Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
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Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 02 de septiembre, 2020. Mensaje en Sesión 75. Legislatura 368.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS.
Santiago, 02 de septiembre de 2020
MENSAJE N° 166-368/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración el presente proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.
I. ANTECEDENTES
La ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo ("Ley Nº 20.720") -más conocida como Ley de Insolvencia y Reemprendimiento- entró en vigencia en octubre del 2014 con el objetivo de que más empresas y personas pudieran salir de su situación de insolvencia y estrés financiero, ya sea renegociando pasivos o liquidando activos. En particular, la ley instauró cuatro nuevos procedimientos concursales: renegociación y liquidación para personas deudoras, por un lado, y reorganización y liquidación para las empresas deudoras, por el otro.
1. Situación a más de cinco años entrada en vigencia de la Ley Nº de la 20.720
La entrada en vigencia de la Ley N°20.720 trajo consigo un aumento considerable de procedimientos concursales. De acuerdo con los datos de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ("SUPERIR"), se observa un aumento desde 5.300 quiebras en 34 años bajo el régimen concursal anterior (Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras" y la ley Nº 18.175, Orgánica de la Superintendencia de Quiebras), a más de 23.000 procedimientos en 5 años y medio bajo la nueva Ley Nº 20.720. En particular, se han iniciado más de 13.000 procedimientos de liquidación de personas y 6.000 procedimientos de liquidación de empresas. Por su parte, los procedimientos de renegociación ascienden a cerca de 6. 000 y los procedimientos de reorganización a alrededor de 265. Considerando lo anterior, es posible concluir que, en promedio, dos tercios de las personas y más del 95% de las empresas que inician un procedimiento concursal optan por la liquidación.
Ahora, si bien la Ley N° 20.720 constituyó un importante hito en materia concursal chilena, la experiencia adquirida en este periodo de aplicación demuestra que aún quedan importantes espacios de mejora. Por ejemplo, existen incentivos errados que provocan que los deudores prefieran los procedimientos concursales de liquidación por sobre la renegociación o reorganización, según corresponda, y no se contemplan mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del liquidación de producido un procedimiento concursal personas. Esto último ha producido un aumento explosivo de los procedimientos concursales de liquidación y una baja tasa de recuperación de créditos.
2. Problemas identificados
Desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.720 se han identificado varios aspectos de nuestra normativa concursal que podrían mejorarse. A continuación, se exponen algunos de los problemas más importantes que se han podido identificar:
a) La definición legal de empresa deudora no ha permitido el ingreso de personas naturales que emiten boletas de honorarios al procedimiento de renegociación.
Durante la vigencia de la Ley Nº20.720, y de acuerdo a la información de la SUPERIR, el 6,6% de las resoluciones de inadmisibilidad a los procedimientos de renegociación se han debido a que los deudores emitieron una boleta de honorarios dentro de los 24 meses anteriores, denegándoles la posibilidad de renegociar sus pasivos en un procedimiento sin costo y de manera administrativa. Lo anterior corresponde a que 309 deudores no tuvieron esta posibilidad, sumado a todos los que no lo intentaron por conocer ex ante los requisitos para someterse a un procedimiento de renegociación.
b) Los altos costos de administración han sido una barrera de entrada para que las empresas de menor tamaño opten por reorganizarse.
Según datos del área de estadísticas de la SUPERIR, el promedio de honorarios de los veedores de procedimientos de micro y pequeñas empresas es de 315 unidades de fomento.
Sumado a lo anterior, el valor del certificado de auditores externos con el estado de deudas que la Ley Nº 20.720 exige acompañar a las empresas deudoras para iniciar el procedimiento ronda las 35 unidades de fomento.
Es decir, al considerar únicamente estos gastos descritos se le está imponiendo una carga presupuestaria muy elevada a las micro y pequeñas empresas, lo que explicaría que los procedimientos de reorganización de este tipo de empresas representan tan solo el 14% del total de los procedimientos de reorganización.
c) No existen incentivos para facilitar el préstamo de créditos a los deudores durante la protección financiera concursal en un procedimiento de reorganización.
La Ley Nº 20.720 establece que los créditos prestados durante la protección financiera concursal, periodo en el cual se le otorga al deudor una especie de protección financiera y judicial para que pueda analizar detenidamente su solvencia y realizar una propuesta a sus acreedores, gozarán de preferencia siempre y cuando no se apruebe el acuerdo de reorganización, y por lo tanto el procedimiento derive a una liquidación. Sin embargo, la Ley Nº 20.720 no otorga esta preferencia cuando el acuerdo es aprobado, pero posteriormente no se cumple por parte del deudor al no cumplir con todas sus obligaciones. En virtud de lo anterior, la incertidumbre para el acreedor es tan alta que no hay incentivos para efectuar estos préstamos.
d) Existen etapas en los procedimientos que involucran altos costos y tiempo excesivo.
En el procedimiento de liquidación de empresas y personas, la Ley Nº 20.720 establece que se celebre una audiencia de derecho a voto, un día anterior a la junta constitutiva (primera junta de acreedores). Esta disposición no solamente es ineficiente al exigir dos audiencias en días separados, que podrían celebrarse conjuntamente, sino que también conlleva altos gastos para los liquidadores, y en consecuencia una disminución de la masa, especialmente para aquellos que deben viajar a regiones, ya que deben incurrir, por ejemplo, en gastos de hospedaje.
Por otra parte, la Ley Nº 20.720 establece que toda junta de acreedores debe celebrarse con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo, lo cual es razonable para que las decisiones sean representativas. Sin embargo, el problema radica en los procedimientos en que la masa de bienes es escasa, ya que no es atractivo para los acreedores. Lo anterior, provoca que en muchas ocasiones no se celebren las audiencias, incurriendo en tiempos y costos de preparación, que hoy en día son simples de evitar a través de audiencias únicas o votaciones virtuales.
3. Aumento del endeudamiento en Chile
Los últimos años han estado marcados por un importante aumento en el nivel de deuda de los diferentes sectores de la economía de nuestro país. A nivel de hogares, el 2019 marcó un récord histórico de endeudamiento, alcanzando la deuda un 74,9% del ingreso disponible (correspondiendo a un 50, 3% del PIB). Si bien estas cifras se explican principalmente por el mayor acceso al crédito (sobre todo hipotecario) de las familias chilenas, existe una tendencia subyacente que no debe desatenderse.
A modo de ejemplo, en el último Informe de Endeudamiento de la Comisión para el Mercado Financiero, se señala que las personas deudoras tiene financiera superior al 50% de mensual y alrededor del 20,4% del un 18,8% de una carga su ingreso total están morosos (equivalente a 1,1 millón de deudores bancarios). Es esperable además que tales cifras sean significativamente mayores si se considera el universo completo de deudores, en linea con lo que muestra el informe de deuda morosa de Equifax-Universidad San Sebastián del segundo trimestre del 2020 donde el número de morosos alcanzaba un total de 4,95 millones, y donde el 73% permanecía moroso durante todos los periodos analizados.
Si bien la normativa concursal no tiene por objetivo inmediato combatir el endeudamiento excesivo desde el punto de vista del deudor (lo que se enfrenta a través de un conjunto multisectorial de medidas tales como aumento de educación financiera, mayor transparencia en los costos totales de créditos y sus comisiones, entre otras) si constituye una medida de ultima ratio para aquellos deudores que están en un estado insalvable de insolvencia.
En este sentido, y dado que el aumento generalizado del endeudamiento puede implicar una mayor presión hacia la insolvencia, resulta esencial contar con una normativa concursal robusta, que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación. Esto último, por cuanto la liquidación implica para las personas la venta de todos sus bienes, incluso de su hogar; y para las empresas, por lo general, su extinción.
4. Contingencia
Sin perjuicio del diagnóstico esbozado en los apartados anteriores, no pueden dejarse de lado otros antecedentes adicionales que han afectado considerablemente la solvencia tanto de empresas como de personas, de manera totalmente externa e inevitable: el estallido social y la actual pandemia causada por el virus SARS-COV-2 que produce la enfermedad COVID-19.
A saber, de enero a junio de este año se han declarado admisibles 2.670 procedimientos de liquidación de bienes de la persona deudora -un 12,8% más que en 2019- y 846 procedimientos de liquidación de activos de la empresa deudora -un 3% más que el año anterior- (Boletines Estadísticos Mensuales junio 2019 y junio 2020 SUPERIR).
Por su parte, en el mismo periodo, el número de procedimientos concursales de reorganización ingresados disminuyó en un 3,8% en comparación con el año pasado, mientras que los procedimientos concursales de renegociacion disminuyeron en un 9,6%. (Boletines Estadísticos Mensuales junío 2019 y junio 2020 SUPERIR).
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY
En virtud de lo anteriormente expuesto, se propone un nuevo proyecto de ley, específicamente para modificar la Ley Nº 20.720, a través de una modernización de los procedimientos concursales contenidos en ella, y la creación de nuevos procedimientos simplificados especiales para micro y pequeñas empresas ("MIPES").
Este proyecto contempla una batería importante de medidas que tienen por objeto i) agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; ii) crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas; iii) incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones y iv) entregar certeza disposiciones de la jurídica en ciertas ley. Dichas medidas se traducen en modificaciones aplicación general de la a artículos de Ley Nº 20.720, ajustes a cada uno de los procedimientos concursales existentes y a la creación de dos nuevos procedimientos simplificados: uno de liquidación para personas y micro y pequeñas empresas y otro de reorganización para dicho tipo de empresas.
1. Agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos concursales de liquidación de empresas y reorganización actuales
Se proponen una serie de mejoras y optimizaciones a los procedimientos actuales, tanto en términos de costo como de eficiencia procesal.
2. Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos para las personas y micro y pequeñas empresas.
Considerando la importancia de las micro y pequeñas empresas en nuestra economía, y la especial vulnerabilidad con la que enfrentan situaciones de crisis -como la actual crisis sanitaria-, el presente proyecto de ley busca facilitar la reincorporación de estas empresas al mercado, mediante la creación de un nuevo procedimiento de reorganización simplificado para MIPES y de un nuevo procedimiento simplificado de liquidación para estas empresas y para las personas deudoras. Este último viene a reemplazar al actual procedimiento concursal de liquidación de bienes de la persona deudora.
Para graficar la importancia de contar con procedimientos expeditos, eficientes y de bajo costo para las personas y las PIMES, cabe destacar que, al año 2019, del total de 340.003 empresas registradas a nivel nacional, el 82% son microempresas (279.109) y el 14% pequeñas empresas (48.065) (Cifras a agosto de 2019, Sistema de Información Laboral, Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
3. Incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones.
Según los datos de la SUPERIR, las tasas de recuperación de créditos de procedimientos de liquidaciones voluntarias en personas y empresas no alcanzan el 20%, mientras que las tasas de aprobación de acuerdos son cercanas al 50% en reorganizaciones, y superiores al 90% en renegociaciones.
Lo anterior deja de manifiesto que, en Chile, las tasas de recuperación de créditos en liquidaciones son sustantivamente bajas, lo que lleva a la alarmante preocupación y aprension, de que en el país se instaure la idea de no pagar las deudas, sin consecuencia alguna para el que no lo hace.
En virtud fundamental del y potenciar de lo anterior, un objetivo proyecto, radica en promover las reestructuraciones de pasivos, a través de extender ciertos plazos, hoy rígidos, que en ocasiones no permiten elaborar acuciosamente propuestas de reorganización y renegociación, permitir que expertos colaboren a la formulación de propuestas de los deudores, otorgar nuevas oportunidades a deudores para renegociar sus deudas, entre otras medidas que contempla el proyecto y que se detallan en el siguiente apartado.
Adicionalmente, otra manera de incentivar y promover el aumento de tasas de recuperación de créditos se fundamenta en controlar y monitorear meticulosamente los procedimientos de liquidación, y de esta manera evitar procesos fraudulentos. Por ello, el proyecto contempla medidas que permitan, en los casos que se demuestren faltas, delitos, o un uso fraudulento de los procedimientos concursales, sancionar estas conductas de manera adecuada.
4. Otorgar mayor certeza jurídica
En línea con el apartado anterior, para regular de mejor manera los efectos de los procedimientos concursales y evitar un abuso de los mismos, así como también dar mayor certeza jurídica sobre otras obligaciones cuya naturaleza amerita un tratamiento distinto al de la normativa concursal, se contemplan ciertas excepciones a la extinción de obligaciones que se produce automáticamente por el término de los procedimientos de liquidación.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Con el propósito de ilustrar de manera orgánica y comprensiva las diversas modificaciones que aborda el presente proyecto, éstas se abordarán según el procedimiento concursal al que se refieren.
1. Modificaciones al procedimiento concursal de reorganización
Considerando que se implementará un nuevo procedimiento simplificado de reorganización para MIPES, según se explica con mayor detalle en el punto 3 siguiente, el procedimiento de reorganización de empresas actual pasará a aplicar a medianas y grandes empresas.
Sin perjuicio de lo anterior, se incorporan nuevas modificaciones para optimizar este procedimiento y corregir los aspectos problemáticos o perfectibles identificados desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.720.
a. Derechos de los trabajadores
Actualmente no está regulado el papel que cumplen los trabajadores en un procedimiento concursal de reorganización. Ello provoca que, en algunos casos y al no poder votar, se vean afectados sus derechos. Para evitar lo anterior, se propone que el veedor tenga un rol más activo en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Asimismo, se indica expresamente que los trabajadores mantienen la protección de acuerdo con las normas del Código del Trabajo durante el Procedimiento de Reorganización.
b. Certificado de auditor
Respecto del certificado del auditor independiente que debe ser acompañado para solicitar la designación del veedor, se establece la obligación del deudor de entregar aquella información adicional que determine la SUPERIR. De esta forma, se podrá dar dinamismo normativo a las exigencias adicionales que podrá establecer la autoridad competente, según las circunstancias.
c. Aumento de plazos
Se aumenta el plazo que tendrán los acreedores para verificar sus créditos, pasando de 8 a 15 días, contados desde la notificación la la resolución de reorganización.
d. Normas sobre la Protección financiera concursal
Se clarifican las normas de continuidad de suministro de la empresa deudora durante la protección financiera concursal, obligándose a los proveedores a mantener su suministro en las mismas condiciones que imperaban antes de la resolución de reorganización, para gozar de los beneficios de continuidad del suministro.
Asimismo, se incentivan los préstamos durante este periodo, asegurándose la preferencia de éstos ante cualquier circunstancia que derive en la dictación de la resolución de liquidación (considerando especialmente que esto puede ocurrir cuando un acuerdo de reorganización ya aprobado no se puede cumplir).
Adicionalmente se aclara la norma que se refiere a la venta de activos y contratación de préstamos durante la protección financiera concursal (artículo 74), estableciéndose claramente en qué casos determinados préstamos tendrán preferencia de someterse el deudor a un procedimiento concursal de liquidación. Esto conlleva la derogación del artículo 73, referido al financiamiento de operaciones de comercio exterior durante la protección financiera concursal, ya que lo dispuesto en el artículo 74 rige como regla general.
e. Votación de los acuerdos
Por otra parte se implementa la posibilidad de que los acreedores voten la propuesta de acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.
f. Informes de interventores
Para optimizar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de reorganización, se obligará a los interventores a elaborar informes periódicos (semestralmente), y se les otorgan atribuciones para permítírles una correcta fiscalización del acuerdo.
g. Impugnación del acuerdo
Los acreedores afectados por el acuerdo de reorganización, podrán impugnarlo por contener una o más estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y no solamente por contener disposiciones contrarias a la Ley Nº 20.720.
h. Término del procedimiento
Se define como hito de término del procedimiento que la resolución que tuvo por aprobado el acuerdo se encuentre firme o ejecutoriada. Lo anterior, para otorgar certeza jurídica y facilitar así la eliminación de los datos del deudor del Boletín Concursal.
2. Modificaciones al Procedimiento concursal de liquidación de empresas
Al igual que en el caso anterior, se incorporan modificaciones para optimizar este procedimiento y resolver ciertos problemas que se han detectado.
a. Antecedentes para iniciar el proceso
Se exigirá que la empresa deudora acompañe un documento que presente las cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de sus trabajadores, una copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento, informes de deuda emitidos por la autoridad que corresponda, entre otros antecedentes.
b. Optimización de plazos
Por otra parte, se acortan plazos y disminuyen costos, por medio de la celebración, en el mismo dia, de la audiencia de determinación de derecho a voto y de la junta constitutiva.
c. Cuenta final del liquidador
Respecto a la cuenta final del liquidador, que actualmente debe presentarse paralelamente ante el tribunal y la SUPERIR generándose ineficiencias, se propone traspasar las actuaciones que debe cumplir la SUPERIR una vez entregada la cuenta final del liquidador, al tribunal competente.
d. Regulación del discharge
También se excluyen ciertas obligaciones del discharge (liberación automática) que tiene lugar luego de la dictación de la resolución de término en los procedimientos de liquidación. Ejemplos de estas obligaciones son la obligación de pagar alimentos, la obligación de pagar indemnizaciones provenientes de delitos o cuasidelitos penales o civiles, y aquellas derivadas de créditos que el tribunal determine en la resolución que falle el incidente de mala fe. Lo anterior, también aplicará en el procedimiento simplificado.
e. Incidente de mala fe
Adicionalmente, se establece que mientras se encuentre vigente el procedimiento, los acreedores podrán solicitar que se declare la mala fe del deudor, cuando los antecedentes declarados por éste sean falsos o incompletos, o el deudor haya cometido actos ilícitos como la destrucción de bienes durante el procedimiento. Se dispone que esta solicitud se tramitará como incidente y que el tribunal valorará las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica. Cabe señalar que este incidente también puede promoverse en el procedimiento concursal simplificado de liquidación.
f. Liquidación forzosa
Se dispone que cuando, ante una solicitud de liquidación forzosa y para efectos de designar al liquidador el deudor no señale cuáles son sus principales acreedores, la designación se realizará de acuerdo a la regla general, es decir mediante sorteo, de conformidad al artículo 37. De este modo se evitará una mala práctica que se ha observado, donde los propios deudores pueden designar a sus liquidadores con acuerdo de un acreedor.
3. Optimización del procedimiento de renegociación de la persona deudora
Se propone modificar el procedimiento existente de renegociacion de la persona deudora, con el objeto de optimizarlo y de permitir que las personas naturales que emiten boletas a honorarios puedan someterse a él.
a. Admisibilidad
Se propone facilitar el acceso al procedimiento de renegociación. Actualmente, la Ley Nº 20.720 establece que las personas naturales que emitan boletas de honorarios (o lo hayan hecho dentro de un plazo de dos años) deben ser deudoras, por consideradas como empresas lo que no pueden someterse al procedimiento de renegociación. En virtud de lo anterior, se modifica la definición legal de "empresa deudora", eliminándose la referencia a las personas deudoras que emiten o hayan emitido boletas de honorarios.
b. Plazos
Por otra parte, se extiende el plazo que la SUPERIR actualmente tiene para evaluar la admisibilidad de la solicitud, de 5 a 10 dias hábiles.
Se modifican ciertos plazos y se otorgan nuevas facultades con el objeto de que las propuestas de renegociación y de ejecución que se presenten sean mejores y así se logren mejores condiciones de pago.
c. Declaración del deudor
Adicionalmente, se libera a los deudores del deber de declarar los bienes que son inembargables, tarea que será realizada por la SUPERIR.
d. Audiencia determinación del pasivo
Si no se llega a acuerdo respecto de la determinación del pasivo, la SUPERIR podrá suspender por más tiempo la audiencia (10 días en vez de 5) con el objeto de lograr mejores condiciones de pago y asegurar el éxito del procedimiento.
e. Audiencia de renegociación
La SUPERIR podrá ajustar la propuesta presentada por el deudor, con su consentimiento, de acuerdo con las observaciones que se hubieren realizado.
Por su parte, si no se acuerda la renegociación, la SUPERIR puede suspender la audiencia por más tiempo (10 días en vez de 5) para lograr un acuerdo.
f. Audiencia de ejecución
Se entrega la posibilidad al deudor de que el acuerdo de ejecución contenga además un plan de reembolso, el que no podrá exceder de 6 meses y mensualmente no podrá ser superior al 30% de los ingresos del deudor. Si no se llega a acuerdo, la SUPERIR podrá suspender la audiencia hasta por 10 dias para lograr un acuerdo. Actualmente, en caso de rechazo del acuerdo, el deudor debia ir directamente a liquidación.
Por otra parte, se equipara el quórum de aprobación para determinar el pasivo con derecho a voto, al quórum de aprobación para el acuerdo de ejecución y de renegociación.
Adicionalmente, se establece que el acuerdo de ejecución tendrá mérito ejecutivo con el objeto de darle mayor fuerza y propender a mayores tasas de aprobación.
g. Modificación renegociación
Finalmente, se incorpora la posibilidad del deudor de solicitar la modificación del acuerdo de renegociación alcanzado, por una vez, dentro de los 5 años siguientes a la resolución de admisibilidad dictada por la SUPERIR. Esto, ante cambios en sus condiciones personales, laborales o patrimoniales que le impidan dar cumplimiento al acuerdo originalmente pactado.
4. Creación de un procedimiento simplificado de reorganización para micro y pequeñas empresas
Se propone un nuevo procedimiento de reorganización simplificado para MIPES con las siguientes características:
a. Admisibilidad
Este procedimiento solo será aplicable a las empresas que califiquen como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley Nº 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF) y según el 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores). De esta forma, se establece un criterio multidimensional debiendo cumplir la empresa con dos requisitos copulativos para calificar como MIPE.
b. Costos del procedimiento
Hoy en día, este proceso involucra altos costos debido a que los honorarios de los veedores son fijados libremente por una negociación entre ellos mismos y los principales acreedores y al costo de los certificados de auditores independientes. Al respecto, el proyecto de ley elimina el requisito de entrega de certificados de auditoría reemplazándolos por una declaración jurada del deudor, y crea una nueva nómina de veedores para aquellos que se dediquen a estos procedimientos exclusivamente simplificados.
c. Supervisión y asistencia del veedor
Se incorpora la supervisión y asistencia del veedor al deudor en la elaboración de su propuesta de acuerdo. Si es que el deudor se niega a lo anterior, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación.
d. Protección financiera concursal
Por otra parte, se simplifica la prórroga de la protección financiera mediante votación directa ante el tribunal, y de no oponerse los acreedores, ésa se tendrá por aprobada. Adicionalmente, el plazo de la protección financiera se amplía de 30 a 40 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización, y se permite al deudor solicitar una prórroga.
e. Rechazo de acuerdo de reorganización
En cuanto al rechazo del acuerdo de reorganización, ya sea porque los acreedores rechazaron la propuesta o porque el deudor no otorgó su consentimiento, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación (previa designación de los liquidadores titular y suplente). No obstante, si dentro del plazo de 5 días el deudor acredita que cuenta con el respaldo de más del 50% del pasivo con derecho a voto, podrá realizar una nueva propuesta.
f. Impugnación del acuerdo de reorganización
Finalmente, en cuanto a la impugnación del acuerdo de reorganización, para presentar una nueva propuesta el deudor ya no requerirá el apoyo de dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. Asimismo, si los acreedores no impugnan la nueva propuesta, ésta comenzará a regir una vez declarada esta circunstancia por el tribunal competente.
5. Creación de un procedimiento simplificado de liquidación para personas y MIPES
Actualmente, las personas se rigen por un procedimiento de liquidación más expedito que el de las empresas. Este proyecto busca reemplazar este procedimiento por uno todavía más eficiente y simplificado, y, además, extender su aplicación a las MIPES.
a. Admisibilidad
Se trata de un procedimiento aplicable solamente a personas deudoras o empresas clasificadas como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley Nº 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF) y según el artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, y pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores).
b. Consignación
Se establece que el deudor deberá consignar, al inicio del procedimiento, un monto de 10 unidades de fomento para costear los gastos de administración del concurso.
c. Simplificación de requisitos
Se simplifican los requisitos para ingresar al procedimiento, clarificándose que no es necesaria la existencia de uno o más juicios civiles para iniciar el mismo.
d. Declaración jurada y otros antecedentes
Para evitar que deudores de mala fe abusen de este mecanismo, se deberá acompañar una declaración jurada y algunos antecedentes adicionales a los que se exigen actualmente, como el estado de deudas, el informe de deuda de la Comisión para el Mercado Financiero, carpeta tributaria, entre otros (armonización con requisitos exigidos para proceso de renegociación).
e. Armonización con renegociación
En quinto lugar, se establece la imposibilidad de someterse voluntariamente a más de un procedimiento concursa de liquidación dentro de 5 años, uniformándose asi el criterio con el procedimiento de renegociación.
f. Ausencia de incautación
Se elimina la diligencia de incautación, salvo que se presenten al tribunal antecedentes que la justifiquen. Para resguardar el resultado del proceso se requerirá al deudor la entrega de detalles en la declaración de bienes y habrá sanciones y multas para el deudor y quienes hubieren participado en actos de ocultación o desmedro de bienes durante el procedimiento. Asimismo, si el deudor no entrega alguno de los bienes declarados, no habrá discharge o éste será parcial.
g. Juntas de acreedores
Se elimina la celebración obligatoria de juntas de acreedores. Sin embargo, los acreedores igualmente podrán solicitar su celebración de forma extraordinaria.
h. Plazo de verificación
Por otra parte, se reduce el plazo para que los acreedores verifiquen sus créditos y aleguen sus preferencias ante el tribunal, de 30 a 15 dias. De esta forma, los procedimientos simplificados serán más expeditos.
i. Venta de bienes muebles
También se establece un nuevo medio de venta de bienes muebles a través de plataformas electrónicas autorizadas por la SUPERIR (en complemento a la venta al martillo), y asimismo, un procedimiento automático para no perseverar en su venta cuando el bien no se hubiere vendido y los acreedores no se hubieren pronunciado al respecto luego de haber estado publicado en una de dichas plataformas por al menos 45 dias.
j. Rendición de cuenta final
Finalmente, se establece un procedimiento de presentación y objeción de cuenta final, simplificada especifico para la liquidación y aún más expedito que el procedimiento general de objeción de cuenta.
6. Otras modificaciones generales
a. Rol de los liquidadores y veedores
Se elimina la actual incompatibilidad para figurar tanto en las nóminas de liquidadores y veedores y se establecen normas de comunicabilidad entre las nóminas de veedor y liquidador para quienes ejerzan ambos cargos.
Se crean nuevas categorías dentro de las nóminas de liquidadores y veedores, para propender a la especialización de estos según los tipos de procedimientos. De esta forma, cada categoría permitirá la tramitación de los procedimientos generales o simplificados, según corresponda.
b. Cierre de procedimientos de quiebra anteriores a la Ley Nº 20.720
Al día de hoy, aún se mantienen vigentes quiebras regidas bajo la normativa anterior a la Ley Nº 20.720, es decir, el Libro IV del Código de Comercio. Con el objeto de facilitar el cierre de dichos procedimientos, se agrega una norma transitoria a la Ley Nº 20.720, y se modifica la norma del Código de Comercio que se mantiene vigente para ellos.
En particular, trámite de cuenta quiebras en que no se propone eliminar el definitiva en aquellas se hubiere decretado el sobreseimiento temporal por falta de bienes.
Por otra parte, se propone modificar el artículo 165 del Libro IV del Código de Comercio "De las quiebras", con el objeto de eliminar el plazo de 2 años que debe transcurrir desde la aprobación de la cuenta definitiva, para que pueda dictarse el sobreseimiento definitivo. Adicionalmente, se aclaran los requisitos penales referidos a dicho sobreseimiento definitivo.
c. Modificaciones al Párrafo VII del Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal, "De los delitos concursales y de las defraudaciones"
El presente proyecto de ley contempla la modificación de los artículos 464 ter, 465, y 465 bis del Código Penal y la derogación del artículo 466 del mismo cuerpo legal.
Respecto al artículo 464 ter, se elimina la discordancia que actualmente existe entre el autor material del delito y el que induce a la comisión del mismo, también calificado como autor por el Código Penal (artículo 15 número 2). Adicionalmente, se incorpora una sanción al abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en el párrafo VII del Título IX del Libro Segundo del Código.
Por su parte, en el artículo 465 se establece que la persecución penal de los delitos concursales podrá iniciarse también previa instancia particular de la SUPERIR. Lo anterior, sin facultar a dicha autoridad para interponer una querella fuera de los casos contemplados en el inciso segundo de este mismo artículo.
Por último, en el artículo 465 bis se dispone que las disposiciones del párrafo en cuestión también aplicarán a las personas deudoras -definidas en el numeral 25 del artículo 2 de la Ley Nº 20.720- con el objeto de someter tanto a las personas naturales como a las jurídicas al mismo régimen punitivo. Con este mismo objeto es que se deroga el artículo 466.
En razón de todo lo anterior, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo primero.- Modificase la ley Nº 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, en la forma que a continuación se indica:
1) Modificase el artículo 2° de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el numeral 1), la frase "al procedimiento establecido", por "a los procedimientos establecidos".
b) Agrégase en el numeral 1), a continuación de la expresión "Capítulo III", lo siguiente: ", y Título 3 del Capítulo V"
c) Reemplázase en el numeral 2), antes del punto final, la expresión "Simplificado", por "Extrajudicial".
d) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente: "13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente sea contribuyente de primera categoría.".
e) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras "Capítulo IV" y "de esta ley", lo siguiente: " , o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V".
f) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras "Capítulo IV" y "de esta ley", lo siguiente: ", o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V".
g) Reemplazase en el numeral 27) el guarismo "y" por una ","
h) Reemplazase en el numeral 27), la frase "de los Bienes de la Persona Deudora" por la siguiente: "Simplificada o Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.".
i) Intercálase a continuación del numeral 28) , el siguiente numeral 28 A), nuevo: "28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: Aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley."
j) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo: "29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: Aquel regulado en Titulo 3 del Capitulo V de esta ley.".
k) Intercálase en el numeral 31), entre las expresiones "Procedimiento Concursal de Reorganización" y "durante el cual", lo siguiente: "o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada".
1) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones "artículo 57" y "de esta ley", lo siguiente: "o en el artículo 286 B".
2) Reemplázase en el articulo 6º, el inciso final por el siguiente:
"Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada en un plazo no superior a 30 días.".
3) Modificase el artículo 9º, en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el único inciso, que pasa a ser inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B"
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
"Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el titulo 3 del Capítulo V de la presente Ley.
Todo veedor que se incorpore a la nómina en virtud del articulo 13, lo hará en la categoría B. La pertenencia a la categoría A deberá ser solicitada a la Superintendencia, conforme a los requisitos y procedimiento que sean definidos por ésta en una Norma de Carácter General.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el veedor solicite mantenerse en ambas categorías.
4) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el numeral 5), antes del punto aparte, lo siguiente: "en los últimos tres años calendario".
b) Agrégase el siguiente numeral 6), nuevo: "6) Categoría a la que pertenece el Veedor.".
5) Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13, la expresión "haga valer", por la siguiente: "acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia;"
6) Agrégase en el artículo 18 el siguiente numeral 11), nuevo:
"11) Por haber sido excluido de la Nómína de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La exclusión por esta causa no admite recurso en contra.".
7) En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) la expresión "documentos,", por lo siguiente: "y otra documentación contable, financiera o tributaria de las".
b) Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual 10) a ser 11), del siguiente tenor:
"10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.".
8) En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresion "vigentes en", por lo siguiente: "que no se encuentren actualmente suspendidos de".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión. En ambos casos, la aceptación del delegado deberá constar en el mismo instrumento público, cuya copia autorizada deberá ser agregada al expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.".
9) Incorpóranse en el artículo 30, los siguiente incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 1 y 2 Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32, será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoria A, podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general del inciso anterior.".
10) En el artículo 32:
a) Reemplázase en el numeral 2) la expresión "que haga valer", por la siguiente: "acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia".
b) Agrégase un nuevo numeral 3) del siguiente tenor, pasando el actual numeral 3) a ser 4) , y así sucesivamente:
"3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14. ".
11) En el artículo 37:
a) Eliminase en el inciso primero, antes del punto aparte, lo siguiente: ", salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.".
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En caso que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.".
c) Incorpórase en el inciso quinto, entre las expresiones "Liquidador suplente" y "vigentes", lo siguiente: "de la categoría que correspondan,".
d) Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto aparte lo siguiente: "y su resultado tendrá carácter público".
12) En el artículo 38:
a) Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones "Reorganización Judicial" y "o un Acuerdo de Reorganización", lo siguiente: " a un acuerdo de Reorganización Extrajudicial,"
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "la Superintendencia", por "el Tribunal".
13) En el artículo 40:
a) Suprimese el inciso segundo, pasado el tercero a ser segundo, y asi sucesivamente.
b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determinare que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, quien, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.".
14) Eliminase en el articulo 42, la palabra "no".
15) En el artículo 50:
a) Eliminase en el inciso primero la expresión "y a la Superintendencia".
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.".
16) En el artículo 51:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
"Dentro de los cinco dias siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador mediante publicación en el Boletin Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.".
17) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52. - De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor, o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia a la Superintendencia y al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones presentadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4) Vencido el plazo indicado en el número 2) precedente, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal. El tribunal ordenará al Liquidador la publicación de las insistencias en el Boletín Concursal en un plazo de dos días e informará a la Superintendencia mediante oficio. El vencimiento de este plazo, sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder con su publicación, considerándose una falta grave de conformidad al número 2) del artículo 338.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde la publicación de las mismas, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) Vencido el plazo del número anterior, en caso que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer, el tribunal concederá a los objetantes y al Liquidador la oportunidad de ofrecer prueba testimonial, confesional, documental y/o pericial, la que deberá ser singularizada y acompañada al dia siguiente.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete dias para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte dias contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los articulas 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los articulas 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) Las pruebas señaladas se apreciarán por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) Si el tribunal acoge una o más objeciones podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal.
10) En caso que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.".
18) En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión "Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros", por lo siguiente: "Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero".
b) Intercálase, a continuación del último punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
19) Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre las expresiones "Paralelamente, el Deudor" y "acompañará", lo siguiente: ", a través de una declaración jurada firmada,"".
20) En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1), la palabra "treinta" por "cuarenta".
b) Intercálase en el numeral 8), literal b), entre la palabra "Liquidación" y el guarismo "y", lo siguiente: "considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;".
e) Reemplázase en el numeral 8), el literal c), por el siguiente:
"c) Si la propuesta se ajusta a la ley.".
21) Agrégase el siguiente artículo 60 bis, nuevo:
"Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.".
22) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61, la frase "los artículos 64 y siguientes" por "el artículo 64".
23) En el artículo 69:
a) Incorpórase en el inciso primero,entre las expresiones "recaerá en un Veedor" y "vigente de la Nómina de Veedores",lo siguiente: "de la categoría que corresponda"
b) Incorpórase en el inciso primero, antes del primer punto seguido, lo siguiente: "y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25".
e) Incorpórase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.".
d) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. A estos últimos, mediante notificación por Correo Electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.".
24) Reemplázase en el inciso primero del articulo 70, la palabra "ochon, por "quincen.
25) En el articulo 72:
a) Modificase el inciso primero, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho dias anteriores a la fecha de lan, por la siguiente: "cuyos créditos fueren anteriores a la"
ii. Reemplázase la expresión "en la medidan, por la expresión "y que".
iii. Suprimese la palabra "preferentemente".
iv. Intercálase, entre las expresiones "Empresa Deudora," y "circunstancia que deberá", lo siguiente: "en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,".
b) Intercálase entre los incisos primero y segundo, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
"Los créditos de estos proveedores contraidos con anterioridad a la Resolución de Reorganización, deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.u.
e) Modificase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la oración "no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la" por la expresión "dictarse la".
ii. Intercálase, entre las expresiones "Empresa Deudora," y "los créditos", lo siguiente: "por cualquier causa,".
iii. Reemplázase la frase "de este suministro", por la siguiente: "del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal,".
26) Derógase el artículo 73.
27) En el artículo 74:
a) Modificase el inciso primero, de la siguiente forma:
i. Incorpórase, entre las expresiones "Financiera Concursal," y "la Empresa Deudora", lo siguiente: "y para el financiamiento de sus operaciones,".
ii. Reemplázase la palabra "adquirir" por "contratar".
iii. Eliminase la expresión "para el financiamiento de sus operaciones".
iv. Incorpórase, antes del punto aparte, lo siguiente: "o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor".
b) Elimínanse en el inciso tercero las siguientes expresiones: "preferentemente" y ", siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor.".
e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del articulo 2472 del Código Civil.".
28) Incorpórase en el inciso primero del articulo 77, antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el articulo 80.".
29) En el articulo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente nuevo:
"Articulo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.".
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletin Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta un dia antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.".
30) Reemplázase, en el articulo 85 numeral 6), la expresión "esta leyu por "el ordenamiento juridico".
31) En el inciso tercero del articulo 88:
a) Intercálase, entre las expresiones "que acoge la impugnación y "y el deudoru, lo siguiente: "debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el articulo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos.".
b) Eliminase la expresión "y el", antes de la expresión "Deudor".
c) Reemplázase, antes de la palabra "Deudor", la expresión "y el", por "El".
32) Incorpórase un articulo 96 bis, nuevo:
"Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al articulo 29.".
33) Elimínase en el encabezado del Título 3 del Capítulo III la frase "o Simplificado".
34) Elimínase en el artículo 102 la frase "o Simplificado".
35) Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
36) Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
37) Reemplázase en el inciso primero del articulo 108, la palabra "Simplificada" por "Extrajudicial", y la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
38) En el articulo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
39) Elimínase en el artículo 110, la frase "o Simplificado".
40) Reemplázase en el artículo 111, los incisos primero, segundo y tercero, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
41) En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
42) Reemplázase en el artículo 113, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
43) Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado", por "Extrajudicial".
44) En el articulo 115:
a) Incorpórase en el numeral 1) , antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: "incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.".
b) Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando el actual numeral 2) a ser 3) y así sucesivamente:
"2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.".
e) Incorpórase en el numeral 3) , que pasa a ser 4), antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: "si los hubiera.".
d) Reemplázase el numeral 5), que pasa a ser 6), por el siguiente:
"6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.".
e) Intercálanse en el inciso primero, a continuación del numeral 6), que pasa a ser 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10), nuevos:
"8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de 5 días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. La Empresa Deudora que sea persona natural solo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero u otra autoridad, según corresponda.
1°) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.".
f) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.".
g) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.".
45) En el artículo 117:
a) Intercálase en el numeral 1), entre las expresiones "título ejecutivo" y "con el acreedor", lo siguiente: "vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora".
b) Eliminase en el numeral 1) las palabras "solidarios o".
e) Reemplázase en el numeral 3) la expresión "sin haber" por "salvo que se hubiere nombrado un".
46) En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2) , entre las expresiones "iniciales" y "del Procedimiento Concursal", lo siguiente: "del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración".
b) Eliminase el numeral 4).
47) Suprímese en el artículo 119, la frase" ordenará publicarla en el Boletín Concursal".
48) En el artículo 120:
a) Reemplázase en el numeral 2), la frase "de inmediato la Liquidadores titular Resolución de Liquidación, nombrando a y suplente, ambos en carácter los de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118", por la siguiente: "la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional.".
b) Eliminase en el numeral 2), literal d), la palabra "sólo".
e) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
"3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
49) En el artículo 131:
a) Reemplázase en el inciso primero, entre las expresiones "en relación" y "la administración", la letra "a", por "al dominio".
b) Intercálase entre las expresiones "Concursal de resueltas", lo siguiente: ", o " en el inciso primero, Liquidación" y "serán la sustanciación del procedimiento.
50) En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la frase "sus bienes y antecedentes" por "los bienes y antecedentes solicitados por éste, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales".
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Este antecedente será suficiente para acreditar la segunda causal de declaración de mala fe del artículo siguiente.".
51) Agrégase el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
"Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta Ley, sean incompletos o falsos.
2) No se hubiere facilitacto o se haya retenido y ocultado información o destruido bienes o documentos antes o una vez iniciado el procedimiento concursal.
La solicitud del presente artículo se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado a la masa, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.".
52) Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182, la palabra "Emprendimiento" por "Reemprendimiento".
53) En el artículo 190:
a) Reemplázase en el numeral 1) la frase "el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores", por la siguiente: "el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva".
b) Agrégase en el numeral 1), antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En el caso que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.".
e) Reemplázase en el numeral 2), la oración "a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte", por la siguiente: "en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129.".
54) Agrégase en el artículo 194, el siguiente inciso segundo nuevo:
"En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tríbunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.".
55) Suprímese la letra a) del artículo 203, pasando el actual literal b) a ser a), y así sucesivamente.
56) Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: "salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.".
57) En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: "la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.".
58) En el artículo 255:
a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: "salvo aquellos:".
b) Agréganse en el inciso primero, los siguientes numerales 1), 2) y 3), nuevos:
"1. Asociados a pensiones alimenticias.
2. Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3. Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.".
e) Reemplázase en el inciso segundo la frase "el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales", por la siguiente: "y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor.".
59) Reemplázase en el Título del Capítulo V la expresión "De La Persona Deudora" por la palabra "Especiales".
60) Reemplázase en el inciso primero del artículo 260, la palabra "Capítulo", por "Título".
61) En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase: "con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables".
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente: "e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.".
e) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.".
62) En el encabezado del artículo 262:
a) Reemplázase la palabra "cinco", por "diez".
b) Intercálase, entre las expresiones "días" y "siguientes", lo siguiente: "hábiles administrativos".
63) En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2), antes del punto aparte la expresión "y sus preferencias".
b) Reemplázase en el numeral 3), la frase "de la Persona Deudora informados por ella" por lo siguiente: "informado por la Persona Deudora,".
64) En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
"5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso. n, por lo siguiente: "de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.".
65) En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "la mayoría absoluta u, por la siguiente: "dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50%".
b) Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra "acuerdan, por mayúscula ("A") y la palabra "cinco", por "diez".
e) Reemplázase en el inciso sexto, antes del punto aparte, la frase "publicación señalada en el citado artículo 263n, por lo siguiente: "fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidosn.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones "treinta díasn y "contados desden, la expresión "hábiles administrativos".
66) En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
"La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.".
b) Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la palabra "cinco", por "diez".
e) Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la frase "cinco dias" por lo siguiente: "diez días hábiles administrativosn.
d) Intercálase en el inciso octavo, que pasa a ser noveno, entre las expresiones "treinta días" y "contados desde", la expresión "hábiles administrativos".
e) Intercálase en el inciso noveno, que pasa a ser décimo, entre las expresiones "dos díasn y "siguienten, la expresión "hábiles administrativos".
67) En el artículo 267:
a) Reemplázase en el inciso tercero, luego de la expresión "activon, la frase "del deudor" por lo siguiente: "declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo al inciso siguiente. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos.".
b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Esta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá aportar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30% de sus ingresos Este plan deberá contener la efectuarse dicho aporte, el que declarados en el procedimiento. forma y plazo en que deberá no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.".
c) Intercálase el siguiente inciso sexto actual inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo y así sucesivamente:
"Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.".
d) Intercálase en el actual inciso octavo, que pasa a ser noveno, entre las expresiones "acuerdo," y "la Superintendencia", la frase "tras la suspensión sefialada en el inciso sexto anterior,".
e) Reemplázase en el actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, a continuación de la palabra "honorarios", la frase "ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al articulo 40 de esta ley", por lo siguiente: "se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4O, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.".
f) Intercálase en el actual inciso décimo segundo, pasa a ser décimo tercero, entre las expresiones "dos dias" y "siguientes", la frase "hábiles administrativos".
68) En el artículo 268:
a) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra "extinguidos" por "extinguidas".
b) Eliminase en el inciso segundo, la frase "los saldos insolutos de".
c) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "contraídas por" por "de".
d) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Una vez publicada dicha resolución, el acta que contiene el Acuerdo de Ejecución tendrá mérito ejecutivo. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva será de un afio contado desde que se haga exigible el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.".
69) Reemplázase en el inciso segundo del articulo 269, la frase "resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora" por "Resolución de Liquidación".
70) Agregáse un artículo 272 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 272 bis. Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación, podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre y cuando acredite que al menos el 50% de las obligaciones declaradas por el provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.".
71) Agrégase un artículo 272 ter, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 272 ter.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1)Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del articulo 269.
En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al articulo 273 A.".
72) Reemplázase en el Titulo 2 del Capitulo V, la frase "de los Bienes de la Persona Deudora", por la palabra "Simplificada".
73) Reemplázase en el Párrafo 1 del Titulo 2 del Capitulo V, la frase "De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora" por "Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada".
74) Reemplázase el articulo 273 por el siguiente:
"Articulo 273.- El procedimiento de este titulo aplicará a Personas Deudoras, a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoria, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el articulo segundo de la ley Nº 20.416 y con el articulo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este titulo se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior, será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, segón corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capitulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones y naturaleza del presente párrafo.u.
75) Agrégase un articulo 273 A, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada, deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1) Listado de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, el estado de conservación en que se encuentran, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se encuentran, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias;
2) Documentación que acredite el dominio de los bienes del numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
3) Listado de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada;
4) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere;
5) Estado de deudas indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda;
6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7) En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de liquidación Voluntaria Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento;
8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica, y
9) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos inicio del Procedimiento Simplificada son completos que se adjuntan a esta solicitud de Concursal de Liquidación Voluntaria y fehacientes.
Asimismo, el Deudor deberá consignar ante el tribunal, un monto de 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento. Las Personas Deudoras que, de acuerdo con el articulo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gocen del privilegio de pobreza, se eximirán de este pago. Esta circunstancia se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Asimismo, ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de este.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.".
76) Agrégase un artículo 273 B, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la liquidación voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.".
77) En el artículo 274:
a) Reemplazáse el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.".
b) Reemplazáse en el inciso segundo, la expresión "resolución de liquidación", por la expresión "Resolución de Liquidación".
e) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase "Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.".
d) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
"En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.".
78) Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
"Artículo 275. De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes a la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador. Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes de practicada la misma.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal, de forma excepcional y fundada, podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos del artículo 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169 de la presente ley.n.
79) Reemplázase el articulo 277 por el siguiente:
"Artículo 277. Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas."
80) Agrégase un artículo 277 A, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al articulo 171.".
81) Agrégase un articulo 277 B, nuevo, del siguiente tenor:
"Articulo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince dias señalado en el articulo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el periodo ordinario de verificación de créditos.".
82) Agrégase un articulo 277 C, nuevo, del siguiente tenor:
"Articulo 277 C. Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantia y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del articulo 277 D.".
83) Agrégase un articulo 277 D, nuevo, del siguiente tenor:
"Articulo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de cinco dias contado desde el vencimiento del periodo ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco dias que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos dias siguientes, el Liquidador publicará en el Boletin Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletin Concursal.".
84) Agrégase un articulo 277 E, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 277 E. Impugnación de créditos. Los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados. El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados al tribunal, dentro de los cinco días siguíentes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, pudiendo solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.".
85) Agrégase un artículo 277 F, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. Esta verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la presentación de la misma.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.".
86) Reemplázase el articulo 278 por el siguiente:
"Artículo 278. De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título, no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el dia, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletin Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres dias desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.".
87) Agrégase un artículo 278 A, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 190 de la ley.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletin Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quorum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Titulo 1 del Capítulo IV.".
88) Agrégase en el articulo 279, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo permitirá la venta de los bienes muebles por medio anterior, se de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones minimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.".
89) Agrégase un artículo 279 A, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.".
90) Agrégase un artículo 279 B, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 279 B. Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de 45 días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia de acuerdo con el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado a los acreedores de esta solicitud otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en un plazo de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.".
91) Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
"Articulo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince dias siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el articulo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletin Concursa! dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del articulo 49.
Una vez emitida la resolución del Tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres dias para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez dias contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
En caso de presentarse objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Titulo IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. El tribunal podrá requerir Informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspension provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechazare la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente corno titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.".
92) Agrégase un artículo 281 A, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.
Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.".
93) Agrégase un artículo 281 B, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse una Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El Acuerdo de la Junta de Acreedores y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.".
94) Reemplázase el Párrafo 2, la frase "De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora" por la frase "Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada".
95) En el artículo 282:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Los acreedores podrán demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, siempre que:
a) Existieren en contra del Deudor dos o más titulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas;
b) Estuvieren iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas y
c) No exista otro procedimiento concursal en tramitación.".
b) Agrégase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:
"Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.".
96) En el artículo 283:
a) Modificase el numeral 2) del inciso primero, de la siguiente manera:
i. Reemplázase la expresión "200" por "100".
ii. Intercálase, entre las expresiones "gastos iniciales" y "del Procedimiento Concursal", la frase "del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración".
iii. Incorpórase, a continuación de la expresión "Procedimiento Concursal de Liquidación", la palabra "Simplificada".
iv. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Una parte de la consignación equivalente a 10 unidades de fomento tendrá el tratamiento del artículo 273 A de esta ley.".
b) Eliminase el numeral 3)
expresiones "de los "Simplificada", y "los
c) Reemplázase en el inciso segundo las expresiones "de los bienes de la Persona Deudora" por "Simplificada" y los Títulos IV y" por "el Titulo V".
97) En el artículo 284:
a) Reemplázase en el numeral 1) del inciso segundo, la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" por "Simplificada".
b) Reemplázase el numeral 2) del inciso segundo, por el siguiente:
"2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de disposiciones esta ley. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.".
e) Reemplázase en el numeral 3) del inciso segundo, la frase "de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior", por lo siguiente: ", previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
98) En el artículo 285:
a) Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" por "en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada".
b) Eliminase en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la expresión "de los bienes de la Persona Deudora".
e) Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
"En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo apercibimiento del artículo 169.".
99) Agrégase un nuevo Título 3 en el Capítulo V, a continuación del artículo 285, del siguiente tenor: "Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada".
100) Reemplázase el articulo 286 por el siguiente:
"Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este título aplicará a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley Nº 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente y solo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior, será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, debiendo acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.".
101) Agrégase un artículo 286 A, nuevo, del síguíente tenor:
"Artículo 286 A.- Antecedentes para la nomínacíón del Veedor. Para los efectos de la nomínacíón de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo, deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que este exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.".
102) Agrégase un artículo 286 B, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización Simplificada. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 e, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
bienes, salvo aquellos giro o que resulten desenvolvimiento de su
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente, y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el cuál dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5) La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, cinco días antes de la fecha de votación del acuerdo, que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
6) La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7) Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9) Que dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
1O) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al articulo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este articulo serán publicados por el Veedor en el Boletin Concursal dentro del plazo de tres dias contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.".
103) Agrégase un articulo 286 C, nuevo, del siguiente tenor:
"Articulo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del articulo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta dias en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletin Concursal, hasta el décimo dia anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres dias contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta dias, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletin Concursal hasta el décimo dia anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres dias contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor salvo que uno o más acreedores que representen el 50% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.".
104) Agrégase un articulo 286 D, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo al artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.".
105) Agrégase un artículo 286 E, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 I. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.".
106) Agrégase un artículo 286 F, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.".
107) Agrégase un artículo 286 G, nuevo, del siguiente tenor:
Articulo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince dias contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el articulo 286 B para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los titulas justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantias. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantias se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al articulo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos dias siguientes, el Veedor publicará en el Boletin Concursa! todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantias.
En el plazo de ocho dias siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de titulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantias, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos dias siguientes, el Veedor publicará en el Boletin Concursa! todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantias no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantias, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletin Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.".
108) Agrégase un artículo 286 H, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero dia contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El
Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletin Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.".
109) Agrégase un artículo 286 I, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la declaración jurada del artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal, se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 24 72 del Código Civil.".
110) Agrégase un artículo 286 J, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 J.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada del artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más de los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del articulo 2472 del Código Civil.".
111) Agrégase un artículo 286 K, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 K. Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7) del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Sin embargo, cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.".
112) Agrégase un artículo 286 L, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos del artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una junta de acreedores, para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el que mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en las dependencias del tribunal, la que deberá ser al término del plazo de protección financiera concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.".
113) Agrégase un artículo 286 M, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 M. Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.".
114) Agrégase un artículo 286 N, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.".
115) Agrégase un artículo 286 Ñ, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá remitir a la Superintendencia, los antecedentes de los tres principales acreedores del Deudor, establecidos en la nómina de créditos reconocido para la nominación de un Liquidador.".
116) Agrégase un artículo 286 O, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 O. - Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las lo las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.".
117) Agrégase un artículo 286 P, nuevo, del síguíente tenor:
"Artículo 286 P.- Cancelacíón de anotaciones e ínscrípcíones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judícíal, se cancelarán las ínscrípcíones previstas en el número 8) del artículo 286 B.".
118) Agrégase un artículo 286 Q, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédíto se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de sí el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valístas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.".
119) Agrégase un artículo 286 R, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.".
120) Agrégase un nuevo artículo 286 S, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la junta de acreedores, el tribunal enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a esta actuación, antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos para la nominación del Liquidador de acuerdo al artículo 37. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo dia contado desde la notificación de dicha resolución por estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco dias contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.".
121) Agrégase en el artículo 287, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
"Tratándose de Empresas Deudoras sometidas a Procedimientos Concursales Especiales, el Veedor o el Liquidador, en su caso, cuando estime que el costo de ejercer la acción revocatoria será superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita en el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo. El Veedor o el Liquidador tendrá un plazo de dos días para publicar una copia del escrito en el Boletín Concursal, y desde dicha publicación los acreedores dispondrán de cinco días para votar conforme a los mecanismos del artículo 8O. Se deberán ejercer las acciones de este artículo cuando así lo determinen dos o más acreedores que representen al menos el 50% del pasivo.".
122) En el artículo 290:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora" por "o de Liquidación de una Persona Deudora".
b) Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero la expresión "deudor" por "Deudor".
123) Agrégase un nuevo artículo trigésimo transitorio, del siguiente tenor:
"Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de estos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que este se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.".
Artículo segundo.- Modificase el Código Penal en la forma que a continuación se indica:
1) En el artículo 464 ter:
a) Reemplázase la expresión "deudor, veedor, liquidador" por la expresión "Deudor, Veedor, Liquidador"
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.u.
e) Incorpórase un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
"El abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetrare o participe de forma punible con el Deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.u.
2) Reemplázase en el artículo 4 65, la expresion "del veedor o liquidadoru por la expresión "de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, del Veedor o Liquidador".
3) En el artículo 465:
a) Reemplázase la expresión "deudor sólo" por la palabra "Deudor".
b) Agrégase entre las expresiones "número 13)" y "del artículo 2°", lo síguiente: "y en el número 25".
4) Derógase el artículo 466.
Artículo tercero.- Modifícase el Código de Comercio en la forma que a continuación se indica:
1) Reemplázase en el artículo 165 los numerales 1), 2) y 3), por los siguientes:
"1) Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará, cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere solo a la cuenta final rendida por el sindico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo;
2) Que, el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria referente a los ilícitos sancionados en este Libro, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena, y
3) En los casos del Deudor contemplado en el artículo 466° del Código Penal, que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado, que se acredite el cumplimiento de la pena.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio. La presente ley entrará en vigencia transcurrido tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio. El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley Nº 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que, al momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá ser invocada para cumplir con el requisito del artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2) y/o 3) del mismo artículo.
Artículo tercero transitorio. Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley Nº 20.720, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero, serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, quienes hubieren realizado la solicitud dentro de plazo, se entenderá que forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto transitorio. Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto transitorio. Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley Nº 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, solo aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto transitorio. Las modificaciones introducidas al Código de Comercio, mediante el artículo tercero de la presente ley, serán aplicables a las quiebras, convenios y cesiones de bienes que se hubieren encontrado en tramitación con anterioridad a la publicación de la Ley N°20.720, y aquellas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Artículo séptimo transitorio. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo transitorio. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durant el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.".
Dios guarde a V.E.
SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
IGNACIO BRIONES ROJAS
Ministro de Hacienda
LUCAS PALACIOS COVARRUBIAS
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Cámara de Diputados. Fecha 11 de enero, 2021. Informe de Comisión de Economía en Sesión 128. Legislatura 368.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N°20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS.
BOLETIN N° 13.802-03
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.
***
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas, señoras y señores:
El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, Lucas Palacios, junto al Subsecretario de Economía, Esteban Carrasco y la jefa legislativa de esa cartera, señora Ximena Contreras.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, Hugo Sánchez.
El Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile, José Manuel Mena.
El Gerente General de Defensa Deudores, Mario Espinosa.
El Presidente de la Asociación Gremial de Abogados Defensores de Deudores, AGADD, señor Ricardo Ibáñez.
El Vicepresidente Ejecutivo de Retail Financiero, Claudio Ortiz, junto al asesor legal, Jaime Lorenzini.
El Presidente de la Asociación de Liquidadores Concursales A.G., Rodrigo Kantar.
La Integrante de la Directiva de la Asociación Gremial de Árbitros Concursales de Chile, abogada, Melanie Freres, junto al abogado de la Asociación, Sergio Ibarra.
El Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios, Odecu, Stefan Larenas.
El Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, Conadecus, Hernán Calderón.
***
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
Las ideas centrales del proyecto se orientan a los siguientes objetivos:
1. Contar con una normativa concursal robusta, que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación.
2. Modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, en concreto:
i) Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales.
ii) Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas.
iii) Incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones y
iv) entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley
3. Crear nuevos procedimientos concursales simplificados especiales para las micro y pequeñas empresas (“MIPES”).
2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Tienen rango de ley orgánica constitucional el párrafo segundo del número 10) del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18); el párrafo segundo del número 2) del artículo 169 bis, contenido en el numeral 52); el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 93), y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 109), todos del artículo 1° del texto aprobado por esta Comisión, conforme lo dispuesto en los incisos primero y segundo de los artículos 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
No contiene normas con el carácter de quórum calificado.
3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.
Los artículos séptimo y octavo transitorios deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Al efecto, el Ejecutivo adjunta el informe financiero N° 153/22.09.2020.
4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL POR UNANIMIDAD.
Votaron a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Cosme Mellado, Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.
I.- ARTÍCULOS RECHAZADOS:
No hubo.
II.- INDICACIONES RECHAZADAS:
1.- De los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales; Renato Garín y Cosme Mellado, al artículo primero numeral 1), para eliminar en la letra d) la frase “que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del procedimiento concursal correspondiente haya sido”.
2.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para modificar el artículo primero numeral 8) letra b, reemplazando su inciso segundo, por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse ante el tribunal de la causa, respecto de actuaciones específicas de la gestión del Veedor o Liquidador, según correspondiere. La aceptación del delegado se entenderá perfeccionada por el solo hecho de efectuarse el encargo. El mandato terminará ya sea cumplido el encargo o en caso de suspensión o exclusión del Veedor o Liquidador delegante o del delegado.”
3.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero para eliminar el numeral 9.
4.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín, en el artículo primero numeral 12) para agregar una letra c, del siguiente tenor: “elimínese en el inciso primero del artículo 38 la expresión “por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores;”
5.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, numeral 13), para intercalar en la letra b, la expresión “sin más trámite“, entre las expresiones “pagará” y “el saldo”.
6.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, numeral 13) para agregar la siguiente frase “…pagará el saldo restante sin más trámite, con el solo mérito de la cuenta final aprobada“.
7.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, numeral 17), para reemplazar en el inciso segundo la expresión “quince días” por “cinco días”.
8.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, numeral 17), para reemplazar la expresión “diez días” por “tres días”.
9.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, numeral 17), para reemplazar la expresión “siete días” por “quince días”.
10.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, numeral 17), para reemplazar el numeral 9, por el siguiente:
“9) Sí el tribunal acoge una o más objeciones, ordenará al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final, lo que deberá ser certificado por el tribunal.”
11.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, numeral 17), para reemplazar el inciso final del número 10), por el siguiente:
“Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, el Tribunal, calificará la gravedad de la inobservancia en la Cuenta Final de Administración, y conforme a ésta podrá ordenar que se suspenda o excluya al Liquidador de la Nómina de Liquidadores.”
12.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín, en el artículo primero numeral 20), para reemplazar en el N° 1 del artículo 57 “cuarenta” por “sesenta”
13.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín. en el artículo primero numeral 44), para reemplazar su inciso final, por el siguiente: ““El tribunal no dará curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en tanto no se cumplan los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo
14.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 45), para eliminar el literal b)
15.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 50) para suprimir la frase ““bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 UTM”.
16.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero para suprimir el numeral 51.
17.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín en el artículo primero numeral 54), para sustituir la expresión “podrá resolver” por “resolverá”.
18.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín en el artículo primero, para agregar un nuevo numeral 54 bis, del siguiente tenor:
a) Elimínese el numeral 2) del artículo 196, pasando el 3) a ser 2) y así sucesivamente.
b) Elimínese el numeral el 1) del artículo 200, pasando el 2) a ser 1) y así sucesivamente.
c) Elimínese el numeral 2) del artículo 278, pasando el 3) a ser 2) y así sucesivamente.
19.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 58) para eliminar el numeral 3 de la letra b).
20.- De los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Cosme Mellado, para modificar el artículo 261 de la ley 20.720, de la siguiente manera:
Suprímase el literal e) y f).
21.- De los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Cosme Mellado, para modificar el artículo 264 de la ley 20.720, de la siguiente manera:
a) Agréguese un nuevo numeral 7) antes del inciso final del siguiente tenor: “7) Si la persona deudora tuviere juicios ejecutivos iniciados con anterioridad a la solicitud de inicio del procedimiento de renegociación, la resolución de admisibilidad suspenderá la tramitación del cuaderno de apremio en los juicios ejecutivos. Para estos efectos, la Superintendencia deberá oficiar al respectivo tribunal enviando copia de la resolución de admisibilidad a la que se refiere el artículo anter
22.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 75), que agrega un artículo 273 A, nuevo:
a.- Para sustituir en el numeral 7, reemplazando la expresión “dos años por “6 meses” ; y reemplazar la expresión “5 días” por “30 días”;
b.- Para agregar en el numeral 7, a continuación del punto y coma: “o si fuere el caso, no más de 5 días de anterioridad a la fecha de cierre de la cuenta corriente o vista, si ello aconteciere”.
c.- Para suprimir en el N° 9 el inciso segundo.
23.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 76), que agrega un artículo 273 B, nuevo:
a.- Para suprimir el inciso primero.
b,. Para reemplazar su inciso segundo, por el siguiente: “El tribunal no dará curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en tanto no se cumpla con los requisitos y antecedentes mencionados en el artículo anterior.”
24.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 78), que reemplaza el artículo 275, para intercalar en el inciso segundo, entre “liquidador” y “requerirá” la expresión “o la persona que este designe
25.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 86), que reemplaza el artículo 278, para reemplazar el inciso segundo por el del siguiente tenor. Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el liquidador, podrá solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.”
26.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 89), que agrega un articulo 279 A nuevo, para suprimir dicho numeral.
27.- De los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, en el artículo primero numeral 91), que reemplaza el artículo 281:
a.- Para reemplazar entre “superintendencia respecto” y “perjuicio de la masa”, la expresión “del”, por la frase “a la eventual existencia”.
b.- Para agregar en el inciso séptimo a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la frase “Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones, procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”
c.- Para reemplazar el inciso final por el siguiente “Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, el Tribunal, conforme a la gravedad de la inobservancia en la Cuenta Final de Administración, podrá ordenar que se suspenda o excluya al Liquidador de la Nómina de Liquidadores.”
28.- De los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo 8 bis:
“Artículo 8 bis.- todas las audiencias y juntas que esta ley establece pueden ser efectuadas por medios telemáticos a requerimiento del liquidador, sin perjuicio de la presencia de la parte que lo prefiera, directamente en el tribunal o en domicilio señalado para la realización de las mismas.
III.- INDICACIONES INADMISIBLES:
1.- De los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo cuarto:
Artículo cuarto.- Modificase el Artículo 18 de la Ley 19.628. Sobre protección de la vida privada en el siguiente sentido:
Agregase un nuevo inciso cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 18 en el siguiente sentido:
“En cualquiera de los casos señalados anteriormente, las personas que señala el artículo 17 de la presente ley y las indicadas en el artículo 2° de la Ley 20.575, no podrán usar, tratar, comunicar o transferir datos personales que digan relación con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, debiendo eliminar dichos registros y actuar como si dichos actos nunca hubieran existido.
Asimismo, el comercio establecido no podrá usar, tratar o transferir, para efectos de evaluación de riesgo comercial o procesos de crédito, datos personales económicos de personas cuyas obligaciones hayan sido extinguidas o cuya comunicación haya sido prohibida por la ley, según lo establecido en el inciso segundo precedente.
El titular de la información tendrá acción para reclamar la correspondiente indemnización, por la inobservancia de esta norma, por el daño que le hubiere provocado, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular, o en su caso lo ordenado por el correspondiente tribunal.
La infracción de lo prescrito en este artículo será sancionado con una multa que va desde los 1.000 UTM hasta las 10.000 UTM”.
2.- De los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo quinto:
Artículo quinto.- Para agregar en el artículo 69 del D.F.L. N°3 del Ministerio de Hacienda de 1997, el cual fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos en el siguiente sentido:
Para agregar en el artículo 69 un nuevo inciso cuarto, quinto y sexto en el siguiente sentido:
“Respecto de las operaciones señaladas en los numerales 3.); 7.); 8.) y 24.) del presente artículo, los Bancos no podrán usar, tratar, comunicar o transferir datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, una vez que la obligación haya sido pagada o extinguida por cualquier modo de extinguir las obligaciones o cuando, por el ministerio de la Ley, se haya prohibido el uso, tratamiento o comunicación de los mismos, debiendo proceder eliminarlos y actuar como si ellos no hubieran existido jamás.
No podrán los bancos ni las sociedades de apoyo al giro, para los efectos indicados en el artículo primero de la Ley 20.575, elaborar usar, mantener o invocar datos personales caducos o historiales de comportamiento negativo de los deudores que han extinguido sus obligaciones de conformidad a la ley.
Los bancos a instituciones financieras reguladas por la presente ley y los funcionarios que hubieren contravenido la presente disposición serán solidariamente responsables por el daño patrimonial y moral causado al titular.
3.- De los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo sexto:
Artículo sexto.- Para modificar el artículo 86 del D.F.L. N°5 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo del año 2004, que fija el texto refundido concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas en los siguientes términos:
Para agregar al artículo 86 un nuevo inciso cuarto, quinto y sexto en los siguientes términos:
“Para el caso de las operaciones señaladas en las letras e.); g.);i.); k.); y n.) del presente artículo, las cooperativas de ahorro y crédito no podrán almacenar, usar, tratar, comunicar o transferir datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, una vez que la obligación ha sido pagada o extinguida por cualquier modo de extinguir las obligaciones o cuando, por el ministerio de la ley se haya prohibido el uso, tratamiento o comunicación de los mismos, debiendo proceder como si ellos no hubieran existido jamás.
Para los efectos indicados en el artículo 1° de la ley 20.575, elaborar, usar o innovar datos personales caducos o historiales de comportamiento negativo de los deudores que han extinguido sus obligaciones según dispone la ley.
Las Cooperativas que se encuentran reguladas en la presente ley, el o los funcionarios que hubieren convenido la presente disposición, serán solidariamente responsable por el daño patrimonial y moral causado al titular de los datos”.
4.- De los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo transitorio:
Artículo Transitorio nuevo: En los casos de los artículos 4, 5 y 6, una vez promulgada la presente ley los Bancos e Instituciones Financieras, Sociedades de Apoyo al Giro Bancario, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, tendrán un periodo de 60 días, para eliminar, borrar e inutilizar los registros históricos o historiales de comportamiento comercial que contenga datos comerciales caducos, quedando expresamente prohibido su utilización para una evaluación de riesgo comercial”.
6.-. SE DESIGNA DIPUTADA INFORMANTE A LA SEÑORA SOFÍA CID VERSALOVIC.
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II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
ANTECEDENTES.
A modo de justificar su iniciativa, el Ejecutivo expresa que la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo (“Ley N° 20.720”) –más conocida como Ley de Insolvencia y Reemprendimiento– entró en vigencia en octubre del 2014 con el objetivo de que más empresas y personas pudieran salir de su situación de insolvencia y estrés financiero, ya sea renegociando pasivos o liquidando activos. En particular, la ley instauró cuatro nuevos procedimientos concursales: renegociación y liquidación para personas deudoras, por un lado, y reorganización y liquidación para las empresas deudoras, por el otro.
Situación a más de cinco años de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720.
La entrada en vigencia de la ley N°20.720 trajo consigo un aumento considerable de procedimientos concursales. De acuerdo con los datos de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (“SUPERIR”), se observa un aumento desde 5.300 quiebras en 34 años bajo el régimen concursal anterior (Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras” y la ley N° 18.175, Orgánica de la Superintendencia de Quiebras), a más de 23.000 procedimientos en 5 años y medio bajo la nueva Ley N° 20.720. En particular, se han iniciado más de 13.000 procedimientos de liquidación de personas y 6.000 procedimientos de liquidación de empresas. Por su parte, los procedimientos de renegociación ascienden a cerca de 6.000 y los procedimientos de reorganización a alrededor de 265. Considerando lo anterior, es posible concluir que, en promedio, dos tercios de las personas y más del 95% de las empresas que inician un procedimiento concursal optan por la liquidación.
Ahora, si bien, la ley N° 20.720 constituyó un importante hito en materia concursal chilena, la experiencia adquirida en este periodo de aplicación demuestra que aún quedan importantes espacios de mejora. Por ejemplo, existen incentivos errados que provocan que los deudores prefieran los procedimientos concursales de liquidación por sobre la renegociación o reorganización, según corresponda, y no se contemplan mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del procedimiento concursal de liquidación de personas. Esto último ha producido un aumento explosivo de los procedimientos concursales de liquidación y una baja tasa de recuperación de créditos.
Problemas identificados.
Indica el mensaje que desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.720 se han identificado varios aspectos de nuestra normativa concursal que podrían mejorarse. A continuación, se exponen algunos de los problemas más importantes que se han podido identificar:
a) La definición legal de empresa deudora no ha permitido el ingreso de personas naturales que emiten boletas de honorarios al procedimiento de renegociación.
Durante la vigencia de la ley N°20.720, y de acuerdo con la información de la SUPERIR, el 6,6% de las resoluciones de inadmisibilidad a los procedimientos de renegociación se han debido a que los deudores emitieron una boleta de honorarios dentro de los 24 meses anteriores, denegándoles la posibilidad de renegociar sus pasivos en un procedimiento sin costo y de manera administrativa. Lo anterior corresponde a que 309 deudores no tuvieron esta posibilidad, sumado a todos los que no lo intentaron por conocer ex ante los requisitos para someterse a un procedimiento de renegociación.
b)Los altos costos de administración han sido una barrera de entrada para que las empresas de menor tamaño opten por reorganizarse.
Según datos del área de estadísticas de la SUPERIR, el promedio de honorarios de los veedores de procedimientos de micro y pequeñas empresas es de 315 unidades de fomento.
Sumado a lo anterior, el valor del certificado de auditores externos con el estado de deudas que la ley N° 20.720 exige acompañar a las empresas deudoras para iniciar el procedimiento ronda las 35 unidades de fomento.
Es decir, al considerar únicamente estos gastos descritos se le está imponiendo una carga presupuestaria muy elevada a las micro y pequeñas empresas, lo que explicaría que los procedimientos de reorganización de este tipo de empresas representan tan solo el 14% del total de los procedimientos de reorganización.
c)No existen incentivos para facilitar el préstamo de créditos a los deudores durante la protección financiera concursal en un procedimiento de reorganización.
La ley N° 20.720 establece que los créditos prestados durante la protección financiera concursal, periodo en el cual se le otorga al deudor una especie de protección financiera y judicial para que pueda analizar detenidamente su solvencia y realizar una propuesta a sus acreedores, gozarán de preferencia siempre y cuando no se apruebe el acuerdo de reorganización, y por lo tanto el procedimiento derive a una liquidación. Sin embargo, la ley N° 20.720 no otorga esta preferencia cuando el acuerdo es aprobado, pero posteriormente no se cumple por parte del deudor al no cumplir con todas sus obligaciones. En virtud de lo anterior, la incertidumbre para el acreedor es tan alta, que no hay incentivos para efectuar estos préstamos.
d)Existen etapas en los procedimientos que involucran altos costos y tiempo excesivo.
En el procedimiento de liquidación de empresas y personas, la ley N° 20.720 establece que se celebre una audiencia de derecho a voto, un día anterior a la junta constitutiva (primera junta de acreedores). Esta disposición no solamente es ineficiente al exigir dos audiencias en días separados, que podrían celebrarse conjuntamente, sino que también conlleva altos gastos para los liquidadores, y en consecuencia una disminución de la masa, especialmente para aquellos que deben viajar a regiones, ya que deben incurrir, por ejemplo, en gastos de hospedaje.
Por otra parte, la ley N° 20.720 establece que toda junta de acreedores debe celebrarse con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo, lo cual es razonable para que las decisiones sean representativas. Sin embargo, el problema radica en los procedimientos en que la masa de bienes es escasa, ya que no es atractivo para los acreedores. Lo anterior, provoca que en muchas ocasiones no se celebren las audiencias, incurriendo en tiempos y costos de preparación, que hoy en día son simples de evitar a través de audiencias únicas o votaciones virtuales.
Aumento del endeudamiento en Chile.
Los últimos años han estado marcados por un importante aumento en el nivel de deuda de los diferentes sectores de la economía de nuestro país. A nivel de hogares, el 2019 marcó un récord histórico de endeudamiento, alcanzando la deuda un 74,9% del ingreso disponible (correspondiendo a un 50,3% del PIB). Si bien estas cifras se explican principalmente por el mayor acceso al crédito (sobre todo hipotecario) de las familias chilenas, existe una tendencia subyacente que no debe desatenderse.
A modo de ejemplo, expresa el mensaje, en el último Informe de Endeudamiento de la Comisión para el Mercado Financiero, se señala que un 18,8% de las personas deudoras tiene una carga financiera superior al 50% de su ingreso mensual y alrededor del 20,4% del total están morosos (equivalente a 1,1 millón de deudores bancarios). Es esperable además que tales cifras sean significativamente mayores si se considera el universo completo de deudores, en línea con lo que muestra el informe de deuda morosa de Equifax-Universidad San Sebastián del segundo trimestre del 2020 donde el número de morosos alcanzaba un total de 4,95 millones, y donde el 73% permanecía moroso durante todos los periodos analizados.
Si bien la normativa concursal no tiene por objetivo inmediato combatir el endeudamiento excesivo desde el punto de vista del deudor (lo que se enfrenta a través de un conjunto multisectorial de medidas tales como aumento de educación financiera, mayor transparencia en los costos totales de créditos y sus comisiones, entre otras), sí constituye una medida de ultima ratio para aquellos deudores que están en un estado insalvable de insolvencia.
En este sentido, y dado que el aumento generalizado del endeudamiento puede implicar una mayor presión hacia la insolvencia, resulta esencial contar con una normativa concursal robusta, que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación. Esto último, por cuanto la liquidación implica para las personas la venta de todos sus bienes, incluso de su hogar; y para las empresas, por lo general, su extinción.
Contingencia.
Sin perjuicio del diagnóstico esbozado en los apartados anteriores, no pueden dejarse de lado otros antecedentes adicionales que han afectado considerablemente la solvencia tanto de empresas como de personas, de manera totalmente externa e inevitable: el estallido social y la actual pandemia causada por el virus SARS-COV-2 que produce la enfermedad COVID-19.
A saber, de enero a junio del 2020 se han declarado admisibles 2.670 procedimientos de liquidación de bienes de la persona deudora -un 12,8% más que en 2019- y 846 procedimientos de liquidación de activos de la empresa deudora -un 3% más que el año anterior- (Boletines Estadísticos Mensuales junio 2019 y junio 2020 SUPERIR).
Por su parte, en el mismo periodo, el número de procedimientos concursales de reorganización ingresados disminuyó en un 3,8% en comparación con el año pasado, mientras que los procedimientos concursales de renegociación disminuyeron en un 9,6%. (Boletines Estadísticos Mensuales junio 2019 y junio 2020 SUPERIR).
OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.
Precisa el Ejecutivo en su iniciativa que por lo anteriormente expuesto, se propone un nuevo proyecto de ley, específicamente para modificar la ley N° 20.720, a través de una modernización de los procedimientos concursales contenidos en ella, y la creación de nuevos procedimientos simplificados especiales para micro y pequeñas empresas (“MIPES”).
Este proyecto contempla una batería importante de medidas que tienen por objeto i) agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; ii) crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas; iii) incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones y iv) entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley. Dichas medidas se traducen en modificaciones a artículos de aplicación general de la ley N° 20.720, ajustes a cada uno de los procedimientos concursales existentes y a la creación de dos nuevos procedimientos simplificados: uno de liquidación para personas y micro y pequeñas empresas y otro de reorganización para dicho tipo de empresas.
1. Agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos concursales de liquidación de empresas y reorganización actuales.
Se proponen una serie de mejoras y optimizaciones a los procedimientos actuales, tanto en términos de costo como de eficiencia procesal.
2. Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos para las personas y micro y pequeñas empresas.
Considerando la importancia de las micro y pequeñas empresas en nuestra economía, y la especial vulnerabilidad con la que enfrentan situaciones de crisis -como la actual crisis sanitaria-, este proyecto busca facilitar la reincorporación de estas empresas al mercado, mediante la creación de un nuevo procedimiento de reorganización simplificado para MIPES y de un nuevo procedimiento simplificado de liquidación para estas empresas y para las personas deudoras. Este último viene a reemplazar al actual procedimiento concursal de liquidación de bienes de la persona deudora.
Para graficar la importancia de contar con procedimientos expeditos, eficientes y de bajo costo para las personas y las PIMES, cabe destacar que, al año 2019, del total de 340.003 empresas registradas a nivel nacional, el 82% son microempresas (279.109) y el 14% pequeñas empresas (48.065) (Cifras a agosto de 2019, Sistema de Información Laboral, Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
3. Incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones.
Según los datos de la SUPERIR, las tasas de recuperación de créditos de procedimientos de liquidaciones voluntarias en personas y empresas no alcanzan el 20%, mientras que las tasas de aprobación de acuerdos son cercanas al 50% en reorganizaciones, y superiores al 90% en renegociaciones.
Lo anterior deja de manifiesto que, en Chile, las tasas de recuperación de créditos en liquidaciones son sustantivamente bajas, lo que lleva a la alarmante preocupación y aprensión, de que en el país se instaure la idea de no pagar las deudas, sin consecuencia alguna para el que no lo hace.
En virtud de lo anterior, un objetivo fundamental del proyecto, radica en promover y potenciar las reestructuraciones de pasivos, a través de extender ciertos plazos, hoy rígidos, que en ocasiones no permiten elaborar acuciosamente propuestas de reorganización y renegociación, permitir que expertos colaboren a la formulación de propuestas de los deudores, otorgar nuevas oportunidades a deudores para renegociar sus deudas, entre otras medidas que contempla el proyecto y que se detallan en el siguiente apartado.
Adicionalmente, otra manera de incentivar y promover el aumento de tasas de recuperación de créditos se fundamenta en controlar y monitorear meticulosamente los procedimientos de liquidación, y de esta manera evitar procesos fraudulentos. Por ello, el proyecto contempla medidas que permitan, en los casos que se demuestren faltas, delitos, o un uso fraudulento de los procedimientos concursales, sancionar estas conductas de manera adecuada.
4. Otorgar mayor certeza jurídica-.
En línea con el apartado anterior, para regular de mejor manera los efectos de los procedimientos concursales y evitar un abuso de los mismos, así como también dar mayor certeza jurídica sobre otras obligaciones cuya naturaleza amerita un tratamiento distinto al de la normativa concursal, se contemplan ciertas excepciones a la extinción de obligaciones que se produce automáticamente por el término de los procedimientos de liquidación.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
Con el propósito de ilustrar de manera orgánica y comprensiva las diversas modificaciones que aborda esta iniciativa presidencial, éstas se abordarán según el procedimiento concursal al que se refieren.
1. Modificaciones al procedimiento concursal de reorganización.
Considerando que se implementará un nuevo procedimiento simplificado de reorganización para MIPES, que se explica más adelante, el procedimiento de reorganización de empresas actual pasará a aplicar a medianas y grandes empresas.
Sin perjuicio de lo anterior, se incorporan nuevas modificaciones para optimizar este procedimiento y corregir los aspectos problemáticos o perfectibles identificados desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.720.
a. Derechos de los trabajadores.
Actualmente no está regulado el papel que cumplen los trabajadores en un procedimiento concursal de reorganización. Ello provoca que, en algunos casos y al no poder votar, se vean afectados sus derechos. Para evitar lo anterior, se propone que el veedor tenga un rol más activo en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Asimismo, se indica expresamente que los trabajadores mantienen la protección de acuerdo con las normas del Código del Trabajo durante el Procedimiento de Reorganización.
b. Certificado de auditor.
Respecto del certificado del auditor independiente que debe ser acompañado para solicitar la designación del veedor, se establece la obligación del deudor de entregar aquella información adicional que determine la SUPERIR. De esta forma, se podrá dar dinamismo normativo a las exigencias adicionales que podrá establecer la autoridad competente, según las circunstancias.
c. Aumento de plazos.
Se aumenta el plazo que tendrán los acreedores para verificar sus créditos, pasando de 8 a 15 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización.
d. Normas sobre la Protección financiera concursal.
Se clarifican las normas de continuidad de suministro de la empresa deudora durante la protección financiera concursal, obligándose a los proveedores a mantener su suministro en las mismas condiciones que imperaban antes de la resolución de reorganización, para gozar de los beneficios de continuidad del suministro.
Igualmente, se incentivan los préstamos durante este periodo, asegurándose la preferencia de éstos ante cualquier circunstancia que derive en la dictación de la resolución de liquidación (considerando especialmente que esto puede ocurrir cuando un acuerdo de reorganización ya aprobado no se puede cumplir).
Adicionalmente, se aclara la norma que se refiere a la venta de activos y contratación de préstamos durante la protección financiera concursal (artículo 74), estableciéndose claramente en qué casos determinados préstamos tendrán preferencia de someterse el deudor a un procedimiento concursal de liquidación. Esto conlleva la derogación del artículo 73, referido al financiamiento de operaciones de comercio exterior durante la protección financiera concursal, ya que lo dispuesto en el artículo 74 rige como regla general.
e. Votación de los acuerdos.
Por otra parte, se implementa la posibilidad de que los acreedores voten la propuesta de acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.
f. Informes de interventores.
Para optimizar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de reorganización, se obligará a los interventores a elaborar informes periódicos (semestralmente), y se les otorgan atribuciones para permitirles una correcta fiscalización del acuerdo.
g. Impugnación del acuerdo.
Los acreedores afectados por el acuerdo de reorganización, podrán impugnarlo por contener una o más estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y no solamente por contener disposiciones contrarias a la ley N° 20.720.
h. Término del procedimiento.
Se define como hito de término del procedimiento que la resolución que tuvo por aprobado el acuerdo se encuentre firme o ejecutoriada. Lo anterior, para otorgar certeza jurídica y facilitar así la eliminación de los datos del deudor del Boletín Concursal.
2. Modificaciones al Procedimiento concursal de liquidación de empresas.
Al igual que en el caso anterior, se incorporan modificaciones para optimizar este procedimiento y resolver ciertos problemas que se han detectado.
a. Antecedentes para iniciar el proceso.
Se exigirá que la empresa deudora acompañe un documento que presente las cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de sus trabajadores, una copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento, informes de deuda emitidos por la autoridad que corresponda, entre otros antecedentes.
b. Optimización de plazos.
Por otra parte, se acortan plazos y disminuyen costos, por medio de la celebración, en el mismo día, de la audiencia de determinación de derecho a voto y de la junta constitutiva.
c. Cuenta final del liquidador.
Respecto a la cuenta final del liquidador, que actualmente debe presentarse paralelamente ante el tribunal y la SUPERIR generándose ineficiencias, se propone traspasar las actuaciones que debe cumplir la SUPERIR una vez entregada la cuenta final del liquidador, al tribunal competente.
d. Regulación del discharge.
También se excluyen ciertas obligaciones del discharge (liberación automática) que tiene lugar luego de la dictación de la resolución de término en los procedimientos de liquidación. Ejemplos de estas obligaciones son la de obligación de pagar alimentos, la obligación de pagar indemnizaciones provenientes de delitos o cuasidelitos penales o civiles, y aquellas derivadas de créditos que el tribunal determine en la resolución que falle el incidente de mala fe. Lo anterior, también aplicará en el procedimiento simplificado.
e. Incidente de mala fe.
Adicionalmente, se establece que mientras se encuentre vigente el procedimiento, los acreedores podrán solicitar que se declare la mala fe del deudor, cuando los antecedentes declarados por éste sean falsos o incompletos, o el deudor haya cometido actos ilícitos como la destrucción de bienes durante el procedimiento. Se dispone que esta solicitud se tramitará como incidente y que el tribunal valorará las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica. Cabe señalar que este incidente también puede promoverse en el procedimiento concursal simplificado de liquidación.
f. Liquidación forzosa.
Se dispone que cuando, ante una solicitud de liquidación forzosa y para efectos de designar al liquidador el deudor no señale cuáles son sus principales acreedores, la designación se realizará de acuerdo a la regla general, es decir mediante sorteo, de conformidad al artículo 37. De este modo se evitará una mala práctica que se ha observado, donde los propios deudores pueden designar a sus liquidadores con acuerdo de un acreedor.
3. Optimización del procedimiento de renegociación de la persona deudora.
Se propone modificar el procedimiento existente de renegociación de la persona deudora, con el objeto de optimizarlo y de permitir que las personas naturales que emiten boletas a honorarios puedan someterse a él.
a. Admisibilidad.
Se propone facilitar el acceso al procedimiento de renegociación. Actualmente, la ley N° 20.720 establece que las personas naturales que emitan boletas de honorarios (o lo hayan hecho dentro de un plazo de dos años) deben ser consideradas como empresas deudoras, por lo que no pueden someterse al procedimiento de renegociación. En virtud de lo anterior, se modifica la definición legal de “empresa deudora”, eliminándose la referencia a las personas deudoras que emiten o hayan emitido boletas de honorarios.
b. Plazos.
Por otra parte, se extiende el plazo que la SUPERIR actualmente tiene para evaluar la admisibilidad de la solicitud, de 5 a 10 días hábiles.
Se modifican ciertos plazos y se otorgan nuevas facultades con el objeto de que las propuestas de renegociación y de ejecución que se presenten sean mejores y así se logren mejores condiciones de pago.
c. Declaración del deudor.
Adicionalmente, se libera a los deudores del deber de declarar los bienes que son inembargables, tarea que será realizada por la SUPERIR.
d. Audiencia determinación del pasivo.
Si no se llega a acuerdo respecto de la determinación del pasivo, la SUPERIR podrá suspender por más tiempo la audiencia (10 días en vez de 5) con el objeto de lograr mejores condiciones de pago y asegurar el éxito del procedimiento.
e. Audiencia de renegociación.
La SUPERIR podrá ajustar la propuesta presentada por el deudor, con su consentimiento, de acuerdo con las observaciones que se hubieren realizado. Por su parte, si no se acuerda la renegociación, la SUPERIR puede suspender la audiencia por más tiempo (10 días en vez de 5) para lograr un acuerdo.
f. Audiencia de ejecución.
Se entrega la posibilidad al deudor de que el acuerdo de ejecución contenga además un plan de reembolso, el que no podrá exceder de 6 meses y mensualmente no podrá ser superior al 30% de los ingresos del deudor. Si no se llega a acuerdo, la SUPERIR podrá suspender la audiencia hasta por 10 días para lograr un acuerdo. Actualmente, en caso de rechazo del acuerdo, el deudor debía ir directamente a liquidación.
Por otra parte, se equipara el quórum de aprobación para determinar el pasivo con derecho a voto, al quórum de aprobación para el acuerdo de ejecución y de renegociación.
Adicionalmente, se establece que el acuerdo de ejecución tendrá mérito ejecutivo con el objeto de darle mayor fuerza y propender a mayores tasas de aprobación.
g. Modificación del acuerdo de renegociación.
Finalmente, se incorpora la posibilidad del deudor de solicitar la modificación del acuerdo de renegociación alcanzado, por una vez, dentro de los 5 años siguientes a la resolución de admisibilidad dictada por la SUPERIR. Esto, ante cambios en sus condiciones personales, laborales o patrimoniales que le impidan dar cumplimiento al acuerdo originalmente pactado.
4. Creación de un procedimiento simplificado de reorganización para micro y pequeñas empresas.
Se propone un nuevo procedimiento de reorganización simplificado para MIPES con las siguientes características:
a. Admisibilidad.
Este procedimiento solo será aplicable a las empresas que califiquen como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley N° 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF) y según el artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores).
De esta forma, se establece un criterio multidimensional debiendo cumplir la empresa con dos requisitos copulativos para calificar como MIPE.
b. Costos del procedimiento.
En la actualidad, este proceso involucra altos costos debido a que los honorarios de los veedores son fijados libremente por una negociación entre ellos mismos y los principales acreedores y al costo de los certificados de auditores independientes. Al respecto, el proyecto de ley elimina el requisito de entrega de certificados de auditoría reemplazándolos por una declaración jurada del deudor, y crea una nueva nómina de veedores para aquellos que se dediquen exclusivamente a estos procedimientos simplificados.
c. Supervisión y asistencia del veedor.
Se incorpora la supervisión y asistencia del veedor al deudor en la elaboración de su propuesta de acuerdo. Si es que el deudor se niega a lo anterior, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación.
d. Protección financiera concursal.
Por otra parte, se simplifica la prórroga de la protección financiera mediante votación directa ante el tribunal, y de no oponerse los acreedores, ésa se tendrá por aprobada. Adicionalmente, el plazo de la protección financiera se amplía de 30 a 40 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización, y se permite al deudor solicitar una prórroga.
e. Rechazo de acuerdo de reorganización.
En cuanto al rechazo del acuerdo de reorganización, ya sea porque los acreedores rechazaron la propuesta o porque el deudor no otorgó su consentimiento, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación (previa designación de los liquidadores titular y suplente). No obstante, si dentro del plazo de 5 días el deudor acredita que cuenta con el respaldo de más del 50% del pasivo con derecho a voto, podrá realizar una nueva propuesta.
f. Impugnación del acuerdo de reorganización.
Finalmente, en cuanto a la impugnación del acuerdo de reorganización, para presentar una nueva propuesta el deudor ya no requerirá el apoyo de dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. Asimismo, si los acreedores no impugnan la nueva propuesta, ésta comenzará a regir una vez declarada esta circunstancia por el tribunal competente.
5. Creación de un procedimiento simplificado de liquidación para personas y MIPES.
Actualmente, las personas se rigen por un procedimiento de liquidación más expedito que el de las empresas. Este proyecto busca reemplazar este procedimiento por uno todavía más eficiente y simplificado, y, además, extender su aplicación a las MIPES.
a. Admisibilidad.
Se trata de un procedimiento aplicable solamente a personas deudoras o empresas clasificadas como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley N° 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF) y según el artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, y pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores).
b. Consignación.
Se establece que el deudor deberá consignar, al inicio del procedimiento, un monto de 10 unidades de fomento para costear los gastos de administración del concurso.
c. Simplificación de requisitos.
Se simplifican los requisitos para ingresar al procedimiento, clarificándose que no es necesaria la existencia de uno o más juicios civiles para iniciar el mismo.
d. Declaración jurada y otros antecedentes.
Para evitar que deudores de mala fe abusen de este mecanismo, se deberá acompañar una declaración jurada y algunos antecedentes adicionales a los que se exigen actualmente, como el estado de deudas, el informe de deuda de la Comisión para el Mercado Financiero, carpeta tributaria, entre otros (armonización con requisitos exigidos para proceso de renegociación).
e. Armonización con renegociación.
En quinto lugar, se establece la imposibilidad de someterse voluntariamente a más de un procedimiento concursal de liquidación dentro de 5 años, uniformándose así el criterio con el procedimiento de renegociación.
f. Ausencia de incautación.
Se elimina la diligencia de incautación, salvo que se presenten al tribunal antecedentes que la justifiquen. Para resguardar el resultado del proceso se requerirá al deudor la entrega de detalles en la declaración de bienes y habrá sanciones y multas para el deudor y quienes hubieren participado en actos de ocultación o desmedro de bienes durante el procedimiento. Asimismo, si el deudor no entrega alguno de los bienes declarados, no habrá discharge o éste será parcial.
g. Juntas de acreedores.
Se elimina la celebración obligatoria de juntas de acreedores. Sin embargo, los acreedores igualmente podrán solicitar su celebración de forma extraordinaria.
h. Plazo de verificación.
Por otra parte, se reduce el plazo para que los acreedores verifiquen sus créditos y aleguen sus preferencias ante el tribunal, de 30 a 15 días. De esta forma, los procedimientos simplificados serán más expeditos.
i. Venta de bienes muebles.
También se establece un nuevo medio de venta de bienes muebles a través de plataformas electrónicas autorizadas por la SUPERIR (en complemento a la venta al martillo) y asimismo, un procedimiento automático para no perseverar en su venta cuando el bien no se hubiere vendido y los acreedores no se hubieren pronunciado al respecto luego de haber estado publicado en una de dichas plataformas por al menos 45 días.
j. Rendición de cuenta final.
Finalmente, se establece un procedimiento de presentación y objeción de cuenta final, específico para la liquidación simplificada y aún más expedito que el procedimiento general de objeción de cuenta.
6. Otras modificaciones generales.
a. Rol de los liquidadores y veedores.
Se elimina la actual incompatibilidad para figurar tanto en las nóminas de liquidadores y veedores y se establecen normas de comunicabilidad entre las nóminas de veedor y liquidador para quienes ejerzan ambos cargos.
Se crean nuevas categorías dentro de las nóminas de liquidadores y veedores, para propender a la especialización de estos según los tipos de procedimientos. De esta forma, cada categoría permitirá la tramitación de los procedimientos generales o simplificados, según corresponda.
b. Cierre de procedimientos de quiebra anteriores a la ley N? 20.720.
Al día de hoy, aún se mantienen vigentes quiebras regidas bajo la normativa anterior a la ley N° 20.720, es decir, el Libro IV del Código de Comercio. Con el objeto de facilitar el cierre de dichos procedimientos, se agrega una norma transitoria a la ley N° 20.720, y se modifica la norma del Código de Comercio que se mantiene vigente para ellos.
En particular, se propone eliminar el trámite de cuenta definitiva en aquellas quiebras en que no se hubiere decretado el sobreseimiento temporal por falta de bienes.
Por otra parte, se propone modificar el artículo 165 del Libro IV del Código de Comercio "De las quiebras", con el objeto de eliminar el plazo de 2 años que debe transcurrir desde la aprobación de la cuenta definitiva, para que pueda dictarse el sobreseimiento definitivo. Adicionalmente, se aclaran los requisitos penales referidos a dicho sobreseimiento definitivo.
c. Modificaciones al Párrafo VII del Título IX del Libro Segundo del Código Penal, “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
Este proyecto contempla la modificación de los artículos 464 ter, 465, y 465 bis del Código Penal y la derogación del artículo 466 del mismo cuerpo legal.
Respecto al artículo 464 ter, se elimina la discordancia que actualmente existe entre el autor material del delito y el que induce a la comisión del mismo, también calificado como autor por el Código Penal (artículo 15 número 2). Adicionalmente, se incorpora una sanción al abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en el párrafo VII del Título IX del Libro Segundo del Código.
Por su parte, en el artículo 465 se establece que la persecución penal de los delitos concursales podrá iniciarse también previa instancia particular de la SUPERIR. Lo anterior, sin facultar a dicha autoridad para interponer una querella fuera de los casos contemplados en el inciso segundo de este mismo artículo.
Por último, en el artículo 465 bis se dispone que las disposiciones del párrafo en cuestión también aplicarán a las personas deudoras -definidas en el numeral 25 del artículo 2 de la ley N? 20.720- con el objeto de someter tanto a las personas naturales como a las jurídicas al mismo régimen punitivo. Con este mismo objeto es que se deroga el artículo 466.
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III.- RELACIÓN DESCRIPTIVA DEL PROYECTO.
El proyecto consta de tres artículos permanentes y ocho artículos transitorios, que modifican diversos textos legales, en la forma descrita en le acápite precedente.
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IV.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA.
La iniciativa presidencial en estudio introduce modificaciones en los siguientes cuerpos normativos:
.- Su artículo 1º, a través de 123 numerales, modifica la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
.- Por su artículo 2º modifica los artículos 464 ter, 465 y 465 bis y deroga el artículo 466 del Código Penal.
.- A través de su artículo 3º efectúa enmiendas en el Libro IV del Código de Comercio.
Asimismo, contiene ocho disposiciones transitorias referidas, entre otros aspectos, a la entrada en vigencia de esta ley; a las adecuaciones de los procedimientos concursales y al mayor gasto que involucran estas modificaciones
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V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
A.- DISCUSIÓN GENERAL.
Cabe consignar que con ocasión del debate acaecido en el seno de la Comisión, referido a la discusión general de este mensaje, colaboraron aportando ideas, sugiriendo tanto perfeccionamientos y mejoras como reparos y modificaciones de la misma, junto a las y los señores parlamentarios, autoridades de gobierno e invitados, conforme se trascribe a continuación, mediante un resumen de sus intervenciones:
El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Lucas Palacios, explica que los últimos años se han marcado por un incremento en los niveles de deuda en los distintos sectores de la economía nacional.
Señala que el 2019 hubo un récord histórico de endeudamiento a nivel de hogares, alcanzando la deuda al equivalente de un 74,9 por ciento de los ingresos disponibles de las personas, lo que a su vez corresponde a un 50,3 por ciento del PIB.
Si bien este incremento se debe en gran parte al mayor acceso de las familias a los créditos hipotecarios con la banca, se reconoce la existencia de una tendencia subyacente que resulta preocupante y que consiste en que una parte significativa de deudores presenta una elevada carga financiera y una alta proporción de deuda impaga.
Indica, además, que no se trata solo de un aumento de las deudas hipotecarias, sino también de las deudas de créditos de consumo, con la complejidad que no tiene contrapartida en un patrimonio.
Como el aumento generalizado de la deuda puede llevar a una insolvencia, se hace necesario robustecer la normativa concursal, que tenga procesos eficientes con alternativas previas al procedimiento de liquidación y que cree los incentivos necesarios para que esta liquidación ocurra solo para el caso en que la situación del deudor se realmente inviable.
Informa que esto permitirá a los deudores tener mecanismos de apoyo ante situaciones de insolvencia, disminuyéndose el impacto de la liquidación en el sistema económico y evitándose un impacto que puede afectar el funcionamiento virtuoso de la economía, especialmente cuando se considera esencial la idea de reactivación económica.
Sin perjuicio de lo anterior, expone la necesidad de considerar dos situaciones que han afectado la solvencia de empresas, especialmente las más pequeñas y personas.
En primer lugar, señala el estallido social de octubre de 2019 y la posterior situación de pandemia generada por el virus Covid 19, ambas que han profundizado la situación referida, han afectado el desarrollo normal de la economía y en particular el ingreso de los actores económicos, lo que se traduce en un aumento temporal de la insolvencia, lo que resulta preocupante y exige el compromiso de su mejora.
Ante estas situaciones, el Gobierno de Chile ha tomado algunas medidas para combatir el problema de liquidez y ayudar a las empresas y las personas naturales, especialmente a los pymes, que tienen menor oportunidad de sobrellevar el problema de la crisis económica de estas proporciones.
Estos esfuerzos son la ley de protección al empleo, los créditos Covid con garantía Fogape, entre otros.
Señala que pese a los esfuerzos del Gobierno y del Banco Central para promover el acceso al crédito y el buen funcionamiento del mercado financiero, las restricciones de liquidez del sistema financiero son una realidad económica que se debe enfrentar.
Precisa que la normativa vigente es buena, pero necesita ser mejorada y es importante, en este contexto económico, generar mejoras a la ley de insolvencia y reemprendimiento, vigente desde octubre de 2014, con el objetivo que más personas y empresas puedan salir de la situación económica de stress financiero e insolvencia, sea renegociando pasivos o liquidando activos.
Reconoce que si bien esta ley ha promovido el uso de procedimientos concursales como un mecanismo de reinserción en el mercado, quedan importantes espacios de mejora que es necesario trabajar.
Dentro de las mejoras posibles señala la existencia de incentivos errados que provocan que los deudores prioricen la liquidación por sobre la reorganización; la ley carece de medios efectivos para prevenir el uso inadecuado del procedimiento concursal de liquidación, produciéndose un aumento explosivo de estos procedimientos y una baja de recuperación de créditos.
Agrega que el procedimiento de reorganización ha sido escasamente usado, especialmente por los micros y pequeñas empresas, con apenas un 18 por ciento del total de las empresas solicitantes.
Los resultados del ranking de Chile en “doing bussiness”, 2020, reflejan una brecha importante en comparación a los demás países de la OCDE en materia de recuperación de créditos, con un 41,9 por ciento del país contra un promedio OCDE de un 70, 2 por ciento, hay una gran demora en la tramitación de los procedimientos; 24 meses contra 18 meses en la OCDE y los costos de administración del procedimiento en comparación con los bienes del deudor son desproporcionados en nuestro país, con un 14,5 por ciento mientras que a nivel OCDE, que es de un 9,3 por ciento.
El proyecto de ley que se propone para modificar la ley N° 20.720, busca una ley concursal más moderna y se plantean una serie de medias que apunta a cuatro objetivos.
El primero es buscar el incremento de las tasas de recuperación, promoviendo las reestructuraciones de pasivos por sobre las liquidaciones de activos; en segundo se crean procedimientos simplificados de rápida tramitación con bajos costos de administración para personas, micro y pequeña empresas; en tercero agilizar y simplificar procedimientos burocráticos que se dan en los actuales procedimientos concursales y por último entregar certeza jurídica respecto de estas disposiciones de la ley, buscando lograr el desincentivo de la utilización maliciosa de los procedimientos concursales.
Estas medidas se traducen en modificaciones de normas de la ley, ajustes en los procedimientos concursales existentes y la creación de dos nuevos procedimientos simplificados, uno de liquidación de para personas y micro y pequeñas empresas y otro de reorganización para estos mismos sujetos económicos.
El proyecto de ley busca ser una ayuda para la reinserción de las personas en la economía, pero también busca que los acreedores involucrados, liquidadores, veedores, tribunales, acreedores y la respectiva superintendencia, puedan relacionarse de manera más eficiente.
Recalca que una rápida tramitación de este proyecto de ley, permitirá ir en una pronta ayuda y solución para quienes necesitan una mejor ley de insolvencia y que permita efectivamente un buen reemprender y aportar en la economía nacional.
Luego, el superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez; expone sobre el proyecto de ley de modernización concursal.
Explica que la actual ley 20.720, ha implicado un aumento muy relevante del número de procedimientos, en 34 años se realizaron 5.300 procedimientos bajo el procedimiento antiguo, mientras que, desde la entrada en vigencia de la nueva ley, en sólo 5,5 años ya se han realizado 23.250, es decir 27 veces más procedimientos por año.
Dentro de los problemas que se han observado la falta de incentivos para la reorganización de mipes, una tramitación dilatada de procedimientos con pocos bienes y con exceso de formalidades y altos costos, con una tendencia al utilización maliciosa de los procedimientos concursales incentivos que impiden maximizar la recuperación en procedimientos pequeños, que tiene insuficientes incentivos para renegociar y no liquidarse, que carece de una definición de empresa deudora, todo lo que se ve agravado por la contingencia del momento y la respectiva crisis económica.
Los objetivos que se busca alcanzar con el presente proyecto de ley, pasan por disminuir la pérdida social y económica de la sociedad a través de una reasignación eficiente de los recursos, haciéndose cargo de las empresas que dejan de ser viables.
Se busca incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones, crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, micro y pequeñas empresas, agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales y lograr el desincentivo a la utilización maliciosa de los procedimientos concursales.
Menciona que existen una serie de buenas prácticas internacionales como establecer salvaguardias para proteger, tanto a los deudores como a los acreedores de todo uso indebido del procedimiento, permitir que los deudores soliciten la apertura de un procedimiento simplificado de insolvencia cuando comiencen sus dificultades financieras, sin que les fuera necesario demostrar su insolvencia; las condiciones para la exoneración deberían reducirse al mínimo y enunciarse claramente en la ley de insolvencia, establecer criterios mínimos para denegar la exoneración.
En particular, la ley de insolvencia debería establecer que deberá revocarse toda exoneración obtenida por medios fraudulentos y establecer un procedimiento sencillo y simple para clausurar el procedimiento simplificado de insolvencia; se debe establecer un procedimiento de insolvencia expeditivo, simple, flexible y de bajo costo, promover la liquidación expedita de las MIPE que no sean viables y la reorganización de las que sí lo son; establecer un régimen de sanciones eficaz para prevenir el uso abusivo, la simplificación de formalidades de los procedimientos, la obligación del deudor de proporcionar toda información exacta, fidedigna y completa sobre su situación financiera, siempre que se proteja adecuadamente la información.
Como esquema general de las modificaciones, explica que a nivel de empresas grandes y medianas hay procedimiento de reorganización y liquidación; en las empresas Micro y Pequeñas hay una reorganización simplificada y una liquidación simplificada y a nivel de personas naturales, se incluye un procedimiento de renegociación y liquidación simplificada.
En el procedimiento de medianas y grandes empresas, en su procedimiento concursal de liquidación, en los antecedentes de inicio procedimiento se requiere mayor información al inicio del procedimiento. Con esto se evita dilación de gestiones en el procedimiento por la búsqueda de bienes.
En las liquidaciones forzosas, se indica expresamente que los títulos para la solicitud se encuentren vencidos, se eliminan obligaciones solidarias en la primera causal, se elimina la publicación de la demanda en Boletín Comercial y se establece nominación por sorteo en caso de dictarse resolución de liquidación.
Se proponen modificaciones al artículo 190 y a la Junta Constitutiva. En ella se unifican gestiones, se faculta al tribunal para dar curso más expedito al procedimiento en caso de desidia de los acreedores en la junta constitutiva.
En cuanto al porcentaje para la realización de repartos, se establece la opción para los acreedores de decidir si realizan repartos por montos inferiores. Frente al silencio de los acreedores, no se realiza reparto y se utilizan fondos como honorarios del liquidador.
En la liquidación, hay un procedimiento relativo a la mala fe del deudor. Por ello, se fortalece el deber de cooperación del deudor y se establece un procedimiento para la declaración de mala fe del deudor, por actos anteriores o dentro de la protección concursal, hechos que se refieren a la ocultación, falsedad, la destrucción de bienes o antecedentes y tiene una tramitación incidental.
Puede establecerse como sanción que no se produzca la extinción del saldo insoluto de forma total o parcial y se determina en atención a la gravedad y perjuicio ocasionado.
Al término de la liquidación, se produce el descargue de deudas Se determina expresamente que no puede terminar el procedimiento deducidas acciones revocatorias. Con ello se tutelan créditos por sus características especiales como créditos alimentarios, indemnizaciones civiles derivadas de la comisión de delitos.
Se limita la extinción de saldos insolutos a los deudores de mala fe.
En cuanto al procedimiento concursal de reorganización, se otorga un mayor plazo de PFC para solucionar las incidencias derivadas de la impugnación de créditos, siendo un plazo más acorde con la magnitud de los procedimientos.
Respecto a las facultades del interventor e informe sobre cumplimiento del acuerdo, se establecen facultades específicas que deberá cumplir el interventor de un acuerdo de reorganización.
Se exige información semestral sobre el estado de cumplimiento del acuerdo y se establece que éste queda sujeto a la fiscalización de la Superir.
En cuanto al término de la reorganización, se establece que el procedimiento termina con la aprobación del Acuerdo de Reorganización en el tribunal.
Sobre la fiscalización laboral del veedor, se establece expresamente que los trabajadores no son parte del procedimiento y se establece expresamente que la protección del trabajador es la dispuesta en el Código del Trabajo.
Acerca de la continuidad de suministro, venta y contratación de préstamos, se corrige la redacción de la norma para aclarar su aplicación. Se permite que cualquier proveedor con un crédito anterior al concurso pueda prestar suministro.
Se aclaran las normas relativas al cumplimiento de las obligaciones con los proveedores anteriores al concurso y se aclara que tipos de crédito obtienen preferencia en caso de liquidación.
En cuanto al procedimiento de personas y mipes, en el procedimiento concursal de renegociación, se busca ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento.
El artículo 260 exige para acceder al procedimiento ser Persona Deudora y se define como tal, toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora que incluye al contribuyente del artículo 42 N.º 2 de la ley de la renta.
Se elimina al contribuyente de la definición de Empresa Deudora para que pueda acceder a la renegociación.
Se busca la optimización de plazos e instancias del procedimiento con más oportunidades al Deudor para lograr la admisibilidad, aumentando el plazo de revisión, permitiendo gestión de la SUPERIR, logrando menor cantidad de rectificaciones.
La ampliación de plazos de suspensión de audiencias para mejorar condiciones de los acuerdos para las partes y agregar suspensión por una sola vez y hasta por 10 días la audiencia de ejecución, mejorando opciones de adopción de un Acuerdo de Ejecución.
Plan de reembolso para complementar la ejecución. Hoy la ejecución sólo contempla venta de bienes, con el consecuente bajo recupero de créditos. La nueva opción permite complementar la propuesta de ejecución con un plan de reembolso para contribuir al pago, en sede administrativa.
Con el plan de reembolso el Deudor aportará mensualmente hasta el 30 por ciento de sus ingresos por hasta 6 meses, con esto se benefician ambas partes, aumentan las posibilidades de acuerdo y el porcentaje de recupero de créditos.
Se busca darle mérito ejecutivo del acuerdo de ejecución. Se otorga mérito ejecutivo al acta que contiene el Acuerdo de Ejecución Permite perseguir el cumplimiento del acuerdo, como obligación de dar y de hacer Beneficia a ambas partes, aumentando las posibilidades de acuerdo al contar con un título de cobro de las obligaciones.
Con la modificación del acuerdo de renegociación se permite al Deudor que renegoció exitosamente, modificar las condiciones de su acuerdo, cuando se haga imposible su cumplimiento.
La modificación se solicita ante la Superintendencia, solo por una vez, dentro de los 5 años siguientes a la publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Se tramita como un nuevo procedimiento, debiendo acreditarse que, al menos el 50% del pasivo proviene de obligaciones del acuerdo primitivo.
En el procedimiento concursal de liquidación simplificada, respecto de consignar el pago de 10 UF para solventar los gastos iniciales del procedimiento, se busca un incentivo al uso adecuado del procedimiento y se exceptúan de su pago las personas con privilegio de pobreza.
Con la eliminación de la diligencia de incautación, se busca un incentivo al uso adecuado del procedimiento y el liquidador exigirá la entrega de los bienes al deudor, pero la incautación se podrá realizar sólo en casos excepcionales.
Disminuirán los gastos de administración, así como los plazos de tramitación y se regula la figura de depositario provisional del deudor.
Sobre la eliminación de las Juntas de Acreedores, se modifica en razón de la falta de interés en participar por los acreedores y se permite su participación en casos excepcionales a requerimiento de los acreedores
No perseverar en venta de bienes por medios electrónicos, ante la falta de interesados en la adjudicación de los bienes ofrecidos, se establece la posibilidad de venta de bienes muebles en portales electrónicos para obtener mayor recupero.
Respecto de la Exigencia de mayores antecedentes de Ingreso, se busca que el deudor, al solicitar el inicio de un procedimiento concursal, acompañe mayores antecedentes a fin de facilitar la determinación del activo.
Con esto se obtiene una tramitación eficiente y rápida, facilitando la labor del liquidador, además de la eliminación de la diligencia de incautación.
Los requisitos exigidos son antecedentes obtenidos de registros públicos, la nómina de trabajadores y deudas laborales, cartolas bancarias, la carpeta tributaria y una declaración jurada.
En la objeción de cuenta se establece una objeción de cuenta especial para el procedimiento de liquidación simplificado. Se tramitará íntegramente ante el Tribunal del Concurso y se amplían los plazos para la presentación de objeciones.
A estas se les dará tramitación incidental y se elimina la etapa de informe del liquidador; insistencia; informe de la Superintendencia. Este último podrá emitirse previo requerimiento del tribunal.
En el procedimiento concursal de reorganización simplificada la prórroga de la protección financiera concursal sólo requiere la solicitud del deudor, se acoge mediante un sistema de aprobación tácita.
La elaboración de la propuesta, el veedor deberá apoyar al deudor en la elaboración de la propuesta.
Modelos de propuesta de la SUPERIR, la Superintendencia en base a su experiencia en acuerdos de renegociación elaborará Modelos de Propuestas. Estos modelos se regularán en una Norma de Carácter General.
Se elimina la celebración de junta para aprobar el acuerdo no es requerida la Junta salvo que el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto solicite su celebración.
Se simplifica la presentación de nueva propuesta, lo anterior, para efectos del rechazo o impugnación del acuerdo.
En cuanto a los costos de entrada, se establece el reemplazo del certificado del auditor por una declaración jurada del patrimonio del deudor, se establece una nómina diferenciada para veedores de procedimientos simplificados. Con esto se busca generar mayor competencia, especialización y disminución de tarifas.
Como modificaciones generales a la ley se establecen nóminas de liquidadores y veedores categoría A, que administran y gestionan todos los procedimientos y categoría B, que administran y gestionan solo procedimientos simplificados.
Para cambiarse de la Categoría B a la Categoría A, debe permanecer 3 años en la primera nómina y acreditar indicadores de gestión positivos. Los beneficios de esto son la especialización de los Veedores y Liquidadores, mejorando su gestión, tiempos de tramitación y eficiencia de recursos. Se elimina la incompatibilidad de pertenecer a ambas nóminas
En las acciones revocatorias se establece la facultad de no interponer acciones revocatorias. Tratándose de procedimientos concursales especiales, el liquidador o veedor podrán optar, cuando el costo sea superior al beneficio obtenido, no interponer acciones revocatorias.
No obstante, se deberán interponer dichas acciones cuando así lo determinen dos o más acreedores que representen al menos el 50% del pasivo.
La suspensión del término del procedimiento se regula expresamente en el artículo 254, que no podrá terminar el procedimiento concursal respectivo mientras se encontrare pendiente la tramitación de este tipo de acciones.
Respecto de la cuenta final, la tramitación de la objeción a la cuenta final, se tramitará íntegramente ante el tribunal y se amplía el plazo de interposición de objeción a 15 días. En caso de insistencia, se amplía el plazo de informe por parte de la Superintendencia a 20 días y se establece un término probatorio en caso que el tribunal lo determine.
En los honorarios de los liquidadores, respecto del pago de 30 unidades de fomento, se podrá cobrar a la Superintendencia el saldo restante para completar las 30 unidades de fomento. Se incentiva a maximizar el recupero y evitar el aumento de gastos, evita la solicitud de no perseverar en la venta.
Al pertenecer a una nómina separada, podrán hacer más eficiente su gestión.
En las modificaciones al código penal, el artículo 464 ter de ese cuerpo legal perfecciona el actual texto legal, extendiendo la acción punible sancionada en el actual inciso primero no solo a quien se valga del deudor, liquidador, veedor o aquellos mencionados en el artículo 463 quater, sino también quien actúe con el consentimiento de los mencionados o que lo haga en beneficios de estos.
Asimismo, incluye al abogado que perpetre o participe con el deudor, en la comisión de los delitos concursales (adiciona pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena).
En el inciso primero del artículo 465, se incorpora a la SUPERIR como denunciante en los delitos concursales de Empresa y Persona Deudora, delitos de acción penal pública de previa instancia particular.
En el artículo 465 bis se somete al mismo régimen punitivo como sujeto activo de los delitos concursales de Empresa Deudora a la Persona Deudora y se deroga art.466 del Código Penal
Finalmente, a fin de abordar el término rápido de las quiebras vigentes del antiguo sistema, que no tienen movimiento ni bienes con que pagar, se crea una nueva forma adicional de término y se perfecciona el sistema existente.
Se crea el sobreseimiento definitivo sin previa cuenta del síndico, después de 2 años de decretado el sobreseimiento temporal en aquellas quiebras sin bienes, de acuerdo a un informe contable que emitirá la Superintendencia.
El actual término por sobreseimiento definitivo, se perfecciona, eliminando el plazo de espera de 2 años de rendida la cuenta del síndico, y adecuando la acreditación de la responsabilidad penal del deudor en materia de quiebra culpable o fraudulenta, a la normativa del Código Procesal Penal vigente.
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El Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile, señor José Manuel Mena; expone que en los procedimientos concursales hay un objetivo de política pública, el primero se refiere a un marco regulatorio que resguarde y balancee los intereses patrimoniales privados y públicos comprometidos y dentro de ello, se busca establecer mecanismos transparentes y eficaces que permitan la renegociación o reorganización del deudor; promover la continuidad de unidades productivas que sean viables para evitar la destrucción de riqueza y el entorpecimiento del desarrollo de la economía; en caso de insolvencia del deudor o cuando no sea posible la continuidad de la actividad económica, lograr que la liquidación de los bienes del deudor se realice con los menores costos de transacción para la economía y sancionar al que de mala fe con su conducta ilegítima ha defraudado a sus acreedores.
Procesos transparentes y eficaces son parte del funcionamiento del sistema financiero, pero deben ser bien diseñados e implementados, en caso contrario se introducen costos tanto para deudores como para acreedores.
Apunta que hay una preferencia marcada por la liquidación en contraposición a la renegociación o reorganización y que existen asimétricas tasas de recuperación liquidación (?1por ciento) vs renegociación (?40por ciento).
Los objetivos de la ley es crear nuevos procedimientos simplificados, un procedimiento simplificado de reorganización y liquidación para micro y pequeñas empresas, un procedimiento simplificado de liquidación para personas deudoras, agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos concursales de liquidación de empresas y reorganización actuales; incrementar las tasas de recuperación de créditos, promover más reestructuraciones de pasivos que liquidaciones y la declaración de activos.
Plantea que el proyecto de ley contempla avances respecto a la actual ley 20.720, como la incorporación del concepto de “Deudor de Mala Fe”, que se aplica en legislaciones como la de España y EE.UU.
El Deudor debe poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes y el proyecto de ley establece que en cualquier etapa del procedimiento de liquidación, el Liquidador o cualquier acreedor puede solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, para lo cual se precisan algunas circunstancias, por ejemplo en relación con documentos o activos incompletos, ocultación o destrucción de bienes. La resolución del tribunal que declare la mala fe del deudor impide que se extingan los saldos insolutos o permite que solo se extinga un porcentaje de éstos al término del procedimiento.
En cuanto a la situación de los trabajadores, señala que actualmente, no existe certeza sobre la aplicación de los efectos del Acuerdo de Reorganización a los trabajadores y el proyecto de ley excluye a los trabajadores de los efectos del Acuerdo de Reorganización, por lo tanto, los trabajadores en tanto acreedores mantienen sus preferencias en relación con sus créditos como remuneraciones, indemnizaciones legales, etc.
El proyecto de ley incorpora un nuevo tipo penal en materia de delitos concursales y sanciona a los abogados que en el ejercicio de la profesión participen con el deudor de un delito concursal o defraudación.
En relación con el proyecto de ley, sugieren fortalecer la renegociación y la reorganización. Actualmente, existen incentivos errados que promueven la liquidación y afectan la recuperación de créditos.
El efecto que contempla la ley actual de extinguir automáticamente los saldos insolutos de las obligaciones anteriores al procedimiento de liquidación fomenta este procedimiento en lugar de negociar con los acreedores, por lo tanto, estimamos necesario establecer requisitos de validación que desincentiven la liquidación y que sean consistentes con la legislación comparada.
Estos requisitos consisten en barreras de entrada y salida al procedimiento de liquidación, por ejemplo, que el Deudor haya negociado con sus acreedores. Establecer como requisito para someterse al Procedimiento de Liquidación de la Empresa Deudora o Liquidación Simplificada, que el Deudor acredite haberse sometido previamente a un proceso de reorganización o renegociación de sus obligaciones con sus acreedores; que el Deudor tenga bienes lo que nuestra jurisprudencia ha resuelto que es un requisito esencial para el Procedimiento Concursal de Liquidación que el Deudor tenga bienes porque las personas no se liquidan sino que se liquidan sus bienes; restringir al acceso a la Liquidación Simplificada. Estimamos apropiado establecer que el Deudor no podrá volver a someterse a Liquidación Simplificada antes de 5 años contados desde el término del Procedimiento de Liquidación
En cuanto al procedimiento de Liquidación de Bienes Simplificado, en la incautación de bienes, el proyecto de ley elimina la incautación de bienes, salvo que se presenten antecedentes que la justifiquen; sin incautación, los bienes quedan en poder del deudor, quien asume una responsabilidad que es propia del Liquidador en su condición de administrador de los bienes; el deudor se encuentra en estado de insolvencia, por lo que no resulta apropiado que tenga a su cargo la conservación y mantención de los bienes que serán objeto de liquidación. En consecuencia, se solicita mantener la figura de la incautación en los términos de la ley actual.
En este procedimiento, la realización de las juntas extraordinarias de acreedores a requerimiento de cualquier acreedor independiente de su porcentaje de participación en el pasivo. El proyecto elimina la celebración de las juntas de acreedores y sujeta la celebración de juntas extraordinarias a que el acreedor represente un determinado porcentaje del pasivo.
El acreedor no puede verse limitado para requerir la celebración de una junta de acreedores, en consecuencia, se solicita que las juntas extraordinarias de acreedores siempre puedan celebrarse a solicitud de cualquier acreedor, independiente de su porcentaje de participación en el pasivo.
En el procedimiento Concursal de Reorganización, la designación del Liquidador en liquidaciones reflejas, en que se intentó una Reorganización, pero no se logró), la Ley actualmente establece que en caso de liquidación refleja, el tribunal dictará de oficio y sin más trámite la resolución de liquidación de la Empresa Deudora, la que debe señalar el nombre del Liquidador nominado por los mismos acreedores.
El proyecto de ley propone que la nominación del Liquidador se realice por sorteo y durante el periodo en el cual se realice el sorteo, el Deudor se quedará sin un procedimiento concursal vigente, por lo tanto, estimamos necesario mantener la designación del Liquidador por los acreedores.
En este procedimiento, mantener los contratos Comercio exterior como sistema de suministro asegurado, donde quedan al margen del Acuerdo de Reorganización.
El proyecto de ley elimina la contratación de créditos Comex durante el Periodo de Protección Concursal. Algunas instituciones financieras utilizan estos mecanismos de financiamiento y pueden ser importantes para la continuidad de la empresa. Por lo tanto, se recomienda mantener el artículo 73 de la ley actual y regular la contratación de estos créditos, distinguiendo siempre que los créditos contratados con anterioridad a la resolución de Reorganización, no gozarán de la preferencia establecida en el N° 4 del art. 2472 del Código Civil.
En cuanto al tratamiento en este procedimiento de los créditos con garantías estatales, actualmente, existe incertidumbre sobre el tratamiento de las garantías estatales, lo que impide que los acreedores voten favorablemente un Acuerdo, ya que no es claro el efecto en la cobertura de la garantía. Así, los acreedores pueden votar en contra de la propuesta o no concurrir a la junta deliberativa del Acuerdo, afectando con ello que se logre obtener el quórum necesario para aprobarlo, lo cual puede traducirse en liquidaciones reflejas.
En consecuencia, estiman necesario establecer expresamente la aplicación íntegra de la garantía estatal (i.e., Corfo, Fogain, FOGAPE) al crédito original como también al crédito renegociado o reprogramado (tasa, plazo, condonación), en los términos inicialmente pactados.
En el procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, respecto de la Eliminación del certificado de auditor externo y reemplazo por declaración jurada del Deudor, el proyecto de ley suple la exigencia del certificado de auditor externo que establece la ley actual para la Empresa Deudora y la reemplaza por una declaración jurada del Deudor. Sin embargo, estiman necesario requerir la presentación de un certificado de deudas firmado al menos por un contador auditor.
Lo anterior, permitirá a los acreedores y veedor una mayor certeza al disponer de información proporcionada y certificada por un tercero distinto del Deudor.
En cuanto a la intervención del Veedor en la Propuesta de Acuerdo, el proyecto de ley contempla la participación del Veedor en la confección de la propuesta de Acuerdo.
Considerando que el Veedor deberá informar acerca de la viabilidad de la propuesta de Acuerdo, estimamos que no debiese participar en su confección.
En cuanto a la prórroga del Período de Protección Financiera Concursal, la ley actual establece que el Periodo de Protección Financiera Concursal solo puede prorrogase con el apoyo de los acreedores y el proyecto de ley permite que la prórroga sea solicitada únicamente por el Deudor.
Considerando los efectos de la Protección Financiera Concursal, estiman necesario que la prórroga cuente con el apoyo de dos o más acreedores que representen al menos el 30 por ciento del pasivo.
Lo anterior, teniendo presente que el proyecto de ley amplía el periodo de Protección Financiera Concursal de 30 a 40 días.
Sobre el rol de la Tesorería General de la República en los procedimientos concursales, apunta a establecer la obligación de la Tesorería en cuanto a verificar los créditos del Fisco otorga certeza jurídica a todos los acreedores, pudiendo determinarse los créditos y sus preferencias, se elimina la incertidumbre sobre cuál es el pasivo real del deudor y los bienes disponibles para satisfacerlo.
En el procedimiento Concursal de Renegociación, el proyecto de ley regula la modificación del Acuerdo de Renegociación Concursal, considerando las obligaciones contraídas después de celebrado el Acuerdo.
Consideran establecer que el Acuerdo de Renegociación solo puede modificarse respecto de las obligaciones renegociadas. Las nuevas obligaciones contraídas por el Deudor debieran renegociarse por primera vez, así, en caso de que el Acuerdo de Renegociación deba modificarse, se deberá efectuar una nueva determinación del pasivo, lo cual requerirá excluir los créditos que se hubiesen pagado en el periodo intermedio.
En la Nómina de Liquidadores y Veedores, el proyecto de ley crea categorías de Liquidadores y Veedores. Existen suficientes Liquidadores y Veedores en las nóminas actuales, por lo tanto, limitarlos a través de la creación de categorías, podría provocar que alguna de dichas nóminas quede sin Liquidadores o Veedores.
En cuanto a la audiencia de Ejecución en el Procedimiento de Renegociación Concursal señala que actualmente, la ley dispone que en caso que las partes no lleguen a acuerdo de renegociación, se cite a una audiencia de ejecución para liquidar administrativamente los bienes. Sin embargo, la ley no reglamenta dicho proceso de liquidación, lo que en la práctica obliga a efectuar la incautación, realización y reparto de los bienes dentro de los 10 días siguientes al acuerdo de liquidación administrativa, ya que la Superintendencia debe dar término al proceso de renegociación dentro de los 10 días siguientes al acuerdo de liquidación.
Sugieren eliminar el proceso de liquidación administrativa y en caso de no llegar a un acuerdo de renegociación, se aplique un procedimiento de liquidación simplificada en los términos propuestos en el proyecto de ley.
En cuanto al mérito ejecutivo del Acta de Ejecución en el Procedimiento de Renegociación Concursal, el proyecto de ley contempla que el acuerdo de ejecución tenga mérito ejecutivo para propender a lograr mayores tasas de aprobación.
Al respecto, sugieren que el acta de Renegociación tenga mérito ejecutivo, y con ello, comprometer el cumplimiento de las condiciones renegociadas
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El Presidente de la Asociación Gremial de Abogados Defensores de Deudores, AGADD, señor Ricardo Ibáñez; señala que comparte la necesidad de modernizar y robustecer el sistema concursal chileno, donde el procedimiento de liquidación siempre debe ser la última alternativa para personas y empresas que no han podido resolver sus problemas de sobreendeudamiento y liquidez.
La ley 20.720 es una norma que no se puede hacer cargo de la situación de sobreendeudamiento de los chilenos, por lo que le parece correcto el permitir a las personas naturales que emiten boletas de honorarios el que puedan acceder al procedimiento de renegociación.
Recuerda ciertos antecedentes que entrega el Mensaje, como la tendencia al alza en la cesantía, que hoy se encuentra en el 12 por ciento; con 700 mil trabajadores que se encuentran con la relación laboral suspendida, donde casi el 75 por ciento del ingreso se destina al pago de deudas y donde el último informe de la CMF señala que casi el 19 por ciento de los deudores tiene una carga financiera superior al 50 por ciento de su ingreso mensual.
Un primer objetivo del proyecto de ley es el de otorgar mayor certeza jurídica y evitar los abusos en los procedimientos concursales de liquidación. Señala que hay un incentivo al acreedor para incidentar la mala fe del deudor, con lo que se produce una perpetuación del crédito, artículo 169 bis, lo que se agrega que habrá tantas interpretaciones de la mala fe como tribunales en el país, lo que también afecta la agilidad de los procedimientos y se permite al tribunal declarar insuficientes los bienes declarados por el deudor, al tenor del artículo 273 b.
¿Por qué se debe suponer que el deudor actúa de mala fe? Con esto se niega la posibilidad que el deudor pueda comenzar de cero, se le niega el discharge a las deudas derivadas del fallo del incidente de mala fe que promoverán liquidadores o acreedores.
Recuerda que hay una situación permanente en que son los más humildes quienes tratan de pagar sus deudas, que muchas veces venden parte de lo que tienen, haciendo esfuerzos de enfrentar la quiebra como última opción y en ese sentido es necesario tener presente que se ha retirado el 10 por ciento de los fondos de pensiones en muchos casos para pagar las deudas de esas personas.
En relación con el proyecto de ley, se propone un artículo 273 A, número 7) que es una subvención al gasto de administración al proceso. Sería el único procedimiento judicial en Chile donde el afectado debe asumir los costos y pregunta qué pasaría si un tribunal de familia pidiera 10 unidades de fomento a una madre que demanda alimentos para sus hijos.
Estima que esta es la misma exigencia que se plantea para una persona que tiene deudas por 7 millones de pesos y una empresa con millones de dólares en pasivos; lo que se plantea es una brecha de acceso evidente.
Plantea que se excluye al más débil, que debe aportar casi un sueldo mínimo para liquidarse.
En cuanto a los documentos que debe acompañar la empresa deudora en su procedimiento concursal de liquidación, se señala en el artículo 115, número 9, que indica a las cartolas del banco, contados 2 años hacia atrás y que se hayan obtenido con no más de 5 días de anticipación a la presentación de la solicitud de quiebra, pero por lo general la empresa insolvente no podrá acceder porque no tiene acceso a la banca.
Sobre los documentos que debe acompañar la empresa deudora en su procedimiento concursal de liquidación, se exigirá que acompañe un documento que presente las cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de sus trabajadores.
Una de las principales formas que tienen las pyme para obtener liquidez antes de entrar en cesación de pagos, y probablemente liquidarse, es declarar pero no pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, al amparo de la ley.
En cuanto a la prohibición para volver a comenzar antes de los 5 años, que se establece en el artículo 273 B, opina que Chile es un país de emprendedores y que por ello existe una serie de organismos que reúnen a estas empresas y cada vez más hay estudios de post grado que apuntan al emprendimiento, además son muchas y algunas muy grandes, las empresas que han vuelto empezar después de fracasar alguna vez.
Respecto de la propuesta de establecer la responsabilidad penal del abogado, reflexiona que sólo se puede sancionar a quien comete un delito y afirma que el tipo penal que se propone es dudoso que cumpla con las exigencias de taxatividad establecidas en la constitución.
Finalmente señala que el espacio natural de dialogo entre la superintendencia y otros actores como esta agrupación que representa u organizaciones de consumidores no fueron consultados respecto del trabajo previo.
Es por ello que los plazos son mayores para la superintendencia o para los liquidadores y veedores, pero son muy pocas la normas que mejoran la situación del deudor en este procedimiento, e incluso se agrava porque se parte de la premisa de la mala fe y se sanciona al abogado que defiende al deudor y no se hace cargo de cuestiones prácticas que permiten fomentar la renegociación.
Una de las grandes trabas que se presenta en la ley del Estatuto Pyme, que les permite llegar a acuerdos preventivos para pagar, pero el artículo 160 de la 20.270 establece un plazo de 90 días para que las empresas de cobranza actúen, cuando la decisión podría tomarse desde el primer momento.
Apunta a las barreras de entrada para la negociación de la persona deudora, es la existencia de juicios contra el deudor, siendo que el año pasado se ingresaron más de 3 millones de demandas ejecutivas al sistema, que significa tres millones de deudores que no pueden renegociar sus deudas.
El vicepresidente ejecutivo del retail financiero, señor Claudio Ortiz, señala que este es un proyecto de ley que presenta aspectos positivos, como agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los actuales procedimientos concursales; crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos; incrementar tasa de recuperación de créditos; entregar certeza jurídica en ciertos aspectos de la ley actual y que se promueve la entrega de información transparente.
El énfasis en aspectos de los procesos concursales de personas naturales tiene un impacto en el volumen de los casos que se tramitan. Actualmente el 80 por ciento de los procesos asociados a personas jurídicas corresponde a contribuyentes que emiten boletas y por eso se les considera empresa.
Expone que hay materias que se podrán abordar, como regular la actuación de los facilitadores. Uno de los ejes principales de la modernización de la legislación concursal debe ser identificar y evitar defraudaciones concursales.
“Uno como tribunal de justicia termina participando de un fraude procesal porque todas las personas declaran vivir de allegados y cuando se les cuantifica los bienes, declaran dos o tres cosas accesorias, con las cuales en realidad no se vive. Uno como magistrado no tiene herramientas para decirle a la persona: ‘póngase serio’. Tampoco llegan los acreedores. Entonces cómo podemos hablar de un juicio serio si no hay bienes y nadie llega a cobrar” (Magistrada del 24° Tribunal Civil de Santiago ante Comisión Economía del Senado, 2018).
Hoy en día son prácticas conocidas la ocultación de bienes y disminución injustificada del patrimonio, con el solo objeto de perjudicar a los acreedores. El proyecto tiene una orientación correcta al otorgar acción pública previa instancia particular a la SUPERIR para perseguir los delitos, y someter a las personas jurídicas y naturales a las penas asociadas a estos delitos
Propone, sin perjuicio de las sanciones penales, dos medidas adicionales aplicables al facilitador que colabora o asesora cuando ha habido fraude y mala fe. Los datos del facilitador debieran pasar a formar parte de una lista pública elaborada por la SUPERIR en la que se señalare su participación en este tipo de hechos y que se le debería impedir comparecer o representar a deudores ante la SUPERIR en procedimientos concursales por un período de 24 meses.
El período de «suspensión» de sus actividades dependerá de elementos tales como reincidencia, o el monto de la defraudación. Así se genera, en sede administrativa, un gran desincentivo para la realización de malas prácticas (considerando que la acción penal tendrá poca aplicación práctica)
Apunta al reforzamiento de la educación financiera. El proyecto presenta una oportunidad de mejorar los estándares de educación financiera de los deudores. Sin esta pieza, el Proyecto no generará los cambios que se procuran en el mercado.
Ha habido esfuerzos de ciertos actores del sector privado y sector público en esta materia, pero el impacto ha resultado insuficiente, se necesita abordar el tema de la educación financiera cuando al deudor se le abre una ventana de conciencia de las consecuencias de un mal uso de productos financieros.
Proponen que sea un requisito para terminar el procedimiento concursal (renegociación, reorganización o liquidación), la emisión de la SUPERIR de un certificado que acredite que el deudor ha aprobado la o las capacitaciones o cursos obligatorios de educación financiera que ella misma brindará.
Pregunta qué sucede el día después. Existe una tensión que debe ser abordada en relación con la definición sobre el acceso a nuevos créditos de deudores que hayan concluido un procedimiento concursal.
¿Se han estudiado las reincidencias en procesos concursales de personas naturales? El objetivo no pareciera ser mantener la situación existente de sobreendeudamiento y únicamente generar procesos concursales más cortos y expeditos, sino procurar evitar el alto costo al mercado de las consecuencias para todos los actores de un proceso concursal.
Apunta que es importante tener claridad de qué deben hacer los proveedores cuando, una vez concluido el procedimiento concursal, el deudor vuelve a solicitar créditos.
Indica que hay inquietudes en la industria respecto si debería haber un plazo mínimo de “congelamiento” de otorgamiento de nuevos créditos. En caso de respuesta positiva ¿cuál debería ser este plazo, cómo se compatibiliza este nuevo proceso concursal -en este punto- en relación con nuevos deberes impuestos por una nueva norma, recientemente aprobada en el Senado sobre la obligación de efectuar un análisis de la situación financiera del consumidor antes de contratar un producto financiero?
Se advierte, en la problemática “del día después”, el impacto de deudores que pueden continuar con mala formación y conocimientos básicos de educación financiera y que hace necesario determinar la importancia de cursos obligatorios a cargo del Estado.
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El Presidente de la Asociación Gremial de Liquidadores concursales, señor Rodrigo Kantar, expone de acuerdo a la siguiente minuta, que se transcribe de manera íntegra:
“Como presidente de la Asociación Gremial de Liquidadores concursales, vengo a exponer lo siguiente:
Desde el ingreso de la Ley 20.720, ha existido un importante avance en apoyar la situación de insolvencia de quienes han caído en desgracia económica y propenden a su reemprendimiento.
Los liquidadores concursales, somos los actores ejecutivos de la aplicación de esta ley. En este sentido, las normas de esta ley, apoyan o golpean directamente nuestra labor y nuestro trabajo es determinante en el buen término del procedimiento concursal de liquidación.
Somos los liquidadores concursales, quienes hemos en gran medida, aplicado esta ley en terreno, por lo que consideramos que nuestra experiencia es muy relevante para determinar si la normativa realmente ayuda, beneficia o incentiva los loables resultados que el nuevo mensaje pretende o bien, si algunas de las disposiciones entorpecen el mismo objetivo que persigue.
Nuestro aporte se basa en el trabajo del día a día, del contacto directo con los deudores, con los jueces, con los acreedores, con la Superintendencia de Insolvencia y reemprendimiento y con todas las partes del proceso. Necesitamos poder ser escuchados durante la tramitación de este proyecto. Creemos que nuestra experiencia aporta a los objetivos que se pretenden, pues son una real solución para los miles de compatriotas afectados por los últimos acontecimientos del país.
Valoramos especialmente los siguientes objetivos que propone el proyecto de ley y creemos que en gran parte, sus modificaciones propenden a un buen resultado en general, pero en base a nuestra experiencia, consideramos que existen aspectos del mensaje que deben ser revisados con mayor detalle antes de su aprobación.
PRIMER OBJETIVO:
Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales.
Efectivamente la Ley 20.720 demostró tener varias complicaciones en su ejecución. Los liquidadores concursales viajamos por todo Chile, varias veces en el mes, lidiando con varias etapas procesales que demostraron ser innecesarias.
a) Apoyamos las modificaciones que se han hecho y pedimos poner atención en aspectos como por ejemplo, la barrera en la delegación de nuestras funciones. El proyecto de ley, hereda la dificultad de delegar, pues exige la presencia de quien delega y del delegado en el acto, lo que es inoperante para poder facultar a un colega de otra región.
b) Ha sido una constante en los procesos además, la inasistencia de los acreedores a Junta Constitutiva, atendida la baja cuantía de varios de los concursos. La ley actual, obliga a insistir en llevar a cabo la junta en una segunda citación, dos días después, en el tribunal, obligando al liquidador a nuevas estadías o viajes, para un segundo intento que casi en su totalidad ha sido infructuoso. El proyecto de ley, mejora esta complicación, pues faculta al juez para prescindir de la segunda citación. Consideramos que ello no debe quedar al arbitrio del proceder de uno u otro tribunal. Derechamente la norma debe tener una redacción imperativa, que permita dar curso al procedimiento concursal ante la inasistencia de acreedores a la Junta Constitutiva.
c) El proyecto de ley, hereda la facultad que poseen los acreedores hipotecarios y prendarios de ejecutar sus créditos en procedimiento aparte del concurso. Ha sido siempre un anhelo de los liquidadores concursales que todos los bienes del patrimonio del deudor, sean liquidados en el concurso. En el nuevo proyecto, se explicita la imposibilidad de poner término al procedimiento concursal hasta que este tipo de acreedores terminen la liquidación de sus bienes. Esto podría implicar importantes demoras en la espera del término de esos procedimientos ejecutivos.
Proponemos que todos los bienes sean incorporados al concurso y evitar depender de las gestiones de algunos acreedores en desmedro del resto.
SEGUNDO OBJETIVO DESTACADO DEL MENSAJE
Crear procedimientos simplificados de bajo costo
a) El costo de los procedimientos, ha sido un tema muy sensible para nuestro gremio. En la aplicación de la Ley 20.720, resultó ser que somos los liquidadores los que tenemos que solventar los gastos del procedimiento, gastos que muchas veces no tienen retorno.
El proyecto nos da una buena solución exigiendo UF 10 al deudor para solventar los gastos iniciales de su procedimiento concursal. Si analizamos nuestros gastos, vemos que un ítem importante es el pago de honorarios a los ministros de fe, figura de la ley que a nuestro juicio ha sido inoficiosa y entorpece nuestra labor, sin un aporte efectivo. Solicitaremos revisar esa figura y poder rebajar aún más los costos, pudiendo incluso disminuir la barrera de entrada de las UF 10 a UF 5.
b) Siendo que ejercemos el cargo en todo Chile, nos hemos visto obligados a recorrer el país en largas distancias para el cumplimiento del procedimiento concursal. El proyecto elimina audiencias y actos procesales, lo que se agradece. Pedimos revisar otros actos que agrega, como son la ejecución de juntas ante el llamado de los acreedores en las dependencias del tribunal, lo que nos va a obligar nuevamente a viajar cuantas veces los acreedores lo requieran a las dependencias del tribunal, gastando el patrimonio de la masa o de nuestros ingresos, siendo que en la actual ley, dichas juntas son en el domicilio del liquidador.
c) Con todo, los últimos acontecimientos del país han demostrado que se puede administrar justicia concursal por medios telemáticos. En estos meses, conforme la información recopilada de nuestros asociados y colegas, más de un 95% de los actos procesales se han realizado con éxito telemáticamente a través de videoconferencias y ha sido una importante solución para los tribunales mismos, como lo han manifestado los jueces en nuestras audiencias, la enorme solución que les ha significado a ellos utilizar estos medios tecnológicos. Hoy por medios telemáticos, una audiencia en una ciudad extrema del país tiene una duración de 10 a 15 minutos promedio, sin costos. Para un liquidador, asistir a una audiencia en la misma ciudad desde Santiago (por ejemplo), tiene una duración de dos días, con vuelos, estadías y traslados. Pedimos que todas las audiencias y juntas del concurso, sean realizadas por vía telemática.
d) Por otra parte, el proyecto viene a reconocer la figura del deudor de extrema insolvencia, quien podrá ser patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial, con privilegio de pobreza, eximiéndose del pago de las UF 10 de requisito para solicitar su insolvencia. Nos parece una loable iniciativa, sin embargo tácitamente se traspasan los costos de administración nuevamente al liquidador, quien deberá concurrir a su propio peculio para solventar dichos costos. Han sido varios los años y cientos de procedimientos que hemos debido solventar injustamente. Este es el único cargo en Chile que para ejercerlo, uno debe redestinar el presupuesto familiar en gastos propios de terceros. Este es un costo que debe asumir el Estado, ya sea con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento u otra fuente.
e) Elimina en parte el proyecto de ley, el acto de la incautación en el nuevo procedimiento simplificado, que igualmente obliga a los liquidadores a desplazarse por todo Chile, muchas veces en busca de bienes de muy escaso valor. Reemplaza el acto por la entrega de bienes voluntaria por parte del deudor, lo que se alaba. Sin embargo, el proyecto expone que dicha entrega debe ser directamente al liquidador, forzándolo con ello igualmente a trasladarse por todo el país a recibir dichos bienes. Pedimos mejorar la norma, otorgando expresamente al liquidador la posibilidad de delegar el acto de recepción de ellos, como pudiera ser en un martillero concursal o su propio personal.
Todas estas propuestas de mejoras el proyecto, apuntan a agilizar los procedimientos concursales y sus costos, en beneficio tanto de los deudores como de los acreedores.
TERCER OBJETIVO DESTACADO DEL PROYECTO
Entregar certeza jurídica a ciertas disposiciones de la Ley
a) El proyecto dispone una nueva forma de enajenar los bienes del deudor mediante la venta de bienes muebles por medio de plataformas electrónicas. Nos parece muy positivo disponer de más y eficientes alternativas de enajenación. No es muy claro el proyecto de ley en cuanto a la comisión que otorga la venta de esos bienes, lo que podría provocar conflictos a futuro, por lo que pedimos explicitar si dicha comisión es equivalente a la recibida por los martilleros concursales (7%+IVA) y que es adicional a los honorarios del liquidador de los artículos 39 y 40 de la Ley, pues de lo contrario, si la comisión fuera parte de esos honorarios, se producirán sendos conflictos con la autoridad por el valor de venta, pretendiendo un éxito comercial por parte del liquidador, éxito que no tiene ninguna garantía.
b) El numeral 48 del proyecto acoge una constante aspiración de los liquidadores, esto es que en las liquidaciones forzosas sea la Superintendencia de Insolvencia y reemprendimiento, quien designe al liquidador transparente y equitativamente. Propendemos a que en toda instancia y en todos los procedimientos concursales, el liquidador siempre sea nominado solo por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en orden alfabético, sin intervención de acreedores, en completa transparencia, evitando negociaciones entre liquidadores y acreedores.
Asimismo, propendemos a eliminar la “ratificación” del liquidador. El liquidador nominado transparente y equitativamente por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, no requiere ratificación y a la remoción del cargo en un procedimiento concursal, siempre debe preceder un fallo firme y ejecutoriado y no la simple decisión del acreedor mayoritario, tal como la ley hoy lo permite. La labor del liquidador siempre tiene que ser autónoma e independiente.
c) El artículo 40 de la Ley 20.720, ha sido un generador de importantes complicaciones, pues regula en forma oscura y hasta contradictoria el derecho a honorarios del liquidador. El nuevo proyecto entrega certeza a la disposición y nuestro gremio agradece y aplaude la medida. La nueva disposición, otorga como requisito de pago, la aprobación de la cuenta final. Dicha aprobación es el resultado de todo el trabajo realizado por los liquidadores, trabajo supervisado y fiscalizado por los jueces, los deudores y sus abogados, los acreedores y sus abogados y los fiscalizadores de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Pedimos una completa certeza, sin dar lugar a interpretaciones, que ese será el único requisito para el pago de nuestros honorarios y evitar de esa forma, otras interpretaciones como sucede con la actual norma, que nos somete a nuevas fiscalizaciones por parte de la autoridad, con posterioridad al término aprobado del procedimiento, las que pueden llegar a durar meses e incluso más de un año, a la espera de la aprobación del pago de nuestros honorarios. Nuestros asociados tienen decenas de procedimientos pendientes de pago desde hace meses, en la incerteza de saber si el trabajo será o no retribuido. Pedimos por tanto complementar la intención del proyecto, otorgando certeza, señalando que los honorarios se pagarán ante la sola aprobación de la cuenta final de administración.
Para concluir, deseo explicar brevemente temas que no se incluyen dentro de los 3 puntos anteriores, sin embargo, deseamos transmitir que en todas nuestras propuestas a mejorar el proyecto de ley, siempre está en nuestro norte que los liquidadores concursales seamos actores autónomos, independientes, profesionales y que la asignación de causas sea equitativa y desconcentrada. Respecto a lo anterior, deseo indicar lo siguiente:
a) Consideramos que la división entre liquidadores en categorías A y B como propone el proyecto de ley, nos divide y aporta a la concentración de las grandes causas en unos pocos, lo cual se contrapone a nuestro principio de igualdad laboral.
b) Que la mezcla de los cargos entre veedores y liquidadores como lo propone el proyecto de ley, nos resta especialización y son incompatibles, debido a que ambos trabajos son totalmente diferentes y requerirá también asesores diferentes, lo que no ayuda a la profesionalización en cada uno de los cargos.
c) Solicitamos que sea revisado el nuevo artículo 52 del proyecto de ley, respecto a la exclusión de la nómina a los liquidadores que tengan objeciones a la cuenta final de administración. Creemos que dicho artículo, atenta contra nuestra labor e independencia ante los acreedores, ya que estaremos constantemente amenazados por ellos al no estar de acuerdo de cómo realizamos nuestro trabajo.
Son todos aspectos que anhelamos sean perfeccionados con esta nueva modificación a la Ley 20.720 y requerimos se nos escuche en cada instancia de tramitación de este buen proyecto. Es una gran oportunidad para crear institucionalidad de calidad, moderna, acorde a nuestra realidad país, cultura y acorde a los principios de transparencia y equidad.
Creemos que nuestras propuestas son un real apoyo al objeto de la ley, que es el pronto reemprendimiento del deudor, además de significar un importante complemento a las muy buenas iniciativas que tiene el proyecto y que agradecemos sinceramente.
Señor Presidente, nuestra Asociación Gremial apoya al ejecutivo para que este proyecto sea aprobado en General y solicita que se nos invite a participar, cuando el proyecto se discuta en particular. Muchas gracias.”.
En representación de la Asociación Gremial de Árbitros Concursales de Chile, abogada, señora Melanie Freres, y el abogado de la Asociación, señor Sergio Ibarra; explican que Árbitros Concursales y Contractuales AG es una Asociación Gremial constituida por Árbitros Concursales, inscritos en la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de conformidad al artículo 297 de la Ley 20.720. Dentro de los fines gremiales que les imponen sus Estatutos se encuentra el proponer a las Autoridades proyectos de modificaciones legales o reglamentarias y formular recomendaciones para el mejoramiento del Derecho en general y de la administración de Justicia Arbitral, en particular.
Respecto de la situación actual de los árbitros concursales, explica que en la actualidad se regulan en el Capítulo VII de la Ley 20.720.
Son Árbitros Unipersonales de Derecho, designados finalmente por los Acreedores y que pueden intervenir tanto en las Reorganizaciones como en las Liquidaciones.
Esta Institución no ha sido utilizada de acuerdo al espíritu de la Ley que se inspiró en principios de justicia especializada, economía procesal, colaboración y celeridad.
La Ley N° 20.720 entró en vigencia el 9 de octubre de 2014. A partir de entonces ha demostrado una serie de dificultades prácticas que se han visto incrementadas con la crisis socioeconómica que atraviesa el país.
Algunos de los problemas que se han identificado en la ley, son la definición legal de empresa deudora, que no ha permitido el ingreso de personas naturales que emiten botes de honorarios al procedimiento de renegociación.
Los altos costos de administración han sido una barrera de entrada para que las empresas de menor tamaño opten por reorganizarse. No existen incentivos para facilitar el préstamo de créditos a los deudores, durante la protección financiera concursal en un procedimiento de reorganización.
Existen etapas en los procedimientos que involucran altos costos y tiempo excesivo.
El proyecto de ley busca agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales, crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos para las personas, micro y pequeñas empresas, incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que las liquidaciones y se busca dar mayor certeza jurídica para regular efectos y evitar abusos como ciertas excepciones a la extinción de obligaciones que se producen al término de los procedimientos.
En materia de costos y agilización del procedimiento los Veedores, Liquidadores y Tribunal deben propiciar los medios para que las actuaciones se lleven a efecto en forma telemática, en caso contrario, tanto las audiencias como las Juntas de Acreedores deben llevarse a efecto en el lugar del juicio sin cobro de viáticos, se debe fijar un arancel para Veedores y Liquidadores sin posibilidad de acordar aumentos o anticipos con la Junta de Acreedores de los arts. 28 y 39 de la Ley, debe simplificarse el incidente de objeción a la cuenta final establecido en el nuevo artículo 52 del Proyecto de ley, debe eliminarse el incidente de mala fe introducido por el artículo 169 bis del Proyecto, no debe exigirse el pago de 10 UF para gastos de administración en el procedimiento de liquidación voluntaria de personas, micro y pequeñas empresas del artículo 272 ter del Proyecto, en todos los procedimientos deben incluirse las palabras «si los hay» respecto de la individualización de los bienes del deudor y la relación de los juicios que lo afectan, 115 Ley, la protección financiera debiera aumentar a 60 días prorrogables en los procedimientos de reorganización y se debería procurar el establecimiento de una jurisdicción especializada.
El Proyecto elimina audiencia determinación derecho a voto, con lo que se alarga incidente de objeción de cuenta final, elimina certificado de auditor externo CMF personas, micro y minipymes y exige al deudor consignar 10 UF para gastos iniciales en la Liquidación Voluntaria Simplificada artículo 273 A.
En cuanto a la protección de los acreedores más débiles se debe eliminar la posposición de pago a los alimentarios como acreedores relacionados al deudor, el mejoramiento de la situación de los trabajadores frente a la baja recuperación de sus créditos sin preferencia y 163 bis agregado al Código del Trabajo por el art. 350 N° 2 de la Ley, los Veedores y Liquidadores deben ser designados por sorteo a todo evento, no debe exigirse el pago de 10 UF para gastos de administración en el procedimiento de liquidación voluntaria de personas, micro y pequeñas empresas del artículo 272 ter, no puede calcularse del derecho a voto de los acreedores hipotecarios y prendarios en relación al valor comercial de los bienes dados en garantía sino de sus créditos, art. 286 K.
Respecto al principio de bilateralidad y garantías de igualdad ante la ley y debido proceso señalan que el «juicio de oposición» exige al deudor ofrecer su prueba antes de conocer los puntos sobre los cuales va a recaer en artículo 121 Ley, tanto la Ley como el Proyecto permiten oponer únicamente excepciones del 464 CPC, la acción penal debiera ser pública y no previa instancia particular, a lo menos debiera conferirse acción al deudor quien también puede ser víctima de delitos concursales y el incidente de mala fe debe ser eliminado.
En la idea de la Jurisdicción especializada, se deberá considerar el arbitraje forzoso en que el Árbitro garantizará los derechos de todos los intervinientes propendiendo a la celebración de acuerdos y velando por los intereses de trabajadores y alimentarios., los procedimientos se iniciarán mediante presentación ante SUPERIR.
La SUPERIR designará por sorteo Arbitro Titular y Suplente y Ministro de Fe. Luego remitirá antecedentes al Árbitro quien tramitará el procedimiento mediante Plataforma Electrónica, salvo excepciones. Las notificaciones a través del Boletín Concursal a excepción de la demanda de Liquidación Forzosa.
Los procedimientos simplificados de menos de 500 UF no requerirán de patrocinio de abogado y el privilegio de pobreza para deudores y acreedores aerá calificados por la Corporación Asistencia Judicial o el Árbitro.
Los honorarios del Árbitro estarán en equivalencia con los de Veedores y Liquidadores.
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El Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios, ODECU, señor Stefan Larenas, expone que son preocupantes los datos sobre morosidad, endeudamiento y sobreendeudamiento en Chile, de lo que da noticia la Encuesta Financiera de Hogares (2017), la VIII Encuesta de Presupuestos Familiares, (2018), el Informe de Endeudamiento de la Comisión para el Mercado Financiero (2019) y el XXIX Informe de Deuda Morosa que elaboran la Universidad San Sebastián y Equifax (2020).
En el contexto de los efectos económicos y sociales de la emergencia sanitaria, expone que la preocupación debe ser aún mayor.
En este marco, ODECU ha sido pionero en el trabajo en materia de sobreendeudamiento a través de su proyecto www.misdeudas.cl, contribuyendo con su experiencia en la discusión de la ley 20.720 que se pretende modificar.
Al respecto señala la necesidad de incluir normas de prevención del sobreendeudamiento activo; incluir normas de otorgamiento de crédito responsable; incluir normas de cobranzas justas; democratizar el acceso a soluciones a los consumidores vulnerables; y regular las preferencias de cobros de los consumidores acreedores.
La doctrina ha clasificado el sobreendeudamiento según sus causas en activo, producto de las deudas que asume el consumidor; o pasivo, si es causado por un hecho exterior, como el desempleo del consumidor o un accidente o enfermedad de alto costo, por ejemplo.
Tratándose del sobreendeudamiento activo, se requiere una regulación preventiva, más allá de los esfuerzos en educación financiera. Asimismo, en la línea del establecimiento del crédito responsable, en que el proveedor financiero deba realizar tests de solvencia e idoneidad a los consumidores, y es corresponsable respecto del crédito irresponsable, repartiendo los efectos económicos del sobreendeudamiento activos en los patrimonios del consumidor y proveedor, dada la responsabilidad que le cabe.
Asimismo, se requiere una regulación de cobranzas justas, judicial y extrajudicialmente, que otorgue un marco regulatorio protector de los consumidores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y son objeto de acoso, y prácticas abusivas.
Respecto de los caminos de solución disponibles, en lo que respecta a los consumidores y sus familias, las estadísticas dan cuenta de un acceso muy restringido dada la magnitud del problema.
De acuerdo a datos oficiales, el 2019 hubo 7.500 renegociaciones, reorganizaciones y liquidaciones de personas naturales y jurídicas, de las cuales 6.049 corresponden a personas naturales. Si aplicamos un cálculo simple, dado el presupuesto de la SUPERIR de $6.344.636.000, cada solución tanto para personas naturales como jurídicas, tiene un valor unitario de $818.662.
Esto requiere un análisis crítico por parte de la SUPERIR y el Ejecutivo, de manera de democratizar el acceso de los consumidores más vulnerables, sea bajando los requisitos de acceso (número de deudas, valor de las deudas entre otros) o regulando la situación de los consumidores que emiten boletas de honorarios y no pueden acceder a las soluciones de personas naturales, tal como reconoce el proyecto y estableciendo soluciones ad-hoc simplificadas para consumidores vulnerables, tal como lo reconoce el proyecto respecto de la reorganización de las MIPES, pero no respecto de los consumidores sobreendeudados; y como reconoce el proyecto respecto de la liquidación de personas y MIPES.
Finalmente, a juicio de Odecu, los consumidores acreedores requieren de alguna preferencia para poder cobrar las devoluciones, indemnizaciones o reparaciones que correspondan, tal como ha sucedido en diversos casos como Air Madrid, donde muchos consumidores se vieron impedidos de viajar, y con dificultades para obtener la devolución de lo pagado.
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El Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS, señor Hernán Calderón, expone que es necesario considerar previamente algunas situaciones, como el aumento del sobreendeudamiento de los chilenos, el aumento en la utilización de la liquidación, los bajos resultados en reorganización y renegociación, las barreras de entrada para Mipes a los procedimientos, la definición de persona y empresa deudora y la dilación excesiva de los procedimientos y altos costos.
Observa como positivos en el proyecto de ley la restricción de la definición de empresa deudora, lo que permite considerar a trabajadores a honorarios como persona deudora; el perfeccionamiento del procedimiento de reorganización; el rol activo del veedor, incluyendo derechos de trabajadores; el aumento de la verificación de créditos; la extensión de la protección financiera concursal; la facilidad en la votación y la certeza del término de la reorganización.
El perfeccionamiento del procedimiento de liquidación de empresas, con la optimización de plazos y disminución de costos y trámites y la regulación del discharge sólo en lo que respecta a indemnizaciones de delitos y cuasidelitos y a la obligación de alimentos.
En el procedimiento de renegociación, destaca la ampliación de los plazos para la admisibilidad, la eliminación de requisitos de declarar bienes inembargables, la posibilidad de ajuste de la propuesta del deudor por la SUPERIR, la suspensión de audiencia de ejecución y la posibilidad de presentar modificación a la renegociación.
En cuanto al nuevo procedimiento simplificado de reorganización para MIPES, se encuentra la reducción de algunos costos, el apoyo del veedor en la elaboración de la propuesta y la simplificación de la prórroga de la protección financiera concursal
En la Liquidación de Personas y micro y pequeñas empresas, MIPES, destaca la eliminación de requisito de juicios pendientes y la reducción del plazo de verificación de 30 a 15 días.
Apunta que hay retrocesos y dificultades que plantea el proyecto.
En la Liquidación de empresas apunta al incidente de mala fe, las excepciones al discharge son positivas, salvo la derivada del incidente de mala fe, pues considera que se abrirá una litigación excesiva.
Actualmente existen acciones que regulan la mala fe a través de los delitos concursales y las acciones revocatorias. El incidente, en sí, carece de fundamento y se debe partir de la base de un buen uso del procedimiento y de la buena fe de los deudores.
En el procedimiento de Liquidación para Personas y MIPES, el exigir 10UF previo es un despropósito tomando en cuenta la realidad de personas y MIPES insolventes. No tiene fundamento alguno el prohibir acudir al procedimiento dentro de 5 años, esto, además, sólo afectará a las personas, ya que siempre se podrá constituir una nueva sociedad.
Como propuestas para mejorar la ley 20.270, señala que hay que apuntar al contexto. La alta utilización de la liquidación y bajo uso de la renegociación y los incentivos perversos de fuertes barreras de entrada a la renegociación y la actuación de la banca, retail y acreedores tendiente a inhibir la renegociación con la presentación de demandas.
Apunta a un mayor acceso al procedimiento de renegociación, reducir las barreras de entrada, reduciendo 80UF de deudas a 30UF, reducir el plazo de 90 días de morosidad a 30 días de morosidad; permitir que la renegociación puede iniciarse aún con demandas presentadas, suspendiendo su tramitación, obligando al acreedor a comparecer y reanudándose en caso de falta de acuerdo, eliminar la liquidación refleja y separar la renegociación de la liquidación y que no sea obligatorio el paso de un proceso al otro.
Propone crear un registro nacional de asesores en la renegociación, a cargo de la SUPERIR, regulando requisitos y sanciones y dejando el detalle a una instrucción general.
En el procedimiento de renegociación propone establecer de forma expresa un rol activo de la SUPERIR, un actuar de amigable componedor cuando la propuesta del deudor ha sido rechazada, buscando acercar el acuerdo y permitir que voluntariamente una personas deudora acuerde descuentos “por planilla” que den garantía de pago, pero siempre que reduzcan intereses.
Sugiere la renegociación como un proceso preventivo, no es necesario entrar en cesación de pago para que el deudor sepa que no cumplirá.
Permitir el acceso al procedimiento de forma previa a la cesación de pago. Esto permitiría menores costos al deudor y mayor porcentaje de recuperación para el acreedor.
En el procedimiento de liquidación de persona y MIPES se debe quitar el requisito de 10UF como consignación previa para acceder al procedimiento, prohibir el inicio de una liquidación voluntario o forzosa cuando el deudor posee activos que superen en 4 o más veces el monto de su pasivo. En este caso, se debe establecer una sustitución del procedimiento que obligue a renegociar.
Establecer la obligación de asistir a cursos de educación financiera que sean impartidos por entidades aprobadas por la Superir, tanto para personas como para representantes de empresas.
Propone establecer sanciones a los bancos y retail que nieguen el acceso al crédito a personas que, habiéndose liquidado, cumplen requisitos objetivos de acceso al crédito.
Como consideraciones generales, señala la exigencia de entregar cartolas bancarias de 2 años, con 5 días de antigüedad es un despropósito. Apunta que los deudores, luego de 90 días de morosidad no tienen cuentas abiertas. No pueden conseguir esos antecedentes. Se puede establecer como medida el oficiar ciertas entidades.
A continuación formula cuestión respecto de los consumidores. Explica que hay servicios en que el consumidor paga por adelantado productos o servicios, que se entregarán con posterioridad. A ello se suma que se debe considerar el aumento de las liquidaciones con ocasión de la pandemia.
Propone que los legitimados activos en acciones colectivas (Sernac, asociaciones de consumidores y a lo menos 50 consumidores) puedan verificar en representación de los consumidores.
Establecer un incidente y la obligación del deudor de entregar la información del número de consumidores afectados y los posibles montos y establecer una preferencia en el pago, reembolso y devolución a los consumidores, para que no sean valistas.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa, expone que el proyecto de ley tiene elementos positivos la creación de un procedimiento simplificado de Reorganización para personas deudoras y Mipes, la modificación de la definición legal de “empresa deudora” eliminándose la referencia a las personas deudoras que emiten o hayan emitido boleta de honorarios y la modificación del acuerdo de renegociación.
Sobre el procedimiento de Renegociación de Persona Deudora, señala en primer lugar que el artículo 160 de la Ley 20.720 no se hace cargo de una de las principales barreras de entrada actuales: 90 días de morosidad y no tener juicio ejecutivo notificado con anterioridad.
Según estadísticas del Poder Judicial, en 2019 más de 3 millones de demandas ingresadas contra deudores, lo que significa que hay 3 millones de personas excluidas de la posibilidad de Renegociar.
Sobre el procedimiento de Renegociación de Persona Deudora, el plan de Reembolso, artículo 1° N° 67 letra b). El plan de reembolso constituye un desincentivo para la Renegociación, pues ya en el acuerdo de ejecución la persona deudora debe de entregar sus bienes, y ahora además con un plan de reembolso.
Esto pugna con el objetivo inicial planteado por el Ejecutivo, en orden a fomentar el procedimiento de Renegociación por sobre el de Liquidación.
Sobre el procedimiento simplificado de Liquidación de Personas Deudoras y Mipes, observa la consignación de 10 UF que señala el artículo 1°, N° 75, que incorpora un nuevo Artículo 273 A.
Se entiende que existe una necesidad de solventar costos administrativos del procedimiento, sin embargo, superar ese inconveniente por la vía de imponer a la persona deudora y Mipes una carga de consignar 10 UF al inicio del procedimiento, como presupuesto de admisibilidad, es inentendible de acuerdo a los motivos y objetivos propuestos en el mensaje y dada la realidad de las personas deudoras y Mipes en el país.
En ese sentido y según lo analizado, solicitar al deudor que financie su propio procedimiento, es totalmente abusivo, alejado de la realidad de tramitación de los procedimientos y ya se encuentra resuelto en la actual normativa.
Si se quieren bajar los costos administrativos del procedimiento, ello puede hacerse de otra manera, eliminar la figura del Ministro de Fe cuya existencia y pagos regula el artículo 163.
Respecto de la Admisibilidad, artículo 1°, N° 76, que incorpora un nuevo artículo 273 B, se establece la imposibilidad de someterse voluntariamente a más de un procedimiento concursal de liquidación dentro de 5 años.
El deber de colaboración del deudor, artículo 1° N° 50, que modifica el artículo 169, establece apercibimiento de arresto, por hasta 2 meses o multa de hasta 10 UTM para aquel deudor que no entregue al liquidador los bienes y antecedentes solicitados por éste, lo que a todas luces aparece como desproporcionado.
En cuanto al incidente de Mala Fe, del artículo 1° N° 51, un nuevo artículo 169 bis, apunta que la norma intenta acreditar con hechos taxativos y objetivos, una condición de mala fe totalmente subjetiva de parte del solicitante del procedimiento de liquidación, basándose en hechos que podrían ser perfectamente generados por terceros.
Acerca del concepto de “indicación de activo” (169 bis N° 1) no se expresa un concepto, ni ejemplifica la frase a que se hace mención, por lo que se entiende que las conductas se encuentran ya suficientemente sancionadas mediante las figuras penales vigentes.
En lo referido a la limitación a los efectos del Discharge, artículo 1° N° 58, ellos están asociados a pensiones alimenticias; que tengan su origen en la condena del deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal y que sean determinados por el Tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis (incidente de mala fe).
Aquellos créditos determinados por el Tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis (incidente de mala fe), el proyecto entiende que el descargue desmedido ha provocado dos efectos nocivos: a) La preferencia de la Liquidación por sobre la Reorganización o Renegociación; y b) La ausencia de mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del Procedimiento Concursal de Liquidación de personas.
Pero el discharge tiene dos consecuencias relevantes y positivas. a) El riesgo de insolvencia se desplaza (aun parcialmente) hacia los acreedores; y b) Sirve como estabilizador económico a un nivel más general, ex ante, para otorgamiento más responsable del crédito por parte de las instituciones financieras y ex post, porque pretende lograr la rehabilitación del cuerpo de deudores cuya participación en el mercado es indispensable para el funcionamiento del modelo económico.
En cuanto a la responsabilidad penal del abogado, el artículo 2° modifica el artículo 464 Ter del Código Penal.
Reemplaza el inciso 2° e incorpora un inciso final nuevo pero se incumple con el principio de taxatividad consagrado en la Constitución, el artículo 19 N° 3 inciso 8 que dispone que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que sanciona esté expresamente descrita en ella.
La descripción de la conducta que se contiene sobre intervención punible del abogado, no garantiza una aplicación segura y previsible del derecho penal.
El ministro de Economía, Fomento y Turisnmo señor Lucas Palacios, señala que se ha recogido parte importante de lo que han planteado las asociaciones aunque no completamente, considerando que la superintendencia no es un tribunal y por ello no es un mediador, sino un facilitador del acuerdo entre las partes y sí va a facilitar el acceso de las personas, mipes y empresas puedan acceder a esta regulación.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez; expone respecto de los antecedentes iniciales de la liquidación, que se solicitaba que acote la facultad del Tribunal de no dar curso por incumplimiento requisitos, la observación de requisitos excesivos, como la información de Cuentas Corrientes y cotizaciones previsionales, que los requisitos sean considerados potenciales “si los hay” y sobre la exigencia que el Deudor tenga bienes para iniciar la liquidación, responde que la norma está pensada en términos enunciativos.
Los antecedentes requeridos son de fácil determinación y obtención y que estos requisitos, no son taxativos, por tanto, no se exige que las cuentas corrientes estén abiertas.
En el caso de las cotizaciones previsionales, en ningún caso se exige su pago
Explica que para la celeridad del procedimiento, el deudor luego de la reliquidación, no cumple el deber de cooperación y el liquidador actúa como buscador de bienes, se deben realizar una cantidad importante de oficios a instituciones públicas para la búsqueda de bienes.
Esta medida permite, además, que el procedimiento simplificado no tenga incautación.
En cuanto a la consignación de 10 unidades de fomento, se dice que sería el único procedimiento judicial que exige cobro y que se exige la consignación sin distinguir el monto de la deuda.
Explica que si bien es el único procedimiento que exige un cobro, ello parece necesario considerando que es el liquidador quien debe hacerse cargo con su patrimonio de los gastos del procedimiento.
El deudor entrega una consignación para el pago de los gastos, evitando que en tribunales se rechace la solicitud por falta de bienes y el deudor verá extinguidas por completo sus obligaciones, a cambio de una pequeña carga para cubrir gastos.
Esta regulación se admite en otras legislaciones, considerando la responsabilidad del deudor que adquirió obligaciones. Finalmente, las personas de menores ingresos tendrán privilegio de pobreza y no pagarán las 10 UF, además que hay un periodo de vacancia de la norma de 1 año entrada en vigencia la ley.
Pone como ejemplo, si en el procedimiento el liquidador recupera $200.000, y el ministro de fe cobra $250.000, más $100.000 de gastos de traslado y bodegaje, el liquidador deberá pagar el saldo restante $150.000 con su patrimonio. De este modo, el honorario que paga SUPERIR, 30 UF, deberá, además, servir para para cubrir los gastos del procedimiento, obteniendo el liquidador realmente 25 UF como honorario
En cuanto al incidente de mala fe, se dice que hay un incentivo al acreedor para interponer este incidente y que la aplicación de la sana crítica generaría disparidad de resoluciones de distintos tribunales, que sería contrario al principio de Non bis in ídem, esto es, doble condena por el mismo hecho.
Señala a estos respectos, que la falta de mecanismos para la determinación del deudor honesto ha sido una crítica recurrente en la Ley N.º 20.720.
Varias de estas conductas son delitos concursales, de tal manera, este incidente es un reproche anticipado de la conducta ilícita, con un estándar más bajo (sana crítica) y la sanción es solo el restablecimiento del derecho al acreedor, sin multas o indemnizaciones adicionales.
No hay contravención al Non bis in ídem, hay absoluta independencia entre responsabilidad civil y penal (2314 del Código Civil).
En cuanto a la prórroga de la protección financiera concursal, se observa que en los procedimientos simplificados debería autorizarse la prórroga con apoyo de acreedores.
Explica que las recomendaciones de UNCITRAL, proponen buscar mecanismos que consideren el desinterés de acreedores en procedimientos simplificados, que en procedimientos de personas y empresas con bajo nivel de bienes e ingresos los acreedores tienen nula participación.
Hay casos extremos que han llevado a algunos tribunales a detener el curso de un procedimiento hasta que concurran acreedores al proceso. De considerarse que las prórrogas fueran apoyadas, en los procedimientos simplificados habría muy baja probabilidad de extenderse la prórroga, en desmedro de todos.
En las categorías de nóminas estas categorías son innecesarias, la organización actual es la adecuada, que la división entre liquidadores aporta a la concentración y el hecho de pertenecer a ambas nóminas resta especialización.
En este punto explica que las categorías fueron incorporadas en el proyecto para propender a la especialización por tipo de procedimiento, dando mayores opciones a los fiscalizados para escoger el ámbito en el cual se desean desarrollar.
Las categorías buscan transparentar e informar a las partes las habilitaciones y atributos de cada uno de miembros que componen las categorías Los nuevos entrarán a la categoría B y los actuales podrán optar al cabo de un año (1er año en ambas), por ende habrán liquidadores en ambas categorías. Los liquidadores en categoría A no están obligados a pertenecer a ambas, así que pueden elegir especializarse en A.
Respecto de la limitación al inicio del procedimiento, que no debería limitarse el inicio de procedimientos a 5 años y que es propio del emprendimiento el fracaso.
Expone que los procedimientos concursales son de última ratio, no deberían utilizarse para el normal cumplimiento de las obligaciones y que tiene consecuencias positivas para el acceso al crédito. Esta norma se observa con frecuencia en el Derecho Comparado, por ejemplo USA, Italia y España.
Sobre las Observaciones Procedimiento de Renegociación, la modificación del acuerdo de renegociación, que la modificación debe limitarse solo a obligaciones renegociadas en el Acuerdo de Renegociación originalmente pactado y las nuevas obligaciones contraídas por el Deudor, con posterioridad al término del primer Procedimiento de Renegociación deben ser renegociadas por primera vez, para poder efectuarse una nueva determinación del pasivo, excluyendo los créditos pagados en el periodo intermedio.
Explica que la Modificación del Acuerdo de Renegociación tiene como objetivo la reestructuración de todo pasivo del Deudor, permitiendo la correcta determinación de la carga financiera que puede soportar, al someter todas sus obligaciones al procedimiento. Las obligaciones adquiridas con posterioridad al término del procedimiento primitivo se renegociarán por primera vez, debiendo siempre determinarse la nueva conformación del pasivo del Deudor.
La modificación del Acuerdo de Renegociación está contemplada en el proyecto de ley como un nuevo procedimiento, aplicándose las mismas reglas establecidas por los artículos 260 y siguientes.
En cuanto a eliminar barreras de entrada, el eliminar los 90 días de vencimiento de las obligaciones requeridas por la Ley para someterse al Procedimiento Concursal de Renegociación y eliminar de los requisitos la inexistencia de juicios ejecutivos notificados en contra del Deudor y considerar estas modificaciones para establecer un procedimiento preventivo que permita al Deudor adelantarse al estado de insolvencia.
Al respecto señala que la eliminación de los 90 días de vencimiento de las obligaciones exigidas por la Ley N° 20.720 acarrea el desconocimiento del derecho de los acreedores de demandar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Deudores.
Técnicamente no es posible eliminar el requisito de no estar notificado judicialmente de causas ejecutivas en contra de los Deudores, ya que notificado el Deudor se traba la litis en sede judicial, impidiéndole a un órgano administrativo conocer paralelamente sobre lo mismo.
La ley actual regula la Renegociación como una herramienta de solución al sobreendeudamiento propiamente tal, ya que los Deudores que se acogen al mismo, tienen capacidad de pago, y, más importante aún, tienen el interés voluntario de cumplir y pagar sus deudas.
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Se adjunta digitalmente la presentación sobre la opinión de esta iniciativa presidencial, remitida a esta Comisión por la Confederación de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME C.G.).
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Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje y las opiniones y observaciones planteadas por las autoridades e invitados, la y los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia.
Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por unanimidad de votos, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.
B.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.
El texto del mensaje que se discute y vota en particular a continuación consta de tres artículos permanentes y ocho artículos transitorios y tuvo el siguiente tratamiento, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión:
La Comisión acuerda dar lectura al articulado del proyecto en estudio, absolviendo las dudas que sobre ellos se pudiesen plantear o explicando sus alcances y sólo se dejará referencia de aquellos que hayan sido objeto de comentarios en su lectura, para enseguida proceder a su votación.
“Artículo primero.- Modifícase la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, en la forma que a continuación se indica:
Numeral 1.
Modifícase el artículo 2°, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el numeral 1), la frase “al procedimiento establecido”, por “a los procedimientos establecidos”.
b) Agrégase en el numeral 1), a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y Título 3 del Capítulo V”
c) Reemplázase en el numeral 2), antes del punto final, la expresión “Simplificado”, por “Extrajudicial”.
d) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente: “13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente sea contribuyente de primera categoría.”.
e) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras “Capítulo IV” y “de esta ley”, lo siguiente: “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
f) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras “Capítulo IV” y “de esta ley”, lo siguiente: “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
g) Reemplázase en el numeral 27), el guarismo “y” por una “,”.
h) Reemplázase en el numeral 27), la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada o Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
i) Intercálase a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo: “28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: Aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley.”.
j) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo: “29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: Aquel regulado en Título 3 del Capítulo V de esta ley.”.
k) Intercálase en el numeral 31), entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Reorganización” y “durante el cual”, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
l) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que esta modificación propuesta se relaciona con el artículo 2° de la ley actual que entrega las definiciones de las personas, procedimientos de esta ley.
Lo que se modifica se refiere a la incorporación de nuevos procedimientos concursales simplificados para mipes y personas, además se corrige en cuanto existe un procedimiento de reorganización extrajudicial que la ley permite ingresarlo ante tribunales y se valide como tal, que actualmente se le denomina como simplificado porque la negociación se hace previamente, mientras que el tribunal solo toma conocimiento y se validan las representaciones y tiene acuerdos muy rápidos.
Con la modificación se deja reservado el nombre de simplificado sólo a los nuevos procedimientos que se proponen, que son simplificados y se proponen para las micro y pequeñas empresas, mipes.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa añade que es importante la modificación que se propone respecto del concepto de empresa deudora y persona deudora, dejando el concepto sólo para personas naturales que tributan en primera categoría, dejando fuera a los profesionales que emiten boletas de honorarios, que es uno de los problemas de la actual ley.
Agrega que esto es una mejora en la ley, tanto como el incorporar el procedimiento simplificado como la solución a esta referencia a personas naturales que emiten boletas de honorarios.
Numeral 2.
Reemplázase en el artículo 6°, el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada en un plazo no superior a 30 días.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que la actual ley, número 20.720, respecto de las personas naturales sacaba de los registros de deuda una vez que se emitiera la resolución de los procedimientos de acuerdo con la ley de protección de datos de la vida privada, ley 19.628, pero no establecía plazo perentorio para ello.
Se opta porque la superintendencia asuma este plazo y se establece un plazo breve de 30 días, para remover del boletín concursal esta información concursal una vez resuelta por el tribunal y terminado el concurso y extinción de los saldos.
Aclara que se acota ese tiempo, porque hoy no existe plazo para ello y considera un plazo suficiente porque aun existen algunos registros que se manejan manualmente y que la oficina judicial virtual no conversa directamente con el boletín concursal, de manera que hay una obligación de validar las actas y resoluciones en la oficina judicial virtual, de manera que puedan eliminar los datos de los procedimientos de las personas, considerando el importante número de los procedimientos de liquidación que existen en los últimos años.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa estima esto como muy importante y de acuerdo con ello, porque hay un período desde que se entrega el certificado de término por la superintendencia y que genera la eliminación de los antecedentes comerciales del sistema, lo que lleva bastante tiempo y a veces demora hasta 90 días.
Numeral 3.
Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
Agrégase en el único inciso, que pasa a ser inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”
Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley.
Todo veedor que se incorpore a la nómina en virtud del artículo 13, lo hará en la categoría B. La pertenencia a la categoría A deberá ser solicitada a la Superintendencia, conforme a los requisitos y procedimiento que sean definidos por ésta en una Norma de Carácter General.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en la realidad generada por la ley 20.720, los sujetos fiscalizados por la superintendencia, liquidadores y veedores que en definitiva han optado a los procedimientos según su tamaño o se han especializado en procedimientos sin bienes o bienes escasos dentro de la liquidación, por ejemplo, como otros que optan por procedimientos más grandes.
Resulta importante, especialmente a nivel de reorganización de empresas, que una manera de generar mercados para los nuevos procedimientos de reorganización simplificada, se requiere generar categorías como las que existen en el derecho comparado, como Colombia que cuenta con tres categorías, lo que aparece como muy complejo de administrar, especialmente en sus límites entre categorías.
Informa que el 85 por ciento de las reorganizaciones son grandes y medianas empresas, de manera que los honorarios se ajustan a esa realidad, a nivel de veedores donde hay una audiencia de determinación de honorarios, como también el certificado del auditor externo, siendo ambas de valores muy altos.
Esta propuesta genera la separación entre sujetos fiscalizables, liquidadores y veedores que se especializan en procedimientos de menor tamaño, empresas micro o pequeñas, pero también de personas.
Lo que se define es que en la categoría A estarán los procedimientos de mayor tamaño y los de la categoría B, que serán los nuevos entrantes a este mercado, que deberán registrarse ante a la superintendencia, etc., lo harán en los primeros años que se regulará por una norma de carácter general, siendo tres años un plazo suficiente y con buenos indicadores de gestión podrán pasar a la categoría A.
Los sujetos fiscalizados que existen hoy, que ya tienen bastante experiencia, podrán inscribirse en cualquiera de las dos categorías.
Con esto se propende a la especialización de la acción de los sujetos fiscalizados, liquidadores y veedores en procedimientos de menor o mayor tamaño y especialmente en las de reorganización se abrirá el mercado, que está altamente concentrado solo en grandes empresas y permita que nuevos entrantes a este mercado puedan especializarse en la reorganización de mipes, sin exigencias muy grandes, puedan cobrar honorarios acordes a ello.
El diputado Miguel Mellado no se convence de la necesidad de esta división y que bastaría que sean liquidadores o veedores para trabajar en esto.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa estima que es necesario profesionalizar los cargos de veedor y liquidador, más adelante se propone eliminar las incompatibilidades de estos, pero además cree que no es necesaria esta categorización entre A y B, todos los liquidadores de la lista están habilitados para llevar a cabo los procedimientos de liquidación de grandes, medianas o pequeñas empresas e incluso de personas deudoras.
Estima que no es necesaria esta categoría de liquidadores A y B, pero que se debe avanzar hacia la transparencia y equidad en la distribución de los procedimientos concursales, especialmente de liquidación con los liquidadores registrados actualmente.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que lo que están en la nómina efectivamente podrán optar a la nómina que deseen según el procedimiento en que se especialicen y serán nómina A o B o en ambas.
Pese a que los nuevos entrantes deben dar una prueba y cumplir con los requisitos que exige la ley, al ingresar no tiene experiencia real y aplicada en seguir el procedimiento, por esta razón es que los que ingresan, lo hacen en la categoría B.
La experiencia de fiscalización ha mostrado que es común que los nuevos liquidadores, con poca experiencia en procedimientos grandes, cometen múltiples y a veces graves errores e incluso dejan abandonado el procedimiento, lo que produce una acumulación de procedimientos sin movimientos ni gestión.
La superintendencia tiene una política de capacitación, dirigida especialmente a los más pequeños sujetos fiscalizados, de manera que puedan abordar correctamente los procedimientos.
Señala que también podrán optar a procedimientos más grandes, cumplido el plazo de 2 ó 3 años, que les permita cambiar de categoría.
Numeral 4.
Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
Agrégase en el numeral 5), antes del punto aparte, lo siguiente: “en los últimos tres años calendario”.
b) Agrégase el siguiente numeral 6), nuevo:
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica la ley exige actualmente que se registre de manera histórica todas las sanciones.
Observa que hay liquidadores que en los seis años de vigencia de la ley han sido sancionados, pero han tenido buen comportamiento en los dos años anterior y pese a ello siguen figurando en la lista de sanciones, por esas sanciones anteriores.
Esto es un alto precio en la reputación de un liquidador y quien pueda haber cambiado su actuar sigue afectado por esas sanciones antiguas. Hace presente que hay instituciones fiscalizadoras que acotan estos registros de sanciones históricos a los últimos 3 años, de manera que se equipara este registro en términos de plazo.
Numeral 5.
Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13, la expresión “haga valer”, por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia;”
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que al incorporarse lo que aporta el sujeto fiscalizado es una declaración jurada, donde señala que ha ejercido la profesión, mediante certificado de título respectivo, pero el ejercicio efectivo de la profesión no hay como comprobarlo, porque puede haber estado ejerciendo otras labores.
Se trata de acreditar con antecedentes verificables por la superintendencia el ejercicio de la profesión, más que hacer valer con una declaración jurada.
Numeral 6.
Agrégase en el artículo 18 el siguiente numeral 11), nuevo:
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La exclusión por esta causa no admite recurso en contra.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que más adelante, se permite reconectar las nóminas entre liquidadores y veedores.
La actual ley N° 20.720, consideró un plazo de 5 años durante el cual liquidadores y veedores podían estar en ambas nóminas y así sucedió, pero el artículo transitorio 10, decía que al cumplirse el quinto año de promulgación de la ley, enero de 2019, las nóminas debía separarse.
La idea es permitir una mayor dinámica en estos mercados permitiendo su reconexión. Recuerda que al momento de producirse esta separación gran parte de liquidadores y veedores reclamaron de ello, porque deseaban pertenecer a ambas nóminas y por lo tanto, a ambos mercados.
Al reconectar las nóminas, estiman que si un liquidador ha sido excluido de las nóminas por cualquiera de las causales de exclusión que señala la ley, no debiera seguir ejerciendo en la otra nómina, como veedor o viceversa, exceptuando el caso de renuncia de mutuo proprio en cuyo caso puede reincorporarse después de 5 años.
Numeral 7.
En el artículo 25:
Reemplázase en el numeral 1) la expresión “documentos,”, por lo siguiente: “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b)Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual 10) a ser 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en la práctica los veedores cuando son fiscalizados por la superintendencia y se les requiere la entrega de libros, documentos y operaciones del deudor, básicamente documentación contable y financiera, no es lo que se les entrega siempre.
Se busca ser más preciso en qué documentación recae el deber de acceso del fiscalizado.
Además se pretende velar por las obligaciones de los trabajadores de las empresas en reorganización, porque la ley no los considera acreedores dentro del procedimiento y pasa mucho que como el acuerdo de reorganización puede versar sobre lo que se estime conveniente por la Junta de Acreedores, donde figura la venta ordenada de la empresa, que al hacerlo el trabajador que siguió trabajando durante la reorganización, que durante el período de cumplimiento de la reorganización, se ve en merma la posibilidad del pago de lo que se le debe por remuneraciones.
El veedor podrá verificar el pago de esas acreencias y si no se verifican respecto de estos trabajadores que han terminado su contrato durante el período de protección financiera concursal, pueda ser puesto en conocimiento del Tribunal como un téngase presente y a eso se refiere la frase final “En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
Con esto los acreedores podrán valorar, al ingresar la propuesta de reorganización, 10 días antes de la Junta que debe votar este acuerdo, si es que la deuda laboral es muy grande y si ello puede hacer inviable el acuerdo.
Como la deuda laboral no se solicita en el procedimiento y el acreedor laboral no es parte del acuerdo, por lo que es invisible, se descuida a los trabajadores de la empresa y son los que pierden en estos acuerdos.
El diputado Boris Barrera pregunta si los veedores no dan cuenta de la situación laboral de la empresa.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez responde que hoy no es obligación de transparentarla ni de comunicarla, por ello se debe informar de sus derechos en la reorganización, en que opera el Código del Trabajo.
Se busca que el veedor sea de alguna manera responsable sobre esta situación, de manera que sea conocido por el tribunal y la superintendencia, si hoy no lo hace no hay sanción para el veedor.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que lo importante es la situación de los trabajadores respecto de la empresa que enfrenta un procedimiento de reorganización, que es muy rápido pero los juicios laborales se encuentren vigentes y como no podrán votar hay un claro desmedro del trabajador, especialmente cuando tengan sus derechos laborales declarados judicialmente para efectos de resguardo de activos y las distintas circunstancias de este acuerdo de reorganización por lo que es importante que se establezca respecto del veedor una obligación y responsabilidad por entregar estos antecedentes, para que los acreedores que van a votar la reorganización, tengan esa información.
Numeral 8.
En el artículo 26:
a)Reemplázase en el inciso primero, la expresión “vigentes en”, por lo siguiente: “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión. En ambos casos, la aceptación del delegado deberá constar en el mismo instrumento público, cuya copia autorizada deberá ser agregada al expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que se busca tener mayor especificidad en la norma. Podría ser que haya un sujeto fiscalizado por la superintendencia, liquidador o veedor, que esté vigente pero esté suspendido.
Aclara que el significado de vigente es que no esté excluido de la nómina. Hay dos niveles de sanción. Se suspende en el proceso sancionatorio por algunas faltas que son graves según establece la norma, pero si se trata de sanciones gravísimas o reiteradas o se cumplen determinados presupuestos, el sujeto fiscalizado puede ser excluido.
Como la norma habla del “vigente” puede darle la posibilidad a un sujeto suspendido de continuar en las operaciones.
De esta manera se podrá delegar por el sujeto fiscalizado, en alguien que no está suspendido ni excluido, porque hoy puede estar no excluido, pero sí suspendido.
La segunda parte de este numeral propuesto, obedece a la representación que han formulado los veedores y liquidadores de algo muy ineficiente, que es que para delegar en otro liquidador o veedor, deben emitir un mandato de representación por cada uno de los procedimientos y personas por los cuales delegan, lo que es un modo engorroso de tramitarlas y no permite que un sujeto fiscalizado, por ejemplo un liquidador, que tiene muchos procedimientos, pueda delegar en alguien más las acciones y tramites en ese otro procedimiento y con ello darle fluidez.
De esta manera se permite la firma de un mandato general, por una vez y por un plazo indeterminado a una persona en particular y ese mandato se adicionará al respectivo expediente y si fueren excluidos el delegante o el delegado, este mandato termina.
Agrega que es una forma en que se reducen los costos y se agilizan los trámites.
El diputado Miguel Mellado pregunta si esto se hará ante el juez que conoce del asunto y si ello será suficiente.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que seguirá siendo un instrumento público, pero no va a ser necesario que se materialice uno a uno exclusivamente, porque también podrá hacerlo por un mandato general, respecto de todos los procedimientos, actuales o futuros en que se designado ese veedor o liquidador respecto de un delegado particular.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa, señala que si se busca celeridad y eficiencia en el procedimiento, se debe pensar en veedores o liquidadores que tienen competencia en distintos territorios jurisdiccionales, en que se hace una delegación a veedores o liquidadores con territorio jurisdiccional distinto, pero que el proyecto de ley exige que se haga esa delegación por instrumento público y en el mismo instrumento público, con lo que se exige que ambos estén presentes ante el notario.
Esto le resta eficiencia, cuando podría ser que la aceptación de la delegación se haga ante el juez de la causa, pensando que la reorganización y la liquidación son procesos judiciales, ante un tribunal.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez expresa que siendo una propuesta que apunta a la celeridad, eficacia y reducción del costo del proceso se puede adoptar como medida a discutir.
Numeral 9.
9)Incorpóranse en el artículo 30, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 1 y 2 Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32, será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A, podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general del inciso anterior.”.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa, expresa que a propósito de los veedores se debe tener cuidado que un grupo pequeño y especializado se haga cargo de las grandes liquidaciones o reorganizaciones, que son las que tienen mayor posibilidad de generar rentas o remuneraciones importantes en desmedro de liquidadores de la lista B que sólo podrán acceder, la mayoría de las veces al honorario base de 30 unidades de fomento, que se asegura como base.
Numeral 10.
En el artículo 32:
a)Reemplázase en el numeral 2) la expresión “que haga valer”, por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia.”.
b)Agrégase un nuevo numeral 3) del siguiente tenor, pasando el actual numeral 3) a ser 4), y así sucesivamente:
“3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.”
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que esto es reflejo de los cambios introducidos al veedor respecto de la documentación que pueda ser corroborada de manera fehaciente por el fiscalizador.
Numeral 11.
En el artículo 37:
a)Elimínase en el inciso primero, antes del punto aparte, lo siguiente: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.”.
b)Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En caso que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
c)Incorpórase en el inciso quinto, entre las expresiones “Liquidador suplente” y “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
d)Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto aparte lo siguiente: “y su resultado tendrá carácter público”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez comenta que en la actual liquidación forzosa, si el deudor no se presenta a la audiencia inicial en la que puede allanarse a reconocer la deuda, a organizarse u oponerse a esta liquidación forzosa que se demanda, o que asistiendo el deudor no presente la nómina de los tres acreedores principales y de los acreedores en general, en que el acreedor peticionario, que muchas veces no está vinculado al negocio principal del deudor, sino que puede ser de servicios anexos o colaterales como empresas de seguridad o de aseo y por deudas que no son de gran tamaño.
Esta demanda se debe publicar en el boletín concursal y si ser todavía una liquidación, recién lo está pidiendo el acreedor, es muy oneroso para el deudor tener esta publicación en el boletín concursal y provocar alarma en los demás proveedores de este deudor y con ello afecten el funcionamiento de la empresa.
Lo que se hace es que el acreedor define en subsidio cuál va a ser el liquidador titular y el suplente, de manera que si el deudor no asiste o si asiste no entrega los datos de los de los acreedores, el juez emite la resolución de liquidación con el liquidador titular y suplente que determina este acreedor.
En la práctica se ha visto que este acreedor en concomitancia con este liquidador que ha nombrado el mismo acreedor peticionario, crean acreencias que le permiten obtener un mayor recupero en desmedro de los demás acreedores.
Se reemplaza este mecanismo por uno en que el juez notifica a la superintendencia y así esta define al liquidador titular y suplente por el sistema normado por una norma de carácter general, que se encuentra vigente, que es una votación aleatoria.
Señala que esto es de carácter público porque se trata que todos los acreedores puedan participar y ver en su página web, este procedimiento de votación aleatoria.
Explica que este procedimiento está auditado y que es una caja negra, no permite el acceso de nadie, contempla reglas matemáticas y estadísticas que permiten la selección aleatoria de todos los sujetos obligados que no están excluidos ni suspendidos de la nómina.
Respecto de la jurisdicción de los fiscalizados, señala que ellos al inscribirse en la superintendencia eligen la jurisdicción y el sistema ha demostrado que no hay tendencia a elegir a un determinado sujeto fiscalizado, sino que es una distribución normal y matemáticamente aleatoria.
Opina que el método que se propone es más transparente y equitativo para los partícipes del procedimiento y no solo respecto del acreedor peticionario.
Explica que hoy gran parte de las liquidaciones forzosas no terminan en liquidación, sino en el pago del deudor y en algunos casos con un arreglo entre el acreedor y el liquidador nombrado.
El diputado Miguel Mellado dice que la práctica es que los acreedores más grandes terminan manejando el procedimiento y por ello es de la opinión que sea la superintendencia la que nomine a los liquidadores por sorteo, que además deberá contar con la capacidad y capacitación pertinente.
Apunta que tampoco se debe permitir el cambio del procedimiento a otra ciudad, de donde es el liquidador, porque eso deja en indefensión a muchos otros acreedores más pequeños.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que en el mundo, los casos de nominación por el regulador es un mínimo de casos y ello porque el órgano regulador, en este caso la superintendencia, no es parte del procedimiento y concurren a las Juntas sólo con derecho a voz, no con derecho a voto.
Las partes interesadas en el procedimiento son el acreedor y los deudores, por ello se busca que sean esos acreedores, no la superintendencia como un tercero, cualquiera sea el sistema que se use en este caso para nominaciones.
Apunta a que sean los tres principales acreedores, es porque Chile es un mercado financiero y en general de acreedores, muy concentrado y al igual que casi en todo el mundo se entrega esta prerrogativa a los principales acreedores de elegir el liquidador o veedor y no tiene en el resto de las decisiones un voto mayor o más importante, hay un quórum para cada una de las decisiones, pero es la única instancia en que el acreedor mayoritario puede hacer valer su voto, cuando se nombra un liquidador o veedor por suponer el mayor interés en el correcto desarrollo de este procedimiento, a diferencia de los menores acreedores que no tendrán mayor interés en esta posibilidad de recupero.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que en esta modificación, en el contexto de la liquidación forzosa, muchas veces se ha visto que se inician estos procedimientos como una forma de presionar el pago por acreedores que no son proveedores de una empresa o que no tienen relación con el giro esencial de la misma ante el temor de un cierre o quiebra de esa empresa.
Opina que esta modificación va en el sentido correcto.
En cuanto al sistema de designación de liquidadores o veedores señala que en general se entrega a los acreedores la designación de estos, porque el procedimiento busca conseguir el pago de las deudas y por ello es que hacen la designación.
Expresa que se extraña en todo caso, en el sistema actual y que no contempla la ley, mecanismos que entreguen transparencia en esa designación y así determinados bancos designan siempre a determinados liquidadores y eso va contra los intereses del deudor también.
Numeral 12.
En el artículo 38:
a)Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, lo siguiente: “, a un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”
b)Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia”, por “el Tribunal”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez comenta que anteriormente existían sólo dos procedimientos, el de reorganización, que era judicial y el de reorganización extrajudicial, que se le llamaba simplificado, pero que en esta iniciativa se incorpora un verdadero procedimiento simplificado para pyme.
Es la razón por la cual al procedimiento de reorganización extrajudicial queda con ese nombre.
Explica también que cuando el liquidador tutelar cesaba era la superintendencia la que citaba a junta extraordinaria y sólo citar, pero los tribunales entendían que no solo se citaba a esta Junta, sino que además el tribunal debía liderar esa junta.
Esto se corrige y se señala que el tribunal debe citar a la junta extraordinaria como se establece en el texto de la ley.
Numeral 13.
En el artículo 40:
a)Suprímese el inciso segundo, pasado el tercero a ser segundo, y así sucesivamente.
b)Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determinare que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, quien, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que esta modificación corrige un error, el espíritu de la legislación es que en los procedimientos de liquidación en que hay escasos bienes o derechamente no hay, se cobrara y se produjeran ingresos en la masa, se paguen los gastos de honorarios del liquidador y la superintendencia completara o supliera la diferencia hasta llegar hasta este honorario mínimo de 30 unidades de fomento.
Como no quedó claramente establecido de esta manera, los liquidadores habiendo en los procedimientos ingresos que pudieran pagar parte de sus honorarios, ellos se cobran solicitando de manera completa las 30 unidades de fomento.
Explica que las liquidaciones han crecido en años anteriores a tasas de 30 o 40 por ciento y de ese porcentaje de liquidaciones estiman que poco más de un 40 por ciento de esas liquidaciones son sin bienes, lo que significa que al año se pagan con cargo al Fisco más de mil millones de pesos, pese a que podrían pagarse parte de estos honorarios con los ingresos generados por los procedimientos de escasos bienes.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que efectivamente hay problemas en el pago de las 30 unidades de fomento a los liquidadores y que muchas veces este no pago genera retraso en los procedimientos.
Para efectos que el deudor tenga certeza en el cierre de su procedimiento y para buscar el efecto que esta ley contempla que es la reinserción o rehabilitación financiera y evitar procedimientos concursales de más de dos años, establecer plazos para que el liquidador pueda rendir la cuenta final y que este se encuentre asociado al pago de las 30 unidades de fomento o una cantidad menor, porque se entiende que existen restricciones presupuestarias por parte de la superintendencia.
El diputado Miguel Mellado pregunta si hay muchas causas sin cobro por el liquidador y cuentas finales sin pagar.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que el pago de los honorarios de los liquidadores obedece a un imperativo, pero lo que ha sucedido, es que cada tres mesas se monitorean estas solicitudes, lo que permite adelantarse en su solución.
Al ser presupuesto fiscal, se requiere una evaluación y una fiscalización previa para poder entregar ese dinero, lo que es exigente porque estos procedimientos de escasos bienes buscan su término rápido y pagarse con las 30 unidades de fomento, de manera que no se buscan más bienes, pero la superintendencia en la búsqueda debe realizar sí encuentra otros bienes, especialmente en bienes sujetos a mecanismos registrables con los que se tienen convenios de información, pero esa información no se puede poner a disposición de terceros como los liquidadores.
La superintendencia debe cotejar una lista de cumplimientos que contempla al menos 9 acciones de búsqueda de información y que se contrasta con el sistema disponible por la superintendencia, lo que les ha permitido, por ejemplo acceder al registro de vehículos placas patentes únicas nacionales.
Aclara que no se frena el pago de las 30 unidades de fomento por no tener la disponibilidad de esos recursos, porque esos recursos se gestionan debidamente.
Señala que los liquidadores que tienen altas cargas de procedimientos que son escasos de bienes, que pueden constituir un gran número y no siempre entregan a la superintendencia el estado de los honorarios.
Señala que en la situación de pandemia, los cobros de honorarios han aumentado en un 100 por ciento en su solicitud, que se paga de acuerdo al plan de trabajo acordado con la asociación de liquidadores y en la medida que estos cumplen con la ley en lo que se refiere a la búsqueda de bienes.
Numeral 14.
Elimínase en el artículo 42, la palabra “no”.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa apunta que en este artículo se elimina la incompatibilidad entre liquidador y veedor, como lo que no están de acuerdo, pensando en la especialización de las labores que se señalan, que son radicalmente distintas, con experiencia y fines diferentes entre uno y otro.
El diputado Miguel Mellado es de igual opinión y expresa que es posible que se pueda confundir los fines de cada cargo si se elimina esta especialización y que para ello es mejor mantener la incompatibilidad.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica en primer lugar que un sujeto fiscalizado no puede cumplir los dos roles respecto de un mismo deudor.
Después de cinco años de funcionamiento de las nóminas conectadas y por solicitud expresa, con mucha queja de los liquidadores y los veedores respecto de porque se separaban las nóminas es porque esto genera un mercado en que una persona natural registrada ante la superintendencia, tras los cuales hay un grupo de especialistas de diferente profesión y en la media que tenga la capacidad de cumplir ambos roles, con equipos separados, no hay problema.
Indica que el sistema funcionó muy bien en 5 años, se separó por el artículo 10 transitorio y lo que hizo fue darles de nuevo la posibilidad de optar a ambos tipos de procedimiento.
Coincide en que alguien que pueda estar en la categoría B de un determinado procedimiento en una nómina, es difícil que pueda estar en la A de la otra, pero para ello se requiere que se cumplan ciertos indicadores de experiencia y de buena gestión.
Numeral 15.
En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica a partir del artículo 49 hasta el artículo 52 se propone un cambio relevante, porque desde la cuenta final que entra este liquidador o veedor; en la ley existe un procedimiento mixto de cuenta final y de objeción de la cuenta final.
Se buscaba que este procedimiento fuera básicamente administrativo, de manera que no se judicializara esta objeción de la cuenta final, alargándose en el tiempo.
Este procedimiento, después de la cuenta fina, que se presenta en la superintendencia y ante esta los acreedores hacen sus objeciones e insistir en ella y en este caso pasa a ser judicial.
En un largo procedimiento, en que el liquidador presentaba la cuenta en ambos lados, pero la objeción y su insistencia es ante la superintendecia, muchos liquidadores retiran la cuenta final desde el tribunal, pero eso no se permite legalmente.
Además de llevarlo devuelta a los tribunales, en que la superintendencia deberá informar la conducta del liquidador y si dio respuesta adecuada a los requerimientos, es algo que se mantiene como facultad de la superintendencia.
En este artículo se elimina que sea la superintendencia donde debe acompañarse el liquidador en la cuenta final, sino que sea derechamente en el tribunal y una vez que la resolución sea tomada de razón por el tribunal, sea el liquidador el que la ingrese a la superintendencia.
Numeral 16.
En el artículo 51:
a)Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
El diputado Miguel Mellado opina que en los tiempos de esta pandemia se ha demostrado la posibilidad de reunirse de cualquier modo, especialmente en uso de las tecnologías que permiten las videoconferencias.
Pregunta si al señalarse lugar, se refiere también a la posibilidad que esta sea vía video llamada o solo puede ser presencial.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez; explica este punto ha sido objeto de discusión en la mesa de trabajo con los asesores parlamentarios respecto de su procedencia.
Se manifiesta de acuerdo con la posibilidad de las sesiones telemáticas e informa que durante la pandemia se ha normado todas las instancias y procedimientos telemáticos y no hay problema en que se pueda continuar normando por vía de normas de carácter general, pero aclara que debe pensarse en la posibilidad que la tecnología pueda ofrecer alternativas variadas y mejores para el futuro.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa se muestra de acuerdo con la incorporación de esta forma tecnológica de tramitar estas situaciones, sin perjuicio de proponer que ello sea una norma de carácter general más que para regular una instancia precisa del procedimiento.
Numeral 17.
Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor, o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1)El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia a la Superintendencia y al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2)Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones presentadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3)Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4)Vencido el plazo indicado en el número 2) precedente, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal. El tribunal ordenará al Liquidador la publicación de las insistencias en el Boletín Concursal en un plazo de dos días e informará a la Superintendencia mediante oficio. El vencimiento de este plazo, sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder con su publicación, considerándose una falta grave de conformidad al número 2) del artículo 338.
5)Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6)En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde la publicación de las mismas, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7)Vencido el plazo del número anterior, en caso que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a)Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer, el tribunal concederá a los objetantes y al Liquidador la oportunidad de ofrecer prueba testimonial, confesional, documental y/o pericial, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente.
b)Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c)En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d)En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e)Las pruebas señaladas se apreciarán por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8)Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal.
10)En caso que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica los plazos se aumentan en su mayoría y en ningún caso se reducen.
Recuerda que la objeción se va a presentar en tribunales y los acreedores, en lugar de 5 días se aumentan a 15 días, porque en muchos casos son personas naturales o pyme.
En caso que no se deduzca objeción, no sólo el liquidador o la superintendencia pedirán al tribunal tener afirme la cuenta final y terminar el procedimiento. Ahora se agrega el deudor o los acreedores.
Se agrega que el liquidador debe publicar en el boletín concursal todas las objeciones que se hubieran deducido. La ley obliga actualmente solo a la superintendencia, de tener ella objeciones, solo ella debe publicarlas en el referido boletín concursal de manera que solo hay noticia de estas objeciones. Si no se hace se esa publicación debiendo hacerlo, se considerará falta grave.
Vencido el plazo, el liquidador debe presentar ante el tribunal un informe en el plazo de 10 días, lo que se mantiene en los mismos términos. Consideran que este es un plazo suficiente, porque el liquidador ha estado a cargo del procedimiento por uno o dos años y va entregando cuentas parciales de su gestión mensualmente a la superintendencia.
Se modifica el plazo de los objetantes para ejercer su objeción ante el tribunal, que de 3 días pasa a ser de 10 días. Si el liquidador no publica estas insistencias, se configura una falta grave.
La superintendencia debe remitir al tribunal, en el plazo de 10 días, un informe en el que debe señalar si los hechos afectan o no al activo concursal, un perjuicio para los acreedores y si el deudor refleja una manifiesta o inexcusable inobservancia. Si bien esto se mantiene en términos generales, se aumenta el plazo de 5 a 10 días.
Destaca que se entrega la posibilidad al liquidador que se pueda defender. Hoy se da el problema que de existir partes de la cuenta que puedan ser rechazadas, el juez podría excluirlo de la nómina por haber partidas que se rechacen e incluso señala que el tribunal ha solicitado a liquidadores excluidos de la nómina, que mejoren o enmienden la cuenta final.
Esto se resolvía por el juez en base a la sana crítica y era solo objeto de la apelación.
Esto se pretende regular en un procedimiento de plazos muy acotados, que no debiera superar un mes o un mes y medio en un procedimiento que está actualmente durando dos años.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que podría haber alguna inconsistencia entre el número 3, donde el tribunal suspende al liquidador para asumir nuevos procedimientos concursales cuando no efectúa la presentación que señala el numeral anterior y la oración final del numeral 6, cuando habla de las insistencias, en que es la superintendencia la que comunicaría al liquidador su suspensión para asumir nuevos procedimientos concursales.
Pide que se aclare quién es el que aplica la sanción, si es la superintendencia o el juez de la causa, que entienden que es la llamada a resolver este asunto.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez sostiene que el numeral 3 se refiere a que el liquidador no presenta en plazo el informe, pero el numeral 6 habla que presentada la insistencia, hubo objeciones a la cuenta y no se hicieron las correcciones a la cuenta final, porque el liquidador puede en todo momento hacer correcciones a la cuenta final. La superintendencia en este caso, a través del informe, da cuenta al tribunal su opinión respecto si este liquidador debiera ser suspendido, pero se trata de dos momentos distintos.
En un caso se trata que no habiendo entregado el informe, mientras que en el otro hay un informe pero no modifica la cuenta final.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa acota que se entiende que son dos hitos distintos, pero que en el segundo caso sería una sanción aplicada por el regulador de los liquidadores y no una facultad del tribunal de la causa, que les parece que debe ser de acuerdo al proceso judicial de manejo de las objeciones.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez aclara que en este caso la superintendencia emite una opinión respecto si debe quedar suspendido o no para nuevos procedimientos.
Sin embargo, podría aclarase la redacción en términos que lo que se emite es una opinión y no una sanción desde la superintendencia.
Numeral 18.
En el artículo 55:
a)Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por lo siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b)Intercálase, a continuación del último punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez aclara que el nombre del registro que se consideraba originalmente dejó, de existir hace un par de años y que la CMF lo ha cambiado por el cual se propone para reemplazar.
Respecto del literal b), el certificado de deuda que emite este auditor externo y que debe pagar en honorarios la empresa deudora, consideran que no tiene mucho valor agregado. Esta empresa externa pide los estados financieros al deudor, suma y ordena las acreencias y tras un cálculo de porcentajes determina quienes son los tres acreedores principales.
Menciona que como fiscalizador, les gustaría que este certificado de deuda tuviera cierta información que permitiera ciertas corroboraciones y una información más exacta y específica.
Numeral 19.
Intercalase en el inciso primero del artículo 56, entre las expresiones “Paralelamente, el Deudor” y “acompañará”, lo siguiente:
“, a través de una declaración jurada firmada,”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez aclara que se trata de de una declaración jurada ante notario. Se trata de una solemnidad, sin perjuicio que podría ser una declaración jurarda simple.
El diputado Miguel Mellado observa que se trata de abaratar costos también, de manera que la alternativa sería que esta declaración jurada se haga ante el tribunal o ante la superintendencia, de manera que no implique un nuevo costo.
Numeral 20.
En el artículo 57:
a)Reemplázase en el numeral 1), la palabra “treinta” por “cuarenta”.
b)Intercálase en el numeral 8), literal b), entre la palabra “Liquidación” y la conjunción “y”, lo siguiente: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c)Reemplázase en el numeral 8), el literal c), por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez aclara que se recoge algo que sucede en los procedimientos, sin perjuicio que más adelante se modifiquen otros plazos, como es el plazo de verificación de acreencias, que actualmente es de ocho días y que se propone sea de 15 días.
En el literal b) se considera el valor comercial de los bienes, teniendo en cuenta su depreciación para el caso de liquidación y el monto de los créditos preferentes garantizados y valistas.
En el literal c), por su parte, se busca que la propuesta no solo se ajuste a los preceptos de esta normativa concursal. La Comisión de Mercado de Valores hizo ver que hay muchos asuntos en los acuerdos de reorganización, como los bonos de deudas que se transformaban en acciones y que muchas veces no cumplen con la norma de la ley de mercado de valores.
Así, por ejemplo, se busca que se ajusten a las leyes de mercados de valores, por ejemplo o de sociedades anónimas, cuando se propone un acuerdo de reorganización.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que tiene un alcance respecto de la protección financiera concursal, a que hace referencia el numeral 1 del artículo 57 y que se aumenta de 30 a 40 días.
En primer lugar advierte que se trata de un procedimiento de reorganización destinado a salvar a empresas que son viables, que se pueden reestructurar con intervención de los acreedores, de los propios deudores y del veedor.
Destaca la importancia de los acuerdos que se negocian y conversan durante el proceso de reorganización y que deben hacerse en un determinado contexto que promueva esta solución, sin estar apurados por el embargo o el remate y es por ello adecuado que se contemple este aumento de protección financiera, pero parece más adecuado que ese plazo sea de 60 días.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez aclara que el plazo de 60 días aparece como adecuado y que se debe considerar que existen dos prórrogas adicionales de la protección financiera concursal que hoy permite llegar a un plazo de 90 días, además que la junta que vota y dirime se puede postergar hasta por 10 días adicionales.
Es posible que para algunos procedimientos de gran tamaño estos 100 días puedan resultar restringidos. En el derecho comparado 6 meses podría resultar en un buen plazo, pero sería necesario hacer un cambio radical en el procedimiento, especialmente para las empresas de mayor tamaño. Explica que el procedimiento en Estados Unidos contempla un primer período en que se estudia el financiamiento, como se vio en el caso Latam que el financiamiento se vio en tres segmentos distintos, con deudores existentes y nuevos y con los socios dueños del capital.
Antes de ver cualquier acuerdo de reorganización, lo importante será ver si hay acreedores financieros que deseen inyectar, a futuro, créditos a esta empresa respecto de los cuales deben tener algún tipo de preferencia y protección en el tiempo.
Cumplido esto, recién se inicia la verificación de créditos, las objeciones y una posible propuesta de acuerdo.
Explica que una vez se obtuvo el financiamiento en Latam, se inició la verificación de créditos y se generó ahí también una propuesta de reorganización.
Advierte que esta es una situación privativa de muy pocas empresas del país, que finalmente se reorganizan fuera de Chile, porque su centro de negocios está afuera, su financiamiento y proveedores más grandes están a fuera, por lo que se cuestiona que se necesite un tiempo tan largo para estos procedimientos.
Afirma que la mayoría de los procedimientos en Chile, llega hasta los 90 días, sin perjuicio que se venga trabajando de antes una forma de reestructurar el pasivo que procede judicialmente cuando se acaba la capacidad de actuar extrajudicialmente.
Numeral 21.
Agrégase el siguiente artículo 60 bis, nuevo:
“Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez expone que lo más conveniente es que los trabajadores no sean parte del acuerdo de reorganización, porque podría novarse o extinguirse parte de la deuda si es que los acreedores mayoritarios llegan a ese acuerdo, podría pagárseles en muchas cuotas.
Aclara que en el caso de la deuda laboral lo que opera es el código del trabajo.
Añade que si se piensa en la liquidación, también hay restricciones. Si se piensa en el código civil, se paga con restricciones o topes como las indemnizaciones con 11 meses y otras restricciones que deben evitarse para el acreedor laboral.
Se trata de no afectar la acreencia laboral.
El diputado Miguel Mellado pregunta si es el veedor quien administra la empresa en estas circunstancias.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que hay una diferencia. En la liquidación es precisamente el liquidador el que toma la administración del negocio, por eso incauta y maneja una cuenta de la empresa que lleva su nombre seguido del término “en liquidación”.
En la reorganización se llama veedor porque es quien observa el procedimiento, pero no toma la administración porque la empresa sigue funcionando y en el derecho comparado en el 90 por ciento de los casos es el propio deudor que continúa con la administración del negocio, pero en esta reorganización se establecen algunas limitaciones como la prohibición de vender más allá del 20 por ciento del activo ni pueden contratar más allá de un 20 por ciento de los créditos, si es que no hay un crédito mayor al del 50 por ciento.
Numeral 23.
En el artículo 69:
a)Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “recaerá en un Veedor” y “vigente de la Nómina de Veedores”, lo siguiente: “de la categoría que corresponda,”.
b)Incorpórase en el inciso primero, antes del primer punto seguido, lo siguiente: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
c)Incorpórase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
d)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. A estos últimos, mediante notificación por Correo Electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que los tres primeros literales son ajustes formales, pero que la letra d) de este numeral busca corregir un área gris de la actual ley al no dejar explícito que en el período posterior al acuerdo, en el primer año de cumplimiento o los que determine la comisión que haya un interventor, que este sea fiscalizado por la superintendencia y que este interventor tenga las atribuciones que se contemplan para los veedores en los numerales 1, 7, 8 y 11, esto es, el imponerse de los libros, impetrar medidas precautorias y de conservación de los bienes, dar cuenta al tribunal de actos que signifiquen una administración negligente y ejecutar todos los actos que le encomienda la ley.
La ley actualmente deja que en el acuerdo, que se vota, se estipulen los poderes que tendrá este interventor.
La propuesta es que este interventor tenga, a lo menos, los poderes de veedor durante el procedimiento. Finalmente, se hace que el interventor, además de informar a la superintendencia, informe por escrito al tribunal y adicionalmente debe informar semestralmente a la superintendecia el cumplimiento del acuerdo mientras este se encuentre vigente.
Hace presente respecto de esto último, que se establece el deber de informar a lo menos una vez el año, pero se ha visto que en los acuerdos en la práctica establecen que se informe cada dos o tres años.
Numeral 25.
En el artículo 72:
a)Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:
i.Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”
ii.Reemplázase la expresión “en la medida”, por la expresión “y que”.
iii.Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv.Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, lo siguiente: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b)Intercálase entre los incisos primero y segundo, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización, deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c)Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, en el siguiente sentido:
i.Reemplázase la oración “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii.Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii.Reemplázase la frase “de este suministro”, por la siguiente: “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal,”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se trata de mejorar y corregir el artículo, porque el espíritu de la ley era que no aparecieran de último momento, proveedores de suministros que se les pagara en la fecha convenida en los contratos, sino que ellos tuvieran un tiempo como proveedores de suministros y lo que se pensaba era un plazo de 30 días que se redujeron, finalmente, a ocho días.
Con esto se obligaba a que las facturas entregadas por estos proveedores tuvieran 8 días de antigüedad. Esto se suprime y se deja abierto a cualquier proveedor de suministro, pero lo importante es que se siguiera entregando este suministro durante el período de protección financiera concursal, en las mismas condiciones de normalidad y que no hubiera aprovechamiento de estas circunstancias.
Destaca también que, como se irán pagando créditos durante el período de protección financiera concursal, se mejora que los créditos que se van pagando se saquen de los créditos verificados y no tengan derecho a voto porque se pagan sus créditos.
En el caso que se decrete la liquidación, se mejora el texto en cuanto a señalar que si no se suscribiera el acuerdo, pero hay otras razones por las cuales se dicta la resolución de liquidación como el retiro del acuerdo y que no se reponga o que tenga algunas de las objeciones o impugnaciones más graves que las que determina el artículo 85.
Al ser múltiples causales y el artículo sólo consideraba una causal, el no acuerdo, la modificación queda ahora más general y que se dicte la resolución de liquidación con lo que se da más certeza a acreedores que entregan suministro, que durante el período de protección financiera concursal se les pagarán sus créditos de acuerdo a lo que dicen los contratos en las fechas pre establecidas y que si la empresa deudora entra en liquidación, se pagarán los créditos que se generaron dentro de ese período de protección financiera concursable.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa manifiesta las dudas que origina la eliminación de la palabra “preferentemente”. Explica que ello era un incentivo para que los proveedores siguieran entregando el suministro de bienes y servicios a las empresas que se encuentran en reorganización.
El actual artículo 72 señala que se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, ahora se quita esa preferencia lo que se puede traducir en un desincentivo a que proveedores continúen entregando continuamente el suministro de bienes y servicios, lo que resulta fundamental para que la empresa mantenga su viabilidad y tenga éxito en su proceso de reorganización, procedimiento que busca salvar empresas que son viables con la reestructuración de activos y pasivos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que en la práctica se ha entendido de una manera contraria a lo que se ha expresado por el señor Espinosa, que “preferentemente” se entendía que esa preferencia se podría pagar, pero también daba posibilidad a que no se pagara.
La propuesta es que se elimine la palabra “preferentemente” para dejar taxativamente que se pagara en las fechas estipuladas, lo que disipa la incertidumbre de tener o no preferencia.
Recalca que en esa redacción no hay dudas respecto al pago en esas fechas convenidas.
Numeral 26.
Derógase el artículo 73.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica esta eliminación porque tratándose de un crédito, que financia operaciones particulares o generales dentro del giro, su regulación se encuentra dentro del artículo 74 y que no justifica tener una regulación separada de un crédito específico como los de comercio exterior.
Adelanta que el artículo 74 establece una regulación para cualquier tipo de crédito que se otorgue.
Numeral 27.
En el artículo 74:
a)Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
i.Incorpórase, entre las expresiones “Financiera Concursal,” y “la Empresa Deudora”, lo siguiente: “y para el financiamiento de sus operaciones,”.
ii.Reemplázase la palabra “adquirir” por “contratar”.
iii.Elimínase la expresión “para el financiamiento de sus operaciones”.
iv.Incorpórase, antes del punto aparte, lo siguiente: “o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor”.
b)Elimínanse en el inciso tercero las siguientes expresiones: “preferentemente” y “, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor.”.
c)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez ilustra a la Comisión señalando que esto es, básicamente una redacción más ordenada del artículo.
Agrega que cualquiera de estos créditos que se requiera tiene que versar sobre financiamiento de sus operaciones, no puede ser distinto al núcleo del negocio, de su giro.
Algo nuevo es la inclusión, en el artículo 56, de una declaración jurada que deberá entregar el deudor y el último inciso aclara que en caso de dictarse la resolución de liquidación reemplazando en caso que se suscriba el acuerdo, que es la frase actual, porque la resolución de liquidación se puede emitir no solamente por suscripción del acuerdo, sino también por otras varias causales que al presente podrían quedar fuera.
Resume que es básicamente una aclaración del artículo.
Numeral 29.
En el artículo 80:
a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente nuevo:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b)Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se está flexibilizándola manera que actualmente se vota, porque el artículo actualmente señala que se podrá suscribir los documentos ante un ministro de fe o firma electrónica avanzada, lo que rigidiza la forma en que se debe presentar el voto en tribunales, especialmente para estas situación de pandemia y por ello se establece en términos generales, de presentar un documento al tribunal en que conste el voto, sin exigencias de ser físico, con firma electrónica avanzada, etc.
Esto permite la adopción de medios tecnológicos diferentes, algunos de los cuáles ya se están usando y que la superintendencia ha autorizado.
Respecto a la modificación del inciso tercero propuesto en el Mensaje, la propuesta de reorganización debe ingresar 10 días antes que la Junta vote este acuerdo y tres días antes, es decir 7 días después que el deudor ingresa este informe a través del veedor, el veedor debe ingresar un informe sobre la viabilidad de la propuesta de acuerdo.
Actualmente, los acreedores deben votar hasta el tercer día de ingresado la propuesta de acuerdo y en ese día se ingresaba el informe de viabilidad del informe, lo que no tenía mucho sentido porque en esos plazos, el informe no se alcanzaba a leer.
La propuesta es que los acreedores puedan votar a partir del día que el veedor ingresa el informe de análisis de la propuesta de acuerdo, hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa manifiesta que el actual proceso de emisión del voto es muy rígido, por lo que la propuesta de ampliarlo y permitir distintos canales, como la presentación de un escrito ante el tribunal en el que se hace constar el voto, parece ser adecuado y acorde al contexto de pandemia presente.
Numeral 30.
Reemplázase, en el artículo 85 numeral 6), la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que los acuerdos podrían incluir cláusulas que, por ejemplo, sean contrarias a la ley de mercado de valores, que atenten contra lo que la CMF exige que deben seguir los instrumentos de deuda.
Numeral 31.
En el inciso tercero del artículo 88:
a)Intercálase, entre las expresiones “que acoge la impugnación y “y el deudor”, lo siguiente: “debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos.”.
b)Elimínase la expresión “y el”, antes de la expresión “Deudor”.
c)Reemplázase, antes de la palabra “Deudor”, la expresión “y el” por “El”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se trata de aclarar la forma en la que se va a elegir o votar los tres principales acreedores, dado que es un procedimiento de reorganización donde ya hubo un proceso de verificación de los créditos y existe claridad de quienes son los tres principales acreedores que votan y eligen los liquidadores, titular y suplente. Esto se aclara en el artículo y la votación se hará con los tres principales acreedores, información que ya estaba en el registro de la nómina de créditos reconocidos.
Numeral 32.
Incorpórase un artículo 96 bis, nuevo:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se busca definir respecto del proceso de reorganización, cuando termina este. De manera implícita se sostenía que el procedimiento terminaba con el Acuerdo, pero algunos señalan que terminaba con el período de cumplimiento de un año a tres años, o que terminaba cuando finalizaba la ejecución con el último pago, que es como se establece en algunos países.
Explica que el problema es que esta situación no permite el re emprendimiento y la reincorporación del deudor si no se dejaba esto de manera explícita.
De manera explícitamente establecida, cuando la resolución se encuentre aprobada se produce el término del procedimiento.
Numeral 44.
En el artículo 115:
a)Incorpórase en el numeral 1), antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
b)Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando el actual numeral 2) a ser 3) y así sucesivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
c)Incorpórase en el numeral 3), que pasa a ser 4), antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “si los hubiera.”.
d)Reemplázase el numeral 5), que pasa a ser 6), por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
e)Intercálanse en el inciso primero, a continuación del numeral 6), que pasa a ser 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10), nuevos:
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de 5 días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. La Empresa Deudora que sea persona natural solo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado
Financiero u otra autoridad, según corresponda.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
f)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
g)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que a través de este artículo se pide mayor cantidad de información que debe entregar el deudor y con ello se produce información que se encuentra disponible desde el inicio del procedimiento.
Añade que actualmente, emitida la resolución de liquidación el deudor deja de pagar, porque su deuda se fija al día de la resolución que emite el tribunal y con ello ya no participa y es muy difícil para el liquidador encontrarlo, por ello el liquidador se vuelve un buscador de bienes.
En la práctica, gran parte de estos procedimientos, la mayoría con bienes escasos o sin bienes, se alargan entre ocho meses y un año tiempo en el que el deudor no es habido y los acreedores no manifiestan mucho interés en el procedimiento.
Esta actitud implica un gran número de oficios que se deben emitir a instituciones pública, que muchas veces los tribunales no las emiten o las instituciones públicas no las responden con celeridad.
La modificación va en beneficio del deudor en que muchas veces son los jueces en la práctica quienes ante la poca disponibilidad de información y no ver dentro de esa información algún hecho que revele la insolvencia, deniegan también la admisibilidad de la liquidación.
Menciona que, respecto de las cartolas de las cuentas corrientes, que el texto debiera incluir “hasta la fecha de cierre”, porque sólo señala hasta cinco días antes, lo que es un asunto interpretable que el juez podría exigir que estuvieren las cartolas hasta los 5 días anteriores, mientras la cuenta corriente está abierta.
Solo se exige informar el estado de las cotizaciones previsionales y en ningún caso su pago. Respecto de que no todas las empresas se encuentren al día en el pago de las cotizaciones, pero el proyecto pide informar el estado y no asegurar el pago de las cotizaciones previsionales.
Se exigen respecto de los bienes para ingresar al concurso, atendidos los escenarios de pandemia y post pandemia, si los hay o no.
Precisa que se trata de requisitos formulados de manera enunciativos, no taxativos y respecto de los juicios ejecutivos, si los hubiere, no es obligatorio tener los bienes, sino que se cumple con el ingreso de la información haciendo una relación de cuáles son los juicios iniciados o manifestar que no tiene juicios.
Esto apunta a reducir la duración del procedimiento, en que el liquidador e transforma en investigador y buscador de bienes que aparecen y que los deudores ignoran que cierta información patrimonial, son activos que forman parte de derechos de sociedades, por ejemplo, o de comunidades y comunidades hereditarias que se ignoran deben informar.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa manifiesta que desde su entrada en vigencia, este artículo ha causado cierta polémica. Explica que los tribunales han fijado requisitos para declarar admisible o dictar la resolución de liquidación y que no se encuentran en la ley, como por ejemplo la existencia de juicios pendientes o un estándar mínimo de bienes.
Destaca que se aclare el carácter enunciativo de este artículo, no taxativo, y por lo tanto no es requisito para que se dicte la resolución de liquidación, el que existan juicios pendientes o un determinado estándar de bienes, porque se puede hacer una liquidación sin bienes.
Resalta también que se aclare que no exige el pago de las cotizaciones previsionales por la empresa deudora que se somete a un procedimiento de liquidación, porque el cambio de redacción podría dar lugar a dudas y la exigencia de cartolas de cuentas corrientes que deben ser hasta la fecha del cierre y no hasta el inicio del procedimiento de liquidación.
Sugiere que, atendido el estricto régimen recursivo de la ley N° 20.720, en cuanto el recurso de apelación sólo procede en los casos en que este se concede expresamente, se pudiera incorporar como caso en que procede la apelación el de la resolución que deniega la liquidación. Explica que esta resolución hoy no es apelable y se expone al criterio particular del tribunal, que se considere que existen juicios pendientes para que proceda la liquidación, mientras que otro tribunal no lo considere así. De este modo es la Corte de Apelaciones la que resolverá sobre el asunto.
Numeral 45.
45)En el artículo 117:
a)Intercálase en el numeral 1), entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
b)Elimínase en el numeral 1) las palabras “solidarios o”.
c)Reemplázase en el numeral 3) la expresión “sin haber” por “salvo que se hubiere nombrado un”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que a través de este numeral se busca que la liquidación forzosa no sea utilizada por un acreedor que no es del giro sólo como una forma para su pago de acreencias que se deben.
Señala que habitualmente se usa de la forma descrita y es muy oneroso para un deudor que no está en insolvencia, pero tiene obligaciones vencidas adeudadas con acreedores que no son del giro.
Se exige que el título esté efectivamente vencido, que no sólo sea adeudado y se constituya como una obligación de la actividad, de manera que una universidad no se lleve a liquidación porque tiene una deuda con una empresa de seguridad y guardias o de jardinería. Se elimina a codeudores solidarios, que es un deudor principal, como lo establece la escritura del crédito.
La otra causal posible para solicitar la liquidación forzosa de un deudor es que la empresa o sucursal se encuentre cerrada y no haya alguien que sea habido. Se aclara que es a menos que se haya delegado en un tercero, se haya nombrado un representante que pueda dar cuenta a sus acreedores respecto de la deuda o de cualquier información necesaria.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa efectúa una observación respecto a la eliminación del vocablo solidario.
Respecto de los acreedores o del deudor principal, se exige que sea una obligación propia de la actividad de la empresa deudora y por lo tanto al eliminar “solidario” se está extendiendo la posibilidad de liquidación forzosa respecto del deudor solidario, que posiblemente no tenga relación con la actividad principal del deudor.
Advierte que habría una incompatibilidad; se exige que el crédito esté vencido y constituido como una obligación propia de la empresa deudora, por el acreedor que solicita la liquidación forzosa, pero al eliminar la eximición de los codeudores solidarios, se podría incorporar la posibilidad de agregar una liquidación forzosa respecto del deudor solidario y respecto de una obligación que no le es propia.
La solidaridad es una caución personal, por lo que no siempre tendrá el mismo giro de la empresa deudora, por ello opina que se debe mantener la exclusión del deudor solidario respecto de la liquidación forzosa.
Numeral 46.
En el artículo 118:
a)Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b)Elimínase el numeral 4).
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica que en este numeral se aclara que las 100 unidades de fomento a las que se refiere el artículo, que ingresan vía vale vista o boleta bancaria del acreedor peticionario, son para sufragar los gastos iniciales del procedimiento o del trámite judicial, sino que en la medida que alcancen también para pagar los honorarios de los liquidadores.
Añade que es necesario aclarar porque muchas veces los honorarios quedan impagos y la superintendencia paga finalmente las 30 unidades de fomento cuando no hay bienes.
Numeral 47.
Suprímese en el artículo 119, la frase “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que resulta oneroso para la reputación del acreedor porque recién se está solicitando la liquidación forzosa y un porcentaje importante, más de la mitad de las liquidaciones forzosas no termina en una liquidación forzosa.
Muchas veces se usa como una vía para el pago de cualquiera de las deudas que se tiene con acreedores minoritarios, por ello no se publica en el boletín concursal, sino una vez resuelta y emitida la resolución de liquidación porque hay distintas instancias en que el deudor puede demostrar que no es solvente, como en la audiencia inicial, puede pagar la deuda o allanarse a la reorganización u oponerse y en esta circunstancia no es necesaria su liquidación.
Numeral 48.
En el artículo 120:
a)Reemplázase en el numeral 2), la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional.”.
b)Elimínase en el numeral 2), literal d), la palabra “sólo”.
c)Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez comenta que cuando el deudor no se presenta a la audiencia inicial o presentándose no aporta la información de los tres principales acreedores para que en caso que se acuerde su liquidación se resuelva, se nomine de acuerdo a la regla general que es la nominación de los liquidadores, titular y suplente, por los tres principales acreedores.
Cuando esta información no existe, de acuerdo a los numerales previos, el acreedor peticionario ingresaba la nómina del liquidador titular y suplente de su preferencia, lo que en algunos casos se prestaba a malas prácticas en que un acreedor con un liquidador nombrado por ellos, abultaban créditos o alterar ciertas preferencias dentro del crédito.
Con el fin de evitar malas prácticas el tribunal solicite a la superintendencia que se genere esa votación, que se hace de manera aleatoria y pública, según se vio en el artículo 37.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa manifiesta que es muy importante poder avanzar en la transparencia del nombramiento de los liquidadores, sin embargo señala que no queda claro cuando el deudor se presenta con la nómina de acreedores que haya diferencia en uno y otro caso.
Opina que en el caso de las liquidaciones forzosas, siempre se debiera proceder por sorteo o por otro mecanismo que asegure transparencia y equidad, pues también se ha visto casos en que hay acuerdos entre el acreedor peticionario y algún liquidador en directo perjuicio del deudor.
Recalca que lo importante es que la designación de los liquidadores se haga de manera transparente y no solo cuando no se presenta el deudor a la audiencia inicial y siempre se haga por mecanismos aleatorios y que en ello se implique transparencia y equidad para todos los liquidadores.
El diputado Miguel Mellado concuerda con la idea que los liquidadores sean designados por turno por sorteo.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que no se optó por un mecanismo de sorteo porque lo que se ha visto es que quienes tienen mayor interés en que el procedimiento se inicie, se movilice y termine pronto, son los tres principales acreedores, quienes forman el mayor volumen de deuda de del deudor.
Si el mecanismo de selección de la superintendencia es aleatorio o por orden alfabético no se contará con la anuencia de estos tres principales acreedores y podría generar cierta desidia en la tramitación. Además, en la Junta Constitutiva, o en cualquier otra Junta, se puede votar por cambiar a los liquidadores titulares o suplentes, en cualquier momento del procedimiento, lo que es una chance importante, porque de lo contrario si su actuar no es satisfactorio, es un proceso de cerca de dos años sin una buena gestión.
Explica que en el derecho comparado concursal, casi el cien por ciento, se ve este tipo de mecanismos en que los tres principales acreedores tienen el mayor interés, porque el procedimiento se mueva y llegue a buen término y por ello van a fiscalizar del mejor modo ese procedimiento y que son los que votan por un liquidador titular y suplente, que cumpliéndose con los quorum respectivos se puede cambiar durante todo el procedimiento.
Hace presente que los tres acreedores tienen sólo la potestad de elegir al liquidador titular y suplente. En adelante, en cualquier otra votación que se haga respecto de las condiciones del acuerdo u otras, se actúa o elige por quorum, que puede ser más o menos calificado y de ahí en adelante pasan a contar sólo como un voto, de manera que en otras votaciones no tendrán mayor preponderancia.
Informa que la superintendencia está fiscalizando que efectivamente el liquidador cumpla con la ley y no haga maniobras en favor de los tres principales acreedores, porque de lo contrario existe un mecanismo de sanción que puede terminar con una suspensión o exclusión de los listados de liquidadores.
Numeral 49.
En el artículo 131:
a)Reemplázase en el inciso primero, entre las expresiones “en relación” y “la administración”, la letra “a”, por “al dominio”.
b)Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Concursal de Liquidación” y “serán resueltas”, lo siguiente: “, o a la sustanciación del procedimiento,”.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que la audiencia del artículo 131 es la oportunidad que tienen terceros afectados por la incautación que realiza el liquidador para efectos de excluir bienes que son de dominio o posesión de estos.
Pide que se precise si la redacción de este incidente solo se limita para pedir la exclusión del dominio de los bienes o si permite excluir la posesión de terceras personas sobre bienes que se tratan de incautar por el liquidador.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que esta resolución de controversias que se plantea, se relaciona con que en la práctica se plantean con referencia al dominio y se busca aclara esta situación en el artículo.
Numeral 50.
En el artículo 169:
a)Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes solicitados por éste, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Este antecedente será suficiente para acreditar la segunda causal de declaración de mala fe del artículo siguiente.”
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica que esto se refiere a algo que quedó incompleto en la redacción que tiene la ley actualmente y es que la falta de colaboración del deudor en la disposición de los bienes y en la información contable y en lo que el liquidador tiene que incautar, no tenía ningún tipo de sanción.
Esto también ocurría en la antigua ley de quiebras, en que si el síndico de quiebras no colaboraba, se podía sancionar este tipo de sanción, que es un arresto de hasta dos meses o una multa que no podrá exceder las 10 UTM.
Como no se señalaba una sanción, el texto estaba incompleto y se agrega, como existe el incidente de mala fe que se regula más adelante, que el no prestar colaboración en el procedimiento también configura la causal de mala fe y que el juez, de acuerdo a las reglas de la sana crítica podrá valorar si este deudor actúa de buena o mala fe.
Existe en el derecho comparado el permitir al deudor de buena fe, acceder a estos procedimientos y que este llegue a buen término.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que su experiencia, el gran incentivo para instar al término más rápido por el deudor, es el efecto del artículo 255, exoneración o extinción de los saldos insolutos y la restitución financiera, pero no se avizora la no colaboración de los deudores.
Opina que establecer sanciones que pueden ser incluso privativas de libertad, como arrestos y multas, les parece excesivo por la entidad de la infracción que cometería el deudor en cuanto a su deber de colaboración y piensa en la posibilidad que existan otro tipo de sanciones como la suspensión del procedimiento de liquidación mientras los antecedentes no sean aportados o incluso dejar sin efecto la resolución de liquidación.
Indica que podrían adoptarse medidas procesales como un mecanismo de sanción, en vez de llegar a multas o arresto.
Numeral 51.
Agrégase el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta Ley, sean incompletos o falsos.
2) No se hubiere facilitado o se haya retenido y ocultado información o destruido bienes o documentos antes o una vez iniciado el procedimiento concursal.
La solicitud del presente artículo se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado a la masa, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que este artículo contempla causales negativas, como la no facilitación de bienes o documentos o la destrucción de documentos o que los antecedentes que se aportan son incompletos o falsos.
Se consideran causales que atentan contra un concurso en que las personas deudoras se someten como un deudor honesto pero desafortunado. Señala que se trata de sólo dos clausulas muy objetivas y objetivas, que como incidente de mala fe trata de terminar con la desconfianza de los actores del mercado de los concursos.
Explica que en el tiempo se ha empezado a ver una desbancarización en algunos casos, en las que el acreedor presume que ha habido una mala fe en el sentido que se le han otorgado créditos importantes, hipotecarios o de consumo, en el que la persona deudora no siempre colabora con el procedimiento o se presenta con bienes escasos, que sin mediar otra causal, como no tener ingresos suficientes han visto mermados sus ingresos de manera importante.
El incidente de mala fe, más que una sanción porque no hay una multa ni solicitudes de cárcel, busca restablecer el derecho del acreedor a seguir persiguiendo su acreencia, en el todo o parte, porque dependiendo de lo que resuelva el juez, podría existir la exención no completa de este saldo que hoy se extingue a todo evento.
Aclara que no hay contravención del principio de non bis in ídem porque hay una absoluta independencia de la responsabilidad penal de la responsabilidad civil.
Lo que se busca es tener colaboración dentro del procedimiento, las acciones revocatorias se encuentran en los periodos previos, de uno hasta dos años, mientras que lo pena sigue otro curso, según el artículo 2314 del Código Civil.
Se busca sancionar al deudor de mala fe, restableciendo al acreedor su derecho a perseguir su acreencia: Estima que esto se dará en procedimientos con bajos niveles de activos donde los acreedores no tienen mucha participación en los procedimientos, porque su costo de perseguir acreencias es mayor que el de lo que se pueda recuperar, pero sabiendo que hubo bienes suficientes que desaparecen previo al concurso, podrían accionar de acuerdo a estas dos causales, que en todo caso son objetivas y taxativas.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa hace ver que este incidente de mala fe es la forma que se eligió para que el proyecto de ley limite los efectos del llamado discharge o exoneración de deudas, que se establece en el artículo 255.
Opina que esta no es una forma de hacerlo, especialmente por la forma en que está redactado.
Están de acuerdo en que este beneficio de extinción de deuda para un deudor honesto pero desafortunado, que en el régimen actual puede ser amplio, pero apunta a que hay varios defectos en el artículo propuesto.
En primer lugar señala que es una contravención al principio general de buena fe que prima en el ordenamiento jurídico, pasando a presumir mala fe del deudor cuando se incurre en algunas de las conductas que se describen, pero con una redacción bastante genérica y amplia, se habla de antecedentes documentales o de limitación de activos del deudor informados en antecedentes incompletos o falsos, sin explicar que se debe entender por estos casos y que es importante en el caso de bienes de los cuales no se exige un registro de propiedad.
Precisa que esto invierte la carga de la prueba, que será el deudor quien deba probar que ha obrado de buena fe en un incidente que puede ser impetrado por el liquidador o por cualquiera de los acreedores y sin limitación en el tiempo, salvo el de la resolución de término del procedimiento.
Pregunta que sucede en el caso de bienes en que el deudor es poseedor respecto de terceros, que pueden vivir con este deudor, pero que el liquidador estima que se trata de un ocultamiento de bienes o de antecedentes incompletos.
Opina que este elemento introduce incerteza jurídica, es decir se afecta el valor de certeza que debe existir en un ordenamiento jurídico, especialmente afectando bienes que no tienen un régimen registral, que va a ralentizar los procedimientos y que permitirá a cada tribunal, de acuerdo a la sana crítica que aprecia cada juez, establecer criterios diferentes de los demás tribunales.
Agrega que respecto de ciertos abusos, como expuso el retail y a asociación de bancos, que los deudores cometerían en algunos casos a propósito de esta ley, refiere que son conductas suficientemente sancionadas en los tipos penales que contemplan los delitos concursales.
De esta manera, no se trata de una infracción al principio de non bis in idem, esta es una sede civil y la otra es sede penal, pero la sanción para el deudor que incurre de manera grave en infracción al deber de colaboración ya se tipifica como un delito concursal.
Recalca que se trata de conductas suficientemente sancionadas y que al entregarse la decisión a la sana crítica, podría afectarse la certeza jurídica con tantos criterios como tribunales hay en el país, sin dejar de tener en cuenta que es una contravención al principio de la buena fe.
Manifiesta estar dispuesto a buscar una fórmula que permita limitar el efecto del descharge o descarga de deudas, pero este incidente de mala fe, en la forma que se plantea no parece como la mejor alternativa.
El diputado Miguel Mellado apunta a que el fondo de este artículo apunta a las personas que hacen sus declaraciones de mala fe, que recibiendo créditos en base a una situación patrimonial preparan después la quiebra achicando ese patrimonio. Estima que ese es el motivo de esta regulación y que cada hecho pueda ser un incidente distinto.
Cree que es necesario contar con una norma de esta naturaleza, pero que se debe revisar su redacción, que sea lo más objetivo posible evitando tantas interpretaciones como jueces haya.
Numeral 53.
En el artículo 190:
a)Reemplázase en el numeral 1) la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores”, por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
b)Agrégase en el numeral 1), antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
Reemplázase en el numeral 2), la oración “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica que este artículo hay una respuesta de una demanda que tienen los liquidadores y los sujetos fiscalizados que generaba respecto de procedimientos en regiones distintas a la de Santiago, que cuando se registran en las nóminas señalan cual es el alcance geográfico de su acción.
Sucede que deben incurrir en gastos adicionales por su traslado para la realización de la determinación de un voto en un día y al otro día realizar la Junta Constitutiva.
Con este artículo, si ambas se celebran en el tribunal debieran celebrarse en el mismo día y en caso contrario se pueden celebrar en días separados, como si se acuerda que se celebren en la oficina del liquidador lo que requiere del tiempo para poder trasladarse entre regiones, por ejemplo.
El diputado Miguel Mellado recuerda que se ha hablado en sesiones anteriores, la posibilidad que estas reuniones se puedan desarrollar vía telemática, lo que ayudaría a rebajar o eliminar ciertos costos.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez, recuerda que ello se estableció en los artículos iniciales, respecto de la posibilidad de actuar vía telemática.
Señala que no es necesario en este artículo, porque se va a repetir y no es necesario que sea presencial, porque hoy se actúa vía telemática y que se planteó en un artículo anterior respecto de todas las audiencias que se pueden desarrollar en un procedimiento.
Numeral 54.
Agrégase en el artículo 194, el siguiente inciso segundo nuevo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que esta es una norma que busca dar más movilidad a los procedimientos y que no se estanquen para realizar una segunda citación.
Señala que si en una primera citación no se dio quórum, es difícil que este se de en una segunda citación, por ello se entrega la posibilidad al tribunal de resolver, quedando abierta la posibilidad de formular una segunda citación, pero igualmente, de estimarlo necesario se podrá resolver que se aplique el artículo 195, que regula qué sucede ante la inasistencia de los acreedores en una segunda citación.
Explica que ahora se traslada a la primera citación, la posibilidad que el procedimiento y el liquidador le den curso al procedimiento para continuar movilizándose en beneficio del deudor.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa pide que se considere que, en vez de una norma facultativa; “el tribunal podrá ordenar…”, sea establecido como imperativo.
Explica que la razón para ello sería la necesidad de que el liquidador debe volver a otra ciudad después de dos días, encareciendo el procedimiento con ello entre otros asuntos.
Numeral 55.
Suprímese la letra a) del artículo 203, pasando el actual literal b) a ser a), y así sucesivamente.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se propone esta supresión porque los deudores pyme tendrán su propio procedimiento simplificado, que se regula a partir del artículo 273 A.
Numeral 56.
Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en esta norma se pone un límite al pre pago que no puede ser inferior al 5 por ciento de las acreencias para el reparto.
Explica también, que en algunos concursos, como grandes empresas mineras en que ese 5 por ciento es una suma neta de dinero importante, se pueda también repartir. Agrega que el límite de 5 por ciento parecía bajo, pero hay procedimientos importantes en que ese monto de 5 por ciento se transforma en una cifra considerable y se da la posibilidad a que eliquidador también pueda repartir.
El diputado Miguel Mellado recuerda que en sesiones anteriores se había hablado que en situaciones de reemprendimiento, los acreedores tuvieran un porcentaje importante de sus acreencias y se decía que era importante tener un seguro, porque quienes llegan a la liquidación o a reemprendimientos, llegan sin flujos y es difícil que sin ejercer alguna liquidación puedan ofrecer a los liquidadores un porcentaje que les permita reprogramas sus deudas o liquidar de mejor forma.
Explica que es necesario contar con un seguro de algún tipo que permita, al llegar este escenario, que es posible, pagar a los acreedores y renegociar de una mejor forma.
Numeral 57.
En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica que en la letra a) se requiere que el liquidador publique en un plazo determinado, de cinco días, la resolución y que ello se haga por el estado diario.
Esto no estaba explícito y ocurre a lo largo de todo el procedimiento.
En la letra b) señala que en caso de haberse ejercido las acciones revocatorias o paulianas, del artículo 287 en adelante, en las que el deudor realiza acciones para disminuir su activo o abultar su pasivo, se puede solicitar al tribunal que esas acciones se revoquen como en los contratos de venta simulada.
Explica que estas acciones paulianas son más demorosas que el procedimiento de liquidación, de manera que habitualmente termina este procedimiento y a los meses o al año después el tribunal resuelve las acciones revocatorias, donde a veces se recuperan bienes, pero ya ha perdido el sentido de oportunidad y se deben devolver esos bienes al deudor porque el procedimiento de liquidación está terminado y no se puede reabrir porque hay una resolución que se encuentra publicada y ejecutoriada.
De esta manera, con la modificación propuesta, el procedimiento no termina hasta que el tribunal resuelva respecto de las acciones revocatorias.
Numeral 58.
En el artículo 255:
a)Agrégase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “salvo aquellos:”.
b)Agréganse en el inciso primero, los siguientes numerales 1), 2) y 3), nuevos:
“1. Asociados a pensiones alimenticias.
2. Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3. Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.”.
c)Reemplázase en el inciso segundo la frase “el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”, por la siguiente: “y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que con esta modificación se tutela, en los numerales 1 y 2, dos créditos que son relevantes y que en el derecho comparado concursal se ve habitualmente y que en nuestro país aunque no existen normas de tutela en esta materia, los jueces igualmente ejercen o imponen esa tutela.
Precisa que se trata de créditos asociados a pensiones alimenticias, por ejemplo y que incluso a propósito de poder retirar el 10 por ciento de los fondos de capitalización individual, este derecho a las pensiones de alimentos fue tutelado también. También se ejerce esta tutela en créditos que tienen su origen en la condena del deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y/o penal.
Añade que respecto de lo que falle el tribunal en el incidente de mala fe que se ha analizado anteriormente, tampoco se extinguen los saldos de aquellos deudores que han actuado de mala fe.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que se modifica el artículo 255 que se refiere al discharge, que está en la base del procedimiento de liquidación.
Se manifiesta de acuerdo en que los créditos asociados a pensiones alimenticias, por su especial naturaleza, o que tengan su origen en la condena de un deudor por delito o cuasidelito civil o penal, lambieran debieran quedar excluidos.
El reparo se refiere a créditos determinados por el tribunal en la resolución del incidente de mala fe.
El proyecto de ley busca solucionar los efectivos nocivos del descargo de deudas: Uno es la preferencia en el procedimiento de liquidación por sobre la reorganización en el caso de las empresas o de renegociación en el caso de la empresa deudora y, por otra parte, la ausencia de mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del procedimiento de liquidación.
Llama la atención que los procedimientos concursales, especialmente en los casos de personas naturales deudoras, tienen un alto contenido y efecto social y el principal fundamento de la liquidación para personas deudoras es el restart del deudor que es honesto pero desafortunado. Si bien no es un derecho absoluto, las limitaciones deben ser expresas, excepcionales y muy claramente determinadas, lo que no concuerda con el régimen de sana crítica que contempla el proyecto de ley.
Apunta a la existencia de una múltiple y caprichosa cantidad de criterios aplicables por los tribunales y que se puede observar cuando el tribunal niega la posibilidad de liquidarse aunque no hay juicios pendientes, hay bienes insuficientes o el criterio de la Corte Suprema respecto del discharge y la exclusión de créditos con aval del Estado, que son créditos educacionales.
La forma en que se plantea en el artículo 169 bis, respecto del incidente de mala fe, más la forma en que se presenta el artículo 25, es riesgoso.
Aclara que el discharge tiene dos consecuencias relevantes y positivas. El primero es que el riesgo de la insolvencia se traslada hacia los acreedores y sirve como una especie de estabilizador económico en el otorgamiento responsable de créditos por las instituciones financieras, hay que ver cómo se otorgan los créditos y cuáles son los niveles de endeudamiento de la población.
El otro efecto es el de rehabilitador, no es bueno para el sistema tener a casi 5 millones de personas fuera del sistema financiero, el buen funcionamiento exige que esas personas sean traídas de vuelta, porque su participación en el mercado es relevante.
Numeral 59.
Reemplázase en el Título del Capítulo V la expresión “De La Persona Deudora” por la palabra “Especiales”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica que el capítulo V se refería sólo a la renegociación y liquidación de la persona deudora, pero ahora se incluyen normas relativas a las micro y pequeñas empresas.
En este numeral parten los procesos simplificados de renegociación, reorganización y liquidación, tanto para personas como para empresas de menor tamaño.
Numeral 61.
En el artículo 261:
a)Suprímese en el literal c) la frase: “con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b)Reemplázase el literal e) por el siguiente: “e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c)Suprímese el literal f).
d)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez expresa que en esta norma se reconoce una situación que se da en la práctica que es que la renegociación de la persona deudora se lleva íntegra en la superintendencia, donde se les asiste desde inicio hasta el final en sus instalaciones o de manera virtual.
Explica que es habitual que las personas deudoras no sepan cuáles son los bienes inembargables, lo que es explicable porque esta declaración de bienes inembargables se encuentra en diferentes normas, lo que lo hace de difícil definición. Esta es la razón porque se elimina como exigencia y se califica posteriormente por la propia superintendencia y con ello se elimina una traba de admisibilidad.
Numeral 63.
En el artículo 263:
a)Elimínase en el numeral 2), antes del punto aparte la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3), la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por lo siguiente: “informado por la Persona Deudora,”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en esta norma también se permite a la persona deudora que no sea ella quien defina las preferencias que tienen sus acreencias, de manera de reducir las rectificatorias que se producen hoy o los rechazos de admisibilidad de solicitud.
Esto quedará en manos de los acreedores cuando verifiquen sus acreencias en el procedimiento de renegociación ante la superintendencia.
Numeral 64.
En el artículo 264:
a)Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.”, por lo siguiente: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.”
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en relación con el artículo anterior en que el deudor no debe definir las preferencias de los créditos, en subsidio lo hará el acreedor.
Numeral 65.
En el artículo 265:
a)Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta”, por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50%”.
b)Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra “acuerdo”, por mayúscula (“A”) y la palabra “cinco”, por “diez”.
c)Reemplázase en el inciso sexto, antes del punto aparte, la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por lo siguiente: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, la expresión “hábiles administrativos”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que además de mejorar la redacción, se equipara el quórum exigido por la ley para acordar el pasivo en los otros casos exigidos por la ley, la renegociación y la ejecución.
Es posible que dentro de la audiencia de determinación del pasivo, se proponga o determine una suspensión por falta de acuerdo; se puede poner en riesgo el acuerdo del deudor e irse a la ejecución y para ello se produce una suspensión que permita encontrar el acuerdo y ese plazo se aumenta de 5 a 10 días.
Se aclara también que en este procedimiento de renegociación de persona deudora, por ser un proceso administrativo y no judicial, todos los días son administrativos, en horario de la superintendencia, de lunes a viernes en horario de oficina.
Numeral 67.
En el artículo 267:
a)Reemplázase en el inciso tercero, luego de la expresión “activo”, la frase “del deudor” por lo siguiente: “declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo al inciso siguiente. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos.”.
b)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Esta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá aportar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30% de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho aporte, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.”.
c)Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo y así sucesivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
d)Intercálase en el actual inciso octavo, que pasa a ser noveno, entre las expresiones “acuerdo,” y “la Superintendencia”, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso sexto anterior,”.
e)Reemplázase en el actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, a continuación de la palabra “honorarios”, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por lo siguiente: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
f) Intercálase en el actual inciso décimo segundo, pasa a ser décimo tercero, entre las expresiones “dos días” y “siguientes”, la frase “hábiles administrativos”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se incluye la posibilidad de suspender la audiencia para propender al acuerdo de ejecución, lo que no existe hoy, sino que sólo respecto de las dos audiencias previas de determinación del pasivo y de acuerdo de renegociación.
Se determina el plazo para suspender para lograr el acuerdo de ejecución, que será igual a lo que se aumenta en las otras dos audiencias, que son 10 días en definitiva.
Destaca en este caso, porque este año no se ha logrado ningún acuerdo de ejecución, porque todas han pasado a liquidación refleja, se está incorporando un plan de reembolso que es una alternativa, de carácter absolutamente voluntario, que tiene dos limitaciones.
La primera limitación es que debe equivaler al 30 por ciento de los ingresos mensuales de la persona y por un máximo de 6 meses. Esto está presente en otras legislaciones y permite que se logren acuerdos de ejecución, considerando que las personas que entran a renegociación tienen escasos bienes.
Se apunta que las personas se mantengan en la renegociación, en este caso en la ejecución, porque la liquidación demorará dos años más y con ello no va a reemprender ni salir de los registros de deuda y saltar al procedimiento de liquidación refleja resulta más lesivo a la honra crediticia de esta persona.
Con este acuerdo, que no será muy oneroso y que no es un precio de entrada para la ejecución, sino que es para responder sus obligaciones complementando la ejecución de los bienes, que resulta muy escasa.
Se trata de desincentivar que el deudor de este caso sea llevado a la liquidación y se mantenga por dos años como sujeto que no accede al crédito.
Numeral 68.
En el artículo 268:
a) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “extinguidos” por “extinguidas”.
b)Elimínase en el inciso segundo, la frase “los saldos insolutos de”.
c)Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “contraídas por” por “de”.
Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Una vez publicada dicha resolución, el acta que contiene el Acuerdo de Ejecución tendrá mérito ejecutivo. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva será de un año contado desde que se haga exigible el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que esta disposición pretende salvar la situación actual en que el acta de resolución que contiene el acuerdo no tiene mérito ejecutivo y queda al libre albedrío de cada acreedor, cuando lo estime pertinente o aparezca el deudor, noven, repacte, renueven, etc. los créditos que se están extinguiendo a través de este plan de acuerdo de ejecución.
Los deudores se quejan que pasa el tiempo y estas deudas no se repactan o renuevan. El acta ahora tendrá merito ejecutivo que les permita exigir el cumplimiento de la obligación de pago de estos acreedores, de manera que se gana en certeza jurídica.
Numeral 70.
Agregáse un artículo 272 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 272 bis. Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación, podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre y cuando acredite que al menos el 50% de las obligaciones declaradas por el provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se busca, sobre todo para escenarios de crisis como el presente, dar la posibilidad al deudor beneficiado con acuerdo de renegociación, que no puede renegociar, lo que en situaciones como la presente en que hay disminución de ingresos en porcentajes importantes en algunos casos, que deja a este deudor sin la posibilidad de poder hacer frente a los términos del acuerdo y sin poder renegociarlo.
Se da la posibilidad que en este período de 5 años se pueda re renegociar este acuerdo integrando las nuevas deudas, pero las deudas renegociadas con los antiguos acreedores deben ser más del 50 por ciento.
Como no se puede dividir el pasivo, no es posible que se renegocie solo aquellas acreencias que fueron objeto del acuerdo anterior.
El diputado Miguel Mellado opina que esto va por sobre la voluntad de los propios acreedores que si le quieren entregar mayores recursos al deudor que vuelve empezar.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez precisa que se trata de considerar todas las deudas o acreencias y está limitado a que sea con a lo menos el 50 por ciento de las acreencias anteriores porque en la práctica el deudor que entra al procedimiento con un 80 por ciento de carga financiera, después de este procedimiento queda con una carga financiera del 40 por ciento, aproximadamente, pero esta carga financiera igualmente limita el acceso a los créditos.
La posibilidad que tenga más del doble de nuevas acreencias es muy difícil, se ha visto en la práctica y si el acreedor no está de acuerdo, como es un nuevo procedimiento de renegociación, podría oponerse a él y votar en contra.
Numeral 74.
Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título aplicará a Personas Deudoras, a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior, será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones y naturaleza del presente párrafo.”.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez precisa que este es un procedimiento de liquidación que alcanza a personas naturales y personas como empresas pyme.
Numeral 75.
1)Agrégase un artículo 273 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada, deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1) Listado de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, el estado de conservación en que se encuentran, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se encuentran, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias;
2) Documentación que acredite el dominio de los bienes del numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
3) Listado de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada;
4) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere;
5) Estado de deudas indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda;
6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7) En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de liquidación Voluntaria Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento;
8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica, y
9) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Asimismo, el Deudor deberá consignar ante el tribunal, un monto de 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento. Las Personas Deudoras que, de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gocen del privilegio de pobreza, se eximirán de este pago. Esta circunstancia se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Asimismo, ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de este.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que anteriormente se señaló que no eran requisitos para efectos de la admisibilidad, la existencia de juicios pendientes o un número mínimo de bienes o que para las deudas de cotizaciones provisionales no se exigía que estuviweren pagadas, sino solamente declaradas o informar su estado, pero llama la atención respecto de la exigencia de consignar 10 unidades de fomento.
Entendiendo que se trata de un procedimiento de liquidación simplificado para personas y pyme y que se trata de consignar para efectos de los gastos iniciales.
Señala que se ha visto como a través de la posibilidad de delegar facultades en otros liquidadores en otras regiones, se puede realizar esa aceptación de delegación ante el mismo tribunal y con la incorporación del sistema telemático se han ido rebajando de manera importante los costos que se originan principalmente por el traslado y alojamiento de los liquidadores y que exigirle a las personas y las pyme, los más afectados por la presente crisis, donde los activos no son altos ni considerables y que posiblemente consideren un bajo nivel de pasivos y que esto se transforma en algo discriminatorio el exigirle financiar su propio procedimiento, lo que no tiene comparación en ningún procedimiento judicial, de manera que esto implica afectar el derecho al acceso a la justicia.
Por ello estima que la exigencia de consignación debiera ser eliminada del procedimiento.
El Superintendente de Insolvencia y re emprendimiento, señor Hugo Sánchez señala esta disposición busca dar cuenta de un problema planteado por los liquidadores, en que gran parte de los gastos de administración de los procedimientos y de sus honorarios se ven mermados porque no existen bienes en casos de las empresas de menor tamaño y de personas.
Explica que habiendo asumido los costos de su propio bolsillo, muchas veces no logran obtener la compensación de sus honorarios en un trabajo de larga data, porque hay desidia de los deudores y acreedores una vez que se emite la resolución de liquidación.
Precisa que no se trata del pago de una entrada, sino de una subvención en el caso que no se pueda cubrir los gastos con la venta de los bienes.
Recuerda también que existe el privilegio de pobreza para los deudores que no tienen bienes y pueden con ello quedar exentos del pago.
Señala que es común que los jueces, ante la falta de bienes, deciden sin que lo disponga la ley, rechazar el acceso al procedimiento de liquidación.
Estas 10 unidades de fomento, para quienes las paguen, permiten el acceso con esta consignación.
Numeral 76.
Agrégase un artículo 273 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la liquidación voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez destaca que las restricciones que hoy tienen las renegociaciones, en que una persona no puede renegociar en un plazo de 5 años se aplicará también a la liquidación.
Explica que la idea es promover la renegociación y reorganización, especialmente porque en la renegociación se incorpora la posibilidad que, dentro de ese período de 5 años de vacancia que impedía renegociar, ahora se pueda re renegociar.
Esto va de la mano del aumento de la educación financiera de quienes se liquida, personas o empresas, en que se concuerda que el sistema debiera asumir esto, de manera que al salir de la liquidación lo hagan con una mejor educación financiera y puedan optar por la reliquidación o la renegociación.
Se intenta también atender una crítica del sector financiero, en cuanto a entregar certeza en el otorgamiento de los créditos y mejorar el reemprendimiento de las personas que salen del proceso de liquidación.
Aclara que como pueden liquidarse tantas veces como lo deseen en un plazo de 5 años, la nota de riesgo es muy alta por pasar el proceso de liquidación aumentando la desbancarización y el acceso al crédito.
Informa que el procedimiento concursal es de última ratio y en las estadísticas de la superintendencia sólo 3 casos se han liquidado en 6 años. Habitualmente las personas y las empresas usan un sistema de repactación, de refinanciamiento o de refundir créditos.
Se busca, por último que la persona que sale del procedimiento pueda obtener nuevos créditos y reemprender con mayor certeza ante los acreedores financieros que saben de la restricción por 5 años de liquidar y promover la reorganización y la renegociación de quien sale de la liquidación y que la educación financiera sea un instrumento que permita detectar a las personas la situación financiera en que se encuentran.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa estima que esta modificación no es un aporte en cuanto a limitar la posibilidad de liquidarse en un plazo de 5 años.
Se dice que esto daría certeza jurídica para las instituciones financieras en el otorgamiento de créditos, pero si existe la posibilidad que las empresas o personas se liquiden, ello promueve el otorgamiento responsable de créditos por esas instituciones.
Llama a no perder de vista que la idea de la ley N° 20.720 está en el reemprendimiento y esto afecta gravemente esa idea, por lo que estima se debería revisar esta propuesta, considerando que no procede cuando existe la posibilidad de modificar el acuerdo o régimen de renegociación de los deudores, de manera que no se ve que, si se les entrega la posibilidad de modificar el acuerdo de renegociación dentro de 5 años porqué entonces limitar a esos 5 años la posibilidad de liquidarse.
Manifiesta que no están de acuerdo en este punto.
Numeral 77.
a)Reemplazáse el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b)Reemplazáse en el inciso segundo, la expresión “resolución de liquidación”, por la expresión “Resolución de Liquidación”.
c)Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d)Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este artículo se elimina la incautación y se reemplaza por la posibilidad que el liquidador pueda requerir al deudor de los bienes en vez de proceder a su incautación.
Numeral 78.
Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275. De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes a la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador. Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes de practicada la misma.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal, de forma excepcional y fundada, podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos del artículo 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169 de la presente ley.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este caso se explica como el deudor va a colocar al liquidador la disposición de los bienes.
Numeral 79.
Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277. Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este artículo se reduce el plazo ordinario de verificación de créditos de 30 a 15 días.
Numeral 80.
Agrégase un artículo 277 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
El diputado Miguel Mellado pregunta qué debe entenderse por “servicios de utilidad pública”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este concepto se incluye todo lo permite mantener el funcionamiento de la empresa o activad del deudor, como servicios básicos de agua, gas, energía, etc.
Numeral 84.
Agrégase un artículo 277 E, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados. El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados al tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, pudiendo solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda.
La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este artículo se elimina la audiencia de impugnación, en línea con la reducción las etapas que no dan valor al procedimiento y por ello se propone que el tribunal pueda fallar sin esta audiencia.
Numeral 86.
Reemplázase el articulo 278 por el siguiente:
“Artículo 278. De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título, no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que por la desidia y baja participación de los acreedores en los procedimientos de personas de menor tamaño y personas el gran cambio que se propone es la no celebración de las juntas del procedimiento, porque habitualmente no se logra el quórum para realizarlas.
Opina que esta reducción debiera reducir los plazos a los mínimos necesarios.
En cuanto a la referencia del 25 por ciento del pasivo con derecho a voto, señala que se usa en distintos mecanismos como quórum mínimo y en consideración a la cantidad de acreedores del procedimiento, que es lo usual.
Numeral 88.
Agrégase en el artículo 279, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, señala que este es una modificación relevante, pues de acuerdo con las condiciones actuales se ha visto que mejor que una venta al martillo o presencial, las plataformas electrónicas de venta representan una excelente mecanismo de menores costos y de mayor transparencia.
Ilustra señalando que la Superintendencia ha autorizado por oficio, a que los martilleros concursales puedan usar este mecanismo y que se debiera mantener y permitir su funcionamiento en el tiempo.
Numeral 89.
Agrégase un artículo 279 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que este artículo es una remisión al actual artículo 135 de la ley N° 20.720.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa, observa que se encuentran también de lo preceptuado en el artículo 135 y que se debiera revisar.
Recuerda que el artículo 135 se refiere a que los acreedores hipotecarios y prendarios puedan ejecutar individualmente las garantías y que en el artículo propuesto genera para el deudor que enfrenta el procedimiento de liquidación, un perjuicio porque no se establece ningún límite temporal para ello, lo que coloca al deudor en una permanente situación de insolvencia y sin que se dicte resolución de término durante todo el tiempo que se demore la ejecución individual por los deudores hipotecarios que eligen actuar separados del procedimiento.
Numeral 90.
Agrégase un artículo 279 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de 45 días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia de acuerdo con el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado a los acreedores de esta solicitud otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en un plazo de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que este nuevo procedimiento simplificado no va a requerir juntas de acreedores para decidir no perseverar y establece un mecanismo para que el tribunal pueda acoger la no celebración de la Junta de Acreedores y decidir no perseverar en la venta de los bienes.
Numeral 91.
Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del Tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez días contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
En caso de presentarse objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir Informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechazare la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala que se establece un procedimiento de objeción de la cuenta que es más sencillo que lo que se establece en el procedimiento ordinario que se ha establecido y redefinido, en el que no hay informe del veedor, no hay proceso de insistencia y el informe a la superintendencia podría no ser obligatorio.
Numeral 92.
Agrégase un artículo 281 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.
Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez señala esto se trae del procedimiento ordinario general, en que el único cambio es que las acciones revocatorias debe esperarse a que terminen para poder dar la resolución de término al procedimiento, que son de largo tiempo y en que se recuperan bienes que finalmente se deben devolver al deudor por lo que no tienen ningún sentido las acciones revocatorias porque terminan, habitualmente, después del procedimiento de resolución.
Numeral 95.
1)En el artículo 282:
a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Los acreedores podrán demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, siempre que:
a) Existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas;
b) Estuvieren iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas y
c) No exista otro procedimiento concursal en tramitación.”.
b)Agrégase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:
“Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este artículo se busca hacer más difícil el solicitar la liquidación forzosa de un deudor pyme o persona natural elevando los requisitos. Mientras en el procedimiento ordinario basta una sola deuda, en este artículo se exige que sean dos, agregando además, que no exista otro procedimiento concursal en tramitación.
Recuerda que es habitual que en distintos tribunales se vean procedimientos contra un mismo deudor, por ello se limita la posibilidad a que sólo exista un procedimiento.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa observa si el fin es que se haga más difícil iniciar procedimientos de liquidación forzosa contra un deudor pyme, estima que no es concordante bajar la consignación de 200 unidades de fomento a 100 unidades de fomento, opina que se debiera mantener la cifra exigida.
Numeral 96.
En el artículo 283:
a)Modifícase el numeral 2) del inciso primero, de la siguiente manera:
i.- Reemplázase la expresión “200” por “100”.
ii.- Intercálase, entre las expresiones “gastos iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, la frase “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
iii.- Incorpórase, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
iv.- Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Una parte de la consignación equivalente a 10 unidades de fomento tendrá el tratamiento del artículo 273 A de esta ley.”.
b)Elimínase el numeral 3).
c) Reemplázase en el inciso segundo las expresiones “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”, y “los Títulos IV y” por “el Titulo V”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez indica que en este artículo se propone la reducción de la consignación y que las 10 unidades de fomento para subvenir los gastos, deberán ser de costa del acreedor peticionario.
Numeral 97.
En el artículo 284:
a)Reemplázase en el numeral 1) del inciso segundo, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”.
b)Reemplázase el numeral 2) del inciso segundo, por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
c) Reemplázase en el numeral 3) del inciso segundo, la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior”, por lo siguiente: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez afirma que se establece una modificación en la audiencia inicial para los procedimientos simplificados que se están analizando, eliminando la obligación del deudor de nombrar a los principales acreedores y eliminando también la designación del liquidador titular y suplente por el acreedor peticionario y dejándolo por sorteo de los liquidadores en la superintendencia.
Numeral 98.
En el artículo 285:
a) Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
b) Elimínase en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”.
c) Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo apercibimiento del artículo 169.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez expresa que se establece la forma en que el tribunal requerirá antecedentes al deudor en caso que se dicte la resolución de liquidación mediante una demanda de liquidación forzosa.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa reitera su observación respecto de los antecedentes que se exigen para solicitar la liquidación voluntaria en el artículo 273 A que se propone, en que se establece una sanción de arresto por dos meses y una multa de 10 unidades tributarias mensuales, lo que parece excesivo considerando que para los deudores de pensiones alimenticias se aplica arresto hasta por 15 días.
Pide que se tenga presente en la discusión del artículo.
Numeral 101.
Agrégase un artículo 286 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo, deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que este exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez apunta que el cambio relevante es liberar a las pymes en la reorganización simplificada del certificado de auditor externo, registrado en la Comisión del Mercado Financiero que exige el procedimiento ordinario para grandes empresas y se reemplaza por una declaración jurada.
Numeral 102.
Agrégase un artículo 286 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización Simplificada. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente, y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el cuál dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5) La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, cinco días antes de la fecha de votación del acuerdo, que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
6) La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7) Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9) Que dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez sostiene que en este artículo se aumenta la protección financiera concursal de 30 a 40 días, que no habrá necesidad de una junta para votar, se destaca la asistencia del veedor para poder ayudar al deudor en la generación de una propuesta de reorganización, sobre todo en el segmento pyme y de persona que tienen un bajo nivel de educación financiera y por último se asegura que la superintendencia facilite modelos de propuestas de reorganización por distintos tipos de actividad económica, segmento, etc.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala respecto del plazo de la protección financiera concursal, que aumenta de 30 a 40 días, estima que tratándose de un procedimiento simplificado, donde el sujeto pasivo es una pyme, estima importante que ese plazo se extienda hasta por 60 días.
Resalta la importancia que las conversaciones y negociaciones que se producen en ese contexto, tengan una paz procesal, sin riesgo de remate ni de juicios ejecutivos.
Numeral 103.
Agrégase un artículo 286 C, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor salvo que uno o más acreedores que representen el 50% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez comenta que en lugar que el deudor busque el apoyo de acreedores, como sucede en el procedimiento ordinario para empresas de mayor tamaño, sea un mecanismo de manera tácita; que lo solicite, hay mucha desidia de los acreedores para participar en el procedimiento, por lo que se entrega una procedimiento más expedito al deudor para que, en caso de no haber oposición manifiesta de el o los acreedores a la solicitud de aumento de la protección financiera concursal, se dé de manera tácita y rápida.
Numeral 112.
Agrégase un artículo 286 L, del siguiente Tenor:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos del artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad con el artículo 286 N.
No obstante, uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 % del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una junta de acreedores, para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el que mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en las dependencias del tribunal, la que deberá ser al término del plazo de protección financiera concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este artículo se da la posibilidad que en el caso de las empresas de menor tamaño pueda no tener lugar la junta de acreedores y sólo con el procedimiento de voto, mediante un escrito presentado al tribunal, se hace el recuento de estos votos, sin la necesidad de la mencionada junta, a excepción que los acreedores que representan a lo menos el 30 por ciento lo soliciten, sin perjuicio que en estos procedimientos no son muchos los acreedores que concurren a la junta.
Esto tiene por objeto dar mayor movilidad a los procedimientos.
Numeral 114.
Agrégase un artículo 286 N, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se trata de la misma modificación propuesta para efectos del régimen general en empresas de mayor tamaño y que consiste en que los acreedores podrán votar a partir de la publicación del informe del veedor, porque hasta ahora ello puede realizarse antes, sin conocer ese informe que se refiere a la viabilidad de la propuesta de acuerdo de reorganización.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa recalca que esta es unja medida que permite votar con mayor conocimiento del estado real de la empresa, lo que no ocurría antes y es importante para la reorganización simplificada.
Numeral 115.
Agrégase un artículo 286 Ñ, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá remitir a la Superintendencia, los antecedentes de los tres principales acreedores del Deudor, establecidos en la nómina de créditos reconocido para la nominación de un Liquidador.”.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que se agregan ciertas causales de impugnación, que no son las más complejas ni las más onerosas para los acreedores.
El deudor puede ingresar una nueva propuesta sin la exigencia actual de tener el apoyo de dos o más acreedores que representen a lo menos el 66 por ciento del total del pasivo. Esto es muy complejo para el deudor que debe andar a la siga de los acreedores que, en general tratándose de empresas de menor tamaño, no muestran mucho interés de participar activamente en el procedimiento que representa un alto costo en la representación de un abogado.
Señala que la nueva propuesta puede hacerse con la asistencia del veedor, a lo que se agrega una corrección presentada en todo el texto de la ley, que la resolución de liquidación el tribunal la hará por intermedio de la superintendencia.
Como es un procedimiento de reorganización, ya se tiene la verificación de los créditos y se conoce a los tres principales acreedores. Lo que se hace hoy, es que una resolución del tribunal fija los acreedores y que ahora se hará mediante la superintendencia.
Numeral 120.
Agrégase un nuevo artículo 286 S, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la junta de acreedores, el tribunal enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a esta actuación, antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos para la nominación del Liquidador de acuerdo al artículo 37. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este caso hay una modificación que resulta relevante.
Frente al rechazo habiendo o no Junta de Acreedores, el deudor puede conseguir un quórum para entregar una nueva propuesta de acuerdo, menor a la que se exige actualmente, de un 66 por ciento baja a un 50 por ciento.
Numeral 121.
Agrégase en el artículo 287, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Tratándose de Empresas Deudoras sometidas a Procedimientos Concursales Especiales, el Veedor o el Liquidador, en su caso, cuando estime que el costo de ejercer la acción revocatoria será superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita en el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo. El Veedor o el Liquidador tendrá un plazo de dos días para publicar una copia del escrito en el Boletín Concursal, y desde dicha publicación los acreedores dispondrán de cinco días para votar conforme a los mecanismos del artículo 80. Se deberán ejercer las acciones de este artículo cuando así lo determinen dos o más acreedores que representen al menos el 50% del pasivo
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que, ante la valoración que haga el liquidador o el veedor, en cuanto a que el costo de las acciones revocatorias, acciones que se dirigen para revocar contratos u operaciones simuladas y que se han hecho entre uno y dos años antes de la resolución de inicio de la liquidación o reorganización, ante la valoración de un costo mayor, considerando que son acciones que involucran un tiempo importante en su tramitación y un costo considerable que puede ser mayor al beneficio que se va obtener de su ejercicio, puede solicitar que no se lleven a cabo, reuniendo ciertas condiciones para ello.
Estima que dará mayor movilidad a estos juicios, considerando que hay desidia de los acreedores en estos casos.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa pide que se revise esta modificación que se propone y que se evalúe que no sea obligatorio para los acreedores y liquidadores el ejercer estas acciones revocatorias en todos los procedimientos y que esta misma lógica que se aplica para los procedimientos concursales especiales, se aplique para la reorganización o liquidación de grandes empresas.
Explica que muchas veces el liquidador y el veedor tienen la obligación de ejercer esas acciones revocatorias, a pesar que el beneficio es menor al costo de ejercerlas, mientras que en este procedimiento se da la posibilidad que los propios acreedores decidan.
Numeral 123.
Agrégase un nuevo artículo trigésimo transitorio, del siguiente tenor:
“Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de estos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que este se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica se busca cerrar poco más de mil quiebras que al día de hoy, se encuentran sin ingreso y sin cuenta.
El problema de estos casos es que no hay motivación alguna de las partes, porque no quedan bienes para vender ni dineros en la cuenta corriente de la quiebra. Como estas quiebras no se cierran, dejan al fallido sin la posibilidad de reemprender.
Se aplicaría el sobreseimiento temporal y si en dos años nadie objeta la cuenta, se cerrarían 1.099 quiebras que se encuentran en la situación descrita.
Artículo Segundo.
Numeral 1.
En el artículo 464 ter:
a) Reemplázase la expresión “deudor, veedor, liquidador” por la expresión “Deudor, Veedor, Liquidador”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
c) Incorpórase un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“El abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetrare o participe de forma punible con el Deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este numeral se consignan dos modificaciones relevantes.
La primera consiste en la eliminación de la penalización del acto de inducción o cooperación, considerando la complejidad para poder determinar esa forma de inducción y la cambia por una acción de mayor compromiso punitivo, que es el actuar con el consentimiento de los sujetos mencionados en el inciso primero.
Con esto se deja una figura de difícil persecución y por lo mismo de baja penalización.
Además, en el inciso tercero se agrega la pena para el abogado que en el ejercicio de sus funciones profesionales, perpetrare o participare de los delitos concursales perpetrados, que sea parte de los delitos contemplados en el párrafo VII del título IX y que tiene que ver con el ocultamiento de bienes, generación de transferencias de estos o la destrucción de estados financieros o contables.
Se trata de cierto tipo de delitos que no se encuentran actualmente tipificados y se busca evitar que un acto de mala fe, de preparación del deudor hacia la liquidación sin bienes o con bienes escasos, tenga el apoyo y planificación concertado del abogado y que si bien son situaciones que se dan en pocas ocasiones, estima prudente establecer una sanción como barrera a su posible ejercicio por algunos deudores.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa señala que esta una norma que les genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, especialmente respecto del nuevo inciso final que establece la penalidad para el abogado, por cuanto en la forma en que se encuentra redactado no cumple el principio de taxatividad consagrado constitucionalmente en el inciso octavo del numeral 3 del artículo 19, que establece que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
Estima que la redacción propuesta no cumple con este mandato constitucional porque no contiene una descripción de la conducta, no define lo que es una intervención punible del abogado, dejando una puerta abierta a la discrecionalidad y ello atenta contra los principios de derecho penal que exigen una aplicación de sus normas de modo seguro y previsible.
Opina que también se podría generar un problema de acceso a la justicia para las personas, porque con esta norma, quienes se dedican a la defensa de los deudores o a asuntos sobre insolvencia, deberán exigir mayor información respecto de los clientes y potenciales deudores y con ello aumentando los costos.
Explica que en muchas ocasiones las personas no saben que tienen determinados bienes como derechos hereditarios o la propiedad de un vehículo que s encuentra fuera de servicio, que no se usa pero se mantiene a nombre del deudor y por ello se exige una revisión acuciosa.
Sugiere a la Comisión oficie a la Corte Suprema pidiendo su opinión respecto de esta última modificación propuesta.
El diputado Miguel Mellado señala que se debe considerar que existe abogados que participan en las modificaciones al patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores. Si bien es posible corregir la redacción, es necesario también considerar la sanción de esas conductas de defraudación a los acreedores y su repercusión en el sistema financiero.
Numeral 2.
En el artículo 465.
“Reemplázase en el artículo 465, la expresión “del veedor o liquidador” por la expresión “de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, del Veedor o Liquidador”.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este numeral se entrega a la superintendencia la posibilidad, que no tiene hoy, de ejercer la acción penal por los delitos concursales.
Explica que la superintendencia sólo tiene la posibilidad de ejercer la acción penal sobre los sujetos fiscalizados solamente, liquidadores y veedores. Lo que sucede habitualmente, cuando el liquidador o veedor logran ver algunas de estas figuras penales dentro del procedimiento, dado lo largo y costoso de este, no las accionan y la superintendencia, teniendo los antecedentes y pudiendo relevar esta causa, no puede, en la actualidad ingresar la denuncia ante la Fiscalía.
Con esta modificación se permite esa denuncia.
Numeral 3.
a.Reemplázase la expresión “deudor sólo” por la palabra “Deudor”.
b.b) Agrégase entre las expresiones “número 13)” y “del artículo 2°”, lo siguiente: “y en el número 25”.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que con esta modificación se incluye al deudor persona natural y que por ello se propone la eliminación del artículo 466 del código penal.
Artículo tercero.
Numeral 1.
Modifícase el Código de Comercio en la forma que a continuación se indica:
Reemplázase en el artículo 165 los numerales 1), 2) y 3), por los siguientes:
“1) Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará, cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere solo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo;
2) Que, el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria referente a los ilícitos sancionados en este Libro, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena, y
3) En los casos del Deudor contemplado en el artículo 466° del Código Penal, que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado, que se acredite el cumplimiento de la pena.”
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica en el artículo 165 del libro IV del código de Comercio se consideran tres causales para el sobreseimiento definitivo de las quiebras.
El artículo propuesto detalla las causales propuestas que sólo consideraba la sentencia absolutoria, pero no consideraba la sentencia condenatoria respecto de la cual se hubiera cumplido la pena y en este caso se entiende que la persona se encuentra rehabilitada para poder solicitar el sobreseimiento en su causa.
Artículos Transitorios.
Artículo primero.
Artículo primero transitorio. La presente ley entrará en vigencia transcurrido tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este caso el poder judicial requirió un tiempo prudente de tres meses que les permita desarrollar las capacitaciones y poder entender esta modificación que se propone.
Artículo segundo transitorio. El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que, al momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá ser invocada para cumplir con el requisito del artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2) y/o 3) del mismo artículo.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este caso se busca generar una mayor competencia incorporando más actores en ambas nóminas.
Precisa que se permite con la propuesta algo que sucedió en los primeros cinco años de la ley, que era tener competencia, en las dos listas de liquidadores y veedores y que en virtud de la actual ley se separaron las nóminas en enero de 2019.
La idea de la propuesta es volver a reconectar esas listas, permitiendo que los liquidadores sean veedores y viceversa, dando mayor competitividad en ambos registros, especialmente en la de veedores que es una nómina pequeña que se especializa en casos de empresas de mayor tamaño, por lo que sus honorarios se han ajustado a ese nivel.
De esta manera los liquidadores, que se encuentran especializados en procedimientos más pequeños, se puedan desempeñar como veedores de estos procedimientos simplificados y cobrar honorarios más acordes a la capacidad y tamaño de las pymes y las personas para permitir el pago de un veedor.
El Gerente General de Defensa Deudores, señor Mario Espinosa reitera la idea de la conveniencia de mantener las incompatibilidades entre veedores y liquidadores, atendidas la diferencia entre ambas funciones y que ello apuntaría a profesionalizar el cargo.
Artículo tercero transitorio. Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero, serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, quienes hubieren realizado la solicitud dentro de plazo, se entenderá que forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
El Superintendente de insolvencia y reemprendimiento, señor Hugo Sánchez explica que en este caso se busca dar la posibilidad a los liquidadores y veedores, después de un año de entrada en vigencia de esta ley para inscribirse en cualquiera de las nóminas e incluso podría inscribirse en ambas.
VOTACIÓN PARTICULAR.
Se acuerda que los asesores de las y los diputados miembros de esta Comisión elaboren una propuesta, que perfeccione y mejore el texto de este mensaje. Al respecto y producto de dicho trabajo los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado presentan durante la votación diversas indicaciones.
Luego se procede a la votación del articulado de la iniciativa presidencial, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión, que a continuación se transcriben:
Artículo primero.- Modificase la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, en la forma que a continuación se indica:
Numeral 1.
Modifícase el artículo 2°, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el numeral 1), la frase “al procedimiento establecido”, por “a los procedimientos establecidos”.
b) Agrégase en el numeral 1), a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y Título 3 del Capítulo V”
c) Reemplázase en el numeral 2), antes del punto final, la expresión “Simplificado”, por “Extrajudicial”.
d) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente: “13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente sea contribuyente de primera categoría.”.
e) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras “Capítulo IV” y “de esta ley”, lo siguiente: “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
f) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras “Capítulo IV” y “de esta ley”, lo siguiente: “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
g) Reemplázase en el numeral 27), el guarismo “y” por una “,”.
h) Reemplázase en el numeral 27), la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada o Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
i) Intercálase a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo: “28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: Aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley.”.
j) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo: “29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: Aquel regulado en Título 3 del Capítulo V de esta ley.”.
k) Intercálase en el numeral 31), entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Reorganización” y “durante el cual”, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
l) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
Indicaciones.
.- Indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado al numeral 1) para reemplazar los literales c) y d) por los siguientes literales c) y d) nuevos:
c) Reemplázase en el numeral 2), en el encabezado, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
d) Reemplázase en el numeral 2), antes del punto final, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
- Indicación de los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Cosme Mellado, para eliminar en la letra d) la frase "que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del procedimiento concursal correspondiente haya sido".
-Indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al artículo primero numeral 1) para intercalar el siguiente literal e) nuevo, pasando el actual e) a ser f) y así sucesivamente:
-
e) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente: “13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente haya sido contribuyente de primera categoría.”.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado al artículo primero numeral 1), literal g), que pasa a ser h), para reemplazar en el encabezado la expresión “el guarismo”, por “la conjunción”.
Puesto en votación los literales a) y b) del numeral 1) del artículo primero, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (10x0x0).
Puestas en votación las indicaciones de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado para reemplazar los literales c) y d), se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (10x0x0).
Puesta en votación la indicación de los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Cosme Mellado, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales; Cosme Mellado y Raúl Soto. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (4x6x0).
Puesta en votación la indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado para intercalar el siguiente literal e) nuevo, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (10x0x0).
Puesta en votación la indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado para reemplazar la letra g), se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (10x0x0).
Puestos en votación los demás literales del numeral, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (10x0x0).
Numeral 2.
Reemplázase en el artículo 6°, el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada en un plazo no superior a 30 días.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (10x0x0).
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Nuevo numeral 3.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen y Sofía Cid, para intercala el siguiente artículo 6° bis a la ley N° 20.720:
“Artículo 6º bis.- De las juntas de acreedores y audiencias por medios remotos. Las juntas de acreedores y/o audiencias que se deban efectuar de conformidad a esta ley serán presenciales. Sin perjuicio de ello, a requerimiento del liquidador o del veedor, se podrán celebrar por medios remotos, digitales y/o electrónicos previa autorización del tribunal correspondiente.
La solicitud que el liquidador o el veedor efectúe ante el tribunal del procedimiento deberá ser publicada en el Boletín Concursal y notificada por correo electrónico a los acreedores.
La referida solicitud deberá indicar los temas a tratar, el día y hora de su celebración y la plataforma electrónica que se utilizará, de modo que los acreedores o partes interesadas que deseen participar cuenten con la información necesaria al efecto y no se vean privados en el ejercicio legítimo de sus derechos.
Respecto de aquellas juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal, será este último quien determine lo señalado en el párrafo anterior, en la resolución que autorice su realización de manera remota, debiendo el liquidador o veedor coordinar con dicho tribunal y/o la Unidad respectiva, con la anticipación necesaria, los medios tecnológicos y/o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración.
La resolución judicial que se pronuncie sobre la solicitud del liquidador o del veedor y que fije día y hora para la celebración de la junta de acreedores o de la audiencia respectiva, deberá ser publicada en el Boletín Concursal a lo menos dos días antes de la celebración de la referida junta y/o audiencia.
Los acreedores que asistan a juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos, deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el liquidador o el veedor, indicando su nombre completo y la parte por quien comparece. En caso de audiencias celebradas ante los tribunales de justicia, el acta de la misma se suscribirá según lo que determine el tribunal respectivo.
De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el liquidador o el veedor según corresponda, el deudor en los casos que lo exige la presente ley y por los acreedores asistentes o a quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante Firma Electrónica Avanzada.
El liquidador o el veedor acompañará el acta al tribunal del procedimiento y será publicada en el Boletín Concursal al día hábil siguiente de aquel en que la junta de acreedores debió celebrarse. En caso de audiencias celebradas ante los tribunales de justicia, sólo será necesaria la publicación del acta en el Boletín Concursal dentro del plazo ya señalado.
Con todo podrán comparecer, en audiencias presenciales, por medios remotos, digitales y/o electrónicos a la junta de acreedores y/o audiencias el o los acreedores que así lo hayan solicitado al tribunal correspondiente previa autorización de este y se regirán por las siguientes reglas:
a)Junta de acreedores. La resolución judicial que se pronuncie sobre esta la solicitud deberá ser notificada por correo electrónico al liquidador o veedor según corresponda. El liquidador o veedor deberá informar al tribunal respectivo la plataforma electrónica que se utilizará para la comparecencia remota de el o los acreedores que así lo hubieran solicitado y notificada por correo electrónico a estos últimos. Los acreedores que asistan por medios remotos a juntas de acreedores de conformidad con este inciso deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el liquidador o el veedor, indicando su nombre completo y la parte por quien comparece. De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el liquidador o el veedor según corresponda, el deudor en los casos que lo exige la presente ley y por los acreedores asistentes o a quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante Firma Electrónica Avanzada.
b)Juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal. El tribunal en la resolución en que acceda a la comparecencia por medio remotos determinará los medios tecnológicos y/o de cualquier índole que sean indispensables para la asistencia remota. debiendo el liquidador o veedor coordinar con dicho tribunal y/o la Unidad respectiva, con la anticipación necesaria, los medios tecnológicos y/o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración. El acta de la audiencia se suscribirá por el o los acreedores que asistan remotamente según lo que determine el tribunal respectivo.”.
Puesto en votación este nuevo numeral, se aprueba por unanimidad. Votan la y los diputados Sofia Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (5x0x0).
Nuevo numeral 3.
Indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo 8 bis:
“Artículo 8 bis.- todas las audiencias y juntas que esta ley establece pueden ser efectuadas por medios telemáticos a requerimiento del liquidador, sin perjuicio de la presencia de la parte que lo prefiera, directamente en el tribunal o en domicilio señalado para la realización de las mismas.
Puesto en votación este nuevo numeral, se rechaza por igual votación, a la inversa.
***
Numeral 3, que pasa a ser 4.
Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
a)Agrégase en el único inciso, que pasa a ser inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b)Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley.
Todo veedor que se incorpore a la nómina en virtud del artículo 13, lo hará en la categoría B. La pertenencia a la categoría A deberá ser solicitada a la Superintendencia, conforme a los requisitos y procedimiento que sean definidos por ésta en una Norma de Carácter General.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
Puesto en votación el numeral se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique Van Rysselberghe. Votan en contra el diputado Boris Barrera. Se abstienen los diputados Alejandro Bernales, Cosme Mellado y Raúl Soto. (6x1x3).
***
Numeral 4, que pasa a ser 5.
Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a)Agrégase en el numeral 5), antes del punto aparte, lo siguiente: “en los últimos tres años calendario”.
b) Agrégase el siguiente numeral 6), nuevo:
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales, Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto; Enrique van Rysselberghe y Pedro Velásquez. (10x0x0).
***
Numeral 5, que pasa a ser 6.
Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13, la expresión “haga valer”, por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia;”
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales, Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto; Enrique van Rysselberghe y Pedro Velásquez. (10x0x0).
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Numeral 6, que pasa a ser 7.
Agrégase en el artículo 18 el siguiente numeral 11), nuevo:
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La exclusión por esta causa no admite recurso en contra.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales, Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto; Enrique van Rysselberghe y Pedro Velásquez. (10x0x0).
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Numeral 7, que pasa a ser 8.
En el artículo 25:
a)Reemplázase en el numeral 1) la expresión “documentos,”, por lo siguiente: “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b)Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual 10) a ser 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Alejandro Bernales, Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto; Enrique van Rysselberghe y Pedro Velásquez. (10x0x0).
***
Numeral 8, que pasa a ser 9.
8)En el artículo 26:
a)Reemplázase en el inciso primero, la expresión “vigentes en”, por lo siguiente: “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión. En ambos casos, la aceptación del delegado deberá constar en el mismo instrumento público, cuya copia autorizada deberá ser agregada al expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para reemplazar el literal b) por el siguiente:
i.“Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.”
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para modificar el artículo primero número 7 letras b, reemplazando su inciso segundo, por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse ante el tribunal de la causa, respecto de actuaciones específicas de la gestión del Veedor o Liquidador, según correspondiere. La aceptación del delegado se entenderá perfeccionada por el solo hecho de efectuarse el encargo. El mandato terminará ya sea cumplido el encargo o en caso de suspensión o exclusión del Veedor o Liquidador delegante o del delegado.”
Puesto en votación el literal a) del numeral 8, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Cosme Mellado; Jaime Naranjo; Raúl Soto; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez. Se abstiene el diputado Alejandro Bernales. (8x0x1).
Puesta en votación la indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Enrique van Rysselberghe y Pedro Velásquez. Votan en contra los diputados Boris Barrera; Cosme Mellado. Se abstienen los diputados Alejandro Bernales y Raúl Soto. (7X2X2).
Reglamentariamente se rechaza la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín, por ser incompatible con lo aprobado.
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Numeral 9, que pasa a ser 10.
Incorpóranse en el artículo 30, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 1 y 2 Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32, será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A, podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general del inciso anterior.”.
Indicaciones.
Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para eliminar el numeral.
Puesta en votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. Votan en contra los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (3x5x0).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. Vota en contra el diputado Boris Barrera. Se abstienen los diputados Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. (5x1x2).
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Numeral 10, que pasa a ser 11.
En el artículo 32:
a)Reemplázase en el numeral 2) la expresión “que haga valer”, por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia.”.
b)Agrégase un nuevo numeral 3) del siguiente tenor, pasando el actual numeral 3) a ser 4), y así sucesivamente:
“3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.”
Indicaciones.
- De los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado al numeral 10, para reemplazar el literal a por el siguiente:
Reemplazase en el numeral 2) la expresión “que haga valer”, por la siguiente: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia.”.
Eliminase el literal b).
Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (9x0x0).
***
Numeral 11, que pasa a ser 12.
En el artículo 37:
a)Elimínase en el inciso primero, antes del punto aparte, lo siguiente: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.”.
b)Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En caso que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
c)Incorpórase en el inciso quinto, entre las expresiones “Liquidador suplente” y “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
d)Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto aparte lo siguiente: “y su resultado tendrá carácter público”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (9x0x0).
***
Numeral 12, que pasa a ser 13.
En el artículo 38:
a)Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, lo siguiente: “, a un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”
b)Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia”, por “el Tribunal”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado para reemplazar en el 12), el literal a) por el siguiente:
“a) Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, lo siguiente: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para agregar una letra c, del siguiente tenor: “elimínese en el inciso primero del artículo 38 la expresión “por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores;”.
Puesta en votación la indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado al literal a) del numeral 12, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
Puesta en votación el literal b) del numeral 12, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
Puesta en votación la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. Votan en contra los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (2x6x0).
***
Numeral 13, que pasa ser 14.
En el artículo 40:
a)Suprímese el inciso segundo, pasado el tercero a ser segundo, y así sucesivamente.
b)Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determinare que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, quien, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para intercalar en la letra b, la expresión “sin más trámite“, entre las expresiones “pagará” y “el saldo”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para agregar la siguiente frase “pagará el saldo restante sin más trámite, con el solo mérito de la cuenta final aprobada”.
Puesto en votación el literal a) del numeral 13), se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
Puesto en votación el literal b) del numeral 13), se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid) (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
Puestas en votación ambas indicaciones, se rechazan por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
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Numeral 14, que pasa a ser 15.
Elimínase en el artículo 42, la palabra “no”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. En contra el diputado Jaime Naranjo. (5x1x0).
***
Numeral 15, que pasa a ser 16.
En el artículo 50:
a)Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b)Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
Puesto en votación el numeral en su letra a), se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Puesto en votación el numeral en su letra b), se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Numeral 16, que pasa a ser 17
En el artículo 51:
a)Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 16), para reemplazar el literal a) por el siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
Puesta en votación la citada indicación al literal a), se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Puesta en votación el literal b), se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 17, que pasa a ser 18.
Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor, o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1)El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia a la Superintendencia y al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2)Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones presentadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3)Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4)Vencido el plazo indicado en el número 2) precedente, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal. El tribunal ordenará al Liquidador la publicación de las insistencias en el Boletín Concursal en un plazo de dos días e informará a la Superintendencia mediante oficio. El vencimiento de este plazo, sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder con su publicación, considerándose una falta grave de conformidad al número 2) del artículo 338.
5)Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6)En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde la publicación de las mismas, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7)Vencido el plazo del número anterior, en caso que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a)Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer, el tribunal concederá a los objetantes y al Liquidador la oportunidad de ofrecer prueba testimonial, confesional, documental y/o pericial, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente.
b)Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c)En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d)En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e)Las pruebas señaladas se apreciarán por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8)Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal.
10)En caso que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar en el inciso segundo la expresión “quince días” por “cinco días”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazarla expresión “diez días” por “tres días”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar la expresión “siete días” por “quince días”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar el numeral 9, por el siguiente:
“9) Sí el tribunal acoge una o más objeciones, ordenará al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final, lo que deberá ser certificado por el tribunal.”
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar el inciso final del número 10), por el siguiente:
“Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, el Tribunal, calificará la gravedad de la inobservancia en la Cuenta Final de Administración, y conforme a ésta podrá ordenar que se suspenda o excluya al Liquidador de la Nómina de Liquidadores.
Puestas en votación las tres primeras indicaciones formuladas a este numeral, se rechazan por unanimidad. Votan en contra los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado Alexis Sepúlveda. (0x6x1).
Puesta en votación la indicación para reemplazar el numeral 9; se rechaza con la misma votación. Vota a favor el diputado Alexis Sepúlveda. Votan en contra los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado Harry Jürgensen. (1x5x1).
Puesta en votación la indicación para reemplazar el inciso final del número 10); se rechaza por mayoría de votos. Vota a favor el diputado Harry Jürgensen. Votan en contra los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado Alexis Sepúlveda. (1x5x1).
Finalmente, puesto en votación el numeral 17 del proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Erika Olivera (en reemplazo de la diputada Sofía Cid); Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
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Numeral 18, que pasa a ser 19.
En el artículo 55:
a)Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por lo siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b)Intercálase, a continuación del último punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado y Jaime Naranjo. (5x0x0).
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Numeral 19, que pasa a ser 20.
Intercalase en el inciso primero del artículo 56, entre las expresiones “Paralelamente, el Deudor” y “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada firmada,”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para reemplazar el numeral 19) por el siguiente:
“19) Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre las expresiones “Paralelamente, el Deudor” y “acompañará”, lo siguiente:
“, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado y Jaime Naranjo. (5x0x0).
Reglamentariamente se rechaza el numeral 19) del artículo 1° de la iniciativqaq presidencial.
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Numeral 20, que pasa a ser 21.
En el artículo 57:
a)Reemplázase en el numeral 1), la palabra “treinta” por “cuarenta”.
b)Intercálase en el numeral 8), literal b), entre la palabra “Liquidación” y la conjunción “y”, lo siguiente: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c)Reemplázase en el numeral 8), el literal c), por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
Indicación.
Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar en la letra a) “cuarenta” por “sesenta”.
Puesta en votación la referida indicación, se rechaza por mayoría de votos. Vota a favor los diputados Boris Barrera y Jaime Naranjo. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen Miguel Mellado y Enrique van Rysselberghe. (2x4x0).
Puesta en votación la letra a) del numeral propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0)
Puesta en votación la letra b) del numeral propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0)
Puesta en votación la letra c) del numeral propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 21, que pasa a ser 22.
Agrégase el siguiente artículo 60 bis, nuevo:
“Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
Puesta en votación el numeral propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 22, que pasa a ser 23.
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61, la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
Puesta en votación el numeral propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 23, que pasa a ser 24.
En el artículo 69:
a)Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “recaerá en un Veedor” y “vigente de la Nómina de Veedores”, lo siguiente: “de la categoría que corresponda,”.
b)Incorpórase en el inciso primero, antes del primer punto seguido, lo siguiente: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
c)Incorpórase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
d)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. A estos últimos, mediante notificación por Correo Electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 23), para reemplazar el literal c) por el siguiente:
“c) Incorpórase en el inciso primero, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.”
Puestas en votación el numeral, a excepción de su letra c), se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Puesta en votación la indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 24, que pasa a ser 25.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 70, la palabra “ocho”, por “quince”.
Puesta en votación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 25.
En el artículo 72:
a)Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:
i.Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”
ii.Reemplázase la expresión “en la medida”, por la expresión “y que”.
iii.Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv.Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, lo siguiente: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b)Intercálase entre los incisos primero y segundo, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización, deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c)Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, en el siguiente sentido:
i.Reemplázase la oración “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii.Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
Reemplázase la frase “de este suministro”, por la siguiente: “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal,”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 25), para reemplazar el punto ii del literal a), por el siguiente:
“ii. Reemplázase la expresión “y en la medida que”, por la expresión “y que”.”
Puesto en votación el numeral, se aprueban con la indicación por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Numeral 26, que pasa a ser 27.
Derógase el artículo 73.
Puesto en votación el numeral, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Numeral 27, que pasa a ser 28.
En el artículo 74:
a)Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
i.Incorpórase, entre las expresiones “Financiera Concursal,” y “la Empresa Deudora”, lo siguiente: “y para el financiamiento de sus operaciones,”.
ii.Reemplázase la palabra “adquirir” por “contratar”.
iii.Elimínase la expresión “para el financiamiento de sus operaciones”.
iv.Incorpórase, antes del punto aparte, lo siguiente: “o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor”.
b)Elimínanse en el inciso tercero las siguientes expresiones: “preferentemente” y “, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor.”.
c)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 27, para reemplazar el punto iv del literal a) por el siguiente:
“iv. Incorpórase, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor”.”
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 28, que pasa a ser 29.
Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para reemplazar el numeral 28) por el siguiente:
“Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.”.”
Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Reglamentariamente, se rechaza el numeral 28) del proyecto de ley.
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Numeral 29, que pasa a ser 30.
En el artículo 80:
a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente nuevo:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b)Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 30, que pasa a ser 31.
Reemplázase, en el artículo 85 numeral 6), la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 31, que pasa a ser 32.
En el inciso tercero del artículo 88:
a)Intercálase, entre las expresiones “que acoge la impugnación y “y el deudor”, lo siguiente: “debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos.”.
b)Elimínase la expresión “y el”, antes de la expresión “Deudor”.
c)Reemplázase, antes de la palabra “Deudor”, la expresión “y el” por “El”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para reemplazar el numeral 31), por el siguiente:
“Reemplázase en el inciso tercero del artículo 88, la expresión: “y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.” por “debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad con la nómina de créditos reconocidos. El Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de acuerdo”.”
Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Reglamentariamente, se rechaza el numeral 31) del proyecto.
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Numeral 32, que pasa a ser 33.
Incorpórase un artículo 96 bis, nuevo:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
Numeral 33, que pasa a ser 34.
Elimínase en el encabezado del Título 3 del Capítulo III la frase “o Simplificado”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 34, que pasa a ser 35.
Elimínase en el artículo 102 la frase “o Simplificado
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
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Numeral 35, que pasa a ser 36.
Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
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Numerales 36 a 43.
A continuación, la Comisión acuerda poner en una votación conjunta, los numerales 36 a 43.
Numeral 36, que pasa a ser 37.
Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial
Numeral 37, que pasa a ser 38.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 108, la palabra “Simplificada” por "Extrajudicial", y la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
Numeral 38, que pasa a ser 39.
En el artículo 109:
a)Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
Numeral 39, que pasa a ser 40.
Elimínase en el artículo 110, la frase “o Simplificado”.
Numeral 40, que pasa a ser 41.
Reemplázase en el artículo 111, los incisos primero, segundo y tercero, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen, Jaime Naranjo y Miguel Mellado de la mesa de asesores para reemplazar el numeral 40) por el siguiente:
“Reemplázase en el artículo 111, en los incisos primero, segundo y tercero, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.”
Numeral 41, que pasa a ser 42,
a)Reemplázase en el inciso primero, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b)Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
Numeral 42, que pasa a ser 43.
Reemplázase en el artículo 113, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
Numeral 43, que pasa a ser 44.
Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
Puestos en votación conjunta y única los numerales 36 a 43 y la indicación presentada al numeral 40, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
Reglamentariamente, se rechaza el numeral 40).
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Numeral 44, que pasa a ser 45.
En el artículo 115:
a)Incorpórase en el numeral 1), antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
b)Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando el actual numeral 2) a ser 3) y así sucesivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
c)Incorpórase en el numeral 3), que pasa a ser 4), antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “si los hubiera.”.
d)Reemplázase el numeral 5), que pasa a ser 6), por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
e)Intercálanse en el inciso primero, a continuación del numeral 6), que pasa a ser 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10), nuevos:
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de 5 días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. La Empresa Deudora que sea persona natural solo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero u otra autoridad, según corresponda.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
f)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
g)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para reemplazar en el encabezado del literal a) la expresión “antes”, por “luego”.
Reemplázase en el encabezado del literal c), la expresión “antes”, por “después”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar “2 años” por “6 meses” y reemplazar la expresión “5 días” por “30 días”.
- Indicación de la diputada Sofía Cid y del diputado Harry Jürgensen, para reemplazar, en el literal e), el guarismo “5 por 30”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar su inciso final, por el siguiente: ““El tribunal no dará curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en tanto no se cumplan los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.
La Comisión acuerda votar el numeral en todo aquello que no hay indicaciones y que estas se votarán por separado.
Puesto en votación el numeral en aquella parte que no fue objeto de indicaciones, se aprueba por unanimidad: Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Alexis Sepúlveda. (6x0x0).
Puestas en votación las indicaciones de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, a los literales a) y c), se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Alexis Sepúlveda. (6x0x0).
Puesta en votación la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín la Comisión acuerda dividirla, votando en primer lugar la que se refiere a reemplazar “2 años” por “6 meses”, sometiendo en votación conjunta la parte de la indicación que reemplaza “5 días” por “30 días, junto a la de los diputados Sofía Cid y Harry Jürgensen.
Puesta en votación la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín en su primera parte, se aprueban por mayoría de votos. Votan los diputados Boris Barrera; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen y Miguel Mellado. (4x3x0).
Puesta en votación la indicación de los diputados Sofía Cid y Harry Jürgensen y la segunda parte de la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. (7x0x0).
Puesto en votación la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar el inciso final del artículo 115, queda pendiente.[1]
***
Numeral 45, que pasa a ser 46.
En el artículo 117:
a)Intercálase en el numeral 1), entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
b)Elimínase en el numeral 1) las palabras “solidarios o”.
c)Reemplázase en el numeral 3) la expresión “sin haber” por “salvo que se hubiere nombrado un”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales y Renato Garín para eliminar el literal b)
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 45), para reemplazar el literal c) por el siguiente:
“Reemplázase en el numeral 3)
la expresión “sin haber nombrado” por “salvo que se hubiere nombrado un”.”
Puesta en votación la indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales y Renato Garín para eliminar el literal b), se rechaza por mayoría de votos. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado Boris Barrera. (0x7x1).
Puesto en votación el numeral con la indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 46, que pasa a ser 47.
En el artículo 118:
a)Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b)Elimínase el numeral 4).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 47, que pasa a ser 48.
Suprímese en el artículo 119, la frase “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 48, que pasa ser 49.
En el artículo 120:
a)Reemplázase en el numeral 2), la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”, por la siguiente:
“la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional.”.
b)Elimínase en el numeral 2), literal d), la palabra “sólo”.
c)Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 49, que pasa a ser 50.
En el artículo 131:
a)Reemplázase en el inciso primero, entre las expresiones “en relación” y “la administración”, la letra “a”, por “al dominio”.
b)Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Concursal de Liquidación” y “serán resueltas”, lo siguiente: “, o a la sustanciación del procedimiento,”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Boris Barrera; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 50, que pasa a ser 51.
En el artículo 169:
a)Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes solicitados por éste, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Este antecedente será suficiente para acreditar la segunda causal de declaración de mala fe del artículo siguiente
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado“a) Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la frase “sus bienes y antecedentes” por “sus bienes y antecedentes, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.”- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para suprimir la frase “bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 UTM”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para agregar en la letra a) a continuación del punto a aparte la frase “En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera”.
Puesta en votación la indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (6x0x0).
La indicación de los diputados para suprimir la frase en la letra a), se rechaza reglamentariamente, por ser incompatible con lo aprobado.
Puesta en votación la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para agregar en la letra a) a continuación del punto, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
Puesto en votación el literal b), se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
Numeral 51, que pasa a ser 52.
Agrégase el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta Ley, sean incompletos o falsos.
2) No se hubiere facilitado o se haya retenido y ocultado información o destruido bienes o documentos antes o una vez iniciado el procedimiento concursal.
La solicitud del presente artículo se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado a la masa, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para suprimir el numeral.
Puesta en votación la indicación, se rechaza por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique Van Rysselberghe. (0x6x0).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique Van Rysselberghe. (6x0x0).
Numeral 52, que pasa a ser 53,
Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182, la palabra “Emprendimiento” por “Reemprendimiento”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique Van Rysselberghe. (6x0x0).
***
Numeral 53, que pasa a ser 54.
En el artículo 190:
a)Reemplázase en el numeral 1) la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores”, por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
b)Agrégase en el numeral 1), antes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
Reemplázase en el numeral 2), la oración “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados; Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 53, para sustituir en el encabezado del literal b) la expresión “antes”, por “después”.
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique Van Rysselberghe. (6x0x0).
***
Numeral 54, que pasa a ser 55.
Agrégase en el artículo 194, el siguiente inciso segundo nuevo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para sustituir la expresión “podrá resolver” por “resolverá”.
Puesta en votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. Se abstienen los diputados Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. (0x5x2).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique Van Rysselberghe. (6x0x0).
***
Indicación nuevo numeral 54 bis.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para agregar un nuevo numeral 47 bis, del siguiente tenor:
a) Elimínese el numeral 2) del artículo 196, pasando el 3) a ser 2) y así sucesivamente.
b) Elimínese el numeral el 1) del artículo 200, pasando el 2) a ser 1) y así sucesivamente.
c) Elimínese el numeral 2) del artículo 278, pasando el 3) a ser 2) y así sucesivamente.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica que son todos artículos referidos a la facultad de la Junta para revocar a los liquidadores y que ya se votó algo similar anteriormente.
Puesta en votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado Alexis Sepúlveda. (0x5x1).
Numeral 55, que pasa a ser 56.
Suprímese la letra a) del artículo 203, pasando el actual literal b) a ser a), y así sucesivamente.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique Van Rysselberghe. (7x0x0).
***
Numeral 56, que pasa a ser 57.
Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 56, sustitúyase en el encabezado, a continuación de “247,” la expresión “antes”, por “después”.
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique Van Rysselberghe. (7x0x0).
Numeral 57, que pasa a ser 58,
En el artículo 254:
a)Agrégase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.”.
b)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado al numeral 57), para reemplazar en el enunciado del literal a), a continuación de las palabras “inciso primero,”, la expresión “antes”, por “luego”.
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique Van Rysselberghe. (7x0x0).
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Numeral 58, que pasa a ser 59.
En el artículo 255:
a)Agrégase en el inciso primero, antes del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “salvo aquellos:”.
b)Agréganse en el inciso primero, los siguientes numerales 1), 2) y 3), nuevos:
“1. Asociados a pensiones alimenticias.
2. Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3. Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.”.
c)Reemplázase en el inciso segundo la frase “el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”, por la siguiente: “y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado al numeral 58) para reemplazar el literal a), por el siguiente:
“a) Agrégase en el inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “salvo aquellos:
1.- Asociados a pensiones alimenticias.
2.- Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3.- Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.”.”
Para eliminar el literal b), pasando el actual c) a ser b).
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para eliminar el numeral 3 de la letra b).
- Indicación del diputado Enrique van Rysselberghe para agregar el siguiente numeral 4: “4 que provengan de prestaciones de seguridad social, tales como cotizaciones provisionales y créditos sociales”.
Puesta en votación la indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Alexis Sepúlveda.
Puesta en votación la indicación del diputado van Rysselberghe, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor, los diputados Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Alexis Sepúlveda. Se abstiene la diputada Sofía Cid. (4x0x1).
Puesta en votación el literal c) del numeral 58) propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen y Jaime Naranjo. Se abstiene el diputado Alexis Sepúlveda. (3x0x1).
***
Numeral 59, que pasa a ser 60.
Reemplázase en el Título del Capítulo V la expresión “De La Persona Deudora” por la palabra “Especiales”.
Puesto en votación el numeral propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen y Jaime Naranjo. Se abstiene el diputado Alexis Sepúlveda. (3x0x1).
***
Numeral 60, que pasa a ser 61.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 260, la palabra “Capítulo”, por “Título”.
Indicación.
Indicación de los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Cosme Mellado, para modificar el artículo 260 de la ley 20.720, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, sustituir el guarismo “90” por “30”.
b) En el inciso segundo, sustituir el guarismo “80” por “40”.
c) En el inciso segundo, suprímase la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
d) Agréguese un nuevo inciso tercero del siguiente tenor: “En caso de haberse acogido a la ley N° 21.227 que permite utilizar el seguro de cesantía en circunstancias excepcionales, no será necesario justificar el cumplimiento de la mora en la medida que el usuario pueda acreditar que se encuentra acogido al beneficio de cesantía”. Pasando el inciso tercero actual a ser inciso cuarto
Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales; Jaime Naranjo y Alexis Sepúlveda. En contra los diputados Sofía Cid y Harry Jürgensen (3x2x0)
Puesto en votación el numeral 60 del proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Alexis Sepúlveda. (5x0x0).
***
Numeral 61, que pasa a ser 62.
En el artículo 261:
a)Suprímese en el literal c) la frase: “con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b)Reemplázase el literal e) por el siguiente: “e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c)Suprímese el literal f).
d)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Cosme Mellado, para modificar el artículo 261 de la ley 20.720, de la siguiente manera:
Suprímase el literal e) y f).
Puesta en votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales y Alexis Sepúlveda. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (2x5x0).
Puesto en votación el literal a) del numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
Puesto en votación los literales b), c) y d) del numeral, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo. (5x0x0).
Numeral 62, que pasa a ser 63.
En el encabezado del artículo 262:
a)Reemplázase la palabra “cinco”, por “diez”.
b) Intercálase, entre las expresiones “días” y “siguientes”, lo siguiente: “hábiles administrativos”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para reemplazar el numeral 62) por el siguiente:
“62) Reemplázase la expresión “cinco días”, por “diez días hábiles administrativos”.”
Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
Reglamentariamente, se rechaza este numeral.
***
Numeral 63, que pasa a ser 64.
En el artículo 263:
a)Elimínase en el numeral 2), antes del punto aparte la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3), la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por lo siguiente: “informado por la Persona Deudora,”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Jaime Naranjo; Harry Jürgensen y Miguel Mellado al numeral 63), elimínase en el literal a) la frase “antes del punto aparte”.
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
***
Numeral 64, que pasa a ser 65.
En el artículo 264:
a)Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.”, por lo siguiente: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.”.
Indicación.
Indicación de los diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Renato Garín y Cosme Mellado, para modificar el artículo 264 de la ley 20.720, de la siguiente manera:
a) Agréguese un nuevo numeral 7) antes del inciso final del siguiente tenor: “7) Si la persona deudora tuviere juicios ejecutivos iniciados con anterioridad a la solicitud de inicio del procedimiento de renegociación, la resolución de admisibilidad suspenderá la tramitación del cuaderno de apremio en los juicios ejecutivos. Para estos efectos, la Superintendencia deberá oficiar al respectivo tribunal enviando copia de la resolución de admisibilidad a la que se refiere el artículo anterior”.
Puesta en votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos. Vota a favor el diputado Alejandro Bernales. Vota en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado Jaime Naranjo. (1x4x1)
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
Numeral 65, que pasa a ser 66.
En el artículo 265:
a)Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta”, por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50%”.
b)Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra “acuerdo”, por mayúscula (“A”) y la palabra “cinco”, por “diez”.
c)Reemplázase en el inciso sexto, antes del punto aparte, la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por lo siguiente: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, la expresión “hábiles administrativos
Indicación.
- Indicación de los diputados Jaime Naranjo; Harry Jürgensen y Miguel Mellado, al numeral 65), para eliminar en el literal c) la frase “antes del punto aparte”.
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Raúl Soto. (6x0x0).
***
Numeral 66, que pasa a ser 67.
En el artículo 266:
a)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b)Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la palabra “cinco”, por “diez”.
c)Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la frase “cinco días” por lo siguiente: “diez días hábiles administrativos”.
d)Intercálase en el inciso octavo, que pasa a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, la expresión “hábiles administrativos”.
e) Intercálase en el inciso noveno, que pasa a ser décimo, entre las expresiones “dos días” y “siguiente”, la expresión “hábiles administrativos”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 66), para
a) Eliminar el literal b), pasando el actual c) a ser b), y así sucesivamente.
b) reemplazar en el literal e) que pasa a ser d) la palabra “siguiente”, por “siguientes
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Raúl Soto. (6x0x0).
***
Numeral 67, que pasa a ser 68.
En el artículo 267:
a)Reemplázase en el inciso tercero, luego de la expresión “activo”, la frase “del deudor” por lo siguiente: “declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo al inciso siguiente. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos.”.
b)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Esta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá aportar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30% de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho aporte, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.”.
c)Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo y así sucesivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
d)Intercálase en el actual inciso octavo, que pasa a ser noveno, entre las expresiones “acuerdo,” y “la Superintendencia”, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso sexto anterior,”.
e)Reemplázase en el actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, a continuación de la palabra “honorarios”, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por lo siguiente: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
f) Intercálase en el actual inciso decimosegundo, que pasa a ser décimo tercero, entre las expresiones “dos días” y “siguientes”, la frase “hábiles administrativos”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para reemplazar el literal a) por el siguiente:
“a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: “En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo al inciso siguiente. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Esta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá aportar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30% de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho aporte, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”
Suprímase el literal b), pasando el actual c) a ser b) y así sucesivamente.
Reemplazar en el literal d), que pasa a ser c), las expresiones, “octavo” y “noveno”, por “sexto” y “séptimo”, respectivamente.
Eliminar en el literal d), que pasa a ser c), entre las expresiones “inciso” y “anterior”, la palabra “sexto”.
Reemplazar en el literal e), que pasa a ser d), las expresiones, “noveno” y “décimo”, por “séptimo” y “octavo”, respectivamente.
Reemplazar el literal f), que pasa a ser e), por el siguiente:
“f) Intercálase en el actual inciso décimo, que pasa a ser décimo primero, entre las expresiones “dos días” y “siguientes”, la frase “hábiles administrativos”.”
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. (7x0x0).
***
Numeral 68, que pasa a ser 69.
En el artículo 268:
a)Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “extinguidos” por “extinguidas”.
b)Elimínase en el inciso segundo, la frase “los saldos insolutos de”.
c)Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “contraídas por” por “de”.
d) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Una vez publicada dicha resolución, el acta que contiene el Acuerdo de Ejecución tendrá mérito ejecutivo. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva será de un año contado desde que se haga exigible el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 68) para reemplazar el literal a) por el siguiente:
“a) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por” por “extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las obligaciones de”.”
Suprímanse los literales b) y c), pasando el actual d) a ser b).
Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 69, que pasa a ser 70.
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 269, la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por “Resolución de Liquidación”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 70, que pasa a ser 71.
Agregáse un artículo 272 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 272 bis. Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación, podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre y cuando acredite que al menos el 50% de las obligaciones declaradas por el provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 71, que pasa a ser 72.
Agrégase un artículo 272 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 272 ter.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al artículo 273 A.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
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Numerales 72 y 73, que pasan a ser 73 y 74, respectivamente.
Numeral 72.
Reemplázase en el Titulo 2 del Capítulo V, la frase “de los Bienes de la Persona Deudora”, por la palabra “Simplificada”.
Numeral 73.
Reemplázase en el Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V, la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
Estos numerales se ponen en votación conjunta.
Puestos en votación los numerales, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
Numeral 74, que pasa a ser 75.
Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título aplicará a Personas Deudoras, a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior, será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones y naturaleza del presente párrafo.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda; Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
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Numeral 75, que pasa a ser 76.
Agrégase un artículo 273 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada, deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1) Listado de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, el estado de conservación en que se encuentran, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se encuentran, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias;
2) Documentación que acredite el dominio de los bienes del numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
3) Listado de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada;
4) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere;
5) Estado de deudas indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda;
6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7) En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de liquidación Voluntaria Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento;
8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica, y
9) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Asimismo, el Deudor deberá consignar ante el tribunal, un monto de 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento. Las Personas Deudoras que, de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gocen del privilegio de pobreza, se eximirán de este pago. Esta circunstancia se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Asimismo, ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de este.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para sustituir numeral 7, reemplazando la expresión “dos años por “6 meses”; y reemplazar la expresión “5 días” por “30 días”;
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para agregar en el numeral 7, a continuación del punto y coma, la frase: “o si fuere el caso, no más de 5 días de anterioridad a la fecha de cierre de la cuenta corriente o vista, si ello aconteciere”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para suprimir el inciso segundo.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, explica respecto de la indicación que agrega la frase en el numeral 7, a continuación del punto y coma, la frase: “o si fuere el caso, no más de 5 días de anterioridad a la fecha de cierre de la cuenta corriente o vista, si ello aconteciere”, que esta es una norma espejo de lo votado en el artículo 115, del procedimiento general y advierte que esta reducción del tiempo no ayuda a simplificar el procedimiento.
Puestas en una votación todas las indicaciones, se rechazan por mayoría de votos. Vota a favor el diputado Alejandro Bernales. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen y Miguel Mellado. Se abstienen los diputados Jaime Naranjo; Alexis Sepúlveda y Raúl Soto. (1x3x3).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. Se abstienen los diputados Alejandro Bernales y Alexis Sepúlveda. (5x0x2).
***
Numeral 76, que pasa a ser 77.
Agrégase un artículo 273 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la liquidación voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para suprimir el inciso primero.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para reemplazar su inciso segundo, por el siguiente: “El tribunal no dará curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en tanto no se cumpla con los requisitos y antecedentes mencionados en el artículo anterior.”
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, expresa respecto de las indicaciones presentadas, que la eliminación del inciso primero pretende mejorar o aumentar la confianza que se ha ido perdiendo por los acreedores, respecto de los deudores que pasan por los procedimientos de liquidación y se busca que en este plazo de 5 años no haya limitaciones solo para las empresas, porque estas en los procedimientos de liquidación hacen el término de giro e inician una nueva empresa, que se podrá liquidar al tiempo si no resulta.
Precisa que la segunda indicación es algo que se presentó anteriormente, en la discusión del numeral 44 y que con esta indicación propuesta el procedimiento puede quedar absolutamente detenido, porque el tribunal no accederá a la solicitud en tanto no se cumplan con los requisitos, los que además no son taxativos, porque el deudor podría o no tener bienes o juicios ejecutivos, por ello es que debe quedar como algo facultativo para el juez, no imperativo.
Puestas en votación todas las indicaciones, se rechazan por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales y Alexis Sepúlveda. Votan en contra los diputaos Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado y Enrique van Rysselberghe. (2x4x1).
Asimismo, con la misma votación se rechaza la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales; y Renato Garín para reemplazar el inciso final del artículo 115 del numeral 44 (actual 45), que se encontraba pendiente .
Puesto en votación el numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. Se abstienen los diputados Alejandro Bernales y Alexis Sepúlveda. (5x0x2).
***
Numeral 77, que pasa a ser 78.
En el artículo 274:
a)Reemplazáse el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b)Reemplazáse en el inciso segundo, la expresión “resolución de liquidación”, por la expresión “Resolución de Liquidación”.
c)Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d)Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (8x0x0).
***
Numeral 78, que pasa a ser 79.
Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275. De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes a la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador. Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes de practicada la misma.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal, de forma excepcional y fundada, podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos del artículo 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169 de la presente ley.”.
Indicación.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para intercalar en el inciso segundo, entre “liquidador” y “requerirá” la expresión “o la persona que este designe”.
Puesta en votación la indicación se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales y Alexis Sepúlveda. Votan en contra los diputados Sofía Cid, Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado Jaime Naranjo. (2x5x1).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Alexis Sepúlveda. Se abstiene el diputado Alejandro Bernales. (6x0x1).
Numeral 79 al 85.
Numeral 79, que pasa a ser 80.
Reemplázase el articulo 277 por el siguiente:
“Artículo 277. Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
Numeral 80, que pasa a ser 81.
80) Agrégase un artículo 277 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”
Numeral 81, que pasa a ser 82.
81)Agrégase un artículo 277 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
Numeral 82, que pasa a ser 83.
82) Agrégase un artículo 277 C, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 C. Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”
Numeral 83, que pasa a ser 84.
83) Agrégase un artículo 277 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
Numeral 84, que pasa a ser 85.
84) Agrégase un artículo 277 E, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados. El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados al tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, pudiendo solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
Numeral 85, que pasa a ser 86.
85) Agrégase un artículo 277 F, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. Esta verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la presentación de la misma.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
Puestos en votación los numerales, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Alexis Sepúlveda. (6x0x0).
***
Numeral 86, que pasa a ser 87.
Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278. De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título, no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, al numeral 86), para reemplazar, en el inciso cuarto del artículo 278 nuevo, la expresión “desde”, por “después de”.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para reemplazar el inciso segundo por uno del siguiente tenor. “Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el liquidador, podrá solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.”.
Puesta en votación la indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales y Jaime Naranjo. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Alexis Sepúlveda. (2x4x0).
Puesto en votación el numeral con la indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Alexis Sepúlveda. (6x0x0).
***
Numerales 87 y 88.
Numeral 87, que pasa a ser 88.
87) Agrégase un artículo 278 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la ley.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quorum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
Numeral 88, que pasa a ser 89.
88) Agrégase en el artículo 279, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
Puestos en votación ambos numerales, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales, Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
***
Numeral 89, que pasa a ser 90.
Agrégase un artículo 279 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
Indicación
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para suprimir el numeral.
Puesta en votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos. Vota a favor el diputado Alejandro Bernales. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (1x6x0).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Rolando Rentería. Se abstiene el diputado Alejandro Bernales. (5x0x1).
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Numeral 90, que pasa a ser 91.
Agrégase un artículo 279 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de 45 días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia de acuerdo con el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado a los acreedores de esta solicitud otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en un plazo de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo; Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda y Enrique van Rysselberghe. (7x0x0).
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Numeral 91, que pasa a ser 92.
Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del Tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez días contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
En caso de presentarse objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir Informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechazare la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
Indicaciones.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para reemplazar entre “superintendencia respecto” y “perjuicio de la masa”, la expresión “del”, por la frase “a la eventual existencia”
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para agregar a continuación del punto a parte que pasa a ser seguido, la frase “Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones, procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Boris Barrera; Alejandro Bernales y Renato Garín para reemplazar el inciso final por el siguiente “Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, el Tribunal, conforme a la gravedad de la inobservancia en la Cuenta Final de Administración, podrá ordenar que se suspenda o excluya al Liquidador de la Nómina de Liquidadores.”
Puesta en votación la primera de las indicaciones, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales y Jaime Naranjo. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (2x5x0).
Puesta en votación la segunda indicación, se rechaza por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales y Jaime Naranjo. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. (2x5x0).
Puesta en votación la tercera indicación, se rechaza por mayoría de votos. Vota a favor el diputado Alejandro Bernales. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Rolando Rentería y Enrique van Rysselberghe. Se abstiene el diputado y Jaime Naranjo (1x5x1).
Puesto en votación el numeral, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Rolando Rentería. Se abstiene el diputado Alejandro Bernales. (5x0x1).
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Numerales 92, 93, 94 y 95.
Numeral 92, que pasa a ser 93,
92) Agrégase un artículo 281 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.
Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
Numeral 93, que pasa a ser 94,
93)Agrégase un artículo 281 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse una Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El Acuerdo de la Junta de Acreedores y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
Numeral 94, que pasa a ser 95,
94)Reemplázase el Párrafo 2, la frase “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por la frase “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
Numeral 95, que pasa a ser 96,
95)En el artículo 282:
a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Los acreedores podrán demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, siempre que:
a) Existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas;
b) Estuvieren iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas y
c) No exista otro procedimiento concursal en tramitación.”.
b)Agrégase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:
“Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
Puesto en votación única y conjunto estos numerales, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Alejandro Bernales, Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Rolando Rentería. (6x0x0).
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Numerales 96 a 123.
Numeral 96, que pasa a ser 97,
96) En el artículo 283:
a)Modifícase el numeral 2) del inciso primero, de la siguiente manera:
i.- Reemplázase la expresión “200” por “100”.
ii.- Intercálase, entre las expresiones “gastos iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, la frase “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
iii.- Incorpórase, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
iv.- Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Una parte de la consignación equivalente a 10 unidades de fomento tendrá el tratamiento del artículo 273 A de esta ley.”.
b)Elimínase el numeral 3).
c) Reemplázase en el inciso segundo las expresiones “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”, y “los Títulos IV y” por “el Titulo V”.
Numeral 97, que pasa a ser 98,
97)En el artículo 284:
a)Reemplázase en el numeral 1) del inciso segundo, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”.
b)Reemplázase el numeral 2) del inciso segundo, por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
c)Reemplázase en el numeral 3) del inciso segundo, la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior”, por lo siguiente: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
Numeral 98, que pasa a ser 99,
98)En el artículo 285:
a)Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
b)Elimínase en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”.
c)Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo apercibimiento del artículo 169.”.
Numeral 99, que pasa a ser 100,
99)Agrégase un nuevo Título 3 en el Capítulo V, a continuación del artículo 285, del siguiente tenor: “Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
Numeral 100, que pasa a ser 101,
100)Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este título aplicará a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente y solo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior, será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, debiendo acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
Numeral 101, que pasa a ser 102,
101)Agrégase un artículo 286 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo, deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que este exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
Numeral 102, que pasa a ser 103,
102)Agrégase un artículo 286 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización Simplificada. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente, y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el cuál dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5) La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, cinco días antes de la fecha de votación del acuerdo, que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
6) La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7) Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9) Que dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
Numeral 103, que pasa a ser 104,
103)Agrégase un artículo 286 C, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor salvo que uno o más acreedores que representen el 50% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
Numeral 104, que pasa a ser 105,
104)Agrégase un artículo 286 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo al artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
Numeral 105, que pasa a ser 106,
105)Agrégase un artículo 286 E, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 I. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.”.
Numeral 106, que pasa a ser 107,
106)Agrégase un artículo 286 F, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
Numeral 107, que pasa a ser 108,
107)Agrégase un artículo 286 G, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.”.
Numeral 108, que pasa a ser 109,
108)Agrégase un artículo 286 H, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.”.
Numeral 109, que pasa a ser 110,
109)Agrégase un artículo 286 I, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la declaración jurada del artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal, se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
Numeral 110, que pasa a ser 111,
110)Agrégase un artículo 286 J, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 J.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada del artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más de los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
Numeral 111, que pasa a ser 112,
111)Agrégase un artículo 286 K, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 K. Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7) del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Sin embargo, cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
Numeral 112, que pasa a ser 113,
112)Agrégase un artículo 286 L, del siguiente Tenor:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos del artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad con el artículo 286 N.
No obstante, uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 % del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una junta de acreedores, para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el que mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en las dependencias del tribunal, la que deberá ser al término del plazo de protección financiera concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.
Numeral 113, que pasa a ser 114,
113)Agrégase un artículo 286 M, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”
Numeral 114, que pasa a ser 115,
114)Agrégase un artículo 286 N, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
Numeral 115, que pasa a ser 116,
115)Agrégase un artículo 286 Ñ, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá remitir a la Superintendencia, los antecedentes de los tres principales acreedores del Deudor, establecidos en la nómina de créditos reconocido para la nominación de un Liquidador.”.
Numeral 116, que pasa a ser 117,
116)Agrégase un artículo 286 O, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
Numeral 117, que pasa a ser 118,
117)Agrégase un artículo 286 P, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8) del artículo 286 B.”.
Numeral 118, que pasa a ser 119,
118)Agrégase un artículo 286 Q, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
Numeral 119, que pasa a ser 120,
119)Agrégase un artículo 286 R, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
Numeral 120, que pasa a ser 121,
120)Agrégase un nuevo artículo 286 S, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la junta de acreedores, el tribunal enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a esta actuación, antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos para la nominación del Liquidador de acuerdo al artículo 37. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
Numeral 121, que pasa a ser 122,
121)Agrégase en el artículo 287, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Tratándose de Empresas Deudoras sometidas a Procedimientos Concursales Especiales, el Veedor o el Liquidador, en su caso, cuando estime que el costo de ejercer la acción revocatoria será superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita en el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo. El Veedor o el Liquidador tendrá un plazo de dos días para publicar una copia del escrito en el Boletín Concursal, y desde dicha publicación los acreedores dispondrán de cinco días para votar conforme a los mecanismos del artículo 80. Se deberán ejercer las acciones de este artículo cuando así lo determinen dos o más acreedores que representen al menos el 50% del pasivo.”.
Numeral 122, que pasa a ser 123,
122)En el artículo 290:
a)Reemplázase en el inciso primero, la expresión “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora”.
b)Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero la expresión “deudor” por “Deudor”.
Numeral 123, que pasa a ser 124,
123)Agrégase un nuevo artículo trigésimo transitorio, del siguiente tenor:
“Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de estos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que este se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”
Puestos en votación conjunta y única los numerales 96 a 123, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales; Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Rolando Rentería. (6x0x0).
***
ARTÍCULO SEGUNDO.
Modifícase el Código Penal en la forma que a continuación se indica:
Numeral 1.
En el artículo 464 ter:
a) Reemplázase la expresión “deudor, veedor, liquidador” por la expresión “Deudor, Veedor, Liquidador”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
c) Incorpórase un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“El abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetrare o participe de forma punible con el Deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”.
Indicación.
Indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para suprimir el literal c) del numeral 1 del artículo segundo
Puesta en votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos. Vota a favor el diputado Alejandro Bernales. Votan en contra los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Rolando Rentería. (1x5x0).
Puesto en votación el numeral propuesto por el proyecto de ley, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Rolando Rentería, se abstiene el diputado Alejandro Bernales. (5x0x1).
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Numeral 2.
Reemplázase en el artículo 465, la expresión “del veedor o liquidador” por la expresión “de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, del Veedor o Liquidador”.
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Numeral 3.
En el artículo 465 (bis)
Reemplázase la expresión “deudor sólo” por la palabra “Deudor”.
b) Agrégase entre las expresiones “número 13)” y “del artículo 2°”, lo siguiente: “y en el número
***
Numeral 4.
Derógase el artículo 466.
Puestos en votación los tres numerales anteriores, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado: Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (5x0x0).
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ARTÍCULO TERCERO.
Modifícase el Código de Comercio en la forma que a continuación se indica:
Indicación.
- Indicación de los diputados Harry Jürgensen; Jaime Naranjo y Miguel Mellado, para intercalar en su encabezado la frase “Libro IV del”, entre las expresiones “Modifícase el” y “Código de Comercio”.
Puesto en votación el título con la indicación, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado: Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (5x0x0).
Numeral 1.
Reemplázase en el artículo 165 los numerales 1), 2) y 3), por los siguientes:
“1) Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará, cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere solo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo;
2) Que, el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria referente a los ilícitos sancionados en este Libro, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena, y
3) En los casos del Deudor contemplado en el artículo 466° del Código Penal, que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado, que se acredite el cumplimiento de la pena.”.
Puesto en votación el numeral se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado: Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (5x0x0).
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Indicación, nuevo artículo.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo:
Artículo nuevo.- Modificase el Artículo 18 de la Ley 19.628. Sobre protección de la vida privada en el siguiente sentido:
Agregase un nuevo inciso cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 18 en el siguiente sentido:
“En cualquiera de los casos señalados anteriormente, las personas que señala el artículo 17 de la presente ley y las indicadas en el artículo 2° de la Ley 20.575, no podrán usar, tratar, comunicar o transferir datos personales que digan relación con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, debiendo eliminar dichos registros y actuar como si dichos actos nunca hubieran existido.
Asimismo, el comercio establecido no podrá usar, tratar o transferir, para efectos de evaluación de riesgo comercial o procesos de crédito, datos personales económicos de personas cuyas obligaciones hayan sido extinguidas o cuya comunicación haya sido prohibida por la ley, según lo establecido en el inciso segundo precedente.
El titular de la información tendrá acción para reclamar la correspondiente indemnización, por la inobservancia de esta norma, por el daño que le hubiere provocado, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular, o en su caso lo ordenado por el correspondiente tribunal.
La infracción de lo prescrito en este artículo será sancionado con una multa que va desde los 1.000 UTM hasta las 10.000 UTM”.
La indicación se declara inadmisible por no tener relación con las ideas matrices del proyecto de ley.
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Indicación nuevo artículo.
- Indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo:
Artículo nuevo: Para agregar en el artículo 69 del D.F.L. N°3 del Ministerio de Hacienda de 1997, el cual fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos en el siguiente sentido:
Para agregar en el artículo 69 un nuevo inciso cuarto, quinto y sexto en el siguiente sentido:
“Respecto de las operaciones señaladas en los numerales 3.); 7.); 8.) y 24.) del presente artículo, los Bancos no podrán usar, tratar, comunicar o transferir datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, una vez que la obligación haya sido pagada o extinguida por cualquier modo de extinguir las obligaciones o cuando, por el ministerio de la Ley, se haya prohibido el uso, tratamiento o comunicación de los mismos, debiendo proceder eliminarlos y actuar como si ellos no hubieran existido jamás.
No podrán los bancos ni las sociedades de apoyo al giro, para los efectos indicados en el artículo primero de la Ley 20.575, elaborar usar, mantener o invocar datos personales caducos o historiales de comportamiento negativo de los deudores que han extinguido sus obligaciones de conformidad a la ley.
Los bancos a instituciones financieras reguladas por la presente ley y los funcionarios que hubieren contravenido la presente disposición serán solidariamente responsables por el daño patrimonial y moral causado al titular.
La indicación se declara inadmisible por estar fuera de las ideas matrices del proyecto de ley.
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Indicación nuevo artículo.
Indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo:
Artículo nuevo: Para modificar el artículo 86 del D.F.L. N°5 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo del año 2004, que fija el texto refundido concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas en los siguientes términos:
Para agregar al artículo 86 un nuevo inciso cuarto, quinto y sexto en los siguientes términos:
“Para el caso de las operaciones señaladas en las letras e.); g.);i.); k.); y n.) del presente artículo, las cooperativas de ahorro y crédito no podrán almacenar, usar, tratar, comunicar o transferir datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, una vez que la obligación ha sido pagada o extinguida por cualquier modo de extinguir las obligaciones o cuando, por el ministerio de la ley se haya prohibido el uso, tratamiento o comunicación de los mismos, debiendo proceder como si ellos no hubieran existido jamás.
Para los efectos indicados en el artículo 1° de la ley 20.575, elaborar, usar o innovar datos personales caducos o historiales de comportamiento negativo de los deudores que han extinguido sus obligaciones según dispone la ley.
Las Cooperativas que se encuentran reguladas en la presente ley, el o los funcionarios que hubieren convenido la presente disposición, serán solidariamente responsable por el daño patrimonial y moral causado al titular de los datos.”.
La indicación se declara inadmisible por estar fuera de las ideas matrices del proyecto de ley.
Artículos transitorios.
La Comisión acuerda poner en votación única y conjunta los artículos transitorios primero a octavo, por no ser objeto de indicaciones.
Artículo primero transitorio. La presente ley entrará en vigencia transcurrido tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio. El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que, al momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá ser invocada para cumplir con el requisito del artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2) y/o 3) del mismo artículo
Artículo tercero transitorio. Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero, serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, quienes hubieren realizado la solicitud dentro de plazo, se entenderá que forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto transitorio. Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto transitorio. Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, solo aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada
Artículo sexto transitorio. Las modificaciones introducidas al Código de Comercio, mediante el artículo tercero de la presente ley, serán aplicables a las quiebras, convenios y cesiones de bienes que se hubieren encontrado en tramitación con anterioridad a la publicación de la Ley N°20.720, y aquellas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Artículo séptimo transitorio. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo transitorio. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.
Puestos en votación según lo acordado, los artículos transitorios precedentes, se aprueban por unanimidad. Votan los diputados Sofía Cid; Harry Jürgensen; Miguel Mellado: Jaime Naranjo y Enrique van Rysselberghe. (5x0x0).
Nuevo artículo transitorio.
Indicación.
Indicación de los diputados Cosme Mellado; Alejandro Bernales; Boris Barrera y Renato Garín para agregar un nuevo artículo transitorio:
“Artículo Transitorio indicaciones para las indicaciones n° 35; 36; 37
Una vez promulgada la presente ley los Bancos e Instituciones Financieras, Sociedades de Apoyo al Giro Bancario, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, tendrán un periodo de 60 días, para eliminar, borrar e inutilizar los registros históricos o historiales de comportamiento comercial que contenga datos comerciales caducos, quedando expresamente prohibido su utilización para una evaluación de riesgo comercial.”.
La indicación se declara inadmisible por no tener relación con las ideas matrices del proyecto de ley.
***
Por las razones señaladas y por los argumentos que expondrá oportunamente la señora diputada informante, esta Comisión, haciendo las adecuaciones contempladas en el artículo 15 del reglamento, recomienda aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1)Modifícase el artículo 2°, de la siguiente manera:
a)Reemplázase en el numeral 1), la frase “al procedimiento establecido”, por “a los procedimientos establecidos”.
b)Agrégase en el numeral 1), a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y Título 3 del Capítulo V”
c) Reemplázase en el numeral 2), en el encabezado, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
d) Reemplázase en el numeral 2), antes del punto final, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
e) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente: “13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente haya sido contribuyente de primera categoría.”.
f) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras “Capítulo IV” y “de esta ley”, lo siguiente: “ , o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
g) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras “Capítulo IV” y “de esta ley”, lo siguiente: “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
h) Reemplázase en el numeral 27), la conjunción “y” por una “,”.
i) Reemplázase en el numeral 27), la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada o Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
j) Intercálase a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo: “28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: Aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley.”.
k) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo: “29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: Aquel regulado en Título 3 del Capítulo V de esta ley.”.
l) Intercálase en el numeral 31), entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Reorganización” y “durante el cual”, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
m) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2)Reemplázase en el artículo 6°, el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada en un plazo no superior a 30 días.”
3) Agrégase el artículo 6° bis, nuevo:
Artículo 6º bis.- De las juntas de acreedores y audiencias por medios remotos. Las juntas de acreedores y/o audiencias que se deban efectuar de conformidad a esta ley serán presenciales. Sin perjuicio de ello, a requerimiento del liquidador o del veedor, se podrán celebrar por medios remotos, digitales y/o electrónicos previa autorización del tribunal correspondiente.
La solicitud que el liquidador o el veedor efectúe ante el tribunal del procedimiento deberá ser publicada en el Boletín Concursal y notificada por correo electrónico a los acreedores.
La referida solicitud deberá indicar los temas a tratar, el día y hora de su celebración y la plataforma electrónica que se utilizará, de modo que los acreedores o partes interesadas que deseen participar cuenten con la información necesaria al efecto y no se vean privados en el ejercicio legítimo de sus derechos.
Respecto de aquellas juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal, será este último quien determine lo señalado en el párrafo anterior, en la resolución que autorice su realización de manera remota, debiendo el liquidador o veedor coordinar con dicho tribunal y/o la Unidad respectiva, con la anticipación necesaria, los medios tecnológicos y/o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración.
La resolución judicial que se pronuncie sobre la solicitud del liquidador o del veedor y que fije día y hora para la celebración de la junta de acreedores o de la audiencia respectiva, deberá ser publicada en el Boletín Concursal a lo menos dos días antes de la celebración de la referida junta y/o audiencia.
Los acreedores que asistan a juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos, deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el liquidador o el veedor, indicando su nombre completo y la parte por quien comparece. En caso de audiencias celebradas ante los tribunales de justicia, el acta de la misma se suscribirá según lo que determine el tribunal respectivo.
De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el liquidador o el veedor según corresponda, el deudor en los casos que lo exige la presente ley y por los acreedores asistentes o a quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante Firma Electrónica Avanzada.
El liquidador o el veedor acompañará el acta al tribunal del procedimiento y será publicada en el Boletín Concursal al día hábil siguiente de aquel en que la junta de acreedores debió celebrarse. En caso de audiencias celebradas ante los tribunales de justicia, sólo será necesaria la publicación del acta en el Boletín Concursal dentro del plazo ya señalado.
Con todo podrán comparecer, en audiencias presenciales, por medios remotos, digitales y/o electrónicos a la junta de acreedores y/o audiencias el o los acreedores que así lo hayan solicitado al tribunal correspondiente previa autorización de este y se regirán por las siguientes reglas:
a)Junta de acreedores. La resolución judicial que se pronuncie sobre esta la solicitud deberá ser notificada por correo electrónico al liquidador o veedor según corresponda. El liquidador o veedor deberá informar al tribunal respectivo la plataforma electrónica que se utilizará para la comparecencia remota de el o los acreedores que así lo hubieran solicitado y notificada por correo electrónico a estos últimos. Los acreedores que asistan por medios remotos a juntas de acreedores de conformidad con este inciso deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el liquidador o el veedor, indicando su nombre completo y la parte por quien comparece. De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el liquidador o el veedor según corresponda, el deudor en los casos que lo exige la presente ley y por los acreedores asistentes o a quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante Firma Electrónica Avanzada.
b)Juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal. El tribunal en la resolución en que acceda a la comparecencia por medio remotos determinará los medios tecnológicos y/o de cualquier índole que sean indispensables para la asistencia remota. debiendo el liquidador o veedor coordinar con dicho tribunal y/o la Unidad respectiva, con la anticipación necesaria, los medios tecnológicos y/o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración. El acta de la audiencia se suscribirá por el o los acreedores que asistan remotamente según lo que determine el tribunal respectivo.
4) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
a)Agrégase en el único inciso, que pasa a ser inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b)Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley.
Todo veedor que se incorpore a la nómina en virtud del artículo 13, lo hará en la categoría B. La pertenencia a la categoría A deberá ser solicitada a la Superintendencia, conforme a los requisitos y procedimiento que sean definidos por ésta en una Norma de Carácter General.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a)Agrégase en el numeral 5), antes del punto aparte, lo siguiente: “en los últimos tres años calendario”.
b)Agrégase el siguiente numeral 6), nuevo: “6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”
6) Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13, la expresión “haga valer”, por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia;”
7) Agrégase en el artículo 18 el siguiente numeral 11), nuevo:
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La exclusión por esta causa no admite recurso en contra.”.
8)En el artículo 25:
a)Reemplázase en el numeral 1) la expresión “documentos,”, por lo siguiente: “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b)Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual 10) a ser 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9)En el artículo 26:
a)Reemplázase en el inciso primero, la expresión “vigentes en”, por lo siguiente: “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.”
10)Incorpóranse en el artículo 30, los siguiente incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 1 y 2 Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32, será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A, podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general del inciso anterior.”.
11)Reemplázase en el artículo 32, en el numeral 2) la expresión “que haga valer”, por la siguiente: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”
12)En el artículo 37:
a)Elimínase en el inciso primero, antes del punto aparte, lo siguiente: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.”.
b)Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En caso que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
c)Incorpórase en el inciso quinto, entre las expresiones “Liquidador suplente” y “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
d)Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto aparte lo siguiente: “y su resultado tendrá carácter público”.
13)En el artículo 38:
a)Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, lo siguiente: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”
b)Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia”, por “el Tribunal”.
14)En el artículo 40:
a)Suprímese el inciso segundo, pasado el tercero a ser segundo, y así sucesivamente.
b)Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determinare que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, quien, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15)Elimínase en el artículo 42, la palabra “no”.
16)En el artículo 50:
a)Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b)Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17)En el artículo 51:
a)Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18)Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor, o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1)El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia a la Superintendencia y al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2)Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones presentadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3)Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4)Vencido el plazo indicado en el número 2) precedente, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal. El tribunal ordenará al Liquidador la publicación de las insistencias en el Boletín Concursal en un plazo de dos días e informará a la Superintendencia mediante oficio. El vencimiento de este plazo, sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder con su publicación, considerándose una falta grave de conformidad al número 2) del artículo 338.
5)Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6)En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde la publicación de las mismas, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7)Vencido el plazo del número anterior, en caso que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a)Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer, el tribunal concederá a los objetantes y al Liquidador la oportunidad de ofrecer prueba testimonial, confesional, documental y/o pericial, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente.
b)Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c)En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d)En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e)Las pruebas señaladas se apreciarán por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8)Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal.
10)En caso que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.”.
19)En el artículo 55:
a)Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por lo siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b)Intercálase, a continuación del último punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20)Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre las expresiones “Paralelamente, el Deudor” y “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21)En el artículo 57:
a)Reemplázase en el numeral 1), la palabra “treinta” por “cuarenta”.
b)Intercálase en el numeral 8), literal b), entre la palabra “Liquidación” y el guarismo “y”, lo siguiente: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c)Reemplázase en el numeral 8), el literal c), por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22)Agrégase el siguiente artículo 60 bis, nuevo:
“Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
23)Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61, la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
24)En el artículo 69:
a)Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “recaerá en un Veedor” y “vigente de la Nómina de Veedores”, lo siguiente: “de la categoría que corresponda,”.
b)Incorpórase en el inciso primero, antes del primer punto seguido, lo siguiente: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
c)Incorpórase en el inciso primero, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
d)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. A estos últimos, mediante notificación por Correo Electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
25)Reemplázase en el inciso primero del artículo 70, la palabra “ocho”, por “quince”.
26)En el artículo 72:
a)Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:
i.Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”
ii.Reemplázase la expresión “y en la medida”, por la expresión “y que”.
iii.Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv.Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, lo siguiente: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b)Intercálase entre los incisos primero y segundo, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización, deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c)Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, en el siguiente sentido:
i.Reemplázase la oración “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii.Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii.Reemplázase la frase “de este suministro”, por la siguiente: “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal,”.
27)Derógase el artículo 73.
28)En el artículo 74:
a)Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
i.Incorpórase, entre las expresiones “Financiera Concursal,” y “la Empresa Deudora”, lo siguiente: “y para el financiamiento de sus operaciones,”.
ii.Reemplázase la palabra “adquirir” por “contratar”.
iii.Elimínase la expresión “para el financiamiento de sus operaciones”.
iv.Incorpórase, después del punto aparte, que pasa a ser una coma lo siguiente: “o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor”.
b)Elimínanse en el inciso tercero las siguientes expresiones: “preferentemente” y “, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor.”.
c)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
29)Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.”.
30)En el artículo 80:
a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente nuevo:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b)Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
31)Reemplázase, en el artículo 85 numeral 6), la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
32) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 88, la expresión: “y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.” por “debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad con la nómina de créditos reconocidos. El Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de acuerdo”.”
33)Incorpórase un artículo 96 bis, nuevo:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
34)Elimínase en el encabezado del Título 3 del Capítulo III la frase “o Simplificado”.
35)Elimínase en el artículo 102 la frase “o Simplificado”.
36)Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
37)Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
38)Reemplázase en el inciso primero del artículo 108, la palabra “Simplificada” por "Extrajudicial", y la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
39)En el artículo 109:
a)Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b)Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
40)Elimínase en el artículo 110, la frase “o Simplificado”.
41)Reemplázase en el artículo 111, en los incisos primero, segundo y tercero, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42)En el artículo 112:
a)Reemplázase en el inciso primero, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b)Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43)Reemplázase en el artículo 113, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44)Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45)En el artículo 115:
a)Incorpórase en el numeral 1), luego del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
b)Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando el actual numeral 2) a ser 3) y así sucesivamente:
“2)Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
c)Incorpórase en el numeral 3), que pasa a ser 4), después del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “si los hubiera.”.
d)Reemplázase el numeral 5), que pasa a ser 6), por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
e)Intercálanse en el inciso primero, a continuación del numeral 6), que pasa a ser 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10), nuevos:
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con seis meses de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a seis meses, y emitidas con no más de 30 días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. La Empresa Deudora que sea persona natural solo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero u otra autoridad, según corresponda.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
f)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
g)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.”.
46)En el artículo 117:
a)Intercálase en el numeral 1), entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
b)Elimínase en el numeral 1) las palabras “solidarios o”.
c)Reemplázase en el numeral 3) la expresión “sin haber nombrado” por “salvo que se hubiere nombrado un”.
47)En el artículo 118:
a)Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b)Elimínase el numeral 4).
48)Suprímese en el artículo 119, la frase “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
49)En el artículo 120:
a)Reemplázase en el numeral 2), la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional.”.
b)Elimínase en el numeral 2), literal d), la palabra “sólo”.
c)Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
50)En el artículo 131:
a)Reemplázase en el inciso primero, entre las expresiones “en relación” y “la administración”, la letra “a”, por “al dominio”.
b)Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Concursal de Liquidación” y “serán resueltas”, lo siguiente: “, o a la sustanciación del procedimiento,”.
51)En el artículo 169:
a)Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b)Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Este antecedente será suficiente para acreditar la segunda causal de declaración de mala fe del artículo siguiente.”.
52)Agrégase el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta Ley, sean incompletos o falsos.
2) No se hubiere facilitado o se haya retenido y ocultado información o destruido bienes o documentos antes o una vez iniciado el procedimiento concursal.
La solicitud del presente artículo se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado a la masa, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.”.
53)Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182, la palabra “Emprendimiento” por “Reemprendimiento”.
54)En el artículo 190:
a)Reemplázase en el numeral 1) la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores”, por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
b)Agrégase en el numeral 1), después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
c)Reemplázase en el numeral 2), la oración “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129.”.
55)Agrégase en el artículo 194, el siguiente inciso segundo nuevo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
56)Suprímese la letra a) del artículo 203, pasando el actual literal b) a ser a), y así sucesivamente.
57)Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
58)En el artículo 254:
a)Agrégase en el inciso primero, luego del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.”.
b)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.”.
59)En el artículo 255:
a)Agrégase en el inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “salvo aquellos:”.
“1. Asociados a pensiones alimenticias.
2. Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3. Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.
4.- Que provengan de prestaciones de seguridad social, tales como cotizaciones previsionales y créditos sociales”.
b)Reemplázase en el inciso segundo la frase “el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”, por la siguiente: “y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor.”.
60)Reemplázase en el Título del Capítulo V la expresión “De La Persona Deudora” por la palabra “Especiales”.
61)En el artículo 260:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 260, la palabra “Capítulo”, por “Título”.
b) En el inciso segundo, sustituir el guarismo “90” por “30”.
c)) En el inciso segundo, sustituir el guarismo “80” por “40”.
d) En el inciso segundo, suprímase la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
e) Agréguese un nuevo inciso tercero del siguiente tenor: “En caso de haberse acogido a la ley N° 21.227 que permite utilizar el seguro de cesantía en circunstancias excepcionales, no será necesario justificar el cumplimiento de la mora en la medida que el usuario pueda acreditar que se encuentra acogido al beneficio de cesantía”. Pasando el inciso tercero actual a ser inciso cuarto
62)En el artículo 261:
a)Suprímese en el literal c) la frase: “con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b)Reemplázase el literal e) por el siguiente: “e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c)Suprímese el literal f).
d)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
63)Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por ”diez días hábiles administrativos”.
64)En el artículo 263:
a)Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b)Reemplázase en el numeral 3), la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por lo siguiente: “informado por la Persona Deudora,”.
65)En el artículo 264:
a)Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b)Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.”, por lo siguiente: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.”.
66)En el artículo 265:
a)Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta”, por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50%”.
b)Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra “acuerdo”, por mayúscula (“A”) y la palabra “cinco”, por “diez”.
c)Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por lo siguiente: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d)Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, la expresión “hábiles administrativos”.
67)En el artículo 266:
a)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b)Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la frase “cinco días” por lo siguiente: “diez días hábiles administrativos”.
c)Intercálase en el inciso octavo, que pasa a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, la expresión “hábiles administrativos”.
d)Intercálase en el inciso noveno, que pasa a ser décimo, entre las expresiones “dos días” y “siguientes”, la expresión “hábiles administrativos”.
68)En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: “En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo al inciso siguiente. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Esta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá aportar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30% de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho aporte, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo y así sucesivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el actual inciso sexto, que pasa a ser séptimo, entre las expresiones “acuerdo,” y “la Superintendencia”, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior,”.
d) Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, a continuación de la palabra “honorarios”, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por lo siguiente: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
e)Intercálase en el actual inciso décimo, que pasa a ser décimo primero, entre las expresiones “dos días” y “siguientes”, la frase “hábiles administrativos”.
69)En el artículo 268:
a)Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por” por “extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las obligaciones de”.”
b)Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Una vez publicada dicha resolución, el acta que contiene el Acuerdo de Ejecución tendrá mérito ejecutivo. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva será de un año contado desde que se haga exigible el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.”.
70)Reemplázase en el inciso segundo del artículo 269, la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por “Resolución de Liquidación”.
71)Agregáse un artículo 272 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 272 bis. Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación, podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre y cuando acredite que al menos el 50% de las obligaciones declaradas por el provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
72)Agrégase un artículo 272 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 272 ter.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1)Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2)Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3)Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4)Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5)Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al artículo 273 A.”.
73)Reemplázase en el Titulo 2 del Capítulo V, la frase “de los Bienes de la Persona Deudora”, por la palabra “Simplificada”.
74)Reemplázase en el Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V, la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
75)Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título aplicará a Personas Deudoras, a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior, será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones y naturaleza del presente párrafo.”.
76)Agrégase un artículo 273 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada, deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1) Listado de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, el estado de conservación en que se encuentran, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se encuentran, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias;
2) Documentación que acredite el dominio de los bienes del numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
3) Listado de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada;
4) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere;
5) Estado de deudas indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda;
6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7) En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de liquidación Voluntaria Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento;
8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica, y
9) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Asimismo, el Deudor deberá consignar ante el tribunal, un monto de 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento. Las Personas Deudoras que, de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gocen del privilegio de pobreza, se eximirán de este pago. Esta circunstancia se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Asimismo, ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de este.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
77)Agrégase un artículo 273 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la liquidación voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
78)En el artículo 274:
a)Reemplazáse el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b)Reemplazáse en el inciso segundo, la expresión “resolución de liquidación”, por la expresión “Resolución de Liquidación”.
c)Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d)Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
79)Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275. De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes a la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes de practicada la misma.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal, de forma excepcional y fundada, podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos del artículo 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169 de la presente ley.”.
80)Reemplázase el articulo 277 por el siguiente:
“Artículo 277. Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
81)Agrégase un artículo 277 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
82)Agrégase un artículo 277 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
83)Agrégase un artículo 277 C, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 C. Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
84)Agrégase un artículo 277 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
85)Agrégase un artículo 277 E, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados. El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados al tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, pudiendo solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
86)Agrégase un artículo 277 F, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. Esta verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la presentación de la misma.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
87)Reemplázase el articulo 278 por el siguiente:
“Artículo 278. De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título, no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
88)Agrégase un artículo 278 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la ley.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quorum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
89)Agrégase en el artículo 279, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
90)Agrégase un artículo 279 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
91)Agrégase un artículo 279 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de 45 días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia de acuerdo con el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado a los acreedores de esta solicitud otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en un plazo de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
92)Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del Tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez días contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
En caso de presentarse objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir Informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechazare la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
93)Agrégase un artículo 281 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por estado diario.
Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
94)Agrégase un artículo 281 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse una Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El Acuerdo de la Junta de Acreedores y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
95)Reemplázase el Párrafo 2, la frase “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por la frase “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
96)En el artículo 282:
a.Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Los acreedores podrán demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, siempre que:
a) Existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas;
b) Estuvieren iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas y
c)No exista otro procedimiento concursal en tramitación.”.
b.Agrégase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:
“Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
97)En el artículo 283:
a.Modifícase el numeral 2) del inciso primero, de la siguiente manera:
i.Reemplázase la expresión “200” por “100”.
ii.Intercálase, entre las expresiones “gastos iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, la frase “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
iii.Incorpórase, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
iv.Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Una parte de la consignación equivalente a 10 unidades de fomento tendrá el tratamiento del artículo 273 A de esta ley.”.
b.Elimínase el numeral 3).
c.Reemplázase en el inciso final las expresiones “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”, y “los Títulos IV y V” por “el Titulo V”.
98)En el artículo 284:
a.Reemplázase en el numeral 1) del inciso segundo, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”.
b.Reemplázase el numeral 2) del inciso segundo, por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
c.Reemplázase en el numeral 3) del inciso segundo, la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior”, por lo siguiente: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
99)En el artículo 285:
a.Reemplázase en el inciso primero, antes del punto seguido, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
b.Elimínase en el inciso primero, a continuación del punto seguido, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”.
c.Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo apercibimiento del artículo 169.”.
100)Agrégase un nuevo Título 3 en el Capítulo V, a continuación del artículo 285, del siguiente tenor: “Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
101)Reemplázase el articulo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este título aplicará a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente y solo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior, será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, debiendo acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
102)Agrégase un artículo 286 A, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo, deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que este exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
103)Agrégase un artículo 286 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización Simplificada. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente, y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el cuál dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5) La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, cinco días antes de la fecha de votación del acuerdo, que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
6) La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7) Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9) Que dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
104)Agrégase un artículo 286 C, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor salvo que uno o más acreedores que representen el 50% del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
105)Agrégase un artículo 286 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo al artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
106)Agrégase un artículo 286 E, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 I. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.”.
107)Agrégase un artículo 286 F, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
108)Agrégase un artículo 286 G, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.”.
109)Agrégase un artículo 286 H, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.”.
110)Agrégase un artículo 286 I, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la declaración jurada del artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal, se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
111)Agrégase un artículo 286 J, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 J.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada del artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más de los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
112)Agrégase un artículo 286 K, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 K. Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7) del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Sin embargo, cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
113)Agrégase un artículo 286 L, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos del artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto, podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una junta de acreedores, para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el que mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en las dependencias del tribunal, la que deberá ser al término del plazo de protección financiera concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
114)Agrégase un artículo 286 M, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
115)Agrégase un artículo 286 N, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
116)Agrégase un artículo 286 Ñ, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá remitir a la Superintendencia, los antecedentes de los tres principales acreedores del Deudor, establecidos en la nómina de créditos reconocido para la nominación de un Liquidador.”.
117)Agrégase un artículo 286 O, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
118)Agrégase un artículo 286 P, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8) del artículo 286 B.”.
119)Agrégase un artículo 286 Q, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
120)Agrégase un artículo 286 R, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4) Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
121)Agrégase un nuevo artículo 286 S, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la junta de acreedores, el tribunal enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a esta actuación, antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos para la nominación del Liquidador de acuerdo al artículo 37. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
122)Agrégase en el artículo 287, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Tratándose de Empresas Deudoras sometidas a Procedimientos Concursales Especiales, el Veedor o el Liquidador, en su caso, cuando estime que el costo de ejercer la acción revocatoria será superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita en el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo. El Veedor o el Liquidador tendrá un plazo de dos días para publicar una copia del escrito en el Boletín Concursal, y desde dicha publicación los acreedores dispondrán de cinco días para votar conforme a los mecanismos del artículo 80. Se deberán ejercer las acciones de este artículo cuando así lo determinen dos o más acreedores que representen al menos el 50% del pasivo.”.
123)En el artículo 290:
a)Reemplázase en el inciso primero, la expresión “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora”.
b)Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero la expresión “deudor” por “Deudor”.
124)Agrégase un nuevo artículo trigésimo transitorio, del siguiente tenor:
“Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de estos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que este se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1)En el artículo 464 ter:
a)Reemplázase la expresión “deudor, veedor, liquidador” por la expresión “Deudor, Veedor, Liquidador”.
b)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
c)Incorpórase un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“El abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetrare o participe de forma punible con el Deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”.
2)Reemplázase en el artículo 465, la expresión “del veedor o liquidador” por la expresión “de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, del Veedor o Liquidador”.
3)En el artículo 465 bis:
a)Reemplázase la expresión “deudor sólo” por la palabra “Deudor”.
b)Agrégase entre las expresiones “número 13)” y “del artículo 2°”, lo siguiente: “y en el número 25”.
4)Derógase el artículo 466.
Artículo 3°.-Reemplázase en el Libro IV del Código de Comercio, en el artículo 165 los numerales 1), 2) y 3), por los siguientes:
“1) Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará, cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere solo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo;
2) Que, el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria referente a los ilícitos sancionados en este Libro, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena, y
3) En los casos del Deudor contemplado en el artículo 466° del Código Penal, que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado, que se acredite el cumplimiento de la pena.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia transcurrido tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo. El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que, al momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá ser invocada para cumplir con el requisito del artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2) y/o 3) del mismo artículo.
Artículo tercero. Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero, serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, quienes hubieren realizado la solicitud dentro de plazo, se entenderá que forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto. Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto. Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, solo aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto. Las modificaciones introducidas al Código de Comercio, mediante el artículo tercero de la presente ley, serán aplicables a las quiebras, convenios y cesiones de bienes que se hubieren encontrado en tramitación con anterioridad a la publicación de la Ley N°20.720, y aquellas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Artículo séptimo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.”.
Sala de la Comisión, a 11 de enero de 2021.
Tratado y acordado en sesiones de fecha 28 de septiembre, 5 de octubre, 13 de octubre, 26 y 27 de octubre, 2, 9 y 24 de noviembre, 14 y 21 de diciembre de 2020. y 4, 5 y 11 de enero de 2021, con la asistencia de la y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Sofía Cid, Renato Garín, Harry Jürgensen, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Jaime Naranjo (Presidente), Rolando Rentería, Alexis Sepúlveda, Raúl Soto, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez.
Asiste además el diputado Cosme Mellado,
La diputada señora Sofía Cid fue reemplazada por la diputada señora Erika Olivera (2 de noviembre de 2020), y por la diputada señora Aracely Leuquén (9 de noviembre de 2020).
ALVARO HALABI DIUANA
Abogado Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 13 de enero, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 132. Legislatura 368.
?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
Boletín N° 13.802-03
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 22 de septiembre del año en curso, e informado en primer trámite constitucional y reglamentario por la Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo. La referida iniciativa se encuentra con urgencia calificada de “suma”.
En representación del Ejecutivo expusieron el Ministro de Economía, señor Lucas Palacios y el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez.
I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
1.- Normas de quórum especial: No hubo en este trámite nuevas normas que calificar.
2.- Indicaciones rechazadas: No hubo
3- Indicaciones declaradas inadmisibles: No se presentaron.
4.- Modificaciones efectuadas: No hubo.
El proyecto fue aprobado, por mayoría de los integrantes presentes, en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica.
5.- Diputado Informante: El señor Patricio Melero Abaroa.
II.-COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN DE HACIENDA
La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo señaló los artículos séptimo y octavo transitorios como normas de competencia de la Comisión de Hacienda.
III.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES
Fortalecer la estabilidad financiera de la micro y pequeña empresa (MIPES), a través de la modernización de la normativa y los procedimientos concursales aplicables a ellas, consagrando mecanismos alternativos a la liquidación, más ágiles y sencillos.
IV.-CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
1. Modificaciones al procedimiento concursal de reorganización.
Considerando que se implementará un nuevo procedimiento simplificado de reorganización para MIPES, que se explica más adelante, el procedimiento de reorganización de empresas actual pasará a aplicar a medianas y grandes empresas.
Sin perjuicio de lo anterior, se incorporan nuevas modificaciones para optimizar este procedimiento y corregir los aspectos problemáticos o perfectibles identificados desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.720.
a. Derechos de los trabajadores.
Actualmente no está regulado el papel que cumplen los trabajadores en un procedimiento concursal de reorganización. Ello provoca que, en algunos casos y al no poder votar, se vean afectados sus derechos. Para evitar lo anterior, se propone que el veedor tenga un rol más activo en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Asimismo, se indica expresamente que los trabajadores mantienen la protección de acuerdo con las normas del Código del Trabajo durante el Procedimiento de Reorganización.
b. Certificado de auditor.
Respecto del certificado del auditor independiente que debe ser acompañado para solicitar la designación del veedor, se establece la obligación del deudor de entregar aquella información adicional que determine la SUPERIR. De esta forma, se podrá dar dinamismo normativo a las exigencias adicionales que podrá establecer la autoridad competente, según las circunstancias.
c. Aumento de plazos.
Se aumenta el plazo que tendrán los acreedores para verificar sus créditos, pasando de 8 a 15 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización.
d. Normas sobre la Protección financiera concursal.
Se clarifican las normas de continuidad de suministro de la empresa deudora durante la protección financiera concursal, obligándose a los proveedores a mantener su suministro en las mismas condiciones que imperaban antes de la resolución de reorganización, para gozar de los beneficios de continuidad del suministro.
Igualmente, se incentivan los préstamos durante este periodo, asegurándose la preferencia de éstos ante cualquier circunstancia que derive en la dictación de la resolución de liquidación (considerando especialmente que esto puede ocurrir cuando un acuerdo de reorganización ya aprobado no se puede cumplir).
Adicionalmente, se aclara la norma que se refiere a la venta de activos y contratación de préstamos durante la protección financiera concursal (artículo 74), estableciéndose claramente en qué casos determinados préstamos tendrán preferencia de someterse el deudor a un procedimiento concursal de liquidación. Esto conlleva la derogación del artículo 73, referido al financiamiento de operaciones de comercio exterior durante la protección financiera concursal, ya que lo dispuesto en el artículo 74 rige como regla general.
e. Votación de los acuerdos.
Por otra parte, se implementa la posibilidad de que los acreedores voten la propuesta de acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.
f. Informes de interventores.
Para optimizar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de reorganización, se obligará a los interventores a elaborar informes periódicos (semestralmente), y se les otorgan atribuciones para permitirles una correcta fiscalización del acuerdo.
g. Impugnación del acuerdo.
Los acreedores afectados por el acuerdo de reorganización, podrán impugnarlo por contener una o más estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y no solamente por contener disposiciones contrarias a la ley N° 20.720.
h. Término del procedimiento.
Se define como hito de término del procedimiento que la resolución que tuvo por aprobado el acuerdo se encuentre firme o ejecutoriada. Lo anterior, para otorgar certeza jurídica y facilitar así la eliminación de los datos del deudor del Boletín Concursal.
2. Modificaciones al Procedimiento concursal de liquidación de empresas.
Al igual que en el caso anterior, se incorporan modificaciones para optimizar este procedimiento y resolver ciertos problemas que se han detectado.
a. Antecedentes para iniciar el proceso.
Se exigirá que la empresa deudora acompañe un documento que presente las cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de sus trabajadores, una copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento, informes de deuda emitidos por la autoridad que corresponda, entre otros antecedentes.
b. Optimización de plazos.
Por otra parte, se acortan plazos y disminuyen costos, por medio de la celebración, en el mismo día, de la audiencia de determinación de derecho a voto y de la junta constitutiva.
c. Cuenta final del liquidador.
Respecto a la cuenta final del liquidador, que actualmente debe presentarse paralelamente ante el tribunal y la SUPERIR generándose ineficiencias, se propone traspasar las actuaciones que debe cumplir la SUPERIR una vez entregada la cuenta final del liquidador, al tribunal competente.
d. Regulación del discharge.
También se excluyen ciertas obligaciones del discharge (liberación automática) que tiene lugar luego de la dictación de la resolución de término en los procedimientos de liquidación. Ejemplos de estas obligaciones son la de obligación de pagar alimentos, la obligación de pagar indemnizaciones provenientes de delitos o cuasidelitos penales o civiles, y aquellas derivadas de créditos que el tribunal determine en la resolución que falle el incidente de mala fe. Lo anterior, también aplicará en el procedimiento simplificado.
e. Incidente de mala fe.
Adicionalmente, se establece que mientras se encuentre vigente el procedimiento, los acreedores podrán solicitar que se declare la mala fe del deudor, cuando los antecedentes declarados por éste sean falsos o incompletos, o el deudor haya cometido actos ilícitos como la destrucción de bienes durante el procedimiento. Se dispone que esta solicitud se tramitará como incidente y que el tribunal valorará las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica. Cabe señalar que este incidente también puede promoverse en el procedimiento concursal simplificado de liquidación.
f. Liquidación forzosa.
Se dispone que cuando, ante una solicitud de liquidación forzosa y para efectos de designar al liquidador, el deudor no señale cuáles son sus principales acreedores, la designación se realizará de acuerdo a la regla general, es decir mediante sorteo, de conformidad al artículo 37. De este modo se evitará una mala práctica que se ha observado, donde los propios deudores pueden designar a sus liquidadores con acuerdo de un acreedor.
3. Optimización del procedimiento de renegociación de la persona deudora.
Se propone modificar el procedimiento existente de renegociación de la persona deudora, con el objeto de optimizarlo y de permitir que las personas naturales que emiten boletas a honorarios puedan someterse a él.
a. Admisibilidad.
Se propone facilitar el acceso al procedimiento de renegociación. Actualmente, la ley N° 20.720 establece que las personas naturales que emitan boletas de honorarios (o lo hayan hecho dentro de un plazo de dos años) deben ser consideradas como empresas deudoras, por lo que no pueden someterse al procedimiento de renegociación. En virtud de lo anterior, se modifica la definición legal de “empresa deudora”, eliminándose la referencia a las personas deudoras que emiten o hayan emitido boletas de honorarios.
b. Plazos.
Por otra parte, se extiende el plazo que la SUPERIR actualmente tiene para evaluar la admisibilidad de la solicitud, de 5 a 10 días hábiles.
Se modifican ciertos plazos y se otorgan nuevas facultades con el objeto de que las propuestas de renegociación y de ejecución que se presenten sean mejores y así se logren mejores condiciones de pago.
c. Declaración del deudor.
Adicionalmente, se libera a los deudores del deber de declarar los bienes que son inembargables, tarea que será realizada por la SUPERIR.
d. Audiencia determinación del pasivo.
Si no se llega a acuerdo respecto de la determinación del pasivo, la SUPERIR podrá suspender por más tiempo la audiencia (10 días en vez de 5) con el objeto de lograr mejores condiciones de pago y asegurar el éxito del procedimiento.
e. Audiencia de renegociación.
La SUPERIR podrá ajustar la propuesta presentada por el deudor, con su consentimiento, de acuerdo con las observaciones que se hubieren realizado. Por su parte, si no se acuerda la renegociación, la SUPERIR puede suspender la audiencia por más tiempo (10 días en vez de 5) para lograr un acuerdo.
f. Audiencia de ejecución.
Se entrega la posibilidad al deudor de que el acuerdo de ejecución contenga además un plan de reembolso, el que no podrá exceder de 6 meses y mensualmente no podrá ser superior al 30% de los ingresos del deudor. Si no se llega a acuerdo, la SUPERIR podrá suspender la audiencia hasta por 10 días para lograr un acuerdo. Actualmente, en caso de rechazo del acuerdo, el deudor debía ir directamente a liquidación.
Por otra parte, se equipara el quórum de aprobación para determinar el pasivo con derecho a voto, al quórum de aprobación para el acuerdo de ejecución y de renegociación.
Adicionalmente, se establece que el acuerdo de ejecución tendrá mérito ejecutivo con el objeto de darle mayor fuerza y propender a mayores tasas de aprobación.
g. Modificación del acuerdo de renegociación.
Finalmente, se incorpora la posibilidad del deudor de solicitar la modificación del acuerdo de renegociación alcanzado, por una vez, dentro de los 5 años siguientes a la resolución de admisibilidad dictada por la SUPERIR. Esto, ante cambios en sus condiciones personales, laborales o patrimoniales que le impidan dar cumplimiento al acuerdo originalmente pactado.
4. Creación de un procedimiento simplificado de reorganización para micro y pequeñas empresas.
Se propone un nuevo procedimiento de reorganización simplificado para MIPES con las siguientes características:
a. Admisibilidad.
Este procedimiento solo será aplicable a las empresas que califiquen como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley N° 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF) y según el artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores).
De esta forma, se establece un criterio multidimensional debiendo cumplir la empresa con dos requisitos copulativos para calificar como MIPE.
b. Costos del procedimiento.
En la actualidad, este proceso involucra altos costos debido a que los honorarios de los veedores son fijados libremente por una negociación entre ellos mismos y los principales acreedores y al costo de los certificados de auditores independientes. Al respecto, el proyecto de ley elimina el requisito de entrega de certificados de auditoría reemplazándolos por una declaración jurada del deudor, y crea una nueva nómina de veedores para aquellos que se dediquen exclusivamente a estos procedimientos simplificados.
c. Supervisión y asistencia del veedor.
Se incorpora la supervisión y asistencia del veedor al deudor en la elaboración de su propuesta de acuerdo. Si es que el deudor se niega a lo anterior, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación.
d. Protección financiera concursal.
Por otra parte, se simplifica la prórroga de la protección financiera mediante votación directa ante el tribunal, y de no oponerse los acreedores, ésa se tendrá por aprobada. Adicionalmente, el plazo de la protección financiera se amplía de 30 a 40 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización, y se permite al deudor solicitar una prórroga.
e. Rechazo de acuerdo de reorganización.
En cuanto al rechazo del acuerdo de reorganización, ya sea porque los acreedores rechazaron la propuesta o porque el deudor no otorgó su consentimiento, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación (previa designación de los liquidadores titular y suplente). No obstante, si dentro del plazo de 5 días el deudor acredita que cuenta con el respaldo de más del 50% del pasivo con derecho a voto, podrá realizar una nueva propuesta.
f. Impugnación del acuerdo de reorganización.
Finalmente, en cuanto a la impugnación del acuerdo de reorganización, para presentar una nueva propuesta el deudor ya no requerirá el apoyo de dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. Asimismo, si los acreedores no impugnan la nueva propuesta, ésta comenzará a regir una vez declarada esta circunstancia por el tribunal competente.
5. Creación de un procedimiento simplificado de liquidación para personas y MIPES.
Actualmente, las personas se rigen por un procedimiento de liquidación más expedito que el de las empresas. Este proyecto busca reemplazar este procedimiento por uno todavía más eficiente y simplificado y, además, extender su aplicación a las MIPES.
a. Admisibilidad.
Se trata de un procedimiento aplicable solamente a personas deudoras o empresas clasificadas como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley N° 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF) y según el artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, y pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores).
b. Consignación.
Se establece que el deudor deberá consignar, al inicio del procedimiento, un monto de 10 unidades de fomento para costear los gastos de administración del concurso.
c. Simplificación de requisitos.
Se simplifican los requisitos para ingresar al procedimiento, clarificándose que no es necesaria la existencia de uno o más juicios civiles para iniciar el mismo.
d. Declaración jurada y otros antecedentes.
Para evitar que deudores de mala fe abusen de este mecanismo, se deberá acompañar una declaración jurada y algunos antecedentes adicionales a los que se exigen actualmente, como el estado de deudas, el informe de deuda de la Comisión para el Mercado Financiero, carpeta tributaria, entre otros (armonización con requisitos exigidos para proceso de renegociación).
e. Armonización con renegociación.
En quinto lugar, se establece la imposibilidad de someterse voluntariamente a más de un procedimiento concursal de liquidación dentro de 5 años, uniformándose así el criterio con el procedimiento de renegociación.
f. Ausencia de incautación.
Se elimina la diligencia de incautación, salvo que se presenten al tribunal antecedentes que la justifiquen. Para resguardar el resultado del proceso se requerirá al deudor la entrega de detalles en la declaración de bienes y habrá sanciones y multas para el deudor y quienes hubieren participado en actos de ocultación o desmedro de bienes durante el procedimiento. Asimismo, si el deudor no entrega alguno de los bienes declarados, no habrá discharge o éste será parcial.
g. Juntas de acreedores.
Se elimina la celebración obligatoria de juntas de acreedores. Sin embargo, los acreedores igualmente podrán solicitar su celebración de forma extraordinaria.
h. Plazo de verificación.
Por otra parte, se reduce el plazo para que los acreedores verifiquen sus créditos y aleguen sus preferencias ante el tribunal, de 30 a 15 días. De esta forma, los procedimientos simplificados serán más expeditos.
i. Venta de bienes muebles.
También se establece un nuevo medio de venta de bienes muebles a través de plataformas electrónicas autorizadas por la SUPERIR (en complemento a la venta al martillo) y asimismo, un procedimiento automático para no perseverar en su venta cuando el bien no se hubiere vendido y los acreedores no se hubieren pronunciado al respecto luego de haber estado publicado en una de dichas plataformas por al menos 45 días.
j. Rendición de cuenta final.
Finalmente, se establece un procedimiento de presentación y objeción de cuenta final, específico para la liquidación simplificada y aún más expedito que el procedimiento general de objeción de cuenta.
6. Otras modificaciones generales.
a. Rol de los liquidadores y veedores.
Se elimina la actual incompatibilidad para figurar tanto en las nóminas de liquidadores y veedores y se establecen normas de comunicabilidad entre las nóminas de veedor y liquidador para quienes ejerzan ambos cargos.
Se crean nuevas categorías dentro de las nóminas de liquidadores y veedores, para propender a la especialización de estos según los tipos de procedimientos. De esta forma, cada categoría permitirá la tramitación de los procedimientos generales o simplificados, según corresponda.
b. Cierre de procedimientos de quiebra anteriores a la ley N° 20.720.
Al día de hoy, aún se mantienen vigentes quiebras regidas bajo la normativa anterior a la ley N° 20.720, es decir, el Libro IV del Código de Comercio. Con el objeto de facilitar el cierre de dichos procedimientos, se agrega una norma transitoria a la ley N° 20.720, y se modifica la norma del Código de Comercio que se mantiene vigente para ellos.
En particular, se propone eliminar el trámite de cuenta definitiva en aquellas quiebras en que no se hubiere decretado el sobreseimiento temporal por falta de bienes.
Por otra parte, se propone modificar el artículo 165 del Libro IV del Código de Comercio "De las quiebras", con el objeto de eliminar el plazo de 2 años que debe transcurrir desde la aprobación de la cuenta definitiva, para que pueda dictarse el sobreseimiento definitivo. Adicionalmente, se aclaran los requisitos penales referidos a dicho sobreseimiento definitivo.
c. Modificaciones al Párrafo VII del Título IX del Libro Segundo del Código Penal, “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
Este proyecto contempla la modificación de los artículos 464 ter, 465, y 465 bis del Código Penal y la derogación del artículo 466 del mismo cuerpo legal.
Respecto al artículo 464 ter, se elimina la discordancia que actualmente existe entre el autor material del delito y el que induce a la comisión del mismo, también calificado como autor por el Código Penal (artículo 15 número 2). Adicionalmente, se incorpora una sanción al abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en el párrafo VII del Título IX del Libro Segundo del Código.
Por su parte, en el artículo 465 se establece que la persecución penal de los delitos concursales podrá iniciarse también previa instancia particular de la SUPERIR. Lo anterior, sin facultar a dicha autoridad para interponer una querella fuera de los casos contemplados en el inciso segundo de este mismo artículo.
Por último, en el artículo 465 bis se consangra que las disposiciones del párrafo en cuestión también aplicarán a las personas deudoras -definidas en el numeral 25 del artículo 2º de la ley N° 20.720- con el objeto de someter tanto a las personas naturales como a las jurídicas al mismo régimen punitivo. Con este mismo objeto es que se deroga el artículo 466.
V.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO
Consigna el informe financiero N° 153, de 22 de septiembre 2020, elaborado por la Dirección de Presupuestos, que en la medida que las nuevas funciones encomendadas producto de las modificaciones que se efectúan a través de la ley requieran para su cumplimiento incremento de dotación, se podrá considerar la contratación de hasta 12 funcionarios adicionales, detallados en la siguiente tabla:
Lo anterior, en todo caso, deberá ser analizado una vez entrada en vigencia la nueva ley, y se estará a los recursos y personal que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
De esta forma, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida 07 Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Para los años siguientes se estará a lo consignado en las leyes de presupuestos respectivas.
VI-AUDIENCIAS RECIBIDAS Y ACUERDOS ADOPTADOS
Presentación del proyecto de ley
La Comisión recibió El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Lucas Palacios, quien señaló que los objetivos del proyecto de ley son los siguientes:
-Modernizar los Procedimientos Concursales Vigentes y creación de nuevos Procedimientos Concursales,
-Agilizar y simplificar aspectos burocráticos actuales,
-Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajo costo para personas y para micro y pequeñas empresas,
-Incrementar las tasas de recuperación de los créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos, y
-Entregar certeza jurídica a ciertas disposiciones de la ley.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, indicó que, a la luz de lo anterior, la iniciativa busca la optimización del procedimiento de reorganización, aplicándose a medianas y grandes empresas y corrigiéndose aspectos como la protección de los trabajadores, el aumento de plazos y se ajustan elementos relacionados con la impugnación y votación de los acuerdos. Asimismo, la optimización del procedimiento de liquidación en su inicio, cuenta final, discharge y liquidación forzosa, entre otros.Y por otra parte, la optimización del procedimiento de renegociación, permitiendo el acceso a los contribuyentes de boletas de honorarios, abriendo espacio al plan de reembolso y posibilitando la modificación del Acuerdo de Renegociación.
En materia de simplificación de procedimientos, expresó que el proyecto propone la creación del procedimiento simplificado de reorganización, incentivando la participación de las MIPES y la creación del procedimiento simplificado de liquidación para personas y MIPES. Plantea también la modificación de normas que regulan las nóminas de liquidadores y veedores, haciéndolas compatibles y creando categorías. Modificación del Libro IV del Código de Comercio y ajustes de normas del Código Penal. Por su parte, las normas transitorias regulan la implementación de la entrada en vigencia de la Ley.
Detalló que el impacto fiscal de la iniciativa tendrá lugar en la medida que la modificación de Ley requiera para su cumplimiento, un incremento de dotación, situación ante la cual se podrá considerar la contratación de hasta 12 funcionarios adicionales, según tabla siguiente:
VOTACIÓN
Fueron sometidos a votación los artículos séptimo y octavo transitorios del proyecto de ley:
“Artículo séptimo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.
Fueron sometidas conjuntamente a votación, resultando aprobadas por mayoría de nueve votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados(a) Cid, Melero, Mellado, don Miguel (en reemplazo del diputado Santana), Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Jackson.
********
Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto de ley sometido a su conocimiento, en la forma explicada.
Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión celebrada el día de hoy, con la asistencia de la diputada señora Sofía Cid Versalovic y los diputados señores Giorgio Jackson Drago, Pablo Lorenzini Basso, Patricio Melero Abaroa, Cosme Mellado Pino, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Marcelo Schilling Rodríguez y Gastón Von Mühlenbrock Zamora. El diputado Alejandro Santana Tirachini fue reemplazado por el diputado señor Miguel Mellado Suazo. Asimismo, asistió el diputado señor Pepe Auth Stewart.
Sala de la Comisión, a 13 de enero de 2021.
JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA
Abogado Secretario Jefe de Comisiones
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 19 de enero, 2021. Oficio
VALPARAÍSO, 19 de enero de 2021
Oficio N° 16.205
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.
En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N°13.802-03, con el objeto de que se pronuncie sobre lo dispuesto en el párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; en el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 93 y en el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 109, todos del artículo 1 del proyecto.
Dios guarde a V.E.
DIEGO PAULSEN KEHR
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 19 de enero, 2021. Diario de Sesión en Sesión 132. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
MODERNIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LEY N° 20.720 Y CREACIÓN DE NUEVOS PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA MICROEMPRESAS Y PEQUEÑAS EMPRESAS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13802-03)
El señor PAULSEN (Presidente).-
En segundo lugar, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.
Para la discusión de este proyecto, se otorgarán siete minutos a las bancadas que tengan dos o más Comités y cinco minutos a quienes conforman un Comité, más sesenta minutos distribuidos en forma proporcional.
Diputados informantes de las comisiones de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, y de Hacienda son la señora Sofía Cid y el señor Patricio Melero , respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, sesión 75ª de la presente legislatura, en martes 22 de septiembre de 2020. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, sesión 128ª de la presente legislatura, en martes 12 de enero de 2021. Documentos de la Cuenta N° 16.
-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 14 de este boletín de sesiones.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo.
La señora CID (doña Sofía ) [vía telemática].-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, vengo en informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y reglamentario, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera , que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para microempresas y pequeñas empresas, con urgencia calificada de suma (boletín N° 13.802-03).
En atención al tiempo, me remitiré a abordar aspectos básicos de la iniciativa presidencial. Por ende, omito en esta sucinta relación referirme a los antecedentes y fundamentos que han servido de base al mensaje en informe, y a la mención de las autoridades del Ejecutivo e invitados que participaron e intervinieron en el debate. Todo ello se encuentra a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados en el informe pertinente.
Respecto de las constancias reglamentarias previas, cabe mencionar lo siguiente:
Ideas matrices o fundamentales
Las ideas centrales del proyecto se orientan a los siguientes objetivos:
1. Contar con una normativa concursal robusta que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación.
2. Modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, en concreto, a través de cuatro formas:
i) Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales.
ii) Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas y microempresas y pequeñas empresas.
iii) Incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones.
iv) Entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley.
3. Finalmente, crear nuevos procedimientos concursales simplificados especiales para las microempresas y pequeñas empresas.
Acerca de las normas de carácter orgánico constitucional y de quorum calificado es preciso consignar:
Tienen rango de ley orgánica constitucional el párrafo segundo del número 10) del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18); el párrafo segundo del número 2) del artículo 169 bis, contenido en el numeral 52); el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 93), y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 109), todos del artículo 1 del texto aprobado por esta Comisión, conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo de los artículos 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El proyecto no contiene normas de quorum calificado.
Normas que requieren trámite de Hacienda
Los artículos séptimo y octavo transitorios son de competencia de la Comisión de Hacienda.
El proyecto fue aprobado, en general por unanimidad. Votaron a favor los diputados señores Boris Barrera , Alejandro Bernales , Cosme Mellado , Miguel Mellado , Jaime Naranjo , Raúl Soto y Enrique van Rysselberghe .
No hubo artículos rechazados y las numerosas indicaciones rechazadas y declaradas inadmisibles se transcriben en el informe pertinente.
Breve relación descriptiva del proyecto y disposiciones legales que el proyecto modifica
Cabe destacar que esta iniciativa presidencial contempla una batería importante de medidas, con los objetos ya referidos precedentemente, las cuales se traducen en modificaciones a artículos de aplicación general de la ley, ajustes a cada uno de los procedimientos concursales existentes y a la creación de dos nuevos procedimientos simplificados: uno de la liquidación para personas y micro y pequeñas empresas, y otro de reorganización también para las mipes.
En específico, el mensaje consta de tres artículos permanentes y ocho artículos transitorios, que modifican diversos textos legales.
Su artículo 1, a través de 123 numerales, modifica la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
Su artículo 2 modifica los artículos 464 ter, 465 y 465 bis, y deroga el artículo 466 del Código Penal.
A través de su artículo 3, efectúa enmiendas al Libro IV del Código de Comercio.
Asimismo, contiene ocho disposiciones transitorias, referidas, entre otros aspectos, a la entrada en vigencia de esta ley en proyecto, a las adecuaciones de los procedimientos concursales y al mayor gasto que involucra esta modificación.
Discusión y votación particular
Se debe consignar y destacar que desde el ingreso de esta iniciativa a nuestra comisión, el 22 de septiembre de 2020, se efectuó un trabajo arduo de discusión y de revisión del texto del proyecto, en el que participaron estrechamente las y los diputados miembros de la Comisión de Economía y asesores, con la asistencia técnica del superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, así como de asesores del Ministerio de Economía, los que efectuaron sugerencias en cada una de las sesiones en que se trató el proyecto. Además, se escuchó la versada opinión de diversos actores de la sociedad civil, incumbentes en la materia.
Luego, en la discusión particular, hubo una revisión minuciosa de cada uno de los artículos, en la que también participó el superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Paralelamente, hubo diversas reuniones en las que trabajaron de manera conjunta el Ministerio de Economía, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y los asesores de los parlamentarios, formándose, al efecto, una mesa técnica en que se aportaron una serie de mejoras al proyecto, las que se vieron traducidas en indicaciones aprobadas durante la votación particular, dándole agilidad y fluidez al proceso de tramitación de la iniciativa.
Dichas indicaciones, que fueron sugeridas por la mesa técnica, y otras presentadas fuera de esa instancia, perfeccionaron sustancialmente el texto original, a saber:
-Se permiten audiencias virtuales: se podrá efectuar una serie de audiencias, realizadas tanto por el juez como por el liquidador de forma telemática.
-Respecto de la delegación de las audiencias vía mandato general, los liquidadores podrán delegar sus audiencias en otros liquidadores cuando las mismas se efectúen en regiones donde trabajen o vivan los segundos.
-Se amplía la protección financiera del primer período concursal de cuarenta a sesenta días.
-Los antecedentes que deberá acompañar el deudor serán por declaración jurada simple.
Con ello, disminuirán los costos de los trámites para el deudor.
-Se aumenta la responsabilidad de los administradores en caso de que el deudor no ponga a disposición sus bienes.
-Los efectos de la resolución de término que deje saldo insoluto extinguido no afectarán deudas que provengan de prestaciones de seguridad social.
Por todo lo expuesto, solicito a la honorable Cámara que tenga a bien aprobar la iniciativa presidencial.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
En reemplazo del diputado señor Melero , rinde el informe de la Comisión de Hacienda el diputado señor Pepe Auth .
El señor AUTH (de pie).-
Señor Presidente, honorable Sala:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en lo relativo a la incidencia presupuestaria, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para microempresas y pequeñas empresas.
Concurrió a presentar este proyecto, en representación del Ejecutivo, el ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Lucas Palacios , acompañado del superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez .
Idea matriz
La idea principal de esta iniciativa es fortalecer la estabilidad financiera de las microempresas y pequeñas empresas a través de la modernización de la normativa y de los procedimientos concursales aplicables a ellas, consagrando mecanismos alternativos a la liquidación, más ágiles y sencillos.
Contenido del proyecto de ley
Esta idea matriz se ejecuta mediante la modernización de los procedimientos concursales vigentes, la creación de nuevos procedimientos concursales, así como a través de la agilización y simplificación de aspectos burocráticos y la creación de procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajo costo para personas y para microempresas y pequeñas empresas. También se incrementan las tasas de recuperación de los créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos, y se entrega certeza jurídica a ciertas disposiciones de la ley.
Incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado
En materia de incidencia fiscal, el informe financiero de la Dipres señala que en la medida en que las nuevas funciones encomendadas, como consecuencia de las modificaciones que se efectúan en virtud del proyecto, requieran para su cumplimiento de un incremento de dotación, se podrá considerar la contratación de hasta doce funcionarios adicionales. Lo anterior, en todo caso, deberá ser analizado una vez entrada en vigencia la nueva ley, y se estará a los recursos y al personal que se consulte anualmente en la ley de presupuestos del sector público.
De esta forma, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en proyecto, en su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida 07 Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Para los años siguientes se estará a lo consignado en las leyes de presupuestos respectivas.
Se estima en dicho documento que durante el primer año de vigencia la iniciativa irrogaría un mayor gasto de 277.095.000 pesos, y de 238.926.000 pesos una vez en régimen.
La Comisión de Hacienda, luego de conocer los detalles del proyecto, valoró la iniciativa y advirtió que esta propone mecanismos específicos para las empresas de menor tamaño, y que estos sean implementados resguardando los derechos de los trabajadores vinculados a las empresas que se sometan a esos procedimientos concursales.
Competencia de la Comisión de Hacienda
Fueron sometidos a la competencia de la comisión los artículos séptimo y octavo transitorios. El primero autoriza modificar, a través de un decreto supremo, el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias pertinentes.
El segundo prescribe que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en proyecto durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, como es habitual, se estará a lo que considere la ley de presupuestos respectiva.
Puestos en votación los dos artículos sometidos a la competencia de la Comisión de Hacienda, resultaron aprobados. Votaron a favor la diputada Sofía Cid y los diputados Cosme Mellado , Daniel Núñez , José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Guillermo Ramírez , Marcelo Schilling , Gastón von Mühlenbrock y Patricio Melero . Se abstuvo el diputado Giorgio Jackson .
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda recomienda, casi por unanimidad, aprobar la presente iniciativa de ley en los mismos términos señalados.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Lucas Palacios .
El señor PALACIOS (ministro de Economía, Fomento y Turismo) [vía telemática].-
Señor Presidente, agradezco a la diputada Sofía Cid y al diputado Pepe Auth , que dieron cuenta del proyecto. Aprovecho de saludar a quienes están presentes en la Sala y a quienes participan vía telemática.
Me voy a referir brevemente al proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales (boletín N° 13802-03).
En primer lugar, quiero partir recordando que la ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, entró en vigencia en octubre de 2014, con el objetivo de que más empresas y personas pudieran salir de su situación de insolvencia y de estrés financiero, ya sea renegociando pasivos o liquidando activos.
Si bien la ley ha promovido la utilización de los procedimientos concursales como un mecanismo de reinserción en el mercado, quedan importantes espacios de mejora. Actualmente, existen incentivos equívocos que, finalmente, provocan que los deudores prioricen la liquidación por sobre la renegociación o reorganización.
Asimismo, la ley requiere mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del procedimiento concursal de liquidación, produciéndose un aumento explosivo de estos procedimientos y una baja tasa de recuperación de créditos.
Por otra parte, el procedimiento de reorganización, cuya instauración fue uno de los principales objetivos de la ley, ha sido escasamente utilizado, especialmente por las microempresas y las pequeñas empresas.
En virtud de lo anterior, el proyecto de ley en discusión en esta honorable Sala pretende modificar y complementar la ley N° 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento, con el objetivo principal de optimizar los procedimientos dispuestos por ella sobre la base de la experiencia ganada en más de cinco años desde la entrada en vigencia de dicha ley.
La diputada Sofía Cid y el diputado Pepe Auth se refirieron profusamente a las medidas que contiene el proyecto de ley, así que solo voy a comentar sucintamente algunas de ellas.
Las medidas se traducen en modificaciones a artículos de aplicación general de la ley, ajustes a cada uno de los procedimientos concursales existentes y la creación de dos nuevos procedimientos simplificados. En particular, estos nuevos procedimientos simplificados, aplicables exclusivamente a personas y a microempresas y pequeñas empresas, surgen del trabajo que ha realizado la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en los últimos tres años a nivel internacional, en el Grupo de Fuerza de Tareas del Banco Mundial y en el Grupo de Trabajo V de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral). Es muy importante esperar que estos nuevos procedimientos simplificados no solamente constituyan una ayuda para las personas y las microempresas y las pequeñas empresas, para que puedan volver a reinsertarse en la economía, sino que además permitan que todos los actores involucrados en estos procesos -liquidadores, veedores, tribunales, acreedores y la misma superintendencia puedan operar de manera más eficiente, evitando el colapso del sistema en general.
A continuación, expondré un breve resumen de algunas de las medidas.
Respecto de la optimización del procedimiento de renegociación de la persona deudora, se permite el acceso a ese procedimiento a personas que emiten boletas de honorarios. Hasta ahora, esas personas son consideradas empresas. Esta modificación es muy importante, ya que este procedimiento destaca por ser gratuito ante la superintendencia.
También se incorpora la posibilidad del deudor de proponer un plan de reembolso dentro del acuerdo de ejecución, y así evitar el inicio de un proceso de liquidación.
Asimismo, se permite al deudor solicitar una modificación de su acuerdo si, por cambios en sus condiciones personales, laborales o patrimoniales que le impidan dar cumplimiento al acuerdo original, se ve impedido de cumplirlo en los términos pactados.
Respecto de la reorganización de empresas, lo que se propone optimiza el procedimiento actual, otorgando mayor protección a los trabajadores de empresas acogidas a procedimientos de reorganización, y permite que acreedores voten el acuerdo a través de una presentación ante el tribunal en que conste su voto.
También se propone un nuevo proceso simplificado de reorganización, en el cual se eliminan las juntas de acreedores y se simplifica el sistema de votación del acuerdo.
En caso de rechazo del acuerdo, se faculta al deudor a presentar una nueva propuesta si cuenta con cierto quorum de apoyo. Este nuevo proceso simplificado será aplicable a aquellas empresas clasificadas como microempresas o pequeñas empresas, según el artículo 2° de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo, es decir, microempresas con ingresos inferiores a 2.400 UF anuales y pequeñas empresas con ingresos inferiores a 25.000 UF anuales. Asimismo, microempresas que tengan contratados de uno a nueve trabajadores y pequeñas empresas que tuvieren contratados de diez a cuarenta y nueve trabajadores. Así se reducen costos de procedimiento de reorganización, entre otros.
Respecto de la liquidación de empresas, lo que propone el proyecto optimiza el procedimiento actual de liquidación, acorta los plazos y disminuye los costos. Se excluyen ciertas obligaciones de la extinción automática, por ejemplo, alimentos, y se simplifican las normas de rendición de cuenta final.
También propone nuevos procesos simplificados de liquidación para microempresas y pequeñas empresas (mypes) y personas, en el cual se permite lo siguiente: primero, que el deudor conserve sus bienes como depositario provisional hasta la venta de estos; segundo, la venta de bienes muebles a través de plataformas electrónicas, y, tercero, se eliminan las juntas de acreedores y se reemplazan por un sistema de votación electrónica.
Además, me gustaría mencionar algunas medidas generales contenidas en el proyecto, dentro de las cuales destaca:
a) Se permitirá que las audiencias ante tribunales y las juntas de acreedores puedan ser desarrolladas de manera telemática. Eso es algo muy importante en los tiempos actuales.
b) Se elimina la incompatibilidad actual para figurar en las nóminas de liquidadores y de veedores.
Por último, agradezco el trabajo de los parlamentarios miembros de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, quienes han trabajado arduamente en el actual sistema de quiebras, junto con la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y una serie de actores, como académicos, asociaciones de deudores y varios otros, todos los cuales han participado activamente de la discusión legislativa, apoyando el proyecto de manera muy constructiva. De la misma forma, agradezco a la Comisión de Hacienda.
Aprovecho de destacar que las medidas originales del proyecto y gran parte de las indicaciones aprobadas fueron consensuadas de común acuerdo entre el Ejecutivo y los parlamentarios, luego de un trabajo realizado con el apoyo de asesores de ambos, en una mesa técnica que discutió en detalle cada una de las medidas.
En virtud de lo expuesto y de que la gran mayoría del proyecto cuenta con el apoyo transversal de los parlamentarios de las comisiones de Economía y de Hacienda, y del Ejecutivo, esperamos que el proyecto se vote de manera favorable para que pueda ser despachado a segundo trámite constitucional.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .
El señor MELLADO (don Miguel).-
Señor Presidente, este proyecto fue trabajado íntegramente por la Comisión de Economía. Agradezco a su Pesidente, el diputado Jaime Naranjo , así como también a los asesores del Ministerio de Economía, liderados por Ximena, y a los asesores de los parlamentarios, quienes se juntaban para ver la parte técnica, en que hubo ciertos problemas y divergencias entre el oficialismo y la oposición, para poder subsanarlos y llegar a un buen entendimiento.
¿De qué se trata el proyecto en general? Lo más importante es que el proyecto es para agilizar y simplificar aspectos burocráticos en los procedimientos concursales. Eso lo dijo el superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez , quien estuvo siempre presente y fue un gran aporte para sacar adelante este proyecto de ley y lograr consensuar algunos puntos de vista divergentes.
Por lo tanto, además de agilizar y simplificar, se crean procedimientos simplificados, que significan rápidas tramitaciones y, sobre todo, bajos costos de administración para las personas y para las microempresas y las pequeñas empresas.
Lo importante es que el proyecto va enfocado a la recuperación de los créditos y a la recuperación de las empresas. Este proyecto optimiza procedimientos dispuestos en la ley N° 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento, sobre la base de la experiencia de más de cinco años de entrada en vigencia la ley, y crea dos nuevos procedimientos de simplificación para microempresas y pequeñas empresas. El punto principal es que para las pymes y mypes, y sobre todo para las personas había una traba en la ley actual, cual es que las personas que tenían boletas de honorarios eran consideradas empresas. Ese es un tema importante, porque lo que estamos viviendo este año por la pandemia hará que muchas personas naturales y muchas mypes quiebren.
Entonces, tiene que existir la posibilidad de levantarse nuevamente e, incluso, de recurrir a un crédito mientras estén en proceso de reorganización. Para los liquidadores y los veedores era más fácil tomar una empresa, liquidar lo que había y terminar. Incluso, había personas que preparaban esas quiebras. Algunos de esos casos han salido en los medios de comunicación.
Reitero: hay condiciones de todo tipo, pero lo más importante es la reorganización de las empresas, que se vaya directamente a la reorganización. Para ello hay un proceso de simplificación en favor de las microempresas y pequeñas empresas, que, como dijo el ministro, son aquellas con ingresos menores a 2.400 UF anuales y con ingresos menores a 25.000 UF, respectivamente, o que tengan una cierta cantidad de trabajadores. Eso es lo que se va a hacer con esta futura ley.
Se reducen los costos de procedimiento de organización y se reemplaza el informe de auditor externo por una declaración jurada del deudor, lo cual es muy importante y se discutió mucho. La declaración jurada toma peso y disminuye los costos. Obviamente que si en la declaración jurada se miente, existe una medida por esa mentira. Pero entre el certificado del auditor externo y la declaración jurada cambia bastante el costo.
El proyecto propone crear una nueva fórmula para los veedores en el procedimiento simplificado, lo cual también es importante. Se elimina la junta de acreedores y se simplifica el sistema de votación del acuerdo. Es más, las juntas de acreedores también pueden ser telemáticas. Creo que esto es importante en los tiempos actuales, debido a la pandemia.
En caso de que el acuerdo sea rechazado, se faculta al veedor a presentar una nueva propuesta. Esto es importante, porque antes no se podía hacer. Esto opera en el caso de la reorganización de empresas, que es donde más tenemos que apuntar. Las empresas que cerraron debido a la pandemia no lo hicieron por ser malas empresas, sino porque no podían vender; pero si les damos oxígeno -como lo vimos en el proyecto anterior, sobre el Fogape 2.0, Reactiva-, podrán salir adelante y reorganizarse, y los financistas que tenían dinero invertido en ellas lo podrán recuperar, obviamente, si se les da un poco más de plazo. Si así no fuera, la liquidación de empresas también debe ser un tema importante, para lo cual se optimiza el proceso actual, ya que se acortan los plazos, se disminuyen los costos, se excluyen las obligaciones de extinción automática y se simplifican las normas de rendición de cuenta final, lo cual es importante, porque a veces los liquidadores esperaban muchos meses para que les pagaran sus honorarios, y la rendición de cuenta final era objetada al terminar el proceso y no en el transcurso de este.
Mediante el nuevo proceso simplificado para mipes y personas que considera el proyecto se permite que el deudor conserve sus bienes como depositario provisional hasta su venta. Se elimina por regla general el trámite de incautación. Esto implicaba un costo. Además, es un beneficio para aquella persona a quien se le rematarán sus bienes a un valor de mercado, en caso de liquidación, pues podrá conservarlos, si efectivamente puede hacerlo, antes de que sean liquidados.
También se permite la venta de bienes muebles a través de plataformas electrónicas, lo cual es un paso importante para disminuir los costos. Asimismo, se elimina la junta de acreedores y se reemplaza por un sistema de votación electrónica, paso que también es importante en el tema de la liquidación, pues aumentaba muchísimo los costos de la operación.
Se permitirá que tanto las audiencias en tribunales como las juntas de acreedores se realicen de manera telemática. El año pasado se vio que muchas actividades se podían hacer de manera telemática y que así avanzaban y funcionaban bastante bien. Por lo tanto, creo que dichas reuniones también deben adecuarse a los nuevos tiempos.
Se elimina la actual incompatibilidad para figurar tanto en las nóminas de liquidadores y veedores, que es algo que ellos nos solicitaron.
Las medidas originales de este proyecto, así como gran parte de las indicaciones, como expuso el ministro, fueron consensuadas como parte de un acuerdo entre el Ejecutivo y los parlamentarios miembros de la Comisión de Economía. Al respecto, valoro el gran trabajo realizado por don Hugo Sánchez , superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, para ver punto por punto tales materias. Repasamos dos veces este proyecto en la comisión junto al diputado Jaime Naranjo y a los demás parlamentarios que la integran. Hicimos un trabajo exhaustivo, punto por punto, en el que tuvimos incluso la cooperación del gerente general de Defensa Deudores y de liquidadores y veedores, con el fin de analizar el proyecto en su mérito. Posteriormente, en la segunda vuelta, estuvimos igualmente analizando punto por punto y votamos artículo por artículo.
La mayor parte del proyecto contó con el apoyo transversal de las bancadas con representación en la Comisión de Economía. También me correspondió efectuar un reemplazo en la Comisión de Hacienda, para ver los artículos que son de competencia de dicha comisión.
Creo que este es un proyecto importante para que puedan reemprender aquellas empresas que tal vez no podrían salir adelante por sí solas. Así como en otros países existe un capítulo 11, aquí también debería existir la posibilidad de que las micro y pequeñas empresas estén protegidas, para que puedan levantarse nuevamente, y de que los financistas, los bancos y las demás instituciones financieras también aporten y apuesten por esas empresas, que debieron cerrar y que necesitan pararse, pero que hoy están en situación complicada. Ellas no cerraron porque querían, sino porque las hicieron cerrar, de modo que hay que ayudarles a pararse de nuevo. Esta futura ley de reemprendimiento tiene el objetivo de ayudar a reemprender más que de liquidar.
En consecuencia, hago un llamado a aprobar este proyecto de ley, que va en el sentido correcto de los nuevos tiempos en el Chile de hoy.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Marcelo Díaz .
El señor DÍAZ (vía telemática).-
Señor Presidente, creo que fue un avance importante la ley que se aprobó en 2014, que dejó atrás una larga vigencia de la famosa ley de quiebras, y creo que es bueno y sensato hacer evaluaciones de medio término de leyes que hacen cambios tan significativos al paradigma que hay en una materia en particular, en este caso del régimen concursal. Desde esa perspectiva, me parece que este mensaje aporta a la actualización de una ley aprobada recientemente -por “recientemente” me refiero a hace menos de una década-, y va en el sentido correcto.
Efectivamente, hay elementos que han dado cuenta en la puesta en práctica de la nueva ley concursal -por decirlo de alguna manera de las insuficiencias o debilidades, o más bien de las cuestiones que hay que perfeccionar en el nuevo régimen concursal chileno. Desde esa perspectiva, me parece que este proyecto en general debe contar con un apoyo transversal, como aquel con que contó en las comisiones de Economía y de Hacienda, aunque no fui parte de ese debate en las comisiones.
Quiero agradecer particularmente al diputado Alejandro Bernales , quien recogió un proyecto que habíamos presentado en junio del año pasado, lo convirtió en una indicación y permitió que esta fuera incorporada al proyecto. Por esa vía recogió las materias que planteamos en dicha iniciativa, que básicamente tenían como propósito simplificar el acceso al procedimiento concursal de renegociación de deuda de la persona deudora.
Como le escuché decir al diputado Miguel Mellado , existían dificultades significativas, como el plazo para tener la obligación morosa, que estaba establecido en 90 días. Con el proyecto, el monto de la deuda, de 80 UF, se reduce a la mitad; mediante indicación se suprime el requisito de que el deudor no deba tener otras demandas ejecutivas, lo que parecía completamente absurdo. Además, se dejaba en manos del acreedor la posibilidad del deudor de acceder a los procedimientos de nuestra ley concursal, entre otras cosas. Creo que esos son avances importantes y significativos.
Estaba revisando el proyecto y creo que hay relevantes materias en que también se avanza, algunas de las cuales fueron mencionadas por el ministro. Insisto en que creo que es un proyecto que va en la dirección correcta.
Sin embargo, conversando con el diputado Bernales y viendo su minuta de trabajo, creo que hay algunas cuestiones que debiesen ser perfeccionadas. Me referiré muy brevemente a ellas.
Me parece pertinente una afirmación que hizo el diputado Bernales , por ejemplo, respecto del costo del procedimiento, pues se establece una consignación de 10 UF para iniciar el procedimiento, lo cual puede ser una barrera de acceso. Es cierto que el procedimiento tiene costos, que no es gratuito, pero si lo que queremos es que el mayor número de actores, de personas, de mypimes, de pymes, de empresas, puedan utilizar el procedimiento, hay que establecer las menores barreras posibles, sobre todo para aquellos que tienen más dificultades entendiendo que estamos en el marco de un procedimiento concursal para disponer de esos recursos. Entonces, el establecimiento de una consignación de 10 UF puede ser una barrera difícil de superar para una persona natural, por ejemplo, que esté tratando de acogerse a los beneficios o al procedimiento de esta ley.
Otra cuestión, que me parece eventualmente inconstitucional, es el establecimiento de algunas sanciones punitivas, como los arrestos, en el caso de que el deudor no colabore. Por supuesto que el deudor tiene que colaborar, pero me parece que el apremio del arresto puede ser algo -ya lo vimos en algún momento sobre el tema de la prisión por deudas que eventualmente adolezca de cierta inconstitucionalidad. Creo que sería bueno que se haga una revisión.
Hay un par de observaciones más. Probablemente, quienes han participado en el debate en detalle del proyecto, tanto en la Comisión de Economía como en la de Hacienda, las conozcan mucho más.
Creo que es un buen proyecto y valoro el esfuerzo que se ha hecho en las comisiones y también el empuje que le ha puesto el Ejecutivo, pero creo que para perfeccionar una ley que está vigente desde 2014 sería bueno hacerse cargo de esas tres o cuatro eventuales imperfecciones o eventuales vicios de constitucionalidad antes de que el proyecto sea despachado a segundo trámite.
Como bien señaló el ministro, creo que hay un asunto muy relevante, cual es que esta reforma cobra aún mayor vigencia, aún mayor valor, aún mayor necesidad, precisamente por las consecuencias económicas de la pandemia, y no solamente por la dimensión telemática que mencionaba el ministro, sino porque hay muchas más empresas y personas naturales que están en situación de falencia económica, los que probablemente están en condiciones de ser usuarios de esta futura ley. Por eso, este proyecto requiere ser tramitado y aprobado a la brevedad, a fin de que la ley pueda entrar en vigencia lo antes posible.
Al respecto, considero que sería mucho mejor que la iniciativa fuera despachada al Senado con esos aspectos resueltos, sobre los que creo que se puede llegar a acuerdo rápidamente, de modo que su tramitación sea mucho más expedita.
Se trata de cuestiones importantes, pero no creo que las diferencias sean tan significativas como para que no haya posibilidades de acuerdo. Por eso, hago un llamado al Ejecutivo a que abra un espacio de diálogo para resolver las diferencias, las cuales, a mi juicio, fueron muy bien planteadas por el diputado Alejandro Bernales en la Comisión de Economía.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .
El señor NÚÑEZ (don Daniel).-
Señor Presidente, este tema, que parece tan técnico y engorroso, debido al nombre del proyecto de ley, es de un tremendo impacto ciudadano.
En la Región de Coquimbo me ha tocado conocer por lo menos tres casos de empresas mineras de tamaño mediano que han enfrentado conflictos por acogerse a esta ley, que antiguamente se llamaba ley de quiebras, la que hoy se ha reestructurado, para posibilitar que una empresa que enfrenta una situación financiera crítica pase a una fase de reorganización antes de la liquidación o la quiebra
En la Región de Coquimbo conocí muy de cerca el caso de la minera Linderos , que luego de acogerse a la ley de reorganización quedó en una situación de quiebra evidente.
Otro caso es el de minera Dayton , en Andacollo, que en determinado momento logró altos rendimientos debido a la explotación de oro. Después de que esa empresa se acogió a la figura de reorganización, terminó en situación de liquidación, de quiebra total.
Por último, quiero mencionar el caso de la minera Altos de Punitaqui, que es distinto a los dos anteriores. En el 2020 entró en fase de reorganización y logró volver a funcionar, de modo que no cayó en proceso de liquidación.
Sin embargo, ¿sabe qué es lo que indigna en todos esos casos? Que los trabajadores de esas empresas mineras, que en distintos momentos fueron afectados por la quiebra, tuvieron que esperar años para que se les cancelaran sus salarios, sus prestaciones sociales o sus indemnizaciones.
Es decir, la actual ley de reorganización y de reemprendimiento no asegura ni establece la protección de vida a los principales perjudicados con una quiebra: los trabajadores, que solo disponen de su salario para poder sobrevivir.
Esto no ocurre con empresas que no tengan patrimonio, ya que estamos hablando de compañías mineras que, al momento de su liquidación final, llegan a transarse en el negocio en 5.000 millones, 8.000 millones o 9.000 millones de pesos, pero que a sus trabajadores les terminan de pagar su indemnización o su salario tres, cuatro o cinco años después. Para lograrlo, ha sido clave el rol que ha jugado la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, después de muchas presiones políticas y de maniobras que involucran a la institucionalidad.
Por lo tanto, quiero pedir que el gobierno, a través del Ministro de Economía o la autoridad pertinente, dé a esta Cámara de Diputados la certeza de que las normas que se están aprobando, que corrigen esos procedimientos, permitirán asegurar que los trabajadores queden debidamente resguardados ante la liquidación, la quiebra o la reorganización de una empresa.
¡No queremos que pase lo que sucedió meses atrás en la minera Altos de Punitaqui! Dicha empresa minera se acogió a la ley de reorganización, lo que fue autorizado por el tribunal respectivo, pero resulta que a los trabajadores ni siquiera les habían pagado el seguro de cesantía. Es decir, les estaban negando la posibilidad de ocupar el seguro de cesantía, en circunstancias de que ese instrumento de protección se les descuenta de su propio salario. A pesar de que la minera no lo pagó por varios meses, el tribunal no exigió su pago como base o garantía para permitir que esa empresa se reorganizara.
Entonces, si este proyecto solo considera los intereses de las empresas y está hecho para beneficiar a aquellas que cuentan con capital, aunque con posterioridad sean declaradas en quiebra, no está contemplando esta dinámica o esta dimensión social, aspecto que para mí es fundamental.
Esta misma pregunta se la hice al superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento en la comisión. Si bien nos señaló que eso estaba contemplado, pido que se diga en forma explícita en esta Sala, para que quede consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley y para que quede estipulado en un registro público, porque les quiero decir, diputadas y diputados presentes, que a ustedes les tocará enfrentar esto en sus regiones, más aún con la dinámica que ha creado la crisis por la pandemia, y todo indica que se prolongará, con sus limitaciones, durante el 2021.
Por lo tanto, es fundamental que tengamos la certeza de que todos los cambios que se proponen en este proyecto permitirán resguardar los derechos de los trabajadores, que no los dejarán en una especie de zona gris o absolutamente indefensos, tal como se encuentran hoy.
Hay dos puntos más que quiero destacar.
También se nos ha informado que los cambios legales que contempla esta iniciativa implican o conllevan un procedimiento especial para las pequeñas empresas, con el objeto de que puedan acogerse a una reorganización mucho más rápida y menos burocrática.
Por supuesto que respaldamos una iniciativa de este tipo, pero siempre y cuando quede debidamente resguardado y contemplado que será un sistema que estará destinado a las pequeñas empresas, que no será un sistema que permitirá que las grandes empresas se disfracen de pequeñas para obtener los beneficios.
Lo que se nos informó, en el debate llevado a cabo en la Comisión de Hacienda, es que en el proyecto estaba claramente establecido que a ese procedimiento especial solo podrán postular empresas con ventas menores a 25.000 UF, lo que nos parece el establecimiento de un límite absolutamente razonable.
Deseo destacar otro aspecto que también me parece fundamental. Este proyecto de ley contempla mayores recursos para contratar más personal en la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
La labor de ese organismo público es fundamental, ya que como todo el proceso de reorganización y de quiebra debe hacerse en los tribunales de justicia, a través de acciones privadas, debe haber una regulación pública que sea clara y nítida.
Finalmente, quiero señalar que hace falta más presencia de esta superintendencia en regiones, y por eso saludo que este proyecto contemple la contratación de más personal. Incluso, se señalan las regiones en las que se contratarán más asesores, más representantes de la superintendencia, lo que espero que se mantenga a firme, porque es fundamental que este actor público tenga un rol claro en todos los procesos de quiebra y que garantice que se resguardarán todas las medidas que se contemplan, especialmente los derechos de los trabajadores y de las empresas pequeñas que se puedan ver afectadas por la quiebra de otra empresa.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Pedro Velásquez .
El señor VELÁSQUEZ (don Pedro).-
Señor Presidente, quiero señalar al señor ministro, por su intermedio, quien se encuentra conectado vía telemática, que los diputados Marcelo Díaz y Daniel Núñez se han referido a los puntos del proyecto que podrían significar una traba para que más personas puedan acogerse a las modificaciones que se propone introducir a la ley N° 20.720.
En la actualidad, muchas pequeñas y medianas empresas se declaran en quiebra debido a falta de información respecto de lo que contempla la ley que les permite reorganizar sus deudas. Por eso, el Ministerio de Economía debe ser mucho más efectivo en la canalización de esa información a través de las secretarías regionales ministeriales de Economía, de los municipios y de los departamentos de fomento productivo.
Si bien es cierto que gracias a las modificaciones legales que propone esta iniciativa la superintendencia del ramo podrá contar con más funcionarios, es importante que estos tengan como primera misión el salir a terreno, con el objeto de que se lleve a cabo la elaboración de un catastro que permita determinar cuántas empresas se encuentran en situación de quiebra o cuántas están a punto de quebrar a causa de las dificultades económicas que han debido enfrentar como consecuencia de la pandemia.
¿Por qué señalo lo anterior al señor ministro? Porque hay una serie de mitos sobre aspectos de la ley de quiebras que la gente no alcanza a comprender, especialmente los pequeños empresarios y las personas naturales.
Por otra parte, también existe un grupo importante de asesores particulares, abogados y otros que, en el fondo, tratan equivocadamente -disculpen la expresión de buscarle las cinco patas al gato para que la empresa pueda omitir una serie de situaciones, cuando hoy día esto se puede solucionar y beneficiar a la gente.
Por ejemplo, uno de los mitos señala que la ley de quiebras beneficia solo a empresas o a personas adineradas. Esta afirmación está totalmente fuera de la realidad, pues con la nueva modificación la ley se diseñó sobre un principio de universalidad, es decir, que cualquier persona, independiente de su actividad, profesión u oficio, puede acogerse a quiebra o insolvencia: trabajadores dependientes e independientes, dueñas de casa, estudiantes, pequeñas y grandes empresas, personas con y sin recursos económicos.
Otro mito por el cual las personas muchas veces no se acogen a la ley de quiebras es que, según ellas, si lo hacen, deben tener necesariamente bienes que las respalden. No es requisito -eso lo estableció la ley N° 20.720, de 2014, pero se mejoró poseer bienes de cuantiosa valía para declararse en quiebra; no necesariamente se deben tener propiedades, vehículos o bienes de un importante valor para declararse en quiebra o insolvente. Todo esto, sin importar si se es jefe o jefa de hogar, empresa, estudiante, jubilado o pensionado.
Otro de los mitos es que las personas pueden acogerse a la ley solo si tienen una deuda millonaria. Eso no es efectivo, ya que dicho cuerpo legal solo indica que la persona debe estar en situación de insolvencia, es decir, deber más dinero que el que recibe.
Se estima que una persona podría estar en insolvencia cuando adeuda más de diez veces su sueldo. Si bien eso no es un requisito, sirve para determinar el nivel de endeudamiento y ofrecer una solución eficiente.
Otro de los mitos dice que la persona no puede acogerse a la quiebra o liquidación voluntaria si fue notificada de una demanda. Esta es una de las confusiones más comunes por las cuales consultan los pymes y las personas naturales. Se trata de un error de concepto que aparece debido a que la ley habla de renegociación, procedimiento para el cual sí se pide no estar notificado de una demanda judicial, lo que no se exige para la liquidación voluntaria o quiebra personal. De hecho, la persona puede encontrarse en trámites de embargo, con los bienes inventariados por parte de un receptor judicial, y aun así se puede acoger a este procedimiento.
Finalmente, se señala que si la persona no califica para ser considerada insolvente o en quiebra, los acreedores le quitarán todos los bienes. Ese es el miedo más grande que tienen los pymes y las personas naturales. Sin embargo, si por algún motivo no es posible acogerse a este procedimiento, se dispone de diversas alternativas para ser defendido en instancias judiciales, evitando así el embargo de bienes. En este sentido, considero que, Dios mediante, este punto debe verse también en el Senado, con la finalidad de dar mayor claridad al respecto.
Por tanto, si aclaramos estos mitos e informamos a los microempresarios y pequeños empresarios y a las personas naturales que emiten boletas de honorarios, ellos verán que este esfuerzo que ha hecho la Comisión de Economía, presidida por el diputado Jaime Naranjo , viene a reforzar lo que el Ejecutivo ha solicitado en el sentido de que la ley pueda considerar a más empresas.
Finalmente, una vez que la ley de quiebras sea mejorada, modificada, o de la forma en que vuelva el proyecto del Senado, es urgente que este salga pronto del Congreso para ir en ayuda de quienes hoy día generan la mayor cantidad de empleos, y que muchas veces se ven obligados a disminuir su número de trabajadores. Además, por la gran cesantía que existe hoy en el país, es necesario dar celeridad al proyecto para que se convierta en ley, pero con una difusión masiva a través de los medios de comunicación y de los organismos del Estado.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, este proyecto de ley, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, requirió un estudio profundo, serio de la Comisión de Economía. En este sentido, me permito valorar y reconocer la labor de los miembros de dicha instancia, ya que la iniciativa requirió un trabajo muy riguroso, para lo cual contamos con la colaboración de don Hugo Sánchez , superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento. Señalo lo anterior, porque muchas veces el trabajo que realizan las comisiones no se reconoce o se ignora.
Por cierto, en esta crisis económica y sanitaria que vive Chile -en el proyecto anterior vimos cómo se están tomando medidas en favor de las pymes también era necesario abordar la materia relacionada con la ley N° 20.720, particularmente lo relativo a la creación de nuevos procedimientos para las microempresas y pequeñas empresas. Porque, digámoslo con claridad, ¿quién se podría oponer a modernizar los procedimientos concursales? Es algo que cae por su propio peso: la situación del país es distinta; Chile ha cambiado, el tipo de empresa ha cambiado y las circunstancias económicas también han variado.
De la misma manera, ¿podría alguien oponerse a que se puedan reducir los costos asociados a los procedimientos concursales? Ciertamente que no, y, por tanto, era necesario abaratarlos para generar mejores condiciones.
Igualmente, ¿quién se podría oponer a incrementar las tasas de recuperación de los créditos? ¡Eso es fundamental para que funcione todo este sistema!
Por último, ¿quién podría oponerse a dar mayor certeza jurídica respecto de todos los procedimientos que establece la ley?
Si bien hicimos un trabajo, no solo de forma, sino también de fondo sobre este proyecto, debo señalar que hubo diferencias en cuanto a cómo abordar algunas materias; sin embargo, creo que se aprobó lo sustantivo.
En consecuencia, anuncio que concurriremos con nuestros votos a la aprobación de esta iniciativa. Y ahí donde haya que hacer diferencias, por opiniones discrepantes, por cierto que también las marcaremos.
He dicho.
El señor PAULSEN (Presidente).-
No hay más inscritos. Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:
El señor PAULSEN (Presidente).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, salvo las disposiciones propias de ley orgánica constitucional, que se votarán a continuación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 137 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alessandri Vergara , Jorge , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Fuenzalida Cobo , Juan , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Baltolu Rasera, Nino , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías , Iván, Sepúlveda Soto , Alexis , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Carter Fernández , Álvaro , Ilabaca Cerda , Marcos, Ortiz Novoa, José Miguel , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Jackson Drago , Giorgio , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán, José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Trisotti Martínez , Renzo , Castro González, Juan Luis , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cicardini Milla , Daniella , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Núñez , Esteban , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rentería Moller , Rolando , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Durán Salinas , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Melero Abaroa , Patricio , Rosas Barrientos , Patricio , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván
-Votó por la negativa el diputado señor:
Alarcón Rojas, Florcita
El señor PAULSEN (Presidente).-
Corresponde votar en general el párrafo segundo del número 10) del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18); el párrafo segundo del número 2) del artículo 169 bis, contenido en el número 52); el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 93), y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 109), todos del artículo 1° del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 88 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de disposiciones propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 132 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 1 abstención.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alarcón Rojas , Florcita , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas , Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Álvarez Vera , Jenny , Gahona Salazar , Sergio , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón, Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , René , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Molina Magofke , Andrés , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Auth Stewart , Pepe , Girardi Lavín , Cristina , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Mulet Martínez , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Muñoz González , Francesca , Schilling Rodríguez , Marcelo , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Hertz Cádiz , Carmen , Norambuena Farías , Iván, Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Hoffmann Opazo , María José , Nuyado Ancapichún , Emilia , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Torres Jeldes , Víctor , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cid Versalovic , Sofía , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Crispi Serrano , Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Arriagada , José , Vallejo Dowling , Camila , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras , Nora , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Olea , Joanna , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lavín León , Joaquín , Pérez Salinas , Catalina , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Leiva Carvajal , Raúl , Prieto Lorca , Pablo , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Salinas , Eduardo , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Vidal Rojas , Pablo , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Espinoza Sandoval , Fidel , Macaya Danús , Javier , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Rocafull López , Luis , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Matta Aragay , Manuel , Rojas Valderrama , Camila , Yeomans Araya, Gael
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Castro González, Juan Luis , Saldívar Auger, Raúl , Santana Castillo, Juan , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla, Daniella
-Se abstuvo el diputado señor:
Alinco Bustos, René
El señor PAULSEN (Presidente).-
El proyecto queda aprobado también en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, salvo las letras a) y b), que modifican el artículo 169, contenido en el número 51); el nuevo artículo 169 bis, contenido en el número 52); el nuevo artículo 273 A, contenido en el número 76); el nuevo artículo 273 B, contenido en el número 77), todos del artículo 1° del proyecto, y la letra c) del número 1) del artículo 2°, respecto de los cuales se ha solicitado votación separada.
En consecuencia, corresponde votar en particular las letras a) y b), que modifican el artículo 169 contenido en el número 51) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada fue solicitada por el diputado Alejandro Bernales .
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alarcón Rojas , Florcita , Flores Oporto , Camila , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas , Alessandri Vergara , Jorge , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morán Bahamondes , Camilo , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , García García, René Manuel , Noman Garrido , Nicolás , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Norambuena Farías , Iván, Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Ortiz Novoa, José Miguel , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Velásquez Núñez , Esteban , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Salinas , Eduardo , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel , Eguiguren Correa , Francisco , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván , Matta Aragay , Manuel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto, Matías
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Auth Stewart , Pepe , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Boric Font , Gabriel , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Soto Ferrada , Leonardo , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Celis Araya , Ricardo , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Arriagada , José , Teillier Del Valle , Guillermo , Cicardini Milla , Daniella , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Salinas , Catalina , Tohá González , Jaime , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Díaz Díaz , Marcelo , Leiva Carvajal, Raúl , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Mirosevic Verdugo, Vlado
-Se abstuvieron los diputados señores:
Alinco Bustos, René, Torres Jeldes, Víctor
El señor PAULSEN (Presidente).-
Corresponde votar en particular el nuevo artículo 169 bis, contenido en el número 52) del artículo 1° del proyecto de ley, cuya votación separada fue solicitada por el diputado Alejandro Bernales .
Cabe hacer presente que para la aprobación del párrafo segundo de esta disposición se requiere el voto favorable de 88 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma propia de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Aprobado, con la excepción del párrafo segundo, por no haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alarcón Rojas , Florcita , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas , Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Morán Bahamondes , Camilo , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Barros Montero , Ramón , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Ortiz Novoa, José Miguel , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Cuevas Contreras, Nora , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Rey Martínez, Hugo , Winter Etcheberry , Gonzalo , Durán Salinas, Eduardo
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo, Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Boric Font , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Cariola Oliva , Karol , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Castillo Muñoz , Natalia , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Castro González, Juan Luis , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Celis Araya , Ricardo , Jackson Drago , Giorgio , Parra Sauterel , Andrea , Teillier Del Valle, Guillermo , Cicardini Milla , Daniella , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Arriagada , José , Tohá González , Jaime , Crispi Serrano , Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Salinas , Catalina , Torres Jeldes , Víctor , Díaz Díaz , Marcelo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Espinoza Sandoval , Fidel , Leiva Carvajal, Raúl , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Núñez , Esteban , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Verdessi Belemmi , Daniel , Flores García, Iván , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Vidal Rojas , Pablo , Girardi Lavín , Cristina , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Yeomans Araya , Gael , González Gatica , Félix , Mirosevic Verdugo, Vlado
El señor PAULSEN (Presidente).-
Corresponde votar en particular el nuevo artículo 273 A, contenido en el numeral 76) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Alejandro Bernales .
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 1 abstención.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas , Alinco Bustos , René , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morán Bahamondes , Camilo , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Auth Stewart , Pepe , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , García García, René Manuel , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Bianchi Retamales , Karim , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras , Nora , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Matta Aragay , Manuel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Flores García , Iván
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Boric Font , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Arriagada , José , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Vidal Rojas , Pablo , Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Mirosevic Verdugo, Vlado
-Se abstuvo el diputado señor:
Ascencio Mansilla, Gabriel
El señor PAULSEN (Presidente).-
Corresponde votar en particular el nuevo artículo 273 B, contenido en el numeral 77) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Alejandro Bernales .
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alessandri Vergara , Jorge , Durán Salinas , Eduardo , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Alinco Bustos , René , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Barros Montero , Ramón , Galleguillos Castillo , Ramón , Noman Garrido , Nicolás , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Norambuena Farías, Iván , Trisotti Martínez , Renzo , Bianchi Retamales , Karim , Hernández Hernández , Javier , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Ortiz Novoa, José Miguel , Undurraga Gazitúa , Francisco , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Urrutia Bonilla , Ignacio , Carter Fernández , Álvaro , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Velásquez Seguel , Pedro , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Venegas Cárdenas , Mario , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Verdessi Belemmi , Daniel , Cuevas Contreras , Nora , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rentería Moller , Rolando , Walker Prieto , Matías , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier, Rey Martínez, Hugo
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo, Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Boric Font , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Cariola Oliva , Karol , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Castillo Muñoz , Natalia , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Castro González, Juan Luis , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Celis Araya , Ricardo , Jackson Drago , Giorgio , Parra Sauterel , Andrea , Teillier Del Valle, Guillermo , Cicardini Milla , Daniella , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Arriagada , José , Tohá González , Jaime , Crispi Serrano , Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Díaz Díaz , Marcelo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rocafull López , Luis , Velásquez Núñez , Esteban , Espinoza Sandoval , Fidel , Leiva Carvajal, Raúl , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín, Cristina
-Se abstuvieron los diputados señores:
Ascencio Mansilla , Gabriel , Torres Jeldes, Víctor
El señor PAULSEN (Presidente).-
Corresponde votar en particular la letra c) del numeral 1) del artículo 2 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Alejandro Bernales .
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor PAULSEN (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Molina Magofke , Andrés , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Morán Bahamondes , Camilo , Saffirio Espinoza , René , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Barros Montero , Ramón , Gahona Salazar , Sergio , Noman Garrido , Nicolás , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Norambuena Farías , Iván, Schalper Sepúlveda , Diego , Bianchi Retamales , Karim , García García, René Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Silber Romo , Gabriel , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Orsini Pascal , Maite , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Ortiz Novoa, José Miguel , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Montt , Andrés , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Coloma Álamos, Juan Antonio , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando , Verdessi Belemmi , Daniel , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Walker Prieto , Matías , Flores García , Iván
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Auth Stewart , Pepe , González Torres , Rodrigo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Barrera Moreno , Boris , Gutiérrez Gálvez , Hugo, Mix Jiménez , Claudia , Santibáñez Novoa , Marisela , Boric Font , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Mulet Martínez , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Mardones, Raúl , Carvajal Ambiado , Loreto , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Tohá González , Jaime , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Parra Sauterel , Andrea , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto, Carolina
-Se abstuvieron los diputados señores:
Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Sepúlveda Soto , Alexis , Torres Jeldes , Víctor , Ascencio Mansilla , Gabriel , Schilling Rodríguez, Marcelo
El señor PAULSEN (Presidente).-
Despachado el proyecto al Senado.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de enero, 2021. Oficio en Sesión 147. Legislatura 368.
VALPARAÍSO, 19 de enero de 2021
Oficio N° 16.206
A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N°13.802-03, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. Modifícase el artículo 2 de la siguiente manera:
a) En el numeral 1:
i. Reemplázase la frase “al procedimiento establecido” por “a los procedimientos establecidos”.
ii. Agrégase, a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y en el Título 3 del Capítulo V”
b) En el numeral 2:
i. Reemplázase en el encabezado la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
d) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, lo frase “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
e) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, la frase: “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción “y” por una coma.
ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada o Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
g) Intercálase a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
“28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley.”.
h) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
“29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en Título 3 del Capítulo V de esta ley.”.
i) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización” y la coma que le sigue, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
j) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2. Reemplázase en el artículo 6 el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
3. Agrégase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:
“Artículo 6 bis.- De las juntas de acreedores y audiencias por medios remotos. Las juntas de acreedores y audiencias que se deban efectuar de conformidad a esta ley serán presenciales. Sin perjuicio de ello, a requerimiento del Liquidador o del Veedor, se podrán celebrar por medios remotos, digitales o electrónicos, previa autorización del tribunal correspondiente.
La solicitud que el Liquidador o el Veedor efectúe ante el tribunal del procedimiento deberá ser publicada en el Boletín Concursal y notificada por correo electrónico a los acreedores.
La referida solicitud deberá indicar los temas por tratar, el día y hora de su celebración y la plataforma electrónica que se utilizará, de modo que los acreedores o partes interesadas que deseen participar cuenten con la información necesaria al efecto y no se vean privados en el ejercicio legítimo de sus derechos.
Respecto de aquellas juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal, será este último quien determine lo señalado en el párrafo anterior, en la resolución que autorice su realización de manera remota, debiendo el Liquidador o Veedor coordinar con dicho tribunal o con la unidad respectiva, con la debida anticipación, los medios tecnológicos o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración.
La resolución judicial que se pronuncie sobre la solicitud del Liquidador o del Veedor y que fije día y hora para la celebración de la junta de acreedores o de la audiencia respectiva, deberá ser publicada en el Boletín Concursal a lo menos dos días antes de la celebración de la referida junta o audiencia.
Los acreedores que asistan a juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el Liquidador o el Veedor, en la que deberán indicar su nombre completo y la parte por quien comparecen. Las actas de las audiencias celebradas ante los tribunales de justicia se suscribirán según lo que determine el tribunal respectivo.
De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador o el Veedor, según corresponda; por el Deudor, en los casos que lo exige la presente ley, y por los acreedores asistentes o por quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante firma electrónica avanzada.
El Liquidador o el Veedor acompañará el acta al tribunal, la que será publicada en el Boletín Concursal al día hábil siguiente de aquel en que la junta de acreedores debió celebrarse. En caso de audiencias celebradas ante los tribunales de justicia, sólo será necesaria la publicación del acta en el Boletín Concursal dentro del plazo ya señalado.
Con todo, podrán comparecer en audiencias presenciales, por medios remotos, digitales o electrónicos a la junta de acreedores y audiencias el o los acreedores que así lo hayan solicitado al tribunal correspondiente, previa autorización de éste y se regirán por las siguientes reglas:
a) Junta de acreedores. La resolución judicial que se pronuncie sobre esta solicitud deberá ser notificada por correo electrónico al Liquidador o Veedor, según corresponda. El Liquidador o Veedor deberá informar al tribunal respectivo la plataforma electrónica que se utilizará para la comparecencia remota de el o los acreedores que así lo hubiesen solicitado y notificada por correo electrónico a estos últimos. Los acreedores que asistan por medios remotos a juntas de acreedores de conformidad con este inciso deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el Liquidador o el Veedor, en la que deberán indicar su nombre completo y la parte por quien comparecen. De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador o el Veedor, según corresponda; por el Deudor, en los casos que lo exige la presente ley, y por los acreedores asistentes o por quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante firma electrónica avanzada.
b) Juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal. En la resolución en que acceda a la comparecencia por medios remotos, el tribunal determinará los medios tecnológicos o de cualquier índole que sean indispensables para la asistencia remota. El Liquidador o Veedor deberá coordinar con dicho tribunal o con la unidad respectiva, con la debida anticipación, los medios tecnológicos o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración. El acta de la audiencia se suscribirá por el o los acreedores que asistan remotamente, según lo que determine el tribunal respectivo.”.
4. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley.
Todo Veedor que se incorpore a la nómina en virtud del artículo 13 lo hará en la categoría B. La pertenencia a la categoría A deberá ser solicitada a la Superintendencia, conforme a los requisitos y procedimiento que sean definidos por ésta en una Norma de Carácter General.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: “en los últimos tres años calendario”.
b) Incorpórase el siguiente numeral 6):
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión “haga valer” por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La exclusión por esta causa no admite recurso en contra.”.
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) la expresión “documentos y” por la frase “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b) Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “vigentes en” por la frase: “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
10) Incorpóranse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los títulos 1 y 2 del Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.”.
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión “que haga valer” por la siguiente: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
12. En el artículo 37:
a) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120”.
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
c) Incorpórase en el inciso quinto, entre la expresión “Liquidador suplente” y la palabra “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
d) Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “y su resultado tendrá carácter público”.
13. En el artículo 38:
a) Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, el siguiente texto: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el tribunal”.
14. En el artículo 40:
a) Suprímese el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra “no”.
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
“Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia a la Superintendencia y al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2 del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones presentadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal. El tribunal ordenará al Liquidador la publicación de las insistencias en el Boletín Concursal en un plazo de dos días e informará a la Superintendencia mediante oficio. El vencimiento de este plazo, sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder con su publicación, considerándose una falta grave de conformidad al número 2 del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer, el tribunal concederá a los objetantes y al Liquidador la oportunidad de ofrecer prueba testimonial, confesional, documental y/o pericial, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de siete días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación con la prueba confesional. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso de que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, y dispondrá las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.”.
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión “Paralelamente, el Deudor” y el vocablo “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1 la palabra “treinta” por “cuarenta”.
b) Intercálase en el numeral 8, literal b), entre la expresión “Liquidación,” y la conjunción “y”, el siguiente texto: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8 por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 bis:
“Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
23. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
24. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión “recaerá en un Veedor” y la palabra “vigente”, la expresión “de la categoría que corresponda,”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Nómina de Veedores” y el punto y seguido, el siguiente texto: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
iii. Incorpórase luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
25. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra “ocho” por “quince”.
26. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente:
i. Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”.
ii. Suprímese la expresión “en la medida”.
iii. Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv. Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, el siguiente texto: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase el texto “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii. Intercálase entre la expresión “Empresa Deudora,” y las palabras “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii. Reemplázase la expresión “de este suministro” por “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal”.
27. Derógase el artículo 73.
28. En el artículo 74:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
i. Incorpórase entre las expresiones “Financiera Concursal,” y “la Empresa Deudora”, lo siguiente: “y para el financiamiento de sus operaciones,”.
ii. Reemplázase el infinitivo “adquirir” por “contratar”.
iii. Elimínase la expresión “para el financiamiento de sus operaciones”.
iv. Intercálase entre la expresión “artículo 55” y el punto y aparte la expresión: “, o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor”.
b) Elimínanse en el inciso tercero palabra “preferentemente” y la expresión “, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor”.
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
29. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, después del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.”.
30. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
31. Reemplázase en el artículo 85, numeral 6, la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
32. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 88 la frase “y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo” por el siguiente texto: “debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad con la nómina de créditos reconocidos. El Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de acuerdo”.
33. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 bis:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
34. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos “o Simplificado”.
35. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos “o Simplificado”.
36. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
37. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
38. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra “Simplificada” por “Extrajudicial”, y la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
39. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
40. Elimínase en el artículo 110 la frase “o Simplificado”.
41. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43. Reemplázase en el artículo 113 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1, luego del punto aparte, que ha pasado a ser una coma, el siguiente texto: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
ii. Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando los actuales numerales 2, 3, 4, 5 y 6 a ser numerales 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
iii. Incorpórase en el numeral 3, que ha pasado a ser 4, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la expresión “si los hubiera.”.
iv. Reemplázase el numeral 5, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6, que ha pasado a ser numeral 7, los siguientes numerales 8, 9 y 10:
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con seis meses de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a seis meses, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero u otra autoridad, según corresponda.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.”.
46. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1 como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
ii. Elimínanse las palabras “solidarios o”.
b) Reemplázase en el numeral 3 la expresión “sin haber nombrado” por “salvo que se hubiere nombrado un”.
47. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2, entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b) Elimínase el numeral 4).
48. Suprímese en el artículo 119 la expresión “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
49. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2 del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional”.
ii. Elimínase en su literal d) la palabra “sólo”.
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
50. En el encabezado del artículo 131:
a) Reemplázase la preposición “a” que se encuentra entre las expresiones “en relación” y “la administración” por “al dominio,”.
b) Intercálase entre las expresiones “Concursal de Liquidación” y “serán resueltas”, lo siguiente: “o a la sustanciación del procedimiento”.
51. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este antecedente será suficiente para acreditar la segunda causal de declaración de mala fe del artículo siguiente.”.
52. Agrégase, a continuación el artículo 169, el siguiente artículo 169 bis:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, sean incompletos o falsos.
2. No se hubiere facilitado o se haya retenido y ocultado información o destruido bienes o documentos antes o una vez iniciado el procedimiento concursal.
La solicitud del presente artículo se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado a la masa, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje de éstos.”.
53. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra “Emprendimiento” por el vocablo “Reemprendimiento”.
54. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores” por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
b) Reemplázase en el numeral 2), la frase “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129”.
55. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
56. Suprímese la letra a) del artículo 203.
57. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
58. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.”.
59. En el artículo 255:
a) Agrégase en su inciso primero después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, el siguiente texto: “salvo aquellos:
1. Asociados a pensiones alimenticias.
2. Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3. Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.
4.- Que provengan de prestaciones de seguridad social, tales como cotizaciones previsionales y créditos sociales.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”, por la siguiente: “y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor”.
60. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión “De La Persona Deudora” por la palabra “Especiales”.
61. En el artículo 260:
a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Capítulo” por “Título”.
b) En el inciso segundo:
i. Sustitúyese el guarismo “90” por “30”
ii. Sustitúyese el guarismo “80” por “40”.
iii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“En caso de haberse acogido a la ley N° 21.227 que permite utilizar el seguro de cesantía en circunstancias excepcionales, no será necesario justificar el cumplimiento de la mora en la medida que el usuario pueda acreditar que se encuentra acogido al beneficio de cesantía.”.
62. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase “, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
“e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
63. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por “diez días hábiles administrativos”.
64. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por “informado por la Persona Deudora”.
65. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso”, por el siguiente texto: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269”.
66. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta” por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento”.
b) Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra “acuerdo” por mayúscula, y la palabra “cinco” por “diez”.
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por el siguiente texto: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, las palabras “hábiles administrativos”.
67. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “cinco días” por la frase “diez días hábiles administrativos”.
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, los vocablos “hábiles administrativos”.
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión “dos días” y el vocablo “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
68. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo a lo dispuesto en el inciso siguiente. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá aportar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho aporte, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra “acuerdo” y la coma que le sigue, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior”.
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión “dos días” y el término “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
69. En el artículo 268:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por” por la siguiente: “extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las obligaciones de”.”
b) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Una vez publicada dicha resolución, el acta que contiene el Acuerdo de Ejecución tendrá mérito ejecutivo. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva será de un año contado desde que se haga exigible el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.”.
70. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 269 la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por los términos “Resolución de Liquidación”.
71. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 bis:
“Artículo 272 bis.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
72. Agrégase el siguiente artículo 272 ter:
“Artículo 272 ter.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al artículo 273 A.”.
73. Reemplázase, en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V, la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
74. Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V, la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
75. Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título se aplicará a Personas Deudoras, a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones y naturaleza del presente párrafo.”.
76. Agrégase el siguiente artículo 273 A:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de liquidación Voluntaria Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Asimismo, el Deudor deberá consignar ante el tribunal un monto de 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento. Se eximirán de este pago las Personas Deudoras que gocen del privilegio de pobreza de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. Esta circunstancia se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
77. Agrégase el siguiente artículo 273 B:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la liquidación voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
78. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “resolución de liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
79. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.”.
80. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
81. Agrégase el siguiente artículo 277 A:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
82. Agrégase el siguiente artículo 277 B:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
83. Agrégase el siguiente artículo 277 C:
“Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
84. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
85. Agrégase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados. El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados al tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
86. Agrégase el siguiente artículo 277 F:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. Esta verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
87. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
88. Agrégase el siguiente artículo 278 A:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
89. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
90. Agrégase el siguiente artículo 279 A:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
91. Agrégase el siguiente artículo 279 B:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
92. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez días contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
93. Agrégase el siguiente artículo 281 A:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario.
Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
94. Agrégase el siguiente artículo 281 B:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse una Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El Acuerdo de la Junta de Acreedores y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
95. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V la frase “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
96. En el artículo 282:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Los acreedores podrán demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, siempre que:
a) existan en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas;
b) estén iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hayan presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, y
c) no exista otro procedimiento concursal en tramitación.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
97. En el artículo 283:
a) Modifícase el numeral 2) del inciso primero de la siguiente manera:
i. Reemplázase el guarismo “200” por “100”.
ii. Intercálase, entre las expresiones “gastos iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, la frase “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
iii. Incorpórase, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Una parte de la consignación equivalente a 10 unidades de fomento tendrá el tratamiento indicado en el artículo 273 A.”.
b) Elimínase el numeral 3.
c) Reemplázase en el inciso final las expresiones “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”, y “los Títulos IV y V” por “el Titulo V”.
98. En el inciso segundo del artículo 284:
a) Reemplázase en el numeral 1 la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”.
b) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.”, por el siguiente texto: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
99. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase, en el epígrafe del artículo, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
ii. Elimínase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” que se encuentra a continuación del punto y seguido.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.”.
100. Introdúcese, a continuación del artículo 285, el siguiente epígrafe:
“Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
101. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este título se aplicará a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, debiendo acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
102. Agrégase el siguiente artículo 286 A:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
103. Agrégase el siguiente artículo 286 B:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización Simplificada. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, cinco días antes de la fecha de votación del acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
104. Agrégase el siguiente artículo 286 C:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
105. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo al artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
106. Agrégase el siguiente artículo 286 E:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 I. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50 por ciento del pasivo del Deudor.”.
107. Agrégase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
108. Agrégase el siguiente artículo 286 G:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.”.
109. Añádese el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.”.
110. Agrégase el siguiente artículo 286 I:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
111. Agrégase el siguiente artículo 286 J:
“Artículo 286 J.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20 por ciento de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos, siempre que éstos no superen el 20 por ciento de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más de los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
112. Agrégase el siguiente artículo 286 K:
“Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
113. Agrégase el siguiente artículo 286 L:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una junta de acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá ser al término del plazo de protección financiera concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
114. Agrégase el siguiente artículo 286 M:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
115. Agrégase el siguiente artículo 286 N:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
116. Agrégase el siguiente artículo 286 Ñ:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 6 del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá remitir a la Superintendencia, los antecedentes de los tres principales acreedores del Deudor, establecidos en la nómina de créditos reconocido para la nominación de un Liquidador.”.
117. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
118. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.”.
119. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
120. Agrégase el siguiente artículo 286 R:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
121. Agrégase el siguiente artículo 286 S:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la junta de acreedores, el tribunal enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos para la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
122. Agrégase en el artículo 287 el siguiente inciso final, nuevo:
“Tratándose de Empresas Deudoras sometidas a Procedimientos Concursales Especiales, el Veedor o el Liquidador, en su caso, cuando estime que el costo de ejercer la acción revocatoria será superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita en el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo. El Veedor o el Liquidador tendrá un plazo de dos días para publicar una copia del escrito en el Boletín Concursal, y desde dicha publicación los acreedores dispondrán de cinco días para votar conforme a los mecanismos del artículo 80. Se deberán ejercer las acciones de este artículo cuando así lo determinen dos o más acreedores que representen al menos el 50 por ciento del pasivo.”.
123. En el inciso primero del artículo 290:
a) Reemplázase en su encabezado la expresión “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora”.
b) Reemplázase en el numeral 3 la expresión “deudor” por “Deudor”.
124. Agrégase el siguiente artículo trigésimo transitorio:
“Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 464 ter:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“El abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”.
2. Intercálase en el inciso primero del artículo 465, entre las palabras “instancia particular” y “del veedor o liquidador”, la expresión “de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,”.
3. En el artículo 465 bis:
a) Elimínase el adverbio “sólo”.
b) Reemplázase la expresión “en el número 13)” por “en los números 13 y 25”.
4. Derógase el artículo 466.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2 o 3 del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N°20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
3. Que tratándose del delito contemplado en el artículo 466 del Código Penal, se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado el Deudor, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.
*****
Hago presente a V.E. que el párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 93, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 109, todos del artículo 1 del proyecto de ley, fueron aprobados en general y en particular por 132 votos a favor, respecto de un total de 154 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
DIEGO PAULSEN KEHR
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 24 de febrero, 2021. Oficio
Santiago, 24 de febrero de 2021
OFICIO N° 17- 2021
INFORME PROYECTO DE LEY N° 2-2021
ANTECEDENTE: BOLETÍN N° 13.802-03
AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SEÑOR DIEGO PAULSEN KEHR
VALPARAÍSO
Por Oficio N° 16.205 de fecha 19 de enero de 2021, el Presidente y el Secretario de la Cámara de Diputados, respectivamente Sr. Diego Paulsen Kehr y Sr. Miguel Landeros Perkic, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto de ley que “Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas” (Boletín N°13.802 -03).
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de veintidós del mes en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach y con la asistencia de los ministros señora Muñoz S., señores Valderrama y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto y señor Carroza y suplentes señores Muñoz Pardo, Gómez, R. Mera y Zepeda, señorita Quezada y señores Vázquez y Contreras, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
“Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero. Que el Presidente y el Secretario de la Cámara de Diputados, respectivamente Sr. Diego Paulsen Kehr y Sr. Miguel Landeros Perkic, mediante Oficio N° 16.205 de fecha 19 de enero de 2021, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley que “Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas” al tenor de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 13.802- 03).
Segundo. Motivación y contenido del proyecto.
El proyecto de ley cuyo análisis se solicita consta de 2 artículos permanentes. Su artículo 1 cuenta con 124 números y se ocupa de modificar la Ley N° 20.720 que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo”. Por su parte, el artículo 2 cuenta con 4 números y se ocupa de modificar el Código Penal. Además, el proyecto cuenta con 8 artículos transitorios.
En síntesis, el mensaje presidencial mediante el cual se dio inicio al proyecto señala que, a cinco años y medio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720, se constata que la cantidad de juicios concursales aumentó considerablemente si se compara con el antiguo régimen de quiebras.
Por otro lado, da cuenta que se identificaron como problemas que se debiesen solucionar: la imposibilidad de que personas naturales que emiten boletas de honorarios ingresen al procedimiento de renegociación, los altos costos que constituyen barreras de acceso para que pequeñas empresas opten por reorganizarse, la falta de incentivos para otorgar préstamos a deudores durante el periodo de protección financiera concursal, y los altos costos y tiempo excesivo de ciertas etapas del procedimiento.
El mensaje también acusa el aumento del endeudamiento en el país y que, en relación con ello, la normativa concursal debiese permitir alternativas previas a la liquidación. Asimismo, se hace referencia a las consecuencias provocadas por el estallido social y la crisis sanitaria, a las que se pueden asociar el aumento de procedimientos de liquidación y reorganización.
Por lo anterior, se señala que el proyecto tiene por finalidad agilizar y simplificar los procedimientos concursales, crear procedimientos simplificados y de bajo costo para personas y micro y pequeñas empresas, incrementar las tasas de recuperación y entregar certeza jurídica sobre ciertas disposiciones de la ley.
Sin perjuicio de otras materias que son objeto del proyecto, destacan: el nuevo procedimiento de reorganización simplificada; la modificación de los procedimientos concursales; la posibilidad de realizar juntas de acreedores y audiencias por medios digitales; la modificación de la tramitación de objeciones a la Cuenta Final de Administración del Liquidador; la modificación de reglas de votación de los acreedores en el procedimiento de reorganización; la resolución en audiencias verbales de controversias sobre la sustanciación del procedimiento; la posibilidad de declarar la mala fe del deudor; y la supervivencia de ciertas obligaciones luego del término del procedimiento concursal, dentro de las cuales destacan los alimentos y la obligaciones de seguridad social.
En particular, destaca que el proyecto permita acceder al procedimiento de renegociación a las personas naturales contribuyentes del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta, esto es, personas naturales que emiten boletas a honorarios.
Sobre los nuevos procedimientos de liquidación simplificada –que sustituyen los actuales procedimientos concursales de liquidación de los bienes de la persona deudora- destaca que el proyecto permita que se apliquen no sólo a personas naturales, sino que también a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la Ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo.
Por último, destaca la creación de un procedimiento concursal de reorganización para personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la Ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo.
Tercero. Cabe precisar que las normas consultadas se refieren principalmente a aspectos relacionados con recursos de apelación que proceden en contra de las siguientes resoluciones:
(i) la que se pronuncia sobre las insistencias de objeciones a la Cuenta Final de Administración del Liquidador;
(ii) la que pone término al procedimiento concursal de liquidación simplificada; y
(iii) la que se pronuncia sobre las objeciones de créditos en el procedimiento de reorganización simplificada.
Cuarto. Opiniones previas de la Corte Suprema.
Como se indicó, las tres normas consultadas se refieren a la procedencia del recurso de apelación en contra de diversas resoluciones.
Las tres normas consultadas tienen en común, sin perjuicio de otros aspectos, que no modifican la regla general contenida en el numeral 2) del artículo 4° de la Ley N° 20.720, la cual otorga a los recursos de apelación de dicha ley preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En atención a lo anterior, cabe reiterar la opinión manifestada por la Corte Suprema durante la tramitación legislativa de la iniciativa que decantó en la dictación de la Ley N° 20.720. En efecto, en su Oficio N° 59-2012 de 27 de junio de 2012, Informe Proyecto de Ley 18-2012, la Corte se expresó contraria a la aplicación a los recursos de apelación de agregaciones extraordinarias en tablas y preferencias, salvo específicas excepciones:
“Sin embargo, esta Corte ha señalado sobre este punto en reiteradas oportunidades su opinión respecto a las agregaciones extraordinarias y preferencias en cuanto ellas deben ser reservadas sólo para casos excepcionales, cuya necesidad de solución inmediata sea equivalente a la requerida en la acción de amparo o protección, situación que hace cuestionar que en materia de quiebra -a pesar de su importancia- sea necesario establecer tal preferencia”.
Quinto. Observaciones sobre las normas consultadas.
Reemplazo del artículo 52 de la Ley N° 20.720
El número 18 del artículo 1° del proyecto de ley reemplaza el artículo 52 de la Ley N° 20.720, que regula la tramitación de objeciones de la Cuenta Final de Administración del Liquidador. Con el objeto de contextualizar la norma consultada, a continuación se reseña el contenido de la propuesta de nuevo artículo 52:
a. En primer lugar, el proyecto propone que las objeciones se presenten directamente ante el tribunal, en lugar de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (en adelante la “Superintendencia”), como se dispone en la actualidad. Además, se amplía el plazo para presentarlas, de cinco a quince días.
b. En segundo lugar, el proyecto propone que el informe que debe emitir el Liquidador sobre las objeciones se presente ante el tribunal, no ante la Superintendencia como ocurre actualmente.
c. En tercer lugar, se amplía el plazo para insistir en las objeciones de 3 a 10 días, las cuales se deberán presentar también ante el tribunal en lugar de la Superintendencia. Además, se establece el deber del tribunal de informar mediante oficio a la Superintendencia sobre las insistencias y ordenar al Liquidador su publicación en el Boletín Concursal.
d. En cuarto lugar, se establecen nuevos trámites sobre prueba de las objeciones en el procedimiento. En este punto, destaca el cambio en la regulación, que pasaría de no pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de rendir prueba durante la tramitación de las objeciones a contemplarlo expresamente, estableciendo el deber del tribunal de recibir la causa a prueba, de citar a audiencia, de conceder al objetante y al liquidador la oportunidad de ofrecer prueba testimonial, confesional, documental y/o pericial, de instar a las partes a nombrar perito o de nombrarlo en ausencia de acuerdo y de valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica. Además, se contempla que el tribunal deba resolver en diez días, un lugar de quince como ocurre en la actualidad.
En específico, la norma consultada es el párrafo segundo del numeral 10 de la propuesta de nuevo artículo 52, en el cual se dispone que en contra de la resolución que se pronuncia sobre las objeciones –en el contexto de la norma, las objeciones insistidas- procede recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La diferencia con la norma actual consiste en que ésta establece que en contra de la resolución que rechaza una o más objeciones no procede recurso alguno.
Sobre dicho punto, cabe tener en consideración que si bien dicha modificación se encuentra en el mensaje presidencial que dio inicio a la tramitación legislativa, éste no contiene una referencia o explicación del cambio propuesto. Sin perjuicio de lo anterior, no se ve inconveniente en que se amplíe el ámbito de procedencia de la apelación, teniendo en cuenta que en virtud del numeral 6 del artículo 39 y del artículo 53 de la Ley N° 20.720, el rechazo de la Cuenta Final podría generar efectos que beneficiarían a la masa, lo que genera un legítimo interés de los objetantes en que la decisión tomada por el juez con competencia civil sea revisada por una Corte de Apelaciones, quedando, con la modificación propuesta, en un plano de igualdad con los liquidadores que actualmente son quienes pueden apelar cuando el juez civil acoge la objeción.
Sexto. Nuevo artículo 281 A
El inciso final del nuevo artículo 281 A, el cual fue objeto de consulta, señala que los efectos y recursos que proceden en contra de la resolución del término del procedimiento concursal de liquidación simplificada se rigen por los artículos 255 y 256.
El artículo 281 A se agrega en un contexto de modificación del ámbito de aplicación y estructura de los procedimientos de liquidación aplicables a personas deudoras, que por la modificación pasan a denominarse “simplificados” y a aplicarse a personas naturales contribuyentes de impuesto de primera categoría o contribuyentes que ejercen profesiones liberales o en general otras profesiones, y a micro y pequeñas empresas.
En particular, resulta relevante en materia recursiva la aplicación del artículo 256, el cual otorga recurso de apelación en el solo efecto devolutivo en contra de la resolución que declara terminado el Procedimiento de Liquidación Simplificada, sea esta voluntaria o forzosa.
Al respecto, se debe tener presente que el actual artículo 281 dispone que a la liquidación de los bienes de la Persona Deudora –procedimiento que es la base del nuevo procedimiento de liquidación simplificado- le será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Sin perjuicio de la ampliación de los sujetos a los cuales se les puede aplicar el procedimiento simplificado, la última referencia al párrafo 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación, genera que en la actualidad en materia de recursos también sea aplicable el artículo 256 en los procedimientos de liquidación distintos al general, por lo que no existe innovación en esta materia específica recursiva. Además, se mantiene la regla general sobre procedencia del recurso de apelación en esta materia.
Al respecto, la procedencia del recurso de apelación parece adecuado, teniendo en consideración la relevancia de los efectos de la resolución que pone término al procedimiento de liquidación, en específico el efecto extintivo de los saldos insolutos de los créditos del concurso.
En cuanto a la aplicación del artículo 255, se debe tener presente que en la actualidad éste dispone que: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”. El proyecto de ley modifica lo anterior, pues establece un listado de obligaciones que no se extinguirán:
“1. Asociados a pensiones alimenticias.
2. Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3. Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.
4.- Que provengan de prestaciones de seguridad social, tales como cotizaciones previsionales y créditos sociales.”
Como referencia, actualmente el artículo 255 de la Ley N° 20.720 no contiene ninguna excepción a la extinción de saldos insolutos de créditos que genera la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación –el cual permite al deudor reingresar al tráfico económico -, al igual como lo disponía el ya derogado inciso 2° del artículo 165 del Título IV de Código de Comercio respecto de los efectos del sobreseimiento definitivo extraordinario y -antes de aquél- el inciso 2° del artículo 134 de la Ley N° 4.558 “Sobre Quiebras” de 1929
Al respecto, se observa una clara tendencia del proyecto de ley a proteger ciertos bienes jurídicos relevantes –el derecho a sustento del alimentario, la indemnidad de la víctima, la buena fe y el acceso a seguridad social de los trabajadores-, lo cual si bien resulta valorable, limita los efectos extintivos de las resoluciones judiciales de términos de procedimientos de liquidación –institución liberatoria del deudor que cuenta con raíces de larga data en nuestro ordenamiento jurídico-, lo que potencialmente podría generar que se pierdan incentivos para su inicio voluntario.
Séptimo. Nuevo artículo 286 H
La última norma consultada corresponde al inciso final del nuevo artículo 286 H, que se contiene en el nuevo Título 3 “Del procedimiento concursal de reorganización simplificada” del renombrado Capítulo V de la ley “De los procedimientos concursales especiales”
El nuevo procedimiento de reorganización simplificado tendrá por destinatarios a personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la Ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo.
La norma consultada se inserta en los trámites relativos a la impugnación de créditos y, en específico, dispone la procedencia del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo en contra de la resolución que falle las impugnaciones.
Nuevamente, la procedencia del recurso de apelación parece adecuada y justificada en atención a la importancia de las resoluciones recurribles, toda vez que aquella que acoge la impugnación genera que el acreedor total o parcialmente no podrá participar en el procedimiento de reorganización o no contará con la preferencia que le pueda corresponder, con la consecuente afectación a su patrimonio, mientras que la resolución que rechaza la objeción genera que, potencialmente, el resto de los acreedores vea afectada sus expectativas de pago de sus créditos o que el deudor vea acrecentado el pasivo que se deba pagar en el procedimiento concursal. Por lo demás, se mantiene de esta manera el régimen recursivo ya contemplado para el procedimiento concursal de reorganización (artículo 71).
Octavo. Otras observaciones.
Como ya se adelantó, el proyecto incluye ciertas modificaciones que pueden incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, las cuales se analizan a continuación.
Noveno. Artículo 6 bis
El artículo nuevo 6 bis, que se propone agregar a la Ley N° 20.720, si bien no fue consultado, otorga atribuciones a los jueces para determinar la procedencia de aplicación de medios digitales para la realización de ciertas actuaciones.
En efecto, dicho artículo contempla como regla general que las juntas de acreedores y audiencias que se deban realizar ante el tribunal sean presenciales, a la vez que establece la posibilidad de realizarlas por medios digitales, previa solicitud del liquidador o veedor y autorización del tribunal. También se contempla la posibilidad de que un acreedor solicite para sí autorización para comparecer por medio digitales.
Al respecto, resulta relevante tener en consideración que actualmente se encuentra en tramitación legislativa el “Proyecto de ley que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” (Boletines refundidos N° 13.752-07 y N°13.651), el que también contempla una regulación de aplicación de medios digitales a comparecientes en el juicio, tanto para periodos de normalidad como para aquellos que requieran de un funcionamiento excepcional.
Dado que ambos proyectos –el recién citado y el que es objeto del informe- contemplan regulaciones que serán aplicables a los juzgados con competencia civil en materia de comparecencia telemática, se debiese tener el resguardo de que ambas sean coherentes entre sí e, idealmente, que no constituyan dos sistemas separados, con el fin que exista uniformidad en la aplicación de tecnología en el funcionamiento de los tribunales, lo que beneficiará a jueces, funcionarios y usuarios del sistema de justicia.
Décimo. Artículo 52
Si bien no fueron consultadas, cabe realizar observaciones sobre otras modificaciones introducidas al artículo 52 sobre reglas relativas a la tramitación de objeciones a la Cuenta Final de Administración de Liquidador, la prueba y plazo para resolver, en atención a que inciden en las atribuciones de los tribunales en materia de tramitación de objeciones y de insistencias de objeciones.
Sobre la tramitación de objeciones a la Cuenta Final, se observa que se traspasan funciones desde la Superintendencia a los tribunales, en específico, respecto de la recepción de las objeciones, el requerimiento de informe al Liquidador y la recepción de mismo, lo que podría representar una mayor carga de trabajo para el tribunal.
Sobre la designación de peritos (b), sería convenientes que se aclare si se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de inhabilidades y listados, disposiciones que persiguen proteger la imparcialidad de la labor pericial.
Sobre la valoración de la prueba (e), se observa que existe conflicto entre establecer el sistema de valoración de acuerdo a la sana crítica y disponer que se apliquen todas las reglas propias de la prueba testimonial del Código de Procedimiento Civil, lo que incluirá las tachas y también las reglas del artículo 384 del mismo código. En efecto, la aplicación de las reglas de tachas y el artículo citado generarán una limitación a la labor intelectual del juez que no es propia del sistema de la sana crítica.
Por último, resulta criticable que se reduzca el plazo de 15 a 10 días con el que cuenta el tribunal para pronunciarse sobre las objeciones, pues por las nuevas reglas sobre tramitación el tribunal, potencialmente, tendrá mayores antecedentes para estudiar, pero menos tiempo para realizar dicha actividad.
Undécimo. Artículo 80
La modificación al artículo 80 de la Ley N° 20.720, si bien no fue consultada, podría afectar en las cargas de trabajo de los tribunales que conocen de procedimientos de reorganización.
Dicho artículo, en su versión actual, contempla la posibilidad de que los acreedores voten antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo de reorganización. Dichos votos deben ser recabados por el Veedor mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada.
La modificación propuesta elimina dicho rol del Veedor y se establece que los acreedores que deseen votar antes de la junta respectiva deberán presentar sus votos directamente al tribunal. En el mensaje que dio inicio a la tramitación legislativa no se desarrollan las razones que motivarían el cambio.
Lo anterior podría generar que un trámite que actualmente no debiese generar un número elevado de presentaciones ante el tribunal, pase a potencialmente implicar que se presenten un gran número de escritos –tantos como votos de acreedores que decidan no asistir a la junta de acreedores-, lo cual podría sobrecargar innecesariamente el despacho del tribunal, en circunstancias que el sistema actual permite centralizar la votación en el veedor y generar eficiencia en este trámite.
Duodécimo. Artículo 131
El proyecto contempla modificar el artículo 131 de la ley, el que actualmente señala:
“Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales…”, eliminando la preposición “a”, reemplazándola por “al dominio”
Sin embargo, dicha reforma debiese ser más profunda en términos procesales, en lo que dice relación con que -las controversias en la sustanciación del procedimiento sean resueltas por el tribunal en audiencias verbales-.
Al respecto, se observa que dicha regla no resulta conveniente, toda vez que no se vislumbra una razón suficiente para que el tribunal en todos los casos deba utilizar recursos en la realización una audiencia en la cual potencialmente sólo se podría tratar de un asunto específico sobre la tramitación del procedimiento, que podría ser resuelto en despacho, mediante tramitación incidental. Por otro lado, no se puede soslayar que en ciertas circunstancias la realización de audiencia podría ser conveniente, particularmente en el caso que la cuestión debatida afecte a un número considerable de intervinientes en el proceso, en cuyo caso la concentración podría ser necesaria con el fin de velar por la economía procesal y celeridad del procedimiento, y evitar un gran número de presentaciones escritas. En vista de lo anterior, resultaría recomendable que se otorgue al tribunal la potestad de decidir si se tramitará el asunto en despacho o en audiencia, sin perjuicio de mantener vigente la potestad actual de rechazar de plano la solicitud de acuerdo al literal b) del artículo 131.
Décimo tercero. Artículo 169 bis
El artículo 169 bis otorga al tribunal una nueva potestad, consistente en declarar, a petición del Liquidador o cualquier acreedor, la mala fe del deudor bajo ciertos supuestos y cuyo efecto consiste en limitar el efecto extintivo del término del procedimiento de liquidación.
Al respecto, si bien resulta razonable establecer mecanismos que velen por la buena fe del deudor durante la tramitación de los procedimientos de liquidación, se deben observar ciertos aspectos que debiesen ser atendidos.
En primer lugar, no resulta claro el alcance del vocablo “facilitado” información, utilizado en el numeral 2 del inciso 1°, como causal de la declaración de mala fe (no haber, el deudor, facilitado información, antes o durante el procedimiento concursal). En segundo lugar, resulta relevante tener en consideración que no se contempla un límite temporal para los actos realizados con anterioridad al inicio de procedimiento concursal, que pueden conducir a la declaración de mala fe. En tercer lugar, se observa que la regulación parece tener un carácter eminentemente objetivo que no permite exceptuar de esta sanción a los deudores que hayan incurrido en estas conductas por errores excusables, por lo que, en los términos en que se encuentra redactado, bastaría invocar y acreditar cualquier acto que pueda ser subsumido en las conductas descritas.
Por último, puede anticiparse que la amplitud de las conductas que dan lugar a la declaración y los efectos excepcionales que ella producirá, nada menos que evitar la extinción de los saldos insolutos de los créditos verificados, estimulará la utilización de este mecanismo por parte de los acreedores, pudiendo recargar la labor de los tribunales.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas” (Boletín N° 13.802-03).
Se previene que la ministra señora Repetto fue del parecer de informar únicamente lo consultado.
Ofíciese. PL-2-2021.”
Saluda atentamente a V.S.
GUILLERMO SILVA GUNDELACH
Ministro(P)
Fecha: 24/02/2021 12:26:13
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
Secretario
Fecha: 24/02/2021 12:53:45
Senado. Fecha 16 de marzo, 2021. Informe de Comisión de Economía en Sesión 1. Legislatura 369.
?PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas
BOLETÍN Nº 13.802-03
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Economía tiene el honor de presentar su primer informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.
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Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado, esta iniciativa de ley fue discutida por la Comisión de Economía sólo en general.
Con fecha 20 de enero de 2021, la Sala dispuso que el proyecto sea considerado por la Comisión de Economía y por la de Hacienda, en su caso.
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A una o más de las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé; y la Coordinadora Legislativa y jurídica del Gabinete del Ministro, señora Ximena Contreras.
De la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento: el Superintendente, señor Hugo Sánchez.
El Abogado y Profesor en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Juan Luis Goldenberg; la profesora de Derecho comercial y Contralora de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Dra. Lorena Carvajal; el Abogado y Profesor de Derecho de la Universidad de Chile, señor Guillermo Caballero.
De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile (ABIF): el Presidente, señor José Manuel Mena; el Gerente General, señor Luis Opazo; el Fiscal, señor Juan Esteban Laval.
De la Asociación de Emprendedores de Chile, ASECH: el Presidente, señor Marcos Rivas; el Jefe de Políticas Públicas, señor Pablo Berazaluce.
De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS): el Presidentes, señor Hernán Calderón.
De Retail Financiero: el Vicepresidente, señor Claudio Ortiz; el Abogado miembro del comité legal de la Asociación Gremial, señor Eduardo Rodríguez.
El Abogado asesor legal de la Asociación Gremial de Liquidadores Concursales, señor Miguel Toro.
Otros asistentes:
Los asesores, señores José Claudio Mozo (Senadora señora Carmen Gloria Aravena), José Miguel Bolados (Comité PPD) y César Quiroga (Senador señor José Miguel Durana).
La Jefa de Gabinete, señora Pamela Cousins (Senador señor José Miguel Durana).
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Abogado, señor James Wilkins.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Se hace presente que el párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 93, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 109, todos del artículo 1 del proyecto de ley, son normas de carácter orgánico constitucional conforme lo dispuesto en los incisos primero y segundo de los artículos 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por lo que para su aprobación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
El proyecto de ley tiene por objeto modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, por la vía de modificar ciertos aspectos de las funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y de crear nuevos procedimientos para las micro y pequeñas empresas.
En particular, su propósito es agilizar y simplificar asuntos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas y micro y pequeñas empresas; incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo restructuraciones de pasivos antes que liquidaciones; y entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley.
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ANTECEDENTES
Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:
A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
- Ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
B.- ANTECEDENTES DE HECHO
El Mensaje que da origen al proyecto de ley da cuenta, en primer lugar, de los antecedentes del mismo.
Señala que la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo –más conocida como Ley de Insolvencia y Reemprendimiento–, entró en vigencia en octubre de 2014, con el objetivo de que más empresas y personas pudieran salir de su situación de insolvencia y estrés financiero, ya sea renegociando pasivos o liquidando activos. En particular, la ley instauró cuatro nuevos procedimientos concursales: renegociación y liquidación para personas deudoras, por un lado, y reorganización y liquidación para las empresas deudoras, por el otro.
Situación a más de cinco años de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720
La entrada en vigencia de la citada ley, trajo consigo un aumento considerable de procedimientos concursales. De acuerdo con los datos de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (“SUPERIR”), se observa un aumento desde 5.300 quiebras en 34 años (bajo el régimen concursal anterior consagrado en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras” y la ley N° 18.175, Orgánica de la Superintendencia de Quiebras), a más de 23.000 procedimientos en 5 años y medio, bajo la nueva ley. En particular, se han iniciado más de 13.000 procedimientos de liquidación de personas y 6.000 procedimientos de liquidación de empresas. Por su parte, los procedimientos de renegociación ascienden a cerca de 6.000, y los procedimientos de reorganización a alrededor de 265. Considerando lo anterior, es posible concluir que, en promedio, dos tercios de las personas y más del 95% de las empresas que inician un procedimiento concursal, optan por la liquidación.
Con todo, si bien la ley N° 20.720 constituyó un importante hito en materia concursal chilena, la experiencia adquirida en este periodo de aplicación demuestra que aún quedan importantes espacios de mejora. Por ejemplo, existen incentivos errados que provocan que los deudores prefieran los procedimientos concursales de liquidación por sobre la renegociación o reorganización, según corresponda, y no se contemplan mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del procedimiento concursal de liquidación de personas. Esto último ha producido un aumento explosivo de los procedimientos concursales de liquidación, y una baja tasa de recuperación de créditos.
Problemas identificados
Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720 se han identificado varios aspectos de la normativa concursal que podrían mejorarse. A continuación, se exponen algunos de los problemas más importantes:
La definición legal de empresa deudora no ha permitido el ingreso de personas naturales que emiten boletas de honorarios al procedimiento de renegociación. a)
Durante la vigencia de la ley N°20.720, y de acuerdo a la información de la SUPERIR, el 6,6% de las resoluciones de inadmisibilidad a los procedimientos de renegociación se han debido a que los deudores emitieron una boleta de honorarios dentro de los 24 meses anteriores, denegándoles la posibilidad de renegociar sus pasivos en un procedimiento sin costo y de manera administrativa. En concreto, 309 deudores no tuvieron esta posibilidad, sumado a todos los que no lo intentaron por conocer ex ante los requisitos para someterse a un procedimiento de renegociación.
Los altos costos de administración han sido una barrera de entrada para que las empresas de menor tamaño opten por reorganizarse. b)
Según datos del área de estadísticas de la SUPERIR, el promedio de honorarios de los veedores de procedimientos de micro y pequeñas empresas es de 315 unidades de fomento.
Sumado a lo anterior, el valor del certificado de auditores externos con el estado de deudas que la ley N° 20.720 exige acompañar a las empresas deudoras para iniciar el procedimiento, ronda las 35 unidades de fomento.
Es decir, al considerar únicamente estos gastos descritos, se le está imponiendo una carga presupuestaria muy elevada a las micro y pequeñas empresas, lo que explicaría que los procedimientos de reorganización de este tipo de empresas representan, tan solo, el 14% del total de los procedimientos de reorganización.
No existen incentivos para facilitar el préstamo de créditos a los deudores durante la protección financiera concursal en un procedimiento de reorganización. c)
La ley N° 20.720 establece que los créditos prestados durante la protección financiera concursal, periodo en el cual se le otorga al deudor una especie de protección financiera y judicial para que pueda analizar detenidamente su solvencia y realizar una propuesta a sus acreedores, gozarán de preferencia, siempre y cuando no se apruebe el acuerdo de reorganización, y, por tanto, el procedimiento derive a una liquidación. Sin embargo, la ley no otorga esta preferencia cuando el acuerdo aprobado no es posteriormente cumplido por el deudor. En virtud de lo anterior, la incertidumbre para el acreedor es tan alta, que no hay incentivos para efectuar estos préstamos.
Existen etapas en los procedimientos que involucran altos costos y tiempo excesivo. d)
En el procedimiento de liquidación de empresas y personas, la ley N° 20.720 establece que se celebre una audiencia de derecho a voto, un día anterior a la junta constitutiva (primera junta de acreedores). Esta disposición no solamente es ineficiente al exigir dos audiencias en días separados, que podrían celebrarse conjuntamente, sino que, además, conlleva altos gastos para los liquidadores, y, en consecuencia, una disminución de la masa, especialmente para aquellos que deben viajar a regiones, ya que deben incurrir, por ejemplo, en gastos de hospedaje.
Por otra parte, la ley establece que toda junta de acreedores debe celebrarse con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo, lo cual es razonable para que las decisiones sean representativas. Sin embargo, se presenta un problema en los procedimientos en los que la masa de bienes es escasa, ya que no son atractivos para los acreedores. Lo anterior provoca que, en muchas ocasiones, no se celebren las audiencias, incurriendo en tiempos y costos de preparación que hoy en día son simples de evitar, a través de audiencias únicas o votaciones virtuales.
Aumento del endeudamiento en Chile
Los últimos años han estado marcados por un importante aumento en el nivel de deuda de los diferentes sectores de la economía de nuestro país. A nivel de hogares, el 2019 marcó un récord histórico de endeudamiento, alcanzando el 74,9% del ingreso disponible (que corresponde a un 50,3% del PIB). Si bien estas cifras se explican principalmente por el mayor acceso al crédito (sobre todo hipotecario) de las familias chilenas, existe una tendencia subyacente que no debe desatenderse.
A modo de ejemplo, en el último Informe de Endeudamiento de la Comisión para el Mercado Financiero, se señala que un 18,8% de las personas deudoras tiene una carga financiera superior al 50% de su ingreso mensual, y alrededor del 20,4% del total están morosos (equivalente a 1,1 millón de deudores bancarios). Es esperable, además, que tales cifras sean significativamente mayores si se considera el universo completo de deudores, en línea con lo que muestra el informe de deuda morosa de Equifax-Universidad San Sebastián del segundo trimestre de 2020, en el que el número de morosos alcanzaba un total de 4,95 millones, y el 73% permanecía moroso durante todos los periodos analizados.
Si bien la normativa concursal no tiene por objetivo inmediato combatir el endeudamiento excesivo desde el punto de vista del deudor (lo que se enfrenta a través de un conjunto multisectorial de medidas tales como aumento de educación financiera, mayor transparencia en los costos totales de créditos y sus comisiones, entre otras), sí constituye una medida de ultima ratio para aquellos deudores que están en un estado insalvable de insolvencia.
En este sentido, y dado que el aumento generalizado del endeudamiento puede implicar una mayor presión hacia la insolvencia, resulta esencial contar con una normativa concursal robusta, que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación. Esto último, por cuanto la liquidación implica para las personas la venta de todos sus bienes, incluso de su hogar; y para las empresas, por lo general, su extinción.
Contingencia
Sin perjuicio del diagnóstico esbozado en los apartados anteriores, no pueden dejarse de lado otros antecedentes adicionales que han afectado considerablemente la solvencia de empresas y de personas, de manera totalmente externa e inevitable: el estallido social y la actual pandemia causada por el virus SARS-COV-2 que produce la enfermedad COVID-19.
A saber, de enero a junio de 2020 año se han declarado admisibles 2.670 procedimientos de liquidación de bienes de la persona deudora -un 12,8% más que en 2019- y 846 procedimientos de liquidación de activos de la empresa deudora -un 3% más que el año anterior- (Boletines Estadísticos Mensuales junio 2019 y junio 2020 SUPERIR).
Por su parte, en el mismo periodo, el número de procedimientos concursales de reorganización ingresados disminuyó en un 3,8% en comparación con el año anterior, mientras que los procedimientos concursales de renegociación disminuyeron en un 9,6%. (Boletines Estadísticos Mensuales junio 2019 y junio 2020 SUPERIR).
Seguidamente, el Mensaje se adentra en los objetivos del proyecto de ley.
Señala que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se propone un nuevo proyecto de ley, específicamente para modificar la ley N° 20.720 a través de una modernización de los procedimientos concursales contenidos en ella, y la creación de nuevos procedimientos simplificados especiales para micro y pequeñas empresas (“MIPES”).
Para ello se contempla una batería importante de medidas, que tienen por objeto i) agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; ii) crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas; iii) incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones, y iv) entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley. Dichas medidas se traducen en modificaciones a artículos de aplicación general de la ley N° 20.720, ajustes a cada uno de los procedimientos concursales existentes y a la creación de dos nuevos procedimientos simplificados: uno de liquidación para personas y micro y pequeñas empresas y otro de reorganización para dicho tipo de empresas.
El detalle de dichas medidas, es el siguiente:
1. Agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos concursales de liquidación de empresas y reorganización actuales.
Se proponen una serie de mejoras y optimizaciones a los procedimientos actuales, tanto en términos de costo como de eficiencia procesal.
2. Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos para las personas y micro y pequeñas empresas.
Considerando la importancia de las micro y pequeñas empresas en nuestra economía, y la especial vulnerabilidad con la que enfrentan situaciones de crisis -como la actual crisis sanitaria-, se busca facilitar la reincorporación de estas empresas al mercado, mediante la creación de un nuevo procedimiento de reorganización simplificado para MIPES y de un nuevo procedimiento simplificado de liquidación para estas empresas y para las personas deudoras. Este último viene a reemplazar al actual procedimiento concursal de liquidación de bienes de la persona deudora.
Para graficar la importancia de contar con procedimientos expeditos, eficientes y de bajo costo para las personas y las PIMES, cabe destacar que, al año 2019, del total de 340.003 empresas registradas a nivel nacional, el 82% son microempresas (279.109) y el 14% pequeñas empresas (48.065) (Cifras a agosto de 2019, Sistema de Información Laboral, Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
3. Incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo restructuraciones de pasivos antes que liquidaciones.
Según los datos de la SUPERIR, las tasas de recuperación de créditos de procedimientos de liquidaciones voluntarias en personas y empresas no alcanzan el 20%, mientras que las tasas de aprobación de acuerdos son cercanas al 50% en reorganizaciones, y superiores al 90% en renegociaciones.
Lo anterior deja de manifiesto que, en Chile, las tasas de recuperación de créditos en liquidaciones son sustantivamente bajas, lo que lleva a la alarmante preocupación y aprensión de que en el país se instaure la idea de no pagar las deudas, sin consecuencia alguna para el que no lo hace.
En virtud de lo anterior, un objetivo fundamental del proyecto radica en promover y potenciar las reestructuraciones de pasivos, a través de extender ciertos plazos, hoy rígidos, que en ocasiones no permiten elaborar acuciosamente propuestas de reorganización y renegociación; permitir que expertos colaboren a la formulación de propuestas de los deudores, y otorgar nuevas oportunidades a deudores para renegociar sus deudas, entre otras medidas que contempla el proyecto y que se detallan en el siguiente apartado.
Adicionalmente, otra manera de incentivar y promover el aumento de tasas de recuperación de créditos se fundamenta en controlar y monitorear meticulosamente los procedimientos de liquidación, con miras a evitar procesos fraudulentos. Por ello, el proyecto contempla medidas que permitan, en los casos que se demuestren faltas, delitos o un uso fraudulento de los procedimientos concursales, sancionar estas conductas de manera adecuada.
4. Otorgar mayor certeza jurídica.
En línea con el apartado anterior, para regular de mejor manera los efectos de los procedimientos concursales y evitar un abuso de los mismos, y para también dar mayor certeza jurídica sobre otras obligaciones cuya naturaleza amerita un tratamiento distinto al de la normativa concursal, se contemplan ciertas excepciones a la extinción de obligaciones que se produce automáticamente por el término de los procedimientos de liquidación.
A continuación, el Mensaje pasa a detallar el contenido del proyecto de ley. Con el propósito de ilustrar de manera orgánica y comprensiva las diversas modificaciones que se proponen, lo hace según el procedimiento concursal al que se refieren.
1. Modificaciones al procedimiento concursal de reorganización.
Considerando que se implementará un nuevo procedimiento simplificado de reorganización para MIPES, según se explica con mayor detalle en el punto 3 siguiente, el procedimiento de reorganización de empresas actual pasará a aplicar a medianas y grandes empresas.
Sin perjuicio de lo anterior, se incorporan nuevas modificaciones para optimizar este procedimiento y corregir los aspectos problemáticos o perfectibles identificados desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.720.
a) Derechos de los trabajadores
Actualmente no está regulado el papel que cumplen los trabajadores en un procedimiento concursal de reorganización. Ello provoca que, en algunos casos y al no poder votar, se vean afectados sus derechos. Para evitar lo anterior, se propone que el veedor tenga un rol más activo en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Asimismo, se indica expresamente que los trabajadores mantienen la protección durante el procedimiento de reorganización, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo.
b) Certificado de auditor
Respecto del certificado del auditor independiente que debe ser acompañado para solicitar la designación del veedor, se establece la obligación del deudor de entregar aquella información adicional que determine la SUPERIR. De esta forma, se podrá dar dinamismo normativo a las exigencias adicionales que podrá establecer la autoridad competente, según las circunstancias.
c) Aumento de plazos
Se aumenta el plazo que tendrán los acreedores para verificar sus créditos, pasando de 8 a 15 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización.
d) Normas sobre protección financiera concursal
Se clarifican las normas de continuidad de suministro de la empresa deudora durante la protección financiera concursal, obligándose a los proveedores a mantener su suministro en las mismas condiciones que imperaban antes de la resolución de reorganización, para gozar de los beneficios de continuidad del suministro.
Asimismo, se incentivan los préstamos durante este período, asegurándose la preferencia de éstos ante cualquier circunstancia que derive en la dictación de la resolución de liquidación (considerando especialmente que esto puede ocurrir cuando un acuerdo de reorganización ya aprobado no se puede cumplir).
Adicionalmente, se aclara la norma que se refiere a la venta de activos y contratación de préstamos durante la protección financiera concursal (artículo 74), estableciéndose claramente en qué casos determinados préstamos tendrán preferencia, de someterse el deudor a un procedimiento concursal de liquidación. Esto conlleva la derogación del artículo 73, referido al financiamiento de operaciones de comercio exterior durante la protección financiera concursal, ya que lo dispuesto en el artículo 74 rige como regla general.
e) Votación de los acuerdos
Por otra parte, se implementa la posibilidad de que los acreedores voten la propuesta de acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.
f) Informe de interventores
Para optimizar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de reorganización, se obligará a los interventores a elaborar informes periódicos semestrales, a la vez que se les otorgan atribuciones para permitirles una correcta fiscalización del acuerdo.
g) Impugnación del acuerdo
Los acreedores afectados por el acuerdo de reorganización podrán impugnarlo por contener una o más estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y no solamente por contener disposiciones contrarias a la ley N° 20.720.
h) Término del procedimiento
Se define como hito de término del procedimiento, que la resolución que tuvo por aprobado el acuerdo se encuentre firme o ejecutoriada. Lo anterior, para otorgar certeza jurídica y facilitar así la eliminación de los datos del deudor del Boletín Concursal.
2. Modificaciones al procedimiento concursal de liquidación de empresas.
Al igual que en el caso anterior, se incorporan modificaciones para optimizar este procedimiento y resolver ciertos problemas que se han detectado.
a) Antecedentes para iniciar el proceso
Se exigirá que la empresa deudora acompañe un documento que presente las cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de sus trabajadores, una copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento, e informes de deuda emitidos por la autoridad que corresponda, entre otros antecedentes.
b) Optimización de plazos
Por otra parte, se acortan plazos y disminuyen costos, por medio de la celebración, en el mismo día, de la audiencia de determinación de derecho a voto y de la junta constitutiva.
c) Cuenta final del liquidador
Respecto a la cuenta final del liquidador, que actualmente debe presentarse paralelamente ante el tribunal y la SUPERIR, lo que genera ineficiencias, se propone traspasar las actuaciones que debe cumplir la SUPERIR una vez entregada la cuenta final del liquidador, al tribunal competente.
d) Regulación del discharge
También se excluyen ciertas obligaciones del discharge (liberación automática) que tiene lugar luego de la dictación de la resolución de término en los procedimientos de liquidación. Ejemplos de estas obligaciones son la de pagar alimentos, la de pagar indemnizaciones provenientes de delitos o cuasidelitos penales o civiles, y aquellas derivadas de créditos que el tribunal determine en la resolución que falle el incidente de mala fe. Lo anterior, también aplicará en el procedimiento simplificado.
e) Incidente de mala fe
Adicionalmente, se establece que mientras se encuentre vigente el procedimiento, los acreedores podrán solicitar que se declare la mala fe del deudor, cuando los antecedentes declarados por éste sean falsos o incompletos o haya cometido actos ilícitos, como la destrucción de bienes durante el procedimiento. Se dispone que esta solicitud se tramitará como incidente y que el tribunal valorará las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica. Cabe señalar que este incidente también puede promoverse en el procedimiento concursal simplificado de liquidación.
f) Liquidación forzosa
Se dispone que cuando, ante una solicitud de liquidación forzosa y para efectos de designar al liquidador, el deudor no señale cuáles son sus principales acreedores, la designación se realizará de acuerdo a la regla general, es decir, mediante sorteo, de conformidad al artículo 37. De este modo, se evitará una mala práctica que se ha observado, en virtud de la cual los propios deudores pueden designar a sus liquidadores, con acuerdo de un acreedor.
3. Optimización del procedimiento de renegociación de la persona deudora
Se propone modificar el procedimiento existente de renegociación de la persona deudora, con el objeto de optimizarlo y de permitir que las personas naturales que emiten boletas a honorarios puedan someterse a él.
a) Admisibilidad
Se propone facilitar el acceso al procedimiento de renegociación. Actualmente, la ley N° 20.720 establece que las personas naturales que emitan boletas de honorarios (o lo hayan hecho dentro de un plazo de dos años), deben ser consideradas como empresas deudoras, por lo que no pueden someterse al procedimiento de renegociación. En virtud de lo anterior, se modifica la definición legal de “empresa deudora”, eliminándose la referencia a las personas deudoras que emiten o hayan emitido boletas de honorarios.
b) Plazos
Por otra parte, se extiende el plazo que la SUPERIR actualmente tiene para evaluar la admisibilidad de la solicitud, de 5 a 10 días hábiles.
Del mismo modo, se modifican ciertos plazos y se otorgan nuevas facultades, con el objeto de que las propuestas de renegociación y de ejecución que se presenten sean mejores y así se logren mejores condiciones de pago.
c) Declaración del deudor
Se libera a los deudores del deber de declarar los bienes que son inembargables, tarea que será realizada por la SUPERIR.
d) Audiencia de determinación del pasivo
Si no se llega a acuerdo respecto de la determinación del pasivo, la SUPERIR podrá suspender por más tiempo la audiencia (10 días en vez de 5), con el objeto de lograr mejores condiciones de pago y asegurar el éxito del procedimiento.
e) Audiencia de renegociación
La SUPERIR podrá ajustar la propuesta presentada por el deudor, con su consentimiento, de acuerdo con las observaciones que se hubieren realizado. Por su parte, si no se acuerda la renegociación, la SUPERIR puede suspender la audiencia por más tiempo (10 días en vez de 5) para lograr un acuerdo.
f) Audiencia de ejecución
Se entrega al deudor la posibilidad de que el acuerdo de ejecución contenga, además, un plan de reembolso, el que no podrá exceder de 6 meses y mensualmente no podrá ser superior al 30% de los ingresos del deudor. Si no se llega a acuerdo, la SUPERIR podrá suspender la audiencia hasta por 10 días para lograr un acuerdo. Actualmente, en caso de rechazo del acuerdo, el deudor debe ir directamente a liquidación.
Por otra parte, se equipara el quórum de aprobación para determinar el pasivo con derecho a voto, al quórum de aprobación para el acuerdo de ejecución y de renegociación.
Adicionalmente, se establece que el acuerdo de ejecución tendrá mérito ejecutivo, con el objeto de darle mayor fuerza y propender a mayores tasas de aprobación.
g) Modificación del acuerdo de renegociación
Finalmente, se incorpora la posibilidad del deudor de solicitar la modificación del acuerdo de renegociación alcanzado, por una vez, dentro de los 5 años siguientes a la resolución de admisibilidad dictada por la SUPERIR. Esto, ante cambios en sus condiciones personales, laborales o patrimoniales que le impidan dar cumplimiento al acuerdo originalmente pactado.
4. Creación de un procedimiento simplificado de reorganización para micro y pequeñas empresas
Se propone un nuevo procedimiento de reorganización simplificado para MIPES, con las siguientes características:
a) Admisibilidad
Este procedimiento solo será aplicable a las empresas que califiquen como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley N° 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF), y el artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores). Se establece, de esta forma, un criterio multidimensional, debiendo la empresa cumplir con dos requisitos copulativos para calificar como MIPE.
b) Costos del procedimiento
Hoy en día, este proceso involucra altos costos, debido a que los honorarios de los veedores son fijados libremente por una negociación entre ellos mismos y los principales acreedores, y al costo de los certificados de auditores independientes. Al respecto, el proyecto de ley elimina el requisito de entrega de certificados de auditoría, reemplazándolos por una declaración jurada del deudor, y crea una nueva nómina de veedores, para aquellos que se dediquen exclusivamente a estos procedimientos simplificados.
c) Supervisión y asistencia del veedor
Se incorpora la supervisión y asistencia del veedor al deudor en la elaboración de su propuesta de acuerdo. Si es que el deudor se niega a lo anterior, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación.
d) Protección financiera concursal
Se simplifica la prórroga de la protección financiera mediante votación directa ante el tribunal, y de no oponerse los acreedores, se tendrá por aprobada. Adicionalmente, el plazo de la protección financiera se amplía de 30 a 40 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización, y se permite al deudor solicitar una prórroga.
e) Rechazo del acuerdo de reorganización
En cuanto al rechazo del acuerdo de reorganización, ya sea porque los acreedores rechazaron la propuesta o porque el deudor no otorgó su consentimiento, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación (previa designación de los liquidadores titular y suplente). No obstante, si dentro del plazo de 5 días el deudor acredita que cuenta con el respaldo de más del 50% del pasivo con derecho a voto, podrá realizar una nueva propuesta.
f) Impugnación del acuerdo de reorganización
Finalmente, en cuanto a la impugnación del acuerdo de reorganización, para presentar una nueva propuesta el deudor ya no requerirá el apoyo de dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. Asimismo, si los acreedores no impugnan la nueva propuesta, ésta comenzará a regir una vez declarada esta circunstancia por el tribunal competente.
5. Creación de un procedimiento simplificado de liquidación para personas y MIPES
Actualmente, las personas se rigen por un procedimiento de liquidación más expedito que el de las empresas. Este proyecto busca reemplazar este procedimiento por uno todavía más eficiente y simplificado, y, además, extender su aplicación a las MIPES.
a) Admisibilidad
Se trata de un procedimiento aplicable solamente a personas deudoras o empresas clasificadas como micro o pequeñas empresas, según el artículo segundo de la ley N° 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF), y el artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, y pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores).
b) Consignación
Se establece que el deudor deberá consignar, al inicio del procedimiento, un monto de 10 unidades de fomento para costear los gastos de administración del concurso.
c) Simplificación de requisitos
Se simplifican los requisitos para ingresar al procedimiento, clarificándose que no es necesaria la existencia de uno o más juicios civiles para iniciar el mismo.
d) Declaración jurada y otros antecedentes
Para evitar que deudores de mala fe abusen de este mecanismo, se deberán acompañar una declaración jurada y algunos antecedentes adicionales a los que se exigen actualmente, como el estado de deudas, el informe de deuda de la Comisión para el Mercado Financiero y carpeta tributaria, entre otros (armonización con requisitos exigidos para proceso de renegociación).
e) Armonización con renegociación
Se establece la imposibilidad de someterse voluntariamente a más de un procedimiento concursal de liquidación dentro de 5 años, uniformándose así el criterio con el procedimiento de renegociación.
f) Ausencia de incautación
Se elimina la diligencia de incautación, salvo que se presenten al tribunal antecedentes que la justifiquen. Para resguardar el resultado del proceso, se requerirá al deudor la entrega de detalles en la declaración de bienes, y habrá sanciones y multas para el deudor y quienes hubieren participado en actos de ocultación o desmedro de bienes durante el procedimiento. Asimismo, si el deudor no entrega alguno de los bienes declarados, no habrá discharge, o éste será parcial.
g) Juntas de acreedores
Se elimina la celebración obligatoria de juntas de acreedores. Sin embargo, los acreedores igualmente podrán solicitar su celebración de forma extraordinaria.
h) Plazo de verificación
Se reduce el plazo para que los acreedores verifiquen sus créditos y aleguen sus preferencias ante el tribunal, de 30 a 15 días. De esta forma, los procedimientos simplificados serán más expeditos.
i) Venta de bienes muebles
Se establece un nuevo medio de venta de bienes muebles, a través de plataformas electrónicas autorizadas por la SUPERIR (en complemento a la venta al martillo), y, asimismo, un procedimiento automático para no perseverar en su venta cuando el bien no se hubiere vendido y los acreedores no se hubieren pronunciado al respecto, luego de haber estado publicado en una de dichas plataformas por al menos 45 días.
j) Rendición de cuenta final
Finalmente, se establece un procedimiento de presentación y objeción de cuenta final, específico para la liquidación simplificada y aún más expedito que el procedimiento general de objeción de cuenta.
6. Otras modificaciones generales
a) Rol de los liquidadores y veedores
Se elimina la actual incompatibilidad para figurar tanto en las nóminas de liquidadores como en las de veedores, y se establecen normas de comunicabilidad entre ellas para quienes ejerzan ambos cargos.
Se crean nuevas categorías dentro de las nóminas de liquidadores y veedores, para propender a la especialización de estos según los tipos de procedimientos. De esta forma, cada categoría permitirá la tramitación de los procedimientos generales o simplificados, según corresponda.
b) Cierre de procedimientos de quiebra anteriores a la ley N° 20.720
Al día de hoy, aún se mantienen vigentes quiebras regidas bajo la normativa anterior a la ley N° 20.720, es decir, del Libro IV del Código de Comercio. Con el objeto de facilitar el cierre de dichos procedimientos, se agrega una norma transitoria a la citada ley, y se modifica la norma del Código de Comercio que se mantiene vigente para ellos.
En particular, se propone eliminar el trámite de cuenta definitiva en aquellas quiebras en que no se hubiere decretado el sobreseimiento temporal por falta de bienes.
Por otra parte, se propone modificar el artículo 165 del Libro IV del Código de Comercio, "De las quiebras", con el objeto de eliminar el plazo de 2 años que debe transcurrir desde la aprobación de la cuenta definitiva, para que pueda dictarse el sobreseimiento definitivo. Adicionalmente, se aclaran los requisitos penales referidos a dicho sobreseimiento definitivo.
c) Modificaciones al Párrafo VII del Título IX del Libro Segundo del Código Penal, “De los delitos concursales y de las defraudaciones”
El proyecto de ley contempla la modificación de los artículos 464 ter, 465, y 465 bis del Código Penal, y la derogación del artículo 466 del mismo cuerpo legal.
Respecto al artículo 464 ter, se elimina la discordancia que actualmente existe entre el autor material del delito y el que induce a la comisión del mismo, también calificado como autor por el Código Penal (artículo 15 número 2). Adicionalmente, se incorpora una sanción al abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en el párrafo VII del Título IX del Libro Segundo del Código.
Por su parte, en el artículo 465 se establece que la persecución penal de los delitos concursales podrá iniciarse, también, previa instancia particular de la SUPERIR. Lo anterior, sin facultar a dicha autoridad para interponer una querella fuera de los casos contemplados en el inciso segundo del mismo artículo.
Por último, en el artículo 465 bis se dispone que las disposiciones del párrafo en cuestión también aplicarán a las personas deudoras -definidas en el numeral 25 del artículo 2 de la Ley NP 20.720- con el objeto de someter, tanto a las personas naturales como a las jurídicas, al mismo régimen punitivo. Con este mismo objeto es que se deroga el artículo 466.
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DISCUSIÓN GENERAL
En la sesión en que la Comisión de Economía inició el estudio en general del proyecto en informe, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé, indicó que la Ley N° 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas entró en vigencia en octubre del 2014 con el objetivo de que más empresas y personas pudieran salir de su situación de insolvencia y estrés financiero, ya sea renegociando pasivos o liquidando activos.
Agregó que, si bien dicha ley ha promovido la utilización de los procedimientos concursales como un mecanismo de reinserción en el mercado, quedan importantes espacios de mejora, como los siguientes:
-Existen incentivos errados que provocan que los deudores prioricen la liquidación por sobre la renegociación o reorganización.
-Carece de mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del procedimiento concursal de liquidación, produciéndose un aumento explosivo de estos procedimientos y una baja tasa de recuperación de créditos.
-Procedimiento de reorganización, cuya instauración fue uno de los principales objetivos de la Ley, ha sido escasamente utilizado, especialmente por las micro y pequeñas empresas.
En virtud de lo anterior, el proyecto de ley actual pretende modificar la Ley N° 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento, con el objetivo principal de optimizar los procedimientos dispuestos por ella en base a la experiencia ganada en más de 5 años de entrada en vigencia de dicha ley.
Finalmente, el Subsecretario indicó que las medidas contenidas en el proyecto pretenden, principalmente, alcanzar los siguientes objetivos:
I. Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales;
II. Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas;
III. Incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo las reestructuraciones de pasivos por sobre las liquidaciones de activos; y
IV. Entregar certeza jurídica respecto de ciertas disposiciones de la ley.
A continuación, se concedió la palabra al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, para que efectuara una presentación más acabada del proyecto de ley.
Comenzó señalando que ya con la entrada en vigencia de la ley Nº 20.720, en relación a la antigua ley de quiebras, se permitió a muchas más empresas y sobre todo, de personas, acceder a los procedimientos de insolvencia. En 34 años de vigencia de la antigua ley de quiebras, con escasas modificaciones, se realizaron 5.300 procedimientos, mientras que, desde la entrada en vigencia de la nueva ley, en sólo 6 años y 3 meses, ya se han iniciado 31.034 y más de la mitad ya se han terminado, es decir, 31 veces más procedimientos por año. En orden de magnitud, bajo la ley antigua se iniciaban 155 procedimientos por año, mientras que, en la actual ley, se inician del orden de 5.000. A diferencia de la antigua ley de quiebras, que contenía procedimientos básicamente para empresas de mayor tamaño, la ley vigente contiene procedimientos claramente establecidos para personas, de liquidación y renegociación, y para empresas, de liquidación y reorganización.
En lo que respecta a los problemas observados en la legislación vigente, señaló los siguientes:
i. Falta de incentivos para la reorganización de MIPES: hoy las empresas que mayoritariamente se han acogido a la ley, han sido las de mayor tamaño. En tal sentido, los costos del procedimiento se han ajustado a tales empresas, dificultando el acceso a empresas de menor tamaño.
ii. Tramitación dilatada de procedimientos con pocos bienes, exceso de formalidades y altos costos: lo que se esperaba de la ley actual era que los procedimientos no duraran más de un año. Hoy en los procedimientos de pocos bienes, que afectan en su mayoría a personas y empresas de menor tamaño, tienen una duración promedio de dos años.
iii. Utilización maliciosa de los procedimientos concursales: se han recibido denuncias sobre utilización de procedimientos concursales con el solo objeto de evitar el pago de deudas, más que para evitar de buena fe la insolvencia.
iv. Incentivos que impiden maximizar la recuperación en procedimientos pequeños.
v. Insuficientes incentivos para renegociar y no liquidarse: en nuestra legislación existe un mecanismo de extinción de los saldos de deuda a todo evento, a diferencia de lo que ocurre en el derecho concursal comparado, en la cual existen créditos tutelados que no se extinguen.
vi. Definición de empresa deudora imprecisa: la definición contempla dentro de ella a personas naturales que han emitido boletas de honorarios durante los últimos 24 meses, negándoles por tanto el acceso a procedimientos para personas.
vii. Contingencia y crisis económica: es importante contar con procedimientos simplificados para que post-pandemia, las personas y empresas puedan acceder a procedimientos de bajo costo y reinsertarse en la economía.
Continuó señalando en cuanto a los objetivos, que el objetivo básico de todo sistema de insolvencia es disminuir la pérdida social y económica de la sociedad a través de una reasignación eficiente de los recursos, haciéndose cargo de las empresas que dejan de ser viables. Los objetivos más relevantes de la presente iniciativa son:
a) Incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos: se debe buscar, como en todo sistema de insolvencia, el equilibrio entre el interés de los acreedores y la posibilidad al deudor de salir de los sistemas de deuda y poder reincorporarse al sistema crediticio.
b) Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, micro y pequeñas empresas.
c) Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales.
d) Incentivar el reingreso del deudor de buena fe al sistema crediticio.
En cuanto a las buenas prácticas internacionales, expuso las siguientes:
i. Establecer salvaguardias para proteger tanto a los deudores como a los acreedores de todo uso indebido del procedimiento.
ii. Permitir que los deudores soliciten la apertura de un procedimiento simplificado de insolvencia cuando comiencen sus dificultades financieras, sin que les fuera necesario demostrar su insolvencia.
iii. Establecer criterios mínimos para denegar la exoneración. En particular, la ley de insolvencia debería establecer que deberá revocarse toda exoneración obtenida por medios fraudulentos.
iv. Establecer un procedimiento de insolvencia expeditivo, simple, flexible y de bajo costo.
v. Promover la liquidación expedita de las MIPE que no sean viables y la reorganización de las que sí lo son.
vi. Simplificación de formalidades de los procedimientos.
vii. Obligación del deudor de proporcionar toda información exacta, fidedigna y completa sobre su situación financiera, siempre que se proteja adecuadamente la información.
En términos generales, agregó que las modificaciones que se introducen por medio del presente proyecto de ley, dejan lo que hoy se conoce como procedimiento de reorganización y liquidación, en los capítulos III y IV, exclusivos para empresas de mayor tamaño, y el capítulo V actual, se abre y genera procedimientos simplificados para micro y pequeñas empresas y modifica el procedimiento de renegociación cuya administración está entregada a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Luego, expuso cada uno de los procedimientos anteriores, comenzando por los procedimientos para medianas y grandes empresas.
En cuanto al procedimiento concursal de liquidación para medianas y grandes empresas, señaló que se requiere de mayor información al inicio del procedimiento, evitando así la dilación del procedimiento por la búsqueda de bienes; en materia de liquidaciones forzosas, se indica expresamente que los títulos para la solicitud se encuentren vencidos, se eliminan obligaciones solidarias en la primera causal, se elimina la publicación de la demanda en Boletín Comercial y se establece que la nominación del liquidador no la haga el acreedor, sino que se haga sorteo en caso de dictarse resolución de liquidación.
En materia de Juntas de Acreedores, se establecen juntas por medios remotos, se van a unificar gestiones que hoy se realizan de forma separada, lo que generaba costos adicionales al procedimiento, y se faculta al tribunal para dar curso más expedito al procedimiento. Se establece la opción para que los acreedores decidan realizar repartos por montos inferiores al 5% del total del pasivo acreditado y se podrá adelantar el pago de los gastos administrativos y honorarios del procedimiento.
Además, como innovación importante, se está incorporando la posibilidad de los acreedores de declarar la mala fe del deudor fundado en antecedentes objetivos, por lo que se fortalece el deber de cooperación del deudor permitiendo mejorar la confianza de los acreedores, se establece un procedimiento para la declaración de mala fe que se tramitará incidentalmente, y se establece como sanción de la mala fe, que los saldos insolutos no se extingan de manera total o parcial.
Finalmente, respecto al término del procedimiento de liquidación, se determina expresamente que éste no termina mientras no se hayan resuelto las acciones revocatorias; se tutelan algunos créditos relevantes, por sus características especiales, como por ejemplo los créditos alimentarios; y se limita la extinción de los saldos insolutos a los deudores de mala fe.
Respecto al procedimiento concursal de reorganización para medianas y grandes empresas, expuso que va a existir un mayor plazo de protección financiera concursal, que hoy no es más allá de 90 días, para solucionar las incidencias derivadas de la impugnación de créditos, lo que resulta más acorde a la magnitud de los procedimientos.
Se establecen facultades específicas que deberá cumplir el interventor de un acuerdo de reorganización, estableciendo la obligación de informar a la Superintendencia semestralmente sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, y estableciendo expresamente que éste queda sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
En cuanto al término de la reorganización, se establece que el procedimiento termina con la aprobación del Acuerdo de Reorganización en el tribunal. Como una forma de proteger a los trabajadores, se establece expresamente que éstos no son parte del procedimiento de reorganización y por lo tanto los créditos laborales no pueden ser novador, remitidos o prorrogados en un Acuerdo de Reorganización, sujetándolos al Código del Trabajo, que es más beneficioso en cuanto a su protección.
Se corrige la redacción de la norma para aclarar la aplicación respecto de aquellos proveedores de suministros de servicios y bienes vitales para que la empresa en reorganización no entre en insolvencia y se mantenga viable para poder cumplir con su acuerdo y su propuesta. Se permite que cualquier proceedor con un crédito anterior al concurso pueda prestar suministro, se aclaran las normas relativas al cumplimiento de las obligaciones con los proveedores anteriores al concurso y se aclara qué tipos de crédito obtienen preferencia en caso de liquidación.
Acto seguido, comenzó la revisión de los nuevos procedimientos propuestos para personas y micro y pequeñas empresas.
En cuanto al procedimiento concursal de renegociación para personas que se lleva adelante en sede administrativa, señaló que se amplía el ámbito de aplicación de este procedimiento al modificar la definición de empresa deudora, que contenía a aquellas personas naturales que han emitido boletas de honorarios durante los 24 meses anteriores a la presentación de la solicitud, de modo que éstas podrán acceder a este procedimiento para personas.
Se optimizan los plazos, dando más oportunidades al deudor para lograr la admisibilidad, aumentando el plazo de revisión, permitiendo realizar gestiones ante la Superintendencia, logrando así disminuir la cantidad de rectificaciones; se aumentan los plazos de suspensión de audiencias para mejorar las condiciones de acuerdos para las partes; y se agrega la suspensión por una sola vez y hasta por 10 días de la audiencia de ejecución, mejorando las opciones de adopción de un acuerdo de ejecución.
A diferencia de lo que sucede hoy, en que la ejecución sólo contempla la venta de bienes, con el consecuente bajo recupero de créditos, se crea un plan de reembolso para complementar la propuesta de ejecución, que es bastante acotado y consiste en un aporte mensual de hasta el 30% de sus ingresos por hasta 6 meses, con lo cual se benefician ambas partes, se aumentan las posibilidades de acuerdo y el porcentaje de recupero de créditos.
Se otorga mérito ejecutivo al acta que contiene el acuerdo de ejecución, lo que permite perseguir el cumplimiento del acuerdo como obligación de dar y de hacer.
Finalmente, respecto del procedimiento de renegociación, se permitirá al deudor que renegoció exitosamente, cuando se haga imposible su cumplimiento y por una sola vez dentro de los 5 años siguientes a la publicación de la resolución de admisibilidad, solicitar su modificación ante la Superintendencia, sólo cuando al menos el 50% del pasivo provenga de las obligaciones del acuerdo primitivo.
Luego, expuso en torno a los procedimientos de liquidación simplificada, señaló que se establece el deber de consignar 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento, con lo cual se genera un incentivo al uso adecuado del procedimiento, con excepción de aquellas personas que cuenten con privilegio de pobreza.
Puso énfasis en lo novedoso de la eliminación de la diligencia de incautación, lo que disminuirá los gastos de administración y los plazos de tramitación, y se reemplaza por la exigencia del liquidador de la entrega de los bienes al deudor.
Se eliminan las juntas de acreedores, toda vez que hoy en día no existe mayor interés de éstos por asistir, dada la baja cuantía de los bienes.
Se establece la posibilidad en la ley –hoy ya se realiza, así como modificación por causa de la pandemia –de venta de bienes muebles en portales electrónicos, incentivando esta modalidad por sobre la venta al martillo que es más costosa en bienes de bajo valor. Al igual que en el caso de los procedimientos para empresas de mayor tamaño, destacó que se establece la exigencia al deudor de otorgar mayores antecedentes de ingreso de su solicitud para facilitar la determinación del activo y del pasivo, y no se alargue el procedimiento en razón de la búsqueda de bienes que hoy debe efectuar el liquidador.
Se simplifica también el procedimiento para objetar la cuenta final del liquidador, eliminando algunas etapas que no agregan mayor valor como el informe del liquidador, la insistencia y el informe de la Superintendencia; esta objeción se tramitará ante el tribunal del concurso y se amplían los plazos para la presentación de objeciones.
Acto seguido entró en la revisión del procedimiento concursal de reorganización simplificada, que es el último procedimiento que se crea por medio de este proyecto de ley, respecto del cual señaló que las prórrogas del plazo de protección financiera concursal no requerirán de la aprobación expresa de los acreedores, sino sólo requieren de la solicitud del deudor, operando bajo un sistema de aprobación tácita.
La elaboración de la propuesta se hará con apoyo del veedor, lo que hoy la ley no permite. También la Superintendencia elaborará modelos de propuestas, que estarán disponibles en su página web.
Se elimina la celebración de la junta para aprobar el acuerdo, salvo que el 30% del pasivo con derecho a voto solicite su celebración y se simplifica el sistema de votación, pasando a ser electrónico.
Se simplifica la presentación de una nueva propuesta para evitar el rechazo rápido de una segunda propuesta.
Finalmente, destacó que los costos de entrada se van a disminuir al máximo, reemplazando el certificado del auditor por una declaración jurada del patrimonio del deudor, se establece una nómina diferenciada para veedores de procedimientos simplificados, con lo cual se busca generar una mayor competencia, especialización y disminución de tarifas.
Continuó analizando modificaciones generales y transversales de la iniciativa legal, destacando que se generarán nóminas separadas de liquidadores y veedores especializados, exigiendo requisitos adicionales para poder desempeñarse en procedimientos más complejos de mayor tamaño.
Se permitirá al liquidador o veedor optar por no interponer acciones revocatorias cuando el costo sea superior al beneficio obtenido, pero deberán interponerse siempre qe lo soliciten dos o más acreedores que representen al enos el 50% del pasivo.
Asimismo, se regula expresamente en el artículo 254, que no podrá terminar el procedimiento concursal respectivo mientras se encontrare pendiente la tramitación de las acciones revocatorias.
En cuanto a la cuenta final, señaló que ésta se va a tramitar íntegramente ante el tribunal, se amplía el plazo de interposición de objeción a 15 días, y el plazo de informe por parte de la Superintendencia en caso de insistencia a 20 días y se establece un término probatorio en caso que el tribunal lo determine, de modo de dar al liquidador la posibilidad de defenderse mejor de dichas objeciones, las cuales pueden terminar en la exclusión de la nómina.
En lo que respecta a los honorarios de los liquidadores no entró en mayores detalles, pero señaló que se sincera el procedimiento y se introducen ciertas modificaciones en beneficio del liquidador y del deudor.
En materia de modificaciones al Código Penal destacó que se incluye dentro del tipo penal al abogado que perpetre o participe con el deudor en la comisión de delitos concursales; la posibilidad de la Superintendencia de ser denunciante en los delitos concursales; y someter al mismo régimen punitivo como sujeto activo de los delitos concursales de empresa deudora, a la persona deudora, equiparando las figuras penales.
Finalmente, como última modificación transversal de la iniciativa, señaló algunas modificaciones a la antigua ley de quiebras, que van a permitir el cierre y sobreseimiento definitivo de más de 2.300 procedimientos que aún siguen abiertos al alero de dicha legislación.
Una vez finalizada la exposición del Superintendente, la Honorable Senadora señora Aravena agradeció la concreción en la misma y felicitó al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por el interesante trabajo desplegado por el equipo jurídico y técnico en relación a proyectos de ley que buscan ir mejorando las dificultades prácticas de ciertos procedimientos, con el objeto de agilizarlos, adecuarlos a al tamaño de las distintas empresas, así como de recoger la experiencia que ha dejado la crisis por la pandemia Covid-19. Además, señaló que se dejará para una próxima sesión el sometimiento a votación en general de la iniciativa.
En la sesión siguiente, la Comisión escuchó, en primer término, a los profesores de derecho señor J. Luis Goldenberg, señora Lorena Carvajal y señor Guillermo Caballero.
En la siguiente sesión en que se continuó tratando el presente boletín, el abogado y profesor en derecho, señor Juan Luis Goldenberg, realizó una presentación en que plantean observaciones a ciertos aspectos nucleares del proyecto. Comenzó con una revisión del sistema concursal vigente, modificado mediante la ley Nº 20.720, que ya tiene más de 6 años de vigencia. Se trata de un sistema dualista, es decir, se contempla un procedimiento para las empresas deudoras y otro para las personas deudoras; que contiene procedimientos administrativos de renegociación ante la Superintendencia; se potencian los procedimientos de reorganización de las empresas; se simplifican los procedimientos; se incorporaron reglas de insolvencia transfronteriza, que ha tenido gran relevancia por ejemplo en el caso de la aerolínea Latam; y se dio una resignificación de las reglas penales para los delitos concursales.
En cuanto a los pilares de la reforma que presentó el Ejecutivo, destacó que se observan 2 tipos de modificaciones. Unas que son reglas de ajuste en razón de la experiencia acumulada en los últimos 6 años, intentando superar problemas prácticos, entre las cuales se contienen ajustes de plazos, de procedimientos accesorios como la rendición de cuenta final de administración por parte del liquidador y del veedor, ajustes a nóminas de liquidadores y veedores, permitiendo por ejemplo que una persona integre simultáneamente la nómina de liquidador y de veedor y ajustes a sistemas de nominación de liquidadores, favoreciendo en algunos casos los sorteos por parte de la Superintendencia. Y el segundo tipo de modificaciones, que son reglas de reformas estructurales –que serán en las que centrará su exposición –entre las que se señalan la modificación de los presupuestos subjetivos y objetivos de los concursos, la creación de procedimientos simplificados y la reformulación del descargue de la deuda.
Entrando al análisis del presupuesto objetivo y subjetivo de los concursos, volvió sobre la idea de que el sistema actual es dualista, y en tal sentido, para las empresas deudoras se contemplan procedimientos judiciales más complejos, mientras que para las personas deudoras se contemplan tanto procedimientos judiciales más sencillos como también procedimientos administrativos. Sin embargo, al revisar cómo está construida la noción de empresa deudora y de persona deudora, se pueden advertir ciertos problemas. En primer lugar, que la noción de persona deudora se define de manera residual, por lo que el énfasis está en la definición de empresa deudora. En ésta se incluye a las personas naturales contribuyentes del artículo 42 Nº 2 del Decreto Ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta, lo que ha generado dificultades prácticas porque usualmente se trata de las personas que ejercen profesiones liberales de manera independiente, pero no se ponen límites en cuanto a periodicidad o monto en que se emiten las boletas de honorarios, por lo que se ha llegado a casos en que habiendo emitido una sola boleta por un monto menor, se ha obligado a la persona a someterse a un procedimiento concursal creado para grandes empresas, con las dificultades que ello conlleva.
En esta materia, señaló que el proyecto realiza varias modificaciones. En primer lugar, se modifica el concepto de empresa deudora, eliminando la referencia a la persona natural contribuyente del artículo 42 Nº 2 del Decreto Ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta, lo que estimó positivo. Sin embargo, se mantiene en la definición de empresa deudora a las personas naturales hayan sido contribuyentes de primera categoría, respecto de lo cual no queda claro cuál es el fundamento de dicha mantención, e incluso tampoco resulta claro el fundamento de haberlo establecido de esta forma al revisar la historia de la ley Nº 20.720. Lo que sí se incorpora, es una referencia temporal, es decir, que haya sido contribuyente de primera categoría dentro de los 24 meses anteriores al inicio del procedimiento concursal, lo que se diferencia de la interpretación actual mayoritaria, en que se dice que el contribuyente de primera categoría es empresa deudora en la medida en que hubiese iniciado actividades como contribuyente de primera categoría a menos que no hubiese ejercido dicho giro en los últimos 24 meses, sin embargo subsiste la duda en torno al fundamento de esta decisión. Por último, señaló que al hacer una revisión de la definición de empresa deudora en cuanto a persona jurídica, se refiere sólo a personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, pero no contempla los patrimonios sin personalidad jurídica, como por ejemplo los fondos de inversión privados, ni tampoco las personas jurídicas de derecho público como por ejemplo las iglesias, en virtud de la ley Nº 19.638, los cuales son sujetos de crédito. Aprovechó además de señalar que en esta parte la norma tiene una imprecisión, por cuanto se refiere a “personas jurídicas privadas”, debiendo referirse a “personas jurídicas de derecho privado”.
A continuación, se refirió a cómo quedaría el sistema concursal de aprobarse la reforma en cuanto a los procedimientos aplicables, señalando que se produciría una dispersión enorme, presentando la siguiente gráfica:
A su respecto, señaló que en lo que se refiere a la reorganización extrajudicial, ésta no se modifica por esta reforma –salvo aspectos de nomenclatura –sobre todo en relación a las PYMES, lo cual es importante a la luz de las recomendaciones que se han hecho por parte de organismos internacionales, como el Banco Mundial, así como los esfuerzos que se han hecho en el derecho comparado para mejorar el sistema concursal de las PYMES, se ha puesto mucho énfasis en los mecanismos extrajudiciales. De hecho, todas las reformas que se han hecho en el marco de la pandemia Covid-19, han tendido a reforzar estos mecanismos extrajudiciales. Además, la reforma tampoco modifica la ley Nº 20.416, en lo que se refiere a la Asesoría Económica de Insolvencias, que es un mecanismo no propiamente concursal, pero que alivia los costos que podría tener una reorganización judicial. En cuanto a la liquidación simplificada, que se crea, señaló que se construye en torno a la idea de la liquidación de bienes y por tanto pone como sujeto típico a la persona natural no contribuyente de primera categoría, sin embargo la reforma agregaría al contribuyente de primera categoría y a las PYME, y eso produce el problema en que dicho tipo de procedimiento no tiene en consideración la realidad de las PYME y su estructura no da cuenta de que se está frente a una unidad económica, por lo que no se contemplan mecanismos para la continuación de la actividad económica del deudor, ni la venta como unidad económica, toda vez que la forma de ejecución es por medio de un remate.
Luego, señaló que, desde la perspectiva de los sujetos pasivos, las modificaciones también tienen relevancia en cuanto a las acciones revocatorias y a los aspectos penales. En cuanto a las acciones revocatorias el sistema se mantiene al distinguir entre empresa deudora y persona deudora. Sólo se incorpora la idea de que cuando se está frente a una empresa deudora sometida a “procedimientos especiales” –lo cual no está definido como tal, y por ende, se podría entender que se refiere al procedimiento simplificado –la titularidad del liquidador o veedor depende de su valoración del beneficio y requiere de la votación conforme de 2 o más acreedores que representen al menos un 50% del pasivo. Esto produce un problema, ya que se está permitiendo que en ciertas hipótesis no se sancionen los actos perjudiciales a la masa en razón de una votación y además enfatizó que el quórum estaría mal establecido toda vez que se refiere a la masa, sin exclusión de las personas relacionadas, que podrían oponerse al ejercicio de estas acciones revocatorias.
Finalizó refiriéndose a los aspectos penales, en que se produce un quiebre del modelo de delitos concursales, el cual se establecía únicamente para empresas deudoras y no para personas, ya que éstos se asocian a actividades comerciales o empresariales. En tal sentido, la reforma cambia este paradigma y uniforma la persecución penal para toda clase de deudores sometidos a un procedimiento concursal (reforma al artículo 465 del Código Penal). Lo anterior a su juicio no resulta suficientemente fundado en el Mensaje. Además, destacó la existencia de dos problemas al respecto. El primero, que, si bien la reforma hace aplicable el delito a cualquier tipo de deudor, no se cambia la referencia a procedimientos que serían aplicables únicamente a la empresa deudora. El segundo, en torno a la derogación del artículo 466 del Código Penal, que actualmente es el aplicable a las personas, señaló que este no exige la existencia de un procedimiento concursal en vigor, sino sólo daño a los acreedores. Al derogarse, si no se está frente a un procedimiento concursal, ya no se estará ante una conducta punible.
A continuación, expuso la profesora de Derecho Comercial y Contralora de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Dra. Lorena Carvajal, quien continuó con la exposición precedente, haciéndose cargo de los nuevos procedimientos concursales que se crean por medio de este proyecto para micro y pequeñas empresas. Comenzó señalando el por qué el proyecto se ocupa de la MIPE, lo que a su entender ocurre en primer lugar, porque éstas son muy importantes en términos de cifras: en la zona OCDE proveen hasta el 60% de los empleos, el mismo Mensaje señala que el año 2019, del total de 340.003 empresas del total nacional, el 82% son micro empresas y el 14% son pequeñas empresas; por su parte la encuesta longitudinal de empresas de 2019 indica que del universo total de empresas, sólo el 3% corresponde a grandes empresas, el 52,5% califica como PYME y el 44,4% tiene el carácter de micro empresa. Por lo tanto, este tipo de empresas son muy importantes para el desarrollo económico, local y nacional, así como también en la cohesión social.
En segundo lugar, el proyecto se ocupa de esta realidad por cuanto la crisis sanitaria en evidencia la importancia de contar con procedimientos especiales para este tipo de empresas para dar un cauce adecuado a la situación de insolvencia, tanto en lo que dice relación con su reorganización, como con su liquidación. En Chile esto es muy apremiante debido a que la legislación específica es la ley Nº 20.416, de empresas de menor tamaño, que es bastante deficiente. Por citar un ejemplo, contiene un procedimiento de asesoría económica de insolvencia, que consiste en que un experto hace un estudio económico de la situación patrimonial de la empresa, pero luego el acuerdo de reorganización a que se arribe, sólo tiene efecto relativo respecto de los acreedores que lo hayan suscrito, quedando facultados los no firmantes a iniciar procedimientos de ejecución individual o universal por lo que no es una solución adecuada para estas MIPE. Además, no contiene normas de liquidación para las empresas inviables, sino que sólo contempla algunas normas de abandono de bienes que no es adecuado para liquidar el activo de la empresa deudora. Por otra parte, la ley Nº 20.720 está pensada y estructurada en base a grandes empresas, por tanto, no existe en la legislación vigente, normas adecuadas para el tratamiento de la insolvencia MIPE.
Luego, analizó el procedimiento de reorganización simplificada, el cual se encuentra regulado en el nuevo título 3 del capítulo V de la ley, en los artículos 286 y siguientes. El presupuesto objetivo para aplicación de este procedimiento, corresponde a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley Nº 20.416 –que se refiere a aquellas que no tienen ingresos anuales por más de 1.400 UF en el caso de las micro empresas, ni de 25.000 UF en el caso de la pequeña empresa –y al artículo 505 bis del Código del Trabajo, que toma en consideración el número de trabajadores, no pudiendo tener más de 9 en el caso de la micro empresa, ni más de 50 en el caso de la pequeña empresa. Resaltó que esta exigencia de elementos copulativos trata de asir la realidad de la MIPE, y resulta muy relevante tomar en consideración este elemento personal del número de trabajadores involucrados. La norma supletoria es la contenida en el capítulo III de la ley Nº 20.720, que se refiere a la reorganización, que con este proyecto quedará entregada a la mediana y gran empresa.
Posteriormente, entró en el análisis de cuáles a su juicio son los aspectos más importantes que se simplifican dentro del procedimiento de reorganización simplificada. En primer lugar, no se requiere el certificado del Auditor Externo independiente para la determinación del pasivo, y se reemplaza por una declaración jurada del deudor, lo cual facilita el procedimiento y abarata los costos (artículos 56 Nº 4 y 55 de la ley). También se crea una nueva nómina de veedores para propender a su especialización y así apoyar a la pequeña empresa para la formulación de la propuesta de acuerdo, que pueda satisfacer los intereses tanto del pequeño empresario para reorganizarse, como de pagar a los acreedores. Además, de conformidad al artículo 286 L, como regla general no hay junta de acreedores, salvo que se pida expresamente por un porcentaje de los deudores, sino que la votación se hace mediante una presentación ante el tribunal, lo que a su juicio puede ser criticable porque en cierta forma anquilosa la discusión, toda vez que en la junta muchas veces se enriquece el debate para llegar a un mejor acuerdo. Finalmente, señaló que se hace una remisión expresa a la forma de votación del artículo 79 de la ley, el cual divide a los acreedores sólo en 2 clases: acreedores valistas y acreedores prendarios o hipotecarios. Esta división no se condice con las 5 clases de acreedores que establece el Código Civil, y mucho menos con las categorías reales de acreedores, como lo son por ejemplo los financistas, los proveedores y los trabajadores, aunque en el caso de estos últimos, ésta reforma propone que no sean sujetos de reorganización. El problema que se produce es que en muchos casos en que los acuerdos de reorganización sí se hacen cargo de estas categorías reales de acreedores, éstos pueden ser catalogados de ilegales por no hacerse conforme a la división legal.
A continuación, expuso respecto de los aspectos de fondo preteridos en la reorganización simplificada, enfatizando la importancia de reconocer las particularidades de la MIPE, a fin de introducir medidas que permitan el salvamento de la empresa y, en último término, eviten la desintegración de la unidad económica. Para eso, es muy importante considerar el elemento personal presente en la MIPE, esto es, tanto los trabajadores como el empresario y por ende, la opinión de éstos debiera ser tenida en consideración para la reorganización, por el veedor y el tribunal. Además, en la reforma no hay una consideración expresa a la reorganización extrajudicial, sino que sólo se hace una referencia genérica al capítulo III título 3 de la ley Nº 20.720. finalmente, no existe una adecuada coordinación entre la ley Nº 20.720 y el artículo undécimo de la ley Nº 20.416. Se hace necesario contar con alguna norma que permita dar al acuerdo un efecto erga omnes, así como rebajar los quórum de aprobación, que son bastante altos.
Luego, entró en el análisis de la liquidación voluntaria simplificada, señalando que el artículo 273 del Proyecto, señala que puede aplicar este procedimiento a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría (genéricamente expresado, es decir, sin la limitación de detentar tal carácter durante los 24 meses previos al procedimiento, tal como indica el artículo 2° N° 13 reformado) y las MIPES. Como norma supletoria, se señala el Capítulo IV de la Ley, que contiene el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora. Sin embargo, como todo esto se regula materialmente en el articulado de la liquidación de la persona deudora, quedan resabios de tal regulación que son inadecuados para la MIPE.
En torno a los aspectos de fondo preteridos en la liquidación simplificada, se centró en la importancia de la venta como unidad económica o la continuación del giro a fin de evitar la desintegración de unidades económicas viables por utilizar como mecanismo la venta de bienes al martillo, que resulta más aplicable para personas deudores que para MIPE. Además, señaló la confusión patrimonial que habitualmente se produce entre el empresario y la MIPE, en que éste aporta sus bienes personales o se endeuda a costa de su tarjeta de crédito personal para fines empresariales, lo cual se da por las particularidades de estas micro y pequeñas empresas. Esto hace muy difícil al momento de liquidar, la determinación del activo de la empresa, respecto de lo cual la ley no dice nada. Lo mismo sucede en caso de acreedores personales del empresario. En tal sentido, como soluciones posibles ante estos problemas, señaló la coordinación de procedimientos concursales del empresario como persona natural y como MIPE, y el levantamiento del velo para determinación del activo real de la empresa.
Finalmente, revisó el procedimiento concursal de liquidación forzosa simplificada, en que el deudor se ve forzado por los acreedores a este procedimiento de liquidación. A este respecto, se mantiene la crítica presente en la liquidación general, ya que sólo se permite al deudor oponerse en base a las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que son de carácter formal, pero no dicen relación con la razón de fondo, que sería en este caso la solvencia o no del deudor. La mantención de la MIPE cuando se trata de una unidad viable es fundamental dada su importancia para la economía y su incidencia en otros factores claves para la sociedad.
A continuación, expuso el abogado y profesor de derecho de la Universidad de Chile señor Guillermo Caballero, quien trató la última parte de la presentación que prepararon los profesores invitados, relativa a las modificaciones al régimen del descargue.
Al respecto, indicó que el descargue constituye la concesión de un beneficio legal consistente en la extinción de los saldos insolutos al término del procedimiento concursal. Es una regla en la cual se muestra claramente cuál es el ethos de una sociedad, es decir, valorar bajo qué circunstancias se le permitirá a una persona que deje de cumplir las obligaciones que ha asumido válidamente, no obstante que sus acreedores ya las cumplieron, lo que modificar radicalmente las reglas del derecho privado en atención a consideraciones tanto humanitarias como económicas. En tal sentido, señaló que a su juicio la justificación del descargue queda muy bien sintetizada en parte del Mensaje de la ley Nº 4.558 de 1929, que señala: “Esta novedad [el descargue], que tal vez parezca atrevida e inconsiderada, responde a un sentimiento de justicia y a un propósito de bien público.//La quiebra es un juicio que tiende a favorecer los intereses particulares perjudicados y a satisfacer la compensación que debe al crédito público el deudor que ha faltado al cumplimiento de sus compromisos; empero, es prudente, humanitario y justo no extremar estas medidas hasta el exagerado rigor. No siempre el fallido ha llegado a su infortunio merced a la culpa o al fraude; muchas veces han sido casualidad y los reveses del destino los que han arrastrado al incumplimiento de sus obligaciones. Y entonces, su condición reclama benignidad, porque necesita mirar el porvenir con confianza y estímulo para que pueda emprender de nuevo el camino del esfuerzo y quizá del éxito. Porque hay que tener presente que es el fallido de quiebra fortuita, que no ha conseguido pagar todas sus deudas, al que protegerá en el hecho la medida adoptada”.
En el derecho comparado señaló, a consecuencia de la crisis subprime, la regla de descargue tuvo un renovado estudio, cuyos elementos centrales se pueden sintetizar en los siguientes rasgos: sólo se concede a los deudores honestos; la exigencia de planes de pagos para la concesión; la concesión debe ser fundada por el tribunal de modo que exista una evaluación caso a caso de la concesión de este beneficio; algunas legislaciones exigen cursos de educación financiera para evitar que el deudor vuelva a una situación de insolvencia; no siempre se permiten terceras o cuartas oportunidades, estableciendo en algunos casos mayores exigencias para acceder al beneficio; existen algunos grupos de deudas que están exceptuadas de efecto del descargue, como por ejemplo las de alimentos; y si bien suele dársele un efecto extintivo, en algunos ordenamientos esto no ocurre, sino que se transforman las obligaciones insolutas en naturales. En el caso de nuestra ley vigente, el artículo 255 de la ley Nº 20.720, sólo hace mención al efecto extintivo, y no se recoge ninguna de las demás características recién detalladas. Esto ha hecho que este artículo sea objeto de diversas críticas. Con todo, hizo una aclaración, en cuanto a la exigencia de buena fe, en el sentido que la mala fe no debe equipararse con la carencia de activos, y por ende no debiera estigmatizarse a los deudores carentes de bienes, de hecho, en el derecho comparado a esta clase de deudores se les suele someter a procedimientos especiales y mucho más rápidos para lograr su reinserción en la economía.
A propósito de las críticas que se han formulado a la regla del descargue, señaló que se han generado ciertas reacciones tanto administrativas como judiciales, tales como impedir el inicio de procedimientos concursales mediante la inadmisibilidad de la solicitud o la exclusión de ciertos créditos de los efectos del procedimiento concursal. También desde el punto de vista administrativo, se han dictado ciertas resoluciones que apuntan a circunscribir en qué circunstancias se puede iniciar un procedimiento concursal.
La primera idea central del proyecto en torno a la regla del descargue es limitar los efectos del descargue, excluyendo ciertos créditos, lo cual va en la línea del derecho comparado y es razonable que se incorporen. Sin embargo, el lenguaje es impreciso cuando habla de “créditos asociados a pensiones alimenticias” o “créditos sociales”. Además, señaló que la referencia establecida en el numeral 3 del artículo 255 es errónea, toda vez que en la resolución del artículo 169 bis, el tribunal no se refiere a créditos específicos, sino a excluir la totalidad del efecto extintivo, o un porcentaje.
La segunda idea central que destaca, es la inclusión del requisito que sólo es aplicable la regla del descargue para aquellos deudores de buena fe, mediante la inclusión del incidente de mala fe, el cual está establecido en el artículo 169 bis, que establece causales taxativas por las cuales se puede promover este incidente, por lo que sigue estableciéndose en términos restrictivos. Además, de la redacción queda la idea de que se identifica la buena fe con el comportamiento del deudor dentro del procedimiento concursal, pero no se analiza el comportamiento del deudor antes del procedimiento concursal, o lo que se podría denominar buena fe contractual.
Entrando finalmente a la revisión de las conclusiones, señaló que la reforma en materia de descargue va bien encaminada. Sin embargo, es perfectible siguiendo las recomendaciones que ha hecho en su presentación. La buena fe es un elemento central del descargue, y, por ende, las restricciones que se impongan a la discusión de ésta, pueden generar efectos adversos favoreciendo malas prácticas. El descargue es un beneficio legal, y por lo tanto debiera alejarse de la idea del procedimiento concursal desde una mirada privatista entregada al interés de los acreedores, ya que se trata de una norma de orden público, y por lo tanto el rol central debiera ser del tribunal. Por último, señaló que hay otras normas en la ley, como el artículo 268, relativo al acuerdo de ejecución en el marco de un procedimiento de renegociación, que puede conducir también a un descargue, sin perjuicio de lo cual no es modificada en el proyecto, por lo que quedarían descoordinadas.
Luego, la Comisión recibió representantes de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, ABIF, encabezadas por su Presidente, el señor Juan Manuel Mena.
En relación a la Participación de la ABIF en la discusión del Proyecto de Ley, el señor Mena indicó que la Asociación que representa expuso sus comentarios ante la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, en sesión de 5 de octubre 2020. Sin embargo, la Cámara de Diputados no incorporó ninguno de los comentarios y propuestas de la ABIF.
Luego se refirió a las principales modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados al proyecto de ley, a saber:
1. Respecto al nuevo procedimiento concursal de reorganización simplificado, se aumenta el plazo de los acreedores para verificar créditos, de 8 a 15 días, desde la notificación de la resolución de reorganización.
2. En el Procedimiento concursal de liquidación de empresas, se incorporó una nueva excepción a la extinción de los saldos insolutos al término del procedimiento: Las obligaciones que provengan de prestaciones de seguridad social.
3. Se modifican las condiciones para acogerse al procedimiento de renegociación de la persona deudora. Se rebajan los requisitos para acogerse a este procedimiento: dos o más obligaciones vencidas y actualmente exigibles por más de 30 días (90) cuyo monto total sea superior a UF 40 (80). No será necesario acreditar los requisitos cuando el deudor se haya acogido a la ley sobre seguro de protección de desempleo en caso de pandemia. Se elimina el requisito de no existir juicio ejecutivo iniciado en su contra.
4. Se incorpora un nuevo artículo 6 bis, el cual permite que las juntas de acreedores o audiencias puedan celebrarse por medios remotos a solicitud del liquidador o veedor. Aquellas que deban celebrarse en el tribunal, será el juez quien decida.
Procedimientos Concursales – Objetivos de Política Pública
En opinión de ABIF, el marco regulatorio debe ser uno que resguarde y balancee los intereses patrimoniales privados y públicos comprometidos, lo que importa lo siguiente:
-Establecer mecanismos transparentes y eficaces que permitan la renegociación o reorganización del deudor.
-Promover la continuidad de unidades productivas que sean viables para evitar la destrucción de riqueza y el entorpecimiento del desarrollo de la economía.
-En caso de insolvencia del deudor o cuando no sea posible la continuidad de la actividad económica, lograr que la liquidación de los bienes del deudor se realice con los menores costos de transacción para la economía.
-Sancionar al que de mala fe con su conducta ilegítima ha defraudado a sus acreedores.
-Procesos transparentes y eficaces son parte del funcionamiento del sistema financiero, pero deben ser bien diseñados e implementados, en caso contrario se introducen costos tanto para deudores como para acreedores.
Luego, de los objetivos del proyecto de ley, destacó los siguientes:
-Crear nuevos procedimientos simplificados.
a. Procedimiento simplificado de reorganización y liquidación para micro y pequeñas empresas.
b. Procedimiento simplificado de liquidación para personas deudoras.
-Agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos concursales de liquidación de empresas y reorganización actuales.
-Incrementar las tasas de recuperación de créditos.
a. Promover más reestructuraciones de pasivos que liquidaciones.
b. Declaración de activos.
Luego, el señor Mena compartió con la Comisión algunos comentarios al proyecto de ley relativos a los avances respecto a la actual ley N° 20.720.
1.- Incorporación del concepto de “Deudor de Mala Fe”. (i.e, España, EE.UU.)
El Deudor debe poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes.
El proyecto de ley establece que, en cualquier etapa del procedimiento de liquidación, el liquidador o cualquier acreedor puede solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, para lo cual se precisan algunas circunstancias (i.e., documentos o activos incompletos, ocultación o destrucción de bienes).
La resolución del tribunal que declare la mala fe del deudor impide que se extingan los saldos insolutos o permite que solo se extinga un porcentaje de éstos al término del procedimiento.
2.- Situación de los trabajadores.
Actualmente, no existe certeza sobre la aplicación de los efectos del Acuerdo de Reorganización a los trabajadores.
El proyecto de ley excluye a los trabajadores de los efectos del Acuerdo de Reorganización.
Por lo tanto, los trabajadores en tanto acreedores mantienen sus preferencias en relación con sus créditos (remuneraciones, indemnizaciones legales, etc.).
3.- Nuevo tipo penal en materia de delitos concursales.
Sanciona a los abogados que en el ejercicio de la profesión participen con el deudor de un delito concursal o defraudación.
Sugerencias de ABIF al proyecto de ley.
1.- Fortalecer la renegociación y la reorganización.
Actualmente, existen incentivos errados que promueven la liquidación y afectan la recuperación de créditos:
-El efecto que contempla la ley actual de extinguir automáticamente los saldos insolutos de las obligaciones anteriores al procedimiento de liquidación fomenta este procedimiento en lugar de negociar con los acreedores.
-Por lo tanto, estimamos necesario establecer requisitos de validación que desincentiven la liquidación y que sean consistentes con la legislación comparada.
Estos requisitos consisten en barreras de entrada y salida al procedimiento de liquidación, por ejemplo:
-Que el Deudor haya negociado con sus acreedores. Establecer como requisito para someterse al Procedimiento de Liquidación de la Empresa Deudora o Liquidación Simplificada, que el Deudor acredite haberse sometido previamente a un proceso de reorganización o renegociación de sus obligaciones con sus acreedores.
-Que el Deudor tenga bienes. Nuestra jurisprudencia ha resuelto que es un requisito esencial para el Procedimiento Concursal de Liquidación que el Deudor tenga bienes (las personas no se liquidan, sino que se liquidan sus bienes).
-Restringir el acceso a la Liquidación Simplificada. Estimamos apropiado establecer que el Deudor no podrá volver a someterse a Liquidación Simplificada antes de 5 años contados desde el término del Procedimiento de Liquidación.
2.- Procedimiento de Liquidación de Bienes Simplificado.
a.- Incautación de bienes.
El proyecto de ley elimina la incautación de bienes, salvo que se presenten antecedentes que la justifiquen.
Sin incautación, los bienes quedan en poder del deudor, quien asume una responsabilidad que es propia del Liquidador en su condición de administrador de los bienes.
El deudor se encuentra en estado de insolvencia, por lo que no resulta apropiado que tenga a su cargo la conservación y mantención de los bienes que serán objeto de liquidación.
En consecuencia, se solicita mantener la figura de la incautación en los términos de la ley actual.
b.- Realización de las juntas extraordinarias de acreedores a requerimiento de cualquier acreedor independiente de su porcentaje de participación en el pasivo.
El proyecto elimina la celebración de las juntas de acreedores y sujeta la celebración de juntas extraordinarias a que el acreedor represente un determinado porcentaje del pasivo.
El acreedor no puede verse limitado para requerir la celebración de una junta de acreedores.
En consecuencia, se solicita que las juntas extraordinarias de acreedores siempre puedan celebrarse a solicitud de cualquier acreedor, independiente de su porcentaje de participación en el pasivo.
3.- Procedimiento Concursal de Reorganización
-Designación del Liquidador en liquidaciones reflejas (se intentó una Reorganización, pero no se logró).
La ley actualmente establece que, en caso de liquidación refleja, el tribunal dictará de oficio y sin más trámite la resolución de liquidación de la Empresa Deudora, la que debe señalar el nombre del Liquidador nominado por los mismos acreedores. El proyecto de ley propone que la nominación del Liquidador se realice por sorteo. Durante el periodo en el cual se realice el sorteo, el Deudor se quedará sin un procedimiento concursal vigente. Por lo tanto, ABIF estima necesario mantener la designación del Liquidador por los acreedores.
-Mantener contratos Comex como sistema de suministro asegurado (quedan al margen del Acuerdo de Reorganización).
El proyecto de ley elimina la contratación de créditos Comex durante del Periodo de Protección Concursal. Algunas instituciones financieras utilizan estos mecanismos de financiamiento y pueden ser importantes para la continuidad de la empresa. Por lo tanto, recomiendan mantener el art. 73 de la ley actual y regular la contratación de estos créditos, distinguiendo siempre que los créditos contratados con anterioridad a la resolución de Reorganización, no gozarán de la preferencia establecida en el N° 4 del art. 2472 del Código Civil.
-Tratamiento de los créditos con garantías estatales:
Actualmente, existe incertidumbre sobre el tratamiento de las garantías estatales, lo que impide que los acreedores voten favorablemente un Acuerdo, ya que no es claro el efecto en la cobertura de la garantía. Así, los acreedores pueden votar en contra de la propuesta o no concurrir a la junta deliberativa del Acuerdo, afectando con ello que se logre obtener el quórum necesario para aprobarlo, lo cual puede traducirse en liquidaciones reflejas. En consecuencia, estiman necesario establecer expresamente la aplicación íntegra de la garantía estatal (i.e., Corfo, Fogain, FOGAPE) al crédito original como también al crédito renegociado o reprogramado (tasa, plazo, condonación), en los términos inicialmente pactados.
4.- Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
a.- Eliminación del certificado de auditor externo y reemplazo por declaración jurada del Deudor.
El proyecto de ley suple la exigencia del certificado de auditor externo que establece la ley actual para la Empresa Deudora y la reemplaza por una declaración jurada del Deudor. Sin embargo, ABIF estima necesario requerir la presentación de un certificado de deudas firmado al menos por un contador auditor. Lo anterior, permitirá a los acreedores y veedor una mayor certeza al disponer de información proporcionada y certificada por un tercero distinto del Deudor.
b.- Intervención del Veedor en la Propuesta de Acuerdo.
El proyecto de ley contempla la participación del Veedor en la confección de la propuesta de Acuerdo. Considerando que el Veedor deberá informar acerca de la viabilidad de la propuesta de Acuerdo, ABIF estima que no debiese participar en su confección.
c.- Prórroga del Período de Protección Financiera Concursal.
La ley actual establece que el Periodo de Protección Financiera Concursal solo puede prorrogase con el apoyo de los acreedores. El proyecto de ley permite que la prórroga sea solicitada únicamente por el Deudor. Considerando los efectos de la Protección Financiera Concursal, ABIF considera necesario que la prórroga cuente con el apoyo de dos o más acreedores que representen al menos el 30% del pasivo. Lo anterior, teniendo presente que el Proyecto de ley amplía el Periodo de Protección Financiera Concursal de 30 a 40 días.
5.- Rol de la Tesorería General de la República en los procedimientos concursales.
Establecer la obligación de la Tesorería de verificar los créditos del Fisco otorga certeza jurídica a todos los acreedores, pudiendo determinarse los créditos y sus preferencias. Elimina la incertidumbre sobre cuál es el pasivo real del deudor y los bienes disponibles para satisfacerlo.
6.- Procedimiento Concursal de Renegociación.
El proyecto de ley regula la modificación del Acuerdo de Renegociación Concursal, considerando las obligaciones contraídas después de celebrado el Acuerdo. ABIF considera necesario establecer que el Acuerdo de Renegociación solo puede modificarse respecto de las obligaciones renegociadas. Las nuevas obligaciones contraídas por el Deudor debieran renegociarse por primera vez. Así, en caso de que el Acuerdo de Renegociación deba modificarse, se deberá efectuar una nueva determinación del pasivo, lo cual requerirá excluir los créditos que se hubiesen pagado en el periodo intermedio.
7.- Nómina de Liquidadores y Veedores.
El proyecto de ley crea categorías de Liquidadores y Veedores. Existen suficientes Liquidadores y Veedores en las nóminas actuales. Por lo tanto, limitarlos a través de la creación de categorías, podría provocar que alguna de dichas nóminas quede sin Liquidadores o Veedores.
8.- Audiencia de Ejecución en el Procedimiento de Renegociación Concursal.
Actualmente, la ley dispone que en caso que las partes no lleguen a acuerdo de renegociación, se cite a una audiencia de ejecución para liquidar administrativamente los bienes. Sin embargo, la ley no reglamenta dicho proceso de liquidación, lo que en la práctica obliga a efectuar la incautación, realización y reparto de los bienes dentro de los 10 días siguientes al acuerdo de liquidación administrativa, ya que la Superintendencia debe dar término al proceso de renegociación dentro de los 10 días siguientes al acuerdo de liquidación. ABIF sugiere eliminar el proceso de liquidación administrativa y en caso de no llegar a un acuerdo de renegociación, se aplique un procedimiento de liquidación simplificada en los términos propuestos.
9.- Mérito ejecutivo del Acta de Ejecución en el Procedimiento de Renegociación Concursal.
El proyecto de ley contempla que el acuerdo de ejecución tenga mérito ejecutivo para propender a lograr mayores tasas de aprobación. Al respecto, ABIF sugiere que el acta de renegociación tenga mérito ejecutivo, y con ello, comprometer el cumplimiento de las condiciones renegociadas.
Luego, la Comisión recibió al Presidente de la Asociación de Emprendedores de Chile, ASECH, señor Marcos Rivas.
En primer término, el señor Rivas señaló que la insolvencia o incapacidad de cumplir obligaciones financieras, es un problema que aqueja a toda la población. En particular, los emprendedores, quienes deben enfrentarse a todo tipo de asimetrías y dificultades económicas, deben siempre pensar en la posibilidad de caer en insolvencia, e incluso, posiblemente quebrar.
Ventajas.
Destacó como ventajas del proyecto de ley las siguientes:
-La posibilidad para que personas que emiten boletas de honorarios accedan a procedimiento de liquidación y renegociación de personas (Este último de carácter gratuito ante la misma SUPERIR). Antiguamente se exigía no haber emitido boleta en un período de 24 meses y se consideraba a la persona como empresa de ser lo contrario. Cabe señalar que este punto forma parte de la propuesta de reactivación ASECH presentada en MINECON en agosto.
- La eliminación en el procedimiento de Reorganización de la empresa deudora, de la necesidad de entrega de Certificado de Auditor Independiente debido al alto costo del mismo. Se reemplaza por la declaración jurada de deudas.
- Elimina la incompatibilidad para figurar en nóminas de liquidadores y veedores. Se creará una nueva nómina para veedores y liquidadores de procedimientos simplificados.
- Estable el voto electrónico para junta de acreedores y acuerdos disminuye costo de viaje y hospedaje.
- Amplía el plazo de protección financiera concursal de 30 a 40 días.
Desventajas.
-La modernización de los procedimientos se agradece, pero el proyecto no incluye una liquidación extraordinaria para PYMES en peligro de insolvencia producto de la pandemia.
-Subiste el problema de Emprendedores endeudados como persona natural y jurídica. Están forzados a elegir entre un procedimiento u otro. Se recomienda que el efecto del procedimiento de renegociación personal tenga un efecto sobre el endeudamiento de la pyme (Limitación de responsabilidad del socio como garante respecto de la empresa).
-No hay una mención expresa o consideración con el período extraordinario de crisis económica provocada por la pandemia.
Propuesta ASECH.
Finalmente, el señor Rivas señaló que la propuesta de la Asociación de Emprendedores de Chile respecto del proyecto de ley en discusión es la siguiente:
-Creación de un programa de acceso gratuito de emergencia para MIPES a sistema de Reorganización Simplificada. Aunar criterios con la Asesoría Económica de Insolvencia. (Ley N° 20.416). Publicar estadísticas relacionadas a las asesorías económicas de insolvencia de manera segmentada según tamaño.
-Comunicación con programa de Reactivación de CORFO-SECOTEC-FOSIS como propuesta de información financiera y comercial.
-Gremios como agentes operadores de iniciativas de educación sobre insolvencia.
-Asesoría legal mediante organismo dependiente de Corporación de Asistencia Judicial u otra entidad judicial.
-Incentivos a la reinserción financiera de MIPES con un porcentaje de retorno de crédito para lograr recuperación económica y a la vez combatir la idea de que el procedimiento hace que los deudores no paguen sus deudas. (Sello de Reactivación PYME).
En sesión de 10 de marzo, la Comisión escucho, en primer lugar, al Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS, señor Hernán Calderón.
Como consideraciones previas, el señor Calderón destacó el aumento del sobreendeudamiento de los chilenos; el aumento en la utilización de la liquidación; los bajos resultados en reorganización y renegociación; y las barreras de entrada para MIPES a los procedimientos.
También hizo hincapié en la definición de persona y empresa deudora, y la dilación excesiva de los procedimientos y altos costos
Aspectos positivos del proyecto.
Como aspectos positivos del proyecto en discusión, señaló los siguientes:
1. Restricción de la definición de empresa deudora, lo que permite considerar a trabajadores a honorarios como persona deudora.
2. Perfeccionamiento del procedimiento de reorganización.
-El rol activo del veedor, incluyendo derechos de trabajadores.
-El aumento de la verificación de créditos.
-La extensión de la protección financiera concursal.
-Facilidad en la votación.
-La certeza del término de la reorganización.
3. Perfeccionamiento del procedimiento de liquidación de empresas.
-Una optimización de plazos y disminución de costos y trámites.
-La regulación del discharge sólo en lo que respecta a indemnizaciones de delitos y cuasidelitos y a la obligación de alimentos.
4. Procedimiento de renegociación.
-La ampliación de los plazos para la admisibilidad.
-La eliminación de requisitos de declarar bienes inembargables.
-La posibilidad de ajuste de la propuesta del deudor por la SUPERIR.
-La suspensión de audiencia de ejecución.
-La posibilidad de presentar modificación a la renegociación.
5. Nuevo Procedimiento simplificado de reorganización para MIPES.
-La reducción de algunos costos.
-El apoyo del veedor en la elaboración de la propuesta.
-La simplificación de la prórroga de la protección financiera concursal.
6. Liquidación de Personas y MIPES.
-La eliminación de requisito de juicios pendientes.
-La reducción del plazo de verificación de 30 a 15 días.
Retroceso y dificultades que planea el proyecto, en opinión de CONADECUS.
1. Liquidación de empresas.
2. Incidente de mala fe.
-Las excepciones al discharge son positivas, salvo la derivada del incidente de mala fe.
-Se abrirá una litigación excesiva.
-Actualmente existen acciones que regulan la mala fe: delitos concursales y acciones revocatorias.
-El incidente, en sí, carece de fundamento. Se debe partir de la base de un buen uso del procedimiento y de la buena fe de los deudores. No tienen otra alternativa porque su patrimonio se ve afectado.
3. Procedimiento de Liquidación para Personas MIPES.
-Exigir 10UF previo es un despropósito tomando en cuenta la realidad de personas y MIPES insolventes.
-No tiene fundamento alguno el prohibir acudir al procedimiento dentro de 5 años. Esto, además, sólo afectará a las personas, ya que siempre se podrá constituir una nueva sociedad.
Propuesta de CONADECUS para mejorar la ley N° 20.720.
1. Contexto.
Destacó la alta utilización de la liquidación y bajo uso de la renegociación; los incentivos perversos; las fuertes barreras de entrada a la renegociación y la actuación de la banca, retail y acreedores tendientes a inhibir la renegociación (presentación de demandas).
2. Mayor acceso al procedimiento de renegociación.
-Reducir las barreras de entrada. Reducir 80UF de deudas a 30UF.
-Reducir el plazo de 90 días de morosidad a 30 días de morosidad.
-Permitir que la renegociación puede iniciarse aún con demandas presentadas, suspendiendo su tramitación, obligando al acreedor a comparecer y reanudándose en caso de falta de acuerdo.
-Eliminar la liquidación refleja. Separar la renegociación de la liquidación y que no sea obligatorio el paso de un proceso al otro.
-Crear un registro nacional de asesores en la renegociación, a cargo de la SUPERIR, regulando requisitos y sanciones y dejando el detalle a una instrucción general.
3. Procedimiento de renegociación.
Establecer de forma expresa un rol activo de la SUPERIR. Actuar de amigable componedor cuando la propuesta del deudor ha sido rechazada, buscando acercar el acuerdo.
Asimismo, permitir que voluntariamente una persona deudora acuerde descuentos “por planilla” que den garantía de pago, pero siempre que reduzcan intereses.
4. Renegociación como un proceso preventivo.
No es necesario entrar en cesación de pago para que el deudor sepa que no cumplirá.
Se debería permitir el acceso al procedimiento de forma previa a la cesación de pago. Esto permitiría menores costos al deudor y mayor porcentaje de recuperación para el acreedor.
4.- Procedimiento de renegociación.
Establecer de forma expresa un rol activo de la SUPERIR. Actuar de amigable componedor cuando la propuesta del deudor ha sido rechazada, buscando acercar el acuerdo.
Se debería permitir que voluntariamente una persona deudora acuerde descuentos “por planilla” que den garantía de pago, pero siempre que reduzcan intereses.
5.- Renegociación como un proceso preventivo.
No es necesario entrar en cesación de pago para que el deudor sepa que no cumplirá.
Permitir el acceso al procedimiento de forma previa a la cesación de pago. Esto permitiría menores costos al deudor y mayor porcentaje de recuperación para el acreedor.
6. Procedimiento de liquidación de persona y MIPES.
-Quitar el requisito de 10UF como consignación previa para acceder al procedimiento.
-Prohibir el inicio de una liquidación voluntario o forzosa cuando el deudor posee activos que superen en 4 o más veces el monto de su pasivo. Establecer, en este caso, una sustitución del procedimiento que obligue a renegociar.
-Establecer la obligación de asistir a cursos de educación financiera que sean impartidos por entidades aprobadas por la Superintendencia. Tanto para personas como para representantes de empresas.
-Establecer sanciones a los bancos y retail que nieguen el acceso al crédito a personas que, habiéndose liquidado, cumplen requisitos objetivos de acceso al crédito.
7. Consideraciones generales.
La exigencia de entregar cartolas bancarias de 2 años, con 5 días de antigüedad es un despropósito; los deudores, luego de 90 días de morosidad, no tienen cuentas abiertas; no pueden conseguir esos antecedentes; se puede establecer como medida el oficiar ciertas entidades.
¿Y los consumidores?
Contexto: Aludió a los servicios en que el consumidor paga por adelantado productos o servicios que se entregarán con posterioridad; y al aumento de las liquidaciones con ocasión de la pandemia.
Propuesta de CONADECUS al respecto:
-Que los legitimados activos en acciones colectivas (SERNAC, asociaciones de consumidores y a lo menos 50 consumidores) puedan verificar en representación de los consumidores. Establecer un incidente y la obligación del deudor de entregar la información del número de consumidores afectados y los posibles montos.
-Establecer una preferencia en el pago, reembolso y devolución a los consumidores, para que no sean valistas.
Seguidamente recibió a representantes del Retail Financiero, los señores Claudio Ortiz, Vicepresidente, y Eduardo Rodríguez, abogado miembro del comité legal de la Asociación Gremial.
Los representantes de dicha Asociación Gremial, dentro de los lineamientos generales de su posición respecto del proyecto de ley en discusión, connotaron énfasis del gremio del Retail Financiero en los procesos concursales de personas naturales.
Destacaron que, en la actualidad, sólo el 13% de los procedimientos concursales del año 2020 de personas naturales corresponden a renegociación y el 87% son procesos de liquidación. Asimismo, que el interés del gremio en este cuerpo legal es promover en forma sustancial incentivos que apunten a revertir estadísticas actuales poniendo como eje principal los procedimientos de renegociación. Creen relevante desincentivar los procedimientos concursales de liquidación en favor de los procedimientos de renegociación.
Aspectos positivos del proyecto de ley.
En opinión de los representantes del Retail Financiero, los aspectos positivos del proyecto de ley son los siguientes:
i. Promueve mayor agilización y simplificación de aspectos burocráticos de los actuales procedimientos concursales.
ii. Crea procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos.
iii. Intenta regular y sancionar a los facilitadores de los procesos de renegociación y liquidación.
iv. Incorpora en el capítulo de personas naturales a los agentes, que son personas naturales contribuyentes de primera categoría.
Materias relevantes que podrían ser abordadas.
Consideran que podrían ser abordadas las siguientes materias relevantes:
1. Fortalecimiento del proceso de renegociación y desincentivo al proceso de liquidación.
Destacaron la importancia de establecer requisitos de validación que desincentiven la liquidación y que sean consistentes con la experiencia en otras jurisdicciones. En ese contexto, proponen las siguientes medidas a evaluar:
-Establecer como criterio no volver a utilizar un procedimiento de liquidación simplificada antes de 5 años.
-La liquidación simplificada debiera operar solo si deudor acredita la existencia de bienes (considerar testimonio relevante del Poder Judicial en lámina siguiente).
-Deudor acredite que previo a la utilización de la liquidación ha intentado negociar con sus acreedores.
2. Incorporar sanciones administrativas a la actuación de mala fe de los facilitadores.
Resaltaron un testimonio de un representante del poder judicial: “Uno como tribunal de justicia termina participando de un fraude procesal porque todas las personas declaran vivir de allegados y cuando se les cuantifica los bienes, declaran dos o tres cosas accesorias, con las cuales en realidad no se vive. Uno como magistrado no tiene herramientas para decirle a la persona: ‘póngase serio’. Tampoco llegan los acreedores. Entonces cómo podemos hablar de un juicio serio si no hay bienes y nadie llega a cobrar” (Magistrada del 24° Tribunal Civil de Santiago ante Comisión Economía del Senado, 2018)
Hoy en día son prácticas conocidas la ocultación de bienes y disminución injustificada del patrimonio. La propuesta del gremio en este contexto son las siguientes:
Sin perjuicio de las sanciones penales aprobadas por la Cámara de Diputados, proponemos dos medidas adicionales aplicables al facilitador que colabora o asesora cuando ha habido fraude y/o mala fe:
-Los datos del facilitador debieran pasar a formar parte de una lista pública elaborada por la SUPERIR en la que se señalare su participación en este tipo de hechos;
-Se le debería impedir al facilitador comparecer o representar a deudores ante la SUPERIR en procedimientos concursales por un período de 12 a 24 meses, a modo referencial.
-El período de «suspensión» de sus actividades dependerá de elementos tales como reincidencia o el monto de la defraudación.
-Así se genera, en sede administrativa, un gran desincentivo para la realización de malas prácticas (considerando que la acción penal tendrá poca aplicación práctica).
3. Reforzamiento de educación financiera.
El proyecto presenta una oportunidad de mejorar los estándares de educación financiera de los deudores. Sin esta pieza, el Proyecto no generará los cambios que se procuran en el mercado. Ha habido esfuerzos de ciertos actores del sector privado y sector público en esta materia, pero el impacto ha resultado insuficiente. Se necesita abordar el tema de la educación financiera cuando al deudor se le abre una ventana de conciencia sobre las consecuencias del mal uso de los productos financieros.
La propuesta del Retail Financiero es incorporar como requisito para el término del procedimiento concursal (renegociación, reorganización o liquidación), la emisión de la SUPERIR de un certificado que acredite que el deudor ha aprobado la o las capacitaciones o cursos obligatorios de educación financiera que ella misma brindará.
4. ¿Qué sucede el día después de un proceso de renegociación o liquidación de una persona natural?
Existe la necesidad de compatibilizar el concluir un procedimiento concursal y la necesidad inmediata de acceder a un nuevo crédito. Se requiere establecer criterios o reglas claras frente a esta situación y distintas regulaciones.
¿Debiera existir un espacio de tiempo razonable entre el término del proceso concursal y la contratación de nuevas deudas? ¿Cómo se realizará la convergencia de este proceso con la futura regulación del mercado financiero a través del articulo 17 N de la LPC que exige análisis de solvencia económica previo al otorgamiento de un crédito? ¿Cómo se compatibiliza la actual normativa de la LPC (artículo 13) sobre la negativa injustificada en la venta de bienes o la prestación de servicios versus el articulo 17 N antes mencionado y la imposibilidad de usar la información del boletín concursal?
5. Costo-efectividad: los costos de la regulación.
Dado que se modifican las condiciones para acogerse al procedimiento de renegociación de la persona deudora, y se rebajan los requisitos para acogerse a este procedimiento: obligaciones cuyo monto total sea superior a UF 40 (actualmente es UF 80).
¿Se justifica económicamente iniciar un procedimiento administrativo por un monto de UF 40? El movimiento del aparato público, el pago a los intervinientes, los costos de las gestiones y proceso administrativo ¿se justifican?
Adicionalmente, se rebaja de 90 a 30 días el plazo de mora como requisito para iniciar el proceso de concursal de renegociación.
Finalmente, expuso el abogado asesor legal de la Asociación Gremial de Liquidadores Concursales, señor Miguel Toro, quien señaló que los actores a los que representa son uno de los administradores concursales, junto con los veedores. Aclaró que los liquidadores no son funcionarios ni dependientes de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, sino que son personas naturales que prestan servicios profesionales de carácter particular que consiste en la sustanciación de procesos concursales. En tal sentido, es un sujeto fiscalizado por parte de la Superintendencia.
Continuó señalando que la necesidad de algunos liquidadores de constituirse en una asociación gremial radica en la existencia de principios comunes, tales como transparencia, profesionalismo, autonomía, equidad y modernización de los procesos concursales, no entendida esta última como en beneficio del gremio, sino como superar dificultades que se observan dentro del procedimiento.
Luego, entró en el análisis de algunos puntos que a su entender resulta importante de mejorar en la propuesta de reforma. El primero de estos puntos es el proceso de nominación, ratificación o remoción de los liquidadores. En cuanto a la nominación, el artículo 37 inciso quinto dispone que cada acreedor propondrá por escrito a un liquidador titular y suplente, y luego el inciso sexto, señala que la Superintendencia nominará al que hubiere tenido la primera mayoría entre los propuestos para este cargo por los acreedores. Es decir, existe una soberanía plena de los acreedores para designar al liquidador. En lo que respecta a la ratificación, en la junta constitutiva de acreedores se puede ratificar o no al liquidador, lo que trae como consecuencia que éste pierde el trabajo realizado hasta el momento. La tercera forma de sacar al liquidador es por medio de la remoción acordada por la junta de acreedores del artículo 200 Nº 1. Todo este proceso da lugar a lo que denominan problema de la elección con intereses, que implica una presión al liquidador de no ser ratificado o no volver a ser nominado por el mismo acreedor, por no haber realizado lo que determinado acreedor deseaba, lo que en definitiva resta autonomía a la profesión liberal. Este problema da pie para conflictos de interés y delito de cohecho privado regulad en la ley Nº 21.121, y permite que algunos liquidadores tengan mejores condiciones por sobre otros.
Como otro punto a mejorar, expuso sobre el hecho de que los veedores vuelvan a ser liquidadores, que es una innovación que introduce la reforma. En tal sentido, señaló que durante 2014 existió una norma transitoria que permitía a una misma persona trabajar como liquidador y veedor y en 2017 se zanjó el punto obligando a elegir entre uno u otro, lo cual a juicio de la asociación gremial es correcto ya que se condice con una mayor especialización conforme a las funciones que ejerce. En tal sentido, señaló que la reorganización tiene por misión la mantención del patrimonio de la empresa deudora, y requiere de habilidades como administrador de empresas, por tanto, las profesiones idóneas para ejercerlo son las de ingeniero comercial o financiero o contador auditor. En cambio, la liquidación tiene por misión la venta de los activos de la empresa, requiere habilidades de investigador de bienes, y las profesiones idóneas son las de contador general o abogado.
Luego, señaló que la reforma incorpora una segmentación de los liquidadores en categorías A y B, según el artículo 30, a lo cual la asociación gremial se opone en razón de que el liquidador es un profesional al cual se le exige haber cursado una carrera de 10 semestres de duración, tener más de 5 años de ejercicio profesional y aprobar un examen de conocimiento, luego de lo cual es investido por la Superintendencia, por lo tanto cualquier liquidador es plenamente apto para hacerse cargo de cualquier tipo de liquidación, sea forzosa o voluntaria, por lo tanto a su entender, no se justifica esta categorización. Incluso en aquellos casos en que se esté ante algún caso más complejo que requiera de mayor experiencia, siempre se pueden delegar funciones específicas, sin necesidad de recurrir a estas categorías. Además, se señala por la reforma, que el cambio de categoría de la letra B a la letra A será normado por medio de una norma de carácter general, y nada garantiza que dicha norma no sea arbitraria o sea cumplible.
Enseguida, continuó poniendo de relieve la frágil situación del liquidador dentro del proceso concursal. Esto se debe a que luego de la resolución de liquidación, se genera para el liquidador una gran carga de trabajo, consistente en la tramitación de oficios, la incautación de bienes y la elaboración del informe de la gestión realizada y recién luego de esto, se realiza la junta constitutiva, en la cual existe la opción de que no se lo ratifique, y por tanto, nadie pagará por todo el trabajo realizado hasta ese momento. En este sentido, señaló que el liquidador tiene dignidad humana y derecho a un debido proceso, y pueden ser removidos sin expresión de causa por parte de los acreedores.
Otra situación que expuso, que a su entender resulta bastante compleja, es la del pago de 30 UF por bienes insuficientes. En la situación actual ocurre que en ciertos procesos en que no existen activos suficientes para pagar todos los gastos de la liquidación, la Superintendencia mediante oficio estableció que, en tales casos, al liquidador se le garantiza un honorario de 30 UF. El problema es que, en la práctica, la Superintendencia previo al pago realizan una fiscalización retroactiva, la cual se inicia normalmente con 6 o 7 meses posteriores al término del procedimiento, y luego de terminada ésta sin ninguna objeción, se genera el derecho al pago. Si bien esto se intenta solucionar con el nuevo artículo 40 inciso final propuesto, que da el derecho a estos honorarios desde que exista la cuenta final aprobada, el problema es que la diferencia entre una cuenta final aprobada y el término del procedimiento, son 2 o 3 escritos y una resolución del tribunal, por lo que el cambio no soluciona el problema vigente. Por esta razón, lo que propone es que la fiscalización de la Superintendencia fuera paralela a la sustanciación del proceso, de manera que no se produzca un retardo en espera de la fiscalización. En tal sentido, proponen que al final del inciso final del artículo 40 propuesto, se agregue la frase “y con su sólo merito, pagará sin más trámite.”.
En lo que respecta al incidente de objeción de la cuenta final, contenida en el artículo 52 de la ley Nº 20.720, señaló que ésta es un balance que hace el liquidador y que, por cualquier motivo contable, puede ser objetada. El problema es que eso genera un incidente, que, con el sólo informe de la Superintendencia, suspende al liquidador de otros procesos concursales, lo que constituye una sanción sin que siquiera se haya abierto un probatorio e incluso antes de que exista una sentencia, lo cual atenta contra el debido proceso. Por esto en la práctica al liquidador le resulta más conveniente allanarse y acatar el reparo, toda vez que si se defiende se arriesga a ser sacado de la nómina de liquidadores.
Por último, hizo alusión al nuevo artículo 279 propuesto, el cual permite al acreedor hipotecario o prendario sacar del procedimiento un bien determinado para ejecutarlo individualmente. El problema de lo anterior a su juicio es que esta norma rompe el principio de igualdad en el pago de los acreedores que rige los procedimientos concursales. En tal sentido, no se justifica este beneficio para el acreedor hipotecario o prendario, que va más allá de su preferencia en el pago. Además, el problema se da en que al disponer que el tribunal no puede dictar resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien, deja al deudor que se acogió al proceso de liquidación, a merced de este acreedor prendario o hipotecario para poder rehabilitarse financieramente.
Una vez concluido el debate, el proyecto de ley fue puesto en votación general, resultando aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señor Elizalde, Presidente, señoras Aravena y Carvajal, y señor Durana (Unanimidad, 4x0).
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En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Economía propone la aprobación en general del proyecto de ley, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. Modifícase el artículo 2 de la siguiente manera:
a) En el numeral 1:
i. Reemplázase la frase “al procedimiento establecido” por “a los procedimientos establecidos”.
ii. Agrégase, a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y en el Título 3 del Capítulo V”
b) En el numeral 2:
i. Reemplázase en el encabezado la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
d) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, lo frase “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
e) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, la frase: “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción “y” por una coma.
ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada o Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
g) Intercálase a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
“28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley.”.
h) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
“29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en Título 3 del Capítulo V de esta ley.”.
i) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización” y la coma que le sigue, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
j) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2. Reemplázase en el artículo 6 el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
3. Agrégase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:
“Artículo 6 bis.- De las juntas de acreedores y audiencias por medios remotos. Las juntas de acreedores y audiencias que se deban efectuar de conformidad a esta ley serán presenciales. Sin perjuicio de ello, a requerimiento del Liquidador o del Veedor, se podrán celebrar por medios remotos, digitales o electrónicos, previa autorización del tribunal correspondiente.
La solicitud que el Liquidador o el Veedor efectúe ante el tribunal del procedimiento deberá ser publicada en el Boletín Concursal y notificada por correo electrónico a los acreedores.
La referida solicitud deberá indicar los temas por tratar, el día y hora de su celebración y la plataforma electrónica que se utilizará, de modo que los acreedores o partes interesadas que deseen participar cuenten con la información necesaria al efecto y no se vean privados en el ejercicio legítimo de sus derechos.
Respecto de aquellas juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal, será este último quien determine lo señalado en el párrafo anterior, en la resolución que autorice su realización de manera remota, debiendo el Liquidador o Veedor coordinar con dicho tribunal o con la unidad respectiva, con la debida anticipación, los medios tecnológicos o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración.
La resolución judicial que se pronuncie sobre la solicitud del Liquidador o del Veedor y que fije día y hora para la celebración de la junta de acreedores o de la audiencia respectiva, deberá ser publicada en el Boletín Concursal a lo menos dos días antes de la celebración de la referida junta o audiencia.
Los acreedores que asistan a juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el Liquidador o el Veedor, en la que deberán indicar su nombre completo y la parte por quien comparecen. Las actas de las audiencias celebradas ante los tribunales de justicia se suscribirán según lo que determine el tribunal respectivo.
De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador o el Veedor, según corresponda; por el Deudor, en los casos que lo exige la presente ley, y por los acreedores asistentes o por quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante firma electrónica avanzada.
El Liquidador o el Veedor acompañará el acta al tribunal, la que será publicada en el Boletín Concursal al día hábil siguiente de aquel en que la junta de acreedores debió celebrarse. En caso de audiencias celebradas ante los tribunales de justicia, sólo será necesaria la publicación del acta en el Boletín Concursal dentro del plazo ya señalado.
Con todo, podrán comparecer en audiencias presenciales, por medios remotos, digitales o electrónicos a la junta de acreedores y audiencias el o los acreedores que así lo hayan solicitado al tribunal correspondiente, previa autorización de éste y se regirán por las siguientes reglas:
a) Junta de acreedores. La resolución judicial que se pronuncie sobre esta solicitud deberá ser notificada por correo electrónico al Liquidador o Veedor, según corresponda. El Liquidador o Veedor deberá informar al tribunal respectivo la plataforma electrónica que se utilizará para la comparecencia remota de el o los acreedores que así lo hubiesen solicitado y notificada por correo electrónico a estos últimos. Los acreedores que asistan por medios remotos a juntas de acreedores de conformidad con este inciso deberán suscribir mediante un medio electrónico la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proponga el Liquidador o el Veedor, en la que deberán indicar su nombre completo y la parte por quien comparecen. De todo lo obrado en las juntas de acreedores celebradas por medios electrónicos se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador o el Veedor, según corresponda; por el Deudor, en los casos que lo exige la presente ley, y por los acreedores asistentes o por quienes ellos designen para la suscripción del acta respectiva mediante firma electrónica avanzada.
b) Juntas de acreedores y audiencias que por ley deban celebrarse en las dependencias del tribunal. En la resolución en que acceda a la comparecencia por medios remotos, el tribunal determinará los medios tecnológicos o de cualquier índole que sean indispensables para la asistencia remota. El Liquidador o Veedor deberá coordinar con dicho tribunal o con la unidad respectiva, con la debida anticipación, los medios tecnológicos o de cualquier índole que sean indispensables para su celebración. El acta de la audiencia se suscribirá por el o los acreedores que asistan remotamente, según lo que determine el tribunal respectivo.”.
4. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley.
Todo Veedor que se incorpore a la nómina en virtud del artículo 13 lo hará en la categoría B. La pertenencia a la categoría A deberá ser solicitada a la Superintendencia, conforme a los requisitos y procedimiento que sean definidos por ésta en una Norma de Carácter General.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: “en los últimos tres años calendario”.
b) Incorpórase el siguiente numeral 6):
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión “haga valer” por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La exclusión por esta causa no admite recurso en contra.”.
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) la expresión “documentos y” por la frase “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b) Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “vigentes en” por la frase: “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
10) Incorpóranse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los títulos 1 y 2 del Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.”.
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión “que haga valer” por la siguiente: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
12. En el artículo 37:
a) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120”.
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
c) Incorpórase en el inciso quinto, entre la expresión “Liquidador suplente” y la palabra “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
d) Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “y su resultado tendrá carácter público”.
13. En el artículo 38:
a) Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, el siguiente texto: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el tribunal”.
14. En el artículo 40:
a) Suprímese el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra “no”.
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
“Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia a la Superintendencia y al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2 del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones presentadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal. El tribunal ordenará al Liquidador la publicación de las insistencias en el Boletín Concursal en un plazo de dos días e informará a la Superintendencia mediante oficio. El vencimiento de este plazo, sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder con su publicación, considerándose una falta grave de conformidad al número 2 del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer, el tribunal concederá a los objetantes y al Liquidador la oportunidad de ofrecer prueba testimonial, confesional, documental y/o pericial, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de siete días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación con la prueba confesional. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso de que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, y dispondrá las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Incumplido dicho plazo, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.”.
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión “Paralelamente, el Deudor” y el vocablo “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1 la palabra “treinta” por “cuarenta”.
b) Intercálase en el numeral 8, literal b), entre la expresión “Liquidación,” y la conjunción “y”, el siguiente texto: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8 por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 bis:
“Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
23. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
24. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión “recaerá en un Veedor” y la palabra “vigente”, la expresión “de la categoría que corresponda,”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Nómina de Veedores” y el punto y seguido, el siguiente texto: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
iii. Incorpórase luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
25. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra “ocho” por “quince”.
26. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente:
i. Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”.
ii. Suprímese la expresión “en la medida”.
iii. Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv. Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, el siguiente texto: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase el texto “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii. Intercálase entre la expresión “Empresa Deudora,” y las palabras “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii. Reemplázase la expresión “de este suministro” por “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal”.
27. Derógase el artículo 73.
28. En el artículo 74:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
i. Incorpórase entre las expresiones “Financiera Concursal,” y “la Empresa Deudora”, lo siguiente: “y para el financiamiento de sus operaciones,”.
ii. Reemplázase el infinitivo “adquirir” por “contratar”.
iii. Elimínase la expresión “para el financiamiento de sus operaciones”.
iv. Intercálase entre la expresión “artículo 55” y el punto y aparte la expresión: “, o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor”.
b) Elimínanse en el inciso tercero palabra “preferentemente” y la expresión “, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor”.
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
29. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, después del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.”.
30. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
31 Reemplázase en el artículo 85, numeral 6, la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
32. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 88 la frase “y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo” por el siguiente texto: “debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad con la nómina de créditos reconocidos. El Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de acuerdo”.
33. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 bis:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
34. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos “o Simplificado”.
35. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos “o Simplificado”.
36. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
37. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
38. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra “Simplificada” por “Extrajudicial”, y la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
39. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
40. Elimínase en el artículo 110 la frase “o Simplificado”.
41. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43. Reemplázase en el artículo 113 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1, luego del punto aparte, que ha pasado a ser una coma, el siguiente texto: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
ii. Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando los actuales numerales 2, 3, 4, 5 y 6 a ser numerales 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
iii. Incorpórase en el numeral 3, que ha pasado a ser 4, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la expresión “si los hubiera.”.
iv. Reemplázase el numeral 5, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6, que ha pasado a ser numeral 7, los siguientes numerales 8, 9 y 10:
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con seis meses de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a seis meses, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero u otra autoridad, según corresponda.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.”.
46. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1 como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
ii. Elimínanse las palabras “solidarios o”.
b) Reemplázase en el numeral 3 la expresión “sin haber nombrado” por “salvo que se hubiere nombrado un”.
47. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2, entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b) Elimínase el numeral 4).
48. Suprímese en el artículo 119 la expresión “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
49. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2 del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional”.
ii. Elimínase en su literal d) la palabra “sólo”.
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
50. En el encabezado del artículo 131:
a) Reemplázase la preposición “a” que se encuentra entre las expresiones “en relación” y “la administración” por “al dominio,”.
b) Intercálase entre las expresiones “Concursal de Liquidación” y “serán resueltas”, lo siguiente: “o a la sustanciación del procedimiento”.
51. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este antecedente será suficiente para acreditar la segunda causal de declaración de mala fe del artículo siguiente.”.
52. Agrégase, a continuación el artículo 169, el siguiente artículo 169 bis:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, sean incompletos o falsos.
2. No se hubiere facilitado o se haya retenido y ocultado información o destruido bienes o documentos antes o una vez iniciado el procedimiento concursal.
La solicitud del presente artículo se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado a la masa, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje de éstos.”.
53. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra “Emprendimiento” por el vocablo “Reemprendimiento”.
54. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores” por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
b) Reemplázase en el numeral 2), la frase “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129”.
55. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
56. Suprímese la letra a) del artículo 203.
57. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
58. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.”.
59. En el artículo 255:
a) Agrégase en su inciso primero después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, el siguiente texto: “salvo aquellos:
1. Asociados a pensiones alimenticias.
2. Que tengan su origen en la condena del Deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal.
3. Determinados por el tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis.
4.- Que provengan de prestaciones de seguridad social, tales como cotizaciones previsionales y créditos sociales.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”, por la siguiente: “y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor”.
60. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión “De La Persona Deudora” por la palabra “Especiales”.
61. En el artículo 260:
a) Reemplázase en su inciso primero la palabra “Capítulo” por “Título”.
b) En el inciso segundo:
i. Sustitúyese el guarismo “90” por “30”
ii. Sustitúyese el guarismo “80” por “40”.
iii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“En caso de haberse acogido a la ley N° 21.227 que permite utilizar el seguro de cesantía en circunstancias excepcionales, no será necesario justificar el cumplimiento de la mora en la medida que el usuario pueda acreditar que se encuentra acogido al beneficio de cesantía.”.
62. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase “, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
“e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
63. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por “diez días hábiles administrativos”.
64. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por “informado por la Persona Deudora”.
65. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso”, por el siguiente texto: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269”.
66. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta” por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento”.
b) Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra “acuerdo” por mayúscula, y la palabra “cinco” por “diez”.
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por el siguiente texto: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, las palabras “hábiles administrativos”.
67. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “cinco días” por la frase “diez días hábiles administrativos”.
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, los vocablos “hábiles administrativos”.
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión “dos días” y el vocablo “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
68. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo a lo dispuesto en el inciso siguiente. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá aportar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho aporte, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra “acuerdo” y la coma que le sigue, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior”.
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión “dos días” y el término “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
69. En el artículo 268:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por” por la siguiente: “extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las obligaciones de”.”
b) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Una vez publicada dicha resolución, el acta que contiene el Acuerdo de Ejecución tendrá mérito ejecutivo. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva será de un año contado desde que se haga exigible el cumplimiento del Acuerdo de Ejecución.”.
70. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 269 la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por los términos “Resolución de Liquidación”.
71. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 bis:
“Artículo 272 bis.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
72. Agrégase el siguiente artículo 272 ter:
“Artículo 272 ter.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al artículo 273 A.”.
73. Reemplázase, en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V, la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
74. Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V, la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
75. Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título se aplicará a Personas Deudoras, a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones y naturaleza del presente párrafo.”.
76. Agrégase el siguiente artículo 273 A:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de liquidación Voluntaria Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Asimismo, el Deudor deberá consignar ante el tribunal un monto de 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento. Se eximirán de este pago las Personas Deudoras que gocen del privilegio de pobreza de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. Esta circunstancia se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
77. Agrégase el siguiente artículo 273 B:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la liquidación voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
78. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “resolución de liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
79. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.”.
80. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
81. Agrégase el siguiente artículo 277 A:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
82. Agrégase el siguiente artículo 277 B:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
83. Agrégase el siguiente artículo 277 C:
“Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
84. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
85. Agrégase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados. El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados al tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
86. Agrégase el siguiente artículo 277 F:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. Esta verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
87. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
88. Agrégase el siguiente artículo 278 A:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
89. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
90. Agrégase el siguiente artículo 279 A:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
91. Agrégase el siguiente artículo 279 B:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
92. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez días contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
93. Agrégase el siguiente artículo 281 A:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario.
Si se hubieren deducido acciones revocatorias de conformidad al artículo 287 y siguientes, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que hubiere sentencia firme o ejecutoriada en dicho procedimiento.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
94. Agrégase el siguiente artículo 281 B:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse una Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El Acuerdo de la Junta de Acreedores y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
95. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V la frase “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
96. En el artículo 282:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Los acreedores podrán demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, siempre que:
a) existan en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas;
b) estén iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hayan presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, y
c) no exista otro procedimiento concursal en tramitación.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
97. En el artículo 283:
a) Modifícase el numeral 2) del inciso primero de la siguiente manera:
i. Reemplázase el guarismo “200” por “100”.
ii. Intercálase, entre las expresiones “gastos iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, la frase “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
iii. Incorpórase, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Una parte de la consignación equivalente a 10 unidades de fomento tendrá el tratamiento indicado en el artículo 273 A.”.
b) Elimínase el numeral 3.
c) Reemplázase en el inciso final las expresiones “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”, y “los Títulos IV y V” por “el Titulo V”.
98. En el inciso segundo del artículo 284:
a) Reemplázase en el numeral 1 la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”.
b) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.”, por el siguiente texto: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
99. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase, en el epígrafe del artículo, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
ii. Elimínase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” que se encuentra a continuación del punto y seguido.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.”.
100. Introdúcese, a continuación del artículo 285, el siguiente epígrafe:
“Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
101. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este título se aplicará a Empresas Deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, debiendo acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
102. Agrégase el siguiente artículo 286 A:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
103. Agrégase el siguiente artículo 286 B:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización Simplificada. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, cinco días antes de la fecha de votación del acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
104. Agrégase el siguiente artículo 286 C:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
105. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo al artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
106. Agrégase el siguiente artículo 286 E:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 I. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50 por ciento del pasivo del Deudor.”.
107. Agrégase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
108. Agrégase el siguiente artículo 286 G:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.”.
109. Añádese el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.”.
110. Agrégase el siguiente artículo 286 I:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
111. Agrégase el siguiente artículo 286 J:
“Artículo 286 J.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20 por ciento de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos, siempre que éstos no superen el 20 por ciento de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más de los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, estos préstamos originados durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
112. Agrégase el siguiente artículo 286 K:
“Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
113. Agrégase el siguiente artículo 286 L:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una junta de acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá ser al término del plazo de protección financiera concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
114. Agrégase el siguiente artículo 286 M:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
115. Agrégase el siguiente artículo 286 N:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
116. Agrégase el siguiente artículo 286 Ñ:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 6 del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá remitir a la Superintendencia, los antecedentes de los tres principales acreedores del Deudor, establecidos en la nómina de créditos reconocido para la nominación de un Liquidador.”.
117. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
118. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.”.
119. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
120. Agrégase el siguiente artículo 286 R:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
121. Agrégase el siguiente artículo 286 S:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la junta de acreedores, el tribunal enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos para la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
122. Agrégase en el artículo 287 el siguiente inciso final, nuevo:
“Tratándose de Empresas Deudoras sometidas a Procedimientos Concursales Especiales, el Veedor o el Liquidador, en su caso, cuando estime que el costo de ejercer la acción revocatoria será superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita en el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo. El Veedor o el Liquidador tendrá un plazo de dos días para publicar una copia del escrito en el Boletín Concursal, y desde dicha publicación los acreedores dispondrán de cinco días para votar conforme a los mecanismos del artículo 80. Se deberán ejercer las acciones de este artículo cuando así lo determinen dos o más acreedores que representen al menos el 50 por ciento del pasivo.”.
123. En el inciso primero del artículo 290:
a) Reemplázase en su encabezado la expresión “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora”.
b) Reemplázase en el numeral 3 la expresión “deudor” por “Deudor”.
124. Agrégase el siguiente artículo trigésimo transitorio:
“Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 464 ter:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“El abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”.
2. Intercálase en el inciso primero del artículo 465, entre las palabras “instancia particular” y “del veedor o liquidador”, la expresión “de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,”.
3. En el artículo 465 bis:
a) Elimínase el adverbio “sólo”.
b) Reemplázase la expresión “en el número 13)” por “en los números 13 y 25”.
4. Derógase el artículo 466.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2 o 3 del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N°20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
3. Que tratándose del delito contemplado en el artículo 466 del Código Penal, se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado el Deudor, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 3, 9 y 10 de marzo de 2021, con asistencia los Honorables Senadores señor Álvaro Elizalde Soto, presidente, señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Loreto Carvajal Ambiado, y señor José Miguel Durana Semir.
Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 2021.
PEDRO FADIC RUIZ
Abogado Secretario de la Comisión
*El presente informe se suscribe sólo por el Abogado Secretario de la Comisión, en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.
RESUMEN EJECUTIVO
PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N°20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
(BOLETÍN Nº 13.802-03).
I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Las ideas centrales del proyecto se orientan a los siguientes objetivos:
1. Contar con una normativa concursal robusta, que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación.
2. Modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, en concreto:
i) Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales.
ii) Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas.
iii) Incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones y
iv) entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley
3. Crear nuevos procedimientos concursales simplificados especiales para las micro y pequeñas empresas (“MIPES”).
II. ACUERDOS: aprobado en general unanimidad 4x0.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 2 artículos permanentes (el primero de ellos, a su vez, compuesto por 124 numerales, y el segundo, por 4 numerales), y 8 disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 93, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 109, todos del artículo 1 del proyecto de ley, son normas de carácter orgánico constitucional conforme lo dispuesto en los incisos primero y segundo de los artículos 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por lo que, para su aprobación, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
V. URGENCIA: suma.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 137 votos a favor y 1 en contra, con excepción del párrafo segundo del número 10) del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18); el párrafo segundo del número 2) del artículo 169 bis, contenido en el numeral 52); el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 93), y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 109), todos del artículo 1° del proyecto de ley, que lo fueron por 132 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de enero de 2021. Con fecha 20 de enero de 2021, la Sala dispuso que el proyecto sea considerado por la Comisión de Economía y por la de Hacienda, en su caso.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Economía.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
- Ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
- Código Penal.
Valparaíso, a 16 de marzo de 2021.
PEDRO FADIC RUIZ
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 17 de marzo, 2021. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 369. Discusión General. Pendiente.
MODERNIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES Y CREACIÓN DE MECANISMOS SIMPLIFICADOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República , que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, con informe de la Comisión de Economía, y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (13.802-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite: sesión 147ª, en 20 de enero de 2021 (se da cuenta).
Informe de Comisión:
Economía: sesión 1ª, en 16 de marzo de 2021 (se da cuenta).
El señor LETELIER (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la señora Secretaria para rendir la relación del proyecto.
La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-
El principal objetivo del proyecto es modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley 20.720, por la vía de modificar ciertos aspectos de las funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y crear nuevos procedimientos para las micro y pequeñas empresas.
En particular, su propósito es agilizar y simplificar asuntos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas y micro y pequeñas empresas; incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones, y entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley.
La Comisión de Economía discutió esta iniciativa solamente en general, la que fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Aravena y Carvajal y Senadores señores Durana y Elizalde.
Cabe señalar que varios numerales del artículo 1 del proyecto tienen rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 25 votos favorables.
El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 55 y siguientes del primer informe, y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.
Nada más, señor Presidente .
El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-
Gracias, señora Secretaria.
Le consulto al Senador Elizalde si quiere informar el proyecto ahora o esperamos para la próxima sesión.
El señor ELIZALDE.-
A la próxima sesión, señor Presidente .
El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-
Muy bien.
Entiendo que con esto termina la revisión de la tabla y su votación.
Muchas gracias a todas y a todos.
--Queda pendiente la discusión general del proyecto.
El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-
Habiéndose cumplido con su objetivo, se levanta la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las peticiones de oficios que han llegado a la Mesa.
Fecha 23 de marzo, 2021. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.
MODERNIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES Y CREACIÓN DE MECANISMOS SIMPLIFICADOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
En primer lugar, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, con informe de la Comisión de Economía.
La iniciativa se encuentra en discusión general.
El Gobierno hizo presente la urgencia para su despacho y la calificó de "suma".
--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín Nº 13.802-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Le ofrezco la palabra al señor Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Cabe recordar que, en sesión de 17 de marzo del año curso, la Sala del Senado inició el tratamiento de este proyecto en general, quedando pendiente su discusión y votación, las que, de conformidad con el acuerdo adoptado por los Comités, se realizarán en esta sesión.
Para tales efectos, es dable reiterar lo siguiente.
El principal objetivo de este proyecto es modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720, por la vía de modificar ciertos aspectos de las funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y de crear nuevos procedimientos para las micro y pequeñas empresas.
En particular, sus propósitos son agilizar y simplificar asuntos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas y micro y pequeñas empresas; incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones, y entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley.
La Comisión de Economía discutió esta iniciativa solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde.
Por último, cabe señalar que el párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 93, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 109, todos del artículo 1 del proyecto de ley, son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren, para su aprobación, 25 votos favorables.
El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 55 y siguientes del primer informe de la Comisión de Economía y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición tanto en la Sala como en la plataforma electrónica de esta sesión.
Es todo, señora Presidenta.
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Muchas gracias.
Le ofrezco la palabra al Senador Álvaro Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Presidenta , muchas gracias.
Este proyecto ya fue informado la semana pasada, casi al término de la sesión; por tanto, no tiene sentido volver a hacerlo.
La votación en aquella oportunidad no se realizó, porque se quiso asegurar el cumplimiento del quorum especial requerido. Entonces se tomó la decisión de votar al inicio de esta sesión.
Yo sugiero que votemos de inmediato.
Solo diré que esta iniciativa fue aprobada por unanimidad en la Comisión. Se trata de votar solo en general; luego de ello, por cierto, se establecerá un plazo para presentar indicaciones, a fin de que la Comisión pueda seguir con la tramitación.
Creo que no tiene sentido volver a dar un informe que ya di la sesión pasada.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchísimas gracias.
El Senador Elizalde tiene toda la razón, porque la discusión de esta materia ya se había iniciado, oportunidad en que se entregó un contundente informe.
Se ofrece la palabra.
El señor ELIZALDE.-
¿Podemos aprobar por unanimidad?
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
El Ministro de Economía ha solicitado la palabra. Pido que lo escuchemos antes de atender la propuesta que ha hecho el Senador Elizalde.
Ministro , tiene la palabra.
Ya está habilitado desde el Senado. Ministro , tiene que activar su micrófono.
El señor PALACIOS ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
¿Ahí sí?
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Sí.
El señor PALACIOS ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Muchas gracias, Presidenta .
Aprovecho de felicitarla por su cargo y de saludar a todos quienes están presentes.
Quiero referirme, muy brevemente, al proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales.
En primer lugar, daré un poco de contexto.
Parto recordando que la ley Nº 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, entró en vigencia en octubre del año 2014, con el objetivo de que más empresas y personas pudieran salir de su situación de insolvencia y estrés financiero, ya sea renegociando pasivos o liquidando activos.
Si bien la ley actual ha promovido la utilización de los procedimientos concursales como un mecanismo de reinserción en el mercado, quedan importantes espacios de mejoras.
Por ejemplo, actualmente existen incentivos cerrados que provocan que los deudores prioricen la liquidación por sobre la renegociación o la reorganización.
Asimismo, la ley carece de mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado de procedimientos concursales de liquidación, produciéndose un aumento explosivo de estos procedimientos y una baja tasa de recuperación de créditos.
Por otra parte, el procedimiento de reorganización, cuya instauración fue uno de los principales objetivos de la ley, ha sido escasamente utilizado, especialmente por las micro y pequeñas empresas.
En virtud de lo anterior, el proyecto de ley que está hoy en discusión en esta Honorable Sala pretende modificar la ley Nº 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, con el principal objetivo de optimizar los procedimientos dispuestos por ella, sobre la base de la experiencia que se ha ganado en más de cinco años desde la entrada en vigencia de la ley.
Por lo tanto, las medidas contenidas en la iniciativa pretenden, principalmente:
1) Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales;
2) Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas y micro y pequeñas empresas;
3) Incrementar las tasas de recuperación de créditos, promoviendo las reestructuraciones de pasivos por sobre las liquidaciones de activos, y
4) Entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley.
Estas medidas se traducen en modificaciones de artículos de aplicación general de la ley, en ajustes a cada uno de los procedimientos concursales existentes y en la creación de dos nuevos procedimientos simplificados.
En particular, estos nuevos procedimientos simplificados, aplicables exclusivamente a personas y mipes, surgen del trabajo que ha realizado la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (Superir) en los últimos tres años a nivel internacional con el grupo de fuerzas de tarea del Banco Mundial y la Uncitral.
Es muy importante destacar que estos nuevos procedimientos simplificados no solamente constituirán una ayuda para que las personas y sus micro y pequeñas empresas puedan volver a reinsertarse en la economía, sino que además permitirán que todos los actores involucrados en estos procesos (liquidadores, veedores, tribunales, acreedores y la propia Superir) puedan operar de manera más eficiente para los ciudadanos que participan en nuestra economía.
A continuación, voy a exponer muy brevemente las principales medidas del proyecto.
Respecto de la optimización del procedimiento de renegociación de la persona deudora, hago presente que se va a permitir el acceso a este procedimiento a personas que emitan boletas de honorarios. Hasta ahora, estas personas son consideradas empresas. Esta modificación es muy importante, ya que dicho procedimiento destaca por ser gratuito ante la Superir.
También se incorpora la posibilidad del deudor de proponer un plan de reembolso dentro del acuerdo de ejecución y así evitar el inicio de un proceso de liquidación.
Además, se permite al deudor solicitar una modificación de su acuerdo si, por cambios en sus condiciones personales, laborales o patrimoniales, se ve impedido de cumplirlo en los términos pactados originalmente.
Me referiré ahora a las reorganizaciones para empresas.
La propuesta optimiza el procedimiento actual, otorgando mayor protección a los trabajadores de empresas acogidas a procedimientos de reorganización y permitiendo que los acreedores voten el acuerdo a través de una presentación ante el tribunal, en el cual conste su voto.
También se propone un nuevo proceso simplificado de reorganización en el que se eliminan las juntas de acreedores y se simplifica el sistema de votación del acuerdo.
En caso de rechazo del acuerdo, se faculta al deudor a presentar una nueva propuesta si cuenta con cierto quorum de apoyo. Este nuevo proceso simplificado será aplicable a aquellas empresas clasificadas como "micro o pequeñas empresas", según el artículo segundo de la ley Nº 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Son microempresas aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF y son pequeñas aquellas con ingresos inferiores a 25.000 UF anuales. Se entenderá por microempresas las que tuvieren contratados de 1 a 9 trabajadores y pequeñas empresas las que tuvieren contratados de 10 a 49 trabajadores.
También se reducen los costos de los procedimientos de reorganización. En este caso, se reemplaza el informe del auditor externo por una declaración jurada y se crea una nueva nómina de veedores para el procedimiento simplificado.
Finalmente, respecto a la liquidación de empresas, se optimiza el procedimiento actual de liquidación, acortando los plazos y disminuyendo costos. Se excluyen, así, ciertas obligaciones de la extinción automática -por ejemplo, alimentos- y se simplifican las normas de rendición de la cuenta final.
Se propone también un nuevo proceso simplificado de liquidación para mipes y personas, en el cual se permite:
1.- Que el deudor conserve sus bienes, como depositario provisional, hasta la venta de estos. Se elimina, por regla general, el trámite de incautación.
2.- La venta de bienes muebles a través de plataformas electrónicas.
3.- Se eliminan las juntas de acreedores y se reemplazan por un sistema de votación electrónica.
Finalmente, me gustaría mencionar algunas otras medidas generales contenidas en el proyecto.
Dentro de ellas se destaca particularmente que se permitirá que tanto las audiencias ante tribunales como las juntas de acreedores sean desarrolladas de manera telemática.
De igual forma, se elimina también la actual incompatibilidad para figurar en las nóminas tanto de liquidadores como de veedores.
Presidenta, quisiera terminar agradeciendo el trabajo de los parlamentarios miembros de la Comisión de Economía, quienes rápidamente estudiaron y aprobaron el proyecto en general.
Esperamos que se vote de manera favorable en esta Honorable Sala para que pronto pueda continuar su discusión en particular y avanzar en su tramitación legislativa, pues constituye una mejora al sistema de reemprendimiento de este país, que tantos chilenos y chilenas necesitan.
Muchas gracias, Presidenta .
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Ministro .
Ha solicitado la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.
Si les parece, respetando el tiempo de las intervenciones, podemos abrir la votación.
Acordado.
En votación general.
--(Durante la votación).
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Senador Letelier, tiene la palabra.
El señor LETELIER.-
Señora Presidenta , estimados colegas, me parece muy bien que modernicemos los procedimientos concursales contemplados en la ley de quiebras para las micro y las pequeñas empresas, la forma de reorganización.
Pero me gustaría pedirle al señor Ministro de Economía -por su intermedio, señora Presidenta - que nos ayude a que las empresas no quiebren, que no tengan que reorganizarse.
Lo que uno ve en concreto, producto de la pandemia, son dos situaciones que no se quieren abordar.
Por un lado, cuando las pequeñas y las microempresas tienen deudas con Impuestos Internos y quieren pagar el capital, se les hace imposible, porque las multas son más altas que el capital que originó el problema. Las multas e intereses sobre intereses son una situación escandalosa y llevan a que las empresas prefieran quebrar antes que pagarle el capital al Fisco.
Lo mismo ocurre en esta coyuntura, señora Presidenta , con la deuda de cotizaciones previsionales. Yo, como quien más, quiero que se atienda a los derechos de los trabajadores, que se paguen sus remuneraciones. Pero hoy muchos pequeños y microempresarios tienen que pagar más en multas e intereses por las deudas previsionales que el dinero que va a llegar a las cuentas de los trabajadores.
Haría un llamado, más allá de este proyecto -es bueno, es útil, es necesario, simplifica-, a que el Gobierno, dentro de los anuncios que hace con tanto bombos y platillos, deje de seguir pidiéndoles a los pequeños y microempresarios que se endeuden.
Necesitamos alivio para las pymes, que no se vean obligadas a quebrar.
Este tipo de acciones, señora Presidenta, permitiría no solo evitar la quiebra, sino que el Estado perciba el capital adeudado por concepto de impuestos o que los trabajadores recuperen esas cotizaciones.
Necesitamos que el Gobierno ayude en esta materia, señora Presidenta.
Está bien este proyecto de ley. Yo lo voy a votar a favor en general. Pero me gustaría ver, en el marco de esta pandemia, de este tiempo difícil, que ayudemos a que las empresas no quiebren, eliminando una cantidad de multas e intereses que no ayudan a que sobrevivan, que solamente les pone la soga al cuello en una forma inadecuada.
Muchos empresarios quieren pagarle a Impuestos Internos, pero este se los hace difícil, complejo, inviable. Muchos empleadores quieren pagar las cotizaciones de sus trabajadores, pero las multas e intereses lo impiden.
Presidenta , voy a votar a favor.
Me gustaría escuchar de parte del Gobierno un camino que no signifique como única solución más deudas para las micro y las pequeñas empresas para salir de los momentos difíciles que viven.
He dicho.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Senador Juan Pablo Letelier.
Le ofrecemos la palabra al Senador José Miguel Durana.
El señor DURANA.-
Señora Presidenta , como miembro de la Comisión de Economía, quiero destacar este proyecto, que moderniza los procedimientos concursales, modifica algunas normas en la ley N° 20.720, y finalmente crea nuevos procedimientos para las micro y las pequeñas empresas.
Este proyecto de ley está destinado a modernizar e incorporar nuevas herramientas legales para que los procedimientos concursales sean rápidos, simples, de forma tal que tanto los acreedores como los deudores puedan ejercer sus derechos plenamente en igualdad de condiciones.
Esta iniciativa va a ser de ayuda porque implica bajos costos administrativos para el procedimiento concursal, lo que es absolutamente relevante a los efectos de permitir que los deudores, en especial las micro y las pequeñas empresas, puedan reorganizarse y volver a emprender, porque finalmente hacia allá va el objetivo, no solo pensando en la quiebra.
Por ello, este proyecto de ley crea dos nuevos procedimientos simplificados tanto para micro y pequeñas empresas como para las personas naturales, que van a poder someterse al nuevo procedimiento de liquidación, procurando tener nuevas oportunidades económicas para el reemprendimiento.
La aprobación en general de esta iniciativa va a permitir generar un mejor proyecto en la fase de indicaciones, buscando que la transparencia en la designación de liquidadores se encuentre garantizada, en igualdad de condiciones. Asimismo, se deberá procurar que las condiciones de fiscalización y pago de los liquidadores obedezcan a procedimientos expeditos y que garanticen un adecuado funcionamiento del sistema. Lo que se busca, fundamentalmente, es que esta iniciativa permita fortalecer la legislación concursal, agilizando y simplificando los procedimientos que sean excesivamente burocráticos; crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajo costo de administración; incrementar las tasas de recuperación de los créditos, y entregar certeza jurídica, evitando el abuso de los procedimientos.
Básicamente, aquí se generan distintas etapas de los procedimientos, que van desde la reorganización, con participación plena de los trabajadores, con la certificación del veedor, que va a tener un rol más activo en la fiscalización de las obligaciones laborales -obviamente, los trabajadores mantienen la protección del Código del Trabajo-; procedimiento concursal de liquidación de empresas, de la persona deudora; reorganización simplificada para la micro y la pequeña empresa; liquidación simplificada para micro y pequeñas empresas, y también para las personas naturales.
Finalmente, Presidenta , las mejoras que experimentó este proyecto son relevantes, porque permiten la celebración de las juntas de acreedores de manera telemática, cuestión que resulta esencial en tiempos de pandemia. Además, gran parte de las indicaciones han sido aprobadas en forma consensuada, de común acuerdo con el Ejecutivo.
Voto a favor, Presidenta .
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Senador José Miguel Durana.
Le ofrezco la palabra a la Senadora Isabel Allende.
La señora ALLENDE.-
Señora Presidenta , también comparto lo que expresaba hace un rato el Senador Letelier en el sentido de que me gustaría no tener que discutir un instrumento como este en la situación que estamos viviendo.
Lamentablemente, tiene sentido por el difícil momento por el cual está atravesando la economía del país, que naturalmente ha afectado a cientos, miles y millones de familias, como también a emprendedores chilenos.
Por lo tanto, se entiende que es necesario agilizar los procedimientos de quiebra o concursales, los que deben hacerse más accesibles a las pymes y a las personas naturales. Y, en lo posible, hay que reactivar a esas pymes, lo que debiera ser fundamental.
Sabemos que hay un nivel histórico de endeudamiento en los hogares chilenos y que esto ha avanzado y se ha agravado durante la crisis. Ya veremos más adelante otros temas en el siguiente proyecto. Y no podemos dejar de reconocer que este nivel de endeudamiento se replica y ha afectado muchísimo a las mipymes.
La semana pasada fueron anunciados los resultados de la encuesta Impacto Pandemia, que refleja que un 85 por ciento considera que su emprendimiento se ha visto afectado -¡afectado!- por la crisis sanitaria.
En la Región de Valparaíso existen problemas graves para las pymes: 465 de ellas han tenido que acogerse a la ley de quiebras, y hay más de cien locales cerrados, solo en el puerto de Valparaíso. Estoy segura de que mis colegas habrán escuchado el nombre "Cinzano", el Bar Inglés, por mencionar algunos.
Los emprendimientos de Rapa Nui, por ejemplo, hoy no cuentan con recursos, al no existir instrumentos que se acojan a la realidad de Rapa Nui.
Estas cifras nos preocupan, ya que las pymes son las que generan el mayor empleo en la zona. Tenemos esta dura realidad en Valparaíso y, sin embargo -y lo tengo que decir con dolor, porque hemos tenido reuniones donde ha participado el Ministro de Economía -, creo que el Gobierno no ha estado a la altura con la Región de Valparaíso. No se ve, francamente, financiamiento público; no se ven obras de inversión de magnitud; no se ven grandes programas de capacitación u otros instrumentos que puedan ir en ayuda de los afligidos habitantes de la Región de Valparaíso.
Por otra parte, no todas las familias -como también lo sabemos- han podido acceder al IFE. Y por eso mismo hoy día nos encontramos con un escenario muy complejo. Desde el próximo jueves 14 millones de chilenos van a estar confinados, en cuarentena. Todos entendemos que la salud es la prioridad número uno. Pero, a la vez, necesitamos que ello venga acompañado de medidas drásticas, que les permitan a las familias chilenas salir adelante en esta situación.
Ya habrá tiempo de analizar las propuestas. Pero lo que uno escucha en primera instancia -manifestado por el Gobierno el día de ayer- parece un refundido de instrumentos que llegaron tardíos y no alcanzaron a la totalidad de las personas que lo necesitaban. Por lo tanto, hay preocupación de ver que sea más de lo mismo, como el IFE y el bono de la clase media.
Ello llevó naturalmente a que hayamos tenido ya dos retiros del 10 por ciento. Y existe temor, pues el tercer retiro a esta altura va a ser imparable.
Para las pymes se anunció un aumento de 200 millones de dólares y la simplificación del acceso a los subsidios de emprendimiento.
Esperamos que el Ministro y otros personeros de Gobierno tengan la oportunidad de aclarar estas medidas, ya que las pymes no pueden seguir siendo ayudadas con préstamos, con más deudas. Realmente, no es lo que se necesita. El Presidente de Conapyme , Héctor Sandoval , fue enfático en señalar que se requieren subsidios directos, no créditos, no más préstamos. Ese es un tema fundamental.
Muchas pymes quedaron fuera -¡fuera!- en el Fogape. Y por eso tenemos preocupación particular en el mundo de las pymes, por las mipymes, porque hemos visto lo que ha ocurrido en Valparaíso, y lo queremos decir ahora.
Por estos motivos, la Asociación de Emprendedores ha pedido una ley de insolvencia que permita el reemprendimiento, generando los incentivos para la reinserción financiera, para que sea menos burocrática. De acuerdo. Pero realmente lo que necesitamos son planes de inversión, verdadera capacitación, beneficios reales en la contratación de mano de obra, para que uno pueda decir que estamos dejando atrás los momentos más difíciles que está viviendo el país, y sobre todo la Región de Valparaíso.
Por lo tanto, tenemos preocupación.
En la Comisión de Economía, el Presidente de la Asociación de Emprendedores , Marcos Rivas, señaló que este proyecto tiene ciertas ventajas, como abrirse a que quienes boletean a honorarios puedan acceder a la liquidación y a la renegociación; a la eliminación en el procedimiento de reorganización por la empresa deudora de la necesidad de entrega de un certificado de auditor independiente. Pero el mensaje mantiene algunos puntos críticos, como no incluir una liquidación extraordinaria para pymes en peligro de insolvencia por la pandemia. No hay ninguna consideración al respecto por este período tan extraordinario y grave que estamos viviendo.
Conadecus también detectó el riesgo de que exista una liquidación excesiva. Del mismo modo, planteó el problema de exigir 10 UF para proceder a la liquidación de personas como un despropósito si estamos hablando de insolvencia.
Ojalá que el Gobierno, con el Ministro presente aquí, pueda escuchar las propuestas formuladas en la Comisión, como la creación de un programa de acceso gratuito de emergencia para las mipymes para una reorganización simplificada; que exista una comunicación con los programas de reactivación de Corfo, Sercotec, Fosis; que se establezcan formas de incentivo para la reinserción financiera de mipymes, para que exista un porcentaje de retorno para lograr la anhelada recuperación económica.
Señora Presidenta , tengo una profunda inquietud por lo que está ocurriendo en la Región de Valparaíso. No podemos continuar esperando que sigan y sigan y sigan cerrando. No es posible que sigamos llegando tarde o que no lleguemos con instrumentos que realmente permitan dejar atrás toda esta situación crítica, para que estas mipymes puedan reorganizarse, mantenerse y salvarse o para que haya nuevos emprendimientos. Es importante que no sigan cerrando las cortinas, como hemos presenciado una y otra vez.
Por eso, le pido al Gobierno que realmente ayude en la reactivación, particularmente en las regiones más azotadas por esta pandemia.
Voy a votar a favor porque entiendo que hay que facilitar la situación. Pero no es lo deseable, no es lo que necesitan nuestras pymes. Lo que ellas requieren es verdadera reactivación, ayuda directa a la vena, como se ha dicho otras veces.
He dicho, señora Presidenta.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
La Senadora señora Aravena vota a favor.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
No, la Senadora Allende vota a favor.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La Senadora señora Allende vota a favor, perdón.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Senadora Allende.
Le ofrezco la palabra al Senador Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señora Presidenta , también le doy un abrazo y un saludo en la nueva función que asumió. Todos esperamos apoyarla y estar mucho con usted.
Yo estoy a favor. No podría votar en contra en general de un tema fundamental, que es modernizar y entrar de otra manera a enfrentar, sobre todo, los temas de las pequeñas empresas.
Sin embargo, quiero plantear dos observaciones.
En primer término, creo que es fundamental profundizar el diagnóstico del estado actual de la pyme. Nosotros ya en el debate del 15 de junio sostuvimos que se requerían respuestas de acuerdo con las distintas realidades. En ese entonces -recuerdo que se entregó un informe al Ministro Briones - había ya empresas en crisis, y nosotros planteamos la necesidad de que tuvieran un buen morir. Porque yo le diría al Senador Letelier que hay empresas que están quebrando, y es muy engorroso, muy difícil, deja a las personas en una situación muy difícil para reemprender, en fin. Y existiendo una legislación para el buen morir, que fue diseñada para las empresas individuales, nosotros le pedimos al entonces Ministro Briones que se aplicara, se extendiera a las pequeñas empresas la posibilidad de acogerse a ese procedimiento. Estoy hablando de hace nueve meses, señora Presidenta , y la verdad es que la cantidad de empresas que han muerto, que han terminado en este tiempo han sido muchas, y muchas personas han quedado sin capacidad de reemprender.
Hay otro tipo de empresas que estaban en una situación de sobrevivencia por falta de mercado, básicamente del sector gastronomía. Y ellas requieren un apoyo particular. No podemos hacer abstracción de esas empresas, que son necesarias, pero por cuestiones de mercado -cosa que se está dando ahora con fuerza nuevamente- requieren programas.
Y hay otras empresas a las que les ha ido muy bien, y hay que ayudar a su desarrollo. En ese entonces pusimos el ejemplo de Enami. Toda la información que nos llegó de Enami es que las empresas del cobre están en condiciones de crecer. Y requieren más apoyo del Estado para crear más empresas, porque con el precio del cobre es posible que se amplíen los empleos, que se genere mucha más actividad, y Enami tiene que redoblar sus capacidades para hacerlo.
Yo les diría a los miembros de la Comisión que piensen muy bien, que discutan mucho cómo pueden quebrar las empresas de una manera más simple, más sencilla y, sobre todo, empresas que están en muy malas condiciones, y que discutan el procedimiento de las empresas individuales. Y hablen con las pymes, hablen con los dirigentes, porque aquí ha habido experiencias muy complejas. Y existen condiciones como para aprovechar este proyecto de ley, para pulir muy bien esto, y que les ayude bastante a esas empresas: cómo morir y, en muchos casos, como decía el Senador Letelier, cómo reemprender, porque algunos de ellos están en condiciones de hacerlo.
Por otro lado, me parece que el tema de la creación de empresas es muy muy importante para la reactivación. La reactivación tiene directa relación con la formación de empresas, de empresas que generan productos y empleo. Por consiguiente, no se trata tanto de empresas financieras, que solo se dedican a la compra y venta de algunas cosas, en fin, sino de empresas que producen servicios y bienes. Y está claro que la reactivación tiene mucho que ver con la creación de empresas.
El Ministro nos dio cifras bastante altas en la sesión anterior: alrededor de 400 mil empresas se habrían establecido. La verdad es que el análisis que conozco indica que las empresas que realmente se han creado para la reactivación son pocas. Pero en fin, a lo mejor hay que generar nuevos incentivos para ampliar la formación de nuevas empresas. Estamos en un período en que hay numerosos bienes de capital y mucha tecnología está más barata.
Quiero reiterar lo siguiente.
¿Por qué hoy día no generamos condiciones para incorporar tecnología en un proceso de transformación y de capacitación en este período de crisis? ¡Por qué no, contando con los fondos de que disponemos en capacitación, muchos de los cuales no se están usando desde hace bastante rato! Y teniendo posibilidad a través de la generación de condiciones para incorporar tecnología en muchas de las pymes que se hallan en condiciones de modernizarse, ¿por qué no tener una actitud más proactiva?
Necesitamos mucho Ministerio de Economía con relación a las pymes en un período muy distinto al de otras etapas de la historia. Ojalá que este proyecto, más el anterior que se aprobó en la sesión pasada, ayuden a darle un nuevo rol a dicha Cartera en el proceso de reactivación, porque el país lo necesita.
Voy a votar a favor, pero quiero decir que el debate en particular de esta iniciativa será fundamental.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
El Senador señor Montes vota a favor.
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Muchas gracias, Senador Carlos Montes.
Le ofreceré la palabra a la Senadora Carmen Gloria Aravena, a quien el Secretario había visto en la pantalla, por lo que la ha tenido presente desde hace algún momento.
Puede intervenir, Su Señoría.
La señora ARAVENA.-
Señora Presidenta, aprovecho de felicitarla y de desearle lo mejor, el mayor de los éxitos, porque si a usted le va bien, nos va bien a todos.
Solo quiero plantear que coincido con el Senador que me antecedió, en el sentido de que esta es una tremenda oportunidad. En los tiempos que corren, las cosas siempre se dan en los momentos en que deben producirse. Chile está pasando por una situación muy compleja y efectivamente este proyecto tiene como finalidad de alguna manera modernizar una ley que cuenta con siete años de historia y que se originó para tratar de que las empresas, principalmente las mipymes, se reorganizaran más que murieran o que se liquidaran. Lo que terminó ocurriendo en la práctica fue todo lo contrario, y hoy día lo que más necesitamos es que las empresas reemprendan. Es probable que el desafío, desde el punto de vista legislativo, hoy sea mucho mayor, dado el entorno que tenemos.
Entonces, agilizar los procesos; bajar los costos (ya lo dijimos); incorporar a las personas como sujetos más que mirar la situación de honorarios, lo que implicaba que se estaban tomando como empresas, eran todas cosas que había que mejorar. Hemos escuchado a numerosos actores en estos días, pero tenemos harto trabajo por delante.
Creo que es un gran desafío el que tiene la Comisión de Economía, la cual integro, para que, en conjunto con la Academia, con las micro y pequeñas empresas, con los gremios, con la Conadecus y con otras entidades logremos sacar adelante una iniciativa que no solo vaya a modernizar esta ley de siete años de vida, sino que además se haga cargo de los problemas que hoy día tiene la micro y pequeña empresa principalmente en torno a un escenario que en mi opinión cambió para siempre. O sea, hoy día la situación de cómo desarrollar una empresa ya no va a ser nunca la misma, al igual que la inestabilidad de los mercados, el tipo de consumo y de consumidores y los productos que ahora van a tener mayor demanda.
Así que obviamente apruebo este proyecto. Estamos trabajando para ello, y la invitación es a todos los Senadores que estén interesados en compartir sus puntos de vista con nuestra Comisión y también en aportar con indicaciones en el plazo que se fije para mejorar su texto.
Así que voto a favor, señora Presidenta.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
La Senadora señora Aravena vota a favor.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Senadora Carmen Gloria Aravena.
Le ofrezco la palabra al Senador Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO.-
Señora Presidenta , en la situación actual que estamos viviendo, sin lugar a dudas la importancia de este proyecto aumenta, y tiene mayor valor el que podamos avanzar en sacarlo adelante, primero, porque nos encontramos en un contexto en que la actividad económica en términos generales ha caído por diversas razones, y fundamentalmente por la situación de pandemia.
Tenemos un nivel de endeudamiento muy alto, del orden de 75 por ciento del ingreso disponible de las personas, y también las tasas de morosidad se incrementan. Por lo tanto, la posibilidad y el riesgo de insolvencia de una pequeña y mediana empresa son muy altos. En tal sentido, mejorar iniciativas como esta permite de una u otra manera regular un proceso y orientarlo para ver cómo poder salvar a esas empresas. Porque hoy día los números nos indican y demuestran que, con la actual ley, un porcentaje altísimo de ellas termina liquidándose. Y eso significa que hay proveedores que quedan impagos; que hay personas que quedan cesantes y que ya no perciben ingresos, a las que les va a costar reinsertarse en el mercado laboral.
Entonces, debemos hacer un esfuerzo en normativas de estas características. A todos nos gustaría que las empresas no quebraran y que se mantuvieran en el tiempo. Pero en el caso de que sufran una contingencia como esta pueden tener una orientación, un apoyo, en donde el único camino no sea la liquidación de sus activos, pues eso no tiene retorno.
Por lo tanto, considero que este es un paso importante, que ayuda y que de alguna u otra manera facilitará y hará más llevadero este proceso tanto desde el punto de vista de quienes lo supervisan, de quienes lo llevan adelante, como fundamentalmente de las micro y pequeñas empresas.
Voto a favor.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Senador Claudio Alvarado.
No teniendo más inscritos en la Sala, le voy a pedir al señor Secretario que proceda a tomar la votación de los Senadores que están siguiendo esta sesión en forma remota.
Pero antes le daré la palabra al Senador Carlos Bianchi, quien la estaba solicitando desde hace rato. Luego de ello comenzaremos a recabar la votación de las señoras Senadoras y de los señores Senadores que se encuentran siguiendo esta sesión a través de la modalidad telemática.
Puede intervenir, Su Señoría.
El señor BIANCHI.-
Estimada Presidenta , no puedo hacer uso de la palabra sin dejar de manifestar públicamente que a mi juicio a ninguno de nosotros nos gustaría estar en el otro lado del mesón, donde se encuentran miles de miles de pequeños y medianos emprendedores.
La realidad es brutal. Hay economistas en el mundo, y algunos europeos, que señalan la no resurrección de muchas economías, de muchos rubros, entre otros, el del turismo, el gastronómico y tantos más, en que desgraciadamente hemos visto cómo en las distintas regiones de nuestro país han ido quebrando, han tenido que cerrar sus negocios, sus locales comerciales.
Recuerdo que el Presidente , cuando esto recién partía y empezaban a cerrar algunos locales, dijo: "Mientras algunos mueren, otros viven; mientras unos cierran, otros van a abrir".
Entonces, uno se pregunta: ¿esta es realmente la idea, el concepto que tiene el Presidente de la República con respecto al pequeño o mediano emprendedor? Yo creo que él mira esto más fríamente.
Bueno, este proyecto en algo va a facilitar -como lo dijo un Senador que me antecedió en el uso de la palabra- el proceso de la quiebra. Pero, señora Presidenta , ¿qué está ocurriendo hoy día en nuestro país? Una situación de endeudamiento tanto de las personas en general como de los emprendedores. En cuanto a quienes tienen deudas con el Servicio de Impuestos Internos, ¡mejor ni estar en esa condición! Los intereses abusivos que cobra el propio Gobierno, el propio Estado, a través de la Tesorería General de la República, son brutales. No hay ningún anuncio de repactación a lo menos con intereses muy por debajo de lo que históricamente cobra el propio Estado a las personas que tienen pequeñas empresas y que, por las razones que sean, están debiendo impuestos, por los que pagan las penas del infierno.
Esa es una realidad.
Ahora bien, el Presidente anoche en cadena nacional anuncia créditos blandos. ¡Qué es eso!
Señaló aquello la Senadora Allende . Ella ve con pena cómo está Valparaíso. Yo estoy acá, en Magallanes, y veo con pena como están quebrados, al igual que en Valparaíso, los comercios más pequeños, los más variados. Y entiendo que lo mismo nos pasa a todas las Senadoras y a todos los Senadores cuando recorremos nuestras regiones: efectivamente nos apena ver la condición en que se encuentran esos emprendedores o esas emprendedoras que alguna vez intentaron sacar adelante sus negocios. Hoy día no solo está cerrado ese comercio, sino que además hay miles de personas que han quedado cesantes.
Con todo el afecto que le puedo tener al Ministro de Economía , debo decirle -y quiero hacerlo con respeto, pero es la verdad- que uno siente ¡que no pesa absolutamente nada! Aquí el dueño de todo esto o es el Presidente o es el Ministro de Hacienda .
¡Cuántas veces vimos al propio Ministro de Economía con todo el entusiasmo, con todo el interés juntarse con los distintos gremios! Pero no ha pasado absolutamente nada: ¡nada! Los comerciantes siguen cerrando, siguen quebrando; sigue habiendo personas cesantes.
Y yo veo todo esto: el otro día en Puerto Natales; ahora en Porvenir, acá, en Punta Arenas. Es decir, no solo da pena, sino también indignación ver cómo estas personas hoy día se encuentran de brazos cruzados, de manos atadas sin tener ninguna posibilidad de que el propio Gobierno, el Estado los ayude. ¡Y ni hablar del BancoEstado, que es un banco más que remata, que ejecuta, que cobra intereses usurarios al igual que cualquier otra institución financiera o bancaria!
Claro, aquí estamos obligados a votar, pues esto va a facilitar de alguna forma el proceso para el momento penoso de tener que bajar una persiana, cerrar un boliche, cerrar un negocio, cerrar un emprendimiento que probablemente costó enorme sacrificio levantar.
Aquí hay muchos Senadores o Senadoras que han tenido emprendimientos o que los tienen y que conocen este tema. Quienes hemos estado detrás del mostrador sabemos esto. Sinceramente, yo no quisiera encontrarme hoy día en el lugar de los pequeños y medianos emprendedores, de las mipymes, porque la situación es brutal; es realmente de profunda pena y de angustia, pues son economías que no van a resucitar, que no van a poder continuar en el próximo tiempo.
Ahora bien, se anuncia esta cuarentena -ciertamente, tenemos cifras elevadísimas de personas contagiadas-, pero no hay ninguna compensación efectiva, y las que se informan son créditos blandos o mecanismos engorrosos para obtener algún bono, algún financiamiento.
Voy a votar favorablemente este proyecto de ley, señora Presidenta . ¡Pero no podemos no decir que aquí falta un Estado más presente, un Gobierno más presente que vaya en directo beneficio de esos emprendedores, que son quienes más entregan empleo, pero que hoy día se hallan en la peor condición que puedan estar! Y no solo basta con ayudarlos al proceso de quiebra: también hay que ayudarlos a despegar y a que salgan adelante.
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Muchas gracias, Senador Carlos Bianchi.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El Senador señor Bianchi vota a favor.
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Le ofrezco la palabra a la Senadora Ximena Rincón.
La señora RINCÓN.-
Señora Presidenta, en verdad, este es un proyecto tremendamente pertinente en los tiempos que corren, ya lo han dicho mis colegas y no voy a explayarme en aquello.
La situación va a ser crítica. Cuando uno ve lo que está pasando en otros países del resto del mundo se da cuenta de que tenemos una economía frágil, que hay muchas empresas -y lo leí ayer en la prensa internacional- que se han sostenido gracias a las ayudas de los gobiernos, pero que probablemente pasada la pandemia no sean capaces de resistir la situación en que se encuentran.
El mundo está cambiando, el mundo del e-commerce se ha instalado, y además habrá una fuerte modificación desde el punto de vista de las competencias laborales que se van a necesitar.
Dicho aquello es del caso señalar que cuando uno mira lo que ha ocurrido en nuestro país desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.720 a la fecha, sin lugar a dudas constata que ha habido un aumento importante, significativo del procedimiento concursal.
Sin embargo, hay una serie de fallas en dicha ley. Al respeto, quiero decir que esta normativa se tramitó en el primer Gobierno del Presidente Sebastián Piñera, y yo me opuse a ella porque consideraba que era engorrosa, que no cumplía los objetivos y que iba a traer graves problemas a las personas y en el mundo financiero.
Han pasado los años y hoy día estamos debatiendo los cambios que se necesitan. En la Comisión se escuchó a una serie de expertos y académicos, a organizaciones, en fin, quienes se refirieron a esta modificación y a cómo ha funcionado la ley hasta la fecha.
Sin duda, este proyecto debe recoger las distintas sugerencias que todos ellos hicieron cuando se discutió en general.
Las ideas centrales de esta iniciativa se hallan orientadas a contar con una normativa concursal robusta que contemple procedimientos eficientes y que, obviamente, ofrezca alternativas previas a la liquidación; a que se modernicen los procedimientos concursales considerados en la ley; y, además, a que se creen nuevos procedimientos concursales simplificados especiales para la micro y pequeña empresa.
El Senador Carlos Bianchi hizo alusión a ello. Considero fundamental que abordemos esto, sobre todo cuando muchos de los invitados hicieron observaciones en esta materia y el informe que preparó la Comisión de Economía y el que entregó su propio Presidente en la sesión pasada así lo han señalado.
Asimismo, creo que esta iniciativa requiere una tramitación rápida; que el Ejecutivo y la Comisión recojan muchas de las cuestiones que se dieron durante su discusión. Ello, porque ciertamente hay una serie de aspectos que no son ventajosos a la hora de debatir las modificaciones que se están proponiendo.
La modernización de los procedimientos evidentemente resulta necesaria; pero no se incluye, por ejemplo, la liquidación extraordinaria de las pymes que están en peligro de insolvencia producto de la pandemia.
También subsiste el problema de emprendedores endeudados como personas naturales y jurídicas que están forzados a elegir entre un procedimiento u otro, y se recomienda que el efecto del procedimiento de renegociación personal tenga un efecto sobre el endeudamiento de la pyme, una limitación de la responsabilidad del socio como garante respecto de la empresa.
Tampoco en la ley en proyecto, como señalaron algunos de los expertos que expusieron, hay alguna mención expresa vinculada con el período extraordinario de crisis económica provocada por la pandemia.
Sin lugar a dudas, es necesario simplificar. Es importante que exista comunicación con programas de reactivación (no sé si esto lo señaló la Senadora Aravena o el Senador Bianchi) entre Corfo , Sercotec, Fosis para que haya información financiera y comercial de quienes están en esto; y que además existan incentivos a la reinserción financiera de las mipes con un porcentaje de retorno del crédito para lograr recuperación económica y, a la vez, combatir la idea de que el procedimiento hace que los deudores no paguen finalmente las deudas.
Eso forma parte del problema que ha tenido esta iniciativa: o sea, que hay un incentivo a endeudarse, a declararse en insolvencia y no asumir el costo de lo que ello significa, lo cual se traduce en un encarecimiento del crédito para el resto del sistema.
Son temas que discutimos en la Comisión, y me parece importante que se recojan en la discusión particular.
Así que voy a votar a favor de este proyecto. Creo que esto era necesario. Sí pediría que se le pusiera la máxima urgencia, porque los tiempos que corren van a requerir esta normativa.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Senadora Ximena Rincón.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La Senadora señora Rincón vota a favor.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Le solicito al señor Secretario que proceda a tomarles la votación a los Senadores que se encuentran siguiendo esta sesión de manera telemática. Luego de ello volveremos a dar la palabra en la Sala.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Muy bien, señora Presidenta .
Senador señor Castro, ¿cómo vota?
El señor CASTRO.-
A favor, Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
A favor.
Senador señor Galilea, ¿cómo vota?
El señor GALILEA.-
A favor, Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
A favor.
Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
A favor, Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
A favor.
Senador señor Guillier, ¿cómo vota?
El señor GUILLIER.-
Señor Secretario , quiero decir una breve frase nomás.
Es un poco un contrasentido que estemos discutiendo cómo facilitar el proceso de liquidación de una empresa pyme que quiebra en vez de estar viendo cómo las ayudamos a sobrevivir.
Hecha esa paradoja -esperaría que el Gobierno y el Senado también en algún rato asuman que este es un tema pendiente-, voy a aprobar este proyecto.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El Senador señor Guillier vota a favor.
Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Secretario , señora Presidenta , en la misma línea planteada por el Senador Guillier, me hago la pregunta de si en la actual situación económica que viven nuestro país y el mundo no será importante privilegiar los instrumentos de política económica en vez de los instrumentos de una política legal.
Entiendo que siempre es necesario tener un marco jurídico que permita la reorganización de las empresas cuando hay un momento de quiebre para resguardar los intereses no solo de los dueños de las empresas, sino también de los acreedores y los trabajadores. Y mientras más simplificado y expedito sea ese procedimiento, más permite entonces que las empresas que quiebran retomen la posibilidad de incorporarse nuevamente al proceso económico.
Por eso, dada la situación que vive Chile tras el profundo efecto que ha tenido la pandemia en la economía y el empleo, lo que uno hoy esperaría son instrumentos de política económica para responder a la siguiente pregunta: ¿qué deberíamos hacer como país, como Estado, para reactivar la economía, fundamentalmente en la pequeña y mediana empresa, y darle un reimpulso, de manera que pueda enfrentar la situación de riesgo que significa el momento que estamos viviendo?
Y sin perjuicio de eso, avanzar en mecanismos jurídicos que ayuden a los procesos de quiebra siempre es adecuado, pero en mi concepto eso tiene que ser complementado, como he dicho, con una política económica más activa de parte del Estado, porque no queremos un sistema económico de competencia total en que simplemente unos subsisten y los otros simplemente mueren, porque eso es la economía... (falla de audio en transmisión telemática).
Dicho eso, señora Presidenta , es necesario aprobar la idea de legislar, y estoy seguro de que en la Comisión de Economía todos los miembros de ese órgano técnico van a conversar con el Gobierno para que tengamos una respuesta integral, global, sistemática en lo que respecta a la actual situación que están viviendo las pequeñas y medianas empresas en Chile.
Por lo tanto, voto a favor, señora Presidenta.
Gracias.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
El Senador señor Huenchumilla vota a favor.
Senador señor Insulza, ¿cómo vota?
El señor INSULZA.-
Voto a favor, Secretario .
Gracias.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
Vota a favor.
Senador señor Kast, ¿cómo vota?
El señor KAST.-
Voto a favor, Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
Vota a favor.
Senador señor Lagos, ¿cómo vota?
El señor LAGOS.-
Una breve reflexión antes de votar favorablemente el proyecto.
Efectivamente, me parece un contrasentido estar legislando para dar cuenta de cómo vamos a darles un mejor morir a las empresas y no focalizarnos en un apoyo a las mismas.
Ahora, yo no quiero ver esto como parte de un todo, porque con pandemia o sin ella hay muchas empresas en Chile, sobre todo pequeñas y emprendimientos nuevos, que no todas llegan a buen destino.
El sistema de economía de mercado no necesariamente es neoliberal, pero dentro de él hay emprendimientos que tienen éxito o sobreviven bien y otros que no.
Eso, hasta ahora, es así en la ley de la economía, es así cómo funciona.
Y de lo que se trata, en consecuencia, es de no victimizar ni criminalizar a las empresas, sino de darles facilidades para que puedan salir adelante si es que no resultó un emprendimiento.
Lo que ocurre es que ahora estamos en medio de una crisis de proporciones.
Entonces, uno puede legislar sobre esto -como he visto muchos van a votar a favor-, sin embargo, lo que tenemos pendiente es el tema de la pequeña y mediana empresas. Y ayer el Presidente de la República habló de 6 mil millones de dólares -son muchos recursos, eso no se pone en duda-, pero la pregunta es en qué se va a usar esa plata. Porque si usted los va a destinar solo a la pyme, yo le digo: "Buena medida". Y si me dice: "No, pero también a la pyme y además al Ingreso Familiar de Emergencia ". ¡Ah, bien! Pero ya va a alcanzar para menos.
Y si a eso se le suma, entonces, que hay que subsidiar la contratación de trabajo, la recontratación de trabajadores con contrato suspendido, uno dice, "Bueno, entonces tal vez los recursos no van a ser tantos ya", aun cuando, por sí solos, son muchos recursos 6 mil millones de dólares.
Y si a eso se suman algunos recursos que van a ir a la clase media, a garantizar los créditos de la clase media o los que van ir directamente al tema de salud, yo le digo: "Tenemos un desafío mayúsculo ahí y por eso es importante conocer a la brevedad las medidas específicas de apoyo". Y eso no lo conocemos.
Entonces, yo no voy a criticar al Gobierno -no cuesta nada, porque, total, sus márgenes de aprobación están en un dígito, o sea, no es que lo critique yo; da lo mismo a estas alturas lo que uno pueda decir desde el Senado, porque la opinión pública ya tiene un juicio formado de este Gobierno-, pero sí quiero pedirle al Ministro de Economía que aceleremos la causa y conozcamos los detalles de lo que viene en materia de apoyo a las pequeña y mediana empresa.
Yo estoy acá a cinco cuadras de la calle Condell , que está destruida. Entre el estallido social y la pandemia en particular, está muerta. Uno habla con los dirigentes y los emprendedores. ¿Y qué emprendedores? ¡Empresarios que han estado aquí muchos años y ya capotaron!
Entonces, la pregunta es dónde está esa ayuda.
Y desde ese punto de vista yo le pediría al Gobierno -está bien; este proyecto lo aprobamos-, conocer a la brevedad y ojalá en detalle cuántos recursos van a ir a la vena, porque 6 mil millones de dólares son harta plata para un objetivo, pero cuando son para cinco o seis objetivos, esos 6 mil millones empiezan a rendir menos.
Ese es todo el punto.
Y por eso necesitamos conocer los detalles, señor Secretario , colegas.
Y le pido al Gobierno que se apure en eso, porque vamos a tener un mal rato nuevamente. No ha pasado la crisis de la pandemia, hay que apoyar a las familias. Les decimos que se queden en sus casas, que no vayan a trabajar y no hay de otra: hay que ponerles lucas nomás. Todo lo que hemos ahorrado, todas las buenas políticas, es ahora. ¡No hay otra! ¡No hay otra! ¡Es ahora! Es ahora cuando hay que poner todos esos recursos y todo el esfuerzo fiscal que se hizo, esa responsabilidad, los fondos soberanos.
¡Es ahora! ¡En este período!
Y me es indiferente que sea el Gobierno del Presidente Piñera, porque hay que ayudar. Si no, esto no va a salir adelante.
Voto favorablemente.
Muchas gracias.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
El Senador señor Lagos vota a favor.
Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?
La señora ÓRDENES.-
Voto a favor, señor Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
La Senadora señora Órdenes vota a favor.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Le ofrezco la palabra al Senador Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA.-
Muchas gracias, Presidenta.
Yo, primero, quiero hacer una cosa que puede ser bienvenida o no -no lo sé-, que es referirme brevemente al proyecto a lo menos, porque he visto que ha habido todo tipo de buenas intervenciones, elucubraciones, suposiciones y también cosas bastante negativas en función de un proyecto que tiene un mérito en sí mismo, al cual por lo menos vale la pena hacer referencia.
Este proyecto busca, como dijo el Ministro Palacios, busca facilitar básicamente los procedimientos de la organización de la pequeña y mediana empresa.
Y quiero dejar claro que en este Parlamento hace algunos años se discutió una nueva ley en esta materia, que fue largamente discutida y fue buena, pues significó un avance gigantesco con relación al procedimiento que existía anteriormente y que tenía -voy a decirlo de una manera gráfica- un sentido negativo, peyorativo para alguien que usaba un procedimiento que -ya el nombre lo implicaba- era de quiebra y que casi llevaba aparejado todo tipo de sanciones penales, no entendiendo que muchas veces hay de buena fe proyectos que pueden ser exitosos -ojalá así lo sean todos-, pero también otros que no resultan.
Entonces, cómo se le facilita al ciudadano que emprende un proyecto que no resulta, primero, volver a partir o reorganizarse -ese es el otro concepto-, a propósito de los mecanismos nuevos que da la ley para enfrentar de un modo distinto los negocios que pudieron haber fallado, pero que pueden ser potencialmente positivos.
Y este proyecto de ley lo que hace es recoger muchas reflexiones. ¿Y por qué lo digo? Porque a mí me correspondió en la Subcomisión de Presupuestos recibir periódicamente los informes de la institución del Estado a cargo de este tema, en los cuales nos sugerían modificaciones para hacer más flexibles las normas y tratar de reorganizar.
Como siempre me ha dicho la Senadora Ebensperger, ese debe ser el objetivo de cualquiera de estas normas, no simplemente decir "Esto no va más". Por eso tenemos que facilitar, tratar de reordenar y dar una nueva oportunidad, dentro de un esquema jurídico.
Esa es la esencia de este proyecto, que, de verdad, tiene ese mérito muy importante.
Ahora, como aquí también se ha hablado de otras cosas, no me resisto a hacer algunos comentarios.
Pareciera que algunos creen que la pandemia, para efectos económicos, es solo un fenómeno nacional.
Entonces, yo les pregunto a los mismos Senadores que han hecho todo tipo de críticas -no todos, pues ha habido algunos reflexivos; pero otros dan una serie de instrucciones, una serie de órdenes,- dónde ha funcionado un esquema parecido al de Chile con un sentido que uno pueda decir: "Mire, estos lo están haciendo mucho mejor"
No es que hayamos hecho todo bien como país, pero ha habido cosas obviamente positivas -mañana hablaremos del proceso de vacunación- y, con respecto a esto, me parece que ha habido un esfuerzo en instituciones novedosas por el impulso como, por ejemplo, lo ha sido el Fogape. ¡Claro! ¡Da lo mismo el Fogape...! ¡Lo dan como si fueran dos minutos, y son 24 mil millones de dólares que se han movilizado para el mundo de la empresa! ¿Y todos los proyectos, todos los cambios que ha habido en materia de empleo? Algunos dicen: "Da lo mismo" ¡No! ¡No! Eso ha permitido que cientos de miles de trabajadores puedan tener remuneraciones, a pesar de que hay objetivamente un problema de oferta o demanda, según el caso, que en otras circunstancias habría generado una ruina económica masiva.
Algunos dicen "Si no importa el IFE". ¡No! Importa mucho, porque ha permitido que muchos hogares puedan tener ingresos, a diferencia de muchos otros países en donde esta realidad no existe.
Entonces, no se trata de que uno sea autocomplaciente ¡No! Pero tampoco seamos autoflagelantes y entendamos que aquí se ha hecho un esfuerzo bien grande, porque el anuncio del Presidente de la República implica, ni más ni menos, muchas de las cosas que aquí se pedían.
Pero parece que uno pide algo y basta que diga "Estamos bien", para que inmediatamente eso pase a ser el "desde" de muchas otras cosas que debieran ser más importantes.
Son 6 mil millones de dólares adicionales, que van a la vena de los problemas que aquí se han planteado: ingresos directos a la emergencia, a las familias. Y se ha anunciado hasta junio, que es un avance que no tiene ningún otro país.
Lo lamento por otros países, pero no nos empecemos a decir que se ha hecho todo mal, porque eso yo no lo creo.
Tampoco soy de aquellos que aplauden cualquier cosa, porque sé que muchas se pueden hacer mejor y siempre tenemos que ser exigentes en esa materia.
Pero, ¡por favor!, cuando se plantea que esta pandemia es un problema planetario, en Chile -y no ha habido otro país equivalente- estamos haciendo un esfuerzo desde el punto de vista económico.
Finalmente, este proyecto en sí mismo es un gran cambio para reorganizar, y ese es el concepto más importante que hoy está en juego.
He dicho, señora Presidenta.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias, Senador Juan Antonio Coloma.
Tiene la palabra el Senador Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Gracias, Presidenta .
Hubo una sesión especial, que este Senado acordó, con toda la pequeña, mediana y microempresa. En esa ocasión sus más destacadas organizaciones plantearon un grito de auxilio, un SOS en medio de la pandemia, entendiendo que el problema de las micro y pequeñas empresas no es solo de ahora, de la pandemia, sino que es de largo arrastre, un abandono por parte de todos los gobiernos.
No hay crédito para las pequeñas empresas y, cuando lo hay, solo es para el sector que tiene capacidad de solvencia.
No hay posibilidad de negociar con Tesorería el endeudamiento producto de una insolvencia o una quiebra.
En definitiva, el problema de la pyme es cuánto se invierte para que los pequeños emprendedores puedan enfrentar al gigante de los mercados: el retail.
Y la verdad es que de esa sesión, larga, no encuentro en este proyecto de ley nada, ¡nada en absoluto!, que diga relación con apoyar a las empresas.
Este es un salvavidas para que mueran felices, mueran tranquilas. Esta es la eutanasia. Es decir, ¡mueran tranquilas! Pero nada para darles vida.
Entonces, la pregunta para el Ministro coordinador, Secretario de la Presidencia, es: ¿cuándo viene el proyecto de ley que va a ayudar a vivir a las pymes? Porque acá estamos votando un proyecto de ley que las ayuda a morir bien.
Y observo quiénes participaron en la Comisión de Economía en este debate: el Ministro de Economía y Turismo; el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, Julio Pertuzé ; Jefa de Gabinete del Ministro , señora Ximena Contreras ; el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, que era el síndico de quiebra, don Hugo Sánchez .
Luego, el abogado y profesor en Derecho de la Universidad Católica (la "Ponticato"), don Juan Luis Goldenberg; la profesora de Derecho Comercial y Contralora de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, doctora Lorena Carvajal; el abogado y profesor de Derecho de la Universidad de Chile, don Guillermo Caballero.
De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile (ABIF), so Presidente , señor José Manuel Mena ; el Gerente General, don Luis Opazo ; el Fiscal, don Juan Esteban Laval .
De la Asociación de Emprendedores de Chile: el Presidente Marcos Rivas.
De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus): Hernán Calderón , su Presidente .
Del retail financiero, el Vicepresidente , señor Claudio Ortiz ; el abogado miembro del comité legal de la Asociación Gremial, don Eduardo Rodríguez , y el abogado asesor legal de la Asociación Gremial de Liquidadores Concursales, don Miguel Toro .
Otros asistentes: José Claudio Mozo (por la Senadora Aravena) ; José Miguel Bolados (Comité PPD); César Quiroga (por el Senador José Miguel Durana) ; la Jefa de Gabinete, la señora Pamela Cousins (por el Senador Durana), y de la Biblioteca del Congreso Nacional, el abogado James Wilkins .
O sea, no está Asexma, no está Conapyme. No está ninguna de las agrupaciones de las pymes, que vinieron y fueron invitadas por este Senado a discutir sus problemas. ¡No están! ¡No fueron invitadas! Fueron invitados los bancos, las financieras. Una sola organización, que es la Asociación de Emprendedores, el señor Marcos Rivas .
¿Y qué dice don Marcos Rivas de este proyecto? Destaca dos cosas positivas. Primero, la posibilidad de que las personas naturales que emiten boletas de honorarios accedan a procedimientos de liquidación y de renegociación de personas. ¡Muerte digna! ¡Eutanasia! Ahora les permiten a las personas.
Segundo, la eliminación en el procedimiento de reorganización (la quiebra) de la empresa deudora la entrega del Certificado de Auditor Independiente. O sea, el certificado de defunción para el cual tienen que pagar 10 millones de pesos, en promedio, para poder morir tranquilas ahora se reemplaza por una declaración jurada de deuda. Es decir, no les piden certificado de defunción, sino una declaración jurada en la que certifique que se está muriendo o va a morir el moribundo.
Luego, elimina la incompatibilidad de figurar en la nómina de liquidadores y veedores; establece el voto electrónico en la junta de acreedores -¡claro!, el tema de la pandemia para que los puedan liquidar, porque los acreedores son salvajes y hay una prelación- y amplía el plazo de protección financiera concursable de 30 a 40 días.
¿Qué dice de las desventajas?
Dice que la modernización de estos procedimientos se agradece -¡son agradecidos...!-, pero el proyecto no incluye la liquidación extraordinaria para pymes en peligro de insolvencia, producto de la pandemia.
¿Cuántas pymes tienen usted, Presidenta , y los Senadores de regiones, que son 39, que están a punto de quebrar, están angustiadas, desesperadas y prácticamente en la calle? ¿Cuántas pymes están a punto de quebrar y no hay una inclusión de ellas? O sea, los moribundos, los que no están en la UTI, los que están en la sala de emergencia, que son la inmensa mayoría y que se pueden salvar, no tienen posibilidad porque este proyecto no las incluye.
Yo podré estar equivocado, desinformado, pero el Ministro nos puede contar cuándo viene.
Acabo de conversar con Roberto Fantuzzi y me dice: "No hay nada de lo planteamos aquí cuando creímos que el Gobierno y este Senado tenían poder para convencer al Presidente Piñera de que no solo se preocupara de las grandes empresas". ¡Y para Enjoy, para salvar a la Asociación de Casinos de Chile, con un decreto presidencial, prestó, corrió, firmó un día antes de que cursaran las liquidaciones de boletas!
O sea, para salvar a Enjoy, la red de casinos más grande de Chile, el Presidente actúa de facto y firma un decreto 24 horas antes. Pero para las pymes que se están muriendo, para los restoranes, los emprendedores de la Región del Biobío, que claman por un apoyo del Gobierno, en este proyecto ¡huevo! ¡Nada!
¿Y qué más dice? Que subsiste el problema de emprendedores endeudados como persona natural y jurídica. Porque ¿saben una cosa? La gente emprendedora primero arma una empresita...
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Concluyó su tiempo.
Un minuto más, Senador.
El señor NAVARRO.-
Ya termino, Presidenta .
Decía que los emprendedores arman una empresita y luego emplean a la señora que saca cuenta bancaria y hacen el salto a la persona natural. Pero están endeudados de todas maneras.
Como decía un amigo, se había dejado barba porque así no lo conocían y no le cobraban las deudas. Entonces, alguien le dijo "¿por qué no te afeitas?" "Es que sin barba tengo más deudas".
Por lo tanto, este proyecto de ley es insuficiente. No hay mención a ciertas empresas ni consideración al período extraordinario de crisis pandémica.
En consecuencia, yo me voy a abstener porque, como dice Marcos Rivas, este proyecto algo positivo tiene, es un pequeño avance, pero -seamos francos- no va al fondo del problema.
Me abstengo, señora Presidenta .
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
¡No más AFP!
He dicho.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias al Senador Alejandro Navarro.
Le ofrezco la palabra al Senador Kenneth Pugh.
El señor PUGH.-
Muchas gracias, señora Presidenta .
Sin lugar a dudas, esta pandemia sanitaria ha paralizado la economía global y, obviamente, la economía local de nuestro país. Por eso que se requieren instrumentos específicos para aquellos que generan empleo sobre la base de las empresas tradicionales: las más grandes, de que se hablaba recién, las medianas, las pequeñas y las micropymes.
Si consideramos los datos de 2019, antes de que comenzara la pandemia, en aquel año había registradas -y es un antecedente importante- 340.003 empresas en las diversas categorías, a todas las cuales tenemos que cuidar y proteger por igual, dándole a cada una lo que merece en justicia, donde algunas deberán recibir mucha más ayuda que otras.
Pero de ese total, la mayor cantidad, un 82 por ciento, son microempresas: 270.109, y ellas son efectivamente las que más están sufriendo porque no cuentan con las grandes espaldas que poseen probablemente otras.
Las micro y las pequeñas empresas representan el 96 por ciento del total de las empresas chilenas.
Esos son los números concretos que debemos tener en mente, porque una vez que logremos superar juntos la actual crisis ojalá hayan sobrevivido todas y puedan salir adelante.
Señora Presidenta , el presente proyecto de ley busca agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos concursales. Y quiero centrarme en algo que es importante y básico para entender qué son las reorganizaciones y, si tuvieran que ocurrir, las liquidaciones. Pero también la iniciativa busca que la tramitación sea rápida y de bajo costo para las personas y para las micro y las pequeñas empresas. Esos son los objetivos del texto que estamos discutiendo, porque toda medida que venga en apoyo de tales empresas será adecuada.
Probablemente algunas no logren recibir las ayudas económicas que se están previendo, pero otras sí las van a obtener. Y aquí viene el tema de justicia que mencionaba: ojalá se logre otorgar a cada una lo que merece.
Yo quiero destacar que el boletín concursal (lo pueden revisar en www.boletinconcursal.cl) registró solo en el día de ayer sesenta movimientos, por lo que resulta relevante entender que el fenómeno está ocurriendo y es algo que está manifestándose todos los días. Por lo tanto, necesitamos avanzar con urgencia con una legislación que sea capaz de enfrentar la actual situación.
Y obviamente que el Gobierno ha de llegar con todos los recursos de que pueda disponer para apoyar a estas empresas.
Yo quiero destacar que también hay pequeñas empresas del Estado se han visto afectadas. Por ejemplo, Sasipa, que opera en la Isla de Pascua, puede quedarse sin caja al no tener sus deudores cómo pagarle, porque se trata de una empresa estatal que provee servicios que no hay forma de que los entregue un tercero.
Entonces, señora Presidenta, nuestra política pública tiene que ir en apoyo de todas y cada una de las empresas, aunque sean de naturaleza distinta y cuenten con relaciones distintas, pero usando elementos que, en este caso, considero adecuados.
Por eso, dentro de este segundo trámite constitucional, considero adecuada la forma en que ha quedado el informe presentado por la Comisión de Economía sobre el presente proyecto de ley.
Voto a favor.
He dicho, señora Presidenta.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Muchas gracias Senador Kenneth Pugh.
Tenemos registrada en la Mesa la solicitud de palabra del Senador José García, pero antes vamos a terminar de consultar por la opción de voto de aquellos Senadores y Senadoras que se encuentran participando de manera telemática.
Señor Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señora Presidenta .
Senador señor Prohens ¿cómo vota?
¿Senador señor Prohens?
Tiene que activar el...
El señor PROHENS.-
A favor, Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
Vota a favor.
Senador señor Quintana, ¿cómo vota?
Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?
La señora SABAT.-
A favor.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
Vota a favor.
Senador señor Soria, ¿cómo vota?
¿Senador señor Soria?
El señor SORIA.-
Voto a favor, señor Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
Vota a favor.
Senador señor Araya, ¿cómo vota?
El señor ARAYA.-
Señor Secretario, voto a favor de este proyecto.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias.
Vota a favor.
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador que esté participando de manera telemática aún no ha emitido su voto?
El señor BIANCHI.-
¿Está registrado mi voto?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Sí, señor Senador. Se encuentra registrado su voto a favor.
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Ofrezco la palabra al Senador José García Ruminot.
El señor GARCÍA .-
Señora Presidenta , Honorable Sala, lo primero que quiero señalar es que este proyecto de ley fue ingresado a tramitación en septiembre del 2020, pero su origen se remonta a tres años atrás, cuando la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -la antigua Superintendencia de Quiebras- comenzó un trabajo con el Banco Mundial precisamente para modificar nuestra normativa sobre procedimiento concursal, a los efectos de hacerlo más ágil y menos costoso.
Y se quisieron lograr dos grandes objetivos.
Primero, que las personas que se vean sometidas a un proceso concursal puedan reintegrarse rápidamente a la vida productiva, dejando atrás las situaciones negativas que las hubieran afectado, de modo que puedan seguir trabajando, puedan seguir produciendo, puedan seguir generando ingresos.
Y un segundo gran objetivo es que todos los involucrados puedan operar de manera más rápida, más eficiente.
Entonces, señora Presidenta , venir a criticar el proyecto porque no se hace cargo de la situación actual, más aún luego de haber escuchado al Presidente de la República anunciar anoche que uno de los pilares del paquete de medidas económicas sería el apoyo a las pymes, a mí me parece que es cambiar las cosas con el solo propósito, con el solo interés de ocasionarle daño al Gobierno y, finalmente, de generarle daño al país.
Qué sentido tienen algunas críticas si este proyecto no nace por la pandemia, sino que técnicamente se origina mucho antes, y era necesario materializarlo con pandemia o sin pandemia, porque corresponde a una modernización de nuestra actual legislación en materia concursal.
No quiero molestar a nadie con mis palabras, pero considero que las cosas hay que decirlas como son. Este proyecto tiene su fundamento en un trabajo del Banco Mundial y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que se inició mucho antes, cuando nadie en el mundo siquiera sospechaba que íbamos a enfrentar una pandemia de la magnitud de la que está enfrentando el mundo y también, por supuesto, nuestro querido Chile.
Gracias, Presidenta .
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Muchas gracias, Senador.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (36 votos a favor y 1 abstención), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat y Von Baer y los señores Alvarado, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quinteros, Sandoval y Soria.
Se abstuvo el señor Navarro.
La señora PROVOSTE (Presidenta).-
Se sugiere como plazo para presentar indicaciones el viernes 23 de abril, a las 12.
--Así se acuerda.
Fecha 14 de mayo, 2021. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
BOLETÍN N° 13.802-03
INDICACIONES
14.05.2021
19.05.2021
PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
ARTÍCULO 1
Número 1
Letra c)
Numeral 13) propuesto
1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “privada”, por la expresión “de derecho privado”.
1 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para sustituir el numeral 13 propuesto por el siguiente:
“13) Empresa deudora: Toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal, haya tenido por actividad principal aquellas sujetas a tributación de primera categoría.”.
°°°°°
Letra nueva
2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser h), y así sucesivamente:
“g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V de esta ley.”.”.
°°°°°
Número 2
2 bis.- Del Honorable Senador señor Pizarro, para intercalar, en el inciso final del artículo 6° que se propone reemplazar, en las palabras “Boletín Concursal” y la coma (,) que le sigue, lo siguiente: “DICOM y toda la información comercial que se genera en el sistema bancario”.
Número 3
3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 bis y 6 ter:
“Artículo 6 bis. Las juntas de acreedores y las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación de la Persona Deudora se podrán realizar mediante videoconferencia conforme a la Norma de Carácter General que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6
ter. Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”.
Número 4
ooo
3 bis.- Del Honorable Senador señor Pizarro, para intercalar una letra a), nueva, del siguiente tenor:
“a) Sustituir la palabra “nombradas” por lo siguiente: ““seleccionadas mediante concurso público”.
ooo
Número 8
Letra b)
Numeral 10) propuesto
4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre las palabras “terminado” y “durante”, la expresión “antes del inicio del procedimiento o”.
Número 10
ooo
4 bis. Del Honorable Senador señor Pizarro, para sustituir la palabra “nombradas” por lo siguiente: ““seleccionadas mediante concurso público”.
ooo
Número 18
5.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“18. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52. De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, debiéndose acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por Norma de Carácter General.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2.Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, debiendo acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por Norma de Carácter General. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que hubieren tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la cuenta final.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.”.
Número 21
Letra a)
6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase en el numeral 1 la palabra “treinta” por “sesenta”.”.
°°°°°
Numero nuevo
7.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente número 22, nuevo, pasando el actual número 22 a ser 23, y así sucesivamente:
“22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “treinta” por “sesenta”, las dos veces que aparece.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.”.
°°°°°
Número 28
Letra a)
Ordinal iv
8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “o de la declaración jurada establecida en el artículo 56,”.
Número 32
9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“33. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por el siguiente:
“Cuando el deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos. El Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.”.
Número 33
Artículo 96 bis propuesto
10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de”, por la palabra “aprobada”.
Número 45
Letra a)
Ordinal v
Numeral 9) propuesto
11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras, deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de 5 días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero u otra autoridad, según corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.”.
11 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para eliminar lo siguiente: “La empresa deudora que sea persona natural solo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro”.
Número 46
Letra b)
12.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Modifícase el numeral 3 como sigue:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la siguiente frase “o a una condición suspensiva”.”.
Número 49
Letra a)
Ordinal ii
13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.
Número 50
14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“51. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, citando a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.”.
Número 51
Letra a)
14 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para eliminarla.
15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la nueva frase propuesta, entre las palabras “antecedentes” y “, bajo”, lo siguiente: “exigidos por la presente ley o el tribunal”.
Letra b)
16.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 bis.”.”.
Número 52
16 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, y 16 ter, del Honorable Senador señor Pizarro, para eliminarlo.
17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“53. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, sean incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción revocatoria concursal ejercida en virtud de lo dispuesto en el artículo 288.
La solicitud del presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en el numeral 4 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución solo producirá los efectos que en ella se dispongan.
La resolución que falle este incidente será apelable.”.”.
Número 58
Letra a)
17 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para eliminarla
Letra b)
17 ter.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para sustituir el inciso segundo propuesto reemplazar del artículo 254 por el siguiente:
“Si se hubieren deducido acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la sentencia que las resuelve”.
Número 59
17 quáter.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para sustituirlo por el siguiente:
“59. Elimínase el articulo 255.”.
Letra a)
Numerales 3 y 4
18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlos.
°°°°°
Letra nueva
19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser letra c):
“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la Resolución de Término.”.”.
°°°°°
Letra b)
20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”, por la siguiente: “conforme a este artículo y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley u otras leyes imponen al Deudor”.”.
°°°°°
Número 61
Letra a)
21.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 260, la palabra “Capítulo” por “Título”.”.
Letras b) y c)
22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlas.
Número 69
22 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para sustituirlo por el siguiente:
“69. Reemplácese el articulo 268 por el siguiente;
Artículo 26
8.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución.
Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, una vez finalizada la realización de los bienes. Este efecto extintivo no tendrá lugar respecto de las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas.
4. Las cotizaciones previsionales.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
No obstante, mientras no se hubiese terminado de llevar a efectos el Acuerdo de Ejecución, cualquiera de los acreedores a quienes les afecte podrá solicitar al tribunal competente del domicilio del Deudor que declare que éste se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 281 A. Para estos efectos, las referencias que dicha norma efectúa a la resolución de liquidación deben entenderse alusivas a la resolución de admisibilidad prevista en el artículo 263. Tal solicitud se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que acoja la solicitud será apelable en el solo efecto devolutivo y la que la rechace no será susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, conociendo de dicho incidente el tribunal declarará de oficio que el Deudor se encuentra de mala fe en caso de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1) Si se hubiese acogido una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley; o
2) Si el Deudor hubiese sido condenado por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
En cualquier caso, la resolución que determine la mala fe del Deudor deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del Procedimiento Concursal de Renegociación, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.”.
Número 76
Artículo 27
3 A propuesto
Inciso segundo
23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “10” por “5”.
ooo
23 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para incorporar, a continuación del numeral 92, el siguiente numeral, nuevo:
….).Agréguese un nuevo artículo 281 A, pasando el actual 281 A a ser 281 B y el nuevo artículo 281 B a ser 281 B, del siguiente tenor
“Artículo 281 A.- Declaración de mala fe.
En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, lo que en todo caso se entenderá comprobado en la medida en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad al artículo 273 A de esta ley fueren incompletos o falsos.
2) Si se ordenare la realización de la diligencia de incautación en los términos previstos en el artículo 275 y el Deudor se opusiere a ella, y se solicita por el Liquidador el auxilio de la fuerza pública.
3) Si después de la Resolución de Liquidación el Deudor no hubiere facilitado o hubiere retenido, ocultado o destruido bienes, información o documentos; percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento; realizare actos de disposición de bienes que deben ser objeto del procedimiento, reales o simulados, o constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
4) Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación, el Deudor hubiere retenido, ocultado o destruido bienes, información o documentos; hubiere reconocido deudas supuestas o supuesto enajenaciones; hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa; hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, apuestas cuantiosas o en operaciones aventuradas en activos financieros; hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes; hubiere realizado gastos doméstico o personales excesivos, habida consideración de su patrimonio y al número de personas de su familia ; o hubiere obtenido créditos suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio .
5) Si el Deudor o sus administradores no fueren habidos, sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
La solicitud del Liquidador o de cualquier acreedor se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que acoja la solicitud será apelable en el solo efecto devolutivo y la que la rechace no será susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, en la resolución de término el tribunal declarará de oficio que el Deudor se encuentra de mala fe si consta en el procedimiento la existencia de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el inciso primero precedente o en caso de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1) Si se hubiese acogido una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley; o
2) Si el Deudor hubiese sido condenado por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
En cualquier caso, la resolución que determine la mala fe del Deudor deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.”.
ooo
Número 93
23 ter.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para reemplazar el articulo 281 A, que ha pasado a ser 281 B, por el siguiente:
“Articulo 281 B Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Una vez publicada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos previstos en el artículo 281, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Si se hubieren deducido acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la sentencia que las resuelve.
Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del procedimiento, salvo las siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas.
4. Las cotizaciones previsionales.
Ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor, salvo que la resolución de término establezca algo distinto.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservado en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.”.
Número 94
Artículo 281 B propuesto
Inciso primero
24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre las expresiones “el Deudor” y “podrá acompañar”, la siguiente frase: “que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273”.
Inciso tercero
25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “una Junta de Acreedores llamada a conocer y”, por lo siguiente: “la votación para”.
Inciso cuarto
26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “El Acuerdo de la Junta de Acreedores”, por lo siguiente: “El quorum de acreedores y pasivos para acordar”.
Número 96
Letra a)
Inciso primero propuesto
27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d):
“c) tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.”.
Número 97
Letra a)
Ordinal iii
28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“iii. Reemplázase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”, por la palabra “Simplificada”.”.
Número 98
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Letra nueva
29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el encabezado y considerar la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser letra b), y así sucesivamente:
“a) Elimínase en el inciso primero la frase “ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.”.
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Número 109
Artículo 286 H propuesto
Incisos cuarto y quinto
30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo”, por la siguiente: “la votación del Acuerdo”.
Número 113
Artículo 286 L propuesto
Inciso segundo
31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre las expresiones “No obstante,” y “uno o más”, la frase “a lo menos 5 días antes de la fecha fijada para la votación del acuerdo”.
Número 119
Artículo 286 Q propuesto
Inciso primero
32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de”, por la siguiente: “de la votación del”.
Número 120
Artículo 286 R propuesto
Inciso primero
Numeral 3
Letra b)
33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la frase “o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo”.
Número 122
34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.
Número 123
Letra a)
35.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la frase “o de Liquidación de una Persona Deudora”, lo siguiente: “, el Liquidador y”.”.
ARTÍCULO 2
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Números nuevos
36.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 1, nuevo:
“1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV” por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
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37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 2, nuevo:
“2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 463 bis, antes del punto final, la frase: “o de liquidación simplificada”.”.
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38.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 3, nuevo:
“3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter, por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.”.
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39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 4, nuevo:
“4. Reemplázase en el artículo 463 quáter, la expresión “o liquidación” por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
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40.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 5, nuevo:
“5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en el procedimiento concursal liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
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41.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual numeral 1 a ser 7, y así sucesivamente:
“6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación” por el siguiente texto: “o en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguna de dichos procedimientos concursales”.”.
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Número 1
Letra b)
42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla.
Número 2
43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“8. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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Artículo nuevo
44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo noveno transitorio, nuevo:
“Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y juntas de acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6° ter de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
45.- Del Honorable Senador señor Pizarro, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo
“Artículo ….. .- Durante el período de vigencia del estado de excepción constitucional, las micro y pequeñas empresas accederán a un procedimiento concursal de liquidación simplificada y de manera gratuita.
Los honorarios de los liquidadores serán financiados con el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo”.
46.- Del Honorable Senador señor Pizarro, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo …. .- Con los recursos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo se implementará un programa de asesoría jurídica pro-bono que se asignará mediante un concurso público.”.
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Senado. Fecha 08 de septiembre, 2021. Informe de Comisión de Economía en Sesión 101. Legislatura 370.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.
BOLETÍN Nº 13.802-03.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.
Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado en general, por la Sala del Senado, en sesión de 23 de marzo de 2022, oportunidad en que acordó abrir un plazo para presentar indicaciones hasta el día 23 de abril. En sesión de 22 de abril, la Sala acordó abrir un nuevo plazo al efecto, hasta el día 14 de mayo. Finalmente, en sesión de 19 de junio, acordó abrir un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta el 2 de julio.
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Se hace presente que, al inicio de su tramitación en el Senado, la Sala dispuso que el proyecto pasara a la Comisión de Economía y a la de Hacienda, en su caso.
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A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa, asistieron, además de sus integrantes, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Lucas Palacios, y las siguientes personas:
Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: la Coordinadora Legislativa y Jurídica, señora Ximena Contreras.
De la Superintendencia de Insolvencia y Emprendimiento: el Superintendente, señor Hugo Sánchez.
El Veedor Concursal, señor Nicolás Mena.
El profesor y abogado, señor Juan Goldenberg.
De la Asociación de Abogados de Deudores, señor Juan Pablo Olmedo.
El abogado, señor Andrés Bustos.
De la Fiscalía Nacional: el Director Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional (ULDDECO), señor Mauricio Fernández; y las abogadas señoras Consuelo Salinas y Valeria Jélvez.
De La Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS): el Presidente, señor Hernán Calderón.
De la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME): el Presidente, Héctor Sandoval; el abogado, señor Carlos Boada.
Del Colegio de Abogados de Chile A.G.: el Abogado y Consejero señor Nicolás Luco.
Del Colegio de Contadores de Chile A.G.: el Presidente, señor José Luis Barría; el Director Ejecutivo de la Comisión Tributaria, señor Juan Alberto Pizarro.
Otros asistentes
Los asesores parlamentarios señora Valentina Muñoz y señores Julio Valladares (Senador señor Jorge Pizarro); José Claudio Mozó, Juan Ignacio Durán y José Tomás Hughes (Senadora señora Carmen Gloria Aravena); Cesar Quiroga (Senador señor José Miguel Durana) y Claudio Rodríguez (Senadora Loreto Carvajal).
La Jefa de Gabinete del Senador señor José Miguel Durana, señora Pamela Cousins.
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Abogado, señor James Wilkins.
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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo 1, numerales 6, 9, 11, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 73, 74, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 88, 89, 90, 91, 95, 99, 100, 102, 104, 105, 108, 110, 112, 114, 115, 117, 118 y 124; artículo 2, numerales 3 y 4; Artículo primero transitorio; Artículo segundo transitorio; Artículo tercero transitorio; Artículo cuarto transitorio; Artículo quinto transitorio; Artículo sexto transitorio; Artículo séptimo transitorio; y Artículo octavo transitorio.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 1 bis a), 3 a), 3 bis a), 3 bis b), 4, 4 bis a), 4 bis c), 4 bis d), 4 bis e), 5, 6, 7, 7 a), 7 b), 7 c), 8, 8 a), 8 b), 9 a), 13 a), 14, 15, 16, 17 bis a), 17 ter a), 21, 22 b), 22 bis b), 22 bis c), 22 bis d), 22 bis e), 22 bis h), 23 a), 23 b), 23 c), 24, 25, 26 a), 28 a), 29, 29 d), 30, 31 b), 32, 32 a), 32 b), 33, 33 a), 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43 y 44.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2, 2 bis, 3, 7 d), 8 c), 9, 9 b), 10, 10 a), 11, 12, 17 a), 17 quáter a), 22, 22 a), 22 c), 22 bis a), 22 bis f), 22 bis g), 27, 28, 29 a), 29 b), 29 c), 30 a), 31, 31 a), 33 b), 35 a), 35 b) y 41.
4.- Indicaciones rechazadas: 13, 16 ter, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 26 b), 42, y 42 a).
5.- Indicaciones retiradas: 1 bis, 3 b), 4 bis b), 11 bis), 14 bis, 16 bis, 17 bis, 17 ter, 17 quáter, 22 bis, 23 d), 23 bis, 23 ter y 42 b).
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 3 bis, 4 bis, 45 y 46.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Cabe hacer presente que el párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; el inciso final del artículo 69, contenido en el número 27, ex 24; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 99, ex 93, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 115, ex 109, todos del artículo 1 del proyecto de ley tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio.
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
De acuerdo a lo señalado en el mensaje, las ideas centrales del proyecto se orientan a los siguientes objetivos:
1. Contar con una normativa concursal robusta, que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación.
2. Modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, en concreto:
i) Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales.
ii) Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas.
iii) Incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones y
iv) entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley
3. Crear nuevos procedimientos concursales simplificados especiales para las micro y pequeñas empresas (“MIPES”).
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Previo a la discusión particular del proyecto de ley, la Comisión de Economía escuchó las exposiciones de diversos expertos en la materia.
En primer lugar, expuso el abogado y veedor concursal señor Nicolás Mena Letelier. Comenzó señalando que, en cuanto a los objetivos del proyecto de ley en materia de reorganizaciones, estos son agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos de reorganización actuales y crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos para las micro y pequeñas empresas.
En cuanto al procedimiento simplificado de reorganización para MIPES, señaló como aspectos positivos los siguientes:
- Se elimina a la persona natural contribuyente del Nº 2 del artículo 42 del Decreto Ley Nº 824 del Ministerio de Hacienda, es decir, a quienes emiten boletas de honorarios, de la categoría de Empresa Deudora.
- Se crea un sistema específico para micro y pequeñas empresas, de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 (micro empresas son aquellas con ingresos anuales inferiores a 2.400 UF, y pequeñas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF), y al artículo 505 bis del Código del Trabajo (se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores y pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores).
- Simplificación de la prórroga de la PFC, mediante votación directa ante el tribunal, y de no oponerse los acreedores, se tendrá por aprobada.
- Se amplía la PFC de 30 a 40 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización, y se permite al deudor solicitar una prórroga.
- En cuanto al rechazo del acuerdo de reorganización, ya sea porque los acreedores rechazaron la propuesta o porque el deudor no otorgó su consentimiento, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación (previa designación de los liquidadores titular y suplente). No obstante, si dentro del plazo de 5 días el deudor acredita que cuenta con el respaldo de más del 50% del pasivo con derecho a voto, podrá realizar una nueva propuesta.
- Impugnación del ARJ: para presentar una nueva propuesta el deudor ya no requerirá el apoyo de dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. Asimismo, si los acreedores no impugnan la nueva propuesta, ésta comenzará a regir una vez declarada esta circunstancia por el tribunal competente.
En cuanto al rechazo del acuerdo de reorganización, ya sea porque los acreedores rechazaron la propuesta o porque el deudor no otorgó su consentimiento, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación (previa designación de los liquidadores titular y suplente). No obstante, si dentro del plazo de 5 días el deudor acredita que cuenta con el respaldo de más del 50% del pasivo con derecho a voto, podrá realizar una nueva propuesta.
Impugnación del ARJ: para presentar una nueva propuesta el deudor ya no requerirá el apoyo de dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. Asimismo, si los acreedores no impugnan la nueva propuesta, ésta comenzará a regir una vez declarada esta circunstancia por el tribunal competente.
Por su parte, señaló como aspectos negativos del proyecto, los siguientes:
-Nóminas de Veedores. Se crean dos categorías de Veedores, A y B. No queda claro por qué si un Veedor ingresa a la nómina cumpliendo con todos los requisitos del artículo 13, debe necesariamente comenzar por ejercer en la categoría B, es decir, en los procedimientos simplificados. Esto es discriminatorio y arbitrario, pudiendo constituir una vulneración a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución. Debería ser facultativo, así como lo es respecto del territorio jurisdiccional en que ejercen los Veedores, y debería permitirse desde un principio a un Veedor la participación en ambas categorías.
-Si el propósito es abaratar costos en los procedimientos simplificados, debería establecerse un límite máximo en los honorarios de los Veedores. Con la mera categorización, no se resuelve el problema de los altos cobros por sus servicios.
-No se incorpora ningún incentivo para que las empresas con un Acuerdo de Reorganización aprobado y vigente puedan obtener crédito del sistema financiero, ya sea concediéndoles a dichos prestamos la preferencia del Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil, o algún otro tipo de incentivo.
-Artículo 286 L, inciso segundo, relativo al derecho que les asiste a los acreedores que representen el 30% o más del pasivo con derecho a voto, para citar extraordinariamente a Junta de Acreedores para votar el Acuerdo. No se establece plazo para dicha solicitud. Podría darse que se solicite el día anterior a la expiración del plazo para votar, lo que atentaría en contra de la debida notificación de esta resolución, y por ende, su conocimiento por parte de los acreedores, generando asimismo el inconveniente de que podrían haber votado ya varios de ellos. Esto podría utilizarse maliciosamente para que un solo acreedor citara a junta de acreedores con muy poca antelación a la fecha de expiración de la votación, con el fin único de que no haya quorum para aprobar el Acuerdo, y así botarlo.
Luego se refirió a los procedimientos de Reorganización para medianas y grandes empresas. A su respecto planteó varios puntos.
Respecto del artículo 12 de la actual ley, que se refiere al registro de las sanciones aplicadas en la Nómina de Veedores, a su juicio no se entiende la razón por la cual se limita a tan solo los últimos 3 años y considera que debería ser todo el historial.
En segundo lugar, considera que no se entiende la razón por la cual se elimina el artículo 42, que impide que una misma persona natural integre ambas nóminas. Esto atenta en contra del principio de especialización y contribuye a la opacidad del sistema, permitiendo las malas prácticas que se buscó erradicar con la separación de las funciones de Veedor y Liquidador.
En tercer lugar, señaló que se debe resolver de manera urgente situación de liquidadores que en contravención al artículo 69 de la Ley, siguen ejerciendo como interventores, lo que es una anomalía que se ha perpetuado en el tiempo y debiera ser corregida.
En lo que se refiere a la incorporación del Interventor como ente fiscalizado por parte de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, lo que consideró que está muy bien, la reforma no contempla fortalecer su institucionalidad.
La SUPERIR cuenta con 46 funcionarios en el Departamento de Fiscalización solo para fiscalizar más de 10.000 procedimientos. Si no se dota a la SUPERIR de mayores recursos humanos, esta norma será letra muerta.
Respecto a la obligación incorporada al artículo 69 de rendir cuenta semestral ante la SUPERIR por parte del Interventor, consideró que ésta debería ser mensual.
Por último respecto a los artículo 72 y 74, si bien estimó que es un avance que los acreedores que habiendo mantenido la provisión de bienes y servicios y habiendo efectuado préstamos a la compañía, durante la Protección Financiera Concursal, mantengan la preferencia del Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil, sea que no se haya aprobado el Acuerdo, o una vez aprobado, la compañía se haya liquidado, al igual que en los procedimientos simplificados, no se incorpora ningún incentivo para que las empresas con un Acuerdo de Reorganización ya aprobado y vigente, puedan obtener crédito del sistema financiero, ya sea concediéndoles a dichos prestamos la misma preferencia del Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil, o algún otro tipo de incentivo. Consideró que esto es fundamental y la reforma es en extremo tibia, abarcando tan solo el periodo de Protección Financiera Concursal. A su juicio, hay que aplicar el Principio de la Conservación de la Empresa Viable.
En conclusión, en materia de reorganizaciones, este proyecto está bien inspirado y apunta a un objetivo razonable, no obstante aquello, para que los Procedimientos de Reorganización sean una alternativa atractiva para las empresas, se requiere introducir disposiciones que efectivamente incentiven su uso. Asimismo, hay modificaciones a la legislación actual que propenden a hacer menos transparente el sistema y se echa de menos un fortalecimiento a la institucionalidad fiscalizadora de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
A continuación, expuso el abogado y profesor Juan Luis Goldenberg Serrano, quien señaló que como ya expuso durante la discusión general, su presentación se referirá específicamente a las indicaciones presentadas. En términos generales, señaló que éstas aclaran bastante algunos puntos y deficiencias que tenía el proyecto, por lo que son bien valorables. La revisión de las indicaciones la hicieron junto al profesor Caballero y la profesora Carvajal, por lo que señala recoger también sus inquietudes.
En primer lugar, señaló la necesidad de revisar algunas normas que presentan algunos problemas de redacción, y que eventualmente pueden generar problemas de aplicación e inconsistencia cuando se ve la norma de manera conjunta. Dentro de esta categoría, enumeró las siguientes:
- - “Juntas de acreedores” en Procedimientos Concursales de Renegociación (A. 6 bis).
- - Eliminación de prueba confesional en la objeción de cuentas (A. 52).
- - Eliminación de referencia a los acreedores condicionales en el caso de “fuga” del deudor (A. 117 y 282).
- - “Fuga” del deudor como requisito (y no como causal independiente) para liquidación forzosa de pymes (A. 282).
- - “El quórum de acreedores y pasivos para acordar”… (A. 281 B).
- - “cuando manifiesta la intención de no votar” (A. 286 R).
Luego entró a revisar algunas materias que consideró más complejas. La primera de ellas, es el articulo 88 en relación a la impugnación del acuerdo. Se produce un problema profundo, ya que, si se acoge una impugnación del acuerdo, se debe dictar una resolución de liquidación, pero sin nombrar a un liquidador, el cual se nombra en un trámite posterior ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Esto hace que la resolución de liquidación casi no tenga sentido porque no habrá nadie que pueda ejecutarla mientras no se llegue a este punto. Lo anterior dice relación con varias normas, no todas objeto de indicaciones, que establecen un sistema de nominación de liquidador que no siempre es igual y funcionan de manera distinta caso a caso, por lo que puede ser pertinente revisarlas de manera conjunta, para dejar en claro qué se pretende mediante estos sistemas. La ley privilegia en muchos casos el sistema de sorteo para el nombramiento de un liquidador o veedor, el cual puede resultar nocivo en el sentido de afectar la especialización de estas personas.
En cuanto al artículo 96 bis, sobre el término de procedimiento, señaló que la declaración de momento de término del procedimiento concursal de reorganización debería suponer el término de la competencia del tribunal, a menos que existan reglas que le otorguen nuevamente competencia (por ejemplo, nulidad o incumplimiento), pero la reforma supone que el interventor debe informar al tribunal (incompetente) sobre el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo (artículo 69), lo que no resulta comprensible.
Por su parte, en el artículo 115 Nº 9, en relación a los antecedentes que se deben presentar para iniciar el procedimiento de liquidación voluntaria por parte de la empresa deudora, comete cierta impropiedad del lenguaje, por cuanto habla de “procedimiento voluntario de liquidación” en lugar de hablar de “procedimiento concursal de liquidación”; se refiere a “sociedad” en lugar de “persona jurídica de derecho privado”, y tiene una norma que se intenta corregir mediante indicación de la Senadora Aravena, que se refiere al “giro” de las personas naturales. Además, tiene cierta norma ambigua, ya que exige la presentación de informes de deuda emitidos por la CMF u otra autoridad, según corresponda, pero no queda a qué tipo de información adicional se estaría refiriendo, lo que podría afectar la admisibilidad del procedimiento.
Un aspecto sustantivo se encuentra en el artículo 120, relativo a la audiencia inicial, cuando se refiere a la posibilidad de defensa del deudor, se está reponiendo el hecho que sólo podría basarse en excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Esto genera el problema que la persona no puede por ejemplo oponer una excepción señalando que es solvente, ni tampoco podría probar la no fuga contemplada en el artículo 117 Nº 3.
Otro tema a su juicio crucial, es el cómo se articula la problemática del descargue de las obligaciones o extinción de los saldos insolutos al término del procedimiento. Se hace referencia a “deudas de alimentos” y a inhabilidades, las cuales sólo son aplicables a personas naturales, y no a personas jurídicas. La forma en como están planteadas, sólo considera la mala fe procesal, y no incorpora la mala fe contractual. Hay una escasa referencia a las atribuciones del tribunal para limitar los efectos del descargue si no hay actuación de los acreedores. Hay problemas en la redacción de las obligaciones no extinguidas. No queda claro qué sucede con las garantías exógenas. Y no se establecen reglas paralelas en la extinción del saldo insoluto en los procedimientos en los procedimientos de liquidación y en los de renegociación, a menos que se acoja la indicación presentada por la Senadora Aravena.
El último tema que planteó, es que mediante indicación se baja en el artículo 273 A, el monto inicial para la liquidación voluntaria simplificada. Esta norma sólo se establece para estos procedimientos y no para la liquidación de grandes empresas. Además, este tipo de normas podría ser considerada como atentatoria de la garantía constitucional de acceso a la justicia.
Terminada la presentación, expuso en representación de la Asociación de Abogados de Deudores A.G. el abogado señor Juan Pablo Olmedo. Comenzó señalando que atendida la aprobación en general del proyecto por la Sala del Senado de fecha 23 de marzo pasado, la Asociación de Abogados de Deudores A.G. solicitó audiencia para ante esta Honorable Comisión que fundamentó en la inquietud por propuestas contrarias al debido proceso del deudor y la presentación realizada ante el Relator de Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados. Considerando lo expuesto, y teniendo a la vista las indicaciones presentadas por el Presidente de la República, con fecha 14 de mayo pasado, cabe tener por superadas tales aprehensiones y valorar las rectificaciones propuestas a esta Honorable Comisión. Sin perjuicio de lo cual, cabe también a su juicio reiterar la solicitud de invitar a esta Honorable Comisión al Colegio de Abogados de Chile y las Corporaciones de Asistencia Judicial y matizar en las materias expuestas con una perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos y el debido proceso del deudor.
Luego, se refirió a aspectos puntuales del proyecto, organizando su presentación en los siguientes tres acápites.
1. De la sanción del Abogado
El proyecto contemplaba, en los casos de faltas, delitos, o un uso fraudulento de los procedimientos concursales, sancionar penalmente al abogado del deudor. Así lo señala el artículo segundo del proyecto de ley que modifica el artículo 464 ter del Código Penal para incorporar un inciso nuevo numeral 1 letra b.
El criterio de la mala fe del abogado defensor es a su entender discriminatorio y estigmatizador del ejercicio profesional que afecta la esencia del derecho a la defensa de deudores. La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos protege a los abogados frente a la persecución penal por la asesoría que otorgan a sus clientes (De la Cruz Flores versus Perú, de 2004) y los Estados deben asegurar el ejercicio de la actividad de asesorar y representar a personas de conformidad con las normas profesionales reconocidas sin restricciones, influencia, presión o interferencia indebida de ningún sector (Declaración de Naciones Unidas para el ejercicio de la profesión de abogado de 1990 (principio 16 a)).
La indicación del Presidente de la República, elimina el mencionado artículo y da cuenta de un ejercicio de ponderación al interior del Ejecutivo que repone el fuero profesional de los abogados y previene la responsabilidad por la entrada en vigencia de disposiciones contrarias a la Constitución y al Derecho Internacional de los derechos humanos.
Por tanto, la asociación que representa adhiere a la indicación del Presidente de la República referida eliminación que reestablece el derecho de todo deudor a acceder a la asistencia letrada, lo que forma parte de las garantías judiciales del debido proceso.
2. Respecto del incidente de mala fe del deudor.
El proyecto contempla un nuevo artículo 169 bis y crea un incidente en el procedimiento cuyo objetivo es declarar la mala fe del deudor. Tanto el liquidador como cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal en cualquier etapa del procedimiento que declare que el deudor se encuentra de mala fe, cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del deudor informados sean incompletos o falsos, o cuando no se hubiere facilitado o se haya retenido y ocultado información o destruido bienes o documentos antes o una vez iniciado el procedimiento concursal.
En tal sentido, la Asociación Gremial adhiere a la indicación del Senador Pizarro y de la Senadora Aravena para eliminar dicho incidente. En cuanto a la indicación del Presidente de la República que perfecciona la norma, acotando con plazos concretos, entre otros, pero, lo más relevante, concretando un deber a los liquidadores de interponer el mencionado incidente, se refirió en los siguientes términos.
El incidente de mala fe del deudor al quedar entregado a la mera voluntad de cualquier acreedor puede ser utilizado como un mecanismo de presión y abuso, de incentivo procesal indebido para un acreedor de mala fe. Se altera con ello, la igualdad procesal de las partes, pues el deudor no tiene una oportunidad procesal dentro del procedimiento para alegar la mala fe del acreedor que solicita esta calificación sólo para verse beneficiado del efecto no extintivo de tal declaración. De hecho podría ocurrir que el incidente de la mala se transformara en sí mismo en un incidente de mala destinada a beneficiar la posición procesal del acreedor.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que la ejecución forzosa forma parte del contenido básico del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial. En el fallo Horsnby vs. Grecia de 1997 la Corte EDH ha sostenido que si bien el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación en forma pronta y ágil, el deudor también debe ver protegidos sus intereses en forma adecuada. Asimismo en Olsby vs. Suecia de 2012 la Corte EDH declaró que el derecho de acceso a la justicia no está dirigido solo en beneficio del interés del acreedor, para hacer valer sus derechos de forma rápida y eficiente, sino que también considera que los deudores tienen que ser capaces de proteger correctamente sus intereses.
Tal estándar debe ser complementado con la Convención Americana de Derechos Humanos y la obligación de todos los órganos del Estado de ejercer el control de convencionalidad y que alcanza al Poder Legislativo. Así por lo demás ha sido expresamente señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Chile en el caso Ordenes Guerra del 2018.
Por lo mismo, la legitimación activa de los acreedores para la interposición del mencionado incidente debe ser sometida a dicho control de convencionalidad y dejada sin efecto con miras a prevenir responsabilidad internacional.
Distinto es para el caso de liquidador y el deber que le impone la indicación presentada por el Presidente de la República. Atendida la función pública que ejerce y al encontrarse sometido a la fiscalización y supervigilancia del Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, cabe prever en su caso, un uso reglado y fiscalizado, sometido al control social, a la rendición de cuenta del Superintendente y, en caso de duda, de clarificación de las hipótesis que plantea la indicación, a través de instructivos y, por cierto, con la colaboración del Cosoc y los mecanismos de participación ciudadana que la ley estable para favorecer su implementación.
Por tanto, poniendo de manifiesto la importancia de proteger el debido proceso del deudor, consideró necesario suprimir la norma que le atribuye la titularidad de iniciar un incidente de mala fe en contra del deudor a cualquiera de los acreedores, y radicar dicha acción sólo en el liquidador, quien por el rol que desempeña es un tercero ajeno al conflicto jurídico que motiva el procedimiento.
3. Respecto de la consignación de UF 10 para gastos iniciales del Procedimiento.
El proyecto de ley considera un nuevo artículo 273 A) que establece los requisitos para que la persona pueda dar inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, exigiéndosele acompañar antecedentes y documentos y consignar ante el tribunal un monto de 10 unidades de fomento para solventar los gastos iniciales del procedimiento, eximiéndose de tal obligación a las personas deudoras que gocen del privilegio de pobreza de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, lo que se acreditará con un “certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva”.
Cabe prever en el contexto actual de pandemia un explosivo aumento del fenómeno de la insolvencia en Chile. Tal consideración no puede estar ajena en este proyecto de ley atendido el rol de la Superintendencia como facilitadora de acuerdos en el procedimiento administrativo de Renegociación; la misión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de las Corporaciones de Asistencia Judicial que tienen responsabilidad compartida de supervigilar y otorgar atención socio-jurídica a las personas de escasos recursos.
La indicación del Presidente de la República, de reducir el monto de consignación a la suma de 5 UF resulta a su entender insuficiente. Si el fenómeno de la insolvencia se masifica, tal como se proyecta para los próximos años, el legislador tiene la responsabilidad de generar procedimientos simples y gratuitos de acceso a la justicia para todos los deudores, en especial, para las personas naturales.
El monto, reducido a 5 UF con la indicación, puede parecer bajo, no obstante, se trata de una persona que ha caído en insolvencia, de precariedad tal, donde cualquier exigencia económica significa limitar injustificadamente su derecho de acceso a la justicia.
La exigencia de consignación agrega un requisito adicional fundado en la capacidad económica que vulnera el debido proceso de las personas en su condición de deudor. Establecer un monto, constituye en sí mismo instalar la justicia censitaria, una infracción al debido proceso, y tiene un vicio de constitucionalidad.
Por tanto, en base a estas consideraciones, sugirió que se suprima la consignación a efectos de garantizar un debido acceso a la justicia del deudor.
Acto seguido, efectuó su presentación el abogado y profesor del departamento de Derecho de la Empresa de la Universidad Andrés Bello señor Andrés Bustos Díaz. Señaló que enfocará su presentación en el artículo 463 del Código Penal, consistente en un delito concursal en que se oculta activo o se aumenta el pasivo sin justificación económica o jurídica en perjuicio de los acreedores. Señaló que muchas veces estos delitos rompen el paradigma del sujeto responsable, es un delito más sofisticado y el sujeto activo suele ser más calificado. Por lo anterior, muchas veces son de difícil prueba, investigación y persecución.
En lo que dice relación a la técnica legislativa, muchas veces las normas de conducta están contenidas en normas extrapenales, de carácter comercial o civil e incluso de carácter reglamentario, por lo que desde el punto de vista de la configuración son más complejos. Sin embargo, según los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es deber del legislador trazar al menos el núcleo esencial del comportamiento punible.
Señaló que resulta interesante tener en consideración el caso de España, a propósito de un delito similar, del artículo 260 del Código Penal, dispone lo siguiente: “1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre. 2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica. 3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su cado, a la masa. 4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal”. En el apartado 4 del artículo 260 se declara la independencia del orden civil y penal, cuando establece que la calificación de la insolvencia en el orden civil no vincula a la jurisdicción penal. Esto implica un avance significativo para los acreedores respecto de la situación anterior, en la que el acreedor defraudado tenía que esperar durante años para poder perseguir en vía penal al deudor insolvente.
En el caso del artículo 463 en análisis, señaló que debe existir un perjuicio, el cual, desde el punto de vista procesal, implica probar un aspecto contenido en normas comerciales y no estrictamente penales, que se requiere tener como acreditar para iniciar una investigación y tener una condena.
En sesión de 8 de julio, la Comisión escuchó a representantes de los Colegios Profesionales de Abogados y de Contadores, con la finalidad de que se refirieran a las modificaciones al artículo 464 ter del Código Penal.
Al comienzo de la sesión, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo señor Lucas Palacios hizo referencia a la posición del Ejecutivo respecto de la modificación al artículo 464 ter del Código Penal. El artículo 464 ter, establece las sanciones para quienes sin tener la calidad de deudor, veedor o liquidador incurran en delitos tales como: entregar información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo; o, haber ocultado, inutilizado, destruido o falseado libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
El proyecto de ley original, aprobado en la Cámara de Diputados, incorporaba una sanción especial de suspensión del ejercicio profesional para el abogado que en el desempeño su labor profesional, y habiendo sido condenado, participara con el deudor en la comisión de estos delitos.
Sanciones similares se establecen en otros cuerpos normativos, tales como en la Ley de Mercado de Valores (Ley 18.045), donde su artículo 61 bis impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, si el autor ha actuado prevaleciéndose de su condición profesional.
Sin embargo, la propuesta ha generado diversas interpretaciones, lo que ha impedido el avance del proyecto de ley. Además, se han agregado a ésta otros elementos secundarios que podrían no perseguir la finalidad buscada con el presente proyecto. En tales términos, señaló que adhieren a la indicación presentada por la Senadora Ebensperger y el Senador Durana, la cual, sin perder los objetivos del proyecto, busca sancionar adecuadamente las conductas cometidas por profesionales en el marco de procedimientos concursales, por lo que señaló que espera que la Comisión la respalde para continuar con la tramitación del proyecto.
A continuación, expuso el Abogado y Consejero del Colegio de Abogados de Chile A.G. señor Nicolás Luco. Señaló que entienden que la necesidad de conocer la opinión del Colegio de Abogados se originó en la sesión de esta Comisión de 16 de junio pasado en que se habría afirmado que el Colegio de Abogados habría manifestado su opinión contraria al establecimiento de la pena accesoria de suspensión del ejercicio profesional para los abogados que participaran en los delitos establecidos en la misma ley. Lo primero que aclaró es que ello no es efectivo. El Consejo del Colegio de Abogados no ha manifestado su opinión en el sentido indicado.
En tal sentido, señaló que los consejeros del Colegio de Abogados tienen una opinión mayoritariamente favorable a la norma que se propone, pero lo más importante, el Consejo no había manifestado ninguna opinión o efectuado ninguna gestión antes de la sesión de 16 de junio pasado. Sí es efectivo, que, en el consejo del 12 de abril pasado, el Consejero don Cristián Maturana pidió la palabra para solicitar al Consejo que manifestara su posición contraria a esta norma ya que, en su opinión, resultaba discriminatoria contra los abogados y atentaba contra el libre ejercicio de la profesión de abogado y el derecho a defensa. Hubo un debate en esa sesión y se acordó encargar a este consejero un informe sobre la materia. Ese informe se presentó a los consejeros recientemente y, en todo caso, después de la sesión de esta Comisión de 16 de junio pasado. También es relevante hacer presente que la Asociación de Abogados de Deudores les pidió una audiencia la semana pasada, en la que expuso la misma opinión manifestada previamente por el Consejero Maturana.
Luego, abordó derechamente la norma propuesta, en la redacción acordada por esta Comisión el 16 de junio pasado. La norma dispone que si un profesional (lo que incluye a los abogados) participa criminalmente y es sancionado por los delitos que previene la ley, sufrirá, además, la pena accesoria de suspensión del ejercicio de la profesión mientras dure la pena. El informe presentado al Consejo, el que ha contado con la aprobación de 11 de los 19 consejeros, concluye que dicha pena accesoria no impide ni restringe, de manera alguna, las garantías constitucionales de acceso al abogado y la tutela jurisdiccional. Tampoco importan una restricción al ejercicio libre e independiente de la profesión ni al derecho a defensa. Las personas pueden libremente acceder al abogado y éste puede y deber asesorar y defender a su cliente lealmente, con empeño y eficacia. Sólo si el abogado incurre en un delito penal verá suspendido el ejercicio de la profesión mientras dure su condena.
La suspensión del ejercicio de la profesión para el abogado es una pena accesoria que la ley establece normalmente cuando el abogado comete un delito en el ejercicio de su profesión. Así, por ejemplo, conforme al artículo 207 del Código Penal, el abogado que presente en un juicio una prueba falsa sufre, además de la pena establecida para el delito, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
La ley de Reorganización y Liquidación de Empresas sanciona hoy penalmente al deudor que comete un fraude, como proporcionar antecedentes falsos, ejecutar actos simulados para ocultar sus bienes, etc. La ley también sanciona hoy a quien induce o asiste al deudor en esos actos fraudulentos. Si un abogado participa criminalmente en ese fraude puede ser sancionado hoy. Para sancionar al deudor o su abogado, deberá demostrarse en juicio, más allá de toda duda razonable, que participaron consciente y dolosamente en el delito, con todos los elementos necesarios de la responsabilidad penal. Ese tipo ya existe, lo que el proyecto hace es sólo imponer la pena accesoria de suspensión temporal del ejercicio de la profesión a ese abogado que participó en el fraude.
Consideró relevante insistir en una cuestión que la Comisión tiene claro: aquí no se está creando un nuevo tipo penal, sólo se está agregando una pena accesoria. En muchos casos, la participación del abogado, conocedor del derecho, inductor y autor mediato del fraude es mucho más reprochable que la del mismo deudor, que puede no tener plena conciencia de lo que hace. Un abogado que incurre en un delito penal en el ejercicio de su profesión no puede pretender que el mismo ordenamiento que ha quebrantado gravemente le otorgue inmunidad por el hecho de ser abogado o le asegure continuar ejerciendo su profesión sin consecuencia alguna. El ordenamiento tiene derecho a imponer a ese profesional una sanción que suspenda ese ejercicio mientras cumple la pena principal que se le ha impuesto.
Los abogados están sujetos a un Código de Ética Profesional y éste prohíbe al abogado “en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho.” El mismo Código prohíbe al abogado aconsejarle al cliente actos fraudulentos (artículo 5°) y le impide exculparse atribuyendo un acto ilícito a instrucciones del cliente (artículo 25). Por el contrario, si el abogado estimare que las instrucciones del cliente faltan a la ética, deberá disuadir a su cliente y si este insiste, deberá renunciar al encargo (artículo 29). En todo caso, el abogado deberá velar por que su cliente actúe correctamente (artículo 32).
Los consejeros que están de acuerdo con esta posición son el Presidente del Colegio, don Héctor Humeres, las consejeras Carmen Domínguez y Marcela Achurra y los consejeros Pedro Pablo Vergara, Diego Peralta, Enrique Navarro, Paulo Montt, Luis Alberto Aninat, Florencio Bernales, Enrique Urrutia y Nicolás Luco.
Ocho de los 19 consejeros solicitaron que dejara constancia de su opinión contraria a la norma. Estos consejeros son los consejeros Cristián Maturana, Leonor Etcheberry, Paulina Vodanovic, Elisa Walker, Mónica Van der Schraft, María de los Ángeles Coddou, Álvaro Fuentealba y Matías Insunza.
Estos últimos prepararon una minuta que pasó a exponer:
“A) Aspectos generales de las objeciones:
Desconocemos los antecedentes que hacen necesario legislar en esta materia, existiendo una manifestación de propósitos que no justificaría, por ese solo hecho, la creación de un tipo que se ajuste a una política criminal coherente con nuestro sistema penal. No se ha escuchado a las personas que necesariamente deben manifestar previamente su opinión para tal efecto, como penalistas. No se constata que ese nuevo tipo penal sea necesario, atendidas las otras figuras genéricas de la Ley Nº 20.720, para velar por la coherencia penal que debe regir con el ordenamiento interno e internacional.
En el orden interno de nuestro Colegio, no se aplica lo conversado en el último Consejo, en cuanto a no manifestar opinión sin tener un estudio previo, acordado por parte de su órgano colegiado. El Consejo del Colegio de Abogados no ha discutido este tema, ni tampoco se ha dado cuenta de la reunión sostenida la semana pasada con la Asociación de Abogados de Deudores.
A) Análisis particular de las objeciones:
Dicho lo anterior, pasemos pues a detallar cada una de esas objeciones:
a.- No se deben aprobar tipos penales sin contar con la opinión favorable del Ministerio de Justicia, los integrantes de la mesa Coordinadora de la Reforma Procesal Penal y expertos en materias penales. La sola opinión de un órgano legislativo o de un Ministerio sectorial, ajeno al sistema de justicia, no puede ser suficiente para los efectos de legislar creando tipos penales e interviniendo en un cuerpo orgánico como lo es el Código Penal, porque la política criminal de un país requiere que ello se haga en forma concentrada, informada y discutida por los órganos pertinentes. Nada ello ha ocurrido en la especie, pues no se ha recabado la opinión de expertos en materias penales, el Ministerio de Justicia ni de la mesa Coordinadora de la Reforma Procesal Penal.
b.- También debiera escucharse a la Subsecretaria de Derechos Humanos, cuando se han presentado reclamos respecto de la creación de tipos penales ante organismos de derechos humanos internacionales. En virtud del principio de convencionalidad, que nos obliga a prevenir que el Estado incurra en conductas que importen una violación de los derechos humanos, como lo es el derecho de defensa de las personas y la discriminación respecto del ejercicio respecto de otras profesiones, cabe previamente exigir un pronunciamiento sobre este tipo penal a la Subsecretaria de Derechos Humanos. No escapará a un criterio cautelar de ese importante principio de convencionalidad, solicitar informe a dicho organismo público especializado en esta materia, para que opine sobre el particular, pues existe una presentación efectuada sobre el particular al Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, efectuada por parte de la Asociación de Defensa de Deudores, según se nos informó en la reunión sostenida la semana pasada.
3. No se han aportado antecedentes respecto de la necesidad de crear nuevas figuras penales, lo que resulta de especial relevancia si nos encontramos ante una ley de reciente creación. A ello se añade que actualmente nuestro sistema penal contempla como pena accesoria la suspensión o inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares en los artículos 22, 28, 38 y 76, entre otros, del Código Penal.
4. Desconocemos si este tipo penal se encuentra considerado dentro del proyecto de nuevo Código Penal, el cual debería constituir el marco y mandatar la futura creación de tipos penales.
5. Todos los tipos penales respecto de los cuales cabe aplicar esta pena accesoria, atendida su penalidad, en la mayoría de los casos deberían terminar con una salida alternativa. Lo anterior importa -en el caso de la pena accesoria propuesta-, que ella no se aplicará en la mayoría de los casos, dando pábulo a que la opinión pública sostenga la inutilidad de la reforma que se propone.
6. Las conductas ilícitas que pueda realizar un abogado dentro de un proceso, y no solo los de las figuras de la ley de Insolvencia y Reemprendimiento, se encuentran contempladas dentro de los tipos penales generales, no demostrándose por ello la necesidad de la creación de nuevas figuras. Así, a modo ejemplar, está la conducta sancionada en el artículo 207, así como la actual figura del artículo 464 ter, ambos del Código Penal, entre otras.
7. Hasta la fecha no se ha demostrado la existencia de casos que ameriten la necesidad de la creación de esta figura penal y, por otra parte, se desconoce la existencia de procesos penales o ético disciplinarios respecto de estas conductas que demuestren la necesidad de considerar la tipificación de estas conductas.
8. Estimamos que todos los tipos que contemple un sistema penal moderno, que no sean sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad mayores a penas aflictivas, no deberían ser sancionados con las penas accesorias que se proponen. Para tal efecto, estimamos que el Estado debe hacerse cargo de un adecuado control ético, y que sea dentro de este marco donde se apliquen las medidas de suspensión y privación de un título profesional, las que deberían tener en la práctica un carácter más efectivo que la aplicación de la sanción penal accesoria propuesta.
9. Finalmente, la aplicación de las medidas de suspensión o de privación de un título profesional requiere respetar el principio de non bis in ídem, y determinar la forman en que juegan los distintos estándares probatorios cuando se ejerce una vía penal y otra de carácter disciplinario dentro de un procedimiento ético. Por todas esas razones, y teniendo en claro que establecer un tipo penal constituye una última ratio, contando con todos los estudios y antecedentes necesarios para ello, lo que no acontece en la especie, manifestamos por ahora nuestra opinión desfavorable a la indicación propuesta.”.
Luego expuso el Director Ejecutivo de la Comisión Tributaria del Colegio de Contadores de Chile A.G., señor Juan Alberto Pizarro. Señaló que se centrará en el rol que corresponde a los contadores dentro de los procedimientos concursales. En esa línea, señaló que el objetivo del Colegio es promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades propias de la profesión de Contador; difundir entre la comunidad el rol de la profesión; velar por su progreso, prestigio, perfeccionamiento y prerrogativas, por su regular y correcto ejercicio; procurar la efectiva incorporación de los contadores al desarrollo cultural, económico y social del país y mantener la disciplina profesional de sus asociados.
Entre los valores propios del Colegio, destacó que el Colegio fomentará su responsabilidad social y cumplirá con su compromiso de servicios con los colegios y la comunidad. Y que fomentará y velará porque se mantenga una elevada conducta ética y profesional entre sus colegiados, directivos y empleados.
Acotó que en Chile es muy bajo el número de contadores colegiados, correspondiendo a aproximadamente 5.000 de más de 150.000 que hay en total.
El lugar que ocupa el profesional contable en la sociedad como aval de la fe pública es de gran importancia que el actuar en su labor se desarrolle en función del bienestar social, pues es ser de confianza para los terceros interesados en la información que este revisa y certifica.
Respecto de las PYMES señaló que son verdaderos consejeros de negocios, asesores integrales, en lo contable, financiero, tributario, laboral, negocio, re emprendimiento, beneficios estatales, etc. Estimó que éstas deben tener verdaderos incentivos para participar en procesos de reorganización en lugar de favorecer la liquidación o el paso a la informalidad. Hasta enero de este año, de 987.465 Mipymes, cerca de un 78% se acogieron a la Ley de Protección al Empleo, sin embargo, tan solo 1.653 empresas se han acogido a la actual Ley de Insolvencia. Los emprendedores aseguran que, si no se simplifican las barreras de entrada de la ley 20.720, la reforma no cumplirá su objetivo.
Señaló que deben existir garantías para los contadores en torno a poder desarrollar adecuadamente su trabajo, tal como existe en materia tributaria, en que, si bien existen sanciones, éstas se aplican judicialmente y previo proceso legalmente tramitado.
En el caso de las PYMES, muchas veces no cuentan con información o bien entregan información errónea al contador, por lo que podría verse involucrado en alguna sanción.
Añadió que, como colegio, adhieren a una regulación más integral que casuística, como ocurre hoy con la ley de insolvencia, la tributaria, la de mercado de valores, entre otras. Así, están adheridos al International Federation of Accountants, que emite normas éticas a nivel mundial con estándares OCDE. En tal sentido también, manifestó que adhieren a lo resuelto por la Comisión Engel en torno a que la tuición de los Colegios Profesionales sobre la ética es fundamental para mejorar la probidad en la política y en las empresas. A su vez, señaló que la participación en la OCDE obliga a establecer estrictas normas éticas en la administración pública, en las grandes corporaciones empresariales y en los medios de comunicación.
Como gremio, se rigen por el principio de neutralidad de la información, es decir, no se busca favorecer a los bancos ni inversionistas ni al Estado, sino que su trabajo lo realizan en base a principios generalmente aceptados. Estos estándares de información no son tratados de ninguna forma en el presente proyecto, por lo que no es muy claro en cuanto a la procedencia de la aplicación de sanciones.
Hizo presente que la manipulación contable puede tener grandes efectos a nivel de la fe pública, tal como ha ocurrido en los casos de La Polar y SQM.
Como marco normativo, hasta el año 1973, a los Colegios Profesionales les competían cuestiones y asuntos en los cuales tenía especial interés el Estado y por ello, su personalidad jurídica de derecho público, su organización y funcionamiento, y sus atribuciones se otorgaban por ley. La Colegiatura era obligatoria para el ejercicio de la profesión, característica que se inscribía fielmente en el hecho de que el régimen aplicable a los Colegios era el de derecho público en lo relativo al ejercicio de sus facultades de dignificación y supervigilancia del ejercicio profesional y disciplinarias. Desde 2005, se les dio a los Colegios Profesionales una función de rango constitucional en su artículo 19. Hoy está en tramitación un Proyecto de Ley de Colegios Profesionales (Boletín N° 6562-07), ingresado el 10 de junio de 2009, por el Ejecutivo. De acuerdo al Mensaje Presidencial, los Colegios estarán llamados a: Ejercer una potestad reglamentaria, que incluye la regulación del ejercicio a través de normas generales y Códigos de Ética ad-hoc dictados por sus órganos, ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados que infrinjan las normas antes señaladas, pudiendo a la vez, reprimir el ejercicio e intrusión ilegal en el ejercicio de la profesión, y proteger la profesión y a los asociados, y a defender sus prerrogativas, así como fiscalizar el ejercicio de la actividad profesional, siendo este último un objetivo de mayor amplitud que también interesa al Estado.
Luego, señaló, a título ejemplar, el artículo 100 del Código Tributario, en materia de entrega de estados financieros, sanciona la entrega de información no fidedigna por parte del contador, pero considera una salvaguarda cuando el contribuyente entrega la información a éste como fidedigna. De manera similar, el artículo 100 bis en materia de elusión, exige para aplicar la sanción, de sentencia firme y ejecutoriada.
En cuanto a la propuesta del proyecto, señaló que la opinión del Colegio es que se requiere un lineamiento claro en torno a la certeza jurídica que debe darse a los asesores en torno a cuándo se los sancionará.
A modo de conclusiones, expuso las siguientes:
Considera delicado que, en este caso, la pena llegue hasta impedir ejercer la profesión mientras dure la condena. Impediría al profesional ejercer su actividad económica sin un juicio justo de por medio. Quienes se acogen principalmente a re emprendimiento son las pymes, que tienen un sistema de información financiera muchas veces débil, el contador al igual que en el caso del código tributario, debe contar con una salvaguarda que la información se le ha proporcionado como fidedigna.
Una ley que castiga de esta manera algún error en algún procedimiento, inhibe la participación de contadores asesorando en procesos concursales, siendo que en la práctica son los principales asesores de las Pymes, y quienes conocen su realidad. Les preocupa que exista una sanción importante a Contadores, sin una sentencia firme y ejecutoriada – Certeza jurídica y equilibrio en la aplicación de la ley. Se debilitaría la posición de defensa de miles de deudores principalmente pymes, que no tendrían interesados en asesorarlos, o si lo hacen será a un costo elevado.
Al no existir incentivos a la incorporación de profesionales que defiendan a las pymes, ven poco equilibrio en la norma, entidades financieras con capacidad y recursos para ejercer recursos de cobro y pymes con menos capacidad y recursos de defensa. No ven correspondencia con delitos y faltas más graves como quebrantar la fe pública con información financiera falsa al mercado de valores.
Desde su punto de vista los veedores que establece la ley debieran ser Contadores Colegiados sometidos al control ético de la entidad. No pasa de ser una medida casuística, se requiere abordar la conducta ética con medidas integrales, como restituir la personalidad de derecho público a los colegios profesionales, como contadores no actúan solo en el ámbito de insolvencia, sino también financiero, tributario, laboral, etc. La ética debe ser parte de la cultura de autorregulación de la profesión, creemos que medidas no integradas, tienen menor efectividad.
El Presidente del Colegio de Contadores de Chile A.G., señor José Luis Barría complementó que constantemente han estado solicitando a la autoridad la necesidad de restituir a los Colegios Profesionales no solo el control de la ética, sino también del ejercicio mismo de la profesión, lo que a su juicio mejoraría enormemente la forma en que se desarrolla el ejercicio profesional transversalmente.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que se ha discutido muchas veces en el Congreso Nacional el tema de los colegios profesionales y de aumentar sus competencias en materia de control de las respectivas profesiones. Compartió la opinión del Colegio de Contadores en el sentido que son los grandes sostenedores y soporte que tienen la pequeña y micro empresa en términos profesionales, ya que están más cerca de ellos. Le llamó la atención, por su parte, el bajo nivel de colegiatura del Colegio de Contadores. Respecto de la enmienda en revisión, adhirió a la necesidad de entregar certeza a los asesores de insolvencia sobre las sanciones de que pueden ser objeto. Finalmente consultó al Colegio de Abogados cómo es el nivel de adhesión al mismo.
El Abogado y Consejero del Colegio de Abogados de Chile A.G. señor Nicolás Luco en respuesta señaló que el Consejo adoptó un acuerdo en el mes de mayo casi por la unanimidad de sus consejeros, para solicitar a la Convención Constitucional modificar la norma actual en materia de Colegios Profesionales, permitiendo la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la profesión, lo que estiman que es un cambio necesario. En este sentido, señaló que en otras jurisdicciones en que existen estos delitos concursales, y en la generalidad de ellos, el abogado que participa del delito es sancionado con la inhabilitación total y permanente del ejercicio profesional, las que se imponen por parte de los Colegios Profesionales, sujeto a la revisión por parte de los tribunales. La mayoría de los abogados hoy en día no está colegiado y en general existen pocos incentivos para colegiarse.
El Honorable Senador señor Elizalde, junto con agradecer a los invitados por sus exposiciones, señaló que, efectivamente, en algún momento se señaló en la Comisión que el Colegio de Abogados estaría en contra de esta pena accesoria, por lo que agradeció la precisión, así como el hecho de que hayan expresado la posición minoritaria dentro del Consejo. En torno a lo señalado por el Colegio de Contadores, aclaró que no basta con que el contador haga un informe con información que el cliente entregó erróneamente, sino que se requiere dolo para su condena, y lo mismo ocurre para el abogado. Aclaró que, según lo acordado, esta norma se votará en una próxima sesión.
Respecto del control ético por parte de los Colegios Profesionales, reconoció que es un tema pendiente, y que excede las competencias de esta Comisión en el marco del presente proyecto de ley. Dado su carácter constitucional, se debería plantear en el proceso constituyente en curso. En términos generales, es mucho más estricto el control ético que la sanción penal, porque los estándares suelen ser más exigentes, lo que da mayores resguardos, pero, lamentablemente, hoy tiene poca aplicación práctica.
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DISCUSIÓN PARTICULAR
A continuación, se da cuenta de las disposiciones del proyecto de ley que fueron objeto de indicaciones, así como de los acuerdos recaídos sobre ellas, así como, también, sobre otras materias.
Artículo 1
Introduce diversas modificaciones en la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
Número 1
Modifica el artículo 2,” Definiciones”.
Letra c)
Numeral 13) propuesto
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
La indicación N° 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la palabra “privada”, por la expresión “de derecho privado”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la indicación del Ejecutivo consiste en una armonización con la clasificación legal de las personas jurídicas, y corresponde a un cambio semántico.
-En votación, la indicación N° 1 fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señoras Aravena y Carvajal, y señor Durana. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).
La indicación N° 1 bis, de la Honorable Senadora señora Aravena, es para sustituir el numeral 13 propuesto por el siguiente:
“13) Empresa deudora: Toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal, haya tenido por actividad principal aquellas sujetas a tributación de primera categoría.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez manifestó que al exigir que la actividad principal sea de aquellas sujetas a primera categoría puede generar posteriores discusiones judiciales respecto de cuál es la actividad principal de cada empresa. Para tenerlo en consideración, señaló que, en promedio, las PYME tienen entre 10 y 30 actividades económicas, y las empresas de mayor tamaño, 5. Lo anterior podría entrabar el trámite de admisibilidad a los procedimientos concursales.
Acogiendo las consideraciones anteriores, la Honorable Senadora señora Aravena, retiró la indicación 1 bis de su autoría.
-La indicación N° 1 bis fue retirada por su autora.
Letra f)
La indicación N° 1 bis a) de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el numeral 1), el numeral ii de la letra f), por el siguiente:
“ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
-En votación, la indicación N° 1 bis b) fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señora Carvajal y señor Durana. (Aprobada. Unanimidad, 3x0).
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Letra nueva
La indicación N° 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser h), y así sucesivamente:
“g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V de esta ley.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que se busca dar una definición de uno de los pilares del presente proyecto, como son los procedimientos concursales especiales. Además, hizo ver la necesidad de incorporar una frase final a la indicación del Ejecutivo, con el objeto de incluir aquellos procedimientos contemplados en leyes especiales, como por ejemplo el de la ley Nº 20.027, que Establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior. Con este agregado, la definición quedaría del siguiente tenor:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V de esta ley, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.
La Honorable Senadora señora Aravena hizo la consulta respecto de si no resulta más adecuado individualizar aquellas leyes especiales en la definición.
El Superintendente se mostró contrario a dicha posibilidad debido a que son muchas y pueden ir surgiendo otras en la medida en que se busque dar cierta protección a determinados deudores mediante otras leyes.
-En votación, la indicación N° 2 fue aprobada por la Comisión, con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señoras Aravena y Carvajal, y señor Durana. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).
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Número 2
Reemplaza en el artículo 6, “Definiciones”, el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
La indicación 2 bis, del Honorable Senador señor Pizarro, para intercalar, en el inciso final del artículo 6° que se propone reemplazar, en las palabras “Boletín Concursal” y la coma (,) que le sigue, lo siguiente: “DICOM y toda la información comercial que se genera en el sistema bancario”.
En discusión, el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, manifestó su desacuerdo con esta indicación, por cuanto consideró que la ley Nº 20.720 debe referirse a aquellas herramientas que ella misma considera para el registro de datos, que es únicamente el Boletín Concursal, que lo maneja la Superintendencia que dirige. Respecto de las demás bases de datos que puedan existir, sugirió hacer alguna enmienda en la línea del artículo único que se introdujo por medio de la ley Nº 21.214, modificando la ley Nº 19.628 en materia de deudas educacionales.
La Honorable Senadora señora Aravena consultó al Superintendente respecto de qué sucede en la práctica con Dicom respecto de aquellas personas sometidas a procedimientos concursales, ya que esto resulta vital para permitir el reemprendimiento.
El Superintendente aclaró que, por el solo ministerio de la ley, con la resolución de término de un procedimiento, se entienden extinguidos los saldos de deuda, y esos saldos deben ser eliminados de cualquier registro por cuanto deja de existir. Agregó que sí ocurre que habitualmente las empresas mantienen un historial o dejan una “marca” que afecta ciertos indicadores. Lo anterior no está prohibido por la actual ley, e incluso desde el punto de vista financiero, se considera como sano contar con dicha información para calificar los riesgos para el otorgamiento de créditos.
El Honorable Senador señor Durana por su parte, hizo la consulta respecto de cómo conversa esta propuesta con proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Chahuán, señoras Aravena y Rincón, y señores Elizalde y Harboe, que modifica la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para establecer la disposición excepcional que señala (Boletín N° 13.733-03), que está conociendo esta Comisión, y que tiene por finalidad borrar los datos personales de carácter financiero con la finalidad de facilitar su acceso al crédito.
El Superintendente señor Sánchez, respondió que uno de los objetivos de esta ley es precisamente ayudar a las PYMES mediante la simplificación de los procedimientos concursales que les resulten aplicables. Desde el punto de vista financiero, el estar involucrado en un procedimiento concursal deteriora la categoría de riesgo de las empresas, y encarece sus créditos. En casos de liquidaciones, las empresas medianas y grandes normalmente dejan de existir. Distinto es el caso de las personas naturales, que no lo hacen, viéndose afectadas en su acceso al crédito. Respecto de la relación con el proyecto de ley consultado, manifestó que a su entender, éste aplica a las personas naturales, y efectivamente podría generar alguna especie de alivio para el acceso a los créditos, teniendo importancia los factores de temporalidad y monto.
El Honorable Senador señor Elizalde solicitó al Ejecutivo estudiar lo propuesto por la indicación, en la línea de lo propuesto por el Superintendente como un artículo específico que hiciera referencia a otras bases de datos.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, manifestó su disposición a estudiar dicha posibilidad, aunque señaló que preferirían escuchar primero a todos los invitados respecto del proyecto de ley iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Chahuán, señoras Aravena y Rincón, y señores Elizalde y Harboe, que modifica la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para establecer la disposición excepcional que señala (Boletín N° 13.733-03), para luego tomar una decisión en torno a éste.
En una nueva sesión, el Superintendente reiteró que lo que debe quedar en la ley es la referencia al boletín concursal, que es el medio electrónico por el cual todos los hitos relevantes dentro de los procedimientos concursales se le van dando publicidad y, también, se usa como un medio de notificación. Todo lo que diga relación con otro tipo de bases de datos debería quedar en otra ley.
Luego, el Honorable Senador Elizalde, connotó que leyes, como la ley N° 21.214, que modificó la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con el objeto de prohibir que se informe sobre las deudas contraídas para financiar la educación en cualquiera de sus niveles, conocida popularmente como Chao Dicom, borraron los antecedentes comerciales de las personas y establecieron una nueva regulación sobre la materia. Al respecto, consultó si esta información que se elimina del boletín concursal, no obsta para que otra base de datos pudiera contener dicha información y, por tanto, constituir una dificultad para que las personas en esa situación obtengan créditos.
El señor Superintendente señaló que, efectivamente, si se mantiene tal información en otros registros puede ser lesivo para los deudores. Sin embargo, lo que la ley exige es que la deuda que se ha remitido y, por tanto, que se ha extinguido, debe salir de los registros existentes. Con la certificación que puede entregar la Superintendencia a los deudores, éstos podrían concurrir a esos otros medios para solicitar la eliminación de los registros.
A su turno, el profesor señor Goldenberg indicó que existe una vinculación con la ley N° 16.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que en la medida que se ha producido, con motivo de un procedimiento concursal, ya sea la extinción o modificación del crédito, el artículo 19 de la citada ley obliga a los registros a hacer una actualización. Así, si al término de un procedimiento de liquidación se extinguieron los saldos insolutos y una renegociación en el ámbito de un acuerdo de ejecución, esas bases de datos deben ser modificadas. Destacó que existen numerosas sentencias de los tribunales de justicia en tal sentido, fallando recursos de protección. Luego, si bien existe una obligatoriedad para el registro de actualizarse, efectivamente ocurre que con el resultado del procedimiento y con las indicaciones de la Superintendencia, en los casos de una renegociación, el interesado puede dirigirse ante los responsables del registro, en el caso de que no hubieran realizado la actualización de manera inmediata. En tal sentido, concluyó que lo que persigue la indicación del Honorable Senador señor Pizarro, es algo que actualmente ya ocurre.
El Honorable Senador Elizalde indicó que el artículo 6 de la ley N° 16.628, sobre protección de la vida privada, dispone, entre otras cosas, que los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado; y que han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Dado lo anterior, consultó si se entiende que la eliminación o modificación de un dato en el boletín concursal obliga a quienes tienen bases de datos de carácter privado a eliminarlos o modificarlos, a su vez, conforme a las disposiciones de esta ley. Por su parte, el profesor señor Goldenberg señaló que así se ha entendido.
El señor Superintendente hizo presente que es habitual que los tribunales ofician a la Superintendencia con motivo de los recursos de protección que presentan los deudores por no haber sido eliminados de los registros de acreedores financieros, del retail y de cualquier otro tipo. En estos casos, la Superintendencia informa a los tribunales. También lo hace ante los reclamos de los deudores, respecto de los cuales la Superintendencia oficia a las entidades supervigilantes correspondientes, como, por ejemplo, el SERNAC Financiero, la CMF, la SUSESO, cuando tiene relación con las cajas de compensación, etcétera.
El Honorable Senador señor Elizalde consultó a los representantes del Ejecutivo sobre su voluntad de abrirse a una redacción sea más explícita respecto de la normativa vigente, en el sentido que la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del deudor en el boletín concursal implica que se haga lo mismo en todas las demás bases de datos. En caso alguno referida a una base de datos en particular, como lo hace la indicación, sino que sea genérica.
Al respecto, el señor Superintendente señaló que las normas sobre las resoluciones de término de los procedimientos son claras en establecer cuáles son las condiciones de esos créditos que se extinguen, o que se renuevan y repactan. Además, el uso ha sido que una vez publicado en el boletín concursal, los demás registros, accesorios, siguen la suerte el registro principal que contiene los hitos principales de los procedimientos concursales, que el boletín concursal.
La Honorable Senadora señora Aravena se manifestó de acuerdo con lo propuesto por el Honorable Senador señor Elizalde y sugirió incorporarlo en el mismo inciso del artículo 6°, sobre el cual recae la indicación N° 2 bis. También recordó que hace pocas semanas presentó un proyecto de ley, junto a otros senadores, que va en la misma línea, y cuyo objetivo es terminar con los registros históricos para que las personas puedan reemprender. Mucha gente y empresas se vieron enfrentadas a problemas, pero no corresponde que se las castigue impidiéndoles reemprender dado los antecedentes históricos.
Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro indicó que no tiene inconveniente para buscar una redacción adecuada, en la línea de lo que han planteado los Senadores que le han antecedido en el uso de la palabra. Su interés es que la normativa se cumpla y que sean efectiva respecto de los registros de deudas. Recordó que se han dictado varias leyes para terminar con lo que se conoce como memoria histórica de los deudores. Es eso lo que su indicación busca evitar.
Agregó que el Superintendente reconoce que la Superintendencia no está en condiciones de garantizar que se siga usando esa información una vez que legalmente queda extinguida, por lo que hizo un llamado a que el sistema vigente sea más eficiente, en el sentido que, una vez extinguida la deuda, desaparezca de todos los registros y bases de datos. No se cierra a cambios en la redacción de su indicación.
La señora Ximena Contreras, planteó una redacción para modificar el inciso final del inciso 6°, haciendo, también, ajustes en el encabezamiento del mismo, de modo tal que la norma quedaría como sigue:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
El Honorable Senador señor Elizalde, puso en votación la indicación N° 2 bis, con modificaciones.
---En votación, la indicación N° 2 bis fue aprobada por la Comisión, con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señora Aravena, y señores Durana y Pizarro. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
Número 3
Agrega, a continuación del artículo 6, el artículo 6 bis, “De las juntas de acreedores y audiencias por medios remotos”.
La indicación N° 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituirlo por el siguiente:
“3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 bis y 6 ter:
“Artículo 6 bis. Las juntas de acreedores y las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación de la Persona Deudora se podrán realizar mediante videoconferencia conforme a la Norma de Carácter General que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 ter. Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que lo que se propone es una simplificación al artículo 6 bis, relativo a cómo se debieran realizar las audiencias y las juntas en los procedimientos. El artículo era muy extenso y detallado, por lo que proponen darle mayor flexibilidad y simplificación entregando esa regulación a una Norma de Carácter General, y a su vez separar en el 6 bis lo que dice relación con las audiencias en los procedimientos concursales de renegociación, del 6 ter, respecto de las audiencias ante tribunales. Estas normas ya existen y fueron dictadas con ocasión de la pandemia y están en funcionamiento.
El Honorable Senador señor Elizalde, sugirió hacer una modificación de redacción en el artículo 6 bis y en lugar de decir “mediante videoconferencia”, que diga “por medios telemáticos”. Además, aclaró que a contrario sensu, lo que no se permita realizar por medios telemáticos en la Norma de Carácter General, deberá realizarse presencialmente.
El Superintendente señor Sánchez, sugirió también realizar una enmienda, agregando un título a los artículos tal como ocurre con el resto del articulado de la ley, lo cual facilita el estudio de la legislación.
Con tales modificaciones, los artículos propuestos quedarían como sigue:
“Artículo 6 bis. De las audiencias en los procedimientos concursales de renegociación de la persona deudora. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación de la Persona Deudora se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la Norma de Carácter General que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 ter. De las audiencias y juntas de acreedores en el procedimiento concursal de liquidación y reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”.
-En votación, la indicación N° 3 fue aprobada por la Comisión, con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señoras Aravena y Carvajal, y señor Durana. (Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
° ° °
La indicación Nº 3 a), de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 3) por el siguiente:
“3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 bis y 6 ter, nuevos:
“Artículo 6 bis. De la realización telemática de audiencias en los procedimientos concursales de renegociación y juntas de acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que este designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las juntas de acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que este determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 ter. De las audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que éste designe en los procedimientos concursales de liquidación y reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que en este caso lo que se propuso es una reagrupación de las audiencias y las juntas, separando en el artículo 6 bis aquellas que son de carácter extrajudicial y en el artículo 6 ter aquellas que son de carácter judicial, atendidas las facultades que tiene la Superintendencia en cada uno de los casos.
--En votación la indicación N° 3 a), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 4
Modificase diversos aspectos del artículo 9, “Estructura”, referido a la Nómina de Veedores, disponiendo que estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
ooo
La indicación N° 3 bis, del Honorable Senador señor Pizarro, es para intercalar una letra a), nueva, del siguiente tenor:
“a) Sustituir la palabra “nombradas” por lo siguiente: “seleccionadas mediante concurso público”.
En discusión, la Comisión tuvo en consideración que lo propuesto por la indicación es que la nómina de veedores se integre por medio de concurso público, y no mediante nombramiento de la Superintendencia. En tales términos, existe un problema de admisibilidad, por cuanto se está imponiendo a la Superintendencia un deber de efectuar concursos públicos, lo que constituye una nueva atribución, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto numeral 2, corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El Honorable Senador señor Elizalde señaló que más allá de la admisibilidad, comparte con el Senador Pizarro la lógica de la indicación, debiendo establecerse criterios objetivos que limiten la discrecionalidad de la Superintendencia. El mecanismo actual debería aumentar sus exigencias, garantizando la ecuanimidad.
En este sentido, el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que, tanto en el caso de los veedores como de los liquidadores, existe un procedimiento público y transparente regulado a partir del artículo 14 de la ley, y exige los mismos requisitos de entrada para poder ingresar al registro, tales como ser contador público o tener una profesión de más de 10 semestres, no haber sido condenado por delitos o cuasidelitos, experiencia de más de 5 años, contar con un seguro de cumplimiento, y, además, aprobar un examen que se rinde dos veces al año que se da ante la Superintendencia. Esto está regulado en la Norma de Carácter General Nº 12 de 16 de julio de 2020.
-El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la N° 3 bis.
Luego, la Comisión trató conjuntamente las indicaciones N° 3 b, del Honorable Senador señor Durana, y N° 3 bis a, de Su Excelencia el Presidente de la República.
La indicación 3 b, del Honorable Senador señor Durana, es para sustituirlo por el siguiente:
“4.- Agrégase en el artículo 9 el siguiente inciso segundo:
“La asignación gestión de los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley así como de los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley será realizada bajo principios de igualdad y transparencia que será determinada por una Norma de Carácter General dictada por la Superintendencia en el plazo de 30 días hábiles a contar de la vigencia de la presente ley.”.
La indicación 3 bis a, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar en el numeral 4), en su letra b), el inciso tercero que se agrega por el siguiente:
“Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.”.
Respecto de la indicación 3 b, el señor Superintendente hizo notar que los procedimientos de designación de los veedores son transparentes y conocidos por todos, y operan de acuerdo a la regla básica según la cual los acreedores son los principales interesados en que el procedimiento concursal llegue a buen puerto. Por lo tanto, quienes eligen y nominan a los veedores son los principales acreedores. No ve otra forma en qué pueda esto ser llevado.
El Honorable Senador señor Durana hizo notar que su indicación está referida a que el proyecto crea dos listas distintas de veedores. Considera que tal como está planteada, la norma no queda clara ni transparente. No se contempla un reglamento que determine la forma en que serán designados los veedores. La existencia de dos categorías de veedores atenta en contra del principio de igualdad, toda vez que los veedores de categoría B sólo podrán acceder a procedimientos de liquidación de menor cuantía. Quiere evitar que exista un espacio para la arbitrariedad administrativa. También, que no ocurra que un veedor quede fuera por no ser de la preferencia de los tres principales acreedores. Le interesa que se cuente con un proceso de nominación claro y transparente, que de garantías.
En relación a la creación de dos categorías, que es lo que plantea el proyecto en estudio, el señor Superintendente indicó que los veedores de la categoría A gestionarán los procedimientos ordinarios de las empresas de mayor tamaño, y, por su parte, la categoría B gestionará los procedimientos simplificados. Mediante normas de carácter general, emitidas por la Superintendencia, se definirá el mecanismo para pasar de la categoría B a la categoría A. Ello exigirá un cierto tiempo de experiencia en procedimientos pequeños para contar con los conocimientos y contar con las habilidades para abordar adecuadamente procedimientos de mayor tamaño. También se tendrán en cuenta indicadores sencillos, básicamente los de cumplimiento de la gestión, a saber, que movilicen la mayor cantidad de procedimientos, que los terminen. Actualmente, la Superintendencia genera reportes trimestrales sobre la gestión de los liquidadores y veedores respecto de la gestión que realizan.
Luego, agregó, que para que no existan los temores que manifiesta el Honorable Senador señor Durana, es que S.E. el Presidente de la República formuló la indicación signada como 3 bis a, según la cual, por defecto, todo veedor que se incorpore a la nómina de veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la categoría B. Para acceder a la categoría los veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
Explicó que la ley no tiene reglamento, sino que la forma a por la cual se regula administrativamente tanto esta como otras materias es por medio de normas de carácter general que imparte la Superintendencia, que son previamente sometidas a consultas, y, posteriormente, una vez dictadas, son publicadas en el Diario Oficial.
El Honorable Senador señor Durana se manifestó conforme con la explicación, así como, también, con el contenido de la indicación 3 bis a. Por lo anterior, procedió a retirar su indicación.
-La indicación N° 3 b fue retirada por su autor.
-En votación, la indicación N° 3 bis a) fue aprobada por la Comisión por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señoras Aravena y Carvajal, y señor Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 5x0).
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Número 5
Modifica el artículo 12, “Menciones de la Nómina de Veedores”.
La indicación N° 3 bis b, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar una nueva letra a), pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente:
“a) Intercálase en el numeral 3), entre la expresión “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”.
-En votación, la indicación N° 3 bis b fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 7
Introduce modificaciones al artículo 18, “Causales de exclusión de la Nómina de Veedores”.
Acogiendo una propuesta de los representantes del Ejecutivo, la Comisión acordó sustituir, en el numeral 11, la oración final: “La exclusión por esta causa no admite recurso en contra”, por “La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que es una enmienda formal, que aclara que el objeto del recurso es la resolución de la Superintendencia que determina la exclusión, y no la mera exclusión.
-En votación la modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Pizarro y Elizalde (presidente). (Artículo 121 del Reglamento del Senado). (Aprobada. Unanimidad 4x0).
En una sesión posterior, la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, hizo presente la necesidad de incorporar algunas modificaciones formales.
La Comisión tuvo presente que este numeral del artículo no fue objeto de indicaciones.
La propuesta presentada es para que el numeral correspondiente quede redactado como sigue:
“7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que es una enmienda formal, que aclara que el objeto del recurso es la resolución de la Superintendencia que determina la exclusión, y no la mera exclusión.
-En votación la modificación propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Pizarro y Elizalde (presidente). (Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 8
Modifica el artículo 25, “Deberes del Veedor”.
Letra b)
Intercala un nuevo numeral 10), pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
La indicación N° 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar en el numeral 10) propuesto, entre las palabras “terminado” y “durante”, la expresión “antes del inicio del procedimiento o”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, señaló que, fortaleciendo este deber que se impone al veedor de dar mayor protección a los trabajadores en el marco de un procedimiento concursal, se busca corregir el periodo dentro del cual se debe dar esta protección, incorporando aquellas deudas laborales originadas antes del inicio del procedimiento.
El Honorable Senador señor Elizalde consultó respecto de qué pasa con aquellos casos en que el contrato termina después de iniciado el procedimiento.
El Superintendente respondió que la ley no considera a los trabajadores como acreedores laborales dentro del procedimiento, por cuanto el Código del Trabajo les entrega herramientas mucho más protectoras y beneficiosas. La ley no entrega respuesta para aquellos casos en que terminan los contratos une vez terminado el procedimiento. Lo que ocurre habitualmente es que luego de un procedimiento de reorganización, las empresas se reducen a un tamaño más llevadero, por lo que es habitual que se reduzca personal, pero eso no forma parte del acuerdo de reorganización.
-En votación, la indicación N° 4 fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 5x0).
Número 10
Incorpora en el artículo 30, “Estructura”, relativa a la integración de la Nómina de Liquidadores, los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos.
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La indicación N° 4 bis, del Honorable Senador señor Pizarro, es para sustituir la palabra “nombradas” por lo siguiente: “seleccionadas mediante concurso público”.
La Comisión tuvo en consideración que lo propuesto por la indicación es que la nómina de liquidadores se integre por medio de concurso público, y no mediante nombramiento de la Superintendencia. En tales términos, existe un problema de admisibilidad, por cuanto se está imponiendo a la Superintendencia un deber de efectuar concursos públicos, lo que constituye una nueva atribución, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto numeral 2, corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El Honorable Senador señor Elizalde señaló que más allá de la admisibilidad, comparte con el Senador Pizarro la lógica de la indicación, debiendo establecerse criterios objetivos en la integración de la nómina de liquidadores, que limiten la discrecionalidad de la Superintendencia. El mecanismo actual debería aumentar sus exigencias, garantizando la ecuanimidad.
En este sentido, el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que, tanto en el caso de los veedores como de los liquidadores, existe un procedimiento público y transparente regulado a partir del artículo 14 de la ley, y exige los mismos requisitos de entrada para poder ingresar al registro, tales como ser contador público o tener una profesión de más de 10 semestres, no haber sido condenado por delitos o cuasidelitos, experiencia de más de 5 años, contar con un seguro de cumplimiento, y, además, aprobar un examen que se rinde dos veces al año que se da ante la Superintendencia. Esto está regulado en la Norma de Carácter General Nº 12 de 16 de julio de 2020.
-El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la N° 4 bis.
Número 12
Introduce modificaciones al artículo 37, “Nominación del Liquidador”.
La indicación N° 4 bis a.- , de Su Excelencia el Presidente de la República, es para incorporar una nueva letra a) pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente:
“a) Intercálase entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,” la expresión “o Liquidación Simplificada”.”.
-En votación, la indicación N° 4 bis a fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 13
Introduce diversas modificaciones al artículo 38, relativo al cese anticipado en el cargo de Liquidador.
Al respecto se presentaron las siguientes indicaciones 4 bis b) y 4 bis c), del siguiente tenor:
La indicación 4 bis b, del Honorable Senador señor Durana, es para eliminar en el inciso primero lo siguiente: “por no haberse confirmado su nominación en la Junta de Acreedores”
En discusión, la Comisión tuvo en consideración que la indicación está formulada a la ley vigente.
El Honorable Senador señor Durana manifestó que, en la línea de generar procedimientos claros y transparentes, estima que los acreedores no deberían tener la facultad de objetar la nominación del liquidador, puesto que eso implica que cada vez que un liquidador no sea de su conveniencia, los acreedores podrán objetarlo. Comprende que la Superintendencia cuenta con indicadores y controles que son tomados en consideración al momento de tomar una decisión. Sin embargo, la situación actual favorece a los grandes acreedores por sobre otros, sean personas o instituciones, que también participan en los procedimientos concursales.
El señor Superintendente señaló que es muy sano que exista un mecanismo por el cual un liquidador pueda ser no confirmado en la junta de acreedores, en espacial cuando es poco diligente. Agregó que este mecanismo no se ocupa mucho, porque lo habitual es que los liquidadores son confirmados en la junta de acreedores, dado que son los tres principales acreedores los que lo han elegido, antes de la emisión de la resolución que da por iniciada la liquidación. Sin embargo, si en el intertanto han sido poco diligentes, como, por ejemplo, no han incautado los bienes o no han dado una cuenta detallada y bien descrita sobre la situación de los negocios del deudor, debe existir la facultad de la junta de acreedores de no confirmarlo.
Luego, respecto de la preocupación del Honorable Senador señor Durana, el profesor señor Goldenberg comentó que, en principio, ese liquidador será elegido, por regla general, por los tres principales acreedores del deudor. Pero la norma no apunta a que esos acreedores sean los que controlen quien sería el liquidador, sino que, por el contrario, la disposición contenida en el inciso primero del artículo 38 llama a la primera junta de acreedores a decidir si el liquidador se mantiene o no en su cargo. Además, la ley no requiere de un quórum especial sobre esta materia, por lo que basta la simple mayoría. Luego, la norma permite a la junta de acreedores hacer una revisión del nombramiento en el cargo de liquidador realizado por los principales acreedores.
En función de lo planteado por el profesor señor Goldenberg, el Honorable Senador señor Durana procedió a retirar su indicación.
-La indicación 4 bis b) fue retirada por su autor.
La indicación 4 bis c), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar una nueva letra b), pasando la actual letra b) a ser c):
“b) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, la siguiente expresión: “o de Liquidación Simplificada.”.
-La indicación 4 bis c) fue aprobada por la unanimidad de los senadores presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde. (Unanimidad. Aprobada 3x0).
Número 14
Introduce modificaciones al artículo 40, “Tabla de Honorarios”.
Letra a)
La indicación N° 4 bis d, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarla por la siguiente:
“a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos” la expresión “o Liquidación Simplificada,”.
-En votación, la indicación N° 4 bis d fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 16
Modifica el artículo 50, “Oportunidad”.
Letra b)
La indicación N° 4 bis e), de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en la letra b) del numeral 16), la expresión “emitida” por la palabra “dictada”.
La Comisión acogió esta indicación de carácter formal, en el entendido que adecúa la norma al lenguaje jurídico.
-En votación, la indicación N° 4 bis e fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
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Número 18
Reemplázase el artículo 52, relativo a la objeción de la Cuenta Final de Administración del Liquidador.
La indicación N° 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:
“18. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52. De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, debiéndose acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por Norma de Carácter General.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2.Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, debiendo acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por Norma de Carácter General. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que hubieren tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la cuenta final.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.”.
En discusión, la Comisión fue analizando inciso por inciso las diferencias entre el texto del artículo 52 aprobado en general por el Senado y del correspondiente al artículo 52 que la indicación N° 5 propone sustituir.
Advirtió que no hay diferencias en el inciso primero, relativo a los sujetos que pueden objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador: el deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Respecto del inciso segundo, la diferencia es de carácter formal y procedimental, en el sentido que las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, pero impone la obligación de acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
El señor Sánchez indicó que actualmente esto debe hacerlo el liquidador. La indicación también faculta al deudor y al acreedor hacer la publicación de las objeciones en el boletín concursal.
El inciso tercero, referido al caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, sí tiene diferencias más de fondo, toda vez que en el artículo 52 del proyecto aprobado en general establece que el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales; mientras que el artículo 52 contenido en la indicación, dispone que el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
El señor Sánchez señaló que respecto de este punto la indicación del Ejecutivo busca conferirle una participación más activa al tribunal, en el sentido que este también puede aprobar de oficio la Cuenta Final de Administración, es decir, sin que sea requerida su aprobación por el Liquidador, la Superintendencia, el Deudor o los acreedores.
El inciso cuarto, contiene normas de procedimiento para el caso en que se presentaren objeciones a la Cuenta Final de Administración. La Comisión advirtió algunas diferencias entre el proyecto aprobado en general y la norma propuesta por la indicación, a saber:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal, eliminando la obligación de informarlo también a la Superintendencia que contenía el proyecto aprobado en general.
Al respecto, el señor Sánchez, respondiendo a una consulta del Honorable Senador señor Elizalde, explicó que la Superintendencia se informa de las objeciones que se hubieren deducido por la publicación en el Boletín Concursal, toda vez que es la propia Superintendencia la que administra el Boletín Concursal. En tal sentido, el hecho de eliminar la obligación de informar a la Superintendencia no tiene injerencia alguna.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En el proyecto aprobado en general, tal informe debía se presentado ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal. La norma contenida en la indicación exige que tal informe debe ser presentado ante el tribunal y publicado en el Boletín Concursal
Al respecto, el señor Sánchez explicó esta diferencia va en la misma línea de lo explicado precedentemente.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal. La indicación establece que, para tal efecto, debe acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por Norma de Carácter General; la otra diferencia respecto esta regla cuarta es que la indicación dispone que el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal, en circunstancia que, en el proyecto aprobado en general, la norma dispone que el tribunal ordenará al Liquidador la publicación de las insistencias en el Boletín Concursal en un plazo de dos días e informará a la Superintendencia mediante oficio. En lo demás, la norma del texto aprobado en general y el propuesto por la indicación son iguales, esto es, que, el vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte. En el proyecto aprobado en general por el Senado, dispone que, si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6. La diferencia está al final de esta regla, en el sentido que el texto aprobado en general dispone que: “El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales”, lo que la indicación sustituye por lo siguiente: “La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
Al respecto, el señor Sánchez señaló que la diferencia radica solamente en que la indicación explicita de un mejor modo el rol activo de la Superintendencia respecto de la suspensión del Liquidador para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, y en caso de desacuerdo entre las partes para su nombramiento, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe.
La regla contenida en la letra c) no tiene diferencias.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. La indicación agrega que, concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La letra e) tampoco tiene diferencias.
9. Dispone que, si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. La indicación agrega que, ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la cuenta final.
Respecto de esta regla, el señor Sánchez connotó que la indicación elimina las certificaciones innecesarias que puedan retrasar el curso del procedimiento, lo cual dependerá también de la carga que tenga el tribunal. Por tal motivo, se elimina esa certificación y se aclara la medida.
-En votación, la indicación N° 5 fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 5x0).
Número 21
Introduce diversas modificaciones al artículo 57, “Resolución de Reorganización”.
Letra a)
Aumenta de treinta a cuarenta días el plazo de treinta días, contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, dentro del cual el deudor gozará de Protección Financiera Concursal.
La indicación N° 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase en el numeral 1 la palabra “treinta” por “sesenta”.”.
En discusión, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, señaló que la indicación aumenta aún más el plazo de la Protección Financiera Concursal: de los treinta días actuales a sesenta.
Agregó que, en el derecho comparado, en general, y, particularmente, en legislaciones más desarrolladas, como la de los Estados Unidos de América y las anglosajonas, en general, en el proceso de reorganización de empresas de mayor tamaño, se requiere de un plazo más extendido de la Protección Financiera Concursal porque eso permite buscar financiamiento, como por ejemplo, financiar las operaciones; para la venta de activos, y, en general, para poder generar un acuerdo de reorganización real, que se sostenga en el tiempo y que se pueda cumplir.
Habiendo analizado lo que ocurre en la práctica, lo que ha ocurrido es que muchas reorganizaciones se caen porque están corto el período, especialmente para las empresas medianas y grandes, que tienen una diversidad de activos, pasivos y de financiamientos, entre otros. Hizo presente que actualmente, un 46% de los casos no llega a acuerdo, porque no está bien estructurado; y el resto, que sí pasa a acuerdo, un porcentaje importante se está cayendo en la etapa de cumplimiento.
En suma, este mayor tiempo de Protección Financiera Concursal permitirá hacer una mejor propuesta de reorganización.
Ante una observación del Honorable Senador señor Elizalde, el señor Sánchez connotó que la ley contempla hasta dos prórrogas. En la actualidad, la Protección Financiera Concursal podría llevar hasta noventa días. Con esta modificación, podría llegar hasta ciento ochenta días.
Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro hizo presente que dicho plazo es harto tiempo.
-En votación, la indicación N° 6 fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señora Aravena, y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).
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Numero nuevo
La indicación N° 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar el siguiente número nuevo:
“22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “treinta” por “sesenta”, las dos veces que aparece.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.”.
El artículo 58, se refiere a la “Prórroga de la Protección Financiera Concursal”.
Al respecto, el inciso primero dispone que el plazo establecido para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
El inciso segundo, establece que, sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1) del artículo 57 hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
El inciso tercero, dispone que los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, señaló que han observado que en algunos casos relevantes de reorganizaciones que se han realizado en los tribunales de Nueva York, EE.UU., según el Capítulo 11, de Reorganización, hay procedimiento que duran desde 120 a 180 días. Otros, duran incluso más de un año. Estima que lo ideal en el caso de Chile es hasta seis meses, sobre todo respecto de empresas que son bastante grandes, por cuanto generar, negociar y articular con los acreedores un acuerdo es bastante lento. Además, los acreedores tienen que analizar y evaluar los distintos escenarios. También, muchas veces conseguir el financiamiento está amarado a que ocurran dentro de un determinado tiempo
Luego, el Honorable Senador señor Elizalde consultó que pasa si fracasa el acuerdo, en el sentido de si este mayor plazo, de hasta seis meses, podría acarrear algún tipo de perjuicio para los acreedores.
El señor Sánchez señaló que lo que deviene de no existir acuerdo; de rechazarse el acuerdo, o de haber alguna impugnación relevante, es que el tribunal debe emitir una resolución de liquidación. Connotó que las normas sobre la liquidación protegen a los trabajadores, ubicándolos en la primera categoría de privilegio de pago; también tendrán preferencia los acreedores proveedores, especialmente los de carácter financiero, que hayan prestado servicio durante el período de protección financiera concursal o en la adquisición de nuevos créditos. Por lo tanto, para aquellos que estuvieron inyectando recursos para que la empresa se mantenga a flote durante el período de protección financiera concursal, sus acreencias estarían salvaguardadas en el proceso de liquidación de no llegarse a acuerdo en este período de seis meses, como máximo.
El Honorable Senador seño Elizalde hizo presente que lo importante sobre este aspecto es generar un balance adecuado, porque en los seis meses de protección financiera concursal los acreedores anteriores se verán perjudicados. Lo optimo es que la reorganización prospere, pero también corresponde ponerse en la hipótesis que esta no prospere.
El señor Sánchez agregó que para aprobarse las prórrogas de la protección financiera concursal se necesitan quórums. En la práctica, los acreedores están mirando la posibilidad cierta de que la empresa en reorganización sea viable y, en consecuencia, aprobar o no las siguientes prórrogas. Podría ocurrir que extiendan los plazos on otros propósitos, contrarios a los intereses de los acreedores, como sería desmantelar la empresa. En suma, no se trata de una prórroga automática.
En la misma línea, el Honorable Senador señor Elizalde, hizo presente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, la primera prórroga requiere que el Deudor cuente con el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las personas relacionadas con el deudor; y para pedir la segunda prórroga, el Deudor debe contar con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las personas Relacionadas con el Deudor.
-En votación, la indicación N° 7 fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señora Aravena, y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).
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Numero nuevo
La indicación Nº 7 a), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar el siguiente numeral nuevo:
“24) Reemplázase en el artículo 63 la expresión “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor” por la expresión “artículos 72 y 74”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que se propone armonizar el artículo 63 con la propuesta que se hace en el artículo 74, eliminando la referencia al artículo 73, que se refiere a la adquisición de crédito al comercio exterior, dado que se considera que están dentro de aquellos créditos que se otorgan por el artículo 74. El artículo 74 se modifica bajando el quorum de la Junta de Acreedores para votar por financiamiento superior al 20% del activo fijo contable, así como de cualquier financiamiento proveniente de personas relacionadas. Lo anterior, con el objeto de fomentar el financiamiento de las empresas en reorganización, que suele ser exiguo. El artículo 63 reiteraba lo mismo que ya venía regulado en el artículo 74, razón por la cual se elimina esa parte y se hace una referencia al mismo.
Se consigna que, con la incorporación del número 22, nuevo, este número nuevo es el 25.
--En votación la indicación N° 7 a, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Numero nuevo
La indicación Nº 7b), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente numeral nuevo,
“25) Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, manifestó que se hace importante regular estas materias, ya que ha habido casos en tribunales en que los jueces no le hacen oponible el Acuerdo de Reorganización a ciertos acreedores que no verificaron créditos, sea porque no alcanzaron o porque lo desconocían. Con esta modificación se pretende que aquellos acreedores con acreencias previas, puedan verificar sus créditos mediante un procedimiento incidental.
Se consigna que, con la incorporación de los números 22 y 25, nuevos, este número nuevo es el 26.
-En votación la indicación N° 7 b, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 24
Modifica el artículo 69, “Interventor y Comisión de Acreedores”.
La indicación Nº 7 c), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar al actual numeral 24), la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquél ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, aclaró que mediante este proyecto se está fijando un término del Procedimiento de Reorganización que antes no existía, que es con la resolución de término que establece la aprobación del Acuerdo. Dado este término, se debe dejar explícitamente asentado que el tribunal competente en adelante, en la fase de cumplimiento, será el mismo que conoció del procedimiento.
Ante la consulta efectuada por la Secretaría de la Comisión, con la finalidad de aclarar la necesidad de oficiar a la Corte Suprema, el Superintendente aclaró que esta norma no afecta de manera alguna la organización y atribuciones de los tribunales sobre la materia, toda vez que así es como ha operado en la práctica, y esta norma viene a explicitar su competencia.
-En votación la indicación 7 c), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 28
Introduce diversas modificaciones al artículo 74, “Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal”.
La indicación Nº 7 d), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar el actual numeral 28), r el siguiente:
“30) Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
“Artículo 74. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originados en virtud de otras operaciones de financiamientos que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló a su respecto que este artículo ha sido bastante criticado por generar pocos incentivos a que los inversionistas inviertan en las empresas durante el periodo de Protección Financiera Concursal, y esta pueda mantener su operación. Por esto, se rebaja el límite de quorum de 50% a 30% de los acreedores, para facilitar que los inversionistas puedan financiar más del 20% del activo fijo contable, y permitir que las personas relacionadas entreguen financiamiento. Además, hay algunos cambios formales y de reemplazo de palabras.
Ante la consulta del Honorable Senador señor Elizalde aclaró que esto no aumenta el riesgo para los acreedores, toda vez que, si la empresa no logra obtener financiamiento y en definitiva debe liquidarse, la tasa de recuperos es mucho menor que si logra una reorganización, por lo tanto, en definitiva, existe un beneficio para todos los acreedores.
En una sesión posterior, la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, solicitó que, en el inciso final aprobado, se eliminara las “s” finales de las palabras “originados” y “financiamientos”. Lo anterior fue acogido por la Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Pizarro y Elizalde.
-En votación la indicación N° 7 d fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Letra a)
Realiza diversas modificaciones al inciso primero, según el cual, Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
Ordinal iv
Intercala entre la expresión “artículo 55” y el punto y aparte la expresión: “, o de la declaración jurada establecida en el artículo 56, circunstancia que deberá certificar el Veedor”.
La indicación N° 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar la frase “o de la declaración jurada establecida en el artículo 56,”.
-En votación, la indicación N° 8 fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señora Aravena, y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).
Número 29
Modifica el artículo 77, “Efectos del retiro del Acuerdo”.
La indicación N° 8 a, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar el actual numeral 29), que ha pasado a ser 31), por el siguiente:
“31) Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, la siguiente oración: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80”.”.
-En votación la indicación N° 8 a, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad, 3x0).
Número 30
Modifica el artículo 80, “Procedimiento de registro de firmas”.
La indicación N° 8 b, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar, en el actual numeral 30), que ha pasado a ser 32), la letra a) por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, aclaró que se trata de una enmienda de índole formal, que explicita el carácter de titular de crédito que debe tener el acreedor, dada la posibilidad de cesiones de crédito.
-En votación la indicación N° 8 b, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 32
Reemplaza en el inciso tercero del artículo 88, “Nueva propuesta de Acuerdo” la frase “y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo” por el siguiente texto: “debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad con la nómina de créditos reconocidos. El Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de acuerdo”.
Respecto de este número, S.E. Presentó dos indicaciones, en momentos distintos, las N°s 8 c y 9.
La indicación N° 8 c.- de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 32), que ha pasado a ser 34), por el siguiente:
“34) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
“Cuando el deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal, previamente, requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las personas relacionadas. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que por medio de esta modificación se está haciendo algunas adiciones al texto. En primer lugar, la palabra “previamente” como deber del tribunal de requerir a la Superintendencia del nombramiento del Liquidador. En segundo lugar, el deber de excluir a las personas relacionadas. En tercer lugar, la oración final del inciso primero, que resulta relevante. Por último, el inciso tercero propuesto.
Esta indicación fue presentada por posterioridad a la indicación N° 9, que fue aprobada, en su momento por la Comisión.
El profesor Juan Luis Goldenberg acotó que cuando se refiere a las personas relacionadas, debiera señalarse que es “con el deudor”, y además escribirse con mayúsculas, ya que se trata de un término definido por la ley. En consecuencia, correspondería reemplazar los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
“Cuando el deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal, previamente, requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.”.
La Comisión acogió las observaciones formuladas por el profesor señor Goldenberg y tuvo presente que el numero 32 pasa a ser 35.
-En votación la indicación N° 8 c con las modificaciones señaladas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
La indicación N° 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituirlo por el siguiente:
“33. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por el siguiente:
“Cuando el deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos. El Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, señaló que el objetivo de la indicación es unir los incisos segundo y tercero en un solo inciso, sin cambios de fondo.
La Comisión entiende que esta indicación quedó subsumida en la anterior, por lo que la aprobó, con modificaciones, en los términos señalados precedentemente.
-En votación, la 9 fue aprobada por la Comisión, con modificación, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señora Aravena, y señores Durana y Pizarro. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
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Número nuevo
La indicación Nº 9 a), de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente numeral:
“35) Reemplázase en el inciso primero del artículo 94, la expresión “ocho” por la palabra “quince”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que esta propuesta armoniza con la modificación al artículo 70, en virtud de la cual los acreedores tendrán 15 días en lugar de 8 para poder verificar sus créditos, por lo que se propone que dentro del mismo plazo pueda solicitar la declaración de no esencialidad del objeto de la garantía.
La Comisión tuvo presente que este número sería el 36, nuevo.
-En votación la indicación N° 9 a, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
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Número nuevo
La indicación Nº 9 b), de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente numeral nuevo,:
“36) Elimínase en la letra a) del numeral 3 del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que el literal a) del numeral 3 se refiere al acreedor que vota a favor del Acuerdo, sin embargo en ninguno de los literales siguientes se refiere a aquellos casos en que vota en contra, lo que ha motivado una interpretación judicial en orden a que el voto en contra, queda comprendido en la hipótesis del literal b) del mismo numeral, que se refiere a la intención de no votar o no asiste a la Junta, lo que es muy distinto del voto contrario, y que constituye un beneficio ya que permite el cobro de la deuda por fuera del procedimiento. Con esta enmienda se pretende que el cualquier acreedor que vote, sea a favor o en contra, quede comprendido en el literal a).
El profesor Juan Luis Goldenberg agregó que está de acuerdo con esta indicación, pero agregó que lo mismo debiera replicarse en el numeral 4 del artículo 95, que se refiere a las obligaciones garantizadas con cauciones personales, de manera que sea congruente.
La Comisión tuvo presente que este número sería el 37, nuevo.
En consecuencia, el texto de la indicación quedaría como sigue (destacada la modificación):
“37) Elimínase en la letra a) de los numerales 3 y 4 del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.”.
-En votación la indicación N° 9 b fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana, y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
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Número 33
Incorpora, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 bis:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
Artículo 96 bis propuesto
La indicación N° 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la expresión “que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de”, por la palabra “aprobada”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, señaló que la indicación corrige la norma contenida en el artículo 96 bis, toda vez que el proyecto original contemplaba como hito de término del procedimiento de reorganización la emisión de la resolución de aprobación del acuerdo por parte del tribunal. Sin embargo, hay un hito posterior importante que es la cuenta final. En efecto, el Veedor tiene 30 días para publicar la cuenta final, después presentarla en la junta de acreedores y existe un proceso de objeciones, que se revisó a propósito del artículo 52 y siguientes. Luego, era inconducente cerrar el procedimiento antes, con la resolución de aprobación del acuerdo, en circunstancias que quedaba aún una etapa relevante en la cual podían quedar algunos cabos sueltos y que la Superintendentica no tuviera una posibilidad real de fiscalizar esta cuenta y tampoco del juez de emitir alguna resolución, dado que el procedimiento actual de objeción pasó de ser semi administrativo, como lo contemplaba el texto original, a ser enteramente judicial.
En síntesis, resultaba extraño tener un procedimiento completamente terminado y que, después, existiera la posibilidad que se abriera un procedimiento judicial de objeción. Luego, para ser congruente, se extendió el término del procedimiento concursal de reorganización hasta la aprobación de la cuenta final.
Con la aprobación de la indicación N° 10, el artículo 96 bis quedaría como sigue:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez aprobada la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
-En votación, la indicación N° 10 fue aprobada por la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Elizalde, presidente, señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 5x0).
La indicación Nº 10 a), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar en el actual numeral 33), que ha pasado a ser 37), la expresión “que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de” por la siguiente oración: “dictada la resolución que aprueba”.
La Comisión tuvo presente que, en sesiones anteriores, ya había dado su aprobación a la indicación Nº 10, sin embargo se volvió a presentar una indicación sobre la materia, razón por la cual se considerará ésta como una modificación de la primera.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que el cambio corresponde a una precisión formal, toda vez que el acto que da por aprobada la cuenta es siempre una resolución, y no a una aprobación tácita por la Junta o alguna otra situación.
Atendida la modificación que se propone, el Honorable Senador señor Elizalde planteó dudas en torno a qué sucede en aquellos casos en que la resolución no se encuentre firme y ejecutoriada, toda vez que podría ser impugnada.
Por su parte el Honorable Senador señor Durana señaló que presentó una indicación al artículo 281, que corresponde a la indicación Nº 23 d) que dice relación con la responsabilidad del Liquidador. Dado que esta indicación también se refiere a la materia, solicitó que sean vistas de manera conjunta.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez recogiendo lo señalado por el Senador Elizalde, propuso una modificación a la indicación, en que se señale “publicada en el Boletín Concursal” en lugar de “dictada”. Lo anterior porque publicada implica que ya estaría notificada a las partes, y, en consecuencia, firme y ejecutoriada, ya que en su contra no procede recurso de apelación.
El Honorable Senador señor Pizarro consultó por la razón para eliminar la referencia a la responsabilidad del Veedor.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez respondió que eso se mantenía sólo en el entendido que el hito de cierre estaría antes de la cuenta final, pero esto se estaría cambiando a la resolución que aprueba la misma. Con todo, la responsabilidad del Veedor se mantiene regulada en artículo más adelante, y en tal sentido, se mantiene ésta y no es necesario reiterarla en este artículo.
Por su parte ante la consulta del Honorable Senador Elizalde, el Superintendente aclaró que en lo que respecta al procedimiento que se debe seguir para proceder a la publicación en el Boletín Concursal, el artículo 52 regula los plazos para oponerse a la cuenta. Si se formulan observaciones, una vez se resuelvan éstas, o si no habiéndose opuesto, se procede a la publicación en el Boletín Concursal.
El Honorable Senador señor Durana señaló que presentó una indicación al artículo 281, que corresponde a la indicación Nº 23 d) que dice relación con la responsabilidad del Liquidador y la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza la cuenta. Dado que esta indicación también se refiere a la materia, solicitó que sean vistas de manera conjunta.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que en la práctica los Veedores tienen la opción de subsanar la cuenta, razón por la cual resulta extraño que se llegue a un rechazo de la cuenta.
El profesor Juan Luis Goldenberg acotó que en el artículo 52 nuevo, aprobado en una sesión anterior, relativo a la forma en que se tramita la forma de la aprobación final de la cuenta, indica que procede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, tanto si se aprueba como si se rechaza la cuenta, en similar sentido de la indicación propuesta por el Senador Durana al artículo 281. De este modo, el problema ya estaría resuelto por la modificación al artículo 52, el cual resulta aplicable a los procedimientos de renegociación en virtud del reenvío que establece el artículo 29.
Respecto de la ejecutoriedad de la resolución, señaló que la resolución causa ejecutoria por cuanto el recurso de apelación procede en el solo efecto devolutivo, por lo que el problema a este respecto ya estaría solucionado por esa vía.
En consecuencia, el texto de la indicación quedaría como sigue: Reemplazar en el actual numeral 33), que ha pasado a ser 38), la expresión “que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de” por la siguiente oración: “publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba”.
--En votación la indicación 10 a), con la modificación propuesta, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 45
Modifica el artículo 115.
Letra a)
Ordinal v
Numeral 9) propuesto
La indicación N° 11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituirlo por el siguiente:
“9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento voluntario de liquidación, o el tiempo de vigencia de su sociedad en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras, deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de 5 días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero u otra autoridad, según corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que lo que pretende la indicación del Ejecutivo es reponer el plazo de dos años de información que se deben entregar para el procedimiento concursal de liquidación, que se vio reducido en el primer trámite constitucional a seis meses. Con este plazo más laxo, se busca que el liquidador y los acreedores puedan tener una visión más completa de los antecedentes que llevaron a la insolvencia.
La Honorable Senadora señora Aravena coincidió con el objetivo señalado por el Ejecutivo, y enfatizó que le parece razonable contar con un plazo más amplio para tener a la vista posibles distracciones de bienes, y para tener una mejor visión de la conducta del deudor en miras a su reemprendimiento, por lo que manifestó su apoyo a la misma.
El Honorable Senador señor Elizalde hizo la consulta respecto del nuevo inciso final que se agrega en el sentido de cuándo existiría esta imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, toda vez que hoy en día prácticamente toda la información tiene respaldo informático. Además, planteó la duda en el caso de las empresas personas naturales, a qué se refiere con cuentas asociadas a su giro, ya que es habitual que se utilice la cuenta personal para fines empresariales para operar, además se podrían utilizar las cuentas personales para sacar dinero de la empresa de manera fraudulenta.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, respondiendo a las consultas, señaló que por lo general la persona tiene libre acceso a sus cartolas históricas, sin embargo, cuando las cuentas han sido cerradas, dicho acceso no es tan libre y puede verse dificultado. A la segunda pregunta, señaló que efectivamente en la práctica esas situaciones se pueden dar. En el derecho comparado, en que existen tribunales especializados de quiebra, existen modelos de insolvencia integrados para empresas personas naturales, los cuales tienen un nivel de complejidad alto dada esta dificultad de separar las finanzas personales de las empresariales, lo que en nuestro sistema sería muy difícil de implementar. Hoy en día ni siquiera se dispone de esta información de la cuenta empresarial, por lo que es un paso importante contar con esa herramienta.
Además, agregó que este artículo se encuentra inserto en el marco de procedimientos no simplificados, es decir, para empresas medianas y grandes, entre las cuales también hay algunas personas naturales, tales como Agentes de Aduanas, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios, entre otros. Existe el equivalente más adelante en el artículo 273, para los procedimientos simplificados.
El profesor Juan Luis Goldenberg hizo una aclaración al señalar que las personas naturales siempre serán objeto de procedimientos de liquidación simplificada de conformidad al artículo 273, por lo que el inciso segundo de la indicación que se discute no debiera estar acá, sino en el artículo 273 A. Además, el inciso tercero de este último artículo no es idéntico al inciso segundo de la propuesta en discusión, lo que debería homologarse.
Por otra parte, señaló como aspectos formales de la propuesta en análisis, que el inciso primero se refiere a “procedimiento voluntario de liquidación”, cuando en realidad el procedimiento se llama “procedimiento concursal de liquidación”. En segundo lugar, se refiere a “sociedad”, y la definición de empresa deudora no sólo se refiere a las sociedades, sino a cualquier tipo de persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro.
El Superintendente, en respuesta a lo señalado por el profesor, aclaró que tal vez faltaría hacer una adecuación en el artículo 273 para entender el sentido correcto de la norma, que sería a su entender, que haya ciertas personas naturales que, en razón de su tamaño y complejidad, se sujeten al procedimiento de liquidación de empresas medianas y grandes y no al simplificado.
En cuanto a las objeciones formales, señaló que se refiere al procedimiento voluntario como el no forzoso. En cuanto a la palabra “sociedad” coincidió con cambiarla por alguna palabra más genérica.
Recogiendo el debate generado, el Superintendente propuso algunas modificaciones a la indicación, de manera que quedó como sigue (subrayadas las diferencias):
“9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras, deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de 5 días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria ante la insuficiencia o incumplimiento de los requisitos o antecedentes mencionados en los incisos primero o segundo de este artículo.”
--En votación, la indicación N° 11 con las enmiendas propuestas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Indicación Nº 11 bis
Al número 45, letra a), ordinal v, numeral 9) propuesto, de la Honorable Senadora señora Aravena, para eliminar lo siguiente: “La empresa deudora que sea persona natural solo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su giro”.
En mérito del debate producido a propósito de la indicación Nº 11, y en el entendido que esta indicación quedó subsumida en las modificaciones propuestas a la misma, la Honorable Senadora señora Aravena retiró la indicación.
- La indicación Nº 11 bis fue retirada por su autora.
Número 46
Modifica el artículo 117, relativo al ámbito de aplicación y causales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Letra b)
La indicación N° 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarla por la siguiente:
“b) Modifícase el numeral 3 como sigue:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la siguiente frase “o a una condición suspensiva”.”.
La Comisión tuvo presente que la indicación recae sobre el artículo 117, en materia de liquidación forzada, y regula el ámbito de aplicación y causales. En tal sentido, la enmienda propuesta en el literal i) corresponde al mismo texto despachado en general, siendo la verdadera innovación la propuesta en el literal ii).
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, señaló que el literal i) es un cambio de redacción tendiente a aclarar la regulación, mientras que el literal ii) es una regulación más de fondo, tendiente a eliminar la condición suspensiva, ya que al encontrarse pendiente, aún no nacen los derechos para el acreedor, por lo que es muy gravoso que un acreedor condicional pueda iniciar una liquidación forzosa, sin perjuicio de que pueda verificar condicionalmente su crédito en el procedimiento. Además, aclaró que todos los procedimientos de liquidación forzosa que se han iniciado a la fecha, lo han sido por acreedores no condicionales.
El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente una modificación formal al literal i) consistente en agregar una coma antes de la palabra “salvo”.
El profesor Juan Luis Goldenberg, señaló en lo que respecta al literal ii) que el artículo 1492 del Código Civil otorga una serie de resguardos a los créditos condicionales, pese a que aún no han nacido las obligaciones. En este caso, al no ser habido el deudor ni tener nombrado un mandatario, tampoco permite solicitar las medidas conservativas a que se refiere el Código Civil, ya que no se puede notificar. En el caso de la liquidación forzosa, es importante dar al acreedor condicional herramientas para proteger su crédito frente a la fuga del deudor, y la posibilidad de pedir la liquidación forzosa es una norma que ha existido siempre en nuestro ordenamiento jurídico.
--En votación, la indicación Nº 12, con la enmienda señalada por el Senador Elizalde respecto del literal i), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señor Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada con modificaciones. Unanimidad 5x0).
En una sesión posterior, la Comisión tuvo presente que se encontraba pendiente la votación del literal ii).
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez reiteró la argumentación ya expuesta en torno a que, dada la naturaleza del crédito, no debiera estar habilitado para solicitar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación forzosa, lo que resulta muy gravoso.
Por su parte el profesor Juan Luis Goldenberg, complementó su argumentación anterior señalando que en negocios complejos es habitual la existencia de condiciones suspensivas, como por ejemplo el caso de un constructor o arquitecto cuyo pago del servicio está sujeto a la aprobación de la obra por parte de la Municipalidad. Si el dueño de la obra incurriera en la causal señalada, no pudiendo ser habido, esos acreedores no podrían demandar las medidas cautelares del Código Civil, ya que no se podría notificar ninguna demanda. Esta sería el único mecanismo para eventualmente perseguir el cumplimiento de la obligación, ya que se nombra al Liquidador como representante legal de la empresa.
En caso que no se llegue a configurar la causal del numeral 3, el deudor tiene la oportunidad de defenderse de conformidad al artículo 120.
La Honorable Senadora señora Aravena señaló que en base a la explicación que se ha dado, se concluye que, si bien la situación hipotética no se ha dado, pudiera darse. Y en tal sentido, planteó la interrogante en torno a en qué afectaría mantener esta opción del acreedor condicional.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez reiteró que se busca reservar la facultad de iniciar el procedimiento concursal de liquidación forzosa para aquellos casos más relevantes, y el caso particular del acreedor condicional a su juicio no cumpliría con dicho estándar, al tratarse de créditos que aún no han nacido como tales.
--En votación el literal ii) de la indicación Nº 12, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Número 49
Modifica el artículo 120, “Audiencia Inicial”.
Letra a)
Ordinal ii
La indicación N° 13, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminarlo.
La Comisión tuvo presente que la indicación recae en el artículo 120, relativo a la audiencia inicial del procedimiento de liquidación, y concretamente en materia de la oposición de excepciones por parte del deudor, de modo que la ley vigente quedaría sin modificaciones en caso de acogerse.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, explicó que lo que se busca es que la defensa en el procedimiento concursal se base en las mismas excepciones que considera el Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo, tal como está regulado hoy. Lo anterior para dar certeza y evitar que al eliminar la palabra “sólo”, se abran otras diligencias probatorias que pueden dilatar el procedimiento de excepción, sino sólo al catálogo taxativo de excepciones.
Si bien la indicación N° 13 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde, posteriormente la Comisión acordó reabrir el debate dado que S.E. el Presidente presentó la indicación N° 13 a.
La indicación Nº 13 a), de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el numeral ii de la letra a) del actual numeral 49), que ha pasado a ser 53), por el siguiente:
“ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.”.
La Comisión tuvo presente que en sesión anterior ya había dado su aprobación a la indicación Nº 13, que suprimía el ordinal en cuestión, y en un nuevo plazo de indicaciones, se presentó la indicación en análisis que reemplaza el ordinal citado por otro.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez destacó que la propuesta alternativa incorpora una defensa adicional a las señaladas en el Código de Procedimiento Civil para el caso de la causal de “no ser habido el deudor”, que permite alegar la no concurrencia de dicha causal de inicio del procedimiento.
-En votación la indicación N° 13, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Rechazada. Unanimidad 5x0).
-En votación la indicación N° 13 a), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Número 50
Introduce modificaciones al artículo 131, “Resolución de controversias entre partes”.
La indicación Nº 14, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:
“51. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, citando a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.”.
La Comisión tuvo presente que la enmienda recae en el artículo 131, relativo a la resolución de controversia entre las partes, reemplazándolo íntegramente. Las diferencias radican en el inciso primero, en que agrega expresamente como materias, el dominio, la posesión y la mera tenencia de bienes sujetos al procedimiento concursal. También dispone que se tramitarán en cuaderno separado, y no en audiencia verbal como señala la ley vigente. En la letra a), se agrega el deber de indicar los medios de prueba de los que se pretende valer. La letra b) queda igual. Desde la letra c) en adelante, se plantean una serie de cambios procedimentales. El inciso final, dispone que en lo no regulado, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil relativas a los incidentes.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez agregó que en la actualidad la resolución de controversia entre partes se resuelve mediante una audiencia verbal. Cuando existe alguna complejidad en los hechos discutidos, se hace muy difícil aportar y evaluar correctamente la prueba. Por lo mismo, se establece la posibilidad de aportar documentación y escritos para que el juez tenga mayor tiempo de revisar y sopesar los antecedentes debidamente.
--En votación, la indicación N° 14, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 51
Modifica el artículo 169, “Deber de colaboración del Deudor”.
Letra a)
La indicación Nº 14 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para eliminarla.
La Secretaría hizo presente que, en sesiones anteriores, las indicaciones contenidas entre la Nº 14 bis y la 23 c) habían sido dejadas pendientes de análisis a solicitud del Ejecutivo. En el nuevo plazo para presentar indicaciones, el Ejecutivo intercaló nuevas indicaciones dentro de estos numerales, dejando subsistentes las anteriormente presentadas, aunque en algunos casos estas son incompatibles entre sí.
La Honorable Senadora señora Aravena señaló que precisamente en razón de que el Ejecutivo recogió varios planteamientos previamente formulados por algunos parlamentarios, retira esta indicación de su autoría.
-La indicación Nº 14 bis fue retirada por su autora.
La indicación Nº 15, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la nueva frase propuesta, entre las palabras “antecedentes” y “, bajo”, lo siguiente: “exigidos por la presente ley o el tribunal”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez hizo presente que lo que se busca con esta indicación es evitar las arbitrariedades o ambigüedades respecto de los antecedentes que se pueden exigir, dejando en claro que son solo aquellos exigidos por la presente ley o el tribunal.
El Honorable Senador señor Elizalde dejó constancia que la conjunción “o” es correcta, ya que no sólo se trata de los antecedentes que exija la ley, sino que el tribunal también podría pedir antecedentes adicionales, es decir, no son requisitos copulativos.
--En votación la indicación N° 15, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Letra b)
La indicación Nº 16, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarla por la siguiente:
“b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 bis.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que por medio de ésta busca que la no colaboración del deudor constituya la causal de mala fe, la cual se debe determinar por medio del incidente respectivo. Así también, se aclara los legitimados activos para promover este incidente.
--En votación la indicación Nº 16, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 52
El número 52 agrega, a continuación del artículo 169, el artículo 169 bis, “Declaración de mala fe”.
A su respecto, se trataron conjuntamente todas las indicaciones presentadas al numeral, correspondientes a los números 16 bis, 16 ter, 17 y 17a).
La indicación Nº 16 bis, de la Honorable Senadora señora Aravena, y Nº 16 ter, del Honorable Senador señor Pizarro, es para eliminarlo.
La indicación N° 17, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituirlo por el siguiente:
“53. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, sean incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción revocatoria concursal ejercida en virtud de lo dispuesto en el artículo 288.
La solicitud del presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en el numeral 4 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución solo producirá los efectos que en ella se dispongan.
La resolución que falle este incidente será apelable.”.”.
La indicación N° 17 a, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar el actual numeral 52), que ha pasado a ser 56), por el siguiente:
“56) Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal, declarar la mala fe del Deudor, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción revocatoria concursal ejercida en virtud de lo dispuesto en el artículo 288.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo procedimiento concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud del presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución solo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.”
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la Honorable Senadora señora Aravena en su propuesta eliminaba este artículo y lo trasladaba para que solo fueran aplicables respecto de los procedimientos simplificados. La propuesta del Ejecutivo constituye una redacción intermedia, tomando en consideración las observaciones planteadas, pero dejándolo aplicable a todos los procedimientos, ya que en la práctica se ha visto mala fe también en procedimientos de grandes empresas. En tal sentido, se incorporó la causal Nº 5 del artículo 169 bis, se agregó el inciso final, haciendo procedente el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, además se agregó un inciso relativo a los efectos de esta resolución, que son solo la no extinción total o parcial de los saldos insolutos.
En atención a tales consideraciones, la Honorable Senadora señora Aravena retiró la indicación Nº 16 bis, de su autoría.
-La indicación N° 16 bis fue retirada por su autora.
El profesor Juan Luis Goldenberg reconoció que la redacción propuesta tiene bastantes mejoras respecto de la propuesta previa, sin embargo, solicitó hacer una precisión en el numeral 4º, que se limita a las acciones revocatorias del artículo 288, relativo a la revocación subjetiva, en que se exige el conocimiento del mal estado de los negocios por parte del tercero, en lugar de referirse a cualquier acción revocatoria del Capítulo VI.
Señaló como ejemplo, que con la redacción actual no sería constitutivo de mala fe, si el día previo al inicio del procedimiento concursal, el deudor dona buena parte de su patrimonio a un primo.
Además, el artículo 288 se refiere exclusivamente a la revocación de la empresa deudora, no de la Persona Deudora, por lo que no sería aplicable respecto de esta última.
Finalmente, agregó que usualmente los casos más graves son precisamente los otros no contenidos en el artículo 288 y por ende, debieran incorporarse dentro de esta limitación del descargue también.
Por todas estas consideraciones, propuso redactar el numeral 4º en los siguientes términos:
“4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley.”.
La abogada del Ministerio Público Consuelo Salinas, aclaró que las circunstancias descritas en el artículo 169 bis, si bien no son textualmente iguales, son muy similares a aquellas conductas constitutivas de delitos, por lo que podrían constituir un antecedente importante para su investigación. En este sentido, señaló que podría ser pertinente incorporar el deber del liquidador de hacer la denuncia al Ministerio Público para iniciar la investigación.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez coincidió con lo expuesto por el profesor Goldenberg, sin embargo, señaló que toda acción distractiva que pueda ejecutar tanto el deudor persona natural como jurídica, estaría contemplado en el numeral 3 del mismo artículo. La referencia que se hace en el numeral 4 al artículo 288 se justifica en que son aquellos más perjudiciales para la masa. Respecto de lo señalado por el Ministerio Público, señaló que hoy en día los delitos son de previa instancia particular, y el debate respecto del carácter de la acción penal aún no ha sido zanjado.
El Honorable Senador señor Elizalde respecto de lo señalado por el Ministerio Público, propuso examinarlo más adelante conjuntamente con el ejercicio de la acción penal, de manera de adoptar una solución armónica. Además, planteó que la causal del numeral 4 exige una sentencia firme y ejecutoriada, en cambio la del numeral 3, no exigiría ese requisito, por lo que sería de más fácil configuración.
El profesor Juan Luis Goldenberg, aclaró que cuando el numeral 3 se refiere a “distracción u ocultación de bienes”, se trata de actos materiales, mientras que las acciones revocatorias concursales a que se refiere el numeral 4, es respecto de actos jurídicos, y por eso se requiere de una sentencia para dejarlos sin efecto. Por esta razón, no cree que se pueda subsumir alguna conducta de aquellas que dan lugar a las acciones concursales en el numeral 3, ya que son de ámbitos distintos.
--En votación la indicación 17 a), con la modificación propuesta al numeral 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Luego, la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, solicitó a la Comisión rechazar la indicación 17, de para evitar la tramitación del oficio de retiro.
--En votación la indicación 17 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana y Elizalde (presidente). (Rechazada. Unanimidad 3x0).
Asimismo, la Comisión acordó rechazar la indicación 16 ter.
--En votación la indicación 16 ter fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana y Elizalde (presidente). (Rechazada. Unanimidad 3x0).
Número 58
Modifica el artículo 254, “Resolución de término”.
Letra a)
La indicación N° 17 bis.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para eliminarla
La Honorable Senadora Aravena anunció el retiro de su indicación dado que el Ejecutivo recogió el punto planteado, por lo cual su indicación ya no tiene sentido.
-La indicación N° 17 bis fue retirada por su autora.
La indicación N° 17 bis a, de Su Excelencia el Presidente de la República, para modificar en el actual numeral 58), que ha pasado a ser 62), lo siguiente:
a) Reemplázase en la letra a) la expresión “en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario” por la siguiente frase: “dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término”.
La Comisión tuvo en consideración que la indicación del Ejecutivo modifica el plazo, en el sentido desde cuándo este se computa. En el proyecto aprobado en general, la resolución debía ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario.
El señor Superintendente explicó que el motivo de la modificación es que, tal como se aprecia a lo largo del procedimiento concursal, el hito relevante, a partir del cual se definen plazos para la publicación en el Boletín Concursal, es la dictación de la resolución.
Con la modificación planteada por la indicación, se logra homologar a lo largo de toda la ley cuál es el hito relevante a partir del cual se cuentan los plazos para cualquier hecho, como es la publicación la resolución, en este caso en particular. Hizo presente que la medida de publicidad es la publicación en el Boletín Concursal, en el cual todos los hitos del procedimiento concursal se dan a conocer.
Con esta modificación, el indico primero del artículo 254 queda como sigue:
“Artículo 254.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.”.
- La indicación N° 17 bis a fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 3x0).
Letra b)
17 ter.- De la Honorable Senadora señora Aravena, para sustituir el inciso segundo propuesto reemplazar del artículo 254 por el siguiente:
“Si se hubieren deducido acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la sentencia que las resuelve”.
La Honorable Senadora Aravena hizo presente que, al igual que en su indicación anterior, procederá a retirar su indicación dado que el Ejecutivo recogió el punto planteado, e incluso lo mejora.
-La indicación N° 17 ter fue retirada por su autora.
La indicación 17 ter a.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la letra b) por la siguiente:
“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.”.
El señor Superintendente señaló que el Ejecutivo tomó en consideración condiciones para que no se emita una resolución de término, a saber: a) si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis [1], según el cual, en cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las circunstancias que indica; o, b) si se hubieren deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, paulianas o revocatorias, de la presente ley. En tales casos, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente de mala fe, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
- La indicación N° 17 ter a fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 5x0).
Número 59
Modifica el artículo 255, “Efectos de la Resolución de Término”.
La indicación N° 17 quáter, de la Honorable Senadora señora Aravena, es para sustituirlo por el siguiente:
“59. Elimínase el artículo 255.”.
-La indicación N° 17 quáter fue retirada por su autora.
La indicación N° 17 quáter a.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar el actual numeral 59), que ha pasado a ser 63), por el siguiente:
“63) Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los procedimientos concursales de liquidación.
Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la Resolución de Término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Extinguidas las obligaciones conforme a este artículo y ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis.”.”.
El señor Superintendente señaló que el propósito de este artículo, con las modificaciones planteadas por la indicación, es que una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo las excepciones que señala.
Hizo presente que esta norma se entiende tanto para los procedimientos ordinarios como para los procedimientos simplificados.
A sugerencia del profesor Goldenberg, la Comisión acordó una eliminar el encabezado del inciso final, esto es: “Extinguidas las obligaciones conforme a este artículo”. Ello debido a que puede ocurrir que existan obligaciones del deudor que no pueden extinguirse conforme el procedimiento, tal como ocurre, a modo de ejemplos, en los alimentos, en la compensación económica, en obligaciones derivadas de delitos o cuasi delitos, sean civiles o penales, y, por tanto, el deudor no podría ser rehabilitado. Por ello, estima que la norma debería aludir a que se encuentre ejecutoriada la resolución de término del procedimiento. Es ahí cuando cesa la inhabilidad para el deudor, salvo la resolución señalada en el artículo 254 establezca algo distinto, por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis.
De tal modo, el inciso final quedaría como se sigue:
“Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis”.
El señor Superintendente concordó con lo planeado por el profesor Goldemberg, en los términos en que fue acogido por la Comisión.
-En votación, la indicación N° 17 quáter, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Aprobada con modificaciones. Unanimidad. 5x0).
Letra a)
Numerales 3 y 4
La indicación N° 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlos.
-En votación, la indicación N° 18, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Rechazada. Unanimidad. 5x0).
°°°°°
Letra nueva
La indicación N° 19, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser letra c):
“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la Resolución de Término.”.”.
-En votación, la indicación N° 19, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Rechazada. Unanimidad. 5x0).
°°°°°
Letra b)
La indicación N° 20, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”, por la siguiente: “conforme a este artículo y ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley u otras leyes imponen al Deudor”.”.
-En votación, la indicación N° 20, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Rechazada. Unanimidad. 5x0).
°°°°°
Número 61
Modifica el artículo 260. “Ámbito de aplicación y requisitos”, del Procedimiento Concursal de Renegociación.
Letra a)
La indicación N° 21, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 260, la palabra “Capítulo” por “Título”.”.
-La indicación N° 21 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 5x0).
Letras b) y c)
La indicación N° 22, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminarlas.
El Superintendente connotó que la indicación N° 22, que elimina las letras b y c del numeral 61, propone varios cambios:
a) El primero elimina el guarismo que ya habían sufrido un cambio, de 90 días por 30 días, en el entendido que no permitiría que los acreedores operen de conformidad a la ley N° 18.010, que garantizan sus derechos al cobro de la deuda, para que este sea ejecutivo. Además, considera que redundará en un encarecimiento del crédito y, también, podría devenir en una desbancarización. Hizo presente que, en la actualidad, los cobros ejecutivos se activan más allá de los 90 días. Ese es el sentido de reponer que los títulos vencidos sean por más de 90 días.
b) En cuanto a que el monto total se había cambiado, dado que en la ley vigente es de 80 U.F. y el proyecto lo rebajó a 40 U.F., la indicación elimina esta modificación, en el sentido que actualmente las 80 U.F., que es el monto que la indicación repone, no es solamente de la deuda vencida, sino que es por el total de esos créditos. Luego, lo habitual es que las 80 U.F. se superan por mucho. Además, rebajar a 40 U.F. el monto total de la deuda, llevaría a montos tan pequeños que no lograrían generar el atractivo en los acreedores, pensando en que el costo de un abogado que los represente frente a la Superintendencia, donde se lleva el procedimiento de renegociación, sería más caro que la utilidad que logren al repactar o renovar esta deuda. El riesgo es que por se tan bajo el monto terminen liquidándose los bienes.
-La indicación N° 22 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad. 5x0).
La indicación N° 22 a, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para modificar en el actual numeral 61), lo siguiente:
a) Intercálase en la letra b) un nuevo numeral iii., pasando el actual numeral iii. a ser iv.:
“iii. Agrégase a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación” la expresión “Simplificada”.”.
b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Intercálase los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas, y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.”.
El Superintendente hizo presente que, dentro de las condiciones de admisibilidad del procedimiento de renegociación, el proyecto había eliminado que no tuviera un juicio ejecutivo iniciado en su contra, exceptuando los iniciados en sede laboral. Al respecto, señaló que habiendo un juicio ejecutivo se traba la litis y no puede haber dos procedimientos en curso sobre una misma deuda, uno en tribunales y otro administrativo en la Superintendencia. Por ello, corresponde reponer la norma en esa parte.
Finalmente, se tomó en consideración una propuesta contenida en una indicación que formuló la Honorable Senadora señora Aravena respecto del artículo 268, sobre la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución, también conocido como resolución de término. La indicación del Ejecutivo es que se considere las exclusiones en el artículo 260, a saber: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil; 2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles, y 3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas, y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261, con el objetivo de definir de la mejor forma la carga financiera total.
Respecto de la indicación N° 22 a), la Comisión tuvo en consideración que, dado que la indicación anterior elimina las letras b y c del proyecto aprobado en general, la aprobación de lo que la indicación N° 22 a) propone requiere cambios en su formulación, de modo tal que las modificaciones al artículo 260 deberían ser del siguiente tenor:
“-Agregar, en el inciso segundo, continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación” la expresión “Simplificada”.”.
-Intercalar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas, y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.”.
-La indicación N° 22 a fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad. 5x0).
Número 67
Introduce modificaciones al artículo 266, “Audiencia de renegociación”.
La indicación N° 22 b, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar en el actual numeral 67), la siguiente letra e) nueva:
“e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final “.”, la expresión “Simplificada”.”.
-En votación, la indicación N° 22 b fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 68
Modifica el artículo 267, “Audiencia de ejecución”.
La indicación N° 22 c, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en la letra a) del actual numeral 68), la expresión “aportar” por la palabra “pagar”.
El profesor señor Goldemberg señaló que el cambio del verbo “aportar” por “pagar” obedece a que el primero daría cuenta de una contribución a una sociedad y en este caso lo que se persigue es un plan de reembolso para el pago de la deuda.
Luego, hizo notar que para que exista coherencia en la norma, también debería reemplazarse la palabra “aporte” por “pago”.
También señaló que la norma contiene una referencia mal hecha, toda vez que al inicio se refiere a un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores “de acuerdo a lo dispuesto en el inciso siguiente”, en circunstancia que debería señalar que es “de acuerdo a lo dispuesto en el presente inciso”.
El señor Superintendente estuvo de acuerdo con las observaciones.
La indicación N° 22 c fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 5x0).
Número 69
Introduce modificaciones al artículo 268, “Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución”.
La indicación N° 22 bis, de la Honorable Senadora señora Aravena, es para sustituirlo por el siguiente:
“69. Reemplácese el articulo 268 por el siguiente;
Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución.
Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, una vez finalizada la realización de los bienes. Este efecto extintivo no tendrá lugar respecto de las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas.
4. Las cotizaciones previsionales.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
No obstante, mientras no se hubiese terminado de llevar a efectos el Acuerdo de Ejecución, cualquiera de los acreedores a quienes les afecte podrá solicitar al tribunal competente del domicilio del Deudor que declare que éste se encuentra de mala fe, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 281 A. Para estos efectos, las referencias que dicha norma efectúa a la resolución de liquidación deben entenderse alusivas a la resolución de admisibilidad prevista en el artículo 263. Tal solicitud se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que acoja la solicitud será apelable en el solo efecto devolutivo y la que la rechace no será susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, conociendo de dicho incidente el tribunal declarará de oficio que el Deudor se encuentra de mala fe en caso de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1) Si se hubiese acogido una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley; o
2) Si el Deudor hubiese sido condenado por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
En cualquier caso, la resolución que determine la mala fe del Deudor deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del Procedimiento Concursal de Renegociación, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.”.
La Honorable Senadora señora Aravena hizo notar que la indicación N° 22 bis a, presentada por el Ejecutivo recoge el contenido de su propuesta, por lo cual considera que se cumplió con el objetivo de la misma. Por lo anterior, procedió a retirar su indicación.
-La indicación N° 22 bis fue retirada por su autora.
La indicación N° 22 bis a.-, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 69), que ha pasado a ser 73), por el siguiente:
“73) Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el acuerdo de ejecución para la realización de los bienes del deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidas por el solo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.”.
El señor Superintendente señaló que, en lo sustancial, la indicación plantea un reordenamiento del artículo 268, en el sentido que el artículo original mezclaba las situaciones de término respecto del acuerdo de renegociación y el de ejecución. Así, el primer inciso se focaliza en lo que ocurre en la resolución de término ante las obligaciones de los créditos en el acuerdo de reorganización.
En segundo lugar, introduce un cambio importante en relación al acuerdo de ejecución. Actualmente, la resolución de término en estos casos se genera ante el acuerdo. Muchas veces no se sabe si, efectivamente, los bienes se vendieron, si se vendieron al precio que se había definido, etcétera. Hoy existe un área gris de incerteza respecto a este término del procedimiento en la ejecución. Por ello, la norma propuesta dispone que sea el deudor el que informa a la Superintendencia de la realización efectiva de la venta o del acuerdo complementario del pago a través de los ingresos. Luego, la Superintendencia emite la resolución de término, y, con ello, se corrige el área gris a la cual aludió.
Finalmente, y tal como se ha acordado en modificaciones anteriores, la norma dispone en forma explícita que la extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados. Con ello también se supera una suerte de incerteza sobre el particular que existe actualmente.
Por su parte, el profesor señor Goldemberg, sugirió hacer una corrección al final del inciso segundo, de cambiar “extinguidas” por “extinguidos”, toda vez que se refiere a los saldos insolutos de los créditos. Esta observación fue acogida por la Comisión.
-La indicación N° 22 bis a fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 5x0).
Número 70
Modifica el artículo 269, “Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos”.
La indicación N° 22 bis b, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar el actual numeral 70), por el siguiente:
“74) En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5) nuevo:
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informare a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por los términos “Resolución de Liquidación”.”.
El señor Superintendente señaló que, en línea con el artículo anterior, esta indicación está introduciendo una nueva circunstancia según la cual la Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación. A saber, si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informare a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.
Connotó que, con las modificaciones a la ley, el término no será cuando se vota a favor el acuerdo de ejecución, sino que cuando haya transcurrido el plazo para la ejecución de los bienes, y el complemento, a través de este nuevo plan de pago. En el caso que no se informare su ejecución, no se dará por terminado el procedimiento y se irá a liquidación refleja. Recordó que este artículo se refiere al término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, es decir, casos que no terminan con una ejecución, sino que de manera anticipada por alguna de las causales definidas por la ley, a las cuales se agrega una nueva.
-La indicación N° 22 bis b fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 5x0).
ooo
Nuevo
La indicación N° 22 bis c, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente numeral nuevo:
“..) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.”.
-En votación, la indicación N° 22 bis c fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
ooo
Número 72
Agrega el artículo 272 ter, “Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras”.
La indicación N° 22 bis d.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar, en el actual numeral 72 el inciso final que señala: “En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al artículo 273 A.”.
El señor Superintendente señaló que la indicación plantea eliminar al inciso final del artículo 272 ter propuesto. Agregó que el proyecto de ley había considerado en el procedimiento de liquidación la consignación por parte del deudor de un monto de 10 U.F. para pagar los gastos iniciales los procedimientos simplificados, en el entendido que lo que ocurre actualmente es que el Liquidador corre con gran parte de esos gastos y habitualmente termina pagando esos gastos de administración, que no les corresponden por ley.
Hizo notar que esta indicación está en línea con la indicación N° 23.
-En votación, la indicación N° 22 bis d fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 75
Reemplaza el artículo 273.
La indicación N° 22 bis e, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para modificar el artículo 273 propuesto por el actual numeral 75), de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la coma entre “Personas Deudores” y “a Empresas Deudoras” por la conjunción “y”;
ii. Suprímese la frase “que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría y a Empresas Deudoras”.
b) Suprímese en el inciso final la expresión “y naturaleza”.
De conformidad a las modificaciones propuestas por la letra a de la indicación, el inciso primero del artículo 273 quedaría como sigue:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.”
El señor Superintendente comentó que esta indicación surgió a raíz de una observación que realizó el profesor Goldemberg, en el sentido que con la redacción original podría generase un mal entendido respecto de a quiénes se aplica el procedimiento simplificado. Según la redacción original, podía entenderse que a las que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría se les aplicaría solamente lo simplificado y no podría aplicarse respecto de ellos los procedimientos ordinarios.
Respecto de la letra b) indicó que se trata solamente de una corrección de carácter formal. Agregó que la palabra naturaleza, que se elimina, podría confundir. De este modo, el inciso final quedaría del siguiente tenor:
“Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones y naturaleza del presente párrafo.”.
-La indicación N° 22 bis e) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 5x0).
Número 76
Artículo 273 A propuesto
La indicación Nº 22 bis f), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar en el numeral 7 del artículo 273 A propuesto por el actual numeral 76), la expresión “liquidación Voluntaria” por “Liquidación”.
Fue tratada conjuntamente con la indicación Nº 22 bis g), que se transcribe a continuación.
La indicación Nº 22 bis g) de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar en el numeral 7 del artículo 273 A propuesto por el actual numeral 76), que ha pasado a ser 81), a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica”.
A sugerencia de la Secretaría, la Comisión acordó intercalar el texto de esta indicación dentro del texto aprobado en general, de modo de facilitar la comprensión del mismo, y aclarar que, en ambos casos, se debe cumplir con los requisitos de los plazos señalados, quedando la redacción del numeral 7, como sigue:
“7. En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, y en el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural, sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que la enmienda se refiere a los antecedentes que se deben aportar por parte de la empresa deudora cuando se trata de una persona natural, en la misma línea de lo planteado en el artículo 115 aprobado. Además, estuvo de acuerdo con la propuesta de redacción planteada por la Secretaría.
-En votación las indicaciones 22 bis f y 22 bis g, con las enmiendas señaladas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Inciso segundo
La indicación Nº 22 bis h) de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar el inciso segundo del artículo 273 A propuesto por el actual numeral 76.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que en atención al contexto económico en que nos encontramos, y que ha afectado en gran medida a empresas de menor tamaño y personas naturales, lo cual podría ir en aumento en el corto y mediano plazo, se acogió lo propuesto por varios invitados en torno a eliminar el deber de consignación previa para cubrir los gastos iniciales del procedimiento en el Procedimiento Simplificado.
-En votación la indicación 22 bis h, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 5x0).
A solicitud de la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, para evitar la tramitación del oficio de retiro, por la misma votación se rechazó la indicación 23, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “10” por “5”.
-En votación la indicación 23, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Rechazada. Unanimidad 5x0).
Número 77
Agrega el artículo 273 B.
La indicación Nº 23 a) de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar en el actual numeral 77), en el inciso primero del artículo 273 B nuevo, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “firme y ejecutoriada”, la expresión “o de Liquidación Simplificada”.
La Comisión tuvo presente que se trata de una adecuación formal.
En votación la indicación N° 23 a, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Número 85
Agrega el artículo 277 E, “Impugnación de créditos”.
La indicación Nº 23 b) de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar el actual numeral 85), por el siguiente:
“90) Agrégase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la propuesta tiene por objeto igualar el tratamiento que se da respecto del procedimiento ordinario, contemplando facultades para el Liquidador arbitrara las medidas necesarias para efectuar ajustes cuando existen objeciones de alguna acreencia. También se agrega el plazo de diez días para la resolución que falle las impugnaciones.
--En votación la indicación N° 23 b, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena (presidenta accidental) y Carvajal y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 86
Agrega el artículo 277 F, “De la verificación extraordinaria de créditos”.
La indicación Nº 23 c.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar en el actual numeral 86), que ha pasado a ser 91), en el inciso primero del artículo 277 F nuevo, la expresión “Esta” por “La resolución que tenga por presentada la”.
La Comisión tuvo presente que se trata de una adecuación formal, que incorpora una mejora de redacción.
-En votación la indicación N° 23 c, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena (presidenta accidental) y Carvajal y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 92
Reemplaza el artículo 281, “Cuenta final de administración y de la objeción”.
La indicación Nº 23 d) del Honorable Senador señor Durana, es para agregar, en el inciso final del nuevo artículo 281, después del primer punto seguido, lo siguiente: “Contra la resolución de rechazo de la cuenta final procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo.”.
La Secretaría hace presente que existe un error de referencia en la indicación, debiendo referirse ésta al inciso octavo del mismo artículo, y no al inciso final.
El Honorable Senador señor Durana señaló que este tema ya fue analizado con anterioridad, y que su intención de hacer procedente el recurso de apelación en contra de la resolución que recae sobre la cuenta final ya fue satisfecha por enmiendas ya aprobadas al artículo 52. Por tales consideraciones, retiró la indicación.
-La indicación Nº 23 d) fue retirada por su autor.
°°°
Número nuevo
La indicación Nº 23 bis) de la Honorable Senadora señora Aravena, es para incorporar, a continuación del numeral 92, el siguiente numeral, nuevo:
….).Agréguese un nuevo artículo 281 A, pasando el actual 281 A a ser 281 B y el nuevo artículo 281 B a ser 281 B, del siguiente tenor:
“Artículo 281 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador o cualquier acreedor podrán solicitar al tribunal que declare que el Deudor se encuentra de mala fe, lo que en todo caso se entenderá comprobado en la medida en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad al artículo 273 A de esta ley fueren incompletos o falsos.
2) Si se ordenare la realización de la diligencia de incautación en los términos previstos en el artículo 275 y el Deudor se opusiere a ella, y se solicita por el Liquidador el auxilio de la fuerza pública.
3) Si después de la Resolución de Liquidación el Deudor no hubiere facilitado o hubiere retenido, ocultado o destruido bienes, información o documentos; percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento; realizare actos de disposición de bienes que deben ser objeto del procedimiento, reales o simulados, o constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
4) Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación, el Deudor hubiere retenido, ocultado o destruido bienes, información o documentos; hubiere reconocido deudas supuestas o supuesto enajenaciones; hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa; hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, apuestas cuantiosas o en operaciones aventuradas en activos financieros; hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes; hubiere realizado gastos doméstico o personales excesivos, habida consideración de su patrimonio y al número de personas de su familia ; o hubiere obtenido créditos suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio.
5) Si el Deudor o sus administradores no fueren habidos, sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
La solicitud del Liquidador o de cualquier acreedor se tramitará como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. La resolución que acoja la solicitud será apelable en el solo efecto devolutivo y la que la rechace no será susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, en la resolución de término el tribunal declarará de oficio que el Deudor se encuentra de mala fe si consta en el procedimiento la existencia de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el inciso primero precedente o en caso de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1) Si se hubiese acogido una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley; o
2) Si el Deudor hubiese sido condenado por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
En cualquier caso, la resolución que determine la mala fe del Deudor deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o solo se extinguirá un porcentaje de éstos.”.
La Honorable Senadora señora Aravena señaló que retira la indicación, en atención a que este aspecto ya fue abordado en otras enmiendas introducidas por el Ejecutivo.
-La indicación Nº 23 bis) fue retirada por su autora.
Número 93
Agrega el artículo 281 A, “Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada”.
La indicación Nº 23 ter, de la Honorable Senadora señora Aravena, es para reemplazar el articulo 281 A, que ha pasado a ser 281 B, por el siguiente:
“Articulo 281 B Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Una vez publicada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos previstos en el artículo 281, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Si se hubieren deducido acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la sentencia que las resuelve.
Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del procedimiento, salvo las siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas.
4. Las cotizaciones previsionales.
Ejecutoriada la sentencia de término, cesarán todas las inhabilidades que esta ley impone al Deudor, salvo que la resolución de término establezca algo distinto.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservado en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.”.
La Honorable Senadora señora Aravena señaló que, en atención a que este aspecto ya fue abordado en otras enmiendas introducidas por el Ejecutivo, retira la indicación.
-La indicación N° 23 ter fue retirada por su autora.
Sin perjuicio de lo anterior, el profesor Juan Luis Goldenberg hizo presente que el artículo 281 A, ya aprobado, no se encuentra en los mismos términos del artículo 254, por lo que se producen ciertas discrepancias que ya fueron corregidas en este último y que debieran corregirse en el artículo 281 A. Tales correcciones debieran hacerse al inciso primero, señalando que la publicación de la resolución de término debiera ser en un plazo desde la dictación de la resolución, y no desde su notificación por el estado diario, ya que el plazo de notificación no se puede contar desde otra notificación.
Y, en segundo término, en el inciso segundo se incorporaron varias modificaciones, ya que se incluyó además de las acciones revocatorias concursales, si está pendiente la resolución del incidente de mala fe. Por ende, debiera tomarse la redacción del artículo 254.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez se manifestó conforme con las enmiendas planteadas. Con todo, señaló que los artículos 169 bis, 254, 255, entre otros, tienen un ámbito de aplicación no sólo para procedimientos ordinarios, sino también para los simplificados. En tal sentido, no estimó necesario tener una norma espejo.
En tal sentido, el texto del artículo 281 A, queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contados desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
-Lo propuesto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena (presidenta accidental) y señores Durana y Pizarro. (Artículo 121. Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 94
Artículo 281 B propuesto
Inciso primero
La indicación Nº 24, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar, entre las expresiones “el Deudor” y “podrá acompañar”, la siguiente frase: “que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la indicación sólo aclara el sentido de la norma, dejando claro que su ámbito de aplicación es para micro o pequeñas empresas.
--En votación, la indicación N° 24, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Inciso tercero
La indicación Nº 25, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituir la frase “una Junta de Acreedores llamada a conocer y”, por lo siguiente: “la votación para”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que este cambio se efectúa en relación al cambio que se efectuó en el procedimiento de reorganización simplificado, de que no haya Junta de manera obligatoria, sino excepcional, reemplazándose ésta por la votación, salvo acuerdo de más del 30% de los acreedores. En tal sentido, es un cambio referencial.
--En votación, la indicación N° 25, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Inciso cuarto
La indicación N° 26, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la frase “El Acuerdo de la Junta de Acreedores”, por lo siguiente: “El quorum de acreedores y pasivos para acordar”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que este cambio va en la misma línea de la indicación anterior.
Puesta en votación, la indicación N° 26, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente).
No obstante, dentro de un nuevo plazo para el efecto, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación Nº 26 a), para reemplazar en el actual numeral 94), en el inciso cuarto del artículo 281 B nuevo, la expresión “El Acuerdo de la Junta de Acreedores”, por lo siguiente: “El quorum”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la modificación es de índole formal, y tiene por finalidad mejorar la redacción propuesta por la indicación 26 ya aprobada.
La Comisión aprobó por unanimidad de los presentes la reapertura del debate respecto de la indicación Nº 26 y su rechazo.
-En votación, la indicación N° 26 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Rechazada. Unanimidad 4x0).
-En votación la indicación Nº 26 a), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena (presidenta accidental) y Carvajal y señores Durana y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 96
Introduce modificaciones al artículo 282.
Letra a)
Inciso primero propuesto
A su respecto se trataron conjuntamente las indicaciones presentadas.
La indicación Nº 26 b), de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar en el actual numeral 96 en la letra b) del artículo 282 la expresión “y a sus costas, y”, por la expresión “, y;”.
Y la indicación Nº 27 de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d):
“c) tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que la razón de la enmienda es que dado que los procedimientos simplificados pueden afectar tanto a personas deudoras como a empresas de menor tamaño, y por ello, se integró la causal de fuga del deudor para dar inicio a la liquidación forzosa, en iguales términos que en el procedimiento ordinario.
El profesor Juan Luis Goldenberg hizo ver sus dudas en torno a lo que intenta expresar el artículo, sobre todo porque en su enunciado dice “siempre que”, por lo que pudiera entenderse que se trata de requisitos copulativos, sin embargo, dicha postura sería errónea, y debieran considerarse como causales distintas. Para solucionar eso, se podría reemplazar “siempre que” por “en los siguientes casos”.
Además, hoy el artículo 282 contempla una única causal para las Personas Deudoras, que es una réplica de la causal del artículo 117 Nº 2 para las Empresas Deudoras. La propuesta divide la causal en varias, lo que simplifica la solicitud de Liquidación forzosa. Sin embargo, el artículo 284, que señala que sólo son oponibles las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que no tiene sentido en el caso de la causal de la letra b).
Como sugerencia, señaló que las letras a) y b) debiera ser un único supuesto, al cual se debiera agregar el de la letra c) para casos de micro o pequeña empresa, y en ambos casos, debiera exigirse la inexistencia de otro procedimiento concursal en tramitación, que se señala en la letra c) del texto aprobado en general.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, solicitó plazo hasta la próxima sesión, con el objeto de analizar la propuesta y traer una nueva redacción.
En una siguiente sesión se presentó la propuesta de redacción final para el artículo 282, en los siguientes términos:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó la propuesta en el sentido que se juntaron las causales que se habían propuesto anteriormente como letras a) y b) en una sola, la causal propuesta por la indicación 27 se contempló como la segunda causal, y la existencia de otros procedimientos concursales en tramitación se sacó como causal y se trasladó a otro inciso, toda vez que constituye una condición de admisibilidad, independiente de las causales.
La propuesta de redacción, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
-En votación la indicación Nº 26 b), fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Rechazada. Unanimidad 3x0).
-En votación la indicación Nº 27 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 97
Introduce modificaciones al artículo 283.
Letra a)
Ordinal iii
La indicación Nº 28, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“iii. Reemplázase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”, por la palabra “Simplificada”.”.
La Comisión tuvo presente que, en el proyecto aprobado en general, se hacen una serie de enmiendas al artículo 283, relativo a los requisitos de la demanda, los cuales son bastante puntuales. Por lo anteriormente expuesto, y por razón de técnica legislativa, es mejor reemplazar íntegramente el numeral 2 del artículo. La indicación corrige un error formal del proyecto aprobado en general.
En mérito de la observación indicada, la modificación queda como sigue:
-Sustituir la letra a) por la siguiente:
“a) Sustitúyase el numeral 2 del inciso primero por el siguiente:
“2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una parte de la consignación equivalente a 10 unidades de fomento tendrá el tratamiento indicado en el artículo 273 A.”.”.
--En votación, la indicación N° 28, con las modificaciones indicadas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4x0).
Ordinal iv
La indicación N° 28 a.- de Su Excelencia el Presidente de la República, eliminar en el actual numeral 97), que ha pasado a ser 102), el numeral iv. de la letra a).
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que esta eliminación corresponde a una concordancia con la eliminación de la obligación de consignación previa que se aprobó respecto del Procedimiento Simplificado con la indicación Nº 23 a).
-En votación, la indicación N° 28 a) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 98
Modifica el artículo 284.
Letra nueva
La indicación Nº 29, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituir el encabezado y considerar la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser letra b), y así sucesivamente:
“a) Elimínase en el inciso primero la frase “ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que esta publicación se elimina, ya que más adelante viene una modificación en virtud de la cual se citará a audiencia al quinto día desde la notificación al deudor, por lo que se quiere evitar una confusión por notificar mediante el Boletín Concursal, ya que podría considerarse una doble notificación.
El Honorable Senador señor Elizalde planteó dudas en torno a la indicación, toda vez que uno de los fines del Boletín Concursal es precisamente la notificación hacia terceros no involucrados en el procedimiento, pero que podrían tener algún interés en él. Lo anterior es independiente de las notificaciones a las partes, que se efectuará personalmente o de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Eliminar la publicación en el Boletín Comercial podría afectar el interés de los terceros.
El Superintendente replicó que se considera que la publicación puede resultar muy gravosa para el deudor en atención a que aún no se ha resuelto por el tribunal la liquidación forzosa, y además el deudor podría consignar fondos para pagar o solicitar reorganizarse, por lo que la publicación resulta muy anticipada. Además, este cambio también se hizo a propósito del procedimiento ordinario de empresas de mayor tamaño.
--En votación, la indicación N° 29, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señor Durana, y la abstención del señor Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 2 x 0 x 1 abstención).
La indicación N° 29 a, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para modificar el actual numeral 98), de la siguiente forma:
“a) Elíminase en su letra b), la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”.
b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales a) y/o b) del artículo 286, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 286, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.”.
En relación con la letra b) de la indicación, representantes del Ejecutivo hicieron presente que correspondía realizar cambios de referencias internas, en el sentido que la oposición debe fundarse en la causal a) del artículo 282, y no en las causales a) y/o b) del artículo 286, así como, también, respecto del literal c) del mismo artículo 282, que debe ser el literal b), de modo tal que ésta quedaría como sigue:
“b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado la causal a) del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que la enmienda de la letra a) corresponde a una formal, tal como se ha venido corrigiendo a lo largo del texto, y la letra b) corresponde a una norma espejo del artículo 117 ya aprobado, permitiendo una oposición más amplia en caso de que se invoque la causal de no ser habido.
El profesor Juan Luis Goldenberg hizo presente que en la misma línea de su intervención anterior, existe un error de referencia al artículo 286, que debiera hacerse al artículo 282, que a su vez debiera reordenarse y hacer las referencias a la causal que corresponda, razón por la cual sugirió dejar pendiente este punto hasta la redacción definitiva de este último.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras concordó con lo expuesto, por lo que traerán una nueva redacción al respecto.
En una sesión siguiente, y luego de examinada la redacción propuesta al artículo 282, se hicieron las adecuaciones pertinentes.
La Secretaría, por su parte, hizo presente un error en la forma en cómo se realiza la referencia al articulado del proyecto, razón por la cual propone las enmiendas correspondientes.
En consecuencia, la Comisión acordó sustituir el numeral 98), que ha pasado a ser 103), por el siguiente:
“103) En el artículo 284:
a) Eliminase en su letra b) del numeral 2 que se modifica por la letra b) del numeral 98, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”.
b) Reemplázase la letra c) del numeral 2 que se modifica por la letra b) del numeral 98, por la siguiente:
“c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal a) del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.”.
-En votación la indicación N° 29 a, con las modificaciones indicadas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 101
Reemplaza el artículo 286.
La indicación N° 29 b, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar en el actual numeral 101), en el inciso primero del artículo 286, la expresión “y que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras”.
La Comisión advirtió que corresponde aprobar la indicación con un cambio formal, toda vez que el ilativo “y” no forma parte del texto aprobado en general. De este modo, la modificación quedaría como como sigue:
“Eliminar en el actual numeral 101, en el inciso primero del artículo 286, la expresión “que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras”.”:
-En votación, la indicación N° 29 b fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 103
Agrega el artículo 286 B.
La indicación N° 29 c, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar en el actual numeral 103), el numeral 5. del artículo 281 B nuevo, por el siguiente:
“5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.”.
La Comisión advirtió que la indicación está referida el artículo 286 B.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la indicación reduce el plazo dentro del cual el Veedor debe acompañar el informe, de modo que tenga más tiempo para hacer una revisión exhaustiva de la propuesta del deudor y además se establece una consecuencia jurídica por la no entrega del mismo, en la misma línea de lo que sucede a propósito del procedimiento ordinario.
Por su parte, la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras solicitó hacer un ajuste formal al encabezado del mismo artículo, consistente en eliminar la expresión “Simplificada” del mismo.
Acogiendo la proposición del Ejecutivo, la Comisión acordó eliminar en el encabezado del artículo 286 B la voz” Simplificada”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la enmienda recién citada responde a que son los procedimientos los simplificados, y no las resoluciones, lo que podría llamar a confusión.
-En votación, la indicación N° 29 c fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad 3x0).
Número 106
Agrega el artículo 286 E.
La indicación N° 29 d.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para modificar el actual numeral 106), en el siguiente sentido:
a) Agrégase al artículo 286 E, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización”, la palabra “Simplificada”.
b) Reemplázase en el artículo 286 E la expresión “del artículo 286 I” por “de los artículos 286 I y 286 J”.
c) Elimínase en el artículo 286 E la expresión “Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50 por ciento del pasivo del Deudor.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, señaló que esta enmienda es consecuencial a las enmiendas que se introdujeron al artículo 63, además de otras modificaciones formales. La eliminación de la última oración obedece a que eso ya está contemplado en el artículo 286 J al que hace referencia.
-En votación, la indicación N° 29 d fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 107
Agrega el artículo 286 F.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras solicitó que se incorpore una modificación formal a dicho numeral, como consecuencia de los cambios incorporados al artículo 66. De este modo, el numeral pasa a quedar como sigue:
“107. Agrégase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez recordó que tales modificaciones tienen por finalidad dar la oportunidad a aquellos acreedores que no estaban contemplados en el certificado de deuda emitido por el auditor externo, que pueden estar de acuerdo con el Acuerdo, exigir les sea oponible el mismo.
La Secretaría hizo presente que, por no haber sido objeto de indicaciones, la discusión de este artículo se debe efectuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, para lo cual requiere de la unanimidad de los Senadores y las Senadoras presentes.
-En votación, esta modificación fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Artículo 121 del Reglamento del Senado). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 109
Artículo 286 H propuesto
Incisos cuarto y quinto
Indicación Nº 30
La indicación N° 30, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la frase “celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo”, por la siguiente: “la votación del Acuerdo”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que, al igual que en indicaciones anteriores, se está reemplazando la referencia a la Junta de Acreedores, ya que la regla general será mediante votación, siendo excepcional la Junta de Acreedores.
--En votación, la indicación N° 30, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 111
Agrega el artículo 286 J.
La indicación N° 30 a, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 111), que ha pasado a ser 116), por el siguiente:
“116) Agrégase el siguiente artículo 286 J, nuevo:
“Artículo 286 J. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originados en virtud de otras operaciones de financiamientos que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez hizo presente que la enmienda se condice con lo aprobado en el artículo 74 respecto de los procedimientos ordinarios. Además, señaló dos enmiendas formales que debieran agregarse en el inciso final, y que consiste en eliminar la letra “s” final a las palabras “originados” y “financiamientos”.
-En votación, la indicación N° 30 a fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Carvajal y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 113
Artículo 286 L propuesto
Inciso segundo
La indicación N° 31, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar, entre las expresiones “No obstante,” y “uno o más”, la frase “a lo menos 5 días antes de la fecha fijada para la votación del acuerdo”.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras solicitó que, junto con acoger la indicación, la Comisión acuerde incorporar una modificación al inciso final del artículo 286 L propuesto, consistente en reducir el plazo dentro del cual el Veedor debe publicar la resolución en el Boletín Concursal, de tres a dos días desde su dictación.
--En votación, la indicación N° 31, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Número 116
Agrega el artículo 286 Ñ.
La indicación N° 31 a, de Su Excelencia el Presidente de la República, para modificar el actual numeral 116), de la siguiente forma:
a) Agrégase al inciso tercero del artículo 286 Ñ, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización”, la palabra “Simplificada”.
b) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 286 Ñ por el siguiente:
“En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las personas relacionadas. Recibido el certificado de nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que la enmienda consiste en replicar lo propuesto en el artículo 88, para que la Resolución de Liquidación se dicte cuando ya se haya nominado al Liquidador. También se agrega al deudor como depositario provisional desde que se solicita a la Superintendencia la nominación y hasta que se dicte la Resolución de Liquidación.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras solicitó la incorporación de una enmienda adicional consistente en aclarar que se trata de “Personas Relacionadas con el Deudor” en la parte pertinente de la letra b).
Por su parte, la Secretaría hizo ver un error formal, consistente en que la letra a) de la indicación hace referencia al Procedimiento Concursal de “Reorganización”, y el texto aprobado en general se refiere al Procedimiento Concursal de “Liquidación”, por lo que debiera cambiarse.
En consecuencia, la modificación al actual numeral 116), quedaría de la siguiente forma:
a) Agrégase al inciso tercero del artículo 286 Ñ, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
b) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 286 Ñ por el siguiente:
“En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.”.
-La indicación N° 31 a) fue aprobada, con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (Unanimidad. 4x0).
Número 119
Artículo 286 Q propuesto
Inciso primero
La indicación N° 31 b, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar en el actual numeral 119), en el inciso primero del artículo 286 Q, la expresión “ocho” por “quince”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez hizo presente que esta modificación es un espejo de lo propuesto en el artículo 94, aumentando el plazo de 8 días a 15, tal como en los procedimientos ordinarios.
Ante la consulta del Honorable Senador señor Elizalde, se aclaró que se trata de un plazo de días judiciales.
-La indicación N° 31 b fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana y Elizalde (Unanimidad. 4x0).
La indicación N° 32, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la frase “de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de”, por la siguiente: “de la votación del”.
--En votación, la indicación N° 32, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Número 120
Artículo 286 R propuesto
Inciso primero
Numeral 3
Letra a)
La indicación N° 32 a.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminar la expresión “a favor del Acuerdo”.
Letra b)
La indicación N° 32 b.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar la expresión “manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo” por “no vota”.
La indicación N° 33, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para suprimir la frase “o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo”.
Numeral 4
Letra a)
La indicación N° 33 a.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es ara eliminar la expresión “a favor del Acuerdo”.
Las indicaciones Nº 32 a), 32 b), 33 y 33 a) fueron todas tratadas conjuntamente.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez señaló que estas indicaciones son un reflejo del artículo 95, que pretende dar solución a aquellos casos en que el acreedor votaba en contra del Acuerdo, para que se entiendan expresamente contemplados en el literal a) y no en el b) como lo ha sido en ocasiones por la jurisprudencia.
De este modo, se aclara que se aplicará el literal a) si el acreedor vota, y el literal b) si éste no vota, independiente de si asiste o no y de cuál sea su voto.
-En votación las indicaciones Nº 32 a), 32 b), 33 y 33 a), fueron aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana y Elizalde (presidente). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 121
Agrega el artículo 286 S.
La indicación N° 33 b, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para modificar el actual numeral 121), que ha pasado a ser 126), en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 286 S, entre la expresión “créditos reconocidos” y “para la nominación” la expresión: “, excluidas las personas relacionadas,”.
b) Agrégase en el inciso primero del artículo 286 S, inmediatamente a continuación de la frase final “la Resolución de Liquidación sin más trámite.” lo siguiente: “Desde el rechazo de la propuesta de Acuerdo hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
c) Intercálase en el inciso final del artículo 286 S, entre la expresión “pasivo con derecho a voto,” y “para realizar una nueva propuesta” lo siguiente: “excluyendo a las personas relacionadas,”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la propuesta es concordante con cambios anteriores, que tiene por finalidad excluir a las personas relacionadas con el deudor tanto de los quorum de votación como en las nominaciones, y que el deudor quede como depositario provisional de lo bienes entre la solicitud de nominación y la dictación de la resolución.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras hizo presente la necesidad de incorporar algunas enmiendas adicionales. En el primer inciso reemplazar la palabra “enviará” por “deberá requerir” a la Superintendencia, se agrega “acompañando los” antes de “antecedentes” y se aclara que las personas relacionadas lo son “con el Deudor”, tanto en el primer inciso como en el tercero.
En tales términos, la propuesta de redacción del artículo 286 S, queda como sigue:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la junta de acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, excluyendo a las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
-La indicación N° 33 b fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde y Pizarro (Unanimidad. 5x0).
Número 122
Modifica el artículo 287.
La indicación N° 34, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminarlo.
--En votación, la indicación N° 34, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Número 123
Modifica el artículo 290, “Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora”
Letra a)
La indicación N° 35, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar, a continuación de la frase “o de Liquidación de una Persona Deudora”, lo siguiente: “, el Liquidador y”.”.
--En votación, la indicación N° 35, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
La indicación N° 35 a.- de Su Excelencia el Presidente de la República, es para modificar el actual numeral 123), en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 290, entre la expresión “Liquidación de una Persona Deudora” y “los acreedores podrán deducir” la expresión “, el liquidador deberá y”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer la acción revocatoria fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “los números precedentes” por la frase “el inciso primero”.
La Comisión tuvo presente que las referencias de la indicación están mal formuladas, por cuanto aparecen hechas al texto vigente con las modificaciones ya aprobadas.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que se reitera el deber del liquidador de ejercer las acciones revocatorias, y acogiendo lo solicitado por la Comisión, se establecen parámetros más objetivos en base a los cuales el liquidador puede no ejercerlas, de lo cual se debe dejar constancia escrita y sujetar la decisión a los acreedores.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras presentó el texto del artículo 290 como quedaría con las enmiendas solicitadas por el Ejecutivo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del Deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita en el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en el inciso primero que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.”.
El Honorable Senador señor Pizarro solicitó una explicación del porqué en el caso del Liquidador se establece en términos imperativos, mientras que a los acreedores se establece la facultad de ejercer las acciones revocatorias concursales.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la diferencia radica en que el Liquidador actúa en defensa de los intereses de la masa de acreedores y como administrador del procedimiento, mientras que cada acreedor vela por su interés personal. Como tal, el Liquidador es quien se encuentra en mejor posición y con más antecedentes para detectar contratos o actos susceptibles de ser revocados.
La Comisión acogió los aspectos de fondo de planteados por la indicación y mandató a la Secretaría para enmendar los problemas formales.
En definitiva, la Comisión aprobó la indicación N° 35 a, en los siguientes términos:
-Modificar el actual numeral 123), que ha pasado a ser 128), en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 290, entre la expresión “Liquidación de una Persona Deudora” y “los acreedores podrán deducir” la expresión “, el Liquidador deberá y”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer la acción revocatoria las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “los números precedentes” por la frase “el inciso primero”.
--En votación, la indicación N° 35 a), fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
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Número nuevo
La indicación Nº 35 b) de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente numeral 129) nuevo, pasando el actual numeral 124) a ser 130) y así sucesivamente:
“129) Agrégase en el numeral 1) del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,” la expresión “interventores,”.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez indicó que el artículo 69 aprobado en sesiones previas, se le asignaron deberes al interventor que en la actualidad no tiene, por lo que es una modificación consecuencial a tales deberes, para que queden sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.
La Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, presentó una enmienda formal a la indicación, para aclarar que se refiere a los Interventores que esta ley define, y no a otros, quedando la modificación propuesta como sigue:
“129) Agrégase en el numeral 1) del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,” la expresión “Interventores designados conforme a esta ley,”.
-En votación la indicación N° 35 b), fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4x0).
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ARTÍCULO 2
Introduce diversas modificaciones en el Código Penal.
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Números nuevos
La indicación N° 36, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente número 1, nuevo:
“1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV” por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
--En votación, la indicación N° 36, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
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La indicación N° 37, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente número 2, nuevo:
“2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 463 bis, antes del punto final, la frase: “o de liquidación simplificada”.”.
--En votación, la indicación N° 37, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
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La indicación N° 38, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente número 3, nuevo:
“3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter, por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.”.
--En votación, la indicación N° 38, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
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La indicación N° 39, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente número 4, nuevo:
“4. Reemplázase en el artículo 463 quáter, la expresión “o liquidación” por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
--En votación, la indicación N° 39, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
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La indicación N° 40, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente número 5, nuevo:
“5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en el procedimiento concursal liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
--En votación, la indicación N° 40, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
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La indicación N° 41, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual numeral 1 a ser 7, y así sucesivamente:
“6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación” por el siguiente texto: “o en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguna de dichos procedimientos concursales”.”.
La Comisión tuvo presente que la indicación ya había sido aprobada por unanimidad de los Senadores y Senadoras miembros de la misma. Sin embargo, a solicitud de la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras, se acordó reabrir el debate de la misma para incorporar modificaciones de carácter formal.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez explicó que la enmienda tiene por finalidad contemplar todos los procedimientos concursales, tanto los contemplados antes de la presente modificación legal, como los que se crean por medio de la misma, razón por la cual se hace necesario modificar la redacción. Además, se debe cambiar la palabra “alguna” por “alguno”.
En tales términos, el numeral 6, nuevo, del artículo 464 bis queda como sigue:
“6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación” por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.”.
-En votación la reapertura del debate y la introducción de las modificaciones citadas a la indicación N° 41, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad 4x0).
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Número 1
Modifica el artículo 464 ter.
Letra b)
La indicación N° 42, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para eliminarla.
--En votación, la indicación N° 42, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Rechazada. Unanimidad 5x0).
Luego, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes, eliminar la voz “abogado” en el inciso final, nuevo, del artículo 146 ter, con la finalidad de ampliar el ámbito de aplicación de la pena accesoria que considera a todo el que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo. Tal sujeto, será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena. (Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad, 5x0).
Las indicaciones Nº 42 a), de la Honorable Senadora señora Ebensperger, y Nº 42 b) del Honorable Senador señor Durana, son para reemplazar el inciso final, nuevo, por el siguiente:
“El que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo sufrirá adicionalmente la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado mínimo.”.
El Honorable Senador señor Elizalde aclaró que la indicación propone generar la pena de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, y el texto ya aprobado era para el ejercicio profesional. En tal sentido cuestionó esta enmienda, toda vez que, por regla general, estos profesionales ejercen en el sector privado. Además, recordó que los Colegios Profesionales que expusieron ante la Comisión no se opusieron a la norma ya aprobada, la cual se discutió largamente. Por lo mismo, propuso que, en lugar de reemplazar, la indicación agregue a lo ya aprobado, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
El Honorable Senador señor Durana señaló que el objetivo de la indicación es establecer una sanción proporcional a la conducta, y destinada principalmente a quienes son designados para participar dentro de los procedimientos concursales.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez aclaró que la sanción está dirigida básicamente a quienes representan al deudor ante tribunales, los que podrían utilizar esquemas agresivos de ocultamiento de bienes para evitar que ingresen al procedimiento y que se extinga la deuda total.
El Honorable Senador señor Pizarro no se mostró de acuerdo con incluir la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos como adicional a la de ejercicio de la profesión, atendido que sería una doble sanción. De la misma opinión fueron los Honorables Senadores señora Aravena y Durana.
En tal sentido, la Comisión acordó mantener el texto tal como fue aprobado con posterioridad a la discusión de la indicación N° 42.
-La indicación 42 b) fue retirada por su autor.
-En votación la indicación 42 a), fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana, Pizarro y Elizalde (presidente). (Rechazada. Unanimidad 4x0).
Número 2
Modifica el artículo 465.
La indicación N° 43, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:
“8. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.”.
El señor Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Sánchez, señaló que la indicación persigue incorporar a la Superintendencia como legitimado activo para poder accionar los delitos concursales, en el entendido que estos delitos no solo afectan a los intereses de los acreedores, sino que, también, a diversos bienes jurídicos, como son el orden público económico y la fe crediticia.
Hizo presente que actualmente los liquidadores y veedores no están muy contestes a accionar los delitos concursales porque no lo consideran una vía eficiente y rápida para recuperar lo bienes.
La Superintendencia podrá incorporarse como legitimado activo y, por tanto, poder denunciar a la Fiscalía este tipo de delitos.
En respuesta a una consulta del Honorable Senador señor Durana, el señor Superintendente señaló que el acreedor no tendrá que esperar a lo que la Superintendencia; el Liquidador o el Veedor resuelvan. El acreedor siempre podrá accionar, denunciando o querellándose ante el Ministerio Público frente a la existencia de estos delitos. Hizo hincapié en que la Superintendencia no se interpondrá a la acción que pueda ejercer un acreedor.
Por su parte, la señora Contreras precisó que el objetico de la indicación es incluir dentro de los legitimados activos a la Superintendencia, sin que afecte esto a los legitimados activos que contempla la norma vigente, a saber, el Veedor, el Liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito, si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación; de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización, en el caso de un procedimiento concursal de reorganización. Luego, a los tres sujetos existentes, se suma un cuarto: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Enfatizó que ninguno de estos legitimados activos excluye a los otros.
El Honorable Senador señor Elizalde solicitó dejar expresa constancia, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que, con esta modificación la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se transforma en un legitimado activo más.
--En votación, la indicación N° 43, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
Poor su parte, el representante del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señaló que en el debate que se ha dado en la Comisión, ha quedado clara la posición de la autoridad técnica, es decir, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en cuanto a manifestar que no veía inconveniente alguno en que hubiese una posibilidad limitada de actuación por parte de la Fiscalía, en los términos planteados, vale decir, junto con la facultad que la ley le otorga a la Superintendencia, que exista la posibilidad de apertura de investigación penal de oficio en hipótesis de delitos de insolvencia. Para el Ministerio Público, tal posibilidad permitiría una mejor capacidad de detección e investigación oportuna de ilícitos vinculados a la insolvencia. Indicó que no siempre la detección de situaciones delictuales en el ámbito de la insolvencia se da en los momentos propios de la estructura administrativa de los tratamientos de las insolvencias, sino que, muchas veces hay antecedentes que surgen por investigaciones por otros ilícitos, vinculados a una empresa o a alguna otra actividad delictual. Ello justificaría el inicio de una investigación de oficio por parte del Ministerio Público.
Precisó que no se trataría de una apertura absoluta, en términos que el delito quede abierto a que pueda ser investigado a instancia de cualquier sujeto, sino que tendría una apertura acotada.
En tal sentido, considera que una reapertura del debate, permitiría modificar el artículo 465 en orden a permitir el inicio de oficio de la investigación criminal por parte del Ministerio Público, lo quesería relevante para evitar espacios de imposibilidad del Ente Público que tiene la responsabilidad en la persecución penal.
Luego, la especialista en insolvencia punible del Ministerio Público, señora Consuelo Salinas, precisó que la finalidad de la propuesta del Ministerio Público es salvar ciertas situaciones en las que el procedimiento concursal ya ha terminado, y, por lo tanto, el liquidador ya no tiene la legitimación para efectuar la denuncia, o en los casos en que, a partir de la investigación de otros hechos surjan antecedentes que, a ojos del Ministerios Público, sean constitutivos de la ejecución de un delito concursal. En tal contexto, la idea es que el Ministerio Público pueda investigar sin tener que esperar del liquidador; de los acreedores; o, en los casos en que ninguno de estos pueda actuar, de la Superintendencia. La finalidad también es que el Ministerio Público pueda actuar de manera oportuna.
En relación a los acuerdos reparatorios, señaló que son muchos los casos de delitos que afectan bienes jurídicos de carácter patrimonial que terminan con este tipo de salidas. Los acreedores o el liquidador, es su caso, igualmente podrían arribar a acuerdos reparatorios coherentes con las decisiones que se adopten en sede concursal. En otros términos, a facultad de iniciar investigaciones de oficio por parte del Ministerio Público no obsta a aquello.
El señor Superintendente señaló que el proyecto de ley considera incluir a la Superintendencia como legitimado activo, en cuanto organismo técnico. Hizo presente que la Superintendencia cuenta con un convenio celebrado con el Ministerio Público para canalizar las denuncias. Considera que es muy importante que, en cuanto organismo técnico, la Superintendencia está validada en esta materia, en especial, porque tendrá el deber de denunciar los ilícitos. Además, sería una vía más rápida para estudiar los casos y tomar la decisión de denunciar de un modo más focalizado, más técnico.
Es por lo anterior, que el proyecto solo considera a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento como legitimado activo, porque cuenta con una unidad penal en su interior que está constantemente analizando la información, así como, también, los reclamos y los procesos de fiscalización y sancionatorios. Considera que la Superintendencia sería una vía más diligente, eficiente y rápida para canalizar los casos de mayor relevancia que sí configuran un acto que puede ser punible, en lugar que el Ministerio Público conozca de todos los casos, denuncias y procedimientos.
Agregó que, de hecho, la Superintendencia ha estado trabajando en esa línea. Con este proyecto de ley, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento tendría no solo la posibilidad de denunciar a los sujetos fiscalizados, sino que, también, cualquier otro hecho que revista el carácter de delito denunciarlo al Ministerio Público.
El señor Presidente hizo presente que la Comisión ya se pronunció respecto de la indicación N° 43, por lo que resulta necesario reabrir el debate. Asimismo, les solicitó a los representantes del Ministerio Público presentar una propuesta de redacción concreta en relación a lo que expusieron.
El representante del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señaló que la propuesta consiste en incorporar en el artículo 465, después de: “La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada,”, lo siguiente: “o de oficio por el Ministerio Público”.
El Honorable Senador señor Durana hizo notar que el Superintendente, como representante del Ejecutivo, ha sido claro en cuanto a que este proyecto no busca otorgar al Ministerio Público la titularidad de la acción de delitos concursales. Será la Superintendencia o el liquidador los que, de acuerdo al mérito, hagan la denuncia al Ministerio Público. Antes de reabrir el debate, considera fundamental que el Ejecutivo se ponga de acuerdo con el Ministerio Público al respecto, y, de ser necesario, formulen una indicación.
Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro señaló no ser partidario de innovar y que tampoco lo convencen los argumentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público. No obstante, si hay alguna alternativa viable y razonable está dispuesto a estudiarla.
Luego, el Honorable Senador señor Elizalde señaló que le hace fuerza que pudiera haber casos que vayan más allá del procedimiento concursal en que existan hechos que revistan el carácter de delitos y que la acción respectiva no haya sido ejercida por la Superintendencia; por el veedor o el liquidador del proceso concursal respectivo, o por cualquier acreedor que haya verificado su crédito, si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada. Es decir, que los mencionados no hayan actuado a tiempo.
Por su parte, la Honorable Senadora señora Aravena indicó que si es posible que la Superintendencia y el Ministerio Público lleguen a un acuerdo que vaya en la línea de mejorar este proyecto de ley, correspondería abrir un espacio de discusión. Por tanto, considera que queda transferida la responsabilidad a las instituciones que mencionó. Hizo un llamado para que trabajen de modo coordinado.
En relación a la potestad parlamentaria para presentar una indicación como la que se ha hecho mención, el Honorable Senador señor Elizalde indicó que la regla general es que el Ministerio Público siempre puede actuar, y que es necesario justificar las excepciones respecto de las cuales ello no ocurra así. Por tanto, no se trata de aquellas materias que la Constitución haya reservado a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, porque la potestad que tiene el Ministerio Público se la otorga la Constitución.
Agregó que considera que hay situaciones respecto de las cuales existen justificaciones razonables para que exista una excepción a la regla general, como ocurre con el Servicio de Impuestos Internos, donde el argumento que la sostiene es que el SII tiene un objetivo recaudatorio y no el de sancionar penalmente a los evasores. Este argumento le parece razonable, independiente de compartirlo o no hacerlo.
Finalmente, indicó que, en este caso, no le queda claro cuál es el argumento para excluir al Ministerio Público de la facultad de actuar de oficio respecto de los delitos concursales. Si no existe un buen argumento para excluirlo, entonces el Ministerio Público debería poder actuar. Por tanto, se inclina porque el Ministerio Público cuente con las herramientas para actuar de oficio. Reconoció que estos son temas opinables de política pública, respecto de los cuales se puede estar de acuerdo o disentir.
En la siguiente sesión en que se trató este tema, la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Ximena Contreras dio cuenta del trabajo en conjunto con el Ministerio Público, con el objetivo de evaluar la pertinencia de incluir a éste como legitimado activo de la acción penal en este proyecto de ley. En tal sentido, se reunieron con el abogado Mauricio Fernández y con el Superintendente, y no pudieron llegar a un punto de consenso en el entendido que este tema no forma parte del proyecto original ni tampoco fue discutido durante el Primer Trámite Constitucional. Tampoco se trata de una modificación formal o de mera redacción, sino que implica una discusión de fondo y compleja.
Por otra parte, el Ministerio Público no cuenta con la información detallada en torno a los impactos que una indicación de este tipo pudiera causar, por lo que no tienen los antecedentes suficientes para traer una propuesta.
En mérito de lo anterior, estimaron pertinente y se comprometieron a trabajar conjuntamente para analizar el tema con mayor detención y proponerlo en una instancia distinta –sea el proyecto de ley de delitos económicos, que se encuentra actualmente en tramitación ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, o bien en un proyecto independiente sobre delitos concursales –de manera de no entorpecer el avance de este proyecto.
En la misma línea, el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez Ramírez, enfatizó en la existencia del convenio de colaboración que existe con el Ministerio Público, por medio del cual seguirán tratando esta propuesta.
El Director Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, defendió la propuesta de que no existan ámbitos delictuales que impidan la investigación de oficio por parte del Ministerio Público, y en tal sentido, señaló que continuarán trabajando en conjunto con las demás instituciones.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que, si no existe una propuesta concreta sobre la cual votar, se deje este tema pendiente al resultado de las conversaciones entre Ministerio Público, la Superintendencia y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, pero que no entrabe este proyecto. Recalcó que no es la intención de la Comisión impedir la acción del Ministerio Público, sino que simplemente no es el objeto principal de este proyecto y no existiendo una propuesta concreta, no es pertinente retrasar su despacho.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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Artículo nuevo
La indicación N° 44, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para agregar el siguiente artículo noveno transitorio, nuevo:
“Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y juntas de acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6° ter de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
--En votación, la indicación N° 44, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal y señores Durana, Elizalde (presidente) y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad 5x0).
La indicación N° 45, del Honorable Senador señor Pizarro, es para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo
“Artículo ….. .- Durante el período de vigencia del estado de excepción constitucional, las micro y pequeñas empresas accederán a un procedimiento concursal de liquidación simplificada y de manera gratuita.
Los honorarios de los liquidadores serán financiados con el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo”.
--La indicación N° 45 fue declarada inadmisible.
La indicación N° 46, del Honorable Senador señor Pizarro, es para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo …. .- Con los recursos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo se implementará un programa de asesoría jurídica pro-bono que se asignará mediante un concurso público.”.
--La indicación N° 46 fue declarada inadmisible.
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MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Economía tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO 1
Número 1
Letra c)
Numeral 13) propuesto
-Reemplazar la palabra “privada”, por la expresión “de derecho privado”. (Indicación N° 1. Unanimidad, 4x0).
Letra f)
-Reemplazar, en el numeral 1), el numeral ii de la letra f), por el siguiente:
“ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”. (Indicación N° 1 bis a). Unanimidad, 3x0).
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Letra nueva
-Intercalar la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser h), y así sucesivamente:
“g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V de esta ley, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.”. (Indicación N° 2, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
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Las letras g), h), i) y j) pasan a ser letras h), i), j) y k), sin enmiendas.
Número 2
-Sustituir el inciso final del artículo 6° que se propone reemplazar, por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”. (Indicación N° 2 bis, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
Número 3
-Reemplazar el numeral 3) por el siguiente:
“3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 bis y 6 ter, nuevos:
“Artículo 6 bis. De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que este designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que este determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 ter. De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”. (Indicación N° 3, con modificaciones, y 3 a. Unanimidad, 4x0 y 3x0, respectivamente).
Número 4
-Reemplazar en el numeral 4), en su letra b), el inciso tercero que se agrega por el siguiente:
“Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.”. (Indicación N° 3 bis a. Unanimidad, 5x0).
Número 5
-Agregar una nueva letra a), pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente:
“a) Intercálase en el numeral 3), entre la expresión “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”. (Indicación N° 3 bis b. Unanimidad, 3x0).
-Las letras a) y b) pasan a ser b) y c), respectivamente, sin enmiendas.
Número 7
-Sustituirlo por el siguiente:
“7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada. Unanimidad 4x0).
Número 8
Letra b)
Numeral 10) propuesto
-Intercalar, entre las palabras “terminado” y “durante”, la expresión “antes del inicio del procedimiento o”. (Indicación N° 4. Unanimidad, 5x0).
Número 12
-Incorporar una nueva letra a) pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente:
“a) Intercálase entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,” la expresión “o Liquidación Simplificada”.”. (Indicación N° 4 bis a. Unanimidad, 3x0).
-Las letras a), b), c) y d) pasan a ser b), c) d) y e), respectivamente, sin modificaciones.Número 13
-Agregar una nueva letra b), pasando la actual letra b) a ser c):
“b) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, la siguiente expresión: “o de Liquidación Simplificada.”. (Indicación N° 3 bis c. Unanimidad, 3x0).
Número 14
Letra a)
-Reemplazarla por la siguiente:
“a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos” la expresión “o Liquidación Simplificada,”. (Indicación N° 4 bis d. Unanimidad, 3x0).
Número 16
Letra b)
-Reemplazar en la letra b) del numeral 16), la expresión “emitida” por la palabra “dictada”. (Indicación N° 4 bis e. Unanimidad, 3x0).
Número 18
-Reemplazarlo por el siguiente:
“18. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52. De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, debiéndose acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2.Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, debiendo acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que hubieren tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.”. (Indicación N° 5. Unanimidad, 5x0).
Número 21
Letra a)
-Reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase en el numeral 1 la palabra “treinta” por “sesenta”.”. (Indicación N° 6. Unanimidad, 4x0).
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Numero nuevo
-Intercalar el siguiente número 22, nuevo, pasando el actual número 22 a ser 23, y así sucesivamente:
“22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “treinta” por “sesenta”, las dos veces que aparece.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.”. (Indicación N° 7. Unanimidad, 4x0).
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Número 22
-Pasa a ser número 23, sin enmiendas.
Número 23
-Pasa a ser número 24, sin enmiendas.
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Numero nuevo
-Intercalar el siguiente numeral 25), nuevo, pasando el actual numeral 24) a ser 27), y así sucesivamente:
“25) Reemplázase en el artículo 63 la expresión “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor” por la expresión “artículos 72 y 74”.”. (Indicación N° 7 a. Unanimidad, 3x0).
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Numero nuevo
-Agregar el siguiente numeral 26), nuevo, pasando el actual numeral 24) a ser 27) y así sucesivamente:
“26) Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.”. (Indicación N° 7 b. Unanimidad, 3x0).
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Número 24
-Agregar al actual numeral 24), que ha pasado a ser 27), la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquél ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.”. (Indicación N° 7 c. Unanimidad, 3x0).
Números 25, 26 y 27
-Pasan a ser números 28, 29 y 30, respectivamente, sin enmiendas.
Número 28
-Reemplazar el actual numeral 28), que ha pasado a ser 31), por el siguiente:
“31) Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
“Artículo 74. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”. (Indicación N° 7 d. Unanimidad, 3x0, con excepción de las modificaciones al inciso final, que fueron aprobadas por unanimidad, 4x0, e indicación Nº 8, Unanimidad 4x0.).
Número 29
-Reemplazar el actual numeral 29), que ha pasado a ser 32), por el siguiente:
“32) Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, la siguiente oración: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80”.”. (Indicación N° 8 a. Unanimidad, 3x0).Número 30
-Reemplazar, en el actual numeral 30), que ha pasado a ser 33), la letra a) por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.”. (Indicación N° 8 b. Unanimidad, 3x0).
Número 31
-Pasa a ser número 34), sin enmiendas.
Número 32
-Reemplazar el actual numeral 32, que ha pasado a ser 35, por el siguiente:
“35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por el siguiente:
“Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal, previamente, requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.”. (Indicaciones N°s 8 c y 9, con modificaciones. Unanimidad, 3x0 y Unanimidad 4x0, respectivamente).
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Números nuevos
-Intercalar los siguientes números 36) y 37, nuevos, pasando el actual numeral 33) a ser 38), y así sucesivamente:
“36) Reemplázase en el inciso primero del artículo 94, la expresión “ocho” por la palabra “quince”.”. (Indicación N° 9 a. Unanimidad, 3x0).
“37. Elimínase en la letra a) del numeral 3 y en la letra a) del numeral 4 del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.”. (Indicación Nº 9 b, con modificaciones. Unanimidad 3x0).
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Número 33
-Pasa a ser número 38.
Artículo 96 bis propuesto
-Reemplazar en el actual numeral 33), que ha pasado a ser 38), la expresión “que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de” por la siguiente oración: “publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba”. (Indicaciones N°s. 10 y 10 a, con modificaciones. Unanimidad, 5x0 y 4x0, respectivamente).
Numerales 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44
-Pasan a ser numerales 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, respectivamente, sin enmiendas.
Número 45
-Pasa a ser número 50.
Letra a)
Ordinal v
Numeral 9) propuesto
-Sustituirlo por el siguiente:
“9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras, deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de 5 días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.”.
(Indicación N° 11, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
Letra c)
Inciso tercero, nuevo, propuesto
- Reemplazarlo por el siguiente:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria ante la insuficiencia o incumplimiento de los requisitos o antecedentes mencionados en los incisos primero o segundo de este artículo.”. (Indicación N° 11, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
Número 46
-Pasa a ser número 51
Letra b)
-Reemplazarla por la siguiente:
“b) Modifícase el numeral 3 como sigue:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “, salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la siguiente frase “o a una condición suspensiva”.”. (Indicación N° 12, con modificaciones Unanimidad, 5x0).
Números 47 y 48
-Pasan a ser números 52 y 53 respectivamente, sin enmiendas.
Número 49
-Pasa a ser número 54.
Letra a)
Ordinal ii
-Reemplazar el numeral ii de la letra a) del actual numeral 49), que ha pasado a ser 54), por el siguiente:
“ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.”. (Indicación N° 13 a. Unanimidad, 5x0).
Número 50
-Pasa a ser número 55.
-Reemplazarlo por el siguiente:
“55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, citando a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.”. (Indicación N° 14. Unanimidad, 4x0).
Número 51
-Pasa a ser número 56.
Letra a)
-Intercalar, en la nueva frase propuesta, entre las palabras “antecedentes” y “, bajo”, lo siguiente: “exigidos por la presente ley o el tribunal”. (Indicación N° 15. Unanimidad, 3x0).
Letra b)
-Reemplazarla por la siguiente:
“b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 bis.”.”. (Indicación N° 16. Unanimidad, 3x0).
Número 52
-Pasa a ser número 57.
-Reemplazar el actual numeral 52), que ha pasado a ser 57), por el siguiente:
“57) Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal, declarar la mala fe del Deudor, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud del presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución solo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.”. (Indicación N° 17 a, con modificaciones. Unanimidad, 3x0).
Números 53, 54, 55, 56 y 57
Pasan a ser números 58, 59, 60, 61 y 62, respectivamente, sin enmiendas.
Número 58
-Pasa a ser número 63.
Letra a)
-Modificar en el actual numeral 58), que ha pasado a ser 63), lo siguiente:
a) Reemplázase en la letra a) la expresión “en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario” por la siguiente frase: “dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.”. (Indicación N° 17 bis a. Unanimidad, 3x0).
Letra b)
“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.”. (Indicación N° 17 ter a. Unanimidad, 5x0).
Número 59
-Pasa a ser número 64.
-Reemplazar el actual numeral 59), que ha pasado a ser 64), por el siguiente:
“64) Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación.
Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis.”.”. (Indicación N° 17 quáter a, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
Número 60
-Pasa a ser número 65, sin enmiendas.
Número 61
-Pasa a ser número 66.
Letra a)
-Reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 260, la palabra “Capítulo” por “Título”.”. (Indicación N° 21. Unanimidad, 5x0).
Letras b) y c)
-Reemplazarlas por las siguientes
“b) En el inciso segundo:
i. Agrégase a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación” la expresión “Simplificada”.
ii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálase los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas, y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.”. (Indicaciones Nº 22 y 22 a, con modificaciones. Unanimidad 5x0).
Números 62, 63, 64, 65 y 66
-Pasan a ser numerales 67, 68, 69, 70 y 71 respectivamente, sin enmiendas.
Número 67
-Pasa a ser número 72.
-Agregar en el actual numeral 67), que ha pasado a ser 72), la siguiente letra e) nueva:
“e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final “.”, la expresión “Simplificada”.”. (Indicación N° 22 b. Unanimidad, 3x0).
Número 68
-Pasa a ser número 73.
-Reemplazar en la letra a) del actual numeral 68), que ha pasado a ser 73), las expresiones “inciso siguiente” por “presente inciso”, “aporte” por “pago” y “aportar” por la palabra “pagar”. (Indicación N° 22 c, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
Número 69
-Pasa a ser número 74.
-Reemplazar el actual numeral 69), que ha pasado a ser 74), por el siguiente:
“74) Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el acuerdo de ejecución para la realización de los bienes del deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.”. (Indicación N° 22 bis a., con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
Número 70
-Pasa a ser número 75.
-Reemplazar el actual numeral 70), que ha pasado a ser 75), por el siguiente:
“75) En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5) nuevo:
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informare a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por los términos “Resolución de Liquidación”.”. (Indicación N° 22 bis b. Unanimidad, 5x0).
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Número nuevo
-Intercalar el siguiente numeral 76) nuevo, pasando el actual numeral 71) a ser 77), y así sucesivamente:
“76) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.”. (Indicación N° 22 bis c. Unanimidad, 3x0).
°°°°°
Número 71
-Pasa a ser número 77, sin enmiendas.
Número 72
-Pasa a ser número 78.
-Eliminar, en el actual numeral 72), que ha pasado a ser 78), el inciso final que señala: “En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al artículo 273 A.”. (Indicación N° 22 bis d. Unanimidad, 4x0).
Números 73 y 74
-Pasan a ser números 79 y 80, sin enmiendas.
Número 75
-Pasa a ser número 81.
-Modificar el artículo 273 propuesto por el actual numeral 75), que ha pasado a ser 81), de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la coma entre “Personas Deudores” y “a Empresas Deudoras” por la conjunción “y”;
ii. Suprímese la frase “que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría y a Empresas Deudoras”.
b) Suprímese en el inciso final la expresión “y naturaleza”. (Indicación N° 22 bis e. Unanimidad, 5x0).
Número 76
-Pasa a ser número 82.
Artículo 273 A propuesto
-Reemplazar el numeral 7 del artículo 273 A propuesto por el actual numeral 76), que ha pasado a ser 82), por el siguiente.
“7. En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, y en el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural, sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.” (Indicaciones N° 22 bis f y 22 bis g, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
Inciso segundo
-Eliminar el inciso segundo del artículo 273 A propuesto por el actual numeral 76), que ha pasado a ser 82). (Indicación N° 22 bis h. Unanimidad, 5x0).
Número 77
-Pasa a ser número 83.
-Intercalar en el actual numeral 77), que ha pasado a ser 83), en el inciso primero del artículo 273 B nuevo, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “firme y ejecutoriada”, la expresión “o de Liquidación Simplificada”. (Indicación N° 23 a. Unanimidad, 5x0).
-Reemplazar en el inciso primero, la expresión “liquidación voluntaria” por “Liquidación Voluntaria”. (Adecuación meramente formal para mantener la coherencia interna del proyecto).
Números 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84
-Pasan a ser números 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, sin enmiendas.
Número 85
-Pasa a ser número 91.
-Reemplazar el actual numeral 85), que ha pasado a ser 91), por el siguiente:
“91) Agrégase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.”. (Indicación N° 23 b. Unanimidad, 4x0).
Número 86
-Pasa a ser número 92.
-Reemplazar en el actual numeral 86), que ha pasado a ser 92), en el inciso primero del artículo 277 F nuevo, la expresión “Esta” por “La resolución que tenga por presentada la”. (Indicación N° 23 c. Unanimidad, 4x0).
Números 87, 88, 90, 91 y 92
-Pasan a ser números 93, 94, 95, 96, y 97, sin enmiendas.
Número 93
-Pasa a ser número 99.
-Reemplazar, en el inciso primero del artículo 281 A nuevo, la expresión “contado desde la notificación de la resolución por el estado diario” por “contados desde la dictación de la resolución de término”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada. Unanimidad 3x0).
-Reemplazar, el inciso segundo del artículo 281 A nuevo, por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 94
-Pasa a ser número 100.
Artículo 281 B propuesto
Inciso primero
-Intercalar, entre las expresiones “el Deudor” y “podrá acompañar”, la siguiente frase: “que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273,”. (Indicación N° 24. Unanimidad, 4x0).
Inciso tercero
-Sustituir la frase “una Junta de Acreedores llamada a conocer y”, por lo siguiente: “la votación para”. (Indicación N° 25. Unanimidad, 4x0).
Inciso cuarto
-Reemplazar en el actual numeral 94), que ha pasado a ser 100), en el inciso cuarto del artículo 281 B nuevo, la expresión “El Acuerdo de la Junta de Acreedores”, por lo siguiente: “El quórum”. (Indicación N° 26 a. Unanimidad, 4x0).
Número 95
-Pasa a ser número 101, sin enmiendas.
Número 96
-Pasa a ser número 102.
Letra a)
Inciso primero propuesto
-Sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.”. (Indicación N° 27, con modificaciones. Unanimidad, 3x0).
Número 97
-Pasa a ser número 103.
Letra a)
-Reemplazarla por la siguiente.
“a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.”. (Indicaciones N° 28 y 28 a, con modificaciones. Unanimidad, 4x0 y 3x0, respectivamente).
Número 98
-Pasa a ser número 104.
-Reemplazar su encabezado por el siguiente:
“104. En el artículo 284:
Nueva letra
-Agregar una nueva letra a), pasando la actual a ser b) y así sucesivamente.
“a) Elimínase en el inciso primero la frase “ordenará publicarla en el Boletín Concursal”. (Indicación N° 29. Mayoría, 2 x 0 x1 abstención).
Letra a)
-Pasa a ser b)
Letra b)
-Pasa a ser c)
- Eliminar en su letra b) del numeral 2 que se modifica, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”. (Indicación Nº 29 a. con modificaciones. Unanimidad 3x0).
-Reemplazar su letra c) por la siguiente:
“c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal a) del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”. (Indicación Nº 29 a. con modificaciones. Unanimidad 3x0).
Letra c)
-Pasa a ser d).
Números 99 y 100
-Pasan a ser números 105 y 106, respectivamente, sin modificaciones.
Número 101
-Pasa a ser 107.
-Eliminar en el inciso primero del artículo 286 propuesto, la expresión “que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras”. (Indicación N° 29 b, con modificaciones. Unanimidad, 3x0).
Número 102
-Pasa a ser número 108, sin enmiendas.
Número 103
-Pasa a ser número 109.
-Eliminar en el encabezamiento del artículo 286 B, nuevo, el término “Simplificada”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad, 3x0).
-Reemplazar el numeral 5. del artículo 286 B nuevo, por el siguiente:
“5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.”. (Indicación N° 29 c, con modificaciones. Unanimidad, 3x0).
Números 104 y 105
-Pasan a ser números 110 y 111, respectivamente, sin enmiendas.
Número 106
-Pasa a ser número 112.
-Modificar el actual numeral 106), que ha pasado a ser 112), en el siguiente sentido:
a) Agrégase al artículo 286 E, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización”, la palabra “Simplificada”.
b) Reemplázase en el artículo 286 E la expresión “del artículo 286 I” por “de los artículos 286 I y 286 J”.
c) Elimínase en el artículo 286 E la expresión “Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50 por ciento del pasivo del Deudor.”. (Indicación N° 29 d. Unanimidad, 3x0).
Número 107
-Pasa a ser número 113.
-Sustituirlo por el siguiente:
“113. Agrégase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado). (Aprobada. Unanimidad 3x0).
Número 108
-Pasa a ser número 114, sin enmiendas.
Número 109
-Pasa a ser número 115.
Artículo 286 H propuesto
Incisos cuarto y quinto
-Reemplazar la frase “celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo”, por la siguiente: “la votación del Acuerdo”. (Indicación N° 30. Unanimidad, 3x0).
Número 110
-Pasa a ser número 116, sin enmiendas.
Número 111
-Pasa a ser número 117.
-Reemplazar el actual numeral 111), que ha pasado a ser 117), por el siguiente:
“117) Agrégase el siguiente artículo 286 J, nuevo:
“Artículo 286 J. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”. (Indicación N° 30 a, con modificaciones. Unanimidad, 3x0).
Número 112
-Pasa a ser número 118, sin enmiendas.
Número 113
-Pasa a ser número 119.
Artículo 286 L propuesto
Inciso segundo
-Intercalar, entre las expresiones “No obstante,” y “uno o más”, la frase “a lo menos 5 días antes de la fecha fijada para la votación del acuerdo”; y sustituir “Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación.”, por lo siguiente: “Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de dos días contados desde su dictación.”. (Indicación N° 31, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
-Reemplazar las expresiones “junta de acreedores” por “Junta de Acreedores” y “protección financiera concursal” por “Protección Financiera Concursal”. (Adecuación meramente formal para mantener la coherencia interna del proyecto).
Números 114 y 115
-Pasan a ser números 120 y 121, respectivamente, sin enmiendas.
Número 116
-Pasa a ser número 122.
-Modificar el actual numeral 116), que ha pasado a ser 122), de la siguiente forma:
a) Agrégase al inciso tercero del artículo 286 Ñ, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
b) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 286 Ñ por el siguiente:
“En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”. (Indicación N° 31 a, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
Números 117 y 118
-Pasan a ser números 123 y 124, respectivamente, sin modificaciones.
Número 119
-Pasa a ser número 125.
Artículo 286 Q propuesto
Inciso primero
-Reemplazar la expresión “ocho” por “quince”. (Indicación N° 31 b. Unanimidad, 4x0).
-Reemplazar la frase “de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de”, por la siguiente: “de la votación del”. (Indicación N° 32. Unanimidad, 5x0).
Número 120
-Pasa a ser número 126.
Artículo 286 R propuesto
Inciso primero
Numeral 3
Letra a)
-Eliminar la expresión “a favor del Acuerdo”. (Indicación N° 32 a. Unanimidad, 3x0).
Letra b)
-Reemplazar la expresión “manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo” por “no vota”. (Indicación N° 32 b y 33. Unanimidad, 3x0).
Numeral 4
Letra a)
-Eliminar la expresión “a favor del Acuerdo”. (Indicación N° 33 a. Unanimidad, 3x0).
Número 121
-Pasa a ser número 127.
Artículo 286 S
Inciso primero
-Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos , excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”: (Indicación N° 33 b, con modificaciones, y artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).
Inciso final
-Intercalar entre la expresión “pasivo con derecho a voto,” y “para realizar una nueva propuesta” lo siguiente: “excluyendo a las Personas Relacionadas con el Deudor,”. (Indicación N° 33 b, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
Número 122
-Eliminarlo. (Indicación N° 34. Unanimidad, 5x0).
Número 123
-Pasa a ser número 128.
-Reemplazar su epígrafe por “En el artículo 290:”
Letra a)
-Agregar, a continuación de la frase “o de Liquidación de una Persona Deudora”, lo siguiente: “, el Liquidador deberá y”.”. (Indicación N° 35 y 35 a., con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
°°°
-Agregar las siguientes letra c) y d), nuevas:
“c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
d) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “los números precedentes” por la frase “el inciso primero”.”.”. (Indicación N° 35 a, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).
°°°
Número nuevo
-Agregar el siguiente numeral 129) nuevo, pasando el actual numeral 124) a ser 130) y así sucesivamente:
“129) Agrégase en el numeral 1) del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,” la expresión “Interventores designados conforme a esta ley,”. (Indicación N° 35 b, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
°°°
Número 124
-Pasa a ser número 130, sin modificaciones.
ARTÍCULO 2
°°°
Números nuevos
-Agregar el siguiente número 1, nuevo:
“1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV” por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”. (Indicación N° 36. Unanimidad, 5x0).
-Agregar el siguiente número 2, nuevo:
“2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 463 bis, antes del punto final, la frase: “o de liquidación simplificada”.”. (Indicación N° 37. Unanimidad, 5x0).
-Agregar el siguiente número 3, nuevo:
“3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter, por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.”. (Indicación N° 38. Unanimidad, 5x0).
-Agregar el siguiente número 4, nuevo:
“4. Reemplázase en el artículo 463 quáter, la expresión “o liquidación” por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”. (Indicación N° 39. Unanimidad, 5x0).
-Agregar el siguiente número 5, nuevo:
“5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en el procedimiento concursal liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”. (Indicación N° 40. Unanimidad, 5x0).
-Agregar el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual numeral 1 a ser 7, y así sucesivamente:
“6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación” por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.”. (Indicación N° 41, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).
°°°
Número 1
-Pasa a ser número 7.
Letra b)
-Eliminar la expresión “abogado” (Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada. Unanimidad 5x0).
Número 2
-Pasa a ser número 8.
-Reemplazarlo por el siguiente:
“8. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.”. (Indicación N° 43. Unanimidad, 5x0).
Números 3 y 4
-Pasan a ser números 9 y 10, sin enmiendas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
°°°°°
Artículo nuevo
-Agregar el siguiente artículo noveno transitorio, nuevo:
“Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6° ter de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”. (Indicación N° 44. Unanimidad, 4x0).
°°°
TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. Modifícase el artículo 2 de la siguiente manera:
a) En el numeral 1:
i. Reemplázase la frase “al procedimiento establecido” por “a los procedimientos establecidos”.
ii. Agrégase, a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y en el Título 3 del Capítulo V”
b) En el numeral 2:
i. Reemplázase en el encabezado la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
d) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, lo frase “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
e) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, la frase: “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción “y” por una coma.
ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V de esta ley, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.
h) Intercálase a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
“28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley.”.
i) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
“29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en Título 3 del Capítulo V de esta ley.”.
j) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización” y la coma que le sigue, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
k) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2. Reemplázase en el artículo 6 el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 bis y 6 ter, nuevos:
“Artículo 6 bis. De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que este designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que este determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 ter. De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”.
4. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley.
Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el numeral 3), entre la expresión “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”.
b) Agrégase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: “en los últimos tres años calendario”.
c) Incorpórase el siguiente numeral 6):
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión “haga valer” por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) la expresión “documentos y” por la frase “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b) Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “vigentes en” por la frase: “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
10) Incorpóranse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los títulos 1 y 2 del Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.”.
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión “que haga valer” por la siguiente: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
12. En el artículo 37:
a) Intercálase entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,” la expresión “o Liquidación Simplificada”.
b) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120”.
c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
d) Incorpórase en el inciso quinto, entre la expresión “Liquidador suplente” y la palabra “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
e) Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “y su resultado tendrá carácter público”.
13. En el artículo 38:
a) Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, el siguiente texto: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
b) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, la siguiente expresión: “o de Liquidación Simplificada.
c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el tribunal”.
14. En el artículo 40:
a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos” la expresión “o Liquidación Simplificada,”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra “no”.
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
“Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52. De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, debiéndose acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2.Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, debiendo acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que hubieren tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión “Paralelamente, el Deudor” y el vocablo “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1 la palabra “treinta” por “sesenta”.
b) Intercálase en el numeral 8, literal b), entre la expresión “Liquidación,” y la conjunción “y”, el siguiente texto: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8 por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “treinta” por “sesenta”, las dos veces que aparece.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.
23. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 bis:
“Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
24. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
25. Reemplázase en el artículo 63 la expresión “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor” por la expresión “artículos 72 y 74”.
26. Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
27. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión “recaerá en un Veedor” y la palabra “vigente”, la expresión “de la categoría que corresponda,”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Nómina de Veedores” y el punto y seguido, el siguiente texto: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
iii. Incorpórase luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquél ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.
28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra “ocho” por “quince”.
29. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente:
i. Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”.
ii. Suprímese la expresión “en la medida”.
iii. Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv. Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, el siguiente texto: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase el texto “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii. Intercálase entre la expresión “Empresa Deudora,” y las palabras “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii. Reemplázase la expresión “de este suministro” por “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal”.
30. Derógase el artículo 73.
31. Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
“Artículo 74. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
32. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, la siguiente oración: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.”.
33. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
34. Reemplázase en el artículo 85, numeral 6, la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por el siguiente:
“Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal, previamente, requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.
36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 94, la expresión “ocho” por la palabra “quince”.”.
37. Elimínase en la letra a) del numeral 3 y en la letra a) del numeral 4 del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.
38. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 bis:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
39. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos “o Simplificado”.
40. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos “o Simplificado”.
41. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra “Simplificada” por “Extrajudicial”, y la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45. Elimínase en el artículo 110 la frase “o Simplificado”.
46. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
47. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
48. Reemplázase en el artículo 113 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
49. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
50. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1, luego del punto aparte, que ha pasado a ser una coma, el siguiente texto: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
ii. Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando los actuales numerales 2, 3, 4, 5 y 6 a ser numerales 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
iii. Incorpórase en el numeral 3, que ha pasado a ser 4, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la expresión “si los hubiera.”.
iv. Reemplázase el numeral 5, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6, que ha pasado a ser numeral 7, los siguientes numerales 8, 9 y 10:
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras, deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de 5 días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.”.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria ante la insuficiencia o incumplimiento de los requisitos o antecedentes mencionados en los incisos primero o segundo de este artículo.”.
51. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1 como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
ii. Elimínanse las palabras “solidarios o”.
b) Modifícase el numeral 3 como sigue:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “, salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la siguiente frase “o a una condición suspensiva”.”.
52. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2, entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b) Elimínase el numeral 4).
53. Suprímese en el artículo 119 la expresión “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
54. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2 del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional”.
ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, citando a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
56. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 bis.”.
57) Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal, declarar la mala fe del Deudor, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud del presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución solo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.
58. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra “Emprendimiento” por el vocablo “Reemprendimiento”.
59. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores” por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
b) Reemplázase en el numeral 2), la frase “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129”.
60. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
61. Suprímese la letra a) del artículo 203.
62. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
63. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.
64) Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación.
Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis.”.”.
65. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión “De La Persona Deudora” por la palabra “Especiales”.
66. En el artículo 260:
a) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 260, la palabra “Capítulo” por “Título”.
b) En el inciso segundo:
i. Agrégase a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación” la expresión “Simplificada”.
ii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálase los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas, y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.
67. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase “, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
“e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
68. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por “diez días hábiles administrativos”.
69. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por “informado por la Persona Deudora”.
70. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso”, por el siguiente texto: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269”.
71. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta” por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento”.
b) Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra “acuerdo” por mayúscula, y la palabra “cinco” por “diez”.
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por el siguiente texto: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, las palabras “hábiles administrativos”.
72. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “cinco días” por la frase “diez días hábiles administrativos”.
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, los vocablos “hábiles administrativos”.
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión “dos días” y el vocablo “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final “.”, la expresión “Simplificada”.
73. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo a lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra “acuerdo” y la coma que le sigue, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior”.
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión “dos días” y el término “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
74) Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el acuerdo de ejecución para la realización de los bienes del deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.”.
75) En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5) nuevo:
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informare a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por los términos “Resolución de Liquidación”.
76) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
77. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 bis:
“Artículo 272 bis.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
78. Agrégase el siguiente artículo 272 ter:
“Artículo 272 ter.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.”.
79. Reemplázase, en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V, la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
80. Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V, la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
81. Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.”.
82. Agrégase el siguiente artículo 273 A:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, y en el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural, sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
83. Agrégase el siguiente artículo 273 B:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
84. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “resolución de liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
85. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.”.
86. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
87. Agrégase el siguiente artículo 277 A:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
88. Agrégase el siguiente artículo 277 B:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
89. Agrégase el siguiente artículo 277 C:
“Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
90. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
91) Agrégase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
92. Agrégase el siguiente artículo 277 F:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
93. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
94. Agrégase el siguiente artículo 278 A:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
95. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
96. Agrégase el siguiente artículo 279 A:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
97. Agrégase el siguiente artículo 279 B:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
98. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez días contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
99. Agrégase el siguiente artículo 281 A:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contados desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
100. Agrégase el siguiente artículo 281 B:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
101. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V la frase “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
102. En el artículo 282:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
103. En el artículo 283:
a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
“2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.”.”.
b) Elimínase el numeral 3.
c) Reemplázase en el inciso final las expresiones “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”, y “los Títulos IV y V” por “el Titulo V”.
104. En el artículo 284:
a) Elimínase en el inciso primero la frase “ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
b) Reemplázase en el numeral 1 la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”.
c) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal a) del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
d) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.”, por el siguiente texto: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
105. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase, en el epígrafe del artículo, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
ii. Elimínase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” que se encuentra a continuación del punto y seguido.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.”.
106. Introdúcese, a continuación del artículo 285, el siguiente epígrafe:
“Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
107. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, debiendo acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
108. Agrégase el siguiente artículo 286 A:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
109. Agrégase el siguiente artículo 286 B:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
110. Agrégase el siguiente artículo 286 C:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
111. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo al artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
112. Agrégase el siguiente artículo 286 E:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J”.
113. Agrégase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
114. Agrégase el siguiente artículo 286 G:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.”.
115. Añádese el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.”.
116. Agrégase el siguiente artículo 286 I:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
117) Agrégase el siguiente artículo 286 J, nuevo:
“Artículo 286 J. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
118. Agrégase el siguiente artículo 286 K:
“Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
119. Agrégase el siguiente artículo 286 L:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, a lo menos 5 días antes de la fecha fijada para la votación del acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá ser al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de dos días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
120. Agrégase el siguiente artículo 286 M:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
121. Agrégase el siguiente artículo 286 N:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
122. Agrégase el siguiente artículo 286 Ñ:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 6 del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
123. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
124. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.”.
125. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
126. Agrégase el siguiente artículo 286 R:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
127. Agrégase el siguiente artículo 286 S:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos , excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, excluyendo a las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
128. En el artículo 290:
a) Reemplázase en su encabezado la expresión “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y”.
b) Reemplázase en el numeral 3 la expresión “deudor” por “Deudor”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
d) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “los números precedentes” por la frase “el inciso primero”.”.”.
129) Agrégase en el numeral 1) del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,” la expresión “Interventores designados conforme a esta ley,”.
130. Agrégase el siguiente artículo trigésimo transitorio:
“Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV” por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 463 bis, antes del punto final, la frase: “o de liquidación simplificada”.
3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter, por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.
4. Reemplázase en el artículo 463 quáter, la expresión “o liquidación” por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en el procedimiento concursal liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación” por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.
7. En el artículo 464 ter:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
“El que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”.
8. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
9. En el artículo 465 bis:
a) Elimínase el adverbio “sólo”.
b) Reemplázase la expresión “en el número 13)” por “en los números 13 y 25”.
10. Derógase el artículo 466.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2 o 3 del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N°20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
3. Que tratándose del delito contemplado en el artículo 466 del Código Penal, se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado el Deudor, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6° ter de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
- - -
Acordado en sesiones celebradas los días 25 y 26 de mayo; 1, 15, 22 y 23 de junio; 6, 20 y 27 de julio, y 03, 10, 11, 17 y 24 de agosto de 2021, con asistencia de con asistencia de los Honorables Senadores señor Álvaro Elizalde Soto (Presidente), señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Loreto Carvajal Ambiado, y señores José Miguel Durana Semir y Jorge Pizarro Soto.
Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 2021.
PEDRO FADIC RUIZ
Abogado Secretario de la Comisión
*El presente informe se suscribe sólo por el Abogado Secretario de la Comisión, en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL,
(Boletín Nº 13.802-03)
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
De acuerdo a lo señalado en el mensaje,
II. ACUERDOS:
Indicación N°
Indicación Nº 1: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 1 bis: Retirada
Indicación Nº 1 bis a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 2: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 2 bis: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 3: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 3 a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 3 bis: Inadmisible
Indicación Nº 3 b: Retirada
Indicación Nº 3 bis a: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 3 bis b: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 4: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 4 bis: Inadmisible
Indicación Nº 4 bis a: Aprobada (Unanimidad 3x0)
Indicación Nº 4 bis b: Retirada
Indicación Nº 4 bis c: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 4 bis d: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 4 bis e: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 5: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 6: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 7: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 7 a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 7 b: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 7 c: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 7 d: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 8: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 8 a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 8 b: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 8 c: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 9: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 9 a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 9 b: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 10: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 10 a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 11: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 11 bis: Retirada
Indicación Nº 12: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 13: Rechazada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 13 a: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 14: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 14 bis: Retirada
Indicación Nº 15: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 16: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 16 bis: Retirada
Indicación Nº 16 ter: Rechazada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 17: Rechazada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 17 a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 17 bis: Retirada
Indicación Nº 17 bis a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 17 ter: Retirada
Indicación Nº 17 ter a: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 17 quáter: Retirada
Indicación Nº 17 quáter a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 18: Rechazada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 19: Rechazada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 20: Rechazada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 21: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 b: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 22 c: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 bis: Retirada
Indicación Nº 22 bis a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 bis b: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 bis c: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 22 bis d: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 22 bis e: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 bis f: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 bis g: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 22 bis h: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 23: Rechazada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 23 a: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 23 b: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 23 c: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 23 d: Retirada
Indicación Nº 23 bis: Retirada
Indicación Nº 23 ter: Retirada
Indicación Nº 24: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 25: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 26: Rechazada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 26 a: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 26 b: Rechazada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 27: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 28: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 28 a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 29: Aprobada (Mayoría, 3x0x1 abstención)
Indicación Nº 29 a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 29 b: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 29 c: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 29 d: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 30: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 30 a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 31: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 31 a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 31 b: Aprobada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 32: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 32 a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 32 b: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 33: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 33 a: Aprobada (Unanimidad, 3x0)
Indicación Nº 33 b: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 34: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 35: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 35 a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 35 b: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 36: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 37: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 38: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 39: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 40: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 41: Aprobada con modificaciones (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 42: Rechazada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 42 a: Rechazada (Unanimidad, 4x0)
Indicación Nº 42 b: Retirada
Indicación Nº 43: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 44: Aprobada (Unanimidad, 5x0)
Indicación Nº 45: Inadmisible
Indicación Nº 46: Inadmisible
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
El proyecto consta de dos artículos permanentes:
-El artículo 1, que consta de 130 numerales, introduce diversas modificaciones en la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
-El artículo 2, que consta de 10 numerales, introduce modificaciones en el Código Penal.
Además, el proyecto cuenta con 9 disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:
El párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; el inciso final del artículo 69, contenido en el número 27, ex 24; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 99, ex 93, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 115, ex 109, todos del artículo 1 del proyecto de ley tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio.
V. URGENCIA: No tiene.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO:
-Con fecha 20 de enero de 2021, la Sala dispuso que el proyecto sea considerado por la Comisión de Economía y por la de Hacienda, en su caso.
-Fue aprobado en general por el Senado en sesión de 23 de marzo.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
-La ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
-El Código Penal.
PEDRO FADIC RUIZ
Abogado Secretario de la Comisión
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 08 de septiembre, 2021. Oficio
VALPARAÍSO, 8 de septiembre de 2021.
Oficio Nº 136/Economía.
Al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, señor Guillermo Silva Gundelach
Por especial encargo del Presidente de la Comisión de Economía, Honorable Senador señor Elizalde, tengo el honor de informar a Su Excelencia que, en relación al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, boletín Nº 13.802-03, la Comisión de Economía, acogiendo indicaciones de S. E. el Presidente de la República, modificó los artículos 52 y 69, contenidos en los numerales 18 y 27 (ex 24), respectivamente, del artículo 1 del proyecto.
En atención a que tales disposiciones dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, corresponde ponerlos en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley. Dios guarde a Su Excelencia.
Pedro Fadic Ruiz
Abogado Secretario de la Comisión de Economía del Senado
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 20 de diciembre, 2021. Oficio
Santiago, 20 de diciembre de 2021
OFICIO N° 211- 2021
INFORME PROYECTO DE LEY N° 29-2021
ANTECEDENTE: BOLETÍN N° 13.802-03
AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA DEL SENADO, SEÑOR ÁLVARO ELIZALDE SOTO
VALPARAÍSO
Por Oficio N° 136 de fecha 8 de septiembre de 2021, el Abogado Secretario de la Comisión de Economía del Senado, señor Pedro Fadic Ruíz, por encargo del Presidente de dicha comisión señor Álvaro Elizalde Soto, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto de ley que “Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas” (Boletín N°13.802 -03).
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión extraordinaria de 12 de noviembre del actual, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach y con la asistencia de los ministros señor Muñoz G., señora Egnem, señores Fuentes y Blanco, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señores Carroza y Matus, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
“Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero. El Abogado Secretario de la Comisión de Economía del Senado, señor Pedro Fadic Ruiz, por especial encargo del Presidente de dicha comisión, señor Álvaro Elizalde Soto, mediante Oficio N° 136/Economía de fecha 8 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley que “Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas” (Boletín N° 13.802-03), en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado, no cuenta con urgencia en su tramitación y fue informado previamente por el este tribunal mediante el oficio 17-2021, con fecha 24 de febrero de 2021.
En atención a que el oficio remisor especifica que las disposiciones que debiese informar la Corte son los artículos 52 y 69, contenidos en los numerales 18 y 27 (ex 24), respectivamente, del artículo 1 del proyecto, se examinarán dichos preceptos, sin perjuicio que se otorgará el contexto normativo necesario para su debido análisis.
Adicionalmente, por estimarse que inciden directamente en las atribuciones de los tribunales, se realizarán observaciones a las siguientes disposiciones que se propone incorporar o modificar de la Ley N°20.720: (i) nuevo artículo 6 ter sobre realización de audiencias en tribunales por medios digitales; (ii) artículo 80 sobre votación de acuerdo de reorganización; (iii) artículo 131 sobre resolución de controversias en relación a la sustanciación del procedimiento y aquellas relativas al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes; (iv) artículo 169 bis sobre declaración de mala fe del deudor; (v) artículo 281 A sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada; y (vi) artículo 286 H sobre impugnación de créditos en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
Segundo. DESCRIPCIÓN Y MOTIVO DEL PROYECTO.
El proyecto de ley cuyo análisis se solicita consta en su versión actual de 2 artículos permanentes. Su artículo 1 cuenta con 130 numerales, mediante los cuales se busca modificar la Ley N° 20.720 que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo”. Por su parte, el artículo 2 cuenta con 10 numerales, mediante los cuales se busca modificar el Código Penal. Además, el proyecto cuenta con 9 artículos transitorios.
En síntesis, el mensaje presidencial mediante el cual se dio inicio al proyecto señala que, a cinco años y medio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720, se constata que la cantidad de juicios concursales aumentó considerablemente si se compara con el antiguo régimen de quiebras.
Por otro lado, da cuenta que se identificaron como problemas que se debiesen solucionar: la imposibilidad de que personas naturales que emiten boletas de honorarios ingresen al procedimiento de renegociación, los altos costos que constituyen barreras de acceso para que pequeñas empresas opten por reorganizarse, la falta de incentivos para otorgar préstamos a deudores durante el periodo de protección financiera concursal, y los altos costos y tiempo excesivo de ciertas etapas del procedimiento.
El mensaje también acusa el aumento del endeudamiento en el país y que, en relación con ello, la normativa concursal debiese permitir alternativas previas a la liquidación. Asimismo, se hace referencia a las consecuencias provocadas por el estallido social y la crisis sanitaria, a las que se pueden asociar el aumento de procedimientos de liquidación y reorganización.
Por lo anterior, se señala que el proyecto tiene por finalidad agilizar y simplificar los procedimientos concursales, crear procedimientos simplificados y de bajo costo para personas y micro y pequeñas empresas, incrementar las tasas de recuperación y entregar certeza jurídica sobre ciertas disposiciones de la ley.
Tercero. OPINIÓN ANTERIOR DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema informó el proyecto de ley en estudio, mediante el Oficio N° 17-2021 de 24 de febrero de 2021. Las observaciones contenidas en dicho documento se pueden categorizar en tres grupos.
1. El primer grupo consiste en una opinión relativa al establecimiento de preferencias para conocer y fallar el recurso de apelación, para lo cual la Corte reiteró lo manifestado en el Oficio N° 59-2012 de 27 de junio de 2012, emitido con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo” (Boletines refundidos Ns° 8324-03 y 8492-13), esto es, que es contraria a la aplicación a los recursos de apelación de agregaciones extraordinarias en tablas y preferencias, salvo específicas excepciones:
“Sin embargo, esta Corte ha señalado sobre este punto en reiteradas oportunidades su opinión respecto a las agregaciones extraordinarias y preferencias en cuanto ellas deben ser reservadas sólo para casos excepcionales, cuya necesidad de solución inmediata sea equivalente a la requerida en la acción de amparo o protección, situación que hace cuestionar que en materia de quiebra -a pesar de su importancia- sea necesario establecer tal preferencia” (Oficio N° 59-2021, p. 8; Oficio N° 17- 2021, p. 4).
2. El segundo grupo de opiniones contenidas en el Oficio N° 17-2021 se referían a las disposiciones consultadas en dicha época por la Cámara de Diputados, en específico los artículos 52, 281 A y 286 H, –siendo estos dos últimos nuevas incorporaciones a la ley- a los cuales se hará referencia en las siguientes secciones para determinar si la opinión de la Corte fue acogida o no y, en caso que la redacción de los artículos haya sufrido modificaciones, si la opinión debiera cambiar o mantenerse.
3. El tercer grupo de opiniones se referían a disposiciones que si bien no fueron consultadas, la Corte Suprema estimó que merecerían ser objeto de observaciones por el efecto que se previó podrían producir en la organización y atribuciones de los tribunales, en específico, los artículos 6 bis, 52 en ciertos aspectos no consultados, 80, 131 y 169 bis –siendo los artículos 6 bis y el 169 bis nuevas incorporaciones a la ley- . Siguiendo las directrices anteriores contenidas en el Oficio N° 17-2021, el presente informe también se referirá a aquellos artículos, con la misma finalidad manifestada en el párrafo anterior.
Cuarto. OBSERVACIONES SOBRE LAS NORMAS CONSULTADAS.
1. Reemplazo del artículo 52
El número 18 del artículo 1° del proyecto de ley reemplaza el artículo 52 de la Ley N° 20.720, que regula la tramitación de objeciones de la Cuenta Final de Administración del Liquidador. La nueva versión consultada presenta tanto similitudes como diferencias respecto de la versión informada en el Oficio N° 17- 2021, que ameritan comentarios diferenciados según se consigna a continuación.
a) Materias que fueron objeto de opinión en el Oficio N° 17-2021.
(i) Procedencia del recurso de apelación en contra de resolución que se pronuncia sobre objeciones
La regla que fue objeto de consulta y opinión previa de la Corte Suprema era el numeral 10 de la propuesta de nuevo artículo 52, en el cual se disponía, al igual que la redacción actual, que en contra de la resolución que se pronuncia sobre las objeciones –en el contexto de la norma, las objeciones insistidas- procede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo –situación que, en el contexto de la Ley N° 20.720, constituye una excepción a la luz de lo dispuesto en su artículo 4 numeral 2)- a diferencia de la norma actualmente vigente según la cual en contra de la resolución que rechaza una o más objeciones no procede recurso alguno.
Dado que se trata de la misma regla, cabe reiterar la opinión de la Corte Suprema, de acuerdo a la cual:
“[…] no se ve inconveniente en que se amplíe el ámbito de procedencia de la apelación, teniendo en cuenta que en virtud del numeral 6 del artículo 39 y del artículo 53 de la Ley N° 20.720, el rechazo de la Cuenta Final podría generar efectos que beneficiarían a la masa, lo que genera un legítimo interés de los objetantes en que la decisión tomada por el juez con competencia civil sea revisada por una Corte de Apelaciones, quedando, con la modificación propuesta, en un plano de igualdad con los liquidadores que actualmente son quienes pueden apelar cuando el juez civil acoge la objeción” (Oficio N° 17-2021, p. 5).
(ii) Designación de peritos
En relación con la designación de peritos, la Corte Suprema señaló en el Oficio N° 17-2021 que:
“[…] sería conveniente que se aclare si se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de inhabilidades y listados, disposiciones que persiguen proteger la imparcialidad de la labor pericial” (p. 9).
Al respecto, cabe señalar que la redacción propuesta es diversa a la contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. En esta última se otorga expresamente a las partes un plazo de tres días para deducir oposición basada en una incapacidad legal del perito nombrado y sólo vencido dicho plazo sin que se formule oposición se entenderá aceptado el nombramiento, mientras que la regla del proyecto de ley lleva implícita la regla de que el perito comienza sus funciones en forma inmediata al ser nombrado por el tribunal.
Dado que la redacción actual del proyecto mantiene la propuesta sobre dicha materia, resulta posible reiterar la inquietud de la Corte.
(iii) Valoración de la prueba
En la versión del proyecto sobre la cual recayó la opinión previa de la Corte Suprema, se establecía la sana crítica como sistema de valoración de la prueba y se disponía expresamente que resultarían aplicables los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación con la prueba confesional. Al respecto, la Corte opinó que:
“Sobre la valoración de la prueba […], se observa que existe conflicto entre establecer el sistema de valoración de acuerdo a la sana crítica y disponer que se apliquen todas las reglas propias de la prueba testimonial del Código de Procedimiento Civil, lo que incluirá las tachas y también las reglas del artículo 384 del mismo código. En efecto, la aplicación de las reglas de tachas y el artículo citado generarán una limitación a la labor intelectual del juez que no es propia del sistema de la sana crítica” (Oficio N° 17-2021, p. 9).
En la versión consultada en esta oportunidad se eliminó la referencia a la aplicación de los artículos 356 y siguientes y 385 y siguientes, motivo por el cual se puede tener por superada la inquietud de la Corte.
(iv) Plazo para pronunciarse sobre las objeciones
Tanto la versión acá consultada como la previamente informada por la Corte reducen el plazo con el que cuenta el tribunal para pronunciarse sobre las objeciones. Por lo anterior, cabe reiterar la opinión desfavorable de la Corte, según la cual:
“[…] resulta criticable que se reduzca el plazo de 15 a 10 días con el que cuenta el tribunal para pronunciarse sobre las objeciones, pues por las nuevas reglas sobre tramitación el tribunal, potencialmente, tendrá mayores antecedentes para estudiar, pero menos tiempo para realizar dicha actividad” (Oficio N° 17-2021, p. 9; énfasis agregado).
b) Impulso del procedimiento mediante el establecimiento de actuaciones de oficio
La actual redacción establece la actuación de oficio del tribunal respecto de determinados trámites: aprobar la Cuenta Final de Administración en caso de que no se deduzcan objeciones (inciso 3°) o en caso que no se presenten insistencias en caso de que las objeciones presentadas hayan sido rechazadas (numeral 5° del inciso 4°) y rechazar la Cuenta Final de Administración ante el incumplimiento de las medidas ordenadas para subsanarla (numeral 9° del inciso 4°).
Al respecto, aun cuando en todos estos casos la intervención del tribunal, sin requerimiento de parte, nace del carácter fatal de los plazos respectivos, lo que torna innecesario que se acuse rebeldía, no puede perderse de vista que la explicitación legal de actuación de oficio es propia del sistema de la Ley N° 20.720. Así, se pueden citar los artículos 24, 53, 88, 89, 96, 100, 190, 254, entre otros. Por ello, la modificación resulta armónica con el sistema de atribuciones del juez dispuesto en la ley mencionada.
2. Modificación del artículo 69
En su actual redacción, el artículo 69 dispone que el Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor que, dentro de otras funciones, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia y de los acreedores el incumplimiento del acuerdo.
Mediante las modificaciones propuestas en lo relativo a las atribuciones de los tribunales de justicia, se propone que el interventor presente semestralmente a la Superintendencia y al tribunal, un informe escrito sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo. El proyecto no aclara la finalidad del informe semestral ni se regula un contenido específico –el cual queda entregado a una norma de carácter general dictada por la Superintendencia-, cuestión que, preliminarmente, no se advierte que tenga eficacia práctica, ya que se estipula el envío de informes parciales al tribunal, el que, finalmente deberá conocer del incumplimiento en caso de producirse, con la correspondiente recarga de trabajo que lleva aparejada esta tarea.
Para efectos de la comunicación de incumplimiento y presentación del informe semestral de cumplimiento, el proyecto precisa que el tribunal ante el cual se deberán realizar las respectivas presentaciones será aquel que conoció del Acuerdo de Reorganización.
Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la finalidad y contenido del informe de cumplimiento, se observa que resulta adecuado que la competencia respectiva se entregue al tribunal que conoció del Acuerdo, pues, finalmente, ese tribunal será el que conocerá la acción de incumplimiento regulada en el artículo 98, sin perjuicio, claro está, de la cláusula arbitral que pueda haber sido pactada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.
Por último, cabe relevar que la inclusión de la frase “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25” del punto ii de literal a) del numeral 27 del artículo primero del proyecto, parece encontrarse descontextualizada, ya que dicho artículo 25 trata sobre funciones de veedor y no sobre su categoría, por lo que pareciera que la inclusión debiese haberse efectuado en las secciones siguientes del mismo inciso 1°.
Quinto. OTRAS OBSERVACIONES
Como se señaló, el proyecto incluye ciertas modificaciones que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, las cuales se analizan a continuación.
1. Nuevo artículo 6 ter
En la versión del proyecto anteriormente informado, se establecía en el artículo 6 bis, como regla general, que las juntas de acreedores y audiencias que se debían realizar ante el tribunal fueran presenciales, a la vez que establecía la posibilidad de realizarlas por medios digitales, previa solicitud del liquidador o veedor y autorización del tribunal. También se contemplaba la posibilidad de que un acreedor solicitara para sí autorización para comparecer por medio digitales.
Respecto de dicha regulación, se hizo presente que el “Proyecto de ley que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” (Boletines refundidos N° 13.752-07 y N°13.651), en tramitación a la fecha, también contemplaba una regulación de aplicación de medios digitales a comparecientes en el juicio, tanto para periodos de normalidad como para aquellos que requieran de un funcionamiento excepcional. En relación con ello, la Corte opinó que:
“Dado que ambos proyectos –el recién citado y el que es objeto del informe- contemplan regulaciones que serán aplicables a los juzgados con competencia civil en materia de comparecencia telemática, se debiese tener el resguardo de que ambas sean coherentes entre sí e, idealmente, que no constituyan dos sistemas separados, con el fin que exista uniformidad en la aplicación de tecnología en el funcionamiento de los tribunales, lo que beneficiará a jueces, funcionarios y usuarios del sistema de justicia” (Oficio N° 17-2021, p. 8).
En la versión consultada en esta oportunidad, la regulación de comparecencia telemática se encuentra contenida en el artículo 6 ter, el cual dispone que:
“Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil”.
Tal como se aprecia, en esta oportunidad se optó por establecer la posibilidad de las partes para comparecer en forma remota, de acuerdo a las reglas generales que rijan a los juzgados con competencia civil. De ello se desprende que efectivamente la regulación general y la aplicable a la tramitación de los asuntos de acuerdo a la Ley N° 20.720 serán armónicas, ajustándose la segunda al escenario reglado para los tribunales que han de conocer estos asuntos.
Por su parte, el nuevo artículo noveno transitorio regula la situación que se podría generar en caso que al momento de la entrada en vigencia de las modificaciones propuestas no se haya dictado la normativa general sobre comparecencia telemática. Para tales efectos, dispone que el tribunal podrá autorizar a las partes a comparecer en forma remota a las audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, para lo cual la parte interesada deberá realizar una solicitud hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.
Sobre el punto anterior, cabe tener presente que en la tramitación del proyecto de ley que “Reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” (boletines refundidos N° 13.752-07 y 13.651-07), la Corte Suprema manifesto reparos respecto de reglas similares a la reseñada, debido a la escasa antelación con la que se debe realizar la solicitud al tribunal en relación con las gestiones que éste debe realizar para efectuar una audiencia telemática (Oficio N° 185-2020 de 13 de octubre de 2020, pp. 27-28, 41; Oficio N° 109-2021 de 08 de junio de 2021, pp. 14-15, 17, 24), por lo que cabe manifestar dicho reparo respecto del artículo 6 ter en comento.
2. Artículo 80
En el Oficio N° 17-2021, la Corte dio cuenta que el artículo 80 vigente contempla la posibilidad de que los acreedores voten antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo de reorganización, votos que deben ser recabados por el Veedor mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada.
La modificación propuesta, tanto en la versión anteriormente informada como aquella que es objeto de consulta en esta oportunidad, elimina el rol del Veedor en la recepción de votos previo a la Junta respectiva y establece que tal función la cumpla el tribunal. La Corte Suprema criticó la modificación propuesta en los siguientes términos:
“Lo anterior podría generar que un trámite que actualmente no debiese generar un número elevado de presentaciones ante el tribunal, pase a potencialmente implicar que se presenten un gran número de escritos –tantos como votos de acreedores que decidan no asistir a la junta de acreedores-, lo cual podría sobrecargar innecesariamente el despacho del tribunal, en circunstancias que el sistema actual permite centralizar la votación en el veedor y generar eficiencia en este trámite” (Oficio N° 17-2021, pp. 9-10).
Por lo anterior, dado que la redacción de la modificación de artículo 80 no ha cambiado respecto de dicho punto, cabe reiterar la opinión de la Corte Suprema.
3. Artículo 131
En la versión informada en el Oficio N° 17-2021, se criticó que la modificación al artículo 131, en virtud de la cual se proponía que todas las cuestiones que se suscitarán entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con la sustanciación del procedimiento, serían resueltas por el tribunal en audiencias verbales, en los siguientes términos:
“Al respecto, se observa que dicha regla no resulta conveniente, toda vez que no se vislumbra una razón suficiente para que el tribunal en todos los casos deba utilizar recursos en la realización una audiencia en la cual potencialmente sólo se podría tratar de un asunto específico sobre la tramitación del procedimiento, que podría ser resuelto en despacho, mediante tramitación incidental. Por otro lado, no se puede soslayar que en ciertas circunstancias la realización de audiencia podría ser conveniente, particularmente en el caso que la cuestión debatida afecte a un número considerable de intervinientes en el proceso, en cuyo caso la concentración podría ser necesaria con el fin de velar por la economía procesal y celeridad del procedimiento, y evitar un gran número de presentaciones escritas. En vista de lo anterior, resultaría recomendable que se otorgue al tribunal la potestad de decidir si se tramitará el asunto en despacho o en audiencia, sin perjuicio de mantener vigente la potestad actual de rechazar de plano la solicitud de acuerdo al literal b) del artículo 131” (p. 10).
La versión consultada en esta oportunidad innova en ciertos aspectos de la redacción y mantiene otros, los cuales afectan tanto las discusiones sobre la sustanciación del procedimiento como aquellos relativos al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes. Así, se mantiene la potestad del tribunal de desechar de plano la solicitud y se cambia la forma de tramitar las solicitudes –no desechadas de plano-.
Dentro de las diferencias, se encuentran las siguientes:
- se establece la tramitación en cuaderno separado, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.720, deviene en que la incidencia no suspenderá el procedimiento concursal;
- la carga para el solicitante de indicar los medios de prueba de los que se pretenderá valer;
- el tribunal debe conferir traslado del incidente;
- junto con evacuar el traslado, se establece la carga de ofrecer medios de prueba;
- el tribunal debe evaluar la existencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos y, de ser procedente, recibir la causa a prueba;
- en caso que se reciba la causa a prueba, se debe citar a audiencia que se realizará dentro de quinto día;
- en caso que no se reciba la causa a prueba, la solicitud debe ser resuelta sin más trámite;
- se establece que el tribunal debe valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica;
- se establece un plazo de 20 días contados desde la celebración de la audiencia para resolver el asunto; y
- la resolución que se dicte será susceptible de recurso de apelación, a diferencia de lo que ocurre con la legislación vigente que sólo permite la reposición.
Al respecto, se puede apreciar que esta regulación replica en buena medida las reglas generales de tramitación de los incidentes, y que las combina con algunas formas procesales propias de esta legislación especial, como es la citación a audiencia de prueba. Sobre el particular, cabe tener en consideración que esta forma de aportación de prueba es propia de la prueba viva, pues permite examinar apropiadamente las declaraciones de testigos y peritos, sin que provea de mayor utilidad a los casos en que la única prueba es instrumental. En tal sentido, debiera reservarse la audiencia para aquellos casos, pudiendo recaer esta definición en el tribunal, con el fin de evitar que asuntos que puedan ser tramitados por despacho –por ejemplo, en aquellos casos en que la prueba sólo es documental-, en conformidad con la opinión previamente manifestada por la Corte.
4. Nuevo artículo 169 bis
El artículo 169 bis otorga al tribunal una nueva potestad, consistente en declarar, a petición del Liquidador o de cualquier acreedor, la mala fe del deudor bajo ciertos supuestos y cuyo efecto consiste en limitar el efecto extintivo respecto de las obligaciones que genera el término del procedimiento de liquidación, consagrado en los artículo 255 y 281 de la Ley N° 20.720 y en las versiones de los artículos 255 y 281 A del proyecto. El establecimiento de la mala fe como límite al beneficio de “discharge” resulta positivo dado que, de no existir tal figura, los deudores podrían aprovecharse de su propia mala fe en desmedro de sus acreedores.
Ahora bien, en relación con las observaciones realizadas por la Corte Suprema en su primer informe, se puede señalar lo siguiente.
Sobre la falta de claridad del vocablo “facilitado” presente en la versión anterior, la observación se puede tener por superada, dado que fue suprimido de la redacción.
Respecto de la falta de un límite temporal para los actos realizados con anterioridad al inicio de procedimiento concursal, puede tenerse por superada, en atención a que se estableció un límite consistente en que sólo se considerarán los actos realizados durante los dos años anteriores al procedimiento concursal.
Sobre el carácter eminentemente objetivo de las causales, que no permite exceptuar de la declaración de mala fe a los deudores que hayan incurrido en las conductas por errores excusables, se observa que no se realizaron cambios en el sentido de acoger la opinión de la Corte.
En relación con el otorgamiento de recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, cabe observar que resulta razonable la posibilidad de que la decision sea revisada por una Corte de Apelaciones, atendidos los efectos que genera la declaración de mala fe.
5. Nuevo artículo 281 A
En el informe anterior, se analizó el inciso final del nuevo artículo 281 A, el cual fue objeto de consulta en dicha oportunidad. Dado que no ha cambiado la redacción, cabe reiterar la opinión favorable de la Corte Suprema, esto es, que la procedencia del recurso de apelación –como excepción a la regla general establecida en el artículo 4° de la Ley N° 20.720- justifica, teniendo en consideración la relevancia de los efectos de la resolución que pone término al procedimiento de liquidación, en particular, el efecto extintivo de los saldos insolutos de los créditos del concurso.
Por último, dado que se mantiene en el artículo 255 las limitaciones a los efectos extintivos de la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, cabe reiterar la opinión manifestada por la Corte, consistente en que:
“Al respecto, se observa una clara tendencia del proyecto de ley a proteger ciertos bienes jurídicos relevantes […], lo cual si bien resulta valorable, limita los efectos extintivos de las resoluciones judiciales de términos de procedimientos de liquidación –institución liberatoria del deudor que cuenta con raíces de larga data en nuestro ordenamiento jurídico-, lo que potencialmente podría generar que se pierdan incentivos para su inicio voluntario” (Oficio N° 17-2021, p. 7).
6. Nuevo artículo 286 H
La versión actual del artículo 286 H del proyecto de ley no ha variado sustancialmente respecto de la versión previamente informada por la Corte, por lo que cabe mantener la opinión contenida en el Oficio N° 171-2021 que, refiriéndose a la procedencia de la apelación en contra de la resolución que resuelve impugnaciones de créditos en el procedimiento de reorganización simplificada, fue del siguiente tenor:
“Nuevamente, la procedencia del recurso de apelación parece adecuada y justificada en atención a la importancia de las resoluciones recurribles, toda vez que aquella que acoge la impugnación genera que el acreedor total o parcialmente no podrá participar en el procedimiento de reorganización o no contará con la preferencia que le pueda corresponder, con la consecuente afectación a su patrimonio, mientras que la resolución que rechaza la objeción genera que, potencialmente, el resto de los acreedores vea afectada sus expectativas de pago de sus créditos o que el deudor vea acrecentado el pasivo que se deba pagar en el procedimiento concursal. Por lo demás, se mantiene de esta manera el régimen recursivo ya contemplado para el procedimiento concursal de reorganización (artículo 71)” (pp. 7-8).
Sexto. CONCLUSIONES
A. El proyecto en su redacción actual mantiene similitudes con la versión informada por la Corte Suprema mediante el Oficio N° 17-2021, aunque también se observan diferencias. Asimismo, se aprecia en esta versión que ciertas opiniones de la Corte fueron acogidas, mientras que otras no fueron consideradas.
B. Así, destaca la nueva redacción del artículo 52, sobre tramitación de objeciones a la Cuenta Final de Administración, respecto de la cual se acogió la opinión de la Corte y se eliminó la referencia a la aplicación de las reglas sobre testigos y absolución de posiciones que se encontraban en conflicto con la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; pero se mantuvieron algunas disposiciones que fueron objeto de inquietudes, como ocurre con las reglas sobre nombramiento de peritos y plazo para pronunciarse sobre las objeciones. Por su parte, la introducción de deberes de actuación de oficio, que constituye un cambio respecto de la versión anterior, se observa como favorables.
C. Respecto del artículo 69, se concluye que resulta adecuado que se presente el informe sobre cumplimiento al tribunal que conoció del Acuerdo.
D. Respecto de aspectos que fueron observados por la Corte Suprema en su informe anterior, cabe reiterar:
i. El artículo 6° ter, que regula la realización de audiencias por vías telemáticas, resulta en general favorable. Lo anterior es sin perjuicio de la necesidad de adecuar el artículo noveno transitorio, con el fin de aumentar la antelación con la cual se debe solicitar al tribunal la comparecencia remota.
ii. El artículo 80, que mantiene la regla de presentación de votos en forma directa ante el tribunal, lo cual fue observado por la Corte en su informe anterior.
iii. El artículo 131, respecto del cual se considera necesario adecuar las reglas sobre citación a audiencias, con el fin que éstas se realicen sólo cuando sea estrictamente necesario.
iv. El artículo 169, sobre el cual se observa que ciertas observaciones anteriores de la Corte fueron superadas, aunque otras no fueron atendidas, como ocurre con la falta de reglas que permitan exceptuar de la declaración de mala fe a deudores que incurrieron en errores excusables.
v. Sobre la preferencia de las apelaciones, cabe reiterar la necesidad de limitarlas a las situaciones estrictamente necesarias.
vi. Finalmente cabe relevar la necesidad de observar que la Comisión para el Mercado Financiero y las distintas entidades bancarias, fiscalicen el debido cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo sexto de la Ley N° 20.720, esto es, una vez concluido el procedimiento concursal del deudor directo en el que se ha determinado la extinción de los saldos de sus acreencias, se de cumplimiento con la efectiva eliminación de sus datos financieros en las diversas publicaciones que almacenan sus antecedentes, sin perjuicio de sus obligaciones legales.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas” (Boletín N° 13.802-03).
Ofíciese.
PL-29-2021.”
Saluda atentamente a V.S.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
Ministro
Fecha: 20/12/2021 10:04:03
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
Secretario
Fecha: 20/12/2021 10:12:58
Senado. Fecha 05 de enero, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 101. Legislatura 370.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas. BOLETIN N° 13.802-03
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HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “suma”.
A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor José Manuel Rojo Edwards.
Concurrieron, asimismo, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Subsecretaria de Empresas de Menor Tamaño, señora Javiera Petersen, la Coordinadora Jurídica de la División de Competencia y Mejora Regulatoria, señora María Fernanda Campos, y la Coordinadora Legislativa, señora Virginia Rivas.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Ministra (s), señora Macarena Lobos.
De la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el Superintendente, señor Hugo Sánchez.
El pequeño empresario, señor Daniel Chadud.
De la Asociación Gremial de Abogados Defensores de Deudores (AGADD), el Director, señor Mario Espinosa.
El Abogado y Académico, señor Cristián Maturana.
El Abogado, señor Juan Domingo Acosta.
El Abogado y Académico UC, señor Juan Luis Goldenberg.
La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.
La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.
Los asesores del Honorable Senador García, señores José Miguel Rey y Sebastián Amado.
El asesor del Honorable Senador Kast, señor José Manuel Astorga.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
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Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente, en segundo informe, por la Comisión Economía.
A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a lo dispuesto por la Sala del Senado en sesión de 20 de enero de 2021.
Se hace presente que con fecha 3 de enero de 2023 la Sala acordó fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones a la iniciativa, en la Secretaría de la Comisión de Hacienda, término dentro del cual se recibieron 2 indicaciones, de Su Excelencia el Presidente de la República.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Economía en su segundo informe.
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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas en el numeral 66 del artículo 1 y en los numerales 7, 9 y 10 del artículo 2, permanentes, y en el artículo sexto transitorio del texto despachado por la Comisión de Economía en su segundo informe.
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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca del artículo 1 permanente números 14, letra b); 56 letra a); 66 letra c) numeral 3, y 73 letra d), y respecto de los artículos séptimo y octavo, transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Economía, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación. Se pronunció, asimismo, respecto de las indicaciones presentadas en el plazo adicional fijado al efecto.
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DISCUSIÓN
Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 14 de junio de 2022, la Subsecretaria de Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Javiera Petersen, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Nueva Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas en Chile
Problemas detectados
Beneficios liquidación simplificada para personas y pymes
Beneficios reorganización simplificada para Pymes
Enseguida, la Comisión escuchó al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señor Hugo Sánchez, quien efectuó una presentación del siguiente tenor:
Respecto de los objetivos del proyecto de ley, puso de relieve que la máxima estratégica que debe cumplir cualquier sistema concursal de insolvencia es disminuir la pérdida social y económica de la sociedad a través de una reasignación eficiente de los recursos, haciéndose cargo de las empresas y personas cuyas finanzas dejan de ser viables, y por ello esta iniciativa reafirma y genera procedimientos más simples y más baratos de reorganización y renegociación para propender a que la pérdida social y económica sea menor.
Agregó que se han hecho mediciones al proceso de liquidación que muestran que el monto que se recupera es del orden del 2% si se habla de procedimientos de liquidación de empresas de menor tamaño, llegando hasta un 20% el recupero de los acreedores en reorganizaciones de estas empresas. También observó que, producto de la liquidación, se pierden puestos de trabajo, se pierde valor al dejar de entregar ciertos bienes a los usuarios y muchas veces la liquidación de empresas de cualquier tamaño además arrastra la liquidación y la insolvencia de pymes.
En materia de reorganización indicó que se han hecho estudios que muestran que también se produce una pérdida, pero ésta no es tan significativa como ocurre en la liquidación y en este caso los acreedores recuperan aproximadamente un 70% de la acreencia. En ese sentido, resaltó que existen dos bienes jurídicos protegidos importantes; el primero es la posibilidad de entregarle al deudor o al emprendedor la posibilidad de reinsertarse en la economía y el segundo es la entrega de un justo crédito.
Puso de relieve que se desprende de la máxima estratégica del procedimiento concursal la generación de un proyecto de ley mucho más beneficioso para empresas de menor tamaño y personas deudoras y destacó que se busca modernizar los procedimientos concursales, para lo cual tanto la Superintendencia como el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo han participado activamente en los últimos años, junto a organismos institucionales y entidades extranjeras como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, el Banco Mundial y también la Asociación Internacional de Reguladores de Insolvencia, en un trabajo de perfeccionamiento de normas y de leyes modelo para ir avanzando en la materia y ajustar la ley concursal a la economía y su dinamismo.
Hizo presente que a lo largo de estos siete años y medio de fiscalización y monitoreo por parte de la Superintendencia respecto de los procedimientos concursales y sujetos fiscalizados se ha advertido que existen aspectos burocráticos debido a que la ley actual está diseñada más bien para empresas de mayor tamaño, de manera tal que, a través de la iniciativa en análisis, se buscó generar un marco concursal más específico que responda a las necesidades de las empresas de menor tamaño y personas naturales fuertemente golpeadas por la crisis económica producto de la pandemia.
En razón de lo anterior, el proyecto de ley propone una tramitación más rápida, considerando que actualmente los procesos tienen una duración aproximada de 2 años tratándose de empresas de menor tamaño y personas naturales, lo que impide que éstas puedan terminar sus procedimientos y salir de los registros de deuda pública para luego reincorporarse en la economía.
Añadió que también se busca la rehabilitación de los deudores, la justicia para la institución del crédito y dar la oportunidad para que los acreedores sigan confiando en los deudores y continúen inyectando nuevos créditos en condiciones competitivas. Además, se persigue el incremento de las tasas de recuperación de los créditos a través de la promoción de la reestructuración de los pasivos y la renegociación de personas deudoras por sobre las liquidaciones. Lo anterior dice relación con las trabas mencionadas por la señora Subsecretaria en su presentación referidas a los costos de acceso, la lentitud de los procesos y también se vincula con la educación financiera para dar a conocer estos procedimientos, tarea esta última en la cual se encuentran comprometidos diversos organismos.
Indicó que dentro de los objetivos de esta iniciativa se encuentra el entregar certeza jurídica a ciertas disposiciones a fin de evitar áreas grises e interpretaciones erróneas de la normativa.
Respecto del contenido del proyecto de ley destacó la optimización del procedimiento de reorganización mediante la cual se separan los procedimientos ordinarios para empresas de mayor tamaño y los simplificados para empresas de menor tamaño y personas naturales y explicó que en los procedimientos de reorganización aplicados a medianas y grandes empresas se corrigen aspectos como la protección de los trabajadores, toda vez que la actual ley no se refiere a los trabajadores, durante el proceso ni luego de la reorganización, y por ello se propone que la reorganización podrá tratar de cualquier cambio, modificación, renegociación o repactación de los pasivos entre los cuales se pueden encontrar los contingentes con los trabajadores o con los activos, de modo tal que cualquier pago que se quiera efectuar no se regirá por esta ley sino que responderá al Código del Trabajo, lo que resulta mucho más beneficioso que los acuerdos a los que se llega bajo la ley actual.
Asimismo, destacó que se aumentan los plazos por cuanto se ha visto en la práctica que el máximo de 90 días (30 días iniciales más dos prórrogas de igual número) de protección financiera-concursal que entrega la reorganización, no permite a las empresas, particularmente a las de mayor tamaño, poder llegar a un acuerdo favorable, por lo tanto, se propone que la protección financiera-concursal inicial de 30 días se extienda a 60 y del mismo modo aumenten las dos prórrogas consecutivas llegando a 180 días.
Refirió que al mirar la legislación concursal comparada se observa, por ejemplo, en Estados Unidos, que el capítulo 11 de la ley de quiebras no tiene un plazo definido e incluso se aprecian casos como el de LATAM Airlines, que ha superado el año y medio acercándose ya a los dos años.
Puntualizó que aumentar el plazo a 180 días parece razonable con miras a lograr un buen acuerdo e hizo presente que parte de los procedimientos concursales se cae porque las propuestas de acuerdo no son aceptadas o porque siendo aceptadas se caen al momento de su cumplimiento al ser hechas a la rápida justamente debido a las limitaciones actuales de los plazos.
Indicó que la iniciativa busca también mejorar los procesos de impugnación de los acuerdos que actualmente deben cumplir con los preceptos de la ley de insolvencia, pero que a través de esta propuesta se persigue que éstos también se ajusten a otras normativas como la ley de sociedades anónimas o la ley de valores, debido a que ocurre que algunas propuestas de acuerdo no se ajustan a la legislación bancaria chilena.
En lo que respecta a la votación de los acuerdos, esta se podrá llevar a cabo a través de medios telemáticos y no se exigirá la presencialidad para ello, cosa que estaba ocurriendo a propósito del estado de emergencia producto de la pandemia.
En cuanto al procedimiento de liquidación general para empresas de menor tamaño, precisó que se propone solicitar mayor cantidad de información al inicio, de modo que el liquidador tenga la posibilidad de poder incautar bienes y también de venderlos de manera temprana, cosa que hoy en día no sucede porque los liquidadores tienen que estar buscando en el Conservador de Bienes Raíces, en el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el Servicio de Impuestos Internos, etc., todo ello en desmedro de una pronta rehabilitación de los deudores.
Señaló que también se propone una modificación al proceso de cuenta final para las empresas de mayor tamaño por cuanto hoy día no existe la posibilidad de tener una etapa de prueba, sino que básicamente se establece una audiencia en la cual el juez resuelve con los antecedentes que tiene a la vista y muchas veces en casos de empresas de mayor tamaño existen pruebas complejas y no existe el espacio ni la posibilidad de rendirlas.
Añadió que ha existido un crecimiento de los procedimientos de liquidación sin bienes o con bienes escasos, motivados por los artículos 254 y 255 de la ley N° 20.720 que hoy día permiten la liquidación y la extinción de los saldos que queden después de la venta de los bienes a todo evento; asimismo, ha proliferado la cantidad de abogados que mediante esquemas agresivos de ocultamiento de bienes permiten que algunos deudores lleguen a la liquidación sin bienes y de esa manera paguen muy poco de las acreencias y se les extinga el saldo completo.
En razón de lo anterior, precisó que se propone la creación de un mecanismo denominado “incidente de mala fe” que van a poder accionar los acreedores y que el liquidador tiene el deber de accionar en la medida que concurran algunas de las causales que se señalan y que son bastante gravosas para el procedimiento, las cuales dicen relación con el ocultamiento de bienes, no prestar apoyo, falsear o esconder bienes y activos en los estados financieros, etc., las que afectan el procedimiento, la transparencia y la debida diligencia de las liquidaciones.
En cuanto a la optimización del procedimiento de renegociación, explicó que actualmente el artículo 2° de la ley de insolvencia clasifica como empresa deudora a aquellas personas naturales que son contribuyentes de segunda categoría de acuerdo al artículo 42 N°2 de la ley de impuesto a la renta, lo que significa que emiten boletas de honorarios, pero deja fuera a aquellas personas que emiten boleta cada cierto tiempo y que no pueden optar al procedimiento de renegociación de persona deudora en la Superintendencia el cual es gratuito y rápido y por lo tanto deben liquidarse o reorganizarse como empresa, con los costos y tiempos que eso conlleva.
Añadió que se estima que habrá un aumento entre un 25% y un 40% de demanda de atención de a lo largo del país de manera tal que el aumento de presupuesto que contempla este proyecto dice relación con dotación personal en relación a este procedimiento de renegociación y también a la asistencia y atención directa y telemática.
Resaltó que en el procedimiento de renegociación se abrirán espacios para que exista un plan de reembolso que pueda ejecutarse para aquellas pocas personas que no lograron un acuerdo, que tienen pocos bienes y que deben pasar a liquidación en tribunales y nuevamente comenzar un procedimiento concursal. Precisó que a través de esta iniciativa se propone que dentro de un plazo acotado de no más allá de 6 meses y por un tope de hasta un 30% de sus ingresos, los deudores puedan complementar la venta de bienes a través de este plan de reembolso, de modo que aquellos pocos que pasan a ejecución podrán optar a un buen acuerdo de ejecución administrativa sin costo dentro del procedimiento de renegociación.
Asimismo, puntualizó que se establece la posibilidad de modificar el acuerdo de renegociación, cosa que la ley actualmente no permite al contrario de lo que ocurre en el proceso de liquidación, lo que produce una disparidad importante, e indicó que con el proyecto se permitirá que dentro de los cinco años siguientes pueda haber un nuevo acuerdo de renegociación sobre lo que ya se renegoció.
Yendo al detalle de las propuestas, acotó que se crearán procedimientos simplificados de reorganización, más baratos, toda vez que no habrá certificado del deudor externo, sino que una declaración jurada del deudor con lo que se ahorrará entre uno y dos millones de pesos.
Asimismo, resaltó que se crearán dos categorías de veedores, unos especializados en reorganizaciones simplificadas de menor tamaño, con lo que se generará un mercado, teniendo en cuenta que será un procedimiento simplificado de menor tramitación y más breve que permitirá que los honorarios se establezcan en un nivel más bajo que lo que actualmente se cobra que promedia las 315 UF.
También indicó que se crearán procedimientos simplificados de liquidación para personas y mypes, por cuanto se ha observado que en estos procedimientos existe una desidia por parte de los acreedores de participar en las distintas juntas y audiencias, dado que el balance de costo y beneficio de tener que contar con un abogado que los represente en estos procedimientos versus el bajo recupero que tienen en la liquidación no les resulta conveniente.
En razón de lo anterior se propone eliminar las juntas y audiencias a no ser que un quorum importante lo solicite. Asimismo, la incautación y la enajenación serán remotas, lo que va a abaratar todos los costos, atendido que el liquidador ya no tendrá que trasladarse, ni habrá costos asociados a bodegaje ni a mantención de los bienes, etc.
Añadió que se modificarán también las normas que regulan las nóminas de liquidadores y veedores creando nóminas diferenciadas y especializadas en procedimientos simplificados de menor tamaño y liquidadores o veedores especializados en procedimientos de mayor tamaño.
Añadió que se modifica el Libro IV del Código de Comercio, para permitir un mayor cierre temprano de quiebras que llevan alrededor de siete años y medio sin poder cerrarse, de modo que la Superintendencia pueda solicitar el sobreseimiento previo y luego el definitivo. Respecto de la modificación de normas del Código Penal hizo presente que serán un agente activo respecto de los delitos penales establecidos en artículo 463 y siguientes, sin perjuicio de lo cual se establece un artículo en el cual se va a penar accesoriamente a todos aquellos profesionales que de manera dolosa hayan ayudado o colaborado con el deudor, quienes no podrán ejercer el cargo durante el tiempo que establezca la pena.
Finalmente, señaló, el proyecto de ley contempla normas transitorias de implementación de la entrada en vigencia de la ley.
En cuanto al efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal, afirmó que con las modificaciones se está apostando a contar con un aumento de dotación de doce funcionarios, también capacitaciones y adaptación de plataformas para atención, teniendo en cuenta que para hacer frente a las modificaciones del procedimiento de renegociación debiera haber un aumento rápido de la demanda respecto de personas que emiten boletas de honorarios y están esperando la modificación de esta ley, de modo que se contaría con 3 abogados para el equipo de renegociación, 3 contadores que asistirán y apoyarán a las personas deudoras a lo largo de este proceso gratuito que durará tres meses.
En la modificación de los procedimientos de los procedimientos concursales de renegociación, la plataforma de atención requerirá de un reforzamiento de al menos un abogado y un administrativo.
Respecto de la creación de procedimientos de liquidación y de reorganización simplificada se requerirá en la unidad de entes fiscalizados de un administrativo y de un abogado y también se fortalecerá la unidad de delitos concursales con un abogado.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que este proyecto tiene su origen en un Mensaje del Gobierno anterior y cuando se discutió en la Cámara de Diputados se revisó el proyecto e incluso se sostuvo reuniones con el señor Superintendente, revisando casos de quiebras y de reorganizaciones. Destacó que al escuchar las exposiciones concluye que resulta muy importante que se apruebe el proyecto, toda vez que existen muchos problemas prácticos que se producen con la normativa actual.
Observó que resulta muy importante, por ejemplo, que se establezcan dos categorías de veedores, por cuanto un veedor que está interesado en la quiebra de una empresa mediana o grande tiene rangos de ingresos totalmente distintos a los de un veedor de una empresa pequeña, teniendo en cuenta que se paga con el resultado de la quiebra y lo mismo ocurre con la reorganización, lo que es radicalmente distinto de un veedor que atiende a una pyme.
Subrayó que lo que se propone es muy importante y que lo mismo ocurre en lo referente a las situaciones que se producen respecto de las liquidaciones sin bienes.
Estimó que son muchas las normas de la iniciativa y que no se podría dar el debate nuevamente en esta Comisión habiéndose discutido ya latamente en la Comisión de Economía, porque dar un debate nuevamente implicaría meterse en el fondo del proyecto, que consideró correctamente intencionado tomando en cuenta los problemas que ha observado con la ley actual en la Región de Coquimbo en casos de quiebra.
Manifestó compartir la necesidad de mayor dotación e hizo presente la necesidad de que esos equipos se desplieguen en las regiones cuando sea pertinente, toda vez que en la Región de Coquimbo sólo hay una persona dedicada a atender la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y realiza una labor importante y a veces hay acuerdos que se generan entre las partes y eso se produce en la Región.
Se manifestó partidario de votar el proyecto a la brevedad y no involucrarse en la discusión de fondo de la iniciativa, ya que revisar el conjunto de las normas dificultaría realizar la tarea con el rigor necesario, limitándose esta Comisión a pronunciarse sobre las normas de su competencia, ya que no tiene sentido postergar su votación cuando es muy importante que esta ley rija.
El Honorable Senador señor García se refirió al planteamiento del Senador Núñez y expresó que cuando se puso este proyecto en tabla varios Senadores y Senadoras hicieron presente que requerían un poco más de tiempo para revisar el proyecto y que incluso se ha planteado que se invite a académicos, de modo que conversará esta materia con el Senador Coloma para que pueda despacharse al regreso de la semana Regional.
El Honorable Senador señor Núñez precisó que su inquietud es qué se va a revisar porque estaría de acuerdo en que se estudiaran las normas de competencia de la Comisión a fin de determinar su alcance y que se invite a expertos que tengan relación con esas materias.
Hizo presente que si se pretende revisar la idea matriz del proyecto parecería que se iría a un debate más general que preferiría dar en la Sala, para no replicar el debate que ya se tuvo en la Comisión de Economía.
El Honorable Senador señor Lagos observó que, sobre el tema de fondo, en general la Comisión de Hacienda no se abre al debate sobre proyectos que vienen de comisiones especializadas, no obstante, normalmente sí busca formarse una opinión acabada de los proyectos más allá de que no se revisen en su totalidad.
Acotó que, si bien la semana regional posterga la votación, sugería que el proyecto se viera al regreso y que pudiera invitarse a algunas personas para tener una opinión más formada del proyecto y poder votarlo.
En sesión de 28 de junio de 2022, la Comisión recibió al señor Daniel Chadud, pequeño empresario que vivió el proceso concursal, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley que Moderniza Ley N°20.720
I. Experiencia Profesional
i. Ingeniero Civil de Industrias
ii. Investment Banking M&A–JPMorgan New York
iii. Profesor Facultad de Ingeniería–PUC
iv. Fundador de diversos emprendimientos, tanto en el ámbito social, como negocios
v. Caso Quickdeli
i. Fundada en 2002, pionero en cafeterías de alimentación saludable en Chile
ii. Luego de 17 años: 140 colaboradores, 21 tiendas, UF 90.000 en ventas anuales
iii. Estallido Social (-80% ventas) y Pandemia (-100% ventas) -> Crisis Financiera
iv. Enero 2021: Reorganización Judicial
v. Mayo 2021: rechazada -> Liquidación Forzosa
vi. Principales experiencias a compartir, para mejorar la Ley:
i. MAYOR INCLUSIÓN: además de un capítulo especial para Micro y Pequeña empresas, es fundamental tener uno para las Medianas (o ampliar todo a MIPYME)
ii. REDUCIR LOS COSTOS: regular y reducir costos y plazos.
iii. INCENTIVOS A LA REORGANIZACIÓN: una Empresa (sumisión, visión, colaboradores, productos/servicios, clientes y también el capital)es un lugar de Encuentro Social, un Ser Vivo. La prioridad es permitir que sobreviva y se sane.
Principales Experiencias a Compartir
MAYOR INCLUSIÓN
- Además de las MYPE, las Medianas tienen una carga difícil de sostener en una reorganización
- Una empresa Mediana está en una suerte de adolescencia, ya no es un bebé (Micro) o un niño (Pequeña), pero es un niño en cuerpo de adulto (Grande)
- Es muy difícil superar la etapa de Mediana a Grande, la mayoría queda en el camino y en casos dramáticos, es fundamental poder Reorganizarla en costos y tiempos razonables
- Se recomienda fuertemente incluir a las MEDIANAS en la reforma (hasta UF 100.000 y 100 colaboradores)
REDUCIR COSTOS Y TIEMPOS
- El Veedor acordó honorarios con los principales acreedores (bancos, con quienes se encuentra en muchas reorganizaciones) honorarios de UF 250. Esto equivalía al 50% de la planilla de sueldos mensuales en ese monto. Una carga desproporcionada
- El apoyo del veedor es mínimo y la función de auditoria poco efectiva. Los tiempos y la burocracia no ayudan a reorganizar, se necesita hacer más expedito el proceso.
- Se recomienda fijar los costos para las MIPYMES, automatizar al máximo los trámites y apoyarse más en declaraciones juradas, que en fiscalización del veedor que son poco efectivas.
INCENTIVOS A LA REORGANIZACIÓN
1. Igualdad frente a los Acreedores: algunos acreedores que cuentan con garantías reales o avalajes de los socios, tienen poca disposición a ceder o flexibilizar posturas, ya que en caso de rechazo de la Reorganización y Liquidación Forzosa, van a las garantías colaterales.
- Propuesta: en caso de rechazar la Reorganización y gatillar la Liquidación Forzosa, se suspende todo cobro de garantías, hasta el cierre de la Liquidación. Solo una vez terminado ese proceso, se puede ir a perseguir otras garantías. De este modo, todos los acreedores tendrán los mismos incentivos y harán los mayores esfuerzos necesarios para conseguir la reorganización.
2. Protección Financiera a los Créditos Otorgados durante la Reorganización, dándoles prioridad de pago, aunque se apruebe la Reorganización, ya que en caso de incumplimiento del Plan de Reorganización y Liquidación Forzosa debería mantener su prioridad. Si no, el riesgo es demasiado.
3. Evitar al máximo Impugnaciones, para favorecer el conjunto, por sobre acreedores “rebeldes” o con segundas intenciones.
El Honorable Senador señor Núñez se refirió al proceso de impugnaciones y observó que los acreedores tienen poder en función del capital involucrado en términos de que, por ejemplo, si un negocio queda debiéndole a diez empresas, al momento de votar en una reorganización se votará según el porcentaje de la acreencia o patrimonio involucrado.
El señor Chadud indicó que, si bien es correcta la observación del Senador Núñez, al momento de impugnar se incluyen en el proyecto de ley más instancias en las que se puede impugnar judicialmente alguna de las etapas intermedias que tiene el proceso, toda vez que podría llegar un nuevo acreedor, por ejemplo, y pedir que se le reconozca su calidad y ahí se puede caer en una judicialización del proceso de reorganización o de liquidación alargando los plazos.
Puso de relieve que la iniciativa entrega mayor poder de impugnación a acreedores individuales y en ese sentido expresó que es más importante el conjunto que los derechos individuales que pueda tener un acreedor.
Agregó que cuando se producen impugnaciones individuales los tribunales no realizan las audiencias de inmediato, lo que provoca la postergación del proceso cuando el objetivo es que todos los acreedores actúen en torno a las mayorías y no tener poderes individuales que terminen alargando en exceso el proceso de reorganización o el de liquidación.
Enseguida, la Comisión escuchó al abogado, señor Juan Domingo Acosta, quien se refirió a las modificaciones que se proponen en el artículo 2 número 7 del proyecto de ley al artículo 464 ter del Código Penal. Sobre esta materia hizo presente a la Comisión que realizó un informe en derecho, particularmente respecto de la pena accesoria que se establece en el inciso final y al nuevo inciso segundo del artículo 464 ter mencionado.
Destacó que el artículo 464 ter dice relación con la participación y en ese sentido el inciso primero se refiere al autor mediato quien no siendo un sujeto cualificado se vale y abusa de un sujeto cualificado y comete un delito, estableciendo que en ese caso responderá como si tuviera esa calidad. Luego, en el inciso segundo, establece que si este tercero quien no tiene la calidad de deudor, veedor o de liquidador es inductor o cómplice responde con una pena rebajada en un grado.
Añadió que lo que se quiere cambiar en el inciso segundo es que si una persona no cualificada, es decir, que no es deudor, veedor o liquidador, perpetra alguno de estos delitos con el consentimiento del sujeto cualificado o en su beneficio, entonces responde como si fuera autor.
Estimó que dicha modificación es altamente inconveniente y asistemática, toda vez que al revisar el Mensaje se señala que se busca eliminar la discordancia entre la norma vigente y la regulación actual que tiene el inductor en artículo 15 número 2 del Código Penal, quien responde como autor, pero en la normativa vigente responde como autor con un grado menos.
Precisó que el problema que se presenta es que hay que entender que el inductor no es lo mismo que el autor mediato, por cuanto el primero simplemente convence a otro de cometer un delito siendo un partícipe por definición y no autor, cosa distinta es que responda como autor. Agregó que la norma del modo en que está propuesta no cumple su objetivo, porque lo que dice es que la persona que perpetra un delito y que no es cualificado responderá de esa manera, pero el inductor no perpetra ningún delito, sino que induce a otro a cometerlo.
No obstante lo anterior, observó que no existe un dogma en cuanto a que el inductor tenga que responder siempre como autor, pero habría un defecto de concepción y expresó que lo grave es que se echa por tierra una solución dogmática que es una solución adecuada y para explicar ello distinguió los delitos especiales propios y los delitos de infracción de deber.
Explicó que en los delitos especiales actúa un sujeto con una calidad especial y precisó que los delitos especiales impropios son aquellos que se construyen en base a la comisión de un delito común y se agrava por la calidad personal como ocurre en el caso del parricidio respecto del homicidio, en que en el sujeto cualificado responde por parricidio y el sujeto no cualificado responde por el delito base.
Respecto de los delitos especiales propios, indicó que la situación es más compleja, porque ha habido todo tipo de teorías que van desde la incomunicabilidad absoluta, en que el tercero no cualificado no responde, como ocurre, por ejemplo, en la prevaricación, en que si se elimina la calidad de juez no hay un delito base al cual remitirse. Agregó que si una persona que no es juez colabora con un juez para que prevarique no respondería si se aplicara la incomunicabilidad absoluta, pero, en cambio, respondería igual que un juez si se aplicara la comunicabilidad, de modo que es un tema sujeto a la interpretación.
Acotó que los delitos concursales son en su mayoría especiales propios y además son delitos de infracción de deber y distinguió los delitos de dominio de los delitos de infracción de deber y los delitos por propia mano, por cuanto en los primeros el autor es quien puede ejecutar o consumar el hecho, y en los segundos el autor es quien infringe una norma extrapenal que está ínsita en el tipo penal, mientras que en los delitos por propia mano se requiere una intervención corpórea de la persona como ocurría, por ejemplo, en el caso de la bigamia.
Puntualizó que los delitos concursales son delitos de infracción de deber y la solución dogmática generalmente aceptada es que el único que puede responder como autor es aquel que infringe la norma extrapenal, o sea el destinatario de la norma y añadió que los sujetos no cualificados responden con una pena rebajada. Apuntó que los tres últimos anteproyectos de Código Penal que se han elaborado establecen la regla de solución que establece el artículo 464 ter, de modo que no es una regla que se ha establecido solamente a nivel doctrinario, sino que además pretende tener una presencia generalizada en un futuro sistema penal.
Resaltó que, si bien la modificación propuesta persigue un objetivo válido que es parificar las penas del inductor con las del autor, no lo alcanza porque la redacción no da para eso, toda vez que la redacción tiene que ver con personas que también perpetran un delito (no son inductores ni cómplices) y que no son cualificados, pero falla en su objetivo y de paso derrumba un sistema que es el adecuado para esto.
En cuanto al establecimiento de una pena accesoria de suspensión de profesión por el tiempo de la condena y que originalmente se refería solamente a los abogados y que ahora se ha extendido a cualquier profesión titular, expresó que observó en la discusión parlamentaria una serie de errores, por cuanto había una sensación de que los abogados eran inmunes frente a estos delitos, lo que es una falsedad toda vez que los abogados tienen responsabilidad pero el hecho de que no se haga efectiva esa responsabilidad no es un problema de defecto de la ley ni se soluciona con el establecimiento de una pena accesoria que, a su juicio, es inconsistente con el sistema.
Asimismo, planteó que quienes se han mostrado contrarios a esta disposición han sostenido que aquí habría una pena sin conducta, lo que sería inconstitucional, lo que tampoco es efectivo porque no se trata de un nuevo delito sino de delitos ya existentes a los cuales se quiere agregar una pena, de modo que el principio constitucional está debidamente preservado.
Destacó que el problema acá es el de la consistencia de esta pena con el resto del sistema y puntualizó que todas las penas, incluyendo aquellas referidas a inhabilidades de profesiones titulares, son penas que tienen cuestionamientos y en el caso particular de estas penas se habla del carácter segregador para el deudor, se dice que son estigmatizantes y afectan también a la familia de aquella persona que no puede realizar sus actividades propias, etc., de modo que se justifican solamente en la medida que el bien jurídico así lo necesita para ser correctamente salvaguardado y cuando es idónea para eso o frente a sujetos particularmente peligrosos, etc.
Hizo presente que la lógica del Código Penal en materia de inhabilidades de profesiones titulares es que la regla general es establecerla como pena accesoria de todo delito que tenga penas privativas o restrictivas de libertad mayores y temporales. Hizo presente que algunos de los delitos concursales tienen asociadas penas privativas o restrictivas de libertad mayores y por lo tanto no sería necesario establecer esta pena nueva, porque ya conllevan inhabilitación de la profesión.
Respecto de los simples delitos, dentro de los cuales cae la mayoría de los delitos concursales, el Código Penal la establece como pena accesoria en delitos contra la administración de justicia (presentación de falso testimonio ante el tribunal, la presentación de pruebas falsas en la investigación y la obstrucción a la investigación) y como pena principal en el caso de la prevaricación judicial dolosa y la prevaricación de abogados. Todos ellos delitos contra la administración de justicia en que se protege el bien jurídico institucional.
Manifestó que cabe preguntarse si los delitos concursales envuelven un bien jurídico institucional o si apuntan al patrimonio, y si bien hay teorías disímiles en derecho comparado es bastante clara la posición sostenida por doña Laura Mayer, que considera que se trataría de un bien jurídico individual y no colectivo, constituido por el patrimonio de los acreedores entendiéndolo como la expectativa de ver satisfecha de la mejor manera sus créditos.
Fundamentó su planteamiento en razón de la ubicación geográfica que sitúa a estos delitos en el libro II del Código Penal, referido a los delitos contra la propiedad, además se trataría de delitos de acción penal pública previa instancia particular, de modo que no pueden ser investigados de oficio por el Ministerio Público. Asimismo, indicó que admiten acuerdos reparatorios que se dan básicamente respecto de lesiones, en cuasidelitos o en delitos que protegen bienes jurídicos patrimoniales disponibles, etc.
Desde esa perspectiva, al ser en su mayoría simples delitos que envuelven bienes jurídicos patrimoniales, se produce una asincronía con el resto del Código Penal. Señaló a modo ejemplar el caso de un médico que tiene una consulta en la que realiza procedimientos médicos autorizados y que deja de pagar a sus acreedores atendido que cae en una situación de insolvencia y que, inducido por su abogado, realiza algunos actos constitutivos de delitos por lo que cabe preguntarse si es justificable que esa persona no pueda ejercer la profesión de médico y lo mismo cabría preguntarse respecto de un ingeniero comercial o de un ingeniero civil en que no es muy claro cuáles son los actos reservados en uno y otro caso.
Estimó que la propuesta es desproporcionada y no es coherente con el resto del sistema y precisó que esto no tiene relación con el hecho de que el liquidador concursal y el veedor tengan a su vez una pena de inhabilitación para ejercer sus cargos, porque esa no es su profesión titular, sino que es una función pública de liquidador o de veedor quien podrá seguir siendo abogado o ingeniero, etc.
Por último, señaló que el proyecto presenta problemas graves en las dos materias expuestas y se manifestó contrario a que prosperen porque implicarían derrumbar el sistema debido a entendimientos equivocados sobre las mismas
En sesión de 29 de junio de 2022, la Comisión recibió a la Asociación Gremial de Abogados de Deudores, cuyo Director, señor Mario Espinosa, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley que Moderniza los Procedimientos Concursales contemplados en la Ley N°20.720
Endeudamiento de los Hogares.
- Informe de Estabilidad Económica Primer Semestre 2022 Banco Central: Hogares muestran un mayor uso de créditos rotativos bancarios (tarjetas de crédito) y un crecimiento de los créditos otorgados por oferentes no bancarios.
- El endeudamiento —medido como deuda sobre ingreso laboral—y la carga financiera han aumentado levemente respecto de la situación previa a la pandemia.
- Hogares de menores ingresos se encuentran más apalancados en créditos de corto plazo, lo que los hace más vulnerables al aumento de tasas de interés.
Hay modificaciones que valoramos.
- La creación de un procedimiento simplificado de liquidación para personas y Mipes y un procedimiento de Reorganización simplificado para Mipes.
- La modificación de la definición legal de “empresa deudora”, eliminándose la referencia a las personas naturales que hayan emitido boleta de honorarios, reservándose ese concepto para personas jurídicas o naturales contribuyentes de primera categoría.
- La posibilidad de modificar el acuerdo de renegociación, durante su vigencia.
Incidente de Mala Fe. Artículo 169 bis.
- La norma intenta acreditar con hechos taxativos y objetivos, una condición de mala fe totalmente subjetiva de parte del solicitante del procedimiento de liquidación, basándose en hechos que podrían ser perfectamente generados por terceros.
- La regulación no permite exceptuar de esta sanción a los deudores que hayan incurrido en estas conductas por errores excusables, por lo que, en los términos en que se encuentra redactado, bastaría invocar y acreditar cualquier acto que pueda ser subsumido en las conductas descritas. Equipara los errores excusables a los actos dolosos.
- Se estimula la utilización de este mecanismo por parte de los acreedores, pudiendo recargar la labor de los tribunales.
- Entendemos que las conductas se encuentran YA SUFICIENTEMENTE SANCIONADAS mediante las figuras penales vigentes ??Delitos concursales.
Limitación a los efectos del Discharge. Artículo 255.
- Asociados a pensiones alimenticias;
- Que tengan su origen en la condena del deudor por la comisión de un delito o cuasidelito civil y o penal;
- Determinados por el Tribunal en la resolución que falla la solicitud del artículo 169 bis (incidente de mala fe).
El proyecto entiende que el descargue desmedido ha provocado dos efectos nocivos:
a) La preferencia de la Liquidación por sobre la Reorganización o Renegociación; y
b) La ausencia de mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del Procedimiento Concursal de Liquidación de personas.
Estos efectos se tratan de corregir principalmente mediante el Incidente de Mala Fe, excluyendo la exoneración de la deuda, o limitándola en un porcentaje, para aquel deudor declarado de mala fe.
El discharge tiene dos consecuencias relevantes y positivas:
a) El riesgo de insolvencia se desplaza (aun parcialmente) hacia los acreedores; y
b) Sirve como estabilizador económico a un nivel más general:
- Ex ante, para otorgamiento más responsable del crédito por parte de las instituciones financieras.
- Ex post, porque pretende lograr la rehabilitación del cuerpo de deudores cuya participación en el mercado es indispensable para el funcionamiento del modelo económico.
Los Procedimientos concursales de personas naturales tienen un alto contenido y efecto social.
Fundamento principal de la liquidación de personas deudoras? fresh start del deudor honesto, pero desafortunado. Por ende, el fresh start no es un derecho absoluto, pero sus limitaciones deben ser expresas, excepcionales y claramente determinadas, lo que no concuerda con el régimen de sana crítica que se adoptó en el proyecto respecto al Incidente de Mala Fe.
Riesgo: incierta y caprichosa multiplicidad de criterios aplicables por los tribunales. Ejemplo evidente: criterio de la Excma. Corte Suprema sobre la exclusión del discharge respecto de los créditos educacionales.
Sanción Especial a Profesionales Art. 464 Ter C.P.
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
- “Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
- “El que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”
- Es delicado que la pena impida ejercer la profesión durante el tiempo de la condena, privando al profesional de ejercer su actividad económica. Se llegaría al absurdo de que los delitos concursales tengan efectos más gravosos que delitos de cuello y corbata bastante más graves, como los contenidos en la Ley de Mercado de Valores o Ley General de Bancos.
- Quienes se acogen principalmente al reemprendimiento son las PYMES, las cuales por lo general poseen un sistema de información financiero débil, donde lo esperable es seguir el caso del Código Tributario (art. 100) que establece como salvaguarda que la información proporcionada por el contribuyente sea fidedigna.
- Si la ley castiga de este modo un error en el procedimiento, se estaría inhibiendo la participación de diversos profesionales asesores en reestructuraciones de comerciantes y Pymes, destinadas a salvarlas y hacerlas viables, para que sean capaces de cumplir con sus obligaciones.
- No hay certeza jurídica y equilibrio en la aplicación de la ley.
- El principio de convencionalidad obliga a prevenir conductas en que el Estado viole derechos humanos como el derecho de defensa y discriminación en el ejercicio de la profesión. Una norma como la que se propone limitará el acceso a la justicia para Pymes y personas más vulnerables.
- En ese sentido, no se ha escuchado en la tramitación de este proyecto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
- Las conductas que el abogado pueda incurrir en el marco de un procedimiento concursal están contempladas dentro de los tipos penales generales, siendo innecesaria la creación de figuras nuevas. Por ejemplo, el art. 207 y el actual art. 464 ter, ambos del Código Penal.
A continuación, la Comisión escuchó al abogado, señor Cristián Maturana, quien se refirió, por una parte, al artículo 1, número 14, letra b), asociado también a lo que establece el artículo 73, letra d) del proyecto de ley en comento, y puso de relieve el hecho de que se establezca la obligación de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de pagar a todo evento el mínimo de 30UF por concepto de honorarios al liquidador, en circunstancias que la disposición actual establece que ese pago se tenía que realizar solo si el deudor carecía de bienes o si estos son insuficientes para el pago.
Expresó que, atendida la situación económica que atraviesa el país, si el deudor no carece de bienes o estos son suficientes para el pago de los honorarios del liquidador, no habría razón por la cual el Estado tenga que hacerse cargo del pago de esa suma.
Por otra parte, estimó que la propuesta del numeral 56, letra a) del artículo 1 del proyecto de ley, de eliminar la facultad que tiene el liquidador de solicitarle informe al Servicio de Impuestos Internos, no sería procedente toda vez que, no siendo una obligación, sino que sólo una facultad para el liquidador, permitiría un mayor esclarecimiento de la situación del deudor. Añadió que, si se quisiera evitar cuestionamientos respecto de la aplicación de ese procedimiento, lo lógico sería fijar un plazo para que se objete y de ese modo precluya cualquier discusión que se pudiera generar sobre el particular.
Observó que el artículo séptimo transitorio otorga facultades demasiado amplias en cuanto a la modificación de la ley de presupuestos y estimó que lo correcto es que las distribuciones de partidas se hagan siempre conforme a lo establecido en la ley de presupuestos y no aumentando el presupuesto sin límite como aparece considerado. Hizo, asimismo, extensiva esta observación al artículo octavo transitorio.
Manifestó compartir plenamente lo señalado en la sesión anterior por el señor Acosta en cuanto a la improcedencia e inconveniencia, desde el punto de vista penal, de incorporar nuevos tipos penales y penas accesorias.
Agregó que en el segundo informe de la Comisión de Economía hay un informe suscrito por una parte importante de consejeros del Colegio de Abogados de Chile en el que se hace presente la improcedencia que planteó el señor Acosta. Estimó que esos tipos penales y atendidas las salidas alternativas que existen, serían letra muerta y además generarían una serie de inconsistencias que pueden acarrear más dificultades que soluciones respecto del problema, además de afectar el criterio general, como explicó el señor Acosta, de las políticas criminales que se tienen que seguir para tipificar determinadas conductas y guardar una coherencia dentro del sistema penal chileno.
Hizo presente que muchas veces se incorporan en la ley sanciones penales que no tienen un carácter orgánico. Desde esa perspectiva, en el derecho comparado, el jurista Ferrajoli establece que la mayor trascendencia que tiene el proceso penal como última ratio, para que los ciudadanos se sientan realmente protegidos, es que todas las normas penales debieran estar incorporadas dentro de un código penal, para que exista una certeza absoluta sobre ese conocimiento. De este modo, señaló que aparece inorgánico y asistemático que distintos ministerios incorporen en leyes especiales tipos penales rompiendo el carácter orgánico que debe tener el tratamiento de la norma penal.
Manifestó que llama la atención que muchas veces se incorporen tipos penales que, de acuerdo con lo señalado por el señor Acosta, entran en contraposición con el Código Penal siendo una materia que está a cargo del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos. Asimismo, observó que, respecto de la limitación del ejercicio de la profesión, también sería conveniente escuchar al Ministerio y particularmente a la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Enseguida, la Comisión escuchó al abogado, señor Juan Luis Goldenberg, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
MINUTA
“La presente minuta tiene por objeto destacar los aspectos más relevantes de la reforma a la Ley N° 20.720 que forman parte del proyecto de ley contemplado en el Boletín 13.802-03. Se trata ésta de la primera revisión integral de la ley concursal que entró en vigor hace ya casi ocho años, y que viene en resolver varios problemas teóricos y prácticos que se han presentado a su respecto.
Para estos efectos, se destaca que el proyecto toma como base ciertos avances que se han ido produciendo en la práctica, tales como la implementación de vías telemáticas para no entorpecer la marcha de los procedimientos o la indicación de obligaciones cuyos saldos insolutos no pueden ser extinguidos al término de un procedimiento liquidatorio (v.gr., alimentos); otras materias que han sido objeto de un acucioso estudio por parte de relevantes organismos internacionales, como son los que se refieren a la simplificación de los procedimientos para empresas de mayor tamaño o un redimensionamiento del discharge para efectos de que sea una herramienta dirigida a beneficiar a los deudores “honestos, pero desafortunados”; y otras modificaciones que vienen a aclarar dudas o evitar ciertas dificultades que se han producido en la práctica o para simplificar trámites a fin de dar mayor celeridad a los procedimientos concursales.
Damos cuenta de lo anterior a continuación:
1.Modernización de los procedimientos concursales.
La pandemia de la COVID-19 y las restricciones a la movilidad implicaron enormes desafíos para la continuación de los procedimientos concursales, en especial si se considera que uno de los principios implícitos en la formulación de la Ley N° 20.720 es el de la celeridad, cuyo objetivo final es impedir la pérdida de valor del patrimonio del deudor. Para lidiar con ello, se fueron implementando sistemas de realización telemática de audiencias, tanto en sede judicial como ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
A partir de los buenos resultados alcanzados en esta materia, la reforma incorpora la idea de permitir expresamente la celebración de audiencias de manera telemática. Si se trata de aquellas que no se celebran ante el tribunal, ello deberá efectuarse según las normas que dicte la Superintendencia. En el caso de aquellas que se celebran ante el tribunal, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia conforme a las reglas generales aplicables a las contiendas que se tramitan ante juzgados con competencia civil.
2. Procedimientos simplificados para empresas de menor tamaño.
2.1.Contexto.
En el contexto comparado se han ido desarrollando diversos estudios y propuestas para adecuar los sistemas jurídicos a la realidad de las empresas de menor tamaño. Lo anterior no sólo se manifiesta por su participación en el PIB, sino que incide en otros factores claves de la economía y de la sociedad (p. ej., empleo, recaudación de impuestos, cohesión social y estabilidad familiar) (G20/OECD, 2015; SME outlook, OCDE, 2019). A nivel local, la Encuesta Longitudinal de Empresas de 2019 destaca que, del universo total, un 3% corresponde a grandes empresas, 53,5% califica como pyme y un 44,4% tiene el carácter de microempresa. Por su parte, un 98% de las empresas formales con ventas y 46% de los trabajadores dependientes están asociados a dicho segmento, aun cuando representan una fracción muy acotada de los ingresos por venta del país (15%).
A nivel global se evidencia que las normas disponibles para resolver los problemas de insolvencia de las pymes presentan serias deficiencias que tienden a conducirlas a su liquidación o, peor aún, a su cierre informal o simple cese de operación. Con ello, se limita la posibilidad de reorganización a pesar de su viabilidad, destruyendo el valor de la empresa en marcha (OCDE, 2019), y, en el escenario alternativo de la liquidación, se puede terminar estigmatizando al pequeño empresario, lo que resulta más grave que en otro tipo de empresas en virtud de la mayor identificación entre empresa/empresario (BANCO MUNDIAL, 2017). Así, incluso superados los obstáculos para que la empresa propicie su reestructuración, un aspecto crucial se refiere a la usual pasividad de los acreedores, dados los escasos incentivos que estos tienen para participar en los concursos y buscar fórmulas de reorganización efectiva (BANCO MUNDIAL, 2018). A estos problemas se suman algunos de los caracteres generales de las pymes que resultan intensificados en situaciones de crisis patrimonial, como son las que se derivan de las deficiencias en el gobierno corporativo, la alta identificación entre su administración y propiedad, situaciones de infracapitalización, etc. (CNUDMI, 2019).
Por todo lo anterior, un mejor diseño institucional parece acuciante en la medida en que se advierte que la tasa de fracaso de las pymes es bastante mayor que la de las grandes empresas (BANCO MUNDIAL, 2018), lo que también implica ellas tienden a ser las principales usuarias de los procedimientos concursales (BANCO MUNDIAL, 2017), cuestión que, conforme a las estadísticas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, también se replica en Chile. Lo anterior contrasta con las fórmulas concursales que parecen partir desde la realidad de la gran empresa, por su mayor impacto individual en el contexto macroeconómico, esquivando la idea del “think small first”, que aprecia la relevancia agregada de las pymes en las economías mundial y local, y, especialmente, el efecto reflejo que puede darse con respecto a otras pymes que formen parte de la cadena de suministro y la situación de los trabajadores que pueden perder su fuente laboral (CNUDMI, 2019). Los desajustes del modelo unitario (“one size fits all”) tienden a conducir a la pyme por estructuras concursales complejas, desalineadas con su realidad, además de desdibujar el impacto de las políticas administrativas y medidas legales tendentes a apoyarla.
En términos globales, esta problemática está siendo abordada en varias instancias internacionales. Desde el año 2013, el Grupo de Trabajo V de la CNUDMI se ha propuesto adecuar el texto base de la “Guía Legislativa del Régimen de Insolvencia”, para propiciar un ajuste a la idiosincrasia de las pymes. Por su parte, la OCDE inserta la misma problemática en el análisis del fortalecimiento de los modelos de financiamiento de las empresas de menor tamaño. No obstante, el objetivo común de ambas iniciativas es “elaborar mecanismos nuevos y simplificados según sea necesario, teniendo en cuenta la necesidad de que esos mecanismos sean equitativos, rápidos, flexibles y eficientes en función de los costos” (CNUDMI, 2016), con especial énfasis en medidas preventivas o de pre-insolvencia y en esfuerzos que tiendan a facilitar la reestructuración de pymes viables (SME outlook, OCDE, 2019). Por su parte, el BANCO MUNDIAL (2017 y 2018) ha calificado como indispensable el tránsito a soluciones extrajudiciales y a procedimientos especiales, conscientes de la necesaria simplificación de las reglas y la disminución de los tiempos y costos asociados, criterio que está siendo adoptado crecientemente por diversos países (G20/OCDE, 2018).
2.2.Situación vigente.
En nuestro país, la preocupación por el diseño de mejores respuestas para las pymes en esta órbita se articuló mediante el artículo undécimo de la Ley 20.416 (2010), creando un modelo de asesoría económica de insolvencias (“AEI”). Este sistema opta por una respuesta paraconcursal, con miras a evitar la liquidación mediante la reordenación de los pasivos a través de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores. La normativa pretende dar respuestas a las dificultades que tiene esta clase de empresas para ponderar su propia situación y utilizar las herramientas legales y negociales a su disposición (BANCO MUNDIAL, 2018), y va en línea con las propuestas comparadas de reforma de los modelos concursales que, desde hace un tiempo, se articulan sobre la base de respuestas extrajudiciales, mediadas por un facilitador independiente que utiliza información financiera neutral.
Respecto a la Ley 20.720 (2014), es notoria la ausencia de cualquier referencia a las pymes al tratar de los procedimientos aplicables a la empresa deudora, si no es para referirse, muy incidentalmente, a la procedencia de la realización sumaria en la liquidación de las microempresas (art. 203, letra a]). Así, la definición expandida de “empresa deudora” (art. 2.13) asume una realidad concursal uniforme para toda forma empresarial, deficientemente configurada en torno al tipo de persona y a su forma de tributación. Asimismo, de la única alusión antes indicada parece deducirse que el legislador considera que, por regla general, no existen unidades económicas que cautelar en el contexto liquidatorio, ordenando la venta disgregada de los bienes (art. 204). Más allá de las deficiencias estructurales de la ley concursal, cuando se confronta a la realidad de las pymes, también destaca la escasa profundidad de las modificaciones de la Ley 20.720 en otros cuerpos normativos que advirtieran el nuevo escenario del tratamiento de la insolvencia, como sugiere la CNUDMI (2019). Si bien algunos de estos desajustes no son nuevos y también eran advertibles en las leyes de quiebra de 1929 y 1982, el problema se ha intensificado al observar cómo las estadísticas arrojan un mayor uso de estos procedimientos por personas naturales y empresas de menor tamaño, lo que ha traído a la luz la ausencia de un tratamiento más sistemático de las reglas concursales con otras áreas del derecho.
2.3.Propuesta de reforma (Boletín 13.802-03).
El nuevo modelo concursal presupone la diferenciación de la realidad y necesidades de las micro y pequeñas empresas, caracterizándolas, en línea con los estándares internacionales, a partir de sus ingresos anuales y por el número de trabajadores (artículos 2 de la Ley 20.416 y 505 bis del Código del Trabajo). El principal énfasis de la reforma se encuentra en el ámbito de la reorganización simplificada, donde se observan las mayores dificultades, sin perjuicio de ofrecer cambios en lo que se refiere a la liquidación simplificada, en un formato que compartirían con las personas deudoras.
Para estos efectos, se destacan los siguientes cambios:
(i)La dualidad de categorías de administradores concursales (veedores y liquidadores), de forma tal de especializar a aquellos que participen en los diversos procedimientos en que participen empresas de menor tamaño o de empresas de mayor tamaño. Lo anterior tiene especial importancia respecto a la reorganización simplificada porque, como veremos, el veedor cumplirá en ellos funciones intensificadas en atención a la menor capacitación esperable y estructura de apoyo interno del empresario pyme.
(ii) Se facilita el inicio del concurso por medio del ofrecimiento de modelos de declaraciones juradas disponibles en la página web de la Superintendencia, eliminándose la necesidad de acompañar una certificación del pasivo por parte de un auditor independiente fiscalizado por la Comisión para el Mercado Financiero (lo que implica una importante rebaja de costos).
(iii)La noción que el veedor deberá supervisar y asistir al deudor en la elaboración de la propuesta de acuerdo de reorganización judicial, con funciones bastante más intensas que las que corresponden actualmente a los veedores en procedimientos de reorganización.
(iv)Ante la pasividad de los acreedores, se establece un sistema de “opt-out” para la prórroga de la protección financiera concursal (fase de negociación) y, por regla general, un sistema de votación por escrito desde la presentación del informe del veedor (sin necesidad de junta de acreedores), a menos que acreedores que representen al menos un 30% del pasivo con derecho a voto solicite la celebración de junta para tales efectos.
(v)En el marco de la liquidación simplificada, destaca que, en principio, no hay incautación de bienes, sino su depósito en poder del propio deudor hasta que sea necesaria la entrega para fines de realización; la ausencia de juntas, salvo que ello fuese necesario al ser solicitado por acreedores que presenten al menos el 25% del pasivo con derecho a voto; y la posibilidad de venta de los bienes muebles mediante plataformas electrónicas autorizadas por la Superintendencia por medio de normas de carácter general.
3.Modificaciones sustanciales en torno a la calificación de empresa deudora.
Uno de los puntos centrales en la Ley N° 20.720 se encuentra en el término del sistema unitario en su ámbito subjetivo, planteamiento que se había configurado en el modelo concursal chileno a partir de la Ley N° 4.558, de 1929. A partir de la constatación del escaso uso de los procedimientos concursales existentes en el modelo otrora incorporado en el Libro IV del Código de Comercio (la “Ley de Quiebras”), especialmente respecto de los denominados “pequeños concursos”, se observó la necesidad de generar procedimientos especiales para una cierta clase de deudores, al que se denominó como “Personas Deudoras”, en oposición a las “Empresas Deudoras”. Ello, sustentado en la idea de una menor complejidad de sus activos y pasivos. A partir de lo anterior, es posible comprender las razones por las cuales los procedimientos aplicables a esta clase de deudores -el procedimiento concursal de renegociación y el procedimiento concursal de liquidación de bienes- contemplan reglas bastante más sencillas para que los particulares resuelvan el dilema de la insolvencia personal, sea por medio de un acuerdo destinado a la repactación, novación o condonación de las deudas, o sea para la ejecución de las obligaciones en los bienes del deudor.
Ahora bien, si nos situamos en la esfera de las personas naturales, resultará que la regla general es que estas sean consideradas como Personas Deudoras para los fines de la ley concursal. Lo anterior resulta del hecho que el artículo 225 las define de manera residual, de tal suerte que la eventual calificación de la persona natural como empresa deudora resultará excepcional si es que acaso calza con la tipología específica prevista en el artículo 2.13 de la misma ley. En consecuencia, la interpretación de esta última disposición deberá efectuarse de manera restringida, sin permitir una aplicación analógica. Cabrá considerar, entonces, que el artículo 2.13 dispone de dos parámetros excepcionales para la calificación de la persona natural como empresa deudora, siempre teniendo a la vista la normativa tributaria dispuesta en el Decreto Ley N° 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprobó la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”). Al efecto, para calificar excepcionalmente a la persona natural como empresa deudora, será necesario revisar la forma de tributación de aquélla.
El primer caso se refiere a aquellos contribuyentes de primera categoría, para lo cual deberá atenderse a los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la LIR, que identificarán el tipo de renta que generará el tributo, especialmente rentas del capital. A estos efectos, resultará indistinto el tipo de contribuyente, especialmente si se atiende a la figura de los pequeños contribuyentes reconocidos a partir del artículo 22 LIR, pues todos ellos serán entonces calificados como empresas deudoras para los fines de la Ley N° 20.720. Por su parte, el segundo supuesto se refiere a aquellos contribuyentes del artículo 42.2 de la LIR, que grava con el impuesto de segunda categoría los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el artículo 42.1 de la LIR, transformándose, en consecuencia, en el criterio general de tributación de las rentas del país.
Conforme a lo anterior, si bien, para efectos de la Ley N° 20.720, la regla general será que las personas naturales califiquen como personas deudoras, dada la remisión a las reglas de la LIR harán que, en la práctica, el círculo se restrinja considerablemente. De esta forma, los únicos modos de calificar como persona deudora estarán dados por una tributación única de acuerdo al artículo 42.1 de la LIR, esto es, que sus rentas se refieran sólo a sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, o porque la persona no genera ningún tipo de renta que resulte gravada por los impuestos de primera o segunda categoría.
Ahora, si la persona natural ha sido contribuyente de impuestos que le permiten ser calificada como Empresa Deudora, sólo puede volver a ser sujeto pasivo de los procedimientos simplificados en la medida que hayan transcurrido veinticuatro meses sin haber prestado servicios conforme a las actividades iniciadas, conclusión administrativa propuesta por la Superintendencia a partir de la lectura del artículo 261, letra e) de la Ley N° 20.720.
Todas estas reglas, que pretenden encuadrar el presupuesto subjetivo de los procedimientos concursales aplicables a la Persona Deudora, llaman la atención por no ajustarse a la realidad del sobreendeudamiento y de la insolvencia en Chile, especialmente aquel derivado de las deudas acumuladas en virtud del amplio acceso a los créditos de consumo. No se observan con claridad las razones por las cuales la forma de tributación, especialmente por parte de quienes desarrollan una actividad independiente menor (prestaciones de servicios), pueda ser alusivo a un acercamiento a las fórmulas concursales de solución propias de una Empresa Deudora, creando un muro inexplicable entre ellos y quienes obtienen sus recursos del trabajo dependiente. Lo anterior, especialmente si se considera que los procedimientos aplicables a la Empresa Deudora -el procedimiento concursal de reorganización y el procedimiento concursal de liquidación- son sustancialmente más onerosos para los particulares (por el costo que importa el necesario patrocinio de abogados, la contratación de auditores para la certificación del pasivo, el pago de veedores, entre otros). Así, resultará que los propósitos buscados por el legislador chileno para dar mejor respuesta a los deudores más pequeños (especialmente, los consumidores), se ve cumplido sólo de modo parcial.
La reforma viene en subsanar este defecto de la Ley N° 20.720, de forma tal que redefine a la Empresa Deudora como “toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría”. De tal suerte, los trabajadores independientes calificarán como Personas Deudoras y, en consecuencia, podrán sujetarse a los procedimientos simplificados de renegociación y de liquidación.
4. Un nuevo modelo de descargue de las obligaciones (discharge).
La forma en que estaba expresada la extinción del saldo insoluto de las obligaciones concluido un procedimiento liquidatorio es una de las innovaciones que más problemas y críticas había suscitado en el ámbito de la reforma del año 2014, dado que, carente de mayores explicaciones y alejándose de las tendencias del Derecho comparado e histórico nacional, había ofrecido tal extinción como un efecto que, sin mayores requisitos ni limitaciones, se producía automáticamente por el término del respectivo procedimiento de liquidación. Con ello, es posible sostener que toda la lógica de la Ley concursal pasa por su comprensión como pieza fundamental: por una parte, para aumentar el poder de negociación de los deudores en los procedimientos de reorganización o de renegociación (dado que la alternativa de la liquidación refleja supone una pérdida importante para los acreedores), y, por la otra, para provocar el anhelado fresh start o nueva oportunidad para empresas y personas deudoras, en miras de los intereses del deudor en el ámbito del concurso (o, mejor dicho, del post-concurso).
Carente de deslindes, una primera interpretación suponía que toda clase de obligaciones podía ser extinguida por esta vía, sin tener a la vista los efectos sociales de esta respuesta o su aparente indolencia frente a un comportamiento del deudor que, incluso doloso, podría ser igualmente premiado con el beneficio del descargue. Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de ofrecer ciertos matices, a pesar de los escasos elementos que el articulado de la Ley 20.720 proporciona a estos efectos, con especial énfasis en el principio de especialidad contemplado en su artículo 8°.
La reforma que ha iniciado su discusión en el Congreso pretende resolver algunos de los nudos que había provocado el discharge, con la pretensión de contener la medida sólo para los deudores de buena fe y ofreciendo un catálogo de obligaciones a las que no afecta el efecto extintivo, las que se mantienen en vigor post-concurso y permiten su ejecución con los bienes embargables que vaya adquiriendo el deudor a futuro. En tal sentido, el proyecto entiende que este descargue desmedido de las deudas ha provocado dos efectos nocivos: primero, la preferencia de los procedimientos liquidatorios por sobre la reorganización de las empresas y la renegociación de las deudas de las personas; segundo, la ausencia de mecanismos efectivos para prevenir el uso inadecuado del procedimiento concursal de liquidación de personas.
En el nuevo sistema, el nuevo modelo de discharge se construye esencialmente a partir del deber de colaboración del deudor, planteado en el artículo 169, y la idea que la buena fe constituye la regla general en nuestro Derecho, de modo que la mala fe debe ser declarada judicialmente a efectos de modular el beneficio. De tal suerte, mientras no esté ejecutoriada la resolución de término, el liquidador deberá o cualquier acreedor podrá solicitar incidentalmente la declaración de mala fe, la que se encuentra tipificada en referencia a la incompletitud o falsedad de la información presentada por el deudor al inicio del procedimiento; cuando la misma hubiese sido destruida u ocultada dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal; cuando hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos en el mismo periodo; cuando se hubiese acogido una acción revocatoria concursal o una acción pauliana en los términos previstos en el Capítulo VI de la ley o cuando el deudor hubiese sido condenado por alguno de los delitos concursales. Constatados estos hechos, el tribunal los apreciará en su gravedad y podrá modular los efectos del descargue, sea impidiéndolo o determinado un porcentaje de extinción a prorrata respecto a todos los acreedores.
La resolución de término del procedimiento sólo podrá dictarse concluida la tramitación de las acciones revocatorias o el incidente de mala fe al que hemos hecho referencia, y, en su mérito se producirá el descargue. Sin embargo, ahora la norma también limita sus efectos respecto a tres supuestos: (i) los alimentos debidos por ley y la compensación económica; (ii) las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales; y (iii) la no extensión del beneficio a los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, avalistas o terceros constituyentes de garantías.
5.Otras modificaciones:
La reforma propone otra serie de adecuaciones que vale la pena destacar:
(i)La expresión del deber de eliminación, modificación y bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal o en bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, en un plazo máximo de 30 días desde el término del procedimiento concursal.
(ii)Reglas especiales de tutela del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social por parte del veedor durante toda la marcha del procedimiento de reorganización, considerando especialmente que estos créditos no forman parte del acuerdo de reorganización.
(iii)La posibilidad de que los administradores concursales puedan participar, a la vez, en las nóminas nacionales de veedores y liquidadores.
(iv)Un nuevo sistema de objeción de la cuenta final de administrador del liquidador, de carácter judicial.
(v)La extensión del periodo de protección financiera concursal (periodo de negociación del acuerdo), pudiendo llegar hasta 180 días, en contraste con los 90 días actuales, cuando no estamos frente a empresas de menor tamaño.
(vi)La regulación de la situación de los acreedores que no comparecieron a la determinación del pasivo del procedimiento concursal de reorganización o que no se estuvieren contenidos en el certificado de deuda emitido por un auditor externo (artículo 55), retomando la regla histórica que permite un reconocimiento posterior para que el acuerdo se cumpla a su favor.
(vii)El deber de informar semestralmente sobre el estado de cumplimiento del acuerdo de reorganización por parte de los interventores designados al efecto.
(viii)La uniformidad de los plazos de actuación ante el tribunal en los procedimientos de reorganización (15 días), incluyendo la verificación, la presentación de poderes suficientes y la solicitud de considerar los bienes sobre los que recaen las garantías reales como no esenciales.
(ix)Una nueva redacción para los artículos que fomentan el fresh money (dotación de liquidez durante el periodo de negociación) y la continuidad de suministro, aclarando varias dudas relativas a sus requisitos y ámbito de aplicación.
(x)La posibilidad de voto por medio de escrito, sin necesidad de concurrencia a la junta de acreedores.
(xi)La aclaración del caso en que el acreedor con garantía personal o real sobre bienes de terceros vote en contra del acuerdo de reorganización.
(xii)La indicación de la época precisa en que termina el procedimiento concursal de reorganización, que será el momento en que sea publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del veedor.
(xiii)El incremento de documentos solicitados para efectos de iniciar un procedimiento de liquidación voluntaria, para dar mayor transparencia y eficiencia a su marcha, evitando la dilación de los procedimientos debido a la búsqueda de activos y bienes por parte del liquidador.
(xiv)La indicación de que la inexistencia de juicios no es una limitación para el inicio de los procedimientos de carácter voluntario, revirtiendo una tendencia limitativa de la jurisprudencia.
(xv)La aclaración de la posibilidad de inicio de la liquidación forzosa respecto a los codeudores solidarios.
(xvi)La eliminación del trámite de publicación de la demanda de liquidación forzosa previo a la audiencia inicial.
(xvii)La preferencia del nombramiento de los liquidadores por medio de sorteo ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, principalmente en aquellos casos en que el deudor no hubiera informado a sus tres principales acreedores.
(xviii)La ampliación del ámbito de aplicación de las audiencias del artículo 131, de modo de permitir resolver una mayor amplitud de conflictos que se presenten durante la marcha del proceso, especialmente los relativos al dominio, posesión, mera tenencia y administración de bienes.
(xix)La realización de la audiencia de determinación del derecho a voto el mismo día que la junta constitutiva.
(xx)La posibilidad de instar por un reparto aun cuando no hubiese disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al 5% de sus acreencias.
(xxi)La uniformidad de las mayorías en las audiencias del procedimiento concursal de renegociación, así como de los plazos de suspensión de las audiencias, los cuales se aumentan al doble para generar mayores instancias para que las partes puedan llegar a un acuerdo.
(xxii)La posibilidad de incluir un plan de pagos adicional a la ejecución de los bienes en el contexto del procedimiento concursal de renegociación.
(xxiii)La posibilidad de modificación del acuerdo de renegociación.
(xxiv)La aclaración de la legitimación activa para el ejercicio de las acciones revocatorias concursales aplicables a la persona deudora.
(xxv)La ampliación de los delitos penales a todo tipo de deudor, sea empresa o persona deudora.
(xxvi)La ampliación de la penalidad a quienes, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en alguno de los delitos concursales, sancionándolos adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.
Se trata esta de una reforma que ha sido ampliamente analizada por la academia, que ha contribuido en enriquecer el texto original del Mensaje durante su tramitación legislativa, y apreciada también por los tribunales (especialmente en lo que se refiere a medios para equilibrar el otorgamiento del beneficio de descargue de las obligaciones). Adicionalmente, la incorporación de reglas especiales para procedimientos para empresas de menor tamaño situaría a Chile en una posición de avanzada, en línea con los esfuerzos de los organismos internacionales que han propiciado por modelos simplificados, veloces y menos costosos.”.
El Honorable Senador señor García estimó importante poder contar con la opinión del señor Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las observaciones planteadas por los expositores, toda vez que algunas de ellas parecieran tener bastante lógica, y quiso saber sí fueron expuestas también durante la discusión de la iniciativa en la Comisión de Economía.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Sánchez, señaló que no debe perderse de vista que el proyecto representa una modificación muy amplia y profunda que tiene del orden de 160 artículos.
Refirió que las observaciones que se han planteado apuntan básicamente al tema de la mala fe, a las modificaciones al Código Penal y a un par de otros puntos que se han ido tratando profundamente durante su discusión en la Comisión de Economía, donde también participaron tanto el señor Espinosa como el señor Goldenberg.
Manifestó su disposición a acompañar una minuta relativa a los puntos expuestos por los distintos invitados en esta Comisión.
En sesión de 4 de enero de 2023, la comisión escuchó a la Ministra Secretaria General de la Presidencia Subrogante, señora Macarena Lobos, quien refirió que, en el marco del debate que se ha dado respecto de este proyecto, surgieron temas de carácter penal, vinculados a las modificaciones que esta iniciativa hace al Código Penal, específicamente a los artículos 464 y 465.
Al respecto señaló que, dado que en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se está debatiendo el proyecto de ley de responsabilidad de las empresas, se propone que en esa iniciativa se aborden todos los temas sustantivos de carácter penal y eliminarlos del proyecto en discusión, a fin de evitar la falta de armonización que pueda producir tener dos proyectos en tramitación paralela que aborden la misma materia. Precisó que a ello obedecen las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en el último plazo fijado al efecto, las que tienen por finalidad eliminar del proyecto en discusión algunas modificaciones al Código penal, las que serán reguladas en el proyecto que se debate en la Comisión de Constitución.
Enseguida, la Comisión escuchó al señor Hugo Sánchez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL
SÍNTESIS CONTENIDO DEL PROYECTO
Modernización, optimización y certeza jurídica, y creación de procedimientos simplificados para MIPEs y personas naturales
ARTÍCULOS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
EFECTOS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL
GASTOS EN PERSONAL
INDICACIONES PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO A LOS DELITOS CONCURSALES
El Honorable Senador señor Coloma señaló que, en reuniones sostenidas con liquidadores, estos le han manifestado su preocupación por cuanto las 30 UF que propone el proyecto en materia de honorarios podrían ser insuficientes, considerando que en el futuro habrá más reemprendimientos, de modo que la figura que propone esta iniciativa será más utilizada. Al respecto preguntó cómo se ha analizado este punto y cuál es el número aproximado de liquidaciones que se están llevando a cabo.
El señor Superintendente contestó que producto de la pandemia ha habido una caída de los procedimientos, desde las 3.500 liquidaciones de personas al año a 1.800 aproximadamente. Agregó que, respecto de las empresas, el procedimiento de liquidación también ha caído en un 40%, lo que se traduce a menos de 1.000, y puntualizó que dicha contracción se ha mantenido en los últimos meses.
Destacó que, a través de los procedimientos simplificados se busca que procesos que actualmente duran dos años y que contemplan muchas etapas, además de gastos que el liquidador saca de la masa de bienes, sean más breves y se liberen recursos que actualmente se utilizan en el procedimiento, de modo que ahora estén estos disponibles para pagar los honorarios de los liquidadores.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó si el sistema que propone el proyecto de ley que se discute hará más expedito el pago que se tendrá que realizar con cargo al presupuesto de la Superintendencia cuando no se alcance a completar las 30 UF por concepto de honorarios del liquidador.
Asimismo, preguntó por qué este pago debe efectuarse con cargo al Fisco y no con cargo a los bienes del deudor.
El señor Superintendente respondió que el pago de los honorarios operará sólo cuando los bienes sean escasos o éstos no existan, toda vez que ningún liquidador estaría dispuesto a hacerse cargo de estos procedimientos si nadie pagara, considerando que normalmente la masa de bienes alcanza sólo para pagar gastos administrativos.
Añadió que la masa de bienes normalmente comprende un televisor, un refrigerador, un notebook, lo que no supera los $300.000 que es lo que tiene el 80% de las personas que se acogen a la liquidación, frente a deudas en promedio de $29 o $30 millones.
Puntualizó que mayoritariamente quienes se presentan al proceso de liquidación son personas y no empresas.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si quien define la multa o el arresto es un juez previa solicitud de la Superintendencia.
El señor Superintendente respondió afirmativamente y precisó que ello ocurre normalmente cuando el deudor no quiere informar su domicilio para que se incauten los bienes o no quiere entregar documentación como estados financieros, contabilidad, facturas, etc.
Respecto de las obligaciones que quedarían fuera del proceso de renegociación, el Honorable Senador señor Coloma preguntó si con anterioridad a esta iniciativa legal ocurría que personas se declaraban en quiebra, teniendo deudas de alimentos, y al venderse algunos de sus bienes se extinguía esta deuda de alimentos.
El señor Superintendente contestó que es efectivo y que, además de las deudas por concepto de alimentos, quedan excluidas las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
El Honorable Senador señor García preguntó si un deudor de alimentos que se declaraba en quiebra pagaba lo que alcanzara con lo que se obtenía de la masa de bienes y el resto de la obligación pendiente se extinguía.
El señor Superintendente contestó que efectivamente se podía proceder de esa manera, en que un deudor se acogía al procedimiento y en el proceso de renegociación se pasaba a la fase de ejecución y se vendían los bienes, con lo que se cubría un 5% o un 10% de la deuda alimenticia y el resto se extinguía, dejando al alimentario desprotegido.
Respecto de las deudas tributarias, el Honorable Senador señor Coloma preguntó si en caso de que producto de un mal negocio se genera una deuda tributaria y se venden todos los bienes que tenía el deudor, la deuda subsiste a pesar de que hubiera sido contraída directamente en función de la actividad económica.
Agregó que en el caso de la deuda de alimentos sería razonable que esta no se extinga, porque esas obligaciones no nacen de un contrato, pero en el caso de las deudas tributarias éstas sí pueden nacer del incumplimiento de una obligación.
El señor Superintendente explicó que el artículo en discusión comprende las sanciones por conductas como la evasión y que cuando se sanciona es la sanción la que no se extingue, toda vez que la deuda tributaria se sigue extinguiendo.
El Honorable Senador señor Coloma pidió un ejemplo de sanción que no esté vinculada a la multa, respecto de una pyme que no tenga caja para pagar.
El señor Superintendente explicó que por norma general la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento va a definir cuáles serán las multas y demás sanciones pecuniarias, administrativas y penales.
El Honorable Senador señor Coloma observó que sería mejor que las sanciones quedaran establecidas en la ley, en lugar de entregar la facultad a la Superintendencia.
El Honorable Senador señor García preguntó si el personal a contratar que considera el proyecto de ley en discusión es para la Superintendencia, considerando que aparece el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y la Superintendencia de Insolvencia y Re emprendimiento cuenta con presupuesto propio.
El señor Superintendente respondió que efectivamente están considerados para la Superintendencia, principalmente en Santiago, y algunos en regiones.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó cómo conversa el aumento de dotación con las regiones que no tienen la misma situación que la Metropolitana, particularmente en lo que dice relación con la Región de Coquimbo.
El señor Superintendente respondió que actualmente se tienen representaciones regionales que son pequeñas; de una a tres personas dependiendo del tamaño de la región.
Agregó que lo que hacen las regiones, básicamente, es llevar adelante el proceso de renegociación, responder dudas, capacitar y también fiscalizar, por lo que son múltiples tareas contando con equipos multidisciplinarios pequeños, de manera que lo que hace la Dirección Nacional es apoyar fuertemente el trabajo que se hace en las regiones.
Puso de relieve que la Superintendencia hoy en día tiene la posibilidad de trasladarse y de ocupar la comunicación remota para potenciar a los equipos en regiones a través de los equipos centrales. Añadió que existen 36 personas en regiones y las restantes 130 personas en Santiago porque mayoritariamente los procesos liquidación y de renegociación ocurren allí.
El Honorable Senador señor Coloma destacó que atendido que varias gestiones hoy en día se pueden realizar en línea eso debiera mejorar esa capacidad de disposición, sobre todo respecto de las liquidaciones.
El señor Superintendente complementó señalando que hoy día se cuenta con un robot que monitorea todos los casos de connotación regional, de modo que lo que hace la Superintendencia cuando se levanta un caso regional importante que diga relación con pérdidas de empleo, que arrastra también muchas veces a pymes que son proveedores de esas empresas que se liquidan, es montar un equipo, contactar a los Seremis de Economía, del Trabajo y del ramo también (Minería, Vivienda, etc.) para alertar y de manera rápida orientar a los trabajadores, respecto de las alternativas a las que pueden optar.
El Honorable Senador señor Núñez se refirió a casos relevantes para la opinión pública, como fue el caso Caval, en el que finalmente se terminó sancionando al liquidador, Herman Chadwick, y otro caso con menos cobertura mediática pero más grave, que es el caso de la Universidad del Pacifico, en que el Consejo de Defensa del Estado se querelló contra el liquidador, Carlos Parada, de modo que si bien estas situaciones pueden ocurrir el problema es que eso altera la fe pública toda vez que se espera del liquidador un actuar de buena fe.
Asimismo, se refirió al caso de dos mineras medianas en la región de Coquimbo en que la relación con los liquidadores no era fácil. Señaló que, aun cuando se entiende que persiguen objetivos determinados, se pagan en función del resultado que obtengan de la misma liquidación existiendo un incentivo económico legítimo.
En razón de lo anterior preguntó si la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha hecho algún análisis acerca del mecanismo de designación y remoción de los liquidadores, considerando que en los casos mencionados existe un rol importante por parte de los tres principales liquidadores, teniendo en cuenta además que estas situaciones podrían generar circuitos de liquidadores para empresas medianas y grandes.
Observó que, si bien se entiende que estas situaciones sean excepcionales porque no es positivo que un liquidador termine siendo sancionado por la Superintendencia, resulta importante tener en cuenta la transparencia y la conducta que debe tener un liquidador.
El señor Superintendente respondió que los casos de fraude son del orden de un 2% y la Superintendencia cuenta con una nómina de liquidadores de alrededor de 180, de los cuales 120 aproximadamente se mantienen activos.
Añadió que se ha apuntado a hacer más inteligencia respecto de los procedimientos y se han excluido al menos tres liquidadores, y que también la Superintendencia se ha hecho parte en querellas respecto de procesos persecutorios iniciados, materia no menor considerando que son casos difíciles de probar en que existen triangulaciones de cuentas, situación muy similar al lavado de activos.
Hizo presente que, en uno de los casos mencionados por el Senador Núñez, la Superintendencia ya solicitó a tribunales la exclusión del liquidador de la nómina.
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A continuación, se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:
Artículo 1
El artículo 1 introduce modificaciones a la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
Número 14, letra b)
En el artículo 40, sobre tabla de honorarios del liquidador, reemplaza el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que, de acuerdo a lo señalado por el señor Superintendente, los costos de los procedimientos serán menores, lo que permitirá que se garanticen las 30 UF al liquidador.
-- Puesto en votación el numeral 14, letra b) del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
Número 56 letra a)
En el artículo 169, relativo al deber de colaboración del deudor, reemplaza en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
El Honorable Senador señor Coloma refirió, a este respecto, que será un juez y no la Superintendencia quien fijará la sanción de multa o arresto en tanto el deudor no se haga cargo de las preguntas que le pueda formular el liquidador.
El señor Superintendente señaló que, actualmente, si el deudor no está dispuesto a colaborar, la ley no establece una sanción clara, de modo que el juez puede determinar cualquiera, y normalmente se recurría al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil que establece arresto o multa, de tal manera que, a través de esta disposición, se busca que la sanción quede establecida de manera clara y específica.
-- Puesto en votación el numeral 56, letra a) del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
Número 66 letra c) numeral 3
En el artículo 260, sobre ámbito de aplicación y requisitos del procedimiento concursal, excluye del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas, y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que, si bien comparte el planteamiento respecto de las deudas alimenticias, las cuales se mantendrán vigentes, y también en materia de obligaciones que nazcan de delitos o cuasidelitos civiles, no comprende aquello relacionado con obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, considerando que muchas veces son la causa de la insolvencia.
Agregó que, justamente, la razón por la cual muchas personas caen en insolvencia es el incumplimiento de alguna obligación tributaria que se va acumulando en el tiempo, lo que hace imposible su pago.
Estimó que lo anterior podría generar un desincentivo y añadió que el numeral 3) apunta en un sentido distinto en relación a los numerales anteriores, toda vez que parte de la deuda se compone de multas, de modo que cabría preguntarse cuál es el incentivo para reemprender de una persona que entrega todos sus bienes para pagar a sus acreedores y sin embargo sus deudas subsisten.
Debido a lo anterior manifestó su intención de votar en contra de esta disposición.
Asimismo, preguntó si la norma de carácter general que puede dictar la Superintendencia dice relación con la multa que pudiera haber por la falta de colaboración del deudor o con otro aspecto.
Puso de relieve que en la práctica existe un número importante de personas que funcionan como pymes.
El señor Superintendente respondió que no se trata de multas ni sanciones tributarias, sino que son obligaciones derivadas de multas en el cumplimiento de castigos administrativos, pero no provienen de deudas tributarias.
Agregó que las pymes arrastran principalmente deuda y capital, pero además las multas tributarias e hizo presente que, de todas maneras, esto solamente aplicaría a personas, considerando que se trata de la renegociación en la etapa de ejecución.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó si las multas serían sanciones administrativas aplicadas por organismos públicos y solicitó además se explicara cuáles son las “demás sanciones pecuniarias”.
El señor Superintendente contestó que las multas serían sanciones administrativas tratándose de incumplimientos y no tributarias
El Honorable Senador señor Coloma planteó que no tendría reparos respecto de la última parte de la disposición en discusión, en cuanto a que su redacción se refiriera a las obligaciones de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, lo que además dice relación con la colaboración que pudo haber tenido el deudor, pero se manifestó en contra respecto de las demás sanciones.
La señora Ministra (s) explicó que queda claramente establecido que la disposición no se refiere a las multas que se apliquen por deudas tributarias.
Agregó que se establecen dos tipos de multas; unas son las de carácter administrativo y en lo que respecta a las demás sanciones pecuniarias estas se explican por cuanto no todas se encuentran calificadas como multa, aun cuando tengan el mismo efecto.
Señaló que se podría entender que las sanciones administrativas pudieran estar contenidas dentro del procedimiento, y no así las penales, que se entiende corresponden a penas accesorias respecto de un delito.
En razón de lo anterior, sugirió adecuar la redacción de la norma de manera tal que queden excluidas solo aquellas que tengan carácter penal y aquellas que determine la Superintendencia por norma de carácter especial, a fin que no queden dudas acerca de que pueda ocurrir que las sanciones sean mayores a la deuda original y el procedimiento cumpla su objetivo.
El Honorable Senador señor Coloma propuso modificar la redacción de la norma en lo pertinente de modo que su redacción sea la siguiente “… y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general”.
-- Puesto en votación el numeral 66, letra c) del artículo 1, fue aprobado, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
Número 73 letra d)
En el artículo 267, referente a la audiencia de ejecución, sustituye, en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
-- Puesto en votación el numeral 73, letra d) del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
Artículo 2
El artículo 2 introduce modificaciones al Código Penal.
Numeral 7
En el artículo 464 ter:
a) Reemplaza el inciso segundo por el siguiente:
“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.
b) Incorpora el siguiente inciso final:
“El que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos previstos en este párrafo será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.”.
Numeral 9
En el artículo 465 bis:
a)Elimina el adverbio “sólo”.
b) Reemplaza la expresión “en el número 13)” por “en los números 13 y 25”.
Numeral 10
Deroga el artículo 466.
En estos numerales 7, 9 y 10 del artículo 2 propuesto recayó la indicación número 1H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlos, pasando el actual numeral 8) a ser 7).
El Honorable Senador señor Coloma destacó que la indicación ayuda a ordenar el tema de la responsabilidad penal, de modo que esta materia se encuentre ubicada en un solo cuerpo legal, de acuerdo a lo explicado por la señora Ministra (S) precedentemente.
-- Puesta en votación la indicación número 1H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
Artículo sexto transitorio
Establece que en las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N°20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
En el numeral 3), dispone que tratándose del delito contemplado en el artículo 466 del Código Penal, se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y para el caso que haya sido condenado el Deudor, que se acredite el cumplimiento de la pena.
En este artículo recayó la indicación número 2H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el numeral 3).
La señora Ministra (S) señaló que esta es una norma de armonización. En efecto, habida cuenta de que no se están modificando los tipos penales en las disposiciones permanentes se elimina la norma transitoria que permitía hacer la adecuación de los procedimientos.
-- Puesta en votación la indicación número 2H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
Artículo séptimo transitorio
Dispone que, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sea pertinente.
Artículo octavo transitorio
Establece que el mayor gasto que represente la aplicación de la ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si los recursos destinados a esta iniciativa son suficientes para cumplir con la labor que se le estaría asignando a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
El Señor Superintendente respondió afirmativamente, señalando que el presupuesto asignado cubre las necesidades, toda vez que durante los últimos 6 años la Superintendencia ha apuntado hacia su tecnologización, rediseñando procesos, ocupando todos los medios tecnológicos y digitales que, debido a la situación de pandemia que vivió el país, hubo que implementar.
--Puestos en votación los artículos séptimo y octavo, transitorios, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
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Cabe hacer presente que el Honorable Senador señor Kast solicitó dejar constancia de su intención de voto favorable respecto de las disposiciones sometidas a votación precedentemente.
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FINANCIAMIENTO
- El informe financiero N° 153 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 22 de septiembre de 2020, señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
El presente proyecto de ley tiene por finalidad modificar la Ley N° 20.720, a través de una modernización de los procedimientos concúrsales contenidos en ella, principalmente modificando aspectos de las funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ("SUPERIR"), y la creación de nuevos procedimientos simplificados especiales para micro y pequeñas empresas ("MIPES").
Este proyecto contempla una batería importante de medidas que tienen por objeto;
i) agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concúrsales actuales;
ii) crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas y micro y pequeñas empresas; iii) incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones; y iv) entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley.
II. Contenido del Proyecto
Las medidas descritas en los antecedentes se traducen en modificaciones a múltiples artículos de la Ley N° 20.720, ajustando los procedimientos concúrsales existentes y creando dos nuevos procedimientos simplificados: uno de liquidación para personas y micro y pequeñas empresas y otro de reorganización para dicho tipo de empresas.
En particular, se consagran los siguientes aspectos esenciales:
1) Se realizan modificaciones al procedimiento concursal de reorganización, el cual pasará a ser aplicable a medianas y grandes empresas, con el fin de optimizar y corregir aspectos problemáticos identificados desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.720. Entre otros, se corrigen aspectos relacionados con los derechos de los trabajadores de las empresas sometidas a este procedimiento, se aumentan ciertos plazos para los acreedores, se ajustan normas durante la protección financiera concursal y se ajustan elementos relacionados con la impugnación y votación de los acuerdos.
2) Se realizan modificaciones al procedimiento concursal de liquidación de empresas, con el fin de optimizar y corregir aspectos problemáticos identificados. Entre otros, se modifican elementos relacionados con los antecedentes para iniciar el proceso (que incluyen cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de trabajadores), se optimizan procesos relacionados con la cuenta final del liquidador, con la liberación automática (discharge), con la declaración de mala fe del deudor y con la liquidación forzosa.
3) Se optimiza el procedimiento de renegociación de la persona deudora, con el objeto permitir que las personas naturales que emiten boletas a honorarios puedan someterse a él. Entre otros, se modifica la definición legal de "empresa deudora", eliminándose la referencia a las personas deudoras que emiten o hayan emitido boletas de honorarios, se modifican ciertos plazos y se otorgan nuevas facultades con el objeto de que las propuestas de renegociación y de ejecución que se presenten sean mejores.
También se modifica lo siguiente: se libera a los deudores del deber de declarar los bienes que son inembargables, tarea que será realizada por la SUPERIR; si no se llega a acuerdo respecto de la determinación del pasivo, la SUPERIR podrá suspender por más tiempo la audiencia; la SUPERIR podrá ajustar la propuesta presentada por el deudor, con su consentimiento, de acuerdo con las observaciones que se hubieren realizado; se entrega la posibilidad al deudor de que el acuerdo de ejecución contenga además un plan de reembolso; y se incorpora la posibilidad del deudor de solicitar la modificación del acuerdo de renegociación alcanzado, por una vez, dentro de los 5 años siguientes a la resolución de admisibilidad dictada por la SUPERIR.
4) Se crea un procedimiento simplificado de reorganización para MIPES, las cuales deben ser clasificadas como tales bajo el criterio multidimensional de la Ley N°20.416 y del artículo 505 bis del Código del Trabajo. Entre otros, se elimina el requisito de entrega de certificados de auditoría reemplazándolos por una declaración jurada del deudor y crea una nueva nómina de veedores para aquellos que se dediquen exclusivamente a estos procedimientos simplificados. Además, en cuanto al rechazo del acuerdo de reorganización, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación (previa designación de los liquidadores titular y suplente).
5) Se crea un procedimiento simplificado de liquidación para personas y MIPES, considerando que, para ingresar al procedimiento, no es necesaria la existencia de uno o más juicios civiles para iniciar el mismo. Entre otros cambios, para evitar que deudores de mala fe abusen de este mecanismo, se deberá acompañar una declaración jurada y algunos antecedentes adicionales a los que se exigen actualmente (estado de deudas, el informe de deuda de la Comisión para el Mercado Financiero, carpeta tributaria, entre otros). Además, se elimina la diligencia de incautación, salvo que se presenten al tribunal antecedentes que la justifiquen y se elimina la celebración obligatoria de juntas de acreedores.
Por otro lado, se reduce el plazo para que los acreedores verifiquen sus créditos y aleguen sus preferencias ante el tribunal, de 30 a 15 días, para optimizar los tiempos. También se establece un nuevo medio de venta de bienes muebles a través de plataformas electrónicas autorizadas por la SUPERIR (en complemento a la venta al martillo).
6) En otras modificaciones, se detalla lo siguiente: a) Se elimina la actual incompatibilidad para figurar tanto en las nóminas de liquidadores y veedores, y se crean nuevas categorías dentro de las nóminas de liquidadores y veedores, para propender a la especialización de estos según los tipos de procedimientos; b) Se propone eliminar el trámite de cuenta definitiva en aquellas quiebras en que no se hubiere decretado el sobreseimiento temporal por falta de bienes; c) se modifican normas del Libro IV del Código de Comercio que, si bien se encuentra derogado, superviven para aquellos procedimientos que continúan rigiéndose por la Ley N°18.175, de quiebras; d) Se ajustan artículos del Código Penal (artículos 464 ter, 465, y 465 bis) y se deroga el artículo 466 del mismo cuerpo legal.
7) En los seis artículos transitorios se explícita, entre otros, que la ley entraría en vigencia una vez transcurridos tres meses desde su publicación; y que las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concúrsales contenidas en este proyecto prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir. Los procedimientos y términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
También se define que los veedores y liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo.
Además, se explícita que las normas de los procedimientos concúrsales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada solo aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, considerando que los procedimientos concúrsales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
III. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal
En la medida que las nuevas funciones encomendadas producto de las modificaciones que se efectúan a través de la Ley requieran para su cumplimiento incremento de dotación, se podrá considerar la contratación de hasta 12 funcionarios adicionales, los que se detallan en siguiente tabla:
Lo anterior en todo caso, deberá ser analizado una vez entrada en vigencia la nueva ley, y se estará a los recursos y personal que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
De esta forma, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida 07 Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Para los años siguientes se estará a lo consignado en las Leyes de Presupuestos respectivas.
IV. Fuentes de Información
- Mensaje N° 166-368, Proyecto de ley que moderniza los procedimientos concúrsales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.”.
- Enseguida, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero complementario N° 61, de 14 de mayo de 2021, que señala lo siguiente:
“I. Antecedentes y contenido de las indicaciones
Las presentes indicaciones tienen como objeto introducir modificaciones de forma y de fondo al proyecto correspondiente. Entre las indicaciones de fondo se destacan las siguientes:
1) Se proponen nuevos artículos que permiten que las juntas de acreedores y las audiencias de los Procedimientos Concúrsales de Renegociación de la Persona Deudora se puedan realizar mediante videoconferencia conforme a la Norma de Carácter General que dictará al efecto la Superintendencia. Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.
2) Se ajustan los plazos y aspectos operacionales en variados artículos procedimentales, como en el procedimiento de objeción de la Cuenta Final de Administración del Liquidador; en la Resolución de controversias entre partes; y en la Declaración de mala fe, entre otros.
3) Se agrega un nuevo artículo transitorio al proyecto, que determina que mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y juntas de acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6o ter de la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe.
II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal
Las presentes indicaciones no presentan nuevas fuentes de costos respecto de lo declarado en el Informe Financiero antecedente (IF N°153 de 2020), así como tampoco modifican el análisis presupuestario de dicho informe. En consecuencia, las presentes indicaciones no irrogan un mayor gasto fiscal.”.
- Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 4, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 3 de enero de 2023, que es del siguiente tenor:
I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N°264-370) modifican ei proyecto de ley que moderniza los procedimientos concúrsales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, a fin de armonizar las diferentes modificaciones en discusión en el parlamento a los delitos concúrsales regulados en los artículos 463 y siguientes del Código Penal.
Así, con esta indicación se eliminan algunas modificaciones al Código Penal, pues están siendo discutidas por el Congreso Nacional en el Proyecto de Ley que modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regula el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica (Boletín N° 13.204-07); asimismo se ajusta la redacción de la modificación al artículo 465 sobre el inicio de la persecución penal de los delitos concúrsales y de las defraudaciones.
II. Efecto sobre el Gasto Fiscal
Debido a su carácter normativo, las presentes indicaciones no irrogarán un mayor gasto fiscal, respecto de sus Informes Financieros antecedentes.
III. Fuentes de Información
• Indicaciones al proyecto de ley que moderniza los procedimientos concúrsales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Economía, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1
Numeral 66
Letra c)
Inciso tercero propuesto
Número 3
Ha reemplazado la expresión “Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias, sean penales o administrativas, y aquellas de carácter especial”, por la siguiente: “Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 3x0).
Artículo 2
Numeral 7
Lo ha suprimido.
(Indicación 1H. Unanimidad 3x0)
Numeral 8
Ha pasado a ser numeral 7, sin enmiendas.
(Adecuación formal)
Numerales 9 y 10
Los ha suprimido.
(Indicación 1H. Unanimidad 3x0)
Artículo sexto transitorio
Numeral 3
Lo ha eliminado.
(Indicación 2H. Unanimidad 3x0)
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TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. Modifícase el artículo 2 de la siguiente manera:
a) En el numeral 1:
i. Reemplázase la frase “al procedimiento establecido” por “a los procedimientos establecidos”.
ii. Agrégase, a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y en el Título 3 del Capítulo V”
b) En el numeral 2:
i. Reemplázase en el encabezado la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
d) Intercálase en el numeral 17), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, lo frase “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
e) Intercálase en el numeral 18), entre las palabras “Capítulo IV” y la expresión “de esta ley”, la frase: “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción “y” por una coma.
ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V de esta ley, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.
h) Intercálase a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
“28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V de esta ley.”.
i) Intercálase a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
“29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en Título 3 del Capítulo V de esta ley.”.
j) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización” y la coma que le sigue, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
k) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2. Reemplázase en el artículo 6 el inciso final por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 bis y 6 ter, nuevos:
“Artículo 6 bis. De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que este designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que este determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 ter. De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y juntas de acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”.
4. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III de la presente ley. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V de la presente ley.
Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el numeral 3), entre la expresión “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”.
b) Agrégase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: “en los últimos tres años calendario”.
c) Incorpórase el siguiente numeral 6):
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión “haga valer” por la siguiente: “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) la expresión “documentos y” por la frase “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b) Intercálase un nuevo numeral 10), pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11), del siguiente tenor:
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “vigentes en” por la frase: “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
10) Incorpóranse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV de la presente ley. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los títulos 1 y 2 del Capítulo V de la presente ley, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.”.
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión “que haga valer” por la siguiente: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
12. En el artículo 37:
a) Intercálase entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,” la expresión “o Liquidación Simplificada”.
b) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120”.
c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
d) Incorpórase en el inciso quinto, entre la expresión “Liquidador suplente” y la palabra “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
e) Agrégase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “y su resultado tendrá carácter público”.
13. En el artículo 38:
a) Incorpórase en el inciso primero, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, el siguiente texto: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
b) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, la siguiente expresión: “o de Liquidación Simplificada.
c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el tribunal”.
14. En el artículo 40:
a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos” la expresión “o Liquidación Simplificada,”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra “no”.
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
“Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores indicando el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52. De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, debiéndose acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
2.Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, debiendo acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que hubieren tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión “Paralelamente, el Deudor” y el vocablo “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1 la palabra “treinta” por “sesenta”.
b) Intercálase en el numeral 8, literal b), entre la expresión “Liquidación,” y la conjunción “y”, el siguiente texto: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8 por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “treinta” por “sesenta”, las dos veces que aparece.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.
23. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 bis:
“Artículo 60 bis. Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 57 número 1 letra a).
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
24. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
25. Reemplázase en el artículo 63 la expresión “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor” por la expresión “artículos 72 y 74”.
26. Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
27. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión “recaerá en un Veedor” y la palabra “vigente”, la expresión “de la categoría que corresponda,”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Nómina de Veedores” y el punto y seguido, el siguiente texto: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
iii. Incorpórase luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquél ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.
28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra “ocho” por “quince”.
29. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente:
i. Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”.
ii. Suprímese la expresión “en la medida”.
iii. Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv. Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, el siguiente texto: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase el texto “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii. Intercálase entre la expresión “Empresa Deudora,” y las palabras “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii. Reemplázase la expresión “de este suministro” por “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal”.
30. Derógase el artículo 73.
31. Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
“Artículo 74. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
32. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, la siguiente oración: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.”.
33. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
34. Reemplázase en el artículo 85, numeral 6, la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por el siguiente:
“Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal, previamente, requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.
36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 94, la expresión “ocho” por la palabra “quince”.”.
37. Elimínase en la letra a) del numeral 3 y en la letra a) del numeral 4 del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.
38. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 bis:
“Artículo 96 bis.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
39. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos “o Simplificado”.
40. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos “o Simplificado”.
41. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra “Simplificada” por “Extrajudicial”, y la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45. Elimínase en el artículo 110 la frase “o Simplificado”.
46. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
47. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
48. Reemplázase en el artículo 113 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
49. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
50. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1, luego del punto aparte, que ha pasado a ser una coma, el siguiente texto: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
ii. Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando los actuales numerales 2, 3, 4, 5 y 6 a ser numerales 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
iii. Incorpórase en el numeral 3, que ha pasado a ser 4, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la expresión “si los hubiera.”.
iv. Reemplázase el numeral 5, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6, que ha pasado a ser numeral 7, los siguientes numerales 8, 9 y 10:
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras, deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de 5 días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.”.
El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria ante la insuficiencia o incumplimiento de los requisitos o antecedentes mencionados en los incisos primero o segundo de este artículo.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero de este artículo.”.
51. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1 como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
ii. Elimínanse las palabras “solidarios o”.
b) Modifícase el numeral 3 como sigue:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “, salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la siguiente frase “o a una condición suspensiva”.”.
52. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2, entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b) Elimínase el numeral 4).
53. Suprímese en el artículo 119 la expresión “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
54. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2 del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional”.
ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, citando a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
56. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 bis.”.
57) Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal, declarar la mala fe del Deudor, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud del presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución solo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.
58. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra “Emprendimiento” por el vocablo “Reemprendimiento”.
59. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores” por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
b) Reemplázase en el numeral 2), la frase “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 129”.
60. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
61. Suprímese la letra a) del artículo 203.
62. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
63. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser una coma, la siguiente frase: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.
64) Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación.
Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis.”.”.
65. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión “De La Persona Deudora” por la palabra “Especiales”.
66. En el artículo 260:
a) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 260, la palabra “Capítulo” por “Título”.
b) En el inciso segundo:
i. Agrégase a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación” la expresión “Simplificada”.
ii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálase los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.
67. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase “, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
“e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
68. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por “diez días hábiles administrativos”.
69. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por “informado por la Persona Deudora”.
70. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, verificando además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso”, por el siguiente texto: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo al artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269”.
71. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta” por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento”.
b) Reemplázase en el inciso quinto la letra minúscula inicial de la palabra “acuerdo” por mayúscula, y la palabra “cinco” por “diez”.
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por el siguiente texto: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, las palabras “hábiles administrativos”.
72. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “cinco días” por la frase “diez días hábiles administrativos”.
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, los vocablos “hábiles administrativos”.
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión “dos días” y el vocablo “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final “.”, la expresión “Simplificada”.
73. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo a lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra “acuerdo” y la coma que le sigue, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior”.
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión “dos días” y el término “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
74. Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el acuerdo de ejecución para la realización de los bienes del deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.”.
75. En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5) nuevo:
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informare a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora” por los términos “Resolución de Liquidación”.
76. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
77. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 bis:
“Artículo 272 bis.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella provenga de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
78. Agrégase el siguiente artículo 272 ter:
“Artículo 272 ter.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.”.
79. Reemplázase, en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V, la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
80. Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V, la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
81. Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en una norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.”.
82. Agrégase el siguiente artículo 273 A:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, señalando su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, indicando el nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, y en el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural, sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
83. Agrégase el siguiente artículo 273 B:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
84. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “resolución de liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3 del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
85. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, debiendo el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V, del Título 1, del Capítulo IV de esta ley.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.”.
86. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
87. Agrégase el siguiente artículo 277 A:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
88. Agrégase el siguiente artículo 277 B:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
89. Agrégase el siguiente artículo 277 C:
“Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
90. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
91) Agrégase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
92. Agrégase el siguiente artículo 277 F:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
93. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
94. Agrégase el siguiente artículo 278 A:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
95. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
96. Agrégase el siguiente artículo 279 A:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
97. Agrégase el siguiente artículo 279 B:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, otorgándoles un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, habiendo alguno de los acreedores objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
98. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta final de administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, debiendo publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá de un plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán un plazo de diez días contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la cuenta final de administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
99. Agrégase el siguiente artículo 281 A:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en un plazo de cinco días contados desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
100. Agrégase el siguiente artículo 281 B:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
101. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V la frase “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
102. En el artículo 282:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
103. En el artículo 283:
a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
“2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.”.”.
b) Elimínase el numeral 3.
c) Reemplázase en el inciso final las expresiones “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”, y “los Títulos IV y V” por “el Titulo V”.
104. En el artículo 284:
a) Elimínase en el inciso primero la frase “ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
b) Reemplázase en el numeral 1 la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “Simplificada”.
c) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado la causal a) del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
d) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.”, por el siguiente texto: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
105. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase, en el epígrafe del artículo, la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
ii. Elimínase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” que se encuentra a continuación del punto y seguido.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.”.
106. Introdúcese, a continuación del artículo 285, el siguiente epígrafe:
“Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
107. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416 y al artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, debiendo acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
108. Agrégase el siguiente artículo 286 A:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4 de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
109. Agrégase el siguiente artículo 286 B:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J, y
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
110. Agrégase el siguiente artículo 286 C:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán un plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
111. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo al artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
112. Agrégase el siguiente artículo 286 E:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J”.
113. Agrégase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
114. Agrégase el siguiente artículo 286 G:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.”.
115. Añádese el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.”.
116. Agrégase el siguiente artículo 286 I:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
117. Agrégase el siguiente artículo 286 J, nuevo:
“Artículo 286 J. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
118. Agrégase el siguiente artículo 286 K:
“Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
119. Agrégase el siguiente artículo 286 L:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, a lo menos 5 días antes de la fecha fijada para la votación del acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá ser al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de dos días contados desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
120. Agrégase el siguiente artículo 286 M:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
121. Agrégase el siguiente artículo 286 N:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
122. Agrégase el siguiente artículo 286 Ñ:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 6 del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
123. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
124. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.”.
125. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
126. Agrégase el siguiente artículo 286 R:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en él y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
127. Agrégase el siguiente artículo 286 S:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos , excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, excluyendo a las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
128. En el artículo 290:
a) Reemplázase en su encabezado la expresión “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y”.
b) Reemplázase en el numeral 3 la expresión “deudor” por “Deudor”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
d) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “los números precedentes” por la frase “el inciso primero”.”.”.
129. Agrégase en el numeral 1) del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,” la expresión “Interventores designados conforme a esta ley,”.
130. Agrégase el siguiente artículo trigésimo transitorio:
“Artículo trigésimo transitorio.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV” por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 463 bis, antes del punto final, la frase: “o de liquidación simplificada”.
3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter, por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.
4. Reemplázase en el artículo 463 quáter, la expresión “o liquidación” por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2°, la expresión “o liquidación” por el siguiente texto: “en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, o en el procedimiento concursal liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.”.
6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación” por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos del número 2 o 3 del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N°20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6° ter de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 14, 28 y 29 de junio, y 4 de enero de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot (Presidente accidental), Felipe Kast Sommerhoff (Luciano Cruz-Coke Carvallo-Carlos Kuschel Silva), Ricardo Lagos Weber y Daniel Núñez Arancibia.
A 5 de enero de 2023.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS.
(BOLETIN N° 13.802-03)
I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
- Contar con una normativa concursal robusta, que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación.
- Modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, en concreto: i) Agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; ii) Crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, y micro y pequeñas empresas; iii) Incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos antes que liquidaciones y iv) Entregar certeza jurídica en ciertas disposiciones de la ley
- Crear nuevos procedimientos concursales simplificados especiales para las micro y pequeñas empresas (“mipes”).
II. ACUERDOS:
Artículo 1
- Número 14 letra b): aprobado por unanimidad (3x0).
- Número 56 letra a): aprobado por unanimidad (3x0).
- Número 66 letra c) numeral 3: aprobado por unanimidad, con modificaciones (3x0).
- Número 73 letra d): aprobado por unanimidad (3x0).
- Artículo séptimo transitorio: aprobado por unanimidad (3x0).
- Artículo octavo transitorio: aprobado por unanimidad (3x0).
- Indicación N° 1H: aprobada por unanimidad (3x0).
- Indicación N° 2H: aprobada por unanimidad (3x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y nueve artículos transitorios.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Economía consigna que el párrafo segundo del número 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el numeral 18; el inciso final del artículo 69, contenido en el número 27, ex 24; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el numeral 99, ex 93, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el numeral 115, ex 109, todos del artículo 1 del proyecto de ley tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio.
V. URGENCIA: “suma”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje S.E el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de enero de 2021.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
- Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
- Código Penal.
Valparaíso, 5 de enero de 2023.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
Fecha 10 de enero, 2023. Diario de Sesión en Sesión 105. Legislatura 370. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
MODERNIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES Y CREACIÓN DE MECANISMOS SIMPLIFICADOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).- Gracias, señor Presidente .
Conforme a la tabla fijada por los acuerdos de Comités para el Orden del Día de la sesión de hoy, el señor Presidente pone en discusión particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, iniciativa que corresponde al boletín No 13.802-03.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".
--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.802-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El proyecto de ley fue aprobado en general en sesión de 23 de marzo del año 2021 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Economía e informe de la Comisión de Hacienda, de los cuales resulta, para los efectos reglamentarios, que las siguientes normas del proyecto no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Del artículo 1, los numerales 6; 9; 11; 15; 17; 19; 20; 22, que pasó a ser 23; 23, que pasó a ser 24; 25, que pasó a ser 28; 26, que pasó a ser 29; 27, que pasó a ser 30; 31, que pasó a ser 34; 34, que pasó a ser 39; 35, que pasó a ser 40; 36, que pasó a ser 41; 37, que pasó a ser 42; 38, que pasó a ser 43; 39, que pasó a ser 44; 40, que pasó a ser 45; 41, que pasó a ser 46; 42, que pasó a ser 47; 43, que pasó a ser 48; 44, que pasó a ser 49; 47, que pasó a ser 52; 48, que pasó a ser 53; 53, que pasó a ser 58; 54, que pasó a ser 59; 55, que pasó a ser 60; 56, que pasó a ser 61; 57, que pasó a ser 62; 60, que pasó a ser 65; 62, que pasó a ser 67; 63, que pasó a ser 68; 64, que pasó a ser 69; 65, que pasó a ser 70; 66, que pasó a ser 71; 71, que pasó a ser 77; 73, que pasó a ser 79; 74, que pasó a ser 80; 78, que pasó a ser 84; 79, que pasó a ser 85; 80, que pasó a ser 86; 81, que pasó a ser 87; 82, que pasó a ser 88; 83, que pasó a ser 89; 84, que pasó a ser 90; 87, que pasó a ser 93; 88, que pasó a ser 94; 89, que pasó a ser 95; 90, que pasó a ser 95; 91, que pasó a ser 97; 95, que pasó a ser 101; 99, que pasó a ser 105; 100, que pasó a ser 106; 102, que pasó a ser 108; 104, que pasó a ser 110; 105, que pasó a ser 111; 108, que pasó a ser 114; 110, que pasó a ser 116; 112, que pasó a ser 118; 114, que pasó a ser 120; 115, que pasó a ser 121; 117, que pasó a ser 123; 118, que pasó a ser 124, y 124, que pasó a ser 130; y los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo transitorios.
Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.
También deben darse por aprobados los números 10 y 92, que pasó a ser 98, ambos del artículo 1 de la iniciativa, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Economía.
La referida Comisión, además, efectuó un conjunto de modificaciones al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de una de ellas, que fue sancionada por mayoría de votos, la que será puesta en discusión y votación en su oportunidad.
La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia y respecto de las indicaciones presentadas ante dicha instancia.
Para los efectos reglamentarios, dicho órgano técnico consigna que introdujo modificaciones en las siguientes normas del texto despachado en su segundo informe por la Comisión de Economía: en el artículo 1, número 66, letra c); en el artículo 2, números 7, 8 y 9, y en el artículo sexto transitorio.
Asimismo, la Comisión de Hacienda deja constancia de que dichas enmiendas y las disposiciones de su competencia fueron aprobadas con las votaciones unánimes que en cada caso se registran en el respectivo informe.
Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.
Entre las enmiendas unánimes, el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el No 18; el inciso final del artículo 69, contenido en el número 24, que pasó a ser 27; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 93, que pasó a ser 99, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 109 que pasó a ser 115, todos numerales del artículo 1 del proyecto, requieren 29 votos favorables para su aprobación por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.
La modificación aprobada por mayoría de votos en la Comisión de Economía corresponde a la incorporación de una letra a), nueva, en el número 98, que pasó a ser 104, del artículo 1 de la iniciativa, consistente en eliminar en el inciso primero del artículo 284 la siguiente frase: "ordenará publicarla en el Boletín Concursal". Esta enmienda se encuentra en la página 239 del comparado.
Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las modificaciones realizadas por la Comisión de Economía, las enmiendas efectuadas por la Comisión de Hacienda y el texto que quedaría de aprobarse estas modificaciones.
Es todo, señor Presidente.
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Gracias.
Tiene la palabra el Senador Durana para presentar el informe de la Comisión de Economía.
El señor DURANA.-
Gracias, Presidente.
La Comisión de Economía presenta su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional.
Los objetivos centrales de la iniciativa son:
1. Contar con una normativa concursal robusta que contemple procedimientos eficientes y que ofrezca alternativas previas a la liquidación.
2. Modernizar los procedimientos concursales contemplados en la ley No 20.720. En concreto, agilizar y simplificar aspectos burocráticos de los procedimientos concursales actuales; crear procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración para personas, micro y pequeñas empresas; incrementar las tasas de recuperación de créditos promoviendo reestructuraciones de pasivos por sobre las liquidaciones de activos; entregar mayor certeza jurídica sobre créditos cuya naturaleza amerita un tratamiento especial, estableciendo ciertas excepciones a la extinción automática de obligaciones por el término del procedimiento, y desincentivar la utilización maliciosa de los procedimientos concursales.
3. Crear nuevos procedimientos concursales simplificados especiales para las micro y pequeñas empresas: uno de reorganización y otro de liquidación, disponible también para personas.
Cabe destacar que las indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión (5 por 0; 4 por 0; 3 por 0), con excepción de la indicación 29, que fue aprobada por mayoría (3 votos a favor y 1 abstención).
Las principales medidas del proyecto son la renegociación de la persona deudora, con lo cual permite el acceso a este procedimiento a personas que emiten boletas de honorarios, e incorpora la posibilidad del deudor de proponer un plan de reembolso complementario.
Además, la reorganización judicial de empresas deudoras, con la optimización del procedimiento actual; la creación de un nuevo proceso simplificado para la micro y pequeña empresa; la liquidación de empresas deudoras, para optimizar el procedimiento actual, y la implementación de un nuevo proceso simplificado para la micro y pequeña empresa y también para las personas.
Es cuanto puedo informar de este proyecto, en segundo trámite constitucional, el cual fue aprobado por unanimidad, salvo, insisto, la indicación No 29, que registró una abstención.
Gracias, Presidente .
El señor ELIZALDE (Presidente).-
A usted, Senador Durana.
Le vamos a dar la palabra ahora al Senador Coloma, para que rinda el informe de la Comisión de Hacienda.
Tiene la palabra, Senador.
El señor COLOMA.-
Muchas gracias, Presidente.
Seré muy breve, porque el Senador Durana ha dado una explicación en general del proyecto, a pesar de que estamos en discusión particular.
La Comisión de Hacienda analizó tres temas que eran propios de su competencia.
El primero de ellos, del cual quiero dejar constancia a lo menos, dice relación con la gran discusión que se suscitó a raíz de algunas responsabilidades penales de los profesionales intervinientes en los procedimientos concursales que esta ley en proyecto trata.
Nosotros recibimos a varios especialistas en la materia.
La verdad es que este fue un tema de alta complejidad, precisamente, porque se trata de facilitar este tipo de reorganizaciones o procedimientos concursales.
De ahí que, luego de un largo debate con el Gobierno -y por eso se demoró-, el Ejecutivo decidió que esas normas se excluyeran de este proyecto y se vieran específicamente en la discusión que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento está llevando a cabo hoy día en materia de responsabilidad de las empresas. En esa instancia se va a incorporar todo aquello que tenga que ver con la eventual responsabilidad de profesionales que participen tanto en relación con las empresas como en los procedimientos concursales contemplados en esta ley.
Ello me parece razonable, porque suele ocurrir involuntariamente que, a propósito de leyes vinculadas con instituciones nuevas, asuman a veces definiciones o tipos de responsabilidades diferentes, y lo bueno, lo sano es tratar de aunar criterios. Así que en la Comisión de Hacienda nos pareció una buena idea, y por eso aprobamos por unanimidad la supresión que se hace de esa responsabilidad penal, entendiendo que aquello se va a ver en el proyecto que hoy día se está tramitando respecto de las empresas.
En cuanto a lo otro, se introdujo una pequeña modificación, pero que no es menor: que cuando se trata de aquellos bienes u obligaciones que quedan al margen de los procesos de renegociación, se habla de obligaciones derivadas de multas en el cumplimiento de castigos administrativos. Nosotros lo consideramos adecuado, y el Ejecutivo compartió el criterio, porque es justamente lo que busca esta lógica de reemprendimiento, particularmente cuando son personales, porque en ese caso la norma se aplica cuando un deudor entra en este tipo de procedimientos como persona natural y uno de los problemas que suele arrastrar es el incumplimiento en el pago de multas.
Entonces, si de alguna manera alguien iba a entregar sus activos para pagar en la medida de lo que alcanzara los pasivos, el hecho de que se mantuvieran algunas obligaciones de carácter administrativo pugnaba con el objetivo final de poder reemprender, ya que el sistema estaba diseñado de otra manera.
En ello hubo pleno acuerdo. En el fondo, cualquiera que sea el proceso de renegociación, lo que nunca va a quedar incorporado a él son las obligaciones que se tienen en cumplimiento de sanciones penales o incumplimiento de obligaciones personales, por ejemplo, asignaciones respecto de la madre o de los hijos producto de sentencias que hayan ocurrido.
Nos parece que eso, obviamente, queda excluido del nuevo proceso, que tiene que ver con darles una nueva oportunidad a quienes de buena fe han entrado en él, que antiguamente se llamaba "quiebra" y hoy se lo denomina "procedimiento concursal", el cual cuenta con algunas definiciones de carácter distinto.
Eso es lo que vimos en la Comisión de Hacienda, donde todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad.
Gracias, Presidente .
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Gracias, Senador Coloma.
Tiene la palabra la Senadora Aravena.
La señora ARAVENA.-
Gracias, Presidente.
Yo voy a ser muy breve.
Nos tocó a nosotros como Comisión de Economía, y a usted también, por cuanto la presidió en su momento, ver este proyecto, que luego pasó a la Comisión de Hacienda. Y felicito el trabajo de esta Comisión, porque claramente se mejoraron algunos aspectos de su contenido.
Deseo reiterar, además, mis agradecimientos al profesor Goldenberg , quien hizo una gran tarea de apoyo técnico, porque este tema es muy especializado.
Quizás es muy técnico todo lo que estamos viendo hoy día; pero la verdad es que, en tiempos económicos tan difíciles para el país, que esta iniciativa salga rápido es realmente importante, porque finalmente solo el 14 por ciento de los microempresarios podían acceder a procedimientos simplificados, básicamente porque el costo era alto y resultaban muy engorrosos.
Entonces, normalmente las grandes o medianas empresas lo hacía, mientras que las pequeñas y las chicas, que corresponden al 60 por ciento de las empresas en Chile, la gran mayoría no lograba acceder a este tipo de apoyo.
Valoro que se pudo, a través de los distintos trámites, trabajar con reorganización simplificada y liquidación simplificada, procesos nuevos que incorporan a las personas naturales y que son mucho más simples y menos costosos. Por un lado, la reorganización simplificada va a ayudar a reestructurar los pasivos y los activos, ordenando a esta empresa deudora para poder seguir, y que no necesariamente quiebre o cierre, lo cual, obviamente, no es el objetivo; y, por el otro, la liquidación simplificada, que hará una liquidación rápida y eficiente de los bienes para propender al pago a los acreedores, que no es un tema menor en tiempos en que la economía mundial se halla complicada y que nosotros estamos entrando en una recesión.
Entonces, espero que esto salga muy rápido, de tal manera que sea una herramienta que permita reorganizarse o definitivamente liquidar la empresa y ojalá emprender nuevamente con otro negocio.
Ciertamente, vamos a aprobar este proyecto.
Muchas gracias, Presidente .
El señor DURANA.-
¿Puede abrir la votación?
El señor ELIZALDE ( Presidente ).-
Vamos a escuchar al Ministro primero, y después procederemos a votar.
Hay varias votaciones y además tenemos normas que requieren quorum especial para su aprobación.
Ministro , tiene la palabra.
El señor GRAU (Ministro de Economía, Fomento y Turismo).-
Gracias, Presidente.
Voy a hacer una intervención muy breve.
En primer lugar, quiero agradecer el apoyo transversal que se le ha dado a este proyecto tanto en la tramitación que tuvo durante el período legislativo anterior en la Comisión de Economía como en lo que hemos logrado avanzar en conjunto en la Comisión de Hacienda, que preside el Senador Coloma . Agradezco, por cierto, el trabajo técnico que ha hecho la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Considero importante resaltar el rol de estas instituciones, que tienen un fuerte componente técnico y también una independencia que a mi juicio todas y todos debemos cuidar en el día a día.
Simplemente deseo resaltar la importancia que tienen estos procedimientos, que a veces se deja ver.
Primero, el permitir que existan mayores facilidades a fin de poder reorganizar ciertas deudas para empresas que son viables. Esto es sumamente relevante, porque, cuando quiebra una empresa viable económicamente, allí se pierde un conocimiento, se pierde un aprendizaje, se pierden experiencias, por cuanto no solo es un problema personal para las familias que están involucradas, sino además una ineficiencia en términos económicos. Por cierto, en caso de que vaya a existir un procedimiento concursal es importante que se haga rápido y de forma eficiente.
Así que, a pesar de que se trata de proyectos de ley complejos, áridos y que cuesta tramitar, son muy relevantes en términos del funcionamiento de la economía.
Estamos muy contentos de que esta normativa implique, asimismo, una mejora sustancial para personas y para empresas de menor tamaño que, como bien se decía, les va a permitir hacer procedimientos de manera menos engorrosa y a un menor costo.
Y quiero resaltar algo que también señalaba la Senadora Aravena con respecto a la importancia de tener un avance de este tipo en la coyuntura que vivimos, en que puede ser necesario, dado el estrés económico que en los últimos tres años han experimentado muchas empresas, en particular las de menor tamaño, el cual es acumulativo, que existan estos procedimientos que permiten agilizar y en muchos casos proteger negocios que -insisto- son viables en términos económicos.
Reitero el agradecimiento por el apoyo transversal que ha tenido este proyecto. Como Ejecutivo, por supuesto, estamos muy comprometidos a seguir avanzando en las conversaciones que llevemos a cabo también en la Cámara de Diputados para los efectos de defender los cambios que se le han hecho en el Senado, porque creemos que su texto ha mejorado en este trámite.
Muchas gracias, Presidente .
El señor ELIZALDE ( Presidente ).-
Muchas gracias, Ministro .
Tenemos dos votaciones.
Ministro , la votación siguiente, no con la que vamos a partir, se refiere a una enmienda que no fue aprobada por unanimidad en la Comisión, que figura en la página 239 y que es para eliminar en el inciso primero la frase "ordenará publicarla en el Boletín Concursal".
Entonces, yo le pregunto, no para que conteste en forma inmediata, sino para que lo consulte con sus asesores, cuál es el fundamento de ese cambio.
Vamos a abrir la votación respecto de todos los demás artículos.
Se requiere quorum especial para su aprobación, así que vamos a informarles a los Senadores y a las Senadoras que están sesionando en Comisiones, en forma paralela con la Sala, para que vengan a votar.
Se abre la votación.
(Durante la votación).
El señor CRUZ-COKE.-
Aparte de eso, ¿hay votaciones separadas?
El señor ELIZALDE ( Presidente ).- Solo una votación adicional.
Esta se refiere a todos los artículos del proyecto, salvo la enmienda de la página 239 del comparado.
Se vota, entonces, el proyecto, con la excepción indicada.
Reitero que se requiere quorum especial para su aprobación.
Senador Insulza, ¿está pidiendo la palabra?
El señor INSULZA.-
Yo la había solicitado antes de que abriera la votación, Presidente. Pero podemos proceder a ella.
Estoy anotado para hablar nomás. No era para ningún tema de procedimiento, sino para hacer uso de la palabra.
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Perfecto.
Tiene la palabra el Senador Insulza, para fundamentar.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
El señor INSULZA.-
Gracias, Presidente.
La ley N° 20.720, del año 2014, fue un progreso importante, por cuanto sustituyó el antiguo régimen concursal chileno por una legislación de reorganización y liquidación, tanto de empresas como de personas naturales, y perfeccionó el rol de la Superintendencia del ramo.
Sin embargo -y la iniciativa que estamos discutiendo hoy enfrenta esto-, se hace necesario una revisión a fin de facilitar la incorporación de pequeñas empresas o pymes para readecuar los sistemas jurídicos a una realidad de nuestra economía.
Las pymes tienen una participación en la economía chilena que todos conocemos. A nivel local, en el año 2019 se destaca que, del universo total, solo el 3 por ciento corresponde a grandes empresas del país; el 53,5 por ciento califica como pyme, y el 44,4 por ciento tiene el carácter de microempresa.
Por su parte, un 98 por ciento de las empresas formales con ventas y 46 por ciento de los trabajadores dependientes están asociados a este segmento, aun cuando representan una fracción muy acotada de los ingresos por venta del país: solo un 15 por ciento.
Las pymes son las que más requieren procedimientos simplificados, sencillos, eficientes, eficaces, considerando el contexto e idiosincrasia de las pequeñas empresas.
Es indispensable, por lo tanto, transitar hacia soluciones extrajudiciales y a procedimientos especiales, como los que ha propuesto el Banco Mundial, conscientes de la necesaria simplificación de las reglas y la disminución de los tiempos y costos asociados, criterio que está siendo adoptado crecientemente por diversos países.
Esta reforma, entonces, viene a subsanar el defecto de la ley N° 20.720 al redefinir a la empresa deudora -y cito textualmente- como: "toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría". De tal manera que, con ella, los trabajadores independientes calificarán como personas deudoras y, en consecuencia, podrán sujetarse también a los procedimientos simplificados de renegociación y de liquidación.
El nuevo modelo de descargue se construye particularmente a partir del deber de colaboración del deudor, planteado en el artículo 169, y la idea de que la buena fe constituye la regla general en nuestro derecho, de manera que la mala fe debe ser declarada judicialmente.
Presidente , por esta y por muchas otras razones que sería largo señalar, entre las cuales quisiera citar que la ley, la normativa, limita sus efectos respecto de los siguientes supuestos: los alimentos debidos por ley y la compensación económica; las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles, y la no extensión del beneficio a los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, etcétera, voy a aprobar este proyecto en particular.
Gracias.
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Muchas gracias, Senador Insulza.
Solicito autorización para que ingresen los asesores del Ministro , por si hubiera alguna pregunta específica sobre la materia.
El señor MOREIRA.-
¡No...!
El señor ELIZALDE (Presidente).-
¿No?
No hay acuerdo.
El señor MOREIRA.-
¡Por cierto que sí, Presidente!
El señor ELIZALDE (Presidente).-
¿Sí?
Hay acuerdo, entonces.
(El Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo)
Perfecto.
Vamos a hacer la consulta de rigor para dar por cerrada la votación.
Senador Soria y Senadora Campillai, estamos votando el proyecto.
Apenas voten Sus Señorías daremos por cerrada la votación.
(Luego de unos instantes).
Vamos a esperar a la Senadora Campillai y luego procederemos a cerrar la votación.
Bienvenida, Senadora Campillai.
Señor Secretario , puede hacer la pregunta de rigor.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en particular el proyecto, con excepción de la única enmienda acogida por mayoría en la Comisión de Economía (32 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual y Provoste y los señores Castro González, Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Elizalde, Flores, Gahona, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Moreira, Ossandón, Prohens, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria y Van Rysselberghe.
(Más adelante se deja constancia de la intención de voto favorable de las Senadoras señoras Ebensperger y Sepúlveda y de los Senadores señores Chahuán, Galilea, Núñez, Pugh, Quintana y Velásquez).
El señor ELIZALDE (Presidente).-
En consecuencia, se aprueba en particular el proyecto, con excepción de la enmienda indicada precedentemente.
Ministro , con respecto a la pregunta que le hicimos, no sé si ya recabó la información.
Vamos a esperar la respuesta.
(Luego de unos momentos).
La señora EBENSPERGER.- Presidente , incluya mi voto.
El señor ELIZALDE ( Presidente ).-
Se deja constancia de la intención de voto favorable de las Senadoras señoras Ebensperger y Sepúlveda y de los Senadores señores Chahuán, Galilea, Núñez, Pugh, Quintana y Velásquez.
El señor LAGOS.-
Entonces, ¡quién votó...!
El señor ELIZALDE ( Presidente ).-
De todas maneras, hay otra votación ahora.
La señora EBENSPERGER .- Ábrala altiro.
El señor ELIZALDE ( Presidente ).-
Es que hicimos una consulta sobre la razón por la cual se elimina la obligación de publicar en el boletín concursal, que estaba contenida en el artículo 284 del texto vigente.
(Luego de unos instantes).
Vamos a esperar; el Ministro está consultando con sus asesores, porque le hicimos una pregunta técnica muy específica.
Cuando tenga la información el Ministro la va a proporcionar a la Sala.
El señor MOREIRA.-
Abra la votación mientras tanto, Presidente.
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Ministro, tiene la palabra.
El señor GRAU ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Lo que se cambió allí se refiere al caso de cuando empieza un procedimiento, en que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (Superir), que trabaja este asunto, debe poner en el boletín correspondiente que la empresa será parte de aquel. En tal sentido, se pensaba que esa publicación era demasiado gravosa para ella. Entonces, en el entendido de que se trata de una información pública, que está en los tribunales, aquello se veía como algo innecesario para los efectos de penalizar a la empresa.
Esa es la postura y la razón por la cual como Ejecutivo estamos empujando en esta dirección.
(Luego de unos instantes).
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Vamos a abrir la votación entonces.
(Durante la votación).
Estamos votando la enmienda que figura en la página 239 del comparado, que elimina la obligación de publicar en el boletín concursal, conforme a lo que establece el artículo 284 del texto vigente.
La indicación es para agregar una nueva letra a), pasando la actual a ser b) y así sucesivamente. Y esta nueva letra a) elimina en el inciso primero la frase "ordenará publicarla en el Boletín Concursal".
No es una enmienda unánime de la Comisión.
Está en la página 239.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
(Luego de unos instantes).
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Señor Secretario, proceda a hacer la consulta correspondiente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la letra a), nueva, del N° 98 (que pasó a ser 104) del artículo 1 del proyecto, que elimina la frase "ordenará publicarla en el Boletín Concursal" en el artículo 284 de la ley vigente (30 votos a favor y 2 abstenciones).
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, Edwards, Flores, Gahona, Galilea, García, Kast, Keitel, Kuschel, Latorre, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Van Rysselberghe y Velásquez.
Se abstuvieron la señora Ebensperger y el señor Elizalde.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Se encontraban pareados la señora Núñez con el señor Araya y la señora Carvajal con el señor Ossandón.
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Se deja constancia de las intenciones de voto favorable de los Senadores señores Chahuán y Moreira.
En consecuencia, se aprueba en particular el proyecto, el cual, por tanto, se despacha a tercer trámite a la Cámara de Diputados.
Ministro , ¿quiere hacer uso de la palabra?
El señor GRAU ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Sí, señor Presidente .
El señor ELIZALDE (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor GRAU ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Simplemente quiero agradecer el trabajo realizado.
Sé que este es un proyecto que probablemente no va a tener un gran impacto público, pero créanme que es muy importante para el buen funcionamiento de la economía y además para apoyar a las empresas de menor tamaño y a las personas.
Así que, por lo menos como Ejecutivo, vamos a seguir con mucho entusiasmo promoviendo este proyecto en el siguiente trámite y defenderemos los distintos cambios realizados acá, en el Senado, que creemos que fueron muy positivos.
Nuevamente muchas gracias, en particular a los dos Presidentes de las Comisiones , tanto al Senador Durana como al Senador Coloma .
El señor ELIZALDE ( Presidente ).-
Muchas gracias a usted, Ministro .
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de enero, 2023. Oficio en Sesión 117. Legislatura 370.
Valparaíso, 10 de enero de 2023.
Nº 9/SEC/23
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al Boletín N° 13.802-03, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 1
Número 1
Letra c)
Numeral 13) propuesto
Ha reemplazado la palabra “privada”, por la expresión “de derecho privado”.
Letra f)
Ordinal ii
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora”, por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.”.
° ° ° °
Ha intercalado la siguiente letra g), nueva:
“g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V de esta ley, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.”.
° ° ° °
Letras g), h), i) y j)
Han pasado a ser letras h), i), j) y k), respectivamente, sin enmiendas.
Número 2
Inciso final propuesto
Lo ha sustituido siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
Número 3
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“3. Agréganse, a continuación del artículo 6°, los siguientes artículos 6° bis y 6° ter, nuevos:
“Artículo 6° bis.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6° ter.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad a las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.”.
Número 4
Letra b)
Inciso tercero propuesto
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.”.
Número 5
° ° ° °
Ha incorporado la siguiente letra a), nueva:
“a) Intercálase, en el numeral 3), entre la expresión “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”.”.
° ° ° °
Letras a) y b)
Han pasado a ser letras b) y c), respectivamente, sin enmiendas.
Número 7
Lo ha sustituido por el siguiente:
“7. Agrégase, en el inciso primero del artículo 18, el siguiente numeral 11):
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.”.”.
Número 8
Letra b)
Numeral 10) propuesto
Ha intercalado, entre las palabras “terminado” y “durante”, la expresión “antes del inicio del procedimiento o”.
Número 12
° ° ° °
Ha incorporado la siguiente letra a), nueva:
“a) Intercálase, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada”.”.
° ° ° °
Letras a), b), c) y d)
Han pasado a ser letras b), c), d) y e), respectivamente, sin enmiendas.
Número 13
° ° ° °
Ha agregado la siguiente letra b), nueva:
“b) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, lo siguiente: “o de Liquidación Simplificada”.”.
° ° ° °
Letra b)
Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.
Número 14
Letra a)
La ha reemplazado por la siguiente:
“a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada,”.”.
Número 16
Letra b)
Inciso segundo propuesto
Ha reemplazado la expresión “emitida”, por la palabra “dictada”.
Número 18
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“18. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, debiéndose acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, debiendo acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en un plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, considerándose una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que hubieren tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, disponiendo las medidas que deberá ejecutar al efecto, señalando el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo.”.”.
Número 21
Letra a)
La ha reemplazado por la siguiente:
“a) Reemplázase, en el numeral 1, la palabra “treinta” por “sesenta”.”.
° ° ° °
Ha intercalado el siguiente número 22, nuevo:
“22. En el artículo 58:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “treinta”, las dos veces que aparece, por “sesenta”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.”.
° ° ° °
Números 22 y 23
Han pasado a ser números 23 y 24, respectivamente, sin enmiendas.
° ° ° °
Ha incorporado el siguiente número 25, nuevo:
“25. Reemplázase, en el artículo 63, el texto “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor”, por lo siguiente: “artículos 72 y 74”.”.
° ° ° °
Ha agregado el siguiente número 26, nuevo:
“26. Agréganse, en el artículo 66, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.”.
° ° ° °
Número 24
Ha pasado a ser número 27, incorporándose la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.”.
Números 25, 26 y 27
Han pasado a ser números 28, 29 y 30, respectivamente, sin enmiendas.
Número 28
Ha pasado a ser número 31, reemplazado por el que sigue:
“31. Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
“Artículo 74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”.
Número 29
Ha pasado a ser número 32, sustituido por el siguiente:
“32. Incorpórase, en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, el siguiente texto: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80”.”.
Número 30
Ha pasado a ser número 33, sustituyéndose su letra a) por la que sigue:
“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.”.
Número 31
Ha pasado a ser número 34, sin enmiendas.
Número 32
Ha pasado a ser número 35, sustituido por el siguiente:
“35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
“Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, debiendo el tribunal, previamente, requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.”.
° ° ° °
Ha intercalado los siguientes números 36 y 37, nuevos:
“36. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 94, la expresión “ocho” por “quince”.
37. Elimínase, en la letra a) del numeral 3 y en la letra a) del numeral 4 del artículo 95, la expresión “a favor del Acuerdo”.”.
° ° ° °
Número 33
Ha pasado a ser número 38, modificado como sigue:
Artículo 96 bis propuesto
Ha reemplazado el texto “que la resolución que tenga por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Veedor respecto de”, por el siguiente: “publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba”.
Números 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44
Han pasado a ser números 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, respectivamente, sin enmiendas.
Número 45
Ha pasado a ser número 50, con las siguientes modificaciones:
Letra a)
Ordinal v
Numeral 9) propuesto
Lo ha sustituido por el siguiente:
“9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras, deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de 5 días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.”.
Letra c)
Inciso tercero propuesto
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria ante la insuficiencia o incumplimiento de los requisitos o antecedentes mencionados en los incisos primero o segundo de este artículo.”.
Número 46
Ha pasado a ser número 51, enmendado como se indica:
Letra b)
La ha reemplazado por la siguiente:
“b) Modifícase el numeral 3) del siguiente modo:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “, salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la frase “o a una condición suspensiva”.”.
Números 47 y 48
Han pasado a ser números 52 y 53, respectivamente, sin enmiendas.
Número 49
Ha pasado a ser número 54, con la siguiente modificación:
Letra a)
Ordinal ii
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.”.
Número 50
Ha pasado a ser número 55, sustituido por el siguiente:
“55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, citando a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el Estado Diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.”.
Número 51
Ha pasado a ser número 56, con las siguientes enmiendas:
Letra a)
Ha intercalado, en la frase que propone, entre las expresiones “antecedentes” y “, bajo”, lo siguiente: “exigidos por la presente ley o el tribunal”.
Letra b)
La ha reemplazado por la siguiente:
“b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 bis.”.”.
Número 52
Ha pasado a ser número 57, sustituido por el siguiente:
“57. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 bis, nuevo:
“Artículo 169 bis.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá y cualquier acreedor podrá solicitar al tribunal, declarar la mala fe del Deudor, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A de esta ley, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI de esta ley.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo VII del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud del presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente, valorándose la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.”.
Números 53, 54, 55, 56 y 57
Han pasado a ser números 58, 59, 60, 61 y 62, respectivamente, sin enmiendas.
Número 58
Ha pasado a ser número 63, con las siguientes modificaciones:
Letra a)
Ha reemplazado, en la frase que propone, la expresión “en un plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución por el estado diario”, por lo siguiente: “dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término”.
Letra b)
La ha sustituido por la siguiente:
“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.”.
Número 59
Ha pasado a ser número 64, sustituido por el que sigue:
“64. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 bis.”.”.
Número 60
Ha pasado a ser número 65, sin enmiendas.
Número 61
Ha pasado a ser número 66, con las siguientes enmiendas:
Letra a)
La ha reemplazado por la siguiente:
“a) Reemplázase, en los incisos primero y tercero, la palabra “Capítulo” por “Título”.”.
Letras b) y c)
Las ha sustituido por las siguientes:
“b) En el inciso segundo:
i. Agrégase, a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la expresión “Simplificada”.
ii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.”.
Números 62, 63, 64, 65 y 66
Han pasado a ser números 67, 68, 69, 70 y 71, respectivamente, sin enmiendas.
Número 67
Ha pasado a ser número 72, agregándose la siguiente letra e), nueva:
“e) Intercálase, en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final, la palabra “Simplificada”.”.
Número 68
Ha pasado a ser número 73, sustituyéndose, en el inciso tercero que propone la letra a), las siguientes expresiones: “inciso siguiente” por “presente inciso”; “aportar” por “pagar, y “aporte” por “pago”.
Número 69
Ha pasado a ser número 74, sustituido por el siguiente:
“74. Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el acuerdo de ejecución para la realización de los bienes del deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.”.
Número 70
Ha pasado a ser número 75, reemplazado por el siguiente:
“75. En el artículo 269:
a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente numeral 5), nuevo:
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informare a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora”, por los términos “Resolución de Liquidación”.”.
° ° ° °
Ha incorporado el siguiente número 76, nuevo:
“76. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 272, la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora”, por la palabra “Simplificada”.”.
° ° ° °
Número 71
Ha pasado a ser número 77, sin enmiendas.
Número 72
Ha pasado a ser número 78, suprimiéndose, en el artículo 272 ter que propone, su inciso final, que señala:
“En este caso no procederá la consignación de fondos al tribunal conforme al artículo 273 A.”.
Números 73 y 74
Han pasado a ser números 79 y 80, respectivamente, sin enmiendas.
Número 75
Ha pasado a ser número 81, con las siguientes enmiendas al artículo 273 que propone:
Inciso primero
- Ha reemplazado, entre las expresiones “Personas Deudores” y “a Empresas Deudoras”, la coma por la conjunción “y”.
- Ha suprimido la frase “que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría y a Empresas Deudoras”.
Inciso final
Ha suprimido la expresión “y naturaleza”.
Número 76
Ha pasado a ser número 82, con las siguientes enmiendas al artículo 273 A que propone:
Inciso primero
Numeral 7
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“7. En el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, y en el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural, sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.”.
Inciso segundo
Lo ha eliminado.
Incisos tercero, cuarto y quinto
Han pasado a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, sin enmiendas.
Número 77
Ha pasado a ser número 83, con las siguientes modificaciones al artículo 273 B que propone:
Inciso primero
- Ha reemplazado la expresión “liquidación voluntaria” por “Liquidación Voluntaria”.
- Ha intercalado, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “firme y ejecutoriada”, lo siguiente: “o de Liquidación Simplificada”.
Números 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84
Han pasado a ser números 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, respectivamente, sin enmiendas.
Número 85
Ha pasado a ser número 91, sustituido por el siguiente:
“91. Agrégase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.”.
Número 86
Ha pasado a ser número 92, reemplazándose, en el inciso primero del artículo 277 F que propone, la expresión “Esta” por “La resolución que tenga por presentada la”.
Números 87, 88, 89, 90, 91 y 92
Han pasado a ser números 93, 94, 95, 96, 97 y 98, respectivamente, sin enmiendas.
Número 93
Ha pasado a ser número 99, con las siguientes enmiendas al artículo 281 A que propone:
Inciso primero
Ha reemplazado, la frase “contado desde la notificación de la resolución por el estado diario” por “contado desde la dictación de la resolución de término”.
Inciso segundo
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 bis o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI de la presente ley, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.
Número 94
Ha pasado a ser número 100, con las siguientes modificaciones al artículo 281 B que propone:
Inciso primero
Ha intercalado, entre las expresiones “el Deudor” y “podrá acompañar”, la siguiente frase: “que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273,”.
Inciso tercero
Ha sustituido la frase “una Junta de Acreedores llamada a conocer y”, por lo siguiente: “la votación para”.
Inciso cuarto
Ha reemplazado, la expresión “El Acuerdo de la Junta de Acreedores”, por lo siguiente: “El quórum”.
Número 95
Ha pasado a ser número 101, sin enmiendas.
Número 96
Ha pasado a ser número 102, sustituyéndose su letra a), por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.”.”.
Número 97
Ha pasado a ser número 103, reemplazándose su letra a) por la siguiente:
“a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
“2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.”.”.
Número 98
Ha pasado a ser número 104, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado su enunciado por el siguiente:
“104. En el artículo 284:”.
° ° ° °
Ha incorporado la siguiente letra a), nueva:
“a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.”.
° ° ° °
Letra a)
Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.
Letra b)
Ha pasado a ser letra c), modificándose el numeral 2) que propone de la siguiente manera:
- Ha suprimido, en el literal b), la expresión “de los bienes de la Persona Deudora”.
- Ha reemplazado el literal c) por el siguiente:
“c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.
Letra c)
Ha pasado a ser letra d), sin enmiendas.
Números 99 y 100
Han pasado a ser números 105 y 106, respectivamente, sin modificaciones.
Número 101
Ha pasado a ser 107, eliminándose, en el inciso primero del artículo 286 que propone, la expresión “que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, y a Empresas Deudoras”.
Número 102
Ha pasado a ser número 108, sin enmiendas.
Número 103
Ha pasado a ser número 109, con las siguientes modificaciones al artículo 286 B que formula:
Inciso primero
Encabezamiento
- Ha eliminado el término “Simplificada”.
Numeral 5
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.”.
Números 104 y 105
Han pasado a ser números 110 y 111, respectivamente, sin enmiendas.
Número 106
Ha pasado a ser número 112, con las siguientes enmiendas al artículo 286 E que propone:
- Ha agregado, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización”, la palabra “Simplificada”.
- Ha reemplazado la expresión “del artículo 286 I” por “de los artículos 286 I y 286 J”.
- Ha eliminado la siguiente oración final: “Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 286 J, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50 por ciento del pasivo del Deudor.”.
Número 107
Ha pasado a ser número 113, sustituido por el siguiente:
“113. Agrégase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.”.
Número 108
Ha pasado a ser número 114, sin enmiendas.
Número 109
Ha pasado a ser número 115, enmendado como sigue:
Artículo 28
6 H propuesto
Incisos cuarto y quinto
Ha reemplazado la frase “celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo”, por la siguiente: “la votación del Acuerdo”.
Número 110
Ha pasado a ser número 116, sin enmiendas.
Número 111
Ha pasado a ser número 117, sustituido por el siguiente:
“117. Agrégase el siguiente artículo 286 J, nuevo:
“Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”.
Número 112
Ha pasado a ser número 118, sin enmiendas.
Número 113
Ha pasado a ser número 119, con las siguientes modificaciones al artículo 286 L que propone:
Inciso segundo
- Ha intercalado, entre las expresiones “No obstante,” y “uno o más”, la frase “a lo menos 5 días antes de la fecha fijada para la votación del acuerdo”.
- Ha reemplazado la expresión “junta de acreedores” por “Junta de Acreedores”.
- Ha reemplazado la expresión “protección financiera concursal” por “Protección Financiera Concursal”.
- Ha sustituido la oración “Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de tres días contados desde su dictación.”, por la siguiente: “Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en un plazo de dos días contado desde su dictación.”.
Números 114 y 115
Han pasado a ser números 120 y 121, respectivamente, sin enmiendas.
Número 116
Ha pasado a ser número 122, con las siguientes modificaciones al artículo 286 Ñ que propone:
Inciso tercero
Ha agregado, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación”, la palabra “Simplificada”.
Inciso cuarto
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“En los casos de los incisos segundo y tercero del presente artículo, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
Números 117 y 118
Han pasado a ser números 123 y 124, respectivamente, sin modificaciones.
Número 119
Ha pasado a ser número 125, con las siguientes enmiendas al artículo 286 Q que formula:
Inciso primero
- Ha reemplazado la expresión “ocho” por “quince”.
- Ha sustituido la frase “de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de”, por la siguiente: “de la votación del”.
Número 120
Ha pasado a ser número 126, con las siguientes modificaciones al artículo 286 R que propone:
Inciso primero
Numeral 3
Literal a)
Ha eliminado la expresión “a favor del Acuerdo”.
Literal b)
Ha reemplazado la expresión “manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo” por “no vota”.
Numeral 4
Literal a)
Ha suprimido la expresión “a favor del Acuerdo”.
Número 121
Ha pasado a ser número 127, con las siguientes enmiendas al artículo 286 S que propone:
Inciso primero
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
Inciso final
Ha intercalado, entre la expresión “pasivo con derecho a voto,” y “para realizar una nueva propuesta”, lo siguiente: “excluyendo a las Personas Relacionadas con el Deudor,”.
Número 122
Lo ha eliminado.
Número 123
Ha pasado a ser número 128, con las siguientes enmiendas:
- Ha reemplazado su enunciado por el siguiente:
“128. En el artículo 290:”.
Letra a)
- Ha agregado, a continuación de la frase que señala “o de Liquidación de una Persona Deudora”, lo siguiente: “, el Liquidador deberá y”.
° ° ° °
- Ha agregado las siguientes letra c) y d), nuevas:
“c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
d) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión “los números precedentes” por “el inciso primero”.”.
° ° ° °
Ha incorporado el siguiente número 129, nuevo:
“129. Agrégase, en el numeral 1) del inciso primero del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,”, lo siguiente: “Interventores designados conforme a esta ley,”.”.
° ° ° °
Número 124
Ha pasado a ser número 130, sin modificaciones.
ARTÍCULO 2
° ° ° °
Ha agregado los siguientes números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, nuevos:
“1. Reemplázase, en el artículo 463, la frase “a que se refiere el Capítulo IV”, por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
2. Agrégase, en el numeral 2° del artículo 463 bis, antes del punto final, la siguiente frase: “o de liquidación simplificada”.
3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.
4. Reemplázase, en el artículo 463 quáter, la expresión “o de liquidación”, por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
5. En el artículo 464:
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase, en el numeral 1°, la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, de un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase, en el numeral 2°, la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en el procedimiento concursal de reorganización18.simplificada, en el procedimiento concursal liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.”.
° ° ° °
Número 1
Lo ha suprimido.
Número 2
Ha pasado a ser número 7, sustituido por el siguiente:
“7. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.”.
Números 3 y 4
Los ha suprimido.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo sexto transitorio
Numeral 3
Lo ha eliminado.
° ° ° °
Ha incorporado el siguiente artículo noveno, transitorio, nuevo:
“Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6° ter de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo; el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
° ° ° °
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 36 senadores de un total de 43 en ejercicio.
En particular, el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 (número 24 de esa Honorable Cámara); el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99 (número 93 de esa Honorable Cámara), y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115 (número 109 de esa Honorable Cámara), todos numerales del artículo 1 del texto del proyecto de ley despachado por el Senado, fueron aprobados por 32 votos a favor, de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio N° 16.206, de 19 de enero de 2021.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
ÁLVARO ELIZALDE SOTO
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Fecha 16 de enero, 2023. Diario de Sesión en Sesión 118. Legislatura 370. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODERNIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LEY N° 20.720 Y CREACIÓN DE NUEVOS PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA MICROEMPRESAS Y PEQUEÑAS EMPRESAS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13802-03)
La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-
Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N° 13802-03.
Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, sesión 117ª de la presente legislatura, en miércoles 11 de enero 2023. Documentos de la Cuenta N° 7.
La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-
En discusión las modificaciones del Senado.
Tiene la palabra la diputada Marta Bravo .
La señora BRAVO (doña Marta).-
Señorita Presidenta, esta iniciativa busca enfrentar una serie de problemas que se han producido en la práctica de los procedimientos concursales establecidos en la ley N° 20.720.
La ley de insolvencia y reemprendimiento tuvo por objeto que las empresas y las personas pudieran salir de su situación de insolvencia; sin embargo, existen incentivos que incitan a los deudores a priorizar la liquidación por sobre la renegociación o reorganización.
Así, según datos de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, desde que se implementó la ley se han tramitado más de 13.000 liquidaciones de personas, 6.000 liquidaciones de empresas, 6.000 renegociaciones y solo 265 reorganizaciones.
Si bien los procedimientos concursales no tienen por objeto inmediato enfrentar el endeudamiento excesivo, sí constituyen una medida importante para aquellos deudores que se encuentran en una situación de insolvencia sin vuelta atrás.
Es indispensable que la normativa concursal cuente con procesos eficientes y alternativas a la liquidación que puedan salvar la situación de los involucrados.
Voy a apoyar la iniciativa.
He dicho.
La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-
Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .
El señor UNDURRAGA (don Francisco).-
Señorita Presidenta, saludo al ministro y a quienes lo acompañan.
Los últimos treinta años le cambiaron el rostro al país: de ser una economía del montón en Latinoamérica, Chile pasó a liderar la región, multiplicando por cinco su PIB per cápita, evidenciando avances sociales nunca antes vistos en nuestra historia.
Uno de los aspectos que jugó un papel fundamental en este aumento en la calidad de vida de los chilenos fue la libertad para desarrollar actividades económicas, lo que ha permitido generar un mundo de nuevas oportunidades, posibilidades de desarrollo y progreso para cientos de miles de emprendedores.
Sin embargo, tal como lo muestra la realidad cotidiana, no todos los emprendimientos están destinados a prosperar, ni tampoco las experiencias exitosas están predeterminadas a serlas por siempre. El mundo es dinámico; las condiciones económicas, políticas y sociales cambian, y aunque el fracaso empresarial nunca es querido, lamentablemente, siempre es un riesgo posible.
Desde esta sede legislativa tenemos el deber de fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional y como un aporte a la mayor realización de las personas; sin embargo, esto también implica hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, permitiendo que el emprendedor pueda rápidamente iniciar nuevos negocios, sin que el proyecto fallido signifique un lastre que le impida volver a ponerse de pie.
Durante el primer gobierno del Presidente Piñera se dictó la ley N° 20.720, conocida como la nueva ley de quiebras. Han pasado casi nueve años desde la dictación de dicha ley, lo que permitió reunir la experiencia necesaria para que durante el segundo mandato del Presidente Piñera el gobierno presentara el proyecto que hoy discutimos, que busca perfeccionar la actual legislación.
El presente proyecto no apunta a otra cosa que no sea fortalecer la legislación concursal, agilizando y simplificando los procedimientos; crear procedimientos de rápida tramitación y bajo costo de administración, incrementar las tasas de recuperación de los créditos y entregar certeza jurídica, evitando el abuso o el mal uso de estos mecanismos.
En un momento de recesión económica, de incerteza jurídica y de incertidumbre en los mercados, nuestras pymes necesitan más ayuda que nunca. Los emprendedores, que son el motor de nuestra economía, necesitan respaldo económico, político y jurídico.
Lamentablemente, en una nueva oportunidad nos encontramos con un proyecto que viene del gobierno anterior, al que el actual Ejecutivo no ha dado la urgencia requerida.
Deben ser una urgencia los emprendedores -también sus familiasazotados por el abandono y la indiferencia de un gobierno que más parece congraciarse con quienes destruyen el país.
Por eso, desde la bancada de Evópoli, concurriremos con nuestro voto favorable.
He dicho.
La señorita MIX, doña Claudia (Presidenta accidental).-
Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .
El señor LEIVA.-
Señora Presidenta, primero que todo, quiero agradecer el trabajo y la dedicación que ha tenido esta norma particularmente en el Senado y el impulso que el Ministerio de Economía ha entregado a este proyecto de ley, que tiene por objeto modificar la ley N° 20.720, la cual, a nueve años de vigencia, instauró un nuevo procedimiento concursal para la reorganización y liquidación de empresas y personas deudoras.
Además, nos parece importante señalar que dentro de este plazo de nueve años de vigencia el rol que ha tenido la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha sido fundamental, porque con su trabajo ha permitido darnos cuenta de que en estos años de vigencia la tendencia de las mypes, de las microempresas y las pequeñas empresas, más que en la reorganización, ha estado en casi un 95 por ciento en la liquidación de la empresa.
Por eso, este proyecto de ley, que busca robustecer este procedimiento concursal para optar por la reorganización antes de la liquidación, es fundamental.
A través de este proyecto no solo se amplía la definición de empresa deudora, ampliando su rango de aplicación para que más personas y, sobre todo, más empresas puedan reorganizarse, sino que además bajan ostensiblemente los costos de administración a través de la aprobación de esta normativa. Hay que hacer presente que el promedio de los honorarios de los veedores de procedimientos de microempresas y pequeñas empresas es del orden de once millones pesos. Obviamente, una pequeña empresa se liquida de un viaje, porque una reorganización es mucho más costosa.
Además, no existen -esto se pretende corregir a través de este proyecto de ley incentivos para entregar créditos a las mypes y para que ellas puedan recuperar su cartera morosa. Por eso, sumado a la contingencia que se dio tanto producto de la pandemia como del alto endeudamiento que tienen las pequeñas empresas, se requiere este proyecto de ley -agradezco el impulso que le ha entregado el Ministerio de Economía para robustecer la economía concursal, permitiendo agilizar procedimientos, bajar los costos asociados a una reorganización de una empresa y ofrecer alternativas previas a una liquidación.
Por eso, la bancada del Partido Socialista va a votar a favor este proyecto de ley.
He dicho.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau .
El señor GRAU (ministro de Economía, Fomento y Turismo).-
Señor Presidente, quiero hacer una intervención muy breve, para agradecer las intervenciones de la diputada Marta Bravo , del diputado Francisco Undurraga y del diputado Raúl Leiva , y también el trabajo, tanto de la Cámara de Diputados como del Senado, en la tramitación de este proyecto.
Como ustedes bien saben, este es un proyecto que ingresó el gobierno anterior y que, a juicio del actual Ejecutivo, es muy importante para el buen funcionamiento de la economía y, entre otras cosas, para darles otras oportunidades a empresas y, a través de ellas, a personas, con proyectos que son viables y que merecen una mejor oportunidad.
Como bien se ha dicho, esta es otra forma de apoyar a las empresas. Las empresas necesitan los apoyos del tipo subsidio que hemos hecho, como el proyecto de alivio de la deuda tributaria y el proyecto de apoyo a las empresas de menor tamaño para que puedan pagar el salario mínimo, pero también requieren este tipo de institucionalidades que las ayuden en los momentos más complejos.
Así que creemos que es consistente apoyar este proyecto y darle continuidad al trabajo de muchos años, en línea con lo que hemos hecho durante este tiempo como gobierno.
Quiero señalar que en el Senado se le hicieron algunos cambios importantes, pero en continuidad con el trabajo que se venía haciendo desde la Cámara de Diputados. En relación con los efectos, tal vez el más importante en términos políticos es que, para asegurar la coherencia en todos los nuevos delitos, se trasladó la discusión sobre los delitos económicos al proyecto de delitos económicos que actualmente está en discusión. El único cambio más sustantivo respecto de lo que se había conversado en la Cámara de Diputados no es algo que se cambió, sino que se decidió que se tramitara en otro proyecto de ley.
Espero con mucho entusiasmo que podamos tener el apoyo de la Cámara de Diputados a este proyecto, que creemos que es un aporte muy importante para el país.
Por último, agradezco al señor Hugo Sánchez , superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, que nos acompaña en esta discusión y que ha tenido un rol muy relevante en toda la tramitación técnica del proyecto.
Muchas gracias.
He dicho.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, con la salvedad de la norma que requiere quorum especial de aprobación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria , Cordero Velásquez , María Luisa , Marzán Pinto , Carolina , Riquelme Aliaga , Marcela , Ahumada Palma , Yovana , Cornejo Lagos , Eduardo , Matheson Villán , Christian , Rivas Sánchez , Gaspar , Alessandri Vergara , Jorge , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Medina Vásquez , Karen , Rojas Valderrama , Camila , Alinco Bustos , René , De la Carrera Correa , Gonzalo , Mellado Pino , Cosme , Romero Leiva , Agustín , Araya Guerrero , Jaime , Delgado Riquelme , Viviana , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , Donoso Castro , Felipe , Melo Contreras , Daniel , Romero Talguia , Natalia , Arce Castro , Mónica , Durán Salinas , Eduardo , Meza Pereira , José Carlos , Sáez Quiroz , Jaime , Arroyo Muñoz , Roberto , Fries Monleón , Lorena , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , Jorge , Astudillo Peiretti , Danisa , Gazmuri Vieira , Ana María , Morales Alvarado , Javiera , Sagardia Cabezas, Clara , Barchiesi Chávez , Chiara , Giordano Salazar , Andrés , Morales Maldonado , Carla , Sánchez Ossa , Luis , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Barría Angulo , Héctor , González Olea , Marta , Moreno Bascur , Benjamín , Santibáñez Novoa , Marisela , Becker Alvear , Miguel Ángel , González Villarroel , Mauro , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bello Campos, María Francisca , Guzmán Zepeda , Jorge , Musante Müller , Camila , Schneider Videla , Emilia , Beltrán Silva , Juan Carlos , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Benavente Vergara , Gustavo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naveillan Arriagada , Gloria, Serrano Salazar , Daniela , Berger Fett , Bernardo , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Ferrada , Leonardo , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Ojeda Rebolledo , Mauricio , Soto Mardones, Raúl , Bianchi Chelech , Carlos , Irarrázaval Rossel, Juan , Olivera De La Fuente , Erika , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jiles Moreno , Pamela , Orsini Pascal , Maite , Teao Drago , Hotuiti , Bórquez Montecinos , Fernando , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tello Rojas , Carolina , Bravo Castro, Ana María , Kaiser Barents-Von , Hohenhagen , Johannes , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Trisotti Martínez , Renzo , Bravo Salinas , Marta , Labra Besserer , Paula , Palma Pérez , Hernán , Ulloa Aguilera , Héctor , Bugueño Sotelo , Félix , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Bulnes Núñez , Mercedes , Lavín León , Joaquín , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Calisto Águila , Miguel Ángel , Leal Bizama , Henry , Pizarro Sierra , Lorena , Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas , Felipe , Lee Flores, Enrique , Placencia Cabello , Alejandra , Venegas Salazar , Nelson , Cariola Oliva , Karol , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo, Francisco , Videla Castillo , Sebastián , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Pascal , Matías , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Raphael Mora , Marcia , Weisse Novoa , Flor , Cid Versalovic , Sofía , Manouchehri Lobos , Daniel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cifuentes Lillo , Ricardo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rey Martínez, Hugo , Yeomans Araya , Gael , Coloma Álamos, Juan Antonio
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Corresponde votar el nuevo inciso final del artículo 69, propuesto por el Senado, contenido en la letra c) del número 27 (número 24 de esa honorable Cámara) del artículo 1 del proyecto.
Para su aprobación se requiere el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de la República.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 128 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria , Coloma Álamos, Juan Antonio , Marzán Pinto , Carolina , Riquelme Aliaga , Marcela , Ahumada Palma , Yovana , Cordero Velásquez , María Luisa , Matheson Villán , Christian , Rivas Sánchez , Gaspar , Alessandri Vergara , Jorge , Cornejo Lagos , Eduardo , Medina Vásquez , Karen , Rojas Valderrama , Camila , Alinco Bustos , René , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Mellado Pino , Cosme , Romero Leiva , Agustín , Araya Guerrero , Jaime , De la Carrera Correa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , Donoso Castro , Felipe , Melo Contreras , Daniel , Romero Talguia , Natalia , Arce Castro , Mónica , Durán Salinas , Eduardo , Meza Pereira , José Carlos , Sáez Quiroz , Jaime , Arroyo Muñoz , Roberto , Fries Monleón , Lorena , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , Jorge , Astudillo Peiretti , Danisa , Gazmuri Vieira , Ana María , Morales Alvarado , Javiera , Sagardia Cabezas, Clara , Barchiesi Chávez , Chiara , Giordano Salazar , Andrés , Morales Maldonado , Carla , Sánchez Ossa , Luis , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Barría Angulo , Héctor , González Olea , Marta , Moreno Bascur , Benjamín , Santibáñez Novoa , Marisela , Becker Alvear , Miguel Ángel , González Villarroel , Mauro , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bello Campos, María Francisca , Guzmán Zepeda , Jorge , Musante Müller , Camila , Schneider Videla , Emilia , Beltrán Silva , Juan Carlos , Hertz Cádiz , Carmen , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Benavente Vergara , Gustavo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naveillan Arriagada , Gloria, Serrano Salazar , Daniela , Berger Fett , Bernardo , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Ferrada , Leonardo , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Ojeda Rebolledo , Mauricio , Soto Mardones, Raúl , Bianchi Chelech , Carlos , Irarrázaval Rossel, Juan , Olivera De La Fuente , Erika , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jiles Moreno , Pamela , Orsini Pascal , Maite , Teao Drago , Hotuiti , Bórquez Montecinos , Fernando , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tello Rojas , Carolina , Bravo Castro, Ana María , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Trisotti Martínez , Renzo , Bravo Salinas , Marta , Labra Besserer , Paula , Palma Pérez , Hernán , Ulloa Aguilera , Héctor , Bugueño Sotelo , Félix , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Bulnes Núñez , Mercedes , Lavín León , Joaquín , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Calisto Águila , Miguel Ángel , Leal Bizama , Henry , Pizarro Sierra , Lorena , Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas , Felipe , Lee Flores, Enrique , Placencia Cabello , Alejandra , Venegas Salazar , Nelson , Cariola Oliva , Karol , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo, Francisco , Videla Castillo , Sebastián , Celis Montt , Andrés , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Pascal , Matías , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Raphael Mora , Marcia , Weisse Novoa , Flor , Cid Versalovic , Sofía , Manouchehri Lobos , Daniel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cifuentes Lillo , Ricardo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rey Martínez, Hugo , Yeomans Araya, Gael
-Votó por la negativa:
Delgado Riquelme, Viviana
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Despachado el proyecto a ley.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de enero, 2023. Oficio en Sesión 107. Legislatura 370.
VALPARAÍSO, 16 de enero de 2023
Oficio N° 18.033
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N° 13.802-03.
Hago presente a V.E. que el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del texto del proyecto de ley despachado por el Senado, fue aprobado por 128 votos a favor, de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 9/SEC/23, de 10 de enero de 2023.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
CARLOS BIANCHI CHELECH
Presidente (A) de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de enero, 2023. Oficio
VALPARAÍSO, 16 de enero de 2023
Oficio N° 18.034
AA S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N° 13.802-03.
Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.
En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. En el artículo 2:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente manera:
i. Reemplázase la frase “al procedimiento establecido” por “a los procedimientos establecidos”.
ii. Agrégase, a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y en el Título 3 del Capítulo V”
b) Modifícase el numeral 2 del modo siguiente:
i. Reemplázase en el enunciado la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
d) Intercálase en el numeral 17), entre la expresión “Capítulo IV” y los vocablos “de esta ley”, la frase “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
e) Intercálase en el numeral 18), entre la expresión “Capítulo IV” y las palabras “de esta ley”, la frase “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción “y” por una coma.
ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.
h) Intercálase, a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
“28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V.”.
i) Intercálase, a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
“29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en Título 3 del Capítulo V.”.
j) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización” y la coma que le sigue, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
k) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2. Reemplázase el inciso final del artículo 6 por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 A y 6 B, nuevos:
“Artículo 6 A.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 B.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad con las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.
4. En el artículo 9:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V.
Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5. En el artículo 12:
a) Intercálase en el numeral 3), entre las expresiones “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”.
b) Incorpórase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: “en los últimos tres años calendario”.
c) Agrégase el siguiente numeral 6):
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión “haga valer” por la frase “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.”.
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) los vocablos “documentos y” por la frase “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b) Intercálase el siguiente numeral 10), nuevo, pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11):
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “vigentes en” por la frase “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
10) Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los Títulos 1 y 2 del Capítulo V, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o a las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.”.
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión “que haga valer” por la siguiente frase: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
12. En el artículo 37:
a) Intercálase, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada”.
b) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120”.
c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
d) Intercálase en el inciso quinto, entre la expresión “Liquidador suplente” y la palabra “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
e) Incorpórase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “y su resultado tendrá carácter público”.
13. En el artículo 38:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, el siguiente texto: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
ii. Intercálase, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, lo siguiente: “o de Liquidación Simplificada”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el tribunal”.
14. En el artículo 40:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada,”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra “no”.
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
“Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión “Paralelamente, el Deudor” y el vocablo “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1) la palabra “treinta” por “sesenta”.
b) Intercálase en el literal b) del numeral 8), entre la expresión “Liquidación,” y la conjunción “y”, el siguiente texto: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8 por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “treinta”, las dos veces que aparece, por “sesenta”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.
23. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 A:
“Artículo 60 A.- Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 57.
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
24. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
25. Reemplázase en el artículo 63 el texto “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor”, por lo siguiente: “artículos 72 y 74”.
26. Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
27. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión “recaerá en un Veedor” y la palabra “vigente”, la expresión “de la categoría que corresponda,”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Nómina de Veedores” y el punto y seguido, el siguiente texto: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
iii. Incorpórase, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.
28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra “ocho” por “quince”.
29. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
i. Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”.
ii. Suprímese la expresión “en la medida”.
iii. Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv. Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, el siguiente texto: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase la frase “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Empresa Deudora,” y las palabras “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii. Reemplázase la frase “de este suministro” por “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal”.
30. Derógase el artículo 73.
31. Reemplázase el artículo 74, por el siguiente:
“Artículo 74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
32. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, el siguiente texto: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80”.
33. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
34. Reemplázase en el numeral 6) del artículo 85 la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
“Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación. El tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, y acompañar los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.
36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 94 la expresión “ocho” por “quince”.
37. Elimínase en la letra a) del numeral 3 y en la letra a) del numeral 4 del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.
38. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 A:
“Artículo 96 A.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
39. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos “o Simplificado”.
40. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos “o Simplificado”.
41. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra “Simplificada” por “Extrajudicial”, y la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45. Elimínase en el artículo 110 la frase “o Simplificado”.
46. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
47. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
48. Reemplázase en el artículo 113 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
49. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
50. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1), luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, el siguiente texto: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
ii. Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando los actuales numerales 2), 3), 4), 5) y 6) a ser numerales 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
iii. Incorpórase en el numeral 3), que ha pasado a ser 4), después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la expresión “si los hubiera.”.
iv. Reemplázase el numeral 5), que ha pasado a ser numeral 6), por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6), que ha pasado a ser numeral 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10):
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de cinco días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero o segundo de este artículo.”.
51. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1) como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
ii. Elimínanse las palabras “solidarios o”.
b) Modifícase el numeral 3) del siguiente modo:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “, salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la frase “o a una condición suspensiva”.
52. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b) Elimínase el numeral 4).
53. Suprímese en el artículo 119 la expresión “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
54. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2) del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4) del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional”.
ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2), el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
56. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “En este caso, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 A. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud.”.
57. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 A:
“Artículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud a que se refiere el presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente. La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.
58. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra “Emprendimiento” por el vocablo “Reemprendimiento”.
59. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1) de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores” por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10) del inciso primero del artículo 129”.
60. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
61. Suprímese la letra a) del artículo 203.
62. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
63. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.
64. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.”.
65. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión “DE LA PERSONA DEUDORA” por la palabra “ESPECIALES”.
66. En el artículo 260:
a) Reemplázase en los incisos primero y tercero la palabra “Capítulo” por “Título”.
b) En el inciso segundo:
i. Agrégase, a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación”, el vocablo “Simplificada”.
ii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.
67. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase “, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
“e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
68. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por “diez días hábiles administrativos”.
69. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por “informado por la Persona Deudora”.
70. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso”, por el siguiente texto: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269”.
71. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta” por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento”.
b) Reemplázase en el inciso quinto el vocablo “acuerdo”, las dos veces que aparece, por la palabra “Acuerdo”, y la palabra “cinco” por “diez”.
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por el siguiente texto: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, las palabras “hábiles administrativos”.
72. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “cinco días” por la frase “diez días hábiles administrativos”.
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, los vocablos “hábiles administrativos”.
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión “dos días” y el vocablo “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final, la palabra “Simplificada”.
73. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra “acuerdo” y la coma que le sigue, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior”.
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto”.
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión “dos días” y el término “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
74. Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.
75. En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5):
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora”, por los términos “Resolución de Liquidación”.
76. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
77. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 A:
“Artículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
78. Incorpórase el siguiente artículo 272 B:
“Artículo 272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.”.
79. Reemplázase en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
80. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
81. Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en la norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.”.
82. Incorpórase el siguiente artículo 273 A:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se trata de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
83. Incorpórase el siguiente artículo 273 B:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
84. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “resolución de liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
85. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V del Título 1 del Capítulo IV.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.”.
86. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
87. Incorpórase el siguiente artículo 277 A:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
88. Incorpórase el siguiente artículo 277 B:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
89. Incorpórase el siguiente artículo 277 C:
“Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
90. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
91. Incorpórase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
92. Incorpórase el siguiente artículo 277 F:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
93. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
94. Incorpórase a continuación del artículo 278 el siguiente artículo 278 A:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
95. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
96. Incorpórase el siguiente artículo 279 A:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
97. Incorpórase el siguiente artículo 279 B:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
98. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán el plazo de diez días, contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final de Administración en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
99. Incorpórase el siguiente artículo 281 A:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
100. Incorpórase el siguiente artículo 281 B:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
101. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V, que señala “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por el siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
102. Sustitúyese el artículo 282 por el siguiente:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
103. En el artículo 283:
a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
“2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.”.
b) Elimínase el numeral 3).
c) Reemplázanse en el inciso final la frase “de los bienes de la Persona Deudora” por el vocablo “Simplificada”, y la expresión “los Títulos IV y V” por “el Título V”.
104. En el artículo 284:
a) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase en el numeral 1) la frase “de los bienes de la Persona Deudora” por el término “Simplificada”.
ii. Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
iii. Reemplázase en el numeral 3 la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.”, por el siguiente texto: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
105. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase en el epígrafe del artículo la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
ii. Elimínase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” que se encuentra a continuación de la expresión “Resolución de Liquidación”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.”.
106. Introdúcese, a continuación del artículo 285, lo siguiente:
“Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
107. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
108. Incorpórase el siguiente artículo 286 A:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
109. Incorpórase el siguiente artículo 286 B:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25.
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J.
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
110. Incorpórase el siguiente artículo 286 C:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
111. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
112. Incorpórase el siguiente artículo 286 E:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.”.
113. Incorpórase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
114. Incorpórase el siguiente artículo 286 G:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.”.
115. Incorpórase el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.”.
116. Incorpórase el siguiente artículo 286 I:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
117. Incorpórase el siguiente artículo 286 J:
“Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
118. Incorpórase el siguiente artículo 286 K:
“Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
119. Incorpórase el siguiente artículo 286 L:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
120. Incorpórase el siguiente artículo 286 M:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
121. Incorpórase el siguiente artículo 286 N:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
122. Incorpórase el siguiente artículo 286 Ñ:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
123. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
124. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.”.
125. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
126. Incorpórase el siguiente artículo 286 R:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
127. Incorpórase el siguiente artículo 286 S:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
128. En el artículo 290:
a) Reemplázase en el encabezado del inciso primero la frase “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y”.
b) Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero el vocablo “deudor” por “Deudor”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
d) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión “los números precedentes” por “el inciso primero”.
129. Incorpórase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,”, lo siguiente: “Interventores designados conforme a esta ley,”.
130. Agrégase el siguiente artículo décimo tercero transitorio:
“Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV”, por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
2. Agrégase en el numeral 2° del artículo 463 bis, antes del punto final, la siguiente frase: “o de liquidación simplificada”.
3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.
4. Reemplázase en el artículo 463 quáter la expresión “o de liquidación”, por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1° la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, de un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2° la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, en el procedimiento concursal de liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la ley Nª 20.720.”.
Artículos transitorios
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos de los números 2) o 3) del inciso primero del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N°20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6 B de la ley N° 20.720, incorporado por el numeral 3 del artículo 1 de esta ley, el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
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Dios guarde a V.E.
CARLOS BIANCHI CHELECH
Presidente (A) de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 30 de enero, 2023. Oficio
VALPARAÍSO, 30 de enero de 2023
Oficio N° 18.107
A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N° 13.802-03.
De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 021-370, de 27 de enero de 2023, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; del inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27; del inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99, y del inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, todos numerales del artículo 1 del texto del proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. En el artículo 2:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente manera:
i. Reemplázase la frase “al procedimiento establecido” por “a los procedimientos establecidos”.
ii. Agrégase, a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y en el Título 3 del Capítulo V”
b) Modifícase el numeral 2 del modo siguiente:
i. Reemplázase en el enunciado la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
d) Intercálase en el numeral 17), entre la expresión “Capítulo IV” y los vocablos “de esta ley”, la frase “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
e) Intercálase en el numeral 18), entre la expresión “Capítulo IV” y las palabras “de esta ley”, la frase “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción “y” por una coma.
ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.
h) Intercálase, a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
“28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V.”.
i) Intercálase, a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
“29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en Título 3 del Capítulo V.”.
j) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización” y la coma que le sigue, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
k) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2. Reemplázase el inciso final del artículo 6 por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 A y 6 B, nuevos:
“Artículo 6 A.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 B.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad con las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.
4. En el artículo 9:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el título 3 del Capítulo V.
Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5. En el artículo 12:
a) Intercálase en el numeral 3), entre las expresiones “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”.
b) Incorpórase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: “en los últimos tres años calendario”.
c) Agrégase el siguiente numeral 6):
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión “haga valer” por la frase “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.”.
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) los vocablos “documentos y” por la frase “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b) Intercálase el siguiente numeral 10), nuevo, pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11):
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “vigentes en” por la frase “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
10) Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los Títulos 1 y 2 del Capítulo V, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o a las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.”.
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión “que haga valer” por la siguiente frase: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
12. En el artículo 37:
a) Intercálase, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada”.
b) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120”.
c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
d) Intercálase en el inciso quinto, entre la expresión “Liquidador suplente” y la palabra “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
e) Incorpórase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “y su resultado tendrá carácter público”.
13. En el artículo 38:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, el siguiente texto: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
ii. Intercálase, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, lo siguiente: “o de Liquidación Simplificada”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el tribunal”.
14. En el artículo 40:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada,”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra “no”.
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
“Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión “Paralelamente, el Deudor” y el vocablo “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1) la palabra “treinta” por “sesenta”.
b) Intercálase en el literal b) del numeral 8), entre la expresión “Liquidación,” y la conjunción “y”, el siguiente texto: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8 por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “treinta”, las dos veces que aparece, por “sesenta”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.
23. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 A:
“Artículo 60 A.- Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 57.
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
24. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
25. Reemplázase en el artículo 63 el texto “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor”, por lo siguiente: “artículos 72 y 74”.
26. Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
27. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión “recaerá en un Veedor” y la palabra “vigente”, la expresión “de la categoría que corresponda,”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Nómina de Veedores” y el punto y seguido, el siguiente texto: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
iii. Incorpórase, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.
28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra “ocho” por “quince”.
29. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
i. Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”.
ii. Suprímese la expresión “en la medida”.
iii. Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv. Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, el siguiente texto: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase la frase “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Empresa Deudora,” y las palabras “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii. Reemplázase la frase “de este suministro” por “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal”.
30. Derógase el artículo 73.
31. Reemplázase el artículo 74, por el siguiente:
“Artículo 74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
32. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, el siguiente texto: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80”.
33. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
34. Reemplázase en el numeral 6) del artículo 85 la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
“Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación. El tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, y acompañar los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.
36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 94 la expresión “ocho” por “quince”.
37. Elimínase en la letra a) del numeral 3 y en la letra a) del numeral 4 del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.
38. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 A:
“Artículo 96 A.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
39. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos “o Simplificado”.
40. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos “o Simplificado”.
41. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra “Simplificada” por “Extrajudicial”, y la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45. Elimínase en el artículo 110 la frase “o Simplificado”.
46. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
47. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
48. Reemplázase en el artículo 113 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
49. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
50. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1), luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, el siguiente texto: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
ii. Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando los actuales numerales 2), 3), 4), 5) y 6) a ser numerales 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
iii. Incorpórase en el numeral 3), que ha pasado a ser 4), después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la expresión “si los hubiera.”.
iv. Reemplázase el numeral 5), que ha pasado a ser numeral 6), por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6), que ha pasado a ser numeral 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10):
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de cinco días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero o segundo de este artículo.”.
51. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1) como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
ii. Elimínanse las palabras “solidarios o”.
b) Modifícase el numeral 3) del siguiente modo:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “, salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la frase “o a una condición suspensiva”.
52. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b) Elimínase el numeral 4).
53. Suprímese en el artículo 119 la expresión “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
54. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2) del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4) del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos de carácter de provisional”.
ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2), el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
56. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “En este caso, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 A. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud.”.
57. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 A:
“Artículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud a que se refiere el presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente. La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.
58. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra “Emprendimiento” por el vocablo “Reemprendimiento”.
59. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1) de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores” por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10) del inciso primero del artículo 129”.
60. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
61. Suprímese la letra a) del artículo 203.
62. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
63. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.
64. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.”.
65. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión “DE LA PERSONA DEUDORA” por la palabra “ESPECIALES”.
66. En el artículo 260:
a) Reemplázase en los incisos primero y tercero la palabra “Capítulo” por “Título”.
b) En el inciso segundo:
i. Agrégase, a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación”, el vocablo “Simplificada”.
ii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.
67. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase “, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
“e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
68. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por “diez días hábiles administrativos”.
69. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por “informado por la Persona Deudora”.
70. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso”, por el siguiente texto: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269”.
71. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta” por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento”.
b) Reemplázase en el inciso quinto el vocablo “acuerdo”, las dos veces que aparece, por la palabra “Acuerdo”, y la palabra “cinco” por “diez”.
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por el siguiente texto: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, las palabras “hábiles administrativos”.
72. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “cinco días” por la frase “diez días hábiles administrativos”.
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, los vocablos “hábiles administrativos”.
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión “dos días” y el vocablo “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final, la palabra “Simplificada”.
73. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra “acuerdo” y la coma que le sigue, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior”.
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto”.
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión “dos días” y el término “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
74. Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.
75. En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5):
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora”, por los términos “Resolución de Liquidación”.
76. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
77. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 A:
“Artículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
78. Incorpórase el siguiente artículo 272 B:
“Artículo 272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.”.
79. Reemplázase en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
80. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
81. Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en la norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.”.
82. Incorpórase el siguiente artículo 273 A:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se trata de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
83. Incorpórase el siguiente artículo 273 B:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
84. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “resolución de liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
85. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo V del Título 1 del Capítulo IV.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.”.
86. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
87. Incorpórase el siguiente artículo 277 A:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
88. Incorpórase el siguiente artículo 277 B:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
89. Incorpórase el siguiente artículo 277 C:
“Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
90. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
91. Incorpórase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
92. Incorpórase el siguiente artículo 277 F:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
93. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a junta de acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
94. Incorpórase a continuación del artículo 278 el siguiente artículo 278 A:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
95. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
96. Incorpórase el siguiente artículo 279 A:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
97. Incorpórase el siguiente artículo 279 B:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
98. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán el plazo de diez días, contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final de Administración en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
99. Incorpórase el siguiente artículo 281 A:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
100. Incorpórase el siguiente artículo 281 B:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
101. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V, que señala “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por el siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
102. Sustitúyese el artículo 282 por el siguiente:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
103. En el artículo 283:
a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
“2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.”.
b) Elimínase el numeral 3).
c) Reemplázanse en el inciso final la frase “de los bienes de la Persona Deudora” por el vocablo “Simplificada”, y la expresión “los Títulos IV y V” por “el Título V”.
104. En el artículo 284:
a) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase en el numeral 1) la frase “de los bienes de la Persona Deudora” por el término “Simplificada”.
ii. Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
iii. Reemplázase en el numeral 3 la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.”, por el siguiente texto: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
105. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase en el epígrafe del artículo la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa Simplificada”.
ii. Elimínase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” que se encuentra a continuación de la expresión “Resolución de Liquidación”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.”.
106. Introdúcese, a continuación del artículo 285, lo siguiente:
“Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
107. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
108. Incorpórase el siguiente artículo 286 A:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
109. Incorpórase el siguiente artículo 286 B:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25.
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J.
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
110. Incorpórase el siguiente artículo 286 C:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
111. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
112. Incorpórase el siguiente artículo 286 E:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.”.
113. Incorpórase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
114. Incorpórase el siguiente artículo 286 G:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.”.
115. Incorpórase el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.”.
116. Incorpórase el siguiente artículo 286 I:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
117. Incorpórase el siguiente artículo 286 J:
“Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
118. Incorpórase el siguiente artículo 286 K:
“Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
119. Incorpórase el siguiente artículo 286 L:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
120. Incorpórase el siguiente artículo 286 M:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
121. Incorpórase el siguiente artículo 286 N:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
122. Incorpórase el siguiente artículo 286 Ñ:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
123. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
124. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.”.
125. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
126. Incorpórase el siguiente artículo 286 R:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
127. Incorpórase el siguiente artículo 286 S:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
128. En el artículo 290:
a) Reemplázase en el encabezado del inciso primero la frase “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y”.
b) Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero el vocablo “deudor” por “Deudor”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
d) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión “los números precedentes” por “el inciso primero”.
129. Incorpórase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,”, lo siguiente: “Interventores designados conforme a esta ley,”.
130. Agrégase el siguiente artículo décimo tercero transitorio:
“Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV”, por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
2. Agrégase en el numeral 2° del artículo 463 bis, antes del punto final, la siguiente frase: “o de liquidación simplificada”.
3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.
4. Reemplázase en el artículo 463 quáter la expresión “o de liquidación”, por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1° la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, de un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2° la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, en el procedimiento concursal de liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la ley Nª 20.720.”.
Artículos transitorios
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos de los números 2) o 3) del inciso primero del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N°20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinente.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6 B de la ley N° 20.720, incorporado por el numeral 3 del artículo 1 de esta ley, el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
*****
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, todos del artículo 1 del proyecto de ley, en general y en particular, por 132 votos a favor, respecto de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio.
El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 36 senadores de un total de 43 en ejercicio.
En particular, el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, todos numerales del artículo 1 del proyecto de ley, fueron aprobados por 32 votos a favor, de un total de 50 senadores en ejercicio.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del proyecto de ley, por 128 votos a favor, de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.
Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 16.205, de fecha 19 de enero de 2021, solicitó su opinión a la Excma. Corte Suprema sobre lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; del inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 93 (número 99 del texto definitivo), y en el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 109 (número 115 del texto definitivo) todos numerales del artículo 1 del texto del proyecto de ley.
Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N° 17-2021, de 24 de febrero de 2021.
Posteriormente, en el segundo trámite constitucional, en virtud de las normas antes mencionadas, mediante Oficio N° 136, de fecha 8 de septiembre de 2021, el Secretario de la Comisión de Economía del Senado puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley.
Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 211-2021, de 20 de diciembre de 2021, que contiene la respuesta al oficio antes referido.
La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 18.034, de 16 de enero de 2023, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 021-370.
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
CARLOS BIANCHI CHELECH
Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 14 de abril, 2023. Oficio en Sesión 19. Legislatura 371.
Santiago, 14 de abril de 2023
OFICIO Nº 73-2023
Remite sentencia
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS DON VLADO MIROSEVIC VERDUGO:
Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 14004-23-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N°13.802-03.
Atentamente a V.E.
Secretaria
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________
Sentencia
Rol 14.004-23 CPR
[12 de abril de 2023]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.802-03
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 18.107, de fecha 30 de enero de 2023 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín Nº 13.802-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; del inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27; del inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99; y del inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, todos numerales del artículo 1 del texto del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación, en su parte destacada:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.720 , que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo: (…)
18. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
(…)
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.". (…)
27. En el artículo 69:
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo. " . (…)
99. Incorpórase el siguiente artículo 281 A:
"Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.". (…)
115. Incorpórase el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.”.
(…)
III.NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;
IV.NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del texto del proyecto de ley, según se expondrá;
SÉPTIMO: Que el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del texto Proyecto de Ley prescribe que: “Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo”. Con ello, la disposición incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional al determinar la competencia del tribunal sustanciador, materia propia de normativa orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, a propósito de organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Lo anterior, en línea con pronunciamientos de esta Magistratura, a modo ejemplar, en STC Roles N°s 14.002, 13.670, 12.818 y 9.939.
Por el contrario, la restante normativa del Proyecto de Ley consultada no reviste carácter orgánico constitucional, toda vez que de su lectura se constata que reglamenta únicamente aspectos procedimentales, cuestión que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, tal como se ha pronunciado esta Magistratura en STC Rol N° 13.670, c. 30°.
V.INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
OCTAVO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 17-2021 de fecha 24 de febrero de 2021.
VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOVENO: Que, el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del texto del Proyecto de Ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín Nº 13.802-03, es conforme con la Constitución Política.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1°. QUE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 69, CONTENIDO EN LA LETRA C) DEL NÚMERO 27 DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 20.720, Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN Nº 13.802-03, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
2°. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS REGULADAS EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
El párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; y el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99, ambos numerales del artículo 1° del Proyecto de Ley fueron declarados no orgánico constitucionales con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida.
DISIDENCIAS
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; y el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99, ambos numerales del artículo 1 del proyecto de ley. Ello en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución en cuanto dichas disposiciones inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional al reglamentar atribuciones de Tribunales de Justicia, según se ha pronunciado previamente esta Magistratura, a modo ejemplar, en STC Roles N°s 12.818-22; 9.939-20 y 8.297-20.
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvieron por no calificar como normativa orgánica constitucional el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del proyecto de ley, en cuanto la competencia territorial reglamentada en tal precepto no corresponde a una materia propia del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, al no constituir una innovación competencial, sino únicamente una regla de competencia territorial.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional del inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, del artículo 1 del proyecto de ley en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, siguiendo igualmente la línea jurisprudencial fijada por esta esta Magistratura en STC Roles N°s 12.818-22; 9.939-20 y 8.297-20.
PREVENCIONES
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR previene en el sentido de advertir que la incorporación del artículo décimo tercero transitorio en el proyecto de ley consultado, establecido en el numeral 130, podría ocasionar inconvenientes de interpretación, atendido que la modificación al texto de la Ley N° 20.720 contempla nueve disposiciones transitorias, produciéndose una asinergia que, ciertamente, provocará en la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el proyecto de ley que afectan la certeza jurídica que todo cuerpo legal debe llevar implícito.
El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurre con el contenido de la sentencia de estos autos, Rol N° 14.004-23 CPR, previniendo que se pueden generar dificultades de interpretación legislativa con la incorporación del artículo décimo tercero transitorio, citado en el numeral 130 del proyecto que modifica la Ley N° 20.720, en forma paralela con la actual modificación legal que contiene sólo nueve artículos transitorios, descoordinación que podría afectar la correcta y fluida interpretación y posterior cita de las normas en comento.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 14.004-23-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta,
Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de abril, 2023. Oficio
VALPARAÍSO, 17 de abril de 2023
Oficio N° 18.283
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 18.107, de 30 de enero de 2023, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N° 13.802-03, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, numeral 1°, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27; el inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99, y el inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, todos numerales del artículo 1 del texto del proyecto de ley.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 73-2023, de 14 de abril de 2023, con la sentencia recaída en la materia, y ha declarado:
1.° Que el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín Nº 13.802-03, es conforme con la Constitución Política.
2.° Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.
Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, numeral 1°, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. En el artículo 2:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente manera:
i. Reemplázase la frase “al procedimiento establecido” por “a los procedimientos establecidos”.
ii. Agrégase, a continuación de la expresión “Capítulo III”, lo siguiente: “, y en el Título 3 del Capítulo V”.
b) Modifícase el numeral 2 del modo siguiente:
i. Reemplázase en el enunciado la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial”.
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado” por “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial”.
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.”.
d) Intercálase en el numeral 17), entre la expresión “Capítulo IV” y los vocablos “de esta ley”, la frase “, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V”.
e) Intercálase en el numeral 18), entre la expresión “Capítulo IV” y las palabras “de esta ley”, la frase “, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V”.
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción “y” por una coma.
ii. Reemplázase la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
“27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.”.
h) Intercálase, a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
“28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V.”.
i) Intercálase, a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
“29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en el Título 3 del Capítulo V.”.
j) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión “Procedimiento Concursal de Reorganización” y la coma que le sigue, lo siguiente: “o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada”.
k) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones “artículo 57” y “de esta ley”, lo siguiente: “o en el artículo 286 B”.
2. Reemplázase el inciso final del artículo 6 por el siguiente:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.”.
3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 A y 6 B, nuevos:
“Artículo 6 A.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 B.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad con las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.”.
4. En el artículo 9:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el Título 3 del Capítulo V.
Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.”.
5. En el artículo 12:
a) Intercálase en el numeral 3), entre las expresiones “Procedimientos Concursales de Reorganización” y “en que hubiere intervenido”, la frase “y de Reorganización Simplificada”.
b) Incorpórase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: “en los últimos tres años calendario”.
c) Agrégase el siguiente numeral 6):
“6) Categoría a la que pertenece el Veedor.”.
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión “haga valer” por la frase “acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
“11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.”.
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) los vocablos “documentos y” por la frase “y otra documentación contable, financiera o tributaria de las”.
b) Intercálase el siguiente numeral 10), nuevo, pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11):
“10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.”.
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero las palabras “vigentes en” por la frase “que no se encuentren actualmente suspendidos de”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.”.
10. Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los Títulos 1 y 2 del Capítulo V, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o a las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.”.
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión “que haga valer” por la siguiente frase: “que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia”.
12. En el artículo 37:
a) Intercálase, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “ante el tribunal competente,”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada”.
b) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120”.
c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.”.
d) Intercálase en el inciso quinto, entre la expresión “Liquidador suplente” y la palabra “vigentes”, lo siguiente: “de la categoría que correspondan,”.
e) Incorpórase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “y su resultado tendrá carácter público”.
13. En el artículo 38:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase, entre las expresiones “Reorganización Judicial” y “o un Acuerdo de Reorganización”, el siguiente texto: “, un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,”.
ii. Intercálase, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24”, lo siguiente: “o de Liquidación Simplificada”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el tribunal”.
14. En el artículo 40:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “Procedimiento Concursal de Liquidación” y “cuando no hubiere repartos”, lo siguiente: “o Liquidación Simplificada,”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.”.
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra “no”.
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y a la Superintendencia”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
“Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a la Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En la mencionada Junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.”.
18. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión “Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión “Paralelamente, el Deudor” y el vocablo “acompañará”, lo siguiente: “, a través de una declaración jurada simple firmada,”.
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1) la palabra “treinta” por “sesenta”.
b) Intercálase en el literal b) del numeral 8), entre la expresión “Liquidación,” y la conjunción “y”, el siguiente texto: “considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;”.
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8) por el siguiente:
“c) Si la propuesta se ajusta a la ley.”.
22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “treinta”, las dos veces que aparece, por “sesenta”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “sesenta” por “ciento veinte”.
23. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 A:
“Artículo 60 A.- Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 57.
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.”.
24. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase “los artículos 64 y siguientes” por “el artículo 64”.
25. Reemplázase en el artículo 63 el texto “artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor”, por lo siguiente: “artículos 72 y 74”.
26. Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
27. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión “recaerá en un Veedor” y la palabra “vigente”, la expresión “de la categoría que corresponda,”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Nómina de Veedores” y el punto y seguido, el siguiente texto: “y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25”.
iii. Incorpórase, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.”.
28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra “ocho” por “quince”.
29. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
i. Reemplázase la expresión “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la”, por la siguiente: “cuyos créditos fueren anteriores a la”.
ii. Suprímese la expresión “en la medida”.
iii. Suprímese la palabra “preferentemente”.
iv. Intercálase, entre las expresiones “Empresa Deudora,” y “circunstancia que deberá”, el siguiente texto: “en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase la frase “no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la” por la expresión “dictarse la”.
ii. Intercálase, entre la expresión “Empresa Deudora,” y las palabras “los créditos”, lo siguiente: “por cualquier causa,”.
iii. Reemplázase la frase “de este suministro” por “del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal”.
30. Derógase el artículo 73.
31. Reemplázase el artículo 74, por el siguiente:
“Artículo 74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
32. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión “75% del pasivo”, el siguiente texto: “, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80”.
33. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
34. Reemplázase en el numeral 6) del artículo 85 la expresión “esta ley” por “el ordenamiento jurídico”.
35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
“Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación. El tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, y acompañar los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de la Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.
36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 94 la expresión “ocho” por “quince”.
37. Elimínase en la letra a) del numeral 3) y en la letra a) del numeral 4) del artículo 95 la expresión “a favor del Acuerdo”.
38. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 A:
“Artículo 96 A.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.”.
39. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos “o Simplificado”.
40. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos “o Simplificado”.
41. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
42. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
43. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra “Simplificada” por “Extrajudicial”, y la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
44. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
45. Elimínase en el artículo 110 la frase “o Simplificado”.
46. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término “Simplificado” por “Extrajudicial”.
47. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
48. Reemplázase en el artículo 113 la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
49. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra “Simplificado” por “Extrajudicial”.
50. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1), luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, el siguiente texto: “incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.”.
ii. Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando los actuales numerales 2), 3), 4), 5) y 6) a ser numerales 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente:
“2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
iii. Incorpórase en el numeral 3), que ha pasado a ser 4), después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la expresión “si los hubiera.”.
iv. Reemplázase el numeral 5), que ha pasado a ser numeral 6), por el siguiente:
“6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.”.
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6), que ha pasado a ser numeral 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10):
“8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de cinco días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.”.
c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero o segundo de este artículo.”.
51. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1) como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones “título ejecutivo” y “con el acreedor”, lo siguiente: “vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora”.
ii. Elimínanse las palabras “solidarios o”.
b) Modifícase el numeral 3) del siguiente modo:
i. Reemplázase la expresión “sin haber nombrado” por “, salvo que se hubiere nombrado un”.
ii. Elimínase la frase “o a una condición suspensiva”.
52. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones “iniciales” y “del Procedimiento Concursal”, lo siguiente: “del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración”.
b) Elimínase el numeral 4).
53. Suprímese en el artículo 119 la expresión “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
54. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2) del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4) del artículo 118”, por la siguiente: “la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisional”.
ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
“d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.”.
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
“3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2), el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de un sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
56. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “sus bienes y antecedentes” por “los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “En este caso, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 A. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud.”.
57. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 A:
“Artículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud a que se refiere el presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente. La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4) y 5) del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.”.
58. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra “Emprendimiento” por el vocablo “Reemprendimiento”.
59. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1) de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase “el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores” por la siguiente: “el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva”.
ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.”.
b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte”, por la siguiente: “en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10) del inciso primero del artículo 129”.
60. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
“En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.”.
61. Suprímese la letra a) del artículo 203.
62. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.”.
63. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”.
64. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
“Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.”.
65. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión “DE LA PERSONA DEUDORA” por la palabra “ESPECIALES”.
66. En el artículo 260:
a) Reemplázase en los incisos primero y tercero la palabra “Capítulo” por “Título”.
b) En el inciso segundo:
i. Agrégase, a continuación de la frase “Procedimiento Concursal de Liquidación”, el vocablo “Simplificada”.
ii. Suprímese la frase “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”.
c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.”.
67. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase “, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,”.
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
“e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.”.
68. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión “cinco días” por “diez días hábiles administrativos”.
69. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión “y sus preferencias”.
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase “de la Persona Deudora informados por ella” por “informado por la Persona Deudora”.
70. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
“5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso”, por el siguiente texto: “de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269”.
71. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “la mayoría absoluta” por la siguiente: “dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento”.
b) Reemplázase en el inciso quinto el vocablo “acuerdo”, las dos veces que aparece, por la palabra “Acuerdo”, y la palabra “cinco” por “diez”.
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase “publicación señalada en el citado artículo 263”, por el siguiente texto: “fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos”.
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, las palabras “hábiles administrativos”.
72. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.”.
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “cinco días” por la frase “diez días hábiles administrativos”.
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones “treinta días” y “contados desde”, los vocablos “hábiles administrativos”.
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión “dos días” y el vocablo “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” y el punto final, la palabra “Simplificada”.
73. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra “acuerdo” y la coma que le sigue, la frase “tras la suspensión señalada en el inciso anterior”.
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase “ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley”, por el siguiente texto: “se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto”.
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión “dos días” y el término “siguientes”, las palabras “hábiles administrativos”.
74. Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
“Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del Deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.”.
75. En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5):
“5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora”, por los términos “Resolución de Liquidación”.
76. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
77. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 A:
“Artículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.”.
78. Incorpórase el siguiente artículo 272 B:
“Artículo 272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.”.
79. Reemplázase en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V la frase “de los Bienes de la Persona Deudora” por la palabra “Simplificada”.
80. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V la frase “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora” por la siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada”.
81. Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
“Artículo 273.- El procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en la norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.”.
82. Incorpórase el siguiente artículo 273 A:
“Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se trata de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
83. Incorpórase el siguiente artículo 273 B:
“Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.”.
84. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “resolución de liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.”.
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.”.
85. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
“Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo 5 del Título 1 del Capítulo IV.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.”.
86. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
“Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.”.
87. Incorpórase el siguiente artículo 277 A:
“Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.”.
88. Incorpórase el siguiente artículo 277 B:
“Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.”.
89. Incorpórase el siguiente artículo 277 C:
“Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.”.
90. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
“Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.”.
91. Incorpórase el siguiente artículo 277 E:
“Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.”.
92. Incorpórase el siguiente artículo 277 F:
“Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.”.
93. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
“Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a Junta de Acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la Junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
94. Incorpórase a continuación del artículo 278 el siguiente artículo 278 A:
“Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La Junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta Junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.”.
95. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.”.
96. Incorpórase el siguiente artículo 279 A:
“Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.”.
97. Incorpórase el siguiente artículo 279 B:
“Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.”.
98. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
“Artículo 281.- Cuenta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán el plazo de diez días, contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final de Administración en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.”.
99. Incorpórase el siguiente artículo 281 A:
“Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.”.
100. Incorpórase el siguiente artículo 281 B:
“Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.”.
101. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V, que señala “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora” por el siguiente: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
102. Sustitúyese el artículo 282 por el siguiente:
“Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.”.
103. En el artículo 283:
a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
“2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.”.
b) Elimínase el numeral 3).
c) Reemplázanse en el inciso final la frase “de los bienes de la Persona Deudora” por el vocablo “Simplificada”, y la expresión “los Títulos IV y V” por “el Título V”.
104. En el artículo 284:
a) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: “, ordenará publicarla en el Boletín Concursal”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase en el numeral 1) la frase “de los bienes de la Persona Deudora” por el término “Simplificada”.
ii. Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:
“2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
iii. Reemplázase en el numeral 3 la frase “de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.”, por el siguiente texto: “, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
105. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase en el epígrafe del artículo la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” por “en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada”.
ii. Elimínase la expresión “de los bienes de la Persona Deudora” que se encuentra a continuación de la expresión “Resolución de Liquidación”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.”.
106. Introdúcese, a continuación del artículo 285, lo siguiente:
“Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.”.
107. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
“Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.”.
108. Incorpórase el siguiente artículo 286 A:
“Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.”.
109. Incorpórase el siguiente artículo 286 B:
“Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25.
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J.
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.”.
110. Incorpórase el siguiente artículo 286 C:
“Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrá impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
111. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
“Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
112. Incorpórase el siguiente artículo 286 E:
“Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.”.
113. Incorpórase el siguiente artículo 286 F:
“Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.”.
114. Incorpórase el siguiente artículo 286 G:
“Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.”.
115. Incorpórase el siguiente artículo 286 H:
“Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.”.
116. Incorpórase el siguiente artículo 286 I:
“Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
117. Incorpórase el siguiente artículo 286 J:
“Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
118. Incorpórase el siguiente artículo 286 K:
“Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
119. Incorpórase el siguiente artículo 286 L:
“Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.”.
120. Incorpórase el siguiente artículo 286 M:
“Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
121. Incorpórase el siguiente artículo 286 N:
“Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
122. Incorpórase el siguiente artículo 286 Ñ:
“Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.”.
123. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
“Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”.
124. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
“Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.”.
125. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
“Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
126. Incorpórase el siguiente artículo 286 R:
“Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
127. Incorpórase el siguiente artículo 286 S:
“Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.”.
128. En el artículo 290:
a) Reemplázase en el encabezado del inciso primero la frase “o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora” por “o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y”.
b) Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero el vocablo “deudor” por “Deudor”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.”.
d) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión “los números precedentes” por “el inciso primero”.
129. Incorpórase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 337, a continuación de la expresión “Liquidadores, Veedores,”, lo siguiente: “Interventores designados conforme a esta ley,”.
130. Agrégase el siguiente artículo décimo tercero transitorio:
“Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Reemplázase en el artículo 463 la frase “a que se refiere el Capítulo IV”, por la siguiente: “a que se refieren los Capítulos IV y V”.”.
2. Agrégase en el numeral 2° del artículo 463 bis, antes del punto final, la siguiente frase: “o de liquidación simplificada”.
3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter por el siguiente:
“1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.”.
4. Reemplázase en el artículo 463 quáter la expresión “o de liquidación”, por lo siguiente: “a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase en el numeral 1° la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, de un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
c) Reemplázase en el numeral 2° la expresión “o liquidación”, por el siguiente texto: “, en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, en el procedimiento concursal de liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión “o de liquidación”, por el siguiente texto: “, en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada”.
b) Reemplázase la expresión “un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación” por “alguno de dichos procedimientos concursales”.
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la ley Nº 20.720.”.
Artículos transitorios
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos de los números 2) o 3) del inciso primero del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6 B de la ley N° 20.720, incorporado por el numeral 3 del artículo 1 de esta ley, el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.”.
*****
Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.
Dios guarde a V.E.
CARLOS BIANCHI CHELECH
Presidente (A) de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NÚM. 21.563
MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.720 Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
1. En el artículo 2:
a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente manera:
i. Reemplázase la frase "al procedimiento establecido" por "a los procedimientos establecidos".
ii. Agrégase, a continuación de la expresión "Capítulo III", lo siguiente: ", y en el Título 3 del Capítulo V".
b) Modifícase el numeral 2 del modo siguiente:
i. Reemplázase en el enunciado la expresión "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado" por "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial".
ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado" por "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial".
c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
"13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.".
d) Intercálase en el numeral 17), entre la expresión "Capítulo IV" y los vocablos "de esta ley", la frase ", o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V".
e) Intercálase en el numeral 18), entre la expresión "Capítulo IV" y las palabras "de esta ley", la frase ", o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V".
f) En el numeral 27:
i. Reemplázase la conjunción "y" por una coma.
ii. Reemplázase la frase "de los Bienes de la Persona Deudora" por la siguiente: "Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada".
g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
"27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.".
h) Intercálase, a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
"28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V.".
i) Intercálase, a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
"29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en el Título 3 del Capítulo V.".
j) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión "Procedimiento Concursal de Reorganización" y la coma que le sigue, lo siguiente: "o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada".
k) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones "artículo 57" y "de esta ley", lo siguiente: "o en el artículo 286 B".
2. Reemplázase el inciso final del artículo 6 por el siguiente:
"Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.".
3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 A y 6 B, nuevos:
"Artículo 6 A.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
Artículo 6 B.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad con las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.".
4. En el artículo 9:
a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el Título 3 del Capítulo V.
Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.".
5. En el artículo 12:
a) Intercálase en el numeral 3), entre las expresiones "Procedimientos Concursales de Reorganización" y "en que hubiere intervenido", la frase "y de Reorganización Simplificada".
b) Incorpórase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: "en los últimos tres años calendario".
c) Agrégase el siguiente numeral 6):
"6) Categoría a la que pertenece el Veedor.".
6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión "haga valer" por la frase "acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia".
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
"11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.".
8. En el artículo 25:
a) Reemplázase en el numeral 1) los vocablos "documentos y" por la frase "y otra documentación contable, financiera o tributaria de las".
b) Intercálase el siguiente numeral 10), nuevo, pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11):
"10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.".
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase en el inciso primero las palabras "vigentes en" por la frase "que no se encuentren actualmente suspendidos de".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.".
10. Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
"Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los Títulos 1 y 2 del Capítulo V, cuando corresponda.
Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o a las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.".
11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión "que haga valer" por la siguiente frase: "que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia".
12. En el artículo 37:
a) Intercálase, entre las expresiones "Procedimiento Concursal de Liquidación" y "ante el tribunal competente,", lo siguiente: "o Liquidación Simplificada".
b) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: ", salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120".
c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.".
d) Intercálase en el inciso quinto, entre la expresión "Liquidador suplente" y la palabra "vigentes", lo siguiente: "de la categoría que correspondan,".
e) Incorpórase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: "y su resultado tendrá carácter público".
13. En el artículo 38:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase, entre las expresiones "Reorganización Judicial" y "o un Acuerdo de Reorganización", el siguiente texto: ", un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,".
ii. Intercálase, entre las expresiones "Procedimiento Concursal de Liquidación" y ", o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24", lo siguiente: "o de Liquidación Simplificada".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "la Superintendencia" por "el tribunal".
14. En el artículo 40:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "Procedimiento Concursal de Liquidación" y "cuando no hubiere repartos", lo siguiente: "o Liquidación Simplificada,".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.".
15. Elimínase en el artículo 42 la palabra "no".
16. En el artículo 50:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y a la Superintendencia".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.".
17. En el artículo 51:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a la Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"En la mencionada Junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.".
18. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.".
19. En el artículo 55:
a) Reemplázase la expresión "Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros", por la siguiente: "Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero".
b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión "Paralelamente, el Deudor" y el vocablo "acompañará", lo siguiente: ", a través de una declaración jurada simple firmada,".
21. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el numeral 1) la palabra "treinta" por "sesenta".
b) Intercálase en el literal b) del numeral 8), entre la expresión "Liquidación," y la conjunción "y", el siguiente texto: "considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;".
c) Reemplázase el literal c) del numeral 8) por el siguiente:
"c) Si la propuesta se ajusta a la ley.".
22. En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "treinta", las dos veces que aparece, por "sesenta".
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "sesenta" por "ciento veinte".
23. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 A:
"Artículo 60 A.- Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 57.
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.".
24. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase "los artículos 64 y siguientes" por "el artículo 64".
25. Reemplázase en el artículo 63 el texto "artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor", por lo siguiente: "artículos 72 y 74".
26. Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.".
27. En el artículo 69:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Intercálase, entre la expresión "recaerá en un Veedor" y la palabra "vigente", la expresión "de la categoría que corresponda,".
ii. Intercálase, entre la expresión "Nómina de Veedores" y el punto y seguido, el siguiente texto: "y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25".
iii. Incorpórase, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.".
28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra "ocho" por "quince".
29. En el artículo 72:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
i. Reemplázase la expresión "cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la", por la siguiente: "cuyos créditos fueren anteriores a la".
ii. Suprímese la expresión "en la medida".
iii. Suprímese la palabra "preferentemente".
iv. Intercálase, entre las expresiones "Empresa Deudora," y "circunstancia que deberá", el siguiente texto: "en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.".
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
i. Reemplázase la frase "no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la" por la expresión "dictarse la".
ii. Intercálase, entre la expresión "Empresa Deudora," y las palabras "los créditos", lo siguiente: "por cualquier causa,".
iii. Reemplázase la frase "de este suministro" por "del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal".
30. Derógase el artículo 73.
31. Reemplázase el artículo 74, por el siguiente:
"Artículo 74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
32. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión "75% del pasivo", el siguiente texto: ", excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80".
33. En el artículo 80:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.".
34. Reemplázase en el numeral 6) del artículo 85 la expresión "esta ley" por "el ordenamiento jurídico".
35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
"Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación. El tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, y acompañar los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de la Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.".
36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 94 la expresión "ocho" por "quince".
37. Elimínase en la letra a) del numeral 3) y en la letra a) del numeral 4) del artículo 95 la expresión "a favor del Acuerdo".
38. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 A:
"Artículo 96 A.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.".
39. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos "o Simplificado".
40. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos "o Simplificado".
41. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
42. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
43. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra "Simplificada" por "Extrajudicial", y la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
44. En el artículo 109:
a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
b) Reemplázase en el inciso segundo el término "Simplificado" por "Extrajudicial".
45. Elimínase en el artículo 110 la frase "o Simplificado".
46. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término "Simplificado" por "Extrajudicial".
47. En el artículo 112:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
48. Reemplázase en el artículo 113 la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
49. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
50. En el artículo 115:
a) Modifícase su inciso primero como sigue:
i. Incorpórase en el numeral 1), luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, el siguiente texto: "incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.".
ii. Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando los actuales numerales 2), 3), 4), 5) y 6) a ser numerales 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente:
"2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.".
iii. Incorpórase en el numeral 3), que ha pasado a ser 4), después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la expresión "si los hubiera.".
iv. Reemplázase el numeral 5), que ha pasado a ser numeral 6), por el siguiente:
"6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.".
v. Intercálanse, a continuación del numeral 6), que ha pasado a ser numeral 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10):
"8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de cinco días contado desde que éste realizó la solicitud.
La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.".
c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
"El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero o segundo de este artículo.".
51. En el artículo 117:
a) Modifícase el numeral 1) como sigue:
i. Intercálase, entre las expresiones "título ejecutivo" y "con el acreedor", lo siguiente: "vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora".
ii. Elimínanse las palabras "solidarios o".
b) Modifícase el numeral 3) del siguiente modo:
i. Reemplázase la expresión "sin haber nombrado" por ", salvo que se hubiere nombrado un".
ii. Elimínase la frase "o a una condición suspensiva".
52. En el artículo 118:
a) Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones "iniciales" y "del Procedimiento Concursal", lo siguiente: "del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración".
b) Elimínase el numeral 4).
53. Suprímese en el artículo 119 la expresión ", ordenará publicarla en el Boletín Concursal".
54. En el artículo 120:
a) Modifícase el numeral 2) del siguiente modo:
i. Reemplázase en su encabezado la frase "de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4) del artículo 118", por la siguiente: "la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisional".
ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
"d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.".
b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
"3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2), el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de un sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
"Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
56. En el artículo 169:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "sus bienes y antecedentes" por "los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales".
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "En este caso, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 A. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud.".
57. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 A:
"Artículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos.
2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI.
5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
La solicitud a que se refiere el presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente. La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4) y 5) del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.".
58. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra "Emprendimiento" por el vocablo "Reemprendimiento".
59. En el artículo 190:
a) Modifícase el numeral 1) de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase "el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores" por la siguiente: "el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva".
ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.".
b) Reemplázase en el numeral 2) la frase "a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte", por la siguiente: "en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10) del inciso primero del artículo 129".
60. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
"En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.".
61. Suprímese la letra a) del artículo 203.
62. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.".
63. En el artículo 254:
a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.".
64. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
"Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.".
65. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión "DE LA PERSONA DEUDORA" por la palabra "ESPECIALES".
66. En el artículo 260:
a) Reemplázase en los incisos primero y tercero la palabra "Capítulo" por "Título".
b) En el inciso segundo:
i. Agrégase, a continuación de la frase "Procedimiento Concursal de Liquidación", el vocablo "Simplificada".
ii. Suprímese la frase "o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral".
c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
"Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.".
67. En el artículo 261:
a) Suprímese en el literal c) la frase ", con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,".
b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
"e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.".
c) Suprímese el literal f).
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.".
68. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión "cinco días" por "diez días hábiles administrativos".
69. En el artículo 263:
a) Elimínase en el numeral 2) la expresión "y sus preferencias".
b) Reemplázase en el numeral 3) la frase "de la Persona Deudora informados por ella" por "informado por la Persona Deudora".
70. En el artículo 264:
a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
"5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso", por el siguiente texto: "de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269".
71. En el artículo 265:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "la mayoría absoluta" por la siguiente: "dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento".
b) Reemplázase en el inciso quinto el vocablo "acuerdo", las dos veces que aparece, por la palabra "Acuerdo", y la palabra "cinco" por "diez".
c) Reemplázase en el inciso sexto la frase "publicación señalada en el citado artículo 263", por el siguiente texto: "fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos".
d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones "treinta días" y "contados desde", las palabras "hábiles administrativos".
72. En el artículo 266:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
"La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.".
b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión "cinco días" por la frase "diez días hábiles administrativos".
c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones "treinta días" y "contados desde", los vocablos "hábiles administrativos".
d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión "dos días" y el vocablo "siguientes", las palabras "hábiles administrativos".
e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "Procedimiento Concursal de Liquidación" y el punto final, la palabra "Simplificada".
73. En el artículo 267:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.".
b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
"Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.".
c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra "acuerdo" y la coma que le sigue, la frase "tras la suspensión señalada en el inciso anterior".
d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase "ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley", por el siguiente texto: "se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto".
e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión "dos días" y el término "siguientes", las palabras "hábiles administrativos".
74. Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
"Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del Deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.".
75. En el artículo 269:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5):
"5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora", por los términos "Resolución de Liquidación".
76. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión "de los Bienes de la Persona Deudora" por la palabra "Simplificada".
77. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 A:
"Artículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.".
78. Incorpórase el siguiente artículo 272 B:
"Artículo 272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.".
79. Reemplázase en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V la frase "de los Bienes de la Persona Deudora" por la palabra "Simplificada".
80. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V la frase "De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora" por la siguiente: "Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada".
81. Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
"Artículo 273.- El procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en la norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.".
82. Incorpórase el siguiente artículo 273 A:
"Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
5. Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
7. Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
Si se trata de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.".
83. Incorpórase el siguiente artículo 273 B:
"Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.".
84. En el artículo 274:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "resolución de liquidación" por "Resolución de Liquidación".
c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.".
d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.".
85. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
"Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo 5 del Título 1 del Capítulo IV.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.".
86. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
"Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.".
87. Incorpórase el siguiente artículo 277 A:
"Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.".
88. Incorpórase el siguiente artículo 277 B:
"Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.".
89. Incorpórase el siguiente artículo 277 C:
"Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.".
90. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
"Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.".
91. Incorpórase el siguiente artículo 277 E:
"Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.".
92. Incorpórase el siguiente artículo 277 F:
"Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.".
93. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
"Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a Junta de Acreedores.
El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la Junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.".
94. Incorpórase a continuación del artículo 278 el siguiente artículo 278 A:
"Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La Junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
El tribunal, antes de dar inicio a esta Junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.".
95. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
"Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.".
96. Incorpórase el siguiente artículo 279 A:
"Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.".
97. Incorpórase el siguiente artículo 279 B:
"Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.".
98. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
"Artículo 281.- Cuenta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida cuenta.
El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán el plazo de diez días, contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final de Administración en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.".
99. Incorpórase el siguiente artículo 281 A:
"Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.".
100. Incorpórase el siguiente artículo 281 B:
"Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.".
101. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V, que señala "De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora" por el siguiente: "Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada".
102. Sustitúyese el artículo 282 por el siguiente:
"Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuando éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.".
103. En el artículo 283:
a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
"2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.".
b) Elimínase el numeral 3).
c) Reemplázanse en el inciso final la frase "de los bienes de la Persona Deudora" por el vocablo "Simplificada", y la expresión "los Títulos IV y V" por "el Título V".
104. En el artículo 284:
a) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: ", ordenará publicarla en el Boletín Concursal".
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase en el numeral 1) la frase "de los bienes de la Persona Deudora" por el término "Simplificada".
ii. Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:
"2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.".
iii. Reemplázase en el numeral 3 la frase "de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.", por el siguiente texto: ", previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
105. En el artículo 285:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Reemplázase en el epígrafe del artículo la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" por "en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada".
ii. Elimínase la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" que se encuentra a continuación de la expresión "Resolución de Liquidación".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.".
106. Introdúcese, a continuación del artículo 285, lo siguiente:
"Título 3
Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.".
107. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
"Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.".
108. Incorpórase el siguiente artículo 286 A:
"Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.".
109. Incorpórase el siguiente artículo 286 B:
"Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25.
b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J.
c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.".
110. Incorpórase el siguiente artículo 286 C:
"Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.".
111. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
"Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.".
112. Incorpórase el siguiente artículo 286 E:
"Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.".
113. Incorpórase el siguiente artículo 286 F:
"Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.".
114. Incorpórase el siguiente artículo 286 G:
"Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.".
115. Incorpórase el siguiente artículo 286 H:
"Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.".
116. Incorpórase el siguiente artículo 286 I:
"Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
117. Incorpórase el siguiente artículo 286 J:
"Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
118. Incorpórase el siguiente artículo 286 K:
"Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.".
119. Incorpórase el siguiente artículo 286 L:
"Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.".
120. Incorpórase el siguiente artículo 286 M:
"Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.".
121. Incorpórase el siguiente artículo 286 N:
"Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.".
122. Incorpórase el siguiente artículo 286 Ñ:
"Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
123. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
"Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.".
124. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
"Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.".
125. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
"Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.".
126. Incorpórase el siguiente artículo 286 R:
"Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.".
127. Incorpórase el siguiente artículo 286 S:
"Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.".
128. En el artículo 290:
a) Reemplázase en el encabezado del inciso primero la frase "o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora" por "o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y".
b) Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero el vocablo "deudor" por "Deudor".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.".
d) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión "los números precedentes" por "el inciso primero".
129. Incorpórase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 337, a continuación de la expresión "Liquidadores, Veedores,", lo siguiente: "Interventores designados conforme a esta ley,".
130. Agrégase el siguiente artículo décimo tercero transitorio:
"Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.".
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Reemplázase en el artículo 463 la frase "a que se refiere el Capítulo IV", por la siguiente: "a que se refieren los Capítulos IV y V".".
2. Agrégase en el numeral 2° del artículo 463 bis, antes del punto final, la siguiente frase: "o de liquidación simplificada".
3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter por el siguiente:
"1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.".
4. Reemplázase en el artículo 463 quáter la expresión "o de liquidación", por lo siguiente: "a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada".
5. En el artículo 464:
a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión "o liquidación", por el siguiente texto: ", en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada".
b) Reemplázase en el numeral 1° la expresión "o liquidación", por el siguiente texto: ", de un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada".
c) Reemplázase en el numeral 2° la expresión "o liquidación", por el siguiente texto: ", en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, en el procedimiento concursal de liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada".
6. En el artículo 464 bis:
a) Reemplázase la expresión "o de liquidación", por el siguiente texto: ", en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada".
b) Reemplázase la expresión "un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación" por "alguno de dichos procedimientos concursales".
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:
"Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la ley Nº 20.720.".
Artículos transitorios
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente.
En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma.
Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos de los números 2) o 3) del inciso primero del mismo artículo.
Artículo tercero.- Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas.
Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.
Artículo cuarto.- Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo quinto.- Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.
Artículo séptimo.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo noveno.- Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6 B de la ley N° 20.720, incorporado por el numeral 3 del artículo 1 de esta ley, el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de abril de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N°13.802-0
La Secretaria abogada del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; del inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27; del inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99; y del inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, todos numerales del artículo 1 del texto del proyecto de ley; y por sentencia de 12 de abril de 2023, en los autos Rol N° 14.004-23-CPR.
Se resuelve:
1°. Que el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N° 13.802-03, es conforme con la Constitución Política.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 14 de abril de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.