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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 68

Aprueba el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 29 de noviembre, 2021. Mensaje en Sesión 109. Legislatura 369.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL.

Santiago, 29 de noviembre de 2021.

MENSAJE Nº 389-369/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019.

I. ANTECEDENTES

El presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, India, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia y Uruguay, todos los cuales se basan en el Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)[1], con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste[2].

El Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, en adelante “Convenio”, incluye las nuevas medidas anti abuso del Modelo de Convenio OCDE 2017, las que surgieron del Proyecto de la OCDE para evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (Proyecto BEPS, por sus siglas en inglés de Base Erosion and Profit Shifting), que tienen por finalidad evitar el uso inapropiado de los convenios tributarios.

II. FUNDAMENTOS

1. Objetivos del Convenio

El Convenio persigue incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos (Estados Contratantes) y fortalecer su cooperación en materias tributarias, lo que se logra mediante los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional con relación a impuestos a la renta a la que puedan estar afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, pero sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2. Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia los Emiratos Árabes Unidos tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en los Emiratos Árabes Unidos.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde los Emiratos Árabes Unidos a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a los Emiratos Árabes Unidos.

Cabe destacar que este Convenio recogió gran parte de las medidas antiabusos del Modelo de Convenio OCDE 2017, el cual contiene todas las recomendaciones que surgieron en razón de las Acciones 6 y 7 del Proyecto BEPS, impulsado por los países miembros de la OCDE y los países del G20, que tiene por objeto, entre otros, proponer soluciones a la utilización indiscriminada o inapropiada de los convenios para eliminar la doble imposición, con el único objeto de obtener los beneficios de los mismos o usarlos para crear posibilidades de doble no tributación.

Por otro lado, si bien la suscripción del Convenio podría significar una menor carga tributaria respecto de ciertas rentas de fuente chilena, hay que tener presente que su suscripción también es un incentivo para aumentar las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos en Chile y que podría compensar la disminución inicial. En efecto, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto podría generar, aumentaría la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile y a su vez, las inversiones realizadas en el país podrían aumentar eventualmente, pudiendo ser gravadas en aquellos casos establecidos en el Convenio, sin perjuicio de fomentar otras áreas como, por ejemplo, el uso de bienes y servicios en el país y otros efectos indirectos derivados de ellos. 

III. CONTENIDO DEL CONVENIO

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo y veintinueve artículos.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio. Recogiendo el estándar mínimo de la Acción 6 del Proyecto BEPS, se incorporó un párrafo en el que se establece que la finalidad del Convenio es eliminar la doble tributación sin crear oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante la evasión o elusión tributaria.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); tributación de las rentas (artículos 6 a 21); derecho a los beneficios (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 27); y disposiciones finales (artículos 28 y 29).

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es fomentar el intercambio comercial entre ambos países mediante la eliminación de la doble imposición internacional (sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal). Para lograrlo, el Convenio establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado de la fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso a no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, opera el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el crédito que se reconoce contra el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Adicional), por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Beneficios empresariales

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en los Emiratos Árabes Unidos con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

Dado que, de acuerdo al Convenio, un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste define esa expresión como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende en especial una sede de dirección; una sucursal; una oficina; una fábrica; un taller; y una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. También incluye:

i. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses; y

ii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando actividades de esa naturaleza continúen dentro del Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los numerales i. y ii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales numerales, las actividades realizadas por una empresa asociada, según la definición establecida en el Convenio, se agregarán al periodo durante el cual la empresa realiza sus actividades, si las actividades de las empresas están conectadas.

c. Transporte internacional

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio, por ya existir un convenio especial entre los mismos Estados Contratantes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio del transporte aéreo y de las empresas navieras vigente, que fue suscrito en Santiago, Chile, el 25 de abril del 2014.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan, o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Sin embargo, a menos que se trate de un caso de fraude o incumplimiento intencional, un Estado no podrá practicar a una empresa la rectificación de su base imponible, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurridos seis años, contados desde la finalización del año en que los beneficios, objeto de la rectificación, debieron haberse devengado para la empresa, si los beneficios se hubiesen obtenido conforme al principio de empresas independientes indicado.

Asimismo, cuando uno de los Estados haya rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado, si la autoridad competente de ese otro Estado está de acuerdo en que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado conforme al principio de empresas independientes indicado más arriba, como también al monto determinado conforme al mismo principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre los beneficios respectivos. En la determinación de tal ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí, si fuese necesario.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses, a lo menos 25 por ciento del derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; o

ii. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no verá limitada la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de imputación de impuesto a la renta de nuestro país en que el impuesto de Primera Categoría se puede deducir como crédito en contra de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).

f. Intereses y regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses

- 4 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es:

(a) Un banco;

(b) Una compañía de seguros;

(c) Una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

(d) Una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo;

- 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

ii. Regalías

- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Se debe tener en consideración que, al igual que en todos los convenios para eliminar la doble imposición celebrados por Chile, el artículo contiene una definición de regalía más amplia que aquella utilizada en el Modelo de Convenio OCDE 2017. Para estos efectos, el término “regalías” refiere a las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido o cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Debe tenerse presente que si en un convenio celebrado con un país después de la fecha de firma de este Convenio, Chile acordara una tasa de impuesto inferior sobre intereses o regalías con respecto a ciertas entidades (descritas en el subpárrafo (k) del párrafo 1 del artículo 3), esa nueva tasa se aplicará de forma automática bajo las mismas condiciones que las establecidas en ese otro convenio, cuando la disposición del convenio mencionado en primer lugar entre en efecto. En dicho caso, las autoridades competentes deberán por mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de esta disposición.

Asimismo, el Convenio incluye una norma anti-abuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas en el Convenio no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin límite.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, sin límite, si:

i. El enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante; o

ii. En cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, las referidas acciones, participaciones similares u otros derechos derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en éste, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.

Con sujeción a lo dispuesto en el numeral ii. precedente, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido como residente de un Estado Contratante, conforme a la definición establecida en el Convenio, provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos, serán gravadas únicamente en ese Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en ese otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, bajo ciertos requisitos en la venta y en la previa adquisición de tales acciones.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente en este literal, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija para el desempeño de sus actividades a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses. En aquellos casos, solo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de la renta que sea atribuíble a dicha base fija, o la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado Contratante, respectivamente.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se realiza el empleo.

Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar las rentas de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativas: que el perceptor permanezca en el Estado donde realiza el empleo por 183 días o menos en un período de 12 meses; que las remuneraciones se paguen por, o por cuenta de, una persona que no es residente del Estado donde se realiza el empleo; y que las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el Estado donde se realiza el empleo.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en este último Estado.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin límite.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Por su parte, las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para efectos tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o un gobierno local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o gobierno local, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, educación o formación práctica los estudiantes o aprendices, que se encuentren temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Esta exención se aplicará a un aprendiz sólo por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o los Emiratos Árabes Unidos según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen del Estado de residencia o de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta.

l. Limitación de beneficios

No se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa ubicado en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

i. El impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

ii. El establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar; o

iii. Los beneficios atribuibles al establecimiento permanente en una tercera jurisdicción no son gravables, o ningún impuesto debe pagarse sobre los beneficios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Cualquier renta a la cual se aplique lo indicado en el párrafo precedente y, no obstante, cualquier otra disposición de este Convenio, podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se apliquen las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no exceda el 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, cada Estado Contratante mantendrá su derecho a gravar de acuerdo con su legislación interna cualquier renta proveniente de ese Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, en aplicación de sus normas anti abuso internas.

m. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en los Emiratos Árabes Unidos, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en el Convenio.

ii. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, cuando un residente de los Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas de Chile que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, el monto del impuesto pagado en Chile respecto a dichas rentas serán acreditables contra los impuestos de los Emiratos Árabes Unidos aplicables a dicho residente. El monto del crédito no podrá exceder el monto del impuesto de los Emiratos Árabes Unidos que corresponda a dichas rentas.

n. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

o. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados impliquen o puedan implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

p. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de los Emiratos Árabes Unidos.

q. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

r. Disposiciones finales

En estas disposiciones se tratan las materias que se señalan a continuación:

i. Entrada en vigor. El Convenio deberá ser aprobado en conformidad a los procedimientos legales internos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- En los Emiratos Árabes Unidos, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Sin perjuicio de los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo a través de la vía diplomática, mediante un aviso de término por escrito, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

- En los Emiratos Árabes Unidos, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Respecto a las disposiciones sobre intercambio de información, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ANDRÉS ALLAMAND ZAVALA

Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO CERDA NORAMBUENA

Ministro de Hacienda

Informe Financiero

Ver Proyecto de Acuerdo

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 04 de enero, 2022. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 119. Legislatura 369.

?BOLETIN N° 14.742-10-1

INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACION LATINOAMERICANA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL.”, SUSCRITO EN SANTIAGO, CHILE, EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019.

______________________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1 de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL.”, SUSCRITO EN SANTIAGO, CHILE, EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”.

2°) Que este proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Por otra parte, se determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las diputadas señoras Fernández, doña Maya, y Muñoz, doña Francesca, y los diputados señores Ascencio, don Gabriel; Calisto, don Miguel Ángel; Moreira, don Cristhian; Naranjo, don Jaime, y Undurraga, don Francisco.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor MIROSEVIC, don Vlado.

II.- ANTECEDENTES.-

Señala el Mensaje, con el cual S.E. el Presidente de la República somete a consideración del Congreso Nacional este Proyecto de Acuerdo, que el presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, India, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia y Uruguay, todos los cuales se basan en el Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

Agrega que el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, en adelante “Convenio”, incluye las nuevas medidas anti abuso del Modelo de Convenio OCDE 2017, las que surgieron del Proyecto de la OCDE para evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (Proyecto BEPS, por sus siglas en inglés de Base Erosion and Profit Shifting), que tienen por finalidad evitar el uso inapropiado de los convenios tributar

1.- Objetivos del Convenio

El Convenio persigue incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos (Estados Contratantes) y fortalecer su cooperación en materias tributarias, lo que se logra mediante los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional con relación a impuestos a la renta a la que puedan estar afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, pero sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2.- Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia los Emiratos Árabes Unidos tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en los Emiratos Árabes Unidos.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde los Emiratos Árabes Unidos a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a los Emiratos Árabes Unidos.

Cabe destacar que este Convenio recogió gran parte de las medidas antiabusos del Modelo de Convenio OCDE 2017, el cual contiene todas las recomendaciones que surgieron en razón de las Acciones 6 y 7 del Proyecto BEPS, impulsado por los países miembros de la OCDE y los países del G20, que tiene por objeto, entre otros, proponer soluciones a la utilización indiscriminada o inapropiada de los convenios para eliminar la doble imposición, con el único objeto de obtener los beneficios de los mismos o usarlos para crear posibilidades de doble no tributación.

Por otro lado, si bien la suscripción del Convenio podría significar una menor carga tributaria respecto de ciertas rentas de fuente chilena, hay que tener presente que su suscripción también es un incentivo para aumentar las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos en Chile y que podría compensar la disminución inicial. En efecto, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto podría generar, aumentaría la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile y a su vez, las inversiones realizadas en el país podrían aumentar eventualmente, pudiendo ser gravadas en aquellos casos establecidos en el Convenio, sin perjuicio de fomentar otras áreas como, por ejemplo, el uso de bienes y servicios en el país y otros efectos indirectos derivados de ellos. 

III.- CONTENIDO DEL CONVENIO

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo y veintinueve artículos.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio. Recogiendo el estándar mínimo de la Acción 6 del Proyecto BEPS, se incorporó un párrafo en el que se establece que la finalidad del Convenio es eliminar la doble tributación sin crear oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante la evasión o elusión tributaria.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); tributación de las rentas (artículos 6 a 21); derecho a los beneficios (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 27); y disposiciones finales (artículos 28 y 29).

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es fomentar el intercambio comercial entre ambos países mediante la eliminación de la doble imposición internacional (sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal). Para lograrlo, el Convenio establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado de la fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso a no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, opera el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el crédito que se reconoce contra el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Adicional), por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Beneficios empresariales

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en los Emiratos Árabes Unidos con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

Dado que, de acuerdo al Convenio, un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste define esa expresión como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende en especial una sede de dirección; una sucursal; una oficina; una fábrica; un taller; y una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. También incluye:

i. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses; y

ii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando actividades de esa naturaleza continúen dentro del Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los numerales i. y ii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales numerales, las actividades realizadas por una empresa asociada, según la definición establecida en el Convenio, se agregarán al periodo durante el cual la empresa realiza sus actividades, si las actividades de las empresas están conectadas.

c. Transporte internacional

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio, por ya existir un convenio especial entre los mismos Estados Contratantes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio del transporte aéreo y de las empresas navieras vigente, que fue suscrito en Santiago, Chile, el 25 de abril del 2014.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan, o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Sin embargo, a menos que se trate de un caso de fraude o incumplimiento intencional, un Estado no podrá practicar a una empresa la rectificación de su base imponible, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurridos seis años, contados desde la finalización del año en que los beneficios, objeto de la rectificación, debieron haberse devengado para la empresa, si los beneficios se hubiesen obtenido conforme al principio de empresas independientes indicado.

Asimismo, cuando uno de los Estados haya rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado, si la autoridad competente de ese otro Estado está de acuerdo en que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado conforme al principio de empresas independientes indicado más arriba, como también al monto determinado conforme al mismo principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre los beneficios respectivos. En la determinación de tal ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí, si fuese necesario.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses, a lo menos 25 por ciento del derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; o

ii. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no verá limitada la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de imputación de impuesto a la renta de nuestro país en que el impuesto de Primera Categoría se puede deducir como crédito en contra de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).

f. Intereses y regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses

- 4 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es:

(a) Un banco;

(b) Una compañía de seguros;

(c) Una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

(d) Una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo;

- 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

ii. Regalías

- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

1. Se debe tener en consideración que, al igual que en todos los convenios para eliminar la doble imposición celebrados por Chile, el artículo contiene una definición de regalía más amplia que aquella utilizada en el Modelo de Convenio OCDE 2017. Para estos efectos, el término “regalías” refiere a las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido o cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

2. Debe tenerse presente que si en un convenio celebrado con un país después de la fecha de firma de este Convenio, Chile acordara una tasa de impuesto inferior sobre intereses o regalías con respecto a ciertas entidades (descritas en el subpárrafo (k) del párrafo 1 del artículo 3), esa nueva tasa se aplicará de forma automática bajo las mismas condiciones que las establecidas en ese otro convenio, cuando la disposición del convenio mencionado en primer lugar entre en efecto. En dicho caso, las autoridades competentes deberán por mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de esta disposición.

3. Asimismo, el Convenio incluye una norma anti-abuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas en el Convenio no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin límite.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, sin límite, si:

i. El enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante; o

ii. En cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, las referidas acciones, participaciones similares u otros derechos derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en éste, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.

Con sujeción a lo dispuesto en el numeral ii. precedente, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido como residente de un Estado Contratante, conforme a la definición establecida en el Convenio, provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos, serán gravadas únicamente en ese Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en ese otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, bajo ciertos requisitos en la venta y en la previa adquisición de tales acciones.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente en este literal, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija para el desempeño de sus actividades a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses. En aquellos casos, solo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija, o la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado Contratante, respectivamente.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se realiza el empleo.

Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar las rentas de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativas: que el perceptor permanezca en el Estado donde realiza el empleo por 183 días o menos en un período de 12 meses; que las remuneraciones se paguen por, o por cuenta de, una persona que no es residente del Estado donde se realiza el empleo; y que las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el Estado donde se realiza el empleo.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en este último Estado.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin límite.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Por su parte, las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para efectos tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o un gobierno local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o gobierno local, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, educación o formación práctica los estudiantes o aprendices, que se encuentren temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Esta exención se aplicará a un aprendiz sólo por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o los Emiratos Árabes Unidos según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen del Estado de residencia o de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta.

l. Limitación de beneficios

No se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa ubicado en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

i. El impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

ii. El establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar; o

iii. Los beneficios atribuibles al establecimiento permanente en una tercera jurisdicción no son gravables, o ningún impuesto debe pagarse sobre los beneficios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Cualquier renta a la cual se aplique lo indicado en el párrafo precedente y, no obstante, cualquier otra disposición de este Convenio, podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se apliquen las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no exceda el 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, cada Estado Contratante mantendrá su derecho a gravar de acuerdo con su legislación interna cualquier renta proveniente de ese Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, en aplicación de sus normas anti abuso internas.

m. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en los Emiratos Árabes Unidos, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en el Convenio.

ii. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, cuando un residente de los Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas de Chile que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, el monto del impuesto pagado en Chile respecto a dichas rentas serán acreditables contra los impuestos de los Emiratos Árabes Unidos aplicables a dicho residente. El monto del crédito no podrá exceder el monto del impuesto de los Emiratos Árabes Unidos que corresponda a dichas rentas.

n. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

o. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados impliquen o puedan implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

p. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de los Emiratos Árabes Unidos.

q. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

r. Disposiciones finales

En estas disposiciones se tratan las materias que se señalan a continuación:

i. Entrada en vigor. El Convenio deberá ser aprobado en conformidad a los procedimientos legales internos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- En los Emiratos Árabes Unidos, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Sin perjuicio de los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo a través de la vía diplomática, mediante un aviso de término por escrito, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

- En los Emiratos Árabes Unidos, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Respecto a las disposiciones sobre intercambio de información, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio.

IV.- DISCUSION EN LA COMISION Y DECISION ADOPTADA.

Para el estudio de estos proyectos, la Comisión recibió, de manera telemática, al señor Felipe Lopeandia Wielandt, Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales (S), junto a la señora Carolina Aranena Maillet, del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos y a don Francisco De Sarratea Valdés, Asesor Coordinación Política Tributaria del Ministerio de Hacienda.

El señor Lopeandia informó que este Convenio y su Protocolo se suscribieron el día 31 de diciembre de 2019, en Santiago. El Convenio deberá ser aprobado en conformidad a los procedimientos legales internos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación. No se ha recibido información de que los trámites internos de la India se encuentren cumplidos.

El Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, en adelante “Convenio”, incluye las nuevas medidas anti abuso del Modelo de Convenio OCDE 2017, las que surgieron del Proyecto de la OCDE para evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios.

En cuanto a los principales objetivos del Convenio propuesto, el señor Subsecretario (S) señaló que estos son los siguientes:

a. Eliminar la doble imposición internacional con relación a impuestos a la renta a la que puedan estar afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, pero sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Terminada la presentación, las señoras y señores Diputados presentes en esta instancia legislativa manifestaron su opinión favorable al proyecto de Acuerdo, razón por la cual acordaron someterlo a votación general y particular a la vez, sin mayor debate, dada la pertinencia de su contenido.

-- Sometido a votación, en general y en particular, el proyecto en estudio se aprobó por 7 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Fernández, doña Maya, y Muñoz, doña Francesca, y los diputados señores Ascencio, don Gabriel; Calisto, don Miguel Ángel; Moreira, don Cristhian; Naranjo, don Jaime, y Undurraga, don Francisco).

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 302 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que la Comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en Informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

P R O Y E C T O D E A C U E R D O

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019.”

____________________________

Discutido y despachado en sesión de fecha 4 de enero de 2022, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jaime Naranjo Ortiz, y con la asistencia de las diputadas señoras Fernández, doña Maya, y Muñoz, doña Francesca, y de los diputados señores Ascencio, don Gabriel; Calisto, don Miguel Ángel; Moreira, don Cristhian; Naranjo, don Jaime, y Undurraga, don Francisco.

Se designó como Diputado Informante, al señor Mirosevic, don Vlado.

SALA DE LA COMISION, a 4 de enero de 2022.-

Pedro N. Muga Ramirez

Abogado, Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de enero, 2022. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 123. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, CHILE, EL 25 DE ENERO DE 2021.

Boletín N° 14742-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de acuerdo mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 7 de diciembre de 2021, e informado en cumplimiento de su primer trámite constitucional y reglamentario, por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Asistieron en representación del Ejecutivo el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Weber Pérez y el Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, señor Rodrigo Yáñez Benítez, acompañados de la Coordinadora de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señora Javiera Suazo López.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del Proyecto de Acuerdo:

Incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales y fortalecer su cooperación en materias tributarias, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Estados Contratantes) mediante la eliminación de la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, de manera de evitar crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal.

2.- Comisión técnica:

Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

3.- Artículos que la Comisión técnica dispuso que fueran conocidas por esta Comisión de Hacienda.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, según Informe Financiero acompañado al Mensaje.

4.- Reservas y declaraciones interpretativas

No fueron formuladas

5.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión técnica

No corresponden, en virtud del inciso primero N°1, del artículo 54 de la Constitución Política de la República.

6.- Normas de quórum especial

El artículo único no contiene normas que deban aprobarse con quórum especial.

7.- Votación

El artículo único fue aprobado, en los mismos términos propuestos, por la unanimidad de 8 de los integrantes presentes señores (a), Sofía Cid Versalovic, Javier Hernández Hernández, Pablo Lorenzini Basso (Presidente), Cosme Mellado Pino, Leopoldo Pérez Lahsen, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

8.- Diputado Informante: Se designó a la señora Sofía Cid Versalovic.

II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA INICIATIVA

Contenido del proyecto de acuerdo

Lo anterior, se logra mediante los siguientes objetivos:

-Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

-Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

-Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

-Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

-Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

III.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N°147, de 2 de diciembre de 2021 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señala lo siguiente:

Efectos del Proyecto de Acuerdo sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del acuerdo en cuestión provoca una menor recaudación anual estimada de USD 423,3 miles, en base a la estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Las cifras se generaron en base a las rentas declaradas en el Formulario 1946. Con todo, cabe señalar que esta estimación no considera el potencial efecto recaudatorio que podrían generar los mayores flujos desde el país con convenio hacia Chile, al ser una cifra no susceptible de determinar con antelación.

Finalmente, la aprobación de este convenio no representa mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.

Fuentes de Información

• Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, y su protocolo.

• Servicio de Impuestos internos. Minuta “Estimación de impacto fiscal - convenios para evitar la doble tributación”

• Servicio de Impuestos Internos. Formulario 1946.

IV.- ACUERDOS ADOPTADOS

El Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Weber, expresó que los convenios de esta naturaleza facilitan y agilizan la inversión extranjera.

La Coordinadora de Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda, señorita Javiera Suazo, señaló que, en la actualidad, Chile ha celebrado 33 Convenios de Doble Tributación (CDT) que se encuentran vigentes. El aludido ha sido celebrado en función del modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con ciertas diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país en función de su propia legislación y política impositiva.

En términos generales, el Convenio de Doble Tributación en análisis definen la potestad tributaria respecto de un grupo de rentas incluidas en cada Convenio, definiendo el derecho que tiene cada Estado Contratante para someterlas a imposición, ya sea por ambos países o por solo uno de ellos. Asimismo, alivia la doble imposición otorgando derecho a crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante en caso que la potestad tributaria sea compartida.

El CDT sujeto a revisión por esta Comisión recoge las medidas anti abusos del Modelo de Convenio OCDE 2017, el cual contiene las recomendaciones que surgieron en razón de las Acciones 6 y 7 del Proyecto BEPS, impulsado por los países miembros de la OCDE y los países del G20, que tiene por objeto, entre otros, proponer soluciones a la utilización indiscriminada o inapropiada de los convenios para eliminar la doble imposición.

El Informe Financiero, en relación al CDT Chile-Emiratos Árabes Unidos indica que la implementación de este Acuerdo generaría una menor recaudación anual estimada de USD 563.500.

Agrega el informe financiero que no es posible de determinar el potencial efecto recaudatorio que podrían generar los mayores flujos desde Los Emiratos Árabes Unidos con Convenio de Doble Tributación hacia Chile.

La aprobación del Convenio de Doble Tributación no representa un mayor gasto fiscal, dado que las obligaciones que se deriven de su aplicación serán cubiertas con los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.

Si bien el Informe Financiero indica que se produciría una menor recaudación, se espera que el efecto final sea un mayor intercambio comercial entre Chile y Los Emiratos Árabes Unidos, lo que debiera generar una mayor recaudación tributaria debido al incremento comercial aludido.

El aprobar el Convenio en estudio tendrá un efecto positivo para nuestra economía nacional, haciéndola más dinámica, dado que se logra eliminar o disminuir las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Los Emiratos Árabes Unidos.

Lo señalado en el punto anterior permitiría un mayor flujo de capitales entre las jurisdicciones señaladas y nuestro país, lo que generará un aumento y diversificación de las actividades transfronterizas, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Ello, facilitaría a que Chile pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

El Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, señor Rodrigo Yáñez, se refirió a la importancia de estos acuerdos. En el caso de Los Emiratos Árabes Unidos, se trata de un socio comercial importante de zonas emergentes.

El diputado Schilling consultó si estos acuerdos permiten al inversionista decidir autónomamente si pagará impuestos en el país donde reside o en el que invierte.

El diputado Pérez preguntó dónde se encuentra la utilidad o conveniencia de consagrar estos acuerdos de doble tributación, en orden a beneficiar el interés chileno.

La señorita Suazo señaló que en ningún caso los inversionistas tienen derecho a elegir dónde pagar sus tributos. Ambos países, soberanamente, negocian una distribución de potestad tributaria justa y equitativa, de manera que una misma operación resulte gravada dos veces, por el mismo impuesto, en ambos países. Por otra parte, indicó que estos convenios favorecen la inversión de los países respectivos, la que, de aumentar, promoverá también una mayor recaudación. Ese es el potencial recaudatorio que señalan los informes financieros y que es imposible estimar en este momento.

Votación

Puesto en votación el proyecto de acuerdo, en lo que respecta a la competencia de esta Comisión de Hacienda, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores(a) Cid, Hernández, Lorenzini, Mellado, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá la señora Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto de acuerdo sometido a consideración, en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica.

*******

Tratado y acordado en la sesión celebrada el 11 de enero del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados (a) señores, Sofía Cid Versalovic, Marcelo Díaz Díaz, Javier Hernández Hernández, Pablo Lorenzini Basso (Presidente), Cosme Mellado Pino, Leopoldo Pérez Lahsen, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez, y Gastón Von Mühlenbrock Zamora. Además asistió el diputado señor Gabriel Silber Romo

Sala de la Comisión, a 12 de enero de 2022.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 01 de marzo, 2022. Diario de Sesión en Sesión 128. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14742-10)

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar conjuntamente los siguientes proyectos de acuerdo: el que aprueba el Convenio entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, y para prevenir la evasión y elusión fiscal, y su protocolo (boletín N° 14740-10); el que aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República de la India para eliminar la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal con relación a los impuestos sobre la renta, y su protocolo (boletín N° 14741-10), y el que aprueba el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal (boletín 14742-10).

Para la discusión de estos proyectos se otorgarán cinco minutos a cada diputado y diputada que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputados informantes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Hacienda son el señor Vlado Mirosevic y la señora Sofía Cid , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 109ª de la presente legislatura, en lunes 13 de diciembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 119ª de la presente legislatura, en lunes 10 de enero de 2021. Documentos de la Cuenta N° 25.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 123ª de la presente legislatura, en lunes 17 de enero de 2021. Documentos de la Cuenta N° 37.

-Mensaje, sesión 109ª de la presente legislatura, en lunes 13 de diciembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 119ª de la presente legislatura, en lunes 10 de enero de 2021. Documentos de la Cuenta N° 24.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 123ª de la presente legislatura, en lunes 17 de enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 36.

-Mensaje, sesión 109ª de la presente legislatura, en lunes 13 de diciembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 119ª de la presente legislatura, en lunes 10 de enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 23.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 123ª de la presente legislatura, en lunes 17 enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 35.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En reemplazo del diputado Vlado Mirosevic , rinde el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana el diputado Francisco Undurraga .

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor UNDURRAGA (de pie).-

Señor Presidente, distinguidas y distinguidos colegas, en mi calidad de diputado integrante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me ha correspondido informar ante ustedes sobre los proyectos de acuerdo que aprueban los convenios entre la República de Chile, el Reino de los Países Bajos, la República de la India y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, y sus protocolos, suscritos en Santiago de Chile, el 25 de enero de 2021, el 9 de marzo de 2020 y 31 de diciembre de 2019, respectivamente, los cuales se encuentran sometidos a consideración de esta Cámara en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República de Chile.

Señalan los mensajes con los cuales su excelencia el Presidente de la República somete a consideración del Congreso Nacional estos proyectos de acuerdo, que los presentes instrumentos internacionales son similares a los ya suscritos con Argentina, Australia , Austria , Bélgica , Brasil , Canadá , Colombia , Corea , Croacia , República Popular China, Dinamarca , Ecuador , Emiratos Árabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Francia, India , Irlanda , Italia , Japón , Malasia , México , Noruega , Nueva Zelanda, Paraguay , Perú , Polonia , Portugal , Reino Unido, República Checa , Rusia , Sudáfrica , Suecia , Suiza , Tailandia y Uruguay, todos los cuales se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Los presentes convenios contienen diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Los convenios persiguen incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos (Estados contratantes), la República de la India y los Emiratos Árabes Unidos, y fortalecer la cooperación en materia tributaria, lo que se logra mediante los siguientes objetivos:

a.Eliminar la doble imposición internacional con relación a impuestos a la renta a la que puedan estar afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados contratantes, pero sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal;

b.Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados contratantes;

c.Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d.Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e.Proteger de discriminaciones tributarias a los nacionales de un Estado contratante que invierten en el otro Estado contratante o desarrollen actividades en él;

f.Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del convenio.

Los convenios constan de un preámbulo, treinta y dos artículos, en el caso de los Países Bajos; treinta y uno, en el caso de la República de la India, y veintinueve, en el de los Emiratos Árabes Unidos. Los dos primeros, además, cuentan con un protocolo adicional, respecto de los cuales, en aras del tiempo y por encontrarse ellos latamente explicitados en el informe que mis colegas tienen en su poder, no me referiré.

Para el estudio de este proyecto, la comisión recibió, de manera telemática, en su sesión del 4 de enero de 2022, al señor Felipe Lopeandía Wielandt , subsecretario subrogante de Relaciones Económicas Internacionales, junto con la señora Carolina Araneda Maillet , del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, y a don Francisco de Sarratea Valdés , asesor de Coordinación Política Tributaria del Ministerio de Hacienda.

El señor Lopeandía informó que estos convenios y sus protocolos entrarán en vigor el último día del mes que sigue al mes en el cual hayan sido recibidas las últimas notificaciones mediante las cuales cada Estado contratante notifique al otro, por escrito, a través de vías diplomáticas, que las formalidades constitucionales requeridas en sus respectivos Estados se encuentran cumplidas.

Por otro lado, explicitó que no se ha recibido información de que los trámites en dichos países se encuentren cumplidos.

Asimismo, hizo presente que estos convenios recogen gran parte de las medidas antiabusos del modelo de Convenio OCDE 2017, el cual contiene todas las recomendaciones que surgieron en razón de las acciones 6 y 7 del Proyecto BEPS, impulsado por los países miembros de la OCDE y los países del G20, que tiene por objeto, entre otros, proponer soluciones a la utilización indiscriminada o inapropiada de los convenios para eliminar la doble imposición con el único objeto de obtener los beneficios de los mismos, o usarlos para crear posibilidades de doble no tributación.

Asimismo, recogiendo el estándar mínimo de la acción 6 del Proyecto BEPS, se incorporó un párrafo en el que se establece que la finalidad del convenio es eliminar la doble tributación, sin crear oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante la evasión o elusión tributaria.

Sometidos a votación, sin mayor debate, en general y en particular, los proyectos en estudio, se aprobaron por 7 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

Votaron a favor las diputadas señoras Maya Fernández y Francesca Muñoz , y los diputados señores Gabriel Ascencio , Miguel Ángel Calisto , Cristhian Moreira , Jaime Naranjo y Francisco Undurraga .

Finalmente, hago presente a mis colegas que la comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado ningún precepto contenido en los proyectos de acuerdo en informe. Asimismo, determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Hacienda.

La señora CID, doña Sofía (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en nombre la Comisión de Hacienda, paso a informar, en lo que respecta a su incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado, tres proyectos de acuerdo, iniciados en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, suscritos en Santiago de Chile y referidos a la misma materia, esto es, para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal y su protocolo, suscritos entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos, el 25 de enero de 2021; con la República de India, el 9 de marzo de 2020, y con Los Emiratos Árabes Unidos, el 31 de diciembre de 2019. La Comisión de Hacienda trató conjuntamente las tres iniciativas señaladas.

La idea fundamental de las tres iniciativas es incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales y fortalecer su cooperación en materias tributarias entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Estados Contratantes) mediante la eliminación de la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, de manera de evitar crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal.

En términos generales, los convenios de doble tributación en análisis definen la potestad tributaria respecto de un grupo de rentas incluidas en cada convenio, definiendo el derecho que tiene cada Estado contratante para someterlas a imposición, ya sea por ambos países o por solo uno de ellos. Asimismo, alivia la doble imposición otorgando derecho a crédito por los impuestos pagados en el otro Estado contratante (Emiratos Árabes, India , Países Bajos) en caso de que la potestad tributaria sea compartida.

Los tres convenios en informe recogen las medidas antiabusos del Modelo de Convenio OCDE 2017, impulsado por los países miembros y los países del G20, que tiene por objeto, entre otros, proponer soluciones a la utilización indiscriminada o inapropiada de los convenios para eliminar la doble imposición.

El informe financiero, en relación con el acuerdo de Chile-Emiratos Árabes, indica que su implementación generaría una menor recaudación anual estimada de 423.300 dólares. Respecto del acuerdo Chile-India, indica que su implementación generaría una menor recaudación anual estimada de 563.500 dólares. Asimismo, en relación con el acuerdo Chile-Países Bajos, el informe financiero indica que la implementación generaría una menor recaudación anual de 21.926.800 dólares.

Los tres informes financieros aludidos indican que no es posible determinar el potencial efecto recaudatorio que podrían generar los mayores flujos desde el país (Emiratos Árabes, India , Países Bajos) con convenio hacia Chile.

Asimismo, indican que la aprobación de cada convenio no representa un mayor gasto fiscal, dado que las obligaciones que se deriven de su aplicación serán cubiertas con los recursos que la ley de presupuestos del sector público contempla para el funcionamiento de la administración tributaria.

Si bien los informes financieros de los tres convenios precisan que se produciría una menor recaudación, se espera que el efecto final sea un mayor intercambio comercial entre Chile y los países involucrados, lo que debiera generar una mayor recaudación tributaria debido al incremento comercial aludido.

La aprobación de los acuerdos señalados tendrá un efecto positivo para nuestra economía nacional, haciéndola más dinámica, dado que se logra eliminar o disminuir las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia los países involucrados (Emiratos Árabes Unidos, India y Países Bajos).

Lo señalado en el punto anterior permitiría un mayor flujo de capitales entre las jurisdicciones señaladas y nuestro país, lo que generará un aumento y diversificación de las actividades transfronterizas, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Ello facilitaría que Chile pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

La comisión compartió la idea matriz y objetivos comunes de los convenios celebrados y destacó en su mérito que Holanda, representante del Reino de los Países Bajos, es el segundo mayor inversionista europeo en Chile. En el caso de India y Emiratos Árabes, se trata de socios comerciales importantes de zonas emergentes.

Puestos en votación los tres proyectos de acuerdo en un solo acto, resultaron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes: Javier Hernández , Pablo Lorenzini , Cosme Mellado , Leopoldo Pérez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Gastón von Mühlenbrock y quien habla, Sofía Cid .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión los proyectos de acuerdo. Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA .-

Señor Presidente, la cooperación es un aspecto clave en las relaciones internacionales de aquellos países que poseen economías libres y sociedades que aspiran a fortalecer sus vínculos bilaterales y multilaterales en un mundo cada vez más interconectado y globalizado.

En el caso de Chile la cooperación es un principio básico de nuestra política exterior, en virtud del cual se reconoce la importancia de suscribir acuerdos con otros países, potenciar las relaciones interestatales y facilitar el intercambio comercial económico. En tal contexto, los convenios que hoy sometemos a votación vienen a fortalecer nuestras relaciones bilaterales con Países Bajos, con India y con Emiratos Árabes, estableciendo una serie de medidas que buscan evitar la doble tributación, todo ello para promover y aumentar la inversión, el desarrollo de actividades y generar mayores oportunidades desde un punto de vista comercial. En este sentido, los convenios buscan eliminar trabas de carácter tributario que finalmente desalientan la inversión, otorgando, además, las certezas necesarias a los contribuyentes respecto de su carga tributaria total y la legislación aplicable.

Asimismo, establecen mecanismos orientados a prevenir la evasión y elusión, prácticas que afectan notoriamente la recaudación fiscal. En el caso de los convenios suscritos con Países Bajos e India, los beneficios deben ser analizados teniendo a la vista que las relaciones bilaterales con dichos Estados contribuyen significativamente a la economía nacional. En efecto, un gran porcentaje de las exportaciones de Chile a Europa tienen como destino Países Bajos, siendo nuestro cuarto inversionista.

Según datos de la Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales, en 2020, el intercambio con Países Bajos alcanzó a 1.686 millones de dólares, mientras que en 2021 el intercambio con India fue de 2.541 millones de dólares, y con Emiratos Árabes, en 2021, fue de 260 millones de dólares, posicionando principalmente a Países Bajos y a India como importantes socios comerciales de Chile.

En definitiva, los tres convenios establecen una serie de medidas destinadas a evitar la doble tributación en beneficio de los contribuyentes y la economía en general, fortaleciendo los vínculos de Chile con Países Bajos, India y Emiratos Árabes, lo que resulta coherente con uno de los principios más importantes de nuestra política exterior, es decir, la cooperación y la estrategia de inserción de Chile en el mundo.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, es bueno que las reuniones se efectúen fuera de la Sala, para que los que estamos interesados en estos proyectos los podamos tratar en la forma que corresponde. Se los digo con mucha sinceridad porque ayer, en la Comisión de Hacienda de nuestra Cámara, estuvimos tratando un proyecto muy importante, con el que, de aprobarlo, vamos a ayudar con mayores ingresos para el próximo gobierno.

Por eso, les pido especialmente a los que quieren que al Presidente electo, Gabriel Boric , le vaya bien, que nos escuchemos para ayudar en lo que viene, que tiene que ver con los ingresos tributarios.

Estos proyectos de acuerdo que aprueban convenios inciden directamente en las inversiones extranjeras en nuestro país, como también los mercados extranjeros que están vigentes y que se pueden aumentar para muchos compatriotas nuestros que tienen emprendimientos y que tienen la posibilidad concreta de exportar productos a destinos que antes no se consideraban.

Digo esto porque Chile es un país muy bien conceptuado a nivel internacional, dado que es parte de toda la organización que tiene que ver con el intercambio de opiniones, de experiencia, pero también para poner término a la evasión tributaria, porque ese es el gran tema de Chile. La evasión tributaria asciende a más de 20 por ciento, lo que significa mucha plata, especialmente para los primeros seis meses del próximo gobierno.

En este instante -seguramente los colegas no lo saben-, Chile ha suscrito convenios con más de treinta países que inciden en el tema de la doble imposición en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, y previene todo lo que es evasión y elusión tributaria. Prácticamente incluye los 33 países de América Latina y otros que se suscribieron y están en proceso de vigencia, como Estados Unidos de América, Emiratos Árabes Unidos, Países Bajos, y también hay un protocolo modificatorio con China y con India.

Nuestro país siempre ha tenido gente en la diplomacia que cumple con creces el cuidado de los intereses del país, lo que hay que profundizar. Por ejemplo, la discusión de estos tres proyectos de acuerdo que están en tabla tienen que ver con lo mismo, para agregarse a los otros 33 que ya están vigentes.

Así, el señor subsecretario de Relaciones Exteriores recordó que Holanda es el segundo mayor inversionista europeo en Chile y que tiene que ver con los Países Bajos. Además, ante preguntas que formularon distinguidos colegas parlamentarios, la señorita Suazo , que está representando este tema en la Cancillería, expresó que en ningún caso los inversionistas tienen derecho a elegir dónde pagar sus tributos y que ambos países, soberanamente, negocian una distribución de potestad tributaria justa y equitativa, de manera que una misma operación no resulte gravada dos veces, por el mismo impuesto, en ambos países. Es decir, a eso se quiere poner término, porque hay una lógica.

Por otra parte, indicó que estos convenios favorecen la inversión de los países respectivos, la que, de aumentar, promoverá también una mayor recaudación. Agregó, que ese es el potencial recaudatorio que señalan todos los informes financieros y que es imposible estimar en este momento.

Creo que hay que aprobar estos proyectos de acuerdo, porque van en el camino correcto de aumentar los ingresos tributarios en nuestro país con el aporte de los que más tienen. He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Alinco .

El señor ALINCO .-

Señor Presidente, quiero llamar la atención sobre estos proyectos de acuerdo que se van a someter a votación.

Se trata de tres proyectos similares, tratados internacionales económicos y comerciales. Me da la impresión de que el gobierno que ya se va y la Mesa que dirige esta Cámara nos quieren hacer un gol de media cancha. Creo que la mayoría de los diputados y diputadas que conformamos esta Corporación no conocemos en plenitud los alcances que tienen estos convenios internacionales.

Quisiera recordarles que tenemos muchos tratados internacionales, pero la mayoría de estos han demostrado que no nos favorecen. Esta es una parte más, lo mismo que el TPP11, un tratado internacional que nos somete a dictámenes internacionales y para el que las leyes chilenas no tienen ningún valor.

Señor Presidente, pido a la Mesa que la votación de estos tres proyectos de acuerdo no se realice hoy, sino una vez que asuma el nuevo gobierno de Gabriel Boric, para que sea el Ejecutivo del nuevo gobierno el que analice los detalles, la letra chica de estos convenios.

Además, quiero recordarles que hoy en Estados Unidos, a través de las comunicaciones internacionales, se están ofreciendo territorios chilenos, se están ofreciendo territorios de la Patagonia chilena en venta. Por lo tanto, hay que tener cuidado con este tipo de convenios internacionales.

Así como me opuse en la comisión al TPP11, creo que estos tres tratados internacionales con otros países deben ser revisados acuciosamente.

Pido la atención de los presentes para que tomemos el acuerdo de que la votación de estos tres proyectos no se realice hoy, sino que se lleve a cabo previa discusión profunda y detallada cuando asuma el nuevo gobierno que va a dirigir Gabriel Boric .

Aquí hay gato encerrado; por eso es que nos quieren meter este gol de media cancha, a última hora; como son las últimas sesiones, nadie se va a preocupar de los detalles.

Señor Presidente, creo que nuestra obligación como chilenos y chilenas, como parlamentarios que representamos a nuestro pueblo, que tenemos la obligación de defender los intereses de nuestro país, es no llevar a cabo hoy la votación, y por eso llamo a los jefes de bancada y a cada uno de los diputados y diputadas a que acordemos que la votación de estos tres proyectos de acuerdo se realice una vez que asuma el nuevo gobierno. He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, solo quiero decirle que confío plenamente en la labor realizada por nuestros colegas parlamentarios en la comisión.

El señor ALINCO .-

Yo no.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Entonces, lo invito a ser parte de la comisión cuando se discutan estos proyectos. Usted tiene el derecho de asistir a las comisiones.

El señor ALINCO .-

Señor Presidente, estoy pidiendo que tome el acuerdo.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para acceder a la propuesta del diputado Alinco .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

El señor ALINCO .-

Señor Presidente, sométalo a votación.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado, me imagino que usted ya se habrá aprendido el Reglamento y está al tanto de que esto no requiere votación.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Castro .

El señor CASTRO (don José Miguel) .-

Señor Presidente, pido sacar del acta las palabras soeces emitidas por el diputado Alinco , que no se escucharon.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Muy bien. Ofrezco la palabra

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre estos proyectos de acuerdo en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se votarán el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, y su protocolo (boletín N° 14740-10); el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República de la India para eliminar la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta, y su protocolo (boletín N° 14741-10), y el proyecto que aprueba el convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal (boletín N° 14742-10), en una sola votación.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 118 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 7 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Alessandri Vergara , Jorge Galleguillos Castillo , Ramón Moraga Mamani , Rubén Saffirio Espinoza , René Álvarez Ramírez , Sebastián García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Morán Bahamondes , Camilo Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hertz Cádiz , Carmen Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones , Raúl Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Tohá González , Jaime Castro Bascuñán, José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz , Luis Torrealba Alvarado , Sebastián Castro González, Juan Luis Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Diego Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Urruticoechea Ríos , Cristóbal CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cuevas Contreras , Nora Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Velásquez Núñez , Esteban Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas, Mario Flores García, Iván Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Verdessi Belemmi , Daniel Flores Oporto , Camila Masferrer Vidal, Juan Manuel Romero Sáez , Leonidas Vidal Rojas , Pablo Fuentes Barros , Tomás Andrés Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Saavedra Chandía , Gastón Walker Prieto , Matías Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Meza Moncada, Fernando

-Votó por la negativa el diputado señor:

Alinco Bustos, René

-Se abstuvieron los diputados señores:

Brito Hasbún , Jorge Mix Jiménez , Claudia Sandoval Osorio , Marcela Yeomans Araya , Gael Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Salinas , Catalina Winter Etcheberry, Gonzalo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachados los proyectos de acuerdo al Senado.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de marzo, 2022. Oficio en Sesión 130. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 1 de marzo de 2022

Oficio Nº 17.235

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que, con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 14.742-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019.”.

*******

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 04 de mayo, 2022. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 21. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal.

BOLETÍN Nº 14.742-10.

_________________________________________

Objetivo / Constancias / Normas de Quórum Especial: no tiene. / Consulta Excma. Corte Suprema: no hubo. / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General y en Particular / Votación en General y en Particular / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 29 de noviembre de 2021.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 2 de marzo de 2022, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Se hace presente que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez. Se deja constancia, asimismo, de que la propuesta legal resultó aprobada, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

El Convenio persigue incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos y fortalecer su cooperación en materias tributarias, eliminando la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y estableciendo mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: no tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: no hubo.

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ASISTENCIA

- Senadores no integrantes de la Comisión:

Honorable Senador señor Edwards.

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

-Del Ministerio de Relaciones Exteriores, Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales:

El Subsecretario, señor José Miguel Ahumada.

El asesor legal de la División Inversiones, Servicios y Economía Digital, señor Andrés del Olmo.

El asesor del Gabinete señor Diego Pérez Alfonso.

-Del Ministerio de Hacienda:

La Subsecretaria, señora Claudia Sanhueza.

El Co-coordinador de Política Tributaria, señor Diego Riquelme.

Del Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Normas Internacionales, el señor Marcel Thevenot.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Para el debido estudio de este proyecto de acuerdo, se ha tenido en consideración el Mensaje N° 389-369 de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

I. ANTECEDENTES.

Señala el Mensaje que el presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, India, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia y Uruguay, todos los cuales se basan en el Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) , con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

Agrega que el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, en adelante “Convenio”, incluye las nuevas medidas anti abuso del Modelo de Convenio OCDE 2017, las que surgieron del Proyecto de la OCDE para evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (Proyecto BEPS, por sus siglas en inglés de Base Erosion and Profit Shifting), que tienen por finalidad evitar el uso inapropiado de los convenios tributarios.

II. FUNDAMENTOS.

En cuanto a los objetivos, el Ejecutivo expresa que se persigue incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos (Estados Contratantes) y fortalecer su cooperación en materias tributarias, lo que se logra mediante:

a. Eliminar la doble imposición internacional con relación a impuestos a la renta a la que puedan estar afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, pero sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Luego, sobre sus efectos para la economía nacional, subraya que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia los Emiratos Árabes Unidos tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región. Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en los Emiratos Árabes Unidos.

A continuación, en relación a la recaudación fiscal, indica que, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria. Afirma que entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. Estima que, en efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde los Emiratos Árabes Unidos a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a los Emiratos Árabes Unidos.

Posteriormente, S.E. el Presidente de la República destaca que este Convenio recogió gran parte de las medidas antiabusos del Modelo de Convenio OCDE 2017, el cual contiene todas las recomendaciones que surgieron en razón de las Acciones 6 y 7 del Proyecto BEPS, impulsado por los países miembros de la OCDE y los países del G20, que tiene por objeto, entre otros, proponer soluciones a la utilización indiscriminada o inapropiada de los convenios para eliminar la doble imposición, con el único objeto de obtener los beneficios de los mismos o usarlos para crear posibilidades de doble no tributación.

Por otro lado, estima que, si bien la suscripción del Convenio podría significar una menor carga tributaria respecto de ciertas rentas de fuente chilena, hay que tener presente que su suscripción también es un incentivo para aumentar las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos en Chile y que podría compensar la disminución inicial. Explica que, en efecto, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto podría generar, aumentaría la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile y a su vez, las inversiones realizadas en el país podrían aumentar eventualmente, pudiendo ser gravadas en aquellos casos establecidos en el Convenio, sin perjuicio de fomentar otras áreas como, por ejemplo, el uso de bienes y servicios en el país y otros efectos indirectos derivados de ellos.

III. CONTENIDO DEL CONVENIO.

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo y veintinueve artículos.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio. Recogiendo el estándar mínimo de la Acción 6 del Proyecto BEPS, se incorporó un párrafo en el que se establece que la finalidad del Convenio es eliminar la doble tributación sin crear oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante la evasión o elusión tributaria.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); tributación de las rentas (artículos 6 a 21); derecho a los beneficios (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 27); y disposiciones finales (artículos 28 y 29).

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es fomentar el intercambio comercial entre ambos países mediante la eliminación de la doble imposición internacional (sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal). Para lograrlo, el Convenio establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado de la fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso a no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, opera el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el crédito que se reconoce contra el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Adicional), por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Beneficios empresariales

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en los Emiratos Árabes Unidos con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

Dado que, de acuerdo al Convenio, un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste define esa expresión como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende en especial una sede de dirección; una sucursal; una oficina; una fábrica; un taller; y una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. También incluye:

i. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses; y

ii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando actividades de esa naturaleza continúen dentro del Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los numerales i. y ii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales numerales, las actividades realizadas por una empresa asociada, según la definición establecida en el Convenio, se agregarán al periodo durante el cual la empresa realiza sus actividades, si las actividades de las empresas están conectadas.

c. Transporte internacional

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio, por ya existir un convenio especial entre los mismos Estados Contratantes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio del transporte aéreo y de las empresas navieras vigente, que fue suscrito en Santiago, Chile, el 25 de abril del 2014.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan, o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Sin embargo, a menos que se trate de un caso de fraude o incumplimiento intencional, un Estado no podrá practicar a una empresa la rectificación de su base imponible, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurridos seis años, contados desde la finalización del año en que los beneficios, objeto de la rectificación, debieron haberse devengado para la empresa, si los beneficios se hubiesen obtenido conforme al principio de empresas independientes indicado.

Asimismo, cuando uno de los Estados haya rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado, si la autoridad competente de ese otro Estado está de acuerdo en que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado conforme al principio de empresas independientes indicado más arriba, como también al monto determinado conforme al mismo principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre los beneficios respectivos. En la determinación de tal ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí, si fuese necesario.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses, a lo menos 25 por ciento del derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; o

ii. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no verá limitada la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de imputación de impuesto a la renta de nuestro país en que el impuesto de Primera Categoría se puede deducir como crédito en contra de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).

f. Intereses y regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses

- 4 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es:

(a) Un banco;

(b) Una compañía de seguros;

(c) Una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

(d) Una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo;

- 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

ii. Regalías

- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Se debe tener en consideración que, al igual que en todos los convenios para eliminar la doble imposición celebrados por Chile, el artículo contiene una definición de regalía más amplia que aquella utilizada en el Modelo de Convenio OCDE 2017. Para estos efectos, el término “regalías” refiere a las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido o cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Debe tenerse presente que si en un convenio celebrado con un país después de la fecha de firma de este Convenio, Chile acordara una tasa de impuesto inferior sobre intereses o regalías con respecto a ciertas entidades (descritas en el subpárrafo (k) del párrafo 1 del artículo 3), esa nueva tasa se aplicará de forma automática bajo las mismas condiciones que las establecidas en ese otro convenio, cuando la disposición del convenio mencionado en primer lugar entre en efecto. En dicho caso, las autoridades competentes deberán por mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de esta disposición.

Asimismo, el Convenio incluye una norma anti-abuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas en el Convenio no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin límite.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, sin límite, si:

i. El enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante; o

ii. En cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, las referidas acciones, participaciones similares u otros derechos derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en éste, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.

Con sujeción a lo dispuesto en el numeral ii. precedente, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido como residente de un Estado Contratante, conforme a la definición establecida en el Convenio, provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos, serán gravadas únicamente en ese Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en ese otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, bajo ciertos requisitos en la venta y en la previa adquisición de tales acciones.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente en este literal, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija para el desempeño de sus actividades a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses. En aquellos casos, solo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija, o la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado Contratante, respectivamente.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se realiza el empleo.

Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar las rentas de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativas: que el perceptor permanezca en el Estado donde realiza el empleo por 183 días o menos en un período de 12 meses; que las remuneraciones se paguen por, o por cuenta de, una persona que no es residente del Estado donde se realiza el empleo; y que las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el Estado donde se realiza el empleo.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en este último Estado.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin límite.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Por su parte, las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para efectos tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o un gobierno local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o gobierno local, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, educación o formación práctica los estudiantes o aprendices, que se encuentren temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Esta exención se aplicará a un aprendiz sólo por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o los Emiratos Árabes Unidos según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen del Estado de residencia o de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta.

l. Limitación de beneficios

No se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa ubicado en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

i. El impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

ii. El establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar; o

iii. Los beneficios atribuibles al establecimiento permanente en una tercera jurisdicción no son gravables, o ningún impuesto debe pagarse sobre los beneficios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Cualquier renta a la cual se aplique lo indicado en el párrafo precedente y, no obstante, cualquier otra disposición de este Convenio, podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se apliquen las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no exceda el 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, cada Estado Contratante mantendrá su derecho a gravar de acuerdo con su legislación interna cualquier renta proveniente de ese Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, en aplicación de sus normas anti abuso internas.

m. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, hayan sido sometidas a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en los Emiratos Árabes Unidos, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en el Convenio.

ii. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, cuando un residente de los Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas de Chile que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, el monto del impuesto pagado en Chile respecto a dichas rentas será acreditables contra los impuestos de los Emiratos Árabes Unidos aplicables a dicho residente. El monto del crédito no podrá exceder el monto del impuesto de los Emiratos Árabes Unidos que corresponda a dichas rentas.

n. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

o. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados impliquen o puedan implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

p. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de los Emiratos Árabes Unidos.

q. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

r. Disposiciones finales

En estas disposiciones se tratan las materias que se señalan a continuación:

i. Entrada en vigor. El Convenio deberá ser aprobado en conformidad a los procedimientos legales internos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- En los Emiratos Árabes Unidos, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Sin perjuicio de los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo a través de la vía diplomática, mediante un aviso de término por escrito, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

- En los Emiratos Árabes Unidos, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Respecto a las disposiciones sobre intercambio de información, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

1. Efectos de la eliminación de la doble tributación entre los Estados Contratantes.

2. Prevenir la evasión y la elusión fiscal.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR [1]

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana, colocó en discusión el proyecto.

El Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, señor José Miguel Ahumada, explicó que el objetivo de este tipo de acuerdos es eliminar la doble imposición internacional en relación al impuesto a la renta a la que pueden estar afectos contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los estados contratantes, pero sin crear oportunidades de nula o reducida tributación a través de la evasión o elusión fiscal.

Al respecto, señaló que el convenio con Emiratos Árabes Unidos se suscribió el día 31 de diciembre del año 2019 en Santiago de Chile. En ese orden de ideas, hizo presente que el día 6 de enero del presente año se cumplieron los trámites internos para la ratificación de este instrumento en los Emiratos Árabes, es decir, solo faltaría el cumplimiento de Chile.

Enseguida, resaltó que este convenio incluye las nuevas medidas antiabuso del modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) 2017, que surgieron para evitar la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios. Luego, afirmó que los Emiratos Árabes Unidos corresponde al grupo de países con mayor poder adquisitivo del mundo, y que son poseedores de los principales fondos soberanos de inversión, por lo que la Subsecretaría ha acercado posiciones con ellos a través de, por ejemplo, la actual evaluación de un comprehensive economic partnership agreement. Por otra parte, subrayó que la naturaleza de las inversiones de estos países es complementaria a nuestra matriz productiva, destacando inversiones en desalinización, energía renovable y recursos naturales.

Finalmente concluyó que lo anterior muestra la importancia de este instrumento internacional, el cual promoverá mayores inversiones en Chile.

La Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, explicó que estos convenios son usuales para regular la tributación máxima de los no residentes en los distintos países, estableciendo una tasa máxima y un estándar mínimo con tal de prevenir erosión fiscal y traslado de beneficios. Al respecto, precisó que se están siguiendo las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en esta materia. Luego, en cuanto a los efectos en recaudación, indicó que se permite a no residentes tributar menos que un nacional, sin embargo, esta menor recaudación no sería tan significativa como para desequilibrar las finanzas fiscales.

El Honorable Senador señor Insulza expuso que los proyectos referidos a eliminar la doble tributación apuntan a facilitar la inversión extranjera, permitiendo algunos ahorros tributarios a las empresas nacionales que se instalan en el extranjero y viceversa. Además, señaló que dichos convenios favorecen especialmente al país que recibe la inversión.

El Honorable Senador señor Edwards consultó por la existencia de un tratado para evitar la doble tributación entre Chile y Estados Unidos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana, consultó por los argumentos técnicos que sostienen que eliminar la doble tributación podría implicar una mayor recaudación.

El Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, señor José Miguel Ahumada afirmó que el acuerdo para evitar la doble tributación con Estados Unidos está suscrito, pero no vigente.

Sobre la consulta del Honorable Senador señor Edwards, la Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza Riveros, afirmó que el convenio que evita la doble tributación con Estados Unidos todavía debe ser aprobado por la Sala del Senado estadounidense, para luego continuar su tramitación en el Congreso Nacional de Chile.

Respecto a la pregunta del Honorable Senador señor Quintana, apuntó que, como efecto directo, se espera una menor recaudación por la reducción de tasas, pero al mismo tiempo se esperan efectos positivos producto de las mayores inversiones.

El Honorable Senador señor Insulza aclaró que el fin perseguido es el aumento de la inversión entre ambos países, no la reducción de tributos.

El Representante del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señor Marcel Thevenot, manifestó su acuerdo con lo dicho por el Honorable Senador señor Insulza. Complementó lo señalado mencionando que un estudio del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos que compara la tributación antes y después de la entrada en vigencia de un convenio que evita la doble tributación, constató que a corto plazo se observa una menor recaudación, pues el convenio puede rebajar las tasas aplicables en la legislación interna de cada Estado contratante, sin embargo, en el mediano plazo aumenta la recaudación debido a la mayor inversión. En definitiva, concluyó que el proyecto cumpliría con sus finalidades de remover obstáculos para el intercambio y movimiento de bienes entre los países, cuestión que se logra a través de la distribución de las potestades tributarias, y mediante otros mecanismos tales como la certeza tributaria, cooperación entre autoridades tributarias, etc.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadora señora Rincón y Honorables Senadores señores Chahuán, Insulza, Moreira y Quintana.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de acuerdo despachado por la Cámara de Diputados, y que la Comisión de Relaciones Exteriores propone aprobar en general y en particular:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de abril de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Quintana Leal (Presidente), José Miguel Insulza Salinas e Iván Moreira Barros y 4 de mayo de 2022, con la asistencia del Honorable Senador señor Jaime Quintana Leal (Presidente), Honorable Senadora señora Ximena Rincón González y Honorable Senador señor Francisco Chahuán Chahuán.

Sala de la Comisión, a 4 de mayo de 2022.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL. (BOLETÍN Nº 14.742-10).

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I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: eliminar doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de un Preámbulo y 29 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 118 votos a favor, 1 en contra y 7 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de marzo de 2022.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974; y Ley N° 20.780, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

Valparaíso, a 4 de mayo de 2022

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

[1] A continuación figura el enlace de la sesión transmitida por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: 19 de abril de 2022.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 18 de mayo, 2022. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 21. Legislatura 370.

?

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal.

BOLETÍN Nº 14.742-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, además de los integrantes de la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Claudia Sanhueza, y el Coordinador Tributario, señor Diego Riquelme.

De la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, el Subsecretario subrogante de Relaciones Económicas Internacionales, señor Sebastián Gómez; el Jefe de la División de Inversiones, Servicios y Economía Digital, señor Alejandro Buvinic, y el Abogado asesor del Gabinete SUBREI, señor Diego Pérez.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.

El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

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El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez.

La Sala del Senado, en sesión de 2 de marzo de 2022, dispuso que el proyecto de acuerdo fuera conocido por vuestra Comisión de Hacienda en las materias de su competencia.

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Se hace presente, asimismo, que en lo concerniente a los antecedentes jurídicos y de hecho del proyecto de acuerdo en informe, la Comisión de Hacienda se remite a lo expresado en su informe por la Comisión de Relaciones Exteriores.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia, en sesión de 17 de mayo de 2022, la Comisión de Hacienda procedió a escuchar a la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, quien partió su intervención indicando que el proyecto de acuerdo objeto de estudio se trata de un Convenio de doble tributación entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos, que no establece impuestos ni tasas locales, sino que regula exclusivamente la tributación máxima que un país podría imponer cuando un residente del otro país percibe una renta cuya fuente se encuentra en el primer país. Refirió, a modo de ejemplo, que Chile podrá grabar una tasa del 4% respecto de los intereses que sean pagados por un residente chileno a un residente de otro país.

Acotó que Chile ya tiene 33 Convenios de doble tributación vigentes, sin considerar el presente instrumento. Puso en relieve que lo anterior es muestra de haber seguido las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con los ajustes que se requieren para adecuarlos a las necesidades propias de Chile.

Refirió que el Convenio ha incorporado las recomendaciones efectuadas por la OCDE el año 2017, en relación a la inclusión de medidas antiabuso, que son el resultado de un trabajo en conjunto entre la OCDE y el G20 en un plan conocido como BEPS, sobre erosión de las bases y la transferencia de beneficios. Reiteró que el Convenio cumple con estándares internacionales en ese sentido.

Agregó que en términos generales estas medidas buscan limitar los beneficios del Convenio, con el propósito que no puedan acceder personas que utilizan estos instrumentos de forma artificial y con otros propósitos.

Advirtió que el Convenio tiene un efecto menor en materia de recaudación, pero su efecto positivo radica en el incentivo a recibir mayor inversión de parte del otro país firmante.

Finalmente, señaló que la implementación del acuerdo en cuestión provoca una menor recaudación anual estimada en US$423 miles.

Luego la Comisión escuchó al Subsecretario subrogante de Relaciones Económicas Internacionales, señor Sebastián Gómez, quien refirió que el Convenio con Emiratos Árabes Unidos fue suscrito el 31 de diciembre de 2019 en Santiago de Chile, luego de una ronda de negociaciones y en base al modelo del acuerdo chileno. Resaltó que el instrumento incluye las medidas antiabuso del modelo del Convenio OCDE del año 2017.

Agregó que el Convenio en cuestión debe ser aprobado en conformidad a los procedimientos legales internos de cada una de las partes contratantes. Sobre el particular señaló que de acuerdo a la información entregada por la Embajada chilena en Emiratos Árabes Unidos el 6 de enero de 2022 se cumplieron los trámites internos en dicho país para su ratificación, faltando en consecuencia la aprobación del Estado de Chile.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que a su entender el fundamento de este proyecto dice relación sobre cómo fomentar la inversión, tal como destacaron los representantes del Ejecutivo en sus respectivas intervenciones. Agregó que el efecto lateral del fomento de la inversión es respecto de la doble tributación, facilitándola al no cobrar dos veces tributos.

Puntualizó que lo anterior es coincidente con la política exterior de Chile de hace muchos años, referente a estar abierto al comercio internacional y buscar los mecanismos de ir favoreciendo la inversión.

Finalizó su intervención valorando que el presente Convenio va en el sentido correcto, lo que permite estar conectado con el mundo internacional, así como favorecer el comercio y las ventajas que Chile tiene, tanto para desarrollar el comercio exterior como así también recibir la inversión de otros países.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que el proyecto de acuerdo sometido a conocimiento de la Comisión es reflejo de la política comercial que ha tenido el Estado de Chile los últimos 30 años, donde se busca la estabilidad y el acceso a mercados de bienes y servicios en el exterior, existiendo como contrapartida un trato similar a los capitales, comercio e inversión del exterior en Chile.

Precisó que con el proyecto de acuerdo se entrega cierta estabilidad y al mismo tiempo se fomenta el flujo de capitales. Planteó que lo anterior puede contribuir a que eventualmente Chile se posicione como un centro de operaciones para inversionistas de otras latitudes del mundo que puedan establecerse en el país y desde el territorio nacional establecer su red comercial o de inversiones.

Acotó que, si bien el acuerdo bilateral no ha sido cuestionado en este caso, aquello no siempre es así, tal como ocurrió con el acuerdo de doble tributación con Estados Unidos de América, el cual todavía se encuentra pendiente por parte del país norteamericano.

El Honorable Senador señor Kast reafirmó la importancia de los proyectos de acuerdo como el de la especie, que representan un patrimonio de Chile que, siendo un país pequeño, se fortalece cuando sus productos y servicios llegan a distintas partes del planeta, logrando que otros países e inversionistas puedan ver en Chile un lugar favorable para invertir.

Puntualizó que lo antes señalado puede darse muchas veces por descontado, sin embargo, en otros países vecinos aquello no siempre ocurre y se han visto atrapados en una lógica bastante distinta a la chilena.

El Honorable Senador señor Coloma, recogiendo lo ya planteado por los Senadores Lagos y Kast en sus respectivas intervenciones, refirió que el proyecto de acuerdo está en línea con la política exterior y comercial de Chile, haciéndose necesario fomentar las inversiones extranjeras, así como permitir que los productos chilenos lleguen en mejores condiciones a otros países. Respecto a la doble tributación, señaló que es un efecto que complejiza estas relaciones que deben ser cada vez más fluidas, las que se enmarcan en un mundo que está comercialmente vinculado.

Agregó, solo con el propósito de dejar registro en la historia del proyecto de acuerdo, que el Senador García, quien tuvo que ausentarse durante la sesión para asistir a otra Comisión del Senado, había manifestado su intención de votar a favor.

--Puesto en votación en particular, el artículo único del proyecto de acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Lagos.

- - -

INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero N° 147 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 2 de diciembre de 2021, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Para incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales y fortalecer su cooperación en materias tributarias, la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos (Estados Contratantes) suscribieron un convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta, sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal.

En línea con lo anterior, a través del acuerdo se establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas, con la finalidad ya señalada.

II. Efecto sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del acuerdo en cuestión provoca una menor recaudación anual estimada de USD 423,3 miles, en base a la estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Las cifras se generaron en base a las rentas declaradas en el Formulario 1946. Con todo, cabe señalar que esta estimación no considera el potencial efecto recaudatorio que podrían generar los mayores flujos desde el país con convenio hacia Chile, al ser una cifra no susceptible de determinar con antelación.

Finalmente, la aprobación de este convenio no representa mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.

III. Fuentes de Información

- Convenio entre la República de Chile y Los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal.

- Servicio de Impuestos internos. Minuta "Estimación de impacto fiscal - convenios para evitar la doble tributación"

- Servicio de Impuestos Internos. Formulario 1946.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber.

Valparaíso, a 18 de mayo de 2022.

MARIA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL.

(BOLETÍN Nº 14.742-10)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal, con la finalidad de incentivar entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales y fortalecer su cooperación en materias tributarias.

II. ACUERDOS: aprobado en particular por unanimidad (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de un Preámbulo y 29 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular por 118 votos a favor, 1 en contra y 7 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de marzo de 2022.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, del año 1974, que aprueba texto que indica de la ley sobre impuesto a la renta.

2.- Ley N° 20.780, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

Valparaíso, 18 de mayo de 2022.

MARIA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 2022. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO ENTRE CHILE Y EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 14.742-10) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Comisión de Relaciones Exteriores hace presente que este convenio persigue incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos y fortalecer su cooperación en materias tributarias, eliminando la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y estableciendo mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal.

Asimismo, la referida Comisión, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir este proyecto en general y en particular a la vez, por ser de artículo único.

Además, la Comisión de Relaciones Exteriores dejó constancia de que aprobó el proyecto de acuerdo en general y en particular por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Rincón y señores Chahuán, Insulza, Moreira y Quintana, en los mismos términos en que fuera despachado por la Honorable Cámara de Diputados.

Por su parte, la Comisión de Hacienda adoptó igual resolución respecto del artículo único del proyecto de acuerdo, aprobándolo por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Coloma, Kast y Lagos.

Es todo, señor Presidente.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Voy a recabar la unanimidad para aprobar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

¿Habría unanimidad de la Sala para aprobar este proyecto de acuerdo?

--Por unanimidad, se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo, y queda despachado en este trámite.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 08 de junio, 2022. Oficio en Sesión 33. Legislatura 370.

Valparaíso, 8 de junio de 2022.

Nº 271/SEC/22

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal”, correspondiente al Boletín Nº 14.742-10.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 17.235, de 1 de marzo de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ÁLVARO ELIZALDE SOTO

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 13 de junio, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 13 de junio de 2022

Oficio Nº 17.503

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 14.742-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019.”.

*******

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 68

Tipo Norma
:
Decreto 68
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1192535&t=0
Fecha Promulgación
:
31-03-2023
URL Corta
:
http://bcn.cl/3dbq8
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
Fecha Publicación
:
24-05-2023

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

     

    Núm. 68.- Santiago, 31 de marzo de 2023.

     

    Visto:

     

    Los artículos 32 Nº 15 y 54 Nº 1, inciso primero de la Constitución Política de la República.

     

    Considerando:

     

    Que, con fecha 31 de diciembre de 2019 se suscribió en Santiago, Chile, el "Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal".

    Que, dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 17.503, de fecha 13 de junio de 2022, de la H. Cámara de Diputados.

    Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 28 del referido Convenio, cada uno de los Estados Contratantes ha notificado, a través de la vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos legales internos para su entrada en vigor, y, en consecuencia, el Convenio entró en vigencia con fecha 28 de julio de 2022.

     

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el "Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal", suscrito en Santiago, Chile, el 31 de diciembre de 2019; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Albert Van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales.

     

    CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

     

    La República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos,

    Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,      

    Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

    Han acordado lo siguiente:

     

    Artículo 1

    PERSONAS COMPRENDIDAS

     

    1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    2. Para fines de este Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado total o parcialmente como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada, para efectos impositivos en ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante. En ningún caso las disposiciones de este párrafo se interpretarán en el sentido de restringir de cualquier manera el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante.

    Para los fines de este párrafo, la expresión "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo, como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea que la renta o parte de la renta se distribuya o no por la entidad o acuerdo a tales personas.

     

    Artículo 2

    IMPUESTOS CUBIERTOS

     

    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

    3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

     

    (a) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

     

    (i) el impuesto a la renta;

    (ii) el impuesto a las sociedades;

    (en adelante denominados "impuesto de los Emiratos Árabes Unidos"); y

     

    (b) en el caso de Chile:

     

    los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "impuesto chileno");

     

    4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

     

    Artículo 3

    DEFINICIONES GENERALES

     

    Para los efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente:

     

    (a) el término "Emiratos Árabes Unidos"; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que se encuentre bajo su soberanía, así como el área más allá de su mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las cuales los Emiratos Árabes Unidos ejercen derechos soberanos y jurisdiccionales con respecto a cualquier actividad llevada a cabo en sus aguas, suelo y subsuelo marino, en conexión con la exploración o la explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y del derecho internacional;

    (b) el término "Chile" significa la República de Chile, incluyendo su mar territorial, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional;

    (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, los Emiratos Árabes Unidos o Chile;

    (d) el término "persona" comprende a las personas naturales, a las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas, así como a un fondo de pensiones reconocido;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (h) la expresión "autoridad competente" significa:

     

    (i) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

    (ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;

     

    (i) el término "nacional", respecto de un Estado Contratante, significa:

     

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y

    (ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación, que obtenga su calidad de tal conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante; y

     

    (j) la expresión "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa cualquier persona, entidad o acuerdo establecida en ese Estado Contratante y que:

     

    (i) está exenta en general de impuestos en ese Estado Contratante; y

    (ii) está establecida y operada exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otros beneficios relacionados o complementarios a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante; o

    (iii) haya sido establecida y sea operada exclusivamente o casi exclusivamente, para invertir fondos en beneficio de personas, entidades o acuerdos a los que se refiere el numeral (ii) precedente.

     

    Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado el beneficiario efectivo de las rentas que perciba.

    En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, en particular los siguientes fondos de pensiones serán un fondo de pensiones reconocido:

     

    (i) El Fondo de Pensiones y Beneficios de Abu Dhabi;

    (ii) La Autoridad General de Pensiones y Seguridad Social.

     

    En el caso de Chile, en particular un fondo de pensiones establecido bajo el sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500 será un fondo de pensiones reconocido.

    (k) la expresión "Estado Contratante y cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo" incluye una entidad establecida en un Estado Contratante y que es completamente (100%) de propiedad directa e indirecta de ese Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo. La entidad debe proveer un documento emitido por la autoridad competente del Estado Contratante que certifique que la entidad cumple con los requisitos de este subpárrafo k). Dicho documento deberá ser presentado y acordado en conformidad con el artículo 25 de este Convenio (Procedimiento de Acuerdo Mutuo).      

    Sin perjuicio de lo señalado en este subpárrafo, en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las siguientes entidades son tales entidades, y no necesitarán presentar dicho documento:

     

    i. Autoridad de Inversiones de Abu Dhabi (Abu Dhabi Investment Authority);

    ii. Consejo de Inversiones de Abu Dhabi (Abu Dhabi Investment Council);

    iii. Compañía de Inversiones de Mubadala (Mubadala Investment Company);

    iv. Dubai World;

    v. Sociedad de Inversiones de Dubai (Investment Corporation of Dubai); y

    vi. Autoridad de Inversiones de Emiratos (Emiratos Investment Authority).

     

    2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado Contratante sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado Contratante.

     

    Artículo 4

    RESIDENTE

     

    1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:

     

    a) En el caso de Chile, toda persona que, bajo la legislación chilena, está sujeta a imposición en Chile en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

    b) En el caso de los Emiratos Árabes Unidos,

     

    (i) una persona natural que esté presente en los Emiratos Árabes Unidos por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; y

    (ii) una sociedad que esté constituida en los Emiratos Árabes Unidos y que tenga su sede de dirección efectiva ahí, siempre que dicha sociedad pueda probar que su capital es exclusivamente, directa e indirectamente, de propiedad y en beneficio final de los Emiratos Árabes Unidos y/o de una entidad de los Emiratos Árabes Unidos del subpárrafo (k) del párrafo 1 del artículo 3, y/o de personas naturales que sean residentes de los Emiratos Árabes Unidos y la sociedad está controlada por los antes mencionados residentes.

     

    c) En el caso de ambos Estados Contratantes, la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye también a un Estado Contratante y a cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo, así como a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante.

     

    Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante.

    2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

     

    (a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

     

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del que la persona debe ser considerada residente para fines de este Convenio. En ausencia de tal acuerdo mutuo, la persona no tendrá derecho a ninguna reducción o exención impositiva contemplada por este Convenio.

    4. Cuando de conformidad con alguna disposición de este Convenio, una renta obtenida por un residente de un Estado Contratante es aliviada de impuesto en el otro Estado Contratante y, de acuerdo a las leyes en vigor en el Estado Contratante mencionado en primer lugar ese residente esté sometido a imposición exclusivamente por rentas obtenidas en ese Estado Contratante o respecto del monto de la renta que se ha remitido o recibido en ese Estado Contratante y no en relación con el monto total de la misma, el alivio que debe otorgar el otro Estado Contratante en conformidad con el Convenio se aplicará sólo a aquella parte de tal renta que sea sometida a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    5. En relación con las cuentas o fondos de inversión establecidos de conformidad a la legislación de Chile y que no sean residentes de acuerdo a la definición del párrafo 1 de este artículo, las disposiciones del Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, de conformidad a la legislación de Chile, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

     

    Artículo 5

    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

     

    1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

     

    (a) una sede de dirección;

    (b) una sucursal;

    (c) una oficina;

    (d) una fábrica;

    (e) un taller; y

    (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

     

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

     

    (a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto, o actividades tengan una duración superior a seis meses; y

    (b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero solo cuando actividades de esa naturaleza continúen dentro del Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año tributario correspondiente.

     

    La duración de las actividades a que se refieren los subpárrafos (a) y (b), se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de tal empresa asociada en ese Estado Contratante estén conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado Contratante por sus empresas asociadas. El período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollan actividades simultáneamente será contado solo una vez para fines de determinar la duración de las actividades. Una empresa se considerará asociada con otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de ambas empresas.

    4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

     

    (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o cualquier otra actividad similar para la empresa;

     

en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.

    5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y:

     

    (a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este Artículo, o

    (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,

     

en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.

    6. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean:

     

    (a) en el nombre de la empresa; o

    (b) para la transferencia del dominio, o para otorgar el derecho de uso, de bienes de propiedad de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar; o

    (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

     

se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    7. El párrafo 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado Contratante mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de cualquiera de dichas empresas.

    8. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

    9. Para los efectos de este Artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, basado en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) de la persona y de la empresa.

    10. No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 y las disposiciones de este Artículo, las primas en relación a pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a impuestos en el otro Estado Contratante de conformidad con su legislación interna.

    Sin embargo, y excluyendo el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado Contratante, el impuesto así aplicable no podrá exceder de:

     

    (a) 5 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguro; y

    (b) 7 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de otras pólizas de seguro.

     

    Artículo 6

    RENTAS DE BIENES INMUEBLES

     

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

     

    Artículo 7

    BENEFICIOS EMPRESARIALES

     

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

    Para los fines de este párrafo, los gastos del establecimiento permanente serán deducibles en conformidad con la legislación tributaria interna del Estado Contratante donde tal Establecimiento Permanente esté situado.

    4. Para los fines de los párrafos precedentes de este Artículo, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.

    5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

    6. Cuando una empresa de un Estado Contratante que ha realizado sus actividades de negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado Contratante, recibe, una vez que ha terminado tales actividades, beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente, tales beneficios pueden ser sujetos a imposición en ese otro Estado Contratante de conformidad con los principios contenidos en este Artículo.

    7. Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente de los Emiratos Árabes Unidos en relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, bajo el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en el cálculo del monto del Impuesto Adicional.

    8. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena ni de la Ley Nº 20.848, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    9. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, nada afectará el derecho de cualquiera de los Estados Contratantes, o de cualquiera de sus gobiernos locales o autoridades locales, a aplicar sus leyes y regulaciones internas relativas a la imposición de la renta derivada de hidrocarburos situados en el territorio del Estado Contratante respectivo, según el caso.

     

    Artículo 8

    TRANSPORTE INTERNACIONAL

     

    Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional se gravarán con impuestos de conformidad con el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio del transporte aéreo internacional y de las empresas navieras, firmado en Santiago el 24 de abril del 2014.

     

    Artículo 9

    EMPRESAS ASOCIADAS

     

    1. Cuando

     

    (a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    (b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

     

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si la autoridad competente de ese Estado Contratante está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar se justifica tanto respecto al principio contenido en el párrafo 1 como en cuanto al monto determinado en conformidad al referido principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. En la determinación de tal ajuste, se debe tener en consideración las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí, si fuese necesario.

    3. Un Estado Contratante no cambiará los beneficios de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 1 una vez expirados los plazos de prescripción establecidos en la legislación interna de ese Estado Contratante y, en ningún caso, después de transcurridos seis años desde el término del año tributario en el que los beneficios que estarían sujetos a dicho cambio deberían haberse devengado para esa empresa en ausencia de las condiciones referidas en el párrafo 1. Las disposiciones de este párrafo, no se aplicarán en el caso de fraude o incumplimiento intencional.

     

    Artículo 10

    DIVIDENDOS

     

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

     

    (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses que concluye el día en que se determina el derecho a los dividendos, a lo menos 25 por ciento del derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; o

    (b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

     

    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no podrán ser sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual la sociedad pagadora de tales dividendos es residente, cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea un fondo de pensiones reconocido que sea residente en el otro Estado Contratante, siempre que tales dividendos no sean obtenidos del desarrollo de una actividad empresarial llevada a cabo por tal fondo de pensiones o a través de una empresa asociada.

    4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional pagable en Chile.

    5. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación tributaria del Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

    6. Las disposiciones de los párrafos 1 al 4 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante.

     

    Artículo 11

    INTERESES

     

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

     

    (a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:

     

    (i) un banco;

    (ii) una compañía de seguros;

    (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión "actividades comerciales de crédito y financiamiento" incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

    (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo.

     

    (b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.

     

    Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.

    3. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, incluidas las primas asociadas a tales títulos, bonos o debentures, y cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a la renta derivada de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, las rentas tratadas en el Artículo 10 no serán consideradas como intereses para fines de este Convenio.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    7. Si en un convenio celebrado con un país después de la fecha de firma de este Convenio, Chile acordara una tasa de impuesto inferior en el párrafo 2 de este Artículo con respecto a entidades descritas en el subpárrafo (k) del párrafo 1 del artículo 3, esa nueva tasa se aplicará de forma automática bajo las mismas condiciones que las establecidas en ese otro convenio, cuando la disposición del convenio mencionado en primer lugar entre en efecto. En dicho caso, las autoridades competentes deberán por mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de este párrafo.

     

    Artículo 12

    REGALÍAS

     

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:

     

    (a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;

    (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

     

    3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, o cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

    5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    7. Si en un convenio celebrado con un país después de la fecha de firma de este Convenio, Chile acordara una tasa de impuesto inferior en el párrafo 2 de este Artículo con respecto a entidades descritas en el subpárrafo (k) del párrafo 1 del artículo 3, esa nueva tasa se aplicará de forma automática bajo las mismas condiciones que las establecidas en ese otro convenio, cuando la disposición del convenio mencionado en primer lugar entre en efecto. En dicho caso, las autoridades competentes deberán por mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de este párrafo.

     

    Artículo 13

    GANANCIAS DE CAPITAL

     

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    4. (a) Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

     

    (i) el enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en ese otro Estado Contratante; o

    (ii) en cualquier momento durante los 365 días precedentes a tal enajenación, tales acciones, participaciones similares u otros derechos derivan su valor, en un 50 por ciento o más, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en ese otro Estado Contratante.

     

    (b) Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de las ganancias.

    (c) Sujeto a las disposiciones del numeral (ii) del subpárrafo (a) de este párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos referidos en los subpárrafos (a) y (b) serán gravadas únicamente en ese Estado Contratante.

    (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los sub párrafos a) y b) de este párrafo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en ese otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas:

     

    i) en una bolsa de valores reconocida en el otro Estado Contratante; o

    ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, legalmente regulado; siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas:

     

    (i) en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante;

    (ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones legalmente regulado;

    (iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior; o

    (iv) en canje de bonos convertibles en acciones.

     

    5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este Artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    6. Para los efectos de este Artículo, la expresión "bolsa de valores reconocida" significa:

     

    (i) En el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

     

    - el Mercado Financiero de Dubai (Dubai Financial Market);

    - el Mercado de Valores de Abu Dhabi (Abu Dhabi Securities Exchange); y

    - el Nasdaq Dubai;

     

    (ii) En el caso de la República de Chile:

     

    La Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Electrónica de Chile y la Bolsa de Corredores; y

     

    (iii) Cualquier otra bolsa de valores acordada entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

     

    7. Si en un convenio celebrado con un país después de la fecha de firma de este Convenio, Chile acordara términos que limiten el derecho a gravar ganancias bajo el párrafo 4 de este Artículo con respecto a entidades descritas en el subpárrafo (k) del párrafo 1 del artículo 3, los Estados Contratantes, a requerimiento de los Emiratos Árabes Unidos, se consultarán entre sí con el fin de modificar el Convenio para incorporar tales términos limitantes al Convenio.

     

    Artículo 14

    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

     

    1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

     

    (a) si la persona natural dispone regularmente de una base fija en ese otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o

    (b) si la persona natural permanece en ese otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

     

    2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

     

    Artículo 15

    RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

     

    1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer término si:

     

    (a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado;

    (b) las remuneraciones se pagan por, o por cuenta de, una persona que no es residente del otro Estado Contratante; y

    (c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

     

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

     

    Artículo 16

    PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

     

    Las participaciones de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

     

    Artículo 17

    ARTISTAS Y DEPORTISTAS

     

    1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino que a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

     

    Artículo 18

    PENSIONES

     

    Las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para fines tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

     

    Artículo 19

    FUNCIONES PÚBLICAS

     

    1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o un gobierno local del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante, subdivisión política o gobierno local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado Contratante y la persona natural es un residente de ese otro Estado Contratante que:

     

    (i) es nacional de ese otro Estado Contratante; o

    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado Contratante solamente para prestar los servicios.

     

    2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, su subdivisión política o gobierno local.

     

    Artículo 20

    ESTUDIANTES

     

    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, educación o formación práctica, un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, siempre que tales cantidades procedan de fuentes situadas fuera del Estado Contratante mencionado en primer lugar. La exención establecida en este Artículo se aplicará a un aprendiz solo por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

     

    Artículo 21

    OTRAS RENTAS

     

    1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

     

    Artículo 22

    DERECHO A LOS BENEFICIOS

     

    1. No obstante las otras disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

    2. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

     

    (a) el impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento del impuesto que se habría aplicado sobre esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

    (b) el establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar; o

    (c) los beneficios atribuibles al establecimiento permanente en una tercera jurisdicción no son gravables, o ningún impuesto debe pagarse sobre los beneficios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

     

    Cualquier renta a la cual se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se apliquen las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

    3. Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantendrá su derecho a gravar de acuerdo con su legislación interna cualquier renta proveniente de ese Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, en aplicación de sus normas anti abuso internas.

    4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por estos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones específicas al Convenio.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, los beneficios de este Convenio aplicarán para las entidades descritas en el subpárrafo (k) del párrafo 1 del Artículo 3.

     

    Artículo 23

    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

     

    1. En los Emiratos Árabes Unidos, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

     

    (a) los residentes de los Emiratos Árabes Unidos que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar contra los impuestos de Emiratos Árabes Unidos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Chile, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación de los Emiratos Árabes Unidos. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    (b) cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de los Emiratos Árabes Unidos estén exentas de imposición en los Emiratos Árabes Unidos, los Emiratos Árabes Unidos podrán, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

     

    2. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

     

    (a) los residentes de Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en los Emiratos Árabes Unidos, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    (b) cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

     

    Artículo 24

    NO DISCRIMINACIÓN

     

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, las disposiciones de este párrafo son también aplicables a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar los beneficios tributables de esa empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras sociedades similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    6. Cualquier cuestión que surja respecto de la interpretación o aplicación del Convenio y, en particular, sobre si una medida se encuentra dentro del ámbito del Convenio, se determinará exclusivamente de conformidad a las disposiciones del Artículo 25 del Convenio, y las disposiciones del Artículo XVII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios no serán aplicables a una medida a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que la medida no se encuentra dentro del ámbito de este Artículo. Para fines de este subpárrafo, el término "medida" significa legislación, regla, procedimiento, decisión, acto administrativo, o cualquier otra disposición similar o acción, que se refiera a impuestos cubiertos por el Convenio.

     

    Artículo 25

    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

     

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

    2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso a través de una comisión conjunta donde participen ellos mismos o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes de este Artículo.

     

    Artículo 26

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

     

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será tratada de forma secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado Contratante y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados Contratantes, y la autoridad competente del Estado Contratante que proporciona la información autoriza dicho uso, sujeto al previo consentimiento por escrito de la autoridad competente del Estado Contratante que proporciona la información.

    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

     

    (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

    (b) suministrar información que no se pueda obtener bajo su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

    (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

     

    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

     

    Artículo 27

    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

     

    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

     

    Artículo 28

    ENTRADA EN VIGOR

     

    1. Este Convenio será aprobado de conformidad a los procedimientos legales internos de los Estados Contratantes y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas diplomáticas que indiquen tal aprobación.

    2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:

     

    (a) en los Emiratos Árabes Unidos,

    con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

    (b) en Chile,

    con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

     

    3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, las disposiciones del Artículo 26 surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio independientemente de la fecha en la cual se han retenido los impuestos en la fuente o el año tributario respecto de la cual se refiera la materia.

     

    Artículo 29

    DENUNCIA

     

    El presente Convenio se mantendrá vigente hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio, a través de la vía diplomática, enviando un aviso de término por escrito, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

     

    (a) en los Emiratos Árabes Unidos,

    con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

    (b) en Chile:

    con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

    (c) Con respecto a las disposiciones del Artículo 26, el primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual se otorgue el aviso. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio. Los Estados Contratantes se mantendrán obligados por los deberes de confidencialidad establecidos en el Artículo 26 respecto de toda la información obtenida bajo el Convenio.

     

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

    Hecho por duplicado en Santiago el 31 de diciembre de 2019 en dos originales, cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.- Por la República de Chile.- Por los Emiratos Árabes Unidos.