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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.521

Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de septiembre, 2021. Mensaje en Sesión 75. Legislatura 369.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY PARA PROMOVER LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Santiago, 03 de septiembre de 2021

MENSAJE Nº 172-369/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración el presente proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY

1. Fenómeno global de transformación digital en la prestación de servicios financieros basados en tecnología.

La incorporación de tecnología e innovación en la prestación de servicios financieros es algo recurrente en el desarrollo de dicha industria. Sin embargo, en los últimos años se aprecia una aceleración relevante en la digitalización de tales servicios, que están transformando la forma de provisión de los mismos a nivel global, lo que se ha potenciado aún más en el contexto de la pandemia global causada por COVID-19.

En la última década se advierten innovaciones relevantes y el surgimiento de nuevos modelos de negocios, canales, aplicaciones, procesos o productos como resultado de la aplicación de tecnología financiera y el nacimiento de nuevos proveedores tecnológicos (“Fintech”), con impacto relevante en servicios relacionados a pago, créditos, financiamiento, gestión de finanzas personales, seguros, entre otros (Financial Stability Board, 2017).

Así, la prestación de servicios financieros por medios digitales, tecnológicos o innovadores ha experimentado un crecimiento sostenido en los últimos años, ya sea por parte de actores ya existentes en el mercado financiero o a través de nuevos actores. Dicha tendencia es posible verificarla tanto local, como internacionalmente.

El potencial disruptivo y transformador de la innovación financiera ha dado lugar, entre otras iniciativas, a la Agenda Bali sobre Fintech impulsada por el Fondo Monetario Internacional y Banco Mundial para orientar a los países a aprovechar las oportunidades y los beneficios derivados de los rápidos avances en el área de las tecnologías financieras y, a la vez, gestionar los riesgos que conllevan. (Agenda Bali Fintech, FMI, BM, 2017).

Asimismo, se han emitido recomendaciones por organismos internacionales y asociaciones de reguladores, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), Banco de Pagos Internacionales (BIS), el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), Grupo de Acción Financiera (FATF), entre otros. A nivel regional, nuestro país adhirió en 2018 a los “Principios orientadores para la regulación Fintech” desarrollados entre los países miembros de la Alianza del Pacífico.

Este fenómeno ha sido objeto de atención por parte de las autoridades en distintas jurisdicciones y por parte de organismos internacionales, con la finalidad de potenciar los beneficios que la prestación de tales servicios puede generar, como asimismo para abordar adecuadamente eventuales riesgos.

En particular, se ha concluido que la prestación de servicios financieros por estos medios tiene el potencial de generar, entre otros, los siguientes beneficios: (i) facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y una disminución en los precios de productos o servicios financieros; (ii) promover la innovación y la creación de nuevos productos o servicios financieros que permitan responder a una mayor cantidad de necesidades de los consumidores; (iii) generar mayor inclusión financiera a través de productos y/o servicios financieros dirigidos a sectores de la población que se han visto históricamente desatendidos por el mercado financiero tradicional; y (iv) mejorar, a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, permitiendo que los productos y servicios ofrecidos se ajusten más a estas.

Como lo ha destacado la OCDE, la disrupción digital tiene un gran potencial de mejorar la eficiencia e innovación en la provisión de servicios financieros, mejorar la diversidad en oferta de servicios y promover un sistema financiero más competitivo que permite extender el alcance del mercado, atender las necesidades de los segmentos de la población no atendidos, reducir los costos de la intermediación financiera y contribuir a aumentar la inclusión financiera (OCDE, 2020).

De los beneficios recién expuestos, es de particular relevancia para nuestro país, la capacidad de avanzar hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios financieros por amplios segmentos de la población, ámbito en el que aún se aprecian brechas en términos de acceso a financiamiento, medios de pago electrónico, alternativas de ahorro y seguros, entre otros, por parte de Pymes, mujeres, migrantes. Hay evidencia que señala que un 58,3% de las Fintech, reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o sub-bancarizadas [1]. Un 50% atiende a personas o Pymes bancarizadas [2], y de las plataformas que ofrecen créditos, un 71% ofrece servicios a Pymes no bancarizadas [3].

Por otro lado, las cuarentenas y restricciones a la movilidad producto de la pandemia ocasionada por el COVID-19, han suscitado un escenario en el que la utilización de servicios digitales, tecnológicos e innovadores se ha visto acelerada, haciendo más urgente la existencia de un marco legal para aquellas entidades que presten los servicios en cuestión. Asimismo, la resiliencia que estos actores han demostrado al reportar un crecimiento transversal durante la crisis sanitaria, los postulan como actores relevantes de la reactivación en materia económica y de empleo que se avecinan en los próximos años (un 60% de las Fintech aumentaron el número de clientes como resultado de la pandemia) [4].

A nivel internacional también se ha destacado el rol que estos nuevos modelos de negocio pueden cumplir para ayudar a segmentos más vulnerables de la población a recuperarse de los impactos económicos de la pandemia, proveyendo acceso básico a servicios como pagos, créditos, seguros y pensiones en forma digital y por lo tanto pueden ser fundamentales en una etapa de reactivación económica [5].

En Chile se ha visto que este tipo de emprendimientos Fintech, han experimentado un crecimiento de un 38% anual si se lo compara con el número de emprendimientos de tecnología o innovación financiera observados en el año 2019 [6]. Esto, a través de modelos de negocios vinculados a medios de pago, préstamos a personas y empresas, plataformas de gestión de finanzas personales y empresariales, gestión de inversiones, seguros, entre otros, con un foco relevante en atender segmentos de la población aun no bancarizados o subatendidos por el sector financiero.

Por su parte, la tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile, ubicándose por sobre la media de 64% observada en un estudio que incluía 27 mercados en su análisis [7].

Con todo, en el plano normativo, el desarrollo de emprendimientos Fintech y la incorporación de nuevas tecnologías se enfrentan a la ausencia de un marco regulatorio que aborde en forma específica este tipo de productos y servicios y regule adecuadamente los potenciales riesgos.

Lo anterior, hace necesario contar con un marco regulatorio idóneo para los modelos de negocio Fintech en el mercado local, que recojan y potencien las particularidades de los mismos a través de una regulación que logre un adecuado balance entre promover innovación financiera, competencia y otros objetivos de política pública como la preservación de la confianza y fe pública, la estabilidad financiera, la inclusión financiera y la protección de los inversionistas y asegurados, como lo ha planteado el Banco Central en sus recientes informes de estabilidad financiera, la Comisión para el Mercado Financiero en su propuesta formulada al Ministerio de Hacienda conforme a sus atribuciones legales, y estudios recientes elaborados por la Comisión Nacional de Productividad.

El proyecto se plantea como una ley marco que establece principios regulatorios orientados a promover y facilitar la adopción de tecnología para promover innovación financiera, el ingreso de nuevos actores y mayor competencia, así como el desarrollo de nuevos productos y servicios financieros con mayor alcance para llegar a personas y empresas subatendidas. Se otorga a la Comisión para el Mercado Financiero un mandato claro para la regulación y supervisión de estas nuevas actividades, bajo principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica [8]. Al plantearse como una ley marco se visualiza que, considerando el dinamismo del mercado y los avances tecnológicos, es probable que a futuro se requieran nuevas modificaciones al marco legal para ir incorporando nuevos modelos de negocio relevantes u otros ajustes a las normas vigentes.

2. Sistema de Finanzas Abiertas como condición habilitadora para potenciar la innovación, competencia e inclusión financiera.

Una de las principales barreras de entrada al mercado que enfrentan los proveedores de servicios financieros y las Fintech son las asimetrías de información existentes respecto de la información financiera de los clientes, lo que limita la potencialidad de los beneficios que los consumidores pueden obtener a través de las nuevas tecnologías. La imposibilidad de acceder a dicha información, controlada por los actuales actores del mercado, les impide ofrecer servicios a la medida de las necesidades de los clientes y en condiciones competitivas. Dicha problemática se gesta y acrecienta en un contexto en el que las tecnologías asociadas a estos nuevos servicios requieren de un mayor uso de datos para prestar servicios con costos más bajos y a la medida de las necesidades de los clientes.

Por ello, según da cuenta la experiencia comparada, dentro de las políticas públicas que se han impulsado en diversas jurisdicciones para promover mayor competencia, innovación e inclusión financiera, se encuentran iniciativas orientadas a promover arquitecturas financieras abiertas (conocidas como banca abierta, open banking o finanzas abiertas) como condición habilitadora para la innovación financiera y el desarrollo de nuevas aplicaciones y servicios financieros digitales acorde a las necesidades de los clientes (Financial Stability Institute, 2020).

Así, más de 50 jurisdicciones a nivel global han optado por potenciar y remarcar el principio de que los clientes son los propietarios de su información financiera, y los han proveído de las herramientas y resguardos necesarios para que puedan disponer de ella a través de marcos regulatorios de finanzas abiertas.

Lo señalado anteriormente ha derivado en una creciente implementación de arquitecturas o sistemas de información abierta, en virtud de los cuales los proveedores de productos y servicios financieros deben habilitar interfaces de intercambio de información que cumplan con determinados estándares, para que los clientes financieros puedan instruir que su información financiera se entregue a otro proveedor de servicios financieros, por un periodo y con una finalidad determinada. Estos sistemas tienen el potencial de fomentar la entrada de nuevos proveedores de servicios financieros al mercado, generando innovación en la prestación de tales servicios y, por tanto, permitiendo que una mayor cantidad de personas y empresas puedan acceder a productos y servicios financieros.

A través de un modelo de banca abierta o finanzas abiertas – dependiendo del alcance de instituciones financieras involucradas-, los consumidores y empresas logran un mayor control y autonomía sobre sus datos e información financiera, al contar con nuevas formas seguras para compartir su información con otras instituciones financieras. Así, son los clientes quienes pueden decidir con qué proveedores comparten su información, como por ejemplo, sus datos de identificación o registro ante una institución financiera para facilitar sus procesos de contratación o procesos de debida diligencia de clientes (KYC) ante otro proveedor; sus datos de historial crediticio, comportamiento de pagos, información sobre las características de los productos financieros que mantiene contratados, tales como seguros, inversiones, entre otros, o bien a que proveedores autorizar para iniciar pagos a terceros, a su nombre y con cargo a los recursos que mantienen en sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

Por su parte, los sistemas de finanzas o banca abierta habitualmente contemplan el reconocimiento a los proveedores de servicios de iniciación de pagos, quienes, a través de las mismas herramientas establecidas para el intercambio de información, promueven el uso de transferencias electrónicas desde la cuenta de los clientes a cuenta de comercios o terceros como medio de pago, sin necesidad de hacer uso de tarjetas. Se prevé que estos servicios tienen el potencial de incorporar competencia al mercado de pagos, aumentar el uso de medios de pago electrónicos, potenciar la inclusión financiera y reducir los costos del sistema en su conjunto.

A nivel local, existe consenso acerca de la relevancia de contar con un marco regulatorio de finanzas abiertas, que permita materializar los beneficios antes indicados, y a la vez garantizar la confianza del cliente financiero, lo que supone abordar adecuadamente los potenciales riesgos y contar con resguardos adecuados para cautelar sus derechos como consumidores, la protección de la privacidad y seguridad de su información, y resguardar a la vez que se mantenga la estabilidad y resiliencia del sistema financiero (BIS, 2019). Un 83,7% de las Fintech declaran que un marco regulatorio de finanzas abiertas u “Open Banking” contribuiría a su modelo de negocio [9] y un 67,5% de las instituciones financieras tradicionales señala que un marco de finanzas abiertas le beneficiaría, en términos de potenciar su capacidad de abrir nuevas líneas de negocio, complementar la oferta de servicios financieros, reducir costos, entre otros [10].

3. Modificaciones a otros cuerpos legales.

El proyecto de ley contempla una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, que responden a los siguientes objetivos:

a. Fortalecimiento del financiamiento de personas, micro, pequeñas y medianas empresas.

Es de la esencia de esta propuesta, que personas y micro, pequeñas y medianas empresas puedan acceder a financiamiento en mejores condiciones. Por lo mismo, se reconocen nuevos instrumentos de deuda (denominados en otras jurisdicciones como mini bonds) y procedimientos simplificados para instrumentos de deuda existentes (en adición a la regulación de las plataformas de financiamiento colectivo y otros servicios asociados al proceso de financiamiento), que representarán nuevas y mejores alternativas de financiamiento para las señaladas empresas.

b. Medidas de protección al cliente financiero.

Se incorporan medidas que tienen por objeto proteger al cliente financiero, dentro de los cuales resaltan la obligación de ofrecer productos financieros acorde al perfil de riesgo del cliente y cumplir con las exigencias que el regulador establezca en materia de atención a clientes.

c. Condiciones habilitantes para el reconocimiento de nuevos actores y resguardo del ejercicio de sus actividades.

La consagración legal de nuevos prestadores de servicios financieros e instrumentos requiere que se incorporen las modificaciones necesarias a los cuerpos legales vigentes, que velen por su debido reconocimiento y el resguardo de un normal desempeño de sus funciones.

Si bien tales modificaciones dependen de cada tipo de servicio financiero, estas tienen por objeto, entre otras, asegurarles el acceso a insumos necesarios para la prestación de sus servicios en condiciones no discriminatorias, habilitar la oferta de nuevos productos financieros que son necesarios para el normal desempeño de sus funciones, hacerles aplicables las normas relacionadas al lavado y blanqueo de activos, someterlos a la fiscalización de los órganos competentes cuando efectúen actividades que se encuentran bajo su perímetro y hacerles aplicables el régimen de responsabilidad establecido en materia de transacciones electrónicas.

d. Revisión de estándares y simetría legal y regulatoria.

Un marco regulatorio que promueva la prestación de servicios financieros por medios tecnológicos debe contar con exigencias prudenciales proporcionales, que reconozcan la existencia de actores incipientes, dotando al regulador de las herramientas necesarias para que dichas exigencias puedan adecuarse al tamaño y riesgo asociado a la actividad regulada, de manera de no entorpecer el crecimiento de estos nuevos actores.

Por su parte, también es necesario reconocer que la prestación de servicios financieros por medios tecnológicos ya es una realidad en la industria financiera tradicional. En este sentido, el reconocimiento de un marco regulatorio flexible para actores incipientes, requiere que se revisen las normas que rigen a los actores financieros tradicionales de manera de efectuar las modificaciones correspondientes, para mejorar los estándares actualmente aplicables y evitar asimetrías legales y regulatorias o tratos desiguales entre las empresas Fintech y los actores del sistema financiero tradicional.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

Título I: Contiene el objetivo de la ley y los principios orientadores de la misma, que consisten en la inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por la ley.

Por su parte, para la regulación y supervisión encargada a la Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión”), se establece que ésta deberá seguir los criterios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

Título II: Contempla un marco regulatorio y se incorporan al perímetro de fiscalización de la Comisión los siguientes servicios prestados en base a tecnología (Fintech): i) plataformas de financiamiento colectivo (sea de inversión o préstamos); ii) sistemas alternativos de transacción de valores e instrumentos financieros (incluyendo facturas, derivados, activos financieros virtuales o criptoactivos, entre otros; iii) enrutadores de órdenes e intermediarios de instrumentos financieros; iv) custodios de instrumentos financieros; y v) asesores crediticios y asesores de inversión.

Todos quienes presten estos servicios deberán inscribirse en el “Registro de Prestadores de Servicios Financieros” que llevará la Comisión.

Asimismo, antes de iniciar sus funciones deberán acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos asociados al nivel de riesgo de cada servicio prestado, dentro de los cuales se encuentran obligaciones de información a clientes, exigencias de idoneidad, requisitos de capital y garantías, reglamentación interna, exigencias en ámbitos de gobierno corporativo y gestión de riesgos, entre otros.

Se establece que la Comisión, por norma de carácter general, podrá eximir o establecer un cumplimiento menos gravoso de las exigencias establecidas en la ley, cuando en atención a la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados, u otras condiciones de similar naturaleza, no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.

Por su parte, para fines de certeza jurídica se explicita cuales entidades actualmente fiscalizadas por la Comisión, podrán prestar los servicios regulados por el título II, conforme al marco regulatorio que actualmente les rige.

Finalmente se establecen penas y sanciones ante infracciones a la ley, especificando aquellas infracciones que serán consideradas como graves.

Título III: Se establecen los principios y reglas básicas para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas que permita que distintos proveedores de servicios financieros puedan intercambiar información financiera de clientes, de manera expedita y segura, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, contando para ello con el consentimiento expreso del cliente.

Se determina quienes son los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, los registros en los cuales deberán inscribirse, los tipos de datos e información que se podrán compartir, y se faculta a la Comisión para definir los estándares técnicos para el intercambio de información, obtención de consentimiento, autenticación de clientes y participantes, estándares de seguridad, entre otros aspectos, como la gradualidad en la implementación y la incorporación progresiva de proveedores de servicios financieros y productos.

Por su parte, se incorpora al perímetro regulatorio de la Comisión a los Proveedores de Servicios de Iniciación Pago, que podrán prestar servicios a los clientes titulares de cuentas, para iniciar a través de las interfaces antes mencionadas, en nombre del cliente y ante la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos en favor de los terceros beneficiarios que indiquen con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Esto permitirá promover las transferencias electrónicas como medio de pago electrónico, sin necesidad de usar o incurrir en costos de tarjetas, lo que beneficiará tanto a los clientes titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de prepago, como a los comercios que podrán ampliar sus alternativas de medios de pago aceptados, reduciendo con ellos el uso de efectivo

Título IV: Otras disposiciones

Como una medida de protección a los clientes financieros y para fomentar una adecuada conducta de mercado, se establece la obligación de los prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de sus clientes para tener en consideración al momento de ofrecerle productos y servicios financieros acordes al mismo, evitando prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo por sobre las expectativas del cliente.

Además, se establece una obligación de informar los motivos asociados a la denegación de cuentas bancarias a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros a sus clientes.

TÍTULO V: Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30: Se modifica la ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias, para reconocer la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar operaciones de pago sin tarjetas, mediante transferencias electrónicas de fondos entre cuentas abiertas en diferentes entidades financieras.

Adicionalmente, se introducen modificaciones para extender las facultades de regulación del Banco Central de Chile en materia de medios de pago minoristas, respecto de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”, conocidos en otras jurisdicciones como stablecoins) que cumplan los estándares que defina el instituto Emisor para los efectos de considerarlos como medios de pago.

Artículo 31: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, para extender las facultades regulatorias y cambiarias del Banco Central respecto de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”, conocidos en otras jurisdicciones como stablecoins) que cumplan los estándares que defina el instituto Emisor.

Artículo 32: Se modifica la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, con el objeto de: (i) incorporar la posibilidad de que la Comisión realice exigencias proporcionales en la regulación aplicable a bolsas de valores e intermediarios de valores en atención al riesgo para la fe pública, (ii) simplificar las exigencias aplicables para la emisión de valores de oferta pública, al eliminar la obligación de inscripción de emisor, manteniendo solo la inscripción de valores, (iii) adecuar el marco jurídico aplicable a intermediarios de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; (iv) se adecúa el marco jurídico aplicable a las bolsas de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; y (v) se incorpora la existencia de un nuevo título de deuda con régimen de inscripción simplificado para facilitar el acceso al mercado de capitales a empresas de tamaño mediano.

Artículo 33: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, aumentando el umbral de numero de accionistas que genera la transformación en sociedad anónima abierta con su consecuente carga regulatoria y eliminando la obligación de las sociedades anónimas especiales de obtener autorización previa del regulador para aumentos de capital en efectivo.

Artículo 34: Se modifica el Código de Comercio para hacer aplicable a las sociedades por acciones y a las en comandita las modificaciones introducidas respecto a las sociedades anónimas.

Artículo 35: Se introducen modificaciones a la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, para mejorar estándares actualmente aplicables a las administradoras generales de fondos y administradores de cartera, velando por la existencia de simetría regulatoria en materia de exigencias patrimoniales, de garantías, de requisitos de idoneidad de personal y sistemas, reconociendo las innovaciones tecnológicas en estos modelos de negocios.

Artículo 36: Se modifica la ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, para incorporar al perímetro regulatorio y de supervisión de la Unidad de Análisis Financiero a los nuevos modelos de negocio que se regulan en esta ley, pasando a ser entidades obligadas a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, facultando a dicha Unidad a fiscalizar y establecer regulación bajo el criterio de proporcionalidad basada en riesgos.

Artículo 37: Se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, con el objeto de precisar que las facultades de fiscalización de la Comisión en cuanto a medios de pago minoristas comprenden aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico” o stablecoins), la facultad de establecer exigencias mínimas en materia de atención al cliente y otras obligaciones en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros; facilitar la prestación de servicios bancarios de manera digital al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales de atención al público que puedan utilizar y permitir a las sociedades de apoyo al giro bancario prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión a fin de facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios

Artículo 38: Se modifica la ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con el objeto de definir reglas de responsabilidad aplicables a los proveedores de servicios de iniciación de pago.

Artículo 39: Se introducen modificaciones a la ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera, para que el intercambio de información entre proveedores con ocasión de un proceso de portabilidad financiera se efectúe a través de interfaces definidas bajo el Sistema de Finanzas Abiertas.

Artículo 40: Se modifica el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, con el objeto de facilitar la prestación de servicios por medios digitales al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar; facultar a la Comisión para establecer normas sobre estándares mínimos en materia de canales de atención al cliente y normativa diferenciada que permita el desarrollo de seguros paramétricos y seguros inclusivos o micro seguros, flexibilizando la regulación en materia de formalidades, canales de distribución, procesos de liquidación de siniestros y otros aspectos, en que el uso de la tecnología y procesamiento de datos permite diseñar productos de seguros de menor costo y por lo tanto más accesibles.

Artículo 41: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, para mejorar estándares actualmente aplicables en materia de gobierno corporativo y gestión de riesgos y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales a los riesgos involucrados.

Artículo 42: Se modifica la ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos, para mejorar estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas, permitiéndoles actuar como corredores de bolsas de valores y permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales, como asimismo adecuando otras exigencias.

Artículo 43: Se introducen modificaciones al decreto ley N°3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, con el objeto de facultar a dicho órgano para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, incorporando neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar e incorporando la facultad de establecer exigencias en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros.

Artículo 44: Se introducen modificaciones a la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, para adecuar normas relacionadas a las pólizas de seguro de funcionarios públicos.

Artículo 45: Al incorporarse una nueva regulación más comprehensiva sobre asesores financieros en el título II, se deroga el artículo 3° de la ley N° 21.314 sobre la materia

ARTÍCULO TRANSITORIOS: Incorpora distintas normas relacionadas a la vigencia de la ley, estableciendo reglas conforme a las cuales aquellas entidades que actualmente prestan aquellos servicios que regula esta ley deberán registrarse ante la Comisión dentro de un plazo máximo y ajustarse a las exigencias normativas establecidas en los títulos II y III, una vez entrada en vigencia la ley; e incorporando normas de gradualidad para la vigencia de las disposiciones contenidas en el título III.

En consecuencia, propongo al H. Congreso Nacional, el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“LEY PARA PROMOVER LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objetivos de la ley y principios. La presente ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por esta ley.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por esta ley.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo;

b) Sistemas alternativos de transacción;

c) Asesoría crediticia y de inversión;

d) Custodia de instrumentos financieros; y

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados, contando para ello con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá, mediante norma de carácter general, exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de estas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento;

b) Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión, no quedando comprendida la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros;

c) Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente;

d) Comisión: Comisión para el Mercado Financiero;

e) Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de estos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos;

f) Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos;

g) Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital;

h) Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: i. adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o ii. adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero;

i) Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento:

i. Difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de estos, y

ii. Se contactan con, u obtienen información de contacto de, quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en, o satisfacer, esos proyectos o necesidades; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

j) Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento;

k) Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros; y

l) Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley, podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que establezca la misma. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley menos gravosas, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.

Por su parte, podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

a) En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220;

b) En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220;

c) En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045;

d) En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, y los corredores de productos de la ley N° 19.220;

e) En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876;

f) En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos; y

g) Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que esta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, acompañando los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 de esta ley o sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, solo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de 3 días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión. Esta obligación también rige para entidades inscritas en el Registro que decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

a) Plataforma de financiamiento colectivo:

i. Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

b) Sistema alternativo de transacción:

i. Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii. Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

iv. Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

c) Intermediación de instrumentos financieros:

i. Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii. Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii. Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.

iv. Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11 de esta ley.

v. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

d) Enrutamiento de órdenes:

i. Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii. Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii. Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.

iv. Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

e) Asesoría de inversión:

i. Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii. Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9 de esta ley.

iii. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

f) Asesoría crediticia:

i. Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii. Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9 de esta ley.

iii. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

g) Custodia de instrumentos financieros:

i. Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii. Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii. Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.

iv. Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11 de esta ley.

v. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

a) Plataforma de financiamiento colectivo:

i. Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento; y

ii. Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

b) Sistema alternativo de transacción:

i. Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen;

ii. Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen; y

iii. Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) Intermediación de instrumentos financieros:

i. Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;

ii. Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo;

iii. Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas; y

iv. La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

d) Enrutamiento de órdenes:

i. Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;

ii. Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo; y

iii. Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

e) Asesoría de inversión:

i. Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad;

ii. Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación; y

iii. Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

f) Asesoría crediticia:

i. Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad; y

ii. Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

g) Custodia de instrumentos financieros:

i. Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;

ii. Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas; y

iii. La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada, por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismo y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general y, en este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de esta ley. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de 12 meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13 de esta ley, se considerarán infracciones graves:

a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 de la presente ley o infringir la prohibición de realizar actividades indicado en dicha norma.

c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 de esta ley, o haberla constituido por un monto inferior al requerido por ésta.

d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8 de esta ley.

f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Penas. El que estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley, cometiera alguno de los hechos descritos en los artículos 467 a 473 del Código Penal, será sancionado con la pena correspondiente teniéndose por concurrente además una agravante.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 19.233 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20 siguientes.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

i. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos;

ii. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;

iii. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;

iv. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236 para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley;

v. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;

vi. Otros datos o información relativa a los Clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, pudiendo establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión;

b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas;

c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010;

e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros;

f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores;

g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833;

h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley;

i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que esta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información, debiendo acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que no cumplieren con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicable por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 de la presente ley que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23 de la presente ley, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, entendiendo por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos, en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de la misma, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a esta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión por norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, asegurando la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través del interfaz.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno, que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos, debiendo tener en consideración, para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones a las señaladas medidas de seguridad, las Instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, adoptando las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos de consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

El consentimiento del Cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica en cuanto al tipo de información financiera que puede ser consultada a las Instituciones Proveedoras de Información conforme a lo establecido en los artículos anteriores para efectos de proveer servicios a los Clientes basados en dicha información financiera, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización, e identificando al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del Cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20 de la presente ley, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago, pudiendo otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

El Cliente podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, quedando prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Por su parte, las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire el periodo de validez del mismo o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes, debiendo en este último caso comunicar dicha situación al Cliente, la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina por norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el volumen y tipo de datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21 de la presente ley.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, adoptando las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, contando para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá tener en consideración los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682 sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980, y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas, pudiendo requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, pudiendo confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II de la presente ley, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, debiendo informarles acerca de las características y condiciones de estos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando esta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de Acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II de la presente ley, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que esta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión por causa justificada a la institución financiera respectiva, a la mayor brevedad, informando las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

a) Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

a) Incorpórase el siguiente párrafo final al numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

b) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4°. - Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de este.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por esta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

b) Reemplázanse los artículos 5° y 6°, por los siguientes:

“Artículo 5°. - En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6°. - Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

c) Reemplázase el artículo 8° ter, por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8° bis de esta ley, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137 de la misma, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Los títulos de deuda antes referidos quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

d) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10. Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de esta ley.”.

e) Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Esas personas jurídicas tendrán como exclusivo objeto el señalado en el inciso anterior, pudiendo realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220 que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, acompañando los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando esta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que esta establezca mediante norma de carácter general, que:

i) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

ii) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28 de esta ley.

iv) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29 de esta ley.

v) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30 de esta ley.

vi) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31 de esta ley.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de 6 meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de 3 días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro, deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de esta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

a) mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: 1) 5.000 unidades de fomento; o 2) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que esta realice.

b) cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones y ser función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismos, y deberá presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, el que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno interventor o administrador provisional, por el período que determinare mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de estas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que esta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

f) Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de 120 días hábiles.”.

g) Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que estos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

h) Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1) Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2) Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".

3) Tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, pudiendo efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4) Contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de Fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, en donde señalará el método de cálculo del mismo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la bolsa dispondrá de un plazo de 3 meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8) Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

i) Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores, para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de 3 meses, contado desde solicitada la autorización a que se refiere el artículo 41, para otorgar o rechazar dicha autorización mediante resolución fundada.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

j) Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, acreditar su identidad y capacidad legal, debiendo esta última pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a este.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°. - Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante 12 meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII de esta ley.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 127:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.– Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

a) Reemplázase el artículo 430 por el siguiente

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante 12 meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

b) Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Art 507 bis. La sociedad en comandita que durante 12 meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el literal c) del artículo 4° por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido por norma de carácter general, que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1) 5.000 unidades de fomento, o

2) El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos esta realice.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 8°:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que estos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño tales funciones. Para tales efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

c) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

d) Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

e) Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión, que estos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, en los siguientes términos:

a) Agrégase, al final del primer párrafo del literal f) del artículo 2°, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley o el artículo 8º de la ley Nº 18.314.”.

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, antes del punto aparte, lo siguiente:

“; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40 de esta ley”.

Artículo 37.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

a) Introdúcese la siguiente oración después del punto final, que pasa a ser seguido, del inciso segundo del artículo 2:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

b) Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de 90 días hábiles, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan, debiendo cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que esta establezca mediante norma de carácter general.”.

d) Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original, resultando aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

b) Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo al artículo 5, pasando el actual séptimo a ser el octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

c) Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y resguardando la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase, al artículo 30 de la ley Nº 21.236 que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en inciso primero anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

a) Incorpórase el siguiente numeral n), nuevo, al artículo 3:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto, debiendo cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

b) Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que estos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad, los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrán cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

c) Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

d) Reemplázase en numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

e) Derógase el artículo 57 bis.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.876 que sobre entidades privadas de depósito y custodia de valores:

a) Incorpórase al artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión por norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que establezca la misma. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, menos gravosas que las indicadas en la presente ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

b) Incorpórase al artículo 20 el siguiente literal g), nuevo:

“g) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220 que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 6°, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

b) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7º.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro de Corredores", en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión, empleando la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: 1) 5.000 unidades de fomento; o 2) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

c) Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa, deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones y ser función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

d) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos, podrá, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.”.

e) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:

a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7º, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles al interesado, para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7º. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7° o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismo y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total un plan de regularización el que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determinare mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan;

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores;

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada;

e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida, y,

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase el siguiente numeral 36, nuevo, al artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto, debiendo cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase, en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3° de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia en un plazo de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III y artículos 32, 35, y letra b) del artículo 37, las cuales regirán a contar de la entrada en vigor de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de 18 meses contado desde la publicación de la ley.

Artículo segundo transitorio.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7 de la presente ley.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho párrafo o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero transitorio.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de 18 meses contado desde la publicación de la misma.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de 18 meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de 36 meses contado desde la entrada en vigor de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto transitorio.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación u o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto transitorio.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevante. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto transitorio.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO CERDA NORAMBUENA

Ministro de Hacienda

LUCAS PALACIOS COVARRUBIAS

Ministro de Economía,

Fomento y Turismo

Ver Informe Financiero

[1] Fintech Radar Chile 2021 Finnovista en colaboración con el Ministerio de Hacienda de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo.
[2] Fintech Radar Chile 2021 Finnovista en colaboración con el Ministerio de Hacienda de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo.
[3] Fintech Radar Chile 2021 Finnovista en colaboración con el Ministerio de Hacienda de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo.
[4] Fintech en Chile 2021 EY en colaboración con Fintechile.
[5] Banco Mundial y Cambridge Center for Alternative Finance Global Covid-19 FinTech Regulatory Rapid Assessment Study
[6] Fintech Radar Chile 2021 Finnovista en colaboración con el Ministerio de Hacienda de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo. www.hacienda.cl
[7] Índice Global de adopción de Fintech 2019 EY.
[8] Los “Principios orientadores para la regulación Fintech en la Alianza del Pacifico” señalan que por “proporcionalidad basada en riesgo” debe entenderse que los requerimientos exigibles a una actividad se determinen en función de los riesgos asociados a la misma teniendo en cuenta entre otros el número de clientes y el tamaño y complejidad de las operaciones. Asimismo el análisis regulatorio debe considerar todos los riesgos presentes en la actividad que se busca regular y establecer las disposiciones necesarias para que exista una adecuada gestión de los mismos en las mismas condiciones que los demás participantes que la desarrollen. Por su parte la “neutralidad tecnológica” exige que la regulación debe buscar ser neutral en cuanto al tipo de tecnología usada para la prestación de los servicios o los productos financieros de forma que no inhiba el uso de determinadas tecnologías ni se generen sesgos en favor de otras permitiendo que las entidades puedan participar en el sistema financiero utilizando tecnologías disruptivas. Lo anterior sin perjuicio de los estándares de seguridad que se requieren para la adecuada gestión de riesgos y la protección de los consumidores financieros y su información. Finalmente la Comisión para el Mercado Financiero en su White Paper “Lineamientos Generales para la Regulación del Crowdfunding y Servicios Relacionados” ha indicado que de acuerdo al principio de “modularidad” la regulación debe reconocer que el servicio que tradicionalmente se prestaba de manera integral con la tecnología se puede descomponer y por tanto que pudieran existir prestadores de servicios que solo realicen un componente de la cadena de valor del servicio tradicional razón por la cual las exigencias que la entidad deberá cumplir tendrán directa relación con los distintos componentes (módulos) que vaya a realizar.
[9] Fintech Radar Chile 2021 Finnovista en colaboración con el Ministerio de Hacienda de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo.
[10] Estudio Comisión Nacional de Productividad Sobre innovación y Adopción Tecnológica en el sector financiero 2021

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 08 de noviembre, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 98. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS

Boletín N° 14570-05

_____________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 3 de septiembre del año en curso, con urgencia calificada de Suma.

Asistió a presentar el proyecto en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda Norambuena, como asimismo, en la discusión en particular asistió el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme González.

La Comisión contó con la opinión de las siguientes personas:

Banco Central: Vicepresidente, señor Joaquín Luis Vial Ruiz-Tagle junto con la Gerente División Política Financiera, señora Solange Berstein Jáuregui.

Comisión para el Mercado Financiero: el Presidente, señor Joaquín Cortez Huerta junto con el Vicepresidente, señor Kevin Cowan Logan, el Director General de Regulación Conducta de Mercado, señor Patricio Valenzuela Concha y la Jefa de Comunicaciones, señora Cristina Goyeneche Gómez.

Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas de Innovación Financiera de Chile A.G (FinteChile), señor Ángel Sierra, señora Rosario Celedón, abogada experta en regulación y supervigilancia, ex Comisionada Para el Mercado Financiero y señora Ana María Montoya, economista experta en libre competencia.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:

Avanzar, por una parte, hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población, -pymes[1], mujeres, migrantes-, que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional, y por la otra parte, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y disminución en los precios de productos o servicios financieros a través de la regulación financiera de nuevos modelos de negocio que tienen el potencial de –a través de la tecnología- ofrecer soluciones a personas y empresas para acceder a créditos, alternativas de ahorro, inversiones y seguros, entre otros, que complementan y mejoran la actual oferta de productos y servicios financieros, como asimismo, modernizar a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, las que producto de las restricciones a la movilidad por la pandemia ocasionada por el COVID-19, ha puesto en evidencia la utilización de servicios digitales, tecnológicos e innovadores, haciendo más urgente la existencia de un marco legal regulatorio idóneo para los modelos de negocio “Fintech” en el mercado local, que logre un adecuado balance entre promover innovación financiera, competencia y otros objetivos de política pública, como la preservación de la confianza y fe pública[2].

2.- Aprobación en general del proyecto

Fue aprobado por la unanimidad de los ocho diputados presentes señores Marcelo Díaz, Pablo Lorenzini (Presidente), Cosme Mellado, José Miguel Ortiz, Leopoldo Pérez, Guillermo Ramírez, Marcelo Schilling y Gastón Von Mühlenbrock.

3.- Normas que deben aprobarse con quórum especial:

3.1.-El párrafo final que se incorpora en el numeral 8 del artículo 35 del Párrafo Cuarto; y el párrafo que se agrega, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, en el inciso segundo del artículo 39, ambos, de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.

Las nuevas disposiciones deben aprobarse en el carácter de ley orgánica constitucional, en cuanto entregan nuevas atribuciones al Banco Central, en materia de innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros que incorpora este proyecto de ley.

4.-Disposiciones o indicaciones rechazadas: No hubo.

5.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hubo

6- Diputado Informante: El señor Javier Hernández Hernández.

II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA INCIATIVA CONSIDERADOS EN EL MENSAJE

1.Fenómeno global de transformación digital en la prestación de servicios financieros basados en tecnología[3].

-En la última década se advierten innovaciones relevantes y el surgimiento de nuevos modelos de negocios, canales, aplicaciones, procesos o productos como resultado de la aplicación de tecnología financiera y el nacimiento de nuevos proveedores tecnológicos (“Fintech”), con impacto relevante en servicios relacionados a pago, créditos, financiamiento, gestión de finanzas personales, seguros, entre otros

- En Chile se ha visto que este tipo de emprendimientos Fintech, han experimentado un crecimiento de un 38% anual si se lo compara con el número de emprendimientos de tecnología o innovación financiera observados en el año 2019[4]. Esto, a través de modelos de negocios vinculados a medios de pago, préstamos a personas y empresas, plataformas de gestión de finanzas personales y empresariales, gestión de inversiones, seguros, entre otros, con un foco relevante en atender segmentos de la población aun no bancarizados o subatendidos por el sector financiero.

Por su parte, la tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile, ubicándose por sobre la media de 64% observada en un estudio que incluía 27 mercados en su análisis[5].

2.Sistema de Finanzas Abiertas como condición habilitadora para potenciar la innovación, competencia e inclusión financiera.

-Una de las principales barreras de entrada al mercado que enfrentan los proveedores de servicios financieros y las Fintech son las asimetrías de información existentes respecto de la información financiera de los clientes, lo que limita la potencialidad de los beneficios que los consumidores pueden obtener a través de las nuevas tecnologías.

-La imposibilidad de acceder a dicha información, controlada por los actuales actores del mercado, les impide ofrecer servicios a la medida de las necesidades de los clientes y en condiciones competitivas. Dicha problemática se gesta y acrecienta en un contexto en el que las tecnologías asociadas a estos nuevos servicios requieren de un mayor uso de datos para prestar servicios con costos más bajos y a la medida de las necesidades de los clientes.

-Así, más de 50 jurisdicciones a nivel global han optado por potenciar y remarcar el principio de que los clientes son los propietarios de su información financiera, y los han proveído de las herramientas y resguardos necesarios para que puedan disponer de ella a través de marcos regulatorios de finanzas abiertas.

-Lo señalado anteriormente ha derivado en una creciente implementación de arquitecturas o sistemas de información abierta, en virtud de los cuales los proveedores de productos y servicios financieros deben habilitar interfaces de intercambio de información que cumplan con determinados estándares, para que los clientes financieros puedan instruir que su información financiera se entregue a otro proveedor de servicios financieros, por un periodo y con una finalidad determinada. Estos sistemas tienen el potencial de fomentar la entrada de nuevos proveedores de servicios financieros al mercado, generando innovación en la prestación de tales servicios y, por tanto, permitiendo que una mayor cantidad de personas y empresas puedan acceder a productos y servicios financieros.

-A través de un modelo de banca abierta o finanzas abiertas – dependiendo del alcance de instituciones financieras involucradas-, los consumidores y empresas logran un mayor control y autonomía sobre sus datos e información financiera, al contar con nuevas formas seguras para compartir su información con otras instituciones financieras. Así, son los clientes quienes pueden decidir con qué proveedores comparten su información, como por ejemplo, sus datos de identificación o registro ante una institución financiera para facilitar sus procesos de contratación o procesos de debida diligencia de clientes (KYC) ante otro proveedor; sus datos de historial crediticio, comportamiento de pagos, información sobre las características de los productos financieros que mantiene contratados, tales como seguros, inversiones, entre otros, o bien a que proveedores autorizar para iniciar pagos a terceros, a su nombre y con cargo a los recursos que mantienen en sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

-Por su parte, los sistemas de finanzas o banca abierta habitualmente contemplan el reconocimiento a los proveedores de servicios de iniciación de pagos, quienes, a través de las mismas herramientas establecidas para el intercambio de información, promueven el uso de transferencias electrónicas desde la cuenta de los clientes a cuenta de comercios o terceros como medio de pago, sin necesidad de hacer uso de tarjetas. Se prevé que estos servicios tienen el potencial de incorporar competencia al mercado de pagos, aumentar el uso de medios de pago electrónicos, potenciar la inclusión financiera y reducir los costos del sistema en su conjunto.

-A nivel local, existe consenso acerca de la relevancia de contar con un marco regulatorio de finanzas abiertas, que permita materializar los beneficios antes indicados, y a la vez garantizar la confianza del cliente financiero, lo que supone abordar adecuadamente los potenciales riesgos y contar con resguardos adecuados para cautelar sus derechos como consumidores, la protección de la privacidad y seguridad de su información, y resguardar a la vez que se mantenga la estabilidad y resiliencia del sistema financiero (BIS, 2019). Un 83,7% de las Fintech declaran que un marco regulatorio de finanzas abiertas u “Open Banking” contribuiría a su modelo de negocio y un 67,5% de las instituciones financieras tradicionales señala que un marco de finanzas abiertas le beneficiaría, en términos de potenciar su capacidad de abrir nuevas líneas de negocio, complementar la oferta de servicios financieros, reducir costos, entre otros.

3.Modificaciones a otros cuerpos legales.

El proyecto de ley contempla una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, que responden a los siguientes objetivos:

a.Fortalecimiento del financiamiento de personas, micro, pequeñas y medianas empresas.

Es de la esencia de esta propuesta, que personas y micro, pequeñas y medianas empresas puedan acceder a financiamiento en mejores condiciones. Por lo mismo, se reconocen nuevos instrumentos de deuda (denominados en otras jurisdicciones como mini bonds) y procedimientos simplificados para instrumentos de deuda existentes (en adición a la regulación de las plataformas de financiamiento colectivo y otros servicios asociados al proceso de financiamiento), que representarán nuevas y mejores alternativas de financiamiento para las señaladas empresas.

b.Medidas de protección al cliente financiero.

Se incorporan medidas que tienen por objeto proteger al cliente financiero, dentro de los cuales resaltan la obligación de ofrecer productos financieros acorde al perfil de riesgo del cliente y cumplir con las exigencias que el regulador establezca en materia de atención a clientes.

c.Condiciones habilitantes para el reconocimiento de nuevos actores y resguardo del ejercicio de sus actividades.

La consagración legal de nuevos prestadores de servicios financieros e instrumentos requiere que se incorporen las modificaciones necesarias a los cuerpos legales vigentes, que velen por su debido reconocimiento y el resguardo de un normal desempeño de sus funciones.

Si bien tales modificaciones dependen de cada tipo de servicio financiero, estas tienen por objeto, entre otras, asegurarles el acceso a insumos necesarios para la prestación de sus servicios en condiciones no discriminatorias, habilitar la oferta de nuevos productos financieros que son necesarios para el normal desempeño de sus funciones, hacerles aplicables las normas relacionadas al lavado y blanqueo de activos, someterlos a la fiscalización de los órganos competentes cuando efectúen actividades que se encuentran bajo su perímetro y hacerles aplicables el régimen de responsabilidad establecido en materia de transacciones electrónicas.

d.Revisión de estándares y simetría legal y regulatoria.

Un marco regulatorio que promueva la prestación de servicios financieros por medios tecnológicos debe contar con exigencias prudenciales proporcionales, que reconozcan la existencia de actores incipientes, dotando al regulador de las herramientas necesarias para que dichas exigencias puedan adecuarse al tamaño y riesgo asociado a la actividad regulada, de manera de no entorpecer el crecimiento de estos nuevos actores.

Por su parte, también es necesario reconocer que la prestación de servicios financieros por medios tecnológicos ya es una realidad en la industria financiera tradicional. En este sentido, el reconocimiento de un marco regulatorio flexible para actores incipientes, requiere que se revisen las normas que rigen a los actores financieros tradicionales de manera de efectuar las modificaciones correspondientes, para mejorar los estándares actualmente aplicables y evitar asimetrías legales y regulatorias o tratos desiguales entre las empresas Fintech y los actores del sistema financiero tradicional.

III.-CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley consta de 45 artículos permanentes y 7 artículos transitorios.

Los elementos centrales del proyecto de ley son los siguientes:

1)Incorporación al perímetro regulatorio de la CMF de cierto grupo de servicios Fintech. Con esto, se exigirá estándares en materia de transparencia, capacidad operacional o, en algunos casos, capital, y a su vez los servicios fintech tendrán mayor certeza jurídica jurídica y verán facilitados sus procesos de crecimiento e internacionalización, y podrán fortalecer su reputación ante clientes, inversionistas y entidades financieras.

2)Creación de un sistema de finanzas abiertas, ratificando a los consumidores como dueños de su información financiera y estableciendo la obligación a las instituciones financieras de compartir dicha información –previo consentimiento del cliente- de manera expedita, estandarizada y segura, multiplicando las posibilidades de desarrollo de nuevos productos y servicios a la medida de cada persona. Asimismo, el Sistema de Finanzas Abiertas reconoce la figura de los iniciadores de pagos, los cuales facilitarán las transferencias de fondos entre cuentas como una alternativa de pago segura y de bajo costo.

3)Otras modernizaciones a las legislaciones del sector financiero, con el objetivo de generar simetría regulatoria entre las Fintech y el resto de las instituciones financieras tradicionales, y, por otra parte, reducir barreras de entrada y facilitar el surgimiento de nuevos servicios financieros basados en tecnología. Por ejemplo, se moderniza la legislación de seguros permitiendo la oferta de seguros paramétricos y microseguros, se modifica la ley de medios de pago con provisión de fondos permitiendo que emisores no bancarios puedan abrir cuentas para realizar transferencias de fondos sin la necesidad de emitir tarjetas y se permite a las sociedades de apoyo al giro bancario prestar servicios a instituciones no bancarias, entre otras modificaciones.

Título I: Contiene el objetivo de la ley y los principios orientadores de la misma, que consisten en la inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por la ley.

Por su parte, para la regulación y supervisión encargada a la Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión”), se establece que ésta deberá seguir los criterios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

Título II: Contempla un marco regulatorio y se incorporan al perímetro de fiscalización de la Comisión los siguientes servicios prestados en base a tecnología (Fintech): i) plataformas de financiamiento colectivo (sea de inversión o préstamos); ii) sistemas alternativos de transacción de valores e instrumentos financieros (incluyendo facturas, derivados, activos financieros virtuales o criptoactivos, entre otros; iii) enrutadores de órdenes e intermediarios de instrumentos financieros; iv) custodios de instrumentos financieros; y v) asesores crediticios y asesores de inversión.

Todos quienes presten estos servicios deberán inscribirse en el “Registro de Prestadores de Servicios Financieros” que llevará la Comisión.

Asimismo, antes de iniciar sus funciones deberán acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos asociados al nivel de riesgo de cada servicio prestado, dentro de los cuales se encuentran obligaciones de información a clientes, exigencias de idoneidad, requisitos de capital y garantías, reglamentación interna, exigencias en ámbitos de gobierno corporativo y gestión de riesgos, entre otros.

Se establece que la Comisión, por norma de carácter general, podrá eximir o establecer un cumplimiento menos gravoso de las exigencias establecidas en la ley, cuando en atención a la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados, u otras condiciones de similar naturaleza, no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.

Por su parte, para fines de certeza jurídica se explicita cuales entidades actualmente fiscalizadas por la Comisión, podrán prestar los servicios regulados por el título II, conforme al marco regulatorio que actualmente les rige.

Finalmente se establecen penas y sanciones ante infracciones a la ley, especificando aquellas infracciones que serán consideradas como graves.

Título III: Se establecen los principios y reglas básicas para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas que permita que distintos proveedores de servicios financieros puedan intercambiar información financiera de clientes, de manera expedita y segura, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, contando para ello con el consentimiento expreso del cliente.

Se determina quienes son los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, los registros en los cuales deberán inscribirse, los tipos de datos e información que se podrán compartir, y se faculta a la Comisión para definir los estándares técnicos para el intercambio de información, obtención de consentimiento, autenticación de clientes y participantes, estándares de seguridad, entre otros aspectos, como la gradualidad en la implementación y la incorporación progresiva de proveedores de servicios financieros y productos.

Por su parte, se incorpora al perímetro regulatorio de la Comisión a los Proveedores de Servicios de Iniciación Pago, que podrán prestar servicios a los clientes titulares de cuentas, para iniciar a través de las interfaces antes mencionadas, en nombre del cliente y ante la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos en favor de los terceros beneficiarios que indiquen con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Esto permitirá promover las transferencias electrónicas como medio de pago electrónico, sin necesidad de usar o incurrir en costos de tarjetas, lo que beneficiará tanto a los clientes titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de prepago, como a los comercios que podrán ampliar sus alternativas de medios de pago aceptados, reduciendo con ellos el uso de efectivo

Título IV: Otras disposiciones

Como una medida de protección a los clientes financieros y para fomentar una adecuada conducta de mercado, se establece la obligación de los prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de sus clientes para tener en consideración al momento de ofrecerle productos y servicios financieros acordes al mismo, evitando prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo por sobre las expectativas del cliente.

Además, se establece una obligación de informar los motivos asociados a la denegación de cuentas bancarias a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros a sus clientes.

TÍTULO V: Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30: Se modifica la ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias, para reconocer la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar operaciones de pago sin tarjetas, mediante transferencias electrónicas de fondos entre cuentas abiertas en diferentes entidades financieras.

Adicionalmente, se introducen modificaciones para extender las facultades de regulación del Banco Central de Chile en materia de medios de pago minoristas, respecto de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”, conocidos en otras jurisdicciones como stablecoins) que cumplan los estándares que defina el instituto Emisor para los efectos de considerarlos como medios de pago.

Artículo 31: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, para extender las facultades regulatorias y cambiarias del Banco Central respecto de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”, conocidos en otras jurisdicciones como stablecoins) que cumplan los estándares que defina el instituto Emisor.

Artículo 32: Se modifica la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, con el objeto de: (i) incorporar la posibilidad de que la Comisión realice exigencias proporcionales en la regulación aplicable a bolsas de valores e intermediarios de valores en atención al riesgo para la fe pública, (ii) simplificar las exigencias aplicables para la emisión de valores de oferta pública, al eliminar la obligación de inscripción de emisor, manteniendo solo la inscripción de valores, (iii) adecuar el marco jurídico aplicable a intermediarios de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; (iv) se adecúa el marco jurídico aplicable a las bolsas de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; y (v) se incorpora la existencia de un nuevo título de deuda con régimen de inscripción simplificado para facilitar el acceso al mercado de capitales a empresas de tamaño mediano.

Artículo 33: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, aumentando el umbral de numero de accionistas que genera la transformación en sociedad anónima abierta con su consecuente carga regulatoria y eliminando la obligación de las sociedades anónimas especiales de obtener autorización previa del regulador para aumentos de capital en efectivo.

Artículo 34: Se modifica el Código de Comercio para hacer aplicable a las sociedades por acciones y a las en comandita las modificaciones introducidas respecto a las sociedades anónimas.

Artículo 35: Se introducen modificaciones a la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, para mejorar estándares actualmente aplicables a las administradoras generales de fondos y administradores de cartera, velando por la existencia de simetría regulatoria en materia de exigencias patrimoniales, de garantías, de requisitos de idoneidad de personal y sistemas, reconociendo las innovaciones tecnológicas en estos modelos de negocios.

Artículo 36: Se modifica la ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, para incorporar al perímetro regulatorio y de supervisión de la Unidad de Análisis Financiero a los nuevos modelos de negocio que se regulan en esta ley, pasando a ser entidades obligadas a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, facultando a dicha Unidad a fiscalizar y establecer regulación bajo el criterio de proporcionalidad basada en riesgos.

Artículo 37: Se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, con el objeto de precisar que las facultades de fiscalización de la Comisión en cuanto a medios de pago minoristas comprenden aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico” o stablecoins), la facultad de establecer exigencias mínimas en materia de atención al cliente y otras obligaciones en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros; facilitar la prestación de servicios bancarios de manera digital al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales de atención al público que puedan utilizar y permitir a las sociedades de apoyo al giro bancario prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión a fin de facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios

Artículo 38: Se modifica la ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con el objeto de definir reglas de responsabilidad aplicables a los proveedores de servicios de iniciación de pago.

Artículo 39: Se introducen modificaciones a la ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera, para que el intercambio de información entre proveedores con ocasión de un proceso de portabilidad financiera se efectúe a través de interfaces definidas bajo el Sistema de Finanzas Abiertas.

Artículo 40: Se modifica el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, con el objeto de facilitar la prestación de servicios por medios digitales al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar; facultar a la Comisión para establecer normas sobre estándares mínimos en materia de canales de atención al cliente y normativa diferenciada que permita el desarrollo de seguros paramétricos y seguros inclusivos o micro seguros, flexibilizando la regulación en materia de formalidades, canales de distribución, procesos de liquidación de siniestros y otros aspectos, en que el uso de la tecnología y procesamiento de datos permite diseñar productos de seguros de menor costo y por lo tanto más accesibles.

Artículo 41: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, para mejorar estándares actualmente aplicables en materia de gobierno corporativo y gestión de riesgos y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales a los riesgos involucrados.

Artículo 42: Se modifica la ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos, para mejorar estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas, permitiéndoles actuar como corredores de bolsas de valores y permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales, como asimismo adecuando otras exigencias.

Artículo 43: Se introducen modificaciones al decreto ley N°3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, con el objeto de facultar a dicho órgano para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, incorporando neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar e incorporando la facultad de establecer exigencias en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros.

Artículo 44: Se introducen modificaciones a la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, para adecuar normas relacionadas a las pólizas de seguro de funcionarios públicos.

Artículo 45: Al incorporarse una nueva regulación más comprehensiva sobre asesores financieros en el título II, se deroga el artículo 3° de la ley N° 21.314 sobre la materia

ARTÍCULO TRANSITORIOS: Incorpora distintas normas relacionadas a la vigencia de la ley, estableciendo reglas conforme a las cuales aquellas entidades que actualmente prestan aquellos servicios que regula esta ley deberán registrarse ante la Comisión dentro de un plazo máximo y ajustarse a las exigencias normativas establecidas en los títulos II y III, una vez entrada en vigencia la ley; e incorporando normas de gradualidad para la vigencia de las disposiciones contenidas en el título III.

IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N°112, de 1 de septiembre del año en curso, emitido por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que acompaña al Mensaje a su ingreso, indica lo siguiente respecto del gasto asociado al proyecto.

Se incorpora al marco regulatorio de la Comisión para el Mercado Financio a las siguientes entidades: Plataformas de financiamiento colectivo; Sistemas alternativos de transacción; Intermediarios de instrumentos financieros; Enrutadores de órdenes; Asesores de crédito; Asesores de inversión; Custodios de instrumentos financieros; Iniciadores de pagos; y Sistema de Finanzas Abiertas.

Considerando lo anterior, el proyecto de ley establece lo siguiente:

•Regulación: Se establece el marco regulatorio sobre el cual las entidades mencionadas deberán operar, el cual considera obligaciones, limita las actividades a realizar y establece sanciones por infracciones a la normativa.

•Registro: Se establece que las entidades mencionadas deberán solicitar su inscripción a un registro. Esto será de carácter obligatorio para iniciar actividades.

•Sistema de Finanzas Abiertas: Se establece un sistema de finanzas abiertas el cual permitirá el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el proyecto de ley.

Para lo anterior corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como del marco regulatorio de las entidades mencionadas en el presente proyecto de ley.

Adicionalmente, el proyecto de ley modifica el ámbito de fiscalización de la Comisión, con el objetivo de modernizar el marco regulatorio de los prestadores de servicios financieros ya fiscalizados por aquella.

Efecto del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal

El proyecto de ley agrega nuevas entidades a ser reguladas y fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. En vista de esto, para la implementación de lo establecido en el presente proyecto, se contemplarán recursos para el reforzamiento de las actuales unidades a cargo de funciones de regulación, supervisión y sanción, y para la conformación de nuevas unidades y desarrollo de sistemas de apoyo.

La siguiente tabla resume el gasto incremental estimado para el presente proyecto de ley:

En términos de personal, se consideran aumentar la dotación de la Comisión para el Mercado Financiero con 17 funcionarios, los cuales serán integrados desde el primer año, irrogando un gasto incremental de $924.037 miles. Éstos cumplirán funciones de acreditación, mediante inspecciones en terreno, de las condiciones para cursar las solicitudes de autorización de inicio de actividades y para autorizar el acceso al sistema de finanzas abiertas; fiscalización; dictación inicial, evaluación continua y mantención de las diversas normativas cuya elaboración es encomendada a la Comisión para el Mercado Financiero; y mantención de los nuevos registros.

La siguiente tabla desglosa el personal adicional:

Además de las remuneraciones, se requerirá de presupuesto adicional para la adecuación de sistemas y la adquisición de la infraestructura necesaria para recibir a ese nuevo personal, tales como arriendo de computadores, adquisición de mueblería y adecuación de oficinas, entre otros. Lo anterior, por un lado, irrogará un gasto transitorio de $174.736 miles en habilitación de oficinas. Por otro lado, se asignan $30.906 miles anuales en gastos corrientes, lo cual considera arriendo de computadores e impresoras. Finalmente, se consideran $70.465 miles durante el primer año y $90.018 miles en régimen en servicios tecnológicos, los cuales consideran recursos para apoyo técnico, mantención de registros, entre otros.

Considerando todo lo anterior, el presente proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal por un total de $1.200.144 miles durante el primer año de entrada en vigencia y un gasto total en régimen de $1.044.961 miles.

Fuente de los recursos[6]

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

V.- AUDIENCIAS RECIBIDAS

La Comisión recibió al Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerca Norambuena. Expuso en base a una presentación[7] que dejó a disposición de la Comisión.

Manifestó que el Proyecto de Ley de Innovación Financiera forma parte de un compromiso por más competencia, inclusión e innovación en el sector financiero y consiste en una serie de otras medidas que ha empujado el Ministerio de Hacienda en busca de dichos objetivos, tales como:

i. Ley de Portabilidad Financiera (junio 2020);

ii. Ley que cautela el buen funcionamiento del mercado financiero (octubre2020);

iii. Ley de Agentes de Mercado (transparencia, competencia) (abril2021);

iv. Ley de Tasas de Intercambio (mayo 2021);

v. Encuesta Finnovista realizada por Hacienda y el BID sobre ecosistema Fintech (mayo2021);

vi. Estudio Comisión Nacional de Productividad sobre adopción tecnológica en sector financiero tradicional (junio2021).

vii. Informe con “Lineamientos para el desarrollo de un Marco de Finanzas Abiertas en Chile, con Foco en Competencia e Inclusión Financiera” (agosto 2021).

Explicó que el proyecto de ley es fruto de un trabajo colaborativo, técnico y participativo, señalando que se inicia en mesas de trabajo con actores de mercado convocados por un organismo técnico y autónomo como la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), continúa con la publicación de su documento de trabajo y posteriormente una propuesta de articulado enviada al Ministerio de Hacienda.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda constituye un equipo ad hoc para profundizar la propuesta de articulado, encabezado por las expertas, Rosario Celedón y Ana María Montoya. Este equipo efectúa un trabajo profundo de entrevistas con expertos nacionales e internacionales, empresas Fintech y del sector financiero tradicional, asociaciones gremiales como Fintechile y ABIF, reguladores internacionales (Brasil, Australia, México, Reino Unido) y locales como la CMF, B. Central, SERNAC, UAF, entre otros.

Acotó que para profundizar el diagnóstico y resolver interrogantes sobre el desarrollo de las Fintech en el país, se implementó junto al BID la Encuesta Finnovista y se le encargó a la Comisión Nacional de Productividad un estudio sobre “Adopción tecnológica en el sector financiero tradicional”.

Asimismo, indicó que la investigación, los datos obtenidos de los estudios y la colaboración entre el sector público y privado derivaron en el proyecto que hoy se está presentando.

Respecto a algunas cifras del ecosistema Fintech, mencionó lo siguiente:

1. Sostuvo que este año se identificaron un total de 214 empresas Fintech que operan en el país, de las cuales 179 son de origen chileno. El número actual de emprendimientos Fintech chilenos representa un crecimiento de un 38% anual si se compara con el número de empresas identificadas en la versión 2019 del radar en cuestión.

2. Informó que la tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile, ubicándose por sobre la media de 64% observada en un estudio que incluía 27 mercados en su análisis. El segmento de Fintech con más empresas es el relacionado a los medios de pago.

3. Afirmó que cerca de un 20% de las empresas Fintech son grandes (> 100.000 UF de ventas anuales) y aproximadamente el 50% han comenzado su internacionalización.

Respecto al efecto reactivador, señaló que un 60% de las Fintech aumentó su número de clientes durante la pandemia, precisando que su naturaleza tecnológica y digital les entrega un amplio potencial de crecimiento en el corto plazo.

En el mismo sentido, indicó que es un vehículo para la inclusión financiera, toda vez que un 58,3% de las Fintech reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o sub-bancarizadas, detallando que en el subconjunto de las Fintech que ofrecen financiamiento, un 71% ofrece servicios a Pymes no bancarizadas o sub-bancarizadas.

Asimismo, agregó que la profundidad del mercado financiero chileno, la cultura de emprendimiento, apalancada por el programa Start Up Chile, y los casos de éxito del último tiempo (“unicornios”), generan condiciones adecuadas para ser un centro Fintech a nivel regional.

Sobre el proyecto de ley, hizo alusión a los objetivos del proyecto de ley y principios; regulación para la prestación de servicios Fintech; definición de marco regulatorio de un Sistema de Finanzas Abiertas y, a las modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero.

1. Objetivos y principios del proyecto de ley:

Manifestó que el objetivo principal es incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos. Por su parte, acotó que los principios generales dicen relación con la inclusión; competencia e innovación financiera; protección del cliente financiero; preservación de la integridad y estabilidad financiera y; prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Respecto a los principios de fiscalización y regulación de la CMF, acotó los siguientes:

i. Proporcionalidad basada en riesgos: Se faculta a la CMF para establecer carga regulatoria en atención a los riesgos involucrados, pudiendo disminuir o incluso exceptuar exigencias cuando no se comprometa la fe pública o la estabilidad financiera.

ii. Modularidad: Regulación en base a actividades o servicios prestados y no según el tipo de institución.

iii. Neutralidad tecnológica: Regulación no concebida sobre la base del empleo de cierta tecnología en particular.

2. Regulación para la prestación de servicios “Fintech”

Informó que se incorporarán al perímetro regulatorio y de fiscalización de la CMF un conjunto de actividades financieras basadas en la tecnología que se han estimado como modelos de negocio relevantes.

i. Plataformas de financiamiento colectivo de préstamos o de inversión: difusión de proyectos de inversión o necesidades de financiamiento para poner en contacto con potenciales inversionistas.

ii. Sistemas alternativos de transacción: Permiten cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública en mercado secundario (distintos de las bolsas de valores).

iii. Servicios de asesoría crediticia y de inversión: Evaluación o recomendación de capacidad de pago y/o de inversión en instrumentos financieros o valores de oferta pública.

iv. Servicios de intermediación o enrutamiento de órdenes de instrumentos financieros: Comprar o vender instrumentos financieros para terceros, o canalizar dichas órdenes hacia sistemas alternativos de transacción o corredores de bolsa o producto.

v. Servicio de Custodia de Instrumentos Financieros: Poseer instrumentos financieros o divisas por cuenta de terceros.

Comentó que por instrumentos financiero, se entiende lo siguiente: “todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual… incluyendo contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros…”.

A su vez, por activos financieros virtuales o Criptoactivos: “representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente;. ”

Respecto a las características de la regulación, señaló que se crea un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, donde se exige inscripción (plazo de 30 días para CMF) y autorización de funcionamiento (plazo de 6 meses). Además, se les exige a las empresas giro exclusivo (puede ser el conjunto de servicios Fintech regulados) y se les permiten actividades complementarias bajo autorización de la CMF.

Sobre la prevención de lavado de activos, indicó que las empresas Fintech inscritas en el registro entran al perímetro regulatorio de la UAF y deben reportar operaciones sospechosas, asimismo, se explicita cuales instituciones financieras tradicionales pueden prestar servicios Fintech conforme al marco legal que las rige y, se hacen presente las exigencias regulatorias en función del servicio.

Mencionó las siguientes exigencias regulatorias:

1. Obligaciones de información: características del servicio, conflictos de interés, riesgos inherentes, entre otros.

2. Capacidad operacional: aptitud para soportar transacciones y operaciones ofrecidas.

3. Gobierno corporativo y gestión de riesgos: políticas, procedimientos y controles que compatibilicen viabilidad económica y resguardos para los riesgos inherentes al negocio.

4. Garantías: monto definido por CMF en Norma de Carácter General según impacto o perjuicio potencial a clientes.

5. Capital máximo: mayor valor entre UF 5.000 y 3% de activos ponderados por riesgo.

6. Idoneidad: se exige, a personas y sistemas, estándares de objetividad, coherencia y consistencia en recomendaciones y evaluaciones.

3. Regulación para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas

Explicó que con este proyecto Chile se suma a una mayoría de países desarrollados que avanzan hacia sistemas de banca/finanzas abiertas, precisando que se optó, como en Europa, Canadá y Australia, por un sistema obligatorio y no por uno autorregulado.

Se propone establecer un marco regulatorio de finanzas abiertas que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios, de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del sistema, bajo adecuados estándares de seguridad.

Por su parte, indicó que el objetivo de un sistema de finanzas abiertas es disminuir la asimetría de información que enfrentan los actores entrantes y facilitar el desarrollo de nuevas ofertas de productos y servicios financieros, obligando a entregar la información financiera del cliente a estos nuevos actores, cuando así lo mandate dicho cliente. Asimismo, se faculta a la CMF para definir estándares operativos de autenticación de clientes y seguridad, y supervisar funcionamiento del sistema.

A mayor abundamiento, hizo hincapié en algunos aspectos relevantes:

i. Instituciones proveedoras de información: Aclaró que la obligación comienza por bancos y emisores de tarjetas (crédito, prepago u otros) debiendo la CMF posteriormente ampliar a operadores de tarjeta; cooperativas de ahorro y crédito; agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables; compañías de seguro; instituciones colocadores de fondos de manera masiva; AGFs y administradores de cartera; corredoras de bolsa; cajas de compensación; Fintechs y otros que defina la CMF.

ii. Instituciones proveedoras de servicios basados en información: Explicó que son quienes pueden consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a sus clientes.

iii. Datos de productos y servicios financieros que se deben compartir: Mencionó que son datos abiertos o de oferta de productos, datos de registro de clientes, condiciones comerciales de productos financieros y datos transaccionales de uso de productos financieros (cuentas, pagos, etc.).

iv. Reconocimiento legal de proveedores de servicios de iniciación de pagos: Sostuvo que son aquellos que a través de la interfaz definida y con el consentimiento de los clientes, pueden iniciar a su nombre pagos vía transferencia directa desde la cuenta de los clientes a la cuenta de los comercios, como una alternativa al sistema de pago con tarjetas.

Respecto a otras características, señaló las siguientes:

Afirmó que poseen un perímetro amplio en cuanto a instituciones financieras y tipos de datos para potenciar beneficios del Sistema de Finanzas Abiertas. A su vez, informó que quienes son proveedores de información también pueden ser receptores.

Agregó que existe la gratuidad para clientes y gratuidad entre proveedores, con válvula de ajuste:

- Se propone un sistema gratuito, pero con válvula de ajuste: CMF podrá definir umbrales de solicitudes por sobre los cuales los proveedores sí podrán realizar cobros siguiendo un criterio de costos incrementales respecto de capacidad sin Sistema de Finanzas Abiertas. Propuesta similar a la existente en Brasil.

- Iniciadores de pago: acceso a información o iniciación de pagos no puede dar lugar a cobros adicionales al cliente, por ser el dueño de los datos y porque el servicio ya se encuentra comprendido dentro de las comisiones que paga.

Por otro lado, aclaró que la CMF fijará estándares comunes para intercambio de datos para facilitar interoperabilidad y estándares de seguridad, como también, fijará estándares de consentimiento y autenticación de clientes, donde el consentimiento debe ser libre, informado, expreso y específico respecto al tipo de información a compartir, la finalidad y el periodo máximo de validez de la autorización.

Por último y respecto a la gradualidad, señaló que la implementación será progresiva con plazo máximo de 18 meses para bancos y emisores de tarjetas y 36 meses para el resto de las entidades.

4. Modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero

1. Se pretende eliminar obstáculos para que empresas Fintech puedan ejercer sus actividades de manera efectiva. Al respecto, mencionó lo siguiente:

- Se permite al SAG prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión a fin de permitir el acceso a infraestructura financiera esencial para la prestación de sus servicios y facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios.

- Se reconoce la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar operaciones de pago sin tarjetas, mediante transferencias electrónicas de fondos entre cuentas abiertas en diferentes entidades financieras;

- Se otorgan facultades regulatorias al Banco Central de Chile respecto a los activos financieros virtuales conocidos como “stablecoins”.

- Se les hace aplicable a los proveedores de servicios de iniciación de pago el régimen de responsabilidad establecido en materia de transacciones electrónicas.

- Se obliga a proveedores de cuentas a informar los motivos asociados a la denegación de cuentas corrientes a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros;

- Se facilita la comercialización de seguros inclusivos y seguros paramétricos.

2. Simetría legal y regulatoria: Informó que se incorporan modificaciones a la legislación financiera vigente, como Ley de Mercado de Valores; Ley Única de Fondos, Ley General de Bancos, Ley de Bolsas de Producto, Ley de Deposito de Valores y Ley de Seguros, para adecuar sus exigencias a aquellas incorporadas para los nuevos actores Fintech.

A mayor abundamiento, expresó que se incorpora el principio de proporcionalidad basada en riesgo para la regulación y fiscalización de las entidades reguladas por tales cuerpos normativos, y la adecuación de distintos aspectos regulatorios vigentes para tales entidades de manera de que estos también puedan prestar servicios de manera tecnológica y segura.

3. Nueva alternativa de financiamiento de PYMES:

Sobre este punto, hizo alusión a los Mini Bonds, señalando que es un procedimiento simplificado para inscripción de títulos de deuda, sin cobro de derechos, de autorización automática ante CMF, con menor carga regulatoria y que podrá ser ofrecido a inversionistas retail, lo que busca generar alternativas de financiamiento para empresas de tamaño mediano a través del mercado de capitales (modificación a Ley de Mercado de Valores).

4. Protección al cliente financiero: Acotó que existe la obligación a los prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de riesgo de sus clientes para tener en consideración al momento de ofrecerle productos y servicios financieros acordes a dicho perfil, evitando prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo por sobre las expectativas del cliente.

Asimismo, se faculta a la CMF para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, incorporando neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar e incorporando la facultad de establecer exigencias en relación al tipo de servicios que ofrezcan

El Vicepresidente del Banco Central, señor Joaquín Vial, expuso en base a una presentación[8] que dejó a disposición de la Comisión.

En términos generales, manifestó que el progreso tecnológico en los servicios financieros tiene el potencial de modificar profundamente la estructura de los mercados financieros, agregando que este proceso permite que nuevos actores puedan ofrecer los productos financieros que antes eran ofrecidos solamente por los bancos u otras instituciones financieras tradicionales y, también, que se desarrollen nuevos formas de atender las necesidades financieras del público.

Sobre el punto, opinó que un aumento en el número de productos y participantes en este mercado se verían reflejados en menores costos para los usuarios y mayor inclusión financiera, pero no estaría exento de riesgos.

Informó que en Chile existe un importante sector Fintech que funciona mayoritariamente de manera desregulada. En esa línea, una regulación para el sector puede contribuir a mitigar riesgos para los usuarios y a la vez fomentar el desarrollo del sector.

Explicó que la definición de un marco regulatorio para esta industria es una tarea compleja, toda vez que los reguladores deben balancear diferentes objetivos de política entre los que se encuentra: (i) Estabilidad e integridad del sistema financiero, (ii) Competencia y eficiencia en la provisión de servicios de pagos al público y (iii) Privacidad de los datos de las personas. Opinó que en conjunto con este proyecto, sería conveniente avanzar en marcos legales de ciberseguridad para el sector financiero y de protección de dato personales.

Hizo presente que el proyecto en cuestión modifica varias piezas del marco legal mercado financiero, mencionando las siguientes:

1. Ley 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de prepago por entidades no bancarias

2. Ley 18.045 sobre el Mercado de Valores

3. Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas

4. Código de Comercio

5. Ley 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros

6. Ley General de Bancos

7. Ley 20.009 sobre responsabilidad por extravío robo, hurto o fraude de tarjetas y transacciones electrónicas

8. Ley de Seguros

9. Ley 18.876 sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores

10. Ley 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero

11. Ley 19.220 que regula el establecimiento de Bolsas de Productos.

12. DL 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

13. Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

14. Ley 21.314 sobre exigencias de transparencia y responsabilidad de Agentes de Mercado.

Además, acotó que incorpora nuevas disposiciones legales en las siguientes materias:

1. Nuevo articulado que regula la prestación de servicios basados en tecnología.

2. Nuevo articulado que regula el sistema de finanzas abiertas.

3. Nuevo artículo que regula condiciones de acceso a cuentas bancarias.

4. Nuevo artículo que regula oferta de productos de acuerdo al perfil.

Por su parte, señaló que se incorporarán al perímetro regulatorio de la CMF varias entidades que realizan distintas actividades.

Por último, hizo referencia a los medios de pago, mandatos y responsabilidades del BCCH.

La Gerenta de la División de Política Financiera del Banco Central, señor Solange Berstein, expuso en base a la misma presentación anterior.

En primer término se refirió al tratamiento en el proyecto de ley de los activos digitales de emisión privada.

Al respecto, sostuvo que el proyecto de ley contempla la existencia de dos tipos de activos digitales (o criptoactivos). Agregó que los activos digitales que representan dinero electrónico serán regulados por el Banco Central, en tanto servicio de pago.

Por su parte, aclaró que para el público no es lo mismo usar criptoactivos (tipo bitcoins) que activos financieros digitales con respaldo emitidos por entidades autorizadas a captar fondos, incluyendo no bancos que puedan emitir medios de prepago.

Explicó que reconocer este tipo de criptoactivos en la regulación tiene algunas ventajas, como evitar que una empresa pueda recibir dinero del público sin cumplir con la regulación aplicable por el simple hecho de que este dinero esté representado en un “token”, asimismo, permite que el Banco Central reconozca sistemas de pago que, en vez de saldos en cuenta, utilicen representaciones digitales de dinero, también, permite al BCCh extender su regulación cambiaria a operaciones de cambios internacionales que sean realizadas con representaciones digitales de dinero.

Hizo presente que los emisores de estos activos debiesen cumplir con requisitos prudenciales en materia de reserva de liquidez, capital y encaje. Algo similar ocurriría para los sistemas de pago que eventualmente fuesen reconocidos. Manifestó que esto se debe a que financieramente no cambia la función realizada por el hecho de realizarla con stablecoins.

Agregó que de ser necesario, el marco regulatorio podrá incorporar estándares mínimos de riesgo operacional a las nuevas actividades tecnológicas inherentes a estos modelos, siguiendo los estándares internacionales que se están desarrollando. Asimismo, podría corresponder también extender o complementar las regulaciones existentes, especialmente para medios de pago, con el fin de reconocer la existencia de instrumentos de pago diferentes a las tarjetas.

Dejó en claro que no se confiere rol alguno al BCCh respecto de los criptoactivos que no califiquen como stablecoins, agregando que estos criptoactivos (tipo Bitcoin), no son una representación de dinero, ya que no representan un pasivo del emisor ni son redimibles por dinero. Opinó que si bien estos activos pretenden cumplir las funciones del dinero, actualmente siguen siendo utilizadas principalmente como instrumento de inversión, aunque no es evidente que esta situación se mantenga en el futuro.

En segundo término, se refirió a las finanzas abiertas y pagos minoristas, señalando que entre otras materias, el sistema de finanzas abiertas regula a los “iniciadores de pago”, es decir, son entidades que permiten a un cliente enviar un pago a un beneficiario, sin tener que ingresarlo a través de los sistemas de los bancos, permitiendo “desintegrar” ese servicio

Explicó que el Sistema de Finanzas abiertas busca fomentar la innovación y competencia, pero puede traer desafíos al regulador y a los participantes.

Sostuvo que el principio rector de las Finanzas Abiertas en otras jurisdicciones es romper la integración vertical de los bancos en la provisión de ciertos servicios financieros, fomentando así la competencia y la innovación. Esto se logra mediante la entrada de actores no bancarios a proveer servicios que antes solo podían ser entregados por bancos u otros proveedores de cuenta.

Dicho lo anterior, mencionó que un primer desafío es el efecto que pueden tener nuevos actores en la seguridad de la cadena de pagos, otros desafíos, se relacionan con el costo de implementación que significará este nuevo sistema para la industria y para la CMF, así como con las dificultades que se crearán en asignar responsabilidades en un sistema con nuevos participantes.

No obstante lo anterior, hizo presente que el sistema de finanzas abiertas puede fomentar el uso de medios de pago digitales alternativos a las tarjetas, lo que tiene sinergias con proyectos del Banco Central.

Por último, manifestó que la incorporación de la industria Fintech al perímetro regulatorio es ineludible, toda vez que Chile lleva años de retraso en relación con otras jurisdicciones en la regulación de estas entidades.

Asimismo, expresó que actualmente, existen entidades Fintech prestando servicios a sus clientes de manera desregulada, lo que genera ciertos riesgos para los usuarios y, también, inhibe el desarrollo de una industria que tiene el potencial de mejorar las condiciones en las cuales las personas acceden a servicios financieros.

Finalmente, acotó que este es un proyecto de ley ambicioso que introducirá múltiples responsabilidades a la CMF. En esa línea, es de primera importancia que el regulador cuente con recursos adecuados para enfrentar este desafío. Adicionalmente, es importante seguir avanzando en mejorar marcos legales de ciberseguridad y datos personales.

El Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, expuso en base a una presentación[9] que dejó a disposición de la Comisión.

En primer término y como forma de contextualizar se refirió a la evolución de la industria Fintech, abarcando temas como la innovación, tecnología e inclusión y, el marco legal vigente.

Respecto al marco legal vigente, expresó que Chile ha tenido avances relevantes en la normativa y legislación de pagos en los últimos años, destacando la ley de Prepago y sucesivos perfeccionamientos de las normas del Banco Central.

Comentó que esto ha venido acompañado de un importante desarrollo de entidades de pago no bancarias, como es el caso de los emisores (2 en funcionamiento y 10 en proceso de autorización) y operadores de tarjetas de prepago (5 en funcionamiento y 4 en proceso de autorización). Lo anterior se suma a un elevado crecimiento en el número de operaciones de prepagos (cerca de 45 mil en julio de 2020 a un poco más de 450 mil en julio de 2021).

Informó que el Banco Central colocó en consulta una normativa asociada a la creación de Cámaras de Compensación de Bajo Valor (CCBV) que permitiría disminuir los riesgos de liquidación de transacciones para entidades no bancarias que participan en el sistema de pagos. Esto incluiría a transacciones de transferencias de fondos (TEF) y tarjetas de pagos o bancarias.

Sin embargo, los iniciadores de pago son un actor con un importante dinamismo, y que requiere ser incorporado al perímetro de la regulación por los riesgos que generan (operacionales y de manejo de información).

Respecto al proyecto de ley, mencionó los siguientes objetivos y alcances:

1. Objetivos:

- Resguardar a usuarios e inversionistas.

- Fortalecer crecimiento empresas Fintech.

- Aumentar competitividad de prestadores ya regulados.

- Fortalecer financiamiento empresas Pymes.

- Facilitar un intercambio resguardado de datos personales.

2. Alcances:

- Regular prestadores de servicios relacionados con el mercado de valores, incluyéndolos en el perímetro de la CMF (sujetos a registro especial y autorización para realizar actividades)

- Equilibrar regulación del mercado de valores.

- En servicios equivalentes. (Bolsas e intermediarios)

- Ampliar perímetro UAF.

- Regular a actores en pagos minoristas: iniciadores de pagos.

- Establecer un Marco de Fianzas Abiertas Regulado.

En el mismo sentido, esbozó que el proyecto integra al perímetro de la CMF servicios y actividades del mercado financiero, tales como:

1. Financiamiento de proyectos de inversión:

- Plataformas de Financiamiento Colectivo.

2. Mercados secundarios de instrumentos financieros

- Sistemas alternativos de transacción.

3. Servicios relacionados

- Intermediación y enrutamiento de órdenes.

- Asesoría de crédito e inversión.

- Custodia.

Agregó que se establece un marco normativo flexible y neutral, permitiendo adecuar la carga regulatoria de manera proporcional a los riesgos del servicio, actividad o agente. Asimismo, incluye otras iniciativas que persiguen facilitar el acceso a financiamiento a las empresas: registro automático de instrumentos, régimen simplificado de deuda y aumento numero accionistas que obligan inscripción.

En el ámbito de pagos, comentó que el proyecto establece la incorporación de la figura de los iniciadores de pago al perímetro de la CMF.

En al ámbito de finanzas abiertas, acotó que el proyecto establece un marco de finanzas abiertas amplio, dentro del cual se obliga a actores financieros regulados a entregar información, donde esta se entregará bajo estándares que establecerá la CMF (concepto de autorización previa), con una entrada progresiva de información y entidades obligadas a proporcionarla y, una regulación y supervisión de entidades “usuarias” de información.

Por otro lado, expresó que eleva los estándares de conducta y prudencial, a través de ofertas de productos acorde a las necesidades de los clientes; sanción de abusos de mercado; exigencias de capital y garantías en función de calidad de Gob. Corporativo y Gestión de Riesgos y; equilibra la carga regulatoria, dando simetría y proporcionalidad respecto de otros actores.

Respecto a los efectos esperados, mencionó los siguientes:

1. Mayor resguardo a usuarios e inversionistas: Al respecto, sostuvo que se amplía el perímetro de la Comisión. De esta manera la CMF podrá regular, supervisar y sancionar conductas equivalentes a las actualmente perseguidas respecto a los nuevos servicios y prestadores intensivos en tecnología. Además, eleva los estándares de conducta (idoneidad y abusos de mercado) y eleva ciertos estándares prudenciales.

2. Fortalecer desarrollo y crecimiento de la industria Fintech: Al respecto, comentó que establece un marco regulatorio flexible, que permite adaptar las exigencias en función de los riesgos propios de cada actividad, esto sobre la base de principios y criterios señalados en la misma.

También, facilita el surgimiento de nuevos actores, cuya regulación irá incrementándose en la medida que incorporen más riesgos al mercado.

3. Aumenta la competencia en el sector financiero: Al respecto, indicó que el marco de finanzas abiertas permitirá una mayor “movilidad” de personas y empresas, equilibrando la carga regulatoria, dando simetría respecto de otros actores y proporcionalidad.

Por último y como reflexiones finales, mencionó las siguientes:

1. Opinó que la iniciativa recoge las necesidades de legislar observadas por la CMF para el mercado de valores, haciendo alusión al “White Paper” elaborado y publicado a fines del 2018 y principios del 2019 y a la propuesta de reforma legal remitida al Ejecutivo a fines del 2020.

2. Afirmó que logra un balance razonable entre protección de los clientes financieros y desarrollo de mercado al incorporar a nuevos actores al perímetro de supervisión de la CMF, incrementándose los resguardos para usuarios, inversionistas y deudores. Opinó que es esperable que contribuya al desarrollo de la industria Fintech, al establecer un marco flexible, proporcional y tecnológicamente neutral, permitiendo a la Comisión adecuar las exigencias en los términos establecidos por el proyecto de ley.

3. Aclaró que es un proyecto urgente, dada la necesidad de reactivar la economía y los riesgos que puedan surgir de actores Fintech poco prudentes que afecten a personas y Pymes.

Finalmente, declaró que este proyecto es un desafío muy relevante para la Comisión, donde la CMF ha estado analizando los cambios internos que se requerirían de aprobarse el proyecto.

El Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas de Innovación Financiera de Chile A.G (FinteChile), señor Ángel Sierra, expuso en base a una presentación[10] que dejó a disposición de la Comisión.

En primer término y como forma de contextualizar, hizo alusión a que se entiende por Fintech y para qué sirve.

Sobre el proyecto de ley, en términos generales, señaló que reconoce que los datos y su valor le pertenecen a las personas y empresas. Asimismo, permite definir la forma como se van a usar/movilizar los datos, con el previo consentimiento del usuario. Lo anterior en relación con las finanzas abiertas.

Comentó que la aplicación de las finanzas abiertas, permite la agregación de cuentas bancarias; educaciones financieras; nuevas y personalizados servicios financieros; financiamiento alternativo; datos alternativos; lectura de datos en el SII; aplicación de pagos; desintermediación de los pagos; mejores tarifas para comercios.

Asimismo, hizo presente otros temas claves al respecto, haciendo hincapié en el involucramiento de autoridades que velen por la libre competencia; la necesidad de hacer mandatorio la definición de requisitos, exigencias y umbrales en un plazo no mayor a 18 meses; aplicar el silencio administrativo positivo cuando corresponda y evitar la duplicidad de requisitos.

En síntesis, sugirió establecer máxima celeridad al proyecto de ley, sin antes mencionar que la implementación la misma no es fácil. Además, agregó que se deben definir los estándares aplicables para el sector público y privado.

El diputado Schilling comentó que después de escuchar a todos los expositores, su primer impulso es valorar positivamente el proyecto de ley y manifestar la intención de respaldar la iniciativa, sin perjuicio de analizarlo con más detenimiento en una próxima ocasión por si existe alguna observación al respecto.

La Comisión recibió a la señora Rosario Celedón, abogada experta en regulación y supervigilancia, ex Comisionada Para el Mercado Financiero. Señaló que participó en una consultoría para el Ministerio de Hacienda, destinada al desarrollo de una propuesta para promover competencia, innovación e inclusión en el sector financiero, fomentando el desarrollo de emprendimientos Fintech bajo un marco de Finanzas Abiertas (Open Finance, “Open Banking”), en colaboración con CMF y BCCH. El diagnóstico para la elaboración de dicha propuesta, abarcó los siguientes elementos:

•Actualización de información sobre ecosistema Fintech y casos de uso actuales y potenciales de Open Banking o Finanzas Abiertas en Chile

•Coordinación de estudio de adopción tecnológica en sector financiero Comisión Nacional de Productividad.

•Revisión de recomendaciones internacionales (FMI, Banco Mundial, OCDE), experiencia internacional y entrevistas con reguladores extranjeros que han implementado marcos de finanzas abiertas (Reino Unido, Australia, México, Colombia y Brasil)

•Entrevistas con actores de mercado Fintech y sector financiero tradicional y asociaciones gremiales para conocer visión sobre desarrollo y viabilidad de implementación de esquema de finanzas abiertas e identificar barreras de entrada

•Instancias de coordinación con CMF, BCCH, UAF, SERNAC

Por su parte, el informe sobre Lineamientos para el Desarrollo de un Marco de Finanzas Abiertas en Chile, con Foco en Competencia e Inclusión Financiera de agosto de 2021, trató los siguientes aspectos:

•¿Qué es un marco de finanzas abiertas?

•Objetivos de política pública en promoción de competencia y cierre de brechas de inclusión financiera

•Potenciales beneficios y riesgos a mitigar

•Potenciales casos de uso y nuevos modelos de negocios potenciados por la tecnología y Finanzas Abiertas

•Experiencia comparada en implementación de finanzas abiertas

•Relevancia y oportunidad de avanzar hacia un marco de Finanzas Abiertas en Chile

•Desarrollo de industria financiera, estado de adopción tecnológica e innovación, irrupción de Fintech

•Análisis de concentración de información, brechas de inclusión financiera y presentación de actores Fintech por segmento de mercado

•Barreras de entrada para el desarrollo de servicios financieros digitales y asimetrías de información relevante para usuarios

•Principales beneficios esperados y casos de uso que se podrían potenciar con un esquema de finanzas abiertas en Chile

•Propuesta de principios y criterios debieran guiar la regulación e implementación en Chile considerando la realidad del mercado local

Continuó la presentación la señora la señora Rosario Celedón, economista experta en libre competencia. Señaló que los objetivos de una política pública en esta materia deben contemplar:

•Medida Pro Crecimiento: Promover innovación y transformación digital en el sector financiero y potenciar inversión y desarrollo de ecosistema Fintech, con impacto en crecimiento económico, empleo y exportación de servicios financieros.

•Medida Pro Competencia: Aumentar competencia en mercado financiero, reducir barreras de entrada, costo de búsqueda y asimetrías de información, y ampliar oferta de productos y servicios financieros en beneficio de empresas y hogares - Falta de regulación/certeza jurídica dificulta entrada “competitiva” sino “acomodaticia”, limita desarrollo de Fintech y abre espacio para potenciales riesgos para usuarios.

•Medida Pro Reactivación e Inclusión Financiera: Potencial rol de Fintech en inclusión financiera, nuevas fuentes de financiamiento a Pymes y personas, medios de pago electrónicos y acceso a servicios financieros por sectores no bancarizados.

El nivel de profundidad financiera de Chile es similar al de países que están impulsado o han implementado esquemas de finanzas abiertas. Países pioneros en esquemas de Finanzas Abiertas presentan mayores niveles de profundidad financiera, pero esta tendencia se ha extendido a países desarrollados y también países emergentes como México, Brasil y Colombia. En las mediciones de nivel de inclusión financiera y el acceso a cuentas, Chile supera el 70% población mayor a 15 años con acceso a una cuenta en institución financiera. De seguir la tendencia de últimos años se siga acercando a países desarrollados.

-Acceso: un 80% de los asalariados recibe actualmente su salario en una cuenta mantenida en banco o institución financiera.

-Brechas: en materia de ahorro se observa una brecha considerable. Para alcanzar los niveles observados en países desarrollados, Chile tendría que duplicar la proporción de ahorrantes que mantiene ahorros en una institución financiera, desde 40% a 80%.

A 2017, Chile contaba con más de 120 suscripciones a teléfono móvil por cada 100 personas, y el 82% de la población hacía uso de internet. Según Subtel, para 2020, un 84,3% de los accesos a internet son móviles y, del total de accesos móviles, un 94,3% corresponde a navegación por teléfonos inteligentes o smartphones que permiten uso de Apps. El potencial del desarrollo de 5G facilitará aún más el acceso a servicios financieros digitales. (ej. internet de las cosas).

Se refirió a las características y composición del ecosistema Fintech en Chile:

El 53.4% de FinTech mantiene actualmente algún tipo de colaboración con instituciones financieras. Un 48,6% de FinTech declara tener a instituciones financieras entre sus competidores (principalmente en pagos y préstamos). El 50% de las FinTech atiende a personas o PyMEs bancarizadas.

El 58,3% de Fintech reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o subbancarizadas (pagos, préstamos, scoring) y el 60% de las Fintech aumentaron el número de clientes como resultado de la pandemia.

Desde la visión de instituciones financieras incumbentes, se identifica un aumento en competencia en el mercado financiero (82,1%), aumento de inclusión financiera (79,5%) y reducción de asimetrías de información (51,3%). Por su parte, los riesgos a abordar en regulación y supervisión son ciberseguridad, privacidad de datos y recursos para el supervisor.

Por su parte, las empresas de Fintech señalan que un marco regulatorio de finanzas abiertas contribuiría a su crecimiento. Las instituciones financieras incumbentes (bancos, emisores de tarjetas, compañías de seguros, AGF) esperan nuevas líneas de negocio (57,5%), ampliación de oferta de servicios (55%), reducir costo regulatorio de onboarding y compliance (47,5%), facilitar conectividad con otros actores y aumentar estándares de seguridad en manejo de datos.

Planteó la propuesta de marco regulatorio para Finanzas Abiertas

•Contexto: Acelerada digitalización de la provisión de servicios financieros y Creciente uso de plataformas digitales y uso intensivo de datos

-Datos es el nuevo petróleo

-Datos como “facilidad esencial” simetría competitiva.

•Cambios en comportamiento de consumidores: Mayor adopción tecnológica y usos de servicios financieros digitales por personas y pymes en contexto de pandemia Covid-19

•Punto de partida. Los clientes son dueños de su información financiera

•Aprendizaje de experiencia comparada de países que están avanzando hacia esquemas de finanzas abiertas, persiguiendo objetivos de mayor innovación, competencia e inclusión financiera

-Condición habilitadora para la innovación financiera y el desarrollo de nuevas aplicaciones y servicios financieros digitales acorde a las necesidades de los clientes

•Rol de reguladores para favorecer el desarrollo de un esquema de finanzas abiertas que permite intercambio ágil y seguro de información entre proveedores financieros: incentivos y costos de coordinación, dinámica de colaboración y competencia

-Necesidad de definir estándares para mejorar seguridad y agilidad en procesos y reducir costos de-integración

-Marco regulatorio debe ser adecuado y compatible con los avances tecnológicos y con foco en la experiencia del usuario y marcos claros de responsabilidad

•Acceso a data sobre oferta disponible de productos financieros o data transaccional sobre uso de cada cliente de esos productos puede aumentar la competencia y oferta de servicios financieros personalizados y en mejores condiciones por nuevos proveedores

Las Finanzas Abiertas como Condición Habilitadora para desarrollo de servicios financieros digitales y para competencia, innovación e inclusión financiera implica:

•Principio central: cliente es propietario de sus datos y puede con su consentimiento explícito determinar qué datos serán compartidos en formato electrónico y con qué terceros para facilitar su uso

•Alcance de actuales y potenciales casos de uso

•Reconocer realidad de mercado en que actores de mercado accede actualmente a distintas fuentes de datos a través de scraping, ingeniería inversa o uso de credenciales compartidas por clientes

En ámbito de pagos, a través del Open Banking se puede potenciar el uso de las cuentas transaccionales como medios de pago al otorgar reconocimiento y acceso a “iniciadores de pagos” que puedan iniciar una transferencia por instrucción de cliente desde las cuentas que éstos tengan en un banco.

•Promueve uso de transferencias de cuenta a cuenta sin hacer uso de las tarjetas como medios de pago. (BIS - Banco Mundial 2020- Payment aspects of financial inclusion in the fintech era)

•Contribuye a desempaquetar la competencia de cuenta corriente/cuenta vista/cuenta con provisión de fondos respecto de esquemas de pago con tarjetas

•Promueve aumento de inclusión financiera y uso de medios de pago electrónicos

•Beneficios: menor costo para comercio, y tiempos de pago, inclusión financiera competitiva (más capilaridad de red), mejores beneficios para usuarios

Los beneficios potenciales de marco de Open Banking son:

•Empoderamiento del cliente financiero respecto del control de su información financiera, quien puede disponer del uso de sus datos en su beneficio para acceder a mejores servicios financieros

•Entrada de nuevos competidores con modelos de negocios novedosos y centrados en necesidades del cliente, con impacto en inclusión financiera en segmentos más vulnerables o subatendidos

•Reducción de asimetrías de información entre proveedores de servicios financieros, favoreciendo la inclusión financiera (especialmente Pymes)

•Mayor innovación de ciertos segmentos tradicionalmente concentrados (p.ej. Uso de tarjetas como medios de pago, créditos, entre otros)

•Mayor nivel de seguridad e intercambio de datos al establecer estándares mínimos comunes para actores de mercado

•Oportunidad para instituciones financieras y Fintech: hacer más eficientes los procesos internos, explorar potenciales casos de uso y espacios de colaboración, lograr mayor dinámica competitiva al desarrollar nuevos servicios basados en información

Por su parte, los potenciales riesgos que debe abordar el marco regulatorio son:

•Riesgos en ámbitos de seguridad de datos, por mayor flujo de datos, dependencia de proveedores tecnológicos e interconexión entre agentes de mercado

-Resguardo de privacidad de datos de clientes y riesgo de ciberseguridad.

-Aumento de interconectividad genera mayor riesgo operacional

•Transparencia y protección del cliente financiero

•Países que han adoptados esquemas de Open Banking, los proveedores que pueden acceder a datos con autorización de cliente deben cumplir con estándares y exigencias de privacidad, seguridad y continuidad operacional.

-Definición estándares de seguridad para compartir datos a través de Interfaces entre proveedores financieros, mecanismos reforzados de autenticación de participantes y consentimiento de cliente

Frente a la pregunta sobre a quién beneficiaría avanzar hacia un Esquema de Finanzas Abiertas, respondió:

-Préstamo y Evaluación Crediticia: Facilita el uso de modelos innovadores de evaluación crediticia o scoring de riesgo que permitirán acceder a mejores condiciones de financiamiento para Pymes, consumidores bancarizados y clientes subbancarizados.

-Onboarding y verificación de identidad: Facilita procesos de contratación de productos y servicios financieros al hacer más expedito los procesos de identificación del cliente y debida diligencia (“Know Your Customer”) para prevención de lavado de activos

-Herramientas de manejo de presupuesto o finanzas personales: Servicios para personas que les permitan tener visión completa de su situación financiera en forma accesible, con recomendaciones para el uso de su dinero o generar conductas de ahorro

-Herramientas de administración financiera para empresas: a través de sistematización de información permite optimizar manejo financiero integrándolo con servicios de auditoría, contabilidad, gestión tributaria de las empresas a su vez otorgar recomendaciones de gestión financiera en manejo de crédito, inversiones entre otros

-Iniciadores Pagos y Remesas: permite a los clientes realizar pagos de forma fácil y rápida a terceros (empresas, comercio, transfronterizos u otros) de forma directa desde su cuenta, prescindiendo del uso de la red de tarjetas

-Seguros: Acceso a información permite diseño de seguros personalizados, ya sea basado en el uso, (por km recorrido), basado en demanda, o mejorar condiciones en actual seguro basado en historial de siniestralidad

Desde la mirada de los clientes financieros, los casos de uso podrían ser:

-Para Clientes Financieros: Personas y Pymes: Aplicaciones que en base a acceso a datos transaccionales ofrecen alternativas para facilitar transacciones, mejorar conocimientos financieros de distintos segmentos (mujeres, jóvenes, adultos mayores, migrantes, pymes, etc.).

-Acceso a datos permite evaluación y otorgamiento más rápido de préstamos para pymes, financiamiento de crédito automotriz e hipotecario, con mayor variedad y flexibilidad.

-Capacidad de los consumidores para usar la información sobre su historial financiero para recibir ofertas de productos financieros personalizados y dirigidos a sus necesidades financieras.

-Para personas o pymes que acceden por primera vez al sistema financiero y personas con antecedentes o historial crediticio limitado. Oferentes de crédito pueden analizar los patrones de gasto de un consumidor para decidir si se concede o no crédito.

-Para clientes con ingresos variables o personas no bancarizadas. Acceso a asesoría financiera automatizada de bajo costo y nuevas aplicaciones que informan automáticamente a los consumidores cuándo transferir dinero entre diferentes cuentas para evitar cargos por sobregiro.

-Para adultos mayores: Aplicaciones que actúan como un “ejecutivo de cuenta” para ayudarles a administrar su cuenta de forma remota y rellenar previamente formularios y aplicaciones para productos y servicios financieros, manteniendo siempre el cliente el control sobre las decisiones finales.

Experiencia comparada: Regulación e implementación en desarrollo

En base a recomendaciones internacionales y lecciones de experiencia comparada, realidad del mercado financiero local y modelos de negocios Fintech en desarrollo, y objetivos de competencia e inclusión financiera, se proponen consideraciones relevantes para el diseño de un marco regulatorio de finanzas abiertas en Chile.

•Atender a las condiciones del mercado local

•Asimetrías de información entre actores entrantes e instituciones financieras incumbentes, brechas de inclusión financiera (crédito, medios de pago, ahorros y seguros, sobreendeudamiento), marco regulatorio e institucional

•Necesidad de marco legal a nivel de principios, complementado con normativa de carácter técnico dictada por regulador financiero

•Objetivo y principios para desarrollo de esquema de finanzas abiertas

•Crucial interacción con industria para definición de estándares y foco en experiencia del cliente e interoperabilidad para reducir fricciones)

•Amplitud de alcance de universo de instituciones participantes e información para optimizar impacto en competencia e inclusión financiera

•Definición general de perímetro de datos, productos financieros, participantes (instituciones que deben dar acceso a data y receptores autorizados) y segmentos de clientes

•Claridad en definición de responsabilidad de instituciones participantes

•Definición de estándares comunes para facilitar la interoperabilidad: intercambio de datos, autenticación de participantes y consentimiento de cliente

•Régimen de responsabilidad de participantes

•Definición de supervisor y atribuciones necesarias para regulación e implementación

•Gradualidad en implementación y medición de impacto

V.- ACUERDOS ADOPTADOS

VOTACIÓN EN GENERAL

Tras la exposición, el proyecto de ley fue sometido a votación en general, resultando aprobado por la unanimidad de los ocho diputados presentes señores Díaz, Lorenzini (Presidente), Mellado, Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

Todos los artículos del proyecto fueron aprobados en los mismos términos propuestos en el Mensaje.

La Comisión concordó con sus principales fundamentos en cuanto su objetivo principal es incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, modernización y adecuación que dice relación con la inclusión, competencia e innovación financiera, protección del cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera, como asimismo, respecto de la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

En razón de no existir indicaciones sobre el proyecto de ley, ni solicitudes de votación separada, la totalidad de las disposiciones de la iniciativa fueron sometidas en una sola votación.

Sometidas a votación todas las disposiciones del proyecto en un solo acto, resultaron aprobadas por la unanimidad de los cinco diputados presentes señores Lorenzini (Presidente), Ortiz, Pérez, Schilling y Von Mühlenbrock.

*******

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por esta ley.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a)Plataformas de financiamiento colectivo;

b)Sistemas alternativos de transacción;

c)Asesoría crediticia y de inversión;

d)Custodia de instrumentos financieros; y

e)Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados, contando para ello con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá, mediante norma de carácter general, exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

a)Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de estas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento;

b)Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión, no quedando comprendida la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros;

c)Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente;

d)Comisión: Comisión para el Mercado Financiero;

e)Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de estos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos;

f)Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos;

g)Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital;

h)Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: i. adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o ii. adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero;

i)Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento:

i.Difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de estos, y

ii.Se contactan con, u obtienen información de contacto de, quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en, o satisfacer, esos proyectos o necesidades; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

j)Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento;

k)Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros; y

l)Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley, podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que establezca la misma. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley menos gravosas, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.

Por su parte, podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

a)En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220;

b)En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220;

c)En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045;

d)En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, y los corredores de productos de la ley N° 19.220;

e)En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876;

f)En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos; y

g)Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que esta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, acompañando los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 de esta ley o sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, solo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de 3 días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión. Esta obligación también rige para entidades inscritas en el Registro que decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

a)Plataforma de financiamiento colectivo:

i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

b)Sistema alternativo de transacción:

i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

iv.Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

c)Intermediación de instrumentos financieros:

i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii.Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.

iv.Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11 de esta ley.

v.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

d)Enrutamiento de órdenes:

i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii.Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.

iv.Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

e)Asesoría de inversión:

i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii.Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9 de esta ley.

iii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

f)Asesoría crediticia:

i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii.Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9 de esta ley.

iii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

g)Custodia de instrumentos financieros:

i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8 de esta ley.

ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii.Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.

iv.Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11 de esta ley.

v.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

a)Plataforma de financiamiento colectivo:

i.Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento; y

ii.Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

b)Sistema alternativo de transacción:

i.Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen;

ii.Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen; y

iii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c)Intermediación de instrumentos financieros:

i.Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;

ii.Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo;

iii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas; y

iv.La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

d)Enrutamiento de órdenes:

i.Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;

ii.Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo; y

iii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

e)Asesoría de inversión:

i.Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad;

ii.Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación; y

iii.Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

f)Asesoría crediticia:

i.Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad; y

ii.Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

g)Custodia de instrumentos financieros:

i.Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;

ii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas; y

iii.La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada, por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a)5.000 UF; o

b)El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismo y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general y, en este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de esta ley. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de 12 meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13 de esta ley, se considerarán infracciones graves:

a)Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b)Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 de la presente ley o infringir la prohibición de realizar actividades indicado en dicha norma.

c)No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 de esta ley, o haberla constituido por un monto inferior al requerido por ésta.

d)Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e)Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8 de esta ley.

f)Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g)Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h)Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i)Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j)Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k)Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l)Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Penas. El que estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley, cometiera alguno de los hechos descritos en los artículos 467 a 473 del Código Penal, será sancionado con la pena correspondiente teniéndose por concurrente además una agravante.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 19.233 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20 siguientes.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

i.Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos;

ii.Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;

iii.Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;

iv.Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236 para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley;

v.Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;

vi.Otros datos o información relativa a los Clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, pudiendo establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a)Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión;

b)Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas;

c)Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

d)Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010;

e)Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros;

f)Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores;

g)Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833;

h)Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley;

i)Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que esta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información, debiendo acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que no cumplieren con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicable por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 de la presente ley que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23 de la presente ley, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, entendiendo por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos, en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de la misma, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a esta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión por norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, asegurando la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través del interfaz.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno, que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos, debiendo tener en consideración, para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones a las señaladas medidas de seguridad, las Instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, adoptando las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos de consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

El consentimiento del Cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica en cuanto al tipo de información financiera que puede ser consultada a las Instituciones Proveedoras de Información conforme a lo establecido en los artículos anteriores para efectos de proveer servicios a los Clientes basados en dicha información financiera, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización, e identificando al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del Cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20 de la presente ley, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago, pudiendo otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

El Cliente podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, quedando prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Por su parte, las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire el periodo de validez del mismo o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes, debiendo en este último caso comunicar dicha situación al Cliente, la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina por norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el volumen y tipo de datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21 de la presente ley.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, adoptando las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, contando para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá tener en consideración los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682 sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980, y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas, pudiendo requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, pudiendo confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II de la presente ley, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, debiendo informarles acerca de las características y condiciones de estos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando esta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de Acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II de la presente ley, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que esta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión por causa justificada a la institución financiera respectiva, a la mayor brevedad, informando las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

a)Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

b)Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

a)Incorpórase el siguiente párrafo final al numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

b)Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

a)Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4°. - Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de este.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por esta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

b)Reemplázanse los artículos 5° y 6°, por los siguientes:

“Artículo 5°. - En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6°. - Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

c)Reemplázase el artículo 8° ter, por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8° bis de esta ley, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137 de la misma, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Los títulos de deuda antes referidos quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

d)Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10. Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de esta ley.”.

e)Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a)Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b)Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Esas personas jurídicas tendrán como exclusivo objeto el señalado en el inciso anterior, pudiendo realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220 que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, acompañando los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando esta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que esta establezca mediante norma de carácter general, que:

i)Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

ii)Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

iii)Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28 de esta ley.

iv)Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29 de esta ley.

v)Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30 de esta ley.

vi)Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31 de esta ley.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de 6 meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de 3 días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro, deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de esta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

a) mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: 1) 5.000 unidades de fomento; o 2) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que esta realice.

b)cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones y ser función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismos, y deberá presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, el que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno interventor o administrador provisional, por el período que determinare mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de estas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que esta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

f)Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de 120 días hábiles.”.

g)Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que estos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

h)Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1) Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2) Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".

3) Tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, pudiendo efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4) Contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de Fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, en donde señalará el método de cálculo del mismo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la bolsa dispondrá de un plazo de 3 meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8) Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

i)Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores, para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de 3 meses, contado desde solicitada la autorización a que se refiere el artículo 41, para otorgar o rechazar dicha autorización mediante resolución fundada.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

j)Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, acreditar su identidad y capacidad legal, debiendo esta última pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a este.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

a)Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°. - Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante 12 meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII de esta ley.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

b)Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

c)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 127:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.-Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

a)Reemplázase el artículo 430 por el siguiente

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante 12 meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

b)Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Art 507 bis. La sociedad en comandita que durante 12 meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

a)Reemplázase el literal c) del artículo 4° por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido por norma de carácter general, que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1)5.000 unidades de fomento, o

2)El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos esta realice.”.

b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 8°:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que estos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño tales funciones. Para tales efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

c)Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

d)Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

e)Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión, que estos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, en los siguientes términos:

a)Agrégase, al final del primer párrafo del literal f) del artículo 2°, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley o el artículo 8º de la ley Nº 18.314.”.

b)Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, antes del punto aparte, lo siguiente:

“; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40 de esta ley”.

Artículo 37.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

a)Introdúcese la siguiente oración después del punto final, que pasa a ser seguido, del inciso segundo del artículo 2:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

b)Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de 90 días hábiles, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan, debiendo cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

c)Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que esta establezca mediante norma de carácter general.”.

d)Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original, resultando aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

b)Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo al artículo 5, pasando el actual séptimo a ser el octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

c)Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y resguardando la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase, al artículo 30 de la ley Nº 21.236 que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en inciso primero anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

a)Incorpórase el siguiente numeral n), nuevo, al artículo 3:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto, debiendo cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

b)Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que estos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad, los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrán cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

c)Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

d)Reemplázase en numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

e)Derógase el artículo 57 bis.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.876 que sobre entidades privadas de depósito y custodia de valores:

a)Incorpórase al artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión por norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que establezca la misma. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, menos gravosas que las indicadas en la presente ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

b)Incorpórase al artículo 20 el siguiente literal g), nuevo:

“g) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220 que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 6°, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

b)Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7º.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro de Corredores", en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a)Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión, empleando la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b)Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c)Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: 1) 5.000 unidades de fomento; o 2) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d)Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f)No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y

g)No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

c)Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa, deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones y ser función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

d)Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos, podrá, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.”.

e)Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:

a)No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7º, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles al interesado, para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7º. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7° o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismo y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total un plan de regularización el que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determinare mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b)Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan;

c)Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores;

d)Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada;

e)Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida, y,

f)Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase el siguiente numeral 36, nuevo, al artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto, debiendo cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase, en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3° de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia en un plazo de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III y artículos 32, 35, y letra b) del artículo 37, las cuales regirán a contar de la entrada en vigor de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de 18 meses contado desde la publicación de la ley.

Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7 de la presente ley.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho párrafo o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de 18 meses contado desde la publicación de la misma.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de 18 meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de 36 meses contado desde la entrada en vigor de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación u o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevante. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.”.

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Tratado y acordado en las sesiones celebradas el 21 y 22 de septiembre, y 2 de noviembre, del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados (a) señores y señora Sofía Cid Versalovic, Marcelo Díaz Díaz, Javier Hernández Hernández, Pablo Lorenzini Basso (Presidente), Cosme Mellado Pino, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez, y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

Sala de la Comisión, a 8 de noviembre de 2021.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Hay evidencia que señala que un 583% de las Fintech reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o sub-bancarizadas. Un 50% atiende a personas o Pymes bancarizadas y de las plataformas que ofrecen créditos un 71% ofrece servicios a Pymes no bancarizadas.
[2] Así lo ha planteado el Banco Central en sus recientes informes de estabilidad financiera y la Comisión para el Mercado Financiero en su propuesta formulada al Ministerio de Hacienda conforme a sus atribuciones legales y estudios recientes elaborados por la Comisión Nacional de Productividad.
[3]- El potencial disruptivo y transformador de la innovación financiera ha dado lugar entre otras iniciativas a la Agenda Bali sobre Fintech impulsada por el Fondo Monetario Internacional y Banco Mundial para orientar a los países a aprovechar las oportunidades y los beneficios derivados de los rápidos avances en el área de las tecnologías financieras y a la vez gestionar los riesgos que conllevan. (Agenda Bali Fintech FMI BM 2017). Asimismo se han emitido recomendaciones por organismos internacionales y asociaciones de reguladores como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) Banco de Pagos Internacionales (BIS) el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) Grupo de Acción Financiera (FATF) entre otros. A nivel regional nuestro país adhirió en 2018 a los “Principios orientadores para la regulación Fintech” desarrollados entre los países miembros de la Alianza del Pacífico.
[4] Fintech Radar Chile 2021 Finnovista en colaboración con el Ministerio de Hacienda de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo. www.hacienda.cl
[5] Índice Global de adopción de Fintech 2019 EY.
[6] Fuentes de Información -Ley de Presupuestos del Sector Público 2021 Dirección de Presupuestos. -Minuta Impacto Financiero del Proyecto de Ley para Promover la Competencia e Inclusión Financiera a Través de la Innovación y Tecnología en la Prestación de Servicios Financieros Comisión para el Mercado Financiero. -Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros. Mensaje N° 172-369.
[7] https://www.camara.cl/legislacion/comisiones/documentos.aspx?prmID=1715 (Sesión 292)
[8] https://www.camara.cl/legislacion/comisiones/documentos.aspx?prmID=1715 (Sesión 292)
[9] https://www.camara.cl/legislacion/comisiones/documentos.aspx?prmID=1715 (Sesión 292)
[10] https://www.camara.cl/legislacion/comisiones/documentos.aspx?prmID=1715 (Sesión 292)

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de noviembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 104. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROMOCIÓN DE COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA MEDIANTE LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14570-05)

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, correspondiente al boletín N° 14570-05.

Para la discusión de este proyecto, se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Javier Hernández .

Antecedentes:

Mensaje, sesión 75ª de la presente legislatura, en martes 7 de septiembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 98ª de la presente legislatura, en martes 9 de noviembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 16.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor HERNÁNDEZ (don Javier) [de pie].-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

En representación del Ejecutivo, concurrió a presentar el proyecto el ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda , quien estuvo acompañado del subsecretario de la cartera, señor Alejandro Weber .

La comisión escuchó también al vicepresidente y a la gerente de la División de Política Financiera del Banco Central de Chile, señor Joaquín Vial y señora Solange Berstein , respectivamente, al igual que al presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Joaquín Cortez . Asimismo, al director ejecutivo de la Asociación de Empresas de Innovación Financiera de Chile A.G., señor Ángel Sierra .

La idea fundamental del proyecto apunta a profundizar en nuestro país la prestación de servicios financieros por medios tecnológicos, observando principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente, preservación de la integridad, estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

En particular, el proyecto, que establece una nueva normativa y modifica otras 16 leyes vigentes, mediante cuarenta y cinco artículos permanentes y siete transitorios, legisla sobre la prestación de servicios fintech, actualmente desregulados, y define un marco normativo para un sistema de finanzas abiertas, bajos criterios de simetría regulatoria, neutralidad tecnológica y protección al cliente. Para ello, el proyecto incorpora la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), los servicios prestados sobre bases tecnológicas, tales como plataformas de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción de valores e instrumentos financieros enrutadores de órdenes e intermediarios de instrumentos financieros custodios, de instrumentos financieros y asesores crediticios y de inversión. Todos ellos deberán inscribirse en un registro de prestadores de servicios financieros, que llevará a la CMF declarar un giro exclusivo y acreditar el cumplimiento de requisitos relativos al nivel de riesgo de cada servicio prestado.

En materia de fiscalización se incorpora la industria al perímetro regulatorio de la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de prevenir el lavado de activos. Además, se faculta al Banco Central a regular los medios de pago minoristas referidos a criptoactivos emitidos por entidades centralizadas, contra la recepción de dineros conocidos como stablecoins.

Posteriormente, el proyecto establece los principios y reglas para un sistema de finanzas abiertas, orientado a promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, que permitan a los proveedores de servicios financieros intercambiar información financiera de clientes de manera expedita y segura mediante accesos remotos y automatizados con previo conocimiento expreso del cliente y supervisión de la CMF.

También se incorpora a la regulación de la CMF a los proveedores de servicios de iniciación pago, quienes podrán ofrecer productos a titulares de cuentas e instituciones financieras por la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos en favor de terceros beneficiarios que indiquen con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago. Esto permitirá promover transferencias electrónicas como medio de pago electrónico, sin necesidad de usar e incurrir en costos de tarjetas, lo que beneficiará a los clientes titulares de cuentas corrientes, cuentas vista o de prepago, y a los comercios, que podrán ampliar sus alternativas de medios de pago aceptados, reduciendo así el uso del efectivo.

Como una manera de protección a los clientes financieros y para fomentar una adecuada conducta de mercado, se establece la obligación a los prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de riesgo de sus clientes, con el fin de ofrecerles productos y servicios adecuados y evitar prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo sobre las expectativas del cliente.

También se establece la obligación de informar los motivos asociados a la denegación de cuentas bancarias a instituciones financieras fiscalizadas por la CMF.

En materia de incidencia presupuestaria, el informe financiero de la Dirección de Prepuestos detalla que el presente proyecto generará un mayor gasto fiscal, en tanto adiciona nuevas entidades a ser reguladas y fiscalizadas por la CMF, lo que implicará reforzar las capacidades de sus unidades y la creación de otras. De esa manera, para gastos de personal, que considera la contratación de 17 funcionarios de bienes y servicios de consumo, que incluyen servicios tecnológicos y de activos no financieros, que comprende la habilitación de oficinas, se estima un gasto total de 1.200 millones de pesos al año de su implementación y 1.045 millones de pesos en régimen.

En materia de financiamiento, el mayor gasto que represente la aplicación de esta futura ley se imputará a los recursos presupuestarios de la CMF, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público.

Tras formular diversas consultas técnicas a los invitados sobre valorar la pertinencia de esta nueva normativa, y en razón de no existir indicaciones ni solicitudes de votaciones separadas, las disposiciones de la iniciativa fueron sometidas a votación, en un solo acto, resultando aprobadas por la unanimidad de los cinco diputados presentes, señores Lorenzini , Ortiz , Leopoldo Pérez , Schilling y Von Mühlenbrock .

En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda a la honorable Sala aprobar el presente proyecto de ley en los términos expuestos.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, la idea matriz de este proyecto, que tiene por objeto facilitar el ingreso de nuevos competidores al mercado financiero, podrá reducir los precios de productos o servicios financieros y avanzar en mayor inclusión financiera de grupos tradicionalmente desatendidos por el mercado financiero tradicional, como son las pymes, mujeres y migrantes.

Mediante esta extensa iniciativa, que consta de cuarenta y cinco artículos permanentes y siete transitorios, se propone la creación de un marco general de regulación que incentive la prestación de servicios financieros mediante medios tecnológicos, que son conocidos como fintech.

Actualmente, de las 214 empresas fintech que operan en Chile, 179 son de origen nacional. Dicho sector ha crecido rápidamente, y entre 2019 y 2020 tuvo un incremento de 38 por ciento.

La tasa de adopción de los servicios fintech llega a 66 por ciento, entre los que el servicio de medios de pagos es el más importante. Las fintech de financiamiento llegan a segmentos usualmente ignorados. De dichas empresas, el 71 por ciento ofrece financiamiento a pymes de baja o nula bancarización.

El proyecto considera los siguientes servicios financieros: plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, asesorías crediticias y de inversión, custodia de instrumentos financieros y enrutamiento de órdenes de intermediación de instrumentos financieros.

La Comisión para el Mercado Financiero será la encargada de fiscalizar la prestación del servicio mencionado, lo que hasta hoy no estaba establecido en el proyecto. Me parece bien que se incluya, porque, sobre todo, coloca a la fintech dentro del mercado financiero. Esto redunda en una mayor certeza jurídica para ambas partes de la transacción.

Además, se faculta a la Comisión para el Mercado Financiero para fijar estándares comunes para intermediar los datos.

También se obliga a la fintech a informar a la Unidad de Análisis Financiero sobre transacciones sospechosas, como el financiamiento del narcotráfico o del terrorismo.

Esta obligación ya existe para las otras instituciones financieras.

Se busca aplicar una regulación simétrica a la fintech y a las instituciones financieras tradicionales.

Se crea un sistema de finanzas abiertas, poniendo al consumidor como dueño de su información financiera. Se obliga a las instituciones financieras a compartir dicha información, previo consentimiento del cliente.

De igual modo, se obliga a las instituciones financieras a transparentar las razones que las llevan a denegar la apertura de una cuenta corriente.

Se crea un sistema de minibonos para pymes -eso es muy importante mediante un procedimiento simplificado de inscripción de deudas ante la Comisión para el Mercado Financiero. Para esto se realiza un cambio a la Ley del Mercado de Valores, consiguiendo que inversionistas retail puedan invertir en estos instrumentos y que las pymes cuenten con un mecanismo alternativo de financiamiento no bancario.

El artículo 31 del proyecto requiere quorum de ley orgánica para su aprobación. Es importante que se obligue a la fintech a realizar reportes estandarizados y periódicos ante la Comisión para el Mercado Financiero y a mantener exigencias adicionales que aseguren el buen funcionamiento del mercado.

Por último, este proyecto es bueno, va por buen camino, y espero que todos lo aprobemos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN.-

Señor Presidente, ¿qué puedo opinar yo que soy artista? ¡No tengo idea del tema económico!

Escuché a don Javier Hernández , y me quedé adelante para tratar de cachar qué pasaba. En verdad, no entendí nada.

Pero acá quiero hablar de lo que está pasando en El Salvador. El Presidente de ese país, Bukele , está instalando la criptomoneda, y de acuerdo con lo poco que he leído, esta va eliminando la dependencia respecto de los bancos. Por tanto, creo que este Congreso debería educarse con respecto a ese tema.

Así que dije: “voy a hablar”, porque como no entiendo la materia, y como seguramente un gran porcentaje de diputados tampoco la deben entender -pero, sí, los colegas tienen sus asesores; eso es claro-, quiero dejar esa señal.

Chicos, la criptomoneda es un avance muy interesante. Les sugiero que la estudien un poco, que les digan a sus asesores que lo hagan, porque si hay un par de países que han instalado la criptomoneda, como El Salvador, mediante su Presidente, Bukele , creo que sería interesante que los chilenos también pudieran bajar la absoluta y sufriente dependencia que tenemos con los bancos, porque estos ya se creen Dios y maltratan a la gente, por ejemplo, a jóvenes, a viejos, entre otros.

Desde el Congreso, aparte de mis oraciones, que de repente las voy a hacer acá, cantadas o habladas, señalo: chicos, investiguen, pidan a sus asesores que les digan qué está ocurriendo con la criptomoneda, qué está pasando en El Salvador sobre el particular. Hagan eso. Además se van a entretener.

De la ley en proyecto no entiendo nada. Pero me interesaría enterarme qué pasa con la criptomoneda, y bajar a los chilenos la sufriente dependencia con los malditos bancos.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente de nuestra Corporación, Segundo Vicepresidente de la Cámara, Prosecretario , colegas diputadas y diputados presentes en la Sala, el Ejecutivo fundamentó la presentación de este proyecto señalando que en la última década se advierten innovaciones digitales relevantes en la prestación de servicios financieros, dando paso, entre otras cosas, al nacimiento de nuevos proveedores tecnológicos (fintech) con impacto relevante en servicios relacionados a pago, crédito, financiamiento, gestión de finanzas personales, seguros, entre otros.

Sin embargo, una de las principales barreras de entrada al mercado que enfrentan los proveedores de servicios financieros y la fintech son las asimetrías de información existentes respecto de la información financiera de los clientes, por lo que se requiere avanzar en la implementación de un sistema cuyos principios consagren a cada persona como propietaria de su información, y, en consecuencia, pueda disponer de ella, con los agentes que quiera, a través de marcos regulatorios de finanzas abiertas.

Claramente, en este proyecto de ley se consagran los principios de inclusión e innovación financiera, de promoción de la competencia, de protección al cliente financiero, de preservación de la integridad y la estabilidad financiera, y de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Además, se regulan temas que, a grandes rasgos, se pasan a indicar.

El diputado informante fue claro en todo lo que significan los 45 artículos permanentes y las 7 disposiciones transitorias contenidos en el proyecto de ley.

Por lo expuesto, en nombre del Partido Demócrata Cristiano, anuncio que, así como lo hice en la Comisión de Hacienda, vamos a aprobar en general la iniciativa, porque ayuda a aclarar algo tan importante como es la parte financiera en nuestro país.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, este proyecto busca lograr varios objetivos. En primer lugar, incorporar al perímetro regulatorio de la Comisión para el Mercado Financiero a un grupo de servicios de la fintech. Con esto se exigirán estándares en materia de transparencia, de capacidad operacional, en algunos casos, de capital, y, a su vez, al contar con ese respaldo, los servicios fintech tendrán mayor certeza jurídica y verán facilitados sus procesos de crecimiento e internalización, y podrán fortalecer su reputación ante clientes, inversionistas y entidades financieras.

Tanto o más importante que esto es la creación de un sistema de finanzas abiertas, ratificando a los consumidores como los dueños de su información financiera y estableciendo la obligación a las instituciones financieras de compartir dicha información, previo consentimiento del cliente, de manera expedita, estandarizada, segura, multiplicando las posibilidades de desarrollo de nuevos productos y servicios a la medida de cada persona.

Asimismo, el Sistema de Finanzas Abiertas reconoce la figura de los iniciadores de pago, los cuales facilitarán las transferencias de fondos entre cuentas como una alternativa de pago segura y de bajo costo.

Incluye otras modernizaciones, por ejemplo, la legislación de seguros, permitiendo la oferta de seguros paramétricos y microseguros; se modifica la ley de medios de pago con provisión de fondos, permitiendo que emisores no bancarios puedan abrir cuentas para realizar transferencias de fondos sin la necesidad de emitir tarjetas, y se permite a las sociedades de apoyo al giro bancario prestar servicios a instituciones no bancarias, entre otras.

Sin perjuicio de tales virtudes, es importante tener presente algunas advertencias.

En primer lugar, desde hace unos años se viene hablando de los datos como “el nuevo petróleo”; probablemente, serán la fuente principal de generación de riqueza. Sin embargo, hablando y haciendo gárgaras de esto muy a menudo, aún no tenemos una ley marco de protección de los datos personales ni una institucionalidad que vele por su cumplimiento. Al respecto, quiero recordar que en el segundo gobierno de la Presidenta Bachelet se presentó este proyecto a tramitación por el Congreso, que ha estado muy preocupado de cosas muy interesantes, pero tal vez poco importantes.

El punto de partida del proyecto está correcto: los clientes son…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita Galleguillos Castillo, Ramón Mirosevic Verdugo, Vlado Saldívar Auger, Raúl Alessandri Vergara, Jorge Girardi Lavín, Cristina Morales Muñoz, Celso Sandoval Osorio, Marcela Alinco Bustos, René González Gatica, Félix Morán Bahamondes, Camilo Sanhueza Dueñas, Gustavo Álvarez Ramírez, Sebastián González Torres, Rodrigo Moreira Barros, Cristhian Santana Castillo, Juan Álvarez Vera, Jenny Hernández Hernández, Javier Muñoz González, Francesca Santibáñez Novoa, Marisela, Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Hernando Pérez, Marcela Naranjo Ortiz, Jaime Sauerbaum Muñoz, Frank Amar Mancilla, Sandra Hertz Cádiz, Carmen Noman Garrido, Nicolás Schalper Sepúlveda, Diego Auth Stewart, Pepe Hirsch Goldschmidt, Tomás Norambuena Farías, Iván Schilling Rodríguez, Marcelo Baltolu Rasera, Nino Hoffmann Opazo, María José Núñez Arancibia, Daniel Sepúlveda Orbenes, Alejandra Barrera Moreno, Boris Ibáñez Cotroneo, Diego Núñez Urrutia, Paulina Sepúlveda Soto, Alexis Bernales Maldonado, Alejandro Ilabaca Cerda, Marcos Nuyado Ancapichún, Emilia Silber Romo, Gabriel Bianchi Retamales, Karim Jarpa Wevar, Carlos Abel, Olivera De La Fuente, Erika Soto Ferrada, Leonardo Bobadilla Muñoz, Sergio Jiles Moreno, Pamela Orsini Pascal, Maite Soto Mardones, Raúl Brito Hasbún, Jorge Jiménez Fuentes, Tucapel Ortiz Novoa, JoséMiguel Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila, Miguel Ángel, Jürgensen Rundshagen, Harry Ossandón Irarrázabal, Ximena Tohá González, Jaime Cariola Oliva, Karol Kast Sommerhoff, Pablo Pardo Sáinz, Luis Torres Jeldes, Víctor Carter Fernández, Álvaro Keitel Bianchi, Sebastián Paulsen Kehr, Diego Trisotti Martínez, Renzo Castillo Muñoz, Natalia Kuschel Silva, Carlos Pérez Arriagada, José Troncoso Hellman, Virginia, Castro Bascuñán, José Miguel, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Lahsen, Leopoldo Undurraga Gazitúa, Francisco, Castro González, Juan Luis, Labra Sepúlveda, Amaro Pérez Olea, Joanna Urrutia Bonilla, Ignacio Celis Araya, Ricardo Lavín León, Joaquín Pérez Salinas, Catalina Urrutia Soto, Osvaldo Celis Montt, Andrés Leuquén Uribe, Aracely Ramírez Diez, Guillermo Urruticoechea Ríos, Cristóbal Cid Versalovic, Sofía Longton Herrera, Andrés Rathgeb Schifferli, Jorge Vallejo Dowling, Camila Coloma Álamos, JuanAntonio Lorenzini Basso, Pablo Rentería Moller, Rolando Van Rysselberghe Herrera, Enrique Cuevas Contreras, Nora Luck Urban, Karin Rey Martínez, Hugo Velásquez Núñez, Esteban, Del Real Mihovilovic, Catalina Macaya Danús, Javier Rocafull López, Luis Venegas Cárdenas, Mario Díaz Díaz, Marcelo Marzán Pinto, Carolina Rojas Valderrama, Camila Verdessi Belemmi, Daniel Durán Salinas, Eduardo Masferrer Vidal, Juan Manuel Romero Sáez, Leonidas Vidal Rojas, Pablo Espinoza Sandoval, Fidel Matta Aragay, Manuel Rosas Barrientos, Patricio Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme Saavedra Chandía, Gastón Walker Prieto, Matías Flores Oporto, Camila Mellado Suazo, Miguel Sabag Villalobos, Jorge Winter Etcheberry, Gonzalo Fuenzalida Cobo, Juan Meza Moncada, Fernando Saffirio Espinoza, René Yeomans Araya, Gael Fuenzalida Figueroa, Gonzalo

-Se abstuvo el diputado señor:

Mulet Martínez, Jaime

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar el párrafo final que se incorpora al numeral 8 del artículo 35 del párrafo cuarto; y el párrafo que se agrega, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, en el inciso segundo del artículo 39, ambos de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 89 diputados y diputadas en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Galleguillos Castillo , Ramón , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Alessandri Vergara , Jorge , Girardi Lavín , Cristina , Morales Muñoz , Celso , Sandoval Osorio , Marcela , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Morán Bahamondes , Camilo , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez Ramírez , Sebastián , González Torres , Rodrigo , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez-Salamanca , Ramírez , Pedro Pablo , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Amar Mancilla , Sandra , Hertz Cádiz , Carmen , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Auth Stewart , Pepe , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Norambuena Farías, Iván , Schilling Rodríguez , Marcelo , Baltolu Rasera, Nino , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Urrutia , Paulina , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Bianchi Retamales , Karim , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jiles Moreno , Pamela , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa, José Miguel , Teillier Del Valle , Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Torres Jeldes , Víctor , Carter Fernández , Álvaro , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Trisotti Martínez , Renzo , Castillo Muñoz , Natalia , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Arriagada , José , Troncoso Hellman , Virginia , Castro Bascuñán , José Miguel , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Lahsen , Leopoldo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro González , Juan Luis , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Araya , Ricardo , Lavín León , Joaquín , Pérez Salinas , Catalina , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lorenzini Basso , Pablo , Rentería Moller , Rolando , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras, Nora , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Salinas , Eduardo , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Vidal Rojas , Pablo , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock , Zamora , Gastón , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Walker Prieto , Matías , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fuenzalida Cobo , Juan , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya , Gael , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo .

-Se abstuvo el diputado señor:

Mulet Martínez, Jaime

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto al Senado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de noviembre, 2021. Oficio en Sesión 101. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 30 de noviembre de 2021

Oficio N° 17.075

Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, correspondiente al boletín N°14.570-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo.

b) Sistemas alternativos de transacción.

c) Asesoría crediticia y de inversión.

d) Custodia de instrumentos financieros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir, mediante norma de carácter general, a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

7. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

8. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

9. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

10. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

11. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

12. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

3. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

4. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

5. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

6. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

7. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 o sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión. Esta obligación también rige para entidades inscritas en el Registro que decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

5. Asesoría de inversión:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

6. Asesoría crediticia:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:

a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.

c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.

d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.

f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 19.233 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes” o “Cliente”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.

4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.

6. Otros datos o información relativa a los Clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.

b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.

e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros.

f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.

h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.

i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que esta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que no cumplieren con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicable por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos de consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

El consentimiento del Cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica en cuanto al tipo de información financiera que puede ser consultada a las Instituciones Proveedoras de Información conforme a lo establecido en los artículos anteriores para efectos de proveer servicios a los Clientes basados en dicha información financiera, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del Cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el volumen y tipo de datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá tener en consideración los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682, sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que esta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, Ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

1. Incorpórase el siguiente párrafo final al numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:

“Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Los títulos de deuda antes referidos quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.”.

5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y se deberá acompañar los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:

a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.

d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.

e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.

f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que esta realice.

2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.”.

7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2. Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".

3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Art. 507 bis. La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1. 5.000 unidades de fomento, o

2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.”.

2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8º de la ley Nº 18.314.”.

2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876” lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40”.

Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.”.

2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.”.

4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual séptimo a ser el octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase, en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente numeral n), nuevo:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

5. Derógase el artículo 57 bis.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

a) Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal g), nuevo:

“g) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

1. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

2. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el “Registro de Corredores”, en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

3. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa, deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

4. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.”.

5. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.

e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.”.

******

Hago presente a V.E. que los números 1 y 2 del artículo 31 tanto en general como en particular, fueron aprobados con el voto favorable de 129 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 2022. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

BOLETÍN Nº 14.570-05

____________________________________

Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General / Votación en General / Informe Financiero / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera, con urgencia calificada de “simple”.

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Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió sólo en general esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por la unanimidad de sus integrantes (5x0).

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OBJETIVO DEL PROYECTO

El propósito de la iniciativa es avanzar, por una parte, hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población, tales como pymes, mujeres y migrantes, que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional y, por otra, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y disminución en los precios de productos o servicios financieros a través de la regulación financiera de nuevos modelos de negocio que tienen el potencial de ofrecer soluciones a personas y empresas que complementan y mejoran la actual oferta, como asimismo, modernizar a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, dando un marco legal regulatorio idóneo para los modelos de negocio “Fintech” en el mercado local, que logre un adecuado balance entre promover innovación financiera, competencia y otros objetivos de política pública, como la preservación de la confianza y fe pública.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 son de rango orgánico constitucional y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, por referirse a funciones del Banco Central, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

ASISTENCIA

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa legal asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señores Elizalde.

Asimismo, concurrieron:

Del Ministerio de Hacienda, el ex Subsecretario, señor Alejandro Weber; el ex Coordinador de Mercado de Capitales, señor Francisco Larraín; el asesor de Coordinación de Mercado de Capitales, señor Tomás Pintor; el ex Coordinador Legislativo, señor José Riquelme, y la ex asesora legislativa, señora Gabriela Rodríguez.

Del Banco Central de Chile, el Presidente (S), señor Pablo García; el Fiscal, señor Juan Pablo Araya; la Gerente División Política Financiera, señora Solange Berstein; el Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera, señor Gabriel Aparici, y el Abogado Jefe Normativo, señor Pablo Mattar.

De la Comisión Para el Mercado Financiero (CMF), el Vicepresidente, señor Kevin Cowan; la Comisionada, señora Bernardita Piedrabuena; el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa; el Director General Jurídico, señor José Antonio Gaspar; el Director General de Regulación Conducta de Mercado, señor Patricio Valenzuela; el Director de Regulación Prudencial Valores, Medios de Pago y Desarrollo de Mercado, señor Daniel Calvo, y el Intendente de Seguros, señor Daniel García.

De la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Director Subrogante, señor Marcelo Contreras, y el Jefe de la División de Fiscalización y Cumplimiento, señor Tomás Koch.

Del Servicio de Impuestos Internos, el Director, señor Fernando Barraza.

El abogado, señor Felipe Harboe.

De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF), el Presidente, señor José Manuel Mena; el Fiscal, señor Juan Esteban Laval; el Gerente General, señor Luis Opazo, y el Gerente de Estudios, señor Matías Bernier.

De Klap (Ex Multicaja), el Presidente Ejecutivo, señor Javier Etcheberry; el Abogado asesor, señor Andrés Fuchs, y la Abogada interna, señora Paulina Plaza.

En representación de Buda.com, compañía nacional y plataforma de criptomonedas regional, el Gerente Legal, señor Samuel Cañas, y de Asuntos Públicos, señor Claudio Ramírez.

De la Asociación de Empresas Fintech de Chile (FinteChile), el Director Ejecutivo, señor Ángel Sierra.

Del Centro de Compensación Automatizado (CCA), el Gerente General, señor Américo Becerra, y el Abogado, señor Rodrigo Gutiérrez.

De Retail Financiero, el Vicepresidente Ejecutivo, señor Claudio Ortíz, y el Abogado Asesor del Gremio, señor Raúl Arrieta.

De Redbanc, el Gerente General, señor Ignacio de la Cuadra; la Fiscal, señora Carolina Flisfisch; la Abogada Senior, señora Daniela Palma, y el Abogado Clavis Legal, señor Víctor Andrade.

De la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información A.G. (ACTI), el Presidente Grupo Legal, señor Claudio Magliona, y el Miembro Grupo Legal, señor Cristóbal Aninat.

De Cajas de Chile A.G., el Presidente, señor Tomás Campero, y el Fiscal, señor Christian Acuña.

De Depósito Central de Valores S.A., el Gerente General, señor Rodrigo Roblero, y el Gerente Legal y Asuntos Corporativos, señor Javier Jara.

El Profesor asistente del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, señor Guillermo Caballero.

De la Asociación Gremial de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPERA), el Presidente, señor Rodrigo Silva.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

El asesor del Honorable Senador García, señor José Rey.

El asesor del Honorable Senador Kast, señor Luciano Simonetti.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Para el debido estudio de este proyecto de ley se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República Sebastián Piñera Echenique.

ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

La Comisión debatió sobre la iniciativa, que consta de cuarenta y cinco artículos permanentes distribuidos en cinco Títulos y siete disposiciones transitorias.

- Título I: contiene el objetivo de la ley y los principios orientadores de la misma

- Título II: contempla un marco regulatorio y se incorporan al perímetro de fiscalización de la Comisión los siguientes servicios prestados en base a tecnología (Fintech): i) plataformas de financiamiento colectivo (sea de inversión o préstamos); ii) sistemas alternativos de transacción de valores e instrumentos financieros (incluyendo facturas, derivados, activos financieros virtuales o criptoactivos, entre otros; iii) enrutadores de órdenes e intermediarios de instrumentos financieros; iv) custodios de instrumentos financieros; y v) asesores crediticios y asesores de inversión. Se establecen penas y sanciones ante infracciones a la ley, especificando aquellas infracciones que serán consideradas como graves.

- Título III: se establecen los principios y reglas básicas para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas que permita que distintos proveedores de servicios financieros puedan intercambiar información financiera de clientes, de manera expedita y segura, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, contando para ello con el consentimiento expreso del cliente.

- Título IV relativo a otras disposiciones.

- Título V: sobre modificaciones a otros cuerpos normativos: artículo 30 modifica la ley N° 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias; artículo 31 introduce modificaciones a la ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; artículo 32 modifica la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, artículo 33 introduce modificaciones a la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, aumentando el umbral de numero de accionistas que genera la transformación en sociedad anónima abierta con su consecuente carga regulatoria y eliminando la obligación de las sociedades anónimas especiales de obtener autorización previa del regulador para aumentos de capital en efectivo; artículo 34 modifica el Código de Comercio para hacer aplicable a las sociedades por acciones y a las en comandita las modificaciones introducidas respecto a las sociedades anónimas; artículo 35 introduce modificaciones a la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; artículo 36 modifica la ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; artículo 37 introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos; artículo 38 modifica la ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude; artículo 39 introduce modificaciones a la ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera; artículo 40 modifica el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros; artículo 41 introduce modificaciones a la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores; artículo 42 modifica la ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos; artículo 43 introduce modificaciones al decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; artículo 44 introduce modificaciones a la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; artículo 45 deroga el artículo 3° de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Las disposiciones transitorias incorporan distintas normas relacionadas con la vigencia de la ley.

Celebró cinco sesiones destinadas a escuchar la presentación del proyecto por el Ejecutivo y las opiniones acerca del mismo de diferentes invitados entre los cuales cabe mencionar al Banco Central, la Comisión para el Mercado Financiero, la Asociación de Bancos en Instituciones Financieras, la Unidad de Análisis Financiero, la Asociación de Empresas Fintech y diversos actores de la industria. Luego de escuchar las distintas presentaciones los miembros de la Comisión formularon preguntas relativas a aspectos tales como simetría regulatoria; efectos de la implementación Fintech sobre las finanzas del país; equilibrios monetarios; criptomonedas y otros.

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DISCUSIÓN EN GENERAL[1]

A.- Presentación del proyecto de ley por parte del Ministerio de Hacienda y debate preliminar en la Comisión.

En sesión de 20 de diciembre de 2021, el Honorable Senador señor Lagos señaló que el proyecto de ley objeto de análisis es bastante grande y bien orientado, con muchas aristas que deben ser estudiadas. Añadió que existe interés en escuchar distintas opiniones o visiones de profesionales o actores vinculados al mundo financiero y de las nuevas tecnologías.

Refirió que sería aconsejable, dado que el proyecto de ley tiene discusión inmediata, ir despejando los temas más de forma sobre cómo abordar el proyecto, antes de entrar derechamente al fondo del mismo.

La Honorable Senadora señora Rincón añadió a lo ya expuesto por el Senador Lagos que el proyecto en referencia requiere, para que tenga sentido, de la aprobación de la ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletines N°s 11.092-07 y 11.144-07, refundidos).

A continuación, la Comisión escuchó al Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Weber y al Coordinador de Mercado de Capitales, señor Francisco Larraín, quienes efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (Boletín N° 14570-05).

El proyecto forma parte de un compromiso por más competencia, inclusión e innovación en el sector financiero

El Proyecto de Ley de Innovación Financiera es consistente con una serie de otras leyes que ha empujado el Ministerio de Hacienda en busca de mayor competencia, inclusión e innovación en el mercado financiero:

i. Ley de Portabilidad Financiera (junio 2020); que facilita el cambio entre proveedores financieros.

ii. Ley de Agentes de Mercado (abril 2021); que -entre otras medidas asociadas a mayor transparencia- aumenta la competencia en el mercado de seguros asociados a créditos.

iii. Ley de Tasas de Intercambio (mayo 2021); que aumenta la competencia en la industria de medios de pago.

• El Proyecto también es consistente con una serie de encuestas y estudios encargados por el Ministerio:

iv. Encuesta Finnovista realizada por Hacienda y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) sobre ecosistema Fintech (mayo 2021);

v. Estudio Comisión Nacional de Productividad sobre adopción tecnológica en sector financiero tradicional (junio 2021).

vi. Informe con “Lineamientos para el desarrollo de un Marco de Finanzas Abiertas en Chile, con Foco en Competencia e Inclusión Financiera” (agosto 2021*). *https://www.hacienda.cl/noticias-y-eventos/noticias/ministerio-de-hacienda-anuncia-el-ingreso-del-proyecto-de-ley-de-innovacion/lineamientos-para-el-desarrollo-de-un-marco-de-finanzas-abiertas-en-chile-con

El proyecto es una política de Estado

• Se inicia en mesas de trabajo con actores de mercado convocados por un organismo técnico y autónomo como la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), continúa con la publicación de un informe y una propuesta de articulado enviada al Ministerio de Hacienda.

• El Ministerio de Hacienda constituye un equipo ad hoc para profundizar la propuesta de articulado, encabezado por las expertas, Rosario Celedón y Ana María Montoya. Este equipo efectúa un trabajo profundo de entrevistas con expertos nacionales e internacionales, empresas Fintech y del sector financiero tradicional, asociaciones gremiales como Fintechile y ABIF, reguladores internacionales (Brasil, Australia, México, Reino Unido) y locales como la CMF, B. Central, SERNAC, UAF, entre otros.

• Para profundizar el diagnóstico y resolver interrogantes sobre el desarrollo de las Fintech en el país, se implementó junto al BID la Encuesta Finnovista y se le encargó a la Comisión Nacional de Productividad un estudio sobre “Adopción tecnológica en el sector financiero tradicional”.

• La investigación, los datos obtenidos de los estudios y la colaboración entre el sector público y privado derivaron en el proyecto que hoy se está presentando.

Introducción: algunas cifras del ecosistema Fintech

• El número de empresas Fintech de origen chileno (214) ha seguido un crecimiento de 38% anual. El segmento de Fintech con más empresas es el relacionado a los medios de pago.

• La tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile, ubicándose por sobre la media de 64% observada en un estudio que incluía 27 mercados en su análisis.

• Cerca de un 20% de las empresas Fintech son grandes (> 100.000 UF de ventas anuales) y aproximadamente el 50% han comenzado su internacionalización.

• Efecto reactivador: Un 60% de las Fintech aumentó su número de clientes durante la pandemia. Su naturaleza tecnológica y digital les entrega un amplio potencial de crecimiento en el corto plazo.

• Vehículo para la inclusión financiera: Un 58% de las Fintech reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o sub-bancarizadas.

- Un 71% de las Fintech que ofrecen financiamiento, atiende a pymes no bancarizadas sub-bancarizadas.

Fuentes: Informe “Lineamientos para un Marco de Finanzas Abiertas en Chile”

Encuesta Finnovista 2021 Estudio CNP “Adopción tecnológica en sector financiero tradicional” EY. Global Fintech Adoption Index 2019

• Más competencia: el 50% de las Fintech chilenas declara competir con instituciones financieras del sector tradicional. La competencia, a su vez, aumenta la innovación y ambas tienen un impacto positivo en el crecimiento de largo plazo a través de mayor productividad.

• Potencial: la profundidad del mercado financiero chileno, la cultura de emprendimiento, apalancada por el programa Start Up Chile, y los casos de éxito del último tiempo (“unicornios”), generan condiciones adecuadas para ser un centro Fintech a nivel regional.

Fuentes: Informe “Lineamientos para un Marco de Finanzas Abiertas en Chile”

Encuesta Finnovista2021

“What determines productivity?” Journal of Economic Literature 2011. C.Syverson

EY. Global Fintech Adoption Index 2019

Proyecto de Ley de Innovación en el Sector Financiero

1. Objetivos del proyecto de ley y principios.

2. Regulación para la prestación de servicios Fintech.

3. Definición de marco regulatorio de un Sistema de Finanzas Abiertas.

4. Otras modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero:

1. Objetivos del Proyecto de Ley y Principios

• Objetivo: “Incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos”.

• Principios generales: Inclusión; Competencia e Innovación Financiera. Protección del cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera; y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

• Principios para fiscalización y regulación de la CMF:

i. Proporcionalidad basada en riesgos: se faculta a la CMF para establecer carga regulatoria en atención a los riesgos involucrados, pudiendo disminuir o incluso exceptuar exigencias cuando no se comprometa la fe pública o la estabilidad financiera.

ii. Modularidad: regulación en base a actividades o servicios prestados y no según el tipo de institución.

iii. Neutralidad tecnológica: regulación no concebida sobre la base del empleo de cierta tecnología en particular.

2. Regulación para la prestación de servicios “Fintech”

• ¿A quiénes se regula? Se incorporarán al perímetro regulatorio y de fiscalización de la CMF un conjunto de actividades financieras basadas en la tecnología que se han estimado como modelos de negocio relevantes.

i. Plataformas de financiamiento colectivo de préstamos o de inversión: difusión de proyectos de inversión o necesidades de financiamiento para poner en contacto con potenciales inversionistas.

ii. Sistemas alternativos de transacción: permiten cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública en mercado secundario (distintos de la bolsa de valores).

iii. Servicios de asesoría crediticia y de inversión: evaluación o recomendación de capacidad de pago y/o de inversión en instrumentos financieros o valores de oferta pública.

iv. Servicios de intermediación o enrutamiento de órdenes de instrumentos financieros: comprar o vender instrumentos financieros para terceros, o canalizar dichas órdenes hacia sistemas alternativos de transacción o corredores de bolsa o producto.

v. Servicio de Custodia de Instrumentos Financieros: poseer instrumentos financieros o divisas por cuenta de terceros.

• Instrumentos financieros: “todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual... incluyendo contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros…”.

• Activos financieros virtuales o Criptoactivos: “representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.”.

Características de la regulación:

• Se crea un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, exigiendo inscripción y autorización por parte de la CMF.

• Prevención de lavado de activos: empresas Fintech inscritas en el registro entran al perímetro regulatorio de la UAF y deben reportar operaciones sospechosas.

• Se explicita cuales instituciones financieras tradicionales pueden prestar servicios Fintech conforme al marco legal que las rige.

• Exigencias regulatorias en función del servicio (ver cuadro lámina siguiente con requisitos de autorización).

Exigencias regulatorias:

• Obligaciones de información: características del servicio, conflictos de interés, riesgos inherentes, entre otros.

• Capacidad operacional: aptitud para soportar transacciones y operaciones ofrecidas.

• Gobierno corporativo y gestión de riesgos: políticas, procedimientos y controles que compatibilicen viabilidad económica y resguardos para los riesgos inherentes al negocio.

• Garantías: monto definido por CMF en Norma de Carácter General según impacto o perjuicio potencial a clientes.

• Capital máximo: mayor valor entre UF 5.000 y 3% de activos ponderados por riesgo.

• Idoneidad: se exige, a personas y sistemas, estándares de objetividad, coherencia y consistencia en recomendaciones y evaluaciones.

3. Regulación para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas

• Con este proyecto Chile se suma a una gran mayoría de países desarrollados que avanzan hacia sistemas de banca/finanzas abiertas. Se optó, como en Europa, Canadá, Brasil y Australia, por avanzar hacia un sistema obligatorio y no por continuar con el actual sistema autorregulado.

¿Qué es un Sistema de Finanzas Abiertas?

• Conjunto de reglas que, bajo el principio de que el cliente es el dueño de su información financiera, facilitan el intercambio de información financiera a través de mecanismos estandarizados, expeditos (interfaces de acceso remoto) y seguros (estándares de ciberseguridad definidos por la CMF).

• El objetivo de un sistema de finanzas abiertas es disminuir la asimetría de información que enfrentan los actores entrantes en el sector financiero y facilitar el desarrollo de nuevas ofertas de productos y servicios financieros, obligando a los actores de mercado a compartir la información financiera de aquel cliente que así lo solicite.

• Se faculta a la CMF para definir estándares operativos de autenticación de clientes y seguridad, y supervisar funcionamiento del sistema.

• Entre las reglas del Sistema de Finanzas Abiertas se encuentran:

i. Instituciones que deben compartir información - obligación comienza por bancos y emisores de tarjetas (crédito, débito o prepago) debiendo la CMF posteriormente ampliar a operadores de tarjeta; cooperativas de ahorro y crédito; agentes administradores de mutuos hipotecarios; compañías de seguro; instituciones colocadoras de fondos de manera masiva; administradoras generales de fondos (AGFs); corredoras de bolsa; cajas de compensación; fintechs y otros que defina la CMF.

ii. Instituciones que pueden proveer servicios basados en información - quienes pueden consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a sus clientes. Deben registrarse ante la CMF, pueden ser Fintechs o instituciones financieras tradicionales.

iii. Datos que se pueden compartir - datos de registro de clientes, condiciones comerciales de productos financieros y datos transaccionales de uso de productos financieros (cuentas, pagos, etc.).

iv. Regulación servicios de iniciación de pagos - quienes a través de la interfaz definida y con el consentimiento de los clientes, pueden iniciar a su nombre pagos vía transferencia electrónica desde la cuenta de los clientes a la cuenta de los comercios, como una forma de introducir competencia al sistema de pago con tarjetas.

• Características:

- Perímetro amplio de instituciones participantes.

- Reciprocidad: quienes son proveedores de información también pueden ser receptores. o Gratuidad para clientes / Gratuidad entre proveedores, con válvula de ajuste:

+ Se propone un sistema gratuito, pero con válvula de ajuste: CMF podrá definir umbrales de solicitudes por sobre los cuales los proveedores sí podrán realizar cobros siguiendo un criterio de costos incrementales respecto de capacidad sin Sistema de Finanzas Abiertas. Propuesta similar a la existente en Brasil.

- La CMF fijará estándares comunes para intercambio de datos para facilitar interoperabilidad y estándares de seguridad.

- La CMF fijará estándares de consentimiento de clientes y autenticación de clientes. El consentimiento debe ser libre, informado, expreso y específico respecto al tipo de información a compartir, la finalidad y el periodo máximo de validez de la autorización.

- Gradualidad: implementación progresiva con plazo máximo de 18 meses para bancos y emisores de tarjetas y 36 meses para el resto de las entidades (desde la dictación de normas).

4. Otras modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero

i. Eliminar obstáculos para que empresas Fintech puedan ejercer sus actividades de manera efectiva:

- Se permite a las Sociedades de Apoyo al Giro (SAG) prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión a fin de permitir el acceso a infraestructura financiera esencial para la prestación de sus servicios y facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios.

- Se otorgan facultades regulatorias al Banco Central de Chile respecto a los activos financieros virtuales conocidos como “stablecoins”.

- Se reconoce la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar transferencias electrónicas de fondos, sin la necesidad de emitir tarjetas.

- Se obliga a proveedores de cuentas a informar los motivos asociados a la denegación de cuentas corrientes a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros.

- Se facilita la creación de seguros paramétricos y seguros inclusivos.

ii. Simetría legal y regulatoria:

- Se incorporan modificaciones a la legislación financiera vigente, como Ley de Mercado de Valores; Ley Única de Fondos, Ley de Bolsas de Producto, Ley de Deposito de Valores y Ley de Seguros, para adecuar sus exigencias a aquellas incorporadas para los nuevos actores Fintech.

iii. Nueva alternativa de financiamiento de pymes:

- Mini Bonds: procedimiento simplificado para inscripción de títulos de deuda, sin cobro de derechos, de autorización automática ante CMF, con menor carga regulatoria y que podrá ser ofrecido a inversionistas retail, lo que busca generar alternativas de financiamiento para empresas de tamaño mediano a través del mercado de capitales (modificación a Ley de Mercado de Valores).

iv. Protección al cliente financiero:

- Obligación a prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de riesgo de sus clientes para tener en consideración al momento de ofrecerle productos y servicios financieros acordes a dicho perfil, evitando prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo por sobre las expectativas del cliente.

- Se faculta a la CMF para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, siguiendo un criterio de neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar.

Comentarios Finales

• Proyecto es urgente: sector Fintech crece y requiere de incorporación al perímetro regulatorio de la CMF y UAF para velar por estabilidad financiera y prevención de delitos financieros, y para entregar mayor certidumbre que potencie el desarrollo del sector. Chile debe ponerse al día en la materia, tal como mayoría de países desarrollados y como cada vez más países latinoamericanos.

• Proyecto sigue mejores prácticas internacionales: el Ministerio de Hacienda revisó exhaustivamente la regulación internacional y las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales (“Agenda Bali Fintech” del FMI y Banco Mundial, “Principios Orientadores para la Regulación Fintech” de la Alianza del Pacífico, Lineamientos propuestos por la CMF, etc.)

• Sistema de Finanzas Abiertas: la creación de este sistema permite que personas y empresas que hoy no tienen acceso a cuentas, seguros, financiamiento, posibilidades de ahorro, etc., tengan por primera vez acceso al sistema financiero formal, mejorando de manera concreta su calidad de vida.

La Honorable Senadora señora Rincón, agradeciendo la presentación, planteó la necesidad de escuchar al Servicio de Impuestos Internos en este proyecto de ley, básicamente en lo que tiene que ver con las criptomonedas, pues lamentó que el presente proyecto de ley las regule tangencialmente.

A modo de ejemplo citó el caso de España, donde esta materia ya se reguló, pues en materia tributaria se incluyó la obligación de declarar ingresos por criptoactivos en la declaración de renta. Añadió que lo antes expuesto es importante ya que los reguladores suelen tener distintas miradas sobre este tema: para la CMF no es un valor; para el Banco Central no es moneda de curso legal ni divisa; y para el Servicio de Impuestos Internos son activos monetarios pero que no tienen una norma clara para declararla.

El Honorable Senador señor Montes valoró la posibilidad de que pudieran asistir a la Comisión algunas personas con una mirada macro sobre la materia, idealmente el Ministro de Hacienda o algún ex Ministro de dicha cartera.

La Honorable Senadora señora Rincón pidió al resto de la Comisión que considerasen nombres de futuros invitados para exponer sobre el proyecto en estudio, añadiendo que al menos por su parte le interesa que asista el Servicio de Impuestos Internos y el ex Senador, señor Felipe Harboe.

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Cabe hacer presente que en sesión de fecha 12 de abril de 2022 la señora Subsecretaria de Hacienda efectuó una nueva presentación de la iniciativa en informe, la que se consigna en su oportunidad.

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B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.

A continuación, la Comisión escuchó al Presidente (S) del Banco Central (BCCh), señor Pablo García, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

El BCCh comparte los objetivos de este proyecto de ley

Desarrollos Fintech suponen beneficios para la población, pero no están exentos de costos, y es necesario conciliar distintos objetivos de política.

Proyecto de ley es ambicioso, modifica distintos cuerpos legales e incorpora a varias entidades bajo la supervisión de la CMF.

Dado su mandato legal, para el BCCh son de especial relevancia en este proyecto de ley el tratamiento de criptoactivos y otros activos digitales, y el nuevo marco para finanzas abiertas.

El proyecto de ley contempla la existencia de dos tipos de activos digitales (o criptoactivos).

Diferentes jurisdicciones a nivel internacional han reconocido la similitud de algunos stablecoins con el dinero electrónico.

Los activos digitales que representan dinero electrónico serán regulados por el Banco Central, en tanto servicio de pago.

Entre otras materias, el sistema de finanzas abiertas regula a los “iniciadores de pago”

La incorporación de la industria Fintech al perímetro regulatorio es ineludible.

Chile lleva años de retraso en relación a otras jurisdicciones en la regulación de estas entidades.

Actualmente, existen entidades Fintech prestando servicios a sus clientes de manera desregulada.

Esto genera riesgos para los usuarios y, también, inhibe el desarrollo de una industria que tiene el potencial de mejorar las condiciones en las cuales las personas acceden a servicios financieros.

Proyecto de ley es ambicioso e introducirá múltiples responsabilidades a la CMF, por lo que es importante que cuente con recursos adecuados para enfrentar este desafío.

El FMI destaca el marco regulatorio del sistema financiero chileno. Este proyecto de ley, además de los de deuda consolidada y protección de datos personales lo harán más robusto.

Estas iniciativas contribuyen a mejorar los niveles de inclusión financiera y el endeudamiento responsable de las personas.

Luego, la Comisión escuchó en representación de la Comisión Para el Mercado Financiero (CMF), a la Comisionada, señora Bernardita Piedrabuena, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

El Honorable Senador señor Montes, durante la presentación de la señora Piedrabuena, consultó a la expositora si antes de continuar podía detenerse a explicar a la Comisión de una manera más introductoria y directa en qué consiste el proyecto de ley. Lo anterior en consideración a los pocos antecedentes previos que tienen del mismo y con el fin de poder aproximarse de mejor manera a su contenido.

La señora Piedrabuena indicó que básicamente se busca aplicar tecnología a los servicios financieros, tales como otorgamiento de créditos, ofertas de productos de ahorro, el pago en comercio para que sea de forma segura y expedita, así como también en términos de seguros. Añadió que de igual manera se consideran materias más sofisticadas en caso que inversionistas quieran comprar activos financieros o quieran inscribir emisiones de deudas.

Continuó su intervención señalando que lo anterior permitirá mayor competencia. Precisó que en la actualidad la regulación tradicional establece requisitos, ya sea de información, de cómo se organizan las entidades, de capital, de garantía, para resguardar la fe pública, como así también a los asegurados y depositantes. Añadió que en la industria Fintech los riesgos financieros no se eliminan, por lo que se hace necesario regular y pedir ciertos requisitos, ya expuestos por el señor Larraín.

Asimismo, apuntó que tales requisitos no se pedirán por tratarse de un banco, una compañía de seguros o por ser administrador, sino que de acuerdo a la actividad que desarrolle ese actor Fintech. Refirió que algunos actores desarrollarán actividades menos riesgosas por lo que se les pedirán menos requisitos, en cambio, a otros que desarrollen actividades más riesgosas, asociadas también por el monto, volumen, y tipo de clientes a que accedan con sus productos, se les pedirán mayores requisitos; todo lo cual se encuentra detallado en el proyecto de ley.

Señaló que respecto de los actores involucrados la carga regulatoria será ad hoc a la actividad que realicen, lo que fomentará la competencia. De igual manera indicó que al ofrecer mejores servicios, y tal vez a precios menores, se va a fomentar la inclusión financiera, pues llegará a sectores con servicios más rápidos y adecuados al perfil de riesgo de las personas.

Manifestó que al ingresar al perímetro regulatorio todas estas entidades contarán con un sello CMF, lo que permitirá que las personas, sin entender mayormente los procesos o función de producción, puedan confiar en aquellas. Continuó señalando que lo anterior crea un círculo virtuoso, donde por una parte las personas sabrán que estas instituciones están reguladas, y por lo tanto querrán comprar o acceder a determinados productos y, por otro lado, las instituciones podrán ofrecer dichos productos, lo que permitirá fomentar un ecosistema de mayor competencia, seguridad y certeza.

En lo que tiene que ver con las finanzas abiertas, refirió que en la actualidad estos servicios, para ofrecer el producto más adecuado a los clientes, necesitan conocer ciertos datos de dicho cliente. Precisó que aquello está consagrado en parte en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que se traduce en el derecho de acceso, sin embargo, advirtió que tal derecho de acceso es un derecho que se creó en una época en donde no existía la tecnología y el tratamiento masivo de datos. Añadió que tal derecho hoy en día se complementa con el derecho de portabilidad, que en el proyecto de ley objeto de discusión se encuentra consagrado, el que también está recogido en la directiva europea de Servicios de Pago, PSD2.

Continuó su intervención afirmando que el derecho de portabilidad es un derecho de acceso, pero extendido a datos masivos, y que aquello es justamente lo que hace el Open Finance, al consagrar ese derecho, de manera tal que las entidades financieras no puedan negar el derecho de los datos a los clientes, pues los datos son de las personas y no de las empresas. Añadió que se trata de la autodeterminación informativa o habeas data, que se encuentra consagrada en el proyecto de ley de datos personales, lo que es un paso muy importante en la ley y permitirá que a las personas no se le pongan problemas a la hora de acceder a sus datos en las instituciones bancarias, emisoras de tarjetas o compañías de seguros.

Puntualizó que el proyecto de ley hace muchos cambios en diferentes leyes para nivelar la carga regulatoria. Por eso es que se modifica la ley N° 20.712, sobre la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, también conocida como “Ley Única de Fondos”, la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, como así también otros cuerpos legales. Añadió que, adicionalmente, se aprovecha de simplificar ciertos procesos para fomentar la inclusión financiera y facilitar las alternativas de financiamiento a las pymes.

Finalizó enfatizando que se trata de un proyecto importante, por lo que comparte plenamente que se avance en su legislación. Calificó el proyecto como ambicioso, y sostuvo que establece una gran carga a la CMF, dado que son más de 50 normas las que deben emitir como CMF y que entrarán al perímetro regulatorio más de 100 instituciones, por lo que recalcó que resultaba importante cuidar que en este proyecto de ley estuviesen los recursos y plazos adecuados para poder afrontar semejante desafío como CMF y, en definitiva, promover la competencia y la inclusión financiera.

El Honorable Senador señor Montes agradeció la exposición y procedió a realizarle algunas preguntas a la señora Piedrabuena. Primeramente, le preguntó sobre los servicios objeto del proyecto de ley, de manera tal de tener claridad si abarca a todos los servicios que se puedan imaginar en el sector financiero, es decir, captar depósitos, prestar recursos, otorgar créditos, etc. Luego consultó sobre con quién compiten estas entidades, pues aparentemente se trataría de una competencia ligada con el sector bancario y otras entidades que hacen muchas de estas funciones. En tercer lugar, preguntó sobre cómo se manejaría administrativamente todo con los clientes y si la credencial CMF tiene algo que ver.

El Honorable Senador señor Lagos, agradeciendo igualmente las intervenciones de los expositores, manifestó que el proyecto de ley tiene distintos componentes. Refirió que serían muchos servicios los que se pueden ofrecer y que la regulación será en función del servicio que se entregue más que con el tipo de institución que lo preste.

Consultó si se capta y coloca recursos, hace préstamos y permite transferir. Añadió que algunas empresas con aplicaciones populares, como ocurre en Europa, lo que hacen es acercar la intermediación financiera a sectores que se encuentran excluidos, con requisitos mínimos. Señaló que, de acuerdo a su entendimiento, aquello permite generar mayor competencia entre quienes ofrecen estos servicios, siendo uno de ellos la banca establecida.

Finalizó solicitando a la señora Piedrabuena que pudiese detallar qué tipo de operaciones cubre la iniciativa, en orden a despejar si se trata solamente de operaciones locales o también en el extranjero. Advirtió que se trata de un proyecto de ley que requerirá mayor tiempo de estudio por parte de la Comisión.

El Honorable Senador señor Montes, complementando lo dicho por el Senador Lagos, reiteró que recién están interiorizándose en el proyecto de ley, por lo que veía necesario formular este tipo de preguntas para tener una mayor comprensión del mismo.

La señora Piedrabuena, antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, señaló primeramente que la CMF se encuentra a disposición de cualquier requerimiento de la Comisión para apoyar el proceso legislativo y contestar cualquier tipo de pregunta que se genere durante la tramitación del proyecto.

En relación a la primera pregunta del Senador Montes, precisó que el proyecto es para todos los servicios, tanto los actuales como los futuros. Añadió que los actores Fintech pueden ofrecer crédito y, en caso de las plataformas de crowdfunding, se juntan a las “puntas”, es decir, hay personas que están dispuestas a financiar proyectos de inversión y hay empresas, pymes en particular, que necesitan ese financiamiento. Estas plataformas muestran los proyectos, entrando aquellos que necesitan financiamiento y aquellos que quieren financiar.

Puntualizó que lo anterior es distinto a los bancos, ya que los recursos nunca quedan en la plataforma de crowdfunding, pues pasan desde aquellos que quieren financiar directamente a aquellos que necesitan el financiamiento, en cambio, en los bancos se quedan con los depósitos y hacen una transformación de plazo y de liquidez de estos recursos.

Posteriormente se refirió a los ahorros, indicando que en la medida que se pueda financiar otros proyectos se puede canalizar el ahorro. Añadió que alguien que quisiera ahorrar podría comprar bitcoin, el cual será otro activo en el cual las personas van a poder ahorrar y aquellas entidades que transen bitcoin van a quedar bajo la regulación de la CMF, no el bitcoin en sí, sino que aquellos que trancen, compren y vendan los bitcoin.

En cuanto a los medios de pago, expresó que no solamente se ve reflejado con las tarjetas de prepago y de crédito. Añadió que el proyecto de ley incluye iniciadores de pago, entendidos como la posibilidad de que un particular pueda concurrir a un comercio, compre un producto y que desde la cuenta corriente del cliente se transfiera a la cuenta corriente del establecimiento el precio del producto. Permiten una transferencia que hoy en día se materializa requiriendo las claves de las personas, y el día de mañana podrá ser sin clave, mediante un canal más seguro en donde nunca se conocerá dicha clave. Enfatizó que la potencialidad de todo esto es enorme, que no solo se proyecta a cosas cotidianas, sino que a otras materias inimaginables a futuro.

Señaló que los nuevos actores compiten con los bancos, los emisores de tarjetas o las compañías de seguros tradicionales, cuando puedan generar seguros inclusivos que básicamente dicen relación con seguros con menores requisitos o carga regulatoria para ser ofrecidos. Añadió que también compiten, en cuanto a las plataformas de transacción alternativas, con la Bolsa de Comercio y la Bolsa de Productos, por lo que desafían a todos los incumbentes de la industria. Precisó que aquello deriva en una mayor competencia, pues todos los servicios que esos incumbentes ofrecen van a poder ser ofrecidos por estos nuevos actores, con la carga regulatoria acorde con el servicio que proveen.

Finalizó indicando que la credencial CMF dice relación con que, por el hecho de estar dentro del perímetro regulatorio, estos actores deberán cumplir con los requisitos que como CMF establezcan de manera general, y eso es lo que constituye el sello. De esta manera los actores involucrados van a poder decir en sus páginas web o publicidad que son instituciones reguladas por la CMF.

En sesión de 28 de febrero de 2022, el abogado y ex Senador, señor Felipe Harboe, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Las Finanzas Abiertas en Chile y el Mundo

CONTEXTO NORMATIVO NACIONAL

- Escuálido marco normativo: legislaciones concebidas en otros tiempos para atender otras necesidades.

- Intentos sectoriales buscando suplir la precaria legislación por la vía reglamentaria.

- Como consecuencia se produce una creciente judicialización, indefensión y potenciales riesgos para las personas.

Chile:

* Carencia de marco normativo legal.

* Regulaciones reglamentarias sectoriales, oficios y circulares de organismos públicos.

* Regulaciones inestables y en ocasiones contradictorias.

* Estándares diferenciados.

* Asimetría de información entre operadores de la industria.

* Barreras de entrada. A nuevos actores a través de medidas particulares.

* Creciente proliferación de Fintech (aumento de competencia).

* Proyecto Fintech/ Open banking sin discusión de contenido en Cámara de diputados.

¿QUÉ SE HA HECHO A NIVEL REGIONAL?

La experiencia brasileña.

- No posee una ley Fintech “exclusiva” sino marco, es decir, aplicable a todas las categorías de startups (Ley Complementaria Nº 182/2021).

- La primera ley importante fue la Nº 12.865/2013, que permitió el surgimiento de startups por la vía de modernizar el Sistema de Pagos Brasileño (SPB).

- Luego, en 2018, el Consejo Monetario Nacional (CMN) creó las famosas Resoluciones 4.656 y 4.657, que afectan directamente a las fintechs (open banking y crowdfunding).

- Res. Nº 4.658/2018 que establece la política de ciberseguridad para las instituciones financieras.

- En 2020 el BC creó el Sandbox Regulatorio a través de la Res. CMN Nº 4.865/2020.

- Finalmente, se sancionó la ley Marco Nº 182/2021 que protege a los inversos y simplifica la formalización de empresas de innovación.

- Sin embargo, hay otras leyes publicadas previamente que fueron fundamentales para la creación de este ecosistema:

? LEY Nº 3.709/2018: LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. (INCLUYENDO LA AUTORIDAD NACIONAL DE SUPERVISIÓN).

? LEY Nº 12.846/2013: REGULA LA RESPONSABILIDAD DE PERSONAS JURIDICAS INVOLUCRADAS EN CORRUPCIÓN.

? LEY Nº 12.737: CIBERDELITOS.

? LEY Nº 9.613/1998: ESTABLECE EL DELITO DE LAVADO U OCULTACIÓN DE ACTIVOS.

OPEN BANKING BRASILEÑO.

Iniciado gradualmente en febrero de 2021.

• Fase 1: El público tendrá acceso a los datos de las instituciones que participan en la banca abierta en canales, productos y servicios de servicios (una especie de motor de búsqueda de servicios financieros).

• Fase 2: Las instituciones participantes deben compartir información de registro de clientes y representantes, así como datos de transacciones de clientes (con el consentimiento del usuario).

• Fase 3: comenzará el intercambio del servicio de transacciones de pago entre las instituciones participantes, así como las propuestas de transacciones de crédito.

• Fase 4: el alcance de los datos se ampliará para cubrir las operaciones de divisas, inversión, seguros y pensiones privadas.

BENEFICIOS DEL SISTEMA BRASILEÑO DE OPEN BANKING.

? Los datos son de los usuarios: Permite ampliar poder de decisión sobre instituciones financieras. Ej. puede compartir historial crediticio para optar a tasas más bajas.

? Soluciones personalizadas: Libertad del consumidor evita que las instituciones o compañía se apoderen de ellos.

? Menos burocracia: Con la llegada de la banca abierta, los procesos de registro, contratación y relación con las instituciones financieras serán mucho más fáciles y rápidos. Modernización del sistema de medios de pago también aporta en esta línea.

? Inclusión financiera: Descentralización bancaria repercute en un mayor acceso a servicios financieros por parte de la población.

? Competitividad del sector financiero: Con la supresión del monopolio de la información las entidades están obligadas a competir en innovación y diversificación de P y S, así como reducir precios.

SUMMARY DEL CASO BRASILEÑO SEGÚN EL BC.

LA EVIDENCIA MUESTRA QUE ANTES DEL OPEN BANKING ESTÁ LA PUBLICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LEGISLACIONES SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

EN CONSECUENCIA:

? Open Banking es una buena política pública, pero supone que haya normas sobre PDP y ciberseguridad (al menos).

? Considerando el aumento de la circulación de datos personales bajo el amparo de una ley antigua y precaria como la chilena, las afectaciones serían masivas e impunes.

Imaginemos que la información sobre compras realizadas por consumidores con sus tarjetas bancarias o retail incluyan transacciones sensibles (salud, medicamentos u otras) podrían construirse patrones de consumo que deriven en:

? Alzas personalizadas de productos.

? Condicionamiento de contratos de seguros.

? Afectación de oportunidades laborales, entre otros.

RECOMENDACIONES FINALES.

• Lecciones del caso brasileño: gradualidad que dio paso a un ecosistema jurídico administrativo.

• Caso chileno: Es posible avanzar a pesar de las dificultades.

• Desafíos:

? Para la economía e industria.

? Para el regulador.

Advertencia y recomendaciones:

? 45 artículos permanentes y 7 transitorios.

?Modifica 16 cuerpos normativos.

?Proyecto de ley sin discusión de contenido en Cámara de diputados.

?Invitar a la autoridad brasileña para conocer su experiencia.

?Incorporar como sujetos obligados de la CMF a los bureau de información.

RECOMENDACIONES:

? Separación del proyecto por áreas temáticas velando por su expedita tramitación.

? Empoderar a la CMF como autoridad pivot en el tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario y comercial.

? Complementar la Circular 2294 incluyendo Cajas de compensación, Mutualidades y créditos automotrices.

? Incorporar indicación dando potestad a la CMF para centralizar información en manos de la industria, regular firmas y finalidad de acceso bajo régimen de sanciones.

? Incluir a los Bureau de crédito en sujetos regulados por la CMF

Finalmente:

? Recomendamos enfrentar esta discusión de manera integral, teniendo a la vista contenido de proyectos de ley en actual tramitación:

• Protección de datos personales.

• Ciberseguridad.

• Consolidación de deudas.

Enviaremos minuta con observaciones particulares al articulado del proyecto.

La Honorable Senadora señora Rincón, agradeciendo la presentación efectuada y las recomendaciones finales, consultó al señor Harboe si podría sugerir el nombre de alguna autoridad brasileña a la que se pudiera invitar para conocer la experiencia de ese país.

El señor Harboe refirió que durante los próximos días asistirá a Chile a un encuentro en la Convención Constitucional el Director de la Oficina de Protección de Datos de Brasil.

Precisó que tendría que advertirle al invitado que desde la Comisión de Hacienda del Senado requieren saber su experiencia en las materias referentes al proyecto de ley objeto de estudio, ya que viene a Chile para hablar acerca de otros temas.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó al señor Harboe que quedaba atenta a la confirmación de su asistencia y a la remisión de su contacto, para así poder invitarlo a una próxima sesión.

Luego, el vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, procedió a realizar una presentación en formato ppt, del siguiente tenor:

Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Agenda

1. ¿Qué son FINTECH y Finanzas abiertas, y cuál ha sido su evolución en Chile?

2. ¿Cuáles son los problemas del marco legal vigente?

3. ¿Qué hace el proyecto ley?

4. Efectos esperados del proyecto.

5. Reflexiones finales.

FINTECH

• Acelerado aumento en capacidad de procesamiento de datos y creciente interconexión de personas y empresas a través de internet y teléfonos móviles.

• Nuevos modelos de negocios o productos, canales de distribución, o procesos de apoyo a empresas financieras “tradicionales”.

• En Chile: más de 180 emprendimientos activos al 2021 en diversos rubros del sector financiero (crecimiento de un 60% entre 2021 y 2019).

• Una fracción importante de las FINTECH (60%) ofrecen productos a PYMES o hogares de menores ingresos, aumentando la inclusión financiera.

Estos desarrollos no están siendo recogidos adecuadamente por el marco regulatorio actual.

Finanzas Abiertas

• Se ha consolidado la visión de que los datos (incluyendo los financieros) son de las personas y no de las empresas.

• “Finanzas Abiertas”: las entidades financieras entregan aquella información que autorizan sus clientes a otras instituciones financieras.

• Esto permite a dichas instituciones:

• Competir con las que actualmente tienen la información, ofreciendo mejores condiciones.

• Ofrecer servicios que ayudan a las personas a mejorar sus finanzas personales.

• Ayudar a las PYMES en su gestión financiera, de caja, tributaria, entre otros.

FINTECH y Finanzas Abiertas se complementan: muchas FINTECH se basan en uso de información autorizada por parte de sus clientes.

El mapa de las 180 empresas FINTECH en Chile

Ejemplos FINTECH y Finanzas Abiertas: PYMES

Créditos vía plataformas de financiamiento

• Las plataformas juntan PYMES con ahorrantes – donde el riesgo lo asume el ahorrante. La plataforma entrega información y gestiona los pagos.

• Al 2020, el monto total del financiamiento vía plataformas alcanzó los USD 804 MM. Esto representa un crecimiento anual promedio de un 83% desde el 2013 y un incremento de un 64% respecto al año 2019.

• Potencial de mejores condiciones y servicio para las PYMES, pero potenciales riesgos para ahorrantes.

Acceso a pagos digitales sin tener que contratar un punto de venta con adquirentes

• Iniciadores de pagos: facilitan que se pague a la PYME a través de una transferencia electrónica.

• Potencial de pagos digitales PYMES con menores costos (lo que ha sido particularmente importante en la pandemia) pero riesgos de datos personales y ciberseguridad.

Ejemplos FINTECH y Finanzas Abiertas: Personas

Mejorar gestión financiera y acceso a deuda en mejores términos.

• Entrega apoyo a las familias en planificación financiera, ahorro y acceso a créditos en mejores condiciones, usando información real que los clientes autorizan.

• Potencial de mejorar gestión financiera, pero con riesgos de manejo de datos personales y ciberseguridad.

Ampliar alternativas de ahorro

• Gestores de fondos (basado en algoritmos) dirigidos a un público no cubierto por las AGF.

• Inversión en criptomonedas.

• Plataformas permiten adquirir y custodiar criptomonedas (13% población).

• Riesgos por baja educación financiera, fraude, ciberseguridad y financiamiento de actividades ilícitas.

2. ¿Cuáles son los problemas del marco legal vigente?

Problemas del marco legal vigente

Casi la totalidad de las empresas FINTECH no son reguladas

• Potenciales riesgos para inversionistas y clientes ante el surgimiento de actores imprudentes (no hay datos precisos de números de usuarios).

• Particularmente relevante dado que algunas FINTECH trabajan con PYMES y hogares de menores ingresos.

• Falta de un marco normativo => incerteza jurídica para las Fintech.

• Riesgo lavado activos.

El marco regulatorio actual no incorpora varias de las particularidades de los nuevos modelos de negocio

• Hace que la supervisión sea ineficaz y costosa.

No hay un marco normativo para las Finanzas Abiertas.

• Las entidades financieras no siempre entregan información en formatos idóneos.

• Riesgos de mal uso de datos/ciberseguridad.

• Conflictos con las incumbentes.

3. ¿Qué hace el proyecto de ley?

Principales ámbitos

1. Amplia el perímetro de la CMF (y la UAF) al incluir actividades similares a las que hoy se regulan en el mercado de valores:

• Plataformas de financiamiento colectivo.

• Mercados secundarios y custodia de instrumentos financieros (incluyendo criptomonedas).

• Asesoría de crédito.

• Intermediación y enrutamiento de órdenes.

2. Crea un marco para Finanzas Abiertas reguladas:

• Obligando a instituciones financieras a compartir datos cuando el titular lo autorice.

• La información se entrega bajo los estándares que establecerá la CMF.

• Regulación y supervisión de entidades usuarias de información.

• Se regulan los iniciadores de pago.

¿Qué hace el proyecto de ley?

Riesgos y facultades.

¿Qué hace el proyecto de ley? Cambios Complementarios.

4. Efectos esperados del Proyecto.

5. Reflexiones finales.

Logra un balance adecuado entre protección de los clientes financieros y desarrollo de mercado:

• Al incorporar a nuevos actores al perímetro de supervisión de la CMF se incrementan los resguardos para usuarios, inversionistas y deudores.

• Es esperable que contribuya al desarrollo de la industria FINTECH, al establecer un marco flexible, proporcional y tecnológicamente neutral, permitiendo a la Comisión adecuar las exigencias en los términos establecidos por el proyecto de ley.

Es un proyecto urgente:

• Dada la necesidad de reactivar la economía y los riesgos que puedan surgir de actores FINTECH poco prudentes que afecten a personas y PYMES.

• Avances en economías desarrolladas hacen importante adelantarse a innovaciones: criptomonedas estables.

Este proyecto es un desafío muy relevante para la Comisión:

• CMF ha estado analizando los cambios internos que se requerirían de aprobarse el proyecto.

• Arquitectura de datos, propuesta de “hub innovación” y capacitaciones.

• Preparación para facilitar registro expedito de nuevas entidades y otorgar autorizaciones respectivas.

• Se requiere de recursos suficientes y plazos adecuados para las nuevas regulaciones y supervisar el mayor perímetro.

Proyecto comprensivo: no requiere de aprobación de otros proyectos.

Total disposición para acompañar la discusión de este proyecto en el Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Montes consultó sobre la posibilidad de contar con un listado de cuáles son las empresas Fintech en el país.

El señor Cowan respondió que remitirá a la Comisión la última encuesta Finnovista realizada por el Ministerio de Hacienda y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que establece el detalle por categoría de las empresas Fintech y el nombre de cada una de ellas.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si existe algún texto que haya hecho una valoración del efecto que esta regulación ha tenido en otras economías. Añadió que algo se dijo en la presentación anterior del señor Harboe respecto a Brasil, pero igualmente consultó si se contaba con algún tipo de análisis sobre su impacto en el mercado de capitales o en el sistema bancario.

El Honorable Senador señor Coloma se refirió a la regulación de las criptomonedas. Hizo mención a que hace un año atrás, en sesión de la Comisión, el Banco Central se mostró reacio a su inclusión dentro del sistema de pago de la economía, pero que ahora, tras haber escuchado la presentación, pareciera que la CMF entiende que hay algunas criptomonedas que podrían cumplir con los requisitos necesarios para operar bajo el cuidado del Banco Central, por lo que pidió despejar este punto en orden a saber si existe un criterio sobre la materia distinto al que tiene el Banco Central.

La Honorable Senadora señora Rincón, en línea con lo señalado por el Senador Coloma, solicitó al expositor explicar un poco más, a propósito de la urgencia de este proyecto y los avances de economías desarrolladas en esta materia, la regulación de las criptomonedas estatales.

El señor Cowan, en respuesta a las consultas formuladas, expresó primeramente que referente a los efectos sí hay una serie de antecedentes que muestran tanto el avance como la regulación del Fintech. Continuó indicando que estos antecedentes dan cuenta de que las finanzas abiertas sí tienen efectos positivos en la competencia, en los precios y en la inclusión de ciertos productos financieros.

Ofreció remitir a la Comisión una serie de documentos que recogen alguno de los puntos antes mencionados. El primero de ellos es el White Paper que la CMF realizó con apoyo del BID, respecto a un marco de finanzas de Fintech en Chile. El segundo es el documento de finanzas abiertas que elaboraron los asesores del Ministerio de Hacienda, el que contiene un resumen de lo que ha estado ocurriendo en Europa y el Reino Unido. Añadió que existen una serie de otros estudios, tales como los realizados por el BID o el Fondo Monetario Internacional, que complementan los anteriores, los que también propuso remitir a la Comisión.

Enfatizó que todos estos documentes dan cuenta de que sí hay efectos relevantes de finanzas abiertas en los consumidores y sí hay efectos de Fintech en la inclusión de estas empresas en acceso y condiciones de productos financieros para usuarios.

En relación a las preguntas referentes a las criptomonedas, sostuvo que se hacía necesario hacer una distinción, pues existen tres tipos de criptoactivos. En primer lugar, se encuentran las criptomonedas, siendo el bitcoin la más conocida, las que no tienen un respaldo en un activo financiero, no existiendo un mecanismo que busque estabilizar esa moneda, lo que explica la altísima volatilidad del bitcoin en los últimos años.

Precisó que respecto a esa criptomoneda el proyecto de ley objeto de estudio no busca regular la criptomoneda en sí, sino que regular las plataformas que transen o custodien estos activos, pues lo que se ha visto en otros países es que, más allá de la volatilidad propia de la criptomoneda, ha habido incidentes en los cuales personas que ahorran bajo esta modalidad pierden su dinero por problemas en las plataformas que las custodian. Por tanto, los resguardos estarían en una custodia y una transacción que respondan a ciertos estándares regulatorios y en la entrega de mayor información a las personas.

Agregó que la visión de la CMF es entenderlas como activos de alta volatilidad y que las personas que invierten en ellas tienen que entender los riesgos, por lo que se busca transmitir esta cuestión al público y mitigar los riesgos.

Continuó señalando que una segunda categoría de criptomonedas son las monedas estables (stablecoins), en que su objetivo es entregar un valor estable a un tipo de cambio. Indicó que los emisores de estas monedas buscan respaldarlas por otros activos financieros, por lo que reciben los recursos de terceros y los invierten en activos líquidos, muy parecido a lo que haría un fondo mutuo monetario. Añadió que hay otro tipo de criptomonedas estables que lo hacen a través de un algoritmo, que cuando sube el precio emiten más y cuando baja el precio tratan rescatar o al menos dejar de emitir.

Sostuvo que estas monedas estables se han ido desarrollando con relativa rapidez en Europa y Estados Unidos y que ese tipo de criptomoneda tiene como principal vocación ser una parte del sistema de pago. Añadió que si una persona tiene una moneda estable podrá pagarle a un tercero, sea en el ámbito local o en el extranjero, y, en principio, esa persona podrá ir donde el emisor y rescatar sus pesos.

Agregó que el Banco Central debiera poder regular a los emisores de estas criptomonedas estables, tal como regula actualmente a un emisor de prepago, asegurando que si se respaldan con activos éstos sean líquidos, de manera tal de evitar que una persona que adquiera una criptomoneda estable encuentre que el emisor no invirtió en lo que dijo, o bien, invirtió de manera arriesgada y los recursos ya no estén disponibles.

Advirtió que hay un ámbito adicional que escapa al presente proyecto, el cual podría ser mejor explicado por el Banco Central, que no son las criptomendas de emisión privada, sino que aquellas emitidas por parte del Banco Central. Recordó que en su momento el presidente de dicho organismo, señor Mario Marcel, se mostró dispuesto a analizar la conveniencia de avanzar en esa línea.

Concluyó añadiendo que el presente proyecto de ley tiene por finalidad regular las criptomonedas no estables, en particular en lo que tiene que ver con su transacción y custodia, como así también en lo que tiene que ver con información a los clientes, y también regular aquellas criptomonedas que tienen vocación de ser estables, asimilándolas a un medio de pago y situándolas dentro del perímetro del Banco Central.

Posteriormente, el Director del Servicio de Impuestos Internos, SII, señor Fernando Barraza, procedió a efectuar una presentación en formato ppt, del siguiente tenor:

PDL Boletín N°14.570-05

PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS.

NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS

Art. 2 y 3: Nuevos servicios financieros:

a) Plataformas de financiamiento colectivo: Lugar físico o virtual en donde quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento, se contactan con quienes cuentan con recursos disponibles con el objeto de facilitar la materialización del financiamiento.

b) Sistemas alternativos de transacción: Lugar físico o virtual que permite cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública.

c) Asesoría crediticia y de inversión: Servicio de evaluaciones y recomendaciones a terceros respecto de la capacidad de obtener financiamiento, renegociar un crédito o modificarlo y la conveniencia de realizar ciertas inversiones.

Art. 2 y 3: Nuevos servicios financieros:

d) Custodia de instrumentos financieros: mantención a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, de instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o enajenación de los primeros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros: canalización de órdenes para la compra y venta de valores de oferta pública o instrumentos financiero y; servicio de compra y venta de instrumentos financieros para terceros.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA EN LOS NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS REGULADOS

Tributación actual:

- El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), actualmente vigente, grava con IVA las ventas y servicios, estos últimos siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

- En el N° 3 del mencionado artículo 20, se comprenden -entre otras- las rentas del comercio y las obtenidas por bancos, empresas financieras y otras de actividad análoga.

- Dentro de las actividades del comercio se incluye la comisión o mandato comercial (N° 4 del artículo 3° del Código de Comercio).

- Por su parte el N° 4 de la disposición citada menciona las rentas obtenidas por corredores.

Tributación actual:

a) Plataformas de financiamiento colectivo: La comisión pactada por este servicio se encuentra gravada con IVA dado que serían calificados como corredores del artículo 20 N° 4 de la LIR.

La correduría es una intermediación asalariada realizada con el fin de facilitar a las partes la conclusión de sus contratos, cualquiera sea la forma en que dicha intermediación se lleve a cabo, esto es, mediante plataformas digitales u otros medios (Circular N° 42 de 2020)

b) Sistemas alternativos de transacción: La comisión pactada por este servicio se encuentra gravada con IVA dado que serían calificados como corredores del artículo 20 N° 4 de la LIR.

c) Asesoría crediticia y de inversión: No se encuentra gravada con IVA al corresponder a una asesoría profesional de aquellas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.

d) Custodia de instrumentos financieros: Se encuentran gravados con IVA, en la medida que de acuerdo a las normas que regulan la actividad sean consideradas derivadas o provenientes del ejercicio de una actividad bancaria, en los términos que la Ley General de Bancos, en su artículo 69.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros: La comisión pactada por este servicio se encuentra gravada con IVA dado que serían calificados como corredores del N° 4 del artículo 20 de la LIR, al igual que aquellos definidos en las letras a) y b) anteriores.

Luego, actualmente no todos los nuevos servicios definidos en el PdL están gravados directamente con IVA, como si fueran prestados por una institución financiera, en tanto tributariamente no tengan dicho carácter.

Interacción tras modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420

- El artículo 6 de la Ley N° 21.420, de 04.02.2022, eliminó de la definición de “servicio”, contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, el requisito que la prestación deba provenir de alguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.

- Esta nueva definición de servicio será aplicable para aquellos servicios prestados a contar del 01.01.2023.

- Luego, a partir de dicha fecha, todos los nuevos servicios analizados se encontrarán gravados con IVA, a menos que estén beneficiados por alguna exención.

- Lo anterior es relevante considerar al estructurar las normas de vigencia de este PdL.

IMPUESTO A LA RENTA

IMPUESTO A LA RENTA EN LOS NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS REGULADOS

Tributación

- El N° 1 del artículo 2 de la LIR define renta como todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

- Luego, las utilidades o beneficios obtenidos de la prestación de estos nuevos servicios financieros constituirán renta, afectos a los impuestos establecidos en la LIR conforme con las normas generales, esto es, Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e impuestos finales, según corresponda.

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

ITE EN LOS NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS REGULADOS

Tributación

- El artículo 1°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (LITE) establece como hecho gravado genérico cualquier documento, incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada (esto es, independiente de si su soporte es físico o electrónico), que contenga una operación de crédito de dinero.

- Por operación de crédito de dinero debe entenderse “aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.010.

- Asimismo, la LITE establece una serie de hechos gravados nominados de carácter documental, por regla general, que afectan actos, contrato o convenciones, como el pagaré, el mutuo de dinero, la entrega de dinero a interés, las prórrogas o renovaciones, entre otros.

- Luego, si bien la prestación misma de los nuevos servicios financieros definidos no configuraría hechos gravados con ITE, dicha configuración si podría tener lugar con ocasión de las operaciones subyacentes o intermediadas, las que se deberían afectar con dicho impuesto conforme a las reglas generales.

ALGUNOS COMENTARIOS AL PROYECTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- De acuerdo a las normas transitorias del PdL, cabe la posibilidad que entre en vigencia durante el año 2022.

- En tal caso, y dada la interacción con las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, desde el punto de vista del IVA implicaría que:

a) Durante el año 2022, algunos servicios quedan afectos a IVA, según si califican como rentas de los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, o no;

b) A contar del año 2023, todos los servicios estarán afectos a IVA, considerando las modificaciones incorporadas a la LIVS por la Ley N° 21.420.

El Honorable Senador señor García advirtió que las operaciones descritas y, de acuerdo con la última modificación tributaria, van a quedar gravadas con IVA, por lo que solicitó, si no se encuentra reflejado en el Informe Financiero, tener información sobre la mayor recaudación que generaría.

El señor Barraza, expresó que efectivamente los nuevos servicios que quedarán afectos al IVA a partir del próximo año representarán una mayor recaudación.

En sesión de 8 de marzo de 2022, el Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, ABIF, señor José Manuel Mena, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Fintech y Sistema de Finanzas Abiertas

Marco General

- El proyecto de ley crea un marco regulatorio para servicios Fintech: plataformas de financiamiento colectivo, infraestructuras de mercado (plataformas, custodia e intermediación de valores), y asesores crediticios y de inversión.

- El proyecto señala que su marco regulatorio debe observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos y neutralidad tecnológica.

- El mismo proyecto establece las reglas para promover el desarrollo de un sistema de finanzas abiertas, que regula el intercambio de información entre proveedores de información (IPI), proveedores de servicios basados en información (PSBI), proveedores de servicios de iniciación de pagos (PSIP) e instituciones proveedoras de cuentas (IPC), contando con el consentimiento expreso del cliente.

- La ABIF comparte los objetivos del proyecto: inclusión e innovación financiera.

- Sin embargo, el proyecto contiene aspectos que requieren ser mejorados para lograr los objetivos antes declarados, y el entorno legal actual no genera los incentivos adecuados para que los servicios Fintech cumplan con los estándares de seguridad adecuados que resguarden los derechos de los usuarios.

- Las finanzas abiertas son una tendencia global.

- Las Fintech son socias y competidoras de la industria bancaria.

- Es necesario contar con un adecuado marco regulatorio para materializar los potenciales beneficios de estas tendencias.

+ La implementación de modelos Fintech y finanzas abiertas requiere un desarrollo armónico de regulación, capacidades y gobernanza.

+ La regulación debe tener como foco a los clientes, el cuidado de la confianza y fe pública en la cadena de pagos, y el cumplimiento de la ley evitando captaciones de fondos encubiertas.

+ La evidencia internacional muestra que los proyectos de Fintech requieren haber aprobado en forma previa leyes referidas a protección de datos personales y de ciberseguridad.

+ Además, en el caso particular de Chile, existe una disparidad en las exigencias en responsabilidad ante fraude (Ley 20.009), que desincentivan la implementación de medidas de seguridad adecuadas por parte de todos los intervinientes.

- En consecuencia, se requiere: (i) avanzar en proyecto sobre datos personales y ciberseguridad; (ii) equilibrar el marco regulatorio de responsabilidad ante fraudes; y (iii) llevar una adecuada discusión del proyecto en materia regulatoria, supervisión, gobernanza e implementación para lograr sus objetivos.

Comentarios

Ley de Datos Personales

- El concepto clave en Finanzas Abiertas es compartir información de los clientes con el debido consentimiento.

- La Ley de Datos Personales vigente en Chile fue actualizada en 1999 (Ley N° 19.628), con ajustes menores en el tiempo.

- Esta ley no contiene un marco actualizado y robusto sobre esta materia, encontrándose su tramitación pendiente en el Congreso (2TC).

- Las principales brechas del actual marco normativo, son las siguientes:

+ No identifica al responsable del tratamiento de datos.

+ No están tipificados los delitos que permitan perseguir adecuadamente a responsables.

+ Inexistencia de sanciones adecuadas en caso de tratamiento indebido de datos personales.

+ Falta de autoridad especializada que:

*Vele por el cumplimiento de la ley; y

*Acompañe al usuario en la exigencia del respeto de sus derechos.

Ley de Ciberseguridad

- La seguridad del sistema depende de la seguridad de todos los eslabones, donde la ciberseguridad es un constante desafío:

+ 1 de cada 2 emails son SPAM y 1 de cada 20 emails tiene contenido malicioso (Trustwave Global Security Report).

+ 1 de cada 3 personas abre emails de phishing. mientras que 1 de cada 5 abre archivos adjuntos maliciosos (Verizon Data Breach Report).

- Sin embargo, nuevamente, nuestro marco legal presenta brechas relevantes en esta materia (Ley de Delitos Informáticos, 1993).

- En el Congreso se encuentra en tramitación:

+ Boletín 12.192 - Establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales para adecuarlos al convenio de Budapest (3TC).

+ Boletín 14.614 - Crea el Ministerio de Seguridad Pública (2021, 1TC).

+ Boletín 8.466 - Modifica la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos y firma electrónica (2012, 3TC).

- Chile carece de una normativa transversal, que garantice la seguridad de todo el sistema. Se ha anunciado la creación de una Ley Marco de Ciberseguridad, sin avances. La regulación sectorial no es suficiente:

+ Facultades que no dan cuenta de la diversidad de actores y roles en el ecosistema, sean participantes directos o indirectos del ecosistema financiero: ¿qué ocurre con los proveedores de Fintech?

+ Es relevante dotar de capacidades y recursos adecuados a la entidad que corresponda (actualmente Ministerio Público; PDI).

- Enfrentar estas amenazas requieren no sólo de buenas prácticas corporativas:

+ Desarrollo de institucionalidad especializada.

+ Asignación de recursos públicos suficientes.

+ Educación/capacitación.

- La CMF emitirá normas de carácter general para regular, pero no puede regular lo que no está establecido en la ley.

- En consecuencia, es necesario considerar un avance paralelo de la Protección de Datos vis a vis Finanzas Abiertas.

Ley de Responsabilidad ante Fraudes (ley N° 20.009).

- La ley N° 20.009 (modificada el año 2020 por la ley N° 21.234) establece la responsabilidad del emisor en caso de fraudes en medios de pago o transferencia electrónica de fondos (TEF).

- En términos simples, la ley establece la responsabilidad objetiva del emisor y su obligación para reembolsar o cancelar el monto de una operación desconocida, salvo en caso de probar dolo o culpa grave: estándar probatorio prácticamente imposible de cumplir y único en el mundo.

- Esto afecta a todos los emisores -bancos, fintechs u otros-, debilita el sistema de pagos y dificulta el avanzar en el desarrollo del sistema.

- El proyecto de ley no innova en esta materia.

- Esto genera fricciones, y las instituciones que no son emisoras, pero sí participan en el sistema no tienen incentivos para operar en la cadena de pagos con altos estándares de seguridad.

- Es importante señalar que, cuando se discutió la ley N° 20.009, se planteó este desequilibrio en estándar probatorio, y que luego de la entrada en vigencia de la ley, se observa un incremento importante en la tasa de fraudes

- Previo a la entrada en vigencia de la ley (mayo de 2020), en promedio por cada $100.000 transados, $9 correspondían a fraude.

- En lo más reciente, por cada $100.000 transados, $130 equivalen a operaciones fraudulentas. Es decir, la cifra es 13 veces mayor.

- El impacto ha sido especialmente relevante en compras no presenciales (internet), cuyos fraudes pasaron desde $32 a $230 por cada $100.000 transados.

- La ley desincentiva el cuidado en los medios de pagos, debilita la masificación y atenta contra su desarrollo, alejándonos de las mejores prácticas internacionales.

- Todo lo anterior, es un impedimento para una aplicación armónica de las finanzas abiertas.

Principios Regulatorios – Asimetría regulatoria

- El proyecto plantea que las Normas de Carácter General que debe dictar la CMF deben seguir los principios de proporcionalidad basada en riesgos y neutralidad tecnológica, los cuales se traducen en un principio básico de simetría regulatoria.

- Sin embargo, el proyecto no sigue el principio de simetría regulatoria.

- Ejemplos:

- Requisito de Capital para Servicios de intermediación financiera

+ Bancos (filial): 800.000 UF o [10,5% a 20,5%] APR

+ Fintech: 5.000 UF o [3% a 6%] APR Operacional

- Requisito de Capital de Servicio de custodia:

+ DCV: 30.000 UF

+ Fintech: 5.000 UF o [3% a 6%] APR Operacional

- En estos casos, tanto el servicio de intermediación o custodia de instrumentos financieros, que contienen riesgos similares, no tiene requisitos de capital similares, generando asimetría regulatoria.

- Adicionalmente, en materia de prevención de lavado de activos (UAF), la regla general establece obligaciones para agentes “tradicionales” (bancos, corredoras de bolsa/agentes de valores, factoring, entre otros) contenidas en Circulares 49/2012, 53/2015 y 59/2019, sobre registro, monitoreo y reporte de operaciones sospechosas, y reporte de información en caso de TEF.

- Sin embargo, para el caso de las Fintech el proyecto de ley establece que la UAF impartirá instrucciones acordes a la capacidad y viabilidad del sujeto obligado.

- En síntesis, generar asimetrías regulatorias no solo afecta la competencia, por establecer requisitos distintos para un mismo servicio y riesgo, sino que genera vulnerabilidades al sistema (se crean incentivos a desarrollar el servicio a partir de su forma menos regulada).

Implementación de Finanzas Abiertas

- La evidencia internacional demuestra que la implementación de finanzas abiertas ha sido compleja.

+ Diseño previo de marco normativo y legal – no sólo leyes, sino también normas y acuerdo de estándares.

+ Gradualidad de servicios y agentes en el ecosistema – por ejemplo, lectura de datos y, posteriormente, operaciones más complejas como transferencias de dinero.

+ Gobernanza – coordinación sector público y privados.

+ Recursos y desafíos del supervisor.

Diseño e implementación de Finanzas Abiertas

- La experiencia internacional indica que la implementación de finanzas abiertas es compleja, lo que se ha traducido en atrasos respecto a lo planificado. En el caso de Chile, la falta de leyes complementarias y gobernanza podrían agudizar lo anterior...

- …y el plazo de 18 meses para contar con toda la normativa es en extremo acotado, respecto a la experiencia internacional.

Gradualidad de los servicios

- Del mismo modo, los países han implementado de manera gradual las finanzas abiertas, permitiéndoles aprender del proceso y alcanzar una etapa de madurez en los servicios antes de incorporar nuevos.

- En base a la experiencia internacional, se sugiere una gradualidad que considere primero lectura de datos (ejemplo, archivo, conjunto de archivos o conjunto de datos) para luego pasar a escritura (ejemplo, iniciación de pagos y/o contratación de productos), focalizado en primera instancia en clientes retail / masivo.

Implementación de Finanzas Abiertas - Gobernanza

- Adicionalmente, la evidencia demuestra que una estructura de gobierno que incorpore la acción público-privada es fundamental para detallar las políticas, estándares y definiciones de infraestructura.

- En contraste, el proyecto no establece una estructura de gobernanza, sino que encomienda a la CMF la dictación de normas y reglamentos para su implementación.

+ En subsidio, FinteChile y ABIF han estado desarrollando un marco de entendimiento para la lectura de datos bajo un esquema simple, trabajo que ha tomado más de 7 meses y aún está en desarrollo.

+ Este esquema es en subsidio a la ausencia de una gobernanza similar a otras jurisdicciones, pero no es el óptimo en caso de aspirar a un desarrollo integral y armónico de Finanzas Abiertas – que involucre a más actores y más servicios.

- Se requiere incorporar una instancia de coordinación entre los distintos agentes que participarán del sistema de finanzas abiertas.

+ La falta de esta instancia (por ejemplo, una mesa público-privado) ha generado dificultades en la implementación de otras políticas públicas (portabilidad financiera).

+ Las finanzas abiertas es un proceso mucho más complejo que la portabilidad financiera, y que incluye a entidades que ofrecen un amplio espectro de productos, poseen distinta madurez tecnológica, estándares de seguridad, etc.

Recursos

- El proyecto otorga amplias facultades de regulación y supervisión a la CMF, incorporando a las fintechs y participantes del sistema de finanzas abiertas en su perímetro.

+ Esto incluye, al menos a 179 empresas (Finnovista, marzo 2021) sin contar a las empresas extranjeras con operación en Chile.

+ Finanzas abiertas genera nuevos roles en actuales regulados y en Fintech: proveedores de información (PI), proveedores de servicios basados en información (PSBI), proveedores de servicios de iniciación de pagos (PSIP) e instituciones proveedoras de cuentas (IPC).

- Los recursos destinados a la implementación de finanzas abiertas en otras jurisdicciones son considerables, lo cual es consistente con la complejidad de esta tarea:

+ Australia: regulador adicionó 45 personas específicamente para finanzas abiertas.

+ Reino Unido: OBIE (Open Banking Implementation Entity) tiene 180 personas.

+ Brasil: la estructura de gobernanza de finanzas abiertas supera las 200 personas (part-time).

- Sin embargo, el proyecto de ley solo agrega una dotación adicional a la CMF de 17 personas, y un gasto de US$1,52 millones para el primer año, y US$1,32 millones de gasto anual en régimen (US$1,17 millones corresponden a las remuneraciones de la dotación adicional, y US$0,15 millones corresponden a otros gastos (Fuente: Informe Financiero 112-2021, Dipres).

- Estos recursos no son consistentes con los desafíos regulatorios y supervisores de esta ley, en una materia altamente técnica, donde se ampliará el perímetro regulatorio e incluso se debe abordar casuísticas como son los servicios cross border.

Síntesis

- En síntesis, el proyecto de ley debe perfeccionarse:

- Reevaluar la consistencia de no legislar en forma previa sobre protección de datos personales y ciberseguridad. En este sentido, hacemos el llamado a acelerar la tramitación del marco normativo sobre datos personales y ciberseguridad para un desarrollo armónico de las finanzas abiertas.

- Establecer un marco regulatorio equilibrado en materia de responsabilidad por fraudes.

- En materia de gradualidad:

+ Revisar la factibilidad de dictar todas las NCG en el plazo de 18 meses, y la factibilidad de implementar todo el proyecto de finanzas abiertas en los plazos señalados en el proyecto.

+ Permitir la implementación gradual de datos a intercambiar y los servicios (lectura vs iniciación de pagos).

+ Preservar la simetría regulatoria: mismos requisitos para quienes desarrollen una misma actividad con similares niveles de riesgo.

- Dotar a la CMF de personal y presupuesto acorde al rol regulador y supervisor que le asigna el proyecto.

- Contemplar una instancia público-privada para la implementación de la ley.

- El proyecto presenta complejidades e impactos regulatorios que hacen necesaria una discusión profunda con la participación de todos sus actores, y considerar las implicancias de la tramitación de otros proyectos relacionados (protección de datos personales) y de un marco regulatorio en materia de ciberseguridad.

Requisitos para intermediación financiera y custodia

Asimetría Regulatoria – Caso pasarelas de pago

Anexo – Rol de las Fintech vs Big Tech

Cifras Ley de Responsabilidad en materia de Fraudes

- Registro acumulado de número Operaciones Desconocidas (2S2020 y 1S2021): 286.288 usuarios afectados.

- Registro acumulado de monto Operaciones Desconocidas (2S2020 y 1S2021): US$122,3 millones.

- Los bancos han presentado cientos de denuncias ante los Juzgados de Policía Local, y de denuncias y querellas ante los Juzgados de Garantías por casos de auto-fraude.

El Honorable Senador señor Coloma agradeció la presentación y señaló que éste representa un tema legislativo apasionante que implica una modernización del sistema, pero también representa una exigencia por cuanto existen otras materias vinculadas a la fe pública, la ciberseguridad, los datos personales y la gobernanza que habrá que evaluar en particular con mayor detención.

Se refirió a la asimetría regulatoria en función del capital de intermediación o del servicio de custodia, haciendo presente que los bancos son distintos de las 178 empresas Fintech, de manera tal que nunca podrá haber una simetría porque las cosas que pueden hacer unos y otras son distintas. Solicitó profundizar respecto de dónde se considera podría encontrarse el equilibrio adecuado.

Agregó que si bien los bancos tienen filiales y para efectos de intermediación tienen necesidades de capital de UF 800.000 o un porcentaje y las fintechs tienen necesidades de UF 5.000, las cosas que hacen y los niveles en que operan son diferentes, por lo que pidió profundizar a qué se apunta en este tema, teniendo en cuenta que no podría haber una igualdad en esa línea. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de las otras normativas a las que se hizo referencia están en etapa final, como ocurre en materia de protección de datos, por lo que se requiere un conjunto de regulaciones y no solo para esto, sino que se necesitan elementos adicionales que deben modernizarse entendiendo que el mundo va cambiando rápido y en ese sentido el tema de los datos va a tener que cambiar para una gran cantidad de actividades como es salud, finanzas y otras.

Concordó con el señor Mena en lo referido a que el peligro de dañar la fe pública es permanente en muchos aspectos y, sin perjuicio de continuar discutiendo la materia, resaltó el punto específico planteado en cuanto a la asimetría regulatoria en materia de capital.

El señor Mena refirió que la mirada de la ABIF acerca de la asimetría regulatoria tiene dos grandes énfasis; uno de ellos tiene que ver con el capital asociado, pero también la otra mirada dice relación con la forma de operación, especialmente si está vinculada a la cadena de pago.

Precisó que el fondo de las observaciones planteadas dice relación con el tipo de servicio o producto de que se está hablando e hizo presente que, si se está hablando de la cadena de pago, una de las aristas relevantes de la posibilidad de contaminación y por lo tanto de pérdida de confianza y fe pública tiene que ver con cómo se opera, por ejemplo, con cuál es el esquema de ciberseguridad que tiene una nueva empresa que está prestando el servicio respecto del total de la cadena, en términos de que si ese eslabón tiene elementos de ciberseguridad no comparables con el resto de la cadena la debilidad del eslabón tiene un efecto sobre el total.

Observó que el ejemplo mencionado también tiene que ver con el cuidado de la data de ese eslabón, toda vez que no sirve de nada tener una extrema seguridad cuando en ese eslabón se utilizó la data para otros fines. Por último, respecto al riesgo operacional refirió que puntualmente se espera una continuidad operacional a semejanza con el resto de la cadena.

Continuó señalando que hay un espacio de simetría regulatoria que tiene que ver con cómo se opera y específicamente en el ejemplo anterior dice relación con medios de pago en que es mucho más claro el efecto en términos de fe pública.

Agregó que otros aspectos pueden ser más bien de servicios puntuales como, por ejemplo, de custodia, en que los clientes pueden ser empresas de muy pocas personas o personas más informadas, a diferencia de lo que ocurre en cuanto al número de personas que opera en una cadena de pago, el elemento del capital se relaciona con el tamaño de la operación que se quiere respaldar.

En resumen, puntualizó que la asimetría regulatoria tiene distintos ámbitos y requiere ser regulada para que no se produzca. Manifestó que la forma de operar para que no contamine a una cadena de pago también es esencial cuando se habla de productos y servicios que están cubiertos de forma muy amplia y que los clientes no son debidamente informados del nivel de capital que equivale al tipo de negocio que se quiere ofrecer por estas entidades no bancarias que tienen ofertas amplias resulta ambiguo.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si se está evaluado el eventual efecto de política monetaria o más global sobre las finanzas del país porque ésta sería una forma nueva de crear dinero que se estaría generando, y extendió la consulta a todos los expositores.

Hizo presente que esta es una materia nueva, toda vez que cuando surgieron las tarjetas bancarias existía incertidumbre respecto del impacto que pudieran tener porque se estaba multiplicando el dinero y los medios de pago.

Refirió además que está claro que aprobando este proyecto, o en la medida que ya estén operando estas empresas Fintech, los bancos tendrán que cambiar y adecuarse, de manera que preguntó qué es lo que se ha pensado al respecto, considerando que significará otra etapa en la historia de los bancos probablemente en que tendrán que modernizar su acción por lo que solicitó al señor Mena entregar algunas luces al respecto.

El señor Mena acotó que los beneficios del sistema de finanzas abiertas están todavía en estudio en el mundo y en Chile esto debiera tener objetivos de mayor inclusión financiera y también de menores costos en los productos.

Añadió que las experiencias principales que ha habido vienen de países que estaban muy bancarizados como Inglaterra, por ejemplo, tema que no era tan agudo en Chile y si esto provocó menores costos es relativo, porque en general los productos y servicios bancarios en el mundo han ido paulatinamente a la baja, de manera que es difícil comparar.

Concordó con el hecho de que esta normativa es una necesidad, pero hizo presente que para que los beneficios se puedan materializar hay que trabajar, toda vez que los beneficios no van a ser instantáneos.

Puso de relieve que los bancos han estado desde hace ya varios años entregando productos y servicios como, por ejemplo, las tarjetas digitales que hoy día son una realidad en varias entidades, así como la disminución en tiempo y costos en otros productos también.

Hizo presente que hay varios bancos que tienen asociaciones o alianzas con empresas que podrían denominarse de finanzas abiertas que operan a través de bancos de manera que la oferta de valor de las empresas Fintech tiene que ver, por ejemplo, con intentar disminuir la función costo que en algunos casos se puede trasladar a precios o en otros casos tiene que ver con cómo mejorar la forma de contabilidad y de trabajar bases de datos, ejemplos que hoy día existen y en que hay bancos que tienen alianzas o coordinaciones.

Destacó que se requiere principalmente avanzar en un proyecto de ley logrando una mayor inclusión financiera, toda vez que si el resultado que se espera de estos proyectos es sólo mejores productos para las personas que viven en Vitacura no se saca nada, por cuanto lo que se requiere es correr la frontera de lo posible respecto de los productos y servicios financieros.

Señalo que la ABIF ha trabajado con una consultora internacional de origen británico, que ha sido de apoyo en Brasil, en India y en Australia, de manera que sería interesante conocer la experiencia del Banco Central de Brasil en este proceso.

Finalmente, señaló que se requiere una reflexión de cómo puede hacerse teniendo en cuenta la experiencia de los países mencionados en la presentación y el atraso que hay en Chile respecto de la tramitación de la ley de datos y de ciberseguridad, que hacen necesario escuchar la experiencia internacional proponiendo formas de trabajar, gobernanzas y tiempos adecuados para no cometer errores que otros países ya han cometido.

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Con posterioridad a la sesión el señor Mena hizo llegar a la Comisión una minuta que responde a las preguntas planteadas, cuyo tenor es el siguiente:

Consultas planteadas a la Asociación de Bancos en la Sesión de la Comisión de Hacienda del Senado (8/03/2022)

1.- Simetría Regulatoria.

El concepto de simetría regulatoria consiste en que servicios que involucran riesgos iguales, cuenten con iguales requisitos regulatorios, especialmente cuando la fe pública está involucrada. Esto no implica, ni tampoco planteamos, que las Fintech cumplan los mismos requisitos o tengan los mismos riesgos que los bancos como un todo.

No obstante, si una Fintech provee servicios similares a los que presta un banco, los requisitos de capital y de operación específicos por ese servicio debiesen ser equivalentes entre ambas instituciones.

Al respecto, entendemos por requisitos de operación los que corresponden a continuidad operacional, prevención de lavado de activos, elementos de ciberseguridad y de prevención de fraudes.

En caso contrario, la regulación generará, por la vía administrativa, ventajas para el desarrollo de servicios menos regulados, afectando la competencia entre sectores y, además, generando un mayor nivel de riesgo en el sistema financiero -vía una mayor presencia de sectores no regulados.

En este contexto, el Proyecto de Ley no cumpliría el principio antes señalado. Ejemplos de lo anterior son los siguientes:

a) Servicios de Intermediación Financiera. Las Fintech y los bancos (a través de una filial en general) pueden prestar servicios de compra y venta de activos financieros. En este caso, no existe captación de dinero por partes de ambas instituciones, pero eso no implica que no haya riesgos y cuidados a considerar frente a los clientes. ¿Qué pasa si la empresa no invierte efectivamente en lo solicitado por el cliente? o, lisa y llanamente, ¿no realiza las compras a nombre del cliente?

En este marco, los servicios de intermediación financiera realizados por un banco a través de su corredora, por ejemplo, están sujetos a requisitos por concepto de riesgo operacional y riesgo financiero. El primero, como su nombre lo indica, mide el riesgo asociado a incidentes operacionales que afecten el funcionamiento del intermediario (por ejemplo, si las órdenes de compra son mal implementadas), y el segundo, mide el riesgo por la fluctuación de precios de los activos financieros propios (por ejemplo, si el precio de los bonos cae y esto afecta el patrimonio de la institución).

Entonces, la primera pregunta que cabe hacerse es qué sucede si una Fintech que provee servicios de intermediación presenta riesgos operacionales distintos a los que enfrenta un banco, así como también si el impacto de fluctuaciones de precios de mercado afecta de manera diferente a una Fintech que a un banco. La segunda pregunta es si, para instituciones de similar tamaño, el regulador dictará normativa, considerando que la probabilidad de que una Fintech quiebre sea distinta a la de una corredora bancaria -habida cuenta de que, dada la similitud de tamaños, las implicancias en el mercado y de cara a los clientes, de la corredora podrían ser las mismas.

Habida consideración de lo anterior, los requisitos de capital para empresas de servicios de intermediación financiera serían los siguientes:

1. Filial bancaria (Corredora de Bolsa / Agente de Valores / Factoring): Requerimiento de capital mínimo de 10,5% de los Activos Ponderados por Riesgo Operacional y Financiero, al que se puede agregar un requerimiento de entre 0 y 2,5% por concepto de colchón contracíclico; más un requerimiento entre 1% y 3,5% cuando la entidad revista importancia sistémica; más un requerimiento entre 0% y 4% por Pilar II.

2. Corredora de Bolsa / Agente de Valores (no bancaria): patrimonio mínimo de 6.000 UF, o 12.000 UF en caso de adquirir valores por cuenta propia.

3. Factoring (no bancario): capital pagado mínimo de 30.000 UF.

4. Fintech (no bancario): sólo si alcanza un volumen de negocios definido por la CMF existirán requisitos de capital; 5.000 UF o 3% de Activos Ponderados por Riesgo Operacional, según NCG, los que podrían subir hasta 6% en el caso de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos.

Adicionalmente, en relación con la normativa vigente de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, la UAF establece para los bancos (y sus filiales) requerimientos de registro, monitoreo y reporte de operaciones sospechosas, y reporte de información en caso de transferencias. En contraste, el proyecto permite que la UAF imparta instrucciones acordes a la capacidad y viabilidad económica para las Fintech.

En nuestra opinión, no corresponde esta clara brecha de exigencias, tanto de capital como en aquellas otras que buscan mitigar riesgos que requieren ser abordados -por ejemplo, lavado de activos.

b) Servicios de custodia de instrumentos financieros. Las Fintech pueden prestar servicios de custodia de instrumentos financieros, que implica mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de terceros, instrumentos financieros, dinero o divisas. Por su naturaleza, se trata de un servicio que debe cautelar especialmente la protección al cliente, quien deposita recursos en este tipo de servicios. ¿Qué pasaría si la empresa incumple su obligación de custodiar estos instrumentos financieros, dinero o divisas, o dichos recursos no quedan apropiadamente registrados a nombre de los clientes o por cuenta de estos? Aquí también es notorio el compromiso de la fe pública, lo que requiere de un marco regulatorio y procesos de supervisión exigentes.

Al igual que en el caso de los servicios de intermediación, surgen las mismas interrogantes respecto a si una Fintech que provee este tipo de servicios de custodia asume riesgos operacionales distintos a los que enfrentan los bancos o incluso una empresa regulada por la ley 18.876, que regula a las empresas de depósito de valores; por ejemplo, ante una pérdida de recursos que le pertenecen al cliente o frente a los cuales la empresa debe responderle.

En este marco, los requisitos de capital para empresas de servicios de custodia de instrumentos financieros serían los siguientes:

1. Empresa bancaria (o filial): Requerimiento de capital mínimo de 10,5% de los Activos Ponderados por Riesgo Operacional y Financiero, al que se puede agregar un requerimiento de entre 0 y 2,5% por concepto de colchón contracíclico; más un requerimiento entre 1% y 3,5% cuando la entidad revise importancia sistémica; más un requerimiento entre 0% y 4% por Pilar II.

2. Empresa de Custodia Ley N° 18.876 (DCV): 30.000 UF, cumpliendo principios PFMI (activos netos líquidos para funcionar al menos seis meses a costos operacionales normales).

3. Fintech: sólo si alcanza un volumen de negocios definido por la CMF, 5.000 UF o 3% de APR, según NCG, los que podrían subir hasta 6% en el caso de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos.

Esto reitera la existencia de asimetría regulatoria en el Proyecto de Ley, incluyendo a actividades no bancarias -tales como la custodia de valores. En consecuencia, reiteramos la necesidad de que el Senado evalúa en detalle las asimetrías contenidas en esta iniciativa.

2.- Efectos de la implementación Fintech.

Si bien la implementación de Finanzas Abiertas en distintos países ha estado motivada por beneficios esperados de una mayor competencia en el sector, junto a una mayor inclusión financiera, cabe señalar que no existe evidencia concreta de la materialización ni magnitud de tales potenciales beneficios.

En efecto, el Grupo Consultivo de Ayuda a los Pobres (CGAP por su sigla en inglés), señala que “los sistemas de banca abierta no se han probado como un medio para promover la inclusión financiera”1.

Por su parte, el Fondo Monetario en la Agenda de Bali sobre Fintech, señala que existen beneficios potenciales, como la mayor inclusión financiera, la profundización de los mercados financieros, mejora de los sistemas de pagos transfronterizos y transferencias de remesas, entre otros, pero no aporta evidencia sobre la materialización de dichos beneficios potenciales[2].

En síntesis, si bien existe conceptualmente la presunción de la existencia de potenciales beneficios asociados a esquemas de Finanzas Abiertas, aún es prematuro de evaluar y no se dispone de información al respecto.

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A continuación, la Comisión escuchó a la Asociación de Empresas Fintech de Chile, FinteChile, cuyo Director Ejecutivo, señor Ángel Sierra realizó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley de Innovación Financiera

(Ley Fintech)

El Proyecto de Ley

Las finanzas abiertas (Open Finance)

- Reconocer que los datos y su valor le pertenecen a las personas y empresas.

- Definir la forma como se van a usar/movilizar los datos, con el previo consentimiento del usuario.

Aplicación de las finanzas abiertas (1/n)

- Agregación de cuentas bancarias

- Educación financiera

- Nuevos y personalizados servicios financieros

Aplicación de las finanzas abiertas (2/n)

- Financiamiento alternativo

- Datos alternativos

- Lectura de datos en el SII

Aplicación de las finanzas abiertas (3/n)

- Iniciación de pagos

- Desintermediación de los pagos

- Mejores tarifas para comercios

Oportunidades de mejora del proyecto

Aseguremos:

- La correcta incorporación del concepto de proporcionalidad.

- Plasmar celeridad en el proceso de autorización.

Evitemos:

- La duplicidad de requisitos en materia de patrimonio y garantías.

- La prohibición o generación de dudas respecto del uso de tecnologías y técnicas que son legítimas.

El Honorable Senador señor Montes expresó que desde su punto de vista habría dos partes, una de ellas la que se destacó en la presentación y que dice relación con que Fintech lo que hace es democratizar y facilitar el acceso de mucha gente a estos recursos, lo que requiere asegurar ciertos perímetros de regulación adecuados.

Añadió que hay otra parte, que es el efecto económico, considerando que en la presentación se señaló que se triplicó la cantidad de empresas que está operando y a ese respecto preguntó cuál es la masa de recursos que están moviendo.

Acotó que se mencionó que hay US$900 millones adicionales para las pymes y preguntó si esto es adicional a lo que se está manejando en Chile como créditos hacia las pymes.

Consultó además qué efecto se espera que esta nueva industria tenga sobre la economía en su conjunto, sobre los equilibrios monetarios si se toma en cuenta que la llegada de las tarjetas trajo una nueva realidad monetaria, de manera que preguntó qué efecto se considera tendrá el Fintech.

El señor Sierra respondió que el primer gran efecto es la tecnología financiera, no solo entendida para las fintechs sino que como una carrera que se está teniendo con los bancos producto de la digitalización de los servicios financieros y por ende del dinero.

Agregó que hoy en día se observa cómo el efectivo comienza a ser desplazado por otros medios de pago, lo cual es una muy buena noticia para el país en la medida que todos estos pagos que se hacen en forma digital son datos, y como se ha dicho los datos son el petróleo del siglo XXI, tanto para las personas como para las empresas, porque con esos datos es que se pueden crear nuevos servicios financieros.

Así, el feriante que se encontraba en el mercado o en la feria recibiendo sus pagos en efectivo no tenía acceso a financiamiento, porque no tenía como acreditar todas las ventas que realizaba y hoy ese feriante encuentra aceptación de medios de pago y por lo tanto lo está leyendo por detrás una entidad financiera en cuanto al volumen de transacciones realizadas y por ende se le puede empezar a asignar microcréditos o créditos como tal para que siga haciendo crecer su actividad.

Manifestó que, desde su punto de vista, la digitalización del efectivo en general es el primer gran efecto y añadió que no genera turbulencias macroeconómicas, porque la masa monetaria se mantiene o crece en la medida que el Banco Central emita más dinero, pero no por efecto de las fintechs en sí, de modo tal que se tendrá mayor eficiencia en el sistema financiero, menores costos de impresión de billetes teniendo en cuenta que durante la pandemia se trajeron varios aviones desde Canadá cargados de billetes y hoy, producto de la digitalización del efectivo y los servicios financieros se tendrá mayor eficiencia, mayor acceso a datos, la gente va a recibir servicios financieros más personalizados, de manera que en general es inclusión financiera.

Refirió que los efectos adversos dicen relación con aquellas empresas que operan por fuera del perímetro regulatorio, que pueden generar estafas y salpicar a todo el sistema financiero, de modo tal que ese sería el principal efecto adverso que pudiera haber hoy, porque lo demás son beneficios como lo han señalado también el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo.

El Honorable Senador señor García señaló que a su entender lo que hace una empresa Fintech es por un lado recaudar, tomar dinero a una tasa de interés determinada y, por otro, prestar, de modo que preguntó si ello es así.

El señor Sierra respondió que eso no es correcto y precisó que hay tipos de empresas, por ejemplo las de financiamiento, que representan la segunda actividad de financiamiento a pymes más importante en Latinoamérica y esas son empresas que estructuran negocios y hacen estructuración financiera con, por ejemplo, AGFs (Administradoras Generales de Fondos), para que éstas canalicen recursos a través de la Fintech y a partir de ahí se genere el crédito, de manera tal que nunca se hace la captación sino que se produce una arquitectura financiera, una AGF o una entidad que pudo proveer la liquidez sin que ese sea su negocio al mercado retail, de manera que no hubo captación sino que una alianza con un actor financiero, algunos regulados y otros no, considerando que puede ser un family office, un fondo de un grupo empresarial que haya puesto los recursos para que estas empresas hagan el financiamiento.

Otro ejemplo dice relación con las criptomonedas, que hoy son un activo reconocido a nivel mundial y en Europa y Estados Unidos los bancos permiten que sus clientes compren criptoactivos, porque si bien no son una moneda en Chile sí representan un valor, siendo respetable que un inversionista, así como puede comprar una acción de Latam o de cualquier otra empresa, pueda confiar en un valor como una criptomoneda, por lo que cuando se hace el intercambio entre una criptomoneda y el dinero que se entregó a un empresa como un exchange de criptomonedas habrá un intercambio de modo que se comprará realmente un activo.

Por lo tanto la captación como tal no ocurre en general, toda vez que un emisor de prepago está debidamente reconocido por la regulación del Banco Central y la CMF quienes son los únicos que pueden hacer captación y tienen su debida regulación y por eso que no todas las Fintech deben ser reguladas y en ese sentido el proyecto de ley va a regular el financiamiento alternativo que no es captación.

Destacó que empresas como Cumplo, que hoy son insignias a nivel latinoamericano en materia de inclusión financiera, permiten que personas financien facturas o préstamos y esta plataforma sirve como punto de encuentro, pero no hace la captación, sino que es un punto donde dada la tecnología permite que se unan puntas y es objeto de regulación de este proyecto de ley para que nunca se vayan a generar dudas respecto de una captación sino que se trata de un proceso que funciona bajo el amparo de la ley.

Aseveró que la idea es que cuando se generen zonas grises se zanjen con el proyecto de ley y para todos haya total tranquilidad de que se cuenta con servicios financieros de calidad ajustados a lo que es la tecnología y que van a seguir evolucionando a lo largo del tiempo.

El Honorable Senador señor Montes expresó que espera que luego del debate más general se pueda profundizar, teniendo en cuenta que existe claridad en cuanto a que esta es una manera de democratizar y es funcional, sobre el efecto macro y global en los equilibrios monetarios, considerando que se estaría agregando dinero para transar, para comprar, resultando una discusión muy parecida a la que se tuvo cuando se discutió sobre las tarjetas de crédito en su momento y se establecieron ciertos límites, los que quisiera saber dónde se encuentran en esta materia.

Luego, la Comisión escuchó en representación de Buda.com, a su Gerente Legal, señor Samuel Cañas, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Criptomonedas: contexto de su aparición

- La legislación actual implica que los chilenos deben ser clientes de una empresa privada (banco) para acceder a la versión digital de su moneda. Esto es así en todo el mundo, y ha eclipsado la necesidad de innovar porque desde el nacimiento del dinero digital la regulación exigió que este quedara en manos de la banca, excluyendo a otros posibles actores.

- Dado que solo se pudo acceder al dinero digital a través de la banca, y que los bancos compiten mayoritariamente a nivel local y no internacional, había pocos incentivos para mejorar la red de transferencia de dinero internacional. La cual hoy es ineficiente (2 a 4 días hábiles) y cara (6.5% promedio, https://www.worldbank.org/en/news/press-release/2021/05/12/defying-predictions-remittance-flows-remain-strong-during-covid-19-crisis).

- Es en ese contexto que el año 2008, y como respuesta a la disconformidad contra el sistema financiero tradicional por la crisis Sub Prime nace Bitcoin, como una red de transferencia de valor autónoma, distribuida, incensurable e inmutable.

- Una criptomoneda es una forma de activo digital que se basa en una red que se distribuye a través de un gran número de computadores y no requiere de un administrador central para existir, porque fue construido de tal forma en que son miles de personas las que contribuyen colaborativamente, a través de esos mismos computadores, para mantener la red andando 24/7, los 365 días del año.

- La palabra "criptomoneda" tiene su origen en técnicas de encriptación que se utilizan para asegurar la estabilidad y capacidades de esta red.

- Para ello, esta red, sobre la cual operan las criptomonedas, trabajan con blockchain, un protocolo, hoy, comúnmente utilizado por diversas entidades, públicas y privadas alrededor del mundo.

- Blockchain permite garantizar la integridad de los datos de las transacciones sin necesidad de tener un intermediario central, y es un componente esencial de muchas criptomonedas.

Beneficios

Porque creemos que el mundo debería estar conectado bajo un único estándar monetario, estamos acelerando la adopción de Bitcoin en América Latina.

Nosotros y por qué lo hacemos

- Somos el mayor mercado de intercambio de criptomonedas en Sudamérica (exceptuando Brasil), con base en Santiago de Chile.

- Compañía chilena, creada hace 6 años por emprendedores chilenos que cuenta con 90 colaboradores y da servicios y soluciones financieras a 450.000 clientes, mismos que representan fielmente cómo está conformado hoy nuestro país.

- Cumplimos con toda la normativa vigente e incluso vamos, proactivamente, más allá, en nuestro afán de establecer los más altos estándares éticos, de seguridad y cumplimiento en diversos ámbitos.

- Como empresa chilena pagamos impuestos en nuestro país e informamos nuestras operaciones al regulador respectivo.

Regulación

- En general, creemos que este es un buen proyecto de ley, pues permite generar un marco regulatorio que promueve el crecimiento sano de la industria, protegiendo a los consumidores, fomentando la innovación y atrayendo capital.

- Junto a ello, el proyecto, no sólo ayudará a resolver las necesidades financieras de quienes han estado excluidos, injustamente, del sistema financiero tradicional, sino que generará un sistema virtuoso de innovación, capital e inclusión.

- Este proyecto, y una futura ley, representa una tremenda oportunidad que tenemos como país, dando respuesta a las necesidades de otros compatriotas, junto con empujar el desarrollo de Chile como un polo de innovación FinTech, lo que redundará en más inversión, trabajo y competencia.

- De hecho, esta regulación nos pone en una situación de ventaja tremenda en comparación a nuestros vecinos y es una oportunidad que no podemos desaprovechar.

A la fecha, el único otro país de Latinoamérica con una regulación Fintech (incluyendo criptoactivos) comprensiva es México, y sus resultados distan de ser óptimos.

Tomemos la oportunidad de crear una regulación que sea un ejemplo mundial.

Regulador

- La propuesta de regulación permitirá un normal desarrollo de nuestra industria, en igualdad de condiciones que las compañías que operan en el sistema financiero tradicional, permitiendo que productos y soluciones propias de esta tecnología lleguen a la mayor cantidad de gente, para la cual hoy el sistema financiero tradicional no tiene cabida.

- Junto con ello, consideramos que contar con una supervisión de estas características, permitirá desmitificar una serie de falsos supuestos, desinformaciones y "fake news" que se han vertido sobre nuestra industria sin ningún asidero real y que sólo contribuyen a crear barreras al emprendimiento, innovación y de acceso a ciudadanos que necesitan de servicios financieros como los nuestros, y de nuestros competidores, que faciliten el normal desarrollo de su vida.

Oportunidades de mejora

Busquemos:

- Definir un concepto técnico de criptoactivos, que los diferencie claramente con otros bienes digitales que escapan el objeto de este proyecto de ley.

- La correcta incorporación del concepto de proporcionalidad como principio rector del proyecto.

- Evitemos que el silencio administrativo como limitante en la autorización para operar.

- No caigamos en la duplicidad de requisitos en materia de patrimonio y garantías para un mismo monto custodiado.

- No limitemos el uso de tecnologías y técnicas que son legítimas.

Al término de su presentación, el señor Cañas agregó que, respecto a lo comentado en las ponencias anteriores, en su opinión no compartía la necesidad de regular de manera previa sobre protección de datos personales y ciberseguridad, pues el proyecto de ley objeto de estudio contempla facultades tanto a la CMF como al Banco Central, que justamente ya tienen experiencia en este tipo de regulaciones y podrán salvaguardar estos temas.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que los expositores que han intervenido en la sesión han puesto el foco en los efectos de la funcionalidad de la nueva regulación, sin embargo, consultó al señor Cañas si había estudiado los efectos económicos que esta creación de dinero va teniendo en el país.

Precisó que está al tanto de que es un tema más propio del Banco Central, pero, al incorporarse un esquema muy diferente en relación a lo que en la actualidad está funcionando, resulta atendible preguntarlo, sin perjuicio de poder consultárselo al propio Banco Central. Añadió que, de acuerdo a su entender, dicho organismo autónomo está de acuerdo con parte importante del proyecto de ley objeto de estudio.

El señor Cañas respondió que no era una materia que manejase con profundidad y advirtió que les resultaba difícil medir el impacto futuro de manera detallada.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que para el Congreso resulta de gran importancia poder clarificar ese punto. Mencionó que cuando se crearon las tarjetas de crédito como parlamentarios no pudieron entender del todo sus impactos, pero se abordó como una modernización de la economía, por lo que agregó que ahora sería bueno contar con una mayor reflexión al respecto.

Finalizó señalando que le pedirán como Comisión de Hacienda al Banco Central que concurra nuevamente a exponer y así poder conversar sobre la materia.

En sesión de 6 de abril de 2022, el Honorable Senador señor Coloma hizo presente que si bien se había invitado tanto al Banco Central como a la CMF, en el transcurrir del debate han surgido algunas dudas, que han requerido que se les invite nuevamente a la Comisión.

Agregó que algunas de las inquietudes surgidas durante la discusión dicen relación con el Banco Central en términos de cuál es el efecto de política monetaria más global sobre las finanzas del país con lo que podría ser una nueva forma de crear dinero, a propósito de las criptomonedas, precisando que dicha consulta fue planteada también por el ex Senador Montes en el transcurso de la discusión.

Asimismo, planteó que, de acuerdo a algunos expositores, habría diferencias entre algunas criptomonedas que se van a regular y otras que no, de manera que solicitó precisar la naturaleza de esa diferencia.

En lo que dice relación con la CMF, se refirió a la asimetría regulatoria que se planteó en su momento, en cuanto a que puede ocurrir que, prestando servicios parecidos, la regulación entre quienes prestan el servicio o actúen en el mercado sea diferente y, en ese sentido, ya que los bancos tienen requerimiento de capital que busca garantizar que el país no tenga colapsos producto de volatilidades que se puedan producir en el mercado, preguntó de qué manera la regulación de las fintechs podrá darle tranquilidad a las personas de que los bienes de su propiedad que se transan por esa vía van a estar debidamente resguardados.

A continuación, la Comisión escuchó al Señor Pablo García, Vicepresidente del Banco Central, quien efectuó una presentación en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Tratamiento en el proyecto de ley para los criptoactivos.

El BCCh comparte los objetivos de este proyecto de ley.

- Desarrollos Fintech pueden beneficiar a la población, promover la innovación y la competencia, pero no están exentos de riesgos. Es necesario conciliar distintos objetivos de política.

- El proyecto de ley es ambicioso, modifica distintos cuerpos legales, e incorpora a varias entidades bajo la supervisión de la CMF.

- Dado su mandato legal, para el BCCh son de especial relevancia el uso de activos digitales como medio de pago, y el nuevo marco para finanzas abiertas.

Existen distintos tipos y clasificaciones de criptoactivos, que en el marco legal actual en Chile no tienen regulación especial:

¿Qué son los criptoactivos?

• El Financial Stability Board (FSB) los define desde una perspectiva tecnológica: “activos digitales que dependen principalmente de la criptografía y la tecnología de registros distribuidos”.

• La aplicación de estas tecnologías genera formas novedosas de almacenar, transferir y representar valor. Esto, a su vez, ha habilitado la existencia de una amplia variedad de criptoactivos en cuanto a su naturaleza y funciones:

- Algunos criptoactivos pretenden ser usados como un nuevo medio de pago que a su vez puede o no estar vinculado a formas tradicionales de dinero o activos (monedas virtuales y stablecoins).

- Otros criptoactivos intentan ser representaciones digitales de instrumentos de inversión o derechos de propiedad (tokens de inversión).

-Otros criptoactivos se utilizan para acceder a servicios digitales (utility tokens).

- Algunos criptoactivos incluso se utilizan para representar un elemento digital único (Non-Fungible Token, NFT).

• Una regulación de servicios realizados con criptoactivos debiera tomar en cuenta estas diferencias.

¿Por qué incluir algunos servicios efectuados con criptoactivos al perímetro de los reguladores financieros?

Los servicios realizados con algunos criptoactivos pueden generar riesgos similares a los que generan otras actividades financieras y están en el centro del mandato de los reguladores.

¿Por qué incluir algunos servicios efectuados con criptoactivos al perímetro regulatorio de los reguladores financieros?

Los servicios realizados con algunos criptoactivos pueden generar riesgos similares a los que generan otras actividades financieras y están en el centro del mandato de los reguladores.

El proyecto de ley contempla la existencia de dos tipos de criptoactivos

Los activos que serían regulados por el BCCh tendrían muchas similitudes a formas existentes de dinero

En otras jurisdicciones este tipo de criptoactivos ha sido llamado stablecoins* y son equivalentes a dinero electrónico.

Los stablecoins existen, y su capitalización de mercado ha aumentado de manera considerable

La agenda de los reguladores internacionales se ha enfocado en este tema debido a su creciente importancia.

- Según el Consejo de Estabilidad Financiera, FSB, (2021), los stablecoins son principalmente utilizados como una moneda “puente” entre las criptomonedas y el dinero fiduciario y, por lo tanto, su demanda está directamente ligada a la demanda por criptomonedas.

- Sin perjuicio de que los stablelcoins aún no son utilizados como medios de pago, el FSB no descarta que alguna stablecoin se convierta en un actor relevante en el sistema financiero y, por lo tanto, ha recomendado que los países diseñen una respuesta regulatoria a esos desarrollos.

Varias jurisdicciones han reconocido la similitud de algunos stablecoins con el dinero electrónico.

Avanzar en reconocer en el marco legal local este tipo de criptoactivos tiene diversas ventajas

Permite distinguir activos digitales que para el público pueden resultar similares, avanzar en reducir espacios de arbitraje regulatorio y otorgar neutralidad tecnológica.

- Permite aclarar al público que no es lo mismo usar monedas virtuales (tipo bitcoins) que activos financieros digitales emitidos por entidades autorizadas a captar fondos, incluyendo no bancos que puedan emitir medios de prepago.

- Evita que una empresa pueda recibir dinero del público sin cumplir con la regulación aplicable por el simple hecho de que este dinero esté representado en un “token” (i.e. USDCoin).

- Permite que el Banco Central reconozca sistemas de pago que en vez de saldos en cuenta, utilicen representaciones digitales de dinero (i.e. JP Morgan Coin).

- Permite que el Banco Central aplique su regulación cambiaria a Operaciones de Cambios Internacionales que sean realizadas con representaciones digitales de dinero.

El BCCh considera que es pertinente avanzar con este proyecto de ley

La incorporación de la industria Fintech al perímetro regulatorio es ineludible. Existen actores que empiezan a ser relevantes, y Chile lleva años de retraso en relación a otras jurisdicciones en la regulación de estas entidades.

Existen entidades Fintech prestando servicios de manera desregulada, lo que genera riesgos para sus usuarios y puede inhibir el desarrollo de la industria.

Es necesario dotar a la CMF de recursos para enfrentar los desafíos que plantea este proyecto de ley. Esta es una iniciativa ambiciosa, que expandirá el perímetro regulatorio y otorga múltiples responsabilidades a la CMF, por lo que es fundamental que cuente con recursos para abordar estos desafíos.

ANEXO

En Chile, a marzo de 2021 casi 180 empresas Fintech participaban en distintos segmentos

El proyecto incorporará al perímetro regulatorio de la CMF a diferentes entidades que hoy están prestando servicios

El proyecto de ley contempla regulación para “instrumentos financieros”, incluyendo criptoactivos; y extiende marco legal existente a “criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”

Las finanzas abiertas, a través del intercambio de información, buscan aumentar la competencia en el mercado

• En un esquema de finanzas abiertas las instituciones financieras pueden compartir información financiera de sus clientes, con el consentimiento de éstos, a través de proveedores autorizados que se interconectan mediante protocolos e interfaces tecnológicas.

• Esto permite aumentar la competencia mediante:

• Colocación de créditos y gestión del riesgo con información más completa

• Ofrecimientos de productos financieros más personalizados

• Mayor competitividad de servicios financieros, empoderando a los clientes

El proyecto de ley incorpora un marco de finanzas abiertas amplio

• Los regulados estarán obligados a entregar más información, incluyendo: (1) portabilidad de datos con consentimiento de titulares y bajo estándares provistos por la CMF, (2) entrada progresiva de información y entidades obligadas a proporcionarla, y (3) regulación y supervisión a los usuarios de esta información.

• El proyecto de ley incorpora, además, la figura de iniciadores de pago.

El proyecto de ley considera la regulación de iniciadores de pagos, en el contexto de finanzas abiertas

Son entidades que permiten a un cliente enviar un pago a un beneficiario, sin tener que ingresarlo a través de los sistemas de los bancos, permitiendo desintegrar ese servicio

Mecanismo de funcionamiento

• Las API o “interfaz de programación de aplicaciones” brinda definiciones y protocolos para el diseño de software que, en este contexto, intercambie información en un formato estándar y permita alguna función financiera (ej: transferir fondos o solicitar un crédito).

• Una entidad validadora centralizada valida al usuario en su solicitud.

Beneficios y consideraciones de política ligadas a las finanzas abiertas

• En general, la banca abierta permite que el mercado financiero sea más dinámico e inclusivo (Plaitakisy Staschen, 2020), brindando beneficios en:

• Mejora del acceso al crédito y/o sus condiciones, haciendo una expansión y uso más responsable.

• Mejora la administración financiera, promoviendo comportamientos financieros más responsables y saludables.

• Atiende la falta de información que pudiera existir para evaluar a un cliente.

• Sin embargo, los alcances de la banca abierta conllevan riesgos y consideraciones para una correcta implementación (BIS, 2019), atendiendo:

• La manera de determinar las partes relacionadas para evitar operaciones fraudulentas y la tenencia mecanismos de resolución de conflictos.

• Protección de datos personales de consumidores, estableciendo los marcos mínimos para transparentar datos y brindar consentimiento.

• La definición del uso de terceras partes de la información de terceros, especialmente por uso de Applications Programming Interface (API), que deben contar con un marco de ciberseguridad robusto.

• Mecanismos de acceso y autenticación adecuados para el uso de estos servicios.

• Infraestructura tecnológica ad-hoc para la entidad validadora (firewall, switch, router, etc).

El Honorable Senador señor Coloma solicitó al señor García profundizar respecto del efecto invisible para las personas que tendría el hecho de que el Banco Central emitiera su propia moneda digital.

El señor García refirió que la razón de ser de la política pública, en términos del acceso a los medios de pago, es hacer la vida más fácil a las personas y cuando algo es visible significa que tiene efectos en la vida diaria, como ocurre con la falta de sencillo que dificulta mucho realizar transacciones cuando se tiene un billete de $20.000, de modo que acceder al dinero electrónico bajo el formato de una billetera electrónica, por ejemplo, permitiría eliminar ese problema, que desaparece y se hace invisible, por cuanto deja de haber un problema de acceso al vuelto o al sencillo, precisando que para efectos de la política monetaria no habría alteración alguna por el hecho de tener un medio de pago digital.

A continuación, la Comisión escuchó al Presidente (s) de la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, señor Kevin Cowan, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley Boletín N° 14.570-05

Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

FINTECH

• Acelerado aumento en capacidad de procesamiento de datos y creciente interconexión de personas y empresas a través de internet y teléfonos móviles.

• Nuevos modelos de negocios o productos, canales de distribución, o procesos de apoyo a empresas financieras “tradicionales”.

• En Chile: más de 180 emprendimientos activos al2021 en diversos rubros del sector financiero (crecimiento de un 60% entre 2021 y 2019).

• Una fracción importante de las FINTECH (60%) ofrecen productos a PYMES o hogares de menores ingresos, aumentando la inclusión financiera.

Estos desarrollos no están siendo recogidos adecuadamente por el marco regulatorio actual.

Finanzas Abiertas

• “Finanzas Abiertas”: las entidades financieras entregan aquella información que autorizan sus clientes a otras instituciones financieras.

• Se construye sobre la visión de que los datos (incluyendo los financieros) son de las personas y no de las empresas.

• Esto permite a las instituciones receptoras de la información:

• Competir con las que actualmente tienen la información, ofreciendo mejores condiciones.

• Ofrecer servicios que ayudan a las personas a mejorar sus finanzas personales.

• Ayudar a las PYMES en su gestión financiera, de caja, tributaria, entre otros.

FINTECH y Finanzas Abiertas se complementan: muchas FINTECH se basan en uso de información autorizada por parte de sus clientes.

Agenda

1. ¿Cuáles son los problemas del marco legal vigente?

2. ¿Qué hace el proyecto ley?

3. Reflexiones finales

Problemas del marco legal vigente

Hay más de 180 empresas FINTECH no reguladas

• Potenciales riesgos para inversionistas y clientes ante el surgimiento de actores imprudentes (no hay datos precisos de números de usuarios).

• Particularmente relevante dado que algunas FINTECH trabajan con PYMES y hogares de menores ingresos.

• Falta de un marco normativo genera incerteza jurídica para las FINTECH.

• Riesgo asociados a actividades ilegales (fuera del perímetro UAF).

El marco regulatorio actual no incorpora las particularidades de los nuevos modelos de negocio

• Hace que la supervisión de algunas entidades reguladas sea ineficaz y costosa.

No existe un marco de Finanzas Abiertas

• Las entidades financieras no siempre entregan información en formatos idóneos.

• Riesgos de mal uso de datos.

• Riesgos de ciberseguridad.

• Conflictos con las entidades reguladas.

2. ¿Qué hace el proyecto ley?

• Principales ámbitos

• Equidad y proporcionalidad

• Criptomonedas

• Datos Personales en Finanzas Abiertas

¿Qué hace el proyecto de ley?

Principales ámbitos

1. Amplía el perímetro de la CMF (y la UAF) al incluir actividades similares a las que hoy se regulan en el mercado de valores:

• Plataformas de financiamiento colectivo.

• Plataformas de transacciones financieras (incluyendo Criptomonedas).

• Custodios de instrumentos financieros (incluyendo Criptomonedas).

• Asesoría de crédito.

• Intermediación y enrutamiento de órdenes.

2. Crea un marco para Finanzas Abiertas reguladas:

• Obligando a instituciones financieras a compartir datos cuando el titular lo autorice.

• La información se entrega bajo los estándares que establecerá la CMF.

• Regulación y supervisión de entidades usuarias de información.

• Se regulan los iniciadores de pago.

¿Qué hace el proyecto de ley?

Riesgos y facultades

¿Qué hace el proyecto de ley?

Cambios complementarios

¿Qué hace el proyecto de ley? Consistencia regulatoria

• Se establece un marco normativo flexible y neutral para las actividades FINTECH, permitiendo adecuar la carga regulatoria de manera proporcional a los riesgos del servicio, la actividad o el agente.

• Flexible: facultades a la CMF para adecuar norma a cambios en industria.

• Neutral: no es un marco legal que identifique tecnologías, sino que servicios y riesgos.

• Proporcional: los resguardos son función de los riesgos asumidos y el tamaño de las entidades.

• Se perfeccionan requisitos regulatorios de algunos actores “tradicionales” para extender la proporcionalidad.

• Genera requisitos proporcionales a los riesgos y el impacto en la fe pública. Algunos ejemplos:

• Los bancos tienen mayores requisitos que cualquiera de las FINTECH por su rol en la captación de fondos.

• El Depósito Central de Valores tiene mayores requisitos que los custodios FINTECH por ser centralizado y por custodiar activos de las AFPs, CSV.

• Los corredores de valores tienen mayores requisitos que los enrutadores FINTECH pues estos últimos no completan las transacciones ni custodian activos.

• Las Bolsas de Valores tienen mayores requisitos que las plataformas porque pueden custodiar activos.

¿Qué hace el proyecto de ley?

Tratamiento CriptoActivos

• Las Criptomonedas(CM) tienen asociados diversos riesgos:

• Propios de las CM: liquidez, cadena de bloque, poco entendimiento.

• Propios de las plataformas: fraudes y robos (custodia), continuidad operacional.

• Riesgos de lavado de activos y financiamiento terrorismo.

Tipos de Criptomonedas:

• Estables: Activo busca tener un valor estable, constituyendo fondo de reserva.

• Resto (no estables)

• Como regula el proyecto las CM:

• Incluye las CM “no estables” entre los Activos Financieros Virtuales (AFV).

• Obliga que las entidades que transen y custodien AFV deban cumplir con la regulación de la CMF

• Esta regulación indirecta de las CM es consistente con el enfoque que han seguido la inmensa mayoría de los países.

• Se amplían las facultades de regulación del BCCh y de supervisión de la CMF para regular las CM Estables.

¿Qué hace el proyecto de ley?

Datos Personales y Finanzas Abiertas

• El proyecto de Ley Fintech mandata a las instituciones participantes a “resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes”.

• El Proyecto incorpora disposiciones (similares a las contenidas en el Proyecto de Datos personales) con el fin de resguardar el adecuado tratamiento de los datos personales:

• Principio de licitud: existencia y calidad del consentimiento.

• Principio de finalidad: uso de la información para los fines específicos para los cuales la persona otorga consentimiento de uso de sus datos.

• Principio de proporcionalidad: periodo máximo de validez de la autorización otorgada.

• Principio de responsabilidad: responsabilidades para las instituciones participantes del sistema.

• Principio seguridad: se exige medidas de seguridad para lograr asignar responsabilidad a los integrantes del sistema de finanzas abiertas, en resguardo del cliente.

• Deber de confidencialidad.

• El proyecto de Ley Fintech asigna claramente la fiscalización de las normas asociadas a la seguridad en el tratamiento de la información personal a la CMF.

• Una vez publicada la Ley Fintech, la CMF deberá establecer normativas de ciberseguridad para las instituciones participantes en el sistema de finanzas abiertas, tal como ya lo ha hecho para las actuales entidades supervisadas. Además, deberá normar los mecanismos de intercambio de información y sobre incidentes de ciberseguridad.

• En la actualidad prestadores de servicios financieros fuera del perímetro regulatorio ofrecen servicios que involucran el intercambio de información sensible de los usuarios con potenciales riesgos en el tratamiento de datos y ciberseguridad (eg. Pagos).

• Por lo anterior, si bien es muy positivo contar con leyes de datos personales y de ciberseguridad, la Ley Fintech, sumada a las actuales herramientas normativas con que cuenta la CMF, configuran un marco lo suficientemente robusto para un sistema de finanzas abiertas.

3.Reflexiones finales

Reflexiones finales

Logra un balance adecuado entre protección de los clientes financieros y el desarrollo de mercado:

• Al incorporar a nuevos actores al perímetro de supervisión de la CMF se incrementan los resguardos para usuarios, inversionistas y deudores.

• Es esperable que contribuya al desarrollo de la industria FINTECH, al establecer un marco flexible, proporcional y tecnológicamente neutral, permitiendo a la Comisión adecuar las exigencias en los términos establecidos por el proyecto de ley.

Es un proyecto urgente:

• Dada la necesidad de reactivar la economía y los riesgos que puedan surgir de actores FINTECH poco prudentes que afecten a personas y PYMES.

• Avances en economías desarrolladas hacen importante adelantarse a innovaciones: eg. Criptomonedas estables.

Este proyecto es un desafío muy relevante para la Comisión:

• La CMF ha estado analizando los cambios internos que se requerirían de aprobarse el proyecto: arquitectura de datos, propuesta de “hub innovación” y capacitaciones.

• Preparación para facilitar registro expedito de nuevas entidades y otorgar autorizaciones respectivas.

• Se requiere de recursos suficientes y plazos adecuados para las nuevas regulaciones y para supervisar el mayor perímetro.

El proyecto de ley contiene los resguardos y marcos regulatorios suficientes en materias de datos personales y ciberseguridad para la eficacia y cumplimiento de objetivos de la iniciativa:

• En la actualidad existen prestadores de servicios financieros fuera del perímetro regulatorio que están ofreciendo servicios que involucran el intercambio de información sensible de los usuarios con potencial de acumulación de riesgos tanto de protección de datos como de ciberseguridad.

Efectos esperados del Proyecto

Ejemplos FINTECH y Finanzas Abiertas

Créditos vía plataformas de financiamiento

• Las plataformas juntan PYMES con ahorrantes –donde el riesgo lo asume el ahorrante. La plataforma entrega información y gestiona los pagos.

• Al 2020, el monto total del financiamiento vía plataformas alcanzó los USD 804 MM. Esto representa un crecimiento anual promedio de un 83% desde el 2013 y un incremento de un 64% respecto al año 2019.

• Potencial de mejores condiciones y servicio para las PYMES, pero potenciales riesgos para ahorrantes.

Acceso a pagos digitales sin tener que contratar un punto de venta con adquirentes

• Iniciadores de pagos: facilitan que se pague a la PYME a través de una transferencia electrónica.

• Potencial de pagos digitales PYMES con menores costos (lo que ha sido particularmente importante en la pandemia) pero riesgos de datos personales y ciberseguridad.

Ejemplos FINTECH y Finanzas Abiertas: personas

Mejorar gestión financiera y acceso a deuda en mejores términos.

• Entrega apoyo a las familias en planificación financiera, ahorro y acceso a créditos en mejores condiciones, usando información real que los clientes autorizan.

• Potencial de mejorar gestión financiera, pero con riesgos de manejo de datos personales y ciberseguridad.

Ampliar alternativas de ahorro

• Gestores de fondos (basado en algoritmos) dirigidos a un público no cubierto por las AGF.

• Inversión en Criptomonedas.

• Plataformas permiten adquirir y custodiar Criptomonedas (13% población).

• Riesgos por baja educación financiera, fraude, ciberseguridad y financiamiento de actividades ilícitas.

El mapa de las 180 empresas FINTECH en Chile

¿Qué hace el proyecto de ley?

Riesgos y facultades

¿Qué hace el proyecto de ley?

Tratamiento Criptoactivos

El Honorable Senador señor Lagos señaló que es un proyecto interesante y bien aspectado respecto del cual debiera avanzarse rápido entendiendo que deben resolverse algunas dudas previamente.

Solicitó profundizar sobre el principio de proporcionalidad respecto del nivel de exigencias que se plantean a unas y a otras y cuál sería la naturaleza de estas diferencias.

Preguntó cómo y quién define lo que es una criptomoneda estable, teniendo en cuenta que se establece un tratamiento distinto para ellas.

Por último, consultó, en relación a lo señalado por la CMF, si la institucionalidad con la que se cuenta en materia de ciberseguridad y datos personales, sumado a lo que establece este proyecto, constituirían una base razonable para poder operar o si habría que esperar la aprobación o perfeccionamiento de otros marcos legales.

La Honorable Senadora señora Rincón preguntó cómo se respaldan las criptomonedas, teniendo en cuenta que el FMI informó que la capitalización de estos activos se ha cuadruplicado, llegando el año 2021 a US$120.000 millones, de manera que una regulación inadecuada en materia de respaldo financiero de estos activos podría llevar a una crisis económica internacional instantánea, por lo que debiera analizarse cómo se avanza en materia de respaldo de las criptomonedas.

Inquirió cómo se puede encontrar un adecuado equilibrio entre la libertad absoluta de los criptoactivos y la regulación excesiva por parte de la autoridad central, en atención a que hay países donde simplemente se han prohibido, como es el caso de China, de lo que surge la pregunta de si podrán prohibirse en Chile también, ya que las transacciones que se hacen con estos medios de inversión o pago ni siquiera pasan por servidores nacionales. Preguntó qué cambios legales, reglamentarios y tecnológicos son necesarios para aminorar los riesgos económicos y de seguridad a los que se está expuesto en el uso de criptoactivos.

Hizo presente que en materia de tributación el desafío es mayor, porque estas monedas son difíciles de rastrear, por lo que cabe preguntarse cómo lograr que sean declaradas y tributadas.

Puso de relieve que el Banco Central ha expresado la intención de que exista una moneda digital, por lo que preguntó cómo se homologa esta moneda con las reglas de endeudamiento, de política monetaria y reglas fiscales.

Respecto de la situación de crisis humanitaria y guerra entre Ucrania y Rusia, señaló que hace repensar cómo se transan los bienes en el mundo en términos de que si se tiene una regulación inadecuada podría llegarse incluso al financiamiento no solo del narcotráfico y armamentos, sino que de milicias privadas.

Finalmente, refirió que el Banco Central y la autoridad consideran como divisa la moneda de otros países y el problema es que las criptomonedas no son de ningún país. por lo que están en una especie de limbo jurídico, toda vez que no tienen regulación ni definición y no hay claridad respecto del objeto y la causa, son opacas desde el punto de vista del derecho positivo del país y también es así en aquellos países con economías y regulaciones mucho más desarrolladas, por lo que preguntó qué es lo que son, quién debiera regularlas, cómo tributan, cuáles son las partes y las obligaciones que genera una transacción de criptomonedas.

El Honorable Senador señor Kast agradeció las presentaciones y resaltó el rol que cumplen tanto la CMF como el Banco Central.

Solicitó clarificar, dentro de las etapas que describió el señor García, en qué se ha estado pensando en términos de criptomonedas para Chile, entendiendo que aunque se está en una etapa previa sería bueno saber cuáles son las primeras reflexiones que se ha tenido en esta materia.

Indicó que, a su entender, la moneda estable es aquella que cuenta con un respaldo y que puede transformarse en peso y que por lo tanto debe contar con la suficiente liquidez, por lo que preguntó si es esa la diferencia que presenta respecto de las criptomonedas.

Expresó que se habla mucho de evitar riesgos, también de que éste es un proyecto flexible, progresivo en regulación en cuanto a que, dependiendo de qué tan importante sean los activos que maneja la Fintech, va a ser proporcional su regulación y consultó qué riesgos se han vislumbrado hoy en día estimando sano anticiparse a ellos. Quiso saber si se han visto síntomas de riesgos, toda vez que debe existir un equilibrio en cuanto a no sobre regular, porque si bien eso da certezas muchas veces se atenta contra la competencia, por lo que hay que cuidar el equilibrio entre la regulación que permita maximizar la certeza equilibrándola con la competencia, de lo contrario habrá pocos actores y muy regulados, muy robustos en su regulación pero las barreras de entrada a esos mercados van a ser complejas.

Consideró relevante que el Banco Central se adelante, toda vez que finalmente se trata de una competencia de monedas y probablemente las criptomonedas han entrado a otros países con mucha velocidad donde los bancos centrales no funcionan bien y en que la ciudadanía escapa de la moneda local. Aseveró que, si bien el país cuenta con un Banco Central robusto, no está exento del riesgo a que se compita con una moneda que el país no maneja, por lo que resulta importante tener certezas en esa materia.

El Honorable Senador señor Kuschel agradeció las presentaciones y consultó por el aumento del uso de criptomonedas, que alcanza un 60% aproximadamente desde el 2019 en adelante. Preguntó, en relación con su valor de cambio, en cuánto desplaza en este periodo al peso chileno.

Asimismo, consultó qué pasó con el comportamiento de este mercado con motivo de los sucesivos retiros del 10% y el golpe inflacionario que significa desacreditar la moneda nacional y cuánto se corrió hacia la criptomoneda.

Preguntó también si hay alguna información respecto de una especie de cuenta corriente de esta moneda en sus flujos internacionales y consultó si incide en la velocidad de circulación como ocurrió con los retiros, que significaron una pérdida de valor del 10% de la moneda nacional.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que en exposiciones anteriores se plantearon dudas respecto de la nueva opción de las fintechs de generar servicios de custodia de instrumentos financieros y preguntó qué ocurre si se produce un incumplimiento de la obligación de custodiar esos instrumentos financieros, dineros o divisas o si dichos recursos no quedan registrados a nombres de clientes o por cuenta de estos, atendido que hoy día tiene una regulación diferenciada a través de una serie de requisitos que tienen que ver con la fe pública y donde se plantea la inquietud respecto de si eso permanecería en los mismos términos con una eventual normativa que extienda a las fintechs esa posibilidad que hoy no tienen.

Hizo presente que en las reflexiones finales de la CMF se señala que se requiere de recursos suficientes y plazos adecuados para las nuevas regulaciones y para supervisar el mayor perímetro y preguntó qué recursos se requieren y de qué plazos se está hablando.

El señor García se refirió a la pregunta del Senador Lagos acerca de la proporcionalidad en lo relativo a la regulación, señalando que hay una lógica vinculada a los dos tipos de critpoactivos que define el proyecto de ley, toda vez que es muy distinto el tipo de regulación en general que se le quiera dar a un criptoactivo si éste tiene solamente un rol de inversión a si es un criptoactivo que está siendo más símil a medios de pago y por lo tanto tiene la equivalencia al procedimiento de captación de la banca.

Añadió que la lógica de la proporcionalidad responde a que se tiene que regular vinculado a los riesgos asociados a cada tipo de actividad. Así, en el caso de bitcoins, no es éste en sí mismo el que es regulado, sino que la plataforma a través de la cual las personas compran y venden bitcoins.

Respecto de la pregunta de la Senadora Rincón referida al respaldo, señaló que los bitcoins no tienen respaldo, de hecho, hay una cantidad fija disponible y es como el oro en cuanto a que lo que determina el respaldo del oro es un valor intrínseco en que las personas compran o venden basadas en lo que pueda ocurrir con su valor hacia el futuro.

Precisó que lo stablecoins, en cambio, son criptoactivos o criptomonedas que han sido emitidas de manera más centralizada por bancos, por ejemplo, y que tienen a su vez una vinculación directa con alguna otra moneda nacional o extranjera

Destacó el caso de Facebook, que anunció hace unos años atrás que emitiría una moneda denominada libra y que iba a estar vinculada al valor del euro o del dólar, lo que respondería a la lógica del stablecoin, que es un instrumento cuyo valor está respaldado o más bien indexado a las fluctuaciones de monedas que ya se conocen.

Hizo presente que frente a la pregunta de quién le asegura a las personas que han adquirido este tipo de instrumentos que efectivamente van a valer lo que valen y van a poder ser intercambiadas a futuro por efectivo, dólares, pesos o euros y la razón por la cual esto requiere ser regulado es justamente para garantizar que no se produzcan problemas cuando alguien tiene un stablecoin que tiene una promesa de valoración respaldada por cierta valoración del dólar o del euro y que justamente la entidad que emitió esa stablecoin tenga las reservas de liquidez para poder respaldar el valor de ese instrumento.

Respecto de lo señalado por la Senadora Rincón, justamente hoy día este tipo de actividades no estaría regulado y existiría un limbo de manera tal que podría producirse el riesgo de iliquidez en la emisión de stablecoins y que la promesa no tenga finalmente el respaldo adecuado.

En cuanto a la pregunta referida a la prohibición de criptomonedas en distintas jurisdicciones estimó que en aquellas jurisdicciones donde hay represión financiera, en que las personas y las empresas no tienen libertad de realizar operaciones cambiarias o de realizar inversiones en el exterior o de comprar o vender dólares directamente, como ocurre en China y en Venezuela, se genera mucha demanda de la ciudadanía por este tipo de mecanismos porque permiten eludir los controles y las restricciones de tipo cambiario.

Puntualizó que en el caso de Chile, en que hay un régimen más bien de liberalidad en los movimientos de inversiones en que, por ejemplo, el movimiento de los multifondos o la compra de divisas que no son actividades respecto de las cuales se requiera obtener permiso como sí ocurría varias décadas atrás, sino que hay un criterio de flexibilidad en el funcionamiento del mercado cambiario, este tipo de mecanismos como son las criptomonedas no han surgido como una forma de eludir este tipo de restricciones, como sí ocurre en China en que hay restricciones severas para que los ciudadanos puedan comprar o vender moneda extranjera y en que el regulador ha determinado que se debe restringir el acceso a criptoactivos porque es como una especie de mecanismo de elusión o de evasión de dichos controles.

En cuanto a la pregunta del Senador Kast por las reflexiones del Banco Central respecto a la emisión de monedas digitales por parte del mismo, señaló cuál es el ámbito en el cual se estima es importante moverse y aseveró que no está en carpeta pensar en una especie de sustitución del mercado financiero por un mercado basado en criptomonedas por cuanto se tiene un sistema que funciona relativamente bien, en que hay una alta bancarización, en que el acceso a transferencias electrónicas instantáneas ya existe, en que hay acceso a las cuentas rut, de tal manera que hay una base de desarrollo financiero bastante significativa a diferencia de otros países de menor nivel de desarrollo en que no hay redes de bancarización, como ocurre en África, por ejemplo, donde el desarrollo de estos instrumentos ha servido mucho para bancarizar a las personas.

Destacó que en Chile eso no es necesario, pero sí se estima que una dirección útil para avanzar es proveer de un sustituto eficiente para el efectivo, toda vez que en muchas oportunidades el acceso al efectivo es un problema en localidades más lejanas o en momentos de desastres naturales, atendida la necesidad de cadenas logísticas físicas de transporte de valores muy onerosas que hace que la alternativa de tener un dinero digital del Banco Central como opción al efectivo pueda ser útil para facilitarle la vida a las personas.

Añadió que avanzar en esa dirección requeriría cambios legales y este proyecto de ley no considera que el Banco Central desarrolle un peso digital, lo que requeriría ser estudiado en su mérito y sería un criterio que debiera abordarse en el futuro si es que se tiene a bien avanzar en esa dirección.

Respecto de la consulta del Senador Kuschel sobre lo que ha ocurrido con los criptoactivos en Chile en el periodo más reciente asociado con los retiros, con la disponibilidad de liquidez y la inflación, observó que, en general, en el mundo este tipo de activos ha servido fundamentalmente como mecanismo de inversión y no tanto todavía como mecanismo para pagos y en el caso de Chile no hay evidencia material de que se haya desplazado el uso del peso chileno por criptoactivos como mecanismos de pago, tampoco hay evidencia de que sean un vehículo de inversión sustancialmente competitivo en términos de magnitud respecto de las alternativas más tradicionales que se tiene en Chile como son los bonos, las acciones o los fondos mutuos, que concentran el grueso de las elecciones de inversión de las personas y las empresas.

Puntualizó que se debe diferenciar esto de otros temas que fueron mencionados por el señor Cowan referidos al rol de las fintechs, donde sí ha habido más rol de proveer servicios financieros a las personas y han tenido un rol mayor, pero por el lado de los criptoactivos eso ha sido en términos macroeconómicos relativamente acotado por ahora.

El señor Cowan se refirió a la pregunta del Senador Lagos señalando que el marco que se está contemplando tiene proporcionalidad en dos dimensiones; la primera, es que la regulación que la CMF pueda imponer a las fintechs va a depender de cuáles son los servicios específicos que ellas entregan al público, de manera tal que si hay una plataforma de financiamiento que opera solamente como una plaza pública en que se juntan inversionistas con pymes entonces los requerimientos van a ser principalmente de información, de conflicto de interés y de continuidad en la plataforma.

Añadió que si, por otro lado, esa plataforma mueve recursos de modo que se le transfieren para que ésta los transfiera a la pyme y los pagos fluyan de vuelta, entonces aparte de los requisitos de información y continuidad se van a pedir requisitos ya sea de segmentación de cuentas o eventualmente requisitos de solvencia, para que la plataforma pueda sostener este flujo.

Precisó que la primera gran diferencia es que en lugar de autorizar a un corredor de valores que pueda hacer tres o cuatro funciones, en este caso la idea es que dependiendo de la función que realice la fintech se le va a pedir más requerimientos. Por ejemplo, una plataforma que simplemente transe bitcoins y no los custodie va a tener requisitos menores que una plataforma que transe y custodie porque es justamente en la custodia donde está el riesgo de hurto o de pérdida.

Manifestó que la segunda dimensión es que se dé la posibilidad a la CMF de graduar qué requerimientos de capital, por ejemplo, o de liquidez se le pide a un custodio dependiendo de la magnitud, de manera tal que si se trata de un custodio de pequeña escala que está custodiando para algunos clientes, montos pequeños, obviamente los requerimientos van a ser distintos respecto de una plataforma que custodie para varios miles de inversionistas con montos mayores, de modo que son esas dos regulaciones, una por función y una regulación por tamaño o impacto.

Agregó que la idea es que, atendido que existe una obligación legal de que estas normas se van a ir fijando a través de un proceso de consulta al público e informe normativo se tenga la flexibilidad para ir adecuando la normativa dependiendo de la función.

En cuanto a la pregunta referida a si el proyecto de ley aborda las preocupaciones de ciberseguridad y protección de datos personales para robustecer el sistema de finanzas abiertas respondió que sí, que efectivamente en materia de ciberseguridad se le da a la CMF la facultad de regular y supervisar a todos los actores que participen del sistema de fianzas abiertas, tanto los que proveen información como los que ocupan información y que en temas de datos personales, dentro del mundo de finanzas abiertas establece la posibilidad de que la CMF regule para asegurar el cumplimiento de todos estos principios que están contenidos en la ley de datos personales.

Aseveró que obviamente tiene ventajas para otros ambientes del sistema económico chileno avanzar en ciberseguridad y datos personales, pero estimó que esta ley es suficientemente auto contenida para poder manejar razonablemente bien esos riesgos.

En cuanto a la pregunta de la Senadora a Rincón sobre los riesgos de las criptomonedas y cómo abordarlos indicó que es importante distinguir tres fuentes de riesgos. La primera es pensar en todo el conjunto de criptoactivos como un instrumento financiero en que la gente invierte y tiene ganancias de capital, pierde o genera un portfolio, apuntando que en ese caso los riesgos son aquellos propios de un instrumento financiero en que las personas deben entender cuál es la naturaleza de un criptoactivo, recibir asesoría que no debe tener conflicto de interés, información respecto del instrumento que debe contar con cierta liquidez para poder salirse o entender la liquidez.

Resaltó que la manera en que el proyecto de ley busca regular eso es que las plataformas que ofrecen esto al público tienen que cumplir con la entrega de información y asesorar al cliente. Destacó un artículo de idoneidad respecto de las inversiones y de asegurar un mínimo de continuidad operacional para que el día de mañana un cliente no se encuentre con que la plataforma está caída y no pueda sacar sus recursos si los necesita. Apuntó que ese es un primer riesgo muy cercano al mundo del mercado de valores.

Observó que un segundo riesgo es el de criptoactivos más cercanos al medio de pago, porque las personas pueden comenzar a recibir estas criptomonedas estables como medio de pago y si la moneda pierde su estabilidad se pueden encontrar con que recibió la criptomoneda como pago por un bien que valía $100.000 y al momento de transformarlas en moneda fiduciaria, es decir, en pesos chilenos, encuentren que su criptomoneda estable vale $50.000. Explicó que lo que han buscado países que están pensando cómo regular eso es, al igual que en la ley de prepago, que si se emite una moneda estable haya un pool de activos líquidos que permitan garantizar eso.

Señaló que un tercer riesgo, que también se ha estado discutiendo en foros internacionales, es cómo estos criptoactivos pueden impactar al sistema financiero chileno y estimó que por ahora se observa que desde la ley de bancos y de la ley de seguros hay herramientas suficientes para evitar que los intermediarios financieros tradicionales tomen excesos de riesgo, teniendo presente que se cuenta con una red de bancos bastante conservadora en su inversión y la ley de seguros también, de manera que no se observa que algunas de las preocupaciones que está levantando el BIS se estén manifestando en Chile y que se cuenta herramientas para evitarlo si fuera el caso.

Añadió que en lo que está enfocado el proyecto de ley es en la protección del inversionista en las criptomonedas en general y los ámbitos de prepago.

Hizo presente que en el mundo de los criptoactivos, en general, se está buscando regular las plataformas más que la emisión de criptoactivos, lo que en su opinión presenta tres aristas de reflexión; la primera de ellas es que la gran mayoría de los países del mundo busca regular las plataformas y no los criptoactivos, lo que en algunos países tiene que ver con una preocupación específica de su economía y consideró que esa es la manera prudente de hacerlo porque es ahí donde el grueso de la gente interactúa con esto.

Agregó que una vez que se regulan las plataformas y se convierten en un ente regulado, eventualmente mejora el acceso a la información que puedan tener distintos actores, incluyendo al Servicio de Impuestos Internos. Observó que el Servicio de Impuestos Internos ya emitió un pronunciamiento sobre los criptoactivos en términos de que generan impuesto a la renta, de manera que el desafío ahora es poder fiscalizarlo y en la medida que estas entidades estén formalizadas y estén dentro de un perímetro el rol del Servicio de Impuestos Internos debiera ser más fácil en ese ámbito.

Destacó que, en la medida que se regulen las plataformas, la ley lo que hace es meterlas al perímetro de la CMF y meterlas explícitamente al perímetro de la UAF, porque la UAF no tiene facultades hoy para regular las plataformas de criptomonedas, y así lo ha señalado en diferentes instancias.

Señaló que algunas de las operaciones que mencionó la Senadora Rincón, como el financiamiento del terrorismo o envíos a destinos que están con prohibiciones son de difícil control porque no están en el perímetro de la UAF, de manera que ese un riesgo real que se ha manifestado en ciertos países y en Chile se cuenta con herramientas imperfectas.

En cuanto a la pregunta del Senador Kast sobre los riesgos que se han observado, contestó que en general no se han visto manifestaciones de grandes riesgos en Chile, sin embargo, en diversos países se han registrado, por ejemplo, sustracciones importantes de recursos desde las plataformas de criptoactivos en que se hackea la plataforma, se accede a las claves privadas y se extraen las criptomonedas con sustracciones del orden de los US$400 millones y esto ha ocurrido sistemáticamente en otros países.

Acerca de las plataformas de financiamiento señaló que en el caso de los profounding en China, por ejemplo, hubo una serie de plataformas que financiaban personas y pymes y que producto del ciclo económico no pudieron responder porque la plataforma había hecho un mal uso de los recursos, hubo fraude.

Respecto del tema referido a la información sensible y reservada hay ciertos ámbitos en Chile donde las personas autorizan con claves el uso de su información personal y no ha habido denuncias hasta ahora, pero en otros países ha habido eventos con actores del sector financiero como, por ejemplo, el caso de Equifax hace unos años en Estados Unidos, donde se sustrajo toda la información de deuda personal de millones de clientes, que sugieren que este es un riesgo muy real y por eso se busca avanzar.

En relación a la preocupación del Senador Kast de balancear competencia con resguardos, refirió que ese ha sido uno de los desafíos con los cuales se ha estado tratando de lidiar desde un principio y a ese respecto hay varias informaciones relevantes como es que en sucesivas conversaciones las mismas industrias de Fintech a través de mesas consultivas y un esquema formal que se realizó han planteado que tener un marco regulatorio claro los ayuda a seguir creciendo porque pueden obtener más financiamiento y pueden ser más agresivos en su expansión.

Agregó que lo que ha ocurrido en países como Brasil es que la industria Fintech se potenció después de la ley Fintech.

Destacó que otro ámbito de este enfoque modular y proporcional es que efectivamente permite un grado de innovación porque fintechs más pequeñas, con menores servicios, no van a tener una gran carga regulatoria, sin perjuicio de que aquellas que tomen un rol relevante la van a tener porque ahí entran a jugar un rol muy importante los objetivos de protección.

Respondió la pregunta del Senador Kuschel indicando que existen dos problemas en la materia; uno de ellos es que se cuenta con datos muy parciales atendido que ninguna de estas piezas son reguladas, muchas cosas que se desconocen y mencionó por ejemplo una encuesta que indica que sobre un 10% de los chilenos ha tenido alguna interacción con los criptoactivos en los últimos años. Pero, observó, eso es una encuesta, porque la verdad es que como no se han regulado las plataformas ni los actores no hay datos, de manera que, como señaló el señor García, todo sugiere que en Chile como el sistema de pagos y la moneda funcionan muy bien, los criptoactivos no se están usando como un mecanismo de pago, porque son volátiles, ineficientes por cuanto se demoran en hacer la transacción y una de las cosas que preocupa es que al mundo regulatorio o supervisor le falta visibilidad de este tema.

Frente a las preguntas del Senador Coloma explicó que en el ámbito de la custodia se debe distinguir los dos tipos de custodios que establece el proyecto de ley; los primeros son los custodios Fintech que básicamente van a custodiar activos financieros para personas y empresas en un tamaño eventualmente acotado de lo que son los depósitos centrales de valores y puntualizó que en Chile existe uno que es el que se genera en el marco de la ley N° 20.345, que es un depósito centralizado donde se custodian todos los valores de oferta pública y donde están además obligados a custodiar sus instrumentos locales las AFP, las compañías de seguros y otros inversionistas institucionales.

Estimó razonable que la carga regulatoria, en particular capital y requerimientos operacionales de una plataforma que custodie los criptoactivos de varios cientos de personas, sea distinta del depósito centralizado que es el registro y custodio de las acciones, de los bonos de oferta pública y de los inversionistas institucionales.

Mencionó que el proyecto de ley en discusión aumenta fuertemente las penas por eventuales fraudes dentro de las actividades discutidas en la ley y se estima que es una herramienta importante de resaltar.

En lo que dice relación con los plazos y recursos, comentó que la forma en que están establecidos los plazos en el proyecto parecen razonables y estimó que con los plazos que propone el proyecto se podría responder adecuadamente tanto para la regulación como para el licenciamiento y autorización, porque la regulación es nueva y hay que trabajar en ello y licenciamiento porque como se trata de empresas innovadoras rara vez llega un empresa igual a la anterior, de manera que poder hacer una regulación y requerimientos adecuados y licenciar esto requiere de trabajo. Reiteró que los plazos establecidos están bien y solicitó a la Comisión no se acorten porque ahí se correría el riesgo de no poder cumplir con el mandato.

Finalmente, señaló que los recursos que se incorporaron inicialmente en el informe financiero no son suficientes y que se ha tenido conversaciones con el equipo del Ministerio de Hacienda, que ha planteado la disposición de reevaluar el tema y ver cómo se generan más recursos humanos y financieros a la CMF para poder supervisar esta ley una vez que se apruebe.

La Honorable Senadora señora Rincón solicitó 0tener una reunión de trabajo con el Banco Central y la CMF para revisar temas específicos atendido lo técnico y especializado de la materia.

El señor Cowan ofreció hacer llegar a la Comisión una nota técnica que aclare aquello referido a los datos personales.

En sesión de 12 de abril de 2022, la Honorable Senadora señora Rincón puso en conocimiento de la Comisión, a propósito de la discusión del presente proyecto de ley, una reciente noticia publicada en el diario El Mercurio que le generó preocupación. Sostuvo que la mencionada noticia recoge las declaraciones de la Secretaria del Tesoro de Estados Unidos, referentes a que un dólar digital tomaría años de desarrollo. Añadió que los reguladores de ese país se encuentran realizando una revisión por un periodo de seis meses, con el objetivo de presentar recomendaciones sobre una serie de cuestiones relacionadas con los activos digitales, incluido una versión digital de la moneda soberana de Estados Unidos.

Añadió que la mención de la referida noticia es para poner en relieve que la regulación de los activos digitales no es tan fácil como algunos creen.

El Honorable Senador señor Coloma comentó, antes de darle la palabra a los expositores invitados a la sesión, que el proyecto de ley objeto de análisis de la Comisión fue presentado varios meses atrás. Añadió que en su tramitación han participado distintos grupos interesados que han hecho presente sus respectivos puntos de vista sobre esta regulación en la industria financiera.

Precisó que, habiendo escuchado la postura del anterior Gobierno sobre este proyecto de ley, resultaba importante escuchar la opinión del actual Gobierno, todo lo anterior con el propósito de generar un gran acuerdo y donde la nueva regulación pueda proyectarse al largo plazo.

En ese contexto, la Comisión escuchó a la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (Boletín N°14570-05).

Agenda

1. ¿Qué son las Fintech y cuál es su valor? Potencial en materia de competencia e inclusión financiera.

2. Contexto y contenidos del proyecto de ley

3. Comentarios finales

1. ¿Qué son las Fintech y cuál es su valor?

Potencial en materia de competencia e inclusión financiera

¿Qué son las “Fintech”?

• Si bien existen distintas definiciones[3], estas entidades pueden ser descritas como empresas que ofrecen productos o servicios financieros de manera innovadora o tecnológica.

• Con una tasa de crecimiento de un 38% anual[4], estas empresas operan sin contar con un marco regulatorio específico, lo cual trae consigo:

- Potenciales riesgos para inversionistas y clientes, sobre todo cuando se trata de PYMES u hogares de menores ingresos;

- Falta de herramientas para que el regulador pueda supervisar a este tipo de entidades;

- Riesgos en materia de lavado de activos;

- Incerteza jurídica para este tipo de empresas, cuya actividad queda sometida a la interpretación que el resto de los actores del sistema financiero tenga al respecto;

- Se efectúan flujos de información sin estándares de seguridad o de formato de entrega, causando muchas veces conflictos entre incumbentes.

¿Cuál es valor de este tipo de empresas? (Modularidad en los servicios)

• Las Fintech pueden concentrarse en partes (o “módulos”) de la cadena de prestación de servicios financieros, lo cual sumado a la utilización intensiva de tecnología permite una prestación de servicios más eficiente y muchas veces menos costosa.

Potencial en materia de competencia e inclusión financiera

- El número de empresas Fintech de origen chileno (214) ha seguido un crecimiento de 38% anual.

- La tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile, ubicándose por sobre la media observada en un estudio que incluía 27 mercados en su análisis.

- Tienen la capacidad de crecer de tal manera de competirle a actores financieros tradicionales. Cerca de un 20% de las empresas Fintech son grandes (> 100.000 UF de ventas anuales) y aproximadamente el 50% han comenzado su internacionalización.

- El 50% de las Fintech chilenas declara competir con instituciones financieras del sector tradicional. La competencia, a su vez, aumenta la innovación y ambas tienen un impacto positivo en el crecimiento de largo plazo a través de mayor productividad.

- Tienen un potencial reactivador Un 60% de las Fintech aumentó su número de clientes durante la pandemia. Su naturaleza tecnológica y digital les entrega un amplio potencial de crecimiento en el corto plazo.

- Tienen el potencial de ser un vehículo para la inclusión financiera. Un 58% de las Fintech reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o sub-bancarizadas.

- Un 71% de las Fintech que ofrecen financiamiento, atiende a Pymes no bancarizadas o sub-bancarizadas.

- Nuestro país exhibe condiciones adecuadas para convertirse en un centro Fintech a nivel regional: profundidad del mercado financiero, cultura de emprendimiento (apalancada por el programa Start Up Chile), y casos de éxito del último tiempo (“unicornios”).

Fuentes: Informe Lineamientos para un Marco de Finanzas Abiertas en Chile”

Encuesta Finnovista 2021

Estudio CNP “Adopción tecnológica en sector financiero tradicional”

EY. Global Fintech Adoption Index 2019

2. Contexto y contenidos del proyecto de ley

El proyecto viene gestándose hace un tiempo, con participación de los incumbentes

• PDL se inicia en mesas de trabajo con actores de mercado convocados por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

• La CMF continúa con la publicación de un informe[5] y una propuesta de articulado enviada al Ministerio de Hacienda.[6]

• El Ministerio de Hacienda constituye un equipo ad hoc para profundizar la propuesta de articulado, encabezado por las expertas, Rosario Celedón y Ana María Montoya. Este equipo efectúa un trabajo de entrevistas con expertos nacionales e internacionales, empresas Fintech y del sector financiero tradicional, asociaciones gremiales como Fintechile y ABIF, reguladores internacionales (Brasil, Australia, México, Reino Unido) y locales como la CMF, B. Central, SERNAC, UAF, entre otros

• Para profundizar el diagnóstico se implementó, con la ayuda del BID la Encuesta Finnovista[7] y se le encargó a la Comisión Nacional de Productividad un estudio sobre “Adopción tecnológica en el sector financiero “tradicional” (junio 2021).

• La investigación, los datos obtenidos por los estudios y la colaboración entre el sector público y privado sirvieron como insumo para el proyecto que hoy se está presentando y para la elaboración del Informe “Lineamientos para el desarrollo de un Marco de Finanzas Abiertas en Chile, con Foco en Competencia e Inclusión Financiera” (agosto 2021).

Proyecto de Ley de Innovación en el Sector Financiero

Títulos

I. Establece los objetivos del proyecto de ley y principios.

II. Contiene una regulación para la prestación de servicios Fintech.

III. Establece el marco regulatorio de un Sistema de Finanzas Abiertas.

IV. Contiene otras modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero.

I. Objetivos del Proyecto de Ley y Principios

• Objetivo: Incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos.

• Principios generales: Inclusión; competencia e innovación financiera; protección del cliente financiero; preservación de la integridad y estabilidad financiera; y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

• Principios para fiscalización y regulación de la CMF:

i. Proporcionalidad basada en riesgos: En línea con los principios internacionales en la materia, la CMF puede definir que algunas exigencias regulatorias sean diferenciadas y proporcionales en función a los riesgos inherentes a las actividades particulares que realice una entidad. Esta herramienta regulatoria no es nueva y se puede observar en disposiciones como el inciso segundo y tercero del artículo 4 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, de 1981.

ii. Modularidad: Regulación en base a actividades o servicios prestados y no según el tipo de institución.

iii. Neutralidad tecnológica: regulación no será concebida sobre la base del empleo de cierta tecnología en particular.

II. Regulación para la prestación de servicios “Fintech”

¿A quiénes se regula?

Se incorporarán al perímetro regulatorio y de fiscalización de la CMF un conjunto de actividades financieras basadas en la tecnología que se han estimado como modelos de negocio relevantes:

i. Plataformas de financiamiento colectivo de préstamos o de inversión: difusión de proyectos de inversión o necesidades de financiamiento para poner en contacto con potenciales inversionistas.

ii. Sistemas alternativos de transacción: permiten cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública en mercado secundario (distintos de las bolsas de valores).

iii. Servicios de asesoría crediticia y de inversión: evaluación o recomendación de capacidad de pago y/o de inversión en instrumentos financieros o valores de oferta pública.

iv. Servicios de intermediación o enrutamiento de órdenes de instrumentos financieros: comprar o vender instrumentos financieros para terceros, o canalizar dichas órdenes hacia sistemas alternativos de transacción o corredores de bolsa o producto.

v. Servicio de custodia de instrumentos financieros: poseer instrumentos financieros o divisas por cuenta de terceros.

Se define qué es un instrumento financiero

“Todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual... incluyendo contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros...”.

Se definen los activos financieros virtuales (o “Criptoactivos”)

“Representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente”.

• A nivel mundial, el rol de estos activos no ha sido zanjado y siguen siendo vigilados de cerca por los reguladores de distintas jurisdicciones.

• Debe tenerse en cuenta que no existe una única utilidad para los criptoactivos, pudiendo estos ser tranzados en plataformas con fines especulativos o utilizados como medios de pago. El proyecto de ley contempla una regulación para ambas facetas:

- Para aquellos utilizados como instrumento de inversión: se incorporan al perímetro regulatorio de la CMF los modelos de negocios que ofrezcan transar, intermediar o custodiar este tipo de activos.

- Para aquellos que sean utilizados como medio de pago: se otorgan facultades al Banco Central respecto de las denominadas “monedas estables” o “stablecoins”, que son aquellas que se encuentran respaldadas por otras monedas.

• En relación con esta clase de activos, cabe también recordar que el Banco Central anunció en septiembre de 2021 la conformación de un grupo de trabajo que evaluaría los desafíos que implicaría la emisión de una moneda digital por parte de dicho órgano (conocidas por su sigla en inglés como “CBDC”).

II. Regulación para la prestación de servicios “Fintech”

Características de la regulación

• Se crea un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, exigiendo la inscripción y autorización de la CMF a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos definidos según su nivel de riesgo.

• Prevención de lavado de activos: empresas Fintech inscritas en el registro entran al perímetro regulatorio de la UAF y deben reportar operaciones sospechosas.

• Se explicita cuáles instituciones financieras tradicionales pueden prestar servicios Fintech conforme al marco legal que las rige y los servicios que prestan en la actualidad.

• Exigencias regulatorias en función del servicio y riesgo inherente a cada uno de ellos, observándose que la mayor carga se aplica a servicios como el de custodia de instrumentos financieros, por ser este más riesgoso que otras de las actividades reguladas (ver cuadro lámina siguiente con requisitos de autorización).

Exigencias regulatorias:

• Obligaciones de información: informar características del servicio, existencia de conflictos de interés, riesgos inherentes, entre otros.

• Capacidad operacional: acreditar aptitud para soportar transacciones y operaciones ofrecidas.

• Gobierno corporativo y gestión de riesgos: contar con políticas, procedimientos y controles que compatibilicen viabilidad económica y resguardos para los riesgos inherentes al negocio.

• Garantías: monto definido por CMF en Norma de Carácter General según impacto o perjuicio potencial a clientes.

• Capital: mayor valor entre UF 5.000 y 3% de activos ponderados por riesgo.

• Idoneidad: se exige, a personas y sistemas, estándares de objetividad, coherencia y consistencia en recomendaciones y evaluaciones.

III. Regulación para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas

• Con este proyecto Chile se suma a una gran mayoría de países desarrollados que avanzan hacia sistemas de banca/finanzas abiertas. Se optó, como en Europa, Canadá, Brasil y Australia, por avanzar hacia un sistema obligatorio y no por continuar con el actual sistema autorregulado.

¿Qué es un Sistema de Finanzas Abiertas?

• Una de las principales barreras de entrada al mercado financiero con la que se enfrentan los nuevos actores, es el control de la información de los clientes. Por este motivo y bajo el principio de que el cliente es el dueño de su información financiera, distintas jurisdicciones han permitido el intercambio de información financiera a través de mecanismos estandarizados, expeditos (interfaces de acceso remoto) y seguros (estándares de ciberseguridad definidos por la CMF).

• Con estándares robustos de otorgamiento del consentimiento, se prevé que un Sistema de Finanzas Abiertas tiene el potencial de incorporar competencia al mercado financiero, impulsar modelos de negocios cada vez más innovadores, y lo más importante, que sectores de la población que se han visto históricamente desatendidos, puedan optar a servicios más adecuados a sus necesidades e ingresos.

• Se faculta a la CMF para definir estándares operativos de autenticación de clientes y seguridad, y supervisar funcionamiento del sistema.

• Actualmente, este flujo de información se lleva a cabo fuera del perímetro regulatorio, sin estándares tecnológicos ni de seguridad y a través de la utilización de claves de las personas respecto a productos como sus cuentas bancarias. Adicionalmente, se han visto conflictos relevantes entre incumbentes por ausencia de normativa.

Características

• Sujeto al consentimiento calificado de los clientes. La CMF fijará estándares de consentimiento de clientes y autenticación de clientes, sin perjuicio que la ley establece que el consentimiento debe ser libre, informado, expreso y específico respecto al tipo de información a compartir, la finalidad y el periodo máximo de validez de la autorización-

• Perímetro amplio de instituciones participantes.

• Reciprocidad: quienes son proveedores de información también pueden ser receptores.

• Gratuidad para clientes / Gratuidad entre proveedores, con válvula de ajuste:

• Se propone un sistema gratuito, pero con válvula de ajuste. CMF podrá definir umbrales de solicitudes por sobre los cuales los proveedores sí podrán realizar cobros siguiendo un criterio de costos incrementales respecto de capacidad sin Sistema de Finanzas Abiertas Propuesta similar a la existente en Brasil.

• La CMF fijará estándares comunes para intercambio de datos para facilitar interoperabilidad y estándares de seguridad.

• Gradualidad: implementación progresiva con plazo máximo de 18 meses para bancos y emisores de tarjetas y 36 meses para el resto de las entidades (desde la dictación de normas).

Entre las reglas del Sistema de Finanzas Abiertas se encuentran:

i. Instituciones que deben compartir información - obligación comienza por bancos y emisores de tarjetas (crédito, débito o prepago), debiendo la CMF posteriormente ampliar a operadores de tarjeta; cooperativas de ahorro y crédito agentes administradores de mutuos hipotecarios; compañías de seguro; instituciones colocadoras de fondos de manera masiva; AGFs; corredoras de bolsa; cajas de compensación; Fintechs y otros que defina la CMF.

ii. Instituciones que pueden proveer servicios basados en información - quienes pueden consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a sus clientes. Deben registrarse ante la CMF, pueden ser Fintechs o instituciones financieras tradicionales.

iii. Datos que se pueden compartir - datos de registro de clientes, condiciones comerciales de productos financieros y datos transaccionales de uso de productos financieros (cuentas, pagos, etc.).

iv. Regulación servicios de iniciación de pagos - quienes a través de la interfaz definida y con el consentimiento de los clientes, pueden iniciar a su nombre pagos vía transferencia electrónica desde la cuenta de los clientes a la cuenta de los comercios, como una forma de introducir competencia al sistema de pago con tarjetas.

IV. Otras modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero

i. Eliminar obstáculos para que empresas Fintech puedan ejercer sus actividades de manera efectiva:

- Se permite a las Sociedades de Apoyo al Giro Bancario el prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión, a fin de permitir el acceso a infraestructura financiera esencial para la prestación de sus servicios y facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios.

- Se obliga a proveedores de cuentas a informar los motivos asociados a la denegación de cuentas corrientes a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros.

- Se reconoce la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar transferencias electrónicas de fondos, sin la necesidad de emitir tarjetas.

ii. Simetría legal y regulatoria

- Se incorporan modificaciones a la legislación financiera vigente, como Ley de Mercado de Valores; Ley Única de Fondos, Ley General de Bancos, Ley de Bolsas de Producto, Ley de Deposito de Valores y Ley de Seguros, para adecuar sus exigencias a aquellas incorporadas para los nuevos actores Fintech.

IV. Modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero

iii. Nueva alternativa de financiamiento de PYMES:

- Mini Bonds: procedimiento simplificado para inscripción de títulos de deuda, sin cobro de derechos, de autorización automática ante CMF, con menor carga regulatoria y que podrá ser ofrecido a inversionistas retail, lo que busca generar alternativas de financiamiento para empresas de tamaño mediano a través del mercado de capitales (modificación a Ley de Mercado de Valores).

iv. Protección al cliente financiero:

- Obligación a prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de riesgo de sus clientes para tener en consideración al momento de ofrecerle productos y servicios financieros acordes a dicho perfil, evitando prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo por sobre las expectativas del cliente.

- Se faculta a la CMF para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, siguiendo un criterio de neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar.

3. Comentarios finales

• Proyecto es urgente: sector Fintech crece y requiere de la incorporación al perímetro regulatorio de la CMF y UAF para velar por estabilidad financiera y prevención de delitos financieros, y para entregar mayor certidumbre que potencie el desarrollo del sector. Chile debe ponerse al día en la materia, tal como mayoría de países desarrollados y como cada vez más países latinoamericanos.

• Proyecto sigue mejoras prácticas internacionales: el Ministerio de Hacienda revisó exhaustivamente la regulación internacional y las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales (“Agenda Bali Fintech” del FMI y Banco Mundial, “Principios Orientadores para la Regulación Fintech” de la Alianza del Pacífico, Lineamientos propuestos por la CMF, etc.).

• El Sistema de Finanzas Abiertas contiene estándares de protección de datos robustos (en ocasiones más altos que el proyecto de ley que se tramita actualmente en la Cámara de Diputados), en atención a la materia de que se trata.

• Contempla principios y deberes del tratamiento de datos personales contenidos en el señalado proyecto de ley, en línea con los estándares internacionales en la materia (“GDPR”). Estos son (i) principios de finalidad, (ii) proporcionalidad, (iii) responsabilidad, (iv) seguridad, (v) confidencialidad, (vi) licitud; y (vii) deberes de secreto o confidencialidad, (viii) de adoptar medidas de seguridad y (ix) de reportar vulneraciones a las medidas de seguridad.

• A mayor abundamiento, se otorgan a la CMF facultades de protección de la información relevantes, pudiéndose interrumpir la consulta de datos cuando hayan incumplimientos y también obligando a los receptores de información a interrumpir el acceso a información cuando hayan vulnerabilidad que pongan en riesgo la información.

• Finalmente, el sistema se basa en un consentimiento calificado de las personas y contiene una aplicación supletoria de la legislación de protección de datos, prestando utilidad una vez que se apruebe la nueva legislación de protección de datos.

El Honorable Senador señor Coloma comentó que a su entender el Ministerio de Hacienda está de acuerdo con el proyecto de ley presentado durante la administración del Gobierno anterior y que de ser ese el caso, no tendría una línea de indicaciones respecto del mismo, sin perjuicio que aquello pueda cambiar en la discusión posterior. Consultó a la señora Subsecretaria si concuerda efectivamente con el texto del proyecto.

Preguntó a su vez sobre los potenciales en materia de competencia de inclusión financiera, donde se planteó que esto es atractivo para convertir a Chile en un centro de Fintech a nivel regional, mediante la profundidad del mercado financiero, la cultura de emprendimiento y los casos de éxito del último tiempo, como los “unicornios”. Sobre aquello, consultó si estos éxitos de último tiempo tributan en Chile. Recalcó que si se aspira a crear un centro financiero es importante saber qué pasa en la práctica con el sistema impositivo del país

La señora Subsecretaria, en referencia a la primera consulta, respondió afirmativamente. Expresó que apoya el texto del proyecto de ley de manera íntegra, sin indicaciones, y que espera que pueda ser aprobado.

En relación a la segunda pregunta, señaló que estas empresas tributan siguiendo la normativa general del país y de la industria.

Posteriormente la Comisión procedió a escuchar al Director (S) de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), señor Marcelo Contreras, y al Jefe de la División de Fiscalización y Cumplimiento, señor Tomás Koch, quienes efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros. (Boletín 14570-05)

Contexto: 40 Recomendaciones del GAFI.

- Febrero 2012: GAFI aprueba 40 Recomendaciones para combatir el LA/FT.

- En octubre de 2018, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) actualizó sus Estándares para, entre otros, ayudar a las jurisdicciones a mitigar los riesgos de LA/FT asociados a las actividades de activos virtuales (AV) y de los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).

Recomendación 15: Nuevas tecnologías.

“Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de LA/FT que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y al uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes.

(...)Para gestionar y mitigar los riesgos que surjan de los activos virtuales, los países deben garantizar que ¡os PSAV estén regulados para propósitos anti LA/FT tengan licencia o registro, v estén sujetos a sistemas de moni toreo efectivo(...)”.

- En junio de 2019, el GAFI adoptó una Nota Interpretativa a la R.15 para aclarar la aplicación de sus Recomendaciones a las actividades u operaciones de los AV y PSAV.

Gafilat: Evaluación de Chile 2021.

- Las evaluaciones de Chile corresponden a los años 2006, 2010 y 2021. Esta última se realizó en el marco de la IV Ronda de Evaluaciones Mutuas.

- El periodo evaluado comprendió las acciones adoptadas por nuestro país entre 2015 y 2019, ambos años inclusive, para prevenir y combatir el LA/FT, según la nueva Metodología del GAFI de cumplimiento técnico y de efectividad real.

- Tras la publicación del Informe de Evaluación Mutua de Chile (septiembre 2021), el país quedó bajo seguimiento intensificado, lo que significa que deberá reportar semestralmente, a través de la UAF, los avances para superar las deficiencias detectadas. Ejemplo:

- Proyecto de ley en discusión va en la dirección correcta, de cara a la V Ronda de Evaluación Mutua.

Proyecto de Ley: Modificaciones a la Ley N°19.913.

- Artículo 36.- Modifícase la Ley N°19.913, que crea la UAF y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, en los siguientes términos:

a) Agrégase, al final del primer párrafo del literal f) del artículo 2°, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que estos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta Ley o el artículo 8° de la Ley N°18.314.”.

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, antes del punto aparte, lo siguiente:

“; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40 de esta Ley”.

Impacto del Proyecto de Ley en la UAF y en la prevención del LA/FT.

- Concepto de criptoactivos: Definición.

Según CAFI, los países deben considerar los activos virtuales como “bienes”, “productos”, “fondos”, “fondos u otros activos” u otros activos de “valor equivalente”.

- Fintech: No permitir criminales en la gestión, administración, dirección o propiedad. Eliminar del Registro/Licencia.

- Nuevos sujetos obligados reportar: Se incorporan nuevas actividades económicas a la obligación de reportar a la UAF (hoy, 38 actividades + sector público).

Registro obligatorio de aprox. 180 nuevas entidades.

Impacto en regulación, supervisión, inteligencia financiera y capacitación.

- Sanciones UAF: Ley N°19.913 establece sanciones administrativas por infracciones leves (hasta 800 UF), menos graves (3.000 UF) y graves (5.000 UF).

UAF: ¿Quiénes somos?

Finalizada la intervención, el Honorable Senador señor Coloma sugirió a los representantes de la UAF enviar a la Secretaría de la Comisión alguna proposición de texto que pudiese hacerse cargo de las inquietudes que como servicio tengan respecto del proyecto de ley, tales como por ejemplo la voluntariedad de las inscripciones y la posibilidad que se mantengan en el tiempo.

Luego, la Comisión escuchó al Gerente General del Centro de Compensación Automatizado (CCA), señor Américo Becerra, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Fintech

Introducción

• CCA es una Sociedad de apoyo al giro bancario.

• Tiene por objetivo, entre otros, ser un switch transaccional entre los bancos y las sociedades autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero para la materialización de las Transferencias Electrónica de Fondos.

• Por el switch de CCA pasan más del 99% de las Transferencias Electrónicas de Fondos que generan los clientes de los bancos y sociedades autorizadas por la CMF.

• Para poder conectarse con CCA, los bancos y las sociedades autorizadas por la CMF deben cumplir con requisitos:

• Autorización de la CMF.

• Cumplir con estándares tecnológicos que exige CCA, con el objeto de proteger el ecosistema de Transferencias Electrónicas de Fondos, que se ha transformado en un actor clave ya que se ha potenciado, producto de la pandemia explicado por el COVID 19, al existir restricciones de desplazamiento.

• Actualmente, además de los bancos operan a través de CCA:

• Cooperativa.

• Caja de Compensación.

• Fintech.

• Y vienen más en camino.

Ley Fintech

• Apoyo transversal a esta ley.

• Aumento del número de competidores.

• Aporta al desarrollo digital de las transacciones financieras.

• Aumenta la competencia en el sistema financiero.

• Fuente de inspiración en desarrollo de servicios por medio de un hub financiero.

• Moderniza la regulación vigente.

• Aumenta la inclusión financiera, pero lo más importante permite la incorporación de nuevos actores.

Consideraciones

• La ley considera elementos importantes, pero hay que reforzar temas que permiten proteger a los nuevos actores:

• Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

• Y principalmente a los clientes que harán uso de estos servicios.

• Temas que deben ser reforzados:

• Ciberseguridad:

• Se señala que el eslabón más débil en la cadena son las personas.

• Los nuevos actores deben contar con los mecanismos que garanticen la seguridad en el ciber espacio, en los procesos de enrolamiento y transaccional.

• Protección de datos:

• Los datos son de los clientes, debe respetarse la ley actual o la que se dicte en el futuro.

• Seguridad de la información:

• Contar con mecanismos que permitan garantizar la robustez de las transacciones que no sean intervenidas o mal direccionadas.

• Disponibilidad:

• Los clientes que hacen Transferencias Electrónicas de Fondos, cuentan con este servicio 24x7.

• Las transacciones son en línea.

Deben concurrir estos requisitos para los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos.

• En el marco de las Transferencias Electrónica de Fondos, la Ley debiera considerar:

• No existir asimetrías normativas.

• Exigencias superiores, ya señaladas, en términos de:

• Ciberseguridad.

• Protección de Datos.

• Seguridad de la Información.

• Disponibilidad.

• En la obligación de las Instituciones Proveedoras de Información de dar acceso y entregar la información que le sea solicitada, permitir un modelo centralizado, que:

• Otorgue ventajas a los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos contar con solo un modelo de acceso, seguro y estándar.

• Otorga ventajas a las Instituciones Proveedoras de Información de contar con solo una contraparte.

• En definitiva:

• Desarrollar una normativa que permita el rápido desarrollo de las Fintech, protegiendo principalmente a los clientes y dando un paso a la digitalización del país.

Posteriormente, la Comisión procedió a escuchar al Gerente General de Redbanc, señor Ignacio de la Cuadra, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Boletín 14.570-05

Proyecto de “Ley Fintech”

REDBANC: Somos una compañía tecnológica vinculada a los sistemas de pago, proveedora y gestora de diversas infraestructuras y plataformas de operación e interconexión tecnológica entre instituciones financieras. Somos fiscalizados por la CMF en calidad de SAG.

Contenido Proyecto de Ley Fintech

Sistema de Finanzas Abiertas (SFA)

Permite el intercambio de información o datos entre prestadores de servicios de información o prestadores de iniciación de pagos, por una parte, e instituciones proveedoras de cuentas o de información, por la otra, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado para la prestación de servicios basados en información o servicios de iniciación de pagos, a clientes que hubiesen consentido expresamente en ello.

Comunicaciones en un Sistema de Finanzas Abiertas.

• En un sistema de finanzas abiertas, la comunicación entre los prestadores de servicios y las instituciones proveedoras de información o de cuentas, se produce a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, sólo en la medida que el cliente hubiese autorizado el respectivo intercambio de información.

• La implementación de las infraestructuras necesarias para este intercambio de información y la autenticación de los clientes debe cautelar, con especial énfasis, los intereses del consumidor final, incluyendo, la protección ante fraudes, continuidad y disponibilidad de servicios, custodia de fondos, protección de datos personales, entre otras, así como la innovación en el desarrollo de nuevos servicios.

• Atendida nuestra amplia experiencia en la provisión de plataformas e infraestructuras de interconexión para la industria financiera, el énfasis de nuestra presentación se refiere a aquellos aspectos que, en nuestra opinión, son habilitantes necesarios para una pronta y exitosa implementación de la Ley Fintech, una vez sea publicada.

Comentarios y sugerencias al Proyecto de Ley.

Teniendo presente las virtudes del proyecto de Ley Fintech en lo que respecta sistema de finanzas abiertas, se advierte, no obstante, espacios de mejora para una adecuada, pronta y sostenible implementación de la Ley.

1. Sistema de implementación y gobernanza del SFA.

• Siguiendo la experiencia dada por la Portabilidad Financiera, uno de los principales desafíos de la Ley Fintech, será la implementación de sistemas de comunicación entre los distintos participantes que sean seguros, costo - eficientes y con disponibilidad continua, así como el establecimiento de reglas y estándares comunes de comunicación, autenticación y solución de controversias. En especial, considerando que los participantes funcionan con sistemas, tecnologías y estándares diversos, están afectos a normativa con exigencias disímiles y presentan distintos niveles de madurez en términos tecnológicos, operacionales y de seguridad de la información.

• En vista de lo anterior, para una adecuada definición e implementación de los estándares de comunicación y aspectos procedimentales del SFA, siguiendo experiencia comparada, sugerimos la incorporación en la ley de la existencia formal de un Consejo Consultivo de Implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, que liderado por la CMF permita la participación de los diversos actores en la determinación de estándares, incluyendo un monitoreo y revisión periódica del estado de avance de las fases de implementación.

2. Rol de las Sociedades de Apoyo al Giro (SAG) vinculadas a sistemas de pago.

• Consideramos relevante que los distintos actores -en particular las Fintech - puedan acceder - si así lo desean - a la infraestructura y capacidades existentes en la industria financiera - incluyendo la de las sociedades de apoyo al giro-, para facilitar el pronto y adecuado cumplimiento de los objetivos de la ley, permitiendo que el sistema de finanzas abiertas pueda ser implementado en el menor plazo posible con los debidos resguardos para el consumidor y procurando la participación de los distintos actores, tales como, Fintech, bancos, emisores de tarjetas, cooperativas, sociedades de apoyo al giro, compañías de seguro, entre otros.

• Actualmente el proyecto contempla un mecanismo en que, a través de normas de carácter general, la CMF determinará los servicios específicos que pueden prestar las SAG a entidades distintas de bancos y emisores y operadores de Tarjetas de Pago supervisados por la CMF.

• Estimamos que una alternativa mejor para el pronto desarrollo de soluciones de integración, con entidades como las Fintech, es seguir el mecanismo adoptado en la actual Ley de Portabilidad Financiera, permitiendo así a las SAG prestar servicios a todos los participantes del SFA regulados en la Ley Fintech, bajo condiciones de acceso y contratación objetivas y no discriminatorias garantizadas por la ley.

2. Existencia de esquemas y plataformas de integración alternativas.

- EL SFA permite que diversas entidades puedan efectuar operaciones de intercambio de información e iniciación de pagos, sobre la base de la autorización conferida por el respectivo usuario.

- Entendemos del texto del proyecto, que la creación del SFA no tiene como propósito prohibir la existencia de otros sistemas y mecanismos de integración e interconexión entre los participantes, que cumplan la normativa vigente; sino que establecer y regular sistemas de integración y conexión mandatorios para los casos en que los participantes no cuentan con acuerdos bilaterales.

De todas formas, sugerimos aclarar aquello en el texto legal o bien precisar este punto en la historia fidedigna de la tramitación de este proyecto pues, en caso contrario, podría existir incertidumbre jurídica en el desarrollo de mecanismos de integración e intercambio de información bilaterales o multilaterales, independientes al SFA, destinados a la generación de nuevos productos y servicios financieros.

Luego, la Comisión escuchó al Presidente de Cajas de Chile A.G., señor Tomás Campero, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (Boletín 14.570-05).

Contenidos

- Cajas de Compensación en Chile.

- Comentarios a Proyecto de ley Fintech.

Cajas de Compensación en Chile

- Tenemos más de 70 años de existencia como entidades de seguridad social, aportando al bienestar de trabajadores, pensionados y sus familias.

- Somos entidades sin fines de lucro.

- Nos autofinanciamos, no recibimos aporte estatal*.

- Nuestros excedentes se distribuyen en beneficios sociales.

* La Cajas se financian en un 98%, sólo reciben comisión por gestionar pago del Subsidio de Incapacidad Laboral SIL y Asignación Familiar, lo que cubre parcialmente sus costos.

Las Cajas de Compensación hoy:

- Contamos con casi 7 millones de afiliados de todas las regiones del país (79% trabajadores, 21% pensionados).

- Estamos presentes en todo Chile con más de 400 sucursales.

- 85 mil empresas están afiliadas a alguna de nuestras Cajas.

Nuestra labor en seguridad social en cifras (2021):

Colaboramos con el Estado en el pago de prestaciones legales:

+ 3.8 millones de licencias médicas.

+ 11 millones de asignaciones familiares.

Otorgamos un sin número de beneficios sociales:

+ $55 mil millones de beneficios en salud, educación, recreación, convenios en comercios y bonos familiares.

+ 1,6 millones de créditos sociales.

Crédito Social:

¿Qué es?

Es un beneficio social que entregan las Cajas a sus afiliados como parte de sus prestaciones. Es distinto a un crédito comercial y cuenta con una regulación muy exigente.

¿Cuáles son sus principales características?

No tiene fines de lucro. Cualquier excedente es devuelto a los propios afiliados a través de nuevos créditos o beneficios sociales.

Es de amplio acceso. Beneficia incluso a los afiliados que registran morosidad en el sistema financiero (60% de los beneficiarios del crédito social tienen antecedentes comerciales).

No discrimina. Condiciones parejas para todos (igual tasa de interés para un mismo monto o plazo de crédito).

Evita el sobre endeudamiento: monto de las cuotas no puede superar un porcentaje del ingreso (5% para bajas pensiones).

Flexibilidad de pago y apoyo ante contingencias (menores ingresos directos e indirectos, cesantía, enfermedades, etc.).

Exigente regulación.

Comentarios a Proyecto de ley Fintech

1) Cajas no están incorporadas como prestadores de servicios.

Valoramos este proyecto de ley que avanza en la regulación de servicios Fintech en beneficio de las personas. Sin embargo, las Cajas de Compensación fueron solamente incluidas en el sistema de finanzas abiertas, pero no está considerado su posible aporte como proveedores de estos servicios.

Para que pudieren prestarlos es preciso una mención específica y la obligatoria modificación a la Ley 18.833 que las regula.

¿Por qué es importante sean incluidas?

Nuestra inclusión permitiría fomentar la competencia e inclusión financiera, sumando un actor sin fines de lucro con orientación social, lo que beneficiaría a la población de menores ingresos.

Tenemos la experiencia de más de 70 años en materia de prestaciones masivas, especialmente en financiamiento social.

Al no tener fines de lucro, devolvemos los excedentes a nuestros afiliados a través de una larga lista de beneficios.

Contamos con más de 400 sucursales en todo el territorio nacional, lo que puede complementar muy bien los servicios digitales con una mejor calidad de servicio.

2) Agregar criterios de regulación para la CMF ante normativa experimental y dinámica.

- Con el propósito de garantizar el irrestricto respeto de los derechos de los consumidores y evitar la generación de asimetrías de información entre los reportantes del sistema de finanzas abiertas, se recomienda que el Proyecto oriente la labor normativa que se delega en la Comisión para el Mercado Financiero, a través de la consagración de principios generales que ilustren dicha labor.

- En este contexto, consagrar en la Ley los siguientes criterios de regulación para la CMF:

• El reconocimiento de la titularidad de los datos personales;

• La debida coordinación regulatoria;

• El respeto de las normas de libre competencia;

• Evitar generar asimetrías regulatorias;

• Velar por la seguridad de la información.

3) Asegurar coherencia normativa.

- Relación con P.L Registro de Deuda Consolidada: Resulta conveniente tener presente la tramitación del proyecto de ley boletín 14.743 que crea un Registro de Deuda Consolidada. Parece muy relevante que la Comisión tenga en consideración los términos del proyecto antes indicado, ello con el propósito de evitar duplicidades (ej. Plataformas o canales de información) o la adopción de eventuales criterios disímiles para resolver tópicos comunes (ej: estándares).

- Relación con P.L protección y tratamiento de datos personales: Junto a lo anterior, nos parece también muy importante que el presente proyecto esté acorde a los términos del Proyecto de Ley de protección y tratamiento de datos personales, que pronto iniciará su segundo trámite legislativo en esta Cámara. Se debe cuidar que la iniciativa, tenga en especial consideración por los derechos de los titulares de datos y los principios regulatorios que se consignaron en el referido proyecto.

4) Oportunidad de fomentar la responsabilidad y la Educación Financiera por parte de los proveedores de servicios financieros.

La innovación y nuevas tecnologías en servicios financieros requerirá mayor educación financiera.

Por lo tanto, el proyecto podría estimular la educación financiera mediante la inclusión de normas de responsabilidad y promoción de la misma para todos los actores, incluyendo los nuevos.

En este sentido, el proyecto debiera establecer obligaciones de implementación de acciones de educación financiera muy visibles y concurrentes con la venta de productos y servicios financieros, delegando en la CMF su regulación.

Terminada la presentación, el señor Campero mencionó que remitirá a la Comisión una minuta con la explicación de cada una de las cuatro observaciones que hizo presente.

El Honorable Senador señor Coloma, agradeciendo la ponencia, preguntó al vicepresidente de la CMF, señor Kevin Cowan, si tenían algún comentario que hacer sobre la razón por la cual las Cajas de Compensación no están consideradas en el proyecto de ley.

Añadió que en su opinión tiene sentido su inclusión, considerando que se está tratando de ampliar las instituciones que estén involucradas en este proceso.

El señor Cowan respondió que, respecto a las Cajas de Compensación, se entendió que el negocio del crédito a personas a través del balance de las entidades, que es parte importante del negocio que hacen estas Cajas de Compensación, no es de las actividades que específicamente se está buscando regular en el proyecto ley, sino que éste más bien está direccionado al mundo más cercano al mercado de valores, de plataformas y otros, y, en paralelo a eso, el ámbito de finanzas abiertas.

Añadió que en el ámbito de las finanzas abiertas efectivamente las Cajas de Compensación entran como los otros actores como proveedores de información y como eventuales usuarios de información, con la gradualidad explicitada en la ley.

El Honorable Senador señor Coloma sugirió estudiar este tema más a fondo y evaluar una posible innovación. Enfatizó a su vez que lo que se busca es generar mayor competencia en el sistema, por lo que podría considerarse como una inquietud objeto de revisión en las próximas sesiones.

En sesión de 13 de abril de 2022, el Vicepresidente Ejecutivo del Retail Financiero, señor Claudio Ortiz, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

“PARA PROMOVER LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS”

BOLETÍN Nº 14570-05

Índice

I. Principales Materias que contiene el Proyecto de Ley

1. Regulación Empresas Fintech.

2. Regulación de Criptomonedas como Activos Financieros: a) faculta CMF regular intermediarios; y b) faculta al Banco Central para regular Monedas Digitales (equivalentes dinero electrónico) emitidas por entidades centralizadas.

3. Finanzas abiertas

i. Ecosistema y componentes claves del sistema

ii. Temas pendientes de análisis en el ecosistema

iii. Iniciadores de pago

ll. Conclusiones y propuestas.

I. Comentarios generales al proyecto.

Compartimos los fundamentos de las Iniciativas.

Como industria del Retail Financiero creemos que es necesario legislar y avanzar en estas materias:

• El proyecto presenta una oportunidad para transitar hacia la economía digital.

• Generará mayores eficiencias tanto a nivel macro y como a nivel individual para las personas.

• Es un proyecto ambicioso y refundacional del mercado financiero.

• En la práctica este Mensaje incorpora tres proyectos de ley.

• Este proyecto está pensado para el nuevo cliente financiero.

La reorganización industrial que propone el proyecto es de tal magnitud que perfectamente puede ser considerado como 3 proyectos en 1.

3. Finanzas Abiertas

i. Ecosistema y sus componentes claves.

ii. Temas pendientes de análisis del capítulo de finanzas abiertas.

iii. Iniciadores de pago.

I. Ecosistema de Finanzas Abiertas:

Diagrama de flujo de la información.

Componentes Claves.

II. Temas pendientes de análisis en el ecosistema de finanzas abiertas:

1. Se requiere analizar la coherencia regulatoria en materia de protección de datos: (i) proyecto que moderniza ley 19.628 (estándar internacional y autoridad responsable), (ii) ley Pro Consumidor (rol Sernac), (iii) proyecto de deuda consolidada (no aplica título III ley 19.628) (iv) Circular CMF 2.294 2/09/2021 y (v) proyecto de ley Fintech con un régimen delegado a la CMF para determinar su estándar.

Ejemplo de la necesidad de revisar distintas iniciativas en su conjunto:

2. Requisitos habilitantes para avanzar en finanzas abiertas. A nivel internacional, un requisito previo (habilitante) ha sido disponer de una adecuada y actualizada regulación en materia de protección de datos y ciberseguridad (Ejemplo UE).

En el caso chileno (i) el proyecto de ley de modernización de protección de datos personales (5 años de tramitación y se encuentra en segundo trámite constitucional), y (ii) el de ciberseguridad (4 años de tramitación y se encuentran en tercer trámite constitucional). A la fecha no existe aún, un marco legal que permita avanzar en forma segura en la materia.

3. Finanzas abiertas implica un nuevo estándar para el mercado financiero. Este recién empieza a delinearse en otros países, de tal manera que es importante avanzar gradualmente para recoger las mejores prácticas internacionales y evaluación de sus resultados. Se trata de una tendencia de hace 3 años.

4. Es importante revisar los procedimientos de autenticación para acceder a la información. Se tiene que comprobar fehacientemente la identidad del solicitante de la información (relación con el secreto y reserva bancaria y posible efecto de transferencias de información de clientes si se cuenta con mecanismos masivos para obtener consentimientos).

5. Definir legalmente la finalidad del tratamiento de datos a que se podrá acceder.

6. Regular en la ley la profundidad de la información a la que se podrá acceder (proporcionalidad para el cumplimiento del fin).

• Información disociada del tipo de institución o comercio en que fue utilizado el producto, servicio u operación financiera.

• Limitación de la antigüedad de la información a la que se podrá acceder.

7. Incorporar el deber de publicar Políticas de Tratamiento de Datos acordes a la Ley 19.628 y 20.575.

8. ¿Tendrá la CMF los recursos suficientes para fiscalizar este nuevo ecosistema y facultades específicas en materias de protección de datos?

9. Evaluar la regulación de las empresas que ofrecen servicios de información, tanto de las que consolidan datos como las que realizan evaluaciones (scoring) -> PdL no queda claro si las regula.

III. Iniciadores de pago.

Se crea la figura de los Iniciadores de Pagos = billetera electrónica

• Iniciadores de Pagos: nuevas plataformas tecnológicas que podrán acceder a información de clientes y dar instrucciones por parte de estos a las instituciones donde mantienen sus medios de pago para realizar pagos en los comercios.

¿Quiénes pueden ser parte de la billetera electrónica?

Según el artículo 20 del proyecto de ley serán los siguientes:

• Cuentas corrientes

• Cuentas vistas

• Cuentas de provisión de fondos

Esto deja fuera a las tarjetas de crédito (el proyecto no las incorpora).

Esto genera asimetrías competitivas y diferentes estándares: por ejemplo, una persona sí podría instruir a un Iniciador contra su cuenta corriente (que tiene línea de crédito asociada), pero no contra la línea de su tarjeta de crédito.

Conclusiones y propuestas

1. Creemos que es importante avanzar y modernizar el mercado financiero en Chile de cara a la masificación de las tecnologías de la información.

2. Vemos que están dadas las condiciones para avanzar en:

• Regulación y supervisión de las Fintech e Intermediarios de Criptoactivos.

• Faculta al Banco Central para regular monedas digitales (equivalentes dinero electrónico) emitidas por entidades centralizadas.

3. En materia de Finanzas Abiertas es razonable avanzar, aunque es necesario:

- Hacerlo en forma gradual, contando antes con los cimientos para ello. Por ejemplo, con estándares legales mínimos -generales-en materia de protección de datos y ciberseguridad, como se ha hecho en otras jurisdicciones (UE).

- Asegurar la coherencia regulatoria en materia de protección de datos: proyecto que moderniza ley 19.628 (estándar y autoridad responsable), ley Pro Consumidor (rol Sernac), el reciente proyecto de deuda consolidada (no aplica título III ley 19.628), Circular 2294 de la CMF y proyecto de ley Fintech con un régimen delegado a la CMF para determinar su estándar en ciertas materias.

4. Creemos que una autoridad de datos personales independiente, autónoma y técnicamente especializada que supervise, es condición para las finanzas abiertas para asegurar:

•La forma en que se accede a la información.

•La forma en que se trata y utiliza la información a la que los proveedores acceden.

•La no afectación del derecho constitucional a la protección de datos personales (artículo 19 Nº4).

El Honorable Senador señor Coloma solicitó la opinión de la CMF respecto de las asimetrías del boletín de Fintech versus el registro de deuda consolidada planteadas en la exposición anterior, por cuanto es descentralizado en un caso y centralizado en otro, como asimismo sobre la diferencia en el tipo de consentimiento que se genera en uno y en otro caso, lo que podría generar un conflicto en la práctica en términos de que el registro de deuda consolidada pueda tener normas que, de acuerdo a lo planteado por el señor Ortiz, sean contrapuestas al proyecto.

Respecto del planteamiento sobre el ecosistema de finanzas abiertas, pidió al señor Ortiz profundizar lo referido al procedimiento de autenticación para acceder a la información, porque de alguna manera queda la duda en cuanto a que, en el marco de esta iniciativa, se pueda comprobar fehacientemente la identidad del solicitante de la información, cuestión que eventualmente podría estar relacionada con el secreto o reserva bancaria y posibles efectos de transferencia de información de clientes.

El señor Ortiz precisó que, en cuanto al tema de autenticación, su planteamiento es que dada la importancia que significa el futuro ecosistema de finanzas abiertas se estima conveniente establecer mecanismos a través de los cuales se obligue a las empresas, de modo de asegurar la correcta autenticación de estos consentimientos que se van a requerir para poder entregar la información. Añadió que, desde su punto de vista, se debiera profundizar en cuanto a la forma en que eso se va a asegurar.

En relación a cuáles serán, a futuro, los criterios para acceder por parte de terceros que buscan información de una persona, tratándose del mundo digital la pregunta que surge es si es suficiente el consentimiento del cliente y si es así en qué condiciones quedan los trámites -más exigentes- que se hagan en el “mundo del papel”, de manera que estimó que esas materias debieran analizarse en mayor profundidad y promover coherencia regulatoria en ambos ámbitos.

La señora Piedrabuena hizo presente que desde la CMF se está apoyando fuertemente este proyecto, por cuanto esto ya está ocurriendo hoy día en el mercado, en que existen las empresas Fintech y existen empresas que están haciendo uso de datos personales, de las claves de las personas y no hay nadie que esté mirando ni regulando eso y agregó que, justamente, el proyecto se viene a hacer cargo de eso que está ocurriendo.

En particular, se refirió al consentimiento en relación a las finanzas abiertas, que implica consolidar un derecho a la autodeterminación informativa o hábeas data que es un derecho fundamental de las personas y que está reconocido en la ley de datos personales actual, que es el acceso a los datos personales que las instituciones tienen de las personas y lo que hace el proyecto es solamente fortalecer este derecho y obligar a las instituciones que tiene información a entregársela a las personas porque es un derecho.

Observó que producto de la tecnología hay muchos datos de personas en estas instituciones, por lo tanto, antes el derecho al acceso se ejercía yendo al banco y solicitando la cartola, pero ahora se pide grabar en un pendrive o se obtienen a través de un sitio web todas las cartolas porque ese derecho ya está reconocido en la ley y este sistema lo único que hace es fortalecerlo y obligar a las instituciones.

Respecto de la autenticación y el consentimiento puso de relieve su importancia e hizo presente que la ley se hace cargo de eso al establecer que la CMF dictará una norma de carácter general para aquello, porque los métodos de autentificación van cambiando con el tiempo. La huella digital, el iris o la fisonomía no eran métodos de autenticación hace años atrás, sin embargo, hoy día lo son y destacó que la norma que emita la CMF se va a hacer cargo de esto.

Acerca del registro de deudores y el sistema de finanzas abiertas, refirió que si bien son materias que se parecen son distintas, por cuanto está el registro de deudores que es de carácter privado y contiene las deudas morosas y está el registro público que usa la CMF para fines de supervisión y fiscalización y que contiene la deuda positiva vigente que se está pagando y la deuda negativa y morosa.

Puntualizó que esos registros se crean por motivos prudenciales y de conducta; lo primero porque se quiere evitar que las instituciones que están ofreciendo créditos se los estén otorgando a personas que no puedan pagarlos y si lo están haciendo tomen las medidas del caso, en términos de que si se trata de bancos que hagan provisiones y, en otros, que establezcan controles de riesgo y mitigadores.

Añadió que los motivos de conducta obedecen a que se quiere evitar el sobrendeudamiento de las personas por cuanto hay personas que acceden a distintas ventanas de crédito y nadie conoce esas situaciones y por lo tanto al otorgarles créditos se las está llevando al sobreendeudamiento y de eso se hace cargo el proyecto de registro de deudores que hoy día se discute en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

En lo que se refiere al sistema de finanzas abiertas, explicó que implica compartir información del individuo, con su consentimiento, de cualquier sector, principalmente desde los sectores tradicionales (bancos, compañías de seguros, etc.) hacia iniciativas Fintech que quieren entrar a competir en este mercado y que no pueden entrar a competir porque hay una barrera de entrada muy relevante que es la información que poseen los incumbentes de sus clientes, información que es de los clientes por el derecho fundamental de hábeas data o de autodeterminación informativa.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si, a juicio de la CMF, para que pueda operar la ley se requiere la implementación de alguna otra normativa que esté pendiente.

La señora Piedrabuena aseveró que el proyecto de ley se hace cargo de todas las preocupaciones relacionadas con la protección de los datos personales de las personas y la seguridad de estos datos, porque si se mira el proyecto se observa que cumple con todos los principios que tiene una ley de datos personales, como son el principio de licitud, el principio de proporcionalidad, el principio de finalidad, el de seguridad, la obligación de confidencialidad, la de reportar vulnerabilidades a la CMF, etc., de tal manera que el proyecto se hace cargo de todas esas preocupaciones y es coherente con el proyecto de datos personales que hoy día se está tramitando en la Cámara de Diputados.

Hizo presente que si bien es importante avanzar en forma paralela en el proyecto de datos personales porque tiene otras materias, no incluidas en el proyecto que se está discutiendo en esta Comisión y que es importante regular; en primer lugar, que exista la Agencia de Protección de Datos Personales en forma independiente y autónoma, en el ínterin la CMF va a cumplir esas funciones.

En segundo lugar, ese proyecto de ley también establece materias de tratamiento de algoritmos, la forma en que se realizan las transferencias de datos cross border o entre países y una serie de otras materias que por su naturaleza no están incluidas en este proyecto.

Señaló que esta iniciativa se preocupa y es totalmente coherente con el proyecto de datos personales.

El Honorable Senador señor Coloma recordó que se ha planteado por parte de algunos invitados que para que pueda funcionar en plenitud esta ley se requiere simultáneamente que estén funcionando otras y lo que la CMF dice es que no solamente son coherentes, sino que en el evento que no estén aprobados los otros proyectos de ley, existiría cierta autonomía de la CMF para dictar normas en el intertanto lo que implica saber que este proyecto tiene por sí mismo la fuerza suficiente para ser ley y no hay que activar otra legislación.

El señor Ortiz, respecto de la consulta referida a la coherencia regulatoria entre el proyecto de protección de datos y de información con el de finanzas abiertas, señaló que si prácticamente el 90% de la información ya está consolidada por el sistema que hoy día administra la CMF y faltan muy pocos actores y dado que las empresas Fintech van a estar reguladas y fiscalizadas por la CMF y por ende van a aquedar habilitadas para compartir información cabe preguntarse si no es más lógico usar ese mismo sistema, que cuenta con información estandarizada, para que los bancos, el retail, las cooperativas, compañías de seguros y fintechs usen la misma información. Consideró que podría ser un buen punto de partida donde puede haber una coherencia regulatoria y no persistan sistemas distintos en el mercado, porque eso va a generar asimetrías competitivas en el futuro.

En segundo lugar, respecto del tema de protección de datos, expresó su discrepancia con la señora Piedrabuena por cuanto consideró fundamental que exista previamente una Agencia de Protección de Datos. Si no es así la CMF, más allá de los actuales deberes que tiene que ya son muchos, se transformaría además de una Agencia de Protección de Datos en una agencia de ciberseguridad, lo cual estimó podría exceder sus capacidades actuales.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que si se va a sujetar la iniciativa en discusión a la creación de la Agencia podrían pasar tres periodos más sin poder sacar adelante la iniciativa en comento.

El Honorable Senador señor Lagos planteó que lo referido a los datos personales no debiera supeditarse o condicionarse a la creación de la Agencia de Protección de Datos, sino que se deberán tomar los resguardos necesarios y reforzar lo que ya se tiene en materia legislativa.

Expresó su voluntad de abogar por la creación de la Agencia de Protección de Datos, pero recordó que ese no ha sido un tema fácil y fue profusamente discutido durante la administración pasada, de manera que pediría que se avanzara en este proyecto, entendiendo las aprensiones, pero no puede supeditarse ni condicionarse.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que se tienen presente las inquietudes, así como también las fórmulas eventuales, lo que no significa que no haya preocupación por tratar de que la tramitación de la ley de datos personales y la creación de la Agencia tengan la mayor velocidad de respuesta, sin perjuicio de no inhibir la tramitación de este proyecto.

A continuación, la Comisión escuchó a la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información A.G., ACTI, cuyo Presidente Grupo Legal, señor Claudio Magliona, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros N°14.570-05

PROYECTO DE LEY FINTECH MUY POSITIVO

ACTI. Somos la principal comunidad de empresas de la Industria de Tecnologías de la Información y Telecomunicación del país. Reunimos a las empresas de los rubros de hardware, software, capacitación e integración de sistemas e Internet.

ACTI Sobre el Proyecto Fintech: Muy Positivo. Fintech es una realidad.

¿Qué hacen las Fintech?

• Las Fintech no captan dinero para colocarlo, como lo hacen bancos. Las Fintech no emiten dinero digital tampoco.

• El valor que tienen las Fintech es que desagregan la cadena de prestación de servicios financieros. Código QR.

• Por ejemplo, las personas hoy día pueden tener una cuenta en la que dejan su dinero, una tarjeta de crédito que utilizan para pagar en el comercio y además parte de su dinero invertido en acciones o fondos mutuos, todo en el mismo prestador de servicio financiero tradicional.

• Las Fintech tienen la habilidad de concentrarse en partes específicas de esa cadena y prestar soluciones tecnológicas, concentrándose algunos de ellos en ofrecer soluciones para pagos a comercios, otros en ofertas de inversión y ahorro para las personas, otros con algoritmos que permiten un efectuar un análisis de riesgo crediticio más eficiente, entre otras áreas. Todos estos servicios, los ofrecen apalancándose en tecnología que permite que la oferta sea más barata, eficiente y muchas veces más segura, que la existe actualmente.

Impacto de las Fintech en la Economía. Inclusión Financiera

• El impacto de las fintech en materia de inclusión financiera es relevante, como asimismo al introducir competencia en el sector financiero Como señala el mensaje del proyecto hay evidencia que señala que un 58,3% de las Fintech, reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o sub-bancarizadas. Un 50% atiende a personas o Pymes bancarizadas y de las plataformas que ofrecen créditos, un 71% ofrece servicios a Pymes no bancarizadas.

• Además tienen un potencial reactivador relevante, un 60% de las Fintech aumentaron el número de clientes como resultado de la pandemia.

• La tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile.

¿Asimetría regulatoria? Implementación y gobernanza

• No es pertinente la comparación de requisitos de capital (y por ende de los riesgos asociados) entre una fintech y un banco que realiza captación y colocación. Los requisitos de capital son para mitigar riesgos y la CMF es el organismo idóneo para cuantificarlos.

• El proyecto entrega a la CMF 18 meses para dictar normativa, pero implementación es gradual y puede tomar hasta 36 meses, lo que nos parece muy razonable, especialmente considerando que estamos atrasados respecto de países desarrollados y latinoamericanos.

• Se le entregó la gobernanza a la CMF, considerando que es una institución colegiada, técnica, autónoma. Con el deber de hacer consulta de sus normas y con todos los incentivos correctos para regular bien, sopesando estabilidad financiera y desarrollo de mercado.

1. Reconocimiento de la Industria Fintech. El proyecto señala un abanico de actividades y servicios financieros relacionados, sujetos a regulación de manera excepcional (solo algunas actividades Fintech) a los que les da la oportunidad de entrar en el mercado o para aquellas ya existentes en el mercado, se les da un respaldo para seguir funcionando, en condiciones competitivas, con un marco regulatorio claro, manteniendo los resguardos necesarios y la flexibilidad regulatoria a través de facultades que se le entregan a la CMF. Además, el proyecto considera la posibilidad de que las empresas Fintech que prestan actualmente los servicios que regulará el proyecto puedan seguir realizando sus actividades hasta que la CMF resuelva sus solicitudes de registro y autorización.

2. Sistema de Finanzas Abierto. Evolución de Ley de Portabilidad Financiera. El proyecto de ley se ocupa de una de las barreras de entrada más importantes al mercado que enfrentan los proveedores de servicios financieros y las Fintech, que es la asimetría existente respecto de la información financiera de los clientes. El modelo de finanzas abiertas propuesto por el proyecto es positivo y sigue las mejores prácticas internacionales y regulatorias en la materia. En general se trata de un modelo de carácter gratuito, con excepción de la distribución de costos incrementales por el mayor volumen de información solicitada por el sistema, que considera una implementación gradual que deberá llevar adelante la CMF. Destaca el hecho de que se reconoce que las personas son dueñas de sus datos y sus dineros, por lo que pueden disponer de ellos libremente, conforme a la regulación establecida al efecto por razones de seguridad, transparencia y confianza; y que se estandarizarían las interfaces a través de las cuáles se intercambiaría la información entre los distintos participantes del sistema, permitiendo de esta forma reducir costos, y desarrollar la implementación y diseño de las interfaces a través de pruebas piloto lideradas por la CMF.

1. Reducción de Plazos de Registro y Autorización de Funcionamiento. El proyecto en sus artículos 6 y 7 otorga a la CMF plazo de 30 días hábiles para registro y plazo de 6 meses para autorización (sujeto a suspensión si CMF solicita corrección de errores u omisiones).

2. Ampliación de Open Finance. Sistema de finanzas abierto a más información. No basta información sobre productos vigentes, sino que también deben incluirse productos contratados con anterioridad y el historial de deuda o historial crediticio de los clientes (artículo 17 del Proyecto).

El proyecto debe respetar la voluntad de los clientes y permitir a los clientes compartir la información que sea expresamente autorizada por ellos.

3. Flexibilización de Giros Exclusivos. Inciso tercero del artículo 6 del proyecto.

4. No duplicidad de requisitos. Ver inciso penúltimo artículo 7.

5. Limitación de arbitrariedad en la prestación de servicios de las entidades que complementan y son necesaria para el funcionamiento del ecosistema Fintech. Artículo 29 del proyecto. Llamado a entidades bancarias.

• Opinamos que este artículo: (a) no debe limitarse a servicios de cuentas bancarias, sino que debe referirse a todos los servicios prestados; (b) no debe limitarse a entidades bancarias; (c) debe establecer obligaciones de avisos previos y plazos suficientes para permitir adoptar las medidas necesarias; y (d) limitar la discrecionalidad arbitraria en la terminación de servicios en forma más precisa.

6. Ampliar actividades permitidas a emisores no bancarios de tarjetas de prepago. Si bien el proyecto ya da más actividades, permitiendo las transferencias electrónicas y no exigiendo la emisión de un plástico (Artículo 30), creemos que los requisitos de capital y reserva deberían tener mayor grado de flexibilidad dependiendo tamaño de operaciones y se debería permitir que cuentas puedan dar rendimientos a sus usuarios.

7. Elevar umbrales Normas UAF para DDC Reforzada para emisores tarjetas de pago con provisión de fondos.

Empresas de Transferencias de Dinero

Comentarios Finales Proyecto de Ley Fintech

MARCO REGULATORIO. ELIMINANDO MITOS

1. Ley de delitos informáticos. Aprobado por Congreso. Pendiente promulgación y publicación

2. Capítulo 20-10 RAN - Norma para la Gestión de la Seguridad de la Información y Ciberseguridad

3. Proyecto de ley de infraestructura crítica y gobernanza de ciberseguridad

2. Corrupción y Lavado de Dinero. Unidad de Análisis Financiero y modelo de prevención de delitos de responsabilidad de personas jurídicas

3. Proyecto de datos no es condición para avanzar en proyecto de finanzas abiertas.

Proyecto de Datos no es Condición para Avanzar en Proyecto de Finanzas Abiertas

(1) CMF cuenta con facultades fiscalizadoras y sancionatorias. CMF normativa protección cliente financiero ya existente Cartolazo. Banco Chile 2012. Multa CMF (Ex SBIF).

(2) Proyecto de ley da aún más facultades a las CMF

Se señalan instituciones proveedoras de información

Obligación de estándares y medidas de seguridad de la información

Requisito consentimiento titular / revocable

Principios de finalidad y proporcionalidad y confidencialidad

Responsabilidad de instituciones participantes, incluyendo facultad de CMF de suspender tratamiento de datos personales

(3) Ley 19628 vigente. Tribunales de Justicia completas Facultades. Falta agencia, que justamente en esta área cuenta con la CMF.

(4) Consejo para la Transparencia

(5) Sernac y datos personales Ley N 21.398 que Establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores.

Facultades sernac en datos personales salvo que las facultades contenidas en dichos artículos se encuentren en el ámbito de las competencias legales de otro órgano.

• Clausulas sobre protección de datos y políticas de privacidad. Consulta pública.

• Mediación Colectiva “Cartolazo” del Banco de Chile por pérdida de datos 2012 plan de compensación y abono a perjudicados.

El Honorable Senador señor Coloma apuntó que en la presentación se plantea que las fintechs no captarían dinero para colocarlo pero que, sin embargo, en el numeral 6 de la exposición se propone ampliar actividades permitidas a emisores no bancarios con tarjetas de prepago y permitir que cuentas puedan dar rendimientos a sus usuarios, por lo que preguntó si eso no sería, en la práctica, una forma de captar dinero y por lo tanto una nueva actividad que es más pertinente al giro bancario.

El señor Magliona precisó que los operadores emisores de tarjetas de prepago no bancarios están regulados, ya existen y tienen una normativa específica.

Agregó que el proyecto de ley viene a regular todas las actividades que realizan las empresas Fintech y dentro de su articulado complementa otras actividades que ya están reguladas, una de las cuales es justamente la de los emisores de tarjetas de prepago, en que el proyecto de ley lo que hace es que respecto de estas tarjetas de prepago que tienen límites sumamente bajos, se amplíe el giro de actividades que hoy día están realizando y dentro de esa ampliación se establece que podrán hacer transferencias de pago.

Manifestó que, respecto de esta actividad de los emisores de tarjetas de prepago no bancarios, quizás se podría revisar el giro de actividades que están realizando y ampliando, sin perjuicio que ellos ya son regulados.

El Honorable Senador señor Coloma replicó señalando que lo que discute no es la regulación, sino que la eventual facultad de entregar rendimiento, que en su opinión excedería lo que debiera ser el objetivo de las fintechs.

Posteriormente la Comisión escuchó al señor Rodrigo Roblero, Gerente General del Depósito Central de Valores, DCV, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Depósito Central de Valores

Proyecto de Ley Boletín N° 14.570-05

Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Agenda

1. DCV –Antecedentes

2. Comentarios al Proyecto de Ley

Depósito Central de Valores [DCV]

Sociedad Anónima constituida en 1993 de acuerdo a la Ley 18.876, su reglamento y a las instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero (SBIF SVS).

El DCV está facultado para recibir en depósito valores de oferta pública y facilitar así las operaciones de transferencia de dichos valores entre los depositantes, de acuerdo a los procedimientos contemplados en la citada ley.

Misión:

Proveer al mercado de capitales local e internacional, soluciones de infraestructura y otros complementos, bajo los más altos estándares de transparencia, seguridad y eficiencia.

DCV - Antecedentes

• US$ 322,7 mil millones total de la cartera depositada

• US$ 319,2 mil millones saldo de la cartera nacional

• US$ 3,5 mil millones saldo de la cartera internacional

• 186 participantes directos

• 2.583.300 transacciones registradas a diciembre 2021

• 802 registros administrados

• 178 emisores de renta fija

• + 12 certificaciones

Continuó con la presentación el señor Javier Jara, Gerente Legal y Asuntos Corporativos del Depósito Central de Valores quien expuso lo siguiente:

2.Comentarios al Proyecto de Ley

Ley Fintech -Camino Recorrido

Proyecto de Ley

Objetivos:

? Resguardar a usuarios e inversionistas y sus datos personales.

? Fortalecer crecimiento empresas Fintech y financiamiento de empresas Pymes.

? Aumentar competitividad de prestadores.

Alcance:

? Regular a prestadores relacionados con el mercado de valores e incluirlos en perímetro de la CMF.

? Equilibrar regulación del mercado de valores en mercados equivalentes.

? Regular a actores en pagos minoristas: iniciadores de pagos.

? Establecer un Marco de Finanzas Abiertas Regulado.

Conceptos y roles relevantes

Custodia de instrumentos financieros: Mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de estos, instrumentos financieros, dinero o divisas.

Enrutamiento de órdenes: Servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta.

Sistema alternativo de transacción: Lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros, o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de la Ley N°18.045 o bolsa de productos la Ley N°19.220.

Activos financieros virtuales o criptoactivos: Representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

Instrumento financiero: Todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual.

Fuente: Mensaje de S.E. el presidente de la república con que inicia un proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Proyecto de Ley -Comentarios

Proyecto

1. Criptoactivos

? Representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

Comentarios

? Se debiese aclarar en primer lugar, cuál sería la naturaleza de esos bienes, toda vez que, es de suma importancia precisar si esta definición admite tanto bienes corporales como incorporarles, o se limita a uno de ellos.

? Podría entenderse, por ejemplo, que, ¿un criptoactivo es una representación de un bien raíz?

Fuente: Proyecto de Ley Boletín N°14.570-05, promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Proyecto

2. Inversionistas contemplados en el proyecto

? El proyecto regula de manera detallada los requisitos que deben cumplir cada uno de los participantes que deseen prestar alguno de los servicios descritos en el proyecto:

? Plataformas de financiamiento colectivo

? Sistemas alternativos de transacción de valores e instrumentos financieros.

? Enrutadores de ordenes e intermediarios de instrumentos financieros.

? Asesores crediticios y asesores de inversión.

Comentarios

? No hace referencia alguna al tipo de inversionista que podrá adquirir los instrumentos financieros o criptoactivos.

? ¿Podrán ser adquiridos por inversionistas institucionales, calificados? ¿Habrá algún tipo de condición para los inversionistas?

Fuente: Proyecto de Ley Boletín N°14.570-05, promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Proyecto

3. Sistema alternativo de transacción

? El proyecto contempla un marco regulatorio para los servicios en base a tecnología mediante sistemas alternativos de transacción de valores e instrumentos financieros (derivados, activos financiero virtuales o criptoactivos, otros)

? El Proyecto lo define como aquel lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de la Ley N° 18.045 o bolsa de productos de la Ley N° 19.220.

Comentarios

? Los sistemas de transacciones son hoy altamente regulados y, visto el Proyecto, los valores de oferta pública podrían ser transados en estos sistemas alternativos, de modo que, es importante no generar asimetrías regulatorias entre los sistemas actuales y aquellos que considera el proyecto.

? De tener lugar asimetrías, se puede generar una migración de transacciones a este mercado desde los actuales mercados regulados.

? Entendemos que uno de los principios buscados es el de la proporcionalidad, pero no puede primar para mismas actividades sobre el de simetría de condiciones.

Fuente: Proyecto de Ley Boletín N°14.570-05, promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Proyecto

4. Servicio de custodia

? El proyecto en su artículo 5°letra e), se refiere al servicio de custodia de instrumentos financieros, destacando que los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la Ley N°19.220 y empresas reguladas por la Ley N°18.876, pueden prestar el servicio sin necesidad de estar inscritos en el registro.

Comentarios

? Dada la relevancia de la actividad de custodia, que es donde reposa la fe pública, en cuanto a que, los activos que se negocian existen, son reales y auténticos, sería aconsejable que este rol esté radicado en entidades dedicadas en forma exclusiva este Servicio, como ocurre en la actualidad; esto ayudaría a no incrementar riesgos donde una entidad cubra más roles.

? Sugerimos de esta forma se contemple que estos servicios sean prestados por empresas dedicadas a este único rol.

Proyecto

5. Patrimonio mínimo

? Se establece que alcanzado el volumen de negocios que la CMF haya establecido por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros deberán contar con un patrimonio mínimo.

Comentarios

?Se debe aclarar si una entidad que presta más de dos roles debiese o no contar con patrimonios diferenciados.

?Respecto al rol de custodio, lo prudente es que sí deberían tener patrimonios diferenciados, en función de la criticidad del rol del custodio, donde, como hemos manifestado, descansa la fe pública y donde debiesen existir mayores exigencias como ocurre hoy: seguros, patrimonio mínimo, políticas de continuidad del negocio, políticas de riesgo, entre otras.

Fuente: Proyecto de Ley Boletín N°14.570-05, promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

El Honorable Senador señor Lagos agradeció la presentación y preguntó, respecto del punto 4, referido a los servicios de custodia y la necesidad de que estos fueran entes distintos, si la CMF tendría comentarios en esta materia, toda vez que en su opinión eso tendría sentido, sin embargo podría ya estar contemplado o existir una visión distinta.

El Honorable Senador señor Coloma se sumó a la pregunta del Senador Lagos, entendiendo que hay ahí un punto interesante por cuanto si es de una naturaleza tan relevante el tema de la custodia, que genera normas especiales en materia de requisitos, cabe preguntarse si una eventual ampliación de ellos a otro tipo de instituciones que aparecerían menos reguladas podría o no afectar la fe pública y si está considerado el giro único.

Asimismo, preguntó si la definición actual de criptoactivos se extiende a bienes corporales y también incorporales toda vez que, a su entender, la definición comprendería ambos.

La señora Piedrabuena se refirió a los criptoactivos y señaló que, al no haber distinción, se refiere a criptoactivos corporales e incorporales; manifestó que, no obstante, si se quisiera precisar no habría problemas en ello.

En relación a la custodia, indicó que la CMF coincide en que se trata de un tema de fe pública y por lo tanto en el proyecto se establece una serie de requisitos dependiendo de la actividad que se realice, pero en lo relativo a la custodia es donde se piden mayores requisitos, en particular de patrimonio para que, si se está custodiando un bono, una acción u otro activo y éste desapareciera por algún motivo se pueda resarcir a los dueños.

Precisó que hoy en día la custodia descentralizada la realizan bancos, corredores y bolsas de valores y lo que hace la ley del DCV es generar una custodia centralizada porque a este depósito tienen que ir los inversionistas institucionales como son las compañías de seguros y las AFP porque están, en estos casos en particular, invirtiendo dinero de las personas y de sus ahorros previsionales y por eso se les exige a estos inversionistas ir al Depósito Central de Valores y por lo tanto a esta institución se le exige mucho patrimonio, porque está centralizada la custodia ahí.

Hizo presente que la custodia descentralizada hoy día se permite y la hacen bancos, corredoras, bolsas de valores y lo que hace este proyecto es incorporar a estos otros actores en esta custodia descentralizada, a los cuales se les imponen requisitos de patrimonio, garantías, riesgo operacional, información y registro. Precisó que ese patrimonio obedece al riesgo en que incurran estos custodios.

El señor Roblero refirió que las empresas de depósitos de valores son empresas cuyo foco es custodiar la fe pública a través de la legitimación de los papeles que son parte del ecosistema del mercado de capitales. Así, por ejemplo, los corredores de bolsa que prestan servicios de custodia, en una lógica de segundo orden, finalmente también depositan en las empresas de depósito de valores porque justamente se ha propendido a separar los roles de quien transa de quien custodia, de manera de cautelar de manera correcta que los activos financieros queden debidamente resguardados a fin de que se garantice que cuando los dineros fluyen de la cuenta del comprador al vendedor o viceversa, los papeles que son parte de esa transacción se le entreguen a la parte correspondiente.

Expresó que la visión del DCV es que no se pretende evitar la competencia, sino solamente resguardar en forma correcta el activo subyacente que está en cada una de las operaciones y que la fe pública respecto del mercado de capitales se siga manteniendo y se entregue certeza jurídica en cuanto a que los activos que se están negociando existen y que están resguardados por empresas que tienen un giro objetivo respecto de esta materia.

Posteriormente la Comisión escuchó al señor Guillermo Caballero, Profesor asistente del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, quien realizó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley FINTECH

Comisión de Hacienda, Senado

Proyecto de Ley

+ valoración positiva del marco regulatorio propuesto

+ observación: se "crea" un nuevo "bien" (criptoactivos) sin establecer su régimen jurídico general. Por ejemplo, ¿se puede heredar?

+ sugerencia: regular expresamente

Estado del arte antes del PL

SII. "el bitcoin es un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda" (Ord. 963/2018).

CMF. "las criptomonedas no constituirían valores, ya que no corresponden a títulos representativos de crédito ni inversión, sino a un medio de pago convencionalmente aceptado" (OfOrd CMF 3517/2019)

CEF. "Asimismo, resulta importante mencionar que en Chile actualmente no existen regulaciones específicas para estos activos, ni para sus emisores o intermediadores. De esta manera, por el hecho de no contar con un emisor soberano que los respalde y asuma la responsabilidad de mantener su valor, el Banco Central ha establecido que éstas no pueden considerarse como “monedas” en el sentido legal y conceptual del término. (...).

En vista de estas consideraciones, el CEF advierte que la compra de las denominadas criptomonedas u otros activos similares es una actividad de alto riesgo" (Comunicado, 2018).

Activos financieros virtuales o Criptoactivos

Código civil

Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

Propuesta de norma

Artículo YYY: En subsidio a lo dispuesto en esta ley, los activos financieros virtuales o criptoactivos se sujetarán al régimen de las cosas incorporales.

El Honorable Senador señor Coloma pidió la opinión de la CMF en cuanto a si es posible buscar una mejor definición de critpotactivos, teniendo en cuenta la visión expuesta en la presentación del señor Caballero, que además no afectaría al proyecto y podría aclarar dudas que pudieran plantearse.

El Director General de Regulación de Conducta de Mercado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Patricio Valenzuela, señaló que el proyecto de ley trató de abordar el concepto de una manera más sencilla y dejarlo como una representación digital en el entendido que está representando algo, sea un derecho, un bien, es decir, entendiéndolo como un certificado, pero efectivamente queda la inquietud acerca de qué es esa representación digital y qué naturaleza jurídica tiene.

Añadió que desde esa perspectiva tal vez podría conversarse con el Ejecutivo a fin de evaluar si genera alguna complicación avanzar en línea con lo que se está proponiendo.

El Honorable Senador señor Coloma pidió a la Comisión tener presente esta inquietud toda vez que después de la votación en general del proyecto vendrá su discusión en particular y sería bueno que el Ejecutivo acogiera esta inquietud que vendría a aclarar conceptos.

Finalmente, la Comisión escuchó al señor Rodrigo Silva, Presidente de la Asociación Gremial de Cooperativas de Ahorro y Crédito, COOPERA, quien efectuó una presentación en formato ppt, del siguiente tenor:

Comentarios sobre el proyecto de Ley y su incidencia en las Cooperativas reguladas

Asociación Gremial de Cooperativas de Ahorro y Crédito

• COOPERA, Asociación Gremial reúne a 6 cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), y tiene por objetivo promover el crecimiento conjunto y fomentar el modelo cooperativo en el país, el que actualmente cuenta con más de un millón seiscientos mil socios, aportando a la inclusión financiera en Chile.

• Las Cooperativas integran a segmentos más amplios de personas y pequeñas empresas al sistema financiero, las cuales en su mayoría no tendrían acceso a productos de ahorro y crédito en otras instituciones financieras.

- Representamos a más de 1.600.000 socios.

- Contamos con alrededor de 150 sucursales a lo largo del país.

Comentarios Generales acerca del Proyecto de Ley Fintech

• Destacamos que este proyecto ponga en el centro de la discusión una mayor competencia en la industria financiera y, al mismo tiempo, otorgue a la CMF la capacidad de regular y fiscalizar los servicios definidos en el proyecto orientados a la inclusión financiera a través de medios tecnológicos.

• Compartimos el principio de proporcionalidad y simetría regulatoria de acuerdo a los servicios prestados. Esto es un aspecto clave en el desarrollo del proyecto, permitiendo que todos los actores de la industria financiera, sean Fintech, Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Cajas de Compensación, Administradores Generales de Fondos, Compañías de Seguro, Administradores de mutuos Hipotecarios y Emisores de tarjetas no bancarias, podamos competir en igualdad de condiciones y sujetos a estándares regulatorios proporcionales.

• El proyecto de ley es una buena noticia para la modernización del ecosistema financiero, pues el aumento en la competencia y el fomento de la innovación debieran impactar positivamente en una mayor inclusión financiera y mejores condiciones para los consumidores.

• Sin embargo, para cumplir con estos objetivos, creemos necesario sean revisados algunos aspectos de la iniciativa:

1. Existe una armonización entre el Proyecto de Ley y los principios en materia de Ciberseguridad y Protección de datos Personales.

En materia de Protección de datos personales y Ciberseguridad, el proyecto incorpora disposiciones para resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes, rigiéndose por los principios generales en estas materias y poniendo como pilares fundamentales el consentimiento por parte de los clientes y la transparencia del uso de su información personal.

Complementario a lo anterior, creemos necesario que de forma paralela se trabaje en los proyectos de Ley de Ciberseguridad y Protección de datos personales, que otorgaran mayor robustez al perímetro regulatorio.

2. Se requiere mayor claridad respecto de las responsabilidades, ante desconocimiento de transacciones y fraude

En el marco de la modificación que realiza el proyecto de Ley Fintech sobre la Ley 20.009 en cuanto a responsabilidad ante fraudes, se requiere que se establezca de manera más clara la responsabilidad ante un desconocimiento de transacción o un fraude de parte de todos los actores incorporados en la ley Fintech. Este principio solo se incorporó a los iniciadores de pago, pero sin mayor detalle. Adicionalmente ante este tipo de controversia los estándares probatorios han sido muy complejos, encareciendo el sistema, dificultando con ello la inclusión financiera, que es el espíritu de esta ley.

3. Estándares de gestión para la Administración del Riesgo sistémico

En base a lo expuesto en el artículo 12 del proyecto, respecto de los estándares de Gobierno Corporativo y gestión de Riesgos, creemos necesario que dichos estándares, sean iguales, independiente del tamaño y/o volumen de operaciones de una entidad, y que dichos estándares estén definidos en base a él o los servicios prestados, con el objetivo de mitigar en la mayor medida posible el Riesgo Sistémico.

En caso de que no se establezcan estos estándares, vemos dos efectos:

- podrían existir incentivos a establecer servicios financieros en entidades menos reguladas, y

- Se podría incrementar el riesgo del sistema completo.

A modo de ejemplo, una entidad de menor tamaño, y por ende menor carga regulatoria, podría contar con un perímetro de prevención de fraudes menor al de una entidad con mayor volumen de operaciones, por lo que queda mayormente expuesto a:

- Fraude

- Lavado de Activos

- Pérdidas Operacionales

- Uso inapropiado de datos personales

- Riesgos Reputacionales,

- Entre otros

4. Plazos reducidos para puesta en marcha Sistema de Finanzas Abiertas

El artículo 3ro transitorio del proyecto indica que la CMF tendrá un plazo de 18 meses para dictar las normas necesarias para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, y que posterior a eso:

- Bancos y Emisores de tarjetas de pago (Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedores de cuentas e Iniciadores de pago) tendrán un plazo de 18 meses para tener implementado el sistema.

- Las restantes entidades calificadas como IPI (Instituciones Proveedoras de información), que no entren en el grupo anterior, contaran con un plazo de 36 meses.

• Los Plazos están muy ajustados para la puesta en marcha del Sistema de Finanzas Abiertas. Dada la importancia del proyecto y los beneficios que traerá para las personas debemos tenerlo cuanto antes implementado. No obstante, la evidencia internacional muestra plazos promedio por sobre los planteados en el proyecto. Se propone que se consideren prórrogas que permitan a todos los actores implementar con estándares adecuados y no mínimos.

5. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito reguladas están autorizadas a emitir Tarjetas de Pago, pero no se encuentran contempladas en primer período de implementación del sistema de Finanzas Abiertas.

• Para el primer plazo de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, como Instituciones proveedoras de información (IPI), están contempladas Bancos y Sociedades Emisoras de Tarjetas de pago.

• Las Cooperativas de Ahorro y Crédito están contempladas como IPI para el segundo plazo de implementación, junto a otras instituciones. No obstante, las Cooperativas de Ahorro y Crédito reguladas están autorizadas a emitir tarjetas de pago, motivo por el cual consideramos que, en su calidad de emisor, debiesen ser incorporadas en el primer período.

• Como consecuencia de lo anterior, consideramos que el estatus de "Emisores de tarjetas de Pago", lo debiesen tener aquellos emisores de tarjetas de pago regulados bajo el Capítulo III.J del Compendio de Normas Financieras del Banco Central.

El Honorable Senador señor Coloma pidió a la CMF su opinión respecto de la incorporación de las cooperativas en este proyecto de ley en función de la competitividad.

Asimismo, se refirió a las cajas de compensación en términos de que también han planteado su voluntad de estar presentes dentro de las organizaciones que pueden ser parte de esta nueva institucionalidad, a partir de realidades que éstas consideran son adecuadas en la lógica de una mayor competencia, por lo que pidió una opinión de la CMF al respecto.

La señora Piedrabuena expresó, en relación a lo que planteó el señor Silva, que consideraba que existe un mal entendido, puesto que hay dos tipos de instituciones, aquellas que dan la información y aquellas que la reciben, por tanto en el caso de las cooperativas estas se encuentran incorporadas como instituciones que deben dar la información y tienen que adaptarse de acuerdo a un calendario.

Observó que, si éstas quieren recibir información, en la medida que cumplan con los requisitos van a poder inscribirse en el registro de instituciones prestadoras de servicios de información y acceder inmediatamente y eso es lo que dice el proyecto.

Puntualizó que, en el caso de las cajas, su ley establece un cierto objeto para su actuar, que es el de las prestaciones sociales y la ley establece ciertas actividades que pueden hacer y no contempla ninguna otra actividad relacionada a lo que este proyecto regula, como es la plataforma crowdfounding o de financiamiento alternativo, sistemas alternativos de transacción, custodia de valores, enrutamiento de órdenes, asesorías de inversión, etc, todas ellas materias que no están contempladas en la ley de cajas de compensación y acotó que si ellas quisieran realizar estas actividades primero habría que modificar la ley respectiva y luego de eso deberían cumplir con todos los requisitos que este proyecto de ley establece para poder realizar esas actividades.

Hizo presente que cuando las cajas de compensación pasen a realizar todas esas actividades van a ser supervisadas por la CMF y no por la SUSESO, y en ese sentido cabe preguntarse si se quiere que las cajas de compensación, que tienen una misión y un objetivo preciso, empiecen a realizar estas actividades que se alejan de su giro.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si existe alguna otra institución que se incorpore a esta institucionalidad a través de la modificación de su ley en razón del otorgamiento de facultades por parte de este proyecto de ley.

La señora Piedrabuena respondió que no, precisando que esta iniciativa permite a todas las que quieran realizar esas actividades que lo hagan y todas las instituciones que están bajo el perímetro regulatorio de la CMF ya realizan muchas de estas actividades bajo el modelo de negocio tradicional y no Fintech, por lo tanto, se les extiende esta autorización como es el caso de corredores de seguros e intermediadores de bolsa de modo tal que no es necesario hacer cambios en las leyes respectivas.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que precisamente su pregunta apuntaba a seguros los que se encuentran regulados en su propia ley en términos de que si al incorporar estas nuevas facultades no se entendería también que se estaría modificando la ley de seguros. Ello con el fin de comprender lo planteado por las cajas de compensación o que pudieran hacer presente otras instituciones.

La señora Piedrabuena señaló que, particularmente respecto de las compañías de seguros, lo que hace este proyecto de ley es hacer modificaciones al decreto ley N° 251 para permitirles la venta de seguros paramétricos y el microseguro.

Explicó que, en el primer caso, hoy día la ley de seguros establece que los seguros cubren riesgos y cuando se verifican los daños producto de esos riesgos el seguro paga, como ocurre, por ejemplo, cuando se choca un vehículo. En cambio, los seguros paramétricos son una modernidad en que no importa la ocurrencia del riesgo, sino que se paga con la ocurrencia de ciertos fenómenos. Precisó que es algo que se ocupa mucho en el caso de terremotos de manera tal que, si ocurre un terremoto, por ejemplo, de cierta magnitud, se paga. Para eso son los seguros paramétricos y para eso se requiere una modificación del decreto ley N° 215, que es lo que se está haciendo con esta iniciativa.

Observó que el caso particular del seguro lo que se hace es una aclaración de lo que se entiende por asegurar riesgo, para que puedan vender seguros paramétricos y no se les está permitiendo con esta ley ser custodios o sistema alternativo de transacción, porque tienen un giro exclusivo.

El señor Silva señaló que el proyecto de ley se refiere a la posibilidad de participar en el sistema de finanzas abiertas y desde ese punto de vista indicó que, si bien las cooperativas no son emisores de medios de pago, sí emiten medios de pago mediante la exigencia que está contemplada en el compendio del Banco Central de manera tal que lo que plantea es que se rija sobre eso y no sobre una nueva definición de actores diferentes.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que muchas de esas inquietudes serán planteadas en la discusión en particular del proyecto.

En sesión de 19 de abril de 2022 la Comisión recibió al señor Kevin Cowan, Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, quien se refirió a aspectos planteados tanto por los miembros de la Comisión como por algunos invitados.

En primer lugar, señaló que es urgente la necesidad de contar con una ley que fomente la competencia e innovación en el mercado financiero.

Puntualizó que la masificación de la tecnología y la adopción intensiva de ésta en los servicios financieros ha derivado en un rápido desarrollo de la industria Fintech en Chile. Dicha industria opera en el país sin contar con regulación y fiscalización. Esta ausencia expone a los clientes a prestadores de servicios inescrupulosos y pone en riesgo el desarrollo de las innovaciones tecnológicas en el mercado financiero y la confianza de éste.

Lo anterior llevó a la CMF plantearle al Ejecutivo la necesidad de contar con un marco regulatorio para las innovaciones tecnológicas y de finanzas abiertas, y elaborar un proyecto de ley para tales efectos.

Destacó que el actual proyecto de ley en discusión tiene por objeto mitigar los riesgos y reducir las distorsiones que existen en el mercado financiero vinculadas a las innovaciones tecnológicas. Estas son: la eventual ocurrencia de abusos de mercado, debilidades de gobierno corporativo y gestión de riesgos en algunos prestadores, en especial en materia de ciberseguridad. Asimismo, el proyecto de ley busca promover la competencia en el mercado financiero, en particular, removiendo las barreras de entrada que afectan esas innovaciones y que se relacionan con los desincentivos a compartir información de clientes, aun cuando éstos hayan consentido a ello.

Observó que mientras no exista el marco jurídico contenido en el proyecto de ley será cada vez mayor la exposición de los clientes a los riesgos y la dificultad que tendrán las innovaciones tecnológicas para surgir y competir en el mercado local.

Luego, explicó que el proyecto de ley contempla resguardos adecuados para un sistema de finanzas abiertas eficiente.

Indicó que el marco de finanzas abiertas del proyecto de ley es integral y consagra el derecho fundamental de las personas de disponer de su información (autodeterminación informativa o Habeas Data) al obligar a los actuales prestadores de servicios a entregar a los demás prestadores aquella información que el cliente haya consentido les sea entregada.

Añadió que el proyecto incorpora los principios de la legislación de datos personales, cuales son: licitud, finalidad, proporcionalidad, seguridad, responsabilidad y el deber de confidencialidad. Todos quienes participen del sistema de finanzas abiertas quedarán sometidos a la regulación y fiscalización de la CMF, la que contará con amplias facultades para normar aspectos relacionados con el resguardo y confidencialidad de la información, con la fiabilidad del consentimiento expreso y específico conferido por el cliente y su autentificación, y con el estándar de intercambio de información.

Destacó que una de las ventajas del modelo descentralizado de finanzas abiertas supervisado por la CMF es que se basa en el cumplimiento de estándares de seguridad y comunicación por parte de cada entidad participante. Corresponde a la CMF acreditar que ello sea así.

Refirió que conforme a la Ley Orgánica de la CMF, la normativa que ésta imparta debe contemplar en su diseño un proceso consultivo público y participativo, y haber tenido en consideración tanto su impacto como el análisis comparado respecto a lo que otras jurisdicciones han normado sobre la materia. Dicho proceso logra los mismos efectos que un eventual Consejo Consultivo, pero evita que ciertos actores tengan mayor influencia por estar sobre representados en ese tipo de consejos.

Manifestó que el proyecto de ley promueve la simetría y eficiencia regulatoria y en ese sentido explicó que el modelo regulatorio contenido en el proyecto de ley establece requisitos que dependen de la actividad que realice el prestador de servicios financieros y que son función de los riesgos que esa actividad introduce al mercado.

Hizo presente que los servicios más riesgosos requerirán de exigencias de capital y garantías, mientras que los menos riesgosos sólo tendrán obligaciones de información. Si un prestador de servicios realiza más de una actividad, le serán aplicables las exigencias de todas las actividades que efectúe, sin perjuicio que las exigencias de capital y garantía serán acorde al riesgo global de la entidad. Por tanto, no se sumarán linealmente. La exigencia es función de los riesgos efectivos que asume la entidad, por lo que en caso de aquellos riesgos comunes a todas las actividades no habrá incremento ni de capital, ni garantías.

Señaló que el proyecto homologa las exigencias que actualmente tienen los prestadores de servicios regulados para equipararlas a las mismas actividades que regula el proyecto. Las diferencias que aparentemente podrían persistir, son producto que las instituciones tradicionales prestan más de un servicio. Por ejemplo, una bolsa de valores, además de prestar el servicio de sistema de transacción también actúa como custodio de valores. Lo mismo ocurre con los corredores de bolsa que, además de intermediación de instrumentos financieros, realizan la custodia de los mismos.

Fue de la opinión de que, si se quisiere comparar las exigencias aplicables a las nuevas entidades reguladas con las de los prestadores tradicionales, hay que considerar las aplicables al conjunto de servicios que realizan y no solo las del giro principal. La eficiencia del modelo contemplado en el proyecto de ley es que a cada prestador le serán exigibles sólo aquellos requisitos que resultan aplicables a los servicios que efectivamente pretende prestar.

Puso de relieve que el proyecto robustece el marco de prevención del lavado de activo, cohecho y financiamiento del terrorismo y explicó que en la actualidad existen prestadores de servicios financieros que no están sometidos a la regulación y supervisión de la CMF y las personas realizan operaciones con instrumentos financieros que ofrecen estas entidades. Es el caso de los contratos por diferencia, criptomonedas, y activos virtuales en general. Al carecer de fiscalización, ni la UAF ni la CMF cuentan con información respecto de esas operaciones y las medidas de control que adoptan para prevenir el lavado de activo, cohecho y financiamiento del terrorismo.

Puntualizó que el proyecto de ley, al someter a esos prestadores de servicios a la supervigilancia de la CMF y hacerlos sujetos obligados de reporte, robustece el marco actual de prevención de esas conductas. Al permitir que prestadores distintos a los regulados por el proyecto de ley (que serán sujetos obligados de reporte) puedan voluntariamente informar de operaciones sospechosas a la UAF, dicho organismo podrá contar con mejor calidad de información.

Posteriormente se refirió a algunas inquietudes manifestadas en la tramitación del proyecto de ley y entregó los siguientes comentarios:

En el proceso de exposición de diversos actores sobre el contenido del proyecto de ley, se han presentado una serie de inquietudes.

Varios de los comentarios o requerimientos de modificación en el proyecto de ley se refieren a materias ya contempladas en el articulado tal como se explicará a continuación. También se constata que varios comentarios exceden el marco normativo o fines establecidos en el articulado. Por último, se identifican comentarios que podrían ser parte del análisis a efectuar en el proceso de discusión de posibles indicaciones para perfeccionar el proyecto de ley.

Respecto de las inquietudes de la UAF referidas a que la definición de criptoactivos no sería la misma que la contemplada en el estándar de la GAFI señalo que es importante tener presente que no existe una única definición internacional de activo virtual y que la contenida en el proyecto de ley es más amplia que la empleada por GAFI para sus recomendaciones, razón por la que no se detectan riesgos que puedan surgir a consecuencia de dicha definición.

Estimó que en el marco normativo que publicaría la UAF debiesen quedar plasmados los estándares mínimos que busca el GAFI, mitigando así el riesgo de una mala calificación por el sólo hecho de que la ley permita proporcionalidad. Esto es similar a lo que ha hecho la normativa de capital para la banca, donde los estándares del Comité de Basilea quedaron plasmados en la normativa de la CMF.

Señaló que, en el proyecto, quienes actualmente se dedican a la intermediación y custodia de activos virtuales, así como las plataformas de financiamiento colectivo, quedarán sometidos obligatoriamente al control de la CMF y de la UAF, robusteciéndose así el marco de prevención del financiamiento del terrorismo, cohecho y lavado de activos. El proyecto establece que, además de las entidades obligadas, otros prestadores de servicios financieros podrán voluntariamente someterse a obligaciones de reporte de la UAF. Obligar a que aquellos que voluntariamente se sometan a reporte deban hacerlo en forma indefinida es un punto a evaluar, pues puede ser un desincentivo al reporte voluntario.

Acerca de la inquietud vinculada a la falta de inhabilidad para prestadores Fintech, de haber sido acusados formalmente o condenados por delitos de la ley N° 19.913, aseveró que la CMF comparte lo planteado por la UAF en cuanto a la conveniencia de incorporar como inhabilidad para los prestadores FINTECH las condenas por delitos de la ley 19.913.

Asimismo, señaló que hubo un conjunto de inquietudes que levantaron la Cámara de Compensación Automática, las cajas, el Retail Financiero y Redbanc que dicen relación, principalmente con finanzas abiertas en que varios de estos actores plantearon la importancia de tener una institución intermedia en el sistema de finanzas abiertas y varios también plantearon la necesidad de un consejo consultivo para la implementación.

En relación a las inquietudes planteadas por el Centro de Compensación Automatizado (CCA), la Asociación de Cajas de Compensación, la Asociación del Retail Financiero y Redbanc, señaló, en primer lugar, en cuanto a que se requeriría de una institución intermedia del sistema de finanzas abiertas, que el proyecto de ley contempla un marco de finanzas abiertas que es acorde con los principios que se promueven a nivel internacional. Si bien no establece explícitamente la existencia de instituciones intermediarias para apoyar el sistema de finanzas abiertas, no las prohíbe o limita. De esta manera se establece un marco legal flexible a distintas formas de organización.

En segundo lugar, respecto de que se requeriría de un Consejo Consultivo de Implementación de Finanzas Abiertas indicó que la Ley delega a la CMF el marco normativo para las Finanzas Abiertas, que será el que determine estándares de seguridad e interconexión, entre otros. Dada la Ley de la CMF, esta normativa deberá someterse a consulta pública en un proceso público, abierto y fundamentado, lo cual da mayores garantías de participación ciudadana e imparcialidad en comparación con un eventual Consejo Consultivo.

En tercer lugar, se refirió a las dudas relacionadas a que se requerirían mayores estándares en materia de ciberseguridad, protección de datos, seguridad de la información y consentimiento y explicó que, en cuanto a la protección de datos personales, el proyecto aborda los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, responsabilidad y seguridad, y el deber de confidencialidad, además de garantizar el derecho fundamental que tiene la persona sobre la propiedad de su información. A su vez, al someter a quienes empleen el sistema de finanzas abiertas a la fiscalización y regulación de la CMF, genera un modelo confiable al contar con atribuciones para verificar los estándares de seguridad de la información que mantienen las entidades, y flexible al permitirle definir e ir adecuando los estándares a aquellas mejores prácticas que vayan surgiendo en materia de Ciberseguridad, Protección de Datos, Seguridad de la información y Consentimiento.

En materia de aseguramiento de la coherencia normativa con deuda consolidada y protección de datos, en particular la titularidad de los datos, refirió que, en relación al sistema de deudores, al ser la CMF la que definirá las regulaciones que rigen dichos sistemas, da garantías de coherencia regulatoria entre dos sistemas, a pesar que éstos persigan finalidades distintas. Por otra parte, el proyecto de Ley de Registro de deudores contempla que, previa autorización de los deudores, se pueda compartir la información con terceros, evitando así la necesidad duplicar registros de información. Finalmente, cabe destacar que el sistema de deudores no solo busca aumentar la competencia (facilitando la movilidad de los deudores) sino que busca evitar el sobrendeudamiento, reuniendo en un mismo registro toda la información de deudas para que las personas puedan tomar decisiones prudentes e informadas y los oferentes de crédito puedan realizar una gestión prudente del riesgo de crédito.

En cuanto al planteamiento de la Asociación de Cajas de Compensación, el Retail Financiero y Redbanc referido, en primer término, a que las Cajas de Compensación debiesen estar autorizadas para prestar algunos servicios Fintech, acotó que el proyecto de ley no autoriza a los prestadores financieros tradicionales a realizar nuevas o más actividades que las que actualmente pueden efectuar. El proyecto regula (y pasa al perímetro CMF) actividades que hoy no cuentan con regulación sectorial, modificando sólo las legislaciones que rigen a los prestadores tradicionales, para generar simetría regulatoria en aquellos servicios que, estando autorizados por la ley, son equivalentes a los regulados por el proyecto de ley.

Afirmó que el sistema de finanzas abiertas persigue fomentar la competencia al eliminar barreras a la entrada relacionadas con fricciones en el ejercicio del derecho de las personas a disponer libremente de su información. Ampliar el espectro de servicios que pueden prestar actores tradicionales, dado la mayor información de que disponen de los clientes, podría incrementar el efecto negativo que presentan esas barreras y distorsiones.

Estimó razonable evaluar una eventual modificación de la ley de Cajas que les permita invertir en entidades FINTECH reguladas por la CMF y que provean servicios asesorías de inversión o creen plataformas de financiamiento colectivo. En esta evaluación debiese tomarse en particular consideración la visión de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) quien supervisa a las dichas entidades.

En cuanto a lo planteado acerca de que las sociedades de apoyo al giro (SAG) debieran poder prestar servicios abiertamente a instituciones Fintech sin necesidad de aprobación de la CMF, señaló que las SAG juegan un rol relevante en el sistema financiero, por lo que permitir que desarrollen nuevas funciones sin autorización de la CMF puede poner en riesgo dicho rol. Un esquema donde las SAG puedan realizar nuevas funciones, pero con autorización previa, le pareció más prudente.

En cuanto a la solicitud de la Asociación Chilena de Tecnologías de la Información (ACTI) de precisar que los requisitos no son incrementados de manera lineal para quienes realicen más de una actividad, hizo presente que, como se señaló anteriormente, los requisitos contemplados en el proyecto de ley para cada entidad son en función de los riesgos de su negocio. Si dos actividades conllevan el mismo riesgo, entonces tendrán una sola exigencia. Si esa exigencia es de capital o garantías, será el riesgo neto (agregado) el que determinará el nivel de garantías o capital que deberá enterar la entidad.

Respecto de la solicitud de la ACTI de incluir una reforma que permita que cuentas de emisores de Tarjetas de Prepago No Bancarias (ETNB) puedan pagar intereses comentó que respecto al pago de intereses - ello aleja a los ETBN de su rol de pagos-y los convierte en un “cuasi banco”, pues el pago de intereses lleva a buscar inversiones en activos de mayor riesgo.

El Honorable Senador señor García observó que lo mismo plantearon las Cooperativas por lo que preguntó si estarían en la misma situación.

El señor Cowan respondió que sí y que es una posibilidad la de crear estas entidades que realizan asesorías financieras, plataformas de inversión pero habría que determinar si se estima conveniente que las Cooperativas o las Cajas puedan crear filiales que realicen estas actividades y desde ese punto de vista consideró que la figura de las filiales, si se avanza en esta dirección sería la forma correcta de hacerlo.

Destacó que así se avanzó con la figura de las Cajas y los emisores de pre pago, más que los emisores de pago estuvieran dentro de la misma Caja, sino que se crea un emisor que da la posibilidad a la CMF de supervisar directamente al emisor y establecer un criterio consistente y no se le endosa una responsabilidad adicional a la SUSESO que supervisa a las Cajas como entidad de pensiones y servicios sociales.

Manifestó que se puede analizar esa temática y desde ese punto de vista sugirió que no fuera una autorización abierta para que las Cajas ofrecieran estos servicios, sino que eventualmente las Cajas y las Cooperativas pudieran crear filiales en este ámbito y en el caso particular de las Cajas, si se avanza en esta dirección, sugirió invitar a la SUSESO, supervisora de las Cajas, a fin de que emita una opinión respecto a la conveniencia de tener a estas entidades, atendido que la CMF vería las entidades pero la SUSESO mira a la Caja completa.

En el caso de las cooperativas manifestó que en Chile existen dos grupos de cooperativas; las supervisadas por la CMF y las supervisadas por el DECOOP, y en ese caso señaló que, si se va a discutir ese ámbito, que se puedan crear filiales, ello fue lo que se hizo con los emisores de tarjetas no bancarios y desde esa perspectiva varias Cooperativas han abierto emisores de tarjetas y en ese caso la CMF las supervisa como Cooperativas y como emisor.

Indicó que otros puntos que plantearon algunas de las entidades de apoyo al giro fue que pudieran prestar ciertos servicios a instituciones fintech sin necesidad de aprobación de la CMF y que fuera automático. Explicó que este es un proyecto pro innovación en términos de que haya competencia y servicios diversos pero lo que preocupa de la autorización automática es que las sociedades de apoyo al giro ya realizan funciones bastante importantes dentro del sector financiero, las hay en los medios de pago, en los sistemas de información como los Transbank y los Redbanc, de manera tal que consideró prudente que estas entidades pudieran realizar estas funciones del mundo Fintech, pero requiriendo autorización previa de la CMF, con objeto de asegurar que esa función adicional no entre en conflicto con su función principal. Precisó que no habría objeción en cuanto a la innovación, pero sí estimó prudente que la CMF pueda dar esa autorización.

Asimismo, hizo presente la inquietud en cuanto a que los iniciadores de pago pudieran iniciar pagos sobre las tarjetas de crédito y planteó que esa es una materia que vale la pena discutir. Agregó que el proyecto crea la figura del iniciador de pago sobre las cuentas corrientes, las cuentas vistas y las tarjetas de prepago, de manera que resulta un punto atendible analizar que los iniciadores de pago puedan iniciar pagos sobre tarjetas lo que podrá discutirse en un análisis técnico posterior si se aprueba en general esta iniciativa a efecto de evaluarlo, toda vez que presenta riesgos y beneficios.

Refirió que algunos de los invitados en sesiones anteriores plantearon dos preocupaciones vinculadas a los requerimientos de estas distintas funciones y si estas eran aditivas en caso que se realizará más de una actividad y estimó importante aclarar que acá no hay un mecanismo automático de sumar, por lo tanto si se realizan funciones de custodia y de enrutamiento no es automático que los cargos de capital de las dos funciones se sumen, sino que es algo que la CMF en su normativa podrá calibrar. Destacó que es un punto importante señalar que no necesariamente por hacer tres actividades de las que regula este proyecto se van a multiplicar por cinco los cargos de capital, porque eso no es así.

En lo que se refiere a la conveniencia de que los emisores de tarjetas no bancarias pudiesen pagar intereses consideró que es una discusión que hay que tener en su propio mérito, porque no tiene mucha relación con esta iniciativa por cuanto lo que busca este proyecto es regular otros actores.

El Honorable Senador señor García preguntó si se refería a los emisores de tarjetas de crédito.

El señor Cowan contestó que se refiere a los emisores de tarjetas de prepago no bancarias y agregó que la ley de prepago de 2016 creó esta figura en que se puede generar una tarjeta similar a la tarjeta de débito, fuera de la banca en la cual se depositan fondos y contra esos fondos se puede pagar.

El Honorable Senador señor García consultó si ejemplo de ello es el Metro o el Transantiago.

El señor Cowan respondió que el Metro es un proyecto que no ha avanzado, pero, por ejemplo, algunas Cajas de Compensación han abierto tarjetas de prepago en que las personas ponen fondos en esa tarjeta y pueden usarla para pagar como usarían una tarjeta de débito bancaria. Añadió que el dinero queda custodiado y el Banco Central establece el tipo de activo en los cuales pueden invertir esas Cajas, que son activos de muy bajo riesgo de crédito y de alta liquidez, justamente para que la persona tenga la certeza de que sus fondos se pueden usar para pagar o que están disponibles en caso que los quiera rescatar.

Continuó señalando que esa legislación estableció que estos emisores no puedan pagar intereses en sus cuentas y la lógica era asimilarlos a una cuenta vista, lo que es una discusión en su mérito y hay que tener cuidado si se avanza en ella porque en la medida que se les dé a estos actores la posibilidad de pagar intereses los incentivos a invertir los recursos hacia actividades más riesgosas son mayores, de modo que la legislación original fue bien conservadora al establecer que no se pagarán intereses, a fin que las personas lo ocuparan como un medio de pago y así las compañías tienen los incentivos bien alienados, más allá de la regulación del Banco Central, por tanto fue de la opinión de que no es necesario avanzar en eso en este proyecto y si se decidiera avanzar debería tenerse cuidado con los efectos que se puedan generar en materia de incentivos por parte de los emisores.

Respecto de lo planteado por el Depósito Central de Valores en cuanto a la conveniencia de que la custodia sólo pueda ser realizada por entidades con dedicación exclusiva en la prestación de ese servicio y que la exigencia de capital se incremente de manera lineal si prestan otros servicios para los que se exige capital, observó que no es clara la conveniencia en materia de funcionamiento del mercado financiero, ni para la competencia e innovación financiera, que el servicio de custodia descentralizada de instrumentos financieros deba ser prestado por entidades de dedicación exclusiva, con exigencias de capital que no vayan en directa relación con los riesgos en que efectivamente incurre la entidad. Conforme a la legislación vigente, la prestación del servicio de custodia descentralizada no tiene regulación y, en el caso de entidades reguladas, puede ser prestada en conjunto con otras actividades, como es el caso de los bancos, intermediarios y bolsas, que además de su giro principal pueden realizar el servicio de custodia, no estando obligados por ley a mantener esa custodia en un custodio centralizado.

Frente al planteamiento del DCV relativo a que la ley no precisa si los criptoactivos podrán o no ser adquiridos por los inversionistas institucionales, señaló que no es objetivo del proyecto de ley alterar las reglas de inversión que rigen a los inversionistas institucionales, circunstancia que debiera evaluarse para cada caso en particular en función de los riesgos a que se quiera exponer a esos inversionistas

Respecto de la asimetría regulatoria que podría existir entre las Bolsas de Valores y los Sistemas Alternativos de Transacción (SAT), precisó que es importante reiterar que ella no es efectiva, ya que las bolsas, además de actuar como sistema de transacción, pueden custodiar valores. En tal sentido, habría que comparar tanto las exigencias del servicio de SAT, como las de custodia de instrumentos financieros, con las aplicables a las bolsas de valores. Adicionalmente, por su relevancia en el mercado financiero, sólo las bolsas pueden transar Valores de Oferta Pública.

Indicó que la Asociación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPERA) planteó la inquietud de que se les permita ser parte de la primera fase de implementación de la ley de finanzas abiertas y explicó que las disposiciones transitorias consideran plazos más extensos para aquellos prestadores de servicios financieros que podrían requerir más tiempo para la adecuación de su gobierno corporativo, sistemas de gestión de riesgos y de información, para adecuarlos a las nuevas exigencias que se les requieran en su calidad de sujetos obligados de entrega de información al sistema de finanzas abiertas. No es clara la conveniencia de adelantar el plazo de cumplimiento de esas obligaciones para las cooperativas, sin perjuicio de que aquellas que cumplan con los estándares en calidad de Proveedores de Servicios basados en Información, puedan formar parte del sistema de finanzas abiertas tan pronto éste se encuentre operativo.

En cuanto a la preocupación de este actor por precisar aspectos relacionados con la ley de fraudes, señaló que el proyecto es claro en señalar que es el emisor quien está obligado a acreditar que la operación fue debidamente autorizada por el usuario, salvo que el pago o transferencia hubiere sido iniciado por el proveedor de servicios de iniciación de pago. En este caso, es este último el responsable de acreditar la autorización del cliente.

Por último, puso de relieve que las principales preocupaciones que se han levantado respecto a ciberseguridad, protección de datos personales y proporcionalidad se encuentran bien resguardados en este proyecto de ley y observó que hay espacios de perfeccionamiento en algunas de las figuras de exclusión por parte de la UAF en términos de que si hay imputados por delitos de la ley de la UAF no debieran poder hacer operaciones fintech. Eventualmente incorporar iniciadores de pago sobre tarjetas de crédito y realizar una evaluación respecto de la conveniencia de que algunos actores que no están claramente identificados en esta ley pudiesen abrir filiales que proveen estos servicios, como las Cajas.

C.- Votación en general y fundamento de voto.

El Honorable Senador señor Lagos observó que la CMF había recogido varias de las preocupaciones planteadas en las sesiones destinadas al análisis de la iniciativa en informe.

Planteó que, de acuerdo al Informe Financiero de septiembre de 2021, se asignarán recursos que ascienden a $1.200 millones de pesos tanto para contratación de personal, para el fortalecimiento de las plataformas, etc., y preguntó si esos recursos serían los adecuados, y si tanto el Ministerio de Hacienda como la Dirección de Presupuestos tienen considerado un complemento a estos recursos si fuera el caso.

El Honorable Senador señor Núñez expresó tener la expectativa de que este proyecto permita avanzar en la democratización del mercado financiero entendiendo que esto debe hacerse con los resguardos y responsabilidad que evite inestabilidades en mercados que son frágiles en ciertos aspectos.

El Honorable Senador señor García refirió que es una legislación necesaria, con sentido de urgencia y sugirió que la Comisión sostenga una reunión con los Ministros de la SEGPRES y de Hacienda porque tal como lo ha señalado el señor Cowan en su exposición, hay una serie de desafíos legislativos, por de pronto las tres leyes sobre protección de datos personales.

Agregó que la propia CMF planteó la importancia de la creación del Ministerio de Seguridad Pública, separándolo del Ministerio del Interior, precisamente por las facultades que tendría este nuevo ministerio respecto de los delitos que se puedan cometer en esta materia.

Expresó que el desafío legislativo es enorme y que el Ejecutivo debiera crear un equipo de trabajo, porque no todo va a salir al mismo tiempo, pero hay que tratar ir avanzando simultáneamente.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que esta es una iniciativa muy importante para desarrollar emprendimientos y generar alternativas financieras a las personas, toda vez que avanza en la inclusión financiera, en la ampliación de los medios de pago a través del reconocimiento y regulación de nuevas formas de negocio y complementación en las finanzas en general.

Destacó que este proyecto entrega nuevas soluciones y mecanismos para llegar a más personas y crea un marco regulatorio en esta lógica de finanzas abiertas.

Señaló que es un proyecto que está bien inspirado y que es ambicioso por cuanto modifica 16 leyes, y por ello que compartió lo señalado por el Senador García en cuanto a que se requiere una coordinación importante para poder hacerlo de buena manera.

Hizo presente que en la discusión particular habrá un gran desafío no sólo por cuanto habrá que ver cómo se modifican de buena manera esas 16 normas, sino que también cómo hacerse cargo de buena manera de algunas inquietudes como es aquella referida al tema de la protección de datos, considerando que sí se puede avanzar en esta materia si esperar a que esté tramitada la ley de protección de datos, lo que no obsta que hay que tener mandatos precisos en la legislación.

En lo que dice relación con la asimetría regulatoria, las criptomonedas y la incorporación de nuevos actores, señaló que son materias que hay que tratar considerando que son temas cambiantes respecto de los cuales hay que abrirse y entregar seguridad a las personas, lo que representa una ecuación compleja en cuanto a que hay poca competencia habiendo buena regulación que da bastante seguridad a quienes están involucrados en el mercado, por tanto la pregunta que surge es cómo avanzar entregando las máximas seguridades ampliándolo a los nuevos esquemas de mercado y a la inclusión financiera que es un tema muy relevante.

--Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

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INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero N° 113, de 1 de septiembre de 2021, señala de modo textual lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley busca regular la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos. Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de dichos servicios.

En este sentido, se incorpora al perímetro regulatorio de la Comisión para el Mercado Financio a las siguientes entidades: Plataformas de financiamiento colectivo; Sistemas alternativos de transacción; Intermediarios de instrumentos financieros; Enrutadores de órdenes; Asesores de crédito; Asesores de inversión; Custodios de instrumentos financieros; Iniciadores de pagos; y Sistema de Finanzas Abiertas.

Considerando lo anterior, el presente proyecto de ley establece lo siguiente:

- Regulación: Se establece el marco regulatorio sobre el cual las entidades mencionadas deberán operar, el cual considera obligaciones, limita las actividades a realizar y establece sanciones por infracciones a la normativa.

- Registro: Se establece que las entidades mencionadas deberán solicitar su inscripción a un registro. Esto será de carácter obligatorio para iniciar actividades.

- Sistema de Finanzas Abiertas: Se establece un sistema de finanzas abiertas el cual permitirá el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el proyecto de ley.

Para lo anterior corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como del marco regulatorio de las entidades mencionadas en el presente proyecto de ley.

Adicionalmente, el proyecto de ley modifica el ámbito de fiscalización de la Comisión, con el objetivo de modernizar el marco regulatorio de los prestadores de servicios financieros ya fiscalizados por aquella.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal

El proyecto de ley agrega nuevas entidades a ser reguladas y fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. En vista de esto, para la implementación de lo establecido en el presente proyecto, se contemplarán recursos para el reforzamiento de las actuales unidades a cargo de funciones de regulación, supervisión y sanción, y para la conformación de nuevas unidades y desarrollo de sistemas de apoyo.

La siguiente tabla resume el gasto incremental estimado para el presente proyecto de ley:

En términos de personal, se consideran aumentar la dotación de la Comisión para el Mercado Financiero con 17 funcionarios, los cuales serán integrados desde el primer año, irrogando un gasto incremental de $924.037 miles. Éstos cumplirán funciones de acreditación, mediante inspecciones en terreno, de las condiciones para cursar las solicitudes de autorización de inicio de actividades y para autorizar el acceso al sistema de finanzas abiertas; fiscalización; dictación inicial, evaluación continua y mantención de las diversas normativas cuya elaboración es encomendada a la Comisión para el Mercado Financiero; y mantención de los nuevos registros.

La siguiente tabla desglosa el personal adicional:

Además de las remuneraciones, se requerirá de presupuesto adicional para la adecuación de sistemas y la adquisición de la infraestructura necesaria para recibir a ese nuevo personal, tales como arriendo de computadores, adquisición de mueblería y adecuación de oficinas, entre otros. Lo anterior, por un lado, irrogará un gasto transitorio de $174.736 miles en habilitación de oficinas. Por otro lado, se asignan $30.906 miles anuales en gastos corrientes, lo cual considera arriendo de computadores e impresoras. Finalmente, se consideran $70.465 miles durante el primer año y $90.018 miles en régimen en servicios tecnológicos, los cuales consideran recursos para apoyo técnico, mantención de registros, entre otros.

Considerando todo lo anterior, el presente proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal por un total de $1.200.144 miles durante el primer año de entrada en vigencia y un gasto total en régimen de $1.044.961 miles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

III. Fuentes de Información

- Ley de Presupuestos del Sector Público 2021, Dirección de Presupuestos.

- Minuta Impacto Financiero del Proyecto de Ley para Promover la Competencia e Inclusión Financiera a Través de la Innovación y Tecnología en la Prestación de Servicios Financieros, Comisión para el Mercado Financiero.

- Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros. Mensaje N° 172-369.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, y que la Comisión de Hacienda propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo.

b) Sistemas alternativos de transacción.

c) Asesoría crediticia y de inversión.

d) Custodia de instrumentos financieros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir, mediante norma de carácter general, a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

7. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

8. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

9. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

10. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

11. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

12. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

3. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

4. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

5. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

6. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

7. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 o sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión. Esta obligación también rige para entidades inscritas en el Registro que decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

5. Asesoría de inversión:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

6. Asesoría crediticia:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:

a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.

c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.

d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.

f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 19.233 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes” o “Cliente”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.

4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.

6. Otros datos o información relativa a los Clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.

b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.

e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros.

f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.

h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.

i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que esta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que no cumplieren con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicable por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos de consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

El consentimiento del Cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica en cuanto al tipo de información financiera que puede ser consultada a las Instituciones Proveedoras de Información conforme a lo establecido en los artículos anteriores para efectos de proveer servicios a los Clientes basados en dicha información financiera, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del Cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el volumen y tipo de datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá tener en consideración los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682, sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que esta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, Ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

1. Incorpórase el siguiente párrafo final al numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:

“Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Los títulos de deuda antes referidos quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.”.

5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y se deberá acompañar los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:

a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.

d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.

e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.

f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que esta realice.

2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.”.

7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2. Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".

3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Art. 507 bis. La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1. 5.000 unidades de fomento, o

2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.”.

2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8º de la ley Nº 18.314.”.

2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876” lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40”.

Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.”.

2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.”.

4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual séptimo a ser el octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase, en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente numeral n), nuevo:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

5. Derógase el artículo 57 bis.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

a) Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal g), nuevo:

“g) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

1. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

2. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el “Registro de Corredores”, en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

3. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa, deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

4. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.”.

5. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.

e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones realizadas los días 20 de diciembre de 2021, 28 de febrero y 8 de marzo de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta) y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas (Presidente accidental), y los días 6, 12, 13 y 19 de abril de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot (Presidente accidental) (Carlos Kuschel Silva), Felipe Kast Sommerhoff (Presidente accidental), Ricardo Lagos Weber (Ximena Rincón González) y Daniel Núñez Arancibia.

A 20 de abril de 2022.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS

(Boletín Nº 14.570-05)

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el propósito de la iniciativa es avanzar, por una parte, hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población, tales como pymes , mujeres y migrantes, que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional y, por otra, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y disminución en los precios de productos o servicios financieros a través de la regulación financiera de nuevos modelos de negocio que tienen el potencial de ofrecer soluciones a personas y empresas que complementan y mejoran la actual oferta, como asimismo, modernizar a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, dando un marco legal regulatorio idóneo para los modelos de negocio “Fintech” en el mercado local, que logre un adecuado balance entre promover innovación financiera, competencia y otros objetivos de política pública, como la preservación de la confianza y fe pública.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuarenta y cinco artículos permanentes y siete disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 son de rango orgánico constitucional y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 30 de noviembre de 2021, en general por 129 votos a favor y 1 abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de diciembre de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias.

2.- Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

3.- Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

4.- Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

5.- Código de Comercio.

6.- Ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.

7.- Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

8.- Decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

9.- Ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

10.- Ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera.

11.- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros.

12.- Ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores.

13.- Ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos.

14.- Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

15.- Ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

16.- Artículo 3° de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Valparaíso, 20 de abril de 2022.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

[1] A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio de proyecto: 20 de diciembre de 2021: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2021-12-20/072321.html 28 de febrero de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2022-02-28/075907.html 8 de marzo 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2022-03-08/075217.html 6 de abril de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2022-04-06/084149.html 12 de abril de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2022-04-12/083012.html 13 de abril de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2022-04-13/082242.html 19 de abril de 2022: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2022-04-19/080117.html
[2] Plaitakis Ariadne y Stefan Staschen (2020) Banca Abierta: El diseño al servicio de la inclusión financiera documento de trabajo. CGAP.
[3] The Bali Fintech Agenda (2020) IMF Policy Paper.
[4] Definiciones de IOSCO IAIS entre otros.
[5] Informe “Lineamientos para un Marco de Finanzas Abiertas en Chile”.
[6] White Paper“Lineamientos Generales para la regulación del Crowdfunding y Servicios Relacionados”. CMF Febrero de 2019.
[7] Oficio Reservado N° 55.556 de 09 de noviembre de 2020.
[8] Finnovista Fintech Radar Chile mayo 2021.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general.

PROMOCIÓN DE COMPETENCIA E INCLUSIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA

El señor ELIZALDE (Presidente).- Entramos al primer punto de la tabla.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

El señor Presidente pone en discusión en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, con urgencia calificada de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.570-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Los objetivos de esta iniciativa son avanzar hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población, tales como pymes, mujeres y migrantes, que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional; facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y disminución de los precios de productos o servicios financieros a través de la regulación financiera de nuevos modelos de negocios que tienen el potencial de ofrecer soluciones a personas y empresas que complementan y mejoran la actual oferta; modernizar, a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, dando un marco legal regulatorio idóneo para los modelos de negocio fintech en el mercado local que logre un adecuado balance entre promover la innovación financiera, la competencia y otros objetivos de política pública, como la preservación de la confianza y la fe pública.

La Comisión de Hacienda hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado, discutió esta iniciativa de ley solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

Asimismo, se señala que el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 29 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 188 a 248 del primer informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señora Presidenta.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Damos paso al informe del Presidente de la Comisión de Hacienda.

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias, Presidenta.

Cumplo con rendir, en nombre de la Comisión de Hacienda, el informe acerca del proyecto de ley de la referencia, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Para todos los efectos, a esta ley se la define como la "ley fintech". Si usted la mira, Presidenta, se va a dar cuenta de que la referencia es a la ley fintech, y esto es por un anglicismo, que viene de "technolgy", con hache. Yo creo que la primera indicación que voy a presentar es sacar la hache para que se pueda leer en castellano, como "fintec" y no "fintech", como se lee, pero no se debe pronunciar.

Quiero plantear que este proyecto se discutió solo en general. Es una iniciativa originada en mensaje de Su Excelencia el entonces Presidente Sebastián Piñera que resultó aprobada por la unanimidad de sus integrantes y que tiene urgencia calificada de "simple" por el actual Gobierno.

Deseo graficar con eso que este es de los proyectos que de alguna manera tienen continuidad en el tiempo, porque obedecen a una necesidad en el mundo financiero, respecto de la cual se ha presentado una iniciativa bien completa ante una debilidad del sistema y que ha sido asumida por las actuales autoridades, de lo cual quedó constancia al escucharlas cuando las invitamos.

Se dio cuenta de este proyecto en la Sala del Senado el 1 de diciembre de 2021 y fue despachado por la Comisión de Hacienda el 20 de abril de 2022.

¿Cuáles son los objetivos de la iniciativa?

Primero, avanzar hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población. La iniciativa está pensada especialmente para las pymes, las mujeres y los migrantes, que de esta manera pueden tener un acceso distinto al mercado financiero tradicional, que es un activo de Chile, pero que claramente debe modernizarse y ampliarse.

Por otro lado, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando así más competencia, lo que debería generar una disminución en los precios de los productos o servicios financieros a través de nuevos modelos de negocio que tienen el potencial de ofrecer soluciones a personas y empresas y de mejorar la actual oferta.

Asimismo, modernizar, a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, dando un marco regulatorio adecuado para este modelo de negocio -como decía, se llama "fintech"- en el mercado local, que, en el fondo, sea un balance, promoviendo innovación financiera y competencia a fin de que más personas tengan acceso a productos financieros.

A una o más sesiones de esta Comisión asistieron, además de sus miembros, el Senador Elizalde, la Senadora Rincón -ella fue Presidenta al inicio de esta discusión-, el Senador Edwards y el Senador Kuschel.

Asimismo, concurrieron las siguientes personas:

Los Ministros de Hacienda tanto del anterior Gobierno como del actual, junto con los Coordinadores de Mercado de Capitales respectivos.

Del Banco Central de Chile, el Presidente subrogante de la época, Pablo García, con todo su equipo de Fiscalía.

De la Comisión para el Mercado Financiero, el Vicepresidente, Kevin Cowan, la Comisionada Bernardita Piedrabuena y todas las personas que están a cargo de las regulaciones de valores.

De la UAF, el Director subrogante , Marcelo Contreras .

Del Servicio de Impuestos Internos, el Director de la época, Fernando Barraza.

El ex Senador Felipe Harboe .

En representación de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, el Presidente , José Manuel Mena , junto con su equipo.

De Klap (ex Multicaja), el Presidente Ejecutivo , Javier Etcheberry .

En representación de Buda.com, compañía nacional y plataforma de criptomonedas regional, su Gerente Legal .

De la Asociación de Empresas Fintech de Chile, el Director Ejecutivo , Ángel Sierra .

Del Centro de Compensación Automatizado, el Gerente General y su equipo.

De Retail Financiero, el Vicepresidente Ejecutivo , Claudio Ortiz .

De Redbanc, el Gerente General, Ignacio de la Cuadra, y su equipo.

De la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de la Información (ACTI), el Presidente Grupo Legal , Claudio Magliona , y su equipo.

De Cajas de Chile, el Presidente, Tomás Campero, y su equipo.

Del Depósito Central de Valores S.A., el Gerente General, Rodrigo Roblero , y su equipo.

El profesor asistente del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, Guillermo Caballero .

Y de la Asociación Gremial de Cooperativas de Ahorro y Crédito (Coopera), el Presidente , Rodrigo Silva .

Hago esta referencia un poco larga para dar cuenta de que tratamos de escuchar al máximo de personas posible que tuvieren algún interés o algún aporte relevante en esta legislación, que probablemente es de los cambios legales más importantes en el mundo financiero de la última época. Este incorpora -y quiero graficar esto- o permite que muchas cosas que funcionan de hecho tengan un espacio regular y de fiscalización. A la vez, hace posible que muchas personas que hoy día sienten que no pueden acceder al mercado financiero, lo hagan. De igual forma, permite a los actuales actores generar nuevos mecanismos de operación, todo lo cual esperamos que termine en una mejor competencia y en una reducción de los precios de estos productos financieros.

Esta iniciativa consta de cuarenta y cinco artículos permanentes, distribuidos en cinco títulos, y siete disposiciones transitorias.

¿Cuáles son los aspectos centrales?

El primer título contiene el objetivo de la ley en proyecto, que, como decía, es avanzar hacia mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población y facilitar el ingreso de nuevos actores a este marco financiero, logrando, al final, este balance entre innovación financiera, competencia y preservación de la confianza y la fe pública. Esto es bien importante, porque no es solo un tema de ampliar acceso, de innovar financieramente, sino que también debemos preservar la confianza y la fe pública, porque una cosa sin las otras puede generar un desorden en materia financiera que es completamente indeseable, y evitarlo es uno de los principales objetivos que tenemos en la Comisión, y queremos transmitirlo a la Sala.

El segundo título tiene que ver con servicios financieros basados en tecnología. Se definen los servicios cuya comercialización será regulada por la presente ley.

Y aquí yo quiero hacer un énfasis en el tipo de servicios.

Primero, las plataformas de financiamiento colectivo, sean inversiones o préstamos.

Segundo, sistemas alternativos de transacción de valores o de instrumentos financieros, incluyendo facturas, activos financieros o criptoactivos. Nótese que es la primera vez que estamos legislando, de alguna manera, sobre un fenómeno económico, financiero y social que uno puede advertir en distintas acciones y que se pueden graficar en los criptoactivos o en las criptomonedas. Este es un tema muy discutido en el mundo. Hemos celebrado sesiones especiales para debatir sobre la conveniencia o no de incorporar la regulación de este tipo de activos. Finalmente, aquí se toma una opción, con todos los resguardos y respecto de algunos de ellos, de incorporarlos dentro del mercado financiero.

Tercero, los enrutadores de órdenes e intermediarios de instrumentos financieros, cosa que uno ve permanentemente en la práctica, pero cuya regulación hoy día casi no existe.

Cuarto, los custodios de instrumentos financieros.

Quinto, asesores crediticios y asesores de inversión.

Se establecen, obviamente, penas y sanciones ante eventuales infracciones de estas normas.

En el Título III están los principios y reglas básicas para el desarrollo de un sistema de finanzas abiertas que permita a los distintos proveedores de servicios financieros intercambiar información en forma expedita y segura, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, contando siempre para ello con el consentimiento expreso del cliente.

Creo que el tema de los datos financieros fue uno de los puntos centrales de la discusión, de cómo en este escenario de mayor amplitud, de mayor capacidad para compartir datos financieros se podía preservar el resguardo de aquellos y el consentimiento expreso del cliente.

Entonces, una de las discusiones que se dio fue si se podía avanzar en esta normativa sin tener despachada la ley de datos, concluyéndose por todos que ello era posible, sin perjuicio de velar por que ojalá esa norma, que es de carácter general, se pudiere aprobar lo antes posible. Pero esto tiene su filosofía propia que resguarda de manera adecuada lo que debe ocurrir con este consentimiento expreso.

El Título IV contiene disposiciones generales respecto de otras normas.

En el Título V se modifican varios cuerpos normativos y se contemplan disposiciones transitorias, para ver cómo se va incorporando a la vida financiera la vigencia de esta ley en proyecto.

Por su parte, el informe financiero, en lo medular, determina una tabla, y se establece que esto tiene un costo de más o menos 1.044 millones de pesos en principio, lo que básicamente se traduce en el aumento de la dotación de la Comisión para el Mercado Financiero en diecisiete funcionarios, que constituyen un personal adicional.

Señora Presidenta , yo creo que este proyecto de verdad puede, en la medida en que todas estas cosas las hagamos con cuidado, pero también con entusiasmo, cambiar la vida de muchas personas. O sea, puede ser de aquellas medidas que, al aplicarse, abran las puertas al desarrollo de más emprendimiento, de más alternativas financieras para las personas y de menor costo para ellas, generando, obviamente, un mercado más competitivo. Esto se hace -y, probablemente, en la discusión en particular vamos a tener que introducir algunos cambios- velando particularmente por que ello no suponga la pérdida de la confianza y la fe pública. Porque además se trata de una iniciativa que avanza en la inclusión financiera y la democratización de los medios de pago, a través del reconocimiento y regulación de nuevos modelos de negocio y de complementación del mercado de finanzas en general.

Si uno mira cómo funciona el mundo, se da cuenta de que hay un desarrollo tecnológico de las fintech que ha sido muy importante, lo que hasta ahora no había sido abordado de manera adecuada por nuestro país, a pesar de tener un buen mercado financiero, comparado particularmente con países que están cerca de nosotros. Pero aquí lo que se busca es precisamente dar esa normativa a estos proyectos.

De alguna forma teníamos algo medio contradictorio, ya que siendo el nuestro uno de los países avanzados en cuanto a penetración y uso de tecnología, nos encontrábamos rezagados respecto a la normativa legal asociada a las fintech.

Lo que se propone busca, por tanto, que ellas sean reconocidas por la ley y que se defina claramente cuáles son los servicios que quedan regulados, las entidades que podrán prestarlos, las reglas del juego en su formación, autorización y funcionamiento, que den certeza tanto a sus operadores como a los mismos clientes; su sometimiento a sistemas de registro, control y fiscalización por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, y la definición de las responsabilidades ante cualquier incumplimiento.

Quiero también destacar el rol que va a tener en esto la CMF, Comisión para el Mercado Financiero, que fue aprobado, luego de una larga discusión, hace algunos años por este mismo Parlamento. Y creo que lo hizo de buena manera, juntando, uniendo las distintas superintendencias que había, para tratar de tener una información mucho más certera y conjunta de todo. A la Comisión para el Mercado Financiero se le da ahora la tremenda tarea de regular y fiscalizar, por lo que va a tener mucho más trabajo que antes. Así fue planteado a todos los comisionados, pero ellos consideran que es indispensable hacer esto, para modernizar respecto de este sistema de finanzas abiertas, que es lo que hoy resulta indispensable entender en el mundo.

Por último, Presidenta , quisiera poner énfasis en la importancia de que se reconozca la propiedad que tienen las personas sobre su propia información financiera, como primer elemento para el funcionamiento de las finanzas abiertas, eficientes y efectivas, estableciéndose siempre la exigencia del consentimiento expreso, explícito, informado y preciso que debe entregar cada cliente ante un eventual uso de sus datos.

Este es un paso fundamental para las reglas del juego adecuadas y para que el sistema de verdad funcione.

Por último, Presidenta , creo que también hay algunas cosas que vamos a tener que revisar en la discusión en particular, en el evento de que se apruebe este proyecto, en especial lo concerniente a los datos -que considero que fue un tema de discusión-, respecto de los cuales se debatió mucho sobre cómo se protegían de buena manera, y ver cómo se puede plantear que no existan asimetrías normativas en cuanto a las nuevas instituciones reguladas en relación con los proveedores tradicionales del mercado financiero.

Es importante desde mi perspectiva -y aquí me interpreto yo- que el proyecto mantenga la normativa aplicable a las fintech , en términos correspondientes a los productos y servicios que ofrecen y que no estén dentro de lo que ya regulan las demás normas.

En otras palabras, la iniciativa debe regular a las fintech de conformidad con su naturaleza, servicios y productos, aplicando la simetría normativa respecto a otras entidades financieras y procurando siempre que las normas sean equivalentes en función de las mismas exigencias que se plantean en materia de fe pública.

Por último, también es importante ver -y a mí esto me sorprendió particularmente- el interés que hay en otras organizaciones de ser parte de estas fintech. Hablo en forma especial de las cajas de compensación, de las cooperativas que pidieron audiencia y estuvieron en la Comisión planteando que, desde la perspectiva de su funcionamiento social, ellas consideraban muy relevante ser incluidas. Pero se señaló por parte de la autoridad -y lo vamos a ver en la discusión en particular- que eso suponía cambiar las leyes específicas más que la regla general. Ese aspecto lo vamos a evaluar porque creo que es deseo de todos los que estábamos presentes tratar de generar la amplitud máxima, con todos los cuidados del caso que requiere la competencia, para que los objetivos que se buscan en este proyecto se puedan cumplir.

En definitiva, el proyecto es positivo para el país, incide mucho en la vida diaria de las personas, genera cambios sustanciales en las oportunidades, desarrollo y emprendimiento, moderniza el mercado financiero, de acuerdo a las tendencias mundiales, con una mayor innovación y uso de tecnología adecuada. Y esperamos también que se mantenga siempre aquello que ha sido un patrimonio del país, que es la fe pública respecto de quienes manejan las finanzas. De ahí que cualquier transgresión producida ha generado una repulsa de magnitudes importantes dentro de nuestro país. Ese es un activo que hay que preservar y ha sido objeto de una larga discusión.

A este respecto, cabe señalar, por ejemplo, que muchas de las modificaciones en los cambios de capital de las instituciones financieras, como lo relativo a Basilea III, tienen por objeto precisamente garantizar siempre la seriedad y la confianza de las instituciones en el mundo financiero, por lo que a la hora de aparecer otras alternativas de distinta naturaleza, es importante mantener ese espíritu abierto para la innovación, pero siempre resguardando la fe pública, que es lo que esperamos lograr de mejor manera en la discusión en particular.

Por eso, Presidenta , esta propuesta fue apoyada por la unanimidad de los miembros de la Comisión. Esperamos que esto también se pueda ratificar aquí, en la Sala, y con posterioridad, tal como lo ha planteado la autoridad, poder tener un espacio para la formulación de indicaciones en la discusión en particular, que es lo que le daría sentido y forma final a este proyecto.

He dicho, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Se ha solicitado el ingreso a la Sala de la Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza.

¿Habría acuerdo?

--Se autoriza.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

También hay una petición para abrir la votación.

¿Les parece?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA .-

Muchas gracias, Presidenta .

Honorable Sala, este es un proyecto muy necesario que moderniza nuestra legislación, pero en especial significa una inclusión financiera principalmente a través de incorporar en la legislación elementos de tecnología hasta ahora ausentes, porque son muy poco conocidos o porque hay muy poca historia de empresas que los estén usando, particularmente aquellas dedicadas a lo que se llama los "criptoactivos" o "criptomonedas". Y muchas de estas organizaciones empresariales, de estas entidades utilizan este tipo de instrumentos con nueva tecnología que no se encuentran regulados por nuestra actual legislación financiera, y es necesario regularlos, es conveniente incorporarlos a nuestra legislación.

Por eso decimos que es un proyecto incluyente y necesario, porque en todos los países se está trabajando en este mismo tema. Valoramos que esta tarde se apruebe esta iniciativa, por lo tanto, los Senadores de Renovación Nacional vamos a votar favorablemente la idea de legislar.

Este proyecto presenta al Congreso y también al Ejecutivo desafíos bien importantes. Todos los actores que escuchamos en la Comisión de Hacienda: el Banco Central, la Comisión para el Mercado Financiero, el Retail Financiero, la Unidad de Análisis Financiero, las cajas de compensación, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, el Depósito Central de Valores, las cooperativas, muchos académicos y expertos señalaron que, junto con este proyecto, tenemos que avanzar de manera significativa y en paralelo con otras iniciativas que ya están en el Congreso, algunas de ellas, acá, en el Senado.

Por ejemplo, la de protección de datos personales, porque si vamos a incorporar elementos tecnológicos que se transen y usen como moneda, esta protección, que ya tiene importancia en sí misma, cobra todavía mayor relevancia. También todo lo que refiere a ciberseguridad, a evitar estos delitos y, si estos ocurren, a que nuestro sistema judicial los pueda perseguir con sentido de urgencia y con eficiencia.

Otros temas que nos solicitaron mucho fueron una mayor rigurosidad en el seguimiento del flujo de la información y evitar asimetrías regulatorias. Porque, por un lado, la CMF regula de una manera y, por otro, el Banco Central podría regular de forma distinta. En fin, debemos tener una mirada bastante sistémica e integral, de tal manera que las regulaciones sean parejas, que podamos darles la seguridad a todos los entes de que serán tratados de la misma manera y no con estas asimetrías regulatorias, que muchas veces producen distorsiones.

Como he señalado, además, este es un proyecto que, no quiero decir "pondrá a prueba", pero sí que permitirá demostrar una vez más la capacidad técnica de nuestros principales organismos reguladores, como la Comisión para el Mercado Financiero, la Unidad de Análisis Financiero y el Banco Central. Incluso, desde este último nos señalaron que estarán muy muy encima de cada uno de los instrumentos que se vayan reconociendo.

Otra preocupación que también se expresó en la Comisión de Hacienda fue si estas criptomonedas o criptoactivos afectarán significativamente la masa monetaria. Es decir, ¿en qué medida aumentarán el dinero circulante? Porque todos sabemos que, a mayor capital disponible, pero con los mismos bienes y servicios, se termina generando inflación.

Por lo tanto, también nos preocupa que algunos de estos instrumentos, si no tienen las debidas regulaciones y autorizaciones, finalmente agraven el problema inflacionario.

Todo eso está contenido en este proyecto. Podemos asegurar que se trata de una muy buena iniciativa y, por lo tanto, llamamos a aprobar la idea de legislar, sin perjuicio de que en la discusión en particular lo revisaremos más en detalle. Pero, particularmente, nos abocaremos a lo ya señalado, porque tenemos una serie de otras normativas que están pendientes de aprobación y que son indispensables para la complementación de esta importante iniciativa.

Voto favorablemente, señora Presidenta.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidenta .

Toda norma que permita innovar en materia financiera tendrá un directo impacto en el mercado y, en especial, en aquellos sectores productivos de nuestro país que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional.

Las empresas fintech son definidas como empresas de base digital que prestan o contribuyen a la mejora de los servicios financieros. Dentro de los fundamentos que se entregan para respaldar el proyecto está la transformación digital en la prestación de estos servicios financieros basados en tecnologías, con sistemas de finanzas abiertas como condición habilitadora para potenciar la innovación, competencia e inclusión financiera.

Al 2019 se estimaba que el crecimiento de los emprendimientos relacionados a las altas tecnologías financieras excedería el 35 por ciento, pero ese crecimiento, producto de la pandemia y el desarrollo de nuevas tecnologías, hoy es mucho más explosivo. No obstante lo anterior, esto no ha sido acompañado por un adecuado marco de regulación legal, lo cual se traduce en riesgos para los usuarios y un freno para un desarrollo mayor de este sector, que es esencial para el desarrollo y crecimiento económico.

Actualmente, existe una gran cantidad de entidades fintech que prestan servicios a sus clientes, a pesar de no contar con una regulación al respecto, generando riesgos para los usuarios e inhibiendo el desarrollo de este tipo de industria, cuyo potencial es el hecho de que podría mejorar las condiciones de acceso a los servicios financieros de las personas.

En este sentido, el proyecto busca un equilibrio entre la protección de los usuarios y el promover el desarrollo de este mercado. Para ello, la supervisión que puede ejercer la Comisión para el Mercado Financiero es muy importante, así como la concepción de que los datos de los clientes de este tipo de empresas pertenecen a los mismos clientes y no pueden ser utilizados con otros fines, salvo con consentimiento expreso para que estos sean divulgados. De esta manera, se garantiza la regulación a la privacidad y protección de datos, como indica el proyecto de ley que se encuentra en tramitación en el Senado, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales.

Finalmente, se espera que este proyecto contribuya al desarrollo de la industria fintech y se pueda establecer un marco flexible, tecnológicamente neutral y proporcional, en el cual se garanticen estándares mínimos sobre seguridad de la información, políticas de gestión de riesgos, uso indebido de la información y ciberseguridad.

Voto a favor, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

Sin lugar a dudas, lo que estamos discutiendo hoy ya no es un tema del futuro, sino que del presente. Hace treinta años habría sido imposible hacerlo, porque no se había inventado la internet: el primer ecosistema hecho por el hombre y la mujer, por la humanidad y para la humanidad.

Por eso es tan importante que logremos acuñar un concepto que esté asociado a lo que estamos hablando, a la ley fintech y a los criptoactivos, y ese concepto es: confianza digital.

Los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra se refirieron a la fe pública, pero el problema es cómo hacer que esto sea real en un mundo digital, en un mundo que no conocemos, que está pasando en diferentes dimensiones.

La internet ha tenido, al menos, cuatro cambios: el primero, cuando nace, con datos; el segundo, cuando parten las primeras operaciones simples y sencillas de comunicación entre personas; el tercer impacto, las redes sociales, y hoy estamos en la internet 4.0, el metaverso, donde la identidad digital de la persona ingresa y puede hacer transacciones. Ya hay muchos bancos, que están usando los NFT (non fungible tokens) regularmente, todos los días. Y esto, en veinte años más, hará que el dinero físico que conocemos desaparezca.

Esa es la realidad que estamos enfrentando. Esto dejó de ser una película de ciencia ficción o una serie de Netflix, es la realidad que nos va a tocar ver.

Entonces, la dificultad consiste en cómo regular para generar oportunidades, pero también para proteger a las personas. No se nos debe olvidar nunca que las personas no están solas en el ciberespacio; deben tener la custodia de las empresas que manejan sus datos, sean entidades financieras o no; la custodia del Estado, que tiene capacidad para perseguir los delitos. Porque aquí hay nuevos delitos que parten con algo esencial: la suplantación de la identidad digital.

Y quiero referirme a este como el primero de los pilares fundacionales de aquellas cosas que debemos tener listas y que no tenemos listas.

Chile todavía no cuenta con un sistema de identidad digital robusto que permita confirmar si la persona es efectivamente quien dice ser. Es más, algunas casas comerciales piden mandar la foto del carné de identidad, con el número de serie, para poder decir "bueno, si usted tiene la foto, debe ser la persona"; pero no hay ninguna forma de saber si efectivamente la persona es quien dice ser.

Entonces, ¿cómo nos vamos a meter en un mundo financiero digital si no tenemos esa capacidad? El onboarding, que hoy se puede efectuar incluso usando biometría facial (la cara), es una fórmula, pero, ¿cómo se maneja y se protege esa información, y cómo evitamos, también, que alguna inteligencia pueda reproducir esa misma cara y así realizar un ingreso ilícito?

Todo esto que estoy hablando, señora Presidenta , ya no es ciencia ficción: es real. Es el día a día y ahí parten nuestros problemas. Los delincuentes se cambiaron al teletrabajo y están generando, en las redes, una cantidad de delitos que ni siquiera somos capaces de dimensionar, porque, o no se dan cuenta de ellos, o no se atreven a denunciarlos, por los riesgos que implica un ataque a la reputación.

No podemos seguir avanzando en esta digitalización apresurada, especialmente en esta ley. En algunas sesiones se discutieron en apenas cinco minutos informes de ochenta páginas, sin entender los riesgos asociados a toda esta nueva tecnología.

Soy un fanático y un promotor del uso de la digitalización, que da nuevas oportunidades; de garantizar internet como un servicio público; de subsidiar la oferta, para que pueda llegar hasta los lugares más remotos -es lo que se hace con los concursos, algunos de ellos en formato de concurso de belleza, o el que sea-, o subsidiar la demanda, para aquellos que no tienen capacidad de ingresar a todos los beneficios que el ciberespacio es capaz de dar.

Pero debemos hacernos cargo de las otras dos brechas, no solo la de conectividad-acceso, sino también la del conocimiento. ¿Saben realmente las personas que van a entrar a este mundo de las finanzas digitales qué es lo que van a vivir o experimentar que se cree tan sencillo? ¿Saben, en la cuarta brecha, los riesgos de ciberseguridad asociados a la protección de los datos personales y a la protección de la infraestructura crítica de la información?

Bueno, no tenemos ese dato todavía, y no lo tenemos porque ni siquiera contamos con la institucionalidad necesaria para manejar esto. Me llama la atención que se diga que no es problema no disponer de una agencia de protección de datos personales: "Perfectamente podemos hacer esto sin necesidad de aquello". ¿Qué ocurre? Que en el archipiélago legislativo empezamos a entregar facultades y competencias a otros organismos, como el Sernac, con algunos datos esenciales que debe manejar una agencia especializada, independiente, con la máxima autonomía, con funcionarios evaluados técnicamente que se hayan ganado el cargo y no hayan sido puestos ahí por algún interés o cuestión especial.

Una agencia de protección de datos es, además, un requerimiento que nos está haciendo la Unión Europea para poder extender nuestro tratado de libre comercio. No puede ser que, después de que la Unión Europea lanzara su reglamento de protección de datos personales en tres ciudades del mundo (Bruselas, la capital europea; Nueva Delhi , en la India, y en Santiago de Chile), hoy seamos los más atrasados.

Finalmente, mediante una indicación sustitutiva, logramos el acuerdo para darle a la entidad la máxima autonomía que se le podía dar. En estos momentos el proyecto se encuentra cumpliendo su segundo trámite legislativo en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados.

El Gobierno ha dicho que es esencial, para su estrategia, que dicha iniciativa avance, y yo espero que sea así. Se comprometió al primer semestre. Ojalá que Chile cuente -confío en que será dentro de este año- con una nueva ley de protección de datos personales, con una agencia que proteja a las personas, y que, si se vulnera el consentimiento que ellas den para el uso de sus datos, las empresas sean multadas con montos fuertes. Y si se cometen delitos -para eso se requiere que el Presidente Boric firme y promulgue la nueva ley sobre delitos informáticos-, podamos perseguir estos delitos, que siempre se van a producir. Si ya están ocurriendo, de manera simple y sencilla, con los elementos básicos que tenemos, imagínense qué sucederá cuando contemos con todos estos otros elementos.

No podemos avanzar, entonces, sin hacerlo a la par con toda la estructura legislativa necesaria, constituida, básicamente, por las fundaciones y la nueva ley de delitos informáticos, que permite, con el Convenio de Budapest, perseguir el cibercrimen en los sesenta y seis países que lo han suscrito, para así evitar que venga gente a asaltar nuestro sistema financiero tecnológico o digital, nuestra fintech, o que alguien de Chile ataque sistemas de otros países con los que tenemos convenio.

Necesitamos sacar adelante la ley que va a proteger los datos personales a través de una agencia, porque la primera propiedad privada que tiene toda persona, desde que nace, son sus datos personales. ¡Son de la persona! Por eso los abogados hablan de titularidad. Son dueñas de sus datos, que entregan a un tercero -al Estado, a una empresa, al que sea- para un fin específico, el cual, si no lo cumple, tendrá que ser multado, como corresponde.

Finalmente, señora Presidenta , en el Senado están por constituirse las Comisiones unidas de Seguridad y de Defensa, con el objeto de sacar adelante el proyecto, en primer trámite aquí, en el Senado, que crea un nuevo sistema de ciberseguridad, la agencia nacional y todos los mecanismos que permitan avisar y, lo que es más importante, actuar en caso de que quedemos sometidos a un ataque de esta naturaleza. Es la única forma de proteger a las personas. Y por eso, señora Presidenta , espero que sea puesto en tabla próximamente para poderlo discutir y avanzar.

Yo creo que el texto, tal como está -así lo señaló el Senador García anteriormente-, está bien; su espíritu es bueno. Es lo que queremos: avanzar y dar oportunidades, pero corrigiendo, sí, algunos aspectos que en mi opinión son perfectibles.

Es por eso que resulta importantísimo establecer un plazo de indicaciones para hacer las advertencias adecuadas que permitan un trato justo entre quienes son los dueños de la información (las personas); los tratantes, que la tienen, y quienes se incorporen a este nuevo mercado, que finalmente son los que van a acceder a dicha información, que debe contar con el consentimiento de las personas.

Si lo logramos hacer bien, vamos a tener una ley de vanguardia, que incluso permitirá pasar del open banking, del que se está hablando, al open data. Pero para eso se requieren palabras mayores, partiendo por una mejor identidad digital, "2.0", con segundos y terceros factores de autenticación que hagan posible comprobar que efectivamente la persona es quien dice ser y se pueda perseguir el ciberdelito. Y para eso se requieren más brigadas de cibercrimen; tenemos apenas dos y media. La Policía de Investigaciones lanzó este año la nueva jefatura nacional del cibercrimen. ¡Muy bien, los felicitamos! Pero necesitamos formar policías, fiscales y jueces y ojalá una fiscalía especial para estos delitos.

La Ley Fintech es una buena noticia y nos da la oportunidad de corregir, mediante indicaciones, aquellos aspectos que se muestran vulnerables, pero debemos avanzar en conjunto con todo el nuevo ecosistema digital.

Voto a favor, señora Presidenta .

Muchas gracias.

He dicho.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Juan Luis Castro.

El señor CASTRO (don Juan Luis).-

Gracias, Presidenta .

Solo pido que se pueda abrir la votación general de este proyecto de ley, tal como viene planteado por los mocionantes.

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Se ha solicitado abrir la votación.

Así se hará, manteniendo los tiempos de las intervenciones. Pero, antes de ello, le vamos a dar la palabra a la Subsecretaria Sanhueza, que la ha solicitado.

La señora SANHUEZA ( Subsecretaria de Hacienda ).-

Buenas tardes.

Solicité la palabra para comunicarles la posición del Gobierno respecto de este proyecto de ley y lo importante que nos parece.

Como probablemente ya explicó el Senador informante, el contexto de la iniciativa se enmarca en una situación en la cual han surgido distintas instituciones en el mercado financiero que prestan servicios utilizando nueva tecnología que les permiten proporcionarlos de manera eficiente y muchas veces menos costosa.

Sin embargo, como no son instituciones financieras tradicionales, no están reguladas, no aparecen en el marco de regulación, y por lo tanto, la Comisión para el Mercado Financiero, ya hace tiempo, el 2019, en un documento al que llaman "white paper", planteó los lineamientos para un marco de finanzas abiertas en Chile. Se ha pedido que pasen a ser reconocidas como instituciones financieras, las famosas fintech, y en tal sentido puedan estar reguladas por toda la normativa actualmente aplicable a los bancos y otras instituciones financieras tradicionales.

Estas fintech, en determinados aspectos, surgen muchas veces del proceso financiero. Así, algunas son mecanismos de pago específicos, como tarjetas, pero no son específicamente bancos, sino -repito- mecanismos de pago. Otras son algoritmos de inversión, pero, de nuevo, no son bancos: son simplemente algoritmos de inversión. Otras, llamadas "insurtech", son seguros tecnológicos. También hay algoritmos de scoring, para medir el riesgo financiero, entre otras.

En consecuencia, el contexto de este proyecto de ley es el surgimiento de estas nuevas instituciones financieras que usan tecnología pero que no están reguladas porque la actual legislación no las incorpora o no las reconoce como instituciones financieras.

A lo anterior se suma además la idea, nacida en el contexto internacional, con la globalización de las finanzas, de generar un sistema de finanzas abiertas que permita incorporarse a muchos países desarrollados que hoy día ya tienen un sistema de esta naturaleza. Esto no significa no tener estándares de información financiera, sino justamente de generarlos. Y lo que hace esta iniciativa es regular dichos estándares, incluso de manera más exigente que como se hace en otro proyecto de ley, que probablemente el Senado ya discutió o va a discutir, sobre datos financieros.

Por eso, a nosotros nos parece importante apoyar esta propuesta. Creemos que por la forma en la que se desarrolló (en un largo período de tiempo, desde el 2019 hasta ahora, con la participación de muchas entidades y organismos internacionales, reconociendo y regulando una actividad existente hoy día pero que, básicamente, se halla en una especie de oscuridad en términos de fiscalización y reglamentación), protege a las personas y la estabilidad macroeconómica, además de generar o poder generar mejores estándares de información financiera de los clientes, que en este momento se encuentran en las instituciones y no son dueños de sus propios datos.

Por esto, entre otras cosas y detalles y a modo de resumen, nos parece importante avanzar en este proyecto y aprobarlo.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Subsecretaria.

Tiene la palabra el Senador Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

Yo he seguido el debate, porque este proyecto es bastante críptico, por la naturaleza de la materia que aborda. Todas las materias financieras son muy complejas.

Los señores Senadores que han hecho uso de la palabra han resaltado la bondad de esta iniciativa. Sin embargo, tengo una pequeña duda que quisiera consultar a la señora Subsecretaria.

Entiendo el tema de las tecnologías y de la ciberseguridad a que hizo referencia el Senador Kenneth Pugh . Considero plenamente válido lo que él señala, pero ahí estamos hablando de tecnologías. Lo mismo respecto de lo que planteó el Senador García, que aludió a los datos personales y la necesidad de resguardarlos en las transacciones que se puedan realizar usando las nuevas tecnologías.

Mi duda, señora Presidenta , y por su intermedio, a la señora Subsecretaria, me ha surgido después de escuchar y leer que este proyecto de ley también se refiere a nuevos productos y servicios financieros. Y a mí me preocupa lo relativo a los nuevos productos financieros y al ingreso de nuevos actores al mercado financiero. Porque, si se refiere a nuevos productos financieros, entonces consulto si estamos hablando de derivados y, por lo tanto, de deuda, que significa un proceso de securitización, de titulización de la deuda respectiva.

En consecuencia, mi duda es si eso comprende o no, en este proyecto de ley, la utilización de nuevos productos que vayan a ser securitizados y que den cuenta, por consiguiente, de una deuda en virtud de la cual hay un deudor. Mi pregunta es cuáles son las garantías, porque el acreedor, en definitiva, va a accionar en contra de aquellos tenedores que hagan uso de la fe pública que el Estado otorgue a estos nuevos productos financieros, a raíz de la unidad de un conjunto de productos que se securitizan, y puede encontrarse con que no tiene resguardo para ejercer su derecho respecto de la fuente de financiamiento que buscó. Porque aquí se habla de amplios segmentos de la población, así como de las pymes.

Entonces, mi pregunta, señora Presidenta y señora Subsecretaria, es si los elementos contenidos en el proyecto de ley -como dije, muy complejo y muy críptico, y en el que también se habló de criptomonedas, que entiendo que son dinero, aunque de otra manera- van a tener el tratamiento de dinero, como tal, o si van a tener, en definitiva, el tratamiento de deuda, como proceso -vuelvo a repetir- de securitización. Por lo tanto, ¿qué resguardo puede tener una pyme para adentrarse en estos nuevos productos financieros si es que aquello es así?

Yo no estudié el proyecto y no estoy en la Comisión de Hacienda, pero, al verlo aquí, en la Sala, me surge esta duda, debido a que la economía financiera es muy compleja.

En consecuencia, sería bueno, no solo para los Senadores y las Senadoras, sino también para los televidentes que nos están viendo y para la historia de la ley, tener claro si esta normativa comprende o no la posibilidad de nuevos derivados financieros que puedan ser utilizados por las pymes, y si así fuera, en qué circunstancias, bajo qué garantías y qué seguridad tendrían de que efectivamente van en beneficio de ellas, más allá de los aspectos tecnológicos y del resguardo de los datos personales.

Entonces, señora Presidenta , le agradecería si la señora Subsecretaria pudiera aclararme esa duda antes de votar.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Senador.

Le vamos a dar la palabra a la Subsecretaria y luego de su intervención vamos a abrir la votación.

La señora SANHUEZA ( Subsecretaria de Hacienda ).-

Sí, en general, cuando se habla de otros productos financieros, ello tiene que ver, más bien, con partes de la cadena de prestación de servicios financieros que hoy día ya existen en el mercado financiero y que usan tecnologías nuevas para prestar esos servicios. Se trata de partes de la cadena de servicios financieros, que no son lo mismo que derivados financieros.

Esas partes, como expliqué rápidamente recién, tienen que ver con tipos de formas de pago en el mercado, con códigos QR, por ejemplo.

Esa es una parte del servicio financiero que hoy día existe. Ya hay empresas fintech que ofrecen servicios alternativos de pago, que ya no son una tarjeta, sino un código QR. O también hay algoritmos de scoring que sirven para medir el riesgo crediticio y que también se venden en el mercado, seguros tecnológicos o algoritmos de inversión.

Entonces, más bien el proyecto se refiere a prestaciones de servicios financieros dentro del mercado del que forman parte.

También se habla de bitcoins y la idea no es específicamente regular esa modalidad, porque ese es otro tipo de servicio financiero que se está profundizando y usando de manera transaccional ya en el mercado.

Por ello lo que este proyecto hace es, más bien, reconocer esas instituciones, servicios o prestadores financieros para que puedan estar regulados, porque ya existen. No es que esta ley los va a generar; esas instituciones, esos servicios hoy día ya están. Lo que necesitamos es que queden al alero de una regulación que pueda proteger a quienes participan del mercado.

En cuanto a la regulación del tema de la información, que son las reglas del sistema de finanzas abiertas, la idea también es regular ese aspecto mediante esta iniciativa.

No sé si voy al detalle en esto, pero una de las partes, por ejemplo, tiene que ver con la regulación de los servicios de iniciación de pagos. O sea, la idea es que, a través de la interfaz definida en el sistema, las instituciones que participan en el mercado puedan compartir esa información, con el consentimiento de los clientes, y puedan iniciar a su nombre pagos, vía transferencia electrónica, desde las cuentas de clientes a cuentas de comercio.

Entonces, hoy día la información está en las instituciones. Esto es similar a cuando teníamos el número de celular en una compañía y si nos cambiábamos a otra se perdía. Ahora la persona es dueña de su número y se puede cambiar de empresa.

Aquí básicamente es lo mismo: que esa información pueda ser transferida, con consentimiento de los clientes, de manera muy regulada y bajo el alero de la Comisión para el Mercado Financiero, que es una de las instituciones más importantes en la generación de estándares y regulación en el mercado.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Subsecretaria.

Vamos a abrir la votación.

En votación.

Tiene la palabra el Senador Daniel Núñez.

(Durante la votación).

El señor NÚÑEZ .-

Gracias, Presidenta .

Creo que es bueno reiterar algo que se ha dicho, pero que resulta importante para entender la dimensión y la significación que alcanza la iniciativa de ley que estamos proponiendo y votando.

¿Qué son las empresas fintech, tal como lo detallaba un poco recién la Subsecretaria? Es un segmento o un rubro muy amplio de empresas que prestan servicios financieros a través de plataformas digitales, para lo cual obviamente usan las nuevas tecnologías de la información. Por lo tanto, no prestan un único servicio. No es que solamente apoyen a las pymes, por ejemplo, con la entrega de créditos, que es una de las cosas que uno ve como más atractivas, sino que también pueden prestar servicios relacionados a pagos.

De hecho, en nuestro país ya está operando una fintech, Kippu, que ofrece una especie de servicio de pago, consistente en ordenar la información de la empresa. Por lo tanto, la empresa prefiere que el pago le llegue un poco más tarde, pero en forma ordenada, lo cual le facilita su manejo financiero.

También hay proveedores de seguros, incluso. Hay fintech que apoyan la gestión de las finanzas personales y otras dan apoyo o generan inversión en activos financieros virtuales o criptoactivos. Esa también es una posibilidad, tal como lo detalló la Subsecretaria.

Lo importante, con relación a lo que preguntaba el Senador Huenchumilla -y yo comparto su inquietud-, es que no estamos abriendo a través de este proyecto un nuevo segmento, pues este ya existe en Chile.

Hoy día tenemos 179 empresas fintech, ¡179!, y el 60 por ciento de ellas fueron creadas desde el 2019.

Por lo tanto, uno podría decir que sin esta ley las fintech van a seguir creciendo, van a seguir desarrollándose. El punto estriba en que están en una zona gris donde no hay regulación.

El señor LAGOS.-

¡Ese es el punto!

El señor NÚÑEZ .-

Y en el caso de un mercado, como el financiero, donde hay experiencias de situaciones burbuja o de lavado de activos, donde uno puede preguntarse de dónde provienen los dineros que ahí se ocupan, es evidente que una regulación nos da más seguridad.

Por lo tanto, desde ese punto de vista, la regulación quiere ordenar, dar más garantías en ese mercado, pero en ningún caso impedir su expansión. O sea, uno podría suponer que en un mercado regulado, y bien regulado, estas empresas deberían seguir creciendo. No es que uno diga: "Mire, regulemos el mercado de las fintech para tener menos fintech". No se trata de eso. Al contrario. Pero sí se trata de que esto nos dé garantías y certezas.

Además, Presidenta, quiero agregar un tema que es de mi preocupación, relacionado con lo que ocurre en Chile en el caso del mercado financiero y bancario.

Nosotros tenemos un mercado altamente concentrado. Esto se agudiza y yo diría que tiene rasgos de oligopolio en el caso de los bancos.

Yo les pregunto a ustedes: ¿Creen que en Chile va a surgir un nuevo banco? ¿Es posible que exista, compita? La tendencia indica todo lo contrario. Los bancos se están fusionando y está creándose un mercado de cinco o seis instituciones a gran escala, y probablemente lo que siga ocurriendo, si entra uno en el futuro a Chile, es que sea un banco internacional, de un gran volumen, que esté en condiciones de hacer -entre comillas, como se dice- su aterrizaje en Chile.

Por lo tanto, es normal que uno tenga una expectativa, y ojalá se cumpla, de que este proyecto genere más actores y que, por la vía de una mayor competencia, se dé una democratización del mercado financiero.

Yo quisiera creer que esta regulación de las fintech va en esa línea, pero a mí me parece muy importante que este proyecto de ley cumpla con esa expectativa y no aparezcan aspectos que lo limiten.

Pongo un ejemplo.

Hay fintech que se proponen entregar créditos a pymes no bancarizadas para que simplemente, por el uso de la plataforma, esas empresas puedan acceder a un crédito con menos requisitos que los que pone un banco.

Yo sé que el Gobierno está pensando en una medida similar en el programa Chile Apoya, a través de una acción, por ejemplo, con cooperativas u otras entidades financieras. Pero esa es una acción puntual. Ojalá esto fuera algo más permanente, sobre todo porque en regiones tenemos muchas pymes que no están bancarizadas, no tienen ninguna posibilidad de entrar al apoyo crediticio de un banco y, por lo tanto, quedan desprotegidas, sin apoyo en esa línea.

Por ello, me preocupa que en ese aspecto surja algún tipo de medidas que las limite.

El proyecto de ley establece la idea de que todas las fintech tienen que inscribirse en un registro. Y no solo el registro sino también la actividad de las fintech van a estar regulados por la Comisión para el Mercado Financiero. Y obviamente también se ponen requisitos.

¿Cuál es la preocupación que tengo? Que dentro de estos requisitos se generen barreras de entrada que impidan la participación de fintech de menor tamaño. Me refiero, por ejemplo, a encajes, garantías desmedidas u otro tipo de restricciones.

A mi juicio, esta no es una preocupación artificial. Esto ya pasó en México, donde se aprobó y se elaboró una ley fintech, pero esa legislación impide a muchas de ellas entrar al mercado y desarrollarse, porque les puso exigencias tan altas que no las pueden cumplir, además con la salvedad de que todas las instituciones bancarias ya existentes pueden ofrecer los mismos servicios que presta una fintech.

Por lo tanto, los actores que existen perfectamente pueden desarrollar alguna de estas plataformas y seguir teniendo una participación activa o incluso más grande en el mercado, porque este proyecto de ley no impide que una institución bancaria preste cualquiera de los servicios financieros que hoy día ofrece una fintech.

El señor LAGOS.-

¡Correcto!

El señor NÚÑEZ .-

Y me parece a mí que ese es un tema -lo conservábamos aquí con el Senador Lagos Weber- importante de discutir.

Por último, quiero plantear una preocupación a la Subsecretaria.

Creo que en el marco de este proyecto surge la necesidad de preguntarse cómo vamos a asegurar que en el mercado financiero no se dé el fenómeno de la alta concentración de actores.

En todos los mercados donde hay alta concentración de actores y se tiende al oligopolio, se nos ha dicho que se facilita la práctica de la colusión, y desde ese punto de vista a mí me gustaría pensar que esta discusión nos abre también la expectativa de contar con nuevos actores, actores más pequeños que, en forma ordenada y sin riesgos, participen de este mercado y permitan incrementar la cantidad de las personas que son beneficiadas.

Por eso a mí me parece que, en ese sentido, tal vez el proyecto se puede trabajar más.

Y quiero terminar puntualizando que, si bien es un proyecto que presentó el Gobierno anterior, como dijo acá el Senador Coloma, debemos reconocer que nosotros mismos en la Cámara de Diputados le pedimos al entonces Ministro Briones que esta materia se regulara, porque nos parecía que se trata de un problema emergente, que había mucha iniciativa y que obviamente no podemos dejarlo en la zona gris en que se encuentra hoy día.

Por lo tanto, desde ese punto de vista vamos a apoyar este proyecto, y seremos muy activos durante la votación en particular en la Comisión y después en la Sala.

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra el Senador Javier Macaya.

El señor MACAYA.-

Gracias, Presidenta .

Sin lugar a dudas, este es un proyecto muy importante, un avance significativo, y es de los más relevantes que me ha tocado ver en materia de innovación e inclusión financiera. Lleva mucho tiempo esperando el sistema financiero chileno, y el objetivo es promover competencia e inclusión financiera a través de innovación y tecnología.

Efectivamente, como decía recién el Senador Núñez, las barreras de entrada para el sistema financiero normal, como bancos y financieras, son muy altas, lo cual hace muy difícil que especialmente pequeñas y medianas empresas cuenten con alternativas de financiamiento a precios razonables.

Sin embargo, también es cierto, a propósito de situaciones que han afectado al sistema financiero chileno, que existe una necesidad importante -y es la respuesta que da este proyecto de ley- de contar con un marco regulatorio en materia de innovación financiera. O sea, hemos conocido casos de estafas piramidales y otras, que evidentemente hacen necesario regular esta actividad, dando certeza jurídica a los distintos actores del sistema, fundamentalmente en consideración a que este tipo de emprendimientos muestran hoy día un crecimiento bien exponencial: un 38 por ciento solamente desde el año 2019.

Por eso es fundamental incorporar la industria fintech a la regulación.

Creemos que este proyecto logra un balance razonable al establecer una regulación para una industria que va a seguir creciendo y que continúa teniendo un potencial de crecimiento muy muy importante.

La incorporación de la supervisión de la CMF nos parece relevante.

Voy a hacer una observación con respecto a los criterios y al ámbito discrecional que va a tener la Comisión para el Mercado Financiero dentro de los reglamentos que regularán esta industria, pues nos parece importante desde esa perspectiva la línea que tocaba recién el Senador Núñez, en el sentido de no imponer demasiados obstáculos que finalmente terminen generando barreras de entrada imposibles de cumplir para la industria fintech, sino que las pongan, por ejemplo, al mismo nivel de los bancos, aun cuando no es el caso, pues se trata de industrias absolutamente diferentes.

Nos parece que eso es importante.

Ahí se logra un balance significativo también con respecto a la protección de datos personales. Se reconoce que los usuarios, los clientes, son los propietarios de sus datos personales, y me parece importante en ese sentido indicar que este proyecto debería ir acompañado de una regulación que promueva la privacidad y protección de datos, toda vez que hoy día se está tramitando una iniciativa en el Senado que puede ser -y esto es importante- un complemento de lo que se ha ido avanzando en esa materia.

Es superimportante también tener en consideración algunas definiciones y conceptos que trata este proyecto, pero cuyos significados no están del todo claros y van a quedar supeditados de alguna manera al ámbito de la interpretación y aplicación de la Comisión para el Mercado Financiero.

Y en ese sentido quiero dejar bastantes cosas,

Yo le paso el mensaje a la Subsecretaria -por su intermedio, Presidenta - con respecto a los criterios de la Comisión para el Mercado Financiero, pues ese es quizás el espacio de observación o recomendación hacia la autoridad. Y me parece muy importante dar seguridad, porque hay un riesgo cuando no se dejan definidos ciertos criterios mínimos o máximos y se declara una flexibilidad.

Por ejemplo -y esto es superimportante; se ha planteado también-, no es posible exigirle lo mismo a una fintech que está recién comenzando que a una que lleva varios años operando, o hacer una comparación entre una fintech y un banco, porque se trata de industrias absolutamente diferentes, con requisitos de capital en el caso de los bancos, con barreras de entrada muy significativas.

Por eso, justamente el objetivo de regular y de que surjan alternativas en la industria financiera es generar mayor competencia y más posibilidades para los usuarios, sobre todo a aquellos que no tienen acceso al mercado bancario propiamente tal.

Por eso dejar todo tan a criterio de la Comisión para el Mercado Financiero, que en el futuro se podría poner excesivamente exigente para proteger los intereses de la industria bancaria, nos parece un tema que debemos observar bien. Y para ello se hace necesario aplicar criterio en la CMF para lo que viene.

El foco de este proyecto está bien puesto en el control.

Creo que el complemento que viene en la discusión del Parlamento tiene que estar en reformas proinnovación. Por ejemplo, el pagaré digital. Hoy día cuando una persona se asocia a un compromiso financiero, a un préstamo, a una operación de factory, tiene necesariamente que, al momento de suscribir un pagaré, ir a una notaría. Y tenemos dentro de la discusión legislativa iniciativas que hablan de la eliminación de trámites notariales.

Eso es muy importante.

También, reducir el impuesto a la hora de invertir en una pyme.

Hoy día hay beneficios tributarios para invertir en acciones de grandes empresas o compañías, pero no existen esos beneficios tributarios para financiar pequeñas y medianas empresas que lo puedan hacer a través de una plataforma como esa.

Creo que esa es una discusión que puede venir.

El mercado de capitales chilenos tiene ventajas tributarias y otros incentivos que permiten a las personas que intervienen en el mercado de capitales chilenos obtener beneficios tributarios.

Sería importante considerar que las personas que realizan operaciones a través de las fintech tengan acceso a esas ventajas u otras que ayuden a desarrollar la industria.

Hoy día, por ejemplo, en Inglaterra, los bancos derivan a plataformas públicas los créditos que han ido rechazando en el sistema. Entonces, resultaría relevante conocer cuáles son los créditos que han sido rechazados, bajo ciertos parámetros de resguardo obviamente, como la seguridad y la identidad de los datos dentro de lo posible. En ese país hoy día existe la posibilidad de que los bancos informen cuáles son los créditos que han sido rechazados en el sistema para que, ojalá, puedan ser tomados por otros actores que puedan ayudar a financiar este tipo de operaciones.

Falta también -y es una observación que entiendo se ha hecho en la Comisión de Hacienda- un custodio de valores. Los custodios de valores para las fintech son hoy día excesivamente onerosos. Los bancos los mantienen dentro de su estructura de operaciones porque forman parte de su estructura de costos, pero para este otro tipo de empresas resultan tremendamente costosos. Por eso, dicha herramienta podría ser parte también de las innovaciones, del apoyo que, desde la autoridad, desde el Ministerio de Hacienda, se puedan empezar a implementar y ofrecer.

No obstante, Presidente , sin lugar a dudas este es un avance.

Felicito a los miembros de la Comisión de Hacienda por el importante consenso que han logrado construir. Ver al Senador Coloma conversando con el Senador Núñez es una noticia significativa cuando estamos hablando de un proyecto que va a generar mayor competencia, mayor inclusión y...

El señor LAGOS.-

¡Yo los junté...!

El señor MACAYA.-

¡Y al Senador Lagos Weber también, por supuesto, que está levantando su mano...!

Felicito a todos los miembros de la Comisión de Hacienda que fueron parte de este acuerdo, pues entiendo que se deben seguir construyendo acuerdos importantes desde ese seno.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA .-

Muchas gracias, Presidenta .

Sin duda este es un tema muy muy delicado.

He escuchado atentamente la discusión -no participé en la Comisión de Hacienda- y sobre todo lo que planteó el Senador Núñez .

Estas 179 fintech, que hoy día se están desarrollando, sin duda van a ser parte de la modernización y de un proceso que ha estado de alguna manera moviendo al país.

Sin embargo, cuando uno observa cuáles son los objetivos, cuál es el futuro de estas organizaciones, que es fortalecer el financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa a través de la incorporación de procedimientos simplificados, etcétera, y cuando uno además chequea y ve que todas las definiciones y funciones de estas nuevas empresas van a estar en la Comisión para el Mercado Financiero, créame que a mí se me produce un tremendo signo de interrogación y preocupación.

Por eso a quienes hemos trabajado con alguno de los servicios que este proyecto entrega, como ocurrió con las rentas vitalicias donde tuvimos que revisar lo que pasaba con la Comisión para el Mercado Financiero y, además, todo lo que define esta iniciativa -los detalles de tipos de datos que deben compartirse, los estándares técnicos para la obtención del consentimiento, autenticación de los participantes, estándares de ciberseguridad, etcétera- lo que nos ocurre con este proyecto de ley, que sin duda es importante pues tiene que ver con los nuevos tiempos, las nuevas tecnologías, etcétera, es que esta institucionalidad no sirve o no tiene aún el sustento, la madurez o la musculatura para poder desarrollar, a mi juicio, el registro de cualidades que debe mostrar el sistema para conseguir la solidez que se necesita.

Y creo, además, con la experiencia que nos ha dejado la Comisión para el Mercado Financiero, que lo que ocurre es que se empiezan a jibarizar -diría yo- los instrumentos que se necesitan y a concentrar los esfuerzos fundamentalmente en el mercado de capitales.

Si bien la idea matriz del proyecto resulta interesante al querer regular el sistema, lo que complica es dónde estamos incorporando esa regulación. En la Comisión para el Mercado Financiero tenemos miles de ejemplos más bien de concentración que de creación de mercado.

Entonces, el objetivo más importante de cómo hacer para que otros puedan acceder al sistema lo más probable es que no se concrete.

En tal sentido, deseo proponer, Presidenta , que el proyecto no solo vaya a la Comisión de Hacienda. Si queremos considerar a quienes van a utilizar esto, debe ir también a la Comisión de Economía.

Entiendo que vamos a establecer una modificación a la Ley de Mercado de Valores, a la Ley Única de Fondos, a la Ley General de Bancos, a la Ley de Bolsas de Productos, a la Ley de Depósitos, Valores y Seguros, pero necesitamos incluir a quienes van a ocupar el sistema.

Por eso, no solo puede ir a la Comisión de Hacienda, sino además, si se quiere tener la visión de qué ocurre con las instituciones, personas y organizaciones usuarias, debe ir a la Comisión de Economía.

Es un tema que se está desarrollando y donde se está tratando de tener certeza jurídica. Pero no solo debería buscarse desde el punto de vista de la expertise de Hacienda, sino también desde la expertise de un ministerio y de una Comisión que debe revisar el objeto más importante de la futura ley, que es el servicio a la pequeña y mediana empresa.

En síntesis, quiero pedirle a la Honorable Sala considerar la posibilidad de que el proyecto pueda ser analizado en la Comisión de Economía.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senadora.

Tiene la palabra el Senador Lagos.

El señor LAGOS.-

Muchas gracias, Presidenta.

Aprovecho de saludar a la Subsecretaria Claudia Sanhueza , que nos acompaña, y a los colegas.

No creo que haya, por ahora, más que agregar sobre el proyecto. Su objetivo es hacerse cargo de una realidad. Y más que abrir un espacio a algo nuevo, se ocupa de algo que ya existe.

Yo escuchaba atentamente a nuestro colega y amigo el Senador Huenchumilla, que formulaba preguntas bien pertinentes. Y ocurre que mientras él hablaba yo podría haber bajado tres aplicaciones, incluida Alipay, desde China.

Y ante la existencia de esta alternativa, la pregunta es: ¿contamos con el mejor marco regulatorio para hacernos cargo de cómo está operando hoy día el modelo para asegurar, primero, acceso más igualitario, y, al mismo tiempo, en condiciones de seguridad?

Hay un sinnúmero de temas que no me cabe duda de que tendremos que abordar en la discusión en particular.

Creo que aquí todas las intervenciones apuntan a los aspectos a regular: acceso a la plataforma; si habrá un custodio de los valores, que es algo bien complejo, pero considero que hay que darle una vuelta; el manejo de los datos personales. En la Comisión hubo una discusión sobre el particular en su oportunidad y me parece que algo similar ocurrió en la Cámara de Diputados, aunque el proyecto pasó más rápido por ahí, se demoró como catorce días, en fin.

Quiero decir que en materia de datos personales el proyecto busca robustecer su protección, pero, al mismo tiempo, hay que considerar que esos datos personales ayudan a entender parte de la inquietud que manifestó el Senador Núñez, quien hablaba respecto a qué ocurre con los bancos en Chile. Bueno, está explícitamente establecido en la ley que los bancos podrán participar. Pero la pregunta es cómo hacemos para asegurar que haya mejores condiciones para las empresas más pequeñas que participan de las plataformas digitales. Pues bien, el mejor elemento para asegurarles participación es permitirles el acceso a los datos personales. Y para eso los bancos van a tener que compartir la información y los clientes tendrán que autorizar su uso, ciertamente.

En resumen, Presidenta , estamos tratando de hacernos cargo o de acercarnos a lo que está ocurriendo hoy día. Para eso, resulta necesario generar mejores condiciones; que otorguemos mayor flexibilidad; que tengamos una regulación, si ustedes quieren, proporcional al giro y al tamaño del negocio y de lo que está involucrado detrás. No se trata de aplicar la misma regla para todos y cada uno, porque va a depender de las condiciones, las circunstancias y los giros involucrados, y eso es muy importante.

Y, al mismo tiempo, le dará más responsabilidad y atribuciones a la Comisión para el Mercado Financiero, que va a cumplir un rol fundamental a la hora de establecer y regular todo lo acá considerado.

Por último, quiero señalar que podríamos no hacer nada y solo quedaríamos expuestos a lo que ocurra porque sí; pero, al mismo tiempo, no podemos prohibirlo. Porque podríamos sacar una ley para prohibir las fintech en Chile, pero eso en nada va a restringir que bajemos las aplicaciones que están operando fuera de nuestras jurisdicciones, las cuales funcionarán de todas maneras.

Si me preguntan, considero que debe haber algún grado de coordinación a nivel de otras jurisdicciones. Y son materias que se ven en la OCDE y se discuten a nivel internacional. Pero me parece que con este proyecto, que además está visado por el actual Gobierno -y fue un tema que planteamos en la Comisión de Hacienda-, reflejamos también cierta transición y una mirada en común.

Y se demuestra que hay espacio para ponernos de acuerdo en temas bien fundamentales, básicos y en los cuales existe una mirada compartida.

Espero que en la discusión en particular podamos mejorar el proyecto, porque no me cabe duda de que hay mucho interés en esta materia de parte de distintas plataformas que, y nos va a sonar aproximado, lo han demostrado a través de la Ley del Lobby, de transparencia, etcétera, y su contribución será muy muy importante. Me refiero básicamente a ACTI, que en este asunto ha sido un actor bien determinante.

Por último, para los que se preguntan qué son las fintech, conversaba con alguien recién y creo que una de las fintech más conocidas en Chile es Mercado Libre y al parecer está operando impeque. Por lo menos desde el punto de vista de ellos. No digo que funcione bien, pero les va estupendo, parece.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Muchas gracias, Presidenta .

La verdad es que da gusto el debate que sostuvimos en la Comisión de Hacienda sobre este proyecto. Y quiero celebrar a las distintas instituciones que participaron, porque todas asistieron con un sentido de responsabilidad, de flexibilidad, y con el ánimo de buscar la regulación de un sistema que está emergiendo y que, sin lugar a dudas, traerá, aunque ya lo está haciendo, muchos beneficios a la ciudadanía, pero que también necesitaba un marco de operación.

La economía del siglo XXI se mueve a través de las plataformas tecnológicas. Hoy podemos adquirir un servicio que viene de Singapur, de China, de Brasil, en menos de cinco minutos.

El mundo de las transacciones financieras digitales nos acompaña desde hace un buen rato, pero nuestro país está atrasado en materia de regulación y lamentablemente hoy nos estaríamos perdiendo grandes inversiones del sector tecnológico financiero por no contar con muchas de las certezas jurídicas que se requieren para que esto siga creciendo.

Incluso, nos estaríamos perdiendo la oportunidad de liderar la construcción en Latinoamérica, de ser un hub de servicios de innovaciones financieras.

Tenemos todo: capital humano, preparación, y efectivamente podemos hacer la diferencia.

Creo que, así como muchas veces siento que las instituciones estatales no han estado a la altura en algunas materias, particularmente en temas sociales, aquí hemos tenido la participación, tanto en el Ministerio de Hacienda, en el Banco Central y en todas las organizaciones que regulan el sistema financiero, de personas que han buscado siempre robustecer y darle seriedad a nuestra economía y a la capacidad de tener certeza jurídica.

La presente iniciativa pretende dar pasos que van precisamente en la dirección de la certeza jurídica. En concreto, procura avanzar hacia una mayor inclusión financiera, enfocada en el acceso de productos y servicios para amplios segmentos de la población: mujeres, pymes, inmigrantes, entre otros, muchos de los cuales actualmente están desatendidos.

Además, facilita el ingreso de nuevos actores vinculados a las plataformas tecnológicas financieras, lo cual genera más competencia y, en consecuencia, contribuirá a lograr la disminución de los costos en los productos financieros.

Lo relevante es que cuando se le preguntó a la CMF si existían casos que ameritaban los resguardos, por el riesgo que habían significado en el pasado, nos dijeron: "Afortunadamente, todavía no. Pero no esperemos a que existan fraudes, a que surjan problemas para establecer un marco regulatorio".

Por lo mismo, hoy día estos servicios están desregulados y somos uno de los pocos países que no tienen legislación en la región, pese a que la tasa de adopción de tecnología de las fintech en Chile alcanzó un 66 por ciento, ubicándose por sobre la media de 64 por ciento.

Adicionalmente, en el 2021 se identificaron un total de 214 empresas fintech que operan en el país, de las cuales 179 -y esa es una muy buena noticia- son de origen chileno y representan a emprendedores nacionales que están innovando en esta materia.

Señora Presidenta, el número actual de emprendimientos fintech chilenos representa un crecimiento de 38 por ciento anual.

Por lo tanto, aquí hay un medio potente para la inclusión financiera de personas y empresas no bancarizadas o subbancarizadas. No podemos seguir desperdiciando esta oportunidad, que básicamente servirá para el financiamiento de personas y pequeñas y medianas empresas. Y ayudará también a transferir fondos de manera más práctica y directa, y se ofrecerán nuevas formas de asesoría financiera o de gestión de activos personales.

Finalmente, este proyecto promueve un sistema de finanzas abiertas, de tal modo que los consumidores logren mayor control y autonomía sobre sus datos e información financiera. Y, evidentemente, contarán con alternativas nuevas y seguras para compartir su información con otras instituciones financieras. Así, los clientes pueden decidir con quiénes comparten sus datos personales.

De ahí que considere que este proyecto avanza en la dirección correcta.

Finalmente, felicito a la CMF, al Banco Central, a quienes nos acompañaron en la Comisión de Hacienda y a todos sus miembros, que trabajaron en forma entusiasta para avanzar en la presente iniciativa.

Y obviamente, voto a favor del proyecto.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

No hay más inscritos.

Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (44 votos a favor y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, Bianchi, Castro (don Juan Luis), Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Elizalde, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvieron las señoras Pascual y Sepúlveda.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Aprobado en general el proyecto; hay que establecer un plazo para presentar indicaciones.

Se ha propuesto el 9 de junio, a las 12 horas.

¿Está bien ese plazo?

Perfecto.

--Se fija como plazo para presentar indicaciones el 9 de junio, a las 12 horas,

en la Secretaría General.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).- Respecto del proyecto, la Senadora Sepúlveda solicitó que también fuera a la Comisión de Economía, para lo cual solicito el acuerdo unánime de la Sala.

No hay acuerdo.

La señora SEPÚLVEDA .- ¿Por qué solo va a Hacienda?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).- Vamos a abrir la votación, entonces.

Senador Núñez.

El señor NÚÑEZ .- Presidenta, a mí me gustaría que se explicara qué implica que vaya a la Comisión de Economía. Porque entiendo que aquí tenemos una preocupación casi unánime, en el sentido de que esta legislación permita la consolidación de las empresas fintech con un marco regulatorio que evite los riesgos característicos del mercado financiero.

Entonces, me gustaría saber la razón, porque no veo un inconveniente a priori para que vaya a dicha instancia.

Entiendo que la iniciativa pasa para segundo informe y para la discusión en particular.

Me gustaría que desde la Comisión de Economía se indicara un poco cuál es la intención, pero no lo veo como algo negativo. Y me gustaría saberlo, porque si no hay unanimidad, es porque habría un riesgo o un problema en que lo analicen allí. Y no sé cuáles serían las razones a priori.

Eso me gustaría entender.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidenta, la primera razón -y lo digo con todo cariño, por su intermedio- es la velocidad, dado que los hechos le están ganando a la juridicidad. Y es un tema delicado. La CMF y el Banco Central lo han planteado. Y no veo la razón para duplicar trámites.

A esta cuestión, Senadora, de verdad le hemos puesto harto empeño en la Comisión de Hacienda. Nos hemos concentrado, hemos recibido a muchas personas y hemos ido logrando entender mejor una cuestión compleja. Y el principio de especialidad de las Comisiones, que es un asunto muy relevante para nosotros, hace aconsejable que este proyecto, que es de la esencia de la Comisión de Hacienda, se mantenga allí. Porque no solamente existe dicha mirada en nuestra Comisión y en la CMF, sino que también se vio de esta manera en la Cámara de Diputados, en el sentido de que debemos tener ciertos espacios de velocidad de respuesta; si no, vamos a quedar fuera -y lo digo con toda confianza- en un tema que por su naturaleza exige cierta presteza.

Ahora, si eso no motiva, si quieren les puedo mandar una especial invitación a usted o a la Comisión de Economía en su conjunto para que concurran, como ha sucedido con varios Senadores interesados en este tema. Hay varios colegas que están yendo a Hacienda, dado que el asunto del proyecto es bien interesante.

Así que yo pediría que la iniciativa siga en la Comisión de Hacienda, donde vamos a hacer un esfuerzo especial para tratar de despacharla lo mejor y lo antes posible, aunque todo depende del número de indicaciones que lleguen.

A veces en ciertas materias uno piensa: "Claro, puede que sea pertinente,", pero en este caso el asunto tiene que ver intrínsecamente con todo lo que son medios de pago y la estabilidad financiera, que corresponden a materias vinculadas exactamente con la Comisión de Hacienda. Y esa es la razón por la cual yo pido que el proyecto se mantenga allí.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Sepúlveda, y ahí resolvemos.

La señora SEPÚLVEDA .-

Muchas gracias, Presidenta .

¡Yo sé que el Senador Coloma es muy empeñoso, que saca sus tareas y que lo hace muy bien...!

Sin embargo, aquí hay una materia que no solo tiene que ver con los procedimientos y con lo que pueda hacer la Comisión para el Mercado Financiero, sino con cuáles son los usuarios del servicio que norma esta legislación. Y los usuarios, y lo plantea precisamente el mensaje, son la pequeña y mediana empresa.

Entonces, frente a esa realidad: ¿cuál es la instancia especializada?, pues precisamente la Comisión de Economía.

Yo entiendo que la Comisión de Hacienda tenga que ver una parte del proyecto de manera acelerada, ¡muy bien!, pero también es importante que aquellos que van a ser los usuarios del sistema puedan revisarlo a través de la Comisión de Economía.

Yo no digo eternizar la discusión, sino que pregunto cómo perfeccionamos y mejoramos la iniciativa con otra visión.

Por eso quiero pedirle al Senador Coloma...

El señor COLOMA.-

Se trata de la discusión en particular.

La señora SEPÚLVEDA .-

...la posibilidad de que la iniciativa pueda ir a lo menos por dos sesiones a la Comisión de Economía, y con eso salvaguardar la visión de la pequeña y mediana empresa.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias.

Le recuerdo a la Senadora que el proyecto pasa a Hacienda para su discusión en particular.

Tiene la palabra el Senador Durana, como Presidente de la Comisión de Economía.

El señor DURANA.-

Yo creo importante que puedan considerar a la Comisión de Economía, pero estando en su discusión en particular, de una u otra forma se va a provocar justamente lo contrario a lo que hemos escuchado en todas las intervenciones, que es dar celeridad para ofrecer cuanto antes un marco de seguridad jurídica, desde el punto de vista tecnológico, a las operaciones que se están realizando.

Pero si bien el proyecto impacta de una u otra forma en la pequeña y mediana empresa, también recuerdo que la Comisión de Economía está abocada a tramitar la legislación sobre mercado público, que es una iniciativa bastante extensa y que está siendo muy solicitada por la pequeña y mediana empresa.

Por lo tanto, desde esa perspectiva, y no viendo a ninguno de mis colegas de la Comisión de Economía, y dada la celeridad que debe tener el proyecto, yo al menos sugeriría que siguiera en la Comisión de Hacienda.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Senador Kast.

El señor KAST.-

Muy breve.

Yo entiendo el interés de que haya distintas miradas. Pero sí trataría de que en general, y para no dilatar mucho los proyectos, ocurra lo que sucedió en la Comisión de Hacienda, cuando varios Senadores de otras Comisiones, aunque no eran miembros permanentes, asistieron a entregar sus miradas en dichas sesiones, las que, más encima, son todas públicas, abiertas y se sabe cuándo se va a discutir sobre determinadas materias.

Creo que eso permite, porque aquí no hubo ninguna votación dividida ni algún conflicto, sino al contrario, que las miradas de todos los Senadores a los que les interesa algún tema en particular puedan verse reflejadas, sin necesariamente dilatar más los proyectos o pedir que sean analizados por más Comisiones.

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

No habiendo acuerdo, sometemos a votación la solicitud de que el proyecto, además de a Hacienda, vaya a la Comisión de Economía.

Secretario, explique el procedimiento.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La opción "sí" significa acoger la petición de la Senadora señora Sepúlveda , en orden a que vaya también a la Comisión de Economía; la opción "no" es rechazarla y, en consecuencia, quedaría solo en la Comisión de Hacienda.

"Sí", por ir a Economía además de Hacienda ; "no", por no ir a Economía y quedaría solo en Hacienda.

En votación.

(Durante la votación)

.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Senadora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidenta .

Voy a fundar mi voto.

La verdad es que yo estoy participando activamente en la Comisión de Hacienda, sin ser miembro de ella. Uno podría pedir que estos temas fueran a la Comisión de Futuro, por el punto de vista de las tecnologías, o a la de Relaciones Exteriores, por el mundo internacional. Pero creo que todos y todas podemos participar en otras Comisiones para poder hacer nuestros aportes desde miradas particulares.

Entonces, pediría que hagamos un esfuerzo para avanzar en una legislación que es relevante en nuestro país y dejemos el tema radicado en Hacienda.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senadora.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Cerrada la votación.

--Se rechaza la solicitud de enviar el proyecto a la Comisión de Economía (17 votos en contra y 7 a favor).

Votaron por la negativa las señoras Ebensperger y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Gahona, Galilea, Kast, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Pugh, Sandoval, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Pascual y Sepúlveda y los señores Flores, Núñez, Quintana, Saavedra y Velásquez.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Bien.

Entonces, queda despachado en general el proyecto y pasa a la Comisión de Hacienda, con plazo de indicaciones hasta el lunes 9 de junio, a las 12 horas.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de junio, 2022. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

??BOLETÍN N° 14.570-05

INDICACIONES

09.06.2022

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS

DENOMINACIÓN DEL PROYETO DE LEY

1.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar, en la denominación administrativa del proyecto de ley, la siguiente expresión final “, Ley Fintec”.

ARTÍCULO 1

Inciso segundo

2.- De los Honorables Senadores señora Rincón, y señores Coloma y Pugh, para incorporar, a continuación de la expresión “protección al cliente financiero,”, lo siguiente: “finalidad y proporcionalidad de los datos tratados,”.

3.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar, a continuación de la expresión “lavado de activos”, lo siguiente: “, el narcotráfico”.

ARTÍCULO 3

°°°°°

Número nuevo

4.- Del Honorable Senador señor Coloma, para intercalar, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo:

“7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.”.

°°°°°

ARTÍCULO 4

°°°°°

Inciso nuevo

5.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En ejercicio de esta atribución la Comisión deberá respetar los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, calidad, responsabilidad, seguridad, transparencia e información y confidencialidad.”.

°°°°°

ARTÍCULO 5

Inciso primero

6.- Del Honorable Senador señor Pugh, para incorporar, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos, deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.”.

Inciso segundo

°°°°°

Número nuevo

7.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para intercalar el siguiente número 2, nuevo, pasando los actuales números 2 a 7 a ser numerales 3 a 8, respectivamente:

“2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.”.

°°°°°

Número 3

8.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar, antes del punto final, lo siguiente: “y los sistemas de evaluación de riesgo comercial, bureau de crédito y scoring”.

°°°°°

Inciso nuevo

9.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Los servicios señalados en los incisos anteriores, no podrán ser realizados por aquellos prestadores o personas que hayan sido condenados por delitos contemplados en la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, o por cualquier otro delito financiero derivado del narcotráfico.”.

°°°°°

ARTÍCULO 6

Inciso segundo

10.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.”.

ARTÍCULO 7

Inciso primero

Encabezamiento

11.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para sustituir la frase “, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión”, por la siguiente: “se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión”.

12.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para sustituir la frase “entidades inscritas en el Registro que”, por el término “quienes”.

Número 6

°°°°°

Letra nueva

13.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) No haber sido sancionada por infracción a las normas sobre protección de datos personales.”.

°°°°°

Inciso tercero

14.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley.”.

ARTÍCULO 8

°°°°°

Inciso nuevo

15.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2° de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre saldos y transacciones, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.

°°°°°

ARTÍCULO 13

Inciso primero

16.- Del Honorable Senador señor Coloma, para intercalar entre las frases “a que se refiere el artículo 14,” y “o quienes, estando inscritos en el Registro,” lo siguiente: “de quienes hubieren sido sancionados por infracción a las normas sobre protección a los datos personales,”.

ARTÍCULO 14

°°°°°

Letra nueva

17.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para incorporar una letra m), nueva, del siguiente tenor:

“m) Vulnerar los principios de finalidad, seguridad y reserva de los datos personales de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones habituales.”.

°°°°°

ARTÍCULO 15

Inciso tercero

18.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para reemplazar el guarismo “19.233” por “19.223”.

ARTÍCULO 16

Inciso primero

19.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita a las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 18.010, así como aquellas otras fiscalizadas por la Comisión, que ésta última determine por norma de carácter general, quedar sujetas y acceder a la información establecida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias, condiciones y restricciones establecidas en la normativa que dicte la Comisión.”.

Inciso final

20.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar a continuación de la expresión “deberán observar los principios de”, los términos “proporcionalidad, calidad, minimización,”.

21.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para suprimir la expresión “e interoperabilidad entre instituciones participantes”.

22.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para incorporar, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Adicionalmente, existiendo tratamientos que recaigan sobre datos de carácter sensible, se deberán adoptar medidas de resguardo especial como la anonimización para proteger su integridad, confidencialidad y disponibilidad, evitando la vinculación entre la información y un titular determinado.”.

ARTÍCULO 17

Inciso segundo

23.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para suprimirlo.

Inciso tercero

Encabezamiento

24.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para intercalar entre los términos “comprender” y “lo”, la siguiente frase: “información exclusivamente de carácter financiero de forma agregada y anonimizada de”.

Número 3

25.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar la siguiente oración final: “La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 180 días.”.

Número 6

26.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para suprimirlo.

ARTÍCULO 18

27.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para eliminarlo.

ARTÍCULO 19

28.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para suprimirlo.

ARTÍCULO 20

29.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para eliminarlo.

Inciso cuarto

30.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para agregar a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que podrán incluir requisitos de solvencia, liquidez y riesgos, entre otros.”.

ARTÍCULO 21

31.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para suprimirlo.

Inciso primero

32.- Del Honorable Senador señor Pugh, para incorporar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Respecto al intercambio de información, dicha norma deberá considerar, entre otros estándares, la inclusión de límites temporales para la extensión de la información que se entregue, que sean proporcionales a los fines de dicho intercambio.”.

°°°°°

Incisos nuevos

33.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.

El receptor del requerimiento evaluará la admisibilidad del requerimiento, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga, quien deberá responder de culpa leve por cualquier daño que cause, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional.

Las interfaces para el acceso y obtención de datos e información sólo podrán considerar el traspaso de datos acordados y no podrán ser usadas para extraer información de páginas en internet, ya sea a través de procedimientos manuales o de aplicaciones automatizadas.”.

°°°°°

ARTÍCULO 22

Inciso segundo

34.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “En el evento que la vulneración ocasione la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales o un acceso no autorizado a dichos datos deberán además reportar al titular de los datos, a la Agencia de Protección de Datos y al organismo nacional de Ciberseguridad.”.

ARTÍCULO 23

Inciso primero

35.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazar, en la denominación del artículo, la preposición “de” por “del”.

36.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazar la palabra “autentificación”, por la frase: “autenticación para comprobación de la identidad digital”.

37.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar, a continuación de la expresión “y obtener su consentimiento previo”, la frase “, libre, informado, específico, inequívoco”.

Inciso segundo

38.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazar la frase “libre, informada, expresa, y específica”, por la siguiente: “libre e informada, debiendo precisar los fines específicos, explícitos y lícitos”.

Inciso tercero

39.- Del Honorable Senador señor Pugh, para intercalar, entre las palabras “Cliente” y “deberá”, la expresión “además”.

Inciso cuarto

40.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituirlo por el siguiente:

“El Cliente podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, sin necesidad de expresión de causa, ni con más requisitos que los que se le exigieron para otorgarlo, y desde ese momento estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.”.

°°°°°

Inciso nuevo

41.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“El consentimiento del cliente o titular jamás podrá ser genérico, debiendo en consecuencia ser al menos libre, informado, inequívoco y específico en cuanto a su finalidad o finalidades.”.

°°°°°

Inciso quinto

42.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazar el texto inicial que precede al punto y seguido, por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los medios o canales electrónicos o digitales que permitan a los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago obtener el consentimiento de los Clientes y a éstos revocarlo”.

Inciso sexto

43.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituirlo por el siguiente:

“Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar los mecanismos que permitan comprobar los requerimientos de información que reciban de los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Estos medios deberán cumplir con las normas técnicas que defina la Comisión por norma de carácter general, las cuales podrán considerar requisitos diferenciados, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados.”.

Inciso séptimo

44.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión deberá implementar un registro de acceso público que permita a las Instituciones Proveedoras de Información comprobar que los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos que requieran información se encuentren inscritos en los Registros que lleva la Comisión.”.

ARTÍCULO 24

Inciso primero

45.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, especialmente en lo que se refiere al resguardo del derecho a la protección de datos personales y la seguridad de la información, debiendo indemnizar el daño que causaren.”.

ARTÍCULO 25

Inciso segundo

46.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituirlo por el siguiente:

“La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, los costos necesarios para permitir la interconexión, el volumen de datos a ser entregados y los costos de operación de las interfaces.”.

Inciso tercero

47.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar, a continuación del punto final que pasa a ser coma, la siguiente frase: “salvo que existan saldos pendientes de pago.”.

ARTÍCULO 27

Inciso primero

48.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. En caso que la regulación o las instrucciones se relacionen con tratamiento de datos personales, deberá requerir a la Agencia de Protección de Datos Personales, en la forma establecida en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, un informe que permita evitar o precaver conflictos de normas, el que será vinculante para la Comisión. Para la dictación de la regulación e instrucciones, la Comisión contará con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica, debiendo velar en todo momento porque la normativa dictada cumpla con los principios a que se refiere el artículo 1 de esta ley. Las facultades de supervisión y fiscalización que se otorgan a la Comisión en virtud de esta ley, son sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682, sobre protección de la vida privada.”.

49.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para reemplazar la expresión “tener en consideración”, por la palabra “observar”.

50.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para intercalar, después del término “proporcionalidad”, la frase “basada en riesgos”.

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Inciso nuevo

51.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La Comisión propiciará la creación de una mesa de trabajo con todos los actores del ecosistema de finanzas digitales, de tal manera de ir adaptándose a la evolución de las tecnologías digitales y actualizando la presente ley, debiendo hacerse al menos una revisión bianual de esta.”.

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ARTÍCULO 32

Número 3

Artículo 8 ter propuesto

Inciso segundo

52.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para sustituir la frase “Los títulos de deuda antes referidos”, por lo siguiente: “Las acciones, títulos de deuda y demás valores”.

ARTÍCULO 36

Número 2

53.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión.”.”.

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Número nuevo

54.- Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente número 3, nuevo:

“3. Agrégase el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

“Artículo 36 bis.- Si en investigaciones por lavado de activos resultaren incautados o decomisados criptoactivos, éstos y sus productos deberán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, al Fondo de Investigación, Ciencia y Tecnología (FICYT) dependiente del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.”.”.

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ARTÍCULO 42

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Número nuevo

55.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para anteponer un número 1, nuevo, pasando los actuales numerales 1 a 5, a ser numerales 2 a 6 respectivamente, del siguiente tenor:

“1. Reemplázase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:

“1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal.

Si durante la vigencia de la sociedad, el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar el déficit producido. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Comisión, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.”.”.

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Artículo nuevo

56.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para agregar, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 46, nuevo:

“Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

57.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para intercalar, después de la expresión “tales títulos y artículos”, lo siguiente: “, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, letra e) de esta ley.”.

ARTÍCULO CUARTO

Inciso primero

58.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para eliminar la frase “o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes”.

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Artículo transitorio nuevo

59.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar un artículo octavo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo octavo.- Las potestades conferidas al Servicio Nacional del Consumidor por medio del artículo 15 bis del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2021, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, respecto de las entidades reguladas en esta ley, se entenderán asignadas a la Comisión para el Mercado Financiero mientras no entre en vigencia la agencia nacional de protección de datos.”.

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Artículo transitorio nuevo

60.- De Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para agregar el siguiente artículo octavo transitorio, nuevo:

“Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de septiembre, 2022. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN N° 14.570-05

INDICACIONES

07.09.2022

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 3

o o o o o

1H.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar las siguientes nuevas definiciones:

“a) “Datos financieros: Aquellos datos a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.628 o en el cuerpo legal que la suceda, así como las obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010.”.

b) “Datos transaccionales: Información surgida como resultado de cada transacción efectuada con un medio de pago por personas jurídicas o naturales.”.

c) “Datos sensibles: aquellos datos definidos en la letra g) del artículo 2 de la ley 19.628 o en el cuerpo legal que la suceda.”.

d) “Datos de pago sensibles: Datos transaccionales, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude por involucrar información sensible.”.

e) “Datos derivados: Datos que contienen mejoras a través de inferencias que dan valor a la información, como las evaluaciones internas de riesgo crediticio.”.

o o o o o

ARTÍCULO 25

Inciso segundo

2H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para efectuar las siguientes modificaciones:

a) Suprimir la frase “, entre otros antecedentes,”.

b) Reemplazar la frase “, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información” por la frase “y los costos de operación incrementales de las interfaces”.

o o o o o

3H.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo…- Naturaleza y plazo de la información compartida en el sistema de finanzas abiertas. La información compartida en el sistema de finanzas abiertas corresponderá a datos de carácter financiero y transaccional. El uso de datos derivados estará prohibido.

Los datos financieros sólo podrán ser compartidos en el sistema de finanzas abiertas cuando sean registros históricos anuales y a nivel agregado y, además, se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace menos de cinco años.

Los datos transaccionales sólo pueden ser compartidos cuando sean seudonimizados y posean una antigüedad inferior a un año en el caso de las personas naturales o cinco años para las jurídicas. Con todo, los datos transaccionales requerirán prescindir de fecha, hora e individualización de la contraparte, pudiendo mencionar el sector o área de producción.

Los datos de pago sensibles y en general todos los datos sensibles, podrán ser compartidos por un plazo máximo de diez días cumpliéndose las demás condiciones exigidas por la ley.

Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles.

Los datos derivados estarán excluidos del sistema de finanzas abiertas.”

Artículo…- Todos los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán garantizar el ejercicio directo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad y otros que estén reconocidos en la ley en favor de los titulares de datos personales, no pudiendo ser limitados por acto o convención alguna.”.

Artículo…- Los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán respetar en lo pertinente todas las disposiciones de la ley del consumidor, especialmente en lo que concierne a los derechos del consumidor financiero, el derecho a retracto y responsabilidad por la prestación de un servicio. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las reglas dispuestas sobre comercio electrónico, contratos de adhesión, para los proveedores de productos o servicios financieros, incluyendo la prestación de créditos al consumidor y asumir la responsabilidad.”.

o o o o o

2.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de septiembre, 2022. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 56. Legislatura 370.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

BOLETÍN Nº 14.570-05

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir el segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión trató el proyecto de ley, asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señora Rincón y señor Castro.

Concurrieron, asimismo:

Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Claudia Sanhueza; el asesor de Coordinación de Mercado de Capitales, señor Tomás Pintor; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández, y la asesora de la Subsecretaria, señora Eva Letho.

De la Comisión para el Mercado Financiero, el Comisionado, señor Kevin Cowan, y la Comisionada, señora Bernardita Piedrabuena; el Director General de Regulación de Conducta de Mercado, señor Patricio Valenzuela, y el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa.

Las asesoras del Honorable Senador Coloma, señoras Carolina Infante y Bárbara Bayolo.

El asesor del Honorable Senador Cruz-Coke, señor Ignacio Bugueño.

La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.

El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.

El asesor del Honorable Senador Kast, señor José Manuel Astorga.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.

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Cabe señalar que, con fecha 3 de mayo de 2022, la Sala del Senado aprobó en general el proyecto de ley, fijando como plazo para la presentación de indicaciones el 9 de junio, a las 12 horas. En dicho término se presentaron 60 indicaciones.

Se hace presente que con fecha 7 de septiembre de 2022, la Sala acordó fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta las 17:30 horas del mismo día, en la Secretaría de la Comisión de Hacienda, término dentro del cual se recibieron tres indicaciones, una de Su Excelencia el Presidente de la República y dos de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 son de rango orgánico constitucional y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, por referirse a funciones del Banco Central, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 y 45 permanentes propuestos; y los artículos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 35, 40, 49, 50, 52, 53, 58, 60 y 2H.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2, 3, 5, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 30, 33, 34, 36, 47, 55, 56 y 57.

4.- Indicaciones rechazadas: 8, 9, 19, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 37, 38, 39, 41, 1H, y 3H en lo relativo al segundo y tercer artículo que agrega.

5.- Indicaciones retiradas: 32, 45, y 3H en lo relativo al primer artículo que agrega.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 42, 43, 44, 46, 48, 51, 54 y 59.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

En sesión de 29 de junio de 2022, la Comisión escuchó a la Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (Boletín N°14570-05).

Discusión en particular

- 3 de mayo, Sala del Senado vota en general, aprobando la idea de legislar.

- Se constituye mesa técnica con asesores parlamentarios de la Comisión de Hacienda del Senado y con la presencia de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

- Mesa técnica se reúne en diversas sesiones para tratar el proyecto de ley en profundidad y levantar observaciones.

- El Ejecutivo elabora un paquete de indicaciones en base a las observaciones efectuadas en audiencias de distintos actores ante el Congreso y el trabajo de la mesa técnica.

- Plazo para presentar indicaciones venció el 9 de junio.

Indicaciones del Ejecutivo

- Buscan fortalecer aspectos en materia de lavado de activos, levantados por la UAF.

- Toman observaciones de actores como las Cajas de Compensación, quienes podrán prestar servicios Fintech, con el gran potencial que ello representa en materia de inclusión financiera.

- Corrigen aspectos procedimentales aplicables a las Fintech, permitiendo que puedan registrarse y solicitar autorización ante la CMF al mismo tiempo.

- Aclaran aspectos relacionados a la duplicidad de exigencias de requisitos de garantía y patrimonio.

- Fortalecen aspectos de información en materia tributaria, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

- Reconocen un modelo de negocio de iniciación de pago distinto, cuya regulación corresponderá al Banco Central.

Sistema de Finanzas Abiertas

De las 43 indicaciones presentadas por Senadores, 36 dicen relación con el Sistema de Finanzas Abiertas.

Al respecto:

1. Es importante recordar cuál es la situación actual de las Finanzas Abiertas en Chile.

2. Qué problema soluciona su regulación, en este PDL.

3. Recomendaciones de organismos internacionales en la materia.

4. La protección de datos personales en el Sistema de Finanzas Abiertas.

5. Primer análisis de las indicaciones.

1. Situación actual de las Finanzas Abiertas en Chile

- Las Finanzas Abiertas son una realidad en Chile, y están operando sin regulación y sin estándares de intercambio de información y de seguridad.

- La falta de reglas claras es un escenario propicio para conflictos judiciales y extrajudiciales, como lo evidencian casos ya ocurridos en nuestro país.

Sin perjuicio de lo anterior, las Finanzas Abiertas logran avanzar:

Sin perjuicio de lo anterior, las Finanzas Abiertas logran avanzar:

• La ABIF y Fintechile reafirman la realidad ineludible que constituyen las Finanzas Abiertas, al anunciar el día de ayer la firma de un acuerdo marco que establece algunos estándares para acceder a la información financiera de clientes a través de métodos como el scrapping.

• Este acuerdo fue presentado por ambos gremios de manera formal al Ministerio de Hacienda, desde donde lo celebramos y apoyamos.

• Recoge gran parte de los estándares establecidos en el proyecto de ley Fintech, lo cual facilitará la transición hasta la operatividad total de las Finanzas Abiertas.

• Sin perjuicio de lo anterior, ambos gremios reconocen que la situación ideal viene dada con el Sistema de Finanzas Abiertas propuesto en el proyecto de ley.

• Así ha sido expuesto también en esta misma corporación, por la CMF y el Banco Central.

2. ¿Qué problema solucionan las Finanzas Abiertas?

• La barrera de entrada al mercado financiero que constituye el control de la información financiera de clientes.

• Hay servicios financieros tecnológicos innovadores que muchas veces podrían ofrecer condiciones económicas más favorables y seguras para los clientes, pero no pueden hacerlo por no tener acceso a la información de clientes.

• Es por este motivo que muchos prestadores han tendido a buscar la información sin estándares regulatorios.

• Al ser la información financiera de propiedad de las personas, son ellas quienes debieran poder disponer de ella cuando lo estimen necesario para optar a servicios financieros que se ajusten a sus necesidades y que se ofrezcan en condiciones económicas más favorables.

• Los Sistemas de Finanzas Abiertas vienen a establecer estándares regulatorios, de ciberseguridad y de protección de datos, para que personas y empresas puedan compartir su información a través de un consentimiento robusto.

• Se prevé que estos Sistemas tienen el potencial de fomentar significativamente la competencia, la innovación y la inclusión financiera, mejorando la calidad de vida de millones de usuarios.

• En el Reino Unido, solo a algunos años de implementado del Sistema, las cifras muestran que hay más de 5 millones de usuarios, que se espera que sean 10 millones en el corto plazo. Además, su experiencia en la implementación entrega aprendizajes importantes, que estamos incorporando a través de una estrecha interacción con sus participantes.

3. Recomendaciones Internacionales recientes

En diciembre de 2021, el Fondo Monetario Internacional concluyó su trabajo en Chile en el contexto del Financial Sector Assessment Program (FSAP). De este trabajo podemos resaltar algunas citas:

• “La banca abierta puede fomentar una mayor competencia e innovación, lo que permite a los consumidores acceder a una gama más amplia de servicios financieros más personalizados, potencialmente a costos más bajos”.

• “La banca abierta podría ayudar a abordar los desafíos pendientes para la inclusión financiera en Chile, específicamente en relación con la falta de datos de los clientes y la necesidad de productos y servicios más personalizados”.

“Los autores de políticas públicas chilenas deberían avanzar con el establecimiento de una iniciativa de banca abierta dados los claros beneficios para la inclusión financiera”.

• “El Proyecto de Ley Fintech también ya incorpora varias disposiciones clave relacionadas con la protección de datos y la ciberseguridad y el Sistema de Finanzas Abiertas que van más allá de los requisitos existentes en el marco legal chileno actual”.

4. La protección de datos en el Sistema de Finanzas Abiertas

* El Sistema de Finanzas Abiertas contiene estándares de protección de datos robustos, en línea con el proyecto de ley que se tramita actualmente en la Cámara de Diputados y con la legislación internacional de referencia.

* Contempla principios y deberes del tratamiento de datos personales contenidos en el señalado proyecto de ley, actualmente en tramitación, en línea con los estándares internacionales en la materia (“GDPR”). Estos son:

(i) principios de finalidad,

(ii) proporcionalidad,

(iii) responsabilidad,

(iv) seguridad,

(v) confidencialidad,

(vi) licitud;

(vii) deberes de secreto o confidencialidad,

(viii) de adoptar medidas de seguridad y

(ix) de reportar vulneraciones a las medidas de seguridad.

• Se otorgan a la CMF facultades de protección de la información relevantes pudiéndose interrumpir la consulta de datos cuando haya incumplimientos y también obligando a los receptores de información a interrumpir el acceso a información cuando haya vulnerabilidad que pongan en riesgo la información. Estos resguardos son incluso más altos que los del proyecto de datos, considerando la relevancia de la materia de que se trata.

• Finalmente contiene una aplicación supletoria de la legislación de protección de datos, prestando utilidad una vez que se apruebe la nueva legislación de protección de datos.

• Todo lo anterior ha sido confirmado reiteradamente en la tramitación de este proyecto de ley, tanto por esta administración y la anterior, la CMF, el Banco Central, el sector privado, e incluso organismos internacionales (como lo ratifica el informe del FMI antes mencionado).

5. Primer análisis de las indicaciones

Si bien desde el Ministerio de Hacienda reconocemos la intención de resguardar los datos de las personas, del análisis técnico efectuado a las indicaciones advertimos dos grupos que valdría la pena revisar en la discusión particular:

• Un primer grupo de indicaciones pareciera apuntar a la incorporación de principios y responsabilidades en materia de protección de datos, pero termina disminuyendo los estándares incorporados en el proyecto de ley, en desmedro de las personas.

• Un segundo grupo de indicaciones que, más que incorporar resguardos o proponer nuevas fórmulas, termina desdibujando el Sistema de Finanzas Abiertas, al suprimir artículos relevantes para asegurar su correcto funcionamiento o reemplazar remisiones por instrumentos ya existentes que no dicen relación con el Sistema antedicho.

Palabras finales

Como hemos subrayado en numerosas instancias, este Ministerio, junto con la CMF y el Banco Central, tiene el pleno convencimiento de que los estándares de protección de datos del proyecto de ley Fintech, responden a los estándares internacionales (GDPR) y a los incluidos en el proyecto de ley de datos que actualmente se tramita en el Congreso, cuyo detalle esperamos exponer durante la tramitación en particular de este proyecto.

La discusión en general del proyecto de ley, el trabajo realizado en la Mesa Técnica y los últimos anuncios del sector financiero nos permite inferir, además, un acuerdo prácticamente transversal sobre la importancia de avanzar en la creación de este Sistema.

No debe perderse de vista que las Finanzas Abiertas ya son una realidad en Chile y tienen el potencial de impulsar la economía y mejorar la calidad de millones de chilenos.

El Honorable Senador señor García expresó que las inquietudes que se plantean respecto del sistema de finanzas abiertas dicen relación con cuál es la información que, con la autorización del titular de los datos naturalmente, se va a tener que compartir. Agregó que se entiende que esa información es información financiera, pero uno de los temores que se ha expresado por parte de algunos senadores es que esto comprendería también información sobre consumo.

Debido a lo anterior preguntó si existe claridad en cuanto a que se trata solamente de información financiera o si esta información se podría extender, a través de alguna norma, al tipo de consumo o a las preferencias de las personas, por cuanto estimó que en ese punto se plantea la inquietud de hasta dónde se podrá conocer, por ejemplo, de qué está enferma una persona, qué medicamentos compra, dónde se operó, etc.

Señaló que cuando se habla del resguardo de datos personales se apunta a saber si una persona, por el hecho de ser consumidor, de actuar con bancos o con entidades Fintech, permitiría que éstas tengan una radiografía completa de ella y resaltó que esa inquietud apunta al corazón de las preocupaciones que se han manifestado respecto de esta iniciativa.

La señora Subsecretaria indicó que, efectivamente es sólo información financiera la que se comparte.

El Honorable Senador señor García preguntó si todos los actores entienden lo mimo, lo que resulta muy importante.

La señora Piedrabuena explicó que el sistema de finanzas abiertas se basa, primero, en el habeas data o autodeterminación informativa, lo que significa que las personas son dueñas de sus datos, materia que también protege el proyecto de protección de datos personales en tramitación, por lo tanto, las personas son dueñas de sus datos.

Continuó señalando que, circunstancialmente, algunos de esos datos están en posesión de los bancos debido a que, por ejemplo, las personas hacen uso de sus cuentas corrientes y de sus tarjetas bancarias de lo cual da cuenta la cartola que es de propiedad de la persona y si ella lo desea, se la puede entregar a quien estime conveniente, de modo que lo que hace el sistema de finanzas abiertas es que, las personas, en lugar de llevar la cartola en una carpeta, la entregan en un pendrive y en ese sentido sí se trataría de información financiera y puntualizó que ahí no va el detalle de la lista del supermercado porque no se entrega la boleta sino que se detallan las transacciones realizadas durante un mes y eso siempre bajo el supuesto de que hay autorización por parte del titular y eso es lo que lo protege.

Añadió que, además, el titular puede revocar la autorización en cualquier momento asistiéndole el derecho de revocación a lo que se suman las medidas de seguridad, de confidencialidad, de reporte de vulneración de antecedentes y los principios de finalidad, lo que significa saber para qué se usarán los datos, por cuánto tiempo, de modo que no se va a llegar al detalle del consumo, pero sí, en el proceso gradual de compartir información, se podría llegar al máximo de conocer la cartola o conocer cuántos productos de ahorro tiene una persona en un banco, pero siempre con el consentimiento del titular.

Finalmente, señaló que la CMF, mediante una norma de carácter general, va a determinar hasta dónde se puede compartir ese tipo de información.

El Honorable Senador señor Kast estimó que la pregunta formulada por el Senador García es muy relevante y se manifestó de acuerdo con que haya cierta información pública que los beneficiarios del sistema compartan, ya que si no la comparten pueden verse perjudicados de no poder tener una relación con más actores del mercado que eventualmente los puedan ayudar.

Expresó su preocupación respecto de lo señalado por la señora Piedrabuena en cuanto a que está bien que se pueda compartir información acerca de las veces en que una persona ha pagado o no ha pagado una deuda, o compartir el nivel de ahorro consolidado, o el nivel de gasto, pero consideró que el hecho de poder acceder a la cartola es delicado.

Observó que aun cuando exista autorización para compartir la información, se sabe que cómo funciona eso en la práctica y si bien se manifestó partidario de la autonomía y la responsabilidad individual, ocurre que las personas firman o incluso hacen un click sin conocer bien los términos y condiciones bajo las cuales están autorizando. Lo anterior sin perjuicio de que el SERNAC proteja a los consumidores

Dijo estar a favor de las finanzas abiertas y de compartir los datos que son relevantes para que las personas puedan circular en el sistema financiero de mejor manera, pero consideró importante tener claridad acerca de aspectos como el hecho de que la cartola se pueda compartir de un lugar a otro, porque estimó que quizás eso sería ir más allá. Distinto es que el banco conozca un promedio de saldos de una cuenta corriente, por ejemplo, que es información relevante que podría servir, pero estimó que tener acceso a la cartola tal vez no es una buena idea.

El Honorable Senador señor García planteó, en la misma dirección de lo señalado por el Senador Kast, cuán libre es la persona para poder decidir si comparte o no su información cuando a lo mejor lo que está solicitando es un crédito y lo requiere con prontitud por lo que al momento de requerirse su consentimiento la persona aceptará, porque no tiene otra opción que entregar los datos personales al nivel que ha señalado la señora Piedrabuena. Puso de relieve que esas son, precisamente, las aprensiones e inquietudes que se han planteado sobre esta materia.

Opinó que las personas pierden mucha libertad cuando una institución les solicita autorización para conocer sus datos financieros, porque estos incluyen la cartola de consumo o de pago y a través de ella, dichas instituciones van a saber mucha de la información que es parte de la vida privada de las personas. Añadió que desconoce los límites y los resguardos que contiene el proyecto de ley sobre sobre esta materia.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que lo relevante acá son los saldos, siendo ese el dato que puede ser útil en términos de conocer los promedios de gasto, por ejemplo.

Destacó que su deber como legislador y también el de los colegisladores es velar porque lo que se apruebe, en definitiva, no produzca una situación de desigualdad en cuanto a que si las personas no entregan los datos no podrán acceder a un crédito y debido a ello no podrían negarse a entregarlos, sobre todo si esto aparece amparado por la ley.

Señaló que la ley tiene que ser muy precisa en resguardar que no se llegue a un estado en que finalmente se pueda mirar en qué gasta cada persona, de modo que se debe tener mucho cuidado en esos temas.

Refirió que distinto es lo que ocurre con los saldos en el sistema de finanzas abiertas, en que se puede conocer el nivel de gastos atendido que es información relevante, pero respecto de lo otro hay que tener mucho cuidado, considerando que se estaría en una situación de desigualdad objetiva toda vez que se trata de un estado de precariedad de una persona respecto del resto.

Resaltó que se debe resguardar que la información sea útil pero no invasiva, sin perjuicio de considerar que es adecuado que se requiera del consentimiento expreso y se tenga la capacidad de revocarlo, pero eso puede perder relevancia cuando existe algún grado de inquietud o de urgencia, lo que resulta importante de cautelar.

La señora Piedrabuena manifestó entender perfectamente las aprensiones que se han planteado en términos de que si se va a la casuística en que alguien necesita un crédito de emergencia existen dos alternativas; por una parte, que se le niegue el crédito o, por otra, que se le pidan antecedentes para evaluar su capacidad crediticia y es de eso de lo que se está hablando.

Precisó que no se trata de que si una persona no entrega sus datos no podrá obtener un crédito en otros lados, sino que las personas que no conocen a este cliente necesitan información para evaluar su capacidad de pagar y en ese sentido lo beneficia.

Refirió que en el artículo 17, inciso tercero, numeral 3, se establece qué tipo de información se va a poder pedir y menciona a las cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, las cuentas a la vista, las cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro, también tarjetas de crédito y sus respectivas líneas de crédito asociadas, operaciones de crédito de dinero, pólizas de seguro, instrumentos de ahorro, servicios de operación de tarjetas y medios de pago y otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general.

Indicó que el punto acá es que toda esa información efectivamente es útil para un oferente de crédito a la hora de evaluar a la persona y que, producto de que hoy en día no tienen acceso a esa formación no le pueden ofrecer el crédito y, por lo tanto, las personas tienen menos capacidad de elegir, de acceder a mejores servicios y a mejores precios.

Señaló que esa información tiene valor para aquellos que quieren evaluar la capacidad crediticia de esa persona a fin de entregarle productos nuevos y mejores.

Afirmó que no se trata de defender por defender algo que pudiera perjudicar a los clientes, sino porque se cree firmemente que las finanzas abiertas, tal como está hoy día el proyecto, y como se ha observado en distintas jurisdicciones, apuntan específicamente a beneficiar a los menos incluidos en el sistema financiero, a bajar los costos de los créditos, a ofrecer mejores productos de ahorro, y ofrecer mejores productos de seguro en un marco que incorpora y respeta todos los principios de protección de datos personales internacionales como son el GPDR de la Unión Europea, que es el marco de protección de datos personales más estricto que existe hoy en día en el mundo.

Consideró que los principios establecidos en la ley y las potestades que la ley confiere a la CMF más un proyecto de datos personales que crea una agencia y a la que entrega más facultades es lo que mejor se conoce para proteger a los titulares de los datos personales, respetando el derecho de ser dueños de sus datos.

El Honorable Senador señor Coloma indicó que lo relevante son los saldos, más que el detalle, y este es un problema muy sensible respecto de cuál es la exacta dimensión que debe tener un sistema de finanzas abiertas, teniendo en cuenta que lo que importa es la capacidad de pago por lo que cabe preguntarse de dónde se extrapola el hecho de que porque el dato tenga valor se tenga que extender bajo una lógica de consentimiento que, si bien es de un alto estándar, es difícil saber cuántas personas van a decir que no quieren que se conozca su cartola y producto de ello no van a ser sujetos de crédito.

El Honorable Senador señor Kast preguntó a la señora Piedrabuena en qué parte del artículo 17 del proyecto de ley se puede concluir que se puede llegar a la cartola.

La señora Piedrabuena respondió que eso lo definiría la CMF mediante una norma de carácter general.

El Honorable Senador señor Kast indicó que eso es delicado, porque se estaría dejando de legislar para permitir después que a través de una norma de carácter general se pueda llegar a la cartola.

Recalcó estar de acuerdo con la idea de legislar, pero que había que tener seguridad de que lo que se permita que se transfiera desde una institución a otra sea en beneficio las persona y no la perjudique y tal vez esa es la parte que aún hay que pulir y la disposición para eso está.

Hizo presente que no se trata de un tema de desconfianza, toda vez que siempre se ha dicho en esta Comisión que la CMF y el Banco Central son instituciones en las se confía, siendo de las instituciones más prestigiosas con que se cuenta, pero estimó que aquí hay un espacio de legítima preocupación que ojalá se pudiera afinar.

La señora Subsecretaria sugirió a la Comisión revisar el acuerdo marco que se celebró entre la Asociación de Bancos y entidades Fintech a raíz del uso del Web Scraping para que puedan tener información sobre esta materia.

Añadió que actualmente este tema se encuentra desregulado y en el fondo un proyecto de ley que regula el sistema y las instituciones y que además protege la confidencialidad de la información de las personas en sistemas que están regulados y observados avanza en lo que ya naturalmente las tecnologías pueden hacer.

Agregó que el acuerdo marco responde a varias de estas inquietudes y se refiere también al poder que tienen las personas para poder identificar el nivel y el tipo de información que pueden compartir y en el fondo explica bien que lo está haciendo este proyecto de ley es incorporar más medidas de protección y de regulación que lo que actualmente hay.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que se trata de un acuerdo marco sujeto a la discusión parlamentaria y probablemente haya cosas que incorporar al acuerdo, como lo que se ha señalado acerca del límite en las facultades de la CMF.

El señor Cowan refirió que lo que se busca con este proyecto de ley es legislar para normar y resguardar una situación que ya está ocurriendo en la práctica, toda vez que hay personas que ya comparten sus claves con instituciones financieras y éstas ocupan la información y no necesariamente con los resguardos que se están buscando.

Puso de relieve que parte de la preocupación de la CMF por avanzar con este proyecto es que hay ciertas situaciones que ya están instaladas y estimó que la mejor manera de abordar esas situaciones es normarlas.

Añadió que se ha discutido bastante sobre finanzas abiertas y deuda, pero la verdad es que la potencialidad que se ha visto en otros países y en algunos actores en Chile va más allá de la deuda, toda vez que hay entidades Fintech que están ayudando a las personas a través de un sistema de educación financiera en términos de ir haciendo sus gestiones de presupuesto familiar, lo que les permitirá ahorrar después de manera más potente y para eso deben compartir cierta información relativa a saldos y otros.

Destacó que hay actores que consolidan información de seguros que permite a las personas tener una buena gestión de sus seguros, por tanto, este tema no se refiere solamente a deudas, sino que a buena gestión y generar herramientas que permitan a las personas usar de mejor manera el sistema financiero.

En cuanto a las preocupaciones planteadas, señaló que muchas de ellas se van abordando efectivamente en las distintas capas de resguardo que plantea el proyecto, de manera que la observación relativa al consentimiento en términos de qué tan explícito o proporcional es se puede normar, y el borde y el plazo van a depender del tipo de información y a quién se le está entregando, pero el hecho de que esté normado es un avance sustancial respecto de lo que está ocurriendo.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que la inquietud no se plantea respecto de la estructura del consentimiento, sino que en aquello respecto de lo cual no hay norma y hay que analizar si es la CMF la que debe incorporar esa norma.

El señor Cowan indicó que esta ley es innovadora en otros aspectos, además, como es el hecho de establecer principios a los cuales la CMF debe ceñirse cuando norma y también es una ley que otorga bastante flexibilidad a la CMF, y destacó que lo segundo apunta a que esta industria es particularmente dinámica, entonces el desafío es abordar a través de una ley los principios básicos y los requerimientos robustos y dar flexibilidad para que la normativa secundaria que tiene un proceso de consulta pública y discusión que entregue el marco legal, permita el día de mañana ir modificando la normativa conforme la industria se desarrolla, y ese es el balance que busca el proyecto de flexibilidad y de principios.

Señaló que efectivamente los bordes se pueden endurecer, pero si se limitan se corre el riesgo de que ciertas actividades queden fuera por de falta de regulación.

El Honorable Senador señor Kast observó que de acuerdo con lo señalado por la CMF esta es una industria tan móvil que, si se deja escrito en piedra en la ley que solamente aquellas materias que tiene que ver con las deudas van a poder ser compartidas el día de mañana cualquier innovación adicional implicará que la CMF tendrá que venir al Congreso Nacional a solicitar permiso para poder avanzar.

Expresó que, si bien es un punto a considerar, tal vez se tenga que innovar en materia legislativa, porque al quedar tan vago que la CMF regule mediante una norma de carácter general en el fondo da la impresión de que la CMF no tuviera claridad acerca de cuáles son esos bordes, o al menos el punto de partida, de modo que sugirió la posibilidad de explorar una fórmula que sea más concreta en el punto de partida pero que tenga tal vez una flexibilidad para que la CMF pueda incluir nuevos elementos a futuro, de modo que sea más transparente respecto del borde que se busca con la información que la tecnología y el mercado entregan y que le dé cierta flexibilidad a futuro, lo que puede quedar establecido en la ley.

Agregó que eventualmente la CMF podría informarle al Congreso Nacional cualquier otro borde nuevo que vaya generando porque lo que no puede ocurrir es que debido a esta norma general el Congreso Nacional nunca más participe de esta discusión dinámica ni sepa lo que ocurre en esta materia. El objetivo es buscar un equilibrio entre el resguardo de la soberanía que tiene el Congreso Nacional de proteger a las personas y la flexibilidad que debe tener la CMF para seguir avanzando en un mercado que probablemente va innovando todos los meses a una velocidad tremenda.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que se debe buscar alguna norma que dé cuenta de que lo que no se apruebe no es que no quede regulado, sino que no se puede hacer, lo que es un punto que también se debe analizar.

En sesión de 13 de julio de 2022, la Comisión escuchó al señor Kevin Cowan, Comisionado de la CMF, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Beneficios Finanzas Abiertas

Beneficios de las finanzas abiertas para personas y PYMEs

- Inclusión financiera: acceso a más datos (deuda y transacciones) permite un mejor análisis de riesgo de crédito, lo que ampliará el acceso a financiamiento en mejores condiciones a hogares y PYMEs.

- Mejores condiciones en productos financieros: los comparadores de créditos hipotecarios, comparadores de seguros y comparadores de opciones de ahorro reducen los costos de búsqueda, amplían opciones y mejoran las condiciones de acceso.

- Facilita la gestión financiera hogares: la agregación de cuentas y productos de ahorro y seguros, sumada a la visualización detallada de gastos e ingresos, permiten a las familias conocer de manera simple su situación financiera y poder gestionar así sus compromisos y posibilidades.

- Facilita la gestión financiera de las PYMEs: el acceso a datos de transacciones permite alimentar servicios de contabilidad y gestión de empresas de menor tamaño, simplificando su operación y reduciendo costos.

- Nuevas opciones de pagos para personas y empresas: los iniciadores de pagos abren nuevas oportunidades de inclusión financiera y menores costos para segmentos a los que les ha costado bancarizarse.

- Las finanzas abiertas tienen el potencial de aumentar la competencia e innovación en los mercados financieros, lo que se traduce en menores precios y nuevos productos para hogares y empresas.

- Varios de estos servicios requieren acceso a transacciones en forma nominada y, por tanto, acceso a datos personales.

Situación actual en Chile

- Aun cuando no existe una regulación específica, en Chile ya existen múltiples Fintec que proveen estos servicios al público.

- Un grupo importante de estas Fintec opera buscando información pública en los portales web de las instituciones financieras. Esto depende de la información disponible en los portales, que puede ser incompleta, no comparable o errada.

- Otras Fintec operan mediante la entrega de claves de sus clientes. Esto es complejo porque dichas claves abren acceso a un conjunto no controlado de información de las personas o empresas.

- Un número acotado de instituciones financieras tradicionales ha disponibilizado ciertos tipos de datos a través de interfaces conocidas como API (Application Programming Interfaces). Las API permiten un acceso acotado a la información y permiten establecer protocolos de autenticación de la entidad y de verificación de consentimiento de los usuarios, en el caso de datos personales.

¿Qué hace el proyecto y cuáles son sus aportes?

El proyecto de Finanzas Abiertas obliga a un conjunto más amplio de instituciones financieras a hacer disponibles ciertos tipos de datos a través de API, en un marco donde los aportantes y usuarios son regulados.

¿Qué aporta el proyecto?

- Amplía la cantidad de datos e instituciones disponibles.

- Mejora la comparabilidad y precisión de los datos.

- Evita discriminación arbitraria de la industria tradicional respecto de las nuevas empresas tecnológicas.

- Refuerza estándares de seguridad y riesgos operacional.

- Introduce resguardos en el tratamiento de datos personales.

4 Pilares de resguardo de datos personales

1. Consentimiento: previo, explícito, informado, específico y revocable.

2. Finalidad y temporalidad en el uso de los datos: los partícipes del sistema deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los datos sean utilizados para el fin mencionado y en una ventana máxima de tiempo definida.

3. Responsabilidades para las instituciones: están obligadas a cumplir con estándares de integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad. También deben reportar incidentes que involucren una vulneración a las medidas de seguridad.

4. Fiscalización de la CMF: todas las instituciones serán supervisadas por la CMF, que tendrá facultades para establecer tanto los estándares de ciberseguridad como los protocolos de intercambio de información.

Recordar que en la base de un marco de finanzas abiertas está la propiedad de las personas respecto de sus datos, y no de las instituciones con las que contratan servicios.

En seguida, la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Tomás Pintor, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (Boletín N 14570 05).

Discusión en particular

Finanzas Abiertas ¿Qué solucionan?

- Atacan barrera de entrada al mercado financiero que constituye el control de la información financiera de clientes.

- Eliminando estas barreras, se prevén impactos significativos en COMPETENCIA, INCLUSIÓN E INNOVACIÓN en el sector financiero.

- Productos y servicios financieros en condiciones mas económicas y seguras.

- Recordar que la información es de propiedad de las personas y, en la actualidad, estas no pueden disponer libremente de ella.

- En Reino Unido hay más de 5 millones usuarios participando en el Sistema de Finanzas Abiertas, previéndose un aumento a 10 millones en el corto plazo.

Finanzas Abiertas: Recomendaciones Internacionales

En diciembre de 2021, el Fondo Monetario Internacional concluyó su trabajo en Chile en el contexto del Financial Sector Assessment Program (FSAP). De este trabajo podemos resaltar algunas citas:

• “La banca abierta puede fomentar una mayor competencia e innovación, lo que permite a los consumidores acceder a una gama más amplia de servicios financieros más personalizados, potencialmente a costos más bajos”.

• “La banca abierta podría ayudar a abordar los desafíos pendientes para la inclusión financiera en Chile, específicamente en relación con la falta de datos de los clientes y la necesidad de productos y servicios más personalizados

• “Los autores de políticas públicas chilenas deberían avanzar con el establecimiento de una iniciativa de banca abierta dados los claros beneficios para la inclusión financiera”.

• “El Proyecto de Ley Fintech también ya incorpora varias disposiciones clave relacionadas con la protección de datos y la ciberseguridad y el Sistema de Finanzas Abiertas que van más allá de los requisitos existentes en el marco legal chileno actual.

Finanzas Abiertas: Situación actual en Chile

• Ya son una realidad en Chile y están operando sin regulación y sin estándares de intercambio de información y de seguridad.

• La falta de reglas claras es un escenario propicio para conflictos judiciales y extrajudiciales, como lo evidencian casos ya ocurridos en nuestro país.

Finanzas Abiertas: Acuerdo Marco ABIF / BancoEstado -FinteChile

Sin perjuicio de lo anterior, las Finanzas Abiertas logran avanzar, replicando parte importante de los estándares del Proyecto de ley Fintech.

Finanzas Abiertas: Estándares de Protección de Datos

Proyecto contiene resguardos en línea con estándar más alto de protección de datos (GDPR) y en ocasiones superior.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que, en general, comparte los beneficios que representan las finanzas abiertas para las personas y las pymes entendiendo que se encuentran relativamente bien reguladas en el proyecto en análisis.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su preocupación respecto de incorporar, dentro de los beneficios de las finanzas abiertas, la gestión financiera de hogares al señalar que “la agregación de cuentas y productos de ahorro y seguros, sumada a la visualización detallada de gastos e ingresos, permiten a las familias conocer de manera simple su situación financiera y poder gestionar así sus compromisos y posibilidades.”.

Observó que el correlato de eso es que la institución que preste el servicio va a tener ese mismo conocimiento detallado de los gastos e ingresos de una familia, cuestión que no le termina de convencer porque permite involucrarse en un conjunto de decisiones familiares y activar las finanzas abiertas en términos de inducir, por ejemplo, a comprar determinados medicamentos, o en determinados lugares, de modo que manifestó su inquietud respecto de esa intromisión en la vida privada de las personas.

Expresó que comparte la idea de compartir saldos e información general, porque eso permite tener una noción acerca de las capacidades financieras, del endeudamiento o del grado de cumplimiento de las personas, pero señaló tener reparos cuando se analiza la posibilidad de que se pueda acceder a información privada a través de un consentimiento que, en general, no será razonado, sino que se prestará en función de obtener algún beneficio.

Planteó que no considerar la otra cara de la moneda que representa la intromisión a datos que van más allá de lo que requiere el sistema de finanzas abiertas le genera una preocupación, sobre todo si se considera que esta es una materia que se presenta como uno de los grandes beneficios que propone esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Pugh señaló que resulta muy relevante tener una discusión de fondo y entender que se está entrando en un mundo digital a una velocidad difícil de dimensionar, lo que es hoy una realidad concreta y el problema es que, al igual que un vehículo que entra a alta velocidad a una carretera sin tener cinturón de seguridad ni airbags, cualquier accidente que ocurra podría ser catastrófico. Hizo presente que es necesario entrar a esta carretera digital de forma gradual y contar con todas las destrezas, las competencias y todos los controles.

Destacó la realización del Chileday que tiene lugar durante el mes de octubre en el Reino Unido, en que el tema central es lo financiero, considerando que es un país referente en materia de finanzas digitales y señaló que para llegar a eso ha tenido que pasar por muchas etapas, las que en el caso de Chile se estarían saltando. Agregó que el Fondo Monetario Internacional, FMI, refiere que eso es mucho mejor por cuanto actualmente no existe nada en Chile, toda vez que no hay Agencia de Protección de Datos, tampoco hay Agencia de Ciberseguridad ni cultura sobre la materia.

Valoró que la industria de Fintec haya solicitado regulación, lo que da cuenta de una industria nueva y seria que lo único que busca es ser regulada, pero eso no implica saltarse todas las etapas. Desde ese punto de vista pidió prudencia y gradualidad, y evaluar cómo enfrentar este tema.

Subrayó que los datos en Chile son publicados en todos lados, de modo que una persona puede ingresar al Rutificador y ver que toda la data personal está ahí, a tal punto que el país es un ejemplo de paraíso fiscal de datos y de paraíso fiscal de hackers. Aseveró que Chile es un país que tiene vocación digital, pero se encuentra en una etapa temprana de crecimiento y de madurez.

Celebró el hecho que se haya podido sacar adelante la ley que persigue el cibercrimen, la cual fue estimada como necesaria por la Unión Europea para poder prolongar el acuerdo de asociación que mantiene con Chile. Lo anterior dice relación con la preocupación en materia de criptoactivos y lavado de activos que se puede generar cuando las cadenas de custodia no son las adecuadas ni las correctas.

Hizo presente que una de las indicaciones que propuso exige que se tenga domicilio en Chile a fin de que las empresas respondan, cosa que no se encontraba incorporada en el proyecto original. Asimismo, resaltó que Chile es un referente para Europa, atendido que fue el primer lugar donde se instaló la UE el año 2018, y lo primero que hizo en esa oportunidad fue mostrar su reglamento europeo de protección de datos.

Añadió que ese documento fue recogido y convertido en 304 indicaciones que hasta el día de hoy se encuentran en la Cámara de Diputados, lo que muestra que no se ha sido capaz de sacar adelante un sistema adecuado y homogéneo de protección de datos y se ha tenido que fragmentar la legislación actual en diferentes otras áreas.

Reconoció el esfuerzo realizado en el caso específico de las finanzas, pero se debe partir con algo concreto y en ese sentido hoy día se debate en la Cámara de Diputados el proyecto de deuda consolidada que debiera ser discutido a la par con esta iniciativa, toda vez que se busca que la CMF tenga la capacidad de conocer activos y pasivos.

Añadió que una vez que se tengan datos consolidados, partiendo por la deuda consolidada, se podrá avanzar hacia las finanzas abiertas para llegar finalmente al open data. Precisó que para ello se requiere de una ley de gobernanza e interoperabilidad, de modo que mientras no se entienda este último concepto como la certeza jurídica de los actos digitales del Estado, de las personas naturales y jurídicas, así como de los dispositivos conectados a las finanzas abiertas, no se podrá contar con una ley de gobernanza e interoperabilidad.

Hizo presente que esa ley es básica en la UE, por cuanto todo se construye con esa plataforma, y en ese sentido preguntó al Ejecutivo cuál es la idea que tiene respecto de la ley de gobernanza e interoperabilidad, cómo piensa ejecutarla en términos de si se va a seguir el modelo europeo de cuatro capas, en que la primera es la capa técnica que permite tener trazabilidad e integridad, de modo de saber quién accede al dato, cuándo y por qué, toda vez que el ciudadano quiere saber quién se metió en sus datos y para qué. Lo anterior, teniendo en cuenta la integridad para que el dato no vaya a ser cambiado.

Continuó señalando que la segunda capa es la semántica, en la que entran los técnicos con su lenguaje; la tercera es la capa organizacional, en términos de saber qué entiende cada organización por cada dato y, finalmente, la capa jurídica, que no existe. Resaltó el hecho de que se está entrando al mundo de las finanzas abiertas y hay que avanzar de manera gradual.

Llamó la atención sobre el hecho de que el Ejecutivo tenga diferencias respecto de la indicación N° 51 que propuso y que está basada en la experiencia británica de construir un ecosistema donde todos los actores conversen y que la ley se actualice, al menos, cada dos años. Recalcó que el Gobierno debe estar a la atura de lo que significa crear un sistema de finanzas abiertas.

También llamó la atención en cuanto a que los expertos tecnológicos hayan llegado a la solución del Web Scraping, toda vez que no hay nada más peligroso que obtener datos a través de ese mecanismo, por cuanto basta que el UX Manager cambie la pantalla y los datos que se obtendrán serán otra cosa. Aseveró que eso es infantil, porque si se quiere tener una capa de interoperabilidad se podrían haber usado técnicas más precisas, como el microformato. Añadió que es increíble que en Chile se esté proponiendo como estándar de interoperabilidad el Web Scraping y por eso es que la indicación número 33 que presentó apunta en esa dirección, de lo contrario ocurrirá que las empresas tendrán la ficha completa de los hogares.

Asimismo, indicó que, si se analiza el open data, el medidor de electricidad le va a mostrar a las empresas la hora en que una persona toma una ducha, o que el secador de pelo que utilizó es poco eficiente y le podrían mandar una oferta de un secador de pelo mejor, porque ese es el mundo real del open data cuando no hay control de los datos en términos de quién accede al dato, por qué lo tiene y para qué lo está usando.

Afirmó que es aceptable que la empresa eléctrica use el medidor para cobrar la cuenta de luz, pero no es aceptable que la información acerca de la hora en que una persona se duchó o de la calidad de la resistencia del secador se entregue a un tercero. En ese sentido, señaló que si no se ponen controles y las personas no saben en qué se están usando sus datos, cosa que entrega la interoperabilidad, va a ser muy complejo.

Puntualizó que Chile hoy en día no tiene una gran industria ni un ecosistema digital, pero así como se sacó adelante la ley que persigue el cibercrimen y que cumple con el más alto estándar europeo, la agencia de protección de datos, la agencia de ciberseguridad, y la cultura en esta materia más la interoperabilidad harán de Chile un líder en temas digitales.

Finalmente, hizo presente que las indicaciones propuestas tienen el objeto de generar gradualidad, porque al parecer no hay una voluntad para eso. De modo que propuso comenzar consolidando la deuda y hacerlo similar al proyecto que se encuentra en la Cámara de Diputados y así poder ir revisando periódicamente cada uno o dos años.

La Honorable Senadora señora Rincón suscribió lo expuesto por el Senador Pugh y agregó que juntos tuvieron la oportunidad de conversar con expertos en España sobre estas materias, siendo España un país pionero y principal actor en materia de ciberseguridad gracias a que lo han implementado bien y han puesto sus fichas desde el Estado y los privados en entender la magnitud de este tema.

Celebró el acuerdo producido entre la Asociación de Bancos y la Asociación de Empresas Fintec, pero observó que el tema es cómo se resguarda que ese acuerdo cumpla su objetivo, que es que exista la posibilidad de permitir la competencia y además que se protejan los datos. Puntualizó que la información financiera de los clientes constituye una ventaja comparativa para quienes tienen la información del mercado financiero.

Agregó que las autoridades tienen que garantizar el acceso a los distintos oferentes disminuyendo las barreras de entrada, los costos de transacción y las asimetrías de información, de manera de lograr un mayor dinamismo en la competencia. Precisó que la vía idónea para cumplir con esto es la regulación legal y no los acuerdos privados, por cuanto la regulación da la posibilidad de que exista un control de los datos y de exigir responsabilidad de quienes los manejan.

Aseveró que el resultado de una discusión democrática es que se garantice la participación de todos los actores y además que las autoridades se relacionen con esos actores, razón por la cual se llega a la iniciativa en comento, sin embargo, de acuerdo a la información con la que se cuenta, este acuerdo celebrado entre la Asociación de Bancos y la Asociación de Empresas Fintec que se conoció a través de la prensa, regula anticipadamente la captura de datos de los clientes de las instituciones bancarias de manera de controlarla a través del Web Scraping.

Observó que atendido que se trata de una autorregulación generada por dos asociaciones gremiales resulta imprescindible entrar en el diseño de la misma, por cuanto no están todos los actores en esas asociaciones y por lo tanto no puede generar esa autorregulación efectos anticompetitivos. Desde esa perspectiva hizo referencia a lo señalado por la Fiscalía Nacional Económica, FNE, en su material de promoción N° 2 del mes de agosto del año 2011 acerca de que la autorregulación puede ser beneficiosa y útil en una amplia gama de áreas; sin embargo, también puede ser negativa, en especial cuando la misma asociación gremial adopta reglas o estándares que dificultan la competencia en desmedro de los consumidores, por lo tanto, es recomendable que las asociaciones gremiales se aseguren que tanto el diseño como la aplicación de sus reglamentaciones no tengan o puedan tener efectos anticompetitivos.

En razón de lo anterior y considerando especialmente los lineamientos de la FNE en esta materia, señaló que el acuerdo marco le merece algunos reparos desde la perspectiva de la libre competencia, porque no cumple con ser una autorregulación transparente y objetiva toda vez que su contenido no se encuentra a disposición del público ni de las respectivas autoridades e impide que se analicen los efectos positivos o negativos que tienen en el mercado.

Añadió que es una autorregulación que solo permite a quienes participaron del acuerdo marco adscribir a este y en ese contexto realizar consultas sobre portales de institucionalidad bancaria para obtener información de clientes que han dado su consentimiento, de modo que excluye a otros agentes del mercado de la posibilidad de acceder a la información sin una justificación razonable, lo que tiene el efecto de mantener ventajas informales en manos de unos pocos y por lo tanto este acuerdo no respeta o adscribe a los estándares de la FNE desde el punto de vista de que la autorregulación no incluye en el ejercicio a otras empresas del mercado.

Observó que, además, es una autorregulación que no adopta los resguardos de libre competencia adecuados, que permitan generar un intercambio de información sensible entre empresas competidoras, razón por la cual van a disminuir el dinamismo competitivo del mercado; riesgo que se ve agravado por estos acuerdos bilaterales que complementan el acuerdo marco.

Agregó que la FNE ha señalado que en principio el intercambio de información no conlleva necesariamente problemas para la competencia pues, en general, los mercados funcionan más eficientemente cuando hay más información a disposición de los participantes, sin embargo, dependiendo de la naturaleza de la información, de la forma y oportunidad en que el intercambio tenga lugar, esta práctica puede tener consecuencias negativas en la competencia.

Finalmente se refirió a la sensibilidad de los datos en términos de que las empresas, a través del open data, no solamente van a poder saber cuándo una persona toma una ducha o cuánta agua gasta o qué tipo de secador de pelo ocupa, sino que también en materia de salud habrá información sensible y se sabrá qué persona tiene una enfermedad, qué medicamente específico requiere y cada cuánto tiempo debe usarlo, el valor del medicamento y si esa persona además está expuesta es más grave aún que esa información circule sin ningún tipo de resguardo.

Refirió que lo señalado por el Senador Pugh es tremendamente relevante en términos de que se requiere a la autoridad con competencias y facultades suficientes de tal manera que se garantice, por un lado, la protección de datos y, por otro, la competencia, puesto que no hay nada mejor en los mercados financieros que la existencia de competencia, pero tiene que ser transparente, regulada y con resguardos.

Destacó que en España pudo observar, junto al Senador Pugh, que situaciones de hackeo eran resueltas en menos de 24 horas y en ese escenario quien levantaba la información y la alerta era la empresa privada y quien resolvía era el ente público, todo lo cual beneficia a las personas por cuanto lo que se busca es resguardar los datos de las personas, y quien debiera estar más interesado que nadie en aquello es el Estado.

La señora Piedrabuena apuntó que, en términos generales, no hay un desacuerdo respecto de lo expresado por los Senadores Pugh y Rincón y precisó que justamente lo que hace el Título II del proyecto es generar un sistema de finanzas abiertas en relación a datos financieros con todas las seguridades y principios, de forma tal de proteger a los titulares de datos y, al mismo tiempo, aumentar la competencia.

Añadió que el principal objetivo de regular las finanzas abiertas en el proyecto es aumentar la competencia teniendo todos los resguardos que una ley de protección de datos establece a la hora de proteger los datos de los clientes.

Puntualizó que, en la misma línea de lo señalado por la Senadora Rincón, el acuerdo celebrado entre la ABIF y las Fintec excluye y lo que hace esta iniciativa es obligar a dar acceso a los datos que son de las personas a todos los que cumplan con los estándares de seguridad. Destacó que esto es el símil de lo que hizo el PSD2 en Europa, que tuvo que obligar a las instituciones en razón del habeas data o autodeterminación informativa, en términos de que las personas son dueñas de sus datos y por lo tanto pueden ir a una institución financiera y pedir sus datos.

Indicó que lo que hace este proyecto es decirles a las instituciones financieras que deben respetar el derecho de habeas data y no pueden poner trabas artificiales a esa compartición de datos, ratificando de esa manera el principio.

Sostuvo que como mostró el Ministerio de Hacienda en su presentación, podría irse uno por uno revisando los estándares de protección de datos personales, a saber, consentimiento, licitud, finalidad, proporcionalidad, seguridad, confidencialidad, alerta de vulnerabilidades que están presentes transversalmente en el proyecto y comprobar que son los mayores estándares y que conversan uno a uno con el proyecto de ley de datos personales.

Añadió que existen dos organismos públicos que van a estar mirando el tema de la interoperabilidad de los datos. Por el lado de la competencia sigue siendo potestad tanto de la FNE como del Tribunal de la Libre Competencia velar porque ésta exista, y justamente es la CMF a la que el proyecto le otorga la facultad de fiscalizar y de sancionar, de acuerdo a la ley N° 21.000, si es que no se cumple con lo que establece el proyecto de ley, de modo que aseveró que existe la institucionalidad para velar por la protección de datos.

Observó que la forma en que está redactado en el proyecto el tema referido a las finanzas abiertas no se va a conocer con detalle si una persona compró tal o cual medicamento, sino que lo que se sabrá es cuánto gastó esa persona en supermercado o cuánto gastó en farmacia, por lo tanto, el temor que existe respecto de que se van a compartir datos con ese nivel de detalle no es tal.

Puntualizó que, dado que se cuenta con los estándares ya mencionados, el titular tiene el control de sus datos porque da el consentimiento, que es lo mismo que ocurriría con el proyecto de datos personales que resguarda a través de los sistemas de seguridad, la fiscalización, las sanciones, las provisiones y las limitaciones el uso de estos datos, de modo que no sería distinto el ecosistema si estuviera aprobado el proyecto de datos personales versus lo que propone la iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que hoy día hay muchas cosas que se toleran porque no hay norma, pero hay que pensar que una vez aprobada esta ley habrá cosas que se van a prohibir y otras que se van a permitir, de modo que el esfuerzo debe ir en generar normas que apunten a prohibiciones y permisos, más que apuntar a la tolerancia de ciertas actividades no reguladas.

El señor Pintor, tomando el ejemplo del Senador Pugh, señaló que lo que hace este proyecto es que a un auto que ya está en movimiento y que va muy rápido le entrega airbags y cinturones de seguridad de la mejor calidad de modo tal que todos esos datos que se están encapsulando en las finanzas abiertas van a tener el mejor estándar.

Destacó que eso es a lo que respondió el acuerdo marco entre los bancos y las Fintec. Manifestó que es una respuesta de acuerdo a las herramientas con que cuenta la industria para poder responder a esta realidad, toda vez que los datos se están compartiendo y eso continuará realizándose sin estándares y sin tecnologías. Resaltó que, debido a lo anterior, resulta tan importante responder frente a esto.

En cuanto a la deuda consolidada, expresó tener aprensiones respecto de la indicación que se plantea en el artículo 16, porque pone en riesgo la única herramienta que existe en el mercado crediticio de información que es el registro del artículo 14 de la ley general de bancos, a lo que se suman aprensiones respecto de la técnica utilizada, por lo que cabe preguntarse en qué situación queda un registro que es lo más básico que existe para contener la información crediticia hoy en día.

Hizo presente que el Ejecutivo está impulsando el proyecto de ley de deuda consolidada y el de protección de datos que se están tramitando simultáneamente y ambos con urgencia, de modo que si bien estimó que la deuda consolidad es necesaria, algunas de las indicaciones ponen en riesgo toda una agenda en materia de información crediticia cuya única finalidad es ir en beneficio de las personas.

Refirió que, en la misma línea de lo señalado por la señora Piedrabuena, con este proyecto de ley las instituciones Fintec no podrán conocer el horario en que una persona toma una ducha, ni qué medicamentos va a comprar porque estas empresas no van a poder pedir esa información si no es necesaria y si lo hacen deberán ser sancionados.

Por último, señaló que, si en algún momento acceden a esa información, no podrán tratarla ni utilizarla, de lo contrario serían sancionados, producto del efecto concreto que tiene aplicar los principios de tratamiento y protección de datos en la ley Fintec. Este paquete de información financiera que va en directo beneficio de las personas consideró se encuentra debidamente resguardada y manifestó estar convencido de que establecer un periodo de tres o cuatro años para la implementación de este sistema es una respuesta gradual respecto de una realidad que es ineludible y que es justamente lo que plantea la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio, AMCHAM, el acuerdo de la ABIF, la posición del Banco Central, la CMF y el Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Coloma consultó acerca del Web Scraping, a fin de comprender de mejor manera la aprensión manifestada por el Senador Pugh.

El señor Pintor explicó que ese ha sido un punto muy discutido a nivel mundial en los países, existiendo posiciones disímiles al respecto. Así, por ejemplo, en Australia se entiende que no representa riesgos mayores, sin embargo, en Canadá la opinión es la contraria.

Aseveró que hoy día es la herramienta que tiene el sector financiero para poder obtener la información, atendido que no existe un sistema de finanzas abiertas. Puntualizó que el sistema de finanzas abiertas establecerá una tecnología distinta al Web Scraping, que son las API y que se establecen de manera genérica como interfaces de acceso remoto en razón del principio de neutralidad tecnológica.

El Honorable Senador señor Pugh explicó que los acuerdos que se puedan celebrar entre privados de forma externa, definiendo ellos el mecanismo, pueden establecer el Web Scraping, razón por la cual presentó la indicación N° 33 solicitando expresamente que se impida.

Asimismo, preguntó en qué legislación comparada se ha hecho lo mismo que se está haciendo en Chile de impulsar a la vez una ley que regula las Fintec y una que establece un sistema de finanzas abiertas.

El Honorable Senador señor Coloma, respecto del Web Scraping, preguntó si lo que está haciendo la indicación del Senador Pugh es generar una norma específica prohibiéndolo, lo que significaría que el proyecto no considere el Web Scraping como mecanismo.

El Honorable Senador señor Pugh expresó ser partidario del sistema de Canadá, que estimó es muy responsable con las personas y considera ilegal el Web Scraping, de modo que si se quiere tener una capa de interoperabilidad sobre una página web se puede recurrir a los microformatos o pueden definirse otras formas transitorias, para poder llegar a API que estén controladas por las personas y que éstas, mediante la misma API puedan saber exactamente qué dato, cuándo se accede y por qué.

Añadió que la API no solo permite el flujo de datos, sino que permite que este se dé frente a la persona y no detrás de esta y es ahí donde se encuentra el principio de interoperabilidad en términos de que las personas siempre puedan saber quién accedió a sus datos y por qué. Destacó que lo anterior debe ser parte del reglamento o manual de desarrollo de las API, no solo de los privados, sino que también de los gobiernos.

Puntualizó que se está apuntando a un gobierno centrado en datos y en ese sentido se está trabajando fuertemente con la ley N° 21.180 y se le dieron al gobierno 6 meses de gracia extendiendo el inicio de la puesta en marcha y se cambió la fase para que adelantara la interoperabilidad, toda vez que sin interoperabilidad nada de lo que ha dicho el Ejecutivo se puede construir, de modo que esto tiene que ir también asociado a las API de gobierno, permitiendo el principio once only (los datos se entregan una sola vez), y el segundo principio de trazabilidad, para que las personas tengan acceso a saber quién ingresó a sus datos y ser ellas quienes ejerzan el control, sea el control democrático sobre el gobierno o el control privado sobre sus datos que se entregan a terceros.

Observó que lo anterior evitaría lo que ocurre actualmente, que cuando se entregan los datos se comparte la base de datos completa, lo que es un gran error por cuanto no existe una cultura de datos todavía en términos de que los datos deben ser custodiados por aquellas personas a las cuales se les han entregado y que quienes accedan a ellos lo puedan hacer porque están autorizados y las personas puedan además auditar el acceso a esos datos.

El señor Cowan indicó que la preocupación de fondo planteada tanto por la Senadora Rincón como por el Senador Pugh es absolutamente compartida por la CMF en términos de que debe buscarse un adecuado balance entre competencia en el sector financiero, innovación, mejores productos y resguardo de datos personales.

Manifestó ser partidario de separar la discusión sobre la API versus el Web Scraping, y acerca de los adecuados resguardos como es la constitución de residencia en Chile versus otros.

Expresó que del conjunto de indicaciones la que le complica más es aquella que se traduce en sacar del marco de finanzas abiertas todo lo que no sea deuda, porque las indicaciones planteadas por los Senadores llevan a que lo únicos datos no agregados o anonimizados que se van a compartir son los datos de deuda.

Hizo presente que es ahí donde la CMF ha planteado que amerita hacer una discusión en su propio mérito, porque cambia radicalmente el concepto de finanzas abiertas.

Añadió que la discusión sobre la importancia de datos de deuda consolidada es muy legítima y se está llevando a cabo en la Cámara de Diputados. Resaltó el hecho de que la CMF y el Banco Central llevan años planteando la importancia de un proyecto de deuda consolidada, que debiese haberse sacado como país hace 10 años, considerando que no es la frontera de la discusión de datos abiertos, sino que es el desde de una infraestructura que permita acompañar a los hogares y empresas en un prudente y competitivo otorgamiento de créditos.

Mencionó la discusión que se está desarrollando en la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, en que ha habido un acuerdo bastante transversal, pero que se refiere a un proyecto distinto al de finanzas abiertas.

En cuanto a las preocupaciones específicas de los Senadores Pugh y Rincón, hizo presente que el proyecto tiene una gradualidad al momento de entrada para ir luego escalonando respecto del tipo de datos y del tipo de entidades. Aseveró que no se pasa al open data ni a las finanzas abiertas en ningún caso, sino que, a compartir información agregada, información de portabilidad, información de transacciones en actores específicos como la banca y los emisores de tarjetas. Acotó que en ningún caso está pensado ir más allá de datos financieros, entendiendo que es absolutamente preocupante que se genere información sobre los medicamentos que las personas están comprando o el nivel de consumo de electricidad de cada persona, pero eso no se contempla en este proyecto, sino que lo que se contempla son datos de activos, de pasivos, de transacciones y de seguros en una etapa posterior.

Destacó que en esa perspectiva cobra importancia el concepto de finalidad en razón del cuál los datos deben servir para el servicio que se está planteando.

En cuanto a la discusión sobre Web Scraping versus API, explicó que lo que busca este proyecto es que todas las instituciones financieras relevantes tengan que disponibilizar los datos a través de una API. Agregó que en otros países se ha avanzado en establecer estándares y protocolos para que las API funcionen bien, de modo que el objetivo del proyecto es moverse hacia las API.

Respecto de la pregunta específica del Senador Pugh respondió que el punto central es que este es un proyecto en el que se busca estar al día en dos ámbitos. El primero de ellos es el mundo Fintec, donde existe una brecha importante con las plataformas de criptoactivos, de financiamiento colectivo, de los enrutadores en que existe un desfase con la industria.

Añadió que el segundo de eso ámbitos es resguardar datos que ya están fluyendo en el ámbito financiero en un marco que es general y donde no hay un claro supervisor.

Observó que ambas cosas se proponen juntas porque son aspectos que tienen sinergias importantes, de modo que para muchas de las Fintec que se van a regular el poder llevar a su máxima expresión la eventual competencia o entrar a un mercado dominado por actores tradicionales viene de la mano de un acceso a datos. Afirmó que es una tremenda oportunidad que esa promoción que se hará de la industria Fintec venga apoyada con que el acceso a datos sea de una forma certera, con finalidad y con todos los resguardos que se proponen. Puntualizó que se llegó a esto en Chile porque no se había avanzado en ninguna de las dos cosas.

Respecto de la pregunta del Senador Coloma, señaló que lo que se busca son datos financieros y no más allá de eso. En algunos casos la finalidad va a ser tal que funciona con saldos, sean de activos, de pasivos o productos de seguros; en otros casos, como ocurre con los sistemas que apoyan la gestión de empresas, lo que se va a necesitar son datos de transacciones y el nivel de detalle de esas transacciones es justamente lo que se va a tener que determinar por norma cuando se establezcan cuáles son los estándares para compartir información.

Puntualizó que la discusión regulatoria estará guiada siempre por el concepto de finalidad, de modo que no se podrá pedir información que no sea útil para el servicio que se quiera prestar. Añadió que, tal como lo planteó el Senador Coloma, existen riesgos en eso y señaló que es ahí donde opera el balance entre competencia, toda vez que los riesgos, más que dificultar que las personas compartan sus datos, apuntan a los señalados por el Senador Pugh de establecer un marco robusto de datos de modo que haya consentimiento, finalidad y para que haya un ente encima de esto que tenga las facultades de supervisar, de regular y de sancionar o eventualmente excluir.

Destacó que, en caso de existir un problema de filtración de datos y que estos se ocuparan de una manera incorrecta, la CMF tiene la facultad de excluir a esa persona del sistema inmediatamente y si además hay un problema sistemático puede imponer sanciones y requisitos, por lo tanto, estimó que la manera correcta de balancear la competencia y los resguardos no es limitar los datos financieros a priori sino que, más bien, asegurarse que los resguardos que van de la mano de esos datos financieros sean los adecuados.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que respecto de esa facultad estima preferible que sea la ley la que precise y no la CMF.

El señor Pintor se refirió a la indicación N° 33, presentada por el Senador Pugh, y señaló que el problema se genera en aquella parte que somete la admisibilidad del intercambio de información a la institución financiera, porque de acuerdo a lo que se ha observado en otras legislaciones constituye un obstáculo dejar sujeto a la institución financiera que se intercambie o no la información, porque basta que diga que no para que no haya intercambio.

Respecto de la prohibición del Web Scraping, explicó que la oposición del Ejecutivo se debe a que las interfaces en sí mismas no tienen la posibilidad de realizar Web Scraping, de modo que si bien no existe una objeción mayor, se considera inaplicable la indicación.

Por último, respecto de la interoperabilidad, resaltó que el sistema de finanzas abiertas en su definición es interoperable, por el hecho de que la CMF define un mismo estándar de API para todos, que es lo que establece el proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó que lo planteado por el señor Cowan es una interpretación y el problema es quién va a garantizar lo que se sostiene y señaló que sin que exista un regulador con sanciones potentes, resulta imposible.

Agregó que las sanciones que propone el proyecto efectivamente son una amenaza para las Fintec, pero la pregunta es quién protege a las personas y que no debe olvidarse que desde el año 2018 la protección de datos es una garantía fundamental, de modo que hay, no solo una reserva general y especial, sino que un mandato desde el punto de vista de que el Estado tiene que resguardar los datos de las personas y no puede entregarse eso a la buena voluntad de las partes, sino que el Estado es quien tiene que preocuparse de aquello.

Destacó que en la UE se está llegando al punto en que las comunidades deben regular a los mercados y los servicios que se prestan, y ahí lo que se hizo fue sacar primero las leyes de protección de datos, por lo que cabe preguntarse cómo garantizar a las personas que son quienes utilizan los servicios.

Apuntó que quienes prestan los servicios deben cumplir con cierta normativa, razón por la cual la pregunta es quién es el encargado y por qué la CMF no está presente en el artículo 16, en que se busca poner expresamente las leyes de las instituciones financieras y no dejarlo abierto.

El Honorable Senador señor Pugh expresó que la idea es fijar límites, y aseveró que no existe otro país que haya hecho lo que Chile está haciendo al regular al mismo tiempo una y otra cosa, de modo que se debe considerar de manera prudente y delicada atendido que no se puede legislar todo al mismo tiempo sin evaluar todas las connotaciones que eso tiene.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó su intención de aprobar este proyecto, entendiendo las inquietudes que se plantean respecto de la protección de datos. Hizo referencia a lo señalado por la Senadora Rincón, quien refirió que hoy día hay una norma constitucional que protege los datos, de modo que puede hacerse un esfuerzo de buscar un balance a partir de este proyecto específico. Sostuvo estar a favor de ir en esa dirección, entendiendo que existe un reconocimiento constitucional pero que no está aplicado.

En razón de lo anterior cabría preguntarse qué tipo de protección se requiere y por lo tanto el proyecto puede ser una forma de aterrizar esa protección para un área específica.

El Honorable Senador señor Kast expuso que, en su opinión, la importancia del proyecto radica en que se deben proteger los datos, pero también hay que protegerlos respecto de quien los tiene en su poder y no permite que las personas se beneficien de que otros los tengan. Subrayó que es lo central del proyecto.

Añadió que como usuario se busca que por default el sistema juegue a favor de las personas haciendo que, si les es útil que sus datos los tenga otro, éste pueda obrar. En cambio, cuando es uno solo el que tiene la información, el resto no puede ofrecer un servicio de la misma calidad porque no cuenta con esa información.

Hizo hincapié en que debe encontrarse el equilibrio entre la protección de los datos y el acceso a información relevante para el cliente, generando los incentivos correctos para obtener mejores servicios y además lograr una mejor conducta financiera por parte de las personas, toda vez que podrá conocerse el nivel de deuda de las personas y, considerando que muchas veces el aumento de las tasas tiene que ver con que se cobra un promedio más alto al que cumple para compensar la conducta de aquellos que revientan el sistema porque saben que pueden actuar con uno y con otro y como el sistema no conversa, se produce un free riding.

La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que el proyecto es necesario y por eso lo aprobó en general, pero es menester regular los aspectos que se han debatido.

Acerca de lo señalado por el Senador Lagos, aseveró que no basta con que el principio esté consagrado en la Carta Fundamental, sino que requiere ser regulado para que sea efectivo y si el Estado no está al nivel de poder proteger los datos de las personas y que además estén a disposición de todos para que haya competencia se genera un problema.

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DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

En la denominación del proyecto de ley recayó la indicación número 1, del Honorable Senador señor Coloma, para agregar la siguiente expresión final “, Ley Fintec”.

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El Honorable Senador señor Coloma explicó que el objetivo de la indicación es ponerle un nombre a este cuerpo normativo, atendido que se describen actividades que no se encuentran reguladas y que se debieran entender dentro de una norma de carácter general que se ha denominado como Fintech; no obstante, precisó, el término tiene su origen en la expresión Finanzas Tecnológicas y el idioma que se habla en el país es el castellano, por lo que el término adecuado debiera ser Fintec.

El señor Cowan expresó no tener ninguna objeción con el uso de la expresión en idioma castellano, considerando que incluso en la discusión pública se utiliza el término Fintec.

Observó también que en países como España se utiliza el anglicanismo Fintech, sin perjuicio de lo cual no se producirían ambigüedades ni confusión si se utilizara acá la expresión Fintec.

La señora Subsecretaria por su parte señaló que el Ejecutivo no advierte inconvenientes respecto de la propuesta de indicación.

Puesta en votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.

ARTÍCULO 1

Se refiere a los objetivos y principios de la ley.

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.”.

En el artículo 1 propuesto recayeron las indicaciones números 2 y 3.

Inciso segundo

La indicación número 2, de los Honorables Senadores señora Rincón, y señores Coloma y Pugh

El Honorable Senador señor Coloma estimó que esta indicación se encuentra en línea con el objetivo de dar finalidad y proporcionalidad a los datos tratados y agregó que estos principios están esbozados en la ley N° 19.628.

Asimismo, manifestó que estos principios se encuentran estrechamente vinculados a los conceptos que se están discutiendo en materia de protección de datos personales y que han tenido un apoyo transversal y, desde esa perspectiva señaló que no puede esperarse a despachar la ley de protección de datos para poder sacar adelante ésta.

Consideró razonable que algunos de los principios básicos de esa norma estén incorporados como orientadores de la iniciativa.

El señor Pintor concordó con el Senador Coloma respecto de que se reconozca en este marco legislativo que se van a respetar las normas del proyecto de ley de protección de datos, no obstante, sugirió incorporar no solamente los principios que propone la indicación, sino que elaborar una redacción más omnicomprensiva que se refiera a la adecuada protección de los datos en general.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó al señor Pintor un texto sugerido para efectos de mejorar la redacción de la disposición.

El señor Pintor contestó que la redacción que se sugiere es agregar, a continuación de la palabra terrorismo, la oración “y la adecuada protección de los datos tratados”.

El Honorable Senador señor Kast propuso incorporar la sugerencia propuesta por el señor Pintor, a continuación de la expresión “cliente financiero”, porque estimó que de esa manera quedaría mejor que si se incorporara luego de la palabra terrorismo.

El Honorable Senador señor Coloma propuso reemplazar la palabra “protección” por “resguardo” a efecto de evitar la reiteración de la primera.

Puesta en votación la indicación número 2, fue aprobada con las enmiendas propuestas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Pugh, agrega, a continuación de la expresión "lavado de activos", lo siguiente: ",el narcotráfico".

La señora Subsecretaria señaló que no se advierten efectos negativos respecto de la incorporación de esta indicación, aun cuando no se entiende por qué habría que resaltar el delito de narcotráfico por sobre otros delitos como la estafa, la apropiación indebida, etc., y mencionó que los delitos que aparecen descritos son lo suficientemente generales como para incluir a varios.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que si en la disposición no hubiera referencia a ningún delito estaría de acuerdo con lo planteado por la señora Subsecretaria, sin embargo, en la norma se incorpora la prevención de delitos como el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y en ese escenario estimó que incorporar el narcotráfico apunta en un sentido correcto.

El Honorable Senador señor Kast observó que si se incluye el narcotráfico se podría entender que esta ley fuese a prevenirlo y quedaría confusa, por cuanto es una ley que no tiene objetivos en materia de seguridad pública.

Consideró que podría incorporarse el financiamiento del narcotráfico y del terrorismo toda vez que la redacción de la norma, tal como está al incluir la prevención del lavado de activos y la prevención del narcotráfico, queda extraña porque esta no es una ley que vaya a prevenir el narcotráfico, pero sí podría quedar como prevención del financiamiento al terrorismo y al narcotráfico, lo que se relaciona más con el ámbito de la ley.

El Honorable Senador señor Coloma se manifestó de acuerdo con lo planteado por el Senador Kast y puso de relieve que si no se mencionaran los otros delitos no sería partidario de la indicación, pero si efectivamente está incluido el financiamiento al terrorismo, el financiamiento del narcotráfico también debiera contemplarse dentro de las actividades que se busca prevenir.

La señora Piedrabuena refirió que cuando se habla de lavado de activos se apunta a prevenir que a partir de actividades ilícitas se blanquee el dinero. Añadió que el narcotráfico es una actividad ilícita, y al incluirla expresamente se estaría dejando fuera la trata de personas u otras actividades ilícitas a través de las cuales se lavan activos.

Hizo presente que, desde su punto de vista, el lavado de activos incluye todas las actividades destinadas a blanquear dinero de actividades ilícitas como el narcotráfico, la trata de personas, transacciones de armamentos y otras de ese tenor.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que estaría de acuerdo con lo planteado en caso de que no se hubiera mencionado el financiamiento al terrorismo y en ese sentido expresó estar de acuerdo con el Senador Kast en términos de que también debiera incluirse el financiamiento del narcotráfico.

El asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, puntualizó que esta norma tiene por objeto hacer aplicable las disposiciones de la ley N° 19.913, que se refiere a la prevención del lavado de activos y al financiamiento del terrorismo, de modo que se circunscribe al marco regulatorio que da origen a la UAF y por tanto ese es el objetivo que tiene la aplicación de la disposición.

Agregó que el marco regulatorio está definido con esa nomenclatura porque evita el financiamiento de cualquier tipo de ilícitos y por eso se incluye el financiamiento al terrorismo.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que, si bien esa puede ser la inspiración de la ley, agregar el financiamiento del narcotráfico no es algo que altere el sentido de la norma.

El Honorable Senador señor Núñez planteó ser partidario de que, si se incorpora un delito o una situación ilícita, debieran incorporarse todas o no incorporarse ninguna. Expresó estar en la misma línea de lo señalado por la señora Piedrabuena, en términos de dejar explícita la figura de la prevención del lavado de activos y el financiamiento de cualquier actividad ilícita, toda vez que lo que se busca es prevenir que a través de este tipo de tecnologías se financien actividades ilícitas en general; de lo contrario habría que entrar a detallar una serie de delitos.

Puso de relieve que lo importante es que la ley sea explícita en la intención y ésta es que no se usen estos mecanismos, que son mucho más rápidos y difíciles de pesquisar, para financiar actividades ilícitas. Consideró muy importante la labor de prevención, porque estos mecanismos son mucho más vulnerables, de acuerdo a lo que se observó en el caso del Banco Central en que se vulneraron mecanismos financieros asociados a estas nuevas tecnologías, de manera que es dable pensar que es fácil usar información o movimientos de empresas Fintec para financiar ilícitos.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que no hubo indicaciones en el sentido de cambiar la norma, y atendido que se planteó la incorporación del narcotráfico en el proyecto, estimó que la propuesta del Senador Kast de vincularlo más bien al financiamiento del terrorismo y no generar una figura aparte como es el delito del narcotráfico hacía sentido.

Puesta en votación la indicación número 3, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.

ARTÍCULO 3

Mediante 12 numerales entrega definiciones para efectos de la ley.

En el artículo 3 propuesto recayeron las indicaciones números 4 y 1H.

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La indicación número 4, del Honorable Senador señor Coloma, intercala, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo:

“7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.”.

El Honorable Senador señor Coloma explicó que se buscó definir lo que es Fintec, porque en el proyecto de ley no está definido. Agregó que se hizo una revisión de la legislación internacional para ver cómo se entienden las entidades Fintec y encontrar una definición genérica, toda vez que el proyecto de ley, si bien entrega otras definiciones, no define lo que se está creando.

El señor Cowan apuntó no tener ningún reparo a la definición.

La señora Subsecretaria manifestó no tener reparos a la indicación.

El Honorable Senador señor Kast expresó su preocupación por el hecho de que al definir esto no se vaya a generar un antecedente legal en cuanto a que estas actividades signifiquen generar un nuevo rubro que vaya a chocar con la industria en general.

La señora Piedrabuena señaló que la preocupación del Senador Kast es legítima, pero que la palabra Fintec no se utiliza en el texto de esta ley ni en ninguna otra, sino que hace sentido por cuanto si se va a poner en el título de la ley la palabra Fintec es lógico que luego se defina.

Puesta en votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.

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La indicación número 1H, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega las siguientes nuevas definiciones:

“a) “Datos financieros: Aquellos datos a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.628 o en el cuerpo legal que la suceda, así como las obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010.”.

b) “Datos transaccionales: Información surgida como resultado de cada transacción efectuada con un medio de pago por personas jurídicas o naturales.”.

c) “Datos sensibles: aquellos datos definidos en la letra g) del artículo 2 de la ley 19.628 o en el cuerpo legal que la suceda.”.

d) “Datos de pago sensibles: Datos transaccionales, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude por involucrar información sensible.”.

e) “Datos derivados: Datos que contienen mejoras a través de inferencias que dan valor a la información, como las evaluaciones internas de riesgo crediticio.”.

En sesión de 12 de septiembre de 2022, el Honorable Senador señor Pugh puso de relieve que a través de este proyecto de ley se están haciendo dos cosas al mismo tiempo; por un lado, regular las Fintec y por otro abrir las finanzas, lo que se da una manera bastante particular considerando que el país no cuenta con una agencia de protección de datos ni con un sistema nacional de ciberseguridad, pero sí tendrá finanzas abiertas. Lo anterior genera un problema teniendo en cuenta la cantidad de datos que pueden traspasarse sin que existan los límites necesarios para ello.

Debido a lo anterior es que, para poder definir y después poder conceptualizar una forma para proteger esta información, estimó pertinente distinguir aquellos datos que son de valor financiero y aquellos que son datos transaccionales, esto es, que se van obteniendo minuto a minuto a medida que van ocurriendo las transacciones.

Agregó que hoy en día la información se entrega en gran medida a través de cartolas y no existe una noción de tiempo respecto al cual se entrega la información y esto lleva a la necesidad de entender la diferencia entre datos que están agregados y que tienen un valor financiero importante y aquellos datos transaccionales que pueden contener información sensible de las personas.

Explicó que hacer una diferencia entre datos financieros agregados y datos transaccionales en un instante de tiempo preciso es fundamental, por cuanto nos permite tener dos categorías de datos, por un lado, aquellos datos que, aunque se filtren, no van a generar gran problema, pero sí hay en ciertas transacciones datos que se están entregando probablemente demás.

Desde esa perspectiva, preguntó si la hora en un dato transaccional tendrá sentido al momento de entregarse, considerando que tal como está señalado en el proyecto se va a tomar toda la información que esté disponible, mediante una fórmula que se puede obtener de las páginas web e incluso hay quienes han sostenido que esto es lo mismo que entregar las claves para que se pueda entrar a la cuenta corriente.

Continuó explicando que toda esa información después va a ser tomada por API que van a estar funcionando, no como cartolas buscando el resultado mensual o semanal, sino que pueden estar actuando de forma indiscriminada en cada instante o en forma periódica y añadió que el dato sensible puede estar en una transacción en el texto libre, porque nada impide que el texto libre tenga información más allá, toda vez que no hay una norma para definir cartolas.

Puntualizó que más delicados son los datos de pago de aquellos que tienen información de credenciales, es decir, nombre de usuario y clave, o algunos otros que puedan generar incluso el fraude por suplantación.

En cuanto a los datos derivados, se entiende todos aquellos en los cuales se ha tenido que usar información adicional para obtener un tercer dato, de modo que es un dato que se deriva de varios datos.

Precisó que si se quiere tener finanzas abiertas se debe tener mucha claridad respecto a los datos que van a circular y saber la diferencia entre unos y otros, es por eso que estimó importante poder diferenciar aquellos datos que están agregados, aquellos datos que se entregan semanalmente y aquellos que son sensibles y que por lo tanto deben ser protegidos.

Recalcó la importancia de entender que los datos no son necesariamente todos iguales, sino que hay datos que tienen diferentes características y puntualizó que mientras más granulares sean los datos, más se acercan a la persona y obviamente más podría afectar su vida privada si no se han tomado las medidas para evitar que el sistema entregue información que en la práctica no aporte lo que se requiere, esto es, datos que permitan apoyar los procesos de toma de decisiones financieras de las personas.

El Honorable Senador señor Núñez expresó que esta indicación implica tener nuevamente una discusión que ya se dio latamente.

Precisó que la referencia a los datos sensibles fue un punto que se discutió a propósito de la indicación N° 22 del Senador Pugh, y fue conversada, se discutió y hubo una reflexión. Lo mismo respecto de los datos financieros, que fueron discutidos a propósito de la indicación N° 19, de tal manera que el debate ya se dio al interior de la Comisión y se resolvió con la respectiva votación, de modo que reponer la discusión mediante indicaciones no es un mecanismo que permita avanzar.

El Honorable Senador señor Kast estimó legítimo que el Senador Pugh haya vuelto a abrir la discusión, pero afirmó que, del mismo modo, los integrantes de esta Comisión tienen el derecho de repetir los argumentos que han sostenido durante la discusión de esta iniciativa.

Manifestó que la indicación restringe fuertemente el tipo de información que va a estar disponible en las finanzas abiertas, lo que en la práctica desfigura bastante el proyecto, teniendo en cuenta que hoy día hay actores que tienen información de sus clientes y lo que se busca es que ésta esté disponible para otros actores, bajo estándares de consentimiento, en caso de que haya mal uso de los datos, establecer exclusiones futuras.

El Honorable Senador señor Lagos apuntó que, entendiendo que el Senador Pugh está en su derecho de presentar indicaciones, esta discusión ya se dio en más de una oportunidad, de modo que solicitó acotar la discusión de modo de abordarla con la mayor expedición.

La señora Subsecretaria recalcó que esta indicación tiene el objeto último de las anteriores indicaciones presentadas y que ya habían sido discutidas.

En ese sentido hizo presente que se dio el suficiente tiempo en la Comisión para poder profundizar sobre esas aprensiones y explicar bien que esto crea un sistema de finanzas donde se comparte información bajo un consentimiento informado, limitado a cierta información, que tiene que ver con mejorar la competencia en el sector financiero y la inclusión.

Agregó que hoy día las entidades Fintec existen y deben ser reguladas y situadas donde puedan ser supervisadas por la CMF, de modo que ha habido un tiempo largo al interior de la Comisión en que se ha podido ir entendiendo cómo funciona el sistema de finanzas abiertas.

Observó que esta indicación desnaturaliza la idea que hay detrás de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué se señala que esta indicación desnaturalizaría la idea de esta iniciativa. Asimismo, preguntó si las definiciones están bien o mal.

El señor Pintor explicó que las indicaciones deben considerarse en un contexto y, desde esa perspectiva, de aprobarse esta indicación, produciría una ley con disposiciones contradictorias entre sí, por cuanto, si se define datos financieros en la ley se tendría una discusión que ya se tuvo acerca del reemplazo de las finanzas abiertas por un conjunto de información que iría en contradicción con el conjunto de información al que se refiere el artículo 17.

Agregó que hablar del título III de la ley de protección de datos, referido a la información negativa ya vencida que se contiene en el boletín comercial, desnaturaliza las finanzas abiertas porque eso ya existe hoy en día y ningún valor aporta a la información crediticia.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró su consulta en cuanto a por qué esta indicación desnaturalizaría el sistema de finanzas abiertas y a ese respecto preguntó si la definición de datos financieros contenida en la indicación que se discute está bien o está mal, o es innecesaria, lo que es distinto a desnaturalizar el proyecto de ley.

La señora Piedrabuena señaló que las definiciones contenidas en esta indicación retrotraen a una discusión que ya se dio. Explicó que las finanzas abiertas es un sistema por el cual los titulares de datos ejercen su derecho de acceso, denominado portabilidad, consagrado en la ley N° 19.628, de datos personales, que implica traspasar los datos propios a un tercero a través de las API entendidas como el canal seguro.

Apuntó que la información que se puede entregar no es solamente aquella referida a deudas y, justamente, el título III de la ley N° 19.628 se refiere a las deudas vencidas solamente. Por su parte, la ley N° 18.010 se refiere a las operaciones de crédito, de modo tal que la indicación limita las finanzas y por eso las desnaturaliza, porque eso no se llama finanzas abiertas, sino que acceder a la información de deuda.

Resaltó que finanzas abiertas es información de deudas, información de transacciones, información de ahorro, información de productos de seguros, es decir, toda la información que está en manos de la institución financiera y por eso se habla de desnaturalizar, porque deja de ser finanzas abiertas y se transforma en un boletín comercial que ya se tiene.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si las cinco definiciones que contiene la indicación incurren en la misma concepción de desnaturalizar las finanzas abiertas.

La señora Piedrabuena respondió que las primeras dos sin lugar a duda desnaturalizan las finanzas abiertas en el sentido explicado anteriormente.

Acerca de la definición de dato sensible, señaló que ello quedó estipulado en la historia de la ley cuando se habló de datos sensibles y se hizo lectura de la definición que entrega la ley N° 19.628.

Respecto de la definición contenida en la letra d) de la indicación, acotó que no es un dato sensible y que habría allí una confusión conceptual respecto del término sensible y la información que sea de cuidado o delicado, y precisó que la credencial de seguridad no es un dato sensible para efectos de la definición de la ley de datos personales, sino que es un dato que hay que cuidar, de modo que esa definición introduce un concepto que no utiliza ninguna ley de datos personales.

Subrayó que son datos que hay que cuidar y por ello se discutió en su oportunidad que la CMF establecerá las normas de seguridad y tomará en consideración los datos y los resguardos necesarios.

Respecto de los datos derivados, explicó que no es un dato personal, toda vez que el dato derivado no va a ser compartido porque eso es de propiedad intelectual del banco o de la compañía de seguros, de manera que lo que se va a compartir son los datos base, esto es, dirección, nombre, transacción, etc. Añadió que, si el banco o la compañía de seguros hacen un scoring y le ponen un puntaje a una persona, ese puntaje no se comparte porque es propiedad del banco.

Estimó que esta indicación reduce el sistema de finanzas abiertas, confunde conceptos que no se usan hoy día en la ley de datos personales, de modo que más que aclarar, confunde.

El señor Cowan observó que si se toma la definición de la letra a) y la de la letra b) y luego se observa la indicación N° 3H, ésta última se refiere a la naturaleza y plazo de información compartida en el sistema de finanzas abiertas y señala que la información compartida corresponderá a datos de carácter financiero y transaccional, y ahí es donde la definición entra al articulado y acota, como planteó la señora Piedrabuena, el alcance del sistema de finanzas abiertas a datos de deuda y a datos transaccionales.

Agregó que incluso en el inciso tercero del primer artículo contenido en la indicación 3H se señala que los datos transaccionales sólo pueden ser compartidos cuando sean seudonimizados, lo que significa perder la trazabilidad de esta información y lo único que queda en el sistema de finanzas abierta es la información de deuda.

En ese sentido es que se plantea que esto desnaturaliza el sistema porque lo acota, en la práctica, a los datos de deuda y efectivamente, como dijo la señora Subsecretaria, implicaría volver a discusiones que ya se dieron.

Puso de relieve que la importancia de esto radica en que el sistema de finanzas abiertas es mucho más amplio, pues es un conjunto de información que tienen las personas en los distintos proveedores como puede ser la formación de usuario, cuentas corrientes, ahorro para poder ofrecer servicios de gestión de ahorro, información de seguros para poder generar competencia en el mundo de los seguros, y así sucesivamente.

El Honorable Senador señor Pugh argumentó que las definiciones son precisamente para poner los temas en discusión y lograr entendimientos en base a términos comunes.

Añadió que la definición de datos financieros estaba pensada respecto de deudas consolidadas, de manera de tener información agregada. En cuanto al concepto de datos transaccionales, manifestó que a su entender es información surgida como resultado de cada transacción efectuada por un medio de pago por personas jurídicas o naturales, de modo que cabe preguntarse qué elementos de la definición no estarían dentro de lo que ya se tiene considerado.

Acerca de la definición de datos sensibles, hizo presente que, tal como lo señaló la señora Piedrabuena, se mencionó en la historia de la ley, pero no quedó establecido y por eso incorpora en la letra c) de esta indicación la definición contenida en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628.

En cuanto los datos de pago sensibles, concordó en que efectivamente puede haber situaciones especiales que requieran un nombre particular de modo de llamar la atención sobre el cuidado y la protección de los datos, por cuanto los datos tienen diferentes orígenes, naturaleza, se construyen de diferentes formas y pueden también estar identificados de esa forma.

Agregó que el hecho de que se quiera considerar los datos derivados también permite después establecer que no se entregarán datos derivados de modo que no queden imprecisiones porque ,de lo contrario, a la larga, los protocolos de intercambio de información podrían exigir o demandar lo mismo.

El señor Pintor hizo presente que, respecto de los datos transaccionales, el señor Cowan en su intervención dio cuenta de que éstos no son solamente aquellos que nacen como medios de pago, y al respecto planteó que habría una deficiencia en la definición por cuanto se habla de historial de información transaccional y a eso se le llama comúnmente como datos transaccionales, los cuales no solamente están en los medios de pago, toda vez que podrían estar en cartolas de servicios que se prestan respecto al ahorro o la inversión.

En cuanto al fondo, destacó que este punto fue discutido respecto de las indicaciones 23, 24, 25 y 26. Puntualizó además que el artículo 17, referido al contenido de la información de las finanzas abiertas, fue una de las disposiciones más discutidas durante la tramitación de la iniciativa.

Respecto de los datos sensibles, manifestó que estos quedaron establecidos no solamente en la historia de la ley sino que en el texto mismo del proyecto cuando el Ejecutivo hizo una propuesta en el artículo 22, aprobada por unanimidad, en que se la da a la CMF la posibilidad de establecer estándares de seguridad de la información más altos cuando se trate de datos sensibles.

En materia de datos de pago sensibles, explicó que las credenciales no forman parte de las finanzas abiertas, porque no forman parte de los productos o servicios financieros que están contemplados en el artículo 17, por lo tanto, no podrían compartirse credenciales. Debido a ello destacó la relevancia del artículo 17, que contiene un catálogo taxativo y bien definido acerca de cuál es la información que forma parte de las finanzas abiertas.

El Honorable Senador señor Kast expresó que el tema de fondo es que ir definiendo o diferenciando mucho cada punto producirá que la ley no pueda operar sobre muchos datos que sí son relevantes para los clientes en el futuro, así que, obviamente previo consentimiento, el objetivo es que la ley permita una mayor transparencia y competencia en el sistema.

El Honorable Senador señor Pugh resaltó el esfuerzo que se ha hecho para tratar de darle claridad a las personas respecto a la importancia de sus datos, de modo que puedan tomar decisiones sobre ellos debidamente informadas de todos los riesgos. Ello quedará resuelto finalmente en base a la reglamentación y a la normativa que se ponga en vigencia, esperando que el Ejecutivo ponga máxima urgencia a la discusión sobre la ley de protección de datos personales y avanzar en lo que se pueda respecto de la ley de ciberseguridad.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que esta indicación complejiza más que resuelve problemas y señaló que las indicaciones anteriores ayudan establecer una lógica, de tal manera que manifestó su intención de votar en contra de la indicación absteniéndose respecto de la letra c) toda vez que estimó hubiera sido deseable incorporar algún tipo de definición acerca de los datos sensibles.

Puesta en votación la indicación número 1H, fue rechazada con cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez, y un voto a favor, del Honorable Senador señor Pugh.

La letra c) de la indicación N° 1H fue rechazada con tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Kast, Lagos y Núñez, un voto a favor, del Honorable Senador señor Pugh, y una abstención, del Honorable Senador señor Coloma.

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ARTÍCULO 4

Referente a las atribuciones normativas de la Comisión para el Mercado Financiero para exceptuar del cumplimiento de requisitos y exigencias establecidas en la ley, a ciertas entidades.

En el artículo 4 propuesto recayó la indicación número 5.

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La indicación número 5, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En ejercicio de esta atribución la Comisión deberá respetar los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, calidad, responsabilidad, seguridad, transparencia e información y confidencialidad.”.

El Honorable Senador señor Pugh aseveró que el artículo 4, tal como está, establece que podrán ser exceptuados de la presente ley conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general y en el marco de evitar dejar espacios abiertos consideró negativo establecer excepciones.

Puso de relieve la importancia de atenerse a los principios básicos más que a excepciones que se pueden prestar para interpretaciones.

El señor Pintor explicó que este articulo aterriza el principio de proporcionalidad basada en riesgos, en virtud del cual la CMF puede proporcionar regulación atendiendo al riesgo que representa una determinada entidad para la industria.

Manifestó su disposición para establecer que no se podrán exceptuar del cumplimiento de las normas de tratamiento de datos, no obstante considerar que no es la vía para respetar ese marco normativo porque si se establece solamente respecto de esta atribución que tiene la CMF alguien podría preguntarse qué ocurre respecto de las otras atribuciones.

Hizo presente que en el ánimo de acoger la indicación podría establecerse que “no se podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece la ley.”.

Reiteró que la observación del Ejecutivo dice relación respecto de establecer una condición respecto de esta atribución y no de otra cuando ya se ha establecido dentro de los principios la debida protección de los datos personales.

La señora Piedrabuena observó que, tal como señaló el señor Pintor, no se podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones de protección en materia de datos que impone esta ley y recalcó que es importante señalarlo así porque respecto de aquellas que estarán en la ley de protección de datos tendrá que hacerse cargo la Agencia de Protección de Datos.

El Honorable Senador señor Coloma observó que lo que propone el Ejecutivo es que, en vez de generar un catálogo de principios que se deben respetar, resultaría mejor contar con una norma más genérica que incorpore estos elementos, sin necesidad de una norma especial.

El Honorable Senador señor Kast refirió que de acuerdo a lo que ha planteado tanto el Ejecutivo como la CMF, si se quiere agregar algo al artículo 4 tiene que ser específico y vinculado a la protección de datos personales, porque la norma genérica se encuentra contenida en la propuesta original, de modo que no se está proponiendo la creación de una norma general fuera de este artículo, sino que, en caso de que se quisiera acoger la propuesta de indicación, sería más preciso incorporarla en los términos propuestos por la CMF.

El señor Pintor propuso la siguiente redacción para el nuevo inciso segundo: “En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento que en materia de protección de datos personales impone esta ley.”.

Puesta en votación la indicación número 5, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.

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ARTÍCULO 5

Referente a los servicios regulados y a la obligación de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, estableciendo en su inciso segundo excepciones a la obligación de inscripción.

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

3. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

4. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

5. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

6. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

7. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.”.

En el artículo 5 propuesto recayeron las indicaciones números 6, 7, 8 y 9.

Inciso primero

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos, deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si es necesario realmente que se tenga domicilio en Chile para esos efectos o si ello podría generar alguna complejidad en el funcionamiento del sistema.

El señor Cowan explicó que en los modelos de negocios que están contemplados se hace necesario tener un domicilio en Chile, toda vez que va a haber sujetos obligados a entregar información o a pagar eventuales multas o que serán sancionados y, por lo tanto, el domicilio se constituye en una parte importante del marco de supervisión y regulación de la CMF, más allá de que la plataforma esté instalada en un sitio web en el extranjero. Puntualizó que resulta importante contar con un domicilio, de lo contrario, la posibilidad de supervisar se pierde.

Expresó que la indicación que se propone explicita algo que se encuentra implícito en las facultades de supervisión y de regulación de la CMF.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que, en el fondo, esta información le permitiría a la CMF poder tener el control y eventualmente poder aplicar una sanción o alguna exigencia legal que de otra manera no se podría exigir.

La señora Subsecretaria aseveró que para el Ejecutivo es correcta la indicación.

Puesta en votación la indicación número 6, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.

Inciso segundo

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La indicación número 7, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, intercala el siguiente número 2, nuevo, pasando los actuales números 2 a 7 a ser numerales 3 a 8, respectivamente:

“2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.”.

El Honorable Senador señor Coloma indicó que aquí se agregan un conjunto de actividades que aparentemente no estaban incluidas o no habían sido consideradas en la ley N° 20.712.

La señora Subsecretaria refirió que esta fue una solicitud efectuada por este tipo de sociedades y se analizó en conjunto con la CMF y se estimó que el marco regulatorio de las mismas es suficientemente robusto como para cubrir los riesgos asociados a la actividad de enrutamiento de órdenes y de esta manera puedan inscribirse en el registro de prestadores financieros.

El Honorable Senado señor Coloma consultó si el concepto de enrutamiento se encuentra debidamente definido desde antes o esta es la primera vez que se define.

La señora Piedrabuena expresó que esta es la primera vez que se define el concepto de enrutamiento, porque la visión antigua de los negocios era hablar de un corredor que hacía todas las actividades, es decir, no solamente intermediaba, sino que también enrutaba y custodiaba, de modo que lo que hace el proyecto es desagregar cada una de las etapas del proceso y definirlas.

El Honorable Senador señor Kast solicitó pudiera profundizarse un poco más sobre el concepto de enrutamiento de negocios.

El señor Valenzuela señaló que, en general, con la aplicación de tecnologías han ido surgiendo prestadores de servicios que en realidad buscan intermediarios como administradoras, por ejemplo, atendidos los costos que representa la prestación de sus servicios, que es lo que ocurre con despegar.com ó con booking.com, que lo que hacen es hacer un barrido de los distintos prestadores de servicios y lo ofrecen a distintos prestadores de servicios y al cliente.

Acotó que, hoy en día, en lugar de llamar directamente a la corredora, lo que se hace es conectarse a una aplicación que indica qué corredora o qué intermediario podría tener la mejor tarifa, de modo tal que a través de esa aplicación las personas ingresan la orden para comprar, por ejemplo, acciones de Latam, y esa aplicación la va a canalizar y derivará la orden a la corredora que tiene la menor comisión y el proceso de canalizar la instrucción que emitió la persona es lo que se conoce como enrutamiento.

Añadió que lo que hace la corredora es tomar esa orden y ejecutarla, entonces intermedia, y cuando compra, después custodia, de modo que esos servicios se separan.

En sesión de 6 de septiembre de 2022, el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, hizo presente que los asesores de inversión hoy en día se encuentran regulados en la ley N° 21.314, sobre agentes de mercado, y al respecto, luego de un análisis conjunto con la CMF, se advirtió que dentro del artículo 5, referido a aquellas instituciones que no tendrían necesidad de inscribirse en el registro para prestar servicios Fintec, debería incluirse a los que están hoy día incluidos en la ley N° 21.314, que son tres instituciones, a saber, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, los cuales, podrían prestar asesorías de inversión sin necesidad de inscribirse como empresas Fintec.

En razón de lo anterior propuso incorporar en el numeral 4 que pasa a ser 5, a los bancos, las compañías de seguros y reaseguros.

Puesta en votación la indicación número 7, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.

Asimismo, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez, incorporar en el numeral 4, que pasa a ser 5, a los bancos, compañías de seguros y reaseguros.

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Número 3

La indicación número 8, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega, antes del punto final, lo siguiente: "y los sistemas de evaluación de riesgo comercial, bureaudecrédito y scoring".

La señora Subsecretaria indicó que este artículo establece excepciones a la inscripción en el registro de prestadores de servicios para ciertas entidades que ya están definidas y son fiscalizadas por la CMF.

Agregó que la indicación se refiere a entidades que no cumplen con estas condiciones y son más bien indeterminadas, por lo que su incorporación implica un problema respecto del universo que se quiere incorporar y una asimetría en cuanto al resto de entidades habilitadas para prestar servicios Fintec. Añadió que no corresponden al universo y por eso el Ejecutivo propone rechazar esta indicación.

El Honorable Senador señor Coloma pidió pudiera explicarse por qué incorporar a los sistemas de evaluación de riesgo comercial, los bureau de crédito y scoring, que actualmente no están registrados, sería una complejidad.

La señora Subsecretaria afirmó que habría falta de certeza jurídica.

El Honorable Senador señor Kast solicitó profundizar en esta materia.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó si lo que hace este artículo es definir el tipo de instituciones por categorías que podrían participar de esta ley.

El señor Pintor explicó que lo que hace el artículo es exceptuar de la inscripción en el registro de entidades Fintec a aquellas instituciones que por el hecho de estar fiscalizadas por la CMF cuentan con un marco regulatorio lo suficientemente robusto como para estar seguros de que cubren los riesgos asociados a las actividades Fintec, por lo tanto, no es necesario que pasen por la inscripción en el registro de entidades Fintec.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si inscribir es un tema que para la CMF es una exigencia importante porque en el fondo tiene que dar garantía de que esto funcione. Observó que lo que se está sugiriendo con la indicación es darse un plazo y entender que no se haga un mismo trabajo dos veces, por cuanto eso atrasaría el proceso y no permitiría que los nuevos operadores tengan el tiempo para poder funcionar y es por ello que se hace esta excepción.

Indicó que el problema sería que esa excepción en particular sería un problema atendido que son actividades que no están reguladas y de ese modo no tendría por tanto los requisitos adecuados que las otras sí tendrían.

El Honorable Senador señor Núñez solicitó se explicara la diferencia que hay entre la labor que desarrollan los servicios de asesoría crediticia en el marco de las clasificadoras de riesgo de esta ley con riesgo comercial, los bureau de crédito y scoring a fin de entender por qué no caen dentro del marco de esta ley.

La señora Piedrabuena refirió que las entidades mencionadas no se encuentran bajo el ámbito de la CMF y por lo tanto si se las excepciona podrían realizar las actividades Fintec sin ninguna condición adicional.

Hizo presente que todas las actividades mencionadas, al no estar bajo el perímetro regulatorio de la CMF, si quisieran realizar actividades Fintec entre las cuales se encuentra la asesoría crediticia, van a tener que registrarse y cumplir con los requisitos que están establecidos en el proyecto de ley, como es la idoneidad, por ejemplo.

Agregó que estas entidades lo que hacen es establecer si una persona o empresa determinada es un sujeto de crédito y a partir de ello se va determinando quién es un mejor pagador versus uno que es mal pagador, de modo que lo que se propone es que estas empresas se tengan que registrar para realizar asesorías crediticias, toda vez que si se exceptúan continuarán haciéndolo sin cumplir con los requisitos que se buscan.

El Honorable Senador señor Núñez planteó su inquietud acerca de los riesgos que trae la expansión desregulada del sistema Fintec y justamente la idea de legislar sobre esta materia es evitar que se lleven a cabo actividades financieras especulativas o sin el sustento correcto y que luego puedan derivar en problemas de expansión desregulada de entregas de crédito que luego no tengan sustento.

Expresó que el riesgo, de acuerdo a lo señalado por la señora Piedrabuena, es que se califique a personas que no cumplen los requisitos, se entregue una cantidad importante de créditos y después no haya capacidad y respaldo para pagar, teniendo en cuenta que esa sería la función de esas instituciones que estarían quedando fuera del marco regulatorio al no estar bajo el parámetro de la CMF, ni tampoco de la ley en caso de aceptar la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que en el caso de las asesorías crediticias lo que se propone es que las clasificadoras de riesgo no tengan que realizar nuevamente todo el trámite que contempla la ley, porque ya están definidas. Añadió que la indicación plantea que, adicionalmente, a las clasificadoras de riesgo se sumen los sistemas de evaluación de riesgo comercial, bureau de crédito y scoring, y lo que plantea el Ejecutivo al respecto es que ese tipo de actividades, al no estar en la ley, necesitan una regulación especial o autorización por parte de la CMF para poder realizar esas asesorías crediticias.

El señor Pintor puso de relieve que además constituiría una asimetría respecto de otras instituciones que también desean prestar servicios Fintec, por lo que tienen que registrarse, y además representa un desafío regulatorio para la CMF determinar cuál es el universo, toda vez que se desconoce el universo de sistemas de evaluación de riesgos, los bureau de crédito y scoring, en cambio todos los otros numerales que incluyen entidades Fintec hacen la referencia a la ley que las regula, de modo que el universo está determinado.

En sesión de 29 de agosto de 2022, el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, recordó que la indicación en discusión se enmarca dentro del artículo 5, que establece cuáles son las instituciones que, sin necesidad de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, administrado por la CMF, podrían prestar servicios Fintec, entendiendo que su marco regulatorio resguarda los riesgos que acarrean las actividades Fintec.

Agregó que la principal aprensión que se planteó por parte del Ejecutivo, acerca de esta indicación, fue que se trata de entidades no reguladas por la CMF y por lo tanto no podrían dar fe de que los riesgos que acarrea su actividad estén debidamente resguardados por su marco regulatorio, quedando de ese modo en una situación particular, por cuanto se trataría de entidades que no estando reguladas por la CMF podrían prestar servicios regulados.

Observó que el universo de entidades que efectúan evaluaciones de riesgo comercial, bureau de crédito y scoring es difícil de determinar

El Honorable Senador señor Coloma subrayó que el artículo 5 define las instituciones que pueden realizar actividades Fintec sin la obligación de registrarse en la CMF porque se supone que son entidades fiscalizadas y en ese sentido habría leyes específicas que las regulan.

Añadió que la indicación incorpora actividades que no podrían ser fiscalizadas por la CMF y en esa lógica podría entenderse que estas instituciones que no tienen que registrarse sí podrían realizar actividades de evaluación de riesgo comercial, bureau de crédito y scoring.

El señor Cowan refirió que el artículo 5 enlista las entidades que pueden ofrecer el servicio de asesoría crediticia sin cumplir con las obligaciones que establece la ley y, para eso, el texto original propone a las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045 justamente porque tienen un marco regulatorio como clasificadoras de riesgo. Precisó que las otras entidades no son reguladas, de modo tal que si quisieran realizar actividades de asesoría crediticia lo podrían hacer, pero cumpliendo con los requisitos que establece la ley.

El Honorable Senador señor Coloma se manifestó conforme con los argumentos expuesto por el Ejecutivo y la CMF, señaló además que sería una indicación innecesaria y compleja por los efectos que podría generar.

Puesta en votación la indicación número 8, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

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La indicación número 9, del Honorable Senador señor Pugh, agrega un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Los servicios señalados en los incisos anteriores, no podrán ser realizados por aquellos prestadores o personas que hayan sido condenados por delitos contemplados en la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, o por cualquier otro delito financiero derivado del narcotráfico.”.

La señora Subsecretaria refirió que en el artículo 6 se propone una redacción más precisa, razón por la cual sugirió rechazar la presente indicación.

El Honorable Senador señor Coloma coincidió con lo planteado por el Ejecutivo, en términos de que la indicación que propone el Ejecutivo al artículo 6 se hace cargo del universo de delitos.

Puesta en votación la indicación número 9, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.

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ARTÍCULO 6

Se refiere a los requisitos de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros

Su tenor literal es el que sigue:

“Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 o sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.”

En el artículo 6 propuesto recayó la indicación número 10, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, que reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.”.

El señor Pintor explicó que esta indicación fue trabajada en conjunto con la UAF, que levantó la inquietud de incluir algunos ilícitos que inhabilitarían a algunas instituciones y personas para poder prestar servicios Fintec, lo que fue recogido en la mesa técnica de trabajo que se constituyó al efecto.

El Honorable Senador señor Coloma observó que el cambio que se propone es agregar, dentro de las inhabilidades, a personas o entidades que hayan participado en lavado de activos o en las que conductas que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913.

Puesta en votación la indicación número 10 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.

ARTÍCULO 7

Referente a la solicitud de autorización para la prestación de servicios ante la Comisión para el Mercado Financiero y establece la obligación cumplir exigencias que se detallan a través de 7 numerales.

Es del siguiente tenor:

“Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión. Esta obligación también rige para entidades inscritas en el Registro que decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:E

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.”.

En el artículo 7 propuesto recayeron las indicaciones números 11, 12, 13 y 14.

Inciso primero

La indicación número 11, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, sustituye la frase “, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión”, por la siguiente: “se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión”.

El señor Pintor señaló que el problema que se presentaba con el proyecto de ley es que tiene una lógica de inscripción y posterior autorización. Añadió que para ayudar a aquellas entidades pequeñas a inscribirse acreditando solamente la capacidad legal para, luego de la inscripción en la CMF, puedan obtener algún tipo de financiamiento y a continuación cumplir con los requisitos para poder ejercer la actividad propiamente tal, se separa la inscripción de la autorización.

Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que hubo instituciones que observaron que no es necesario que todas pasen por el trámite de inscripción y luego el de autorización, porque no todas tienen la necesidad de tener una aprobación menor para tener luego una aprobación mayor, atendido que algunas entidades parten un poco más robustas, cumpliendo con todos los requisitos para prestar servicios Fintec, y en ese sentido lo que hace esta indicación es que no necesariamente tenga que ir primero la inscripción y luego la autorización, sino que una institución pueda solicitar conjuntamente la inscripción y la autorización porque cumpliría con todos los requisitos.

El Honorable Senador señor Kast observó que en estos casos en que se pide la autorización del Estado surge la inquietud de saber qué pasa cuando el Estado se demora mucho en responder.

Añadió que, en general, ocurre que muchas veces la actividad regulatoria no tiene la velocidad suficiente y eso genera problemas de inversión, de certeza jurídica y una serie de otros problemas graves, razón por la cual expresó su preocupación respecto de que se genere una facultad unidireccional en la ley, por cuanto es el Ejecutivo quien tiene que autorizar y por otra parte no hay ninguna obligación del Estado de hacerlo oportunamente.

Se manifestó partidario de que el mundo privado pueda comenzar a operar y tenga, por ejemplo, un plazo para que en el intertanto se certifique que está cumpliendo con la norma, pero puede ocurrir que la demora en autorizar genere una fricción que tal vez no iría en línea con lo que se busca, por lo que preguntó cómo se visualiza este tema hacia el futuro, por cuanto en muchas otras regulaciones ocurre que los plazos se eternizan y de esa forma la dinámica privada de emprendimiento o innovación simplemente termina muriendo.

El Honorable Senador señor Coloma expuso que, si bien esta norma lo que hace es facilitar el funcionamiento, solicitaba a la CMF explicar cuáles son los tiempos que se proponen para esto, considerando que una cosa es la autorización y otra es el funcionamiento, de modo que consultó por los acuerdos a los cuales se ha llegado, teniendo en cuenta que se busca una mayor competencia entre los actores de estas actividades y tener la seguridad de que cumplan con los requisitos y que no vayan a generar un descalabro posterior con la falta de consistencia, de coherencia o cumplimiento de estos.

La señora Subsecretaria observó que la indicación que se propone va en línea con lo señalado por el Senador Kast en términos de tratar de agilizar la inscripción en el Registro. Por otro lado, señaló que la CMF tiene un plazo para practicar la inscripción de las instituciones que es de 6 meses.

El señor Cowan apuntó que esta indicación en particular permite ir en paralelo a la autorización de existencia, con la autorización de la actividad específica, lo que tiene el objetivo principal de dotar de mayor eficiencia al proceso de autorización.

El señor Valenzuela explicó que hay dos instancias que el proyecto entiende separadas; la primera de ellas es la inscripción en el Registro, en que el único requisito que establece el artículo 6 propuesto es que debe acreditarse la capacidad legal e identidad, en términos de que, si es una persona jurídica, tiene que acreditar que está constituida y en ese sentido, probablemente tendrá que acompañar estatutos. En cambio, si es una persona natural, precisó que el certificado de nacimiento sirve para acreditar que es esa persona la que se identifica como tal ante la CMF.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuánto se demora el proceso de inscripción.

El señor Valenzuela respondió señalando que, en el proyecto de ley, a diferencia de la regla general en que opera el silencio administrativo, se establece expresamente un plazo para la CMF de 30 días máximo para pronunciarse sobre esa primera solicitud. Agregó que en la revisión de antecedentes la CMF podría demorarse un tiempo menor a los 30 días y si no hubiera pronunciamiento alguno, transcurridos los 30 días operaría el silencio administrativo.

Aseveró que una vez inscrita la entidad o en paralelo a la solicitud de inscripción, que es lo que propone la indicación, la entidad debe solicitar la autorización para realizar cualquiera de las actividades que la ley menciona, por ejemplo, una entidad podría querer ser una plataforma de financiamiento colectivo o también podría querer ser al mismo tiempo custodio, o prestar todos los servicios que la ley Fintec regula, entonces se hace la solicitud especificando el servicio que se quiere prestar y ahí se inicia otro plazo, que es al que se refiere el artículo 7, que es un plazo máximo de 6 meses que tiene la CMF, con el mandato claro de acreditar que la entidad que solicita la autorización cumple los requisitos que el propio artículo 7 establece para la realización de esa actividad.

Puso de relieve que si se trata, por ejemplo, de una plataforma de financiamiento colectivo, tendrá que acreditar a la CMF que cuenta con los sistemas informáticos que le permiten cumplir con las obligaciones de información, de modo que la CMF tendrá que ir a la entidad y verificar, eventualmente, los sistemas o pedir los antecedentes que permitan constatar que está en condiciones de entregar la información que exige la ley.

Precisó que, en el caso de los custodios, que cuenten con capital mínimo, o en el caso de los intermediarios, que cuenten con la garantía constituida, el proceso de verificación de los requisitos legales que realiza la CMF tiene un plazo máximo de 6 meses, operando nuevamente el silencio administrativo si es que no hay pronunciamiento dentro de ese plazo.

Hizo presente que el plazo máximo está concebido para situaciones complejas, porque evidentemente las solicitudes más simples son más rápidas de verificar, pero en el otro extremo, si una entidad solicita que se le autoricen todos los servicios al mismo tiempo, la CMF tendrá que verificar múltiples elementos como las condiciones de seguridad, de gobierno corporativo, la calidad de gestión de riesgo, la suficiencia de capital, la constitución de garantías, lo que puede pasar por un proceso de auditoría que justificaría el plazo de 6 meses, sumado a la eventual demanda distinta que tienen los prestadores de tecnología que suelen tener una demanda mayor de requisitos de inscripción.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si existe la posibilidad de presentar algún recurso en caso que se rechace la solicitud.

El señor Valenzuela contestó que acá rigen las reglas establecidas en el DL N° 3.538, de manera que se puede recurrir.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el plazo de 6 meses no sería muy largo.

El señor Cowan destacó que la intención de la CMF es avanzar lo más rápido posible en estas autorizaciones, dentro de lo que sea prudente, y agregó que la experiencia ha demostrado con entidades que están dentro del perímetro de la CMF que, si bien los modelos de negocios a veces caen en un cajón común, éstos son bastante específicos y requieren de un análisis acerca de cómo funciona la actividad que quieren realizar, cuáles son los resguardos y si la tecnología es la adecuada.

Añadió que con el tiempo se han ido encontrando con que estas actividades no son todas idénticas y que por lo tanto algunas requieren de un análisis más cuidadoso, el cual toma algo más de tiempo de modo que la intención es hacerlo lo más rápido posible, pero cuando la entidad quiere realizar dos o tres actividades se requiere analizar con cuidado para no autorizar a una entidad que después ponga en riesgo los ahorros de las personas, la información, etc.

Estimó que el plazo de 6 meses es un buen borde máximo sin perjuicio de que la disposición de la CMF es avanzar lo más rápido posible atendiendo a la naturaleza de cada actividad.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la CMF cuenta con las capacidades técnicas para poder cumplir con los plazos que se están estableciendo.

El señor Cowan hizo presente que la ley tiene una entrada en régimen gradual de 12 meses para la regulación, luego una entrada en régimen de las autorizaciones y en ese ínterin se va a estar contratando funcionarios para poder cumplir las funciones de regulación y supervisión, además de capacitar a los funcionarios para que se tenga un equipo de gente que comprenda cuáles son las peculiaridades de cada una de estas entidades y poder cumplir los plazos para autorizar y supervisar de buena manera.

Puesta en votación la indicación número 11 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.

La indicación número 12, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, sustituye la frase “entidades inscritas en el Registro que”, por el término “quienes”.

Puesta en votación la indicación número 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.

o o o o o

Número 6

o o o o o

La indicación número 13, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) No haber sido sancionada por infracción a las normas sobre protección de datos personales.”.

La Comisión acordó discutir en forma conjunta las indicaciones números 13, 16 y 17.

El Honorable Senador señor Pugh destacó que, dado que se crea una nueva cultura y existirá un registro de aquellos que no han hecho un cumplimiento adecuado, estimaba oportuno señalarlo de esa manera de modo que aquellos que ya han incurrido en infracciones a esta norma no puedan ser partícipes del mercado.

El señor Cowan expresó compartir el objetivo que se persigue con esta indicación, pero manifestó preocupación respecto de la gravedad de la sanción frente a la posibilidad de que algunas de las infracciones no sean gravísimas, por cuanto lo que se plantea es que la entidad no se podrá inscribir como actor si es que ha sido sancionado como infractor a las normas de protección de datos personales, sin que se califique cuál es la gravedad de la infracción.

Agregó que incluso puede ocurrir que se trate de infracciones respecto de obligaciones en materia de datos personales generadas por otro cuerpo legal y no por esta iniciativa.

Planteó que la preocupación dice relación con la gravedad, por cuanto habrá eventuales sanciones de amonestación o de corrección, algunas de las cuales responderán a situaciones que no sean graves y otras que puedan ser gravísimas que requerirían de una sanción como la que plantea el Senador Pugh.

El Honorable Senador señor Pugh consideró que es de toda lógica determinar el umbral, porque hay ciertas situaciones que podrían no ser relevantes y causar más bien un perjuicio.

El señor Pintor se sumó a la preocupación manifestada por la CMF y agregó que se estaría estableciendo una sanción solamente respecto de uno de los servicios Fintec, que es el de asesoría crediticia, y se trataría de una sanción desproporcionada que no se establece en ningún catálogo de protección de datos; afirmó que impedir que una entidad Fintec pueda ejercer el giro por el hecho de haber incumplido normas de datos personales no es una materia planteada ni siquiera en el proyecto de ley de protección de datos, que sí establece, por ejemplo, que la Agencia de Protección de Datos podrá suspender el tratamiento de datos por un tiempo determinado.

Resaltó que, en este caso, se estaría estableciendo una sanción sin precedentes respecto de una de las actividades Fintec, razón por la cual estimó que la indicación que se propone no debiera incorporarse a esta disposición.

El Honorable Senador señor Pugh replicó que el tema de fondo es establecer el umbral, porque si no se fijan límites podría ocurrir cualquier cosa.

Añadió que, probablemente, si se dejara como una situación gravísima sería respecto de aquellas entidades que ya han incurrido en alguna infracción y podría incluso ser complementario con lo que la ley de protección de datos va a decir sobre la materia con posterioridad.

Reiteró que se busca evitar que si se da esa condición se pueda seguir inscribiendo como operador Fintec.

El Honorable Senador señor Coloma expresó compartir la inquietud del Senador Pugh, sin embargo, observó que la forma de resolver ese problema es lo que se está evaluando y preguntó la opinión del Ejecutivo respecto de la indicación número 13, en cuanto a si es posible resolver la inquietud de fondo que planteó el Senador Pugh.

El señor Pintor reiteró que la sanción de cancelación de la inscripción por el hecho de haber sido sancionado por infracción a normas de protección de datos no está contemplada en el proyecto de protección de datos; ni aún en el caso de infracciones gravísimas.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que este tema es importante, porque se encuentra vinculado al uso de datos y representa un punto muy relevante en el sistema de finanzas abiertas. Planteó que por un lado se busca fomentar la competencia y que muchas entidades puedan interactuar en los mercados donde actualmente no existe esa realidad y que la información se pueda compartir en la medida que exista consentimiento. Pero, por otro lado, advirtió que existe la posibilidad de que se pongan en riesgo los datos de las personas, que son un valor que debe ser cuidado.

Subrayó lo que plantea el Senador Pugh en este punto, por cuanto pone la mirada sobre el hecho de que se pongan en riesgo los datos de las personas, y resaltó la importancia de su cuidado, sea de manera preventiva o de manera sancionatoria con alguna medida especial.

Agregó que la argumentación del señor Pintor acerca de que esta sanción no se contempla en otras leyes tiene lógica, pero acotó que esta es la ley más importante que habrá sobre el uso de datos personales y si no hay una sanción explícita no habrá diferencia.

El señor Pintor hizo presente que en este punto se está fuera del contexto de las finanzas abiertas, por cuanto esta indicación está ubicada en el Título II, referido al régimen general de la prestación de los servicios financieros, que no necesariamente van a formar parte de las finanzas abiertas.

Asimismo, expresó que podría explorarse la posibilidad de establecer un cumplimiento por parte de las empresas Fintec, pero en un sentido positivo y no como una sanción que sería la cancelación de inscripción o la imposibilidad de autorizar su operación por el hecho de haber infringido normas de protección de datos.

El Honorable Senador señor Coloma observó que lo que plantea el Senador Pugh es muy importante porque se enmarca en la autorización para la prestación de servicios y lo que está planteando tiene que ver con la cancelación de la inscripción que está vinculada, de modo que la protección especial podría incorporarse al momento de la autorización o en la cancelación de la inscripción.

Solicitó al Ejecutivo tratar de incorporar alguno de los conceptos porque atendida la importancia de la materia el tema debe quedar resuelto de alguna forma.

Puso de relieve que el proyecto de ley que se discute ha generado muchas e interesantes discusiones y si bien hay acuerdo en que es algo deseable, implica también ser muy cuidadoso en materia de protección de datos.

En razón de lo anterior estimó fundamental dejar explicitado en la ley alguno de estos dos conceptos referido al especial cuidado que debe haber en materia de datos personales.

El señor Pintor planteó que cualquier propuesta que se presente por parte del Ejecutivo va a contener una mención especial respecto a la protección de datos, porque tiene relación con el proyecto de ley Fintec, sin implicar que por el hecho de cometer una infracción en materia de protección de datos se cancele la inscripción o se impida ejercer un giro, porque no existen argumentos para sustentar esa infracción respecto de las Fintec y no de otros tratadores de datos.

El Honorable Senador señor Coloma subrayó que si hay algo que diferencia a las Fintec es el uso de datos, por cuanto hoy en día no se pueden compartir datos y con este proyecto eso se va a permitir, con los resguardos que se han discutido, pero habrá un nuevo escenario.

Puntualizó que si una Fintec transgrede las normas del uso de datos más de una vez debiera ser una causal de cancelación, teniendo en cuenta que justamente estaría vulnerando aquello respecto de lo cual está obligado a proteger, de modo que solicitó al Ejecutivo revisar esta materia.

El señor Cowan apuntó que la indicación está propuesta en un espacio del articulado que se refiere a la autorización respecto de una sola actividad y que resultaría importante incorporarla de una manera orgánica respecto de las diferentes actividades.

Además, señaló que se debe resguardar que la cancelación vaya en el mejor interés de los clientes, porque la cancelación automática es siempre compleja toda vez que el resguardo fijado por ley puede ir en perjuicio de clientes que ya están operando con esas entidades.

El señor Pintor sugirió generar una propuesta recogiendo los puntos planteados, entendiendo que hay industrias que son más intensivas en el tratamiento de datos y sin embargo no van a quedar sujetas a esta infracción gravísima, de modo que reiteró la disposición de hacer una mención especial, pero insistiendo en que es complicado establecer una sanción tan severa.

El Honorable Senador señor García expresó que, si bien está de acuerdo con la indicación que se discute, ésta se encuentra mal ubicada y debiera ser general para todo el artículo 7, referido a la autorización de prestación de servicios, porque si esto se aprueba tal como está se aplicaría solamente para la asesoría crediticia, lo que llevaría a preguntarse por qué no se establece respecto de la custodia de instrumentos financieros u otros.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que ese punto es el que se va a modificar.

El señor Pintor acotó que además se establecerá que, en caso de aplicar sanción, no necesariamente será la imposibilidad de ejercer el giro y con una calificación respecto de la gravedad de las infracciones.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que la idea es establecer una graduación considerando la gravedad de las faltas, pero entendiendo que el concepto de fondo es que la infracción de la obligación de protección de datos tenga un efecto adicional al de una ley cualquiera atendida la naturaleza de éstos.

En sesión de 29 de agosto de 2022, el Ejecutivo entregó una propuesta de redacción para subsanar las aprensiones expuestas por algunos miembros de la Comisión sobre esta materia y propuso intercalar el siguiente inciso final al artículo 19: “no podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.

Asimismo, propuso intercalar el siguiente inciso final al artículo 20: “No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”:

Al respecto, el señor Pinto explicó que se buscó agrupar las indicaciones números 13, 16 y 17, que tienen por objeto sancionar a las entidades Fintec que hubiesen cometido infracciones en materia de protección de datos, sin ninguna calificación previa, de modo de determinar la gravedad de la vulneración.

Expuso que los problemas que se presentan dicen relación con que no todas las Fintec, necesariamente, hacen un tratamiento intensivo de datos, por lo tanto, si bien se entiende la intención de establecer una sanción adicional respecto de aquellas instituciones que sean intensivas en el tratamiento de datos a propósito de las finanzas abiertas, no todas las instituciones que comprende la indicación participan en el sistema de finanzas abiertas.

Asimismo, señaló que respecto de la sanción que se establece no existe calificación de gravedad, de modo que cuando se buscó establecer algún tipo de calificación de gravedad se recurrió al proyecto de ley de protección de datos, que establece sanciones de tipo monetario (0 a 10.000 UTM) y en que la escala mayor se determina respecto de infracciones gravísimas.

Precisó que el proyecto de ley de protección de datos establece que, además, cuando la infracciones sean reiteradas y en un periodo mínimo de 24 meses, excepcionalmente se podrá suspender el tratamiento de datos por un plazo de 30 días, lo que para una entidad que es intensiva en el tratamiento de datos puede resultar muy complejo.

Explicó que el Ejecutivo elaboró una propuesta tratando de hacerle aplicable una sanción adicional a aquellas instituciones que son intensivas en el tratamiento de datos y que están dentro del sistema de finanzas abiertas, como son los proveedores de servicios basados en información y los iniciadores de pago, de modo de no dejarlo abierto a todas las Fintec.

Puso de relieve que la sanción no puede ser impedir el giro a esa entidad, considerando que ni siquiera el proyecto de ley de protección de datos establece esa sanción. Pero sí establecer que cuando haya una infracción gravísima la CMF podrá impedir que estas entidades participen en el sistema de finanzas abiertas. Subrayó que se busca asimilar la conducta a aquella contemplada en el proyecto de ley de protección de datos estableciendo, además, una sanción adicional que es que la CMF podrá determinar que estas entidades que hayan cometido una infracción gravísima y reiterada en un plazo de 24 meses no participen en el sistema de finanzas abiertas.

El señor Valenzuela acotó que el sistema de finanzas abiertas está formado por 4 grandes grupos de entidades. El primer grupo es el de aquellas denominadas como empresas Fintec, que son las que pertenecen a un registro especial y que están reguladas por los artículos 3, 7 y 14 del proyecto de ley que se discute. El segundo grupo de entidades que acceden al sistema de finanzas abiertas son aquellas obligadas a proveer información, reguladas en el artículo 18 de la iniciativa, entiéndase las cajas, las cooperativas, las corredoras de bolsa, etc., que son las instituciones financieras tradicionales. Hay un tercer grupo de actividades que voluntariamente se inscriben en el registro que tiene la CMF para ese específico propósito, y, finalmente, el cuarto grupo son los iniciadores de pago.

Observó que las indicaciones números 13, 16 y 17 generan una sanción solamente para el primer grupo, que serían las empresas Fintec, de modo que lo que se está haciendo con la propuesta del Ejecutivo es que, si existiera un problema en el tratamiento de datos, todas las entidades del sistema de finanzas abiertas tendrán la sanción de no poder acceder a esos datos, producto de haber incurrido en esa infracción grave y reiterada al tratamiento, manejo e intercambio de datos.

Expresó que con esta propuesta del Ejecutivo se abordaría la aprensión manifestada por los miembros de la Comisión y además se trataría de manera simétrica a todos quienes participan del sistema de finanzas abiertas.

El Honorable Senador señor Pugh manifestó que el espíritu de la indicación apunta a alinear esta iniciativa con la ley de protección de datos personales y con los criterios que se tuvieron a la vista para contemplar sanciones más duras.

Planteó que esta es una oportunidad de sancionar sacando del mercado a aquellos que vulneran los principios de finalidad, seguridad, reserva de los datos, de manera de eliminar los call center por cuanto las personas son dueñas de sus datos y puede que no los quieran entregar para que no los estén llamando en todo momento. Añadió que probablemente la sanción más dura es quedar fuera del mercado.

Por último, preguntó de qué manera se determinó el plazo de 24 meses.

La señora Piedrabuena explicó que se busca que este proyecto de ley converse con el proyecto de protección de datos, que, a su vez, está basado en uno de los estándares más estrictos como es el reglamento europeo GDPR. A partir de ahí, se establece que en casos graves se proceda a la suspensión, y no por cualquier falta.

En ese sentido, puso de relieve que aquello que se determina grave en este proyecto de ley son comportamientos maliciosos y es en esos casos de gravedad extrema cuando se procede a la suspensión.

Puntualizó que bajo este proyecto de ley existe un derecho al olvido respecto de aquellas personas que cometieron infracciones, incluso graves, de poder volver a realizar una actividad económica en que se puedan tratar datos personales de modo que la ley impone el plazo de 24 meses respetando el equilibrio entre la sanción y el derecho de poder resarcirse y reemprender.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó dudas respecto de la incorporación de las expresiones “gravísimo” y “reiterado”, porque no solamente puede estar ligado al dolo, sino que también a la culpa. Preguntó qué pasa si una empresa Fintec comete una falta grave por diversas razones que no dicen relación con el dolo.

Asimismo, observó que la expresión “reiterada”, es muy amplia, por cuanto cabe preguntarse cometer cuántas veces la conducta lleva a determinar que la conducta es reiterada.

Hizo presente que el objetivo de la indicación es hacer más estricto el cumplimiento de las obligaciones establecidas para la Fintec y expresó que, en su opinión, las indicaciones serían más precisas que la propuesta que plantea el Ejecutivo.

El señor Pintor replicó que las indicaciones podrían llevar a situaciones extremas en que una empresa que, por ejemplo, no publicó las políticas respecto del tratamiento de datos en su sitio web quedaría impedida de ejercer su giro.

En razón de lo anterior, precisó que el Ejecutivo busca que las entidades que participan en el sistema de finanzas abiertas queden sujetas a la ley de protección de datos, de manera que, si cometen infracciones gravísimas y reiteradas en un plazo de 24 meses, van a tener que pagar hasta 10.000 UTM y, además, se les va a suspender la posibilidad del tratamiento de datos hasta por un plazo de 30 días. Adicional a lo anterior, tratándose de Fintec que participen en las finanzas abiertas, podrán quedar fuera de estas.

Explicó que si se plantea establecer una sanción adicional, que es más gravosa que aquella más alta fijada para el régimen general, necesariamente se debe partir desde un piso, puesto que no se puede establecer una sanción adicional en condiciones asimétricas cuando, por aplicación del régimen general, cualquier otra institución no tendría esa sanción.

El señor Valenzuela, a lo ya señalado por el señor Pintor, agregó que un elemento importante a tener presente es que el artículo 27 del proyecto de ley que se discute contempla la posibilidad de que, frente a infracciones en materia de protección de datos, la CMF pueda hacer dos cosas; una de ellas es sancionar, es decir, las empresas que no cumplen con la ley pueden ser sancionadas por la CMF con alguna de las sanciones que establece la ley orgánica.

La segunda opción que entrega el artículo 27 es que, frente a un incumplimiento en materia de protección de datos, la CMF puede suspender a esa entidad del acceso al sistema de finanzas abiertas, es decir, si hay un actor que esté incumpliendo la ley se le pude impedir el acceso transitoriamente al sistema de finanzas abiertas en tanto no regularice sus mecanismos de control, de seguridad, para poder ofrecer garantías de que va a cumplir con la ley en materia de protección de datos.

Puntualizó que esta propuesta del Ejecutivo agrega una sanción adicional que significa que la entidad no podrá ni siquiera entrar como nuevo actor al sistema de finanzas abiertas si es que en el pasado cometió infracciones graves y reiteradas en los últimos 24 meses en materia de protección de datos.

En razón de lo anterior, una nueva empresa que tuvo un problema no puede entrar al sistema de finanzas abiertas. Concordó con lo explicado por la señora Piedrabuena acerca de que una persona tiene derecho de volver a entrar en el sistema de finanzas abiertas después de haber transcurrido un tiempo razonable desde que cometió la infracción grave y reiterada, porque si no se pone un plazo esa empresa que en algún minuto cometió un error grave y reiterado no podrá después volver a acceder al sistema de finanzas abiertas.

El Honorable Senador señor García preguntó si estas conductas deberán ser sancionadas por la CMF de manera que estén debidamente probadas y sancionadas.

Agregó que la norma propuesta no lo señala, pero tal vez sería bueno tener la certeza de que no se trata de una mera especulación o sospecha, sino que de acciones que han sido debidamente conocidas y sancionadas.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si están en el proyecto las definiciones acerca de cómo se califica de grave o gravísima o responde a una interpretación de la CMF.

El señor Pintor respondió que efectivamente eso deberá ser calificado por la CMF y una vez que entre en vigor la nueva ley de protección de datos va a quedar plenamente establecido cuál es el estándar de conducta. En el intertanto, quedará solamente en manos de la CMF determinar cuándo se configura una infracción gravísima.

Puntualizó que la CMF, en virtud del mandato legal que le confiere esta normativa, tendrá que dar cuenta de que efectivamente la infracción dice relación con aquellas que está sancionando el proyecto de ley de datos.

El Honorable Senador señor Coloma consultó por qué se utiliza la expresión “gravísima”, teniendo en cuenta que además no se encuentra definida e implicaría una complejidad adicional entregarle ese rol a la CMF sin una regla más clara.

El señor Pintor respondió que tal vez podría explorarse el catálogo de infracciones contenidas en el proyecto de ley de datos como gravísimas, que son todas aquellas conductas efectuadas con malicia o dolo.

El Honorable Senador señor Coloma sugirió redactar la disposición en esa línea y dejarla más precisa.

El señor Pintor replicó que cuando entre en vigor el proyecto de ley de datos no habrá discusión porque ya se sabrá cuál es el estándar. De todos modos, planteó que no habría inconvenientes en efectuar una propuesta respecto de infracciones maliciosas.

El señor Cowan, respondiendo a la inquietud plateada por el Senador García, señaló que mientras no exista la Agencia de Protección de Datos Personales serán sanciones de la CMF y una vez que exista esta Agencia no solamente serán sanciones de la CMF, sino que incluso podrían ser sanciones de la Agencia para entidades que no estuvieran en el sistema de finanzas abiertas y que hubieren incurrido en otro comportamiento reñido con la ley de protección de datos.

Observó que tal vez podría dejarse establecido en un artículo transitorio el catálogo que plantea el Senador Coloma, para darle claridad a la CMF respecto de lo que es gravísimo y una vez que entre en vigencia la ley de datos personales será ésa ley la que establezca el marco de las conductas de modo de no generar una eventual contradicción.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó pudiera evaluarse de qué manera precisar este punto, considerando que son tres las indicaciones que apuntan al mismo objetivo que es asegurar que quien vulnere estos principios tenga una sanción importante.

En sesión de 6 de septiembre de 2022, la Comisión escuchó a la Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, quien explicó que la propuesta del Ejecutivo parte de las indicaciones 13, 16 y 17, que se presentaron sobre los artículos 7, 13 y 14 del proyecto de ley en discusión y que dicen relación con sanciones para aquellas entidades que vulneren la normativa sobre protección de datos personales.

Al respecto, señaló que la propuesta alternativa de redacción del Ejecutivo a las indicaciones presentadas va en línea con el proyecto de ley de protección de datos personales y en ese sentido se propone intercalar en el inciso final del artículo 19 un párrafo que establece que: “No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”. Precisó que la misma idea se aplica respecto del artículo 20, en que se intercala un inciso final.

Por su parte, el artículo transitorio nuevo que se propone define qué se entiende por infracciones gravísimas y reiteradas.

Estimó que la sanción que se establece se encuentra acorde con lo que propone el proyecto de datos personales, toda vez que la indicación propuesta no permite que las entidades puedan volver a participar en el sistema de fianzas abiertas luego de haber sido sancionadas.

El Honorable Senador señor Kast se manifestó de acuerdo en cuanto a que esta normativa es coherente con el marco regulatorio de otras leyes.

Puestas en votación las indicaciones números 13, 16 y 17, fueron aprobadas con enmiendas que se consigan en su oportunidad, en los términos de la propuesta del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores, García, Kast, Lagos y Núñez.

o o o o o

Inciso tercero

La indicación número 14, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley.”.

La señora Subsecretaria explicó que se separan con esta indicación los requisitos de garantía y capital, en el sentido de que no se acumulan porque algunas de las actividades requieren verificar ambas condiciones de manera diferente toda vez que si se acumularan se produciría un doble requerimiento.

Puesta en votación la indicación número 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.

ARTÍCULO 8

Referente a las obligaciones de información que deberán proveer quienes estén inscritos en el Registro y realicen las actividades que indica su inciso segundo mediante 7 numerales.

En el artículo 8 propuesto recayó la indicación número 15.

o o o o o

Inciso nuevo

La indicación número 15, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2° de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre saldos y transacciones, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.

La señora Subsecretaria refirió que esto está en el marco de entregar información tributaria para cumplir con las actividades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y resaltó que no tiene que ver con entrega de información personal o confidencial.

El señor Pintor expresó que esto es menos gravoso que lo que existe hoy en día para los servicios de la correduría y la custodia en el mercado de valores, y atendido que este es un ecosistema donde existen servicios análogos, que son el de intermediación de instrumentos financieros y el de custodia de instrumentos financieros, se tendería a pensar que sería asimétrico si las entidades Fintec no tuvieran que informar.

Recalcó que, en el caso de las corredoras, de acuerdo a lo que señala el artículo 107 tendrían una obligación más gravosa aún en términos tributarios, que es la de retener, y en este caso se estaría aplicando respecto de estas instituciones la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos para que cumpla con sus obligaciones de recaudación.

El Honorable Senador señor Coloma pregunto si a propósito de esta norma que se incorpora a través de la indicación alguna entidad que está funcionando y que no tiene esta obligación pasaría a tenerla.

Expresó ser defensor del derecho a la intimidad de las personas respecto de sus acciones y que no quisiera que inadvertidamente se agreguen, sin la discusión pertinente, facultades u obligaciones que hoy día no existen respecto de instituciones que están funcionando y que a partir de ahora se les exigiera, porque ese es otro marco, a menos que se señale que esto es meramente una aplicación práctica de normas que hoy día existen a quienes realizan estas actividades.

El señor Pintor hizo presente que las empresas Fintec, en su afán de poder estar reguladas y cumplir con todas las formalidades, tanto en materia financiera como tributaria, están informando algunas de ellas, sin embargo la facultad del Servicio de Impuestos Internos para solicitar esa información no estaría tan clara, de modo que esta indicación estaría reconociendo una realidad de algunas instituciones Fintec que están enviando información y acogiendo una solicitud de las mismas empresas de Fintec que se han mostrado de acuerdo con esta indicación.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su inquietud atendido que esto no estaba contemplado en el proyecto original, sino que se agrega esta facultad mediante la presente indicación y advirtió que quisiera darle una segunda vuelta a este punto para poder estudiarlo bien y ver los alcances exactos.

El Honorable Senador señor Núñez consideró que todo lo que permita tener información final de movimientos va en la línea del proyecto de ley del Ejecutivo en materia de evasión y elusión fiscal, porque al tener información se facilita el control de todos los pagos que corresponda.

Agregó que la información que se pide es de carácter anual, por tanto no se pide que se informe cada movimiento ni se imprime una presión cotidiana a la empresa, sino que es una medida que contribuye al combate a la evasión y la elusión, sin ser una exigencia que entrabe el normal funcionamiento de la empresa como pudiera ser una información excesivamente detallada o en línea, como se pide a veces hoy en día.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que justamente porque este es un tema que tiene una identidad propia, que no venía en el proyecto original y apareció con posterioridad, y no tiene la misma categoría de otras indicaciones que tienen el objeto preciso de servir de acomodo o armonización de las disposiciones, quisiera revisarlo mejor.

La señora Subsecretaria señaló que el argumento detrás de esto es similar al que se discutió en el proyecto de ley que establecía la obligación de los bancos de informar los saldos de cuentas corrientes, en términos de que el Servicio de Impuestos Internos pueda corroborar que la información que tiene del pago de impuestos concuerda con los saldos de estas instituciones, porque eso no está a la vista del Servicio, de modo que tener la información de las transacciones puede ayudar al Servicio en la disminución de la evasión y la elusión en este ámbito.

Observó que esta indicación se conversó con el Servicio y efectivamente es cierto que algunas instituciones que hoy no están obligadas a hacerlo tendrán que hacerlo si se aprueba la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que acá hay otros valores que cautelar también, como el derecho a la intimidad de las personas, y en ese sentido la incorporación a través de una indicación de obligaciones que no son exigibles hoy hace pertinente realizar la discusión de la indicación en su mérito.

El señor Pintor destacó que la indicación se generó en la mesa técnica en que hubo un acuerdo transversal en cuanto a que es necesario que exista un criterio uniforme respecto de las obligaciones tributarias, y si bien el ecosistema hoy día es pequeño y no debiera implicar mucho interés recaudador, el día de mañana sí podría tenerlo. Añadió que hoy día existen instituciones o empresas Fintec en las que se transan criptoactivos y el día de mañana podría ser un activo de mucha mayor transacción a la que existe hoy, razón por la cual es importante que se le pueda transmitir la información al Servicio de Impuestos Internos.

Puntualizó que la forma en que se visualiza la aplicación de esta indicación es no más allá de lo que hoy día existe, que son declaraciones juradas que aplican respecto de corredoras o de custodios en que el Servicio de Impuestos Internos probablemente también tenga que llamar a los actores para construir esta obligación o de lo contrario no sería cumplida.

El Honorable Senador señor Coloma subrayó que entre los asesores que trabajaron en la mesa técnica hubo expresa reserva de este punto.

En sesión de 29 de agosto de 2022 la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, quien dio cuenta de que respecto de la indicación que se discute el Ejecutivo ha elaborado una propuesta con el fin de atender a una serie de aprensiones planteadas por los miembros de la Comisión, acotando la expresión “saldos y “transacciones” a “saldos de activos que mantengan en custodia de clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron éstos”, de modo tal de referirse solamente a dos de los servicios Fintec, que son los más relevantes y cuya información se considera valiosa para efectos de la recaudación de impuestos.

El Honorable Senador señor Kast preguntó cuál es el interés de ir más allá de los saldos e informar de la transacción, entendiendo que se ha plateado que podría beneficiar a los usuarios del sistema, pero en este caso se estaría hablando del Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Coloma, entendiendo que este es un proyecto de ley que busca la promoción de la competencia y la inclusión financiera, reparó en que esta norma no venía en el proyecto original, sino que se incorporaría mediante una indicación, por lo que consultó de qué modo esto se relaciona con las ideas matrices de la iniciativa que se discute.

El señor Pintor respondió que el principal motivo por el cual se incorpora esta norma dice relación con el hecho de que algunas empresas Fintec están voluntariamente entregando información al SII y otras no lo hacen. Asimismo, señaló que este ecosistema podría adquirir relevancia en materia de recaudación de impuestos hacia el futuro y en razón de ello se requieren reglas claras en términos de información para el Servicio de Impuestos Internos, de modo que pueda cumplir con su labor.

Acerca de la pregunta del Senador Kast respondió que las transacciones serían necesarias para poder hacer cálculos de ganancias de capital que se podrían dar en algunos servicios Fintec como, por ejemplo, en los sistemas alternativos de transacción o en la intermediación de productos financieros. Desde esa perspectiva, precisó que la información necesaria para calcular el impuesto a la renta que podría darse en una hipótesis de ganancia de capital es aquella referida a las transacciones.

Acotó que esta es la obligación tributaria menos gravosa que encontró el Ejecutivo para imponer a las Fintec puesto que, de lo contrario, podrían imponérseles obligaciones de recaudación que sí existen respecto de corredores de bolsa, por ejemplo, que son intermediarios, pero no de instrumentos financieros, lo que equivale a la actividad símil que se realiza hoy en día en el mercado de capitales.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si esta obligación se refiere a las empresas o a los clientes.

El señor Pintor contestó que se refiere a las empresas, esto es, entidades que presten los servicios regulados.

Complementando lo señalado por el señor Pintor, la señora Subsecretaria refirió que muchas empresas Fintec ya están cumpliendo con la obligación de informar, pero de manera heterogénea, de modo que la propuesta del Ejecutivo permitiría homogeneizar y, en ese sentido, las Fintec se han manifestado de acuerdo respecto de este punto, entendiendo que es una forma de cumplir con las obligaciones tributarias.

Respecto de la pregunta del Senador Kast observó que, en general, los países que tienen una buena fiscalización por parte de los servicios de impuestos internos tienen también transparencia en el acceso que tiene esos servicios a las distintas transacciones y tienen levantado el secreto bancario.

Desde ese punto de vista, afirmó que Chile ha avanzado en esa materia con la aprobación del proyecto de ley que obliga a las instituciones financieras a informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el movimiento de saldos superiores a 1.500 UF y de esa forma permitir una mejor fiscalización en el pago de impuestos.

Agregó también que la propuesta del Ejecutivo apunta a identificar ciertas actividades ilegales o delictivas a través de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, para que cuente con mejores datos.

En sesión de 6 de septiembre de 2022, el Honorable Senador señor Coloma hizo presente que este punto ha sido muy discutido y se dejó pendiente atendidas las implicancias que tiene.

Planteó además que, en su opinión, la indicación número 15 no guarda relación con las ideas matrices de esta iniciativa legal, que busca promover la competencia e inclusión financiera, mientras que la indicación que se discute se propone en atención a una norma de carácter tributario y en razón de ello manifestó su extrañeza por el hecho de que una norma de ese tipo se incorpore en este proyecto de ley.

Hizo presente que la Comisión discutió, en su oportunidad, la obligación de informar de saldos de 1.500 UF a todo tipo de instituciones, sin embargo, se manifestó en contra de involucrar, para estos efectos, a todas las Fintec en una obligación que no tenían originalmente.

En cuanto al contenido de la propuesta del Ejecutivo, estimó que hay una intromisión que violenta la privacidad de las personas y supera las exigencias de funcionamiento del sistema financiero tradicional, toda vez que la propuesta del Ejecutivo se refiere a todas las transacciones de los clientes, mientras que la ley que establece la obligación de informar habla de saldos de más de 1.500 UF.

Agregó que se estaría pidiendo dos veces la misma información, lo que lleva a preguntarse cuál es la información nueva que se solicitará, por cuanto se va a reiterar una importante cantidad de información que deberá entregarse respecto de las transacciones por la vía del IVA y también por ser una Fintec.

Acotó que es distinto que se establezca una norma tributaria en otro proyecto respecto de las Fintec, fijando criterios homólogos y equilibrados en relación a los servicios financieros tradicionales y que no se impongan duplicaciones de datos y sobre exigencias de información.

Observó que, si bien la CMF ha señalado que esto generará velocidad de la información, a través de la propuesta del Ejecutivo se incorporan más exigencias.

Añadió que, de acuerdo a lo conversado con el Ejecutivo, habría un tipo de información específica que podría ser relevante en materia de criptoactivos, y que si la propuesta se refiriera a éstos sería distinto, porque esa es una información que solamente puede derivarse de este tipo de transacciones; pero consideró que es un exceso y un error generar una norma general que va más allá de lo que se aprobó a propósito de esta materia.

Subrayó que si hay un tipo de actividad que realicen las Fintec con criptoactivos y se considera bueno contar con esa información no habría problemas, por cuanto se trataría de información específica, pero sería un error si a propósito de eso se va a generar una regla sólo para las Fintec, que va más allá de lo general y escapa de lo específico que deben tener las normas respecto de las instituciones que se pretende regular.

El Honorable Senador señor Núñez hizo presente que existe un problema real, por cuanto hay personas que han hecho inversiones en criptoactivos y que no saben cómo declararlas ante el SII, porque incluso los formularios no lo contemplan ,y en estricto rigor esas personas podrían ser sancionadas el día de mañana por no entregar la información, de modo que resulta contradictorio que alguien que quiere entregar la información y que no tiene intenciones de vulnerar la ley en esa materia vea una limitación para hacerlo.

Estimó que en el caso de los criptoactivos este punto es muy relevante y concreto, siendo natural que la institucionalidad no tenga todas las capacidades, porque se trata de materias que están desarrollo pero que son muy actuales, toda vez que hoy en día realizar una inversión en criptoactivos es muy sencillo.

En relación a la inquietud del Senador Coloma, refirió que la propuesta del Ejecutivo plantea que se debe informar anualmente, de modo que no habría una situación que agobie ni que, ante cada transacción, la empresa se vea obligada a soportar una carga burocrática.

Resaltó que este punto se encuentra relacionado con una materia que deberá revisarse durante la reforma tributaria pero que debe ser asumido en todos los proyectos de ley, como es el tema de la elusión en el pago de impuestos. Destacó que resulta inimaginable que el parlamento no esté disponible a tomar medidas en cualquier ley que implique que todos paguen los impuestos que les corresponden.

Manifestó su discrepancia con el Senador Coloma en cuanto a que la propuesta del Ejecutivo es una materia que se encuentra fuera de las ideas matrices del proyecto, dado que hay principios que deben estar presentes en todas las leyes. Desde esa perspectiva expresó que, decir que esta propuesta estaría fuera de las ideas matrices de la iniciativa legal no es conveniente, independientemente de si es un argumento compartido o no.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que la elusión y la evasión son materias que se discutirán en la reforma tributaria e hizo presente que, si bien considera que esta propuesta no se encuentra dentro de las ideas matrices del proyecto, el tema de fondo es que, si se plantea un punto respecto de los criptoactivos, entonces habría que incorporarlo de manera específica en esta iniciativa, porque sí estaría relacionado con las ideas matrices.

La señora Subsecretaria aclaró que, existiendo, originalmente, un silencio del Ejecutivo en esta materia en el proyecto de ley que se discute, hace mucho sentido contar con esta normativa considerando que esta iniciativa está reconociendo y regulando instituciones nuevas en el mercado financiero y por lo tanto la propuesta del Ejecutivo es coherente con eso.

Puntualizó que otras instituciones que realizan actividades análogas, como las corredoras de bolsa, también tienen esta obligación de informar de las transacciones y saldos.

Hizo presente que, originalmente, se había propuesto por parte del Ejecutivo la obligación respecto de saldos de activos que se mantengan en custodia, sin embargo, a raíz de la discusión que se dio al interior de la Comisión, se incluyó un cambio para que el texto se refiera específicamente a los instrumentos financieros definidos en el artículo 3 del proyecto de ley, de manera de limitar la obligación de informar solamente a esos instrumentos financieros, donde se ubican los criptoactivos y otros que se mantengan en custodia por parte de las entidades Fintec, y las transacciones.

En razón de lo anterior, la propuesta de enmienda de la indicación para incluir un inciso final, nuevo, al artículo 8, sería del siguiente tenor: “Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.

Precisó que esta última propuesta de redacción fue producto de la discusión producida en la Comisión, reconociendo que había un espacio para aportar y que la obligación se encuentra limitada a las actividades que desarrollan estas instituciones que serán reguladas y reconocidas en el sistema de finanzas abiertas y no dice relación con los saldos de cuentas corrientes de los clientes, sino sobre las actividades específicas que desarrollan las Fintec.

El Señor Pintor resaltó que en la definición de instrumentos financieros no está el dinero, por lo tanto, cuando se habla de obligaciones respecto de saldos de cuentas corrientes en otras leyes no resultaría aplicable a esta iniciativa, porque aquí la obligación de informar se aplicaría sólo respecto de los instrumentos financieros definidos en el artículo 3 del proyecto de ley y, por lo tanto, no se refiere al dinero, sino que a determinados instrumentos financieros como los criptoactivos, las facturas, los contratos por diferencia, etc.

Añadió que en la primera fórmula de indicación propuesta se hablaba de saldos y transacciones, pero que recogiendo las aprensiones de los miembros de la Comisión en términos de acotar aún más la obligación y no hablar solamente de saldos y transacciones se acotó a aquellas entidades que realicen actividades de custodia e intermediación y ahora, bajo esta nueva propuesta, se restringe a instrumentos financieros dentro de los cuales no está considerado el dinero.

El Honorable Senador señor Coloma peguntó a la CMF a qué, exactamente, se aplicaría esta indicación del Ejecutivo.

El señor Cowan respondió que al revisar la definición de instrumentos financieros del artículo 3 del proyecto de ley el concepto de activos e instrumentos financieros incluye el efectivo, los depósitos y otras formas de dinero y en ese sentido es distinto de lo que se ha discutido en otras leyes, que buscan usar información de los actores financieros, en particular de la banca, para supervisar o hacer cumplir obligaciones tributarias que pueden pasar o no por el uso de ese dinero, pero el dinero es el medio donde se podría generar el seguimiento.

Explicó que en este caso se busca que los actores informen compras y ventas de estos instrumentos financieros que pudiesen generar rentas que puedan producir efectos tributarios y en ese sentido es similar o incluso menor a las obligaciones que ya se aplican a entidades como los corredores de valores, que tienen que informar al SII y además deben retener.

Sintetizó que la propuesta del Ejecutivo engloba la preocupación del Senador Núñez, pero no se acerca a la preocupación del Senador Coloma, en el sentido de que recoge las obligaciones tributarias a través de los criptoactivos, respecto de los cuales el SII ha dicho que es un objeto que requiere tributar, pero no se incorpora una obligación de reportar saldos de dinero efectivo porque ese es un ámbito que no está dentro de los objetivos de la indicación.

Por último, fue de la opinión de que la propuesta de redacción alternativa a la indicación recoge bien las preocupaciones que han planteado los miembros de esta Comisión.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si esta indicación se refiere solamente a los criptoactivos.

El señor Cowan contestó que no, porque se refiere a los instrumentos financieros definidos en esta ley y eso incluye los criptoactivos y otros activos financieros, como los contratos por diferencia o los derivados, de modo que es más amplio. Puntualizó que lo que no se incluye son pagos con dinero o divisas, porque están fuera de la definición de activo financiero.

Explicó que si alguien entra a un contrato por diferencia y en virtud de la Ley de Impuesto a la Renta vigente se genera una obligación tributaria, la plataforma que genera esa transacción va a estar obligada a entregar información al SII.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si eso lo hacen otras instituciones que pueden realizar derivados.

El señor Pintor respondió que los derivados sí debieran informar al SII.

El Honorable Senador señor Kast, refirió que esto es un espejo de lo que ocurre con las corredoras de bolsa y preguntó si es posible hacer alguna referencia a aquello, de manera de homologar la normativa si es que realmente es un espejo.

El señor Pintor precisó que las corredoras de bolsas tienen obligaciones más gravosas, como la de retener y pagar después el impuesto.

El Honorable Senador señor García consideró que todo esto está incorporado en la ley que establece la obligación de informar al SII los saldos de los instrumentos financieros y no sólo los saldos de cuentas bancarias.

La señora Subsecretaria se refirió a lo expresado por el Senador García y puntualizó que la ley mencionada es completamente diferente a lo que ahora se discute, ya que es una que la ley que obliga a informar sobre saldos de cuentas corrientes de clientes que tuvieran transacciones muy altas de dinero.

En cambio, la iniciativa que se discute no se refiere a cuentas corrientes, sino que hay instrumentos financieros que no incluyen dinero o divisas y por lo tanto tiene que ver específicamente con instrumentos financieros que se mantengan en custodia en las Fintec, de modo que no es posible homologar con la ley a la que hizo referencia el Senador García, a pesar de que se establece la obligación de informar. En este caso se trataría de saldos de instrumentos financieros definidos en el artículo 3 de esta iniciativa que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos.

El señor Pintor añadió, como antecedente adicional, que esta es la primera vez que se incorpora la definición del universo de instrumentos financieros como tal en una ley, de manera que no podría haber quedado regulado en la ley que menciona el Senador García.

El Honorable Senador señor Núñez subrayó que se señala claramente que la información la entrega la empresa, de manera que se libera a las personas del riesgo de no entregar la información porque, como muchos de estos mecanismos son nuevos o están insuficientemente regulados en las normas actuales, las personas podrían verse involucradas en un delito que no quieren cometer y esta norma los libera de esa responsabilidad.

Señaló que si una persona, al momento de hacer su declaración ante el SII, no entrega toda la información porque no cuenta con el instrumento formal para ello, podría incurrir en un delito, de tal manera que se están facilitando las cosas para las personas sin limitarlas para que inviertan.

Asimismo, aseveró, se ha clarificado que la información recae sobre instrumentos financieros o activos claramente definidos sin dejar un espacio de ambigüedad para que se informe cualquier cosa y menos aún los saldos.

Añadió que esto genera un estándar común con los corredores de bolsa e intermediarios de valores, de modo que no se estaría aplicando una normativa que no estuviera presente al respecto.

Finalmente, puso de relieve que el tema de fondo es la convicción de combatir la elusión y la evasión, porque si se espera a discutir todas estas materias en la reforma tributaria lo más probable es que queden muchas cosas sin regular y se debe tener en consideración que este es un principio que debe estar incorporado en todas las leyes que se vinculen.

El Honorable Senador señor Lagos consideró importante incluir la propuesta de indicación del Ejecutivo porque permite informar, hay un tema preventivo para los contribuyentes y también permite combatir todo tipo de ilícitos eventuales al contar con esta información.

Preguntó al Senador Coloma cuál es su inquietud en términos de lo que busca cautelar.

El Honorable Senador señor Coloma respondió que si se genera una obligación a las Fintec respecto de actividades que están desarrollando sería razonable, atendido que esta es una ley de Fintec y no de evasión o de elusión, ni tampoco para informar saldos de cuentas corrientes.

Por el contrario, si la indicación se extiende a propósito de esta ley y genera obligaciones a otro tipo de instituciones, ello debiera precisarse.

El Honorable Senador señor Núñez planteó que la redacción inicial de la indicación despeja la preocupación del Senador Coloma, por cuanto se refiere a las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley de modo que se señala explícitamente que no queda abierto a otras instituciones.

La señora Subsecretaria expresó comprender la preocupación de algunos miembros de la Comisión acerca de que esta indicación genere un precedente en algún otro sector económico de informar sobre transacciones que efectúen las empresas y que con eso cambie el sentido de la ley.

Informó que, efectivamente, las corredoras de bolsa tienen obligación de informar desde hace muchos años y eso no ha provocado efectos adversos en ningún otro sector.

Añadió que muchas entidades Fintec ya están voluntariamente informando al SII sobre estas transacciones, porque buscan ser reconocidas y generar confianza.

Por otra parte, argumentó que las entidades que pertenecen a los gremios Fintec han manifestado su conformidad con la incorporación de una norma como esta, de modo que hay suficientes argumentos para sostener que esta indicación no produce riesgos y además es algo deseado por las mismas entidades.

En sesión de 12 de septiembre de 2022, el Honorable Senador señor Coloma hizo presente que se había sostenido una larga discusión sobre este punto y reiteró su opinión respecto de que la propuesta iría más allá de las ideas matrices del proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, planteó que esta indicación dice relación con un tipo específico de instrumentos financieros, como son los criptoactivos y los derivados, instrumentos que no se encontraban regulados anteriormente y que a propósito de eso se propone esta obligación de informar.

En razón de lo anterior solicitó al Ejecutivo explicar el alcance de la propuesta de indicación.

La señora Subsecretaria explicó que la idea es establecer la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos por el artículo 3 y que además se mantengan en custodia de sus clientes, lo cual da cuenta de que la redacción final de la indicación ha sido acotada, toda vez que por una parte son los saldos referidos a los instrumentos definidos en el artículo 3 y, por otra, las transacciones que se realizaron de dichos instrumentos.

Agregó que esta obligación ya existe en otros espacios económicos como, por ejemplo, en actividades análogas como las corredoras de bolsa, que también tienen esta obligación de informar sobre lo pertinente a las transacciones en ese mercado.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que, de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaría, no habría una norma de carácter general, sino que específica respecto de aquellas entidades nuevas que se incorporan dentro del sistema y que deberán informar los saldos.

El Honorable Senador señor Núñez resaltó la importancia de esta propuesta, toda vez que ayuda a combatir la elusión tributaria, tema que deberá abordarse en la próxima reforma tributaria.

El Honorable Senador señor Kast valoró que el Ejecutivo tuviera la disposición de buscar una redacción que permita resguardar la privacidad de las personas y, al mismo tiempo, promover el objetivo de este importante proyecto de ley que al final va en beneficio de las personas.

El Honorable Senador señor Coloma valoró el ánimo del Ejecutivo de entregar mayor especificidad a esta norma e hizo presente que su mayor preocupación fue que se pudiera generar una norma de un carácter tan amplio y general que, en el fondo, no se vinculara con las Fintec en sí misma, sino con un tipo de elemento adicional, de informar al Servicio de Impuestos Internos, lo que, en su opinión, debió haber sido considerado en otro escenario.

Puesta en votación la indicación número 15, ésta fue aprobada con enmiendas, de la forma que se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

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ARTÍCULO 13

Referente a la cancelación de la inscripción en el Registro por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.

En el artículo 13 propuesto recayó la indicación número 16, del Honorable Senador señor Coloma, que intercala, en el inciso primero, entre las frases “a que se refiere el artículo 14,” y “o quienes, estando inscritos en el Registro,” lo siguiente: “de quienes hubieren sido sancionados por infracción a las normas sobre protección a los datos personales,”.

La indicación número 16 fue aprobada con enmiendas, tal como se consignó precedentemente en la discusión de la indicación número 13.

ARTÍCULO 14

Mediante 13 literales establece qué se entenderá por infracciones graves para efectos de lo señalado en los artículos 6 y 13 de la ley.

En el artículo 14 propuesto recayó la indicación número 17.

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La indicación número 17, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, incorpora una letra m), nueva, del siguiente tenor:

“m) Vulnerar los principios de finalidad, seguridad y reserva de los datos personales de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones habituales.”.

La indicación número 17 fue aprobada con enmiendas, tal como se consignó precedentemente en la discusión de la indicación número 13.

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ARTÍCULO 15

Referido a las circunstancias agravantes de los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 el Código Penal.

Dispone lo siguiente:

“Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 19.233 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

La Secretaría Técnica deberá convocar a un Consejo que será el encargado de velar y calificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 A. Dicho Consejo estará compuesto por un representante de la Subsecretaría de Hacienda, un representante del Servicio de Impuestos Internos, y uno o más representantes de los Consejos de la Sociedad Civil, dependientes de los Ministerios del Estado de Chile. Los representantes de los Consejos de la Sociedad Civil serán determinados en razón de los fines que persiga la entidad donataria. El funcionamiento de este Consejo y sus competencias será regulado en el Reglamento a que se refiere el artículo 46 A.

En el artículo propuesto recayó la indicación número 18, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, el guarismo “19.233” por “19.223”.

El señor Valenzuela hizo presente que con la ley N° 21.459, publicada con fecha 20 de junio de 2022, con posterioridad a la presentación de las indicaciones, se deroga la ley N° 19.223, de modo que la modificación debiera apuntar a incluir la ley N° 21.459, que se refiere a los delitos informáticos.

Puesta en votación la indicación número 18 fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.

ARTÍCULO 16

Establece los objetivos y principios del Sistema de Finanzas Abiertas.

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.”.

En el artículo 16 propuesto recayeron las indicaciones números 19, 20, 21 y 22.

Inciso primero

La indicación número 19, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita a las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 18.010, así como aquellas otras fiscalizadas por la Comisión, que ésta última determine por norma de carácter general, quedar sujetas y acceder a la información establecida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias, condiciones y restricciones establecidas en la normativa que dicte la Comisión.”.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que esta indicación es central para la discusión porque, mientras la propuesta original apunta a la generación de una especie de carretera de información financiera, la que puede ser consultada y compartida previa autorización por distintas entidades financieras, esta indicación busca ampliar el acceso al registro de deudores que actualmente contempla la ley general de bancos.

Añadió que en la sesión anterior los Senadores Rincón y Pugh explicaron, en términos generales, la razón por la cual son partidarios de esta indicación, de modo que sería importante definir este punto.

El Señor Pintor señaló que la indicación elimina las finanzas abiertas de una manera inorgánica y con una técnica legislativa que preocupa, porque reemplaza las finanzas abiertas por algo que no tiene mayor relación con ellas, esto es, un registro que se utiliza hoy en día y que es materia de otras iniciativas legislativas, como es el proyecto de registro consolidado de deudas.

Hizo presente que con esta indicación lo único que se estaría ampliando es el registro mencionado respecto de instituciones colocadoras de crédito masivo a las cuales se refiere el artículo 31 de la ley de operaciones de crédito de dinero, de modo que desnaturalizaría el proyecto que se discute, y de manera inorgánica, porque además elimina conceptos como el de interfaces y el de participantes de las finanzas abiertas, sin embargo, en otros artículos estos no son eliminados.

Finalmente, acotó que no se cumpliría con los objetivos de las finanzas abiertas que han sido expuestos durante la discusión de esta iniciativa dejando en mal pie lo que existe hoy por cuanto ya no se estaría hablando de finanzas abiertas, sino que de otra cosa.

El Señor Cowan compartió las aprensiones expresadas por el Ejecutivo, por cuanto el sistema de fianzas abiertas define un conjunto amplio de instituciones que, contando con el consentimiento de los clientes, tendrían que entregar información; sin embargo, con esta indicación ese conjunto se acota solamente a las instituciones de crédito masivo.

Además, observó que el conjunto de información que se pretende entregar es un conjunto amplio de productos financieros y con esta indicación ello se acota a la deuda.

Agregó que, en el último inciso de la indicación se establece que el resto de la información debiera anonimizarse, lo que provocaría que se pierda el carácter de datos personales y, por lo tanto, quedaría solamente información agregada, cambiando sustancialmente el marco de finanzas abiertas, de modo que dejaría de ser un sistema amplio y regulado para compartir información con consentimiento y se encaminaría hacia un registro de deudores, iniciativa que es interesante pero que se está discutiendo en un proyecto de ley que se tramita actualmente en la Cámara de Diputados y distinto del proyecto que se está discutiendo en esta Comisión.

El Honorable Senador señor Coloma compartió las aprensiones manifestadas tanto por la CMF como por el Ejecutivo, ya que la indicación tiene un sentido que va en una línea distinta de respuesta frente a lo que se discute en el proyecto.

El Honorable Senador señor García preguntó, en relación con el consentimiento que deben entregar las personas para que se puedan compartir y disponer de sus datos, qué resguardos se van a tomar para que éstas sepan lo que están haciendo y se permita asegurar realmente la protección de los datos personales.

Observó que cuando las personas se acercan a las instituciones financieras se les entrega una serie de documentos que se firman y la idea es que el día de mañana no se genere una serie de denuncias por vulneraciones a la privacidad o la confidencialidad frente a las cuales la respuesta sea que las propias personas lo autorizaron.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que lo señalado por el senador García fue producto de una larga discusión durante la sesión anterior, la cual no quedó completamente zanjada, existiendo una diferencia con el Ejecutivo respecto del límite de la información que se entrega y si ello debe quedar regulado en la ley o corresponde que sea regulado por la CMF.

La señora Piedrabuena explicó que esta indicación no permite un marco de finanzas abiertas, sino que lo que hace es establecer un registro de deudores, lo que es materia del proyecto de ley que se está discutiendo en la Cámara de Diputados.

Puso de relieve que, para avanzar en un marco de finanzas abiertas, el resguardo principal es el consentimiento explícito del titular, es decir, debe constar por escrito o de manera verbal y debe ser informado. Además de lo anterior añadió que debe ser libre, debe tener una finalidad, ser acotado en el tiempo y no estar condicionado, sino que la autorización debe darse para compartir información solamente.

Añadió que el proyecto establece que las instituciones que tengan acceso a los datos deben cumplir con los principios de confidencialidad y responsabilidad, alertando a la CMF sobre eventuales ciberataques. En esos casos la CMF actuará con todas las facultades que le otorga el decreto ley N° 3.538, para no solamente dictar medidas correctivas, sino también para sancionar si las instituciones no cumplen.

Puntualizó que el proceso sancionatorio que tiene la CMF es potente en cuanto al nivel de multas que puede aplicar y a las herramientas que puede utilizar en estos procesos sancionatorios, dependiendo de la gravedad de las conductas. Estimó que esos resguardos permitirán, el día de mañana, proteger a los titulares de datos.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que en el artículo 23 del proyecto se encuentran regulados los requisitos de consentimiento y de autenticación, pero quedó pendiente de discusión cuáles serían los límites de la información; si por un lado debieran fijarse esos criterios en la ley de modo que sea una responsabilidad de los legisladores fijar ese criterio o de un modo más general y sea la CMF la que posteriormente vaya generando un marco de limitaciones.

Manifestó ser de la opinión de que quede establecido en la ley, porque de lo contario no habría una simetría respecto de la necesidad de un beneficio con la naturaleza de la información de quien la da.

Hizo presente que lo que hace la indicación es generar otro sistema, distinto del que propone el proyecto de ley que se discute.

El Señor Pintor precisó que, respecto de la información que se comparte en las finanzas abiertas, el proyecto de ley contempla un aumento en los estándares de protección relacionados al consentimiento y a las facultades de la CMF, de modo de entregar datos o información que tengan el mayor estándar de protección en la ley de protección de datos. Acotó que si no fuera por este proyecto de ley no existiría ese estándar de protección.

Puso de relieve que existen elementos en el proyecto de ley que permiten resguardar el consentimiento y que se encuentran contenidos en el artículo 23 del mismo. Precisó que se establece que al momento de entregarse el consentimiento debe especificarse qué tipo de información se va a compartir, con qué finalidad y por cuanto tiempo.

Asimismo, la regulación de la CMF podría establecer obligaciones que impliquen entregar más resguardos al consentimiento, teniendo presente, además, todas las sanciones que se contemplan en caso que se solicite información que no corresponda pedir o se use o almacene por un tiempo mayor al autorizado.

Acotó que más allá del estándar de protección teórico y de las obligaciones que tienen las entidades, el proyecto de ley otorga el espacio para que el consentimiento sea razonado por parte de los usuarios.

La señora Subsecretaria agregó que en el mismo artículo 23, que define el contenido del consentimiento, aparecen de manera específica las características que debe reunir y estimó que es posible fiscalizar que el consentimiento sea informado, expreso y además el proyecto establece que la información que se comparta y que pueda ser consultada por las instituciones del sistema debe ser específica para el cliente.

Puesta en votación la indicación número 19, ésta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Núñez. Se abstuvo el Honorable Senador señor García.

Inciso final

La indicación número 20, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega a continuación de la expresión “deberán observar los principios de”, los términos “proporcionalidad, calidad, minimización,”.

El señor Pintor señaló que esta indicación no responde a las mismas inquietudes de indicaciones anteriores presentadas respecto del artículo 16.

Agregó que no aprecia efectos negativos con la incorporación de esta indicación, toda vez que las normas de protección de datos deben ser exigibles respecto de las finanzas abiertas, sin embargo, se mencionan algunas y no todas de modo que en ese sentido podría explorarse una redacción más genérica.

El Honorable Senador señor Coloma consultó cuál es el principio de minimización.

La señora Piedrabuena respondió que cuando se usan datos personales éstos se usan para un propósito determinado, de modo que los datos que se utilizan deben responder a ese propósito. Desde esa perspectiva se tendrá que solicitar el mínimo de datos útiles para ese propósito.

Añadió que el principio de proporcionalidad incluye al de minimización en cuanto a la cantidad de datos que se solicitan y el tiempo en que se guardan los datos.

Expresó ser de la opinión de incluir los principios de proporcionalidad y de calidad para que “conversen” con la ley de protección de datos personales

El Honorable Senador señor Coloma pidió incorporar a lo menos el principio de proporcionalidad y eventualmente la calidad en una propuesta de redacción.

La señora Piedrabuena sugirió la siguiente redacción: “En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el sistema de finanzas abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente.”.

Puntualizó que debiera eliminarse la palabra minimización porque ésta se encuentra contenida en el principio de proporcionalidad.

El señor Pintor hizo presente que la redacción de la norma debiera queda en términos más genéricos, de modo de comprender todos los principios relacionados a la protección de datos, sin perjuicio de no tener mayores objeciones en que se apruebe en los términos propuestos por a CMF.

Puesta en votación la indicación número 20, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.

La indicación número 21, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, suprime la expresión “e interoperabilidad entre instituciones participantes”.

El señor Pintor explicó que la oposición del Ejecutivo respecto de esta indicación dice relación con suprimir la expresión “interoperabilidad” de un sistema que por definición busca ser interoperable, de tal manera que la indicación implica reducir los principios del sistema de finanzas abiertas.

Recalcó que los sistemas de finanzas abiertas, por definición, son interoperables, de modo de obligar a las instituciones para que tengan un mismo estándar de tecnología de modo que se conecten entre ellas existiendo consentimiento de los clientes.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que existen diferentes lógicas sobre esta materia; una dice relación con que en un mercado de finanzas abiertas debe existir un mínimo de interoperabilidad y desde esa perspectiva preguntó si las reglas referidas a la interoperabilidad deberán luego ser fijadas por la CMF y de ser así de qué manera las implementarían.

La señora Piedrabuena respondió que cada vez que se tienen que definir los estándares de seguridad, de interconexión y otros, la CMF podrá establecer, mediante norma de carácter general, los mínimos regulatorios que hagan que el intercambio de información sea seguro y accesible para todos los participantes.

Hizo presente que, si no se fijan reglas de interoperabilidad, se podrían generar barreras de entrada que pueden ser muy costosas para quienes quieren ir a buscar los datos para ofrecer mejores productos a los clientes si tuvieran que adoptar un protocolo diferente para cada institución a la cual van a consultar, de modo que contar con un solo protocolo facilita el ecosistema de finanzas abiertas.

La señora Subsecretaria señaló que esta indicación y la anterior son muy coherentes entre sí por su objetivo de desnaturalizar el sistema como está expuesto en el proyecto, en términos de que la indicación anterior elimina el objetivo del sistema y la indicación que se discute elimina la interoperabilidad.

Puesta en votación la indicación número 21, ésta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Núñez. Se abstuvo el Honorable Senador señor García.

La indicación número 22, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, incorpora, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Adicionalmente, existiendo tratamientos que recaigan sobre datos de carácter sensible, se deberán adoptar medidas de resguardo especial como la anonimización para proteger su integridad, confidencialidad y disponibilidad, evitando la vinculación entre la información y un titular determinado.”.

La señora Subsecretaria observó que esta discusión confunde la protección de los datos con la anonimización de éstos y acotó que el sistema de finanzas abiertas busca proteger los datos a través del consentimiento, para disponer de datos específicos de manera informada.

Por otra parte, explicó que anonimizar los datos no significa, necesariamente, protegerlos, sino que impide que el sistema opere de manera adecuada, por lo que solicitó rechazar la indicación.

El señor Cowan opinó que la manera correcta de abordar los datos es a través de los resguardos que mencionó el Ejecutivo en términos de contar con consentimiento previo, con finalidad, con medidas de seguridad y con medidas de reporte en caso que deba operar la ciberseguridad. Observó que anonimizar implica que los datos dejan de ser datos personales y se convierten en datos estadísticos y por lo tanto se pierden en un sistema de finanzas abiertas, de modo que sugirió rechazar la indicación en ese contexto.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si ocurre lo mismo respecto de resto del párrafo propuesto por los Senadores Pugh y Rincón, que se refiere también a la protección de la integridad, confidencialidad y disponibilidad, en términos de que eso pudiera quedar en el texto de la ley.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó si lo que señala el Senador Coloma está recogido en alguna otra parte del proyecto.

El Honorable Senador señor García consultó qué debiera entenderse por dato de carácter sensible y un ejemplo de ello por cuanto, en su opinión, información sensible sería una enfermedad o los medicamentos que usa una persona para su tratamiento.

Observó que, dentro de la información que se podría intercambiar, no podrían entregarse datos sensibles porque no es información financiera, de modo que solicitó precisar el concepto.

La señora Piedrabuena respondió que los datos sensibles se encuentran definidos en la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, y son aquellos referidos a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

Planteó que una vez que se anonimizan los datos estos dejan de ser personales y si eso ocurre no se requeriría de un sistema de finanzas abiertas, porque no habría datos personales, y como estarían anonimizados no habría restricción para compartirlos porque se trataría de datos estadísticos. Aseveró que anonimizar los datos va contra el corazón del sistema de finanzas abiertas.

Puntualizó que una medida de seguridad que va a quedar establecida como norma de carácter general de la CMF y que se encuentra contenida en el proyecto es la “pseudoanonimización”, que es una medida de seguridad en la que se le pone un código a los datos, y se guarda en una caja fuerte con llave al interior de la organización. Esta medida se utiliza mucho respecto de datos sensibles y no pierde su naturaleza de medida de seguridad por el hecho de tratarse de un dato personal.

Subrayó que los datos a los cuales se refiere el proyecto son los financieros, por cuanto en los bancos, en el retail financiero u otros no existen estos datos sensibles, por lo tanto, no es probable que estos sean compartidos en un sistema de finanzas abiertas.

Precisó que en el proyecto de ley de datos personales que se discute en la Cámara de Diputados existe la posibilidad de compartir datos sensibles, pero eso tiene un nivel de resguardo superior en términos de que el consentimiento sea explícito y además la ley establece en qué circunstancias se comparten esos datos sensibles.

El señor Pintor recalcó que anonimizar información significa desasociarla de una identidad y por lo tanto pasa a ser un dato estadístico, dejando de ser útil en un sistema de finanzas abiertas que busca prestar mejores servicios, ajustados a la realidad de las personas y en condiciones económicamente más favorables.

En cuanto a la inquietud planteada por el Senador Coloma acerca de los conceptos de integridad, confidencialidad y disponibilidad, recalcó que estos están mejor tratados en su redacción original en el artículo 24.

Agregó que, si bien la indicación pretende subir el estándar de protección de los datos, esto no ocurriría porque esta indicación es consistente con eliminar del artículo 24 el resguardo de la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los clientes, además de hacer una aplicación supletoria de las disposiciones de la ley de protección de datos.

Por último, señaló que la propuesta original del proyecto de ley contempla todo lo que se está buscando resguardar con esta indicación, de manera precisa y completa.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que a su entender existirían objeciones respecto de la indicación que se discute acerca de la anonimización por cuanto es contraria al concepto de fondo, más allá de los resguardos que se plantean. Por otra parte, se ha señalado también que la protección de la integridad, confidencialidad y disponibilidad estaría tratada en el artículo 24 del proyecto original. Respecto de esto último preguntó si la indicación sería redundante o contradictoria.

El señor Pintor respondió que sería redundante, pero de una manera incompleta, por cuanto la protección de esos datos se encuentra mejor tratada en el artículo 24.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si ello es incompatible con esta indicación.

El señor Pintor contestó que sí porque se hace en un contexto de anonimización.

El Honorable Senador señor Coloma replicó preguntando si habría inconveniente en dejar aquella parte de la indicación que señala que adicionalmente, existiendo tratamientos que recaigan sobre datos de carácter sensible, se deberán adoptar medidas de resguardo especial como la anonimización para proteger su integridad, confidencialidad y disponibilidad.

El señor Pintor explicó que sería contradictorio porque esos principios se señalan solamente respecto de datos anonimizados.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que a su entender la indicación se sustenta en torno al concepto de anonimización, de modo que al eliminar esa expresión pierde sentido la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma opinó que tal vez podría sonar reiterativo, pero si no es así, sería razonable agregar a los principios señalados en el inciso final del artículo 16 de la propuesta original, los de integridad, confidencialidad y disponibilidad, a menos que estuvieran regulados exactamente del mismo modo en el artículo 24.

El señor Cowan explicó que los conceptos mencionados se repiten posteriormente en el artículo 24, con la diferencia de que este artículo se refiere al conjunto amplio de información y la indicación se refiere solamente a la información sensible. Desde esa perspectiva hizo la prevención de que no fuera a generarse una preocupación en cuanto a que los estándares que establece el artículo 24 y que van a aplicarse a todo el sistema de finanzas, en materia de datos personales, pudieran quedar debilitados.

Agregó que en el artículo 24 el listado de resguardos es mayor que aquel que se plantea en esta indicación y si bien apuntan al mismo objetivo que aquel que resguarda el artículo 24, se dirige a un conjunto más acotado de información y tiene un resguardo menor, de manera que podría generar confusión.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que, de acuerdo a lo que se ha planteado, efectivamente podría ser reiterativo mantener los conceptos que se incluyen en la indicación, dejando de lado el tema de la anonimización.

El señor Cowan destacó que el artículo 24 señala que los actores del sistema de finanzas abiertas serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los clientes, siendo esta redacción más amplia que la que se plantea en la indicación que se discute.

La señora Subsecretaria concordó con lo señalado por el señor Cowan en cuanto a que si la indicación quedara como está, en términos de referirse solamente a los datos sensibles, sería más específica que lo que dispone el artículo 24 que establece el resguardo respecto de todos los datos que se informan, los cuales además deben contar con consentimiento, de modo que se estaría acotando el consentimiento de una manera menos fuerte, además.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si se entiende que la norma más general del artículo 24 se aplica también a los datos sensibles.

La señora Piedrabuena subrayó que se aplica a todos los datos y no solamente a los datos sensibles, por lo tanto, el artículo 24 es mucho más protector del titular que aquello que quedaría en el artículo 16.

El Honorable Senador señor García observó que, de acuerdo a lo que se ha señalado, datos sensibles son aquellos que establece la ley y en el intercambio de información en el sistema de finanzas abiertas no habría datos sensibles, de modo que, si no los hay, no debiera incluirse esta indicación porque esta normativa no está autorizando ni está permitiendo el uso de datos sensibles que, además, cumplen otra finalidad distinta a la financiera.

El señor Pintor señaló que las protecciones que se establecen respecto de todos aquellos datos que circulan en el sistema de finanzas abiertas son aquellas necesarias para la prestación de servicios financieros.

Puso de relieve que los datos sensibles que define la ley N° 19.628 no se encuentran ni siquiera en la información más detallada que se pueda encontrar en un producto financiero, que es lo que se define en el artículo 17 del proyecto.

El Honorable Senador señor Coloma observó que el planteamiento del Senador García es de fondo y establece una diferencia en cuanto a si esta ley podría generar la interoperabilidad de datos sensibles, que es el caso en el cual se pone la indicación, razón por la cual se pide la anonimización y que no correspondería atendido el objetivo de las finanzas abiertas. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que se establecen otras limitaciones que, según se ha señalado, tampoco corresponderían porque no habría datos sensibles.

Añadió que una cosa es decir que no hay datos sensibles y por lo tanto no se requiere de una regla especial y otra es decir que sí los hay pero que estos están cautelados por ciertos resguardos por lo que cabe preguntarse si en virtud de esta ley podrían entregarse, aunque sea con consentimiento, datos sensibles.

El señor Pintor respondió que el análisis que se hizo fue que los datos sensibles no se encuentran ni aún en los productos financieros que contienen más detalle de información.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que la actual norma sobre datos sensibles y el proyecto aprobado en la Cámara de Diputados introduce un cambio que establece que sólo tendrán la condición de datos sensibles aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

Desde esa perspectiva, lo que ha señalado el Ejecutivo es que bajo ninguna circunstancia algún dato sensible podría ser parte de esta legislación de finanzas abiertas.

El Honorable Senador señor Núñez planteó que, de acuerdo a lo señalado, el sistema de finanzas abiertas no tiene ninguna relación con el manejo de datos sensibles, de modo tal que este tipo de información no debiera estar disponible en un sistema de finanzas abiertas y si alguna institución financiera dispusiera de ella o la obtuviera de alguna forma, esa información no podría estar a disposición del sistema de finanzas abiertas, porque no guarda relación una cosa con la otra.

Desde esa perspectiva preguntó si resulta necesario ser tan explícito en algo respecto de lo cual las instituciones financieras no debieran ser portadoras. Acotó que si existiera la posibilidad vulnerar la privacidad de alguna manera ella debiera de resguardarse, pero de una manera distinta, porque la indicación utiliza esos conceptos con otra finalidad.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que, de ser así como lo está entendiendo el Senador Núñez, la indicación sería improcedente porque no habría datos sensibles.

La señora Subsecretaria explicó que en el artículo 17 se encuentra definida la información que se compartirá en el sistema de finanzas abiertas y que dice relación con los servicios que prestan las instituciones financieras. Precisó que en el punto 6 del artículo 17 se hace referencia a otros datos o información relativa a los clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la CMF pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el cliente, por lo tanto, independientemente de lo que se señala en la indicación que se discute, los datos están protegidos por el consentimiento y por la finalidad para la cual se autoriza que se compartan.

Puntualizó que, si eventualmente hay otros datos o información que pueda requerirse relativa a los clientes, tiene que contar con el consentimiento informado y estar resguardada de acuerdo a lo que establece el artículo 24 del proyecto, que brinda una mayor protección que aquella que otorga la indicación en discusión.

El Honorable Senador señor Coloma observó que de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaria lo relevante es la autorización explícita del cliente, pero cabe preguntarse si hay espacio para que, eventualmente, se compartan datos sensibles, aun contando con el consentimiento expreso del cliente. En ese sentido, estimó razonable generar un resguardo especial respecto de los datos sensibles.

El Honorable Senador señor Núñez reiteró que la indicación debe rechazarse, porque usa al dato sensible en otro contexto. Sin embargo, luego de la aclaración hecha por la señora Subsecretaria al revisar el punto 6 del artículo 17, consideró que se abre una puerta a otro tipo de información, de modo que preguntó si es posible explicitar ahí la exclusión de los datos sensibles, considerando que un sistema de finanzas abiertas no tendría por qué tener información acerca de la religión o de la orientación sexual de una persona.

La señora Piedrabuena refirió que el estándar que se está poniendo en este proyecto de ley para poder compartir datos personales es el que tiene el proyecto de ley de datos que se está discutiendo en la Cámara de Diputados. Agregó que la diferencia entre un dato sensible y uno que no lo es dice relación con la forma en que se da el consentimiento.

Continuó explicando que, en el caso de los datos no sensibles, el consentimiento debe ser inequívoco, en tanto que para los datos sensibles se pide un consentimiento explícito. Por otra parte, el proyecto de datos personales no prohíbe el tratamiento de datos sensibles, sino que eleva el estándar de consentimiento y de seguridad.

Precisó que el proyecto en discusión recogió el más alto estándar, que ya se les da a los datos sensibles en el proyecto de datos personales, para el tratamiento de todos los datos. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que, si se prohibiera poder compartir esos datos en el sistema de finanzas abiertas, se seguirían compartiendo porque el proyecto de protección de datos personales así lo establece previo cumplimiento de ciertos requisitos.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que, a propósito de la pregunta formulada por el Senador García, se entendió que la respuesta del Ejecutivo fue que no había posibilidad de que hubiera datos sensibles dentro de las disposiciones del proyecto en discusión, lo que generaba que la indicación del Senador Pugh se descartara.

Subrayó que ahora se ha señalado que sí podrían compartirse datos sensibles y, bajo esa lógica, el nivel de tratamiento de esos datos debiera tener alguna característica especial. Desde esa perspectiva señaló que hace sentido la indicación en términos de resguardo especial de los datos sensibles.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó por qué un sistema de finanzas abiertas necesitaría disponer de datos sensibles del cliente, considerando que estos no serían necesarios, y siendo así manifestó que preferiría excluirlos, de modo que ningún dato sensible vaya a estar disponible en el sistema de finanzas abiertas con o sin consentimiento.

Manifestó su preocupación respecto de que en la lógica del big data haya empresas que quieran hacer perfiles de las personas para ofrecerles paquetes de servicios y quieran conocer datos sensibles de ellas.

El señor Cowan se refirió a la pregunta relativa a que, en caso de que existan datos sensibles en el sistema de finanzas abiertas, si correspondería agregar un estándar especial, y en ese sentido respondió que no, porque el estándar global para la protección de datos en el sistema de finanzas abiertas es el más alto y es el que tiene la ley de datos personales que se discute en la Cámara de Diputados, de modo que no hay medidas, en la indicación que se discute, que no se contemplen en el lenguaje general del artículo 24 del proyecto.

El Honorable Senador señor Coloma replicó señalando que si una persona entrega información dentro de la cual existen datos sensibles es dable pensar que, entregada la información, el tratamiento no puede ser igual respecto de aquella información que es general y la correspondiente a datos sensibles, de lo contrario, la distinción entre datos sensibles e información de carácter general pasaría a ser una declaración de intenciones.

Manifestó que la distinción tiene sentido porque hay datos que requieren mayor protección y bajo esa lógica la indicación plantea que los datos de carácter sensible tendrán una medida de resguardo especial.

El Honorable Senador señor Núñez planteó que, si al entregarse información se incluyen datos sensibles, estos debieran ser excluidos, porque de lo contrario no se entendería que las finanzas abiertas pudieran disponer de datos sensibles que no tienen que ver con los movimientos financieros de las personas.

El señor Cowan recalcó que habiendo datos sensibles el estándar es alto, porque es el mismo estándar que se está discutiendo en la ley de datos personales y en ese sentido el Ejecutivo decidió aplicar a todos los datos personales del sistema de finanzas abiertas el estándar más alto que hay para su protección.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si aun siendo el estándar más alto, es el mismo para datos sensibles y para datos no sensibles y por qué no se distingue entre uno y otro.

El señor Cowan respondió que en el proyecto de ley no está incorporada la distinción, sino que es en la indicación donde ésta se plantea.

El Honorable Senador señor Coloma observó que en el proyecto no habría una distinción entre datos sensibles y no sensibles respecto de su tratamiento.

La señora Piedrabuena aclaró que la propuesta original del proyecto no hace la distinción porque todos los datos que se comparten en este sistema son tratados como sensibles y acotó que la diferencia entre datos sensibles y no sensibles radica en el estándar de seguridad que se les entrega; a saber, la forma en que se otorga el consentimiento, las circunstancias en que se permite el tratamiento de estos datos sensibles y las sanciones que se imponen cuando se infringe la ley de protección de datos personales donde se involucran datos sensibles.

Subrayó que en el proyecto en discusión no se prohíbe el tratamiento de datos sensibles mientras haya consentimiento explícito del titular.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke manifestó que habiendo consentimiento explícito se puede entregar los datos que se estime conveniente.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que las disyuntivas que se plantean con esta indicación son, por un lado, si todos los datos son compartibles, en cuyo caso hay quienes plantean que lo son sólo aquellos que tienen una lógica financiera y los que son sensibles no se compartirían. Por otro lado, en caso de que todos los datos se puedan compartir, los datos que son sensibles deberán tener una diferenciación respecto de los no sensibles y, finalmente, en lo que respecta al consentimiento, hay que ponerse en el escenario existente al momento de solicitarse la información.

Aseveró que normalmente el escenario en el cual se presta el consentimiento dice relación con solicitudes de crédito y se da una cierta asimetría, por cuanto, si con el objeto de obtener el crédito se tendrá que entregar determinada información sensible, es muy probable que esta se entregue, de tal manera que estimó que los datos sensibles debieran tener un tratamiento diferenciado.

El señor Pintor dio cuenta de la explicación entregada por la señora Piedrabuena respecto del tratamiento de los datos sensibles en el proyecto de ley de datos personales, en que se establecen determinadas medidas de seguridad en términos de consentimiento, sanciones y otras facultades que se establecen para la CMF y puntualizó que la iniciativa que se discute está entregando a todos los datos de finanzas abiertas ese estándar.

Precisó que cuando el Ejecutivo se refirió a la aplicación práctica de esta discusión analizó que cuando se revisa el artículo 16 del proyecto, relacionado con los productos financieros de los cuales se va a extraer información, cuesta ver que haya tratamiento de datos sensibles.

En ese contexto, expresó que, si se quisiera plantear una protección adicional tratándose de datos sensibles habrá que considerar que no habrá flujos de datos sensibles, porque no están en la cartola de la cuenta corriente o de la tarjeta, porque ahí solamente se reflejan transacciones financieras con un determinado comercio.

Desde esa perspectiva afirmó que del saldo de una cuenta corriente de una persona no puede obtenerse su información socioeconómica, sin embargo, si la intención fuera establecer resguardos adicionales, podría el Ejecutivo abrirse, pero sin anonimizar los datos y no en este artículo.

Por último, señaló que la indicación que se discute desnaturaliza el sistema más que protege los datos sensibles.

El Honorable Senador señor Coloma estuvo de acuerdo con buscar una fórmula que no implique anonimizar los datos, pero sí diferenciar los datos sensibles de aquellos no sensibles.

El Honorable Senador señor Núñez opinó que este tema debiera discutirse en el artículo 17, como lo planteó la señora Subsecretaria, considerando que en el punto 6 de ese artículo también se presentó una indicación por parte de los Senadores Pugh y Rincón y se abre la puerta a otro tipo de información.

El Honorable Senador señor Coloma propuso votar en contra de esta indicación con el compromiso del Ejecutivo de generar algún cuadro diferenciado en la forma de tratar el dato financiero y el dato sensible.

El Honorable Senador señor Pugh señaló que, efectivamente, los datos sensibles pueden ser fácilmente identificables, y quizás la discusión se ha enfocado en aquellos datos estructurados, pero respecto de aquellos datos no estructurados, de texto abierto y en que sí puede haber data sensible, hay que preocuparse.

Explicó que la transcripción de una transacción, como es libre, puede decir algo que no debe decir, de modo que eso debiera estar tarjado o anonimizado, de tal manera que la indicación lo que busca es tener la precaución de que pueda existir, dentro de la data que se va a extraer, información que puede ser sensible y no necesariamente estructurada, sino que no estructurada y dentro de textos descriptivos genéricos grandes.

La señora Subsecretaria manifestó su disposición para revisar lo que se ha planteado, a fin de incorporar el tratamiento diferenciado para los datos sensibles. De todos modos, sugirió rechazar la indicación que se discute e incorporar en otra parte del proyecto las sugerencias realizadas sobre este punto.

El señor Figueroa hizo presente que el artículo 22 de proyecto de ley permite diferenciar en función del riesgo y del tipo de datos.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó generar una redacción distinta, por cuanto si bien se comparte lo señalado sobre la anonimización, se estima que debiera haber un tratamiento diferenciado para datos sensibles y datos no sensibles.

El Honorable Senador señor García agradeció la discusión, por cuanto había entendido inicialmente que los datos sensibles no podían ser compartidos en función de esta ley y ha quedado claro que, no siendo el propósito, podrían eventualmente autorizarse y compartirse y en ese caso debieran tener un tratamiento especial.

La señora Subsecretaria resaltó que el estándar de esta ley es el que entrega para el tratamiento de datos sensibles.

En sesión de 29 de agosto de 2022, la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, quien refirió que, durante la discusión de esta indicación se planteó la necesidad de incluir una norma que estableciera un estándar mayor para los datos sensibles que fluyan por las finanzas abiertas.

Al respecto, precisó que si bien el Ejecutivo estimó que esta indicación elimina las finanzas abiertas porque busca la anonimización de datos, al estar anonimizados dejan de tener el carácter de dato personal.

Independientemente de la prevención del Ejecutivo, algunos miembros de la Comisión estimaron necesario fijar medidas adicionales en materia de datos sensibles a lo que el Ejecutivo señaló que los estándares ya han sido elevados para la información que fluya en las finanzas abiertas, al estándar de los datos sensibles en términos de consentimiento y de otras medidas de seguridad adicionales que existen en las finanzas abiertas.

Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el Ejecutivo estuvo llano a recoger las aprensiones de los Senadores y propuso, además de todos los estándares de protección, una protección adicional en el artículo 22, en donde se incluiría la frase “como asimismo la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628.”.

El Honorable Senador señor Coloma apuntó que la indicación de los Senadores Rincón y Pugh es al inciso final del artículo 16, que dice relación con los datos sensibles y el tipo de protección, y el Ejecutivo recogería la inquietud, pero proponiendo incorporar la propuesta en el artículo 22.

El Honorable Senador señor Pugh refirió que sobre un 10% de la población presenta problemas de salud mental y algunos requieren de medicamentos psicotrópicos controlados. Desde esa perspectiva preguntó qué pasa si una de esas transacciones señala expresamente el medicamento que está consumiendo la persona y destacó que ese es el problema que se presenta cuando se desconocen los datos que se están publicando como parte de la descripción de las transacciones.

Puso de relieve que hay datos que son sensibles y que no pueden estar fluyendo libremente, sino que deben estar protegidos de manera de tener el concepto, pero no el detalle, a fin de proteger a las personas en su esfera de dignidad humana entendiendo que hay información que no puede fluir sin un mecanismo de control.

La señora Piedrabuena expresó que, recogiendo la preocupación del Senador Pugh, se incorpora en el artículo 22 del proyecto de ley que la Comisión, al momento de dictar la normativa, tendrá en especial consideración la posibilidad de que existan datos sensibles y establecerá estándares de seguridad diferenciados para esos datos.

No obstante lo anterior, resaltó que las transacciones a las que pueden acceder los bancos u otra institución financiera no dan cuenta del medicamento específico que una persona compró en la farmacia, por ejemplo, sino que solamente se puede dar cuenta de que se compró en una farmacia, pero sin el detalle de los productos adquiridos. Precisó que, si en el futuro pudieran estar ese tipo de datos, la CMF tendrá en consideración darles un tratamiento especial.

Asimismo, señaló que el proyecto de ley de datos en trámite no prohíbe el tratamiento de datos sensibles, sino que establece estándares superiores.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que justamente para no tener que esperar la total tramitación de la ley de protección de datos se solicitó generar una norma en ese sentido.

Agregó que, al inicio de la discusión sobre esta materia, la CMF planteó que técnicamente a través de este uso de datos se podría llegar al detalle de lo que cada persona compra en una institución y a partir de ahí surgió la inquietud.

El Honorable Senador señor Pugh recalcó la importancia de que la regulación sobre esta materia sea clara y señaló que, al examinar una boleta emitida por una farmacia, se observa que la información está, de modo que cabe preguntarse qué es lo que se intercambia, porque en la práctica pude haber información agregada o puede estar detallada.

Hizo hincapié en la importancia de que quede señalado en el reglamento respectivo que los datos sensibles no queden reflejados.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó compartir el planteamiento del Senador Pugh, el cual estaría resuelto en virtud de la propuesta del Ejecutivo, entendiendo que el espíritu de la norma es que por esta vía no se llegue a conocer datos sensibles que puedan ser utilizados para otros fines presumiéndose el consentimiento de las personas.

El Honorable Senador señor Pugh subrayó que el tema de fondo está en definir qué es sensible y qué no lo es y esa es una materia que deberá estar contenida en el reglamento.

La señora Piedrabuena explicó que los bancos no conocen el detalle de las boletas, sino que solamente se registra una transacción, de modo que no tendrán acceso al detalle de ellas.

Asimismo, señaló que, si hay una transacción por PAC hacia una iglesia o hacia un partido político, habrá que ver si se trata de un dato sensible o no. Para el caso que se trate de un dato sensible la CMF establecerá estándares mayores en su normativa de seguridad, como es el consentimiento explícito, pero no se anonimizarán los datos porque ni siquiera el proyecto de datos personales prohíbe el tratamiento de datos sensibles y al anonimizar un dato éste deja de ser dato personal y por lo tanto no se rige por ninguna ley o normativa.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que lo importante es que bajo esta normativa no se dé pie para que fluyan datos sensibles.

Puesta en votación la indicación número 22, fue aprobada con enmiendas, en los términos propuestos, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

ARTÍCULO 17

Su texto es del siguiente tenor:

“Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes” o “Cliente”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.

4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.

6. Otros datos o información relativa a los Clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

il.”.

En el artículo 17 propuesto recayeron las indicaciones números 23, 24, 25 y 26.

Inciso segundo

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo suprime.

La señora Piedrabuena acotó que esta indicación es coherente con la indicación presentada en el artículo 16 al no permitir que se compartan datos en finanzas abiertas y al establecer un sistema de deudores, de modo que si se rechazó la iniciación del artículo 16 debiera también rechazarse respecto de este artículo.

Inciso tercero

La indicación número 24, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, intercala entre los términos “comprender” y “lo”, la siguiente frase: “información exclusivamente de carácter financiero de forma agregada y anonimizada de”.

Puestas en votación las indicaciones números 23 y 24, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Núñez.

Número 3

La indicación número 25, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega la siguiente oración final: “La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 180 días.”.

La señora Subsecretaria señaló que en el proyecto de ley de deuda consolidada se establece un plazo de 5 años de antigüedad para la información, de modo que el plazo que entrega la indicación, de 180 días, parece desfasado respecto de lo que otra ley relacionada propone.

El señor Cowan se manifestó de acuerdo con lo planteado por el Ejecutivo y señaló que si el individuo ya prestó su consentimiento para compartir la información de sus transacciones, ese consentimiento contó con todos los resguardos que se han planteado al respecto, la información solo podrá usarse para los fines específicos para los cuales se entregó el consentimiento, no habría por qué acotarla a 180 días, toda vez que podría ser útil tener la información de un año completo para evaluar el comportamiento financiero de una persona, por ejemplo, o si se trata de una pyme, tener información de dos años porque puede que el último año haya sido malo pero el anterior no y sería bueno compartirlo, entonces, dados todos los resguardos, no se observa necesario acotar a 180 días y además en proyectos de ley similares se discuten espacios de tiempo de 5 años también.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la idea de contar con información financiera de las personas es contar con una especie de fotografía del momento o una radiografía histórica, porque consideró lógico fijar marcos en esta materia, ya que la información debe ser útil para temas financieros

El Honorable Senador señor Pugh precisó que la indicación busca establecer un punto de equilibrio de las transacciones, por cuanto acá no se está hablando de duda consolidada, sino que de todas las transacciones que caracterizan y perfilan perfectamente a una persona o a una familia.

Explicó que, en materia de ciberseguridad, uno de los aspectos relevantes es la superficie de exposición al riesgo, la cantidad de datos que se manejan, se guardan y se trafican en general y puso de relieve que el problema que se genera es que, si la persona no sabe o no es consciente, puede ocurrir que toda su vida digital se vaya sin que sepa lo que se está entregando.

Expresó que el tema de fondo acá es el límite adecuado para poder iniciar esta nueva vida de finanzas digitales de una persona, y puede que los seis meses que se proponen en la indicación no sean suficientes, pero debe haber un límite, toda vez que no puede quedar abierto a todo.

El Honorable Senador señor Coloma expresó estar de acuerdo con el planteamiento del Senador Pugh en términos de que no puede mantenerse un historial para toda la vida, sino que debiera establecerse un borde en esta materia.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke preguntó si la información de carácter tributario entra dentro de la información de carácter financiero.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que la información tributaria se resguarda en otras disposiciones, sin perjuicio de que en la ley que se está discutiendo entra cualquier información financiera y, eventualmente, cualquier dato sensible.

El señor Cowan observó que hay escenarios en que el marco de 180 días puede ser insuficiente considerando que es un marco que se aplicará a personas y también a pymes y eventualmente si una pyme quiere demostrar a un nuevo proveedor de créditos que tiene un patrón de pagos estelar durante todo el año y que en realidad los problemas que ha tenido se han producido solamente durante el último mes, por ejemplo, acotarlo a 180 días sería muy restrictivo.

Estimó que los resguardos debieran establecerse en los mecanismos de consentimiento, de finalidad, en multas si las personas no cumplen y ocupan la información para un fin distinto. Observó que si se comienzan a poner bordes va a ocurrir que las instituciones financieras van a requerir de más plazo y la ley no lo va a permitir.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si se incluye el historial de transacciones, porque de ser así le preocuparía que fuera indefinido.

Concordó con el señor Cowan respecto de que 180 días puede ser insuficiente, sin embargo, sugirió buscar un plazo, porque le genera inquietud crear una norma en que alguien que haya podido tener altibajos en la vida financiera se le vaya a pedir un historial de transacciones de los últimos 40 años y que a partir de ahí se establezcan determinadas características, de modo que debe acotarse a un plazo que defina con cierta lógica un cumplimiento financiero y estimó que no sería necesario que eso suponga un historial de toda la vida de las transacciones.

El Honorable Senador señor Pugh subrayó que la idea de la indicación es precisamente poner límites y establecer reglas claras, porque entendiendo que en las transacciones hay información debiera limitarse el periodo, para que sea justo.

La señora Subsecretaria se refirió a lo señalado por el señor Cowan, subrayando que lo que se está haciendo acá es crear un sistema para reconocer a nuevas instituciones que están participando en un mercado financiero dentro de un sistema que protege los datos y los comparte en base a un consentimiento exigente, aumentando de esa manera la competencia, y poder ofrecer productos de una manera segura a las personas en función también de lo que ellas puedan entregar.

Agregó que las instituciones pueden ofrecer mejores productos a personas que tienen un historial financiero distinto y si no se puede acceder a esa información se puede estar castigando apersonas que tienen un historial de pago de deudas mejor que otras, por ejemplo.

En razón de lo anterior expresó que sería más perjudicial que beneficioso incorporar estos límites.

Hizo hincapié en que lo importante es que los datos estén protegidos, que haya consentimiento y multas fuertes para quienes violen esos resguardos, pero se manifestó en contra de limitar a priori una cosa que puede ser beneficiosa.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que la información es importante y sugirió que tal vez podría diferenciarse a las empresas de las personas y establecer algún límite.

La señora Subsecretaria destacó que en el proyecto de ley sobre deuda consolidada se establece una antigüedad de 5 años.

El Honorable Senador señor Lagos reconoció que es un buen punto el expuesto por la señora Subsecretaria porque hay ahí un plazo establecido para un tema relativamente similar.

Además, refirió que hay empresas que manejan información financiera por años y lo que persigue este sistema de finanzas abiertas es poner en pie de igualdad a los oferentes que van a introducir competencia al sistema.

Por último, puntualizó que, entendiendo que debe establecerse un plazo, 180 días sería demasiado acotado.

El Honorable Senador señor Coloma concordó con el Senador Lagos acerca de que efectivamente 180 días puede ser un plazo muy corto.

El señor Cowan explicó que, en términos generales, la lógica que se plantea en el proyecto de ley sobre deuda consolidada de 5 años busca balancear el resguardo de las personas y el manejo de información.

El Honorable Senador señor Coloma recalcó la importancia de contar con la información, pero también deben establecerse límites y tal vez hacer además la distinción entre personas y empresas.

En sesión de 29 de agosto de 2022, el Honorable Senador señor Pugh hizo presente que este punto está referido a datos desagregados, respecto de los miles de transacciones que se pueden ir generando por uso de tarjetas de crédito y débito, por ejemplo.

En razón de lo anterior, sostuvo, cabe preguntarse, cuánto tiempo es necesario para configurar una historia digital y en ese sentido la indicación que se discute propone un plazo de 6 meses, teniendo en cuenta que en un año se alcanza a completar un ciclo de hábitos normales.

Aseveró que el problema no está en entregar datos agregados como son los pagos que se realicen durante un año o la deuda consolidada, que es la información que normalmente piden las empresas como referencia para otorgar créditos.

Hizo presente que en el caso de esta disposición se hace referencia a datos desagregados y desde esa perspectiva cabe preguntarse si se quiere entregar el perfilamiento completo de todas las personas por defecto.

Fue de la opinión de que 6 meses es un periodo de tiempo suficiente para partir construyendo una historia digital.

La señora Subsecretaria señaló que, en este caso, la información a la cual se puede acceder por parte del sistema está determinada en función de proteger al cliente, porque tener información de su historia les permite optar a mejores productos, también que el sistema pueda estudiar comportamientos en este ámbito.

Destacó que, en ese sentido el Ejecutivo no había establecido un plazo máximo de antigüedad y ahora se decidió crear un criterio análogo al límite máximo que se está utilizando en el proyecto de registro de deuda consolidada, que es de 5 años, plazo que propone el Ejecutivo para incorporar en el numeral 3 del artículo 17.

Puntualizó que, en este caso, tener información no solamente permite hacer más eficiente el sistema, sino que también proteger a los clientes, ofrecer el mejor producto dada su historia y estudiar los riesgos del mismo sistema.

La señora Piedrabuena concordó con lo planteado por la señora Subsecretaria y reforzó la idea de que el sistema de finanzas abiertas busca ofrecer mejores servicios financieros a los consumidores y eso depende, en parte, de la calidad y cantidad de datos que se tengan de las personas.

Señaló que actualmente los bancos, el retail financiero o las cooperativas que cuentan con esos datos, los utilizan a su nivel desagregado para ofrecer el mejor producto a las personas y si no se permite lo mismo a quienes quieran ofrecer mejores servicios se producirá una barrera de entrada, limitando el beneficio que se busca obtener a través de las finanzas abiertas sobre los consumidores.

En razón de lo anterior es que se estima que esa información se tiene que compartir, porque esos datos no son de los bancos, ni del retail financiero o de las cooperativas, sino que de las personas

En cuanto al plazo, observó que debe buscarse un plazo que permita hacer este estudio de las personas a través de modelos estadísticos, los cuales requieren de información y, en ese sentido, mientras más largo sea el periodo de información mejor es el modelo estadístico.

Acotó que se produce un trade-off entre tener un buen modelo estadístico y la protección de la persona aplicando el principio de proporcionalidad que establece la ley de protección de datos.

Señaló que la ley N° 19.628 establece un plazo de 5 años porque se estimó que es un tiempo razonable para tener modelos estadísticos robustos y al mismo tiempo respeta el principio de proporcionalidad de datos personales, de modo que esa fue la razón por la cual el Ejecutivo, con acuerdo de la CMF, propuso el plazo de 5 años.

Acotó que, si no se cuenta con un plazo suficientemente largo, se pierde el beneficio de las finanzas abiertas y en alguna medida los clientes se vuelven “presos” de quienes tienen sus datos.

El Honorable Senador señor Coloma compartió la inquietud manifestada por el Senador Pugh, toda vez que se está generando una nueva institucionalidad y se está entregando un marco jurídico e institucional que producirá efectos en cuanto a su uso, establece sanciones en caso de una mala utilización y todo un nuevo esquema, que consideró positivo.

Estimó que establecer como un requisito el plazo de seis meses o de un año es razonable, de lo contrario se puede estar entrando en un campo respecto del cual se desconozca qué datos se comparten y por un periodo largo de tiempo, razón por la cual consideró que establecer un periodo de 5 años es ir mucho más allá en un proceso que debe ir analizándose primero como funciona, atendido que es una innovación y por lo mismo se deben tener los resguardos necesarios.

Subrayó que la asimetría respecto de la velocidad de cambio en materia financiera obliga a tomar resguardos de manera que hay que ser cuidadosos al menos en un inicio.

El Honorable Senador señor Lagos señaló que este proyecto tiene por finalidad promover la competencia y la inclusión financiera y, al observar el modo en que funciona el sistema hoy, se ve que hay un sector que ya cuenta con la información de modo que la pregunta que se debe plantear es de qué manera asegurar mayor competencia, con los nuevos actores que se están regulando a partir de esta ley, para que puedan participar en igualdad de condiciones, si no se les permite conocer ese historial.

Agregó que actualmente esa información financiera ya existe para el sector establecido y regulado de modo que lo que se está plateando con esta propuesta es establecer 5 años, considerando una normativa en que este mismo plazo ya existe y que tiende a igualar la cancha respecto de los demás para poder introducir competencia, de lo contrario habrá un sector que va a contar con esa información y otro que no va a contar con ella.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que cuando hay una institución nueva, las actividades de ésta suelen producir sus efectos hacia adelante y en este caso se trata de partir instalando una institución generando una lógica de anticipación excepcional en el mundo del derecho, sin perjuicio de que pueda fijarse un plazo para partir.

El Honorable Senador señor Lagos apuntó que también se debe tener presente de quién son los datos, que es un elemento importante, de modo que el punto es que las personas puedan decidir sobre esos datos a partir de ahora y con el plazo establecido en la ley.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que el problema se produce en el caso de que las personas no compartan sus datos, caso en el cual quedarían fuera del sistema. Refirió que si hubiera una simetría en que pudiera decidirse no compartir los datos estaría bien, pero eso no es algo que vaya a ocurrir en la práctica.

El Honorable Senador señor Kast, al contrario, de lo expuesto por el Senador Coloma, estimó que, si no se fija un plazo suficiente, las personas pueden quedar fuera del sistema.

Añadió que, si una persona tiene información valiosa y quiere que el mercado le ofrezca las mejores alternativas, que haya competencia para que no sólo quien tiene esa información pueda ofrecer el producto que él quiera, sino que otros se beneficien y que la persona dueña de esa información también le pueda sacar provecho a la información de los últimos 5 años, no hay ningún modelo predictor que permita premiar o ajustarse.

Hizo presente que hay mucha gente que mantiene buen comportamiento financiero y que paga altas tasas de interés por personas que no tienen ese buen comportamiento, lo que resulta un buen negocio porque se netean las ganancias y las pérdidas de unos con otros.

Puntualizó que, si no se entrega el plazo de 5 años, que por lo demás ya ha sido establecido en otro proyecto de ley, se estaría matando el corazón del proyecto.

Debido a lo anterior acotó que, más allá de querer que se resguarde el consentimiento de las personas, ojalá el legislador les dé siempre la libertad de elegir, pero ayude a que la opción por defecto sea la que beneficie a la gran mayoría de las personas

Consideró que la propuesta del Ejecutivo es correcta, porque este punto es el corazón del beneficio que tiene la competencia, entendiendo que hay muchos actores de esta industria que tienen un capital de información importante que les permite tener grandes utilidades; con este proyecto de ley se busca que esa información que es de propiedad de las personas pueda beneficiarles si es que está disponible para todos.

El Honorable Senador señor Núñez expresó que este proyecto debe facilitar la competencia y permitir que nuevos actores participen y ese objetivo es compartido. El hecho de que un actor tenga toda la información o la historia y que el nuevo participante deba enfrentar barreras de entrada por actores que ya están consolidados y sólo pueda acceder a un historial de 180 días es una limitación que va a dañar la libre competencia.

Refirió que hay pymes que producto de la situación de pandemia que afectó al país reclamaron que cuando se les veía su historial en los meses de pandemia no se les ofrecía crédito porque tenía un historial malo de 3 o 5 meses, pero, cuando solicitaban la revisión de su historial por un periodo más largo, resultaba que el comportamiento cambiaba.

Tomando en cuenta lo anterior, estimó que podría estarse limitando la posibilidad de que las personas obtengan beneficios vinculados a estos nuevos actores.

Añadió que no es menos importante lo señalado por el Senador Lagos en cuanto a que las personas entregan su consentimiento para el acceso a sus datos de modo que se manifestó conforme con la propuesta de redacción del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que el criterio en general ha sido distinto cuando esto se discutió a propósito de la ley de Dicom, en que se buscó eliminar los datos hacia atrás. Añadió que en ese escenario se señalaba que no se podía considerar la información de Dicom y se argumentaba a la inversa de lo que algunos miembros de la Comisión plantean ahora.

Opinó que no habrá opción de no entrar en el sistema Fintec, en términos de que las personas podrán decidir entregar uno o algunos datos, sino que se tendrán que hacer un click, de lo contrario se quedará fuera de ese escenario y puede que no toda la información que se comparta sea útil.

El Honorable Senador señor Núñez hizo presente que lo que marca la diferencia respecto de lo planteado por el Senador Coloma es que lo que se está discutiendo ahora es cómo abrir un mercado con pocos actores relevantes a nuevos actores y, en ese marco, el deber de la legislación es facilitar ese proceso estableciendo ciertas regulaciones que impidan su mal uso.

Agrego que, probablemente, una vez que este sistema se consolide, se podrá discutir que el plazo inicial fijado se acorte, pero esta materia es totalmente distinta a lo que se discutió respecto del Dicom, considerando que en este caso hay actores que manejan la información y que no quieren entregarla, de modo que no es una discusión neutra que considere solamente a la persona a la cual se le ofrecen determinados beneficios.

Aseveró que es responsabilidad de los legisladores asegurar que esta ley permita el ingreso de nuevos actores en un marco regulatorio que evite el mal uso de la información y por eso el argumento es distinto respecto de la situación de una persona frente a instituciones que ya están y en que se busca que no sean discriminadas por cuanto el uso de su historial les puede permitir acceder a beneficios, instrumentos y apoyos a los que no podrían acceder.

Precisó que lo anterior es sin perjuicio de que con posterioridad se pueda revisar si el plazo de 5 años establecido en esta ley limita el acceso a beneficios para aquellas personas consideradas más “riesgosas” y que resulten discriminadas, pero que no ocurra lo que sucedió en México, en dónde las Fintec se regularon de tal manera que se limitó su presencia en el mercado. No sería bueno que tras esta regulación en Chile haya un intento de mantener cerrado el sistema y no favorecer la incorporación de nuevos actores.

El Honorable Senador señor Coloma se manifestó partidario de incorporar nuevos actores y argumentó que las reglas que se están incorporando en esta iniciativa apuntan en esa dirección.

Puntualizó que la discusión que se plantea es sobre un tema específico y que en algún momento los 5 años van a ser irrelevantes, porque se van a ir sumando por la experiencia propia que van a tener las Fintec. Sin embargo, expresó no comprender el argumento con el cual se aprueban medidas para limitar la información y de ese modo dar más oportunidades a las personas respecto de emprendimientos y simultáneamente con el plazo de 5 años que se propone se sepulta cualquier opción futura de limitar, por ejemplo, la información del Dicom, porque no se le va a poder plantear a las Fintec que no consideren ese historial.

La señora Subsecretaria afirmó que ha habido una evolución en la información y en la evidencia empírica que se tiene para diseñar este tipo de política pública y señaló que el año 2012, a raíz del terremoto del año 2010, hubo en Chile un “borronazo” de información esperando que las personas accedieran a mejores opciones de crédito en el sistema crediticio.

Sobre este particular, mencionó que hubo un estudio reciente de varios autores, entre ellos, Liberman, Nilsson y otros, que estudiaron esa eliminación de información del año 2012 en Chile y encontraron que hubo un efecto negativo sobre la cantidad de préstamos otorgados y sobre todo en los sectores más vulnerables, porque al reducir la información ni las empresas ni las personas pueden acceder a mejores opciones dado su historial.

Puso de relieve que esta es evidencia nueva que se ha puesto sobre la mesa para diseñar una mejor política pública y por eso se ha buscado homogeneizar esta propuesta del Ejecutivo al registro de deuda consolidada, que busca contar con información de hasta 5 años, para poder beneficiar a las personas más vulnerables que pueden, con su información, dar cuenta de cuál es su comportamiento crediticio y por lo tanto acceder a mejores opciones.

El Honorable Senador señor Kast hizo presente que el proyecto al cual se refirió el Senador Coloma y el estudio que mencionó la señora Subsecretaria tuvieron un efecto en el global de la oferta de acceso a financiamiento, porque lo que se hizo ahí fue eliminar información del sistema. Acotó que, efectivamente algunas personas se beneficiaron porque tenían información negativa y otras, que tenían información positiva, fueron perjudicadas.

Opinó que no siempre es cierto que eliminar información pueda hacer que el sistema funcione peor y afirmó que en este caso no advierte el costo de compartir información por un periodo de 5 años, que además es el estándar que tienen otras leyes.

Observó que, de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaria, si bien es cierto la ley Dicom tuvo costos porque en ese caso se le quitó información al sistema haciéndolo más ciego, y cuando se hace más ciego quienes otorgan créditos se vuelven más precavidos, sin perjuicio de ello, en este caso, poner información de un historial de 5 años va a permitir la obtención de beneficios más allá del otorgamiento de créditos, toda vez que ayudará a optimizar gastos y navegar mejor en el sistema.

Añadió que, en un sistema bancario que ha tenido elementos muy positivos sí ha faltado innovación. Se manifestó a favor de la propuesta presentada por el Ejecutivo sobre esta materia.

El Honorable Senador señor Coloma recordó que el 3 de agosto de este año la Cámara de Diputados aprobó una ley denominada “Chao Dicom”, que tiene por objeto prohibir la comunicación de obligaciones vencidas que se hayan hecho exigibles entre de 18 de octubre del año 2019 y el 31 de mayo de 2022, para no perjudicar a las personas que han visto mermados sus ingresos producto de la pandemia y el estallido social.

Planteó que una cosa es decidir entregar información de aquí para adelante, entendiendo que puede haber algún antecedente anterior, pero no debieran aprobarse leyes que van en línea inversa, toda vez que no es lo mismo creer que en un momento dado es necesario saltarse determinados plazos en razón del reemprendimiento y ahora decir que desde 5 años hacia atrás no se va a considerar, todo ello pensando en las personas, por cuanto estimó que una persona realmente no podrá decidir que no quiere compartir su información de un periodo de 5 años hacia atrás para no participar en las Fintec.

El Honorable Senador señor Pugh observó que mucho de lo que se ha hablado dice relación con información financiera y si el criterio fuera establecer 5 años de antigüedad de información financiera no habría problemas, pero el tema que se está planteando dice relación con las transacciones de las personas que ocurren minuto a minuto, y en que se entrega información a todos, de modo que cada uno de los organismos respecto de los cuales las personas tienen un medio de pago asociado pueden conocerla y eso da cuenta de la asimetría que hay. Aseveró que la indicación busca proteger a las personas.

Preguntó cuál es la carga anual equivalente (CAE), de un crédito entregado por una Fintec, atendido que se habla de beneficios y sería importante conocer cuál es el beneficio que, con esto, se traspasa a las personas.

Afirmó que su preocupación radica en proteger la dignidad de las personas para que su información tratada, con múltiples fuentes, evite el perfilamiento para usos que no son los propios de las finanzas.

Por último, resaltó que la información transaccional de las personas, integrada con todas las fuentes de los distintos medios de pago, es algo que se debe cuidar y además saber si los beneficios que se señalan son mejores que los del mercado actual, usando solamente el concepto del CAE.

El Honorable Senador señor Núñez, en respuesta al planteamiento del Senador Pugh sobre el tipo de información que circule, consideró que habrá información de las dos clases, porque a través de los procedimientos de pago se puede construir un cierto historial del comportamiento financiero de las personas.

Señaló, además, que existe una diferencia muy grande entre lo que expresó el Senador Coloma acerca de la ley Dicom y lo que se está discutiendo ahora, por cuanto las personas darán el consentimiento para que las Fintec accedan a su información, por lo tanto, si tienen dudas al respecto tendrán la posibilidad de no prestar su consentimiento, de modo que no se accederá a esa información.

Acotó que, a diferencia del Dicom, la decisión de publicación de información, no es voluntaria toda vez que no existe la posibilidad de decidir, por parte de las personas, si quieren que la información de su comportamiento financiero esté o no en Dicom, lo que representa una diferencia sustancial por lo que no serían situaciones comparables.

El Honorable Senador señor Kast estimó que los beneficios de permitir que se comparta la información se encuentran en el corazón de la propuesta y manifestó que la competencia es muy necesaria en este ámbito, más allá de analizar ex ante y ex post los beneficios que se van a producir, pero desde el punto de vista de la teoría económica más simple esto sí traerá aparejados beneficios importantes en la competencia y evitará conductas dominantes o monopólicas debido a la información que tiene solamente uno de los actores.

Respecto de la preocupación manifestada por el Senador Pugh hizo presente que, en su opinión, la forma de solucionar aquella es distinta, toda vez que no se trata de prohibir que se comparta la información o que esta desaparezca, sino que la forma de evitar que se haga mal uso de la información de alguien es estableciendo penas muy altas o muy efectivas para aquella persona que eventualmente haga mal uso de la información, toda vez que la dignidad de las personas está primero y ese es un principio que señaló compartir plenamente, por lo que respaldaría cualquier norma que permita imponer una pena alta a alguien que haga mal uso de esa información.

El Honorable Senador señor García opinó que el plazo de 180 días propuesto en la indicación es muy bajo, pero tampoco se manifestó de acuerdo con el plazo de 5 años propuesto por el Ejecutivo y planteó que tal vez debiera quedar establecida la diferencia entre los datos financieros y los otros datos que pudieran estarse compartiendo, por cuanto no deja de sorprender que al hacer una compra, rápidamente comienza a llegar información de proveedores distintos o de productos alternativos, lo que demuestra que la información que produce la transacción que se hace se usa con otros fines.

El Honorable Senador señor Lagos estimó que la propuesta de redacción del Ejecutivo se hace cargo de establecer un marco razonable de 5 años, el cual descansa en un instrumento normativo que ya existe, considerando que el sentido de este proyecto es introducir competencia en un sistema en que hay actores que tienen acceso a la información y están funcionando y lo que se quiere hacer es entregarle más oportunidades a quienes hoy en día no tienen más alternativa, partiendo de la base de que la información es de las personas.

El Honorable Senador señor Coloma consideró que la indicación tiene sentido pensando en las personas e hizo presente que, siendo partidario de la competencia en el mundo financiero, se debe tener cuidado con el funcionamiento de las instituciones en su inicio, porque la libertad práctica que tendrán las personas respecto de compartir la información no será tal.

--Puesta en votación la indicación número 25, en su redacción original, fue rechazada con cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señores García, Kast, Lagos y Núñez, y un voto a favor, del Honorable Senador señor Coloma.

--Puesta en votación la propuesta alternativa de redacción de la indicación número 25, fue aprobada con tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Kast, Lagos y Núñez, un voto en contra, del Honorable Senador señor Coloma, y una abstención, del Honorable Senador señor García.

Número 6

La indicación número 26, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo suprime.

El señor Pintor expuso que respecto de este numeral existe la preocupación por parte de algunos Senadores en cuanto a que la CMF pudiera incluir el tratamiento de datos sensibles dentro de sus facultades y lo que se propone es modificar el numeral a fin de reflejar la idea de fondo que tiene este numeral, que es permitir que más adelante, con el desarrollo de nuevos productos financieros, se puedan incorporar a las finanzas abiertas ese nuevo producto financiero sin que eso implique que se incorporen datos sensibles en atención a la calidad que tienen en su respectiva ley.

Puntualizó que, si el día de mañana se pudieran realizar otro tipo de transacciones a través de las API, podría ser beneficioso y la CMF podría permitir esto en el contexto de las finanzas abiertas, siendo este el verdadero sentido de este numeral.

En razón de lo anterior, propuso que el numeral no se refiera a la información relativa a los clientes, sino que a información relativa a productos y servicios financieros, que es el verdadero sentido del numeral.

Puesta en votación la indicación número 26, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.

ARTÍCULO 18

Indica qué instituciones deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información

Sobre el artículo 18 recayó la indicación número 27, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para eliminarlo.

El señor Pintor señaló que esta indicación elimina el artículo 18 referido a las instituciones que entregarían información; sin embargo, subsistirían estos conceptos en otros artículos, de modo que la propuesta que quedaría, de acogerse la indicación, sería inorgánica.

Subrayó que el artículo reconoce un elemento esencial de las finanzas abiertas, que son las instituciones que pueden consultar información quedando sujetas a la fiscalización de la CMF.

El señor Cowan explicó que el artículo 18 se refiere al listado de entidades que deberán entregar información al sistema de finanzas abiertas, a saber, los bancos, operadores de tarjetas, cooperativas, instituciones del mercado financiero, cajas de compensación, etc., los que tendrán que disponibilizar cierta información, con los resguardos que ya se han señalado, para que otros actores puedan acceder a esta información.

Advirtió que, al eliminarse este artículo, el sistema de finanzas abiertas deja de ser tal porque no hay nadie que esté obligado a entregar información y ese sería el reparo que la CMF tendría respecto de la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que eliminar este artículo tornaría imposible obtener la información necesaria para que operaran las finanzas abiertas, de modo que era de la opinión de rechazar la indicación.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto del último inciso del artículo 18, que señala que la Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información, solicitó pudiera revisarse junto con las otras disposiciones relativas al tema y que quedaron pendientes.

El Honorable Senador señor García observó que en el artículo 18 no se menciona la autorización del titular y si bien la norma se refiere a las instituciones proveedoras de información, ésta se deberá entregar con la autorización del titular de los datos, de modo que tal vez debiera explicitarse, para una mayor seguridad.

El señor Cowan respondió que el artículo 23 aborda los requerimientos del consentimiento y agregó que es esa autorización la que luego gatilla la obligación de entregar la información, de tal manera que la inquietud planteada por el Senador García se encuentra abordada explícitamente en el artículo 23.

El señor Pintor añadió que el artículo 16, referido a la definición de finanzas abiertas, contempla en su inciso primero que se permita el intercambio de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello.

El Honorable Senador señor García destacó que todo aquello que diga relación con la entrega de datos se tiene que regir por los artículos 16 y 23.

Puesta en votación la indicación número 27, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

ARTÍCULO 19

Referido a las Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información, el modo en que podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas y los requisitos que deberán cumplir.

Sobre el artículo 19 propuesto recayó la indicación número 28, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para eliminarlo.

El Honorable Senador señor García hizo presente que en el artículo 19 se hace expresa referencia al artículo 23, pero en el artículo 18 no existe tal referencia.

Agregó que el artículo 18 está referido a las instituciones proveedoras de información y el artículo 19 a las instituciones proveedoras de servicios basados en información, de modo que se trataría de instituciones distintas, por lo que preguntó por qué en un caso se hace referencia a que el consentimiento debe ser otorgado conforme a lo que señala el artículo 23 y no se hace lo mismo en el artículo 18.

El señor Pintor precisó que en el artículo 18 no se hace alusión al intercambio de información, sino que solamente se determina el universo de instituciones proveedoras obligadas y añadió que lo que se hace en el artículo 19 es lo mismo respecto de las que reciben información, pero además hay un inciso que regula, respecto del intercambio de información, que no es necesario que exista una relación contractual previa.

Subrayó que cada vez que se hace mención, a lo largo de todo el articulado, al intercambio de información, se hace referencia al consentimiento que estaría debidamente resguardado por la definición de Fintec y por los requisitos que establece el artículo 23.

El Honorable Senador señor Coloma observó que en el artículo 18 se determina el tipo de información y en ese sentido manifestó estar de acuerdo con la inquietud planteada por el Senador García, por cuanto si en el artículo 19 no se hiciera referencia al artículo 23 se podría entender que todo está circunscrito al artículo 23, pero como en el artículo 19 se hace mención y en el artículo 18 no, tal vez sería importante incorporar que la información a la que se refiere el artículo 18 debe quedar sometida al artículo 23.

La señora Piedrabuena explicó que para que haya finanzas abiertas debe haber dos actores; quienes tienen la información por una parte y, por otra, quienes consultan la información, es decir, los proveedores de servicios basados en información.

Refirió que, así como la indicación anterior borraba una parte del sistema de finanzas abiertas, la indicación que se discute elimina la otra parte, impidiendo, en la práctica, que se desarrolle el sistema de finanzas abiertas.

Destacó que, a partir de la indicación que elimina el artículo 16, todas las que le siguen buscan transformar el sistema de finanzas abiertas en un reporte de deuda consolidada, de tal manera que al rechazar esas indicaciones hace sentido seguir rechazando todas las indicaciones que apuntan a eso, por cuanto se ha aceptado un sistema de finanzas abiertas y para que esto ocurra se tiene que definir quiénes participan y cómo participan.

Puntualizó que lo que hace este artículo es definir a los proveedores de servicios basados en información, es decir, aquellos que van a consultar la información con el consentimiento previo y expreso del titular y van a ofrecerle diferentes servicios.

El señor Cowan puso de relieve que el artículo 19 es clave porque define cuáles son los estándares que deben cumplir estas entidades, de modo que da la facultad normativa a la CMF para autorizar y establecer estándares.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que de acuerdo a lo que se ha planteado habría prestadores de servicios basados en información que voluntariamente quedan bajo el perímetro de la CMF para estos efectos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19.

El señor Cowan acotó que el sistema de finanzas abiertas termina siendo un sistema robusto porque se establece, en el artículo 18 quién tiene que reportar y se establece, en el artículo 19, quién puede acceder a esta información y los estándares para que estas entidades puedan acceder a la información y cumplir con los resguardos de información, consentimiento, etc.

El Honorable Senador señor Coloma, respecto del inciso tercero del artículo 19, referido a las entidades que no cumplieren con los requisitos establecidos por la presente ley, hizo presente que los requisitos que ahí se establecen deben haber sido establecidos al momento de autorizar, de modo que bajo la hipótesis de la norma estos requisitos se han dejado de cumplir. En razón de lo anterior, sugirió modificar la redacción por cuanto de lo contrario podría enredarse la disposición.

Asimismo, solicitó hacer un esfuerzo de redacción atendido que la expresión proveedores de servicios se encuentra mencionada cinco veces en el primer inciso del artículo 19.

Puesta en votación la indicación número 28, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

Con la misma votación se acordó modificar la redacción del inciso tercero del artículo 19 en el sentido de reemplazar la expresión “no cumplieren” por la frase “hayan dejado de cumplir”, propuesta por el Honorable Senador señor Coloma.

ARTÍCULO 20

Referente a los Proveedores de servicios de iniciación de pagos.

Es del siguiente tenor:

“Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.”.

Sobre el artículo 20 propuesto recayeron las indicaciones números 29 y 30.

La indicación número 29, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo elimina.

El Honorable Senador señor García solicitó se explicara qué son los proveedores de servicios de iniciación de pagos.

El señor Pintor explicó que existen dos tipos de instituciones que, a través de las finanzas abiertas, pueden utilizar las API, sea para consultar información (proveedores de servicios basados en información), o para realizar transferencias electrónicas de una cuenta corriente a un comercio (proveedores de servicios de iniciación de pagos). Puntualizó, respecto de las últimas, que presentan el potencial de incorporar competencia al mercado de pagos porque no es necesario que estén asociados a una tarjeta.

Añadió que se alude a ellas como proveedores de servicios de iniciación de pagos porque inician pagos y no asumen obligaciones con el público, sino que hacen el link informático o llamada para que se ejecute la transferencia, a diferencia de lo que ocurre con las tarjetas, en que hay operadores que asumen obligaciones para con el público.

Destacó que el artículo 20 propuesto establece que los iniciadores de pagos no asumen obligaciones con el público y no pueden tener dinero.

Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce que podría haber iniciadores de pago que sí asuman obligaciones para con el público y, en ese caso, debieran enmarcarse en el perímetro regulatorio del Banco Central, porque caerían dentro de lo que se denomina cadena de pago y en ese caso el Banco Central podría establecerles requerimientos adicionales a este tipo de instituciones, que es lo que plantea la indicación número 30 del Ejecutivo.

Recordó que respecto de este punto quedó pendiente la discusión sobre el plazo que establecen las partes en sus respectivos contratos para el desembolso de las órdenes de pago.

El Honorable Senador señor Pugh señaló que esta es un área que se debe controlar muy bien, porque los iniciadores de pago podrían estar conectados con redes ilícitas y desde el punto de vista de los riesgos, preguntó cómo éstos van a ser mitigados para poder ejercer control sobre estos actores intermedios de la cadena de pago. Acotó que los monederos están siendo utilizados en transacciones ilícitas según lo reportado por la empresa Chain Analysis, que se encuentra dedicada a hacer seguimiento respecto del lavado de activos.

Subrayó que este tema debe ser motivo de preocupación y en ese sentido levantó la alerta al respecto por cuanto las finanzas abiertas y digitales dejan un espacio de riesgo que puede llevar a que estas tecnologías sean mal usadas.

Observó que los mecanismos de control implican nuevas capacidades para los fiscalizadores y no solo para la UAF sino que también para la Policía de Investigaciones, a fin de contar con equipamiento nuevo, de modo que todo esto que se está implementando tenga nuevas capacidades y a ese respecto preguntó si habrá disponibilidad en la ley de presupuestos para financiar los nuevos softwares que permitan detectar criptoactivos ilícitos o los monederos electrónicos donde está ocurriendo el tráfico.

Expresó que, si bien se debe avanzar digitalmente, esto debe hacerse de forma segura y la legislación debe contener mecanismos de control para eso.

El Honorable Senador señor Coloma, respecto del artículo 20, solicitó pudiera explicarse más profundamente a fin de comprender exactamente sobre qué se está hablando cuando se menciona a los proveedores de servicios de iniciación de pagos y cómo operan.

La Honorable Senadora señora Rincón preguntó si se encuentra definido en alguna parte del proyecto lo que se entiende por proveedores de servicios de iniciación de pagos.

El señor Cowan se refirió a la pregunta de la Senadora Rincón y explicó que el artículo 20 señala que se entenderá por proveedores de servicios de iniciación de pagos a las entidades que provean servicios a clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos conforme a los cuales puede instruir a nombre del cliente y ante el banco o la institución financiera, en adelante la ejecución de órdenes de pago o transferencias, incluyendo pagos recurrentes a terceros con cargo a la respectiva cuenta.

Respecto de la pregunta del Senador Coloma, respondió que estos proveedores prestan un servicio que se monta sobre las cuentas bancarias o la cuentas con provisión de fondos, como las tarjetas de prepago, e instruye una transferencia desde una cuenta a otra. Así, por ejemplo, si una persona quisiera pagar una cuenta de un comercio, el iniciador de pago, previo consentimiento de esa persona, instruye al banco del cual esa persona es cliente, transferirle al banco del comercio o a la cuenta vista del comercio, el monto acordado.

Puso de relieve que lo que se hace es establecer un sistema de pago de bajo valor y con los resguardos que establece el proyecto de ley, que permiten competir con el sistema vigente que implica que, si una persona compra en el comercio con su tarjeta de crédito o débito, esto pasa por la cadena del operador de la marca y del emisor.

Precisó que se propone un mecanismo de pago alternativo que permite competencia y se construye sobre el hecho de que en Chile existe un avance importante en materia de inclusión financiera en las tarjetas de prepago.

Acerca de los resguardos, expresó que se establece como una actividad especial dentro del mundo de las finanzas abiertas, porque parte de la base del adecuado resguardo de los datos personales, de los plazos y posibilita que se muevan recursos desde una cuenta a otra, razón por la cual es un artículo separado, con resguardos adicionales que buscan establecer la robustez de esa transacción.

Agregó que la forma de operar de este mecanismo es ingresar a través de una aplicación que instruye un pago. Precisó que actualmente existen una serie de actores que están prestando estos servicios y que se encuentran compitiendo con los actores de pago tradicionales, de modo que lo que hace el proyecto de ley es establecer un marco robusto de control para que esto se haga con estándares de consentimiento y de riesgo operacional.

En cuanto a lo planteado por el Senador Pugh, señaló que la disposición establece que determinará mediante una norma los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar las instituciones para poder cumplir con estas funciones.

Respecto de lo referido al lavado de activos y financiamiento del terrorismo explicó que los actores que se ubican en la punta de esta transacción, es decir, los bancos, los emisores de tarjetas y los que reciben ya se encuentran dentro del perímetro de la UAF, de modo que lo que se está regulando acá es la transacción y destacó que esta iniciativa incorpora al conjunto amplio de actores dentro del perímetro de la UAF, adicionalmente.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó cuál es la ganancia o incentivo que tienen estos iniciadores de pago para operar.

La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que ha revisado la norma que se discute en varias oportunidades y por ello preguntó por un concepto, porque una cosa es que se diga quiénes son y otra cosa es que se diga qué hacen. Observó que el artículo 20 no detalla a qué servicios se refiere, de modo que sería importante saber qué hacen y cuál es su rol.

La señora Piedrabuena señaló que lo que hacen es transferir dinero desde la cuenta del que está comprando a la cuenta del que está vendiendo.

Añadió que como proveedor de servicios de iniciación de pagos solo pueden realizar esa actividad y si quisieran ofrecer otros servicios, como, por ejemplo, un servicio basado en información, tendrían que inscribirse además como esa otra entidad.

El señor Cowan explicó que estas entidades cobran una comisión al comercio por la recepción de ese dinero, de modo que hay una utilidad en esto, y precisó que si un comercio vende a través de una tarjeta de crédito se daría la figura del descuento al comercio que cobra el operador, equivalente a un porcentaje dependiendo de la tarifa que sería, en este caso, la remuneración a la tarjeta y a la marca.

En caso que exista un iniciador de pagos, este recibe una comisión que negocia previamente con el comercio para aceptar ese pago y lo que dice la ley es que el banco o el tarjetero no puede cobrar por operar sus cuentas, pero el iniciador de pagos sí cobra una comisión, que en la práctica es mucho más baja que aquella que se observa en los modelos de cuatro partes que se ocupan en Chile, debido a que se trata de una transferencia directa y hay más competencia.

El Honorable Senador señor Núñez planteó que su inquietud apunta a que si hay un periodo en el cual el iniciador de pago, tiene esos recursos, podría suponerse que se le diera otro uso -el que puede ser legítimo- antes de transferir al destinatario final, pero conlleva un riesgo asociado de generar pérdidas si estuviera vinculado a un mercado especulativo o volátil, de modo que sería bueno que se despejara ese punto en términos de que un iniciador de pago exitoso podría mover grandes cantidades, por lo que resulta importante que el dinero esté resguardado entendiendo que es parte de una cadena y no para que se le de otros usos que el cliente desconoce.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que conforme a la actual redacción del artículo 20 no podría utilizarse el dinero para otra cosa, porque la transferencia sería casi automática y por eso se presentó la indicación número 30, porque ahí es donde se ve la posibilidad de que estas instituciones puedan utilizar estos dineros, razón por la cual se planteó en su oportunidad que el Gobierno pudiera revisar el punto para que el eventual uso de recursos por parte de estas entidades fuera muy acotado en el tiempo y que una cosa sea la eficiencia en el uso de esos recursos y no obligar a la trasferencia simultánea y otra cosa distinta es permitir el uso de esos recursos por un periodo determinado.

El Honorable Senador señor Lagos planteó que podría ocurrir que una de estas empresas de iniciadores de pago sea tan exitosa que su negocio no sea el porcentaje que le va a cobrar al comercio, sino mover los recursos que reúne en forma transitoria desnaturalizando el giro propiamente tal, como ocurre con las empresas de retail en que su negocio es prestar dinero más que vender bienes.

En razón de lo anterior, puso de relieve que debiera haber una supervisión de los créditos que se otorgan y las condiciones en que ello ocurre y preguntó, respecto de los iniciadores de pago, cómo va a quedar recogido esto, entendiendo que la indicación número 30 reconoce que esto va a ocurrir, por lo que la pregunta es cómo se va a resguardar.

El Honorable Senador señor Coloma concordó con la inquietud planteada por el Senador Lagos y en ese sentido se discutió si esta materia se refería solo a proveedores de servicios de iniciación de pago o se podía prestar para un uso de recursos en el intertanto, que podría escapar de lo que es el giro de estas empresas.

La Honorable Senadora señora Rincón compartió el planteamiento del Senador Núñez y manifestó su preocupación respecto de la indicación número 30, porque se contempla la posibilidad de acceder y mantener de forma transitoria dineros, de modo que cabe preguntarse cuáles son los bordes de eso.

Agregó que se entiende que los proveedores de servicios de iniciación de pago tengan un objeto claro y definido, de modo que abrirlo con la nomenclatura que se establece en la indicación del Ejecutivo, que no es categórica, resulta complejo.

La señora Subsecretaria señaló que el Ejecutivo propone rechazar la indicación número 29, que elimina el artículo 20, toda vez que elimina de facto el sistema de finanzas abiertas en lugar de contemplar que estos proveedores de servicios de iniciación de pagos estén sujetos a las normas que establezca el Banco Central para cautelar el normal funcionamiento del pago en que intervengan.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó ser de la opinión de rechazar la indicación número 29, pero planteó su inquietud respecto de la indicación número 30 que genera una norma especial para los proveedores de servicios de iniciación de pagos para que puedan en forma transitoria acceder y mantener los dineros de los clientes.

Desde esa perspectiva, planteó que eso hay que acotarlo para poder aceptarlo, porque consideró que podría dar lugar a un negocio financiero distinto si no se establece un límite de tiempo.

Destacó que la explicación que dio la CMF en su momento es que al iniciador de pago puede no convenirle hacer 5.000 transferencias al día, sino que realizar una sola en la tarde, lo que sería más eficiente, pero eso debe quedar establecido de modo de no generar una facultad amplia como está quedando con la indicación número 30, porque no se establece un plazo y fue por ello que se le solicitó al Ejecutivo que estableciera un borde de tiempo para que el objetivo de esta indicación tuviera una mirada de eficiencia para el pago al comercio y no estableciera una lógica de negocios distinta, que tendría que reglarse con normas distintas.

El Honorable Senador señor Pugh observó que el prestador de servicios de iniciación de pagos es alguien que tiene fondos y solamente opera con tarjetas de débito, de modo que no habría iniciadores de pago con tarjetas de crédito.

Acotó que en el inciso tercero del artículo 20 se señala que la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley y manifestó su preocupación en cuanto a no comprender qué motiva que este segmento que es importante en la cadena de pago pueda quedar exceptuado del cumplimiento de la ley.

El Honorable Senador señor Coloma se sumó a las inquietudes formuladas por el Senador Pugh, por cuanto es importante saber la razón por la cual se establece la excepción y, además, manifestó su preocupación acerca del inciso segundo del artículo 20, que establece que la Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite, por lo que preguntó si esto puede ser recurrible ante alguien.

Agregó que lo importante no es que la comunicación sea digital, sino que sea con fundamentos, de modo que sugirió incorporar los fundamentos de esa comunicación par que el eventual afectado pueda recurrir.

El Honorable Senador señor García expresó que los proveedores de servicios de iniciación de pagos son proveedores de servicios de pago distintos de las tarjetas bancarias de débito o crédito y que resulta necesario regularlos, porque ofrecerían comisiones más bajas que las tarjetas bancarias. A ese respecto preguntó si el concepto iniciación es correcto, toda vez que es un proceso continuo, sin perjuicio de que pueda obedecer a una nomenclatura internacional.

El señor Cowan explicó que el concepto clave es que ningún peso de lo que paga la persona pasa por el balance o las cuentas del iniciador de pagos y en ese sentido la nomenclatura internacional habla de iniciar una instrucción de pago toda vez que las personas instruyen a su banco o al emisor de la tarjeta bancaria que pague a un tercero. Resaltó que los iniciadores de pagos no mueven recursos y el artículo 20 es explícito en decir que no podrán mantener los dineros de los clientes.

En cuanto a la consulta del Senador Pugh relativa a las tarjetas de crédito, explicó que el concepto símil con las tarjetas de crédito se engloba por el operador de tarjeta de crédito que es una figura que ya se encuentra regulada por el Banco Central, por lo tanto, no se requiere una ley especial, porque hay un marco de operadores y estos debieran captar esa figura.

En lo relativo a la lógica de excepción que mencionó el Senador Pugh, esto tiene que ver con los conceptos de proporcionalidad y de neutralidad, por cuanto la idea detrás de esto es que si hay un iniciador de pagos que comienza con una escala muy acotada se pudieran limitar sus requisitos para facilitar la innovación.

Destacó que siempre debe haber un balance entre riesgos e innovación, de manera que más que estar prestableciéndolo en la ley, cuando esto se discutió con el Ejecutivo se pensó que podría dársele alguna flexibilidad a la CMF para que, considerando los montos y los números de clientes, pueda tener esa figura que no es distinta de la que existe en el mundo de pagos ahora, en que están los emisores, los operadores y la figura establecida por el Banco Central que se denomina PSP, proveedores de servicios de pagos, que cuando son de tamaño acotado o giro acotado tienen requisitos regulatorios más livianos.

Subrayó que el contrapeso de los objetivos de innovación financiera y desarrollo con adecuados resguardos es la lógica del inciso segundo del artículo 20.

Respecto del punto final planteado por el Senador Coloma explicó que la Comisión siempre actúa con argumentos fundados y todas sus decisiones son recurribles, sea por reposición o a través de tribunales.

Añadió que la lógica de contar con un plazo de seis meses se debe a que pareció un balance razonable entre innovación y poder atender el análisis de estos modelos de negocios y los resguardos de los clientes afectados, y la suspensión de los plazos responde al hecho de que efectivamente si se trata de un problema manifiesto el proceso se ponga en pausa hasta que se demuestre a la CMF que se cumple con los requisitos.

El Honorable Senadora señor Coloma sugirió que una forma de resolver la materia es que se incorpore que la comunicación sea fundada o que se ponga un plazo máximo de un año, ya que cualquiera de esas dos alternativas subsana la observación planteada.

En cuanto a lo señalado por el Senador Pugh, observó que lo que enreda esta norma es la capacidad de exceptuar, porque se pueden dictar normas diferenciadas conforme a los montos involucrados pero que la CMF esté facultada para exceptuar es complejo, porque además no se explicita bien. Acotó que nadie debiera exceptuarse, aunque sí pudieran establecerse normas diferenciadas.

El señor Pintor señaló que por parte del Ejecutivo no habría inconvenientes en acoger las modificaciones sugeridas porque acoge el fondo de la norma.

El Honorable Senadora señor Coloma sugirió eliminar la expresión “exceptuar”.

La señora Piedrabuena sugirió, respecto de la redacción del inciso segundo del artículo 20, eliminar la expresión “comunicación digital” e incorporar en su lugar la frase “comunicación fundada en formato digital”.

El Honorable Senador señor Kast estimó adecuado que los recursos que se están utilizando en estos medios de pago vayan directamente a ese fin y que no se utilicen para otros objetivos y preguntó si hay experiencia internacional en cuanto a que exista algún beneficio en que se ocupen esos recursos para otros fines.

La señora Piedrabuena explicó que, como señaló el Senador Kast, en todo hay elementos a favor y en contra. Destacó que el beneficio de permitir que estas entidades pudieran empozar dinero por un tiempo más allá del plazo operativo es que al comercio le llegue al final del día de manera ordenada todas las transferencias, y las entidades podrían invertir y obtener un interés y, por lo tanto, la comisión que cobraran al comercio fuera menor porque podrían obtener ingresos por otras vías.

No obstante, el riesgo en que se podría incurrir es que al poder empozar dinero por un mayor tiempo pudiera ocurrir que por diversos motivos esos dineros puedan desaparecer. Puntualizó que en ese caso se parecerían más a la figura de una tarjeta de prepago, sin serlo, que empoza dinero y respecto de las cuales se encuentra bien regulado lo que pueden hacer con ese dinero.

El señor Pintor mencionó que los requisitos que se proponen en la indicación número 30 son los que tiene que establecer el Banco Central a estas entidades y que buscan resguardar frente a los riesgos, como ocurre hoy en día respecto de los operadores de tarjetas.

Añadió que en la indicación número 30 el Ejecutivo propone una redacción en la cual se establece que el Banco Central se tiene que pronunciar respecto de los plazos que acuerden los iniciadores con los comercios porque hoy día se hace respecto de los operadores de tarjetas fijándose un plazo de 15 días, y en ese sentido el Ejecutivo estaría de acuerdo en entregarle explícitamente la misma facultad que tiene respecto de los operadores de tarjetas, que está ligada a la liquidez y solvencia y que busca resguardar el riesgo que se está discutiendo.

El Honorable Senador señor Coloma consideró importante que esas materias, como la señalada por el señor Pintor queden establecidas en la ley.

Puesta en votación la indicación número 29, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

Con igual votación la Comisión acordó modificar el inciso segundo del artículo 20 reemplazando la expresión “comunicación digital” por “comunicación fundada en formato digital”.

Con idéntica unanimidad la Comisión acordó eliminar en el inciso tercero del artículo 20 la expresión “o exceptuar”.

Inciso cuarto

La indicación número 30, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que podrán incluir requisitos de solvencia, liquidez y riesgos, entre otros.”.

La señora Subsecretaria explicó que, inicialmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no contemplaban la idea de que toquen fondos de pago, sino que más bien traspasan la responsabilidad de pagos y esta oración que se incorpora mediante indicación del Ejecutivo toma conocimiento de que algunos de ellos, efectivamente hacen, acceden y mantienen de forma transitoria pagos, y por lo tanto debieran estar sujetos a las normas que establezca el Banco Central de Chile.

El Honorable Senador señor Coloma pidió profundizar sobre el tema, toda vez que inicialmente la norma estaba concebida para que quienes proveyeran estos servicios de iniciación de pagos no tuvieran en momento alguno el acceso o la mantención de los dineros y ahora se cambia la filosofía.

El señor Cowan observó que, de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaria, el modelo que se contempló originalmente en el proyecto de ley es un modelo en el que el Iniciador de Pagos instruye una transferencia o un pago de una tarjeta de crédito y para eso ocupa la infraestructura que ya existe, de modo que básicamente instruye un pago de transferencia electrónica de una cuenta de un banco a otra cuenta de un banco.

Mencionó, por ejemplo, que si se ocupa la plataforma de pago Khipu, se ingresa a esta aplicación y se le instruye transferir desde una cuenta del Banco de Chile a la cuenta Starbucks la suma de $1.000, entonces lo que hace Khipu es conectarse al Banco de Chile e instruye una transferencia electrónica desde el Banco de Chile al banco de Starbucks que recibe esa plata, de modo que los fondos en ningún momento tocan el balance de Khipu, por lo tanto en su registro aparece en la cuenta una transferencia electrónica desde la cuenta de una persona a Starbucks y el dinero nunca sale del sistema bancario.

Hizo presente que como esta es una industria que se desarrolla rápido, hay algunos actores que lo que han estado haciendo es desarrollar modelos donde durante el día acumulan los fondos, de modo que todas las personas que le transfieren a la cuenta de Starbucks se van acumulando y al final del día pagan en una gran transferencia el monto a Starbucks y eso tiene beneficios en términos de eficiencia, porque no hay que pagar tantos montos por transferencia electrónica, y tiene beneficios también en caso de que en lugar de Starbucks se tratara de una pyme, porque una vez al día le llegarían todos los pagos por distintos clientes con una cartola ordenada.

No obstante lo anterior, precisó que esto también tiene riesgos, porque efectivamente durante el día, si hubiera un problema con esta entidad, esos dineros se podrían perder, de modo que lo que se busca es que el Banco Central pueda normar hacia el futuro y establecer condiciones que serían en principio similares a las que les rigen ahora a los operadores y adquirentes, que son las personas que efectivamente en el sistema de pago actual reciben, empozan fondos y se los pagan al comercio.

Precisó que la gradualidad supone que para que esto se desarrolle el Banco Central tendría que sacar la normativa, toda vez que mientras no se desarrolle esa normativa los únicos que pueden operar como Iniciadores de Pago son los que no empozan dinero.

Destacó que los resguardos son los que ya tiene el Banco Central en toda su normativa de pago de operadores y de emisores, de efectivamente avalar por norma su segmento de pagos internos y externos, hacer la consulta pública y establecer los requisitos. Acotó que esa es la lógica que se busca con la indicación que propone el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó si lo que hoy día podría haber es una Fintec que ofreciera un servicio a determinadas empresas de simplemente ordenar el pago y que en ese sentido recibieran el dinero y después los transfirieran en uno o dos días.

La señora Subsecretaria explicó que el caso al cual se está refiriendo la norma es el de una Fintec que ofrece un servicio de pago a un cliente, como es el caso de PayPal, que es un servicio de pago único en que actúa como intermediador de pago y no tiene realmente fondos en la cuenta, sin perjuicio de que algunas entidades Fintec pueden tener fondos.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó si hay algunas Fintec que tienen el dinero por algunas horas y después lo transfieren.

El señor Cowan explicó que, bajo el modelo actual, las Fintec que son Iniciadoras de Pago no pueden mover dinero, entonces básicamente es un flujo de información lo que hacen, de modo que lo que busca esta indicación es que hacia el futuro pudieran hacerlo, pero con los resguardos propios de que una vez que toman dinero se presentan riesgos distintos, de modo que esa entidad debe tener liquidez, capital para solventarlos.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó entonces si lo que se propone es abrirse a la opción y tener un mercado potencial.

El señor Cowan señaló que efectivamente es un mercado potencial que genera un beneficio en términos de ahorro de costos, de facilidad del servicio, pero que requiere de una regulación distinta a lo que está pensando el proyecto original.

La señora Piedrabuena acotó que cuando se adentra en el mundo de los medios de pago es el Banco Central el regulador y lo que hace la CMF luego es supervisar y fiscalizar esas normas.

Puntualizó que cuando se trata de activos financieros la CMF es el regulador y el fiscalizador, por eso se hace mención a que es el Banco Central el que tiene que dictar las normas. Agregó que hoy día existen los tarjeteros y también están los operadores, que son aquellos que reciben el dinero de la cuenta corriente, lo empozan y luego lo entregan al comercio y el hecho de empozar está sujeto a la regulación del Banco Central.

Desde esa perspectiva aseveró que en este caso ocurriría lo mismo en cuanto a que las empresas Fintec que desean prestar ese servicio van a ser el símil de estos operadores y es muy probable que la normativa sea muy similar también.

El Honorable Senador señor Coloma consultó qué pasa con la inmediatez de esto, tomando el ejemplo planteado por el Senador Núñez en cuanto a qué pasa con aquel cliente que se está tomando un café en Starbucks y cuando se le cobra, se instruye a la Fintec y ésta acepta el pago o lo puede diferir para más adelante, cosa que resulta importante de cautelar.

Asimismo, preguntó si existe algún inconveniente para colocar dentro de la temporalidad o de la excepcionalidad que estas operaciones se hagan dentro del día, porque alguien puede decir que necesita dos o tres días y después se terminará teniendo otra versión del pago a 30 días, de modo que podría incluirse en la norma la exigencia de que eso es por el día, poniendo un plazo determinado, porque de lo contrario se podrían generar problemas.

El señor Cowan observó que la indicación entrega una nueva opción y no obliga a que se siga esta modalidad, entonces si este modelo prospera el comercio debiera tener la opción de tomar contratos con Iniciadores de Pago que lo hacen de forma instantánea o en modalidad que tenga algún desfase.

Añadió que en este ámbito el Banco Central tiene bastante experiencia regulando a los operadores de pago, que son lo más cercano en el sistema financiero actual a estos Iniciadores de Pago con retención y lo que hace el Banco Central es establecer la normativa que los requerimientos de capital y de liquidez son efectivamente en función de qué tan rápido se le paga al comercio asociado, entonces la gente que paga dentro del día tiene requerimientos de capital y liquidez menores de aquel que paga a dos o más días.

Por último, precisó que la fecha de pago es parte central del contrato que firma o negocia cada comercio con el operador o con el iniciador de pago, de modo que efectivamente la persona sabe con certeza a la hora de entrar con un operador que se le va a pagar en un día o instantáneamente o en dos días dependiendo del contrato, por lo que se observa que no es una obligación sino que se abre una opcionalidad y el Banco Central tiene experiencia en las distintas normativas de los medios de pago de regular esto, ya que efectivamente se están abriendo opciones y el comercio que decida que quiere tener transacciones instantáneas lo puede elegir y el comercio que decida que requiere una agregación se le pueda ofrecer también, de modo que se están generando opciones con los resguardos de que si se empozan dineros estos estén garantizados por capital y liquidez.

El Honorable Senador señor Coloma consideró importante que se explicite la voluntad del proveedor y del comercio, porque si esto va a depender de los contratos, como estas son reglas de carácter público, en ese escenario tiene que entenderse que debe haber consentimiento de la persona que va a recibir los recursos, porque de lo contrario lo que puede pasar es que un día se puede transformar en cinco, sobre todo en un escenario de inflación alta en que cada día importa, de modo que solicitó incorporar el consentimiento de la contraparte respecto de la no instantaneidad.

El señor Pintor hizo presente que justamente el consentimiento estaría abordado desde el minuto en que el comercio firma un contrato en que se acuerdan las condiciones de pago, en que el consentimiento es un elemento intrínseco en una relación comercial entre el proveedor de pago y el comercio.

Añadió que, de acuerdo a lo señalado por el señor Cowan, no sería necesario abordar el consentimiento en el texto de la ley porque en el compendio de normas financieras, por ejemplo, en materia de operaciones de tarjetas, las ratios que se exigen de capital a los operadores están relacionados al momento en que tienen el dinero en sus manos, de modo que va a ser un requerimiento prudencial el que exija el Banco Central, un poco más gravoso si es que se tiene más tiempo el dinero.

Observó que otro elemento que se debe tener en consideración es que quedarían fuera del mercado si es que llevan los plazos de pago más allá de lo acordado, entendiendo que estos son competidores en el mercado de tarjetas y en este mercado los plazos no son largos.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que una cosa es la exigencia del Banco Central para con el proveedor del servicio y otra es el tercero que recibe el pago, y en ese sentido cabe preguntarse si este tercero tendrá algo que decir o que opinar respecto del contrato. Agregó que si un proveedor está dispuesto a cumplir las mayores exigencias que le imponga e Banco Central es muy importante cautelar que eso cuente con el acuerdo de la contraparte, que en este caso es quien recibe la transferencia.

Refirió que si bien hoy día es instantáneo puede ocurrir que ésta pueda ser mejor haciendo una transferencia al día y no 400 durante el día, pero además es muy importante establecer que si hay un cambio en esta regla, esa excepcionalidad no puede depender excluyentemente de la relación que tenga el proveedor con el Banco Central, sino que debe incluirse también a la contraparte que es quien recibe el pago, toda vez que no se trata solamente de una relación entre el Banco Central con el proveedor.

El Honorable Senador señor Núñez planteó que si una gran empresa que tiene proveedores establece en el contrato que se va a pagar pero lo realizará a través de un intermediario Fintec y por consiguiente lo que antes se hacía de forma instantánea, con esta indicación, dado que el mandante es mucho más grande y el proveedor es más pequeño, acepta a través de un consentimiento, pero debido a una asimetría y no con una voluntad plena, se le puede sacar provecho a un dinero que está empozado por 24 horas y más si es por 48 horas.

El Honorable Senador señor Coloma sugirió que se planteen dos alternativas en términos de que se transfiera durante el día y la otra que se cuente con el consentimiento expreso para buscar la simetría de todos los que están involucrados.

La señora Subsecretaria agregó que la indicación que se propone no es para regular la transitoriedad de esto, sino que para reconocer que en el caso de que contemplen una modalidad de acceder y mantener de forma transitoria, entonces ahí estén sujetos a la normativa, más que el detalle de cómo se hace ese pago y la extensión de la transitoriedad.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que, si bien esa es la idea de la indicación, se pretende además agregar otra cosa y es que esa excepcionalidad tenga dos caminos, uno que se transfiera durante el día y el otro, que exista el consentimiento de quien va a recibir los dineros.

El Honorable Senador señor Kast expresó que primero se tiene que cumplir con las normas del Banco Central, de modo que tendrá que ponerse en todos estos casos, por lo tanto, en lugar de legislar si la transferencia debe hacerse en el día o con el consentimiento expreso de quien va a recibir el pago, el Banco Central debiera tener ese mandato de poder efectivamente definir los detalles.

Puso de relieve que la idea de esta indicación es que no se le quede un flanco fuera de la legislación en términos de que en caso de que una Fintec reciba y empoce dineros el Banco Central defina la forma de hacerlo. Estimó que no sería bueno ser demasiado rígidos en la ley, sino que en esta materia es mejor darle flexibilidad al Banco Central.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que, si bien el Banco Central de Chile funciona muy bien, esta sería una norma excepcional y por lo tanto el mandato del Banco Central debe tener en sí mismo una claridad de que no sólo importa el normal funcionamiento del pago respecto de la solvencia, liquidez o riesgo del proveedor del servicio, sino que también interesa que la voluntad de la contraparte en caso que esto vaya a ocupar más de un día debiera tener una consideración especial respecto de quien recibe el pago.

El señor Pintor destacó que en la misma línea de lo señalado por el Senador Kast, si bien se utiliza la palabra excepcional, el modelo de negocios de la iniciación de pago en general no contempla que se toquen fondos, sino que podría contemplarlo, y en ese sentido si es que hay un modelo de negocios de esas características tiene que operar el Banco Central.

Puso de relieve que, si bien la preocupación del Senador Coloma es válida, se está en un escenario en el que un Iniciador de Pago alcanza tal envergadura que podría forzar a firmar contratos modificando las condiciones comerciales que existen hoy en día en el mercado de pago, considerando que los Iniciadores de Pago vienen a competir al mercado de tarjetas y tienen plazos bastante más acotados y lo que se pretende es, antes que entren a competir y se consoliden como competencia en el mercado de las tarjetas, establecerles un plazo para eso.

El Honorable Senador señor Coloma dijo que la norma general establece que los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no tienen acceso ni mantienen en ningún momento los dineros de los clientes, porque la filosofía es el traspaso automático.

Desde esa perspectiva, señaló que la indicación propone que puede haber un momento en que esas entidades empocen los recursos económicos y en ese sentido lo que sugiere es que se haga, pero estableciendo condiciones, toda vez que si se da la opción al proveedor de mantener los recursos por más de un día ocurrirá que quien va a recibir esos recursos no sabrá si tendrá que esperar uno o más días.

El Honorable Senador señor Núñez observó que este debate es muy relevante y como esta es una industria que está en evolución resulta importante tener claridad, y en ese sentido apuntó que lo que hoy día es excepcional puede que en 6 meses o en un año sea un modelo de negocio común en el mundo de las Fintec, porque una de las características de esto es que evoluciona en forma muy dinámica y un actor que hoy es muy pequeño podría transformarse en un actor de gran envergadura, porque además los costos para instalarse con estas plataformas digitales son menores y no se requiere de una estructura institucional, por lo tanto es dable pensar que esto pueda pasar de lo excepcional a lo común.

Hizo presente que es ahí donde encuentra el punto más complejo, porque en el mundo de los negocios siempre hay opciones y perfectamente un actor relevante o dominante en el mercado puede poner como condición para hacer un negocio establecer que pagará a través de una Fintec determinada, y eso podría ir en un contrato que sería voluntario, pero cuando hay asimetría esa voluntad es relativa, por lo tanto, así como está y siendo precavido, sugería estudiar este punto con más detalle.

La señora Piedrabuena señaló que la preocupación del Senador Coloma podría abordarse quitando la palabra excepcional, porque cuando el usuario determina qué medio de pago usar en términos de que puede usar la tarjeta o el iniciador de pago y si usa el iniciador de pago quiere decir que existe un acuerdo contractual, y por lo tanto hay un consentimiento expreso entre el Iniciador de Pago de que tiene que pagarle al comercio cuando el usuario utiliza ese medio de pago.

Destacó que el punto es cuándo se paga, y en ese sentido, al haber un acuerdo contractual en que se establecieron las reglas del juego, las que además deben cumplir con la normativa que va a imponer el Banco Central, entre las cuales se señala cuánto se va a demorar ese pago, porque el Banco Central incluso podría poner un plazo, si se llegara a demorar más, por criterio prudencial y de estabilidad se van a exigir requisitos de capital y liquidez.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que se debe buscar la simetría, por cuanto una cosa es lo que diga el Banco Central y otra el problema de la contraparte a quien hoy se le paga de forma instantánea pero que podría no recibir el pago de esa forma de acuerdo a lo que establece la indicación, Por ello él sugiere que esa excepción tenga dos características, o que se realice durante el mismo día o que si no es así se tenga autorización expresa.

La señora Piedrabuena continuó explicando que al poner el término excepcional se dice que se establece un acuerdo en que el pago se producía de inmediato y por sola voluntad del Iniciador de Pago podrá excepcionalmente pagar en dos o tres días. Añadió que otra cosa es que en el contrato inicial ya se hayan acordado los términos.

El Honorable Senador señor Coloma resaltó que no debe forzarse un consentimiento que debilite un activo muy importante que es la inmediatez, de modo que sugirió tener una segunda discusión respecto de este tema a fin de evitar por esta vía excepcional que se debilite la inmediatez de los pagos.

El señor Cowan observó que efectivamente el término “excepcional” podría estar generando confusión y lo que aquí hay es contratos en los cuales un Iniciador de Pagos le dirá al comercio que le pagará el mismo día o en los próximos días, de modo que no puede salir de ese contrato porque sería una violación del mismo y por lo tanto estaría sujeto a sanciones de la CMF como ente supervisor y al incumplir el contrato podría llevar a ventilar el problema en tribunales también, entonces la excepcionalidad está en el modelo de servicio más que en el momento en que se pague.

Asimismo, refirió que el mundo actual tiene cuentas corrientes que se transfieren automáticamente, pagos con tarjetas que son a uno o dos días, de modo que lo que se está haciendo con este modelo es ofrecer una tercera opción que no tiene la inmediatez de la transferencia electrónica pero que puede ser incluso más rápida que los pagos con tarjetas, porque estos se acumulan, dependiendo del contrato, por uno o dos días y se le abren opciones y en ese sentido las preocupaciones levantadas por los Senadores de que haya posiciones dominantes se van erosionando con la mayor competencia que se le va a meter a este mercado, de modo que es bueno tener esta consideración pero hay que tener presente que se le está ofreciendo a un pequeño comercio la opción de decidir si se paga por tarjeta, por transferencia automática a través de un iniciador de pago, o por un iniciador de pago que ofrece otros servicios y paga al final del día, entonces esa mayor oferta tiene un valor.

Acotó que este es un rubro que tiene múltiples modelos de negocios y la verdad es que al zanjarlo en un día podría dejar fuera un modelo de negocios que pareciera ser razonable, teniendo presente además que el Banco Central tiene la facultad para ponerle borde.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que no ve razón para no tener también la facultad de poner un plazo.

En sesión de 29 de agosto de 2022, el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, explicó que, respecto de esta indicación, surgió la preocupación de algunos miembros de la Comisión acerca de cuál sería el plazo en el que los proveedores de servicios de iniciación de pago que recaudan fondos de manera transitoria y que quedan bajo la regulación del Banco Central pagan a los comercios.

En ese contexto el Ejecutivo propone la siguiente redacción para el inciso cuarto del artículo 20: “Los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que se cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.”.

El señor Pintor refirió que, si bien el Ejecutivo entiende que la facultad de regular a estos proveedores ya la tiene el Banco Central, se estimó que un plazo de 72 horas no debiera acarrear mayores problemas, aun cuando los operadores de tarjetas tienen un plazo de 15 días para efectuar el pago a los comercios, de acuerdo al compendio de normas financieras

El Honorable Senador señor Coloma estimó positivo avanzar en el establecimiento de plazos de modo de no generar una complejidad respecto de cuándo se efectúa el pago efectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, preguntó por qué, en la propuesta del Ejecutivo, se elimina la palabra “excepcional” y por qué se propone un plazo de 72 horas y no de 48, que pareciera más razonable.

El señor Pintor contestó que el término “excepcionalmente” se eliminó con la idea de recoger una de las observaciones que planteó uno de los miembros de la Comisión durante la discusión acerca de que la expresión pudiera inducir a confusión, de modo que se eliminó considerando que finalmente se debe atender al carácter de la actividad para evaluar si quedan sometida a la regulación del Banco Central o no.

Expresó que el Ejecutivo no tendría inconvenientes respecto de que una entidad pueda realizar servicios de iniciación de pagos y recaudar fondos si se someten a la normativa del Banco Central.

En cuanto al plazo de 72 horas, observó que el compendio de normas financieras establece, para los sistemas de tarjetas que hoy día tienen una participación casi en la totalidad del mercado, un plazo de 15 días corridos para el pago al comercio.

El Ejecutivo, en principio no estuvo de acuerdo con fijar un plazo para una industria desafiante que hoy es muy incipiente, sin embargo, luego de un análisis práctico, se observó que el pago no se produce en 15 días corridos, a pesar de que la normativa del Banco Central establece ese plazo para el mercado de tarjetas, pero en un escenario en que se pidió establecer un plazo se consideró establecer uno un poco más amplio que 48 horas, para eventuales modelos de negocios o situaciones no previstas en las que 72 horas podrían ser más provechosas.

Lo anterior sin perjuicio de que algunas entidades queden fuera del mercado por establecer un plazo de 72 horas en circunstancias de que un competidor ofrezca un plazo de 24 o de 48 horas, situación que es resorte de las propias entidades.

El señor Cowan compartió lo expuesto por el señor Pintor respecto de que la eliminación de la expresión “excepcionalmente” responde a una inquietud de algunos miembros de la Comisión en cuanto a que al usar esa expresión hubiera ciertos proveedores que tratándose de la misma empresa en algunos casos pagaran el mismo día y en otros casos “excepcionalmente”, de modo que, para separar los modelos de negocios y aclarar que un modelo de negocios es de pago instantáneo y que otro modelo de negocio es de pago con plazo, se sugirió sacar la palabra “excepcionalmente”.

Sobre el plazo de 72 horas hizo hincapié en que se trata de plazo máximo y que el Banco Central está explícitamente facultado por la indicación del Ejecutivo para fijar un plazo que debe determinarse dentro de las 72 horas. Agregó que en el texto original el Banco Central establecería requisitos de solvencia, liquidez y riesgos, y en la propuesta del Ejecutivo se añade el plazo máximo de pago.

Consideró que el plazo máximo de 72 horas y el mandato al Banco Central debieran apuntar a establecer un plazo de pago que sea lo más breve dentro de lo prudente. Observó que, si bien la normativa del Banco Central establece un periodo de 15 días para los operadores, la gran mayoría paga dentro de 72 horas, de modo que estimó razonable establecer una práctica de mercado como tope y dejarle el mandato claro al Banco Central de que puede establecer plazos dentro de ese marco.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó la opinión de la CMF sobre la eliminación de la palabra “excepcionalmente”, por cuanto manifestó su inquietud respecto de que se instale la idea de que todos se sujetarán al plazo de las 72 horas.

El señor Pintor expresó no tener inconvenientes de que se incorpore la palabra “excepcional” porque consideró que las cargas regulatorias que tendrá quien recauda fondos y quien no son muy distintas, de tal manera que incluir la palabra excepcional no es lo relevante, sino que lo relevante es la carga regulatoria que tendrá, toda vez que quien recaude fondos deberá cumplir con las normas del Banco Central y quien no, será un modelo distinto que va a cumplir con la normativa que establezca la CMF.

El Honorable Senador señor Núñez opinó que la propuesta del Ejecutivo recoge bien la inquietud planteada en la Comisión en términos de haber cambiado la redacción y señalar el término “incluirán”, en lugar de “podrán” porque hace más explícito el deber de contar con los requisitos de solvencia, liquidez, etc., que son muy relevantes.

Asimismo, fue del parecer que el plazo de 72 horas es razonable y la observación que planteó en su oportunidad era que no pasara un periodo largo y que estos dineros fueran ocupados para otros fines, lo que provocaría que los pagos requerirían un plazo mayor.

Consideró que la expresión “excepcionalmente” estaba bien instalada, porque ayudaba a decir que en general esto era inmediato.

El Honorable Senador señor Coloma fue de la opinión de incorporar el término “excepcionalmente” y establecer el mandato al Banco Central de que el plazo sea hasta de 72 horas corridas.

Puesta en votación la indicación número 30, fue aprobada, con las enmiendas propuestas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

ARTÍCULO 21

Referente a los medios de entrega e intercambio de información. Es del siguiente tenor:

“Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.”.

Sobre el artículo 21 propuesto recayeron las indicaciones números 31, 32, y 33.

La indicación número 31, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo suprime.

El Honorable Senador señor Pugh puso de relieve que esta es la parte medular del proceso que permite generar lo que se denomina confianza digital y agregó que la palabra interoperabilidad, llevada a términos jurídicos, es la certeza jurídica de todos los actos digitales que pueda tener el Estado si es partícipe, las personas naturales y jurídicas, como también los dispositivos que estén asociados.

Recalcó que hablar de interoperabilidad sin garantizar esa certeza jurídica es complejo porque el articulo 21 lo que propone es que la entrega y el intercambio de información deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado, lo que a su juicio se vincula al Web Scraping, por cuanto se toma información que una persona tiene en su cartola y se saca de ahí, de modo que preguntó al Ejecutivo si hay ahí certeza jurídica.

Subrayó que el punto está en poder establecer si realmente se dan las condiciones de interoperabilidad que señala el mencionado artículo 21.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si respecto de esta norma hay posibilidades de avanzar por la vía de indicaciones o no, por cuanto de ser así sería partidario de rechazar la indicación para centrarse en aquellas que proponen incorporar algunos elementos.

Puesta en votación la indicación número 31, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.

Inciso primero

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Respecto al intercambio de información, dicha norma deberá considerar, entre otros estándares, la inclusión de límites temporales para la extensión de la información que se entregue, que sean proporcionales a los fines de dicho intercambio.”.

El señor Pintor señaló que el tema referido a los límites temporales respecto de la información se encontraría abordado en la propuesta del Ejecutivo que iguala lo que se establece en el proyecto de ley de registro de deuda consolidada. De modo que al discutir aquella indicación que se encuentra pendiente (N° 25) se abordará el tema de fondo que se vincula a los límites temporales respecto de la información que se entregue.

El Honorable Senador señor Coloma observó que rechazar esta indicación no obsta a que la inquietud sobre la cual recae se resolverá en otra indicación.

El señor Pintor acotó que, en la propuesta original, no se tenía contemplada la extensión temporal y la propuesta que se hace, a solicitud de la Comisión de Hacienda, contiene un límite temporal respecto de la información.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que no obstante concuerda con el contenido de la indicación presentada por el Senador Pugh, se buscará una mejor forma de incorporarla.

El Honorable Senador señor García sugirió dejar pendiente la votación de esta indicación en tanto se resuelva la propuesta del Ejecutivo, referida a esta materia e incorporada en otra indicación.

En sesión de 31 de agosto de 2022, el Honorable Senador señor Pugh, señaló que la indicación habla de límites temporales y estos ya han sido establecidos a propuesta del Ejecutivo en 5 años.

La indicación fue retirada por su autor.

o o o o o

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Pugh, agrega los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.

El receptor del requerimiento evaluará la admisibilidad del requerimiento, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga, quien deberá responder de culpa leve por cualquier daño que cause, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional.

Las interfaces para el acceso y obtención de datos e información sólo podrán considerar el traspaso de datos acordados y no podrán ser usadas para extraer información de páginas en internet, ya sea a través de procedimientos manuales o de aplicaciones automatizadas.”.

El Honorable Senador señor Pugh señaló que esto se refiere básicamente a la cadena de custodia de la información, agregó que la meta data es necesaria para procesarla y poder delimitar las responsabilidades.

Observó que hay que seguir la data por donde ésta vaya pasando, para saber en qué momento se producen los traspasos de responsabilidades de unos a otros para que, si ocurriera algo, se conozca la entidad a cargo. Relevó que la idea es que se opere con sistemas basados en interoperabilidad y no con técnicas como el Web Scraping, que es la automatización de procedimientos manuales y puede producir errores si las interfaces no están actualizadas y la herramienta no tiene la capacidad, por lo tanto, podría tomar datos que no corresponden y desconocerse incluso qué datos se tomaron.

El señor Pintor se refirió, en primer lugar, al inciso segundo de la indicación, relativo a la admisibilidad del requerimiento, que hace imposible el funcionamiento de las finanzas abiertas porque dependería del receptor del requerimiento admitir o no el intercambio de información y bastaría con que dijera que no para que éste no se produzca, de manera que, si dependiera de las instituciones financieras el intercambio de información, probablemente no funcionarían las finanzas abiertas.

Respecto del inciso primero de la indicación observó que se presenta un problema, por cuanto hay una obligación de dejar constancia de motivos y propósitos, además de una obligación de registro. Apuntó que lo referente a los motivos y propósitos del requerimiento se encuentra mejor abordado en otros artículos y respecto de las facultades de registro que tiene la CMF, ya se encuentran contempladas en el artículo 27 de la propuesta original.

En cuanto al inciso tercero de la indicación, estimó que las interfaces que se están pensando y con las que va a funcionar la CMF son API, y por eso se habla de interface, y no a través de Web Scraping, de modo que las interfaces no tendrían la capacidad de obtener información de páginas de internet y por lo mismo estimó que este inciso tercero resulta inaplicable.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el Senador Pugh respecto del primer inciso de la indicación, en términos de que se encuentra claramente descrita la conducta para, frente a un requerimiento, dejar constancia de la individualización del requirente del motivo y del propósito, el tipo de dato y la fecha de intercambio, lo que no pugna con las finanzas abiertas y además genera una constancia que puede ser útil respecto de los procedimientos que se utilizan para cuidar los datos.

Expresó no advertir un argumento que haga incompatible esta parte de la indicación con el resto del texto, a diferencia de lo que ocurre con el inciso segundo de la indicación en que el Ejecutivo formuló una crítica más precisa en términos de que eso en la práctica haría inviable el sistema.

El señor Cowan expresó no tener reparos con inciso primero de la indicación propuesta por el Senador Pugh, por cuanto la trazabilidad de esta información va a ser parte de un sistema de finanzas abiertas.

El Honorable Senador señor Coloma observó que el inciso segundo de la indicación propuesta hace inviable el sistema de finanzas abiertas de manera que sugirió rechazarlo.

Estimó razonable lo que se plantea en el inciso tercero de la indicación considerando que por algo se tiene un sistema diferenciado de la simple obtención de datos a través de internet, de modo que preguntó por qué sería deseable rechazar esta parte de la indicación.

La señora Piedrabuena explicó que una API implica un protocolo de seguridad, como un tubo cerrado, por donde se traspasa la información entre un banco y una Fintec, por ejemplo. De tal manera que la empresa Fintec dirá que una persona dio su consentimiento para que el banco comparta la información que tiene de esa persona con la Fintec y esa información pasa por ese tubo cerrado.

Por otra parte, el Web Scraping significa vitrinear en un sitio web sacando información, en términos de poder entrar al sitio web de un banco, por ejemplo, y aún sin acceder a la cuenta de un usuario poder sacar partes de información. Agregó que, si el usuario entrega su clave, se puede ingresar y obtener la información de ese cliente para saber cuánto ahorro tiene, o información sobre el crédito hipotecario o información sobre la cartola de la cuenta corriente, etc.

Aseveró que, tal como está concebido el sistema de finanzas abiertas, en donde hay intercambio de información esta se realiza vía API, es decir, por ese tubo cerrado que graficó anteriormente y por el cual no se puede hacer Web Scraping.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si lo planteado por la señora Piedrabuena significa que la situación que describe el Senador Pugh en el inciso tercero de su indicación es imposible que se dé en la práctica.

Preguntó también cuál sería la objeción de explicitar a través de esta indicación que a ningún evento podría entrar por ese tubo la información que se pueda extraer por una vía distinta.

El Honorable Senador señor Pugh señaló que hay diferentes criterios en algunos países para abordar esta materia, y hay algunos que confían mucho más en la capacidad que tiene su industria de cumplir aquello que dicen y por ello aceptan el Web Scraping como es el caso de Australia.

Otros países, en cambio, estiman que el traspaso de información debe realizarse bajo un estándar de interoperabilidad y solamente a través de ese tubo cerrado, como es el caso de Canadá.

Estimó que en Chile debiera buscarse un estándar más cercano al de Canadá y que la interoperabilidad no solamente sea de las instituciones financieras, sino que sea de toda la sociedad y el Estado. Destacó que esto es parte también de la ley N° 21.180, de transformación digital del Estado, respecto de la cual se acordó posponer su entrada en vigencia para que el Gobierno se prepare y en que además se solicitó cambiar las fases de manera que el próximo año la primera fase sea trabajar la interoperabilidad.

Hizo presente que Chile aún no cuenta con una ley marco de gobernanza e interoperabilidad, como sí tiene Europa, y por eso es muy fácil hacer finanzas en países que ya tienen instalada la interoperabilidad, de modo que este sería el primer eslabón con el que el país estaría contando para crear cadenas de custodia de información segura que son las que finalmente entregan confianza digital. Agregó que esta es la base de la fundación de un sistema de ciberseguridad nacional.

Concordó con la señora Piedrabuena en cuanto a que la forma correcta es la interfaz a través de la API que es el camino correcto y, a futuro el Gobierno va a tener muchas API toda vez que habrá muchos servicios garantizados digitalmente, pero la idea es evitar que el Web Scraping se pueda instalar entendiendo que deben usarse las API, pero sin que observe problemas en que puedan coexistir con este bloqueo que se plantea con la indicación.

El señor Cowan manifestó que su preocupación respecto de este punto es que se genere una confusión, porque una interfaz como las API no permiten tecnológicamente hacer Web Scraping y puntualizó que la indicación termina siendo redundante y podría generar algún grado de confusión porque la tecnología de estos protocolos de interfaz no sirve para conectarse a un sitio web.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si efectivamente no sirve o si eventualmente podría no servir.

El señor Cowan contestó que las API son una interfaz en que la institución financiera deja en la puerta de su institución la información que se le pide, de modo que cuenta con una programación interna. Así, por ejemplo, los bancos debieran poder disponibilizar cuáles son las tasas de interés que están utilizando en sus créditos hipotecarios entonces la API de crédito hipotecario va a tener la información de los distintos plazos y la persona que entre, previo consentimiento y requerimiento va a poder tomar esa información. Destacó que esa tecnología de conexión no permite meterse al sitio web

El Honorable Senador señor Coloma expresó que es clave saber si el mecanismo no es para eso o si no debiera usarse para eso.

El señor Cowan respondió que tecnológicamente no puede usarse para eso, porque no es la tecnología que permite conectarse a un sitio web para eso.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué podría molestar la incorporación de esta parte de la indicación, más allá de generar una eventual confusión.

El Honorable Senador señor Kast observó que, si es cierto que técnicamente no es posible utilizar este mecanismo para bucear en internet, no debiera incorporarse en la norma algo que no corresponde y en ese sentido se manifestó en contra de incorporar esta parte de la indicación al proyecto, ya que es importante tener una legislación que desde el punto de vista técnico sea rigurosa.

El Honorable Senador señor Pugh reiteró lo señalado en el inciso primero del artículo 21, donde se describe el mecanismo estableciendo que deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado, que es todo lo que dice la ley respecto de la definición de API, de modo que el acceso remoto puede hacerse a través de una clave o de manera automatizada para obtener la información de una cartola, por ejemplo.

Manifestó sus dudas en cuanto a si lo señalado en la propuesta de artículo 21 define exactamente qué es una API, atendido que de la lectura podría pensarse que puede hacerse Web Scraping porque se estaría haciendo un acceso remoto automatizado.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó al Ejecutivo poder entregar mayores certezas sobre esta materia.

El señor Pintor señaló que cuando se habla de API se habla de Application Program Interface y precisó que como uno de los principios del proyecto de ley es la neutralidad tecnológica, porque el día de mañana puede ocurrir que las mejores interfaces no son las API sino que sean otras, no puede dejarse en la ley, sino que la idea es dar luces de que la definición de interfaz implica dos sistemas que pueden comunicarse y conversar entre ellos, que no es lo mismo que ocurre en el caso del Web Scraping.

Subrayó que el concepto neutralmente tecnológico es el de interfaz y da una luz en cuanto a que se está apuntando a las API, que es justamente lo que busca un sistema de finanzas abiertas en que dos sistemas seguros y estandarizados hablen entre ellos, lo que no se da por definición en el Web Scraping, que es un mecanismo independiente que por sí solo busca a través de un bot sacar información de una página web.

El Honorable Senador señor Pugh manifestó que espera sea ese el espíritu y que la CMF lo explicite en la regulación, porque tiene que ser así de claro por cuanto la regulación es la que va a permitir que los desarrolladores orienten y hagan desarrollos basados en la seguridad y en la privacidad.

Reiteró a la CMF su solicitud de incorporarlo en la reglamentación, de manera que no se generen problemas después toda vez que si se parte con desarrollos seguros la API va a quedar bien construida y desde ese punto de vista, si efectivamente en la norma va a quedar establecido que no podrá utilizarse el Web Scraping quedaría conforme, de modo que estaría dispuesto a retirar el tercer inciso de la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que el retiro de esta última parte de la indicación del Senador Pugh nace de la explicación del Ejecutivo de que el Web Scraping es una situación imposible bajo el mecanismo de interfaces y que la norma de la CMF no va a permitir el Web Scraping.

Puesta en votación la indicación número 33, fue aprobada, en lo relativo a su inciso primero, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, García, Lagos y Núñez.

Con igual votación fue rechazado el inciso segundo de la indicación número 33.

El inciso final de la indicación número 33 fue retirado por su autor.

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ARTÍCULO 22

Referente a los estándares de seguridad de la información. Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.”.

Sobre el inciso segundo del artículo 22 propuesto recayó la indicación número 34.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Pugh, agrega en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “En el evento que la vulneración ocasione la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales o un acceso no autorizado a dichos datos deberán además reportar al titular de los datos, a la Agencia de Protección de Datos y al organismo nacional de Ciberseguridad.”.

El señor Pintor planteó que el problema de la destrucción, filtración y pérdida de la información está mejor abordado en el artículo referido a la responsabilidad, en que se hace responsable a las instituciones participantes de las finanzas abiertas.

Respecto de la notificación a la Agencia, acotó que ésta aún no existe, toda vez que dicha institución se encuentra contenida en un proyecto de ley actualmente en tramitación, lo que representa una dificultad en materia de técnica legislativa si se quisiera incorporar en esta iniciativa.

Agregó que dentro del proyecto de ley de protección de datos se contiene la obligación de reportar a la agencia a cargo de los datos, pero siempre haciendo presente que se encuentra dentro de un proyecto de ley al que quedarán sujetas las instituciones participantes del sistema de finanzas abiertas, de modo que les será plenamente aplicable cuando sea ley.

El Honorable Senador señor Coloma instó a buscar una fórmula para que se genere la obligación de notificar.

Observó que la indicación del Senador Pugh tiene sentido desde el punto de vista de lo que ocurre cuando hay una vulneración, toda vez que las personas deben saber que sus datos han sido filtrados o respecto de quien sea responsable y en ese sentido se puede hacer una referencia general y no a la Agencia, pero a alguien que se haga cargo de esta materia.

Consultó al señor Pintor por qué esta indicación debiera ubicarse necesariamente en otro lugar del articulado.

El señor Pintor contestó que el inciso final del artículo 22 establece que se tienen que reportar los incidentes de seguridad a la Comisión y sin dilaciones.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó a quién se reporta.

El señor Pintor respondió que a la Comisión para el Mercado Financiero.

El Honorable Senador señor Coloma observó que no se le estaría reportando al interesado y en su opinión eso es clave, toda vez que si hay una vulneración cabe preguntarse a qué autoridad se informa, porque si bien el proyecto plantea que es a la CMF, el Senador Pugh plantea además que debiera haber una institución vinculada a los datos a la que también debiera reportarse y en su opinión, además, a todo evento al interesado.

Puntualizó que si una persona entiende que sus datos han sido filtrados tiene todo el derecho de saber que eso ha ocurrido y reiteró que justamente es en esta parte del articulado en que debiera considerarse ese tipo de resguardo.

El señor Pintor señaló que esto se debiera aplicar cuando entre en vigencia la ley de protección de datos, donde está contemplada la institucionalidad y además la obligación de reportar al titular.

Precisó que, como se está en un contexto particular de regulación de información financiera, resulta suficiente que la CMF, a través de una norma de carácter general, regule cuáles son los procedimientos que se tienen que seguir frente a incidentes de seguridad.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó al Ejecutivo si es partidario de reportar al titular también, por cuanto estimó que esta materia es muy importante porque implica decidir si esperar a que se despache la ley de protección de datos o que se deje resuelto el punto desde ya.

El señor Pintor replicó señalando que hay que otorgarle flexibilidad a la CMF frente a determinadas vulneraciones en las que podría estimar conveniente atrasar, eventualmente, el reporte al titular en razón de tener que manejar alguna crisis.

Apuntó que sería mejor dejar esta materia en una regulación secundaria que pueda dictar la CMF, pero no habría oposición por parte de Ejecutivo en aceptar el punto propuesto.

La señora Piedrabuena explicó que el proyecto establece el reporte de los incidentes que vulneren los datos, pero no se incluyó el reporte a los titulares, cosa que sí se contempla en el proyecto de datos personales, porque hay ciertas circunstancias en que el derecho de avisar a los clientes puede afectar otro bien común que es la estabilidad financiera.

En razón de lo anterior se estimó que guardar esa flexibilidad era una mejor alternativa y por ello se establece que por norma de carácter general la CMF podrá determinar los casos, porque dependiendo de la vulneración, de la reacción en el ambiente, podrían, eventualmente, desencadenarse efectos sobre la estabilidad financiera siendo esa la aprensión de la CMF.

Desde esa perspectiva, si los clientes de un banco están particularmente preocupados porque ocurrió una filtración de sus datos, se podría gatillar ahí un problema institucional producto de eso.

Puso de relieve que se trata de dos bienes jurídicos importantes y se trata de equilibrar la protección de ambos; por ello se determinó que se informará solo a la CMF, y que ésta determinará si se informa a los clientes o no, sin perjuicio de que el proyecto de ley de datos personales establece la comunicación a los titulares.

El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que, si en la otra norma aparece la exigencia, no vería razón para que no aparezca en este proyecto de ley y estimó que eso sería lo razonable.

Desde esa perspectiva sugirió incorporar en el inciso final del artículo 22 una redacción que diga que deberán, además, reportar al titular de los datos y a la o las entidades nacionales encargadas de la protección de datos y de la ciberseguridad según corresponda.

El Honorable Senador señor Lagos expresó que se establecería una flexibilidad de tal manera que se reportaría tanto al afectado como a las instituciones.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que, a su entender, en lo que se refiere al titular, si alguien filtra los datos y nadie se lo informa daría pie para que este reclame o para que pueda tomar medidas de resguardo personales, además de que este tema se encuentra incluido en el proyecto de ley de protección de datos, pero como esta ley aún está en tramitación y la idea es no sujetar la ley Fintec a aquella, se produce un problema.

Agregó que, en principio, la entidad encargada de protección de datos se va denominar Agencia de Protección de Datos, pero eso aún no se encuentra definido.

El Honorable Senador señor Lagos expresó que, de acuerdo a lo señalado por la CMF, puede haber circunstancias en que la información al titular genere otro efecto, de modo que tal vez, si se incorpora la expresión “cuando corresponda” podría agregarse también el concepto de oportunidad, en términos de que se va a informar al titular en la oportunidad que estime la autoridad encargada de la protección de datos para que no se produzcan efectos de envergadura financiera.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó a la CMF si tiene la redacción del proyecto que se refiere a la Agencia de Protección de Datos.

El señor Cowan partió de la base de que el articulo 22 no solamente habla de filtración y destrucción de datos, sino que habla de un conjunto amplio de situaciones que implican vulneraciones de estándares mínimos de ciberseguridad, políticas de gestión de riesgos, etc., y señala en el inciso final que las vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, algunas de las cuales pueden generar filtración de datos, otras que son simplemente una caída en los sistemas o resguardos que no se cumplieron, constituyen un subconjunto que son de interés del público o de la persona afectada.

Agregó que, en ese contexto, si se va a avanzar con algo, sería bueno acotarlo al subconjunto que menciona el Senador Pugh en su indicación, esto es, destrucción, filtración o pérdida, y de esa manera darle un espacio a la Comisión respecto de ese subconjunto para determinar los términos y condiciones con los cuales se le informe a la titular.

Hizo presente que lo anterior, pone el peso de la prueba sobre la CMF en términos de que frente a algún problema que ponga en riesgo otros bienes jurídicos que busca resguardar esta ley se pueda postergar, pero la regla general será entregar la información a la persona afectada.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que quede establecida una obligación de la CMF cuando se produzca una filtración, destrucción o pérdida, por cuanto hoy día solamente se establece que deberá adoptar medidas de mitigación, pero no la obligación de la CMF de que se reporte la información en las condiciones que estime.

El señor Cowan propuso que se señale que es obligación de la entidad informar en los términos y condiciones que determine la CMF.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que en ese caso la idea sería que la CMF fije las condiciones bajo las cuales se informa o las situaciones en las que esto se haría.

Resaltó que es importante que quede clara la obligación de la entidad de informar al interesado.

El señor Cowan explicó que en los casos mencionados por el Senador Coloma se deberá informar, pero en los términos y condiciones que establezca la CMF lo que da espacio para recoger lo señalado por la señora Piedrabuena en caso que hubiera un tema de plazos o de abordar otro riesgo que se pudiera postergar la notificación, pero en términos generales se va a informar.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que su inquietud es que eventualmente esto pueda afectar la ciberseguridad del cliente.

El señor Cowan explicó que la regla general debiera ser que se informe y en casos excepcionales como los mencionados por la señora Piedrabuena eso podría dilatarse, porque puede ocurrir que no sea obvia la severidad del incidente, o casos en que se presuma que puede haberse filtrado información pero sin que haya claridad, de modo de tener el espacio para determinar, conforme vaya avanzando la experiencia y las industrias, un adecuado resguardo de las personas para que puedan enterarse de que sus datos han sido alterados o filtrados.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó proponer una fórmula de redacción que considere que el titular pueda ser informado en el evento que haya una destrucción, filtración o pérdida. Además, deberá definir cómo la entidad encargada de la protección de datos informa al afectado y bajo los parámetros de la CMF.

Finalmente, destacó que también debe contemplarse la obligación de informar a la o las autoridades que estén encargadas de la protección de datos de forma genérica, pero la ley tiene que contener esa obligación.

Se sugirió el siguiente texto: “En el evento que la vulneración ocasione la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales o un acceso no autorizado a dichos datos deberán además reportar al titular de los datos y a las entidades nacionales encargadas de la protección de datos y de ciberseguridad, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general.”.

Puesta en votación la indicación número 34, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.

ARTÍCULO 23

Establece requisitos de consentimiento y autenticación por parte de los clientes de los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago.

Dispone lo siguiente:

“Artículo 23.- Requisitos de consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

El consentimiento del Cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica en cuanto al tipo de información financiera que puede ser consultada a las Instituciones Proveedoras de Información conforme a lo establecido en los artículos anteriores para efectos de proveer servicios a los Clientes basados en dicha información financiera, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del Cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.”.

Sobre el artículo 23 propuesto recayeron las indicaciones números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44.

Inciso primero

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza, en la denominación del artículo, la preposición “de” por “del”.

Puesta en votación la indicación número 35, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza la palabra “autentificación”, por la frase: “autenticación para comprobación de la identidad digital”.

El señor Pintor manifestó no tener inconvenientes con el cambio de autentificación por autenticación e incluso esta última se utiliza para dar nombre al artículo, no obstante, expresó tener inconvenientes respecto de la expresión “comprobación de la identidad digital” por cuanto aborda temas que no forman parte de este proyecto de ley.

Puntualizó que la identidad digital tiene relación con decisiones de política pública respecto de las personas y en ese sentido no existe claridad respecto del marco normativo de la identidad digital.

El señor Cowan señaló que efectivamente no habría reparos en cuanto a incorporar la palabra autenticación en lugar de autentificación, pero observó que la autenticación no necesariamente viene de la mano con una identidad digital que, es un concepto específico.

Precisó que tal como está la norma es más general y permite sistemas de tres partes, los cuales si bien no son identidad digital, sí son autentificación, porque identidad digital es un concepto muy específico, sin perjuicio de que una futura identidad digital se inserta dentro de esto como mecanismo de autentificación.

El Honorable Senador señor Coloma indicó que, según la RAE, autenticar y autentificar son conceptos sinónimos y preguntó al Ejecutivo cuál es el más adecuado para incluir en la norma.

El señor Pintor contestó que aquella más acorde con el título, que en este caso es la palabra autenticación, y precisó que la idea de este artículo es que en las finanzas abiertas las personas deberían autenticarse de la misma forma en que lo hacen en los sitios web de los bancos, mediante claves de doble autenticación, por ejemplo, en que para ingresar a la cuenta se debe ingresar una clave y para efectuar una transferencia se requiere de coordenadas.

Afirmó que esos son los estándares en los que se está pensando de momento, sin perjuicio de que en el futuro puedan incorporarse nuevos estándares más seguros aún.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que a su entender la objeción del Ejecutivo acerca de la identidad digital dice relación con que no abarca todas las posibilidades de autenticar.

El señor Figueroa explicó que la autenticación es un concepto más general, que permite mayor flexibilidad hacia el futuro, toda vez que la identidad digital no es un concepto que esté definido y podría ser restringido a un porcentaje de la población incluso, puesto que no todas las personas podrían tener identificación digital. En cambio, la redacción original de la norma que se propone es más flexible, porque permite distintas combinaciones de autenticación.

El Honorable Senador señor Coloma propuso cambiar la expresión autentificación por autenticación y rechazar el resto en la lógica de que la identidad digital es una parte de lo que se debe autenticar.

Puesta en votación la indicación número 36, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.

La indicación número 37, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega, a continuación de la expresión “y obtener su consentimiento previo”, la frase “, libre, informado, específico, inequívoco”.

El señor Pintor refirió que con esta indicación habría una disminución del estándar de consentimiento toda vez que el estándar de consentimiento que se está estableciendo para las finanzas abiertas es el mayor que existe en el proyecto de ley de protección de datos, esto es el de consentimiento expreso.

Explicó que en el proyecto de ley de protección de datos existen dos tipos de consentimiento, que son el inequívoco, que constituye la regla general para todo tipo de datos, y hay una regla superior constituida por el consentimiento expreso para los datos sensibles.

Agregó que la diferencia entre uno y otro es que el consentimiento inequívoco es aquel que se puede desprender inequívocamente de un acto, en cambio, el consentimiento expreso supone una exigencia mayor.

Destacó que, tal como se ha dicho en sesiones anteriores, a través de este proyecto de ley se está elevando el consentimiento de los datos que fluyen en el sistema de finanzas abiertas a un estándar mayor al del proyecto de ley de protección de datos con el fin de dar una seguridad en esta materia.

Hizo presente que, al cambiar el consentimiento expreso por inequívoco, se estaría bajando el estándar de protección del consentimiento, de modo que se manifestó a favor de dejar la norma con el estándar más alto que es el expreso o explícito.

La señora Subsecretaria señaló que el concepto de inequívoco no tiene una expresión material, en cambio se pone el término expreso o explicito que obliga a que haya un consentimiento material, una manifestación, por lo que resulta más concreto dejar la palabra expreso.

El Honorable Senador señor García expresó que a su entender la objeción sería sólo respecto del concepto inequívoco y por lo tanto habría acuerdo en que la disposición señale “libre, informado y específico”.

El señor Pintor explicó que las características mencionadas por el Senador García no son modificadas por la indicación por cuanto el inciso segundo del artículo 23 establece que el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica, de modo tal que lo único que se estaría agregando respecto del contenido del proyecto de ley original es el termino inequívoco que baja el estándar.

Puesta en votación la indicación número 37, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.

Inciso segundo

La indicación número 38, del del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza la frase “libre, informada, expresa, y específica”, por la siguiente: “libre e informada, debiendo precisar los fines específicos, explícitos y lícitos”.

El señor Pintor puso de relieve que esta indicación va en línea con la indicación anterior que se rechazó, por cuanto acá también se eliminaría el término expreso y a juicio del Ejecutivo se estaría bajando el estándar y, en cuanto a los fines, estos estarían contenidos en el mismo artículo.

El Honorable Senador señor García hizo presente que el consentimiento incluye el período máximo de validez de la autorización por cuanto este debe tener limitaciones y estas deberán estandarizarse.

Valoró positivamente la inclusión de las expresiones de finalidad y de periodo máximo de validez. No obstante, el término ilícito no debiera recogerse.

El señor Pintor reiteró que justamente la indicación anterior fue votada en contra porque establecía que el consentimiento podía ser inequívoco.

Añadió que la indicación que discute estaría reemplazando una frase que va en línea que la votación anterior, que es que el consentimiento debe ser libre, informado, expreso y específico. Sin embargo, en esta indicación se establece que el consentimiento debe ser libre e informado y que solamente en lo que se refiere a los fines debe ser específico.

El Honorable Senador señor Coloma observó que al no contemplarse el término “expreso”, se debilitaría el concepto.

Puesta en votación la indicación número 38, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Lagos.

Inciso tercero

La indicación número 39, del Honorable Senador señor Pugh, intercala, entre las palabras “Cliente” y “deberá”, la expresión “además”.

El señor Pintor manifestó que, de acuerdo a lo que ya se ha señalado, el consentimiento debe ser expreso, se debe señalar el tipo de información, la finalidad y el periodo de validez para determinar la antigüedad de la información.

Añadió que el consentimiento respecto del cual debe informarse al cliente cuál es el tipo de información que va a fluir, con qué finalidad y el periodo por el cual se prestó el consentimiento opera respecto de aquellas entidades que leen información. Sin embargo, en el sistema de finanzas abiertas existe otro tipo de institución, que son la que inician pagos, las cuales no van a leer información. Respecto de estas últimas, el inciso tercero del artículo 23 establece que, tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del cliente deberá indicar los datos necesarios para ese servicio.

Desde esa perspectiva, incluir la expresión “además” estaría ligando el inciso tercero con el anterior cuando no necesariamente es información que el iniciador de pagos va a poder entregar, porque no está leyendo información, sino que está ejecutando una transacción.

El Honorable Senador señor García señaló que de acuerdo a lo que se explicó había entendido que el inciso primero del artículo 23 se refiere solamente a los requisitos proveedores de servicios basados en información, pero al leer la norma también menciona a los proveedores de servicios de iniciación de pagos.

El Honorable Senador señor Lagos señaló que no necesariamente se debe entender que los requisitos del inciso primero se exigen también para los iniciadores de pago, de modo que solicitó explicitar bien la disposición.

La señora Piedrabuena explicó que tal, como está redactado el proyecto de ley, está recogiendo las preocupaciones manifestadas por cuanto en el caso de un iniciador de pagos este va a necesitar el consentimiento libre, informado, previo y explícito.

Puntualizó que lo que hace el inciso segundo es precisar que en el caso de los proveedores de servicios basados en información hay información que se debe entregar (números de cuentas, la indicación de a quién se va a traspasar el dinero, etc.).

Aclaró que la protección del titular siempre será con un consentimiento libre, previo, informado y explícito.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que la indicación propuesta por el Senador Pugh le hace sentido por cuanto está precisando, para que no se vaya a entender que los requisitos de iniciación de pagos sean de una estándar menor que respecto de los requisitos del consentimiento para proveedores de servicios basados en información.

El señor Cowan opinó que el problema es que se pueda generar alguna confusión, porque el iniciador de pagos es un actor muy específico que sólo puede instruir el pago desde una cuenta a otra, a nombre del cliente, y para eso necesita el consentimiento, el nombre de la cuenta de origen, la información de quien recibe el pago y no se requiere más.

En razón de lo anterior, cuando se hace referencia en el inciso segundo al tipo de información financiera que puede ser consultada, un iniciador de pago no necesitaría más información.

Desde esa perspectiva no sería necesario agregar la palabra “además” si el inciso tercero es autocontenido en cuanto al tipo de información que necesita un iniciador de pago.

El Honorable Senador señor Coloma observó que lo que plantea la CMF es que los requisitos del inciso tercero del artículo 23 son menores que los que señala el inciso segundo.

El señor Cowan replicó que no son menores, sino que son distintos porque son específicos, ya que los del inciso segundo se aplican al conjunto de entidades que ocupan el sistema de finanzas abiertas y en ese universo se debe ser muy específico acerca del propósito para el cual se está compartiendo la información, el consentimiento debe ser expreso, tiene que haber un plazo acotado, etc.

En cambio, en el mundo de la iniciación de pagos no se habla de un conjunto de actividades, sino que de una específica que es instruir el pago de una cuenta a otra. De modo que la preocupación que surge es que se genere confusión en cuanto que el set de requisitos que señala el inciso segundo no es un estándar autocontenido, sino que hay elementos que no son necesarios porque en el caso del iniciador de pagos tiene una función específica de modo que no se requiere hacer más amplio el consentimiento.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuál es la naturaleza del consentimiento en el caso del iniciador de pagos.

El señor Cowan respondió que eso se encuentra contenido en el inciso primero del artículo 23, que se refiere a los requisitos del consentimiento y la autenticación y establece que los proveedores de servicios basados en información y los proveedores de servicio de iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos. Luego, en el caso de proveedores de servicios de iniciación de pagos, especifica el set de información mínima que se requiere entregar.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que, de acuerdo a lo señalado por el señor Cowan, el inciso primero sería general, luego en el inciso segundo se pondría en el caso de los proveedores de información y en el tercero el caso de los iniciadores de pago.

El Honorable Senador señor Lagos observó que en la redacción del inciso segundo debió haberse señalado “en el caso de los proveedores de servicios basados en información”, de manera de comprender mejor el sentido de la disposición.

El Honorable Senador señor Coloma estuvo de acuerdo con lo planteado por el Senador Lagos en el sentido de que tal vez fuera conveniente una forma de redacción distinta respecto de los proveedores de información en relación con los iniciadores de pago, de manera que sugirió una redacción más genérica en el inciso segundo.

El Honorable Senador señor García preguntó si podría eliminarse la palabra consentimiento del inciso tercero del artículo 23, de modo que el texto quede de la siguiente forma: tratándose de una iniciación de pagos el cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20”, incluyendo los datos de la cuenta, por cuanto es necesario y obvio que se tienen que incorporar esos datos y no tienen relación con el consentimiento.

El Honorable Senador señor Coloma concordó con el Senador García en cuanto a que el inciso tercero dice relación con los requisitos específicos que se piden, pero no con el consentimiento, y además consideró que debieran redactarse de manera distinta ambos incisos.

El señor Pintor sugirió recoger la propuesta del Senador García y dejar el texto del inciso tercero en términos de que tratándose de una iniciación de pagos se deberán indicar los datos necesarios para la instrucción.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que el caso del inciso segundo debiera comenzar señalando lo siguiente: “en el caso de instituciones proveedoras de servicios basados en información”, para luego incluir el caso de los iniciadores de pagos de modo que queden claramente diferenciados.

Por otra preguntó, acerca del inciso tercero, si corresponde o no referirse al consentimiento del cliente.

El señor Pintor contestó que el inciso se refiere a la información que se debe contener al momento en que se presta el consentimiento por parte del cliente. Añadió que lo importante en este caso es que, al momento de la iniciación de pago, al dar su consentimiento el cliente esté la información necesaria para la instrucción de la orden, los datos de cuentas y medios de pago respectivos, esté también el valor de la transacción, la fecha de pago, la identificación del proveedor de servicios de iniciación de pagos.

El Honorable Senador señor Coloma observó que lo señalado por el señor Pintor es parte del consentimiento del cliente, razón por la cual la palabra consentimiento debiera estar incluida.

El señor Cowan se manifestó de acuerdo con el planteamiento del Senador Coloma y expresó su disposición en trabajar, junto con el Ejecutivo en la redacción de la norma.

Destacó que el punto central es que cuando se consiente a que se inicien pagos contra la cuenta, el cliente debe entregar la información que señala ese inciso.

Puesta en votación la indicación número 39, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Lagos.

Por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez se introdujeron enmiendas en los incisos segundo y tercero, en la forma que se consigna en su oportunidad, al tenor de las observaciones formuladas en el seno de la Comisión.

Inciso cuarto

La indicación número 40, Del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:

“El Cliente podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, sin necesidad de expresión de causa, ni con más requisitos que los que se le exigieron para otorgarlo, y desde ese momento estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.”.

El Honorable Senador señor Coloma apuntó que lo que busca esta indicación es que la revocación sea sin expresión de causa y que los requisitos para la revocación no puedan ser mayores a los que se establezca para dar el consentimiento.

El señor Cowan expresó estar de acuerdo con esta indicación por cuanto mejora y perfecciona la propuesta original.

Puesta en votación la indicación número 40, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Kast.

o o o o o

La indicación número 41, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“El consentimiento del cliente o titular jamás podrá ser genérico, debiendo en consecuencia ser al menos libre, informado, inequívoco y específico en cuanto a su finalidad o finalidades.”.

La señora Subsecretaria señaló que la indicación es redundante, porque reitera los argumentos dados anteriormente a lo que se suma la inclusión del término inequívoco que baja el estándar en relación al consentimiento expreso.

El señor Cowan expresó estar en la misma línea de lo planteado por la señora Subsecretaria, por cuanto este punto ya se abordó a propósito de la indicación número 38, en que los conceptos más estrictos son los incluidos en el texto original y en el caso de esta indicación al repetir el término inequívoco debilitaría el concepto de consentimiento.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la expresión “genérico” se encuentra igualmente contenido en la norma.

El señor Pintor observó que, por definición, el término específico es contrario a genérico y agregó que la palabra “específico” fue la que quedó en el texto del proyecto al rechazarse las indicaciones números 37 y 38

El Honorable Senador señor Coloma expresó que tal vez debiera quedar reflejado en el texto que el consentimiento jamás podrá ser genérico.

La señora Piedrabuena ratificó lo señalado en cuanto a que, al decirse que el consentimiento debe ser específico, significa que debe estar referido al objetivo para el cual se está dando ese consentimiento y los datos necesarios para conseguir ese objetivo.

Añadió que el consentimiento nunca podrá ser general o englobar varios objetivos y dada esta discusión, quedará reflejado en la historia de la ley que el consentimiento no podrá ser genérico.

Puso de relieve la facultad que tendrá la CMF, que cuando supervise y establezca la norma de carácter general va a tener en cuenta esto, es decir, que tiene que ser específico y no general de modo que no se pueda introducir cualquier tipo de datos para cumplir un objetivo amplio.

En razón de lo anterior aseveró que la capacidad de supervisión y regulación de la CMF entrega un resguardo adecuado, a lo que se suma que en la historia de la ley quedará reflejada la discusión sobre este punto.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el hecho de incorporar en la disposición que el consentimiento jamás podrá ser genérico afecta al objetivo de la norma.

La señora Piedrabuena contestó que incluir la expresión que plantea la indicación lleva a peguntarse qué se quiere decir con genérico que no se dijo con específico, lo que podría llevar a una sobre interpretación que pudiera dificultar la regulación o supervisión de la CMF en esta materia.

Estimó que con el término específico queda claro que se incluyó todo lo que se requiere para tener un consentimiento.

El Honorable Senador señor Kast consideró que la indicación presenta un problema por cuanto la expresión “genérico” llama a confusión porque no tiene bordes, de tal manera que podría generar contradicciones.

Añadió que es mejor establecer que el consentimiento debe ser específico en cuanto a señalar para qué se quiere el consentimiento, de manera de quedar blindado.

La señora Subsecretaria concordó con la opinión del Senador Kast, toda vez que al negar algo que es genérico, implicaría definir qué es genérico y eso podría llevar a confusión en cuanto a qué es lo genérico en comparación a qué es lo especifico.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que, si bien comprende la argumentación, es difícil también saber qué es lo específico.

El señor Pintor replicó que no representaría un problema porque el consentimiento específico ya se encuentra definido, de modo que no es algo que se deba definir.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que, si bien esta indicación se rechazará por las razones expuestas, es importante señalar que no se incorporará la expresión “genérico” por entenderse que está suficientemente definido el consentimiento específico y que la Comisión entiende que el consentimiento del cliente o titular jamás podrá ser genérico.

Puesta en votación la indicación número 41, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Lagos.

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Inciso quinto

La indicación número 42, del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza el texto inicial que precede al punto y seguido, por el siguiente:

“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los medios o canales electrónicos o digitales que permitan a los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago obtener el consentimiento de los Clientes y a éstos revocarlo”.

El Honorable Senador señor Kast preguntó a la CMF y al Ejecutivo si habría que recoger alguna de las ideas expresadas en la indicación.

El señor Cowan respondió que la redacción original es preferible a la propuesta contenida en la indicación, porque la primera es más amplia respecto de la forma en que se reputará otorgado el consentimiento.

La indicación número 42 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Inciso sexto

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:

“Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar los mecanismos que permitan comprobar los requerimientos de información que reciban de los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Estos medios deberán cumplir con las normas técnicas que defina la Comisión por norma de carácter general, las cuales podrán considerar requisitos diferenciados, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados.”.

El señor Pintor señaló que esta indicación sustituye una parte importante del articulado original referido a la obligación que tienen los proveedores de información y las instituciones proveedoras de cuentas de adoptar mecanismos de autenticación.

Destacó que esa es una obligación que pesa sobre esas instituciones y con esta indicación se estaría reemplazando solamente por comprobar los requerimientos de información que reciban los proveedores de servicios basados en información.

Asimismo, observó que además esta indicación estaría ligada con aquella referida a que los requerimientos de información estarían sometidos a la admisibilidad de los bancos, lo que claramente dejaría en letra muerta a las finanzas abiertas

La indicación número 43 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Inciso séptimo

La indicación número 44, del Honorable Senador señor Pugh, lo reemplaza por el siguiente:

“La Comisión deberá implementar un registro de acceso público que permita a las Instituciones Proveedoras de Información comprobar que los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos que requieran información se encuentren inscritos en los Registros que lleva la Comisión.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó la opinión del Ejecutivo respecto de la indicación, toda vez que considera deseable el objetivo que ésta persigue.

El señor Pintor explicó que las instituciones tienen que registrarse y por ello pesa sobre las instituciones proveedoras de cuentas la obligación de verificar que efectivamente forman parte de las finanzas abiertas, de modo que no se justifica fijar la obligación para la CMF de crear un registro nuevo solamente para que pueda ser consultado.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el registro existe o va a existir hacia el futuro, toda vez que estimó razonable que pueda saberse cuáles son los proveedores de servicios de iniciación de pagos o basados en información.

El señor Figueroa contestó que el registro al que se refiere la indicación tiene el objetivo de comprobar y por su parte el proyecto impone la obligación respecto de quien utiliza la información y no en el registro.

Añadió que, tal como lo ha observado el Ejecutivo, esto es parte del mecanismo para que los que proveen la información den acceso a aquellos que la usan y eso se encuentra bien ligado en el proyecto.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si está establecida en alguna parte del proyecto la obligación de dar a conocer quiénes son estás instituciones.

El señor Cowan respondió que el marco del sistema de finanzas abiertas incluye a estos actores que son los proveedores de servicios basados en información. Puntualizó que el artículo 19 señala textualmente “se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información”, de modo que, legalmente habrá un registro.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si ese registro es público, porque de ser así solicitó pudiera incorporarse la palabra “público” en el texto del artículo 19.

La señora Subsecretaria agregó que el hecho de que la indicación obligue a la CMF a generar este registro implica nuevas funciones que traen asociados nuevos recursos humanos.

El Honorable Senador señor Núñez señaló que de acuerdo a lo expresado por la señora Subsecretaria la indicación es inadmisible y lo que propone el Senador Coloma es revisar el carácter público del Registro.

La indicación número 44 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, sin perjuicio de lo cual la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Kast, Lagos y Núñez, acordó modificar el inciso primero del artículo 19 y el inciso segundo del artículo 20, para precisar el carácter público de los Registros que allí se contemplan.

ARTÍCULO 24

Referido a la responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.”.

Sobre el artículo 24 propuesto, recayó la indicación número 45.

Inciso primero

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Pugh, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, especialmente en lo que se refiere al resguardo del derecho a la protección de datos personales y la seguridad de la información, debiendo indemnizar el daño que causaren.”.

El Honorable Senador señor Pugh puso de relieve que el tema de fondo en esta materia es la ausencia de una autoridad nacional de protección de datos, cosa que ha señalado a lo largo de la discusión de esta iniciativa.

Puntualizó que la Agencia Nacional de Protección de Datos cuenta con los mecanismos para poder responder ante situaciones particulares y, en ausencia de ella, la única fórmula que queda es entregarle mayores responsabilidades a la CMF, las cuales podrían establecerse de modo transitorio.

Subrayó que lo importante es que exista un órgano fiscalizador competente que pueda tener la capacidad para generar justicia respecto de las infracciones cursadas, toda vez que la protección de los datos personales no tiene sentido si no hay consecuencias, y éstas deben fijarse en directa relación con el daño que se cause.

Refirió que la ley de protección de datos personales contempla mecanismos de multa asociados a las rentas de las empresas en caso de que se trate de personas jurídicas e hizo hincapié en que se trata de entender que no sólo hay que preocuparse de la protección de los datos personales, sino de que cuando existan brechas o situaciones anómalas las consecuencias sean reparadas.

Planteó que debido a lo anterior cabe preguntarse cómo hacer para reparar y por eso se pensó en indemnizar dejando la expresión de forma genérica en atención a que aún no se cuenta con la Agencia Nacional de Protección de Datos y debe quedar alguna constancia en términos de que no sólo debe haber preocupación por los datos personales, sino que tiene que existir un mecanismo que permita hacerse cargo de ellos.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si al incorporar esta indicación se estaría debilitando el sistema al reemplazar el inciso primero del artículo 24.

Hizo presente que la forma original en que se encuentra definida la disposición genera un catálogo de conductas o exigencias que consideró establecido de mejor manera.

En cuanto a la indemnización que menciona la indicación, consultó si ésta se encuentra contenida en el resto de las disposiciones.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó pudiera profundizarse más respecto del deber contenido en la indicación de indemnizar por el daño.

La señora Piedrabuena respondió que la indicación debilita en lugar de fortalecer la protección de los clientes, toda vez que elimina una frase de la propuesta original en la que se señala, entre otras cosas, que se deberá cumplir con las disposiciones de la ley N° 19.628 sobre tratamiento de datos personales.

En cuanto a la indemnización, expresó que, efectivamente, constituye una regla general y de hecho el proyecto de ley de datos personales establece que, respecto de los daños, se tendrá que recurrir a los tribunales de justicia, que es lo que ocurre actualmente cuando una persona tiene un problema debido a que alguien hizo un mal uso de sus datos personales.

Resaltó que lo que hace este proyecto de ley es que a las entidades fiscalizadas por la CMF se les podrá aplicar todo el régimen sancionatorio con que cuenta la Comisión, no obstante que los perjuicios económicos deberán reclamarse a través de los tribunales ordinarios de justicia.

La señora Subsecretaria observó que lo que hace esta indicación es borrar una parte del artículo 24 debilitando la responsabilidad de las instituciones de dar cumplimiento a la confidencialidad de datos, la adecuada privacidad, etc., de tal manera que borrar esa parte es más coherente con las indicaciones que cambian el proyecto completamente y no con lo que se busca.

El señor Pintor resaltó que hay principios relacionados con la protección de datos, como son la integridad, la disponibilidad, la seguridad y la confidencialidad que informan el proyecto de ley de protección de datos y la legislación internacional en materia de datos por lo que ofrecen garantía suficiente al respecto.

El Honorable Senador señor Pugh, en el entendido de que existe un ánimo importante de mejorar y hacerse cargo de esta materia, manifestó su intención de retirar la indicación propuesta.

La indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 25

Se refiere a la distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Es del siguiente tenor:

“Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el volumen y tipo de datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.”.

Sobre el artículo 25 propuesto recayeron las indicaciones números 46 y 47.

Inciso segundo

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:

“La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, los costos necesarios para permitir la interconexión, el volumen de datos a ser entregados y los costos de operación de las interfaces.”.

El Honorable Senador señor Pugh observó que lo relevante es determinar los costos totales, cuáles son los elementos que participan, toda vez que cuando se habla de generación de API, estas se tienen que ir preparando y adaptando.

Puntualizó que no necesariamente implican un costo para una sola de las partes, porque la normativa obliga a mantenerse al día, de modo que se presenta un tema de carácter tecnológico, en que deben quedar debidamente identificados los elementos de costo para que estos sean considerados para el reembolso.

Señaló que estos procesos no necesariamente se van a realizar de manera automática y reparó en que dentro del ámbito digital han aparecido una gran cantidad de profesiones nuevas para poder validar procesos, lo que implica costos adicionales.

Observó que todos los trabajos tradicionales desaparecerán, pero aparecerán nuevos trabajos y nuevas funciones que van a estar directamente relacionadas con esto y esos nuevos costos tienen que estar considerados.

Por último, destacó que el espíritu de la indicación dice relación con cuáles serían, conceptualmente, todos aquellos elementos participantes, de modo que sean costeados de la forma que corresponde.

El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que al señalar la indicación que la Comisión establecerá mediante norma de carácter general los parámetros para la determinación de los costos reembolsables, requiere de patrocinio del Ejecutivo.

La señora Piedrabuena explicó que cuando haya dos instituciones que se quieran conectar, cada una tendrá que pagar sus inversiones, esto es, sus costos fijos, y añadió que al operar pueden originarse costos marginales o incrementales, los cuales pueden ser altos en un momento determinado si la cantidad de información es mucha, por ejemplo. Precisó que el inciso que se discute se hace cargo de esa situación, precisamente, en términos de que determinados parámetros que establecerá la CMF, la empresa deberá ocuparse del costo marginal que la CMF señale.

Resaltó que si el costo marginal es muy alto la empresa que requiere la información deberá pagarla. Observó que lo anterior dice relación con el derecho al acceso, consagrado en la ley de datos personales actual y también en el proyecto de ley, por cuanto el acceso es gratuito, pero se establecen límites, toda vez que si el acceso es continuado se puede interrumpir el normal funcionamiento del negocio o de la empresa y tener un costo marginal muy elevado.

En razón de lo anterior, apuntó que el inciso segundo del artículo 25 propuesto recoge la preocupación del Senador Pugh.

El Honorable Senador señor Lagos, respecto de la propuesta original donde se establecen los criterios a considerar para el reembolso, subrayó que uno de ellos dice relación con el tamaño de la institución proveedora de información lo que, en su opinión, no estaría consignado en la indicación del Senador Pugh.

En relación con lo anterior preguntó si eso significa que dependiendo del tamaño de la institución que provea información se tendrá diferentes montos de reembolso. Pidió pudiera explicitarse de qué manera va a operar eso.

La señora Piedrabuena respondió que el espíritu general de este proyecto de ley es darle proporcionalidad a toda la regulación que se establezca, de modo que si hay una empresa más pequeña que deba entregar información y le cueste más soportar este costo marginal se podrá determinar un umbral más bajo que respecto de una empresa grande que tendrá uno más alto, de manera de dar proporcionalidad.

El Honorable Senador señor García manifestó sus dudas respecto de la inadmisibilidad de la indicación por cuanto consideró que su texto es prácticamente igual al original del Ejecutivo.

Puso de relieve que, el tamaño de la institución proveedora de información le suena extraño, toda vez que, en realidad, lo que debiera importar es el volumen y tipo de datos a ser entregados y eso se encuentra incorporado en el texto.

Agregó que llama la atención lo referido a la naturaleza jurídica y preguntó por qué, dependiendo de la naturaleza jurídica podrían ser distintos los costos.

El Honorable Senador señor Lagos expresó entender que el criterio del reembolso es en función del trabajo adicional o costo marginal adicional que se genera, pero ese costo adicional es indiferente al tamaño de la empresa, a menos que sea un componente adicional. Consultó por qué el reembolso va a ser menor si la empresa es más grande

Asimismo, señaló que en el texto de la indicación del Senador Pugh queda a su juicio mejor logrado el objetivo de la norma.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que si la indicación hubiera establecido solamente la posibilidad de modificar los costos necesarios podría haber sido aprobada con modificaciones.

Atendido que dos Senadores han planteado que la redacción de la indicación pareciera mejor que la propuesta original del Ejecutivo, sugirió evaluar la pertinencia de la indicación del Senador Pugh.

La señora Piedrabuena hizo hincapié en que la redacción del Ejecutivo es mejor porque establece que la CMF fijará parámetros, esto es, volúmenes, costos, etc., pero no calculará costos

El Honorable Senador señor Coloma señaló que concuerda con la argumentación del Ejecutivo en esa parte, por cuanto el volumen, el tipo y la naturaleza jurídica de la institución proveedora son elementos objetivos y determinables, lo anterior, es distinto a definir cuáles son los costos de eso, porque supone otra operación y ya no sería constatar datos, sino que apreciar y a su entender ahí estaría el problema.

La señora Piedrabuena refirió que esta disposición responde a la idea de dar proporcionalidad a la regulación, sin embargo, si se considera que se trataría de una sola apreciación, independientemente del tamaño de la empresa habría voluntad en términos de eliminar esa frase.

El Honorable Senador señor García preguntó por la expresión la naturaleza jurídica toda vez que lleva a pensar que todas tendrían una naturaleza jurídica que se debiera considerar.

El Honorable Senador señor Pugh recalcó que la disposición se vincula con dos cosas que se solicitan a la CMF, siendo la primera de ellas la estructura de costos para determinar los costos reembolsables y la segunda cuáles van a ser los umbrales del volumen de datos. Resaltó que eso debe ser determinado técnicamente.

Puntualizó que la indicación elimina la naturaleza jurídica porque lo importante son los datos y no si la empresa es una SpA o una persona natural. Lo mismo respecto del tamaño de la empresa, toda vez que no tendría sentido porque, si hay algo que caracteriza al mundo de los datos, es que todos son iguales, tienen un IP, tienen capacidad para mover información y deben cumplir los mismos estándares, de modo que no hay una diferencia a este respecto y eso es lo que permite a las Fintec dar oportunidades.

Añadió que en la propuesta original del Ejecutivo pareciera que se buscara una fórmula para definir un criterio relacionado con tamaños de empresas y su naturaleza jurídica. Por eso, observó que la propuesta fue tomar otros elementos, como la interconexión, toda vez que no es lo mismo interconectarse en un lugar donde hay fibra óptica y 5G que hacerlo en lugares donde no hay.

En cuanto a los nuevos costos de operación e interfaces, aseveró que éstas tendrán que ser desarrolladas y actualizadas y en ese sentido manifestó que ojalá se pueda capacitar a personas en ese ámbito y se les dé trabajo.

Explicó que esa es la razón por la cual incluyó los elementos mencionados en la indicación, sacando aquellas cosas que no tienen relación con los parámetros técnicos que se debe utilizar.

La señora Subsecretaria observó un problema de redacción con los conceptos de la indicación por cuanto el inciso segundo del artículo 25 habla de la determinación de los costos reembolsables, y más adelante señala la expresión “en consideración, entre otros antecedentes,”. Destacó que esos antecedentes son, principalmente, el volumen, el tipo de datos, el tamaño de la institución y la naturaleza jurídica, y la indicación propone identificar los reembolsos en función de costos y no de antecedentes, lo que se traduce en una diferencia fundamental acerca de cómo se determinan los reembolsos, considerando que no pueden determinarse en función de costos.

El señor Figueroa resaltó que la diferencia entre la redacción original y la propuesta del Senador Pugh implica tener en cuenta que, independientemente de los elementos, la propuesta del Ejecutivo es más general y flexible por cuanto habla de parámetros, mientras que la indicación hace referencia específicamente a los costos.

Agregó que el tamaño y la proporcionalidad sí pueden adquirir relevancia, porque puede que no sea lo mismo que una empresa pequeña enfrente mil consultas a que lo haga un banco grande, de modo que el umbral es relativo de la demanda que se puede determinar.

Finalmente, expresó ser de la opinión de que la propuesta original del Ejecutivo es más flexible que aquella que propone el Senador Pugh.

El Honorable Senador señor García reiteró la pregunta en cuanto a por qué resulta tan importante incluir la naturaleza jurídica y el tamaño de la institución proveedora de información. Sin perjuicio de ello, reconoció que lo señalado por el señor Figueroa en cuanto a que la norma original propuesta por el Ejecutivo es más amplia.

Desde esa perspectiva sugirió que el Ejecutivo pudiera recoger la indicación del Senador Pugh incorporando la expresión “entre otros antecedentes” por cuanto eso le da amplitud y permitiría incorporar elementos como el tamaño de la institución o la naturaleza jurídica porque, de ese modo, se estaría dando la flexibilidad y la amplitud que, a su juicio, la norma debiera tener, no obstante pudiera implicar un riesgo, toda vez que se desconoce qué costos pueden originarse el día de mañana.

La señora Piedrabuena insistió en que la redacción de la indicación propuesta por el Senador Pugh deja abierta la posibilidad de que se cobren costos fijos a algunas de las empresas, lo que es responsabilidad de cada una de las partes, porque podría ocurrir que aquella parte con mayor poder le cobre el costo fijo a la que tiene un menor poder.

Precisó que se busca que cada parte se haga cargo de sus costos, de modo que aquellos que tienen la información no le traspasen el costo de operación a aquellos que quieren acceder a la información y sólo en el caso que se pida una cantidad importante de información, que implique un costo marginal muy amplio, eso se pueda cobrar.

En razón de lo anterior, manifestó que la CMF no coincide con la redacción de la indicación que se discute, pero sí expresó estar de acuerdo en eliminar la expresión naturaleza jurídica o tamaño de la empresa, porque de igual manera quedará a salvo la oración “entre otros antecedentes” y estará dentro de las facultades de la CMF poder establecer alguna diferenciación si es que eso llega a ser necesario.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó en qué lugar del inciso segundo del artículo 25 se desprende la referencia a los costos marginales.

El señor Pintor respondió que estos se encuentran señalados en el inciso primero de la disposición.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que la expresión “entre otros antecedentes” genera un problema, por cuanto es difícil determinar su amplitud.

El Honorable Senador señor García, respecto de los costos fijos, preguntó si esos son aquellos necesarios para permitir la interconexión.

El señor Figueroa contestó afirmativamente y precisó que se busca impedir que una institución diga que para conectar requiere de un costo altísimo y eso se convierta en una barrera. Hizo hincapié en que debe establecerse la interconexión y cada institución deberá asumir el costo de dejar esta vía disponible y reiteró que la interconexión no puede ser una barrera.

Puntualizó que la única berrera que puede haber es que, si a una empresa pequeña se la llena de consultas y requiere de un incremento por saturación, efectivamente ahí se generará un costo reembolsable, pero no puede plantearse un costo de interconexión primario como parte de lo que se le puede cobrar a la otra institución, porque podría constituirse en una barrera de entrada.

El Honorable Senador señor Lagos sugirió incorporar la expresión “los costos incrementales necesarios para permitir la interconexión” recogiéndola de la indicación del Senador Pugh.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó evaluar la posibilidad de eliminar la expresión “entre otros” de modo de ser más precisos en determinar qué situaciones ameritarían el reembolso de cotos y eliminar aquellas en que no sea necesario.

En sesión de 31 de agosto de 2022, la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, quien señaló que el Ejecutivo propone una redacción alternativa para la indicación número 46, recogiendo una solicitud planteada por algunos miembros de la Comisión, en términos de precisar la facultad de la CMF, eliminando la expresión “entre otros antecedentes”, de modo de dejarla justada a criterios específicos eliminando también la naturaleza jurídica de las instituciones y se precisó que se trata de costos incrementales de operación y no de costos fijos.

Al efecto el Ejecutivo propuso la siguiente redacción alternativa al inciso segundo del artículo 25: “La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.”.

El señor Pugh agradeció al Ejecutivo haber recogido el espíritu de la indicación, concordando con que el volumen es una buena fórmula y que todo aquello que sobrepase que es lo incremental sea lo adicional a fin de tener una regla clara para poder cumplir.

La indicación número 46, fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

La propuesta de redacción alternativa del Ejecutivo se formalizó mediante la presentación, en el plazo especial abierto al efecto, de la indicación número 2H.

En sesión de 6 de septiembre de 2022 el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, explicó que la indicación del Ejecutivo tiene por objeto modificar el artículo 25 en el sentido de no dejar abierta la facultad que tiene la CMF para fijar los umbrales para la determinación de costos en el sistema de finanzas abiertas, de tal manera que se propone eliminar del inciso segundo del artículo 25, la expresión “entre otros antecedentes”, dejando establecido, de manera precisa que la CMF deberá observar el volumen y tipo de datos a ser entregados, y los costos de operación incrementales de las interfaces, en concordancia con lo que establece el inciso primero de la misma disposición que precisamente refiere que aquello que debe ser reembolsado son los costos incrementales y no los costos fijos.

Puesta en votación, la indicación número 2H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.

Inciso tercero

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Pugh, agrega, a continuación del punto final que pasa a ser coma, la siguiente frase: “salvo que existan saldos pendientes de pago.”.

El señor Pintor refirió que, si bien puede haber costos incrementales y, en ese sentido, una obligación de reembolso de costos entre las instituciones, eso no puede implicar un costo para el cliente o para el usuario.

Desde ese punto de vista, el inciso que se discute plantea que, en caso de incumplimiento de quien consulta información y que dejó de pagar a la institución saturada debido a que tuvo gastos incrementales, esto no pueda implicar dejar de atender las consultas que realicen los clientes, por cuanto están haciendo uso de su derecho de compartir la información.

Puntualizó que, sin perjuicio de los anterior, se establece un límite y es que, si hay un incumplimiento respecto de los costos reembolsables, al menos hasta el umbral que fije la CMF de solicitudes de información deberá continuar proveyéndose bajo el umbral de saturación, de lo contrario estarían pagando los clientes por un problema entre instituciones.

Añadió que la anterior es la fórmula que se utiliza en Brasil, en que hay reembolsos sobre un determinado umbral de solicitudes de información y no sobre un determinado costo monetario que le significa a la institución.

Continuó explicando que la indicación que propone el Senador Pugh al incorporar la frase “salvo que existan saldos pendientes de pago” desdice todo lo que establece el inciso tercero del artículo 25, que es que se tiene que seguir prestando el servicio al cliente, aun cuando haya un incumplimiento por parte de las instituciones.

El Honorable Senador señor Coloma consultó qué ocurriría si hay saldos pendientes de pago.

El señor Pintor contestó que se debe continuar respondiendo al cliente hasta el umbral que fija la CMF

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si es posible definir el umbral.

El señor Pintor respondió que cuando se habla de umbrales de volúmenes de solicitudes de información estos pueden ser 10, 100 ó 100.000.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que debe establecerse algún criterio.

El señor Pintor acotó que el umbral sirve para dos cosas; primero para fijar si sobre ese umbral opera o no el reembolso y segundo, para fijar un límite sobre el cual, sin importar si hay rembolso o no, las personas tienen el derecho a que fluya su información porque se entiende que no hay saturación.

Precisó que la expresión que se agregaría con la indicación que propone el Senador Pugh significaría que si las instituciones tienen un problema entre ellas será el cliente quien no va a poder traspasar su información de una institución a otra.

El Honorable Senador señor Coloma fue de la opinión que debe existir un criterio, sea que se defina un umbral o se establezca que se corte el suministro si hay saldos pendientes.

El señor Pintor replicó que las dos indicaciones del Senador Pugh desnaturalizan la propuesta original del Ejecutivo por cuanto si lo pagos que correspondan entre instituciones dependen del reembolso de los costos fijos entonces no habría finanzas abiertas, porque las instituciones bancarias determinaran y cobrarán a la institución todo el desarrollo realizado y, si no se paga, no habrá intercambio de información.

El Honorable Senador señor Coloma hizo hincapié en que si no se define el umbral se debería necesariamente incorporar una disposición como la que propone el Senador Pugh en su indicación.

El Honorable Senador señor García acotó que en el inciso primero del artículo 25 se establece la frase “con excepción de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral”, de modo que ahí están los conceptos, entonces, cuando el Senador Pugh propone una nueva redacción para el inciso segundo, ello debe entenderse en el marco del inciso primero.

Añadió que, de acuerdo a lo planteado por el Senador Lagos, cuando se habla de los costos necesarios para permitir la interconexión obviamente se está refiriendo a los costos incrementales, porque así quedó señalado en el inciso primero y los incisos siguientes deberán ir en directa relación con el primero.

El señor Pintor manifestó comprender el punto plateado por el Senador García, sin embargo, hizo presente que el problema se produce cuando se habla de costos necesarios para permitir la interconexión, que en definitiva se refiere al desarrollo de API que son costos fijos.

El Honorable Senador señor Coloma propuso incorporar un plazo.

El señor Pintor señaló que la frase previa a la indicación del Senador Pugh establece que “la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.” Desde esa perspectiva estimó razonable dejarlo acotado con un plazo en un lugar de fijar la condición de que existan saldos pendientes de pago, porque eso resultaría impracticable.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró la importancia de establecer un plazo determinado, de modo se asegurar el cumplimiento, y solicitó proponer una redacción que vaya en esa lógica.

En sesión de 31 de agosto de 2022, el Ejecutivo propuso una redacción alternativa al inciso tercero del artículo 25 para agregar, a continuación del punto final que pasa a ser coma la siguiente frase: “salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos.”.

El Honorable Senador señor Pugh hizo hincapié en que se requiere una regla clara y en ese sentido consideró que el plazo de 60 días que propone el Ejecutivo es razonable.

Puesta en votación la indicación número 47, ésta fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Lagos.

ARTÍCULO 27

Referente a las facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

Dispone lo siguiente:

“Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá tener en consideración los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682, sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.”.

Sobre el artículo 27 propuesto, recayeron las indicaciones números 48, 49, 50 y 51.

Inciso primero

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. En caso que la regulación o las instrucciones se relacionen con tratamiento de datos personales, deberá requerir a la Agencia de Protección de Datos Personales, en la forma establecida en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, un informe que permita evitar o precaver conflictos de normas, el que será vinculante para la Comisión. Para la dictación de la regulación e instrucciones, la Comisión contará con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica, debiendo velar en todo momento porque la normativa dictada cumpla con los principios a que se refiere el artículo 1 de esta ley. Las facultades de supervisión y fiscalización que se otorgan a la Comisión en virtud de esta ley, son sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682, sobre protección de la vida privada.”.

El Honorable Senador señor Pugh hizo hincapié en el hecho de que, a través de esta iniciativa, se está regulando a las Fintec y generando las finanzas abiertas sin contar con la Agencia de Protección de Datos, lo que conlleva a que la única forma de llevar esto adelante es entregarle mayor poder a la CMF.

Resaltó que el espíritu de la indicación es tratar de incorporar el concepto de la Agencia de Protección de Datos, pero facultando a la CMF para que pueda actuar, con los mejores elementos disponibles, dentro del marco con el que cuenta.

Hizo presente que todo sería mucho más fácil de resolver si existiera una institucionalidad digital completa, pero no se tiene y, desde esa perspectiva, advirtió que se está abriendo las finanzas abiertas sin tener discutida y aprobada la ley de protección de datos personales, lo que resulta delicado.

Expresó que resulta importante ser capaces de buscar una figura o fórmula para ajustar esto y una vez que se cuente con la Agencia de Protección de Datos Personales entregarle todas las facultades, de lo contrario, el archipiélago de leyes que se tendrá será gigantesco por haberse anticipado sin hacer primero lo que es esencial.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que esta indicación hace referencia a algo que no existe jurídicamente, lo que impide declararla admisible.

La indicación número 48 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

La indicación número 49, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, reemplaza la expresión “tener en consideración”, por la palabra “observar”.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que la palabra observar supone reforzar la norma.

Puesta en votación la indicación número 49, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.

La indicación número 50, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, intercala, después del término “proporcionalidad”, la frase “basada en riesgos”.

La señora Subsecretaria explicó que la idea es agregar una definición que ya estaba previamente en la ley, que es una proporcionalidad basada en riesgos, a objeto que no haya otras interpretaciones.

Puntualizó que la proporcionalidad considerada en los principios es una proporcionalidad basada en riesgos de modo que estos se evalúen en proporción a la importancia que tienen en el mercado estas empresas.

Agregó que la proporcionalidad puede entenderse también de múltiples otras formas, de modo que para hacer el énfasis de que es una proporcionalidad basada en riesgos.

La señora Piedrabuena acotó que hoy día cuando se regula y se supervisa distintas instituciones la idea es establecer una carga regulatoria que sea acorde a los riesgos en que incurre esta actividad, por cuanto hay actividades que son más riesgosas como es custodiar valores y otras menos riesgosas, como la plataforma de financiamiento colectivo.

Observó que para no ahogar la innovación y la competencia se establece este principio de supervisión y fiscalización basada en riesgos y en particular cuando se va aponer el principio de proporcionalidad que significa definir cuánto se va a regular en términos de si se va a exigir mucho o poco capital, si se exigirá todo un manual de gobierno corporativo o de conflicto de interés, hay que evaluar cuál es el riesgo que esa institución le provoca al sistema, sea de conducta, porque atiende a muchos clientes o a clientes que son muy vulnerables o prudencial porque sea una empresa muy grande, que si se cae va a botar a todo el sistema financiero.

Apuntó que darle el apellido “basado en riesgos” obedece a ese principio y le da objetividad también a la CMF.

Puesta en votación la indicación número 50, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.

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La indicación número 51, del Honorable Senador señor Pugh, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“La Comisión propiciará la creación de una mesa de trabajo con todos los actores del ecosistema de finanzas digitales, de tal manera de ir adaptándose a la evolución de las tecnologías digitales y actualizando la presente ley, debiendo hacerse al menos una revisión bianual de esta.”.

El Honorable Senador señor Pugh destacó que esta indicación tiene su origen en conversaciones con el sistema británico de finanzas abiertas, donde se ha señalado que la experiencia más importante que han tenido ha sido que el ecosistema completo converse y se vaya actualizando, teniendo en cuenta que esto es dinámico.

Concordó con que la expresión “debiendo”, incorporada en la indicación no es la más adecuada y tal vez podría reemplazarse por la expresión “pudiendo” lo que permitiría que pudiera ser evaluada en su contexto general.

Observó que la indicación tiene por finalidad entregarle mayores facultades a la CMF, de tal manera que este organismo pueda integrar a todos y que no quede nadie del ecosistema fuera y aseveró que es imposible contar con un sistema de finanzas abiertas si no participan todos.

Agregó que, dada la tecnología y la evolución que pueda tener esta materia no se puede establecer leyes pétreas, que no tengan la posibilidad de revisarse, pudiendo ser esta revisión de carácter bianual.

Recalcó que lo importante es que se traspase la experiencia del ecosistema británico y pueda tenerse en la ley chilena un mecanismo que integre a todos, que entregue una nueva facultad a la CMF y que obligue a hacer revisiones, porque estas permiten que las leyes no se desactualicen.

En razón de lo anterior hizo presente que la ley de protección de datos vigentes es una ley desactualizada. Asimismo, la ley de delitos informáticos se desactualizó completamente, sin perjuicio de que pudo sacarse adelante décadas después.

Reiteró que el tema digital es una materia que avanza muy rápido y no puede permitirse quedar atrás, más aún si la estructura del sistema financiero a futuro va ser las finanzas abiertas.

Por último, recogiendo la experiencia británica, apeló a dar el espacio para que exista un grupo de trabajo permanente, lo que estimó fundamental.

El Honorable Senador señor Coloma pidió al Ejecutivo pudiera evaluar esta materia e incorporarla a través de una norma transitoria. A su vez, preguntó si el ecosistema de finanzas digitales es fácil de definir y cuál es su ámbito de acción.

El señor Cowan hizo presente que, cuando se creó la CMF, una de las facultades que se le entregó fue proponerle al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, cambios al marco legal, lo que se ha ido haciendo y se continúa en esa línea, de modo que las posibles modificaciones a este cuerpo legal que se vayan detectando en el transcurso del tiempo constituyen una vía existente en la actualidad.

En cuanto a la coordinación con el sector privado involucrado, precisó que existen dos sistemas, uno de ellos es el de finanzas abiertas y el otro es una serie de nuevos actores del mundo Fitnec. Al respecto, señaló que la idea de la CMF en ambos casos es generar instancias de discusión y trabajo para la elaboración de la normativa, especialmente atendido que esta ley requiere de un alto grado de coordinación de las partes.

Por último, recalcó que la idea es hacerlo y eso es parte del proceso de consulta normativa y de coordinación que se ha establecido, de modo que el punto central es que se comparten ambos puntos planteados en la indicación, y de esa manera se ha venido trabajando, a lo que se suma el marco legal de la CMF.

El señor Valenzuela subrayó que, en la medida que la ley orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero contempla ciertas obligaciones de someter las normativas a consulta pública, por ejemplo, se han desarrollado mesas para la misma propuesta de reforma legal que se le hizo al Ministerio de Hacienda, entre otros proyectos. Desde esa perspectiva estimó contraproducente incorporar una facultad con la que ya se cuenta.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su intención de declarar inadmisible la indicación sin perjuicio de solicitar al Ejecutivo considerar la propuesta, toda vez que esta materia va a requerir un ajuste muy fino en cuanto a la forma en que está funcionando actualmente, de modo que pidió evaluar la posibilidad de incorporar algún artículo transitorio en esa línea porque ayudaría al buen funcionamiento del proceso.

La indicación número 51 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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ARTÍCULO 32

Modifica, mediante 10 numerales, la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

El numeral 3 reemplaza el artículo 8 ter, por el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Los títulos de deuda antes referidos quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

Sobre el artículo 8 ter propuesto en el numeral 3 del artículo 32, recayó la indicación número 52.

Inciso segundo

La indicación número 52, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, sustituye la frase “Los títulos de deuda antes referidos”, por lo siguiente: “Las acciones, títulos de deuda y demás valores”.

La señora Subsecretaria expuso que con la indicación se propone incluir las acciones, títulos de deuda y demás valores más específicamente.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué el término referidos se elimina con la indicación.

El señor Valenzuela observó que hay una modificación que se efectuó al artículo 8 ter de la Ley de Mercado de Valores, que implementa lo que se denomina el registro automático, que sin el proyecto de ley en discusión está referido al registro automático de títulos de deuda, de modo que cuando se modifica con este proyecto de ley el artículo 3 para ampliar esa modalidad de registro automático a otro tipo de títulos quedó el inciso segundo de ese artículo haciendo referencia al inciso primero, que estaba solo acotado a títulos de deuda, entonces lo que se está haciendo es modificar el inciso primero del artículo 3 de la ley de valores, ampliando la modalidad de depósito a otros valores, de modo que la referencia que quedó en el inciso segundo, que hacía sólo alusión a los títulos de deuda, en realidad estaría acotada, porque tiene que hacer referencia ahora a todos los valores y lo que hace la indicación es precisar que la modalidad de registro automático es para acciones, títulos de deuda y otros valores inscritos.

Puesta en votación la indicación número 52, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.

ARTÍCULO 36

Modifica, mediante dos numerales, la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

Numeral 2

Reza lo siguiente:

“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876” lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40”.”.

Sobre el artículo 36 recayeron las indicaciones números 53 y 54.

Número 2

La indicación número 53, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión.”.”.

El señor Valenzuela planteó que este proyecto de ley lo que haces es que a las empresas Fintec reguladas las somete al perímetro de la UAF, haciéndolas entidades reportantes, pero además permite que otras entidades puedan también someterse al régimen de la UAF a través de un registro voluntario.

Añadió que esta indicación trata de abordar una aprensión que manifestó la UAF en cuanto a que podría ser inconveniente que fuera voluntario y que se salgan del Registro una vez que estén inscritos, cuando les convenga, entonces lo que se hace es tratar de establecer la voluntariedad al entrar al registro y la obligatoriedad hasta que pierda la condición de entidad fiscalizada.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si respecto de una empresa que se ha registrado voluntariamente podría operar automáticamente la salida.

El señor Valenzuela respondió que este es el registro de entidades que deben reportar a la unidad de análisis financiero las operaciones sospechosas y para efectos de que la UAF lleve un control existe un registro de entidades reportantes, de modo que acá una empresa Fintec que quiera reportar voluntariamente se somete al régimen voluntario y se inscribe. Puede inscribirse voluntariamente pero no puede salir una vez que entró, sino hasta que pierde la condición de fiscalizada por la CMF.

Puesta en votación la indicación número 53, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.

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La indicación número 54, del Honorable Senador señor Núñez, agrega el siguiente número 3, nuevo:

“3. Agrégase el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

“Artículo 36 bis.- Si en investigaciones por lavado de activos resultaren incautados o decomisados criptoactivos, éstos y sus productos deberán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, al Fondo de Investigación, Ciencia y Tecnología (FICYT) dependiente del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.”.”.

La indicación número 54 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO 42

Modifica, mediante cinco numerales, la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos.

Sobre el artículo 42 recayó la indicación número 55.

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La indicación número 55, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, antepone un número 1, nuevo, pasando los actuales numerales 1 a 5, a ser numerales 2 a 6 respectivamente, del siguiente tenor:

“1. Reemplázase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:

“1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal.

Si durante la vigencia de la sociedad, el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar el déficit producido. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Comisión, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.”.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el capital social puede ser menor a 30.000UF.

El señor Pintor contestó que la indicación tiene por objeto aplicar el principio de simetría regulatoria, toda vez que al estar estableciendo servicios Fintec, en que hay cargas regulatorias como es el principio de proporcionalidad en que se debe mirar el tamaño o los riesgos que implica esa institución para asignarle carga regulatoria, requiere de modificaciones a otras leyes porque hay algunas Fintec que no están reguladas por el Título II de la ley Fintec sino que algunas Fintec son administradoras generales de fondos y están reguladas por las leyes financieras de ese sector que se encuentran vigentes, de modo que hubo que hacer modificaciones a esas leyes y una de esas modificaciones se hace respecto de la bolsa de productos, en que además de una exigencia de capital se le exige la presencia de un número mínimo de corredores.

Puntualizó que un ejemplo de lo anterior es lo que se transa en las bosas de productos, que son las facturas, las cuales también se van a poder transar en los sistemas alternativos de transacción que son las entidades Fintec, de modo que vendría siendo una carga adicional para las bolsas de productos que se les exija más capital que a las Fintec pero la exigencia de un número mínimo de corredores podría constituir una asimetría respecto de instituciones Fintec que también podrían transar productos.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuál es la aplicación práctica de esta norma, por cuanto está diciendo que se debe mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, si durante la vigencia el monto de este patrimonio se reduce a cifras inferiores a las establecidas precedentemente hay seis meses para subsanar, pero una vez vencido ese plazo sin que se haya subsanado podrá serle revocada la autorización de existencia a menos que la CMF le autorice la reducción de su capital social, por lo que cabe preguntarse qué pasaría con la norma original si se reduce de 30.000UF.

El señor Valenzuela observó que tal vez la técnica legislativa utilizada puede generar alguna confusión, porque lo único que se estaría haciendo en el numeral 1 del artículo 2 de la ley de bolsas de productos es eliminar la exigencia del número de corredores y no se incrementa el capital y tampoco se cambia la regla de tratamiento de déficit, sino que lo que se hizo para simplificar, la técnica legislativa que se aplicó, fue reemplazar lo que hoy existe por casi lo mismo, de modo que en estricto rigor hoy día la ley vigente permite a la CMF reducir ese capital y autorizar a la bolsa a seguir operando con menor capital del mínimo legal, bajo ciertas circunstancias, lo que está contenido en la ley N° 19.220 y el único cambio que se hace es eliminar la exigencia de tener un número mínimo de corredores.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó cambiar la redacción para que quede exactamente de la forma como la he explicado el señor Valenzuela para que se entienda que el objetivo es eliminar la exigencia del mínimo de corredores y no tiene nada que ver con el capital, dado que por la forma en que está redactada la norma da para pensar que el problema es el capital.

Puesta en votación la indicación número 55, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.

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La indicación número 56, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 46, nuevo:

“Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.”.

El señor Pintor planteó que esta modificación tiene por objeto permitir a las cajas de compensación, que tienen un rol relevante en materia de inclusión financiera atendido el público al cual atienden, prestar algunos servicios Fintec que son los señalados en la indicación.

Agregó que la técnica legislativa utilizada es la misma que se usó hace algunos años atrás para permitir que las cajas de compensación puedan emitir prepago.

Puntualizó que esa técnica implica que lo haga a través de la constitución de una sociedad con el objeto exclusivo de que sea para esos efectos en términos de que, si bien se les permitiría realizar servicios Fintec sin necesidad de inscribirse, pasarían al artículo 5 de esta ley.

El Honorable Senador señor Coloma llamó la atención que dentro de las facultades está el enrutamiento de órdenes y la intermediación de instrumentos financieros que no estarían incluidos. Preguntó si eso se debe a una omisión que podría corregirse o es una decisión y en ese sentido fue de la opinión de que debiera incorporarse para que haya más competencia y se aproveche bien la infraestructura.

El señor Cowan señaló que esto no fue producto de una omisión, sino que la idea original en esta indicación fue limitar las actividades a aquellas que no involucraban movimientos de fondos y por lo tanto tuvieran un menor riesgo para los involucrados.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que no ofrecería reparos incluir el enrutamiento como una actividad adicional, suponiendo que la SUSESO, que es la entidad supervisora de las cajas, entienda que tampoco hay un problema respecto a eso.

El señor Pintor puso de relieve que el artículo 5 de la ley establece que estas instituciones pueden prestar los servicios sin necesidad de inscribirse y contempla un literal final que le da facultades a la CMF para poder ampliar el espectro de entidades, de modo que si bien en su momento se decidió no incluir a las cajas se hizo para darle más tiempo al regulador para poder hacer el análisis y establecer que se trata de instituciones cuyo marco regulatorio resguarda debidamente los riesgos que acarrean las actividades Fintec.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó pudiera incorporarse el enrutamiento para las cajas de compensación.

Puesta en votación la indicación número 56, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.

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En el plazo especial abierto al efecto se presentó la indicación número 3H, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, que agrega los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo…- Naturaleza y plazo de la información compartida en el sistema de finanzas abiertas. La información compartida en el sistema de finanzas abiertas corresponderá a datos de carácter financiero y transaccional. El uso de datos derivados estará prohibido.

Los datos financieros sólo podrán ser compartidos en el sistema de finanzas abiertas cuando sean registros históricos anuales y a nivel agregado y, además, se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace menos de cinco años.

Los datos transaccionales sólo pueden ser compartidos cuando sean seudonimizados y posean una antigüedad inferior a un año en el caso de las personas naturales o cinco años para las jurídicas. Con todo, los datos transaccionales requerirán prescindir de fecha, hora e individualización de la contraparte, pudiendo mencionar el sector o área de producción.

Los datos de pago sensibles y en general todos los datos sensibles, podrán ser compartidos por un plazo máximo de diez días cumpliéndose las demás condiciones exigidas por la ley.

Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles.

Los datos derivados estarán excluidos del sistema de finanzas abiertas.

Artículo …- Todos los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán garantizar el ejercicio directo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad y otros que estén reconocidos en la ley en favor de los titulares de datos personales, no pudiendo ser limitados por acto o convención alguna.

Artículo …- Los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán respetar en lo pertinente todas las disposiciones de la ley del consumidor, especialmente en lo que concierne a los derechos del consumidor financiero, el derecho a retracto y responsabilidad por la prestación de un servicio. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las reglas dispuestas sobre comercio electrónico, contratos de adhesión, para los proveedores de productos o servicios financieros, incluyendo la prestación de créditos al consumidor y asumir la responsabilidad.”.

El Honorable Senador señor Pugh señaló que el primer artículo contenido en esta indicación se encuentra en directa relación con las definiciones señaladas en la indicación N° 1H, en términos de que al existir un criterio de separación de datos financieros y datos transaccionales era factible generar una diferencia en plazo de tiempo entre los dos, pero al no existir la definición, se generaría un problema en este artículo. En base a eso manifestó su intención de retirar esta indicación.

Expuso que los dos últimos artículos que se proponen en esta indicación toman en cuenta los conceptos generales que tiene la ley de protección de datos y los derechos de las personas en términos del acceso que puedan tener a la información, de rectificación, la cancelación, la oposición, la portabilidad, y todos los demás derechos considerados.

Agregó que se consideraron también las normas pertinentes de la ley del consumidor y consideró importante tener esta normativa a la vista.

La señora Subsecretaria señaló que los artículos propuestos se vinculan con indicaciones que fueron discutidas con anterioridad y puntualizó que los estándares de protección en el sistema de finanzas abiertas, y que se encuentran a través de todo el articulado de la ley, fueron discutidos respecto de las indicaciones N°. 2, 5, 13, 16, 17, 20, 22, 32, 33, 34, 37, 38, 41, 45 y 48, quedando establecidos en todo el proyecto de ley los estándares de protección y su aplicación respeto de todas las instituciones que participan, de manera que estimó que los artículos contenidos en la indicación no aportan nada nuevo, porque los estándares ya están definidos en el articulado de la ley y, además, porque se refieren a una definición que se encuentra contenida en la ley de datos personales que está siendo discutida actualmente.

Acotó que resulta complejo establecer, en esta ley, una definición que se está discutiendo a propósito de otro proyecto de ley

El Honorable Senador señor Coloma observó que esta indicación no desnaturaliza el objetivo central del proyecto, aunque se podría discutir si es necesaria o no su incorporación en la iniciativa, puesto que no hay nada que se contenga que sea contradictorio. Manifestó que la reiteración no daña, sino que en este caso ayuda a entender que esta no es una excepción a las reglas anteriores.

El Honorable Senador señor Lagos se refirió al último artículo nuevo propuesto en la indicación y observó que aquello que abunda puede establecer un precedente que termine dañando otra iniciativa donde no se haya mencionado que se aplica la ley que hoy día está vigente.

Acotó que la ley sobre derecho de los consumidores se encuentra vigente, de modo que ratificar eso en el proyecto de ley que se discute, cuando no ha quedado establecido en otros cuerpos legales, puede generar problemas. Puntualizó que generalmente se trata de no hacer este tipo de referencias para que luego no se contra argumente que como en otro proyecto no se hizo la referencia entonces no se aplicaría la ley, lo que podría generar una externalidad compleja.

El señor Pintor destacó que el proyecto de ley contempla este punto y de manera conjunta, tanto para la legislación de protección de datos como de protección al consumidor, haciendo una aplicación supletoria de ambas normas.

Observó que la frase final del artículo 27 señala que “Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.”.

En razón de lo anterior queda expresamente establecido que ambas normativas aplican plenamente respecto de las instituciones participantes en las finanzas abiertas.

Agregó que, cuando se ha hecho referencia a instituciones jurídicas que están siendo discutidas en otras iniciativas legales, se ha tratado de evitar el problema que se presenta respecto de la vigencia de las leyes, como ocurre en el caso de los derechos a acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad, que están siendo discutidos pero que aún no son ley, de modo que si se incorporan en este proyecto de ley, cuando estos entren en vigencia difícilmente podrá un tribunal determinar su contenido.

La señora Piedrabuena agregó que con la redacción del artículo nuevo que se propone, relativo a la ley de protección de datos personales, se genera un problema por cuanto el ejercicio de los derechos ARCOP (acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad) se puede realizar a través de un representante también, cuando se entrega el consentimiento a ese representante, de modo que al incluir la expresión “ejercicio directo” limitaría el ejercicio.

Acotó que el derecho de portabilidad no es parte de los derechos actuales de la ley N° 19.628, sino que es un derecho que se está discutiendo en la nueva ley de datos personales. Asimismo, el derecho de acceso ya está considerado en este proyecto de ley, y lo mismo ocurre con el derecho de cancelación y el retracto.

Puntualizó que el derecho de oposición no aplicaría en este proyecto de ley porque el derecho de oposición surge cuando los datos están siendo tratados porque son de fuente pública o interés legítimo, y en este caso los datos son tratados por consentimiento, de manera que lo que procede es el derecho de cancelación o de retracto del consentimiento, los cuales ya están incorporados en el texto del proyecto que se ha discutido latamente al interior de esta Comisión.

El Honorable Senador señor Pugh hizo presente que este punto permite resaltar la relevancia de contar con una ley de datos personales y en ausencia de ella se han puesto en la indicación todos los derechos ARCOP.

Consideró que la ley fintec, atendido que se ha anticipado a toda la normativa relacionada, debiera tener la mayor cantidad de precisiones que puedan incorporarse y ojalá pudiera ser revisada periódicamente, considerando que tiene que irse adaptando en el tiempo al avance tecnológico.

El Honorable Senador señor Pugh retiró la indicación número 3H respecto del primer artículo nuevo que propone.

La indicación número 3H fue rechazada con tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Kast, Lagos y Núñez, y dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Coloma y Pugh, en lo referente al segundo y tercer artículo que propone.

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Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio

Dispone que esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Sobre el artículo primero transitorio propuesto, recayó la indicación número 57, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, que intercala, después de la expresión “tales títulos y artículos”, lo siguiente: “, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, letra e) de esta ley.”.

El señor Valenzuela señaló que hay dos modificaciones que apuntan a que las corredoras de bolsa de productos y los intermediarios de valores puedan operan indistintamente en bolsas de valores y bolsas de productos y que se encuentran en distintos artículos porque modifican leyes distintas, una la ley N° 19.220 y la otra la ley N° 18.045.

Agregó que la disposición transitoria dio aplicación inmediata a una de esas modificaciones y aplicación diferida a la otra, de modo que lo que hace la indicación es dejar ambas modificaciones con vigencia inmediata una vez promulgada la ley.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si es posible entender lo explicado por el señor Valenzuela de la sola lectura de la indicación.

El señor Valenzuela respondió que puede resultar complejo de entender, pero esa es la intención de la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma expresó comprender y compartir la filosofía detrás de la indicación, pero solicitó una redacción un poco más clara para no tener una dualidad de interpretaciones.

El señor Pintor manifestó que los artículos transitorios son siempre un desafío cuando hacen referencias cruzadas y desde esa perspectiva señaló que si bien se puede mejorar la redacción se entiende con la referencia exacta que efectivamente se exceptúa de esta aplicación posterior que tenía este artículo en particular, porque hubiese sido asimétrico respecto de la otra modificación.

El Honorable Senador señor kast acotó que es bueno que los artículos sean más auto contenidos y no es porque se piense que son ambiguos, sino que está claro lo que pretende, pero su lectura obliga a realizar un ejercicio adicional y desde esa perspectiva podría dársele un contexto a las cosas para que se auto expliquen y no se tenga que hacer un trabajo adicional por parte del lector de la ley.

Puesta en votación la indicación número 57, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.

Artículo cuarto transitorio

Dispone que las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Sobre el artículo cuarto transitorio propuesto, recayó la indicación número 58, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para eliminar la frase “o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes”.

El señor Pintor señaló que las finanzas abiertas contemplan a aquellas instituciones que a través de las interfaces van a acceder a información y a los iniciadores de pagos, sin embargo, tiene un trato distinto para ambas actividades por los riesgos que implica cada una.

Explicó que las finanzas abiertas son voluntarias para aquellas instituciones que quieran entrar a las finanzas abiertas a consultar información, debiendo cumplir con todos los requisitos que establece la ley, sin embargo, respecto de los iniciadores no es voluntario, por cuanto si una entidad se quiere dedicar a la iniciación de pago tendrá que hacerlo a través de las finanzas abiertas.

En razón de lo anterior, este artículo y su indicación lo que buscan es reflejar esa realidad en términos de que no es obligatorio para ambos casos, sino que es obligatorio para los Iniciadores de Pago, pero no así para aquellos que consulten información, porque las finanzas abiertas, por definición, son voluntarias para ellos.

Puesta en votación la indicación número 58, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.

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Artículo transitorio nuevo

La indicación número 59, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega un artículo octavo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo octavo.- Las potestades conferidas al Servicio Nacional del Consumidor por medio del artículo 15 bis del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2021, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, respecto de las entidades reguladas en esta ley, se entenderán asignadas a la Comisión para el Mercado Financiero mientras no entre en vigencia la agencia nacional de protección de datos.”.

La indicación número 59 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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La indicación número 60, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega el siguiente artículo octavo transitorio, nuevo:

“Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

La señora Piedrabuena puso de relieve que este cambio es fundamental para la CMF, por cuanto es donde se la dota de recursos adecuados para realizar la regulación y fiscalización de esta ley.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si esos recursos serían los adecuados y suficientes para que la CMF cumpla con las tareas que le asigna esta ley.

La señora Piedrabuena resaltó que los recursos son los suficientes para iniciar el proceso, esperando que en los próximos años y en las discusiones presupuestarias, tal cual lo ha señalado la DIPRES, se puedan aumentar esos recursos a medida que surjan más instituciones que queden bajo el perímetro de la CMF y eso vaya complejizando el panorama.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si existe un plan para eso por parte de la CMF o se irá viendo en el camino.

La señora Piedrabuena respondió que se verá en el camino.

El Honorable Senador señor Kast comentó que sería bueno tener una noción de cómo se visualiza esto hacia el futuro, sobre todo para que la DIPRES también quede comprometida, considerando que este es un tema muy relevante y que los recursos que comprende son bastante sobrios para la envergadura de la responsabilidad que significa.

El Honorable Senador señor Coloma se sumó a lo señalado por el senador Kast en el sentido de que es importante tener una noción de lo que se vislumbra.

El señor Cowan explicó que el conjunto de indicaciones viene con un informe financiero en que la DIPRES asigna seis cupos adicionales a partir del segundo año para acompañar este proceso y estimó que eso representa un avance importante, por cuanto se cuenta con un punto de partida y de avanzar este proyecto y promulgarse la ley los cupos se van a generar de manera automática, lo cual es crucial porque se debe contratar y capacitar a las personas que ingresen.

Agregó que el próximo año se debería contar con seis cupos adicionales y luego hacia adelante va a depender del dinamismo del sector, también del proceso de aprendizaje de la CMF de cuantas personas se van a requerir para la supervisión, de cuánto se va a poder sistematizar y automatizar, de modo que habrá que tener una conversación con la DIPRES en materia de presupuesto y de dotación para poder tener capacidad tecnológica y supervisar de manera automática.

Acotó que existe una hoja de ruta y que se le entregó a la DIPRES un plan de mediano plazo que identifica dotación y recursos tecnológicos y que en el intertanto la CMF está efectuando un acercamiento a distintas instituciones en el exterior, con el fin de capacitar al equipo que tendrá que ir supervisando y regulando esto conforme se apruebe en el Senado.

Puesta en votación la indicación número 60, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero complementario N° 85, de fecha 9 de junio de 2022, señala textualmente lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (N° 046-370), se modifica el proyecto de ley contenido en el Boletín N°14.570-05 en el siguiente sentido:

a. Se dispone que las Sociedades Administradoras Generales de Fondos de la Ley N°20.712 podrán prestar el servicio de enrutamiento de órdenes.

b. Se amplían las inhabilidades para inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

c. Se precisa que la inscripción en el registro no impide que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) otorgue la autorización para prestación de servicios.

d. Se aclara que los requisitos de garantía y capital no se acumulan cuando una entidad presta más de un servicio que acarree tales exigencias.

e. Se establece que las entidades que realicen las actividades del artículo 2°, deberán informar anualmente al SU sobre saldos y operaciones en que participen, para asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan.

f. Se establece expresamente que aquellos Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que tengan acceso o mantengan fondos de las órdenes de pago que procesen, quedarán sujetos a la normativa que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos.

g. Se establece que la CMF deberá observar el principio de proporcionalidad basada en riesgos para ejercer sus facultades de supervisión y fiscalización.

h. Se establece que aquellas entidades que voluntariamente se hayan sometido a la fiscalización de la UAF, solo perderán dicha calidad una vez que pierdan la calidad de fiscalizado ante la CMF.

i. Se faculta a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de la Ley N° 18.833 para prestar servicios de plataforma de financiamiento colectivo, asesoría crediticia y asesoría de inversión, servicios que serán fiscalizados por la CMF.

j. Se elimina la obligación de inscripción que recaía sobre las entidades que actualmente prestan servicios basados en información una vez que entre en vigencia la ley por cuanto, para ellos, la incorporación al Sistema de Finanzas Abiertas es voluntario.

k. Se establece el aumento de dotación máxima para la Comisión para el Mercado Financiero contemplado en el IF N° 112 de 2021.

III. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

La facultad de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para prestar los servicios financieros que detalla la indicación ampliará el universo de instituciones fiscalizadas por la CMF, lo que implicará mayores requerimientos de personal.

Por lo tanto, la presente indicación implicará la contratación de 4 profesionales grado 10 y 2 profesionales grado 6, los que se incorporarán a contar del segundo año calendario desde la publicación de la ley. El mayor gasto que implicarán dichas contrataciones se detalla en la tabla 1.

De acuerdo con lo anterior, las presentes indicaciones implicarán un mayor gasto fiscal de $354.864 miles, a contar del segundo año presupuestario desde la publicación de la ley, respecto de lo informado en el Informe Financiero N°118 de 2021.

III. Fuentes de información

- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

- Matriz de costo para proyecto de ley Fintech. Comisión para el Mercado Financiero.

- Ley de Presupuestos del Sector Público, año 2022.

- Posteriormente, con fecha de 6 de septiembre de 2022, se acompañó el informe financiero N° 157, complementario de los anteriores, cuyo contenido es el que sigue:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (N°128-370), se modifica el proyecto de ley contenido en el boletín N° 14.570-05 para precisar los elementos que la CMF deberá tener en consideración para definir los parámetros para la determinación de costos reembolsables para las Instituciones Proveedoras de Información.

II. Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

Dada la naturaleza normativa de la presente indicación, esta no irrogará un mayor gasto fiscal.

III. Fuentes de información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, con las siguientes modificaciones:

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Ha agregado, en la denominación administrativa del proyecto de ley, la siguiente expresión final “, Ley Fintec”.

(Indicación N° 1. Unanimidad 4x0)

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ARTÍCULO 1

Inciso segundo

- Ha agregado, a continuación de la expresión “cliente financiero,”, lo siguiente: “adecuado resguardo de los datos tratados,”.

(Indicación N° 2. Unanimidad 4x0)

- Ha sustituido la expresión “y financiamiento del terrorismo”, por la siguiente: “y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo”.

(Indicación N° 3. Unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 3

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Ha consultado, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo, pasando los números 7 a 12 a ser números 8 a 13, respectivamente:

“7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.”.

(Indicación N° 4. Unanimidad 4x0)

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ARTÍCULO 4

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Ha consultado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.”.

(Indicación N° 5. Unanimidad 4x0)

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ARTÍCULO 5

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.”.

(Indicación número 6. Unanimidad 4x0)

Inciso segundo

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Ha incorporado el siguiente número 2, nuevo, pasando los números 2 a 7 a ser numerales 3 a 8, respectivamente:

“2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.”.

(Indicación N° 7. Unanimidad 4x0)

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Ha sustituido, en el número 4 que pasa a ser número 5, la frase “y los corredores de productos de la ley N° 19.220”, por la siguiente: “los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220”.

ARTÍCULO 6

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.”.

(Indicación N° 10. Unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 7

Inciso primero

Encabezamiento

- Ha sustituido la frase “, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión”, por la siguiente: “se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión”.

(Indicación N° 11. Unanimidad 5x0)

- Ha reemplazado la frase “entidades inscritas en el Registro que”, por el término “quienes”.

(Indicación N° 12. Unanimidad 5x0)

Inciso tercero

Ha agregado, a continuación de la expresión “cada uno de ellos”, la siguiente frase: “, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley”.

(Indicación N° 14. Unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 8

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Ha consultado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.

(Indicación N° 15. Unanimidad 5x0)

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ARTÍCULO 15

Inciso tercero

Ha reemplazado el guarismo “19.233” por “21.459”.

(Indicación N° 18. Unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 16

Inciso final

Ha agregado, a continuación de la frase “deberán observar los principios de”, la locución “proporcionalidad, calidad,”.

(Indicación N° 20. Unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 17

Inciso tercero

Número 3

Ha agregado la siguiente oración final: “La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.”.

(Indicación N° 25. Mayoría 3x1 en contra x1 abstención)

Número 6

Ha suprimido la expresión “los Clientes”.

(Indicación N° 26. Unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 19

Inciso primero

- Ha agregado, a continuación de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios basados en Información”, la locución “, de carácter público,”.

- Ha reemplazado la frase “Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información” por la siguiente: “Podrán participar voluntariamente como estos últimos”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)

Inciso tercero

- Ha reemplazado la expresión “que no cumplieren” por la siguiente: “que hayan dejado de cumplir”.

- Ha sustituido el vocablo “aplicable” por “aplicables”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0)

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Ha consultado el siguiente inciso final:

“No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.

(Indicaciones N°s 13, 16 y 17. Unanimidad 4x0).

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ARTÍCULO 20

Inciso segundo

- Ha agregado, después de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos”, la locución “, de carácter público,”.

- Ha sustituido la frase “mediante comunicación digital” por la siguiente: “mediante comunicación fundada en formato digital”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)

Inciso tercero

- Ha eliminado la expresión “o exceptuar”.

- Ha reemplazado la locución “del cumplimiento” por “respecto del cumplimiento”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0)

Inciso cuarto

Ha agregado el siguiente texto final: “Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.”.

(Indicación N° 30. Unanimidad 5x0).

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Ha agregado el siguiente inciso final:

“No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.

(Indicaciones N°s 13, 16 y 17. Unanimidad 4x0).

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ARTÍCULO 21

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Ha agregado un inciso tercero, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.”.

(Indicación N° 33. Unanimidad 5x0)

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ARTÍCULO 22

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información”, la siguiente frase: “, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628”.

(Indicación N° 22. Unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 23

Inciso primero

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la preposición “de” por “del”.

(Indicación N° 35. Unanimidad 4x0)

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0)

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “el consentimiento del Cliente” por la palabra “se”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 25

Inciso segundo

- Ha suprimido la expresión “, entre otros antecedentes,”.

- Ha reemplazado la frase “, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información”, por la siguiente: “y los costos de operación incrementales de las interfaces”.

(Indicación N° 2H. Unanimidad 5x0)

Inciso tercero

Ha agregado, después de la palabra “referidos”, la siguiente frase: “, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos”.

(Indicación N° 47. Unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 27

Inciso primero

- Ha sustituido la expresión “tener en consideración”, por la palabra “observar”.

(Indicación N° 49. Unanimidad 4x0)

- Ha agregado, después del término “proporcionalidad”, la frase “basada en riesgos”.

(Indicación N° 50. Unanimidad 4x0)

- Ha sustituido el guarismo “19.682” por “19.628”.

(Adecuación formal)

ARTÍCULO 32

Número 3

Artículo 8 ter propuesto

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “Los títulos de deuda antes referidos”, por la siguiente: “Las acciones, títulos de deuda y demás valores”.

(Indicación N° 52. Unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 36

Número 2

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión.”.”.

(Indicación N° 53. Unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 40

Número 5

Ha agregado, después de la palabra “bis”, la siguiente frase: “introducido por la ley N° 21.314”.

(Adecuación formal)

ARTÍCULO 41

Número 2

Ha sustituido la denominación del literal g que incorpora por la de literal “i”.

(Adecuación formal)

ARTÍCULO 42

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Ha consultado como número 1, nuevo, el siguiente, pasando los numerales 1 a 5 a ser numerales 2 a 6, respectivamente:

“1. Modifícase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2 de la siguiente manera:

a) En el primer párrafo: suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.

b) En el segundo párrafo:

i) Elimínase la frase “el número de corredores o”.

ii) Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.

iii) Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.

(Indicación N° 55. Unanimidad 4x0)

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Ha agregado un artículo 46, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.”.

(Indicación N° 56. Unanimidad 4x0)

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

Ha agregado, después de la expresión “tales títulos y artículos”, lo siguiente: “, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220”.

(Indicación N° 57. Unanimidad 4x0)

ARTÍCULO CUARTO

Inciso primero

Ha eliminado la frase “o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes”.

(Indicación N° 58. Unanimidad 3x0)

o o o o o

Ha incorporado los siguientes artículos octavo y noveno transitorios, nuevos:

“Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

(Indicación N° 60. Unanimidad 3x0)

Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20 de esta ley, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.

(Indicaciones N°s 13, 16 y 17. Unanimidad 4x0).

o o o o o

TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo.

b) Sistemas alternativos de transacción.

c) Asesoría crediticia y de inversión.

d) Custodia de instrumentos financieros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir, mediante norma de carácter general, a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.

8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.

3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

5. Asesoría de inversión:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

6. Asesoría crediticia:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:

a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.

c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.

d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.

f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes” o “Cliente”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.

4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.

6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.

b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.

e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros.

f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.

h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.

i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que esta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información, de carácter público, que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como estos últimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, de carácter público, que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.

Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que esta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, Ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

1. Incorpórase el siguiente párrafo final al numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:

“Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.”.

5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y se deberá acompañar los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:

a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.

d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.

e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.

f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que esta realice.

2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.”.

7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2. Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".

3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Art. 507 bis. La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1. 5.000 unidades de fomento, o

2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.”.

2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8º de la ley Nº 18.314.”.

2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión.”.

Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.”.

2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.”.

4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual séptimo a ser el octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase, en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente numeral n), nuevo:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

5. Derógase el artículo 57 bis introducido por la ley N° 21.314.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

a) Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal i), nuevo:

“i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

1. Modifícase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2 de la siguiente manera:

a) En el primer párrafo: suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.

b) En el segundo párrafo:

i) Elimínase la frase “el número de corredores o”.

ii) Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.

iii) Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.

2. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

3. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el “Registro de Corredores”, en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

4. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa, deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

5. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.”.

6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.

e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20 de esta ley, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 29 de junio; 5, 6, 13 y 18 de julio, 2, 8, 10, 17, 29 y 31 de agosto, y 6 y 12 de septiembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot (Presidente Accidental) (María José Gatica Bertín) (Carlos Kuschel Silva) Kenneth Pugh Olavarría), Felipe Kast Sommerhoff (Luciano Cruz-Coke Carvallo), Ricardo Lagos Weber y Daniel Núñez Arancibia.

Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 2022.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS

(BOLETÍN N° 14.570-05)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el propósito de la iniciativa es avanzar, por una parte, hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población, tales como pymes , mujeres y migrantes, que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional y, por otra, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y disminución en los precios de productos o servicios financieros a través de la regulación financiera de nuevos modelos de negocio que tienen el potencial de ofrecer soluciones a personas y empresas que complementan y mejoran la actual oferta, como asimismo, modernizar a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, dando un marco legal regulatorio idóneo para los modelos de negocio “Fintech” en el mercado local, que logre un adecuado balance entre promover innovación financiera, competencia y otros objetivos de política pública, como la preservación de la confianza y fe pública.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Número 1: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 2: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 3: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 4: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 5: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 6: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 7: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 8: rechazada por unanimidad (5x0).

Número 9: rechazada por unanimidad (4x0).

Número 10: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 11: aprobada por unanimidad (5x0).

Número 12: aprobada por unanimidad (5x0).

Número 13: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 14: aprobada por unanimidad (5x0).

Número 15: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

Número 16: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 17: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 18: aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0.

Número 19: rechazada por mayoría 3x1 abstención.

Número 20: aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

Número 21: rechazada por mayoría 3x1 abstención.

Número 22: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

Número 23: rechazada por unanimidad (5x0).

Número 24: rechazada por unanimidad (5x0).

Número 25: aprobada con enmiendas (3x1 en contra x1 abstención).

Número 26: aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

Número 27: rechazada por unanimidad (5x0).

Número 28: rechazada por unanimidad (5x0).

Número 29: rechazada por unanimidad (5x0).

Número 30: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

Número 31: rechazada por unanimidad (4x0).

Número 32: Retirada.

Número 33: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

Número 34: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 35: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 36: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 37: rechazada por unanimidad (4x0).

Número 38: rechazada por unanimidad (3x0).

Número 39: rechazada por unanimidad (4x0).

Número 40: aprobada por unanimidad (3x0).

Número 41: rechazada por unanimidad (4x0).

Número 42: Inadmisible.

Número 43: Inadmisible.

Número 44: Inadmisible.

Número 45: Retirada

Número 46: Inadmisible.

Número 47: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

Número 48: Inadmisible.

Número 49: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 50: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 51: Inadmisible.

Número 52: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 53: aprobada por unanimidad (4x0).

Número 54: Inadmisible.

Número 55: aprobada con enmiendas, por unanimidad (4x0).

Número 56: aprobada con enmiendas, por unanimidad (3x0).

Número 57: aprobada con enmiendas, por unanimidad (3x0).

Número 58: aprobada por unanimidad (3x0).

Número 59: Inadmisible.

Número 60: aprobada por unanimidad (3x0).

Número 1H: rechazada por mayoría (4x1 a favor. Salvo la letra c) que fue rechazada 3x1 a favor x1 abstención).

Número 2H: aprobada por unanimidad (5x0).

Número 3H: retirada en lo relativo al primer artículo que agrega. Rechazada por mayoría (3x2) en lo relativo al segundo y tercer artículo.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuarenta y seis artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 son de rango orgánico constitucional y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de diciembre de 2021.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias.

2.- Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

3.- Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

4.- Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

5.- Código de Comercio.

6.- Ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.

7.- Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

8.- Decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

9.- Ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

10.- Ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera.

11.- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros.

12.- Ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores.

13.- Ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos.

14.- Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

15.- Ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

16.- Artículo 3° de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Valparaíso, a 13 de septiembre de 2022.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 27 de septiembre, 2022. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 370. Discusión Particular. Pendiente.

PROMOCIÓN DE COMPETENCIA E INCLUSIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Pasamos al segundo proyecto de la tabla, del cual se hará la relación y se entregará el informe de la Comisión, para continuar su discusión mañana.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La señora Presidenta pone en discusión en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, iniciativa correspondiente al boletín N° 14.570-05.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.570-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley fue aprobado en general por el Senado en su sesión de 3 de mayo de 2022 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Hacienda, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que las siguientes disposiciones no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 y 45 permanentes, y los artículos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con el acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Entre estas normas, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 de la iniciativa requieren 27 votos favorables para su aprobación, por corresponder a disposiciones de carácter orgánico constitucional.

También deben darse por aprobados los artículos 13, 14, 18 y 24, permanentes, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Hacienda.

Esta Comisión, además, efectuó diversas modificaciones al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de una de ellas, que fue aprobada por mayoría de votos, por lo que será puesta en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas. Entre las enmiendas unánimes, la referida al inciso cuarto del artículo 20 del proyecto requiere 27 votos favorables para su aprobación, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

Finalmente, la modificación aprobada por mayoría de votos en la Comisión de Hacienda consiste en agregar, en el número 3 del inciso tercero del artículo 17 de la iniciativa, la siguiente oración final: "La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años", la que se encuentra en la página 39 del respectivo comparado.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Hacienda, y el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones.

Cabe mencionar a Sus Señorías que se ha presentado una indicación renovada al proyecto de ley, que corresponde a la N° 25, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para agregar la siguiente oración final al artículo 17: "La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 180 días". Fue presentada por los Senadores señores Pugh, Durana, Galilea, Castro Prieto, Ossandón, señora Aravena y señores Chahuán, Coloma, Macaya, Kusanovic y Edwards.

Es todo, señora Presidenta.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Se ha solicitado el ingreso a la Sala de la Subsecretaria de Hacienda, doña Claudia Sanhueza, por este proyecto.

¿Habría acuerdo?

La señora PROVOSTE.-

No.

El señor COLOMA.-

¿No?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

¿No, Senadora Provoste?

La señora PROVOSTE.-

No.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Senador Coloma, para entregar el informe de la Comisión de Hacienda,

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidenta.

Voy a tratar de hacer un breve resumen, en el tiempo que me dé usted, que ojalá sea generoso, porque este es un proyecto que fue largamente discutido en la Comisión de Hacienda, donde fue objeto de más de sesenta indicaciones.

Lo primero que intentaré hacer es una pequeña explicación respecto de su contenido global, pues algunos me lo han solicitado, para referirme después a los distintos tipos de indicaciones que fueron incorporadas dentro del texto.

Recordemos que las -la palabra "fintech" es la que corresponde, como después voy a explicar- se hacen cargo de una realidad. Hoy día existe un aumento impresionante en el mundo del procesamiento de datos y muchísima interconexión entre personas y empresas a través de internet y teléfonos móviles; lo estamos viendo todos los días. Para que tengamos más o menos una idea, el número de identificadas es de 180 fintec. Hay 180 fintec distintos tipos de empresas que están interconectando permanentemente teléfonos móviles o internet, generando nuevos modelos de negocios, canales de distribución, procesamientos de apoyos a financieras más tradicionales. Una parte importante ofrece productos a hogares de menores ingresos, aumentando la inclusión financiera.

¿Qué busca este proyecto? Generar una institucionalidad, gobernada por la CMF para estos efectos, que permita que las instituciones que hoy de hecho realizan determinadas actividades lo hagan en la perspectiva del derecho, lo cual es una garantía respecto de la calidad de su servicio y, más importante que eso, de la protección de los datos de sus clientes que se pueden interconectar.

¿Cuál es el objetivo final? Aumentar la inclusión financiera, la competencia, básicamente compartiendo información; ofrecer servicios que ayuden a mejorar las finanzas personales y apoyar a las pymes en su gestión financiera.

Como hay tantas y la gente me dice "qué tipo de", voy a usar un ejemplo de referencia, en este caso de la más grande: MercadoLibre. Es una fintec, para que nos entendamos; una empresa que hace un montón de cosas. Bueno, ¡eso son las fintec! Y hay muchas fintec, con distintos objetivos.

Brevemente, voy a describir sus tipos.

De las 180 que existen, un 7 por ciento corresponde a plataformas de financiamiento de capital, la mayoría como medios de pago; un 6 por ciento se dedica a las criptomonedas, que son una realidad; un 6 por ciento a gestión de activos personales; un 8 por ciento a administración de activos; un 10 por ciento a evaluación crediticia, identidad y prevención de fraudes, cuestión no menor; un 19 por ciento corresponde a una plataforma de financiamiento para obtener préstamos; un 5 por ciento a organización de mercado; un 2 por ciento a servicios bancarios digitales; un 10 por ciento a digitalización de seguros.

Con este desglose quiero explicar que estamos ante una cantidad de instituciones que han ido surgiendo al alero del intercambio de la información y de la modernidad. De alguna manera los países han ido entendiendo que tenemos que generar un marco normativo. Y de eso se trata esta iniciativa.

¿Qué tipo de acciones financieras permiten las fintec? Por ejemplo, créditos vía plataformas de financiamiento.

Las plataformas juntan pymes con ahorrantes, donde el riesgo lo asume el ahorrante; la plataforma entrega información y gestiona los pagos -bueno, eso es una forma; hoy día son más de 800 millones de dólares los que se están utilizando- o el acceso a pagos digitales -esto es muy importante-. Son iniciadoras de pagos que facilitan cancelar a la pyme a través de transferencia electrónica. Esto lo estamos viendo permanentemente, pero por la vía de los hechos, no del derecho, que es lo que ahora se pretende realizar.

También se renueva la gestión financiera y de acceso a deuda en mejores términos; se genera una cierta planificación financiera de ahorro, de acceso a crédito en mejores condiciones, con capacidad de comparar, potenciar la mejoría de la gestión financiera, así como de ampliar las alternativas de ahorro con los gestores de fondos o las inversiones en criptomonedas, que es un tema bien complejo, bien delicado, pero que se aborda, de alguna manera, en este proyecto.

Ese es el entorno en que se da esta materia.

Insisto, casi la totalidad de las empresas fintec no están hoy día reguladas, lo que genera potenciales riesgos de lavado de activos para inversionistas, para clientes, para las pymes, para las sociedades. Y como el marco regulatorio no incorpora las particularidades de este modelo de negocios, hay que generar este nuevo marco normativo para las finanzas abiertas.

En la discusión general se planteó largamente -estuve revisando las actas- en qué consistía el proyecto y cuál es su consistencia.

Y ahora voy a explicar brevemente dónde está el eje de los cambios que se hicieron en la Comisión de Hacienda. Se presentaron casi sesenta indicaciones que fueron ampliamente discutidas y se introdujeron varias modificaciones, de las cuales quiero hacerme cargo.

Primero, se discutió la denominación y definición de fintech, donde se estableció una versión castellanizada: fintec. Esto es bien especial y probablemente va a ser motivo de debate, porque hoy día se escribe fintech, que en el fondo corresponde a Financial Technology, pero, si uno pronuncia dicen que está mal porque es fintech. Entonces, hay que cambiar al castellano y colocar fintec, que es lo que corresponde a nuestro país, para que no se diga que uno está cometiendo un error si pronuncia la "ch" de acuerdo a lo que lee. Es un cambio de denominación.

Y se agregó la definición de fintec, para las que no existía un tratamiento particular, en base a criterios de la actividad y no de la entidad: en razón de qué se hace y no de quién lo hace; se especifican los medios por los cuales se realiza y se precisa el tipo de actividades que quedarán incluidas.

Así, se define como las actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros. Como no estaba definido, constituye un avance importante concordado en la Comisión junto a la CMF y a la Subsecretaría respectiva.

Segundo, se establece el domicilio en Chile.

Este asunto también fue muy discutido porque no aparecía el domicilio. Y si uno quiere regular a una entidad de esta naturaleza, para hacerlo es necesario que cuenten con una dirección en el país; si no, es imposible aplicar el imperio de la ley. Entonces, para efectos administrativos, jurídicos, penales y tributarios, se dispone la obligación de que se encuentren domiciliadas en Chile.

En tercer lugar, hay una cuestión específica para la que sostuvimos largas discusiones con los miembros de la Comisión de Hacienda, Senadores Lagos, Núñez , Kast y García , y donde también se incorporaron de manera sostenida el Senador Pugh y la Senadora Rincón, que hace referencia a cómo el proyecto apunta a la prevención del financiamiento del narcotráfico y del terrorismo como principio rector de la normativa.

Es algo bien nuevo, que se adopta de algunas legislaciones internacionales. Porque aquí existe el peligro real de que, a través de este tipo de plataformas, pueda haber cierta clase de financiamiento al narcotráfico y terrorismo. Y por eso se coloca, dentro de las cosas por las que debe velar la CMF, la prevención de lo que pueda ocurrir, aplicando el criterio de atención y resguardo en el manejo de los recursos de origen y/o destino ilícito.

Y por eso a la CMF se le establecen restricciones de inscripción para realizar actividades fintec a aquellas entidades que han sido sancionadas por delitos de lavado o blanqueo de activos o uso de bienes de origen ilícito.

En una cuarta lógica está la inclusión de entidades ya fiscalizadas por la CMF.

En las actividades fintec de enrutamiento de órdenes se incluyeron las administradoras generales de fondos y en la asesoría financiera se explicita a las entidades incorporadas hoy día en la Ley de Bancos. Y algo bien relevante: se considera a las cajas de compensación dentro de las actividades fintec de plataformas de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos, asesoría crediticia, asesoría de inversión. La idea es generar más espacio de competencia, respetando obviamente la simetría que las obligaciones de uno y otro caso exigen.

La simetría no es un tema menor y de alguna manera quedó explícito en el debate que debiera existir, porque si a una institución se le pide un capital determinado para generar cierto negocio, bueno, a quien inicia un negocio equivalente no se le puede no solicitar nada; pero hay que considerar el criterio del tamaño de la requirente. Fue un espíritu muy importante que imperó dentro de la discusión.

Las entidades nombradas anteriormente son fiscalizadas por la CMF, que vela por el cumplimiento de los requisitos de patrimonio y garantía necesarios para realizar actividades fintec, sin que esa exigencia sea inhibitoria, porque resultaría imposible pedirles lo mismo que a una institución ya consolidada; pero tampoco la actividad se halla desprovista de los resguardos mínimos que este tipo de acciones debe requerir para una sociedad, particularmente en el mercado financiero.

Un quinto cambio importante es la facilitación del cumplimiento de requisitos para realizar actividades fintec.

Este asunto es bien relevante, porque el proyecto generaba un sistema de registro y un proceso de autorización por parte de la CMF que tomaba harto tiempo: primero el registro y después la autorización. En tal sentido, se dispuso que pudiese realizarse en un solo paso cuando las entidades, junto con solicitar el registro, presentaran la solicitud de autorización, cosa que también ayuda al trabajo de la CMF. Y se estableció que los requisitos referidos a garantías y patrimonio mínimo que se requieren para estos efectos no serán acumulables cuando quieran prestar dos o más actividades fintec.

Una sexta característica es que se establece el carácter público de los registros de Proveedores de Información y de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, favoreciendo con ello la información de los participantes del sistema de finanzas abiertas, que de alguna manera es el espíritu con que se desarrollan este tipo de acciones.

Una séptima modificación, muy discutida, es la mantención temporal de recursos de los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago. Esto, que parece engorroso, es bastante más fácil de explicar.

Se trata de que cuando una pyme requiera una intermediación -y se supone que con una competencia adecuada habrá porcentajes de cobro mucho menores-, el rol exacto de los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, en la idea de que el proceso sea lo más automático posible, implique que el lapso entre que al cliente le cobran, por ejemplo una tarjeta equis, y que la pyme o la empresa reciba el pago adecuado, considere el menor tiempo de intermediación. Esta fue una discusión de varias varias semanas.

Al final, se estableció un plazo máximo, porque puede haber algunas coyunturas en el sistema de información. Por ejemplo, si una intermediación tiene 50 mil transferencias al día, parece razonable hacerlas todas simultáneamente y a alguna hora determinada y no a cada segundo, puesto que eso requiere un esfuerzo mucho mayor. Entonces, se da la opción. Pero tampoco quisimos establecer, como alguna vez se propuso, quince días, porque estamos hablando de contratos de adhesión, básicamente, que no generan una simetría en la competencia. Aquel que requiera los recursos no va a estar revisando cuánto tiempo ofrece cada uno de los iniciadores de pago. Por eso se establece un plazo máximo de 72 horas, sujeto a que los proveedores cumplan las normas que para ello establezca el Banco Central.

Lo anterior es bien relevante porque el Banco Central tiene dentro de sus funciones el asegurar la cadena de pagos. De ahí que cumpla un rol muy importante.

Y ese es el equilibrio: se facilita que se pueda organizar en forma eficiente la intermediación en las transferencias de recursos entre cliente y empresa, por una parte, pero sin generar espacios para que se puedan dar usos distintos a los recursos que manejan los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Aquello resulta muy relevante, pues, en el fondo, esos recursos deben satisfacer un objetivo determinado. Y el plazo máximo en que se podrán producir las transferencias son -repito- 72horas, en lo cual hubo un acuerdo importante para estos efectos.

Por otro lado, se crearon criterios para la definición de costos reembolsables del sistema de finanzas abiertas.

Dentro de los criterios para definir los costos reembolsables por el uso del sistema de finanzas abiertas por parte de las entidades participantes, el proyecto establecía originalmente que se tuvieran en consideración la naturaleza jurídica y el tamaño de la institución proveedora de la información, lo que fue muy debatido en la Comisión al estimar que eso podía generar mucha distorsión en el sistema de cobro, por lo que dicho criterio se reemplazó por el de la consideración de los costos incrementales de las interfaces, lo que daba mayor certeza y proporcionalidad al mecanismo de cobro.

Es un tema más técnico, pero que ayuda bastante a darle más justicia al sistema, porque también hay un cobro de muchos de los que están involucrados en este tipo de transferencias.

Otro tema muy discutido -y que a mí me importaba mucho- fue el relativo a la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, donde originalmente se decía, a propósito de las obligaciones de las fintec de informar transacciones y saldos de clientes al mencionado Servicio, que era con fines de aplicación de leyes tributarias, como el impuesto adicional, el impuesto al valor agregado, el impuesto de timbres y estampillas, entre otros.

Y señalo que fue muy debatido porque lo importante era entender que los alcances de estas nuevas facultades debían estar concentrados en las nuevas tareas que pudieran realizar las fintec y que no fuera una repetición, una duplicación de información, con la inclusión de datos irrelevantes o poco precisos que al final generaran una burocracia que no ayudara a Impuestos Internos y le impidieran desarrollar su trabajo de buena manera a aquellos que se involucraran en este tipo de entidades.

Al final, entendiendo la necesidad de proteger el interés fiscal (porque siempre es importante disminuir los espacios de evasión y también reconocer los nuevos sistemas de negocios que operan en el mercado financiero como son los activos financieros virtuales o criptoactivos: es primera vez que se incorpora este concepto), se estableció la obligación para las fintect de informar al Servicio de Impuestos Internos las transacciones que se produzcan en ese ámbito, que son específicas y no se dan en otros escenarios y por tanto no hay duplicidad, pero sí es muy importante conocerlas para efectos de recaudación y para evitar la evasión.

Esa fue una discusión interesante y que ayudó harto en este tema.

Quiero dejar constancia, antes de terminar, Presidenta, de que aquí hay dieciséis leyes que se modifican en virtud de esta normativa, porque se trata de instituciones y sistemas que se deben hacer compatibles para entrar en la nueva lógica de regular a las fintec. Y en eso creo que hubo un acuerdo muy relevante.

Pero también es cierto que hay una discusión pendiente -el Secretario la mencionó- respecto de una indicación renovada que versa sobre la antigüedad de la información, que es un problema conceptual que probablemente vamos a discutir mañana. En el fondo, se trata de la determinación del plazo hacia atrás para la entrega de información sobre estas finanzas abiertas, donde cabe preguntarse: primero, ¿debe haber un plazo o no?; y segundo, ¿este plazo debe ser ilimitado o con cierto acotamiento?

Y esa discusión es perfectamente legítima.

Yo entiendo el tema de las finanzas abiertas, pero también me importa mucho -y no hice una referencia especial a ello porque lo vamos a ver probablemente mañana- lo relativo al cuidado especial, a la armonía que debe existir -y lo voy a explicar al final- en el tratamiento de los datos.

Y respecto de este asunto específico, hay opciones diferentes. Alternativa uno: que parta de ahora en adelante, es decir, que la información de las personas que se va a compartir se haga con consentimiento. Pero también es justo señalar que dicho consentimiento, y esa es mi aprensión, es complejo de definir, porque generalmente son contratos de adhesión donde a uno le dicen: "Firme aquí y obtendrá mayores garantías, mejor acceso a financiamiento o más opciones, pero deberá entregarme este conjunto de datos". Yo no me imagino a las personas, particularmente en momentos de urgencia, revisando en detalle la naturaleza de la información que se solicita proporcionar.

Entonces, una opción era establecerla de aquí para adelante.

Pero otra alternativa, que se impuso en la Comisión en votación dividida, era determinar un plazo retroactivo, de cinco años, para la entrega de información, la cual debe estar guiada por criterios de consentimiento, ser proporcional, y no recaer en datos sensibles, que reciben otro tipo de tratamiento conforme a la misma ley.

A mí me parece que es un plazo retroactivo muy amplio, particularmente en la perspectiva de que la persona puede haber entregado a las entidades financieras o bancarias alguna información que puede no gustarle. Y pongo un ejemplo que puede ser objeto de discusión. Creo que mañana o la próxima semana vamos a ver una norma que impide informar sobre las deudas en salud por un período determinado, la cual, a pesar de haber alcanzado un gran acuerdo, sería letra completamente muerta a propósito del presente proyecto, que propicia las finanzas abiertas. O sea, si alguien dice "no más Dicom retroactivo ni posibilidades de conocer deuda", eso va a chocar con la realidad porque toda esa información va a estar disponible.

Entonces, ahí hay una contradicción respecto de cuánto uno está dispuesto a establecer para atrás o cuánto para adelante. A mí me gusta mucho más que quede para adelante. Hubo una mayoría que entendió que para que sean finanzas abiertas ha de existir un efecto retroactivo. Yo lo encuentro discutible; me gustaba más la fórmula que buscó el Senador Pugh, respecto de la cual vamos a tratar de convencer a la Corporación, en el sentido de colocar un plazo más breve, de ciento ochenta días, considerando el tiempo en que más o menos se empezó a tramitar esta iniciativa en el Congreso, que de alguna manera puede definir un marco dentro del que uno sabría que la información podía ser compartida.

Pero eso se va a votar mañana, en particular, a propósito de la indicación renovada.

Por último, respecto del tratamiento de datos, hubo una muy larga discusión, porque el tema es controvertido. El tratamiento de datos es fundamental para el funcionamiento del sistema abierto, pero se debe tener mucho cuidado en cuanto a los datos personales, a los datos sensibles, a la propiedad de las personas sobre ellos, y a la forma y expresión del consentimiento de los clientes en los procesos de intercambio de información y a la responsabilidad derivada de ello.

Dentro de tal modificación, buscamos robustecer el tratamiento de datos necesarios para el funcionamiento del sistema de finanzas abiertas. Había dos opciones: o esperábamos la Ley de Datos, que está tramitándose, o intentábamos generar aquí una norma. Yo entiendo que esto último es discutible, pero, de lo contrario, nunca vamos a partir con una ley fintec.

Por eso se establece un sistema en el que se incluyó un adecuado resguardo de los datos tratados, como un principio de la ley, no pudiéndose aplicar el principio de proporcionalidad jurídica de la norma o requisito de tratamiento de datos; es decir, las exigencias en materia de protección, resguardo, seguridad e intercambio deben ser las mismas para todas las entidades, sin distinguir por tamaño, naturaleza o proporcionalidad basada en riesgo; se incluye específicamente la referencia a datos sensibles y la prevención de riesgos en el tratamiento de datos que probablemente la Ley de Datos va a considerar con mucha precisión, pero en esta norma ya se incorporan.

Se precisa la disposición relativa al consentimiento que deben otorgar los clientes para el intercambio, dando mucha más robustez y seguridad, y se estableció una serie de otras medidas para que se entienda que en los requerimientos de información también debe quedar individualizado quién requirió una información, el motivo y propósito de la petición, el tipo de dato requerido y la fecha de cuando se origina.

Ese procedimiento creo que mejora mucho los resguardos para la información y hace concordante aquello que las personas autoricen compartir y el para qué un particular o una entidad lo está solicitando.

A mi juicio, eso es clave, porque tampoco se trata de una pesca milagrosa donde se dispone de todos los datos del mundo para hacer cualquier cosa. ¡No! Debe haber una filosofía, una lógica, y eso me parece muy adecuado.

Y por último, se aumenta la dotación del personal de la Comisión para el Mercado Financiero en 17 cupos. Yo pregunté varias veces en la Comisión si ese incremento era suficiente para el tamaño de la tarea que asumen y nos respondieron que sí, entendiendo que siempre sería deseable un poco más; pero deben cumplir una serie de plazos, como los dieciocho meses para el funcionamiento y otros adicionales, pues se trata de un cambio realmente relevante en materia de finanzas.

Presidenta, he entregado una información un poco más amplia porque a este proyecto le hemos puesto harto empeño, llegando a acuerdos casi totales en temas donde había desacuerdos relevantes, y esperamos que ayude a una sana competencia, quedando respaldadas las entidades que hoy día existen al posibilitarles entrar a este tipo de operaciones. También hubo una duda en cuanto a si estas actividades eran excluyentes y solo se aplicaban a los nuevos fintec, o si existía la posibilidad de que alguien que hoy día estaba regulado por las se incorporara a estos nuevos negocios.

A todos nos pareció razonable generar competencia en todos los términos, bajar los costos de intermediación, mejorar la información y ayudar en la toma de mejores decisiones.

Por eso, señora Presidenta , considero que hemos dado cumplimiento con el presente informe y probablemente mañana vamos a debatir el tema que fue objeto de la única contradicción en su resultado, porque en el resto me parece que llegamos a un buen acuerdo, insisto, considerando que se presentaron más de sesenta indicaciones.

Quiero agradecer a la Subsecretaria de Hacienda , que desplegó un gran esfuerzo; a la CMF, por su muy destacada participación; a los asesores del Ministerio de Hacienda, especialmente al señor Pintor , a quien le cambié varias veces el apellido -le pido públicamente disculpas por eso-, y espero que la iniciativa pueda finalmente terminar como un buen acuerdo y constituya un avance para la discusión financiera en nuestro país.

He dicho, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Ministro , ¿quiere hacer uso de la palabra ahora, o mañana?

El señor MARCEL ( Ministro de Hacienda ).-

Preferiría mañana, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Ministro .

¿Senador Núñez?

El señor NÚÑEZ.- Mañana.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

¿ Senador Walker?

El señor WALKER.- Mañana.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Bien.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 2022. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 370. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PROMOCIÓN DE COMPETENCIA E INCLUSIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente reanuda la discusión en particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y la tecnología en la prestación de servicios financieros, con segundo informe de la Comisión de Hacienda.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.570-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que la Sala, en sesión de martes 27 de septiembre recién pasado, inició el estudio de este proyecto de ley, oportunidad en la cual el Presidente de la Comisión de Hacienda rindió el informe correspondiente, quedando pendiente su análisis junto con la solicitud para hacer uso de la palabra del Senador señor Walker.

Posteriormente, y de conformidad con el acuerdo adoptado por los Comités, el tratamiento de la iniciativa quedó contemplado para la sesión ordinaria de hoy.

Para tales efectos, resulta pertinente reiterar lo siguiente.

Este proyecto de ley cuenta con un segundo informe de la Comisión de Hacienda, el que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que las siguientes disposiciones de la iniciativa no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 y 45 permanentes; y los artículos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Entre estas normas, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 de la iniciativa requieren 28 votos favorables para su aprobación, por corresponder a disposiciones de carácter orgánico constitucional.

También deben darse por aprobados los artículos 13, 14, 18 y 24 permanentes, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Hacienda.

El órgano técnico, además, efectuó diversas modificaciones al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de una de ellas, que fue acordada por mayoría de votos, por lo que será puesta en discusión y votación en su oportunidad.

Cabe señalar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Entre las enmiendas unánimes, la referida al inciso cuarto del artículo 20 del proyecto requiere 28 votos favorables para su aprobación, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

Por su parte, la modificación aprobada por mayoría de votos en la Comisión de Hacienda consiste en agregar en el número 3 del inciso tercero del artículo 17 de la iniciativa la siguiente oración final: "La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.". Esta se encuentra contenida en la página 39 del comparado, iniciándose el texto del citado artículo en la página 37.

Finalmente, cabe hacer presente que en la mencionada sesión de martes 27 de septiembre fue renovada la indicación Nº 25. Sin embargo, con posterioridad, los Senadores señores Galilea, Macaya y Ossandón retiraron sus firmas de dicha propuesta, tras lo cual la renovación quedó sin el número de suscriptores suficientes que se requieren para su tramitación. No obstante, hago presente a Sus Señorías que ha incorporado su firma a dicha indicación el Senador señor Gastón Saavedra, con lo cual nuevamente cuenta con el número de firmas necesarias para ser sometida a consideración de la Sala.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse dichas modificaciones.

Es todo, señor Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidente.

Saludo al Ministro de Hacienda , señor Mario Marcel .

Quiero reiterar y fundamentar un punto que hice la semana pasada.

No me voy a referir al fondo el proyecto, pero sí me parece, y quiero reiterarlo, que esta iniciativa debió ser revisada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que tengo el honor de presidir. Sobre todo cuando está pendiente la revisión de la ley sobre protección de datos personales, como lo reconoció el Senador Coloma en su completo informe de la semana pasada.

Conforme al Reglamento del Senado, la Sala puede "solicitar informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cuando surgieren dudas de constitucionalidad durante la tramitación de un asunto sometido a su conocimiento, en cuanto el cumplimiento del plazo constitucional, legal o reglamentario establecido para su resolución lo haga posible".

La presente iniciativa, en segundo trámite constitucional, ha sido conocida exclusivamente por las Comisiones de Hacienda del Congreso -lo mismo ocurrió en la Cámara de Diputados-, cuyas competencias son escuetas, considerando que se circunscriben a temas netamente financieros.

De este modo, se hace imprescindible el conocimiento de la Comisión de Constitución, con el objeto de ponderar los impactos jurídicos de algunos cambios que se proponen, y especialmente en relación con determinadas garantías constitucionales.

Por las limitaciones del tiempo, Presidente , solo me voy a referir a algunas de ellas.

Por ejemplo, la garantía a la protección de los datos personales que está contenida en el artículo 19, número 4, de la Constitución.

La actual legislación sobre protección de datos -sabemos- no cumple hoy en día ningún estándar internacional de protección de derechos, pues las bases de licitud son ambiguas; su catálogo de derechos, obligaciones y principios es incompleto; no contempla autoridad de control; no regula los flujos transfronterizos de datos; no hay sanciones, entre otras múltiples falencias. Por eso, a nuestro juicio, esto debe revisarse al amparo de la reforma a la ley sobre datos personales.

Hoy en día los derechos de acceso, rectificación, cancelación o posesión y portabilidad de los titulares de datos personales son letra muerta, por cuanto se carece de los medios para hacerlos eficaces. Ello es un problema que pretende subsanar la reforma relativa a la protección de datos personales, cuestión que permite romper el paradigma actual de una regulación concebida para la circulación de datos a partir del derecho de propiedad, siendo sustituida por una en que es la persona o el titular quien se encuentra en control de la información que le concierne.

Presidente , en todos los modelos comparados en materia fintec de que se miran como ejemplos -es el caso de Inglaterra, Brasil o Canadá- se contempla un ecosistema instalado de protección de datos personales sustentado en leyes e instituciones, cuestión que está lejos de ocurrir en nuestro país.

Si se mira el modelo europeo en particular, este tiene una larga tradición en la materia, ya que no solo considera la legislación PSD2, que es la regulación europea sobre servicios de pagos electrónicos, sino también el reglamento europeo de protección de datos, que es el estándar de oro para la seguridad relacionada con las transacciones financieras.

Sobre el excesivo plazo de almacenamiento, el Senador Kenneth Pugh ha presentado una indicación que yo he suscrito, porque me parece que incorpora una limitación adecuada en esta materia y que coincide con un principio de protección de datos personales, ya que el plazo de almacenamiento de cada dato debiera depender de la naturaleza del dato involucrado, distinguiendo entre los de carácter financiero, transaccional y sensible.

En tal sentido, el proyecto de ley debe ser claro en precisar de qué tipo de datos personales estamos hablando cuando se regula el sistema de finanzas abiertas. En esta línea, debe indicar qué entiende por "dato personal financiero".

El artículo 17 del proyecto, en su numeral 6, señala que la Comisión para el Mercado Financiero podrá incluir otros datos "mediante normas de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente". Este es el consentimiento. Sin embargo, esta norma presenta un problema de contrapeso frente a los derechos y las libertades de las personas, puesto que no incluye la consulta previa a la Agencia de Protección de Datos sobre los impactos de la inclusión de ciertos datos. Esto sucede porque dicha autoridad no existe en Chile todavía. Y en esa consulta se debería revisar la proporcionalidad y pertinencia de incluir determinados datos.

Por lo demás, la Comisión para el Mercado Financiero no es una entidad que dentro de su mandato tenga la facultad de velar por la protección de los datos personales, la que sí está incluida en la futura Agencia de Protección de Datos Personales . Y esto sería necesario como un evidente contrapeso en tal sentido.

Esa es la razón por la cual, Presidente, he solicitado que este... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo)...

Un minuto, Presidente .

Estos son los fundamentos por los cuales considero que el proyecto debe ser revisado en la Comisión de Constitución para el solo efecto de ser reexaminado en armonía con el de Protección de Datos Personales y con los convenios internacionales relacionados suscritos por Chile. Esto puede ser en una o dos sesiones, pero lo considero fundamental. No se hizo en la Cámara de Diputados, y sería un error que el Senado, que siempre ha sido riguroso y serio en esta materia, no envíe el proyecto al menos en una sesión para ser revisado por la Comisión de Constitución.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Gracias, Senador Walker.

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El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Queremos saludar especialmente a la delegación del colegio San José de la Montaña, de Chimbarongo, a cargo del profesor Luis Toro, invitada por el Senador por la Región de O'Higgins Javier Macaya.

(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Senador Walker, usted ha pedido que el proyecto sea conocido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. El problema es que la iniciativa tiene urgencia, la cual vence hoy, por lo que no es posible acceder a la solicitud de postergación de la votación.

Por consiguiente, el proyecto debe ser votado en la sesión de hoy, conforme a su urgencia, calificada de "discusión inmediata", que el Gobierno retiró el pasado miércoles, pero que vence en la jornada de hoy.

Senador Kast, tiene la palabra.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

En primer término, quiero hacerme cargo de algunas de las inquietudes que ha planteado el colega Walker, por su intermedio, Presidente.

Todo el tema de protección de datos fue ampliamente debatido en la Comisión de Hacienda; tanto es así que de hecho se presentaron una serie de indicaciones. Además, lo debatimos ampliamente con el Ministerio de Hacienda, particularmente con la Subsecretaria, quien estuvo presente intensamente en cada una de las reuniones. Y reitero: se presentaron una serie de indicaciones. El Senador Kenneth Pugh , quien fue autor de varias de ellas, también pudo argumentar.

Simplemente quiero dejar en claro que el tema de la protección de datos personales sí fue muy tratado, con un resultado que de hecho se encuentra completamente en el corazón del proyecto. Es un buen diseño. Dedicamos tiempo al debate -aquí se encuentra también el Presidente de la Comisión , Senador Coloma-. Creo que se realizaron más de seis o siete sesiones exclusivamente para discutir esta iniciativa.

Y la verdad es que este es un gran proyecto, y podemos estar orgullosos de ello, después de haber hecho un trabajo serio en la Comisión de Hacienda, con la participación de un conjunto de expertos y la presentación de varias indicaciones.

Además, este es un proyecto bastante transversal. Se inició en el Gobierno anterior, y el actual Ejecutivo lo ha impulsado con mucha fuerza, porque está en el corazón de la libre competencia, está en el corazón del mundo financiero, justamente donde sabemos que la competencia muchas veces resulta insuficiente y se generan ciertos estancos de falta de competencia.

Por consiguiente, la iniciativa permite no solamente que tengamos una regulación para el mundo de las fintec, muy necesaria, dado que hará posible que efectivamente estas se puedan expandir, sino además que los usuarios del mundo fintec puedan tener mayor movilidad de un lugar a otro y no sean, de alguna manera, capturados por algún agente en especial, respetando siempre el consentimiento de cada uno de ellos.

De hecho, quiero anticipar que hay una indicación que se ha repuesto y que sin lugar a dudas votaré en contra, pues de algún modo busca restringir que esta información quede disponible para la competencia. Si realmente quiero que el usuario de fintec tener más opciones, resulta muy necesario que la información quede disponible, obviamente previo consentimiento de él, con su historial.

Quiero explicarlo en forma muy sencilla, Presidente .

Si yo tengo un historial que no está disponible para el resto de los actores, el único que podrá ofrecerme un servicio de buena calidad o con mayor información será el que actualmente me lo entregue y no el resto.

Quiero repetir esta idea, que es fundamental y está en el corazón del proyecto: si mi información relevante solamente la puede tener el que hoy día me ofrece un servicio, el resto de los actores no podrá ofrecerme un servicio igual, con más competencia que el de mi actual prestador.

Entonces, esto viene a romper de algún modo la falta de información. Obviamente, hay actores a quienes no les gusta aquello, porque tal vez tienen una trayectoria de información extremadamente valiosa. Sabemos que en el mundo del futuro, y de hecho en el mundo actual, la información vale mucho. Y cuando esta se concentra en manos de unos pocos, lo que sucede finalmente es que esos pocos tienen un poder monopólico.

Por lo tanto, el proyecto de ley busca romper ese poder monopólico y ponerlo a disposición de todos, respetando y sancionando, evidentemente, a quien use mal esos datos.

En esto quiero ser bien preciso. Acá se establecen sanciones severas muy importantes para quienes ocupen mal estos datos: solamente se pueden poner a disposición para ofrecer mejores servicios a los usuarios.

Ojo, el proyecto de ley que estamos analizando hoy, que espero aprobemos, hace referencia a todos los estándares internacionales. O sea, aquí no hay ninguna norma que vulnere tratados internacionales o que incluso vaya en desmedro de toda la discusión respecto de la regulación de datos personales que ya ha tenido este Congreso.

En tal sentido -insisto-, valoro tanto la labor del Ministerio de Hacienda como la que cumplió el Comité de Asesorías Financieras que tenemos ahora, que es la entidad reguladora y que fiscaliza.

Así que la CMF fue muy activa y efectivamente jugó un rol fundamental en este proyecto.

A mi juicio, tenemos un gran texto entre manos. Valoro la discusión que se dio, que en mi opinión siempre se llevó a cabo con altura de miras. Son muy legítimas las preocupaciones que se tienen, pero yo por lo menos voy a votar a favor y con entusiasmo el proyecto, anticipando mi rechazo a la indicación que busca restringir la cantidad de información que estaría disponible para los distintos actores del mercado financiero tecnológico.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Vamos a proceder a dar por aprobadas todas las normas de ley orgánica constitucional, que requieren los votos favorables de 28 Senadores y Senadoras en ejercicio, y que no han sido objeto ni de indicaciones ni de modificaciones, más las enmiendas unánimes aprobadas por la Comisión de Hacienda.

La Secretaría va a dejar constancia del quorum respectivo.

(El Secretario General se pone de pie y cuenta a los Senadores presentes en la Sala).

--Se aprueban las normas que no fueron objeto de indicaciones en la discusión general ni de modificaciones en el segundo informe, así como las enmiendas adoptadas por unanimidad en la Comisión, dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido (31 Senadores presentes).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde someter a consideración de la Sala una enmienda acogida por mayoría, toda vez que la indicación Nº 25, que pretendía modificar el inciso tercero del artículo 17, no cuenta en definitiva con el número de firmas necesarias para su tramitación y, por lo tanto, no se acoge a tramitación.

En consecuencia, corresponde proceder a la consideración y votación de la propuesta de mayoría del informe de la Comisión de Hacienda consistente en agregar, en el Nº 3 del inciso tercero del artículo 17 de la iniciativa, la siguiente oración: "La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años".

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Entonces, vamos a abrir la votación respecto de esta norma.

(Un señor Senador dice: "¡La indicación!").

La indicación se cayó porque se retiraron firmas y no contó con el número necesario.

Se informó del retiro de firmas, se repuso una pero se volvió a retirar.

(Rumores)

¿Señor Secretario , puede informar las firmas que se habían retirado antes?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Retiraron sus firmas de la indicación el Senador señor Galilea, el Senador señor Ossandón, el Senador señor Macaya. Posteriormente, incorporó su firma el Senador señor Saavedra, pero la retiró.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Por tanto, no cuenta con las firmas necesarias.

Por lo tanto, vamos a abrir la votación respecto del Nº 3 del inciso tercero del artículo 17 de la iniciativa.

La norma dice "5 años".

Si se rechaza, no habrá plazo hacia atrás.

El señor COLOMA.-

¡Hay indicaciones ahí!

El señor ELIZALDE (Presidente).-

A ver, voy a explicar bien el efecto que va a tener.

Había dos propuestas: una establecía cinco años, y otra, ciento ochenta días. Esta última no contaba con las firmas necesarias; por tanto, se cayó y no fue repuesta.

En consecuencia, la norma que se va a votar es la que dice relación con el plazo de cinco años. Si se aprueba, la información para atrás va a tener una antigüedad de cinco años; si se cae esta norma, no habrá plazo hacia atrás, porque no hay...

El señor COLOMA .-

¡Depende! ¡Esa es su interpretación!

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Bueno, así es como yo lo interpreto. Puedo estar equivocado, pero la norma dice: "La información e historial de la transacción realizada no podrá tener una antigüedad superior a 5 años".

Eso es lo que vamos a votar, que es la enmienda.

Senador Coloma...

¿Abrimos la votación, o esperamos?

El señor COLOMA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Perfecto, todavía no se abre la votación.

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidente , este fue un largo debate. Yo pensé que estaban los votos para hablar de los ciento ochenta días. Porque uno de los temas que más se discute es cuál es el efecto si se rechazan los cinco años. Hay dos interpretaciones: una es que no hay plazo, o sea, puede ser veinte años hacia atrás, y otra es que el plazo empieza a correr a partir de ahí. Eso era parte de lo que tratamos de plantear con la idea de los ciento ochenta días. Y fue parte de la discusión que existió. No estoy tratando de decir nada distinto.

Simplemente quiero plantearlo, pues va a ser objeto de una discusión absolutamente legítima. Y lamento que no se haya planteado en la indicación, que me parecía razonable.

Lo voy a explicar brevemente.

Al final, ¿quiénes son los dueños de los datos? Son las personas. Entonces, si yo le digo a alguien "mire, el consentimiento es para atrás", quiere decir que esa persona va a poner a disposición muchos datos que ya puso en su momento.

Fíjense que mañana se vota una ley que básicamente impide la información sobre datos de salud. Bueno, conforme a esta norma, eso no podrá hacerse nunca para atrás. Yo entendía que para adelante era razonable porque uno tiene perfecta conciencia de las cosas que puede compartir y de las que, si las hubiera conocido en su momento, probablemente no habría compartido. Lo que pasa es que, como estos son contratos de adhesión, nadie va a estar mirando y diciendo "deme o no este dato".

Yo creo que era mucho más razonable, por esa razón. Considerando el derecho a la intimidad de la persona, la responsabilidad y la conciencia de los datos que está compartiendo, me parecía bien la fórmula.

Ahora, dicho eso, y ya que no se repuso esa norma, tenemos esta otra, que habla de cinco años, cuyo eventual rechazo -la verdad es que no creo que se rechace- tiene interpretaciones que son perfectamente dispersas y perfectamente legítimas: unas y otras.

Quería aportar ese dato, nada más, Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Le vamos a dar la palabra sobre el punto al Ministro de Hacienda, y después, a los Senadores que se han inscrito.

El señor MARCEL (Ministro de Hacienda).-

Gracias, Presidente.

Primero que nada, muy brevemente quiero señalar que para nosotros, como Ministerio de Hacienda, como Gobierno, este es un proyecto muy importante; un proyecto que, en lo personal, me tocó seguir desde sus orígenes, desde que empezó a prepararse por parte de la Comisión para el Mercado Financiero. En aquel entonces estaba en el Banco Central, que también contribuyó a su preparación.

Como bien señaló el Senador Kast, fue ingresado por el Gobierno anterior. Ha continuado su discusión y es un buen ejemplo de continuidad en temas que son importantes para el Estado y para las personas. En este caso en particular no solamente se genera un marco regulatorio para la prestación de servicios fintec, sino que se establece un marco regulatorio para un sistema de finanzas abiertas, que es donde se inscribe la discusión sobre el plazo de información.

Este plazo tiene que ver con lo siguiente.

En un sistema de finanzas abiertas, dado que la información, los datos son fundamentales para la evaluación de riesgos y prestación de servicios financieros, la ley permite a las personas, siendo propietarias y reconociéndoles la propiedad sobre su información, compartir o autorizar el conocimiento de su información financiera.

Inicialmente, el Ejecutivo presentó el texto sin ningún límite de tiempo, en los términos en que entendemos que quedaría si es que no se aprobara el límite de los cinco años. A raíz de la discusión que se produjo en la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo accedió a poner un límite, que fijó en cinco años y que aprobó la Comisión.

¿Por qué no puso un límite inferior? Fundamentalmente por dos razones. Primero, porque si las personas son dueñas de su información, parece un poco contradictorio que se las limite drásticamente respecto a cuánta información pueden entregar. Y en segundo lugar, porque el hecho de compartir la información es lo que genera competencia en el sector. Limitar extremadamente la información que las personas pueden autorizar a compartir significa, en la práctica, una ventaja para aquellos que ya la tienen, es decir, los actuales proveedores de servicios financieros, llámense "bancos" u otro tipo de instituciones.

Es en ese contexto en el cual se da esta discusión.

También es importante aprovechar de aclarar que no se incluye información médica ni de otro carácter sino únicamente la financiera. El proyecto aclara que es solo información de carácter financiero pertinente a la prestación de servicios de la misma naturaleza.

Y segundo, en materia de comparación con otros estándares de seguridad en los datos, cabe mencionar que se hizo un análisis muy detallado en la propia Comisión, que comparó el proyecto con el de protección de datos, logrando demostrar que los estándares que había en el texto en discusión eran iguales o superiores a los de aquel.

Por lo tanto, quisiera dar la seguridad de que en el diseño del conjunto del proyecto el tema de los datos está bien protegido, limitándose a aquello que se considera necesario para la prestación de servicios financieros. Pero, al mismo tiempo, deseo hacer presente que limitar excesivamente la información que se puede compartir, en la práctica puede hacer inviable el sistema de finanzas abiertas que se propone, pues por esa vía se reduce la competencia, que es, precisamente, lo que se quiere incentivar.

Con esto creo aportar más antecedentes a la discusión de este punto en particular.

Fue por eso que en su momento nosotros presentamos la indicación que estableció el límite de los cinco años, plazo que nos parece adecuado, que nos parece razonable dentro de lo que es el objetivo del proyecto.

En consecuencia, seguimos alineados detrás de lo que se planteó con ella por las razones que ya fueron esgrimidas en la Comisión.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Durana.

El señor DURANA.-

Presidente , habiéndose caído la indicación renovada, solo quisiera manifestar que estaba de acuerdo con dicha propuesta, porque efectivamente existe falta de coherencia regulatoria en materia de protección de datos personales. Por un lado, estamos creando la Agencia de Protección de Datos Personales en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y por el otro, con esta iniciativa se le están otorgando facultades en esa materia, tan relevante, a la Comisión para el Mercado Financiero.

Entonces, ¿cómo generamos una coherencia regulatoria en un tema tan fundamental y delicado para los ciudadanos del siglo XXI? ¿Estamos legislando adecuadamente cuando le damos facultades para la protección de datos a una institución que, pese a poseer gran calidad técnica, no tiene ningún conocimiento sobre el tema?

Una de las novedades del proyecto es la incorporación de un sistema de finanzas abiertas, el que obviamente va a permitir a los clientes compartir toda su información financiera, no tan solo a nivel consolidado, sino también del detalle del historial transaccional de cada una de sus cuentas corrientes y de las tarjetas de crédito y débito; es decir, van a compartir información de los últimos cinco años, incluyendo contenidos de la vida personal que cada uno tenga, por ejemplo, frente a pagos de membresías o determinadas aplicaciones. Solo bastará un consentimiento para que se liberen cientos o miles de registros de los últimos cinco años de vida de sus cartolas de cuentas corrientes, tarjetas de crédito, que van a poder ser utilizados por las fintec para mejorar las ofertas de diversos productos financieros.

Hoy somos testigos de cómo las instituciones públicas y privadas están siendo sometidas a ataques cibernéticos, y nosotros vamos en sentido contrario.

Como Presidente de la Comisión de Economía, quiero señalar que en dicha instancia legislativa siempre se ha mostrado un profundo compromiso por la defensa de los consumidores, y esta vez no puede ser la excepción, mucho menos frente a los desafíos que hoy enfrentamos como país.

Por eso, el único llamado es que, si bien esto se va a aprobar, debemos realizar un examen exhaustivo de los artículos que versan sobre los derechos de los consumidores y la protección de los datos personales, a fin de garantizarle a la ciudadanía una ley de finanzas abiertas adecuada, moderna, coherente y protectora de sus derechos, en un mundo cada vez más digital, aunque creo que hoy avanzamos en el sentido contrario.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

Primero, quiero agradecer a las Senadoras y los Senadores que me acompañaron en la presentación de la indicación, que permite debatir la esencia, el fondo de lo que son los datos personales y la privacidad.

Esta iniciativa legal -para que aquellos que nos siguen o después ven estas intervenciones- hace dos cosas al mismo tiempo: por un lado, regula a las fintect, lo que me parece muy bien, porque ellas mismaslo habían pedido, pero, por otro lado, da inicio a las finanzas abiertas, al open data, y esto no se ha hecho en ningún lugar del mundo. Es más, en ninguna parte se ha avanzado tanto en datos sin tener una agencia de protección de datos o un estándar como el europeo -el GDPR- que garanticen que este tipo de información efectivamente sea tratada de la forma que corresponde.

Estamos haciendo las cosas muy rápido poniendo en riesgo a las personas, porque un consentimiento -para entenderlo- es lo mismo que se firma cuando un médico lo va a operar. Uno va, entiende los riesgos y, después de entenderlos, dice "sí, voy a hacer esto", y da el consentimiento.

Aquí, tal como señaló el Senador Coloma, se va a dar un consentimiento, pero hacia atrás, acerca de información que la persona ni siquiera sabe que puede tener archivada. Porque, aunque el señor Ministro de Hacienda nos ha dicho que esto es de temas financieros, aquí ¡hay mucho más que temas financieros! ¡Están todas las transacciones, de todas las tarjetas de débito y crédito de todos los bancos, que una persona pueda tener! Esto va mucho más allá de la información que solo una entidad financiera tenga, porque hay personas que poseen cuentas en varios bancos.

Y por primera vez se va a tratar en una organización, en las fintec, toda esa información personal. Además, les recuerdo que la información de una transacción tiene la hora en que se realizó. ¿Para qué le interesaría al sistema financiero la hora? Porque también aparece la descripción del lugar, todos las datos. No hay norma que señale qué se tiene que poner y qué no en un texto abierto en la descripción de una transacción.

¡Esos no son datos financieros, señora Presidenta! ¡Y ese es el punto que estamos discutiendo!

Los datos financieros pueden ser activos, pasivos, deudas o, por último, montos de cuánto se gasta en farmacia -si es que esto efectivamente ayudará a las finanzas personales-, pero no son el detalle, especialmente tratándose de datos que pueden afectar la vida personal. También están los PAC, que incluso pueden hacerse para iglesias, con el nombre de la institución, de manera que no solo se podrá tener el perfil religioso del aporte, sino otros datos que pueden ser considerados sensibles.

Por eso, creemos prudente fijar un límite.

Inicialmente el proyecto no tenía límites, así como tampoco muchas otras cosas que no se pudieron ver en la Cámara de Diputados, donde se tramitó de forma exprés, sin darse el tiempo para revisarlas. En el Senado, al menos, nos hemos dado el tiempo, lo hemos revisado, y hemos encontrado varios elementos que han permitido mejorarlo. Por ello, creemos que la futura ley finalmente va a salir bastante mejor, más robusta.

Entonces, la pregunta es cuánto es un tiempo adecuado. Bueno, cualquiera que al menos nos permita generar un perfil de los hábitos anuales de una persona. Podría ser que ciento ochenta días (seis meses) sea muy poco, pero para algunos es mucho, porque tal información queda disponible y puede ser filtrada, como hemos visto en muchos ciberataques.

Quisiera recordarle al Ministro de Hacienda que no tenemos una agencia nacional de ciberseguridad, a pesar de que contamos con recursos del BID para avanzar en ello. Ojalá esta situación sea abordada en la Ley de Presupuestos, porque las fintec, sin ciberseguridad, no pueden existir.

Entonces, este país va rapidísimo en temas digitales: tenemos la fibra óptica más rápida del mundo -disputamos la velocidad con Singapur-, pero no tenemos nada ni en protección de datos ni en ciberseguridad.

Espero que se entienda y ojalá la Comisión para el Mercado Financiero regule la protección de la privacidad de las personas en ausencia de una agencia. Y cuando aquella institución se cree por ley, este archipiélago jurídico que tenemos disperso en todos lados sea entregado a quien tenga esa facultad: la Agencia de Protección de Datos Personales.

Lamento que no hayamos sido capaces de sacar antes normas estructurantes y habilitadoras y estemos tratando de parchar esto para salir adelante.

Creo que esta discusión es profunda; tenemos que entender qué es información financiera y qué no; diferenciar qué es información transaccional de algunos datos que están dentro de la vida privada de la persona, la cual no tiene ninguna forma de enterarse, porque tendría que empezar a revisar todas las cartolas, desde cinco años hasta la fecha, para saber si efectivamente hay en ellas algo que la compromete o no.

Ese es el punto que deseábamos hacer con la indicación.

Quiero ser muy claro: aquí no estamos destruyendo las finanzas abiertas; queremos que existan límites, los que tienen que estar acordes con la vida privada.

Apoyo esta iniciativa.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador García.

El señor GARCÍA .-

Muchas gracias, Presidenta .

En primer lugar, quiero señalar que este es un proyecto extraordinariamente importante, porque representa la modernización de nuestro sistema financiero.

Lo que hace esta iniciativa es normar y ampliar la oferta de productos financieros con el propósito de introducir mayor competencia, naturalmente para que los clientes de los servicios financieros puedan verse beneficiados.

También fortalece la capacidad de la Unidad de Análisis Financiero en la persecución de lavados de activos.

Y además, en materia de datos personales, el texto protege los datos, de modo que el estándar de seguridad se encuentre a la misma altura del Reglamento General de Protección de Datos que rige en Europa. Ello fue reafirmado por el Ministerio de Hacienda y la CMF (Comisión para el Mercado Financiero).

Respecto de la materia que estamos llamados a resolver, voto favorablemente los cinco años que vienen propuestos por la Comisión de Hacienda.

Quiero decir, Presidenta , que a mí me parece que los ciento ochenta días propuestos en su minuto eran un plazo demasiado pequeño. Creo que eso implicaba prácticamente anular muchos efectos positivos que tiene el proyecto. Los cinco años los consideraba demasiado tiempo, por lo que le pedí al Ejecutivo , en más de una oportunidad, que solo fuera del orden de unos tres años, o dos, incluso. Pero finalmente el Ejecutivo llegó con la indicación de los cinco años, que yo voy a votar a favor porque prefiero que el plazo esté en la ley a que simplemente cada persona que deba autorizar el uso de sus datos vaya determinando, operación por operación, el plazo.

La interpretación que hago es que, si se rechazaran los cinco años que vienen propuestos por la Comisión de Hacienda, regiría la autorización que tiene que dar cada uno de los usuarios, caso a caso -ese es el texto aprobado en general por el Senado-, y me parece que eso sí se podría prestar incluso para situaciones de abuso.

Por lo tanto, no obstante considerar que el plazo de cinco años es excesivo, prefiero que sea un plazo fijo, establecido en la ley a que simplemente la alternativa sea que se saque la firma, se saque el beneplácito, se obtenga la autorización, caso a caso, porque así tendríamos millones de situaciones distintas, con plazos diferentes, lo que me parece que terminaría perjudicando el sistema más que favoreciéndolo.

En consecuencia, voto a favor de la propuesta de la Comisión de Hacienda.

Gracias, Presidente .

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El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Por especial encargo del Senador Huenchumilla y de la Senadora Provoste, saludamos al Colegio San Agustín, de Quirihue, que son estudiantes invitados por el Diputado Felipe Camaño y que habíamos saludado anteriormente.

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El señor ELIZALDE (Presidente).-

Se procederá a abrir la votación.

¿Habría acuerdo?

Les vamos a dar la palabra a los Senadores que están pendientes y a quienes van a hacer uso de ella nuevamente.

Se abre la votación respecto de la proposición de la Comisión de Hacienda.

(Durante la votación).

Los que votan "sí" están por respaldar el informe de la Comisión, es decir, el plazo establecido ahí.

Repito: el voto "sí" es a favor del informe, que contempla el plazo de cinco años.

Tiene la palabra el Senador Núñez, y después, el Senador Kast.

El señor NÚÑEZ.-

Gracias, Presidente.

Sí, yo comparto que se abra la votación.

Solo deseo decir que esta indicación -en realidad, no es la indicación lo que estamos votando, sino el texto aprobado en la Comisión de Hacienda, dado que la indicación propuesta no cumplía el requisito de las firmas- es el corazón de lo que se ha llamado el "sistema de finanzas abiertas", concepto que expresaba acá el Ministro de Hacienda .

Entonces, no es un tema colateral. Con esto lo que se está permitiendo es que haya más actores que ingresen a un mercado altamente oligopólico, como es el sector financiero, y particularmente el subsector del mercado bancario.

Desde ese punto de vista, Presidente , si las instituciones no manejan una información que tenga una cantidad de años importante hacia atrás, no van a poder ofrecer los productos que significan un beneficio en esta materia.

Aquí se ha dicho que se va a entregar información privada de la vida de las personas. No es cierto: es información financiera, solo de ese tipo. Y además cada uno de nosotros tiene que dar su consentimiento para que las fintec puedan acceder a esa información. Por lo tanto, hay una total reserva respecto de quien no quiera que su información pueda quedar en manos de una institución que a él mismo le parezca no pertinente. Así que, desde esa perspectiva, se trata de algo que está bastante resguardado.

Yo la única duda que tengo -porque voy a votar a favor de la propuesta que viene de la Comisión de Hacienda, aunque me gustaría que el Ministro pudiera precisar el punto aun con mayor claridad- es qué ocurre en el caso de que se rechace el texto que viene de la referida instancia. Porque yo podría entender que, si rechazamos esta norma, que pone un tope de hasta cinco años, incluso podría quedar limitada la existencia misma de las finanzas abiertas.

Me gustaría que se explicitara eso, porque tal vez lo que se está haciendo acá, en la práctica, si se vota en contra del texto de la Comisión de Hacienda, es impedir que se desarrollen reguladamente las instituciones . Desde ese punto de vista, sería todo lo contrario a lo que uno espera: que haya mayor competencia, que la gente pueda tener productos diversos, que disminuyan los costos de operación del sistema y, por lo tanto, salga más barato recurrir a distintos productos en este ámbito.

fintec

Así que, Presidente , considero muy importante aprobar el texto de la Comisión de Hacienda, con el plazo de hasta cinco años, para que la información esté disponible, porque, en mi opinión, rechazarlo incluso puede poner en riesgo la existencia misma del sistema de finanzas abiertas, que es uno de los principales objetivos del proyecto de ley que se inició en el Gobierno pasado.

Eso, Presidente .

Gracias.

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

Creo que en su minuto ya comenté parte de las inquietudes que existían. Pero quiero volver al tema central, que es lo que estamos votando ahora.

Este no es solamente un proyecto que ingresó con mucho entusiasmo el ex Ministro Ignacio Briones, sino que además fue apoyado en su momento por el Banco Central, por la CMF y actualmente por el Gobierno. Me parece que eso realmente habla muy bien de nuestra vocación transversal por la competencia.

Pero el proyecto no solamente regula y permite darle un marco regulatorio a las fintec para permitir que la CMF también pueda actuar en este ámbito, cosa que hoy día no puede hacer; también proporciona certeza jurídica a los distintos actores y hace posible -es lo más central- beneficiar a las familias para que estas no queden prisioneras de una asimetría de información. Esa es la realidad.

Aquí lo que estamos haciendo con las finanzas abiertas es permitir que esa información, muy valiosa y que significará poder acceder a mejores productos, a mejores opciones, a mejor calidad de vida, esté disponible para otros actores. Y adicionalmente -es importante decirlo- se generan incentivos correctos, incentivos para tener un comportamiento financiero donde de alguna manera se premie la competencia y también la responsabilidad.

Por eso me parece tan importante este marco, en el que, después de mucho debate en la Comisión de Hacienda, llegamos al plazo de cinco años -a mi juicio, eran completamente insuficientes los ciento ochenta días-, el cual, si llegara a rechazarse, la verdad es que la interpretación más simple, que tiene que ver con la pregunta que se acaba de hacer, es que no habría plazo.

Por lo tanto, la invitación que hacemos es a aprobar este texto y a estar convencidos de que la capacidad que hoy posee nuestra institucionalidad para sacar adelante un proyecto bien hecho, serio, apoyado por el Senado, es realmente notable.

El nivel de la discusión fue muy bueno y el nivel del debate resultó muy preciso. Por eso, voto a favor de la proposición, Presidente.

Espero que el Senado pueda dar cuenta hoy día de que sí estamos a favor de la competencia, de que sí estamos a favor de los consumidores, de las familias, más allá de cualquier otra condición.

Obviamente, la protección de los datos estuvo considerada en la discusión, y por eso se aceptaron muchos cambios. O sea, esta no es una legislación que se haya hecho simplemente a la rápida; no es una legislación donde no se haya tenido cuidado, sino que, al contrario, incorpora varias modificaciones presentadas vía indicaciones parlamentarias.

Así que voto a favor, y felicito que estemos avanzando en esta dirección.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Álvaro Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Gracias, Presidenta.

Yo voy a votar a favor del informe de la Comisión, toda vez que creo que recoge efectivamente el propósito del proyecto, cual es introducir mayor competencia para que, por tanto, haya nuevos oferentes de créditos y las personas puedan tener acceso a ellos en mejores condiciones. En ese sentido, mientras la información sea de mejor calidad, se podrá evaluar de manera más efectiva a los solicitantes.

Por eso estimo que la propuesta de reducir el plazo a ciento ochenta días, que no prosperó porque no contó con las firmas necesarias, iba en un sentido absolutamente contrario, dado que el tiempo hacia atrás no era suficiente para efectos de que los nuevos actores que se incorporen al mercado, que introducirán más competencia y, por tanto, permitirán que los créditos sean más baratos, con tasas de interés más bajas, puedan contar con la información necesaria para evaluar a los respectivos clientes, más aún si se considera que la disposición que estamos votando viene después de la oración que señala textualmente que "Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23". O sea, es el cliente el que otorga la autorización. Y la oración dice: "La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.".

Yo comparto lo que ha señalado el Senador Kast -por su intermedio, Presidenta -, en el sentido de que si se rechaza la norma no habría plazo para atrás y, por tanto, se podría requerir información incluso de un tiempo más extenso.

Soy contrario a la norma de los ciento ochenta días porque resulta insuficiente para que los nuevos actores que se incorporan al mercado, a los efectos de que haya más competencia, puedan evaluar adecuadamente a los clientes.

Creo que esta es una norma procompetencia que se traduce en una mejor calidad de servicio, en un precio más bajo, en más y mejores créditos para, obviamente, quien los necesite, pero permitiendo contar con información para evaluar al requirente y correr los menores riesgos posibles.

En mi opinión, es una norma bien concebida en los términos en que fue despachada por la Comisión correspondiente.

Por eso, insisto, me interpreta la argumentación del Senador Kast; o sea, creo que más competencia, a través de la incorporación de nuevos actores, permite créditos con tasas de interés más bajas, que es lo que especialmente necesitan las personas.

Por lo anterior, voy a votar a favor del informe de la Comisión de Hacienda.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra el Senador Rodrigo Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidenta .

En términos generales, primero quiero referirme a lo que significa la llamada "Ley ".

Fintec

Esta nace por la aparición de nuevas tecnologías, algoritmos, productos; en definitiva, son nuevos modelos de negocios que deben abrirse paso y para los cuales nosotros tenemos que permitir que prosperen entre la población, porque básicamente generan competencia y posibilitan mejores productos, mejores precios, mejores tasas de interés, en fin, todo lo que le sirve al usuario.

No vamos a descubrir aquí que en general en el mundo financiero existen asimetrías de información. Además, sabemos de numerosas recomendaciones de organismos internacionales: la OCDE, el Banco Mundial, el FMI, etcétera, que han pedido que Chile y los demás países legislen sobre estas fintec.

Por lo tanto, tenemos que establecer un marco regulatorio que promueva innovación financiera, competencia, inclusión financiera; que preserve la confianza y la fe pública, y que proteja a los inversionistas y a los asegurados. Eso promueve este proyecto de ley que considero que debemos aprobar.

También se da un mandato claro a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para normar y supervisar el mercado de las fintec: sus estándares, simetrías legales y aspectos regulatorios. Y en este punto quiero aprovechar de detenerme, porque estimo que aquí el mencionado organismo cumple un rol importantísimo.

Se está votando en particular la norma y la pregunta es: ¿fijamos una antigüedad de cinco años en relación con los datos a compartir o sacamos esa regulación? A mi juicio, si la norma que establece los cinco años no existiera, tendríamos que ir al texto ya aprobado, que dice que la información disponible es simplemente la que autoriza el cliente. Y todos sabemos que, en general, estos más bien son contratos de adhesión y, por lo tanto, si dependiera de la sola firma del cliente probablemente la entrega sería sin ningún tipo de límite.

Por eso, en primer lugar, creo que es razonable poner el límite de cinco años. A algunos les puede parecer mucho, pero creo que para los análisis financieros de cualquier producto, llámese seguro, leasing, crédito hipotecario, lo que sea, la historia del cliente debe considerar un plazo más o menos de esa magnitud. Cómo se comportó el pago de un leasing a tres años, cómo se ha comportado un crédito hipotecario en el largo plazo, son cuestiones que cualquier fintec debe tener la posibilidad de analizar.

Por supuesto que acá se ha planteado hasta qué punto se debe compartir la información. Y aquí nuevamente la CMF, y me gustaría que así quedara establecido en la historia fidedigna de la ley, cumple un rol absolutamente angular.

El artículo 23 de este cuerpo legal dice expresamente que todos los datos que se van a compartir se harán conforme a una norma de carácter general que deberá dictar la CMF. Y eso es muy importante: "norma de carácter general": no puede distinguir entre unos y otros o pedirles más a unos y menos a otros, debe ser simétrica para todos quienes actúan en este mundo financiero.

Pero también debe preocuparse de la protección de datos. Y aquí me encantaría que el Ministro de Hacienda , cuando haga uso de la palabra, y también para los efectos de la historia fidedigna de la ley, establezca claramente lo que se entiende por la historia financiera de determinado cliente y cómo se debe compartir.

Por lo tanto, vamos a contar con lo discutido en la Comisión, lo que estamos estableciendo como historia fidedigna de la ley y el rol angular -como decía- de la CMF para definir cuáles son los datos, en qué magnitud, la simetría de ellos y las condiciones para no vulnerar la vida privada de las personas.

Por eso, porque creo que esta normativa nos posibilita un salto para adelante respecto de los clientes en un montón de empresas y rubros atendidos por las fintec, voto a favor.

Muchas gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias, Presidente.

Ya hablé latamente en la sesión anterior al inicio de la discusión particular, así que no me voy a repetir.

Encuentro muy notable el momento en el que estamos, más allá del presente debate, por todo lo que ha pasado antes: se aprobó por unanimidad, y el Ministro así lo destacó, un proyecto vital para el mundo financiero del futuro, que son las fintec. ¡Unanimidad!

Toda la complejidad de las finanzas abiertas, que tiene que ver con la definición de fintec -recordemos que fue un asunto largamente analizado porque no venía especificado- fue dilucidada:

Se especificaron los criterios.

Se generó la obligación del domicilio en Chile, que es todo un cambio para un verdadero imperio de la norma legal.

Se establecieron normas especiales para evitar el financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, que constituye una visión nueva de cómo combatir esos delitos a través de facultades que se otorgaron mediante la modificación de dieciséis leyes -¡dieciséis!- para llegar a este acuerdo.

Se especifica cómo se incluye cada una de las entidades que existen y las que van a existir.

Cómo se facilita el cumplimiento de requisitos para realizar actividades fintec, haciéndolo más rápido para que haya mucha más competencia; el proyecto original contemplaba un largo período entre que uno se inscribía y lo autorizaban. La CMF ayudó mucho -y lo agradecí la vez anterior- para lograr avanzar.

Cómo los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, que es toda una institución, van a abaratar -suponemos- brutalmente las transacciones entre pymes y proveedores o clientes.

Los criterios para reembolsar determinados gastos en materia financiera.

Las nuevas normas dispuestas para el Servicio de Impuestos Internos, donde se produjo una larga discusión porque no se trataba de agregar nuevas fiscalizaciones, sino que los criptoactivos, que es una nueva realidad, pasaran a tener algún tipo de control, que me parece muy importante para evitar algunas variaciones.

Y sobre el tratamiento de la información -el Senador Walker planteó una cosa que es legítima pero que resolvimos de determinada manera- teníamos la opción de esperar la Ley sobre protección de datos personales, y lo hablamos en la Comisión, pero podría haber pasado mucho tiempo y la presente materia era bastante urgente. Por ello, considero que en el proyecto quedan bien resguardados la información del usuario, la proporcionalidad jurídica, los datos sensibles; además, se establece la norma respecto al consentimiento, la prohibición de transferir ilegítimamente determinadas informaciones, y se aumenta la dotación de la CMF.

Yo quiero ser muy franco. Me tocó presidir una Comisión de Hacienda cuyos miembros, además de tratar un tema muy interesante, tuvieron la voluntad de llegar a acuerdos impresionante. Así que quiero valorarlo.

Y también aprovecho de agradecer a mi asesora, Carolina Infante, que me ayudó notablemente para la discusión.

El único punto donde tuvimos discrepancias es el que ahora analizamos, ¡el único!, considerando que se presentaron sesenta indicaciones y realizamos no sé cuántas sesiones. Solo uno, y es legítimo discutirlo.

En tal sentido, yo tengo dos aprensiones. Primero, qué significaba la norma como estaba. Algunos me decían: "se puede pedir cualquier cosa para atrás" y otros señalaban: "las leyes rigen en actum y se aplica de ahí para adelante". Entonces, teníamos un problema que, de alguna manera, se trató de resolver.

Y en una cosa nueva, diferente, me pareció que lo planteado por el Senador Pugh era razonable: establecer no cinco años. Porque si nos imaginamos un escenario donde se aprueba hoy la ley, en cualquier gestión de negocios futura -la administración de un crédito, por ejemplo-, en cuanto a la protección de la información, como son contratos de adhesión, le van a decir "firme aquí si quiere tener acceso a este crédito", y estará entregando una información de cinco años para atrás. Y en eso a mí me parece que debe haber un criterio de conocimiento mucho más preciso de aquello que se va a informar. Y que el plazo fuera a partir de la aplicación de la ley o por un período inmediatamente anterior me parecía razonable.

Ahora, consideremos una cosa. Firmado el contrato, la información va a quedar en forma permanente; no es que se vaya renovando en cada operación: se instala ese acceso a los datos personales. Por eso que me parecía razonable ser más cuidadosos en este tema.

La legislación internacional es variada, ¡para variar...!: algunos países establecen límites mucho más estrictos y otros mucho más amplios, así que no hay una referencia exacta.

A mí me parecía que debía primar la prudencia al iniciar una operación de esta envergadura, donde estamos poniendo un esfuerzo gigantesco -¿me da un minuto más, Presidenta ?- para que esta materia resulte, porque en algunos países a veces no resulta, y considerando que ahí existe el muy grave problema de datos que se interconectan.

Aquí le hemos entregado a la CMF -y sé que están oyendo- una responsabilidad muy importante. Yo era partidario de que quedaran mucho más precisadas las restricciones acerca de los datos involucrados. Y espero que en la CMF -una institución que nació hace poco y donde están llenos de entusiasmo- sean cuidadosos para determinar cuál es la sensibilidad, y qué información se puede transferir, transmitir o traspasar.

Pero a mí me parecía de prudencia. Y no es que no fuera partidario, Ministro , de las competencias abiertas. En la Comisión, dicho sea de paso, hicimos el máximo esfuerzo y nadie nos podrá reprochar que no pusimos todo el empeño, pero tuvimos esta discrepancia.

Hubo una diferencia respecto del plazo desde el inicio, sobre todo porque no tenía claro qué pasaba si se rechazaba todo. Insisto: no tengo claridad.

Pero, más allá del resultado de la presente votación, quiero decir que me parece muy importante lo aprobado; que la iniciativa puede mover la aguja en materia financiera; que ayuda enormemente a las pymes, ayuda a la competencia, y ojalá que se apruebe en la Cámara de Diputados en los términos más parecidos posible.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

Senador Javier Macaya.

El señor MACAYA.-

Gracias, Presidenta .

Yo quiero valorar y felicitar el trabajo y las mejoras que se hicieron en el presente proyecto sobre las fintec, por cuanto se trata de una iniciativa que avanza en mayor competencia, en mayor inclusión financiera; que se encuentra enfocada al uso de productos y servicios que hoy día son ampliamente utilizados por la población en los distintos segmentos y en los diversos estratos sociales.

El Senador Coloma recién mencionaba las modificaciones que se realizaron a diferentes leyes y cuerpos legales, la aprobación unánime y particularmente el rol relevante de la Comisión de Hacienda, de la cual es Presidente , para mejorar un proyecto que hoy día se va a tercer trámite, y que vamos a aprobar.

Me parece que la indicación que se presentó, que limita a ciento ochenta días de antigüedad la posibilidad de compartir información, tiende a desnaturalizar el proyecto. Y con muchísimo respeto quiero discrepar de la posición de, en este caso, el Senador Coloma, porque a mí me parece que las finanzas abiertas siguen consagrando al cliente financiero como el dueño de su información.

Y si uno revisa la iniciativa comparativamente con distintas normativas, la ley sobre protección de los derechos de los consumidores o la Ley de Bancos, en cuanto a lo que significa el secreto bancario, más allá de que hoy día no tengamos una legislación específica -y hago la crítica porque considero importante resaltar y decir que el Parlamento está al debe al no haber sacado una ley integral que garantice la protección de datos personales-, se encuentra con que existe protección y de que sí hay la consagración de que el cliente financiero es el dueño de la información. Por lo tanto, debe entregar su consentimiento para efectos de que los distintos actores que participan del negocio financiero puedan acceder a ella.

Desde este punto de vista, establecer un plazo de ciento ochenta días limita la competencia y de alguna manera restringe el sentido del proyecto mismo, en cuanto a generar mayor competencia, mayor apertura.

Incluso, me atrevo a señalar que limita buena parte de la utilidad de la iniciativa al no contar con dicha posibilidad el cliente -vuelvo a reiterar-, salvo que esté equivocado y la información pueda quedar quizás más resguardada y el Ejecutivo pueda hacer un trabajo en el tercer trámite en la Cámara de Diputados para dar tranquilidad a una legítima aprensión respecto de que los datos personales no puedan ser mal utilizados por los otros actores del sistema que ahora se incorporan.

Los bancos, el retail financiero conservan información muy muy muy antigua de sus clientes, de una data muchísimo mayor a ciento ochenta días, a tres años. El estándar normativo que se aplica en la mayoría de los países de la Unión Europea sobre la materia no establece un plazo de cinco años, y a mí me parece que fue una buena idea haber acordado que el límite estuviera puesto en cinco años y por eso que también respaldo lo propuesto por la Comisión.

Con el máximo reconocimiento a la unanimidad y consenso que se consiguió en la Comisión de Hacienda, votamos favorablemente la norma propuesta.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Senador.

No existiendo más Senadores inscritos, señor Secretario , haga el llamado correspondiente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la oración final que se agrega al N° 3 del inciso tercero del artículo 17 (39 votos a favor y 6 abstenciones), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, De Urresti, Edwards, Elizalde, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Núñez, Ossandón, Prohens, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Velásquez y Walker.

Se abstuvieron la señora Ebensperger y los señores Coloma, Durana, Moreira, Pugh y Van Rysselberghe.

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Se despacha el proyecto a la Cámara de Diputadas y Diputados.

Señor Ministro , le ofrezco la palabra.

El señor MARCEL ( Ministro de Hacienda ).-

Muchas gracias, Presidenta .

Quiero partir por agradecer a las Senadoras y Senadores que han participado en el presente debate y votación, y muy en especial a los integrantes de la Comisión de Hacienda y a su Presidente , quienes durante varias sesiones condujeron la discusión más detallada, como se ha señalado aquí, de un proyecto que tiene toda la importancia mencionada.

A la larga lista de temas que contiene la iniciativa, que mencionaron, entre otros, el Senador Galilea y el Senador Coloma, hay que sumar que por primera vez aparece en nuestra legislación el concepto de "criptoactivos", a los cuales incluye dentro del marco regulatorio de la Comisión para el Mercado Financiero; esto es distinto de las criptomonedas que se usan para propósitos transaccionales.

Dentro del mismo sistema de finanzas abiertas, se va a permitir la identificación digital de los clientes, lo cual va a facilitar el funcionamiento del sistema transaccional de pagos de bajo valor que, al mismo tiempo, va a interactuar con la normativa que ha emitido el Banco Central para permitir la interoperabilidad de las distintas plataformas de pagos de bajo valor en el mercado chileno.

Por supuesto, va a crear una base regulatoria a partir de la cual se producirá mayor innovación y mayor competencia en la prestación de servicios financieros.

Así que hablamos de un proyecto que contiene todas las proyecciones mencionadas y les agradezco por el apoyo que le han otorgado.

Ha habido varias preguntas referidas a algunos aspectos específicos del proyecto.

La pregunta relativa a las implicancias de la votación del artículo sobre la limitación del tiempo de la información ya no es pertinente, dado que ha quedado aprobado junto con el resto del articulado, pero lo que sí quería recoger, para reforzar el sentido de lo que está en este proyecto, es que la información financiera a la cual se ha estado haciendo referencia a lo largo de la discusión contiene una definición bastante acotada, contenida en el artículo 17 del proyecto, a través de la cual se señala que se trata de información relativa a los productos que han sido utilizados por el cliente y a la manera en que los ha utilizado durante su historial.

Por lo tanto, detalles más específicos sobre transacciones particulares, etcétera, nos parece claro que en esta definición no caben.

Por último, como bien se puntualizó, este es un proyecto que se apoya mucho en el rol de la Comisión para el Mercado Financiero.

La CMF es una institución que, después de su creación por acto legislativo hace solo unos pocos años en este Congreso Nacional, ha probado ser extraordinariamente profesional y rigurosa, sobre todo en temas como el acceso y el uso de la información, tal como se ha dicho acá.

Asimismo, dicha Comisión, para el cumplimiento de esta ley en proyecto, va a reforzar sus capacidades. Y también vamos a ver en los próximos días, en la discusión del proyecto de ley de Presupuestos, que también dicho organismo está siendo fortalecido en otras dimensiones.

Por lo tanto, creo que tenemos una institución muy sólida por medio de la cual este proyecto podrá desplegarse con todo el potencial que tiene para beneficio de la ciudadanía.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Gracias, Ministro .

Entonces, como señalamos, se despacha el proyecto a la Cámara de Diputados, aprobado en su integridad, tal como vino de la Comisión de Hacienda.

Señor Secretario, pasamos al segundo punto de la tabla.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 04 de octubre, 2022. Oficio en Sesión 82. Legislatura 370.

??Valparaíso, 4 de octubre de 2022.

Nº 462/SEC/22

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, correspondiente al Boletín N° 14.570-05, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

Inciso segundo

- Ha agregado, a continuación de la expresión “cliente financiero,”, lo siguiente: “adecuado resguardo de los datos tratados,”.

- Ha sustituido la expresión “y financiamiento del terrorismo”, por la siguiente: “y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo”.

ARTÍCULO 3

o o o o

Ha consultado, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo:

“7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.”.

o o o o

Números 7 a 12

Han pasado a ser números 8 a 13, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 4

o o o o

Ha consultado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.”.

o o o o

ARTÍCULO 5

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.”.

Inciso segundo

o o o o

Ha incorporado el siguiente número 2, nuevo:

“2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.”.

o o o o

Números 2 y 3

Han pasado a ser números 3 y 4, respectivamente, sin enmiendas.

Número 4

Ha pasado a ser número 5, sustituyéndose la frase “y los corredores de productos de la ley N° 19.220”, por la siguiente: “los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220”.

Números 5 a 7

Han pasado a ser números 6 a 8, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 6

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.”.

ARTÍCULO 7

Inciso primero

Encabezamiento

- Ha sustituido la frase “, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión”, por la siguiente: “se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión”.

- Ha reemplazado la frase “entidades inscritas en el Registro que”, por el término “quienes”.

Inciso tercero

Ha agregado, a continuación de la expresión “cada uno de ellos”, la siguiente frase: “, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley”.

ARTÍCULO 8

o o o o

Ha consultado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.

o o o o

ARTÍCULO 15

Inciso tercero

Ha reemplazado el guarismo “19.233” por “21.459”.

ARTÍCULO 16

Inciso final

Ha agregado, a continuación de la frase “deberán observar los principios de”, la locución “proporcionalidad, calidad,”.

ARTÍCULO 17

Inciso tercero

Número 3

Ha agregado la siguiente oración final: “La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.”.

Número 6

Ha suprimido la expresión “los Clientes,”.

ARTÍCULO 19

Inciso primero

- Ha agregado, a continuación de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios basados en Información”, la locución “, de carácter público,”.

- Ha reemplazado la frase “Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información”, por la siguiente: “Podrán participar voluntariamente como estos últimos”.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la expresión “que no cumplieren”, por la siguiente: “que hayan dejado de cumplir”.

- Ha sustituido el vocablo “aplicable” por “aplicables”.

o o o o

Ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:

“No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.

o o o o

ARTÍCULO 20

Inciso segundo

- Ha agregado, después de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos”, la locución “, de carácter público,”.

- Ha sustituido la frase “mediante comunicación digital”, por la siguiente: “mediante comunicación fundada en formato digital”.

Inciso tercero

- Ha eliminado la expresión “o exceptuar”.

- Ha reemplazado la locución “del cumplimiento” por “respecto del cumplimiento”.

Inciso cuarto

Ha agregado el siguiente texto final: “Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.”.

o o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.

o o o o

ARTÍCULO 21

o o o o

Ha agregado un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.”.

o o o o

ARTÍCULO 22

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información”, la siguiente frase: “, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628”.

ARTÍCULO 23

Inciso primero

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la preposición “de” por “del”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.”.

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “el consentimiento del Cliente”, por la palabra “se”.

ARTÍCULO 25

Inciso segundo

- Ha suprimido la expresión “, entre otros antecedentes,”.

- Ha reemplazado la frase “, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información”, por la siguiente: “y los costos de operación incrementales de las interfaces”.

Inciso tercero

Ha agregado, después de la palabra “referidos”, la siguiente frase: “, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos”.

ARTÍCULO 27

Inciso primero

- Ha sustituido la expresión “tener en consideración”, por la palabra “observar”.

- Ha agregado, después del término “proporcionalidad”, la frase “basada en riesgos”.

- Ha sustituido el guarismo “19.682” por “19.628”.

ARTÍCULO 32

Número 3

Artículo 8 ter propuesto

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “Los títulos de deuda antes referidos”, por la siguiente: “Las acciones, títulos de deuda y demás valores”.

ARTÍCULO 36

Número 2

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión”.”.

ARTÍCULO 40

Número 5

Ha agregado, después de la palabra “bis”, la siguiente frase: “introducido por la ley N° 21.314”.

ARTÍCULO 41

Número 2

Ha sustituido la denominación del literal g que incorpora por la de literal “i.-”.

ARTÍCULO 42

o o o o

Ha consultado como número 1, nuevo, el siguiente:

“1. Modifícase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) En el primer párrafo, suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.

b) En el segundo párrafo:

i) Elimínase la frase “el número de corredores o”.

ii) Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.

iii) Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.

o o o o

Números 1 a 5

Han pasado a ser números 2 a 6, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o

Ha agregado un artículo 46, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.”.

o o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

Ha agregado, después de la expresión “tales títulos y artículos”, lo siguiente: “, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220”.

ARTÍCULO CUARTO

Inciso primero

Ha eliminado la frase “o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes”.

o o o o

Ha incorporado los siguientes artículos octavo y noveno transitorios, nuevos:

“Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20 de esta ley, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.

o o o o

- - -

Hago presente a Su Excelencia que el Senado acordó agregar, en la denominación administrativa del proyecto de ley, la siguiente expresión final “, Ley Fintec”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 44 senadores, de un total de 50 en ejercicio.

En particular, el inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto fueron aprobados por 31 votos a favor, de un total de 49 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 17.075, de 30 de noviembre de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 2022. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 85. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS.

BOLETÍN N° 14.570-05.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, informa en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en Mensaje, el cual cuenta con urgencia calificada de suma.

I.- CONSTANCIAS PREVIAS:

De conformidad a lo señalado en el artículo 120 del Reglamento, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente la Comisión, recomendar aprobar o desechar las propuestas.

Debe consignarse, para los fines del caso, que el H. Senado informó que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 44 senadores, de un total de 50 en ejercicio. En particular, el inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto fueron aprobados por 31 votos a favor, de un total de 49 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

II.- MÉTODO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN.

La Comisión recibió a las siguientes personas y/o entidades.

Al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel; Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza; Presidenta del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, señora Solange Berstein; Comisionada de la misma Comisión, señora Bernardita Piedrabuena; asesora Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señorita Lizzy Seaman.

La Comisión acordó remitir a Sala informe con las observaciones, preguntas y respuestas formuladas en esta sesión.

III.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO:

ARTÍCULO 1

Inciso segundo

- Ha agregado, a continuación de la expresión “cliente financiero,”, lo siguiente: “adecuado resguardo de los datos tratados,”.

- Ha sustituido la expresión “y financiamiento del terrorismo”, por la siguiente: “y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo”.

ARTÍCULO 3

o o o o

Ha consultado, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo:

“7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.”.

o o o o

Números 7 a 12

Han pasado a ser números 8 a 13, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 4

o o o o

Ha consultado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.”.

o o o o

ARTÍCULO 5

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.”.

Inciso segundo

o o o o

Ha incorporado el siguiente número 2, nuevo:

“2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.”.

o o o o

Números 2 y 3

Han pasado a ser números 3 y 4, respectivamente, sin enmiendas.

Número 4

Ha pasado a ser número 5, sustituyéndose la frase “y los corredores de productos de la ley N° 19.220”, por la siguiente: “los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220”.

Números 5 a 7

Han pasado a ser números 6 a 8, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 6

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.”.

ARTÍCULO 7

Inciso primero

Encabezamiento

- Ha sustituido la frase “, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión”, por la siguiente: “se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión”.

- Ha reemplazado la frase “entidades inscritas en el Registro que”, por el término “quienes”.

Inciso tercero

Ha agregado, a continuación de la expresión “cada uno de ellos”, la siguiente frase: “, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley”.

ARTÍCULO 8

o o o o

Ha consultado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.

o o o o

ARTÍCULO 15

Inciso tercero

Ha reemplazado el guarismo “19.233” por “21.459”.

ARTÍCULO 16

Inciso final

Ha agregado, a continuación de la frase “deberán observar los principios de”, la locución “proporcionalidad, calidad,”.

ARTÍCULO 17

Inciso tercero

Número 3

Ha agregado la siguiente oración final: “La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.”.

Número 6

Ha suprimido la expresión “los Clientes,”.

ARTÍCULO 19

Inciso primero

- Ha agregado, a continuación de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios basados en Información”, la locución “, de carácter público,”.

- Ha reemplazado la frase “Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información”, por la siguiente: “Podrán participar voluntariamente como estos últimos”.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la expresión “que no cumplieren”, por la siguiente: “que hayan dejado de cumplir”.

- Ha sustituido el vocablo “aplicable” por “aplicables”.

o o o o

Ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:

“No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.

o o o o

ARTÍCULO 20

Inciso segundo

- Ha agregado, después de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos”, la locución “, de carácter público,”.

- Ha sustituido la frase “mediante comunicación digital”, por la siguiente: “mediante comunicación fundada en formato digital”.

Inciso tercero

- Ha eliminado la expresión “o exceptuar”.

- Ha reemplazado la locución “del cumplimiento” por “respecto del cumplimiento”.

Inciso cuarto

Ha agregado el siguiente texto final: “Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.”.

o o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.

o o o o

ARTÍCULO 21

o o o o

Ha agregado un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.”.

o o o o

ARTÍCULO 22

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información”, la siguiente frase: “, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628”.

ARTÍCULO 23

Inciso primero

Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la preposición “de” por “del”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.”.

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “el consentimiento del Cliente”, por la palabra “se”.

ARTÍCULO 25

Inciso segundo

- Ha suprimido la expresión “, entre otros antecedentes,”.

- Ha reemplazado la frase “, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información”, por la siguiente: “y los costos de operación incrementales de las interfaces”.

Inciso tercero

Ha agregado, después de la palabra “referidos”, la siguiente frase: “, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos”.

ARTÍCULO 27

Inciso primero

- Ha sustituido la expresión “tener en consideración”, por la palabra “observar”.

- Ha agregado, después del término “proporcionalidad”, la frase “basada en riesgos”.

- Ha sustituido el guarismo “19.682” por “19.628”.

ARTÍCULO 32

Número 3

Artículo 8 ter propuesto

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “Los títulos de deuda antes referidos”, por la siguiente: “Las acciones, títulos de deuda y demás valores”.

ARTÍCULO 36

Número 2

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión”.”.

ARTÍCULO 40

Número 5

Ha agregado, después de la palabra “bis”, la siguiente frase: “introducido por la ley N° 21.314”.

ARTÍCULO 41

Número 2

Ha sustituido la denominación del literal g que incorpora por la de literal “i.-”.

ARTÍCULO 42

o o o o

Ha consultado como número 1, nuevo, el siguiente:

“1. Modifícase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2°, de la siguiente manera:

a) En el primer párrafo, suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.

b) En el segundo párrafo:

i) Elimínase la frase “el número de corredores o”.

ii) Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.

iii) Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.

o o o o

Números 1 a 5

Han pasado a ser números 2 a 6, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o

Ha agregado un artículo 46, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.”.

o o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

Ha agregado, después de la expresión “tales títulos y artículos”, lo siguiente: “, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220”.

ARTÍCULO CUARTO

Inciso primero

Ha eliminado la frase “o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes".

o o o o

Ha incorporado los siguientes artículos octavo y noveno transitorios, nuevos:

“Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20 de esta ley, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.

o o o

IV.- DISCUSIÓN ACERCA DE LA ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

Sesión N° 45 de 11 de octubre de 2022.

Entrando en el orden del día, corresponde proceder a tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que “promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros”, correspondiente al boletín N°14.570-05, Urgencia suma. Con el objeto de informar el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas conforme con el artículo 120 del Reglamento.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) inicio el orden del día recordando que, a solicitud del diputado Leiva, la Comisión acordó en la sesión pasada solicitar a la Sala o a los Comités conocer, en tercer trámite, y de forma excepcional, el presente proyecto. Lo anterior, con el objeto de evaluar la coherencia del boletín con el proyecto de ley, actualmente en votación en particular en la Comisión, sobre tratamiento de datos personales y que crea la Agencia Protectora de Datos Personales.

Al respecto, indicó que por acuerdo de Comités se remitió el presente proyecto a la Comisión con el objeto ya indicado.

Por ese motivo, invitaron a la Presidenta del Consejo Para el Mercado Financiero y al Ministro de Hacienda, al mismo tiempo que encargaron a la Secretaría de la Comisión un informe en la materia, el cuál solicita conocer.

El señor Patricio Velásquez, Secretario de la Comisión, informó que, en base a lo solicitado por la Comisión, realizaron un análisis de las enmiendas introducidas por el Senado en su segundo trámite constitucional, pudiendo constatar, con ocasión al tema de ocupa a la Comisión, relativa a los Boletines refundidos N°s 11.144-07 (S) y 11.092-07 (S), lo siguiente:

1. Que, las enmiendas introducidas al artículo primero, el que regula ciertos principios en virtud de los cuales funcionará las empresas Fintech, destaca el principio del adecuado resguardo de los datos tratados, el que no difiere significativamente de lo aprobado por la Comisión en el proyecto de ley de datos personales.

2. En el artículo 4 del proyecto Fintech, en cuanto a su redacción original aprobada por la Cámara de Diputados, permite a la Comisión para el Mercado Financiero exceptuar de requisitos y exigencias a las empresas que participaran en el sistema de datos abiertos. Una enmienda del Senado agrego que no podrá hacerlo en materia de protección de datos personales, especificando las facultades del ente regulador, y dejando en claro la imposibilidad de eximirla del cumplimiento de obligaciones en materia de datos personales.

Además, el Senado agregó disposiciones expresas que se remiten, de forma supletoria, a la ley sobre protección de la vida privada o datos personales.

3. Los artículos 19 y 20 establecen, vía enmienda del Senado, el concepto de que no pueden registrarse como empresas proveedoras de servicios, aquellas que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas de las obligaciones legales en materia de protección de datos, acotándolo a un periodo de 24 meses.

4. En cuanto a las infracciones gravísimas, existe una norma transitoria novena que realiza un reconocimiento expreso a el carácter de transitorio de las sanciones gravísimas que establece el proyecto, mientras se espera la entrada en vigencia del catálogo de infracciones que están contenidas en el proyecto en tramitación de datos personales.

5. El artículo 22, que establece estándares de seguridad, por enmienda del Senado se estableció que hay que tener en consideración la calidad de datos sensibles contenido en el proyecto de ley de datos personales.

6. Por su parte, el artículo 27 establece facultades de la Consejo para el Mercado Financiero, y agrega “sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competen a las instituciones participantes conforme con el ordenamiento general, incluyendo a la ley de consumidores y de datos personales.

En general, la Secretaria no detectó una colisión entre ambos boletines. Con todo, se hace presente de dos proyectos de alta complejidad, siendo el de Fintech más específico. Recuerda que el CMF tiene su propia regulación y facultades sancionatorias, siendo entonces este proyecto una ley de carácter especial que regirá solo para la aplicación de las Fintech en el mercado financiero.

El señor Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda, agradece la invitación, y sobre el particular señala lo siguiente:

Un resumen de los hitos del proyecto serían los siguientes:

- El 3 de septiembre de 2021 se presentó el proyecto de ley ante el Congreso Nacional.

- El 30 de noviembre de 2021, la Cámara de Diputadas y Diputados aprobó el proyecto con 129 a favor y solo una abstención, despachándolo a su segundo trámite constitucional.

- En su segundo trámite constitucional se presentaron más de 60 indicaciones al proyecto.

- 18 indicaciones fueron presentadas por el Ejecutivo, las cuales buscaban recoger observaciones efectuadas desde sectores gremiales, organismos públicos y parlamentarios. Todas fueron aprobadas por unanimidad.

- El 4 de octubre recién pasado el Senado despachó el proyecto a su tercer trámite constitucional, con 39 votos a favor y 6 abstenciones.

Actualmente, existe una urgencia de contar con un marco regulatorio. Tal y como se discutió en esta Corporación en el primer trámite constitucional del proyecto, éste responde a una urgencia de contar con un marco regulatorio para las empresas “Fintec”, que tienen el potencial de transformar positivamente el mercado, introduciendo en él más competencia, innovación e inclusión financiera.

Con tal fin, el proyecto de ley contempla las siguientes materias: (i) Objetivos y principios de la Ley (Titulo I); (ii) Marco regulatorio para servicios financieros tecnológicos o “Fintec” (Titulo II); (iii) Marco regulatorio para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas (Título III); (iv) Modificaciones a otros cuerpos legales vigentes del sector financiero (Título V).

En cuando a las modificaciones del Senado, desde el Ejecutivo valoramos los aportes efectuados al proyecto en su segundo trámite constitucional, los cuales pueden agruparse en:

- Reforzamiento de deberes de protección de datos y prevención de lavado de activos: Destacan, por ejemplo, la incorporación y reforzamiento de sanciones por incumplimiento de normas de protección de datos y lavado de activos. Arts. 1, 4 inc. 2, 6 inc. 2, 16, 17, 19 inc. final, 20 inc. final, 22, 36 y noveno transitorio.

- Reforzamiento de la regulación aplicable a empresas Fintec y simetría con legislación vigente: Resalta la incorporación de la obligación de informar al SII de saldos en custodia y transacciones intermediadas por empresas Fintec. Arts. 5, 7, 8, 42, 46 y primero transitorio.

(i) Ajustes al Sistema de Finanzas Abiertas: Resalta el reconocimiento de modelos de negocios en el mundo de los pagos que requerirán de regulación por parte del Banco Central, por acumular transitoriamente fondos. Arts. 20 inc. 4, 21 y 25.

(ii) (ii) Ajustes menores de forma y redacción. Arts. 3 n° 7, 15, 19 incs. 1 y 3, 20 incs. 2 y 3, 23, 27, 32 y 40.

Como el tema de datos personales se agrupan en el sistema de finanzas abiertas, es importante detenerse ahí.

De las 43 indicaciones presentadas por senadoras y senadores, 36 decían relación con el Sistema de Finanzas Abiertas, siendo el tema más debatido durante su discusión parlamentaria.

Es importante recordar que este tipo de Sistemas tiene por objeto que las personas puedan optar a productos y servicios financieros en condiciones económicas más favorables, seguras y ajustadas a sus necesidades.

Esto se logra permitiendo que las personas puedan entregar su información financiera a otras instituciones financieras, como empresas Fintec, que a través de la tecnología logran eficiencias y una oferta de productos diseñadas a la medida del cliente. AL respecto, pensemos que en la actualidad las entidades financieras manejan una serie de datos comerciales de sus clientes que no manejan los demás, lo que les entrega una ventaja comparativa porque pueden ofrecer distintos servicios financieros ajustado a las necesidades de sus clientes.

La gran novedad que la industria FIntec tiene respecto de lo que son las instituciones finacieras tradicionales, es que por medio del uso de tecnología tienen capacidad desintegrar sus servicios. Una FIntec puede prestar servicios de transferencias de fondos, créditos o de ahorro, pero sun necesidad de presentarlos como un paquete atado, teniendo más capacidad de competir con los bancos con clientes con necesidades específicas, siendo necesario el acceso a los datos.

En este contexto es que las Finanzas Abiertas vienen a establecer estándares regulatorios, de ciberseguridad y de protección de datos, para que personas y empresas puedan compartir su información a través de un consentimiento robusto.

Lo cierto es que el sistema de finanzas abiertas ya es una realidad en Chile, porque se encuentran operando sin regulación y sin estándares de intercambio de información y seguridad.

La falta de reglas claras es un escenario propicio para conflictos judiciales y extrajudiciales, como lo evidencian casos ya ocurridos en nuestro país entre bancos y Fintech.

Sin perjuicio de lo anterior, las Finanzas Abiertas logran avanzar, replicando parte importante de los estándares del Proyecto de ley Fintech.

El sistema de finanzas abiertas genera, en la competencia, un efecto de inclusión e innovación.

El control de la información financiera de los clientes por parte de las instituciones financieras tradicionales constituye una barrera de entrada al mercado financiero para las empresas “Fintec”.

Eliminando estas barreras, se prevén impactos significativos en competencia, inclusión e innovación en el sector financiero.

Es bueno recordar que la información es de propiedad de las personas y, en la actualidad, estas no pueden disponer libremente de ella. Así, el proyecto plantea que sean ellas las que autoricen el uso de sus datos para fines financieros.

En países como el Reino Unido, el Sistema de Finanzas Abiertas cuenta con más 5 millones de usuarios y se espera que sean 10 millones en el corto plazo. Su experiencia en la implementación entrega aprendizajes importantes, que estamos incorporando a través de una estrecha interacción con sus operadores y participantes.

En diciembre de 2021, el Fondo Monetario Internacional concluyó su trabajo en Chile en el contexto del Financial Sector Assessment Program (FSAP). De este trabajo podemos resaltar algunas citas:

• “La banca abierta puede fomentar una mayor competencia e innovación, lo que permite a los consumidores acceder a una gama más amplia de servicios financieros más personalizados, potencialmente a costos más bajos”.

• “La banca abierta podría ayudar a abordar los desafíos pendientes para la inclusión financiera en Chile, específicamente en relación con la falta de datos de los clientes y la necesidad de productos y servicios más personalizados”.

• “Los autores de políticas públicas chilenas deberían avanzar con el establecimiento de una iniciativa de banca abierta dados los claros beneficios para la inclusión financiera”.

• “El Proyecto de Ley Fintech también ya incorpora varias disposiciones clave relacionadas con la protección de datos y la ciberseguridad y el Sistema de Finanzas Abiertas que van más allá de los requisitos existentes en el marco legal chileno actual

El Proyecto contiene resguardos en línea con estándar más alto de protección de datos (GDPR, regulación en que se basa el PDL de Datos Personales) y en ocasiones superior.

Siendo así, a continuación se muestran los cinco principios fundantes del tratamiento de datos personales, de finalidad, proporcionalidad, responsabilidad, seguridad y confidencialidad, y que están en el presente proyecto y que han sido nutridos por lo ya expresado en el proyecto de datos personales:

En cuanto a las sanciones, el proyecto de ley de datos personales es menos gravoso, como se muestra a continuación:

Siendo así, concordamos con lo señalado por el Secretario de la Comisión, en cuanto a que los estándares y normas expresas del proyecto son muy similares al proyecto de protección de datos, y donde hay diferencia es para hacerlo más exigente y no menos. Finalmente, la otra diferencia esta en el rol que cumple la CMF como ente controlador y regulador.

Finalmente debe recordarse, que además se hace aplicación supletoria de la Ley 19.628 y 19.496 (y de las leyes que las reemplacen). Siendo así, en la medida que sea aprobado este proyecto, y sea necesario corregir cualquier cosa, podría hacer en el mismo proyecto de datos personales.

La señora Solange Bernstein Jáuregui, Presidenta del Consejo para el Mercado Financiero, agradece la invitación e indica que el proyecto es muy relevante para el país, siendo un gran avance.

La industria Fintech ya existe, no es un invento del proyecto, y actualmente se desarrolla sin una regulación y fuera de las competencias fiscalizadoras de la Consejo para el Mercado Financiero (CMF), con actores que van creciendo en tamaño: como la plataforma de financiamiento colectivo, que es parte de nuestro ecosistema; En el mismo sentido, tenemos las plataformas de transacción financiera, incluyendo a las cripto monedas, que ha sido un tema bastante tocado e incorporado en este proyecto; la custodia de documentos y; el Sistema de Finanzas Abiertas.

Respecto de la protección de datos personales, refiere que ha sido de gran preocupación, y la acompañan dos Comisionados que han participado específicamente en la temática. Recuerda que el CMF es un consejo con una estructura de gobernanza distinta de la que tenían las Superintendencias que los precedieron, las que eran unipersonales, y ahora esta este consejo integrado por 5 personas, por lo que sería muy útil que ellos comentaran.

La señora Bernardita Piedrabuena, Comisionada del CMF, refiere que tuvo la suerte de ser parte del quipo que ingresó el proyecto de datos personales durante el segundo gobierno de la Presidenta Bachelet, realizando su tramitación en ambas corporaciones.

El objeto principal del proyecto es aumentar la competencia en el mercado financiero, incorporando a varios actores en la regulación del CMF y estableciendo el sistema de finanzas abiertas.

En este sentido, y como bien indicó el Secretario Velásquez, no entra en colisión con el proyecto de datos personales, porque recoge todos sus principios. Es más, el proyecto Fintec adopta los estándares más altos de protección de datos personales al establecer que, para su tratamiento, se requiere siempre el consentimiento expreso, no reconociendo ninguna otra fuente de licitud, siendo el estándar de datos sensibles.

Además, el CMF tiene amplias facultades sancionatorias y regulatorias. A modo de ejemplo, las multas llegan hasta 500 mil UF, a diferencia de la Agencia de Protección de Datos que llegan a 55 mil UF, equivalente a un décimo de lo que el CMF puede sancionar.

En el mismo sentido, el proyecto establece criterios de seguridad de más altos estándares en finanza abierta.

Es importante legislar en materia de finanzas abiertas, porque si bien el derecho de acceso esta reconocido hoy en la ley 19628, la portabilidad es una actualización de ese derecho de acceso. De hecho, ni siquiera esta en el DPR que es la legislación europea.

Así, el proyecto Fintech lo que hace es ratificar ese derecho y que los titulares somos dueños de los datos, sino que también establece el deber de velar por la seguridad de los mismos.

Estos datos ya son tratados por la banca, y lo que hacemos con este proyecto es decirles a estas instituciones financieras que esos datos se los tienen que traspasar a quienes sus titulares determinen.

Esto aumenta la competencia, porque hoy en día el mejor elemento para aquello es conocer a los clientes, y así mejorar la oferta de sus servicios.

El diputado señor Leiva le parece importante que esta Comisión pueda analizar este proyecto de ley, el que sólo pasó por la Comisión de Hacienda. Lo anterior, porque estando tramitando el proyecto de ley de datos personales es un tema muy complejo, debiendo existir una adecuada concordancia entre ambos proyectos.

Al respecto, manifiesta dos inquietudes, a saber:

En relación al régimen sancionatorio, ha sido objeto de discusión las sanciones efectivas que se aplicarán, ya que muchas veces a las empresas les conviene solo pagar las multas y mantener su operación. Considerando la aplicación supletoria que tenga la ley de datos personales respecto de la futura ley Fintech, y el principio de especialidad, le surge la duda razonable sobre cual cuerpo normativo se aplica a casos concretos.

El Artículo 24 y 27 de la ley Fintech establece la aplicación supletoria de la ley de datos personales, pero también existe un vacío normativo temporal de que pasa en el intermedio.

Recuerda que, por vía de indicaciones, ya se estableció la idea de que las sanciones en el proyecto de ley de datos personales partan desde un cierto porcentaje de la ganancia del infractor o de sus ventas, lo que puede ser una enorme cuantía, a diferencia de la ley Fintech.

Por último, indica que, aunque el artículo noveno transitorio podría corregir ciertas circunstancias, lo que hace es establecer conductas sancionadas, pero no sus penas correlativas, las que entiende que si se han elevado en la ley de datos personales.

En segundo lugar, ¿a que instancia se le dará supremacía en la gobernanza de la regulación de los datos personales? Se ha discutido durante los distintos trámites constitucionales del proyecto de datos personales sobre el Consejo para la Transparencia, la Agencia, y ahora el CMF. Cree que la Agencia debería estar por sobre el CMF en materia reglamentaria sobre datos personales, en función del principio de especialidad.

Además, ¿cuál es el concepto de dato financiero? ¿Quién lo establece? Según el artículo 24 se entrega a la propia CMF, y no podría quedar la tipificación a cargo de un servicio, sino que debería tener un rango legal.

El diputado señor Calisto consulta al Ejecutivo, particularmente al señor Ministro de Hacienda el cómo conversar ambos proyectos entre sí, pero también con el proyecto de ley de deuda consolidada, actualmente en tramitación en la Comisión de Economía.

Le parece que, por sentido común, parece raro que la ley Fintech entre en vigencia sin una Agencia de Protección de Datos, la que se supone que será el organismo regulador.

A su parecer, el proyecto esta bien orientado, pero no se ha dado un debate de fondo sobre el mismo. En su primer trámite, se debatió muy rápido en Hacienda, aprobada en Sala sin indicaciones. El debate de fondo fue en el Senado, donde se introdujeron indicaciones.

Ya estamos en tercer y último trámite, donde no podemos introducir indicaciones, por lo que la única vía procesal para entrar en profundidad al debate es rechazar algunas enmiendas del Senado para conformar una mixta.

También le llama la atención que, en su primer trámite, no participaron agrupaciones de consumidores. Desconoce si en el Senado sí se dio esa instancia.

Pregunta en concreto, cuál será la información que se va a transar. El proyecto dice que será “información financiera”, pero no sabe si esta bien definido. Al respecto, pregunta si será considerado como información financiera los pagos que realice, por ejemplo, en las clínicas. De ser así, podría esa persona ser considerado un cliente de alto riesgo si concurre muchas veces a servicios de salud.

Cuando se dice que el sistema “permitirá que conozcan a los clientes”, le preocupa. Hoy el sistema permite conocerlos, pero conocemos a los que se portan mal. Con este nuevo sistema conocerán a todos, a los buenos y malos.

Reitera su idea de aprobar primero el proyecto de tratamiento de datos personales, y la necesidad de hacer el enlace con el proyecto de deuda consolidada, que por cierto es el único diputado que se opone a dicho mensaje.

El diputado señor Soto, don Leonardo, indicó que el proyecto le gusta, porque introduce competencia entre instituciones financieras, lo que es positivo.

Hoy en día, independientemente de lo que uno necesite, cuando pide un crédito, es capturado en un paquete crediticio cerrado, sin posibilidad de decidirlo. A modo de ejemplo, en un crédito hipotecario lo obligan a contratar seguros asociados.

En ese sentido, existe una relación entre el cliente y la institución financiera muy asimétrica, y el proyecto Fintech rompe ese sistema, introduciendo nuevos actores intermediarios que facilitan la vida a las personas y abaratan precios.

Estos servicios de intermediación son, actualmente, prestados en condiciones de desventaja regulatoria. Los datos de las personas, como su perfil, lo manejan solo las entidades financieras tradicionales que se han negado a la entrega de esa información.

Así, el proyecto lo que hace es obligar a compartir dichos perfiles por la mera voluntad del titular de los datos, ejerciendo su derecho de autodeterminación informativa.

Es muy importante despacharla a Sala para que se resuelva en el debate público, no solo porque es importante para las personas, sino también porque el proyecto fue elaborado por el gobierno anterior en el año 2021, pero este gobierno lo refrendó a través de indicaciones, logrando un consenso político, algo poco usual.

Consulta, en particular, lo siguiente: hoy el sistema financiero acumuló una gran cantidad de datos personales de sus clientes, y el proyecto pretende facilitar la circulación de dichos datos. Entonces, ¿conservarán las instituciones financieras tradicionales derechos sobre los datos personales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma? O operará el efecto retroactivo.

Sobre el Sistema de Finanzas Abiertas, consulta sobre su implementación, porque queda entregado a las decisiones del CMF sin parámetro de tiempo. Extremando el argumento, podría hacerse en 30 años más, lo que parece ser una discrecionalidad que no puede establecerse.

Un tercer punto es la entidad controladora. Serán varios los actores en materia de datos personales: la Agencia, el CMF, Ley de Consumidor. Esto provocará una dispersión normativa que debemos evitar.

En el mismo sentido, existe claridad en que la CMF será el órgano controlador de los datos personales en el contexto de operaciones financieras, pero también se ha hablado de los “perfiles de deudas” de los clientes. Estos últimos, es decir, la información de deudas y no pago de otros servicios financieros, ¿también estarán a cargo del CMF o de la Agencia de Datos Personales?

En el caso de contienda de competencia entre ambos órganos, ¿quién resuelve?

También, respecto a la eliminación de los deudores impagos. ¿Esa materia a quién le corresponde?

Por último, indicó no ver dificultad en cuanto a que este proyecto entre en vigencia antes que la ley de datos, pudiendo hacerlo por separado, ya que entiende que el proyecto de datos personales sería el regulador supletorio, es decir, en todo aquello que no tenga una regulación especial. Por el contrario, el proyecto Fintech sería la ley de especialidad en la materia.

El señor Marcel (Ministro de Hacienda), respondiendo a las consultas, indica lo siguiente:

- En materia de gobernanza, el proyecto le asigna funciones a las CMF sin perjuicio de las facultades más globales o generales de la Agencia de Datos Personales. En cualquier caso, es un tema que puede ser resuelto dentro de este último proyecto.

- Si participaron asociaciones de consumidores en el Senado, con opiniones favorables al respecto, ya que estaban a favor de no depender de que su información financiera este al alero o en monopolio de las instituciones financieras de las que solo son clientes.

- La información que se usara es la de carácter financiero, definida en el artículo 17, y que incluye la información sobre término y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público, y los canales de comunicación; la identificación y registro de los clientes, recabados por las instituciones proveedoras; la información sobre condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacción realizadas por los clientes, respecto de productos o servicios financieros contratados. En el encabezado se refiere a historial de transacciones realizadas por clientes “respecto de productos y servicios financieros”, no refiriéndose a las transacciones que se realizaron con la tarjeta de crédito, sino al hecho de haber contratado la tarjeta misma o haberla cerrado.

- En cuanto al límite de información, cuya antigüedad límite es de 5 años, es verdad que originalmente no lo tenía y se agregó en el Senado. Cree que eso responde a la pregunta del diputado Soto sobre lo que pasa con los datos acumulados antes de la publicación de la ley.

- Hay información cuya entrega esta prohibida, como los datos sensibles de naturaleza médica. Todo lo que este expresamente prohibido entregar, no se podrá hacer.

La señora Solange Berstein (Presidenta del CMF) destaca la necesidad de aprobación del proyecto y su urgencia. Las Fintech existen, y ya tienen acceso a muchos datos, pero lo hacen a través de información que está disponible en la web o accediendo a las claves de sus clientes.

La señora Piedrabuena (Consejera CMF), en razón de las preguntas, responde:

- En materia de coordinación regulatoria, eso ya existe para todos los organismos del Estado en el artículo 37 bis de la Ley 19.880 de procedimiento administrativo. Lo anterior implica que, cuando una de las agencias dicte una normativa deben consultar, obligatoriamente y a través de un procedimiento establecido, a la otra agencia. Aunque no es vinculante, si deben hacerse cargo de todas las observaciones.

- Coordinación sancionatoria también está considerado en las normas generales de procedimientos administrativos. Si se abren dos procesos, rige el principio non bis in idem, prohibiendo una doble multa por la misma infracción. Además, existen memorándum de entendimiento entre los órganos.

- El proyecto no solo establece que la CMF puede utilizar todas las facultades que le da su ley orgánica, sino que también en su artículo transitorio la aplicación, en materia de gradualidad de infracciones y solo en cuanto al catálogo de infracciones gravísimas, que no solo se aplica el máximo catálogo de pena, sino además se le puede cancelar su registro en el sistema de finanza abierta. Por último, hay que agregar la sanción contemplada en el mismo proyecto de datos personales que es la suspensión del tratamiento de datos por 30 días, que puede ser aplazado.

- En el cómo conversan los proyectos de Fintech, Deuda Consolidada y Datos Personales lo considera resuelto, porque los dos primeros acogen los principios de protección desde la ley de protección de datos. Además, deuda consolidada es un aspecto muy limitado de la información y en cuanto a los servicios que prestan Fintech, porque ellas también asesoran en materia de ahorro, manejo de finanzas de Pymes, entro otros, por lo que no solo conocen a sus clientes como deudores.

- El hecho de tener o no la Agencia de Protección antes de Fintech no debe ser problemático, porque este proyecto otorga al CMF potestades suficientes para poder operar. Recuerda que en el año 2018 se mejoró el gobierno corporativo de la CMF, funcionando con un consejo de 5 miembros, elegidos con participación del Senado, con rendición de cuentas, con causales de remoción, etc. Lo que le da más confianza a su función.

- Hoy los bancos tratan esos datos, y si se trata de nivelar la cancha entonces uno tendría que preguntarse porqué se lo permitimos a ellos y no a los Fintech.

- En cuanto a la vigencia, en el artículo transitorio si se establecen plazos.

La dictación de normativa habla de un plazo de 18 meses, y máximo de 36 meses para que todos los actores estén participando.

La señora Claudia Sanhueza Riveros (Subsecretaria de Hacienda) agrega que el proyecto se viene gestando desde hace tiempo, y por iniciativa del CMF se inició un proceso de dialogo con los actores, nacionales e internacionales, y con la Comisión Nacional de Productividad, y que culminó en un informe de agosto del 2021 que sirvió de base para la redacción del proyecto.

El proyecto se construyó a la base de la realidad, la que indica que la aparición de las Fintech se ha incrementado. Las de origen chileno crecieron un 38% anual; la tasa de consumidores alcanzó un 76%; un 20% de las empresas

Fintech son grandes, y un 50% inicio su internacionalización; el 50% de las Fintech chilenas compiten con las instituciones financieras tradicionales, sin poder ser fiscalizadas por el CMF; un 60% aumentó el número de clientes durante la pandemia; el 58% reportó clientes no bancarizados, es decir, un servicio de la población que necesita de sus servicios; y un 70% de las que ofrecen financiamiento atienden a medianas y pequeñas empresas no bancarizadas.

Así, cuando se habla de igualdad de oportunidades, es justamente lo que se trata de hacer con este proyecto.

El diputado señor Longton tiene dudas relativas al concepto de información financiera o historial de transacciones de servicios financieros, porque a pesar que se explicó aun no le queda claro, ya que el Senado incorporó una máxima de antigüedad de 5 años.

Refiere respetar a la CMF, pero le preocupa una definición tan abierta, porque si a nosotros, como parlamentarios, no nos queda claro, menos lo será para el cliente que entregará el consentimiento.

Entiende los ejemplos otorgados, pero insiste que, al final del artículo 17, existe una cláusula abierta que indica “y otros servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general”.

Reitera que, aunque confía en el criterio del CMF, habrá ciertos bordes que encapan de la comprensión habitual de lo que es un servicio financiero.

Si realizamos una búsqueda general del concepto de servicio financiero, encontraremos que se define como “transacción necesaria para obtener el bien financiero”, lo que es amplia y comparte la preocupación del diputado Calisto de hasta donde se llega con esta definición, siendo necesario establecer un límite.

En otras materias, cómo el proyecto asegura que la información no sea utilizada por otras instituciones financieras para negar o prestar el consentimiento del cliente para cotizar un préstamo. Es decir, como no llegar al caso de que la Fintech le exija a la persona que, para poder cotizarle el préstamo, tiene que dar su consentimiento para que acceda a sus datos financieros. De otra forma, ¿cómo resguardamos la libertad financiera de los clientes que no quieren entregar esa información?

El diputado señor Sánchez refiere que, en principio, está de acuerdo con el proyecto de ley, pero le provoca curiosidad la premura del Ejecutivo en su aprobación.

Señala que no es un experto en la materia, pero observa que entre los que sí lo son existen opiniones divididas sobre si estos proyectos de ley son o no coherentes o discordantes. Siendo así, cree prudente darse el tiempo para profundizar.

También llama su atención que se apruebe que sea la CMF, sin reflexión, el órgano controlador de estos datos personales, siendo que en pocos días más se discutirá sobre la institucionalidad controladora de Datos Personales. Al final, son proyectos que deberían ser discutidos a la par, y así evitar tener que estar luego arreglándolos.

Lo mismo cree respecto a los principios entre ambos cuerpos normativos en formación, sobre los que hay cierta claridad de que en ambos casos se consideran los mismos principios, pero tampoco tiene certeza sobre si lo hacen de la misma forma.

Cree que, aunque esté en tercer trámite constitucional, existe un cambio de circunstancias importante con el avance del proyecto de ley de Datos Personales, por lo que hay que darse el espacio para debatirlo.

El diputado señor Alessandri refiere que ha quedado de manifiesto la importancia de contar con esta ley, bien hecha y ojalá pronto. Al final, la información es la que le da precio al crédito, si la institución financiera maneja buena información le prestará más dinero, y viceversa.

Cree que las Pymes necesitan a las Fintech, porque no tienen esa capacidad de manejar datos masivos como sí lo hace el Estado o las instituciones financieras más tradicionales. De esa forma, se juega con las mismas reglas.

Con todo, cree que la ley debe ser aprobada con la debida protección de los datos personales. Le preocupa que las instituciones se metan en todos los detalles de los gastos de los usuarios o clientes, como las redes sociales que cuando decimos bicicleta cerca del celular, llevan ofertas a los correos de bicicletas.

Sobre el consentimiento, cree que el proyecto olvida un poco la práctica. Cuando se firma un crédito hipotecario uno no tiene tiempo de leer las 50 páginas del mutuo hipotecario.

Profesores como Romina Garrido o Tomás Jordan han opinado sobre este proyecto, y estima necesario poder darles un espacio para escucharlos, y también a otros expertos que los diputados propongan.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) aclara que el mandato emanado de los Comités en concreto, y se limita a que la Comisión, en una sola sesión, conozca los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado, evalúe la concordancia de este proyecto con el de datos personales, y que tenga a bien recomendar o no su aprobación a la Sala.

Sobre este último punto, cree que la Comisión no está en condiciones de realizar una recomendación, ya que no cuenta con el tiempo para hacer un pronunciamiento en la materia, por varias razones: no son la comisión técnica, no presenciaron el debate de fondo ni exposiciones de expertos, se encuentra en tercer trámite y más avanzado que el de datos personales, entre otras.

Lo que si ha quedado de manifiesto es que entre ambos proyectos no existe una contradicción. Otra cosa es que algunos diputados no estén a favor del fondo del proyecto, ´pero eso se deberá manifestar en la instancia correspondiente, que será la votación mañana en Sala.

Aclara que no puede quedar la impresión de que la Comisión discutirá el proyecto en sí, y lo que ha solicitado a Secretaría es redactar un informe que deje constancia del debate, con las preguntas o dudas expresadas y sus respuestas, y que eso sea lo que se lleve a la Sala, sin pronunciarse sobre el rechazo o aprobación.

A continuación, se dio un debate sobre la postura de la Presidencia. Al respecto, el diputado Calisto sostuvo que era mejor solicitarles a los jefes de comités o a la misma Sala una suerte de prórroga para que la Comisión debata en profundidad el proyecto y reciba a expertos, la que no tuvo mayor apoyo.

En el mismo sentido, el diputado Alessandri dio lectura a lo informado como “acuerdo de comité” en el chat de jefes de comités, donde indicaron que “con el objeto de que lo que se está aprobando sea medianamente coherente con el proyecto de datos personales, se sugiere que se invite a que exponer al Min isterio de Hacienda, al CMF y a expertos que han mostrado una postura crítica”. Sobre el punto, la diputada Cariola dio lectura el oficio remisor, donde no se menciona la invitación de expertos, sino solamente conocer los alcances de las enmiendas del Senado y la coherencia o no del mismo con el proyecto de datos personales.

Finalmente, la Presidenta Cariola recordó que requerirían acuerdo de la Sala para que la Comisión conozca por más sesiones el proyecto.

El diputado Leonardo Soto apoyó el criterio de la Presidenta, invitando a cumplir con el mandato en los términos en que el proyecto les fue remitido. Además, en tercer trámite no se pueden presentar indicaciones ni hacer votaciones en Comisiones, por lo que no tiene sentido lógico mantener en la Comisión un proyecto que no se puede modificar.

Misma postura manifestó el diputado Longton, quien además agregó que los trámites legislativos ya existen, y si hay discordancia con el fondo pueden votar en contra y provocar una instancia de comisión mixta.

Volviendo a la discusión del fondo, el diputado Leiva indicó que es cierto que el reglamento y las normas que rigen el procedimiento de formación de ley son claras, y al respecto no hay más que hacer que ceñirse a aquellas. Con todo, cree que esta discusión no es estéril, y que la Cámara de Diputados debió haberlo discutido más en profundidad.

Lo que las empresas Fintech hacen es ser intermediadoras entre las instituciones financieras y sus clientes, pero no entregan créditos. Al final, administran y transan datos personales, y por ello le pareció importante que la Comisión lo conociera.

Ha quedado conforme y conteste con lo expuesto por el Ejecutivo, y solo sostiene su punto en el tema penal sancionatorio, donde el artículo noveno transitorio establece la conducta, pero no la sanción específica, lo que será conflictivo y general que dos agencias del Estado puedan tomar decisiones distintas sobre una misma materia.

El diputado señor Calisto hace el punto en que el Ministro de Hacienda declaró en esta sesión que las transacciones de las cartolas no se podrán intercambiar, lo que es relevante cuando se piensa en que tipo de información se va a intercambiar, lo que considera importante para la historia fidedigna de la ley.

También pregunta en que países se ha implementado un proyecto de finanzas abiertas sin un organismo controlador, que sería la Agencia de Protección de Datos.

El diputado señor Longton solicita que el Ejecutivo pueda enviarles el detalle de lo que significa el historial de servicios financieros que establece el artículo 17 del proyecto, y en relación a la clausula abierta. Quieren tener la claridad de que no se entregará información sensible.

Además, también solicitó que aclaren el cómo se garantiza la libertad o no discriminación del cliente financiero que no otorgará su consentimiento para la administración de sus datos personales.

Por último, el diputado señor Sánchez refiere que esta de acuerdo con que el proyecto vaya a Sala, pero solicita a Secretaria que en el informe se deje constancia de que varios miembros de la comisión realizamos reparos de que existen voces distintas a lo planteado por el Ejecutivo.

El señor Marcel (Ministro de Hacienda), reafirma la idea de que, cuando el proyecto hace referencia al historial de transacciones realizadas respecto a productos o servicios financieros, en particular a lo que se refiere a cuentas corrientes y tarjetas de crédito, lo que corresponde en informar los saldos y su evolución, no así las transacciones misma o su detalle.

En cuanto a experiencia internacional donde se implementó una ley Fintech sin una Agencia de Protección de Datos, sería el caso de Brasil.

La señora Berstein (Presidenta del CMF), respecto a la consulta sobre la protección de la libertad de las personas que no quieran entrega r su información, indicó que podríamos reflexionar de si, lo que se vive hoy en día es mejor o peor. Hoy por hoy, mucha información ya circula, la que muchas veces es incompleta o errónea.

Cree que el proyecto es una mejora, y avanza en el camino correcto, porque devuelve al titular de los datos el poder de decidir si esa información estará o no en el sistema.

Por otra parte, aclara que las Fintech no solo administrar datos. La plataforma “Yo Cumplo” entrega créditos, también existen emisores de pago, asesoramiento en ahorro, etc. Estos son servicios financieros para los cuales, acceder a los datos de los clientes, les significa un cambio sustantivo en razón a la competencia que se pueda generar en el ecosistema en su conjunto.

La señora Piedrabuena (Comisionada CMF) indicó que las empresas en las cuales los titulares otorgaran acceso a datos, no van a obtener datos sobre los cuales hoy no tengan los bancos. Los mismos datos que hoy ya tratan esos bancos, serán los que tendrán acceso las Fintech.

Por último, hace presente que fue objeto del debate en el Senado, y así se precisó, el hecho de que no es que la CMF pueda decir “ahora usted compártame los datos del remedio que compro en la farmacia”, eso no es posible. Cuando se habla de productos y servicios, la información es si tiene o no contratado ese producto.

- Diputado informante, señor Luis Sánchez Ossa.

V.- ACUERDO SOBRE EL INFORME

La Comisión, acordó por asentimiento unánime proceder a remitir informe a la Sala de la Corporación conteniendo las observaciones formuladas durante el debate, como también las preguntas efectuadas y sus respuestas. Asimismo lo expuesto por las autoridades presentes al inicio de la sesión.

*****************

VI.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó como Diputado informante al señor Luis Sánchez Ossa.

*****************

Acordado en sesión de fecha 11 de octubre de 2022, con la asistencia de los (as) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Felipe Donoso (por el señor Benavente); Miguel Ángel Calisto; Ximena Ossandón (por la señora Flores); Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto; Gonzalo Winter.

Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 2022.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de octubre, 2022. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura 370. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PROMOCIÓN DE COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA MEDIANTE LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14570-05)

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, correspondiente al boletín N° 14570-05.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Luis Sánchez .

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 82ª de la presente legislatura, en miércoles 5 de octubre de 2022. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 10 de este boletín de sesiones.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SÁNCHEZ (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, vengo en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

Mediante oficio N° 17.769, de 7 de octubre del año en curso, los comités parlamentarios comunicaron su resolución de remitir el proyecto antes mencionado a la Comisión de Constitución, Legislación, justicia y Reglamento, por una sesión, con el propósito de informar el alcance de las modificaciones que le introdujo el Senado, y si lo estimare conveniente, recomendar la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas, de acuerdo con el artículo 120 del Reglamento.

En sesión de 11 de octubre, la Comisión, para efectos de cumplir la tarea asignada, procedió a recibir y escuchar al ministro de Hacienda, señor Mario Marcel , quien asistió acompañado de la subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza ; a la presidenta del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, señora Solange Berstein , y a la comisionada de la misma comisión, señora Bernardita Piedrabuena . También se contó con la presencia de la asesora legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia señorita Lizzy Seaman .

El ministro de Hacienda explicó que las enmiendas estaban dirigidas a reforzar los deberes de protección de datos y prevención del lavado de activos; a reforzar la regulación aplicable a empresas fintech y simetría con legislación vigente y a ajustar al sistema de finanzas abiertas.

A la Comisión le preocupó en particular lo referente a la protección de datos personales, toda vez que se encuentra debatiendo y votando en particular el proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11144-07 y 11092-07), en segundo trámite constitucional.

Lo anterior, dado que el proyecto recibido en tercer trámite constitucional implica lograr acceso a productos y servicios financieros en condiciones más favorables y ajustadas a las necesidades de cada cual, pero, para ello, las personas voluntariamente deben entregar su información financiera a las instituciones financieras fintech, que a través de la tecnología, por ejemplo, logran que una persona pueda acceder a un crédito en forma más conveniente o bien que una pyme maneje sus finanzas en forma más eficiente.

En materia de datos personales, en el Senado se presentaron algunas indicaciones. Así, una al artículo 1°, que agrega a los principios de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera el de “adecuado resguardo de los datos tratados”, y otra al artículo 4°, que impide que la Comisión para el Mercado Financiero pueda establecer excepciones a los requisitos y exigencias que el proyecto de ley fintech establece en materia de datos personales.

Asimismo, las indicaciones a los artículos 19 y 20 impiden que se puedan inscribir en el Registro de Proveedores de Servicios basados en información, como también participar en el sistema de finanzas abiertas, los que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de 24 meses.

Por su parte, el artículo noveno transitorio establece, en forma transitoria, mientras no se modifique la ley N° 19.628, sobre datos personales, un listado de infracciones gravísimas.

Finalmente, el artículo 22, sobre estándares de seguridad de la información, recibió una enmienda en orden a que las empresas participantes del sistema deben considerar (en materia de riesgo inherente a cada tipo de información) la calidad de dato sensible, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre datos personales.

La señora Bernardita Piedrabuena , comisionada de la Comisión para el Mercado Financiero, manifestó que el proyecto de ley requiere la información financiera de la persona, pero sobre la base del consentimiento expreso de la persona de entregar esa información, que es el estándar para datos sensibles. Agregó que existe coordinación regulatoria entre las distintas agencias del Estado que operan, las que, cuando dictan una nueva normativa, deben informar y consultar a las otra agencias, conforme con la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos.

En el transcurso del debate se manifestaron diversas inquietudes y opiniones. Así, a modo de ejemplo, en torno a la relación, en materia de datos personales, entre la CMF y la futura agencia que se creará para la protección de los datos personales, en particular, se discutió sobre quién resolverá en caso de contienda entre ambas, y sobre la aplicación supletoria de la ley de datos personales. Asimismo, se debatió sobre los datos que se entregarán al mercado; sobre la premura con la que la CMF se deberá ocupar de los datos personales, dado que se creará una agencia especializada en la materia, y también en cuanto a que este proyecto pasó muy rápido por esta Cámara, por lo que no se tomó el tiempo necesario para realizar un análisis más a fondo.

También hubo opiniones en orden a que el proyecto de ley fintech romperá la concentración del mercado financiero y facilitará que quien quiera contratar un crédito en mejores condiciones contrate a una fintech, por ejemplo.

Por su parte, el ministro de Hacienda aclaró que la información que entrega en forma expresa cada persona se refiere a la identificación del cliente, como a los productos y servicios contratados. No se refiere ni incluye a las transacciones efectuadas con ese determinado producto y servicio, como las compras efectuadas con una tarjeta de crédito, por ejemplo. Hizo presente que a los consumidores se les escuchó en el Senado, y que la información que se entrega podrá tener un máximo de cinco años de antigüedad.

La presidenta de la CMF, señora Solange Berstein , manifestó que en la actualidad ya circula información incompleta, incorrecta y hasta inexistente sobre las personas en el ámbito financiero. Por eso, esta ley en proyecto viene a llenar un vacío.

Para efectos del artículo 120 del Reglamento, la comisión acordó remitir un informe a la Sala que contuviera lo expuesto por las autoridades, las observaciones de los parlamentarios, así como también las preguntas formuladas y las respuestas recibidas por parte de las autoridades presentes.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto.

Ha solicitado hacer uso de la palabra el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel . Tiene la palabra, señor ministro.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, las empresas fintech prestan servicios financieros a través de medios tecnológicos e innovadores con el potencial de transformar positivamente la industria financiera, potenciando especialmente la inclusión financiera de personas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas hasta ahora excluidas de este mercado, e introduciendo mayor competencia, lo que permite desconcentrar el poder de mercado de instituciones financieras tradicionales, como la banca y el retail financiero, cuyo control absoluto de la información financiera de personas y empresas opera como una barrera de entrada a dicho mercado.

Actualmente, las empresas fintech se encuentran prestando servicios sin una regulación clara, lo que trae consigo riesgos para inversionistas y para clientes, falta de certeza jurídica y falta de herramientas para el regulador, entre otros.

Para atender estos desafíos es urgente aprobar una ley que regule adecuadamente este sector y proteja de manera efectiva a las personas. Con este propósito, el proyecto se refiere a tres grandes temas: en primer lugar, a la regulación para servicios fintech; en segundo lugar, al marco regulatorio para un sistema de finanzas abiertas, y, en tercer lugar, a algunas otras modificaciones complementarias a leyes que rigen el sector financiero.

El proyecto que fue despachado por el Senado y que está ahora para la consideración de esta Sala incluyó algunas modificaciones al texto que fue despachado en su oportunidad por esta Cámara. En particular, como señalaba el diputado Sánchez , se destaca el reforzamiento de los deberes de protección de datos y prevención del lavado de activos, el reforzamiento de la regulación aplicable a las empresas fintech y la simetría con la legislación vigente, los ajustes al sistema de finanzas abiertas y los ajustes menores de forma y de redacción.

El grueso de las indicaciones que se discutieron y que se aprobaron en el Senado se centró en los estándares de protección de datos. Ese fue el principal tema que se discutió en esa instancia, teniendo como referencia algunos cuestionamientos públicos que han vertido instituciones financieras tradicionales que actualmente controlan esta información financiera de las personas, las que con este proyecto verían una mayor competencia en el mercado.

Las finanzas abiertas se basan en el principio de que las personas son dueñas de su información financiera y que, con los debidos resguardos de seguridad y un consentimiento decidido e informado, estas pueden utilizar esa información para obtener una oferta de productos y servicios financieros en mejores condiciones. Limitar esta posibilidad solo constituye una ventaja comparativa para las instituciones que hoy poseen el control de la información financiera de las personas y consolida la barrera de entrada al mercado financiero para instituciones desafiantes, como las fintech.

Al utilizar tecnología, las fintech realizan procesos más eficientes y, por tanto, pueden ofrecer precios más competitivos para personas y empresas. Limitar su acceso al mercado solo perjudica a aquellas personas que podrían optar a productos financieros en condiciones económicas más favorables, más seguras y más ajustadas a sus necesidades.

Por su parte, es importante resaltar que las finanzas abiertas, en cierta medida, ya existen en Chile, pero operan sin ningún tipo de estándares de protección de datos y de ciberseguridad. Este proyecto viene a dar una respuesta a esta realidad ineludible.

Los estándares de protección de datos para este proyecto de ley y, en particular, para el sistema de finanzas abiertas son muy robustos. Los deberes, los requisitos de consentimiento y las medidas intrusivas del regulador en esta materia responden a estándares aún mayores al más alto a nivel mundial, que corresponden al Reglamento General de Protección de Datos (General Data Protection Regulation) de la Unión Europea, y son incluso más altos que los del proyecto de ley de datos que actualmente se tramita en el Congreso Nacional, cuestión que fue justamente discutida en la sesión de ayer de la Comisión de Constitución de la Cámara, a la que hacía referencia el diputado Sánchez .

Además, efectúa una aplicación supletoria de la legislación de protección de datos y de las leyes que la reemplacen, como podría ser, precisamente, el proyecto de datos personales que está actualmente en discusión.

Así, este proyecto logra ser autosuficiente y, tal como informó la secretaría de la Comisión de Constitución, podrá operar de manera adecuada mientras el proyecto de ley sobre datos personales no sea despachado, con el fin de asegurar la operación regulada de las fintech bajo los más altos estándares en materia de protección de datos y sujeto de la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, que ya ejerce funciones de supervisión de seguridad de la información y de ciberseguridad respecto a sus fiscalizados, y podrá aplicar todas las sanciones que contempla su ley orgánica en casos de incumplimiento. Esto, sin perjuicio de que si fueran necesarios ajustes finales de consistencia, estos podrían realizarse con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre protección de datos personales, que se encuentra aún en primer trámite constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados.

Finalmente, quiero reafirmar algo que se planteó ayer en la comisión, que se refiere al riesgo de acceso a datos sobre transacciones comerciales efectuadas por las personas a través del acceso a su información financiera.

Voy a reiterar lo señalado en esa oportunidad, primero, en el sentido de que la información que consta en las cartolas de todas aquellas personas que tienen un producto bancario, como una cuenta corriente o una tarjeta de crédito, se refiere solo a transacciones globales, es decir, se registra si alguien hizo una compra en un supermercado, pero no lo que se compró en ese supermercado.

En segundo lugar, el proyecto es muy explícito en cuanto a que ese acceso debe ser proporcional a la finalidad de uso de la información que se está buscando. Esa proporcionalidad y su regulación las va a efectuar la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por lo tanto, una de las primeras tareas que tendrá la CMF, en la medida en que este proyecto sea aprobado, será dictar los reglamentos que permitan aplicar esa proporcionalidad.

Eso significa que si se llega a requerir información autorizada por el cliente para acceder a un producto hipotecario, obviamente que eso no tendrá ninguna relación con las transacciones que pueda haber efectuado dicha persona en uso de sus productos con fines transaccionales, como son las tarjetas de crédito o las cuentas bancarias. Ese es el tipo de regulaciones que va a establecer la CMF por mandato de la nueva ley, en la medida en que este proyecto sea aprobado.

Quiero reiterar que este es un proyecto que, en términos de las definiciones que adopta, de los estándares que aplica y del rol que va a cumplir la CMF en su implementación, puede garantizar, en primer lugar, que, dado que son las personas las propietarias de su información, esta solo se compartirá dentro de los marcos que entregue la ley, bajo autorización expresa de estas, y que esa información solo se entregará en proporción o en relación con la finalidad para la cual sea requerida.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Becker .

El señor BECKER.-

Señor Presidente, hay materias contenidas en la presentación que el ministro acaba de aclarar, de modo que es probable que en algunos casos esté un poco atrasado. En primer lugar, queremos manifestar que este proyecto es importante para la democratización de la industria financiera. La posibilidad de que nuevos actores, como las fintech, ingresen con regulación a la industria financiera nacional debería traducirse en más competencia y mejores condiciones para los consumidores, quienes muchas veces se sienten abusados por las condiciones leoninas establecidas en los créditos, las altas comisiones y las tasas de interés.

Pero no nos engañemos: aquí las fintech aparecen como las pymes del mundo financiero, y no necesariamente lo son. Pensemos en mercados de pago como Apple Pay y otras fintech multinacionales que tienen un valor de mercado y tamaño de clientes que superan a bancos y empresas del retail chileno.

En nuestra condición de representantes ciudadanos, permanentemente estamos recibiendo reclamos sobre abusos comerciales, financieros y de uso de datos personales, por lo que espero que la llegada de nuevos actores se traduzca en mejores prácticas, no en nuevas instituciones que sigan abusando de sus clientes.

Junto con valorar este proyecto, quiero advertir que, tal como viene desde el Senado, contiene normas que nosotros no aprobamos en su primer trámite constitucional, las que podrían afectar a personas en su diario vivir. Creo que eso lo aclaró el ministro en su intervención.

No es aceptable que con una entidad reguladora la CMF pretenda levantar facultades para dictar normas generales vinculantes destinadas a pedir todo tipo de información de los clientes, cuando, tal como hemos expresado, su objetivo es velar por la estabilidad financiera, y para cumplir ese fin no requiere exigir que se compartan las razones o conductas de consumo de los clientes en las diversas industrias, sino que solo debería hacer circular la información financiera, es decir, montos y no razones. Así evitaríamos la conformación masiva de patrones de consumo que transmiten la condición de los ciudadanos, afectando así su derecho a la libre elección.

El intento de la CMF que consta en el artículo 18 del proyecto contraviene expresamente la norma establecida en el artículo 19, número 4º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a la protección de los datos personales y el principio de legalidad mandatado en nuestra Carta Magna.

En el inciso final de su artículo 18 el proyecto prescribe: “La comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones (…)”, lo que a todas luces contradice lo preceptuado en el artículo 19, número 4º, de la Constitución Política, que afirma: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”.

He dicho.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Calisto .

El señor CALISTO.-

Señor Presidente, me parece que este es un buen proyecto, que permite promover la competencia e inclusión financiera; es una iniciativa que el país necesita, pero considero que no es el momento para abordar este proyecto, sin antes tener una agencia de protección de datos personales.

En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en forma paralela a la tramitación de esta iniciativa, estamos debatiendo el proyecto de protección de datos personales, que crea una agencia como mecanismo de regulación de datos personales, lo que permitiría aplicar sanciones a quienes hagan mal uso de los datos de las personas.

Por lo tanto, me parece que este proyecto está a destiempo; creo que primero se debería aprobar la creación de la agencia de protección de datos, para luego aplicarnos a este proyecto fintech.

Quiero subrayar que me llama la atención la celeridad que le ha dado el gobierno a la tramitación de este proyecto. Recuerdo que el primer trámite constitucional de este proyecto se cumplió entre gallos y medianoche en la Comisión de Constitución, durante el período anterior. Quiero ser muy claro en decir que el primer trámite constitucional de este proyecto demoró entre cinco y diez minutos en la Comisión de Constitución, y se fue sin indicaciones al Senado.

Finalmente, el proyecto se tramitó en su integridad en el Senado; fue allí donde se presentaron las indicaciones y se dio espacio para la discusión, en la que intervinieron no solo quienes respaldaban el proyecto, sino también organizaciones de consumidores.

Por lo tanto, este proyecto de finanzas abiertas me parece bien, porque permite la regulación de las empresas fintech, pero creo que se debe dar mayor profundidad al debate.

Este proyecto no define estrictamente qué tipo de información se va a transar. El texto solo hace referencia a “información financiera”, pero ese concepto puede abarcar incluso el detalle de las transferencias electrónicas, las transferencias de las cuentas corrientes y la información de las cartolas bancarias; lo dice el propio proyecto. Por eso, creo que esta iniciativa se debe enviar a comisión mixta.

Quiero respaldar las solicitudes de votación separada formuladas por el diputado Leiva , del Partido Socialista, y las tres del diputado Longton , de Renovación Nacional.

Finalmente, quiero reiterar que considero que es necesario que esta iniciativa vaya a comisión mixta.

He dicho.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Propongo extender esta sesión durante otros diez minutos para escuchar a las personas que están inscritas para hacer uso de la palabra.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Se cierra la inscripción.

Tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales .

El señor BERNALES.-

Señor Presidente, como han dicho los colegas, este es un proyecto de gran relevancia.

Al respecto, me gustaría tratar de desenredar un poco esta madeja que se ha armado, porque acá se ha sido muy claro en señalar que la CMF se ha pronunciado en orden a que este proyecto garantiza la protección de los datos. En lugar de hablar de las fintech, de la mayor competencia, de cómo justamente aquellas generan más competitividad en la banca, nos estamos entrampando en la protección de datos, que, sí, es muy relevante, pero mientras tanto los bancos siguen teniendo poca competencia y las fintech continúan existiendo.

Entonces, tenemos que avanzar para poder incluirlas. Las fintech hoy están dando créditos a quienes no tienen espacio, por ejemplo, en la banca, como algunas pymes, las mujeres, para una serie de productos y servicios que la población está consumiendo. Por lo tanto, aquí tenemos que hacernos cargo de lo que está ocurriendo.

En esto veo a algunos que quieren esconder la cabeza como el avestruz y no ver lo que está pasando actualmente con las fintech a nivel global.

Esto es parte de lo que trae el mundo digital, y hoy tenemos acá la opción de tramitar este proyecto y seguir viéndolo. Después de mi intervención hablaré con los colegas sobre cuáles son los motivos para intentar llevar la iniciativa a una comisión mixta y seguir demorando una tramitación que es muy necesaria.

Insisto: la importancia de este proyecto es generar competencia en el mundo de la banca, en el mundo de los créditos, competencia a la hora de poder acceder a ciertos productos a los que las personas no tienen acceso.

En consecuencia, creo que esta iniciativa debe avanzar; está en la línea correcta.

Al respecto, discrepo de mi colega Calisto , quien dice que esto se trató entre gallos y medianoche. Eso no es así. Creo que hay que respetar la institucionalidad, lo que se hizo en la comisión que estudió el proyecto.

Bueno, acá están todos los informes para que él los pueda leer, para que pueda explicarlos acá, en la Sala, lo que ya ha hecho.

De nuevo insisto en que tenemos que aprobar este proyecto para que las fintech compitan de manera regulada ante la banca.

He dicho.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, al final de esta sesión votaremos este proyecto, que promueve la competencia en el ámbito financiero, que promueve que todos los oferentes de créditos, ahorros e inversiones puedan tener otros actores que los presionen para mejorar sus servicios y productos.

Esta es una iniciativa que va en beneficio de la gente, de los que quieren ahorro, de los que necesitan financiamiento para inversión, de los que quieren un crédito, porque ya no tendrán que recurrir necesariamente a los bancos tradicionales, donde son un número más y les imponen condiciones preestablecidas, sino que ahora operarán en un sistema llamado “fintech”, esto es, empresas tecnológicas intermediarias que utilizan las tecnologías más avanzadas y ofrecen más y mejores servicios, y más baratos, con menores precios para la gente.

Este proyecto habla sobre eso: que aquellas tengan una regulación, un control; que se sepa de dónde obtienen los datos de las personas para hacer estas ofertas para que, finalmente, la gente pueda tener un trato digno, como corresponde a un sistema financiero, esto es, en beneficio de las personas y no de la concentración bancaria.

Aquí mucho se habla de la concentración bancaria y del mercado. Pero hoy los colegas de las bancadas de la derecha tendrán que tomar una decisión: si están a favor de los mercados concentrados o del libre mercado. Así, a todos los que hacen gárgaras con el libre mercado los llamo a votar porque haya más actores en el sistema bancario y financiero. Si votan en contra, ya sabremos que están privilegiando la concentración bancaria, que tanto daño hace a nuestra economía y a nuestro país.

Hoy, las fintech, estas empresas intermediarias, favorecen la competencia, porque entregan mejores productos para las personas naturales y las pymes.

¿Qué información necesitan ellas? La misma que tiene el sistema bancario sobre los clientes. Ahora, ¿se la quitan al sistema bancario? No, la piden a las personas, porque los clientes, los usuarios son los titulares de sus datos y los que deciden quién los tiene.

Entonces, este proyecto permite que cada persona, cada cliente le quite los datos a su banco y los proporcione por tiempo limitado a las fintech para que le ofrezcan mejores seguros, servicios y productos.

Nosotros estamos a favor del verdadero libre mercado, que tiene múltiples oferentes, que baja los precios.

Hoy día vamos a saber quiénes están a favor de la concentración bancaria, de que se mantengan las barreras de entrada que impiden que estas fintech puedan operar en favor de la gente.

El Partido Socialista, en su inmensa mayoría, aprobará la futura ley fintech, porque favorece a las personas.

He dicho.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, respecto de este tema, no me alargaré mucho. Nada más me preocupa que, así como el ministro en su exposición ayer en la comisión señaló que este proyecto de ley conversa perfectamente con el de protección de datos personales, hay otras voces que lamentablemente no pudimos escuchar dentro de la comisión y que dicen lo contrario.

La verdad es que yo no me caso con ninguna de las dos posiciones. Lo único que me preocupa es que la ley salga bien tramitada, que, en el fondo, no entre después en contradicción con el proyecto sobre protección de datos personales, que todavía estamos analizando dentro de la comisión.

Hay cuestiones bien sencillas y bien básicas de entender. Por ejemplo, el proyecto de ley fintech establece que el organismo que resolverá controversias respecto de la protección de datos en esta materia será la Comisión para el Mercado Financiero. Mientras tanto, estamos avanzando con una ley de protección de datos personales que va a mandar esto a una agencia nueva o bien -algunos lo han planteado, aunque todavía no está oficializado- podría ser una opción que termine en el Consejo para la Transparencia, modificado y fortalecido.

Entonces, si ni siquiera en ese tipo de cosas hay acuerdo, un punto de encuentro entre estos dos proyectos de ley actualmente en tramitación, lo que me preocupa es por qué tenemos que avanzar rápido, sin tener cuidado con los detalles.

Démonos el tiempo para reflexionar bien cómo hacemos para tener una legislación robusta para resguardar los datos personales de todas las personas, porque creo que la situación actual es una preocupación de todos, en que efectivamente hay empresas que se desempeñan, por ejemplo, dentro del rubro de intermediación en inversiones, que te piden incluso las claves de tu cuenta personal del banco.

Evidentemente, el que una situación de ese calibre esté con una regulación débil hoy en día es algo que debe preocuparnos a todos. A nosotros esa preocupación nos lleva a hacer todo lo posible para que salga una buena legislación, para que las leyes que tengamos no entren después en contradicción entre sí.

Por eso, creo que no es sano que esto salga de forma apurada. Por tanto, votaré en contra para que el proyecto pase a comisión mixta y ojalá ahí sí se den los espacios para poder escuchar a las distintas voces, a fin de que salga una buena ley que regule a las fintech, una buena ley de protección de datos personales y no tengamos que estar en pocos meses más arreglando los errores cometidos en el pasado.

He dicho.

El señor UNDURRAGA, don Francisco (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .

El señor LEIVA.-

Señor Presidente, tal como lo señalaron quienes me antecedieron en el uso de la palabra, este es un proyecto importante, relevante y muy necesario. Efectivamente, se hará cargo de dinamizar la competencia y alentar la desconcentración bancaria en la intermediación financiera.

Sin embargo, para que un proyecto como este, que regula las fintech, las cuales son muy necesarias, en mi opinión, debe estar conteste y coordinado con la iniciativa de ley de protección de datos personales que actualmente está en discusión particular en la Comisión de Constitución de esta Cámara de Diputados.

Lo señalo, porque, independiente de la única sesión que tuvimos ayer, en que el señor ministro aclaró muchos temas, de manera adecuada a nuestro parecer, insisto en que existen ciertas incongruencias que pueden hacer de un gran proyecto de ley un gran problema.

¿Cuál será el ente rector en materia de protección de datos personales? ¿Será la Comisión para el Mercado Financiero? ¿Será la Agencia de Protección de Datos Personales, como propone este proyecto de ley? ¿O será el Consejo para la Transparencia? ¿Qué pasa si respecto de una misma materia o de un mismo tema dos de estas agencias tienen interpretaciones equívocas o distintas? ¿Quién las dirimirá?

Creo que el proyecto de ley de protección de datos personales es fundamental. Además, este proyecto de ley tiene una problemática no resuelta, a mi entender, que dice relación con la supletoriedad de la norma a aplicar, porque si aprobamos esta norma fintech y establece que se aplique supletoriamente la ley de protección de datos personales, en función del principio de la especialidad se van a aplicar justamente las normas que establece este proyecto de ley, que dispone, a mi entender, sanciones distintas a las que hemos debatido en la Comisión de Constitución respecto del proyecto de ley sobre protección de datos personales, en el que incluso hemos llegado, para aquellas empresas a las que hasta les conviene más pagar la multa que cumplir la ley, en el futuro se les apliquen sanciones que van hasta el 2 por ciento de su total de las ventas.

Me parece que esas sanciones gravísimas que establece el proyecto de ley de protección de datos personales, que está en tramitación, no están acordes con este otro proyecto, razón por la cual me parece de suma trascendencia aclarar esa materia.

Además, el artículo noveno transitorio, que viene a “solucionar” esta problemática, solo describe las conductas a sancionar, pero no señala claramente cuál es la pena o sanción, y en el derecho penal sancionatorio administrativo está claramente establecido que debe existir una norma concreta en esa materia. Por eso pedí votación separada respecto de estas disposiciones.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, ¿cuánto tiempo vamos a tener que esperar para que el mercado de los bancos tenga competencia? ¿Cuántas veces ustedes han dicho que las utilidades de los bancos son escandalosas?

Este es el momento para meterle competencia al sistema financiero; este es el momento para, si somos capaces de sacar adelante este proyecto, generar competencia al interior del sistema financiero, con lo cual gana el consumidor, porque si esperamos que salga el proyecto de ley sobre protección de datos personales -ojalá salga luego-, esta iniciativa va a quedar parada seis meses, un año, dos años, tres años, y los bancos seguirán sin competencia durante todo ese tiempo, al igual que las casas comerciales.

Este es un proyecto de ley necesario para poder meter competencia en el sistema financiero, a fin de que las personas puedan obtener créditos a menor costo y para que los consumidores paguen menos a la banca.

Cada día que se demora este proyecto supone más utilidades para los bancos y para las casas comerciales, y si lo mandamos a comisión mixta, vamos a seguir favoreciendo sus utilidades.

Metamos competencia en el sistema financiero. Los que defendemos el mercado sabemos que tenemos que meterle competencia para que funcione, y este proyecto de ley, impulsado -lo agradezco- por el ministro Mario Marcel , hará precisamente eso, si es que se aprueba:

meterle competencia a un sistema que obtiene utilidades que muchas veces son escandalosas.

Por lo expuesto, votaré a favor de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA (don Francisco).-

Señor Presidente, estamos en la época de la información y los datos.

Hoy, la función pública, la democracia y los servicios de toda naturaleza se ven inmensamente fortalecidos por la tecnología, pues permite procesar una inmensa cantidad de datos a bajo costo. Esto, por supuesto, es un desafío para instituciones que ya tienen prácticas y costumbres de otra época, como ocurre con el Estado, pero también en el sector financiero.

La ley de finanzas abiertas o ley fintech nos permitirá tener un mejor mercado financiero. La lógica tradicional es que las instituciones financieras son las que administran y son dueñas de los datos transaccionales que albergan. Las finanzas abiertas, en cambio, descansan en el principio de que los datos transaccionales que uno genera son de uno, de propiedad de las personas.

Esto no es menor. Como señaló el exministro Ignacio Briones , las transacciones financieras, las inversiones, las solicitudes de crédito permiten crear un historial de comportamiento que, en la medida en que se tenga conocimiento de las personas, permite generar un ecosistema de datos que intensifica la competencia, la innovación y la inclusión financiera. Pero para esto necesitamos abrir la cancha, quitarles esta información a los bancos y al retail, que la alberga de forma excluyente.

Si facilitamos la identificación digital de los clientes, se facilitará todo el funcionamiento del sistema transaccional de pagos de bajo valor, y como esta iniciativa interactuará con la normativa del Banco Central, se permitirá la interoperatividad de las distintas plataformas de bajo valor en el mercado chileno.

En definitiva, la consecuencia será mayor innovación y competencia en la prestación de servicios financieros.

Esto es una política de Estado que fue presentada durante el gobierno del Presidente Piñera, contó con la activa participación del ministro Ignacio Briones y hoy es seguida por el gobierno del Presidente Boric y el ministro Mario Marcel , quien nos acompaña en esta sesión.

En el Senado, el ministro Marcel precisó que el proyecto incorporó los nuevos estándares de tratamiento de datos personales bajo la premisa de que las personas somos titulares de dicha información. Por otro lado, será la Comisión para el Mercado Financiero el ente encargado de salvaguardar que la información no incluya información sensible. También se despejó una duda recurrente: que el historial de transacción realizada por el cliente es respecto de productos y servicios financieros, que no se refiere a las transacciones que se hayan hecho con una tarjeta de crédito.

Finalmente, luego de esta discusión, la propuesta se aprobó por 39 votos a favor y 6 abstenciones. Esta es una política de Estado y espero que sea apoyada como tal.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

A continuación tiene la palabra el señor Mario Marcel , ministro de Hacienda.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, agradezco a las diputadas y diputados que han intervenido en el debate.

Solo quiero clarificar tres o cuatro cosas que han surgido en la discusión. La primera, a propósito de la intervención del diputado Francisco Undurraga , es respecto de la posibilidad de esperar la aprobación de otros cuerpos legales antes de aprobar este proyecto de ley. El Ejecutivo, en cierta medida, pudo también haberse formulado esa pregunta, como ha ocurrido muchas veces cuando hay cambios de gobierno, ya que el gobierno entrante tiende a querer promover las iniciativas legislativas que ellos proponen, más que las que vienen de antes.

En este caso en particular, consideramos que este proyecto es adecuado, que va en la dirección correcta, que apunta a generar mayor competencia en el mercado financiero, a estimular la innovación y a regular un sector de la industria que no está suficientemente normado. Por lo tanto, apoyamos la iniciativa y continuaremos su tramitación con mucho entusiasmo.

En segundo lugar, quiero destacar que este proyecto no busca favorecer a un sector de prestadores de servicios financieros en particular; lo que busca es promover la competencia y permitir que instituciones que son distintas a nuestra banca tradicional -el retail financiero tradicional- puedan competir por la prestación de servicios financieros más baratos para el público.

Por lo tanto, este es un proyecto procompetencia, más que en favor de una industria en particular; de hecho, respecto de esta industria, la industria fintech, lo que plantea toda la primera parte del proyecto es el marco regulatorio para que esta se desempeñe, en circunstancias de que en la actualidad las regulaciones que se aplican a esta industria le llegan solo de manera indirecta, por extensión de normas que fueron diseñadas con otros propósitos.

En cuanto a las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), particularmente en lo que se refiere a la última parte del número 3 del artículo 17, esto es, el catálogo de información financiera que los clientes o las personas pueden autorizar para que sea compartido, la norma señala que la Comisión puede disponer, mediante normas de carácter general, otras informaciones de carácter financiero que puedan ser autorizadas por las personas. Sin embargo, la manera en que esa facultad se ejerce debe estar sujeta a las normas de la Constitución, y, en particular, de acuerdo a los procedimientos que sigue la CMF en todo lo que dice relación con su normativa, debe ser fundada y consultada previamente al público. La CMF tiene, como norma general, someter a consulta todas las regulaciones que emite.

Respecto de la Agencia de Protección de Datos Personales, cabe recordar que se encuentra dentro del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de datos personales. Ese fue el primer proyecto por el cual me tocó venir a la Cámara, en marzo de este año, pero, desgraciadamente, aún resta bastante para terminar su tramitación en el Congreso Nacional. Cabe mencionar que una vez que sea aprobado el proyecto que crea la Agencia de Protección de Datos Personales, tendremos que esperar un año completo para su implementación.

Por lo tanto, esperar la implementación de la Agencia de Protección de Datos Personales para poder aplicar las normas del proyecto que hoy se discute implica postergar significativamente su entrada en vigencia y, como señalé en una intervención anterior, mantener la ventaja que tienen actualmente los bancos y otras instituciones, que son las que manejan o tienen acceso a la información financiera de los clientes.

En esas circunstancias, dado que la CMF es una institución que ha dado pruebas sobradas de su capacidad para resguardar la integridad y seguridad de la información, ya que nunca hemos tenido un episodio de información filtrada desde la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), eso debería dar seguridad a todo el mundo respecto de las funciones que cumplirá en el ejercicio de esta ley en proyecto.

Respecto del artículo noveno transitorio, para el cual se pidió votación separada, se establece un catálogo de infracciones gravísimas para efectos de la sanción de inhabilidad.

Por lo tanto, este proyecto de ley, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, contempla sanciones por el mal uso de la información mayores que las que dispone el proyecto de ley de protección de datos personales, porque hace referencia a las facultades sancionatorias que tiene la CMF, lo que permite aplicar multas que llegan hasta cinco veces el tope de la sanción económica contemplada en el proyecto de protección de datos personales. Si eso lo complementamos con el catálogo de infracciones gravísimas, tenemos un marco normativo mucho más estricto. Por lo tanto, nos debe dar seguridad en cuanto al buen uso de la información financiera de las personas para los propósitos que establece este proyecto. He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Muchas gracias, señor ministro.

Con las palabras del ministro de Hacienda se da por cerrado el debate de este proyecto de ley.

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, con la salvedad de aquella que requiere quorum especial de aprobación y aquellas cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 136 votos; por la negativa, 0 votos. No hubo abstenciones. Hubo 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobadas.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Acevedo Sáez , María Candelaria Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Rivas Sánchez , Gaspar Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Malla Valenzuela, Luis Rojas Valderrama , Camila Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Manouchehri Lobos , Daniel Romero Leiva , Agustín Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Sáez , Leonidas Alinco Bustos , René De la Carrera Correa , Gonzalo Marzán Pinto , Carolina Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime De Rementería Venegas , Tomás Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Araya Lerdo de Tejada, Cristián Delgado Riquelme , Viviana Mellado Suazo , Miguel Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica Donoso Castro , Felipe Melo Contreras , Daniel Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Durán Espinoza , Jorge Meza Pereira , José Carlos Sagardia Cabezas, Clara Barchiesi Chávez , Chiara Durán Salinas , Eduardo Mirosevic Verdugo , Vlado Sánchez Ossa , Luis Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Molina Milman , Helia Santana Castillo , Juan Barría Angulo , Héctor Fuenzalida Cobo , Juan Morales Alvarado , Javiera Santibáñez Novoa , Marisela Becker Alvear, Miguel Ángel Gazmuri Vieira, Ana María Morales Maldonado , Carla Sauerbaum Muñoz, Frank Bello Campos, María Francisca Giordano Salazar , Andrés Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Beltrán Silva , Juan Carlos González Gatica , Félix Moreno Bascur , Benjamín Schneider Videla , Emilia Berger Fett , Bernardo González Olea , Marta Mulet Martínez , Jaime Schubert Rubio , Stephan Bernales Maldonado , Alejandro González Villarroel , Mauro Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Chelech , Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Musante Müller , Camila Serrano Salazar , Daniela Bobadilla Muñoz , Sergio Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Soto Ferrada , Leonardo Bórquez Montecinos , Fernando Hirsch Goldschmidt , Tomás Naveillan Arriagada , Gloria Soto Mardones , Raúl Bravo Castro, Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Ilabaca Cerda , Marcos Ñanco Vásquez , Ericka Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Irarrázaval Rossel , Juan Olivera De La Fuente , Erika Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Jiles Moreno , Pamela Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jouannet Valderrama , Andrés Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Ulloa Aguilera , Héctor Camaño Cárdenas , Felipe Jürgensen Rundshagen , Harry Palma Pérez , Hernán Undurraga Gazitúa , Francisco Cariola Oliva , Karol Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pérez Olea , Joanna Undurraga Vicuña , Alberto Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Pino Fuentes , Víctor Alejandro Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castillo Rojas , Nathalie Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila, Consuelo Castro Bascuñán, José Miguel Lavín León , Joaquín Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Celis Montt , Andrés Leal Bizama , Henry Pulgar Castillo , Francisco Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cicardini Milla , Daniella Lee Flores , Enrique Ramírez Pascal , Matías Weisse Novoa , Flor Cid Versalovic , Sofía Leiva Carvajal , Raúl Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Lilayu Vivanco , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Yeomans Araya, Gael

-Se inhabilitó la diputada señora:

Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado respecto del inciso cuarto del artículo 20 del proyecto.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, por tratarse de una norma propia de ley orgánica constitucional. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 125 votos; por la negativa, 11 votos. No hubo abstenciones. Hubo 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Malla Valenzuela, Luis Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Manouchehri Lobos , Daniel Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Talguia , Natalia Alinco Bustos , René De Rementería Venegas , Tomás Marzán Pinto, Carolina Rosas Barrientos , Patricio Araya Guerrero , Jaime Delgado Riquelme , Viviana Mellado Pino , Cosme Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica Donoso Castro , Felipe Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Durán Espinoza , Jorge Melo Contreras , Daniel Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Durán Salinas , Eduardo Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo , Juan Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Molina Milman , Helia Santibáñez Novoa , Marisela Becker Alvear, Miguel Ángel Fuenzalida Cobo , Juan Morales Alvarado , Javiera Sauerbaum Muñoz, Frank Bello Campos, María Francisca Gazmuri Vieira, Ana María Morales Maldonado , Carla Schalper Sepúlveda , Diego Beltrán Silva , Juan Carlos Giordano Salazar , Andrés Moreira Barros , Cristhian Schneider Videla , Emilia Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro González Olea , Marta Muñoz González , Francesca Serrano Salazar , Daniela Bianchi Chelech , Carlos González Villarroel , Mauro Musante Müller , Camila Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Naranjo Ortiz , Jaime Soto Mardones , Raúl Bórquez Montecinos , Fernando Hertz Cádiz , Carmen Naveillan Arriagada , Gloria Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Castro, Ana María Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Tapia Ramos , Cristián Bravo Salinas , Marta Ibáñez Cotroneo , Diego Ñanco Vásquez , Ericka Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Bulnes Núñez , Mercedes Jiles Moreno , Pamela Orsini Pascal , Maite Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Jouannet Valderrama , Andrés Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Jürgensen Rundshagen , Harry Palma Pérez , Hernán Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Labbé Martínez , Cristian Pérez Olea , Joanna Urruticoechea Ríos , Cristóbal Carter Fernández , Álvaro Lagomarsino Guzmán , Tomás Pino Fuentes , Víctor Alejandro Veloso Ávila , Consuelo Castillo Rojas, Nathalie Lavín León , Joaquín Pizarro Sierra , Lorena Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán , José Miguel Leal Bizama , Henry Placencia Cabello , Alejandra Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Celis Montt , Andrés Lee Flores , Enrique Pulgar Castillo, Francisco Weisse Novoa , Flor Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Cid Versalovic , Sofía Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez , Hugo Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo, Ricardo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián Irarrázaval Rossel , Juan Moreno Bascur , Benjamín Sánchez Ossa , Luis Barchiesi Chávez , Chiara Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Romero Leiva , Agustín Schubert Rubio , Stephan De la Carrera Correa , Gonzalo Meza Pereira , José Carlos Romero Sáez, Leonidas

-Se inhabilitó la diputada señora:

Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado respecto del inciso tercero del artículo 15 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Raúl Leiva .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 113 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 3 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria Concha Smith , Sara Mellado Pino , Cosme Romero Leiva , Agustín Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Alinco Bustos , René Cornejo Lagos , Eduardo Melo Contreras , Daniel Romero Talguia , Natalia Araya Lerdo de Tejada, Cristián De la Carrera Correa , Gonzalo Meza Pereira , José Carlos Rosas Barrientos , Patricio Arroyo Muñoz , Roberto Donoso Castro , Felipe Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Barchiesi Chávez , Chiara Durán Espinoza , Jorge Morales Alvarado , Javiera Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Durán Salinas , Eduardo Morales Maldonado , Carla Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear, Miguel Ángel Fuenzalida Cobo , Juan Moreno Bascur , Benjamín Santibáñez Novoa , Marisela Bello Campos , María Francisca Gazmuri Vieira, Ana María Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel , Mauro Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Naveillan Arriagada , Gloria Sepúlveda Soto , Alexis Bórquez Montecinos , Fernando Ibáñez Cotroneo , Diego Ñanco Vásquez , Ericka Serrano Salazar , Daniela Bravo Castro, Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Olivera De La Fuente , Erika Soto Ferrada , Leonardo Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Orsini Pascal , Maite Sulantay Olivares, Marco Antonio Bugueño Sotelo , Félix Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Labbé Martínez , Cristian Palma Pérez , Hernán Trisotti Martínez , Renzo Camaño Cárdenas , Felipe Lagomarsino Guzmán , Tomás Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Gazitúa , Francisco Cariola Oliva , Karol Lavín León , Joaquín Pizarro Sierra , Lorena Undurraga Vicuña , Alberto Carter Fernández , Álvaro Leal Bizama , Henry Placencia Cabello , Alejandra Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castillo Rojas , Nathalie Lee Flores , Enrique Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila, Consuelo Castro Bascuñán, José Miguel Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Celis Montt , Andrés Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cicardini Milla , Daniella Malla Valenzuela , Luis Riquelme Aliaga , Marcela Weisse Novoa , Flor Cid Versalovic , Sofía Manouchehri Lobos , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Martínez Ramírez , Cristóbal Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Coloma Álamos, Juan Antonio

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Jeldres , Eric Calisto Águila , Miguel Ángel Jiles Moreno , Pamela Nuyado Ancapichún , Emilia Alessandri Vergara , Jorge De Rementería Venegas , Tomás Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Olea , Joanna Araya Guerrero , Jaime Delgado Riquelme , Viviana Jürgensen Rundshagen , Harry Tapia Ramos , Cristián Arce Castro , Mónica González Gatica , Félix Leiva Carvajal , Raúl Ulloa Aguilera , Héctor Bianchi Chelech , Carlos González Olea , Marta Marzán Pinto, Carolina

-Se abstuvieron los diputados señores:

Giordano Salazar , Andrés Molina Milman , Helia Santana Castillo, Juan

-Se inhabilitó la diputada señora:

Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado respecto del numeral 3 del inciso tercero del artículo 17 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 115 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 4 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria De Rementería Venegas , Tomás Marzán Pinto , Carolina Romero Talguia , Natalia Ahumada Palma , Yovana Delgado Riquelme , Viviana Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Alessandri Vergara , Jorge Donoso Castro , Felipe Melo Contreras , Daniel Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Durán Espinoza , Jorge Meza Pereira , José Carlos Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Mirosevic Verdugo , Vlado Sagardia Cabezas , Clara Araya Lerdo de Tejada, Cristián Fuenzalida Cobo , Juan Molina Milman , Helia Sánchez Ossa , Luis Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira, Ana María Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arroyo Muñoz , Roberto Giordano Salazar , Andrés Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barchiesi Chávez , Chiara González Gatica , Félix Moreno Bascur , Benjamín Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris González Olea , Marta Mulet Martínez , Jaime Schubert Rubio , Stephan Barría Angulo , Héctor Guzmán Zepeda , Jorge Musante Müller , Camila Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Naveillan Arriagada , Gloria Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Ñanco Vásquez , Ericka Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Orsini Pascal , Maite Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jiles Moreno , Pamela Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Tello Rojas , Carolina Bravo Salinas , Marta Jouannet Valderrama , Andrés Palma Pérez , Hernán Trisotti Martínez , Renzo Bugueño Sotelo , Félix Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Labbé Martínez , Cristian Pizarro Sierra , Lorena Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Lavín León , Joaquín Pulgar Castillo , Francisco Urruticoechea Ríos , Cristóbal Carter Fernández , Álvaro Leal Bizama , Henry Ramírez Diez , Guillermo Veloso Ávila , Consuelo Castillo Rojas, Nathalie Lee Flores , Enrique Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Riquelme Aliaga , Marcela Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cifuentes Lillo , Ricardo Lilayu Vivanco , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Weisse Novoa , Flor Coloma Álamos, Juan Antonio Malla Valenzuela, Luis Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Cornejo Lagos , Eduardo Manouchehri Lobos , Daniel Romero Leiva , Agustín Yeomans Araya , Gael De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Sáez, Leonidas

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Miguel Ángel Celis Montt , Andrés González Villarroel , Mauro Morales Maldonado , Carla Beltrán Silva, Juan Carlos Cid Versalovic , Sofía Jürgensen Rundshagen , Harry Rey Martínez, Hugo Berger Fett , Bernardo Concha Smith , Sara Longton Herrera , Andrés Sauerbaum Muñoz , Frank Calisto Águila , Miguel Ángel Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Suazo , Miguel Schalper Sepúlveda , Diego Castro Bascuñán , José Miguel Durán Salinas, Eduardo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aedo Jeldres , Eric Muñoz González , Francesca Olivera De La Fuente , Erika Pérez Olea, Joanna

-Se inhabilitó la diputada señora:

Ossandón Irarrázabal , Ximena El señor SOTO, don Raúl (Presidente).- Corresponde votar el inciso final nuevo del artículo 19 incorporado por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 4 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria De la Carrera Correa , Gonzalo Molina Milman , Helia Sáez Quiroz , Jaime Aedo Jeldres , Eric Donoso Castro , Felipe Morales Alvarado , Javiera Saffirio Espinoza , Jorge Ahumada Palma , Yovana Durán Espinoza , Jorge Moreira Barros , Cristhian Sagardia Cabezas, Clara Alinco Bustos , René Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo, Juan Araya Guerrero , Jaime Fuenzalida Cobo , Juan Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Arroyo Muñoz , Roberto Gazmuri Vieira, Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Schneider Videla , Emilia Barchiesi Chávez , Chiara Guzmán Zepeda , Jorge Naveillan Arriagada , Gloria Sepúlveda Soto , Alexis Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Ñanco Vásquez , Ericka Serrano Salazar , Daniela Barría Angulo , Héctor Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuente , Erika Soto Ferrada , Leonardo Bello Campos , María Francisca Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Sulantay Olivares, Marco Antonio Bianchi Chelech , Carlos Labbé Martínez , Cristian Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bobadilla Muñoz , Sergio Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bórquez Montecinos , Fernando Lavín León , Joaquín Pino Fuentes , Víctor Alejandro Trisotti Martínez , Renzo Bravo Castro , Ana María Leal Bizama , Henry Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bravo Salinas, Marta Lee Flores , Enrique Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Bugueño Sotelo , Félix Lilayu Vivanco , Daniel Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Bulnes Núñez , Mercedes Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Camaño Cárdenas , Felipe Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Martínez Ramírez , Cristóbal Riquelme Aliaga , Marcela Venegas Salazar, Nelson Castillo Rojas, Nathalie Marzán Pinto , Carolina Rivas Sánchez , Gaspar Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Weisse Novoa , Flor Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Romero Talguia , Natalia Winter Etcheberry , Gonzalo Coloma Álamos, Juan Antonio Mirosevic Verdugo , Vlado Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Cornejo Lagos, Eduardo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Cid Versalovic , Sofía Jiles Moreno , Pamela Moreno Bascur , Benjamín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Concha Smith , Sara Jouannet Valderrama , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Arce Castro , Mónica Cordero Velásquez , María Luisa Jürgensen Rundshagen , Harry Rey Martínez, Hugo Becker Alvear, Miguel Ángel Delgado Riquelme , Viviana Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Romero Leiva , Agustín Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Leiva Carvajal , Raúl Romero Sáez , Leonidas Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Longton Herrera , Andrés Sánchez Ossa , Luis Calisto Águila , Miguel Ángel González Olea , Marta Mellado Suazo , Miguel Sauerbaum Muñoz , Frank Castro Bascuñán, José Miguel González Villarroel , Mauro Meza Pereira , José Carlos Schalper Sepúlveda , Diego Celis Montt , Andrés Irarrázaval Rossel , Juan Morales Maldonado , Carla Schubert Rubio, Stephan

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carter Fernández, Álvaro

De Rementería Venegas, Tomás Giordano Salazar , Andrés Muñoz González, Francesca

-Se inhabilitó la diputada señora:

Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar el inciso final nuevo del artículo 20 incorporado por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 3 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria De Rementería Venegas , Tomás Martínez Ramírez , Cristóbal Rojas Valderrama , Camila Aedo Jeldres , Eric Delgado Riquelme , Viviana Marzán Pinto , Carolina Romero Talguia , Natalia Ahumada Palma , Yovana Donoso Castro , Felipe Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René Durán Espinoza , Jorge Melo Contreras , Daniel Sáez Quiroz , Jaime Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , Jorge Arce Castro , Mónica Fuenzalida Cobo , Juan Molina Milman , Helia Sagardia Cabezas , Clara Arroyo Muñoz , Roberto Gazmuri Vieira, Ana María Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Giordano Salazar , Andrés Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barría Angulo , Héctor González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Schneider Videla , Emilia Bello Campos , María Francisca González Olea , Marta Musante Müller , Camila Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Guzmán Zepeda , Jorge Naranjo Ortiz , Jaime Serrano Salazar , Daniela Bianchi Chelech , Carlos Hertz Cádiz , Carmen Naveillan Arriagada , Gloria Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Bórquez Montecinos , Fernando Ibáñez Cotroneo , Diego Ñanco Vásquez , Ericka Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Castro, Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Tapia Ramos , Cristián Bravo Salinas , Marta Jiles Moreno , Pamela Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Jouannet Valderrama , Andrés Palma Pérez , Hernán Trisotti Martínez , Renzo Bulnes Núñez , Mercedes Labbé Martínez , Cristian Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Camaño Cárdenas , Felipe Lagomarsino Guzmán , Tomás Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Gazitúa , Francisco Cariola Oliva , Karol Lavín León , Joaquín Pizarro Sierra , Lorena Undurraga Vicuña, Alberto Castillo Rojas, Nathalie Leal Bizama , Henry Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Cicardini Milla , Daniella Lee Flores , Enrique Pulgar Castillo, Francisco Venegas Salazar , Nelson Cifuentes Lillo , Ricardo Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Pascal , Matías Weisse Novoa , Flor Cornejo Lagos , Eduardo Malla Valenzuela , Luis Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo De la Carrera Correa , Gonzalo Manouchehri Lobos , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Celis Montt , Andrés Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Romero Sáez , Leonidas Barchiesi Chávez , Chiara Concha Smith , Sara Mellado Suazo , Miguel Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear, Miguel Ángel Cordero Velásquez , María Luisa Meza Pereira , José Carlos Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Morales Maldonado , Carla Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Moreno Bascur , Benjamín Schubert Rubio , Stephan Calisto Águila , Miguel Ángel Irarrázaval Rossel, Juan Rey Martínez , Hugo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen, Harry

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carter Fernández , Álvaro Muñoz González , Francesca Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitó la diputada señora:

Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Corresponde votar el artículo noveno transitorio, nuevo, incorporado por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Raúl Leiva .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 9 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cornejo Lagos , Eduardo Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Aedo Jeldres , Eric De la Carrera Correa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Saffirio Espinoza , Jorge Ahumada Palma , Yovana Donoso Castro , Felipe Mulet Martínez , Jaime Sagardia Cabezas, Clara Alinco Bustos , René Durán Espinoza , Jorge Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Schneider Videla , Emilia Arroyo Muñoz , Roberto Fuenzalida Cobo , Juan Naveillan Arriagada , Gloria Sepúlveda Soto , Alexis Barrera Moreno , Boris Gazmuri Vieira, Ana María Ñanco Vásquez , Ericka Serrano Salazar , Daniela Barría Angulo , Héctor Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bello Campos , María Francisca Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Sulantay Olivares, Marco Antonio Bianchi Chelech , Carlos Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Bobadilla Muñoz , Sergio Labbé Martínez , Cristian Pino Fuentes , Víctor Alejandro Tello Rojas , Carolina Bórquez Montecinos , Fernando Lavín León , Joaquín Pizarro Sierra , Lorena Trisotti Martínez , Renzo Bravo Castro , Ana María Leal Bizama , Henry Placencia Cabello , Alejandra Ulloa Aguilera , Héctor Bravo Salinas , Marta Lilayu Vivanco , Daniel Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Gazitúa , Francisco Bugueño Sotelo , Félix Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Undurraga Vicuña , Alberto Bulnes Núñez , Mercedes Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Riquelme Aliaga , Marcela Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Marzán Pinto , Carolina Rivas Sánchez , Gaspar Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castillo Rojas , Nathalie Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Weisse Novoa , Flor Cicardini Milla , Daniella Melo Contreras , Daniel Romero Talguia , Natalia Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Mirosevic Verdugo , Vlado Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Coloma Álamos, Juan Antonio Molina Milman, Helia

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Cid Versalovic , Sofía Jürgensen Rundshagen , Harry Rey Martínez , Hugo Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cordero Velásquez , María Luisa Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Romero Leiva , Agustín Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Leiva Carvajal , Raúl Romero Sáez , Leonidas Barchiesi Chávez , Chiara Durán Salinas , Eduardo Longton Herrera , Andrés Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear, Miguel Ángel González Gatica , Félix Mellado Suazo , Miguel Santana Castillo, Juan Beltrán Silva, Juan Carlos González Olea , Marta Meza Pereira , José Carlos Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Morales Maldonado , Carla Schalper Sepúlveda , Diego Calisto Águila , Miguel Ángel Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Schubert Rubio , Stephan Castro Bascuñán, José Miguel Jiles Moreno , Pamela Nuyado Ancapichún , Emilia Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Jouannet Valderrama, Andrés

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carter Fernández , Álvaro Giordano Salazar , Andrés Lagomarsino Guzmán , Tomás Muñoz González , Francesca Concha Smith , Sara Guzmán Zepeda , Jorge Lee Flores , Enrique Olivera De La Fuente , Erika De Rementería Venegas, Tomás

-Se inhabilitó la diputada señora: Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor SOTO, don Raúl (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 12 de octubre, 2022. Oficio en Sesión 66. Legislatura 370.

VALPARAÍSO, 12 de octubre de 2022

Oficio N° 17.779

A S.E EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 462/SEC/22, de 4 de octubre de 2022.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la enmienda recaída en el inciso cuarto del artículo 20, fue aprobada por el voto de 125 diputadas y diputados de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de octubre, 2022. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 24 de octubre de 2022

VALPARAÍSO, 12 de octubre de 2021

Oficio N° 17.777

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N°14.570-05.

Sin embargo, dado que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para su implementación, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo.

b) Sistemas alternativos de transacción.

c) Asesoría crediticia y de inversión.

d) Custodia de instrumentos financieros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.

8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.

3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que se realicen mediante sus sistemas o infraestructura.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

5. Asesoría de inversión:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

6. Asesoría crediticia:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto al valor agregado y/o impuesto de timbres y estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:

a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.

c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.

d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.

f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes” o “Cliente”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.

4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.

6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.

b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.

e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros.

f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.

h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.

i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que ésta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información de carácter público que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como estos últimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos de carácter público, que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.

Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a sesenta días corridos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que ésta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

1. Incorpórase el siguiente párrafo final en el numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:

“Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.”.

5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y acompañar los antecedentes que ella señale en dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:

a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.

d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.

e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.

f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación del interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstos con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.”.

7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2. Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".

3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1. 5.000 unidades de fomento, o

2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.”.

2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314.”.

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión”.

Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.”.

2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.”.

4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en el inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente literal n), nuevo:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

5. Derógase el artículo 57 bis introducido por la ley N° 21.314.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

1. Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal i) nuevo:

“i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

1. En el numeral 1) del inciso primero del artículo 2:

a) En el primer párrafo, suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.

b) En el segundo párrafo:

i. Elimínase la frase “, el número de corredores o”.

ii. Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.

iii. Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.

2. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

3. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el “Registro de Corredores”, en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

4. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

5. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o el número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.”.

6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.

e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las normas de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20 de esta ley, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 24 de octubre, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 24 de octubre de 2022

Oficio N° 17.805

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 013-370, de 20 de octubre de 2022, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para su implementación, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo.

b) Sistemas alternativos de transacción.

c) Asesoría crediticia y de inversión.

d) Custodia de instrumentos financieros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.

8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.

3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional al o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que se realicen mediante sus sistemas o infraestructura.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

5. Asesoría de inversión:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

6. Asesoría crediticia:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto al valor agregado y/o impuesto de timbres y estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:

a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.

c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.

d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.

f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas, en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”, que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos, en adelante, “Clientes” o “Cliente”, de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a cinco años.

4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.

6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.

b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.

e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros.

f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.

h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.

i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que ésta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información de carácter público que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como estos últimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos de carácter público, que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a Clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las setenta y dos horas.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

No obstante lo señalado en el inciso primero, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.

Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a sesenta días corridos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que ésta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

1. Incorpórase el siguiente párrafo final en el numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:

“Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.”.

5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y acompañar los antecedentes que ella señale en dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:

a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.

d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.

e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.

f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas sobre el referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación del interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstos con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.”.

7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2. Deben incluir en su razón social la expresión “bolsa de valores”.

3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1. 5.000 unidades de fomento, o

2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.”.

2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314.”.

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión”.

Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.”.

2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 60, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.”.

4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en el inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente literal n), nuevo:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

5. Derógase el artículo 57 bis introducido por la ley N° 21.314.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

1. Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal i) nuevo:

“i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

1. En el numeral 1) del inciso primero del artículo 2:

a) En el primer párrafo, suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.

b) En el segundo párrafo:

i. Elimínase la frase “, el número de corredores o”.

ii. Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.

iii. Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.

2. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

3. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el “Registro de Corredores”, en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

4. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

5. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o el número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.”.

6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.

e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las normas de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el número 1 del artículo 30, los números 1 y 2 del artículo 31, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 129 diputados, de un total de 155 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general el proyecto de ley, con el voto favorable de 44 senadores, de un total de 50 en ejercicio.

En particular, el inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto fueron aprobados por 31 votos a favor, de un total de 49 senadores en ejercicio

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó la enmienda recaída en el inciso cuarto del artículo 20, con el voto de 125 diputadas y diputados de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 17.777, de 12 de octubre de 2022, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 013-370.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 06 de diciembre, 2022. Oficio en Sesión 105. Legislatura 370.

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 13.753-22 CPR

[6 de diciembre de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.570-05

VISTOS Y CONSIDERANDO

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 17.805, de 24 de octubre de 2022, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al Boletín N° 14.570-05, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 20; el número 1 del artículo 30; y los números 1 y 2 del artículo 31;

SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCINALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 20.- (…)

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las setenta y dos horas.

(…)Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

(…)

Artículo 31.-

Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

1. Incorpórase el siguiente párrafo final en el numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA CUAL HA SIMDO REMITIDO EL PROYECTO DE LEY

QUINTO: Que, el artículo 108 de la Constitución señala que:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”.

IV. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, son remitidos a examen preventivo de constitucionalidad diversas disposiciones de un proyecto de ley que, conforme lo dispone el artículo 1, tiene entre otros objetivos y principios establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella. Se basa, agrega su inciso segundo, en principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados;

SÉPTIMO: Que, los preceptos que proyecto en examen reglan diversos aspectos para operativizar objetivos y principios como los anotados. Así, el artículo 20, inciso cuarto, integra la regulación de los “[p]roveedores de servicios de iniciación de pagos”, en tanto no pueden tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas ni pueden acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en el anotado artículo, con excepciones para la mantención transitoria de dineros sujetas al cumplimiento de los normas que “establezca el Banco Central de Chile para cautelar el funcionamiento de los pagos en que intervengan”.

Luego, el artículo 30, numeral 1°, del proyecto en examen, modifica la Ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, intercalando en el artículo 1 un nuevo inciso segundo para normar que los medios de pago que son regulados a través de dicho cuerpo legal también comprenden las representaciones “digitales, electrónicas o informáticas”, a través de un determinado registro y bajo el cumplimiento de determinados estándares y condicione mínimas reguladas a través de norma general por el Banco Central de Chile.

A su turno, el artículo 31 del proyecto de ley en análisis, en sus numerales 1 y 2, modifican la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Por una parte, se incorpora un nuevo párrafo final al numeral 8° de su artículo 35, estableciendo que las órdenes de pago ya normadas comprenden a las “recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas”, mediante un determinado registro, con sujeción al cumplimiento de estándares y condiciones mínimas ”en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general”. Finalmente, el numeral 2° modifica el artículo 39 de la ley anotada, incorporando un nuevo inciso segundo, regulando el alcance del concepto de “moneda extranjera o divisa”, en relación a “las representaciones digitales, electrónicas o informáticas”, bajo determinados registros y en el cumplimiento de las normas generales que dicte al efecto el Banco Central de Chile;

OCTAVO: Que, dado lo precedentemente anotado, las disposiciones remitidas a control preventivo de constitucionalidad no inciden en la ley orgánica constitucional que prevé el artículo 108 de la Constitución. Bajo su ámbito deben regularse la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile, lo que no se tiene de los preceptos en examen, en tanto éstos desarrollan y complementan aspectos ya considerados en la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile que, entre otras materias, regula las atribuciones de su Consejo en el artículo 18 y la facultad de dictar normas generales en el ámbito de sus atribuciones, cuestión prevista en su numeral 2°.

Los preceptos en examen, por tanto, al remitirse a la dictación de normas generales por el Banco Central de Chile, no innovan en su composición ni organización, ni tampoco en sus funciones y atribuciones, las que se encuentran ya consideradas en la anotada ley orgánica constitucional.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, y 108, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 20, DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 30 Y DE LOS NÚMEROS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 31 DEL PROYECTO DE LEY QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.570-05, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional las disposiciones remitidas a control preventivo de constitucionalidad, por las razones que a continuación se señalan:

1°. Que, los preceptos remitidos a examen de control preventivo de constitucionalidad establecen nuevas funciones y atribuciones al Banco Central de Chile, referidas a la dictación de normas generales para la regulación de específicas materias que se circunscriben a los objetivos del proyecto en análisis, esto es, establecer un “marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella”. Por lo mismo, las normas generales que dicte para dar cumplimiento y hacer operativa la ley inciden en la ley orgánica constitucional que ha previsto la Constitución en su artículo 108;

2°. Que, lo anterior ha sido asentado en la jurisprudencia del Tribunal al examinar disposiciones que inciden en las “funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile, en tanto es propio del ámbito reservado al legislador orgánico constitucional la normativa que establece las funciones de dicho órgano y le otorga atribuciones, como sucede, precisamente, en la dictación de nuevas normas generales que amplían lo ya previsto en la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y no se tienen, por ello, como una remisión respecto de atribuciones ya previstas.

Por lo indicado, y siguiendo lo asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 5540, cc. 17° y 22°, actual Ley N° 21.130, de 12 de enero de 2019, que siguió lo fallado, entre otras, en las STC Roles N°s 3184, c. 8°, y 3202, c. 6°, disentimos de la decisión de la mayoría y estimamos que corresponde a materia de regulación orgánica constitucional la normativa examinada, al incidir e innovar en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile;

3°. Que, por su parte, lo preceptuado en los artículos 30, numeral 1, y 31, numerales 1° y 2°, del proyecto en examen, considerando lo razonado en la STC Rol N° 3202-16, c. 6°, al analizar una modificación al artículo 35, numeral 8°, de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, fue estimada bajo dicha naturaleza jurídica por este Tribunal, criterio que, estiman, debió mantenerse en esta oportunidad.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR votó que corresponde a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, el artículo 11, incisos quinto y sexto, del proyecto de ley, al incidir en las funciones y atribuciones de los Tribunales de Justicia, al restringirse que en determinados juicios se pueda embargar, decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar instrucciones de pago efectuadas por las entidades inscritas en el registro que contempla el proyecto, ámbito que, estima, incide en la esfera de la ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 13.753-22-CPR.

Nancy Adrana Yáñez Fuenzalida

Fecha: 06/12/2022

Cristián Ltelier Aguilar

Fecha: 07/12/2022

José Ignacio Vásquez Márquez

Fecha: 09/12/2022

María Pía Silva Gallinato

Fecha: 09/12/2022

Miguel Angel Fernández González

Fecha: 07/12/2022

Rodrigo Pica Flores

Fecha: 06/12/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz

Fecha: 09/12/2022

Natalia Marina Muñoz Chiu

Fecha: 06/12/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza

Fecha: 09/12/2022

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de diciembre, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 12 de diciembre de 2022

Oficio N° 17.910

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº17.805, de 24 de octubre de 2022, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 N° 1 de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 487 -2022, de 6 de diciembre de 2022, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto que las referidas normas no regulan materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para su implementación, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

TÍTULO II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo.

b) Sistemas alternativos de transacción.

c) Asesoría crediticia y de inversión.

d) Custodia de instrumentos financieros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.

8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.

Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.

3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional al o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que se realicen mediante sus sistemas o infraestructura.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

5. Asesoría de inversión:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

6. Asesoría crediticia:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto al valor agregado y/o impuesto de timbres y estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.

Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.

La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:

a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.

c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.

d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.

f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

TÍTULO III

Del Sistema de Finanzas Abiertas

Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas, en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”, que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos, en adelante, “Clientes” o “Cliente”, de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a cinco años.

4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.

6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.

Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.

b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.

e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros.

f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.

h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.

i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que ésta determine mediante norma de carácter general.

La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información de carácter público que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como estos últimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos de carácter público, que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a Clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las setenta y dos horas.

La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

No obstante lo señalado en el inciso primero, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.

Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.

Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

Artículo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.

Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a sesenta días corridos.

No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.

En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que ésta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

TÍTULO V

Modificaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.

Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

1. Incorpórase el siguiente párrafo final en el numeral 8 del artículo 35:

“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.

2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.

Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.

2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:

“Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.

3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.

4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.”.

5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y acompañar los antecedentes que ella señale en dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:

a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.

d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.

e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.

f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.

Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas sobre el referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación del interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstos con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.

6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.”.

7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.

8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

“1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.

2. Deben incluir en su razón social la expresión “bolsa de valores”.

3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.

9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.

Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.

10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

“Título XXIX

Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.

Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.

3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.

Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:

“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

“Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.

Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1. 5.000 unidades de fomento, o

2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.”.

2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.

3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.

Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.

4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.

Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314.”.

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión”.

Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.”.

2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 60, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.”.

4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.

3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.

La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.

Artículo 39.- Incorpórase en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en el inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente literal n), nuevo:

“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.

2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.

3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.

5. Derógase el artículo 57 bis introducido por la ley N° 21.314.

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

1. Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.

2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal i) nuevo:

“i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

1. En el numeral 1) del inciso primero del artículo 2:

a) En el primer párrafo, suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.

b) En el segundo párrafo:

i. Elimínase la frase “, el número de corredores o”.

ii. Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.

iii. Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.

2. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.

3. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el “Registro de Corredores”, en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.

4. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.

5. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o el número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.”.

6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.

d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.

e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.

f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.

Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.

Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.

Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las normas de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.521

Tipo Norma
:
Ley 21521
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1187323&t=0
Fecha Promulgación
:
22-12-2022
URL Corta
:
http://bcn.cl/3ayrf
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC
Fecha Publicación
:
04-01-2023

LEY NÚM. 21.521

     

PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    Disposiciones generales

     

    Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella.

    Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

    La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para su implementación, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

     

    TÍTULO II

    Servicios financieros basados en tecnología

     

    Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

     

    a) Plataformas de financiamiento colectivo.

    b) Sistemas alternativos de transacción.

    c) Asesoría crediticia y de inversión.

    d) Custodia de instrumentos financieros.

    e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

     

    Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

     

    Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

     

    1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

    2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

    3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

    4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

    5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

    6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

    7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.

    8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

    9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

    10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

    11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

    12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

    13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

     

    Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

    En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.

     

    Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.

    Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

     

    1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

    2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.

    3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

    4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

    5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

    6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

    7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

    8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.

     

    Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

    No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.

    Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

    La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

     

    Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional al o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

     

    1. Plataforma de financiamiento colectivo:

     

    a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

    b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

     

    2. Sistema alternativo de transacción:

     

    a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

    b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

    c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

    d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

     

    3. Intermediación de instrumentos financieros:

     

    a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

    b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

    c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

    d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

    e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

     

    4. Enrutamiento de órdenes:

     

    a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

    b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

    c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

    d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

     

    5. Asesoría de inversión:

     

    a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

    b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

    c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

     

    6. Asesoría crediticia:

     

    a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

    b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

    c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

     

    7. Custodia de instrumentos financieros:

     

    a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

    b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que se realicen mediante sus sistemas o infraestructura.

    c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

    d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

    e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

     

    La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

    Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11.

    La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

     

    Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

     

    1. Plataforma de financiamiento colectivo:

     

    a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

    b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

     

    2. Sistema alternativo de transacción:

     

    a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

    b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

    c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

     

    3. Intermediación de instrumentos financieros:

     

    a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

    b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

    c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

    d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

     

    4. Enrutamiento de órdenes:

     

    a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

    b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

    c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

     

    5. Asesoría de inversión:

     

    a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

    b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

    c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

     

    6. Asesoría crediticia:

     

    a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

    b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

     

    7. Custodia de instrumentos financieros:

     

    a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

    b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

    c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

     

    Las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto al valor agregado y/o impuesto de timbres y estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

     

    Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

    La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

     

    Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

    La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

     

    Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

     

    a) 5.000 UF; o

    b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

     

    En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

    Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

    Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

    En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

    Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

     

    Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

    Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

    En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.

     

    Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.

    La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.

     

    Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:

     

    a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.

    b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.

    c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.

    d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.

    e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.

    f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.

    g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.

    h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.

    i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.

    j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.

    k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

    l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

     

    Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.

    La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.

    El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.

     

    TÍTULO III

    Del Sistema de Finanzas Abiertas

     

    Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas, en adelante, "Sistema de Finanzas Abiertas" o "Sistema", que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.

    El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.

    En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.

     

    Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.

    Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos, en adelante, "Clientes" o "Cliente", de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.

    El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:

     

    1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.

    2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.

    3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a cinco años.

    4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.

    5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.

    6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.

     

    Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las "Instituciones Proveedoras de Información". La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.

    Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:

     

    a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.

    b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

    d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.

    e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros.

    f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

    g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.

    h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.

    i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que ésta determine mediante norma de carácter general.

     

    La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

     

    Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información de carácter público que llevará la Comisión, en adelante, los "Proveedores de Servicios basados en Información". Podrán participar voluntariamente como estos últimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.

    La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

    La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

    Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.

    No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

     

    Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, "Instituciones Proveedoras de Cuentas", la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.

    Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos de carácter público, que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a Clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

    Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.

    Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las setenta y dos horas.

    La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.

    De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.

    Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.

    No obstante lo señalado en el inciso primero, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.

     

    Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.

    Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.

    Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.

     

    Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.

    Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.

     

    Artículo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.

    Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.

    Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.

    Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.

    La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.

    Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.

    Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.

     

    Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

    El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.

    Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.

    Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.

    Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.

     

    Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.

    La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.

    Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a sesenta días corridos.

    No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.

    El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.

     

    Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.

    Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.

     

    Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

    Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

    Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.

    La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.

    A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

    Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.

     

    TÍTULO IV

    Otras disposiciones

     

    Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.

    Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.

    En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

    La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.

    Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.

     

    Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que ésta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.

    TÍTULO V

    Modificaciones a otros cuerpos normativos

     

    Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:

     

    1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

     

    "Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.".

     

    2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:

     

    "Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.".      

    Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:

     

    1. Incorpórase el siguiente párrafo final en el numeral 8 del artículo 35:

     

    "Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.".

     

    2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

     

    "Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.".

     

    Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:

     

    1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

     

    "Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

    La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.

    Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.

    Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.".

     

    2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:

     

    "Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.

     

    Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.".

     

    3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:

     

    "Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.

    Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.".

     

    4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

     

    "Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.

    Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

    El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.

    La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.

    Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.

    Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.".

     

    5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:

     

    "Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).

    La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.

     

    Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:

     

    a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o

    b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.

     

    Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

    Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

     

    Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y acompañar los antecedentes que ella señale en dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

    No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.

    La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.

    El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

    Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.

    Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.

    Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.

     

    Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:

     

    a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.

    b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

    c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.

    d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.

    e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.

    f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.

     

    La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

     

    Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión "corredor de bolsa" o "agente de valores", respectivamente.

     

    Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.

    La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.

     

    Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.

    La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.

     

    Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:

     

    1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

    2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

    En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas sobre el referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

    Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

    A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación del interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

    En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstos con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

    Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

     

    Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.

    Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.

    Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.".

     

    6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

     

    "a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.".

     

    7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

     

    "Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

     

    Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

    Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.

    La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.".

     

    8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

     

    "1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.

    2. Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".

    3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

    4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

    5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.

    6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.

    Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.

    Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

    7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.

    8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.".

    9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

     

    "Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

     

    Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.

    La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.

    La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.

    Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.".

     

    10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

     

    "Título XXIX

    Del régimen simplificado para títulos de deuda

     

    Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

     

    Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

     

    Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

     

    Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

     

    Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.

    La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.

    La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.

    En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.".

     

    Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

     

    1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

     

    "Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

     

    Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.

    Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.

    Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.

    Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

    Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.".

     

    2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

     

    "Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.".

     

    3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.".

     

    Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

     

    1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:

     

    "Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.".

     

    2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

     

    "Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.".

    Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

     

    1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

     

    "c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

     

    1. 5.000 unidades de fomento, o

     

    2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.".

     

    2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.".

     

    3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

     

    "Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.

    Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.".

     

    4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

     

    "iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.".

     

    5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

     

    "En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.

    A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.".

     

    Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

     

    1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

     

    "Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314.".

     

    2. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase "las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876", lo siguiente: "; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión".      

    Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

     

    1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.".

    2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

     

    "Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.

    Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

    No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 60, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

    La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

     

    Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.

    La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

    Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.".

     

    3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

     

    "Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.".

     

    4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

     

    "Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

     

    Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

     

    1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

     

    "En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.".

     

    2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

     

    "Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.".

     

    3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

     

    "Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.

    En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.

    La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.

    La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.

    Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.".

    Artículo 39.- Incorpórase en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en el inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.".

    Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

     

    1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente literal n), nuevo:

     

    "n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

    La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.

    Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.".

     

    2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

     

    "Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aun en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.

    La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.

    La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.

    La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.".

     

    3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra "i)" por la letra "j)".

    4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra "i)" por la letra "j)".

    5. Derógase el artículo 57 bis introducido por la ley N° 21.314.

     

    Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

     

    1. Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.".

     

    2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal i) nuevo:

     

    "i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.".

     

    Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

     

    1. En el numeral 1) del inciso primero del artículo 2:

     

    a) En el primer párrafo, suprímese la frase "y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos".

    b) En el segundo párrafo:

     

    i. Elimínase la frase ", el número de corredores o".

    ii. Reemplázase la expresión "los déficit producidos" por "el déficit producido".

    iii. Suprímese la frase "o del número de sus corredores miembros".

     

    2. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

     

    "Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.".

     

    3. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

     

    "Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro de Corredores", en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

     

    a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

    b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

    c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

    d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

    e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

    f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.

    g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

     

    La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

    Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.".

     

    4. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.".

     

    5. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

     

    "Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o el número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

    La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

    La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.".

     

    6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

     

    "Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

     

    a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.

    En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.

    Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

    A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

    b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.

    c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.

    d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.

    e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.

    f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.".      

    Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

     

    "36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.

    La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.

    Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.".    

    Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión "el Presidente de la República" por "la Comisión para el Mercado Financiero".    

    Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

     

    Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

     

    "10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.".

    Disposiciones transitorias

     

    Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

     

    Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.

    Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

     

    Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.

    Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.

    Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.

    Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

     

    Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las normas de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.

    Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

     

    Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

     

    Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

    Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

    Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

    Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

    Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

     

    Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

     

    Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

     

    Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

     

    a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

    b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

    c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

    d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

    e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

    f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

    g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

    h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 22 de diciembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Hacienda.

     

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05

     

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 20; el número 1 del artículo 30; y los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto; y por sentencia de 6 de diciembre de 2022, en los autos Rol N° 13.753-22-CPR.

     

    Se declara:

     

    Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del inciso cuarto del artículo 20, del número 1 del artículo 30 y de los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

     

    Santiago, 9 de diciembre de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.