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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.595

Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Moción Parlamentaria

1.3. Oficio a la Corte Suprema

1.4. Oficio a la Corte Suprema

1.5. Oficio de la Corte Suprema

1.6. Oficio de la Corte Suprema

1.7. Primer Informe de Comisión de Constitución

1.8. Discusión en Sala

1.9. Boletín de Indicaciones

1.10. Segundo Informe de Comisión de Constitución

1.11. Discusión en Sala

1.12. Discusión en Sala

1.13. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

1.14. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Boletín de Indicaciones

2.5. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

2.7. Informe Complementario de Comisión de Constitución

2.8. Discusión en Sala

2.9. Discusión en Sala

2.10. Discusión en Sala

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

2.12. Oficio a la Corte Suprema

2.13. Oficio de la Corte Suprema

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

4.3. Informe de Comisión de Constitución

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.6. Discusión en Sala

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.595

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Gabriel Silber Romo, Ricardo Celis Araya, Boris Barrera Moreno, Pablo Vidal Rojas, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Marcelo Schilling Rodríguez, Paulina Núñez Urrutia, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Gabriel Ascencio Mansilla, Marcelo Díaz Díaz, Marcela Hernando Pérez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Matías Walker Prieto y Natalia Castillo Muñoz. Fecha 21 de enero, 2020. Moción Parlamentaria en Sesión 145. Legislatura 367.

Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica Boletín N° 13204-07

1. Fundamentos. La ley núm. 20.393 estableció por vez primera, un sistema de imputación para las personas jurídicas, asumiendo principalmente el modelo de organización defectuosa como presupuesto de la responsabilidad penal del ente. Conforma a sus preceptos, los únicos delitos por los que se puede imputar penalmente a las personas jurídicas están señalados en el art. 1º, en un escueto catalogo que ha sido ampliado en forma acotada por diversas leyes:

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en los artículos 136, 139, 139 bis y 139 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, en el artículo 8° de la ley Nº18.314 y en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11, del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.

Un primer aspecto que se desprende de la primera norma que regula esta ley es el restringido alcance de los delitos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica. En efecto, la ley nacional sólo establece que pueden responder por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y soborno y soborno de un funcionario público internacional en su versión original, empero la controvertida legislación introducida por la ley Nº20.631 ordinariamente llamada “agenda corta”, ha incorporado al catálogo el delito de receptación, más robusta es la regulación de noviembre de 2018 mediante la ley Nº21.121 que incorporó, la negociación incompatible, la corrupción entre particulares, la apropiación indebida y la administración desleal. Más recientemente, en el contexto de la modernización del servicio nacional de pesca, mediante ley Nº21.132 los delitos previstos en la ley de pesca y acuicultura. Lo anterior, es claramente una nota distintiva de las regulaciones de aquellos sistemas en que se contempla la posibilidad de responsabilidad penal, pues esta se aplica sin una limitación tan intensa como esta.

Pese a lo anterior, se ha intentado en sede legislativa ampliar el catálogo en materia de delitos de colusión (Boletín N° 9.950-03) durante su primer trámite en la Cámara de Diputados, respecto del delito de usurpación de aguas (Boletín 8.149-15), sin que tales propuestas hayan prosperado, lo que pone en tela de juicio el enfoque político criminal del legislador chileno. Esto último es relevante, pues, como ha expresado BUSTOS, política criminal es poder de definición, y su primer principio orientador es el de igualdad, es decir, redistribución de la cuestión penal [1], de esta manera no se puede prescindir del catálogo de los delitos socioeconómicos, en especial contra la propiedad intelectual e industrial, prácticas abusivas en materia de libre competencia y otras conductas que afectan el funcionamiento del mercado de valores etc. Lo anterior, se corrobora en lo expresado por el profesor MATUS quien sostiene que los hechos delictivos que son fundamento de la punibilidad del ente, en esta ley deberían extenderse a: “todos los del Tit. IV, L. II Código penal (falsificaciones). Estos son quizás los delitos más comunes en el ámbito empresarial y que se utilizan para cometer diversas infracciones; además los del Tit. VI, L. II Código penal […] todos estos delitos regulan la actividad económica que hoy se realiza empresarialmente y el párrafo 10 una forma especial de organización que, cuando se manifiesta bajo la fachada de una personas jurídica, debe ser severamente reprimida; los del Tit. IX, L. II Código penal, los comprendidos en los párrafos 5bis (receptación), 6 (usurpación de tierras y aguas) y 10 (daños): Se trata de delitos comunes, pero cuyos resultados -apropiación de tierras, aguas y destrucción de bienes de la competencia- favorecen determinadas actividades económicas frente a otras; Los cuasidelitos del Tit. X, L. II Código Penal y los delitos comprendidos en la Ley de Tránsito: Ésta es la fuente de responsabilidad empresarial más habitual hoy en día, a través del Derecho Civil, pero al mismo tiempo ineficiente para asegurar la vida y salud de los trabajadores y de la población en general, como sucede en los casos de construcciones o productos defectuosos y de responsabilidad en el transporte, donde la organización empresarial puede ayudar a prevenirlos o, por el contrario, a fomentarlos indirectamente mediante turnos extenuantes, falta de control en contrataciones y prestación de servicios, etc.” [2], asimismo señala una serie de conductas descritas en leyes especiales, tales como “Los delitos ecológicos y de contaminación de aguas se encuentran comprendidos en diversos tratados internacionales que, al igual que las convenciones de la OCDE, exigen el establecimiento de sanciones “eficaces, disuasivas y proporcionales” a las personas jurídicas y Los comprendidos en la Ley Antimonopolios (y su reforma en proyecto), y en las leyes de Bancos, AFP, Valores y Seguros: Se trata de ámbitos en los cuales la experiencia reciente ha demostrado la insuficiencia de los mecanismos administrativos para la sanción efectiva, disuasiva y proporcional de los hechos que pueden cometerse (caso farmacias); o en los cuales sólo es posible la participación en el mercado (AFP, Bancos, Seguros, Sociedades de Valores) de personas jurídicas. Los comprendidos en el Código Tributario: Sobra señalar no sólo la necesidad de prevenir la comisión de esta clase de delitos para el adecuado funcionamiento del Estado, sino también la de establecer expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este ámbito, de manera que la sanción de las infracciones tributarias punibles no recaigan únicamente en personas naturales, que no se aprovechan de la comisión de tales hechos. Las infracciones punibles relativas a los derechos de los trabajadores y la seguridad social, especialmente las referidas al no pago de cotizaciones previsionales: La necesidad de prevenir la creación de “lagunas previsionales” es indiscutible y del interés de la sociedad toda y, por lo mismo, no puede esperarse a la quiebra de las empresas o a los finiquitos masivos de trabajadores para su descubrimiento” [3].

En la discusión de la ley [4], el alcance restringido de su catálogo fue observado por los señores profesores que asistieron a formular observaciones, así el profesor SOTO dijo “estar de acuerdo con que no podía establecerse responsabilidad penal de las personas jurídicas por todos los delitos, pero creía que había otras conductas tanto o más reprobables que las tres que mencionaba el proyecto, en que normalmente participaban empresas como las comprendidas en la llamada criminalidad de empresas, la delincuencia medioambiental o el derecho penal de los carteles” [5]. Por su parte, el profesor MEDINA señalo “que los alcances del proyecto eran insuficientes, por cuanto a pesar de ser relevantes los delitos que sancionaba en relación a la criminalidad empresarial, resultaban marginales y, en el caso de las personas naturales, ni siquiera estaban bien regulados”[6]. En el mismo sentido, el profesor LONDOÑO “Este proyecto no se justifica si se va aplicar a tan pocos delitos. Además, los que se establecen rara vez son cometidos por las empresas. Se omiten delitos de orden económico, como uso de información privilegiada, falsificaciones, fraudes al Fisco, y otros. Por ello, sugiere ampliar el catálogo de éstos, de modo de incluir delitos del ámbito económico, y aquellos que afecten el patrimonio del Estado” [7]. Por su parte, los representantes del Ministerio Público señalaron que “Hay áreas como los delitos que afectan a la salud pública, medio ambiente, delitos económicos y otros delitos de corrupción (a lo menos fraude al fisco, negociación incompatible y violación de secretos) que debiesen implicar la existencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En general se debiese analizar aquellos ámbitos de criminalidad en los cuales por regla general intervienen personas jurídicas y cuya participación importa un plus en la lesión del bien jurídico protegido en cuestión, que amerita su sanción” [8].

En este contexto, la ampliación del catálogo de delitos tiene amplio respaldo dogmático, y en esa perspectiva obedece a criterios de política criminal en una ponderación sobre los alcances reales de estas conductas ilícitas, empero, no se debe olvidar que la estructura de la presente ley es decisiva, atendido que el presupuesto de la punibilidad es el “defecto de organización” de modo que si cumple con las exigencias previstas no será sancionada o tendrá una pena atenuada.

Empero, desde el punto de vista del catálogo de sanciones se debe tener en cuenta que se extraña entre las distintas clases de penas a que se refiere el artículo 8º de la ley, la introducción de una pena que puede resultar relevante en este ámbito, referida al interventor judicial, -que a diferencia del precedente en nuestro sistema procesal civil- que consagra “una especie de veedor que carece de facultades de dirección o de gobierno respecto de los bienes intervenidos”[9], en este ámbito por el contrario se traduce en un verdadero administrador provisional mientras dura la condena, pues se trata de una pena destinada a “proteger los intereses de los trabajadores o los acreedores” [10]. En perspectiva comparada, el Código penal Español “cuenta con un amplio abanico de penas que pueden imponerse a las personas jurídicas (art.33.7): a) multa, b) disolución, c) suspensión de actividades, d) clausura, e) prohibición de realizar actividades en el futuro, f) inhabilitación para obtener subvenciones y g) intervención judicial. Las penas c) y g) pueden acordarse además como medidas cautelares” [11], pues, como se advierte “a través de las penas aplicables a apersonas jurídicas se procede a reforzar la tendencia hacia una autorregulación o auto organización mediante una medida coactiva” [12].

Otro aspecto a considerar, es la omisión relativa al eventual conflicto de interés que puede suscitarse entre el representante de la persona jurídica y el ente en aquellos casos en que “la persona jurídica y su representante sean co imputados en el mismo proceso penal” [13]. En este sentido, lo más razonable es exigir el cambio del representante o aplicar en su defecto la norma que designa un curador ad litem. Aquí radica precisamente las razones por las que resulta necesario modificar diversas materias relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

2. Ideas matrices.- En general se trata de una ampliación de los delitos base que habilitan la responsabilidad penal del ente, siendo coherente –en lo pertinente- con el catálogo de delitos base contenidos en el art. 27 de la ley de lavado de activos. La fórmula “a la chilena”, se caracteriza por ser extremadamente escueta, no abarcando aquellos delitos que por su naturaleza están en fuerte vinculación con los delitos de la presente reforma (ejemplo: delitos de la ley de mercado de valores). Se trata de delitos precisos, en los cuales los bienes jurídicos protegidos, de los tipos que se busca ampliar están en estricta coherencia con la idea matriz del proyecto que cita como fuente de obligatoriedad internacional la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por Chile y que se encuentra vigente. En efecto, entre las finalidades de integridad a que alude el instrumento, los delitos objeto del tratado, no pueden perder de vista la comisión de otros cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, precisamente por infracción a los deberes de abstención o actos que lesionan integridad de la información en el mercado de valores, los deberes de veracidad en operaciones tributarias aduaneras u otras modalidades fraudulentas.

Conforme a los fundamentos el presente proyecto se orienta a modificar dos grandes aspectos del proyecto por una parte la ampliación del catálogo de delitos que pueden servir de base a la imputación al ente, especialmente a los que la criminología denomina delitos de cuello blanco (white collar crime en la denominación propuesta por Sutherland) más susceptibles de ser cometidos por corporaciones. No se debe perder de vista que muchos beneficios económicos son obtenidos en interés directo de la empresa o personas jurídicas. En segundo lugar, si bien las penas vigentes son propias a la naturaleza de la empresa, desde la pena por excelencia como la multa hasta la cancelación de la personalidad jurídica, en este ámbito se propone incorporar la norma utilizada en el derecho comparado referido al nombramiento de un interventor judicial. En tercer lugar se incorpora una nueva circunstancia agravante, cuando la organización es un mero instrumento para fines delictivos, el alcance de esta agravante, no es novedosa en la órbita comparada, el art. 13 de la ley núm. 30.424, la utiliza para imputar responsabilidad administrativa (penal administrativa) a las personas jurídicas en el Perú. Se trata de contextualizar estas circunstancias como un elemento que justifica la agravante por el plus de injusto que supone. Es decir, si se trata de sistema de injusto simple, es decir, “relaciones entre individuos organizadas hacia fines injustos”, como podría ser el acuerdo de dos o mas funcionarios para incurrir en conductas antijurídicas, se trata pura y simplemente de un grupo de sujetos que se proponen la realización de un delito conjuntamente al margen de factores institucionales (co autoría). Por el contrario, se trata entender los hechos objetos de las practicas de la organización, son expresivos de un sistema de injusto constituido, que a diferencia del caso anterior, se explica en tanto su organización adquiere una “configuración institucional duradera mediante una constitución o unos estatutos” [14]. Así cuando nos referimos a la organización como contexto, a nivel de la estructura de imputación es relevante frente a la pregunta de la configuración y distribución de la responsabilidad. Para el injusto constituido de una institución (o empresa con tendencia criminal), por su parte, los factores determinantes serían los siguientes: el peligro potencial de la organización, mecánica o lógicamente dispuesta para la respectiva prestación; el déficit de la respectiva estructura organizacional; una filosofía institucional criminógena y una erosión de la noción de responsabilidad por la acción individual.

Luego se incorpora como nueva pena el nombramiento de un interventor judicial, de larga tradición civilista en materia de medidas precautorias, empero con una existencia concreta en leyes recientes, en el derecho comparado, como las enmiendas introducidas en el Código Penal Español de 1995 específicamente, en materia de penas aplicables a las personas jurídicas dispone expresamente, en su literal g) del ordinal 7 del art. 33 como pena para delitos graves, la intervención judicial, a fin de salvaguardar el interés de los trabajadores y acreedores por un lapso máximo de 5 años.

En materia de acción penal, el alcance de la norma vigente, puede llevar a interpretaciones equívocas, el art. 20 de la ley 20.393, supone que sólo en el contexto de una investigación el Ministerio Público se inicie la investigación en contra del ente. Los casos de la realidad de la vida, -no exento de problemas-, desmienten la referida situación como ha quedado de manifiesto en diversas investigaciones de casos de interés público. Sintomáticamente, los instructivos del MP señalan que deben oponerse a otras intervenciones. En general se ha sostenido que la regla establecida en el art. 162 del Código Tributario, es “acción pública de ejercicio discrecional” [15], pues se trata de una excepción a las reglas del art. 53 y 173 del Código Procesal Penal, siendo una “facultad inaudita” [16]. Consecuencia de este esquema es la relación esencial entre el procedimiento administrativo y el proceso criminal tributario, reconocido jurisprudencialmente, y que en el derecho y doctrina comparada se caracteriza como “distintos ámbitos de ilicitud tributaria”, pues, se sostiene a propósito de la autonomía en la materia, que “el derecho tributario (local o nacional) corre por un carril y se ocupa de la relación Estado-contribuyente, mientras que el derecho penal tributario se limita a hacer referencia a esa relación, en circunstancias excepcionales en las que el contribuyente la rompe mediante conductas que no permiten una solución racional dentro del esquema regulado normalmente por esa rama jurídica. Expresado en términos constitucionales: el derecho penal tributario no es necesario cuando el derecho tributario local o nacional puede cumplir su función recaudatorio sin mayores inconvenientes, con sujeción a las reglas de cada ordenamiento” [17]. Se ha discutido la pertinencia -en sede de admisibilidad- de la norma propuesta por el proyecto original por tratarse de “materia de iniciativa exclusiva”, de ahí que para este análisis es irrelevante las prescripciones del art. 162, siendo la propuesta una nueva regla que bajo los presupuestos que indica ratifica la regla general en las facultades del Ministerio Público.

La justificación de la propuesta es una contra excepción, pues pretende facultar el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público –no en términos amplios- sino que conforme a dos criterios objetivos, que permitan ser expresivos de la gravedad de las conductas sujetas al sistema penal “tributario”. Lo anterior, se configura como una limitación al ejercicio de acción penal a casos en que no exista la lesividad relevante desde el punto de vista del perjuicio fiscal comprometido, en cuyo caso, se aplica la regla vigente del art. 162, quedando sujeta a la discrecionalidad del Servicio. Coherente con lo anterior se elimina la discutible regla monopólica en materia del delito de colusión, así como también en los delitos contra la hacienda pública en materia aduanera. La naturaleza macrosocial del bien jurídico protegido en esta clase de maleficios, justifican la eliminación de esta regla procesal anacrónica.

El legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aquí radica la misión del legislador crítico y democrático, esto es, la constante revisión de porqué se ha seleccionado tal relación social y se la ha fijado desvalorativamente de una forma determinada, es por estas razones que venimos en proponer el siguiente:

Proyecto de ley

Art. Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Para modificar el inciso primero del artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Para intercalar a continuación del pronombre “los” la segunda vez que aparece:

“en el Título XI de la ley Nº18.045 ley de Mercado de Valores, en el art. 134 de la le Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas, en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley general de bancos, en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en el art. 80 y art. 81 de la Ley Nº 17.366 sobre propiedad intelectual, en el art. 138 y 138 bis del D.F.L 458, que fija el texto de la ley General de Urbanismo y construcciones, en el número 4º del artículo 97 del Código Tributario, en el art. 62 del título V del decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”.

b) Para intercalar a continuación de la expresión “artículos” la segunda vez que aparece:

“en los artículos 193, 194, y 196 del párrafo 4 de la falsificación de instrumentos públicos o auténticos, y los artículo 197 y 198 del párrafo 5 de la falsificación de instrumentos privados, del título IV”,

c) Para intercalar a continuación de la expresión “ter” la siguiente frase:

“en los artículo 313 d, 314, 315, 316, 317 y 318 del párrafo 14 sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública del título VI”,

d) Para intercalar a continuación de la expresión “A”, sustituyendo la conjunción “y” por una coma, el guarismo “468”;

e) Para sustituir la expresión “del Código Penal” por la siguiente frase:

“y los previstos en el Título IX del Código Penal;”

2) En el artículo 6º, para sustituir el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también, de las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

3) Modifíquese el artículo 7º en el siguiente sentido:

a)Para sustituir en el inciso primero la frase “Circunstancia agravante” por “Circunstancias agravantes”

b)Para incorporar el siguiente inciso segundo:

“Es también, circunstancia agravante la utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente ley. Se entenderá que se cumple este supuesto si la actividad legal es irrelevante frente a las conductas ilícitas de la organización.”.

4) Incorporase el siguiente numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º:

“6) Nombramiento de un Interventor judicial por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de aquella y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento y las rendiciones que correspondan para el Tribunal”.

5) Intercalase en el numeral 1 del inciso primero del artículo 14º el siguiente literal e), nuevo:

“e) Nombramiento de un Interventor judicial”.

6) Incorpórese el siguiente artículo 12 bis nuevo:

“Art. 12 bis.- Interventor judicial. La intervención procederá en casos de delitos que produzcan grave daño social y económico y podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Juez o Tribunal, según sea el caso, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la misma y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Juez o Tribunal.”.

7) Intercalase en el numeral 1. del inciso primero del artículo 14 el siguiente literal e), nuevo:

“e) Nombramiento de un Interventor judicial.”.

8) Para incorporar el siguiente inciso segundo en el art. 20:

“La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afectaren el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

9) Intercalase el siguiente artículo 22 bis nuevo.

“Art. 22 Bis. Sin perjuicio de las medidas cautelares reales de conformidad con las reglas generales del Código Procesal Penal, durante la investigación, el ministerio público o los intervinientes, podrán solicitar como medida cautelar el nombramiento de un Interventor judicial.”.

Art. Segundo.- Deróguese el artículo 64 del Título V del Decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”

Art. Tercero.- Para incorporar en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis.

“Art. 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas perpetrados directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión a que se refiere la ley 20.393.”.

Artículo Cuarto. Para intercalar en el Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda Nº213 sobre ordenanza de aduanas el siguiente artículo 189 bis:

“Art. 189 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos aduaneros cuya cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.”.

MARCELO SCHILLING

Diputado de la República

[1]Bustos Juan Hormázabal Hernán. Nuevo sistema del derecho penal. Ed. Trotta. 2004.
[2]Matus Jean Pierre “Informe sobre el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica mensaje N° 018-357”. En Revista Ius et praxis - Núm. 15-2 Junio 2009: p. 285-306.
[3]Matus ob. cit. p. 298.
[4]cf. “Historia de la Ley 20.393” preparada por la Biblioteca del Congreso Nacional.
[5] “Historia…” p. 42
[6] “Historia…” p. 53 y ss.
[7] “Historia…”p. 40.
[8] “Historia…”p. 35.
[9]Marin Juan Carlos. Las Medidas cautelares en el proceso Civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile 2004: p. 338.
[10]Silva Sánchez Jesús María. Fundamentos del Derecho Penal de la empresa. Editorial B de F 2013: p. 278 .
[11]Gómez-Jara Diez Carlos. Fundamentos modernos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Editorial B de F 2010: p. 500 y ss.
[12]Silva Sánchez ob. cit. p. 280 y ss.
[13]Hernández Héctor. “Algunos problemas de la representación de la perdona jurídica imputada en el proceso penal”. En Doctrina y Jurisprudencia penal Nº10 2012 Facultad de Derecho Universidad de los Andes: pp. 3-16

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Gabriel Silber Romo, Ricardo Celis Araya, Boris Barrera Moreno, Pablo Vidal Rojas, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Marcelo Schilling Rodríguez, Paulina Núñez Urrutia, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Gabriel Ascencio Mansilla, Marcelo Díaz Díaz, Marcela Hernando Pérez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Matías Walker Prieto y Natalia Castillo Muñoz. Fecha 21 de enero, 2020. Moción Parlamentaria en Sesión 145. Legislatura 367.

SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS BOLETÍN N° 13205-07

I. ANTECEDENTES

Este proyecto es el resultado de un trabajo conjunto entre los diputados y diputadas firmantes y destacados penalistas, que trabajando sobre otros anteproyectos, se busca abordar la conmoción y rechazo social que generan los delitos de naturaleza económica y de su impacto en el orden público económico, proponemos la sistematización y adecuación de normas penales que permitan dar respuesta y enfrentar la débil regulación que actualmente contiene nuestro ordenamiento jurídico, que impide sancionar de forma efectiva a quienes cometen o participan en ilícitos penales de naturaleza. Tal como afirmaba ya el año 2011 el entonces presidente de la Excelentísima Corte Suprema, señor Miton Juica, “la penalidad de “los delitos de cuellos y corbata” en Chile “es realmente modesta comparada con otros países, especialmente con Estados Unidos…”.

Así, se busca una justicia legislativa en cuanto a los delitos que nuestro ordenamiento jurídico condena, empleando criterios que se adecúen a su vez al sujeto activo que comete estos ilícitos, quienes en su mayoría cuentan con mejor preparación y posición social que quienes cometen delitos comunes.

De esta manera se presenta esta iniciativa que contiene los siguientes y principales propósitos:

a. Adecuación del sistema de determinación y sustitución de penas al ámbito de la criminalidad económica.

El proyecto establece, en primer lugar, un sistema propio de determinación y sustitución de penas privativas de libertad. La necesidad de su formulación se explica por la inadecuación de las categorías generales para esta clase de criminalidad, sobre todo a la luz del modo en que funciona la práctica de determinación de la pena por los tribunales.

Tres son las razones por las que el sistema general es inadecuado para la criminalidad económica.

En primer lugar, las atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal son en su gran mayoría ajenas al tipo de actividad en cuestión. Con ello, gran parte de la labor de precisión de la pena que puede tener lugar respecto de otros delitos, simplemente no tiene aplicación aquí. Por lo demás, el sistema del Código Penal no permite, en general, hacer distinciones entre grandes casos económicos y otros en que se realiza el mismo delito pero que tienen una entidad mucho menor. Tampoco permite hacer graduaciones relevantes atendiendo al modo en que intervino el condenado, ni a la posición o esfera desde la que intervino en el seno de la empresa.

En segundo lugar, la práctica judicial asume dos criterios centrales para determinar cuándo debe ejecutarse una pena efectiva de privación de libertad: que la pena aplicable al delito no exceda de 3 o (de ser aplicable la libertad vigilada) 5 años, o que el condenado no sea reincidente. Como sistema de control de criminalidad común, la práctica chilena hace así de la reincidencia el factor central de distribución de penas de cárcel y solo en casos extremadamente graves, generalmente no vinculados a la criminalidad económica, prescinde de este criterio. Por cierto, se entienden las razones por las que el uso de la cárcel respecto de la delincuencia común debe ser controlado (aunque pueda criticarse el carácter mecánico con el que opera la práctica); pero, en cambio, en un ámbito generalmente exento de reincidencia como sucede con los delitos económicos, ello conduce a la ausencia de penas efectivas, así como a una percepción generalizada de impunidad o al menos de excesiva benignidad.

En tercer lugar, las penas sustitutivas previstas en la Ley 18.216 no se adecúan completamente a este tipo de criminalidad. La criminalidad económica se realiza en general en el contexto de actividades formales reconocidas, desarrolladas por sujetos que son capaces de desempeñarse en la economía ordinaria. A causa de lo anterior, buena parte de los mecanismos de reacción establecidos a propósito de la criminalidad común no resulten adecuados. El caso más obvio es el de la libertad vigilada. En su mejor versión, este sistema de intervención pretende orientar y contribuir a la inserción social del condenado en la comunidad y en la economía ordinaria. Objetivos de esta clase no resultan, en cambio, adecuados a la criminalidad económica. En el caso de la remisión condicional sucede algo similar. Respecto de la criminalidad común puede tener sentido mantener vigilancia sobre una persona, con el objeto de solo reaccionar más intensamente en caso de que siga cometiendo delitos. Ello explica su aplicación masiva. Pero no sucede lo mismo cuando el objetivo del sistema es derechamente sancionatorio y no de control social.

A la luz de lo anterior, se establece un sistema diferenciado de determinación de la pena. Las agravantes y atenuantes incluidas están especialmente pensadas para este tipo de criminalidad. Asimismo, ellas están graduadas de forma tal que su incidencia varíe dependiendo de su intensidad. Las atenuantes y agravantes simples solo constituyen argumentos para individualizar la pena dentro de un marco establecido. En cambio, las atenuantes y agravantes muy calificadas inciden tanto sobre el marco penal como sobre las penas sustitutivas procedentes. Con ello, tratándose de casos en que el perjuicio ocasionado sea muy elevado o que la conducta desplegada sea especialmente reprochable, las penas serán siempre considerables – incluso tratándose de delitos en abstracto menos graves. Además, se gradúa los casos menos graves, de modo tal de que también allí las penas aplicadas tengan mayor sensibilidad a variaciones de gravedad.

Finalmente, adecúa las penas sustitutivas a la criminalidad económica. Como se trata de un sistema con orientación abiertamente sancionatoria, también las penas sustitutivas tienen un componente de esta clase. Con ello, la libertad vigilada ha sido excluida del catálogo aplicable a estos delitos y la remisión condicional restringida a casos en que se aplique al menos una circunstancia atenuante muy calificada (muy baja culpabilidad o entidad bagatelaria). En los demás casos, las penas centrales del sistema pasan a ser, en orden creciente de gravedad, la reclusión parcial domiciliaria, la reclusión parcial en establecimiento especial y la cárcel efectiva.

b. Reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias e inhabilitaciones

Un segundo ámbito dice relación con las otras sanciones y consecuencias –distintas de las penas privativas de libertad– que operan respecto de delitos económicos.

El diagnóstico con el que operó la comisión a este respecto es sencillo: la cuantía de las multas penales, y el modo de graduarlas, es enteramente disfuncional en el derecho chileno; el sistema jurídico chileno adolece de un defecto grave al no contar con un comiso de ganancias efectivo; y las inhabilitaciones aplicables respecto de delitos económicos son insuficientes.

Respecto de las multas, se introduce el sistema de días-multa. Conforme con este, siempre que se impone una pena de multa ella se gradúa considerando los ingresos (promedio) que produce una persona en un día. De este modo, el sistema es sensible a las diferencias económicas entre condenados, lo que evita que multas establecidas en unidades fijas tengan un peso excesivo respecto de condenados de bajos ingresos o insignificantes respecto de condenados con ingresos altos. El sistema atiende a las diferencias en el valor marginal del dinero, permitiendo imponer así en todos los casos multas que tengan un peso punitivo pero sin ser excesivas. Tratándose de individuos con ingresos medios o elevados, el sistema conduce, además, a un aumento considerable en la cuantía de las multas. Adicionalmente, el sistema prevé ajustes en razón del patrimonio del condenado.

En segundo lugar, se incorpora una regulación sustantiva y procedimental del comiso de ganancias. El comiso de ganancias le permite al Estado privar a una persona de todas las ganancias obtenidas directamente a consecuencia de la realización del hecho constitutivo de un delito económico. Aunque se ha discutido históricamente si ello se encuentra incorporado en el artículo 31 del Código Penal, y algunas leyes especiales lo reconocen expresamente, en la práctica la falta de claridad sobre su status y la completa falta de regulación procedimental hacen que tenga una muy escasa aplicación. El proyecto elimina estos problemas. Además, partiendo de la premisa general de que el comiso de ganancias no es una pena, para el ámbito de los delitos económicos la iniciativa regula la posibilidad del comiso de ganancias sin condena previa en ciertos casos.

Finalmente, el proyecto incorpora un sistema diferenciado de inhabilitaciones adecuadas al tipo de criminalidad de que se trata.

c. Reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Se modifica considerablemente el estatuto de responsabilidad penal de personas jurídicas contenido en la Ley 20.393, aunque mantiene sus lineamientos generales. Esa modificación incluye una ampliación muy relevante del catálogo de delitos por los que responde la persona jurídica, al incorporar todos los delitos susceptibles de ser calificados como económicos de acuerdo con el proyecto.

Junto a ello, se amplía el alcance de la ley en cuanto a la clase de personas jurídicas penalmente responsables y se introduce la figura de la supervisión de la persona jurídica, que puede ser aplicada tanto a título de medida cautelar como de condición de una suspensión condicional del procedimiento o de pena.

Más allá de lo anterior, se perfecciona la regulación contenida en la Ley 20.393 en distintos ámbitos, adecuando además su regulación a las penas pecuniarias, inhabilitaciones, a la regulación del comiso de ganancias, y a otras modificaciones incorporadas en él.

d. Reformas parciales al derecho penal

A nivel de la regulación penal, se introduce modificaciones en distintos cuerpos legales que establecen delitos económicos. Entre ellas se encuentran la introducción del estatuto de delitos ambientales del Anteproyecto de Código Penal de 2018 al Código Penal vigente; la regulación de la protección penal del secreto empresarial; una modificación relevante a los delitos concursales y contra el mercado de valores, que busca eliminar errores regulativos y vacíos de punibilidad. Asimismo, se modifican diversos delitos actualmente vigentes, a fin de perfeccionar su redacción y solucionar las dificultades de interpretación y aplicación que han presentado en la práctica. Finalmente, se introduce un delito de publicidad engañosa en la Ley del Consumidor y se incluye la protección penal frente a supuestos de explotación laboral.

II. IDEA MATRIZ

De acuerdo a lo expuesto, el propósito de esta moción consiste en adecuar y sistematizar los diversos delitos de naturaleza económica mediante: (a) la generación de un sistema de determinación de penas privativas de libertad adecuado al tipo de criminalidad de que se trata; (b) reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación vinculadas a la criminalidad económica; (c) perfeccionamiento del régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas; (d) perfeccionamiento y complementación del derecho penal económico sustantivo.

En virtud de estas consideraciones es que proponemos el siguiente,

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Art. 1.° Primera categoría. Para efectos de esta ley serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1.° los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 18.045, de mercado de valores;

2.° los artículos 35, 43 y 58 del Decreto Ley 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero;

3.° el artículo 59 de la Ley 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

4.° los artículos 39-h, 39 bis inciso sexto y 62 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 211;

5.° el inciso final del artículo 2° y los artículos 39, 141 y 142, 154, 157, 158,159 y 161 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la a Ley General de Bancos, Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el Decreto Ley 1.097, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

6.° el artículo y el inciso sexto del artículo 24 de la Ley 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño;

7.° los artículos 4 y 13 de la Ley 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros;

8.° el artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

9.° los artículos 134 y 134 bis de la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas; y,

10. los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Art. 2.°Segunda categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.° el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral;

2.° el inciso tercero del artículo 8 quáter y los artículos 97 y 100 del Decreto Ley 830, Código Tributario;

3.° el inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del Ministerio de Hacienda de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 213 del Ministerio de Hacienda de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas;

4.° el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 del Decreto con Fuerza de Ley 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la a Ley General de Bancos, Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el Decreto Ley 1.097, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

5.° los artículos 22 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 del Ministerio de Justicia de 1982, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y de cheques,

6.° el artículo 110 de la Ley 18.092 que dicta nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré;

7.° el artículo 5° de la Ley 20.009, que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas;

8.° los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del Decreto N° 4.363 del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de bosques;

9.° los artículos 49 y 50 de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal;

10. los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 del Decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Ley general de pesca de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, general de pesca y acuicultura, y sus modificaciones;

11. los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 19.473 que sustituye el texto de la Ley 4.601 sobre caza;

12. los artículos 11 y 12 inciso primero de la Ley 20.962, que aplica convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre;

13. los artículos 38 y 38 bis de la Ley 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales;

14. los artículos 73, 118 y 119 de la Ley 18.248, Código de Minería;

15. el artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley 1122 del Ministerio de Justicia del año 1981 que fija el texto del Código de Aguas;

16. los artículos 36 B y 37 de la Ley 18.168 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba la Ley general de telecomunicaciones;

17. los artículos 138 y 140 del Decreto 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcción;

18. los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 18.690, sobre almacenes generales de depósito;

19. el artículo 44 de la Ley 19.342 que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales;

20. los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática;

21. los artículos 13 y 13 bis de la Ley 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social;

22. los artículos 19, 23 y 25, la letra c) del inciso octavo del artículo 61 bis y el artículo 159 del Decreto Ley 3.500, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones;

23. el número 17 del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 2.763 y de las Leyes 19.933 y 18.469;

24. el artículo 36 de las Normas sobre prenda sin desplazamiento dictadas por el artículo 14 de la Ley 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales;

25. los artículos 41, 46, 48 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

26. el artículo 44 de la Ley 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje;

27. los artículos 194, 196, 197 y 198, el número 6 del artículo 240, el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 287 bis, 287 ter, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469 y 470, el número 2 del artículo 471, los artículos 472, 472 bis y 473, los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485 y el artículo 486 en tanto se refiera a los mismos números, todos del Código Penal; y

28. el número 2 del artículo 391 y los artículos 395, 396, 397, 398 y 399, en relación con los artículos 490 y 492, todos del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción a los deberes de cuidado relativos a la seguridad en el trabajo o en la fabricación o distribución de productos destinados al consumo o uso masivo del público;

Art. 3. Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos perpetrados por quien tuviere la condición de empleado público u otra calidad personal especial previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que hubiere intervenido en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.° el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; y

2.° el artículo 40 de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal;

3.° el inciso primero del artículo 64-J del Decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Ley general de pesca de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, general de pesca y acuicultura, y sus modificaciones;

4.° el artículo 48 ter de la Ley 19.300, Ley 19.300, que aprueba Ley sobre bases generales del medio ambiente;

5.° los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237 y 239, el número 1 del artículo 240, los artículos 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246 y 247, el inciso primero del artículo 247 bis, y los artículos 248, 248 bis y 249, todos ellos del Código Penal;

Art. 4.° Receptación y lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la Ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:

1.° constitutivos de alguno de los delitos señalados en los números 1 al 10 del artículo 1;

2.° constitutivos de alguno de los delitos señalados en los números 1 al 28 del artículo 2 y siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en este artículo;

3.° considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 y 3.

Art. 5.° Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2°, 3° y 4° producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Art. 6. Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2° y 3° y los números 2° y 3° de su artículo 4° que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

Art. 7. Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Art. 8.° Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1.° todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1° y al número 1° del artículo 4°;

2.° las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2° y 3° y los números 2° y 3° del artículo 4°, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Art. 9.° Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Art. 10. Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá únicamente conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa a imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa a aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Art. 11. Sanciones o medidas administrativas y penas. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena de conformidad con esta ley será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere de conformidad con esta ley.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Art. 12. Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Art. 13. Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado contaba con irreprochable conducta anterior;

b. el condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; o,

c. el condenado, estando en una posición intermedia o superior, omitió realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 Unidades Tributarias Mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Art. 14. Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante;

b. el condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar la generación de daños;

c. el condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación;

d. el condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 Unidades Tributarias Mensuales.

Art. 15. Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416;

b. el condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho;

c. el condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 Unidades Tributarias Mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.

Art. 16. Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, solo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

b. el condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a. el hecho ocasionó perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 Unidades Tributarias Mensuales, o reportó un beneficio de esta cuantía;

b. el hecho afectó el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo;

c. el hecho afectó abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

Art. 17. Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el juez deberá compensarlas racionalmente.

Art. 18. Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Art. 19. Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley 18.216 solo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Art. 20. Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1.° remisión condicional;

2.° reclusión parcial en domicilio;

3.° reclusión parcial en establecimiento especial.

Art. 21. Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional solo podrá decretarse si:

1.° la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2.° el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstacia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Art. 22. Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1ª. residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado; este podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

2ª. sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento; dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

3ª. ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Art. 23. Reclusión parcial en el domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1.° la reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas;

2.° la reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

El juez impondrá la reclusión parcial en domicilio en modalidad de arresto diurno, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el juez establecerá como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la Ley 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Art. 24. Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en el domicilio. La reclusión parcial en domicilio solo podrá disponerse si:

1.° la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada;

2.° el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite; en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; no obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y

3.° existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justificaren esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1° se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Art. 25. Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

El juez impondrá la reclusión en establecimiento especial en modalidad diurna, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite. En ese caso, el juez podrá imponerla en modalidad nocturna o de fin de semana.

Art. 26. Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial solo podrá decretarse si:

1.° la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con el artículo 16;

2.° el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena; no obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y

3.° existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1°, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Art. 27. Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley solo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Al interior de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Art. 28. Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase. El tribunal podrá reducir el valor del día-multa en consideración a los gastos necesarios para la manutención del condenado y de su familia o por otro motivo grave que lo justifique.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media Unidad Tributaria Mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Art. 29. Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Art. 30. Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el juez deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Art. 31. Inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público pone término a todo aquel que el condenado estuviere ejerciendo al momento de la sentencia, sea o no de elección popular, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo correspondiente a su extensión.

Art. 32. Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como administrador, gerente o director en cualquier sociedad anónima abierta o en una empresa del Estado.

Art. 33. Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes al momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en la misma.

Art. 34. Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este párrafo tendrán una extensión equivalente a la de los grados de las inhabilitaciones temporales conforme a la tabla demostrativa del artículo 56 del Código penal. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá, además, imponerse a perpetuidad.

Art. 35. Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de su extensión el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Art. 36. Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quedare ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Art. 37. Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitieren presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Art. 38. Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual correspondiere imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Art. 39. Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Art. 40. Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Art. 41. Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico aunque:

1.° se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2.° se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Art. 42. Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Art. 43. Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al Juez de Garantía las medidas señaladas en el artículo 42.

Art. 44. Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Art. 45. Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Art. 46. Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en cuatro años contados a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Art. 47. Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de 30 días, prorrogable a su solicitud por otros 30 días hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo venciere sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguro y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

1. Introdúcese el siguiente inciso segundo en su artículo 20:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito”.

2. Introdúcese el siguiente artículo 24 bis:

“24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen;

2ª. si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés;

3ª. si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición; y

4ª. si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”

4. Sustitúyese su artículo 40 por el siguiente:

“40. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.° el comiso de las ganancias provenientes del delito;

2.° las multas;

3.° las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio;

4.° la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios;

5.° las costas personales.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”

5. En su artículo 60:

a. Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisados conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”

b. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones “comisos” y “derivados”, las expresiones “de instrumentos o efectos”.

c. Introdúcese el siguiente nuevo inciso séptimo y final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”

6. En su artículo 240;

a. Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”

b. Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”

c. Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d. Introdúcese el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.

7. Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 247 bis:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare además a su cliente, se impondrán también las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”

8. Sustitúyese el actual artículo 284 por los siguientes nuevo artículos 284 y 284 bis:

“Art. 284. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1.° bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio;

2.° en razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios;

3.° por medio de una intromisión indebida.

El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de un hecho de los señalados en el inciso anterior será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

No incurre en el delito previsto en este artículo el que habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente se entenderá por secreto comercial todo conocimiento de acceso restringido concerniente a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar la posición de ésta en la competencia.

284 bis. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se impondrá al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto empresarial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

Por intromisión en los términos de este artículo se entenderá:

1.° el ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción;

2.° la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa;

3.° el acceso a la información que se tuviere en cualquier soporte o medio de la empresa vulnerando mecanismos de resguardo que impidieren el libre acceso a ella.”

9. Sustitúyense los actuales artículos 285 y 286 por los siguientes:

“Art. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.”

Art. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”

10. En sus artículos 287 bis y 287 ter sustitúyese las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

11. Introdúcese en el Título Sexto de su Libro Segundo el siguiente nuevo Párrafo 13:

Ҥ 13. Atentados contra el medio ambiente

Art. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, las condiciones asociadas al otorgamiento de alguna autorización de carácter ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental o sin haber obtenido una autorización de carácter ambiental estando obligado a ello:

1º vertiere sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales;

2º extrajere aguas continentales, sean superficiales o subterráneas;

3º vertiere o depositare sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo;

4º extrajere tierras del suelo o subsuelo;

5º liberare sustancias contaminantes al aire.

Lo dispuesto en el número 5º no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

Art. 306. Tratándose de los hechos previstos en el artículo anterior la pena será solo la multa de 30 a 3000 unidades tributarias mensuales, cuando el hechor contare con autorización para verter, liberar o extraer la sustancia correspondiente y además:

1.° la cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no superare en forma significativa el límite permitido, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso;

2.° la infracción se hubiere prolongado solo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso; y,

3.° el infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido y para evitar las consecuencias dañinas del exceso.

Art. 307. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos previstos en el artículo 305 será sancionado con la pena de multa de 30 a 3000 unidades tributarias mensuales.

Art. 308. El que afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en inciso anterior será sancionado con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Art. 309. Cuando la afectación grave prevista en el inciso primero del artículo anterior resultare de la perpetración de un hecho comprendido en el artículo 305 la pena será:

1.° presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si el resultado fuere atribuible a dolo;

2.° presidio o reclusión menor en su grado máximo, si el resultado fuere atribuible a imprudencia temeraria o mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

Las mismas penas se impondrán, según el caso, cuando la afectación grave de la existencia de recursos hídricos resultare de la infracción de las reglas de su distribución y aprovechamiento.

Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un parque nacional de turismo, un monumento natural, una reserva nacional, una reserva de bosque, una reserva forestal, un parque marino, una reserva marina, un área marina costera protegida para efectos ambientales o un santuario de la naturaleza o un humedal de importancia internacional será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Art. 311. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que ese cambio adverso consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:

1º. tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;

2º. tener efectos prolongados en el tiempo;

3º ser irreparable o difícilmente reparable;

4º. alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;

5º. incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;

6º. poner en peligro la salud de una o más personas.”

12. Sustitúyese su actual artículo 438 por el siguiente:

“Art. 438. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.”

13. En el encabezamiento de su artículo 459 sustitúyese las expresiones “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por las expresiones “presidio menor en su grado medio a máximo”.

14. Sustitúyese su actual artículo 463 por el siguiente:

“Art. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, conociendo el mal estado de sus negocios, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo de un modo manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”

15. Sustitúyese su actual artículo 463 bis por el siguiente:

“Art. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1.° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación favoreciere a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía;

2º. Si después de la resolución de liquidación percibiere, se apropiare o distrajere bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación;

3º. Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos; o

4º. Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.”

16. Sustitúyese su actual artículo 464 por el siguiente:

“Art. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”

17. Derógase su artículo 464 bis.

18. Sustitúyese el actual inciso segundo de su artículo 464 ter por el siguiente:

“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”

19. Sustitúyese su actual artículo 467 por el siguiente:

“Art. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en un error, que lo indujere a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1.° Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta mil;

2.° Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasare de cuatrocientas;

3.º. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta;

4.º. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro.

Si el perjuicio excediere de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.

20. En su artículo 468:

a. Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el”.

b. Introdúcese como nuevo inciso segundo el siguiente:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogare perjuicio patrimonial a otra persona:

1º. manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste;

2º. utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habilitaren el acceso u operación de un sistema informático; o

3º. haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago.”

21. Intercálase en el inciso tercero del número 11 de su artículo 470, entre la coma (“,”) que sigue a la expresión “especial” y la expresión “el administrador”, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad,”.

22. Introdúcese el siguiente inciso segundo nuevo en su artículo 472, pasando a ser los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, sus nuevos incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior, cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”

23. Introdúcese a continuación del artículo 472, en el Párrafo 8 del Título IX de su Libro Segundo, los siguientes nuevos artículos 472 bis y 473 ter:

“Art. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que excediere de ciento sesenta mil unidades tributarias mensuales o arruinare a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”

Art. 49. Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Introdúcese en su artículo 157 el siguiente nuevo inciso tercero:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes a fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Para estos efectos, el Juez de Garantía podrá ordenar mantener congeladas las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros.”

2. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 157 bis:

“Art. 157 bis. Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el Juez de Garantía deberá fijar un plazo no inferior a 30 días ni superior a 120 días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”

3. Introdúcese en su artículo 259 el siguiente inciso tercero:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando de los medios de prueba de que pensare valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”

4. Introdúcese en el inciso tercero de su artículo 348, a continuación de su punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito, si éstas ascendieran a un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”

5. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 348 bis:

“Art. 348 bis.- Comiso de ganancias. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, o si la aplicación del comiso afectare a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afectare personas que hubieren sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afectare a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, quinquies y sexies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud, y en el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los identificará y el tribunal pronunciará su decisión.”

6. Introdúcese en su artículo 391 el siguiente nuevo inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo de los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”

7. Introdúcese en su artículo 396 el siguiente nuevo inciso final:

“Si se hubiere solicitado el comiso de ganancias en el requerimiento por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”

8. Introdúcese en su artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”

9. Introdúcese en su artículo 413 el siguiente inciso final:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”

10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal el siguiente Título III bis

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Art. 415 bis. Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivos no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

Art. 415 ter. Citación. Habiéndose incautado bienes o asegurado conforme al artículo 157 para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o el juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

Art. 415 quáter. Preparación. La resolución ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal deberá formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

La resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Art. 415 quinquies. Audiencia y prueba. La audiencia comenzará dándose lectura a la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

Art. 415 sexies. Suspensión de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si faltare una prueba anunciada por las partes que el tribunal considerare indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su producción. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días.

Art 415 septies. Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos;

c) El análisis somero de la prueba producida;

d) Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias; y

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Art. 415 octies. Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. El tribunal que conozca del recurso podrá, en ese caso, revocar la decisión que concede o deniega el comiso de ganancias y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.”

Art. 415 nonies. Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”

11. Introdúcese el siguiente artículo 469 bis.

“Art. 469 bis. Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”

Art. 50. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“La acción civil que tuviere por objeto la restitución de la cosa y la que tuviere por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”

2. Sustitúyese el inciso cuarto y final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponde al delito.”

Art. 51. Modificaciones a la Ley 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.393, sobre responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. Sustitúyese su artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.° Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1.° los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley;

2.° el previsto en el artículo 8 de la Ley 18.314 que tipifica conductas terroristas;

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”

2. Sustitúyese su artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2.° Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley, las empresas, sociedades y universidades del Estado, los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”

3. Sustitúyese su artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3.° Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1° perpetrado por o con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

Dados los demás requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o careciere de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existieren relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetrare exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”

4. Sustitúyese su artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º. identificación de las actividades de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º. establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia;

3º. asignación de sujetos responsables por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión;

4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”

5. Sustitúyese su artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5.° Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que constare que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.°”

6. Reemplázase en su artículo 6° el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos, antes del cierre de la investigación.”

7. Sustitúyese su artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7.° Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1.° la de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores contados desde la perpetración del hecho;

2.° las que afectaren a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando la perpetración del hecho o su intervención en él bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”

8. Sustitúyese su artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8.° Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1.° la extinción de la persona jurídica;

2.° la inhabilitación para contratar con el Estado;

3.° la pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos;

4.° la supervisión de la persona jurídica;

5°. la multa;

6º. la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”

9. Sustitúyese su artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9.° Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que representare el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante establecida en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que prestaren un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o fuere perjudicial para el Estado.”

10. Sustitúyese su artículo 10 por el siguiente:

“Art, 10. Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado solo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante prevista en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.”

11. Sustitúyese su artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11. Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de 1 a 5 años.

Si la persona jurídica no recibiere tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”

12. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de colaborar con la dirección de la persona jurídica en la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.”

13. Sustitúyese su artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12. Multa. A menos que la ley disponga otra cosa, la multa se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fijare para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de delitos económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa; la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que impusiere el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código penal o 351 del Código procesal penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pudiere imponerse a la persona jurídica porque fueron sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que correspondiere imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho diere lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”

14. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a costa de la persona jurídica condenada.”

15. Sustitúyese su artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14. Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1.° la extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9°;

2.° la pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a 3 años;

3.° la multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1º. la pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta 3 años;

2.° la multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”

16. Sustitúyese su artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15. Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente podrá imponer cualquier otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual el tribunal atenderá a los siguientes factores:

1º. la existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos que no fuere suficiente para eximir de responsabilidad a la persona jurídica y su mayor o menor grado de implementación;

2º. el grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual;

3º. los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito;

4º. el tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica;

5º. la extensión del mal causado por el delito;

6º. la gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se tratare de empresas que presten un servicio de utilidad pública;

7.° las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”

17. Sustitúyese su artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, correspondiere imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.”

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del 16, el siguiente nuevo apartado: “2 bis.- Ejecución de las penas”

19. Sustitúyese su artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17. Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1º. concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación;

2º. pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley;

3º. repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de este, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”

20. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis. Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que la ley les encomienda administrar.”

21. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 ter:

“Artículo 17 ter. Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impusiere la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellos, de lo cual será notificada la persona jurídica.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”

22. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 quáter nuevo:

“Artículo 17 quáter. Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pudiere poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconsejare el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses.”

23. Sustitúyese su artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18. Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1º. si se impusiere comiso y éste recayere en una especie se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente;

2º. si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente;

3º. si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Solo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor a pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”

24. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis. Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”

25. Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”

26. Introdúcese, a continuación del artículo 19 el siguiente nuevo apartado: “4.- Comiso”

27. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis. Comiso. El producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando se den los requisitos del artículo 41 de la Ley de delitos económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”

28. Sustitúyese su artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público tomare conocimiento de circunstancias que fundaren la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.”

29. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis. Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 ter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se den los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código procesal penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acreditare que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código procesal penal.”

30. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre el número 4) y el actual número 5), que pasa a ser nuevo número 6), el siguiente nuevo número 5) :

“5) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 ter.”

Art. 52. Modificaciones a la Ley 18.046. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley 18.046, de sociedades anónimas:

1. Sustitúyese su actual artículo 134 por el siguiente:

“Art. 134. Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, omitan informar, o informen o aprueben informar en forma incorrecta o incompleta, aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena.

Con la misma pena serán sancionados los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito en el inciso anterior.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

2. Introdúcese en su Título XIV el siguiente nuevo 134 bis:

“Art. 134 bis. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren acuerdos para obtener un beneficio económico para sí o un tercero, en perjuicio de los demás socios o de algún socio en particular, y sin que esos acuerdos reporten beneficios a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.”

Art. 53. Modificaciones a la Ley 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley 18.045, de mercado de valores:

1. Sustitúyense sus artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no correspondiere al riesgo de los valores que clasifique.

c) El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de un emisor de valores de oferta pública.

d) El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que hubiere intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo que sea idóneo para alterar o mantener el precio de mercado de uno o varios valores.

f) El que fuera de los casos previstos en las letras anteriores proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una sociedad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo idóneo para afectar la confianza de los inversionistas.

Art. 60. El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1° con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166;

2° con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Art. 61. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad que administra, acordare, decidiere o permitiere que ésta hiciere oferta pública de valores o continuare intermediando valores en los términos del 24 de la presente ley.

Art. 62. Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores o calificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare información falsa a la Comisión para el Mercado Financiero, por cuenta de una sociedad sujeta a su fiscalización.”

2. Derógase los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. En su artículo 165:

a. Elíminase en su inciso primero la siguiente frase: “en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente”.

b. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa al valor al que se refiere la información. Igualmente, se abstendrá de comunicar indebidamente dicha información terceros o de recomendar la realización de operaciones con esos valores. Del mismo modo, velará para que los hechos previstos en este inciso no ocurran a través de subordinados o terceros de su confianza.”

c. Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto:

“También podrá realizar las operaciones a que se refieren el inciso primero y segundo de este artículo el que opere en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores, cuando dicha obligación haya estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate hubiere poseído la información privilegiada.”

Art. 54. Modificaciones al Decreto Ley 3.500. Introdúcese las siguientes modificaciones al Decreto Ley 3.500, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones:

1. Sustitúyese los actuales incisos primero y segundo de su artículo 103 por los siguientes:

“Art. 103. El que posea información privilegiada en el sentido del artículo 164 de la Ley 18.045 relativa a los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sometidos a clasificación, así como a su clasificación, se sujetará a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045, así como en las normas penales respectivas.”

2. Sustitúyese su actual artículo 151 por el siguiente:

“Art. 151. El que posea información privilegiada en el sentido del artículo 164 de la Ley 18.045 relativa a las inversiones de los recursos de un Fondo se sujetará a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045, así como en las normas penales respectivas.”

3. En el inciso primero de su artículo 152:

a. Sustitúyese la frase “y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de las transacciones de los Fondos” por la frase “y a las personas que poseen información relativa a las operaciones de los Fondos”.

b. Sustitúyese la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4. Introdúcese las siguientes modificaciones en el artículo 154:

a. Sustitúyese su actual letra c) por la siguiente:

“c) infringir los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045;”

b. Derógase su letra d).

5. Introdúcese el siguiente inciso segundo en su artículo 158:

“La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones aplicará a los infractores de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045 las sanciones que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales de los infractores, que serán determinadas conforme a la Ley 18.045.”

6. Sustitúyese su actual artículo 159 por el siguiente:

“Artículo 159. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a máximo, los trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otra cartera de inversiones, o infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a) y h) del artículo 154.”

7. Sustitúyese los actuales incisos octavo y noveno de su artículo 168 por el siguiente nuevo inciso octavo y penúltimo:

“Las personas indicadas en el inciso precedente se sujetarán a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045, así como en las normas penales respectivas.”

Art. 55. Modificaciones a la Ley 20.712. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la actual letra d) de su artículo 22 por la siguiente:

“d) la infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la Ley 18.045”.

2. Introdúcese en su artículo 22 el siguiente nuevo inciso final:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) de este artículo originará las responsabilidades previstas en la Ley 18.045”.

Art. 56. Modificaciones a la Ley 17.322. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 13 bis en la Ley 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Art. 13 bis. Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.

En caso que el empleador omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de uno o más trabajadores que prestan servicios remunerados para él, la conducta se castigará con la pena de presidio o reclusión menores en su grado medio.”

Art. 57. Modificaciones a la Ley 19.496. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:

1. Derógase el artículo 17 L.

2. Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 24 por el siguiente:

“La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, la conducta se sancionará además con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el juez competente de acuerdo a la presente ley.”

TÍTULO FINAL

Art. 58. Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Art. 59. Estricta alternatividad. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Art. 60. Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

1.3. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 21 de enero, 2020. Oficio

VALPARAÍSO, 21 de enero de 2020

Oficio Nº 15.309

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica, correspondiente al boletín N° 13.204-07, con el objeto de que se pronuncie sobre lo dispuesto en el número 6) de su artículo primero.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.4. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 21 de enero, 2020. Oficio

VALPARAÍSO, 21 de enero de 2020

Oficio Nº 15.310

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en moción, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente al boletín N° 13.205-07, con el objeto de que se pronuncie sobre lo dispuesto en el número 21 de su artículo 51.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 02 de abril, 2020. Oficio en Sesión 10. Legislatura 368.

OFICIO Nº69- 2020

INFORME PROYECTO DE LEY Nº 7-2020

ANTECEDENTE: BOLETÍN Nº 13.204 -07.

Santiago, dos de abril de 2020

Por Oficio 15.309, de 21 de enero de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado don lván Flores García, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica", (Boletín Nº13.204-07).

lmpuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 24 de febrero en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach y con la asistencia de los Ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Brito, señora Egnem, señor Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Dham y Prado, señora Vivanco, señor Silva C. y señora Repetto y suplentes señores Biel, Muñoz Pardo y Mera, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SEÑOR IVÁN FLORES GARCÍA VALPARAÍSO

"Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por oficio Nº 15.309; de 21 de enero de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, Sr. lván Flores García, solicita la opinión de esta Corte Suprema sobre el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica", (Boletín Nº13.204-07).

Segundo. Motivación y objetivo del proyecto.

El proyecto modifica la Ley Nº 20.393, incorporando nuevos delitos respecto de los cuales se puede imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas, además, crea una nueva atenuante de adopción de medidas eficaces pare prevenir la reiteración del mismo tipo de delito objeto de investigación, incorpora una nueva agravante de uso instrumental de la persona jurídica para la comisión de delitos, regula expresamente la posibilidad de iniciar la investigación de los delitos de dicha ley por denuncia o querella, y finalmente establece la sanción de nombramiento de interventor judicial, siendo este último punto el objeto del presente informe.

El mencionado proyecto modifica también otros cuerpos legales, que no son parte de lo consultado; entre otros, deroga el artículo 64º del Título V del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que actualmente indica que las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea admisible denuncia o querella. lncluso, la disposición señala que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal, que regula el ejercicio de la acción penal.

Además, se pretende agregar un nuevo artículo 162 bis al Código Tributario para incorporar una nueva forma de iniciar una investigación por hechos que puedan constituir delitos tributarios, además de las señaladas en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, que señala que sólo se permite iniciar investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad por denuncia o querella del Servicio de lmpuestos lnternos. Con el nuevo texto, se faculta al Ministerio Público a accionar penalmente en aquellos casos en que se encuentre investigando delitos comunes y, producto de ello, tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 UTA y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Tercero. Contenido del proyecto.

Como se señala en el texto de la moción enviada, el proyecto está orientado en dos grandes sentidos, uno es la ampliación del catálogo de delitos que pueden servir de base a la imputación, especialmente en los denominados delitos de cuello blanco, cuyos beneficios económicos generalmente son de interés directo de la empresa o persona jurídica involucrada, y el otro la sanción, si bien las penas son de aquellas típicas para las empresas, multas y cancelación de la personalidad jurídica, se incorpora el nombramiento de un interventor judicial, además de agregar una circunstancia agravante cuando la organización ha sido creada como un mero instrumento para fines delictivos.

Cuarto. Normas modificadas.

De la lectura de la moción se advierte que el proyecto incorpora a la Ley Nº 20.393 el nombramiento de interventor judicial hasta por cinco años como una pena aplicable a las personas jurídicas. Dicho interventor será un verdadero administrador provisional, que velará por los intereses de los acreedores y trabajadores, y contará con las facultades que disponga el tribunal, para tales efectos, además de la regulación de esta pena en un nuevo artículo 12 bis en la Ley sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas(norma consultada), se agrega un nuevo numeral 6) al actual artículo 8º de dicha ley - que establece las penas que se pueden aplicar en contra de personas jurídicas-, con el fin de otorgar competencia a la judicatura para que en el momento de dictar sentencia, o incluso después de ella, mediante resolución fundada, nombre un interventor judicial por el tiempo que se considere necesario, no pudiendo exceder de cinco años. La intervención, podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. También, modifica el artículo 14 de la Ley Nº 20.393 - que consagra la escala general de penas para personas jurídicas- con el fin de establecer el nombramiento de un interventor judicial como una pena de crimen en el literal e) del numeral 1 del inciso 1º de dicho artículo.

Asimismo, se pretende agregar un nuevo artículo 22 bis a la Ley Nº 20.393 para permitir, sin perjuicio de las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal, que dentro de las medidas cautelares reales se contemple, como una de ellas, el nombramiento de un interventor judicial, el cual se podrá solicitar por el Ministerio Público o por los intervinientes.

Quinto. Norma consultada.

Como se señala en la moción, el texto consultado corresponde a la propuesta del nuevo artículo 12 bis sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, contenido en el número 6) del artículo primero del proyecto en consulta, que es del siguiente tenor:

"Art. 12 bis.- Interventor judicial. La intervención procederá en casos de delitos que produzcan grave daño social y económico y podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Juez o Tribunal, según sea el caso, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la misma y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Juez o Tribunal".

Sexto. Análisis.

Que en el proyecto se señala como supuesto de hecho para la procedencia del nombramiento de interventor judicial, el que haya "grave daño social y económico", sin especificar qué se considera como tal, sí se trata de vulneración de derechos fundamentales o daños asociados a los montos involucrados o al efecto en la economía que afecte directamente a los particulares.

Tampoco se señala si habrá una lista de interventores, qué criterios específicos deberán cumplir aquellos para ser nombrados, si tendrán alguna inhabilidad y si algún organismo fiscalizará su función, como por ejemplo sucede en el caso de los Veedores, quienes son regulados por ley, son incorporados a un registro público y son supervisados por la Superintendencia de lnsolvencia y Reemprendimiento.

También se observa que el proyecto equipara los conceptos de persona jurídica y empresa, siendo el concepto "empresa", ligado directamente con la actividad económica, señalando que "el interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones". En este sentido cabe mencionar que en el derecho nacional no toda empresa está constituida como persona jurídica. A modo ejemplar, podemos mencionar la asociación o cuentas en participación, regulada en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio. Para su cometido, la asociación se considera esencialmente privada, y se indica expresamente que no constituye una persona jurídica. Además, se puede mencionar el concepto de empresa contenido en el literal a) del artículo 3º del Código del Trabajo, que expresamente señala que se puede tratar de una persona natural o una persona jurídica.

Séptimo. Conclusiones.

La referida iniciativa legal, en síntesis, tiene como finalidad modificar ciertos aspectos que regulan la responsabilidad de las personas jurídicas, ampliando el catálogo de delitos que les pudieren ser imputables e incorporando como sanción y medida cautelar el nombramiento de un "interventor judicial", único aspecto consultado a este tribunal, además de crear la circunstancia de una nueva agravante, cuando la creación de la persona jurídica se haya hecho con el fin de delinquir.

Por otra parte, es dable advertir, que en la moción en análisis no está legalmente determinada la función del interventor, refiriendo de manera difusa su participación en ciertos casos, lo que para esta Corte se traduce en una transgresión al principio de legalidad, toda vez que se ha obviado determinar con claridad sus atribuciones.

En cuanto a su impacto para el Poder Judicial, podría aumentar el número de ingresos de causas, en los distintos tribunales con competencia penal, por otro lado no habría un impacto en lo orgánico ya que esta nueva figura del "interventor judicial", sería un personaje externo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica", (Boletín Nº13.204-07).

Se previene que la ministra señora Muñoz S., no comparte lo expresado en el párrafo tercero del motivo séptimo, del presente informe.

Asimismo, la ministra señora Vivanco previene que tal como se concibe en el proyecto de ley en estudio, el nombramiento de un interventor es una pena, de tal suerte que sus funciones deben estar legalmente determinadas y no pueden quedar entregadas, en cuanto a su contenido, al juez que conozca del caso en particular, pues ello importaría una transgresión al principio de legalidad.

El ministro señor Künsemüller fue del parecer de informar desfavorablemente el proyecto de ley en análisis por las siguientes razones:

1.- Que, aún cuando la política criminal chilena ha acogido la tesis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a partir de la Ley Nº 20.393, -dictada para cumplir con las exigencias legales del OCDE-, el ministro que suscribe debe dejar constancia de su oposición a esa tendencia legislativa, reiterada en el proyecto que se informa, fundada, esencialmente, en los principios del Derecho Penal Liberal, conforme a los cuales el delito es acción humana y acción humana culpable, caracteres imposibles de reconocer en los hechos de las personas jurídicas, "hechos" y no "acciones", porque estos entes son incapaces de ellas y deben ser realizados por personas naturales, sus agentes o representantes. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa de las personas colectivas.

2.- Que en la Revista de Derecho Penal Económico, 2019-1, publicada por el lnstituto de Ciencias Penales de Argentina, se incluye el artículo "El principio societas delinquere non potest en la doctrina y legislación chilenas", de autoría del Ministro Künsemüller (pp. 129 y ss.), texto en el cual se explaya acerca de los argumentos fundantes de su tesis, que es compartida por varios otros penalistas chilenos.

Se deja constancia que el Ministro señor Arturo Prado Puga , previene que no obstante que la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas ha sido objeto de intenso debate, como se acredita en la doctrina que se cita más abajo, ella debe ser materia de una incriminación muy precisa dentro del marco de los tratados internacionales ratificados por nuestro país para sancionar la intervención de estas personas colectivas de derecho privado en la comisión de delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho de funcionarios públicos, conductas que son punibles por sus consecuencias desviadas en la organización social.

Lo anterior como una tendencia que se expande en algunas legislaciones, que dejan de lado el derecho penal más tradicional, cuyo principal reparo se vincula a los atributos del sujeto y a la culpabilidad, transfiriendo responsabilidad penal a la entidad ficta.

Ello sin perjuicio de la propuesta en contra para restringir la comunicación penal y penalización de las conductas irregulares limitada únicamente al sustrato físico de los administradores de las personas jurídicas bajo sus distintas variedades o tipos. (Véase a don Eduardo Novoa Aldunate, "Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un nuevo rumbo de la política criminal", Revista Colegio de Abogados Nº 48, abril 2010; y en la tesis opuesta, don Alex van Weezel "Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas", Revista Política Criminal., Vol. 5, Nº 9 (julio 2010), pp.114-142

En cuanto a los párrafos segundo y tercero del motivo sexto, del presente informe del proyecto de ley, estima que la terminología empleada en el proyecto referida a "interventores" y "veedores" tomada de los procedimientos concursales establecidos Ley Nº 20.720 de 2013 sobre "Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas", no resulta clara considerando que no se explicitan sus facultades, deberes atribuciones y responsabilidades, no obstante que, en su caso, se le da el carácter de "administrador provisional" que gobierna la persona jurídica que queda sujeta al régimen de intervención. Se debe tener además presente la ausencia de una regulación más acabada en la hipótesis en que la persona jurídica sujeta a intervención sea a su vez administrada por otra u otras personas jurídicas o que sean parte o formen parte de un grupo empresarial, en cuyo caso difícilmente se podrá imputar penalmente conductas que hagan viable dicha medida.

En cuanto al párrafo tercero, expresa que el termino empresa y su analogía con la expresión persona jurídica es equivoca, atento a que en el actual estado de nuestra legislación, el termino empresa es polivalente (Ver. Art 69 Código Tributario) y se emplea para designar entidades individuales o colectivas que en el campo jurídico se expanden en las áreas laboral, comercial, tributaria y administrativa, con lo cual cualquier intento de delimitación tropieza con esta dificultad que no ha podido ser resuelta por la doctrina ni por la jurisprudencia, entregando un concepto uniforme de ella, salvo en cuanto se refieren a un modo de ejercer una actividad bajo la forma de una unidad económica.

Ofíciese. PL 7-2020."

Saluda atentamente a V.S.

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

Ministro(P)

Fecha: 02/04/2020 13:01:32

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 02/04/2020 13:34:23

Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por oficio Nº 15.309; de 21 de enero de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, Sr. Iván Flores García, solicita la opinión de esta Corte Suprema sobre el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica", (Boletín Nº13.204-07).

Segundo. Motivación y objetivo del proyecto.

El proyecto modifica la Ley Nº 20.393, incorporando nuevos delitos respecto de los cuales se puede imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas, además, crea una nueva atenuante de adopción de medidas eficaces pare prevenir la reiteración del mismo tipo de delito objeto de investigación, incorpora una nueva agravante de uso instrumental de la persona jurídica para la comisión de delitos, regula expresamente la posibilidad de iniciar la investigación de los delitos de dicha ley por denuncia o querella, y finalmente establece la sanción de nombramiento de interventor judicial, siendo este último punto el objeto del presente informe.

El mencionado proyecto modifica también otros cuerpos legales, que no son parte de lo consultado; entre otros, deroga el artículo 64º del Título V del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que actualmente indica que las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea admisible denuncia o querella. Incluso, la disposición señala que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal, que regula el ejercicio de la acción penal.

Además, se pretende agregar un nuevo artículo 162 bis al Código Tributario para incorporar una nueva forma de iniciar una investigación por hechos que puedan constituir delitos tributarios, además de las señaladas en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, que señala que sólo se permite iniciar investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos. Con el nuevo texto, se faculta al Ministerio Público a accionar penalmente en aquellos casos en que se encuentre investigando delitos comunes y, producto de ello, tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 UTA y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Tercero. Contenido del proyecto.

Como se señala en el texto de la moción enviada, el proyecto está orientado en dos grandes sentidos, uno es la ampliación del catálogo de delitos que pueden servir de base a la imputación, especialmente en los denominados delitos de cuello blanco, cuyos beneficios económicos generalmente son de interés directo de la empresa o persona jurídica involucrada, y el otro la sanción, si bien las penas son de aquellas típicas para las empresas, multas y cancelación de la personalidad jurídica, se incorpora el nombramiento de un interventor judicial, además de agregar una circunstancia agravante cuando la organización ha sido creada como un mero instrumento para fines delictivos.

Cuarto. Normas modificadas.

De la lectura de la moción se advierte que el proyecto incorpora a la Ley Nº 20.393 el nombramiento de interventor judicial hasta por cinco años como una pena aplicable a las personas jurídicas. Dicho interventor será un verdadero administrador provisional, que velará por los intereses de los acreedores y trabajadores, y contará con las facultades que disponga el tribunal, para tales efectos, además de la regulación de esta pena en un nuevo artículo 12 bis en la Ley sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas(norma consultada), se agrega un nuevo numeral 6) al actual artículo 8º de dicha ley - que establece las penas que se pueden aplicar en contra de personas jurídicas-, con el fin de otorgar competencia a la judicatura para que en el momento de dictar sentencia, o incluso después de ella, mediante resolución fundada, nombre un interventor judicial por el tiempo que se considere necesario, no pudiendo exceder de cinco años. La intervención, podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. También, modifica el artículo 14 de la Ley Nº 20.393 - que consagra la escala general de penas para personas jurídicas- con el fin de establecer el nombramiento de un interventor judicial como una pena de crimen en el literal e) del numeral 1 del inciso 1º de dicho artículo.

Asimismo, se pretende agregar un nuevo artículo 22 bis a la Ley Nº 20.393 para permitir, sin perjuicio de las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal, que dentro de las medidas cautelares reales se contemple, como una de ellas, el nombramiento de un interventor judicial, el cual se podrá solicitar por el Ministerio Público o por los intervinientes.

Quinto. Norma consultada.

Como se señala en la moción, el texto consultado corresponde a la propuesta del nuevo artículo 12 bis sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, contenido en el número 6) del artículo primero del proyecto en consulta, que es del siguiente tenor:

"Art. 12 bis.- Interventor judicial. La intervención procederá en casos de delitos que produzcan grave daño social y económico y podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Juez o Tribunal, según sea el caso, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la misma y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Juez o Tribunal".

Sexto. Análisis.

Que en el proyecto se señala como supuesto de hecho para la procedencia del nombramiento de interventor judicial, el que haya "grave daño social y económico", sin especificar qué se considera como tal, sí se trata de vulneración de derechos fundamentales o daños asociados a los montos involucrados o al efecto en la economía que afecte directamente a los particulares.

Tampoco se señala si habrá una lista de interventores, qué criterios específicos deberán cumplir aquellos para ser nombrados, si tendrán alguna inhabilidad y si algún organismo fiscalizará su función, como por ejemplo sucede en el caso de los Veedores, quienes son regulados por ley, son incorporados a un registro público y son supervisados por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

También se observa que el proyecto equipara los conceptos de persona jurídica y empresa, siendo el concepto "empresa", ligado directamente con la actividad económica, señalando que "el interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones". En este sentido cabe mencionar que en el derecho nacional no toda empresa está constituida como persona jurídica. A modo ejemplar, podemos mencionar la asociación o cuentas en participación, regulada en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio. Para su cometido, la asociación se considera esencialmente privada, y se indica expresamente que no constituye una persona jurídica. Además, se puede mencionar el concepto de empresa contenido en el literal a) del artículo 3º del Código del Trabajo, que expresamente señala que se puede tratar de una persona natural o una persona jurídica.

Séptimo. Conclusiones.

La referida iniciativa legal, en síntesis, tiene como finalidad modificar ciertos aspectos que regulan la responsabilidad de las personas jurídicas, ampliando el catálogo de delitos que les pudieren ser imputables e incorporando como sanción y medida cautelar el nombramiento de un "interventor judicial", único aspecto consultado a este tribunal, además de crear la circunstancia de una nueva agravante, cuando la creación de la persona jurídica se haya hecho con el fin de delinquir.

Por otra parte, es dable advertir, que en la moción en análisis no está legalmente determinada la función del interventor, refiriendo de manera difusa su participación en ciertos casos, lo que para esta Corte se traduce en una transgresión al principio de legalidad, toda vez que se ha obviado determinar con claridad sus atribuciones.

En cuanto a su impacto para el Poder Judicial, podría aumentar el número de ingresos de causas, en los distintos tribunales con competencia penal, por otro lado no habría un impacto en lo orgánico ya que esta nueva figura del "interventor judicial", sería un personaje externo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica", (Boletín Nº13.204-07).

Se previene que la ministra señora Muñoz S., no comparte lo expresado en el párrafo tercero del motivo séptimo, del presente informe.

Asimismo, la ministra señora Vivanco previene que tal como se concibe en el proyecto de ley en estudio, el nombramiento de un interventor es una pena, de tal suerte que sus funciones deben estar legalmente determinadas y no pueden quedar entregadas, en cuanto a su contenido, al juez que conozca del caso en particular, pues ello importaría una transgresión al principio de legalidad.

El ministro señor Künsemüller fue del parecer de informar desfavorablemente el proyecto de ley en análisis por las siguientes razones:

1.- Que, aún cuando la política criminal chilena ha acogido la tesis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a partir de la Ley Nº 20.393, -dictada para cumplir con las exigencias legales del OCDE-, el ministro que suscribe debe dejar constancia de su oposición a esa tendencia legislativa, reiterada en el proyecto que se informa, fundada, esencialmente, en los principios del Derecho Penal Liberal, conforme a los cuales el delito es acción humana y acción humana culpable, caracteres imposibles de reconocer en los hechos de las personas jurídicas, "hechos" y no "acciones", porque estos entes son incapaces de ellas y deben ser realizados por personas naturales, sus agentes o representantes. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa de las personas colectivas.

2.- Que en la Revista de Derecho Penal Económico, 2019-1, publicada por el Instituto de Ciencias Penales de Argentina, se incluye el artículo "El principio societas delinquere non potest en la doctrina y legislación chilenas", de autoría del Ministro Künsemüller (pp. 129 y ss.), texto en el cual se explaya acerca de los argumentos fundantes de su tesis, que es compartida por varios otros penalistas chilenos.

Se deja constancia que el Ministro señor Arturo Prado Puga , previene que no obstante que la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas ha sido objeto de intenso debate, como se acredita en la doctrina que se cita más abajo, ella debe ser materia de una incriminación muy precisa dentro del marco de los tratados internacionales ratificados por nuestro país para sancionar la intervención de estas personas colectivas de derecho privado en la comisión de delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho de funcionarios públicos, conductas que son punibles por sus consecuencias desviadas en la organización social.

Lo anterior como una tendencia que se expande en algunas legislaciones, que dejan de lado el derecho penal más tradicional, cuyo principal reparo se vincula a los atributos del sujeto y a la culpabilidad, transfiriendo responsabilidad penal a la entidad ficta.

Ello sin perjuicio de la propuesta en contra para restringir la comunicación penal y penalización de las conductas irregulares limitada únicamente al sustrato físico de los administradores de las personas jurídicas bajo sus distintas variedades o tipos. (Véase a don Eduardo Novoa Aldunate, "Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un nuevo rumbo de la política criminal", Revista Colegio de Abogados Nº 48, abril 2010; y en la tesis opuesta, don Alex van Weezel "Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas", Revista Política Criminal., Vol. 5, Nº 9 (julio 2010), pp.114-142

En cuanto a los párrafos segundo y tercero del motivo sexto, del presente informe del proyecto de ley, estima que la terminología empleada en el proyecto referida a "interventores" y "veedores" tomada de los procedimientos concursales establecidos Ley Nº 20.720 de 2013 sobre "Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas", no resulta clara considerando que no se explicitan sus facultades, deberes atribuciones y responsabilidades, no obstante que, en su caso, se le da el carácter de "administrador provisional" que gobierna la persona jurídica que queda sujeta al régimen de intervención. Se debe tener además presente la ausencia de una regulación más acabada en la hipótesis en que la persona jurídica sujeta a intervención sea a su vez administrada por otra u otras personas jurídicas o que sean parte o formen parte de un grupo empresarial, en cuyo caso difícilmente se podrá imputar penalmente conductas que hagan viable dicha medida.

En cuanto al párrafo tercero, expresa que el termino empresa y su analogía con la expresión persona jurídica es equivoca, atento a que en el actual estado de nuestra legislación, el termino empresa es polivalente (Ver. Art 69 Código Tributario) y se emplea para designar entidades individuales o colectivas que en el campo jurídico se expanden en las áreas laboral, comercial, tributaria y administrativa, con lo cual cualquier intento de delimitación tropieza con esta dificultad que no ha podido ser resuelta por la doctrina ni por la jurisprudencia, entregando un concepto uniforme de ella, salvo en cuanto se refieren a un modo de ejercer una actividad bajo la forma de una unidad económica.

Ofíciese. PL 7-2020.-

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

Ministro(P)

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO

Ministro

Fecha: 02/04/2020 14:01:38

CARLOS KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER

Ministro

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ

Ministro

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS

Ministra

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA

Ministro

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ

Ministra

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

JORGE GONZALO DAHM OYARZÚN

Ministro

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

ARTURO JOSÉ PRADO PUGA

Ministro

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTÍNEZ

Ministra

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

Ministro

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO

Ministro(S)

Fecha: 02/04/2020 14:06:43

Pronunciada por esta Corte Suprema, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach y con la asistencia de los Ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Brito, señora Egnem, señor Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Dham y Prado, señora Vivanco, señor Silva C. y señora Repetto y suplentes señores Biel, Muñoz Pardo y Mera. No firman las ministras señoras Chevesich y Repetto y los ministros suplentes Biel y Mera.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 02/04/2020 15:01:49

1.6. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de junio, 2020. Oficio en Sesión 36. Legislatura 368.

OFICIO N° 124 - 2020

INFORME PROYECTO DE LEY N° 6-2020

Antecedente: Boletín N° 13.205-07

Santiago, veintiséis de junio de 2020

Por oficio N° 15.310, recibido el 21 de enero de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, Sr. Iván Flores García, solicitó la opinión de la Corte Suprema al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”(Boletín 13.205- 07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 15 de junio en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach, e integrada por los ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Brito, señoras Maggi y Sandoval, señor Blanco, señora Chevesich, señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señores Silva C. y Llanos y suplentes señores Muñoz Pardo y Zepeda, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SEÑOR IVÁN FLORES GARCÍA

VALPARAÍSO

“Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Primero. Que por oficio N° 15.310, recibido el 21 de enero de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, Sr. Iván Flores García, solicitó la opinión de la Corte Suprema al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”(Boletín 13.205- 07).

Segundo. Que la autoridad antes mencionada ha pedido el pronunciamiento de esta Corte en relación a lo dispuesto en el número 21 de su artículo 51, mediante el cual se introduce un nuevo artículo 17 ter a la Ley N° 20.393 que “Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica”. En concreto, este artículo sobre el que se ha solicitado opinión se refiere únicamente a la manera de ejecutarse la nueva pena de “supervisión de la persona jurídica”, en el contexto de la Ley N° 20.393.

Tercero. Descripción general del proyecto. Fundamentos. Según lo indicado en la moción del proyecto de ley, “la conmoción y rechazo social que generan los delitos de naturaleza económica y de su impacto en el orden público económico” fundamentan la necesidad de sistematizar las normas penales del ámbito económico, de manera tal de poder entregar una respuesta más robusta que permita enfrentar la “débil regulación” existente en esta materia lo que en definitiva, señala el proyecto, “impide sancionar de forma efectiva a quienes cometen o participan en ilícitos de esta naturaleza” [1].

Para lo anterior, el proyecto establece atenuantes y agravantes especiales respecto del juzgamiento de los delitos económicos; reglas propias de determinación de penas; una nueva forma de determinación de penas pecuniarias basada en el sistema de días-multa (se calcula el monto de la multa acorde a los ingresos del imputado); el comiso de las ganancias; inhabilitaciones especiales; un régimen propio de penas sustitutivas de las penas privativas de libertad; amplía el catálogo de delitos en el ámbito económico por los cuales pueden ser responsables penalmente tanto las personas naturales como las personas jurídicas;

Cuarto. El propósito declarado del proyecto es “[…] adecuar y sistematizar los diversos delitos de naturaleza económica mediante: (a) la generación de un sistema de determinación de penas privativas de libertad adecuado al tipo de criminalidad de que se trata; (b) reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación vinculadas a la criminalidad económica; (c) perfeccionamiento del régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas; (d) perfeccionamiento y complementación del derecho penal económico sustantivo.”

Considerando lo reseñado, el proyecto propone –temáticamente- las siguientes modificaciones: (a) una completa reforma al sistema de determinación de las penas indicadas en los artículos 59 y siguientes del Código Penal, en relación a los delitos identificados por el proyecto como delitos contra el orden socioeconómico [2]; (b) una reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias e inhabilitaciones anexas a estos delitos; (c) una reforma general al sistema de penas sustitutivas que establece la Ley N° 18.216 que “Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”, también en relación a esta clase de delitos; (d) reformas generales al sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas contenido en la Ley N° 20.393; (e) incorpora el estatuto de delitos ambientales al Código Penal vigente; y (f) introduce un nuevo delito de publicidad engañosa en el contexto del derecho del consumidor, y una serie de modificaciones a la tipificación de diversos delitos con el propósito de ampliar su ámbito de aplicabilidad e intensificar su penalidad.

Quinto. Análisis de la disposición consultada: N° 21 del artículo 51. Contenido del artículo 51. Este artículo establece una serie de modificaciones en la Ley N° 20.393, que establece el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, entre las que se cuentan: (a) una ampliación radical de los delitos en los que puede perseguirse la responsabilidad penal de las personas jurídicas; (b) una modificación del modelo de imputación previsto en la misma norma, a partir de la modificación de sus artículos 3°, 4° y 5°; (c) una modificación de su sistema de determinación y cumplimiento de penas; en el que -entre otras- se incorpora una nueva pena de “supervisión de persona jurídica”.[3]

Sexto. La nueva pena de “supervisión de persona jurídica”. Esta nueva sanción aparece incorporada en los números 8 y 11 bis del citado artículo 51 de la propuesta, del modo que sigue:

“Artículo 8.° Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1.° la extinción de la persona jurídica;

2.° la inhabilitación para contratar con el Estado;

3.° la pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos;

4.° la supervisión de la persona jurídica; 5.° la multa;

6.º la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria”

Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. […] La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de colaborar con la dirección de la persona jurídica en la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.”

Séptimo. Detalles de la nueva sanción penal. El sentido de la pena es incorporar, dentro de la administración de la persona jurídica en cuestión, un profesional dedicado exclusivamente a implementar modelos de prevención de riesgos delictivos en la empresa. En este sentido, no corresponde a la figura del derecho comparado del interventor -que reemplaza a la administración normal de la persona jurídica- sino a una figura paralela, que cumple un rol distinto y específico: propiciar un modelo organizacional que no sea funcional a la generación de riesgos delictivos.[4]

Establecida que sea la nueva sanción penal de supervisión de la persona jurídica por sentencia condenatoria ejecutoriada, el proyecto de ley propone que la determinación del objeto preciso del cometido del supervisor de la persona jurídica, así como de la extensión y límites de sus facultades, quede entregada al juez competente para conocer de la ejecución de la pena.

Esta es la materia regulada por el número 21 del artículo 51 de la propuesta sobre el que se ha pedido la opinión de esta Corte, y que incorpora en la ley N° 20.393 el siguiente artículo 17 ter:

“Artículo 17 ter. Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impusiere la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellos, de lo cual será notificada la persona jurídica.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo” (énfasis agregado).

Octavo. Descripción de la disposición consultada. Como puede apreciarse del artículo transcrito, para supervisar la ejecución de la nueva pena, la propuesta otorga al tribunal competente cuatro nuevas atribuciones especiales: (a) otorga al tribunal el poder de designar al supervisor (inciso primero), según las reglas y definiciones generales que exprese el reglamento al que se refiere el inciso final de la disposición; (b) establece que será el tribunal quien definirá las facultades del supervisor y los límites de las mismas; (c) otorga al tribunal la potestad de establecer la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta, que actualmente corresponden a penas autónomas, como medidas de apremio ante el incumplimiento de las determinaciones del supervisor; y (d) en casos de incumplimiento grave o reiterado, permite que el tribunal disponga el reemplazo de sus órganos directivos y su administrador.

Noveno. Observaciones sobre la disposición consultada. La iniciativa legal, en síntesis, tiene como finalidad modificar ciertos aspectos que regulan la responsabilidad de las personas jurídicas, incorporando, en lo consultado, como sanción “la supervisión de la persona jurídica”, único aspecto sobre el cual se pide la opinión a este tribunal, y que tiene asignada los fines que indican las normas ya transcritas.

En esos términos, esta Corte no puede dejar de observar que tanto la institución que se crea, como la propuesta de regulación de sus atribuciones, se apartan de un principio básico en la imposición de las penas, como es la correspondencia de ésta con un delito preciso y determinado, que le sirve de presupuesto necesario y cuya entidad permite – entre otras circunstancias- regular su quantum, al establecerla como un régimen de consecuencias que adquiere independencia del ilícito establecido, carece de asignación de límites mínimos y máximos y contempla hipótesis de intervención sin precisión ni marco temporal de extensión, elementos todos que permiten reprochar que sus elementos no aparecen previamente determinados, lo que no solo transgrede el principio de legalidad, sino que además configura un régimen de consecuencias que se aparta de aquel previsto para el castigo de hechos pasados, únicos susceptibles de ser reprochados, de acuerdo a la estructura del sistema de imputación penal que nos rige.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos” (Boletín 13.205- 07).

Se deja constancia que el ministro señor Muñoz fue de opinión de informar favorablemente el proyecto que se analiza, por estimar que sus disposiciones dan cuenta de opciones de política criminal del legislador, que se advierten como coherentes con el propósito de la legislación general que se intenta perfeccionar.

Asimismo, se deja constancia que el ministro señor Künsemüller fue del parecer de informar desfavorablemente el proyecto de ley en análisis, considerando para ello su opinión ya expresada en disidencias consignadas en los informes de proyectos de iniciativas legales vinculadas a la materia por la que se consulta, por las siguientes razones:

1.- Que, aún cuando la política criminal chilena ha acogido la tesis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a partir de la Ley N° 20.393, -dictada para cumplir con las exigencias legales del OCDE-, el ministro que suscribe debe dejar constancia de su oposición a esa tendencia legislativa, reiterada en el proyecto que se informa, fundada, esencialmente, en los principios del Derecho Penal Liberal, conforme a los cuales el delito es acción humana y acción humana culpable, caracteres imposibles de reconocer en los hechos de las personas jurídicas, “hechos” y no “acciones”, porque estos entes son incapaces de ellas y deben ser realizados por personas naturales, sus agentes o representantes. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa de las personas colectivas.

2.- Que en la Revista de Derecho Penal Económico, 2019-1, publicada por el Instituto de Ciencias Penales de Argentina, se incluye el artículo “El principio societas delinquere non potest en la doctrina y legislación chilenas”, de autoría del Ministro Künsemüller (pp. 129 y ss.), texto en el cual se explaya acerca de los argumentos fundantes de su tesis, que es compartida por varios otros penalistas chilenos tales como Novoa, Cousiño, Etcheberry, Cury, Garrido, Bustos y van Weezel.

A su turno, los ministros señores Brito y Blanco, señora Chevesich, señor Valderrama, señora Vivanco y señor Silva Cancino, estuvieron por expresar que la primera atribución prevista en la norma que se consulta y que dice relación con la potestad del tribunal de designar aquella persona que hará las veces de supervisor, y la tercera, que permite imponer determinados apremios, no parecen problemáticas. Se encuentran razonablemente expresadas y parecen funcionales a la gravedad de la situación a la que pretenden hacer frente y al sentido de la propuesta legislativa.

Por el contrario, estiman que la segunda atribución, aquella que dice relación con el establecimiento de las condiciones, límites y atribuciones del supervisor, parece algo más problemática. Si bien es cierto que los límites conceptuales de la sanción se encuentran establecidos por el sentido que le otorga el nuevo artículo 11 bis – que establece que el rol del supervisor no reemplaza a los órganos directivos o administradores de la empresa– también es cierto que dicha definición, por su vaguedad, no alcanza a superar el estándar que impone el mandato constitucional de legalidad de las penas (art. 19. N°3 de la Constitución Política de la República).

En este sentido, se echa de menos una definición legal explícita de cuáles son los derechos que puede restringir o limitar esta nueva pena, así como los límites mínimos y máximos de la misma.

Por último, consignan que la restante atribución descrita, esto es, aquella que dice relación con la posibilidad del tribunal de remover directores y establecer administradores, si bien resulta coherente con un enfoque piramidal de la materia – esto es, un enfoque muy popular en derecho comparado, que ordena escalonadamente las reacciones estatales en esta materia según el peligro de reiteración delictiva y la conducta progresiva que va exhibiendo la persona jurídica [5]– su aplicación podría provocar determinadas suspicacias, atendida la enorme injerencia que involucra y la relativa indeterminación temporal que trasunta el empleo de la expresión “cambio de circunstancias”.

En este sentido, no obstante la plausibilidad de reaccionar escalonadamente al comportamiento peligroso de una persona jurídica criminal, debería establecerse algún margen temporal más preciso para restringir la expropiación de la administración o dirección de la misma, además de mecanismos recursivos y causales taxativas que permitan a la empresa en cuestión oponerse a esta determinación tan intensa y perfilar su aplicación exclusiva tan sólo para los casos de empresas más problemáticas. Estas correcciones resultan imprescindibles para generar una propuesta respetuosa de los principios de proporcionalidad y razonabilidad penal que son exigibles en esta materia por mandato constitucional.

Los ministros señores Valderrama, Prado, Llanos y suplentes señores Muñoz Pardo y Zepeda, fueron de opinión de expresar, asimismo, que el proyecto una vez más pone de relieve la necesidad de crear los tribunales de ejecución penal, ya que la iniciativa que se revisa entrega una serie de responsabilidades y cargas cuyo cumplimiento será competencia de los jueces de garantía, impactando negativamente en su función, atendida la entidad del encargo que se pretende entregar.

Ofíciese.

PL N° 6- 2020”

Saluda atentamente a V.S.

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

Ministro(P)

Fecha: 26/06/2020 12:10:41

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 26/06/2020 13:13:21

1.7. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 15 de junio, 2021. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 48. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY REFUNDIDO QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS BOLETÍN N° 13.205-07 Y 13.204-07.

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en moción de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker; Natalia Castillo; Luciano Cruz-Coke; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Paulina Núñez; Marcelo Schilling; Gabriel Silber; Leonardo Soto; Pablo Vidal (boletín N° 13.205-07). Marcelo Schilling;Gabriel Ascencio; Boris Barrera; Natalia Castillo; Ricardo Celis; Mario Desbordes; Marcela Hernando; Alejandra Sepúlveda; Leonardo Soto; Matías Walker (boletín N° 13.204-05).

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

2) Normas de quórum especial .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, tienen el carácter de orgánicas constitucionales:

a) Las normas de los artículos 42; 47, inciso quinto; 49 N° 1) y N° 10) en lo que se refiere al artículo 415 ter, y artículo 51, numeral 29), todas en concordancia con el artículo 83 de la Constitución, en cuanto dicen relación con nuevas facultades para el Ministerio Público.

b) Las normas de los artículos 49 N° 10) en relación con artículo 415 octies; 50 N°s 1) y 2); 51 N° 21) (artículo 17 ter). Todas en concordancia con el artículo 77 de la Carta Fundamental.

c) Las normas de los artículos 61 y 62, en concordancia con los artículos 77 y 83 de la Constitución.

4) Trámite de Hacienda.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia que el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

5) Aprobación en general.

Puesto en votación general los proyectos de ley refundidos, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes vía remota de la comisión señores Walker (Presidente), Alessandri, Boric, Coloma, Flores, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch, Ilabaca, Núñez, Saffirio y Soto.

6) Se designó Diputado Informante al señor Leonardo Soto

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II.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY

Los autores de los proyectos entregan los siguientes antecedentes:

A.- Proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ello (boletín N° 13.205-07).

ANTECEDENTES

Este proyecto es el resultado de un trabajo conjunto entre los diputados y diputadas firmantes y destacados penalistas, que trabajando sobre otros anteproyectos, se busca abordar la conmoción y rechazo social que generan los delitos de naturaleza económica y de su impacto en el orden público económico, proponemos la sistematización y adecuación de normas penales que permitan dar respuesta y enfrentar la débil regulación que actualmente contiene nuestro ordenamiento jurídico, que impide sancionar de forma efectiva a quienes cometen o participan en ilícitos penales de naturaleza. Tal como afirmaba ya el año 2011 el entonces presidente de la Excelentísima Corte Suprema, señor Miton Juica, “la penalidad de “los delitos de cuellos y corbata” en Chile “es realmente modesta comparada con otros países, especialmente con Estados Unidos…”.

Así, se busca una justicia legislativa en cuanto a los delitos que nuestro ordenamiento jurídico condena, empleando criterios que se adecúen a su vez al sujeto activo que comete estos ilícitos, quienes en su mayoría cuentan con mejor preparación y posición social que quienes cometen delitos comunes.

De esta manera se presenta esta iniciativa que contiene los siguientes y principales propósitos:

a. Adecuación del sistema de determinación y sustitución de penas al ámbito de la criminalidad económica.

El proyecto establece, en primer lugar, un sistema propio de determinación y sustitución de penas privativas de libertad. La necesidad de su formulación se explica por la inadecuación de las categorías generales para esta clase de criminalidad, sobre todo a la luz del modo en que funciona la práctica de determinación de la pena por los tribunales.

Tres son las razones por las que el sistema general es inadecuado para la criminalidad económica.

En primer lugar, las atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal son en su gran mayoría ajenas al tipo de actividad en cuestión. Con ello, gran parte de la labor de precisión de la pena que puede tener lugar respecto de otros delitos, simplemente no tiene aplicación aquí. Por lo demás, el sistema del Código Penal no permite, en general, hacer distinciones entre grandes casos económicos y otros en que se realiza el mismo delito pero que tienen una entidad mucho menor. Tampoco permite hacer graduaciones relevantes atendiendo al modo en que intervino el condenado, ni a la posición o esfera desde la que intervino en el seno de la empresa.

En segundo lugar, la práctica judicial asume dos criterios centrales para determinar cuándo debe ejecutarse una pena efectiva de privación de libertad: que la pena aplicable al delito no exceda de 3 o (de ser aplicable la libertad vigilada) 5 años, o que el condenado no sea reincidente. Como sistema de control de criminalidad común, la práctica chilena hace así de la reincidencia el factor central de distribución de penas de cárcel y solo en casos extremadamente graves, generalmente no vinculados a la criminalidad económica, prescinde de este criterio. Por cierto, se entienden las razones por las que el uso de la cárcel respecto de la delincuencia común debe ser controlado (aunque pueda criticarse el carácter mecánico con el que opera la práctica); pero, en cambio, en un ámbito generalmente exento de reincidencia como sucede con los delitos económicos, ello conduce a la ausencia de penas efectivas, así como a una percepción generalizada de impunidad o al menos de excesiva benignidad.

En tercer lugar, las penas sustitutivas previstas en la Ley 18.216 no se adecúan completamente a este tipo de criminalidad. La criminalidad económica se realiza en general en el contexto de actividades formales reconocidas, desarrolladas por sujetos que son capaces de desempeñarse en la economía ordinaria. A causa de lo anterior, buena parte de los mecanismos de reacción establecidos a propósito de la criminalidad común no resulten adecuados. El caso más obvio es el de la libertad vigilada. En su mejor versión, este sistema de intervención pretende orientar y contribuir a la inserción social del condenado en la comunidad y en la economía ordinaria. Objetivos de esta clase no resultan, en cambio, adecuados a la criminalidad económica. En el caso de la remisión condicional sucede algo similar. Respecto de la criminalidad común puede tener sentido mantener vigilancia sobre una persona, con el objeto de solo reaccionar más intensamente en caso de que siga cometiendo delitos. Ello explica su aplicación masiva. Pero no sucede lo mismo cuando el objetivo del sistema es derechamente sancionatorio y no de control social.

A la luz de lo anterior, se establece un sistema diferenciado de determinación de la pena. Las agravantes y atenuantes incluidas están especialmente pensadas para este tipo de criminalidad. Asimismo, ellas están graduadas de forma tal que su incidencia varíe dependiendo de su intensidad. Las atenuantes y agravantes simples solo constituyen argumentos para individualizar la pena dentro de un marco establecido. En cambio, las atenuantes y agravantes muy calificadas inciden tanto sobre el marco penal como sobre las penas sustitutivas procedentes. Con ello, tratándose de casos en que el perjuicio ocasionado sea muy elevado o que la conducta desplegada sea especialmente reprochable, las penas serán siempre considerables – incluso tratándose de delitos en abstracto menos graves. Además, se gradúa los casos menos graves, de modo tal de que también allí las penas aplicadas tengan mayor sensibilidad a variaciones de gravedad.

Finalmente, adecúa las penas sustitutivas a la criminalidad económica. Como se trata de un sistema con orientación abiertamente sancionatoria, también las penas sustitutivas tienen un componente de esta clase. Con ello, la libertad vigilada ha sido excluida del catálogo aplicable a estos delitos y la remisión condicional restringida a casos en que se aplique al menos una circunstancia atenuante muy calificada (muy baja culpabilidad o entidad bagatelaria). En los demás casos, las penas centrales del sistema pasan a ser, en orden creciente de gravedad, la reclusión parcial domiciliaria, la reclusión parcial en establecimiento especial y la cárcel efectiva.

b. Reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias e inhabilitaciones

Un segundo ámbito dice relación con las otras sanciones y consecuencias –distintas de las penas privativas de libertad– que operan respecto de delitos económicos.

El diagnóstico con el que operó la comisión a este respecto es sencillo: la cuantía de las multas penales, y el modo de graduarlas, es enteramente disfuncional en el derecho chileno; el sistema jurídico chileno adolece de un defecto grave al no contar con un comiso de ganancias efectivo; y las inhabilitaciones aplicables respecto de delitos económicos son insuficientes.

Respecto de las multas, se introduce el sistema de días-multa. Conforme con este, siempre que se impone una pena de multa ella se gradúa considerando los ingresos (promedio) que produce una persona en un día. De este modo, el sistema es sensible a las diferencias económicas entre condenados, lo que evita que multas establecidas en unidades fijas tengan un peso excesivo respecto de condenados de bajos ingresos o insignificantes respecto de condenados con ingresos altos. El sistema atiende a las diferencias en el valor marginal del dinero, permitiendo imponer así en todos los casos multas que tengan un peso punitivo pero sin ser excesivas. Tratándose de individuos con ingresos medios o elevados, el sistema conduce, además, a un aumento considerable en la cuantía de las multas. Adicionalmente, el sistema prevé ajustes en razón del patrimonio del condenado.

En segundo lugar, se incorpora una regulación sustantiva y procedimental del comiso de ganancias. El comiso de ganancias le permite al Estado privar a una persona de todas las ganancias obtenidas directamente a consecuencia de la realización del hecho constitutivo de un delito económico. Aunque se ha discutido históricamente si ello se encuentra incorporado en el artículo 31 del Código Penal, y algunas leyes especiales lo reconocen expresamente, en la práctica la falta de claridad sobre su status y la completa falta de regulación procedimental hacen que tenga una muy escasa aplicación. El proyecto elimina estos problemas. Además, partiendo de la premisa general de que el comiso de ganancias no es una pena, para el ámbito de los delitos económicos la iniciativa regula la posibilidad del comiso de ganancias sin condena previa en ciertos casos.

Finalmente, el proyecto incorpora un sistema diferenciado de inhabilitaciones adecuadas al tipo de criminalidad de que se trata.

c. Reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Se modifica considerablemente el estatuto de responsabilidad penal de personas jurídicas contenido en la Ley 20.393, aunque mantiene sus lineamientos generales. Esa modificación incluye una ampliación muy relevante del catálogo de delitos por los que responde la persona jurídica, al incorporar todos los delitos susceptibles de ser calificados como económicos de acuerdo con el proyecto.

Junto a ello, se amplía el alcance de la ley en cuanto a la clase de personas jurídicas penalmente responsables y se introduce la figura de la supervisión de la persona jurídica, que puede ser aplicada tanto a título de medida cautelar como de condición de una suspensión condicional del procedimiento o de pena.

Más allá de lo anterior, se perfecciona la regulación contenida en la Ley 20.393 en distintos ámbitos, adecuando además su regulación a las penas pecuniarias, inhabilitaciones, a la regulación del comiso de ganancias, y a otras modificaciones incorporadas en él.

d. Reformas parciales al derecho penal

A nivel de la regulación penal, se introduce modificaciones en distintos cuerpos legales que establecen delitos económicos. Entre ellas se encuentran la introducción del estatuto de delitos ambientales del Anteproyecto de Código Penal de 2018 al Código Penal vigente; la regulación de la protección penal del secreto empresarial; una modificación relevante a los delitos concursales y contra el mercado de valores, que busca eliminar errores regulativos y vacíos de punibilidad. Asimismo, se modifican diversos delitos actualmente vigentes, a fin de perfeccionar su redacción y solucionar las dificultades de interpretación y aplicación que han presentado en la práctica. Finalmente, se introduce un delito de publicidad engañosa en la Ley del Consumidor y se incluye la protección penal frente a supuestos de explotación laboral.

IDEA MATRIZ

De acuerdo a lo expuesto, el propósito de esta moción consiste en adecuar y sistematizar los diversos delitos de naturaleza económica mediante: (a) la generación de un sistema de determinación de penas privativas de libertad adecuado al tipo de criminalidad de que se trata; (b) reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación vinculadas a la criminalidad económica; (c) perfeccionamiento del régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas; (d) perfeccionamiento y complementación del derecho penal económico sustantivo.

B.- Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica (boletín N° 13.204-07).

1. Fundamentos. La ley núm. 20.393 estableció por vez primera, un sistema de imputación para las personas jurídicas, asumiendo principalmente el modelo de organización defectuosa como presupuesto de la responsabilidad penal del ente. Conforma a sus preceptos, los únicos delitos por los que se puede imputar penalmente a las personas jurídicas están señalados en el art. 1º, en un escueto catalogo que ha sido ampliado en forma acotada por diversas leyes:

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en los artículos 136, 139, 139 bis y 139 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, en el artículo 8° de la ley Nº18.314 y en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11, del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.

Un primer aspecto que se desprende de la primera norma que regula esta ley es el restringido alcance de los delitos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica. En efecto, la ley nacional sólo establece que pueden responder por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y soborno y soborno de un funcionario público internacional en su versión original, empero la controvertida legislación introducida por la ley Nº20.631 ordinariamente llamada “agenda corta”, ha incorporado al catálogo el delito de receptación, más robusta es la regulación de noviembre de 2018 mediante la ley Nº21.121 que incorporó, la negociación incompatible, la corrupción entre particulares, la apropiación indebida y la administración desleal. Más recientemente, en el contexto de la modernización del servicio nacional de pesca, mediante ley Nº21.132 los delitos previstos en la ley de pesca y acuicultura. Lo anterior, es claramente una nota distintiva de las regulaciones de aquellos sistemas en que se contempla la posibilidad de responsabilidad penal, pues esta se aplica sin una limitación tan intensa como esta.

Pese a lo anterior, se ha intentado en sede legislativa ampliar el catálogo en materia de delitos de colusión (Boletín N° 9.950-03) durante su primer trámite en la Cámara de Diputados, respecto del delito de usurpación de aguas (Boletín 8.149-15), sin que tales propuestas hayan prosperado, lo que pone en tela de juicio el enfoque político criminal del legislador chileno. Esto último es relevante, pues, como ha expresado BUSTOS, política criminal es poder de definición, y su primer principio orientador es el de igualdad, es decir, redistribución de la cuestión penal[1], de esta manera no se puede prescindir del catálogo de los delitos socioeconómicos, en especial contra la propiedad intelectual e industrial, prácticas abusivas en materia de libre competencia y otras conductas que afectan el funcionamiento del mercado de valores etc. Lo anterior, se corrobora en lo expresado por el profesor MATUS quien sostiene que los hechos delictivos que son fundamento de la punibilidad del ente, en esta ley deberían extenderse a: “todos los del Tit. IV, L. II Código penal (falsificaciones). Estos son quizás los delitos más comunes en el ámbito empresarial y que se utilizan para cometer diversas infracciones; además los del Tit. VI, L. II Código penal […] todos estos delitos regulan la actividad económica que hoy se realiza empresarialmente y el párrafo 10 una forma especial de organización que, cuando se manifiesta bajo la fachada de una personas jurídica, debe ser severamente reprimida; los del Tit. IX, L. II Código penal, los comprendidos en los párrafos 5bis (receptación), 6 (usurpación de tierras y aguas) y 10 (daños): Se trata de delitos comunes, pero cuyos resultados -apropiación de tierras, aguas y destrucción de bienes de la competencia- favorecen determinadas actividades económicas frente a otras; Los cuasidelitos del Tit. X, L. II Código Penal y los delitos comprendidos en la Ley de Tránsito: Ésta es la fuente de responsabilidad empresarial más habitual hoy en día, a través del Derecho Civil, pero al mismo tiempo ineficiente para asegurar la vida y salud de los trabajadores y de la población en general, como sucede en los casos de construcciones o productos defectuosos y de responsabilidad en el transporte, donde la organización empresarial puede ayudar a prevenirlos o, por el contrario, a fomentarlos indirectamente mediante turnos extenuantes, falta de control en contrataciones y prestación de servicios, etc.”[2], asimismo señala una serie de conductas descritas en leyes especiales, tales como “Los delitos ecológicos y de contaminación de aguas se encuentran comprendidos en diversos tratados internacionales que, al igual que las convenciones de la OCDE, exigen el establecimiento de sanciones “eficaces, disuasivas y proporcionales” a las personas jurídicas y Los comprendidos en la Ley Antimonopolios (y su reforma en proyecto), y en las leyes de Bancos, AFP, Valores y Seguros: Se trata de ámbitos en los cuales la experiencia reciente ha demostrado la insuficiencia de los mecanismos administrativos para la sanción efectiva, disuasiva y proporcional de los hechos que pueden cometerse (caso farmacias); o en los cuales sólo es posible la participación en el mercado (AFP, Bancos, Seguros, Sociedades de Valores) de personas jurídicas. Los comprendidos en el Código Tributario: Sobra señalar no sólo la necesidad de prevenir la comisión de esta clase de delitos para el adecuado funcionamiento del Estado, sino también la de establecer expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este ámbito, de manera que la sanción de las infracciones tributarias punibles no recaigan únicamente en personas naturales, que no se aprovechan de la comisión de tales hechos. Las infracciones punibles relativas a los derechos de los trabajadores y la seguridad social, especialmente las referidas al no pago de cotizaciones previsionales: La necesidad de prevenir la creación de “lagunas previsionales” es indiscutible y del interés de la sociedad toda y, por lo mismo, no puede esperarse a la quiebra de las empresas o a los finiquitos masivos de trabajadores para su descubrimiento”[3].

En la discusión de la ley[4], el alcance restringido de su catálogo fue observado por los señores profesores que asistieron a formular observaciones, así el profesor SOTO dijo “estar de acuerdo con que no podía establecerse responsabilidad penal de las personas jurídicas por todos los delitos, pero creía que había otras conductas tanto o más reprobables que las tres que mencionaba el proyecto, en que normalmente participaban empresas como las comprendidas en la llamada criminalidad de empresas, la delincuencia medioambiental o el derecho penal de los carteles”[5]. Por su parte, el profesor MEDINA señalo “que los alcances del proyecto eran insuficientes, por cuanto a pesar de ser relevantes los delitos que sancionaba en relación a la criminalidad empresarial, resultaban marginales y, en el caso de las personas naturales, ni siquiera estaban bien regulados”[6]. En el mismo sentido, el profesor LONDOÑO “Este proyecto no se justifica si se va aplicar a tan pocos delitos. Además, los que se establecen rara vez son cometidos por las empresas. Se omiten delitos de orden económico, como uso de información privilegiada, falsificaciones, fraudes al Fisco, y otros. Por ello, sugiere ampliar el catálogo de éstos, de modo de incluir delitos del ámbito económico, y aquellos que afecten el patrimonio del Estado”[7]. Por su parte, los representantes del Ministerio Público señalaron que “Hay áreas como los delitos que afectan a la salud pública, medio ambiente, delitos económicos y otros delitos de corrupción (a lo menos fraude al fisco, negociación incompatible y violación de secretos) que debiesen implicar la existencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En general se debiese analizar aquellos ámbitos de criminalidad en los cuales por regla general intervienen personas jurídicas y cuya participación importa un plus en la lesión del bien jurídico protegido en cuestión, que amerita su sanción”[8].

En este contexto, la ampliación del catálogo de delitos tiene amplio respaldo dogmático, y en esa perspectiva obedece a criterios de política criminal en una ponderación sobre los alcances reales de estas conductas ilícitas, empero, no se debe olvidar que la estructura de la presente ley es decisiva, atendido que el presupuesto de la punibilidad es el “defecto de organización” de modo que si cumple con las exigencias previstas no será sancionada o tendrá una pena atenuada.

Empero, desde el punto de vista del catálogo de sanciones se debe tener en cuenta que se extraña entre las distintas clases de penas a que se refiere el artículo 8º de la ley, la introducción de una pena que puede resultar relevante en este ámbito, referida al interventor judicial, -que a diferencia del precedente en nuestro sistema procesal civil- que consagra “una especie de veedor que carece de facultades de dirección o de gobierno respecto de los bienes intervenidos”[9], en este ámbito por el contrario se traduce en un verdadero administrador provisional mientras dura la condena, pues se trata de una pena destinada a “proteger los intereses de los trabajadores o los acreedores”[10]. En perspectiva comparada, el Código penal Español “cuenta con un amplio abanico de penas que pueden imponerse a las personas jurídicas (art.33.7): a) multa, b) disolución, c) suspensión de actividades, d) clausura, e) prohibición de realizar actividades en el futuro, f) inhabilitación para obtener subvenciones y g) intervención judicial. Las penas c) y g) pueden acordarse además como medidas cautelares”[11], pues, como se advierte “a través de las penas aplicables a apersonas jurídicas se procede a reforzar la tendencia hacia una autorregulación o auto organización mediante una medida coactiva”[12].

Otro aspecto a considerar, es la omisión relativa al eventual conflicto de interés que puede suscitarse entre el representante de la persona jurídica y el ente en aquellos casos en que “la persona jurídica y su representante sean co imputados en el mismo proceso penal”[13]. En este sentido, lo más razonable es exigir el cambio del representante o aplicar en su defecto la norma que designa un curador ad litem. Aquí radica precisamente las razones por las que resulta necesario modificar diversas materias relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

2. Ideas matrices.- En general se trata de una ampliación de los delitos base que habilitan la responsabilidad penal del ente, siendo coherente –en lo pertinente- con el catálogo de delitos base contenidos en el art. 27 de la ley de lavado de activos. La fórmula “a la chilena”, se caracteriza por ser extremadamente escueta, no abarcando aquellos delitos que por su naturaleza están en fuerte vinculación con los delitos de la presente reforma (ejemplo: delitos de la ley de mercado de valores). Se trata de delitos precisos, en los cuales los bienes jurídicos protegidos, de los tipos que se busca ampliar están en estricta coherencia con la idea matriz del proyecto que cita como fuente de obligatoriedad internacional la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por Chile y que se encuentra vigente. En efecto, entre las finalidades de integridad a que alude el instrumento, los delitos objeto del tratado, no pueden perder de vista la comisión de otros cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, precisamente por infracción a los deberes de abstención o actos que lesionan integridad de la información en el mercado de valores, los deberes de veracidad en operaciones tributarias aduaneras u otras modalidades fraudulentas.

Conforme a los fundamentos el presente proyecto se orienta a modificar dos grandes aspectos del proyecto por una parte la ampliación del catálogo de delitos que pueden servir de base a la imputación al ente, especialmente a los que la criminología denomina delitos de cuello blanco (white collar crime en la denominación propuesta por Sutherland) más susceptibles de ser cometidos por corporaciones. No se debe perder de vista que muchos beneficios económicos son obtenidos en interés directo de la empresa o personas jurídicas. En segundo lugar, si bien las penas vigentes son propias a la naturaleza de la empresa, desde la pena por excelencia como la multa hasta la cancelación de la personalidad jurídica, en este ámbito se propone incorporar la norma utilizada en el derecho comparado referido al nombramiento de un interventor judicial. En tercer lugar se incorpora una nueva circunstancia agravante, cuando la organización es un mero instrumento para fines delictivos, el alcance de esta agravante, no es novedosa en la órbita comparada, el art. 13 de la ley núm. 30.424, la utiliza para imputar responsabilidad administrativa (penal administrativa) a las personas jurídicas en el Perú. Se trata de contextualizar estas circunstancias como un elemento que justifica la agravante por el plus de injusto que supone. Es decir, si se trata de sistema de injusto simple, es decir, “relaciones entre individuos organizadas hacia fines injustos”, como podría ser el acuerdo de dos o mas funcionarios para incurrir en conductas antijurídicas, se trata pura y simplemente de un grupo de sujetos que se proponen la realización de un delito conjuntamente al margen de factores institucionales (co autoría). Por el contrario, se trata entender los hechos objetos de las practicas de la organización, son expresivos de un sistema de injusto constituido, que a diferencia del caso anterior, se explica en tanto su organización adquiere una “configuración institucional duradera mediante una constitución o unos estatutos”[14]. Así cuando nos referimos a la organización como contexto, a nivel de la estructura de imputación es relevante frente a la pregunta de la configuración y distribución de la responsabilidad. Para el injusto constituido de una institución (o empresa con tendencia criminal), por su parte, los factores determinantes serían los siguientes: el peligro potencial de la organización, mecánica o lógicamente dispuesta para la respectiva prestación; el déficit de la respectiva estructura organizacional; una filosofía institucional criminógena y una erosión de la noción de responsabilidad por la acción individual.

Luego se incorpora como nueva pena el nombramiento de un interventor judicial, de larga tradición civilista en materia de medidas precautorias, empero con una existencia concreta en leyes recientes, en el derecho comparado, como las enmiendas introducidas en el Código Penal Español de 1995 específicamente, en materia de penas aplicables a las personas jurídicas dispone expresamente, en su literal g) del ordinal 7 del art. 33 como pena para delitos graves, la intervención judicial, a fin de salvaguardar el interés de los trabajadores y acreedores por un lapso máximo de 5 años.

En materia de acción penal, el alcance de la norma vigente, puede llevar a interpretaciones equívocas, el art. 20 de la ley 20.393, supone que sólo en el contexto de una investigación el Ministerio Público se inicie la investigación en contra del ente. Los casos de la realidad de la vida, -no exento de problemas-, desmienten la referida situación como ha quedado de manifiesto en diversas investigaciones de casos de interés público. Sintomáticamente, los instructivos del MP señalan que deben oponerse a otras intervenciones. En general se ha sostenido que la regla establecida en el art. 162 del Código Tributario, es “acción pública de ejercicio discrecional”[15], pues se trata de una excepción a las reglas del art. 53 y 173 del Código Procesal Penal, siendo una “facultad inaudita”[16]. Consecuencia de este esquema es la relación esencial entre el procedimiento administrativo y el proceso criminal tributario, reconocido jurisprudencialmente, y que en el derecho y doctrina comparada se caracteriza como “distintos ámbitos de ilicitud tributaria”, pues, se sostiene a propósito de la autonomía en la materia, que “el derecho tributario (local o nacional) corre por un carril y se ocupa de la relación Estado-contribuyente, mientras que el derecho penal tributario se limita a hacer referencia a esa relación, en circunstancias excepcionales en las que el contribuyente la rompe mediante conductas que no permiten una solución racional dentro del esquema regulado normalmente por esa rama jurídica. Expresado en términos constitucionales: el derecho penal tributario no es necesario cuando el derecho tributario local o nacional puede cumplir su función recaudatorio sin mayores inconvenientes, con sujeción a las reglas de cada ordenamiento”[17]. Se ha discutido la pertinencia -en sede de admisibilidad- de la norma propuesta por el proyecto original por tratarse de “materia de iniciativa exclusiva”, de ahí que para este análisis es irrelevante las prescripciones del art. 162, siendo la propuesta una nueva regla que bajo los presupuestos que indica ratifica la regla general en las facultades del Ministerio Público.

La justificación de la propuesta es una contra excepción, pues pretende facultar el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público –no en términos amplios- sino que conforme a dos criterios objetivos, que permitan ser expresivos de la gravedad de las conductas sujetas al sistema penal “tributario”. Lo anterior, se configura como una limitación al ejercicio de acción penal a casos en que no exista la lesividad relevante desde el punto de vista del perjuicio fiscal comprometido, en cuyo caso, se aplica la regla vigente del art. 162, quedando sujeta a la discrecionalidad del Servicio. Coherente con lo anterior se elimina la discutible regla monopólica en materia del delito de colusión, así como también en los delitos contra la hacienda pública en materia aduanera. La naturaleza macrosocial del bien jurídico protegido en esta clase de maleficios, justifican la eliminación de esta regla procesal anacrónica.

El legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aquí radica la misión del legislador crítico y democrático, esto es, la constante revisión de porqué se ha seleccionado tal relación social y se la ha fijado desvalorativamente de una forma determinada, es por estas razones que venimos en proponer el siguiente:

Proyecto de ley

Art. Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Para modificar el inciso primero del artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Para intercalar a continuación del pronombre “los” la segunda vez que aparece:

“en el Título XI de la ley Nº18.045 ley de Mercado de Valores, en el art. 134 de la le Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas, en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley general de bancos, en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en el art. 80 y art. 81 de la Ley Nº 17.366 sobre propiedad intelectual, en el art. 138 y 138 bis del D.F.L 458, que fija el texto de la ley General de Urbanismo y construcciones, en el número 4º del artículo 97 del Código Tributario, en el art. 62 del título V del decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”.

b) Para intercalar a continuación de la expresión “artículos” la segunda vez que aparece:

“en los artículos 193, 194, y 196 del párrafo 4 de la falsificación de instrumentos públicos o auténticos, y los artículo 197 y 198 del párrafo 5 de la falsificación de instrumentos privados, del título IV”,

c) Para intercalar a continuación de la expresión “ter” la siguiente frase:

“en los artículo 313 d, 314, 315, 316, 317 y 318 del párrafo 14 sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública del título VI”,

d) Para intercalar a continuación de la expresión “A”, sustituyendo la conjunción “y” por una coma, el guarismo “468”;

e) Para sustituir la expresión “del Código Penal” por la siguiente frase:

“y los previstos en el Título IX del Código Penal;”

2) En el artículo 6º, para sustituir el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también, de las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

3) Modifíquese el artículo 7º en el siguiente sentido:

a)Para sustituir en el inciso primero la frase “Circunstancia agravante” por “Circunstancias agravantes”

b)Para incorporar el siguiente inciso segundo:

“Es también, circunstancia agravante la utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente ley. Se entenderá que se cumple este supuesto si la actividad legal es irrelevante frente a las conductas ilícitas de la organización.”.

4) Incorporase el siguiente numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º:

“6) Nombramiento de un Interventor judicial por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de aquella y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento y las rendiciones que correspondan para el Tribunal”.

5) Intercalase en el numeral 1 del inciso primero del artículo 14º el siguiente literal e), nuevo:

“e) Nombramiento de un Interventor judicial”.

6) Incorpórese el siguiente artículo 12 bis nuevo:

“Art. 12 bis.- Interventor judicial. La intervención procederá en casos de delitos que produzcan grave daño social y económico y podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Juez o Tribunal, según sea el caso, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la misma y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Juez o Tribunal.”.

7) Intercalase en el numeral 1. del inciso primero del artículo 14 el siguiente literal e), nuevo:

“e) Nombramiento de un Interventor judicial.”.

8) Para incorporar el siguiente inciso segundo en el art. 20:

“La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afectaren el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

9) Intercalase el siguiente artículo 22 bis nuevo.

“Art. 22 Bis. Sin perjuicio de las medidas cautelares reales de conformidad con las reglas generales del Código Procesal Penal, durante la investigación, el ministerio público o los intervinientes, podrán solicitar como medida cautelar el nombramiento de un Interventor judicial.”.

Art. Segundo.- Deróguese el artículo 64 del Título V del Decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”

Art. Tercero.- Para incorporar en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis.

“Art. 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas perpetrados directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión a que se refiere la ley 20.393.”.

Artículo Cuarto. Para intercalar en el Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda Nº213 sobre ordenanza de aduanas el siguiente artículo 189 bis:

“Art. 189 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos aduaneros cuya cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.”.

III.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.

Sesión N° 178 de 20 de enero de 2020.

El señor José Pedro Silva, secretario ejecutivo de la Comisión redactora de la propuesta.

Explica que ellos trabajaron un mes en esta propuesta y que ocuparon en buena medida el anteproyecto de Código Penal del año 2018, con el propósito de regular en forma sistemática los delitos económicos, determinar sus penas, perfeccionar la normativa relativa a estos delitos e incorporar nuevos delitos.

El señor Javier Wilenmann, profesor de Derecho Penal, integrante de la Comisión redactora de la propuesta.

Sostiene que no basta, en lo que se refiere a estos delitos, con aumentar las penas o modificar los tipos, porque hay problemas estructurales.

1.- En cuanto a la determinación de la pena hay que distinguir entre la pena nominal y si la persona es reincidente o no, por cuanto si la pena es inferior a 5 años y no hay reincidencia, la persona no va ir a la cárcel.

2.- En general, los autores de este tipo de delitos son primerizos, con mayor estatus y sin mayores antecedentes, de manera que no reciben penas especialmente altas, lo cual genera una sensación de impunidad.

3.- En cuanto a las atenuantes y agravantes de los artículos 11 y 12 del Código Penal, estas están basadas en la interacción física, salvo la irreprochable conducta anterior.

Todo lo anterior hace evidente la necesidad de contar con un estatuto especial para los delitos económicos por cuanto ciertos delitos, con ciertas condiciones, se deben tratar en forma diferente.

Señala que ciertos delitos son siempre económicos, tales como la colusión, abuso de mercado, uso de información privilegiada. Se trata de delitos conectados con una empresa en la medida que no sea una pequeña o micro empresa. Además de delitos blancos, que se cometen en la economía ordinaria. Es decir, no se trata de negocios netamente delictuales, como es el tráfico de drogas.

Continúa señalando que en este tipo de delitos económicos, el nuevo Estatuto contempla cambiar las reglas de aplicación de las penas privativas de libertad; se establece un nuevo sistema de multas; se contempla un nuevo sistema de prohibiciones, y un sistema más integral de comiso de ganancias, las cuales vuelven al Estado.

En cuanto a la aplicación de las penas, sostiene que cuando la pena es inferior a tres años procede la remisión de la pena, cuando la pena es superior a tres años procede la libertad vigilada. En el caso de estos delitos se limita la remisión de la pena, se elimina la libertad vigilada y se utilizan más penas de reclusión parcial y se tiende a penas de cárcel efectiva.

En cuanto a las atenuantes y agravantes específicas, éstas se aplican según de donde se interviene y cuál es el perjuicio del producto del delito.

En cuanto al sistema de multas, indica que todos los delitos económicos, recibirán días multa en base al promedio de ingresos diarios del infractor de manera que este ingreso se divide por 365 y se multiplica por la multa. Se establecen además, prohibiciones entre el ejercicio de cargos públicos con cargos en empresas privadas.

En cuanto al comiso de las ganancias la idea es que el Estado recupere lo mal ganado mediante la multa y sobre eso además el comiso de las ganancias.

Agrega que además la propuesta contempla cambios respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y cambios sustanciales en algunos tipos penales.

El señor Gonzalo Medina profesor de Derecho Penal, integrante de la Comisión redactora de la propuesta.

Precisa que la propuesta pone al día el estatus de las normas penales económicas, en base a un estándar mínimo. A modo de ejemplo señala que se incorporan delitos medioambientales.

En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la normativa respectiva no tiene una aplicación muy intensa, solo se conocen 15 casos por cohecho funcionario. Esta ley contempla un catálogo de delitos ampliado a los delitos que la misma ley define como delitos económicos. Agrega que esto responde a una tendencia global, así la ley italiana del año 2001 partió solo con 2 delitos sobre malversación de caudales públicos y cohecho funcionarios, agregándose con el tiempo más delitos al catálogo. Hace ver que en esta propuesta por lo menos están los delitos económicos y se contempla una medida en boga en el derecho comparado, cual es, incorporar al supervisor de la persona jurídica, el cual no es un interventor.

Refiere que se modifican distintos cuerpos legales tales como el Código Penal, la ley de Mercado de Valores, la Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Protección al Consumidor y Ley de Cobranza de Cotizaciones previsionales.

Añade que se contemplan tipos penales nuevos, tales como la vulneración del secreto empresarial y delitos medioambientales, más la actualización de tipos penales ya existentes.

El señor Héctor Hernández, profesor de Derecho Penal.

Señala que en España se ha llevado a cabo un trabajo de identificación de los delitos que deben tener un Código o normativa especial. Esta necesidad surge del hecho que el Código Penal no es suficiente para la regulación de éstos, puesto que el contexto delictivo de los delitos de cuello blanco es muy distinto al ámbito delictivo común. Explica que en la tipificación de conductas en el Código Penal están representadas aquellas que, en su mayoría incurren los sectores más desfavorecidos de la población. Son sujetos que han sufrido una desocialización o carencia en donde el sistema social y económico ha truncado su vida y se asume que es algo que es un signo o síntoma de algo que ha sido educacional. En la criminalidad de cuello blanco en cambio, el sujeto no ha tenido problemas de socialización y por tal motivo, puede acceder a la comisión de este tipo de conductas. Es por tal motivo que es necesario crear una reacción penal distinta diseñada en consideración al delito y a los potenciales infractores.

Explica que la reacción que contempla la propuesta no es aumentar las penas, porque aun cuando sus efectos son nocivos no tiene el mismo grado de reprochabilidad que una conducta que afecte la vida o la integridad física. De allí que sería difícil de entender que éstos delitos económicos tengan igual o mayor pena que un homicidio calificado. Agrega que la propuesta está orientada a la restricción de beneficios que sí existen para la criminalidad común y que actualmente son extensivas a los delitos económicos. Así, se restringe la remisión condicional de la pena, que solo será procedente en caso de concurrir una atenuante muy calificada y la pena sustitutiva de libertad vigilada. Del mismo modo, para las penas privativas de libertad, quedará excluida la reclusión nocturna domiciliaria.

Explica que desde una perspectiva general se requiere una modificación del sistema de multas, para todos los delitos y especialmente para los económicos. Para éstos últimos es importante que el método sea sensible al sujeto del delito y es por ello que las multas que contiene la propuesta serán determinadas en razón del ingreso del condenado. Este mecanismo, previsto en casi todos los sistemas europeos permite que la multa funcione en justicia, porque se adapta a las condiciones económicas del imputado.

Por otra parte, remarca que el artículo 31 del Código Penal es una verdadera reliquia anacrónica, puesto que el comiso hoy se prevé en determinadas leyes especiales. La propuesta propone un comiso con características peculiares. Así, será determinado en razón de las ganancias del delito y que procede sin condena a condición de que sea determinada judicialmente. Agregó que la tendencia comparada en la materia es el comiso ampliado contemplado para la criminalidad organizada.

La diputada señora Flores pregunta cuál habría sido la condena de haber sido aplicable esta propuesta al caso de la colusión del papel higiénico. Consulta qué era lo que frenaba al sistema penal chileno para estar a la vanguardia de lo que el derecho comparado nos pudiese aportar.

El diputado señor Hirsch señala que le parece interesante que se avance en proyectos de este tipo. Respecto de la sanción por patrimonio, observó que de todos modos se podrían eludir las sanciones a través de la creación de fundaciones u otras figuras semejantes. Agrega que quienes cometen este tipo de delitos son quienes tienen mayor resguardo de su patrimonio. Sobre la figura de esta suerte de “interventor” de la empresa condenada, consulta quién pagaría el sueldo de esa persona, pues a su juicio se forma una relación rara.

Respecto de los delitos medioambientales, pregunta si habría una responsabilidad de la persona jurídica o solo de las personas naturales responsables por éstas o si habrá una suerte de responsabilidad compartida. En cuanto a los beneficios que mencionaba respecto de estos infractores de delitos económicos señala que le parecen más ventajosas que aquellos que cometen delitos comunes. Finalmente hizo presente que hay tres categorías de delitos en la propuesta.

El señor Soto (Presidente Accidental) valora el trabajo hecho por los invitados ya que después del estallido social hay una sensación de impunidad respecto de un cierto grupo de personas. Consultó sobre la definición de los delitos económicos y principalmente las conductas que quedarán comprendidas bajo estas figuras y citó como ejemplo los fraudes bancarios. En cuanto a la titularidad de la acción penal respecto de estos delitos recuerda que el Ministerio Público no puede ejercer la acción sin que medie denuncia como o del Servicio de Impuestos Internos o del Tribunal de Libre Competencia y pregunta al respecto si la propuesta contenía una conciliación de estos aspectos procesales. Del mismo modo preguntó si existirían instrumentos especiales para la investigación de esta clase de delitos.

El diputado señor Boric señala que tradicionalmente él ha votado en contra de los delitos que aumentan penas ya que colaboran mucho a la idea de populismo penal. Por tal motivo, le parece interesante la propuesta en la determinación de penas que se propone, todo ello en consideración a los bienes jurídicos que se tratan de resguardar y particularmente responder frente a la sensación de impunidad que existe en torno a este tipo de criminalidad. No obstante lo anterior, manifiesta sus aprehensiones respecto de la remisión condicional de la pena, puesto que según entiende, sería parecida a la situación de la denominada Ley Emilia (Ley N°20.770 que modifica la ley del tránsito, en lo que se refiere al delito de manejo en estado de ebriedad, causando lesiones graves, gravísimas, o con resultado de muerte). Recordó que la ley Emilia ha sido cuestionada constitucionalmente[18] y teme que la presente propuesta sea objeto de requerimientos por inconstitucionalidad. Finalmente, compartió lo planteado por el señor Hirsch respecto del mecanismo para determinar el patrimonio de los infractores.

El señor Saffirio manifiesta que según lo expuesto la normativa especial respecto de delitos económicos se justifica en razón de las características del delincuente y los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos, proponiéndose un régimen de determinación de penas y limitación de los mecanismos de sustitución de penas diferentes a los delitos comunes. Agrega que quien comete un delito económico cuenta con una capacidad económica que le permite construir redes de apoyo en lo social y en lo político que le permiten valer de cierto valer de impunidad. En razón de esta idea declara sentirse sorprendido por lo explicado por el profesor Hernández en el sentido de que sería poco comprensible la existencia de una pena de 10 años a una persona que comete un delito económico. Señala que si bien no son conductas comparables, pero se manifiesta preocupado de consolidar un sistema penal sancionatorio para los ricos y otros para los pobres, en el fondo que se reproche en razón del proyecto la creación de un sistema especial para aquellos de mayores recursos.

Ante las inquietudes de los parlamentarios, el señor Wilenmann se hizo cargo de lo que él denomina una caracterización respecto de la percepción que se tiene de la normativa propuesta, descartando de plano que se trata de una justicia especial para ricos. Explica que precisamente es lo contrario ya que se quitan beneficios respecto de los delitos económicos. Así, precisa que dentro de las penas alternativas la más solicitada es la reclusión nocturna domiciliaria y es entre todas ellas la que genera mayor sensación de impunidad. La propuesta limita o tiene por objeto quitar ese tipo de beneficios para los sujetos de los delitos económicos. Señaló que lo importante es entender que la propuesta cambia el modo en que el juez se enfrenta a este tipo de delitos.

Sobre la pregunta de la señora Flores, señala que la colusión es presidio mayor en grado medio y que de haber sido aplicado este estatuto, habrían concurrido dos agravantes muy calificadas por lo que resultaría una pena que irían de los 10 a los 15 años. Adicionalmente, respecto de la persona jurídica, podría incluso proceder la extinción de la personalidad jurídica o bien el nombramiento de un interventor.

En cuanto a la determinación del patrimonio para la aplicación de la multa, aclaró que no solo se utilizará la declaración del impuesto a la renta. Para la investigación de los hechos, el Ministerio Público cuenta con todos los instrumentos para establecer la comisión de un delito y los responsables por éste.

Respecto de la pregunta del señor Soto referida a la titularidad de la acción penal, señala que existen casos de delitos electorales, tributarios y de competencia (protección delación compensada) lo que les atraviesa o tienen en común es la desconfianza, lo central para un sistema sancionatorio con diversas agencias, es la colaboración, no está tratada en el proyecto, pero sin duda es un tema importante a reforzar.

Luego, el señor Medina aclara a los integrantes de la Comisión que el proyecto es todo lo ambicioso que pudo ser en el dado el contexto en que éste tuvo su origen. Luego respecto del supervisor que estará en la empresa infractora, la propuesta prevé que habrá un Reglamento que será dictado por el Ejecutivo que determinará la actuación de éstos. Enfatiza que el sueldo de este supervisor es un costo que se cobra a la Persona Jurídica pero que ésta no paga directamente al supervisor. Del mismo modo, la remuneración será determinada por el Tribunal. La empresa solo debe limitarse a facilitar las condiciones físicas para que el supervisor cumpla su rol de control, esto oficinas, acceso a los archivos y registros contables, etc.

Sobre la responsabilidad frente a los delitos medioambientales, expresa que existirá responsabilidad tanto de la persona jurídica como de las personas naturales, cuestión que hoy por hoy no existe.

Acota que existirán normas procesales nuevas y que se tuvo en cuenta la propuesta del señor Schilling salvo en lo relativo a la titularidad de la acción penal e hizo presente que el diseño del proceso penal actual es para la delincuencia común, de allí que la tramitación de los delitos económicos no pueden extenderse por meses, porque ello no es bueno ni para los jueces, ni para los imputados ni tampoco para el afán de justicia.

El profesor Hernández reitera que el sistema que contiene la propuesta fue elaborado en un mes y si bien hay aportes desde la perspectiva comparada, destacó que no conoce normativas de otros países donde se sancione la colusión dentro de un grupo de empresas. Señala que la propuesta crea mecanismos para evitar la elusión de la responsabilidad penal mediante la transformación de la persona jurídica o el traspaso de su patrimonio.

Sobre el principio de igualdad aclara que los delitos comunes son cometidos no solo por los sectores más vulnerables sino que por todos y normalmente, salvo por algunos sesgos que podría tener la persecución delictual, el sistema de justicia suele actuar de manera igualitaria. La propuesta que hoy se presenta tiene una preocupación específica puesto que se trata de delitos que se cometen en un determinado contexto social y profesional porque por ejemplo, una persona común no podría cometer el delito de administración indebida de un Banco porque no cuenta con acceso a esos espacios. Descartó tajantemente que se trate de un proyecto que busque establecer penas más bajas y acotó que no conoce ningún país donde los delitos económicos tengan una pena superior que un homicidio u otros delitos violentos.

Señala que el proyecto, salvo en casos muy precisos, no modifica las penas sino que establece reglas de valoración distintas.

El señor Hirsch señala que tiene la idea que en derecho comparado las multas son altas.

El profesor señor Hernández le explicó que el sistema de multas penales que se establece dará lugar a una discusión constitucional que es válida y explicó que las multas penas se sumarán a las penas administrativas, especialmente en mercados regulados. Agregó que los máximos absolutos se mantienen dentro de un cierto margen.

El señor Wilenmann acotó que la idea del proyecto es quitarle al infractor parte de lo ganado y además aplicarle una multa.

El señor Hernández precisó que las objeciones de la Ley Emilia no son respecto de las penas que ella establece sino de la aplicación de la misma. En tal sentido espera que el Tribunal Constitucional vea menos razones de reparo a esta nueva normativa.

El señor Boric propuso invitar a un ex miembro del Tribunal Constitucional para discutir sobre los eventuales vicios de constitucionalidad de la propuesta.

El señor Soto (Presidente Accidental) le responde que dicha propuesta se evaluará en su momento.

El señor Ilabaca expresa que hoy es un día importante para la justicia social y felicitó a los profesores por su trabajo. Propuso solicitar al Ejecutivo que coloque urgencia a este proyecto y fusionar esta propuesta con el proyecto del señor Schilling. Finalmente estimó que este proyecto es importante para el desarrollo de la política criminal del país.

El señor Soto (Presidente Accidental) recuerda que ninguno de los dos proyectos está formalmente presentado por lo señala que una vez que se dé cuenta de su ingreso, se tomen las medidas administrativas pertinentes, comenzando con la solicitud de fusión de ambos proyectos de ley.

Propuso que para la próxima sesión en que estas mociones sean tratadas se reciba la exposición de la propuesta del señor Schilling.

-Así se acuerda.

Sesión N° 182 de 2 de marzo de 2020.

El señor Rodrigo Medina, profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile.

Mediante su intervención destaca en primer lugar las ideas generales sobres las cuales se estructura el proyecto de ley (boletín N°13.204). Así, señala que la idea fundamental de la iniciativa es establecer delitos económicos sea que éstos ya estén considerados como tal por la legislación vigente y otros delitos que bajo ciertas circunstancias, como por ejemplo, que se realice en contexto empresarial de medianas o grandes empresas, sean considerados como delitos económicos.

Explica que el estatuto más severo de aplicación del régimen penal que propone el proyecto, se debe a que la respuesta que hoy por hoy da el derecho penal no es una respuesta adecuada al fenómeno de la criminalidad económica ya que dicha respuesta está pensada para la criminalidad de la marginalidad.

Agrega que este tratamiento penal más severo se expresa en una valoración jurídica penal distinta en materia de atenuantes y agravantes que se proponen asociar al perjuicio ocasionado como asimismo, en una graduación de la punición dependiendo del grado de responsabilidad de los intervinientes en el delito económico dentro de la empresa. Señala que se mantendrán ciertas figuras vigentes y se prescindirá de otras como la reclusión nocturna domiciliaria, estableciéndose de este modo un sistema que reduce la posibilidad de cumplimiento de pena mediante otras figuras que no sean la pena privativa de libertad.

Del mismo modo, explica que el proyecto establece un régimen nuevo de inhabilitaciones y prohibiciones de ciertas actividades para adecuarla al contexto de la criminalidad económica.

Por otra parte, se recoge una figura esencial en la criminalidad económica comparada cual es, el comiso de los efectos del delito. Para su determinación se considerarán las ganancias que la infracción le ha reportado a la empresa aun cuando la responsabilidad penal no pueda hacerse efectiva para las personas naturales infractoras que cometieron el hecho.

Explica que el proyecto aborda dos áreas. En primer lugar, la modificación de la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (ley N°20.393) ampliando las figuras que esta contempla y enfatiza que de este modo, se complementa la respuesta del derecho penal económico desde una perspectiva individual hacia una perspectiva organizacional. Coherente con esta idea, se introduce la medida de nombramiento de interventor en caso de sospecha de infracción o delito económico por parte de una empresa.

Agrega que en segundo lugar, el proyecto contempla modificaciones al Código Penal inspirándose para tales efectos en el anteproyecto de Código Penal e incorporando la criminalidad organizacional medioambiental.

Finalmente destaca que el proyecto permitirá así comprender la criminalidad económica brindando un estatuto completo de sanción.

El señor José Pedro Silva abogado penalista

Destaca que tal como lo señaló el profesor Medina, el proyecto de ley boletín N°13.205-07 realiza una reforma integral a los delitos económicos. Destaca que la iniciativa contempla una regulación de la sanción por día multa contingente al ingreso líquido de la persona condenada y que además es reajustado a su patrimonio, pudiendo llegar al doble del día multa que se consideró como tal. Se entrega una alternativa al adjudicador para aplicar sanciones efectivamente drásticas en delitos económicos.

El señor Jaime Winter

Aclara que a diferencia de los expositores anteriores, no fue parte del grupo de penalistas que preparó la iniciativa y destaca que el proyecto de ley en análisis (siempre respecto del boletín N°13.205-07) es una propuesta de alta calidad dogmática que da la posibilidad de modernizar el Derecho Penal y particularmente el Derecho Penal Económico en mucho tiempo.

Hace presente que hace un tiempo escribió un artículo denominado “Derecho Penal e Impunidad Empresarial en Chile” que siguiendo la línea de otros artículos como el del profesor Hernández del año 2005, sostenía que a pesar de que el Derecho Penal no tiene por objeto crear igualdad, debía resguardar no ser una fuente de desigualdad social más.

Señala que en materia de criminalidad económica se ha avanzado bastante desde la ley N°21.121 (que modifica el Código Penal y otras normas legales para la prevención, detección y persecución de la corrupción) –razón por la cual su artículo está desactualizado- y dicho avance se verá modernizado si el presente proyecto es aprobado.

Explica que el Código Penal de 1874 está pensado para la criminalidad individual, en solitario, sin considerar que las empresas o las organizaciones en general han tomado una relevancia tal en nuestras vidas que afectan las relaciones en la sociedad toda y por cierto, en la forma en que se cometen los delitos hoy en día.

Señala que el proyecto de ley da cuenta de la importancia de la existencia de estructuras jerárquicas dentro de una empresa u organización, en el sentido de considerar como atenuante la eventual presión que pudo ejercer aquel que toma las decisiones dentro de aquella por sobre el que ejecuta finalmente el hecho, de manera tal que quien se encuentra más alejado de la infracción misma, puede terminar siendo sancionado de manera más severa.

Destaca asimismo la forma de hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas planteada por el proyecto. Señala que la ley N°20.393, sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, tenía un objeto acotado a la criminalidad económica transnacional y que luego, a partir de sendas reformas en los años 2016 y 2018 (ley N°21.121) se han ido agregando figuras como fue el caso del denominado “cohecho sin contraprestación” y la corrupción entre particulares. Agrega que la inclusión de este tipo de figuras ha ido modificando la forma en que actúan las empresas y ha hecho revisar sus procedimientos en la forma de hacer negocios. No obstante, el estatuto actual no deja de ser limitado.

La propuesta que contiene el proyecto de ley amplía considerablemente el catálogo de conductas que serán constitutivas de delitos, lo que redundará en un compromiso pleno en la prevención de delitos por parte de las empresas, entregándoles como contrapartida la posibilidad de contar con un programa de cumplimiento (compliance program) del que podrá valerse para no hacer efectiva su responsabilidad, siempre y cuando se demuestre que hicieron todo lo posible para evitar el delito. Explica que la idea no es demonizar a las empresas, sino reconocerlas como actores sanos en nuestra sociedad y reconocer a aquellas empresas que actúan bien y que no tomar ventaja o provecho indebido dentro del sistema.

Expresa que tal como amplían los delitos se amplía también las personas jurídicas eventualmente responsables por éstos, agregándose por ejemplo los partidos políticos, iglesias y universidades del Estado.

Manifiesta que el proyecto contempla que no serán delitos económicos cometidos por empresas cuando éstas sean micro y pequeñas empresas. Agrega que le causa extrañeza que dicha excepción no sea aplicable a las personas jurídicas ya que a su juicio y por una cuestión dogmática, la sanción penal se justifica respecto de las personas jurídicas u organizaciones cuando éstas pueden hacer algo distinto a las personas naturales que la componen. Por tal motivo, sea persona natural o jurídica, las micro y pequeñas empresas no debieran estar sancionadas.

Destaca finalmente la posibilidad de nombramiento de una persona que vele dentro de la empresa por el programa de cumplimiento y califica dicha propuesta como un cambio fundamental en la normativa. Agrega que esta medida podrá decretarse como medida cautelar o bien en el supuesto de suspensión condicional del procedimiento, teniendo la persona del interventor la calidad de funcionario público.

El señor Boric pregunta los estándares en derecho comparado respecto del comiso en los delitos económicos y si éste cubrirá la reparación de los afectados.

El señor Soto señala que el punto de partida del proyecto de ley es que se propone un estatuto más severo a los autores de delitos económicos. No obstante lo anterior, insta a que el proyecto sea estudiado minuciosamente durante la discusión particular para evitar que sea aplicado por los jueces de manera distinta, como fue el caso de la Ley Corta. Agrega que el proyecto de ley contiene un engranaje de sanciones penales conectadas cuyo efecto es que este estatuto penal más severo sea efectivamente aplicado.

Señala respecto de los responsables del delito, que difícilmente los dueños de la empresa infractora sean responsables por los actos cometidos por ésta. Agrega que normalmente son los mandos medios y superiores quienes responden pues el dueño no necesariamente tiene el control de la organización.

Manifiesta sus reproches frente al hecho de exclusión de responsabilidad penal en caso de contar con plan preventivo.

Finalmente respecto del comentario del profesor Winter, sobre la responsabilidad penal de las micro y pequeñas empresas, expresa que al tenor de la ley, este tipo de empresas son aquellas que alcanzan un total de ventas mensual por sesenta millones de pesos. Por tal motivo, no esté del todo convencido que deban ser excluidas de sanción puesto que a pesar de su tamaño, podrían ser utilizadas por otras empresas para la comisión de delitos y eludir finalmente este estatuto.

El señor Hirsch destaca la importancia del proyecto en estudio y consulta si los días multa les parece a los invitados una sanción efectiva habida cuenta de la posibilidad de que el responsable pueda camuflar sus ingresos o bienes.

El señor Alessandri solicita que se le aclare lo relativo a la responsabilidad penal de las microempresas que hizo presente el señor Winter.

El profesor Medina explica al señor Boric, que él considera conservadora la normativa que propone el proyecto porque si bien el comiso se amplía a los delitos económicos no alcanza los supuestos de criminalidad organizada y delitos administrativos.

Respecto de las dudas del señor Soto, aclara que el proyecto de ley es más severo en lo que dice relación a la pena sustitutiva que actualmente está vigente para estos delitos. Agrega que la libertad vigilada no está pensada para el gerente de una empresa sino para una persona desocializada. Respecto de las eventuales conductas para eludir la aplicación de la normativa, expresa que es muy difícil anticiparse en la ley a la creatividad.

Aclara que hay dos mundos separados, el de la persona jurídica y el de la persona natural. El estatuto más severo se aplica a las personas naturales en la medida que los delitos hayan sido cometidos en el contexto de una organización o empresa de mayor tamaño. Agrega que el sistema de prevención chileno exige lo mismo a la gran minería que a una PYME pero la diferenciación estará en el cumplimiento del programa de prevención. Del mismo modo, no sólo se aplican las reglas generales de sanción a los delitos sino que también se aplica el comiso de la ganancia.

Respecto de las dudas de Hirsch sobre las multas, expresa compartir la inquietud. Agrega que el sistema de multas intenta hacer la mayor justicia posible. Si hay ocultación de patrimonio, habrá delito y será cuestión de la Fiscalía a través de su Unidad de Análisis Financiero y en colaboración con el SII determinar si hubo este tipo de infracciones, sin perjuicio de las agravantes a las que los infractores puedan verse expuestos por recurrir a estos artilugios.

El abogado señor José Pedro Silva explica que los dueños siguen afectos a agravantes y no habrá impunidad respecto de ellos. En relación con el nombramiento del interventor, su sueldo será con cargo a la empresa, pero conservando siempre su calidad de funcionario público.

El profesor señor Winter se hizo cargo de la inquietud del señor Boric respecto del comiso, en el sentido que toda ganancia efecto del delito podrá pasar a ser indemnización para el afectado.

Sobre las interpretaciones creativas en sede judicial se dará en la medida que no se cuaje la razonabilidad del régimen propuesto. Mientras las normas sean más claras y concretas, habrá menos incentivos para que el tribunal innove. Sobre los modelos de cumplimiento explica que si éste está bien hecho, el dueño no podrá hacer lo que quiera puesto que luego no podrá valerse del plan para efectos procesales. Sobre la eventual exclusión de las PYMES del estatuto de sanción que establece el proyecto, aclara que se trata más de una cuestión de política criminal más que de dogmática.

La diputada señora Núñez señala que tan grave como la comisión de estos delitos es la impunidad. En tal sentido, manifiesta sus dudas respecto del programa de cumplimiento y solicita que le sea aclarado cómo éste operaría en la práctica.

El profesor señor Medina explica el objetivo ideal sería que toda empresa tenga o cuente con este monitor/interventor. Señala que las suspensiones condicionales del procedimiento bien hechas constituyen la mejor manera de controlar las empresas pero dado que constituye una carga significativa para éstas y que no hay capacidad estatal para velar por cada programa de prevención en todas las empresas del país, se propone por el proyecto que este sea nombrado en la medida que exista una sospecha de infracción por parte de una empresa u organización determinada.

La Comisión acuerda refundir los proyectos en tabla de conformidad con el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Sesión N° 200 de 22 de abril de 2020.

El señor Antonio Bascuñán, abogado y académico de la Universidad de Chile y de la Universidad Adolfo Ibáñez.

Expresa que el proyecto de ley tiene por objetivo por una parte generar un definición de delito económico por la vía tipificar distintos hechos constitutivos de delitos que ya se encuentran previstas por leyes especiales y que son también objeto de modificación por los proyectos en estudio.

Respecto del contenido del proyecto de ley, explica que este formula un listado de delitos, creando tres categorías de delitos económicos, luego establece una regulación particular de penas y medidas de seguridad y su determinación. Asimismo, se genera una regulación especial del comiso finalmente, se introducen las distintas reformas al ordenamiento jurídico ya citadas a otros cuerpos legales.

El diputado Boric señala que parte de lo que ha expuesto el señor Bascuñán ya se había expuesto durante las sesiones anteriores y pregunta por el estado de tramitación del proyecto.

El señor Walker (Presidente) expresa que el proyecto no ha sido aprobado en general y se había escuchado a algunos de los profesores que participaron en la formulación de la propuesta en estudio. Expresa que si hay unanimidad la comisión puede aprobarlo hoy en general, para luego abordar el debate particular.

Ante las dudas del señor Gutiérrez, el señor Walker le explica que el proyecto no tiene urgencia a pesar de las solicitudes de la Comisión en dicho sentido. Le explica además que si está de acuerdo con la aprobación general puede dejar constancia de su voto, en caso de tener que partir durante la sesión.

Luego, el diputado Gutiérrez pregunta al invitado cuál es la razón e importancia para aprobar este proyecto el día de hoy.

El señor Bascuñán responde que actualmente hay un conocido déficit en de regulación de los modos ilícitos de enriquecimiento. Agrega que hay ciertos delitos como el hurto y el robo que tienen una regulación muy severa. Otros modos ilícitos como relativos al Mercado de Valores, Medioambiente o libre competencia que han tenido una regulación de lenidad. Lo anterior ha provocado una disparidad en la regulación de los medios ilícitos de enriquecimiento, que redunda en una mayor sanción respecto de quienes cometen delitos comunes y una menor, en el caso de los delitos de cuello y corbata.

Explica que esta asimetría se ha venido corrigiendo con el tiempo, a través de distintas iniciativas siendo la último y más importante la ley Nº20.121 (que modifica el Código Penal y otras normas legales para la detección, prevención y persecución de la corrupción, del 20 de noviembre de 2018) y que hizo cargo en parte de estos delitos que no afectan a una persona en particular, sino que provocan la disfuncionalidad del sistema económico.

En el mismo sentido, agrega que los proyectos en estudio recogen las propuestas contenidas en los diversos anteproyectos de Código Penal, por lo que los proyectos en tabla viene a adelantar esa regulación previo a la presentación del proyecto de nuevo Código Penal.

El señor Gutiérrez señala que sigue sin ver la importancia del proyecto de ley y pregunta al invitado cuáles serían los criterios que hagan necesario legislar ya sobre este proyecto.

El señor Bascuñán responde que esta nueva normativa responde a un reclamo extendido en la ciudadanía sobre la lenidad con que se trata el delito económico. Explica que esa disparidad en la sanción se resuelve de dos maneras, primero, actualizando la regulación de los delitos con significación económica y adecuando la normativa actual para hacer operativa la reforma. Del mismo modo, se generan dos grandes instituciones, un régimen de pena efectiva y de penas sustitutivas que tengan sentido respecto del delincuente económico y en segundo lugar, una nueva regulación del comiso.

Explica respecto de esta última figura que actualmente es una pena accesoria de escasa aplicación. Señala que en el proyecto de ley esta institución recobra importancia práctica, por cuanto genera la posibilidad de aplicarlo en atención a la realidad económica del infractor y sin necesidad de condena penal. De esto modo, explica, se genera un desincentivo económico a través de la pena para anular así el incentivo económico que ha tenido el infractor para cometer la infracción. Finalmente expresa que el presente proyecto de ley no es una invención de la academia chilena, sino más bien la adaptación de las propuestas contenidas en los anteproyectos de Código Penal, que a su vez tuvieron como referente las regulaciones existentes en derecho comparado. De este modo, concluye, la legislación chilena se pondría al día moderadamente con la legislación comparada sobre la materia.

El señor Boric sobre la última expresión del profesor Bascuñán (poner al día moderadamente”) recuerda que en efecto, el proyecto no incide en la sanción prevista para estos delitos en sí, sino más bien en la determinación de la pena. Pregunta al invitado si esta nueva regulación propuesta es un desincentivo suficiente para la comisión de delitos económicos y si servirá como señal general a la sociedad.

El señor Walker (Presidente) se suma a la inquietud del señor Boric y señala que por lo que entiende del proyecto, habrá una determinación de penas más ajustada a la realidad, especialmente en lo que dice relación a la limitación de la procedencia de medidas alternativas y las multas y comiso.

El señor Bascuñán expresa que en términos generales la expresión “moderadamente” responde al hecho que un proyecto de ley como éste no puede responder en su cabalidad la realidad de los delitos económicos, puesto que hay instituciones usadas tanto en derecho comparado como en la administración no son adaptadas en su totalidad. Por tal motivo es que el proyecto establece penas sustitutivas específicas que tengan sentido criminológico para el delincuente económico y un sistema de determinación de penas alternativas de cumplimiento de condena más estricto. Agrega que todos puntos podrán ser abordados durante la discusión particular del proyecto.

Por otra parte señala que la señal que puede dar el proyecto no es simple, sino lo que podría ser simple es el discurso político que se construye en torno al proyecto porque es una propuesta compleja ya que se formula insertarla en un sistema penal distinto de aquel en que surgió para ser incorporado, esto es los anteproyectos del año 2015 y del año 2018.

El señor Soto señala que ha apoyado el proyecto de ley desde sus inicios ya que éste propone los cambios necesarios para que los simples delitos económicos tengan cárcel efectiva si se dan las condiciones establecidas en la ley. Agrega que esto es una innovación ya que incluye la mayor parte de los delitos económicos e introduce las modificaciones necesarias para una sanción más severa y efectiva. De este modo, explica el proyecto se hace cargo de la sensación impunidad que el actual sistema penal genera.

Manifiesta su inquietud, no obstante, respecto de los delitos económicos que tienen asignada hoy una pena de crimen y que sí pueden terminar, dependiendo de las circunstancias, en condena efectiva de cárcel. Pregunta al señor Bascuñán si la propuesta atenúa dicha sanción.

Por otra parte, señala que hay una parte importante de los delitos económicos que cuentan con requisitos de procesabilidad y de ejercicio de la acción penal. Explica que hay autoridades administrativas que son por ley los únicos que pueden accionar penalmente respecto de éstos. Señala que se refiere a los delitos tributarios, a los delitos relativos a la libre competencia y los delitos electorales. Pregunta al señor Bascuñán si sería recomendable, dado el sesgo de impunidad que este requisito de procesabilidad provoca, cambiar la titularidad de la acción penal directamente en el Ministerio Público

El señor Walker (Presidente) aclara que en la propuesta del señor Schilling, boletín Nº13.204-07 sí se contempla el aspecto mencionado por el señor Soto.

El señor Bascuñán señala que el proyecto no cambia la titularidad del ejercicio de la acción penal respecto de los delitos mencionados por el señor Soto, ello debido en primer lugar, a la disparidad de opiniones sobre el particular y en segundo lugar porque no tiene sentido ver como único problema el ejercicio de la acción penal, puesto que hay razones estructurales distintas que hacen necesario analizar en su mérito cada una de esas situaciones con los agentes de la Administración que tienen la titularidad de la acción penal. como lo son las circunstancias internas de la investigación en ese tipo de delitos.

Agrega que el proyecto en estudio tiene por objetivo establecer una estrategia de determinación judicial de la pena distinta a la determinación general de penas. Expresa que el proyecto toma esa vía en lugar de establecer una penalidad específica, como ocurre con la Ley Emilia, se fijan normas especiales respecto de una clase completa de delitos, en este caso, los delitos económicos que regula el proyecto de ley.

Manifiesta que en dicho contexto una pena de crimen resulta manifiestamente desproporcionada (de 5 a 20 años) y una de las maneras que se tuvo en vista fue que los delitos económicos que hoy reciben pena de crimen, vuelvan a tener una pena razonable. Esta propuesta, no obstante sería considerada como una despenalización o disminución de penas, que está lejos de ser el objetivo del proyecto de ley en estudio. Por tal motivo es que en lugar de alterar dicha penalidad, el proyecto establece una serie de atenuantes, específicas para el infractor económico que pueden ser consideradas al momento de determinar la pena.

El diputado Alessandri consulta cuál fue la opinión del profesor Bascuñán sobre la posibilidad de establecer vías de legitimación activa efectiva y fácil frente a las infracciones del sistema económico. Señala que muchas veces el ejercicio de ésta puede depender del bien jurídico afectado por el delito, sea el patrimonio fiscal, sea el interés de los consumidores. Así por ejemplo, consulta si sería recomendable otorgar legitimación a una ONG por ejemplo o bien los mismos consumidores que se vieran afectados por el delito y no esperar el accionar del SII u otra institución. Concluye que a su juicio y más allá del interés concreto, con estos delitos se afecta el funcionamiento del sistema económico.

El señor Bascuñán explica que hay posibilidades de acciones que son civiles o de participación conjunta en acciones sancionatorias administrativas y esa es una cuestión del Derecho Privado o del Derecho Administrativo, hasta dónde admite acciones de masa en contra de los causante de estos hechos. Agrega que en la nueva regulación de la libre competencia existe la posibilidad de usar la acción indemnizatoria de carácter colectivo, ante el propio Tribunal de la Libre Competencia.

Señala que en lo que respecta a las acciones penales, siguiendo las reglas del Código Procesal Penal, la habilitación exige tener el carácter de afectado u ofendido para querellarse y ser parte del proceso. Si no es así, quien ejerce la acción será el ente que tenga la titularidad del ejercicio de la acción penal y si no es así la tiene el ente que ejerce la acción pública. Explica que consideraron que cada régimen que tiene acción penal reservada para una agencia de la administración, tiene sus propias razones para que dicha acción sea de tal carácter.

El señor Soto expresa que este proyecto de ley innova correctamente al establecer sanciones efectivas y por tal motivo lo aprobará. No obstante, remarca que la presente iniciativa adolece del vacío relativo a la regulación de la acción penal en donde la decisión de empezar una investigación depende de una agencia administrativa cuyos criterios para proceder no siempre son claros. Agrega que esta decisión de accionar penalmente depende de un funcionario que es elegido o designado por el Poder Ejecutivo, es decir hay razones políticas que están incluidas en las razones para accionar o no. Cita el ejemplo del Director del Servicio de Impuestos Internos.

Recalca que por ello estima que la Comisión debiese cubrir este punto y permitir que sea el Ministerio Público quien ejerza la acción penal. Señala que si bien no del mismo modo, que el caso del cargo del Fiscal Nacional Económico también tiene una cierta lealtad institucional respecto del Ejecutivo, aún cuando este Servicio cuenta con reglas más claras para accionar penalmente.

Agrega que en el caso del SERVEL aún cuando se trata de un organismo autónomo puede darse una suerte de lealtad mal entendida en orden a no ejercer las acciones para no incomodar a la elite económica o a la elite política.

Por lo anterior concluye, que es de la opinión de incorporar la titularidad del Ministerio Público en esos delitos.

El señor Walker (Presidente) señala que si bien el proyecto principal y que fue explicado por los profesores invitados a las sesiones que se ha tratado este proyecto (boletín 13.205-07) no contiene el aspecto señalado por el señor Soto, pero recuerda que se trata de un proyecto refundido con la moción boletín Nº13.204 de autoría del señor Schilling que sí contiene propuestas respecto del ejercicio de la acción penal. (número 8 del artículo primero, artículo segundo, artículo tercero y artículo cuarto)

El señor Héctor Hernández, abogado y académico de la Universidad Diego Portales.

Señala que el propósito principal de esta proyecto de ley es procurar establecer un régimen diferenciado y especial que haga posible la responsabilidad en materia de delitos económicos. Señala que actualmente existe un único sistema penal que por razones históricas y sociológicas que son atendibles, está muy centrado en un cierto tipo de delincuencia, principalmente aquella que se puede llamar violenta, esto es, que recae sobre el cuerpo de una persona, como asimismo, aquel tipo de delincuencia que afecta la propiedad sobre bienes corporales muebles. Agrega que este es el objeto central de nuestro sistema penal y ello redunda en la consideración de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y una cierta forma de administración del flujo de personas privadas de libertad por estos delitos que llevaron a implementar mecanismos para mantener un cierto número razonable de personas privadas de libertad y de evitar fundamentalmente así, ciertos efectos perniciosos que el paso por los centros de privación de libertad tenía para las personas pertenecientes a grupos socioeconómicos de privados.

Explica que si uno junta estas circunstancias que han moldeado nuestro sistema penal han hecho difícil o casi imposible que nuestro sistema penal no pueda dar una respuesta efectiva y adecuada a las circunstancias y gravedad de los delitos económicos.

Señala que existe una serie de circunstancias atenuantes que impiden que el delincuente económico cumpla una pena efectiva. Por las mismas razones, el sistema penal contempla una serie de mecanismos e incentivos que impiden que los procesos por delitos económicos lleguen a una condena efectiva. Lo anterior produce que la delincuencia económica no sea perseguida.

Ante eso, el proyecto se hace cargo de esas particularidades identificando aquellas figuras de la delincuencia económica para propender a contar con un sistema que haga que tenga sentido la persecución de estos delitos en sede procesal y en caso de condena, que hayan penas que tengan sentido a este tipo de delincuencia.

Explica que no es que se proponga cárcel efectiva y sin vuelta en todos los casos, sino más bien restricciones para la aplicación de la ley Nº18.216 sobre cumplimiento alternativo de condena y a la aplicación de atenuantes del sistema general. Del mismo modo, se contemplan agravantes especiales que hagan sentido con la delincuencia económica. Señala que esto produce que la delincuencia económica tenga penas predecibles, más seguras y tratándose de los casos en que se alcance un cierto umbral de gravedad que haya penas privativas de libertad efectivas.

Adicionalmente, explica se pone énfasis en penas que no tienen sentido respecto de la delincuencia común o de privados, esto es, penas pecuniarias. En el ámbito de la delincuencia económica las penas pecuniarias cobran todo sentido, así el régimen de multas que se ajustan con el infractor del caso concreto, en relación con sus ingresos y patrimonio. Destaca que lo más importante de estas innovaciones, es que aún cuando no haya condena penal, existirá el comiso de ganancias.

Asimismo, se amplía un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas a través de la modificación de leyes especiales.

En síntesis, concluye que aún cuando esta propuesta del proyecto tendría mucho más sentido en una reforma integral al derecho penal chileno, se ha logrado fórmula que permite integrarlo armónicamente con el código penal actualmente vigente.

El señor Walker (Presidente) expresa que este proyecto siempre tuvo un interés ciudadano muy importante desde las manifestaciones sociales del mes de octubre, considerando que faltaba una agenda anti abusos. Fue por eso que se unieron a la propuesta del grupo de profesores redactores de la propuesta y que hoy cobra mas importancia en medio de la pandemia en relación con la colusión y la especulación de precios que se ha producido respecto de bienes de primera necesidad.

Preguntó al profesor Hernández cómo podría abordarse desde un punto de vista ciudadano para adaptarse a la realidad actual especulativa sobre instrumentos de salud frente a la pandemia.

El señor Hernández manifiesta que el proyecto de ley en estudio no pretende ser una ley temporal o de emergencia, esto es, sino más bien a ser aplicado en circunstancias normales y no están pensadas para este tiempo excepcional. Cita como ejemplo de este tipo de normas de aplicación excepcional el artículo 318 del Código Penal.

Señala que la bajada ciudadana es recalcar que esta normativa es para tiempos normales en el sentido que las reglas rigen para todos, también para quienes tienen mayores recursos económicos que en caso de infringir éstos las normas, tendrán una sanción efectiva o al menos retribuyan la ganancia ilícita que les significó la comisión del delito.

Puesto en votación general los proyectos de ley refundidos, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes vía remota de la comisión señores Walker (Presidente), Alessandri, Boric, Coloma, Flores, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch, Ilabaca, Núñez, Saffirio y Soto.

Sesión N° 206 de 5 de mayo de 2020.

El señor Soto señala que la idea era ver miradas distintas a las de los integrantes de la Comisión de manera que se puedan resolver las dudas previo a comenzar la votación particular del proyecto. Explica que no está preparado para ésta pues venía a escuchar a los expertos medioambientales.

El señor Walker (Presidente) explica que es necesario pronunciarse sobre este proyecto, porque es una moción importante para la Comisión, a pesar de que no tiene urgencia del Ejecutivo.

Votación particular del proyecto.-

“Art. 1.° Primera categoría. Para efectos de esta ley serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1.°los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 18.045, de mercado de valores;

2.°los artículos 35, 43 y 58 del Decreto Ley 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero;

3.° el artículo 59 de la Ley 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

4.°los artículos 39-h, 39 bis inciso sexto y 62 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 211;

5.° el inciso final del artículo 2° y los artículos 39, 141 y 142, 154, 157, 158,159 y 161 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la a Ley General de Bancos, Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el Decreto Ley 1.097, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

6.°el artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24 del artículo undécimo de la Ley 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; *

7.°los artículos 4 y 13 de la Ley 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros;

8.°el artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

9.°los artículos 134 y 134 bis de la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas; y,

10.los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.”

Puesto en votación el artículo primero del proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión (10-0-0) señoras y señores Walker (Presidente), la señora Mix por el señor Boric, Coloma, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch, Ilabaca, el señor Torrealba por la señora Núñez, Saffirio y Soto.

* Se deja constancia que la Secretaría se encuentra autorizada por la Comisión para realizar la corrección del numeral 6º del artículo 1º en el sentido de incorporar como primera frase la expresión “El artículo 12 y”. Del mismo modo, se encuentra autorizada para agregar después de la cifra 24 la frase “ambos del artículo undécimo”.

*****

Art. 2.°Segunda categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.° el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral;

2.°el inciso tercero del artículo 8 quáter y los artículos 97 y 100 del Decreto Ley 830, Código Tributario;

3.° el inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del Ministerio de Hacienda de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 213 del Ministerio de Hacienda de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas;

4.°el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 del Decreto con Fuerza de Ley 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la a Ley General de Bancos, Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el Decreto Ley 1.097, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

5.°los artículos 22 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 del Ministerio de Justicia de 1982, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y de cheques,

6.° el artículo 110 de la Ley 18.092 que dicta nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré;

7.° el artículo 5° de la Ley 20.009, que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas;

8.°los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del Decreto N° 4.363 del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de bosques;

9.°los artículos 49 y 50 de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal;

10.los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 del Decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Ley general de pesca de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, general de pesca y acuicultura, y sus modificaciones;

11.los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 19.473 que sustituye el texto de la Ley 4.601 sobre caza;

12.los artículos 11 y 12 inciso primero de la Ley 20.962, que aplica convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre;

13. los artículos 38 y 38 bis de la Ley 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales;

14. los artículos 73, 118 y 119 de la Ley 18.248, Código de Minería;

15.el artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley 1122 del Ministerio de Justicia del año 1981 que fija el texto del Código de Aguas;

16. los artículos 36 B y 37 de la Ley 18.168 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba la Ley general de telecomunicaciones;

17.los artículos 138 y 140 del Decreto 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcción;

18.los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 18.690, sobre almacenes generales de depósito;

19.el artículo 44 de la Ley 19.342 que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales;

20.los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática;

21.los artículos 13 y 13 bis de la Ley 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social;

22.los artículos 19, 23 y 25, la letra c) del inciso octavo del artículo 61 bis y el artículo 159 del Decreto Ley 3.500, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones;

23.el número 17 del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 2.763 y de las Leyes 19.933 y 18.469;

24. el artículo 36 de las Normas sobre prenda sin desplazamiento dictadas por el artículo 14 de la Ley 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales;

25.los artículos 41, 46, 48 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

26.el artículo 44 de la Ley 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje;

27.los artículos 194, 196, 197 y 198, el número 6 del artículo 240, el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 287 bis, 287 ter, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469 y 470, el número 2 del artículo 471, los artículos 472, 472 bis y 473, los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485 y el artículo 486 en tanto se refiera a los mismos números, todos del Código Penal; y

28. el número 2 del artículo 391 y los artículos 395, 396, 397, 398 y 399, en relación con los artículos 490 y 492, todos del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción a los deberes de cuidado relativos a la seguridad en el trabajo o en la fabricación o distribución de productos destinados al consumo o uso masivo del público;

Ezio Costa Cordella, Profesor de Derecho y Regulación Ambiental en la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas y de Derecho Internacional Económico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Deja también disponible minuta con el detalle de su opinión general del proyecto.

Expresa que no comparte la incorporación de figuras penales medioambientales previstas en leyes especiales a esta especie codificación de delitos económicos. Explica que éstos delitos tienen una funcionalidad del objeto protegido y lógica interna distinta de los delitos medioambientales.

Señala que si bien es cierto la mayoría de los delitos medioambientales se producen en los procesos productivos de la actividad económica, hay otros delitos contra el medioambiente que son cometidos por otras personas y en un contexto distinto a la ganancia económica. Cita como ejemplos la cacería o alteración del cauce de un río.

Agrega que a pesar de esa matriz común que pudiese existir entre los delitos económicos y delitos medioambientales en el sentido que hay una situación de abuso de quienes tienen un posición económica mejorada, no comparte que éstos sean agregados como delitos económicos.

Hace presente que hay un proyecto de ley actualmente en tramitación en el Senado sobre el cual han estado trabajando y sobre el cual hay acuerdo (boletín 12.398-07). Explica que es un proyecto especial sobre delitos económicos cuyas normas podrían verse alteradas por las decisiones que se tomen en este proyecto en estudio.

Menciona que incorporar los delitos medioambientales a los delitos económicos le quita el valor intrínseco del medioambiente como asimismo a otros bienes jurídicos que se son afectados por los delitos medioambientales, más allá de lo meramente económico, como es la vida y la salud de las personas. Agrega que en algunos casos se dañan también elementos patrimoniales y culturales, todos los cuales no son considerados por el presente proyecto.

El profesor Bascuñán expresa que comparte por entero la premisa del profesor Costa pero discrepa por completo con su conclusión. Expresa que en efecto, no puede reducirse a una consideración económica a los delitos medioambientales y ello enfatiza, está lejos de ser el objetivo y la consecuencia del proyecto de ley en tabla. Aclara que el presente proyecto toma como modelo los anteproyectos de Código Penal en donde no hay una economización en la protección del medioambiente puesto que todas las figuras que se contemplan en el proyecto de ley conservan su naturaleza y son interpretados a la luz de sus propias normas punitivas de manera independiente al delito económico. Finalmente menciona que las figuras medioambientales que se incorporan lo son solo en la medida que se cometen por una empresa o en beneficio de una empresa.

El profesor Medina comparte la lógica del señor Bascuñan y agrega que es evidente que hay delitos que siempre son económicos frente a una gran mayoría de otros delitos que no siempre son lo serán.

La diputada Mix pregunta sobre cómo se determinará la naturaleza del delito, en el sentido de calificarlo como económico o medioambiental. Asimismo, pregunta sobre la titularidad de la acción penal en estos delitos.

El profesor Bascuñán respondiendo a la diputada Mix, señala que la duda se puede plantear respecto de cualquiera de los delitos incluidos en los catálogos de los artículos 2º y 3º del proyecto de ley. Para determinar cuál es el bien jurídico que es la prohibición del comportamiento que se quiere proteger, será determinado en función de cada norma. Para que un delito medioambiental u otro especial se encuentre contemplado por el proyecto, debe existir un vínculo con la actividad empresarial. Agrega que cuande se menciona a empresa en el proyecto se hace referencia a las medianas y grandes empresas. El proyecto no innova respecto de las normas funcionamiento de los delitos especiales que se incoporan.

El diputado Torrealba consulta al profesor Bascuñán la razón para no incorporar los delitos cometidos por pequeñas empresas. Señala que éstas también pueden incurrir en infracciones por lo que le llama la atención que queden exentos de responsabilidad penal.

El profesor Bascuñán aclara que el proyecto en caso alguno determina si quedan exentos o no responsabilidad penal. Reitera que no se están creando tipos penales nuevos, sino que simplemente se está sistematizando en un solo texto los delitos contemplados en el ordenamiento jurídico. Señala que si se quiere incorporar a las pequeñas empresas es una decisión de política legislativa, pero en tal caso el artículo 7º del proyecto no tendría sentido. Finalmente explica que el hecho de no estar incluidos en el proyecto no significa que queden excluídos sino simplemente sujetos a las reglas generales.

El profesor Londoño explica que el estatuto que se discute ahora es un estatuto de agravación de la responsabilidad penal y que no está pensado ni para mutar o alterar la naturaleza jurídica de los delitos que comprende ni tampoco el bien jurídico protegido. Lo que cambia en los tres primeros artículos es la forma en que serán identificadas las conductas pero en todos ellos el requisito ineludible es la presencia de una empresa. Solo se cambia las reglas para la determinación de la pena.

El señor Walker (Presidente) señala que es importante incorporar estos tipos penales que no se están modificando sino sistematizando para que los operadores jurídicos puedan recurrir a un solo cuerpo legal y que obedece a la misma lógica de los ante proyectos de Código Penal.

La señora Flores expresa que tratándose de delitos medioambientales las empresas que más daño causan, son paradójicamente las empresas del Estado. Pregunta si el proyecto contempla normas sobre la legitimación activa para iniciar el procedimiento ante este tipo de atentados al medioambiente, que permitan fiscalizar y sancionar mejor a estas empresas.

El señor Walker (Presidente) señala a la señora Flores que cuando se llegue a esa parte del proyecto se discutirá este punto y también todo lo relativo a los delitos medioambientales.

El señor José Pedro Silva aclara que el proyecto no aborda el aspecto procesal relativo a la legitimación para el ejercicio de la acción penal.

El señor Walker (Presidente) recuerda que el proyecto en estudio (boletín 13.205-07) se refiere a la parte sustantiva de la regulación de los delitos económicos y la parte procesal será abordada cuando se llegue al análisis del proyecto del señor Schilling (boletín Nº13.204-07).

El señor Soto señala que el objetivo del proyecto en estudio es establecer un estatuto especial de determinación de responsabilidad de personas jurídicas de mejor manera que la situación actual. Se declara a favor de aprobar la inclusión de todos estos delitos que figuran en los artículos en estudio, pero recalca que la Comisión no ha estudiado las figuras que pudieron haber escapado a esta sistematización y propone dejar la puerta abierta para incluirlas más adelante.

El señor Walker (Presidente) señala que no tiene ningún problema en proceder de esa forma.

Puesto en votación el artículo segundo del proyecto es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión (10-0-0) señores y señoras Walker (Presidente), señora Mix por el señor Boric, Flores, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch, Ilabaca, señor Torrealba por la señora Núñez, Saffirio y Soto.

*****

Art. 3.Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos perpetrados por quien tuviere la condición de empleado público u otra calidad personal especial previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que hubiere intervenido en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.°el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; y

2.°el artículo 40 de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal;

3.°el inciso primero del artículo 64-J del Decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Ley general de pesca de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, general de pesca y acuicultura, y sus modificaciones;

4.°el artículo 48 ter de la Ley 19.300, Ley 19.300, que aprueba Ley sobre bases generales del medio ambiente;

5.°los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237 y 239, el número 1 del artículo 240, los artículos 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246 y 247, el inciso primero del artículo 247 bis, y los artículos 248, 248 bis y 249, todos ellos del Código Penal;

Luego de un breve debate sobre la redacción del encabezado de la norma se acuerda encomendar a la Secretaría para que formule una propuesta de redacción, con la ayuda de los profesores invitados.

Puesto en votación el artículo 3º del proyecto es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión (09-0-0) señores y señoras Walker (Presidente), señora Mix por el señor Boric, Flores, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch, Ilabaca, señor Torrealba por la señora Núñez, y Soto.

Sesión N° 208 de 12 de mayo de 2020.

Entrando en el orden del día, continúa la discusión y votación en particular del proyecto de ley que "Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos", en primer trámite constitucional.

Art. 3. Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos perpetrados por quien tuviere la condición de empleado público u otra calidad personal especial previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que hubiere intervenido en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.° el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; y

2.° el artículo 40 de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal;

3.° el inciso primero del artículo 64-J del Decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Ley general de pesca de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, general de pesca y acuicultura, y sus modificaciones;

4.° el artículo 48 ter de la Ley 19.300, que aprueba Ley sobre bases generales del medio ambiente;

5.° los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237 y 239, el número 1 del artículo 240, los artículos 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246 y 247, el inciso primero del artículo 247 bis, y los artículos 248, 248 bis y 249, todos ellos del Código Penal;

El diputado Walker (Presidente) da cuenta de una propuesta de redacción del encabezamiento del artículo 3, presentada por los académicos, del siguiente tenor:

“Art. 3. Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:”.

El académico señor Antonio Bascuñán precisa que la idea regulativa es la misma y que las variaciones de estilo se relacionan con mantener una equivalencia gramatical más estrecha con el encabezamiento del artículo 2.

La tercera categoría de delitos económicos se caracteriza porque el factor de conexión con la empresa -por intervención de una persona que pertenezca a ella- es en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, es decir, participación sin autoría. Se diferencia con la segunda categoría, porque en la segunda categoría, el factor de conexión con la empresa -por intervención del interno de la empresa- es de autoría.

Al señalar en “alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal” no se prejuzga conceptualmente si es participación, coautoría, complicidad, inducción, se deja sencillamente entregado a las reglas de punibilidad de la intervención.

Para mayor claridad de la disposición, se da lectura a los artículos 15 y 16 del Código Penal:

“ART. 15. Se consideran autores:

1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

ART. 16.

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.”

El diputado Fuenzalida consulta los motivos por los cuales en la nueva propuesta de redacción se elimina la condición de funcionario público o si esta quedaría cubierta.

Sobre el punto, el señor Bascuñán aclara que se suprime la referencia a la condición de funcionario público del encabezamiento por ser una mención redundante, ya que cada una de las disposiciones mencionadas en los numerales 1 al 5 del artículo 3 exige que el autor sea un funcionario público o que posea una calidad especial. Es una exigencia del tipo de estos delitos, por ello, estos delitos están en un catálogo distinto al de la segunda categoría del artículo 2; mencionarlo como una exigencia distinta de la tipificación de los delitos sería un error que se busca corregir a través de la redacción propuesta.

Por su parte, la diputada Orsini pregunta por qué la redacción excluye a la figura del “encubridor”, al referirse únicamente a las figuras de “autor” y “cómplice”, o si está figura estaría contemplada en otro artículo.

En este sentido, el profesor Bascuñán explica que en este caso, la suposición sería que el sujeto que pertenece a la empresa fuera encubridor (la mención a los artículos 15 y 16 del Código Penal se refieren al factor de conexión con la empresa) -el funcionario público siempre es el autor del delito, tal como lo exigen las normas que tipifican los delitos de este catálogo-. La pregunta es cómo interviene el insider de la empresa como factor de conexión. La respuesta es que tiene que intervenir en la comisión del hecho, por lo tanto, en la forma de los artículos 15 o 16.

Para el equivalente al encubrimiento se debe estar al artículo 4, donde se regula la receptación y lavado y blanqueo de activos en relación con estos delitos, que es la forma de aprovechamiento no político-criminalmente relevante desde el punto de vista de la actividad empresarial.

Sometido a votación, el artículo 3 (con la nueva redacción de su encabezado) fue aprobado por la unanimidad de los presentes (10) diputados (as) señores (as): Alessandri, Coloma, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch, Ilabaca, Orsini (en reemplazo del diputado Boric), Saffirio; Soto, don Leonardo y Walker (Presidente).

Art. 4.° Receptación y lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la Ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:

1.°constitutivos de alguno de los delitos señalados en los números 1 al 10 del artículo 1;

2.° constitutivos de alguno de los delitos señalados en los números 1 al 28 del artículo 2 y siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en este artículo;

3.° considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 y 3.

El diputado Walker (Presidente) da cuenta de una propuesta de redacción del artículo 4, presentada por los académicos, del siguiente tenor:

“Art. 4.° Receptación y lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la Ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:

1.° considerados como delitos económicos conforme al artículos 1;

2° considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3;

3.° constitutivos de alguno de los delitos señalados en los números 1 a 28 del artículo 2, o en los números 1 a 5 del artículo 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.”.

El profesor Bascuñán observa que la propuesta cambia el orden entre los números 2 y 3, y aclara en el antiguo N° 2 (actual N° 3) qué se entiende por la concurrencia de algunas circunstancias, además de incluir el catálogo de delitos del artículo 3.

Tratándose de los delitos de la primera categoría (que son delitos económicos per se), conforme al numeral 1, serán también delitos económicos per se, la receptación y lavado y blanqueo de activos cuando las especies o bienes provienen de esos delitos. Funciona la misma consideración incondicional o absoluta en el delito de origen y en el delito de receptación o lavado.

Tratándose a la segunda y tercera categoría, hay que distinguir 2 situaciones:

Primera situación, los bienes proceden de un delito de origen económico (signados en el numeral 2), es decir, provienen de hechos considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3. En este caso, en el delito de origen hubo un factor de conexión con la empresa, luego, no hay por qué requerir que en la receptación o lavado de activos se vuelva a dar el factor de conexión con la empresa.

Segunda situación (contemplada en el numeral 3) es el caso inverso. En el origen, no hay delito económico, lo que lo hace delito económico es que en la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos hay un factor de conexión con la empresa, es decir, fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Hace la precisión de que se distingue entre los numerales 1 y 2 (pese a su semejanza de redacción) en función del artículo 8, que en materia de responsabilidad penal, distingue según si los delitos son per se económicos o si lo son dependiendo de la concurrencia de una circunstancia. Apunta que esta distinción formal permite facilitar las referencias internas en el proyecto de ley.

El diputado Gutiérrez propone el siguiente epígrafe: “Art. 4.° Cuarta categoría. Receptación y lavado y blanqueo de activos.”, en consideración a que los hechos que describe la disposición también son considerados delitos económicos.

El profesor Bascuñán concuerda con la propuesta. Puntualiza que los delitos de receptación y lavado y blanqueo de activos presuponen un delito de origen en primera, segunda o tercera categoría.

En la misma línea, el diputado Walker (Presidente) valora la proposición bajo un argumento sistemático.

Puesta en votación, la nueva redacción del artículo 4 (con el epígrafe propuesto por el diputado Gutiérrez) fue aprobada por la unanimidad de los presentes (10) diputados (as) señores (as): Alessandri, Coloma, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch; Núñez, doña Paulina, Orsini (en reemplazo del diputado Boric), Saffirio; Soto, don Leonardo y Walker (Presidente).

Art. 5.° Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2°, 3° y 4° producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

El profesor Bascuñán explica que esta disposición es un “anti-artículo 63 del Código Penal” (originalmente, alude –por error- al artículo 64 del mismo cuerpo legal), ya que el legislador penal prohíbe al aplicador del Código considerar dos veces una misma circunstancia.

Puntualiza que, eventualmente, en caso de que algún tipo penal exigiera comisión por parte de un representante o agente de la empresa o comisión en beneficio de una empresa, el artículo 5 señala que eso no obsta a que sea considerado delito económico en virtud de ese factor de conexión.

Aclara que hubo dos opiniones distintas en la Comisión (que redactó el articulado). Los “teóricos” consideraron que era una regla innecesaria, ya que expresaba una obviedad. Por su parte, los “prácticos” advirtieron que lo primero que haría un defensor sería invocar el artículo 63, con la finalidad de que no fuera considerado delito económico por doble consideración de la circunstancia. Manifiesta concordar con ambos. La regla expresa una norma obvia, que no puede ser contradicha, pero es conveniente explicitarla para evitar cualquier controversia interpretativa por parte de los Tribunales.

El profesor Medina coincide con lo dicho anteriormente, en el sentido que la regla pareciera absurda por lo obvia, y apunta que solo se explicitó por una suerte de “paranoia” ante la creatividad de la praxis y el afán, en algunos casos, de aplicar penas menos severas que las que el estatuto dispone. Así se evita una posible “trampa” que hiciera impracticable la normativa.

Para mayor claridad se da lectura al artículo 63 del Código Penal:

“ART. 63. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.”

En votación, el artículo 5 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (10) diputados (as) señores (as): Alessandri, Coloma, Fuenzalida, Gutiérrez, Hirsch; Núñez, doña Paulina, Orsini (en reemplazo del diputado Boric), Saffirio; Soto, don Leonardo y Walker (Presidente).

Cabe hacer presente que en una primera instancia los diputados Gutiérrez y Soto, don Leonardo se abstuvieron de votar ya que en la explicación del artículo 5, se había señalado que la disposición sería una especie de “anti-artículo 64 del Código Penal”, sin embargo, una vez clarificado que la referencia correcta es al artículo 63 del mismo Código, proceden a modificar su votación, otorgando su voto favorable.

Art. 6. Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2° y 3° y los números 2° y 3° de su artículo 4° que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

La profesora Rosenblut indica que la disposición trata la denominada “regla Pyme”, para los efectos de establecer el ámbito de aplicación del estatuto que se propone. El criterio que se utiliza es uno de orden sistemático para evitar discrecionalidad, utilizando un parámetro presente en la legislación.

Se sigue el parámetro de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las Empresas de Menor Tamaño. Por ello, se excluye de aplicación de aquellos delitos en que el factor de conexión es la empresa a las micro y pequeñas empresas, es decir, aquellas cuyos ingresos anuales no superan las 2.400 o 25.000 unidades de fomento (UF), respectivamente.

Esta restricción no se aplica cuando se está hablando de los delitos del catálogo del artículo 1, porque en tal caso el factor de conexión no es la empresa sino son los propios delitos.

Se incorpora una norma de corrección con la finalidad de impedir que empresas multirut puedan burlar la aplicación de este estatuto. Por ello, se dispone que en caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, se deben sumar los ingresos de cada una de las unidades de negocio por separado.

El diputado Fuenzalida manifiesta que, desde una perspectiva práctica, alguien que quiera cometer un delito económico –delitos sofisticados- va a buscar herramientas (y cualquier resquicio de la ley) que le permitan facilitar la comisión del delito, por ejemplo, crear distintas empresas (con ventas hasta 25.000 UF) con efecto “cascadas”, para que no les sea aplicable esta legislación cuando sea detectado. Enfatiza que no le gusta este artículo porque sería dejar una ventana abierta para la impunidad, y expresa preferir no hacer la diferenciación que se propone.

Desde una perspectiva de contexto del proyecto de ley, el profesor Medina hace hincapié que para los casos de micro y pequeñas empresas, las personas naturales que cometen los delitos siguen siendo penalmente responsables por todos los delitos mencionados en esta ley, solo tienen un estatuto levemente menos gravoso en cuanto a la pena aplicable y pena sustituta, en comparación a aquellas personas naturales en el contexto de medianas y grandes empresas.

En cuanto a la responsabilidad penal a las empresas mismas, bajo el estatuto de la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas, esta es aplicable por igual a micro, pequeña, mediana o grandes empresas.

En síntesis, no hay un tratamiento considerablemente diferenciado entre unas y otras, sino que un tratamiento levemente más estricto en el caso de medianas y grandes empresas.

El diputado Soto, don Leonardo sostiene que, respecto de “aquellas empresas involucradas que formen parte de un grupo empresarial”, el artículo a que remite la disposición no sería del todo clarificadora sobre “grupo empresarial” (sí se establecen las definiciones de micro y pequeña empresa), lo que sí se puede encontrar en la Ley de Comisión para el Mercado Financiero, que define grupo empresarial, empresa relacionada, filiales, coligadas, matrices, o empresas vinculadas por participación en la administración o capital, unas de otras (cascadas). Pregunta cuáles son los parámetros utilizados para definir “grupo empresarial”, a qué ley se debe remitir o si el juez será quién lo determine.

El diputado Saffirio pregunta a qué se refiere en el inciso primero con la expresión “que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa”.

Por último, el diputado Gutiérrez solicita mayor precisión ya que no se está estableciendo una arbitrariedad, ni una impunidad; no se está dejando a un grupo de empresas fuera de la persecución penal, por cuanto la responsabilidad penal individual de quienes dirigen estas empresas será perseguida conforme al artículo 1 y sigue plenamente vigente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El campo de acción de esta disposición es acotado.

Respondiendo las diversas consultas, la profesora Rosenblut manifiesta que por “grupo empresarial” la Comisión redactora entendió empresas vinculadas en razón de patrimonio, administración o control, perfectamente coincidente con el concepto que maneja la Comisión para el Mercado Financiero. Cuando la norma remite al artículo 2 de la ley N° 20.416, tiene como objetivo las definiciones de micro y pequeña empresa.

Sobre la pregunta del diputado Saffirio, la expresión “en el contexto” alude al factor de conexión que establece el artículo 2, es decir, que se van a considerar como delitos económicos los contemplados en ese catálogo cuando sean cometidos por una persona, en el ejercicio de una función, cargo o posición en una empresa, hipótesis alternativa a que la conducta sea realizada en beneficio de la empresa.

En relación con la duda de fondo, establecer esta limitación de ingreso a las empresas para hacer aplicable el estatuto en ningún caso deja exenta de responsabilidad a la persona natural ni a la persona jurídica a través de la ley N° 20.393.

El razonamiento de fondo sería cuál es la peligrosidad que subyace en las empresas como una fuente de peligro para el sistema socioeconómico. Cuál es el potencial lesivo que puede generar una conducta, es la base del criterio diferenciador.

El diputado Walker (presidente) pide una nueva redacción que refleje las aclaraciones que se han hecho presente.

La discusión del artículo queda pendiente.

Cabe consignar que, con posterioridad al término de la sesión, los académicos, a través del señor Silva, presentan una nueva propuesta de redacción del artículo 6 -la que será debatida en una próxima sesión- del siguiente tenor:

“Art. 6. Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2° y 3° y los números 2° y 3° de su artículo 4° que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 18.045.”.

Sesión N° 210 de 18 de mayo de 2021.

Se retoma la votación a partir del artículo 6 del proyecto de ley.

“Art. 6. Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2° y 3° y los números 2° y 3° de su artículo 4° que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.”

En base a las observaciones surgidas del debate de la sesión pasada los profesores proponen incorporar una frase final al inciso segundo que señale lo siguiente:

“Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 18.045.”

El profesor Bascuñán explica que durante la sesión pasada surgieron dos consideraciones distintas sobre este artículo. La primera de ellas dice relación con las dudas sobre los efectos de esta normativa en el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sobre este punto aclara que no se producirán alteraciones a dicho estatuto, dado que el objetivo de la norma es limitar la aplicación de los títulos II y III del proyecto de ley que se refieren a las personas naturales que cometen delitos económicos.

Luego recuerda que la segunda consideración planteada durante la sesión pasada dice relación con la falta de claridad en torno al concepto de micro o pequeña empresa, cuestión que se superaría con la frase final que se propone incorporar.

Finalmente recomienda que el inciso segundo en lugar de referirse al “artículo 2º de la ley Nº20.416” se señale “artículo segundo de la ley Nº20.416”. Explica que dicha recomendación se explica por la peculiar redacción y numeración de la citada ley.”.

Puesto en votación el artículo 6º del proyecto de ley incorporando las observaciones y propuestas de los profesores, es aprobado por la unanimidad de las y los integrantes de la Comisión (6-0-0) señoras y señores Walker (Presidente), Alessandri, Coloma, Flores, Ilabaca y Soto.

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Artículo 7 del proyecto de ley.

“Art. 7. Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.”

El profesor Bascuñán explica que la norma regula el caso en que exista una conexión interna con algún delito económico, sea la unidad del hecho o conexión medio a fin (artículo 75 del Código Penal) o sean delitos de la misma especie (artículo 351 del Código Procesal Penal) el delito económico arrastra a los demás y se aplicarán las disposiciones de introduce el proyecto de ley.

Puesto en votación el artículo 7 del proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de las y los integrantes presentes de la Comisión (9-0-0) señoras y señores Walker (Presidente), Alessandri, Boric, Coloma, Flores, Ilabaca, Núñez, Saffirio y Soto.

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“TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Art. 8.° Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1.° todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1° y al número 1° del artículo 4°;

2.° las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2° y 3° y los números 2° y 3° del artículo 4°, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.”.

El profesor Bascuñán explica que esta norma explicita que las normas del título II serán aplicables a las personas naturales, aún cuando la redacción del artículo haga referencia solo a “personas” sin diferencias.

Agrega que la norma hace una distinción entre los delitos incondicionalmente económicos (de primera categoría, al tenor del proyecto) y los condicionalmente económicos, esto es, aquellos que solo serán calificados como tales, en la medida que tengan un factor de conexión con una empresa (cometidos por alguien de la empresa o en beneficio de ésta).

Respecto de los primeros, señala que serán sancionados de acuerdo a las reglas generales de imputación, según se ha analizado. Los segundos, en cambio, al introducir un factor adicional en el tipo, se exige que además el responsable del delito haya intervenido conociendo éstas.

El señor Coloma propone como metodología de trabajo que respecto de cada propuesta que se haga se explicite si ésta es consensuada por todos los profesores y así avanzar de manera expedita en la discusión del proyecto.

El señor Walker (Presidente) le explica al señor Coloma que por dicha razón cada profesor que fue parte de la comisión que preparó la propuesta, como asimismo, los demás que han propuesto los diputados han sido invitados a la Comisión para que expongan sus planteamientos frente al articulado del proyecto.

El señor Silva aclara que entre los profesores invitados han dividido sus intervenciones respecto del articulado del proyecto y la parte en comento es la que está a cargo del profesor Bascuñán. Agrega cada una de las propuestas es el producto del consenso transversal entre los académicos que trabajaron en el equipo que preparó el proyecto.

Continuando con el debate sobre el fondo del proyecto de ley, el señor Soto, don Leonardo manifiesta sus dudas frente al número 2º de la norma que exige que las personas naturales que sean responsables por un delito económico tenga conocimiento de dichas circunstancias, esto que es que fue cometido por alguien que forma parte de la empresa o bien que sepa que el hecho se realizó en beneficio de aquella. Pregunta qué ocurriría en el caso que concurran como intervinientes quienes tengan conocimiento de dichas circunstancias y quienes no lo tengan y si ello daría lugar a una dualidad de estatutos para la determinación de la responsabilidad penal de cada uno de los partícipes en el delito económico.

El profesor Bascuñán señala al señor Coloma que harán presente cada vez que entre los académicos exista o haya existido discrepancia frente a una norma en particular.

Sobre la pregunta del señor Soto señala que esa duda podría resolverse con el inciso segundo del artículo 64 en el sentido que solo quienes tengan conocimiento de las circunstancias señaladas estarán sometidos a un estatuto agravado de responsabilidad penal y los otros, al estatuto general de responsabilidad penal por su participación punible en el hecho.

Expresa que podría explicitarse ello, pero no lo considera necesario puesto que sería claro para los operadores cómo opera el sistema.

El señor Wilenmann agrega que aún cuando este estatuto de responsabilidad penal agravada para los delitos económicos no opere respecto de una persona en particular, pero ello no excluye la responsabilidad penal de esa persona ni las reglas procesales a su respecto.

El señor Soto, don Leonardo expresa que cuando se establece un estatuto en base a circunstancias subjetivas se debe ser cuidadoso porque podría generar dudas sobre si se comunican o no dichas circunstancias respecto de los demás intervinientes. Si ello queda anotado con claridad, estaría de acuerdo con la norma.

Puesto en votación el artículo 8º del proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión (9-0-0) señoras y señores Walker (Presidente) Alessandri, Boric, Coloma, Flores, Ilabaca, Núñez, Saffirio y Soto.

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- Artículo 9º del proyecto de ley:

“Art. 9.° Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.”.

El profesor Gonzalo Medina, explica que en este artículo es aun más evidente que la normativa propuesta no tienen como objeto fijar penas ya que se remite a las respectivas leyes especiales que contemplan los tipos penales. De manera tal que si en algún momento dichas leyes cambian su penalidad, no afectará el estatuto especial que fija el presente proyecto de ley. Dichos en términos simples, la regla general es que en ciertos delitos que actualmente son sancionados con penas altas no cumplen pena privativa de libertad efectiva por las circunstancias atenuantes del caso. Lo que hace esta ley es fijar circunstancias distintas para atenuar la pena que es más severo que el régimen normal.

El diputado señor Soto, don Leonardo expresa que esta norma es el corazón del proyecto de ley ya que el juez deberá aplicar la pena asignada al delito observando el estatuto de circunstancias y régimen sustitutivo de penas que fija la presente normativa. Agrega que el juez estará obligado a garantizar la pena privativa de libertad y en subsidio serán aplicables el régimen general en cuanto no sea incompatible con la presente ley. Respecto de este último punto, manifiesta que podría darse una suerte de fisura ya que los jueces suelen aplicar el principio de la regla más favorable el imputado y finalmente optar por aplicarle el estatuto general y no esta normativa. En tal sentido señala que podría verse desvirtuado

El profesor Gonzalo Medina explica que no ve fisura puesto que no hay alternativa para el juez de optar por el estatuto general y éste. Agrega que si se cumplen las condiciones que el proyecto fija el juez deberá aplicar este estatuto. Explica que la remisión a las normas generales se debe a que existe una serie de normas en la ley Nº18.216 relativas a mecanismos de impugnación u otras que no es necesario reproducir en el presente proyecto de ley.

Puesto en votación el artículo 9º es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión (8-0-0) señoras y señores Walker (Presidente), Boric, Coloma, Flores, Ilabaca, Núñez, Saffirio y Soto.

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Artículo 10º del proyecto de ley.

Art. 10. Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá únicamente conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa a imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa a aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El profesor Gonzalo Medina señala que este artículo regula uno de los aspectos esenciales del proyecto de ley ya que las multas no serán fijadas por el juez en base a las reglas generales sino en atención a las normas del presente proyecto. Ello permitirá que las circunstancias patrimoniales (ingresos y capacidad patrimonial) de cada condenado sean consideradas para determinar la cuantía de la multa. Agrega que la modalidad día multa, no es una invención del proyecto sino que ésta ya venía incorporada en los anteproyectos de Código Penal y es el sistema más o menos estandarizado en la regulación de pena de multa en derecho comparado puesto que se considera un sistema más justo e igualitario en cuanto se hace cargo de las diferencias naturales de las circunstancias patrimoniales entre los imputados.

El señor Soto, don Leonardo expresa que la noción de día multa es bien evaluada en doctrina y espera que sea una herramienta justa para la aplicación de sanciones pecuniarias en todo nivel, no solo en materia penal. Expresa sus dudas sobre la frase del artículo que señala que las multas no pueden ser sustituidas. Recuerda que hay una regla general en el Código Penal que permite la sustitución de éstas por trabajos en beneficio de la comunidad y pregunta cómo el proyecto se hacer cargo de la eventual insolvencia del condenado para el pago de la multa y luego cómo opera ésta cuando es la única pena aplicada al caso concreto.

El profesor señor José Pedro Silva hace presente que han enviado una nueva redacción del artículo 10 que se hace cargo del límite superior de la multa en el sentido que no se vean afectadas los montos que se fijan en leyes especiales como tributarias u otras.

Se deja constancia de la nueva redacción del artículo 10:

“Art. 10. Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa a imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa a aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de multa superior al máximo a imponer conforme a la presente ley, el Tribunal se estará a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que excediere al máximo antedicho.”.

El diputado señor Soto, don Leonardo señala que hoy existen tratados internacionales que impiden que un país aplique prisión por deudas y en el caso que esta no pueda sustituirse por trabajos comunitarios se produce una situación compleja. Por tal motivo pregunta cómo se resuelve esta situación en el proyecto de ley.

Luego, explica que al tenor del texto del proyecto la determinación de la multa se realiza tomando como parámetro la pena privativa de libertad. De lo anterior surge la inquietud de qué ocurre si la multa es la única pena aplicada al delito.

El profesor Gonzalo Medina explica que la posibilidad de sustituir la pena privativa de libertad se elimina ya que consideraron que no era pena sustitutiva idónea para otros contextos de criminalidad pero no para la criminalidad económica. Expresa que hay una regla específica para el caso que el señor Soto plantea y que será estudiada más adelante. En el caso de insolvencia, el juez tiene la facultad de rebajar en la determinación del día multa en consideración a los gastos para la mantención de la persona condenada o bien cualquier otra causa grave que requiera de mayores gastos, como sería el caso de una enfermedad. Manifiesta que la idea es darle mayor flexibilidad al aplicador del derecho para determinar el día multa.

El señor Soto, don Leonardo expresa que siempre existe el riesgo que el juez aplique como sanción las clases de ética y es lo que precisamente se quiere resolver este proyecto de ley. Observa que en algunos casos, la imposibilidad de pago de multa se puede convertir en día cárcel.

El señor Saffirio hace presente que más adelante en el proyecto viene una norma que se hace cargo de lo que se está planteando. En tal sentido, el juez podrá reducir los gastos de manutención del condenado y su familia para determinar el monto de la multa. Señala que sería posible entonces que el costo de vida de un condenado sea alto y por ende podrá reducir el monto de la multa. En tales términos, la riqueza del condenado sería un elemento utilizado a favor del propio condenado.

El profesor Gonzalo Medina responde que en efecto, no hay una pena de sustitución del día multa por pena privativa de libertad, como es el caso de las medidas de apremio en materia de alimentos. A lo planteado por el señor Saffirio, explica que es atendible la inquietud, pero en principio la gran virtud del día multa es permite determinar su monto en base no solo al patrimonio del imputado sino también el de sus ingresos, por lo que sería muy difícil encontrar la situación en que un condenado con un alto nivel de vida no tenga patrimonios o ingresos como para pagar la multa u obtener que el juez la reduzca a un nivel irrisorio. Ahora bien, en el caso extremo que el condenado de alto nivel de vida oculte su patrimonio para eludir o reducir el pago de la multa, será materia del Ministerio Público investigar las acciones realizadas por este por ocultación de patrimonio u figura.

El señor Soto, don Leonardo insiste que se debería establecer una alternativa al no pago de la multa porque una de las características de la criminalidad económica es el alto grado de especialización y sofisticación en el ocultamiento de ingresos, por lo que está de acuerdo en avanzar pero dejando abierta la posibilidad de volver a esta norma para reforzarla y evitar dicho efecto.

El diputado señor Boric expresa que se podría incurrir en un riesgo de desnaturalizar el objetivo del proyecto si se llegan a fijar alternativas de cumplimiento a la multa por lo que es de la idea de mantener la norma tal como está.

El señor Soto, don Leonardo explica que su inquietud viene del caso en que no haya penas corporales y la única pena sea la pecuniaria cuya determinación dependerá del patrimonio e ingresos del condenado que eventualmente puede ser ocultado por éste.

Puesto en votación el artículo 10 del proyecto de ley con las correcciones efectuadas por la nueva propuesta de redacción presentada y la corrección de referencia en el inciso final, es aprobada por la mayoría de los integrantes presentes de la comisión (5-1-0) votos señoras y señores Walker (Presidente) Boric, Coloma, Ilabaca y Soto. Voto en contra el señor Saffirio.

Sesión N° 218 de 8 de junio de 2020.

Artículo 11.

Proyecto de ley

“Art. 11. Sanciones o medidas administrativas y penas. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena de conformidad con esta ley será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere de conformidad con esta ley.”

El señor Wilenmann explica a los integrantes de la Comisión que este artículo tiene por objeto sistematizar el problema de la doble imposición de sanciones (penales y administrativas) que ha presentado problemas de interpretación en sede judicial. Señala que las sancione penales y administrativas, persiguen fines distintos por lo se justificaría su aplicación conjunta. Hace presente que esta norma es producto de una propuesta del profesor Hernández y que fue rescatada de los anteproyectos de Código Penal y que es una respuesta intermedia a este problema interpretativo, en el sentido de aplicar ambas penas conjuntamente pero abonando aquello que se aplicado en la sede.

Puesto en votación el artículo 11 del proyecto de ley es aprobado por la mayoría de votos (9-1-0). Votaron a favor las señoras y señores Walker (Presidente), Alessandri, Boric, Coloma, Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Saffirio y Soto. Votó en contra la señora Pamela Jiles.

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Por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, se procedió a analizar el párrafo 2 del proyecto de ley (artículos 12 a 18).

“§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Art. 12. Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.”

El señor Wilenmann recuerda las ideas centrales del proyecto de ley y señala que las normas del Código Penal no son aptas para los delitos económicos ya que responde a la lógica de lo que se denomina delincuencia común. Por tal motivo, se propone un catálogo de circunstancias modificatorias de responsabilidad propia que considere las particularidades propias de la criminalidad económica.

Agrega que el sistema penal vigente es insuficiente para la sanción de los delitos económicos ya que si el delito no tiene asignada una pena superior a 5 años y un día, el juez aplica una pena sustitutiva.

“Art. 13. Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:?1a. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado contaba con irreprochable conducta anterior;

b. el condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; o,

c. el condenado, estando en una posición intermedia o superior, omitió realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2a. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 Unidades Tributarias Mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).”

El señor Wilenmann destaca que el proyecto distingue entre atenuantes simples y atenuantes calificadas. A través de las primeras solo se individualiza la pena, esto es, ubicarla dentro del grado respectivo.

El señor Soto repara que no se contempla la colaboración del imputado con la justicia, cuestión que le parece debiera estar considerada en el proyecto de ley.

El señor Fuenzalida comparte lo señalado por el señor Soto y considera que este aspecto debe estar contemplado en el proyecto.

Por su parte, la señora Jiles declara que a pesar de lo buena redacción de la norma le resulta difícil votar a favor de ésta por la circunstancia señalada en la letra a). Explica que dicha atenuante estaría siempre presente, dado que el autor de delitos económicos no tiene el perfil de un delincuente habitual, se trata de delitos de cuello y corbata, de manera que el delincuente será siempre beneficiado con esta atenuante.

El señor Walker (Presidente) se suma a los dichos de los señores Soto y Fuenzalida y pregunta a los profesores la razón por la cual no está incorporada.

El señor Soto observa que una norma similar fue la incorporada en el artículo 160 quáter del Código Penal, respecto de los delitos funcionarios. Destaca que la cooperación eficaz es una herramienta importante para el desbaratamiento de este tipo de delitos.

Por su parte, el señor Boric repara en la letra b) del artículo en análisis puesto que la expresión “que el condenado no buscó tener provecho” introduce elementos subjetivos que dificultarán la prueba de esta atenuante. Por otra parte, respecto de la letra c) el hecho de haber omitido alguna acción para él no es motivo de atenuante.

Haciéndose cargo de las inquietudes de los integrantes de la comisión, el señor Wilenmann expresa que el no haber incluido en esta parte la colaboración en la investigación es porque se dejó esta circunstancia para cuestiones procesales. En efecto, explica que tal es la importancia de esta colaboración para la investigación de estos delitos, que estiman que debe estar contenida en un estatuto especial donde la Fiscalía tenga mayor libertad para negociación. Del mismo modo, agrega que si se busca mayor denuncia y colaboración, debe tener un procedimiento procesal diferenciado más que considerarlo una atenuante particular.

Respecto de la irreprochable conducta anterior manifiesta que se ha considerado como atenuante simple (y no como calificada) ya que la práctica tiende a funcionar como argumento central para disminuir la pena. Agrega que el no considerar esta circunstancia es resistido por cuanto es para la defensa es un punto estratégico y por lo demás su omisión podría generar reparos de constitucionalidad en relación con el estatuto penal común.

Respecto del proyecto del señor Schilling manifiesta que esta parte del proyecto contiene el tratamiento de personas naturales y no de las personas jurídicas, como lo hace el señor Schilling. Explica que el sistema de determinación de la pena está pensado de combinar dos variables: el grado e involucramiento y la magnitud del perjuicio.

Sobre las preguntas del señor Boric, explica que tratar la omisión como atenuante tiene como objeto pasar “de contrabando” una herramienta para hacer efectivamente responsables a quienes están más arriba de la organización empresarial que comete el delito. Explica que este punto tanto en Chile como el derecho comparado es resistido y señala que es un modo de atribución de responsabilidad que podrá ser utilizada por los jueces. Sobre la subjetividad de la atenuante, expresa que podría redactada en términos objetivos.

La señora Jiles expresa que mantiene sus observaciones y agrega que una forma de mejorar este artículo es sacarle la letra a) y hacer modificaciones en las letras b) y c).

“Art. 14. Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1a. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante;

b. el condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar la generación de daños;

c. el condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación;

d. el condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2a. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 Unidades Tributarias Mensuales.”

El señor Wilenmann destaca que a diferencia del artículo anterior el efecto en el caso de concurrir una agravante muy calificada es que la pena subirá en un grado, impidiendo además la aplicación de penas sustitutivas.

“Art. 15. Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1a. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416;

b. el condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho;

c. el condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico;

2a. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 Unidades Tributarias Mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2a del artículo 16.”

El señor Wilenmann expresa que las agravantes siguen la misma lógica que las atenuantes distinguiéndose entre simples y calificadas. Observa que en el caso de sacar la irreprochable conducta anterior como atenuante no tendría mucho sentido en el caso de reincidencia que cuenta como agravante (letra c) del número 1).

El señor Soto expresa que la distinción entre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la descripción del tipo en los delitos económicos se hace difícil lo que podría redundar en que las primeras no sean efectivamente aplicadas.

Por su parte el señor Fuenzalida duda de redacción habla de condenado y en el 12 del Código Penal no se especifica así. Pide se aclare este punto.

La señora Jiles vuelve al artículo 14 para observar que en la letra b) (“el condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar la generación de daños” debiese exigirse un requisito de entidad mayor para que efectivamente esas medidas hayan tenido el efecto de mitigación de daño, tal como la disminución del perjuicio causado.

Haciéndose cargo de las inquietudes de los parlamentarios el señor Wilenmann explica respecto de las observaciones del señor Soto que no se trata de considerar otra vez el mismo hecho para sancionar la conducta, ya que dicha sanción depende del daño causado. Agrega que en este caso se trata más de valorar la conducta dentro de la participación que tuvo la persona en el delito económico.

Respecto de la pregunta del señor Fuenzalida aclara que se trata reglas específicas para la determinación de la pena por lo tanto, supone un condenado aún cuando el Código Penal habla de un sujeto sin determinar si es condenado o no pero ello

Sobre la observación de la señora Jiles al artículo 14 concuerda con que se podría calificar aún más la norma y propone agregar la palabra “sustancialmente”. Agrega que tampoco se podrían determinar las medidas que se entenderán como aquellas que tienen como efecto mitigar el daño, ya que ello originará la realización de esas conductas señaladas por la ley para beneficiarse de la atenuante.

“Art. 16. Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:?

1a. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:?

a. el condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, solo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

b. el condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito;?

2a. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:?

a. el hecho ocasionó perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 Unidades Tributarias Mensuales, o reportó un beneficio de esta cuantía;?

b. el hecho afectó el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo;

c. el hecho afectó abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.”

El profesor Wilenmann explica que siguiendo la lógica de las atenuantes, las agravantes calificadas tienen por efecto subir un grado la pena y además excluye la posibilidad de aplicar sanciones alternativas. Destaca la importancia de esta norma en la sanción de los delitos económicos y el objetivo del proyecto de ley. Explica que en general cuenta que el delito que tenga un perjuicio muy elevado y ello se mide no solo la cuantía bruta de éste (40 UTM), sino también para agravar la pena en el caso de afectarse a personas que están en posición vulnerable o bienes de primera necesidad. Respecto de este último aspecto, hace hincapié en la relevancia de la norma frente a las colusiones de empresas en bienes de primera necesidad.

“Art. 17. Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el juez deberá compensarlas racionalmente.

Art. 18. Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.”

Explicando el alcance de estos dos artículos, el señor Wilenmann señala que si bien es un artículo difícil de entender, se utiliza esta técnica porque es la misma técnica que utiliza el Código Penal actual. Así, cualquier operador jurídico que ejerza en el ámbito penal, entenderá la norma y la podrán aplicar sin dificultades.

A continuación, explica cómo funciona: para efectos de saber cuanto sube y cuánto baja la pena primero hay que analizar cuáles son las atenuantes y agravantes muy calificadas. Si concurre una sola de ellas, se aplica la regla general del Código Penal, esto es que la pena se aplica en el mínimum o en el máximum (según sea atenuante o agravante, respectivamente). Es decir, se divide la pena en dos y el juez estará obligado a situación la pena en el rango inferior o superior, según sea el caso. Luego, si proceden dos circunstancias muy calificadas, se rompe el marco y hacer pasar al grado superior o inferior según sea el caso.

Advierte que estas reglas tienen un efecto adicional que es a su vez, el efecto central del proyecto: se excluye la aplicación de las penas sustitutivas de libertad. Aún cuando el efecto concreto de la agravante sea subir poco la pena, excluirá de todos modos la aplicación de penas sustitutivas de libertad.

El señor Silva, José Pedro expone a la Comisión los puntos que anotaron para traer propuestas para la próxima sesión, en coordinación con la Secretaría de la Comisión:

- Artículo 13 eliminar la irreprochable conducta anterior del número 1) letra a);

- Artículo 13 numeral segundo clarificar que el sujeto solo se limitó a omitir;

- Artículo 14 b) agregar la palabra “sustancial”.

Sesión N° 222 de 15 de junio de 2020.

En el segundo punto de la tabla, continúa la discusión y votación en particular del proyecto de ley que "Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.", en primer trámite constitucional.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Art. 12. Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Art. 13. Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado contaba con irreprochable conducta anterior;

b. el condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; o,

c. el condenado, estando en una posición intermedia o superior, omitió realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 Unidades Tributarias Mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Art. 14. Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante;

b. el condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar la generación de daños;

c. el condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación;

d. el condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 Unidades Tributarias Mensuales.

El diputado Walker (Presidente) informa que los académicos han presentado una nueva redacción de los artículos 13 y 14, recogiendo las inquietudes planteadas por los parlamentarios en la sesión anterior:

Art. 13. Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado contaba con irreprochable conducta anterior;

b. el condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; o,

c. el condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 Unidades Tributarias Mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Art. 14. Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante;

b. el condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños;

c. el condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación;

d. el condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

El académico señor José Pedro Silva explica que las modificaciones propuestas responden a puntos específicos planteados en la sesión anterior.

Primero, se elimina como circunstancia atenuante la irreprochable conducta anterior, a requerimiento de la diputada Jiles.

Segundo, en la redacción de la letra c), se precisa que el condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente, a solicitud del diputado Boric.

Tercero, sobre las atenuantes muy calificadas, se incorpora la expresión “sustancialmente” en relación con las medidas orientadas a prevenir o mitigar la generación de daños.

Hace presente que mandato por la Comisión, se ha creado un equipo de procesalistas, liderado por Carlos Correa y Ricardo Lillo que le van a proponer a la Comisión un estatuto sobre delación compensada.

El diputado Soto, don Leonardo expresa que la propuesta legislativa constituye una innovación respecto al régimen común sobre circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en el Código Penal. Pregunta la conveniencia de crear nuevas figuras respecto a los delitos económicos, particularmente, por qué crear nuevas atenuantes si el objetivo es aumentar la severidad de las sanciones, considerando, además, que algunas de ellas se encuentran contenidas en los tipos penales o se refieren a elementos que el juez debe ponderar para la condena.

Valora que se elimine como circunstancia atenuante la “irreprochable conducta anterior”, pues los actores económicos, por lo general, no tienen delitos previos ya que ningún banco o empresa contrataría o delegaría responsabilidad en quienes hubieran tenido condenas previas por delitos económicos.

Enfatiza que el sistema general de atenuantes y agravantes del Código Civil tiene casi cien años, con un desarrollo jurisprudencial extenso, y no ve la conveniencia de cambiarlo a propósito de esta normativa; si no se adaptan al caso concreto, no se aplican. Observa que la incorporación de nuevas atenuantes podría estar fuera de las ideas matrices.

La diputada Jiles valora positivamente la propuesta de los académicos que recoge con precisión lo discutido la sesión pasada, por lo que anuncia su voto favorable de ambas disposiciones.

El diputado Walker (Presidente) hace presente lo expuesto con anterioridad por los académicos sobre la necesidad de disponer de circunstancias atenuantes específicas para este tipo de delitos y sus características.

El profesor Gonzalo Medina explica que la idea del proyecto de ley es, en el sistema completo de valoración de circunstancias modificatorias, contar con un régimen especial para los delitos económicos.

Si se revisan las circunstancias genéricas del catálogo del Código Penal, de ellas, -que son muchas- muy pocas se podrían aplicar a los delitos económicos. Se busca reconocer la especialidad en el contexto de la criminalidad económica.

Atenuantes y agravantes son espejo una de otra. Por ejemplo, la posición que el sujeto ocupa al interior de la empresa se debiera considerar para evitar un problema recurrente que se produce en las condenas por delitos económicos, a saber, generalmente, las personas que ejecutan materialmente las conductas están más abajo en la escala jerárquica, pero las que tienen más responsabilidad se encuentran en la parte superior, sin embargo, estas terminan siendo consideradas menos responsables, habiendo un menor reproche penal hacia ellas.

El proyecto de ley busca recoger –bajo el régimen de atenuantes y agravantes- ambas situaciones, es decir, que quien está en una posición superior debe recibir una sanción de mayor entidad que el que se encuentra en una posición jerárquica inferior en la realización del delito.

La atenuante relativa a que “condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños” es similar a la actual sobre “si ha procurado con celo reparar el mal causado…”, pero la “mitigación de daños” pareciera ser una formulación lingüística más acorde con la naturaleza de los delitos económicos.

Observa que existe un tratamiento jurisprudencial escaso de las circunstancias de error en los casos en que el sujeto actúa en situación de subordinación, con un conocimiento limitado de su actuar, sin embargo, esta situación es particularmente sensible en los delitos económicos.

En los delitos de hurto, violación, captación ilegal de imágenes, secuestro es difícil pensar que alguien no se represente que está cometiendo un ilícito, pero en el ámbito de la criminalidad económica, en el uso de información privilegiada, delitos aduaneros, medioambientales, es muy posible que haya personas que participen de un delito no conociendo del todo el alcance de la ilicitud porque han sido instruidas de manera inadecuada o han recibido un mal consejo legal.

Es razonable que el sistema penal sancione más severamente a quien tiene plena conciencia de la ilicitud que a quien no la tenga, por ello, se debe complementar el sistema de consecuencias penales, esto es, el régimen de pena sustitutiva, con el de determinación que se haga cargo de las particularidades del delito económico.

El diputado Saffirio cree que sobre la eliminación de la “irreprochable conducta anterior” habría un consenso transversal, por lo que no debiera ser materia de mayor discusión. Plantea dudas sobre los supuestos de las letras b) y c) de la atenuante primera del artículo 13.

Sobre la letra b), consulta sobre su aplicabilidad, ya que en los casos en que el provecho económico sea parte del tipo no se podría aplicar esta atenuante.

Sobre la letra c), pregunta si no existiera cierta contradicción en la redacción, pues se señala que la acción (que el condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir) “habría impedido la perpetración del delito”, pero luego se agrega “sin favorecerla directamente”.

Sobre la letra b), el profesor Wilenmann precisa que, efectivamente, es una atenuante de poca aplicación porque en la mayoría de los casos el provecho económico es parte del tipo, sin embargo, existen varios delitos económicos en los que no es necesario que se busque provecho económico, entre otros, en el delito de administración desleal no es componente del tipo el provecho económico pero sí que ocasione perjuicio para el afectado, la empresa en que trabaja, por ejemplo.

Sobre la letra c), expresa que esta atenuante tiene relevancia porque constituye un reconocimiento explícito de que quien tiene una posición intermedia o superior responde cuando omite, situación que se discute en la doctrina chilena y, por tanto, es importante clarificar.

Respecto a la redacción misma, explica que al señalar “que se limitó a omitir realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito” pone de manifiesto un típico requisito de la responsabilidad por omisión, relativo a que es necesario que de haber intervenido se hubiese producido algún efecto –esa es la explicación técnica de los penalistas.

La segunda parte, que dispone “sin favorecerla directamente” –expresión que pareciera contradictoria, pero no lo es- da cuenta de que, en ciertas ocasiones, la intervención de quien tiene una posición intermedia o superior (que se limita a omitir) puede ser equivalente a una intervención grave o activa. Reconoce que la redacción es un poco compleja.

Clarifica que el efecto de estas atenuantes simples es más bien limitado, no incide sobre los marcos penales, no hacen bajar o disminuir la pena en relación con el máximo o el mínimo que pueden aplicar los jueces sino que es un argumento para que ellos vayan a individualizarlo, eso mitiga los efectos negativos que se puedan seguir de esto.

Sobre la falta de provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero, el académico Medina agrega que es relevante –aunque muchos delitos lo incorporen en el tipo- y merece hacer una distinción en el reproche penal, por ejemplo, en el tratamiento como delito económico de los cuasidelitos contra las personas cometidos en el ámbito de la seguridad en el trabajo o de la distribución de productos de uso o consumo masivo (responsabilidad penal por accidentes del trabajo o responsabilidad penal por el producto). En estos casos, es muy posible que el sujeto no haya estado buscando un provecho económico, sino que responden a negligencia en el manejo de condiciones laborales. Esta atenuante puede tener un sentido práctico muy útil, en casos significativos.

El diputado Soto, don Leonardo expresa que este régimen de atenuantes responde a una creación original de esta iniciativa legislativa; no existen en el Código Penal circunstancias, que sean definidas con anticipación, para que dentro del rango de la pena, el juez las aplique. Son matices, circunstancias inherentes a la conducta del delincuente, pero que en el proyecto se definen como circunstancias atenuantes. Estima que es el juez quien debería apreciarlas a su arbitrio, entre el “piso” y “techo” de la pena; es parte de la valoración que hace el juez de la conducta delictiva conforme a la disposición moral del delincuente, a la intensidad delictiva de participación (autor, cómplice, encubridor) habiendo una correspondencia entre ellas.

Reitera que es innecesaria la creación de atenuantes nuevas para favorecer la rebaja de pena en delitos económicos ni se debiera limitar la posibilidad de que el juez aplique penas más altas. Estas nuevas atenuantes de baja intensidad–que no cambian la pena dentro del marco- parecer ser un exceso, a diferencia de las atenuantes muy calificadas del artículo 14 que designan condiciones objetivas del delito, y tienen un “espejo” en la teoría penal.

El diputado Saffirio cuestiona la utilización del término “circunstancias atenuantes”, y por ello anuncia su voto en contrario. Plantea que se debieran mantener las circunstancias atenuantes del Código Penal, y en el texto del proyecto de ley estipular que “el juez, al determinar la pena aplicable al delito, deberá considerar las circunstancias siguientes: si el condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; si el condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente; si el condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante”, y así sucesivamente. No designarlas como circunstancias atenuantes ni distinguir entre circunstancias atenuantes leves y muy calificadas.

El juez siempre se deberá mover dentro del rango entre la pena mínima y máxima atribuida al delito, considerando todos estos elementos.

En relación con lo expuesto por el diputado Soto, el profesor Wilenmann clarifica que el régimen de atenuantes dentro del sistema que se está creando tiene por objetivo disponer criterios -que en principio los jueces estén obligados a considerar- a efectos de graduar dentro del marco, con la finalidad de “romper” la inercia judicial por la cual, en la gran mayoría de los casos y por distintas razones, los jueces imponen la pena mínima en los delitos que les corresponde fallar.

Expresa que no le parece inadecuada la propuesta del diputado Saffirio, en torno a modificar el lenguaje; habría que evaluar su disposición en forma sistemática.

Advierte que si el catálogo solo incorpora circunstancias agravantes el riesgo constitucional –que ya existe, por jurisprudencia del Tribunal Constitucional- es alto. Hay que ser precisos y dar cuenta que se está graduando de modo adecuado el tipo de criminalidad de que se trata, debiendo ser este simétrico.

Por último, enfatiza que las atenuantes y las atenuantes muy calificadas buscan favorecer la posición de quienes se encuentran en un nivel inferior en la escala jerárquica de la organización. Es decir, se busca cambiar la práctica judicial por la cual quienes están más “lejos” (grandes administradores y empresarios) se vean favorecidos, y quienes actúan directamente (funcionario en posición inferior) se vean más perjudicados. Puntualiza que el objetivo no es favorecer a grandes delincuentes económicos, al contrario, favorecer la posición de quienes se encuentran en un nivel inferior en la escala jerárquica de la organización.

El diputado Walker (Presidente) sostiene que, dada la especificidad de estos delitos, de los bienes jurídicos que se protegen, es importante hacer estas distinciones.

Si bien se podría evaluar un cambio de lenguaje, precisa que el juez del fondo está acostumbrado a hablar de atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena. Por ello, le parece adecuado mantener la terminología habitual y distinguir entre atenuantes y atenuantes muy calificadas, así como se distingue entre agravantes y agravantes muy calificadas.

Concuerda con la eliminación de la “irreprochable conducta anterior”, y valora las circunstancias que se consignan en los artículos 13 y 14, las que deberán ser consideradas por el juez del fondo y se relacionan con los incentivos que el proyecto persigue establecer. No sería partidario de modificar esta estructura que forma parte de la base del proyecto.

El diputado Soto, don Leonardo en su misma línea argumental, señala que con la finalidad de evitar la impunidad y las bajas penas, pensó que en esta materia se seguiría un esquema similar al que se utilizó para los delitos de la ley corta antidelincuencia, donde las atenuantes y agravantes generales operan dentro del marco, sin salirse de éste.

Cuestiona, por ejemplo, la atenuante muy calificada relativa a que “el condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños”, enfatiza que abre la posibilidad de que el delincuente económico (quizás el que se encuentra en mediana o inferior posición en la organización) tengan penas más favorables. Subraya que está de acuerdo con favorecer la auto denuncia o la delación compensada, pero no con favorecer a aquellos que no colaboran sustancialmente.

El académico Wilenmann hace hincapié en que, de todas formas, el régimen propuesto es mucho más severo en comparación a todo el régimen penal chileno, sea el régimen común o el de la ley N° 21.121, sobre anticorrupción.

Por ejemplo, la remisión condicional de la pena, pena sustitutiva más concedida en el sistema chileno, tiene en este proyecto de ley un espacio muy acotado, que exigiría la concurrencia de dos atenuantes muy calificadas, ser un delito de bagatela cometido por un funcionario en posición inferior en la escala jerárquica.

Explica que la ley N° 21.121, sobre anticorrupción, opera sobre la base del sistema general del Código Penal que, para estos efectos, no se aplica, salvo por algunas atenuantes, que terminan generando que las penas bajen ostensiblemente (irreprochable conducta anterior y reparación celosa del mal causado). Por el tipo de actividades que se trata, la mayoría son casi inaplicables. Si los jueces aplican bien el régimen propuesto, las penas van a subir por agravantes muy calificadas respecto del delincuente en posición superior.

Acota que se está trabajando en un régimen de delación compensada general, pero insiste en que no le convence que una persona en posición inferior en la escala jerárquica de una organización, presionada por su superior, tenga la misma pena que quien tomó las decisiones.

El diputado Saffirio manifiesta que se resiste a distinguir según la posición de una persona en una determinada empresa, porque el bien jurídico protegido es la “sanidad” de las relaciones económicas en la empresa, pudiendo entrar en juego las normas de la libre competencia.

Expresa que considerando el régimen general de atenuantes y agravantes, junto con excluir “la irreprochable conducta anterior” también excluiría la de “repara con celo el mal causado”, porque el volumen del daño no se mide en términos económicos, puede que su impacto sea demasiado grande para el país por lo que no baste una suma económica para repararlo.

Observa que, conforme a su experiencia por 4 años como abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Temuco, si se aplicaran las normas comunes del Código Penal y además el catálogo de circunstancias atenuantes y atenuantes muy calificadas de los artículos 13 y 14, a su juicio, se va llegar siempre al mínimo de la pena. Acota que la remisión condicional se evalúa después de que la pena está aplicada.

Si se quiere dar una señal de severidad para el tratamiento de los delitos “de cuello y corbata”, estas señales son equívocas.

El académico Medina expresa que, compartiendo la misma intención que anima al diputado Saffirio, discrepa con él. Apunta que la clave está en el artículo 17 del proyecto de ley, que determina el efecto de las circunstancias modificatorias.

Por ejemplo, solo en caso de concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito -sin existir circunstancias agravantes que lo compensen- se podrá rebajar en un grado únicamente, sin que se pueda rebajar en uno, dos o tres grados como ocurre con el régimen general. Esto lo hace sustancialmente más severo que el régimen general.

Sobre el punto, el diputado Soto, don Leonardo expresa su inquietud frente a que por la combinación de circunstancias modificatorias se puede bajar del marco de la pena, eso es lo “peligroso”. Dice entender que dentro del marco de la pena fijada, el juez la recorra en su extensión dependiendo del daño causado, a quiénes se afectó, el grado de organización, etc., pero bajar del marco de la pena es un límite que no se debe franquear, porque garantiza que habrá pena efectiva conforme al texto de la ley. Lo que dice la ley es lo que se va a cumplir. Existe como precedente la ley corta anti delincuencia.

El diputado Walker (Presidente) manifiesta que tiene claridad de que el proyecto de ley aumenta las penas y dispone un régimen más severo que el vigente.

El profesor Wilenmann expresa que el diputado Soto está planteando una alternativa, disponer marcos penales congelados, tal como en la ley corta anti delincuencia, lo que implica que no se puede mover para arriba ni para abajo.

Lo que se propone en este proyecto de ley es un régimen controlado, en que solo se permite subir o bajar en un grado únicamente y en casos muy calificados. Para ello, se requiere una combinación particular: para bajar un grado, tendría que haber un perjuicio bajo (menor a 40 unidades tributarias mensuales) y la participación de una persona en posición inferior en la escala jerárquica de la organización–solo bajaría un grado para esa persona; por el contrario, para aumentar en un grado, se tendría que combinar un perjuicio muy alto y la participación de una persona en posición superior, lo que permitiría la aplicación de penas muy altas.

Asegura que entre la alternativa propuesta por el proyecto de ley y la de disponer marcos penales congelados es mucho más severa la contenida en el proyecto.

Por último, expresa que la iniciativa legislativa combina consideraciones de determinación de la pena con consideraciones de pena sustitutiva, esto es crucial, es el núcleo de la propuesta, con ello se busca que la pena sustitutiva no tenga lugar en aquellos casos en que no deben tenerlo, para eso es necesario mantener el sistema diferenciado.

Sometido a votación, el artículo 12 fue aprobado por mayoría de votos (10-0-1).

Votaron a favor: señores (as) Alessandri, Coloma, Cruz-Coke, Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Jiles, Paulina Núñez, Saffirio y Walker (Presidente).

No hubo votos en contra.

Abstención del señor Leonardo Soto.

Puesto en votación, el artículo 13, con la modificación más arriba señalada, fue aprobado por mayoría de votos (9-2-0).

Votaron a favor: señores (as) Alessandri, Coloma, Cruz-Coke, Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Jiles, Paulina Núñez y Walker (Presidente).

Votaron en contra: los señores Saffirio y Leonardo Soto.

No hubo abstenciones.

En votación, el artículo 14, con la modificación más arriba señalada, fue aprobado por mayoría de votos (9-2-0).

Votaron a favor: señores (as) Alessandri, Coloma, Cruz-Coke, Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Jiles, Paulina Núñez y Walker (Presidente).

Votaron en contra: los señores Saffirio y Leonardo Soto.

No hubo abstenciones.

Sesión N° 226 de 22 de junio de 2020.

Se continúa con el debate y votación en particular.

Artículo 15.-

Proyecto de ley.

“Art. 15. Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416;

b. el condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho;

c. el condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 Unidades Tributarias Mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.”

El señor Wilennman señala que en materias de agravantes se sigue la misma lógica que en las atenuantes, esto es, inciden en el criterio de determinación de la pena considerando la forma o posición en que se encontraba el imputado al momento de la comisión del delito dentro de la estructura de la empresa. Del mismo modo, se considera el perjuicio a partir de un criterio de relevancia en la cuantía de dicho daño como también si éste afectó a bienes de primera necesidad.

El señor Soto expresa que a su parecer las normas en estudios están plagadas de detalles que facilitarán la disminución de las penas y la impunidad de los delitos económicos, tanto respecto en las atenuantes que ya fueron aprobadas, como asimismo, por la redacción de las agravantes que hoy se están estudiando.

El señor Saffirio señala que si bien se trata de un proyecto de gran interés no comparte la forma en que se está legislando. Repara en la redacción del proyecto en lo relativo a la remisión condicional y reclusión domiciliaria. Insta a la comisión a tomar una decisión política para frente a la votación de normas que a su juicio son favorables y crean privilegios para quienes cometen delitos económicos.

El señor Walker (Presidente) recuerda que se trata de un proyecto presentado de manera transversal, firmado por integrantes de la Comisión y que es el producto del trabajo conjunto de profesores y profesoras de Derecho Penal. Hace presente que el acuerdo fue realizar el debate sobre la propuesta para enriquecerlo con las observaciones de otros profesores, como asimismo, de los propios parlamentarios. Observa que esta ha sido la forma de proceder de la Comisión y que ha dado resultados positivos. Insta a proponer invitados y presentar indicaciones para seguir construyendo el debate.

El señor Soto señala que es autor del proyecto y lo suscribió porque la idea fue desde siempre contar con un tratamiento penal diferenciado para los delitos económicos con penas más altas. Repara que dicho objetivo no es tan claro a esta altura del proyecto ya que no está acuerdo con que se contemplen atenuantes para este tipo de delitos ni tampoco que haya cumplimiento de condena en recintos especiales. Concluye que se está adoptando un marco de aplicación no muy distinto a la impunidad que ha existido hasta ahora. Sugiere invitar a profesores distintos a los que hasta han concurrido a las sesiones y se declara en estado de reflexión como patrocinante del proyecto.

El señor Walker (Presidente) se declara sorprendido por los dichos del señor Soto y reitera que el modo en que se está procediendo ahora es la forma de trabajo de la Comisión. Finalmente insta a centrar el debate en el artículo en estudio.

La señora Jiles en cambio, expresa que se trata de un proyecto sumamente importante y que si se requiere de la unanimidad para suspender la tramitación del proyecto ella no la dará. Incluso expresa su interés en patrocinar el proyecto de ley.

El señor Saffirio plantea que en las actuales condiciones no es posible seguir resolviendo artículo por artículo y solicita que se recabe el acuerdo de la comisión para suspender la votación, para darse un espacio para estudiar las alternativas correspondientes. Expresa que si se continúa con el despacho en particular, el no estará disponible para aprobar ninguna norma más. Finalmente insta a realizar un debate político.

El señor Ilabaca se declara sorprendido por el debate que se está llevando a cabo dado el extenso trabajo que la Comisión ha dedicado al proyecto y el valor que se le ha reconocido por los integrantes de la Comisión en sesiones anteriores. Señala como la señora Jiles, que no dará la unanimidad para suspender la tramitación del proyecto ya que la propuesta es un avance a lo que existe actualmente. Propone invitar al profesor Enrique Aldunate.

El profesor Wilennman explica que la norma en estudio amplía el marco punitivo actual. Respecto de las dudas del señor Saffirio, señala que las medidas alternativas de cumplimiento de condena estará limitadas a casos muy específicos y ello constituye en sí un avance a lo que existe actualmente. Del mismo modo, el proyecto propone una determinación de la pena distinta que considera las especiales circunstancias de los delitos económicos para que se aplique una sanción más severa. Explica que cuando el proyecto de ley habla de “establecimiento especial” no se está haciendo referencia a centros penales como el anexo especial Capuchinos, ni tampoco que los condenados por delitos económicos vayan a cumplir condena en un mejor recinto. Apunta que la expresión “establecimiento especial” porque sigue al efecto a la ley Nº18.216 que supone la existencia de recintos penales para quienes están sujetos a reclusión parcial de aquellos que están sujetos a un régimen total de privación de libertad.

Sobre las agravantes en estudio, explica que la expresión “activamente” fue puesta para que la participación meramente omisiva sea también punible en este tipo de delitos, cuestión que no queda del todo claro en la legislación actual.

El profesor Bascuñan recuerda que tal como lo explicó en su oportunidad este proyecto no es una “Ley Emilia” para delitos económicos puesto que no tiene por objeto concentrarse en el aumento de la pena sino más bien ofrecer un sistema completo de tratamiento para que la reacción penal tenga sentido frente a este tipo de criminalidad y delincuencia.

Explica que en el presente párrafo hay una sustitución del régimen general de la pena en el cual la responsabilidad penal se vincula a la participación y el perjuicio. Señala que no se trata de una redefinición de la pena, sino de redefiniciones frente al remisión condicional de la pena que es mucho más eficiente respecto de la criminalidad económica. Insta a leer el texto de la propuesta en su integridad para reafirmar la confianza en la sincera vocación del proyecto de ley.

Respecto de las aprehensiones sobre los artículos que están en comento, la profesora Rosenblut, insta a que sean también analizados a la luz del artículo 17 que establece los efectos de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Destaca que la propuesta del proyecto sobre la aplicación de estas circunstancias y cómo influirán en la determinación precisa de la pena constituye una diferencia importante en relación con la regulación de los artículos 64 a 69 del Código Penal.

El profesor Hernández se suma a las palabras de sus colegas, en el sentido que se propone un sistema que cambia radicalmente el tratamiento de los delitos económicos. Agrega que la regulación del párrafo en estudio hará inoperante una serie de mecanismos que están previstos para todos los delitos en general y que llevan a la reducción de la pena. Explica que el solo hecho de excluir a los delitos económicos de ese tratamiento y darle rigidez a los marcos penales dados históricamente por el legislador para la criminalidad común permitirá un acercamiento certero y una relevante restricción de las potestades jurisdiccional. Observa la idea es buscar una pena justa entregando a través de la ley los presupuestos para aplicar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Reitera que es un sistema infinitamente superior a lo que existe hoy en día y más dura a lo que actualmente se aplica.

El señor Fuenzalida manifiesta que el proyecto parte con un peso punitivo de privación de libertad que se agravará si concurren las circunstancias modificatorias en estudio. Señala que no comparte la idea de que el proyecto sea peor a lo que existe, porque precisamente la normativa actual y su aplicación es lo peor. Finalmente insta a continuar con el debate y la votación.

El señor Soto señala que es complejo definir qué es un proceso racional y justo para los delitos económicos y declara que lo que él quiere es que haya un endurecimiento de las penas y no un solo proceso meramente racional y justo. Recalca que debe existir una normativa que se haga cargo de conductas como la colusión de precios principalmente, en lo que dice relación con las acciones para buscar y hacer efectiva la responsabilidad penal. Reitera que de la lectura del proyecto, éste no tiene la severidad que él esperaba.

El señor Walker (Presidente) enfatiza que el procedimiento racional y justo es una exigencia constitucional y por ende la ley debe respetarla. Hace presente que actualmente el proyecto se hace cargo de la parte penal sustantiva y que una vez abordada esta parte se iniciará el estudio de la parte procesal, donde se incluye en ejercicio de acciones penales respecto de las conductas descritas por el señor Soto.

Puesto en votación el artículo 15º del proyecto de ley es aprobado por la mayoría de votos (7-2-0). Votaron a favor las señoras y los señores Walker (Presidente), Cruz-Coke, Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Jiles y Núñez. Votaron en contra los señores Saffirio y Soto.

El señor Saffirio expresa que ha solicitado la suspensión del debate y dicha propuesta no fue sometida a votación. Luego, lamenta la forma en que se está legislando vía telemática y observa que este tipo de proceder no sería posible si se tratase de una sesión presencial.

El señor Walker (Presidente) explica que hizo presente la cuestión planteada por el señor Saffirio y varios integrantes manifestaron varios su intención de perseverar con el debate y votación del proyecto. Agrega que en tanto Presidente de esta instancia legislativa, debe ponderar las opiniones de la mayoría de la comisión. Vota a favor.

*****

Artículo 16.-

Proyecto de ley

“Art. 16. Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. el condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, solo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

b. el condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a. el hecho ocasionó perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 Unidades Tributarias Mensuales, o reportó un beneficio de esta cuantía;

b. el hecho afectó el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo;

c. el hecho afectó abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.”

El señor Walker (Presidente) pregunta por qué no están la empresas medianas.

El profesor Wilennman recordó que el proyecto excluye a las micro y pequeñas empresas, quedando éstas sujetas al estatuto general. Sobre la exclusión de las medianas empresas explica que es por una cuestión de aplicabilidad de las normas porque este tipo de empresas cuenta con estructuras simples de organización y por ende, menor ámbito de jerarquía superior dentro de la misma que hace difícil aplicar los supuestos que aquí se contemplan.

El señor Ilabaca pregunta por qué se utiliza el criterio de la UF para distinguir entre empresas de distinto tamaño y no la UTM que es el criterio que ha seguido el proyecto de ley.

El profesor Wilenmann explica que una cuestión es medir el perjuicio causado por el delito económico y para esos efectos se utiliza la UTM. No obstante la UF es en referencia a la ley Nº20.416 que utiliza dicho parámetro calificar a las Pymes.

La señora Jiles consulta si en esta parte del proyecto se debería incluir el daño medio ambiental para agravar la pena.

El profesor Bascuñán le aclara que el proyecto ya contiene una propuesta en materia de delitos medio ambientales a partir del artículo 50. Explica que el daño en sí ya es parte del delito medioambiental y no podría considerarse a su vez como agravante.

La señora Flores por su parte, expresa no entender la exclusión de las medianas empresas y solicita que sean incorporadas.

El señor Walker (Presidente) propone eliminar la referencia a las medianas empresas del texto del artículo.

El profesor Hernández destaca que la aplicación o la mantención de la agravante para las empresas medianas tiene un problema que no dice relación con la importancia o ganancia de la empresa, que es el criterio para colocarla en una categoría o en otra. La agravante por definición es susceptible de ser aplicada en una estructura que permita niveles de jerarquía aún cuando tenga un volumen de ingresos o ganancias importantes.

El señor Soto respecto de la circunstancia muy calificada 2ª letra a), pregunta por qué se optó por ese monto (40 mil UTM). Del mismo modo, repara en el modo de determinación de ese daño, habida cuenta la forma de funcionamiento de las empresas que ocasionará dificultades probatorias. Finalmente pregunta si se considera el perjuicio al Fisco para determinar el daño del delito.

El señor Wilenmann explica que se intentó hacer lo más amplio posible en el sentido de señalar que fuese por la vía del beneficio o del perjuicio para darle mayor aplicabilidad a la agravante. Agrega que en la determinación del perjuicio podría considerarse el daño fiscal.

Respondiendo a la duda del señor Soto, la profesora Roosenblut señala que el artículo 16 se refiere a las personas públicas y privadas, por lo que claramente está incluido el fisco como eventual perjudicado.

Puesto en votación el artículo 16 del proyecto de ley sin la frase del precedida por un punto y coma (;) que pasa a ser punto (.) de la letra a) de la circunstancia primera: “; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2º de la ley Nº20.416”, son aprobadas por la mayoría de los integrantes de la comisión (6-2-0).

Votaron a favor las señoras y los señores Walker (Presidente), Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Jiles y Núñez.

Votaron en contra los señores Saffirio y Soto.

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Artículo 17.-

Proyecto de ley

“Art. 17. Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el juez deberá compensarlas racionalmente.”

La señora Jiles manifiesta sus aprehensiones sobre la discrecionalidad del juez que podría deducirse de la frase “el juez deberá compensarlas racionalmente.” Aclara que entiende y sabe que se trata de la nomenclatura propia de la legislación penal pero pide a los profesores aclarar cómo opera finalmente en la práctica y si finalmente sería posible limitar esa discrecionalidad.

El profesor Hernández hace presente que se está frente a un contexto en donde hay muy pocas agravantes y atenuantes las cuales debe cumplir con ciertas exigencias para ser finalmente aplicadas por el juez. El juez deberá corroborar aquello y si por algún motivo se llega a considerar que en el caso concreto no se han respetados dichas exigencias, hay una revisión judicial o control judicial.

En cuanto a la aplicación práctica de la compensación racional, la Doctrina dice una cosa y la práctica otra. Así, en sede judicial si concurre una atenuante y una agravante el juez simplemente las anula. La Doctrina en cambio, repara en que dicha compensación no puede reducirse a una cuestión aritmética. Agrega que en la forma que ha operado hasta hoy dicha fórmula cree que no habrá problemas porque insiste, son muy pocas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal sujetas a exigencias que el juez deberá previamente verificar si concurren o no.

Complementando lo anteriormente expuesto, el profesor Wilennman reitera que se trata de un sistema de determinación de la pena que sólo cuenta con 4 atenuantes y agravantes, diseñadas aritméticamente para que opere de dicho modo. En tal sentido, señala que personalmente no tendría problemas en que agregara dicha precisión en el texto del artículo, aunque, reitera, es poco probable que se de un supuesto en que la redacción actual del artículo pueda producir un problema.

La señora Jiles manifiesta su parecer con la idea de precisar en la norma que se trata de una compensación matemática o aritmética.

El señor Soto solicita le aclaren cómo operaría finalmente el supuesto de atenuante simple y agravante calificada.

El profesor Hernández explica que el sistema que hoy se ocupa se ha ocupado hace más de 100 años y normalmente los jueces son muy llanos tratándose de delitos económicos a encontrar atenuantes. Actualmente el delincuente económico tiene tres atenuantes la irreprochable conducta anterior, el reparar con celo el mal causado y la colaboración con la investigación. Recalca que en este punto (se refiere a la determinación de la pena) es donde se constata la superioridad del proyecto de ley respecto de la situación actual, porque efectivamente se trata de un régimen considerablemente más severo. Señala que el único caso en donde podría ocurrir una compensación que beneficie al imputado es el caso de laboratorio en que la responsabilidad personal del sujeto imputado sea baja y la gravedad del hecho sea muy alta. Insiste en todo caso, que esas circunstancias no proceden sino una vez constatados por el juez los supuestos para aplicarlas y luego, dentro del contexto de la revisión judicial de dicha decisión.

El señor Soto recuerda que en la ley anti delincuencia se fijó un marco de en donde había un piso que el juez no podía disminuir. Observa que hoy en cambio se le permite al juez bajar aún más la pena. Luego, respecto de los reincidentes comenta que también se trata de un tipo de delincuencia profesional y en ese caso, debiera excluirse la aplicación de la mitad inferior de la pena.

El profesor Wilenmann respecto de cómo operan las atenuantes y agravantes simples expresa que aunque teóricamente las agravantes debieran provocar la exclusión de la aplicación de la pena en su parte más baja, la práctica judicial invariable es que normalmente se parte del punto más bajo de la pena. Explica que el objetivo del proyecto de ley es romper esa inercia y provocar que al menos partan del punto medio del marco de aplicación de la pena. Agrega que lo anterior junto a excluir la aplicación de medidas alternativas constituyen el objetivo central del proyecto de ley.

El profesor Hernández salvo el caso excepcional que permite bajar el grado de la pena en el artículo 17, el proyecto de ley hace lo que el señor Soto sugiere, ya que en esa parte es obligatorio para el juez excluirlo.

Producto del debate el señor José Pedro Silva propone la siguiente redacción para el inciso final del artículo en estudio: “el juez deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena”.

Puesto en votación el artículo 17 con la redacción del inciso final antes anotada, son aprobadas por la mayoría de votos (6-2-0). Votaron a favor las señoras y los señores Walker (Presidente), Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Jiles y Núñez. Votaron en contra los señores Saffirio y Soto.

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Artículo 18

Proyecto de ley

“Art. 18. Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.”

Puesto en votación el artículo 18 del proyecto de ley es aprobado por la mayoría de votos (6-2-0). Votaron a favor las señoras y los señores Walker (Presidente), Flores, Fuenzalida, Ilabaca, Jiles y Núñez. Votaron en contra los señores Saffirio y Soto.

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“§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Art. 19. Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley 18.216 solo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.”.

El profesor Wilenmann explica que en Chile es infrecuente que se apliquen penas efectivas de cárcel en el sistema general. Agrega que se consideran dos variables si la pena es inferior a tres años y no hay reincidencia el sistema otorgará una pena alternativa, sea la remisión condicional con firma mensual o semanal. Si la pena va entre los 3 años un día y 5 años, y no hay reincidencia se dispondrá la libertad vigilada. En el fondo, se aplicarán penas de presidio efectivo en el caso que exista reincidencia. Esta forma de funcionamiento del sistema, más la particularidad propia de los delitos económicos, donde no hay reincidencia es lo que produce los malos resultados que se han observado respecto de la sanción de este tipo de criminalidad ya que terminan con firma mensual o semanal o bien con libertad vigilada.

Explica que en la propuesta en estudio, la libertad vigilada queda restringida a un caso muy excepcional: que el delito tenga asignada un apena inferior a tres años y además de eso, concurra una atenuante muy calificada.

El señor Soto pregunta cuáles serían las reglas generales del nuevo régimen de penas sustitutivas para los delitos económicos.

Para explicar el punto, el profesor Wilenmann comparte la siguiente tabla:

Luego, explica que la tabla muestra como la cuantía de la pena de la pena se combina con las atenuantes y agravantes muy calificadas. Señala que la remisión condicional se aplica solamente en la medida en que se combine que la pena sea inferior a tres años y un día y solamente proceda una atenuante muy calificada o dos.

El señor Soto solicita el envío de la tabla compartida y agradece la explicación ya que de este modo se puede observar cómo operará el sistema.

El señor Walker (Presidente) insta a presentar indicaciones y propuestas de invitados a los integrantes de la Comisión.

Sesión N° 269 de 30 de septiembre de 2020.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Art. 19. Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley 18.216 solo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

El académico señor Javier Wilenmann explica, primeramente, el objetivo de los artículos que siguen. Hay que tener en cuenta que el sistema propuesto modifica de manera más o menos integral el modo en el que se sustituyen las penas en el derecho penal común (ley N° 18.216, que “Establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala” la más importante desde la perspectiva de las penas que se aplican, cómo se determinan, cómo se distribuyen).

La convención, más o menos sencilla, que asume la ley N° 18.216 -que tiene algunas variaciones- implica, básicamente, que cuando una persona es condenada, sin haber reincidencia, por una pena que sea inferior a 5 años y, en todo caso, inferior a 3 años, la pena se cumple en libertad (como remisión condicional); entre 5 y 3 años (sujeta al régimen libertad vigilada, un poco más intenso, con delegado que lo acompaña, teóricamente). Es decir, sin presidio efectivo.

Subraya que el estándar de comparación es el sistema general. Los artículos que siguen asumen que el sistema general no es adecuado, que no tiene sentido en los delitos económicos, por varias razones. Una de ellas recae sobre el tipo de función que tiene la pena. En los delitos comunes cumple una función de control (para mal, acota) y más masiva. Los delitos económicos son menos masivos y se aplican a personas que en general no han cometido delitos con anterioridad, y por tanto, es completamente improbable que tengan peso real (a menos que sean extremadamente altas), ello genera una sensación general de impunidad.

Se busca racionalmente cambiar esta situación. Se propone un sistema que persigue graduar cuando se deben aplicar penas efectivas, con efectos reales.

Como se ha dicho, en el sistema común -ley N° 18.216- el criterio central para aplicar pena efectiva es la reincidencia, lo que no se produce en este ámbito.

En síntesis, se propone un sistema más restrictivo (la remisión condicional se aplica muchas menos veces) y es más adecuado respecto a estas conductas delictivas.

Sometido a votación, el artículo 19 fue aprobado por la unanimidad de los presentes, señores (as) diputados (as) Matías Walker (Presidente), Jorge Alessandri, Tomás Hirsch (en reemplazo de Gabriel Boric), Juan Antonio Coloma, Camila Flores, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Pamela Jiles, Miguel Mellado (en reemplazo de Paulina Núñez) y René Saffirio. (10-0-0)

Art. 20. Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1.° remisión condicional;

2.° reclusión parcial en domicilio;

3.° reclusión parcial en establecimiento especial.

El académico señor Javier Wilenmann señala que el artículo enuncia cuáles son las penas sustitutivas que se consideran en este estatuto especial de delitos económicos. Hay dos estándares de comparación: el régimen de la ley N° 18.216 y lo que se pueda elaborar en este sentido.

De acuerdo con la ley N° 18.216, hay 3 penas sustitutivas que se aplican en general, pero que, por diversas razones que explicará, no sería adecuado aplicarlas en este estatuto y, por tanto, no se incluyen:

- Regímenes de libertad vigilada (persona está en libertad, pero está sujeta al control en el modo en el cual se inserta o reinserta en la sociedad, o sujeta a determinados programas de acompañamiento, por parte de un delegado); control comunitario con delegado.

La razón por la que no sería conveniente en este ámbito radica en el tipo de delincuencia que se trata, ya que en los delitos económicos quedar bajo el control de un delegado, aumentaría la sensación de impunidad y cuál sería el sentido del acompañamiento del delegado, a diferencia de lo que pudiera ocurrir en materia de drogas o violencia.

En este caso hubo acuerdo unánime de la comisión que redactó esta iniciativa.

- Formas de trabajos en beneficio de la comunidad. Podría pensarse algo así, pero, desde una perspectiva política, podría dar la sensación de que se está “comprando la libertad”; en este punto hubo votación dividida en la comisión redactora.

- Expulsión en el territorio de la República.

A cambio de las libertades vigiladas, se incorpora un estatuto más diferenciado en torno a las reclusiones parciales.

En estos casos, la pena cumple función de castigo, por lo tanto, las reclusiones parciales pueden tener un rol más relevante. Se distingue entre reclusión parcial en recinto público (penitenciario) o impedido de salir de su domicilio por cierto tiempo.

En síntesis, la propuesta limita la remisión condicional, se elimina la libertad vigilada, se sustituye por reclusiones parciales (contenido más punitivo), y se discute lo relativo a los trabajos o reparaciones en beneficio de la comunidad.

El académico señor Enrique Aldunate reafirma la idea que, estructuralmente, la propuesta tiene un marco más restringido que la ley N° 18.216. Desde una perspectiva político-criminal se podría dejar estos delitos sin posibilidad de acceder a estas penas sustitutivas, pero hay que tener cuenta que, en el contexto de otras legislaciones que han buscado limitar estas reglas, en la práctica, y por la vía de la inaplicabilidad el tribunal Constitucional las ha dejado sin efecto en el caso concreto.

En el catálogo de delitos económicos aprobados existen delitos en los que el quantum objetivo de la sanción es bastante reducido en comparación con otros que presentan mayor impacto o lesividad en relación con el bien jurídico. En ese contexto, valora mantener cierto grado de flexibilidad y proporcionalidad, bajo la ponderación de cada caso.

Puesto en votación, el artículo 20 fue aprobado por la mayoría de los presentes. Votaron a favor los diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente), Juan Antonio Coloma, Camila Flores, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles y Miguel Mellado (en reemplazo de Paulina Núñez); votó en contra el diputado señor René Saffirio, y se abstuvieron los diputados señores Jorge Alessandri, Tomás Hirsch (en reemplazo de Gabriel Boric) y Hugo Gutiérrez. (6-1-3)

Art. 21. Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional solo podrá decretarse si:

1.° la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2.° el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

El académico señor Gonzalo Medina remarca que ya hubo un pronunciamiento de la Comisión en cuanto a las reglas de determinación de las penas en la aplicación de atenuantes y agravantes.

Los casos que van a quedar cubiertos por la remisión condicional son aquellos en que la pena pueda ser, luego de las agravantes y atenuantes, de menor significación.

El sistema está pensado para que si en una empresa, por ejemplo, se elaboran estados financieros falsos, que generan daños a los inversionistas, al mercado, a las AFP, etc, los contadores involucrados puedan acceder a remisión condicional; en cambio, aquellos con mayores responsabilidades pasen de obtener libertad vigilada (en el régimen actual) a alguna forma de privación efectiva de libertad (de acuerdo con el proyecto de ley).

El académico señor José Pedro Silva, reforzando lo expuesto por los profesores que lo anteceden, expone las siguientes tablas (de autoría del profesor Wilenmann) que dan cuenta de la situación actual versus el proyecto de ley.

Explica que el sistema propuesto es más gravoso: las penas en color “verde” pueden ser sustituidas; las que están en color “rojo” se deben cumplir de manera efectiva. La segunda tabla (proyecto de ley) demuestra el aumento de penas marcadas en color “rojo”.

En general, las tablas asumen dos escenarios: que los jueces mantengan la individualización de la pena en el punto mínimo en casi todos los casos; o que los jueces refinen sus criterios, tendiendo a que la pena probable se ubique hacia el medio.

El diputado Gutiérrez pregunta cuál sería la pena más alta que se propone.

El académico señor Gonzalo Medina aclara que el proyecto de ley no fija nuevas penas para los delitos, sino reglas de determinación de las penas que ya existen. Actualmente, la legislación ya contempla algunos delitos económicos con penas relativamente altas, sobre 5 años y un día; sin embargo, lo que cambia es que, en muchos de esos casos, por el juego de atenuantes y agravantes, la pena se cumple como libertad vigilada. El proyecto de ley permitirá la aplicación de penas y su cumplimiento a través de la privación de libertad efectiva o en un régimen de pena sustantiva más severa, como la reclusión diurna o de fin de semana (también desaparece la posibilidad de reclusión nocturna).

El diputado Gutiérrez manifiesta que, para aplicar estas penas sustitutivas, la pena debe tener cierta cuantía. Pregunta hasta cuándo se puede llegar en abstracto con el juego de las agravantes.

El académico señor Javier Wilenmann expresa que la filosofía de este proyecto de ley es apuntar a resolver el problema que existe en la falta de castigo efectivo, lo que se relaciona con el régimen de determinación de la pena, frente al cual, actualmente, es casi imposible obtener una condena efectiva, la probabilidad, rallando en la certeza, es que la persona obtenga remisión condicional o libertad vigilada.

El proyecto de ley ofrece un nuevo esquema de determinación de la pena y un nuevo esquema de sustitución, en conjunto.

Respondiendo la consulta del diputado Gutiérrez, aclara que, las atenuantes y agravantes, pueden subir o bajar máximo un grado; si se acumulan dos agravantes muy calificadas (cuantía muy alta e interviene persona que está muy arriba en la organización jerárquica), se aplica con un grado agravado sin sustitución posible.

En la mayor parte de los casos, se aplican las penas establecidas en el derecho vigente.

Continuando con el análisis, el diputado Gutiérrez señala que el proyecto de ley parte de la constatación de que las personas condenadas por delitos económicos no cumplen penas aflictivas, en consecuencia, se propone limitar las medidas sustitutivas para que ello sea posible.

El académico señor Aldunate complementa la argumentación señalando que, en el delito de certificaciones falsas en el mercado, sancionado en la ley de Mercado de Valores, el quantum de la pena parte del presidio menor en su grado máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo, pudiendo llegar la pena a 10 años.

Asimismo, en delitos tributarios, artículo 97 N° 4 del Código Tributario, una de las hipótesis más grave (devolución indebida de IVA) la pena puede llegar a 15 años. Ese es el marco objetivo de la punición, sin perjuicio de algunos problemas procesales en esos casos.

El académico señor Javier Wilenmann agrega que es necesario tener en cuenta que, en este ámbito de penas personales, la principal modificación radica en cómo se aplican las penas sustitutivas, a diferencia del caso de las multas y el comiso que presentan cambios aún más sustanciales.

En la práctica, lo que ha afectado principalmente es el juego de las atenuantes, ya que es completamente improbable que no se aplique en un caso de delitos económicos la irreprochable conducta anterior u otras.

En votación, el artículo 21 fue aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente), Tomás Hirsch (en reemplazo de Gabriel Boric), Juan Antonio Coloma, Camila Flores, Hugo Gutiérrez, Pamela Jiles, Miguel Mellado (en reemplazo de Paulina Núñez) y René Saffirio. (8-0-0)

Art. 22. Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1ª. residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado; este podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

2ª. sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento; dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

3ª. ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

El académico señor Wilenmann apunta que se utilizó la misma redacción de la ley N° 18.216, para mantener concordancia, es un “copy-paste” de la norma vigente. Se trata de la misma pena sustitutiva.

Ante la consulta de la diputada Jiles sobre la expresión “en la forma que precisará el reglamento”, aclara que se refiere al reglamento de la ley N° 18.216, hoy ley N° 20.603.

El diputado Saffirio presentó las siguientes indicaciones:

1. Para reemplazar en el numeral 1, la expresión por el condenado; este” por la siguiente “por el tribunal”, seguido por un punto seguido.

Precisa que la indicación busca evitar la sensación de un trato con “guante blanco”.

2. Para reemplazar en el numeral 2, la expresión “en la forma que precisará el reglamento” por la que sigue “en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216”.

Sometido a votación, el artículo 22, con las indicaciones números 1 y 2 del diputado Saffirio, fue aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente), Tomás Hirsch (en reemplazo de Gabriel Boric), Juan Antonio Coloma, Camila Flores, Hugo Gutiérrez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Miguel Mellado (en reemplazo de Paulina Núñez) y René Saffirio. (9-0-0)

Art. 23. Reclusión parcial en el domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1.° la reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas;

2.° la reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

El juez impondrá la reclusión parcial en domicilio en modalidad de arresto diurno, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el juez establecerá como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la Ley 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Se presentan las siguientes indicaciones:

1. Del diputado Saffirio, al inciso primero, para eliminar la expresión “durante cincuenta y seis horas semanales”.

Su autor señala que la referencia a 56 horas semanales hace parecer poca cantidad de horas; bastaría con la redacción de los numerales que sería más clara.

No hay que repetir la norma vigente porque percibe que se está tratando de construir un régimen más severo.

El académico señor Aldunate expresa que en esta regla se da una similitud con la ley vigente, se sigue el tenor del artículo 7 de la ley N° 18.216. Duda en la conveniencia de modificar la redacción a fin de asegurar la coherencia en el ordenamiento. De todas formas, hace presente que la norma vigente habla de domicilio y “establecimientos especiales”.

El académico señor Wilenmann señala que el trasfondo con el que se debe entender este artículo es comparándolo con los artículos 7 y 16 de la ley N° 18.216.

En este caso, la redacción está construida en parte, no completamente, en relación con la norma vigente, con la finalidad de que los tribunales y los operadores del sistema entiendan de que se trata de aplicar más o menos lo mismo, con modificaciones.

Las modificaciones centrales de este artículo frente al régimen vigente, de la ley N° 18.216, son básicamente:

- En esta propuesta, no hay libertad vigilada. En el umbral entre 3 y 5 años de privación de libertad, no existe la posibilidad de que la persona quede sujeta a una pena en libertad, sino que se debe aplicar pena efectiva o reclusión parcial.

- En esta propuesta se gradúan los casos. En el régimen vigente, la ley dispone la facultad para que el juez elija entre imponer la reclusión parcial en un establecimiento, en el domicilio; y elegir las modalidades, fines de semana, diurno o nocturno. Además, la ley indica que, en principio, sea diurno y en el domicilio.

Pero en delitos económicos, ello genera una mayor sensación de impunidad, por ejemplo, personas que cumplen la sanción en la comodidad de su hogar.

- Se elimina la reclusión nocturna, precisamente, para evitar ese efecto.

- Dependiendo de la gravedad del delito, se gradúa en su obligatoriedad. No habría discrecionalidad del juez, quien estaría obligado a enviar a la persona a un establecimiento especial público o al domicilio según la gravedad del delito (cuantía del delito).

Expresa que eliminar le referencia a las 56 horas propuesta por el diputado Saffirio no cambia técnicamente nada; el régimen está contenido en el resto de la norma. No puede dar un consejo a ese respecto, y apunta que se optó por la prudencia de copiar la norma vigente pensando en los operadores que está acostumbrados a estas reglas. Modificar la redacción, en teoría, podría producir que “se pierdan” en la idea de que es lo mismo y podría generar espacios para que abogados construyan nuevas defensas, no conoce las implicancias prácticas al respecto.

Sobre el inciso segundo, explica que el juez impondrá la reclusión parcial en domicilio en modalidad de arresto diurno, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite.

La abogada de Abofem, Rebeca Zamora, manifiesta que -a propósito de esa disposición y otras legislaciones, por ejemplo, en materia de alimentos- se permite sugerir reformular aquella parte que se refiere a la subsistencia económica del condenado, “su familia”, y agregar también una mención al conviviente y a personas que dependan de él, y no quedarse únicamente en el concepto legal de familia. También propone disponer el seguimiento de esta situación, por ejemplo, a través de informes sociales periódicos.

El diputado Walker (Presidente) concuerda con la argumentación. Hace presente que el decreto ley 3.500 que reconoce la figura del conviviente, la ley de uniones civiles, en el reconocimiento de distintos tipos de familias.

2. Del diputado Walker (Presidente) al inciso segundo, para incorporar, a continuación de la expresión “su familia”, el siguiente texto: “, personas que dependan económicamente de él”.

3. Del diputado Saffirio para eliminar el inciso segundo, del siguiente tenor: “El juez impondrá la reclusión parcial en domicilio en modalidad de arresto diurno, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite.”.

El diputado Saffirio señala que esta norma le trajo a la memoria la muerte de una persona detenida por compraventa de CDs pirata que cumplía pena efectiva en la cárcel de San Miguel. En ningún delito común se considera el impacto económico que tiene la privación de libertad ¿Por qué razón el juez tendría que mitigar el impacto económico de la sanción que se aplica a las personas que cometen delitos económicos considerando su estatus social, económico, político? Propone excluir el inciso.

La abogada de Abofem, Rebeca Zamora, coincide con lo señalado en cuanto a que, con base a su experiencia, una de las razones que explica que mujeres se desistan de denuncias o continuar procedimientos en materia de violencia intrafamiliar es la aplicación de medidas cautelares a sus agresores, las que, muchas veces, traen aparejadas una limitación de sus medios de subsistencia. Es un asunto que requiere una mayor revisión y no solo respecto de este procedimiento.

El académico señor Wilenmann concuerda por lo expuesto. Este mismo problema es mucho más grave en delitos comunes que son más masivos y puede llegar a tener consecuencias devastadoras. Existe amplia literatura sobre los efectos colaterales que se producen en las familias por el tipo de ejecución de penas.

De todas formas hay que tener en cuenta que el régimen general es más benigno en cuanto a que el juez tiene discrecionalidad para imponer estas penas.

En síntesis, esta norma busca mitigar ese efecto colateral, evitar que se tenga que dejar de trabajar por su efecto criminógeno, destacando que es cierto que sería mucho más importante abordar este punto en el régimen general.

El académico señor Aldunate explica que esta materia hay que analizarla en clave criminológica: el efecto de traslación de la pena. Si se está hablando de la aplicación de penas sustitutivas, se está apuntando al escalafón más bajo (en la estructura organizacional) del que se vio involucrado en el contexto por la imputación de un delito económico, con una aportación al hecho delictivo de menor intensidad. En ese contexto, si la aplicación de la pena puede llevar un efecto colateral (a su entorno), desde el punto de vista político-criminal, sería razonable mitigarlo. Lo que no es razonable es que no se aplique esta regla en el régimen general.

Es un debate de lege ferenda para su aplicación en el régimen general. Se requiere una regla análoga que se haga cargo del efecto nocivo que tiene la pena en relación con el entorno de los penados. Desde la perspectiva de los principios, debe acotarse el impacto del sistema penal.

Concuerda con el diputado Saffirio en cuanto a que una persona esté cumpliendo pena efectiva por un delito de bagatela evidencia de cómo el sistema penal es selectivo, al incriminar a personas en situación social vulnerable y las victimiza.

Más que la supresión de la regla, aboga por la incorporación de la regla en el resto del ordenamiento jurídico.

De todas formas, el controlador de un grupo económico no tendría cómo justificar riesgos de solvencia económica por alguna de estas medidas, si no le ha correspondido pena efectiva.

El diputado Gutiérrez refuerza la idea de que la norma debiera estar en el régimen general, y en esta iniciativa.

El diputado Walker (Presidente) pide una propuesta a los académicos en ese sentido.

El diputado Saffirio dice que en este caso el “orden de los factores sí altera el producto”, se opone a resolver esta situación primeramente en los delitos de cuello y corbata para luego abordarlo en el régimen general, particularmente, por la redacción amplia del texto “o por otro motivo grave que así lo amerite”.

El académico señor Medina compromete traer a la Comisión una propuesta genérica. Hace hincapié en que el régimen propuesto es mucho más severo que el de la ley N° 18.216. Reitera que el alto directivo responsable de un fraude patrimonial no va a estar ni cerca de caer dentro del ámbito de discusión de estas reglas.

Puesto en votación, el artículo 23, con las indicaciones números 1 y 2, fue aprobado por la mayoría de los presentes. Votaron a favor los diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente), Tomás Hirsch (en reemplazo de Gabriel Boric), Camila Flores, Hugo Gutiérrez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles y Miguel Mellado (en reemplazo de Paulina Núñez); votó en contra el diputado señor René Saffirio. (7-1-0)

En consecuencia, la indicación N° 3, del diputado Saffirio, se dio por rechazada reglamentariamente.

Por último, el diputado Miguel Mellado se refiere a las inhabilidades para dueños y directivos, y propone evaluar nuevas sanciones, por ejemplo, que las empresas involucradas no puedan recibir dineros de las AFP, no puedan repartir dividendos, crear un DICOM de comportamiento ético u otras.

Sesión N° 273 de 7 de octubre de 2020.

Artículo 23, continuación.

Conforme a lo solicitado por la Comisión en la sesión anterior, los profesores invitados presentan una propuesta de redacción de una norma genérica que agrega un inciso final al artículo 7 de la ley N° 18.216, y una nueva redacción del inciso segundo del artículo 23; ambas son suscritas como indicaciones parlamentarias, del siguiente tenor:

- Del diputado Walker (Presidente) para agregar un inciso final al artículo 7 de la ley N° 18.216:

“En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna o nocturna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.”

Se deja constancia que esta indicación se discutirá en el Título IV del proyecto de ley, sobre “Modificaciones a otros cuerpos legales”, artículo 58 nuevo.

- De la diputada Jiles y el diputado Walker (Presidente) para sustituir el inciso segundo del artículo 23 del proyecto de ley por el siguiente:

“En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.”

El diputado Coloma expresa su preocupación ya que al eliminar la reclusión nocturna se pueda afectar la persecución efectiva de las pensiones alimenticias morosas.

El diputado Saffirio aclara que la reclusión nocturna en el caso de los deudores de pensiones alimenticias no es una pena privativa de libertad o sustitutiva, sino que constituye un apremio que queda sin efecto en cuanto se paga la pensión.

En el mismo sentido, la abogada de Abofem, señora Rebeca Zamora, señala que, efectivamente, en materia de familia se establece un apremio que queda sin efecto tan pronto se paga la pensión de alimentos, aunque reconoce que no es una medida muy efectiva o de gran aplicación.

En el caso en discusión, la norma tendría aplicación para aquellas personas condenadas que tuvieran acceso a pena sustitutiva (penas bastante bajas), y solamente en caso de poner en riesgo su subsistencia económica y de otras personas que dependen de él.

Hace notar que la redacción habla de “conviviente civil”, y sugiere utilizar únicamente la expresión “conviviente” para incorporar al “conviviente de hecho”.

El diputado Walker (Presidente) expresa que según entiende el decreto N° 3.500 habla del “conviviente” a secas.

“En votación, la indicación de la diputada Jiles y del diputado Walker (Presidente) para sustituir el inciso segundo del artículo 23 se da por aprobada por los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente); Juan Antonio Coloma; Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles y Paulina Núñez. (7-0-0).

Cabe hacer presente que esta indicación reemplaza la redacción suscrita por diputado Walker (Presidente), al inciso segundo, durante la sesión anterior. (Sesión N° 269, del 30 de septiembre).

Art. 24. Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en el domicilio. La reclusión parcial en domicilio solo podrá disponerse si:

1.° la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada;

2.° el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite; en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; no obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y

3.° existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justificaren esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1° se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

El académico señor Javier Wilenmann destaca que el proyecto de ley, a diferencia del derecho vigente, efectúa una graduación: reclusión parcial en domicilio y reclusión parcial en establecimiento especial, conforme a la mayor gravedad.

Se aplica en aquellos delitos cuya pena sea inferior a 3 años de presidio. Aclara que la remisión condicional exige contar con una atenuante muy calificada, específicamente, por muy baja cuantía o porque el interviniente en el delito tenga una baja posición jerárquica en la organización en que se comete el delito.

En este caso, es aplicable reclusión parcial en domicilio ya que no es tan menor el delito en términos de cuantía monetaria, tampoco se aplica la atenuante de una posición jerárquica muy baja, pero, pese a eso, la pena es baja, y no hay reincidencia.

En caso de existir una agravante muy calificada no se podría aplicar (numeral 1).

Señala que la norma se dispone del mismo modo de la regla contenida en la ley N° 18.216, es un “copy-paste”, y se efectúa de esa manera porque es aquello que mantiene el funcionamiento del sistema, con la finalidad de que el tribunal entienda que es lo mismo, que se exigen los mismos requisitos, y que el requisito central es que la pena sea inferior a 3 años de presidio.

Ante la propuesta de la diputada Jiles de agregar en el numeral 1 la expresión que se destaca “y solo si no fuere aplicable una agravante muy calificada”, para hacer unívoco el concepto.

El diputado Saffirio prefiere evitar esta modificación para restringir espacio para la interpretación.

El diputado Walker (Presidente) deja constancia, de todos modos, que son requisitos copulativos y que solo se puede disponer en caso de que no fuera aplicable una agravante muy calificada.

Puesto en votación, el artículo 24 es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente); Gabriel Boric; Juan Antonio Coloma; Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. (9-0-0).

Art. 25. Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

El juez impondrá la reclusión en establecimiento especial en modalidad diurna, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite. En ese caso, el juez podrá imponerla en modalidad nocturna o de fin de semana.

Art. 26. Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial solo podrá decretarse si:

1.° la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con el artículo 16;

2.° el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena; no obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y

3.° existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1°, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

El diputado Saffirio pregunta ¿Qué es un establecimiento especial? No se define en la norma.

Expresa su inquietud frente a que no existe un equilibrio en las penas ni en la forma de cumplirlas entre un delincuente que comete un delito económico y uno que no lo es; a su juicio, la norma no se orienta a generar condiciones de igualdad, consulta por qué se hace esta diferencia.

En la misma línea, la diputada Jiles cuestiona que esta regla pudiera significar un “Punta Peuco” de delitos económicos. Propone reemplazar el concepto “establecimiento especial” por “recinto penitenciario”.

En ese sentido, el diputado Ilabaca consulta a qué se refiere con “establecimiento especial”, si se piensa utilizar dependencias de Gendarmería o se va a crear uno, si se considera lo relativo a recursos.

Observa que sería necesario aclarar el punto con Gendarmería de Chile para abordar adecuadamente esta norma y que tenga aplicación práctica.

Desde una perspectiva semejante, el diputado Boric pregunta cuál es el sentido de proponer este artículo.

El académico señor Javier Wilenmann observa que el concepto “establecimiento especial”, aunque pudiera ser desconcertante (especie de “Capuchinos”), es el concepto utilizado en la ley N° 18.216. Al igual que en todos los otros casos, hay que tener en cuenta que es el lenguaje utilizado para mantener las condiciones de aplicación que existen respecto del régimen general.

Puntualiza que no se ha buscado favorecer al delincuente económico, al contrario, es más estricto, ya que, actualmente, en casos semejantes, opera la remisión condicional.

Destaca que el sentido de la norma no es crear establecimientos especiales que sean “mejores” al común del sistema penal. La idea es que en estos casos no se puede acceder a reclusión parcial en domicilio, sino que deberá ser enviado a establecimiento especial. ¿Cuáles dispone Gendarmería para estos efectos? Existe aspecto burocrático importante relativo a cuáles son los establecimientos que son dispuestos para efectos de cumplir las penas sustitutivas de reclusión parcial. No tiene respuesta para ello, se deja más o menos abierta y se remite al reglamento. En todo caso, será el mismo establecimiento que se utiliza actualmente para estos efectos, conforme al régimen vigente, lo que debiera evitar la cuestión presupuestaria.

El académico señor Enrique Aldunate hace referencia, históricamente, a la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile y sus las atribuciones competenciales a este respecto.

Sobre el “establecimiento especial” establecido en la ley N° 18.216, apunta que tiene una explicación histórica, criminológica, porque dependiendo de la naturaleza de los delitos, existen recintos penitenciarios que tienen menor complejidad. Por eso subsiste esta nomenclatura.

En caso alguno se debe mirar con un afán de sustraerse del principio de igualdad. Es un contrasentido perseguir que la pena sustitutiva se cumpla en un recinto que tiene otra finalidad.

El académico señor José Pedro Silva enfatiza que una posible solución es efectuar una remisión en la norma a los establecimientos especiales a que se refiere la ley N° 18.216.

Se acuerda oficiar Director Nacional de Gendarmería de Chile, con el propósito de que informe acerca de qué se entiende y cuáles son los establecimientos especiales para el cumplimiento de la pena de reclusión parcial, conforme con la ley N° 18.216, precisando cómo se cumple en la práctica la pena de reclusión parcial en establecimiento especial.

El académico señor Antonio Bascuñán señala que en el Reglamento de la ley N° 18.216 (decreto N° 1120 del año 1983) en su artículo 8, se encuentra detallado el concepto de “establecimiento especial” presupuesto por la propia ley. El inciso tercero reza “Cuando la pena de reclusión parcial se deba cumplir en establecimientos especiales, se entenderá que se alude a los centros o anexos abiertos y a las dependencias destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o dominicales.”

Concuerda que es conveniente aclarar con Gendarmería de Chile a cuáles establecimientos específicos se refiere la norma, y su vigencia.

El diputado Boric hace referencia al artículo 7 de la ley N° 18.216 (relativo a reclusión parcial) y al artículo 13, letra b) relativo a que “si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes: b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.” Manifiesta que utilizar esta tipología en delitos económicos se podría prestar para lo mismo.

Se podría resolver el punto disponiendo que tendrán que cumplir la pena en el lugar que corresponda a cualquier delito o en términos semejantes.

El diputado Saffirio apunta que la norma debiera remitir específicamente a los numerales 2 y 3 del artículo 7 de la ley N° 18.216.

El académico señor Aldunate hace referencia a los artículos 11, 12 y 13 del decreto N° 518, de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

“Artículo 11.- Se denominan genéricamente establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad, todas las cuales estarán sujetas a la atención, vigilancia y custodia de la Administración, según corresponda.

Corresponden también a esta denominación los establecimientos destinados al cumplimiento de las penas sustitutivas, los destinados al control de los beneficios legales y reglamentarios que se ejecuten en el sistema abierto, como, asimismo, las dependencias que brindan apoyo postpenitenciario a las personas que hubiesen dado cumplimiento a su condena y las que supervisan y controlan la libertad condicional.

Los establecimientos penitenciarios serán administrados por Gendarmería de Chile.

Artículo 12.- Los establecimientos penitenciarios se crearán, modificarán o suprimirán mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile, y su administración interna será materia de una Resolución de dicho Jefe de Servicio.

Artículo 13.- En la creación de los establecimientos penitenciarios, intervendrán los siguientes criterios orientadores…”

El académico señor Bascuñán señala que, sin perjuicio de requerirse información más detallada, la diferencia está en el uso, en el proyecto de ley, de “establecimiento especial” versus el domicilio, como una situación de pena sustitutiva más severa. De todos modos, el término es el de la ley N° 18.216.

La normativa de Gendarmería, en general, distingue entre centros de prisión preventiva y los centros de penas privativas de libertad conforme al derecho internacional de derechos humanos que exige mantener ambos regímenes en forma separada.

El “establecimiento especial” de la reclusión parcial está vinculado a la ley N° 18.216 y a su reglamento.

Aclara que el reglamento tenía, en su versión antigua (artículo 3) la norma que fue citada relativa a garantizar a miembros de Fuerzas Armadas y de Orden, que por establecimiento especial se entendiera su respectivo establecimiento militar o cuartel, norma que se encontraría derogada por el decreto N° 629 de 2013. Por lo que el término “establecimiento especial” ya no contiene esa ambigüedad en el reglamento de la ley N° 18.216, cuerpo normativo donde se debiera concentrar la respuesta sobre establecimiento especial en este contexto.

En una nueva intervención, el académico señor Wilenmann insiste en la importancia de conocer, a través de Gendarmería de Chile, cuáles son los establecimientos especiales a que alude la ley vigente.

Señala que es importante eliminar la referencia al reglamento que viene en el proyecto, porque es innecesaria y, eventualmente, porque abre la puerta para cambiarlo por vía del Ejecutivo.

Enfatiza que en toda pena sustitutiva la idea es mantener a los condenados separados de la población penal común -existen fundamentos de derechos humanos- y que no habría cabría distinguir de acuerdo con la regla general, y subraya que tampoco se busca dar un trato privilegiado.

La abogada de Abofem, señora Zamora, señala que en el inciso final se debe ajustar a la redacción recientemente aprobada sobre la misma materia, siguiendo el aforismo “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”.

El diputado Walker (Presidente) propone dejar pendiente la discusión de los artículos 25 y 26. Una vez recabada la información de parte de Gendarmería, los académicos podrán sugerir una redacción adecuada para ambos artículos, y que también considere lo expuesto por la abogada de Abofem.

El diputado Saffirio presenta indicación para eliminar el inciso final.

La discusión de los artículos 25 y 26 queda pendiente.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Art. 27. Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley solo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Al interior de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Art. 28. Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase. El tribunal podrá reducir el valor del día-multa en consideración a los gastos necesarios para la manutención del condenado y de su familia o por otro motivo grave que lo justifique.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media Unidad Tributaria Mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Art. 29. Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

El diputado Walker (Presidente) señala que estos 3 artículos constituyen una de innovaciones más importantes en relación con el régimen actual.

El académico señor Javier Wilenmann coincide en que esta es una de las modificaciones centrales del proyecto de ley, y que puede tener un impacto significativo respecto del régimen vigente. Actualmente, la lógica es que las multas son de “suma alzada”, es decir, son de monto fijo, por ejemplo, de 1 a 4 unidades tributarias mensuales que, aunque se reajusta, es una cantidad fija. Respecto de toda persona que comete el mismo delito debiera ser más o menos equivalente.

El sistema de días-multa es sensible a los ingresos, al poder económico de la persona. Si tengo mayor capacidad económica, por utilidad marginal del dinero (cada unidad de dinero “duele” menos), tengo que pagar más con independencia que cometa el mismo delito que otra persona. Lo que hace este sistema es graduar cuál es la cuantía de la multa en relación con los ingresos y, excepcionalmente, con el patrimonio.

El diputado Alessandri coincide con la idea de que “pague más el que tiene más”, sin embargo, hace presente las dificultades existentes para determinar el “ingreso diario promedio líquido” o el patrimonio de ciertas personas, especialmente, de aquellas que viven de rentas de capital más que del trabajo, o poseen diversas sociedades de inversión en el país y en el extranjero. Junto con ello, alude al extenso periodo de tiempo que podría requerir dicha determinación.

Por la estructura tributaria del país, una persona con un gran patrimonio societario podría presentar un patrimonio personal irrisorio.

Propone una fórmula diferente, que la multa sea un número de veces (por ejemplo, el doble) de la ganancia obtenida en el acto ilícito o tres veces lo que pagó en su última declaración de renta.

El diputado Walker (Presidente) señala que el concepto de día-multa está formulado en términos bastante amplios al considerar el ingreso diario promedio y las “remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase”, incorporando, por ejemplo, el reparto de dividendos en una sociedad anónima o retiros en sociedad de responsabilidad limitada.

El diputado Saffirio concuerda que se podría indicar un número de veces de lo defraudado, del perjuicio, para evitar las dificultades en la determinación del “ingreso diario promedio líquido”. Analiza que la idea es buena pero el acceso a la información puede ser deficiente. Sus reparos son de carácter procedimental.

Hay que buscar la forma para determinar la cifra más certera en cuanto al patrimonio.

El académico señor Wilenmann coincide con las dificultades planteadas, la determinación de los factores que afectan sustancialmente el monto de la multa es una cuestión de litigación, para eso es necesario que exista acceso a todas las fuentes de información que sean necesarias.

Debe quedar claro que se suman todos los ingresos de todas las sociedades en que tenga participación.

Sostiene que determinar el valor del perjuicio puede ser igualmente complejo; y también será una cuestión de litigación.

Hace hincapié que la iniciativa también incorpora otra institución, el comiso de las ganancias.

Frente a la propuesta de indicar un número de veces de lo defraudado, la abogada de Abofem hace presente que es necesario mantener criterios de proporcionalidad para evitar, por vía judicial, la declaración de inaplicabilidad.

Como posibles soluciones, se refiere al levantamiento patrimonial por ejemplo con información de la Unidad de Análisis Financiero y sancionar la entrega de información falsa o privarla de algún beneficio futuro.

El académico señor Bascuñán concuerda que la consideración del “ingreso diario” genera un problema, pero no se debe perder de vista que primero se decomisa la ganancia y luego, se impone la multa. Va a ver un comiso de ganancias de carácter individual, para personas naturales.

En caso de existir inconsistencia entre el ingreso diario promedio y el patrimonio, se utiliza la regla de corrección contenida en el artículo 29. Atendiendo la inquietud del diputado Alessandri, observa que se podría revisar la regla de corrección.

En ese mismo sentido, el diputado Walker (Presidente) manifiesta que estas normas se deben complementar con las relativas al comiso de ganancias y la regla de corrección por inconsistencia entre el ingreso diario promedio líquido y el patrimonio del condenado.

Señala que existe una cierta similitud con la idea del Impuesto Global Complementario.

Insta a avanzar en el entendido que “lo perfecto es enemigo de lo bueno”.

El diputado Leonardo Soto expresa que la definición de la sanción de multa es fundamental al momento de tratar los delitos económicos. A su juicio, establecer sanciones de multa con base en el ingreso que tenga el infractor no consigue el objetivo de que sean disuasivas y proporcionales al daño causado o al beneficio obtenido.

Ante ello, le parecería razonable seguir la regla que existe en materia de libre competencia. Al efecto, la multas que puede aplicar la Fiscalía Nacional Económica, varias de ellas, dicen relación con el movimiento financiero del infractor, cantidad de ventas en un año, ingresos o el beneficio obtenido multiplicado por algunas magnitudes, para evitar que le salga más barato cometer el delito de abuso que pagar la multa. Al adaptar la sanción de multa a la realidad económica de la persona, con todas las dificultades que tiene determinar las rentas del capital, se baja el estándar de la mayor punibilidad que se busca en delitos económicos.

Podría ser días-multas o proporcionales al beneficio obtenido, que el juez decida caso a caso.

El académico señor Bascuñán precisa que el modelo -reciente- de la ley de libre competencia (decreto ley 211) tiene un aspecto que lo hace diferente. Ese sistema de multas está pensado para personas jurídicas, en cambio, este está pensado en personas naturales. En caso de estimar relevante incorporar esos elementos se puede efectuar en la reforma a la ley de responsabilidad penal de la persona jurídica.

Tratándose de la persona jurídica, la institución del comiso de ganancia no tiene mucho sentido ya que las ganancias se distribuyen año a año en utilidades entre terceros de buena fe. Es mucho más practicable en personas naturales.

El diputado Walker (Presidente) propone que, para resolver las inquietudes planteadas, se evalúe eliminar el “techo” de la multa.

El diputado Ilabaca señala que no hay que olvidar que opera el comiso de ganancias. Se podría analizar aumentar la norma corrección del artículo 29.

El diputado Alessandri advierte que al no poner “techo” a las multas genera el riesgo de inaplicabilidad por criterios de proporcionalidad, como se ha mencionado.

El académico señor Aldunate explica que la discusión del día-multa supone previamente una decisión de condena bajo los términos del Código Procesal Penal. Producida la decisión de condena se debate acerca de las circunstancias y todos aquellos elementos que sirven para la determinación de la pena. Específicamente, en el marco acotado del artículo 343 del Código Procesal Penal, los intervinientes plantearán las condiciones y el juez recabará los antecedentes y tomará la decisión.

No ve que la aplicación de estas reglas pueda llevar a una dilación.

El diputado Saffirio presenta indicación para suprimir el párrafo final del inciso primero del artículo 28, del siguiente tenor: “El tribunal podrá reducir el valor del día-multa en consideración a los gastos necesarios para la manutención del condenado y de su familia o por otro motivo grave que lo justifique.”

En votación, la indicación es aprobada por mayoría de votos. Votan a favor los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente); Gabriel Boric; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio, y Leonardo Soto. Vota en contra el señor Jorge Alessandri y la señora Camila Flores. (8-2-0).

Puesto en votación, los artículos 27, 28 (salvo párrafo final del inciso primero) y 29 son aprobados por mayoría de votos. Votan a favor los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente); Jorge Alessandri; Gabriel Boric; Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. Vota en contra el diputado señor Leonardo Soto (9-1-0).

§ 5. Inhabilitaciones

Art. 30. Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el juez deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Art. 31. Inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público pone término a todo aquel que el condenado estuviere ejerciendo al momento de la sentencia, sea o no de elección popular, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo correspondiente a su extensión.

Art. 32. Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como administrador, gerente o director en cualquier sociedad anónima abierta o en una empresa del Estado.

Art. 33. Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes al momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en la misma.

Art. 34. Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este párrafo tendrán una extensión equivalente a la de los grados de las inhabilitaciones temporales conforme a la tabla demostrativa del artículo 56 del Código penal. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá, además, imponerse a perpetuidad.

Art. 35. Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de su extensión el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Art. 36. Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quedare ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Art. 39. Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

Sobre el artículo 32, el diputado Walker (Presidente) pregunta por qué la norma se refiere únicamente a la sociedad anónima abierta y no se incorpora a las sociedades anónimas cerradas. Hace referencia a las inhabilidades parlamentarias.

En relación con el artículo 33, el diputado Saffirio pregunta sobre la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y consulta si se refiere a efectos futuros del contrato, pues retrotraer al estado anterior puede resultar más complejo.

Sobre la misma disposición, el diputado Leonardo Soto pregunta qué pasa si el fraude es previsional, si se mantiene, por ejemplo, una pensión ilegalmente obtenida.

El académico señor Bascuñán sostiene que las inhabilitaciones han sido las grandes protagonistas de la política penal del legislador chileno del siglo XXI, en múltiples ámbitos. Sin embargo, observa que el Derecho chileno no tiene bien desarrollado el sentido que tienen estas consecuencias, pues todas aparecen vinculadas a penas privativas de libertad cuyo sentido primario es de disuasión o de retribución. Pero, estas medidas atienden a la idea de prevención general/especial negativa, es decir, consideran al condenado como una fuente de peligro en relación con ciertos comportamientos y respecto de víctimas vulnerables, prohibiendo un posible acercamiento y la comisión de nuevos delitos.

La regla de prohibición para parlamentarios es preventiva (profiláctica) de conflictos de interés. En este caso, se trata de una prevención respecto de la posible comisión de delitos, siendo particularmente peligroso en las sociedades anónimas abiertas, respecto de todas esas víctimas potenciales que no forman parte del control de la sociedad. Lo que se protege es la inversión de accionistas, al mercado de capitales.

Sobre las otras inquietudes, plantea que hay que tener presente que son inhabilidades aplicadas a personas naturales que han intervenido en la comisión de hechos, que tiene un factor de conexión, y de medianas o grandes empresas. La prohibición de contratar con el Estado no se extiende a las prestaciones que se obtienen del Estado desde una perspectiva individual, existe una asimetría entre la razón por la cual el individuo es peligroso y el vínculo con el Estado en relación con esas prestaciones.

Puestos en votación, los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 39 son aprobados por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente); Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; René Saffirio, y Leonardo Soto. (5-0-0).

Art. 37. Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitieren presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Art. 38. Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual correspondiere imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

La diputada Jiles cuestiona la rebaja de tiempo de las inhabilitaciones por presunciones y se manifiesta contraria a la posibilidad de rehabilitación para los delincuentes de estos tipos de delitos.

El académico señor Bascuñán manifiesta que, existiendo libertad para definir una determinada política criminal, la idea general es que la ejecución de las sanciones que son privativas de libertad, de derechos, ha de tender a la resocialización, como principio de política criminal, que se asume como principio elemental de justicia del sistema punitivo.

Conforme a dicho principio, considerar en abstracto la irresociabilidad de una persona no es posible, pues sería es una afrenta a la dignidad humana.

En votación, los artículos 37 y 38 son aprobados por mayoría de votos. Votan a favor los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker Presidente); Marcos Ilabaca; René Saffirio, y Leonardo Soto. Vota en contra la diputada señora Pamela Jiles. (4-1-0).

Título III

Comiso de ganancias

Art. 40. Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Art. 41. Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico aunque:

1.° se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2.° se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Art. 42. Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Art. 43. Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al Juez de Garantía las medidas señaladas en el artículo 42.

Art. 44. Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Art. 45. Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Art. 46. Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en cuatro años contados a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Art. 47. Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de 30 días, prorrogable a su solicitud por otros 30 días hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo venciere sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguro y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

1. Introdúcese el siguiente inciso segundo en su artículo 20:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito”.

2. Introdúcese el siguiente artículo 24 bis:

“24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen;

2ª. si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés;

3ª. si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición; y

4ª. si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”

4. Sustitúyese su artículo 40 por el siguiente:

“40. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.° el comiso de las ganancias provenientes del delito;

2.° las multas;

3.° las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio;

4.° la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios;

5.° las costas personales.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472* del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”

5. En su artículo 60:

a. Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisados conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”

b. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones “comisos” y “derivados”, las expresiones “de instrumentos o efectos”.

c. Introdúcese el siguiente nuevo inciso séptimo y final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”

La diputada Jiles pregunta qué pasaría en el caso de que la ganancia pudiera no estar disponible, según el artículo 46 y si fuera conveniente eliminar en el inciso primero la expresión “siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas”.

El académico señor Bascuñán da cuenta que el comiso de ganancias es una de las cuestiones más importantes para la práctica punitiva del Estado como reacción contra hechos ilícitos que producen ganancias para los intervinientes y terceros que están de mala fe o que las reciben a título gratuito.

Esta regulación es compleja en la estructura del proyecto de ley porque el orden del articulado obliga a tratar primero una situación especial, el comiso sin condena previa pensado exclusivamente para personas individuales que responden por la comisión de delitos económicos. Luego, viene la regulación del comiso de ganancias en modificaciones al Código Penal, al Código Procesal Penal, a la ley de Responsabilidad Penal de Persona Jurídica.

La comprensión de la institución exige partir por la regla general, que se encuentra en los primeros 5 numerales del artículo 48 de esta iniciativa, que reforman el Código Penal.

Propone analizar primeramente los numerales 1 a 5 del artículo 48 y luego, el Título Tercero, Comiso de Ganancias, artículos 40 a 47.

La propuesta legal consiste en disociar, en el Código Penal, el comiso de ganancias de la pena de comiso.

En el Derecho Penal chileno, actualmente, el comiso aparece como una pena común a todas las clases de delitos (crímenes, simples delitos y faltas) y accesoria, conforme al artículo 31. Como pena accesoria, el comiso puede ser de instrumentos y de efectos (productos).

El concepto de “producto” o efectos requiere clarificación interpretativa. Se ha discutido mucho si se extiende o no a las ganancias provenientes del delito.

En sentencia de la Corte Suprema (caso Riggs) se afirmó que la interpretación correcta del artículo 31 era entender que las ganancias formaban parte de los efectos o productos del delito y, por tanto, procedía le decomiso de esas ganancias como pena.

Como es una pena, el comiso siempre supone responsabilidad penal (una condena) y una pena principal, con la que se ejecuta conjuntamente.

Esto significa que el comiso no puede aplicarse más allá del ámbito de los condenados (artículo 31 en la lógica de la pena).

Esa restricción contrasta con el derecho comparado, donde el comiso puede operar con presupuestos puramente administrativos, de derecho público, incluso en el ámbito penal sin condena previa.

Asimismo, en todo caso el comiso- incluso el comiso de ganancia- puede afectar a terceros que no sean personalmente responsables, ya sea que lo han adquirido a título gratuito, con mala fe o la ganancia que producida es para ellos aunque no hayan intervenido. Es decir, el decomiso de las ganancias puede afectar a terceros que tengan esta relación con el origen del delito. Existe comiso sin condena previa.

El proyecto de ley separa en el Código Penal el comiso de ganancias con la pena de comiso, y lo define como una consecuencia que no es constitutiva de pena (artículo 20), y lo trata como una de las consecuencias civiles que trae consigo toda sentencia condenatoria, tal como, la obligación de pagar costas, la obligación de pagar indemnización de perjuicios y el decomiso de las ganancias provenientes del delito. Esa es la gran reforma. Es la “puerta que abre el camino” para introducir las otras reglas al Código Procesal Penal y Código Orgánico de Tribunales.

Se trata la institución del comiso de ganancias bajo la idea del enriquecimiento injusto (idea del Derecho Privado General y Derecho Público General) y se la disocia de la responsabilidad penal del afectado.

En el Código Penal se mantiene la vinculación entre comiso y condena previa, como una consecuencia civil de la sentencia condenatoria, capaz de afectar a terceros.

A propósito de los delitos económicos, se reitera la regla, pero se incorpora la posibilidad que sea sin condena previa.

Puede resultar contraintuitivo que afecte a terceros que no tuvieron responsabilidad, pero basta con recordar que el comiso de ganancias en el proyecto se considera como la concreción de la idea del enriquecimiento injusto (es una consecuencia de la privación del aprovechamiento del ilícito) y no como una sanción.

Dadas esas características, se puede aplicar en casos en que no haya condena previa (sobreseimiento temporal o definitivo) e incluso en condena absolutoria. La absolución puede basarse en la falta de responsabilidad penal que nada incida en que se ha cometido un hecho ilícito que ha producido la ganancia. El comiso de ganancias reacciona contra el hecho ilícito y no contra la responsabilidad penal por la realización del hecho ilícito.

En la sentencia de la Corte Suprema mencionada -si bien reconoció que las ganancias formaban parte de la pena de comiso, artículo 31- no pudo decomisar bienes heredados porque los terceros no eran afectados y el causante murió antes de la condena y, por tanto, hubo sobreseimiento por muerte (93 N° 2 del Código Penal).

En síntesis, en el Código Penal, el comiso de ganancias puede alcanzar a terceros, que se han enriquecido a título gratuito o de mala fe, y en el ámbito de los delitos económicos, se puede imponer el comiso de ganancia incluso sin condena.

Asimismo, se encuentran las reglas del comiso de ganancias respecto de las personas jurídicas, a través de modificaciones a la ley N° 20.393. Precisa que se refiere a cualquier persona jurídica, grandes, medianas y pequeñas empresas.

El diputado Saffirio presenta indicación al artículo 41 número 1, para remplazar la referencia a “las letras b y c” por “la letra b)”.

Sesión N° 289 de 24 de noviembre de 2020.

Se hace presente que para facilitar la comprensión del “comiso de ganancias” se analizarán, primeramente, los numerales 1 al 5 del artículo 48 del proyecto de ley, para luego, retomar la discusión y votación de los artículos 40 a 47 de la iniciativa legal.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

Numeral 1 del artículo 48

1. Introdúcese el siguiente inciso segundo en su artículo 20:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito”.

El académico señor Bascuñán explica que la propuesta es central como definición de la modificación que el proyecto propone introducir en el Código Penal que busca separar al comiso de ganancias del régimen de la responsabilidad penal. En el Código Penal no se disocia el comiso de ganancias de la existencia de una sentencia condenatoria, pero sí se distingue entre las consecuencias jurídicas del delito que tienen como presupuesto la responsabilidad penal y otras consecuencias jurídicas como la indemnización de perjuicios o costas.

En concreto, en el ámbito de los delitos económicos se introduce al comiso como una consecuencia civil por enriquecimiento injusto derivado del delito y no como pena, la que presupone responsabilidad penal.

Ello permite la posibilidad de confiscar las ganancias de terceros que no sean responsables penalmente, pero que han aprovechado del dolo ajeno, y además que, en los delitos económicos, en ciertos casos, podría haber absolución, y aun así proceder el comiso.

Puesto en votación, el numeral 1 del artículo 48 fue aprobado por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Gabriel Boric; Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Miguel Mellado (por la señora Núñez); René Saffirio, y Leonardo Soto. (9-0-0).

Numeral 2 del artículo 48

2. Introdúcese el siguiente artículo 24 bis:

“24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”

El académico señor Bascuñán señala que el artículo 24 bis establece en qué consiste el comiso de ganancias, cómo se contabiliza y computa la ganancia y lo vincula a la prescripción de las acciones penales.

Como debe jugar siempre con la existencia de un comiso que es pena, el comiso de los instrumentos o de los efectos tiene una regla que hace primar la calificación como ganancia para el caso en que pudiera ser eventualmente procedente la calificación como efecto. Todo efecto que sea ganancia se sujetará a la regla de la ganancia y no a la regla de los efectos, que se mantiene vinculada a la noción de la pena y la responsabilidad penal, conforme al artículo 31.

Puesto en votación, el numeral 2 del artículo 48 fue aprobado por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Gabriel Boric; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Miguel Mellado (por la señora Núñez); René Saffirio, y Leonardo Soto. (8-0-0).

Numeral 3 del artículo 48

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen;

2ª. si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés;

3ª. si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición; y

4ª. si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”

El señor Bascuñán manifiesta que es una regla que establece, de un modo diferenciado, para la aplicación del comiso de ganancias lo que el Código Civil denomina como “provecho del dolo ajeno” en sus artículos 1.458 y 2.316. La regla podría seguir la regulación general del Código Civil pero para dar más seguridad y certeza jurídica se sigue la definición del Código Penal Alemán (Parágrafo 73 B) enumerando ciertos casos de provecho del dolo ajeno en que procedería la confiscación de las ganancias.

Puesto en votación, el numeral 3 del artículo 48 fue aprobado por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Gabriel Boric; Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Miguel Mellado (por la señora Núñez); René Saffirio, y Leonardo Soto. (10-0-0).

Numeral 4 del artículo 48

4. Sustitúyese su artículo 48 por el siguiente:

“48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.° el comiso de las ganancias provenientes del delito;

2.° las multas;

3.° las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio;

4.° la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios;

5.° las costas personales.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472* del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”

La diputada Jiles y los diputados Gutiérrez, Ilabaca, Miguel Mellado y Walker presentan indicación para sustituir el numeral 4° del artículo 48 del proyecto, por el siguiente nuevo texto:

“4. Sustitúyese su artículo 48 por el siguiente:

“48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.° el comiso de las ganancias provenientes del delito;

2.° las multas;

3.° las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio;

4.° la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios;

5.° las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1°, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.”.

El señor Bascuñán señala que la reforma que se propone introducir a través de la indicación consiste en tres ítems:

Uno, disponer un orden de prelación que identifique la preferencia de los destinos públicos (comiso de ganancias, multas y costas procesales y resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio, en ese orden) por sobre los destinos particulares (reparación del daño y las costas personales, en ese orden).

Dos, dar al comiso de ganancia prioridad de crédito en caso de insolvencia en una solución concursal.

Tres, para ciertos casos de indemnizaciones de perjuicios establece la posibilidad de aplicar al pago de esas indemnizaciones bienes decomisados por comiso de ganancia. Esto se da en el caso que las ganancias es el producto de un desplazamiento de bienes de un tercero perjudicado, la víctima (el perjuicio es el elemento constitutivo de la ganancia), relación directa a la que se refiere el artículo. Señala que es excepcional y tiene una regulación más precisa que las reglas generales del Código Penal.

Puesta en votación, el numeral 4 con la indicación fue aprobada por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Miguel Mellado (por la señora Núñez), y René Saffirio. (8-0-0).

Numeral 5 del artículo 48

5. En su artículo 60:

a. Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisados conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”

b. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones “comisos” y “derivados”, las expresiones “de instrumentos o efectos”.

c. Introdúcese el siguiente nuevo inciso séptimo y final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”

El señor Bascuñán explica que la propuesta consiste en mantener la regulación vigente (actualizando la mención a la Dirección de Compras y -Contratación Pública) en lo referido a comiso pena, comiso de instrumentos, comiso de efectos (bajo el artículo 31 como pena accesoria), y tratándose del comiso de ganancia, establece que vaya a las rentas generales de la Nación, y que no quede afecto a una destinación específica, ni a disposición de un órgano del Estado, para que no haya incentivos perversos para una práctica abusiva del comiso de ganancia. Esta propuesta se basa en la experiencia comparada.

Puesto en votación, el numeral 5 fue aprobado por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Miguel Mellado (por la señora Núñez), y René Saffirio. (8-0-0).

Título III

Comiso de ganancias

Art. 40. Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Art. 41. Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico aunque:

1.° se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2.° se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Art. 42. Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Art. 43. Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al Juez de Garantía las medidas señaladas en el artículo 42.

Art. 44. Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Art. 45. Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Art. 46. Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en cuatro años contados a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Art. 47. Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de 30 días, prorrogable a su solicitud por otros 30 días hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo venciere sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguro y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

El señor Bascuñán explica que el Título III “Comiso de ganancias” contempla dos clases de reglas:

Las que hacen aplicable al delito económico el régimen de comiso de ganancia que ya ha aprobado como reforma al Código Penal, haciendo más expedito el régimen de comiso de ganancia en el caso de los delitos económicos, particularmente, respecto de la posibilidad de acción civil de indemnización de perjuicios a la víctima con cargo a bienes decomisados, como ya se ha explicado.

Luego, está el artículo 41 que introduce -para los delitos económicos- el comiso sin condena previa, que para ciertos casos de sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria se establece la posibilidad de comiso de ganancia, el que será discutido en una audiencia especial (introducida en el proyecto de ley como modificación del Código Procesal Penal). Si existe un comportamiento típico y antijurídico, una ilicitud jurídica penalmente relevante, se da el fundamento (enriquecimiento injusto) para la procedencia del comiso de ganancia.

En la sesión anterior, el diputado Saffirio había presentado indicación al artículo 41 número 1, para remplazar la referencia a “las letras b y c” por a “la letra b)”.

El señor Saffirio señala que ha comprendido mucho mejor la explicación del profesor y, por lo tanto, retira su indicación.

El señor Ilabaca manifiesta que tiene una gran duda respecto del número 2) del artículo 41 en el sentido de por qué si el imputado es declarado inocente procedería el comiso ganancia.

El profesor Hernández observa que se trata de cuestiones distintas. Hay negación de responsabilidad penal de una persona porque no hay convicción sobre su participación. No obstante, el encabezado de la norma señala que debe ser un hecho ilícito. El cuerpo de delito debe estar claramente establecido pero no hay convicción en la participación del imputado acusado. Es un hecho ilícito del cual proviene una ganancia y por ello es procedente el comiso.

El señor Ilabaca insiste en sus reparos.

El profesor Bascuñán le explica que no es necesario que haya un condenado penalmente pero sí hay un hecho ilícito del cual se ha beneficiado la persona declarada inocente, de allí que se fije el comiso ganancia por el aprovechamiento del dolo ajeno.

El profesor Hernández enfatiza que esto es lo que explica que en muchos países haya procedimientos contra los objetos, porque puede suceder que quien tenga el objeto sea completamente inocente, ella está fuera de reproche penal, pero está en posesión de un objeto ilícito del cual se ha beneficiado. Son puntos independientes y no hay contradicción en ello.

El señor Leonardo Soto señala que le llama la atención desde la perspectiva del tercero de buena fe que no tuvo cómo saber que ese dinero u objeto tiene origen ilícito. Señala que esos terceros debieran estar resguardados frente a esta nueva institución.

El profesor Bascuñán señala que la defensa del tercero de buena fe está en que el Código Penal enumera las situaciones en que el tercero puede ser objeto de decomiso, no es una regla general sino una enumeración taxativa. Respecto de la defensa del sobreseimiento o absolución, el comiso no se determinará en ese momento por el mismo juez, sino que esa decisión generará una audiencia especial de comiso con estructura propia para la prueba del origen ilícito del objeto.

En votación, el Título III “Comiso de ganancias” (artículos 40 a 47, ambos inclusive) es aprobado por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Camila Flores; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Miguel Mellado (por la señora Núñez); Leonardo Soto y René Saffirio. (8-0-0).

Sesión N° 294 de 2 de diciembre de 2020.

El señor Walker (presidente) hace presente que dado que surgieron inquietudes acerca de las normas procesales y orgánicas de la nueva institución del comiso de ganancias, es que la votación del proyecto se retoma a partir de los artículos 49 y 50.

Posteriormente, se iniciará el análisis de los delitos en particular retomando la discusión desde el artículo 48 N° 12 sobre el delito de extorsión en adelante.

Se dejan pendientes los artículos 48 N° 6, 7, 8, 9 y 10 que estuvieron a cargo del profesor Héctor Hernández quien se tuvo que ausentar hoy por razones de fuerza mayor. Asimismo, dejaremos para el final el artículo 48 N° 11 sobre delitos medioambientales porque los profesores están trabajando en algunas mejoras.

- Así se procede.

Artículo 49

Art. 49. Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

Numeral 1)

1. Introdúcese en su artículo 157 el siguiente nuevo inciso tercero:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes a fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Para estos efectos, el Juez de Garantía podrá ordenar mantener congeladas las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros.”

El profesor Bascuñán explica que las reformas procesales que consulta el proyecto se dividen en tres grandes grupos: modificaciones procesales comunes a las dos clases de comiso, modificaciones procesales propias del comiso con condena y modificaciones procesales comiso sin condena. Las dos primeras disposiciones del artículo 49, números 1 y 2 son relativas a las comunes y se refieren al aseguramiento de bienes para hacer efectivo el comiso. La idea es establecer la obligación del Ministerio Público de solicitar el comiso dado el interés público comprometido y el procedimiento por el cual se tramitará la solicitud de esta medida cautelar.

El señor Walker (presidente) pregunta cómo se determinará la cuantía de las especies decomisadas, de qué manera puede el Ministerio Público hacer una valoración de la suficiencia de los bienes en una etapa preliminar.

El profesor Bascuñán señala que solo puede ser una medida prudencial, al momento de la audiencia de formalización se podrá discutir el monto de la medida.

El objetivo es asegurar que la medida no sea tardía y haya bienes que incautar.

La abogada Zamora de ABOFEM sugiere precisar la norma ya que, por la remisión a las reglas de las medidas prejudiciales precautorias, el Ministerio Público tendría que rendir fianza u otorgar otra garantía para solicitar las medidas cautelares reales que se indican. En definitiva, manifiesta que se debe excluir al Ministerio Público del deber de rendir fianza u otorgar otra garantía de conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.

El profesor Bascuñán señala que es totalmente pertinente la observación de la señora Zamora.

En el mismo sentido se pronuncia el académico Aldunate.

- Indicación del señor Walker para incorporar al inciso tercero propuesto, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase:

“Para estos efectos, no se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”

Puesto en votación, el numeral 1) del artículo 49, con la indicación transcrita, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. (9-0-0).

Numeral 2)

2. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 157 bis:

“Art. 157 bis. Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el Juez de Garantía deberá fijar un plazo no inferior a 30 días ni superior a 120 días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

El profesor Bascuñán señala que también es una regla común a las dos clases de comiso de ganancias y la idea es hacer oportuna y efectiva la medida cautelar previo al conocimiento del afectado para que no tenga tiempo para eludirla.

La abogada Zamora sugiere que ese inciso segundo declare que es respecto de la “solicitud” de formalización de la investigación.

El señor Ilabaca expresa que no está de acuerdo con la profesora porque en la audiencia de formalización se informa al imputado de las medidas, por lo tanto, está de acuerdo con la redacción original.

El profesor Bascuñán señala que el inciso primero el que hace procedente la medida cautelar sin audiencia y el inciso segundo hace necesaria la audiencia para su mantención.

Concuerda con la observación de la señora Zamora porque podría suceder que por razones imprevisibles se produzca una perturbación de la capacidad del Tribunal para la realización de la audiencia. En tal caso debería recortarse el plazo señalado.

El profesor Aldunate sugiere seguir la técnica del Código Procesal Penal: el juez de garantía deberá fijar un plazo no inferior a 30 ni superior a 60 días para que el Ministerio Público solicite la audiencia.

El señor Ilabaca no está de acuerdo con mantener la medida respecto de alguien que no está formalizado, por falta de bilateralidad de la audiencia. Solicita que se vote la propuesta original.

El señor Ibáñez propone que la medida quede sin efecto si no se realiza dentro del plazo.

El diputado Walker concuerda que es una medida excepcional, en un plazo acotado y perentorio, y que transcurrido este plazo sin que se solicite la audiencia de formalización o la mantención de la medida, ésta quedará sin efecto la medida.

El señor Gutiérrez señala sus aprensiones respecto de limitar al Ministerio Público en el sentido de obligarlo a formalizar en menos tiempo. Agrega que no se está afectando la libertad personal sino que la libre disposición de bienes.

El profesor Aldunate recuerda que esta medida es susceptible de recurso de apelación.

El señor Ilabaca insiste en que se deje el artículo tal y como está porque es una medida excepcional que dependerá de la agenda del Tribunal, por ello, se va a obligar a acotar los plazos.

La abogada Zamora enfatiza que esta regla ya existe en el procedimiento civil.

En este caso, si se fija un plazo perentorio para el Ministerio Público todas las circunstancias que no le son imputables le van a afectar igualmente. Enfatiza que si bien es una medida excepcional supone que para garantizarla se debe otorgar sin audiencia.

En votación, el numeral 2) del artículo 49 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles, y René Saffirio. (6-0-0).

Numeral 3)

3. Introdúcese en su artículo 259 el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que pensare valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

El profesor Bascuñán señala que es la primera de las modificaciones referidas al comiso con condena previa, hay acusación y, por ende, comiso con ocasión de la condena solicitada. Se introduce la mención del comiso de ganancias dentro del escrito de acusación.

Sugiere que respecto del inciso final se incorpore una frase del siguiente tenor: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse la aplicación del comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.” Lo anterior porque de acuerdo a las normas ya aprobadas puede existir comiso de ganancias dirigido a terceros.

El señor Walker (presidente) hace suya la propuesta del señor Bascuñán y presenta la respectiva indicación.

- Indicación del señor Walker para agregar una letra b) al número 3 del artículo 49 del siguiente tenor:

“b) Introdúcese en el inciso final a continuación del punto aparte que pasaría a ser punto y seguido la siguiente frase:

“Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

Puesto en votación, el numeral 3) del artículo 49, con la indicación, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles, y René Saffirio. (5-0-0).

La redacción del N° 3 del artículo 49 queda de la siguiente manera:

“3. Introdúcese en su artículo 259 las siguientes modificaciones:

a) Introdúcese el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto y final:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que pensare valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el inciso final a continuación del punto aparte que pasa a ser punto y seguido la siguiente frase:

“Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.”

Numeral 4)

4. Introdúcese en el inciso tercero de su artículo 348, a continuación de su punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“En cuanto al comiso de las ganancias del delito, si éstas ascendieran a un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

El señor Bascuñán explica que es el régimen de decisión de la sentencia condenatoria en relación con el comiso de ganancias.

Cuando el comiso de ganancias es de gran magnitud (superior a 400 unidades tributarias mensuales) o afecte a terceros: se va a audiencia especial de comiso, haciendo aplicables las normas relativas al comiso sin condena, que disponen reglas mínimas de debido proceso y bilateralidad.

Si el comiso de ganancias es de menor magnitud que afecta a quienes han sido condenados, hay una decisión en la misma sentencia condenatoria.

Sometido a votación, el numeral 4) del artículo 49 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. (7-0-0).

Numeral 5)

5. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 348 bis:

“Art. 348 bis.- Comiso de ganancias. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, o si la aplicación del comiso afectare a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afectare personas que hubieren sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afectare a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, quinquies y sexies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud, y en el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los identificará y el tribunal pronunciará su decisión.”.

Puesto en votación, el numeral 5) del artículo 49 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. (7-0-0).

Numeral 6)

6. Introdúcese en su artículo 391 el siguiente nuevo inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

El señor Bascuñán señala que las cuatro propuestas de modificación que vienen son, básicamente, la aplicación de lo ya aprobado al juicio simplificado (números 6 y 7) y procedimiento abreviado (8 y 9, todos del artículo 49). El Fiscal solicita el comiso y se aplican las reglas previamente revisadas y aprobadas.

En atención a lo dicho se procede al análisis de los siguientes numerales para someterlos a votación conjunta.

Numeral 7)

7. Introdúcese en su artículo 396 el siguiente nuevo inciso final:

“Si se hubiere solicitado el comiso de ganancias en el requerimiento por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

Numeral 8)

8. Introdúcese en su artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

Numeral 9)

9. Introdúcese en su artículo 413 el siguiente inciso final:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

En votación, los numerales 6, 7, 8, y 9 del artículo 49 son aprobados por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. (7-0-0).

Numeral 10)

10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal el siguiente Título III bis

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa”

Art. 415 bis. Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivos no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

Art. 415 ter. Citación. Habiéndose incautado bienes o asegurado conforme al artículo 157 para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o el juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

Art. 415 quáter. Preparación. La resolución ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal deberá formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

La resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Art. 415 quinquies. Audiencia y prueba. La audiencia comenzará dándose lectura a la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

Art. 415 sexies. Suspensión de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si faltare una prueba anunciada por las partes que el tribunal considerare indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su producción. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días.

Art 415 septies. Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos;

c) El análisis somero de la prueba producida;

d) Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias; y

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Art. 415 octies. Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. El tribunal que conozca del recurso podrá, en ese caso, revocar la decisión que concede o deniega el comiso de ganancias y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.

Art. 415 nonies. Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.

Puesto en votación, el numeral 10) del artículo 49 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez, y René Saffirio. (7-0-0).

Numeral 11)

11. Introdúcese el siguiente artículo 469 bis.

“Art. 469 bis. Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”.

El señor Walker (presidente) pregunta por el significado de la frase “que sea ejecutada como decisión civil”.

El profesor Bascuñán explica que la norma tiene un alcance sustantivo al establecer en el Código Procesal Penal la misma regla que ya se estableció en el Código Penal consistente en que el comiso de ganancias no es parte de la responsabilidad penal sino una consecuencia civil que lleva envuelta una sentencia condenatoria.

Luego, en el artículo 50 se establece el vínculo entre el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales, que define los efectos de las sentencias civiles dictadas por los tribunales con competencia en lo penal.

En votación, el numeral 11) del artículo 49 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez, y René Saffirio. (7-0-0).

Artículo 50

Art. 50. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“La acción civil que tuviere por objeto la restitución de la cosa y la que tuviere por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

2. Sustitúyese el inciso cuarto y final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponde al delito.”.

Sometidos a votación, los numerales 1 y 2 del artículo 50 son aprobados por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez, y René Saffirio. (7-0-0).

Artículo 48, continuación

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

Numeral 12

12. Sustitúyese su actual artículo 438 por el siguiente:

“Art. 438. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.”.

El señor Aldunate comparte la propuesta porque supera en redacción y contenido a la norma actual, ya que el énfasis está en el provecho patrimonial. La propuesta es mucho más comprensiva.

Puesto en votación, el numeral 12 del artículo 48 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca, y René Saffirio. (6-0-0).

Numeral 13

13. En el encabezamiento de su artículo 459 sustitúyese las expresiones “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por las expresiones “presidio menor en su grado medio a máximo”.

El profesor Bascuñán señala que es una consideración de merecimiento y necesidad de aumentar la pena que tiene la usurpación de aguas que es creciente en nuestra sociedad actual.

Se mantiene en las penas menores pero es pena aflictiva.

El señor Ibáñez pregunta sobre la motivación de quien cometiere el delito de usurpación de aguas, señala consultar en relación con quienes lo hacen para consumo humano.

El profesor Bascuñán señala que la completa actualización de la regulación penal de las ilicitudes más grave del manejo del recurso hídrico no es algo que el proyecto se aventura a realizar. Sin perjuicio de lo anterior, en los delitos medioambientales se contempla esta figura.

El señor Walker (presidente) señala que la exigencia del tipo actual dispone que la usurpación sea sin título.

El señor Alessandri señala que le parece que la norma está referida a agua de regadío, por tal motivo, votará a favor de la norma.

El señor Ibáñez señala que aún tiene dudas sobre la configuración del tipo ya que, en abstracto, puede resultar atentatorio para quienes no tengan derechos constituidos, particularmente, en el sistema de agua potable rural.

El señor Walker (presidente) señala que para quienes representan distritos con escasez hídrica la norma es fundamental ya que aumenta la pena para este delito en el marco de la discusión de la sistematización de delitos económicos y medioambientales. Lo que se busca es terminar con la sensación que quien comete este tipo de delitos quede sin sanción o sin sanción efectiva. Ello explica el aumento de la pena; se busca proteger a los pequeños agricultores y no perjudicarlos. Invita al diputado Ibáñez a reevaluar su postura.

El señor Gutiérrez expresa comprender las inquietudes del diputado Ibáñez, pero coincide que la iniciativa legislativa en discusión apunta perseguir los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente.

El señor Aldunate señala la protección del consumo humano del agua en el Código de Aguas, por ello, el artículo 173 bis de dicho cuerpo, eleva la sanción cuando una infracción al Código afecta al consumo humano. Sugiere dejar en claro que la intención del legislador no es sancionar el estado necesidad, por ejemplo, el consumo humano.

El señor Saffirio señala que también tiene dudas sobre la norma. Sugiere un inciso final en donde se excluya del delito de la usurpación de aguas a quienes hagan uso con fines de consumo humano personal o familiar.

El profesor José Pedro Silva aclara que en el ejercicio de la profesión se les han hecho encargos para estudiar esta norma. En la experiencia, se ve que se afectan los canales que son usados por los pequeños agricultores, lo que se utilizan son bombas eléctricas y cañerías ocultas en los canales con los cuales se produce la extracción ilícita de agua. Los pequeños agricultores son víctimas de este tipo de delito.

El profesor Aldunate da lectura al inciso artículo 56 del Código de Aguas, “Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.”

El señor Ibáñez observa que, en cada numeral de la norma pudiera ver reflejada una realidad de su distrito, en un contexto de desigualdad de origen de los títulos sobre los derechos de agua y, por lo tanto, no podría estar por aprobar esta norma.

- Indicación del señor Saffirio, para agregar un nuevo inciso final:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos del artículo 56 del Código de Aguas.”.

Sobre la terminología, el profesor Aldunate aclara que el artículo 173 del Código de Aguas habla de “consumo humano” y el artículo 56 habla de “consumo para uso doméstico”; reglamentariamente se ha interpretado qué se entiende por uso doméstico. La indicación sería una especie de excusa legal absolutoria.

Reemplazo del señor Gonzalo Fuenzalida por el señor Francisco Eguiguren a partir de este momento de la sesión.

En votación, el numeral 13 del artículo 48, con la indicación, es aprobado por los votos mayoritarios de los (a) diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Francisco Eguiguren (por el señor Fuenzalida); Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez, y René Saffirio. Se abstiene el señor Diego Ibáñez. (7-0-1).

Numeral 14

14. Sustitúyese su actual artículo 463 por el siguiente:

“Art. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, conociendo el mal estado de sus negocios, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo de un modo manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

El profesor Bascuñán señala que este numeral y los cinco que le siguen, se refieren a rectificaciones de la regulación que hizo la ley Nº 20.720 en relación con los delitos concursales. El proyecto no discrepa de la idea regulatoria general sino que sobre los términos precisos en los cuales se llevó a cabo.

Hace presente que el proyecto contempla una regulación transitoria para evitar interpretaciones sobre la entrada en vigencia de estas modificaciones y dificultades en la praxis judicial.

El número 14 del artículo 48 se refiere al artículo 463 del Código Procesal Penal, que trata el tipo genérico de insolvencia punible. Cabe preguntarse si tiene una cobertura solo respecto de lo que antiguamente era quiebra dolosa o si también recoge algunas hipótesis de lo que era antes la quiebra culpable con sus respectivas presunciones.

El legislador de la ley Nº 20.720 tomó una opción “curiosa” porque construye un tipo genérico, constituida por una insolvencia asociada a una imprudencia grave del acreedor, pero se utilizó una formula (una redacción) extraña a los delitos concursales, tomada del artículo 3 la ley Nº 19.913 sobre operaciones sospechosas. En definitiva, el tipo es redundante porque el resto de los artículos se hacen cargo de las otras hipótesis. El proyecto busca mejorar dicho aspecto (ofrece una genuina hipótesis genérica) con la redacción original de la reforma concursal.

Esa es la razón de la extensión hacia abajo de la penalidad, pues puede haber casos de extrema gravedad y otros no tan graves, ampliándose el margen para la pena.

Dado lo expuesto por el profesor Bascuñán se procede a la lectura y análisis de los numerales 14, 15, 16, 17 y 18.

Numeral 15

15. Sustitúyese su actual artículo 463 bis por el siguiente:

“Art. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1°. Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación favoreciere a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía;

2º. Si después de la resolución de liquidación percibiere, se apropiare o distrajere bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación;

3º. Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos; o

4º. Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.”.

Numeral 16

16. Sustitúyese su actual artículo 464 por el siguiente:

“Art. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

Numeral 17

17. Derógase su artículo 464 bis.

Numeral 18

18. Sustitúyese el actual inciso segundo de su artículo 464 ter por el siguiente:

“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.

En votación, los numerales 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo 48 son aprobados por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Leonardo Soto, y René Saffirio. (7-0-0).

Sesión N°297 de 15 de diciembre de 2020.

Se hace presente el siguiente orden de votación:

1. Retomar la discusión del artículo 48, numerales 6 a 10, ambos inclusive. El articulo 48 Nº 11 sobre delitos medioambientales se dejará para el final porque los profesores están trabajando en una mejora en su redacción.

2. A continuación, se revisará desde el artículo 48, numerales 19 a 23.

3. Luego, continuar con el artículo 52 y dejar el artículo 51 sobre modificaciones a la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas para el final.

Artículo 48, continuación.

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

Numeral 6

6. En su artículo 240;

a. Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b. Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c. Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d. Introdúcese el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

El señor Walker (presidente) señala que norma tendría como objetivo ampliar el ámbito de aplicación del tipo penal, razón por la que pregunta el sentido de no incluir a las sociedades anónimas cerradas.

El académico señor Héctor Hernández expresa que el delito de negociación incompatible se amplió considerablemente a través de la ley N° 21.121.

Respecto del N° 7, manifiesta que se busca resolver la desarmonía existente entre el Código Penal –norma accesoria en este aspecto- a la normativa comercial primaria, particularmente, la ley N° 18.046, sobre Sociedad Anónimas.

En primer lugar, el proyecto de ley restringe el ámbito de aplicación a aquellas sociedades anónimas en que existe una especial preocupación en la legislación mercantil: las sociedades anónimas abiertas (regulación de operaciones con personas relacionadas, artículo 146 de la ley de Sociedades Anónimas) y, por extensión, a las sociedades anónimas especiales (compañías de seguro, administradoras de fondos de pensiones, entre otras), por la importancia social que presentan, disponiendo que se castigue con total independencia de la existencia de perjuicio.

De todas formas, para todas las sociedades, en términos generales, si hay perjuicio, el patrimonio está protegido a través del delito de administración desleal (artículo 470 N° 11 de la ley 21.121).

En segundo lugar, se busca resolver la discrepancia respecto de los criterios de valoración entre el Código Penal y la normativa comercial. El artículo 240 del Código Penal señala que el grado de parentesco relevante al efecto es hasta el tercer grado, sin embargo, en la ley de Sociedades Anónimas que regula estos conflictos lo fija solo hasta el segundo grado.

En este sentido, se efectúa una “remisión dinámica” a la ley de Sociedades Anónimas, al decir, las mismas penas se aplicarán “a personas consideradas por la ley como partes relacionadas”. En tal sentido, si cambia la legislación comercial el Código Penal queda ajustada automáticamente. Reitera que el Código Penal no puede ir en contra de la valoración propia de la legislación comercial.

Sobre la no inclusión de las sociedades anónimas cerradas, expone que la consideración de relevancia responde a la valoración de la normativa comercial en materia de sociedades.

El académico señor Enrique Aldunate coincide con lo expuesto, particularmente, con la remisión a la regulación comercial sobre operaciones con partes relacionadas (artículo 146 de la ley de Sociedades Anónimas) y otras normas.

Sometido a votación, el numeral 6 del artículo 48 es aprobado por los votos mayoritarios de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles, y Paulina Núñez. Se abstiene el diputado señor René Saffirio. (6-0-1).

Numeral 7

7. Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 247 bis:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare además a su cliente, se impondrán también las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”

El diputado Walker (presidente) pregunta si este tipo penal es distinto al uso de información privilegiada de la ley de Mercado de Valores.

El académico señor Héctor Hernández expresa que el proyecto de ley persigue ampliar la disposición que se hace cargo del aprovechamiento de secretos de particulares por parte de funcionarios públicos a aquellos profesionales que tienen deber de confidencialidad.

Actualmente, el artículo 247 sanciona la revelación de secretos por parte de empleado público o por aquellos que ejercen alguna de las profesiones que requieren título. Sin embargo, el artículo 247 bis aumenta la sanción únicamente al empleado público que, haciendo uso de un secreto o información concreta reservada, de que tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio económico para sí o para un tercero.

En ese sentido, se dispone la misma sanción a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare además a su cliente, se impondrán también las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.

Apunta que el foco está en el ejercicio de determinadas profesiones que imponen el deber de confidencialidad.

Sobre el uso de información privilegiada, aclara que son situaciones diferentes, si en un caso concreto se producen ambas hipótesis, habrá concurso de delitos.

El diputado Saffirio pregunta cuál es el sentido de disponer un trato notablemente diferente respecto de la profesión de abogado.

Ante la consulta, el profesor Hernández explicita que la pena privativa de libertad y la pena pecuniaria son idénticas para los diversos profesionales; se agrega una pena privativa de derechos (ejercicio de la profesión) para la profesión de abogado, siendo una situación más gravosa por una razón práctica y una de convicción.

La razón práctica es la existencia en el ordenamiento jurídico de una preocupación especial respecto de la revelación de secreto de profesiones titulares, específicamente, de la del título abogado. Al efecto, el artículo 231 del Código Penal dispone el delito de prevaricación de abogado, lo que no existe respecto de otras profesiones.

La convicción es que les parece más delicado, desde un punto de vista económico y patrimonial, el secreto propio de los abogados, lo que amerita un tratamiento, particularmente, severo respecto de esta profesión, exigiendo estándares éticos que se deben preservar.

Concluye que no había modelo a la vista para extenderlo a otras profesiones.

El diputado Ilabaca también expresa sus inquietudes frente a las sanciones adicionales impuestas a la profesión de abogado y pregunta a qué tipo de “perjuicio” hace referencia el último párrafo del inciso propuesto.

Por su parte, la diputada Núñez pregunta la razón de castigar con la misma pena la revelación de secreto por parte de un empleado público que la de un profesional en relación con su cliente, considerando de mayor gravedad la primera de estas.

Se refiere también a la situación de personas que hacen uso de información (obtenida en su calidad de empleados públicos) en el ámbito privado, luego de haber dejado sus cargos públicos.

El profesor Hernández manifiesta que existe una preocupación especial respecto a los estándares éticos exigidos en la profesión de abogado.

Señala que en abstracto estaría de acuerdo con no hacer distinciones, pero precisa que no existe para nada claridad respecto de cuál es el círculo de profesionales a los que se extiende la norma. Hay claridad respecto a quienes se encuentran obligados a una especie de “secreto profesional”, abogados, médicos, sicólogos, contadores; pero, por ejemplo, no hay claridad si se extendería a ingenieros comerciales, agrónomos. Por ello, se hace una propuesta específica con base en la regulación del artículo 231.

Frente al alcance del concepto “perjuicio”, dice que, en relación con el artículo 231, se acepta un concepto amplio pero que no incluye el daño moral. Se entiende como la afectación de la posición o estatus jurídico del cliente en un litigio o gestión para la que se requiere asesoría de un letrado, con o sin valor económico, por ejemplo, en el ámbito del derecho de familia. Se verá caso a caso.

Seguidamente, precisa que el tipo penal del 247 bis supone que el sujeto al momento de actuar sea empleado público. Otras hipótesis, por ejemplo, si la información la aprovechara después de ser empleado público, o en el caos del cohecho, si se recibiera una coima antes de ser empleado público, no serían punibles conforme a la norma vigente, sancionarlo sería objeto de una discusión más amplia.

En la misma línea, el académico señor Bascuñán enfatiza que el proyecto de ley no hace distinciones respecto de la profesión de abogado; esa distinción ya la hace el Código Penal desde el año 1875.

Las profesiones titulares (entre ellas, las de abogado) cometen delito, conforme el artículo 247, si revelan la información confidencial del cliente. El abogado comete delito tanto si revela información como si, con abuso malicioso de su cargo, perjudica al cliente.

La regla del 247 bis dispone que en ese caso calificado, por concurso, aplica ambas penas: la pena privativa de libertad del “nuevo” delito (de uso de información confidencial) y la pena privativa de derechos del delito “tradicional” de perjuicio del cliente. Las demás profesiones titulares no tienen una pena por perjuicio del cliente con abuso malicioso de la profesión, solo la del abogado.

En síntesis, el proyecto de ley se pone en el caso de que el uso de información en beneficio propio o de terceros no redunde en beneficio del abogado que perjudica el cliente y que, entonces, no se pueda aplicar la pena del artículo 231 porque sería aplicable la de este nuevo artículo 247 bis. Sencillamente, se resuelve un problema concursal de modo de mantener la plena aplicación de las penas que están dirigidas a los delitos que comete el abogado contra los intereses de su cliente.

El diputado Saffirio expresa que existe una multiplicidad de profesiones que pueden tener impacto en este ámbito, por ejemplo, todos aquellos vinculados a los procesos de licitación de obras de infraestructura, en materia de calificación ambiental, o en el área de la minería. Analiza si sería el momento de incorporar otras profesiones a esta regulación.

El diputado Walker (presidente) concuerda con la necesidad de abordar en su momento la situación de quienes aprovechan información (que obtienen como empleados públicos) en el ámbito privado una vez que dejan el sector público. Establecer una suerte de “ultraactividad” del tipo penal durante un período de tiempo.

El diputado Ilabaca pide votación separada del último párrafo del nuevo inciso segundo que se incorpora en el artículo 247 bis del Código Penal, del siguiente tenor: “Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare además a su cliente, se impondrán también las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”

- Indicación del diputado Saffirio al numeral 7, para eliminar en el último párrafo, la expresión “además” y sustituir el término “también” por “además”.

Puesto en votación, el numeral 7 del artículo 48 (salvo el último párrafo del nuevo inciso segundo) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. (7-0-0).

En votación, el último párrafo del nuevo inciso segundo, con la indicación del diputado Saffirio, es aprobado por los votos mayoritarios de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Paulina Núñez, y René Saffirio. Vota en contra el diputado señor Marcos Ilabaca. (6-1-0).

En consecuencia, el numeral 7 queda aprobado de la siguiente manera:

7. Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 247 bis:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”

Numeral 8

8. Sustitúyese el actual artículo 284 por los siguientes nuevos artículos 284 y 284 bis:

“Art. 284. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1.° bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio;

2.° en razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios;

3.° por medio de una intromisión indebida.

El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de un hecho de los señalados en el inciso anterior será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

No incurre en el delito previsto en este artículo el que habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente se entenderá por secreto comercial todo conocimiento de acceso restringido concerniente a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar la posición de ésta en la competencia.

284 bis. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se impondrá al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto empresarial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

Por intromisión en los términos de este artículo se entenderá:

1.° el ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción;

2.° la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa;

3.° el acceso a la información que se tuviere en cualquier soporte o medio de la empresa vulnerando mecanismos de resguardo que impidieren el libre acceso a ella.”

El profesor Hernández expresa que esta es una de las innovaciones más significativa del proyecto de ley que busca colmar un vacío respecto del “secreto de empresa” o “secreto comercial”.

El artículo 284 es una norma anacrónica que no satisface la necesidad de la vida económica moderna.

En el artículo 284 propuesto se define el “secreto comercial”, y se tipifican conjuntamente las conductas de revelación de secreto (por quienes tienen un deber de conservarlo) y el aprovechamiento económico de ese secreto.

Se refiere a tres círculos de personas: uno, empleados públicos (que en razón de su cargo tienen conocimiento de estos secretos), y profesionales titulares con deber de confidencialidad; dos, quienes desempeñan servicios a la empresa (no necesariamente tienen deberes originarios de confidencialidad) y tres, aquellos que acceden a secretos por una intromisión indebida.

Apunta que existe una limitación de responsabilidad para el caso previsto en el número 2, aquellos que se desempeñan en la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios. El inciso tercero dispone que no incurre en el delito previsto en este artículo el que habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

El artículo 284 bis regula la intromisión indebida o “espionaje comercial o empresarial”. Alguno de estos supuestos pueden llegar a coincidir con disposiciones de otras leyes, como los de la ley de delitos informáticos, lo que se resolverá de acuerdo con el régimen concursal.

- Indicación del diputado Saffirio, al numeral 1 del artículo 284 propuesto, para reemplazar el punto y coma por un punto y seguido y agregar la siguiente frase: “Además se aplicará a estos la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación perpetua para dicho cargo o profesión si la tuviere;”.

El autor de la indicación explica que efectúa un enlace con la norma anterior aprobada. El sentido es lograr que todo aquel que detente una profesión y que incurra en este tipo tenga también, como los abogados, la inhabilitación perpetua para el cargo o profesión, sanción que estima de la máxima gravedad.

El profesor Hernández aclara que aquellos que no tengan profesiones que les imponga el deber de confidencialidad pueden también incurrir en el delito, sea a través del número 1 (empleados públicos, y profesionales con deber especial de reserva sea por ley, reglamento o por criterios de buen funcionamiento de la actividad); en el número 2 de este artículo, en razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios; o por medio de una intromisión indebida. Señala que se encuentran comprendidos todos aquellos que debieran estarlo (tienen vínculos con la empresa o espían).

Apunta que en la definición de los secretos relevantes va implícita la idea de que se trata de información cuya revelación es idónea para perjudicar la posición de esta en la competencia.

Por último, reitera que como no están identificadas con claridad a cuáles profesiones se refiere, plantea sus reparos de establecer esa sanción adicional.

De todas formas, señala que -en caso de incorporar la indicación- se debiera disponer como un nuevo inciso tercero y respecto de las profesiones del número 1 del inciso primero.

Acogiendo la nueva ubicación sistemática reseñada, el diputado señor Saffirio retira su indicación y presenta la siguiente indicación:

- Indicación del diputado Saffirio para incorporar un nuevo inciso tercero al artículo 284 propuesto, pasando el inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de las penas previstas en los dos incisos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el N° 1 del inciso primero, se impondrá, además la suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión.”

Sometido a votación, el artículo 284 contenido en el numeral 8 del artículo 48, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca, y René Saffirio. (7-0-0).

Puesta en votación, la indicación del señor Saffirio (con la nueva redacción) es aprobada por los votos mayoritarios de los diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca, y René Saffirio. Se abstienen los diputados señores Juan Antonio Coloma y Diego Ibáñez. (5-0-2).

En votación, el artículo 284 bis contenido en el numeral 8 del artículo 48 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca, y René Saffirio. (7-0-0).

Numeral 9

9. Sustitúyense los actuales artículos 285 y 286 por los siguientes:

“Art. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.”

Art. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”

La académica señora Verónica Rosenblut señala que el proyecto de ley busca mejorar la redacción de ambas disposiciones, aumentar las penas y perfeccionar la regulación que data desde el siglo XIX.

El artículo 285 se refiere a la alteración de precio extrabursátil. Primeramente, el proyecto se refiere, en términos genéricos, a la “alteración de precio de bienes o servicios”; elevar un grado la pena, y reemplazar la expresión “Los que…” por “El que…” para descartar que se considere como figura de participación necesaria, dos o más personas concertadas.

En el artículo 286 se considera como una figura agravada, se aumenta la pena en un grado cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.

El diputado Alessandri pregunta cuáles serían ejemplos de alteración fraudulenta y cómo se distinguiría de actividades que respondan a la legítima competencia del mercado. Expresa sus inquietudes respecto a la amplia redacción de la disposición dando cuenta de su experiencia de la dificultad de distinguir entre ambos.

Por su parte, el diputado Walker (presidente) consulta qué ocurre en caso de las ofertas de “ciber monday”, “black friday” y eventuales alteraciones de precios. Hace presente que el tipo penal exige fraude, dolo, ánimo de defraudar.

El diputado Ilabaca observa que debe existir el elemento fraude, por ejemplo, cabrían en esta hipótesis la colusión de farmacias, pollos, papel confort. Se busca modernizar el lenguaje.

La académica señora Verónica Rosenblut explica que la figura requiere que la alteración de precios se realice por medios fraudulentos. Aclara que al aludir al concepto de fraude, más que el dolo, se refiere a actos o prácticas que se alejen de la legítima competencia.

Respecto de los ejemplos, la ley de Mercado de Valores dispone diversas figuras de manipulación de precios, se podría pensar en difusión de información falsa, conductas de acaparamiento o conductas para producir una distorsión en las reglas del juego de la oferta y demanda.

Respecto a los “ciber day” las alteraciones de precios se resuelven a través de la normativa de protección al consumidor.

Por último, indica que la alteración fraudulenta es un concepto más amplio que la colusión que redunda en el acuerdo de fijación de precios.

Sometidos a votación, los artículos 285 y 286 contenidos en el numeral 9 del artículo 48 son aprobados por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca, y René Saffirio. (7-0-0).

Numeral 10

10. En sus artículos 287 bis y 287 ter sustitúyese las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

La académica señora Verónica Rosenblut expresa que la modificación afecta a las normas del delito de corrupción privado, cohecho a particulares, y resuelve las dudas interpretativas en relación con los destinatarios de la norma, precisando que es aplicable tanto a los mandos medios como a los cargos más altos de la administración, comprendiendo al director, administrador, mandatario o empleado de una empresa.

El diputado Walker (presidente) valora que se amplíe el ámbito de aplicación.

En votación, el numeral 10 del artículo 48 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca, y René Saffirio. (7-0-0).

Se deja constancia de la presentación por parte de los académicos de las siguientes propuestas de indicaciones:

1) Para sustituir el artículo 48 Nº 20 del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo 468. Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogare perjuicio patrimonial a otra persona:

1º.manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste;

2º.utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habilitaren el acceso u operación de un sistema informático; o

3º.haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

Para la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.009.”

2) Suprímense las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y el inciso segundo del art. 7° de la Ley N° 20.009.”

Sesión N° 301 de 23 de diciembre de 2020.

Artículo 48, continuación.

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

Numeral 19

19. Sustitúyese su actual artículo 467 por el siguiente:

“Art. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en un error, que lo indujere a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1.° Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta mil;

2.° Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasare de cuatrocientas;

3.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta;

4.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro.

Si el perjuicio excediere de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.

El diputado Cruz-Coke solicita conocer, con mayor simplificación, las innovaciones que se proponen en este artículo.

El académico señor Héctor Hernández expresa que en este artículo se mantienen las mismas penalidades que en la legislación vigente salvo en un caso especial que explicará a continuación.

Precisa que el artículo 467 propuesto incorpora por primera vez en el derecho chileno una genuina tipificación del delito de estafa. El Código Penal ha contenido, tradicionalmente, una colección de supuestos de engaño o de contextos donde se producen engaños más que una efectiva tipificación del delito de estafa, delito central en el delito penal patrimonial, que se ha elaborado fruto de una interpretación sistemática desde la década del ´60 por parte de la doctrina y jurisprudencia.

Realza la importancia de esta tipificación en forma clara del delito de estafa, que recoge el profundo consenso doctrinario, con precisión de sus aspectos relevantes y sus alcances. Básicamente, la estafa es un engaño que produce en otro un error, y que lo induce a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importa una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, todo esto con el objetivo de obtener una ventaja o beneficio.

Seguidamente, da cuenta también de la importancia del artículo 467 del Código Penal ya que contiene las penas en general de la estafa, razón por la que otras disposiciones remiten a este, y aclara que el artículo 469 del mismo cuerpo legal se refiere al delito de entrega fraudulenta, que es una figura específica de estafa.

Sobre las penas, reitera que son las mismas del derecho vigente, las que se disponen en forma descendente y procede a explicarlas cada una. Precisa que si no alcanza el tramo inferior se aplica la pena de falta (multa) conforme al artículo 494 N° 19 del Código Penal, situación que no se altera.

La innovación en materia penológica es la apertura de un nuevo tramo, para estafas realmente graves o importantes: si el perjuicio excediere de cuarenta mil unidades tributarias mensuales (más de 2.000 millones de pesos) la estafa (que es un simple delito) pasa a ser un crimen, lo que permite aplicar penas por sobre los 5 años y un día de privación de libertad.

El diputado Walker pregunta si en tal caso habría pena privativa de libertad efectiva.

El profesor Hernández responde que si en el caso concreto la pena efectivamente fuera de más de 5 años y un día, con independencia del resto de las reglas especiales, sería pena privativa de libertad efectiva.

Sometido a votación, el numeral 19 del artículo 48 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Marcos Ilabaca, y Paulina Núñez. (6-0-0).

Numeral 20

20. En su artículo 468:

a. Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el”.

b. Introdúcese como nuevo inciso segundo el siguiente:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogare perjuicio patrimonial a otra persona:

1º. manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste;

2º. utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habilitaren el acceso u operación de un sistema informático; o

3º. haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago.”.

- El diputado Walker, recogiendo la propuesta de los académicos, presenta indicación del siguiente tenor:

20.En su artículo 468:

a.Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el”.

b.Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogare perjuicio patrimonial a otra persona:

1º.manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste;

2º.utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habilitaren el acceso u operación de un sistema informático; o

3º.haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.009.”

c) Suprímense las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y el inciso segundo del art. 7° de la Ley N° 20.009, que “Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”.”.

El académico señor Héctor Hernández señala que este artículo complementa la tipificación de la estafa, superando un sensible vacío respecto del delito de estafa o fraude informático.

El delito de estafa -artículo 467 aprobado- se construye sobre la base de interacciones entre personas (hay un engaño, una persona debe estar equivocada, engañada), pero ello no ocurre cuando se interfiere en el funcionamiento de sistemas informáticos. En muchos países, se ha dictado esta norma complementaria.

Básicamente, con la misma estructura del delito de estafa (ánimo de lucro y se irrogue un perjuicio patrimonial) se incorporan los elementos típicos de alteración de funcionamiento de sistemas informáticos que tiene como resultado la irrogación de un perjuicio patrimonial para otra persona. Esto se encuentra en los tres primeros números del inciso segundo que se propone, tal como están previstas en el derecho comparado y en la práctica chilena: manipulación de datos a través de intromisión indebida a los sistemas informáticos, utilización de claves sin autorización, uso de datos de tarjetas de pago, casos de clonación de tarjetas, por ejemplo.

En el número 3 se agrega la normativa contenida en la ley N° 20.009 que “Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”.

Sostiene la conveniencia de consagrar el delito de estafa informático en el Código Penal desde una perspectiva sistemática y para la aplicación de penas de este cuerpo normativo, conforme a la entidad del perjuicio.

En los incisos finales se agregan otros elementos que están en la ley N° 20.009 pero que tienen mejor cabida en este cuerpo legal.

El inciso tercero se refiere a situaciones conocidas como “clonación”, transacciones con claves, y todo el comercio de ellas, por ejemplo, quienes las obtienen para venderlas, se busca recoge todos los casos, aclarando que esta situación se produce antes de que se irrogue perjuicio, es un paso previo a la genuina estafa. Si en el caso concreto hay estafa informática se aplicarán las reglas de concurso.

Por último, en el inciso final se incorpora la norma del artículo 8 de la ley N° 20.009, relativa a ciertas disposiciones procesales que facilitan la investigación de estos delitos.

¿Por qué no reemplazar el artículo 468 vigente -que hubiera sido lo razonable-? Responde que solo por prudencia. Con ello se busca evitar cualquier interpretación posible respecto de las sucesiones de leyes en el tiempo, y salvar cualquier discusión que tendiera a pensar en la despenalización el delito de estafa.

Aclara que si se aprueba la propuesta habría que modificar la ley N° 20.009, para evitar duplicidad normativa.

Puesto en votación, el numeral 20 del artículo 48, con la indicación presentada, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca, y Paulina Núñez. (8-0-0).

Se deja constancia que el literal c) pasa a ser nuevo artículo del proyecto de ley al modificar otro cuerpo legal.

Numeral 21

21. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 de su artículo 470, entre la coma (“,”) que sigue a la expresión “especial” y la expresión “el administrador”, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad,”.

El académico señor Héctor Hernández manifiesta que se encuentran en el ámbito del delito de administración desleal, que fue incorporado por la ley N° 21.121. El delito consiste en el aprovechamiento de la calidad de administrador de un patrimonio, sea total o parcial, en la realización de actos u omisión de actos de administración indebidos (contravenir los deberes del administrador) y que irrogan un perjuicio al patrimonio administrado.

El párrafo tercero del numeral 11 del artículo 470 del Código Penal supone una calificación, una agravación de pena, en relación con las sociedades anónimas abiertas o especiales, porque se considera que estas sociedades son particularmente relevantes.

El problema técnico que se salva con el proyecto de ley es extender el régimen penológico no solo de la administración desleal respecto del patrimonio de una sociedad anónima abierta o especial, sino también respecto a otro patrimonio administrado por esa sociedad.

El diputado Walker (presidente) pregunta si la norma se aplica a las administradoras de fondos de pensiones.

El profesor Hernández responde afirmativamente, señalando que precisamente se refiere a las administradoras de fondos de pensiones, a las compañías de seguros, y aquellas que requieren regulación especial.

En votación, el numeral 21 del artículo 48 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez; Paulina Núñez, y Leonardo Soto. (8-0-0).

Numeral 22

22. Introdúcese el siguiente inciso segundo nuevo en su artículo 472, pasando a ser los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, sus nuevos incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior, cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”

La académica señora Verónica Rosenblut explica que este numeral es el primero de una serie de modificaciones que buscan hacerse cargo de acciones abusivas de contenido socio-económico.

El artículo se refiere al delito de usura, y el proyecto de ley propone agravar la sanción de la conducta en caso de simulación o encubrimiento, por ejemplo, casos de compra con pacto de retroventa o cargos en tarjetas de casas comerciales que, a través de la simulación o encubrimiento, cobran intereses desproporcionados y delictivos. Hace referencia al caso de Eurolatina.

Enfatiza que son delitos contra el orden socioeconómico por lo que se configuran sin necesidad de atender el eventual perjuicio que puedan provocar.

Puesto en votación, el numeral 22 del artículo 48 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez; Paulina Núñez, y Leonardo Soto. (8-0-0).

Numeral 23

23. Introdúcese a continuación del artículo 472, en el Párrafo VIII del Título NOVENO de su Libro Segundo, los siguientes nuevos artículos 472 bis y 472 ter:

“Art. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Art. 472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que excediere de ciento sesenta mil unidades tributarias mensuales o arruinare a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

El diputado Walker (presidente) manifiesta que esta es una innovación del proyecto de ley orientada a proteger a los trabajadores.

La académica señora Verónica Rosenblut expresa que el artículo 472 bis pretende introducir el delito de explotación laboral y habitacional, sancionando el abuso de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, al pagar un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, ejemplifica con los casos de abusos a personas migrantes.

Esta norma complementa el delito contenido en el artículo 411 quater sobre el delito de trata de personas, en el que se sanciona al sujeto que capta, traslada, acoge o recibe a personas con fines de explotación laboral, pero como contrasentido, no se sanciona a quien explota laboralmente a ese sujeto.

El artículo 472 ter está propuesto desde una óptica distinta. Es una norma de cierre del Párrafo VIII, Estafa y Otros Engaños, como agravante especial dependiendo de la entidad del perjuicio, que excediere de ciento sesenta mil unidades tributarias mensuales (8.000 millones de pesos) o afectare a un número considerable de personas, por ejemplo, en el caso de estafas piramidales o delitos masa.

Pide sustituir en el 472 ter nuevo la expresión “arruinare” por “afectare”.

El profesor señor Aldunate hace referencia a la ley N° 16.464 como antecedente histórico.

El diputado Leonardo Soto expresa su inquietud sobre la aplicación real de la agravante final propuesta por los altos montos a los que asciende, y pregunta cómo se combina esta norma (que se refiere al valor del perjuicio que se irrogare) con la del artículo 467 (referida al valor de la cosa defraudada) considerando además que los montos son muy distintos.

El diputado Cruz-Coke consulta cómo se demuestra la incapacidad de discernimiento.

Respondiendo a las consultas, la profesora Rosenblut aclara que no existe contradicción entre ambos artículos ya que en ambos casos se refiere, conceptualmente, al monto del perjuicio.

Respecto de los tramos de la cuantía, sostiene que en este caso la hipótesis de esta agravante especial se configura cuando el monto del perjuicio cuadruplica el monto al que hace referencia el artículo 467 (160.000 unidades tributarias mensuales en relación con el tope de 40.000 unidades tributarias mensuales). Es una regla de 4 a 1.

Sobre la incapacidad de discernimiento, explica que es un elemento que se deberá acreditar en el proceso penal ante el juez de la instancia.

En complemento, el diputado Walker (presidente) señala que la incapacidad deberá ser apreciada por el juez del fondo, en base a la sana crítica. Concuerda que un ejemplo sería el abuso de personas inmigrantes que no domina el idioma.

El profesor Aldunate expresa su duda sobre en qué margen va a ser aplicable la agravante, y pregunta la posibilidad de rebajar el quantum (160 mil unidades tributarias mensuales) para una mayor aplicación práctica.

La profesora Rosenblut manifiesta que cualquier elección de monto es arbitrario, por lo que se puede analizar. De todas formas, aclara que el artículo 472 ter se aplica a todo el Párrafo VIII, Estafa y Otros Engaños, como agravante especial.

- El diputado Leonardo Soto presenta indicación al artículo 472 ter nuevo, para sustituir la expresión “ciento sesenta mil” por “ochenta mil”.

- El diputado Walker presenta indicación al artículo 472 ter nuevo, para reemplazar la expresión “arruinare” por “afectare”.

Puesto en votación, el numeral 23 del artículo 48, con ambas indicaciones, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez; Paulina Núñez y Leonardo Soto. (7-0-0).

Artículo 52

Art. 52. Modificaciones a la Ley 18.046. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley 18.046, de sociedades anónimas:

Numeral 1

1. Sustitúyese su actual artículo 134 por el siguiente:

“Art. 134. Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, omitan informar, o informen o aprueben informar en forma incorrecta o incompleta, aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena.

Con la misma pena serán sancionados los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito en el inciso anterior.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.”

- Los diputados Leonardo Soto y Walker presentan indicación para reemplazar el numeral 1 del artículo 52 por el siguiente:

“1. Sustitúyese su actual artículo 134 por el siguiente:

“Art. 134. Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena.

Con la misma pena serán sancionados los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito en el inciso anterior.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.”.”.

El académico señor Fernando Londoño expresa que las modificaciones a la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, buscan modernizar la legislación conteste con el derecho comparado, particularmente, el modelo español y alemán, en materia de protección de socios minoritarios y de transparencia societaria.

La propuesta busca ampliar el círculo de sujetos activos, a los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima y no se limita a los contadores o auditores de la sociedad, los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren en los hechos, según la norma actual. Da cuenta del caso Enron por auditoría falsa.

Además, se persigue simplificar la redacción del tipo: se evita la referencia innecesaria a una suerte de engaño o estafa que genere un error, y la equívoca referencia al dolo; se limita la conducta a quienes dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad.

La pena se mantiene respecto de la situación vigente salvo en caso de que si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, en el que la pena podrá ser aumentada en un grado.

Tratándose de sujetos activos de la sociedad (directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales) hay una cláusula que aclara que si se verifica un delito con mayor pena se aplicará ese, resolviéndose un problema de concurso. Expresa que se está pensando en supuestos de manipulación bursátil, de sociedades que cotizan en Bolsa y mienten al mercado, donde más que un problema societario se produce una incidencia en el mercado. Hace referencia al caso La Polar.

El diputado Leonardo Soto coincide con la propuesta pero expresa que haría falta evaluar alguna calificación en relación con el perjuicio que se pudiera causar producto de la falsificación o simulación de antecedentes.

El profesor Fernando Londoño observa que la virtud de este tipo penal es anticipar la punibilidad, es decir, la conducta es punible por la sola mendacidad, por la sola entrega de información falsa, independiente del perjuicio. En concreto, si el perjuicio se produce, entonces, se verificaría un concurso ideal donde la pena queda agravada por el resultado.

Sometido a votación, el numeral 1 del artículo 52, con la indicación presentada, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez, y Leonardo Soto. (5-0-0).

Numeral 2

2. Introdúcese en su Título XIV el siguiente nuevo 134 bis:

“Art. 134 bis. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren acuerdos para obtener un beneficio económico para sí o un tercero, en perjuicio de los demás socios o de algún socio en particular, y sin que esos acuerdos reporten beneficios a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.”

El profesor Fernando Londoño expresa que esta norma también busca modernizar la legislación penal en materia societaria. Se crea un tipo penal nuevo, su cuño es el artículo 291 del Código Penal español, que busca proteger a las minorías societarias que se ven abusadas por el poder que tienen los controladores, de la imposición de acuerdos que no reportan utilidad a la sociedad sino a los controladores y perjudican a la minoría societaria.

En votación, el numeral 2 del artículo 52, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Hugo Gutiérrez, Paulina Núñez y Leonardo Soto. (5-0-0).

Artículo 53

Art. 53. Modificaciones a la Ley 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley 18.045, de mercado de valores:

Numeral 1

1. Sustitúyense sus artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no correspondiere al riesgo de los valores que clasifique.

c) El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de un emisor de valores de oferta pública.

d) El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que hubiere intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo que sea idóneo para alterar o mantener el precio de mercado de uno o varios valores.

f) El que fuera de los casos previstos en las letras anteriores proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una sociedad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo idóneo para afectar la confianza de los inversionistas.

El profesor Fernando Londoño expresa que existe una unidad entre los artículos 59 y 60, ambas tipologías, las falsedades y manipulaciones bursátiles y los usos de información privilegiada se conocen como “formas de abuso de mercado de valores”.

El artículo 59 trata la cuestión de las falsedades y manipulaciones en el mercado de valores. Explica que en el mercado de valores la confianza del público inversionista es fundamental, que se funda, entre otros, en el flujo de información oportuna, correcta y veraz, de modo que no se generen “asimetrías informativas” en las que ganan solo los que están en los círculos más cercanos a las sociedades emisoras. Se busca asegurar la confianza del inversionista por la vía de estabilizar las expectativas de que la información fluya de manera oportuna y veraz.

Para ello, esta disposición (artículo 59) se hace cargo de cada uno de los mecanismos o instituciones que facilitan ese flujo correcto de información, comenzando por la información que entregan los propios emisores hasta la información que se traduce en los precios de mercado.

El proyecto de ley efectúa una reordenación general del articulado; simplifica la redacción –artículos 59 letras a) y g)-, y prescinde de dos grados inferiores en la pena.

La letra a) del artículo 59 sanciona hipótesis de entrega de información falsa por los emisores, ya que afecta el corazón de la confianza en los mercados de valores, “golden rules”.

Las letras b) y c) del artículo 59 contemplan formas de falsedad por “intermediarios informativos”, en la función de mediación de clasificadoras de riesgo, contadores auditores, prestadores de reputación (caso Enron).

La letra d) del artículo 59 se refiere a la falsedad por parte de corredores de valores, funcional a la manipulación, la que podría quedar subsumida por la letra e).

La letra e) del artículo 59 es una síntesis de aquello que regula sustantivamente el artículo 52 y 53 de la ley de Mercado de Valores: formas de manipulación de los precios de mercado (precios que transmiten “hablan” de la situación de las empresas).

En otras palabras, la letra e) del artículo 59 reproduce, recrea los artículos 52 y 53 de la ley de Mercado de Valores siguiendo en la primera parte la fórmula del artículo 52 (manipulación operativa, transaccional –con compraventa de valores-) y la segunda parte toma el lenguaje de la regulación europea (del año 2014, sobre abuso de mercado de valores). El artículo 53 no se deroga por su relevancia para efectos administrativos.

La letra f) del artículo 59 contempla una hipótesis residual de falsedad informativa, referida a cualquier otro tipo de información falsa, con la exigencia de que la información sea relevante, capaz de afectar la confianza de los inversionistas. Este aspecto lo diferencia de la hipótesis residual del artículo 52 letra d).

En concusión, se ordena, simplifica la regulación, eleva la pena, y despeja dudas interpretativas.

El diputado Leonardo Soto expresa su inquietud sobre que se está modificando el núcleo de algunas conductas delictivas y se corre el riesgo de terminar eximiendo de responsabilidad, particularmente, en los casos que se encuentran en proceso. Existe un riesgo implícito de que al modificar la conducta castigada, se pida la revisión de las sentencias en virtud del artículo 18 del Código Penal.

Expone que en la ley corta anti delincuencia en los procesos se produjo una rebaja de penas en circunstancias que la modificación buscaba agravarlas. El Ministerio Público pidió ser escuchado porque podría existir un retroceso o una atenuación de las penas vigentes. Pide un pronunciamiento de parte de los académicos y del Ministerio Público sobre este punto particular.

El profesor Fernando Londoño expresa que la preocupación expuesta es de la mayor relevancia, precisa que en todas las hipótesis el núcleo sigue vigente (las redacciones son comprensivas de los contenidos de los injustos actuales) y la pena se incrementa, por lo que difícilmente podría invocarse el estatuto de retroactividad in bonam parte. Además, existe normativa transitoria al respecto.

Hay uno problemático –porque expresa conocer la posición del Ministerio Público-, el artículo 53 de la ley de Mercado de Valores, regulación que queda alcanzado por el artículo 59 letra e).

El artículo 53 ha dado lugar a una discusión doctrinaria y jurisprudencial, hay disparidad de criterios. Todo indica (esa es la propuesta de la comisión que colaboró en la redacción del proyecto de ley) que el artículo 53 sanciona hipótesis de manipulación de mercado. La ley N° 18.045 de origen en el Gobierno Militar se sirvió en este punto, específicamente, de la regulación de los Estados Unidos (Regla 10b- 5) existiendo correspondencia inmediata.

Lo que se quiso prohibir en el artículo 53 y queda tipificado en el artículo 59 letra e) vigente son conductas manipulativas.

Cree que es la preocupación del Ministerio Público. Otro argumento que se ha mencionado es que los precios se mueven por las pasiones y no responden a pura racionalidad, argumentación que desestima.

Aclara que queda todo cubierto en la segunda parte de la letra e) del artículo 59. Hay un reforzamiento y simplificación de la regulación. En la letra g) del artículo 59 vigente se exige una forma de colusión con la clasificadora –lo que no tiene ningún sentido-, y en la letra b) no se exige.

La letra f) del artículo 59 exige una cláusula de relevancia, conforme la cual la falsedad de la información debe ser relevante para el mercado de valores. Un inversionista juicioso solo le da relevancia a aquella información que pueda impactar en los precios.

Por último, la letra d) del artículo 62 de la ley contiene norma residual. No ve vacío de punibilidad.

El diputado Leonardo Soto observa que estas modificaciones pudieran significar un retroceso, que se pudieran ver beneficiadas personas que actualmente condenadas o en proceso, como en el caso de “La Polar”. Pide escuchar la opinión del Ministerio Público.

El diputado Walker (presidente) hace presente que los profesores se reunieron con el Ministerio Público, existiendo diferencias de apreciación.

El profesor Londoño enfatiza que no hay riesgo de despenalización, ni forma que afectar en el caso “La Polar”. Señala que así como fue franco en reconocer que pudiera haber algún ángulo descubierto pudiera ser respecto del artículo 53, pero bajo una interpretación que no ha sido acogida en general por los tribunales sino una interpretación del Ministerio Público, y que no impacta en el sistema administrativo (la Comisión de Mercado Financiero no se ve afectada de ninguna manera). Reitera que en el caso “La Polar” no hay forma de que una hipótesis como esa no quede cubierta por el artículo 59 letra a) que se propone; ni por la letra f). Es más, en ese caso, la pena fue insuficiente, lo que no ocurriría con la legislación propuesta.

En la misma línea, el profesor Bascuñán explica que hay dos niveles de referencia.

Por una parte, se encuentra la discusión sobre la conveniencia de modificar una norma vigente y advertir las consecuencias de aplicar los cambios.

Por otra parte, existe el aprovechamiento oportunista de las defensas en procesos judiciales, o la confusión judicial en la aplicación de un determinado cambio legal. Es cierto, en la práctica existe un aprovechamiento oportunista de las defensas pero no debiera ocurrir confusión jurisprudencial aceptando una aplicación incorrecta del cambio legal.

El proyecto de ley lo toma en consideración y lo aborda a través de disposiciones transitorias, reglas que ofrecen anticipar y contener esos problemas.

El diputado Leonardo Soto sugiere que se vote el artículo en discusión pero que se invite, a la próxima sesión, al Ministerio Público, y se faculte para la presentación de indicaciones en caso de ser necesario para evitar efectos adversos como, por ejemplo, que las modificaciones legales pudieran beneficiar a personas condenadas.

- Así se hará.

En votación, el artículo 59 contenido en el numeral 1 del artículo 53 del proyecto de ley, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados señores Matías Walker (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez, y Leonardo Soto. (5-0-0).

Los demás artículos contenidos en el numeral 1 del artículo 53 del proyecto de ley se encuentran pendientes.

Sesión N° 303 de 5 de enero de 2021.

Se informa la siguiente minuta de votación, para ordenar la tramitación:

1.Retomar el proyecto en los artículos sobre aplicación temporal de las normas del presente proyecto de ley a solicitud de los diputados en la sesión pasada. Comenzar con el artículo 58, el nuevo artículo 59 propuesto por los profesores y, finalmente, revisar el artículo 60.

2.Retomar el artículo 53 Nº 2 hasta el final del artículo 53.

3.Continuar con los artículos 54, 55, 56 y 57.

4.Retomar el articulado pendiente sobre delitos medioambientales en el artículo 48 Nº 11 del proyecto de ley, con la nueva propuesta enviada por los profesores a la Secretaría de la Comisión.

El diputado Walker (presidente) repara en la ausencia del Ejecutivo durante la tramitación del presente proyecto de ley de autoría de parlamentarios de Gobierno y oposición, de carácter transversal, que ha contado con el apoyo de académicos especialistas, cuyo antecedente es el anteproyecto de reforma al Código Penal. Señala que se ha estado “remando contra la corriente” y que la Comisión ha hecho un trabajo silencioso. Hace un público llamado al Ejecutivo para hacerse parte del debate. Finalmente, agradece la presencia del Ministerio Público.

El abogado de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández.

Agradece la invitación y estima relevante el trabajo realizado por la Comisión en materia de criminalidad de delitos de cuello blanco, materia olvidada en términos generales. Añade que es una materia importante atendido el contexto del país.

Expresa que se trata de un tipo de delincuencia que cuenta con altas posibilidades de delinquir y de contar con defensa de alto nivel. Por tal motivo, plantea que es un proyecto que moderniza el derecho penal económico de forma concreta. Además de los delitos económicos propiamente tal que contempla el proyecto, destaca el abordaje de la delincuencia medioambiental, área en que el país está muy atrasado, especialmente, en materia de la contaminación. Concluye que es una iniciativa que aborda con seriedad la agenda antiabuso.

No obstante, la positiva valoración del proyecto sugiere ser cuidadosos en la reglamentación transitoria del proyecto para evitar interpretaciones por parte de las defensas de los imputados por estos delitos.

El abogado de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, señor Hernán Fernández. Se adjunta minuta que contempla íntegramente su exposición y la opinión del Ministerio Público sobre otros aspectos del proyecto del proyecto de ley.

Resalta el objetivo de la moción parlamentaria en el sentido de hacer frente a la conmoción y rechazo social provocado por este tipo de criminalidad e impacto en el orden público económico, agravado por la regulación actual sobre la materia.

Expresa la preocupación respecto a que la aplicación de este estatuto de delitos económicos se haga extensiva a los delitos de corrupción, delitos que se incorporan al tenor del proyecto de ley en la primera, segunda y tercera categoría de delitos económicos.

Aduce que la reforma que sería útil y eficiente para el fenómeno delictivo de los delitos económicos no tendría relevancia ni pertinencia en relación con los delitos de corrupción, dado los distintos bienes jurídicos que se ven comprometidos: probidad pública, correcta administración del Estado, el patrimonio del fisco, fe pública, entre otros. En definitiva, se trata de delitos pluriofensivos que afectan a bienes jurídicos superiores que no están considerados respecto de los delitos económicos.

Añade que normalmente la corrupción no es sinónimo de ilegalidad sino más bien una falta a la ética y al comportamiento colectivo que tiene un impacto en el funcionamiento de la economía y de la sociedad.

Destaca que Chile ha firmado y ratificado convenios internacionales agrupados todos ellos bajo la denominación “lucha contra la corrupción” en las que se advierte que en estas figuras de corrupción hay una infracción a deberes funcionariales para la obtención de ventajas indebidas para sí o para un tercero, que normalmente está coludido con el funcionario.

Acota que este planteamiento también se recoge por la doctrina cuando los funcionarios públicos transgreden las funciones propias de su cargo y que afectan a la probidad administrativa o que son derechamente una falta de probidad. Hay, en síntesis, una infracción a los deberes de fidelidad en el sector público, cuestión que marca una diferencia con los delitos económicos.

Luego, hace presente que también hay diferencias en las consecuencias que produce uno y otro tipo de criminalidad (corrupción versus delitos económicos) tal como lo destacan las convenciones internacionales sobre prevención de la corrupción: socavan la ética, la justicia, la legitimidad de las instituciones públicas, el desarrollo integral de los pueblos, distorsiones en la economía, deterioro de la moral social y complicaciones de carácter moral y político. Todas estas consecuencias hacen evidente la necesidad de prevenir detectar y combatir la corrupción, considerando todas sus dimensiones.

A continuación, observa que en el proyecto de ley no se han considerado las últimas modificaciones en materia de corrupción efectuadas mediante la ley Nº 21.121, que generó un mejor estándar en materia de persecución penal de los delitos de corrupción y mejora las herramientas para combatir este fenómeno, contemplando nuevos delitos, nuevas hipótesis delictivas y un sustancial aumento de las penas privativas de libertad y multas. Si se incorpora los delitos de corrupción en este proyecto de ley, podría ser constituir retroceso en la lucha contra la corrupción.

Respecto del contenido del proyecto de ley, destaca que se persigue a personas de ingentes ingresos económicos estableciendo sanciones pecuniarias, no obstante, en materia de corrupción, los funcionarios públicos no tienen el nivel de ingreso sobre el cual discurre el proyecto de ley, es más, se podrían ver beneficiados por la normativa que propone la iniciativa legal.

En materia de multas, hace presente que la determinación del día multa (artículo 28 del proyecto de ley) pareciera ser un sistema adecuado para personas que tienen altos ingresos y que participan de la delincuencia económica, pero no les parece que será más gravoso respecto de funcionarios públicos, ya que aquellos que han sido investigados por la fiscalía, cuentan con rentas promedio. Del mismo modo, señala que la pena de multa de los delitos de corrupción está fijada en relación con los montos implicados en el delito y no depende de la capacidad económica del imputado.

En materia de atenuantes, destaca la que introduce el proyecto de ley referida a que el imputado no buscaba un beneficio para sí. Señala que ello constituiría más bien una excusa en los delitos de corrupción en los que se argumenta que los recursos son destinados a otros fines como campañas políticas. Respecto de la atenuante prevista para “mandos medios” repara en que se olvidan las normas del Derecho Administrativo referidas a la obligación de denuncia y la representación de órdenes ilegales. A juicio de la Fiscalía el funcionario debiera ser sancionado precisamente porque no cumplió con las obligaciones que le correspondía. Acota que normalmente los funcionarios actúan coludidos.

Luego observa algunos aspectos del proyecto en los que un mismo hecho se considerará dos veces para su sanción: tanto como hecho típico y como atenuante (respecto de delitos de bagatela). Respecto de las agravantes que contempla el proyecto respecto de los delitos de corrupción observa que éstas no se condicen con la naturaleza propia de los delitos de corrupción que de por sí constituyen un abuso de funciones. Se daría otra vez la situación anteriormente observada: un mismo hecho estaría considerado dos veces, tanto como hecho típico como agravante.

En el caso de penas sustitutivas que contempla el proyecto de ley señala que podría ser considerado como falta de igualdad ante la ley respecto de los funcionarios públicos, quienes difícilmente pueden estar sujetos a vigilancia de la autoridad o ser ingresados a un centro especial. Contradictorio con los objetivos del proyecto.

Respecto de las inhabilidades, repara que no queda claro que pasaría con las penas privativas de derechos, penas principales previstas en el Código Penal. Al parecer de la Fiscalía se generaría una duplicidad que llevará al juez a optar por el sistema más favorable al reo y que sería el propuesto por el proyecto de ley. Del mismo modo, repara en que no es lo mismo sancionar con una inhabilidad a quienes cometen un delito económico que a quienes cometen un delito funcionario porque los funcionarios públicos no ejercen cargos gerenciales, la propuesta legal no se condice con el perfil del funcionario público.

Valora la propuesta del proyecto en lo relativo al comiso por ganancia que parece compatible con la normativa internacional en materia de corrupción. A su juicio, debería ser una regla de general aplicación, no importando el delito de que se trate. Valora, asimismo, la clarificación de la norma en materia de sujeto activo y sugiere la incorporación de los “controladores” de la empresa.

En resumen, desde la perspectiva de la lucha contra la corrupción la Fiscalía ve con preocupación que se aplique el estatuto de los delitos económicos a los delitos de corrupción en relación con los bienes jurídicos comprometidos, la normativa internacional y los avances de introducidos por la ley N° 21.121.

El abogado de la Unidad de delitos de Mercado de Valores, señor Andrés Salazar expone y acompaña presentación.

Expresa que la opinión general del Ministerio Público sobre la iniciativa legislativa en discusión es que se trata de una actualización necesaria, de una verdadera agenda anti-abusos; se efectúan mejoras en cuanto al régimen de penas (restrictivas de libertad y pecuniarias), comprensión del comiso, medidas cautelares; mejoras en la redacción de tipos penales relevantes (estafa y extorsión), y constituye oportunidades de mejora (en cuestiones sustantivas y procesales, no obstante, aclara que las observaciones que se realizan son críticas precisas que pueden constituir, a juicio de la fiscalía, brechas de impunidad.

Realiza la presentación denominada “Delitos contra el Mercado de Valores” que se reproduce íntegramente a continuación.

1. El delito de manipulación de mercado (artículo 53 y 59 letra e de la Ley N° 18.045).

En la actualidad la Ley N° 18.045 establece (entre otros) dos importantes reglas de comportamiento, reforzadas penalmente, que tienen por objeto a proscribir y sancionar las conductas de instrumentalización del mercado de valores: nos referimos a los delitos de a) manipulación de precios y b) el delito de manipulación de mercado.

Mientras el primero castiga las operaciones que tienden a alterar de manera artificial los precios de los valores que se transan en una bolsa de comercio (manipulación operativa) el segundo establece una cláusula general antifraudes, que pretende garantizar (de la forma más amplia posible) la integridad del mercado financiero y, por esta vía, mantener la confianza (no subjetiva, sino impersonal e institucionalizada) de los inversionistas en aquel contexto negocial.

El binomio conformado por los delitos de manipulación de precios y manipulación de mercado, complementado por la regla de sanción (i.e. aquella que establece el castigo que merece el infractor de los respectivos estándares de conducta) queda establecido de la siguiente forma, bajo la actual regulación contenida en la Ley de Mercado de Valores:

Para facilitar el posterior ejercicio de comparación, hemos destacado (en “negrillas”) algunos elementos gramaticales contenidos en el texto del artículo 53, que cobrarán especial relevancia a la hora de elaborar el juicio crítico que se anuncia.

Bajo las reglas especificadas por el Boletín 13.205-07, el esquema descrito más arriba varía radicalmente. En la propuesta legislativa un único tipo penal que pretende “captar” (sin éxito) los injustos contenidos en los delitos de manipulación de precios y manipulación de mercado, actualmente vigentes. El proyecto de ley (PL) consigna en la disposición pertinente, lo siguiente:

Como se puede apreciar, el nuevo delito de manipulación (ahora, meramente bursátil) exhibe las siguientes diferencias con respecto a la legislación actual:

- Elimina a las “cotizaciones” como uno de los medios idóneos para cometer un delito manipulativo.

- Introduce al “precio de mercado” como condición necesaria para la aplicabilidad de la pena dispuesta por el encabezado del nuevo artículo 59, siendo éste un elemento que deberá constatarse judicialmente para determinar la consumación del nuevo delito (bajo todas y cada una de sus múltiples hipótesis comisivas).

- Restringe fuertemente el ámbito de aplicación del delito, al eliminar de su texto, aquellas expresiones que, bajo su actual configuración, permiten sancionar la manipulación de valores no regulados por la Ley N° 18.045 (por ejemplo, ciertos instrumentos de intermediación financiera; instrumentos derivados o futuros) o aquellos que permiten sancionar aquellos comportamientos manipulativos (transacciones ficticias o contratos simulados, por ejemplo) que tienen lugar fuera del ámbito bursátil (negociaciones privadas).

En definitiva, el efecto que posee la propuesta legislativa es el de hacer colapsar al delito de manipulación de mercado (en tanto cláusula general antifraudes) bajo el delito de manipulación de precios (de valores transados en bolsa).

La anterior constatación es importante porque implica una mayor desprotección para los intereses públicos y privados que confluyen en la institución facilitadora del flujo ahorro-inversión que denominamos mercado de valores, especialmente en el contexto chileno donde existe una necesidad enfatizada (en relación con los ordenamientos jurídicos comparados) de garantizar la integridad de este sistema mercantil, pues, como sabemos, aquel no sólo cumple la importantísima función financiera que le ha sido (trivialmente) delegada en otras latitudes, sino que además, en nuestro país, desempeña una trascendental función previsional.

Así las cosas, resulta criticable la reforma que se promueve a través del nuevo tipo penal de manipulación de mercado.

Al introducir el “precio de mercado” como condición de aplicación de la pena (sea que este elemento se interprete como resultado, sea que se interprete como un elemento de intención trascedente que transforme al delito en uno de resultado cortado en dos actos) el delito se transforma en uno imperseguible (tal y como lo constata la doctrina norteamericana en especial Jerry Markham; Wendy Collins Perdue; Steven Thel, etc).

Un precio de mercado no se puede manipular pues, simplemente, el precio de mercado es el resultado de una transacción comercial sobre un bien determinado (en este caso, un valor).

En términos teóricos, la regla asume como correcta la Teoría de los Mercados Eficientes (EMH bajo sus siglas en inglés) propuesta en los años 70´s del siglo pasado por el economista Eugene Fama, teoría que se encuentra consistentemente refutada por múltiples e importantes estudios contemporáneos (destacando los trabajos de los premio nobel de economía George Akerlof; Joseph Stigliz; Richard Thaler y, especialmente, los trabajos de Robert Shiller). De manera aún más importante, debemos agregar que la mencionada tesis ha sido empíricamente refutada luego de la crisis subprime desatada el año 2008.

En términos pragmáticos, con la norma reformulada se dejan en la desprotección a los mercados de derivados y de futuros, donde las transacciones o no se realizan (necesariamente) en una bolsa de valores (y por lo tanto, no se encuentran reguladas por la Ley N° 18.045) o sus efectos nocivos no pueden ser reconducidos (necesariamente) a una alteración del precio-de-mercado de los respectivos activos. Así, por ejemplo, instrumentos como forwards, aquellos que recaen sobre índices financieros (hoy en día el IPSA) o tasas de interés no tendrían protección penal; este artículo tampoco sería capaz de proteger operaciones de financiamiento muy utilizadas en el mercado de valores, que, por sus propias características no son capaces de marcar precios: “operaciones simultáneas” (i.e., repos o pactos de venta con retrocompra) y “ventas cortas” (algo así como contratos de “arriendo” de acciones u otros valores), simplemente no marcan precio (como indica el Manual de Precios de Cierre de la Bolsa de Comercio de Santiago), pues se trata, como dijimos, de operaciones de financiamiento.

Tampoco se comprende la exclusión de las cotizaciones como mecanismo idóneo para manipular el mercado de valores. Hoy en día, los principales ataques al mercado se dan, precisamente, por medio de órdenes de compra o de venta de valores, que son retiradas en instantes previos al “calce” o conclusión de la operación, generando distorsiones en la denominada “horquilla de precios” (bid-ask spread).

Finalmente, casos tan graves como Cascadas o Corfo-Inverlink (i.e. los delitos más graves que han afectado al mercado de valores local) serían completamente atípicos. Estimamos que el legislador penal no quiere asumir o tolerar ese nivel de riesgo para el mercado, teniendo en consideración, más aún, que los mayores inversionistas son los fondos de pensiones y que los casos de Tunneling, inciden en el valor y monto de los ahorros previsionales de los cotizantes chilenos. La administración desleal no se encuentra en condiciones de hacerse cargo de este tipo de injusto.

Recordemos que las Administradoras de Fondos de Pensiones son los principales inversionistas de nuestro mercado de capitales y cualquier manipulación con potencial defraudatorio o explotativo, lesiona los intereses (o derechamente las rentabilidades) de los inversionistas, entre los cuales ellas se encuentran, precisamente los cotizantes del sistema de seguridad social chileno.

En un mercado financiero como el chileno, las negociaciones ficticias, los contratos simulados o las operaciones engañosas o fraudulentas constituyen en sí mismas una grave alteración a las condiciones de integridad que son requeridas por las características estructurales y finalidades que posee el sistema local.

Manteniendo los fines que inspiran a la reforma en curso y con miras a la generación de reglas que cumplan adecuadamente la importante función que se encuentra llamado a desempeñar el derecho penal en la protección de estos ámbitos, proponemos la siguiente redacción de un nuevo art. 59 letra e):

Regla Propuesta

Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

e) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias en valores, regidos o no por esta ley, o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, sea en el contexto de un mercado bursátil, sea a través de negociaciones privadas, de un modo que sea idóneo para afectar indebidamente las condiciones de oferta o de demanda de aquel valor; para ocultar o alterar artificialmente registros o información sometida a deberes de transparencia; para alterar el precios de aquéllos o las condiciones de negociación o ejecución de los instrumentos derivados a los cuales éstos se encuentran vinculados.

2. En cuanto al delito de entrega de información falsa al mercado.

El mercado de valores constituye un contexto especialmente sensible a las perturbaciones provenientes del comportamiento ilícito de sus participantes. La información veraz y oportuna constituye un bien público y de su flujo adecuado e ininterrumpido, depende en buena medida la eficiencia del mercado. Por tal razón, la entrega de información falsa constituye una conducta especialmente deplorable.

En términos pragmáticos, el delito de entrega de información falsa al mercado ha constituido el delito más utilizado y sancionado durante la historia de la reforma procesal penal. A través de él se resguarda tanto la transparencia e veracidad informativa que debe imperar en el mercado de capitales como el respeto a los deberes de integridad que pesan sobre los hombros de sus participantes, especialmente de aquellos que administran dineros de terceros.

No obstante, la redacción propuesta por la norma pertinente de PL parece dificultar la aplicabilidad futura del delito de entrega de información falsa. Los factores que determinan la reducción del potencial aplicativo del delito en comento salta a la vista cuando se contrastan los enunciados pertinentes: el actual artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045 versus el delito propuesto en el nuevo artículo 59 letra f) del PL:

No se entiende cuál es el sentido de agregar una cláusula que exige de este comportamiento una “aptitud para afectar la confianza de los inversionistas en el mercado”, pues el simple hecho de emitir y hacer circular información falsa implica una contradicción grave con los principios (y una infracción de los deberes que asisten a ciertos participantes el mercado, sea como emisores de valores, sea como intermediarios).

A mayor abundamiento, la descripción del comportamiento típico impone serias dificultades a nivel probatorio, pues la confianza de un número indeterminado de personas (entendida desde una perspectiva subjetiva) constituye un sentimiento colectivo imposible de acreditar en juicio (tal y como ocurre con el “terror de la población” en el delito terrorista).

Si se quiere especificar el contenido de injusto una mejor fórmula es la de reconducir la afectación a condiciones de operación objetivas y mensurables del mercado de valores, como, por ejemplo, mencionar a aquellos comportamientos que afectan: 1) la liquidez de una compañía o del mercado en general; 2) la transparencia de información relevante para los accionistas o inversionistas en general; 3) aquellas que afectan a la libre competencia; etc.

Finalmente, el círculo de destinatarios se reduce considerablemente en PL al establecer que sólo los comportamientos de ciertas sociedades podrían ser relevantes. Esto parece olvidar el hecho de que incluso personas naturales pueden operar como intermediarios de valores de conformidad con la Ley (art. 24), personas que también poseen importantes obligaciones de transparencia con el mercado.

Por tal motivo, proponemos reemplazar la redacción contenida en PL por la siguiente:

Propuesta de redacción

Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

f) El que fuera de los casos previstos en las letras anteriores proporcionare directa o indirectamente información falsa al mercado por cuenta de una persona natural o jurídica sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo tal que se alteren los indicadores de liquidez o solvencia patrimonial del emisor o de la persona que los proporciona; oculten negociaciones entre partes relacionadas; posean aptitud suficiente para afectar o distorsionar decisiones de inversión o desinversión del público en general o sean capaces de restringir gravemente los derechos de los accionistas.

El diputado Walker (presidente) valora el reconocimiento de la Fiscalía al trabajo de la Comisión y las propuestas específicas realizadas. La opinión del Ministerio Público acerca de las modificaciones a la Ley 20.393, se analizarán en su oportunidad.

La abogada penalista señora Verónica Rosenblut se hace cargo de las observaciones formuladas por el señor Fernández.

Expresa que como profesores penalistas entienden la óptica del Ministerio Público sobre el proyecto, pero repara que sus observaciones parten de una premisa que no es tal: un abismo entre delitos económicos y los delitos de corrupción o delitos funcionarios. Explica que en la práctica ambos tipos de criminalidad están conectadas porque en ellas hay un “poder o agente corruptor” que es, precisamente, el poder económico.

Agrega que la diferencia que repara el señor Fernández entre ambos tipos de criminalidad responde más bien a la división interna del trabajo de la Fiscalía. Cita como ejemplo la reforma de la ley N° 21.121, en donde una de las motivaciones que consta en la historia de dicha ley es la incorporación del delito de corrupción pública en razón del cargo, esto es, funcionarios públicos cooptados por el poder económico y que se trataba de una materia que a la época no se encontraba regulada.

En el mismo orden de ideas, señala que dentro del amplio catálogo citado por el señor Fernández se contempla la corrupción entre particulares, donde no hay afectación de los bienes jurídicos mencionados por la Fiscalía (por su naturaleza es un delito económico, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio o la libre competencia), no obstante, la Fiscalía adscribe la persecución de esos delitos a la Unidad de Anticorrupción.

Señala que esta vinculación entre ambos (que el agente corruptor es el poder económico) se refleja en la forma que los artículos segundo y tercero del proyecto de ley hacen aplicable el estatuto de delitos económicos a los delitos funcionarios. Así, en el artículo segundo, por ejemplo, en el delito de cohecho de funcionario público se sanciona al particular que interviene cuando esta persona opera o realiza el delito desde una posición de relevancia o estratégica de una empresa, o conforme al artículo tercero, hace aplicable el estatuto cuando el funcionario público comete el delito contando con la colaboración de quien tiene poder o relevancia en una empresa, siendo también sancionado ese tercero.

Sobre las eventuales consecuencias indeseables mencionadas por la Fiscalía, señala que no creen haya efecto pernicioso en materia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal porque éstas no están centradas exclusivamente en el poder económico del involucrado.

En definitiva, más allá de las normas especiales en materia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal el beneficio del proyecto es inigualable, ya que éste propone que con la sola concurrencia de una agravante muy calificada la pena no podrá nunca disminuir en un grado.

Finalmente, frente a la aprensión del señor Fernández referida a la sanción del día-multa considera que no sería relevante ya que el artículo 29 permite que en los casos en que la multa sea exigua, el juez pueda adaptar la pena.

A continuación, y complementando la intervención de la profesora Rosenblut, el profesor señor Bascuñán insiste que el proyecto de ley en tabla no hace ninguna afirmación metafísica sobre la naturaleza de los objetos de protección de los delitos señalados en la primera, segunda y tercera categoría. No hay una desnaturalización de los bienes jurídicos de las figuras penales. Particularmente, en los delitos de segunda y tercera categoría se pueden encontrar figuras que afectan distintos bienes jurídicos pero que tienen una conexión con medianas y grandes empresas.

Destaca que lo importante son las objeciones en cuanto a las consecuencias jurídicas de calificación como delito económico. Tratándose del cohecho pasivo, considera las objeciones planteadas como una invitación a analizar dónde se producirían las distorsiones. Reitera que para el cohechado el proyecto no representa beneficios.

Finalmente, en relación con la multa coincide que la regulación requiere de una norma de clausura en caso que la aplicación de las normas del proyecto sea inferiores a aquellas contempladas en el derecho común.

El profesor Fernando Londoño se refiere a la presentación del Ministerio Público sobre las normas referidas al Mercado de Valores.

Expresa que, si no ha interpretado mal la presentación de la Fiscalía, deduce que ésta prefiere que se deje la ley tal cual porque se podría modificar el escenario de cobertura de ciertos hechos punibles. Lo anterior, le parece equivocado porque se le asigna un valor fetichista a las palabras -que no tienen- y observa que la dificultad actual del Ministerio Público es la total ambigüedad del artículo 53, norma a la cual defiende en todas sus palabras.

El proyecto busca colocar el artículo 53 en un contexto moderno, siguiendo la técnica de tipificación europea (regulación de los años 2003 y 2014 sobre abuso de mercado de valores).

Junto con lo anterior, expresa que el Ministerio Público yerra también en atribuir al proyecto un alcance restrictivo, no obstante, hay un ámbito donde se puede conceder que es la referencia del proyecto a la palabra “precio de mercado”. Al hablar de “valores” todo valor queda incluido, no hay formas de restricción.

Añade que el proyecto exige que “pueda afectarse un precio de mercado”, esto es, se exige idoneidad de afectarlo; no son delitos de resultado. Se trata de conductas engañosas que sean idóneas para inducir al mercado a comprar o vender, alterar o mantener el precio de mercado de uno o varios valores, eso es lo propuesto por el proyecto. Concuerda que la expresión a utilizar es “precio de mercado”, esa es la realidad de la regulación europea inobjetablemente; estos tipos penales protegen la confianza de los inversionistas en los mercados ya que la alteración de los precios de mercado puede tener efectos monstruosos y brutales.

Respecto a la alusión de los premios nobeles, señala que en el mismo año se le dio el premio a los que defienden ambas dimensiones: al modelo racionalista de los precios de mercado y al modelo de la finanza del comportamiento, signo de complementariedad.

Le parece interesante la propuesta realizada por la Fiscalía al artículo 59, letra f), del proyecto. La idea de idoneidad es el criterio de relevancia en el flujo informativo desde las sociedades reguladas al mercado, cuestión que a su juicio ya recoge el texto al emplear la frase “para los efectos de esta ley”. En todo caso se muestra disponible para buscar otra redacción.

El artículo 62, letra d), constituye una cláusula residual, que permite capturar todo aquello que no queda comprendido en la letra f) del artículo 59; se propone una regulación escalonada: artículo 59 letra a) se refiere a los emisores (las falsedades que emanan de los emisores -corazón de las expectativas de confianza de los inversores- son siempre relevantes). Hay otras falsedades que emanan de otras entidades reguladas (corredores, auditores, entre otros) que no siempre postulan a la pena más alta, y es allí donde se introduce la cláusula de relevancia.

Finalmente, expresa que el proyecto eleva las penas y ofrece un espacio mayor de cobertura, así se plasma, particularmente, en materia de uso de información privilegiada.

El diputado Walker (presidente) solicita a todos los invitados que envíen una minuta que resuma sus intervenciones como sus propuestas.

El diputado Leonardo Soto destaca el nivel de debate. Sobre los delitos de corrupción, expresa que esta Comisión trabajó en el estatuto de la ley N° 21.121 y no tiene claridad sobre la severidad del proyecto en relación con dicho estatuto. Hay varios aspectos de la ley N° 21.121 que no se contemplan en este proyecto, por ejemplo, normas relativas a la cooperación eficaz y agravante en relación con altas autoridades de cargo de elección popular.

Cree necesario la opinión de la Comisión para el Mercado Financiero por lo que considera que dado que mañana se verá un proyecto de reforma constitucional relativo a pensionados con rentas vitalicias, oportunidad en que está presente la referida Comisión, se le podría pedir una minuta con sus opiniones respecto de las modificaciones a la ley de Mercado de Valores.

El señor Walker (presidente) insta a generar un espacio de trabajo entre los profesores que han colaborado con la Comisión en este proyecto y el Ministerio Público.

Sesión N° 307 de 12 de enero de 2021.

Reapertura del debate respecto del artículo 59 de la ley de Mercado de Valores, modificado numeral 1 del artículo 53 Nº1 en razón de una nueva propuesta presentada por los profesores comisionados. Luego, se continuará con los numerales siguientes del artículo.

Numeral 1) artículo 53

En consideración de la votación precedente de este numeral (sesión Nº301 del 23 de diciembre de 2020), se recaba el acuerdo para la reapertura del debate, en consideración de la nueva propuesta de redacción presentada al artículo 59 de la ley 18.045, de Mercado de Valores por parte de los profesores comisionados.

- Así se acuerda

Art. 53. Modificaciones a la Ley 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley 18.045, de mercado de valores:

1.Sustitúyense sus artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a)El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b)El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no correspondiere al riesgo de los valores que clasifique.

c)El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de un emisor de valores de oferta pública.

d)El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que hubiere intervenido.

e)El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo que sea idóneo para alterar o mantener el precio de mercado de uno o varios valores.

f)El que fuera de los casos previstos en las letras anteriores proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una sociedad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo idóneo para afectar la confianza de los inversionistas.

Art. 60. El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1°con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166;

2°con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Art. 61. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a)El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b)El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c)El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad que administra, acordare, decidiere o permitiere que ésta hiciere oferta pública de valores o continuare intermediando valores en los términos del 24 de la presente ley.

Art. 62. Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a)El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores o calificadora de riesgos.

b)El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c)El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d)El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare información falsa a la Comisión para el Mercado Financiero, por cuenta de una sociedad sujeta a su fiscalización.”

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En consideración a la nueva propuesta de redacción sobre el artículo 59 se procede al análisis de éste de forma separada.

- Artículo 59

Se consigna el texto presentado por los profesores comisionados que incluyen notas al pie explicativas de las modificaciones al texto aprobado por la Comisión.

“Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a)El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b)El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no correspondiere al riesgo de los valores que clasifique.

c)El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta ley[19].

d)El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que hubiere intervenido.

e)El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores[20], así como el que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias[21], divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo apto para transmitir señales falsas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de mercado de uno o varios valores[22].

f)El que fuera de los casos previstos en las letras anteriores proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona[23] sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor[24] u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona[25].

El profesor Londoño señala que las modificaciones propuestas responden a las observaciones formuladas por los representantes del Ministerio Público (desde ahora MP) y por la Comisión para el Mercado Financiero (desde ahora CMF).

Explica que la propuesta original del proyecto se inspira en la regulación de abusos de Mercado del sistema europeo que contempla, por una parte, las formas de falsedad y manipulación; y por otra, el uso de información privilegiada. Añade que en los Estados Unidos la connotación bursátil es importante por razones jurisdiccionales ya que sólo aquellas conductas con dicha connotación son de competencia federal. El resto de las conductas en cambio, son de competencia de los estados federados, en base a sus propias regulaciones.

Sobre los cambios que contiene la nueva propuesta, explica que en la letra c) se acogió la observación de la CMF en el sentido que las falsedades pueden ser cometidas por un emisor, pero también por otras entidades reguladas de intermediación bursátil, como contadores y auditores. Aclara que esta modificación no innova en relación con texto legal vigente.

Luego respecto de los cambios que se introducen en la letra e) del artículo 59 señala que en el espíritu original de la norma se incluían a las cotizaciones ficticias, pero se introducen éstas expresamente por el valor de las palabras y para evitar interpretaciones sobre el alcance de la norma al tenor de las observaciones del MP. Siguiendo en la letra e) se amplía la figura a la oferta y a la demanda que pueden ser idóneas para alterar el Mercado. Destaca que una formulación similar se contempla en el Reglamento sobre Abuso de Mercado (RAM Nº596 de 2014) de la Unión Europea, siendo la propuesta en análisis más amplia que aquella ya que, por una parte, cubre la regulación penal y administrativa y sólo se exige aptitud de la conducta para alterar el Mercado y no un resultado, como ocurre con la regulación europea ya citada. Se toma de este modo la observación del Ministerio Público, aunque no sólo respecto de las alteraciones de precios, sino respecto de alteraciones al Mercado en general.

Sobre la propuesta concerniente en la letra f) expresa que se acogió la observación del Ministerio Público en orden a describir de forma más objetiva la aptitud de la conducta para alterar el Mercado: incidir en el inversor y el ocultamiento de antecedentes importantes. Añade que se acoge la formulación actual del artículo 134 de la ley de Sociedades Anónimas. Finalmente, se reemplaza la expresión “sociedades” por “personas” para ampliar el sujeto activo.

Puesto en votación el artículo 53 N° 1 en lo que respecta al Art. 59 con la propuesta de los profesores, es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente), Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Núñez y Leonardo Soto. (7-0-0).

- Artículos 60, 61 y 62.

El profesor Londoño explica que estas propuestas regulan por una parte el uso de información privilegiada (artículo 60) y otras figuras de la ley de Mercado de Valores que son reorganizadas y se adapta la regulación administrativa para que guarde simetría con la nueva normativa (artículos 61 y 62).

Sobre la propuesta del artículo 60 destaca que lo central es que se amplía el marco de cobertura de la figura de uso de información privilegiada desde un punto de vista objetivo: incluyendo las figuras de cancelación y falsificación de órdenes y de recomendaciones (que hoy no están cubiertas) y desde un punto de vista subjetivo, se amplía la figura respecto de quienes posean información privilegiada e incurra en estas conductas, serán sancionados penalmente. Tanto el insider como el outsider responderán penalmente. Tratándose del insider con una pena de crimen, mientras que el outsider con pena de simple delito. Aclara que en ningún caso las penas propuestas son inferiores a las que actualmente contempla la ley de Mercado de Valores. Se innova sólo en el alza.

Luego, respecto del artículo 61 propuesto, explica que cada una de sus letras guarda correspondencia con letras de los artículos 60 y 63 actuales de la ley. Así, la letra a) del artículo 61 del proyecto contiene las denominadas “infracciones a la ley de OPA” incorporadas por el caso chispas y que actualmente se prevé en la letra f) del artículo 60 actual de la ley.

Luego la letra b) del artículo 61 del proyecto es la actual letra i) del artículo 60 que contempla la figura del uso indebido de valores en custodia, que ha tenido aplicación práctica en Chile en los casos de las corredoras “Alfa” y “Serrano”.

Por su parte, la letra c) del artículo 61 del proyecto es el equivalente al artículo 63 que trata los casos en que los emisores, sabiéndose en caso insolvencia siguen funcionando.

Sobre el artículo 62, explica que esta norma recoge todas las otras conductas previstas en el artículo 60 de la ley actual y que son figuras de intrusismo, como la obstrucción o impedimento a la fiscalización. Destaca que la novedad se encuentra en la letra d) del texto propuesto que contempla una figura residual, que no alcanza a tener impacto bursátil queda previsto por esta figura con pena de simple delito.

Finalmente, solicita que la Comisión tenga a bien eliminar el verbo “transmitiendo” de los artículos 60 y el del artículo 165 (Art. 53 N° 1 y 3).

- Se tendrá presente al momento de las votaciones de dichos artículos, facultándose a la Secretaría para proceder en los términos explicados por el profesor Londoño.

El señor Mellado pregunta la regulación relativa a las empresas porque le llama la atención que solo se utilice la expresión “el que”. Le preocupa que finalmente las empresas queden sin ningún tipo de sanción.

El señor Fernández, en representación del Ministerio Público hace presente que no han tenido acceso a las propuestas de consenso que expuso el profesor Londoño y aclara que por el hecho de no intervenir en el debate no significa que las aceptan.

El señor Aldunate observa que el inciso final del artículo 60 hace remisión al artículo 166 cuya letra f) actual contempla las presunciones de uso de información privilegiada. Repara que en dicha norma no se hace referencia a los convivientes civiles.

Los integrantes presentes en la sala de sesiones, hacen suya la observación del señor Aldunate y proceden a presentar la indicación respectiva. (ver numeral 4) en la presente acta).

Sobre la consulta de Mellado, el profesor Londoño expresa que en esta parte del proyecto se regulan las figuras base que tienen de referencia a las personas naturales, pero no obsta la responsabilidad de las personas jurídicas. Luego, concuerda con la observación del señor Aldunate.

El señor Fernández en representación del Ministerio Público, pregunta a los profesores comisionados si el proyecto contempla la responsabilidad de la CMF respecto de la información patrimonial que entrega el postulante a emisor (artículo 59 letra f).

El profesor Londoño señala que la hipótesis está cubierta por el artículo 59 letra f) que se propone y que está aprobado por la Comisión. Destaca que en todo caso hay una figura que podría tener aplicación sobre el punto: artículo 62 letra d). Finalmente, aclara que no hizo llegar la propuesta presentada a la Comisión al Ministerio Público. Reitera que sí se reunieron, pero dada la carga de trabajo no tuvo tiempo de enviárselas previo a la sesión.

Puesto en votación los artículos 60 (sin el verbo “transmitiendo” según lo ya expuesto) incorporado por el número 1) del proyecto de ley, es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Núñez y Leonardo Soto. (8-0-0).

Puestos en votación los artículos 61 y 62 incorporados por el número 1) del proyecto de ley, son aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Núñez y Leonardo Soto. (8-0-0).

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Numero 2)

2. Derógase los incisos segundo y tercero del artículo 63

El profesor Londoño explica que esa modificación no es una derogación propiamente tal sino que el texto que se estas normas contemplaban han sido trasladados a la letra c) del artículo 61. Debe decir artículo 24 de la presente ley.

Puesto en votación el numeral 2) del artículo 53 es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Núñez y Leonardo Soto. (8-0-0).

Número 3)

3. En su artículo 165:

a. Elíminase en su inciso primero la siguiente frase: “en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente”.

b. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Asimismo, se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa al valor al que se refiere la información. Igualmente, se abstendrá de comunicar indebidamente dicha información terceros o de recomendar la realización de operaciones con esos valores. Del mismo modo, velará para que los hechos previstos en este inciso no ocurran a través de subordinados o terceros de su confianza.”

c. Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto: “También podrá realizar las operaciones a que se refieren el inciso primero y segundo de este artículo el que opere en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores, cuando dicha obligación haya estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate hubiere poseído la información privilegiada.”

El profesor Londoño explica que el objeto de estas modificaciones es realizar ajustes en la regulación administrativa. Así, en la letra a) se aclara que basta con poseer la información privilegiada para ser investigado; en la letra b) se regulan las conductas central del uso indebido de información privilegiada y que guardan concordancia con la regulación actual; y, finalmente, la letra c) establece una exención de responsabilidad cuando el uso de información privilegiada no es “un uso” propiamente tal, sino que obedece al cumplimiento de una obligación anterior.

El señor Soto, don Leonardo observa que en la letra c) se contempla una exención de responsabilidad. Pide votación separada de esa letra.

Frente a dicha petición, profesor Londoño explica que se tipifica el uso de información privilegiada cuando el conocimiento de esa información sea la causa de la operación que se realiza en el Mercado. En el caso de la exención la información se utiliza para el cumplimiento de una obligación previa. Añade que esta solución es la misma que se ha adoptado en derecho comparado.

Puestas en votación las letras a) y b) (sin el verbo “transmitiendo”) del numeral 3) del artículo 53 son aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, señoras y señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Núñez y Leonardo Soto. (8-0-0).

Puesta en votación la letra c) del numeral 3 del artículo 53 es aprobado por mayoría de votos (7-0-1). Votaron favor las señoras y los señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles y Miguel Mellado por la señora Núñez. No hubo votos en contra. Se abstuvo el señor Leonardo Soto.

Numeral 4) (nuevo)

- Indicación de la diputada señora Jiles y los señores Matías Walker, Hugo Gutiérrez, Marcos Ilbaca y Miguel Mellado

Para incorporar un nuevo ordinal 4) en el art. 53 del proyecto:

4. Para incorporar en el literal f) del art. 166 a continuación de la expresión “cónyuge” la frase “conviviente civil”.

Puesto en votación el nuevo numeral 4) transcrito es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Núñez y Leonardo Soto. (8-0-0).

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Artículo 54

Art. 54. Modificaciones al Decreto Ley 3.500. Introdúcese las siguientes modificaciones al Decreto Ley 3.500, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones:

1. Sustitúyese los actuales incisos primero y segundo de su artículo 103 por los siguientes (por el siguiente): “Art. 103. El que posea información privilegiada en el sentido del artículo 164 de la Ley 18.045 relativa a los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sometidos a clasificación, así como a su clasificación, se sujetará a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045, así como en las normas penales respectivas.

2. Sustitúyese su actual artículo 151 por el siguiente:

“Art. 151. El que posea información privilegiada en el sentido del artículo 164 de la Ley 18.045 relativa a las inversiones de los recursos de un Fondo se sujetará a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045, así como en las normas penales respectivas.”

3. En el inciso primero de su artículo 152:

a.Sustitúyese la frase “y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de las transacciones de los Fondos” por la frase “y a las personas que poseen información relativa a las operaciones de los Fondos”.

b.Sustitúyese la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4. Introdúcese las siguientes modificaciones en el artículo 154:

a.Sustitúyese su actual letra c) por la siguiente:

“c)infringir los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045;”

b.Derógase su letra d).

5. Introdúcese el siguiente inciso segundo en su artículo 158:

“La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones aplicará a los infractores de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045 las sanciones que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales de los infractores, que serán determinadas conforme a la Ley 18.045.”

6. Sustitúyese su actual artículo 159 por el siguiente:

“Artículo 159. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a máximo, los trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otra cartera de inversiones, o infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a) y h) del artículo 154.”

7. Sustitúyese los actuales incisos octavo y noveno de su artículo 168 por el siguiente nuevo inciso octavo y penúltimo:

“Las personas indicadas en el inciso precedente se sujetarán a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título XXI de la Ley 18.045, así como en las normas penales respectivas.”

Artículo 55

Art. 55. Modificaciones a la Ley 20.712. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la actual letra d) de su artículo 22 por la siguiente:

“d) la infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la Ley 18.045”.

2. Introdúcese en su artículo 22 el siguiente inciso final nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) de este artículo originará las responsabilidades previstas en la Ley 18.045”.

El señor Coloma pregunta a los profesores comisionados si es posible incorporar el caso de Felices y Forrados de los asesores previsionales en general, en esta regulación. Señala que estas entidades influyen en el Mercado Financiero. Cita como ejemplo las recomendaciones de cambios de fondos de pensiones.

El profesor Bascuñán responde que dependiendo del modo en cómo intervenga ese asesor podría hacerse responsable por manipulación del mercado o uso de información privilegiada.

Luego, sobre los artículos 54 y 55 en estudio explica que responden a una sola y mismo objetivo: unificar y simplificar la regulación sobre manejo indebido de información privilegiada, lo anterior para reducir complejidad y dar uniformidad a la aplicación de las normas, dar uniformidad.

Explica que el artículo 55 es de fácil comprensión y tiene por objeto recobrar la coordinación que contemplaba el artículo 162 de la ley de Mercado de Valores y que había sido derogado por la ley Nº19.712.

Respecto del artículo 54 enfatiza que dada su densidad normativa, su aprobación genera un riesgo de incomprensión e interpretación tendenciosa de la propuesta en el sentido que se está despenalizando a las AFP, cuando la intención es todo lo contrario.

Sobre dicha aclaración, el señor Walker (presidente) observa que se baja el tramo más alto de la pena y pregunta la razón de aquello.

El señor Bascuñán responde que ello responde simplemente al objetivo de mantener la homogeneidad con el resto del proyecto. En tal sentido recuerda lo ya explicado por el profesor Londoño: los insiders son poseedores presuntos, por lo tanto, deben tener pena de crimen, en cambio los outsiders no tienen dicha calidad por lo tanto tienen asignada una pena de simple delito.

El señor Soto, don Leonardo repara en que hay un tratamiento más benévolo para las AFP en este punto y enfatiza que hay 11 millones de chilenos obligados en participar en el mercado por sus cotizaciones obligatorias, por lo tanto, el reproche debiera ser mayor.

El señor Aldunate señala que la penalidad propuesta mantiene la coherencia con la ley de Mercado de Valores ya aprobada por la Comisión.

El profesor Bascuñán responde al señor Soto comparte que en términos generales no es lo mismo la situación de un especulador voluntario que la de un cotizante previsional obligatorio. No obstante, plantea que la cuestión a decidir es si el manejo de información privilegiada por parte de un gerente o alto cargo dentro de la AFP merece el mismo reproche que el uso indebido que haga un trabajador subordinado de la misma AFP. Luego, aclara que la penalidad sino que se amplía el tramo de la pena respecto del insider que debe tener un trato diferenciado.

La señora Jiles pregunta si esta propuesta redunda en una baja en la penalidad para el uso indebido de información privilegiada por parte de las AFP.

El profesor Bascuñán responde que, al contrario, la pena se incrementa en el mínimo. Agrega que el tramo se de penalidad comienza en tres años y un día y no en 541 días para el insider primario (o poseedores incumbentes o presuntos) mientras que, para el resto poseedores no presuntos, la penalidad se mantiene en el mínimo y no sube al máximo, porque de lo contrario ya sería pena de crímen, reservada para el insider primario.

Puestos en votación los artículos 54 y 55 son aprobados por la mayoría de votos de los integrantes de la Comisión (6-0-2). Votaron a favor los señores Matías Walker (presidente), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca y Miguel Mellado por la señora Núñez. No hubo votos en contra. Se abstuvieron la señora Pamela Jiles y el señor Leonardo Soto.

Fundamento del voto:

El señor Coloma señala que esta normativa podrá ser utilizada respecto de asesores previsionales o empresas de asesoría financiera como “Felices y forrados” que hagan uso de información privilegiada en el Mercado Financiero. Vota a favor.

El señor Gutiérrez señala que estas sanciones son adecuadas respecto de quienes hagan mal uso de información privilegiada. Vota a favor.

El señor Ilabaca por el aumento de la penalidad respecto de los poseedores presuntos de información privilegiada, vota a favor.

La señora Jiles señala que hay un defecto en la formulación del artículo ya que no llega a la convicción absoluta sobre cuál artículo sería aplicable respecto de los altos cargos de las AFP. Considera que debió regularse de manera separada la penalidad para cada clase de poseedor de información privilegiada entre altos cargos y trabajadores. Se abstiene.

El señor Soto, don Leonardo entendiendo la disminución de pena que plantea el proyecto respecto de los trabajadores de las AFP, considera que se abre un forado que aumento el riesgo de abusos por parte de este tipo de empresas. Lo anterior, sería contrario al objetivo del proyecto: fortalecer la persecución y sanción de los delitos económicos. Ello se ve agravado porque los perjudicados (los pensionados) no participan ni conocen de la regulación y control de la intermediación financiera. Se abstiene.

Sesión N° 311 de 19 de enero de 2021.

Entrando en el orden del día, corresponde continuar con la discusión y votación en particular del proyecto de ley que "Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos", en primer trámite constitucional.

El Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Mauricio Larraín expone sus observaciones a la iniciativa en discusión. Acompaña minuta.

Respecto de la ley de Sociedades Anónimas (LSA) propone reemplazar el infractor de “accionistas” a “administradores”.

El nuevo artículo 134 bis LSA busca penalizar al accionista mayoritario que impone acuerdos en S.A. para obtener beneficio en perjuicio de los demás y de la S.A. Se comparte el objetivo, pero debe ajustarse el infractor a uno compatible con la estructura y funcionamiento de las S.A.

La responsabilidad de la administración en las sociedades anónimas recae en su directorio, gerentes y altos ejecutivos, cuyos actos deben ir en pos del interés social. (art. 39 inc. 1 LSA) y no respecto de quienes los eligen. Las OPA y OPR ya suponen un mecanismo para proteger al accionista minoritario y problemas de agencia.

Por lo tanto, se sugiere reenfocar la responsabilidad penal desde los accionistas hacia quienes administran la empresa, es decir, a “los directores, gerentes y altos ejecutivos de una sociedad anónima que adoptaren acuerdos”.

Sobre la Ley Mercado de Valores efectúa múltiples observaciones:

1. En los delitos de envío de información falsa al mercado, valora la eliminación del calificativo “malicioso” porque facilita la acreditación de la infracción administrativa.

Dicho lo anterior, el proyecto introduce la expresión “El que actuando por cuenta de” en todos delitos de remisión de información falsa, alterando el sujeto autor que materialmente entrega el antecedente faso.

Al respecto, debe considerarse que la información se remite a la CMF a través de un sistema electrónico (SEIL) de modo que puede ser proporcionada por usuarios administradores o usuarios SEIL, quienes no necesariamente son los autores materiales de la información que se envía.

La propuesta altera el autor de este delito, desde el efectivo autor material de la información falsa (por ejemplo, directorio, ejecutivo) a la persona que solo materialmente (por mandato, relación laboral, prestación de servicios) cumple con una instrucción sin que le corresponda saber que la información que remite es falsa. Caso extremo sería el de una secretaria, castigando al mensajero de la información.

Se sugiere utilizar la expresión “El que proporcionare, o instruyere proporcionar”, bajo el supuesto que dicho sujeto se representa que el antecedente es falso.

2. Se deben efectuar precisiones respecto del uso de información privilegiada.

La redacción vigente tiene por finalidad que no se aproveche de una determinada posición o de la relación que se tenga con alguien que la detente para efectuar operaciones en el mercado de valores con información privilegiada.

El proyecto de ley elimina las exigencias relativas a las circunstancias en virtud de las cuales se obtuvo acceso a la información privilegiada: se extiende a cualquier persona y/o circunstancia.

Se informa favorablemente en ampliar los sujetos destinatarios de la norma como, por ejemplo, al amigo o familiar a quienes un socio de una empresa de auditoría externa o un analista financiero les revela información privilegiada.

Se sugiere ampliar taxativamente el catálogo de sujetos, de modo de no extender a aquellos no insiders que no tienen acceso privilegiado a la información. Caso extremo que se quiere evitar, castigar a un taxista que escucha información.

3. Otras observaciones:

- No se debe eliminar el delito de divulgación de información falsa o tendenciosa al mercado.

Observa que el proyecto elimina -sin recoger adecuadamente en otra norma- el delito de difusión de información falsa o tendenciosa al mercado, lo que dejaría en impunidad casos como “Schwager”.

- Se requiere precisar la redacción del delito de alteración artificial del precio de mercado de un valor, por dos razones:

- La ley actual contempla “transacciones y cotizaciones”, mientras que el proyecto de ley solo contempla “transacciones”.

- El proyecto no considera casos de estabilización de precios autorizada por CMF (subasta de apertura, subasta de volatilidad, o market makers).

Por último, hace presente discordancias con el proyecto de Agentes de Mercado próximo a ser ley: cambios en delitos económicos con el proyecto de Agentes de Mercado (tercer trámite constitucional, Comisión Mixta)

- Manipulación de precios (LMV art. 52 modifica la prohibición de manipular el precio de valores y su sanción penal se remite a éste.

- Delitos Auditores Externos (LMV arts. 59 y 60 en cuanto contemplan las empresas de auditoría externa y sus socios para tales efectos.

- Agravante general LMV art. 61 en cuanto aumenta la pena en un grado cuando la infracción sea realizada por quien ejerza un cargo, tenga una posición o preste servicios, remunerados o no, en CMF o en una entidad fiscalizada

Sugiere armonizar cambios sustantivos en determinados delitos económicos con el proyecto boletín N° 10.162-05.

El diputado Walker (presidente) agradece las observaciones y explica que varios de los aspectos ya fueron profusamente discutidos. Por ejemplo, aclara el delito de divulgación de información falsa no queda sin sanción sino que se traslada a otro artículo.

Pide a los profesores una minuta escrita que se haga cargo de cada uno de los puntos expuestos.

El profesor señor Fernando Londoño enviará una minuta por escrito. Aprovecha la instancia para referirse a supuestos de posible “infra cobertura”. Primeramente, celebra que no se haya hecho cuestionamiento a la referencia a “precios de mercado” que condiciona esta normativa en Estados Unidos y Europa.

Señala que, efectivamente, se propone la derogación del artículo 61, pero, en su lugar –bajo el objetivo de sistematización- el artículo 59 letra e) debería estar en condiciones de cubrir todas aquellas hipótesis de manipulación de mercado. Un caso como el de “Schwager” estaría perfectamente cubierta en sede penal por el artículo 59 letra e).

Respecto a la responsabilidad administrativa, manifiesta que el proyecto no toca el artículo 52 y 53. En sede penal, en el caso “Schwager” se respondió por infracción al artículo 53 en relación con el artículo 59. Únicamente, se está simplificando y modernizando la legislación y, en ningún caso se está proponiendo despenalizar en ese contexto.

Sobre las estabilizaciones, aclara que al artículo 52 inciso segundo no ha sido modificado. En una interpretación sistemática de la norma, se concluye que si ha mediado una autorización administrativa para la conducta manipulativa estabilizadora, entonces, es lícita. No existiría el riesgo de criminalizar estabilizaciones autorizadas por la CMF. Observa que esta una normativa opaca en cuanto a que no hay mayor claridad respecto a cuándo y cómo se permiten estas estabilizaciones.

En relación con las exigencias de incluir las “cotizaciones” explica que se incorporaron en relación con las transacciones ficticias. El artículo 52 no comprende las cotizaciones porque se trata de transacciones reales (manipulación operativa, cuando se concreta la operación.) En cambio, en el artículo 53 sanciona manipulaciones mediante transacciones ficticias, y en ese contexto se incorporan las cotizaciones, según daría cuenta la última redacción aprobada.

Por último, sobre los sujetos activos proporcionará una minuta y revisará que de acuerdo con los mecanismos de imputación penal, queden fuera aquellas conductas irrelevantes, no dolosas, como pudiera ser la situación de un mensajero que desconoce el contenido de la información, por ejemplo, caso de una secretaria.

Artículo 54, se discute nueva redacción

Por asentimiento unánime de la Comisión se da curso a la discusión de la nueva propuesta de redacción del artículo 54.

El académico señor Antonio Bascuñán manifiesta que, cumpliendo el mandato de la Comisión, trae nueva redacción del artículo 54 que reduce al máximo los problemas de incertidumbre que generaba la propuesta de sistematización simplificada del tratamiento de la infracción al deber de reserva y a la prohibición del uso de información privilegiada por parte de quieres participan de las organizaciones de personas mencionadas para estos efectos por el decreto ley N° 3.500, a saber, las Comisiones Clasificadoras, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Consejo Técnico de Inversiones, reguladas en los artículos 103, 159 y 168, respectivamente.

La propuesta original sometía todo el régimen del decreto ley N° 3.500 al régimen de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, con las modificaciones que se habían introducido en el artículo 53. En la discusión, se generaron ciertas aprensiones o incertidumbre, por lo que se propone modificaciones mínimas necesarias para ajustar las penalidades.

Las prohibiciones del decreto ley N° 3500 operan dos sentidos distintos: operación a nivel micro, como protección de los intereses fiduciarios de los fondos y de las administradores de los fondos, pero, operan también a nivel macro, como protectoras del mercado, de la integridad y confianza del inversionista.

Entonces, hay que comparar la sanción del decreto ley N° 3500 con la sanción a nivel macro (artículo 60 de la ley N° 18.045) y a nivel micro (artículo 284 del Código Penal).

Acompaña el siguiente cuadro para clarificar las penas respecto a la revelación y al uso de información:

Se actualiza la referencia en el inciso primero de su artículo 152 del decreto ley N° 3.500, sustituyendo la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

Sobre el artículo 159, letra a), número i), se armoniza la pena con el artículo 60 N° 1 de la ley de Mercado de Valores.

Los demás números ii, iii, y iv de la letra a) introducen un tratamiento diferenciado para los trabajadores, los que ya no quedarían sujetos a la regla del decreto ley N° 3.500 sino a la regla de trato común de la Ley de Mercado de Valores o del artículo 284 del Código Penal.

Si son trabajadores dependientes de los ejecutivos principales van a tener la pena máxima conforme al artículo 60 N° 1, si no, se aplica la pena genérica, que es menor.

El artículo 159 bis agrega en el decreto ley N° 3.500 la figura de la recomendación, que el proyecto introduce como nuevo delito de la ley de Mercado de Valores, la recomendación de operaciones por parte de un poseedor conspicuo de información privilegiada.

Por último, en el artículo 168 se introduce la misma regla.

Los diputados suscriben la propuesta presentada.

- Indicación de la diputada Jiles y los diputados Ilabaca, Gutiérrez, Leonardo Soto y Walker, para sustituir el artículo 54 por el siguiente:

“Art. 54. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500. Introdúcese las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones:

1.Introdúcese el siguiente nuevo inciso tercero en su artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la Ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”

2. Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

3.Introdúcese las siguientes modificaciones en su artículo 159:

a) En su inciso primero,

i. sustitúyese la expresión “medio” por la expresión “máximo”;

ii. sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”;

iii. elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”, y,

iv. elimínase la frase “y los trabajadores”.

b.Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituyere también delito conforme a los incisos primero o segundo del artículo 60 de la Ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”

4.Introdúcese en su Título XIV el siguiente nuevo artículo 159 bis.

“Art. 159 bis. Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la Ley N° 18.045.”

5.Introdúcese el siguiente nuevo inciso décimo en su artículo 168:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la Ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

En votación, la indicación que sustituye el artículo 54 es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Juan Antonio Coloma; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; René Saffirio, y Leonardo Soto. (9-0-0).

Artículo 56.

Art. 56. Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 13 bis en la Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Art. 13 bis. Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.

En caso que el empleador omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de uno o más trabajadores que prestan servicios remunerados para él, la conducta se castigará con la pena de presidio o reclusión menores en su grado medio.”

La profesora señora Verónica Rosenblut manifiesta que, al igual que otras normas del proyecto de ley, la disposición busca hacer punible algunas conductas que pueden prestarse para abuso respecto de los trabajadores.

Es necesario tener presente el artículo 13 de la ley N° 17.322 contempla un tipo penal conocido como apropiación indebida de cotizaciones previsionales (una vez descontadas las cotizaciones, se apropia de ellas o las distrae –les da un uso distinto).

El artículo 13 bis propone evitar una práctica habitual que consiste completar el sueldo del trabajador con cargo a sus cotizaciones previsionales (omite retener o enterar la cotizaciones, o subvalorar a renta imponible con el objeto de destinar ese delta a completar el sueldo promedio.

Es importante destacar que no es el espíritu de los profesores ingresar a la discusión sobre la propiedad de los fondos ni sobre el sistema previsional, sino que bajo la situación actual, resolver este punto.

La norma actual (artículo 13) supone que el empleador haya descontado las cotizaciones, en este caso (artículo 13 bis), se amplía a aquellas hipótesis en que el empleador no descuenta las cotizaciones, no cotiza.

Los diputados suscriben la propuesta presentada.

- La diputada Jiles y los diputados Ilabaca, Gutiérrez, Leonardo Soto y Walker, presentan indicación que sustituye el artículo 56 por el siguiente:

“Art. 56. Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 13 bis en la Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Art. 13 bis. Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.”.

El profesor señor Enrique Aldunate señala que, a propósito de este delito, en el artículo 19 inciso del decreto ley N° 3.500 hay una norma idéntica, coexistiendo dos normas espejo.

La profesora Rosenblut explica que en este segundo no ha alcanzado a revisar el artículo mencionado, pero recuerda que esa norma es una remisión, para los efectos de sanción, al artículo 13 de la ley N° 17.322, por lo que se podría complementar la remisión al artículo 13 bis.

Se dispone votar la norma y estudiar su posible ampliación.

En votación, el artículo 56 con la indicación que lo sustituye es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; René Saffirio, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Se deja constancia de la presentación de una indicación que no se alcanza a analizar:

- Indicación de la diputada Jiles y los diputados Ilabaca, Gutiérrez, Leonardo Soto y Walker, para incorporar un nuevo ordinal en el art. 54 del proyecto:

Para modificar en el artículo 19 en el siguiente sentido:

a)Para intercalar en el inciso diecinueve a continuación del guarismo “12”, los guarismos “13, 13 bis”, seguido de una (,);

b)Para intercalar el siguiente inciso vigésimo cuarto nuevo, pasando el actual a ser vigesimoquinto y así correlativamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Fundamento. El delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales aparece en el Derecho chileno con el decreto ley Nº 3.500, del 13 de noviembre de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones, en el inciso veintitrés de su largo artículo 19, referido a las cotizaciones deducidas de las remuneraciones y rentas imponibles para integrar la correspondiente cuenta de capitalización individual y ahorro de cada trabajador, y luego con la ley Nº 19.260, cuyo artículo 1º, número 2, substituyó en la ley Nº 17.322, de normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de los institutos de previsión, su antiguo artículo 13 por el texto actual. Dicho inciso del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 y el asimismo mencionado artículo 13, nuevo, de la ley Nº 17.322 son idénticos y coinciden cabalmente, de ahí que se propone una regla que mantenga la simetría en ambos cuerpos legales, incorporando la nueva propuesta del art. 13 bis.

Artículo 57

Art. 57. Modificaciones a la Ley 19.496. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:

1. Derógase el artículo 17 L.

2. Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 24 por el siguiente:

“La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, la conducta se sancionará además con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el juez competente de acuerdo a la presente ley.”.

La profesora señora Rosenblut explica que la disposición pretende potenciar la protección de los consumidores frente a la entrega de información falsa de los productos que se ofrecen en el mercado.

Por una parte, se elimina el artículo 17 L, eliminando como hipótesis de infracción civil (con sanción de multa) la entrega de información falsa o publicidad engañosa que induce a error en relación con productos financieros.

Por otra, se mantiene la primera parte del inciso segundo de su artículo 24, y se modifica la segunda parte, elevándose a la categoría de delito la publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, ámbitos donde existe una gran asimetría de información.

Cebe hacer presente que quedaría sin sanción infraccional la publicidad falsa o engañosa que no sea difundida por medio de comunicación social, hipótesis que quedaría cubierta por la figura base de estafa en la medida que se ha engañado a un consumidor haciéndolo incurrir en un gasto de un bien o servicio que de otro modo no hubiera incurrido, sufriendo un perjuicio patrimonial, situación que permite resolver un problema de la práctica jurisprudencial.

El abogado de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO), señor Andrés Salazar consulta el alcance de la norma cuando se la vincula al artículo 28 de la ley del Consumidor, y si no se produciría una restricción del ámbito que se pretende alcanzar.

El diputado Ilabaca señala que la estafa es uno de los delitos más difíciles de probar, por lo que pregunta si no se disminuirá su persecución penal. A su juicio, mantendría la sanción de multa.

Respecto a las inquietudes del diputados Ilabaca, la profesora señora Rosenblut efectúa una corrección a su intervención, la conducta que sanciona el artículo 17 L, esto es, entregar publicidad falsa o engañosa en la contratación de productos o servicios financieros, podría, si es por medio de publicidad, sancionarse por la primera parte del inciso segundo.

Pone ejemplo, en la contratar un crédito hipotecario se le entrega información falsa, no debiera resultar particularmente difícil la configuración de un delito de estafa. El efecto pudiera ser más disuasivo.

Sobre la consulta del señor Salazar, la profesora Rosenblut señala que, efectivamente, el artículo 28 no se refiere a productos o servicios financieros porque la misión de ese artículo es genérica, se refiere a qué aspectos de las calidades o condiciones son relevantes para considerar que sean objeto de un reproche. Como en el inciso propuesto sí se hace alusión a las cualidades de productos o servicios financieros, la misión del artículo 28 en esta hipótesis es llenar de contenido el concepto de “cualidades” de productos o servicios financieros, precio o tarifa, carácter relevante del bien, componentes del producto. No ve un problema interpretativo.

Puesto en votación, el artículo 57 es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; René Saffirio, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Artículo 48, numeral 11

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

11. Introdúcese en el Título Sexto de su Libro Segundo el siguiente nuevo Párrafo 13:

Ҥ 13. Atentados contra el medio ambiente

Art. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, las condiciones asociadas al otorgamiento de alguna autorización de carácter ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental o sin haber obtenido una autorización de carácter ambiental estando obligado a ello:

1º vertiere sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales;

2º extrajere aguas continentales, sean superficiales o subterráneas;

3º vertiere o depositare sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo;

4º extrajere tierras del suelo o subsuelo;

5º liberare sustancias contaminantes al aire.

Lo dispuesto en el número 5º no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

Art. 306. Tratándose de los hechos previstos en el artículo anterior la pena será solo la multa de 30 a 3000 unidades tributarias mensuales, cuando el hechor contare con autorización para verter, liberar o extraer la sustancia correspondiente y además:

1.° la cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no superare en forma significativa el límite permitido, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso;

2.° la infracción se hubiere prolongado solo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso; y,

3.° el infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido y para evitar las consecuencias dañinas del exceso.

Art. 307. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos previstos en el artículo 305 será sancionado con la pena de multa de 30 a 3000 unidades tributarias mensuales.

Art. 308. El que afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en inciso anterior será sancionado con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Art. 309. Cuando la afectación grave prevista en el inciso primero del artículo anterior resultare de la perpetración de un hecho comprendido en el artículo 305 la pena será:

1.° presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si el resultado fuere atribuible a dolo;

2.° presidio o reclusión menor en su grado máximo, si el resultado fuere atribuible a imprudencia temeraria o mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

Las mismas penas se impondrán, según el caso, cuando la afectación grave de la existencia de recursos hídricos resultare de la infracción de las reglas de su distribución y aprovechamiento.

Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un parque nacional de turismo, un monumento natural, una reserva nacional, una reserva de bosque, una reserva forestal, un parque marino, una reserva marina, un área marina costera protegida para efectos ambientales o un santuario de la naturaleza o un humedal de importancia internacional será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Art. 311. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que ese cambio adverso consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:

1º. tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;

2º. tener efectos prolongados en el tiempo;

3º ser irreparable o difícilmente reparable;

4º. alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;

5º. incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;

6º. poner en peligro la salud de una o más personas.”.

Los profesores traen nueva propuesta que es recogida por los parlamentarios.

- La diputada Jiles y los diputados Ilabaca, Gutiérrez, Leonardo Soto y Walker, presentan indicación para reemplazar el numeral 11 del artículo 48, por el siguiente:

“Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

11.Introdúcese en el Título Sexto de su Libro Segundo el siguiente nuevo Párrafo 13:

Ҥ 13. Atentados contra el medio ambiente

Art. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, o sin haber obtenido la debida autorización:

1º vertiere sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales;

2º extrajere aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas;

3ºvertiere o depositare sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo;

4º extrajere tierras del suelo o subsuelo;

5º liberare sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetrare el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el número 5º no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

Art. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1° a 5° del artículo 305, incurriere en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o las condiciones asociadas al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor:

1°estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o bien,

2°hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho.

Art. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extrajere infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1°habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento;

2°en una zona que hubiere sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, hubiere sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, se hubiere declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la hubiere declarado zona de escasez.

Art. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o tierras, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:

1°con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

Art. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2°con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un parque nacional de turismo, un monumento natural, una reserva nacional, una reserva de bosque, una reserva forestal, un parque marino, una reserva marina, un área marina costera protegida para efectos ambientales o un santuario de la naturaleza o un humedal de importancia internacional será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Art. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:

1º. tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;

2º. tener efectos prolongados en el tiempo;

3º ser irreparable o difícilmente reparable;

4º. alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;

5º. incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;

6º. poner en peligro la salud de una o más personas.

Art. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1°de ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo;

2°de veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Art. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena solo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1° la cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no superare en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso;

2°la infracción se hubiere prolongado solo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción; y,

3° el infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1° precedente y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

Art. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales que se encuentran bajo protección estatal, mencionadas en dicho artículo.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

Art. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor reparare el daño ambiental causado por el hecho.

Art. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Art. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales, o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo, fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Art. 311 sexies. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

Al efecto, el profesor señor Antonio Bascuñán, explica que la propuesta se divide en tres grupos claramente diferenciados:

- Delitos de contaminación: artículos 305, 306, 307, y un tipo privilegiado para la contaminación menos grave contenida en el artículo 311.

- Delitos de afectación grave del medioambiente: artículos 308, 309, 310 y 310 bis.

- Reglas accesorias.

Estas normas constituyen la principal modificación en esta segunda propuesta. Se refiere a los delitos de contaminación, y su regulación divide a los modelos regulativos que se encuentran en discusión en el Congreso.

Por una parte, está el modelo regulativo del Gobierno, que se expresa en el proyecto de Código Penal del año 2014 como en el boletín 12398-12, conforme a la cual no debe haber delito de contaminación. Es decir, el límite o la demarcación entre lo administrativo- infraccional y lo penal es, por un lado, la contaminación (administrativo) por otro lado, el grave daño medioambiental, que sí es constitutivo de delito y genera responsabilidad penal.

Por otra parte, está el modelo seguido por la Comisión de Medio Ambiente del Senado, y se ha terminado plasmando en el boletín 12398-12, bajo la idea de una contaminación grave medida por un criterio penal autónomo de gravedad. En otras palabras, no es una gravedad administrativa ni de resultado (porque si no sería un delito de daño grave, donde no hay mayor controversia), la pregunta es ¿En qué consiste la gravedad de la contaminación? La Comisión de Medio Ambiente del Senado ha empleado dos criterios: uno, utilizar un factor de multiplicación sobre el nivel de emisión, y dos, la posibilidad de constatar que la contaminación -si bien no produjo daño grave- podría haberlo producido, incluyendo una matriz de consideraciones fácticas para la apreciación de ese peligro (en jerga penal, peligro hipotético, peligro abstracto concreto).

El otro modelo es el que siguen los anteproyectos de Código Penal años 2013, 2015 y 2018, y que hizo suyo –en su primera versión- el proyecto de delitos económicos. Estos proyectos tienen por objetivo fijar como gravedad para el delito de contaminación una gravedad con base administrativa, de modo que la regla penal juegue siempre apoyando el derecho administrativo en lo que resulta lo más grave de la infracción. Por lo tanto, estos los delitos de contaminación son delitos contra el medioambiente y, al mismo tiempo, atentados contra el funcionamiento del sistema institucional de control medioambiental.

El anteproyecto de Código Penal tenía sus propios modos de establecer que estos delitos no entraran en conflicto con las infracciones administrativas. Se tomó el anteproyecto del año 2018 y se introdujo en este proyecto de ley, pero, rápidamente, se les hizo ver que fuera del anteproyecto, estas reglas requerían una mejor redacción para insertarse en el Código Penal actualmente vigente, porque no cuentan con toda la parte general las reglas de determinación de la pena, y las reglas de ejecución de la pena que provee el anteproyecto.

Entonces, la propuesta recoge la misma idea regulativa de que la gravedad del delito de contaminación es una gravedad con base administrativa y una regulación que pretende jugar, del modo más coordinado posible, con el sistema de sanción administrativa de modo de proteger el control administrativo general.

De esa manera, el proyecto distingue dos grandes clases de delito de contaminación:

La contaminación con elusión del control ambiental, que va a ser siempre constitutiva de delito. El artículo 305 se caracteriza porque las acciones que se especifican en los numerandos 1 a 5, son realizadas por quien “elude” el sistema de control medioambiental, está fuera del sistema de control. Este delito también flanquea el sistema de control administrativo de las emisiones y extracciones.

Quien ya está dentro del sistema de control -ya se ha sometido al sistema de control- no va a cometer este delito, sino que podrá caberle responsabilidad penal bajo las condiciones más estrictas de los artículos 306 y 307.

El artículo 305 enumera las acciones materiales que van a generar responsabilidad penal o atentados al medioambiente tanto para los delitos de contaminación como para los delitos de grave ambiental. Además, valora que la propuesta contiene conductas de emisión y de extracción (de aguas –continentales y marítimas-, y de áridos); delitos de manipulación indebida de los componentes medioambientales, sin ser delitos de grave medioambiental, porque cuando se tiene un grave daño se pasa a la esfera de los delitos de los artículos 308 y siguientes.

Observa que hay un caso de elusión medioambiental que les ha parecido particularmente grave, quien realiza estas acciones de alteración dañina de los componentes del medio ambiente (numerales 1 a 5) eludiendo la obligación de someterse al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) debiendo hacerlo conforme a la normativa. Explica que la regla general en las actividades productivas chilenas es someterse a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), pero en los casos más relevantes, la obligación administrativa es de someterse al EIA.

El abogado del Ministerio Público, señor Salazar, comenta que este es uno de los cambios más esperados por el sistema penal chileno.

Aprovecha de preguntar si el artículo 311 supone una participación copulativa de cada uno de los numerales para llegar a esta sanción rebajada, y si el numeral 1 incluiría una superación cualitativa y cuantitativa de contaminantes.

Asimismo, pregunta si se propone sanción por eludir per se el sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), independiente de la existencia de daño, en referencia al fraccionamiento de proyectos.

El diputado Leonardo Soto valora el tratamiento sistemático de integral de los delitos económicos. Consulta cómo se sanciona a quién, sometiéndose al SEIA, miente o engaña de las exactas consecuencias de su proyecto. Se debiera incluir como delito la presentación de antecedentes falsos para obtener una resolución de calificación ambiental, por ejemplo, por fraccionamiento del proyecto para evitar una mayor regulación o por falta de veracidad en la presentación de antecedentes. Anuncia la presentación de una indicación en este sentido.

Además, pregunta sobre la titularidad de la acción penal, a quién le corresponde, si es acción pública.

Respecto de las consultas planteadas, el profesor señor Bascuñán aclara que las declaraciones falsas ante la autoridad reguladora constituyen un atentado contra la administración del Estado; no hay un delito de falsedad dentro de este grupo, ya que se contempla atentados al medio ambiente. Si la Comisión decide se puede incorporar un delito de falsedad a la autoridad ambiental o a la que controle.

Sobre la titularidad de la acción, no hay regla especial alguna. Son delitos de acción pública y, por lo tanto, en manos del Ministerio Público.

Sobre el artículo 311, señala que aún no se analiza pero advierte que, en ningún caso, es una regla que tenga por objetivo atenuar la pena de las afectaciones graves del medio ambiente. La gravedad de la afectación excluye su aplicación, solo procede de delitos de contaminación (de emisión y de extracción).

Seguidamente, explica los artículos 306 y 307. Apunta que contemplan delitos que tiene lugar dentro del sistema de control, sea ante la autoridad medioambiental o de la autoridad administrativa encargada de la actividad (artículo 307, la Dirección General de Aguas). La idea es identificar las situaciones en que haya extrema gravedad administrativa, entonces, se responde penalmente coincidiendo con esa gravedad.

El artículo 306 se vincula conceptualmente al artículo 42 del artículo segundo de la ley N° 20.417, Orgánica Constitucional de la Superintendencia del Medio Ambiente. Primero, presupone que se realicen las acciones signadas en los numerales del 1 al 5 (emisiones o extracciones); segundo, que exista una autorización general para extraer o liberar esas sustancias o elementos; tercero, que se infrinjan las reglas de extracción o de emisión, encontrándose el infractor en las siguientes circunstancias:

1°estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o bien,

2°hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho. Resuelve un vacío en la regulación.

Ambas hipótesis establecen gravedad administrativa por pertinacia o reincidencia.

Explica, el artículo 307 es una regla especial para el agua. Se trata de sujetos que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extrajere infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en circunstancias de escasez crítica de agua.

1°habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento; responde a la situación de escasez del artículo 62 del Código de Aguas (restricción de ejercicio de derechos).

2°en una zona que hubiere sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, hubiere sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, se hubiere declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la hubiere declarado zona de escasez; responde a la situación de escasez de los artículos 63, 65, 282 y 214 del Código de Aguas (vinculadas a declaraciones zonales).

En este caso, la agravación de la infracción no responde a la pertinacia o reincidencia, sino a las infracciones a las restricciones especiales, en situaciones particulares de escasez hídrica.

Por último, explica que el artículo 311 es un tipo privilegiado, es un supuesto de hecho al cual se le encuentra asociada una pena menor. En el sistema siempre hay pena de multa junto con pena privativa de libertad, pero tratándose de estas situaciones (que son menos graves) solo será multa. De todos modos, este es un caso constitutivo de delito por lo que la multa debe ser significativa a la luz de la ley N° 20.417. Solo opera frente a delito de contaminación (no de grave daño ambiental), cuando: el exceso no sea relevante, la duración no sea relevante y que el infractor haya obrado con diligencia de restablecimiento o reparación.

En el inciso segundo hay una norma muy privilegiada, pensada para el caso de las aguas – a raíz de la discusión al seno de la Comisión- en la que el tribunal podrá imponer una multa inferior (incluso a 1 UTM) cuando el hecho perpetrado hubiere estado destinado a la bebida y consumo doméstico.

El diputado Coloma pregunta si la hipótesis que recoge el numeral 4 del artículo 305 (referida a la extracción de tierras del suelo o subsuelo) comprende la extracción de áridos.

Respecto del artículo 307, en situaciones de sequía grave, observa la necesidad de incluir también a aquellas actividades de quienes no se encuentran obligados a presentar una DIA o EIA.

El profesor señor Bascuñán aclara que “tierras” son sólidos, minerales o vegetales, y que los “áridos” son sólidos minerales, y por lo tanto, el concepto “tierras” cubriría a los “áridos”. Cree que introducir más términos pudiera ser perjudicial, por cuanto el intérprete podría inferir que la inclusión de algunos términos implica la exclusión de otros; el término “tierra” es amplio, pero se puede buscar algún otro genérico que describa “lo que está depositado en el suelo y subsuelo, y lo forma”.

Respecto de la segunda observación planteada, señala que el que no cuenta con autorización administrativa (el que elude el sistema pertinente) siempre está incluido en el artículo 305, aunque para ese caso no hay supuesto agravado en caso de escasez hídrica del artículo 307.

Los diputados Ilabaca y Leonardo Soto concuerdan con la necesidad de que la redacción recoja un concepto amplio.

El diputado Walker (presidente) expresa entender que existe una relación de género a especie entre “tierra” y “áridos”.

Agrega que, por la vía de indicaciones, se puede incorporar un nuevo supuesto agravado en caso de escasez hídrica, que comparte.

Puesto en votación, los artículos 305 (salvo su numeral 4°), 306, 307 y 311, contenidos en el numeral 11 del artículo 48, son aprobados por la unanimidad de los presentes, diputados (a) señores (a) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Hugo Gutiérrez; Marcos Ilabaca; René Saffirio, y Leonardo Soto. (7-0-0).

El numeral 4° del artículo 305 (4º “extrajere tierras del suelo o subsuelo”) queda pendiente.

La discusión del numeral 11 del artículo 48 queda pendiente.

Sesión N° 315 de 2 de marzo de 2021.

En la sesión pasada fueron sometidos a votación las normas que, al tenor de la nomenclatura presentada por el profesor Bascuñán, corresponden a los delitos de contaminación: artículos 305 (a excepción de su numeral 4º que quedó pendiente de votación); 306, 307 y 311.

Artículo 48, numeral 11, continuación

- Nuevas propuestas de redacción por parte de los profesores comisionados:

Al artículo 305 Nº4 (pendiente de votación)

- Para reemplazar el numeral 4º del artículo 305 incorporado por el artículo 43 Nº11 del proyecto de ley, el vocablo “tierras” por “componentes.

Al artículo 306 (ya aprobado)

- Para reemplazar en su inciso primero la frase “las condiciones asociadas” por la expresión “cualquier condición asociada”.

- Para agregar en su número 2º la frase final “en relación con una misma unidad fiscalizable”

El profesor Bascuñán señala que el párrafo en discusión comienza con tres artículos que contemplan delitos de contaminación que suponen daño ambiental o peligro concreto ambiental, técnica distinta a la seguida por el Senado en los proyectos de ley que sancionan delitos contra el medio ambiente y el daño ambiental (Boletines 5.654-12; 8.920-07; 9.367-12; 11.482-07; 12.121-12 y 12.398-12, refundidos). Agrega que en dicho proyecto se opta por delitos de peligro con autonomía de la regulación administrativa ambiental. Observa que dicha opción legislativa genera la dificultad probatoria del peligro medioambiental.

El proyecto en estudio, en cambio, tiene por objeto proteger el medioambiente mediante la protección, valga la redundancia, del sistema administrativo de control medioambiental como asimismo, la reacción de dicha rama del derecho frente a la infracción de sus disposiciones. De este modo, se contempla en primer lugar el delito de elusión del sistema administrativo (artículo 305), sancionando el delito de contaminación cometido por el infractor.

El segundo delito, contemplado en el artículo 306, es un delito de infracción grave al sistema administrativo de control, reforzándose el sistema sancionador con la intervención del derecho penal, cuando el primero está fallando en su objetivo con el infractor, porque es reincidente.

El artículo 307 tiene la misma lógica que el 306, pero referido a la infracción siguiendo el criterio de escasez del recurso hídrico, tomando en cuenta los criterios que establece el Código de Aguas. En definitiva, es una figura de contaminación grave por extracción y no solo por emisión, como son las otras figuras.

Señala que entre estas reglas están aprobadas, pero se efectúan algunas nuevas propuestas de redacción. Así, en el artículo 305 Nº4 se propone reemplazar la palabra “tierras” por “componentes”, pensando especialmente en los áridos y componente orgánico o mineral (norma pendiente de votación).

Luego, en el artículo 306 se emplea la frase “cualquier condición asociada” de modo que cualquier infracción para la autorización de extracción quede comprendida en este delito. Finalmente, y siempre en el mismo 306, se agrega en su número la restricción de la hipótesis originalmente aprobada, que asociaba la reiteración en las infracciones graves a infracciones de un mismo infractor, pero en relación con una misma unidad fiscalizable. Agrega que este es un término técnico utilizada por la Superintendencia del Medioambiente.

El señor Ibáñez observa que hay una excepción relativa al delito de robo de aguas, en caso de consumo humano y que fue aprobado por la Comisión. Pregunta cómo se concilian ambas normativas.

El señor Bascuñán expresa que ese punto está considerado en el artículo 311 aprobado en la sesión pasada. Agrega que los tres artículos expuestos tienen una norma para casos menos graves y hay un tratamiento benigno si hay consumo humano del recurso hídrico.

Añade que el artículo 310 ter establece adicionalmente una pena de multa copulativas a las penas privativas de libertad.

El artículo 311 establece un trato de tipo privilegiado ante un daño medioambiental no grave y contempla tres condiciones copulativas aplicables para los artículos 305 y 306. Para el artículo 307 la multa posible cae hasta una UTM mensual por la extracción de agua destinada al consumo humano. En definitiva, la distinción respecto del delito de usurpación no es mirada desde el punto de vista de los derechos de los propietarios de agua, sino desde conservación del recurso hídrico, interés colectivo y no particular.

El profesor Costa aclara que la modificación al 306 “cualquier condición asociada al otorgamiento de la concesión” se está refiriendo a cualquier condición de cualquier tipo de autorización, de allí observa que el uso del artículo “la” podría dar origen a insterpretación. Sugiere a la Comisión utilizar la palabra “su” en el texto o bien se deje constancia de esta observación en la historia fidedigna de la ley.

El profesor Bascuñán observa que el inicio del precepto no hace referencia a una autorización en particular.

El señor Costa se declara conforme con dicha explicación.

A continuación, el señor Salazar abogado fiscal del Ministerio Público, señala que “unidad fiscalizable” es un concepto utilizado por la autoridad administrativa que no tiene una consagración legislativa. Anticipa que dicha noción podría quedar sin contenido normativa si la autoridad administrativa cambia de criterio.

Ante dicha inquietud el profesor Bascuñán señala que ello es el riesgo del uso de una terminología administrativa. La pregunta es si se utiliza una terminología diferente. Señala que es indispensable cuando se trata infracciones graves limitar las personas sujeto. Propone utilizar la expresión “unidad sometida a control de la autoridad”

El señor Costa señala que una empresa puede tener distintos proyectos y en virtud de las diversas autorizaciones puede tener varias autorizaciones ambientales, por lo tanto, está de acuerdo con la vía intermedia propuesta por el profesor Bascuñán.

- Así se consigna la propuesta de redacción (se reemplaza “unidad fiscalizable” por “unidad sometida a control de la autoridad”).

Los integrantes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente de la Comisión), Camila Vallejo, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio y Leonardo Soto, hacen suya las propuestas, presentando las siguientes indicaciones:

1.- Al artículo 305 Nº4 (pendiente de votación)

- Para reemplazar en el numeral 4º del artículo 305 incorporado por el artículo 43 Nº11 del proyecto de ley, el vocablo “tierras” por “componentes.

Puesta en votación la indicación señalada es aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes señoras y señores Matías Walker (presidente de la Comisión), Camila Vallejo, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio y Leonardo Soto. (7-0-0).

2.- Al artículo 306 (ya aprobado)

- Para reemplazar en su inciso primero la frase “las condiciones asociadas” por la expresión “cualquier condición asociada”.

- Para agregar en su número 2º la frase final “en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad”

Por la unanimidad de los integrantes de la Comisión señoras y señores Matías Walker (presidente de la Comisión), Camila Vallejo, Diego Ibáñez, Marcos Ilabaca, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio y Leonardo Soto, se procede a la reapertura del debate y se aprueba la indicación señalada. (7-0-0).

Artículo 305 bis, nuevo

Indicación del señor Soto, don Leonardo:

- Para incorporar un nuevo artículo 305 bis del siguiente tenor:

“Art. 305 bis. El que en una solicitud de calificación presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, de un modo tal que pueda conducir a una incorrecta determinación del instrumento de evaluación al que éste debe someterse o que permita a su titular eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1000 UTM.

La misma pena recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse y sobre aquél que presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación”

El autor de la indicación, el señor Leonardo Soto explica que ésta tiene por objeto recoger un debate jurídico ambiental respecto del sistema de evaluación ambiental que es vulnerado por distintas vías. Destaca que la sanción es la misma anterior, incluyendo la multa. Se recoge una práctica utilizada por los actores del sistema que tienen grandes proyectos y que dividen en distintas etapas para hacer variar el instrumento de evaluación ambiental.

El señor Saffirio observa que el artículo 311 contiene una regulación que estable una multa alta para infracciones graves. Sin embargo, al ser una falsificación podría tener un efecto peor que las las infracciones graves. Propone aumentar la multa a 1.000 UTM.

El profesor Costa valora la propuesta del señor Soto ya que es una situación que efectivamente ocurre y expresa que hay un artículo similar que fue aprobado por el Senado y cuyo texto sugiere tener a la vista. Luego, señala que en conversaciones con el profesor Bascuñán, se determinó por los profesores comisionados que este tipo de regulaciones es preferible contemplarla en la ley Nº20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

El señor Salazar, del Ministerio Pública destaca que esta propuesta viene del artículo 11 bis de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente que la califica como una infracción gravísima por parte de los sujetos regulados ya que si no mediara la falsedad la evaluación al proyecto debió ser más severa, a través de un estudio de impacto ambiental.

Respondiendo la inquietud del señor Aldunate sobre el deber de veracidad de los sujetos regulados, el profesor Bascuñán explica que en términos generales la idea que subyace a la indicación del señor Soto es totalmente atendible, porque la información ha de ser oportuna y veraz para la efectividad del sistema de protección ambiental. No obstante, observa que no se trata de ubicación sistemática de la norma, sino de presupuestos del sistema, porque el Código Penal no conoce un delito general de entrega de información falsa a la autoridad, como sí lo hacen los anteproyectos de Código Penal (años 2013, 2015 y 2018). Resultaría extraño, por tanto, saltarse el umbral que el actual Código Penal establece para la declaración falsa. Ello no resulta extraño, en cambio contemplarlo en la legislación sectorial, que es cómo ha procedido el legislador penal.

Por lo tanto, la norma propuesta por el señor Soto no es un delito de falsedad sino de entrega de información falsa para obtener autorización ambiental. Básicamente es un complemento a la idea de elusión, por omisión de autorización u obtención de autorización mediante engaño. Es un acto preparatorio de delito de contaminación. Señala que no se requiere de un delito de falsedad, sino, como ya lo mencionó una norma general de falsedad.

Puesta en votación la indicación del señor Soto, don Leonardo es aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señoras y señores: Matías Walker (presidente), Marcos Ilabaca, Diego Ibáñez, René Saffirio, Leonardo Soto y Camila Vallejos (7-0-0). (Tener presente que el artículo 305 bis aprobado, será sustituido en sesión de 9 de marzo de 2021).

El señor Bascuñán señala que la mención a la multa no es necesaria en la medida que el artículo 310 ter contempla para todas las figuras de este párrafo la pena de multa.

Se autoriza a la Secretaría de la Comisión para hacer las concordancias.

- Siguiendo dicha instrucción, se deja constancia del texto en definitiva aprobado:

“Art. 305 bis. El que en una solicitud de calificación presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, de un modo tal que pueda conducir a una incorrecta determinación del instrumento de evaluación al que éste debe someterse o que permita a su titular eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

La misma pena recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse y sobre aquél que presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación”.

Sesión N° 320 de 9 de marzo de 2021.

Artículo 48 N° 11, continuación

Artículo 305 bis, reapertura del debate

Se deja constancia que los profesores hicieron llegar una nueva propuesta de redacción del numeral 11 del artículo 48, que fue suscrita por los mismos diputados que firmaron la anterior propuesta, del siguiente tenor:

11. Introdúcese en el Título Sexto de su Libro Segundo el siguiente nuevo Párrafo 13:

Ҥ 13. Atentados contra el medio ambiente

Art. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, o sin haber obtenido la debida autorización:

1º vertiere sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales;

2º extrajere aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas;

3ºvertiere o depositare sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo;

4º extrajere componentes del suelo o subsuelo;

5º liberare sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetrare el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el número 5º no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

Art. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1° a 5° del artículo 305, incurriere en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor:

1°estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o bien,

2°hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho en relación con una misma unidad fiscalizable.

Art. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extrajere infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1°habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento;

2°en una zona que hubiere sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, hubiere sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, se hubiere declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la hubiere declarado zona de escasez.

Art. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:

1°con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

Art. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2°con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parques nacional, una reserva nacional, un monumentos natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parques marino, una reserva marina, un humedales urbano o de cualquiera otra área colocada bajo protección oficial, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Art. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:

1º. tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;

2º. tener efectos prolongados en el tiempo;

3º ser irreparable o difícilmente reparable;

4º. alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;

5º. incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;

6º. poner en peligro la salud de una o más personas.

Tratándose de los hechos previstos en el inciso primero del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causare un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Art. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1°de ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo;

2°de veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Art. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena solo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1° la cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no superare en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso;

2°la infracción se hubiere prolongado solo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción; y,

3° el infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1° precedente y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

Art. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales que se encuentran bajo protección estatal, mencionadas en dicho artículo.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

Art. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor reparare el daño ambiental causado por el hecho.

Art. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Art. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales, o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo, fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Art. 311 sexies. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”

Por la unanimidad de los presentes, se acuerda la reapertura del debate del artículo 305 bis, ya aprobado.

El diputado Ibáñez expresa que en la sesión pasada se aprobó un artículo 305 bis que sanciona el proporcionar información falsa. Señala que se debe hacer referencia también a obtener una autorización y a cualquier otro instrumento de gestión ambiental.

Presenta las siguientes indicaciones:

1. Intercálese, en el artículo 305 bis, a continuación de “información falsa para” la alocución “obtener una autorización o”.

2. Sustitúyase, en el artículo 305 bis, el punto final, por la siguiente oración: “, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental.”.

El profesor señor Ezio Costa expresa estar de acuerdo con la observación del señor Ibáñez ya que en el inciso segundo se refiere a “información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental”. En esa frase se debería incorporar también la “información falsa presentada con el objeto de obtener una autorización de estos instrumentos de gestión”, y en el listado de instrumentos de gestión que se menciona se debiera agregar “o cualquier otro instrumento de gestión ambiental” para que queden cubiertos los actuales instrumentos y los que la legislación ambiental cree en el futuro.

El profesor señor Antonio Bascuñán reitera la opinión ofrecida en la sesión anterior, en el sentido que lo que se requiere es un delito de falsedad general, no un delito de obtención de autorizaciones mediante información falsa, sino que un delito de falsedad en la legislación especial. Lo que se requiere en el Código Penal es una regla que declare que la autorización obtenida mediante cohecho, coacción o engaño no cuenta; de ese modo, no contando la autorización -obtenida mediante engaño- opera derechamente el artículo 305, no es necesario un delito distinto al del artículo 305. El problema que identifica la propuesta se ve resuelto por el mismo delito de contaminación mediante elusión del sistema de control medioambiental.

Por su parte, el profesor señor Enrique Aldunate manifiesta que el presupuesto para que opere esta disposición sea la obtención de la autorización a través de la proporción de información falsa. Sugiere incorporar la falsedad en los cuerpos normativos: Código Penal y ley N° 20.417.

El profesor señor Bascuñán concuerda con la sugerencia de invalidar la autorización tanto en el Código Penal como en la normativa medio ambiental ley N° 20.417.

Recogiendo la discusión, el profesor Aldunate presenta nueva indicación, que suscribe el diputado Ibáñez:

“i. Para incorporar en el nuevo párrafo 13 del título sexto del Código Penal propuesto, el siguiente artículo:

“Art. 305 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene al momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización, ni aun al momento del hecho, la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho.”.

ii. Para incorporar un art. 37 bis en la Ley N° 20.417 que crea el Ministerio del Medioambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

“Art. 37 bis.- Sin perjuicio de la sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales, el que en una solicitud de calificación presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, de un modo tal que pueda conducir a una incorrecta determinación del instrumento de evaluación al que éste debe someterse o que permita a su titular eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La misma pena del inciso anterior, recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse. Asimismo, respecto del que presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental.”.”

Sometidas a votación, las indicaciones son aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (8-0-0).

Por la unanimidad de los presentes, se somete a discusión y votación la propuesta de redacción de los siguientes artículos del artículo 48 N° 11 presentada por los académicos:

Art. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:

1°con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

El diputado Miguel Mellado pregunta el sentido y alcance de la expresión “afectare gravemente”.

Sobre el artículo 308, el profesor señor Bascuñán observa que la redacción propuesta es coherente con la modificación introducida al artículo 305 N° 4, que sustituyó la expresión “tierras” por “componentes del suelo o subsuelo”.

En relación con la duda del señor Mellado, sugiere que se dé lectura al artículo 310 bis que contiene la definición legal de “afectación grave” al medioambiente, precisamente para evitar la configuración de una norma penal indeterminada.

- Se procede a la lectura del artículo 310 bis.

El diputado Saffirio observa que en los números 1 y 2 del artículo 310 bis hay expresiones poco precisas como “extensión espacial de relevancia” y “efectos prolongados en el tiempo”.

Sobre el punto, el profesor Bascuñán observa que para satisfacer la inquietud planteada sería necesario incorporar un adjetivo más exigente o una medida convencional de tiempo de extensión. Ésta última le parece más arbitraria, pero declara su disponibilidad para buscar un adjetivo más incisivo.

El diputado Ibáñez apunta que la normativa ambiental tiende a hablar de la articulación de los diversos elementos más que mencionarlos por separados, en función de proteger los ecosistemas. Sugiere incorporar la afectación de los servicios ecosistémicos.

El profesor Bascuñán señala que la lógica del artículo 308 responde a la del artículo 305, es decir, vincula los modos de la intervención en el medioambiente que son contaminantes (emisión o extracción) a la producción del resultado.

Desde el punto de vista de la relación interna entre los elementos, ambos tipos están configurados doctrinariamente de modo “mixto alternativo”, o sea, basta con que se dé una de sus hipótesis para que se consume, y si se producen más de una, no se produce concurso sino que se entiende una sola realización.

Sobre la inclusión de la afectación del ecosistema planteada por el señor Ibáñez, recuerda que el artículo 310 bis, en su inciso segundo, se establece como delito calificado la destrucción del ecosistema, el Ecocidio; cuando esa correlación entre los componentes produce daño irreversible se da la máxima sanción.

Puesto en votación el artículo 308 (incorporado por el número 11 del artículo 48 del proyecto de ley) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio, y Camila Vallejo. (10-0-0).

Art. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2°con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

El profesor señor Bascuñán explica que esta norma contempla la penalidad del delito imprudente de afectación grave del medioambiente mediante acciones contaminantes, es una reproducción simétrica del delito doloso pero de comisión imprudente.

Puesto en votación el artículo 309 (incorporado por el numeral 11 del artículo 48 del proyecto de ley) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, un humedal urbano o de cualquiera otra área colocada bajo protección oficial, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El diputado Walker (presidente) pregunta la diferencia entre las hipótesis contempladas en el inciso primero y segundo, en el sentido de que si siempre se requiere la vulneración de la autorización ambiental otorgada.

El profesor señor Bascuñán expresa que el inciso primero sanciona la afectación de algún área colocada bajo protección oficial (se adecua el Código Penal a los términos utilizados en el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, Bases del Medio Ambiente), y en el segundo, a la de un glaciar, sea por elusión del sistema medioambiental o infracción de la Evaluación de Impacto Ambiental. El inciso final se consagra la penalidad en la comisión imprudente de las hipótesis ya expuestas.

Respecto a los santuarios de la naturaleza, que están contenidos en la ley de Monumentos Nacionales, el diputado Cruz-Coke consulta si no valdría la pena incorporar los monumentos nacionales en esta legislación o si hay consonancia entre las penas propuestas y las de la ley de Monumentos Nacionales.

Por su parte, el diputado Ibáñez consulta sobre el alcance del concepto de “glaciar”, si comprende el área periglacial; cuál es objeto de protección cuando se alude a este concepto.

El diputado Ilabaca celebra que se reconozca una alta penalidad a los daños al medioambiente y la inclusión de los humedales urbanos. Recuerda que en la Región de los Ríos, los daños al Santuario Carlos Andwanter fueron sancionados únicamente con penas económicas. Anuncia su voto a favor porque la normativa propuesta representa un gran avance.

El profesor señor Bascuñán precisa que hay accesoriedad conceptual al derecho administrativo, por tal razón el derecho penal no establece conceptos propios para estos efectos sino que espera que la regulación medioambiental o la regulación de los inventarios geológicos los defina. Junto a esto es posible que se desarrolle en doctrina y tribunales alguna consideración restrictiva si es que el concepto administrativo es expansivo.

Sobre el punto, el profesor señor Costa expresa que no hay una definición legal de “glaciar”, por lo tanto, se ha de considerar la definición científica. Respecto de esta, incluiría en cualquier caso, los glaciares blancos y los de roca, quedando la discusión en el área periglaciar.

En relación con la inquietud del señor Cruz-Coke, la alocución “cualquiera otra área colocada bajo protección oficial” hace referencia a la ley N° 19.300 y en el dictamen N° 4.000, del año 2016, de la Contraloría General de la República están contenidas las áreas que quedarían comprendidas dentro de este concepto. No están contemplados los monumentos nacionales, porque son áreas, pero sí hay áreas que tienen que ver con el valor patrimonial, cultural e histórico, por ejemplo, una zona de valor histórico podría verse dañada en uno de sus elementos o componentes de manera grave y podría dar pie a este delito.

El señor Walker (presidente) señala que en la provincia de Choapa se abastece de un glaciar subterráneo. Por ello, se discurre sobre el concepto científico de glaciar para que sea lo más amplio posible para proteger el medioambiente.

Sobre el concepto de glaciar, la diputada Vallejo observa que aún no se ha resuelto del todo su alcance; la iniciativa legal que busca ampliarlo aún no se resuelve, y también que existe discusión respecto a si una determinada actividad afectaría de forma grave o leve a un glaciar.

En ese sentido, el señor Walker (presidente) enfatiza que conforme se ha explicado, se remite el contenido de los conceptos al derecho administrativo. Aclara que al hablar de “glaciares” sin distinción, se están protegiendo todo tipo de glaciares y que se discurre sobre la afectación grave.

Contextualizando, el profesor señor Bascuñán precisa que el criterio central del proyecto en este punto es que la sanción por la causación del daño ambiental procede si el daño es constitutivo de afectación grave (artículos 308, 309, y 310. La definición de la afectación grave está dada en el artículo 310 bis. Fuera de los casos de afectación grave, el proyecto sanciona por contaminación (por emisión o extracción) pero bajo las reglas de la gravedad de la contaminación desde un punto de vista administrativo: gravedad por elusión del sistema de control ambiental, reiteración de infracciones o gravedad en caso de escasez del recurso hídrico. Un daño medioambiental que no constituya afectación grave no sería delito de daño medioambiental al tenor del proyecto, sino que estaría comprendido dentro una de las hipótesis de contaminación sea por extracción o por emisión.

En votación el artículo 310 (incorporado por el numeral 11 del artículo 48 del proyecto de ley) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Art. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:

1º. tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;

2º. tener efectos prolongados en el tiempo;

3º ser irreparable o difícilmente reparable;

4º. alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;

5º. incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;

6º. poner en peligro la salud de una o más personas.

Tratándose de los hechos previstos en el inciso primero del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causare un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

- Indicación del señor Diego Ibáñez:

Para incorporar un número 7º del siguiente tenor:

“7° afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.”.

El autor de la indicación explica que, conforme a la complejidad del debate de conceptos medioambientales y la delegación conceptual que se efectúa, cabe destacar que correspondería evaluarlos en función de la interacción entre ellos, bajo un principio de servicios o funciones ecosistémicos, y no interpretada en forma individual.

El señor Miguel Mellado solicita al autor especificar a qué se refiere con esta nueva figura y solicita ejemplos.

Al respecto, el señor Ibáñez cita como ejemplo los servicios ecosistémicos que cumple una quebrada en la Zona Central para la fauna y flora, particularmente, en consideración de la sequía de esta zona. Expresa que se debe asociar los diversos elementos del ecosistema para el debido resguardo del medioambiente en forma amplia.

El señor Saffirio recuerda sus dudas sobre los puntos 1 y 2 del artículo 310 bis y da cuenta que cualquier adjetivo que se incorpore podría rigidizar la norma. En todo caso, se declara conforme porque el inciso primero habla de cambios adversos en los componentes medio ambientales, por lo que no habría indefinición. Luego, recalca el carácter alternativo del tipo penal de afectación grave del medioambiente.

El profesor señor Bascuñán interpreta la propuesta como una alternativa al requisito de que el cambio se produzca en alguno de los elementos, y establece como alternativa la afectación del conjunto ecosistémico. Por ello, sistemáticamente, la indicación del señor Ibáñez debiera incorporarse en el encabezado del artículo y no como un numeral nuevo.

El diputado Ibáñez destaca que la indicación se refiere a uno o más de los elementos, apuntando al servicio o función ecosistémico que presta.

Por su parte, el profesor señor Costa señala que la indicación del señor Ibáñez produce una figura intermedia entre las afectaciones graves a los elementos y el delito de ecocidio. Permitiría medir la gravedad de la afectación en razón de la interacción del elemento o componente por lo que le parece una indicación adecuada.

Precisa que los servicios ecosistémicos se miden solamente respecto del provecho humano que se tiene de ellos, mientras que las funciones ecosistémicas incluyen la interacción del ecosistema sin mediación humana.

Sometido a votación el artículo 310 bis, con la indicación del señor Ibáñez, es aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Art. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1°de ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo;

2°de veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

El profesor señor Bascuñán establece para todos los delitos de atentados contra el medioambiente la pena de multa copulativa a la pena privativa de libertad. Aclara que el artículo 39 de la ley N° 20.417 fija las multas en unidades tributarias anuales, y el Código Penal habla de unidades tributarias mensuales, por lo que se debe multiplicar por 12 para mantener la simetría.

No se consideran las multas a infracciones leves porque los delitos se entienden, como mínimo, vinculados a la reiteración de infracciones graves. Finalmente, se contempla el abono de multa penal a la multa administrativa y viceversa.

Puesto en votación el artículo 310 ter es aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Art. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales que se encuentran bajo protección estatal, mencionadas en dicho artículo.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

El profesor Bascuñán señala que la norma proviene del anteproyecto de Código Penal del año 2018, tiene el carácter de medida adicional a la pena que no existe actualmente en el Código Penal introduciéndose como medida accesoria, que opera como medida de protección de las áreas protegidas.

Sugiere que en el inciso primero se reemplace la palabra “estatal” por “oficial” y eliminar la expresión “mencionadas en dicho artículo”, ya que esa es la expresión que utiliza el artículo 310 inciso primero; se sabe que “las que se encuentran bajo protección oficial” son las contenidas en el artículo 10 letra p) de la ley N° 19.300.

El señor Saffirio sugiere precisar que son áreas “silvestres” protegidas.

El profesor Bascuñán explica que esta medida de seguridad opera para todos los casos del artículo 310 por lo que no se puede indicar que se refiere únicamente a las áreas “silvestres” porque, por ejemplo, procede respecto de los humedales urbanos.

Sometido a votación el artículo 311 bis (con el reemplazo del término “estatal” por “oficial”) es aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Art. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor reparare el daño ambiental causado por el hecho.

El profesor Bascuñán señala que la norma se explica por sí misma y tiene por objeto alinear la reacción penal con la administrativa cuando se busca la reparación del daño ambiental, es decir, que la imposición de la pena no sea un obstáculo al interés de la reacción administrativa en la búsqueda de la reparación, salvo cuando se trata de las áreas sometidas a protección oficial y glaciares.

El señor Leonardo Soto señala que en caso de delitos, la atenuación de penas mediante la reparación del mal causado podría dar lugar a la reparación económica con la que no estaría de acuerdo.

El profesor Bascuñán aclara que se refiere a la reparación daño ambiental y es facultativa del tribunal.

En votación el artículo 311 ter es aprobado por los votos mayoritarios de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio, y Camila Vallejo. Vota en contra el señor Leonardo Soto (10-1-0).

Art. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

El profesor Bascuñán señala que esta norma da respuesta a la pregunta sobre si el atentado contra el medioambiente que recae sobre recursos hídricos constituiría o no un delito de usurpación de aguas. La solución es que se trata de bienes jurídicos distintos, un bien jurídico individual en el delito de usurpación y un bien jurídico colectivo en el delito medioambiental, por ello, la pluralidad de bienes jurídicos fundamenta el concurso.

Puesto en votación el artículo 311 quáter es aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Art. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales, o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo, fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

El profesor Bascuñán explica que esta norma resuelve una cuestión que pudiera resultar problemática en la aplicación de sanciones penales a personas naturales en la medida que el obligado por la normativa medioambiental sea una persona jurídica. Ante ello, se contempla el “actuar por otro o en lugar de otro”, respondiendo pese a que el obligado sea otro.

Precisa que en estricto rigor pudiera ser considerada como una regla superflua porque la doctrina entiende que la institución de “actual por otro” se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal, pero, dado que la reforma de los delitos concursales introdujo una regla de esta naturaleza en el artículo 466 quáter (para cubrir la responsabilidad de las personas naturales en las circunstancias dadas), para que no se planteara – a contrario sensu- una eximente de responsabilidad basada que no está una regla como la de los delitos concursales, es que se establece esta regla.

Sometido a votación el artículo 311 quinquies es aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Art. 311 sexies. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.

El profesor Bascuñán proporciona una tabla de penalidades de los distintos delitos que muestra la graduación de las penas de estos delitos según sea el daño.

Respondiendo la consulta del diputado Walker, el profesor señor Bascuñán señala que dado que, en el contexto del proceso penal, los tribunales puedan establecer condiciones orientadas a la reparación del daño ambiental, el cumplimiento de éstas y su fiscalización queda entregada a la autoridad administrativa.

Puesto en votación el artículo 311 sexies es aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Jorge Alessandri; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Camila Vallejo. (11-0-0).

Concluye la votación del artículo 48 N° 11.

A continuación, se procede a discutir y votar artículos pendientes:

Artículo 25

Art. 25. Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

El juez impondrá la reclusión en establecimiento especial en modalidad diurna, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite. En ese caso, el juez podrá imponerla en modalidad nocturna o de fin de semana.

- Indicación del diputado Saffirio para eliminar el inciso final.

Artículo 26

Art. 26. Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial solo podrá decretarse si:

1.° la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con el artículo 16;

2.° el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena; no obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y

3.° existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1°, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

El diputado Walker (presidente) aclara que la expresión “establecimientos especiales” no se refiere a ningún tipo de privilegio, tal como da cuenta el oficio de respuesta de Gendarmería de Chile.

El profesor señor José Pedro Silva observa que la referencia que hace el proyecto a establecimientos especiales es a la ley N° 18216, guardando concordancia con la respuesta proporcionada por Gendarmería de Chile.

El señor Leonardo Soto observa que este tipo de establecimientos especiales se aplica a cualquier tipo de delitos, sin distinguirlos de los delitos económicos que prevé esta ley por lo que no habría un privilegio para quienes cometan este tipo de injusto. En definitiva, los reparos de la Comisión sobre establecer un privilegio especial para quienes cometan delitos económicos quedan totalmente descartadas.

Sobre el inciso final del artículo 25 cabe tener presente la redacción aprobada para el artículo 23, que debiera ser ajustada en los términos del artículo 25.

“En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.”.

Sometidos a votación los artículos 25 (con la redacción especificada) y 26 son aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, diputados (as) señores (as) Matías Walker (Presidente (E) de la Comisión); Miguel Mellado (por el señor Gonzalo Fuenzalida); Diego Ibáñez; Marcos Ilabaca; Paulina Núñez, y Leonardo Soto. (6-0-0).

En consecuencia, la indicación del señor Saffirio al artículo 25 se da por rechazada reglamentariamente.

Queda pendiente ajustar la redacción aprobada para el inciso final del artículo 25 a fin de que sea consistente con su inciso segundo.

Al término de la sesión, se recibió redacción de los profesores en ese sentido, la que deberá ser aprobada la próxima sesión:

“Art. 25. Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.”

Sesión N° 324 de 16 de marzo de 2021.

Artículo 25, reapertura del debate

- Texto aprobado por la Comisión en sesión de 9 de marzo:

Art. 25. Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Propuesta de los profesores:

- Para incluir en la frase final del inciso segundo, entre las palabras “reclusión” y “o” la frase “parcial nocturna”.

Por la unanimidad de los integrantes presentes señoras Camila Flores, Pamela Jiles, Paulina Núñez y Camila Vallejo y los señores Marcos Ilabaca (presidente), Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker se adopta dicha propuesta como indicación y se aprueba por la unanimidad de votos.

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Artículo 51

Se da inicio al debate y votación del artículo 51 del proyecto de ley Boletín Nº13. 205 que propone modificaciones a la ley Nº20.393 sobre responsabilidad de personas jurídicas. Sobre los artículos objeto de modificación, hay también propuestas del boletín Nº13.204, refundido y que serán indicadas en cada caso.

El señor Schilling, autor del boletín Nº13.204, felicita al presidente electo y agradece a la Comisión el considerar su proyecto de ley cuyo estudio comienza en la presente sesión. Explica que la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es reciente en nuestra legislación y se estableció por la necesidad de implementar normas de orden económico para que Chile ingresara a la OCDE. En su momento, la tipificación de los delitos estuvo reducida a pocas figuras. Hace presente que él propuso ampliarlas a las los delitos de daño al Medioambiente y no hubo acuerdo para ello. Por el contrario, destaca que sí hubo acuerdo para que en la determinación de penas se considerara la medidas para la reparación del daño que efectuare la empresa.

Expresa que dado los casos SOQUIMICH y Corpesca el efecto disuasivo de la normativa no tuvo efecto. Por tal motivo, en el proyecto de su autoría se amplía el catálogo de delitos susceptibles de ser cometidos por personas jurídicas. Del mismo modo, se aumentan las penas para estos delitos considerándose la medidas preventivas sólo como una atenuante y no como una eximente de responsabilidad penal.

Por otra parte,introduce la figura del interventor que es distinta a la figura del supervisor, figura que califica como etérea para esta clase de delitos. Expresa que como representantes del interés general los parlamentarios deben velar por una normativa disuasiva y que castigue esta clase de conductas que constituyen abusos denunciados por la sociedad chilena. Hace un llamado a fortalecer la institucionalidad que controla el actuar de las empresas ya que las superintendencias son débiles. Finaliza señalando que la verdadera modernización del Estado es la conexión de éste con la ciudadanía, debiendo el primero velar porque no existan más abusos por parte de un grupo de privilegiados.

Art. 51. Modificaciones a la Ley 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.393, sobre responsabilidad penal de la persona jurídica

Número 1

- Boletín Nº13.205-07

1. Sustitúyese su artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.° Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1.° los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley;

2.° el previsto en el artículo 8 de la Ley 18.314 que tipifica conductas terroristas;

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”

- Boletín Nº13.204-07

Art. Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Para modificar el inciso primero del artículo 1° en el siguiente sentido:

a) Para intercalar a continuación del pronombre “los” la segunda vez que aparece:

“en el Título XI de la ley Nº 18.045 ley de Mercado de Valores, en el art. 134 de la le Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas, en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley general de bancos, en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en el art. 80 y art. 81 de la Ley Nº 17.366 (el N° correcto de la norma es 17.336) sobre propiedad intelectual, en el art. 138 y 138 bis del D.F.L 458, que fija el texto de la ley General de Urbanismo y construcciones, en el número 4º del artículo 97 del Código Tributario, en el art. 62 del título V del decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”.

b) Para intercalar a continuación de la expresión “artículos” la segunda vez que aparece:

“en los artículos 193, 194, y 196 del párrafo 4 de la falsificación de instrumentos públicos o auténticos, y los artículo 197 y 198 del párrafo 5 de la falsificación de instrumentos privados, del título IV”,

c) Para intercalar a continuación de la expresión “ter” la siguiente frase:

“en los artículos 313 d, 314, 315, 316, 317 y 318 del párrafo 14 sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública del título VI”,

d) Para intercalar a continuación de la expresión “A”, sustituyendo la conjunción “y” por una coma, el guarismo “468”;

e) Para sustituir la expresión “del Código Penal” por la siguiente frase:

“y los previstos en el Título IX del Código Penal;”

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El señor José Pedro Silva propone que dado el carácter sistemático del proyecto que ha trabajado la Comisión durante estos últimos meses (boletín Nº13.205) se considere como texto de base para analizar las propuestas del boletín refundido. Luego solicita se dé la palabra al profesor Hernández.

El profesor Hernández explica que este artículo 51 es una propuesta de modificación general en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas, manteniendo la estructura básica de la ley actual. El criterio fundamental para fundar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile, es el defecto de organización, criterio también vigente en derecho comparado.

Los perfeccionamientos del proyecto tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ampliando el catálogo de delitos -entre los que se incluyen las figuras del señor Schilling; la ampliación de los sujetos, esto es, las personas jurídicas que pueden ser objeto de sanción penal y; finalmente, los presupuestos de la responsabilidad penal. Aduce que estas modificaciones nucleares son las que explican la extensión de la propuesta del artículo 51 del proyecto y que corresponden a adecuaciones formales de la ley vigente, para guardar coherencia con los objetivos que acada de mencionar.

El señor Aldunate observa que la propuesta de la columna central es concordante con la propuesta de sistematización que ya ha sido aprobada por la Comisión. Añade que efectivamente, este catálogo incluye la mayor parte de las figuras que son propuestas por el señor Schilling.

El profesor Hernández expresa que, en efecto, el alcance de la propuesta del proyecto central es más amplio y más intenso que el contemplado en la propuesta refundida. Destaca que se ha incluido en el catálogo de sistematización el delito de financiamiento del terrorismo para no correr el riesgo de quedar por debajo de los parámetros internacionales sobre la materia.

Por su parte, el profesor Medina recuerda que al tratar el estatuto de responsabilidad de personas naturales, la Comisión presentó sus inquietudes respecto de la distinción y exclusión de responsabilidad pena dependiendo del tamaño de la empresa que se viera involucrada. Destaca que en esta parte del proyecto, referido a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no existe la distinción por tamaño de la empresa. Con ello, se conserva entonces el espíritu del proyecto, esto es, consagrar un estatuto de responsabilidad penal más severo cuando participa en la comisión del delito las personas jurídicas.

El señor Mauricio Fernández fiscal del Ministerio Público reitera que como Fiscalía han hecho presente la necesidad de ampliar el catálogo de figuras que sancionen el actuar ilícito de las organizaciones empresariales, por lo que en definitiva no tienen reparo sobre estas propuestas.

Puesto en votación el número 1 del artículo 51 del boletín Nº13.205, es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, señoras y señores Marcos Ilabaca (presidente) Juan Antonio Coloma, Gonzalo Fuenzalida, Diego Ibáñez, Pamela Jiles, Paulina Núñez, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker (9-0-0).

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Número 2

- Boletín Nº13.205-07

2. Sustitúyese su artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2.° Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley, las empresas, sociedades y universidades del Estado, los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”

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El señor Fuenzalida observa que el Estado participa en empresas creadas por ley y otras son sociedades anónimas abiertas, como COTRISA. Pregunta si la formulación “empresas y sociedades” comprendería todas las formas de participación empresarial del Estado.

El señor Saffirio observa que si la frase se descompone puede leerse que comprende las empresas del Estado, cualquiera sea la forma de participación económica de éste.

El profesor Hernández señala que el sentido de la norma es ampliar el estatuto actual que contempla las personas jurídicas de derecho privado y de derecho público. La idea es incluir a personas jurídicas de derecho público que no estaban comprendidos: partidos políticos, iglesias y universidades del Estado.

Sobre el ámbito empresarial estatal, expresa que toda sociedad o empresa en la que éste participa quedaría cubierta, tanto por la redacción de la norma, personas jurídicas de derecho público o por el resto del proyecto, como personas jurídicas de derecho privado. En definitiva, toda empresa en la que el Estado tiene participación queda inequívocamente comprendida por la ley.

Puesto en votación el número 2 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) integrantes presentes de la Comisión, señores (as) Marcos Ilabaca (presidente), Gonzalo Fuenzalida, Diego Ibáñez, Pamela Jiles, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker. (7-0-0).

Número 3.

3. Sustitúyese su artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3.° Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1° perpetrado por o con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

Dados los demás requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o careciere de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existieren relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetrare exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”

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Puesto en votación el número 3 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) integrantes presentes de la Comisión, señores (as) Marcos Ilabaca, Gonzalo Fuenzalida, Diego Ibáñez, Paulina Núñez, René Saffirio, Camilla Vallejo y Matías Walker (7-0-0).

Número 4

Sustitúyese su artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º. identificación de las actividades de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º. establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia;

3º. asignación de sujetos responsables por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión;

4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”

- Se hace presente la nueva propuesta de los profesores comisionados:

4.Sustitúyese su artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º.identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º.establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia;

3º. asignación de uno o más sujetos responsables por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y para requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica;

4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones, lo cual podrá ser certificado por terceros independientes, para efectos de mejora y actualización del modelo.”

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El señor Saffirio observa que en la propuesta establece una eximente de responsabilidad penal, borrando con el codo lo que se escribió con la mano. Repara que los verbos para la configuración de la eximente no dan cuenta de la disposición de la persona jurídica para prevenir delitos por lo que no parece lógica considerarlas como eximentes de responsabilidad penal.

La señora Vallejo comparte la inquietud del señor Saffirio y agrega que el hecho de eximir de responsabilidad penal que es una figura nueva en la ley. Califica que este aspecto es un retroceso a la legislación actual y consulta sobre los alcances de esta propuesta.

El señor Fuenzalida comparte los reparos en torno al modelo de prevención y su rol como eximente de responsabilidad penal. Entiende que se consideraría serio y responsable dicho modelo siguiendo los criterios que señala la norma en estudio. Expresa que es un incentivo para que las empresas contemplen un programa de prevención. No está de acuerdo con eliminar la norma vigente.

El señor Ilabaca (presidente) comparte los reparos de sus predecesores.

La señora Vallejo pregunta por qué no se considera el modelo de prevención como atenuante y no como eximente de responsabilidad.

Haciéndose cargo de las inquietudes el profesor Medina señala que el proyecto de ley relaja los presupuestos de imputación. Explica que la comisión del delito no es producto del incumplimiento de los programas de prevención, sino más bien por la falta de aplicación de un modelo de prevención.

En definitiva, la empresa debe hacer mayores esfuerzos para contar con el modelo de prevención. La idea es que deje de ser un simple “check list” formal como lo es actualmente, y las condiciones exigidas para el plan sean acorde con el tamaño y giro de la empresa.

El profesor Hernández señala que en nuestra legislación desde el 2008, el contar con un modelo de prevención adecuado, constituye una eximente de responsabilidad penal. La pregunta que hay que hacerse es si una empresa que comete un delito, contando con un plan de prevención adecuado, es responsable por ese delito. Nadie en Chile afirmaría que la tiene. Si fracasa el modelo hecho de manera seria, la persona jurídica no responde. Por lo tanto, no es una innovación del proyecto, es la norma actual y la corriente internacional que procede de la misma manera. El artículo 4º no crea una eximente y aunque se borre que es una eximente, se seguirá aplicando como tal porque ese es el modelo de imputación de responsabilidad de personas jurídicas en Chile.

Añade que hay una industria de modelos de prevención formato check list que no contribuye a la persecución penal efectiva de las personas jurídicas. En la propuesta se opta por un camino minimalista. No basta con tener formalmente cualquier modelo, sino que sea serio y efectivo y ello deberá ser evaluado por el juez.

La señora Vallejo expresa que la propuesta no incorpora el carácter autónomo del interventor y pregunta por qué no se contempla. Sobre la eximente de responsabilidad penal le queda más clara la idea, no obstante, insiste en saber las razones por las cuales no se podría considerar como atenuante en lugar de eximente.

El señor Saffirio considera que esta norma genera soterradamente en la ley la impunidad de las personas jurídicas.

El señor Hernán Fernández, director de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, señala que esta norma del artículo 4º genera para la Fiscalía los mismos reparos expuestos por los parlamentarios. Señala que en 10 años de aplicación de ley solo 33 empresas han tenido investigación formalizada y muy pocas han sido condenadas. Cita el ejemplo de Corpesca como uno de los pocos casos que ha llegado a juicio oral.

Valora la iniciativa y la califica como un avance. Pero observa que en esta parte del proyecto se está relevando el modelo de prevención como eximente dando una señal de impunidad a las empresas. Destaca que la propuesta de la tercera columna del comparado se ajusta de mejor manera a los efectos pedagógicos de la ley. En definitiva, para la Fiscalía la consagración expresa del modelo de prevención con eximente de responsabilidad penal es un error.

Por otra parte, acota que la OCDE ha criticado la falta de un ente regulador que verifique la idoneidad de los modelos de prevención en Chile.

El señor Aldunate destaca que la cuestión a determinar es si el juez ha de evaluar la efectividad del modelo. Señala que el tema Corpesca aún no está cerrado del todo, dado la posibilidad de recurrir a instancias superiores del fallo. No obstante, el fallo pone énfasis en la efectividad del modelo y la incorporación de las cláusulas de prevención en los contratos de trabajo individuales. Considera problemática la referencia a la exención de responsabilidad penal porque no es un tema del todo resuelto en doctrina y en derecho comparado y propone suprimir dicha referencia.

El señor Fuenzalida comparte que no se debe amarrar al juez a aplicar el modelo como eximente de responsabilidad penal. Considera que los certificadores deben tener algún tipo de sanción, del mismo modo que la tienen los contadores. Sobre el oficial de cumplimiento, pregunta a quién rinde cuenta en la práctica. Si el oficial ha de ser autónomo, debe rendir cuenta de su gestión a un ente regulador.

El señor Walker expresa que era importante analizar el artículo 3º con el artículo 4º y valora la calidad del debate. Observa que ambos proyectos plantearon la eximente de responsabilidad penal y le parece bueno avanzar hacia requisitos sustantivos más que formales. Pregunta cuál sería el efecto de tener o no tener un modelo de cumplimiento. Se ha propuesto eliminar la referencia a la eximente o bien consagrarla como atenuante. Se abre a la posibilidad de no hablar de eximente y partir de la norma actual hacia el reconocimiento de condiciones sustantivas.

El señor Ilabaca (presidente) destaca la importancia del debate en torno al valor del modelo de cumplimiento en la configuración de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Del mismo modo, comparte con el señor Fuenzalida la idea de reconocer la responsabilidad de la empresa certificadora.

El profesor Hernández expresa que los profesores comisionados estarían disponibles a excluir la referencia al modelo como eximente de responsabilidad, porque al tenor del artículo 3º ya aprobado, el delito debió verse facilitado por la falta de un modelo adecuado de prevención.

Respecto de la sanción a los certificadores, llama a la atención sobre el inciso final del artículo 4º. En la medida que se eleva la función del certificador, más importancia se le da a su labor, cuestión que a su juicio no debería ocurrir porque más valor tendrían los certificados y el formalismo existente. Reitera y enfatiza que las certificaciones no han sido un aporte para el sistema de responsabilidad de las personas jurídicas en Chile.

Sobre la existencia de algún órgano que se haga cargo de los modelos de prevención de todas las empresas de Chile, señala que es una idea importante, pero lleva a la cuestión de qué organismo en nuestro país estaría capacitado para ello.

Respecto a los pocos casos de empresas sancionadas explica que se debe a los pocos delitos que la normativa contempla.

Sugiere eliminar la referencia a la eximente de responsabilidad penal.

La señora Jiles pregunta si sería mejor opción considerar la falta de modelo de prevención como una agravante de responsabilidad. Señala que ello sería más lógico con el objetivo de promover que las empresas cuenten con un plan de intervención.

El señor Hernández señala que no se considera como agravante porque la falta de plan es el presupuesto de responsabilidad penal de la persona jurídica porque ese es precisamente el modelo adoptado por nuestro país. En Derecho Comparado, en tanto, se va también en esa línea. Si la empresa no tiene incentivos para contar con modelo de prevención, se daría un efecto perverso en que a ésta no le convendría denunciar los hechos delictivos cometidos en su seno porque se estaría acusando a sí misma. Aclara que no se trata de identificar protocolos, sino más bien de contar con modelos efectivos de prevención de delitos por parte de las empresas.

El señor Fuenzalida propone dejar vigente los incisos finales de la norma actual, en el sentido de complementar la propuesta de los profesores con estos incisos.

El señor Fernández, de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público señala que el modelo de prevención del delito podría ser atenuante y también una condición para suspensión condicional. Podría ser una atenuante o una presunción simple o legal o bien un aspecto de negociación con la empresa. En definitiva, el modelo de prevención juega varios roles en el sistema actual y en el proyecto.

El señor Coloma señala que excluir el carácter de eximente deja a la empresa sin incentivos para denunciar los delitos que han ocurrido en sus operaciones. No estaría de acuerdo con votar hoy.

- Se deja constancia de la indicación de la señora Camila Vallejo:

Para incorporar en el art. 4 de la ley Nº20.393, del art. 51 del proyecto:

1)Para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:”

2)Para agregar en el numeral segundo un nuevo inciso segundo y tercero:

“La existencia de sanciones administrativas internas, en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.

Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.”.

- Queda pendiente la votación de este numeral para la próxima sesión.

Se deja constancia de nueva indicación del señor Soto, don Leonardo al artículo segundo del boletín Nº13.204-07 refundido (del señor Schilling):

1)Para reemplazar el artículo 64 del Decreto Ley 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, de la siguiente manera:

“Artículo 64: Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

No obstante, la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad.

Para los efectos del presente artículo se entiende que la colusión recae sobre bienes de primera necesidad cuando ésta ha producido alguno de los efectos consignados en el artículo 62 en el contexto de los mercados que inciden en la provisión de servicios educacionales, de prestaciones de salud, de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de 90 días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Presentada que sea la querella, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en acuerdo anticompetitivo, quedando en la esfera penal la determinación de la responsabilidad de las personas naturales que lo hubieren celebrado, ordenado celebrar o participado en su implementación o ejecución, en los términos definidos por el art. 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.”

2)Para sustituir en su totalidad el artículo 3°, relativo al Código Tributario, de acuerdo con el siguiente tenor:

“Artículo 162 bis: El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso 6° del artículo anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4.

Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos tributarios, sin perjuicio de proseguir con la indagación de otros delitos que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”

3)Para sustituir en su totalidad el artículo 4°, relativo al DFL de Hacienda N°213, sobre Ordenanza de Aduanas, de la siguiente manera:

“Artículo 189 bis: El Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el artículo anterior.

El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal requirente, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez, y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal. Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos contrabando, sin perjuicio de proseguir con la indagación de los delitos comunes que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”

4)Para sustituir en su totalidad el artículo 178 relativo al DFL de Hacienda N°213, sobre Ordenanza de Aduanas, de la siguiente manera:

“Artículo 178: Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Por su parte, quienes sean considerados como autores de fraude aduanero, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”

Sesión N° 327 de 23 de marzo de 2021.

Artículo 51, continuación.

Art. 51. Modificaciones a la Ley 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.393, sobre responsabilidad penal de la persona jurídica:

Texto del proyecto de ley:

Numeral 4. Sustitúyese su artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º. identificación de las actividades de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º. establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia;

3º. asignación de sujetos responsables por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión;

4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”

- Indicación de la diputada Vallejo (presentada en la sesión anterior) del siguiente tenor:

Para incorporar en el art. 4 de la ley Nº 20.393, del art. 51 del proyecto:

1) Para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:”

2) Para agregar en el numeral segundo un nuevo inciso segundo y tercero:

“La existencia de sanciones administrativas internas, en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.

Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.”.

- Redacción presentada por los profesores (previo al comienzo de la sesión):

“4. Sustitúyese su artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos.

Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º.identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º.establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia;

3º. asignación de uno o más sujetos responsables, con la adecuada independencia, por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y para requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica;

4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones, lo cual podrá ser certificado por terceros independientes, para efectos de mejora y actualización del modelo.

Los certificados podrán ser expedidos por empresas de auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u otras entidades registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor, de conformidad a la normativa que, para estos efectos, establezca el mencionado organismo fiscalizador.

Se entenderá que las personas naturales que participan en las actividades de certificación realizadas por las entidades señaladas en la letra anterior cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código Penal.”.

El profesor Hernández explica la nueva propuesta de redacción. Al efecto, señala que luego de la discusión de la sesión pasada, los profesores comisionados entendieron que el parecer de la Comisión era omitir la referencia explícita del plan de prevención como “eximente de responsabilidad penal para las personas jurídicas”, lo que acogen sin inconvenientes.

Asimismo, se modificó el texto original del proyecto al tenor de la propuesta de la señora Vallejo en el sentido de incorporar en el numeral 3°, respecto de la asignación de uno o más sujetos responsables, la expresión “con la adecuada independencia”.

Junto con lo anterior, se agregaron dos incisos finales respondiendo a la importancia dada por algunos miembros de la Comisión a la posibilidad de certificar los modelos de cumplimiento. Precisa, de todas formas, que el parecer de los profesores es que la certificación debe ser un elemento más, sin darle mayor relevancia a su rol; en ese sentido, no concuerdan con disponer mayores exigencias a la certificación ya que ello le otorga una mayor valoración.

Asimismo, se equiparó la responsabilidad de quien interviene en esta certificación a la de los funcionarios públicos, según artículo 260 Código Penal.

Por último, efectúa una propuesta de redacción que armoniza la indicación de la diputada Vallejo con el texto por ellos propuesto.

La diputada Vallejo está de acuerdo con la sugerencia del profesor Hernández, texto que será recogido en una indicación sustitutiva, la que se consigna más adelante.

El diputado Fuenzalida destaca la propuesta de la indicación en el sentido de incorporar la obligación de denuncia sobre las certificadoras. Señala conocer el negocio de las certificadoras, y por tal motivo teme que la empresa que haga el plan de prevención sea la misma que realice la certificación. Por tal motivo sugiere que la empresa certificadora sea de “giro único”. Se deben separar ambas funciones para cumplir con el objetivo que busca la indicación.

Sobre el punto, el profesor señor Hernández insiste que para los profesores comisionados es importante destacar que el mercado de las certificaciones no ha sido un aporte y es de su parecer que ojalá este mercado desapareciera. El certificado genera una idea formal de prevención que no es defectuosa, sino más bien perniciosa para los efectos del proyecto en discusión. Recuerda que en la propuesta original ni siquiera se mencionaba la certificación porque dicho mercado produce una identidad de intereses entre la empresa que paga el plan con la que certifica dicho plan. En términos simples, no se le debe hacer caso a los certificados, sino ir más al fondo del plan. Si se exigen más requisitos dotará al certificado de mayor valor. Para ellos, solo debe ser un elemento del litigio a valorar por el juez. Declara su desacuerdo con que la empresa tenga una suerte de “as” formal que sería el certificado frente a la persecución penal.

El señor Leonardo Soto se inscribe en la mirada del profesor Hernández en el sentido que se está estableciendo una carta de impunidad para las empresas que cometen los delitos que se están regulando a través del proyecto. Agrega que esta solución por la que está optando la Comisión sería contraria a la corriente internacional sobre la materia y también a la experiencia nacional que ha mostrado hasta ahora baja condena respecto de las personas jurídicas. Cita el caso SOQUIMICH que participó en esquemas de defraudación para el financiamiento de campañas políticas. Sería el punto débil del proyecto tanto el contemplar la certificación del plan de prevención, como asimismo, se generaría una suerte de mercado de certificaciones que no ayudaría en nada a buscar la sanción de las empresas que cometen delitos.

El señor Fernández del Ministerio Público concuerda con el profesor Hernández y el señor Soto. Cita el caso Corpesca, en cuyo veredicto se ha anunciado que aun cuando la empresa contaba con plan de prevención, éste no eximió de responsabilidad penal a la empresa por los cohechos cometidos por el imputado principal. Sin perjuicio de lo anterior, sugiere los siguientes ajustes formales a la propuesta de los profesores: mención a “Superintendencia de Valores y Seguros” debiera ser a la “Comisión para el Mercado Financiero” (CMF) como asimismo, agregar no sólo la palabra “giro” que es una noción tributaria, sino también “objeto social”. Del mismo modo, comparte las observaciones del profesor sobre la indicación de la señora Vallejo.

El señor Hernández fiscal de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, declara su parecer con la nueva propuesta de los profesores y respecto de las certificaciones, menciona los informes de la OCDE que evalúan la normativa chilena a la luz de la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en donde se critica el rol de las certificaciones en nuestro ordenamiento y la falta de control que existe respecto de éstas. Se podría concluir al tenor de estos informes que la solución sería otorgar más control a la CMF sobre las certificaciones o bien eliminarlas derechamente para determinar la responsabilidad penal de personas jurídicas. Precisa que en el caso SQM efectivamente la empresa contaba con un plan de prevención, pero allí la opción de persecución penal de la Fiscalía no fue llegar a juicio oral, sino una suspensión condicional del procedimiento que califica como onerosa, ya que la empresa debió pagar en donaciones cuatro veces el valor de las multas fijadas en la ley de esa época. En definitiva, la certificación del modelo no fue relevante al momento de llegar a esa decisión (de no ir a juicio, sino llegar a suspensión condicional).

Añade que no existe un estándar único ni en la ley ni en la autoridad reguladora para los certificadores de plan de prevención, por lo tanto, su rol no es equiparable al de los contadores auditores que cuentan con normas generales de contabilidad para ejercer su función.

El señor Ilabaca pregunta al profesor Medina si los profesores estarían de acuerdo con acoger las observaciones del Ministerio Público, relativas a incorporar “objeto social” y la referencia a la “Comisión para el Mercado Financiero”.

El profesor Medina señala que la certificación es una cosa rara que no existe en derecho comparado en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas y tampoco han tenido relevancia práctica en nuestro país. En tal sentido, regular estándares de valoración de las certificaciones es complejo. Recuerda que la propia Superintendencia se opuso en su momento a asumir el control de las certificaciones.

Desde su perspectiva, señala que debiera ser el Ministerio Público quien fije los estándares de evaluación de las certificaciones, tal como lo hacen instituciones análogas en derecho comparado.

Señala que la propuesta reduce el alcance de la certificación, aun cuando son partidarios de eliminarla ya que ello no afectaría en nada al modelo de imputación de personas jurídicas en nuestro país. Sobre las propuestas del Ministerio Público, están de acuerdo.

El señor Walker ratifica lo señalado por el señor Medina en el sentido que la propuesta nueva de los profesores no establece una eximente de responsabilidad penal. Manifiesta su acuerdo con eliminar las certificaciones tanto por una cuestión práctica como porque se estaría entregando atribuciones a un ente público, cuestión que no es materia de iniciativa parlamentaria.

Fruto del consenso, se presenta indicación sustitutiva de los (as) señores (as) Ilabaca, Jiles, Vallejo y Walker:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º.identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º.establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia; deben considerar también sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

3º. asignación de uno o más sujetos responsables, con la adecuada independencia, por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y para requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica;

4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones para efectos de mejora y actualización del modelo.”.

Se acuerda someter a votación la indicación sustitutiva presentada (3 primeros numerales) y votar en forma separada el número 4°.

En votación la indicación sustitutiva presentada (3 primeros numerales) fue aprobada por mayoría de votos de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Gonzalo Fuenzalida; Pamela Jiles; Paulina Núñez; Camila Vallejo, y Matías Walker. Vota en contra el diputado señor Leonardo Soto. (6-1-0).

El señor Fuenzalida y señora Jiles presentan indicación para incorporar un nuevo número 4° del siguiente tenor:

“4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones, lo cual podrá ser certificado por terceros independientes que tengan por objeto exclusivo la certificación de modelos de prevención, para efectos de mejora y actualización del modelo.”.

En votación el número 4°, contenido en la indicación sustitutiva, es rechazada por no reunir la mayoría para su aprobación. Votan a favor los diputados señores Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Leonardo Soto, y Matías Walker. Votan en contra los (as) diputados (as) señores (as) Gonzalo Fuenzalida, Pamela Jiles y Paulina Núñez. Se abstiene la señora Camila Vallejo. (3-3-1).

Puesta en votación la indicación del señor Fuenzalida y señora Jiles que agrega un número 4° es rechazada por no reunir la mayoría para su aprobación. Votan a favor los (as) diputados (as) señores (as) Gonzalo Fuenzalida, Pamela Jiles y Paulina Núñez. Votan en contra los señores Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Leonardo Soto, y Matías Walker. (3-3-0).

En consecuencia, se elimina el número 4° contenido en el Numeral 4 del artículo 51.

El señor Walker observa que lo que acaba de ocurrir no es bueno para los objetivos del proyecto ya que no se podría quedar sin norma en esta materia. Solicita que se someta nuevamente a votación la segunda propuesta.

El señor Ilabaca señala que existe norma en la materia y se opone a la reapertura del debate.

Artículo 51, Numeral 5

5. Sustitúyese su artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5° Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta no hubiere sido penalmente responsable*, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que constare que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3°.”

* se agregó más adelante “a pesar de la ilicitud del hecho,” en el inciso primero, a continuación de “sea porque ésta”.

El profesor señor Hernández expresa que esta norma emancipa la responsabilidad de la propia persona jurídica respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervinieron en el hecho. Se propone agregar la frase “a pesar de la ilicitud del hecho” ya que la norma fue recogida de los anteproyectos de Código Penal donde se diferencia con claridad entre la ilicitud del hecho y la responsabilidad de la persona que lo comete. De no agregar esa frase, advierte que seríamos el hazmerreír de la comunidad jurídica que en un caso donde no haya un hecho ilícito la persona jurídica sea responsable. Califica dicha acotación (“que el hecho sea ilícito”) para configurar la responsabilidad de la persona jurídica.

Recogiendo la propuesta de los profesores, el diputado Ilabaca (presidente) presenta indicación para incorporar entre las frases “sea porque esta,” y “no hubiere sido penalmente responsable” la frase “a pesar de la ilicitud del hecho,”.

El señor Leonardo Soto pregunta sobre el caso SQM la razón por la cual el Ministerio Público no persiguió la responsabilidad penal de la empresa a pesar de estar establecida la ilicitud del hecho.

El profesor Hernández señala que según lo explicado más arriba por el Ministerio Público se llegó a una salida alternativa por una cuestión estratégica el obtener el pago de cuatro veces de lo que la ley permitía en esa época. Explica que aun cuando se den todas las condiciones para la responsabilidad penal, el ente persecutor puede tomar otra vía.

El señor Hernández del Ministerio Público aclara que dicha alternativa estaba contemplada en la ley Nº 20.393 previo a la ley Nº 21.121 cuyo objetivo era más preventivo. Por lo anterior, dada una cuestión estratégica se optó porque la empresa responsable fue de más de cuatro millones de dólares en comparación con las multas que se podían establecer en esa época, considerablemente inferior a esa suma.

Puesto en votación el numeral 5 con la indicación del señor Ilabaca (“a pesar de la ilicitud del hecho”) es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Gonzalo Fuenzalida; Pamela Jiles; Paulina Núñez; Leonardo Soto, y Matías Walker. (6-0-0).

Artículo 51, Numeral 6

Texto del proyecto de ley (boletín N° 13.205-07), que Sistematiza Delitos Económicos:

6. Reemplázase en su artículo 6° el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos, antes del cierre de la investigación.”

Texto del proyecto de ley 13.204-07, del diputado Schilling y otros, refundido:

- En el artículo 6º, para sustituir el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también, de las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

El señor Aldunate señala que las distintas propuestas varían en los parámetros temporales para hacer valer la atenuante, antes del cierre de la investigación o de la formalización, respectivamente. Concuerda con la segunda hipótesis.

El profesor Hernández explica que efectivamente hay una diferencia entre ambas propuestas, pero ambas tienen por objeto terminar con la generosidad que la legislación actual da a la atenuante, limitándola temporalmente. Para los profesores el momento sería el cierre de la investigación ya que éste podría ser muy intempestivo para tomar medidas. Cita el caso en que se descubre una actividad delictiva oculta también para los directivos de la empresa y habiendo personas naturales respecto de los cuales sea oportuno solicitar medidas cautelares el Ministerio Público deberá formalizar. En dicha instancia también podría formalizar a la persona jurídica. Por lo tanto, la propuesta del señor Schilling dejaría a la empresa sin la opción de adoptar las modificaciones conductuales que llevaron a la comisión del delito y evitar que éstas se repitan. En definitiva, en muchos casos, por la naturaleza del hecho, no habría incentivo para morigerar el impacto del hecho o establecer caminos de mejoría interna. Sobre la exigencia de que éstas medidas sean eficaces es suficiente sin tener que enumerar requisitos para considerarlas como tal lo que complicaría la aplicación de la norma.

El señor Hernán Fernández del Ministerio Público, expresa su parecer con la propuesta de los profesores.

Puesto en votación el numeral 6 del artículo 51 (boletín Nº 13.205-07) es rechazado por no alcanzar la mayoría para su aprobación. Votan a favor los diputados señores Gonzalo Fuenzalida y Matías Walker. Votan en contra los diputados señores Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión) y Leonardo Soto. (2-2-0).

El señor Soto sugiere dejar pendiente esta norma para traer una propuesta conjunta que recoja elementos de ambas indicaciones.

- Así se acuerda.

El numeral 6 del artículo 51 queda pendiente.

Sesión N° 344 de 27 de abril de 2021.

Artículo 51, continuación.

Art. 51. Modificaciones a la Ley 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.393, sobre responsabilidad penal de la persona jurídica:

Artículo 51, numeral 6, continuación.

Se deja constancia que el texto del proyecto de ley 13.205-07 se había rechazado en la sesión anterior.

Se somete a votación el texto del proyecto de ley 13.204-07, del diputado Schilling y otros, refundido:

- 2) En el artículo 6º, para sustituir el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también, de las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

El profesor José Pedro Silva apunta que la diferencia entre ambas propuestas radica en el momento que se considera para la adopción de medidas eficaces destinadas prevenir la reiteración de la misma clase de delitos: la propuesta de los profesores señalaba que debía ser “antes del cierre de la investigación” y la de la moción 13.204-07 es “antes de la formalización”, secundada por el profesor Aldunate. De todas formas, expresa su conformidad con la propuesta del boletín 13.204-07.

En votación el número 2) del artículo primero del proyecto de ley 13.204-07 (relativo a sustituir en el artículo 6º de la ley 20.393 su numeral 3), es aprobado por mayoría de los presentes. Votan a favor los (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Camila Flores; Pamela Jiles; Camila Vallejo, y Matías Walker. Vota en contra el señor René Saffirio. (5-1-0).

Artículo 51, numeral 7

Texto del proyecto de ley 13.205-07:

7. Sustitúyese su artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7.° Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1.° la de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores contados desde la perpetración del hecho;

2.° las que afectaren a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando la perpetración del hecho o su intervención en él bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”

Texto del proyecto de ley 13.204-07, refundido:

“3) Modifíquese el artículo 7º en el siguiente sentido:

a) Para sustituir en el inciso primero la frase “Circunstancia agravante” por “Circunstancias agravantes”

b) Para incorporar el siguiente inciso segundo:

“Es también, circunstancia agravante la utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente ley. Se entenderá que se cumple este supuesto si la actividad legal es irrelevante frente a las conductas ilícitas de la organización.”.”.

El profesor Gonzalo Medina expresa que la idea del catálogo de circunstancias agravantes es extender la reincidencia de persona jurídica de 5 años a 10 años, agravando el estatuto de responsabilidad.

Respecto de la segunda hipótesis, recuerda que se aprobó un nuevo catálogo de circunstancias agravantes en el contexto de los delitos económicos (sujeto ejerciera posición de poder, hubiera coacción a los subordinados, entre otras), por ello, si quien interviene en el delito tiene una posición jerárquica superior en la empresa (directores, gerentes generales, gerentes de finanzas otro alto cargo en la empresa), mayor es la responsabilidad de la persona jurídica misma.

Discrepa de la propuesta del boletín 13.204-07 porque la normativa vigente contempla que en el caso de que la empresa sea una mera “fachada” se aplica el estatuto de las organizaciones y asociaciones ilícitas.

Incorporar este aspecto como una agravante confundiría. En otras palabras, hay que distinguir entre la agravante para empresas que cometen delito de las asociaciones ilícitas o criminales que tienen su propio estatuto.

El profesor Enrique Aldunate expresa su inquietud frente a la figura de la reincidencia en relación con el ne bis in ídem, y con el déficit estructural de la asociación ilícita; sin embargo, coincide con la importancia de evitar problemas de interpretación, y estima razonable la propuesta de los profesores.

Sometido a votación el numeral 7 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los presentes, señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio; Camila Vallejo, y Matías Walker. (6-0-0).

En votación el numeral 3) del artículo primero del proyecto de ley 13.204-07 es rechazado por la unanimidad de los presentes, señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio; Camila Vallejo, y Matías Walker. (0-6-0).

Artículo 51, numeral 8

Texto del proyecto de ley 13.205-07:

8. Sustitúyese su artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8.° Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1.° la extinción de la persona jurídica;

2.° la inhabilitación para contratar con el Estado;

3.° la pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos;

4.° la supervisión de la persona jurídica;

5°. la multa;

6º. la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”

Texto del proyecto de ley 13.204-07, refundido:

4) Incorporase el siguiente numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º:

“6) Nombramiento de un Interventor judicial por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de aquella y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento y las rendiciones que correspondan para el Tribunal.”.

El profesor Héctor Hernández manifiesta que la diferencia principal con el texto vigente es la incorporación de la pena o medida adoptada durante el procedimiento de “supervisión de la persona jurídica”; en lo demás, son ajustes de detalles.

Conforme al artículo 11 bis que propone la iniciativa, la supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de colaborar con la dirección de la persona jurídica en la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Destaca que la supervisión no es excesivamente intrusiva: no sustituye a la dirección de la empresa u órganos societarios ni afecta el derecho de organización de la empresa.

Sobre el nombre, expresa que está tomado deliberadamente para llamar la atención de que no es una figura que venga a reemplazar la administración, no es una “intervención” o podría considerarse una “intervención muy precisa”.

El diputado Saffirio expresa que existe una diferencia sustantiva entre el “interventor” y el “supervisor”. Cuestiona el rol y función específica de la figura del “supervisor”, dirigida únicamente a la “elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y su control”; sin embargo, la figura del “interventor”, quien siendo designado por el tribunal, sustituye la gestión de la empresa reemplazando órganos de administración por un período de tiempo.

Asimismo, expresa sus aprensiones respecto de la coexistencia entre supervisor y los órganos administradores.

Se inclina por la intervención.

El profesor Enrique Aldunate manifiesta que la propuesta del boletín 13.204-07, del diputado Schilling y otros, tiene una referencia que, por razones históricas, se entendía que era la más adecuada conforme al Derecho chileno. El interventor judicial existe en la legislación procesal civil a propósito de las medidas precautorias.

En derecho comparado, la legislación española también contempla esta pena en el artículo 33, bajo el título de “intervención judicial”.

La figura del interventor, a diferencia del supervisor propuesto, tiene una capacidad un poco más intensa, con mayores herramientas, pudiendo tener acceso a mayor información.

El profesor Héctor Hernández distingue entre la denominación y el contenido de la figura que se propone.

Aclara que se ha propuesto utilizar una expresión distinta, particularmente, porque “intervención” tiene otras connotaciones que van más allá del ámbito de la regulación procesal, una cierta connotación política que se ha buscado evitar. Se puede evaluar otros nombres.

En la cuestión de fondo, sobre el contenido de la supervisión es necesario remitir al artículo 11 bis que se propone en el proyecto de ley, particularmente, sus dos últimos incisos, a los que da lectura:

“La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.”

Complementa que hay disposiciones posteriores que remiten a un reglamento en cuanto a criterios de nombramiento y designación.

Precisa que no es una figura exclusivamente decorativa; el objetivo es que la empresa deje de ser foco de potencial actividad delictiva, asegurar y garantizar que se van a tomar todas las medidas para que, efectivamente, se prevenga la comisión de delitos, y no se pretende (ni se justifica) que tome el control ni la administración de la misma. Expresa su disposición para analizar otras facultades que se quiera incorporar.

El diputado Ilabaca coincide con la importancia de establecer alguna medida que permita la intervención o supervisión -más allá de la denominación- respecto a personas jurídicas delictuales. Propone avanzar en el catálogo de penas y, posteriormente, analizar su contenido (facultades), el que podría complementarse entre ambas figuras.

Sometido a votación el numeral 8 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los presentes, señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto; Camila Vallejo, y Matías Walker. (7-0-0).

En consecuencia, el diputado Ilabaca (presidente) propone declarar incompatible con lo ya aprobado la figura de la “intervención judicial” (texto del boletín 13.204-07), sin perjuicio de discutir más adelante las facultades de la supervisión y complementarlas con las del interventor, tal como se ha desprendido de lo manifestado por los profesores.

El diputado Saffirio reclama del procedimiento, manifestando que tiene la intención de votar favorablemente lo relativo a la intervención judicial; expresa no compartir la explicación ofrecida por el presidente.

Ante lo cual, el diputado Ilabaca (presidente) decide poner en votación el texto de la propuesta del boletín 13.204-07, que incorpora un numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º, relativo al nombramiento de un Interventor judicial.

Sometido a votación el numeral 4) del artículo primero del proyecto de ley 13.204-07 es aprobado por mayoría de votos. Votan a favor los (as) señores (as) Paulina Núñez; René Saffirio, y Leonardo Soto. Votan en contra el señor Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión) y la señora Pamela Jiles. (3-2-0).

Artículo 51, numeral 9

9. Sustitúyese su artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9.° Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que representare el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante establecida en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que prestaren un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o fuere perjudicial para el Estado.”

El profesor Héctor Hernández expresa que esta disposición es, básicamente, una reproducción del Derecho vigente, con la modificación de las agravantes se produce un pequeño ajuste técnico.

Hace presente las limitaciones existentes en materia de empresas públicas creadas por ley o de las personas jurídicas que prestaren un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o fuere perjudicial para el Estado.

El diputado Saffirio pregunta si entre las empresas mencionadas en el inciso tercero se encuentran las empresas sanitarias, de distribución eléctrica, a modo de ejemplo.

Respondiendo la consulta, el profesor Hernández manifiesta que sí y precisa que lo que la norma prevé es asegurar, caso a caso, la continuidad del suministro de bienes esenciales.

Sometido a votación el numeral 9 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los presentes, señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Gonzalo Fuenzalida; Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio, y Leonardo Soto. (6-0-0).

Artículo 51, numeral 10

10. Sustitúyese su artículo 10 por el siguiente:

“Art. 10. Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado solo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante prevista en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.”

El profesor Héctor Hernández expresa esta norma reproduce, en lo fundamental, la idea regulativa del artículo 10 vigente.

Precisa que se habla de “inhabilitación” porque esta misma iniciativa legal (que sistematiza los delitos económicos) contempla en los artículos 30 y siguientes una regulación exhaustiva en materia de inhabilitación, por ello, se efectúa una remisión directa para todos los aspectos de detalle al párrafo 5 del Título II de la ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua está prevista para las hipótesis más graves crímenes, reincidencia o reiteración delictiva.

El diputado Saffirio pregunta si el proyecto de ley contemplaría una pena para la inhabilitación “más atenuada” que la de la normativa vigente, al no incorporar el inciso final del actual artículo 10.

El profesor Héctor Hernández aclara que estas normas deben leerse conjuntamente con las del párrafo 5 del Título II de la ley de delitos económicos, artículos 33 y 34. Junto con ello, la norma precisa la hipótesis de inhabilitación perpetua y sus requisitos. A su juicio, no sería una norma menos severa que la del Derecho vigente.

Luego de una revisión, señala no encontrar en el proyecto de ley la norma que replicaba y actualizaba lo relativo a la ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado, inciso final del actual artículo 10.

El diputado Ilabaca coincide con la inquietud planteada, por ello, propone la siguiente indicación complementaria:

- Indicación complementaria del diputado Ilabaca para incorporar el siguiente art. 17 bis propuesto en el art. 51 que modifica la ley Nº 20.393, pasando el actual 17 bis a ser art. 17 ter y así sucesivamente:

“Art. 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

El numeral 10 del artículo 51, y la indicación complementaria del diputado Ilabaca para incorporar nuevo art. 17 bis al art. 51, quedan pendientes.

Artículo 51, numeral 11

11. Sustitúyese su artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11. Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de 1 a 5 años.

Si la persona jurídica no recibiere tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”

El profesor Héctor Hernández expresa que la norma trata -en los términos del Derecho vigente- lo relativo a la pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. La norma de ejecución de esta disposición se encuentra en el artículo 17 bis, numeral 20 del artículo 51, en la que se reproduce el mecanismo que actualmente existe para controlar este tipo de medidas.

El diputado Saffirio consulta si hubiera habido una intención de morigerar la pena al disponer que se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de 1 a 5 años.

Sobre el punto, el profesor Hernández observa que no hay tal intención -al contrario, con un efecto agravatorio indudable- primó un propósito de simplificar la norma, y darle al tribunal la posibilidad de resolver con mayor libertad.

Se acuerda discutir y votar conjuntamente esta norma con el numeral 20 del artículo 51.

Artículo 51, numeral 20

20. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis. Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

Sometido a votación el numeral 11 del artículo 51, conjuntamente con el numeral 20 del mismo, es aprobado por la unanimidad de los presentes, señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Gonzalo Fuenzalida; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto; Camila Vallejo, y Matías Walker. (7-0-0).

Artículo 51, numeral 12

Texto del proyecto de ley 13.205-07:

12. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de colaborar con la dirección de la persona jurídica en la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.”.

Los profesores presentan propuesta sustitutiva del numeral 12) original del proyecto, cual es la siguiente:

12. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de colaborar con la dirección de la persona jurídica en la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años. Para la designación del supervisor el tribunal oirá a los intervinientes.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.”.

Se dispone analizarla conjuntamente con el texto del proyecto de ley 13.204-07, refundido:

6) Incorpórese el siguiente artículo 12 bis nuevo:

“Art. 12 bis.- Interventor judicial. La intervención procederá en casos de delitos que produzcan grave daño social y económico y podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Juez o Tribunal, según sea el caso, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la misma y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Juez o Tribunal.”.

El diputado Ilabaca (presidente) señala que corresponde analizar ambas medidas incorporadas en las penas: la regulación de la supervisión de la persona jurídica y lo relativo al interventor judicial.

El profesor Medina manifiesta que la regulación de la medida de “supervisión de la persona jurídica”, en el caso de la propuesta de los profesores, es una supervisión amplia, no para ciertos delitos particularmente graves, sino para el catálogo general de los delitos contemplados en la ley de Delitos Económicos.

Apunta que se impone el deber de la persona jurídica de colaborar con la persona designada, y una duración de la supervisión entre 6 meses a 2 años. El trabajo está enmarcado esencialmente en un modelo de prevención de delito adecuado y eficaz, conforme al artículo 4 nuevo aprobado, para lo cual tiene facultades de dictar instrucciones, ordenar los cambios operacionales necesarios en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, entre otros.

La designación es de carácter judicial, y en la que el tribunal oirá a los intervinientes (tanto el Ministerio Público como las víctimas o querellantes).

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público, por lo que estará bajo el estatuto de probidad al cual están sometidos los funcionarios públicos, garantizando un estándar bastante alto exigible en el desempeño del supervisor.

Aclarando posibles confusiones de terminología, señala que el término más estandarizado en la legislación comparada es el de “monitor corporativo”.

El profesor Hernández complementa que es valioso para esta discusión tener presente el artículo 17 ter propuesto en este proyecto de ley, que da cuenta de que es una sanción bastante drástica, no es meramente decorativa ni una “visita de cortesía” a la persona jurídica. Ambas disposiciones se deben analizar conjuntamente.

Enfatiza que no hay nada de lo propuesto en el texto del boletín 13204-07 en esta materia que no esté contenido en el proyecto de ley, con una diferencia fundamental: la propuesta profesoral es muy clara en decir para qué está la supervisión (para asegurarse que la empresa no sea un foco de delitos); en cambio, la propuesta del diputado Schilling y otros (boletín 13.204-07) dice que se va a intervenir la empresa, pero no se dice para qué; el juez fijará las funciones pero sin un criterio orientador desde la ley. Esto genera un problema porque la pena y sus alcances deben estar suficientemente establecidos en la ley.

El subdirector de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, señor Hernán Fernández, valora la importancia de que los intervinientes sean oídos en la designación del supervisor de la persona jurídica. De todas formas, cree que –por técnica legislativa- correspondería hacer esa mención en el artículo 17 ter.

El diputado Saffirio pregunta cómo conversa la figura del interventor aprobada con la de la supervisión del artículo 11 bis.

El diputado Ilabaca (presidente) comparte la inquietud pues ambas figuras han sido aprobadas como penas; cómo compatibilizar las funciones de cada uno.

El profesor Aldunate expresa que la propuesta de los profesores en el artículo 11 bis se hace cargo de dos cuestiones que fueron observadas inicialmente: el acceso del supervisor a información relevante y la facultad de impartir instrucciones obligatorias en el seno de la organización.

Asimismo, destaca la regla de ejecución propuesta en el artículo 17 ter que dispone, con precisión, la orientación que debe tener el juez en caso de aplicar esta sanción. De este modo, se despeja el aparente cuestionamiento existente en las funciones del supervisor.

El diputado Saffirio discrepa de lo señalado, por cuanto la regla de ejecución está concebida para un supervisor que tiene facultades limitadas a “la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento”, pero cuando se habla de un interventor, este tiene facultades amplísimas (de dirección, de conducción ejecutiva, actuar en nombre de…). Las medidas de ejecución no pueden ser las mismas.

El profesor Hernández expresa que no tiene ningún sentido establecer dos instituciones que cumplen similar función; una ley en esos términos sería ininteligible. La Comisión debiera decantarse por una de las dos regulaciones. Al efecto, insiste en que si el sentido de esta ley gira, en forma tan marcada, en que las empresas no sean foco delictivo, parece que la medida de supervisión (más allá del nombre) sería la adecuada, porque señala para qué está; es decir, se va a introducir un agente externo a la empresa que va a tomar decisiones, va tener poder pero para algo, para algo que tenga sentido para el conjunto de la ley, una correcta y efectiva prevención de delitos. No le parece que sea justificable que ingrese un ente externo a la empresa para dirigirla sin orientación legal.

El diputado Ilabaca coincide con lo señalado y sostiene que no se puede seguir adelante con ambas figuras.

El diputado Saffirio comparte que no se pueden establecer ambas figuras en forma simultánea. Manifiesta que como se aprobó la figura del interventor se debiera trabajar en las normas relacionadas a la ejecución para que sean coherentes con lo ya aprobado.

El diputado Ilabaca aclara que está aprobada la pena del nombramiento del interventor judicial, pero no el contenido de la figura. Explora la posibilidad de que sea aplicable las normas de los artículos 11 bis y 17 ter al interventor.

El profesor Hernández manifiesta que el problema se suscita porque también está aprobada la medida de la supervisión de la persona jurídica. El estropicio ya se produjo, habría que buscar el mecanismo de resolver reglamentariamente esa situación. De todas formas, observa que en caso de subsistir ambas medidas habría que darle sustento normativo solo a una de ellas, para una adecuada aplicación práctica.

El diputado Saffirio concuerda que se debe definir una institución. Está disponible para dar la unanimidad para reabrir el debate en la medida en que el supervisor mantenga las facultades señaladas en el proyecto y que, además, se deje abierta la posibilidad de que el juez pueda determinarle otras funciones más allá de los mecanismos de prevención, entre ellas, facultades de dirección, las típicas de un interventor.

El diputado Ilabaca (presidente) propone que los profesores puedan redactar una norma más amplia, que reúna las facultades del interventor con las del supervisor, y se reabre la discusión de las penas para eliminar la figura del interventor, en la próxima sesión.

El profesor Hernández expresa que el encargo tiene un problema práctico ya que el interventor no tiene asignadas atribuciones, no tiene un contenido dado. Pregunta qué otras funciones, aparte de la prevención delictiva, se quiere incorporar.

El profesor Medina insiste en los términos del artículo 17 ter que podrían resolver las inquietudes planteadas, pues el supervisor puede dar instrucciones obligatorias, las que pueden ser reclamadas judicialmente. En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

En complemento a lo señalado, el profesor José Pedro Silva expresa que la principal referencia que se puede encontrar en la legislación respecto al interventor judicial es el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Da lectura al inciso primero: “Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.”. Es decir, tiene menos facultades que las que se atribuyen al supervisor en este proyecto.

El diputado Ilabaca dispone dejar pendiente la discusión para buscar una solución intermedia, que permita de forma orgánica y sistemática, resolver el punto en discusión (en relación con la vinculación del artículo 11 bis y 17 ter).

El numeral 12 del artículo 51, y el texto del boletín 13.204-07 (que incorpora un artículo 12 bis nuevo) quedan pendientes.

Sesión N° 348 de 4 de mayo de 2021.

Artículo 51, continuación.

Art. 51. Modificaciones a la Ley 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.393, sobre responsabilidad penal de la persona jurídica,

Numeral 12, pendiente

Texto del proyecto de ley 13.205-07:

12. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de colaborar con la dirección de la persona jurídica en la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años. Para la designación del supervisor el tribunal oirá a los intervinientes.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.”

Proyecto de ley 13.204-07, refundido:

6) Incorpórese el siguiente artículo 12 bis nuevo:

“Art. 12 bis.- Interventor judicial. La intervención procederá en casos de delitos que produzcan grave daño social y económico y podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir toda la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Juez o Tribunal, según sea el caso, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la misma y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Juez o Tribunal.”.

El profesor Medina recuerda que en la última sesión se solicitó una nueva propuesta a los profesores comisionados que recogiera las inquietudes surgidas durante el debate en relación con la supervisión de la persona jurídica que fuese compatible con la propuesta contenida en el boletín N°13.204 del señor Schilling. La propuesta consiste en proponer dos nuevos artículos, como a continuación se indica:

- Respecto del artículo 51 N° 12 del boletín N°13.205-07 (artículo 11 bis) los profesores han presentado la siguiente propuesta sustitutiva, que es suscrita como indicación por el diputado Matías Walker y por la diputada Pamela Jiles.

“Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica, además tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.”

(Tener presente respecto al último inciso que la Comisión aprobó propuesta del diputado Saffirio más adelante, redacta el último párrafo de la siguiente manera: “Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.)

Artículo 51 N° 21

Respecto del artículo 51 N° 21 (art. 17 ter) que complemente al numeral 12 propuesto por el boletín 13.205 -7 proponen sustituirla por el siguiente texto que es suscrita como indicación por el diputado Matías Walker y por la diputada Pamela Jiles:

“Artículo 17 ter. Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impusiere la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellos, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a audiencia especial al efecto, en que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”

El profesor Medina explica que estas nuevas propuestas tienen por objeto reconocer dentro de sus facultades el objetivo de su misión al interior de la empresa, esto es, velar porque la empresa elabore, implemente y mejore su plan de prevención de delitos (nuevo artículo 11 bis propuesto). De este modo, se deja en claro que éste supervisor no tiene facultades generales de administración sino que sólo facultades orientadas a evitar que la empresa objeto de supervisión no sea una fuente probable de delitos. Concordante con lo anterior, se reconoce a este supervisor la facultad de acceder a todas las instalaciones de la persona jurídica.

Respecto del nuevo texto del artículo 17 ter (al boletín 13.204-07) se incorpora una audiencia especial una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria que impone la supervisión de la empresa.

El señor Saffirio se declara satisfecho con la propuesta de los profesores pero sólo responderá de su cometido ante el juez. Propone la siguiente indicación:

Para sustituir la frase final del artículo 11 bis propuesto por la siguiente:

“Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”

El señor Soto pregunta cuál es la calidad jurídica del supervisor de la empresa.

El señor Medina explica que la calidad de funcionario público que se le reconoce en el texto propuesto público es para reforzar el estatuto de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reconociendo un estatuto más severo de responsabilidad respecto de la persona del supervisor.

Dada la conformidad de los integrantes de la Comisión con las propuestas más arriba expuesta, respecto al artículo 11 bis y artículo 17 ter, son reglamentariamente presentadas como Indicación del señor Walker y de la señora Jiles, con la observación propuesta por el señor Saffirio y se procede a su votación.

Puesta en votación la indicación de los señores (as) Walker y Jiles, con la observación del señor Saffirio al artículo 11 bis, conjuntamente con el numeral 21 del artículo 51 (artículo 17 ter) se aprueba por unanimidad de los (as) integrantes presentes señores (as) Matías Walker (presidente accidental), Juan Antonio Coloma, Gonzalo Fuenzalida, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Núñez y René Saffirio. (6-0-0)

Reapertura del debate

Dado que previamente la Comisión había aprobado las penas aplicables a las personas jurídicas (Artículo 51 N° 8) y que incorporó la propuesta del boletín N°13.204-07, del señor Schilling, referida del nombramiento de interventor judicial y que no es concordante con la indicación al numeral 10 descrita anteriormente, se procede, por la unanimidad de los integrantes presentes, a la reapertura del debate.

El texto que se somete a votación es el siguiente:

- Boletín N°13.204-07

4) Incorporase el siguiente numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º:

“6) Nombramiento de un Interventor judicial por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de aquella y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento y las rendiciones que correspondan para el Tribunal.”.

Puesta en votación el numeral señalado, es rechazado por unanimidad de los (as) integrantes presentes de la Comisión señores (as) Matías Walker (presidente accidental), Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Pamela Jiles, Miguel Mellado por la señora Paulina Núñez y René Saffirio.

Numeral 10, pendiente

10. Sustitúyese su artículo 10 por el siguiente:

“Art. 10. Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado solo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante prevista en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.”

- Indicación complementaria del artículo 51 N° 10 (artículo 10) del diputado Ilabaca para incorporar el siguiente art. 17 quinquies, nuevo:

“Art. 17 quinquies.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

El señor Saffirio presenta la siguiente indicación complementaria, al numeral 10 del artículo 51 que sustituye el artículo 10 de la ley:

Para incorporar en el artículo 10 entre las palabras “Estado” y “conforme” la frase “por sí o por interpósita persona”

El señor Aldunate repara que la inhabilitación es una pena aplicable a la persona jurídica condenada en virtud de dicha normativa. En tal sentido, la propuesta del señor Saffirio sería difícil de aplicar.

El señor Cruz-Coke comparte dicha observación.

Puesta en votación la indicación del señor Saffirio es rechazada por no reunir la mayoría reglamentaria. Votaron a favor los señores René Saffirio y Matías Walker. Votaron en contra Miguel Mellado por la señora Núñez y se abstuvieron los señores Luciano Cruz-Coke y Gonzalo Fuenzalida.

Puesto en votación el numeral 10 del artículo 51 del proyecto de ley es aprobada por la unanimidad de los (as) integrantes de la Comisión señores (as) Matías Walker (presidente accidental), Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio y Leonardo Soto. (6-0-0).

Puesta en votación la indicación del señor Ilabaca que incorpora un nuevo artículo 17 quinquies es aprobado por la unanimidad de los (as) integrantes presentes de la Comisión, señores (as) Matías Walker (presidente accidental), Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio y Leonardo Soto.(7-0-0)

Numeral 13

Boletín N°12.305-07

13. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12. Multa. A menos que la ley disponga otra cosa, la multa se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fijare para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de delitos económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa; la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que impusiere el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código penal o 351 del Código procesal penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pudiere imponerse a la persona jurídica porque fueron sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que correspondiere imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho diere lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”

El profesor Medina señala que la nueva norma del artículo 12 de la ley vigente regula el sistema de multa en la misma forma que para las personas naturales, con la diferencia que, en caso de las personas jurídicas las multas son más altas.

La señora Lusic abogada de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, sugiere que la norma en estudio contemple una solución en caso de ser aplicables las penas de multas de la ley de la ley N° 21.121 (“sobre corrupción y otros delitos, crea nuevos tipos penales y amplía la responsabilidad penal de las personas jurídicas”). Explica que normativa citada aumentó considerablemente las penas de multas para las personas jurídicas, por lo que eventualmente, si concurren las penas que se proponen en este proyecto y las de la precitada ley, se apliquen las de éstas últimas en el evento que sean más gravosas.

El señor Medina señala que hubo reuniones con el Ministerio Público sobre este punto y se les solicitó una redacción para incluirla en la propuesta profesoral, pero esta nunca llegó. No obstante lo anterior, renueva la disposición de los profesores para recibir una propuesta al respecto.

El señor Walker pregunta al señor Medina si visualiza un concurso en la aplicación de penas multas, en los términos señalados por la señora Lusic.

El señor Medina señala que las normas que propone el presente proyecto privativas de libertad y en base a las cuales se calcula la multa (día multa) tiene un máximo superior a la ley N°21.121 por lo que el supuesto que repara la Fiscalía es de difícil procedencia práctica.

Puesto en votación el numeral 13 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión señores (as) Marcos Ilabaca (presidente) Luciano Cruz-Coke, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker. (6-0-0).

Numeral 14

14. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a costa de la persona jurídica condenada.”

Puesta en votación el numeral 14 es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión señores Marcos Ilabaca (presidente) Luciano Cruz-Coke, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker. (6-0-0)

Numeral 15

15. Sustitúyese su artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14. Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1.° la extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9°;

2.° la pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a 3 años;

3.° la multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1º. la pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta 3 años;

2.° la multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”

El señor Medina explica que tiene por objeto sistematizar el catálogo de penas ya aprobado, manteniendo el esquema que contempla la ley actual, esto es, distinguir entre crímenes y simple delitos. En uno y otro caso, se puede aplicar la multa y la inhabilitación de la persona jurídica para contratar con el Estado, ambos puntos ya aprobados por la Comisión.

El señor Soto presenta la siguiente indicación:

Para agregar al inciso segundo del artículo 14 propuesto, después del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase final: “en los términos señalados en el artículo 10 precedente.”

Puesto en votación el numeral 15 en conjunto con la indicación del señor Soto ya transcrita, son aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes, señores Marcos Ilabaca (presidente), Luciano Cruz-Coke, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker. (6-0-0)

Numeral 16

16. Sustitúyese su artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15. Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente podrá imponer cualquier otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual el tribunal atenderá a los siguientes factores:

1º. la existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos que no fuere suficiente para eximir de responsabilidad a la persona jurídica y su mayor o menor grado de implementación;

2º. el grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual;

3º. los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito;

4º. el tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica;

5º. la extensión del mal causado por el delito;

6º. la gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se tratare de empresas que presten un servicio de utilidad pública;

7.° las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”

El señor Medina expresa que se debe hacer un cambio, “que no fuere suficiente para eximir de responsabilidad a la persona jurídica” en el número 1° de la norma, eliminándose la frase “que no fuere suficiente para eximir de responsabilidad a la persona jurídica” ya que no es coherente con lo ya aprobado. Agrega que fue precisamente a solicitud de la Comisión, eliminar la posibilidad de exención de responsabilidad penal en razón del plan de prevención.

Por otra parte, aclara que la numeración de las circunstancias no constituye una jerarquización entre éstas al momento de ser consideradas por el juez.

Puesto en votación el numeral 16 con excepción de la frase “que no fuere suficiente para eximir de responsabilidad a la persona jurídica” es aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión señores, Marcos Ilabaca (presidente) Luciano Cruz-Coke, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio y Matías Walker. (5-0-0)

Numeral 17

17. Sustitúyese su artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, correspondiere imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.”

El señor Medina señala que esta norma responde a una praxis judicial arraigada en orden a aplicar los grados mínimos de las penas asignadas al delito. Por lo anterior, proponen que en la determinación de la extensión de penas, se parta de su punto medio.

Puesto en votación el numeral 17 es aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes señores Marcos Ilabaca (presidente) Luciano Cruz-Coke, Miguel Mellado por la señora Núñez, René Saffirio y Matías Walker. (5-0-0)

Numerales 18 y 19

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”

19. Sustitúyese su artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17. Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1º. concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación;

2º. pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley;

3º. repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de este, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”

Puestos en votación los numerales 18 y 19 del artículo 51 son aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, señores Marcos Ilabaca (presidente), Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Miguel Mellado, René Saffirio, y Matías Walker. (6-0-0).

Sesión N° 353 de 25 de mayo de 2021.

Artículo 51, continuación.

Art. 51. Modificaciones a la Ley 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley 20.393, sobre responsabilidad penal de la persona jurídica

Primeramente, se aclara que el numeral 21 del artículo 51 (que introduce un artículo 17 ter, relativo a la supervisión de la supervisión de la persona jurídica), fue sustituido por una nueva redacción, la cual fue aprobada, conjuntamente, con la nueva redacción del numeral 12 del artículo 51, durante la sesión anterior.

Numeral 22

22. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 quáter nuevo:

“Artículo 17 quáter. Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pudiere poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconsejare el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses.”

El profesor señor Héctor Hernández expresa toda la regulación sustantiva en materia de multas para las personas jurídicas se encuentra en el nuevo artículo 12, que ya fue aprobado. Este numeral contiene una norma residual por cuanto se aplicarán los artículos 60 y 70 del Código Penal en todo lo no regulado en esta ley.

Hace presente que -a diferencia del artículo 70 del Código Penal- el pago por parcialidades tiene carácter excepcional, cuando lo aconseja el interés social o cuando su pago inmediato pudiere poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada.

El diputado Saffirio pide si se pudiera ejemplificar las hipótesis mencionadas.

El profesor señor Hernández manifiesta que son situaciones en las que hubiera falta de liquidez o que por el pago de la multa de una sola vez se afecte el funcionamiento empresarial desproporcionalmente, se impida su funcionamiento o genere el incumplimiento de sus obligaciones, todos elementos que deberán ser expuestos ante el tribunal y serán autorizados por el juez, en forma excepcional, y en situaciones fundadas. La multa tiene que implicar una sanción “dolorosa” para la persona jurídica, pero no es un propósito que colapsen o vean afectadas su continuidad por el pago de estas.

La diputada Cariola expresa su inquietud respecto a que el tribunal podrá autorizar el pago de la multa dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, en circunstancias que el plazo dispuesto en régimen general no supera los doce meses.

El diputado Ilabaca (Presidente) precisa que se ha cambiado el sistema de multas, con una sanción mucho más gravosa, a través de días-multa, comiso de ganancias, entre otras figuras.

Sometido a votación el numeral 22 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto; Karol Cariola (por la señora Camila Vallejo), y Miguel Ángel Calisto (por el señor Matías Walker). (9-0-0).

La diputada Cariola vota a favor reiterando su inquietud respecto del plazo dispuesto para el pago de la multa.

Numeral 23

23. Sustitúyese su artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18. Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1º. si se impusiere comiso y éste recayere en una especie se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente;

2º. si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente;

3º. si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Solo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor a pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”

El profesor señor Héctor Hernández expresa que la propuesta amplía el ámbito de aplicación de la norma vigente para evitar lagunas o vacíos.

Se busca evitar que se eluda la responsabilidad de la persona jurídica a través de la transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable. En términos sencillos, la responsabilidad penal “se mantiene”, “se transmite” a aquello que sigue a la persona jurídica, con independencia de que estos cambios se produzcan antes o después de la dictación de la sentencia.

Regula el caso de que se impusiere comiso, y éste recayere en una especie, se perseguirá en manos de quién esté; si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para las multas.

En caso de imposición de la pena de multa, serán solidariamente responsables las personas jurídicas resultantes o los socios y partícipes en el capital (en caso de disolución).

Enfatiza que solo se podrá limitar el efecto de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado en consideración a las altas multas que se disponen, las que podrán ascender hasta 15.500 millones de pesos, multas sin parangón en el derecho vigente.

Destaca dos innovaciones respecto de la normativa vigente:

Por una parte, el inciso final evita el “vaciamiento” de la persona jurídica por medio de la transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, una “fusión encubierta”.

Por otra, el artículo 18 bis (que se incorpora en el numeral siguiente) dispone que en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, podrá responder el adquirente, hasta el límite del valor de lo adquirido, y siempre que hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.

En síntesis, se mantiene la norma vigente, pero con algunos detalles que permiten “blindarla”, cerrando las posibles lagunas, ha quedado en buena medida “anti elusión”.

Sometido a votación el numeral 23 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Juan Antonio Coloma; Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto; Karol Cariola (por la señora Camila Vallejo), y Miguel Ángel Calisto (por el señor Matías Walker). (10-0-0).

Numeral 24

24. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis. Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”

El profesor señor Héctor Hernández enfatiza que este numeral es un complemento del anterior. Explica que la hipótesis se produce cuando la persona jurídica responsable dispuso de bienes o activos; los bienes o activos de la persona jurídica no son suficientes para satisfacer la responsabilidad penal (pago de la multa, comiso de ganancias) y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.

El “haber podido prever” se refiere al desarrollo de actividades de “debida diligencia” en la adquisición de bienes o activos, due dilligence (que se realizan habitualmente en el mundo societario) tal como se efectúa un estudio de títulos antes de la compra de un bien inmueble. Son estudios que permiten conocer si aquello que se está adquiriendo no viene “cargado” con una posible responsabilidad. Realizado el due dilligence (cuyos estándares se irán fijando en la práctica como ocurre en otros países del mundo) el adquirente no tiene responsabilidad, pero cuando hay razones objetivas, que permiten prever que la persona jurídica se está deshaciendo de su capital, de su inventario, porque “amenaza” su responsabilidad penal, en tal caso el adquirente tendrán que asumir parte de las sanciones.

Expresa que si bien es una innovación en el derecho vigente, existe práctica y discusión jurisprudencial en otros países (Estados Unidos).

El diputado Leonardo Soto pregunta si no sería conveniente distinguir, más bien, entre un adquirente de “buena o mala fe”, tal como en las acciones de revocación de actos del Código Civil. Además, expresa su inquietud frente a que la exigencia (de previsión) al adquirente sea incluso “antes de la condena” de la persona jurídica responsable, al momento de la investigación.

Por su parte, el diputado Ilabaca (Presidente) manifiesta que comparte la idea de fondo, pero pregunta si no se estaría exigiendo un estándar muy alto (el haber previsto la condena).

El profesor señor Hernández precisa que la fórmula de protección de los derechos de terceros de buena fe se encuentra en el artículo 18.

La idea de la previsión, de “haber podido prever” lleva inmediatamente al ámbito de la culpa o la negligencia. Es más exigente que el estándar de “mala fe”. En caso de existir mala fe (por ejemplo, alguien adquiere bienes o activos que pertenecen a una empresa que sabe va a ser condenada), se podría configurar encubrimiento en los términos del artículo 17 del Código Penal o una hipótesis de lavado de dinero conforme al artículo 27 de la ley 19.913. Hace hincapié que exigir mala fe sería poco exigente.

Se debe tener la debida diligencia, es decir, realizar un estudio antes de las adquisiciones –estudios que se realizan habitualmente- para asegurarse de que aquello que está adquiriendo no puede estar asociado, de alguna manera, a una actividad delictiva, porque eventualmente puede perderlo.

Si el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición, es decir, si era exigible que tuviera conocimiento por el giro en que se desempeña, si de los antecedentes disponibles existen señales para sospechar de que hubiera una posible responsabilidad penal, o hay denuncias sobre la existencia de algo “turbio”, por ejemplo, de que la empresa estaba buscando deshacerse de sus bienes o de capital, si era previsible, podrá terminar pagando.

Al contrario, si al momento de adquirir, por los antecedentes disponibles no había razones para sospechar, no había señales claras, no había procedimiento en curso, si no era previsible a través de un due dilligence, no habrá consecuencias; “mientras más lejos de un posible escándalo, más blindado estará el adquirente”. La existencia de estos antecedentes se discutirá en la instancia judicial.

De todas formas, confirma que es un estándar relativamente bajo.

El diputado Leonardo Soto pregunta sobre la exigencia de prever la “condena” de la persona jurídica responsable, apunta a que debiera buscarse alguna fórmula de “asociación” con la actividad delictiva.

El profesor señor Enrique Aldunate observa que se debe analizar cómo funcionan los modelos de prevención de delitos en vinculación con los protocolos de debida diligencia; un buen protocolo busca agotar las instancias para evaluar con quién se está vinculando, efectuar una ponderación de riesgo, evaluar en la naturaleza del valor y la oportunidad del negocio, la finalidad o el alcance de la gestión.

Respecto de prever la “condena”, expresa que la condena es la condición habilitante para que opere esta figura.

En la misma línea, el profesor señor Hernández hace hincapié que si no hay condena, no hay pena, por tanto, no hay afectación a terceros, no hay aplicación de este numeral (aunque hace la salvedad de la existencia del comiso sin condena).

Puesto en votación el numeral 24 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Leonardo Soto, y Karol Cariola (por la señora Camila Vallejo). (7-0-0).

Numeral 25

25. Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”

Sometido a votación el numeral 25 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Leonardo Soto, y Karol Cariola (por la señora Camila Vallejo). (7-0-0).

Numeral 26

26. Introdúcese, a continuación del artículo 19 el siguiente nuevo apartado: “4.- Comiso”

Sometido a votación el numeral 26 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Leonardo Soto, y Karol Cariola (por la señora Camila Vallejo). (7-0-0).

Numeral 27

27. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis. Comiso. El producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando se den los requisitos del artículo 41 de la Ley de delitos económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”

El profesor señor Hernández señala que se retoma la norma vigente del artículo 13 N° 2 de la ley N° 20.393. Aclara que es una norma de coordinación para hacer aplicable todo aquello que se ha aprobado en el proyecto de ley de Delitos Económicos en materia de comiso a las personas jurídicas. La propuesta recoge la norma vigente y trata las remisiones sobre comiso como pena, comiso sin condena y comiso de ganancias.

Sometido a votación el numeral 27 del artículo 51 es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Paulina Núñez; Leonardo Soto, y Karol Cariola (por la señora Camila Vallejo). (7-0-0).

Numeral 28

- Boletín N°13.205-07:

28. Sustitúyese su artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público tomare conocimiento de circunstancias que fundaren la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.”

- Boletín N°13.204-07 (del señor Schilling y otros):

8) Para incorporar el siguiente inciso segundo en el art. 20:

“La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afectaren el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

El profesor señor Hernández explicita que se efectúa un sutil cambio de redacción para evitar remisiones a artículos con números. Cualquiera sea el universo de delitos que en el futuro estén sometidos a las disposiciones de esta ley, el artículo 20 es aplicable a todos ellos; en otras palabras, deja de ser relevante si se modifica el catálogo de delitos o se establece de otra manera porque de todas manera se aplica el artículo 20.

Observa que no sería necesario incorporar el inciso que propone el boletín 13.204-07. La situación actual no es que haya una “decisión autónoma” del Ministerio Público de perseguir o no. La norma que vigente y que se está modificando establece la obligación del Ministerio Público de extender la persecución a la persona jurídica cuando le conste, por cualquier medio (entre ellos, por querella o denuncia) que existen antecedentes que sugieren la responsabilidad de la persona jurídica.

El profesor señor Aldunate señala que a través de esta propuesta se busca resolver un problema práctico en relación con el oficio N° 440 de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, en relación con los criterios de admisión de querellante. Se busca zanjar una regla que existe en el artículo 111 del Código Procesal Penal, que existiendo delitos que afecten la función pública, con un bien jurídico es macro social, también la ley autorice que exista este querellante.

El señor Mauricio Fernández, jefe de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, coincide con la posición planteada por el profesor Hernández en términos de que está abierta la posibilidad de acción penal por parte de quienes son intervinientes o pueden serlo en función del delito que acarrea responsabilidad penal de la persona natural y de la persona jurídica. Esa innovación, en términos de establecer que la obligación de la Fiscalía de pesquisar la responsabilidad penal de la persona jurídica, es norma suficiente para asegurar que se haga la debida pesquisa. El texto del boletín 13.204-07 pudiera ser innecesario.

Sometidos a votación el numeral 28 del artículo 51 (boletín 13.205-07) y el numeral 8) del boletín 13.204-07 son aprobados por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Paulina Núñez, y Leonardo Soto. (6-0-0).

Sesión N° 355 de 31 de mayo de 2021.

Artículo 51, continuación

Numeral 29

N°29. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis. Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 ter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se den los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código procesal penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acreditare que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código procesal penal.”

Numeral 30

N° 30. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre el número 4) y el actual número 5), que pasa a ser nuevo número 6), el siguiente nuevo número 5):

“5) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 ter.”

El profesor Héctor Hernández, a modo de contextualización, recuerda que ambos numerales versan sobre lo mismo, esto es, la supervisión de la persona jurídica, institución que ya ha sido abordada y aprobada por la Comisión, y ampliamente discutida en cuanto a la pena aplicable a la persona jurídica.

Explica que tanto este artículo como el siguiente se hacen cargo de la aplicación del instituto mencionado en dos contextos distintos, así, el artículo 20 bis la contempla como una medida cautelar “personal”, durante el procedimiento, pues lógicamente en el caso de las personas jurídicas no resultan aplicables las medidas cautelares tradicionales de restricción de libertad ambulatoria, cuyo fundamento radica en prevenir la posible comisión de delitos durante el proceso penal, para lo cual la supervisión resulta ser una medida adecuada.

Puntualiza que la norma simplemente hace aplicable la supervisión en el contexto mencionado, sin necesidad de entrar en detalle pues ello está latamente desarrollado en los artículos 11 bis y 17 ter, a los cuales la norma hace referencia explícita, y en todo lo demás, en lo estrictamente procesal, esto es, procedencia, discusión, recursos y otros, se remite al régimen establecido para la prisión preventiva en el Código Procesal Penal y a ello se refiere la remisión expresa que hace la norma a “lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código procesal penal.”.

Menciona que numeral 30 contempla a la supervisión de la persona jurídica como una de las condiciones que se pueden imponer en el contexto de la suspensión condicional del procedimiento.

Puestos en votación los numerales 29 y 30 del artículo 51 del proyecto de ley son aprobados por unanimidad. Votan a favor los (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente); Camila Flores; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Paulina Núñez; Rene Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (8-0-0).

El Secretario Abogado de la Comisión, señor Patricio Velásquez, explica que correspondía continuar con la votación de las indicaciones y artículos que estaban pendientes.

Artículo 54 aprobado, con indicación pendiente.

- De la diputada señora Pamela Jiles y los diputados señores Marcos Ilabaca, Hugo Gutiérrez, Leonardo Soto y Matías Walker, que incorpora un nuevo numeral en el artículo 54 del proyecto de ley, del siguiente tenor:

“Modifícase el artículo 19, en el siguiente sentido:

a) Para intercalar en el inciso diecinueve a continuación del guarismo “12”, los guarismos “13, 13 bis”, seguido de una (,);

b) Para intercalar el siguiente inciso vigésimo cuarto nuevo, pasando el actual a ser vigesimoquinto y así correlativamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento”.”.

El señor Velásquez observa que la indicación modifica el decreto ley N° 3.500, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones.

El diputado Ilabaca (Presidente) comenta que se trata de una norma adecuatoria que permite dotar de congruencia al texto legal y pidió que se faculte a la Secretaría de la Comisión para que efectúe las adecuaciones que hacen que el texto resulte coherente.

El señor Velásquez propone que el literal a) de la indicación fuera por votado con el mismo quórum anterior. Acordado, es aprobado por unanimidad. Votan a favor los (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente); Camila Flores; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Paulina Núñez; Rene Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (8-0-0).

En cuanto al literal b), la profesora Verónica Rosenblut recuerda que, tal como se explicara anteriormente, la incorporación de este nuevo tipo penal tenía por objeto compensar un déficit de regulación que decía con la posibilidad de perjudicar a los trabajadores respecto de sus cotizaciones previsionales pues, lo que existe a la fecha es un delito denominado apropiación indebida de cotizaciones previsionales, es decir, aquella hipótesis en que empleador las declara, e incluso las descuenta, pero no las hace llegar a la institución previsional, así, lo que se pretende tipificar la indicación propuesta es la situación en que el empleador, con cargo a las cotizaciones previsionales, le mejora el sueldo al trabajador, declarando sin consentimiento del trabajador subvaloradamente el monto de su sueldo para efectos que se determine un monto mínimo de la cotización a pagar, o bien ni siquiera cumple con la obligación de declararla contemplando que la conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.

Aclara que lo que se pretende entonces es que la conducta quede sancionada no solo respecto de las cotizaciones de salud sino también a propósito de las cotizaciones previsionales.

Puesto en votación el literal b) de la indicación es aprobado por unanimidad. Votan a favor los (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente); Camila Flores; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Rene Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (7-0-0).

Título Final

Art. 58. Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Art. 59. Estricta alternatividad. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Art. 60. Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Los profesores que colaboran con la Comisión han presentado la siguiente propuesta de redacción, la que es suscrita como indicación por los diputados Ilabaca y Walker:

“Art. 58. Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Art. 59. Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de la presente ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las nuevas normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal serán pertinentes para la determinación del comiso que antes de su entrada en vigor correspondía imponer como pena accesoria. El comiso de ganancias cuya ejecución se encontrare pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las nuevas normas que esta introduce en el artículo 469 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encontrare ejecutado al momento de entrar en vigor la presente ley no se verá afectado por ello.

Art. 60. Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

El profesor Antonio Bascuñán comenta que las tres reglas propuestas se refieren al período de transición que se produce con ocasión del cambio que introduce el proyecto.

Explica que era necesario hacer referencia a una disposición que el Congreso ha utilizado en ocasiones anteriores para evitar este problema, del siguiente tenor:

Artículo X. [1] Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, [2] las disposiciones de la Ley Z quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, [3] sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Acota que este tipo de disposición viene siendo utilizada desde fines del siglo pasado con el fin de evitar las dificultades que se producen en la práctica judicial con ocasión de cambios legales en materia penal y tuvo su origen en las transformaciones de la ley de Tráfico de Estupefacientes, luego fue utilizada en la ley que reformó el sistema concursal chileno y, finalmente, por la ley que introdujo en el Código Penal los nuevos delitos de tortura y apremios ilegítimos, y consta de tres reglas:

1.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, que la ley no tendrá efecto retroactivo, regla redundante en el sistema jurídico chileno pues ya está afirmada en el artículo 9° del Código civil, el inciso primero del artículo 18 del Código penal y el artículo 19 N°3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República, y es útil en cuanto declara que la ley no pretende infringir el principio general de irretroactividad.

2.- Las disposiciones de la Ley Z quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Esta segunda regla pretende asegurar la aplicabilidad de la ley derogada, no obstante su derogación, puesto que con el cambio legal la ley anterior queda derogada o modificada, entendiendo que en caso de modificación queda en parte derogada.

Ahora bien, la cuestión de si esta es una regla relevante o no depende de cómo se interprete el inciso primero del artículo 18 del Código penal[26], pues quienes lo interpretan como una regla que no solo prohíbe la aplicación con efecto retroactivo del cambio legal, sino que manda a aplicar también la ley penal derogada entienden que la segunda regla es redundante, sin embargo, en la práctica judicial y, en particular, ciertas sentencias de la Corte Suprema de fines del siglo pasado, han relativizado esta regla de aplicabilidad e la ley derogada y han introducido ciertas consideraciones conceptuales acerca de la continuidad o discontinuidad entre la ley derogada y la ley que entró en vigencia con el cambio legal, como si ello fuera un requisito de aplicabilidad de la ley penal derogada, lo que genera incertidumbre respecto de si la ley derogada sigue o no siendo aplicable a los hechos que se cometieron bajo su vigencia.

Así, la regla segunda despeja por completo esa duda y asegura, con una regla explícita, la aplicabilidad de la ley derogada frente a la controversia interpretativa existente, lo que no representa ningún problema desde el punto de vista de la ultra actividad pues no se trata de aplicar una ley derogada a hechos que se cometen después de su derogación sino a hechos que se cometieron durante su vigencia.

3.- Lo anterior sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Esta tercera regla ha generado controversia ante el Tribunal Constitucional respecto de la frase “normas relativas a la pena”, en el sentido que si esa frase ordena aplicar con efecto retroactivo la ley más favorable en la determinación de la pena y excluye la aplicación con efecto retroactivo de la ley más favorable en lo relativo a la penalización, de modo que si hubiera una norma que despenalizara comportamientos anteriormente constitutivos de delito, según esa interpretación la regla tercera impediría su aplicación con efecto retroactivo.

Explica que así interpretada la regla, se ha recurrido al Tribunal Constitucional para que sea declarada inaplicable por inconstitucional y, hasta el momento, se han rechazado aquellos requerimientos sosteniendo que la frase debe ser interpretada en un sentido amplio y no restrictivo y que, por lo tanto, se remite por completo al artículo 18 inciso segundo y tercero del Código Penal, lo que significa que cualquiera sea el aspecto en que el cambio legal sea favorable, debe ser aplicado con efecto retroactivo conforme a lo dispuesto por el propio Código Penal, de modo que la regla anterior, esto es, el deber de aplicar la ley derogada a los hechos acaecidos durante su vigencia, se ve supeditada a la regla tercera que establece el deber de aplicar con efecto retroactivo el cambio legal si es que éste es más favorable[27].

Agrega que, con el fin de lograr satisfacer la finalidad que ha perseguido el Congreso con esta disposición y evitar las dificultades que ha generado esta disposición en la práctica judicial, proponen a la Comisión una regulación más diferenciada y detallada que no se expone a ser calificada de inconstitucional, así, la propuesta es la siguiente:

“Art. 58. Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.”.

Sostiene que, conforme a lo anterior, la redacción propuesta afirma la aplicabilidad de ley penal derogada, de modo de evitar incertidumbre que ha introducido la práctica judicial y luego dispone sin cortapisas no restricciones la aplicación del cambio legal si es más favorable con lo que se satisface la primera necesidad y no se expone la regla a una impugnación de inconstitucionalidad por restringir parcialmente el principio de la aplicación con efecto retroactivo de la ley penal más favorable.

Desde lo formal y en cuanto al efecto en el proyecto de ley, explica que la propuesta recién expuesta solo transfiere el inciso segundo del artículo 58 del proyecto de ley al artículo 60, para claridad del intérprete.

El diputado Leonardo Soto plantea que se trata de un artículo muy relevante porque permite hace la comparación entre la legislación que sanciona los delitos económicos vigente versus los cambios que se están haciendo hoy, que de acuerdo al espíritu del proyecto, busca aumentar la severidad de las sanciones para todos los delitos económicos y ambientales.

Dado lo anterior, pide a los profesores que se pronuncien respecto de si estas normas nuevas no serían aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia en cuanto no constituirían ley más favorable, sino más severa. Pidió que se reafirme que ese efecto no se va a producir porque todo el tratamiento en penas y su ejecución es más severo ya que, si se produjera el efecto contrario, aliviando las sanciones penales de delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, constituiría una gran sorpresa.

El diputado Walker recuerda que en todos los cuerpos legales a los que hace referencia se ha distinguido entre ley sustantiva y normas procesales, haciendo una distinción respecto de qué se pude hacer sin afectar el principio de irretroactividad de la ley penal, y lo que sí se puede hacer en materia procesal para mejorar la investigación de los ilícitos. La propuesta recoge muy bien aquella distinción.

El profesor Bascuñán explica que la razón de la propuesta dice relación con no exponer al primer inciso del artículo 58 a una objeción de principios en el sentido que el legislador estaría estableciendo un imperativo incondicional o categórico de aplicar la ley derogada, exponiéndolo a una declaración de inconstitucionalidad por no ponerse en el caso que la ley posterior pudiera ser más favorable.

Respecto de si existen o no disposiciones que impongan un trato más favorable, precisa que se parte de la base de que ello no es así, pero no porque se hayan subido las penalidades, sino porque se han mantenido las penalidades y se ha establecido un régimen que genera una intensificación de la reacción punitiva en la determinación y ejecución de la pena.

Agrega que pudiera darse alguna circunstancia en que el cambio produjera un efecto más favorable, como lo ocurrido con la transformación del artículo 50 A de la Ley de Mercado de Valores, y es en esas situaciones que se necesita una regla como esta para prevenir que sea considerada como inconstitucional la regla del inciso primero, que es la regla fundamental para evitar impunidad por simple derogación.

Puesta en votación la nueva redacción del artículo 58 fue aprobada por unanimidad. Votan a favor los (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente); Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Paulina Núñez; Rene Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (7-0-0).

Respecto del artículo 59, que contiene la prohibición fraccionamiento, el profesor Bascuñán explica que los dos primeros incisos pretenden enfrentar un problema de la praxis que se puede identificar como “litigación oportunista” de parte de la defensa que consiste en alegar la denominada lex tertia, esto es, parte del cambio legal que le favorece sin lo que perjudica, produciendo un absurdo como se ha visto en la Ley de Mercado de Valores donde hay una reforma que sustituye una disposición por otra y las defensas invocan la sustitución como derogación del delito, sin hacerse cargo de la sustitución como nueva regulación del delito.

Enfatiza, entonces, que la regla del inciso primero prescribe que lo que debe hacer el Tribunal es analizar el hecho conjeturalmente bajo el derecho vigente cuando fue cometido, y examinarlo conjeturalmente bajo el nuevo derecho, íntegramente, como un todo, y no simplemente tomar aquella parte que pudiera beneficiar, como la derogación de una norma antigua sin tomar la parte que no lo beneficia, como es la introducción de la norma nueva que regula exactamente el mismo hecho.

Concluye que ese fraccionamiento que conduce a un absurdo, que las defensas intentan oportunistamente que a veces genera confusiones en la aplicación de la ley, pretende ser controlado por los incisos primero y segundo del artículo 59.

Por su parte, explica que el inciso tercero tiene por objetivo hacerse cargo de la transformación que se está produciendo respecto del comiso de ganancias, con reglas de determinación y de ejecución nuevas, puesto que existe un nuevo régimen de comiso de ganancias, pero si procede establecer comiso de ganancias bajo el antiguo derecho que está siendo ahora derogado, lo que se hace es disponer que estas reglas sobre determinación y ejecución sean aplicables, sin problema alguno puesto que las reglas de ejecución se aplican in actum y al final de la regla se mantiene inalterada la sentencia que ya se encuentra ejecutoriada y además cumplida, clarificando además qué constituye ganancias bajo el concepto de comiso actualmente vigente.

Respecto del artículo 60 propuesto apunta que se hace cargo del problema que presentan los delitos permanentes, esto es, aquellos delitos que se cometen, se consuman y permanecen siendo cometidos en grado de consumación y, por lo tanto, no tienen un momento de consumación sino un periodo de consumación, así, el artículo 60 propuesto declara que el tiempo del delito que se tiene que tomar en consideración para determinar si el cambio le es aplicable, esto es, si sería retroactivo el cambio legal, es el momento del delito o todo el periodo de comisión del hecho hasta la terminación de su ejecución del hecho, lo cual coincide con la posición mayoritaria de la doctrina chilena al respecto.

Sostiene que la segunda regla contenida en el artículo 60 establece una consecuencia lógica de la primera, de modo que si se está cometiendo el delito, y mientras se lo está cometiendo, tiene lugar el cambio legal, éste es aplicable sin efecto retroactivo, a todo aquello que se someta a partir de su entrada en vigencia. Comentó que esta es una regla que la doctrina mayoritaria no ha reconocido en el último tiempo, si antiguamente, pero que sí ha sido reconocida por el Tribunal de la Libre Competencia y la Corte Suprema en el caso de la infracción administrativa de la colusión de las empresas productoras de aves, donde la colusión fue cometida durante un periodo que abarcó tres leyes distintas y el TDLC aplicó la última ley al último tramo de la Colusión y la Corte Suprema avaló esa aplicación porque todo el tipo de la tipo de la colusión, en ese momento tipo administrativo, fue ejecutado bajo la vigencia de la última ley y, por lo tanto, aplicar la última ley al delito no es aplicarla con efecto retroactivo. Así, en ese mismo sentido, la regla del inciso segundo asegura esa aplicación como consecuencia lógica de la declaración de que el tiempo de comisión del hecho es todo el lapso, y perdura en caso de delito permanente.

Acota que el caso de delito permanente se aplica con mayor razón al caso de delitos de organización, que junto a delitos como la colusión y la asociación ilícita, no requiere cometerse sucesivamente durante todo el tiempo, sino que puede dejar de cometerse por u tiempo y luego volver a cometerse, y si hay suficiente conexión subjetiva y objetiva, se entiende que ha perdurado la comisión de ese delito, tal y como lo entiende también el derecho comparado.

Puesta en votación la nueva redacción de los artículos 59 y 60 es aprobada por unanimidad. Votan a favor los (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente); Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Paulina Núñez; Rene Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (7-0-0).

Artículo nuevo

Indicación del diputado Walker para agregar un artículo nuevo del siguiente tenor:

“Art. NUEVO. - Modificaciones a la ley N° 18.216. Incorpórase un inciso final al artículo 7 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

“En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna o nocturna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.”.”.

El diputado Walker precisa que la indicación tenía por objeto hacer concordante las penas establecidas en esta ley de delitos económicos con las normas generales respecto de la aplicación de las penas de la ley 18.216, se trata meramente de una indicación de concordancia.

El diputado Saffirio recuerda que votó en contra en su oportunidad porque no existía ninguna justificación para que una persona condenada por alguno de estos delitos a pena de reclusión domiciliara diurna o nocturna, viera su pena reemplazada por una más favorable, ya que todos quienes cometen cualquier delito y se encuentren bajo medidas cautelares, reclusión domiciliaria o privativa libertad, se encuentran expuestos a que su posición económica se vea deteriorada y se afecte la vida familiar. Manifestó que no se entiende que se establezca una norma que contiene un privilegio para los delincuentes económicos y que, precisamente, la gran preocupación que ha tenido durante todo el curso del proyecto, es que por ningún motivo se dé pie para que se sospeche que se están estableciendo privilegios adicionales a los delitos de cuello y corbata. Precisó que la norma se aprobó dentro de proyecto con su voto en contra, y ahora tampoco está disponible para que se haga extensiva a otra ley.

El diputado Leonardo Soto se manifiesta en igual sentido y reiteró su enorme preocupación respecto de que el sistema de ejecución de penas establezca privilegios penitenciarios o que parezca que es una pena que se adapta a los requerimientos del condenado y no establezca que hay un castigo rotundo por graves delitos cometidos. Cree que la norma propuesta da una señal de impunidad a la delincuencia económica y puede ser tachada de desproporcionada o de discriminación favorable a la delincuencia económica, lo que podría afectar la constitucionalidad de este proyecto.

El diputado Walker reitera que lejos de sugerir un privilegio lo que se propone es que la reclusión se someta a las normas de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

El diputado Ilabaca (Presidente) pide el acuerdo de la Comisión para prorrogar la sesión. No hubo acuerdo.

El profesor Javier Wilenmann recuerda que esta indicación surgió a propósito de la discusión mencionada por los diputados Saffirio y Soto, y explica que el propósito es precisamente el contrario, pues pretende darle carácter general a una regla, que surgió a propósito de la discusión de que se dio cuenta, estableciéndola en la ley N°18.216 que es la que generalmente rige a propósito de las sustituciones de pena.

Recuerda, además, que durante el debate fue justamente una abogada de Abofem quien explicó que la norma era particularmente importante en delitos que no son económicos, por ende, lo que se sugirió fue que la regla de la posibilidad de cambiar el régimen de cumplimiento de pena a cumplimiento de fin de semana, se hiciera extensivo en general con el objeto de evitar el efecto criminógeno que acarrea el empobrecimiento de toda la familia.

Reitera que lo que se pretende entonces es hacerlo extensivo, no en lo relativo al proyecto de delitos económicos sino que al sistema general, pues para los delitos económicos ya fue aprobado.

Sometida a votación la indicación del diputado Walker es rechazada por mayoría de votos. Vota a favor el señor Matías Walker. Votan en contra los (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente); Pamela Jiles; Rene Saffirio, y Leonardo Soto. Se abstuvo el señor Diego Ibáñez. (1-4-1)

Sesión N° 359 de 15 de junio de 2021.

Artículo nuevo

Artículo segundo del proyecto de ley N° 13.204-07

Art. Segundo.- Derógase el artículo 64 del Título V del Decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del señor Leonardo Soto, para reemplazar el artículo 64 del Decreto Ley 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, de la siguiente manera:

“Artículo 64: Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

No obstante, la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad.

Para los efectos del presente artículo se entiende que la colusión recae sobre bienes de primera necesidad cuando ésta ha producido alguno de los efectos consignados en el artículo 62 en el contexto de los mercados que inciden en la provisión de servicios educacionales, de prestaciones de salud, de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de 90 días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Presentada que sea la querella, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en el acuerdo anticompetitivo, quedando en la esfera penal la determinación de la responsabilidad de las personas naturales que lo hubieren celebrado, ordenado celebrar o participado en su implementación o ejecución, en los términos definidos por el art. 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.”

- Del señor Saffirio, para eliminar del inciso primero del artículo 64 la expresión “sólo”, e incorporar después de la palabra “Económica” la frase “o el Ministerio Público”.

El diputado Leonardo Soto explica que esta indicación y las que vienen a continuación responden a la necesidad de legislar sobre la titularidad de la acción penal en algunos delitos. Si bien la regla general es que el Ministerio Público tiene la facultad de investigar todo delito, en el ámbito de los delitos cometidos contra la libre competencia (acuerdos colusorios de precios, cuotas de producción) esto no aplica y solo puede presentar querella criminal y abrir una investigación penal el Fiscal Nacional Económico (FNE). Observa que desde la aprobación de que puedan existir delitos penales, no se ha ejercido esta acción penal por parte del referido Fiscal.

Lo mismo sucede en materia de delitos tributarios. Sin perjuicio de la gravedad del delito, de su extensión o nivel de abuso, nada se investiga en sede penal si no opera previamente una querella o denuncia del director del Servicio de Impuestos Internos (SII).

Agrega que en múltiples oportunidades de connotación social no se ha actuado, simplemente, porque el director SII o el FNE no ejercieron las acciones penales que correspondían, lo que redunda en impunidad y un desprestigio de la Justicia.

Presenta estas indicaciones para permitir que se investiguen los delitos cometidos en diversas áreas: libre competencia, tributaria, y aduanera, y en relación con el contrabando.

Sobre la indicación en discusión, apunta que se ratifica la titularidad de la acción penal para el Fiscal Nacional Económico, pero se crea una excepción, en caso de acuerdo colusorio que haya recaído sobre bienes de primera necesidad y cuando han producido un determinado efecto en algunos mercados. Se define con claridad qué se entiende por bienes de primera necesidad; en estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de 90 días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; señala sus requisitos y pruebas que se debe entregar al Ministerio Público para que se establezca la debida investigación penal.

Expresa que, una vez presentada la querella, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sigue investigando la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en acuerdo anticompetitivo, y el Ministerio Público va a conservar todas las potestades para hacer efectiva las sanciones penales en materia de atentados contra la libre competencia.

El diputado Saffirio expresa que es imposible abstraerse de las complejidades fundamentalmente políticas derivadas de la exclusividad en el inicio de acción penal que le corresponde, por ejemplo, al director del SII en materia de delitos tributarios.

Recuerda que esta misma discusión se produjo con motivo de un proyecto que modificaba las facultades del FNE, siendo su posición minoritaria respecto de que dicha facultad quedara radicada también en el Ministerio Público. En ese debate, no se dieron razones suficientes para excluir del órgano autónomo, que por su propia naturaleza, tiene la responsabilidad de la acción penal en todo tipo de delitos. Enfatiza que es una decisión política. Manifiesta que no está disponible para mantener esta exclusividad en el FNE.

La historia de los fraudes económicos en el país, que han generado un profundo deterioro político transversal, y con pocas acciones penales y menos sanciones, permite sostener que el Ministerio Público debe tener la facultad de iniciar acciones de esta naturaleza. Estos casos revisten una magnitud y volumen de delitos y vulneraciones de carácter económico que requieren que el órgano persecutor no sea exclusivo. No se opone a que el FNE inicie las acciones, pero no puede ser único en hacerlo, para evitar prácticas en las que se ha seleccionado en razón de la militancia del delincuente la decisión de perseguir o no, colaborado con la mala percepción que existe del Congreso Nacional. Pregunta por qué es posible mover todo el aparato jurisdiccional del Estado para perseguir un delincuente común y no cuando se esquilma al Fisco o a los consumidores. Subraya que la exclusividad de la acción penal en este tipo de delitos en un aspecto delicado y no puede recaer únicamente en la FNE.

El diputado Walker precisa que la indicación del señor Soto busca mejorar el estándar de persecución respecto a los atentados a la libre competencia que hoy existe. Actualmente, la facultad de la Fiscalía Nacional Económica es discrecional y se propone que para productos de primera necesidad sea obligatoria, manteniéndose la especialidad que tiene la Fiscalía Nacional Económica en estos delitos de alta complejidad.

Respecto a la posibilidad de ampliar la acción penal al Ministerio Público, expresa su inquietud por el posible surgimiento de una suerte de contienda de competencia entre ambos organismos por la legitimidad activa.

En síntesis, por un criterio de especialidad de la FNE y por el carácter imperativo que se dispone sobre bienes de primera necesidad, expresa a estar de acuerdo con la propuesta del señor Soto.

El profesor señor Gonzalo Medina, en representación de la comisión de profesores que redactó el proyecto de ley, manifiesta que no se hizo una propuesta en esta materia por dos razones: la primera, porque no hubo consenso al interior de la comisión de profesores (algunos estaban a favor de modificar el régimen de titularidad de la acción penal y otros por mantenerlo), revelando el debate complejo que existe al respecto; la segunda, –en la que todos coincidieron- radica en que la mera reforma, consistente en únicamente remitir a una otra disposición la posibilidad de que la acción penal sea ejercida por el Ministerio Público bajo ciertas circunstancias, es a todas luces insuficiente. El “problema” no se soluciona únicamente con una única disposición legal que cambie la titularidad de la acción, eso es demasiado simple para su solución.

Existen una serie de cuestiones que abordar, que se relacionan con la estructura de los órganos involucrados y su especialidad: el SII, los tribunales tributarios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Fiscalía Nacional Económica, el Ministerio Público. A ello, se suma un historial de falta de coordinación entre los entes administrativos y el ente penal (recursos de protección para tratar de obtener antecedentes).

Se requiere una mirada estructural, en la cual el Estado vele por la coordinación de las potestades sancionatorias, administrativas y penales que se puede aplicar a personas naturales y jurídicas, y los recursos con los que están dotados para ejercer esas facultades.

En opinión de la comisión de profesores es precipitado y temerario abocarse, sin un estudio acabado, proponer el cambio de la titularidad de la acción penal de un órgano a otro. Se requiere una mayor discusión dada la importancia de la materia.

El señor Mauricio Fernández, jefe de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público (Ulddeco) expresa que, sistemáticamente, se ha reiterado la igualdad ante la ley y la necesidad de que pueda ser investigado un delito quien sea que lo cometa, desarrollar una investigación en términos oportunos

Como Ministerio Pública se ha valorado mucho este proyecto de ley, pero no puede servir solo a ciertas delincuencias económicas dejando fuera aquellas de mayor sofisticación o respecto de quienes las cometen en términos de poder.

Cuando se dice que esta discusión puede ser muy precipitada, que se requiere analizar la estructura de las instituciones, la verdad es que han pasado 5 años con el delito de colusión, y nunca se ha ejercido la acción penal; no se ha podido ni siquiera iniciar una investigación por este delito, quedando como un delito de “papel”.

La indicación del diputado Soto da un paso importante y quizás sea la base para la discusión sobre la estructura de las instituciones. Al menos, coincide con la voluntad de poner a prueba la capacidad investigativa de las colusiones en el marco de los bienes de primera necesidad.

En materia de delincuencia tributaria y aduanera le parece que también hay razones para innovar y abrir la acción penal pública.

En síntesis, se ofrece una fórmula intermedia de debate, con filtro judicial, que va a permitir que se abra este control tan férreo y sin mayor fiscalización respecto de la función del ejercicio de la acción penal pública.

El señor Andrés Salazar, abogado de Uldecco, expresa que este proyecto de ley consiste en una reforma profunda y estructural del derecho penal económico, guiada por la comisión por los profesores. Por ello, y bajo esa misma premisa, estima que esta es la oportunidad idónea para discutir el ejercicio de la acción penal pública en los delitos económicos más graves. En este proyecto de ley se cambia el sistema de penas; se establecen nuevas formas de cumplimiento de penas, tanto en restricciones de libertad como en lo económico, en materia de confiscación, etc., entonces, sería conveniente regular, acorde con los mandatos de la Constitución Política en torno a la igualdad ante la ley, el sistema de distribución penal de quienes comenten estos delitos.

Observa que el profesor Medina detalla muy bien que ha existido falta de coordinación con algunas agencias que tienen el poder de decidir cuándo existe o no delito, en materia tributaria, en materia de libre competencia, pero esas descoordinaciones se han dado, precisamente, por el sistema de acción penal previa instancia particular que hoy existe.

Un ejemplo concreto que demuestra que la coordinación es posible y efectiva cuando no existe este tipo problemas son los delitos de mercado de valores. A través de una coordinación eficiente con la Comisión para el Mercado Financiero se ha podido llevar adelante investigaciones, condenar y sancionar a corredores de Bolsa, a manipuladores del mercado bursátil sin necesidad de que exista un sistema de coordinación previa que termina “amarrando” el ejercicio de la acción penal en estas materias. Este sistema de acción penal previa instancia particular es un incentivo a la competencia entre agencias, lo que se eliminaría con la propuesta de indicación del señor Soto.

Por otra parte, el sistema que se está proponiendo tiene una regla de coordinación bien relevante que está en el inciso cuarto, se hará cargo de la responsabilidad administrativa el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y se hará cargo de la responsabilidad penal de los directores, gerentes, y personas naturales de la empresa que implementaron el acuerdo colusorio el Ministerio Público y los tribunales con competencia criminal, lo que evita el ne bis in ídem, por el cual dos órganos sancionatorios no pueden castigar al mismo tiempo personas y empresas involucradas, se “separan las aguas” claramente. Lo anterior tiene un correlato con el sistema francés, ya que en materia de delincuencia anticompetitiva, el tribunal de la concurrencia castiga a las empresas mientras que el Ministerio Público sanciona a las personas naturales que se han coludido.

Concluye que en los casos más relevantes que ha podido sancionar nuestro sistema de la libre competencia, ningún ejecutivo ha tenido que pagar sanciones económicas de manera individual, ni en el caso de colusión de los “pollos”, “las farmacias”, “supermercados”.

La indicación mantiene el actual sistema donde las autoridades de libre competencia sancionan a las empresas y abrir el sistema penal materialice el principio de igualdad ante la ley.

La diputada Cariola pregunta sobre las consecuencias de la derogación del artículo 64; el alcance de la ampliación de la acción penal y si no fuera restringido acotarlo a bienes de primera necesidad; de qué forma se determinarían los bienes esenciales y la conveniencia de ampliar la lista que se indica, y cómo se resolvería una eventual coexistencia entre ambas instituciones frente a responsabilidad de la acción penal.

El profesor Aldunate expresa que el efecto de la propuesta que deroga la regla vigente es que vuelva todo al estado natural de las cosas, es decir, que la acción penal pública la ejerza el Ministerio Público en representación de la sociedad. Revisando el tratado del procesalista profesor Julio Maier centra su posición acerca de la defensa del principio de legalidad y de igualdad que está detrás de la idea de la acción penal pública. En ese sentido, no ve mayores inconvenientes para el ejercicio de esa competencia por parte del Ministerio Público.

Coincide con el profesor Medina que se requeriría una mirada más sistémica. Recuerda también las dificultades que se produjeron en la discusión del delito de colusión entre la coexistencia entre un sistema administrativo sancionador versus una tipificación del delito para evitar el ne bis in ídem. En esa instancia se defendió tenazmente que el FNE mantuviera la investigación, pero, a su juicio, el ministerio público es el organismo que tiene las competencias para hacerse cargo de la investigación, particularmente, a través de las unidades de alta complejidad como Uldecco.

Por último, señala que la propuesta del señor Soto tiene el mérito de ser una solución intermedia aunque estima que se debiera precisar qué se entiende por bienes de primera necesidad y contiene otros aspectos que se podrán analizar.

El diputado Saffirio agradece la colaboración de los profesores y, valorando la capacidad que han demostrado para proponer soluciones a materias de alta complejidad, expresa que no le parece razonable que para no entregar competencias al Ministerio Público se sostenga en las capacidades institucionales de los organismos involucrados o en su falta de coordinación. Discrepa que la propuesta sea precipitada o temeraria, sino que existe el hastío de estar eligiendo siempre por el mal menor. Manifiesta que la responsabilidad no recae sobre los académicos si no sobre los políticos.

El Ministerio Público plantea que es una materia que quieren y pueden abordar, entonces, por qué no se puede hacer en esta instancia.

Si el país ha pedido que “se empareje la cancha” en materia de delincuencia económica, la norma que excluye al Ministerio Público va en la dirección contraria; reflexiona en torno a si se está distinguiendo por tipo de delitos, por “tipo de persona”, por su calidad de gerentes o dueños de empresas.

Con su indicación, no habrá dos acciones penales paralelas o simultáneas porque se ha puesto en términos disyuntivos al utilizar la expresión “o el Ministerio Público”.

La diputada Jiles pide claridad respecto de la discusión y votación de las indicaciones porque tienen distintos alcances.

El diputado Ilabaca (Presidente) propone, en primera instancia, comenzar con el texto del boletín N° 13.204-07, y tal como se ha comentado, en caso de derogación del artículo 64 sería el Ministerio Público quien tendría la legitimación activa para iniciar el procedimiento penal, facultad que ya está consagrada por el artículo 83 de la Constitución Política.

El diputado Fuenzalida expresa su inquietud respecto a una “eventual competencia entre agencias”, la que genera un cuantioso gasto público, pero no produce, necesariamente, una mejor investigación.

La Fiscalía Nacional Económica investiga distorsiones de mercado, acuerdos de colusión, operaciones de concentración de mercado, y otras materias complejas que requieren una investigación profunda, con antecedentes fuera del país; por ello, es una fiscalía especializada.

Los argumentos que se han expuesto llevarían a la creación de 2 fiscalías especializadas; quizás las soluciones pasan por evaluar las atribuciones de la FNE.

De todas formas, cree que la propuesta del diputado Soto de que la FNE esté obligada a querellarse en ciertos casos para que el Ministerio Público persiga la responsabilidad criminal de personas naturales, y la parte administrativa la vea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), le parece un buen avance.

El profesor señor Medina expresa compartir la preocupación respecto de las posibilidades de ejercicio de la acción penal, pero, hace hincapié –a título personal- en que es complejo creer que la sola modificación de la titularidad de la acción penal va a resolver el problema de impunidad.

Frente a la inquietud de que han pasado 5 años con el delito de colusión y no hay querellas presentadas, informa que también llevamos 12 años con el delito de lavado de activos aplicable a personas jurídicas y tampoco hay condenas al respecto; a su juicio, no es problema de titularidad de la acción penal sino de falta de coordinación entre las instituciones, entre ellas, del Ministerio Público con la Unidad de Análisis Financiero.

Reitera que se necesita un estudio más profundo, identificar los nudos existentes en el sistema penal para resolver, las capacidades, entre otros.

Por su parte, el profesor señor Silva precisa que como grupo de profesores comprenden claramente que la responsabilidad política radica en los parlamentarios y ofrecen en cada caso su opinión sobre lo que estiman más conveniente.

Enfatiza en que el grupo de profesores no es neutral sobre la decisión en torno a la acción penal, al contrario, se produjeron posiciones diversas en su análisis; pero, sí hubo unanimidad en que este aspecto requería un cambio institucional, lo que implica presupuesto y, por tanto, sería de iniciativa exclusiva. Refuerza que el mandato entregado al grupo de profesores fue la elaboración de una moción parlamentaria, por ello, responsablemente, sus propuestas no tienen implicancia presupuestaria ni cambios institucionales.

Finalmente, observa que no se hicieron propuestas en aquellos puntos en que había divergencia entre los académicos, tal como se informó al momento de la presentación de este proyecto.

El diputado Ilabaca (Presidente) consulta al Ministerio Público si, en caso de derogar las facultades del artículo 64 en comento, cuentan con las competencias técnicas, infraestructura y de personal para llevar adelante los procesos investigativos.

Expresa estar por la derogación, pero valora la propuesta del diputado Leonardo Soto, la que –si bien no es lo que le gustaría- constituye un avance.

La diputada Jiles concuerda con la importancia de la pregunta que se hace al Ministerio Público. Además, manifiesta que le hubiera gustado escuchar la opinión de la profesora Rosenblut sobre esta materia.

El señor Andrés Salazar, abogado de Uldecco del Ministerio Público expresa que se ha llegado a un nudo crítico. Efectivamente, la opción institucional que ha adoptado el Estado de Chile es reforzar a los entes administrativos para la persecución de un ilícito administrativo, que es el actual delito de colusión. En ese sentido, se ha reformado a la Fiscalía Nacional Económica con medidas intrusivas -propias de los sistemas penales, asignadas a los órganos con competencia criminal- tales como, interceptación telefónica, entrada y registro, y otras; pero, sensiblemente, la herramienta de la delación compensada, en el mundo de la libre competencia, es valorada como un buen detector de carteles.

El derogar el artículo 64 trae toda la competencia al Ministerio Público por aplicación del artículo 83 de la Constitución Política.

En el contexto evolutivo de la legislación chilena, el Ministerio Público tiene un déficit respecto de la Fiscalía Nacional Económica para la indagación preliminar del delito de colusión, particularmente, para determinar si existe poder de mercado en este acuerdo anticompetitivo, y en definir el mercado relevante (sustitutos cercanos). Por ello, parece ser que la opción menos disruptiva y que permite fomentar sinergias entre las competencias y especialidades que tiene la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público es la opción planteada por el diputado Leonardo Soto. La propuesta va a generar la obligación de coordinación entre ambas entidades para una buena indagación penal, porque a la FNE se le asigna la calidad de querellante -lo que no es baladí- porque es un persecutor institucional que va a tener que llevar la acción penal hasta el juicio oral, participante activo que va a tener que ofrecer pruebas, etc.

En cuanto a la división de competencias, la propuesta también “divide aguas”, una entidad administrativa que se va a preocupar de los agentes económicos que participan del mercado (personas jurídicas) a través del TDLC, y el Ministerio Público se hará cargo de perseguir la responsabilidad de las personas naturales.

El Ministerio público también tiene una especialidad en torno a imputar dolo y responsabilidad penal conforme a la participación, a la división de funciones al interior de una empresa. Por eso, se requiere participar al inicio de la investigación.

El diputado Leonardo Soto recapitula señalando que la Fiscalía Nacional Económica es un órgano especializado, que posee atribuciones y técnicas especializadas para investigar estos delitos. Traspasar la acción penal al Ministerio Público probablemente generaría un retroceso, se produciría una disrupción, pudiendo aumentar la impunidad. Por ello, solicita votar, primeramente, la indicación de su autoría, la que a la luz de lo mencionado por el Ministerio Público es un buen avance, mantiene el sistema funcionando y fortalece la persecución de los acuerdos colusorios.

Sometida a votación la indicación del diputado Leonardo Soto, es aprobada por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Karol Cariola; Juan Antonio Coloma; Luciano Cruz-Coke; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (11-0-0).

En consecuencia, el artículo segundo del proyecto de ley N° 13.204-07 y la indicación del diputado Saffirio, se dan por rechazadas al ser incompatibles con lo ya aprobado.

Artículo nuevo

Artículo tercero del proyecto de ley N° 13.204-07

Art. Tercero.- Para incorporar en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis.

“Art. 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas perpetrados directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión a que se refiere la ley 20.393.”.

- Indicación del señor Soto, don Leonardo para sustituir en su totalidad el artículo 3°, relativo al Código Tributario, de acuerdo con el siguiente tenor:

“Artículo 162 bis: El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso 6° del artículo anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4.

Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos tributarios, sin perjuicio de proseguir con la indagación de otros delitos que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los incisos anteriores.”

El diputado Leonardo Soto explica que la indicación, al igual que la anterior, también tiene por objeto terminar con un “monopolio” en el ejercicio de la acción penal en determinadas áreas de la economía, particularmente, en materia tributaria: la única posibilidad de que un delito tributario llegue a investigarse en la justicia penal es que se ejerza acción por parte del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (SII). Esta exclusividad es arbitraria, es decir, no debe explicar sus razones para ejercerla o no, ni ser coherente entre sus decisiones. Ha existido un fuerte cuestionamiento al Director del SII por no ejercer acciones penales para investigar “el financiamiento de campañas con boletas ideológicamente falsas”, entre otros.

La propuesta fuerza la investigación penal para delitos tributarios, sin derogar o modificar sus atribuciones. El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso 6° del artículo anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario.

Transcurrido el plazo descrito sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4.

El diputado Fuenzalida estima que no hay incompatibilidad entre ambas propuestas.

Expresa su inquietud por la redacción de la propuesta del señor Soto ya que habla de “hecho punible de carácter tributario” y el artículo 162 está circunscrito a “hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad”, porque hay hechos punibles de carácter tributario que tienen únicamente sanción administrativa, hace referencia al rol del SII en cuanto recaudador de patrimonio fiscal y no de persecutor penal.

El diputado Leonardo Soto comparte la idea de que ambas propuestas son compatibles porque la del proyecto de ley, en cuanto a su especificidad, tiene que ver con hechos constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

En cambio, la de su autoría, se refiere a hechos punibles de carácter tributario que guardan relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, delitos más graves. Agrega que solo en esos casos, la Corte de Apelaciones podría autorizar abrir la investigación penal.

El profesor señor Medina manifiesta dos aspectos de carácter técnico, sin entrar a la discusión de la titularidad de la acción que se expuso previamente.

La propuesta del boletín 13.204-07, en su inciso final, hace referencia al texto vigente de la ley N° 20.393, redacción que difiere significativamente con el nuevo artículo 3 aprobado (ver artículo 51) en este proyecto de ley. Se tendría que ajustar.

Asimismo, hace presente que la propuesta del señor Soto otorga facultades a la Corte de Apelaciones, lo que requeriría de una modificación del Código Orgánico de Tribunales.

El señor Mauricio Fernández del Ministerio Público expresa que reiteradamente se han visto en la experiencia de no poder investigar delitos tributarios ya que el órgano administrativo ha decidido, sin fundamentar, que no va a ejercer la acción o no dice nada, dejando pasar el tiempo del proceso penal. Las dos propuestas tienen algún grado de compatibilidad, dependen de una decisión política y no técnica en términos de cuánto se quiere abrir o no la acción penal para los delitos tributarios.

Concuerda que respecto de los delitos del artículo 97 N° 4 debiera existir una acción penal pública, y valora también el criterio “que afecten gravemente el patrimonio fiscal”.

Es imprescindible avanzar en un estatuto de delitos económicos que permita investigar efectivamente, por lo menos, los delitos tributarios más graves.

El diputado Ilabaca (Presidente) apunta que ambas normas son absolutamente compatibles.

El diputado Leonardo Soto señala que no es primera vez que se establecen funciones para un tribunal fuera del Código Orgánico de Tribunales. Dado que existe acuerdo que la Corte de Apelaciones sea quien resuelva los conflictos entre el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos sobre titularidad de la acción penal, propone pedir un informe a la Corte Suprema sobre este punto y el forzamiento de una investigación penal.

El profesor señor Aldunate señala que el criterio que propone el texto del boletín N° 13.204-07, del señor Schilling y otros, contiene una combinación de factores: la cuantía del impuesto involucrado en la defraudación tributaria y, como requisito copulativo, que esta afecte gravemente el patrimonio fiscal.

En el inciso segundo se establece cuáles son los criterios, con base en lo que el mismo Servicio ha planteado como criterio para deducir querellas, los parámetros que se pueden tener a la vista para que el Ministerio Publico actúe de manera autónoma. Esto tiene reflejo en el derecho comparado, los delitos contra la Hacienda Pública en España tienen como estándar 100.000 euros para perseguir esos delitos (aproximadamente 80-85 millones de pesos). Las 30 UTA propuestas equivalen a 18 millones de pesos, es una definición político criminal si ese límite es razonable para el legislador.

Respecto a la propuesta del profesor Soto, correspondería pedir informe a la Corte Suprema porque se trata de una modificación orgánica.

Concuerda que el inciso final debe ajustarse al texto aprobado por este proyecto de ley.

Se faculta a la Secretaría para que adecue la numeración y para cotejar con los profesores la redacción del inciso tercero del texto propuesto en la moción N° 13.204, en concordancia con el artículo 3° introducido por el artículo 51 N°3 de este proyecto, a la Ley sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, en caso de ser aprobadas las propuestas.

Sometidos a votación conjuntamente el artículo tercero del proyecto de ley N° 13.204-07 y la indicación del diputado Leonardo Soto, ambas son aprobadas por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Karol Cariola; Juan Antonio Coloma; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (11-0-0).

Se deja constancia que al término de la sesión, los profesores envían nueva redacción del inciso final del artículo tercero del proyecto de ley N° 13.204-07 aprobado, ajustado a los términos del artículo 3 introducido por el artículo 51 N°3 del proyecto de ley, conforme al mandato de la Comisión.

Nueva redacción: Art. Tercero.- Para incorporar en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis.

“Art. 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos."

Artículo nuevo

Artículo cuarto del proyecto de ley N° 13.204-07

Artículo Cuarto. Para intercalar en el Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213 sobre ordenanza de aduanas el siguiente artículo 189 bis:

“Art. 189 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos aduaneros cuya cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.”.

- Indicación del señor Soto, don Leonardo para sustituir en su totalidad el artículo 4°del proyecto N° 13.204-07, relativo al DFL de Hacienda N° 213, sobre Ordenanza de Aduanas, de la siguiente manera:

“Artículo 189 bis: El Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el artículo anterior.

El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal requirente, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez, y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal. Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos contrabando, sin perjuicio de proseguir con la indagación de los delitos comunes que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los incisos anteriores.”

El diputado Leonardo Soto señala que la propuesta es similar a la anterior, termina con la exclusividad que tiene el Director Nacional de Aduanas para abrir investigaciones penales en delitos de contrabando. Actualmente, el Director tiene facultades omnímodas, las ejerce arbitrariamente, aunque apenas se ejercen.

La propuesta dispone que el Ministerio Publico le puede solicitar los antecedentes al Servicio Nacional de Aduanas, se le otorga un plazo para que adopte una posición; y en su caso, la Corte de Apelaciones tendrá que dirimir para el ejercicio de las acciones penales. Abre espacios para la investigación y colaboración entre ambas instituciones.

El diputado Ilabaca (Presidente) hace presente que ambas propuestas no son compatibles.

En votación la indicación del diputado Leonardo Soto, es aprobada por la unanimidad de los presentes diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Karol Cariola; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto, y Matías Walker. (11-0-0).

En consecuencia, el artículo cuarto del proyecto de ley N° 13.204-07 se da por rechazado al ser incompatible con lo ya aprobado.

Se deja constancia que, por la unanimidad de los presentes, se acoge la solicitud de la diputada Jiles de incorporar su voto favorable.

Artículo nuevo

- Indicación del señor Soto, don Leonardo para sustituir en su totalidad el artículo 178 relativo al DFL de Hacienda N° 213, sobre Ordenanza de Aduanas, de la siguiente manera:

“Artículo 178: Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Por su parte, quienes sean considerados como autores de fraude aduanero, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”

El diputado Leonardo Soto explica que se busca actualizar el delito de contrabando y el fraude aduanero que está en la Ordenanza de Aduanas. Observa que la sanción actual es anacrónica y el contrabando, sobre todo en zonas limítrofes, produce un daño social relevante.

El señor Mauricio Fernández del Ministerio Público estima que la indicación es innecesaria porque la ley N° 21.336, vigente desde mayo de este año, ha aumentado las penas de contrabando y ha perfeccionado el artículo 178.

El diputado Leonardo Soto pregunta si el aumento de las penas ha sido al delito de contrabando en general o respecto de ciertas mercancías (tabaco y productos derivados)

Sobre el punto, el señor Fernández aclara que las sanciones se han elevado tanto de pena corporal como de multa. Señala que se dispone únicamente multa para el contrabando inferior a 10 unidades tributarias mensuales, incluso en esta última hipótesis si se trata de mercancías con impuestos especiales igual tiene pena privativa de libertad.

Por lo expuesto, la indicación es retirada por su autor.

Despachado el proyecto de ley.

Se designa diputado informante al señor Leonardo Soto.

El diputado Ilabaca (Presidente) agradece el gran trabajo desarrollado por cada uno de los profesores, el que ha permitido avanzar en una materia altamente compleja, dando un paso relevante en relación con los delitos “de cuello y corbata”, proyecto muy anhelado por la ciudadanía.

También agradece al Ministerio Público su permanente colaboración.

El profesor señor Silva hace presente la necesidad de abordar algunos aspectos que han surgido como la incorporación de algunos tipos penales en los artículos 1 y 2 del proyecto de ley.

Se faculta a la Secretaría para analizar las adecuaciones que se señalan y resolver los ajustes que sean necesarios.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS, PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión contó con la valiosa y permanente ayuda de los penalistas, abogados y académicos señores (as) José Pedro Silva, Verónica Rosenblut, Gonzalo Medina, Héctor Hernández, Javier Wilenmann, Antonio Bascuñán, Fernando Londoño.

Asimismo, colaboraron los profesores (as) Enrique Aldunate, Jaime Winter, Ezzio Costa Cordella, y Rebeca Zamora (Abofem) .

Además participaron: el jefe de la Unidad de Lavado de Dinero Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, acompañado por el subdirector de la Unidad Anticorrupción, señor Hernán Fernández, y los abogados Ulddeco, Andrés Salazar, Valeria Jelvez, Yelica Lusic y Rodrigo Peña; el Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Mauricio Larraín, acompañado por el jefe del Área Juridica, señor José Antonio Gaspar.

V.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

Indicaciones rechazadas

Del señor Saffirio al artículo 23:

Para eliminar el inciso segundo, del siguiente tenor: “El juez impondrá la reclusión parcial en domicilio en modalidad de arresto diurno, a menos que ella pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, su familia o por otro motivo grave que así lo amerite.”.

Del señor Saffirio al artículo 25:

Para eliminar su inciso final.

Del señor Fuenzalida y señora Jiles al artículo 51 N° 4), para incorporar un nuevo número 4° del siguiente tenor:

“4.° previsión de evaluaciones periódicas y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones, lo cual podrá ser certificado por terceros independientes que tengan por objeto exclusivo la certificación de modelos de prevención, para efectos de mejora y actualización del modelo.”.

Del señor Saffirio, indicación complementaria, al numeral 10 del artículo 51 que sustituye el artículo 10 de la ley:

Para incorporar en el artículo 10 entre las palabras “Estado” y “conforme” la frase “por sí o por interpósita persona”

Del señor Saffirio, para eliminar del inciso primero del artículo 64 (del artículo 60 del proyecto) la expresión “sólo”, e incorporar después de la palabra “Económica” la frase “o el Ministerio Público”.

Artículos rechazados

Se rechazó el numeral 1) del artículo primero del proyecto boletín N° 13.204-07:

“Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Para modificar el inciso primero del artículo 1° en el siguiente sentido:

a) Para intercalar a continuación del pronombre “los” la segunda vez que aparece:

“en el Título XI de la ley Nº 18.045 ley de Mercado de Valores, en el art. 134 de la le Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas, en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley general de bancos, en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en el art. 80 y art. 81 de la Ley Nº 17.366 (el N° correcto de la norma es 17.336) sobre propiedad intelectual, en el art. 138 y 138 bis del D.F.L 458, que fija el texto de la ley General de Urbanismo y construcciones, en el número 4º del artículo 97 del Código Tributario, en el art. 62 del título V del decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”.

b) Para intercalar a continuación de la expresión “artículos” la segunda vez que aparece:

“en los artículos 193, 194, y 196 del párrafo 4 de la falsificación de instrumentos públicos o auténticos, y los artículo 197 y 198 del párrafo 5 de la falsificación de instrumentos privados, del título IV”,

c) Para intercalar a continuación de la expresión “ter” la siguiente frase:

“en los artículos 313 d, 314, 315, 316, 317 y 318 del párrafo 14 sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública del título VI”,

d) Para intercalar a continuación de la expresión “A”, sustituyendo la conjunción “y” por una coma, el guarismo “468”;

e) Para sustituir la expresión “del Código Penal” por la siguiente frase:

“y los previstos en el Título IX del Código Penal;”

Se rechazó el numeral 4° del artículo 4°, propuesto por el N°4 del artículo 51.

Se rechazó el numeral 3) del artículo primero proyecto de ley 13.204-07:

“3) Modifíquese el artículo 7º en el siguiente sentido:

a) Para sustituir en el inciso primero la frase “Circunstancia agravante” por “Circunstancias agravantes”

b) Para incorporar el siguiente inciso segundo:

“Es también, circunstancia agravante la utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente ley. Se entenderá que se cumple este supuesto si la actividad legal es irrelevante frente a las conductas ilícitas de la organización.”.”.

Se rechazó el número 6) del artículo 51:

6. Reemplázase en su artículo 6° el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos, antes del cierre de la investigación.”

Se rechazó el número 4) del artículo primero del proyecto boletín N° 13.204-07:

“4) Incorporase el siguiente numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º:

“6) Nombramiento de un Interventor judicial por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de aquella y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento y las rendiciones que correspondan para el Tribunal.”.

Se rechazó el artículo segundo del proyecto de ley N° 13.204-07:

“Art. Segundo.- Derógase el artículo 64 del Título V del Decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.”

Se rechazó el artículo cuarto del proyecto de ley N° 13.204-07:

“Artículo Cuarto. Para intercalar en el Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213 sobre ordenanza de aduanas el siguiente artículo 189 bis:

“Art. 189 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos aduaneros cuya cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.”.”.

VII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Art. 1.° Primera categoría. Para efectos de esta Ley de Delitos Económicos, serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1.°Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores;

2.°Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero;

3.° El artículo 59 de la ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

4.°Los artículos 39 literal h), 39 bis inciso sexto y 62 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973;

5.° El inciso final del artículo 2° y los artículos 39, 141 y 142, 154, 157, 158,159 y 161 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N° 1.097 de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

6.°El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos del artículo undécimo, de la ley N° 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño;

7.° Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros;

8.°El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;

9.°Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; y,

10.Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Art. 2.°Segunda categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.° El artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral;

2.°El inciso cuarto del artículo 8 ter y los artículos 97 y 100 del decreto ley N° 830 de 1974, Código Tributario;

3.° El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30 del Ministerio de Hacienda de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas;

4.°El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 del decreto con fuerza de Ley N° 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la a Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N° 1.097 de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

5.°Los artículos 22 y 43 del decreto con fuerza de ley N° 707 del Ministerio de Justicia de 1982, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,

6.° El artículo 110 de la ley N° 18.092 que dicta Nuevas Normas sobre Letras de Cambio y Pagaré;

7.° El artículo 5° de la ley N° 20.009, que Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude;

8.°Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques;

9.°Los artículos 49 y 50 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;

10.Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 del decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones;

11.Los artículos 29, 30 y 31 de la ley N° 19.473 que sustituye el texto de la ley N° 4.601 sobre caza;

12.Los artículos 11 y 12 inciso primero de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre;

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, de Monumentos Nacionales y Normas Relacionadas;

14. Los artículos 73, 118 y 119 de la ley N° 18.248, Código de Minería;

15.El artículo 280 del decreto con fuerza de ley N° 1122 del Ministerio de Justicia del año 1981 que fija el texto del Código de Aguas;

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones;

17.Los artículos 138 y 140 del decreto 458 de 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones;

18.Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito;

19.El artículo 44 de la ley N° 19.342 que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales;

20.Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 19.223, que Tipifica Figuras Penales Relativas a la Informática;

21.Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social;

22.Los artículos 19, 23 y 25, la letra c) del inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones;

23.El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2.763 y de las leyes N°19.933 y N° 18.469;24. El artículo 36 introducido por el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales;

25.Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;

26.El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y el Fomento al Reciclaje;

27.Los artículos 194, 196, 197 y 198, el número 6 del artículo 240, el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 287 bis, 287 ter, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469 y 470, el número 2 del artículo 471, los artículos 472, 472 bis y 473, los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485 y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal, y

28. Los artículos 490 y 492 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 391 y los artículos 395, 396, 397, 398 y 399 del mismo Código, cuando el hecho se realizare con infracción a los deberes de cuidado relativos a la seguridad en el trabajo o en la fabricación o distribución de productos destinados al consumo o uso masivo del público;

Art. 3°. Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.°El artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; y

2.°El artículo 40 de la ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;

3.°El inciso primero del artículo 64-J del decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones;

4.°El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

5.°Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237 y 239, el número 1 del artículo 240, los artículos 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246 y 247, el inciso primero del artículo 247 bis, y los artículos 248, 248 bis y 249, todos ellos del Código Penal;

Art. 4°. Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1°;

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2° o 3°;

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los números 1 a 28 del artículo 2°, o en los números 1 a 5 del artículo 3°, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Art. 5.°Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2°, 3° y 4° producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Art. 6°. Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2° y 3° y los números 2 y 3 de su artículo 4° que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Art. 7°. Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Art. 8.° Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1.° Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1° y al número 1 del artículo 4°;

2.° Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2° y 3° y los números 2 y 3 del artículo 4°, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Art. 9.° Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Art. 10. Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa a imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa a aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de multa superior al máximo a imponer conforme a la presente ley, el Tribunal se estará a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que excediere al máximo antedicho.

Art. 11. Sanciones o medidas administrativas y penas. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena de conformidad con esta ley será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere de conformidad con esta ley.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Art. 12. Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Art. 13. Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; o,

b. El condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª.Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 Unidades Tributarias Mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Art. 14. Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante;

b. El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños;

c. El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación;

d. El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 Unidades Tributarias Mensuales.

Art. 15. Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la Ley N° 20.416;

b. El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho;

c. El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 Unidades Tributarias Mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.

Art. 16. Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, solo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

b. El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a. El hecho ocasionó perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 Unidades Tributarias Mensuales, o reportó un beneficio de esta cuantía;

b. El hecho afectó el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo;

c. El hecho afectó abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

Art. 17. Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Art. 18. Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Art. 19. Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 solo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Art. 20. Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1.°Remisión condicional;

2.°Reclusión parcial en domicilio;

3.°Reclusión parcial en establecimiento especial.

Art. 21. Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional solo podrá decretarse si:

1.° La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2.° El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1° se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Art. 22. Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1ª.Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal; este podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

2ª.Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216; dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

3ª. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Art. 23. Reclusión parcial en el domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1.° La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas;

2.° La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la Ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Art. 24. Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en el domicilio. La reclusión parcial en domicilio solo podrá disponerse si:

1.°La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada;

2.°El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite; en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; no obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

3.°existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justificaren esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1° se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Art. 25. Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Art. 26. Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial solo podrá decretarse si:

1.° La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con el artículo 16;

2.°El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena; no obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

3.°Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1°, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Art. 27. Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley solo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Al interior de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Art. 28. Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media Unidad Tributaria Mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Art. 29. Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Art. 30. Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Art. 31. Inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público pone término a todo aquel que el condenado estuviere ejerciendo al momento de la sentencia, sea o no de elección popular, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo correspondiente a su extensión.

Art. 32. Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como administrador, gerente o director en cualquier sociedad anónima abierta o en una empresa del Estado.

Art. 33. Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes al momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en la misma.

Art. 34. Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este párrafo tendrán una extensión equivalente a la de los grados de las inhabilitaciones temporales conforme a la tabla demostrativa del artículo 56 del Código penal. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá, además, imponerse a perpetuidad.

Art. 35. Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de su extensión el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Art. 36. Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quedare ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Art. 37. Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitieren presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Art. 38. Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual correspondiere imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Art. 39. Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Art. 40. Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Art. 41. Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico aunque:

1.° Se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2.° Se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3.° Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4.° Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Art. 42. Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Art. 43. Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al Juez de Garantía las medidas señaladas en el artículo 42.

Art. 44. Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Art. 45. Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Art. 46. Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en cuatro años contados a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Art. 47. Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de 30 días, prorrogable a su solicitud por otros 30 días hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo venciere sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguro y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Art. 48. Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

1.Introdúcese el siguiente inciso segundo en su artículo 20:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito”.

2.Introdúcese el siguiente artículo 24 bis:

“Art. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“Art. 24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen;

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés;

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición, y

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”

4. Sustitúyese su artículo 48 por el siguiente:

“ Art. 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.° El comiso de las ganancias provenientes del delito;

2.° Las multas;

3.° Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio;

4.° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios;

5.° Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1°, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

5. En su artículo 60:

a. Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisados conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

b. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones “comisos” y “derivados”, las expresiones “de instrumentos o efectos”.

c. Introdúcese el siguiente nuevo inciso séptimo y final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”

6. En su artículo 240;

a. Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”

b. Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”

c. Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d. Introdúcese el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.

7. Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 247 bis:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”

8. Sustitúyese el actual artículo 284 por los siguientes nuevos artículos 284 y 284 bis:

“Art. 284. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1.° Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio;

2.° En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios;

3.° Por medio de una intromisión indebida.

El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de un hecho de los señalados en el inciso anterior será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Sin perjuicio de las penas previstas en los dos incisos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el N° 1 del inciso primero, se impondrá, además la suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión.

No incurre en el delito previsto en este artículo el que habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente se entenderá por secreto comercial todo conocimiento de acceso restringido concerniente a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar la posición de ésta en la competencia.

Art. 284 bis. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se impondrá al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto empresarial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

Por intromisión en los términos de este artículo se entenderá:

1.° El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción;

2.° La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa;

3.° El acceso a la información que se tuviere en cualquier soporte o medio de la empresa vulnerando mecanismos de resguardo que impidieren el libre acceso a ella.”.

9. Sustitúyense los actuales artículos 285 y 286 por los siguientes:

“Art. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.”

Art. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

10.En sus artículos 287 bis y 287 ter sustitúyese las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

11.En el Título Sexto de su Libro Segundo sustituye su Párrafo XIII por el siguiente:

Ҥ XIII.

Atentados contra el medio ambiente

Art. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, o sin haber obtenido la debida autorización:

1º Vertiere sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales;

2º Extrajere aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas;

3º Vertiere o depositare sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo;

4º Extrajere componentes del suelo o subsuelo;

5º Liberare sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetrare el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el número 5º no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

Art. 305 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene al momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización, ni aun al momento del hecho, la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho.

Art. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1° a 5° del artículo 305, incurriere en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor:

1° estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o bien,

2° hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

Art. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extrajere infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1° habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento;

2° en una zona que hubiere sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, hubiere sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, se hubiere declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la hubiere declarado zona de escasez.

Art. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:

1° con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2° con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

Art. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1° con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2° con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, un humedal urbano o de cualquiera otra área colocada bajo protección oficial, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Art. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:

1º. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;

2º. Tener efectos prolongados en el tiempo;

3º Ser irreparable o difícilmente reparable;

4º. Alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;

5º. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;

6º. Poner en peligro la salud de una o más personas.

7° afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el inciso primero del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causare un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Art. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1° De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo;

2° De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Art. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena solo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1° La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no superare en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso;

2° La infracción se hubiere prolongado solo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción, y

3° El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1° precedente y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

Art. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales que se encuentran bajo protección oficial, mencionadas en dicho artículo.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

Art. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor reparare el daño ambiental causado por el hecho.

Art. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Art. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales, o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo, fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Art. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.

12. Sustitúyese su actual artículo 438 por el siguiente:

“Art. 438. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.”.

13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyense las expresiones “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por las expresiones “presidio menor en su grado medio a máximo”.

b) Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos del artículo 56 del Código de Aguas.”.

14. Sustitúyese su actual artículo 463 por el siguiente:

“Art. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, conociendo el mal estado de sus negocios, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo de un modo manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

15. Sustitúyese su actual artículo 463 bis por el siguiente:

“Art. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1.°Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación favoreciere a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía;

2º.Si después de la resolución de liquidación percibiere, se apropiare o distrajere bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación;

3º.Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos; o

4º.Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.”.

16. Sustitúyese su actual artículo 464 por el siguiente:

“Art. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

17. Derógase su artículo 464 bis.

18. Sustitúyese el actual inciso segundo de su artículo 464 ter por el siguiente:

“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.

19.Sustitúyese su actual artículo 467 por el siguiente:

“Art. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en un error, que lo indujere a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1.°Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta mil;

2.°Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasare de cuatrocientas;

3.º.Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta;

4.º. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro.

Si el perjuicio excediere de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.

20.En su artículo 468:

a.Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el”.

b.Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogare perjuicio patrimonial a otra persona:

1º.Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste;

2º.Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habilitaren el acceso u operación de un sistema informático, o

3º.Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.009.”.

21.Intercálase en el párrafo tercero del número 11 de su artículo 470, entre la coma (“,”) que sigue a la expresión “especial” y la expresión “el administrador”, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad,”.

22.Introdúcese el siguiente inciso segundo nuevo en su artículo 472, pasando a ser los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, sus nuevos incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior, cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”

23.Introdúcese a continuación del artículo 472, en el Párrafo 8 del Título IX de su Libro Segundo, los siguientes nuevos artículos 472 bis y 472 ter:

“Art. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Art. 472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que excediere de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afectare a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Art. 49. Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.Introdúcese en su artículo 157 el siguiente nuevo inciso tercero:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes a fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Para estos efectos, el Juez de Garantía podrá ordenar mantener congeladas las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros. Para estos efectos, no se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.

2.Introdúcese el siguiente nuevo artículo 157 bis:

“Art. 157 bis. Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el Juez de Garantía deberá fijar un plazo no inferior a 30 días ni superior a 120 días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”

3.Introdúcense en su artículo 259 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que pensare valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”

b) Introdúcese en el inciso final a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto y seguido (.) la siguiente frase: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

4.Introdúcese en el inciso tercero de su artículo 348, a continuación de su punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito, si éstas ascendieran a un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

5. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 348 bis:

“Art. 348 bis.- Comiso de ganancias. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, o si la aplicación del comiso afectare a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afectare personas que hubieren sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afectare a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, quinquies y sexies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud, y en el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los identificará y el tribunal pronunciará su decisión.”

6.Introdúcese en su artículo 391 el siguiente nuevo inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo de los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”

7.Introdúcese en su artículo 396 el siguiente nuevo inciso final:

“Si se hubiere solicitado el comiso de ganancias en el requerimiento por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”

8.Introdúcese en su artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”

9.Introdúcese en su artículo 413 el siguiente inciso final:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”

10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal el siguiente Título III bis

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Art. 415 bis. Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivos no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

Art. 415 ter. Citación. Habiéndose incautado bienes o asegurado conforme al artículo 157 para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o el juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

Art. 415 quáter. Preparación. La resolución ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal deberá formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

La resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Art. 415 quinquies. Audiencia y prueba. La audiencia comenzará dándose lectura a la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

Art. 415 sexies. Suspensión de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si faltare una prueba anunciada por las partes que el tribunal considerare indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su producción. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días.

Art 415 septies. Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a)La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b)La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos;

c)El análisis somero de la prueba producida;

d)Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias, y

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Art. 415 octies. Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. El tribunal que conozca del recurso podrá, en ese caso, revocar la decisión que concede o deniega el comiso de ganancias y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.”

Art. 415 nonies. Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.

11. Introdúcese el siguiente artículo 469 bis.

“Art. 469 bis. Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”.

Art. 50. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“La acción civil que tuviere por objeto la restitución de la cosa y la que tuviere por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

2. Sustitúyese el inciso cuarto y final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponde al delito.”.

Art. 51. Modificaciones a la Ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos que Indica:

1. Sustitúyese su artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.° Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1.° Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley;

2.° El previsto en el artículo 8° de la Ley N° 18.314 que tipifica conductas terroristas;

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese su artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2.° Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley, las empresas, sociedades y universidades del Estado, los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese su artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3.° Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1° perpetrado por o con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

Dados los demás requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o careciere de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existieren relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetrare exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese su artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º.Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia; deben considerar también sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

3º. Asignación de uno o más sujetos responsables, con la adecuada independencia, por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y para requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.”.

5. Sustitúyese su artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5.° Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que constare que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3°.”.

6. Reemplázase en su artículo 6° el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también, de las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese su artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7.° Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1.°La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores contados desde la perpetración del hecho;

2.°Las que afectaren a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando la perpetración del hecho o su intervención en él bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese su artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°. Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1.°La extinción de la persona jurídica.

2.°La inhabilitación para contratar con el Estado.

3.°La pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos.

4.°La supervisión de la persona jurídica.

5°.La multa.

6º. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese su artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°. Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que representare el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante establecida en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que prestaren un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o fuere perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese su artículo 10 por el siguiente:

“Art. 10. Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado solo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante prevista en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese su artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11. Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de 1 a 5 años.

Si la persona jurídica no recibiere tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12.Introdúcese el siguiente nuevo artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica, además tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y solo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese su artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12. Multa. A menos que la ley disponga otra cosa, la multa se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fijare para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de delitos económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa; la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que impusiere el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pudiere imponerse a la persona jurídica porque fueron sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que correspondiere imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho diere lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese su artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14. Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1°.La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9°;

2°.La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a 3 años;

3°.La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1º. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta 3 años;

2°. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado, en los términos señalados en los artículos 11 bis y 10 precedentes.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese su artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15. Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente podrá imponer cualquier otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual el tribunal atenderá a los siguientes factores:

1º.La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación;

2º.El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual;

3º.Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito;

4º.El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica;

5º.La extensión del mal causado por el delito;

6º.La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se tratare de empresas que presten un servicio de utilidad pública;

7°. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese su artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, correspondiere imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.”

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”

19.Sustitúyese su artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17. Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1º.Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación;

2º.Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley;

3º.Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de este, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 bis :

“Art. 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21 (20).Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 ter:

“Artículo 17 ter. Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22 (21). Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 quáter:

“Artículo 17 quáter. Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impusiere la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellos, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a audiencia especial al efecto, en que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23 (22) .Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies. Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pudiere poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconsejare el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses.”.

24 (23). Sustitúyese su artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18. Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1º. Si se impusiere comiso y éste recayere en una especie se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente;

2º. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente;

3º. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Solo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor a pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25 (24). Introdúcese el siguiente nuevo artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis. Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26 (25). Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27 (26). Introdúcese, a continuación del artículo 19 el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso”

28 (27). Introdúcese el siguiente nuevo artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis. Comiso. El producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando se den los requisitos del artículo 41 de la Ley de delitos económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29 (28).Sustitúyese su artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público tomare conocimiento de circunstancias que fundaren la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afectaren el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

30 (29).Introdúcese el siguiente nuevo artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis. Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se den los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acreditare que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31 (30). Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre el número 4) y el actual número 5), el siguiente nuevo número 4 bis):

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Art. 52. Modificaciones a la Ley N° 18.046. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.046, Sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese su actual artículo 134 por el siguiente:

“Art. 134. Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena.

Con la misma pena serán sancionados los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito en el inciso anterior.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.”.

2.Introdúcese en su Título XIV el siguiente nuevo 134 bis:

“Art. 134 bis. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren acuerdos para obtener un beneficio económico para sí o un tercero, en perjuicio de los demás socios o de algún socio en particular, y sin que esos acuerdos reporten beneficios a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.”.

Art. 53. Modificaciones a la Ley N° 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense sus artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a)El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b)El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no correspondiere al riesgo de los valores que clasifique.

c)El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta ley.

d)El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que hubiere intervenido.

e)El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo apto para transmitir señales falsas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de mercado de uno o varios valores.

f)El que fuera de los casos previstos en las letras anteriores proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Art. 60. El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1°Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166;

2°Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Art. 61. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a)El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b)El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c)El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad que administra, acordare, decidiere o permitiere que ésta hiciere oferta pública de valores o continuare intermediando valores en los términos del artículo 24 de la presente ley.

Art. 62. Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a)El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores o calificadora de riesgos.

b)El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c)El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d)El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare información falsa a la Comisión para el Mercado Financiero, por cuenta de una sociedad sujeta a su fiscalización.”.

2.Derógase los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3.En su artículo 165:

a.Elíminase en su inciso primero la siguiente frase: “en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente”.

b.Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa al valor al que se refiere la información. Igualmente, se abstendrá de comunicar indebidamente dicha información terceros o de recomendar la realización de operaciones con esos valores. Del mismo modo, velará para que los hechos previstos en este inciso no ocurran a través de subordinados o terceros de su confianza.”

c.Intercálase el siguiente nuevo inciso cuarto:

“También podrá realizar las operaciones a que se refieren el inciso primero y segundo de este artículo el que opere en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores, cuando dicha obligación haya estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate hubiere poseído la información privilegiada.”.

4. Intercálase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166 a continuación de la expresión “cónyuges” la frase “, convivientes civiles”.

Art. 54. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Modifícase el artículo 19, en el siguiente sentido:

a) Para intercalar en el inciso diecinueve a continuación del guarismo “12”, los guarismos “13, 13 bis”, seguido de una coma (,);

b) Para intercalar el siguiente inciso vigésimo cuarto nuevo, pasando el actual a ser vigesimoquinto y así correlativamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento”.”.

2.Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto en su artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la Ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”

3. Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4.Introdúcese las siguientes modificaciones en su artículo 159:

a) En su inciso primero,

i. sustitúyese la expresión “medio” por la expresión “máximo”;

ii. sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”;

iii. elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”, y,

iv. elimínase la frase “y los trabajadores”.

b.Intercálase el siguiente nuevo inciso segundo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituyere también delito conforme a los incisos primero o segundo del artículo 60 de la Ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5.Introdúcese en su Título XIV el siguiente nuevo artículo 159 bis.

“Art. 159 bis. Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la Ley N° 18.045.”.

6.Intercalase el siguiente nuevo inciso décimo en su artículo 168:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Art. 55. Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcese las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales:

1.Sustitúyese la actual letra d) de su artículo 22 por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2.Introdúcese en su artículo 22 el siguiente nuevo inciso final:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) de este artículo originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045”.

Art. 56. Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 13 bis en la ley N° 17.322, Sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social:

“Artículo 13° bis. Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.”.

Art. 57. Modificaciones a la Ley 19.496. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de Los Consumidores:

1.Derógase el artículo 17 L.

2.Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 24 por el siguiente:

“La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, la conducta se sancionará además con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el tribunal competente de acuerdo a la presente ley.”.

Art. 58. Incorpórase el siguiente artículo 37 bis en el artículo segundo de la ley N° 20.417 que Crea el Ministerio del Medioambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

“Art. 37 bis.- Sin perjuicio de la sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales, el que en una solicitud de calificación presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, de un modo tal que pueda conducir a una incorrecta determinación del instrumento de evaluación al que éste debe someterse o que permita a su titular eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La misma pena del inciso anterior, recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse. Asimismo, respecto del que presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental.”.

Art. 59. En el artículo 7° de la ley N° 20.009, que “Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude” deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y suprímese su inciso segundo.

Art. 60. Sustitúyese el artículo 64 del decreto ley N° 211 de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, por el siguiente:

“Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

No obstante, la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad.

Para los efectos del presente artículo se entiende que la colusión recae sobre bienes de primera necesidad cuando ésta ha producido alguno de los efectos consignados en el artículo 62 en el contexto de los mercados que inciden en la provisión de servicios educacionales; de prestaciones de salud; de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de 90 días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Presentada que sea la querella, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en acuerdo anticompetitivo, quedando en la esfera penal la determinación de la responsabilidad de las personas naturales que lo hubieren celebrado, ordenado celebrar o participado en su implementación o ejecución, en los términos definidos por el art. 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1) a n.4) de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.”.

Art. 61. Intercálase en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis:

“Art. 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso sexto del artículo anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4.

Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos tributarios, sin perjuicio de proseguir con la indagación de otros delitos que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”.

Art. 62. Introdúcese en el decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, el siguiente artículo 198 bis:

“Artículo 189 bis.- El Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el artículo anterior.

El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal requirente, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez, y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal. Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos contrabando, sin perjuicio de proseguir con la indagación de los delitos comunes que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”

TÍTULO FINAL

“Art. 63 ( 58). Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Art. 64 (59). Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de la presente ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las nuevas normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal serán pertinentes para la determinación del comiso que antes de su entrada en vigor correspondía imponer como pena accesoria. El comiso de ganancias cuya ejecución se encontrare pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las nuevas normas que esta introduce en el artículo 469 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encontrare ejecutado al momento de entrar en vigor la presente ley no se verá afectado por ello.

Art. 65 ( 60) . Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

*******************

Tratado y acordado en sesiones de fechas 20 de enero; 2 de marzo; 22 de abril; 5,12 y 18 de mayo; 8,15 y 22 de junio; 30 de septiembre; 7 de octubre; 24 de noviembre; 2 y 15 de diciembre, todas de 2020. 5, 12 y 19 de enero; 2, 9, 16 y 23 de marzo; 27 de abril; 4, 25 y 31 de mayo, y 15 de junio, todas de 2021, con la asistencia de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca; Jorge Alessandri; Gabriel Boric; Karol Cariola; Juan Antonio Coloma; Luciano Cruz-Coke; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Hugo Gutiérrez; Tomás Hirsch; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto; Camila Vallejo, y Matías Walker.

Sala de la Comisión, a 15 de junio de 2021.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Bustos Juan Hormázabal Hernán. Nuevo sistema del derecho penal. Ed. Trotta. 2004.
[2] Matus Jean Pierre “Informe sobre el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica mensaje N° 018-357”. En Revista Ius et praxis - Núm. 15-2 Junio 2009: p. 285-306.
[3] Matus ob. cit. p. 298.
[4] cf. “Historia de la Ley 20.393” preparada por la Biblioteca del Congreso Nacional.
[5] “Historia…” p. 42
[6] “Historia…” p. 53 y ss.
[7] “Historia…”p. 40.
[8] “Historia…”p. 35.
[9] Marin Juan Carlos. Las Medidas cautelares en el proceso Civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile 2004: p. 338.
[10]Silva Sánchez Jesús María. Fundamentos del Derecho Penal de la empresa. Editorial B de F 2013: p. 278 .
[11] Gómez-Jara Diez Carlos. Fundamentos modernos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Editorial B de F 2010: p. 500 y ss.
[12] Silva Sánchez ob. cit. p. 280 y ss.
[13] Hernández Héctor. “Algunos problemas de la representación de la perdona jurídica imputada en el proceso penal”. En Doctrina y Jurisprudencia penal Nº10 2012 Facultad de Derecho Universidad de los Andes: pp. 3-16
[14] cf. con detalle Mañalich Juan Pablo. “Organización delictiva” Revista Chilena de Derecho.
[15] Van Weezel Alex. Delitos Tributarios. Editorial Jurídica de Chile reimpresión 1ª edición 2009 : p. 165 y ss.
[16] Ídem.
[17] Virgolini Julio. Silvestroni Mariano. Derecho Penal Tributario. Editorial Hammirabi Buenos Aires 2014: p. 129.
[18] Nota de la Secretaría: a la fecha más de 70 recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se han interpuesto respecto del artículo 196 ter inciso primero parte final de la ley N°18.290 artículo 196 ter: “Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196 será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216 conforme a las reglas generales. Sin embargo la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”. El primero de dichos pronunciamientos fue en la causa Rol 2983-16-INA del 13 de diciembre de 2016 ocasión en la que acogió el requerimiento. Otras causas donde se rechaza: sentencias roles 3270-16 de 18 de julio de 2017; 4384-18 de 25 de mayo de 2018 y el más reciente: 6440-2019-INA de 3 de diciembre de 2019. Fuente www.tribunalconstitucional.cl
[19] En general la tabla asume dos escenarios: que los jueces mantengan la individualización de la pena en el punto mínimo en casi todos los casos; o que los jueces refinen sus criterios tendiendo a que la pena probable se ubique hacia el medio.
[20] Se amplía el círculo de personas manteniendo así la redacción del actual art. 59 d) y con ello haciéndonos cargo de la observación formulada por representante de la CMF. Debe en todo caso coordinarse esta reforma con aquella que se propone para igual letra en el art. 1º 12) del proyecto de ley boletín Nº 10.162-05.
[21] Las observaciones del MP no se acogen en este pasaje: por un lado la redacción del MP parece negar tipicidad a las conductas de manipulación-operativa (real no ficticia) hoy cubiertas por la prohibición del art. 52.1 LMV. De hecho la redacción propuesta por la Comisión para esta letra e) sigue de cerca la del actual art. 52 inciso 1º (donde no figuran las cotizaciones); por otra lado no hay restricciones de texto por lo que se refiere al objeto material (valores); en fin cualquier otra conducta equivalente a esta modalidad operativa de manipulación debería quedar cubierta por la fórmula residual de esta figura.
[22] Se acoge aquí una observación del MP (incorporando las cotizaciones ficticias) en línea con el actual art. 53.1. De todos modos se hace presente que este cambio en nada altera la cobertura del tipo propuesto pues las cotizaciones ficticias quedaban cubiertas por la fórmula residual de esta letra en la medida que cumplan con la idoneidad requerida (algo que la nueva redacción sigue exigiendo).
[23] Siguiendo muy de cerca la formulación del art. 12.1.a. i) del Reglamento UE 596/2014 sobre abusos de mercado (market abuse) se propone una modificación de la fórmula residual de un modo que debería ampliar la cobertura en el sentido que preocupaba al MP: i.e. hacia la potencial alteración ya no solo del precio de mercado (como en la propuesta original) sino también de los extremos de oferta o demanda para tal precio. Dos consideraciones deben hacerse en este contexto. Primero que los miembros de la comisión académica entendían ya cubiertos tales presupuestos (afectación de la oferta y demanda) en la fórmula propuesta (pues la potencial alteración de tales input o presupuestos es a la vez potencial alteración del output o precio). Segundo y más importante que en todo caso no se sigue la propuesta del MP en orden a convertir a los singulares precios de transacción en objeto de protección de la figura. La manipulación de mercado (que es el nomen iuris con el que se conoce a estas figuras en Europa) es precisamente eso: manipulación del mercado (de sus precios) y no la simple alteración de una o más transacciones todavía ambiguas en su lesividad (ya de índole tributaria ya de índole individual-patrimonial casos en los cuales el hecho queda cubierto por las figuras de defraudación ligadas a esos contextos).
[24] Se reemplaza la voz “sociedad” por la más amplia “persona” recogiendo observación del MP.
[25] Se reemplaza la fórmula que apelaba a la aptitud o idoneidad para incidir en la confianza del público inversor por una más objetiva (incidir en decisiones)
[26] Junto con el cambio indicado en la nota anterior se recurre a una fórmula equivalente a la utilizada en el nuevo art. 134 LSA (ya aprobado por la Comisión de Constitución). Con ello se pretende asegurar la cobertura de casos como los conocidos Alfa o Serrano (en opinión de la comisión ya cubiertos en la redacción original de la letra f] propuesta; con esta redacción esa cobertura queda aún más fuera de toda duda). En esta parte se acogió la propuesta del MP en lo más relevante. En lo que no se recoge se reenvía a los tipos nuevos de la LSA 134 y 134 bis capaces de darles cobertura como figuras de injusto societario-patrimonial.
[27] Art.18: Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa deberá arreglarse a ella su juzgamiento. Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia sea que se haya cumplido o no la condena impuesta el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia en primera o única instancia deberá modificarla de oficio o a petición de parte. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.
[28] Resuelto de ese modo por el Tribunal Constitucional en sentencias 2673-14 2957-16 3252-16 y 3844-17.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 23 de junio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 13204-07 Y 13205-07)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos (boletines Nos 13204-07 y 13205-07).

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos a cada diputado y diputada que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Leonardo Soto .

Antecedentes:

Mociones:

-Boletín N° 13204-07, sesión 145ª de la legislatura 367ª, en martes 21 de enero de 2020.

Documentos de la Cuenta N° 17, y

-Boletín N° 13205-07, sesión 145ª de la legislatura 367ª, en martes 21 de enero de 2020.

Documentos de la Cuenta N° 18.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 7 de este boletín de sesiones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SOTO (don Leonardo) [de pie].-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley refundido que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

El proyecto se inició en mociones de las diputadas y los diputados Matías Walker , Natalia Castillo , Luciano Cruz-Coke , Marcelo Díaz , Gonzalo Fuenzalida , Paulina Núñez , Marcelo Schilling , Gabriel Silber , Leonardo Soto , Pablo Vidal (boletín N° 13205-07), y de las diputadas y los diputados Marcelo Schilling , Gabriel Ascencio , Boris Barrera , Natalia Castillo , Ricardo Celis , Mario Desbordes , Marcela Hernando , Alejandra Sepúlveda , Leonardo Soto y Matías Walker (boletín N° 13204-07).

La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en sistematizar los delitos económicos y todos los atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

Debo destacar que durante la discusión del proyecto, la comisión contó con la valiosa y permanente ayuda de los penalistas, abogados y académicos expertos en delitos económicos señores José Pedro Silva , Verónica Rosenblut , Gonzalo Medina , Héctor Hernández , Javier Wilenmann , Antonio Bascuñán y Fernando Londoño . Asimismo, colaboraron de manera intermitente los profesores Enrique Aldunate , Jaime Winter , Ezio Costa Cordella , y Rebeca Zamora , de Abofem. Además, participó el jefe de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández , quien asistió acompañado del subdirector de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Nacional, señor Hernán Fernández , y de los abogados expertos de dicha Unidad, Andrés Salazar , Valeria Jelvez , Yelica Lusic y Rodrigo Peña . Igualmente, participó el comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero señor Mauricio Larraín , acompañado por el jefe del Área Jurídica, señor José Antonio Gaspar .

Este proyecto busca abordar la conmoción y el rechazo social que generan los delitos de naturaleza económica y su impacto en el orden público económico.

La iniciativa propone la sistematización y la adecuación de normas penales que permitan dar respuesta y enfrentar la débil regulación que actualmente contiene nuestro ordenamiento jurídico, que impide sancionar de forma efectiva a quienes cometen o participan en ilícitos penales económicos.

Tal como afirmaba ya en 2011 el entonces presidente de la excelentísima Corte Suprema, señor Milton Juica , respecto de los denominados delitos de cuello y corbata, “la penalidad es realmente modesta comparada con otros países, especialmente con Estados Unidos.”.

De esta manera se presenta esta iniciativa, que contiene los siguientes y principales propósitos:

Adecuación del sistema de determinación y sustitución de penas al ámbito de la criminalidad económica.

El proyecto establece, en primer lugar, un sistema propio de determinación y sustitución de penas privativas de libertad. La necesidad de su formulación se explica por la inadecuación de las categorías generales para esta clase de criminalidad, sobre todo a la luz del modo en que funciona la práctica de determinación de la pena por los tribunales de justicia.

El sistema general es hoy inadecuado para la criminalidad económica; en primer lugar, porque las atenuantes y las agravantes previstas en el Código Penal son, en su gran mayoría, ajenas al tipo de actividad en cuestión. El sistema del Código Penal no permite, en general, hacer distinciones entre grandes casos económicos y otros en que se realiza el mismo delito, pero que tiene una entidad mucho menor.

El sistema del Código Penal y de su penalidad está más bien adaptado a la delincuencia común, y reconoce todas sus limitaciones cuando debe juzgar delitos económicos, particularmente en mercados complejos.

Nuestro sistema tampoco permite hacer graduaciones relevantes, atendiendo al modo en que intervino el condenado ni a la posición o esfera desde la que intervino en el seno de la empresa.

En segundo lugar, la práctica judicial asume dos criterios centrales para determinar cuándo debe ejecutarse una pena efectiva de privación de libertad: que la pena aplicable al delito no exceda de tres o cinco años o que el condenado no sea reincidente.

Es claro que en los delitos de cuello y corbata la reincidencia es prácticamente inexistente, de manera que este tipo de delincuentes difícilmente cumplirán pena efectiva.

Por otra parte, las penas sustitutivas previstas en la ley N° 18.216 no se adecúan completamente a este tipo de criminalidad. La criminalidad económica se realiza, en general, en el contexto de actividades formales reconocidas, desarrolladas por sujetos que son capaces de desempeñarse en la economía ordinaria.

A causa de lo anterior, buena parte de los mecanismos de reacción, establecidos a propósito de la criminalidad común, no resultan adecuados ni aplicables a la criminalidad económica.

A la luz de lo anterior, se establece un sistema diferenciado de determinación de la pena. Las agravantes y atenuantes incluidas en dicho sistema están especialmente pensadas para este tipo de criminalidad.

Asimismo, ellas están graduadas de forma tal que su incidencia varíe dependiendo de su intensidad. Con ello, tratándose de casos en que el perjuicio ocasionado sea muy elevado o que la conducta desplegada sea especialmente reprochable, las penas serán siempre considerables, incluso tratándose de delitos en abstracto menos graves.

Además, se gradúa sobre los casos menos graves, de modo tal que también allí las penas aplicadas tengan mayor sensibilidad a variaciones de gravedad.

Por otra parte, este proyecto adecúa las penas sustitutivas a la criminalidad económica. Como esta iniciativa trata de un sistema con orientación abiertamente sancionatoria, las penas sustitutivas tienen también un componente de esta clase.

Con ello, por ejemplo, la libertad vigilada ha sido excluida del catálogo aplicable a estos delitos, y la remisión condicional de la pena, restringida a casos en que se aplique, por lo menos, una circunstancia atenuante muy calificada: muy baja culpabilidad, consecuencia económica muy baja o delitos de bagatela.

En los demás casos, las penas centrales del sistema pasan a ser, en orden creciente de gravedad, la reclusión parcial domiciliaria, la reclusión parcial en establecimiento especial y la cárcel efectiva.

Un segundo ámbito dice relación con las otras sanciones y consecuencias distintas de las penas privativas de libertad. El diagnóstico con el que operó la comisión a este respecto es sencillo. La cuantía de las multas penales y el modo de graduarlas es enteramente disfuncional en el derecho chileno. El sistema jurídico chileno, hay que reconocerlo, adolece de un defecto grave al no contar con un comiso de ganancias efectivo, y las inhabilitaciones aplicables respecto de los condenados por de delitos económicos son claramente insuficientes.

Respecto de las multas, se introduce el sistema de días-multa. Conforme con este, siempre que se impone una pena de multa, ella se gradúa considerando los ingresos promedio que produce una persona en un día.

De este modo, el sistema es sensible a las diferencias económicas entre condenados, lo que evita que las multas establecidas en unidades fijas tengan un peso excesivo respecto de condenados de ingresos bajos o insignificantes respecto de condenados por delitos económicos que, muchas veces, tienen ingresos altos.

El sistema atiende las diferencias en el valor marginal del dinero, permitiendo imponer así, en todos los casos, multas que tengan un verdadero peso punitivo, pero sin ser excesivas.

Tratándose de individuos con ingresos medios o elevados, el sistema conduce, además, a un aumento considerable en la cuantía de las multas. Adicionalmente, el sistema prevé ajustes en razón del patrimonio del condenado.

En segundo lugar, se incorpora una regulación sustantiva y procedimental del comiso de ganancias, que permite al Estado privar a una persona de todas las ganancias obtenidas directamente como consecuencia de la realización del hecho constitutivo de un delito económico. Aunque se ha discutido históricamente si ello se encuentra incorporado en el artículo 31 del Código Penal, lo que algunas leyes especiales reconocen expresamente, en la práctica, la falta de claridad sobre su estatus y la completa falta de regulación procedimental hacen que tenga hoy una muy escasa aplicación.

El proyecto elimina todos esos problemas. Además, partiendo de la premisa general de que el comiso de ganancias no es una pena para el ámbito de los delitos económicos, la iniciativa regula la posibilidad del comiso de ganancias sin condena previa en ciertos casos.

Finalmente, el proyecto incorpora un sistema diferenciado de inhabilitaciones adecuadas al tipo de criminalidad de que se trata.

En otro ámbito, se modifica considerablemente el estatuto de responsabilidad penal de personas jurídicas contenido en la ley N° 20.393, aunque mantiene sus lineamientos generales. Esa modificación incluye una ampliación muy relevante del catálogo de delitos por los que debe responder la persona jurídica, al incorporar todos los delitos susceptibles de ser calificados como económicos de acuerdo con el proyecto.

Junto con ello, se amplía el alcance de la ley en cuanto a la clase de personas jurídicas penalmente responsables y se introduce la figura de la supervisión de la persona jurídica, que puede ser aplicada tanto a título de medida cautelar como de condición de una suspensión condicional del procedimiento o de pena.

Más allá de lo anterior, se perfecciona la regulación contenida en la ley N° 20.393 en distintos ámbitos, adecuando además su regulación a las penas pecuniarias, a las inhabilitaciones, a la regulación del comiso de ganancias y a otras modificaciones incorporadas en el proyecto.

A nivel de la regulación penal, se introducen enmiendas en distintos cuerpos legales que establecen delitos económicos. Entre ellas se encuentran la introducción del estatuto de delitos ambientales del anteproyecto de Código Penal de 2018 al Código Penal vigente, la regulación de la protección penal del secreto empresarial, una modificación relevante a los delitos concursales y contra el mercado de valores, que busca eliminar errores regulativos y vacíos de punibilidad frente a los delincuentes económicos.

Asimismo, se modifican diversos delitos actualmente vigentes a fin de perfeccionar su redacción y solucionar las dificultades de interpretación y aplicación que han presentado en la práctica.

Finalmente, se introduce un delito de publicidad engañosa en la ley del consumidor y se incluye la protección penal frente a supuestos de explotación laboral.

Además, se modifica el decreto ley N° 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, de manera que si bien las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 de este cuerpo legal solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, esta será obligatoria para dicha institución -esa es la novedadcuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad, tales como la provisión de servicios educacionales, de prestaciones de salud, de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o toda clase de alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos, como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En relación con delitos tributarios, se modifica el Código Tributario, de manera que el ejercicio de la acción penal en forma exclusiva por el Servicio de Impuestos Internos, mediante denuncia o querella, no será necesario en aquellos casos en que el Ministerio Público, investigando delitos comunes, tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 unidades tributarias anuales (UTA) y afecten gravemente el patrimonio fiscal. La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva por parte de la persona jurídica de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

Además, se contempla que el Servicio de Impuestos Internos tendrá 90 días corridos para interponer querella o denuncia cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados por el Ministerio Público aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario. El Servicio de Impuestos Internos en este evento podrá, por medio de resolución fundada debidamente comunicada al fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trate, por una vez y hasta por 45 días. Transcurrido el plazo descrito sin que el servicio hubiere emitido su decisión o siendo esta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el fiscal del Ministerio Público que instruye la causa penal respectiva podrá solicitar a la corte de apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario.

Asimismo, se modifica la Ordenanza de Aduanas, estableciendo que el Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con el delito de contrabando. En tal caso, el servicio tendrá 90 días corridos -ello, al igual que el Servicio de Impuestos Internosdesde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella criminal o denuncia cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando. El Servicio Nacional de Aduanas podrá ampliar el plazo hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo sin que el servicio hubiere emitido su decisión o siendo esta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la corte de apelaciones competente -ello, al igual que en el caso del Servicio de Impuestos Internosel forzamiento del proceso criminal ante la sala correspondiente.

Señor Presidente, habiendo sido aprobado este proyecto después de 26 sesiones celebradas por la Comisión de Constitución -lo destaco: 26 sesiones-, en las cuales se analizó y se debatió en profundidad con todos los invitados que señalé al inicio de mi informe, se propone su aprobación a esta honorable Sala.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra, vía telemática y hasta por cinco minutos, el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO (vía telemática).-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto de ley contiene normas que son importantes para sancionar a los delincuentes de cuello y corbata. Sin embargo, de acuerdo con todo lo que se dijo en el informe, ocurre que en esta iniciativa se borra con el codo lo que se escribe con la mano.

Digo esto porque, en los artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 26 del proyecto, todo el esfuerzo que hizo la Comisión de Constitución para los efectos de elevar las penas a los delincuentes de cuello y corbata que violaran, por ejemplo, normas de la Ley de Mercado de Valores, de la ley general de bancos, de la ley orgánica constitucional del Banco Central, del Código Tributario, de la ley orgánica de Aduanas, de la ley de pesca, del Código de Minería y, cuidado -¡ojo!-, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, se tira por la borda, porque se establece un sistema de sustitución de condenas a partir del artículo 19, que permite, lo cito como ejemplo, que se remplace el cumplimiento de la condena de prisión por la remisión parcial en el domicilio del condenado, que puede ser de ocho horas diarias o durante los fines de semana; se puede remplazar por la reclusión parcial en un establecimiento especial cuyas características no están definidas, porque ello se entrega a la definición de un reglamento.

Fíjese que, en el caso de la reclusión parcial diurna, si la sanción impuesta al penado pone en riesgo la situación económica de este o de su grupo familiar, no va a ir a la cárcel, porque puede afectarle económicamente. ¿Y qué se hará entonces? El juez deberá imponer la pena de reclusión parcial en un establecimiento especial.

¿Se acuerdan ustedes del comerciante de cedés piratas del paseo Ahumada que murió en el incendio de la cárcel de San Miguel? Él ni siquiera había cometido un delito, sino una falta: había dejado de firmar algunas semanas en las que debía concurrir a control, y murió en la cárcel. Bueno, a este tipo de delincuentes, si es que se les puede llamar así, porque son comerciantes ambulantes, no se les otorga este tipo de beneficios.

Aquí estamos diciendo que se puede violar la ley de bancos, que se puede violar la ley de aduanas, que se puede violar el Código Tributario, que se puede violar la ley del Banco Central y que se pueden violentar y transgredir las normas sobre rendimiento del gasto electoral, razón por la cual todos los diputados y senadores que están pensando en postular en la próxima elección deben inhabilitarse en la votación de este proyecto de ley, porque los beneficia directamente. Esta no es una norma de carácter general, sino que beneficia directamente a quienes van a ser candidatos durante la próxima elección, porque, en vez de ir a la cárcel si vulneran las normas sobre límite y control de gasto electoral, cumplirán las penas en sus casas, los fines de semana, con sus familias, porque la sanción podría afectar sus ingresos familiares si deben cumplir la condena en la cárcel.

Esto, señor Presidente, es molesto, es indignante y borra con el codo lo que el resto del proyecto escribió con la mano. No se puede permitir este tipo de beneficios a delincuentes que, por ejemplo, han cometido el delito de colusión, con lo que han generado gigantescos perjuicios a innumerable cantidad de familias y personas a lo largo de Chile, como sucedió con los casos del papel higiénico, los pollos y para qué vamos a nombrar más. ¡Ni hablar sobre la ley de gasto electoral o sobre la ley de pesca!

Pregunto a mis colegas diputados si están dispuestos a otorgarse beneficios de estas características, porque serán favorecidos en caso de infringir la ley sobre gasto electoral, y explicárselo a sus electores el día de mañana.

He presentado indicaciones a los artículos 19 y siguientes, que he mencionado.

Si no es posible que el proyecto vuelva a la comisión para tratar esas indicaciones, me veré en la obligación moral y ética de votar en contra de la idea de legislar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por fin podemos tratar en Sala nuestro proyecto de ley sobre delitos económicos.

Agradezco a todos los diputados que lo suscribieron, al diputado Leonardo Soto por su brillante informe, al trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, presidida por el diputado Marcos Ilabaca ; a todos los profesores y profesoras de derecho penal que nos acompañaron en el estudio de este proyecto, que sistematiza todos los delitos económicos y establece penas efectivas privativas de libertad en el caso de los delitos económicos más graves.

Tal como expresó el diputado Leonardo Soto , el entonces presidente de la excelentísima Corte Suprema, señor Milton Juica , señaló en 2011 que la penalidad de los delitos de cuello y corbata en Chile es realmente modesta, comparada con la de otros países, especialmente con la de Estados Unidos.

Muchos se pusieron a hablar y a comentar, mientras nosotros nos dedicamos a legislar. Con un grupo de diputados y diputadas de todos los sectores políticos, nos reunimos todas las semanas con destacados profesores de derecho penal; conversamos con la Fiscalía y con el Ministerio Público, al que agradecemos el apoyo constante que nos dio en todas las sesiones. Finalmente, aprobamos este proyecto que establece un sistema propio de determinación y sustitución de penas privativas de libertad ante la inadecuación de las categorías generales para esta clase de criminalidad, sobre todo a la luz del modo en que funciona la práctica de determinación de la pena por los tribunales.

Las agravantes y las atenuantes incluidas en la iniciativa están especialmente pensadas para este tipo de criminalidad y están graduadas de forma tal que su incidencia varía dependiendo de su intensidad.

Adecuamos las penas sustitutivas a la criminalidad económica. Se excluyó la libertad vigilada del catálogo aplicable a estos delitos y la remisión condicional quedó restringida a casos en que se aplica, al menos, una circunstancia atenuante muy calificada.

Se estableció el sistema de días multa. ¿Qué significa esto? Muy simple: en el caso de imponerse una multa, ella se graduará considerando los ingresos promedio que produce una persona en un día, es decir, una multa diaria por cada ganancia ilegítima.

Respecto del comiso de ganancias ilegítimas, se incorpora una regulación sustitutiva y procedimental del tipo de ganancias que le permite al Estado privar a una persona de todas las ganancias obtenidas en forma ilegítima.

Se amplía el catálogo de responsabilidad penal de las personas jurídicas a todos los delitos económicos. Se introdujo el estatuto de delitos ambientales del anteproyecto de Código Penal de 2018, incluyendo la usurpación, el desvío y contaminación de aguas. De hecho, ahora estamos aplicando penas más altas que las que aprobamos en el proyecto de ayer.

Asimismo, se incluye la regulación de la protección penal del secreto profesional.

Se modificaron los delitos concursales contra el mercado de valores, nuevo delito de publicidad engañosa en la ley del consumidor.

Se incluye la protección penal frente a supuestos de explotación laboral.

Se establece la querella obligatoria que deberá formular la Fiscalía Nacional Económica cuando exista acuerdo colusorio recaído sobre bienes de primera necesidad.

Se elimina la exclusividad del ejercicio de la acción penal del Servicio de Impuestos Internos cuando los delitos tributarios conocidos por el Ministerio Público sean mayores a 30 UTA.

Se incluye la obligación del Servicio Nacional de Aduanas de interponer querellas o denuncias con ocasión de las investigaciones del Ministerio Público por ilícitos que pudieran relacionarse con el delito de contrabando.

Es decir, se establecen penas efectivas privativas de libertad, mayores a las establecidas ahora. Ya no habrá sanciones como clases de ética. En caso de delito económico grave, se aplicarán penas efectivas privativas de libertad.

Estamos dando un tremendo paso, por lo que pido a la Sala ratificar la aprobación de este proyecto de ley sobre delitos económicos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, felicito a la comisión y al expresidente Matías Walker , porque desde que se fusionaron los proyectos en marzo del 2020 hasta hoy, se realizaron 26 sesiones en esos quince meses de tramitación. Me tocó participar en muchas de ellas, porque algunos de los mocionantes, como el diputado Gonzalo Fuenzalida y la diputada Paulina Núñez , me pedían que los reemplazara.

La verdad es que desde hace tiempo que no veía un proyecto de ley tan macizo, con distintas aristas y con profesores asesores de fuste, de un tremendo nivel.

Las sanciones establecidas en nuestra legislación para los distintos ilícitos de tipo económico poseen características particulares que permiten a las personas sostener la crítica de que quienes comenten estos delitos gozan de impunidad, ya que normalmente se trata de gente de una posición social aventajada, con acceso al poder y a ejercer influencias por su posición laboral, política, pública, intelectual, etcétera. Eso es lo que la gente dice. El proyecto se ocupa de eso.

Es importante considerar que la antigüedad del Código Penal para abordar el fenómeno de la delincuencia económica data de 1875, al cual solo se le ha hecho un lifting, pero no una reforma como corresponde.

También es necesario considerar las bajas sanciones que establece como regla general, la incapacidad de la sanción administrativa y la pugna entre los órganos reguladores y el Ministerio Público para perseguir la responsabilidad de esos delitos, como ha sucedido con la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público.

Dicho sea de paso, el proyecto consta de cuatro títulos y un título final, mediante los cuales introduce un tratamiento especial y autónomo, vale decir, diferenciado de la reglamentación general del Código Penal para aquellos delitos que la propia ley define como contrarios al orden socioeconómico.

El Título I señala cuáles son los delitos de la legislación general del Código Penal y de la especial que son considerados contrarios al orden socioeconómico.

El Título II establece un régimen especial de penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos, multas, prohibiciones e inhabilitaciones para quien cometa estos delitos, atendida la especial posición de estos delincuentes. Así, por ejemplo, el condenado queda inhabilitado para contratar con el Estado y con cualquiera de los órganos y servicios de este.

El Título III establece el comiso de ganancias. ¿Qué significa esto? Un mecanismo existente a nivel global, por el que se estima y comisan -quitanaquellas utilidades que se obtuvieron con ocasión del ilícito económico cometido, por ejemplo, por una estafa, fraude o un hecho de colusión. Se regula un procedimiento especial de determinación de dichas utilidades, a efecto de que sean estimadas por el juez, y se obliga al condenado a su entrega al fisco, lo que es adicional a una eventual pena e indistintamente de la naturaleza de la misma. Así, por ejemplo, un condenado podría pagar una multa cuantiosa, pero además verse en la obligación de integrar al fisco las utilidades ilegalmente obtenidas, lo que subsana el problema vigente de que en muchos regímenes especiales la multa es inferior a las utilidades obtenidas en el ilícito.

En este punto, quiero recordar que cuando hubo colusión en ciertos sectores -el papel confort, por ejemplola gente reclamó, porque las multas fueron menores al dinero que las empresas obtuvieron por la colusión. Por eso, en el Título III se crea la figura de comiso de ganancias, que es muy importante en ese aspecto.

El Título IV modifica el Código Penal en distintos sentidos. Destaca la creación de un nuevo apartado sobre delitos contra el medio ambiente, con un catálogo especial de delitos atentatorios contra el medio ambiente como un bien jurídico tutelado, lo que actualiza al Código Penal en esta materia.

Al mismo tiempo, se modifican leyes procesales: el Código Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, para actualizar, adaptar y modificar requerimientos de esta legislación, en armonía con los objetivos perseguidos por la ley principal que consagra los delitos económicos.

Finalmente, el Título IV modifica la Ley de Mercado de Valores, la Ley sobre Sociedades Anónimas, la ley sobre protección de los derechos de los consumidores y la Ley que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, para introducir adecuaciones en cada una de ellas.

En el Título Final se explicita la aplicación temporal y más benigna en relación con la vigencia de esta ley.

Por lo tanto, estamos ante un proyecto de ley macizo, bien tramitado, el cual espero aprobemos por mayoría absoluta.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA .-

Señor Presidente, tal cual han señalado los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento llevamos bastantes meses trabajando para mejorar y modernizar un sistema que ya no da cuenta de la realidad de nuestro país.

Hace mucho tiempo el Código Penal debió haber sido modificado. Deberíamos tener un texto moderno que dé cuenta de lo que es el Chile de hoy. Lamentablemente, como no hemos podido avanzar en esta materia, muchos delitos, como los denominados “de cuello y corbata”, han quedado rezagados. Así, como todo Chile sabe, muchas veces los delincuentes económicos cometían su delito, pero quedaban en total impunidad. Nos tocó vivir en carne propia la colusión de los pollos, la colusión del confort. Aquellos delincuentes terminaron asistiendo a clases de ética y nada más, o bien fueron condenados a pagar pequeñas indemnizaciones a los chilenos, pero que en nada ayudaban a eliminar este tipo de conductas, que son atentatorias, incluso, para aquellas personas que son partidarias del neoliberalismo y a las que les encanta el capitalismo como forma de acción. Reitero: incluso para ellas resultaba atentatorio.

La colusión es una acción que atenta y genera discriminaciones y problemas graves en el acceso a bienes y servicios. ¿Quiénes son los que pagan finalmente? La gente que menos tiene.

Esta impunidad hoy día comienza a ser eliminada gracias al trabajo que desarrolló la Comisión de Constitución sobre la base de dos proyectos de ley, refundidos, que dieron lugar a la iniciativa que hoy votaremos. En ese contexto, no puedo dejar de mencionar el gran aporte que un grupo de abogados y académicos realizó para tener esta legislación. Me refiero a José Pedro Silva , Verónica Rosenblut , Gonzalo Medina , Héctor Hernández , Javier Wilenmann , Antonio Bascuñán y Fernando Londoño . También contamos con la participación de los profesores Enrique Aldunate , Jaime Winter , Ezzio Costa y Rebeca Zamora . Asimismo, nos apoyó el jefe de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público y el comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero.

Fue un trabajo superprofundo para establecer un cambio de paradigma en la aplicación de sanciones contra los delincuentes económicos, muchas veces empresarios inescrupulosos que se aprovechan de este tipo de fallas de nuestro sistema.

Tal cual han señalado varios diputados, cambiamos la metodología de aplicación de sanciones. La aplicación de días multa, la inhabilitación respecto del ejercicio de funciones y cargos públicos, y de cargos gerenciales; la posibilidad de contratar con el Estado, el comiso de ganancias. En efecto, aquellas ganancias generadas producto del ilícito van a ser comisadas. También se aborda la responsabilidad de las personas jurídicas, los delitos medioambientales, los delitos electorales.

Hoy día, la Cámara de Diputados y su Comisión de Constitución le están entregando al país un proyecto de ley que nos pone a la altura de países desarrollados. Estamos ante un proyecto que, en definitiva, busca terminar, ¡por fin!, con la impunidad de los delincuentes de cuello y corbata en nuestro país. Espero que la iniciativa tenga el apoyo de toda la Cámara. Lo digo, porque la gente anhela que se apliquen las sanciones contenidas en el proyecto a aquellos empresarios que, sin ningún tipo de escrúpulos, cercenan, castigan y perjudican a la población de nuestro país.

Como bancada del Partido Socialista estamos orgullosos de haber sido parte de este proceso de discusión. Por eso, vamos a apoyar con mucha fuerza la iniciativa en estudio. ¡No más impunidad para los delincuentes de cuello y corbata! ¡No más impunidad para aquellos empresarios inescrupulosos que les chupan la sangre a los chilenos!

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Pedro).-

Señor Presidente, debemos cuidar la democracia. En ese contexto se enmarca este proyecto de ley, que aborda el tema de los delitos llamados “de cuello y corbata”, estableciendo entre otros puntos la adecuación y determinación de penas en el ámbito de la criminalidad económica y la reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Quiero destacar la participación de todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, porque todos, sin excepción, han tratado de hacer propio lo que la ciudadanía desde hace tiempo viene reclamando, cual es el término de los privilegios de que gozan las personas condenadas por aquellos delitos denominados “de cuello y corbata”, así como de otros cometidos por quienes forman parte del mundo político. Así, cabe recordar que ha habido candidatos a la Presidencia de la República, al Senado o a la Cámara de Diputados que por distintas razones han tenido privilegios que los diferencian del resto de los chilenos, especialmente de aquellos de los sectores más vulnerables. Si alguien va a una cárcel no se va a encontrar con algún empresario o algún político, a no ser que hayan cometido un crimen. Aun así, tienen ciertas regalías o ciertos beneficios que no todos tienen. Por eso, vamos a aprobar el proyecto.

También me hacen peso las palabras del diputado René Saffirio , quien, aunque estuvo de acuerdo con gran parte de lo que señala el proyecto, presentó muchas indicaciones que, posteriormente, fueron rechazadas. Comparto su posición, en el sentido de que faltó contemplar algunos elementos. Pese a que la comisión, mayoritariamente, tuvo la mejor voluntad, el proyecto debería regresar a esta, con la finalidad de que se revise, por ejemplo, el caso de la prisión preventiva. Nadie puede entender -recién lo conversé con el diputado Sotoque a un empresario se le otorguen ciertas prebendas, y que, después de cometer un delito, permanezca en su casa mirando por la ventana, como ocurrió con el caso Penta, y otros, donde la condena consistió en asistir a clases de ética. Eso no es bueno para nadie. En ese sentido, debemos ser responsables para que todos -aquí hago un llamado a los colegas integrantes de la comisión, tan importante en el desarrollo de hacer justicia en Chileseamos iguales ante la ley, porque no lo somos.

Digo que no somos iguales ante la ley, porque, por ejemplo, nosotros tenemos fuero parlamentario y una serie de garantías que nos hacen diferentes. Son los jueces los que interpretan la ley. ¿Qué miembro de la Corte Suprema va a condenar a un integrante del Senado si esa cámara fue la que lo nombró? Además, hay que buscar medidas que permitan inhabilitarse, porque el lobby es fuerte.

Por lo tanto, es necesario que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que se revisen las indicaciones presentadas por el diputado Saffirio , que, por cierto, comparto, para que la iniciativa se mejore aún más, pero con la idea clara de no dilatar su tramitación, porque, hasta el momento, los únicos beneficiados son las personas de cuello y corbata…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Iván Flores .

El señor FLORES.-

Señor Presidente, este es un proyecto que Chile necesita, puesto que modifica diversos cuerpos legales para tipificar delitos contra el orden socioeconómico, y para adecuar penas aplicables a esos mismos delitos.

En Chile la ciudadanía está cansada de la economía del abuso, de la concentración desmedida de la riqueza, de la intervención y distorsión del mercado sin contrapesos, y de las colusiones para subir los precios de artículos de primera necesidad, las que han afectado directamente a la gente más vulnerable. ¿Alguien podría decir lo contrario cuando vemos que las cadenas farmacéuticas se ponen de acuerdo para subir el precio de los remedios, cuyos principales usuarios son los adultos mayores, que se han empobrecido? ¿Acaso alguien podría decir lo contrario cuando vemos que se sube ficticiamente el precio de los pollos, que es la carne de consumo más masivo, o cuando vemos operar el cartel de la leche, que en algún momento denunciamos ante la Fiscalía Nacional Económica? La gente se cansó de eso. Por eso, hoy el Congreso Nacional está dando respuesta efectiva a ello, aunque es cierto que resulta necesario mejorar algunos contenidos.

En la comisión escuchamos a expertos, a connotados penalistas; se recibieron propuestas e iniciativas para abordar la conmoción y el rechazo social que generan los delitos de naturaleza económica, que todos conocemos como delitos de cuello y corbata, y su impacto, en el aspecto económico y también en el de la convivencia social y del orden público. Hoy necesitamos fortalecer una muy débil regulación legal.

No voy a entrar en el detalle del proyecto, porque ya lo han hecho de manera muy clara los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra. Cabe subrayar los dichos del expresidente de la Corte Suprema señor Milton Juica , quien señaló que la penalidad de los delitos de cuello y corbata es realmente modesta si se la compara con la que existe en muchísimos otros países con democracias mucho más consolidadas que la nuestra. Ellas han pasado por lo mismo que nosotros, pero hoy están castigando con muchísima dureza esos delitos. Estamos hablando de criminalidad económica que hasta el momento ha pasado piola. Cuando no tenemos una norma adecuada para frenar esos delitos con contundencia y con firmeza, lo que se provoca es lo que hemos venido conociendo mediante denuncias a través de los medios de comunicación. Además, la gente queda en descampado, desprovista de protección.

El proyecto busca terminar con estos perdonazos obscenamente multimillonarios de los que de tanto en tanto escuchamos hablar, con la ridiculez de las clases de ética, después de que se han provocado daños importantes a la sociedad; con las multas simbólicas, que lo que hacen es más bien estimular los delitos, porque es más fácil cometer un delito económico, pagar una multa ridícula y quedarse con la utilidad que generó ese acto delictual, tal como nosotros lo entendemos, pero que hoy la legislación no reconoce.

Quiero insistir en que este proyecto es absolutamente necesario. Debemos aprobarlo en el Congreso y aplicarlo con firmeza. Así vamos a empezar a tener mucho más respeto por los agentes económicos, lograr recuperar parte de la credibilidad que se ha perdido en el sistema económico, y, por cierto, convivir mucho mejor.

Aprobemos el proyecto en general y hagamos las enmiendas que sean necesarias, pero aprobémoslo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luciano CruzCoke .

El señor CRUZ-COKE.-

Señor Presidente, me alegra enormemente que este proyecto llegue a la Sala. La iniciativa busca sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar distintos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

Agradezco a la comisión técnica el hecho de que haya efectuado 27 sesiones; agradezco especialmente a los profesores que concurrieron, entre ellos Antonio Bascuñán , el profesor Soto, José Pedro Silva , Jaime Winter , el profesor Medina , entre otros, quienes efectuaron aportes de manera muy cuidada y muy profesional, para sistematizar normas y establecer coherencia entre los distintos cuerpos jurídicos que se modifican, para terminar con la impunidad que se traduce en que algunos tengan cómo solventar justicia de primera categoría y otros no.

Uno de los grandes problemas de que se instale la idea de que hay dos justicias, una para personas pudientes y otra para quienes no tienen cómo pagarla -generalmente por delitos menores que involucran montos menores-, es que se pone en vilo la idea de que la justicia es ciega, como simboliza la conocida imagen de aquella mujer que sostiene una balanza, para sopesar, vendados sus ojos, la gravedad de un delito. En ocasiones, y por distintos elementos que han sido de público conocimiento, ello corroe la fe pública, corroe la confianza en las instituciones, corroe la legitimidad de nuestra judicatura, el prestigio de nuestras instituciones políticas y la supuesta complicidad del mundo político, a veces de los parlamentarios y de todo aquel que ejerce un rol de autoridad. ¿Y cómo no va a ser así si hemos visto penas que terminan siendo irrisorias? Utilizando términos de negocios, la tasa de retorno de una estafa o de una colusión termina siendo infinitamente mayor que el pago de una multa. Las disculpas públicas de los coludidos y la pena no dan ningún tipo de ejemplo social, y quien delinque sigue retirándose el fin de semana a su segunda vivienda, en su mismo auto estupendo, o sigue jugando golf en algún club exclusivo, viendo cómo se reinventa en alguna empresa tecnológica para aplicar los conocimientos que ha adquirido producto de esta “experiencia”.

Efectivamente, en Chile había un castigo social para estos “pillastrines” y delincuentes, para estos verdaderos pungas que hacen un daño social increíble. Sin embargo, hoy ese castigo es cada vez menor, y las penas comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico son bajas. Por eso, valoro el proyecto y el trabajo que se ha hecho, por lo que invito a aprobarlo y, obviamente, a hacer los mejoramientos que este requiera.

No hablo con ninguna animosidad de clase o resentimiento socioeconómico, pero cuando se suman algunos ejemplos, como la enorme cuantía de lo defraudado y el rol ejemplar que, se supone, cabe en una sociedad también a aquellos que han tenido mejores oportunidades y una supuesta mejor educación, la cual es bastante más que haber ido a buenos colegios o buenas universidades, o haberse rodeado de personas prestigiosas. Me refiero a tener en la vida un comportamiento decente, correcto, probo, sobrio, servicial en el área que nos toca trabajar o desempeñarnos como personas, que nos obliga precisamente, por esa situación de privilegio, a dar doble o triple tributo, a dar el ejemplo de un comportamiento intachable y recto, cuyo impacto social tiene un efecto multiplicador enorme cuando es virtuoso. Y cuando no es virtuoso, tiene los efectos de señalar que en el país, eventualmente, puede haber una justicia para ricos y una justicia para pobres.

Pues bien, vamos viendo los casos: caso farmacias, caso refrigeradores, caso navieras, caso pollos, caso supermercados. Ni siquiera menciono la defraudación que se produjo por aquellos delitos que fueron perseguidos por la justicia en casos políticos, como, por ejemplo, el caso Penta, o por aquellos delitos que no fueron perseguidos, porque no se accionó o se protegió políticamente a quienes no había que proteger.

Por eso, necesitamos la mayor sanción posible. De esta forma, nadie podrá decir en este país que hay una justicia para unos y otra para otros.

¡La justicia es para todos! He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, en primer lugar, agradezco a los impulsores de este proyecto la invitación que en su momento nos formularon a suscribirlo y también, como hizo referencia alguien que me antecedió en el uso de la palabra, a los distintos penalistas que nos acompañaron durante su tramitación.

No voy a hacer referencia al contenido del proyecto, porque creo que el informe del diputado Leonardo Soto fue suficientemente contundente para explicar sus distintas dimensiones, sino más bien al sustrato, al mar de fondo que hay detrás de esta iniciativa.

A diferencia de lo que ocurría hace algunos años, en que había dudas respecto de qué subyacía en el profundo malestar que recorre a la sociedad chilena, creo que a estas alturas ese debate se acabó de manera inequívoca y categórica el 18 de octubre, el día del estallido social. Algunos decían que lo que había era un desacomodo con el propio proceso de modernización capitalista de la sociedad chilena y que lo que la gente quería era pasar a una fase superior de ese proceso de modernización; que los chilenos y chilenas, habiendo dejado atrás la pobreza e incorporado a los sectores medios, habían adquirido una capacidad de consumo que efectivamente nunca antes en la historia de Chile habían tenido tantas generaciones y tan masivamente.

Entonces, algunos pensaban que ese ruido que había era simplemente ese proceso de ajuste en el marco del camino de modernización capitalista. Otros sosteníamos que lo que había era un malestar generado por la profunda desigualdad que existe en Chile, por la inequidad que se expresó y se hizo visible, quizá, precisamente porque Chile alcanzó niveles de desarrollo y crecimiento económico que se hacían evidentes a los ojos de todas y todos, convirtiendo a Chile en un país de dos realidades: un pequeño grupo con niveles de consumo y de calidad de vida del primer mundo versus una inmensa mayoría que vive para trabajar y pagar las cuentas. Si uno agrega a esa ecuación la perversa vinculación entre esa profunda desigualdad, esa irritante inequidad, y la suma de abusos y de privilegios injustificados, el caldo de cultivo para un estallido social, como el que vivimos, estaba completamente servido.

Además, debemos adicionar que esas prácticas de abuso y de privilegios injustificados, cuando han implicado vulneraciones a la ley, han tenido como consecuencia una baja penalidad. Aquí se ha mencionado hasta la saciedad el caso de las clases de ética, pero agregaría más. ¿Qué puede ser más irritante -y lo digo desde la Región de Valparaísopara los pescadores y pescadoras artesanales, que con suerte llegan a fin de mes, porque no tienen mar para pescar o porque los recursos han sido depredados por la industria, que la ley de pesca siga vigente, a sabiendas de que es una ley corrupta? ¿Qué puede ser más irritante que el royalty minero, que en su momento rechazamos en esa norma que permitía la invariabilidad tributaria siga vigente y que el royalty aprobado por este Congreso Nacional todavía no sea ley de la república? ¿Qué puede ser más indignante que las escasas sentencias que ha habido en materia de corrupción política y empresarial? Hace un tiempo hablábamos del caso del senador Jaime Orpis , que a esta altura es icónico, no solo por lo simbólico, sino por lo escaso.

Ese es un hecho evidente de que la política ha sido permeada por los intereses económicos, al punto de que en proyectos de ley aprobados por el Congreso, que se encuentran vigentes y que son ley de la república, ha habido la asquerosa intervención de intereses económicos que han legislado en su favor, no en favor de las mayorías.

En consecuencia, a mi juicio, este proyecto viene a avanzar en esta materia. Creo que es un tremendo aporte porque no solo eleva las penalidades, sino que las pone al nivel que corresponde. Porque tan grave como el “motochorro” que citaba el otro día un candidato presidencial -quizá es mucho más gravees que los recursos marítimos sigan siendo de siete familias y este Congreso Nacional aún no derogue la ley de pesca, porque eso genera no solo injusticia, sino la sensación de que hay algunos que pueden salirse con la suya, y no solo eso, sino que también pueden violar la ley, pedir disculpas como lo hizo el señor Matte , que sigue siendo uno de los más millonarios de Chile, y no responder nunca ante la justicia.

Vamos a votar a favor este proyecto de ley.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol ) [vía telemática].-

Señor Presidente, los delitos económicos, también conocidos como delitos de cuello y corbata, son todas aquellas conductas ilícitas cometidas por personas naturales o a través de personas jurídicas, que afectan el patrimonio de una o más víctimas, el sistema financiero o el mercado en general.

El ámbito que abarcan estos delitos es bastante amplio, comprendiendo desde simples estafas hasta complejos ilícitos financieros, aduaneros o tributarios. Así, los tipos penales considerados como delitos económicos son aproximadamente 250 figuras que son sancionadas con penas que van desde una simple multa, como ocurre con algunos ilícitos que atentan contra la propiedad intelectual, hasta penas que consisten en quince años de privación de libertad en delitos como el de la quiebra fraudulenta.

No obstante, el problema que se puede apreciar en este sistema de normas radica en que, por distintas razones, tales como las bajas penas asignadas a los delitos más comunes y a la deficiente tipificación de los delitos penales, las personas naturales o las personas jurídicas que cometen este tipo de delitos rara vez reciben sanciones acordes con la gravedad de los mismos. Ya lo hemos visto en este país a propósito de diversos delitos que han mencionado mis colegas, como la colusión que hubo en sectores de la producción como los pollos, el confort y otros, en que la consecuencia para quienes los cometieron fue asistir a clases de ética. Qué cosa más absurda y ridícula para los cientos de miles de chilenos y de chilenas que se sintieron estafados, que se sintieron pasados a llevar, que sencillamente sintieron que les estaban mirando la cara. Tanto es así que en la actualidad hay personas que pueden cometer delitos económicos, es decir, ladrones, delincuentes, de cuello y corbata, que pueden llegar a ser Presidente de la República.

Este proyecto busca perfeccionar las normas penales que sancionan a quienes cometen o participan en delitos de naturaleza económica, con el objeto de dar una respuesta eficaz y enfrentar la débil regulación que hoy existe.

Valoro el hecho de que se esté llevando adelante la tramitación de esta iniciativa. Me tocó participar en la última parte de su discusión en la Comisión de Constitución. El proyecto tiene como finalidad adecuar el sistema de determinación, sustitución y aplicación de penas al ámbito de la criminalidad económica, a fin de subsanar las falencias que actualmente tiene el régimen.

El objetivo de esta iniciativa es abordar de mejor manera los delitos llamados “de cuello y corbata”, cuestión que es necesaria. Como decían mis colegas, una de las razones de la molestia que han ido acumulando las chilenas y los chilenos también ha sido el hecho de que una persona por vender un disco pirata en una feria puede recibir una condena de más años de cárcel que un delincuente de cuello y corbata. Me parece que eso no corresponde; es absolutamente desproporcionado.

El proyecto -reiteroestablece la adecuación del sistema de determinación y sustitución de penas al ámbito de la criminalidad económica, y una reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Entre las normas aprobadas cabe destacar aquella que amplía la pena para delitos de colusión, y en operaciones tributarias aduaneras.

En ese sentido, se estableció un mecanismo para que en ciertos casos de colusión la Fiscalía Nacional Económica esté obligada a ejercer la acción penal pública respecto de acuerdos colusorios que recaigan sobre productos de primera necesidad. Ese es un elemento que tiene que ver fundamentalmente con la odiosa experiencia que en Chile ya se vivió de situaciones de colusión en las que los afectados y las afectadas fueron los ciudadanos de a pie. Además, se otorga al Ministerio Público la facultad para forzar una acusación.

Asimismo, se delimitan las competencias del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en términos de que se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas, mientras que el Ministerio Público determinará las sanciones penales de personas naturales, con el fin de terminar con la impunidad en estos tipos de delitos.

Por otro lado, se aprobó la norma que permite ampliar la acción penal en los delitos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos tiene el monopolio en el ejercicio de la acción penal y la exclusividad para abrir las investigaciones. Si bien no se elimina la atribución del Servicio de Impuestos Internos, el Ministerio Público puede forzar la investigación penal en crímenes más graves. Nos parece que esto va a permitir realmente perseguir penalmente delitos relacionados con el financiamiento de la política. Fortalecer el Ministerio Público es una tarea que nos queda pendiente. No puede ser que en Chile las boletas ideológicamente falsas o las donaciones a campañas políticas por vías irregulares o ilegales no tengan sanción penal, como ocurrió hace algunos años.

Es importante que en Chile se haga este tipo de modificaciones. Estamos de acuerdo con gran parte de este proyecto, pero sin duda siempre hay más elementos para perfeccionar.

Como bancada del Partido Comunista, vamos a aprobar esta iniciativa, porque nos parece un aporte…

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señorita diputada.

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, esta es una buena noticia para el país, a pesar de que estemos discutiéndola entre cuatro paredes y de que no necesariamente se sepa.

Sin duda, este proyecto es un avance importantísimo. Quiero destacar que se trata de una iniciativa de parlamentarios: son dos mociones refundidas. Agradezco al diputado Schilling por permitirme suscribir una de ellas.

Como dije, es una buena noticia para el país y que los parlamentarios estemos liderando este proceso, precisamente porque el estallido social del 18 de octubre, tan complejo, pero tan necesario para el país, nos señaló que no son treinta pesos, sino treinta años de abusos. Era algo que estaba ahí, que lo veíamos permanentemente, pero la reacción de nosotros, los parlamentarios, y de los distintos gobiernos había sido escasa o prácticamente nula.

En su momento nos preguntaron qué pasó con la colusión de los pollos, investigación que me tocó liderar en la Comisión de Agricultura. En esa instancia exigimos que se apuraran los procesos; queríamos saber qué pasaba con la Fiscalía Nacional Económica, con el Ministerio Público, etcétera. Sin embargo, vimos lentitud en los procesos en términos de hacer justicia frente a algo que era obvio, que estaba ante las narices de todos nosotros, y no lográbamos concretar lo relativo a la determinación de los delitos y sus respectivas multas o penas.

Lo mismo sucedió con las farmacias. Era tan evidente lo que ocurría en términos de la colusión de precios entre ellas en algo tan sensible y tan importante para las familias como son los medicamentos.

Para qué decir lo ocurrido con Penta, con Soquimich, que perseguimos por mucho tiempo.

La ley de pesca también ha sido mencionada aquí por algunos colegas.

Por eso es tan importante esta iniciativa, por eso es tan importante agradecer a los penalistas que participaron en su discusión. Ojalá la Comisión de Constitución lidere esta tramitación rápidamente, con el fin de que este proyecto se convierta en ley lo antes posible. Si hay algo que nos reclama la ciudadanía es nuestra falta de acción y nuestra incapacidad de aumentar las penas y de que estas sean efectivas.

Además, está la sensación de falta de justicia, en el sentido de que los que tienen recursos van a tener todos los bufetes de abogados a su disposición para librarse de las penas por estos delitos y limpiar su imagen con algún grado de liviandad. Pero las personas más humildes que cometen un delito y están presas o cuestionadas permanentemente son las que dicen que hay dos justicias: una para los ricos y otra para los pobres. Además, hay una ley que protege a los primeros permanentemente.

Los delitos de cuello y corbata son cometidos por las personas que tienen la mayor cantidad de recursos en el país. Además, utilizan el sistema de financiamiento a través de las AFP, con los recursos de todos los chilenos y chilenas, para cometer estos delitos que estamos tratando de tipificar con penas mayores. Por ello es importante aprobar estas mociones refundidas.

Los atentados contra el medio ambiente son una arista complementaria a los delitos económicos, pero tenemos que visualizarla de forma distinta. La idea es poner en el eje el abuso que hoy se comete en contra del medio ambiente y cómo eso también impacta en lo económico.

La Aduana, la Fiscalía Nacional Económica, el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Internos, sin duda, tendrán que ponerse al día respecto de estos delitos y modernizar su sistema. Pero para eso también debemos incorporar recursos, de modo que puedan ejercer su acción.

Me alegra haber sido parte de estas mociones. Lo más importante es que aceleremos el paso, porque el país lo necesita, por esa sensación de abuso permanente, por esa sensación de que se cometen delitos de cuello y corbata y por esa sensación de que existe una justicia para ricos y otra para pobres.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Longton Herrera .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, en primer lugar, agradezco a la Comisión de Constitución, a los distintos académicos, profesores y especialistas en el Código Penal que participaron en el estudio de este proyecto, porque en verdad en este caso no estamos solamente frente a un buen titular, sino ante un contenido contundente respecto del tratamiento de los delitos económicos, como los que atentan contra la libre competencia o contra el mercado bursátil, entre otros. Lo señalo, porque hay muchas iniciativas que tienen un buen titular, pero cuyo contenido, lamentablemente, es desconocido por la opinión pública y no se condice con la finalidad que se pretende lograr.

Sin ninguna duda, en el país se ha incubado un malestar social, uno de cuyos elementos centrales es la poca proporcionalidad que existe respecto del valor jurídico a proteger y la pena aplicable, es decir, el poco reproche ético y moral plasmado en el Código Penal respecto de delitos de colusión o delitos de cuello y corbata y la pena que se les aplica.

Algunos diputados ya dijeron que por delitos menores muchas veces se dictaminan años de cárcel, mientras que por delitos que implican un alto nivel de reproche, debido a que atentan contra la seguridad jurídica completa, contra los bienes básicos de los chilenos y las chilenas, y que afectan especialmente a los más vulnerables y a la clase media, se aplica como sanción la obligatoriedad de asistir a clases de ética, de manera que sus autores no permanecen siquiera un día en la cárcel.

Lo anterior se debe a que el Código Penal tiene una lógica del siglo XIX, razón por la que no trata esos delitos como corresponde. De allí que si aplica una pena de tres, cuatro o cinco años, pero su autor no es reincidente, en la generalidad de los casos no pasa un día en la cárcel.

En la Comisión de Seguridad Ciudadana estamos tratando un proyecto que aumenta las penas al delito de homicidio simple, porque los atentados contra la propiedad son sancionados con penas mayores que los atentados contra la vida. En este caso pasa lo mismo. Atentados tan vulneratorios respecto de los derechos de las personas que debemos proteger no pueden quedar en este grado de impunidad.

Se trata de aspectos tan importantes y tan básicos como el comiso de ganancias, ya que no puede ser que la multa sea inferior a la ganancia obtenida. Eso hace que sea un buen negocio coludirse o hacer atentados contra el mercado bursátil. ¿Cuántas veces hemos visto a través de la prensa que la multa para quienes perpetran este tipo de delitos es infinitamente inferior a las ganancias obtenidas? En este caso, en virtud de lo que propone este proyecto, se podrá aplicar el comiso de ganancias antes de la pena, lo que constituye un avance importante. Además, se establecen multas acordes con la gravedad de la infracción cometida y con el patrimonio del infractor.

Por otra parte, se incorporan los delitos medioambientales, materia sobre la que ya se ha llevado a cabo una larga discusión. Por lo menos, se da hoy un paso en ese sentido, en cuanto a las penas que serán aplicables contra quienes dañen nuestro medioambiente y la salud de las personas, delito que está escasamente tratado en nuestro Código Penal.

La iniciativa en debate es un avance importante, por la sencilla razón de que se deberá aplicar la sanción de cárcel efectiva para quienes se coludan, para quienes atenten contra bienes preciados de nuestra sociedad. Se trata de delitos que han generado un malestar enorme en la gente, porque esta percibe que la justicia para los que tienen recursos es muy distinta respecto de la que existe para quienes no los tienen. Debemos dar a la sociedad una importante señal: la igualdad ante la ley; es decir, que sin importar cuánto tienes o de dónde vengas, la ley se debe aplicar de la misma manera para todos: para una persona de escasos recursos o que no tiene los medios suficientes y para la que sí los posee.

La proporcionalidad de la pena, que es lo fundamental en este caso, tendrá un tratamiento claro en nuestra legislación. ¿Cómo es posible que se aplique la pena de libertad vigilada o la remisión condicional de la pena para este tipo de delitos? O sea, estas personas podían seguir cometiendo impunemente esta clase de delitos desde su casa o lograr que se les aplicara la remisión condicional de la pena. Es decir, para esos casos se aplicaba una lógica absolutamente distinta de la existente para los delitos comunes.

Por eso, junto con aplaudir este proyecto, espero que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento lo tramite a la brevedad en su segundo trámite reglamentario para despacharlo con celeridad al Senado, con la finalidad de que se convierta pronto en ley.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling Rodríguez .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, hoy es uno de esos días en el que todos somos buenos; pero el 2009, cuando se instituyó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, época en que quiero recordar que solo existía la responsabilidad de las personas naturales, las cosas no fueron sencillas en el Parlamento. En ese momento tampoco teníamos al pueblo movilizado en la calle empujando las reformas. Entonces, ¿en qué nos apoyamos? En el ingreso a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, organismo que nos puso como una de las condiciones de ingreso legislar a este respecto.

Fue eso lo que nos permitió establecer un catálogo mínimo de delitos susceptibles de ser cometidos por personas jurídicas, como el cohecho, el financiamiento del terrorismo y el lavado de dinero. Esos delitos son el resultado de culturas organizacionales y de culturas empresariales. Acá se tenía la costumbre de que cuando se les sorprendía se buscaba un chivo expiatorio, y con eso quedaba liquidado el problema. Pero no será así de ahora en adelante, sino que será la persona jurídica la que deberá responder de los delitos tipificados en esta futura ley.

En 2009, traté de incorporar los delitos contra el medioambiente: ¡muralla!; traté de incorporar el delito de colusión: ¡muralla!, y traté también de introducir las prácticas antisindicales, que también ahora fueron olvidadas por la Comisión de Constitución. Espero que cuando la iniciativa vuelva al trámite de revisión ese aspecto sea incorporado.

Esto ha provocado abusos y, por supuesto, malestar social.

Con este proyecto vamos a terminar con el fin de las acciones exclusivas de determinados organismos del Estado para cierto tipo de delitos, como los tributarios y la colusión, que se deriva exclusivamente a la Fiscalía Nacional Económica. A partir de este proyecto, la investigación del delito de colusión podrá ser iniciada por el Ministerio Público. Esto ha costado el parto de los montes, porque todos defienden su pequeña parcela, su pequeño interés y, a lo mejor, la posibilidad de reservarse espacio para el abuso a futuro.

Se gradúan las penas adecuadamente y también se hace pedagogía, porque se establecen atenuantes, siempre que las empresas demuestren que han tomado las acciones previas para evitar que ocurra este tipo de prácticas antieconómicas y antisociales.

Se endurecen penas. La propuesta original en el proyecto que encabecé establecía que una de las sanciones era instituir la figura del interventor, para que la sociedad tuviese la seguridad de que un ajeno a la maraña de cultura viciosa de una empresa pudiera subsanar los problemas; pero no, se dispuso lo de siempre, es decir, tratar de amortiguar la cuestión y poner a un supervisor. Bueno, ya, si hay que hacer la concesión para sacar la ley, que sea un supervisor. Pero cuando se demuestre débil el proyecto, les recordaremos que estaba la figura del interventor.

Con este proyecto también se pretende moralizar a la elite. Aquí viven hablando de moralizar al delincuente de poca monta, al que se debe perseguir con todo lo que hay. ¿Y los delincuentes de la elite no existen? ¿No almuerzan o no cenan con ellos algunas veces?

Bueno, siguiendo a Portales, para que Chile pueda ser una verdadera república democrática, las elites tienen que dar el ejemplo. Me refiero a las elites políticas, desde luego, pero también las elites económicas, y este proyecto será una contribución a ello.

Finalmente, quiero dar las gracias especialmente al entonces diputado Mario Desbordes , quien me acompañó en la suscripción de esta moción, que permitió la fusión con otras y que posibilitó la incorporación de gente de derecha con buena disposición a aprobarla.

Esto no fue sencillo. A lo mejor Desbordes no será Presidente de Chile, pero un proyecto que va a cambiar la vida de los chilenos lleva su firma.

He dicho.

-Aplausos.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto Ferrada .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, quiero destacar el esfuerzo que hicimos en la Comisión de Constitución para sacar adelante este proyecto. Destinamos veintiséis sesiones, más de medio año, todas las semanas, intentando avanzar en un proyecto que aborda integralmente todos los delitos económicos, que busca fortalecer las sanciones y la penalidad a los delitos de cuello blanco. Todo ello, en un contexto en que la sociedad completa tiene la percepción compartida de que en Chile hay una justicia para ricos y otra distinta para pobres, y que los primeros amasan grandes fortunas cometiendo delitos sin pisar nunca la cárcel.

Esta desigualdad crónica ha dañado severamente nuestra convivencia social y democrática por la impudicia empresarial, por los abusos y privilegios de que gozan los delincuentes económicos y que han ido creciendo en nuestra sociedad como un verdadero cáncer, dañando y destruyendo la confianza social, y hasta nuestra democracia.

Los delincuentes de cuello y corbata, esto es, quienes cometen los delitos económicos, gozan de un privilegio que nadie más tiene: impunidad ante la justicia. Sobre esto hay ejemplos emblemáticos, y se han dado varios durante el debate. Soquimich, por ejemplo, es una empresa que construyó su riqueza mediante concesiones estatales de litio y, al mismo tiempo, financió ilegalmente a los que aspiraban a dirigir el Estado, que les entregaba las concesiones. O el caso Penta, grupo que por décadas estuvo construyendo un entramado de financiamiento a la política a través de boletas ideológicamente falsas. Sus integrantes fueron condenados simplemente a asistir a clases de ética. O el caso emblemático de Pablo Longueira , quien hoy está sentado en el sillón de los acusados por haber ofrecido leyes a la carta a los grandes grupos económicos, particularmente pesqueros.

Este proyecto recibió el apoyo permanente de un conjunto de académicos y expertos en derecho penal y de las más altas autoridades que persiguen delitos, como el Ministerio Público, la Unidad de Análisis Financiero (UAF), en fin, todas las instituciones que intentan castigar severamente a los delincuentes de cuello y corbata.

La iniciativa en discusión entra al fondo y cambia completamente la regulación de los delitos económicos, haciendo más severa su penalidad.

¿Qué son los delitos económicos? El Ministerio Público nos dice que son aquellas conductas ilícitas cometidas por personas naturales o jurídicas, que afectan el patrimonio de una o más víctimas, dañan el medio ambiente, el sistema financiero o los mercados en general.

Al respecto, este proyecto tiene varias modificaciones relevantes.

En primer lugar, busca que haya cárcel efectiva para quienes cometen esta clase de delitos, cuestión que no es fácil, porque, evidentemente, todos los que cometen delitos económicos no son reincidentes, no tienen antecedentes penales previos y, de acuerdo con el régimen general de delitos comunes, siempre les favorecen atenuantes que impiden que pisen la cárcel.

Pues bien, creamos un estatuto propio para la determinación de la pena, un estatuto judicial, con agravantes y atenuantes específicas que solo se aplican a los delitos económicos y fortalecen su sanción.

También buscamos la manera de establecer penas sustitutivas especiales. Por ejemplo, se eliminó la libertad vigilada, que era la pena común para los delitos económicos, y se busca fijar, aunque sean penas inferiores a cinco años y un día, una penalidad de cárcel determinada.

Se avanzó en un sistema de multas-días, que dispone una multa proporcional al daño causado y a la envergadura económica del delincuente.

Lo mismo se hizo en el comiso de ganancias, que priva de toda ganancia a este personaje, y lo hace aun sin condena; en toda clase de inhabilitaciones que se establecen para los delincuentes económicos no tan solo para postular a cargos públicos, sino también para tener cargos gerenciales o negociar con el Estado.

Celebro especialmente que hayamos incorporado en esta iniciativa delitos ambientales precisos y determinados, que extrajimos del proyecto de nuevo Código Penal de 2018.

También eliminamos el privilegio que tienen el Servicio de Impuestos Internos y la Fiscalía Nacional Económica, pues solo ellos pueden abrir procesos penales por fraudes tributarios o por colusión de precios. Ahora el Ministerio Público tendrá la herramienta de llevar a la justicia a los delincuentes económicos, y eso constituye un paso demoledor contra la impunidad.

Es urgente y necesario aprobar estas reformas para avanzar hacia una mayor democracia social, hacia una democracia económica y eliminar todo resabio de impunidad ante la justicia.

Debemos salir de esta crisis política y sanitaria, pero por la vereda de la justicia y la igualdad ante la ley…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha terminado su tiempo, su señoría. Cerrado el debate.

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecua las penas aplicables a todos ellos, con excepción de las normas que requieren quorum especial para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 143 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuenzalida Cobo , Juan, Mix Jiménez , Claudia , Saavedra Chandía , Gastón , Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Molina Magofke , Andrés , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Gahona Salazar , Sergio , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Galleguillos Castillo , Ramón , Moraga Mamani , Rubén , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Girardi Lavín , Cristina , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , González Torres , Rodrigo , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Norambuena Farías, Iván , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Bianchi Retamales , Karim , Ilabaca Cerda , Marcos, Núñez Urrutia , Paulina , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa, José Miguel , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Parra Sauterel , Andrea , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cicardini Milla , Daniella , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Salinas , Eduardo , Masferrer Vidal, Juan Manuel, Rey Martínez, Hugo , Vidal Rojas , Pablo , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Rocafull López , Luis , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Rojas Valderrama , Camila , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores Oporto , Camila , Meza Moncada , Fernando , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Fuentes Barros, Tomás Andrés , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rubio Escobar, Patricia

-Se abstuvo el diputado señor:

Saffirio Espinoza, René

El señor PAULSEN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se darán por aprobadas las normas de quorum especial.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para su discusión particular.

1.9. Boletín de Indicaciones

Fecha 23 de junio, 2021. Boletín de Indicaciones en Sesión 48. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 23 de junio de 2021

Oficio N° 16.704

Tengo a honra comunicar a US. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado en general el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines Nos 13.204-07 y 13205-07, refundidos.

Por haber sido objeto de indicaciones, que se adjuntan, me permito remitir a US. la totalidad de los antecedentes para que la comisión que US. preside emita el segundo informe, de conformidad con lo estatuido en el inciso cuarto del artículo 130 del reglamento de la Corporación.

Hago presente a US. que la Sala aprobó en general los artículos 42; 47, inciso quinto; 49 Nos 1 y 10 en lo que se refiere al artículo 415 ter y 415 octies; artículo 50 Nos 1 y 2; artículo 51, numerales 21 y 29, y artículos 61 y 62, por 143 votos a favor, de un total de 154 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a decir a US., por orden del señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Dios guarde a US.

JOHN SMOK KAZAZIAN

Abogado Oficial Mayor de Secretaría

Indicaciones al proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

Boletines 13204-07 y 13205-07, refundidos.

Artículo 19 , artículo 20 numerales 2 y 3, artículos 23, 24, 25 y 26.

Indicación del diputado René Saffirio Espinoza

Para eliminarlos.

Artículo 51 (que introduce modificaciones en la Ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos que Indica).

Numeral 2

Indicación del diputado Enrique Van Rysselberghe Herrera.

Para suprimir la expresión “de derecho público”.

1.10. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 29 de junio, 2021. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 54. Legislatura 369.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY REFUNDIDO QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS.

___________________________________________________________

BOLETÍNES N° 13.205-07 Y 13.204-07-2.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en mociones de los (as) diputados (as) señores (as) Matías Walker; Natalia Castillo; Luciano Cruz-Coke; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Paulina Núñez; Marcelo Schilling; Gabriel Silber; Leonardo Soto; Pablo Vidal (boletín N° 13.205-07). Marcelo Schilling; Gabriel Ascencio; Boris Barrera; Natalia Castillo; Ricardo Celis; Mario Desbordes; Marcela Hernando; Alejandra Sepúlveda; Leonardo Soto; Matías Walker (boletín N° 13.204-07).

*********

La Cámara de Diputados en sesión de 23 de junio de 2021, procedió a aprobar en general el proyecto.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario.

*********

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 131 DEL REGLAMENTO.

Artículos 1°, 3°, 4°,5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 (21), 21 (22), 22 (27), 23 (28), 24 (29), 25 (30), 26 (31), 27 (32), 28 (33), 29 (34), 30 (35), 31 (36), 32 (37), 33 (38), 34 (39), 35 (40), 36 (41), 39 (44), 40 (45), 41 (46), 42 (47), 45 (50) , 47 (52), 48 (53), 49 (54), 50 (55), 51 (56), 52 (57), 53 (58), 54 (59), 55 (60), 56 (61), 57 (62), 58 (63), 59 (64).

Va entre paréntesis la numeración original del proyecto aprobada en primer trámite reglamentario.

II.- ARTÍCULOS DE QUÓRUM ESPECIAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, tienen el carácter de orgánicas constitucionales:

a) Las normas de los artículos 37 (42); 42 (47), inciso quinto; 44 (49) N° 1) y N° 10) en lo que se refiere al artículo 415 ter, y artículo 46 (51), numeral 29), todas en concordancia con el artículo 83 de la Constitución, en cuanto dicen relación con nuevas facultades para el Ministerio Público.

b) Las normas de los artículos 44 (49) N° 10) en relación con artículo 415 octies; 45 (50) N°s 1) y 2); 46 (51) N° 22 (artículo 17 quáter). Todas en concordancia con el artículo 77 de la Carta Fundamental.

c) Las normas de los artículos 56 (61) y 57 (62), en concordancia con los artículos 77 y 83 de la Constitución.

Va entre paréntesis la numeración original del proyecto aprobada en primer trámite reglamentario.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

Artículos 19; 20 (sólo numerales 2 y 3); 23; 24; 25 y 26.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Artículo 2°, numerales 22, 23 y 24; artículos 37 (42), 38 (43); artículo 43 (48) numeral 20, literal a; artículo 44 (49) números 1 y 2; artículo 60 (65), inciso primero.

Va entre paréntesis la numeración original del proyecto aprobada en primer trámite reglamentario.

V.- DEBATE DEL PROYECTO.

Indicaciones Presentadas:

1.- Indicación del diputado René Saffirio.

Al artículo 19, artículo 20 numerales 2 y 3, artículos 23, 24, 25 y 26. Para eliminarlos.

2.- Indicación del diputado Enrique Van Rysselberghe

Al artículo 51 (que introduce modificaciones en la Ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos que Indica).

Numeral 2, para suprimir la expresión “de derecho público”.

3.- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Marcos Ilabaca: para suprimir el inciso segundo del artículo 23 y el inciso tercero del artículo 25.

4.- Indicación del diputado Marcos Ilabaca y otros.

- Al art. 2°:

Numeral 22.

- Sustituye la expresión “letra c) del” por “el”.

Numeral 23.

- Reemplaza “N° 19.933” por “N° 18.933”.

Numeral 24.

- Reemplaza “artículo 36” por “artículo 39”.

- Al art. 37 (42). Para reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 38 (43). Para reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 43 (48), numeral 20, literal a.

- Para reemplazar “en el” por “en el delito previsto en el”.

- Al art. 44 (49) N° 1. Reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 44 (49) N° 2. Reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 60 (65).

- Para reemplazar en su inciso primero la expresión “artículo 58” por “artículo 63”.

Entrando en el orden del día, corresponde continuar con la discusión y votación en particular del proyecto de ley que "Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos", en primer trámite constitucional.

El diputado Ilabaca (Presidente de la Comisión) dispone analizar, primeramente, las propuestas de redacción presentadas por los profesores y correcciones de referencia sugeridas por la Secretaría luego de la revisión del texto aprobado. Se da lectura a todas ellas, y se procede a su votación conjunta.

Las propuestas de redacción presentadas por los profesores y correcciones de referencia son suscritas por los diputados presentes, señores (as) Marcos Ilabaca, Juan Antonio Coloma, Camila Flores, Diego Ibáñez, Pamela Jiles, René Saffirio, Leonardo Soto y Gabriel Silber, del siguiente tenor:

- Al art. 2°:

Numeral 22.

- Sustituye la expresión “letra c) del” por “el”.

Numeral 23.

- Reemplaza “N° 19.933” por “N° 18.933”.

Numeral 24.

- Reemplaza “artículo 36” por “artículo 39”.

- Al art. 42. Para reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 43. Para reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 48, numeral 20, literal a.

- Para reemplazar “en el” por “en el delito previsto en el”.

- Al art. 49 N° 1. Reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 49 N° 2. Reemplazar “Juez de Garantía” por “juez”.

- Al art. 65

- Para reemplazar en su inciso primero la expresión “artículo 58” por “artículo 63”.

El abogado señor José Pedro Silva explica que las propuestas recogidas en la indicación del señor Ilabaca, son modificaciones de referencias normativas, y la sustitución de “juez de garantía” por “juez” en el caso de medidas cautelares, en virtud del artículo 69 del Código Procesal Penal.

Puestas en votación, en forma conjunta, las propuestas de redacción y correcciones de referencia son aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Juan Antonio Coloma; Camila Flores; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto, y Gabriel Silber (por el señor Matías Walker). (8-0-0).

Indicaciones presentadas en Sala

1. Indicación del diputado René Saffirio, al artículo 19, artículo 20 numerales 2 y 3, artículos 23, 24, 25 y 26, para eliminarlos.

La diputada Jiles pide ser incorporada como coautora de esta indicación. Así se consigna.

El diputado Saffirio manifiesta que estas indicaciones reflejan el debate suscitado durante la discusión, en la que planteó que no debía quedar duda alguna en torno a que este proyecto está orientado a mejorar la punibilidad respecto a las personas naturales o jurídicas, que cometieran delitos de carácter económico, los denominados delitos “de cuello y corbata”.

El establecimiento de un régimen especial sancionatorio, que dispone las penas sustitutivas de los artículos 9 y siguientes representa, a su juicio, una discriminación favorable hacia los grandes empresarios.

Explica que se establecen penas sustitutivas en los delitos económicos en relación con el resto de los tipos delictivos del Código Penal. Se disponen 3 tipos: la remisión condicional, la reclusión parcial en domicilio y la reclusión parcial en establecimiento especial.

Su propuesta no se refiere a la remisión condicional porque, al no norma específica en estos artículos, deduce que se aplican las reglas generales. Expresa sí tener inconvenientes con la reclusión parcial en domicilio y la reclusión parcial en establecimiento especial.

Observa que la pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado, elemento diferenciador. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los criterios que se especifican (de días y horas).

En el inciso segundo del artículo 23, se dispone: “En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.” Observa que se están entregando al juez facultades amplísimas; todo indica que se va a terminar sancionando “a estos señores” con penas de reclusión de fin de semana.

Un elemento adicional, que también considera discriminatorio – y que afecta el principio de igualdad ante la ley- es la reclusión parcial en establecimiento especial; es decir, se dispone un “Punta Peuco 2”, para casos económicos.

Cuestiona, además, que sea por cincuenta y seis horas semanales y que diga que un “reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento”. Ni siquiera el legislador está definiendo cuáles y cómo serán tales establecimientos; un “cheque en blanco”, extremando el ejemplo, señala que podría llegar a ser un “hotel del sector oriente de Santiago”.

Enfatiza que su objetivo es establecer, al menos, condiciones de igualdad entre los delincuentes económicos con los de otro tipo de delitos. Podrán dar razones jurídicas, pero, desde el punto de vista político, es insostenible.

Agradece el trabajo de los profesores, pero, afirma que una cosa son las propuestas, con su contenido y estructuras jurídicas, y otra, es la responsabilidad política de los legisladores, particularmente, al disponer régimen sancionatorio segregado para estos delitos que causan un grave daño, y en el contexto social, económico y político que se vive.

El diputado Leonardo Soto manifiesta que a lo largo de la discusión también efectuó reparos a estas penas sustitutivas, no de la manera estructural planteada por el señor Saffirio (porque ya existen en la ley N° 18.216), sino por la flexibilidad aprobada a adaptarse a las necesidades del condenado, aludiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23. Concuerda que son causales amplias y fácilmente configurables por el mismo condenado, constituyendo un “descanso de fin de semana”. Desde el punto de vista punitivo, parece un trato benévolo por parte de la Justicia. Es cierto que bajo el régimen actual, la persona podría contar con mayores derechos frente a una condena, a través de la remisión condicional, pero, la pena no se puede amoldar, adaptar o morigerar a las necesidades del condenado, cuando realmente se quiere establecer una sanción.

Consulta cómo se compatibilizan las normas sobre reclusión parcial en el domicilio con las medidas cautelares de arresto domiciliario, pudiendo llegar a ser esta última más restrictiva que la condena misma.

El profesor señor Enrique Aldunate expresa que se debe analizar la totalidad de la complejidad del sistema que se configura con este proyecto. El proyecto de ley contempla, para el catálogo de delitos económicos, un sistema autónomo de adaptación de la penalidad, que comprende un régimen de determinación de la pena, con circunstancias atenuantes, atenuantes muy calificadas, agravantes y agravantes muy calificadas.

En este contexto, el sistema de penas sustitutivas se diferencia del régimen vigente porque es más notoriamente más gravoso. De operar la circunstancia agravante muy calificada (que atañe o vincula a la jerarquía dentro de la organización, a los cargos directivos), en esos casos, nunca va a ser susceptible de optar a esta pena sustitutiva. Eventualmente, quienes se encuentren en posiciones jerárquicamente inferiores podrán acceder a estas penas sustitutivas.

Si se derogara esta regla especial, se aplicará la regla general y se podrá optar, por ejemplo, a la reclusión parcial. Reitera que, en el plano de la aplicación de la norma, el régimen vigente es más favorable aunque, en términos de lenguaje, el sistema propuesto sea difícil de entender.

Alude también a lógicas estructurales del sistema penitenciario, de ejecución, que vienen desde la dictación del Código Procesal Penal, por la que se consagra a un segundo nivel (en esta escala de las medidas cautelares), por ejemplo, la posibilidad de que una persona que no va a prisión preventiva cumpla una pena como la reclusión total o parcial en el domicilio.

Asimismo, observa que Gendarmería describe a qué se refiere con establecimiento especial, donde se cumplen, actualmente, las penas sustitutivas como la reclusión nocturna.

Concluye no observar situaciones de desigualdad, al contrario, el proyecto de ley es más gravoso que el régimen general.

El profesor señor Javier Wilenmann, señala que, en lo estructural, el proyecto de ley busca reemplazar el sistema de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 por un sistema especial, básicamente, porque la aplicación del régimen general a los delitos económicos genera impunidad, pasando de aplicar –a casi todos los casos- remisión condicional (firma mensual) o libertad vigilada por pena efectiva o privaciones de libertad parcial (en casos de personas en umbrales muy bajos de la organización). En ningún caso hay favorecimiento a los delincuentes económicos.

Respecto del inciso segundo del artículo 23, relativo a que se puede reemplazar el arresto domiciliario diurno semanal por arresto domiciliario de fin de semana en caso de gravamen económico para la familia, coincide con la idea de que ha quedado como una regla injusta frente a la delincuencia común ya que se rechazó la norma que la extendía al régimen general. Estima que es una decisión errónea no incorporarla al régimen general, pero, dada las circunstancias, propone eliminar este inciso.

Sobre la referencia al establecimiento especial, señala que es la denominación utilizada por la ley N° 18.216, y es aquel dispuesto por el reglamento de dicha ley. Gendarmería clarificó que el artículo 8 del reglamento lo define como los centros o anexos abiertos y dependientes de centros penitenciarios. Para despejar cualquier duda, propone hacer una remisión expresa al reglamento de la ley N° 18.216.

Suprimir las penas sustitutivas o el artículo 19, básicamente, eliminaría el proyecto; la idea, precisamente, es no aplicar el régimen general.

El profesor señor Héctor Hernández complementa la intervención anterior desde la perspectiva de la preocupación política que manifiesta el diputado Saffirio. Señala que cuando se contribuye a preparar un texto legal con el inequívoco propósito de disminuir los niveles de impunidad y hacer algo de justicia en la distribución del castigo penal, es muy fuerte cuando se cae bajo sospecha de estar estableciendo un régimen privilegiado.

En el supuesto que estas normas sean aprobadas, sería importante la comparación entre el régimen de los delincuentes económicos con el resto de la población, que entiende sería la preocupación del señor Saffirio. Hace hincapié que estas normas son más severas que las que rigen para los demás delincuentes.

En el régimen vigente las posibilidades de rebaja de pena (a través del peso del juego de agravantes y atenuantes) son enormes, bajando un grado de manera normal, y dos grados, casi por definición. Luego, sobre eso se aplica la ley N° 18.216, que significa, en la práctica, que condenas con penas hasta 5 años, para personas que en ese momento no tengan antecedentes de condenas penales, pueden acceder a remisión condicional o libertad vigilada. Si estas normas se aprueban esto cambia radicalmente.

Las posibilidades de reducir o salir del marco penal establecido en la pena (que no han sido modificados por este proyecto), o de una rebaja en grado, son excepcionalísimas, se requiere 2 circunstancias atenuantes muy calificadas.

Dentro de ese marco penal, solo en casos excepcionalísimos (delitos con penas que no exceden de 3 años, respecto de personas que no han sido nunca condenadas y de quienes se dé una atenuante muy calificada) son los únicos posibles candidatos para la remisión condicional. Es decir, para delitos de bagatela y para sujetos con un rol subordinado en la empresa y que han sufrido algún tipo de presión en la comisión del delito.

Este proyecto, al eliminar la libertad vigilada para este segmento, establece que la persona sí o sí va a estar sometido a un régimen de privación de libertad, diferencia sideral con el derecho vigente y con el resto de los condenados.

Agrega que se eliminó también la reclusión parcial nocturna porque, efectivamente, era impresentable. Se estableció el régimen diurno y el de fin de semana, en casos de riesgo de la subsistencia económica para el condenado. Concuerda que se puede eliminar ese inciso.

Insiste en que prescindir de estas sanciones, dejar únicamente remisión condicional de la pena (libertad bajo muy tenue control) y no disponer ninguna forma de privación de libertad intermedia, no es realista, e incluso en algunos sería desproporcionado e injusto (casos excepcionales). De ninguna forma puede entenderse como una suerte de privilegio porque las normas actuales son mucho más generosas tanto en materia de rebajas como de sustitución.

Respecto de la consulta del diputado Soto sobre la compensación con el arresto domiciliario, explica que en materia de medidas cautelares personales durante el proceso se trata de prevenir determinados atentados contra el procedimiento, la víctima del delito o contra la seguridad de la sociedad, es algo que no se ha modificado, y se imputan a la pena de privación de libertad que se deba soportar.

En su oportunidad, se propuso que esta medida de adaptación a las necesidades del condenado fuera aplicada al régimen general, a todos los condenados. Aclara que es una norma razonable, pero como no fue aceptada en general, se podría prescindir de ella en este caso.

Concluye que es indudable que el régimen propuesto para los delincuentes económicos es más severo que para la delincuencia común.

A raíz del debate, se presentó indicación de los señores Marcos Ilabaca y Leonardo Soto para eliminar el inciso segundo del artículo 23 y el inciso tercero del artículo 25, que contiene una norma “espejo” en los mismos términos.

El diputado Saffirio opina que se está debatiendo por líneas paralelas, porque su cuestionamiento se refiere a las penas sustitutivas de los delitos económicos respecto de aquellos a quienes se aplica. En cambio, los profesores se han referido a aquellos a quienes no se les aplica (personas de mayor responsabilidad en la empresa).

Por otra parte, insiste que es fundamental eliminar el inciso segundo del artículo 23. Reitera la argumentación respecto a que, a su juicio, son normas discriminatorias en favor de los delincuentes económicos. Interroga si es función de la pena proteger los estándares de ingreso o niveles de vida del condenado; por qué no se actúa con la misma razón en el caso de delincuentes de delitos comunes.

Respecto del artículo 25, señala no entender por qué la norma remite a un reglamento que “determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos” si se refiere a los determinados por Gendarmería de Chile.

Luego de un intercambio de opiniones sobre el orden de votación, el Secretario de la Comisión, señor Velásquez, precisa que el reglamento establece que cuando una disposición tiene indicaciones, estas se votan en primer lugar, y en caso de indicaciones sucesivas, queda a criterio del Presidente de la Comisión.

Resultado de lo anterior, se dispone la votación en el orden que señala el Presidente.

En votación la indicación de los señores Marcos Ilabaca y Leonardo Soto es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto, y Gabriel Silber (por el señor Matías Walker). (7-0-0).

En votación la indicación signada con el N° 1, de los (a) señores (a) René Saffirio y Pamela Jiles, es aprobada por los votos mayoritarios de los (a) diputados (a) señores (a) Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio, y Leonardo Soto. Votan en contra los diputados señores Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Gonzalo Fuenzalida y Gabriel Silber (por el señor Matías Walker). (4-3-0).

El diputado Silber fundamenta su voto señalando que la ley 18.216 establece un estándar que, en los hechos, es menor a la propuesta legislativa, y que en caso de agravante calificada (superior jerárquico) tiene pena de cárcel. Este proyecto eleva sustantivamente los estándares en materia punitiva.

2. Indicación del diputado Enrique Van Rysselberghe Herrera, al artículo 51 (que introduce modificaciones en la Ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos que Indica), al numeral 2, para suprimir la expresión “de derecho público”.

Puesta en votación la indicación signada con el N° 2 (del señor Van Rysselberghe) es rechazada por no alcanzar la mayoría de votos. Votan a favor los (a) diputados (a) señores (a) Juan Antonio Coloma; Gonzalo Fuenzalida, y Paulina Núñez. Votan en contra los (a) diputados (a) señores (a) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Diego Ibáñez; Pamela Jiles; René Saffirio; Leonardo Soto, y Gabriel Silber (por el señor Matías Walker). (3-6-0).

Despachado el proyecto en segundo trámite reglamentario.

Se designa diputado informante al señor Leonardo Soto.

VI.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No hay.

VII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia que el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

a) Rechazada la indicación del diputado Enrique Van Rysselberghe:

Al artículo 51, numeral 2, para suprimir la expresión “de derecho público”.

b) Suprimidos los artículos 19; 20 (numerales 2 y 3); 23; 24; 25 y 26.

IX.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En consecuencia la Comisión aprobó el texto del proyecto del siguiente tenor:

“PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Art. 1.° Primera categoría. Para efectos de esta Ley de Delitos Económicos, serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1.° Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores;

2.° Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero;

3.° El artículo 59 de la ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

4.° Los artículos 39 literal h), 39 bis inciso sexto y 62 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973;

5.° El inciso final del artículo 2° y los artículos 39, 141 y 142, 154, 157, 158,159 y 161 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N° 1.097 de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

6.° El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos del artículo undécimo, de la ley N° 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño;

7.° Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros;

8.° El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;

9.° Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; y,

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Art. 2.°Segunda categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.° El artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral;

2.° El inciso cuarto del artículo 8 ter y los artículos 97 y 100 del decreto ley N° 830 de 1974, Código Tributario;

3.° El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30 del Ministerio de Hacienda de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas;

4.° El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 del decreto con fuerza de Ley N° 3 del Ministerio de Hacienda de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la a Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N° 1.097 de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

5.° Los artículos 22 y 43 del decreto con fuerza de ley N° 707 del Ministerio de Justicia de 1982, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,

6.° El artículo 110 de la ley N° 18.092 que dicta Nuevas Normas sobre Letras de Cambio y Pagaré;

7.° El artículo 5° de la ley N° 20.009, que Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude;

8.° Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques;

9.° Los artículos 49 y 50 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 del decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones;

11. Los artículos 29, 30 y 31 de la ley N° 19.473 que sustituye el texto de la ley N° 4.601 sobre caza;

12. Los artículos 11 y 12 inciso primero de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre;

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, de Monumentos Nacionales y Normas Relacionadas;

14. Los artículos 73, 118 y 119 de la ley N° 18.248, Código de Minería;

15. El artículo 280 del decreto con fuerza de ley N° 1122 del Ministerio de Justicia del año 1981 que fija el texto del Código de Aguas;

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones;

17. Los artículos 138 y 140 del decreto 458 de 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones;

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito;

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342 que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales;

20. Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 19.223, que Tipifica Figuras Penales Relativas a la Informática;

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social;

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones;

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes N°18.933 y N° 18.469;

24. El artículo 39 introducido por el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales;

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251 del Ministerio de Hacienda de 1931, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y el Fomento al Reciclaje;

27. Los artículos 194, 196, 197 y 198, el número 6 del artículo 240, el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 287 bis, 287 ter, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469 y 470, el número 2 del artículo 471, los artículos 472, 472 bis y 473, los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485 y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal, y

28. Los artículos 490 y 492 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 391 y los artículos 395, 396, 397, 398 y 399 del mismo Código, cuando el hecho se realizare con infracción a los deberes de cuidado relativos a la seguridad en el trabajo o en la fabricación o distribución de productos destinados al consumo o uso masivo del público;

Art. 3°. Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1.° El artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; y

2.° El artículo 40 de la ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;

3.° El inciso primero del artículo 64-J del decreto N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones;

4.° El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

5.° Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237 y 239, el número 1 del artículo 240, los artículos 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246 y 247, el inciso primero del artículo 247 bis, y los artículos 248, 248 bis y 249, todos ellos del Código Penal;

Art. 4°. Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1°;

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2° o 3°;

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los números 1 a 28 del artículo 2°, o en los números 1 a 5 del artículo 3°, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Art. 5.°Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2°, 3° y 4° producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Art. 6°. Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2° y 3° y los números 2 y 3 de su artículo 4° que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Art. 7°. Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Art. 8.° Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1.° Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1° y al número 1 del artículo 4°;

2.° Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2° y 3° y los números 2 y 3 del artículo 4°, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Art. 9.° Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Art. 10. Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa a imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.

La cuantía de la multa a aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 22, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de multa superior al máximo a imponer conforme a la presente ley, el Tribunal se estará a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que excediere al máximo antedicho.

Art. 11. Sanciones o medidas administrativas y penas. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena de conformidad con esta ley será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere de conformidad con esta ley.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Art. 12. Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Art. 13. Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; o,

b. El condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 Unidades Tributarias Mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Art. 14. Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante;

b. El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños;

c. El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación;

d. El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 Unidades Tributarias Mensuales.

Art. 15. Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la Ley N° 20.416;

b. El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho;

c. El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 Unidades Tributarias Mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.

Art. 16. Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, solo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

b. El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito;

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a. El hecho ocasionó perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 Unidades Tributarias Mensuales, o reportó un beneficio de esta cuantía;

b. El hecho afectó el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo;

c. El hecho afectó abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

Art. 17. Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Art. 18. Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Art. 19 (20). Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por remisión condicional.

Art. 20 (21). Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional solo podrá decretarse si:

1.° La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2.° El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1° se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Art. 21 (22). Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1ª. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal; este podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

2ª. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216; dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

3ª. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Art. 22 (27). Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley solo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Al interior de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Art. 23 (28). Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media Unidad Tributaria Mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Art. 24 (29). Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Art. 25 (30). Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Art. 26 (31). Inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público pone término a todo aquel que el condenado estuviere ejerciendo al momento de la sentencia, sea o no de elección popular, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo correspondiente a su extensión.

Art. 27 (32). Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como administrador, gerente o director en cualquier sociedad anónima abierta o en una empresa del Estado.

Art. 28 (33). Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes al momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en la misma.

Art. 29 (34). Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este párrafo tendrán una extensión equivalente a la de los grados de las inhabilitaciones temporales conforme a la tabla demostrativa del artículo 56 del Código Penal. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá, además, imponerse a perpetuidad.

Art. 30 (35). Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de su extensión el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Art. 31 (36). Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quedare ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Art. 32 (37). Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitieren presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Art. 33 (38). Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual correspondiere imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Art. 34 (39). Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Art. 35 (40). Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Art. 36 (41). Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico aunque:

1.° Se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal;

2.° Se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código;

3.° Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho;

4.° Se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Art. 37 (42). Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al Juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Art. 38 (43). Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al Juez las medidas señaladas en el artículo 37.

Art. 39 (44). Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 37 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Art. 40 (45). Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Art. 41 (46). Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en cuatro años contados a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Art. 42 (47). Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de 30 días, prorrogable a su solicitud por otros 30 días hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo venciere sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguro y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Art. 43 (48). Modificaciones al Código Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Penal:

1. Introdúcese el siguiente inciso segundo en su artículo 20:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito”.

2. Introdúcese el siguiente artículo 24 bis:

“Art. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“Art. 24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen;

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés;

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición, y

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”

4. Sustitúyese su artículo 48 por el siguiente:

“ Art. 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.° El comiso de las ganancias provenientes del delito;

2.° Las multas;

3.° Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio;

4.° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, y

5.° Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1°, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

5. En su artículo 60:

a. Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisados conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

b. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones “comisos” y “derivados”, las expresiones “de instrumentos o efectos”.

c. Introdúcese el siguiente nuevo inciso séptimo y final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”

6. En su artículo 240;

a. Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”

b. Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”

c. Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d. Introdúcese el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.

7. Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 247 bis:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”

8. Sustitúyese el actual artículo 284 por los siguientes nuevos artículos 284 y 284 bis:

“Art. 284. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1.° Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio;

2.° En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios;

3.° Por medio de una intromisión indebida.

El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de un hecho de los señalados en el inciso anterior será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Sin perjuicio de las penas previstas en los dos incisos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el N° 1 del inciso primero, se impondrá, además la suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión.

No incurre en el delito previsto en este artículo el que habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente se entenderá por secreto comercial todo conocimiento de acceso restringido concerniente a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar la posición de ésta en la competencia.

Art. 284 bis. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se impondrá al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto empresarial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

Por intromisión en los términos de este artículo se entenderá:

1.° El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción;

2.° La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa;

3.° El acceso a la información que se tuviere en cualquier soporte o medio de la empresa vulnerando mecanismos de resguardo que impidieren el libre acceso a ella.”.

9. Sustitúyense los actuales artículos 285 y 286 por los siguientes:

“Art. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.”

Art. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

10. En sus artículos 287 bis y 287 ter sustitúyese las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

11. En el Título Sexto de su Libro Segundo sustituye su Párrafo XIII por el siguiente:

Ҥ XIII.

Atentados contra el medio ambiente

Art. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, o sin haber obtenido la debida autorización:

1º Vertiere sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales;

2º Extrajere aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas;

3º Vertiere o depositare sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo;

4º Extrajere componentes del suelo o subsuelo;

5º Liberare sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetrare el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el número 5º no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

Art. 305 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene al momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización, ni aun al momento del hecho, la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho.

Art. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1° a 5° del artículo 305, incurriere en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor:

1° estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o bien,

2° hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

Art. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extrajere infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1° habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento;

2° en una zona que hubiere sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, hubiere sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, se hubiere declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la hubiere declarado zona de escasez.

Art. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:

1° con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2° con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

Art. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1° con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2° con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, un humedal urbano o de cualquiera otra área colocada bajo protección oficial, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Art. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:

1º. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;

2º. Tener efectos prolongados en el tiempo;

3º Ser irreparable o difícilmente reparable;

4º. Alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;

5º. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;

6º. Poner en peligro la salud de una o más personas.

7° afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el inciso primero del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causare un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Art. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1° De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo;

2° De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Art. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena solo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1° La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no superare en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso;

2° La infracción se hubiere prolongado solo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción, y

3° El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1° precedente y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

Art. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales que se encuentran bajo protección oficial, mencionadas en dicho artículo.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

Art. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor reparare el daño ambiental causado por el hecho.

Art. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Art. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales, o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo, fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Art. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.

12. Sustitúyese su actual artículo 438 por el siguiente:

“Art. 438. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.”.

13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyense las expresiones “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por las expresiones “presidio menor en su grado medio a máximo”.

b) Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos del artículo 56 del Código de Aguas.”.

14. Sustitúyese su actual artículo 463 por el siguiente:

“Art. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, conociendo el mal estado de sus negocios, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo de un modo manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

15. Sustitúyese su actual artículo 463 bis por el siguiente:

“Art. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1.° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación favoreciere a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía;

2º. Si después de la resolución de liquidación percibiere, se apropiare o distrajere bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación;

3º. Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos; o

4º. Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.”.

16. Sustitúyese su actual artículo 464 por el siguiente:

“Art. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

17. Derógase su artículo 464 bis.

18. Sustitúyese el actual inciso segundo de su artículo 464 ter por el siguiente:

“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.

19. Sustitúyese su actual artículo 467 por el siguiente:

“Art. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en un error, que lo indujere a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importare una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1.° Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta mil;

2.° Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasare de cuatrocientas;

3.º. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta;

4.º. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro.

Si el perjuicio excediere de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.

20.En su artículo 468:

a. Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el delito previsto en el ”.

b. Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogare perjuicio patrimonial a otra persona:

1º. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste;

2º. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habilitaren el acceso u operación de un sistema informático, o

3º. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.009.”.

21. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 de su artículo 470, entre la coma (“,”) que sigue a la expresión “especial” y la expresión “el administrador”, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad,”.

22. Introdúcese el siguiente inciso segundo nuevo en su artículo 472, pasando a ser los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, sus nuevos incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior, cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”

23.Introdúcese a continuación del artículo 472, en el Párrafo 8 del Título IX de su Libro Segundo, los siguientes nuevos artículos 472 bis y 472 ter:

“Art. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Art. 472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que excediere de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afectare a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Art. 44 (49). Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcese las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.Introdúcese en su artículo 157 el siguiente nuevo inciso tercero:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes a fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Para estos efectos, el Juez podrá ordenar mantener congeladas las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros. Para estos efectos, no se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.

2. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 157 bis:

“Art. 157 bis. Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el Juez deberá fijar un plazo no inferior a 30 días ni superior a 120 días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”

3.Introdúcense en su artículo 259 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que pensare valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”

b) Introdúcese en el inciso final a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto y seguido (.) la siguiente frase: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

4. Introdúcese en el inciso tercero de su artículo 348, a continuación de su punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito, si éstas ascendieran a un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

5. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 348 bis:

“Art. 348 bis.- Comiso de ganancias. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, o si la aplicación del comiso afectare a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afectare personas que hubieren sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afectare a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, quinquies y sexies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud, y en el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los identificará y el tribunal pronunciará su decisión.”

6. Introdúcese en su artículo 391 el siguiente nuevo inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo de los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”

7. Introdúcese en su artículo 396 el siguiente nuevo inciso final:

“Si se hubiere solicitado el comiso de ganancias en el requerimiento por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”

8. Introdúcese en su artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicitare la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”

9. Introdúcese en su artículo 413 el siguiente inciso final:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias por un monto igual o inferior a 400 Unidades Tributarias Mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto fuere superior o si el comiso afectare a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”

10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal el siguiente Título III bis

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Art. 415 bis. Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivos no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

Art. 415 ter. Citación. Habiéndose incautado bienes o asegurado conforme al artículo 157 para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o el juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

Art. 415 quáter. Preparación. La resolución ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal deberá formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

La resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Art. 415 quinquies. Audiencia y prueba. La audiencia comenzará dándose lectura a la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

Art. 415 sexies. Suspensión de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si faltare una prueba anunciada por las partes que el tribunal considerare indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su producción. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días.

Art 415 septies. Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos;

c) El análisis somero de la prueba producida;

d) Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias, y

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Art. 415 octies. Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. El tribunal que conozca del recurso podrá, en ese caso, revocar la decisión que concede o deniega el comiso de ganancias y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.”

Art. 415 nonies. Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.

11. Introdúcese el siguiente artículo 469 bis.

“Art. 469 bis. Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”.

Art. 45 (50). Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“La acción civil que tuviere por objeto la restitución de la cosa y la que tuviere por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

2. Sustitúyese el inciso cuarto y final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponde al delito.”.

Art. 46 (51). Modificaciones a la Ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos que Indica:

1. Sustitúyese su artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.° Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1.° Los delitos a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°y 4° de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley;

2.° El previsto en el artículo 8° de la ley N° 18.314 que Tipifica Conductas Terroristas;

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese su artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2.° Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley, las empresas, sociedades y universidades del Estado, los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese su artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3.° Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1° perpetrado por o con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

Dados los demás requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o careciere de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existieren relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetrare exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese su artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.° Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1º. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva;

2º.Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia; deben considerar también sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

3º. Asignación de uno o más sujetos responsables, con la adecuada independencia, por la aplicación de dichos protocolos, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y para requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.”.

5. Sustitúyese su artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5.° Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que constare que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3°.”.

6. Reemplázase en su artículo 6° el numeral 3) por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también, de las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese su artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7.° Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1.° La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores contados desde la perpetración del hecho;

2.° Las que afectaren a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando la perpetración del hecho o su intervención en él bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese su artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°. Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1.° La extinción de la persona jurídica.

2.° La inhabilitación para contratar con el Estado.

3.° La pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos.

4.° La supervisión de la persona jurídica.

5°. La multa.

6º. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese su artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°. Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que representare el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante establecida en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que prestaren un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o fuere perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese su artículo 10 por el siguiente:

“Art. 10. Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de Delitos Económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado solo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurriere la circunstancia agravante prevista en el número 1º del artículo 7° o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese su artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11. Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de 1 a 5 años.

Si la persona jurídica no recibiere tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12.Introdúcese el siguiente nuevo artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años. 

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica, además tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y solo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese su artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12. Multa. A menos que la ley disponga otra cosa, la multa se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fijare para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa; la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que impusiere el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pudiere imponerse a la persona jurídica porque fueron sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que correspondiere imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho diere lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese su artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14. Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1°.La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9°;

2°.La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a 3 años;

3°.La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1º. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta 3 años;

2°. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado, en los términos señalados en los artículos 11 bis y 10 precedentes.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese su artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15. Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente podrá imponer cualquier otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual el tribunal atenderá a los siguientes factores:

1º. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación;

2º. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual;

3º. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito;

4º. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica;

5º. La extensión del mal causado por el delito;

6º. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se tratare de empresas que presten un servicio de utilidad pública;

7°. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese su artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, correspondiere imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.”

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”

19. Sustitúyese su artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17. Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1º. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación;

2º. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley;

3º. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de este, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 bis :

“Art. 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21 (20).Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 ter:

“Artículo 17 ter. Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22 (21). Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 quáter:

“Artículo 17 quáter. Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impusiere la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellos, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a audiencia especial al efecto, en que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23 (22) .Introdúcese el siguiente nuevo artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies. Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pudiere poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconsejare el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses.”.

24 (23). Sustitúyese su artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18. Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1º. Si se impusiere comiso y éste recayere en una especie se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente;

2º. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente;

3º. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Solo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor a pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25 (24). Introdúcese el siguiente nuevo artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis. Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26 (25). Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo en su artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27 (26). Introdúcese, a continuación del artículo 19 el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso”

28 (27). Introdúcese el siguiente nuevo artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis. Comiso. El producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando se den los requisitos del artículo 36 de la Ley de Delitos Económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29 (28). Sustitúyese su artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público tomare conocimiento de circunstancias que fundaren la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afectaren el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

30 (29). Introdúcese el siguiente nuevo artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis. Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se den los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acreditare que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31 (30). Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre el número 4) y el actual número 5), el siguiente nuevo número 4 bis):

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Art. 47 (52). Modificaciones a la Ley N° 18.046. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.046, Sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese su actual artículo 134 por el siguiente:

“Art. 134. Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena.

Con la misma pena serán sancionados los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito en el inciso anterior.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.”.

2.Introdúcese en su Título XIV el siguiente nuevo 134 bis:

“Art. 134 bis. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren acuerdos para obtener un beneficio económico para sí o un tercero, en perjuicio de los demás socios o de algún socio en particular, y sin que esos acuerdos reporten beneficios a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.”.

Art. 48 (53). Modificaciones a la Ley N° 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense sus artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Art. 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no correspondiere al riesgo de los valores que clasifique.

c) El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta ley.

d) El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que hubiere intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo apto para transmitir señales falsas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de mercado de uno o varios valores.

f) El que fuera de los casos previstos en las letras anteriores proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Art. 60. El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1° Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166;

2° Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Art. 61. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad que administra, acordare, decidiere o permitiere que ésta hiciere oferta pública de valores o continuare intermediando valores en los términos del artículo 24 de la presente ley.

Art. 62. Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores o calificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare información falsa a la Comisión para el Mercado Financiero, por cuenta de una sociedad sujeta a su fiscalización.”.

2.Derógase los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3.En su artículo 165:

a.Elíminase en su inciso primero la siguiente frase: “en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente”.

b.Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa al valor al que se refiere la información. Igualmente, se abstendrá de comunicar indebidamente dicha información a terceros o de recomendar la realización de operaciones con esos valores. Del mismo modo, velará para que los hechos previstos en este inciso no ocurran a través de subordinados o terceros de su confianza.”.

c.Intercálase el siguiente nuevo inciso cuarto:

“También podrá realizar las operaciones a que se refieren el inciso primero y segundo de este artículo el que opere en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores, cuando dicha obligación haya estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate hubiere poseído la información privilegiada.”.

4. Intercálase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166 a continuación de la expresión “cónyuges” la frase “, convivientes civiles”.

Art. 49 (54). Modificaciones al decreto ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Modifícase el artículo 19, en el siguiente sentido:

a) Para intercalar en el inciso diecinueve a continuación del guarismo “12”, los guarismos “13, 13 bis”, seguido de una coma (,);

b) Para intercalar el siguiente inciso vigésimo cuarto nuevo, pasando el actual a ser vigesimoquinto y así correlativamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento”.”.

2. Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto en su artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la Ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”

3. Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4. Introdúcese las siguientes modificaciones en su artículo 159:

a) En su inciso primero,

i. sustitúyese la expresión “medio” por la expresión “máximo”;

ii. sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”;

iii. elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”, y,

iv. elimínase la frase “y los trabajadores”.

b. Intercálase el siguiente nuevo inciso segundo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituyere también delito conforme a los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en su Título XIV el siguiente nuevo artículo 159 bis.

“Art. 159 bis. Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Intercalase el siguiente nuevo inciso décimo en su artículo 168:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Art. 50 (55). Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcese las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales:

1.Sustitúyese la actual letra d) de su artículo 22 por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2.Introdúcese en su artículo 22 el siguiente nuevo inciso final:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) de este artículo originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045”.

Art. 51 (56). Modificaciones a la ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente nuevo artículo 13 bis en la ley N° 17.322, Sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social:

“Artículo 13° bis. Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.”.

Art. 52 (57). Modificaciones a la ley N° 19.496. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de Los Consumidores:

1.Derógase el artículo 17 L.

2.Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 24 por el siguiente:

“La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, la conducta se sancionará además con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el tribunal competente de acuerdo a la presente ley.”.

Art. 53 (58). Incorpórase el siguiente artículo 37 bis en el artículo segundo de la ley N° 20.417 que Crea el Ministerio del Medioambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

“Art. 37 bis.- Sin perjuicio de la sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales, el que en una solicitud de calificación presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, de un modo tal que pueda conducir a una incorrecta determinación del instrumento de evaluación al que éste debe someterse o que permita a su titular eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La misma pena del inciso anterior, recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse. Asimismo, respecto del que presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental.”.

Art. 54 (59). En el artículo 7° de la ley N° 20.009, que “Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude” deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y suprímese su inciso segundo.

Art. 55 (60). Sustitúyese el artículo 64 del decreto ley N° 211 de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, por el siguiente:

“Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

No obstante, la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad.

Para los efectos del presente artículo se entiende que la colusión recae sobre bienes de primera necesidad cuando ésta ha producido alguno de los efectos consignados en el artículo 62 en el contexto de los mercados que inciden en la provisión de servicios educacionales; de prestaciones de salud; de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de 90 días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Presentada que sea la querella, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en acuerdo anticompetitivo, quedando en la esfera penal la determinación de la responsabilidad de las personas naturales que lo hubieren celebrado, ordenado celebrar o participado en su implementación o ejecución, en los términos definidos por el art. 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1) a n.4) de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.”.

Art. 56 (61). Intercálase en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis:

“Art. 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no será necesaria, en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso sexto del artículo anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4.

Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos tributarios, sin perjuicio de proseguir con la indagación de otros delitos que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”.

Art. 57 (62). Introdúcese en el decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, el siguiente artículo 189 bis:

“Artículo 189 bis.- El Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el artículo anterior.

El Servicio tendrá 90 días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal requirente, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez, y hasta por 45 días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior, sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal. Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos contrabando, sin perjuicio de proseguir con la indagación de los delitos comunes que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”

TÍTULO FINAL

Art. 58 (63). Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Art. 59 (64). Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de la presente ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las nuevas normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal serán pertinentes para la determinación del comiso que antes de su entrada en vigor correspondía imponer como pena accesoria. El comiso de ganancias cuya ejecución se encontrare pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las nuevas normas que esta introduce en el artículo 469 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encontrare ejecutado al momento de entrar en vigor la presente ley no se verá afectado por ello.

Art. 60 (65). Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.”.

****************

Tratado y acordado en sesión de 29 de junio de 2021, con la asistencia de los diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Juan Antonio Coloma; Camila Flores; Gonzalo Fuenzalida; Diego Ibáñez; Pamela Jiles; Paulina Núñez; René Saffirio; Leonardo Soto, y Gabriel Silber (por el señor Walker).

Sala de la Comisión, a 29 de junio de 2021.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

1.11. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 369. Discusión Particular. Pendiente.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 13204-07 Y 13205-07, REFUNDIDOS)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecua las penas aplicables a todos ellos.

Para la discusión del proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada o diputado inscrito.

Diputado informante del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Leonardo Soto .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 54ª de la presente legislatura, en martes 6 de julio de 2021. Documentos de la Cuenta N° 10.

-El primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se rindió en la sesión 48ª de la presente legislatura, en miércoles 23 de junio de 2021.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En reemplazo del diputado Leonardo Soto , rinde el informe el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO (vía telemática).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecua las penas aplicables a todos ellos.

El proyecto se inició en mociones refundidas de los diputados Matías Walker , Natalia Castillo , Luciano Cruz-Coke , Marcelo Díaz , Gonzalo Fuenzalida , Paulina Núñez , Marcelo Schilling , Gabriel Silber , Leonardo Soto y Pablo Vidal (boletín N° 13205-07), y de los diputados Marcelo Schilling , Gabriel Ascencio , Boris Barrera , Natalia Castillo , Ricardo Celis , Marcela Hernando , Alejandra Sepúlveda , Leonardo Soto y Matías Walker , y del entonces diputado Mario Desbordes (boletín N° 13204-05).

La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

El 23 de junio de este año, la Sala de la Cámara de Diputados aprobó en general el proyecto.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley, con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación en la Sala, fue remitido a la comisión para que emitiera este segundo informe.

En el segundo trámite reglamentario, la comisión aprobó una indicación que introdujo algunos cambios formales para perfeccionar el texto y otra indicación que eliminó el artículo 19, los números 2 y 3 del artículo 20, y los artículos 23, 24, 25 y 26, de manera que se excluyeron todas las normas especiales que regulaban las penas sustitutivas de reclusión parcial respecto de los condenados por delitos económicos, exceptuándose aquellas referidas a la remisión condicional de la pena.

En lo demás, el proyecto aprobado en el segundo trámite reglamentario es el mismo aprobado en el primer trámite reglamentario.

En resumen, la iniciativa contiene los siguientes propósitos:

El proyecto establece un sistema propio de determinación de penas privativas de libertad. La necesidad de su formulación se explica por lo inadecuadas que son las categorías generales para esta clase de criminalidad, sobre todo a la luz del modo en que funciona la práctica de determinación de penas que hacen los tribunales respecto de los delitos económicos o comúnmente denominados delitos de cuello y corbata.

Se dice que el sistema general es inadecuado para la criminalidad económica, porque las atenuantes y las agravantes previstas en el Código Penal, en su gran mayoría, son ajenas a los delitos económicos y porque la práctica judicial asume dos criterios centrales para determinar cuándo debe ejecutarse una pena efectiva de privación de libertad: que la pena aplicable al delito no exceda de tres años o, de ser aplicable la libertad vigilada, de cinco años, o que el condenado no sea reincidente. En la mayoría de los casos, en los delitos de cuello y corbata la reincidencia es prácticamente inexistente, de manera que este tipo de delincuente difícilmente cumple pena efectiva de privación de libertad.

En relación con lo anterior, en este proyecto se establece un sistema diferenciado de determinación de las penas. Las agravantes y las atenuantes incluidas están especialmente pensadas para este tipo de criminalidad; están graduadas de tal forma que su incidencia varíe dependiendo de que el perjuicio ocasionado sea muy elevado o que la conducta desplegada sea especialmente reprochable. En todo caso, las penas serán siempre considerables.

Además, se gradúan los casos menos graves, de modo tal que las penas aplicadas tengan mayor sensibilidad a variaciones de gravedad.

Un segundo ámbito dice relación con las otras sanciones y consecuencias, distintas de las penas privativas de libertad. La cuantía de las multas penales y el modo de graduarlas es enteramente disfuncional en el derecho chileno respecto de los delitos económicos o de cuello y corbata.

En relación con las multas, el proyecto que vamos a debatir y votar introduce el sistema de días-multa. De acuerdo con este sistema, siempre que se impone una pena de multa ella se gradúa considerando el ingreso promedio que produce una persona en un día. De este modo, el sistema es sensible a las diferencias económicas entre condenados, lo que evita que multas establecidas en unidades fijas tengan un peso excesivo respecto de condenados de bajos ingresos o sean insignificantes respecto de condenados con ingresos altos.

Adicionalmente, el sistema prevé ajustes en razón del patrimonio del condenado.

En segundo lugar, se incorpora una regulación sustantiva y procedimental del comiso de ganancias. El comiso de ganancias permite al Estado privar a una persona de todas las ganancias obtenidas directamente como consecuencia de la realización del hecho constitutivo de un delito económico. En la actualidad, la completa falta de regulación procedimental hace que tenga una aplicación muy escasa. El proyecto elimina estos problemas.

Además, partiendo de la premisa general de que el comiso de ganancias no es una pena, en el ámbito de los delitos económicos la iniciativa regula la posibilidad de que el comiso de ganancias, es decir, la apropiación por parte del Estado de las utilidades provenientes del delito, se pueda aplicar sin condena previa en determinadas y definidas circunstancias.

El proyecto también incorpora un sistema diferenciado de inhabilidades adecuadas al tipo de criminalidad de que se trata.

En otro ámbito, se modifica considerablemente el estatuto de responsabilidad penal de las personas jurídicas contenido en la ley N° 20.393, aunque se mantienen sus lineamientos generales. Esa modificación incluye una ampliación muy relevante del catálogo de delitos por los que responde la persona jurídica, al incorporar todos los delitos susceptibles de ser calificados como económicos de acuerdo con el proyecto.

Junto con ello, se amplía el alcance de la ley en cuanto a la clase de personas jurídicas penalmente responsables y se introduce la figura de la supervisión de la persona jurídica, que puede ser aplicada tanto a título de medida cautelar como de condición de una suspensión condicional del procedimiento o de una pena.

A nivel de la regulación penal, se introducen modificaciones en distintos cuerpos legales que establecen delitos económicos. Entre ellas se encuentran la introducción del estatuto de delitos ambientales del Anteproyecto de Código Penal de 2018 al Código Penal vigente, la regulación de la protección penal del secreto empresarial, y una modificación relevante a los delitos concursales y contra el mercado de valores, que busca eliminar errores regulativos y vacíos de punibilidad.

Asimismo, se modifican diversos delitos actualmente vigentes, con el fin de perfeccionar su redacción y solucionar las dificultades de interpretación y de aplicación que han presentado en la práctica.

Finalmente, se introduce un delito de publicidad engañosa en la ley del consumidor y se incluye la protección penal frente a supuestos de explotación laboral.

Además, se modifica el decreto ley N° 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, de manera que, si bien las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero de su artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, en el caso particular propuesto por este proyecto la querella será obligatoria para dicha institución cuando la colusión haya recaído sobre bienes de primera necesidad, tales como la provisión de servicios educacionales, de prestaciones de salud, de artículos médicos o farmacológicos, de bebidas o alimentos, de transporte de personas, y de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles. Allí se introduce un cambio sustantivo en cuanto a hacer obligatoria la acción penal por parte de la Fiscalía Nacional Económica.

En relación con delitos tributarios, se modifica el Código Tributario de manera que el ejercicio de la acción penal en forma exclusiva por el Servicio de Impuestos Internos, mediante denuncia o querella, no será necesario en aquellos casos en que el Ministerio Público, investigando delitos comunes, tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 unidades tributarias anuales y afecte gravemente el patrimonio fiscal.

En ese caso se elimina además la exclusividad, tantas veces discutida en la Cámara de Diputados, de la acción por parte del Servicio de Impuestos Internos en el caso de los delitos tributarios, entregándole al Ministerio Público una facultad adicional que hoy no tiene.

La misma regla se aplicará a los hechos de que tome conocimiento el Ministerio Público cuando sean cometidos por una persona jurídica con intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o que le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

Además, se contempla que el Servicio de Impuestos Internos tendrá noventa días corridos para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le hayan sido proporcionados por el Ministerio Público aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario.

El Servicio de Impuestos Internos podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar esa decisión hasta por 45 días. Transcurrido el plazo descrito sin que el servicio hubiere emitido su decisión, o siendo esta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el fiscal que instruya la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre que los hechos que se indaguen puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Asimismo, se modifica la Ordenanza de Aduanas, estableciendo que el Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la mayor brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes que pudieren relacionarse con el delito de contrabando.

En tal caso, el servicio tendrá noventa días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le hayan sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando.

El servicio podrá ampliar el plazo hasta por cuarenta y cinco días. Transcurrido el plazo, al igual que en el caso anterior, sin que el servicio hubiere emitido su decisión, o siendo esta decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el fiscal que instruya la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal.

Tras haber sido aprobado este proyecto por la comisión en su segundo trámite reglamentario, se propone a la Sala su aprobación en los términos en que ha sido expuesto.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Matías Walker Prieto .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por fin vamos a poder aprobar -si no es en la sesión de hoy, porque entiendo que hay más diputadas y diputados inscritos, será en la de mañananuestro proyecto que sanciona todos los delitos económicos y que sistematiza todos los delitos económicos, para que estos tengan penas privativas de libertad efectivas, sobre todo para quienes detentan poder de administración y de dirección en las empresas. Ello, para que nunca más tengamos clases de ética como sanción, sino sanciones efectivas.

La indicación del diputado Saffirio , que se aprobó por una mayoría circunstancial en el segundo informe de la Comisión de Constitución, si bien intentó -imagino que de muy buena ferefrendar ese principio, a mi juicio, y a juicio de los profesores de Derecho Penal que tomaron parte en la discusión de este proyecto, no lo logró. Por eso pedimos votación separada, para ratificar el texto del primer informe del proyecto, porque la indicación del diputado René Saffirio , miembro de nuestra comisión, elimina del régimen de penas sustitutivas especiales para delitos económicos, atendido que establece la reclusión, total o parcial, en el domicilio o en establecimientos especiales, lo que se vería como un privilegio. Pero lo anterior, sorprendentemente, refleja un desconocimiento elemental de la legislación penal vigente, que la contempla como medida cautelar en el Código Procesal Penal y en la ley N° 18.216.

En ese contexto, la indicación aprobada deja como única opción la remisión condicional, es decir, la eliminación de toda forma de privación de libertad. Las penas sustitutivas no se consideran un beneficio, sino un derecho de los condenados. Por lo tanto, se aplicará la remisión en vez de las penas privativas de libertad en todos los casos menos graves, en lugar de dejar a la apreciación del juez -que sería lo correctodeterminar si corresponde la reclusión en ese caso.

Por consiguiente, como es una alternativa que no soluciona el problema, nosotros, sobre la base de la recomendación de todos los profesores de derecho penal, incluida la del destacado asesor de la bancada del Partido Socialista, el penalista Enrique Aldunate , ratificaremos en nuestra votación el texto del primer informe de la comisión, el cual apunta en la dirección correcta, por cuanto permite que existan penas efectivas, privativas de libertad, y que no se obligue al juez a aplicar la remisión condicional en el caso de las penas más bajas.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Raúl Saldívar .

El señor SALDÍVAR [vía telemática].-

Señor Presidente, el proyecto en discusión es de gran importancia, pues se hace cargo de una de las demandas más sentidas por parte de la ciudadanía: terminar con la impunidad con la que cuentan quienes cometen los llamados delitos de cuello y corbata.

Al respecto, nuestra gente tiene la certeza de que estos delitos, lamentablemente, no son atacados con tanta vehemencia como lo son otros, independientemente de si el daño causado a nivel social es mucho mayor, lo que es una expresión de la desigualdad que existe en nuestro país, esa tan profunda desigualdad que nos ha caracterizado y que hoy queremos romper, pues ha sido motivo de expresiones que ya conocemos por parte de la ciudadanía en los últimos años.

Por eso, entonces, ya no más clases de ética como condena, sobre todo si la comparamos con las condiciones infrahumanas de las cárceles a jóvenes que cometen delitos de menor cuantía, como ocurre en muchos otros casos que aquí se han señalado.

Tal como lo señaló el diputado informante de la Comisión de Constitución, a través de este proyecto se busca establecer que todo delito económico conlleve una multa, la cual deberá estar sujeta a la cuantía del delito cometido y que en ningún caso podrá ser sustituida.

A su turno, la iniciativa establece inhabilidades para quienes cometen delitos económicos, como la prohibición de participar tanto en cargos públicos como de gerencia. Asimismo, el proyecto indica que toda condena por delitos económicos lleva consigo el comiso de las ganancias.

Por otra parte, establece sanciones para los delitos medioambientales cuando, sin contar con evaluación de impacto ambiental o la autorización respectiva, entre otros, se vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales, se extraiga aguas continentales, ya sea superficiales o subterráneas, o aguas marítimas, y se vierta sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo.

Lo anterior es muy beneficioso, especialmente en tiempos en que la protección del medio ambiente se ha terminado por imponer -en buena hora como un imperativo.

Por esa razón, el proyecto dispone excepciones a la extracción de agua, incluso a quienes tienen autorización para hacerlo, cuando las condiciones de escasez así lo exijan. Se trata de una medida que, como parlamentario que representa a una zona golpeada por la crisis hídrica, no puedo dejar de compartir, de manera que la respaldaré. Me parece que este es un muy buen proyecto, motivo por el que debe ser apoyado.

Evidentemente, esta iniciativa pone término a esta cruda, dolorosa y fuerte diferencia social, que es una expresión más de la desigualdad…

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Karim Bianchi .

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, por principio, las normas son de carácter general, y todas las leyes penales tienen como objeto proteger un bien jurídico que la sociedad considere relevante.

Sin perjuicio de ello, los proyectos de ley nacen y adquieren fuerza gracias a las contingencias en el país, como, por ejemplo, el escándalo de las boletas falsas.

Este proyecto de ley es una respuesta a la impunidad en la cual se ha deslizado la clase política y económica de este país, que por años se ha aprovechado del sistema para cometer delitos económicos. Pero de las crisis siempre nacen oportunidades.

No podemos estar orgullosos de que, por ejemplo, uno de los fundadores de la UDI haya sido condenado por delito tributario, pero que, mañosamente, haya llegado a un acuerdo con la fiscalía para que la pena por defraudar al fisco no superara los tres años.

Tampoco es agradable recordar cómo todos los boleteros que se han sentado en este Congreso desfilaban por tribunales y oficinas de fiscales regionales para tratar de tapar lo más rápidamente posible sus ilícitos. De ninguna manera nos enorgullece que Penta y SQM hayan dejado de contribuir con sus impuestos, y que a sus dueños les saliera más barato pagar la multa por el delito que dejar de financiar la política. Eso no lo decimos nosotros; lo dijo SQM, en Estados Unidos, donde tuvo que pagar 30 millones de dólares en multas luego de reconocer ante la justicia estadounidense que había realizado pagos irregulares a los políticos chilenos.

Así, nada de esto es motivo de orgullo, menos los contratos firmados por el hijo de una Presidenta en el ejercicio de su cargo, como ustedes bien recordarán. Pero, bueno, sacamos algo en limpio: no puede salir más barata la pena que el delito.

Este proyecto de ley tiene falencias, como todos en nuestro ordenamiento jurídico, pero si algo tenemos que agradecerle al senador Moreira es que, efectivamente, era el raspado de la olla lo que quedaba. La suspensión condicional de su procedimiento dejó en evidencia que estábamos fallando como sociedad y motivó una serie de proyectos de ley, que hoy se refunden, para que nunca más vuelva a ocurrir algo parecido.

Celebramos esta iniciativa, y me imagino que muchos de los aquí presentes la votarán a favor, aunque me aventuro a decir que varios nunca hubiesen podido votar si este proyecto de ley ya estuviera vigente.

En fin, las leyes de nuestro país deben, cuanto antes, ofrecer todas las herramientas posibles para que la nueva Constitución pueda estar a la altura de las expectativas. De nada servirá que en ella se enumeren derechos fundamentales si como Congreso no somos capaces de redactar leyes que permitan proteger, de manera efectiva, los contenidos de la nueva Constitución.

¡Cárcel para los que cometen delitos tributarios y no gerencias o cargos públicos!

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Fuenzalida .

El señor FUENZALIDA.-

Señor Presidente, seguramente en los discursos vamos a escuchar muchos casos de delitos económicos, como la colusión de los pollos, la colusión de las farmacias, el caso La Polar, en fin. Pero hay algo claro: si todo eso ha ocurrido es por culpa de nosotros mismos; o sea, es culpa del Congreso o de los gobiernos anteriores, que no fueron capaces de enviar un proyecto de ley macizo que modificara esta realidad.

Esta iniciativa la realizamos con profesores de derecho penal, pero nació de manera transversal, de distintos diputados que integramos la Comisión de Constitución.

Hay un principio que viene de la época en que Adam Smith escribió La riqueza de las naciones, el cual señala que para que los mercados funcionen y sean perfectos se necesita que haya competencia. Si esa competencia se distorsiona, con colusión, con cooptación del mercado, la gran víctima de todo esto será finalmente será el consumidor, ya que le quita la libertad de poder elegir.

Por eso nosotros nos metimos en este proyecto, porque nos dimos cuenta de que el gran problema con los delitos económicos y la impunidad que con ellos se generaba era que se trataban como delitos comunes y tenían, primero, penas bajas -de tres a cinco años-, por lo cual nadie terminaba con presidio efectivo, sino con penas alternativas; segundo, tenían agravantes generales que no concurrían en los delitos, entonces estos nunca se agravaban y no aumentaba la pena, y siempre concurrían atenuantes, porque claramente un gerente que se coludía era una persona que tenía una irreprochable conducta anterior; por ende, con una atenuante, inmediatamente bajaban las penas. En consecuencia, el resultado frente a los ciudadanos era que en los delitos de cuello y corbata nadie era sancionado.

Por esa razón la iniciativa establece un procedimiento especial para juzgar este tipo de delitos, porque son distintos a un delito común, como el hurto o el robo con intimidación: son delitos económicos. Por eso en esta futura ley definimos los delitos económicos como aquellos que tienen relación con el mercado de valores, con la libre competencia y también como un grupo de delitos que se pueden producir bajo la condición de que estén relacionados con una empresa. Eso tiene este proyecto: define delitos económicos y establece un procedimiento en que las agravantes, las atenuantes no hacen el juego de los delitos comunes.

Espero que la gran mayoría vote a favor esta iniciativa, que vaya al Senado y no se quede ahí durmiendo el sueño de los justos, porque, claramente, se trata de una necesidad urgente en nuestro país. Además, nos demoramos bastante en sacarla adelante, pero creo que cumplió su fin, independiente de que vamos a pedir votación separada, como lo señaló el diputado Walker , de algunas indicaciones del diputado Saffirio .

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca Cerda .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, no quiero repetir todo lo que señalé -y señalamos en la discusión general del proyecto en la Sala. ¿Qué duda cabe de que esta es una tremenda iniciativa que logrará cambios respecto de la comisión y de la aplicación de sanciones a los delitos económicos? Efectivamente, hoy la sensación de impunidad que se tiene sobre la comisión de este tipo de delitos, los delitos de cuello y corbata, los delitos de los grandes capitales, es absoluta: terminan con clases de ética, con palmaditas en la espalda o con penas sustitutivas.

En la Comisión de Constitución se había generado un tremendo consenso con los profesores que nos estuvieron apoyando permanentemente -vaya mi reconocimiento al trabajo de esos profesionales en orden a entregar una solución legislativa en la materia, no solo endureciendo y aplicando mayores penas, sino que ampliando el arco de las penas que se aplicarán, los días multa, el comiso de ganancias, mayor drasticidad de aquellas.

Pero esta nueva fórmula legislativa penal se cae con la indicación que, lamentablemente, fue aprobada por una mayoría circunstancial al interior de la Comisión de Constitución. ¿Y por qué se cae? Porque resulta que al eliminar la gradualidad establecida en el texto del proyecto contenido en el primer informe, que además fue aprobado por esta Cámara, a los criminales de cuello y corbata hoy les estamos diciendo: “¿Saben qué? Ustedes pueden cometer un delito, y una de dos, se les aplica una sanción equis, o bien, la remisión condicional de la pena”. Pero como no existe este marco de gradualidad, lo que sucederá es que aquellos millonarios, aquellos gerentes sancionados van a recurrir al Tribunal Constitucional y este gran discurso de que estamos ampliando el marco de penas se irá al tacho de la basura y se convertirá en un sueño. ¿Por qué? Porque ellos irán al Tribunal Constitucional y sucederá lo mismo que con la “ley Emilia”: es tan drástica la aplicación de la pena que dicho órgano dirá que se afectan garantías constitucionales, y esos delincuentes económicos no se irán presos, que es lo que queremos; para eso hay que mantener el texto original del proyecto de ley.

Por tal razón, varios diputados hemos pedido votación separada para rechazar la indicación del diputado Saffirio , quien, en definitiva, con el discurso de que se están entregando mayores beneficios a los delincuentes de cuello y corbata, está logrando generar eso mismo: dar mayores beneficios a este tipo de delincuentes.

Por eso, reitero que rechazaremos la indicación presentada por el diputado René Saffirio .

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado Suazo .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, estuve en algunas sesiones en que se trató este proyecto de ley porque creo que es completamente atingente a lo que en estos momentos se está viviendo.

Los dos proyectos fusionados se presentaron en enero de 2020, después del estallido social. ¿Por qué? Porque respecto de los delitos económicos, llamados comúnmente “de cuello y corbata”, se deben generar cambios en las grandes empresas, en esas que se coludieron y a las que después les salía más barato pagar la multa que coludirse; en los dueños de aquellas empresas, quienes tuvieron clases de ética en vez de cumplir las penas que correspondían por haber defraudado a sus clientes, y también en los ejecutivos de esas grandes empresas, quienes ganan bonos por hacer ganar plata a sus dueños -es lo que tienen que hacer sin la ética que corresponde.

Ahora bien, este proyecto contiene cuatro títulos y un título final.

El Título I señala cuáles son los delitos de la legislación chilena, del Código Penal y de la legislación especial, considerados como contrarios al orden socioeconómico. Eso es importante de recalcar.

El Título II establece un régimen especial de penas restrictivas de libertad, penas sustitutivas, multas, penas accesorias, inhabilitaciones para quien cometa este tipo de delitos, atendida la especial posición de estos delincuentes.

El Título III crea el denominado “comiso de ganancias”, del que aquí se ha hablado, que es muy importante. Se trata de un mecanismo existente a nivel global por el que se estima y decomisan -o sea, se quitan las utilidades que se hubieran podido obtener con ocasión del ilícito económico cometido. Esto es muy relevante, porque al día de hoy las colusiones se sancionan con una multa. Si la ley en proyecto hubiera estado vigente en los casos de colusión que conocimos, se habrían quitado a las empresas todas las utilidades obtenidas por las respectivas colusiones, lo que me parece muy bien.

El Título IV modifica el Código Penal en distintos sentidos y destaca la creación de un nuevo apartado sobre delitos contra el medio ambiente, creando un catálogo especial de estos, lo cual también me parece muy bien.

Por último, en este título se modifica la Ley del Mercado de Valores, la Ley sobre Sociedades Anónimas, la ley de protección de los derechos de los consumidores, la ley de la libre competencia, para introducir múltiples adecuaciones a estos cuerpos legales administrativos con el fin de armonizar y adecuarlos al objetivo perseguido por la ley en proyecto, principalmente, consagrar los delitos económicos.

Asimismo, el Título Final explicita la aplicación temporal y más benigna en la relación con la vigencia de la ley.

Creo que este es un gran primer paso. Puede no ser suficiente para algunos, pero es importante poder legislar sobre esta materia, para no defraudar nunca más a los consumidores de Chile.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado René Saffirio Espinoza .

El señor SAFFIRIO (vía telemática).-

Señor Presidente, todo lo que se ha dicho en cuanto a endurecer las penas, las multas y las penas privativas de libertad respecto de los delincuentes de cuello y corbata se escribe con la mano, pero se borra con el codo a partir del artículo 19 y siguientes, cuya eliminación la Comisión de Constitución aprobó, no por una mayoría circunstancial, sino por mayoría. Probablemente, el diputado Matías Walker considera que la mayoría fue circunstancial porque estaba presente en la sesión.

¿Por qué hay que eliminar estos artículos? Porque de lo que se trata es de aplicar las reglas generales que se aplican a todos los delincuentes, independientemente de si se trata o no de delitos económicos.

Hemos establecido un sistema de penas. Hemos establecido la posibilidad de que exista una querella, no solo exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, sino de la Fiscalía Nacional Económica, de la Dirección de Aduanas. ¿Pero qué hemos dicho al final? Hemos dicho que la pena privativa de libertad se puede remplazar por reclusión parcial en el domicilio durante ocho horas diarias, o por fines de semana o por reclusión en un establecimiento especial.

Sabemos lo que es un establecimiento especial: vamos a tener un Punta Peuco 2 para los delincuentes de cuello y corbata.

Además, hay una norma inaceptable que sostiene que en aquellos casos en que la reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, de hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente de él, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana. Esto es como decir: “Señor, usted cometió un delito de colusión, causó daño a millones de chilenos, pero no lo vamos a mandar a la cárcel, se irá a un recinto especial y cumplirá la pena durante los fines de semana, porque si lo encerramos durante toda la semana, su familia va a vivir padecimientos económicos, porque sus ingresos van a disminuir”.

¿A qué delincuente le preguntan eso? ¿A qué delincuente se le pregunta si la reclusión en un establecimiento penitenciario común le va a causar perjuicios económicos a su grupo familiar o a cualquier persona que depende económicamente de él? A ninguno, nuevamente solo a los privilegiados que cometen delitos económicos de alto estándar.

Eso es inaceptable, eso es susceptible de ser llevado al Tribunal Constitucional, porque establece dos categorías de delincuentes. No estoy dispuesto a validarlo, razón por la cual pido que este proyecto se apruebe tal como viene en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola Oliva .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, este es un proyecto de ley, iniciado en moción, respecto del cual la Comisión de Constitución ha debido hacer un gran esfuerzo, por bastante tiempo, para sacarlo adelante.

Saludo a los autores y autoras de la iniciativa, pues, sin lugar a dudas, se hace cargo de algo que se ha demandado muchísimo: la necesidad de que los delincuentes de cuello y corbata no queden en la impunidad en la que han quedado durante tantos años.

Este es un proyecto que busca reemplazar el sistema de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 por uno especial, debido a que la aplicación del régimen general a los delitos económicos genera impunidad real. Así, con la entrada en vigencia de esta futura ley, pasaremos de aplicar a casi todos los casos la remisión condicional, es decir, firma mensual o libertad vigilada, a la aplicación de la pena efectiva o privaciones de libertad parcial, en el caso de aquellas personas en umbrales muy bajos de organización.

No podemos seguir favoreciendo a los delincuentes económicos, por lo cual se elimina el régimen diurno y de fin de semana, ya que implica un privilegio para esos delincuentes.

Sabemos que, en materia de delitos económicos, encontramos a sujetos activos que conocen perfectamente el contenido y la implicancia de sus acciones, cómo perjudican muchas veces a la ciudadanía, por lo que no se debe descartar una política criminal en la que uno de sus ejes contemple subir las actuales penas, a fin de hacerlas coincidentes con los estándares internacionales en materia de delitos económicos.

Además, es necesario tener presente que el cohecho fue el delito de corrupción con mas imputados en 2016, según los antecedentes entregados por el Ministerio Público. En el detalle de ese año, de los 403 casos de corrupción que llegaron a esa institución, el 63 por ciento fue por cohecho, lo que equivale a 253 causas. En segundo lugar se encontraba la malversación de fondos; en tercer lugar, el fraude al fisco, y, por último, el soborno.

Por lo anterior, resulta de suma importancia avanzar en una legislación robusta que sancione efectivamente a quienes cometan este tipo de delitos, y que la sanción no esté entregada al poder económico del autor o a la decisión política de un órgano de la Administración del Estado, sino más bien, como corresponde a cualquier chileno o chilena sin privilegios, a la justicia, con penas reales, efectivas y buscando mecanismos para que estas se apliquen, no como ha ocurrido hasta ahora, en que, como sabemos, muchos de estos delitos quedan en la impunidad.

Por eso, la bancada del Partido Comunista votará favorablemente esta iniciativa, pero nos sumamos a la solicitud de votación separada que han presentado algunos parlamentarios, pues rechazaremos ese punto, para que estas penas sean realmente más efectivas.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling Rodríguez .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, estamos construyendo una ley especial para delitos especiales, como son los de carácter económico y aquellos que afectan al medio ambiente.

Esta legislación tiene por propósito hacer efectivo el castigo contra quienes incurren en este tipo de conductas, que son tan disolventes para la convivencia social. Por tratarse de una cuestión especial se requiere un régimen de sanciones especiales.

Conocemos la experiencia. Existen decenas de casos de colusión en los que, por ejemplo, aplicada la actual legislación, el resultado en cuanto a la sanción es igual a cero, por lo cual no hay ejemplaridad en las penas para disuadir a otros de incurrir en las mismas conductas.

¿Por qué digo esto? Porque la indicación recientemente aprobada en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que elimina parcialmente los artículos 19, 23, 24, 25 y 26, conducirá a la anulación de toda la eficacia de esta legislación para delitos especiales. Eso debe ser corregido por la Sala, para lo cual es necesario votar en contra esas indicaciones.

Soy de los convencidos -me lo enseñó mi antecesor, el distinguido abogado y expresidente de la Cámara de Diputados señor Juan Bustos de que el Derecho Penal debe hacerse cargo de la cuestión social, y para eso no es indiferente el cómo pasan las cosas. Las penas deben ser graduadas en relación con la gravedad del delito, precisamente para darles eficacia.

En la Revolución francesa pasaban directamente a la guillotina. ¿Eso se quiere con la indicación, que siempre opere la guillotina? Y ya que pongo el ejemplo de la guillotina francesa, también puedo hablar, a propósito del carácter social del delito, de Víctor Hugo y Los miserables. En la misma ciudad donde se instituyó la guillotina se aprendió que muchas veces el delito es inducido por los errores de organización de la sociedad. De eso deben hacerse cargo tanto las legislaciones generales como las especiales, aquello que legisló inicialmente la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Por eso, llamo a restablecer lo bien obrado por esa comisión.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Antes de que finalice el debate por el día de hoy, debo recordarles que las personas que se encuentran inscritas y no alcanzaron a hacer uso de la palabra en esta sesión podrán realizar su intervención en la de mañana, ocasión en la que también votaremos la iniciativa.

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón Irarrázabal .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señor Presidente, los delitos son acciones u omisiones tipificadas y penadas por ley.

Cuando se discute sobre este proyecto, pienso que parte de la gran rabia y frustración que fue parte de la energía vital del estallido social hace referencia justamente a lo que hablamos hoy, a los delitos de cuello y corbata, pues muchas veces terminan en nada, o en casi nada, en comparación con otros delitos que tienen altas penas y que muchas veces son pagados por personas que no tienen poder económico y, claramente, muchas de ellas vulnerables. De hecho, las cárceles están atiborradas de personas vulnerables, no de personas adineradas.

Hasta hace pocos años, aquellas personas que hablaban de esta realidad eran tratadas de traidores. Lo viví en persona, ¡y por Dios que dolía! También vi cómo se organizaban, y cómo se organizan hasta el día de hoy, aquellos grupos para golpear o para bloquear las voces que aparecen tan lógicas y tan llenas de realidad. Por eso han aparecido este tipo de proyectos, los cuales celebro.

No debemos defraudar a los consumidores chilenos. Este proyecto tiene como objetivo que no se vuelva a generar impunidad. Hay que tener mano dura para reparar injusticias que producen estragos tremendos en la convivencia social. Solo basta conversar con las personas en nuestros distritos para darnos cuenta de cómo duelen este tipo de injusticias.

¡No más colusiones! ¡No más abusos! Deben existir penas ejemplarizadoras para las personas que ejercen ese poder económico, porque son parte de la sanación de nuestra sociedad, que tanto lo necesita.

Ojalá que todos apoyemos este proyecto y que no duerma el sueño de los justos en el Senado, como dijo el diputado Fuenzalida , porque realmente es una necesidad, pues sirve como sanación y como reparación.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido el tiempo del Orden del Día. En consecuencia, la discusión de este proyecto continuará en la sesión ordinaria de mañana, oportunidad en la que se votará.

1.12. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 13204-07 Y 13205-07, REFUNDIDOS) [CONTINUACIÓN]

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecua las penas aplicables a todos ellos.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada parlamentaria o parlamentario que se haya inscrito el día de ayer o que se inscriba hoy para hacer uso de la palabra.

Antecedentes:

-El segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se rindió en la sesión 56ª de la presente legislatura, en miércoles 7 de julio de 2021.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Rosas .

El señor ROSAS.-

Señor Presidente, creo que una de las cosas que más indignación han generado en la comunidad chilena, que se expresó también el 18 de octubre y en muchos cabildos, son los delitos de cuello y corbata, esos que nos recuerdan las clases de ética como sanción, esos que nunca son castigados como otros y que han llevado a que nuestro país tenga la sensación de que existe una justicia para pobres y una justicia para ricos. Esos delitos son los que empezamos a ver en este cuerpo legal, en parte abordados; pero todavía falta mucho para lograr una mejora en la legislación acerca de los delitos de cuello y corbata y también en las conciencias de las personas que abusan de las leyes y normas.

Recién ayer fuimos testigos de cómo el presidente de la Clínica Las Condes, sobrepasando todas las normativas sanitarias y estando vacunado con sus dos dosis de Sinovac, solicitó e impuso ser inoculado con una tercera dosis de Pfizer en la Clínica Las Condes, y despidió a la enfermera que lo denunció. Ese también es un delito, porque esas vacunas son compradas con fondos públicos; me imagino que a la Contraloría este caso también le interesará. Pero cabe señalar la forma en que él se planteo, esto es, como que tiene el derecho de echar a alguien porque denunció algo que por protocolo debía denunciar. ¿Cuántas vacunas más estarán dadas por perdidas porque la cadena de frío no funcionó y han llegado a ciertos lugares de la elite? Por eso este tipo de conductas o inconductas crea tanta indignación.

Por eso apoyaré este proyecto y los cambios que introduce a nuestra legislación para sancionar los delitos de cuello y corbata.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, vía telemática, la diputada Catalina Pérez Salinas .

La señora PÉREZ (doña Catalina) [vía telemática].-

Señor Presidente, durante mucho tiempo nuestro país ha sido testigo de que pareciera ser que los delincuentes de cuello y corbata no son tan delincuentes para el sistema de justicia. Róbese un celular y todo el peso de la ley caerá sobre usted; probablemente quedará en prisión preventiva. El alcalde de Las Condes -da lo mismo si en realidad se robó el celular o no- va a subir una foto a redes sociales, poniéndolo como ejemplo de todo lo que está mal en este país. Pero pruebe coludirse con sus amigos, sus primos o sus excompañeros de colegio para embaucar a toda la ciudadanía con la venta de papel higiénico, de pollos o de medicamentos; pruebe legislar una ley redactada por una pesquera que financia campañas o contaminar las guas del mar, sustento de miles de pescadores y sus familias; pruebe instalar sustancias peligrosas cerca de un jardín infantil, o pruebe ser gerente de un banco -del Banco de Talca, por ejemplo- en medio de una defraudación. Todos sabemos que esa persona no recibirá el mismo trato y que sus actos tampoco tendrán las mismas consecuencias.

Este proyecto viene a perfeccionar la regulación penal y a sistematizar la legislación en materia de delitos económicos y sobre atentados contra el medio ambiente.

Saludo la presentación de esta iniciativa, que es urgente e imprescindible, y a todos quienes trabajaron en ella, sobre todo a los académicos de la sociedad civil que con gran generosidad han contribuido a su materialización. Pareciera ser que esa es la tónica de un tiempo a esta parte: que la sociedad civil, de manera espontánea, se organice para estar presente donde el gobierno falla. Ese es el caso de las ollas comunes; también el de las universidades públicas, las que han dado un paso adelante para ofrecer sus instalaciones a la Convención Constitucional, así como el de organizaciones feministas, que apoyan a las mujeres víctimas del patriarcado ante un ministerio indiferente, entre otros ejemplos.

Quiero recordar que en 2018 entró en vigencia la ley Nº 21.121, que estableció modificaciones legales para la prevención, detección y persecución de la corrupción. Mediante dicha norma se crearon nuevos tipos penales y se amplió la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esa fue una reforma que costó muchísimo sacar adelante. Si bien fue, hasta ese momento, la reforma más importante al sistema de persecución penal de delitos de corrupción, todos sabíamos que era insuficiente, situación que hicimos presente en la Comisión Mixta al ministro de Justicia y Derechos Humanos. ¿Que nos respondió? Que tuviéramos tranquilidad, ya que en julio de 2018 se iba a presentar a tramitación legislativa el proyecto del nuevo Código Penal, con una legislación completamente actualizada, no solo para los delitos de corrupción sino para todo el sistema de delitos, incluidos los delitos ambientales.

Bueno, aquí estamos, y no podemos seguir esperando un nuevo Código Penal. El medio ambiente no puede seguir esperando que decidamos protegerlo en serio, Ciertamente, las personas afectadas por la corrupción institucional tampoco pueden seguir esperando. La impunidad en este tipo de delitos produce un efecto devastador no solo para las víctimas directas, sino para toda la sociedad, porque horada la confianza en nuestro sistema penal y judicial. La impunidad da el mensaje de que hay ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda categoría, y da a entender que ser corrupto y dañar el medio ambiente sale gratis. La verdad es que a algunos sí les está saliendo gratis, situación que debe terminar.

Vamos a votar a favor en particular este proyecto, el que espero sea tramitado por el Senado con la agilidad que corresponde, para que se transforme pronto en ley de la república.

He dicho.

El señor FLORES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Rubén Moraga .

El señor MORAGA.-

Señor Presidente, los delitos de cuello y corbata tienen muy bajas penas en nuestro Código Penal. Da lo mismo robarse un celular, da lo mismo la colusión, pues, al final del día, tal como aquí se ha dicho, a quienes cometen estos últimos delitos se les sentencia solo a tener que seguir clases de ética.

Ser caballero o dama da igual, ya que si alguien es ladrón o agente corruptor recibe como premio una muy baja pena por haber hecho uso de su inteligencia más que de la fuerza física para cometer un delito. No obstante, el daño que se puede causar en la materialidad social, así como en la vida de miles de ciudadanos, puede ser muchas veces mayor que un robo con violencia física.

Así lo vimos y lo hemos presenciado en los casos de colusión, de fraude, de contrabando y de aquellas relaciones espurias que se crean para cometer delitos que impactan negativamente en la naturaleza y en el patrimonio de todos los chilenos y chilenas. Así ocurre en la minería o con la actual ley de pesca corrupta, actividades que en muchos casos provocan mayor daño patrimonial que el que genera un ladrón de un cilindro de gas, una mechera o quien perpetra algún hurto o que ejerce la piratería de diversos productos para la subsistencia en la economía informal.

El aumento de las penas y la tipificación de delitos, relacionados con impactos negativos en la industria y en el medio ambiente, que propone este proyecto, son un gran avance. La corrupción y las decisiones gerenciales para quebrantar la normativa deben ser seriamente castigadas y ser establecidas como delitos que deben ser objeto del cumplimiento efectivo de las respectivas penas.

Hay empresas ligadas a la explotación de los recursos naturales que poseen unidades o departamentos de operadores políticos y de contables para saltarse las normas o para modificar los actos administrativos a su favor. Durante muchos años en Chile se ha hecho costumbre efectuar prácticas nocivas con el fin de disminuir los costos y aumentar la captura de excedentes.

Sí, en Chile, sobre todo en materia de recursos naturales, la obtención de plusvalía tiene en muchos casos un origen espurio. Eso era normal y aceptado. Corromper, saltarse una norma o una fiscalización, ocultar información o burlar el sistema impositivo era una astucia, una pillería, una “chispeza”. ¿A costa de qué? Del empobrecimiento y del daño físico y del patrimonio ambiental.

Con la aprobación de este proyecto, sin perjuicio de que no es perfecto, comenzaremos a sancionar como se debe a quienes cometen delitos de cuello y corbata, a gerentes y a grandes empresarios. Este tipo de delitos solo profundiza el aspecto ilegítimo de un sistema económico que se ampara en el abuso y en la explotación como forma principal para la obtención de las ganancias y de las riquezas.

Hay que corregir aquello, y este proyecto apunta en ese camino. Tenemos que profundizar en nuestra democracia, y este proyecto va en función de ese tenor: ampliar la democracia y la justicia.

Por eso, anuncio que lo votaremos a favor.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Pedro).-

Señor Presidente, debido a que en nuestro país tenemos un sistema que es susceptible a distintos tipos de influencias, en la mayoría de los casos los delitos más grandes son cometidos por aquellos que están protegidos por esa especie de oscuridad que les da el poder, no por quienes pertenecen a los sectores más modestos, como las personas que venden ropa en la calle, las que por ese hecho son detenidas y se les incauta su mercadería. Uno puede ver que no existe contrapeso entre los que tienen poder y los que no lo tienen.

Por eso, doy mi total apoyo a lo obrado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, instancia que aprobó por amplia mayoría el proyecto que hoy votaremos.

En la iniciativa en debate por primera vez se han tipificado los distintos tipos de delitos que se cometen no solo en el ámbito económico y financiero, sino también contra el medio ambiente. Además, el proyecto establece sanciones contra las personas o los empresarios que se coluden para cometer delitos que provocan un enorme daño a la credibilidad de los chilenos.

Por lo tanto, cuando estamos frente a este tipo de proyectos no podemos hacer otra cosa que apoyarlos en su totalidad. Creo que Chile se merece que todos enfrentemos en las mismas condiciones las penas establecidas por los delitos que se cometen.

Por eso, quiero reiterar que votaré a favor esta iniciativa, iniciada en mociones refundidas, en cuya tramitación en la Comisión de Constitución siempre se tuvo presente que por el bien superior del país se requiere adecuar las penas aplicables a los que cometen delitos económicos y atentados contra el medio ambiente.

En este último ámbito, la contaminación es un factor fundamental, la que es generada hoy principalmente por las grandes empresas.

Para finalizar mi intervención, quiero dar solo un ejemplo. En el caso de la comuna de Coquimbo, en el sector de la bahía de La Herradura, con el diputado Matías Walker hemos sido testigos de la contaminación por hierro, de la contaminación provocada por el derrame de grandes tambores de aceite y de la contaminación provocada por los fuertes olores emanados desde el vertedero de la ciudad. Todo ese tipo de situaciones perjudican la salud de todas las familias de la comuna de Coquimbo, pero nadie hace absolutamente nada, porque detrás están los grandes, los poderosos. Mientras ellos disfrutan de los recursos ganados, el pueblo tiene que verse afectado por los efectos de esas irregularidades.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, si bien el proyecto que hoy debatimos avanza en diferentes materias, en las que efectivamente estábamos al debe en nuestra legislación, creo que es importante señalar que avanza en la dirección contraria respecto de hacia dónde debieran estar puestos los esfuerzos de los legisladores.

No es posible dejar pasar por lo menos dos puntos críticos del proyecto. En primer término, elimina la facultad exclusiva de la Fiscalía Nacional Económica para interponer querellas por delitos que regula el cuerpo legal de la libre competencia, entregándole esta facultad, hoy día privativa, al Ministerio Público. Eso es un tremendo error, ya que la Fiscalía Nacional Económica es un organismo eminentemente técnico, que se relaciona con delitos de altísima complejidad que hacen requerir el trabajo de una fiscalía especializada, exclusiva, con un trabajo altamente técnico, el cual, lamentablemente, no tiene el Ministerio Público por su naturaleza.

En la experiencia internacional, tal como se ha dicho, también se entrega una atribución discrecional y privativa a la Fiscalía Nacional Económica para iniciar la acción penal.

Por otra parte, sobre los artículos que vienen a regular tipos penales relacionados con el medio ambiente, hay varios que dejan ciertas dudas respecto de su idoneidad, por decir lo menos. En particular, el artículo 305 no hace ninguna referencia relativa a la gravedad o idoneidad de la conducta que pone en peligro o daña al medio ambiente, por ende, genera incertidumbre y, además, no indica la necesidad de causalidad.

En fin, parece haber serios problemas de técnica legislativa con los cuales no estoy de acuerdo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, tres minutos son completamente escasos para hablar de un proyecto tan tan relevante como el que se discute hoy día. Ello, porque es un lugar común que los delitos económicos tienen sanciones muy insuficientes, que no cumplen la función de desalentar su comisión.

Hay consenso en que el sistema general de penas es inadecuado para enfrentar la criminalidad económica. Por eso felicito este trabajo, digno de encomio, que hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ya que establece un sistema propio de determinación y sustitución de penas privativas de libertad, un sistema diferenciado de determinación de la pena según el tamaño del perjuicio; adecua las penas sustitutivas, eliminando, en el caso de la criminalidad económica, la libertad vigilada, remplazándola por reclusión parcial domiciliaria o reclusión parcial en establecimiento especial; determina gradualidad en las multas según los ingresos y el patrimonio de la persona que ha cometido el delito, para que la multa siempre tenga un peso punitivo adecuado; regula sustantiva y procedimentalmente el comiso de las ganancias, que es muy difícil de aplicar; perfecciona el estatuto de responsabilidad penal de las personas jurídicas, ampliando el catálogo de los delitos por los que deben responder las empresas, y, además, introduce el estatuto de delitos ambientales.

Quiero señalar que este tremendo trabajo que hicieron en veintiséis sesiones fue contradicho al final, en el segundo trámite reglamentario en la comisión, porque se aprobaron indicaciones que van justamente en contra de todo el trabajo previo. En consecuencia, en la votación separada solicitada por supuesto que aprobaré lo que está contemplado en el primer informe y que votamos en general hace algunas sesiones.

Este es un paso muy pero muy importante para que las sanciones a la criminalidad económica tengan el efecto ejemplarizador y desalentador de la comisión de delitos, porque, francamente, hasta hoy sale extremadamente barato violar los principios éticos y jurídicos que deben guiar toda actividad económica en nuestro país.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, estamos en el debate en particular de un proyecto que considero histórico: después de más de cien años de vigencia del actual Código Penal se establece una manera sistemática de abordar y castigar severamente los delitos económicos; atentados contra el medio ambiente, contra los mercados financieros, contra el orden económico.

Creo que se trata de la apuesta más robusta que ha hecho un Congreso en más de cien años, porque en el Código Penal vigente nunca se pensó realmente establecer castigos severos para el delincuente de cuello y corbata, que es el de esta delincuencia económica. Todo está diseñado para perseguir al delincuente común: están tipificados el robo, el hurto, el robo con intimidación, las lesiones, las agresiones, pero todo el sistema penal que hemos tenido por más de cien años, cuando se trata de esta clase de delincuencia, da bote, no es capaz de castigarla severamente.

Por ejemplo, delitos económicos como el de La Polar o del grupo Penta fueron cometidos por personas que, indudablemente, merecen un reproche gravísimo y profundo, pero esas personas tenían irreprochable conducta anterior: nunca antes habían cometido un delito, y, en consecuencia, por ese solo hecho -ello ocurre en la mayoría de los delitos económicos- no tuvieron sanciones reales y por tal razón las condenaron a penas absurdas, como simplemente a tener que asistir a clases de ética.

Este proyecto cambia ese paradigma y, sin duda, crea un sistema completo, distinto al de la delincuencia común, con agravantes y atenuantes que tienen que ver con los delitos económicos, entregando amplias facultades a los jueces para aplicar penas efectivas.

Hay una norma muy relevante en la materia, que establece que si el delincuente económico ejerce un poder relevante de mando al interior de una organización económica -un grupo económico, una empresa- y además ha causado un daño importante en la economía, en la sociedad o en un mercado, tendrá cárcel asegurada aunque se le apliquen penas inferiores a cinco años. En esos casos hay una agravante calificada y se impide acceder a cualquier pena sustitutiva.

En esta discusión existe una controversia sobre las penas sustitutivas que creo que, siendo leves, podrían ser mucho más severas para esta clase de delincuencia, pero son infinitamente más severas que las que actualmente existen, porque la mayoría de los delitos económicos no tienen cárcel real y las personas son condenadas a una pena nominal que se sustituye por la libertad vigilada o por la remisión condicional de la pena.

Hoy se avanza en una mayor severidad incluso en las penas sustitutivas; por eso aprobaré hasta la indicación que se votará de manera separada. Espero que el Senado la aumente aún más.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Espinoza .

Su señoría no está conectado.

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET (vía telemática).-

Señor Presidente, sin lugar a dudas, debemos aprobar este proyecto de ley. Creo que se ha hecho un gran trabajo al respecto, tal como lo han señalado hoy nuestros colegas.

Durante muchos años se viene dando esta lucha en nuestro país para sancionar severamente los delitos llamados genéricamente “de cuello y corbata”, lo que es muy importante.

Por eso estamos plenamente de acuerdo con este proyecto, y lo vamos a apoyar.

Quiero señalar que desde la Federación Regionalista Verde Social hemos propuesto incluso al candidato presidencial que estamos apoyando, Daniel Jadue , que incorpore en su propuesta presidencial todos aquellos planteamientos realizados, por ejemplo, por Espacio Público, a quienes se llamó y estuvieron en la comisión Engel . También hay propuestas hechas por Chile Transparente y la Fundación Observatorio del Gasto Fiscal que están en sintonía -muchas veces tales propuestas se han hecho públicas- con este propósito tan relevante de sancionar efectivamente los delitos de cuello y corbata.

Quien habla en su momento también hizo un esfuerzo en la materia, como así también los hicieron muchos parlamentarios más. Fui querellante en el caso farmacias: más de cuatro o cinco años persiguiendo la responsabilidad penal de los ejecutivos que alteraron fraudulentamente los precios de los medicamentos. Se trata de un hecho que ocurrió hace mucho tiempo, pero que se conoce como un caso emblemático, como también lo son el caso de los pollos, el del papel confort, etcétera, que afectaron a millones de chilenos y chilenas en situaciones como estas, cuyos responsables después quedaron absolutamente libres, no obstante haber una intención positiva de causar daño, al obtener, en ese caso, ganancias indebidas.

Los delitos de cuello y corbata deben tener sanción penal severa y privación de libertad cuando sea necesario. Y este proyecto va en el camino correcto.

Al final, en el caso farmacias la justicia determinó que no había delito. Un tribunal oral en lo penal, en fallo dividido, estimó que en ese caso no hubo una comisión de delito. En algún momento, como todo Chile recuerda, trataron de mandar a los responsables de ese y otros casos a tomar clases de ética, como si con eso se fuera a reequilibrar el sentido de lo que busca la justicia penal.

Son delitos gravísimos que afectan a miles o millones de personas, como ha ocurrido en nuestro país, y la severidad de la justicia en esta materia tiene que ser clara.

Por eso, como Federación Regionalista Verde Social, vamos a votar a favor este proyecto de ley, y seguiremos luchando por incorporar otras medidas de esta naturaleza en la legislación nacional.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Iván Flores .

El señor FLORES (don Iván).-

Señor Presidente, hemos escuchado -ayer y hoy- intervenciones que dan cuenta de las distintas posiciones que tienen los colegas sobre este proyecto, pero hay un denominador común, que tiene que ver con el intento por generar no solo justicia verdadera, sino también un equilibrio entre el poder económico, los requerimientos sociales y lo que significa finalmente una mejor convivencia y credibilidad institucional.

No hay nada peor que la economía del abuso, en la cual quien tiene el dinero también tiene el poder de decisión, el poder de intervención y el poder de estar por sobre otros, mediante el uso de artes que no necesariamente tienen que ver con el esfuerzo personal, sino que, a veces, con lo que se recibe desde el nacimiento, con las oportunidades que se dan en los núcleos de los amigos duros o, sencillamente, con algunos abusos.

La verdad es que buena parte del cansancio social que se ha producido en el Chile del último tiempo proviene exactamente de aquello con lo que la ciudadanía, de tanto en tanto, ha sido sorprendida: acuerdos económicos que se transforman en delitos, por atentar contra la salud, contra la alimentación, contra el bienestar de la ciudadanía. Estoy hablando de la colusión de los remedios, de la colusión de los pollos y de otras distintas intervenciones, en un modelo de economía de mercado que si las fuerzas actuaran honestamente, capaz que hasta sería razonablemente justo y equitativo.

Cuando se interviene mañosamente el mercado, cuando se pasa por encima de los demás y se vulneran sus derechos, cuando se falsean las condiciones de competitividad, estamos ante un atentado contra la libertad, la democracia y las oportunidades.

Así las cosas, hay que apoyar este proyecto, independientemente de que algunos tengamos dudas más que razonables en cuanto a que estas penas desmedidas puedan terminar en nada y, por lo tanto, nuevamente vayamos a tener gente que no pagará por estos delitos que atentan contra los más humildes: los delitos económicos, los delitos contra el patrimonio nacional, los delitos contra esta libertad de actuar, que atentan contra el sueño de progreso y que, finalmente, terminan sin sanción.

Por lo tanto, tenemos que aplicar penas razonables, pero efectivas.

Por eso hay que aprobar este proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri Vergara .

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, el catálogo de delitos económicos se construye mediante referencias a disposiciones de nuestro Código Penal y a la legislación especial. Entre ellos encontramos cuatro categorías.

En primer término, hay un listado no muy extenso de delitos que tienen el carácter de económicos, cualesquiera sean las circunstancias de su comisión.

La segunda categoría son los delitos que se consideran económicos por haber sido cometidos por un sujeto al interior de una empresa o en beneficio de ella.

En tercer lugar, tenemos un listado de delitos especiales cometidos por funcionarios públicos u otros actores que tienen calidad de persona especial, que se consideran económicos cuando en su comisión ha intervenido un sujeto al interior de la empresa o son cometidos en su beneficio.

Y en cuarto lugar tenemos delitos económicos que recaen sobre bienes que provienen de delitos económicos, como la receptación y el blanqueo de activos, y aquellos en cuya comisión se cumplen las condiciones de la segunda categoría recién mencionada.

Para las personas naturales que intervienen en la comisión de delitos económicos, el proyecto contempla un régimen especial para la determinación judicial de la pena privativa de libertad y su sustitución por otro tipo de pena.

Por otra parte, el proyecto establece que toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias. En el Código Penal se entiende el comiso de ganancias como una consecuencia civil que toda condena debe llevar consigo y, consecuentemente, se dispone su aplicación incluso a personas que no han intervenido directamente en la comisión del delito, siempre que hayan obtenido provecho económico de este. Para los delitos económicos, el proyecto contempla la posibilidad del comiso, incluso sin condena previa, en caso de que se compruebe el provecho ilícito.

Para las personas jurídicas, el proyecto se remite a la ley Nº 20.393.

Una de las ideas centrales de este proyecto señala que las normas del Código Penal no son aptas para los delitos económicos. Por eso la iniciativa busca fortalecerlas, para mejorar su persecución, y constituye un llamado de alerta para aquellas personas que pensaban que podían saltarse las reglas en nuestro país.

Este proyecto va en la línea correcta, persigue aquellos delitos que antes eran de cuello y corbata, porque hoy día muchas de esas personas poderosas no ocupan ni cuello ni corbata.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gustavo Sanhueza .

El señor SANHUEZA.-

Señor Presidente, sin duda, los delitos de cuello y corbata deben estar entre los que más enojo y frustración generan en la ciudadanía, por lo cual me parece que este proyecto es un avance importante, ya que permitirá que los responsables de estos delitos sean efectivamente sancionados.

Dentro de la estructura del proyecto, creo importante que se establezcan diferentes categorías. En primer término, está el listado -no muy extenso- de delitos que tienen el carácter de económico, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión.

La segunda categoría de delitos que se consideran económicos son aquellos cometidos por un sujeto al interior de una empresa o en beneficio de ella. De esta clase son, por ejemplo, los delitos aduaneros, medioambientales, la estafa y la administración desleal.

En tercera categoría está el listado de delitos especiales, es decir, cometidos por funcionarios públicos u otros autores que tienen una calidad personal especial, que se consideran económicos cuando en su comisión ha intervenido un sujeto al interior de la empresa o son cometidos en su beneficio.

Y la cuarta categoría es la de los delitos económicos como la receptación o blanqueo de activos, cuando recaen sobre bienes originados por delitos económicos o cuando en su comisión se cumplen las condiciones de la segunda categoría de delitos económicos.

Para todos los casos en que se requiera alguna vinculación con una empresa, el proyecto dispone que debe tratarse de grandes o medianas empresas.

Creo que también es importante que aquí se consideren los delitos mediambientales, y se establece un catálogo de delitos relativos a quienes, estando obligados a la evaluación de impacto ambiental, no la realicen o no sean autorizados para ello y contaminen vertiendo sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales; extrajeren aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas; o vertieren o depositaren sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo continental o marítimo. Creo que esto es tremendamente importante, porque también se considera la liberación de sustancias contaminantes al aire.

Por eso, me parece muy importante que aprobemos este proyecto, ya que necesitamos dar certezas, no solo a los que están en una situación de delito, sino a la ciudadanía principalmente, en cuanto a que los delitos de cuello y corbata tendrán penas efectivas de cárcel, para eliminar estas prácticas que afectan a toda nuestra sociedad.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, probablemente, para todos los que creemos en el mercado y en el desarrollo de las industrias, este es un proyecto de ley muy relevante.

Se trata de una iniciativa que viene a corregir los vicios que, lamentablemente, se han generado en la práctica y en la mala utilización de la información en los mercados. La colusión debe ser lo más nefasto que puede ocurrir con un grupo de empresas o en un mercado. Por eso, creo que lo que se está haciendo hoy en esta Sala es de justicia, porque no solamente tiene que ver con la protección de la competencia, al personaje más débil de la industria, sino, sobre todo, proteger al consumidor, que es lo más importante.

Hemos asistido a un sinnúmero de colusiones durante los últimos veinte años; hemos podido sancionar a algunos, pero débilmente, y a otros no los hemos podido sancionar. Desde Evópoli no permitimos la colusión ni estamos de acuerdo con ella; no permitimos ni estamos de acuerdo con los abusos que algunos empresarios, algunos ejecutivos, han practicado en favor de sí mismos y no en favor del mandato que tiene una empresa, que es generar valor, esto es, generar y ofrecer productos y servicios que sean buenos para cada uno de los ciudadanos que los consumen. Una empresa del siglo XXI debe estar constituida por empresarios que tienen que estar al servicio de la transparencia.

Lo que ha ocurrido en Chile es una vergüenza. Me podrán decir que ocurre en otras partes del mundo; sí, lamentablemente, ocurre en otras partes del mundo, pero eso no significa que podemos caer o promover ninguna situación de colusión; por el contrario, tenemos que castigarlas con la mayor de las firmezas. Si creemos en mercados sanos, si creemos en países que se desarrollan a través de sus industrias, tenemos que condenar abiertamente la colusión, y no solamente de palabra, sino con acciones, que es lo que hoy estamos haciendo con este proyecto de ley.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, lo dijo muy bien el Vicepresidente de la Cámara de Diputados, señor Francisco Undurraga : es una vergüenza lo que ha ocurrido en Chile, independientemente de que pueda ocurrir en otras partes del mundo; es una vergüenza, porque nadie puede estar de acuerdo con las colusiones, por cuanto son realmente vergonzosas.

No obstante, parte de esas colusiones también están representadas en esta propia Cámara de Diputados, para no ir más lejos. Justo al frente mío en esta Sala tenemos a accionistas de Soquimich, empresa que también se ha coludido; por lo tanto, ellos también tienen que responder por lo que está ocurriendo hoy.

¿Dónde están los socialistas socios de Soquimich? No solo son socios de Soquimich, sino también de todas las empresas del IPSA que existen hoy en nuestro país. Ellos también tienen responsabilidad en lo que ha estado ocurriendo.

¿Dónde están los que se llevaron la Universidad Arcis para la casa? ¿Dónde están los que se llevaron la Universidad Arcis para su casa? ¡Se la robaron! Ellos también tienen que responder. No vengan a achacarles todo a los empresarios, porque ustedes también son empresarios y se han robado cosas en este país; por lo tanto, tienen que responder por esos actos.

¿Dónde estaba el señor Rodrigo Peñailillo , que acaba de aparecer recién ahora? ¿Cuánto tiempo lo tuvieron escondido? ¿Dónde lo tuvieron oculto? ¿En Miami? Lo ocultaron para que no respondiera por las faltas que había cometido. ¡Y ahora traen al “perla” de candidato a senador! ¿Cómo es posible?

Llegó la hora de aprobar este proyecto para que gente como ustedes, del Partido Socialista, del Partido Comunista o del PPD, como el señor Rodrigo Peñailillo , dejen de una vez por todas de abusar de todos los chilenos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, quiero pedirle que, aparte de hacer el control de la temperatura para ingresar a este recinto, se haga también la alcoholemia, por favor.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, cuando vemos que este proyecto de ley, que busca tipificar diversos delitos denominados “de cuello y corbata”, por fin sale adelante, creo que es especialmente relevante la tipificación y el endurecimiento de penas en el caso de los delitos medioambientales.

Durante mucho tiempo hemos hablado del medio ambiente, pero por fin, con este proyecto de ley, que tramitamos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se cambia en forma significativa las penalidades para muchos delitos en materia medioambiental, especialmente respecto del tema del agua.

Hemos visto que en el pasado algunas empresas han cometido delitos medioambientales, como verter distintos productos químicos en cursos de agua y, en los hechos, era muy poco lo que pasaba con quienes realizaban esta acción. Sin embargo, con proyectos de ley como este, empieza a cambiar la forma en la cual vamos a regular los delitos medioambientales, lo que me parece fundamental porque así no solamente cuidamos el agua continental superficial, sino también las aguas subterráneas y marítimas.

En general, aumentamos el catálogo de penas para todo lo que signifique un verdadero atentado al medio ambiente, no solamente en el caso del agua, sino que también cuando una empresa, cualquiera sea esta, comete delitos medioambientales respecto del suelo y del subsuelo. Llegó el momento de cuidar de forma especial el medio ambiente.

Este es un proyecto de ley que tramitamos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento durante muchísimas sesiones y logramos bastantes consensos, endureciendo significativamente las penas. Invito a leer el proyecto en su totalidad, para ver las distintas modificaciones penales que se proponen, específicamente, para quienes contaminen las aguas o el suelo. No entro al detalle en este instante, porque es un proyecto muy extenso.

Antes de terminar, quiero hacer un paréntesis respecto a una indicación que se aprobó en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, acerca de la cual hay solicitud de votación separada por parte de los diputados Marcos Ilabaca , Matías Walker y también por nosotros. Esa indicación fue presentada por el diputado René Saffirio para establecer un régimen de penas sustitutivas diferente al actual, lo que, en los hechos, termina con la reclusión domiciliaria parcial o total, y con la reclusión parcial los fines de semana.

¿Cuál es el problema de esta indicación? Que deja al juez solamente con la atribución de dar firma mensual; es decir, es firma o cárcel. Por lo tanto, se está beneficiando a quienes serían condenados…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Se acabó su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Luciano Cruz-Coke .

El señor CRUZ-COKE.-

Señor Presidente, como señalaba recientemente el diputado Juan Antonio Coloma , este proyecto de ley fue visto y discutido durante más de veintisiete sesiones en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Hubo que hacer algunos arreglos -fue importante hacerlos-, para que no exista una distinción entre diferentes tipos de delitos, de modo que respecto de los denominados delitos “de cuello y corbata”, a los que parece que algunas penas, sobre todo las más gravosas de nuestro ordenamiento penal, no se aplican, efectivamente se puedan aplicar, para que no exista esa mañosa distinción que hoy se hace. Ha habido avances también en la materia, a fin de que no exista justicia de distintas calidades.

Escuchamos distintas exposiciones respecto de este proyecto de ley, que sistematiza los delitos económicos, los atentados contra el medio ambiente -asunto que está muy presente en la opinión pública y en las campañas políticas-, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

Agradezco a quienes han sido parte de su discusión, entre ellos los profesores Bascuñán , Soto , Silva , Winter y Medina , y a los diputados que trabajaron muy profesional y cuidadosamente para adecuar esta normativa, a fin de no entrar en conflicto con otros artículos o con el Código Penal, de modo de crear nuevas figuras y establecer penas mayores, para terminar con la impunidad de aquellos que tienen posibilidades de defensa. En ese sentido, se ha instalado en la opinión pública -a veces con mucha razón, a veces erradamente- la idea de que existen dos justicias: una para personas pudientes, relacionada con delitos de mayor cuantía, y una especie de justicia para pobres.

Me parece que este proyecto es un avance y que lo debemos aprobar.

Vamos a votar ciertas adecuaciones y normas separadamente, para que las penas sean aplicables y nadie se salte este cuerpo de modificaciones al que ha costado tanto arribar, precisamente para dar la señal a la ciudadanía de que quienes delinquen son delincuentes y que no hay…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Señores diputados, la bancada del Partido Comunista ha solicitado el cierre del debate, pero falta que intervengan los diputados Andrés Longton y Francisco Eguiguren .

Solicito la anuencia de la Sala para que los diputados puedan intervenir antes de cerrar el debate.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En consecuencia, corresponde votar la petición de cierre del debate.

Los que voten a favor lo hacen por el cierre del debate; los que voten en contra lo hacen para que se mantenga el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Barrera Moreno , Boris García García, René Manuel Nuyado Ancapichún , Emilia Santana Castillo , Juan Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Pérez Arriagada , José Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Jiménez Fuentes , Tucapel Rojas Valderrama , Camila Teillier Del Valle, Guillermo Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Saavedra Chandía , Gastón Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , René Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz , Marcelo Naranjo Ortiz , Jaime Sandoval Osorio , Marcela Yeomans Araya , Gael Galleguillos Castillo, Ramón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Monsalve Benavides , Manuel Silber Romo , Gabriel Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Soto Ferrada , Leonardo Amar Mancilla , Sandra Hernando Pérez , Marcela Muñoz González , Francesca Tohá González , Jaime Ascencio Mansilla , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuen-te , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Auth Stewart , Pepe Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Barros Montero , Ramón Kast Sommerhoff , Pablo Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Bernales Maldonado , Alejandro Labbé Martínez , Cristian Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Bonilla , Ignacio Brito Hasbún , Jorge Longton Herrera , Andrés Rubio Escobar , Patricia Urrutia Soto , Osvaldo Castro Bascuñán, José Miguel Luck Urban , Karin Saldívar Auger , Raúl Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Masferrer Vidal, Juan Manuel Schalper Sepúlveda , Diego Velásquez Seguel , Pedro Cruz-Coke Carvallo , Luciano Mellado Suazo , Miguel Schilling Rodríguez , Marcelo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Mix Jiménez , Claudia Sepúlveda Orbenes , Alejandra Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Molina Magofke, Andrés

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, tengo una profunda preocupación, porque ya están sonando los timbres para llamar a votar y no alcanzaremos a discutir el proyecto de ley que establece trabajo a distancia para cuidado de niñas, niños y adolescentes en caso de pandemia, aprobado unánimemente por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social el martes pasado.

Ese proyecto, que está en segundo trámite constitucional, se aprobó sin indicaciones, porque todos tuvieron conciencia de que es importante que se despache y quede en condiciones de ser promulgado y publicado.

Por lo mismo, pido que se recabe el acuerdo de la Sala para que lo votemos sin discusión. De otro modo deberemos examinarlo la semana siguiente de la semana distrital.

Se trata de una medida urgente y transversal, impulsada principalmente por la senadora Marcela Sabat . Lo digo, para que nadie piense que este es un proyecto de la oposición.

Insisto en que la iniciativa fue aprobada unánimemente por los diez diputados presentes en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Por lo mismo, vuelvo a pedir a la Sala que la votemos hoy, sin discusión.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Sobre el punto, tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, no tenemos problema en votarlo hoy: sin embargo, después de terminada la tramitación de este proyecto, al menos se debería leer el informe de dicha iniciativa.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Solicito la anuencia de la Sala para votar el proyecto con la sola rendición del informe y sin discusión. ¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En consecuencia, el proyecto de ley se mantiene en el mismo lugar de la tabla.

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, quiero solicitar lo mismo que acaba de pedir el diputado Marcelo Díaz . Lo único que nos importa es que en el informe quede establecido el trabajo remoto para los empleados públicos, en concordancia con el dictamen de la Contraloría General de la República.

En la Comisión de Trabajo y Seguridad Social hubo consenso para votar el proyecto sin debate, dada su urgencia y premura. Las mamás necesitan que se apruebe.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Señor diputado, lamentablemente, no hubo acuerdo para aprobar la petición de cierre del debate.

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra, vía telemática, la diputada Carmen Hertz .

La señora HERTZ (doña Carmen) [vía telemática].-

Señor Presidente, simplemente quiero avisar que no funcionó el dispositivo móvil y no pude votar el primer proyecto. Por lo mismo, pido que quede consignado en acta que mi voto era favorable al mismo.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Así se consignará, señora diputada.

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, quiero pedir reunión de Comités con suspensión de la sesión, sin perjuicio de que primero intervengan los dos diputados inscritos.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Señor diputado, no hay quien me reemplace en la presidencia, porque los diputados que lo hacen también deberían asistir a la reunión de Comités.

Puedo citar a reunión de Comités, pero sin suspensión de la sesión.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, no tengo inconveniente en que hablen los dos diputados que faltan, pero, luego de eso, quiero pedir suspensión de la sesión, porque no queremos que se ponga término a la misma.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Señor diputado, en la medida que sigamos hablando, no podremos examinar el cuarto proyecto en tabla. Más allá de esa consideración, el Orden del Día concluirá a las 13.13 horas, tal como fue acordado.

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, concuerdo con lo que acaba de plantear el diputado Marcelo Díaz . Por lo mismo, quiero pedir reunión de Comités sin suspensión de la sesión, porque necesitamos tomar un acuerdo en relación con el último proyecto en tabla.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Para referirse un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, es muy importante que despachemos hoy el proyecto que sistematiza los delitos económicos, y me parece muy bien que intervengan los diputados Francisco Eguiguren y Andrés Longton ; pero le recuerdo a la Mesa que no están permitidos los pareos cuando hay normas de quorum especial.

Tal como consta en la minuta que hizo la Secretaría -es muy clara-, hay normas que se deben aprobar por 88 votos. Por lo tanto, si hay diputados pareados, no será posible aprobar el proyecto de ley.

En consecuencia, pido a la Mesa que recuerde que están prohibidos los pareos cuando se votan normas de quorum especial.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Señores diputados, se acordó que puedan intervenir los diputados Francisco Eguiguren y Andrés Longton ; sin embargo, si no alcanzan a intervenir y concluye el Orden del Día, tendremos que votar el proyecto a la vuelta de la semana distrital.

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra, vía telemática, la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael ) [vía telemática].-

Señor Presidente, no di el acuerdo para votar sin discusión el proyecto de ley que establece trabajo a distancia para el cuidado de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de que me diera la palabra.

Quiero que quede establecido en la historia fidedigna de la ley que en el caso de los funcionarios públicos, la interpretación de la ley debe atenerse al dictamen de la Contraloría General de la República; así de simple. Ese fue el espíritu que primó en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Si se acuerda que la materia se zanjará de ese modo, no tengo problema en dar el acuerdo para que el proyecto de ley se vote inmediatamente y sin discusión.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, hay cinco diputados inscritos para hacer uso de la palabra. Por consiguiente, solicito que recabe el acuerdo de la Sala para que el proyecto de ley en estudio, que modifica y sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, se vote hoy, independientemente de si alcanzan o no a intervenir todos los parlamentarios inscritos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la solicitud del diputado Juan Antonio Coloma ?

Acordado.

Por otra parte, recabo el acuerdo de Sala para votar, con la lectura del informe y sin discusión, el proyecto de ley que establece el trabajo a distancia para cuidado de niños en caso de pandemia, entendiendo que la sesión se prorroga por el tiempo necesario para ese efecto.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Para continuar la discusión, tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, este proyecto viene a solucionar varias cosas, pero la más importante tiene que ver con la prisión efectiva para quienes cometan delitos económicos, ya que la sensación y realidad en el país es que a quienes atentan contra bienes muy importantes para la sociedad, pero que son parte de grupos económicos muy poderosos, no se les aplica la ley como al resto de los chilenos.

Eso ocurre por varias razones, pero una de las más importantes es que los delitos económicos no están bien sistematizados en el Código Penal. Debemos considerar que tenemos un Código Penal de 1874 y que si bien las penas han subido en el caso del delito de colusión, el tratamiento que se da en el Código Penal impide que se apliquen, porque muchas reglas se asimilan a otro tipo de delitos. Por ejemplo, se aplica como atenuante que la persona no sea reincidente, en circunstancias de que en este tipo de delitos la reincidencia se da en muy pocas ocasiones, porque son delitos que se prolongan en el tiempo y quien se enriquece por el delito de colusión difícilmente volverá cometerlo, y si lo hace, sería una situación particular.

En este proyecto se busca regular ese tipo de situaciones, pues queda bastante claro que se van a aplicar ciertas agravantes y atenuantes en relación con el tipo de delito.

Otra cosa es lo que tiene que ver con la libertad vigilada o la remisión condicional de la pena. Se trata de elementos que en este tipo de delitos tienen poca utilidad, porque la libertad vigilada no tiene mucho sentido para quienes los cometen. Para los delitos económicos las penas deben ser derechamente sancionatorias, no de control social, que es algo que claramente busca la libertad vigilada.

Otro elemento relevante es el comiso de las ganancias. ¿Cuántas veces hemos visto en los diarios que las multas son irrisorias en relación con las ganancias obtenidas? Al final, es un buen negocio coludirse o cometer atentados contra el mercado bursátil.

Eso se corrige en este proyecto, porque el comiso de las ganancias es lo primero que se aplicará, es decir, se quitarán las ganancias, sin perjuicio de que se puedan aplicar multas bastante altas, las que están claramente establecidas en este proyecto.

Este es un proyecto de ley muy completo, producto de un trabajo prolongado y muy importante. Espero que se apruebe por unanimidad.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Para continuar la discusión, tiene la palabra el diputado Francisco Eguiguren .

El señor EGUIGUREN.-

Señor Presidente, sin duda, este es un proyecto que la ciudadanía valora mucho, porque si hay algo que ha molestado a la gente es sentirse muy disminuida en comparación con otros que tienen condiciones que no posee cualquier ciudadano frente a la comisión de delitos.

Una de las ideas centrales del proyecto de ley es que las normas del Código Penal no son aptas para los delitos económicos, ya que responden a la lógica de lo que se denomina delincuencia común.

El objeto del proyecto es no solo concentrarse en el aumento de las penas, sino también ofrecer un sistema completo de tratamiento para que la redacción penal tenga sentido frente a este tipo de criminalidad y delincuencia.

Este proyecto hace las siguientes modificaciones: primero, elimina el mecanismo de pena sustitutiva a aplicar en los delitos que contempla este proyecto de ley. Segundo, amplía y detalla el catálogo de delitos que se considerarán como delitos económicos y que, por lo tanto, quedarán sometidos a los efectos especiales contemplados en esta futura ley. Tercero, se especifica que el Ministerio Público y los organismos públicos facultados para denunciar y/o presentar querella por esta clase de delitos podrán requerir al juez competente autorización judicial para disponer medidas cautelares sobre bienes, para efectos de la realización del comiso de ganancias.

En fin, se incluyen otras modificaciones de forma.

Este proyecto de ley permitirá que se persigan y castiguen todos esos delitos que se cometen abusando de posiciones preferenciales y perjudicando al mercado y, fundamentalmente, a los consumidores.

Hoy, los consumidores pueden estar tranquilos, porque al fin, después de mucho tiempo, se ha logrado tener un proyecto de ley que hace justicia y permite terminar definitivamente con la existencia de delincuentes de primera, de segunda y de tercera categoría.

En Chile, todos somos iguales ante la ley. Por consiguiente, este proyecto debe ser apoyado transversalmente. Festejo que sus autores provengan de todas las bancadas, porque claramente este es el camino que deberíamos haber tomado hace mucho rato.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Álvarez .

El señor ÁLVAREZ (don Sebastián).-

Señor Presidente, si bien este proyecto busca condenar a los delincuentes de cuello y corbata, petición que hace la opinión pública, quiero hacer el punto y poner énfasis en el tema medioambiental. Me alegra ver que día a día avanzamos en el sentido común y en el compromiso transversal de entender que aquellas personas que dañan o, como señala el proyecto, cometen un atentado contra el medio ambiente deben pagar con cárcel si es una falta grave.

Muchas veces en el tema medioambiental se actúa de mala fe anticipadamente, sabiendo que el proyecto y la obra van a generar un daño ambiental severo a la comunidad circundante. Esa mala fe se ve desde el principio, por ejemplo, cuando se compran las voluntades territoriales. Cuando los proyectos ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, normalmente se realiza un trabajo con las comunidades. Uno sabe que muchas veces en ese trabajo se produce una suerte de colusión para comprar voluntades territoriales, y no se respeta la ley. No se respeta la ley como debe hacerse, por ejemplo, en relación con los procesos de consulta ciudadana, con lo que finalmente se transgrede la voluntad territorial. Esto ha venido ocurriendo; muchas veces se aprueban proyectos que terminan generando un impacto severo, del que se sabía desde un principio. ¿Por qué? Porque no se respeta la ley, porque no se cumplen los planes de mitigación o de reparación que han sido establecidos. Al final, lo que hacen esos proyectos es agredir al medio ambiente y vulnerar derechos ambientales.

En la sesión de ayer hablé de una señal política. Sí, este proyecto también viene a ser una señal política importante, pero es un primer paso. Lo importante es el segundo paso: que se haga cumplir esta futura ley. Respecto de aquellas personas que han vulnerado un derecho ambiental y han afectado severamente a la comunidad, los fiscales y los jueces deben hacer cumplir la ley y aplicar las sentencias. Eso es lo importante. De lo contrario, esta normativa no va a tener efecto de señal política y la falta se va a seguir repitiendo sistemáticamente en el tiempo.

Por lo tanto, tiene que quedar claro el mensaje: el que daña el medio ambiente debe pagar con cárcel, no con dinero, porque muchas veces el costo de la multa está incorporado en el costo total del proyecto.

Aprobaremos el proyecto, entendiendo que es un beneficio concreto para la comunidad, para que aquellas personas que vulneran la ley paguen con cárcel.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Castro .

El señor CASTRO (don José Miguel).-

Señor Presidente, ver caminando por la calle o encontrarse en un auto último modelo a una persona que ha defraudado lo más importante que tiene el ser humano, la confiabilidad, no es posible en el mundo de hoy. No es posible en el Chile en que hoy vivimos, en el Chile que busca igualdad frente a la ley, en un Chile que busca que todos seamos iguales frente a un juez.

Lo que busca este proyecto es que el Congreso Nacional se declare plenamente alineado con esos preceptos, con esa necesidad que la clase política está llamada a poner sobre la mesa, y le diga a esa persona que se colude, a esa persona que le mete la mano en el bolsillo a la clase media y le saca plata a través de la colusión de los pollos o del papel confort, con lo que consigue simplemente hacerle daño, pero no va un solo día a la cárcel, ni un solo día -me parece impresentable-, que aquello no ocurrirá más. Realmente necesitamos cambiar esta forma de presentar a estos delincuentes a la justicia, porque son exactamente iguales a aquellos que roban. Independientemente de su condición socioeconómica o del abogado que presenten, el Congreso Nacional les dice claramente a esas personas: “¡Cuidado, porque se van a ir a la cárcel y no van a quedar impunes!”.

Como dijo el diputado Sebastián Álvarez , me alegra que este proyecto incorpore algo por lo que hemos luchado desde el primer día que ingresamos: los delitos medioambientales. Los delitos medioambientales son tanto o más graves que las colusiones. ¿Por qué? Porque afectan algo que es indispensable y que está consagrado en nuestra Constitución: vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación. Para ello establece un catálogo de delitos relativos a quienes, estando obligados a someter su actividad a la evaluación de impacto ambiental, no lo hacen, o sin haber obtenido la debida autorización, vertieren sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

Los delitos medioambientales también van a ser penados con cárcel, también se van a considerar. Espero que esto sea un llamado de alerta a todos aquellos que creen que en Chile pueden quedar en la impunidad.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ramírez .

El señor RAMÍREZ.-

Señor Presidente, la bancada de la UDI votará a favor este proyecto.

Nosotros, y los que somos partidarios del libre mercado, creemos que es a través de este sistema que se crea la riqueza. Este es el sistema que genera empleo. Cuando hay más competencia, los productos mejoran y los precios caen. Este es el sistema que permite la innovación y el desarrollo tecnológico; este es el sistema que permite a las personas elegir. No hay nada más democrático que el mercado, porque todos los días las personas toman decisiones libremente respecto de lo que quieren o no quieren consumir o de si quieren o no quieren contratar un servicio.

Somos defensores del mercado, de la iniciativa privada, de la innovación, de que las personas puedan echar a andar toda su creatividad para solucionar los problemas de otros. Si a una persona que produce le va bien es porque ofrece algo que la sociedad valora. Nosotros somos completamente promercado, pero eso no significa que no deban existir reglas para que el mercado funcione bien. Parte de las reglas consiste, en primer lugar, en que exista una competencia leal, es decir, que esta se haga con herramientas lícitas, como es ofrecer un mejor producto o un mejor precio; pero no con herramientas ilícitas, como la colusión.

Obviamente, el desarrollo del mercado tiene como limitación el respeto por el medio ambiente. Hay que cuidar el medio ambiente pensando en las siguientes generaciones. No puede una consideración de cortísimo plazo hipotecar el planeta en que vivimos para nuestros hijos. Tenemos que ser responsables con las generaciones que vienen.

Por eso, nos parece que este proyecto es muy valioso, porque permite y fomenta que la competencia que debe darse en los mercados -y es bueno que se dé en los mercados- se produzca en un marco de licitud, en un marco de sana competencia, que permita que las personas obtengan mejores productos a mejores precios. Esta iniciativa también sanciona a aquellos que compiten de manera desleal o dañando nuestro medio ambiente.

Por eso, votaremos a favor el proyecto y esperamos que se apruebe por unanimidad.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Torrealba .

El señor TORREALBA.-

Señor Presidente, en primer lugar, agradezco el trabajo de la Comisión de Constitución respecto de este proyecto. La verdad es que se hizo un trabajo profundo, serio, transversal, entendiendo que había que hacer modificaciones profundas a la normativa ante lo que hoy denominamos los delitos económicos o de cuello y corbata. Me parece que se ha hecho un tremendo avance.

Me correspondió ser funcionario de gobierno cuando se descubrió el caso La Polar. Este caso debe ser uno de los abusos más grandes en la historia de empresarios inescrupulosos que lo que hacen es destruir el mercado y sobre todo destruir la fe pública sobre el mercado y las instituciones. Por lo tanto, este proyecto llega en muy buen momento.

También destaco el trabajo que se ha hecho respecto de los delitos ambientales. Es importante que en Chile sigamos construyendo una cultura de protección del medio ambiente. Lo hicimos ayer con un proyecto importante como el que protege las playas de mar, ríos y lagos de la contaminación con colillas de cigarrillos, y lo hemos hecho también en el pasado con otros proyectos relativos al retiro del plástico. Pero hay que dejar establecido que contaminar el medio ambiente con dolo simplemente no puede quedar impune. El medio ambiente es demasiado importante como para que alguien se sienta con el derecho de contaminarlo y que no le pase absolutamente nada.

Por eso, celebro que se haya llevado a cabo un trabajo serio y responsable, con abogados penalistas de mucha experiencia y capacidad, en el tratamiento de un proyecto con el que tanto los delitos económicos como medioambientales serán duramente castigados, como corresponde. Deben ser castigados de esa forma porque, de lo contrario, el mercado, que nosotros defendemos, no puede funcionar. Este no puede funcionar cuando hay inescrupulosos que creen que se pueden saltar todas las reglas existentes sin ser objeto de castigo alguno.

También es importante explicar a la ciudadanía que las personas que se coludan, que ocupen información privilegiada e, incluso, que lleven a cabo repactaciones unilaterales sin preguntar al consumidor serán castigadas duramente. Eso es una noticia importantísima para nuestro país.

Gracias a este proyecto, Chile tendrá una legislación a la vanguardia, en la que los delitos económicos serán duramente castigados, como deben serlo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, el objeto de este proyecto no solo es concentrarse en el aumento de la pena, sino ofrecer un sistema completo de tratamiento para que la reacción penal tenga sentido frente a un tipo especial de criminalidad y de delincuencia que hemos visto en los últimos tiempos, frente a delitos que atentan contra el mercado, mediante los cuales se abusa de los consumidores, y también contra el cuidado del medio ambiente.

Este proyecto tiene una estructura muy clara, ofrece prácticamente un listado de delitos económicos y contempla reformas legales en cuatro aspectos básicos. Para tal efecto, sobre la base de referencias a disposiciones del Código Penal y de la legislación especial, los delitos económicos se diferencian en cuatro categorías.

En primer lugar, se establecen aquellos delitos que atentan contra la Ley de Mercado de Valores, sobre la libre competencia, incluida la colusión y la Ley General de Bancos. También se incorporan los delitos aduaneros, los que se cometen en contra del medio ambiente y, sobre todo, los que tienen que ver con la estafa y la administración desleal.

Asimismo, se incorporan los delitos cometidos por funcionarios públicos u otras autoridades que tienen una calidad personal especial, como es el caso de los parlamentarios, y se dispone que se considerarán delitos económicos aquellos en cuya comisión ha intervenido un sujeto al interior de una empresa o cuando hayan sido cometido en su propio beneficio.

Una última categoría es la de delitos económicos como la receptación a blanqueo de activos, cuando recaen sobre bienes originados por delitos económicos o cuando en su comisión se cumplen las condiciones de la segunda categoría.

En consecuencia, votaremos a favor este proyecto, porque beneficia la participación en un mercado libre y competitivo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

Primero, corresponde votar en particular el texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su segundo informe, con la salvedad de los artículos 37, 42, inciso quinto; 44, N° 1) y N° 10), en lo que se refiere a los artículos 415 ter y 415 octies; 45, Nos 1) y 2); 46, numerales 22 y 29; artículo 56 y artículo 57, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional; de los artículos 305, 305 bis, 306, 307 y 311 bis del Código Penal, contenidos en el número 11 del artículo 43, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor Celso Morales , y de los artículos 19, 20, numerales 2) y 3), 23, 24, 25 y 26 del texto del primer informe, que la comisión propone suprimir. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 123 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fuentes Barros , Tomás Andrés Moraga Mamani , Rubén Saldívar Auger , Raúl Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sandoval Osorio , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Galleguillos Castillo , Ramón Morán Bahamondes , Camilo Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Girardi Lavín , Cristina Moreira Barros , Cristhian Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Muñoz González , Francesca Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Ni-no Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuente , Erika Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Ortiz Novoa , José Miguel Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Jackson Drago , Gior-gio Ossandón Irarrázabal , Ximena Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Jarpa Wevar , Carlos Abel Pardo Sáinz , Luis Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Jiles Moreno , Pamela Parra Sauterel , Andrea Soto Mardones , Raúl Calisto Águila , Miguel Ángel Jiménez Fuentes , Tucapel Paulsen Kehr , Diego Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Labbé Martínez , Cristian Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Urrutia Bonilla , Ignacio Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Luck Urban , Karin Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Cruz-Coke Carva-llo , Luciano Marzán Pinto , Caroli-na Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Masferrer Vidal, Juan Manuel Rojas Valderrama , Camila Verdessi Belemmi , Daniel Díaz Díaz , Marcelo Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Vidal Rojas , Pablo Durán Salinas , Eduardo Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Rubio Escobar , Patricia Walker Prieto , Matías Fernández Allende , Maya Mix Jiménez , Claudia Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Flores García, Iván Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya , Gael Flores Oporto , Camila Monsalve Benavides , Manuel Saffirio Espinoza, René

-Votó por la negativa el diputado señor:

Velásquez Núñez, Esteban

-Se abstuvo el diputado señor:

Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular los artículos 19, 20, números 2) y 3), 23, 24, 25 y 26 del texto del primer informe, que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone suprimir en su segundo informe, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Gonzalo Fuenzalida , Marcos Ilabaca y Matías Walker .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morán Bahamondes , Camilo Sandoval Osorio , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuente , Erika Schalper Sepúlveda , Diego Bernales Maldonado , Alejandro Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Jarpa Wevar , Carlos Abel Pardo Sáinz , Luis Silber Romo , Gabriel Brito Hasbún , Jorge Jiles Moreno , Pamela Parra Sauterel , Andrea Soto Ferrada , Leonardo Calisto Águila , Miguel Ángel Jiménez Fuentes , Tucapel Paulsen Kehr , Diego Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Torrealba Alvarado , Sebastián Castillo Muñoz , Natalia Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Torres Jeldes , Víctor Castro Bascuñán , José Miguel Labbé Martínez , Cristian Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Prieto Lorca , Pablo Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Urrutia Soto , Osvaldo Crispi Serrano , Miguel Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Vallejo Dowling , Camila Cruz-Coke Carvallo , Luciano Marzán Pinto , Carolina Rey Martínez, Hugo Velásquez Núñez , Esteban Del Real Mihovilovic , Catalina Masferrer Vidal, Juan Manuel Rocafull López , Luis Velásquez Seguel , Pedro Díaz Díaz , Marcelo Matta Aragay , Manuel Rojas Valderrama , Camila Venegas Cárdenas , Mario Durán Salinas , Eduardo Mellado Pino , Cosme Romero Sáez , Leonidas Verdessi Belemmi , Daniel Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Rosas Barrientos , Patricio Vidal Rojas , Pablo Fernández Allende, Maya Mix Jiménez , Claudia Rubio Escobar , Patricia Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Flores García, Iván Molina Magofke , Andrés Saavedra Chandía , Gastón Walker Prieto , Matías Flores Oporto , Camila Monsalve Benavides , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Fuentes Barros , Tomás Andrés Moraga Mamani , Rubén Saldívar Auger , Raúl Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Barros Montero , Ramón Hernando Pérez , Marcela Saffirio Espinoza , René Amar Mancilla , Sandra Carter Fernández , Álvaro Morales Muñoz, Celso

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Sepúlveda Soto , Alexis Teillier Del Valle, Guillermo

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular los artículos 305, 305 bis, 306, 307 y 311 bis del Código Penal, contenidos en el número 11 del artículo 43, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Celso Morales . En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 117 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moraga Mamani , Rubén Sandoval Osorio , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Galleguillos Castillo , Ramón Morán Bahamondes , Camilo Sanhueza Dueñas , Gustavo Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Girardi Lavín , Cristina Moreira Barros , Cristhian Santana Castillo, Juan Amar Mancilla , Sandra González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel González Torres , Rodrigo Muñoz González , Francesca Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuente , Erika Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa , José Miguel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Jarpa Wevar , Carlos Abel Parra Sauterel , Andrea Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Jiles Moreno , Pamela Paulsen Kehr , Diego Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Jiménez Fuentes , Tucapel Pérez Arriagada , José Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Castillo Muñoz , Natalia Labbé Martínez , Cristian Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán , José Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Urrutia Soto , Osvaldo Cicardini Milla , Daniella Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Vallejo Dowling , Camila Coloma Álamos, Juan Antonio Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Cruz-Coke Carvallo , Luciano Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Velásquez Seguel , Pedro Del Real Mihovilovic , Catalina Masferrer Vidal, Juan Manuel Romero Sáez , Leonidas Venegas Cárdenas , Mario Díaz Díaz , Marcelo Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Verdessi Belemmi , Daniel Durán Salinas , Eduardo Mellado Pino , Cosme Rubio Escobar , Patricia Vidal Rojas , Pablo Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Saavedra Chandía , Gastón Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Fernández Allende, Maya Mix Jiménez , Claudia Sabag Villalobos , Jorge Walker Prieto , Matías Flores García, Iván Molina Magofke , Andrés Saffirio Espinoza , René Winter Etcheberry , Gonzalo Flores Oporto , Camila Monsalve Benavides , Manuel Saldívar Auger , Raúl Yeomans Araya , Gael Fuentes Barros , Tomás Andrés

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Barros Montero , Ramón Morales Muñoz, Celso

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ramírez Diez , Guillermo Sepúlveda Soto, Alexis

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular los artículos 37, 42, inciso quinto; 44, N° 1) y N° 10), en lo que se refiere a los artículos 415 ter y 415 octies; 45, N° 1) y 2); 46, números 22 y 29; artículo 56 y artículo 57, que requieren para su aprobación el voto favorable de 88 diputadas y diputados en ejercicio. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 123 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores Oporto , Camila Moraga Mamani , Rubén Saldívar Auger , Raúl Alessandri Vergara , Jorge Fuentes Barros , Tomás Andrés Morales Muñoz , Celso Sandoval Osorio , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morán Bahamondes , Camilo Sanhueza Dueñas , Gustavo Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Santana Castillo, Juan Amar Mancilla , Sandra Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Olivera De La Fuente , Erika Sepúlveda Orbenes , Alejandra Barros Montero , Ramón Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Silber Romo , Gabriel Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Retamales , Karim Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Jarpa Wevar , Carlos Abel Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Jiles Moreno , Pamela Paulsen Kehr , Diego Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Jiménez Fuentes , Tucapel Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Kuschel Silva , Car-los Pérez Olea , Joanna Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Labbé Martínez , Cristian Pérez Salinas , Catalina Urrutia Bonilla , Igna-cio Castro Bascuñán , José Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Luck Urban , Karin Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Crispi Serrano , Miguel Marzán Pinto , Carolina Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Masferrer Vidal, Juan Manuel Rojas Valderrama , Camila Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Rubio Escobar , Patricia Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Mix Jiménez , Claudia Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael Flores García, Iván Monsalve Benavides , Manuel Saffirio Espinoza, René

-Se abstuvo el diputado señor:

Durán Espinoza, Jorge

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.13. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de julio, 2021. Oficio en Sesión 54. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 8 de julio de 2021

Oficio N° 16.764

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de las mociones, informes y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines No 13.204-07 y 13205-07, refundidos, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley, serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

3. El artículo 59 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros.

8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El inciso cuarto del artículo 8 ter y los artículos 97 y 100 del Código Tributario.

3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas sobre Letras de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

7. El artículo 5 de la ley N° 20.009, que Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.

8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

9. Los artículos 49 y 50 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N°651, de 17 de octubre de 1925.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

17. Los artículos 138 y 140 del decreto N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales.

20. Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 19.223, que Tipifica Figuras Penales Relativas a la Informática.

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

24. El artículo 39 incorporado por el artículo 14 de la ley N° 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y el Fomento al Reciclaje.

27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 287 bis, 287 ter, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

28. Los artículos 490 y 492 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 391, y los artículos 395, 396, 397, 398 y 399 del mismo Código, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado relativos a la seguridad en el trabajo o en la fabricación o distribución de productos destinados al consumo o uso masivo del público.

Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículo 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 de su artículo 4 que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que excediere al máximo antedicho.

Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena de conformidad con esta ley será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere de conformidad con esta ley.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños.

c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación.

d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito. Se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito. Se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1. Remisión condicional.

2. Reclusión parcial en domicilio.

3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales.

3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 23.- Reclusión parcial en el domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en el domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superen dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena. No obstante, si dentro de los diez o cinco años anteriores a la comisión del nuevo crimen o simple delito, según corresponda, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público pone término a todo aquel que el condenado estuviere ejerciendo en el momento de la sentencia, sea o no sea de elección popular, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo correspondiente a su extensión.

Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como administrador, gerente o director en cualquier sociedad anónima abierta o en una empresa del Estado.

Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este párrafo tendrán una extensión equivalente a la de los grados de las inhabilitaciones temporales conforme a la tabla demostrativa del artículo 56 del Código Penal. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“ART. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“ART. 24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

4. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ART. 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

5. En su artículo 60:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisadas conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

b) Intercálase en su inciso sexto, entre las palabras “comisos” y “derivados”, la expresión “de instrumentos o efectos”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”.

6. En el artículo 240:

a) Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

7. Introdúcese en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”.

8. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284 y 284 bis:

“ART. 284. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

3. Por medio de una intromisión indebida.

El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de un hecho de los señalados en el inciso anterior será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Sin perjuicio de las penas previstas en los dos incisos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el N° 1 del inciso primero, se impondrá, además, la suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión.

No incurre en el delito previsto en este artículo el que, habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación, se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente se entenderá por secreto comercial todo conocimiento de acceso restringido concerniente a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar la posición de ésta en la competencia.

ART. 284 bis. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se impondrá al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto empresarial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

Por intromisión en los términos de este artículo se entenderá:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a la información que se tuviere en cualquier soporte o medio de la empresa, vulnerando mecanismos de resguardo que impidieren el libre acceso a ella.”.

9. Sustitúyense los artículos 285 y 286 por los siguientes:

“ART. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

ART. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

10. Sustitúyense en los artículos 287 bis y 287 ter las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

11. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ XIII.

Atentados contra el medio ambiente

ART. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello o sin haber obtenido la debida autorización:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

5. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el número 5 no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

ART. 305 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización, ni aun en el momento del hecho, la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho.

ART. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 5 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor:

1. estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o

2 hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

ART. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez.

ART. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

ART. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

ART. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, un humedal urbano o cualquiera otra área colocada bajo protección oficial, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

ART. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3 Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en peligro la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el inciso primero del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

ART. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

ART. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso.

2. La infracción se prolongue sólo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción.

3. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

ART. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales mencionadas en dicho artículo que se encuentran bajo protección oficial.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

ART. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

ART. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

ART. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

ART. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.

12. Sustitúyese el artículo 438 por el siguiente:

“ART. 438. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.”.

13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por “presidio menor en su grado medio a máximo”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.”.

14. Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

“ART. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, conociendo el mal estado de sus negocios, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo de un modo manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

15. Sustitúyese el artículo 463 bis por el siguiente:

“ART. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación.

2. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación después de la resolución de liquidación.

3. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

16. Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

“ART. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

17. Derógase el artículo 464 bis.

18. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 464 ter por el siguiente:

“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.

19. Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

“ART. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

20. En su artículo 468:

a) Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el delito previsto en el”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.009.”.

21. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 de su artículo 470, entre la palabra especial y la coma que le sigue, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad”.

22. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”.

23. Introdúcese a continuación del artículo 472 los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

“ART. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

ART. 472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase en el artículo 157 el siguiente inciso tercero:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Para estos efectos, el juez podrá ordenar que se congelen las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros. No se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.

2. Introdúcese el siguiente artículo 157 bis:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

3. Introdúcense en el artículo 259 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el inciso final a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

4. Introdúcese en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito, si éstas ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

5. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, 415 quinquies y 415 sexies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

6. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

7. Introdúcese en el artículo 396 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado el comiso de ganancias en el requerimiento por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

8. Introdúcese en el artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

9. Introdúcese en el artículo 413 el siguiente inciso final:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal el siguiente Título III bis:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

Artículo 415 ter.- Citación. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

Artículo 415 quáter.- Preparación. La resolución ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal deberá formular la respectiva solicitud al menos cinco días antes de la fecha de la audiencia.

La resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 quinquies.- Audiencia y prueba. La audiencia comenzará con la lectura de la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Suspensión de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en ella. Sin embargo, si falta una prueba anunciada por las partes que el tribunal considere indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su producción. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis somero de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. El tribunal que conozca del recurso podrá revocar la decisión que concede o deniega el comiso de ganancias y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.”.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.

11. Introdúcese el siguiente artículo 469 bis.

“Artículo 469 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”.

Artículo 50.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

2. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito.”.

Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

1. Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

2. El previsto en el artículo 8 de la ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.”.

5. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.”.

6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6 por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica.

2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

3. La pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos.

4. La supervisión de la persona jurídica.

5. La multa.

6. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9.

2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado, en los términos señalados en los artículos 11 bis y 10.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

5. La extensión del mal causado por el delito.

6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.”.

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”.

19. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter, nuevo:

“Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter, nuevo:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.”.

24. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26. Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso”.

28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- Comiso. Serán decomisados el producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

30.- Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4 y 5, el siguiente número 4 bis:

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena.

Con la misma pena serán sancionados los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito en el inciso anterior.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.”.

2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren acuerdos para obtener un beneficio económico para sí o un tercero, en perjuicio de los demás socios o de algún socio en particular, y sin que esos acuerdos reporten beneficios a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.”.

Artículo 53.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense los artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta ley.

d) El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo apto para transmitir señales falsas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de mercado de uno o varios valores.

f) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

2. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 61.- Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad que administra, acordare, decidiere o permitiere que ésta haga oferta pública de valores o continúe intermediando valores en los términos del artículo 24.

Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores o calificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare información falsa a la Comisión para el Mercado Financiero, por cuenta de una sociedad sujeta a su fiscalización.”.

2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. En el artículo 165:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente,”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa al valor al que se refiere la información. Igualmente, deberá abstenerse de comunicar indebidamente dicha información a terceros o de recomendar la realización de operaciones con esos valores. Del mismo modo, velará para que los hechos previstos en este inciso no ocurran a través de subordinados o terceros de su confianza.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

“También podrá realizar las operaciones a que se refieren el inciso primero y segundo el que opere en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores, cuando dicha obligación haya estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate hubiere poseído la información privilegiada.”.

4. Intercálase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166 a continuación de la expresión “cónyuges” la frase “, convivientes civiles”.

Artículo 54.- Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo “12”, la expresión “13, 13 bis,”.

b) Intercálase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto respectivamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

2. Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto en el artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) En su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión “medio” por “máximo”.

ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”.

iii. Elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”.

iv. Elimínase la frase “y trabajadores”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 159 bis:

“Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Intercálase en el artículo 168 el siguiente inciso décimo, nuevo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Artículo 55.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.”.

Artículo 56.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 19.496. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:

1. Derógase el artículo 17 L.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24 por el siguiente:

“La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación con cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, la conducta se sancionará además con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el tribunal competente de acuerdo con la presente ley.”.

Artículo 58.- Incorpórase el siguiente artículo 37 bis en el artículo segundo de la ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de la sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales, el que en una solicitud de calificación presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, de un modo tal que pueda conducir a una incorrecta determinación del instrumento de evaluación al que éste debe someterse o que permita a su titular eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La misma pena establecida en el inciso anterior, recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse. Igual pena recaerá en el que presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental.”.

Artículo 59.- Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y suprímese el inciso segundo del artículo 7 de la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 64 del decreto ley N° 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, por el siguiente:

“Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

No obstante, la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad.

Para los efectos del presente artículo se entiende que la colusión recae sobre bienes de primera necesidad cuando ésta ha producido alguno de los efectos consignados en el artículo 62 en el contexto de los mercados que inciden en la provisión de servicios educacionales; de prestaciones de salud; de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de noventa días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Presentada la querella, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en el acuerdo anticompetitivo, quedando en la esfera penal la determinación de la responsabilidad de las personas naturales que lo hubieren celebrado, ordenado celebrar o participado en su implementación o ejecución, en los términos definidos en el artículo 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1) a n.4) de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 61.- Intercálase en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis:

“Artículo 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior no será necesaria en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 unidades tributarias anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio fiscal si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

El Servicio tendrá noventa días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso sexto del artículo anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez y hasta por cuarenta y cinco días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4.

Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos tributarios, sin perjuicio de proseguir con la indagación de otros delitos que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los incisos anteriores.”.

Artículo 62.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley N°30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, el siguiente artículo 189 bis:

“Artículo 189 bis.- El Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que puedan relacionarse con los delitos a que se refiere el artículo anterior.

El Servicio tendrá noventa días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal requirente, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez, y hasta por cuarenta y cinco días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal. Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos de contrabando, sin perjuicio de proseguir con la indagación de los delitos comunes que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 63.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Artículo 64.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las nuevas normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal serán pertinentes para la determinación del comiso que antes de su entrada en vigor correspondía imponer como pena accesoria. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las nuevas normas que ésta introduce en el artículo 469 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

Artículo 65.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 63, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

*******

Hago presente a V.E. que los artículos 42; 47, inciso quinto; 49 Nos 1 y 10 en lo que se refiere al artículo 415 ter y 415 octies; 50 Nos 1 y 2; 51 N°S 22 y 29; 61 y 62 fueron aprobados en general por 143 votos a favor y en particular por 123 votos a favor. Ambas votaciones se produjeron respecto de un total de 154 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.14. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 23 de agosto, 2021. Oficio en Sesión 71. Legislatura 369.

No existe registro del oficio en que la Comisión Legislativa consulta la opinión de la Corte Suprema.

OFICIO N° 153 - 2021

PROYECTO DE LEY QUE “SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS”, ANTECEDENTE: BOLETINES N° 13.205 Y N°13.204

Santiago, veintitrés de agosto de 2021.

AL SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS, SEÑOR PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE, VALPARAÍSO

Por Oficio N° 241 (CONST.), de 12 de julio de 2021, el Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados, señor Patricio Velásquez Weisse, puso en conocimiento de la Corte Suprema el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”, correspondientes a los Boletines N° 13.205 y N°13.204.-07, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el día 16 de agosto en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach, e integrada por los ministros señores Muñoz G. y Brito, señora Egnem, señor Fuentes, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señor Carroza y suplente señor Mera acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos:

PRIMERO. El Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados, señor Patricio Velásquez Weisse, mediante oficio N° 241 (CONST.), de 12 de julio de 2021, puso en conocimiento de la Corte Suprema el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”, correspondientes a los Boletines N° 13.205 y N°13.204.-07, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

SEGUNDO. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO: El proyecto de ley puesto en conocimiento del Tribunal Pleno corresponde a una versión refundida de dos proyectos distintos, a saber, aquel relativo al Boletín N° 13.204-07 que “Modifica diversos cuerpos legales para ampliar responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica” y el relativo al Boletín N° 13.205-07 que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”.

Ambos proyectos, si bien con amplitudes diversas, poseían como fundamento general la necesidad de profundizar la regulación jurídica penal en relación a lo que se suele identificar en la doctrina criminológica como “delitos de cuello-blanco”. Así, en el primero, relativo a la problemática específica de la persecución penal de las personas jurídicas, se enfatizaba la necesidad de ampliar el catálogo de delitos por el cual podía accionarse en contra de éstas, introducir una contra excepción a la facultad que dispone el art. 162 del Código Tributario y extender el catálogo de las sanciones disponibles en la ley N°20.393, incorporando una figura análoga a la del interventor judicial, del Derecho Español. Por otra parte, el segundo proyecto poseía una amplitud significativamente mayor, proponiendo “[...] adecuar y sistematizar los diversos delitos de naturaleza económica mediante: (a) la generación de un sistema de determinación de penas privativas de libertad adecuado al tipo de criminalidad de que se trata; (b) reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación vinculadas a la criminalidad económica; (c) perfeccionamiento del régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas; y (d) perfeccionamiento y complementación del derecho penal económico sustantivo.”

TERCERO. INFORMES ANTERIORES DE LA CORTE SUPREMA: Es menester tener en cuenta que, en sus versiones anteriores a la refundición, ambos proyectos fueron analizados por el Tribunal Pleno.

El primero, relativo a la regulación del sistema de persecución penal en contra de personas jurídicas (Boletín N° 13.204), fue observado por esta Corte el 2 de abril de 2020, mediante el oficio N° 69-2020, en términos generales negativos con relación a la propuesta nueva de figura del interventor judicial. En efecto, las conclusiones del citado oficio consignadas en su voto mayoritario señalan directamente que “en la moción en análisis no está legalmente determinada la función del interventor, refiriendo de manera difusa su participación en ciertos casos, lo que para esta Corte se traduce en una transgresión al principio de legalidad, toda vez que se ha obviado determinar con claridad sus atribuciones”.

El segundo proyecto, relativo al Boletín N° 13.205, también fue observado este tribunal, mediante el oficio N°124-2020 de 26 de junio de 2020, en términos similares al antes mencionado. En efecto, en el oficio de referencia el voto de mayoría de la Corte especificó lo siguiente:

“Esta Corte no puede dejar de observar que tanto la institución que se crea, como la propuesta de regulación de sus atribuciones, se apartan de un principio básico en la imposición de las penas, como es la correspondencia de ésta con un delito preciso y determinado, que le sirve de presupuesto necesario y cuya entidad permite –entre otras circunstancias- regular su quantum, al establecerla como un régimen de consecuencias que adquiere independencia del ilícito establecido, carece de asignación de límites mínimos y máximos y contempla hipótesis de intervención sin precisión ni marco temporal de extensión, elementos todos que permiten reprochar que sus elementos no aparecen previamente determinados, lo que no solo transgrede el principio de legalidad, sino que además configura un régimen de consecuencias que se aparta de aquel previsto para el castigo de hechos pasados, únicos susceptibles de ser reprochados, de acuerdo a la estructura del sistema de imputación penal que nos rige”.

CUARTO. ANÁLISIS DEL PROYECTO. Alcance de lo consultado: Considerando las anteriores opiniones de la Corte, y la envergadura omnicomprensiva del proyecto y sus variaciones en el trámite legislativo, cabe hacer presente que en el oficio N° 241 de 12 de julio de 2021 del Senado -que ha dado lugar, nuevamente, a la consulta del parecer de la Corte- se solicita únicamente su pronunciamiento con relación a lo dispuesto en los artículos 49 N° 10 en lo que se refiere al artículo 415 octies del Código Penal, que el proyecto crea; 50 N°s 1 y 2; 51 N° 22; 61 y 62. De este modo, esta vez el Senado consulta única y exclusivamente sobre:

(a) El artículo 49 N° 10 de la propuesta, en lo que se refiere al artículo 415 octies: esto es, la introducción al Libro Cuarto del Código Procesal Penal de un nuevo título III bis, que establecería el nuevo procedimiento de “comiso de ganancias sin condena previa” y, específicamente, en cuanto al régimen recursivo aplicable al procedimiento judicial que se instaura para decretar el señalado comiso.

(b) El artículo 50 N° 1 y N°2 de la propuesta: que introduce modificaciones en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales y, específicamente, define las condiciones de procesabilidad y competencia que rigen la restitución de la cosa y la imposición del comiso de las ganancias sin condena previa.

(c) El artículo 51 N° 22 de la propuesta: que establece las reglas que rigen la ejecución de la nueva consecuencia jurídica de “supervisión de la persona jurídica”.

(d) El artículo 61 de la propuesta: que intercala en el Código Tributario un nuevo artículo 162 bis, que establece una contra excepción al artículo 162 vigente del mismo cuerpo legal, y por el cual se permite al Ministerio Público perseguir delitos tributarios aún sin previa denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, bajo ciertas condiciones.

(e) El artículo 62 de la propuesta: que introduce un nuevo artículo 189 bis en el decreto con fuerza de ley N°30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, estableciendo un procedimiento para que las Cortes de Apelaciones autoricen la apertura del procedimiento penal en relación con los delitos a que se refiere el art. 189 de la Ordenanza de Aduanas, aun en el caso en que el Servicio respectivo no interponga ni querella ni denuncia en relación a los mismos.

En lo que sigue, y sin perjuicio de la enorme amplitud del proyecto en comento, se revisarán particularmente estas modificaciones en los términos de lo solicitado, añadiendo allí, donde sea pertinente, algunas observaciones generales sobre disposiciones que si bien no fueron directamente aludidas por el legislador, guardan una importancia evidente para las atribuciones de los tribunales de la República en el contexto de la propuesta que se presenta y no pueden escindirse del informe específico que se requiere, por razones de coherencia sistemática y jurídica.

QUINTO. Artículo 49 N°10 de la propuesta (comiso de ganancias sin condena previa). Aspectos preliminares: el comiso de ganancias y el comiso sin condena previa

La calificación de un hecho como delito económico tiene, de acuerdo al proyecto, importantes consecuencias penales; a saber y por vía meramente ejemplar puede advertirse una modificación al sistema de determinación de las penas privativas de libertad, reglas propias relativas a las agravantes y atenuantes, reglas también especiales con relación al régimen de penas sustitutivas, normas propias respecto de la pena de multa, que se torna insustituibles y se regula, en cuanto a su cuantía, de un modo especial, establecimiento de penas nuevas, como las de inhabilitación para cargos gerenciales y para contratar con el Estado y, la consecuencia que parece más importante para efectos de nuestro informe, si bien paradojalmente no aparece ligada a la declaración de existencia del delito, se refiere al establecimiento del comiso de ganancias como medida sui generis; esto es, no como pena, lo que lleva a que el proyecto modifique el artículo 20 del Código Penal, para ese efecto. En base a esta propuesta, se establece tal comiso como medida aplicable incluso sin condena; aun en casos de absolución o de sobreseimiento definitivo.

El comiso de ganancias, bajo el nombre de “utilidades”, ya existe en nuestra legislación, pues lo contempla el artículo 46 de la ley 20.000, pero siempre como pena, y por ende aplicable a los responsables del ilícito, a cualquier título penal que lo sean. Por referencia a esa norma, existe también el comiso de utilidades en la Ley 19.913 sobre Lavado de Activos (artículo 33). La Ley 20.393 Sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas lo contempla también, bajo la fórmula de comiso del “producto del delito”, pero siempre como pena accesoria, y por tanto aplicable solo al ente condenado en sede penal.

El fundamento del comiso de ganancias propuesto en el proyecto excede, en cambio, al derecho penal, y se interna en el civil, aunque con razón se puede sostener que también excede a éste y se torna una institución sui géneris de derecho público, desde que su beneficiario es el Estado, y su origen no está en la producción de un daño patrimonial particular, sino en la infracción del orden público económico, que es lo que origina la ganancia.

Es así que el artículo 49 de la propuesta introduce una serie de modificaciones en el Código Procesal Penal que tienen por objeto regular los procedimientos relativos a la imposición del “comiso de ganancias” que introduce la iniciativa. Por lo mismo, para entender a cabalidad el mérito de la propuesta, es menester previamente poner en claro en qué consisten las nuevas figuras que se incorporan y por qué ellas resultan novedosas a la luz de la legislación vigente. En este sentido, las principales novedades que introduce la propuesta, en cuanto al comiso, dicen relación con:

(a) La separación del comiso entendido como pena, respecto de un delito penal, del comiso que recae sobre las ganancias producidas por un hecho típico, sea que se haya declarado la existencia de un delito penal, o no, con lo cual ese comiso deja de ser pena, asumiendo la calidad de una consecuencia jurídica distinta, cuya exacta naturaleza el proyecto no aclara.

(b) La incorporación de la posibilidad de que el comiso pueda decretarse por un tribunal penal, aun en el caso en que no exista condena alguna de ese orden, e inclusive sin acusación penal ni declaración de indicios de criminalidad respecto de las personas imputadas por un delito económico (‘comiso de ganancias sin condena previa’, en los términos de la propuesta).

(c) La posibilidad de que este comiso afecte a personas distintas de las imputadas en un proceso penal. Al respecto el proyecto incorpora el siguiente ART. 24 ter.: El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

La razón de ser de esta institución que se propone, entonces, parece estar, o debería estar, en el enriquecimiento sin causa; o, más propiamente, enriquecimiento ilícito, producido. Pero, aquello de ilícito no en cuanto a su connotación penal, ni referido al dolo o culpa de la conducta del que así se ha enriquecido, sino con relación al acto mismo del cual emana esa utilidad, sea dicho acto constitutivo de delito penal, o no (por más que sí deba calzar en un tipo de ese orden). Debería, pues, bastar que fuera un acto contrario al orden público económico por infracción a reglas legales específicas. A todo evento, eso sí, un acto típico, pero sin que se requiera la declaración de existencia de un delito penal (que naturalmente es algo distinto), por un fallo de dicha naturaleza. De hecho el proyecto no lo requiere, sino que sujeta la procedencia del comiso de ganancias a la existencia de un “hecho ilícito que corresponda a un delito económico”. Parecería, pues, que se requiere solo la tipicidad, y no el delito mismo, pues la existencia de este último solo puede declararlo un fallo de tal especie, en un juicio de dicha naturaleza, con todas las garantías procesales correspondientes. Que se requiera además la antijuridicidad penal es posible, aunque aquello de “hecho ilícito” no necesariamente aparece referido al injusto propiamente penal. Se opone a ello, sin duda, el que ni siquiera se requiera que penalmente se declare un indicio de criminalidad, como sí lo exige, por ejemplo, la legislación española.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones, esto es, la introducción del ‘comiso de ganancias’ como hipótesis extensiva (esto es, fuera de su admisión explícita en algunos cuerpos normativos específicos tales como ley de drogas, la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas y ley de lavado de activos), cabe tener presente que, sin perjuicio de lo que parece ser la opinión mayoritaria de la doctrina nacional, la Segunda Sala de la Corte Suprema ya ha considerado en algunos fallos que la regulación vigente del Código Penal -aún bajo la vigencia del actual artículo 31 del Código Penal- admite ciertos casos de ‘comiso de ganancias’. Esta cuestión es relevante ya que, de acuerdo a los estándares internacionales existentes y aplicables a Chile sobre la materia, los esfuerzos de recuperación de activos que se expresan en la figura del comiso deben alcanzar no sólo a los “instrumentos” y “efectos” directos del delito, sino también a las “ganancias” que se han producido merced de los mismos. De hecho, el artículo 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción recomienda directamente a los Estados parte adoptar “… en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto…”; mientras que el artículo 2 (e) del mismo cuerpo normativo señala que debe entenderse por “producto del delito” … los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito”.

Por su parte, en lo que respecta a la segunda de las cuestiones -esto es, la incorporación del “comiso de ganancias” como una consecuencia jurídica que puede imponerse aún sin la existencia de una condena previa en contra de persona determinada- es necesario dejar establecido que ella aparece completamente vedada en la legislación nacional vigente. Entre nosotros, el comiso es una pena y no puede imponerse sino en contra de una persona que ha sido considerada responsable por una acción típica, antijurídica y culpable. Por esa razón el proyecto modifica el artículo 20 del Código Penal, para sustraer de la categoría de pena, al comiso de ganancias.

Sin perjuicio de lo señalado, lo cierto es que la posibilidad de estipular un comiso de ganancias sin condena previa es muy conocida en el concierto del derecho comparado, apareciendo, incluso, como una medida recomendada por distintas fuentes. Sin ir más lejos, el artículo 54(1) (c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, recomienda a los Estados parte considerar “la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados”. Se advierte enseguida, sin embargo, que el uso de la palabra “delincuente” y la referencia a casos en que éste no pueda ser enjuiciado por motivos estrictamente personales, limita la recomendación o, al menos, orienta hacia una exigencia relativa a alguna declaración previa de criminalidad, dictada en el propio proceso penal.

Una vez considerado el contexto general que envuelve a la propuesta y los estándares internacionales existentes sobre la materia, resulta evidente que la introducción de hipótesis de comiso de ganancias y de comiso de ganancias sin condena previa en nuestro ordenamiento, son decisiones político-criminales plausibles. Lo anterior, siempre y cuando se cumplan los resguardos adecuados de “debido proceso” que corresponde observar en intervenciones de esta envergadura en los derechos de las personas, y ese es el punto central del reparo que nos merece la normativa que se propone y que se nos pide informar.

Efectivamente, es la consideración referida en el numeral anterior la que nos sitúa en el plano de la consulta realizada por el Congreso, en cuanto dice relación con el artículo 49 N° 10 de la propuesta, y que como se expondrá a continuación, regula las características centrales del proceso de comiso de ganancias sin condena. En este sentido, antes de entrar directamente en la materia consultada –y que dice relación con el sistema recursivo propuesto a su respecto- cabe puntualizar algunas ideas generales en torno a características centrales que posee el nuevo procedimiento de comiso sin condena previa, y los requisitos que éste debería cumplir para ser plausible desde la perspectiva del debido proceso.

En lo que se refiere a las características centrales del nuevo procedimiento, es menester considerar que:

(a) Este procede exclusivamente en los casos identificados en el art. 41 de la propuesta, y por lo tanto:

- Cuando se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiera dictado sobreseimiento temporal del imputado por rebeldía, incomparecencia al juicio oral, o enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. Huelga decir que, sin embargo, de mediar un sobreseimiento ello puede implicar, de no existir otros imputados, que nunca llegue a declararse penalmente la existencia del delito.

Es equivocado, pues, suponer que el sobreseimiento solo afectará a la determinación de la participación criminal, si no se agrega que deba existir un pronunciamiento relativo a la existencia del ilícito.

- Cuando se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal, o sobreseimiento definitivo del imputado fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código, esto es, “cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado”. De nuevo, la observación anterior es aquí pertinente, y además cabe advertir que el artículo 340 del Código Procesal Penal puede referirse tanto a la convicción sobre la participación culpable, como a aspectos relativos al hecho punible mismo y el proyecto no distingue.

- Cuando se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho. Desde luego si lo que media es el sobreseimiento, y dado que éste puede decretarse en cualquier estado del proceso, también aquí podrá faltar todo pronunciamiento penal respecto de la existencia, tipicidad y antijuridicidad de los hechos.

- Cuando se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

b) Ella se construye sobre la base de la competencia de los jueces penales, en el contexto del proceso penal reformado, pudiendo sustanciarse ante tribunales de garantía o tribunales orales en lo penal, sin perjuicio de establecerse directamente el carácter de “no pena” del comiso de ganancias. En efecto, la iniciativa supone la coexistencia diferenciada del comiso “de efectos e instrumentos” que se considera pena (artículo 31 del Código Penal), y el “comiso de ganancias” que, de conformidad al tenor explícito de la modificación que se establece en el artículo 20 inciso segundo del Código Penal, deja de considerarse tal. En este sentido, la regulación que se solicita comentar, sólo se refiere al comiso de ganancias que no constituye pena y que, en tal medida, posee importantes diferencias técnicas con aquél establecido en el art. 31 del Código Penal, tales como el hecho de que puede afectar no sólo al responsable por el delito, sino también a todas las personas que se establecen en el nuevo artículo 24 ter que se propone en la iniciativa, entre otras.

c) Procedimentalmente, el comiso de ganancias sin condena previa se estructura sobre la base de una audiencia especial única, en la cual los diversos interesados deben concurrir con todos sus medios de prueba, concentrada y relativamente desformalizada, en la que el tribunal debe juzgar su convicción según las reglas del artículo 297 del Código Procesal Penal, pero bajo el estándar probatorio de la “prueba preponderante”, y no el estándar de “duda razonable” que se exige para la condena penal de personas.

Cabe mencionar que más allá de que ese modelo haya sido adoptado por algunos países, en tanto que otros prefieren entregar el conocimiento del caso a juzgados civiles, no se aprecian razones relevantes para que el comiso que no es pena, y que no se ata a la existencia de condenas penales, ni a declaraciones previas de existencia de delitos, ni siquiera de manera indiciaria, y que además pueda afectar a terceros totalmente ajenos al proceso penal, deba ser conocido por esa Judicatura. Mantener en un caso tal el conocimiento del comiso en los Juzgados de Garantía o Tribunales Orales Penales, contribuye a la confusión de planos y favorece la adopción de procedimientos que no resguardan debidamente las garantías de los afectados, tal como ocurre en el proyecto. Asimismo, esa línea tampoco favorece que los jueces que conozcan las solicitudes de comiso cuenten con los debidos criterios de especialización. Por lo demás, al menos en el caso de sentencias absolutorias por falta de convicción acerca de la existencia del delito mismo, parece un contrasentido pretender que el mismo tribunal, ahora en un proceso sumarísimo de una sola audiencia, estime que el hecho sí ocurrió, que es típico y, por consiguiente, que conceda el comiso.

El problema estriba en que, aunque el proyecto hable de un hecho ilícito que corresponda a un delito, y no de un delito derechamente, y quite al comiso que nos ocupa su naturaleza de pena, y aunque no requiere ningún pronunciamiento penal previo sobre la existencia del hecho ilícito, no solo no extrae el conocimiento de tal comiso de la jurisdicción penal, sino que sujeta su concesión a un procedimiento brevísimo, lo que sugiere más bien que se presume que el delito sí existió, y que las ganancias perseguidas sí provinieron de él, lo que resulta inadmisible. Lo cierto es que se ha querido hablar de un ilícito propiamente económico, no penal, que se corresponda –eso sí- con la descripción típica de alguno de los delitos que la ley señala, pero en ese caso conviene separar el tema y tratarlo de manera propia, porque la complejidad mucho más civil que penal, del mismo, y la afectación de derechos patrimoniales muy relevantes, respecto de personas no condenadas, y sobre hechos penalmente no establecidos, no puede entregarse a un procedimiento sumarísimo, sin vulnerar las reglas del debido proceso y el resguardo debido al derecho de propiedad.

Del mismo modo, no se comprende por qué deba ser el Ministerio Público, cuando no hay condena penal previa, el que deba perseguir un efecto no penal, netamente patrimonial, derivado de una infracción al orden público económico, por muy típica que sea. Lo recomendable, entendemos, es que, sin perjuicio del deber de Fiscalía de dar cuenta de su indagación y de proporcionar todos los antecedentes de su carpeta, la acción para perseguir en estos casos el comiso sin condena previa corresponda al Consejo de Defensa del Estado, y, todavía, ante un Tribunal cuya especialidad lo acerca mucho más al tema, como lo es el de Defensa de la Libre Competencia o, en todo caso (salvando primero el grave déficit de tribunales que la aquejan), la jurisdicción ordinaria civil.

Sin perjuicio de lo anterior, y bajo el entendido de que los aspectos generales de la regulación no fueron explícitamente consultados, si se mantiene la competencia de los jueces penales a todo evento, para conocer las solicitudes de comiso de ganancias, la experiencia internacional recomienda sugerir al legislador, de modo colaborativo, que todo procedimiento de comiso de ganancias en que no exista declaración penal previa de comisión de un delito, debe ofrecer a los intervinientes un espacio jurídico suficiente para debatir todos los extremos de la cuestión, incluyendo por cierto la existencia misma del hecho típico. Y en todos los casos, aunque exista sentencia penal previa que declare la comisión de un ilícito, debe garantizarse la posibilidad de debatir la relación de las ganancias pretendidas, con aquel delito, y todas las demás alegaciones que la parte demandada quiera formular en su defensa. Desde luego, debe garantizarse la posibilidad a la parte requerida de hacer valer sus argumentos y rendir sus pruebas, de un modo que compatibilice los intereses del Estado con los derechos de los afectados, de modo tal que cuando no haya una sentencia penal previa no se trate de una suerte de proceso incidental –puesto que no habrá ningún juicio principal al que acceda- sino de un juicio propiamente tal que, aunque sea relativamente breve, respete en todo las exigencias del debido proceso, para la defensa del derecho de propiedad de que se trate.

En este sentido, es importante además que la acción de comiso sin condena previa no produzca el riesgo de que los interesados queden, en los hechos, imposibilitados de cuestionarla por temor a incriminarse a sí mismos, u otras situaciones reñidas con el debido proceso, o que se invierta el peso de la prueba. Por lo mismo, según los estándares internacionales generalmente aceptados en la materia, se considera que las reglas de procedimiento explicitadas en la propuesta deberían regular más detalladamente los siguientes aspectos:

- “Investigaciones, inclusive métodos, para la obtención de evidencia”.

- “Restricción e incautación de activos, incluyendo la duración de la limitación y la incautación y la capacidad de buscar extensiones de tiempo aprobadas judicialmente.”

- Regulación del comiso, incluyendo, requerimientos para la base factual y legal necesaria para ordenarlo; partes con intereses permanentes, terceros, condición de los fugitivos (esto es, privación de derechos de los fugitivos), difuntos y funcionarios con inmunidad; partes con derecho a notificación y cómo se efectúa, límites de tiempo para presentar, y responder la acción de comiso; reglas, si las hay, de protección contra la autoinculpación en procesos penales basados en entrevistas efectuadas para procesos de esta clase; defensas aplicables; admisibilidad de evidencia (por ejemplo, rumores y documentos sumarios); capacidad de solicitar a la Corte disponer de una o más pretensiones a favor de la parte en movimiento sin necesidad de procesos de juicio adicionales; requerimientos de razones por escrito para el juicio, especificando bases factuales y legales que deberían constituir también documento público; si es permitido el pago en lugar del decomiso; si la propiedad que representa la propiedad original es recuperable (activos sustitutos).

- “Administración de los activos”.

- “Cooperación internacional, inclusive si se requiere la criminalidad dual para la cooperación internacional y el efecto extraterritorial de una orden de restricción y recuperación (u orden final)”.

Considerando lo que antecede, faltarían en la propuesta de procedimiento mayores especificaciones en los siguientes aspectos:

- Establecimiento de un verdadero procedimiento de juicio, en lugar de un proceso de una sola audiencia en que no parece suficientemente resguardado el debido proceso, particularmente cuando ni siquiera conste la existencia del acto típico penal que esté en la base de la pretensión.

- A todo evento, identificación pormenorizada de aquello que debe probarse en la audiencia bajo el estándar de la “prueba preponderante”: la definición que realiza el nuevo artículo 24 bis que se propone introducir en el Código Penal, y que define lo que se entiende por comiso de ganancias, parece hacer presumir que lo que se requiere es identificar tanto la existencia de un hecho típico penal, como la existencia de utilidades que se hubieren producido merced del mismo. De no haber sentencia penal previa, el hecho debe independizarse de las categorías penales, y puede perfectamente tratarse de un ilícito civil o administrativo, en tanto esté recogido, también, en un tipo penal. Seguir ligando el comiso de ganancias sin condena previa con las categorías penales, es contradictorio con la idea de afectar eventualmente a terceros, con la decisión de eliminar su naturaleza de pena, y con la razón de ser de esa eliminación: lo que se busca no es sancionar un delito (penal), sino restablecer el orden público económico afectado. En el caso de mediar condena penal, todo lo que cambia es que la existencia del hecho típico mismo no podrá ya debatirse, efecto no desconocido en nuestra legislación.

- Identificación de casos complejos: parece faltar en el proyecto la previsión de que la mayoría de los casos de comiso de ganancias serán complejos, y ello exige que se regule un procedimiento de mayor latitud, con plazos razonables para preparar y formular las defensas, para objetar, proponer y rendir pruebas y, desde luego, para recurrir, que es el punto específico que se nos consulta. En verdad la sola posibilidad –en verdad, seguridad- de que existan esos casos complejos, demuestra que el procedimiento de una audiencia, y ante juez penal, no es el adecuado.

- Reconocimiento simplificado de los intereses de ciertas personas: resulta recomendable que se establezcan explícitamente mecanismos a nivel legal para reconocer las pretensiones de ciertas personas o entidades interesadas –tales como acreedores hipotecarios- que, actuando de buena fe y con la diligencia debida, pudieran verse perjudicadas excesivamente si se requiere que se opongan a la pretensión fiscal como terceros en la audiencia respectiva. En este punto, la recomendación internacional es incluir dentro del mismo proceso la posibilidad de que se reconozca, sin intervención jurisdiccional, el valor de ciertos documentos privilegiados –tales como certificados del registro de hipotecas y gravámenes- para dejar cubiertas las pretensiones de los acreedores de esta clase, salvo que medie reclamo en contrario, sin litigios ulteriores.

- Regla de exclusión de defensa de fugitivos: en el concierto internacional se recomienda impedir explícitamente –a nivel de legislación- que los fugitivos que rehúsan regresar a la jurisdicción para enfrentar cargos penales pendientes puedan defenderse o disputar los cargos de los procesos de comiso sin condena. Asimismo, se promueve que se restrinja el grado en que un reclamante prófugo, pueda hacer uso de los mismos bienes objeto de la audiencia de comiso de ganancias sin condena, para defenderse jurídicamente o sostener sus necesidades básicas.

- Sistema de administración, mantenimiento y disposición de activos, previos a la declaración del comiso: considerando la posibilidad ampliada de incautaciones y medidas cautelares reales, debe considerarse la necesidad de ahondar en la regulación de la administración de los bienes sometidos a las mismas, ello, especialmente, porque una ampliación del comiso no sólo incide en la identificación especial de criterios legales, sino también en una posible recarga de la infraestructura gubernamental que tendrá que hacerse cargo de los bienes en cuestión (el Ministerio Público, la Dirección General del Crédito Prendario, las policías, etc.).

d) El sistema recursivo del comiso sin condena previa que promueve el proyecto

Una vez situado el contexto general de la propuesta y sus principales implicancias legales, cabe considerar el sistema recursivo que se proyecta, especialmente en la introducción del nuevo artículo 415 octies del Código Procesal Penal, que es el punto preciso que se nos consulta a propósito del artículo 49 N° 10. Este artículo propuesto señala lo siguiente:

“Artículo 415 octies.- Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. El tribunal que conozca del recurso podrá revocar la decisión que concede o deniega el comiso de ganancias y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.”.

Lo primero que cabe tener en cuenta es que el sistema recursivo propuesto sigue prisionero de la confusión de planos entre lo penal y lo civil, o lo público-económico, que el proyecto denota. El proyecto no se hace cargo del hecho de que el comiso de ganancias puede decretarse “con” y “sin” condena previa, tal como se desprende de la lectura coordinada del nuevo artículo 24 bis que se propone introducir en el Código Penal, y el tenor literal de las disposiciones que se insertan en el propuesto nuevo título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal. En este sentido, debería hacerse explícito que el régimen recursivo que impone el artículo 415 octies sólo resultará aplicable para aquellos casos en que el comiso se declara sin condena previa, ya que en los casos en que éste se declare junto a la condena, debería entenderse recurrible en los mismos términos de ésta, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de eventuales terceros afectados. En rigor, para esos terceros no condenados en lo penal, el sistema recursivo debe darles la posibilidad de atacar todos los puntos levantados por el solicitante, excepto la existencia del ilícito determinada en el fallo que sirva de antecedente, y debe concederles recursos en los mismos términos en que se conceda a los requeridos en casos de comisos sin sentencia penal previa, con la sola limitación ya señalada, de lo que pueda reclamarse en ellos.

En segundo lugar, en lo que respecta al régimen recursivo aplicable a aquellos casos en que el comiso se decreta sin condena previa, la salvaguarda de los derechos constitucionales indica la necesidad de estipular un modelo único (sea cual fuere el tribunal que decrete el comiso), que dé suficientes garantías tanto a los intervinientes en el proceso, como a los terceros que podrían considerarse afectados por el mismo. En este sentido, vale la pena tener en cuenta que, independientemente de quien sea la autoridad que decrete el comiso sin condena, éste se encuentra sometido a las mismas reglas procesales y a las mismas condiciones substantivas de procedencia, razón por la cual se sugiere un modelo de impugnación que permita explícitamente controvertir tanto los supuestos fácticos y jurídicos de la imposición de la medida, como el monto del comiso, y que establezca alguna regla de facilitación que permita la incorporación subsecuente de los intereses de terceros de buena fe que, por razones ajenas a su control, no pudieron hacer valer sus derechos ante el tribunal de base. En este sentido, parece más razonable la estipulación de un recurso de apelación, que es el que permite propiamente la doble revisión recomendable cuando existan aspectos de hecho centrales –como la existencia del ilícito, la relación de las ganancias perseguidas con esos hechos, la buena fe del afectado, la existencia de intereses prevalentes (acreedores hipotecarios, por ejemplo), y desde luego el monto mismo del comiso- y aspectos de derecho que, aparte del cumplimiento de las reglas procesales, pueden también referirse al fondo, como es el caso de la efectiva adecuación de los hechos a una norma típica.

Esta necesidad de conceder el recurso más amplio es tanto más requerida si se mantiene un procedimiento sumarísimo, como el propuesto, para disponer el comiso, y todavía más si se radica, como se propone, en la jurisdicción penal, en circunstancias de que el grueso de la discusión abarcará aspectos económicos y civiles, ajenos a la especialización de los magistrados decisores. A la vez, asunto tan grave como la afectación de patrimonio perteneciente a personas que no han sido condenadas por delito alguno, no debiera quedar sustraída de la revisión de sus aspectos procesales formales y jurídicos de fondo, por la Corte Suprema.

La radicación del procedimiento en la sede penal dificulta esta solución, que en cambio es perfectamente natural, por la vía de la casación, si se radica la sustanciación del juicio en la sede civil. Obviamente, de conocer de este proceso de comiso sin condena previa el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en tanto la institución se inscribe en el marco de la defensa del orden púbico económico), la revisión de la resolución debiera corresponder directamente a la Corte Suprema

Resulta pertinente considerar que estas materias normalmente implicarán operaciones complejas, en las que el demandado requerido puede no haber tenido, inclusive, ninguna intervención. No se habla de restitución de bienes determinados, sino de utilidades que deben derivar de hechos que pueden no haber sido establecidos en un juicio penal. En esos casos, como ni podrá predicarse a priori que exista delito, ni que el requerido, demandado, o como se pueda denominar, participara en él, tampoco se sabrá si cabe descontar o no lo gastado para producir la ganancia. Si determinar todo ello es difícil en un proceso tan concentrado como el que se propone, que puede generar dudas respecto de su justicia y racionalidad, frente a la exigencia constitucional de debido proceso, no parece aceptable que, además, se impida debatir el tema completo –en todos sus extremos de hecho y de derecho- ante un tribunal superior, con los resguardos que permiten los recursos pertinentes, disminuidos en el proyecto, que se refiere a la nulidad penal (que naturalmente no se aviene con una decisión que no tiene ese carácter), y que distingue según sea el tribunal que resuelva (Garantía o Tribunal Oral), lo que de nuevo no es sino consecuencia de no saber independizar un tema público-económico, de un asunto propiamente penal, introduciendo un factor de desigualdad ante la ley, incomprensible.

SEXTO. El artículo 50 N° 1 y N°2 de la propuesta (art. 171 COT): La segunda disposición consultada, el artículo 50 N° 1 y 2 de la propuesta, introduce modificaciones en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales y, específicamente, define las condiciones de competencia que rigen la restitución de la cosa y la imposición del comiso de las ganancias sin condena previa.

En primer lugar, el numeral 1 y 2 del citado artículo 50 de la iniciativa de reforma, alteran el inciso primero y final del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

Artículo 171 vigente: La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal

Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil.

Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.

Artículo 171 reformado: La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.

Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil.

Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito.

Como puede apreciarse, las disposiciones citadas establecen la competencia de la declaración y de la ejecución de la medida de comiso sin condena previa, estableciéndola en los tribunales penales en el primer caso, y en el tribunal civil que fuera competente según las reglas generales, en el segundo. Esta decisión, ya lo hemos dicho, parece inconveniente por muchas razones. Es cierto que debe quedar claramente explicitado que el comiso de ganancia siempre requiere la identificación de una acción típica penal, pero no un delito, y por ende lo central es que se trate de una infracción al orden público económico, pero no de modo genérico, sino a través de un acto que coincida con un hecho tipificado penalmente. En el proyecto que informamos, se da la paradoja de que se independiza el comiso de ganancias del delito y del juicio penal, pero se mantiene su persecución por el Fiscal del Ministerio Público y la competencia se asigna a juzgados penales. Pues bien, si se quiere mantener el comiso de esa clase en la competencia de lo criminal, no se puede extremar la independencia de tal institución respecto de aquellas categorías, y entonces debiera seguirse el ejemplo de la legislación española.

En efecto, resulta de utilidad considerar el modelo que siguió el art. 127 del Código Penal Español, y que restringe el rango de aplicación de esta clase de comiso explícitamente a la identificación de acciones delictivas (en sentido penal), de la siguiente manera:

“Art. 127 ter.

1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,

b) Se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o

c) No se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido.

2. El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.”

Se aprecia de inmediato que en el sistema español el comiso de ganancias no se independiza del delito (allí tiene pleno sentido hablar de que se requiere un injusto, y no solo un hecho típico), no afecta a terceros –eso es central- y requiere cuando menos la declaración de existir “indicios racionales de criminalidad” y siempre respecto a un sujeto que no pudo ser sometido a juicio por imposibilidad relativa a circunstancias personales; y es a sus bienes, y a los de nadie más, a los que se puede aplicar el comiso.

En cambio si -como ocurre en el proyecto que informamos- el decomiso sin condena no sólo opera contra el imputado de un procedimiento penal, sino que puede afectar a terceros (lo que no nos parece criticable) y no requiere que se identifique un ilícito penal, ni siquiera de modo indiciario en el propio proceso criminal, pierde sentido el regular cualquiera de sus extremos en la legislación penal y el atar la competencia para declararlo a la jurisdicción de esa especialidad, pues en ese caso la institución resulta ser de un orden distinto –patrimonial sui generis, de derecho público económico- cuya ligazón con lo penal aparecerá evidentemente disminuida. En ese entendido parecería necesario modificar el régimen de competencia, en orden a que debiera reclamarse la restitución –como adelantamos- mediante una acción de jurisdicción administrativa, otorgada al Consejo de Defensa del Estado (sin perjuicio del deber del Ministerio Público de aportarle todos los datos de su carpeta investigativa), para ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, aunque las infracciones no se refieran necesariamente a ese tópico, porque la naturaleza de derecho público (en cuanto infracción al orden público económico) de los hechos que den lugar al comiso, y de esta misma institución especial, así como las complejidades técnicas del tema, aconsejan que conozca de él un tribunal especializado, caso en el cual la sentencia debiera ser susceptible de reclamación para ante la Corte Suprema. O bien, como también decíamos, previo resolver el grave problema de sobrecarga que los agobia, debiera entregarse la competencia a los tribunales civiles, por tratarse de un reclamo netamente patrimonial, siendo siempre el Consejo de Defensa del Estado su titular, caso en el cual debieran proceder todos los recursos ordinarios y extraordinarios propios del sistema civil.

Para mantener la competencia en los tribunales penales para decretar el comiso sin condena previa, debería exigirse que fuera en el curso del propio proceso penal –y no en una audiencia concentrada y posterior- ante el tribunal del caso, aún si procedieren las hipótesis de sobreseimiento a que el proyecto se refiere, donde se discutiera con la latitud suficiente, y se resolviera por el tribunal, la existencia de la situación patrimonial ilícita y particularmente la existencia del hecho punible. Y, de mediar sentencia absolutoria, que en todo caso ésta dejara establecida la existencia del injusto. Claro está que todo ello plantearía el problema de la extensión de ese comiso a terceros, que entonces deberían ser llamados a ese proceso penal para asegurar su defensa, y no solo a procedimientos posteriores de determinación del alcance del comiso. Desde luego se plantearía también el problema de los recursos que procedieran, y en favor de quién, respecto de esas decisiones propiamente penales que, aunque sobreseyeran o absolvieran, declararan la existencia del ilícito. A todo evento, las decisiones finales relativas propiamente al comiso sin condena, dictadas por los tribunales penales sin distinción, deberían ser susceptibles del recurso de apelación, como ya se indicó.

SEPTIMO. El artículo 51 N° 22 de la propuesta (art. 17 quáter de la Ley N° 20.393): La tercera disposición consultada dice relación con la incorporación de una nueva consecuencia jurídica que puede recaer en contra de las personas jurídicas implicadas en delitos, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.393, denominada “supervisión de la persona jurídica” y la manera en que se encontraría regulada su ejecución en la propuesta normativa. Esta nueva sanción se corresponde a una reiteración prácticamente idéntica de las antiguas propuestas que fueron observadas por el Máximo Tribunal mediante en el oficio N°124-2020, y que en su voto de mayoría, se expresó en términos generalmente negativos.

Lo anterior puede apreciarse claramente al comparar el texto de observarse la disposición consultada –identificada, ahora, mediante el art. 17 quáter que se pretende introducir a la Ley N° 20.393, con el de aquella relativa al art. 11 bis del mismo cuerpo legal, que fuera informada oportunamente por esta Corte.

Versión Informada por la Corte Oficio 124-2020:

Artículo 11 bis. Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos ello resultare necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de colaborar con la dirección de la persona jurídica en la elaboración, implementación o mejoramiento de un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica.

Artículo 17 ter. Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impusiere la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellos, de lo cual será notificada la persona jurídica.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.

Versión Actual:

Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica.

Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.

Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.

Sin perjuicio de lo señalado, atendida la disparidad de votos que se expresaron en dicha oportunidad y a pesar que la nueva versión no es muy diferente a la informada la vez anterior, parece relevante estudiar las potestades que prevé la nueva versión del artículo 17 quáter (anterior 17 ter) diferenciadamente. En este sentido, es dable discurrir que ella contempla cuatro reglas distintas con diverso impacto en el modelo, a saber: primero, otorga al tribunal el poder de designar al supervisor (inciso primero) -según las reglas y definiciones generales que exprese el reglamento al que se refiere el inciso final de la disposición-, para lo cual citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes. Segundo, establece que será el tribunal quien definirá las facultades del supervisor, y los límites de las mismas. Tercero, otorga al tribunal la potestad de establecer la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta, que actualmente corresponden a penas autónomas, como medidas de apremio ante el incumplimiento de las determinaciones del supervisor. Por último, en casos de incumplimiento grave o reiterado, permite que el tribunal disponga el reemplazo de sus órganos directivos y su administrador.

Atendidas estas reglas diferenciadas, en la resolución del Pleno en que se informó el mencionado proyecto de ley se señalaron tres distintos pareceres principales, según la distribución de potestades que se ha mencionado en el punto anterior:

(a) El voto de mayoría se mostró en contra de todo el paquete de reformas, estimando que: “tanto la institución que se crea, como la propuesta de regulación de sus atribuciones, se apartan de un principio básico en la imposición de las penas, como es la correspondencia de ésta con un delito preciso y determinado, que le sirve de presupuesto necesario y cuya entidad permite –entre otras circunstancias- regular su quantum, al establecerla como un régimen de consecuencias que adquiere independencia del ilícito establecido, carece de asignación de límites mínimos y máximos y contempla hipótesis de intervención sin precisión ni marco temporal de extensión, elementos todos que permiten reprochar que sus elementos no aparecen previamente determinados, lo que no solo transgrede el principio de legalidad, sino que además configura un régimen de consecuencias que se aparta de aquel previsto para el castigo de hechos pasados, únicos susceptibles de ser reprochados, de acuerdo a la estructura del sistema de imputación penal que nos rige” .

(b) El voto del ministro señor Muñoz se mostró a favor de todo el paquete de medidas, y “fue de opinión de informar favorablemente el proyecto que se analiza, por estimar que sus disposiciones dan cuenta de opciones de política criminal del legislador, que se advierten como coherentes con el propósito de la legislación general que se intenta perfeccionar”.

(c) El voto de los ministros señores Brito y Blanco, señora Chevesich, señor Valderrama, señora Vivanco y señor Silva Cancino, todos quienes estuvieron por expresar comentarios diferenciados a cada una de las potestades que implicaba el artículo relativo a la ejecución de la pena, señalaron: “que la primera atribución prevista en la norma que se consulta y que dice relación con la potestad del tribunal de designar aquella persona que hará las veces de supervisor, y la tercera, que permite imponer determinados apremios, no parecen problemáticas. Se encuentran razonablemente expresadas y parecen funcionales a la gravedad de la situación a la que pretenden hacer frente y al sentido de la propuesta legislativa”.

Por el contrario, consideraron “que la segunda atribución, aquella que dice relación con el establecimiento de las condiciones, límites y atribuciones del supervisor, parece algo más problemática. Si bien es cierto que los límites conceptuales de la sanción se encuentran establecidos por el sentido que le otorga el nuevo artículo 11 bis –que establece que el rol del supervisor no reemplaza a los órganos directivos o administradores de la empresa– también es cierto que dicha definición, por su vaguedad, no alcanza a superar el estándar que impone el mandato constitucional de legalidad de las penas (art. 19. N°3 de la Constitución Política de la República)”, por lo que consideraron que, “se echa de menos una definición legal explícita de cuáles son los derechos que puede restringir o limitar esta nueva pena, así como los límites mínimos y máximos de la misma”. Por último, consignaron “que la restante atribución descrita, esto es, aquella que dice relación con la posibilidad del tribunal de remover directores y establecer administradores, si bien resulta coherente con un enfoque piramidal de la materia –esto es, un enfoque muy popular en derecho comparado, que ordena escalonadamente las reacciones estatales en esta materia según el peligro de reiteración delictiva y la conducta progresiva que va exhibiendo la persona jurídica– su aplicación podría provocar determinadas suspicacias, atendida la enorme injerencia que involucra y la relativa indeterminación temporal que trasunta el empleo de la expresión “cambio de circunstancias”.

En este sentido, no obstante la plausibilidad de reaccionar escalonadamente al comportamiento peligroso de una persona jurídica criminal, debería establecerse algún margen temporal más preciso para restringir la expropiación de la administración o dirección de la misma, además de mecanismos recursivos y causales taxativas que permitan a la empresa en cuestión oponerse a esta determinación tan intensa y perfilar su aplicación exclusiva tan sólo para los casos de empresas más problemáticas. Estas correcciones resultan imprescindibles para generar una propuesta respetuosa de los principios de proporcionalidad y razonabilidad penal que son exigibles en esta materia por mandato constitucional”.

Adicionalmente, también, debe considerarse que pueden levantarse objeciones contra el hecho de que se requiera al juez que dé instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, pues, semejantes instrucciones, para no resultar una mera repetición inútil de los preceptos legales o reglamentarios, requerirían adentrarse en la confección de un verdadero plan de acción, que supondría conocimiento general respecto de la administración diligente de personas morales del giro de que se trate y, además, un conocimiento específico de la situación no ya jurídica, sino operativo-administrativa, de la empresa concreta de que se hable. Las facultades y limitaciones del cargo, luego, deberían estar detalladas en el Reglamento y el supervisor, al alero de ellas, debiera tener un plazo para interiorizarse de la real situación de la empresa y luego proponer él mismo al juez las medidas generales que le parezcan adecuadas al caso particular, dentro del marco legal y reglamentario de rigor, y el magistrado, oyendo a la persona jurídica, debiera poder resolver respecto de lo pedido, para concederlo en todo en parte, según los casos, rechazando lo que exceda el marco del Reglamento y de la Ley.

OCTAVO. El artículo 61 de la propuesta (art. 162 bis. Código Tributario): El artículo 61 de la propuesta intercala en el Código Tributario un nuevo artículo 162 bis, que establece una contra excepción al artículo 162 vigente del mismo cuerpo legal, y por la cual se permite al Ministerio Público perseguir delitos tributarios aún sin previa denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, bajo ciertas condiciones.

Por lo mismo, para comprender a cabalidad aquello que está en juego es menester situar, en primer lugar, el sentido y alcance del artículo 162 del Código Tributario que, en lo pertinente, establece un régimen de excepción a lo dispuesto en los artículos 53 y 172 del Código Procesal Penal, supeditando la investigación de hechos que revisten caracteres de delitos tributarios al hecho de que se haya presentado una denuncia o una querella, por el Servicio de Impuestos Internos (“SII”); o, alternativamente, una querella por parte del Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del SII. En términos literales:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director…”.

De este modo, según un importante sector de la doctrina, los delitos tributarios serían delitos especiales, sujetos a una peculiar condición de procesabilidad, que se explicaría en las peculiaridades técnicas que ellos presentan, y en la necesidad de dotar al SII de herramientas que permitan ejercer de un modo útil su rol como fiscalizador técnico a efectos de asegurar la recaudación tributaria. En suma, la justificación de este régimen especial está dado, más que por consideraciones de política criminal, por razones de política tributaria.

Pues bien, atendida esta estructura normativa señalada, la propuesta pretende establecer una contra excepción a esta restricción de procesabilidad, con miras a que, en ciertos casos, deba perseguirse obligatoriamente la responsabilidad de personas cuando el Ministerio Público, al investigar delitos comunes, haya notado la posible existencia de delitos tributarios que implican cuantías de impuestos superiores a las 30 UTA y exista la sospecha de que estos afecten gravemente el patrimonio fiscal, entendiéndose por tal “la situación en que los delitos potencialmente imputables respondan a hechos reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional”.

Pues bien, en esta calificada hipótesis, se indica que el Ministerio Público pueda requerir al SII para que determine si decide o no impetrar denuncia o querella por el caso en cuestión en un plazo de 90 días corridos (ampliable por razones específicas hasta por cuarenta y cinco días más). Si es que el SII decide no hacerlo, la propuesta establece que el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el “forzamiento de la acción criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con algunos de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4” del Código Tributario. La Corte respectiva, tramitando la causa requerirá informe del SII según las reglas del artículo 19 del Código Procesal Penal, y con su mérito determinará autorizar o no la apertura del procedimiento penal por parte del Ministerio Público, en los términos de una acción penal pública.

Al respecto, más allá de la conveniencia o inconveniencia de sujetar, de modo general, el ejercicio la acción penal por delitos tributarios a la voluntad del Servicio de Impuestos Internos, y de la inconveniencia de allegar agentes estatales como co-persecutores al proceso penal (por la afectación del principio de igualdad de armas que eso supone), si la ley quiere otorgar al Ministerio Público la facultad de iniciar acción penal, no ya para la generalidad de los casos, pero sí para casos determinados que, por su gravedad o por sus circunstancias, le parezca que atentan en contra del orden público económico, debiera entregar directamente la facultad de iniciar la acción al órgano persecutor, sin pedir venia al Servicio de Impuestos Internos, y sin perjuicio de que éste debiera estar obligado a entregar al Ministerio Público toda la información que se le requiriera. De este modo, se considera por este informante que la jurisdicción no debiera tener participación en la decisión de iniciar causa, pues ello cabe dentro de la descripción de funciones de un órgano constitucionalmente autónomo específico, como lo es el Ministerio Público. A todo evento, si se estima necesario consultar previamente al Servicio de Impuestos Internos, y si éste se opusiere, la decisión final debiera entregarse al Fiscal Nacional, porque se trata aquí de la persecución de delitos, no de la determinación de impuestos adeudados.

No cabe equiparar, respecto de la persecución penal, a dos órganos claramente disímiles. Uno es un órgano autónomo cuya es precisamente su función propia, el otro un servicio público, dependiente del Ejecutivo, con una función diferente. Uno tiene la precisa misión de iniciar y llevar adelante las acciones penales; el otro tiene una función fiscalizadora que asegure el pago de los tributos pertinentes.

A todo evento, si se quiere persistir en entregar la resolución del conflicto entre estos órganos a la Judicatura, no se advierte la razón de entregar la decisión a la competencia directa de las Cortes de Apelaciones, pareciendo suficiente una resolución fundada de autorización para proceder, que dicte el Juzgado de Garantía correspondiente. La tendencia actual del legislador de prescindir de la primera instancia natural no parece adecuada y, en este caso, dirimir un conflicto relativo al forzamiento del ejercicio de acción penal parece un caso propio de primera instancia, sin perjuicio del eventual recurso que se quiera añadir.

NOVENO. Artículo 62 de la propuesta (art. 189 bis de la Ordenanza de Aduanas): Por último, el artículo 62 de la propuesta introduce en el decreto con fuerza de ley N°30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, un nuevo artículo 189 bis, que posee similares implicancias a aquel analizado en el apartado anterior, pero que en vez de aplicarse en relación a los delitos tributarios del Código del Ramo, se aplican a los delitos de contrabando. En efecto, esta clase de delito se sujeta, según el art. 189 de la legislación del ramo, a reglas equivalentes a aquellas estipuladas en el Código Tributario, y requieren como requisito de procesabilidad la existencia de una denuncia o querella iniciada por el Servicio respectivo, o por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional de Aduanas.

Considerando la simetría de la situación en comento con respecto a la analizada en el apartado anterior, parece completamente aplicable el mismo razonamiento.

DÉCIMO. CONCLUSIONES: Considerando la envergadura del proyecto y la cantidad de reformas que previene, es menester tener en cuenta que el presente informe tan sólo cubre aquellas consideraciones directamente implicadas por el oficio que le ha dado origen y, por lo mismo, comprende sólo una porción de todas las propuestas que se encuentran en discusión en el Congreso y que podrían decir relación con lo dispuesto en al artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Dando por descontado lo anterior, se hace presente que el proyecto presenta recoge importantes incorporaciones, muchas de las cuales vienen sugeridas desde hace varios años en el concierto internacional pero que todavía podrían ser corregidas para asegurar niveles adecuados de debido proceso y acceso a la justicia. En este sentido, se recomienda informar el proyecto valorando la voluntad de legislar en estas materias, pero haciendo presente las diversas observaciones que se han desarrollado en las páginas precedentes, algunas de las cuales pueden tener serias repercusiones respecto de la garantía constitucional del debido proceso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”, (Boletines N° 13.205 y N°13.204.-07).

Se deja constancia que la ministra señora Egnem concurre al informe que precede y, particularmente en relación al punto abordado en su motivo 6°, el comiso de ganancias, es de opinión de señalar que se debería seguir en la materia un modelo similar al que consagra el artículo 127 del Código Penal Español, que contiene prescripciones que se apegan a las normas del debido proceso, y que debería incluir también un apropiado sistema recursivo, como la apelación, que permite la revisión de hechos y derecho.

En relación al punto abordado en el considerando Séptimo del informe, supervisión de la persona jurídica, la ministra señora Egnem deja constancia que comparte el voto de mayoría consignado en el Informe evacuado por este tribunal y que allí se cita.

Por último, en relación a lo expresado en los motivos 8° y 9° del informe, la ministra señora Egnem sólo comparte lo expresado en el párrafo final del fundamento 8° y estuvo por no emitir opinión en relación al artículo 62 de la propuesta, por estimar que, en razón de la materia, no corresponde informar.

Ofíciese.

PL 25-2021”

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

Ministro(P)

Fecha: 23/08/2021 10:52:10

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 23/08/2021 11:08:29

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 31 de mayo, 2022. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos. BOLETINES N°s. 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

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Objetivo del Proyecto / Constancias / Normas de Quórum Especial / Consulta Excma. Corte Suprema / Asistencia / Antecedentes / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General / Votación idea de legislar / Texto del Proyecto y Proposición de la Comisión / Acordado / Resumen Ejecutivo / Índice

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar, en general, acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en dos Mociones, ahora refundidas: la primera (signada Boletín Nº 13.204-07), de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda, y señores Ascencio, Desbordes, Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada; la segunda (signada Boletín Nº 13.205-07), de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez, y señores Cruz-Coke, Díaz, Fuenzalida, Schilling, Silber, Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada. Para su despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “simple”.

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Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Senado en sesión celebrada el 20 de julio de 2021, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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Cabe consignar que este proyecto de ley se discutió solo en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

En síntesis, sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Sí hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, N°s. 1 y 10 (en lo que se refiere a los artículos 415 ter y 415 octies); 50, N°s. 1 y 2; 51, N°s. 22 y 29; 61 y 62, son de rango orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por lo que para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio.

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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA

La Cámara de Diputados, mediante los oficios N°s. 15.309 y 15.310, ambos de 21 de enero de 2020, solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto del proyecto de ley, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

El Máximo Tribunal emitió su opinión mediante Oficio N° 69-2020, de fecha 2 de abril de 2020, oportunidad en la que informó sobre el Boletín Nº 13.204-07, y mediante Oficio N° 124-2020, de fecha 26 de junio de 2020, cuando informó sobre el Boletín Nº 13.205-07.

Posteriormente, la Excelentísima Corte Suprema remitió, además, Oficio N° 153-2021, de 23 de agosto de 2021, en el que se refirió a ambos boletines, conjuntamente.

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ASISTENCIA

Participaron en las sesiones presenciales y telemáticas que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, los siguientes personeros:

- La Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Marcela Ríos, acompañada por la Jefa de la División Jurídica, señora María Ester Torres; el Jefe de Prensa, señor Hernán Leighton, y los asesores jurídicos señoras Natalia Arévalo y Flora Ben-Azul y señor Diego Moreno.

- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, señor Hernán Frigolett, en compañía del Subdirector Jurídico, señor Marcelo Freyhoffer, y el Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal, señor Gonzalo Mardones.

- El Fiscal Nacional Económico, señor Ricardo Riesco, acompañado por el Jefe y el Subjefe de la División Anti-Carteles, señores Juan Correa y Eugenio Ruiz-Tagle, respectivamente.

- El Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Mauricio Larraín, en compañía del Fiscal de la Unidad de Investigación, señor Andrés Montes, y del Director General de Regulación de Conducta de Mercado, señor Patricio Valenzuela.

- El Director (S) de la Unidad de Análisis Financiero, señor Marcelo Contreras.

- El Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., señor José Manuel Mena, acompañado por el Gerente General, señor Luis Opazo; el Fiscal, señor Juan Esteban Laval, y el abogado señor Juan Ignacio Piña.

- El asesor jurídico del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Guillermo Briceño.

- El Director del Centro de Competencia de la Universidad Adolfo Ibáñez, señor Felipe Irarrázabal.

- El académico de la Universidad de Chile, señor Gonzalo Medina.

- Los académicos de la Universidad Adolfo Ibáñez, señores Antonio Bascuñán y Javier Wilenmann.

- Los profesores de la Universidad Diego Portales, señores Héctor Hernández y Fernando Londoño.

- El abogado señor José Pedro Silva.

- La analista de la Fundación Jaime Guzmán, señora María Teresa Urrutia.

- Los asesores parlamentarios señora Alejandra Fischer y Ximena Gutiérrez y señores Roberto Godoy, Felipe Hübner, Pedro Lezaeta, Héctor Mery, Roberto Munita y Francisco Rodríguez.

- Los periodistas señoras Daniela Farías y Javiera Riquelme y señor Mauro Burgos.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Tal como se consignó precedentemente, esta iniciativa tiene su origen en dos Mociones, cuyos principales fundamentos, en síntesis, son los que siguen:

- La primera Moción, corresponde al proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica (Boletín Nº 13.204-07), de autoría de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda, y señores Ascencio, Desbordes, Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada.

- La segunda Moción, corresponde al proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos (Boletín Nº 13.205-07), de autoría de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez, y señores Cruz-Coke, Díaz, Fuenzalida, Schilling, Silber, Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

La iniciativa que ha conocido la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, consta de sesenta y cinco artículos (divididos en cinco títulos). Su contenido principal se resume como sigue:

- Título I, contiene disposiciones sobre delitos económicos y establece cuatro categorías. Asimismo, establece normas sobre la doble consideración de circunstancias que califiquen el hecho como delito económico; sobre la inaplicabilidad de sus normas a empresas que tengan el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416; y, sobre el concurso de delitos.

- Título II, comprende reglas sobre las penas y consecuencias adicionales aplicables a las personas responsables de los delitos económicos. También, establece ciertas reglas generales, normas sobre la determinación de las penas privativas de libertad y de la pena de multa; sobre penas sustitutivas de los delitos económicos y sobre la determinación de las inhabilitaciones aplicables a todo condenado por un delito económico.

- Título III, trata sobre el comiso de ganancias y distingue dos supuestos de aplicación. En primer lugar, aquellos casos en que existe condena previa y, por otro lado, establece determinados supuestos en que procede su aplicación sin condena previa, habiéndose dictado sentencia absolutoria o que declara el sobreseimiento.

- Titulo IV, dispone modificaciones a los siguientes cuerpos legales: Código Penal; Código Procesal Penal; Código Orgánico de Tribunales; ley N° 20.393; ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; ley N° 18.045, de Mercado de Valores; Decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 20.712, que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales; ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude; decreto ley N° 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia; Código Tributario; decreto con fuerza de ley N°30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

- Título Final, contiene reglas sobre la aplicación temporal del proyecto; sobre la prohibición de fraccionamiento de las normas que fueren pertinentes para determinar si la aplicación de la ley resulta más favorable; sobre la determinación del tiempo de ejecución del hecho, que se entenderá perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

- Consenso en la necesidad de ampliar el catálogo de delitos económicos en Chile.

- Adecuación del proyecto de ley a las modificaciones introducidas recientemente por la ley N° 21.314, que establece nuevas exigencias y responsabilidades de los agentes de mercados, y cambios en los delitos económicos.

- Regulación de la titularidad de la acción penal por el delito de colusión.

- Efecto eximente de responsabilidad para la persona jurídica por la debida implementación de un modelo de prevención de delitos, adecuadamente diseñado, implementado y controlado.

- Vacancia legal para la implementación del proyecto, de tal manera de que las personas jurídicas dispongan de un plazo para realizar las adecuaciones requeridas para cumplir con el deber de gestión de riesgos que este proyecto de ley les impone.

- Relación entre el Servicio de Impuesto Internos y Ministerio Público en la persecución de delitos tributarios.

- Incorporación de los delitos medio ambientales como delito base de lavado de activos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciar la discusión en general de esta iniciativa, hizo uso de la palabra el profesor señor José Pedro Silva, en su calidad de secretario ejecutivo de la comisión de académicos que elaboró el proyecto de ley, para precisar que la comisión estuvo compuesta por los profesores señores Antonio Bascuñán, Héctor Hernández, Fernando Londoño, Gonzalo Medina y Javier Willenmann y las profesoras señoras Magdalena Ossandón, Verónica Rosenblut y María Soledad Krause.

A continuación, el profesor señor Javier Willenmann expuso acerca del contenido del proyecto, el cual establece distintas categorías de delitos económicos, con la finalidad de explicar los cambios que intentan generar y las condiciones bajo las cuales se aplicarán esos cambios, porque se aparejan ciertas consecuencias que no se verifican con otras clases de delitos.

De esta forma, indicó que el proyecto distingue dentro de los delitos económicos cuatro categorías, a partir del artículo 1° y siguientes, a saber:

1.- Delitos económicos absolutos, que se dan con completa independencia de las condiciones en las que se cometen.

2.- Delitos patrimoniales, que son aquellos que se cometen al interior o en beneficio de una empresa. Esta última circunstancia es la que hace aplicable las reglas de los delitos económicos, pero solo respecto de empresas medianas o grandes, no de pequeñas o micro empresas.

3.- Delitos funcionarios, es decir, no son cometidos dentro de la empresa, pero sí conectados con delitos cometidos desde o en beneficio de una empresa, por ejemplo, en casos de corrupción.

4.- Delitos auxiliares a otras clases, cuando se cometen en conexión a otro delito, como el lavado de activos.

Si se aprueba este proyecto de ley, añadió, se seguirán las siguientes consecuencias:

- Cambiarán las reglas de determinación de la pena.

- Cambiarán las penas de multa, porque en vez de existir un sistema de graduación absoluto de la pena, se calcularán en relación a los ingresos anuales de una persona.

- Se aplicarán cambios en la regulación de la responsabilidad de las personas jurídica.

- Existirá una figura ampliada de comiso, abarcando todas las ganancias obtenidas en virtud del delito.

Las modificaciones más generales dicen relación con el régimen personal de las penas, porque el régimen actual supone un doble ejercicio: en primer lugar, se analiza qué delito se cometió; a continuación, se valoran las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables para adecuar la gravedad y la forma en que se cometió el delito. Posteriormente, se determina una sanción y eventualmente se aplica una pena sustitutiva, es decir, no privativa de libertad. Si bien en el Código Penal todas las penas se gradúan con penas de cárcel, por aplicación de la ley N° 18.216 los delitos con penas inferiores a cinco años, tratándose de personas no reincidentes, se castigan con penas sustitutivas. El problema de este sistema, adujo, aplicado a los delitos económicos, radica en que se producen consecuencias absurdas. Parte importante del sistema opera cuando se detecta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, que están pensadas para delitos comunes y que resultan inaplicables a estos ilícitos. En la práctica sólo se aplica la irreprochable conducta anterior y, en ciertos casos, la colaboración del imputado. Para los delitos económicos, las penas aparejadas generalmente serán menores a cinco años y en la mayoría de los casos las personas tienen irreprochable conducta anterior, lo que explica que usualmente se impongan penas no privativas de libertad. Esta situación es percibida en la población como impunidad.

En este contexto, acotó, el proyecto busca adecuar las penas con la finalidad de que sea un sistema adecuado y justo en consideración al tipo de delito de que se trata. Por este motivo, el nuevo sistema de penas contiene un esquema de agravantes y atenuantes en que lo central es, por un lado, la posición en la organización del que comete el delito (siendo más grave en aquellos casos en que se ocupa una posición jerárquica alta), y, por otro, la dimensión del perjuicio (generalmente al graduar un delito económico se atiende al número de personas afectadas y el monto). A partir de la graduación de estos dos aspectos, se modifica el sistema de las penas sustitutivas. Así, se propone generar un sistema que distingue cuatro grados de gravedad: en primer lugar, remisión condicional, consistente en un simple control en que el autor debe firmar; luego, reclusión parcial en el domicilio; en tercer lugar, reclusión parcial en establecimiento público, y, finalmente, penas de cárcel efectiva en aquellos casos de especial gravedad.

En lo tocante al sistema relativo a la pena de multa, el académico sostuvo que la normativa vigente normalmente funciona como un modelo absoluto. Así, ante la comisión de un delito puede aplicarse una multa de 4 a 40 UTM o 40 a 400 UTM. Sin embargo, en los delitos económicos esto tiene problemas, ya que normalmente son grandes empresas y las multas establecidas resultan irrisorias, incluso aunque sea una de 4.000 UTM. Por tal razón, la iniciativa no gradúa la pena absolutamente, sino que conforme a un criterio de días-multas. Por ejemplo, si cien días-multas corresponden al ingreso promedio que tendría una persona en un año normal en el período por el cual es condenado, entonces para una empresa de un gran patrimonio puede ser una elevada cantidad de dinero.

El profesor señor Gonzalo Medina, refiriéndose a las modificaciones a la ley Nº 20.393 (sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas), destacó que no distingue a qué tipo de empresa se aplica ni a su tamaño. En este sentido, el cambio más relevante es la ampliación del catálogo de delitos que son susceptibles de cometerse por personas jurídicas. La iniciativa amplifica de tal manera su número que todos los delitos económicos generarán responsabilidad penal para las personas jurídicas, tipificándose cerca de ciento diez delitos de esta naturaleza. De esta manera, la regla general será que las empresas sí respondan por los delitos en que estén involucradas. Además, se amplía el número de personas jurídicas responsables penalmente, toda vez que se aplica también a empresas del Estado, y no parece razonable que personas jurídicas de derecho público no sean responsables (como las entidades religiosas, universidades o partidos políticos).

Por otra parte, prosiguió, se contemplan cambios en los modelos de imputación, es decir, en los presupuestos bajo los cuales se atribuye a una persona jurídica responsabilidad por hechos cometidos por una persona natural. El nexo que se establece entre ambos es más laxo que el vigente (por ejemplo, pueden ser terceros que prestan servicios a las empresas). Asimismo, hay nuevas reglas relativas a las maniobras que puedan adoptar las empresas para evitar el cumplimiento de la condena, como la transferencia de bienes (circunstancia que actualmente no se regula). Además, se modifican los presupuestos del modelo de prevención de delitos contemplado en el artículo 4°. La idea es cambiar la visión en la prevención de delitos en las empresas, que hoy es muy formalista, para adoptar un modelo más material, enfocado en los procesos de la empresa y orientados a su tamaño, giro y actividad. Respecto a las penas aparejadas, se incorpora la figura de un supervisor, que deberá informar al juez sobre el cumplimiento de la empresa de un modelo de prevención o el mejoramiento del existente, cuando exista un riesgo de reincidencia. También se incluyen nuevas reglas para el comiso, en armonía con la modificación general de esta figura.

El profesor señor Antonio Bascuñán, en lo que atañe al comiso de ganancias y a las modificaciones relativas a la tipificación de delitos y al establecimiento de sus penas, explicó que actualmente hay dos cuerpos normativos que lo contemplan, a saber: la ley N° 20.000, sobre tráfico de estupefacientes, y la ley N° 19.913, sobre lavado de activos. En el Código Penal la situación es incierta, porque depende de la interpretación del concepto de “efectos del delito” (conforme al artículo 41). Algunos han postulado que los efectos incluyen a las ganancias.

Si bien el comiso es una pena, precisó el académico, el proyecto propone entenderlo como una consecuencia civil que lleva consigo toda sentencia condenatoria. Por tanto, sigue el estatuto de una consecuencia civil de derecho público, equivalente al estatuto de indemnización de perjuicios (que es una consecuencia civil de derecho privado). Desde este punto de vista, y siguiendo las reglas del enriquecimiento injusto, el proyecto también prevé que el comiso de las utilidades sea aplicado a aquellos que se hayan enriquecido a título gratuito o de mala fe, aunque no hayan participado en la comisión del delito; por ejemplo, los herederos, y las personas jurídicas que hubieran recibido en aportes las ganancias provenientes del delito. Se propone, además, regular una institución denominada comiso sin condena, que se aplicaría en aquellos casos en que, si bien se ha constatado la comisión de un hecho típico y antijurídico, no se dicta condena en casos de rebeldía, de inimputabilidad o de sobreseimiento, porque el imputado no es penalmente responsable por razones ajenas al hecho ilícito, o bien, porque la responsabilidad penal se extinguió (por ejemplo, por muerte del imputado). El proyecto también propone realizar una audiencia de comiso sin condena previa, que es una nueva institución similar a un juicio abreviado. Algunas de sus reglas son aplicables en aquellos casos en que el comiso se verificó con condena previa, o cuando el Ministerio Público proponga el comiso a personas que no han participado en la ejecución del delito, o el monto del comiso es superior a 400 UTM. En estos casos, se citará a una audiencia especial, distinta a la de determinación de pena.

Las modificaciones a los delitos y a las penas, se encuentran en el Título IV del proyecto, y se refieren al Código Penal y a diversas leyes especiales. Las más relevantes son las que siguen:

- En lo que concierne al Código Penal, se contemplan enmiendas para resolver problemas detectados luego de las reformas a la ley N° 20.720, sobre delitos concursales, y a ley N° 21.121, sobre negociación incompatible. También se propone corregir la estructura del delito de estafa, mediante la modificación de la ya centenaria normativa, y la adopción de la estructura que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que implícitamente tiene este delito. Igualmente, se introducen nuevos delitos, como la violación de secreto, el aprovechamiento no consentido de los secretos del cliente, la explotación de relaciones laborales y delitos medioambientales (a cuyo respecto existe un proyecto de ley específico). Sobre este último punto, destacó que el daño ambiental se entiende como la causación de un resultado de daño que tiene efectos catastróficos, en función de la contaminación que genera. El proyecto específico sobre delitos ambientales considera que la contaminación es la emisión ilegal de sustancias contaminantes (este asunto debe entregarse a la regulación administrativa y no a la ley penal). El delito de contaminación queda enmarcado por el caso grave de elusión o de infracción reiterada de la normativa ambiental. La idea es que el delito de contaminación se someta a una regla penal que refuerce el sistema de control sancionatorio administrativo ambiental, para evitar que el diseño conceptual del delito se solape con el sistema administrativo y se genere confusión entre la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal.

- Dentro de las reformas a las leyes especiales, la principal es la modificación a la Ley de Mercados de Valores, que exigirá a la Comisión coordinar esta propuesta con las reformas de la ley N° 21.314, recientemente aprobada. En términos generales, sintetizó el académico, las propuestas de reforma son una racionalización sistemática de los delitos contra el mercado de valores, y configuran una nueva regulación del delito de abuso de información privilegiada. Sobre la manipulación del mercado de valores, el proyecto distingue entre la infracción administrativa y el delito que se tipifica con independencia de ella. El uso de información privilegiada, acotó, es un ilícito que se estructura en base a una responsabilidad diferenciada según quién comete el delito. Así, los insiders de los emisores e intermediarios tienen un tratamiento más riguroso que los outsiders. Además, se introduce la tipificación de la recomendación de la transacción que se basó en el uso de la información.

- El proyecto contiene un conjunto de reglas que se refieren al monopolio de la acción penal por parte de entidades fiscalizadoras administrativas, como la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. Estas son reglas acordadas por la Cámara de Diputados, para privar a dichos entes del control completo que actualmente tienen en estos delitos.

- Finalmente, se contemplan reglas relativas a la aplicación temporal de las leyes derogadas, que han sido redactadas de manera de evitar los problemas que suelen darse en la práctica.

Consultado por el Honorable Senador señor Galilea respecto de los aspectos del proyecto de ley más controvertidos entre los penalistas expertos, y por el Honorable Senador Araya sobre, por una parte, si se tuvo en cuenta el proyecto de ley relativo a delitos medio ambientales para identificar las principales diferencias entre ambas regulaciones y, por otra, si el proyecto modifica las facultades actuales de la CMF en la persecución penal y si afecta la titularidad de la acción penal de la Fiscalía y del Servicio de Impuestos Internos, el profesor señor Bascuñán explicó que deben distinguirse los diferentes temas que regula la iniciativa, así:

- En lo que atañe a la modificación de las normas reguladoras de las agencias fiscalizadoras con potestad administrativa sancionadora, comentó que, en circunstancias que el proyecto en su versión original no contemplaba reglas sobre el ejercicio de la acción penal, el texto aprobado por la Cámara de Diputados incluyó reglas sobre la potestad de entes fiscalizadores como el Servicio Nacional de Aduanas, la Fiscalía Nacional Económica y el Servicio de Impuestos Internos. Además, apuntó, la idea es generar una herramienta que otorgue al Ministerio Público mayor incidencia en el ejercicio de la acción persecutoria (lo que actualmente se encuentra entregado a la discrecionalidad de esas agencias). No obstante, en ninguno de los casos regulados se afectan las facultades vigentes de la CMF, porque no hay un régimen de control del ejercicio de la acción penal, como a propósito de estos otros entes fiscalizadores. Lo que sí se observa, añadió, es una propuesta de regulación de los delitos contemplados en la Ley para el Mercado de Valores, que en la práctica tampoco genera consecuencias en la actividad administrativa sancionadora de la CMF, ya que la gran innovación se vincula con la tipificación de los delitos de manipulación de mercados, manteniéndose las normas sobre infracciones que generan sanciones administrativas.

- En lo tocante a los delitos medioambientales, señaló que el proyecto de ley no se refiere a todos los ámbitos relacionados con el medio ambiente. Así, por ejemplo, no alude al almacenamiento ni al tratamiento de residuos peligrosos, o al manejo de energía nuclear, ni a la caza, pesca y contrabando de especies en peligro de extinción (ello, porque se centra en la tipificación de delitos de contaminación y de daño ambiental).

- Específicamente, en cuanto el delito de daños ambientales, prosiguió, hay diferencias destacadas entre esta iniciativa legal y el proyecto aprobado por la Comisión de Medio Ambiente, principalmente en el tratamiento de los delitos de contaminación, pues aquí se configura como un delito de peligro de daño catastrófico. El proyecto paralelo, además, propone reformar otros cuerpos legales completamente distintos, incluso regula asuntos orgánicos y de procedimiento (por ende, no sólo tipifica delitos). De esta manera, ambos proyectos coinciden en ciertas áreas y se alejan en otras (en cuestiones que no son significativas), por lo que perfectamente pueden tramitarse en forma paralela.

Enseguida, el académico, si bien previno acerca de la dificultad para establecer los puntos controvertidos del proyecto, explicó que se han formulado discrepancias por quienes podrían ser imputados por estos delitos. Entre ellas, mencionó las que siguen:

Se han planteado dudas sobre si el régimen de responsabilidad penal para personas individuales satisface las consideraciones de igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad. A su juicio, esa desconfianza estaría suficientemente satisfecha por las reglas que contiene el proyecto, sin perjuicio de que, en la práctica, en nuestra legislación ya existen estatutos especiales de responsabilidad (por ejemplo, en la ley N° 20.609, llamada Ley Zamudio).

Refiriéndose al comiso de ganancias, el académico sostuvo que algunos han cuestionado si procede o no otorgar competencia civil a los tribunales penales. Con todo, dijo, desde siempre los tribunales han tenido facultades para resolver sobre la indemnización de perjuicios y, por tanto, para conocer sobre asuntos civiles. Respecto del comiso aplicado a terceros que se enriquecieron pero que no intervinieron en el delito, se ha esgrimido que podría no satisfacer las garantías del debido proceso, ya que a su respecto no hubo acusación ni condena. Sobre el particular, el docente fue de parecer que se trata de una cuestión civil porque se está ante un enriquecimiento sin causa o de aprovechamiento de dolo ajeno (habría que examinar si se ofrecen suficientes garantías bajo una óptica civil).

La aprensión más relevante que se ha planteado por parte de expertos en compliance, responde a la necesidad de establecer un plazo de vacancia legal, esto es, de vigencia diferida de la ley desde su publicación, para que las empresas puedan adecuarse a las nuevas exigencias.

El Honorable Senador señor Galilea precisó que también existen aprensiones sobre la eliminación de facultades de la FNE en el ejercicio de la acción penal para otorgárselas al Ministerio Público. Esta situación, arguyó, puede generar consecuencias en materia de delación compensada, que ha sido una herramienta importante para desbaratar carteles. Si hay diversos titulares de la acción penal la figura perderá fuerza, porque la persona involucrada no tendrá claridad si a través de la delación obtendrá una eximente. De allí es que fuera partidario de aclarar este punto.

El Profesor señor Bascuñán explicó que dicha regla no estaba en el proyecto original, dado que los penalistas que contribuyeron a su redacción advirtieron las dificultades que generaría. Resulta paradójico, añadió, que exista una distinción tan tajante entre las consecuencias administrativas para una persona jurídica y la responsabilidad penal de la persona natural. En este sentido, adujo, en el entendido de que se trata de un régimen que busca establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de delitos económicos, se estaría ante una lógica distinta a la del proyecto en general. No sería sensato perseverar en la secuencialidad como regulación: hay un problema estructural que debe resolverse. La secuencialidad, puntualizó, es una figura introducida por el decreto ley N° 211: para ejercer la acción penal por colusión es indispensable una sentencia del Tribunal de la Libre Competencia o de la Corte Suprema que resuelva la reclamación y declare la existencia del ilícito administrativo. La mayor complejidad se da porque esta regla podría generar procesos judiciales paralelos al proceso administrativo sancionatorio y originar un problema probatorio al retardarse el inicio de la investigación penal.

Ante una inquietud del Honorable Senador señor Huenchumilla acerca de si los delitos económicos quedan comprendidos dentro de la categoría general de los delitos de fraude o de aquellos cometidos contra de la fe pública, así como de los modelos de prevención de delitos económicos al interior de las empresas, el profesor señor Medina indicó que hay un catálogo de delitos económicos que tienen esta naturaleza en todo contexto, porque per se no pueden entenderse de otra forma. Existen otros tipos penales a los cuales el proyecto aplica el estatuto especial de delitos económicos bajo ciertos presupuestos, porque se cometieron en el contexto de una organización empresarial. Por ejemplo, la tala ilegal de bosques no será un delito económico si un individuo lo comete, pero si lo ejecuta una empresa en el ejercicio de una actividad económica sí serán aplicables las consecuencias previstas por esta iniciativa. Aunque en derecho comparado hay diversos intentos de sistematización de los delitos económicos, acotó, este proyecto sólo pretende consagrar un estatuto generalmente aplicable a la actividad económica.

En cuanto a la existencia de sistemas de prevención de delitos al interior de las compañías, el Profesor señor Silva, junto con recordar que la ley N° 20.393 insta por tales mecanismos, explicó que el proyecto de ley flexibiliza los requisitos existentes para que las empresas tengan modelos efectivos y difundidos entre sus miembros (actualmente sólo se exigen estándares formales).

El Profesor señor Londoño manifestó que luego de dictarse la ley N° 21.314, que modificó algunas normas relativas al mercado de valores, se introdujeron adecuaciones idiomáticas en este proyecto pero sin innovar en cuestiones de fondo. Por este motivo, sería todavía necesario ajustar algunas normas a los términos de la ley citada.

El Honorable Senador señor Araya manifestó su inquietud por los alcances de algunas modificaciones acordadas por la Cámara de Diputados, y por la concordancia de este proyecto con el relativo al Nuevo Código Penal y con la normativa internacional en la materia (por ejemplo, la de la OCDE).

Sobre el nuevo Código Penal, el profesor señor Wilenmann consideró que, aunque ambos proyectos dialogan y tienen puntos de acuerdo, esta iniciativa goza de mayor especificidad, porque su función principal es establecer un estatuto especial para juzgar adecuadamente la criminalidad económica. Los proyectos de Código Penal, en cambio, si bien contemplan cambios en materia de penas y de determinación de la pena, mantiene el sistema general diseñado para delitos comunes, basado en una lógica de agravantes y atenuantes, sin considerar la naturaleza organizacional que tiene la delincuencia económica.

Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, el profesor señor Medina sostuvo que este proyecto es coherente con el derecho comparado. En esa línea, agregó, países como Francia, Estados Unidos o Italia, han ampliado considerablemente el catálogo de delitos económicos.

El Profesor señor Silva hizo presente que, con posterioridad al primer trámite constitucional, un grupo de académicos ha trabajado en una propuesta de modificaciones destinadas a perfeccionar el articulado del proyecto.

Con motivo de su exposición, el señor Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) manifestó que la institución a la que representa comparte plenamente la necesidad y pertinencia de legislar en las materias contempladas en este proyecto de ley, considerando que se fortalece la regulación jurídico penal vigente en Chile y se elevan los estándares actuales, en particular en lo referido al mercado financiero. La sanción penal, dijo, es un disuasivo muy importante para malas conductas en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el proyecto de ley, en sus términos actuales, puede acarrear efectos indeseados en la persecución y sanción administrativa de los delitos que contempla, en circunstancias que la sanción administrativa es lo que compete a la CMF.

Refiriéndose a las inquietudes que suscita el proyecto a la institución a su cargo, mencionó lo siguiente:

1. El proyecto de ley en discusión modifica la ley N° 18.045, de mercado de valores, que establece estándares de conducta que se tipifican como delitos con consecuencia penal o como prohibiciones con consecuencias administrativas. En cuanto se lesione la fe pública la CMF siempre podrá imponer una sanción administrativa, como, por ejemplo, en el caso de una empresa que entregue información falsa al mercado, aun cuando no se haya hecho con el ánimo de engañar. La Ley de Mercado de Valores, en su artículo 59 y siguientes, regula las conductas más graves (que, por lo tanto, poseen consecuencia penal), y el artículo 58 dispone que cualquier infracción a la ley, incluyendo las contenidas en el artículo 59 y siguientes, pueden ser objeto de sanción administrativa por parte de la CMF. Al modificarse los delitos económicos, podrían quedar sin persecución administrativa conductas lesivas, lo que generaría inconvenientes pues esta clase de sanción juega un rol disuasivo importante para evitar malas conductas en el mercado financiero. El proyecto de ley, tal y como se encuentra redactado, puede llevar a la imposibilidad de sancionar la conducta asociada a la divulgación de información tendenciosa al mercado, al eliminarse el artículo 61 que sanciona a quienes entreguen información tendenciosa aún cuando no se persiga con ello ventajas o beneficios para sí o terceros. El proyecto elimina el delito de información tendenciosa al mercado sin recogerlo en otra norma.

Ilustró lo relatado con el caso de la Compañía Minera Schwager, del año 2004, cuando el señor Víctor Manuel Ojeda, en ese entonces director del Diario Estrategia, fue sancionado por la SVS (CMF es la continuadora legal de la SVS) por haber difundido información tendenciosa sobre dicha compañía en su diario, en beneficio propio. El precio de la acción iba a subir, y él tenía acciones en dicha compañía compradas con anticipación. Posteriormente el precio de la acción subió. La SVS estableció una sanción administrativa en este caso. Con el proyecto de ley propuesto no sería posible sancionarlo, lo que implica, en su opinión, un retroceso en materia de sanción administrativa. Por lo mismo, sugirió no eliminar el delito de divulgación de información tendenciosa al mercado.

2. El proyecto de ley, en su formulación actual, puede llevar a la imposibilidad de sancionar a quienes adopten o instruyan la remisión de antecedentes o información falsa. Esto se contempla en el artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores.

El Fiscal de la Unidad de Investigación, señor Montes, precisó que lo regulado en el artículo 61 sobre información falsa o tendenciosa se reemplaza parcialmente en el proyecto con la figura del artículo 59 F. A su turno, el artículo 59 A se reemplaza parcialmente por el 59 A actual, por el artículo 59 F y el artículo 62 B. De esta manera, lo que se señala hoy por el artículo 59 A se regula desagregadamente en el nuevo artículo 59 A, nuevo artículo 59 F y nuevo artículo 62 B.

El señor Vicepresidente de la CMF adujo que el proyecto en discusión introduce la expresión “el que actuando por cuenta de” en todos los delitos relacionados al envío de información falsa del artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores, alterando el autor de dicho delito desde el efectivo autor material hasta la persona que materialmente cumple con una instrucción por mandato, relación laboral o prestación de servicio (como una secretaria, por ejemplo), que no siempre está en conocimiento de que la información que se remite es falsa. Así, en el año 2012, en el llamado caso La Polar, se sancionó por la SVS a quienes generaron e instruyeron la remisión de información falsa al mercado, esto es, la alta gerencia de la compañía. Con la reforma que se propone, sólo se habría podido sancionar a quien materialmente envió la información. Esto también es un retroceso en la persecución administrativa de estas malas conductas.

El personero recomendó sustituir la alusión al que actuando por cuenta de otro entregue información falsa, por “el que proporcionare” o “el que instruyere proporcionar”, de modo que sean el directorio o la alta gerencia los responsables cuando se entregan antecedentes falsos al mercado.

3. En cuanto al riesgo de incluir como sujeto autor del delito de uso de información privilegiada a quienes no son insiders o no se encuentran dentro de la compañía y desconocen la certeza o efectividad de la información y su privilegio, el problema se produce con las personas que tienen la información privilegiada y no son parte de la entidad, pues podrían recibir la información sin saber que se trata de información privilegiada. La Ley de Mercado de Valores penaliza a la persona que tuvo acceso a la información privilegiada dentro de la compañía en razón de su cargo, posición o actividad al interior de ella. El proyecto elimina las exigencias relativas a la virtud por la cual se obtuvo el acceso a la información. La CMF considera que esto es un avance relevante, porque permite incluir, por ejemplo, a sujetos destinatarios de la norma, como un amigo o un familiar a quienes un analista interno les revele información. No obstante, habría un inconveniente: podría tratarse, por ejemplo, de un taxista que manejando su taxi escucha a ejecutivos principales de una compañía hablando sobre un caso específico de la empresa (el taxista desconoce la certeza y efectividad de dicha información y su privilegio). De allí que sugiriera ampliar el listado de sujetos autores del delito de uso de información privilegiada, sin extenderlo a personas que no son insiders y que desconocen la certeza o efectividad de dicha información.

4. Se requiere adecuar el proyecto de ley con las modificaciones introducidas recientemente por la ley N° 21.314, que establece nuevas exigencias y responsabilidades de los agentes de mercados y cambios en los delitos económicos. Las penas del artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores, sobre entrega de información falsa, ya fueron aumentadas desde presidio menor en su grado medio a presidio menor en su grado máximo. Además, ya se incorporó a los socios de empresas de auditoría externa y a quienes presten servicios a dichas entidades como sujetos de las sanciones de los artículos 59 y 60.

5. Tratándose de las enmiendas a la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, habría inconsistencia entre el nuevo artículo 143 bis con la estructura y funcionamiento de las sociedades anónimas. El nuevo artículo busca penalizar al accionista mayoritario que impone acuerdos en la sociedad, para obtener beneficio en perjuicio de los accionistas minoritarios. La CMF está de acuerdo con prohibir los abusos por parte de los accionistas mayoritarios o controladores, pero ajustando el sujeto infractor a uno compatible con la estructura y funcionamiento de estas sociedades, porque la responsabilidad de administración directamente en el directorio y alta gerencia, no en los accionistas que los eligieron. El directorio y la alta gerencia deben actuar en favor del interés social de la empresa, y no de los accionistas. La legislación actual contempla herramientas para impedir que los accionistas mayoritarios expropien riquezas a los accionistas minoritarios (como en la oferta pública de adquisición de acciones, los procedimientos que ponen límite a las operaciones con partes relacionadas, la exigencia de director independiente en el directorio de la compañía, entre otras). Como solución, recomendó penalizar directamente a los directores, gerentes y altos ejecutivos de una sociedad anónima, no a los accionistas mayoritarios.

El Profesor de Derecho Penal, señor Bascuñán, puntualizó que no es función del derecho penal establecer normas de comportamiento para la adopción de sanciones administrativas. La función del derecho penal es establecer normas punitivas que recogen los ilícitos más graves contra el orden del mercado financiero. Si alguna modificación de un tipo penal propuesto por el proyecto incide en la falta de una norma de comportamiento que la CMF considera conveniente o razonable mantener, lo correcto es introducir una norma de comportamiento que prohíba dicho comportamiento que ha dejado de ser punible. En el caso señalado por la CMF, se debe pensar si dicho comportamiento se encuentra o no incluido en los artículos 52 o 53. Si no está incluido, habría que establecer un artículo 52 bis o 53 bis que recoja la preocupación de la CMF. No es correcto utilizar normas penales para sancionar administrativamente comportamientos que no son merecedores de pena, aunque sí de sanción administrativa. Esta es una cuestión elemental de proporcionalidad, que debe respetar también la CMF.

Respecto de la autoría en delitos de información falsa, arguyó que la situación es la inversa que lo considerado por la CMF: la sustitución de la persona natural desde “el que brinda información falsa” por “el que actúa por cuenta” radica la responsabilidad en quien actúa por otro, es decir, quien representa a la persona jurídica (el obligado a entregar información verdadera es la persona jurídica). Si la obligación recae sobre la persona jurídica, el término propuesto por el proyecto es recalcar que quien actúa por la persona jurídica es responsable, y no la persona que materialmente comunique la información, como una secretaria o cualquier intermediario. Si esto no fuera suficientemente claro, se puede utilizar una terminología adecuada tanto para el derecho penal (explicitar el actuar en lugar de otro), como ocurre en la infracción de obligaciones que son propias de la persona jurídica, y para la CMF.

En lo que concierne al insider trading, sostuvo que, en su opinión, desde el punto de vista del derecho penal no habría necesidad de incluir una regla como la propuesta por la CMF: la situación que se describe es de ausencia de dolo, y siendo estos delitos de comisión dolosa, quien no conoce la relevancia de la información o su condición de información privilegiada, no sabe lo que hace desde el punto de vista de la responsabilidad penal y por tanto no merece pena. La pregunta en sede de responsabilidad administrativa es si se considera que aquello merezca sanción aunque no se sepa lo que se hace, al no estar en conocimiento que se trata de información privilegiada. Tratándose de la responsabilidad administrativa habría que utilizar un estándar de imprudencia, como es la que parece considerar la legislación europea (incluso para materias penales). Desde un punto de vista penal, y en ello hay consenso con la CMF, se trata de ampliar el círculo de destinatarios de los deberes desde los insiders hacia cualquiera que posee información privilegiada. Lo que sucede es que la responsabilidad penal requiere que el poseedor de información privilegiada sepa que la información es de tal naturaleza. De lo contrario, no sabe lo que hace. Y si no sabe lo que hace, no se le puede formular reproche por infracción dolosa de la norma.

Sobre concordancias con modificaciones legales recientes, recordó que en la tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados se previno que era indispensable tomar decisiones de adecuación de la redacción del proyecto a la luz de las enmiendas introducidas en la Ley de Mercado de Valores.

En lo tocante al artículo 134 bis, precisó que la regla no concentra responsabilidad en los accionistas, sino que en aquellos que tienen una posición mayoritaria en los órganos de decisión de la sociedad, sean las juntas de accionistas o los órganos de dirección. Por ende, también se cubre a los directores y no los deja fuera. Los que tienen una posición mayoritaria en los órganos de dirección se hacen responsables por los abusos de posición mayoritaria. Si hay acuerdos en los órganos de decisión en las juntas de accionistas que también son abusivos, quienes tienen posición mayoritaria en dichos órganos también responderán. Lo relevante es que responda todo aquel que tiene una posición mayoritaria de poder, por la adopción de acuerdos abusivos respecto de la minoría.

El Fiscal Nacional Económico, luego de valorar positivamente el proyecto en general, sostuvo que originalmente no regulaba materias de libre competencia, en circunstancias que la libre competencia es solo una de sus aristas. En este ámbito, añadió, la FNE tiene inquietudes que surgen a partir de una indicación incorporada en la tramitación en la Cámara de Diputados, que propone modificar el régimen legal actual del decreto ley N° 211, y que podría constituir un misil a la línea de flotación de la política pública de persecución de carteles en Chile.

La FNE considera que el proyecto persigue solucionar necesidades importantes, e incluso urgentes, de la legislación de nuestro país, buscando dar cumplimiento a una anhelada aspiración de la ciudadanía en cuanto a lograr penalidad efectiva para la criminalidad económica y mayores grados de igualdad ante la ley en Chile. Además, se intenta ajustar el régimen de determinación y sustitución de las penas a las características propias de la criminalidad económica.

En ese marco, arguyó, si bien la FNE cree firmemente en el valor disuasivo de las sanciones penales para casos de colusión, para que la disuasión opere es esencial que quienes deciden coludirse enfrenten un riesgo cierto, real y efectivo, de sufrir penas privativas de libertad. No basta con establecer sanciones penales en la ley. Sobre el punto, recordó que el delito de colusión existió en Chile entre los años 1959 y 2003, y no sólo no hubo condenas sino que tampoco ninguna persecución penal. Para que exista disuasión, es imprescindible que las sanciones penales que consagra la ley, cualquiera sea la sanción penal, se apliquen y cumplan.

La FNE, prosiguió, comparte el diagnóstico que inspira al proyecto: con un sistema de terminación y sustitución de penas como el que tenemos hoy, ideado para la criminalidad común, el riesgo cierto, real y efectivo de aplicación de condenas criminales y la posibilidad de que exista efectivamente privación de libertad, queda en entredicho cuando se refiere a delitos económicos. Lo mismo ocurre respecto del delito de colusión, que se volvió a criminalizar en el año 2016.

A continuación, el señor Fiscal Nacional Económico aludió a los tres puntos que atañen a la legislación de libre competencia contenidos en el proyecto, a saber: la inclusión del delito de colusión en el catálogo de delitos económicos de primera categoría; el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito de colusión; la obligación de la FNE de querellarse en casos de colusión que afecten bienes de primera necesidad, el establecimiento de un plazo de 90 días para querellarse desde la presentación del requerimiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la aparente división de competencias en la persecución de la colusión según el tipo de personas cuya responsabilidad se persigue (reservándose la sede administrativa para personas jurídicas y la sede penal para personas naturales).

La ley Nº 20.945, dijo, volvió a criminalizar la colusión. El Título V del decreto ley Nº 211, llamado “De las Sanciones Penales”, consta de cuatro artículos: el 62, que tipifica el delito de colusión, establece las penas respectivas (que hoy van desde 3 años y un día hasta 10 años de cárcel) y regula su determinación judicial y ejecución; el 63, que regula la exención de responsabilidad penal o rebaja las penas a quienes se acojan al beneficio de la delación compensada; el 64, que regula las condiciones y modos de ejercicio de la acción penal respectiva; el 65, que establece el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de colusión. De estos cuatro artículos, el proyecto en estudio sólo modifica el actual artículo 64 del DL N° 211.

Dicho artículo 64, acotó, establece primeramente la secuencialidad, es decir, que antes de iniciarse una persecución penal, debe existir una sentencia firme en sede de libre competencia, que incluye tanto al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como a la Corte Suprema, declarando que existió una colusión. Además de la secuencialidad se establece la titularidad de la acción. La ley exige como condición de procesabilidad del delito de colusión, la interposición de una querella por la FNE, lo que excluye la iniciativa de otros denunciantes, querellantes e incluso al Ministerio Público. La FNE está obligada a presentar querella una vez agotada la sede de libre competencia, cuando se trate de casos que comprometan gravemente la libre competencia en los mercados. En los demás casos la querella de la FNE es facultativa, por lo que ella decide si se querella o no. En caso de que no se querelle, se debe justificar en una decisión fundada y de carácter público. La nueva propuesta del artículo 64 del DL N° 211, establece que la exclusividad de la acción penal sigue radicada en la FNE, pero ahora estaría obligada a querellarse en todos los casos que involucran bienes de primera necesidad, definidos en el mismo proyecto. La secuencialidad desaparece, y la FNE deberá querellarse dentro de los 90 días siguientes a que hubiese presentado su requerimiento, o hubiese iniciado su acción ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. El proyecto también establece una competencia diferenciada para conocer de la responsabilidad por colusión de las personas jurídicas, radicada en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y de la responsabilidad por colusión respecto de las personas naturales, que quedaría radicado en sede penal. Asimismo, incorpora ciertas reglas para la introducción de pruebas obtenidas por la Fiscalía en el proceso penal.

En relación al origen de la nueva regulación de la acción penal que introduce el proyecto, destacó que aquella no formaba parte originalmente del texto. Es decir, el nuevo artículo 64 del DL N° 211 que consulta la iniciativa no es parte del resultado del trabajo del grupo transversal de penalistas. No es parte de la iniciativa original que crea un estatuto diferenciado de derecho penal económico en Chile. La regulación de la acción penal que se busca introducir es fruto de una indicación presentada en la última sesión en que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados discutió el proyecto, sin mayor discusión, sin escuchar a ningún experto ni a ninguna institución relacionada.

El proyecto original no contemplaba cambios a la regulación de la acción penal de la colusión, donde los académicos que trabajaron en dicho proyecto establecieron que el proyecto no se pronunciaría sobre la titularidad de la acción penal por el delito de colusión. Ello debido a que se consideró que el proyecto no era el lugar adecuado para tratar esta materia orgánica de tanta relevancia. Así, en las páginas 5 y 6 de la carta de entrega del anteproyecto de ley de delitos económicos, de 13 de enero de 2020, se dijo “la discusión sobre la titularidad de la acción penal, es solo la punta del iceberg de varios problemas más profundos que aquejan al sistema, para los que el proyecto original no contenía ningún diagnóstico acabado ni proveía ninguna solución”. Cuando se introdujo esta indicación se consultó a los destacados promotores del proyecto, quienes sostuvieron que era inconveniente regular la materia en este contexto. Se señaló, entre otras cosas, que en el grupo no existía consenso sobre la manera de regular apropiadamente la titularidad de la acción penal por el delito de colusión, pero que sí existía consenso en que no podía entregarse la titularidad de la acción al Ministerio Público, sin que existiera previamente una reforma institucional de dicho órgano, lo que precisa de mayores recursos y sólo podía ser promovida desde el Ejecutivo. También se sostuvo que sería precipitado y temerario, sin un estudio acabado, promover un cambio en la acción penal de un órgano a otro.

Las consecuencias que tendría el nuevo artículo 64, que además adolecería de deficiencias de técnica legislativa, serían las siguientes:

a) La solución propuesta no se hace cargo de las principales dificultades que presenta cualquier esquema de persecución dual de la colusión, esto es, un sistema en que la colusión se persigue tanto en sede de la libre competencia como en sede penal.

En cuanto a las deficiencias de técnica legislativa, afirmó que la indicación relativa a la regulación del ejercicio de la acción penal por el delito de colusión no es coherente con la reforma que el propio proyecto propone para la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El proyecto original propone una ampliación del catálogo de delitos por los que respondería una persona jurídica, y en ese nuevo catálogo se encuentra el delito de colusión. Según el artículo 51, N° 1, del proyecto de ley, las personas jurídicas pasarían a responder penalmente por participar en un cartel. Sin embargo, la indicación relativa a la acción penal en materia de colusión propone que el inciso cuarto del nuevo artículo 64 del DL N° 211 prescriba que la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en el acuerdo anticompetitivo, quedando en la esfera penal la determinación de la responsabilidad de las personas naturales. De aprobarse la norma en comento, no hay claridad respecto a la disposición que regirá en definitiva la materia, esto es, si la que hace penalmente responsable de la colusión a las personas jurídicas o la que establece que se perseguirá a las personas jurídicas sólo en sede administrativa ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y exclusivamente a las personas naturales en sede penal.

No se trata de discutir de la conveniencia de incluir la colusión en el catálogo de delitos por los que responda la persona jurídica, puntualizó, sino que el proyecto ofrece respuestas contradictorias ante dichas consultas (en una disposición establece que las personas jurídicas serán responsables penalmente por colusión, y en otras señala que la persecución penal se restringe únicamente a las personas naturales). Tal es el resultado de una indicación que no ha sido suficientemente analizada. Ello, sin considerar el problema desde una perspectiva mas sustantiva, puesto que una división de competencias como la que plantea el proyecto debilita el régimen sancionatorio existente hoy para la colusión en Chile.

La FNE, dijo, no observa impedimento alguno para que las personas naturales que hayan intervenido en una colusión sean sujetos pasivos de una acción en sede de libre competencia ante el TDLC y en sede penal. En otras palabras, hoy las personas naturales que intervienen en una colusión pueden ser objeto de sanciones pecuniarias a título de multa, y además de penas privativas de libertad. De hecho, en los últimos requerimientos por colusión que como FNE se han presentado ante el TDLC se busca la aplicación de multas para los principales ejecutivos que participaron en la colusión. De allí que no se comprenda la modificación pretendida.

b) El segundo efecto de técnica legislativa del nuevo artículo 64 propuesto, dice relación con la delación compensada. Este es un mecanismo que permite eximir o reducir las sanciones a que se expone quienes se han coludido, si esa persona entrega antecedentes que conduzcan a acreditar la conducta y a determinar su responsabilidad. La delación compensada es el principal mecanismo para desincentivar, desestabilizar, detectar y perseguir carteles en el mundo entero, incluido Estados Unidos y Europa. En la legislación actual, si bien el beneficio de la delación compensada es otorgado por la FNE, la exención de responsabilidad penal del delator debe declararla el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en la sentencia que resuelve un caso de colusión. Así lo exige el artículo 63 del DL N° 211. Como en la legislación vigente la sentencia definitiva del tribunal es un requisito para el inicio del proceso penal, un proceso penal sólo puede iniciarse una vez que exista una sentencia del TDLC que declare que el delator esta exento de responsabilidad penal, y, por lo tanto, que no será objeto de persecución penal. El proyecto no elimina el artículo 63 actual del DL N° 211, por lo que se seguiría exigiendo una sentencia definitiva del tribunal para que el delator esté exento de responsabilidad penal. Pero, de aprobarse el proyecto tal y como está redactado, no habría sentencia definitiva del Tribunal cuando se inicie el proceso penal. Sería posible, incluso, que no hubiera una sentencia definitiva del Tribunal cuando concluya el proceso penal. Por tal razón, de aprobarse el proyecto en su redacción actual, un eventual delator enfrentaría un proceso penal sin estar exento de responsabilidad criminal. O de otra forma, el proyecto elimina la secuencialidad entre el proceso de libre competencia y el proceso penal, aunque sigue exigiendo que exista una sentencia de término en sede de libre competencia para garantizar que el delator esté exento de responsabilidad en sede criminal. Cabe preguntarse, entonces, quién usaría la delación compensada si una eventual exención de responsabilidad penal será posterior al inicio del proceso penal, o incluso, posterior a la sentencia que se dicte en juicio penal. El proyecto no soluciona este problema, empero, de no solucionarse, podría acabar con la delación compensada en Chile, herramienta que es la mas efectiva en todo el mundo (y en nuestro país) para detectar, perseguir y sancionar la colusión.

En un solo artículo, agregó, el proyecto presenta numerosos otros ejemplos de deficiencias de técnica legislativa: los artículos 39 bis y artículo 63 del DL N° 211, que exigen a la FNE dirigir la acción contra los beneficiarios de la delación compensada, o al menos identificarlos en su requerimiento, para que el tribunal pueda declarar la exención de responsabilidad penal en su sentencia definitiva; el nuevo artículo 64 impediría a la FNE dirigir la acción administrativa contra personas naturales ante el tribunal. Cuestionó entonces cómo podría la FNE cumplir simultáneamente con el requisito de dirigir su acción, o al menos individualizar a las personas naturales delatoras ante el tribunal, si al mismo tiempo el nuevo cuerpo legal le impide dirigir la acción contra esas personas ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, porque la responsabilidad de personas naturales debe perseguirse en sede penal. Además, el nuevo artículo 64 que introduce el proyecto obliga a la FNE a querellarse cuando el acuerdo colusorio hubiese recaído sobre bienes de primera necesidad, definidos detalladamente en su inciso tercero. Sobre esta definición, planteó las siguientes dudas:

- No se comprende la obligación de querella cuando se trata de bienes de primera necesidad y no cuando se trata de servicios de primera necesidad.

- El proyecto en su artículo 16, N° 2, letra b), utiliza la expresión bienes de primera necesidad para establecer una agravante muy calificada en materia penal, sin definición de aquéllos. Lo anterior es sin considerar que actualmente existe otro proyecto que forma parte de la agenda antiabusos del Gobierno anterior, que se encuentra en discusión en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, que aumenta las penas mínimas por colusión a 5 años de cárcel, en caso de afectación de bienes de primera necesidad. También, en esta instancia, se ha discutido la conveniencia de definir el concepto en la ley o si es preferible entregarlo a los jueces, entregando parámetros generales para su determinación. Existen en nuestra legislación múltiples conceptos distintos de lo que debe entenderse por un bien de primera necesidad. Según la definición de bienes de primera necesidad que hace el nuevo inciso tercero del artículo 64 del proyecto, la FNE, por ejemplo, estaría obligada a querellarse cuando el Sindicato de Pescadores de Pichilemu fije el precio de los mariscales y ceviches, pero no estaría obligada a querellarse cuando dos empresas trasnacionales fijan el precio del confort para todo el país. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sancionó en el año 2014 al Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu por acordar los precios que cada pescadería debía cobrar en la caleta. Estos bienes, de acuerdo al inciso tercero del artículo 64 propuesto en el proyecto, serían bienes de primera necesidad al ser alimentos. Pero no sería así el caso del papel confort, ya que no cabe en ninguna categoría listada por la norma propuesta.

- El inciso tercero del nuevo artículo 64 exige, para efectos del ejercicio de la acción penal por delito de colusión, que el acuerdo haya producido alguno de los efectos consignados en el artículo 62 (artículo que tipifica la colusión). El delito de colusión es un delito de peligro abstracto, y aquello es algo asentado en Chile a nivel legal, jurisprudencial y doctrinal, es decir, no exige para su configuración que existan efectos. La pregunta es si esta nueva norma, cuando se refiere a que la colusión haya producido efectos, pretende alterar los requisitos para configurar la colusión, haciéndolos más gravosos (pero esto dificulta la persecución y sanción de los carteles en Chile).

- El inciso cuarto del nuevo articulo 64 del DL N° 211, obliga a la Fiscalía a querellarse dentro del plazo de 90 días desde que se presenta su requerimiento. El problema radica en determinar qué ocurre en los casos en que sea un particular quien demanda por colusión y no sea la FNE. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ya ha sancionado por colusión en casos iniciados por particulares, como es el caso de Pichilemu ya referido, y existe actualmente un juicio por colusión al mercado de transporte de peces iniciados por demanda de un particular.

Todos estos defectos, adujo, muestran que, al intentar regular la acción penal por colusión, se analizaron poco las implicancias. Este proyecto no sólo adolece de defectos de técnica legislativa. En la regulación del ejercicio de la acción penal el proyecto muestra graves problemas de fondo. Al diseñarse un sistema de persecución dual de la colusión, esto es, uno en el cual convive la persecución de la libre competencia y la persecución penal, se plantean problemas que son de muy difícil solución. Como acredita la experiencia internacional, cualquier solución institucional que se entregue a un sistema de persecución dual requiere regular concienzudamente una serie de complejidades que el proyecto ni siquiera menciona. Así, en la experiencia comparada se han documentado problemas que suscita cualquier régimen de persecución dual de la colusión, sanción de libre competencia y sanción penal. Tales dificultades se refieren fundamentalmente al tratamiento de la delación compensada, al riesgo de decisiones contradictorias, a la protección de la información confidencial, a la determinación de casos que ameritan persecución penal, al rol que debe asignarse a cada institución para asegurar que el sistema sea eficaz, y finalmente, a los mecanismos a utilizar para asegurar la colaboración entre dos instituciones que forman parte de un sistema dual.

Si en sistemas de persecución dual se presentan dichos problemas, la cuestión es por qué existe entonces un sistema de esta naturaleza. La detección y persecución de carteles a nivel mundial es un fenómeno reciente. En el siglo XIX, e incluso en el XX, los carteles no sólo no eran sancionados, sino que incluso eran promovidos por el Estado. Si bien la primera legislación antimonopolio a nivel comparado es de 1890, no es sino hasta las últimas décadas que los carteles han sido detectados y sancionados con fuerza en todo el mundo. Considerando sólo los carteles internacionales, si en el año 1995 se había descubierto menos de 100 carteles a nivel mundial, en el año 2015 iban en casi 1.500. Si entre 1970 y 1979 las multas por carteles en Estados Unidos sumaron 48 millones de dólares, entre los años 2000 y 2009 alcanzaron los 4.200 millones de dólares. En Europa, si entre 1990 y 1999 se impusieron multas por 830 millones de euros, en la década siguiente esa cifra superó los 12.800 millones de euros. Este es un aumento de más de 1.500% en una sola década. Lo mismo ocurre en Chile: si entre 2000 y 2010 se sancionaron 7 casos de colusión con multas que en total sumaban menos de 10 millones de dólares, en la década siguiente la cantidad de casos sancionados aumentó en 300% y las sanciones alcanzaron más de 180 millones de dólares. Esto es un éxito explosivo en la detección, persecución y sanción de carteles que estuvo a cargo de agencias administrativas como es la FNE. Como resultado de dicho éxito, la colusión se ha ido criminalizando en algunas jurisdicciones en los últimos años. No obstante, se debe tener presente que la OCDE ha sostenido que existen penas de cárcel impuestas por pocas jurisdicciones y en pocos casos. Según los registros de la Global Competition Review, al año 2010 eran menos de 10 las agencias que habían logrado condenas de prisión a nivel mundial. Ejemplos sobran de jurisdicciones sofisticadas en que la persecución de carteles ha enfrentado dificultades serias, como es el caso de Australia (que criminalizó la colusión en el año 2009): existen 3 condenas criminales y ninguna de ellas contra personas naturales. En Canadá y Reino Unido, sólo 2 personas habrían cumplido penas efectivas de cárcel por colusión, mientras que nadie habría cumplido penas efectivas de cárcel en Francia ni Irlanda. Es decir que, en cuanto al ejercicio de la acción penal por delito de colusión, la conclusión es extremadamente negativa. Por eso, es una materia que vale la pena volver a discutir.

Como genera dudas la inclusión de la colusión como delito económico de primera categoría, prosiguió, sería recomendable escuchar la opinión de los profesores que ayudaron en la elaboración del proyecto: el delito de colusión parte de la base que quienes lo han cometido son grandes empresas con ejecutivos que han intervenido en la conducta de manera activa, pero también existen casos medianos y pequeños de colusión (como es el caso ya reseñado de Pichilemu o de los boteros de Punta de Choros). En tales situaciones la FNE no debería estar obligada a presentar querella.

Respecto de la inclusión del delito de colusión en el catálogo de delitos por los cuales responden las personas jurídicas, expresó que no se observa la ventaja de incluir este delito dentro de la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando la legislación actual de libre competencia (DL N°211) es igual o más exigente que dicha ley. Preocupa especialmente que, en el marco de la ley de responsabilidad penal de personas jurídicas, las partes se pueden eximir de responsabilidad penal por el hecho de contar con un programa de compliance. La FNE promueve los programas de compliance: desde el año 2012 se cuenta con una guía que promueve la adopción de programas de esta índole, pero se entiende que aunque podrían ser considerados para una disminución de responsabilidad de las personas jurídicas, nunca podrían utilizarse como una causal de exención de responsabilidad por ilícito de colusión. Así lo declaró la Corte Suprema en un caso en que la empresa Wallmart alegaba que tenía un programa de compliance de tal naturaleza que ameritaba su exención, y la Corte se lo negó fundada en que la delación compensada es la única causal de exención de responsabilidad en sede de libre competencia que contempla el ordenamiento. Un programa de compliance es bienvenido y podrá aminorar la multa, comentó, pero no eximir de responsabilidad a las personas jurídicas ya que las causales de exención de responsabilidad están en la ley.

El Director del Centro de Competencia de la Universidad Adolfo Ibáñez concordó en que el agregado de último minuto en temas de libre competencia en la Cámara de Diputados es una equivocada decisión porque genera efectos negativos. Además, plantearlo a través del concepto de bienes de primera necesidad es confuso. Por otra parte, la definición que se propone es débil, lo que se grafica al analizar el caso sobre control de precios en una caleta de pescadores, cuya sanción sería desproporcionada. Ya existe un mejor concepto a utilizar denominado “caso grave”, que contiene una guía con su significado, incluso comentada por el Ministerio Público y profesores. Se trata de un concepto que funciona en materia jurídico-penal.

Según dijera, la existencia de procesos paralelos (en sede de libre competencia y, ante una investigación criminal, de jueces de garantía) será siempre un beneficio para las empresas investigadas: los abogados intentarán tensionar los dos sistemas como estrategia de batalla. El punto central radica en que la colusión es compleja, y se tiene la impresión de que el Ministerio Público no entiende esta complejidad. Además, el sistema de libre competencia chileno es sofisticado, al poseer tribunales especiales y no ser una materia de sede administrativa. En algunos casos no es simple hacer la diferenciación entre competencia perfecta y colusión. Existen figuras novedosas (como los carteles de algoritmos y acuerdos de cooperación entre competidores) que son lícitas: hay la necesidad de probar el acuerdo (lo que es difícil ya que los acuerdos muchas veces constan en teléfonos de prepago u otros medios). Muchas veces este tipo de carteles se asemejan a carteles de droga, a sabiendas de que se está cometiendo una infracción. Se requiere por lo tanto experiencia para su investigación.

Enlazar dos sistemas que funcionan es también extremadamente difícil, porque responden a lógicas diferentes. Estados Unidos es el único país que posee cierto éxito en la persecución penal de la colusión, lo cual se debe, en su opinión, a que no se litiga en más del 90% de los casos y se llega a acuerdos (el jurado no comprenderá la colusión por su complejidad, y le dará la razón a la empresa o a las personas naturales que trabajaron en ella). De allí la necesidad de ser cuidadosos al momento de acoplar ambos sistemas. Al efecto, llamó a esperar un tiempo prudente para que la reforma del año 2016 comience a dar frutos.

Refiriéndose al Ministerio Público, sostuvo que se trata de un organismo nuevo que se observa sobrepasado ante la expectativa que genera. Su experiencia en materia de infracciones económicas es todavía muy incipiente. El derecho penal no es el remedio para todos los males: lograr una condena en derecho penal requiere pruebas contundentes frente a las garantías que posee una persona, y el estándar de más allá de toda duda razonable es muy difícil en esta área. Por eso, la colusión es difícil de pesquisar.

Al concluir, advirtió que, en su concepto, el proyecto de ley en materia de libre competencia mostraría deficiencias, y sugirió esperar a que el sistema actual de persecución madure. La FNE, acotó, es una institución seria y que hace un buen trabajo.

El Honorable Senador señor Walker explicó que la iniciativa consta de dos proyectos refundidos: uno, sobre aspectos de fondo de delitos económicos (que es el trabajado por los profesores que han acompañado durante toda la tramitación del proyecto); otro, que enfatiza la titularidad de la acción con el Servicio de Impuestos Internos y la FNE (con una indicación del Diputado señor Saffirio). En ese entendido, y compartiendo el criterio de especialización que está en la génesis del proyecto, estuvo por separar los aspectos procesales de los de fondo.

El Honorable Senador señor De Urresti, junto con hacer presente el interés jurídico que tuvo la discusión legislativa referida a técnicas especiales de investigación relacionadas con la colusión, instó por la necesidad de comprender en toda su magnitud el fenómeno de la colusión y su impacto en el mercado: no bastan las estadísticas, apuntó. No parece razonable, añadió, que terminen privados de libertad los boteros de Punta de Choros y no los ejecutivos que se coludieron con el papel confort. Este desenlace, dijo, repugna al sentido común.

El Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., luego de destacar la importancia del proyecto de ley, previno acerca de las inquietudes que genera en el mundo bancario.

En tal sentido, el abogado de la ABIF, señor Piña, precisó que los aspectos que suscitan mayor preocupación para la organización gremial que asesora se focalizan, principalmente, en tres áreas, a saber: a) modificaciones en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas; b) figura delictiva vinculada a la publicidad engañosa de productos financieros; c) período de vacancia legal.

En lo tocante a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el profesional comentó que los asociados de la ABIF, si bien comparten el espíritu de la ley, coinciden en que resulta imprescindible hacer mejoras. Al respecto, dijo, se trata de un ámbito que aunque comenzó con un catálogo restringido, ha ido creciendo progresivamente y de modo asistemático (en esa línea, el proyecto de ley lo incrementa considerablemente). Hay observaciones críticas relativas a los criterios de imputación de responsabilidad penal, de prevención de delitos y de pena de supervisión. Sobre los criterios de imputación, señaló que se produce un giro interesante al precisarse que existe responsabilidad penal de la persona jurídica cuando se comete alguno de los delitos del catálogo, por o con la intervención de una persona que ocupe un cargo, función o posición en ella, o que prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación. Aquí el cambio medular radica en que mientras en el modelo actual el eje de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (además de la infracción de sus deberes de dirección y supervisión) está dado por el beneficio o interés de la persona jurídica en el delito, en la propuesta que se analiza se prescinde del beneficio y se contempla una regla inversa: no sólo no es necesario el beneficio, sino que la única manera de excluir la responsabilidad es si el hecho se perpetra exclusivamente en contra de la persona jurídica (así, cuando es la víctima exclusiva del hecho, puede argumentar que no tuvo relación con la comisión de ese delito).

En el derecho comparado, arguyó, se advierte que la existencia del beneficio o interés por parte de la persona jurídica, para efectos de configurar su responsabilidad, no sólo es un problema de imputación sino que es de orientación en la gestión de riesgos. Pero, para que una persona jurídica gestione adecuadamente los riesgos debe hacer un levantamiento de ellos, e identificarlos, cuantificarlos y adoptar a su respecto medidas de control. La experiencia muestra que la vinculación con un beneficio o interés para la persona jurídica es un vector relevante para la gestión de riesgo, que hoy desparece. A partir de la ausencia del beneficio, se hace más intensa la necesidad probatoria destinada a vincular la infracción de la persona jurídica con la comisión del delito. Actualmente, la existencia del beneficio o del interés para la persona jurídica deja en ésta el peso de acreditar el cumplimiento de sus deberes. Al retirarse tal vector, se produce el efecto contrario: el peso de la prueba recae en la persecución (se debe acreditar que la comisión del delito se ha producido por la falta de un modelo adecuado). Por lo mismo, la exigencia de beneficio o interés para la persona jurídica es relevante no sólo para la imputación, sino también para la gestión de riesgo de las propias compañías (hay relativa orfandad de ellas cuando se deben hacer cargo de cualquier riesgo vinculado a estos delitos, que pudiese generar un perjuicio a algún tercero).

En materia de agencia oficiosa, añadió, la actual redacción del proyecto de ley, cuando alude al sujeto que gestiona un asunto de la persona jurídica con o sin representación, puede acarrear efectos en el ámbito del agente oficioso. Sobre el particular, añadió, la norma podría recoger la idea de que, aun cuando no sea necesaria una representación de la persona jurídica (un mandato), si se trata de un sujeto que presta servicios debe referirse a aquellos relativos a la gestión de asuntos de la persona jurídica, de manera de excluir el caso del sujeto que actúa en un ámbito que no dice relación con los servicios que competen al agente oficioso. Cuando desaparece el beneficio o interés de la persona jurídica y se excluyen los casos en que ésta es la “victima exclusiva”, se produce un vacío para la asignación de responsabilidad frente a “actos neutros”: se abre la puerta para la gestión de delitos que no producen perjuicio, y que no están vinculados al giro u operación propia de la compañía. De prosperar la tesis que hace responsable a la empresa en los casos en que no sea el perjudicado exclusivo, sería conveniente explicitar que el agente oficioso que actúa sin mandato no compromete la responsabilidad penal de la persona jurídica. Con todo, previno el profesional, es de alta intensidad la exigencia de que haya un perjuicio exclusivo para la persona jurídica. Cuando haya perjuicios para la propia corporación, aun cuando pueda haber perjuicios para terceros (que podrán ser objeto de responsabilidad civil), cabría eximir a la persona jurídica de su responsabilidad.

El proyecto, prosiguió el abogado, no aclara los efectos de una correcta y adecuada implementación de un modelo de prevención de delitos. Esta fue una norma que se eliminó en el primer trámite constitucional. Con la actual redacción se produce un incremento relevante en el número de delitos que la persona jurídica deberá gestionar; sin embargo, se reduce la certeza que otorgaba la correcta gestión de un modelo de prevención (lo que torna difuso su efecto eximente). Con ocasión del debate parlamentario en la Cámara de Diputados sobre este particular, añadió, hubo académicos que advirtieron que, aun cuando se eliminara el efecto eximente, el resultado de un modelo de prevención de delitos adecuadamente implementado y diseñado sería igualmente eximente de responsabilidad (el artículo 3° del proyecto sigue exigiendo que la comisión del delito sea producto de la falta de un modelo adecuado de prevención). Así las cosas, si bien ésta es la interpretación correcta, parece conveniente contribuir a darle certeza explicitando ese efecto eximente (tal como lo consagra la ley vigente). La interpretación según la cual el articulo 3º sigue permitiendo que los modelos adecuadamente implementados eximan de responsabilidad a las personas jurídicas colisionaría con la historia fidedigna del establecimiento de las normas, pues los diputados no querían que eso ocurriera. De incrementarse el número de delitos que deberán gestionar las compañías para evitar su responsabilidad penal, sería aconsejable que no se disminuyan las certezas que les asisten, en orden a que cuando lleven a cabo correctamente un modelo de prevención de delitos, estarán exentas de responsabilidad penal.

Enseguida, el profesional sostuvo que, aunque la pena de supervisión que se establece para las personas jurídicas en el caso de que se declare su responsabilidad como medida cautelar o pena es una institución de mucho rendimiento, para que la medida sea correcta y no genere demasiadas externalidades requeriría una regulación complementaria. Esta es una inquietud sectorial del giro bancario, vinculada a sus dificultades, peculiaridades y especialización: el supervisor se plantea como una persona externa que no necesariamente conoce los riesgos específicos de la actividad correspondiente ni la forma como se administran estas entidades. El punto no se relaciona con su buena fe ni con su calidad personal o su ética, sino que con su especialización. Para supervisar se debe conocer el giro bancario, de suyo sofisticado, complejo y comprensivo de diversas áreas. Por esta razón, recomendó que el proyecto considere una regla que permita que el supervisor sea designado desde áreas específicas y que cuente con la experiencia necesaria. Un supervisor puede impactar muy fuertemente la operación corporativa. Además, adujo, se produce dilución de responsabilidades de los órganos de administración corporativos frente a una supervisión, toda vez que ya existe una persona designada por el tribunal para supervisar su operación.

Por lo demás, acotó, el proyecto no establece ninguna orientación acerca de cómo se debe llevar el trabajo del supervisor. En este ámbito existe interesante experiencia comparada en Estados Unidos, con la figura del “monitor de cumplimiento”, que es designado en conjunto por el persecutor penal y la respectiva organización. Con esta figura se solucionan problemas de especialización, se puede concordar un “plan de cumplimiento” y se precave que las exigencias del supervisor dependan de su solo criterio, puesto que deben regirse por un instrumento de carácter público sancionado por sentencia judicial (el “plan de cumplimiento”). Como la persona jurídica participa en la generación del plan de cumplimiento y en el nombramiento del supervisor (o lo designa el tribunal), no hay dilución de responsabilidad.

En cuanto a la sanción penal por publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social que se refiera a productos o servicios financieros, señaló que actualmente hay una norma que se hace cargo de este aspecto como sanción de carácter administrativo por parte del SERNAC. Al respecto, la ABIF previene que se estaría criminalizando una conducta respecto de la cual no se conocen casos y con la que no han existido problemas en el marco del derecho administrativo. Si el derecho penal es la última razón del Estado y sólo donde han fallado otros mecanismos se justifica su incorporación, al no existir casos de esta índole no se podría afirmar que ha fallado la administración. No habría necesidad, entonces, de esta regulación. Es difícil justificar la tipificación como delito de algo que ni siquiera administrativamente ha sido desafiado.

Al finalizar, el profesional estuvo por establecer vacancia legal para la implementación del proyecto, de tal manera de que las personas jurídicas (en la especie, los bancos) dispongan de un plazo de dieciocho meses para realizar las adecuaciones requeridas para cumplir con el deber de gestión de riesgos que este proyecto impone.

El Subdirector Jurídico del Servicio de Impuesto Internos (SII), refiriéndose a los alcances tributarios del proyecto, arguyó que la normativa propuesta construye un catálogo de delitos económicos mediante alusiones a disposiciones del Código Penal y de la legislación especial, diferenciando cuatro categorías. Es en la segunda categoría que se consulta en la que se incluyen delitos tributarios. Así, se considera económico el delito tributario cuando el hecho fuere perpetrado en el ejercicio de un cargo, función o posición, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Otro aspecto que incide en el ámbito tributario, remarcó, dice relación con que se permite al Ministerio Público seguir adelante con la persecución penal por delitos tributarios cuando en la investigación de delitos comunes se tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios, que se especifican. La misma regla de continuidad se aplica cuando los hechos son cometidos por personas jurídicas con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o cuando le presta servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

En el ámbito de la investigación por delito tributario por parte del Ministerio Público, sin que exista la acción del SII (que conforme a la legislación actual es exclusiva y privativa del Director del SII), el proyecto establece que no se requerirá la presentación de denuncia o querella por parte del SII en aquellos casos en que el Ministerio Público, investigando delitos comunes, tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios, siempre que: a) la cuantía del impuesto exceda de 30 UTA (20 millones de pesos aproximados), y b) se afecte gravemente el patrimonio fiscal. La grave afectación del patrimonio fiscal se define por el proyecto, y ocurre: i) cuando los hechos punibles sean reiterados en más de un ejercicio comercial; ii) cuando exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos; iii) cuando se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla de continuidad de la investigación por parte del Ministerio Público, sin contar con querella o denuncia del SII, ocurre con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en la empresa, o cuando dicha persona natural prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, y, como requisito copulativo, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

En cuanto a la continuidad del Ministerio Público con la investigación por delito tributario, arguyó, se le otorga al Ministerio Público la posibilidad de “forzar” la acción penal por parte del SII, facultad que se establece respecto de los delitos establecidos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. En este caso, el Ministerio Público puede informar al SII que está investigando delitos comunes, pero se presentan indicios de la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 97 N° 4, y le solicita que se presente la acción penal por delito tributario. El SII tendrá el plazo de 90 días, contados desde la notificación del oficio del Ministerio Público, para ejercer la acción penal, que podrá prorrogarse por 45 días adicionales por resolución fundada. Si transcurriere el plazo sin que el SII hubiere emitido su decisión, o siendo ésta una decisión negativa, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, caso en el cual, de obtener una resolución positiva desde la Corte a su petición, el Ministerio Público podrá dar inicio a un proceso penal por delito tributario sin contar con la querella o denuncia del SII. Por el contrario, si la Corte confirma la decisión del SII de no presentar denuncia o querella por delito tributario sino que sólo perseguir la sanción pecuniaria, el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delito tributario, sin perjuicio de proseguir con la indagación de los otros delitos comunes que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento.

El objetivo del proyecto al incluir a los delitos tributarios y, en particular, al abordar la facultad del SII de ejercer la acción por delito tributario en sede penal (iniciar una investigación penal por delito tributario u optar por la acción sancionatoria, persiguiendo exclusivamente la sanción pecuniaria o multa por el delito), se relaciona con la intención de abordar diferencias que se han suscitado entre el Ministerio Público y el SII respecto de la pertinencia del ejercicio de la acción penal por delito tributario. En opinión del SII, la solución más adecuada sería regular integralmente la materia, recogiendo la experiencia de más de veinte años de la reforma procesal penal, en un trabajo previo conjunto con los ministerios de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos, el SII y el Ministerio Público. La idea es fortalecer la acción colaborativa y coordinada del Ministerio Público y el SII para lograr la más eficaz persecución y sanción de los delitos tributarios.

El proyecto de ley, a juicio del SII, muestra debilidades respecto de algunos delitos tributarios, que serán considerados como delitos económicos. Ello, dijo, genera una doble regulación: debe tratarse de delitos tributarios al ser perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico, o de otra naturaleza, para una empresa. No caben, por ende, todos los delitos tributarios. Lo mismo sucede con el forzamiento del proceso penal: se establece para el Ministerio Público la posibilidad de forzar el proceso penal tratándose exclusivamente de los delitos del artículo 97 N°4 del Código Tributario, pero no quedan incluidos otros delitos de similar o mayor gravedad (como los de omisión dolosa de la declaración del tributo del artículo 97 N° 5; los vinculados al comercio clandestino del artículo 97 N°s. 8 y 9 del Código Tributario; los de defraudación de zona franca del artículo 97 N° 25 del Código Tributario). De esta manera, el proyecto establece un estatuto jurídico híbrido para un mismo delito, al no fijar una naturaleza jurídica unívoca para el delito tributario (los que pueden ser para algunos tribunales calificados como delitos económicos, y para otros no). Lo anterior, hace más compleja su sanción. Además, crea un régimen penal distinto para los delitos tributarios sin atender a la gravedad de la conducta, sino por el hecho de estar tipificado como delito económico, vinculándolo con el accionar en forma de empresa. Existen conductas que afectan gravemente el orden público económico y que no necesariamente están asociadas al actuar empresarial, pero de las que el proyecto de ley no se ocupa (como la provisión de documentación falsa).

Otro problema que presenta la actual redacción del proyecto de ley, agregó, es que limita la opción del artículo 162 del Código Tributario para el Director del SII, de perseguir únicamente la aplicación de pena de multa por la comisión del delito tributario, en circunstancias que resulta razonable esta alternativa tratándose de casos de menor entidad (particularmente cuando los montos son menores).

En lo que atañe al proceso que puede impetrar el Ministerio Público, afirmó que se obliga al SII a tomar la decisión de accionar sin tener la posibilidad de realizar todas las diligencias necesarias para definir si corresponde la presentación de una querella o se persigue la acción de aplicación de la multa por el delito tributario. La recopilación de antecedentes constituye un proceso administrativo previo a la definición del Director de presentar querella por delito tributario o perseguir exclusivamente la aplicación de la multa, y suele requerir tiempos superiores a los que impone el proyecto pues exige acopiar gran cantidad de información (declaraciones, cruce de información, revisión de la contabilidad de los contribuyentes, entre otros).

El personero del SII concluyó su intervención, reiterando que en los casos en que exista forzamiento del proceso por delito tributario el Ministerio Público deberá continuar la investigación penal sin la intervención del SII, no obstante que los delitos tributarios requieren una experticia técnica que se debiera manifestar en el proceso penal para un resultado exitoso.

El Honorable Senador señor Walker recordó que esta iniciativa de ley se compone de dos proyectos fusionados: uno, dice relación con un aspecto más sustantivo (que es el que ha generado más consenso); otro, con su ámbito procesal (de los Diputados señores Soto y Schilling). Los expositores han coincidido en que en el aspecto procesal es sano mantener el criterio de especialización y la titularidad de la acción del organismo competente en la investigación.

El Director (S) de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), en alusión a los puntos medulares del proyecto, explicó que, en circunstancias que entre los años 2020 y 2021 Chile fue evaluado internacionalmente en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, en septiembre de 2021 se presentó el informe del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), en el que el país quedó en la categoría de “seguimiento intensificado”. Ello implica que cada seis meses se debe dar cuenta de las recomendaciones realizadas en dicha evaluación internacional, y demostrar que se cumplen las sugerencias y recomendaciones y se superan las falencias detectadas.

En ese marco, dijo, la UAF observa como positivas muchas de las modificaciones propuestas, porque permiten hacerse cargo de recomendaciones internacionales en lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Es el caso, precisó, del aumento de penas de determinados delitos base como los económicos; la inclusión del comiso de ganancias y del denominado comiso sin condena; el perfeccionamiento de la regulación sobre imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Con todo, prosiguió, hay algunos puntos que merecen atención:

a) Tratándose de la identificación de los delitos económicos, en la cuarta categoría se incluye al delito de lavado cuando los bienes provengan de algunas de las categorías de delitos económicos identificadas. Existen 43 textos legales que se incorporan como delitos económicos, de los cuales sólo 8 están actualmente tipificados en el catálogo de delitos base del artículo 27. En consecuencia, no se podrá perseguir lavado respecto de todos los delitos económicos, sino que únicamente respecto de esos 8. En el caso más paradigmático según la evaluación internacional, y que fuera concebida como la principal critica realizada a Chile en el catálogo de delitos base (para posteriormente investigar lavado), se comprenden los delitos medio ambientales. Cabría revisar, entonces, la posibilidad de incorporar los delitos medio ambientales al catálogo de delitos base de lavado en el artículo 27, con el objeto de que se pueda investigar dicho delito producto de lo generado en un delito medio ambiental. Además, atendido que sólo 8 de los delitos base que coinciden con los delitos económicos están tipificados, habría que evaluar la existencia de otras figuras penales en materia de delitos económicos que ameritaran estar contemplados en el catálogo.

b) En lo que concierne al comiso de ganancias, el informe de evaluación de GAFILAT recomienda continuar fortaleciendo la identificación, incautación y decomiso del producto del delito, especialmente en casos de lavado de dinero asociados a delitos determinantes de alto impacto, más allá del narcotráfico, la corrupción y el contrabando. En este ámbito, preocupa a la UAF que pueda existir un comiso de ganancias y un comiso sin condenas sólo para los casos de lavados provenientes de delitos económicos y no para todos los casos de lavado de dinero, cual es el estándar internacional. Se sugiere, por ende, que el comiso de ganancias se incluya respecto de todos los casos de lavado de dinero y no sólo de aquellos que provengan de delitos económicos. Sobre el comiso de ganancias, como una de las criticas del informe establece que “se advierte un sistema normativo relativamente confuso en materia de gestión de bienes incautados y comisados, entre los cuales se encuentra también la falta de identificación clara de roles en todo el circuito”, solicitó armonizar las normas aplicables al comiso de bienes cuando se realice una investigación en materia de lavado de dinero.

c) Acerca de la norma de proporcionalidad en materia de lavado (del inciso final del artículo 27), hizo presente que la evaluación internacional declaró que “Una importante mayoría de las condenas por lavado de activos ha recibido penas inferiores a los 3 años de prisión. De este modo, se advierten limitaciones en la aplicación de penas suficientemente efectivas, proporcionales y disuasivas”. Esta regla tiene una incidencia negativa en la eficacia, proporcionalidad y carácter disuasivo de las sanciones en los casos de delitos de corrupción pública, que prevén un marco penal relativamente bajo. Al incorporarse la norma de proporcionalidad, sostuvo, se buscaba incorporar delitos económicos al catálogo de delitos base, que tenían penas relativamente bajas. Ahora, como se adecuan las penas de los delitos económicos y varias de ellas se aumentan, la propuesta sería analizar si se justifica aún esta norma de proporcionalidad. En el evento de que se considere justificada, cabría aclarar cómo será su aplicación: el proyecto de delitos económicos contempla primeramente reglas particulares de penas, para luego aplicar la norma de proporcionalidad.

En síntesis, propuso incorporar los delitos medioambientales como delito base de lavado de activos; incluir otros delitos económicos graves en el listado de delitos base (la ley N° 19.913 sólo establece una figura tributaria como delito base); no restringir la posibilidad de investigar lavado de activos respecto de determinados delitos económicos (por ejemplo, los de estafa, apropiación indebida y contrabando); que las normas de comiso de ganancias y comiso sin condena sean de carácter general para cualquier tipo de lavado o investigación en materia de lavado, y eliminar o reestructurar la denominada ‘norma de proporcionalidad’ en el delito de lavado de activos.

El Honorable Senador señor Walker, luego de hacer presente que en la Cámara de Diputados se aprobó un proyecto que otorga mayores herramientas a la Fiscalía y a las policías para perseguir el narcotráfico y que establece la venta y enajenación temprana de todos los bienes muebles e inmuebles decomisados al narcotráfico, solicitó a la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos darle suma urgencia.

El Honorable Senador señor De Urresti, junto con requerir más información sobre la incorporación de los delitos medio ambientales como delitos base de lavado de activos, sostuvo que, sin perjuicio de que distintos parlamentarios implementan una agenda destinada a la tipificación de delitos medio ambientales, el proyecto refunde e integra diversos aspectos vinculados al lavado de activos y al mercado financiero. La idea es sumar esfuerzos para hacer efectiva la persecución penal, y no sólo crear legislaciones particulares.

El Honorable Senador señor Walker comentó que, siendo clave la especialización en esta materia, se trata de un proyecto muy ambicioso, que involucra un esfuerzo relevante para enfrentar los delitos de “cuello y corbata”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, dado el carácter técnico de la materia sobre que versa la iniciativa, abogó por concretar una regulación robusta y efectiva.

La Ministra de Justicia y Derechos Humanos recordó que, si bien el proyecto se originó en moción, para el Gobierno es muy relevante y está en sintonía con su agenda antiabusos. En ese entendido, dijo, surge en un momento histórico en el que se verifica una sensación extendida de desigualdad en el tratamiento de los delitos, y una percepción de impunidad respecto de la persecución penal en materia de corrupción o delitos económicos. El proyecto, así, avanza en el sentido correcto y se hace cargo de sugerencias internacionales y de la demanda de la ciudadanía.

Enseguida, comprometió el interés del Ejecutivo de acompañar su tramitación e instalar una mesa técnica con los ministerios de Medio Ambiente y de Hacienda para coordinar servicios e instituciones con miras a plantear perfeccionamientos a la normativa que se consulta, recogiendo también las observaciones del SII y de la UAF.

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VOTACIÓN IDEA DE LEGISLAR

A continuación, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrada la discusión en general de la iniciativa y puso en votación la idea de legislar.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Ebensperger y Órdenes y señores Chahuán, De Urresti y Walker.

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TEXTO DEL PROYECTO Y PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

En mérito del acuerdo reseñado precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar en general el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el que sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley, serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

3. El artículo 59 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros.

8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El inciso cuarto del artículo 8 ter y los artículos 97 y 100 del Código Tributario.

3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas sobre Letras de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

7. El artículo 5 de la ley N° 20.009, que Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.

8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

9. Los artículos 49 y 50 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N°651, de 17 de octubre de 1925.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

17. Los artículos 138 y 140 del decreto N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales.

20. Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 19.223, que Tipifica Figuras Penales Relativas a la Informática.

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

24. El artículo 39 incorporado por el artículo 14 de la ley N° 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y el Fomento al Reciclaje.

27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 287 bis, 287 ter, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

28. Los artículos 490 y 492 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 391, y los artículos 395, 396, 397, 398 y 399 del mismo Código, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado relativos a la seguridad en el trabajo o en la fabricación o distribución de productos destinados al consumo o uso masivo del público.

Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículo 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 de su artículo 4 que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que excediere al máximo antedicho.

Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena de conformidad con esta ley será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere de conformidad con esta ley.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños.

c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación.

d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito. Se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito. Se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1. Remisión condicional.

2. Reclusión parcial en domicilio.

3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales.

3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 23.- Reclusión parcial en el domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en el domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superen dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena. No obstante, si dentro de los diez o cinco años anteriores a la comisión del nuevo crimen o simple delito, según corresponda, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público pone término a todo aquel que el condenado estuviere ejerciendo en el momento de la sentencia, sea o no sea de elección popular, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo correspondiente a su extensión.

Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como administrador, gerente o director en cualquier sociedad anónima abierta o en una empresa del Estado.

Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este párrafo tendrán una extensión equivalente a la de los grados de las inhabilitaciones temporales conforme a la tabla demostrativa del artículo 56 del Código Penal. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“ART. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“ART. 24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

4. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ART. 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

5. En su artículo 60:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisadas conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

b) Intercálase en su inciso sexto, entre las palabras “comisos” y “derivados”, la expresión “de instrumentos o efectos”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”.

6. En el artículo 240:

a) Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

7. Introdúcese en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”.

8. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284 y 284 bis:

“ART. 284. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

3. Por medio de una intromisión indebida.

El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de un hecho de los señalados en el inciso anterior será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Sin perjuicio de las penas previstas en los dos incisos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el N° 1 del inciso primero, se impondrá, además, la suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión.

No incurre en el delito previsto en este artículo el que, habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación, se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente se entenderá por secreto comercial todo conocimiento de acceso restringido concerniente a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar la posición de ésta en la competencia.

ART. 284 bis. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se impondrá al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto empresarial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

Por intromisión en los términos de este artículo se entenderá:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a la información que se tuviere en cualquier soporte o medio de la empresa, vulnerando mecanismos de resguardo que impidieren el libre acceso a ella.”.

9. Sustitúyense los artículos 285 y 286 por los siguientes:

“ART. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

ART. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

10. Sustitúyense en los artículos 287 bis y 287 ter las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

11. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ XIII.

Atentados contra el medio ambiente

ART. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello o sin haber obtenido la debida autorización:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

5. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el número 5 no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.

ART. 305 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización, ni aun en el momento del hecho, la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho.

ART. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 5 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor:

1. estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o

2 hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

ART. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez.

ART. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

ART. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

ART. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, un humedal urbano o cualquiera otra área colocada bajo protección oficial, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

ART. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3 Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en peligro la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el inciso primero del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

ART. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

ART. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso.

2. La infracción se prolongue sólo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción.

3. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

ART. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales mencionadas en dicho artículo que se encuentran bajo protección oficial.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

ART. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

ART. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

ART. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

ART. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.

12. Sustitúyese el artículo 438 por el siguiente:

“ART. 438. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.”.

13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por “presidio menor en su grado medio a máximo”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.”.

14. Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

“ART. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, conociendo el mal estado de sus negocios, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo de un modo manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.”.

15. Sustitúyese el artículo 463 bis por el siguiente:

“ART. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación.

2. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación después de la resolución de liquidación.

3. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

16. Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

“ART. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

17. Derógase el artículo 464 bis.

18. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 464 ter por el siguiente:

“Del mismo modo será castigado el que sin tener la calidad antedicha perpetrare alguno de los hechos señalados en el inciso anterior actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.”.

19. Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

“ART. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

20. En su artículo 468:

a) Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el delito previsto en el”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.009.”.

21. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 de su artículo 470, entre la palabra especial y la coma que le sigue, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad”.

22. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”.

23. Introdúcese a continuación del artículo 472 los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

“ART. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

ART. 472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase en el artículo 157 el siguiente inciso tercero:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Para estos efectos, el juez podrá ordenar que se congelen las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros. No se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.

2. Introdúcese el siguiente artículo 157 bis:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

3. Introdúcense en el artículo 259 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el inciso final a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

4. Introdúcese en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito, si éstas ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

5. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quáter, 415 quinquies y 415 sexies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

6. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

7. Introdúcese en el artículo 396 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado el comiso de ganancias en el requerimiento por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

8. Introdúcese en el artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

9. Introdúcese en el artículo 413 el siguiente inciso final:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal el siguiente Título III bis:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

En esos casos, la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo no obstará a la competencia del tribunal para conocer de este procedimiento.

Artículo 415 ter.- Citación. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, para hacer efectivo el comiso, en la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo, el tribunal, a petición del Ministerio Público, citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la resolución.

Artículo 415 quáter.- Preparación. La resolución ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal deberá formular la respectiva solicitud al menos cinco días antes de la fecha de la audiencia.

La resolución será notificada a todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 quinquies.- Audiencia y prueba. La audiencia comenzará con la lectura de la solicitud de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Suspensión de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en ella. Sin embargo, si falta una prueba anunciada por las partes que el tribunal considere indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su producción. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público y de las defensas de los afectados, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis somero de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374 y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. Su interposición y tramitación tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el Título Cuarto del Libro Tercero. El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 348 bis o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. El tribunal que conozca del recurso podrá revocar la decisión que concede o deniega el comiso de ganancias y dictar sentencia de reemplazo, o podrá modificar el monto fijado por el tribunal a quo.”.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.

11. Introdúcese el siguiente artículo 469 bis.

“Artículo 469 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”.

Artículo 50.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

2. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito.”.

Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

1. Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

2. El previsto en el artículo 8 de la ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.”.

5. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.”.

6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6 por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica.

2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

3. La pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos.

4. La supervisión de la persona jurídica.

5. La multa.

6. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9.

2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado, en los términos señalados en los artículos 11 bis y 10.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

5. La extensión del mal causado por el delito.

6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.”.

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”.

19. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter, nuevo:

“Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter, nuevo:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.”.

24. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26. Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso”.

28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- Comiso. Serán decomisados el producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

30.- Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4 y 5, el siguiente número 4 bis:

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena.

Con la misma pena serán sancionados los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito en el inciso anterior.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.”.

2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren acuerdos para obtener un beneficio económico para sí o un tercero, en perjuicio de los demás socios o de algún socio en particular, y sin que esos acuerdos reporten beneficios a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.”.

Artículo 53.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense los artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta ley.

d) El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo apto para transmitir señales falsas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de mercado de uno o varios valores.

f) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

2. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 61.- Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad que administra, acordare, decidiere o permitiere que ésta haga oferta pública de valores o continúe intermediando valores en los términos del artículo 24.

Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores o calificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare información falsa a la Comisión para el Mercado Financiero, por cuenta de una sociedad sujeta a su fiscalización.”.

2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. En el artículo 165:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente,”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa al valor al que se refiere la información. Igualmente, deberá abstenerse de comunicar indebidamente dicha información a terceros o de recomendar la realización de operaciones con esos valores. Del mismo modo, velará para que los hechos previstos en este inciso no ocurran a través de subordinados o terceros de su confianza.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

“También podrá realizar las operaciones a que se refieren el inciso primero y segundo el que opere en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores, cuando dicha obligación haya estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate hubiere poseído la información privilegiada.”.

4. Intercálase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166 a continuación de la expresión “cónyuges” la frase “, convivientes civiles”.

Artículo 54.- Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo “12”, la expresión “13, 13 bis,”.

b) Intercálase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto respectivamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

2. Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto en el artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) En su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión “medio” por “máximo”.

ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”.

iii. Elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”.

iv. Elimínase la frase “y trabajadores”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 159 bis:

“Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Intercálase en el artículo 168 el siguiente inciso décimo, nuevo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Artículo 55.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.”.

Artículo 56.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 19.496. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:

1. Derógase el artículo 17 L.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24 por el siguiente:

“La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación con cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, la conducta se sancionará además con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el tribunal competente de acuerdo con la presente ley.”.

Artículo 58.- Incorpórase el siguiente artículo 37 bis en el artículo segundo de la ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de la sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales, el que en una solicitud de calificación presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, de un modo tal que pueda conducir a una incorrecta determinación del instrumento de evaluación al que éste debe someterse o que permita a su titular eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La misma pena establecida en el inciso anterior, recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse. Igual pena recaerá en el que presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental.”.

Artículo 59.- Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y suprímese el inciso segundo del artículo 7 de la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 64 del decreto ley N° 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, por el siguiente:

“Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

No obstante, la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad.

Para los efectos del presente artículo se entiende que la colusión recae sobre bienes de primera necesidad cuando ésta ha producido alguno de los efectos consignados en el artículo 62 en el contexto de los mercados que inciden en la provisión de servicios educacionales; de prestaciones de salud; de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de noventa días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Presentada la querella, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se restringirá a evaluar la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas involucradas en el acuerdo anticompetitivo, quedando en la esfera penal la determinación de la responsabilidad de las personas naturales que lo hubieren celebrado, ordenado celebrar o participado en su implementación o ejecución, en los términos definidos en el artículo 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1) a n.4) de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 61.- Intercálase en el Código Tributario el siguiente artículo 162 bis:

“Artículo 162 bis.- El ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella a que se refiere el inciso primero del artículo anterior no será necesaria en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 unidades tributarias anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Se entenderá que existe una grave afectación al patrimonio fiscal si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

La misma regla se aplicará a los hechos de los que tome conocimiento cuando sean cometidos por personas jurídicas con la intervención de alguna persona natural que ocupare un cargo, función o posición en ella, o le prestare servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención de tales delitos.

El Servicio tendrá noventa días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso sexto del artículo anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un hecho punible de carácter tributario. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal del caso, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez y hasta por cuarenta y cinco días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal, siempre y cuando los hechos que se indagan puedan guardar relación con alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4.

Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos tributarios, sin perjuicio de proseguir con la indagación de otros delitos que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los incisos anteriores.”.

Artículo 62.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley N°30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, el siguiente artículo 189 bis:

“Artículo 189 bis.- El Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que puedan relacionarse con los delitos a que se refiere el artículo anterior.

El Servicio tendrá noventa días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia, cuando de los antecedentes que le han sido proporcionados aparezcan indicios que den cuenta de la eventual configuración de un delito de contrabando. El Servicio podrá, por medio de resolución fundada, debidamente comunicada al Fiscal requirente, ampliar el plazo para adoptar la decisión de que se trata, por una vez, y hasta por cuarenta y cinco días.

Transcurrido el plazo descrito en el inciso anterior sin que el Servicio hubiere emitido su decisión o siendo ésta una decisión negativa en torno al ejercicio de la acción penal, el Fiscal que instruye la causa respectiva podrá solicitar a la Corte de Apelaciones competente el forzamiento del proceso criminal. Para estos efectos, el Fiscal acompañará a su solicitud los antecedentes que fundan y justifican su pretensión de dar inicio al proceso penal.

La Corte requerirá informe al Servicio y, en lo sucesivo, el procedimiento se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Revisados los antecedentes y habiendo constatado que existen motivos para sospechar que los hechos que han sido puestos en conocimiento del Servicio podrían importar la eventual comisión de alguno de los delitos que motivaron la presentación, la Corte autorizará la apertura del procedimiento penal, el que se tramitará en lo sucesivo conforme a las reglas del delito de acción penal pública.

En caso contrario, la Corte confirmará la decisión del Servicio y el Ministerio Público no podrá iniciar la investigación por delitos de contrabando, sin perjuicio de proseguir con la indagación de los delitos comunes que se encuentren vinculados a las circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento reglado en los inicios anteriores.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 63.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Artículo 64.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las nuevas normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal serán pertinentes para la determinación del comiso que antes de su entrada en vigor correspondía imponer como pena accesoria. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las nuevas normas que ésta introduce en el artículo 469 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

Artículo 65.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 63, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas en los días y con la asistencia que se señala: 1 de diciembre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton, Rodrigo Galilea Vial y Francisco Huenchumilla Jaramillo; 15 de diciembre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Rodrigo Galilea Vial y Francisco Huenchumilla Jaramillo; 10 de mayo de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 18 de mayo de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señoras Luz Ebensperger Orrego y Ximena Órdenes Neira (Pedro Araya Guerrero) y señores Francisco Chahuán Chahuán (Rodrigo Galilea Vial) y Alfonso De Urresti Longton.

Sala de la Comisión, a 24 de mayo de 2022.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos (Boletines N°s. 13.204-07 y 13.205-07, refundidos).

I.OBJETIVO DEL PROYECTO: En síntesis, pretende sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

II. ACUERDO: Aprobada idea de legislar por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de sesenta y cinco artículos, divididos en cinco Títulos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, N°s. 1 y 10 (en lo que se refiere a los artículos 415 ter y 415 octies); 50, N°s. 1 y 2; 51, N°s. 22 y 29; 61 y 62, son de rango orgánico constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, requieren para su aprobación del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio.

V.URGENCIA: Simple.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: En dos Mociones, ahora refundidas: la primera (signada Boletín Nº 13.204-07), de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda, y señores Ascencio, Desbordes, Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada; la segunda (signada Boletín Nº 13.205-07), de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez, y señores Cruz-Coke, Díaz, Fuenzalida, Schilling, Silber, Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por 143 votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de julio de 2021.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Constitución Política de la República.

2) Código Penal.

3) Código Procesal Penal.

4) Código Orgánico de Tribunales.

5) Código Tributario.

6) Código de Minería.

7) Código de Aguas.

8) Ley N° 18.045, de mercado de valores.

9) Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente.

10) Ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

11) Ley N° 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

12) Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

13) Ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

14) Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.

15) Ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código del Comercio.

16) Ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

17) Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

18) Ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje.

19) Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza, y artículo 609 del Código Civil.

20) Ley N° 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

21) Ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925.

22) Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.

23) Ley N° 18.168, general de telecomunicaciones.

24) Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

25) Ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito.

26) Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales.

27) Ley N° 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática.

28) Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de seguridad social.

29) Ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

30) Decreto ley N° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones.

31) Decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

32) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

33) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que indica.

34) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

35) Decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

36) Decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas.

37) Decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

38) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2021, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

39) Decreto N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura.

40) Decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones.

41) Decreto N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba texto definitivo de la ley de bosques.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

Valparaíso, 24 de mayo de 2022.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de junio, 2022. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 370. Discusión General. Se aprueba en general.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIOAMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecúa las penas aplicables a todos ellos, con urgencia calificada de "simple".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 13.204-07 y 13.205-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo de este proyecto es, en síntesis, sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consigna que discutió este proyecto solo en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

Asimismo, deja constancia de que aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señoras Ebensperger y Órdenes y señores Chahuán, De Urresti y Walker.

De igual modo, hace presente que los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, números 1 y 10 (en lo que se refiere a los artículos 415 ter y 415 octies); 50, números 1 y 2; 51, números 22 y 29, y 61 y 62 del proyecto de ley son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 29 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 38 y siguientes del primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y en el boletín que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señor Presidente.

El señor ELIZALDE ( Presidente ).-

Vamos, entonces, a ofrecerle la palabra al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidente.

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tengo el honor de informar este proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en dos mociones ahora refundidas: la primera (signada con el boletín N° 13.204-07), de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda y señores Ascencio , Desbordes , Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada ; y la segunda (signada con el boletín N° 13.205-07), de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez y señores Cruz-Coke, Díaz , Fuenzalida , Schilling , Silber , Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada .

Para su despacho se ha hecho presente la calificación de urgencia en el carácter de "simple".

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Senado en sesión celebrada el 20 de julio de 2021, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Cabe consignar que este proyecto de ley se discutió solo en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

En síntesis, el objetivo de esta iniciativa consiste en sistematizar todos los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

Para el estudio de este proyecto de ley ante esta instancia parlamentaria expusieron los académicos señores Antonio Bascuñán , Gonzalo Medina y Javier Wilenmann ; el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Marcelo Freyhoffer ; el Fiscal Nacional Económico, señor Ricardo Riesco ; el Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Mauricio Larraín , y el Fiscal de la Unidad de Investigación del mismo organismo, señor Andrés Montes ; el Director subrogante de la Unidad de Análisis Financiero , señor Marcelo Contreras ; el Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile, señor José Manuel Mena , y el abogado de dicha entidad, señor Juan Ignacio Piña ; además del Director del Centro de Competencia de la Universidad Adolfo Ibáñez , señor Felipe Irarrázabal , ex Fiscal Nacional Económico.

Señora Presidenta , la iniciativa que ha conocido la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consta de sesenta y cinco artículos divididos en cinco títulos. Su contenido principal se resume como sigue.

Título I: contiene disposiciones sobre delitos económicos y establece cuatro categorías.

1.- Delitos económicos absolutos, que se dan con completa independencia de las condiciones en las que se cometen.

2.- Delitos patrimoniales, que son aquellos que se cometen al interior o en beneficio de una empresa. Esta última circunstancia es la que hace aplicables las reglas de los delitos económicos, pero solo respecto de empresas medianas o grandes y no de pequeñas o microempresas.

3.- Delitos funcionarios, es decir, aquellos que no son cometidos dentro de la empresa, pero sí conectados con delitos cometidos desde o en beneficio de una empresa, por ejemplo, en casos de corrupción.

4.- Delitos auxiliares a otras clases, cuando se cometen en conexión a otro delito, como el lavado de activos.

Asimismo, contiene normas sobre la doble consideración de circunstancias que califiquen el hecho como delito económico; la inaplicabilidad de sus normas a empresas que tengan el carácter de micro o pequeña empresa, conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416, y sobre el concurso de delitos.

Título II: comprende reglas sobre las penas y consecuencias adicionales aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

También establece ciertas reglas generales; normas sobre la determinación de las penas privativas de libertad y de la pena de multa; penas sustitutivas de los delitos económicos, y la determinación de las inhabilitaciones aplicables a todo condenado por un delito económico.

Título III: trata sobre el comiso de ganancias y distingue dos supuestos de aplicación.

En primer lugar, establece casos en que existe condena previa y, por otro lado, plantea determinados supuestos en que procede su aplicación sin condena previa, habiéndose dictado sentencia absolutoria o que declara el sobreseimiento.

Título IV: dispone modificaciones a los siguientes cuerpos legales: Código Penal; Código Procesal Penal; Código Orgánico de Tribunales; ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; ley N° 18.045, de Mercado de Valores; decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones; ley N° 20.712, que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales; ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude; decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia; Código Tributario, y decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Título Final: contiene reglas sobre la aplicación temporal del proyecto; sobre la prohibición de fraccionamiento de las normas que fueren pertinentes para determinar si la aplicación de la ley resulta más favorable, y sobre la determinación del tiempo de ejecución del hecho, que se entenderá perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Señor Presidente y Ministra , señora Marcela Ríos , a quien aprovecho de saludar, es todo cuanto puedo informar.

Muchas gracias.

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El señor ELIZALDE (Presidente).-

Ministra, tiene la palabra.

La señora RÍOS ( Ministra de Justicia y Derechos Humanos).-

Muchas gracias, Presidente .

Muy brevemente, primero me quiero hacer parte de la presentación que hiciera acá el Senador Walker, que preside la Comisión de Constitución, y agradecer los oficios de la Comisión por la aprobación unánime.

Este proyecto, como ustedes saben, se origina en una moción de Diputadas y Diputados transversales, y nuestro Gobierno lo ha apoyado, le ha dado urgencia y lo ha acompañado en su tramitación. Nos parece que aborda uno de los temas que están pendientes en materia de una agenda de probidad e incentivo al combate de la corrupción.

Como daba cuenta el Senador Walker, es un proyecto que tipifica e incorpora delitos y penas respecto de materias económicas y delitos medioambientales. Es un proyecto extremadamente ambicioso, que ha sido trabajado de manera íntegra por un conjunto amplio de académicos especialistas en materias de derecho económico, a quienes también quiero agradecer por su labor, por su convicción y por su preocupación por los intereses públicos. Desde nuestro Ministerio hemos colaborado con este grupo de profesores desde el inicio.

Este es un proyecto que, a nuestro entender, apunta al corazón de una agenda antiabusos que se hace cargo de temas pendientes en nuestra legislación. Y quisiera simplemente solicitar acá también el apoyo de este Senado, de las Senadoras y los Senadores, para un texto que es extremadamente ambicioso y que la Comisión de Constitución continuará revisando en detalle.

Todavía tenemos temas pendientes, sin duda, pero hay un amplio acuerdo en que este es un proyecto que viene a fortalecer nuestro sistema de justicia penal, a poner en mejores condiciones de equidad los delitos de cuello y corbata respecto de delitos comunes.

Así que, Presidente , muchísimas gracias, y nuevamente envío un agradecimiento a los y las integrantes de la Comisión de Constitución que están impulsando este proyecto, y en particular a su Presidente , Matías Walker , quien ha liderado esta discusión.

Muchísimas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Ministra .

Tiene la palabra la Senadora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidenta .

La verdad es que quiero felicitar el trabajo que se ha hecho en la Comisión, presidida por el Senador Walker, junto al Ministerio de Justicia, a cargo de la Ministra Marcela Ríos.

Este es un proyecto de ley tremendamente relevante que dice relación con los delitos económicos y los atentados contra el medioambiente.

Esta es una iniciativa parlamentaria, de la Cámara de Diputados. Es importante consignar que partió su tramitación el 14 de enero del 2020, y que se demoró más de un año y medio en salir de allí, y que acá, en el Senado, llevamos meses desde su ingreso y ya estamos avanzando positivamente en ella. Lo digo porque hoy está en tela de juicio la institucionalidad de este Parlamento.

Segundo, creo que es importante señalar que este proyecto es el resultado de un trabajo conjunto entre Diputados y Diputadas firmantes y destacados penalistas, que han trabajado sobre otros anteproyectos, y que buscan abordar la conmoción y el rechazo social que generan los delitos de naturaleza económica y su impacto en el orden público económico.

Tal como se afirmó el año 2011 por el entonces Presidente de la Corte Suprema , don Milton Juica , "la penalidad de los delitos de cuello y corbata en Chile es realmente modesta comparada con otros países, especialmente en Estados Unidos". Ello, considerando las características de la criminalidad económica que se realiza en general en el contexto de actividades formales reconocidas y se desarrolla por sujetos capaces de desenvolverse en la vida económica de nuestro país; vale decir, no por cualquier persona. Y, por lo tanto, más grave aún resulta que esto se permita y no tenga la penalidad respectiva.

Así, mediante la justicia legislativa se busca que estos delitos se reconozcan y tengan un rango de penalidad mayor. No en vano en la Cámara de Diputados esta iniciativa tuvo 143 votos a favor y 1 sola abstención. Eso habla mucho de la importancia que debemos darle y de la conciencia que hay en torno a este proyecto.

En ese contexto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento escuchó tanto a fiscales, académicos y expertos como a la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras para poder recoger todos aquellos aspectos que requerían una mirada particular.

Yo entiendo que solo estamos en la discusión general de la iniciativa, y lo que pido es que podamos acelerar la tramitación. Sé que la Comisión de Constitución está sobrecargada, pero insisto en que aceleremos la discusión en particular de este proyecto, porque -y con esto termino, Presidente - no basta con consignar los principios en la Carta Fundamental. Si aquellos no tienen ley positiva, de nada sirven, y este proyecto aborda algo que es muy muy importante. Contiene disposiciones sobre delitos económicos; establece categorías; comprende reglas sobre penas y consecuencias adicionales aplicables a las personas responsables de los delitos económicos; trata el comiso de ganancias y distingue los supuestos de su aplicación, y dispone diversas modificaciones a distintos cuerpos legales.

Creo que es muy importante lo que se ha hecho, y más importante será aún poder avanzar en una legislación positiva y que esta se resuelva rápidamente en particular.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE (Presidente).-

Gracias, Senadora Rincón.

Voy a pedir el acuerdo de la Sala para que pase a presidir accidentalmente el Senador Matías Walker.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Una vez que le dé la palabra a la Senadora Ebensperger, quedará dirigiendo la sesión el Senador Walker.

Tiene la palabra, Senadora.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Desde luego, anuncio mi voto a favor de este proyecto, y espero que en la discusión particular este Senado adopte decisiones que lo perfeccionen. Sin duda es importante, ya que busca hacerse cargo de un aspecto de la criminalidad que no se encuentra debidamente regulado por el Código Penal de 1874 y sus posteriores reformas.

Como se explicó por los académicos invitados a la Comisión de Constitución, este proyecto distingue, dentro de los delitos económicos, cuatro categorías, a saber:

1. Los delitos económicos absolutos, que se dan con independencia completa de las condiciones en las que se cometen.

2. Delitos patrimoniales, que son aquellos que se cometen al interior o en beneficio de una empresa, sea que nos refiramos a medianas, grandes, pequeñas o microempresas.

3. Delitos funcionarios, es decir, no son cometidos dentro de la empresa, pero sí conectados con delitos cometidos desde o en beneficio de una empresa, por ejemplo, en los casos de corrupción.

4. Y los delitos auxiliares a otras clases, cuando se cometen en conexión a otro delito, como el lavado de activos.

Como ya explicó el Senador informante , Matías Walker , Presidente de la Comisión , si se aprueba este proyecto de ley, se seguirán las siguientes consecuencias:

-Cambiarán las reglas de determinación de la pena.

-Cambiarán las penas de multa, porque, en vez de existir un sistema de graduación absoluto de la pena, se calcularán en relación con los ingresos anuales de cada persona.

-Se aplicarán cambios en la regulación de la responsabilidad de las personas jurídicas.

-Existirá una figura ampliada de comiso, abarcando todas las ganancias obtenidas en virtud del delito.

Si tuviéramos que referirnos a dos aspectos en los cuales cabe detenerse para favorecer la aprobación de este proyecto, yo me detendría en el comiso y en el nuevo régimen de multas que la iniciativa propone.

Sobre el comiso, en efecto, como nos explicó el profesor Bascuñán en la Comisión, cabe señalar que es una pena, pero el proyecto propone entenderlo como una consecuencia civil que lleva consigo toda sentencia condenatoria. Desde este punto de vista, y siguiendo las reglas del enriquecimiento injusto, el proyecto también prevé que el comiso de las utilidades sea aplicado a aquellos que se hayan enriquecido a título gratuito o de mala fe, aunque no hayan participado en la comisión del delito.

Por su parte, el comiso sin condena es sin duda una innovación valiosa. Se aplicaría en aquellos casos en que sí se ha constatado la comisión de un hecho típico y antijurídico; no se dicta condena en casos de rebeldía, de inimputabilidad o de sobreseimiento, porque el imputado no es penalmente responsable por razones ajenas al hecho ilícito, o bien, porque la responsabilidad penal se extinguió (por ejemplo, con la muerte del imputado).

Valoramos también la novedosa audiencia de comiso sin condena previa, que es una nueva institución, similar a un juicio abreviado. Algunas de sus reglas son aplicables en los casos en que el comiso se verificó con condena previa, o cuando el Ministerio Público proponga el comiso a personas que no han participado en la ejecución del delito, o el monto del comiso sea superior a 400 unidades tributarias mensuales. En estos casos, se citará a una audiencia especial, distinta a la de determinación de la pena.

El foco del proyecto es correcto en cuanto a la posibilidad de aplicar penas efectivas de privación de libertad a los que cometen delitos de esta naturaleza. Pero, sin duda, ocuparse de las consecuencias patrimoniales del delito es una decisión legislativa inteligente, correcta, que se hace cargo de los incentivos tenidos en cuenta por el agente: obtener una ventaja económica injusta al cometer el hecho.

Con relación a las multas, en especial a las asociadas a los delitos ambientales, entendemos que funcionarán correctamente como disuasivo o, en su caso, una reparación eficiente, al margen y superpuesta a las responsabilidades civiles y ambientales que prevé la legislación relativa al medioambiente.

Hay ideas que desde luego merecen ser mucho mejor estudiadas, como la pretensión de alterar las reglas sobre titularidad de la acción penal en el ámbito de la libre competencia. Las opiniones vertidas en esta materia en las audiencias de la Comisión por la Fiscalía Nacional Económica, por la Comisión para el Mercado Financiero, por la Asociación de Bancos, entre otras entidades, sin duda nos hace pensar que debemos mejorar estas normas en su estudio en particular, precisamente para ver si en definitiva optamos por modificar los principios y reglas del decreto ley 211, reformado recientemente por la ley Nº 21.945. Sin embargo, eso no aleja mi voto favorable al proyecto en general.

A pesar de todo lo expuesto, y todo muy bienvenido, echo de menos un esfuerzo sistematizador mayor, para lo cual es indispensable que concurra la colaboración del Ejecutivo. No basta con que nos ocupemos hoy de los delitos económicos. Necesitamos -es imperioso- un nuevo Código Penal que se haga cargo de esta materia y de muchas otras tan latamente ya señaladas en otras ocasiones y que se encuentran con una regulación extremadamente antigua.

Hagamos un poco de historia.

El Foro Penal del año 2005 fue seguido de un proceso recodificatorio iniciado en el 2013 que llevó a la presentación de un proyecto de ley en marzo del 2014. Ese texto nunca fue sometido a escrutinio ni a votación en general.

El posterior anteproyecto de nuevo Código Penal de 2015 y la revisión y consolidación de todas las iniciativas anteriores llevó al anteproyecto de nuevo Código Penal de 2018, que sirve de fundamento al proyecto de nuevo Código Penal, que en su Libro Segundo contiene: Título VII, sobre los delitos contra el patrimonio y otros intereses económicos; el Título VIII, de los delitos contra el orden socioeconómico; Título IX, sobre los delitos contra la fe pública, y Título XIII, de los delitos contra el medio ambiente.

En primer lugar, ese texto se hace cargo de la definición y tratamiento de la criminalidad organizada y de la criminalidad económica. Dicha iniciativa comprende la actualización del sistema de multas, la modernización del estatuto del comiso, la generación de mayores reacciones en el ámbito de los delitos cometidos por personas jurídicas o la ampliación del catálogo de las inhabilitaciones. Se trata de las mismas nociones que fundan la iniciativa que hoy votamos en general.

Asimismo, el proyecto reforma el sistema de imputación penal para las personas jurídicas incorporando la regulación al Libro Primero del Código Penal , manteniendo de manera firme la idea de la codificación. Luego, el proyecto modifica considerablemente el estatuto de responsabilidad penal, contenido en la ley Nº 20.393, en el sentido de que las personas jurídicas serán responsables, como injusto, independiente y propio, de los hechos punibles cometidos por personas naturales que ocuparen un cargo, posición o función en ella o le prestaren servicios, cuando la perpetración del hecho cometido por la persona natural hubiese sido facilitada o favorecida por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado para la prevención de delitos.

Enseguida, el proyecto prevé la institución de los días-multa y la del comiso, especialmente el de ganancias, para que así el Estado tenga la posibilidad real de acceder a los bienes que emanan del delito.

Todas estas ideas, Presidente , están presentes en la iniciativa de reforma legal que hoy votamos en general, lo que no deja de ser plausible y positivo. Sin embargo, me parece que una reforma parcial, por muy importante que sea, inhibe el inicio de la discusión de una obra legislativa de largo aliento y perspectivas más generales, orientada al largo plazo. Una suma de enmiendas parciales sin duda desalienta la tarea más ambiciosa de aprobar, de una vez por todas, nuestro nuevo Código Penal, que reemplace al de 1874 y a todas las reformas y complementaciones que se le han hecho, más de algunas centenarias.

Instando a que nos embarquemos en una discusión legislativa más ambiciosa a partir del proyecto sometido a trámite legislativo en enero de este año, igualmente voto a favor en general esta iniciativa que se ha expuesto a la Sala del Senado

Gracias, Presidente .

El señor WALKER (Presidente accidental).-

Muchas gracias a la Senadora Luz Ebensperger, Vicepresidenta del Senado.

A continuación, tiene la palabra el Senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Presidente, muchas gracias.

El interés por hacer una breve reflexión acerca de este proyecto deriva del hecho de que lo empezamos a conocer siendo yo miembro de la Comisión de Constitución. Por lo tanto, al estar discutiéndose en general, me viene a la memoria el momento en que lo vimos, en que yo participé. Y creo, señora Presidenta , que este es uno de los grandes avances y reformas en el derecho penal chileno, tal como usted lo señaló, desde el año 1874.

Ello, porque es una reforma a los delitos económicos, a los "delitos de cuello y corbata", como se les llama en la jerga común y corriente. Y detrás de la legislación sobre los delitos económicos hay dos cuestiones que a mi juicio explican cierta filosofía respecto del derecho penal económico.

Lo primero es que en la gente hay una sensación de desigualdad en el tratamiento que sufren las personas más desvalidas de la sociedad en cuanto a los delitos cometidos por quienes tienen una inserción ligada al poder económico, al funcionamiento del mercado, a los delitos que no son de sangre, sino que inciden en los bienes económicos. Entonces, hay un primer tema vinculado con la igualdad.

Pero, a mi juicio, el asunto más importante es el relacionado con el funcionamiento de la economía, y no solo en Chile, sino también en el resto de los países del mundo. Para esto vale la pena señalar que la economía funciona, como se sabe, sobre la base de la confianza, la que se materializa, desde el punto de vista jurídico, en lo que se llama "codificación del capital".

Esto viene desde el siglo XIX, cuando lo primero que se codifica en Inglaterra es la tierra como el primer componente básico de lo que se denomina "capital", de tal manera que la codificación de la tierra permitió su transferencia, permitió su seguridad jurídica, permitió las inversiones, permitió, en consecuencia, que empezara a concretarse rápidamente todo ese proceso a que dio lugar la Revolución Industrial y el funcionamiento de la economía de mercado.

Junto con la tierra vinieron los bienes. Después de los bienes vinieron los bienes de capital. Luego vinieron los bienes intelectuales, como las patentes, un elemento tan central en lo que es la economía en Chile y en el resto de las naciones del mundo. Y posteriormente vinieron los intangibles, y con ello me refiero a toda la economía financiera, que son los derivados, que hoy día permiten una muy gran inversión de capitales en el mundo.

Todo esto se halla codificado legalmente para permitirle a la economía funcionar en condiciones tales que sus actores sientan que hay una superestructura o una arquitectura jurídica que da seguridad de que los bienes circulen a través de la globalización y de la economía de mercado, que están codificados y resguardados ¿por qué? En este caso, por las normas del derecho privado, como el derecho de los contratos, el derecho de las sociedades, el derecho de las empresas, los fideicomisos y las normas concursales, en caso de quiebra.

Por lo tanto, estas normas de derecho penal vienen a consolidarse en definitiva como una última rama jurídica que también da certeza en el sentido de que, si un actor de la economía quebranta las normas, conforme a los tipos de delito económico que ponen en riesgo la seriedad del mercado, la regulación y las inversiones, va a ser sancionado, de modo que los distintos actores del mercado sientan que está funcionado adecuadamente y que si alguien infringe su normativa, entonces se le aplicarán las penas mediante este derecho penal económico.

Eso es lo que hay detrás de este proyecto de ley, tan importante en el derecho penal chileno, porque viene a coronar la arquitectura jurídica del derecho privado, del derecho civil y comercial por medio de las normas del derecho penal económico, que en Chile estaban atrasadas porque el Código no se había puesto al día.

Por consiguiente, este proyecto tiene cuatro cuestiones centrales para los efectos de colocar al día el derecho penal, específicamente en su rama económica.

Un primer gran grupo de cuestiones se preocupa por cambiar el sistema de penas privativas de libertad.

En segundo lugar, se plantea un sistema de consecuencias pecuniarias e inhabilidades para los distintos actores cuando cometan los delitos descritos en este largo proyecto.

Un tercer aspecto es la responsabilidad de las personas jurídicas. Se hace toda una innovación respecto de esto, así como un perfeccionamiento del derecho penal económico en general, sobre todo en materia ambiental.

Entonces, a mí me parece, señora Presidenta , que es justo decir que los autores de esta primera moción eran miembros de la Cámara de Diputados, entre los cuales está un colega que hoy día es Senador.

Yo creo que hay que resaltar que esa moción fue un aporte a nuestra institucionalidad, no solo en cuanto al derecho penal, sino también al funcionamiento de la economía y para consolidar la confianza de los actores del mercado en el sentido de que tenemos una legislación que castiga a aquellas personas, grupos, sociedades o personas jurídicas que quebrantan el orden público económico cometiendo este tipo de delitos, previamente descritos acá, sancionándolos de manera moderna y como corresponde a lo que vive este Chile inserto en una economía de mercado, en un proceso global, de todos los países del mundo.

A eso se sumó el magnífico estudio hecho por distintos profesores de derecho penal que tomaron como base lo que se había trabajado en el anteproyecto de nuevo Código Penal del año 2018, del Ministerio de Justicia.

Entonces, de la consolidación de la moción, del estudio del anteproyecto y de la opinión de los profesores que concurrieron creo que se hizo una síntesis perfecta.

En consecuencia, cuando, como miembro de la Comisión de Constitución, el año pasado tuve la oportunidad de escuchar a los profesores y de estudiar esta materia, me quedó dando vueltas en la retina la necesidad de que hoy día, viéndose en general, pudiera señalar a mi juicio cuál es el trasfondo que hay detrás de este proyecto, que moderniza el derecho penal económico y que, por lo tanto, potencia nuestro sistema y nuestro orden público económico.

Este es un gran proyecto, en que, más allá de todo esto, se le hace justicia al principio de igualdad, de tal manera que también los poderosos que trabajan en el mercado sientan que tienen que hacer su trabajo de buena fe, correctamente y respetando las reglas, ya que de ese modo contribuimos a una sociedad mucho más justa en todo tipo de materias.

Por lo tanto, invito a votar favorablemente esta iniciativa.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Muchas gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Cruz-Coke.

El señor CRUZ-COKE.-

Señora Presidenta , junto con saludar a la Ministra y a mis colegas acá presentes, quiero referirme primero a cuál es el valor que tiene este proyecto.

Nos tocó discutirlo largamente en la Comisión de Constitución en la Cámara de Diputados, siendo su Presidente , si no me equivoco, el Senador Walker, quien hoy día es el titular de la Comisión de Constitución del Senado.

Fue un proyecto que hubo que ver en una Comisión que sin duda tenía mucho tráfico legislativo: no solamente se estaban votando varios proyectos sobre retiros de fondos de las AFP, sino también distintas acusaciones constitucionales, cuestiones que tenían que pasar eventualmente por dicha instancia.

La verdad es que se citó a mucha gente a la Comisión para precisamente salir de una idea que se ha instalado muy fuertemente en el país: que hay una justicia para ricos y una justicia para pobres, a veces como una caricatura, pero otras apoyada en hechos reales, como el de que en ocasiones por delitos menores algunos reciben condenas altas -y merecidas según la justicia penal, qué duda cabe-, mientras que ello no opera de la misma manera para quienes cometen delitos de cuello y corbata.

Creo que acá se hizo un buen trabajo.

En tal sentido, hay que destacar también -un poco en la línea de lo que señalaba la Senadora Rincón- la premura y la eficacia con que este mismo Senado ha podido tramitar el proyecto que hoy votamos.

La idea principal de esta iniciativa tiene que ver con adecuar y sistematizar los diversos delitos de naturaleza económica mediante la generación de un sistema de determinación de penas privativas de libertad adecuado al tipo de criminalidad de que se trata; una reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación vinculada a la criminalidad económica; el perfeccionamiento del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas y el perfeccionamiento y complementación del derecho penal económico administrativo; en síntesis, sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecuar las penas aplicables a ellos.

Esto nace de dos mociones distintas, encontrándome como mocionante en la segunda de ellas.

Participaron no solamente los Ministros de Justicia de la época y la Ministra actual, señora Ríos, por supuesto, sino también destacados penalistas, el Fiscal Nacional Económico de entonces, el Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero y una serie de académicos de distintas universidades, quienes fueron perfeccionando el proyecto, con el trabajo que hizo la Comisión en la legislatura pasada y con la labor que ha hecho la actual Comisión en el Senado.

Este es el resultado de un trabajo amplio, transversal. Me parece que es una iniciativa sumamente necesaria, por lo que anuncio el voto favorable de nuestra bancada.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA .-

Muchas gracias, Presidenta .

Cuando en el año 2020 el Diputado Schilling, el principal mocionante de la segunda iniciativa, nos invitó a los entonces jefes de bancada a firmar esta moción parlamentaria -y concuerdo con el Senador Cruz-Coke-, el apoyo fue transversal.

Yo creo que la presión pública y los acontecimientos que nos llevaron a generar el proyecto se debían precisamente a la presencia de esos delitos, bien llamados "de cuello y corbata".

Por eso agradezco a la Ministra que esté presente hoy día acá. Es muy importante que en esta segunda etapa, en el Senado, podamos ver la iniciativa con más precisión, acorde con un eje importante del Gobierno del Presidente Gabriel Boric, a quien escuchamos en el Congreso Pleno decir "no más abusos", no más de este tipo de abusos. Ello se complementa, además, con la importancia de tener ahora al Gobierno como colegislador en una moción parlamentaria que consiguió los votos en forma muy significativa en la Cámara de Diputados, lo que, sin duda, también ocurrirá hoy en el Senado.

Pero esta sistematización, que en algún minuto tuvo que ver con la modificación, tan necesaria, al Código Penal, fue pensada primero para los delitos económicos. Esa era la parte central. Posteriormente empezamos a configurar lo relacionado con los delitos medioambientales.

La idea era buscar una amplia gama de circunstancias, de factores que nos llevaran a no dejar fuera ninguna situación. De lo contrario, después nos complicaría sistematizar este tipo de delito.

Por eso se incorporaron cuatro categorías, que fueron muy discutidas entre nosotros, por lo menos, en la Sala en ese minuto.

La primera categoría se remitía a diversas áreas normativas: mercado de valores; mercado financiero; Banco Central; bancos e instituciones financieras; Ministerios de Economía y de Hacienda; empresas de menores tamaños; instrumentos financieros; compañías de seguros, que han estado tan cuestionadas; sociedades anónimas; bolsas de valores, etcétera. O sea, se trata de una amplia gama de ámbitos normativos en distintas instituciones.

En la segunda y tercera, se consideraban delitos perpetrados por personas que, por su cargo, por su función, por su posición dentro de una empresa, obtuvieran beneficios de cualquier naturaleza.

La cuarta categoría, Presidenta, plantea incorporar los delitos económicos de receptación y lavado y blanqueado de activos.

Cuando se pensó la moción parlamentaria -al menos, la segunda que se presentó-, se buscaba ampliar, con la mayor cobertura posible, los delitos económicos que se pudieran penalizar. A ello obedece incorporar lo relativo a las empresas como una entidad que podría formar parte de este entramado de delitos de cuello y corbata, que habrá que sancionar con la rigurosidad que corresponde.

Quiero pedirle al Ejecutivo solamente que patrocine este proyecto y busque una fórmula para acelerar su tramitación.

Hoy día tenemos muchos delitos de cuello y corbata; los vemos permanentemente. Y a ellos se suman los delitos ambientales que se observan reiteradamente en las regiones, sobre todo en las zonas de sacrificio, como lo conversábamos el día de ayer en la noche.

Solicito al Ejecutivo acelerar el trámite y encontrar la manera de incorporar las indicaciones que sean necesarias, aunque implique pasar a un tercer trámite. Hay que hallar la fórmula lo antes posible para generar una legislación que nos proteja y dejar atrás ese sentido de desigualdad que perciben los chilenos y las chilenas.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senadora.

Se ha solicitado abrir la votación. ¿Habría acuerdo?

Bien.

Queda abierta la votación, señor Secretario.

(Durante la votación)

Tiene la palabra el Senador Fidel Espinoza.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se ha abierto la votación.

El señor ESPINOZA.-

Muchas gracias.

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero sumarme a las palabras del Senador Huenchumilla, en particular, y a las de quienes han intervenido en este proyecto para valorarlo. Creemos que sí es un avance. Esta reforma contra los delitos económicos contribuye a avanzar en una materia que ha sido de alta sensibilidad pública en el país.

Chile está cansado, nuestra ciudadanía está cansada de que en este país los delitos de cuello y corbata tengan una connotación distinta. Y esto ha ocurrido por largos años, estimada Presidenta .

Tuvimos la oportunidad de ser testigos de lo que sucedió con un caso emblemático en el país, el caso Penta, entre otros, el cual develó cómo se defraudaba al Estado de Chile mediante el financiamiento irregular de la política y otros mecanismos, incluso de beneficencia por parte de algunas empresas que no dudaron, desde todo punto de vista, en malgastar y defraudar al Estado para sus fines propios.

También fuimos testigos después de cómo esos mismos empresarios terminaron en este país con clases de ética, ¡clases de ética!, como una forma de castigar los millonarios recursos que le defraudaron al Estado de Chile.

Soy un convencido de que, si no hubiera existido el caso Penta, seguirían ocurriendo esas defraudaciones violentas. Y todavía sucede en muchas instituciones, incluso del Estado, no solamente privadas.

Siempre he sostenido que la corrupción hay que condenarla, provenga de donde provenga, aunque esté radicada en organismos del Estado. Hemos sido testigos de que, en las instituciones que tanto bien deben hacerle al país, resguardando la seguridad pública (Carabineros, Ejército y tantas otras), altos mandos se hicieron de millonarios recursos, defraudando al Estado de manera violenta.

Por eso coincido en que este proyecto es un avance significativo.

No se van a terminar con esta iniciativa los delitos de cuello y corbata, porque en Chile "hecha la ley, hecha la trampa", como se dice; pero sí será un elemento importante que va a permitir perseguir la criminalidad que existe en las acciones de algunos malos empresarios.

Tal criminalidad -hay que dejarlo claro- no se da solamente desde el punto de vista monetario, de los recursos, sino también en otras áreas del quehacer de nuestra sociedad, como es la delincuencia medioambiental y otras materias que, lamentablemente, este proyecto omite en su génesis general.

Señora Presidenta , yo voy a votar, por cierto, a favor de esta iniciativa, y esperamos que sea una contribución importante para ir ampliando el catálogo de delitos en materias de corrupción, como las que aquí hemos señalado.

Chile está cansado de aquello. Cuando la gente salió a las calles, no salió a reclamar solamente por mejores pensiones, no salió a reclamar solamente por tener una mejor salud y educación, sino también porque estaba cansada de la corrupción.

Y la corrupción, repito, independiente de nuestros colores políticos, tenemos que condenarla donde sea que se genere, porque ese va a ser el único mecanismo con el cual vamos a permitir que nuestra democracia se vaya consolidando.

Por eso confío en este proyecto, que no solamente tiene buena fe, sino que va en la línea correcta de ir ampliando el catálogo -repito- de delitos en esta materia, para consolidar un país en donde erradiquemos esas formas que obviamente son por completo deleznables y atentan contra la fe pública y, sobre todo, las leyes.

Hemos sido testigos de cómo la Justicia chilena, lamentablemente, producto de las normativas que hoy día tenemos, hace categorizaciones que son horrorosas desde el punto de vista de la igualdad.

Este proyecto a lo mejor es un paso para avanzar hacia el término de esas desigualdades profundas en la aplicación de la ley. Nunca más alguien que cometa corrupción puede salir libremente impune o con clases de ética, porque eso no le hace bien a nuestra democracia.

He dicho, Presidenta .

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Latorre.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidenta.

Por su intermedio, saludo a la Ministra de Justicia , Marcela Ríos .

Valoro que el Gobierno se involucre en este proyecto de ley, que nació en la Cámara de una moción parlamentaria bien transversal. Fue aprobada unánimemente -si no me equivoco- en dicha instancia y después pasó al Senado.

Y valoro que esté en tabla, que esté en discusión, por lo menos la idea de legislar, porque creo que así empezamos a hacernos cargo moderadamente de los abusos y del malestar que estos provocan -en eso coincido con quien me antecedió en el uso de la palabra, el Senador Fidel Espinoza-, pues una de las causas del estallido social -y tiene múltiples- es el malestar frente a los abusos de la elite.

En palabras del profesor Antonio Bascuñán , actualmente hay un déficit de regulación para combatir los modos ilícitos de enriquecimiento. Agrega que hay ciertos delitos, como el hurto y el robo, que tienen una regulación muy severa. Ello contrasta con el populismo penal. En opinión del actual Defensor Nacional , muchos políticos vienen presentando, desde hace muchos años en democracia, proyectos de ley destinados a aumentar las penas para los delitos de hurto, de robo, contra la propiedad, etcétera, que generan réditos políticos de corto plazo a costa de llenar las cárceles con personas en prisión preventiva que pasan mucho tiempo en recintos hacinados, en condiciones infrahumanas, con vulneración de sus derechos humanos -como también lo señaló hoy el Presidente Gabriel Boric en su Cuenta Pública-, donde tenemos un déficit en reinserción social, porque es imposible hacer reinserción social con cárceles completamente hacinadas. Es un escenario que no genera ninguna medida efectiva para la disminución de la delincuencia, de la violencia.

Un ex Presidente de la República se expresaba con frases grandilocuentes: decía que acá "se les va a acabar la fiesta a los delincuentes", hablaba de las "puertas giratorias" y de todo eso. ¡Miren cómo terminamos! Con una escalada de violencia, de delincuencia, de armas, etcétera, en nuestro país.

Pero ¿qué hay en la base cuando en una sociedad fragmentada y fracturada hay anomia, es decir, la gente no respeta las normas? ¿Por qué no las respeta? Porque arriba tampoco lo hacen. Porque arriba, cuando cometen delitos, los mandan a clases de ética o a pagar una multa muy inferior a la tajada que se mandaron y que se metieron al bolsillo, estafando a los consumidores, estafando a los ciudadanos, coludiéndose, contaminando el medioambiente.

Entonces, claro, el Código Penal está hecho por los de arriba, y los de abajo se dan cuenta de eso. Por eso hay anomia, por eso hay malestar, por eso estallan las sociedades fracturadas y fragmentadas.

El profesor Bascuñán decía que ciertos delitos, como el hurto y el robo, tienen una regulación muy severa, mientras que otros modos ilícitos relativos al mercado de valores, al medioambiente, a la libre competencia han sido tratados con una regulación de lenidad, es decir, "blandura o falta de rigor en exigir el cumplimiento de los deberes o en castigar las faltas". Más aún, son cometidos por gerentes, dueños de empresas, personas que vienen de colegios de elite, particulares pagados, de universidades pontificias o de la cota mil, que cuentan con todos los recursos y tuvieron todas las oportunidades en su vida. Pese a ello, estafan, cometen delitos, se enriquecen ilícitamente; mientras que a los sectores populares, que no tuvieron oportunidades de educación y que vivieron en condiciones de hacinamiento, de desigualdad, de exclusión social, se los castiga severamente cuando delinquen enviándolos a prisión, a cárceles hacinadas.

¡Esa es la injusticia que no tolera más nuestro país y que estalló el 18 de octubre del 2019!

Y acá hay legislación comparada. Recién nos estamos acercando moderadamente a la legislación de otros países que son muy severos y que de verdad respetan el principio de igualdad ante la ley; que no distinguen si el sujeto viene de una familia con mucho dinero o de un sector popular; o si es chileno o es mapuche; o si vive en tal o cual barrio. No distingue, sino que mira el delito, ¡punto! Y la pena tendrá que ser proporcional al delito que cometió, ¡punto!, respetando un debido proceso y los derechos humanos.

Voto a favor, Presidenta .

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidenta .

El proyecto define un catálogo de delitos económicos, establece normas de persecución penal especiales para tales delitos y contempla reformas legales.

La política criminal abarca cada vez más las distintas formas de comisión de delitos que se dan, sobre todo en materia económica.

Este proyecto de ley forma parte de un diseño legislativo destinado a enfrentar el fenómeno criminal económico, dadas sus especiales particularidades, diferenciando cuatro categorías y estableciendo un sistema de atenuantes y agravantes, además de un catálogo de inhabilidades, como penas accesorias.

Este proyecto establece que toda condena conlleva el comiso de las ganancias ilegales, incluyendo las responsabilidades de las personas jurídicas y desarrollando un proceso de modificación a los presupuestos de determinados delitos económicos; por ejemplo, la reconfiguración del modo conceptual adecuado del delito de estafa.

Uno de los hechos más valorables es el que considera un catálogo de delitos en materia ambiental para quienes, producto de su actividad, estén obligados a una evaluación de impacto ambiental y no la realicen o no sean autorizados y, aun así, insistan en verter sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales; extrajeren aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas; vertieren o depositaren sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo; extrajeren componentes del suelo o subsuelo; o liberasen sustancias contaminantes al aire.

Esto va, obviamente, en directa relación y vinculación con la Ley Marco de Cambio Climático y con todas aquellas normas ambientales en las cuales estamos directamente comprometidos con las futuras generaciones.

El objeto del proyecto no es el aumento de la pena, sino más bien ofrecer un sistema completo de tratamiento para que la reacción del sistema penal tenga un sentido frente a la criminalidad, a la delincuencia, pero también sea, por sobre todas las cosas, una señal a la sociedad.

Quizá un punto a analizar es que el texto contiene la eliminación de la atenuante de irreprochable conducta anterior. Sin embargo, creo que es necesario reponer la mencionada atenuante, puesto que la misma se encuentra considerada en nuestro sistema penal; constituye un incentivo para mantener una conducta alejada de la comisión de delito, y permite tener un elemento legítimo de defensa de los imputados por este tipo de ilícitos.

Por ello, voto a favor, manifiesto mi aprobación en general a este proyecto, y espero que en la fase de indicaciones se modifiquen algunos de sus artículos con el objetivo de generar el impacto buscado en materia de política criminal y en el resguardo del derecho a la igualdad de las personas.

Voto a favor, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Rodrigo Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidenta .

Este proyecto, que estamos votando en general, efectivamente nos viene a poner al día en todo lo que tiene que ver con legislación penal vinculada, básicamente, a empresas, a personas jurídicas.

Hace algún tiempo hubo una serie de delitos cuyas penas efectivamente llamaron la atención de la ciudadanía, por lo bajas. Muchos de los Senadores que me antecedieron en la palabra han hecho mención a diversas situaciones. Y aquello sucedía porque nos habíamos quedado muy atrás en un tema que es complejo. La economía es cada vez más sofisticada. Y existe la tentación por acordar colusiones, la tentación por usar información privilegiada, la tentación de utilizar a terceras personas para cometer delitos que generen ganancias económicas, etcétera, etcétera, etcétera; hablamos de un catálogo enorme.

Las responsabilidades de las personas jurídicas también son algo bastante nuevo en nuestro país que había que profundizar.

Contamos con cierta institucionalidad: tenemos una Fiscalía Nacional Económica, un Ministerio Público, un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, un Poder Judicial independiente, pero, así como hemos sido históricamente drásticos con delitos como el homicidio, el robo, el hurto, las lesiones, etcétera, no nos habíamos puesto al día en esta otra gama de delitos que provocan y hieren mucho el sentimiento de justicia en nuestro país.

Por lo tanto, en términos generales -y por eso que la Comisión de Constitución decidió avanzar con este proyecto-, creemos que efectivamente hay que legislar, profundizar y mejorar una serie de aspectos: las condiciones de pena efectiva, el comiso de ganancias. Acá no solo se trata de una multa, que está bien, sino además de hacer el comiso de todo lo que esa empresa o esa persona ganaron, aprovechándose de una infracción, de una falta, de una ilegalidad. Y eso empieza a desincentivar el ilícito.

Por cierto, y es bueno que todos lo tengan claro, con esta iniciativa no se van a terminar los delitos de cuello y corbata. Así como no se acaban los homicidios porque dicha conducta esté sancionada, acá tampoco van a desaparecer los delitos de cuello y corbata porque haya una ley más severa. Solo se trata de que estas malas conductas estén suficientemente sancionadas y de que existan todos los elementos y los incentivos para que podamos descubrirlas.

Por eso mismo, pienso que, así como hay aspectos que me parecen muy bien tratados en el proyecto, hay otras situaciones que debemos mirar con mucho cuidado. Una de ellas, y todos los expertos que asistieron a la Comisión nos la han hecho ver, se relaciona con la delación compensada.

Hoy día, la experiencia en Chile y en el mundo indica que la gran llave, la gran herramienta para poder llegar a descubrir colusiones y casos de uso de información privilegiada y toda una gama de delitos económicos es la delación compensada. Por lo tanto, los beneficios al delator deben estar muy bien protegidos, en particular los vinculados con eventuales acciones penales posteriores.

En la Cámara, el proyecto recibió modificaciones que debilitan la figura de la delación compensada. Y nosotros, por la vía de las indicaciones, vamos a tener que corregir aquello. La delación compensada es la herramienta por excelencia para descubrir los delitos económicos. No podemos flaquear en eso. Y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debe proteger al delator a fin de obtener un bien mayor, que es terminar con colusiones, terminar con el uso de información privilegiada, en fin, terminar con todo este tipo de malas prácticas.

Así es que -reitero- nosotros vamos a aprobar este proyecto de ley. Y queremos preocuparnos de que las buenas herramientas que hoy día existen se profundicen, se mejoren, pero que no vayan en contra de los objetivos que esta misma iniciativa persigue. Creemos que constituye un gran avance. Estábamos al debe y, por lo tanto, compartimos que hay que legislar en todo este tipo de materias.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, Presidenta .

En verdad, es muy gratificante y constituye un honor haber liderado este proyecto en la Cámara de Diputados, el cual sistematiza todos los delitos económicos y los delitos ambientales. Y también gratifica haber sido parte de un trabajo prelegislativo con muchos Diputados y Diputadas, algunos de los cuales hoy día son Senadores, entre ellos Paulina Núñez y Luciano Cruz-Coke , en un esfuerzo transversal que comprendió a representantes desde Revolución Democrática hasta Renovación Nacional en su momento.

Quiero agradecer a la Ministra de Justicia , Marcela Ríos , primero, porque le pedimos al Gobierno del Presidente Boric que le colocara urgencia al proyecto, y lo hicieron. Y eso nos permitió ponerlo en tabla y aprobarlo en general en la Comisión de Constitución, y hoy día esperamos también aprobar su idea de legislar en la Sala.

Para que se hagan una magnitud física del esfuerzo: este es el proyecto que hoy día estamos votando en general(el Senador muestra una copia del texto del proyecto), que corresponde al que aprobamos en la Cámara de Diputados. ¡Doscientas ochenta y cinco páginas! ¡La sistematización más elaborada que se ha hecho en nuestra historia legislativa de todos los delitos económicos y ambientales!

Como decían muy bien los Senadores y las Senadoras, ya no va a haber más una justicia para ricos y otra justicia para pobres; ya no va a haber más clases de ética como sanción a la colusión; ya no va a haber más multas irrisorias para el delito de extracción ilegal de agua. Va a haber cárcel efectiva para el delito de robo de agua y para los delitos ambientales, y también para la apropiación indebida de las cotizaciones previsionales de los trabajadores y trabajadoras.

En efecto, este proyecto de ley no solamente se hace cargo de todos los delitos económicos (la colusión, la corrupción, los atentados a la libre competencia, los delitos por infracción a la Ley de Mercado de Valores), sino que también se centra en aquellas personas que tienen capacidad de dirección dentro de la empresa y las hace responsables penalmente, incorporando cárcel efectiva, lo mismo que estableciendo sanciones económicas que duelen, para que verdaderamente esta ley contra los delitos económicos cumpla un rol disuasivo.

Lo decía muy bien el Senador Rodrigo Galilea recién: la institución del comiso de ganancias ilegítimas debe aplicarse exista o no sentencia condenatoria, porque estamos hablando de una sanción civil separada de la sanción penal. A ese grado es importante la sanción patrimonial efectiva: para que les salga muy caro cometer delitos económicos a quienes poseen facultades de dirección dentro de una empresa. Se trata no solo de cumplir penas efectivas, privativas de libertad, sino además de que se aplique el comiso de las ganancias ilegítimas, porque hay un enriquecimiento sin causa, principio general del Derecho. Pero también se aplican días-multa. ¿Qué significa esta sanción? Una multa diaria por cada día de infracción a la legislación.

Yo quiero agradecer a todos los profesores de Derecho Penal que nos acompañaron en la tramitación del proyecto: a Antonio Bascuñán ; a Gonzalo Medina ; a Javier Wilenmann ; a Héctor Hernández ; a José Pedro Silva , quien cumplió un rol fundamental en la coordinación. A todos estos destacados profesores y profesoras de Derecho penal, incluyendo a Verónica Rosenblut , que nos acompañaron, primero, en un trabajo prelegislativo, y después, en la elaboración de cada una de las normas, les expreso mis agradecimientos.

Y reitero el agradecimiento al Gobierno del Presidente Boric y a la Ministra de Justicia, Marcela Ríos, acá presente.

No tuvimos el mismo apoyo en el Gobierno anterior -quiero decirlo-, ni en las urgencias ni con su presencia en la tramitación del proyecto. Yo sé que el ex Ministro de Justicia Hernán Larraín compartía sus objetivos, pero fueron otras decisiones, probablemente del segundo piso de La Moneda en el Gobierno del Presidente Piñera, las que impidieron que hubiera un apoyo más decidido.

Sin embargo, finalmente ha logrado imperar un alto consenso en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para despachar este proyecto, que vamos a seguir perfeccionando, sobre todo en sus aspectos procesales, y que espero que hoy aprobemos en general por unanimidad.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Kusanovic.

El señor KUSANOVIC.-

Gracias, Presidenta .

La verdad es que este proyecto va en el camino correcto. Quizás esta materia deberíamos haberla considerado hace mucho tiempo. Y todavía debemos hacer mucho más, porque acá somos todos responsables de lo que ha pasado a través del tiempo.

Todos los problemas que ha atravesado nuestra democracia han sido causados por la falta de sanciones y por no tener un castigo penal para ciertos delitos que, al no estar tipificados, han ido destruyendo todo. Esta situación atentaba contra la igualdad de condiciones, la libre competencia, etcétera.

Por tanto, acá debemos fijar sanciones mucho más drásticas, de cárcel, contra quien no cumple las reglas del juego o las transgrede.

Además, debemos regular un porcentaje del mercado para que podamos tener una libre competencia más activa. Se trata de un tema muy importante.

Creo que hay mucho por hacer. Y todos somos responsables de generar una gran democracia en el futuro.

Gracias.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Gracias, Senador.

No hay más inscritos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (40 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Rincón y Sepúlveda y los señores Castro (don Juan Luis), Castro (don Juan), Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Elizalde, Espinoza, Gahona, Galilea, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

(Aplausos en la Sala).

La señora EBENSPERGER (Vicepresidenta).-

Se devuelve el proyecto a la Comisión de Constitución para su estudio en particular.

Se propone, señor Presidente de la Comisión, como plazo para presentar indicaciones el jueves 7 de julio, a las 12 horas.

¿Le parece bien?

--Así se acuerda.

La señora EBENSPERGER ( Vicepresidenta ).-

Se agradece la presencia de la Ministra de Justicia , señora Marcela Ríos.

A continuación, pasamos a votar el proyecto de acuerdo que pidió el Senador Kusanovic.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de julio, 2022. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos

INDICACIONES

07.07.2022

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS

TÍTULO I

ARTÍCULO 2

Número 7

1.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“7. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Número 20

2.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“20. Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.”.

Número 24

3.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“24. El artículo 39 del artículo 14 de la ley N° 20.190, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento y crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento.”.

Número 28

4.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”.

°°°°

Número nuevo

5.- Del Honorable Senador señor Walker, para incorporar, a continuación del número 28, el siguiente número, nuevo, consultado como número 29:

“29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual.”.

°°°°

°°°°

Número nuevo

6.- Del Honorable Senador señor Walker, para incorporar, a continuación del número 28, el siguiente número, nuevo:

“…. El artículo 54 de la ley N° 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.”.

°°°°

ARTÍCULO 4

Encabezamiento

7.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazar la frase “las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos:”, por la siguiente: “los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refiere ese artículo, sean:”.

TÍTULO II

§ 1

ARTÍCULO 11

Inciso primero

8.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11. Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.”.

§ 2

ARTÍCULO 13

Numeración 1a

9.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarla por el siguiente:

“1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior al interior de una organización, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.”.

ARTÍCULO 14

Numeraciones 1a y 2a

10.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlas por las siguientes:

“1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños a la víctima o a terceros.

b) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización.

2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.”.

ARTÍCULO 15

Númeración 1a

Letra a)

11.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirla por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1 del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

°°°°

Letra nueva

12.- Del Honorable Senador señor Walker, para agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.”.

°°°°

ARTÍCULO 16

Númeración 1a

Letra a)

13.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirla por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1° de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa que tenga la condición de gran o mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

Numeración 2a

°°°°

Letra nueva

14.- Del Honorable Senador señor Walker, para agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.”.

°°°°

§ 5

ARTÍCULO 30

°°°°

Inciso nuevo

15.- Del Honorable Senador señor Walker, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de inhabilitación superior al máximo por imponer conforme a esta ley o una inhabilitación adicional, el tribunal atenderá a lo allí dispuesto.”.

°°°°

TÍTULO III

ARTÍCULO 41

°°°°

Inciso nuevo

16.- Del Honorable Senador señor Walker, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.”.

°°°°

TÍTULO IV

ARTÍCULO 48

°°°°

Número nuevo

17.- Del Honorable Senador señor Walker, para intercalar el siguiente número 6, nuevo:

“6. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.”.

°°°°

Número 8

18.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“8. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“ARTÍCULO 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ARTÍCULO 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

ARTÍCULO 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ARTÍCULO 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

ARTÍCULO 284 quinquies. No incurre en los delitos previstos en los artículos 284 bis y 284 ter el que, habiendo conocido lícitamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con su legítimo poseedor, con posterioridad al cese de dicha relación, en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica hiciere uso de la información que hubiere pasado a ser parte de su experiencia o sus competencias profesionales o laborales.

ARTÍCULO 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los siguientes requisitos:

1°. Que no sea de conocimiento general por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice esa clase de información, ni les sea fácilmente accesible, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes.

2°. Que concierna a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar su posición en la competencia o que tenga un valor económico por su carácter secreto.

3°. Que haya sido objeto de medidas adecuadas para mantenerla secreta, adoptadas por su legítimo poseedor o custodio.”.”.

Número 11

Artículos 305, 305 bis, 306, 307, 308, 309 y 310 propuestos

19.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlos por los siguientes:

“ARTÍCULO 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

ARTÍCULO 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 5 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental favorable, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente dentro los tres años anteriores a la comisión del hecho por más de una infracción grave o gravísima a la normativa ambiental en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

ARTÍCULO 306 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

ARTÍCULO 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez.

ARTÍCULO 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente.

ARTÍCULO 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en los casos no comprendidos en el número precedente.

ARTÍCULO 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de región virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, una reserva de bosque o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.”.

Artículo 310 bis propuesto

Inciso primero

Numeral 6

20.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirlo por el siguiente:

“6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.”.

Inciso segundo

21.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el que sigue:

“Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.”.

Artículo 311 bis propuesto

Inciso primero

22.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a una o más de las áreas colocadas bajo protección oficial en él señaladas.”.

Artículo 312 propuesto

23.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirlo por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.

Número 14

Artículo 463 propuesto

24.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 463. El que dentro de los dos años anteriores a cualquier resolución de liquidación a las que se refiere la ley sobre régimen concursal, conociendo el mal estado de sus negocios, realizare algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre el régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

Las penas señaladas en el presente artículo no serán impuestas si el hecho a que se refieren los incisos anteriores no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

Número 15

Artículo 463 bis propuesto

Numeral 2

25.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirlo por el siguiente:

“2. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier procedimiento concursal de liquidación, después de la resolución de liquidación.”.

°°°°

Número nuevo

26.- Del Honorable Senador señor Walker, para intercalar un número 16, nuevo, del siguiente tenor, pasando a ser el actual número 16 a ser número 17, y así sucesivamente:

“16. Sustitúyese el artículo 463 ter por el siguiente:

“ARTÍCULO 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1º Durante un procedimiento concursal de reorganización o cualquier procedimiento concursal de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º Dentro de los dos años anteriores a la resolución liquidación no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la situación verdadera de su activo y pasivo.”.”.

°°°°

Número 16

Artículo 464 propuesto

27.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o cualquier procedimiento concursal de liquidación que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

°°°°

Número nuevo

28.- Del Honorable Senador señor Walker, para consultar, a continuación del número 18, el siguiente número nuevo:

“… Agrégase el siguiente artículo 464 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 464 quáter. Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Código, el profesional que interviniere en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo con ocasión del ejercicio de su profesión será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.”.

°°°°

°°°°

Número nuevo

29..- Del Honorable Senador señor Walker, para consultar, a continuación del número 18, el siguiente número nuevo:

“…. Deróganse los artículos 465 bis y 466.”.

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ARTÍCULO 49

Número 10

Título III propuesto

Artículo 415 octies

30.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 415 octies. Recursos. Contra la sentencia que imponga o deniegue el comiso de ganancias procederá el recurso de nulidad. Procederá, asimismo, el recurso de apelación por el monto del comiso impuesto. En caso de interponerse ambos recursos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad, dentro del plazo para interponer este último.

En caso de acogerse el recurso de nulidad, el tribunal podrá invalidar sólo la sentencia y dictar sentencia de reemplazo cuando aquella hubiera establecido el monto del comiso que habría correspondido imponer de haber sido procedente.”.

ARTÍCULO 51

Número 1

Artículo 1 propuesto

Inciso segundo

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Numeral nuevo

31.- De los Honorables Senadores señores Latorre y Walker, para incorporar, a continuación del numeral 2, un numeral 3, nuevo, del siguiente tenor:

“3. El delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal.”.

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Número 3

Artículo 3 propuesto

Inciso primero

32.- Del Honorable Senador señor Walker, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.”.

Número 4

Artículo 4 propuesto

Encabezamiento

33.- Del Honorable Senador señor Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:”.

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Numeral nuevo

34.- Del Honorable Senador señor Walker, para agregar un numeral 4, nuevo, del siguiente tenor:

“4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

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2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de agosto, 2022. Boletín de Indicaciones

NUEVO BOLETÍN Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos

INDICACIONES

18.08.2022

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS

En virtud de las indicaciones retiradas y de aquellas presentadas en el transcurso del nuevo plazo acordado por la Sala del Senado, se estableció una nueva numeración de las mismas con el objeto de facilitar su discusión.

TÍTULO I

ARTÍCULO 2

Número 2

1.- Del Honorable Senador señor Galilea, para intercalar entre la expresión “97” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “, numerales 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26,”.

Número 7

2.- Del Honorable Senador señor Walker y 3.- De los Honorables Senadores señores Araya y Walker, respectivamente, para reemplazarlo por el siguiente:

“7. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Número 20

4.- Del Honorable Senador señor Walker; 5.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 6.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para reemplazarlo por el siguiente:

“20. Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.”.

Número 24

7.- Del Honorable Senador señor Walker; 8.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 9.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para reemplazarlo por el siguiente:

“24. El artículo 39 del artículo 14 de la ley N° 20.190, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento y crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento.”.

Número 28

10.- Del Honorable Senador señor Walker y 11.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, respectivamente, para reemplazarlo por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”.

12.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituirlo por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción grave de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”

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Número nuevo

13.- Del Honorable Senador señor Walker; 14.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 15.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para incorporar, a continuación del número 28, el siguiente número, nuevo, consultado como número 29:

“29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual.”.

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Número nuevo

16.- Del Honorable Senador señor Walker; 17.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 18.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para incorporar, a continuación del número 28, el siguiente número, nuevo:

“…. El artículo 54 de la ley N° 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.”.

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ARTÍCULO 4

Encabezamiento

19.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 20.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para reemplazar la frase “los artículos 27 y 28” por la siguiente: “el artículo 27”.

21.- Del Honorable Senador señor Walker; 22.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 23.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para reemplazar la frase “las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos” por la siguiente: “los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refiere ese artículo, sean”.

TÍTULO II

§ 1

ARTÍCULO 11

24.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 25.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11. Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.”.

§ 2

ARTÍCULO 13

Numeración 1a

Letra a)

26.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 27.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para eliminar la expresión “económico”.

Letra b)

28.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 29.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para agregar, entre la expresión “superior” y la coma (“,”) que la sigue, la frase: “al interior de una organización”.

ARTÍCULO 14

Numeración 1a

Letra (b)

30.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 31.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para agregar entre la expresión “daños” y el punto (“.”) que la sigue, la frase: “a la víctima o a terceros”.

Letra (c)

32.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 33.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para agregar entre la expresión “subordinación” y el punto (“.”) que la sigue, la frase: “al interior de una organización”.

Numeración 2a

34.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 35.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para reemplazarla por la siguiente:

“2ª . Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.”.

ARTÍCULO 15

Numeración 1a

Letra a)

36.- Del Honorable Senador señor Walker; 37.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 38.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para sustituirla por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1 del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

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Letra nueva

39.- Del Honorable Senador señor Walker; 40.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 41.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.”.

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ARTÍCULO 16

Numeración 1a

Letra a)

42.- Del Honorable Senador señor Walker; 43.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 44.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para reemplazarla por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1° de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa que tenga la condición de gran o mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

Numeración 2a

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Letra nueva

45.- Del Honorable Senador señor Walker; 46.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 47.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.”.

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§ 5

ARTÍCULO 30

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Inciso nuevo

48.- Del Honorable Senador señor Walker; 49.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 50.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de inhabilitación superior al máximo por imponer conforme a esta ley o una inhabilitación adicional, el tribunal atenderá a lo allí dispuesto.”.

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TÍTULO III

ARTÍCULO 41

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Inciso nuevo

51.- Del Honorable Senador señor Walker; 52.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 53.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.”.

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TÍTULO IV

ARTÍCULO 48

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Número nuevo

54.- Del Honorable Senador señor Walker; 55.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 56.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar el siguiente número 6, nuevo:

“6. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.”.

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Número 8

57.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 58.- Del Honorable Senador señor Galilea, para reemplazarlo por el siguiente:

“8. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quater, 284 quinquies y 284 sexies:

“ART. 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio:

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

ART. 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

ART. 284 quinquies. No incurre en los delitos previstos en los artículos 284 bis y 284 ter el que, habiendo conocido lícitamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con su legítimo poseedor, con posterioridad al cese de dicha relación, en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica hiciere uso de la información que hubiere pasado a ser parte de su experiencia o sus competencias profesionales o laborales.

ART. 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los siguientes requisitos:

1. Que no sea de conocimiento general por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice esa clase de información, ni les sea fácilmente accesible, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes;

2° Que tenga un valor económico por su carácter secreto y por concernir a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar su posición en la competencia;

3. Que haya sido objeto de medidas adecuadas para mantenerla secreta, adoptadas por su legítimo poseedor o custodio.”.”.

Número 11

Artículos 305, 305 bis, 306, 307, 308, 309 y 310 propuestos

59.- De los Honorables Senadores señores Araya y Walker, y 60.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para sustituirlo por el siguiente:

“12. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ XIII. Atentados contra el medio ambiente.

ART. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello o sin haber obtenido la debida autorización:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

ART. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

ART. 306 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

ART. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez.

ART. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente.

ART. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

ART. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, una reserva de bosque o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

ART. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

ART. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

ART. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso.

2. La infracción se prolongue sólo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción.

3. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

ART. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a una o más de las áreas colocadas bajo protección oficial en él señaladas.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

ART. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

ART. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

ART. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

ART. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

Número 14

Artículo 463 propuesto

61.- Del Honorable Senador señor Walker; 62.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 63.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 463. El que dentro de los dos años anteriores a cualquier resolución de liquidación a las que se refiere la ley sobre régimen concursal, conociendo el mal estado de sus negocios, realizare algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre el régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

Las penas señaladas en el presente artículo no serán impuestas si el hecho a que se refieren los incisos anteriores no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

Número 15

Artículo 463 bis propuesto

Numeral 2

64.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 65.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para introducir la expresión “cualquier” antes del término “procedimiento”.

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Número nuevo

66.- Del Honorable Senador señor Walker; 67.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 68.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar un número 16, nuevo, del siguiente tenor, pasando a ser el actual número 16 a ser número 17, y así sucesivamente:

“16. Sustitúyese el artículo 463 ter por el siguiente:

“ARTÍCULO 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1º Durante un procedimiento concursal de reorganización o cualquier procedimiento concursal de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º Dentro de los dos años anteriores a la resolución liquidación no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la situación verdadera de su activo y pasivo.”.”.

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Número 16

Artículo 464 propuesto

69.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 70.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar la frase “cualquier procedimiento concursal de” entre la conjunción “o” y la expresión “liquidación”.

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Número nuevo

71.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para consultar, a continuación del número 18, el siguiente número nuevo:

“…. Deróganse los artículos 465 bis y 466.”.

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Número 23

Artículo 472 bis propuesto

72.- Del Honorable Senador señor Galilea, para reemplazar la frase “un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo” por “una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual”.

ARTÍCULO 49

Número 10

Título III propuesto

Artículo 415 octies

73.- Del Honorable Senador señor Walker; 74.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 75.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 415 octies. Recursos. Contra la sentencia que imponga o deniegue el comiso de ganancias procederá el recurso de nulidad. Procederá, asimismo, el recurso de apelación por el monto del comiso impuesto. En caso de interponerse ambos recursos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad, dentro del plazo para interponer este último.

En caso de acogerse el recurso de nulidad, el tribunal podrá invalidar sólo la sentencia y dictar sentencia de reemplazo cuando aquella hubiera establecido el monto del comiso que habría correspondido imponer de haber sido procedente.”.

ARTÍCULO 51

Número 1

Artículo 1 propuesto

Inciso segundo

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Numeral nuevo

76.- De los Honorables Senadores señores Latorre y Walker, para incorporar, a continuación del numeral 2, un numeral 3, nuevo, del siguiente tenor:

“3. El delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal.”.

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Número 3

Artículo 3 propuesto

Inciso primero

77.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para intercalar la frase “en el marco de su actividad”, entre la expresión “perpetrado” y la preposición “por”.

78.- Del Honorable Senador señor Galilea, para intercalar entre el término “perpetrado” y la preposición “por”, la siguiente frase: “directa e inmediatamente en su interés o para su provecho”.

79.- Del Honorable Senador señor Galilea, para eliminar la expresión “o sin”.

Inciso segundo

80.- Del Honorable Senador señor Galilea, para suprimir la expresión “o sin”.

Inciso tercero

81.- Del Honorable Senador señor Galilea, para eliminarlo.

Número 4

Artículo 4 propuesto

Encabezamiento

82.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 83.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar entre las expresiones “adecuado” y “cuando”, la frase “para los efectos de eximirla de responsabilidad penal”.

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Numeral nuevo

84.- Del Honorable Senador señor Walker y 85.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, respectivamente, para agregar un numeral 4, nuevo, del siguiente tenor:

“4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

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Número 12

Artículo 11 bis propuesto

86.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11 bis. Plan de cumplimiento. En caso de inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, el tribunal podrá imponer a la persona jurídica la sujeción a un plan de cumplimiento, cuyo objetivo será asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos.

Impuesto el plan por el tribunal, los intervinientes podrán establecer, de común acuerdo, las conductas que serán sometidas a monitoreo, las personas que supervisarán la implementación y el cumplimiento del plan, las condiciones de trabajo de dichas personas, y la duración de este proceso, que se extenderá por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años. De no existir acuerdo entre los intervinientes en un plazo de 60 días, el tribunal impondrá sus términos.

La o las personas que supervisarán la implementación y el cumplimiento del plan deberán acreditar conocimientos específicos y aptitudes necesarias para su adecuado desempeño. Tendrán facultades para requerir información a la persona jurídica, imponerle condiciones de funcionamiento y acceder a sus instalaciones y locales; todo ello, exclusivamente, para lo relacionado a los términos del plan de cumplimiento. Deberán rendir cuentas al tribunal de su cometido.

Número 25

Artículo 18 bis propuesto

87.- Del Honorable Senador señor Galilea, para agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.”.

Número 29

Artículo 20 propuesto

88.- Del Honorable Senador señor Galilea, para incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Respecto de delitos tributarios, en materia de investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica regirá lo dispuesto en el artículo 162 bis del Código Tributario.”.

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ARTÍCULO 52

Número 1

89.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo. 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá asimismo a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de autoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.”.

Número 2

90.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para sustituirlo por el siguiente:

“2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar a otro, en perjuicio de algún socio y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad ocasionaren el acuerdo abusivo del directorio con su acuerdo o decisión, o concurrieren a su ejecución.”.”.

Artículo 134 bis propuesto

91.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituir la frase “que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren” por la siguiente: “directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que adoptaren”.

ARTÍCULO 53

Número 1

Artículo 59 propuesto

92.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El socio de una empresa de auditoría externa que dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.”.”.

Letra a)

93.- Del Honorable Senador señor Galilea, para reemplazar la frase “actuando por cuenta” por la siguiente: “, maliciosamente, proporcionare o instruyere proporcionar, por parte”.

Letra b)

94.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituir la frase “actuando por cuenta” por la siguiente: “proporcionare o instruyere proporcionar, por parte”.

Letra e)

95.- Del Honorable Senador señor Galilea, para intercalar entre las palabras “efectuare” y “transacciones”, la siguiente frase: “maliciosamente cotizaciones o”.

96.- Del Honorable Senador señor Galilea, para agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Quedarán exceptuadas de esta prohibición aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.”.

Artículo 60 propuesto

Número 2

97.- Del Honorable Senador señor Galilea, para intercalar entre el término “casos” y el punto aparte (.), la oración “, cuando de quien utilizare dicha información pueda presumirse que, por sus conocimientos, profesión u oficio, conocía o debía conocer la certeza o efectividad de aquella o su carácter privilegiado”.

Artículo 61 propuesto

Letra c)

98.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para sustituirla por la siguiente:

“c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos en los términos del artículo 24.”.

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Letra nueva

99.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.”.

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Letra nueva

100.- Del Honorable Senador señor Galilea, para incorporar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) El que con el objeto de inducir a error en el mercado de valores difunda información falsa o tendenciosa, aun cuando no persiga con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros. La pena corresponderá a presidio menor en su grado máximo, cuando esta conducta la realice el que, en función de su cargo, posición, actividad o relación, en la Comisión o en una entidad fiscalizada por ella, pudiera poseer o tener acceso a información privilegiada.”.

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Artículo 62 propuesto

Letra a)

101.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para reemplazarla por la siguiente:

“a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.”.

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Letras nuevas

102.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para intercalar las letras d) y e), nuevas, del siguiente tenor:

“d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.”

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Letra d)

103.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para sustituirla por la siguiente:

“d) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto a su fiscalización.”.

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Número nuevo

104.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para intercalar un número 2, nuevo, del siguiente tenor:

“2. En el inciso segundo de su Artículo 85, sustitúyese la oración “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60” por “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra b) del artículo 61”.

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Número 3

105.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para reemplazarlo por el siguiente:

“3. Sustitúyase el artículo 165 por el siguiente:

“Artículo 165. Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.”.

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Número nuevo

106.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para agregar un número, nuevo, del siguiente tenor:

“…) Sustitúyase, en la letra b), del artículo 241, la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046” por “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la Ley N° 18.046”.

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Artículo 57

107.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 108.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyase la actual letra a) del artículo 27 por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2) y 4) del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la Ley N° 18.892; en los artículos 30 y 31 de la Ley N° 19.473; en el artículo 21 del Decreto N° 4.363, de 1931; en el artículo 11 de la Ley 20.962; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.”.

Artículo 58

109.- De los Honorables Senadores señores Araya y Walker, y 110.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 58.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpórense los siguientes artículos 37 bis y 37 ter, en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Art. 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que en la evaluación ambiental de un proyecto presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso al mismo.

c) El que presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Art. 37 ter. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.”.

Artículo 60

111.- Del Honorable Senador señor Galilea, para suprimirlo.

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Artículo nuevo

112.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para intercalar un artículo 60, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 60. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 211, de 1973:

1. Derógase los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. En el actual artículo 63:

a) Eliminase la segunda oración de su inciso primero.

b) Sustitúyase su inciso cuarto por el siguiente:

“Se atenuará conforme a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis.”

c) Sustitúyase su inciso quinto y final por el siguiente:

“El Fiscal Nacional Económico certificará el cumplimiento de las condiciones que otorgan beneficio correspondiente a solicitud del interesado, individualizándolo. Respecto de los hechos certificados no se admitirá prueba en contrario.”

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Artículo 61

Artículo 162 bis propuesto

Inciso segundo

113.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituir la expresión “o”, la segunda vez que aparece, por la conjunción “y”.

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Artículo nuevo

114.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para intercalar un artículo 63, nuevo, en el Título Final, del siguiente tenor:

“Artículo 63. Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las siguientes excepciones:

1. Las disposiciones del Título III de la presente ley; las modificaciones en el Código Penal que introducen los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 48 de la presente ley, y las modificaciones al Código Procesal Penal y a Código Orgánico de Tribunales que introducen los artículos 49 y 50 de esta ley, respectivamente, entrarán en vigor el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

2. Las modificaciones que el artículo 51 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.”.

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Artículo nuevo

115.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, para intercalar, a continuación, en el Título Final, un artículo …, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la Ley 20.393, introducido por el número 22 del artículo 51 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”

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Artículo nuevo

116.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 117.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar, enseguida, en el Título Final, un artículo …, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el número 2 del artículo 23 de esta ley, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.”

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Artículo nuevo

118.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 119.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar, seguidamente, en el Título Final, un artículo …, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14 número 1 de la presente ley, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal, en el párrafo 4 del Decreto Ley 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el artículo 9 de la Ley 21.459, en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.”.

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Artículo nuevo

120.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 121.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar, a continuación, en el Título Final, un artículo …, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14 número 1, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.”

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Artículo nuevo

122.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 123.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar, enseguida, en el Título Final, un artículo …, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Responsabilidad de la persona jurídica por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículos 3° y en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del Decreto Ley 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.”

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Artículo nuevo

124.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y 125.- Del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, para intercalar, seguidamente, en el Título Final, un artículo …, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Confidencialidad en los procedimientos por colusión. Mientras la ley no regule la coordinación entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público en la investigación y requerimiento o acusación por la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, serán aplicables las siguientes reglas:

1. La información calificada como confidencial por la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia mantendrá ese carácter para efectos de la investigación y el juicio penal.

2. El Ministerio Público podrá disponer de oficio que algunas piezas de la investigación sean reservadas o confidenciales, siempre que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.

3. A solicitud del imputado, el juez de garantía podrá ordenar a Fiscalía Nacional Económica o Ministerio Público, según el caso, que prepare una versión pública del instrumento sujeto a confidencialidad conforme a los números 1 o 2 precedentes para permitir la defensa eficaz.”

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2.5. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 05 de marzo, 2023. Oficio

Valparaíso, 5 de marzo de 2023.

OFICIO Nº CL/94/2023

A V.E. EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

DON JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

La Comisión de Constitución , Legislación , Justicia y Reglamento , analizó el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconóm ico, y adecua las penas aplicables a todos ellos (Boletines Nº.s 13.204-07 y 13.205-07, refundidos) .

Atendido que los artículos 43; 48, Número 12 (en lo relativo a los artículos 311 bis, inciso primero, y 312); 49 , Número 1O (en lo tocante al artículo 415 octies); 50; 51, Número 22; 60 , Número 2, letra a), y 65, inciso tercero, inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, la Comisión acordó ponerlos en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República , y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

LUZ EBENSPERGER ORREGO

Presidenta

IGNACIO VÁSQUEZ CACES

Secretario

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 31 de marzo, 2023. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 8. Legislatura 371.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos. BOLETINES N°s 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar, en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en dos Mociones, ahora refundidas: la primera (signada Boletín Nº 13.204-07), de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda, y señores Ascencio, Desbordes, Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada; la segunda (signada Boletín Nº 13.205-07), de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez, y señores Cruz-Coke, Díaz, Fuenzalida, Schilling, Silber, Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada. Para su despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “suma”.

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Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Senado en sesión celebrada el 20 de julio de 2021, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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Asistió a sesiones de la Comisión, el Honorable Diputado señor Soto Ferrada.

Participaron, también, en las sesiones (en modalidad mixta) que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, los siguientes personeros:

- El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Luis Cordero, acompañado por el Subsecretario de Justicia, señor Jaime Gajardo; el Jefe de la División Judicial, señor Héctor Valladares; la Jefa de la División Jurídica, señora María Ester Torres; los abogados asesores señoras Flora Ben-Azul, Alejandra Lazo y Camila Meza y señores Mario Araya, Rafael Ferrada y Diego Moreno; el Jefe de Prensa, señor Hernán Leighton, y el periodista señor Francisco León.

- La Ministra del Medio Ambiente, señora Maisa Rojas, acompañada por el Jefe de la División Jurídica, señor Ariel Espinoza, y los asesores legislativos señores Cristóbal Correa e Ignacio Martínez.

- La Superintendenta del Medio Ambiente, señora Marie Claire Plumer, y el Jefe de Gabinete, señor Felipe García.

- El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez.

- El Director Nacional de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Patricio Valenzuela, acompañado por el Director General Jurídico, señor José Antonio Gaspar.

- El Subfiscal Nacional Económico (S), señor Víctor Santelices, acompañado por el Jefe y el Subjefe de la División Anti-Carteles, señores Juan Correa y Matías Belmonte.

- El Coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda, señor Diego Riquelme.

- Los académicos señores Antonio Bascuñán, Héctor Hernández, Fernando Londoño, Gonzalo Medina y Javier Wilenmann, junto al abogado señor José Pedro Silva.

- Los asesores parlamentarios señoras Paola Bobadilla, Daniela Farías, Alejandra Fischer, Alejandra Leiva, Natalia Navarro y Javiera Riquelme y señores Enrique Aldunate, Luciano Candia, Miguel Ángel Díaz, Roberto Godoy, Felipe Hübner, Benjamín Lagos, Pedro Lezaeta, Héctor Mery, Ignacio Ortega y Camilo Sánchez.

- El analista sectorial de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo 1; artículo 2 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26 y 27; artículo 3; artículo 5; artículo 6; artículo 7; artículo 8; artículo 9; artículo 10; artículo 12; artículo 13 numeral 2; artículo 15 numeral 2; artículo 16 numeral 2; artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21; artículo 22; artículo 23; artículo 25; artículo 27; artículo 28; artículo 29; artículo 35; artículo 36; artículo 37; artículo 38; artículo 39; artículo 40; artículo 42; artículo 43; artículo 44; artículo 45; artículo 46; artículo 47; artículo 48 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 19, 20, 21 y 22; artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11; artículo 50; artículo 51 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30 y 31; artículo 53 numerales 2 y 4; artículo 54; artículo 55; artículo 56; artículo 59; artículo 63; artículo 64, y artículo 65.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nºs. 4, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 58, 71, 72, 77, 82, 83, 84, 85, 99, 101, 102, 103, 111.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs. 1, 2, 3, 7, 8, 9, 21, 22, 23, 34, 35, 54, 55, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 88, 89, 90, 92, 98, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123.

4.-Indicaciones rechazadas: Nºs. 12, 26, 76, 124.

5.-Indicaciones retiradas: Nºs. 27, 78, 79, 80, 81, 86, 87, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 100, 125.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

En síntesis, sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Son de rango orgánico constitucional, las siguientes normas del proyecto de ley:

- Por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República: artículos 43; 48, Número 11 (actual 12), en lo relativo a los artículos 311 bis, inciso primero, y 312; 49, Número 10, en lo tocante al artículo 415 octies; 50; 51, Número 22; 60, Número 2, letra a); 65, inciso tercero.

- Por versar sobre atribuciones del Ministerio Público, en virtud de lo prescrito en el artículo 84 de la Carta Fundamental: artículos 42; 47, inciso quinto; 49, Numerales 1 y 10, en lo referido al artículo 415 ter; 51, Numerales 29 y 30; 65, inciso tercero.

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ANÁLISIS PREVIO

Antes de comenzar la discusión en particular de esta iniciativa legal, el Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que recientemente la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales de esta Corporación, recibió a la académica señora Ximena Insunza, quien se refirió a los delitos contra el medio ambiente que aquí se propone tipificar.

El señor Senador, junto con destacar el consenso que existe acerca de la necesidad de imponer mayores sanciones y enfrentar la dispersión normativa en la materia, comentó que en la referida instancia parlamentaria se planteó la idea de establecer una técnica legislativa reducida que entregue protección ambiental; contemple sanciones contra personas naturales y jurídicas, y defina todo ello en función de la gravedad del daño ambiental producido (que también debería conceptualizarse).

Consultado el Profesor señor Bascuñán acerca de una visión de conjunto del proyecto de ley en estudio, aludió en términos sumarios al contenido de los distintos títulos que lo componen. Así, mientras los tres primeros títulos contienen la regulación de los delitos económicos, el cuarto incluye adecuaciones a otros cuerpos legales, y el final consulta normas sobre aplicación temporal de la iniciativa. El siguiente cuadro sintetiza lo anterior:

El académico destacó que en general este proyecto no tipifica nuevos ilícitos como delitos económicos, sino que se remite a delitos ya tipificados en el resto del ordenamiento jurídico. Es a estos ilícitos a los que confiere el tratamiento de delitos económicos.

En ese marco, el Título I regula el catálogo de delitos económicos y sus condiciones de aplicación; el Título II precisa las consecuencias jurídicas aplicables a las personas naturales que sean responsables de esta clase de ilícitos, establece nuevas circunstancias agravantes y atenuantes diseñadas en función de la peculiaridad de la criminalidad económica, considera reglas especiales para la determinación de la pena (la multa se entiende como pena copulativa con un nuevo régimen de determinación basado en el Código Penal alemán, llamado “régimen de días-multa”), introduce inhabilitaciones para oficios públicos, cargos gerenciales y contratación con el Estado y prescribe un régimen de responsabilidad penal especial para las personas jurídicas; el Título III configura una nueva regulación para el comiso de ganancias asociadas a los delitos económicos, cual es el comiso sin condena previa, para el caso en que haya constancia de un hecho delictivo pero no se atribuya responsabilidad penal a una persona; el Título IV introduce modificaciones en el Código Penal y en otros cuerpos legales, y el Título final contempla normas sobre vigencia y aplicabilidad de la ley y otras disposiciones transitorias.

La tabla que sigue muestra las diversas categorías de delitos económicos que el proyecto señala:

De esta manera, puntualizó el académico, el catálogo de delitos económicos considera cuatro categorías, a saber:

- La primera categoría, integrada por delitos tipificados en otras leyes y que el proyecto declara que, en todo evento, constituyen delitos económicos (por lo que no es necesario que concurran circunstancias especiales para que se les considere en tal carácter). Estos son los delitos tributarios y sobre mercado de valores y falsedades en el flujo de información hacia las autoridades económicas.

- La segunda y tercera categorías, vinculadas a delitos contenidos en otros cuerpos legales que poseen carácter de económicos únicamente cuando exista un factor de conexión con grandes o medianas empresas. Así, mientras la segunda categoría consiste en delitos cometidos por una persona que forme parte de la organización de la empresa o cometido en su interés, la tercera categoría se integra con delitos cometidos por funcionarios públicos.

- La cuarta categoría, alude a delitos relativos a receptación y lavado de activos. En esta categoría existe referencia a delitos económicos o que se cometan concurriendo factores de conexión entre el delito económico y una mediana o gran empresa.

Estas distinciones, acotó el académico, son relevantes sólo en cuanto a las consecuencias jurídicas para la persona natural que interviene en su comisión.

En lo que atañe a las modificaciones a otros cuerpos legales que se plantean, el señor Bascuñán mencionó a las enmiendas al Código Penal, entre otras, la que introduce el comiso de ganancias como consecuencia civil aparejada a la condena, y las que establecen normas que tipifican nuevos delitos que no son per se económicos, porque atentan contra otros bienes jurídicos, como el patrimonio o el medio ambiente, pero pueden serlo si se cometen en relación a una mediana o gran empresa; al Código Procesal Penal y al Código Orgánico de Tribunales, para hacer posible la determinación del comiso de ganancias; a la ley N° 20.393, para incrementar el catálogo de delitos por los cuales se hace responsable a una persona jurídica y definir mejor las consecuencias de su responsabilidad penal; a las leyes N°s. 18.046 y 18.045, sobre sociedades anónimas y mercado de valores, respectivamente; al decreto ley N° 3.500, sobre administradoras de fondos de pensiones; a la ley N° 20.712, sobre administradoras de fondos de terceros; a la ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones; a la ley N° 19.496, sobre protección de consumidores; a la ley N° 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; a la ley N° 20.009, sobre tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y al decreto ley N° 211, sobre libre competencia, al Código Tributario y a la Ordenanza de Aduanas, en materia de control del ejercicio de la acción penal por parte de agencias administrativas.

En lo que respecta a las reglas sobre aplicación temporal de la ley del Título Final, el académico arguyó que su finalidad es asegurar la aplicación de la ley derogada en caso de que el cambio sea desfavorable, de manera de evitar fraccionamientos de leyes (lo que implicaría una tercera norma más beneficiosa que las leyes que ha establecido el legislador, esto es, la denominada lex tertia). Adicionalmente, se busca establecer una regla sobre cuál es el tiempo del hecho, de modo de enfrentar el problema de la ley penal aplicable a un delito cuya comisión perdura en el tiempo. Estas últimas disposiciones, adujo, están en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en materia de aplicación de leyes a delitos permanentes.

En alusión al proyecto de ley que sanciona delitos contra el medio ambiente (correspondiente a los Boletines N°s. 8.920-07, 9.367-12, 11.482-07, 5.654-12, 12.121-12 y 12.398-12, refundidos) y a los comentarios hechos ante la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales del Senado por la profesora señora Ximena Insunza, el académico señor Bascuñán, luego de advertir que tales planteamientos adolecen de inexactitudes, aclaró que éste es el caso, por ejemplo, de la aseveración que ella hiciera según la cual el proyecto de ley en informe no establece responsabilidad de las personas jurídicas por delitos medio ambientales. Tal declaración, arguyó el académico, es manifiestamente falsa: la propuesta legal en análisis, en lo tocante a las modificaciones que contiene a la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, contiene explícitamente normas que consagran la responsabilidad penal de estos sujetos de derecho por delitos ambientales. Con todo, puntualizó, si bien ambas iniciativas muestran diferentes enfoques en materia de regulación, la que es objeto de la presente discusión se ha ido perfeccionado paulatinamente con la valiosa intervención de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Enseguida, el académico recordó que mientras la primera parte del proyecto de ley sobre delitos económicos se ocupa de las consecuencias jurídicas para las personas naturales que participan en la comisión de delitos considerados económicos en virtud del catálogo contenido en los artículos 1 al 4, la segunda contempla las modificaciones que se introducen a diversos cuerpos legales, entre ellas las relativas a delitos medio ambientales. Pero, este proyecto de ley no considera a los delitos medio ambientales como ilícitos económicos, sino como atentados contra el medio ambiente, marco en el cual propone regularlos en el Código Penal. Cuando estos ilícitos se cometen en el contexto de una empresa grande o mediana, conforme a los artículos 2 y 3, devienen en delitos económicos y generan consecuencias especiales para las personas naturales. A su turno, las personas jurídicas siguen las nuevas reglas en materia de responsabilidad que la iniciativa de ley introduce. En el proyecto de ley que sanciona delitos medio ambientales existe también una sección que propone reglas administrativas destinadas a la protección del medio ambiente, regulación que no se contempla en el proyecto de ley sobre delitos económicos (concentrándose en la regulación penal).

En lo que respecta a la regulación penal, dijo, se deben distinguir tres grupos, a saber:

1. Delitos de flujo de información falsa a las agencias administrativas encargadas del control medioambiental. En esta materia, el proyecto de ley sobre delitos económicos propone su regulación en la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la aplicación de los artículos 37 bis y 37 ter. El proyecto que sanciona los delitos contra el medio ambiente también regula esta materia, coincidiendo en la criminalización del flujo de información falsa a las agencias fiscalizadoras sin diferencias de principios o estructura, aunque sí en la tipificación de conductas o en la determinación legal de la pena.

2. Delitos de daño catastrófico al medio ambiente. En este orden, ambos proyectos comparten la finalidad de protección y el modelo regulativo. No obstante, hay divergencias en la tipificación del comportamiento y en la determinación legal de la pena.

3. Delitos de contaminación. En este punto, el proyecto que sanciona los delitos contra el medio ambiente consagra la última fase de una serie de ensayos conceptuales, provenientes de trabajos académicos y de distintas iniciativas de ley fusionadas. Además, propone un ilícito de peligro de grave daño, cuya apreciación plantea una matriz compleja, puesto que exige considerar todos los antecedentes relevantes a juicio de expertos para determinar si hubo peligro. El proyecto de ley de delitos económicos entiende que la contaminación no constitutiva de grave daño es, en principio, materia de infracción administrativa y no penal, para evitar un conflicto de jurisdicciones. La ideas es que el derecho penal refuerce el sistema administrativo de control, y criminalice dos formas de contaminación, esto es, la contaminación con elusión del sistema de control (no someterse a los sistemas de evaluación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 20.417); la pertinacia o reincidencia en infracciones graves.

Así las cosas, adujo, en materia de contaminación el proyecto de ley sobre delitos económicos no se superpone a las infracciones ambientales sino que flanquea el sistema administrativo, para controlar el ingreso de la actividad económica a los sistemas de evaluación ambiental y reforzar la sanción administrativa (si hay reincidencia, habrá sanción penal).

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se contiene una descripción de las indicaciones formuladas al proyecto aprobado en general y de los artículos en que inciden, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

TÍTULO I

ARTÍCULO 2.-

Dispone, mediante veintiocho numerales, una segunda categoría de delitos económicos consistente los hechos previstos en las disposiciones legales que se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Numeral 2.

Incorpora las hipótesis contenidas en los artículos 8 ter, inciso cuarto, 97 y 100 del Código Tributario, dentro de la segunda categoría de delitos económicos.

Indicación N° 1.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone intercalar entre la expresión “97” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “, numerales 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26,”.

En lo que atañe a esta propuesta, el Honorable Senador señor Walker hizo presente que la norma en que incide se relaciona con contravenciones y delitos tributarios.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, luego de puntualizar que esta indicación pretende restringir los numerales del artículo 97 del Código Tributario que habrán de ser considerados delitos económicos, explicó que el texto aprobado en general categoriza la totalidad de las conductas a que alude el citado artículo como delitos económicos.

Refiriéndose a los numerales incluidos en la indicación, el académico señor Medina sostuvo que el criterio de selección distinguiría las conductas sancionadas con pena de multa de aquellas que lo estuvieren con pena privativa de libertad. Subyace, entonces, la idea de que ciertas conductas son únicamente contravenciones administrativas y otras infracciones penales propiamente tales, dependiendo de si tienen o no asociada una pena privativa de libertad. Lo anterior se vincula con la responsabilidad de personas naturales y jurídicas: mientras tratándose de las primeras el proyecto restringe significativamente el ámbito de aplicación según tamaño de la empresa, para las segundas el catálogo es aplicable plenamente.

Por otro parte, añadió, no se advierte la necesidad de efectuar la restricción planteada en el catálogo del artículo 97 del Código Tributario, porque en nuestro ordenamiento jurídico existen numerosas figuras penales que contemplan únicamente penas de multas. Como no es la pena privativa de libertad lo que caracteriza una infracción como penal, no se justifica excluir ciertos numerales del catálogo señalado, siendo recomendable mantener el artículo 97 en forma íntegra con diferentes hipótesis que puedan configurar delitos tributarios.

Además, dijo, el Servicio de Impuestos Internos ha declarado expresamente ser partidario de la incorporación íntegra del artículo 97 del Código Tributario al catálogo de delitos económicos.

El asesor parlamentario señor Mery propuso que la enmienda se remita únicamente al numeral 23 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, a la norma que sanciona al que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.

El asesor señor Lagos explicó que la indicación excluye de la segunda categoría de delitos económicos ciertos numerales del artículo 97 del Código Tributario, atendido que se trata de faltas. En estos casos, salvo reclamo del contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero, las sanciones se imponen por la autoridad administrativa y, por ende, no se reputan penas. Por lo mismo, no sería razonable aplicar a su respecto el estatuto penal. Como la sanción penal debe ser un instrumento de última ratio, no debería constituir la regla general. Considerar delitos hechos que no lo son, pugna con la estructura del Código Tributario y la forma de perseguir y sancionar las infracciones tributarias. Así, el catálogo de delitos económicos debe contener únicamente hechos punibles contemplados en el Código Tributario.

En ese marco, prosiguió, la indicación procura armonizar el catálogo de delitos económicos con el de los ilícitos tributarios, y excluir a las faltas por corresponder a otra clase de infracciones.

La Honorable Senadora señora Ebensperger recordó que, con arreglo al inciso cuarto del artículo 8 ter del Código Tributario, cuando la declaración jurada simple que se debe realizar la primera vez que se acompañan documentos tributarios contiene datos o antecedentes falsos, se configura la infracción prevista en el número 23) del artículo 97. Si esta declaración maliciosa se sanciona con pena restrictiva de libertad, la cuestión sería determinar cuál es la finalidad de excluir ciertos numerales del referido artículo 97 del catálogo de delitos económicos.

En opinión del Honorable Senador señor Araya, mientras la norma contenida en el texto de la iniciativa busca establecer como delitos económicos todas las conductas descritas en el artículo 97 del Código Tributario, la indicación excluye de dicho catálogo aquellos hechos que ameritan sólo una sanción administrativa. El artículo 2 contempla los delitos económicos de segunda categoría, que consideran hechos previstos en las disposiciones legales que se indican en los distintos numerales, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa. El numeral 2) se remite al inciso cuarto del artículo 8 ter y a los artículos 97 y 100 del Código Tributario.

En ese orden, el señor Senador fue partidario de conferirle una nueva redacción al numeral en cuestión, de modo de incluir como delitos económicos el inciso cuarto del artículo 8 ter, el artículo 97 en sus numerales 1, 2, 3, 6, 7, 10. 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 y el artículo 100 del Código Tributario.

El Honorable Senador señor Galilea fue contrario a incluir en el catálogo de delitos económicos a todas las conductas descritas en el artículo 97 del Código Tributario. En tal sentido, ejemplificó con el numeral 2 del artículo 97, relativo al retardo u omisión de una presentación, conducta que, a su juicio, no constituiría delito.

El Honorable Senador señor De Urresti propuso incluir en el catálogo de delitos económicos sólo algunas de las conductas del artículo 97 del Código Tributario, en el entendido de que las restantes, por su menor magnitud, serían meras contravenciones administrativas.

El Honorable Senador señor Walker sostuvo que, en circunstancias que el punto medular consistiría en dilucidar si las infracciones que podrían considerarse contravenciones tributarias tendrían también carácter de delito económico, debería optarse por una técnica legislativa que permita mantener la calidad de contravención de las infracciones tributarias, a la luz del carácter de última ratio del derecho penal.

El académico señor Medina hizo hincapié en que la forma más adecuada de redactar la norma sería explicitando claramente los numerales que se encontrarían dentro del catálogo de delitos económicos.

En mérito del debate habido y con el objeto de precisar el sentido y alcance de la norma, la Comisión estuvo por conferirle al numeral 2 una nueva redacción, cuyo tenor es el que sigue:

“2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.”.

El Honorable Senador señor Walker explicó que tal redacción excluye los numerales que contemplan conductas de naturaleza infraccional o contravencional.

El académico señor Medina precisó que, como la nueva redacción recoge los mismos numerales sobre que versa la indicación, se incorporarían como delitos económicos todas las figuras que son nítidamente penales a nivel del Código Tributario.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con la redacción reseñada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

Numeral 7.

Agrega, dentro de la segunda categoría de delitos económicos, lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 20.009, que establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.

Indicaciones N°s. 2 y 3.-

Del Honorable Senador señor Walker, y de los Honorables Senadores señores Araya y Walker, respectivamente, plantean reemplazarlo por el siguiente:

“7. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Consultado por el Honorable Senador señor Walker acerca de la correcta ubicación que debería dársele en el articulado del proyecto a las normas relativas a delitos medioambientales, el académico señor Bascuñán sostuvo que, si bien a primera vista podría creerse que existe un error en la posición que se propone para el numeral 7 sustitutivo, tal situación sería sólo aparente, en la medida que la indicación corrige errores: por una parte, al introducir la mención a los artículos 37 bis y 37 ter de la ley N° 20.417 (también aludidos en las indicaciones Nºs. 109 y 110), omitidos injustificadamente en el catálogo de delitos económicos del artículo 2° (lo que debe remediarse); por otra, al eliminar la referencia a la ley N° 20.009, en sintonía con la derogación que efectúa el propio proyecto de ley (mediante su artículo 48, número 20, letra b)), de las disposiciones penales de dicho cuerpo legal (y que, en cambio, traslada al artículo 467 del Código Penal a propósito del delito de la estafa). En este sentido, prosiguió, como la iniciativa legal deroga la ley especial sobre fraude informático e introduce esta clase de asuntos en el Código Penal, no sería coherente establecer en el catálogo de delitos económicos una referencia a una ley especial que será derogada. Sin perjuicio de ello, el artículo 2° contiene una referencia al Código Penal donde se contemplan las nuevas disposiciones sobre fraude informático. Con todo, previno el académico, la indicación debe concordarse con el artículo 59 del proyecto de ley, que deroga las letras a), b), c), d), e) y g) del inciso primero del artículo 7° de la ley N° 20.009.

El Honorable Senador señor Araya puntualizó que la indicación suprime una referencia a una ley especial que será derogada, pasando los artículos contenidos en la enmienda a formar parte de la segunda categoría de delitos económicos.

El Profesor señor Bascuñán explicó que la incorporación de los artículos 37 bis y 37 ter de la ley N° 20.417 al numeral 2) del artículo 2 de la iniciativa legal, responde a sugerencias de la Superintendencia del Medioambiente destinadas a cautelar la fidelidad del flujo de información en el sistema de control administrativo medioambiental.

El Honorable Senador señor Galilea estuvo por agregar la palabra “maliciosamente” en el tipo penal contemplado en la norma en discusión, fundado en que, existiendo siempre la posibilidad de que se presente una declaración incompleta, lo determinante es si tales inconsistencias persiguen ocultar deliberadamente determinada información.

El abogado señor Silva puntualizó que estas indicaciones buscan ordenar los numerales del artículo 2.

A su turno, el profesor señor Bascuñán recordó que los artículos que se plantea incorporar en el listado son preceptos aprobados en esta instancia legislativa sobre delitos de falsedad frente a la autoridad medioambiental, mientras que el artículo 7 de la ley N° 20.009, trata las hipótesis sobre medios de pago electrónicos, que fueron incorporadas en el nuevo artículo 467 del Código Penal.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Galilea puntualizó que, en su opinión, este artículo adolece de una anomalía al establecer que los tenedores de tarjetas de crédito, frente a pérdidas o mal uso, responden de culpa grave. Esto, dijo, trajo como consecuencia el aumento del mal uso, y, consecuencialmente, que los emisores de tarjetas sean más exigentes en su otorgamiento.

En razón de lo expuesto, sugirió corregir esta situación mediante una modificación al artículo 5 de la ley N° 20.009.

Sobre este punto, el Director General Jurídico de la CMF relató que durante la tramitación de la citada reforma presentaron observaciones en el sentido expuesto por el señor Senador. Por otro lado, dijo no contar con información o estadísticas sobre el impacto que ha tenido esta norma en la práctica. Asimismo, advirtió que esta materia no versa sobre un tipo penal, por tanto, puede no relacionarse con la idea matriz del proyecto.

Enseguida, el señor Bascuñán acotó que el texto del artículo 59 aprobado en la Cámara de Diputados, deroga las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 de la ley N° 20.009. El equivalente de esas disposiciones se encuentra en el artículo 468 del Código Penal, es decir, el proyecto traslada estas hipótesis de estafa, y la regla que se busca sustituir se refería a estos supuestos.

Ahora, prosiguió, la indicación aprovecha este numeral para incorporar como delitos económicos de segunda categoría a los contenidos en los artículos 37 bis y 37 ter de la ley N° 20.417.

La Honorable Senadora señora Ebensperger preguntó en que parte quedaría ubicado el artículo 5 de la ley N° 20.009.

El abogado señor Silva respondió que el contenido del referido artículo se ubica en el numeral 27 del artículo 2, que a su vez se refiere al artículo 468 del Código Penal, que trata los delitos contenido en ese cuerpo normativo. Luego, complementó, aprovechando la derogación de los delitos de la ley N° 20.009, se plantea incorporar los delitos contenidos en la ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

En opinión del profesor señor Bascuñán, lo óptimo sería conservar la referencia a la ley N° 20.009 solo en lo referido a las hipótesis de las letras f) y h) del artículo séptimo y mantenerlas como delitos económicos, que son las que subsisten. Asimismo, agregó, resultaría conveniente introducir las referencias a los artículos 37 bis y 37 ter de la ley N° 20.417.

De esta forma, concluyó, quedan todos los supuestos cubiertos como delitos económicos de la segunda categoría.

La Comisión estuvo por acoger estas indicaciones con enmiendas destinadas a precisar sus referencias normativas. Además, fue partidaria de incluir lo relativo a la ley Nº 20.417 en un número nuevo, por razones de técnica legislativa.

- Sometidas a votación estas indicaciones con las enmiendas consignadas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

Numeral 20.

Añade las conductas descritas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática, dentro de la segunda categoría de delitos económicos.

Indicaciones N°s. 4, 5 y 6.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan reemplazarlo por el siguiente:

“20. Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.”.

Con motivo de su análisis, el Honorable Senador señor Walker afirmó que las referencias legislativas que se contienen en la norma se relacionan con la regulación de los delitos informáticos y la necesidad de adecuar nuestra legislación al Convenio de Budapest.

El académico señor Bascuñán puntualizó que la indicación se limita a adecuar la norma sobre que recae, toda vez que durante la tramitación de este proyecto de ley se dictó la ley N° 21.459, que actualizó la regulación de los delitos informáticos en concordancia con la Convención de Budapest y sustituyó la ley N° 19.223.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

Numeral 24.

Incluye, dentro de la segunda categoría de delitos económicos, lo señalado en el artículo 39 incorporado por el artículo 14 de la ley N° 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

Indicaciones N°s. 7, 8 y 9.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen reemplazarlo por el siguiente:

“24. El artículo 39 del artículo 14 de la ley N° 20.190, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento y crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento.”.

Con ocasión del estudio de esta indicaciones, el profesor señor Bascuñán explicó que las propuestas corrigen la redacción del numeral en que indicen para responder a una correcta técnica legislativa. En tal sentido, añadió, el objeto de referencia es el artículo 14 de la ley N° 20.190, que contiene la ley sobre prenda sin desplazamiento y crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento.

Ante la consulta del Honorable Senador señor Walker acerca de si la referencia al artículo 39 del artículo 14 de la ley N° 20.190 sería correcta, el académico señor Bascuñán aclaró que tal sería la técnica legislativa que ha solido emplearse. Con todo, añadió, sería susceptible de revisión y perfeccionamiento. Lo medular radica en que el artículo 14 de la ley N° 20.190 incorpora todo un cuerpo legal nuevo que, a su vez, incluye varios artículos, a saber, la ley que crea el Registro sobre Prenda sin Desplazamiento. Y la alusión debe ser al artículo 39 de esta última ley.

En concordancia con las observaciones formales y de técnica legislativa planteadas, la Comisión fue partidaria de conferirle la siguiente redacción al numeral sustitutivo que se propone:

“24. El artículo 39 de la Ley que Dicta Normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales.”.

Enseguida, el señor Presidente sometió a votación las indicaciones de que se trata.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con las enmiendas consignadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

Numeral 28.

Incorpora las conductas descritas en los artículos 490 y 492 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 391, y los artículos 395, 396, 397, 398 y 399 del mismo Código, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado relativos a la seguridad en el trabajo o en la fabricación o distribución de productos destinados al consumo o uso masivo del público.

Indicaciones N°s. 10 y 11.-

Del Honorable Senador señor Walker, y de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, respectivamente, consultan reemplazarlo por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”.

Consultado respecto del objeto de estas indicaciones, el académico señor Medina explicó que ellas inciden en aspectos relativos a la seguridad en el trabajo y la responsabilidad penal por el producto que se fabrica o distribuye. Originalmente, añadió, la norma estaba concebida para dos ámbitos particulares: la seguridad en el trabajo y el consumo masivo. Lo que pretenden las indicaciones es focalizar la norma en lo tocante al respectivo giro empresarial, para determinar en función de ese giro los deberes de cuidado que le asisten a la empresa.

En su opinión, la redacción que estas indicaciones proponen para el numeral 28 sería más adecuada, en sintonía con los artículos 490 y siguientes del Código Penal que no exigen el requisito de “gravedad” del hecho que configura la infracción. Es el caso, por ejemplo, del artículo 492 del CP, que sanciona a quien, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión, sin mayor exigencia. Un estándar de infracción grave de deberes de cuidado sería más fácil de imputar a pequeñas y medianas empresas, pero también sería más severo para las grandes. Por dichas razones, es preferible la fórmula de mera infracción de deberes de cuidado y un solo estándar coincidente con los artículos 490 y siguientes del CP, vinculado al giro de la empresa.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, contraria a la idea de calificar como delitos conductas que se cometen con culpa, sostuvo que si bien es posible aumentar las penas de los cuasidelitos, la esencia de un delito radica en la intención de cometerlo. Es fundamental, por lo mismo, distinguir ente dolo y culpa.

El profesor señor Medina aclaró que las enmiendas en discusión no persiguen transformar en delitos conductas cometidas con culpa. Además, las penas correspondientes a dichas conductas no se elevan, sino que se establece un estatuto especial relativo a delitos económicos. A título ejemplar, señaló el caso de una empresa que distribuye medicamentos defectuosos, conociendo su estado y, por ende, con infracción de los deberes de cuidado. En tal evento sería posible aplicar las reglas del comiso al producto de las ventas de dicho medicamento (lo cual contempla este proyecto de ley).

Consultado por el Honorable Senador señor Galilea sobre la alusión que hiciera al tipo de empresa, el académico señor Medina arguyó que si el encargado de prevención de riesgos de una empresa no adopta las medidas adecuadas para prevenir un accidente en el trabajo y se considera que ha actuado en forma negligente o culposa (en términos de responsabilidad penal), serían aplicables los artículos 490 y siguientes del Código Penal.

Mientras las indicaciones Nºs. 10 y 11, prosiguió el académico, proponen la aplicación del estatuto de delitos económicos en lo tocante a penas asociadas y otras consecuencias (como el comiso) a todo ilícito cometido en el ejercicio del giro de una empresa, la indicación Nº 12, en cambio, exige una infracción “grave” de los deberes de cuidado. Como la ley de delitos económicos se aplica a partir de cierto tamaño de empresas, existiría la paradoja de que un empleado de una pequeña empresa (como el encargado de prevención) al no cumplir con sus deberes de cuidado satisfactoriamente, respondería por la infracción o culpa de conformidad con el estatuto penal, en tanto, tratándose del mismo cargo en una gran empresa, a ésta le sería exigible una infracción grave de los deberes de cuidado. Así, las empresas más grandes tendrán un estatuto privilegiado en relación con esta figura penal. De allí que la exigencia de gravedad traiga aparejada una disparidad en la forma de imputación, lo que no sería coherente con el espíritu de esta iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Walker puntualizó que la idea subyacente no se refiere a que el encargado de seguridad de una gran empresa deba ir a la cárcel, sino que a ésta le sea aplicable el comiso de ganancias ilegítimas. Es fundamental que frente a delitos económicos graves exista responsabilidad patrimonial de la empresa y de quienes estén investidos de facultades de administración.

La Honorable Senadora señora Ebensperger previno que el encabezado del artículo 2 alude a la tipificación de delitos y su numeral 28) a los cuasidelitos de los artículos 490 y 492 del CP, que exigen culpa (elemento de la esencia de los cuasidelitos).

A este respecto, el académico señor Medina hizo presente que existen otros delitos culposos incluidos en este proyecto de ley, como el lavado de activos, que se pueden cometer en forma dolosa o culposa, tal como lo plantea el artículo 27 de la ley N° 19.913. La ley N° 23.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, contempló la figura del artículo 136 de la Ley de Pesca, sobre delito de contaminación de aguas con daños a recursos hidrobiológicos, que incorpora la modalidad culposa de comisión. En ese orden, dijo, el concepto “delito” se aplica genéricamente a formas de comisión dolosa o culposa. A su turno, el término cuasidelito responde a un concepto más informal y vinculado a una modalidad específica de comisión de un delito.

El académico recordó, enseguida, que la fórmula aprobada por la Cámara de Diputados hace referencia a dos cuestiones: la responsabilidad penal vinculada a la infracción de deberes de cuidado en materia laboral y la denominada responsabilidad por el producto, en caso de que sea de consumo masivo. Con todo, puede haber responsabilidad en caso de productos no masivos, como, por ejemplo, tratándose de la empresa dedicada a la perforación de túneles, cuya labor causa, en obras mayores, un derrumbe que lesiona personas y destruye viviendas. Aquí, aunque la empresa no buscó producir el daño, hubo negligencia en su actuar. Por tal motivo, y para precaver vacíos legales, se conectan los deberes de cuidado con el rubro de la empresa.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Indicación N° 12.-

Del Honorable Senador señor Galilea, plantea sustituirlo por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción grave de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”

Consultado el académico señor Medina acerca de la diferencia entre esta indicación y las anteriores, sostuvo que la presente propuesta sólo varía en cuanto a que la infracción de los deberes de cuidado debe tener carácter “grave”, lo que implica aumentar el grado de exigencia de la contravención.

En línea con lo resuelto a propósito de las indicaciones Nºs. 10 y 11, la mayoría de la Comisión fue contraria a esta indicación.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

° ° °

Numeral nuevo

Indicaciones N°s. 13, 14 y 15.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, sugieren incorporar, a continuación del número 28, el siguiente número, nuevo, consultado como número 29:

“29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual.”.

Con motivo del análisis de estas indicaciones, el Profesor señor Bascuñán explicó que su finalidad es remediar un vacío que se constató en la enumeración de los delitos económicos de segunda categoría, pues quedaron excluidos aquellos que atentan contra la propiedad intelectual. Al respecto, puntualizó que para que se configure un delito económico de segunda categoría debe existir conexión con una mediana o gran empresa, de manera de generar consecuencias para la persona natural.

Consultado por la Honorable Senadora señora Ebensperger si la exclusión de los delitos contra la propiedad industrial obedeció a un mero olvido o a alguna razón de fondo, el Profesor señor Bascuñán sostuvo que se trató de una omisión involuntaria.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Elizalde y Walker.

° ° °

Numeral nuevo

Indicaciones N°s. 16, 17 y 18.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan incorporar, a continuación, el siguiente número, nuevo:

“30. El artículo 54 de la ley N° 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.”.

Refiriéndose al objeto de estas indicaciones, el Honorable Senador señor Walker comentó que ellas persiguen incluir en el catálogo de delitos económicos a los delitos ambientales que se cometan en el Territorio Antártico Chileno.

El Profesor señor Bascuñán hizo presente que se trata de una legislación que entró en vigencia mientras se discutía y tramitaba el proyecto de ley en estudio, razón por la cual esta norma no se contempló originalmente.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Walker.

° ° °

Artículo 4.-

Encabezamiento

Mediante tres numerales, establece la cuarta categoría de delitos económicos, relativos a la receptación, lavado y blanqueo de activos. En este marco, considera dentro de la categoría señalada los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, cuando las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos que se describen.

Indicaciones N°s. 19 y 20.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen reemplazar la frase “los artículos 27 y 28” por la siguiente: “el artículo 27”.

Con ocasión del análisis de estas indicaciones, el Honorable Senador señor Walker explicó que ellas corrigen un error de referencia legislativa.

Consultado por la Honorable Senadora señora Ebensperger acerca de la razón que justifica eliminar los ilícitos del artículo 28 de la ley Nº 19.913 de la cuarta categoría de delitos económicos, en lo tocante a receptación, lavado y blanqueo de activos, el Profesor señor Hernández hizo notar que mientras la referencia al artículo 27 es relevante y debe mantenerse, la que se hace al artículo 28 (relativo a asociaciones ilícitas para la comisión de un delito) sería inadecuada. Sobre el punto, el académico señaló que, en general, el proyecto de ley se orienta a la delincuencia económica o empresarial. En su redacción, añadió, se hizo un esfuerzo para diferenciarla nítidamente del crimen organizado. Entre ambas situaciones se dan importantes diferencias en cuanto a sus características criminológicas. La idea es que, aun cuando pueda haber casos que involucren supuestos de ambas situaciones, este proyecto no verse sobre asociaciones ilícitas.

Ante la inquietud del Honorable Senador señor Elizalde respecto del efecto práctico que podría generar la eliminación del artículo 28 tal como se plantea, el Profesor señor Hernández descartó su ocurrencia. El supuesto en que pudiera llegar a ser relevante la aplicación del estatuto al delito de asociación ilícita será un caso extraño: quienes sean responsables por el delito de asociación ilícita serán, al mismo tiempo, responsables por el delito de lavado de dinero. Es difícil que en la práctica haya un caso en que sólo conste que un sujeto ha formado parte de la organización dedicada a esta clase de delitos, sin ser responsable también del delito de lavado de dinero. De allí que no es dable un vacío de punibilidad.

En circunstancias que el Honorable Senador señor Elizalde precisó que los efectos prácticos de la supresión del artículo 28 podrían darse en el ámbito de las competencias de la Unidad de Análisis Financiero, el Profesor señor Hernández enfatizó que como el proyecto de ley no altera los artículos 27 y 28, las competencias del Ministerio Público y de la Unidad de Análisis Financiero no son afectadas. La exclusión del artículo 28 del listado sólo se traduce en que la asociación ilícita para cometer lavado de dinero (que continúa siendo punible, manteniéndose intactas las competencias a su respecto) no será considerado delito económico para los efectos de esta ley.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Elizalde y Walker.

Indicaciones N°s. 21, 22 y 23.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, plantean reemplazar la frase “las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos” por la siguiente: “los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refiere ese artículo, sean”.

En lo que atañe a estas indicaciones, el Profesor señor Bascuñán acotó que su finalidad es precaver un problema de interpretación que podría suscitarse si la regla en cuestión no se formula de la manera que se consulta o de un modo congruente con la proposición.

Sobre el particular, el académico recordó que existen dos catálogos: uno, el del artículo 27 de la Ley sobre Lavado de Activos; otro, el referido a los delitos económicos. Con la redacción actual de la norma, agregó, podría pensarse que basta con un delito económico relacionado con lavado de activos para que se genere responsabilidad por lavado de activos, cuando éste no es el espíritu de la ley. Las indicaciones no sustituyen el régimen de lavado de activos vinculado a los delitos económicos. Lo que se pretende es satisfacer los dos catálogos, esto es, que sea un delito contenido en el artículo 27 y que, además, corresponda al catálogo de delitos económicos. De cumplirse ambas condiciones, se configura la cuarta categoría.

Ante la inquietud de la Honorable Senadora señora Ebensperger consistente en que podría existir una doble tipificación como quiera que el encabezamiento del artículo 4 ya considera los hechos como delitos económicos y, luego, los numerales siguientes vuelven a calificarlos como tales, el Profesor señor Bascuñán, si bien coincidió en que la redacción de la norma podría ser redundante, afirmó que no se reitera su configuración típica. Esa redundancia de términos, arguyó el académico, obedece a una razón de sistematización: mientras que las conductas a que aluden los números 1 y 2 del artículo 4 son consideradas delitos económicos por los propios artículos 1 y 2 o 3 del proyecto, respectivamente, tratándose de las conductas del número 3 el factor de conexión no se da con el delito de origen sino que se verifica a propósito del lavado de activos.

El Profesor señor Hernández puntualizó que tal y como está redactada la norma, todos los delitos base del delito de lavado de dinero pasan a ser delitos económicos, en circunstancias que no es el propósito de la iniciativa. No cualquier delito base de lavado de dinero ha de ser, por ese solo hecho, delito económico. Las indicaciones persiguen aclarar que son delitos económicos los delitos base de lavado de dineros únicamente en la medida en que satisfacen las exigencias propias de esta ley. Lo anterior transmite la seguridad de que no todos los delitos base de lavado de dinero son delitos económicos.

La Comisión fue partidaria de introducir enmiendas formales en la frase sustitutiva que se consulta para mejorar su sentido y alcance y precaver problemas de interpretación.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Elizalde, Galilea y Walker.

TÍTULO II

§ 1

Artículo 11.-

Por medio de tres incisos, regula las sanciones o medidas administrativas y penas. De esta forma, dispone que el hecho de que un delito de lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley.

El monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena de conformidad con esta ley será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere de conformidad con esta ley.

Indicaciones N°s. 24 y 25.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, sugieren sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11. Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.”.

Con motivo de su análisis, la Comisión tuvo en cuenta que debiendo concordarse estas proposiciones con las indicaciones Nºs. 54, 55 y 56, que consultan incorporar el citado artículo 78 bis en el Código Penal, su tratamiento debe ser conjunto.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, refiriéndose al sentido y alcance de la mención a una multa “no constitutiva de pena” que se contiene en el artículo 78 bis, consultó en qué casos se daría tal figura y si implica una suerte de compensación entre multas administrativas y multas de delitos penales. De ser éste el caso, la señora Senadora se mostró contraria a la propuesta por tratarse de sanciones diferentes.

El Profesor señor Bascuñán explicó que este punto se relaciona con una de las cuestiones de mayor relevancia práctica del proyecto, en cuanto alude al tratamiento legislativo de la doble responsabilidad administrativa y penal. El tema, prosiguió, ha sido intensamente discutido en la jurisprudencia, existiendo a su respecto interpretaciones contradictorias. La norma proviene de los anteproyectos de nuevo Código Penal de los años 2013, 2015 y 2018. Lo medular es determinar si es una regla especial para los delitos económicos o si es de aplicación general en el Código Penal, con miras a resolver el problema del non bis in ídem que se suscita. Si fuera este último el caso, la regulación en los delitos económicos será simplemente una referencia a la norma general del Código Penal.

Hay posiciones divergentes: según algunos, no puede haber doble responsabilidad (con lo cual surge la duda acerca de cuál responsabilidad prima); según otros, es enteramente plausible que exista doble responsabilidad (en cuyo caso las sanciones administrativa y penal se acumularían). La regla de los anteproyectos de Código Penal se sitúa en una tesis intermedia: es posible la doble responsabilidad (administrativa y penal) por el mismo hecho, pero no se acumulan sino que se abonan. De esta manera, lo que primero se obtiene como sanción se abona al cumplimiento de la segunda sanción, lo que evita la desproporción del castigo por acumulación de sanciones. Esta es la regla que se propone mediante el artículo 78 bis del Código Penal, que este proyecto incorporaría de acogerse las indicaciones Nºs. 54, 55 y 56.

En alusión a la tesis intermedia, la Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que de cometerse un delito sancionado con multa por un funcionario público, que también da origen a una sanción administrativa de multa, habría que abonar la multa penal a la administrativa. Ello implicaría, arguyó, que una de las responsabilidades concernidas no se haría efectiva y quedaría sin sanción. En su opinión, tal alternativa sería inaceptable.

El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que han existido fallos del Tribunal Constitucional que aplican el principio de non bis in ídem, y que han derivado en que, por el solo hecho de haberse aplicado la sanción administrativa, como a una persona no puede sancionársele dos veces por un mismo ilícito no se le ha aplicado la sanción penal. En esta materia, añadió el señor Senador, la postura que se elija deberá armonizar con la interpretación del Tribunal Constitucional: tratándose de un proyecto de ley, podría afectarse un principio constitucional. Lo que no resulta admisible, comentó, es que siga siendo conveniente acogerse a una sanción administrativa como forma de evitar la sanción penal.

El Profesor señor Hernández destacó la importancia del respeto al principio de proporcionalidad, con arreglo al cual la suma de las sanciones debe conducir a un resultado desproporcionado. En ese orden, arguyó, las indicaciones no suponen dejar sin efecto alguna de las sanciones y sólo impiden un castigo desproporcionado, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Con todo, el académico admitió que, siendo un asunto discutible, hay sentencias que han aceptado la imposición de una doble sanción.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor, los Honorables Senadores señores Galilea y Walker. Votó por el rechazo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

§ 2

ARTÍCULO 13.-

Establece las circunstancias atenuantes de un delito económico.

Circunstancia 1a. .

Referida a la culpabilidad disminuida del condenado, cuando concurren los supuestos que contempla.

Letra a)

Exige que el condenado no haya buscado obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

Indicaciones N°s. 26 y 27.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan eliminar la alusión al carácter “económico” del provecho.

En lo que atañe a estas indicaciones, el académico señor Bascuñán explicó que ellas persiguen dar cuenta del hecho de que la persona natural interviniente podría buscar un provecho que no fuera específicamente económico, aun cuando se trate de un delito de esta naturaleza (así, por ejemplo, podría pretender la obtención de mayor poder o influencia en la estructura organizacional de la institución o empresa). A su juicio, la circunstancia atenuante debe acoger esta posibilidad.

El Honorable Senador señor Walker acotó que la enmienda busca que el juez, al momento de ponderar los hechos, aprecie la eventualidad de que sea un provecho de cualquier naturaleza.

El Honorable Senador señor Galilea, junto con prevenir acerca de los efectos de dejar abierta la norma de acogerse estas proposiciones, consultó si existe legislación comparada que apunte en ese sentido.

El Profesor señor Hernández sostuvo que la existencia o no de un provecho no es determinante para que se otorgue o niegue la atenuante: lo decisivo es la motivación que se le puede imputar al sujeto. No pareciera existir diferencia sustancial entre la persecución de un provecho económico o de otras formas de provecho, pues cualquiera sea éste debe manifestarse con ciertos perfiles y con claridad. La negación de la atenuante debe fundarse en que, en el caso concreto, no se logra apreciar en la comisión del delito ninguna finalidad relevante o significativa, más allá de la comisión del ilícito que puede haber servido de motivación especial para el sujeto. Cuando una persona busca acrecentar su posición de poder en la estructura organizacional la argumentación debería discurrir en la línea de cómo esta conducta puede fortalecer su posición a futuro (como, por ejemplo, mediante un ascenso o el desplazamiento de otras que compiten con ella por el poder dentro de la organización). La finalidad de un provecho económico no es la única que puede motivar la comisión de un delito económico, particularmente en el ámbito de la organización empresarial (si bien casi todos los provechos pueden tener connotación económica).

Las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, prosiguió, atienden a los dos elementos principales de la responsabilidad: el injusto o hecho ilícito y la culpabilidad. Los literales de la primera circunstancia atenuante se refieren a la culpabilidad, que remite a dos factores: los constitutivos del sujeto (que en el ámbito económico sería la posición que la persona ocupa, donde una intermedia sería de menor gravedad) y la subjetividad del sujeto. Para el derecho penal no es suficiente que el delito se cometa por un acto negligente o deliberado en pos de ciertos objetivos. La finalidad perseguida por el sujeto está presente en todas las atenuantes, porque es un factor clave en un juicio de culpabilidad. Circunscribir la atenuante a la no persecución de un provecho económico podría implicar su procedencia de manera injustificada.

El Honorable Senador señor Galilea destacó que, tratándose de delitos económicos, las circunstancias atenuantes deben atender a aspectos cuantificables. En ese orden, adujo, deberían discurrir sobre provechos estrictamente económicos. Obtener una mejor posición en la estructura organizacional también podría traducirse en un beneficio económico. Pero, abrir la norma a cualquier elemento de carácter subjetivo no aporta a la especificidad de la atenuante o agravante. Por lo mismo, para una mayor claridad de la norma sería pertinente que la atenuante se refiera a la inexistencia de un beneficio económico. Estas razones lo persuadieron de la conveniencia de retirar la indicación Nº 27, de su autoría.

Por otra parte, acotó, el provecho en términos genéricos establece una carga probatoria excesiva al sujeto y sería sencillo impugnarla, por los múltiples significados que puede revestir el vocablo “provecho”.

El Honorable Senador señor Walker, partidario de entregar más elementos al juez para apreciar la circunstancia atenuante, señaló que el beneficio perseguido no necesariamente es económico, como sería el de alcanzar una mejor posición de poder dentro de la estructura organizacional.

- Sometida a votación la indicación Nº 26, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea. Votó a favor, el Honorable Senador señor Walker.

La Honorable Senadora señora Ebensperger fundó su rechazo en la idea de que la circunstancia atenuante en estudio no debería estar incluida en el articulado de esta iniciativa legal.

- La indicación Nº 27 fue retirada por su autor.

Letra b)

Relativa al supuesto de que el condenado, estando en una posición intermedia o superior, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

Indicaciones N°s. 28 y 29.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen agregar, entre la expresión “superior” y la coma (“,”) que la sigue, la frase: “al interior de una organización”.

La Comisión fue partidaria de estas indicaciones, dado que permiten precisar el alcance de la norma en que inciden.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

ARTÍCULO 14.-

Establece la circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico.

Circunstancia 1a. .

Regula la denominada culpabilidad muy disminuida del condenado, y señala los supuestos en que procede.

Letra b)

Alude al supuesto consiste en que el condenado haya tomado oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños.

Indicaciones N°s. 30 y 31.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan intercalar a continuación de “daños” la frase “a la víctima o a terceros”.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

Letra c)

Este supuesto dice relación con que el condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación.

Indicaciones N°s. 32 y 33.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen intercalar luego de “subordinación” la frase “al interior de una organización”.

En lo atingente a estas enmiendas, el Honorable Senador señor Galilea hizo presente que encontrarse bajo presión no dice relación necesariamente con estar bajo subordinación. En este sentido, consultó si es adecuado sustituir en el literal la conjunción “y” por la disyunción “o”, y si esta circunstancia atenuante afecta la figura de la coautoría contemplada en el Código Penal.

El académico señor Hernández explicó que, debiendo el sistema de circunstancias agravantes y atenuantes mantener cierta armonía, la actual redacción de la norma exige copulativamente ambos elementos. Personas que ocupan cargos de alta jerarquía, añadió, si bien pueden ser objeto de presiones, precisamente por sus funciones y deberes han de ser capaces de resistirlas (más allá de lo que le corresponde a una persona bajo subordinación). La exigencia copulativa de actuar bajo presión y hallarse en condición de subordinación se encuentra a lo largo de todas las circunstancias atenuantes y agravantes contempladas en este proyecto de ley.

Por otra parte, puntualizó, esta circunstancia atenuante no afecta ni se contrapone a la coautoría contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

El Honorable Senador señor Walker, luego de advertir que estas proposiciones son de la esencia de la iniciativa legal en informe y argüir que resulta coherente atenuar la responsabilidad penal del subordinado que actúa bajo presión, aclaró que la idea es precisar que dicha situación de subordinación debe darse dentro de una organización (en sintonía con lo acordado respecto de las indicaciones Nºs. 28 y 29).

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Circunstancia 2a. .

Menciona el supuesto en que el hecho haya tenido una entidad de bagatela, esto es, cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 UTM.

Indicaciones N°s. 34 y 35.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, plantean reemplazarla por la siguiente:

“2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.”.

Respecto de estas indicaciones, el Honorable Senador señor Walker comentó que se refieren a adecuaciones al Código Tributario en relación con los delitos de bagatela.

El académico señor Bascuñán, luego de advertir que los dos literales de esta segunda atenuante calificada se mencionan a título meramente ilustrativo, planteó introducir en la norma que se propone enmiendas formales destinadas a precaver conflictos interpretativos.

En esa línea, la Comisión acordó conferirle una nueva redacción a la circunstancia sustitutiva propuesta para precisar su sentido y alcance.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

ARTÍCULO 15.-

Establece las circunstancias agravantes de un delito económico.

Circunstancia 1a. .

Relativa a la culpabilidad elevada del condenado, cuando concurra cualquiera de los supuestos previstos en los literales que contiene la norma.

Letra a)

Alude al supuesto en que el condenado haya participado activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito, esto es, cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Indicaciones N°s. 36, 37 y 38.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan sustituirla por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1 del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

Con motivo del análisis de estas indicaciones, el Profesor señor Bascuñán explicó que, si bien la agravante en cuestión se concibió originalmente para los delitos del artículo 2 y siempre que su autor esté vinculado a una empresa, se estimó relevante extenderla a los delitos del artículo 3, esto es, los cometidos por funcionarios públicos. En tal sentido, la regla de la posición intermedia en la organización empresarial se amplía a la posición intermedia del cargo que se ejerce en la función pública.

Consultado por el Honorable Senador señor Galilea acerca de cómo se regula la posición superior a la intermedia en las agravantes, el académico señor Bascuñán acotó que dicha posición se regula a propósito de las agravantes calificadas.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

° ° °

Letra nueva

Indicaciones N°s. 39, 40 y 41.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.”.

En lo que atañe a estas indicaciones, el académico señor Wilenmann, luego de destacar que ellas fueron discutidas previamente con el Servicio de Impuestos Internos, puntualizó que su importancia nace del hecho de que responden al mecanismo de determinación de la pena. Así, en el marco de la clase de criminalidad de que se trata, se establecieron agravantes y atenuantes que se consideraron significativas. En ese orden, añadió, el SII planteó cuáles eran a su juicio las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que resultaban ineludibles para el funcionamiento de la legislación tributaria. La presencia de agravantes y atenuantes en esta normativa, acotó, puede dar lugar a diferencias sustantivas en la penalidad aplicable. Con estas indicaciones se reconoce la peculiaridad tributaria en la determinación de la pena respecto de esta clase de delitos.

En tal sentido, prosiguió, el objetivo es propender a un sistema ecuánime e inherente a la clase de delincuencia de que se trata, que es distinta a la denominada “común”. Sobre el particular, el profesional recordó que la Comisión ya ha aprobado indicaciones que versan acerca de atenuantes similares aplicables al ámbito tributario. Así, por ejemplo, el artículo 111 del Código Tributario contempla una atenuante que demuestra que, frente a una criminalidad que tiene características distintas a la común, el sistema permitirá la graduación de la pena.

El abogado señor Silva aclaró que, si bien las agravantes contenidas en estas indicaciones no se incluyeron originalmente en la iniciativa legal, para el SII era importante que se consideraran.

A la Honorable Senadora señora Ebensperger preocupó que estos delitos tengan asignada una penalidad más alta que aquellos relativos a bienes jurídicos como la vida o la integridad física. Según dijera, ello podría transgredir el principio de proporcionalidad, articulado en función del bien jurídico protegido (tal como ocurrió con el aumento de penas en los delitos contra la propiedad). De allí que consultara por el motivo que explica que originalmente no se considerara esta circunstancia agravante en el proyecto de ley.

Por otra parte, la señora Senadora expresó dudas acerca de si en materia de delitos económicos se aplican sólo las circunstancias modificatorias de la responsabilidad consideradas en esta regulación especial o también las generales reguladas en el Código Penal.

Refiriéndose al principio de proporcionalidad de las penas, el académico señor Medina sostuvo que aunque actualmente existe un problema en el sistema penal por el aumento de las penas de los delitos contra la propiedad, modificaciones posteriores introducidas respecto de delitos contra la vida han tendido a equilibrar el asunto. Así, por ejemplo, el delito de homicidio en su calidad de consumado quedó excluido de pena sustitutiva, por lo que sólo puede tener pena efectiva. Además, en una reciente modificación del Código Penal, se endurecieron las reglas sobre beneficios intrapenitenciarios: antes en el homicidio simple se requería sólo la mitad del cumplimiento de la pena para optar a la libertad condicional, ahora se exige dos tercios. De este modo, un delito como el homicidio tendrá siempre un régimen de pena más severo que un ilícito tributario, por cuanto aquél se deberá cumplir siempre privado de libertad, mientras los delitos tributarios dependiendo de la forma en que se cometan se podrán cumplir mediante pena sustitutiva o privativa de libertad.

En otro orden de ideas, el académico reiteró la necesidad de incorporar la agravante contemplada en estas indicaciones: de lo contrario, arguyó, las que históricamente se han aplicado en materia tributaria quedarían sin posibilidad de decretarse. Y de no incorporarse esta circunstancia agravante, se deberán revisar los casos judiciales en que ésta se hubiere aplicado. Estas enmiendas, entonces, son fundamentales para mantener la coherencia histórica en materia de delitos económicos.

La iniciativa legal, apuntó, incorporó un catálogo nuevo de agravantes especiales, pero conversaciones posteriores entabladas con diversas instituciones mostraron la conveniencia de sumar otras agravantes no consideradas originalmente. La idea es evitar establecer un régimen más beneficioso para algunos condenados en este ámbito, como consecuencia de la falta de coherencia histórica de la legislación.

El profesor señor Londoño, reiterando que la técnica de agravación y atenuación que recoge la iniciativa es especial y distinta del régimen común del Código Penal, enfatizó que, de no incorporarse la agravante a que aluden estas indicaciones habiéndose ya considerado la atenuante correlativa, se generará incertidumbre acerca de su vigencia o derogación tácita. Y de interpretarse que esta agravante se encuentra vigente, no habrá claridad en lo tocante a su efecto agravatorio.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

ARTÍCULO 16.-

Establece las circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico.

Circunstancia 1a..

Relativa a la culpabilidad muy elevada del condenado, la cual debe estar determinada siempre que concurra cualquiera de los supuestos contenidos en los literales contemplados.

Letra a)

Supuesto referido a la participación activa del condenado en una posición jerárquica superior en la organización donde se cometió el delito. Se entenderá que existe esta posición cuando el condenado ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

Indicaciones N°s. 42, 43 y 44.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, plantean reemplazarla por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1° de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa que tenga la condición de gran o mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

Con ocasión de su análisis, el académico señor Wilenmann subrayó que ellas reflejan parte del diseño central de este proyecto de ley en lo que atañe a la graduación de la pena en delitos económicos de corrupción en un contexto organizacional. En ese marco, precisó, la cuestión jerárquica organizacional es uno de los aspectos medulares para graduar cuán grave es un delito: así, será más grave cuando es cometido activamente (tender, incentivar, inducir o realizar) por una persona en posición de dirección.

No obstante, arguyó, el proyecto de ley presenta un problema, que también fue advertido por el Ministerio Público: tal como fue aprobado en el primer trámite constitucional, hay una debilidad normativa respecto de personas que ocupan posiciones jerárquicas en el ámbito público. Esta deficiencia deriva del hecho de que originalmente la iniciativa fue diseñada para el sector privado (de allí que se utilicen conceptos tales como gerente general, directorio y órgano superior de dirección de la empresa). Para zanjar esta dificultad las indicaciones se remiten al artículo 251 quinquies del Código Penal, de modo de producir el mismo efecto previsto para el sector privado tratándose de quienes ejerzan cargos de elección popular o de confianza exclusiva o sean designados mediante el sistema de Alta Dirección Pública.

Ante una inquietud surgida en el seno de la Comisión, el académico señaló que esta normativa se aplica a medianas y grandes empresas porque son el contexto en que se dan los presupuestos de la ley. Sin embargo, se aplicará siempre e independientemente de que nos encontremos frente a pequeñas y micro empresas, en delitos como el de colusión o los cometidos en el mercado financiero.

El Honorable Senador señor Galilea hizo hincapié en que para generar responsabilidad penal en este ámbito se requiere participación activa como autor, cómplice o encubridor en el ilícito en cuestión. Sin este requisito no será posible sancionar a accionistas o socios de una empresa.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Circunstancia 2a. .

Consiste en que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado, y concurran las circunstancias señaladas en los tres literales que contempla.

° ° °

Letra d), nueva

Indicaciones N°s. 45, 46 y 47.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.”.

En lo relativo a estas indicaciones, el académico señor Wilenmann recordó que la ley N° 21.121 estableció casos de mayor gravedad, a saber: el procedimiento sobre designación de personas en un cargo de función pública; el procedimiento de adquisición, contratación o concesión que superen las 1.000 UTM, en que tenga participación el Estado, y el otorgamiento de permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas. La referencia de la que aquí se trata, agregó, se vincula con la necesidad de graduar los casos en función del perjuicio ocasionado.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

° ° °

ARTÍCULO 24.-

Establece los requisitos para disponer la pena de reclusión parcial.

Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión estuvo por revisar su contenido con arreglo al artículo 121 del Reglamento.

En primer lugar, el profesor señor Wilenmann se refirió a las erratas relativas a las penas sustitutivas. La redacción, acotó, se tomó de la ley N° 18.216, sobre penas sustitutivos, pero en ese traspaso se incorporaron erróneamente algunos elementos que deben eliminarse. El primero, es la referencia que hace el artículo 24 del proyecto, que se aprobó en la Cámara de Diputados con el siguiente texto:

“Artículo 24.- La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superen dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.”.

Explicó el señor profesor que esto debe corregirse en sintonía con la siguiente redacción:

“Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.”.

En el número 2, continuó explicando, todas las penas sustitutivas tienen como condición que el penado no sea reincidente, mientras que la reclusión parcial en la ley N° 18.216 sí lo permite excepcionalmente. Esto fue traspasado de un modo inconsistente a la iniciativa, ya que no tiene sentido que en materia de delitos económicos cuando hay reincidencia, se permita imponer una pena sustitutiva y no presidio efectivo. En segundo lugar, se estableció sin la posibilidad de aplicar reclusión parcial en establecimiento público, que es más grave, en cambio sí se permite la reincidencia para la reclusión parcial en el domicilio, que es menos grave, lo que resulta contradictorio.

Para evitar esta inconsistencia, añadió, se deben eliminar las frases “, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superen dicho límite”, y “No obstante, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker, acordó sustituir el artículo 24 por el propuesto.

ARTÍCULO 26.-

Al igual que en el caso anterior, esta disposición no fue objeto de indicaciones pero la Comisión estuvo por revisar su contenido con arreglo al artículo 121 del Reglamento.

A su respecto el profesor señor Wilenmann puntualizó que se genera un error similar al que se da en el artículo 24. Además, la hipótesis normativa sería abiertamente contradictoria, toda vez que la reclusión parcial en establecimiento público no permite la imposición de la pena en cuestión para personas que hayan reincidido, y sin embargo consagra una excepción para ese caso. En otras palabras, añadió, la norma establece una excepción de algo que no es posible.

Por lo mismo, adujo, se debe eliminar del numeral 2 del artículo 26 la frase “No obstante, si dentro de los diez o cinco años anteriores a la comisión del nuevo crimen o simple delito, según corresponda, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva,”.

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker, acordó conferirle una nueva redacción al número 2 del artículo 26.

- - -

§ 5

ARTÍCULO 30.-

Regula la aplicación copulativa, en cuya virtud junto con la imposición de las plenas principales el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones respecto del condenado por un delito económico.

° ° °

Inciso segundo, nuevo

Indicaciones N°s. 48, 49 y 50.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de inhabilitación superior al máximo por imponer conforme a esta ley o una inhabilitación adicional, el tribunal atenderá a lo allí dispuesto.”.

Con ocasión de su análisis, el profesor señor Medina comentó que estas indicaciones persiguen evitar que esta iniciativa legal genere rebajas en sanciones que se encuentran vigentes. En tal sentido, aunque este proyecto de ley contempla un régimen general de inhabilitaciones, en algunas materias (como a propósito de los delitos funcionarios) prescribe una inhabilitación más severa. La idea es que, en estos casos, se aplique la inhabilitación más gravosa.

Ante la consulta de la Honorable Senadora señora Ebensperger acerca de la razón que justifica establecer expresamente esta regla, el académico señor Medina advirtió que de no incorporarse esta regla de manera explícita se suscitará un problema de interpretación relativo a si el nuevo régimen de inhabilitaciones deroga tácitamente las contempladas con anterioridad en el ordenamiento jurídico. De aprobarse estas indicaciones, añadió, queda claro que no se reemplazan las inhabilitaciones, sino que deberán ser aplicadas en el evento de que sean más severas.

El Honorable Senador señor Araya afirmó que la proposición implica una norma de clausura destinada a impedir interpretaciones in dubio pro reo.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

- - -

En una sesión posterior y con arreglo al artículo 125 del Reglamento, la Comisión estuvo por revisar el texto acordado para el nuevo inciso segundo propuesto.

Sobre el particular, el profesor señor Wilenmann comentó que el grupo de académicos que ha acompañado a esta instancia parlamentaria durante la tramitación de este proyecto, revisó exhaustivamente las normas aprobadas sobre inhabilidades y constató ciertos problemas que resulta importante corregir.

Así, prosiguió, en lo que concierne a la prohibición para el ejercicio de cargos públicos, la lógica es que esta iniciativa contenga inhabilitaciones más graves que las establecidas en ese Código, en atención a los asuntos específicos que regula. Sin embargo, al examinar la consistencia de ambas regulaciones se advierte que la inhabilitación para ejercer cargos públicos y derechos políticos puede ser más grave y extensa en tiempo si se aplican los artículos 28 y 29 del Código Penal, que se impone respecto de todo delito, y, en consecuencia, puede ocurrir que en ciertos casos se privilegiará a las personas condenadas por delitos económicos. Por lo anterior, se sugirió aprobar una modificación que indique que en aquellos casos en que por aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Penal corresponda imponer una inhabilitación más extensa o gravosa, se impondrá ésta.

Con este fin, el señor profesor recomendó incorporar en el inciso segundo del artículo 30 la frase “Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este párrafo.”.

En todo caso, aclaró, la inhabilidad se vincula al ejercicio de cargos públicos y derechos políticos.

- Sometido a votación el nuevo texto del inciso segundo en comentario, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

º º º

- - -

ARTÍCULO 31.-

Esta disposición no fue objeto de indicaciones, pero la Comisión estuvo por revisar su contenido con arreglo al artículo 121 del Reglamento.

En sintonía con la explicación dada a propósito del artículo 30, el profesor señor Wilenmann sugirió corregir la redacción de esta disposición para consignar con claridad la regulación que se le dará a las inhabilidades. El efecto de la inhabilitación es el descrito en el artículo 38 del Código Penal, y si esa inhabilitación es más extensa que la de los artículos 28 y 29, se impondrá esa.

En tales términos, propuso la siguiente redacción:

“Artículo 31. Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1 y 3 del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.”.

- Sometido a votación el nuevo texto propuesto para el artículo 31, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

ARTÍCULO 32.-

Regula la inhabilitación para cargos gerenciales.

Al igual que en el caso anterior, esta disposición no fue objeto de indicaciones, pero la Comisión estuvo por revisar su contenido con arreglo al artículo 121 del Reglamento.

A su respecto, el profesor señor Wilenmann recordó que la Ley sobre Delitos Económicos contempla una inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales similar a la sanción administrativa de inhabilitación contenida en la ley N° 21.000, que aplica la CMF. En esta ámbito se propone adecuar el contenido del artículo de modo tal que sea el mismo en ambos textos aunque la extensión sea distinta, lo que se logra a través de dos modificaciones.

El texto aprobado, subrayó, habla de inhabilidad de cargos gerenciales en sociedades anónimas abiertas o en empresas del Estado, mientras que la ley de la CMF es más extensa porque incluye a las sociedades reguladas por este ente fiscalizador, descritas en el artículo 3 de la ley N° 21.000. Además, debería hacerse referencia no sólo a las empresas del Estado, sino también a aquellas en que el Estado tenga participación mayoritaria.

En tal sentido, sugirió el siguiente texto para este precepto:

“Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.”.

El personero de la CMF concordó en que la propuesta permite entender que la inhabilidad se entenderá para cualquier entidad fiscalizada por la CMF, contenida en el artículo 3 del decreto ley N° 3.538. Con todo, puntualizó que no toda entidad en que el Estado tenga participación mayoritaria es fiscalizada por la CMF, por lo que, entonces, si la intención es ampliar los supuestos la proposición resulta correcta.

- Sometido a votación el nuevo texto propuesto para el artículo 32, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

ARTÍCULO 33.-

Regula la inhabilitación para contratar con el Estado.

Esta disposición tampoco fue objeto de indicaciones, pero la Comisión estuvo por revisar su contenido con arreglo al artículo 121 del Reglamento.

A su respecto, el profesor señor Wilenmann sugirió incorporar un inciso final para precisar el sentido y alcance de la norma en materia de ejecutoriedad y comunicabilidad de la resolución que impone la pena. En este sentido, propuso la siguiente redacción:

“La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

- Sometido a votación el nuevo inciso propuesto para el artículo 33, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

ARTÍCULO 34.-

Regula la extensión de las inhabilidades.

Esta disposición tampoco fue objeto de indicaciones, pero la Comisión estuvo por revisar su contenido con arreglo al artículo 121 del Reglamento.

El académico señor Wilenmann explicó que para determinar la extensión de las inhabilitaciones previstas el proyecto hace referencia a la tabla del artículo 56 del Código Penal, pero, previno, sería conveniente simplificar la norma para precaver problemas de interpretación. Al efecto, sugirió la siguiente redacción para esta disposición:

“Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.”.

- Sometido a votación el nuevo texto propuesto para el artículo 34, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

- - -

TÍTULO III

ARTÍCULO 41.-

Regula el comiso sin condena previa, y precisa las hipótesis en que procede.

° ° °

Inciso segundo, nuevo

Indicaciones N°s. 51, 52 y 53.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.”.

Con motivo de su estudio, el Honorable Senador señor Walker, luego de destacar que estas indicaciones inciden en el llamado comiso ilegítimo de ganancias sin condena previa (que constituye una de las innovaciones de esta iniciativa legal), hizo presente que el proyecto de ley que combate el narcotráfico y el crimen organizado contempla normas de similares características.

El profesor señor Medina explicó que, si bien el comiso de ganancias se contempla por regla general en los casos en que la persona ha sido condenada, el comiso de ganancia “sin condena” no se concibe como una sanción sino como la restitución de un lucro o beneficio patrimonial ilícito. Al efecto, recordó que, en circunstancias que el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente el enriquecimiento ilícito, los casos de aplicación de comiso sin condena previa son aquellos en que habiéndose establecido la comisión del delito no se ha podido sancionar al responsable (por ejemplo, cuando la persona ha fallecido y benefició a sus empresas o herederos). Como el plazo para ejercer el comiso de ganancias es más extenso que el de la responsabilidad penal, ésta se puede haber extinguido pero si se estableció la comisión del hecho ilícito, más allá de toda duda razonable, se podrá ejercer la acción correspondiente al comiso sin condena previa.

El académico puntualizó que, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 24 ter del Código Penal, la regulación del comiso de ganancias (que contempla un régimen procesal especial) permite que todas las personas afectadas hagan valer sus derechos y acrediten que actuaron de buena fe.

A su turno, el profesor de derecho penal, señor Wilenmann, detalló a la Comisión que el comiso de ganancias se refiere a la acción que sirve para privar de las ganancias económicas que se siguen de un delito. Añadió que en derecho penal chileno ha existido una disputa en torno a si es posible o no tal comiso -en relación con el artículo 31 del Código Penal- y este proyecto de ley busca clarificar tal discusión.

Además de lo anterior, sostuvo que se incorpora una institución nueva, denominada “comiso administrativo” en algunos sistemas jurídicos, que permite imponer tal comiso -o privar de las ganancias del delito- en ciertas situaciones específicas, aunque no exista una condena penal. Tales situaciones son, por ejemplo, cuando se acredita la existencia de un hecho punible, pero -por diferentes razones- no ha sido condenada una persona natural por tal hecho. Entonces, dijo, la figura del comiso sin condena es aquella por la cual es posible perseguir las ganancias de un delito (acreditado) sin que exista condena penal.

En relación con la disposición en discusión, advirtió que busca especificar que el comiso sin condena previa se extiende también a las personas contenidas en el artículo 24 ter del Código penal, es decir, aquellas personas a las que el comiso de ganancias con condena se pueda extender y que no sea el condenado. Particularmente detalló que se trata de quienes adquirieron a título gratuito -o títulos similares- tal ganancia -por ejemplo, cuando el condenado transfirió gratuitamente a un tercero las ganancias del delito, con la finalidad de eludir el que le priven de tales pertenencias, y en tal caso, se extiende la acción a aquella persona a quien se transfirió a título gratuito tal ganancia. Remarcó que siempre se persiguió que el comiso sin condena incluyese esta figura, y la norma en votación únicamente explicita que se hace extensible a aquellas personas, aun cuando no exista condena previa.

El Honorable Senador señor Galilea solicitó dar lectura al artículo 24 ter aprobado por la Cámara de Diputados.

El profesor Wilenmann, luego de dar lectura al artículo 24 ter aprobado por la Cámara de Diputados, explicó que son normas que buscan evitar la elusión y la mala fe en la transferencia de las ganancias del delito.

El Honorable Senador señor Galilea hizo notar que el numeral 2 del artículo 41 señala que procede el comiso cuando hay sentencia absolutoria fundada en el sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal -referido al caso en que se encuentre claramente establecida la inocencia del imputado-. Llamó la atención de la Comisión que existe una sentencia que declara al imputado como inocente, lo que parece contra-intuitivo.

La Honorable Senadora señora Ebensperger destacó que, si bien la inocencia se encuentra acreditada, existió un delito y por ende hubo ganancia ilícita.

El Honorable Senador señor Walker afirmó que se trata de una figura similar al enriquecimiento ilícito.

La Honorable Senadora señora Ebensperger recalcó los dichos del profesor en torno a que se está frente a un delito, alguien se benefició de aquel y que únicamente no se ha podido acreditar su autoría.

El profesor señor Wilenmann reiteró que el supuesto requerido es que exista un hecho ilícito que corresponda a un delito económico que debe ser acreditado, y que, en el caso de existir sobreseimiento, derivará en una audiencia en la cual el Estado deberá acreditar tal circunstancia. Debe existir prueba de la existencia del delito con posterioridad a la absolución de la persona natural, o de lo contrario la regulación no tendría sentido.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

° ° °

TÍTULO IV

ARTÍCULO 48.-

Esta disposición, mediante veintitrés numerales, incorpora modificaciones al Código Penal.

° ° °

Numeral nuevo

Indicaciones N°s. 54, 55 y 56.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen intercalar el siguiente numeral 6, nuevo:

“6. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.”.

Con motivo de su análisis, la Comisión estuvo por estudiarlas en conjunto con las indicaciones Nºs. 24 y 25.

Refiriéndose al objetivo de estas indicaciones, el académico señor Medina comentó que recogen el principio del non bis in ídem, en virtud del cual no debe sancionarse a una persona dos veces por un mismo hecho. En sintonía con lo anterior, el inciso primero del artículo 78 bis del Código Penal, que se propone incorporar, establece que la circunstancia de que un hecho constitutivo de delito dé lugar a una o más de las sanciones o medidas establecidas en el artículo 20, no obsta a la imposición de las penas que procedan, atendido que existen ámbitos en los que se aplican sanciones administrativas y penales. Es el caso, agregó, de la Ley de Mercado de Valores, que permite a la Comisión para el Mercado Financiero perseguir responsabilidades por infracciones a este cuerpo legal de forma autónoma e independiente del Ministerio Público, pudiendo incluso imponer penas de multa e inhabilitación. La idea es que lo pagado en alguno de estos ámbitos infraccionales (administrativo o penal) se abone a lo que se deba saldar en el otro, lo que evita pagar dos veces una multa por la comisión de un mismo hecho. Este es el mismo tratamiento que la iniciativa en estudio contempla para las inhabilidades.

El profesor señor Londoño hizo hincapié en que el respeto por el principio del non bis in ídem es una demostración de la ecuanimidad del proyecto de ley, por cuanto admite que es posible una sanción administrativa y una penal por el mismo hecho. Sin embargo, a pesar de las distintas finalidades de las sanciones administrativas y penales, desde el punto de vista criminológico el condenado experimenta la sanción como una sola. Para solucionar este problema se establece un mecanismo de ajuste, que constituye una innovación en nuestra legislación. Con todo, la norma se hace necesaria también en función del aumento del monto de las multas que plantea este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Ebensperger previno que, atendido que nuestro ordenamiento jurídico consagra tres clases de responsabilidad (a saber, civil, penal y administrativa), es perfectamente posible que un hecho dé lugar a todas ellas. De allí que a un funcionario público que comete un delito sea factible imponerle una sanción de multa en sede administrativa y otra en sede penal, sin que sea contradictorio: lo medular es que las sanciones corresponden a diversos ámbitos de responsabilidad y corren por cuerda separada.

Enseguida, la señora Senadora precisó que su inquietud se refiere a la situación de los funcionarios públicos que incurren en responsabilidad administrativa y penal, por un mismo hecho: se estaría dejando sin efecto la responsabilidad administrativa si se permitiera que el funcionario público sancionado en el respectivo sumario administrativo con multa, impute esta sanción a la impuesta en el proceso penal como sanción criminal. No puede olvidarse, añadió, que los funcionarios públicos están sujetos a tres clases de responsabilidad, esto es, administrativa, civil y penal. Con todo, dijo, la cuestión medular radica en la forma de compatibilizar la responsabilidad administrativa con la penal.

Según comentara el académico señor Bascuñán, en esta materia el primer aspecto a dilucidar es si se optará por la multiplicidad de condenas. En circunstancias, arguyó, que la iniciativa legal acoge la multiplicidad, podrán hacerse efectivas las declaraciones de responsabilidad administrativa y penal. Ello implica que la declaración de responsabilidad penal no inhibirá la de responsabilidad administrativa, y viceversa.

En lo tocante a la acumulación de las consecuencias jurídicas de la pluralidad de responsabilidades y salvar problemas de proporcionalidad derivados de objeciones a la multiplicidad de condenas, acotó el académico, el proyecto contempla que las sanciones que sean evidentemente conmensurables, esto es, equiparables en su naturaleza, podrán abonarse (no sumarse). Esta solución persigue evitar que un mismo hecho genere efectos desproporcionados por la acumulación de sanciones a causa de la pluralidad de responsabilidades. La propuesta está pensada fundamentalmente respecto de la responsabilidad administrativa de personas naturales que intervienen en la comisión de delitos genuinamente económicos, y que acarrean multas impuestas por agencias fiscalizadoras.

De generalizarse la regla y el artículo 78 bis que se consulta incorporar al Código Penal, existirá un campo de aplicación mucho mayor, por lo que cabría preguntarse qué sanciones son genuinamente conmensurables. El inciso tercero del mencionado artículo 78 bis, en lo que atañe a las inhabilitaciones, prescribe que el abono sólo procede tratándose de las penas especiales de los delitos económicos. Esta norma se refiere a asuntos que pueden ser no conmensurables, a diferencia de la multa. De eliminarse este inciso tercero, la sanción disciplinaria se podría mantener porque no son necesariamente conmensurables, lo cual depende del régimen disciplinario propio. En cambio, tratándose de multas la conmensurabilidad de la sanción es completa. No obstante, excluir a los funcionarios públicos de esta regla podría constituir una discriminación arbitraria.

El Honorable Senador señor Walker sostuvo que con estas enmiendas las multas y las inhabilitaciones se abonarían a sanciones de idéntica naturaleza.

La Honorable Senadora señora Ebensperger expresó que eximir a los funcionarios públicos de la regla de imputación de multa o inhabilitación constituye una discriminación legal destinada a hacer efectiva su responsabilidad administrativa, en relación con la calidad jurídica que tienen. No obstante, si distintos funcionarios públicos son sancionados con diversas penas (por ejemplo, uno con multa y otro con destitución), en caso de existir responsabilidad penal y aplicarse la sanción de multa sólo uno de ellos podrá imputar la multa administrativa a la penal. Siendo así, uno de los funcionarios públicos sancionados quedaría exonerado de su responsabilidad administrativa.

El Honorable Senador señor Galilea hizo presente que dado que las sanciones se aplican en sus correspondientes ámbitos jurídicos (administrativo y penal), no existiría ninguna discriminación. El funcionario que es condenado a destitución debe responder por una responsabilidad mayor que aquél que es sancionado con multa. La compensación de multas administrativas y penales, acotó, busca evitar la desproporción en la sanción.

El abogado señor Silva sugirió corregir el inciso tercero del artículo 78 bis propuesto, de modo de agregar una referencia a la sanción de “suspensión” antes de la alusión a la “inhabilitación”.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor, los Honorables Senadores señores Galilea y Walker. Votó por el rechazo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

La Honorable Senadora señora Ebensperger fundó su voto de rechazo en la idea de que, en su concepto, cuando se trata de funcionarios públicos no debería aplicarse la regla de imputación de multa o inhabilitación, según el caso, si una de las sanciones es impuesta como consecuencia de un sumario administrativo, al no serle aplicable el principio del non bis in ídem.

° ° °

Numeral 8.

Sustituye el artículo 284 del Código Penal, por los artículos 284 y 284 bis que consulta.

- El artículo 284 vigente, sanciona con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de 11 a 20 UTM al que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado.

El artículo 284 propuesto, sanciona con presidio o reclusión menor en su grado medio a quien sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido. Luego, mediante tres numerales establece los supuestos de la infracción, a saber:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

3. Por medio de una intromisión indebida.

Asimismo, castiga con presidio o reclusión menor en su grado máximo al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas anteriormente o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de un hecho de los señalados. Sin perjuicio de las penas previstas, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el N° 1, se impondrá, además, la suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión.

No incurre en el delito previsto en este artículo el que, habiendo conocido legítimamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con una empresa con posterioridad al cese de dicha relación, se aprovechare en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica de un secreto empresarial que hubiere pasado a ser parte inescindible de su bagaje profesional o laboral.

Para estos efectos se entenderá por secreto comercial todo conocimiento de acceso restringido concerniente a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar la posición de ésta en la competencia.

El artículo 284 bis, que se consulta, sanciona con presidio o reclusión menor en su grado medio, al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente. Igual pena se impone al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto empresarial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

Posteriormente, mediante tres numerales, prescribe que se entiende por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a la información que se tuviere en cualquier soporte o medio de la empresa, vulnerando mecanismos de resguardo que impidieren el libre acceso a ella.

Indicaciones N°s. 57 y 58.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y el Honorable Senador señor Galilea, proponen reemplazarlo por el siguiente:

“8. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“ART. 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio:

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

ART. 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

ART. 284 quinquies. No incurre en los delitos previstos en los artículos 284 bis y 284 ter el que, habiendo conocido lícitamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con su legítimo poseedor, con posterioridad al cese de dicha relación, en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica hiciere uso de la información que hubiere pasado a ser parte de su experiencia o sus competencias profesionales o laborales.

ART. 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los siguientes requisitos:

1. Que no sea de conocimiento general por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice esa clase de información, ni les sea fácilmente accesible, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes;

2. Que tenga un valor económico por su carácter secreto y por concernir a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar su posición en la competencia;

3. Que haya sido objeto de medidas adecuadas para mantenerla secreta, adoptadas por su legítimo poseedor o custodio.”.”.

En lo que atañe a estas indicaciones, el abogado señor Silva explicó que obedecen a un reordenamiento de conceptos técnicos y a causales de justificación respecto de profesionales que, en el desarrollo de su labor, están vinculados con secretos comerciales, pero que luego del cese del vínculo contractual continúan ejerciendo su profesión habiendo incorporado dichos conocimientos.

Adicionalmente, agregó, las indicaciones contemplan un artículo destinado a precisar aspectos referidos al secreto comercial en concordancia con la Ley de Propiedad Industrial.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

Numeral 11.

Este numeral sustituye el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal.

Párrafo XIII, del Título Sexto, del Libro Segundo

El epígrafe de este Párrafo es “Atentados contra el medio ambiente”, y establece una regulación al efecto mediante quince artículos.

El artículo 305 propuesto sanciona con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio al que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello o sin haber obtenido la debida autorización: vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales, extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas, vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo, extraiga componentes del suelo o subsuelo y libere sustancias contaminantes al aire. Asimismo, la pena aumenta a presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

El artículo 305 bis propuesto dispone que para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida. No obstante, no vale como autorización, ni aun en el momento del hecho, la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho.

El artículo 306 propuesto aplica la pena de presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en el artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor: estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo o hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

El artículo 307 propuesto dispone que la misma pena señalada en el artículo anterior será aplicable al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias: habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento o en una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico.

El artículo 308 propuesto sanciona al que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, de la siguiente forma:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.

El artículo 309 propuesto castiga al que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

El artículo 310 propuesto sanciona con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo al que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, un humedal urbano o cualquiera otra área colocada bajo protección oficial. La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar. La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

El artículo 310 bis propuesto prescribe que para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias: tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada; tener efectos prolongados en el tiempo; ser irreparable o difícilmente reparable; alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada; incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable; poner en peligro la salud de una o más personas, y afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

El artículo 310 ter propuesto establece que, además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De 120 a 60 mil UTM, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De 24 mil a 120 mil UTM, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

El artículo 311 propuesto prescribe que tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena sólo será la multa de 120 a 12 mil UTM cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso.

2. La infracción se prolongue sólo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción.

3. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El artículo 311 bis propuesto señala que tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

El artículo 311 ter propuesto dispone que, fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

El artículo 311 quáter propuesto establece que las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

El artículo 311 quinquies propuesto prescribe que cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

El artículo 312 propuesto señala que, si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.

Indicaciones N°s 59 y 60.-

De los Honorables Senadores señores Araya y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan sustituirlo por el siguiente:

“12. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo por el siguiente:

Ҥ XIII. Atentados contra el medio ambiente.

ART. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello o sin haber obtenido la debida autorización:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

ART. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

ART. 306 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

ART. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez.

ART. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente.

ART. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

ART. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parque nacional, una reserva nacional, un monumento natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parque marino, una reserva marina, una reserva de bosque o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

ART. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

ART. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

ART. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso.

2. La infracción se prolongue sólo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción.

3. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.

ART. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a una o más de las áreas colocadas bajo protección oficial en él señaladas.

También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.

La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.

ART. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

ART. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

ART. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

ART. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

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A fin de facilitar el análisis y votación de los artículos que componen el Párrafo que se consulta, la Comisión estuvo por separar su tratamiento, según las disposiciones contempladas.

Artículo 305 propuesto

En lo que atañe a este artículo, el profesor señor Bascuñán explicó que la protección del medioambiente, a través de las modificaciones legales que están contempladas en el proyecto, se produce mediante reformas de dos cuerpos legales diferentes. Por una parte, en el artículo 58 del proyecto se propone reformar la ley N° 20.417, sobre Superintendencia de Medio Ambiente, para introducir delitos de falsedad en el flujo de información desde el agente contaminante a la agencia fiscalizadora. Así las cosas, estos delitos buscan la preservación del medio ambiente indirectamente, por medio de la protección del sistema administrativo de control.

Por otro lado, comentó que esta reforma contempla modificaciones al Código Penal, consistentes en atentados contra el medio ambiente. Las reglas que se propone introducir en este nuevo párrafo XIII consisten en 3 grupos:

a)Reglas sobre delitos de contaminación, que abarcan los artículos 305 a 307 y 311.

b)Reglas sobre delitos de grave daño ambiental, que abarcan artículos 308 a 310.

c)Reglas generales desde artículo 322 bis hasta 311 quinquies.

En la misma línea, indicó que la propuesta mantiene una continuidad importante en lo referido a delitos de grave daño ambiental. En lo referido a delitos contra el medio ambiente, hubo una reformulación en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en la Cámara de Diputados, tendiente a precisar el sentido específico que tal regulación posee (delitos de contaminación).

La propuesta respecto de delitos de contaminación, arguyó, es tipificar las acciones contaminantes en el artículo 305, añadiendo como elemento crucial del tipo la elusión del sistema de control medio ambiental, la reiteración de infracciones administrativas constitutivas de contaminación (artículo 306), o bien, una afectación en situaciones de crisis hídrica reguladas por la ley. Es decir, no se trata de cualquier forma de contaminación ni tampoco de un grado particularmente significativo de contaminación. En consecuencia, se trata de contaminación en circunstancias que la hacen específicamente grave, desde el punto de vista del sistema administrativo de control de la protección del medioambiente.

Seguidamente, acotó que artículo 311 establece el tipo privilegiado, es decir, una regla para casos menos graves de delitos de contaminación elusivo, reiterado o en crisis hídrica, que propone la aplicación sólo de la pena de multa (menos grave por las circunstancias que se especifican en el artículo 311).

El jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Espinoza, expresó que se ha realizado un trabajo coordinado junto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el objeto de compatibilizar el sistema administrativo de aplicación de sanciones con el sistema penal, donde el sistema penal opera para causales calificadas en cada una de las circunstancias expuestas anteriormente.

Consignó que, en su opinión, se llega a una propuesta que recoge adecuadamente la distinción de gravedad de las situaciones de hecho que configuran los ilícitos, articula correctamente con el sistema administrativo, sin generar contradicciones relevantes que puedan entorpecer uno u otro sistema, y aporta al objetivo más relevante, que es contar con estos ilícitos ambientales que hoy no existen. De esta forma, facilita la aplicación de la ley para los casos estudiados que requieran sanción penal. Sin perjuicio de lo anterior, previno que es relevante diferenciar las conductas activas de contaminación y aquellas que generan un efecto específico de detrimento, las que deben tener cierto grado de magnitud para ser objeto de ilícitos penales.

El Honorable Senador señor Walker señaló que el texto propuesto agrega un nuevo numeral 4) relativo a “el que vierta tierra u otros sólidos en humedales”, y modifica el encabezamiento de la norma al eliminar su frase final “o sin haber obtenido autorización”.

El académico, señor Bascuñán explicó que el cambio en el encabezado del artículo, que elimina la frase “o sin haber obtenido autorización”, se debe a que dicha oración inducía a una interpretación amplia que contraviene el propósito específico de la disposición, que es identificar la elusión. El sentido de la expresión alternativa conforme a sus redactores en la Cámara de Diputados se refiere a la elusión del control ya por la Superintendencia del Medio Ambiente o por parte de otra agencia administrativa. Sin embargo, admite ser entendido como una infracción a alguna condición impuesta por dicha Superintendencia a empresas bajo su control. Por otra parte, la señalada Superintendencia consideró que eludir otro tipo de control por otra agencia no representaba un riesgo relevante equiparable respecto de la contaminación. Por este motivo, la autoridad administrativa sugirió eliminar aquella mención y concentrarse únicamente en la elusión de la evaluación de impacto ambiental, referida a los casos genuinamente relevantes.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo notar que el encabezamiento del artículo 305 describe el tipo señalando “el que sin haber sometido a su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello”, En tanto, su inciso final señala la pena y vuelve a reiterar “si el infractor perpetrare el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental”, lo cual que pueda llevar a malentendidos.

Al respecto, el académico, señor Bascuñán, clarificó que el encabezamiento se refiere a casos en que hay obligación de someterse a control de evaluación de impacto ambiental, en tanto, el inciso final dice relación con los casos más relevantes, que son los del artículo 11 de la ley respectiva. En consecuencia, que el encabezamiento es genérico (artículos 10 y 11) y su inciso final es específico, referido únicamente al artículo 11. A modo de resumen, explicó que la sanción básica se aplica a quienes infringen los deberes de someterse a evaluación conforme al artículo 10 de la ley de la Superintendencia, y el tipo calificado se aplica a quienes infringen la obligación de someterse a evaluación. La propia regulación medioambiental determina la diferencia entre uno y otro procedimiento. Así, el estudio de impacto ambiental es un procedimiento diferente y específico respecto del genérico que es la evaluación.

Al retomar el uso de la palabra, la Honorable Senadora señora Ebensperger acotó que se trata de una relación de género a especie, donde la evaluación es el género y el estudio de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, son la especie. El hecho constitutivo de delito puede, en algunos casos, haber requerido de una declaración o de un estudio, y cuando haya sido un estudio que no se realizó se aplica el máximo de la pena.

El Honorable Senador señor Galilea consultó qué ocurre en el caso en que alguien realice cierta actividad habiendo solicitado un pronunciamiento y el Servicio de Evaluación Ambiental señalare que no es necesario contar con una evaluación ambiental. Luego, un tercero reclama tal situación y gana aquella reclamación, con lo que se le exige el ingreso del proyecto -que ya se encuentra en ejecución- al sistema de evaluación de impacto ambiental. Al respecto, destacó que aquella persona actuó de buena fe y el pronunciamiento queda sin efecto.

Al volver a hacer uso de la palabra, la Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que lo señalado implica, en el artículo 305, que la pertinencia será la base de la autorización correspondiente y no la autorización propiamente tal. En efecto, la pertinencia en sí misma no es la autorización, sino que se trata de un informe del Servicio que señala que cierta actividad no requiere de evaluación ambiental.

El profesor señor Bascuñán aclaró que la respuesta a la duda planteada se encuentra en el artículo 305 bis del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados que, de acuerdo a las indicaciones formuladas, pasa a ser artículo 306 bis. Tal artículo, agregó, dispone que quien cuente con una autorización administrativa actúa conforme al sistema, aunque tal autorización sea declarada invalida con posterioridad, salvo que se haya obtenido mediante cohecho o coacción.

En el mismo orden de ideas, afirmó que quien consulta si está sujeto a un deber de evaluación y recibe la respuesta de que no lo está, debe entender que dicha respuesta opera como autorización.

La Honorable Senadora señora Ebensperger comentó que, en su opinión, es relevante buscar una redacción, ya que la pertinencia no se trata de una autorización sino que es un pronunciamiento en torno a si se requiere una declaración o estudio, y el realizar cierta actividad que se ha señalado no requiere tal evaluación debe contar con autorizaciones sectoriales.

El Honorable Senador señor Galilea se manifestó a favor de la redacción del artículo 305, pero solicitó que el artículo 306 bis resuelva el problema referido a las llamadas “pertinencias”.

- Sometido a votación el artículo 305 con la enmienda señalada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Insulza y Walker.

Artículo 306 propuesto

En relación con el texto propuesto, el señor jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente indicó que esta norma se refiere a los mismos efectos señalados en el artículo 305, respecto del medio ambiente, pero infringiendo una norma administrativa como resolución de calificación ambiental (RCA) o una norma de emisión, donde existiese una sanción previa.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que las pertinencias no son consideradas una autorización. Al respecto, consultó qué ocurre cuando se ha solicitado la pertinencia y la institución correspondiente ha señalado que no requiere autorización.

El Honorable Senador señor Walker comentó que la diferencia entre el texto propuesto y el artículo aprobado en general por el Senado, es la exigencia de la sanción administrativa, en relación a una misma unidad sometida al control de la autoridad.

Por su parte, el Honorable Senador señor Galilea interrogó acerca de quién resulta responsable del delito, de acuerdo con la norma propuesta, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 311 quinquies que el proyecto introduce en el Código Penal.

El profesor señor Bascuñán aseveró que esta norma se refiere a una cuestión general de atribución de responsabilidad penal al individuo cuando la calidad de autor la tiene una persona jurídica. Normalmente, se trata de delitos que se cometen al interior de organizaciones de personas. En primer lugar, se debe distinguir la responsabilidad penal de la propia persona jurídica, que de acuerdo a esas reglas y conforme a este proyecto de ley también responderá de delitos medio ambientales. El artículo 311 quinquies regula la responsabilidad penal individual de las personas naturales, la cual en primera línea es el autor directo o inmediato, y luego vienen las cuestiones de atribución de responsabilidad al interior de la organización, las personas que están detrás de quien actúa directamente. En este caso, son estructuras generales del Código Penal, manejadas por la jurisprudencia, las que generan esa atribución de responsabilidad sobre la base de las reglas de los artículos 14, 15 y 16. Sobre esta materia, la iniciativa legal desde sus orígenes, ha preferido no establecer una regulación especial respecto de atribución de responsabilidad al interior de las organizaciones de personas, dejando entregada la cuestión a una futura reforma del Código Penal. Sin embargo, el proyecto introduce, al final de la regulación sobre delitos ambientales, una regla específica para el caso denominado “actuar por otro o en lugar de otro”. Así, aunque el destinatario del deber o la prohibición sea la persona jurídica, la persona natural responde en lugar de ella, en lo que respecta a la responsabilidad penal individual. Esta regla es equivalente a una que existe actualmente en el Código Procesal Penal, cuando declara que -por regla general- no tienen responsabilidad las personas jurídicas pero sí quienes intervienen por ellas (personas naturales).

Posteriormente, hizo presente que originalmente esta iniciativa preveía dos situaciones de reiteración: una por sanción administrativa previa y otra por impedimento de presentar programas de cumplimiento, como una consecuencia alternativa del incumplimiento. Sin embargo, la Superintendencia de Medio Ambiente manifestó que, tratándose del impedimento de presentar programas, era preferible dejarlo reservado a la actuación administrativa porque corresponde a un presupuesto manejable por la referida Agencia, dejando exclusivamente la hipótesis entregada a la reiteración por sanción administrativa y no por impedimento de presentar programa de cumplimiento.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acotó que la regla del artículo 306 descansa sobre distintos tipos de infracciones a normativa ambiental. Las hipótesis que contempla es que la infracción a alguno de esos instrumentos trae como consecuencia la sanción a una persona natural; sin embargo, en caso de la RCA las personas naturales no son sancionadas administrativamente, sino que se sanciona al titular del proyecto. Lo señalado es relevante, de acuerdo con el énfasis que tiene esta disposición en su parte final, en términos que para aplicar la regla del artículo 306 se requiere que el infractor haya sido sancionado administrativamente.

El Personero del Ministerio de Medio Ambiente previno que la norma al señalar: “…que hubiese intervenido por ella...”, se entendió que se trata de una persona que tenía alguna facultad para tomar decisiones en el marco de la persona jurídica.

El Honorable Senador señor Galilea indicó que la norma en discusión exige que la infracción se realice respecto de una misma unidad. Asimismo, planteó la posibilidad de que la norma en estudio establezca un plazo respecto de las sanciones administrativas, tal como lo disponía el texto que se aprobó, en primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados (3 años anteriores). La eliminación del plazo, añadió, se debió a la duración que podían tener los reclamos en el poder judicial; sin embargo, es necesario acotar en el tiempo las posibles responsabilidades penales por actuaciones que están demasiado separadas en el tiempo, lo cual no se refleja un actuar doloso.

Al volver a hacer uso de la palabra, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que el delito contemplado en la norma en estudio depende de la ejecución de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia de Medio Ambiente. Por lo tanto, los presupuestos sobre los cuales descansa son el ejercicio de ella. Así, la denominación “unidad” es una categoría administrativa que se utiliza al interior de la Superintendencia.

En cuanto al factor de gravedad, hizo presente que se considera la reiteración dentro de un determinado plazo. Por lo tanto, regla de plazo, dado que depende de la potestad sancionatoria administrativa, sería redundante incorporarla.

Ante la consulta de la Honorable Senadora señora Ebensperger acerca que el término “unidad” debería entenderse respecto de la RCA y todo lo que conlleva, el señor jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente sostuvo que parte del análisis que realiza la Superintendencia de Medio Ambiente lo cristaliza en un catastro de acceso público, donde se declaran estas unidades y todas las capas de regulación que tienen, normas de emisión o RCA. Por temas de criterios de fraccionamientos, desarrollados por la Corte Suprema, se entiende en el conjunto de todo lo que está interrelacionado esencialmente. Así, por ejemplo, el puerto donde se saca el concentrado es inseparable de la faena minera, siendo una sola unidad fiscalizable. Lo determinante, agregó, es el vínculo esencial.

Luego, explicó que casos como los regulados en este artículo no son muy frecuentes. El tipo penal se refiere a situaciones donde existe afectación al medio ambiente y que concurren con un incumplimiento normativo. Por lo tanto, la hipótesis de los tres años era imposible que materializara porque la Superintendencia de Medio Ambiente no sanciona seguidamente a las mismas empresas y, además, se trata de procesos de lato conocimiento en sede administrativa, pasando después a la sede judicial para quedar firmes. En consecuencia, en tres años es prácticamente imposible que ocurran dos infracciones por hechos graves en procedimientos distintos. Por este motivo, acotó que lo que se necesita es tener un espectro de tiempo lato que permita verificar la hipótesis final del artículo.

La Honorable Senadora señora Ebensperger estimó que se debería considerar una unidad todas aquellas obligaciones que provengan de una o más RCA, que se refieran al mismo proyecto.

El Secretario de Estado comentó que lo planteado por la Honorable Senadora es el corazón de la fiscalización del sistema de evaluación de impacto ambiental. En este contexto, comentó que unidad fiscalizable constituye una relación de procesos entre sí pero que se encuentran asociados a un instrumento de gestión ambiental. La infracción se producirá respecto de la obligación que se es titular. Asimismo, señaló que de la forma en que está redactada la norma, para su aplicación, depende esencialmente de cómo opera el sistema de fiscalización en medio ambiente.

En la misma línea, hizo hincapié en que se deben tener presente dos reglas, contenidas en la ley de la Superintendencia del Medio Ambiente. La primera, corresponde al plazo de prescripción, de tres años, que se interrumpe con la formulación de cargos. La segunda, dice relación con la prescripción de la sanción, también de tres años y se encuentra contemplada en el artículo 44 del cuerpo legal señalado. Agregó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, contenía una referencia demasiado genérica y no distingue a cuál de las dos hipótesis se refiere.

El Honorable Senador señor De Urresti señaló que mediante esta norma se está escalando respecto de una responsabilidad objetiva, por ende, debería identificarse quien es el responsable de la correspondiente jefatura. A su vez, instó a mantener la coherencia con la Superintendencia de Medio Ambiente para que la investigación penal no se transforme en un laberinto que haga imposible identificar al responsable.

En relación con el texto propuesto, el Honorable Senador señor Walker hizo presente que esta nueva redacción recoge la inquietud manifestada por los miembros de la Comisión, en el sentido de dejar claramente establecido en la norma el dolo directo.

El jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente sostuvo que el texto propuesto trata de transparentar cual es la hipótesis que se pretende sancionar. Así, cuando existe más de un procedimiento sancionatorio se busca sancionar la contumacia, esto es, la persona que constantemente desobedece y que, a pesar de la imposición de sanciones, insiste en la conducta. Asimismo, previno que es necesario determinar desde que hito se cuenta el plazo que contendrá la norma. De esta forma, se puede establecer un plazo de diez años, donde se comete más de una infracción, en distintos procesos sancionatorios, y, posteriormente, un tercer hecho punible. A su vez, el plazo se debe contar desde el hecho punible hacia atrás. La otra fórmula, añadió, es contar desde la segunda infracción hacia adelante.

La Honorable Senadora señora Ebensperger consultó acerca de los fundamentos para aumentar el plazo de tres a diez años. Asimismo, interrogó si la procedencia de la sanción penal exige previamente la administrativa y si están incluidas las infracciones graves a los proyectos anteriores a la legislación ambiental y que, por ende, no cuentan con una RCA.

El Honorable Senador señor Galilea inquirió si la exigencia de sanción administrativa previa requiere que ésta tenga el carácter de ejecutoriada. De igual forma, preguntó respecto de la procedencia de la distinción entre sanciones administrativas graves por infracciones que no producen daño ambiental, sino que más bien corresponden a faltas en determinados procesos, respecto de aquellas que sí los producen.

El académico, señor Bascuñán, planteó que es razonable que existan dos sanciones administrativas previas y una sanción penal. En los demás, se debe optar por un efecto preventivo respecto de una pertinacia aguda o que la regla responda retributivamente a una pertinacia crónica.

La señora Superintendenta de Medio Ambiente explicó que, respecto de una misma unidad fiscalizable, no existe cercanía en el tiempo en relación con los procedimientos sancionatorios que se inician. La propuesta distingue entre procedimientos sancionatorios diversos, por cuanto en cada uno de ellos se pueden imputar cargos por infracciones gravísimas o graves. Del mismo modo, acotó que es razonable establecer una temporalidad de diez años, debido a que se trata de un tipo penal de contaminación bastante amplio. Por lo tanto, es comprensible que el reproche penal se haga ante el tercer hecho punible.

Luego, explicó que el diseño de la Superintendencia de Medio Ambiente contempla distintas intensidades para configurar las infracciones en gravísimas, graves y leves. En el catálogo de cada una de estas categorías se incorporan elementos, en algunos casos asociados a la conducta del infractor y en otros a los efectos ambientales. Así, por ejemplo, las infracciones gravísimas se asocian al daño ambiental irreparable y las graves al reparable. Las infracciones graves no están asociadas necesariamente a daño ambiental, también pueden estarlo al cumplimiento de condiciones de la RCA o a condiciones de conducta del infractor. La clasificación de gravedad respecto de conductas, arguyó, trae consigo la dificultad para la Superintendencia de probar intencionalidad y el elemento contumaz de un infractor. De acuerdo a ello, el texto propuesto es un aporte; no obstante, se debería focalizar a los aspectos graves de afectación del medio ambiente con el objeto de no generar duplicidad entre la persecución de la autoridad administrativa y la vía penal. De esta forma, la sanción administrativa y el reproche y sanción penal, se deben dar en un modelo que justifique ambos estadios. Añadió que el artículo 36 de la ley N° 21.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, establece un delito de contaminación bastante amplio y el concepto de gravedad puede darse en cualquiera de las categorías que dispone la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente. Por lo tanto, se debería penalizar las afectaciones graves a la salud de las personas, a componentes ambientales de significancia (áreas protegidas, monumentos naturales, especies en categoría de protección, etc.) o el daño ambiental.

Al volver a hacer uso de la palabra, el Personero del Ministerio de Medio Ambiente afirmó que, de acuerdo a la ley de la Superintendencia de Medio Ambiente, las sanciones que se aplican no se pueden ejecutar si tienen algún recurso pendiente o no se ha extinguido el plazo para ejercer el reclamo correspondiente. Por lo tanto, la regla de ejecutabilidad es una vez vencido el plazo para deducir reclamación o cuando el tribunal se ha pronunciado respecto de ésta.

Por otra parte, aclaró que si la norma exige dos procedimientos sancionatorios previos requiere una ventana de tiempo más extensa, en tanto, si se exige sólo uno evidentemente la ventana de tiempo será más acotada. Con todo, señaló que debe concurrir el requisito de la resolución sancionatoria previa, no basta que solamente se haya cometido el hecho.

Ante la consulta de la Honorable Senadora señora Ebensperger, acerca de los alcances de la clasificación de las infracciones administrativas en gravísimas y graves, la señora Superintendenta de Medio Ambiente precisó que se trata de las dos calificaciones más graves existentes en el catálogo de infracciones. En ambas hipótesis existe daño ambiental, irreparable o reparable, y riesgo o afectación a la salud de las personas.

El Honorable Senador señor Galilea observó que la referencia que hace el texto propuesto, al artículo 305, libera la duda planteada por el previamente. En efecto, el referido artículo sólo contempla hipótesis de daños ambientales.

- Sometido a votación el artículo 306 en los términos propuestos, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

Artículo 306 bis propuesto

- Sometido a votación este artículo, fue aprobado con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Walker.

Artículo 307 propuesto

Ante la consulta de la Honorable Senadora señora Ebensperger acerca de lo que agrega esta norma en la regulación de delitos ambientales, el académico, señor Bascuñán explicó que -en el primer trámite constitucional- el tratamiento de la extracción de aguas bajo el Código de Aguas necesitaba como referencia una infracción de gravedad, equivalente a la elusión del sistema de evaluación ambiental o a la reiteración de la infracción grave. Entonces, añadió que dicho caso está en las situaciones específicas de escasez hídrica, vinculada a decisiones administrativas de declaración, en los números 1 y 2. Por lo tanto, no se refiere solamente a extraer aguas sin autorización, sino que hacerlo en condiciones específicamente graves por escasez hídrica. La única duda podría consistir en si la redacción de la norma en tanto hace referencia a situaciones previstas por el Código de Aguas anterior a la reforma de la ley Nº 21.435 se mantiene actualizada.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos recordó que el artículo 305 está asociado a la elusión del sistema de evaluación de impacto ambiental y el 306 a un incumplimiento administrativo. En tanto, esta norma contempla un delito ambiental autónomo vinculado a extracción de agua bajo condiciones de escasez.

El Honorable Senador señor Galilea previno que los casos de restricciones en el uso de aguas fueron tratados en el nuevo Código de Aguas.

Ante la pregunta de la Honorable Senadora señora Ebensperger, acerca de si el texto sugerido se encuentra en concordancia con el Código de Aguas actualmente vigente, el abogado señor Silva expresó que efectivamente dicho texto se redactó en concordancia con aquel Código y la reforma legal reciente no ha desactualizado las referencias. Asimismo, comentó que en el numeral 1) se agregó la frase “por la autoridad” debido a que existen reducciones temporales de ejercicio de derechos de aprovechamiento que realizan las juntas de vigilancia.

- Sometido a votación el artículo 307 en los términos propuestos, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

Artículo 308 propuesto

En lo que atañe al texto propuesto, el profesor señor Bascuñán sostuvo que ahora contempla la afectación de los humedales mediante vertido de sólidos, que era una hipótesis faltante en el proyecto aprobado en primer trámite constitucional. Este delito, agregó, es de daño doloso grave al medio ambiente, consistente en una afectación grave al medio ambiente, concepto que se define más adelante. De esta forma, existe un tipo calificado de daño grave al medio ambiente para el caso en que la afectación grave al medio ambiente se cometa concurriendo las circunstancias de los artículos 305, 306 o 307, relativos a elusión, reiteración o abuso en caso de escasez hídrica, y se contempla su penalidad general para el tipo básico en el número 2), cuando se trata de casos no comprendidos en el tipo calificado. En este caso, lo crucial es el hecho material consistente en la transformación de las condiciones del medio ambiente.

- Sometido a votación este artículo 308, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

Artículo 309 propuesto

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Galilea acerca de las implicancias de tratar de igual forma a la imprudencia temeraria y la mera imprudencia, el académico, señor Wilenmann, advirtió que el número 2) se debe agregar la frase “cualquiera de sus grados para”, luego de “presidio o reclusión menor en”. Luego, aclaró que la distinción señalada retoma la solución del Código Penal, que por regla general distingue dos clases de imprudencia: artículo 490 cuando no existe un reglamento involucrado exige imprudencia temeraria, en tanto, el artículo 492 cuando se produce infracción de reglamentos, basta la mera imprudencia.

La Honorable Senadora señora Ebensperger comentó que las penas contempladas en los artículos 490 y 492 del Código Penal son bastante menores en relación con las contendidas en la norma en estudio.

El jefe Ministerial advirtió que una eventual eliminación de la distinción contenida en la norma respecto de la imprudencia, traería como consecuencia que la infracción de reglamento quedaría como una hipótesis posterior de dolo. Asimismo, indicó que todo el sistema administrativo ambiental descansa sobre la infracción a normas administrativas, mayoritariamente.

Al volver a hacer uso de la palabra, el profesor, señor Wilenmann, comentó que es importante tener en cuenta que el Código Penal hace equivalente las penas de la mera imprudencia con infracción de reglamentos y la imprudencia temeraria. Las penas contenidas en el artículo en discusión son distintas porque se refiere a delitos ambientales, a diferencia de los artículos 490 y 492 que dicen relación con delitos ambientales. Nuestro Código, añadió, hace equivalente las penas para delitos cometidos infringiendo reglas de tránsito con imprudencia o en un ámbito no reglado con imprudencia temeraria. Por lo tanto, el texto propuesto no innova en esta materia, manteniendo el señalado principio.

En el mismo orden de ideas, previno que eliminar la referida distinción no resolvería ningún problema sino más bien restringiría, de un modo difícil de justificar frente al derecho penal, la aplicación de la imprudencia en el ámbito de los delitos ambientales. En consecuencia, sería aconsejable seguir el modelo que presenta el sistema penal, manteniendo la distinción.

- Sometido a votación este artículo 309, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Se abstuvo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Artículo 310 propuesto

En cuanto al artículo propuesto, el Honorable Senador señor De Urresti indicó la necesidad de señalar cuales son las áreas de protección que se contemplan en la norma. Del mismo modo, sostuvo que el artículo 310 aprobado en primer trámite constitucional hacía referencia a la ley N° 21.202 sobre humedales urbanos, en tanto el texto que se propone señala los humedales de relevancia internacional (categoría Ramsar), que en nuestro país no son más de 16. De esta forma, la norma tendría un alcance restrictivo dejando sin amparo ecosistemas que la propia legislación ambiental consagra, lo que sería un retroceso, por lo cual solicitó reponer los humedales urbanos en esta norma.

En la misma línea, observó que la norma propuesta no contempla la categoría de santuario de la naturaleza, reservas de la biósfera y paisajes de conservación, que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

El personero del Ministerio del Medio Ambiente aclaró que el texto propuesto no recoge todas las categorías que se están tratando de organizar en la legislación ambiental. Existen diversas categorías en nuestro sistema y las que se incorporan en el sistema de gestión de áreas protegidas son las de conservación de múltiples usos y de pueblos indígenas. Agregó que es poco probable que cambie alguna denominación.

En relación con los humedales urbanos, acotó que se trató de incorporar en todos los tipos penales, tal como lo contemplan los artículos 305 y siguientes. En tanto, la norma en estudio se refiere al sistema de áreas protegidas como una globalidad con categoría propia.

El académico señor Bascuñán explicó que existe un problema de coyuntura o circunstancia relativo a terminología. Al respecto, sostuvo que la Cámara de Diputados aprobó un proyecto que usa la terminología legal actualmente vigente, en una mención bastante extensiva de áreas protegidas. El texto en discusión propone utilizar una terminología que seguirá vigente una vez que se apruebe el proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 9.404-12, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En este marco, si se quisiera una mayor precisión sería posible solucionar este asunto mediante una nomenclatura genérica y una disposición transitoria que especifique el alcance de la regla.

En cuanto a la finalidad de la regla y su alcance, aseveró que ninguno de los comportamientos que aparecen descritos en el texto propuesto son conductas que no sean ya punibles. En efecto, la norma no establece la punibilidad del comportamiento sino que opera como un tipo calificado, equiparando a la penalidad del tipo calificado del delito de afectación grave del medio ambiente, aquellos atentados que recaen sobre ciertos objetos. Es decir, la relevancia del objeto afectado es la que, en este caso, sustituye al criterio de calificación del artículo 308, número 1. Con todo, si algún objeto no se encuentra mencionado en la norma propuesta, no quiere decir que el comportamiento no sea punible, pues lo será conforme a los artículos 308 o 309.

Seguidamente, planteó que la norma en estudio puede usar la fórmula “áreas legalmente protegidas” y, posteriormente, establecer cuales son estas áreas, hasta que la ley las defina.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que es indispensable clarificar cuál es la finalidad de la regla. Al efecto, reiteró que la finalidad de la regla es dispensar una protección especial a las áreas silvestres protegidas, relativas a ecosistemas prístinos o nichos ecológicos prístinos. Esta regla especial establece que cuando se trata de áreas especialmente protegidas de vida silvestre, es irrelevante si se ha cometido o no el atentado grave con infracción al sistema administrativo, basta que el efecto sobre esa área especialmente protegida sea de tal magnitud para que el delito de daño ecológico o al medio ambiente sea más grave. Por este motivo, dado que los humedales urbanos no tienen la misma importancia que los humedales de relevancia internacional urbanos, la penalidad de su afectación grave queda entregada a los artículos 308 o 309. Esta regla no tipifica ni hace punible el hecho, sino que establece un trato calificado respecto de él.

Al volver a hacer uso de la palabra, el Honorable Senador señor De Urresti hizo presente con la eliminación del humedal urbano, dentro de la norma propuesta, se reduce de 100 a cerca de 16 aquellos que son objeto de protección. La definición de humedal, para que sea objeto de protección, viene dada por el reconocimiento administrativo.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos indicó que la regla del artículo 310 tenía por finalidad a proteger aquellas categorías que eran áreas protegidas, de acuerdo al proyecto de ley, boletín N° 9.404-12, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. De esta forma, se presentan dos alternativas respecto al texto propuesto: una descripción actual o hacer una referencia al que afectare gravemente uno o más componentes ambientales de aquellas categorías de áreas protegidas sujetas a protección oficial.

El Honorable Senador señor Walker propuso que la norma en discusión proteja las “áreas legalmente protegidas de vida silvestre”, como fórmula genérica.

El Personero del Ministerio de Medio Ambiente planteó la utilización de la fórmula “sistema nacional de áreas protegidas”, por cuanto calza con la legislación vigente y, luego, se adecuaría a la terminología que se apruebe en el proyecto de ley sobre biodiversidad. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la incorporación de los humedales urbanos es una cuestión distinta a la planteada previamente.

Enseguida, afirmó que el Gobierno está muy interesado en otorgar protección penal a lo humedales urbanos, motivo por el cual se incorporaron específicamente en los artículos 305 y siguientes, en forma sistemática, para que no hubiese dudas que en todas las hipótesis se sanciona penalmente el daño en este tipo de ecosistemas. Asimismo, aclaró que se busca que el artículo 310 comprenda la mayor cantidad de áreas que forman parte del sistema nacional de áreas protegidas, dentro de la figura calificada.

A su turno, el Honorable Senador señor Galilea comentó que el texto propuesto establece penas efectivas y altísimas, no por hacer protecciones genéricas, sino por su carácter específico respecto de ecosistemas de importancia particular.

El Honorable Senador señor De Urresti reiteró que los humedales urbanos se reconocen mediante un procedimiento reglado, que determina que el correspondiente humedal presenta ciertas características para ser reconocido por el Estado. Así, por ejemplo, el humedal de desembocadura del río Yuta, en la región de Arica y Parinacota, en el desierto más árido del mundo, presenta categoría RAMSAR. Este humedal para el espacio en que se encuentra es fundamental, por ende, cualquiera que atente contra él debe ser sancionado con el máximo rigor.

- Sometido a votación el artículo 310 propuesto, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker. Votó en contra, el Honorable Senador señor De Urresti. Se abstuvo, el Honorable Senador señor Araya.

Al fundar su voto, el Honorable Senador señor De Urresti consideró de extrema gravedad, contradictorio y lamentable que el Ministerio del Medio Ambiente avale una modificación que le resta fuerza a la protección medioambiental, específicamente en lo relativo a humedales urbanos (una categoría que ha ido avanzando y permitido cautelar esta delicada clase de ecosistemas). En tal sentido, lamentó que un Gobierno que se autodefine como ecologista renuncie a la protección de los humedales urbanos en el preciso momento en que la Cámara Chilena de la Construcción y distintos gremios intentan relativizar la legislación vigente en la materia.

El Honorable Senador señor Galilea fundó su voto afirmativo asegurando que esta iniciativa de ley salvaguarda los humedales urbanos en los artículos 305 y siguientes, configurando un marco de protección que permite concluir que el artículo 310 en cuestión no significa la más mínima regresión en la protección de estos ecosistemas. Tal es así, añadió, que la norma establece sanciones altísimas y de pena efectiva para los atentados o vulneraciones relativos a un grupo de ecosistemas entre los que quedan comprendidos ciertos humedales.

Artículo 310 bis propuesto

En lo que atañe a esta norma, el profesor señor Bascuñán hizo presente que la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, acordó el texto que señala “poner en peligro la salud de una o más personas”, en tanto la indicación propuesta en el Senado propone “poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas” y, además, se elimina la exigencia de mensurabilidad.

El Personero del Ministerio de Medio Ambiente indicó que las normas primarias de calidad ambiental en esencia están destinadas a proteger la salud de las personas, por lo cual una vulneración de ellas -aunque sea leve- supone algún mínimo riesgo a la salud de las personas. Del mismo modo, el cambio en la palabra mesurable dice relación con algunas conductas respecto de las cuales no se puede calcular con exactitud la cantidad de una sustancia liberada. En consecuencia, es preferible declarar cuál es el sentido de la afectación.

Luego, afirmó que la referencia a sanciones gravísimas y graves se hizo asociada a la palabra sanción administrativa, por lo que no existe riesgo de provocar una confusión.

El Honorable Senador señor Galilea sostuvo que la calificación de grave o gravísima nos remite a aquellas que hace la ley de la Superintendencia del Medio Ambiente; sin embargo, para los efectos de los artículos 308, 309 y 310 la calificación es diferente. Al respecto, consultó por alcance de la situación descrita.

El profesor señor Bascuñán explicó que el artículo 310 bis define el concepto de afectación grave en relación con el sistema de responsabilidad penal. De esta forma, el sistema penal se independiza del administrativo de calificación de las infracciones y establece su propia terminología y nomenclatura acerca de lo que se entiende afectación grave. Esta es una descripción de afectación grave que proviene de los anteproyectos de Código Penal (2013, 2015 y 2018) y de los proyectos de Código Penal (2014 y 2022), recogida recientemente por el Estatuto Antártico.

Por su parte, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos advirtió que en la ley de la Superintendencia la afectación grave a la salud de las personas es una infracción gravísima, en tanto, la hipótesis de riesgo a la salud de las personas deriva en una infracción grave.

- Sometido a votación el artículo 310 bis en los términos propuestos, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

Artículo 310 ter propuesto

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Galilea, respecto de si se tomó en consideración al momento de fijar el monto de las multas la capacidad económica del sancionado, el académico señor Bascuñán respondió que la consideración del patrimonio del condenado es una regla general y tratándose de delitos económicos la multa se impone conforme al régimen que establece el proyecto de ley.

A su turno, el profesor señor Hernández enfatizó que existe una conceptualización general en el sistema del Código Penal donde se consideran las capacidades económicas del infractor, pero adicionalmente en el contexto específico de este proyecto de ley, existen reglas especiales que regulan la imposición de las multas.

El Honorable Senador señor Galilea apuntó que el artículo 70 del Código Penal, a propósito de la calificación económica y las multas que se aplican al infractor, señala que el juez podrá imponer una multa inferior al monto establecido en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.

Por otra parte, consultó si la cuantía de multa expresada en el texto propuesto tiene algún equivalente en nuestro ordenamiento jurídico.

El académico señor Bascuñán comentó que el horizonte de referencia de las multas contempladas en la norma propuesta, tomado en consideración por la Cámara de Diputados, son las multas administrativas correspondientes a los artículos 38 y 39 de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente. Estas últimas están expresadas en Unidades Tributarias Anuales (UTA) y las contempladas en la norma en estudio en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). En consideración a ese umbral de multas, se aumenta el monto, en atención a que se refiere a comportamientos constitutivos de delitos y lo asocia a la magnitud de la pena privativa de libertad. Así, por ejemplo, en penas que no son aflictivas, por debajo del presidio menor en su grado máximo, se aplica la multa del numeral 1) y en las penas aflictivas, presidio menor en su grado máximo o más grave, se aplica las penas del numeral 2). Obviamente, agregó, la multa del numeral 2) excede por mucho el umbral de la Superintendencia de Medio Ambiente, por cuanto aquellas son infracciones administrativas y no comportamientos constitutivos de crimen.

A su turno, el Personero del Ministerio de Medio Ambiente puntualizó que la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente, dispone para las infracciones gravísimas una multa con un máximo de 10.000 UTA, por infracción. Así, en un mismo procedimiento puede haber más de una infracción.

La señora Superintendenta de Medio Ambiente precisó que las infracciones leves van de 1 a 1.000 UTA; las graves de 1 a 5.000 UTA, y las gravísimas llegan hasta 10.000 UTA.

En relación con el artículo en discusión, la Comisión fue partidaria de votarlo separadamente, según se consigna:

- Inciso primero, numeral 1), artículo 310 ter:

Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Walker.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Walker señaló que acoge el texto propuesto en atención a que las multas son coherentes y consistentes con la magnitud del daño ambiental. En efecto, puntualizó, se trata de sanciones graves y gravísimas respecto de titulares sancionados previamente, en forma administrativa.

El Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que se ha esgrimido la coherencia de esta norma, en función de las multas que contempla. Sin embargo, observó poca coherencia de parte del Ministerio de Medio Ambiente a propósito de la no inclusión de los humedales urbanos en la protección brindada por el artículo 310. En este contexto, llamó a no bajar el estándar de protección medioambiental con esta nueva regulación propuesta.

- Inciso primero, numeral 2), artículo 310 ter:

Sometido a votación, se produjo el siguiente resultado: votaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti y Walker; votó en contra, la Honorable Senadora señora Ebensperger; se abstuvo, el Honorable Senador señor Galilea.

Con arreglo al artículo 178 del Reglamento, se procedió a repetir la votación, produciéndose el siguiente resultado: votaron a favor, los Honorables Senadores señores De Urresti y Walker; votaron en contra, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Conforme al artículo 182 del Reglamento, se procedió enseguida a repetir la votación, produciéndose el siguiente resultado: votaron a favor, los Honorables Senadores señores De Urresti y Walker; votaron en contra, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Al retomar el debate sobre este asunto en una sesión siguiente, los académicos sugirieron una nueva redacción para el numeral en cuestión, así como incorporar un numeral complementario para adecuar de mejor manera la proporcionalidad de las penas que se vienen estableciendo.

En ese marco, el profesor señor Bascuñán explicó que el planteamiento de los penalistas que han acompañado a la Comisión en el análisis de este proyecto de ley, se explica en la siguiente tabla:

La figura, explicó, muestra cómo todas las hipótesis de delitos medioambientales quedan sujetas a una jerarquización según la gravedad de las penas. Así, expresó, la hipótesis más grave es la del denominado “ecocidio”, para luego ir bajando hacia las hipótesis de daño ambiental, de contaminación calificada, cuasidelito medioambiental y, finalmente, contaminación pura y simple. En las filas inferiores de la tabla que se propone, acotó, se observa el tipo privilegiado al que se le asigna sólo una pena de multa. Actualmente, precisó, todas las demás penas de multa son las del número 2 del artículo 310 ter, ósea de veinticuatro mil a ciento veinte mil UTM.

Por otra parte, añadió, se sugiere insertar un tramo intermedio para los delitos de contaminación calificada y de daño grave e imprudente de los artículos 305, inciso segundo, y 309, número 2, y asignarle la pena de multa de doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales.

Al incorporarse un nuevo número dos, concluyó, el número dos actual pasa a ser tres.

El Honorable Senador señor Galilea consideró que la propuesta se hace cargo razonablemente de las inquietudes planteadas y se mostró a favor de intercalar este nuevo número dos que se haga cargo de los delitos contenidos en el artículo 309 número 2 y 305 inciso segundo, mientras que el actual número dos pasa a ser número tres.

Así, el texto del artículo 310 ter, quedaría de la siguiente manera:

“Art 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuera igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.”.

- Sometida a votación la nueva propuesta de redacción, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

- Inciso final, artículo 310 ter:

- Sometido a votación, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Se abstuvo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Al fundamentar su voto, la Honorable Senadora señora Ebensperger arguyó que si una multa es impuesta por un tipo de responsabilidad distinta a la penal, se trata de ámbitos de responsabilidad diferentes, por ende, no deberían abonarse los montos de multas pagadas en uno, al otro procedimiento sancionatorio.

El Honorable Senador señor De Urresti fundó su voto favorable en la necesidad de mantener la coherencia de la normativa ambiental. Sin perjuicio de ello, hizo hincapié en que el Ministerio del Medio Ambiente ha facilitado la exclusión de los humedales urbanos del tipo penal contenido en el artículo 310, vulnerando la protección de estos ecosistemas.

Artículo 311 propuesto

El Personero del Ministerio de Medio Ambiente comentó que esta norma busca eliminar un supuesto poco relevante para las infracciones ambientales, reemplazando las penas aflictivas por multas. De esta forma, muchas conductas graves pudieran entran dentro de la hipótesis de la norma y ése no es el objetivo de ella. Incluso, las infracciones ambientales muy graves pueden ocurrir en un lapso de tiempo muy breve. Por ejemplo, un derrame tóxico en un río puede provocar una mortalidad masiva de peces, en un intervalo muy corto de tiempo. Por este motivo, se propone dejar los otros criterios, que son más objetivos para discriminar en situaciones que son de baja lesividad y el tiempo no es un parámetro para medirla.

El Honorable Senador señor Galilea advirtió que la bebida y uso doméstico del agua se encuentra amparada en el Código de Aguas, por ende, no puede ser infracción. Agregó que cualquier cierre de cuenca o de prohibición de extraer agua, nunca afecta el derecho fundamental al agua (uso doméstico).

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti señaló el derecho al agua para el consumo humano se encuentra excluido de la prescripción, caducidad y todas las normas respecto de las cuales se innovó para sancionar el uso especulativo del agua. En relación con la norma en discusión, consultó a qué se refiere la norma al señalar “extracción destinada a bebidas”, por cuanto la hipótesis que se discutió en la tramitación del Código de Aguas era el uso doméstico.

El académico señor Bascuñán indicó que la regla del inciso final, del artículo propuesto, presupone el caso del artículo 307, declaraciones de la autoridad de restricciones en virtud de la escasez hídrica. Por lo tanto, este uso doméstico infringe las restricciones de escasez hídrica que, no obstante la infracción, tiene la pena inferior por la cuantía y por su destinación doméstica.

Asimismo, acotó que el término “bebidas” se encuentra en el inciso primero, del artículo 56 del Código de Aguas.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos previno que en la modificación del Código de Aguas la expresión que se utiliza es “uso doméstico de subsistencia”. Luego, explicó que la regla del artículo 56 dispone que cualquier persona puede cavar en suelo propio, pero su inciso final supone un volumen máximo que define la Dirección General de Aguas (DGA). Por lo tanto, es posible que se dé la hipótesis que una persona; no obstante, cavar en suelo propio pueda superar la cantidad autorizada por la DGA, lo que produciría una compleja situación, sobre todo en situaciones de escasez.

Al retomar la palabra, el Personero del Ministerio de Medio Ambiente expresó que el artículo 56 del Código de Aguas supone la imputabilidad de la conducta. Sin embargo, sostuvo que es probable que estos tipos penales apliquen más a organizaciones empresariales que sobrepasan el monto por el cual se autorizó la extracción para uso doméstico.

Ante la consulta de la Honorable Senadora señora Ebensperger acerca del alcance de la oración “la pena sólo será la multa”, contenida en el encabezamiento de la norma en estudio, el académico, señor Bascuñán, aclaró que la regla es que la pena será sólo multa, por ende, la pena privativa de libertad del artículo 305, 306 y 307 no tiene lugar.

La Comisión fue partidaria de votar separadamente esta disposición, según como se consigna:

- Inciso primero del artículo 311:

- Sometido a votación, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Se abstuvo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Galilea consideró adecuada la graduación de multa que establece esta norma, pudiendo servir de referencia para otros artículos de esta iniciativa legal.

- Inciso final del artículo 311:

- Sometido a votación, se produjo el siguiente resultado: votaron a favor, los Honorables Senadores señores De Urresti y Walker; votó en contra, el Honorable Senador señor Galilea; se abstuvo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Con arreglo al artículo 178 del Reglamento, se procedió a repetir la votación resultando aprobado el inciso final del artículo 311, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Walker. Votó en contra, el Honorable Senador señor Galilea.

El Honorable Senador señor Galilea previno respecto de la escasa utilidad que tendrá esta norma en nuestra legislación. En su opinión, esta multa es menor en relación a la pena asociada, por regla general, a la pena privativa de libertad. En todo caso, añadió, son aplicables las reglas generales sobre determinación de la pena de multa.

Artículo 311 bis propuesto

En lo relativo a esta norma, el profesor señor Bascuñán explicó que la regla drástica es aquella aprobada por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional. A su vez, la modificación planteada restringe dicha drasticidad, poniendo al tribunal en la situación de designar cuál es el área protegida a la que se aplica la prohibición perpetua de ingreso. La prohibición de ingreso a las cercanías del área afectada es excesiva y no cumple una función preventiva importante. La tercera regla, agregó, es obvia debido a que es accesoria.

Ante la consulta del Honorable Senador señor De Urresti respecto de la situación de protección de los humedales urbanos en el artículo en estudio, el Personero del Ministerio de Medio Ambiente puntualizó que la norma dice relación sólo con las áreas señaladas en el artículo 310, por lo tanto, los humedales urbanos no se encuentran dentro de la hipótesis normativa de esta regla. La discusión consiste en determinar, si un área que está dentro de los límites urbanos sirve para recreación de la población o servicios de ecosistemas para las ciudades (control de temperaturas e inundaciones, etc.). Este artículo, dijo, está mirando una hipótesis de riesgo del ingreso de un infractor por alguno de los tipos en que sí se encuentran los humedales urbanos. En efecto, en la propuesta original los humedales urbanos no tenían un tipo penal propio y sólo eran objeto de afectación si en ellos se vertían sustancias contaminantes, pero no era posible sancionar penalmente por el relleno de un humedal que no estuviera asociado a un elemento contaminante.

El Honorable Senador señor De Urresti estimó que excluir a los humedales urbanos de estas normas de protección penal, permitirá que quienes dañen estos ecosistemas puedan volver a tener acceso a ellos, por cuanto no se les podrán imponer la pena accesoria que establece este artículo. De esta forma, la omisión de los humedales urbanos en el artículo 310 comienza a presentar importantes consecuencias desfavorables.

Por otra parte, advirtió que la redacción del artículo propuesto es poco precisa, sobre todo en su parte final. En este sentido, consultó si los humedales urbanos, al ser declarados mediante decreto, son áreas medioambientales de protección oficial o tienen una categoría menor.

La Honorable Senadora señora Ebensperger comentó que, desde su punto de vista, la sanción de prohibición de ingreso perpetuo es excesiva. En este sentido, propuso dejar la prohibición perpetua sólo al área protegida donde se cometió el delito.

Al respecto, el Honorable Senador señor Walker consultó si existen ejemplos de prohibición de ingreso perpetuo, en materia civil o ambiental. Al efecto, sostuvo que sólo recuerda el derecho de admisión relativo a la ley de violencia en los estadios, el cual es ilimitado y puede afectar a una persona en forma perpetua.

Asimismo, discrepó del planteamiento anterior al no ser adecuado, en su concepto, que una persona que produzca un daño ambiental en un ecosistema protegido especialmente por nuestra legislación, puede ingresar sin más a otra área similar y provocar un daño similar u otro peor.

Por su parte, el académico señor Hernández hizo presente que en materia penal se encuentran las inhabilitaciones del ejercicio de derechos, sanciones que son más graves que la simple prohibición de acceder a determinadas áreas geográficas. Por ejemplo, prohibición del ejercicio de la profesión. En el mismo sentido, apuntó que el grado de aflictividad de esta sanción en particular es muy inferior a muchas que son habituales en el Código Penal. La perpetuidad, en estos casos, más el riesgo potencial del comportamiento concreto del infractor, hacen que la norma sea absolutamente prudente, no parece desproporcionada, bajo ningún punto de vista.

En la misma línea, afirmó que el carácter imperativo de la sanción es relevante y las objeciones planteadas tienen que ver con dos aspectos susceptibles de mejoría mediante una nueva redacción. En efecto, habiendo buenas razones para que la sanción no se imponga sólo respecto del área donde ocurrió el hecho, sino también de otras que tengan características similares o respecto de las cuales procedan las mismas razones, planteó la posibilidad de establecer una aclaración, en cuanto a que la imposición de esta sanción debe ser compatible con el libre desplazamiento por caminos públicos, para que el afectado pueda desarrollar sus actividades normales. De esta forma, se podría mantener el carácter imperativo, perpetuo y extensivo de la norma.

- Sometido a votación este artículo 311 bis, se produjo el siguiente resultado: votaron a favor, los Honorables Senadores señores Galilea y Walker; se abstuvieron, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor De Urresti.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor De Urresti justificó su decisión en lo incoherente de la exclusión de los humedales urbanos del tipo penal calificado del artículo 310, dejándolos en una situación desmejorada de desprotección. Asimismo, señaló no estar de acuerdo con los dispuesto en la norma propuesta en cuanto a la perpetuidad y la extensión de las áreas de protección.

El Honorable Senador señor Galilea, aunque manifestó dudas para el caso en que la pena accesoria de prohibición de ingreso perpetuo afecte la libertad ambulatoria o libre circulación de una persona, consideró adecuado sancionar al infractor con la prohibición de ingreso a un área protegida, al menos por cierto tiempo.

- - -

Al retomarse el debate de este asunto en una sesión siguiente, los académicos que han acompañado el análisis de este proyecto de ley plantearon a la Comisión una redacción alternativa para este artículo, del tenor que sigue:

“Art. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, pudiendo extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere alternativas disponibles.”.

El Honorable Senador señor Walker destacó que la propuesta permite extender la prohibición a otras áreas o parques nacionales, mientras que en el inciso segundo aclara que no se afectará el libre tránsito.

- Sometida a votación la nueva propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor De Urresti valoró el trabajo entre académicos y asesores, labor que recoge las inquietudes planteadas sobre la perpetuidad de la sanción, puntualizando que se aplicará al área específica respecto a la que se aplica la sanción, permitiendo a su vez que se extienda a otras áreas.

Por otra parte, se mostró crítico frente al Ministerio del Medio Ambiente, porque, en su opinión, accedió a atenuar la protección de los humedales urbanos como una categoría de protección. Esto, arguyó, producirá el debilitamiento de la institucionalidad penal, específicamente de las herramientas para perseguir a quienes atenten contra el medio ambiente en estas áreas prioritarias.

Artículo 311 ter propuesto

A su respecto, el profesor señor Bascuñán explicó que el daño grave ambiental causado a las áreas prístinas no admite que un esfuerzo de reparación pueda generar una atenuante muy considerable.

- Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Se abstuvo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Artículo 311 quáter propuesto

En lo tocante a su texto, el académico señor Bascuñán recordó que la Cámara de origen, en primer trámite constitucional, buscó establecer como principio que la protección del bien jurídico “medio ambiente”, en tanto su carácter colectivo, es distinguible de la protección del bien jurídico “propiedad sobre los derechos de aguas”. Entonces, el delito de usurpación de aguas atenta contra derechos de propietarios o tenedores, en cambio los ilícitos del artículo 307 y su reproducción en grave daño ambiental, atentan contra el bien jurídico colectivo de protección del medio ambiente. Por lo tanto, no hay un concurso aparente sino uno auténtico de delitos.

- Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Walker.

Artículo 311 quinquies propuesto

En lo relativo a este artículo, el profesor señor Bascuñán comentó que, en concepto de la Cámara de Diputados, esta regla establece para los delitos ambientales el principio “actuar en lugar de otro”, lo que significa que cuando el autor del delito es un destinatario de un deber especial, y éste es una persona jurídica, la persona natural que interviene en la perpetración del delito, en lugar de la persona jurídica, se entiende que satisface la condición de destinatario, aunque no sea él como individuo.

El Honorable Senador señor De Urresti preguntó cómo se observa el proceso infraccional en materia de RCA en relación con el proceso penal.

La Honorable Senadora señor Ebensperger interrogó acerca de los niveles de participación en la conducta descrita en la norma. En este mismo sentido, señaló su preocupación por que el procedimiento administrativo sancionatorio sea un elemento exculpatorio del penal.

Al contestar las inquietudes, la Superintendenta de Medio Ambiente sostuvo que la regla general es la aplicación de sanciones a personas jurídicas, excepcionalmente a personas naturales. La Superintendencia no llega a determinar la responsabilidad personal. Cuando se da esta situación excepcional generalmente se asocia a instrumentos diversos a la RCA, por ejemplo, planes de descontaminación, incumplimiento de uso de leña húmeda, etc. Por lo tanto, el artículo 311 quinquies no sería incompatible con el resto de la regulación y cumpliría un vacío que actualmente existe.

En relación con los alcances del artículo 311 quinquies, el profesor señor Hernández aclaró que, en rigor, no es una norma que verse sobre que supuesto las personas naturales son penalmente responsables. En esta materia, rigen las normas generales, lo que significa que, atendida la configuración del caso, en algunas ocasiones serán personalmente responsables algunos operarios, en otros, altos ejecutivos (los que tenían el debe de evitar la realización delictiva y no lo hicieron). La norma en estudio, más bien resuelve un problema formal de estricta legalidad, esto es, qué sucede cuando el tipo penal en cuestión supone tener una calidad, por ejemplo, contar con una autorización (persona natural) y el que actúa en concreto es otra persona. Así las cosas, en la especie no habrá un obstáculo, siempre que la persona jurídica por quien se actúa cuente con la calidad especial requerida por el tipo.

Por otra parte, hizo hincapié en que no se produce ningún efecto por la persecución en sede administrativa que pueda servir de obstáculo para la relativa a la sede penal.

- Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Walker.

Artículo 312 propuesto

El Honorable Senador señor De Urresti preguntó a qué se refiere la propuesta cuando habla de “autoridad reguladora pertinente para la fiscalización”.

Seguidamente, el profesor señor Bascuñán respondió que se trata de una materia propia de la agencia reguladora. Sin perjuicio de esto, expuso que la modificación propuesta tiene por objeto establecer dos pasos en la relación del tribunal con la autoridad, primero de consulta, previo a la adopción de la medida, y luego, de información, sobre la fiscalización del cumplimiento. Aclaró que, aunque pueda entenderse redundante la redacción, lo relevante es que la ley otorga una nueva prerrogativa, esto es, es fiscalizar el cumplimiento de la medida adoptada por el tribunal penal.

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti consultó sobre la necesidad de desarrollar reglamentariamente la regulación de los procedimientos de fiscalización del cumplimiento de la pena. En segundo lugar, preguntó dónde se alojará ese registro de información y con qué capacidad técnica.

La Superintendenta señora Plumer respondió que los organismos competentes pueden variar, ya que puede referirse al Servicio Agrícola Ganadero, a la Dirección General de Aguas, la Autoridad Marítima, la Superintendencia del Medio Ambiente o a la Autoridad Sanitaria. Eso, sin perjuicio de la atribución directa que se les asigna en caso que se apliquen medidas de reparabilidad.

Por los distintos tipos, agregó, se desprende que la Superintendencia será el órgano fiscalizador, pues desde su origen ha desarrollado la capacidad de identificar el daño ambiental para determinar la configuración de los distintos tipos infraccionales, y si es reparable o no. Hoy, dijo, la posibilidad de reparación se analiza principalmente en el tribunal ambiental, que puede ordenar medidas o acordar la reparación a través de una conciliación.

Ahora bien, prosiguió, la Superintendencia del Medio Ambiente se vincula en dos líneas con el daño ambiental. La primera, en la configuración de una infracción grave o gravísima, reparable o irreparable, según el caso, y, en segundo lugar, si es sancionado, el infractor puede presentar un plan de reparación. De esta forma, explicó, la ley prevé la reparación en sede administrativa, inhibiendo la acción por daño ambiental ante el tribunal ambiental.

Comentó que esta regulación ha provocado que los planes de reparación en diez años han sido escasos, pero a partir de los procedimientos sancionatorios han desarrollado capacidades y experiencia, resultando conveniente consultar a este Servicio en estas materias, al contar con la capacidad de determinar la configuración daño y de coordinado a los distintos órganos de la administración del Estado involucrados.

El Honorable Senador señor Galilea, no obstante ser partidario de la norma, consideró redundante su redacción original.

En sintonía con el debate habido y salvar las inquietudes surgidas, la Comisión estuvo por conferirle una nueva redacción a la norma para precisar su sentido y alcance, en concordancia con las ideas planteadas por los académicos.

- Puesta en votación la norma en tales términos, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Walker.

Numeral 14.

Este numeral reemplaza el artículo 463 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 463 propuesto

Sanciona con presidio menor en cualquiera de sus grados al que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la ley N°20.720, conociendo el mal estado de sus negocios, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo de un modo manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

Indicaciones N°s. 61, 62 y 63.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y el Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 463. El que dentro de los dos años anteriores a cualquier resolución de liquidación a las que se refiere la ley sobre régimen concursal, conociendo el mal estado de sus negocios, realizare algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre el régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

Las penas señaladas en el presente artículo no serán impuestas si el hecho a que se refieren los incisos anteriores no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

Con motivo del análisis de la norma sustitutiva que se consulta, el abogado señor Silva comentó que no sólo hace referencia a las resoluciones de reorganización y liquidación, sino que también se extiende a otras clases de resoluciones. Además, añade una frase para evitar la dilación de procesos de muchos deudores, que contempla un plazo de dos años (contado hacia atrás) desde las resoluciones de liquidación o reorganización para interponer recursos ante la Corte de Apelaciones respectiva, destinados a que los actos que buscan ocultar patrimonio o generar una insolvencia punible no queden comprendidos dentro del plazo de dos años. Por esta razón, se incorporó la frase “o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución”. Así, una vez que el deudor se encuentre notificado respecto de una demanda de liquidación forzosa y, posteriormente, se dicte una resolución que declara la liquidación o reorganización, se entenderá que los actos que se ejecuten en ese período de tiempo son delitos del artículo 463 del Código Penal sobre insolvencia punible.

El señor Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento sostuvo que el texto elimina la frase “cualquier resolución” porque los que se clasifican en clases o tipos son los procedimientos. En efecto, dijo, el proyecto de ley moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos especiales simplificados para micro y pequeñas empresas y personas naturales. La distinción alude sólo a la clase de procedimiento y se precisa que tenga lugar en la dictación de la resolución para que comiencen todos los efectos asociados a la liquidación (entre otros, que el liquidador tenga la administración de los bienes del deudor).

Enseguida, puntualizó que existen dos tipos de procedimientos de liquidación: uno, de carácter voluntario, donde el deudor (empresa o persona natural) lo solicita a tribunales; otro, que consiste en una liquidación forzosa, donde, a lo menos, un acreedor puede solicitar la liquidación forzosa previo cumplimiento de requisitos (existencia de una deuda, dos juicios ejecutivos o que el deudor no sea habido). Posteriormente, en la audiencia inicial el deudor puede acogerse a la liquidación, proponer un acuerdo de reorganización, subvenir la deuda o iniciar un juicio de oposición. En ese orden, acotó, la norma propuesta persigue que en el tiempo que medie entre la notificación de la demanda y la dictación de la liquidación el deudor se cubra por los dos años anteriores, sin que quede un período de vacancia en el que se puedan realizar acciones que resulten lesivas para el patrimonio concursado.

Ante la consulta del Honorable Senador señor Walker acerca de la aplicación en los delitos concursales de las sanciones contempladas respecto de quienes tienen facultades de administración de empresas, el académico señor Bascuñán explicó que, como todos los delitos del ordenamiento jurídico, los ilícitos enumerados en el catálogo comprendido en los artículos 2, 3 y 4, números 2 y 3, del proyecto de ley constituirán delitos económicos en la medida que se trate de grandes y medianas empresas. El baremo para que determinadas conductas constituyan delitos económicos es su comisión por personas que pertenezcan a la organización o en interés de grandes y medianas empresas. Una vez que esa condición se cumple, se aplican las reglas que establecen las consecuencias jurídicas propias de los delitos económicos.

El proyecto de ley contempla modificaciones a los artículos 463 y siguientes del Código Penal con el objeto de corregir defectos que la doctrina, la jurisprudencia y la práctica jurídica han advertido en las reglas introducidas al Código Penal por la ley Nº 20.720, con ocasión de la transformación de los procedimientos concursales. Respecto del artículo 463 la razón es muy importante, porque debió tratarse de un genuino delito de insolvencia, esto es, un tipo que recogiera en una formulación genérica la idea regulativa básica de lo que el antiguo régimen de quiebra conocía como “quiebra culpable”. Las demás corresponden a hipótesis de quiebras dolosas o fraudulentas.

Es inadecuado, prosiguió, el término que utiliza la legislación vigente para hacer referencia a la infracción a deberes básicos de cuidado del propio patrimonio por parte del deudor en el período denominado de sospecha o de la acción restitutoria. Como este concepto fue recogido de la legislación de lavado de dinero, no satisface ninguna función descriptiva de infracción a deberes de cuidado patrimonial, sino más bien de aquellos elementos destinados a identificar operaciones sospechosas en su condición de lavado de activo. En consecuencia, el artículo 463 propuesto tipifica la realización de actos manifiestamente contrarios a la exigencia de una administración racional del patrimonio, correspondiendo a la fórmula genérica alemana.

Del mismo modo, la idea de que el acto no tenga otra justificación que perjudicar a los acreedores, transforma el tipo genérico de quiebra culpable en un delito de ocultamiento y un acto de simulación, como ocurre en los actos que encubren lavado de activos.

Por su parte, señaló, el inciso segundo configura un tipo calificado para las empresas deudoras, que cubre incluso la imprudencia respecto del conocimiento del mal estado de los negocios. Mientras el inciso primero combina conocimiento actual del mal estado de los negocios con acciones imprudentes desde el punto de vista de la administración, el inciso segundo combina las mismas acciones imprudentes respecto a la administración pero con una ignorancia inexcusable en relación al mal estado de los negocios.

Por último, en el inciso tercero se encuentra la cláusula que relaciona estos actos imprudentes de la administración con la insolvencia y lo hace como una excusa legal absolutoria, es decir, ofrece al imputado la posibilidad de la exoneración de la pena si demuestra que dicho acto imprudente no tuvo incidencia causal en la generación de la insolvencia, por cuanto no se trata de un simple acto de administración imprudente sino uno que está casualmente relacionado con la insolvencia.

En lo tocante al inciso tercero del artículo 463 propuesto (sobre excusa legal absolutoria), el Honorable Senador señor Araya manifestó su aprensión en la medida que cualquier acto podría llegar a ser considerado carente de relación con la insolvencia.

Al respecto, el académico señor Bascuñán aclaró que, tratándose de los delitos de insolvencia en sentido estricto, las opciones son tipificarlos como un delito de resultado o como un delito de mera actividad. Entonces, si se opta por tipificarlo como un delito de resultado, se trata de un acto imprudente que causa insolvencia, con lo cual la prueba del nexo causal corresponde al Ministerio Público. Sin embargo, al tipificarse como delito de mera actividad se alude a acciones que por tener la condición de manejo manifiestamente contrario a la administración racional ponen en peligro el patrimonio del deudor, pudiendo caer en insolvencia por el mal estado de los negocios y sea que lo desconozca o lo ignore inexcusablemente.

Al redactarse la norma relativa a la relevancia causal (o a su falta de relevancia) como excusa legal absolutoria, la carga de la prueba recae en la defensa del imputado, que deberá demostrar que la insolvencia obedeció a causas distintas de la acción señalada como contraria a la exigencia de una administración racional. Si bien la causación de la insolvencia se podría haber considerado también como condición objetiva de punibilidad y no elemento del tipo de un delito de resultado, en ambos casos la carga de la prueba recaería en quien acusa.

El Honorable Senador señor Galilea opinó que el inciso primero del artículo 463 propuesto discurre en un plazo en que, conociendo el imputado el mal estado de los negocios, realice actos manifiestamente contrarios a la exigencia de una administración racional. Por su parte, el inciso tercero de la norma apunta a algo similar. No obstante, expresó que no entiende la razón de ser del inciso segundo, por cuanto, desde su punto de vista, la hipótesis se contempla en el primer inciso del referido artículo.

Por otra parte, preguntó si la hipótesis del primer inciso del artículo 463 propuesto excluye a los casos en que el deudor se acoge a reorganización judicial o se trata de otra situación no prevista y que no genera responsabilidad penal.

El señor Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento aclaró que en los procedimientos de reorganización judicial existe un auditor externo, certificado en la Comisión de Mercado Financiero (CMF), que a su vez entrega un certificado de deuda a partir de la información de los estados financieros, balances y libros contables. Así, existe una determinación exhaustiva del patrimonio y el pasivo del deudor. Luego tiene lugar un período de verificación, pero al hacer la propuesta el deudor el veedor debe ponderar su consistencia y viabilidad, desde el punto de vista del patrimonio y sus pasivos. En consecuencia, el riesgo disminuye considerablemente en comparación con las liquidaciones de empresas, las cuales acompañan estados financieros dudosos, incompletos o erróneos.

El profesor señor Bascuñán señaló que el artículo 463 propuesto no consiste en un delito de ocultamiento, donde el deudor a sabiendas sustrae bienes de su patrimonio para impedir con ello que los acreedores posteriormente, en un procedimiento de reorganización o liquidación, puedan aprovechar dichos bienes. Este delito se relaciona con una administración gravemente negligente del deudor previo a la resolución de liquidación. Asimismo, sostuvo que se requiere el conocimiento del mal estado de los negocios, durante el período sospechoso, y la realización del acto imprudente respecto de la administración porque expone al patrimonio a riesgo de insolvencia. Por lo tanto, se trata de una combinación de dolo, respecto de las circunstancias en que se realiza el acto, y de imprudencia en relación con el resultado de insolvencia.

En cuanto al inciso segundo de la norma señalada, indicó que reproduce la estructura descrita precedentemente, salvo por un elemento. En vez de exigir dolo respecto de las circunstancias concomitantes a la realización del acto imprudente (conocimiento actual del mal estado de los negocios), sustituye este elemento por imprudencia (ignorancia inexcusable). Así las cosas, la condición de mera imprudencia se contempla solamente en el inciso segundo y se aplica únicamente a la empresa deudora. En consecuencia, señaló que el inciso primero de la norma establece una imprudencia con conocimiento actual, mientras que en el segundo dispone imprudencia con ignorancia inexcusable.

En mérito del debate habido, la Comisión estuvo por conferirle la siguiente redacción a la norma sustitutiva propuesta:

“ART. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley sobre régimen concursal o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios, realizare algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre el régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

Las penas señaladas en el presente artículo no serán impuestas si el hecho al que se refieren los incisos anteriores no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

Numeral 15.

Reemplaza el artículo 463 bis del Código Penal, por el que se señala a continuación.

Artículo 463 bis propuesto

Sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, al deudor que incurre en conductas señaladas en alguno de los cuatro números que siguen.

Nº 2.

Describe la conducta del deudor que perciba, se apropie o distraiga bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación después de la resolución de liquidación.

Indicaciones N°s. 64 y 65.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen introducir la expresión “cualquier” antes del término “procedimiento”.

Con motivo del análisis de estas indicaciones, los académicos sugirieron la siguiente redacción para el artículo 463 bis.

“ART. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

En relación con el texto propuesto, el Honorable Senador señor Walker destacó que, en la parte final del numeral 1), se añade la frase “o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución”.

Ante la inquietud del Honorable Senador señor Galilea acerca de la elevada penalidad en el rango superior de la sanción, el académico señor Bascuñán explicó que la norma establece la misma penalidad vigente. En tal sentido, dijo, el proyecto de ley no introduce variaciones en materia de penalidad, lo que no obsta para considerar excesivo el rango superior de la pena. Con todo, arguyó, debe tenerse en cuenta que se trata de penas que provienen de una política criminal relativamente reciente que intenta asegurar cumplimientos efectivos de pena privativa de libertad mediante el establecimiento de penas desproporcionadamente altas. El proyecto de ley acomete esta idea con otro esquema para el delito económico: no se necesita la desproporción ordinal en el tramo superior de la pena para asegurar cumplimiento efectivo de privación de libertad, porque para ello están las nuevas reglas de determinación de la pena. Estas nuevas reglas, especialmente diseñadas para delitos económicos, operan con agravantes y atenuantes, las que aseguran el cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad, aunque sea de breve duración, cuando se trate de casos en que operen agravantes particularmente calificadas. En consecuencia, desde el punto de vista de la criminalidad económica (medianas y grandes empresas), una pena excesiva en el tramo superior no es necesaria para satisfacer la finalidad de política criminal relativa al aseguramiento del cumplimiento efectivo de la pena.

Es probable, añadió, que en materia de Ley de Mercado de Valores se suscite discusión al respecto, atendido que la última reforma elevó la generalidad de las penas sobre la base del criterio de que se trata esto es, aumentándolas a penas de crimen para asegurar cumplimiento efectivo. Pero esto no es necesario, porque todos los ilícitos tipificados en dicho cuerpo legal son delitos económicos per se, conforme al artículo 1 de esta iniciativa legal.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con las enmiendas reseñadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

° ° °

Numeral nuevo

Indicaciones N°s. 66, 67 y 68.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan intercalar un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“… Sustitúyese el artículo 463 ter, por el siguiente:

“ART. 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1º Durante un procedimiento concursal de reorganización o cualquier procedimiento concursal de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º Dentro de los dos años anteriores a la resolución liquidación no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la situación verdadera de su activo y pasivo.”.”.

En relación con el primer numeral del artículo propuesto, el Honorable Senador señor Galilea advirtió que la fórmula utilizada “antecedentes falsos o incompletos” puede llevar a la sanción de conductas que no sean dolosas o culposas. Al efecto, propuso anteponer el término “maliciosamente” en referencia a la entrega de antecedentes falsos o incompletos. La falta de integridad de un documento, acotó, se puede deber a situaciones de diferente índole, alejándose del dolo o de una actuación culpable. En forma subsidiaria, planteó suprimir el término “incompleto” del numeral primero. En una empresa grande, añadió, son innumerables los antecedentes que se manejan con lo cual cualquier persona puede considerar, de buena fe, que los antecedentes no son íntegros.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Araya comentó que en este tipo de regulaciones el término “incompleto” suele ir aparejado con otro concepto que precise su alcance, por ejemplo, maliciosamente (que implica dolo directo).

El Honorable Senador señor Walker aclaró que la norma propuesta no aumenta la pena, sino que establece una redacción más prolija. Con todo, estuvo contesté en que el propósito del numeral es describir una conducta dolosa.

El profesor señor Bascuñán hizo presente que la redacción “falso o incompleto” se encuentra actualmente vigente y se introdujo por la ley N° 20.720 en el Código Penal. En ese orden, la función que cumple la cláusula alternativa en los delitos de falsedad al presentar la estructura de una víctima inducida a error, es abrirse a lo que se denomina el “engaño concluyente”. Tener un comportamiento tal, aún sin decir falsedades, induce a la víctima a formarse una creencia ilusoria, lo cual es conocido por el autor del engaño. En el caso particular de esta norma, agregó, se trata de una incompletitud que da una apariencia de completitud, por eso se establece la frase “que no refleja la verdadera situación del activo o pasivo”. Que la conducta sea maliciosa o a sabiendas desde la perspectiva del dolo no añade nada al elemento objetivo.

En el mismo sentido, sostuvo, siempre existe en esta clase de delitos la posibilidad de que esta norma sea abusivamente explotada en la judicialización criminal para obtener condiciones de presión con miras a una negociación. Lo deseable es que en el Ministerio Público y en los juzgados de garantía| exista un control efectivo respecto de las querellas de carácter abusivo.

En mérito del debate habido, la Comisión estuvo por conferirle la redacción que sigue al nuevo numeral que se consulta:

“17. Sustitúyese el artículo 463 ter, por el que sigue:

“ART. 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1º. Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º. Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.”.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con las enmiendas señaladas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

° ° °

Numeral 16.

Sustituye el artículo 464 del Código Penal, por el que se consigna:

Artículo 464 propuesto

Impone la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, al veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.

Indicaciones N°s. 69 y 70.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, plantean intercalar la frase “cualquier procedimiento concursal de” entre la conjunción “o” y la expresión “liquidación”.

Con motivo del estudio de estas indicaciones, la Comisión fue partidaria de conferirle la siguiente redacción al artículo 464 sustitutivo que se consulta:

“ART. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

° ° °

A continuación y en aplicación de lo prescrito en el artículo 121 del Reglamento, la Comisión estuvo por analizar los numerales 17 y 18 (que pasan a ser 19 y 20) en concordancia con lo resuelto con ocasión del numeral precedente.

El académico señor Bascuñán explicó que el artículo 464 bis (que más adelante se consigna) contempla una formulación sistemáticamente coherente en lo que atañe a la comunicabilidad. En tal sentido, mientras su inciso primero resuelve el caso en que alguien pretenda, por ejemplo, cometer delitos de ocultamiento mediante la intervención de terceros que no son deudores, su inciso segundo resuelve la situación de quien no tiene la calidad de deudor, veedor o liquidador, y que en el evento de intervenir como coautor responde como inductor o, si lo hace de otro modo, como cómplice.

A su turno, agregó, en circunstancias que el artículo 464 ter del texto aprobado en general se compone de dos incisos, el primero de ellos contiene una formulación que, en lo que concierne a la sistemática penal, a primera vista parece completamente extravagante. Lo anterior, en la medida que todas estas normas se estructuran a partir de la idea de delitos especiales, lo cual genera problemas de comunicabilidad.

En dicho marco, adujo, el inciso primero presenta una estructura que invierte lo que sistemáticamente sería razonable, a saber: una regla que permita alcanzar al deudor (autor calificado conforme a la ley) que usa a terceras personas (que no son autores calificados) para cometer estos delitos, como en el caso del parricida que utiliza un sicario que no tiene relación personal con la víctima. Sin embargo, la regla acordada por la Cámara de Diputados, que mantiene la actualmente vigente, se redacta al revés: alguien que no tiene la condición de deudor, veedor o liquidador usa al deudor, veedor o liquidador para cometer el delito. Esta idea se explica en la formulación del texto propuesto como artículo 464 ter y dice relación con la existencia de asesores profesionales que planifican la comisión del delito por parte del deudor, en circunstancias que éste no tiene experiencia o bien no sabe, por desconocimiento de hecho o de derecho, lo que está haciendo, por lo cual incurre en error acerca de la condición delictual del comportamiento que es inducido a realizar por parte de sus asesores. En consecuencia, la norma posee una estructura de interacción mediante engaño.

Para salvar los problemas de interpretación que pudieran surgir y en sintonía con lo expuesto, la Comisión acordó los siguientes numerales en reemplazo de los aprobados en el primer trámite constitucional:

“19. Sustitúyese el artículo 464 bis, por el que sigue:

“ART. 464 bis. El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.”.

20. Sustitúyese el artículo 464 ter, por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“ART. 464 ter. El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

ART. 464 quáter. Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Código, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.”.

- Sometidos a votación los textos propuestos para los artículos 464 bis y 464 ter del Código Penal, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

En lo que respecta al artículo 464 quáter, cabe informar lo que sigue:

Refiriéndose al texto sugerido, el profesor señor Bascuñán explicó que se trata de una propuesta realizada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en conjunto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, destinada a establecer una regla drástica de sanción a los profesionales que intervienen en la perpetración de delitos concursales. Según el diagnóstico de ambas instituciones, agregó el académico, parte importante de los delitos concursales cometidos en empresas de pequeño tamaño responden a planes de elusión de responsabilidad patrimonial concebidos por profesionales pertenecientes a distintas áreas disciplinarias. De allí que se considere necesaria una regla especial nueva aplicable a quien urde dicho plan y engañe al representante legal de la empresa, haciéndolo responsable por el delito cometido. En la figura si bien el profesional no es parte de la empresa, es quien induce mediante engaño a incurrir en tal delito. Para estos casos la norma propuesta contempla una sanción particularmente severa para el profesional.

El Honorable Senador señor Walker consultó si se busca sancionar al profesional que se colude con la empresa en insolvencia para engañar a los acreedores o al profesional que engaña a su representado.

Por otra parte, planteó dudas en relación con la duración tanto de la pena accesoria, como de la principal, y de la amplia libertad que tendría el juez para determinar la sanción.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, junto con manifestar sus aprensiones por los alcances del artículo, y destacando que el principio general del sistema debe ser que quienes cometan delitos se puedan reinsertar después de cumplir su condena y volver a ejercer su profesión, previno que una pena accesoria que contemple la inhabilitación en el ejercicio de la profesión sin especificar a qué profesionales afectará, las circunstancias en que se aplicará o la duración de la suspensión, entre otros elementos, sería desproporcionada o excesiva.

El profesor señor Bascuñán precisó que se busca sancionar al profesional que interviene de cualquier modo, es decir, como coautor, inductor, cómplice o de otra forma, mientras intervenga en la perpetración de un delito concursal, esto es, que atente contra el interés patrimonial de los acreedores y la administración especial del patrimonio del deudor insolvente. La propuesta persigue entregar al tribunal una facultad sujeta a la determinación accesoria de los artículos 20 y 30 del Código Penal, correspondientes a las reglas generales.

No obstante, dijo, las inquietudes resultan atendibles en lo que atañe a la determinación de la pena y a la relativa indeterminación de su escala completa. En este caso, la determinación de la pena accesoria viene dada por la de la pena principal y aquella se especifica legalmente por los artículos que preceden, que disponen el delito concursal específico y lo asocian a una pena principal privativa de libertad o multa. Por ello, si el profesional es autor o cómplice será objeto de una pena principal y, en función de ella, se determinará la accesoria. En circunstancias que las penas principales pueden ser de crímenes o simples delitos, es indispensable que la regla de las penas accesorias abarque la suspensión y la inhabilitación, puesto que una corresponde a pena accesoria de simples delitos y la otra a la de crímenes.

El Honorable Senador señor Galilea expresó su preocupación por el modo en que la norma establece la responsabilidad de los profesionales en la perpetración de los delitos del Párrafo VII, relacionados con ocultar bienes o vaciar el patrimonio de una empresa. La palabra “intervenir” alude a la forma de participación criminal en los ilícitos, esto es, como autor, cómplice o encubridor. En este sentido, cuestionó que se incorpore una carga excesivamente onerosa para los profesionales. Además, aunque en la manera de llevar la contabilidad de una empresa existen márgenes legítimos para un contador, frente a una declaración de insolvencia podría entenderse que se busca encubrir una operación. En dicho marco, arguyó, si bien se puede comprender el objetivo de la norma, esta clase de exigencias complica en demasía las asesorías legales y contables prestadas a empresas, si ello deriva en que por brindar asesorías profesionales una persona sea condenada como autor o encubridor.

El Honorable Senador señor Walker mencionó que el tipo penal se encuentra aprobado y que la actual discusión forma parte de las propuestas realizadas por el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento. En circunstancias que el artículo regula la pena accesoria de inhabilitación para ejercer una profesión determinada, cualquier limitación al principio constitucional de la libertad de trabajo debe legislarse en forma restrictiva, especificando claramente el tipo penal. Para sancionar a un profesional que interviene en la perpetración de cualquiera de estos delitos en el ejercicio de su profesión, se requiere necesariamente acreditar dolo (la buena fe se presume).

El profesor señor Bascuñán destacó que es de suma importancia señalar que no se trata de una regla que determine un supuesto de hecho específico del profesional. Es decir, no es una regla que incrimine conductas del profesional autónomamente dentro de las reglas de los delitos concursales. Las reglas que incriminan los comportamientos son aquellas que se establecen en los artículos que preceden del mismo párrafo, por lo que esta norma trata únicamente de una regla de sanción, es decir, que presupone que se cumplan las condiciones para imputar responsabilidad penal a un profesional por haber intervenido en la comisión del delito (como autor, cómplice o encubridor), imponiendo a tal profesional la pena establecida en los artículos precedentes (privativa de libertad o multa). Agregó que a tal pena se impone, además, una accesoria de suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que se sujeta a la regla general dispuestas por el Código Penal respecto de inhabilitación de los derechos de participación política, que se imponen como pena accesoria a las de crímenes o suspensión. Entonces, se propone adherir la sanción de suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la profesión al sistema general de determinación de las penas privativas de derechos como penas accesorias a las principales, que son penas privativas de libertad o multas. Por ello, dijo, desde el punto de vista de la determinación de la pena y su procedencia, se inserta dentro del sistema del Código Penal para penas accesorias generales (privativas de derechos civiles).

Luego, explicó que, en caso que un profesional desconozca lo que ocurre, actúa sin dolo y, en consecuencia, no será objeto de la pena accesoria ni de la principal, por no haber participado en calidad de coautor ni inductor del delito cometido. Es decir, se requiere del profesional lo mismo que de todos los partícipes y autores, por ende, no existe situación de riesgo adicional por ser profesional, sino que todos ellos se encuentran sujetos a riesgo de ser responsables por los delitos que cometan con ocasión del ejercicio de su profesión.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adhirió a lo antes señalado, en lo relativo a que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento solicitó que se sancione además este tipo de conductas con pena de inhabilitación (como pena accesoria), con la finalidad de disuadirlas.

El Honorable Senador señor Insulza consideró razonable plantear una pena accesoria para este tipo de casos debido a que es coherente con otras áreas de nuestro ordenamiento jurídico. Por cierto, no parece sensato que quien participe en la comisión de un delito, en virtud de su profesión, pueda seguir ejerciéndola sin inconvenientes. De esta forma, a su parecer, la suspensión del ejercicio profesional es una sanción adecuada.

Al Honorable Senador señor Galilea preocuparon las implicancias de la norma respecto del principio de igualdad ante la ley. Así, tratándose del abogado que es gerente de una empresa, en virtud de este artículo sería sancionado con inhabilitación o suspensión para ejercer su profesión, mientras que un gerente que es ingeniero comercial o no tiene profesión no quedaría afecto a esta pena accesoria.

El académico señor Bascuñán distinguió las condiciones que hacen procedentes las penas accesorias de la mera calidad de abogado. La pena accesoria, arguyó, no dice relación con una profesión en particular, sino con ocasión de su ejercicio. De esta manera, al realizar una función propia de su profesión interviene en la perpetración del hecho punible. Lo anterior significa que pone al servicio de la comisión del delito todo su conocimiento y experiencia profesional para su materialización. Esta es la cuestión crucial que representa una fuente importante y organizada de peligro para el sistema concursal o la administración del patrimonio de las empresas caídas en insolvencia. Aquí surge la necesidad de prevención frente a un peligro específico: la tesis del Ministerio y de la Superintendencia es que existe tal necesidad, y la norma discutida constituye una herramienta para prevenir tal peligro.

Por otra parte, prosiguió, mientras los abogados tienen una forma de ejercer la profesión que permite un fácil control de su inhabilitación, las demás profesiones muestran modos explícitos e institucionales de ejercerla (boletas de honorarios): un profesional inhabilitado o suspendido no puede operar frente al Servicio de Impuestos Internos (SII).

El Honorable Senador señor Walker consideró valiosa la propuesta desde el punto de vista preventivo, en la medida que exige a los profesionales un especial cuidado al momento de recomendar a sus clientes alguna acción patrimonial, sobre todo si puede derivar en un delito concursal y en un perjuicio a los acreedores.

- Sometido a votación el artículo 464 quáter propuesto se produjo un doble empate, según el siguiente resultado:

En la primera votación, votaron a favor los Honorables Senadores señores Insulza y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

En aplicación del artículo 182 del Reglamento, se procedió a repetir inmediatamente la votación.

En esta segunda votación, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Habiéndose producido tal situación y con arreglo al citado artículo 182, el asunto quedó para ser votado en la sesión siguiente.

Cabe consignar que al momento de fundar su voto, el Honorable Senador señor Galilea reiteró las dudas que le suscita su contenido y su posición contraria a establecer penas accesorias especiales a profesionales. Al respecto, hizo presente que todos los delitos del Párrafo en estudio se sancionan con presidio, y sería excesivo que un profesional no pudiera emitir boletas para la prestación de servicios. En ese orden, añadió, para prevenir delitos la pena principal de presidio ya es suficientemente inhibitoria. No parece prudente, además, impedir el ejercicio de la profesión.

Al fundar su voto, la Honorable Senadora señora Ebensperger compartió los argumentos antes consignados, en cuanto a lo excesivo de la sanción propuesta. En su concepto, no sería razonable privar de trabajo a las personas, y prohibirle el ejercicio de su profesión no impedirá que cometa ilícitos para generar ingresos.

El Honorable Senador señor Insulza fundó su parecer favorable en la idea de que las profesiones poseen distintas obligaciones y necesitan sanciones reales: por lo mismo, la suspensión en casos graves y calificados sería necesaria, y servirá para prevenir la comisión de estos ilícitos. No obstante, dijo, la sanción debe ser concordante con la gravedad de la conducta y considerar cierta gradualidad.

Con motivo de la fundamentación de su voto, el Honorable Senador señor Walker recordó que la norma no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico y sería coherente. Se debe confiar en el criterio del juez para determinar la magnitud de la pena accesoria, en función de la gravedad del delito.

- - -

En la sesión siguiente, y a objeto de ilustrarse adecuadamente acerca de los alcances del artículo 464 quáter que se propone, la Comisión escuchó al señor Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.

Consultado acerca de los alcances de la norma propuesta, el personero explicó que su finalidad es corregir una situación ocurrida en los últimos años, donde se ha presentado una cantidad creciente de reclamos de usuarios que habiendo salido de procedimientos de renegociación o de liquidación en tribunales, han concurrido a la banca o al retail financiero para solicitar apertura de productos, obteniendo la denegación e incluso el cierre, de cuentas existentes, bajo el fundamento de que han pasado por procedimiento de insolvencia, situación contraria a la buscada al momento de legislar. De esta forma, ha comenzado una creciente desbancarización de estas personas. En los últimos años se recibieron 121 reclamos por esta situación, que se han derivado a la CMF o al SERNAC, según estén relacionados con la banca o el retail financiero. A su vez, en el año 2021 se recibieron doce recursos de protección, en esta materia. Agregó que, con la extinción de los saldos totales, se creó un mercado de abogados que venden esta extinción como gestión propia, con una gran batería de mercadotecnia, logrando llegar a ofrecer el ocultamiento de bienes o su transferencia.

La entrada en vigencia de la ley de insolvencia, arguyó, produjo la extinción total de los saldos insolutos. De esta forma, sin mediar ningún tipo de chequeo, revisión u otra instancia, todo lo que el deudor no alcanzó a pagar con la venta de los bienes en la liquidación, se extingue. Esto ha generado una creciente demanda de la liquidación de personas, con escasos o sin bienes. Por lo tanto, se ha producido una desconfianza en la banca y el retail financiero, porque generalmente las personas que pasan por procesos de liquidación llegan con un pasivo de $35 millones y se presentan con bienes que no superan los $300 mil, dejando a los acreedores sin la posibilidad de recuperar nada.

En la misma línea, hizo presente que estos grupos de abogados endeudan a estas personas con empresas respecto de las cuales no tenían créditos, para efectos de pagarse y dejarlos abandonados en el procedimiento. Al respecto, la norma propone que quien perpetre de manera punible o participe en la perpetración de estos delitos sea sancionado con la pena accesoria.

El Honorable Senador señor Galilea sostuvo que la existencia de grupos abogados que se dedican a debilitar el patrimonio de deudores no es un argumento suficiente para justificar la procedencia de esta norma, que además se encuentra mal conceptualizada. Del mismo modo, hizo presente su parecer contrario a una sanción consistente en prohibir genéricamente el ejercicio de una profesión.

En dicho marco, dijo, se trata de una norma que establece una pena accesoria que implica la prohibición de ejercer cargos públicos que, en su concepto, sería una sanción suficiente para la conducta descrita, que además se sumará a la pena principal de presidio. Como la pena accesoria en cuestión sólo será aplicable respecto de quien posea un título profesional, quien no lo tenga, aunque realice la misma conducta, no será objeto de esta sanción.

El Honorable Senador señor De Urresti consultó por la aplicación de la norma en actuaciones profesionales de buena fe, así como acerca de la posibilidad de modificarla para que no se puedan dar abusos en forma tan extensa. Luego, previno respecto de la imposibilidad de establecer una responsabilidad objetiva relativa a la actuación de un profesional: una solución de esta índole podría inhibir cualquier asesoría profesional.

El Honorable Senador señor Araya opinó que la norma consagraría una especie de responsabilidad objetiva de quien realiza la conducta, pues se configuraría bastando su mera intervención como profesional.

El académico señor Bascuñán indicó que el presupuesto de la regla es que se ha cometido un delito, por lo cual se han debido satisfacer todos los requisitos para ser penalmente responsable. En consecuencia, la norma no tipifica un comportamiento ni establece un estándar o regla de imputación de responsabilidad, sino simplemente señala una pena accesoria distinta. Todos los presupuestos de la responsabilidad, respecto de cualquier profesional, deben darse en función del delito en que se haya intervenido dolosamente como coautor, autor mediato, inductor o cómplice. No obstante, acotó, se podría precisar su texto puntualizando que se refiere al profesional que fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos.

El señor Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento expresó que se han introducido herramientas legales para evitar el mal uso de la extinción total del saldo insoluto, mediante el incidente de mala fe, sin ir a la arista penal. De esta forma, a través de una breve instancia judicial, el deudor podrá probar si se produjo un mal uso de la información. Este incidente le permite al juez, si se prueba la existencia de mala fe, extinguir entre el 0% y 100% de la deuda. A su vez, aseveró que existen otros mecanismos destinados a cumplir la misma finalidad, como la presentación de información registral de cartolas tributarias y de cuentas corrientes, para dar fe de la información que existe en los medios públicos -Conservador de Bienes Raíces y Servicio de Registro Civil- y tener la información de la totalidad de los activos y los ingresos del deudor. En cambio, en la actualidad mediante una declaración se solicita una menor cantidad de información y, en muchas ocasiones, no se declaran todos los activos del deudor.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Galilea referida a ejemplos de penas accesorias vinculadas al ejercicio profesional, el profesor señor Bascuñán recordó que en circunstancias que, por regla general, las penas privativas de libertad mayores se asocian a la pena de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, esta norma extiende la pena accesoria a las sanciones menores.

- Sometida nuevamente a votación esta norma, fue aprobada con la redacción consignada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Al fundar su voto, la Honorable Senadora señora Ebensperger declaró que, manteniendo las aprehensiones que hiciera presente a su respecto, resulta excesiva una pena accesoria como la propuesta para delitos con penas menores.

º º º

Numeral nuevo

Indicación N° 71.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone intercalar, a continuación del numeral 18, el siguiente, nuevo:

“… Deróganse los artículos 465 bis y 466.”.

En relación con esta indicación, el asesor legislativo señor Lagos explicó que persigue concordar esta iniciativa legal con el proyecto de ley signado Boletín N° 13.802-03, que moderniza los procedimientos concursales. A su respecto, puntualizó, el oficio de ley ya fue remitido al Tribunal Constitucional para su pronunciamiento y S.E. el Presidente de la República comunicó que no hará uso de la facultad de formular observaciones.

El Honorable Senador señor Galilea sostuvo que como el mencionado proyecto de ley elimina la distinción entre empresa y persona, la idea es adecuar la legislación concursal (que mantiene la distinción).

El académico señor Bascuñán señaló que, siendo efectivo que la indicación busca alinear el proyecto de ley de delitos económicos con el relativo al sistema concursal (que mantuvo la distinción entre empresa deudora y persona deudora), mientras las disposiciones penales consagran un sistema unificado de sanción del delito concursal, el sistema civil o comercial de responsabilidad jurídica por insolvencia mantuvo tal distinción (incluida en la ley N° 20.720). La derogación de los artículos 465 bis y 466 del Código Penal, suprime la distinción entre deudor calificado y deudor común, quedando todo deudor insolvente sometido al mismo régimen penal.

Enseguida, aclaró, aunque el artículo 466 es originario del Código Penal y fue preservado por la legislación de quiebras, quedará derogado como consecuencia de la eliminación de la distinción en comentario. Así, lo que antes era constitutivo de delito conforme al artículo 466 pasará a serlo de acuerdo a los artículos 463 y siguientes.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Insulza y Walker.

° ° °

NUMERAL 23.

Este numeral introduce a continuación del artículo 472 los artículos 472 bis y 472 ter:

Artículo 472 bis propuesto

Castigado con presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados, al que, con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada.

Indicación N° 72

Del Honorable Senador señor Galilea, sigiere reemplazar la frase “un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo” por “una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual”.

A su respecto, el señor Senador autor de la indicación, explicó que con ella se propone reemplazar la expresión “salario” por “remuneración” -al ser ésta última la expresión correcta-, y precisar que se refiere a una remuneración mensual y no a otro período de tiempo.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

ARTÍCULO 49.-

Este artículo, mediante once numerales, introduce modificaciones al Código Procesal Penal.

º º º

NUMERAL 5.

Artículo 348 bis, nuevo, propuesto

La norma, acordada en el primer trámite constitucional, regula el caso en que se hubiere solicitado el comiso de ganancias por una monto superior a 400 UM, o cuando el comiso afectare a terceros.

En aplicación del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, y aun cuando esta disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión fue partidaria de revisarla.

Sobre el particular, se analizó la idea de incorporar enmiendas de referencia legislativa para concordar la norma con las propuestas de nueva redacción que se estudiaron a propósito del comiso, según se consigna más adelante en este informe.

Al respecto, el académico señor Bascuñán explicó que como la propuesta en la materia busca adecuar las reglas de la audiencia especial de comiso sin condena, se genera un cambio de orden de articulado.

El profesor señor Wilenmann agregó que, a continuación, se analizarán diversas modificaciones que aluden a referencias en el texto.

Advirtió que el actual proyecto de ley se encuentra en tramitación en conjunto con otro proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que entrega facultades de investigación especial respecto del combate del crimen organizado -donde es crucial perseguir las ganancias de los delitos, ya que aquello permitirá limitar o terminar los incentivos a la generación de organizaciones criminales-.

El proyecto de crimen organizado, que también incluye reglas sobre comiso, incluye normas sobre audiencias especiales y un procedimiento para hacer valer el comiso sin condena previa (normas equivalentes a las que se revisan en esta instancia parlamentaria). Reiteró que las propuestas no son sustantivas, pues únicamente buscan clarificar el procedimiento aplicable, y surgieron a partir de reuniones con el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Dicho lo anterior, el profesor insistió que sólo se actualiza el texto con el contenido del proyecto de ley sobre crimen organizado. Por tal motivo, sugirió aprobarlas tal como se plantean para no correr el riesgo de desalinear normas incorporadas en dos proyectos diferentes y generar un problema sistemático mayor.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos recalcó que la falta de coordinación entre ambos proyectos en tramitación se genera debido a que el otro proyecto no fue analizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Frente al cuestionamiento sobre la mera formalidad de las adecuaciones, el señor Bascuñán sostuvo que se presentan con el objetivo de otorgar al procedimiento de audiencia de comiso sin ganancia (un procedimiento anómalo dentro del Código Procesal Penal) mayor cercanía estructural al procedimiento simplificado, mismo objetivo que se consideró para el proyecto de ley sobre crimen organizado.

- Sometidas a votación las enmiendas al artículo de que se trata, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Con la finalidad de otorgar mayor claridad, el Honorable Senador señor Galilea hizo uso de la palabra solicitando conocer qué se resolverá en la audiencia especial mencionada, en caso de haberse solicitado aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 UTM o si la aplicación de comiso afecta a terceros.

El señor Wilenmann respondió que aquella audiencia debe resolver la procedencia del comiso y su monto. Comúnmente, añadió, como en estos procedimientos existen activos incautados, el trámite se utiliza para decidir si el Fisco los mantiene, en caso de ser productos del comiso, o si deben ser devueltos.

El señor Bascuñán añadió que el contenido del requerimiento que debe realizar el Ministerio Público para avanzar a la audiencia contiene los puntos a probar y establece cómo se acreditarán.

El profesor señor Wilenmann detalló que la propuesta al artículo 415 quáter (que más adelante se refiere) dispone lo señalado por su antecesor, texto que fuera requerido por abogados dedicados a la práctica del Consejo de Defensa del Estado, quienes solicitaron incluir un texto que especificara al juez qué se debe discutir, y dónde se debe individualizar a las personas afectadas, los bienes solicitados, el hecho ilícito del cual proviene la solicitud del comiso y su monto.

NUMERAL 10.

Este numeral introduce, en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, un Título III bis.

Título III propuesto

Este Título se compone de ocho artículos.

Artículo 415 octies

Este artículo establece las reglas en materia de recursos en el procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa. De esta forma, dispone que si la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias fuere dictada por un tribunal oral en lo penal, procederá en su contra el recurso de nulidad y el recurso de apelación del monto del comiso. En caso de interponerse ambos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad.

El recurso de nulidad procederá por cualquiera de las causales previstas en los artículos 373 y 374, y deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias. De igual modo, tratándose de una sentencia dictada por un juez de garantía, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia que impone o deniega el comiso de ganancias.

Indicaciones N°s 73, 74 y 75.-

Del Honorable Senador señor Walker; de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 415 octies. Recursos. Contra la sentencia que imponga o deniegue el comiso de ganancias procederá el recurso de nulidad. Procederá, asimismo, el recurso de apelación por el monto del comiso impuesto. En caso de interponerse ambos recursos, el requirente deberá apelar en subsidio del recurso de nulidad, dentro del plazo para interponer este último.

En caso de acogerse el recurso de nulidad, el tribunal podrá invalidar sólo la sentencia y dictar sentencia de reemplazo cuando aquella hubiera establecido el monto del comiso que habría correspondido imponer de haber sido procedente.”.

Con ocasión del análisis de estas indicaciones y con arreglo al artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión fue partidaria de revisar la totalidad del nuevo Título III bis aprobado en primer trámite constitucional. Al efecto, y a partir de las sugerencias que hicieran los cadémicos que la han asesorado en el tratamiento de este proyecto de ley, fue partidaria de reemplazarlo íntegramente por el siguiente:

“10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el siguiente Título III bis:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa.

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión de un hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndoselos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará, mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal, que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el Ministerio Público deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que sobre él recaiga serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes.

En caso de que alguna de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación, la identificación de las partes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el inciso tercero del artículo 415 quinquies.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, del querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá, en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.”.

- - -

Artículo 415 bis propuesto

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 ter propuesto

El Honorable Senador señor Galilea consultó a la Comisión el porqué del plazo de 5 días otorgado al Ministerio Público para que deduzca requerimiento o comunique fundadamente las razones para no hacerlo.

El señor Wilenmann explicó que el objeto de aquel arreglo institucional es resguardar el interés fiscal frente a la negligencia de algún fiscal adjunto, al no haber interpuesto el requerimiento dentro de plazo. Es decir, dentro del plazo de 5 días, un fiscal regional interpondrá el requerimiento que no fue deducido por algún fiscal adjunto.

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 quáter propuesto

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 quinquies propuesto

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 sexies propuesto

A su respecto, el Honorable Senador señor Galilea preguntó a los académicos por la forma en que se realizan las notificaciones en estos casos o el significado de “suficiente notificación”.

El profesor Wilenmann detalló que las notificaciones en juzgados de garantía y tribunal oral en lo penal se practican a través de centros de notificaciones. En caso de existir terceros que pudiesen haber sido citados, adujo, lo que se impone es el contenido del requerimiento -que posee la carga de presentar quienes son los posibles interesados en los bienes del Ministerio Público- y las notificaciones deben practicarse en ese respecto. Hizo notar que, en todo caso, puede surgir litigación civil a partir de algún tercero no incluido.

El Honorable Senador señor Walker indicó que el juez debe velar por la notificación debida a todos los afectados y, de lo contrario, podrá existir nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 sexies de la Cámara de Diputados

Estando la Comisión por eliminar esta norma, el profesor señor Wilenmann explicó que lo que se busca es reemplazar una audiencia anómala por una regulada, en el entendido de que ya existe cierta práctica en la materia entre jueces, fiscales y defensores. Por ello y a fin de fijar una normativa aplicable a dicha audiencia, la nueva redacción del Título III bis remite a las reglas del procedimiento simplificado (conocido por los intervinientes).

- Sometida a votación la idea de eliminar esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 septies propuesto

El Honorable Senador señor Galilea preguntó a los académicos si es suficiente la referencia a las partes contenida en la letra a) que se consulta, o si sería recomendable incluir a terceros.

El profesor señor Wilenmann afirmó que, en su opinión, el interés de los terceros se vincula a las notificaciones, razón por la cual se incorporó en la propuesta que la sentencia debe dar cuenta de la notificación de todas aquellas personas exigidas por el artículo 415 quinquies. Son las partes las que participan del procedimiento y, en todo caso, debe certificarse que se cursaron notificaciones a todos los referidos en aquel artículo.

El Honorable Senador señor Walker destacó que incluso aquella es la novedad respecto del texto proveniente desde la Cámara de Diputados.

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 octies propuesto

En relación con la propuesta, el Honorable Senador señor Walker hizo notar que incluye el caso ya mencionado en torno a que un tercero afectado -que no fue notificado debidamente- podrá interponer recurso de nulidad.

El Honorable Senador señor Galilea manifestó su conformidad con la propuesta.

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

Artículo 415 nonies propuesto

El profesor señor Bascuñán consultó si la referencia al artículo 469 bis es correcta o si debe ser modificada por el artículo 469, a lo que se respondió que aquella es correcta.

- Sometido a votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

- En tales términos y con dicha redacción del Título III bis, sometidas a votación las indicaciones Nºs. 73, 74 y 75, fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Walker.

ARTÍCULO 51.-

Este artículo, mediante 31 numerales, introduce modificaciones la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

NUMERAL 1.

Este numeral sustituye el artículo 1.

Artículo 1 propuesto

Inciso segundo

Este inciso dispone los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente.

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NUMERAL NUEVO

Indicación N° 76.-

De los Honorables Senadores señores Latorre y Walker, plantea incorporar un numeral , nuevo, del siguiente tenor:

“3. El delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal.”.

En relación con la indicación, el profesor señor Hernández destacó que el artículo 411 quáter del Código Penal no ha sido objeto de tramitación durante este proyecto sobre delitos económicos, ya que no es un delito económico. Añadió que, en todo caso, le es aplicable la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, por aplicación del numeral 1 del artículo en discusión.

El académico insistió en que tal artículo no ha sido parte de la discusión ya que la trata de personas (consagrado en el artículo 411 quáter del Código Penal), en la forma en la que se encuentra tipificado en Chile, no es un delito económico, sino que es un delito de criminalidad organizada propiamente tal. El origen de tal precepto tuvo previsto que uno de los signos de trata de persona pudo ser la explotación laboral, pero aquel propósito desapareció en la historia legislativa y únicamente se mantiene como propósito el sometimiento a esclavitud o servidumbre, situaciones que escapan del ámbito de la explotación laboral. Aquella era la única forma en que pudiese ser considerado como delito económico, pero aquí no es el caso.

El Honorable Senador señor Walker lamentó que la trata de personas sea un delito contingente, especialmente en el norte de Chile, y discutió si es pertinente considerarlo como un delito económico para efectos del tratamiento en sus sanciones, o más bien como un delito común. Por lo expuesto, sugirió su rechazo debido a que, siendo un delito muy grave y contingente, merece trato de delito común.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

º º º

- - -

En una sesión posterior y de conformidad con el artículo 121 del Reglamento, la Comisión estuvo por revisar el número 2 del inciso segundo del artículo 1 que se consulta en el numeral 1 del artículo 51.

Con motivo de esta revisión, el abogado señor Silva explicó que el proyecto de ley incorpora como base de la responsabilidad de las personas jurídicas todos los tipos de la ley de delitos económicos, sin embargo en el número 2 del inciso segundo del artículo 1 (contenido en el numeral 1 del artículo 51 de la iniciativa legal en informe) sólo se menciona a la Ley Antiterrorista como delito base. Por otro lado, añadió, sería conveniente incluir otros delitos que no fueron incorporados en la Ley de Delitos Económicos pero que actualmente están vigentes en esta ley.

En línea con lo expuesto, sugirió intercalar en el número 2 de que se trata, a continuación de la expresión “su penalidad”, el siguiente texto: “; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 nonies del Código Penal”.

- Sometida a votación la enmienda propuesta para el número 2 del inciso segundo del artículo 1 sustitutivo que se consulta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

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NUMERAL 3.

Este numeral sustituye el artículo 3.

Artículo 3 propuesto

Inciso primero

Regula los presupuestos de la responsabilidad penal de la persona jurídica. De esta forma, una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Indicación N° 77.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, consulta intercalar la frase “en el marco de su actividad”, entre la expresión “perpetrado” y la preposición “por”.

En relación con la indicación, el académico señor Hernández estuvo conteste en que si bien, en estricto rigor, se puede considerar no indispensable su establecimiento, en atención a que los regímenes de responsabilidad por la no evitación de delitos que cometen otros sujetos en la organización siempre se han entendido como la no evitación de delitos que son pertinentes y relevantes para la actividad profesional concreta, parecería oportuno explicitarlo en forma sintética para favorecer la comprensión de la hipótesis normativa.

- Sometida a votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

Indicación N° 78.-

Del Honorable Senador señor Galilea, sugiere intercalar entre el término “perpetrado” y la preposición “por”, la siguiente frase: “directa e inmediatamente en su interés o para su provecho”.

El Honorable Senador señor Galilea explicó su indicación señalando que, en atención a que la ley N° 20.393 incorporó una causal expresa que exime de responsabilidad a la persona jurídica cuando el ilícito haya sido cometido por el infractor en su propio provecho, el correlativo debe ser (como en su propuesta) que el ilícito haya sido en provecho de la persona jurídica.

El profesor señor Hernández adujo que la indicación formulada es un símil de la exigencia en derecho vigente y se busca apartar el texto de aquel derecho vigente por considerar que aquella es una restricción inconveniente y que impide que el Estado de Chile se encuentre en cumplimiento de ciertas exigencias internacionales en la materia.

La concepción o fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, dijo, se ha conformado en torno a la idea que se trata de una responsabilidad configurada por una fuente de peligro, cuando por su complejidad, acciones, medios a su cargo, la empresa se transforma en una fuente potencial de delitos de diferente tipo como corrupción, contaminación o fraude, entre otros. Así, se impone responsabilidad como contrapartida del riesgo que la actividad empresarial implica, o como contrapartida del ejercicio de la libertad empresarial, por lo que existe un deber de velar porque el ejercicio de tal libertad no afecte bienes jurídicos y no dé lugar a delitos.

La idea de exigir, adicionalmente, que el delito en concreto sea un delito en interés o para el provecho de la persona jurídica no tendría justificación, y restringe excesivamente el ámbito de aplicación de la ley, haciéndolo inaplicable respecto de una serie de delitos con los que existen ciertas obligaciones internacionales, como en el caso de la responsabilidad penal en materia de financiamiento del terrorismo. En ese marco, si alguien que es parte de la empresa utilizara abusivamente sus recursos para financiar actividades terroristas, la posibilidad teórica de que aquello se entienda que irá en interés o para el provecho de la persona jurídica resultaría imposible. Una legislación así establecida no satisface la obligación internacional de prever la responsabilidad penal de personas jurídicas en tal delito. Por ello, si bien esta exigencia parece correcta, no se justifica.

El temor generado por la idea de que la persona jurídica responderá por cualquier delito en contexto empresarial, puntualizó, se resuelve llamando la atención de que debe ser un delito cometido en el marco de la actividad y, adicionalmente, se debe velar por evitar delitos que se pueden generar en la actividad estándar de cualquier empresa o que se pueden dar en su giro específico. Ambos son resguardos suficientes de que sea una responsabilidad penal para personas jurídicas sin límite.

- Fue retirada por su autor.

Indicación N° 79.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone eliminar la expresión “o sin”.

El Honorable Senador señor Galilea cuestionó la circunstancia de que una persona natural, sin representación, pueda generar responsabilidad de la persona jurídica.

El profesor señor Hernández señaló que, de no establecerse la frase cuya eliminación se propone, se configuraría una oportunidad para eludir la aplicación de la norma. En tal sentido, añadió, es habitual que se encarguen gestiones sin poder de representación, donde el encargado actúa a nombre propio por interés del mandante. De allí la relevancia de incorporar el texto propuesto, pues en la realidad no se dan supuestos en que la persona actúe con poder de representación para cometer los ilícitos. De no incluirse, será posible eludir la responsabilidad de la persona jurídica recurriendo a meros formalismos.

- Fue retirada por su autor.

Inciso segundo

Esta norma establece que si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Indicación N° 80.-

Del Honorable Senador señor Galilea, plantea suprimir la expresión “o sin”.

- Fue retirada por su autor.

Inciso tercero

Este inciso prescribe que lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.

Indicación N° 81.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone eliminarlo.

- Fue retirada por su autor.

NUMERAL 4.

Este numeral sustituye el artículo 4.

Artículo 4 propuesto

Encabezamiento

Esta norma regula lo relativo al modelo de prevención de delitos. Al respecto, dispone que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente una serie de aspectos, que se ordenan mediante tres numerales.

Indicaciones N°s. 82 y 83.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consulta intercalar entre las expresiones “adecuado” y “cuando”, la frase “para los efectos de eximirla de responsabilidad penal”.

En relación con estas indicaciones, el profesor señor Hernández señaló que, si bien se podría entender que las aclaraciones contenidas en ellas son innecesarias, porque contar con un modelo adecuadamente implementado de prevención del delito exime de responsabilidad a la persona jurídica, serían oportunas por lo delitos que personas relevantes cometen en su seno. Esta no es una innovación respecto del derecho vigente, la necesidad de la incorporación expresa de la norma deriva de que fue puesta en duda durante el primer trámite constitucional en la Cámara de origen.

El Honorable Senador señor Walker hizo presente que la idea de estas indicaciones es expresar claramente que los modelos de prevención de delitos eximen a las personas jurídicas de responsabilidad penal.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

° ° °

Numeral nuevo

Indicaciones N°s. 84 y 85.-

Del Honorable Senador señor Walker y de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, respectivamente, sugiere agregar un numeral 4, nuevo, del siguiente tenor:

“4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

En relativo a estas indicaciones, el académico señor Medina recordó que en el primer trámite constitucional se reemplazó la certificación de los modelos de prevención por un examen de mayor materialidad respecto de un modelo bien llevado, es decir, que no sólo contemple los requisitos que correspondan, sino también que sea evaluado periódicamente por terceros independientes. Además, deberán contemplarse en el modelo mecanismos de perfeccionamiento y actualización a partir de tales evaluaciones.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Walker.

° ° °

NUMERAL 12.

Este numeral introduce un artículo 11 bis.

Artículo 11 bis propuesto

Este artículo regula la supervisión de la persona jurídica. Al efecto, señala que el tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. Esta supervisión consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 2 años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño. A su vez, el supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público.

Indicación N° 86.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11 bis. Plan de cumplimiento. En caso de inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, el tribunal podrá imponer a la persona jurídica la sujeción a un plan de cumplimiento, cuyo objetivo será asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos.

Impuesto el plan por el tribunal, los intervinientes podrán establecer, de común acuerdo, las conductas que serán sometidas a monitoreo, las personas que supervisarán la implementación y el cumplimiento del plan, las condiciones de trabajo de dichas personas, y la duración de este proceso, que se extenderá por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años. De no existir acuerdo entre los intervinientes en un plazo de 60 días, el tribunal impondrá sus términos.

La o las personas que supervisarán la implementación y el cumplimiento del plan deberán acreditar conocimientos específicos y aptitudes necesarias para su adecuado desempeño. Tendrán facultades para requerir información a la persona jurídica, imponerle condiciones de funcionamiento y acceder a sus instalaciones y locales; todo ello, exclusivamente, para lo relacionado a los términos del plan de cumplimiento. Deberán rendir cuentas al tribunal de su cometido.”.

En lo que atañe a esta enmienda, el profesor señor Medina explicó que alude al caso de una persona jurídica que tiene un problema de inexistencia de un sistema de prevención de delitos o que el que tiene es gravemente insuficiente. La idea es imponer una sanción que implique un cambio del modelo de prevención, mejorándolo o adecuándolo. Este tipo de sanción se encuentra prevista en el derecho comparado y tiene una gran utilidad, al no implicar un costo para los accionistas porque no pierde valor la empresa e incide únicamente en cómo está gestionando su modelo de prevención de delitos.

Con todo, acotó, el artículo en estudio se debe concordar con el artículo 17 quáter, que establece la forma en que se ejercerá esta supervisión o control del programa de cumplimiento de la persona jurídica.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

NUMERAL 25.

Este numeral introduce un artículo 18 bis.

Artículo 18 bis propuesto

Esta norma regula la ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. Así, prescribe que, en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.

Indicación N° 87.-

Del Honorable Senador señor Galilea, consulta agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.”.

En lo tocante a esta indicación, el académico señor Hernández adujo que el texto del artículo 18 bis ya resuelve el problema: no se trata de que el adquirente pueda responder o hacerse cargo de las sanciones impuestas a la persona jurídica, sino de que haya actuado negligentemente. Esta consecuencia, agregó, solamente es aplicable cuando al momento de la adquisición el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable.

Cuando se adquieren bienes o activos de personas jurídicas, prosiguió el académico, el adquirente debe estar atento a cuáles son las circunstancias conocidas o conocibles, respecto de la situación de esa persona jurídica. Así las cosas, si al momento de la adquisición existe riesgo apreciable de que la persona jurídica pueda ser sancionada penalmente, sólo en esta hipótesis el adquirente se debe hacer cargo de las penas que eventualmente se impongan a la persona jurídica. Como la preocupación por adquirentes de buena fe esta estructuralmente ínsita en la regulación del artículo 18 bis, el inciso que se pretende añadir con la indicación sería innecesario.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

NUMERAL 29.

Este numeral reemplaza el artículo 20.

Artículo 20 sustitutivo propuesto

Este artículo regula la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En este sentido, dispone que si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad. Asimismo, señala que la investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

Indicación N° 88.-

Del Honorable Senador señor Galilea, sugiere incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Respecto de delitos tributarios, en materia de investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica regirá lo dispuesto en el artículo 162 bis del Código Tributario.”.

Con motivo del análisis de esta indicación, los académicos sugirieron incluir un nuevo inciso final con una redacción alternativa del siguiente tenor, en el entendido que ella subsume la idea planteada por la propuesta parlamentaria:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

A su respecto, el académico señor Hernández arguyó que, desde un punto de vista puramente conceptual, el agregado de la norma puede no ser necesario, toda vez que las normas sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas no alteran el régimen general de la persecución penal y de inicio de acción penal en distintos delitos. Sin embargo, dijo, en la medida en que ha existido discusión a su respecto en torno a que en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas no rigen exactamente las mismas reglas, se ha considerado que por razones de prudencia, y al ser un asunto sensible, debe quedar meridianamente claro y establecido de aquella forma. En razón de ello, explicó, la propuesta únicamente recalca la materia.

Todo delito, arguyó, que posee un régimen especial de persecución penal, supeditado a la intervención de algún órgano o al cumplimiento de algún requisito, continuará vigente aunque se trate de persecución penal de la persona jurídica y no de personas naturales.

- Sometida a votación la indicación, fue aprobada con la redacción planteada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

ARTÍCULO 52.-

Esta norma, mediante dos numerales, introduce modificaciones a la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

NUMERAL 1.

Esta norma sustituye el artículo 134, por uno que establece que los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo, salvo que la conducta constituya otro delito sancionado con mayor pena. Con la misma pena sanciona a los contadores o auditores de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboren al hecho descrito. Por último, agrega que si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Indicación N° 89.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, consulta reemplazarlo por el siguiente:

“1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo. 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa o incompleta sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá asimismo a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de autoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.”.

En relación con la indicación, el académico señor Bascuñán subrayó que cumple dos funciones: por un lado, eliminar del inciso primero su frase final e insertarla como último inciso, de modo que la regla sea operativa respecto de todas las hipótesis del artículo y no únicamente de la hipótesis señalada en dicho inciso primero; por otro, actualizar la terminología del inciso segundo en concordancia con las modificaciones introducidas en la Ley de Mercado de Valores, y en lo tocante a empresas de auditoría, por la ley N° 21.314.

El Honorable Senador señor Galilea preguntó qué se debe entender por “aspecto relevante” de un balance o memoria, si aquel concepto se encuentra contenido en alguna circular u otro y quién tendría acción en estos supuestos (si un socio que se siente perjudicado, un tercero o la autoridad). Asimismo, manifestó preocupación por el elemento temporal de tal “aspecto relevante”, ya que en un determinado momento directores o administradores pueden no haber considerado relevante algún aspecto y posteriormente quede en evidencia que sí lo era.

El profesor Bascuñán declaró que el artículo 134 aprobado por la Cámara de Diputados transforma un delito de inducción a error en el otorgamiento de información (artículo 134 actualmente vigente) por un delito de falsedad, esto es, que no atiende a la producción de un efecto o resultado en víctimas, sino que simplemente se concentra en la actividad de dar información falsa. La “relevancia” a la que apunta el artículo 134 en la redacción aprobada en primer trámite constitucional es funcional, pues atiende a la representación de la situación financiera y el patrimonio de la sociedad. La información será relevante, entonces, en la medida que produzca una representación falsa de la situación financiera o del patrimonio de la sociedad.

En torno a la consulta realizada por la temporalidad de tal decisión, el profesor indicó que se resuelve en sintonía con la aplicación de los criterios generales de imputación subjetiva. Para ser responsable por un delito de falsedad, dijo, es necesario conocer, en el momento en que se da la información, que se trata de información falsa o incompleta en términos relevantes. Si la información omitida deviene ex post relevante, pero ex ante (al momento de la realización de la acción) no lo es, no se cumple el tipo desde el punto de vista subjetivo.

El Honorable Senador señor Galilea concordó con que la falsedad en la entrega de información siempre es grave, mientras que el término “incompleto” ha sido cuestionado por carecer de límites en su determinación. Por ello, afirmó su preferencia por el texto de la ley vigente, en donde se menciona “información falsa que induce a error” a la hora de contratar. Insistió en que la palabra incompleta le parece muy subjetiva.

El Honorable Senador señor Walker compartió el argumento, y mencionó que (en atención a que el término “incompleto” es relativo y su magnitud se entrega al juez del fondo) una alternativa es mantener únicamente el concepto de “información falsa” en el tipo y eliminar el concepto “incompleto”, y otra es agregar el concepto de “maliciosamente” o “dolosamente”, con miras a entregar un límite.

El Honorable Senador señor Galilea hizo alusión a que existe cierta práctica en la que, frente a una situación que se prevé como compleja, administradores, gerentes o directores rechazan formalmente aquellos balances y memorias, y solicitan a las juntas de accionistas que los aprueben. Consignó entonces que al extremar el tipo penal en este nuevo artículo 134 propuesto, las empresas que estén en una previsible fragilidad buscarán que aquellos que no poseen responsabilidad terminen aprobando los balances y memorias. Instó a tener precaución con el punto.

El Presidente, Honorable Senador señor Walker, consultó a su antecesor si propone eliminar el concepto “incompleto” o agregar la expresión “maliciosamente”.

El Honorable Senador señor Galilea hizo mención de que se observó por los profesores que la palabra “maliciosamente” es compleja por poseer diversas interpretaciones y al no existir unanimidad en los tribunales al respecto. Por ello, se mostró partidario, en primer lugar, de eliminar el concepto “incompleto”. En caso de no ser ello posible por no contar con la anuencia de los demás Honorables Senadores, expresó, se propone incorporar la palabra “maliciosamente”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger se manifestó por ambas opciones en forma simultánea. En el mismo sentido se pronunció el Honorable Senador señor Walker, velando por la objetividad del tipo.

El Honorable Senador señor Saavedra expresó sus dudas en torno a la eliminación de la palabra “incompleta”, poniéndose en el caso que exista una situación en que efectivamente se entregue cierta información incompleta y no pueda ser sancionada.

Dada la consulta de su antecesor, el Honorable Senador señor Galilea hizo notar que información falsa e incompleta son conceptos diferentes, pero poseen un punto en el que se encuentran (cuando se llega a tal nivel de incompletitud que es directamente información falsa, explicó).

En relación al mismo punto, el Director General de Regulación de Conducta de Mercado de la Comisión para el Mercado Financiero explicó a la Comisión que existe normativa (por ejemplo, el artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores) que considera grave la conducta cuando se entrega información falsa, y, en ese sentido, adquiere el carácter de grave en el momento en que la falta de completitud es de tal entidad que transforma la información en falsa.

En ese marco, en su opinión sería recomendable eliminar el concepto “incompleto” de la propuesta, en atención a que, en el marco de la ley de mercado de valores, únicamente se sanciona la entrega de información falsa y no la información incompleta. Por ello, dijo, de mantenerse el concepto de incompleto como diferente de lo falso en el artículo 134 propuesto, se puede sostener la tesis de que no se podrá entender dentro de información falsa del mercado de valores aquella que por incompleta adquiera tal carácter. Por ello, y en atención a la buscada consistencia en los tipos de conductas de las leyes de mercado de valores, general de bancos, de seguros, de sociedades anónimas y de la presente ley, se manifestó partidario de introducir únicamente el concepto de información falsa, sobre todo al sostener que adquiere tal carácter la información incompleta de cierta magnitud.

El Honorable Senador señor Walker afirmó que, para la historia de la ley, debe consignarse que la información incompleta se asimiló a información falsa. En el mismo sentido, dijo, no resulta necesario incluir el concepto de “maliciosamente” ni “dolosamente”.

- Puesta en votación la indicación con aquellas modificaciones, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

NUMERAL 2.

Este numeral introduce, en el Título XIV, un artículo 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que sanciona con presidio o reclusión en cualquiera de sus grados a quienes, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren acuerdos para obtener un beneficio económico para sí o un tercero, en perjuicio de los demás socios o de algún socio en particular, y sin que esos acuerdos reporten beneficios a la sociedad.

Indicación N° 90.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, sugiere sustituirlo por el siguiente:

“2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar a otro, en perjuicio de algún socio y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad ocasionaren el acuerdo abusivo del directorio con su acuerdo o decisión, o concurrieren a su ejecución.”.”.

A su respecto, el profesor señor Bascuñán expuso que el artículo 134 bis aprobado por la Cámara de Diputados introduce en Chile una regla que el derecho comparado ubica como el artículo 291 del Código Penal español. La redacción del artículo 134 bis, explicó, sigue de cerca la norma española. Esta solución legislativa ha sido objeto de reparos, porque conforme a la regulación de las sociedades anónimas quienes están en posición de adoptar un acuerdo abusivo son los miembros del directorio, no la junta de accionistas. Por ello, se redactó el inciso primero con foco en quienes poseen poder normativo para adoptar el acuerdo abusivo (los miembros del directorio).

Como se trata de un delito de controlador de sociedad en contra de otros socios o socios minoritarios, añadió, fue indispensable establecer una regla que extendiera esa responsabilidad al controlador de la sociedad. Esta función se cumple en el nuevo inciso segundo. Lo determinante es identificar quiénes poseen el poder normativo para adoptar el acuerdo, a saber, los miembros del directorio y los controladores.

Seguidamente, el académico previno que se omitió en la norma propuesta precisar que se trata de presidio o reclusión “menores” en cualquiera de sus grados. Esta alusión se debe incorporar.

El Honorable Senador señor Galilea remarcó que la indicación se refiere a “acuerdo abusivo”, concepto que no se incluye en el texto aprobado por la Cámara de Diputados. A su respecto, compartió el principio de que ser mayoritario no significa que se pueda “abusar” de su posición. Sin perjuicio de ello, mencionó ciertas prácticas a las que tiene derecho un accionista mayoritario que un accionista minoritario puede considerar como abusivas al afectarlo, pero que se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico. Ejemplificó el punto con el caso de una sociedad anónima con siete directores por estatuto, donde un accionista minoritario alcanza tal poder que le permite nombrar a un director, ante lo que el accionista mayoritario reacciona al no desear que aquel grupo posea un director, citando a junta de accionistas y tomando el acuerdo de reducir el número de directores de manera que la cifra repartidora no alcance para que tal accionista minoritario posea un director. El caso permite preguntarse por el límite entre lo abusivo y lo no abusivo, cuando exista un legítimo ejercicio de un derecho por parte del accionista mayoritario que pueda molestar al accionista minoritario.

El señor Valenzuela sostuvo que, siendo efectivo que en las sociedades anónimas cada acción entrega derecho a un voto, sin perjuicio de que existan series que posean preferencias, es el controlador quien posee la mayoría de los votos y, con ello, es factible que se pueda concebir que “impone” ciertos acuerdos cuando en rigor únicamente ejerce su derecho a voto. El carácter abusivo que se busca sancionar ocurre precisamente cuando se ejerce tal derecho de manera extralimitada. No se busca sancionar a quien posea más votos, pudiendo imponer un determinado acuerdo, sino a quien abusa de tal posición de control para cometer algún acto contrario a ley. Es el ejercicio abusivo de un derecho lo que transforma la conducta en antijurídica.

En la misma dirección, el Honorable Senador señor Walker puntualizó que el tipo requiere varias condiciones: que el sujeto se haya prevalido de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima para adoptar un acuerdo abusivo, que con ello busque beneficiarse o beneficiar a otro, en perjuicio de algún socio, y que el acuerdo no reporte un beneficio a la sociedad.

El Honorable Senador señor Galilea reiteró que desea salvaguardar el que ejercer los derechos políticos establecidos en la ley de sociedades anónimas no configure este supuesto. Puso como ejemplo el caso en que una sociedad posea poca deuda y el accionista mayoritario desee hacer un aumento de capital, ante lo que el socio minoritario responda que no es necesario y el accionista mayoritario insista en aquello (con la finalidad previsible de diluir a los accionistas minoritarios). Los accionistas minoritarios alegarán que es un abuso, pero se está ejerciendo un legítimo derecho establecido en la ley de sociedades anónimas. Preguntó cómo se arbitra tal situación en la norma.

El académico señor Bascuñán advirtió que el asunto no se puede decidir en términos puramente formales, toda vez que se trata de un ejercicio abusivo de prerrogativas o derechos (que en abstracto podrían ser formalmente valiosos). Los puntos precisos que demarcan el delito son: 1) que sea un acuerdo con carácter abusivo; 2) que se busque la obtención de un beneficio económico y no cualquier beneficio, lo cual podría explicitarse en la norma propuesta, y 3) que existan socios perjudicados. Este último requisito presenta una diferencia entre la propuesta y la solución del derecho español, ya que para los españoles el controlador decide en contra de todos los demás socios, mientras la regla aprobada por la Cámara de Diputados es que el controlador decide en contra de todos los demás socios o de alguno de tales socios.

Así, para mejorar el sentido y alcance del artículo 134 bis propuesto, planteó explicitar que se trata de un beneficio económico y exigir que sea en perjuicio de todos los demás socios, salvo el controlador.

El profesor señor Wilenmann llamó la atención sobre que el perjuicio que se causa a accionistas en la toma de decisiones por parte de accionistas mayoritarios ya se encuentra tratado por el derecho penal desde el año 2018, con el delito de administración desleal. Se ha discutido que la toma de decisiones por parte de accionistas mayoritarios que lleven a la generación de perjuicios en el patrimonio de accionistas minoritarios pueda ser tematizado por aquel delito, con condiciones más laxas y menos determinadas que en la actual propuesta.

En ese orden, prosiguió, en circunstancias que el proyecto regula un delito especial para el caso específico relativo a la toma de decisiones por accionistas mayoritarios y controladores, en cualquier caso este artículo aporta certidumbre en comparación con lo que existe actualmente.

El Honorable Senador señor Galilea llamó a considerar las sugerencias sobre un “acuerdo abusivo”, precisar que debe tratarse de un “beneficio económico”, que el perjuicio sea a los demás socios (tal y como proviene desde la Cámara de Diputados) y especificar que se trata de presidio o reclusión menores.

El Honorable Senador señor Saavedra solicitó una aclaración en relación a si el daño es respecto de todos los accionistas minoritarios y qué ocurre cuando únicamente se trata de algunos.

El Honorable Senador señor Walker consignó que, en su opinión, la referencia a “demás socios” es correcta, instando a su aprobación.

El Honorable Senador señor Galilea acotó que, en atención al tipo de abuso que se busca regular (abuso de posición mayoritaria respecto del resto de accionistas), la mención a “demás socios” sería adecuada.

- Puesto en votación el inciso primero del artículo sustitutivo con tal redacción, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

A continuación, y en lo tocante al inciso segundo de la disposición, el Honorable Senador señor Walker sostuvo que la referencia incluida en aquel inciso alude al controlador como accionista, razón por la cual se diferencia del rol de director. Ello sería correcto, por regularse situaciones diferentes.

El Honorable Senador señor Galilea hizo notar que la expresión “los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio”, incluiría tanto al accionista que goza de tal posición mayoritaria en el directorio como al director que concurre al acuerdo.

El Honorable Senador señor Walker manifestó que se trataría de una situación diferente ya que considera su calidad de accionista.

El señor Valenzuela afirmó que quien posee el control es quien posee la mayoría del directorio. La Ley de Mercado de Valores al mencionar a grupos empresariales, empresas relacionadas y de control, entiende que quien lo tiene es quien puede elegir a la mayoría de los directores y, con ello, posee la capacidad de incidir en la administración de tal sociedad. El controlador tiene, directa o indirectamente, una cantidad suficiente de acciones de la sociedad como para tener la mayoría del directorio. El concepto de “control” es más amplio que el de “accionista”, pero es evidente que el accionista que controla es quien ejerce el derecho a voto y posee la mayoría del directorio.

El Honorable Senador señor Walker concordó con que si bien conceptualmente son diferentes, pueden coincidir. De allí la necesidad de que el tipo penal distinga entre la mayoría en el directorio y el controlador de la sociedad. Además, la junta de accionistas y el directorio son instancias u órganos diferentes en donde se ejercen atribuciones distintas.

El Director General de Regulación de Conducta de Mercado de la CMF clarificó que el accionista es quien ejerce el derecho a voto, mientras que control es un concepto más amplio.

El Honorable Senador señor Galilea planteó precisar en la norma que se trata del que ha actuado “prevaliéndose de su condición de accionista controlador de la sociedad”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger fue contraria al inciso en su forma original.

El Honorable Senador señor Galilea propuso explicitar que la pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de accionista controlador de la sociedad, ocasionare el acuerdo abusivo del directorio.

El académico señor Bascuñán abogó por distinguir dos situaciones: por una parte, la necesidad de una regla como ésta; por otra, su mejor redacción.

Así, la necesidad de esta regla descansa en la sustitución que realiza la indicación en la terminología de la descripción del autor del delito. En el artículo 134 bis aprobado por la Cámara de Diputados, dijo, aparecen los controladores o quienes poseen poder de control en la junta de accionistas, y quienes poseen poder de control en un directorio. La observación de la CMF buscó concentrar el delito específicamente en quienes pueden realizar el acto desde un punto de vista jurídico, esto es, el directorio. Por ello, se propone la mención al accionista controlador o al controlador. Sin perjuicio de ello, al conocer que, fácticamente, quien posee el poder de control en la sociedad es el controlador (aunque formalmente lo posea el directorio) y se ha eliminado el controlador del círculo de autores, es necesario reintroducirlo con una regla especial. Esta es la razón de la presente norma. De no incluirse, el controlador quedaría fuera del círculo de responsables como autores, aun cuando fuera el autor principal.

En mérito del debate habido, la Comisión estuvo por conferirle la siguiente redacción al inciso segundo:

“La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.

El profesor señor Bascuñán aclaró que el concepto de “controlador” se contiene en el artículo 97 de la ley N° 18.045. La redacción alternativa integra, en la primera parte, a cualquier controlador y, en la segunda, al controlador accionista que deberá participar de la decisión en una junta de accionistas para ejecutar el acuerdo del directorio.

- Puesto en votación el inciso segundo del artículo sustitutivo propuesto con la redacción mencionada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

Artículo 134 bis propuesto

Indicación N° 91.-

Del Honorable Senador señor Galilea, plantea sustituir la frase “que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de una sociedad anónima, impusieren” por la siguiente: “directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que adoptaren”.

- Fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 53.-

Este artículo, mediante cuatro numerales, introduce modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

NUMERAL 1.

Este numeral sustituye los artículos 59 a 62 del referido cuerpo legal.

Artículo 59 propuesto

Castiga con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo las siguientes conductas:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor;

b) El que actuando por cuenta de una sociedad clasificadora otorgare una clasificación que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique;

c) El contador o auditor que dictaminare falsamente sobre la situación financiera o patrimonial de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta ley;

d) El administrador o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido;

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio de mercado de uno o varios valores, así como el que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante, de un modo apto para transmitir señales falsas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de mercado de uno o varios valores, y

f) El que, fuera de los casos previstos, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Indicación N° 92.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El socio de una empresa de auditoría externa que dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.”.

Con motivo del análisis de estas indicaciones, el profesor señor Bascuñán explicó que ellas acometen referencias de actualización o mejoras de redacción de la hipótesis normativa. Así, en su letra a) se introduce la alusión a la situación “jurídica” como relevante respecto de la información, además de la situación financiera, patrimonial o de negocios del respectivo emisor (que no existía en la disposición aprobada por la Cámara de Diputados); en su letra b), se cierra la imputación subjetiva al dolo directo de segundo grado, es decir, que existe conocimiento con certeza práctica de la circunstancia en la que se actúa, que es el conocimiento de la falsedad (no se actúa con dolo eventual respecto de la falsedad de la clasificación, sino que con dolo directo o de segundo grado); en la letra c), se sustituye la terminología por una actualizada en relación a las modificaciones introducidas por la ley N° 21.314; en la letra d), se introduce la mención específica del director y gerente en vez del administrador, para precisar respecto a la calidad usualmente detentada en las sociedades anónimas; en la letra e), se distingue entre el tipo de manipulación de mercado y el tipo de transacciones ficticias, y se amplía el tipo de manipulación de mercado a la realización de cualquier conducta con el objeto de alterar o mantener artificialmente el precio; en la letra f), se introduce una consideración de la idoneidad de las cotizaciones o transacciones ficticias o la divulgación falsa para generar el efecto distorsionador del mercado de valores; en la letra g) no se introducen modificaciones.

El Honorable Senador señor Walker destacó que en la norma no se contempla aumento de pena, la cual, en todo caso, ya sería en su opinión bastante alta. El académico señor Bascuñán coincidió con tal afirmación.

El señor Valenzuela reiteró que la redacción de la disposición sustitutiva propuesta resulta más clara y permite actualizar la hipótesis normativa a la luz de las reformas legales promulgadas en el tiempo intermedio. Hizo notar, en todo caso, que el artículo original incluía una conducta relativa a la entrega de información falsa a la CMF que ahora no se incluye, optándose por sancionar sólo conductas de entrega de información falsa al mercado (cuestión que deberá revisarse en su momento).

El Honorable Senador señor Galilea consultó por la pertinencia de incluir una precisión de técnica legislativa en la letra c), referida a la auditoría externa, para clarificar que el sancionado será el socio que dictaminó falsamente o entregó antecedentes falsos y no el socio que no estuvo vinculado al hecho.

El profesor señor Bascuñán, considerando atendible la inquietud, declaró que debe ser el socio involucrado el responsable individualmente. Al efecto, sugirió la siguiente redacción de la letra c) para precaver problemas de interpretación: “El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.”.

- Puesta en votación la indicación, con las enmiendas introducidas en la letra c), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

Letra a)

Indicación N° 93.-

Del Honorable Senador señor Galilea, consulta reemplazar la frase “actuando por cuenta” por la siguiente: “, maliciosamente, proporcionare o instruyere proporcionar, por parte”.

- Fue retirada por su autor.

Letra b)

Indicación N° 94.-

Del Honorable Senador señor Galilea, sugiere sustituir la frase “actuando por cuenta” por la siguiente: “proporcionare o instruyere proporcionar, por parte”.

- Fue retirada por su autor.

Letra e)

Indicación N° 95.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone intercalar entre las palabras “efectuare” y “transacciones”, la siguiente frase: “maliciosamente cotizaciones o”.

- Fue retirada por su autor.

Indicación N° 96.-

Del Honorable Senador señor Galilea, consulta agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Quedarán exceptuadas de esta prohibición aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.”.

- Fue retirada por su autor.

Artículo 60 propuesto

Este artículo sanciona al que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores.

Número 2

Establece la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, en los casos no contemplados en el número 1 (que, a su turno, contempla la posesión de información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166).

Indicación N° 97.-

Del Honorable Senador señor Galilea, plantea intercalar entre el término “casos” y el punto aparte (.), la oración “, cuando de quien utilizare dicha información pueda presumirse que, por sus conocimientos, profesión u oficio, conocía o debía conocer la certeza o efectividad de aquella o su carácter privilegiado”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Artículo 61 propuesto

Este artículo sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, a quien realice alguna de las conductas descritas en las tres letras que siguen.

Letra c)

Esta letra describe la conducta de quien, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad que administra, acordare, decidiere o permitiere que ésta haga oferta pública de valores o continúe intermediando valores en los términos del artículo 24.

Indicación N° 98.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, propone sustituirla por la siguiente:

“c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos en los términos del artículo 24.”.

En relación con esta enmienda, el académico, señor Bascuñán, sostuvo que tiene por objeto ampliar el supuesto de hecho, de una sociedad a un emisor de valores, que haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública de valores o continuare intermediándolos. En consecuencia, la finalidad es simplemente sustituir el término “sociedad”, por otro genérico “emisor de valores”.

El Director General Jurídico de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) explicó que el citado artículo regula la intermediación de valores, es decir, el rol que ejercen los corredores de bolsa y agentes de valores. Así, dijo, la hipótesis de conocer el estado de insolvencia se da en la oferta pública, después, en la actividad de circulación de los valores e intermediación a que alude esta norma.

A la luz de lo expuesto, el Honorable Senador señor Galilea manifestó dudas respecto de la parte final de la propuesta, esto es, la oración: “o continúe intermediando valores”. En su opinión, la referida oración no se debería incluir, en atención a que los valores que están previsiblemente en un estado de insolvencia son conocidos, sufriendo una caída en su valor, situación que nunca ha configurado un delito. En otras palabras, esta situación tiene un costo porque su estado se refleja en el precio. Un supuesto distinto, agregó, es contar con información privilegiada, pero esta hipótesis consiste en otra figura. El problema se genera en aquellos casos en que se esconde información o se cuenta con información privilegiada, respecto al estado de una empresa. Sin perjuicio de lo anterior, subrayó la conveniencia de evaluar toda la norma propuesta porque el tema central es el uso de información privilegiada o la falta de información, pero si ésta es conocida se trata de un supuesto diferente que vale la pena revisar.

El Honorable Senador señor Walker consideró pertinente la observación formulada por el Honorable Senador señor Galilea, porque alude a un supuesto donde no existe mala fe. Una situación diversa se produce cuando se hace la oferta pública por primera vez. Asimismo, recordó que con posterioridad al “caso chispas”, se buscó evitar el uso de información privilegiada, en resguardo del principio de igualdad de los accionistas.

En el mismo orden de ideas, se mostró partidario de mantener el resto de la norma propuesta. A su vez, consideró diferente la situación de los bonos y las acciones, porque los primeros se pueden utilizar con la finalidad de obtener financiamiento de forma transparente. En tanto, las acciones, en aquellos casos en que disminuye considerablemente su valor, se suspende la transacción.

A su turno, el Personero de la CMF comentó que esta materia se relaciona con la regla general contenida en el artículo 63 de la ley de mercado de valores, conforme a la cual no se puede hacer oferta pública de valores por emisores que se encuentren en estado de insolvencia. En efecto, si el emisor cae en estado de insolvencia cuando ya emitió los papeles, el mismo artículo dispone que se debe suspender la emisión de valores de oferta pública. Asimismo, el citado artículo determina cuando se está en situación de insolvencia, esto es, una vez iniciados los procesos concursales conforme a la ley de insolvencia.

En la misma línea, indicó que respecto de aquellos emisores de valores que cayeron en insolvencia, la CMF ha evaluado si ocupa otras facultades, como la suspensión de transacciones en sede pública, de valores emitidos y de la oferta pública, para que no se transen en el mercado secundario. En consecuencia, esta facultad no opera automáticamente, requiere un acto de autoridad.

Al volver a hacer uso de la palabra, el Honorable Senador señor Galilea insistió en que, para armonizar la legislación vigente, la redacción de la propuesta debiese hacer referencia a que la prohibición de intermediación se verificará cuando se dicte un acto de autoridad. De lo contrario, el emisor debe tener derecho a venderlo, aunque reciba un bajo precio.

En virtud del debate habido, la Comisión acordó someter a votación el texto que sigue:

“c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

- Sometida a votación la indicación, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

Letra nueva

Indicación N° 99.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, propone agregar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.”.

En lo que atañe a esta indicación, el académico, señor Bascuñán, explicó que subsana un vacío sensible del texto aprobado por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, cuya hipótesis corresponde a una revelación cometida por un insider de una clasificadora de riesgos, en la cual se agrega en la misma posición a la empresa de auditoría externa. Estos casos no constituyen abusos del mercado sino un delito contra el deber fiduciario respecto del emisor, es decir, protege el interés de este último, en resguardo de la confidencialidad de la información.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

Letra nueva

Indicación N° 100.-

Del Honorable Senador señor Galilea, plantea incorporar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) El que con el objeto de inducir a error en el mercado de valores difunda información falsa o tendenciosa, aun cuando no persiga con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros. La pena corresponderá a presidio menor en su grado máximo, cuando esta conducta la realice el que, en función de su cargo, posición, actividad o relación, en la Comisión o en una entidad fiscalizada por ella, pudiera poseer o tener acceso a información privilegiada.”.

En lo relativo a esta indicación, el Honorable Senador señor Galilea expuso que busca sancionar a personas o grupos que, por diversas razones, difundan información falsa que genera un trastorno en los valores que se transan.

Al respecto, el académico, señor Bascuñán, subrayó que el artículo 59, letra f), propuesto para la ley de mercado de valores, aprobado en sesiones anteriores, contempla esta hipótesis de información falsa. Esta norma, añadió, separó dos hipótesis que anteriormente se reunían en una y asigna una pena más severa que la propuesta en esta enmienda.

- La indicación fue retirada por su autor.

° ° °

Artículo 62 propuesto

Esta norma sanciona con presidio menor en cualquier de sus grados al que realiza alguna de las conductas descrita en las cuatro letras que contempla.

Letra a)

Describe la conducta de quien, sin la correspondiente autorización o registro, realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores o calificadora de riesgos.

Indicación N° 101.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, consulta reemplazarla por la siguiente:

“a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Saavedra y Walker.

° ° °

Letras nuevas

Indicación N° 102.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, sugiere intercalar las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.”

Sobre el objetivo de la indicación, el profesor, señor Bascuñán, puntualizó que se busca introducir dos hipótesis, incorporadas, a su vez, por la ley N° 20.314, en la ley de mercado de valores. Por lo tanto, la enmienda actualiza el proyecto de ley a la luz de la legislación vigente, específicamente las hipótesis del artículo 59, letras h) y g) del cuerpo legal citado.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

Letra d)

Castiga con presidio menor en cualquier de sus grados al que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare información falsa a la Comisión para el Mercado Financiero, por cuenta de una sociedad sujeta a su fiscalización.

Indicación N° 103.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, propone sustituirla por la siguiente:

“d) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto a su fiscalización.”.

Respecto a esta enmienda, la Honorable Senadora señora Ebensperger consultó si la norma en estudio debería ser ubicada en el artículo 59 de la ley de mercado de valores, que también contempla una hipótesis residual.

El académico, señor Bascuñán, señaló que esta modificación plantea una figura más amplia, reemplazando el término “sociedad” por “emisor” y corresponde a la hipótesis residual de falsedad, tipificada como simple delito, mientras que las otras falsedades son tipos calificados, y se sancionan como crímenes.

En la misma línea, comentó que el referido artículo 59 reúne hipótesis de falsedad que, por las condiciones en que la información es entregada o divulgada, han atentado contra la integridad del mercado de valores. En otras palabras, si la información que se entrega a la CMF constituye un atentado contra el mercado de valores, prevalecen las reglas de crimen, en cambio, si no impacta de ese modo, rige esta figura residual.

Por otra parte, indicó que la discusión sobre la magnitud de la pena es eminentemente de política criminal, pero un indicador es el artículo 35 inciso final de la ley N° 21.000, que tipifica la declaración falsa ante el Fiscal o la Comisión, cuya pena corresponde a presidio menor en su grado mínimo a medio y en el caso en que la información no constituye una declaración falsa, se sanciona con presidio menor en cualquiera de sus grados, es decir, incluso puede ser mayor. Por lo tanto, si se establece una hipótesis residual, debe estar asociada una pena de simple delito.

A continuación, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos hizo presente que la CMF mostró preocupación sobre el efecto de esta norma en la pena, debido a la gravedad que supone entregar antecedentes falsos al regulador, a la luz de las consecuencias que conlleva.

El Personero de la CMF previno acerca de las consecuencias que puede generar ubicar esta hipótesis residual en una norma que contempla figuras de simples delitos, por cuanto existe bastante información que la CMF recibe y que tiene la misma importancia que aquella que tiene la pena de crimen. Luego, explicó que, en los supuestos que constituyen crimen, se contempla la entrega de información falsa al mercado o a la CMF. A su vez, existe otro tipo de información que la señalada Comisión, por ejemplo, de fiscalización, que debería tratarse con la misma importancia.

Asimismo, expresó que la entrega de información falsa a la CMF, se sanciona con pena de crimen, conforme el artículo 59 letra a), de la ley de mercado de valores. En consecuencia, de aprobar esta modificación, se rebajará la penalidad de la hipótesis de entrega información falsa.

Sobre este punto, el profesor, señor Bascuñán, enfatizó que se trata de un propósito deliberado, para introducir racionalidad en la jerarquía de penas.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

NUMERAL NUEVO

Indicación N° 104.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, propone intercalar un nuevo numeral en el artículo 53, del siguiente tenor:

“... En el inciso segundo de su artículo 85, sustitúyase la oración “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60” por “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra b) del artículo 61”.

En relación con esta indicación, el profesor, señor Bascuñán, acotó que corresponde a una concordancia a la luz de los cambios que se han aprobado con ocasión de las reglas aplicables a las clasificadoras. Del mismo modo, advirtió sobre un error en la redacción, por lo cual la parte final del numeral propuesto debería señalar “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

NUMERAL 3.

Este numeral, mediante tres letras, modifica el artículo 165 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que regula el uso de información privilegiada, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, elimina la frase: “en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente,”, contenida en el inciso primero del artículo 165, relativo a la información privilegiada.

b) En el inciso segundo, prohíbe realizar una operación usando información privilegiada. Agrega que igualmente deberá abstenerse de comunicar indebidamente dicha información a terceros o de recomendar la realización de operaciones con esos valores. Del mismo modo, deberá velar para que los hechos previstos no ocurran a través de subordinados o terceros de su confianza.

c) Intercala un inciso cuarto, nuevo, que dispone que quien opere en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores, cuando dicha obligación haya estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate hubiere poseído la información privilegiada, podrá realizar las operaciones a que se refieren el inciso primero y segundo.

Indicación N° 105.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, consulta reemplazarlo por el siguiente:

“3. Sustitúyase el artículo 165 por el siguiente:

“Artículo 165. Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.”.

En relación con esta indicación, el profesor señor Bascuñán expresó que mantiene disposiciones vigentes, introduce una regla nueva y, por último, reorganiza la regulación del artículo 165, en lo relativo al uso de información privilegiada. Añadió que respecto de esta materia existen dos puntos de vista, el primero, denominado “micro enfoque”, conforme al cual se le otorga un tratamiento de atentado contra la fuente propietaria de dicha información, o bien, contra el interés de la contraparte en la transacción en el mercado de valores. El segundo, denominado “macro enfoque”, considera que es un atentado contra la integridad del mercado de valores o contra la confianza de los inversionistas. La regulación chilena ha adscrito a los dos puntos de vista, contemplando reglas que parecen vincularse a la idea de micro enfoque y otras que consideran el uso de información privilegiada como un atentado contra el mercado de valores.

En ese orden, puntualizó, las normas penales que el proyecto propone entienden que la figura del insider trading constituye un abuso de mercado. No obstante, la regulación administrativa y las consecuencias sancionatorias y civiles de estos actos, miran también la infracción al deber fiduciario. El texto aprobado por la Cámara de origen no respeta esta tradición regulatoria de doble tratamiento. La indicación, en su inciso primero, mantiene la idea de tener ese deber fiduciario e infringirlo. En tanto, el inciso segundo establece las prohibiciones que constituyen atentado contra el mercado por uso o revelación de información privilegiada respecto de cualquier poseedor de esa información.

Asimismo, prosiguió, se mantiene la actual defensa de los brokers, esto es, de intermediarios, e introduce una nueva defensa de la orden previa, que resulta relevante para los insiders que imparten órdenes de transacción en el momento en que no poseen información privilegiada, con cargo al algoritmo de realización diferida en el tiempo. Si la orden se ejecuta sin intervención de quien la imparte, y si se impartió en un período en que no poseía información privilegiada, el derecho comparado le concede una defensa, la cual resulta importante para los insiders primarios, a los que alude el inciso primero de la disposición.

El Honorable Senador señor Galilea hizo presente que en el primer trámite constitucional se acordó eliminar, en el inciso segundo, la expresión “en razón de su cargo o posición”, manteniendo una redacción genérica. Al respecto, interrogó si el motivo para volver a incluir esa frase dice relación con distinguir el supuesto del inciso segundo. Asimismo, preguntó de qué forma se cumplirá la obligación establecida al final del inciso primero.

Al retomar el uso de la palabra, el profesor señor Bascuñán aclaró que la decisión de política criminal de considerar al insider trading abuso de mercado y no infracción de deberes fiduciarios, no se debe traducir en una mutilación de una de sus dimensiones, que ha sido tradicionalmente reconocida por la legislación chilena a efectos de la responsabilidad civil y administrativa. Asimismo, precisó que afirmó la obligación del inciso primero corresponde a una de medios y no de resultado.

El Personero de la CMF comentó que en esta materia hay dos puntos de vista, uno ex ante y otro ex post. El primero, apunta a que las entidades que transan o son emisores de valores, cuenten con políticas, procedimientos y controles internos que permitan cumplir esta exigencia. El ex post, en cambio, analiza si hubo un insider trading o una vulneración a este deber de conducta y si se activaron correctamente los procedimientos.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

NUMERAL NUEVO

Indicación N° 106.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, sugiere agregar un número, nuevo, del siguiente tenor:

“…) Sustitúyase, en la letra b) del artículo 241, la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046” por “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la Ley N° 18.046”.”.

El académico, señor Bascuñán, acotó que se trata de una modificación de concordancia y de referencia entre los textos legales.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

ARTÍCULO 57.-

Este artículo, mediante dos numerales, modifica ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en el siguiente sentido:

1. Deroga el artículo 17 L, que sanciona con multa a los proveedores de servicios o productos financieros que entreguen información de manera que induzca a error al consumidor o mediante publicidad engañosa.

2. Sustituye el inciso segundo del artículo 24 por el siguiente, prescribiendo que la publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1.500 UTM. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios financieros, o que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, la conducta se sancionará además con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el tribunal competente.

Indicaciones N°s. 107 y 108.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyase la letra a) del artículo 27, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2) y 4) del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la Ley N° 18.892; en los artículos 30 y 31 de la Ley N° 19.473; en el artículo 21 del Decreto N° 4.363, de 1931; en el artículo 11 de la Ley 20.962; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.”.

En lo que atañe a estas enmiendas, el profesor señor Bascuñán comentó que recogen una preocupación de la Unidad de Análisis Financiero (UAF). En efecto, en la letra a) se corrige la referencia a la ordenanza de aduanas, específicamente al delito de contrabando, que en el texto actual se refiere al artículo 178, al que se asigna una pena más baja por tratarse de contrabando de menor valor. De esta forma, se dispone la referencia a los numerales 2) y 3), relativos a contrabando de especies de mayor valor, sancionado con mayor pena. En la letra b), agregó, se alude al nuevo delito de estafa que se introduce en los artículos 467 inciso final, además, a los nuevos delitos ambientales de los artículos 305 y siguientes del Código Penal. Finalmente, se incorporan referencias a distintos delitos referidos a actividades de extracción y comercialización de bienes.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

ARTÍCULO 58.-

Esta norma incorpora un artículo 37 bis, en el artículo segundo de la ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de sancionar a quien presentare información falsa que oculte, morigere, altere o disminuya los efectos, impactos o características de relevancia ambiental para el emplazamiento, construcción u operación de un determinado proyecto, en una solicitud de calificación, con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 UTM.

Agrega la norma propuesta que la misma pena recaerá sobre quién fraccione sus proyectos o actividades, con el objeto de hacer variar el instrumento de evaluación de impacto ambiental al que debe someterse y sobre quien presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental.

Indicaciones N°s. 109 y 110.-

De los Honorables Senadores señores Araya y Walker y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, consultan sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 58.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que en la evaluación ambiental de un proyecto presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso al mismo.

c) El que presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.”.

Con motivo del análisis de estas indicaciones, el profesor señor Bascuñán recordó que el proyecto de ley contempla también otros artículos referidos a materias ambientales (como este artículo 58), que regulan delitos que atentan contra el sistema administrativo de protección del medio ambiente, específicamente sobre los delitos de falsedad y de obstrucción.

En tal sentido, prosiguió, se hace necesario distinguir entre atentados graves contra el sistema administrativo vinculado a esta materia, de aquellos que pueden considerarse menos graves. Los primeros (más graves), se contienen en el nuevo artículo 37 bis que se propone; los segundos (menos graves), se incluyen en el nuevo artículo 37 ter que se consulta. Ambas disposiciones se incorporarían a la ley N° 20.417.

El Honorable Senador señor De Urresti preguntó a la señora Superintendenta su opinión sobre esta materia, con énfasis en el artículo 37 ter propuesto y la forma en que opera el Servicio ante los incumplimientos de clausura y los actos que impiden la fiscalización.

La señora Superintendenta del Medio Ambiente explicó que, si bien el organismo a su cargo puede aplicar la sanción de cierre definitivo, ha experimentado dificultades operativas en razón de que carece de facultades de imperio para ejecutarla (incluso, en muchos casos la sanción no se hace efectiva). En este escenario, adujo, se trata de un órgano que requiere fortalecimiento.

Refiriéndose a la propuesta, valoró la incorporación de la entrega de información falsa e incompleta como supuesto normativo, porque, aunque actualmente se agrava la falta de quien otorga información falsa, para la Superintendencia es difícil configurarlo.

Por otro lado, advirtió sobre las dificultades de incorporar la incompletitud de la información entregada como hipótesis infraccional. Así, aun cuando en un procedimiento sancionatorio opera como agravante de responsabilidad, en sede penal puede resultar compleja. Por lo anterior, dijo, sería conveniente focalizarse en la entrega de información falsa, de manera que la de información incompleta se conozca en un proceso sancionatorio, que sí cuenta con herramientas para afrontar esa conducta por parte del infractor.

El Honorable Senador señor De Urresti fue de parecer que la forma en que está redactada la incompletitud la relativizaría: ello, porque siempre podría sostenerse que falta algún antecedente. Así, argumentó, sería conveniente que la norma exija que la conducta sea dolosa, es decir, que la información se haya entregado maliciosamente incompleta, con el fin de eludir el proceso. La hipótesis de falsedad, por el contrario, sería clara.

En similares términos, el Honorable Senador señor Galilea puntualizó que en las letras a) y c) del artículo 37 bis sería necesario incluir un elemento subjetivo (maliciosamente, por ejemplo), de modo de sancionar al que maliciosamente fraccionare sus proyectos, o al que presente a la Superintendencia información maliciosamente falsa o incompleta.

El profesor señor Bascuñán advirtió que agregar la expresión “maliciosamente” sólo producirá como efecto incentivar la litigación en torno al sentido y alcance del adverbio. Para algunos tribunales, agregó, significará un término equivalente a “dolosamente”, que desde el punto de vista penal implicará “con conocimiento de lo que se hace”, es decir, un elemento que pertenece a la imputación regular de dolo. Pero también, maliciosamente podría significar un propósito específico del autor, como, por ejemplo, engañar al destinatario de la información. En la práctica, acotó, puede que no se verifique un cambio relevante, a menos que se consigne con precisión que se alude al propósito de engañar.

Consultada por el Honorable Senador señor De Urresti acerca del punto y, en especial, sobre el supuesto de fraccionamiento de proyectos, la señora Superintendenta del ramo explicó que, aunque la infracción de fraccionamiento está descrita en la ley N° 19.300 y no en la ley orgánica de la Superintendencia, a partir del catálogo de infracciones del artículo 35 de este cuerpo normativo el organismo a su cargo ha iniciado procedimientos en los que se imputa esta conducta. Así, en la configuración del fraccionamiento se exige un requisito adicional al establecer que se debe cometer “a sabiendas”, es decir, con una mayor exigencia en la intencionalidad, cuestión no prescrita en la elusión del sistema de impacto ambiental. En este escenario, dijo, para la Superintendencia no es fácil acreditar el fraccionamiento.

En ese orden, concluyó, la incorporación de este elemento doloso en el artículo 37 bis sería diferente a la intencionalidad en sede administrativa.

El profesor señor Bascuñán advirtió que la necesidad de restringir la imputación subjetiva es distinta tratándose de la responsabilidad administrativa sancionatoria que de la responsabilidad penal, lo que genera un dilema. Si lo que se busca con la expresión “a sabiendas” es excluir situaciones menos graves de culpa, no se la necesita desde el punto de vista de la responsabilidad penal, porque operan las reglas generales del Código Penal, esto es, que la conducta es dolosa. Pero si no se la incluye, se genera la posibilidad imputar responsabilidad infraccional por cualquier clase de culpa.

En cuanto a lo propuesto, subrayó la importancia de precisar con claridad cuál es el sentido restrictivo que se le dará al elemento subjetivo. Además, explicó que la voz “maliciosamente” tiene múltiples sentidos, según el contexto: uno de ellos, engañar al destinatario de la comunicación. Si bien se discute sobre su significado, “a sabiendas” cumple en general la función de excluir el dolo eventual relativo al conocimiento de las circunstancias o propiedades de la acción, pues se tiene por cierto un conocimiento.

La Honorable Senadora señora Ebensperger compartió lo señalado por su predecesor, pero aun así consideró conveniente definir si se incorporará la expresión “maliciosamente” o “a sabiendas”.

El Jefe de la Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia del Medio Ambiente planteó que “a sabiendas” es un estándar más fácil de acreditar dentro de las organizaciones empresariales sobre quienes recaen estos tipos infraccionales, porque se relaciona con aquella parte de la información que se omite, si estaba disponible o no y si las personas que prepararon la respuesta seleccionaron la información para entregarla a la autoridad. En ese sentido, dijo, si hubiese que optar por una alternativa, es más apropiado incorporar el término “a sabiendas”, porque permite configurar ese escenario, esto es, sólo se seleccionó cierta información para entregarla a la autoridad, en circunstancias que se encontraba disponible en su totalidad.

La Honorable Senadora señora Ebensperger fue del parecer que resulta conveniente incorporar “maliciosamente”, porque, por ejemplo, en una evaluación de impacto ambiental, que tiene un alto volumen de documentación, es altamente probable que se omita la entrega de una parte de ella sin intención de engañar.

En mérito del debate habido, la Comisión estuvo por incorporar la expresión “maliciosamente” en las letras a) b) y c) del artículo 37 bis.

Además, en la letra b) del artículo 37 ter fue partidaria de agregar la voz “significativamente”.

- Sometida a votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker.

ARTÍCULO 60.-

Esta norma sustituye el artículo 64 del decreto ley N° 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, que regula las investigaciones por hechos que puedan constituir colusión sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

No obstante, la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad. Se entenderá que la colusión recae sobre bienes de primera necesidad cuando ésta ha producido alguno de los efectos consignados anteriormente, en el contexto de los mercados que inciden en la provisión de servicios educacionales; de prestaciones de salud; de artículos médicos o farmacológicos; de la provisión de bebidas o alimentos; del transporte de personas; de la provisión de servicios básicos como agua, electricidad, servicios de telecomunicaciones o combustibles.

En estos casos, la Fiscalía Nacional Económica deberá presentar la querella, a más tardar en el plazo de noventa días contados desde la presentación del requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Indicación Nº 111.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone suprimirlo.

Al comenzar el análisis de esta indicación, expuso ante esta instancia parlamentaria el señor Subfiscal Nacional (S) de la Fiscalía Nacional Económica, quien hizo hincapié en que el propósito central de la iniciativa legal en estudio es que las personas naturales que intervienen en este tipo de conductas tengan un tratamiento punitivo acorde con la gravedad de las infracciones cometidas.

Sobre el particular, el personero de la FNE sostuvo que el actual artículo 60 del proyecto de ley dispone una nueva regulación para el artículo 64 del decreto ley N° 211, relativa al ejercicio de la acción penal para efectos de la persecución del delito de colusión. Esta disposición, dijo, consulta el ejercicio de la acción por vía de querella del Fiscal Nacional Económico en un plazo de 90 días, desde la formulación del respectivo requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La propuesta innova respecto de la solución legislativa adoptada el año 2016, en torno a la secuencialidad de ambas instituciones destinadas a la persecución y esclarecimiento de este tipo de ilícitos.

Con todo, previno acerca de una serie de reparos estructurales respecto de la forma en la que se regula esta materia. En primer término, puntualizó, la norma descrita no se encontraba en el texto del proyecto de ley original, sino que se introdujo en el primer trámite constitucional y, además, adolece de ciertas complejidades para que el Estado cuente con un adecuado mecanismo en la persecución del ilícito de colusión, a saber:

1) Se entorpece el ejercicio de la institución de la delación compensada en sede de libre competencia. Esta institución es el mecanismo más eficaz para el desbaratamiento de carteles en materia de acuerdos colusorios. En efecto, establece una incertidumbre para que la persona o la empresa que postula al proceso de delación compensada pueda contar con el beneficio, que actualmente se establece en el ámbito del proceso penal. Frente a un requerimiento de la FNE y transcurridos noventa días, se incorpora el tribunal penal mediante la formulación de una querella. En este contexto, es perfectamente posible que la tramitación del respectivo proceso penal avance más rápido que la decisión que debe adoptar el TDLC sobre la existencia del acuerdo colusorio y la ratificación del beneficio del delator. Aquella circunstancia introduce un importante cuestionamiento y desincentivo a la certeza que se le debe dar al delator para efectos de contar con este beneficio en sede penal.

2) En circunstancias que este artículo establece criterios para efectos de determinar la obligatoriedad de la querella por parte de la FNE, la hipótesis normativa debe recaer sobre bienes de primera necesidad y definir qué categorías se incorporan dentro de esta característica. Sin embargo, la norma carece de la técnica legislativa adecuada, por ejemplo, al hablar de “bienes” y no de “servicios”. Entonces, no se trata de una instancia en que deba intervenir obligatoriamente la FNE, sino sopesando lo que es la gravedad de la conducta, tal como lo hace la regulación actual.

3) En materia de acceso a información confidencial en sede penal en comparación con lo que se establece en sede de competencia, los volúmenes de información que se manejan, en los casos de competencia, son voluminosos y relevantes para los agentes de mercado, que confían en las investigaciones que desarrolla la Fiscalía. Precisamente, si se vulnera este deber de confidencialidad en sede competencia se llegará al mismo resultado que se quiere evitar sancionando el ilícito de colusión, esto es, el intercambio de información entre competidores acerca de aspectos sensibles de competencia. En sede penal, el estándar de garantías es muy superior, por lo cual sería importante establecerlo respecto del acceso de la persona investigada penalmente y de los antecedentes de sus competidores. No obstante, se han presentado indicaciones (números 124 y 125) que pretenden subsanar esta situación. Sin perjuicio de ello, es difícil negar un derecho fundamental al imputado en sede penal, como es el acceso a todos los antecedentes que fundan la imputación.

Refiriéndose específicamente a la indicación Nº 111, el personero de la FNE afirmó que es necesario la coordinación entre organismos o agencias que se encuentran destinadas a la persecución de este tipo de ilícitos. En este marco, el Ministerio Público ha manifestado estar conteste en que esta indicación sea aprobada, sin perjuicio de la tramitación futura de una nueva iniciativa legal que aborde los aspectos relativos a la investigación dual del ilícito de colusión en sede penal y de libre competencia.

Concluyó acotando que el problema asociado al establecimiento de un nuevo artículo 64 en el decreto ley N° 211 sin abordar las consecuencias perniciosas en la eficacia de la persecución del delito, hace aconsejable acoger esta enmienda.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

° ° °

ARTÍCULO NUEVO

Indicación Nº 112.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, sugiere intercalar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 211, de 1973:

1. Derógase los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. En el actual artículo 63:

a) Eliminase la segunda oración de su inciso primero.

b) Sustitúyase su inciso cuarto por el siguiente:

“Se atenuará conforme a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis.”.

c) Sustitúyase su inciso quinto y final por el siguiente:

“El Fiscal Nacional Económico certificará el cumplimiento de las condiciones que otorgan beneficio correspondiente a solicitud del interesado, individualizándolo. Respecto de los hechos certificados no se admitirá prueba en contrario.”.”.

En lo que atañe a la indicación N° 112, el profesor señor Bascuñán señaló que su finalidad es concordar la regulación de la determinación de la pena del delito de colusión con las nuevas reglas introducidas para los delitos económicos, porque la colusión es un delito económico per se, incorporado en el artículo 1 de esta iniciativa. De esta manera, todas las personas que intervienen en su comisión, en cualquier circunstancia, cometen un delito económico para efectos de la determinación de la pena. Las reglas para la determinación de ésta, se encuentran en el Título II de esta iniciativa legal, por eso es necesario derogar aquellas contenidas en el artículo 62 del decreto ley N° 211.

El personero de la FNE expresó que, en circunstancias que la indicación, en su numeral 1, plantea derogar los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 62 del cuerpo legal citado (correspondientes a la regulación del régimen punitivo de las personas naturales sujetas al ilícito de colusión), la proposición adecua la legislación vigente a los intereses que persigue el proyecto de ley, por lo cual sería aconsejable aprobar el numeral en cuestión.

- Sometido a votación el numeral 1) del nuevo artículo propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

En lo que atañe al numeral 2, que consta de tres literales que modifican el artículo 63 del decreto ley N° 211 y da cuenta de la regulación de los delatores en sede de competencia:

Refiriéndose al literal a), el personero de la FNE sostuvo que, en cuanto elimina la segunda oración del inciso primero (que dispone que la calidad de delator es establecida por la FNE en su requerimiento y declarado por el TDLC), la propuesta sería innecesaria porque se mantendría el sistema actual temporalmente hasta que se apruebe una nueva regulación. Además, sería una anormalidad que la FNE, esto es, un órgano administrativo, estableciera exenciones de carácter penal, debido a que se trata de una labor propia de la judicatura en conformidad a las normas constitucionales.

En lo relativo al literal b), hizo presente que establece la norma de atenuación en línea con los antecedentes adicionales que se aporten, en conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis.

En cuanto al literal c), comentó que sustituye el inciso quinto, del artículo 63 del decreto ley N° 211, y propone que el Fiscal Nacional Económico certifique el cumplimiento de las condiciones que otorga el beneficio correspondiente, a solicitud del interesado. Respecto de los hechos certificados no se admitirá prueba en contrario. En este caso, arguyó, la regla que comienza a jugar es la posición del segundo delator respecto de las normas de determinación de la pena que se aprueban en base a las reglas de delitos económicos. En consecuencia, sería oportuno adecuar esta norma con la regulación que proponen los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 73. Sin embargo, dado que la titularidad de la acción sigue en poder de la FNE no se requeriría esta modificación.

A continuación, para los literales b) y c), del numeral 2), de la indicación N° 112, el señor Santelices propuso lo siguiente:

- En la letra b), sustituir el inciso cuarto del artículo 63, para precisar que se atenuará conforme a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

- En la letra c), reemplazar el inciso quinto del artículo 63, para aclarar que a objeto de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Tales puntualizaciones, arguyó, adecuan la legislación en materia de libre competencia, pero manteniendo las exigencias y deberes del segundo delator para obtener el beneficio.

Sobre las sugerencias de la FNE, el académico señor Bascuñán explicó que la idea sería prescindir de la letra a) de este numeral 2, y sustituir las letras b) y c). En consecuencia, se deja la exención en la regulación vigente y se introducen reglas nuevas para la atenuación. La indicación original simplificaba el otorgamiento de la exención como de la atenuación para efectos penales. Esta simplificación consistía en entregarle el control a la FNE; no obstante, dicho organismo considera preferible que tanto la exención como la atenuación estén ratificadas por el TDLC. En tales términos, dijo, la sugerencia de la FNE sería pertinente.

El Jefe de la División Anticarteles de la FNE acotó que la modificación propuesta permite mantener la secuencialidad de la norma. De este modo, no sería necesario eliminar los requisitos de ratificación por parte de los tribunales de los beneficios de exención y atenuación. Asimismo, la propuesta dispone que el segundo delator debe cooperar en el proceso penal.

En el mismo orden de ideas, apuntó que la propuesta de la FNE consiste en que la regulación de la acción penal se dé en otro proyecto de ley.

El profesor señor Wilenmann explicó que el régimen propuesto por el texto original de la indicación suponía certificación solamente por parte de la FNE, cuando haya delación compensada. El texto propuesto mantiene el régimen actual, en el cual el TDLC certifica que el beneficio se otorgó correctamente y lo confirma, es decir, establece un control judicial en esta materia.

La decisión que se adopte, arguyó, tendrá efectos respecto de un problema mayor en el sistema jurídico sancionatorio nacional, que incide en cómo se hacen valer los casos en los que existe acuerdo entre personas sujetas a regulación y sanciones y el Estado, para efectos de no aplicar sanciones o aplicar sanciones más bajas. En opinión del académico, el mejor régimen en esta materia sería el contractual: en éste la administración y el imputado llegan a un acuerdo para efectos de la colaboración que se expresa o materializa en un acto formal entre las partes, y que no requiere, al menos en forma inmediata, de control judicial.

En la misma línea, hizo hincapié en que el problema fundamental en este ámbito es cómo generar incentivos adecuados para que la gente colabore con la justicia.

- Sometido a votación el numeral 2) con las modificaciones consistentes en suprimir su literal a) y contemplar un nuevo texto para los literales b) y c), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

º º º

ARTÍCULO 61.-

Este artículo intercala un artículo 162 bis en el Código Tributario.

Artículo 162 bis propuesto

Inciso segundo

Declara que existe una grave afectación al patrimonio fiscal si se tratare de hechos que sean reiterados en más de un ejercicio comercial o que exista una notoria desproporción entre los impuestos pagados y los evadidos o se hubiere utilizado asesoría contable o profesional.

Indicación Nº 113.-

Del Honorable Senador señor Galilea, propone sustituir la expresión “o”, la segunda vez que aparece, por la conjunción “y”.

El Coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda, explicó que esta enmienda se relaciona con el ejercicio de la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII). En este contexto, la postura del Ejecutivo es excluir de esta iniciativa legal los artículos que modifican esta materia. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, junto al citado Servicio, el Servicio Nacional de Aduanas y el Ministerio Público, se está trabajando con la finalidad de incorporar modificaciones en materia de infracción penal institucional.

- En mérito de lo expuesto, la indicación fue aprobada con enmiendas, en el sentido de suprimir el artículo 61, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

- - -

ARTÍCULO 62.-

Si bien esta disposición no fueron objeto de indicaciones, la Comisión consideró conveniente revisarla con arreglo al artículo 121 del Reglamento.

En ese entendido, el personero del Ministerio de Hacienda hizo presente que este artículo se refiere a la regulación del ejercicio de la acción penal en la Ordenanza de Aduanas. Para guardar la debida coherencia legislativa con acuerdos ya adoptados por esta instancia parlamentaria en materia de titularidad de la acción, arguyó, correspondería suprimirlo para evitar que en lo que concierne a asuntos aduaneros y tributarios existan regulaciones discordantes o contradictorias.

- Sobre esa base y de conformidad con el artículo 121 del Reglamento, sometida a votación la propuesta de supresión de este artículo, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

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TITULO FINAL

° ° °

Artículo nuevo

Indicación Nº 114.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, consulta intercalar en el Título Final un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo… Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las siguientes excepciones:

1. Las disposiciones del Título III de la presente ley; las modificaciones en el Código Penal que introducen los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 48 de la presente ley, y las modificaciones al Código Procesal Penal y a Código Orgánico de Tribunales que introducen los artículos 49 y 50 de esta ley, respectivamente, entrarán en vigor el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

2. Las modificaciones que el artículo 51 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.”.

En lo relativo a esta indicación, el académico señor Bascuñán sostuvo que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados contempla reglas precisas sobre aplicación de la ley en el tiempo, mas no sobre vacancia legal, dejando la entrada en vigor de la ley entregada a las reglas generales. Así las cosas, en círculos empresariales y profesionales se planteó la necesidad de establecer una vacancia legal para que las empresas lograran adecuar sus operaciones a las nuevas exigencias. El número 2) del nuevo artículo propuesto responde a esta necesidad, mientras que el numeral 1) contempla las reglas sobre comiso de ganancia, supuesto que requiere al menos un mes para la actualización del Ministerio Público y de tribunales de justicia, con el fin de aplicar las nuevas reglas de fondo y procedimentales.

El profesor señor Wilenmann advirtió que como las reglas sobre comiso de ganancias fueron recientemente aprobadas en el proyecto de ley sobre crimen organizado, sería necesario aclarar de qué forma dialogarán ambos proyectos a ese respecto.

En mérito de lo expuesto, la Comisión acordó someter a votación la indicación con modificaciones, en el sentido de eliminar el numeral 1) y mantener el 2).

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con las modificaciones consignadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

Artículo nuevo

Indicación Nº 115.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker, propone intercalar en el Título Final un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la Ley 20.393, introducido por el número 22 del artículo 51 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Walker, acerca de los motivos para establecer un plazo tan extenso, el académico señor Bascuñán explicó que se trata de una decisión prudencial, por estimarse que un año es un plazo razonable para exigir a las empresas el cumplimiento de las nuevas reglas, dada la amplitud del catálogo de delitos. De esta forma, deberán diagnosticar su propio riesgo conforme a sus programas de compliance, labor que requiere de un mayor esfuerzo de análisis.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

Artículo nuevo

Indicaciones Nºs. 116 y 117.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen intercalar en el Título Final un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el número 2 del artículo 23 de esta ley, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.”.

En relación con estas enmiendas, el abogado señor Silva precisó que el texto propuesto se elaboró junto al Ministerio de Justicia con ocasión de la implementación del monitoreo telemático y de las licitaciones que se deben realizar conforme a otros cuerpos legales.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Saavedra y Walker.

° ° °

Artículo nuevo

Indicaciones Nºs. 118 y 119.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen intercalar en el Título Final un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo....- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14 número 1 de la presente ley, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal, en el párrafo 4 del Decreto Ley 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el artículo 9 de la Ley 21.459, en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.”.

En relación con estas indicaciones, el personero de la FNE explicó que se refieren a las reglas de cooperación eficaz y circunstancias atenuantes. Como estos asuntos se regirán por las normas y procedimientos establecidos por los cuerpos legales respectivos, sería importante mantener los términos en que vienen planteadas las indicaciones. Es decir, que la cooperación eficaz se encuentre en armonía con la regulación que se da tanto en la exención del primer delator, como a los beneficios y sus condiciones del segundo.

En la institucionalidad de la libre competencia, añadió el personero, aunque la concesión del beneficio de delación es una prerrogativa de la FNE, el TDLC puede dejarlo sin efecto invocando una causal muy excepcional sobre ejercicio de coacción por parte de uno de los agentes económicos.

Consultado por la Honorable Senadora señora Ebensperger acerca de eventuales contradicciones entre la legislación aprobada recientemente en materia de organización criminal y narcotráfico y la correspondiente a este proyecto de ley, el académico señor Wilenmann aclaró que las normas de ambas iniciativas legales no se pueden cruzar. Lo anterior, porque la relativa al proyecto de ley en estudio se aplica sólo respecto de delitos económicos. Por otra parte, agregó, en esta iniciativa legal no existe una regulación exhaustiva de cómo se produce la cooperación, cuestión esencial en el crimen organizado y en delitos económicos. En este contexto, una alternativa que funciona en el derecho comparado son los acuerdos entre persecutor e infractor, lo cual requiere una regulación procesal mayor.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas de técnica legislativa por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

° ° °

Artículo nuevo

Indicaciones Nºs. 120 y 121.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen intercalar en el Título Final un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14 número 1, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.”

Respecto de estas indicaciones, el personero de la FNE hizo presente que, en circunstancias que esta regulación recae sobre el mecanismo de cooperación eficaz, en el caso de la colusión existe una regulación legal que contempla exigencias para que una persona acceda como segundo delator a la rebaja punitiva. Es importante dejar constancia de lo señalado, acotó, para mantener el mecanismo de delación compensada como el único incentivo para las personas involucradas en el ilícito de colusión. De esta forma, tendrán la posibilidad de eximirse de sanción penal por vía de primer delator, o rebajar la pena. Con todo, se quiere evitar que a propósito de este mecanismo y regulación especial concurran un tercer, cuarto o quinto delator invocando la norma, puesto que debilitaría el mecanismo de delación.

El Jefe de la División Anticarteles de la FNE comentó que esta norma es la regla residual para todos aquellos casos en que no se contemple una regla especial, y subrayó la necesidad de que, de la lectura de la norma, se entienda que el tercer y cuarto delator no tienen un régimen especial en materia de libre competencia y, por lo tanto, podrían acogerse a esta regla residual. La idea es que el régimen de libre competencia en su integridad quede excluido. En consecuencia, quienes no acceden en primer o segundo lugar al beneficio de delación compensada no se pueden acoger en sede penal a este beneficio residual, de lo contrario los incentivos para delatarse tempranamente se reducen.

El Honorable Senador señor Galilea advirtió que de la lectura del inciso tercero de la norma propuesta se deduce que el juez estaría obligado a acoger lo señalado por el Ministerio Público, lo cual sería contrario al incentivo que se quiere establecer respecto de la delación compensada.

El señor Santelices puntualizó que esta indicación corresponde a una orientación general a la totalidad de los delitos económicos y no solamente a la colusión. En ese marco, arguyó, una herramienta importante en el ámbito de la investigación de delitos económicos es incentivar la cooperación.

El académico señor Wilenmann hizo presente que el artículo en estudio se entiende en contraposición con el aprobado precedentemente, que se aplica cuando existe regulación especial de cooperación eficaz (como en el caso de la libre competencia). Por lo mismo, adujo, la norma en análisis no se podría aplicar en materia de libre competencia.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

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Artículo nuevo

Indicaciones Nºs. 122 y 123.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen intercalar en el Título Final un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Responsabilidad de la persona jurídica por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículos 3° y en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del Decreto Ley 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.”

En lo tocante a estas indicaciones, el señor Santelices explicó que dejan en suspenso la inclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica respecto del delito de colusión, hasta que no se produzcan las coordinaciones pertinentes. El cuerpo central de esta regulación de delitos económicos dice relación con que las personas involucradas en este tipo de ilícitos tengan un tratamiento penal acorde a la gravedad de ellos. Esto, añadió, se cumple plenamente con la regulación propuesta respecto de las personas naturales que intervienen en la comisión del ilícito.

En la misma línea, el cuestionamiento que se ha formulado acerca de las multas a personas jurídicas en sede penal, al no ser acorde a la gravedad de estos ilícitos, no es aplicable a lo que ocurre en sede de competencia, donde se imponen severas multas en virtud de la última modificación, sin límite y asociadas a factores relevantes sobre la proporcionalidad de la conducta, el beneficio económico o las ventas del agente económico. Incluso, dijo, se han obtenido multas por varios millones de dólares respecto de los agentes involucrados en delitos de colusión.

Así, la señal en cuanto a la sanción posible no es un problema que se deba abordar vía la responsabilidad penal de la persona jurídica. Además, el tratamiento general de este ilícito por la responsabilidad penal de las personas jurídicas tiene una concepción más beneficiosa en sede penal que en competencia. Por cierto, los programas de cumplimiento, que en sede penal eximen de responsabilidad a la persona jurídica, en sede competencia no producen ese efecto. Así lo declaró la Corte Suprema a propósito del caso de colusión de los supermercados, en que una de las empresas involucradas (Walmart) estableció que tenía un programa de cumplimiento y solicitó exención de la responsabilidad en sede de competencia, lo cual fue desestimado por la Corte Suprema. Desde el punto de vista de la FNE, la única causal de exención de la responsabilidad penal y administrativa en sede competencia es la delación compensada, por ser el mecanismo más eficaz para desbaratar carteles.

Adicionalmente, el personero hizo hincapié en que existe una propuesta de regulación consistente en indagar la posibilidad de distribuir competencias entre personas naturales para el Ministerio Público y personas jurídicas en sede competencia. Esta posibilidad se ve alterada por la opción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este proyecto de ley. La inclusión de la responsabilidad penal de personas jurídicas por delitos de colusión traerá discusiones respecto del ejercicio de garantías penales en sede del TDLC y de la FNE. Esta Fiscalía, dijo, como órgano administrativo, sostiene que a la persona jurídica no le corresponde invocar garantías, como, por ejemplo, negarse a aportar información a los requerimientos formulados.

Las sanciones de multas que sean o hayan sido aplicadas en sede administrativa se imputarán a la sanción penal futura. A este respecto, agregó, por las cuantías de las sanciones en sede competencia, es muy probable que la multa penal sea exigua. Incluso, otras sanciones más severas, que no han sido aplicadas en sede penal, como la disolución de personas jurídicas, se han hecho efectivas en sede competencia, por ejemplo, respecto de la asociación gremial de productores de pollos y aquella que reunía a los ginecólogos de la VIII Región, ambas disueltas por sanción administrativa. Sin perjuicio de lo señalado, se mantiene el principal objetivo de esta iniciativa legal, respecto al delito de colusión, esto es, la sanción penal acorde a las personas involucradas en este tipo de ilícitos.

Pensando en una futura regulación integral de esta materia, el personero consideró preferible no tener un condicionamiento dado por incorporación de la colusión en la regulación de delitos económicos, que obligaría a discutir si se radicará respecto de la persona jurídica en sede competencia, y de las personas naturales en sede penal.

El profesor señor Bascuñán recordó que este proyecto de ley regula básicamente la responsabilidad penal de las personas naturales por los delitos económicos, y que la colusión es un delito económico per se, cualquiera sea la circunstancia y el contexto en que se comete. La persona jurídica, añadió, responde por todo el catálogo de delitos económicos. Por lo tanto, desde el punto de vista estructural, no existe manera de que en abstracto se pueda pensar que la colusión no sea un delito de responsabilidad penal de la persona jurídica. Sin embargo, en las condiciones actuales de coordinación de la investigación penal, administrativa y las correspondientes sanciones, hacer efectiva esa responsabilidad generaría una dificultad operativa de tal magnitud, que no puede incorporarse de plano la responsabilidad penal de la persona jurídica respecto del delito de colusión. Por cierto, en el futuro deberá generarse una forma de coordinación.

Ante la consulta del Honorable Senador señor Galilea acerca de si se incorporó el ilícito de colusión en el catálogo de delitos por los cuales responden penalmente las personas jurídicas, el académico señor Bascuñán precisó que se encuentra incluido, pero con cargo a esta regla especial que deja en suspenso la aplicabilidad de esa inclusión, es decir, se encuentra abstractamente incorporado pero se suspende la operatividad jurídica efectiva mientras no exista una regulación satisfactoria para las agencias involucradas.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas con enmiendas de técnica legislativa por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

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Artículo nuevo

Indicaciones Nºs. 124 y 125.-

De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Walker y del Honorable Senador señor Galilea, respectivamente, proponen intercalar en el Título Final un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ... Confidencialidad en los procedimientos por colusión. Mientras la ley no regule la coordinación entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público en la investigación y requerimiento o acusación por la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, serán aplicables las siguientes reglas:

1. La información calificada como confidencial por la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia mantendrá ese carácter para efectos de la investigación y el juicio penal.

2. El Ministerio Público podrá disponer de oficio que algunas piezas de la investigación sean reservadas o confidenciales, siempre que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.

3. A solicitud del imputado, el juez de garantía podrá ordenar a Fiscalía Nacional Económica o Ministerio Público, según el caso, que prepare una versión pública del instrumento sujeto a confidencialidad conforme a los números 1 o 2 precedentes para permitir la defensa eficaz.”.

Con motivo de su análisis, el personero de la FNE explicó que estas propuestas eran más compatibles con la regulación que se consultaba antes de la modificación relativa a la eliminación de la tramitación simultánea entre la investigación penal y la correspondiente en sede competencia. En ausencia de esa nueva regulación, se torna consistente la contenida en el decreto ley N° 211 respecto de la mantención de la confidencialidad. Por tal razón, sería innecesario, al menos por ahora, regular la persecución penal y administrativa.

- Sometida a votación la indicación Nº 124, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea y Walker.

- La indicación Nº 125 fue retirada por su autor.

- - -

CAPÍTULO DE MODIFICACIONES

De conformidad con los acuerdos precedentemente reseñados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, y que fuera aprobado en general por el Honorable Senado, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 2.-

NÚMERO 2.

- Sustituirlo, por el que sigue:

“2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.”.

(Indicación Nº 1. Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0)

NÚMERO 7.

- Reemplazarlo, por el que se señala:

“7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.”.

(Indicaciones Nºs. 2 y 3. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0)

NÚMERO 10.

- Intercalar, a continuación de “136 bis,”, lo siguiente: “136 ter,”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

NÚMERO 20.

- Sustituirlo, por el que se señala:

“20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.”.

(Indicaciones Nºs. 4, 5 y 6. Aprobadas por unanimidad 5x0)

NÚMERO 24.

- Reemplazarlo, por el que sigue:

“24. El artículo 39 de la Ley que Dicta Normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales.”.

(Indicaciones Nºs. 7, 8 y 9. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 5x0)

NÚMERO 27.

- Eliminar “287 bis, 287 ter,”, e intercalar, luego de “318,”, lo siguiente: “318 ter,”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

NÚMERO 28.

- Reemplazarlo, por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”.

(Indicaciones Nºs. 10 y 11. Aprobadas por mayoría 3x2 rechazos)

º º º

NÚMERO NUEVO

- Intercalar, luego, un número 29, nuevo, del tenor que se consigna:

“29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.”.

(Indicaciones Nºs. 13, 14 y 15. Aprobadas por unanimidad 4x0)

º º º

NÚMERO NUEVO

- Intercalar, enseguida, un número 30, nuevo, del tenor que se consigna:

“30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.”.

(Indicaciones Nºs. 16, 17 y 18. Aprobadas por unanimidad 3x0)

º º º

NÚMERO NUEVO

- Incorporar, a continuación, el siguiente número 31, nuevo:

“31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

(Indicaciones Nºs. 2 y 3. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0)

º º º

ARTÍCULO 4.-

ENCABEZAMIENTO

- Reemplazar la frase “los artículos 27 y 28”, por “el artículo 27”.

(Indicaciones Nºs. 19 y 20. Aprobadas por unanimidad 4x0)

- Sustituir la frase “las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos”, por “los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean”.

(Indicaciones Nºs. 21, 22 y 23. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 11.-

- Sustituirlo, por el que sigue:

“Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.”.

(Indicaciones Nºs. 24 y 25. Aprobadas por mayoría 2x1)

ARTÍCULO 13.-

CIRCUNSTANCIA 1ª.

Letra b)

- Intercalar, a continuación del vocablo “superior”, la frase “al interior de una organización”.

(Indicaciones Nºs. 28 y 29. Aprobadas por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 14.-

CIRCUNSTANCIA 1ª.

Letra b)

- Intercalar, luego de la palabra “daños”, la frase “a la víctima o a terceros”.

(Indicaciones Nºs. 30 y 31. Aprobadas por unanimidad 3x0)

Letra c)

- Intercalar, a continuación de “subordinación”, la frase “al interior de una organización”.

(Indicaciones Nºs. 32 y 33. Aprobadas por unanimidad 4x0)

CIRCUNSTANCIA 2ª.

- Sustituirla, por la que sigue:

“2ª. Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.”.

(Indicaciones Nºs. 34 y 35. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 15.-

CIRCUNSTANCIA 1ª.

Letra a)

- Reemplazarla, por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1 del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

(Indicaciones Nºs. 36, 37 y 38. Aprobadas por unanimidad 4x0)

º º º

Letra nueva

- Incorporar la siguiente letra d), nueva:

“d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.”.

(Indicaciones Nºs. 39, 40 y 41. Aprobadas por unanimidad 4x0)

º º º

ARTÍCULO 16.-

CIRCUNSTANCIA 1ª.

Letra a)

- Reemplazarla, por la que se señala:

“a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1º de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa que tenga la condición de gran o mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

(Indicaciones Nºs. 42, 43 y 44. Aprobadas por unanimidad 4x0)

CIRCUNSTANCIA 2ª.

º º º

Letra d), nueva

- Incorporar la siguiente letra d), nueva:

“d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.”.

(Indicaciones Nºs. 45, 46 y 47. Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 24.-

- Reemplazarlo, por el que se consigna:

“Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 26.-

NÚMERO 2.

- Sustituirlo, por el que sigue:

“2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 30.-

º º º

Inciso segundo, nuevo

- Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.”.

(Indicaciones Nºs. 48, 49 y 50 y art. 121 Reglamento. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 31.-

- Sustituirlo, por el que sigue:

“Artículo 31. Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1 y 3 del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 32.-

- Sustituirlo, por el que sigue:

“Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 33.-

º º º

Inciso final nuevo

- Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 34.-

- Sustituirlo, por el que se señala:

“Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 41.-

º º º

Inciso segundo, nuevo

- Intercalar un inciso segundo, nuevo, del tenor que sigue:

“El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.”.

(Indicaciones Nºs. 51, 52 y 53. Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 48.-

º º º

NUMERAL NUEVO

- Intercalar el siguiente numeral 6), nuevo:

“6. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“Art. 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspension o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.”.

(Indicaciones Nºs. 54, 55 y 56. Aprobadas con enmiendas por mayoría 2x1)

º º º

NUMERAL 6.

Pasa a ser numeral 7, sin otra enmienda.

NUMERAL 7.

Pasa a ser numeral 8, sin otra enmienda.

NUMERAL 8.

- Pasa a ser numeral 9., sustituido por el que se señala:

“9. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“ART. 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio:

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

ART. 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

ART. 284 quinquies. No incurre en los delitos previstos en los artículos 284 bis y 284 ter el que, habiendo conocido lícitamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con su legítimo poseedor, con posterioridad al cese de dicha relación, en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica hiciere uso de la información que hubiere pasado a ser parte de su experiencia o sus competencias profesionales o laborales.

ART. 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los siguientes requisitos:

1. Que no sea de conocimiento general por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice esa clase de información, ni les sea fácilmente accesible, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes;

2. Que tenga un valor económico por su carácter secreto y por concernir a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar su posición en la competencia;

3. Que haya sido objeto de medidas adecuadas para mantenerla secreta, adoptadas por su legítimo poseedor o custodio.”.”.

(Indicaciones Nºs. 57 y 58. Aprobadas por unanimidad 4x0)

NUMERAL 9.

Pasa a ser numeral 10., sin otra modificación.

NUMERAL 10.

Pasa a ser numeral 11., sin otra modificación.

NUMERAL 11.

- Pasa a ser numeral 12., reemplazado por el que sigue:

“12. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo, por el siguiente:

Ҥ XIII. Atentados contra el medio ambiente.

ART. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 4x0)

ART. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente, en al menos dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible, y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 3x0)

ART. 306 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 4x0)

ART. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 3x0)

ART. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 3x0)

ART. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por mayoría 3x1 abstención)

ART. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional, o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por mayoría 3x1 rechazo x 1 abstención)

ART. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 3x0)

ART. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 4x0)

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobados con enmiendas por unanimidad 5x0)

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado por mayoría 3x1 abstención)

ART. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso; y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado por mayoría 3x1 abstención)

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por mayoría 3x1 rechazo)

ART. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, pudiendo extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 5x0)

ART. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado por mayoría 3x1 abstención)

ART. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado por unanimidad 4x0)

ART. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado por unanimidad 4x0)

ART. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

(Indicaciones Nºs. 59 y 60. Aprobado con enmiendas por unanimidad 3x0)

NUMERAL 12.

Pasa a ser numeral 13., sin otra enmienda.

NUMERAL 13.

Pasa a ser numeral 14., sin otra enmienda.

NUMERAL 14.

(Pasa a ser numeral 15.)

Artículo 463 propuesto

- Sustituirlo, por el que sigue:

“ART. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley sobre régimen concursal o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios, realizare algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre el régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

Las penas señaladas en el presente artículo no serán impuestas si el hecho al que se refieren los incisos anteriores no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

(Indicaciones Nºs. 61, 62 y 63. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

NUMERAL 15.

(Pasa a ser numeral 16.)

Artículo 463 bis propuesto

- Sustituirlo, por el que se consigna:

“ART. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

(Indicaciones Nºs. 64 y 65. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

º º º

NUMERAL NUEVO

- Intercalar, a continuación, el siguiente numeral 17., nuevo:

“17. Sustitúyese el artículo 463 ter, por el que sigue:

“ART. 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1º. Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º. Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.”.

(Indicaciones Nºs. 66, 67 y 68. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

NUMERAL 16.

(Pasa a ser numeral 18.)

Artículo 464 sustitutivo propuesto

- Reemplazarlo, por el que se señala:

“ART. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

(Indicaciones Nºs. 69 y 70. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

NUMERAL 17.

- Pasa a ser numeral 19., reemplazado por el siguiente:

“19. Sustitúyese el artículo 464 bis, por el que sigue:

“ART. 464 bis. El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento. Aprobada por unanimidad 4x0)

NUMERAL 18.

- Pasa a ser numeral 20., reemplazado por el que se señala:

“20. Sustitúyese el artículo 464 ter, por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“ART. 464 ter. El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

ART. 464 quáter. Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Código, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento.

Art. 464 ter aprobado por unanimidad 4x0.

Art. 464 quáter aprobado por mayoría 3x2)

º º º

NUMERAL NUEVO

- Intercalar, enseguida, un numeral 21., nuevo, del tenor que se señala:

“21. Deróganse los artículos 465 bis y 466.”.

(Indicación Nº 71. Aprobada por unanimidad 4x0)

º º º

NUMERAL 19.

Pasa a ser numeral 22, sin otra enmienda.

NUMERAL 20.

Pasa a ser numeral 23, sin otra enmienda.

NUMERAL 21.

Pasa a ser numeral 24, sin otra enmienda.

NUMERAL 22.

Pasa a ser numeral 25, sin otra enmienda.

NUMERAL 23.

(Pasa a ser 26)

Artículo 472 bis propuesto

- Sustituir la frase “un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo”, por “una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual”.

(Indicación Nº 72. Aprobada por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 49.-

NUMERAL 5.

Artículo 348 bis propuesto

Inciso tercero

- Sustituir la referencia a los artículos “415 quáter, 415 quinquies y 415 sexies”, por otra a los artículos “415 quinquies, 415 sexies y 415 septies”.

(Artículo 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 4x0)

NUMERAL 10.

- Reemplazarlo, por el que sigue:

“10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el siguiente Título III bis:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa.

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la perpetración de un hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndoselos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará, mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal, que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el Ministerio Público deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que sobre él recaiga serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes.

En caso de que alguna de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación, la identificación de las partes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el inciso tercero del artículo 415 quinquies.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, del querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá, en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.”.

(Indicaciones Nºs. 73, 74 y 75, y artículo 121 del Reglamento. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 51.-

NUMERAL 1.

Artículo 1 propuesto

Inciso segundo

Número 2.

- Intercalar, a continuación de “su penalidad”, el siguiente texto: “; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 nonies del Código Penal”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 3x0)

NUMERAL 3.

Artículo 3 sustitutivo propuesto

Inciso primero

- Intercalar, entre los vocablos “perpetrado” y “por”, la frase “en el marco de su actividad”.

(Indicación Nº 77. Aprobada por unanimidad 4x0)

NUMERAL 4.

Artículo 4 sustitutivo propuesto

Encabezamiento

- Intercalar, entre los vocablos “adecuado” y “cuando”, la frase “para los efectos de eximirla de responsabilidad penal”.

(Indicaciones Nºs. 82 y 83. Aprobadas por unanimidad 3x0)

º º º

- Incorporar el siguiente número 4., nuevo:

“4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

(Indicaciones Nºs. 84 y 85. Aprobadas por unanimidad 4x0)

NUMERAL 29.

Artículo 20 sustitutivo propuesto

º º º

Inciso final nuevo

- Incorporar un inciso final, nuevo, del tenor que sigue:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

(Indicación Nº 88. Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 52.-

NUMERAL 1.

- Reemplazarlo, por el que se consigna:

“1. Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de autoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.”.

(Indicación Nº 89. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

NUMERAL 2.

- Reemplazarlo, por el que se consigna:

“2. Introdúcese, en el Título XIV, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.”.

(Indicación Nº 90. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 53.-

NUMERAL 1.

Artículo 59 propuesto

- Reemplazarlo, por el que sigue:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.”.

(Indicación Nº 92. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

Artículo 61 propuesto

Letra c)

- Reemplazarla, por la que sigue:

“c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

(Indicación Nº 98. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

º º º

Letra nueva

- Incorporar una letra d), nueva, del tenor que sigue:

“d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.”.

(Indicación Nº 99. Aprobada por unanimidad 4x0)

º º º

Artículo 62 propuesto

Letra a)

- Sustituirla, por la que se señala:

“a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.”.

(Indicación Nº 101. Aprobada por unanimidad 3x0)

º º º

Letras nuevas

- Intercalar las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.”.

(Indicación Nº 102. Aprobada por unanimidad 4x0)

º º º

Letra d)

- Pasa a ser letra f), sustituida por la siguiente:

“f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

(Indicación Nº 103. Aprobada por unanimidad 4x0)

º º º

NUEVO NUMERAL

- Intercalar el siguiente numeral 3., nuevo:

“3. En el inciso segundo del artículo 85, sustitúyese su oración final “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.”.

(Indicación Nº 104. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

º º º

NUMERAL 3.

(Pasa a ser numeral 4.)

- Reemplazarlo, por el que se consigna:

“4. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.”.

(Indicación Nº 105. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

NUMERAL 4.

Pasa a ser numeral 5., sin otra enmienda.

º º º

NUMERAL NUEVO

- Incorporar el siguiente numeral 6., nuevo:

“6. Sustitúyese, en la letra b) del artículo 241, la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046” por “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.”.

(Indicación Nº 106. Aprobada con enmiendas por unanimidad)

º º º

ARTÍCULO 57.-

- Sustituirlo, por el que sigue:

“Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del artículo 27, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nºs. 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación con el inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2) y 5) del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, de 1931; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.”.

(Indicaciones Nºs. 107 y 108. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 58.-

- Reemplazarlo, por el que se consigna:

“Artículo 58.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente, en la evaluación ambiental de un proyecto, presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso al mismo.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

(Indicaciones Nºs. 109 y 110. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 60.-

- Suprimirlo.

(Indicación Nº 111. Aprobada por unanimidad 3x0)

º º º

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar, a continuación, el siguiente artículo 60, nuevo:

“Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. Modifícase el artículo 63, como se señala:

a) Sustitúyese su inciso cuarto, por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase su inciso quinto, por el que sigue:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.”.

(Indicación Nº 112. Aprobada con enmiendas por unanimidad 3x0)

ARTÍCULO 61.-

- Suprimirlo.

(Indicación Nº 113 y art. 121 Reglamento. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 62.-

- Suprimirlo.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 4x0)

TÍTULO FINAL

º º º

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar el siguiente artículo 61, nuevo:

“Artículo 61.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones que el artículo 51 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.”.

(Indicación Nº 114. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

º º º

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar, luego, el siguiente artículo 62, nuevo:

“Artículo 62.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 51 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

(Indicación Nº 115. Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)

º º º

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar, enseguida, el siguiente artículo 63, nuevo:

“Artículo 63.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el número 2 del artículo 23 de esta ley, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.”.

(Indicaciones Nºs. 116 y 117. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0)

º º º

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar el siguiente artículo 64, nuevo:

“Artículo 64.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14 número 1 de la presente ley, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.”.

(Indicaciones Nºs. 118 y 119. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0)

º º º

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar, a continuación, el siguiente artículo 65, nuevo:

“Artículo 65.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, Número 1, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.”.

(Indicaciones Nºs. 120 y 121. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0)

º º º

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar, enseguida, un artículo 66, nuevo, del tenor que se señala:

“Artículo 66.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.”.

(Indicaciones Nºs. 122 y 123. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0)

º º º

ARTÍCULO 63.-

Pasa a ser artículo 67, sin otra enmienda.

ARTÍCULO 64.-

Pasa a ser artículo 68, sin otra enmienda.

ARTÍCULO 65.-

(Pasa a ser artículo 69)

Inciso primero

- Reemplazar la referencia al “artículo 63”, por otra al “artículo 67”.

(Art. 121 Reglamento. Aprobada por unanimidad 5x0)

- - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de acogerse las enmiendas antes consignadas, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley, serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

3. El artículo 59 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros.

8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.

3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas sobre Letras de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.

8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

9. Los artículos 49 y 50 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 136 ter, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N°651, de 17 de octubre de 1925.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

17. Los artículos 138 y 140 del decreto N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales.

20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

24. El artículo 39 de la Ley que Dicta Normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales.

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y el Fomento al Reciclaje.

27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 318 ter, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.

29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en el artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, cuando los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículo 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 de su artículo 4 que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que excediere al máximo antedicho.

Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad.

Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior al interior de una organización, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños a la víctima o a terceros.

c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización.

d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.

Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1 del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1º de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa que tenga la condición de gran o mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.

Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1. Remisión condicional.

2. Reclusión parcial en domicilio.

3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales.

3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 23.- Reclusión parcial en el domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.

Artículo 31. Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1 y 3 del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Introdúcese en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

“Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“ART. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere al fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme al artículo 31, solo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 24 ter:

“ART. 24 ter. El comiso de ganancias será impuesto también respecto de una persona que no hubiere intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la hubiere adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.

2ª. Si esa persona hubiere obtenido la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho hubieren actuado en su interés.

3ª. Si esa persona hubiere adquirido la ganancia sabiendo o debiendo saber de su procedencia ilícita al momento de la adquisición.

4ª. Si se tratare de una persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.”.

4. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

“ART. 48. Si los bienes del condenado no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no fuere posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago demostrando la existencia de bienes realizables sobre los cuales pudiere hacerse efectiva la indemnización, o que ella no hubiere podido ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

5. En su artículo 60:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La misma regla señalada en el inciso anterior se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas y del dinero o el producto de la enajenación en subasta pública de las especies decomisadas conforme al artículo 31, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

b) Intercálase en su inciso sexto, entre las palabras “comisos” y “derivados”, la expresión “de instrumentos o efectos”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose del comiso de ganancias provenientes del delito, serán transferidos al fisco tanto las sumas de dinero o derechos a sumas de dinero decomisados como los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados.”.

6. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“Art. 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspension o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.

7. En el artículo 240:

a) Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

8. Introdúcese en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”.

9. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“ART. 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio:

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

ART. 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

ART. 284 quinquies. No incurre en los delitos previstos en los artículos 284 bis y 284 ter el que, habiendo conocido lícitamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con su legítimo poseedor, con posterioridad al cese de dicha relación, en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica hiciere uso de la información que hubiere pasado a ser parte de su experiencia o sus competencias profesionales o laborales.

ART. 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los siguientes requisitos:

1. Que no sea de conocimiento general por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice esa clase de información, ni les sea fácilmente accesible, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes;

2. Que tenga un valor económico por su carácter secreto y por concernir a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar su posición en la competencia;

3. Que haya sido objeto de medidas adecuadas para mantenerla secreta, adoptadas por su legítimo poseedor o custodio.”.

10. Sustitúyense los artículos 285 y 286 por los siguientes:

“ART. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

ART. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

11. Sustitúyense en los artículos 287 bis y 287 ter las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

12. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo, por el siguiente:

Ҥ XIII. Atentados contra el medio ambiente.

ART. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

ART. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente, en al menos dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible, y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

ART. 306 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

ART. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

ART. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente.

ART. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

ART. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional, o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

ART. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

ART. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

ART. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso; y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

ART. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, pudiendo extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

ART. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

ART. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

ART. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

ART. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

13. Sustitúyese el artículo 438 por el siguiente:

“ART. 438. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.”.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por “presidio menor en su grado medio a máximo”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.”.

15. Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

“ART. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley sobre régimen concursal o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios, realizare algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre el régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

Las penas señaladas en el presente artículo no serán impuestas si el hecho al que se refieren los incisos anteriores no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

16. Sustitúyese el artículo 463 bis por el siguiente:

“ART. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

17. Sustitúyese el artículo 463 ter, por el que sigue:

“ART. 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1º. Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º. Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.

18. Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

“ART. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

19. Sustitúyese el artículo 464 bis, por el que sigue:

“ART. 464 bis. El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.

20. Sustitúyese el artículo 464 ter, por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“ART. 464 ter. El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

ART. 464 quáter. Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Código, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.

21. Deróganse los artículos 465 bis y 466.

22. Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

“ART. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

23. En su artículo 468:

a) Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el delito previsto en el”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.009.”.

24. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 de su artículo 470, entre la palabra especial y la coma que le sigue, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad”.

25. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”.

26. Introdúcese a continuación del artículo 472 los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

“ART. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

ART. 472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase en el artículo 157 el siguiente inciso tercero:

“El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Para estos efectos, el juez podrá ordenar que se congelen las cuentas en bancos o los fondos generales administrados por terceros. No se requerirá que concurra la circunstancia segunda del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.

2. Introdúcese el siguiente artículo 157 bis:

“Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.

Si se procediere de este modo, el juez deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que el Ministerio Público solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.”.

3. Introdúcense en el artículo 259 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, señalando los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.”.

b) Introdúcese en el inciso final a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido la siguiente oración: “Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.

4. Introdúcese en el inciso tercero del artículo 348, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En cuanto al comiso de las ganancias del delito, si éstas ascendieren a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.”.

5. Introdúcese el siguiente artículo 348 bis:

“Artículo 348 bis.- Comiso de ganancias. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha de la sentencia. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.”.

6. Introdúcese en el artículo 391 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.”.

7. Introdúcese en el artículo 396 el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se hubiere solicitado el comiso de ganancias en el requerimiento por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

8. Introdúcese en el artículo 411 el siguiente inciso segundo:

“Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias deberá indicar su monto y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.”.

9. Introdúcese en el artículo 413 el siguiente inciso final:

“Si el fiscal hubiere solicitado el comiso de ganancias por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.”.

10. Introdúcese en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el siguiente Título III bis:

“Título III bis. Procedimiento relativo a la imposición

de comiso sin condena previa.

Artículo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas del presente Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la perpetración de un hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.

Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que hubiere dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.

Artículo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndoselos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará, mediante requerimiento escrito presentado ante tribunal, que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el Ministerio Público deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, dando cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, el tribunal dejará sin efecto de oficio la incautación y las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización de todas las personas que, conforme a la ley, podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento de su término sin condena;

c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la solicitud;

d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 415 quinquies.- Citación a audiencia. La resolución que provee el requerimiento citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.

En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud al menos diez días antes de la fecha de la audiencia.

El requerimiento y la resolución que sobre él recaiga serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

Artículo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes.

En caso de que alguna de las partes lo solicitare, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso, procediéndose a recibir la prueba ofrecida.

En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.

La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.

En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.

Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación, la identificación de las partes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el inciso tercero del artículo 415 quinquies.

b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, del querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.

c) El análisis breve de la prueba producida.

d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.

e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.

Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto, procederá el recurso de apelación, el cual podrá, en su caso, interponerse en subsidio del recurso de nulidad.

El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.

Artículo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 bis.”.

11. Introdúcese el siguiente artículo 469 bis.

“Artículo 469 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

En caso de que los bienes decomisados sean dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.”.

Artículo 50.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa y la que tenga por objeto la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.

2. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito.”.

Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

1. Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

2. El previsto en el artículo 8 de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 nonies del Código Penal.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

5. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.”.

6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6 por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica.

2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

3. La pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos.

4. La supervisión de la persona jurídica.

5. La multa.

6. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9.

2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado, en los términos señalados en los artículos 11 bis y 10.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

5. La extensión del mal causado por el delito.

6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.”.

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”.

19. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter, nuevo:

“Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter, nuevo:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.”.

24. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26. Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso”.

28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- Comiso. Serán decomisados el producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

30. Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4 y 5, el siguiente número 4 bis:

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de autoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.

2. Introdúcese, en el Título XIV, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.

Artículo 53.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense los artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

2. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 61.- Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.

Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquiera de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.

f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. En el inciso segundo del artículo 85, sustitúyese su oración final “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.

4. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.

5. Intercálase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166 a continuación de la expresión “cónyuges” la frase “, convivientes civiles”.

6. Sustitúyese, en la letra b) del artículo 241, la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046” por “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.

Artículo 54.- Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo “12”, la expresión “13, 13 bis,”.

b) Intercálase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto respectivamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

2. Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto en el artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) En su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión “medio” por “máximo”.

ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”.

iii. Elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”.

iv. Elimínase la frase “y trabajadores”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 159 bis:

“Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Intercálase en el artículo 168 el siguiente inciso décimo, nuevo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Artículo 55.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.”.

Artículo 56.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del artículo 27, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nºs. 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación con el inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2) y 5) del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, de 1931; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

Artículo 58.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente, en la evaluación ambiental de un proyecto, presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso al mismo.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Artículo 59.- Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y suprímese el inciso segundo del artículo 7 de la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. Modifícase el artículo 63, como se señala:

a) Sustitúyese su inciso cuarto, por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase su inciso quinto, por el que sigue:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 61.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones que el artículo 51 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

Artículo 62.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 51 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 63.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el número 2 del artículo 23 de esta ley, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

Artículo 64.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14 número 1 de la presente ley, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

Artículo 65.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, Número 1, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Artículo 66.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.

Artículo 67.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Artículo 68.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las nuevas normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal serán pertinentes para la determinación del comiso que antes de su entrada en vigor correspondía imponer como pena accesoria. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las nuevas normas que ésta introduce en el artículo 469 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

Artículo 69.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 67, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días y con la asistencia que se señala: 25 de octubre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 14 de noviembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Álvaro Elizalde Soto (Alfonso De Urresti Longton) y Rodrigo Galilea Vial; 21 de noviembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 12 de diciembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 19 de diciembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 24 de enero de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Matías Walker Prieto (Presidente), Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 1 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Rodrigo Galilea Vial y José Miguel Insulza Salinas (Alfonso De Urresti Longton); 6 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 13 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 14 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 15 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 20 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 21 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Rodrigo Galilea Vial y Gastón Saavedra Chandía (Alfonso De Urresti Longton); 22 de marzo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora Luz Ebensperger Orrego (Presidenta), y señores Rodrigo Galilea Vial, Gastón Saavedra Chandía (Alfonso De Urresti Longton) y Matías Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 31 de marzo de 2023.

* El presente informe se suscribe sólo por el Abogado Secretario de la Comisión, en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos (Boletines N°s. 13.204-07 y 13.205-07, refundidos).

I. OBJETIVO DEL PROYECTO: En síntesis, pretende sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

II.ACUERDOS: Según se consigna:

Indicación N° 1.- Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

Indicaciones N°s. 2 y 3.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0.

Indicaciones N°s. 4, 5, 6.- Aprobadas por unanimidad (5x0).

Indicaciones N°s. 7, 8, 9.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad (5x0).

Indicaciones N°s. 10 y 11.- Aprobadas por mayoría (3x2).

Indicación N° 12.- Rechazada por mayoría (3x2).

Indicaciones N°s. 13, 14, 15.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 16, 17, 18.- Aprobadas por unanimidad (3x0).

Indicaciones N°s. 19, 20.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 21, 22, 23.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad (5x0).

Indicaciones N°s. 24, 25.- Aprobadas por mayoría (2x1).

Indicación N° 26.- Rechazada por mayoría (2x1).

Indicación Nº 27.- Retirada.

Indicaciones N°s. 28 y 29.- Aprobadas por unanimidad (3x0).

Indicaciones N°s. 30 y 31.- Aprobadas por unanimidad (3x0).

Indicaciones N°s. 32 y 33.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 34 y 35.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 36, 37 y 38.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 39, 40 y 41.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 42, 43 y 44.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 45, 46 y 47.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 48, 49 y 50.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 51, 52 y 53.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 54, 55 y 56.- Aprobadas con enmiendas por mayoría (2x1).

Indicaciones N°s. 57 y 58.- Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 59 y 60.- Aprobadas con enmiendas, según se detalla en lo medular del informe.

Indicaciones N°s. 61, 62 y 63.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 64 y 65.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 66, 67 y 68.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

Indicaciones N°s. 69 y 70.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

Indicación N° 71.- Aprobada por unanimidad (4x0).

Indicación N° 72.- Aprobada por unanimidad 4x0.

Indicaciones N°s. 73, 74 y 75.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 76.- Rechazada por unanimidad 5x0.

Indicación N° 77.- Aprobada por unanimidad 4x0.

Indicación N° 78.- Retirada.

Indicación N° 79.- Retirada.

Indicación N° 80.- Retirada.

Indicación N° 81.- Retirada.

Indicaciones N°s. 82 y 83.- Aprobadas por unanimidad 3x0.

Indicaciones N°s. 84 y 85.- Aprobadas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 86.- Retirada.

Indicación N° 87.- Retirada.

Indicación N° 88.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0.

Indicación N° 89.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 90.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 91.- Retirada.

Indicación N° 92.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 93.- Retirada.

Indicación N° 94.- Retirada.

Indicación N° 95.- Retirada.

Indicación N° 96.- Retirada.

Indicación N° 97.- Retirada.

Indicación N° 98.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 99.- Aprobada por unanimidad 4x0.

Indicación N° 100.- Retirada.

Indicación N° 101.- Aprobada por unanimidad 3x0.

Indicación N° 102.- Aprobada por unanimidad 4x0.

Indicación N° 103.- Aprobada por unanimidad 4x0.

Indicación N° 104.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 105.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 106.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicaciones N°s. 107 y 108.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicaciones N°s. 109 y 110.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad 5x0.

Indicación N° 111.- Aprobada por unanimidad 3x0.

Indicación N° 112.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 3x0.

Indicación N° 113.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 114.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicación N° 115.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicaciones N°s. 116 y 117.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0.

Indicaciones N°s. 118 y 119.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0.

Indicaciones N°s. 120 y 121.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0.

Indicaciones N°s. 122 y 123.- Aprobadas con enmiendas por unanimidad 3x0.

Indicación N° 124.- Rechazada por unanimidad 3x0.

Indicación N° 125.- Retirada.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de sesenta y nueve artículos, divididos en cinco Títulos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Son de rango orgánico constitucional, las siguientes normas del proyecto de ley:

- Por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República: artículos 43; 48, Número 11 (actual 12), en lo relativo a los artículos 311 bis, inciso primero, y 312; 49, Número 10, en lo tocante al artículo 415 octies; 50; 51, Número 22; 60, Número 2, letra a); 65, inciso tercero.

- Por versar sobre atribuciones del Ministerio Público, en virtud de lo prescrito en el artículo 84 de la Carta Fundamental: artículos 42; 47, inciso quinto; 49, Numerales 1 y 10, en lo referido al artículo 415 ter; 51, Numerales 29 y 30; 65, inciso tercero.

V.URGENCIA: Suma.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: En dos Mociones, ahora refundidas: la primera (signada Boletín Nº 13.204-07), de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda, y señores Ascencio, Desbordes, Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada; la segunda (signada Boletín Nº 13.205-07), de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez, y señores Cruz-Coke, Díaz, Fuenzalida, Schilling, Silber, Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada.

VII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por 143 votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

VIII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de julio de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. Discusión en particular.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Constitución Política de la República.

2) Código Penal.

3) Código Procesal Penal.

4) Código Orgánico de Tribunales.

5) Código Tributario.

6) Código de Minería.

7) Código de Aguas.

8) Ley N° 18.045, de mercado de valores.

9) Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente.

10) Ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

11) Ley N° 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

12) Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

13) Ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

14) Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.

15) Ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código del Comercio.

16) Ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

17) Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

18) Ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje.

19) Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza, y artículo 609 del Código Civil.

20) Ley N° 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

21) Ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925.

22) Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.

23) Ley N° 18.168, general de telecomunicaciones.

24) Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

25) Ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito.

26) Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales.

27) Ley N° 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática.

28) Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de seguridad social.

29) Ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

30) Decreto ley N° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones.

31) Decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

32) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

33) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que indica.

34) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

35) Decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

36) Decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas.

37) Decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

38) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2021, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

39) Decreto N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura.

40) Decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones.

41) Decreto N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba texto definitivo de la ley de bosques.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

Valparaíso, 31 de marzo de 2023.

2.7. Informe Complementario de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 18 de abril, 2023. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 371.

?INFORME COMPLEMENTARIO DEL SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

BOLETINES N°s. 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros de manera complementaria a su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en dos Mociones, ahora refundidas: la primera (signada Boletín Nº 13.204-07), de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda, y señores Ascencio, Desbordes, Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada; la segunda (signada Boletín Nº 13.205-07), de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez, y señores Cruz-Coke, Díaz, Fuenzalida, Schilling, Silber, Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada. Para su despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “suma”.

Se dio cuenta del segundo informe de esta instancia parlamentaria relativo a este asunto en sesión de 4 de abril de 2023. Posteriormente, en sesión de 11 de abril, la Sala del Senado acordó enviar nuevamente el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que emitiera un informe complementario de su segundo informe.

ASISTENCIA

A la sesión en que se analizó esta iniciativa legal asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Diputado señor Soto Ferrada.

Asimismo, concurrieron los siguientes personeros:

- La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora María Ester Torres, acompañada de los asesores legislativos señora Flora-Ben Azul y señores Rafael Ferrada y Diego Moreno.

- El Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Ariel Espinoza, en compañía del asesor legislativo señor Ignacio Martínez.

- La Superintendenta del Medio Ambiente, señora Marie Claude Plumer, acompañada por el Fiscal, señor Emanuel Ibarra, y el abogado señor Benjamín Muhr.

- Los académicos señores Antonio Bascuñán, Gonzalo Medina, José Pedro Silva y Javier Wilenmann.

- La periodista de Radio Universidad Católica, señora Josefina Rochna.

- Los asesores parlamentarios señoras Daniela Farías y Fernanda Valencia, y señores Jorge Hagedorn, Felipe Hübner, Carlos Lobos y Claudio Mendoza.

- - -

Cabe consignar que en este informe complementario y respecto del texto acordado por la Comisión en su segundo informe, sólo fueron objeto de enmiendas las siguientes normas:

- Artículos 2; 48, Numerales 1 a 5, Numeral 12 (actual 8) y Numeral 13; 49; 50, y 68 (actual 67).

Por otra parte, las enmiendas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, fueron aprobadas sin modificaciones según se señala en lo medular de este informe complementario.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Son de rango orgánico constitucional, las siguientes normas del proyecto de ley:

- Por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República: artículos 43; 48, Numeral 12 (actual 8), en lo relativo a los artículos 311 bis, inciso primero, y 312; 49, Numeral 1; 51 (actual 50), Numeral 22; 60 (actual 59), Numeral 2, letra a); 65 (actual 64), inciso tercero.

- Por versar sobre atribuciones del Ministerio Público, en virtud de lo prescrito en el artículo 84 de la Carta Fundamental: artículos 42; 47, inciso quinto; 51 (actual 50), Numerales 29 y 30; 65 (actual 64), inciso tercero.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR COMPLEMENTARIA

El texto aprobado en general por el Senado, y acordado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados, sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

En su segundo informe, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento introdujo un conjunto de modificaciones en el texto del proyecto.

En este informe complementario se incorporan algunas enmiendas adicionales (signadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, para facilitar su análisis), según se reseña en lo que sigue.

DISCUSIÓN COMPLEMENTARIA AL SEGUNDO INFORME

A continuación, se contiene una brevísima descripción de los artículos sobre que versa la discusión complementaria al segundo informe, las enmiendas formuladas en esta oportunidad, el debate habido y los acuerdos adoptados a su respecto.

Cabe hacer presente que las normas objeto de esta discusión complementaria, corresponden a la numeración del articulado que fuera acordado en su segundo informe por esta instancia parlamentaria.

- - -

Al inició de la sesión, el profesor señor Bascuñán explicó que las nuevas propuestas referidas al proyecto en discusión, se refieren, en gran medida, a consideraciones planteadas en sesiones pasadas, observaciones efectuadas por el Honorable Senador señor Galilea y el destino de los bienes objeto del comiso de ganancias o comiso sin condena.

Especificó que la regla actualmente vigente para la destinación del comiso-pena se encuentra regulada en el artículo 469 del Código Penal -beneficio a la Corporación Administrativa del Poder Judicial-, mientras que el texto aprobado por la Cámara de Diputados posee una destinación a fondos generales de la nación -sin destinatario específico- y el proyecto de ley sobre criminalidad organizada innova en la materia e incorpora un nuevo artículo 468 bis en el Código Procesal Penal manteniendo la regla del proyecto -en beneficio de fondos generales de la nación- y agregando, en un artículo 24 bis en el Código Penal, como destinatario de aquellos bienes a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

En opinión de los profesores que han colaborado en el proyecto, dijo, la introducción de tal institución novedosa del comiso de ganancias (como cuestión civil que lleva envuelta una condena -no pena- y abarca a terceros que se enriquecen a título gratuito o de mala fe) no puede exponer a la judicatura a la sospecha de obrar por incentivos perversos -al poseer cierto interés corporativo institucional en la adquisición de tales bienes decomisados-.

En el derecho estadounidense, prosiguió, se conoce la institución de la porción equitativa de los bienes del comiso civil -comiso administrativo equivalente al comiso que se introduce como cuestión civil, o incluso un comiso sin condena- que se le entrega a las agencias encargadas de la fiscalización como incentivo de investigación e incautación de decomisos. Aquella práctica, advirtió, ha sido objeto de críticas permanentes en la literatura, sin perjuicio de que la legislación la incorpora explícitamente como incentivo para llevar adelante procedimientos de incautación y la somete a decisión de tribunales imparciales.

A diferencia de lo anterior, resaltó, en el caso chileno, de establecer que la recaudación del comiso de ganancias o comiso sin condena previa cede en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, significa introducir una motivación espuria, no reconocida expresamente y que afecta la decisión del tribunal. Por ello, a juicio de los académicos, la judicatura chilena debe ser protegida de la sospecha de obrar con aquella motivación.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Walker manifestó su concordancia con lo planteado por el profesor, y recordó que aquella discusión se generó asimismo en la Cámara de Diputados -en la tramitación de un proyecto que persiguió entregar más atribuciones a las instituciones que persiguen el narcotráfico y crimen organizado- donde se llegó a la conclusión de que los incentivos eran perversos. Por ello, expresó, es preferible que los bienes decomisados se destinen a fondos generales de la nación.

Enseguida, la jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, hizo presente a la Comisión que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública tiene el compromiso de ingresar, antes de fin de año, un proyecto de ley que trata la administración y ejecución de bienes decomisados y creará nueva institucionalidad en la materia.

ARTÍCULO 2.-

Establece los ilícitos que el legislador considera delitos económicos de “segunda categoría”.

º º º

Número Nuevo

Propuesta de enmienda A.-

Consulta incorporar un número 32, nuevo, del tenor que sigue:

“32. Los artículos 28, 28 bis, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.”.

En relación con la propuesta en comento, la Honorable Senadora señora Ebensperger clarificó que se trata de incluir, en el listado de delitos económicos, a los delitos referidos a propiedad industrial.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Huenchumilla y Walker.

º º º

ARTÍCULO 48.-

Contempla modificaciones al Código Penal.

NUMERAL 1.

Introduce un inciso segundo en el artículo 20.

Propuesta de enmienda B.-

Consulta suprimir este numeral.

A su respecto, el académico señor Bascuñán arguyó que los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 48 se refieren a la nueva institución del comiso de ganancia y aquellos ya han sido incorporados en el proyecto de ley sobre delincuencia organizada próximo a promulgarse. Sostuvo que el único punto a diferenciar es el número 2 -introducción del artículo 24 bis-, que se propone mantener con una leve adecuación de redacción con el objeto de mantener la destinación de los bienes decomisados a fondos generales de la nación y no a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Huenchumilla y Walker.

NUMERAL 2.

Agrega un artículo 24 bis.

Propuesta de enmienda C.-

Consulta reemplazarlo, por el siguiente:

“... Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“ART. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.”.

En relación con esta enmienda, el señor Bascuñán explicó que es necesario sustituir la referencia exclusiva al artículo 31 e incluir, además, una referencia genérica a “otras disposiciones”, en atención a que existen más artículos que se refieren a la materia del comiso.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Galilea cuestionó la redacción de la frase final del inciso primero. Solicitó una composición más simple.

Al respecto, el profesor señor Bascuñán subrayó que aquella frase final se refiere al decomiso que se efectúa sobre la remuneración que obtiene el autor de un delito -como la ganancia del sicario- y su destinación a rentas generales de la nación.

El Honorable Senador señor Huenchumilla se mostró a favor de la redacción actual, entendiendo que se busca privar de las ganancias ilegítimas y su transferencia al fisco.

El Honorable Senador señor Galilea propuso como redacción “Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para y por perpetrarlo, debiendo transferirse al fisco.”.

En relación a la nueva propuesta, el señor Bascuñán resaltó que, existiendo acuerdo en torno a la idea regulativa, la redacción dice relación con cierto estilo que se desee incluir. Luego, enfatizó que el objeto de la redacción es privar de las ganancias -decomiso- y transferirlas al fisco. Añadió que el “para y por” posee un sentido, ya que replica una estructura asentada en la regulación al estar incluida respecto del cohecho.

El Honorable Senador señor Walker se manifestó en favor de incluir la frase “debiendo transferirse al fisco”.

Al volver a hacer uso de la palabra, el Honorable Senador señor Huenchumilla reiteró que se trata de privar a una persona de ciertos bienes y transferirlos al fisco y al estipular “debiendo”, bajo su consideración, se trataría de una nueva obligación, en circunstancia que tal obligación de encuentra implícita en el comiso de ganancia.

El profesor señor Silva propuso incorporar después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente redacción: “Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente se deberá transferir al fisco”.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Walker.

NUMERALES 3, 4 y 5.

El Numeral 3, introduce un artículo 24 ter; el Numeral 4, sustituye el artículo 48 por otro, y el Numeral 5, contempla diversas enmiendas en el artículo 60.

Propuesta de enmienda D.-

Consulta suprimir estos numerales.

En relación con esta propuesta, la Honorable Senadora señora Ebensperger remarcó que persigue asimismo concordar el texto del actual proyecto con los proyectos recientemente aprobados en materia de seguridad.

En la misma dirección, hizo uso de la palabra el profesor Bascuñán resaltando que se trata de disposiciones que se encuentran comprendidos en los proyectos de ley sobre criminalidad organizada ya aprobados, por lo que es redundante e inconveniente contemplarlos en este proyecto.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Walker.

NUMERAL 12.

(Pasa a ser numeral 8.)

Reemplaza el Párrafo XIII del Título VI del Libro Segundo, por otro cuyo epígrafe es “Atentados contra el medio ambiente”.

Artículo 305 propuesto

Inciso primero

Encabezamiento

Sanciona con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio al que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, incurre en alguna de las circunstancias que se señalan en la norma.

Propuesta de enmienda E.-

Consulta reemplazar el vocablo “estando” por “a sabiendas de estar”.

En relación con la misma, el profesor señor Bascuñán explicó que la propuesta obedece a la preocupación en torno a que, en muchos casos, es incierta la obligación de someterse a evaluación ambiental, por lo que la regla restringe la imputación a dolo directo e incorpora certeza al destinatario de la norma en la circunstancia de estar obligado a someterse al sistema.

El jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente aseveró que las tipologías de ingreso al sistema de evaluación medioambiental se encuentran establecidas por la ley y, con ello, se entienden conocidas por los operadores del sistema. En atención a ello, advirtió que puede ser complejo incorporar la figura de dolo directo en la norma, acotando el tipo.

Sin perjuicio de ello, indicó estar en conocimiento que se busca perseguir las hipótesis más graves de y que la mayoría de los casos de elusión son perseguidos por vías administrativas por parte de la Superintendencia de Medio Ambiente.

La Honorable Senadora señora Ebensperger se manifestó de acuerdo con los dichos en torno a la persecución administrativa, pero recalcó que el proyecto busca perseguir delitos ambientales y no son pocas las ocasiones donde existen diferencias de opinión en relación a la pertinencia de someterse al sistema, incluso dentro de la autoridad ambiental. Por ello, en su opinión, la frase “a sabiendas” resguarda aquella falta de uniformidad en la jurisprudencia administrativa-ambiental.

Respecto de la misma discusión, el Honorable Senador señor De Urresti destacó que la clave es aumentar los estándares de persecución penal de delitos ambientales, tanto en sede administrativa como judicial. Solicitó conocer la opinión de la Superintendencia del ramo, llamando a regular la materia en forma concordante entre ambas sedes.

La señora Superintendenta del Medio Ambiente resaltó que la propuesta tiende a restringir el tipo penal inicialmente aprobado, al exigir dolo directo. Declaró que, de incluirse un dolo directo en la hipótesis de elusión, se permite que la Superintendencia del Medioambiente el poder sancionar hipótesis que hoy no ampara, y, con ello, quedan en sede penal las hipótesis más complejas y el resto en sede administrativa.

Agregó que, de aprobarse la redacción propuesta, la Superintendencia será un organismo informante al Ministerio Público respecto a casos en los que no se cumpla con sanciones o medidas aplicadas.

En la misma dirección, el Honorable Senador señor Galilea afirmó que la nueva redacción persigue sancionar penalmente a los casos más complejos de elusión. Manifestó que, en su opinión, resulta mejor construida la figura en la nueva propuesta.

El Honorable Senador señor Walker señaló que la expresión “a sabiendas” no es nueva en el proyecto de ley y que persigue fortalecer el dolo directo. En razón de ello, expresó que no posee inconveniente en su incorporación.

Enseguida, el Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó cierta inquietud en torno a que la ley se presume conocida por todos y se espera sancionar penalmente a quien que no somete su actividad a una evaluación de impacto, debiendo conocer tal obligación.

El Honorable Senador señor De Urresti explicó que los procedimientos a los que se somete un titular para que se le evalúe, no poseen como origen exclusivo a la ley. Por ello, consultó si la frase” estando obligado a ello” se refiere a normas imperativas legales y reglamentarias.

Asimismo, la Honorable Senadora señora Ebensperger preguntó qué ocurre con los proyectos que no caben claramente dentro de los tipos que se deben someter a un estudio o declaración de impacto ambiental. Consideró que la frase “estando obligado a ello” es excesivamente amplia al referir a un delito, mientras que la referencia “a sabiendas de estar” es más concreta y específica.

En relación a las consultas realizadas por la Comisión, el profesor señor Bascuñán señaló que es efectiva la interpretación entregada por la Honorable Senadora y con aquel objeto se presenta la sugerencia de indicación (con la finalidad de precisar el alcance del tipo y dejar fuera del ámbito punible los casos respecto de los cuales exista incertidumbre sobre su condición de estar o no obligados).

Por otro lado, mencionó que “estar obligado” abarca el total de las disposiciones jurídicas del sistema, de las cuales se deriva la calificación de la situación como una de obligación se someterse al sistema de impacto.

En último término, observó que la prohibición penal no consiste en no someterse al sistema de evaluación o mandato de sometimiento reforzado penalmente, sino que es una prohibición de contaminar. Añadió que el artículo 305 enumera las acciones contaminantes que rigen los tipos penales del nuevo párrafo sobre delitos contra el medio ambiente. Con ello, explicó que el proyecto solo sanciona la contaminación con elusión o la contaminación contumaz o reincidencia administrativa de contaminación. Por ello, no se superpone protección penal del medio ambiente frente a una protección administrativa en lo relacionado a contaminaciones menos graves. Concluyó señalando que la prohibición penal es contaminar sin estar sometido a evaluación, estando obligado a ello.

En relación al conocimiento del derecho como premisa de someterse a evaluación, dijo, se traduce en que, al no existir conocimiento, en un error de derecho, el que podrá ser considerado por los especialistas y jurisprudencia como un error de tipo o error de prohibición. A su juicio, indicó, se trata de un error de tipo. Añadió que el error excusable exonera de responsabilidad, mientras que el error vencible puede no exonerar de responsabilidad.

Finalizó señalando que el conocimiento del derecho, cuando es relevante como elemento normativo del tipo o prohibición, no se presume de derecho en el derecho penal. Por ello, un aspecto es conocer la ley, y otro es hacer a alguien responsable por su infracción producto de su desconocimiento -donde no opera el error de derecho-. Por ello, la regla en comento establece un caso de exoneración de responsabilidad penal por ignorancia o error respecto de la condición de estar obligado.

La Superintendenta del ramo confirmó que el sistema de evaluación de impacto ambiental tiene un sinnúmero de disposiciones que precisan alcances de la obligación de someterse a evaluación. Concordó con que se trata de un universo normativo que exige alto conocimiento técnico y que, por ello, el agregado propuesto aumenta el estándar de mayor intencionalidad y deja los aspectos de duda en sede administrativa.

El Personero del Ministerio del Medio Ambiente precisó que el dolo directo puede ocurrir en diversos momentos del íter delictivo, por lo que su desconocimiento puede darse en cierto momento y luego ser modificado. Por ello, previno que aquel dolo directo se puede producir para alguien que originalmente no lo tenía, pero sí lo adquirió en atención a que continuó operando a sabiendas.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Huenchumilla y Walker. Se abstuvo, el Honorable Senador señor De Urresti.

Artículo 306 bis propuesto

Declara que, para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida

Propuesta de enmienda F.-

Consulta ubicar esta disposición como artículo 311 sexies, con la siguiente redacción para su inciso primero:

“ART. 311 sexies. Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.”.

A su respecto, el académico señor Bascuñán explicó que dice relación con la topografía natural de la regla al tratarse de una norma de alcance general de la falta de autorización o posesión de autorización. Arguyó que la regla tenía su campo principal de aplicación en los artículos 305 y 306 y luego, en atención a que el artículo 308 número 2 también la menciona, lo lógico es que pase a ser la norma general.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Walker.

Artículo 308 propuesto

Sanciona, con las penas que consigna en sus dos números, al que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos.

Número 2.

Contempla la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, tratándose de los casos no comprendidos en el número que lo precede.

Propuesta de enmienda G.-

Consulta intercalar, luego de “número precedente”, la frase “, y siempre que no estuviere autorizado para ello”.

En relación con la propuesta, el académico señor Bascuñán hizo notar que la regulación penal de los atentados contra el medio ambiente se entiende a sí misma siempre como accesoria al derecho administrativo. En el numero 1 del artículo 308, tal principio se manifiesta ya que la circunstancia de los artículos 305, 306 y 307 son de ilicitud administrativa. Agregó que en el número 2 quedaba abierta la pregunta sobre si se independiza o no la regulación penal de la regulación administrativa, por lo que recomendó establecer explícitamente que la regulación penal no posee la pretensión de independizarse de la regulación administrativa, sino que es accesoria. Añadió que en estricto rigor es suficiente el numeral 10 del artículo 10 del Código Penal como causa de justificación, pero en la propuesta se explicita y elimina por completo la duda.

El Personero del Ministerio del Medio Ambiente expuso que no se observa necesidad de contar con la indicación en atención a que, si un agente cuenta con una autorización administrativa para alguna hipótesis, no concurre la antijuridicidad de la conducta y no puede ser penalizada. Por el contrario, resolvió que su incorporación puede generar problemas al dar a entender que pueden existir autorizaciones para ciertas conductas que hoy no se conocen.

Por ello, indicó que, bajo su consideración, la propuesta incorpora más problemas que los que intenta resolver, problemas que están actualmente resueltos por la tipificación penal que requieren que la conducta sea antijurídica y, de existir una autorización administrativa, no procede el tipo.

Frente a una duda del Honorable Senador señor Huenchumilla en relación a la tipicidad, el académico señor Bascuñán clarificó que el número 1) es el tipo calificado de afectación grave del medio ambiente al tratar de un hecho que no solo tiene el carácter material de afectación grave del medio ambiente, sino que además posee el carácter formal de elusión, reincidencia administrativa o aprovechamiento ilícito de aguas en escasez hídrica (circunstancias de artículos 304, 305, 306 y 307). Luego, añadió, el número 2 que aparece como tipo residual es el tipo básico (al ser el otro el tipo calificado).

El Honorable Senador señor Walker afirmó que lo que abunda no daña y, por ello, la indicación propuesta parece pertinente. Hizo mención de plantas desaladoras como anhelo de la Región de Coquimbo, donde se debe evaluar conscientemente el impacto que pudiesen tener.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Huenchumilla y Walker. Votó por el rechazo, el Honorable Senador señor Elizalde.

NUMERAL 13.

Sustituye el artículo 438 por otro, para sancionar con las penas respectivamente señaladas en este Párrafo para el culpable de robo, al que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriñere a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero.

Propuesta de enmienda H.-

Consulta suprimir esta numeral.

En torno a la propuesta presentada, el señor Bascuñán advirtió que la regulación fue incorporada por el proyecto de ley que entró en vigor como ley N° 21.555, por lo que la misma disposición es el nuevo artículo 438 del Código Penal y no tiene sentido su inclusión en el proyecto.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Elizalde, Galilea, Huenchumilla y Walker.

ARTÍCULO 49.-

Introduce diversas modificaciones en el Código Procesal Penal, en materia de comiso de ganancias.

Propuesta de enmienda I.-

Consulta sustituir esta disposición, por la siguiente:

“Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero de su artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.”.

A propósito de la propuesta presentada, el académico señor Bascuñán subrayó que al artículo 49 del proyecto modifica disposiciones e introduce nuevas normas en el Código Procesal Penal. Todas ellas, dijo, son reglas relativas al comiso de ganancia. En atención a que tales reglas ya han sido incorporadas en el proyecto sobre delincuencia organizada, carece de sentido reproducirlas en el contento del presente proyecto de ley. Advirtió que la única excepción es el artículo 468 bis, que reproduce en término casi idénticos el artículo 468 bis contemplados en aquel proyecto, con dos diferencias: explicita en el epígrafe del artículo que se refiere a comiso de ganancias y no simplemente comiso, y en su inciso final establece una regla que aplica la norma de destinación a todo caso de comiso sin condena previa.

En relación a la modificación sugerida en el artículo 469, reveló que se trata únicamente de una norma de concordancia.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Elizalde, Galilea, Huenchumilla y Walker.

ARTÍCULO 50.-

Introduce diversas enmiendas en el Código Orgánico de Tribunales, en materia de comiso de ganancias.

Propuesta de enmienda J.-

Consulta suprimirlo.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Elizalde, Galilea, Huenchumilla y Walker.

ARTÍCULO 68.-

(Pasa a ser artículo 67)

Regula la “prohibición de fraccionamiento”, en cuya virtud para determinar si la aplicación del proyecto de ley resulta más favorable se considerarán todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Inciso Tercero

Precisa la pertinencia de las normas que señala del Código Penal para la determinación del comiso de ganancias.

Propuesta de enmienda K.-

Consulta sustituir este inciso, por el que sigue:

“Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.”.

A su respecto, el señor Bascuñán señaló que se trata de una regla de derecho transitorio para hacer posibles las prácticas de comiso previo de ganancias producto de la nueva regulación de comiso de ganancia. Se trata de ajustes de redacción.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Elizalde, Galilea, Huenchumilla y Walker.

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Finalizado el análisis de las propuestas de enmiendas antes reseñadas, el Honorable Senador señor Galilea se refirió a diversas inquietudes que le han surgido con posterioridad al segundo informe acordado por esta instancia parlamentaria, a saber:

- Letra c), de la 2ª circunstancia, del artículo 16. El precepto señalado, indicó, dispone la afectación de individuos pertenecientes a un grupo vulnerable. Al efecto, el señor Senador preguntó qué se entiende por “grupo vulnerable”. Sin dudas, agregó, la norma establece una hipótesis extremadamente amplia, lo cual necesariamente debiese ser revisado.

En relación con esta inquietud, el profesor señor Bascuñán expresó que es susceptible precisar el término “grupo vulnerable”, atendiendo ciertas características.

- Artículo 33. Esta norma prescribe la sanción de inhabilidad de contratar con el Estado, pero además si esa empresa tiene contratos vigentes con el Fisco, ellos cesan de inmediato.

Al respecto, el Honorable Senador señor Galilea señaló entender que no se pueda seguir contratando, pero dejar sin efecto un contrato que se encuentra en etapa de ejecución de sus obligaciones, puede traer consecuencias bastante complejas. En efecto, una situación de este tipo puede traer consecuencias en materia laboral y para Servicios Públicos, debido a que puede ser más costoso volver a licitar. Así, desde su punto de vista, sería preferible mantener la inhabilidad para contratar a futuro, pero cumplir el contrato que se encuentra en etapa de ejecución.

En este marco, el académico señor Bascuñán señaló que la Comisión debe ponderar si esta sanción puede producir efectos contraproducentes en su aplicación, con el objeto de determinar si la mantiene o suprime.

- Artículo 34. Este artículo, dijo, establece la inhabilitación para contratar con el Estado a perpetuidad.

En este punto, el Honorable Senador señor Galilea previno que una sanción de esta extensión es a todas luces excesiva.

El profesor señor Bascuñán hizo presente que la perpetuidad constituye una regla establecida en otras normas de esta iniciativa legal y forma parte del sistema.

- Numeral 12), del artículo 48, que contiene el artículo 306 del Código Penal, propuesto.

En relación con esta norma, el Honorable Senador señor Galilea señaló que exige dos sanciones administrativas previas, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible. De lo prescrito en la norma, se entiende que las resoluciones que contienen las referidas sanciones se deben encontrar firmes, es decir, no debe quedar pendiente recurso administrativo o judicial, pendiente.

En relación con esta inquietud, el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente aclaró que, al momento de discutir la norma, se acordó que la correspondiente resolución debía causar ejecutoria.

- Numeral 12), del artículo 48, que contiene el artículo 307 del Código Penal, propuesto.

El Honorable Senador señor Galilea explicó que este precepto contempla la hipótesis de que, quien cuenta con autorización para extraer aguas continentales, infringe reglas de distribución, cuando la autoridad hubiere la reducción temporal del ejercicio de esos derechos o hubiese declarado zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas. Al efecto, estimó que este tipo de sanciones deben aplicarse previo informe de la Dirección General de Aguas (DGA), debido a que se criminaliza en una hipótesis de escasez de agua y se brinda la oportunidad para que se presenten querellas en forma indiscriminada, para efectos de amedrentar a otros interesados, generando una situación compleja en la administración de las cuencas. Una solución, agregó, sería establecer la hipótesis de gravedad, tal como lo establece el artículo 310 propuesto, o bien, lisa y llanamente suprimir este artículo.

En lo que atañe a esta duda, el académico señor Bascuñán explicó que la afectación grave de recursos hídricos mediante extracción se contempla en el artículo 308. Luego, indicó que en el número 2), del artículo 307, se establecen las condiciones más graves de escasez hídrica, que responden a declaraciones de autoridad. En tanto, el número 1) dispone la reducción temporal ordenada por la autoridad, por lo tanto, la restricción ordenada por la Junta de Vigilancia no sirve para que se materialice la conducta sancionada en este numeral.

Esta inquietud, reflexionó, sería la única que no sería susceptible de ser resuelta en forma inmediata, debido a que el argumento de la objeción se basa en una conjetura empírica, relativa a los efectos contraproducentes que podría producir el establecimiento de una disposición penal que no se concentrara en los casos de grave afectación de los recursos hídricos, sino que simplemente incidiera en las situaciones de escasez del artículo 307 propuesto. En efecto, si de este argumento depende la decisión de la Comisión, se requiere un juicio experto, en materia hídrica.

El Personero del Ministerio de Medio Ambiente advirtió que no parece razonable e indefendible eliminar un tipo penal que se refería a condiciones de extrema escasez hídrica, considerando las condiciones de sequía que existen a lo largo del territorio nacional.

Por otra parte, hizo presente que en los tipos penales analizados no se establecen reglas acerca del estándar de prueba, puesto que se trata de una materia general del derecho penal, por ende, debe existir una convicción más allá de toda duda razonable en la comisión del tipo, por lo tanto, todas las discusiones planteadas respecto del estándar de prueba exceden a cada tipo penal en particular y, a su vez, la posición del litigante temerario posee otras reglas procedimentales que contemplan los desincentivos para el ejercicio de querellas bajo estas características. En consecuencia, se trata de cuestiones resueltas por las reglas generales y habría que analizarlas para discutir este punto. La naturaleza del artículo 307 resulta pertinente porque existe una hipótesis de peligro grave.

- Numeral 12), del artículo 48, que contiene el artículo 310 bis del Código Penal, propuesto. Este artículo mediante siete números define que se entiende por afectación grave.

En este punto, el Honorable Senador señor Galilea comentó tener dudas respecto de los números 5) y 6). Por cierto, el número 6) contempla la posibilidad de poner en riesgo la salud de una persona, lo cual demuestra una casuística imposible que podría generar todo tipo de incentivos perversos, respecto de personas con salud precaria, por ejemplo. En tanto, el número 5) habla de afectar especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable. En este sentido, advirtió la imposibilidad de afectar especies extintas, por cuanto no se encuentran en el medio natural. A su vez, las extintas en grado silvestre se encuentran en lugares de cultivo específico. Sin perjuicio de lo anterior, previno que nadie tiene conocimiento de las especies que pueden estar en categoría de peligro crítico o en peligro o vulnerable. En función de lo señalado, propuso reformular la redacción de los números 5) y 6), e incorporarlos en el 4).

Respecto de este punto, el profesor señor Bascuñán sostuvo que sería razonable pensar en un número considerable de personas y no en una sola (número 6). Sin embargo, en lo relativo a las especies (número 5) se debe mantener como una cuestión distinta de las afectaciones masiva de especies, porque se trata precisamente de protección de especies vulnerables. Añadió que hablar de especie extinta parece una contradicción, pero esta categorización depende del conocimiento disponible y es posible que el autor del delito grave de contaminación posea un conocimiento que el resto de las personas no tenga.

Por otra parte, comentó que el problema del desconocimiento de la categorización se soluciona por imputación a dolo, como resultado del delito de grave afectación del medio ambiente y el resultado es imputable a dolo o imprudencia.

A su turno, el Personero del Ministerio de Medio Ambiente comentó que el riesgo de la salud de una persona es el estándar en materia ambiental. Así, por ejemplo, la evaluación ambiental considera un impacto significativo si se pone en riesgo la salud de una persona.

- Numeral 12), del artículo 48, que contiene el artículo 310 ter del Código Penal, propuesto. Este artículo dispone expresamente la frase “la pena señalada”.

Desde el punto de vista del Honorable Senador señor Galilea, sería más preciso hablar “de la pena impuesta”.

En cuanto a esta inquietud, el académico señor Bascuñán hizo hincapié que la expresión “pena señalada” es correcta porque se refiere a la pena legal, por ende, se trata de penas señaladas por la ley. Por otra parte, quien impone pena es el tribunal.

- Numeral 15), del artículo 48, que reemplaza el artículo 463 del Código Penal.

El Honorable Senador señor Galilea afirmó que el actual artículo 463 regula a quienes disminuyen su patrimonio con el objeto de no cumplir sus obligaciones con los acreedores. Esta norma, que contiene un tipo penal fácil de acreditar, se reemplaza por un precepto que sanciona a quien comete a algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio. A su parecer, se trata de una norma penal extremadamente compleja y abierta, por tal motivo fue de parecer de mantener el actual artículo 463 del cuerpo legal señalado, porque salvaguarda que el deudor no perjudique a los acreedores con el debilitamiento de su patrimonio.

El profesor señor Bascuñán estimó que la convicción manifestada por el señor Senador es la mejor razón para no mantener el artículo 463 del Código Penal. Ciertamente, se entiende como un delito de ocultamiento; sin embargo, si lo es, ya es punible por los delitos de ocultamiento que siguen a continuación, referidos a ocultamiento doloso. El artículo 463 nació como una sustitución de la quiebra culpable, o sea, de los delitos de insolvencia debido a imprudencia del deudor y la regla establecida es un estándar de imprudencia en la administración del propio patrimonio, tomado del Código Penal Alemán. La ley N° 20.720 desvirtuó por completo el sentido de esa regla como insolvencia imprudente y genera la impresión que se trata de un delito de ocultamiento, pero ello se regula en los artículos que siguen. En consecuencia, la iniciativa legal establece el delito de insolvencia en los términos correspondientes. Sin perjuicio de lo señalado, el delito de insolvencia puede estar tipificado como un delito de mera actividad imprudente o como un delito de resultado imprudente. El proyecto de ley, agregó, lo tipifica como delito de mera actividad imprudente, pero concede una exención de pena si se comprueba que no tuvo incidencia dicho comportamiento imprudente en el resultado de insolvencia.

- Numeral 15), del artículo 48, que reemplaza el artículo 463 ter del Código Penal.

El Honorable Senador señor Galilea señaló que el número 1) de esta norma contiene el caso en que se proporcionan antecedentes incompletos. En situaciones similares, se adoptó la decisión de agregar el término “maliciosamente” o eliminar hipótesis normativa, tal como se estableció en el artículo 52, número 1), que sustituyó el artículo 134 de la ley N° 18.046.

En este contexto, el académico señor Bascuñán indicó que es cierto que en otras situaciones se ha introducido un adverbio para lograr contener la información incompleta, pero en esta hipótesis la falta de compleción de la información se refleja en la frase que sigue a continuación en la disposición y es que esa información incompleta genera una falsa representación de la situación patrimonial. Asimismo, hizo presente que la información incompleta se dirige a los acreedores, el veedor o al liquidador y, como consecuencia de ello, no se refleja la verdadera situación de su activo o pasivo. Por lo tanto, esa información incompleta se entiende como un engaño concluyente o uno implícito porque genera una falta representación de la información.

- Numeral 2), del artículo 52, que introduce el artículo 134 bis en la ley N° 18.046. El precepto señalado establece el acuerdo abusivo por parte del directorio de la sociedad.

En este contexto, el Honorable Senador señor Galilea sostuvo que se debe dejar a salvo que el ejercicio de los derechos que la ley establece en favor de la mayoría jamás puede constituir abuso.

El profesor señor Bascuñán estimó que exigir ilegalidad formal es hacer fenecer la norma, por cuanto se trata de un acuerdo abusivo que perjudica a todos los demás socios, beneficia a un tercero y no a la sociedad. Estos son los tres requisitos materiales que s deben reunir y ellos no pueden ser tolerados por más que exista legalidad formal respecto del acuerdo.

- Artículo 58.

En relación con esta norma, el Honorable Senador señor Galilea manifestó su inquietud acerca de la congruencia con la norma que establece la competencia exclusiva de la Superintendencia de Medio Ambiente, respecto de infracciones ambientales. El mismo sentido, acotó que la ley N° 20.417, en su artículo 35, establece expresamente que la Superintendencia posee el ejercicio exclusivo para investigar infracciones ambientales.

En cuanto a esta última inquietud, el académico señor Bascuñán indicó que la regla se entiende como exclusividad del conocimiento de las investigaciones para establecer responsabilidades administrativas, lo cual nada empecé en el monopolio del Ministerio Público de a exclusividad de la investigación para establecer responsabilidad penal.

Por su parte, la señora Superintendenta de Medio Ambiente señaló que se trata de líneas separadas la competencia de la Superintendencia respecto a las sanciones administrativas contenidas en el artículo 35 de la ley N° 20.417. Asimismo, precisó que el proyecto de ley contempla una regla de coordinación indirecta con el Ministerio Público en el artículo 312 del Código Penal, propuesto, se contempla la posibilidad que los tribunales para efectos de determinar medidas para la reparación o para evitar el daño ambiental, consultarán a los Servicios sectoriales y solicitarán a la Superintendencia la fiscalización, debiendo ésta informar de aquello.

De acuerdo a lo señalado, aseveró que o se debería incorporar una regla de coordinación distinta, basta con las reglas generales para que la Superintendencia con el Ministerio Público puedan coordinar cabalmente sus competencias.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos consignados precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os propone aprobar en particular el proyecto de ley que esta instancia parlamentaria acordara con motivo de su segundo informe, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 2.-

- Incorporar un número 32, nuevo, del tenor que sigue:

“32. Los artículos 28, 28 bis, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.”.

(Enmienda A. Aprobada por unanimidad de presentes 4x0)

ARTÍCULO 48.-

NUMERAL 1.

- Eliminarlo.

(Enmienda B. Aprobada por unanimidad de presentes 4x0)

NUMERAL 2.

(Pasa a ser numeral 1.)

- Reemplazarlo, por el siguiente:

“1. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“ART. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.”.

(Enmienda C. Aprobada por unanimidad 5x0)

NUMERALES 3, 4 y 5.

- Suprimirlos.

(Enmienda D. Aprobada por unanimidad 5x0)

NUMERALES 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

Pasan a ser numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, sin otra enmienda.

NUMERAL 12.

(Pasa a ser numeral 8.)

Artículo 305 propuesto

Inciso primero

Encabezamiento

- Reemplazar el vocablo “estando” por “a sabiendas de estar”.

(Enmienda E. Aprobada por mayoría 4x1 abstención)

Artículo 306 bis propuesto

- Ubicarlo como artículo 311 sexies, con la siguiente redacción para su inciso primero:

“ART. 311 sexies. Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.”.

(Enmienda F. Aprobada por unanimidad 5x0)

Artículo 308 propuesto

Número 2.

- Intercalar, luego de “número precedente”, la frase “, y siempre que no estuviere autorizado para ello”.

(Enmienda G. Aprobada por mayoría 4x1 rechazo)

NUMERAL 13.

- Suprimirlo.

(Enmienda H. Aprobada por unanimidad 5x0)

NUMERALES 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

Pasan a ser numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, sin otra modificación.

ARTÍCULO 49.-

- Sustituirlo, por el que se consigna:

“Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero de su artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.”.

(Enmienda I. Aprobada por unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 50.-

- Suprimirlo.

(Enmienda J. Aprobada por unanimidad 5x0)

ARTÍCULOS 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60.-

Pasan a ser artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, sin otra modificación.

ARTÍCULO 61.-

(Pasa a ser artículo 60)

- Reemplazar la referencia al “artículo 51”, por otra al “artículo 50”.

(Artículo 121 del Reglamento. Aprobada por unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 62.-

(Pasa a ser artículo 61)

- Reemplazar la referencia al “artículo 51”, por otra al “artículo 50”.

(Artículo 121 del Reglamento. Aprobada por unanimidad 5x0)

ARTÍCULOS 63, 64, 65, 66 y 67.-

Pasan a ser artículos 62, 63, 64, 65 y 66, sin otra modificación.

ARTÍCULO 68.-

(Pasa a ser artículo 67)

INCISO TERCERO

- Sustituirlo, por el que se señala:

“Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.”.

(Enmienda K. Aprobada por unanimidad 5x0)

ARTÍCULO 69.-

(Pasa a ser artículo 68)

INCISO PRIMERO

- Sustituir la referencia al “artículo 67”, por otra al “artículo 66”.

(Artículo 121 del Reglamento. Aprobada por unanimidad 5x0)

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de acogerse las enmiendas antes consignadas, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley, serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

3. El artículo 59 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros.

8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.

3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas sobre Letras de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.

8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

9. Los artículos 49 y 50 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 136 ter, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N°651, de 17 de octubre de 1925.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

17. Los artículos 138 y 140 del decreto N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales.

20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

24. El artículo 39 de la Ley que Dicta Normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales.

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y el Fomento al Reciclaje.

27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 318 ter, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.

29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

32. Los artículos 28, 28 bis, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en el artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, cuando los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículo 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III de esta ley no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 de su artículo 4 que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señalare una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que excediere al máximo antedicho.

Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad.

Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior al interior de una organización, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias del artículo 16 b).

Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños a la víctima o a terceros.

c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización.

d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2ª. Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.

Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1 del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2ª del artículo 16.

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1º de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.

Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1. Remisión condicional.

2. Reclusión parcial en domicilio.

3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales.

3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 23.- Reclusión parcial en el domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que pueden ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.

Artículo 31. Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1 y 3 del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de esta ley. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por un plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“ART. 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“Art. 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspension o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.

3. En el artículo 240:

a) Intercálase en su número 7°, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “personas enumeradas en el inciso precedente” por la frase “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por la frase “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

4. Introdúcese en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”.

5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“ART. 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio:

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren, de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

ART. 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

ART. 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

ART. 284 quinquies. No incurre en los delitos previstos en los artículos 284 bis y 284 ter el que, habiendo conocido lícitamente un secreto comercial durante su relación contractual o laboral con su legítimo poseedor, con posterioridad al cese de dicha relación, en el ejercicio de su profesión u oficio o en el desarrollo de una actividad económica hiciere uso de la información que hubiere pasado a ser parte de su experiencia o sus competencias profesionales o laborales.

ART. 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los siguientes requisitos:

1. Que no sea de conocimiento general por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice esa clase de información, ni les sea fácilmente accesible, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes;

2. Que tenga un valor económico por su carácter secreto y por concernir a la elaboración o comercialización de productos o a la prestación de servicios, así como a la organización o funcionamiento de la empresa, cuya revelación fuere idónea para perjudicar su posición en la competencia;

3. Que haya sido objeto de medidas adecuadas para mantenerla secreta, adoptadas por su legítimo poseedor o custodio.”.

6. Sustitúyense los artículos 285 y 286 por los siguientes:

“ART. 285. El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

ART. 286. Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

7. Sustitúyense en los artículos 287 bis y 287 ter las expresiones “empleado o mandatario” por las expresiones “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

8. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo, por el siguiente:

Ҥ XIII. Atentados contra el medio ambiente.

ART. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

ART. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente, en al menos dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible, y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

ART. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

ART. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente, y siempre que no estuviere autorizado para ello.

ART. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

ART. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional, o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

ART. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

ART. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

ART. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso; y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

ART. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, pudiendo extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

ART. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

ART. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

ART. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

ART. 311 sexies. Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

ART. 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por “presidio menor en su grado medio a máximo”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.”.

10. Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

“ART. 463. El que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley sobre régimen concursal o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios, realizare algún acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre el régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

Las penas señaladas en el presente artículo no serán impuestas si el hecho al que se refieren los incisos anteriores no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

11. Sustitúyese el artículo 463 bis por el siguiente:

“ART. 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

12. Sustitúyese el artículo 463 ter, por el que sigue:

“ART. 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1º. Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º. Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.

13. Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

“ART. 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

14. Sustitúyese el artículo 464 bis, por el que sigue:

“ART. 464 bis. El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.

15. Sustitúyese el artículo 464 ter, por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“ART. 464 ter. El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

ART. 464 quáter. Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Código, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.

16. Deróganse los artículos 465 bis y 466.

17. Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

“ART. 467. El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

18. En su artículo 468:

a) Sustitúyese la expresión “en las penas del” por la expresión “en el delito previsto en el”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.009.”.

19. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 de su artículo 470, entre la palabra especial y la coma que le sigue, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad”.

20. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”.

21. Introdúcese a continuación del artículo 472 los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

“ART. 472 bis. El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

ART. 472 ter. En los casos en que alguno de los hechos previstos en este párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero de su artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

Artículo 50.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

1. Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

2. El previsto en el artículo 8 de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

5. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.”.

6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6 por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica.

2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

3. La pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos.

4. La supervisión de la persona jurídica.

5. La multa.

6. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del párrafo 5 del Título II de la Ley de delitos económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9.

2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de supervisión de la persona jurídica y de inhabilitación para contratar con el Estado, en los términos señalados en los artículos 11 bis y 10.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

5. La extensión del mal causado por el delito.

6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.”.

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”.

19. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter, nuevo:

“Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter, nuevo:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.”.

24. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26. Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 19:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso”.

28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- Comiso. Serán decomisados el producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

30. Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el párrafo 4 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4 y 5, el siguiente número 4 bis:

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de autoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.

2. Introdúcese, en el Título XIV, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.

Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense los artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

2. Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 61.- Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.

Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquiera de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.

f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. En el inciso segundo del artículo 85, sustitúyese su oración final “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.

4. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.

5. Intercálase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166 a continuación de la expresión “cónyuges” la frase “, convivientes civiles”.

6. Sustitúyese, en la letra b) del artículo 241, la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046” por “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.

Artículo 53.- Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo “12”, la expresión “13, 13 bis,”.

b) Intercálase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto respectivamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior, se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

2. Introdúcese el siguiente nuevo inciso cuarto en el artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045, o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por la frase “22 de la ley N° 20.712”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) En su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión “medio” por “máximo”.

ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”.

iii. Elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”.

iv. Elimínase la frase “y trabajadores”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 159 bis:

“Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Intercálase en el artículo 168 el siguiente inciso décimo, nuevo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Artículo 54.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.”.

Artículo 55.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Artículo 56.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del artículo 27, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nºs. 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación con el inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2) y 5) del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, de 1931; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente, en la evaluación ambiental de un proyecto, presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso al mismo.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Artículo 58.- Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y suprímese el inciso segundo del artículo 7 de la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. Modifícase el artículo 63, como se señala:

a) Sustitúyese su inciso cuarto, por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase su inciso quinto, por el que sigue:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 60.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 62.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el inciso tercero del artículo 23 de esta ley, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1ª, de la presente ley, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

Artículo 64.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1ª, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.

Artículo 66.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Artículo 67.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

Artículo 68.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de abril de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora Luz Ebensperger Orrego (Presidenta), y señores Alfonso De Urresti Longton, Álvaro Elizalde Soto (Alfonso De Urresti Longton), Rodrigo Galilea Vial, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Matías Walker Prieto (Luciano Cruz-Coke Carvallo).

Sala de la Comisión, a 18 de abril de 2023.

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME COMPLEMENTARIO DEL SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos (Boletines N°s. 13.204-07 y 13.205-07, refundidos).

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: En síntesis, sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

II. ACUERDOS:

Enmienda A.- Aprobada por unanimidad (4x0).

Enmienda B.- Aprobada por unanimidad (4x0).

Enmienda C.- Aprobada por unanimidad (5x0).

Enmienda D.- Aprobada por unanimidad (5x0).

Enmienda E.- Aprobada por mayoría (4x1 abstención).

Enmienda F.- Aprobada por unanimidad (5x0).

Enmienda G.- Aprobada por mayoría (4x1 rechazo).

Enmienda H.- Aprobada por unanimidad (5x0).

Enmienda I.- Aprobada por unanimidad (5x0).

Enmienda J.- Aprobada por unanimidad (5x0).

Enmienda K.- Aprobada por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de sesenta y ocho artículos, divididos en cinco Títulos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Son de rango orgánico constitucional, las siguientes normas del proyecto de ley:

- Por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República: artículos 43; 48, Numeral 12 (actual 8), en lo relativo a los artículos 311 bis, inciso primero, y 312; 49, Numeral 1; 51 (actual 50), Numeral 22; 60 (actual 59), Numeral 2, letra a); 65 (actual 64), inciso tercero.

- Por versar sobre atribuciones del Ministerio Público, en virtud de lo prescrito en el artículo 84 de la Carta Fundamental: artículos 42; 47, inciso quinto; 51 (actual 50), Numerales 29 y 30; 65 (actual 64), inciso tercero.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: En dos Mociones, ahora refundidas: la primera (signada Boletín Nº 13.204-07), de los ex Diputados señoras Castillo, Hernando y Sepúlveda, y señores Ascencio, Desbordes, Schilling y Walker, y los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada; la segunda (signada Boletín Nº 13.205-07), de los ex Diputados señoras Castillo y Núñez, y señores Cruz-Coke, Díaz, Fuenzalida, Schilling, Silber, Vidal y Walker, y el Honorable Diputado señor Soto Ferrada.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por 143 votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de julio de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe complementario del segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Constitución Política de la República.

2) Código Penal.

3) Código Procesal Penal.

4) Código Orgánico de Tribunales.

5) Código Tributario.

6) Código de Minería.

7) Código de Aguas.

8) Ley N° 18.045, de mercado de valores.

9) Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente.

10) Ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

11) Ley N° 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

12) Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

13) Ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

14) Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.

15) Ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código del Comercio.

16) Ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

17) Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

18) Ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje.

19) Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza, y artículo 609 del Código Civil.

20) Ley N° 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

21) Ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925.

22) Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.

23) Ley N° 18.168, general de telecomunicaciones.

24) Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

25) Ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito.

26) Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales.

27) Ley N° 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática.

28) Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de seguridad social.

29) Ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

30) Decreto ley N° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones.

31) Decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

32) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

33) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que indica.

34) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

35) Decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

36) Decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas.

37) Decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

38) Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2021, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

39) Decreto N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura.

40) Decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones.

41) Decreto N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba texto definitivo de la ley de bosques.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

Valparaíso, 18 de abril de 2023.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 2023. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 371. Discusión Particular. Pendiente.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIOAMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES

El señor COLOMA (Presidente).-

Retomamos con entusiasmo el tratamiento del proyecto que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecua penas aplicables a todos ellos.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger para rendir el informe correspondiente, y después podrá intervenir el Ministro de Justicia.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

En mi calidad de titular de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, me corresponde informar el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecúa las penas aplicables a todos ellos (boletines Nos 13.204-07, 13.205-07, refundidos).

La iniciativa se encuentra en segundo trámite constitucional y tuvo su origen en dos mociones, ahora refundidas: la primera, de los entonces Diputados señoras Castillo , Hernando y Sepúlveda y señores Ascencio , Desbordes , Schilling y Walker , y de los Honorables Diputados señores Barrera, Celis y Soto Ferrada ; y la segunda, de los entonces Diputados señoras Castillo y Núñez y señores Cruz-Coke, Díaz , Fuenzalida , Schilling , Silber , Vidal y Walker , y del Honorable Diputado señor Soto Ferrada , para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia calificándola con el carácter de "suma".

El objetivo de esta iniciativa legal es, en síntesis, sistematizar los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modificar diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecuar las penas aplicables a todos ellos.

Cabe señalar que esta iniciativa contiene normas orgánicas constitucionales, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Es importante mencionar que durante la tramitación de este proyecto de ley se contó con la presencia del Ministro de Justicia y Derechos Humanos , señor Luis Cordero , acompañado por el Subsecretario de Justicia , señor Jaime Gajardo ; de la Ministra del Medio Ambiente , señora Maisa Rojas , acompañada del Jefe de la División Jurídica , señor Ariel Espinoza ; de la Superintendenta del Medio Ambiente, señora Marie Claire Plumer ; del Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento , señor Hugo Sánchez ; del Director Nacional de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Patricio Valenzuela ; del Subfiscal Nacional Económico (S), señor Víctor Santelices , acompañado por el Jefe de la División Anti-Carteles , señor Juan Correa , y de los académicos señores Antonio Bascuñán , Héctor Hernández , Fernando Londoño , Gonzalo Medina , José Pedro Silva y Javier Wilenmann .

Se trata de una iniciativa dividida en cuatro títulos, más un título final, donde los tres primeros contienen la regulación de los delitos económicos, el título IV incluye adecuaciones a otros cuerpos legales y el título final consta de normas sobre aplicación temporal de la ley.

Se destacó, Presidente , en la Comisión que el presente proyecto, en general, se remite a delitos ya tipificados en el resto del ordenamiento jurídico y les confiere el tratamiento de delitos económicos.

En ese marco, el título I regula el catálogo de delitos económicos y sus condiciones de aplicación.

El título II precisa las consecuencias jurídicas aplicables a las personas naturales que sean responsables de esta clase de ilícitos; establece nuevas circunstancias agravantes y atenuantes diseñadas en función de la peculiaridad de la criminalidad económica; considera reglas especiales para la determinación de la pena (la multa se entiende como pena copulativa, con un nuevo régimen de determinación basado en el Código Penal Alemán, llamado "régimen de días-multa"); introduce también inhabilitaciones para oficios y cargos públicos, cargos gerenciales y contratación con el Estado, y prescribe un régimen de responsabilidad penal especial para las personas jurídicas.

El título III configura una nueva regulación para el comiso de ganancias asociadas a los delitos económicos.

Y el título IV introduce en el Código Penal el comiso de ganancias vinculadas a delitos económicos sin condena previa.

En lo que respecta a las reglas sobre aplicación temporal de la ley, del título final, se detalló en la Comisión que su finalidad es asegurar la aplicación de la normativa derogada en caso de que el cambio sea desfavorable (de manera de evitar fraccionamientos de leyes o una tercera norma más beneficiosa que las leyes que ha establecido el legislador) y determinar una regla sobre cuál es el momento del hecho, de modo de enfrentar el problema de la ley penal aplicable a un delito cuya comisión perdura en el tiempo.

En lo que atañe a las modificaciones a otros cuerpos legales, destacan enmiendas al Código Penal (entre otras, la que introduce el comiso de ganancias como consecuencia civil aparejada a la condena, o la que establece reglas punitivas que tipifican nuevos delitos que no son per se económicos, pero que atentan contra bienes jurídicos relevantes y se cometen con relación a una mediana o gran empresa); al Código Procesal Penal; a la ley N° 20.393, para incrementar el catálogo de delitos por los cuales se hace responsable a una persona jurídica y definir de mejor forma las consecuencias de su responsabilidad penal; a las leyes Nos 18.046 y 18.045, sobre Sociedades Anónimas y Mercado de Valores, respectivamente; al decreto ley N° 3.500, sobre administradoras de fondos de pensiones; a la ley N° 20.712, de Administración de Fondos de Terceros; a la ley N° 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones; a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; a la ley N° 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; a la ley N° 20.009, sobre tarjetas de pago y transacciones electrónicas; al decreto ley N° 211, sobre Defensa de la Libre Competencia; al Código Tributario, y a la Ordenanza de Aduanas (en materia de control del ejercicio de la acción penal por parte de agencias administrativas).

Es del caso señalar que este proyecto de ley considera a los delitos medioambientales como atentados contra el medioambiente, los que, de ser cometidos en el contexto de una empresa grande o mediana, devienen en delitos económicos y generan consecuencias comprendidas en el presente texto.

Entre las principales modificaciones introducidas por la iniciativa en análisis, se enumeran las siguientes:

1. En relación con delitos contra el medioambiente, será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales; extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas; vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo continental o marítimo; vierta tierras u otros sólidos en humedales; extraiga componentes del suelo o subsuelo; libere sustancias contaminantes al aire. En estos casos la pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

2. Las penas del numeral 1 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias: uno, habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de estos derechos de aprovechamiento, y dos, en un lugar que haya sido declarado zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, que hubiese sido decretado área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o que se lo hubiese declarado zona de escasez hídrica.

3. En otro orden de ideas, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo el deudor que realice alguna de las siguientes conductas: 1) Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución; 2) Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación; 3) Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación; 4) Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.

4. En relación con el comiso sin condena previa, este se refiere a la acción que sirve para privar de las ganancias económicas que se siguen de un delito.

El proyecto incorpora una institución nueva -denominada "comiso administrativo" en algunos sistemas jurídicos-, que permite imponer el comiso o privar de la ganancia del delito en ciertas situaciones específicas, aunque no exista una condena penal. Tales situaciones son, por ejemplo, cuando se acredita la existencia de un hecho punible, pero, por diferentes razones, no ha sido condenada una persona natural por tal hecho. Entonces, la figura del comiso sin condena es aquella por la cual es posible perseguir las ganancias del delito, que ha estado acreditado, sin que exista condena penal.

El comiso sin condena se extiende también a las personas contenidas en el artículo 24 ter del Código Penal, es decir, a aquellas personas a las que el comiso de ganancias con condena se puede extender y que no sea el condenado. Particularmente, Presidente , se trata de quienes adquirieron a título gratuito, o títulos similares, tal ganancia. Por ejemplo, cuando el condenado transfirió gratuitamente a un tercero las ganancias del delito con la finalidad de eludir el que le priven de tales pertenencias. Y, en tal caso, se extiende la acción a aquella persona.

Cabe mencionar que la Sala del Senado, en sesión de 11 de abril de 2023, acordó remitir nuevamente el proyecto a la Comisión que presido con el objeto de emitir un informe complementario del segundo informe, para hacer las necesarias adecuaciones que se deben incluir en el texto producto de la aprobación de diversos proyectos de ley que tratan las mismas materias y de las observaciones formuladas por los académicos que nos acompañaron en la tramitación de esta iniciativa.

Con tal objeto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento sesionó el pasado lunes 17 de abril y emitió el informe complementario solicitado.

En aquel se deja constancia de la inclusión de los delitos sobre propiedad industrial en el listado de delitos económicos; la regulación del destino de los bienes decomisados hacia fondos generales de la nación y no hacia la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por el incentivo perverso que ello implica; se remarcó la obligación que existe en materia de sometimiento al sistema de evaluación ambiental para ciertos proyectos; y se adaptó el texto sobre la base de nuevas regulaciones recientemente aprobadas en los proyectos de ley sobre criminalidad organizada.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

He dicho.

Muchas gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senadora.

El Ministro me planteó que él prefiere dar su informe mañana, al inicio de la sesión.

Entonces, propongo ver el proyecto de acuerdo que se encuentra en tabla y retomar mañana la discusión del proyecto, para darle un orden.

El señor CASTRO (don Juan).-

Sí. Completamente de acuerdo.

El señor WALKER.-

¿En el primer lugar de la tabla de mañana?

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Podría llegar el informe de Comisión Mixta sobre sicariato, que sería de fácil despacho. Si no, comenzamos con este proyecto en el primer lugar de la tabla.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2023. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 371. Discusión Particular. Pendiente.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIOAMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES

El señor COLOMA (Presidente).-

Reanudamos la discusión de esta iniciativa con una sugerencia -entiendo que la expondrá el Senador Walker- respecto de la forma de votar.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.204-07 y 13.205-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor COLOMA (Presidente).-

Ayer el Secretario hizo la relación.

Ministro , ¿quiere hablar ahora o le damos autorización para que pueda hacerlo después de la apertura de la votación?

El señor CORDERO (Ministro de Justicia y Derechos Humanos).- Después de la apertura de la votación, Presidente.

La señora EBENSPERGER.-

Votemos altiro las de quorum.

El señor COLOMA (Presidente).-

Ya. ¡Usted se somete a que se apruebe antes de que hable, Ministro...!

Entonces, tenemos que hacer la discusión, y para estos efectos le ofrezco la palabra al Senador Walker.

El señor WALKER.-

Gracias, Presidente.

Antes de iniciar mi intervención, y según lo hemos acordado con la Presidenta de la Comisión de Constitución , solicito abrir la votación de esta histórica discusión en particular.

El señor COLOMA (Presidente).-

A ver, aquí pido atención de la Sala, porque de repente se producen conversaciones paralelas.

Se ha solicitado -me parece bien- que se abra la votación. Entonces, tenemos que especificar exactamente sobre qué puntos se haría aquello, ya que hay una petición de segunda discusión respecto de algunos temas.

Por lo tanto, Secretario, le solicito que dé lectura a las normas en cuestión, para que podamos abrir la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Conforme a lo que se ha acordado en la Sala respecto al procedimiento para tratar este proyecto, lo que en esta primera etapa va a ser objeto de debate y votación serán las siguientes materias y normas de la iniciativa.

En primer lugar, leeré las normas del proyecto que deben darse por aprobadas por cuanto no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Ellas son:

Dicha Comisión, para los efectos reglamentarios, deja constancia de que las siguientes disposiciones de la iniciativa no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones:

El artículo 1; el artículo 2, numerales 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26 y 27; los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12; el artículo 13, numeral 2; el artículo 15, numeral 2; los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47; el artículo 48, numerales 6 (que pasó a ser 3), 7 (que pasó a ser 4), 9 (que pasó a ser 6), 10 (que pasó a ser 7), 13 (que pasó a ser 9), 19 (que pasó a ser 17), 20 (que pasó a ser 18), 21 (que pasó a ser 19) y 22 (que pasó a ser 20); el artículo 51 (que pasó a ser 50), numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30 y 31; el artículo 53 (que pasó a ser 52), numerales 2 y 4 (que pasó a ser 5); el artículo 54 (que pasó a ser 53); el artículo 55 (que pasó a ser 54); el artículo 56 (que pasó a ser 55); el artículo 59 (que pasó a ser 58); el artículo 63 (que pasó a ser 66), y el artículo 65 (que pasó a ser 68).

Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con el acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

A este respecto, Sus Señorías, cabe señalar que, de las normas mencionadas, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea solicitaron votación separada del artículo 35.

Junto con lo anterior, de las normas señaladas, los artículos 42; 43; 47, inciso quinto, y 51 (que pasó a ser 50), numerales 22 y 30, requieren 26 votos favorables para su aprobación, por ser de rango orgánico constitucional.

También, deberán darse por aprobados los numerales 12 y 25 del artículo 51 (que pasó a ser 50), ya que no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe, ni en el informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Las disposiciones que se aprobaron con modificaciones y que, por tanto, serán objeto de debate y votación, son las siguientes.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento efectuó un conjunto de modificaciones al texto aprobado en general, gran parte de las cuales fueron aprobadas por unanimidad, en tanto que algunas de ellas lo fueron por mayoría de votos, las que se pondrán en votación en su oportunidad.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Al respecto, es preciso señalar que a estas disposiciones, en relación con los números que más adelante se individualizan, les fueron presentadas dos indicaciones, suscritas por los Honorables Senadores señores Galilea , García , Kusanovic , Prohens y Walker , y además fueron formuladas peticiones de votación separada por los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea .

Además, entre las enmiendas unánimes, las referidas al artículo 48, numeral 11 (que pasó a ser 8), en lo relativo a los artículos 311 bis, inciso primero, y 312 que propone; al artículo 49, numeral 1; al artículo 51 (que pasó a ser 50), numeral 29; al artículo 59, nuevo, número 2, letra a), y al 64, nuevo, inciso tercero, requieren 26 votos favorables para su aprobación por tratarse de disposiciones de carácter orgánico constitucional.

Las restantes modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, las indicaciones presentadas y las solicitudes de votación separada que se han formulado deberán ser debatidas y votadas el martes.

La señora EBENSPERGER.-

Que se abra la votación, Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Quedó claro, entonces, lo que se vota? Porque esto es muy importante precisarlo.

Recordemos que están incluidas aquí votaciones de quorum simple y también de quorum especial, para que estemos atentos.

Se abre la votación.

(Durante la votación).

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación lo indicado.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidente, pero parece que el Senador Walker iba a hablar antes.

El señor COLOMA (Presidente).-

El Senador se desinscribió, pero al parecer fue un problema técnico.

Tiene la palabra el Senador Matías Walker, y después el Senador Pedro Araya.

El señor WALKER.-

Gracias, Senador, y gracias, Presidente.

Por fin iniciamos la discusión y votación particular de este proyecto, que es la reforma más grande en la historia del Código Penal y que sistematiza todos los delitos económicos y medioambientales.

Lo primero es agradecerle al Ministro de Justicia por colocarle "suma" urgencia, y hoy "discusión inmediata", a este histórico proyecto de ley.

Asimismo, quiero dar las gracias a quienes nos acompañaron en la génesis de este proyecto desde el año 2019, antes del estallido social, entre ellos la Senadora Paulina Núñez y el Senador Luciano Cruz-Coke, quienes se hicieron parte de él en la Cámara de Diputados. Este proyecto fue transversal, suscrito en ese entonces por Diputados y Diputadas desde Revolución Democrática hasta Renovación Nacional.

También quiero agradecer a todos los profesores que nos colaboraron en esta iniciativa y trabajaron desde el anteproyecto del nuevo Código Penal en sistematizar todos los delitos económicos y ambientales. Me refiero a los académicos Antonio Bascuñán , Héctor Hernández , María Soledad Krause , Fernando Londoño , Gonzalo Medina , María Magdalena Ossandón , Verónica Rosenblut , José Pedro Silva y Javier Wilenmann , quienes han participado hasta el final de la tramitación de este proyecto que por primera vez sanciona con cárcel efectiva los denominados "delitos de cuello y corbata", haciendo una adecuación del sistema de determinación y sustitución de penas al ámbito de la criminalidad económica.

La moción establece, en primer lugar, un sistema propio de determinación y sustitución de penas privativas de libertad. La necesidad de su formulación se explica por la inadecuación de las categorías generales para esta clase de criminalidad, sobre todo a la luz del modo en que funciona la práctica de determinación de penas por los tribunales.

Tres son las razones por las cuales el sistema general es inadecuado para la criminalidad económica.

En primer lugar, las atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal son, en su gran mayoría, ajenas al tipo de actividad en cuestión.

Segundo, la práctica judicial asume dos criterios centrales para determinar cuándo debe ejecutarse una pena efectiva de privación de libertad: que la pena aplicable al delito no exceda de tres años o, de ser aplicable la libertad vigilada, cinco años, o que el condenado no sea reincidente.

Pero, en cambio, en un ámbito generalmente exento de reincidencia, como sucede en los delitos económicos, ello conduce a la ausencia de penas efectivas, así como a una percepción generalizada de impunidad o al menos de excesiva benignidad.

En tercer lugar, las penas sustitutivas previstas en la ley No 18.216 no se adecúan completamente a este tipo de criminalidad.

Pero no sucede lo mismo cuando el objetivo del sistema es derechamente sancionatorio y no de control social.

A la luz de lo anterior, el proyecto establece un sistema diferenciado de determinación de la pena. Las agravantes y atenuantes incluidas están especialmente pensadas para este tipo de criminalidad.

El proyecto adecúa las penas sustitutivas a la criminalidad económica. Como se trata de un sistema con orientación abiertamente sancionatoria, también las penas sustitutivas tienen un componente de esta clase.

Le pido dos minutos más, Presidente, como principal autor de este proyecto.

Un segundo ámbito en la reforma estructural que realiza este proyecto dice relación con las sanciones y consecuencias, distintas a las penas privativas de libertad, que operan respecto de los delitos económicos.

Sobre las multas, el proyecto introduce el sistema de días-multa. Lo explicó muy bien la Presidenta de la Comisión de Constitución, Senadora Luz Ebensperger, el día de ayer, pero quiero recalcar este punto.

Conforme con este sistema, siempre que se impone una pena de multa, ella se gradúa considerando los ingresos promedio que produce una persona en un día.

Esta es una de las principales innovaciones.

Tratándose de individuos con ingresos medios o elevados, el sistema conduce, además, a un aumento considerable en la cuantía de las multas. Adicionalmente, el sistema prevé ajustes en razón del patrimonio del condenado.

En segundo lugar, el proyecto introduce una regulación sustantiva y procedimental del comiso de ganancias, tal como lo hicimos en el proyecto sobre crimen organizado. El comiso de ganancias le permite al Estado privar a una persona de todas las ganancias obtenidas directamente a consecuencia de la realización del hecho constitutivo de un delito económico. Además, partiendo de la premisa general de que el comiso de ganancias no es una pena, para el ámbito de los delitos económicos el proyecto regula la posibilidad de utilizar esta figura sin condena previa en ciertos casos.

Finalmente, el proyecto incorpora un sistema diferenciado de inhabilitaciones adecuadas al tipo de criminalidad de que se trata.

Se hace toda una reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Esta modificación incluye una ampliación muy relevante del catálogo de delitos por los que responde la persona jurídica, es decir, la empresa, al incorporar todos los delitos susceptibles de ser calificados como "económicos" de acuerdo con el proyecto.

También la introducción del estatuto de delitos ambientales del anteproyecto de Código Penal de 2018 al Código Penal vigente; la regulación de la protección penal del secreto empresarial; una modificación relevante a los delitos concursales y contra el mercado de valores, que busca eliminar errores regulativos y vacíos de punibilidad.

Finalmente, se introduce un delito de publicidad engañosa en la Ley del Consumidor y se incluye la protección penal frente a supuestos de explotación laboral.

Los periodistas nos preguntaban antes de esta sesión qué ejemplos concretos podemos poner con esta nueva regulación. Y yo les contesté que la colusión de las farmacias, la colusión de los pollos, la colusión de los medicamentos en los laboratorios nunca más van a tener como sanción las clases de ética, sino penas efectivas privativas de libertad y sanciones patrimoniales ejemplares, tomando en consideración el patrimonio de quienes delinquen y también su rol dentro de las empresas.

Incluso en un caso que ha sido muy bullado últimamente, relacionado con la infracción a la Ley de Propiedad Industrial, consistente en la falsificación de ropa de marca en una conocida multitienda, esa pena que hoy es de 541 días, si se acredita que quienes delinquieron tienen roles de administración dentro de la empresa y además se producen efectos dañinos masivos a los consumidores, ahora será de cárcel efectiva de cinco años y un día.

Por eso decimos que esta es la mayor reforma en la historia del Código Penal, y creo que hay que destacarlo.

Agradezco a los colegas de la Comisión de Constitución, especialmente a su Presidenta , la Senadora Luz Ebensperger, a todos y cada uno de los Senadores y de los académicos que acabo de nombrar, que por años han trabajado para que este proyecto por fin vea la luz.

Espero que hoy día podamos aprobar por unanimidad la generalidad de las normas de este proyecto y el próximo martes, en primer lugar, aquellas que han sido motivo de indicaciones.

He dicho, Presidente .

Muchas gracias.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Senador.

El Senador Araya le había cedido su lugar al Senador Walker, pero no lo veo inscrito ahora.

El señor ARAYA.-

Pedí la palabra, Presidente.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

¿Sí?

Muy bien.

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidente.

En las últimas semanas este Congreso Nacional, incluido el Senado, ha vivido un acelerado impulso legislativo que se ha traducido en la discusión y aprobación de diversos proyectos de ley que inciden en distintas reglas de derecho penal sustantivo; por ejemplo, la ampliación de tipos penales (una figura genérica del delito de extorsión); la elevación de penas para ciertos delitos, como el de porte de armas en lugares altamente concurridos y el delito de secuestro; el refuerzo de la penalidad de ciertos delitos cometidos contra la vida y la integridad física de algunos agentes del Estado, esto es, funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y efectivos de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia cuando cumplen funciones de resguardo del orden público. A esto se suma la incorporación de una regla de legítima defensa privilegiada para estos mismos agentes del Estado, conocida como la "Ley Nain-Retamal".

En este sentido, lo primero que quisiera destacar es que con este proyecto estamos ante una reforma legal de derecho penal sustantivo de carácter orgánico, sistemático e integrado.

En segundo lugar, se trata de una propuesta técnica y rigurosa, que nace del impulso y del apoyo experto de un conjunto de académicos, profesores de Derecho Penal, que fueron liderados por el profesor de la Universidad de Chile, don Antonio Bascuñán .

Esta propuesta fue enriquecida con el aporte técnico de los organismos reguladores del Estado, el Gobierno y, por supuesto, con la discusión legislativa en la Comisión de Constitución del Senado.

El trabajo y la suma de voluntades de todos estos actores dieron origen a la reforma legal de derecho penal sustantivo más importante de las últimas décadas y, quizás, la más importante desde la dictación del Código Penal.

Como todos sabemos, nuestro Código Penal data de 1874. La sociedad, la cultura y el Estado, así como el comportamiento delictual del último tercio del siglo XIX, son instituciones y fenómenos completamente distintos a los que vivimos actualmente en el segundo decenio del siglo XXI.

En pleno siglo XXI siguen teniendo una enorme importancia todos los atentados contra la vida y la integridad de las personas, pero también han adquirido valor social y tutela jurídica otros bienes públicos como la libertad económica; el correcto funcionamiento de los mercados o del sistema financiero; la buena fe en la administración de los negocios propios y ajenos; el cumplimiento de los deberes de confidencialidad en el manejo de la información económica sensible que puede afectar a los mercados; el cumplimiento tributario de buena fe; el uso racional y de buena fe de los recursos naturales, entre otras cosas.

Todos estos nuevos bienes públicos, social y jurídicamente protegidos, dan origen a un conjunto de nuevos tipos penales, genéricamente conocidos como "delitos económicos y ambientales".

Estos delitos fueron incorporados a nuestro sistema jurídico de manera progresiva y muy fragmentada, a través de las regulaciones especiales que se han ido dictando.

Así, por ejemplo, cuando se dictó la Ley General de Bancos, la Ley de Mercado de Valores y se modernizó la regulación del sistema financiero, con la creación de la CMF, se incorporaron y actualizaron los tipos penales vinculados al correcto funcionamiento del sistema financiero. Lo mismo con la Ley del Banco Central, la Ley de Sociedades Anónimas o la Ley de Reorganización y Reemprendimiento, el Sistema de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, entre otros.

Además de la ampliación de estos nuevos bienes jurídicos, se sumó, en el marco del acceso de Chile a la OCDE, la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, con un catálogo muy acotado y específico de delitos económicos.

Ahora bien, el nuevo catálogo de delitos y la ampliación del tipo de sujetos activos (personas naturales y jurídicas) convivían con las reglas generales de nuestro Código Penal del siglo XIX, en materia de atenuantes, agravantes, sistemas de penas y reglas de determinación de la pena.

La consecuencia de aquello era un desajuste regulatorio que producía vacíos, inconsistencias y, principalmente, la sensación de impunidad para los delitos patrimoniales y económicos.

Cada vez se percibía, con más impotencia y enojo por parte de la ciudadanía, que aquellos que cometían delitos económicos (defraudaciones, evasión de impuestos, colusiones, uso de información privilegiada, abuso de posición monopólica u otros por los cuales obtenían grandes ganancias), recibían, en caso de ser condenados, penas simbólicas o simplemente irrisorias, versus todos los demás que debían enfrentar el rigor de la justicia.

Esta realidad palmaria clamaba por ser corregida, y este es el objetivo y el propósito del proyecto de ley que ahora discutimos.

Ahora bien, por haber tenido la oportunidad de participar en la discusión en general y particular de esta iniciativa, permítanme señalar los aspectos que, a mi juicio, parecen ser los más destacables de ella.

En primer lugar, se reúnen y sistematizan en un solo cuerpo legal todos los delitos económicos presentes en nuestro sistema jurídico.

Segundo, además de la sistematización, el proyecto moderniza y perfecciona el derecho penal económico sustantivo del país al incorporar o definir cuatro categorías de delitos económicos, con sus respectivas condiciones o requisitos.

En tercer lugar, reúne, sistematiza, actualiza y perfecciona los delitos ambientales.

En cuarto término, incorpora una profunda y necesaria... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)... reforma al Estatuto de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, contenido en la ley N° 20.393, ampliando el catálogo de delitos por los que responde la persona jurídica al incorporar todos los delitos susceptibles de ser calificados como "delitos económicos".

Quinto, genera un nuevo sistema de determinación de penas privativas de libertad, más adecuado a la naturaleza y características de los delitos económicos. El régimen general de determinación de penas no resulta apto o eficaz para este tipo de delitos.

En sexto lugar, incorpora una regulación general para el comiso de ganancias, con condenas y sin ellas.

Séptimo, y esta es una de las modificaciones más importantes, introduce una reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación, vinculadas a la criminalidad económica, particularmente en la determinación y aplicación de las multas. Estas reformas buscan elevar el costo efectivo de cometer un delito, haciendo gravosa la comisión del hecho punible.

Octavo, en definitiva, el conjunto de reglas introducidas en términos de configuración de los delitos económicos (categorías), las penas asignadas, la forma de determinación de la pena y las consecuencias pecuniarias, dan cuenta de un sistema que de manera coherente y efectiva busca desincentivar la comisión de este tipo de delitos.

Noveno, introduce un conjunto de modificaciones a distintos cuerpos legales que establecen delitos económicos con el objeto de eliminar errores regulativos y llenar vacíos de punibilidad. Asimismo, se modifican diversos delitos actualmente vigentes a fin de perfeccionar su redacción y solucionar las dificultades de interpretación y aplicación que se han presentado en la práctica.

Señor Presidente, para ir concluyendo mi intervención, este proyecto de ley es de enorme trascendencia y un poderoso coadyuvante en la agenda de seguridad pública.

La principal herramienta para combatir el crimen organizado y el tráfico ilegal es seguir la huella del dinero. La correcta configuración del derecho penal económico permitirá también mejorar la persecución penal de estos hechos.

Desde ya anuncio mi voto a favor en esta importante iniciativa.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Senador.

Ofrezco la palabra al Senador Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Gracias, Presidente.

Ya he votado a favor, porque es muy importante que este proyecto de ley quede aprobado con muchos más votos de los que se necesitan por quorum.

La tarea que enfrentó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al revisar este proyecto -y mi reconocimiento para sus miembros, especialmente para los Senadores Pedro Araya , Matías Walker , Alfonso de Urresti y la Senadora Luz Ebensperger- fue verdaderamente monumental no solo por la extensión, sino también por lo complicado, pues tuvo muchas complejidades. Pero, salvo algunas votaciones divididas, se logró un amplio consenso y un buen resultado. Eso es lo importante.

Los delitos económicos siempre han sido el vagón de cola del sistema penal; esparcidos por todo el ordenamiento jurídico, han carecido de un orden y una revisión sistemática que los haga coherentes. Por lo mismo se valora tanto el proyecto, que corresponde a varias mociones refundidas en la Cámara de Diputados, como el esfuerzo desplegado por la Comisión para revisarlo y mejorarlo. En verdad, sus integrantes, incluido el Senador Huenchumilla, entendieron la rigurosidad que había que aplicar al revisarlo y aprobarlo.

A la centroderecha y a la derecha en general siempre, ¡siempre! se nos critica nuestra indiferencia, una supuesta desidia para sancionar los delitos económicos, los delitos de cuello y corbata, los que tienen que ver con las empresas y su forma de relacionarse con el medioambiente. Hay como una cierta actitud de estigmatizar siempre a la Derecha con esto. Pues bien, el tratamiento y seriedad con que actuó la Comisión, en la que hoy Chile Vamos tiene mayoría, demuestra que las etiquetas y las caricaturas son solo eso: intentos burdos de crear una figura que no se ajusta a la realidad.

Cuando hubo que legislar contra la colusión, ¡nuestros votos estuvieron!; cuando se creó la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ¡nuestros votos estuvieron!, y ahora, cuando se legisla sobre un tema tan sensible y relevante como es la codificación de los delitos económicos, la sistematización de los delitos económicos ambientales y su sanción, ¡nuestros votos también están!

Porque pensamos que la libre competencia es de la esencia de un sistema económico que cree en el derecho de propiedad; porque de verdad consideramos que la libertad económica no es incompatible con la defensa y promoción del medioambiente; porque estimamos que una apropiada defensa de la libertad económica pasa por sancionar adecuadamente las conductas que atentan contra esa libertad de emprender, y porque, como centroderecha, defendemos la pega bien hecha, vamos a apoyar, en lo sustancial, las modificaciones que en su inmensa mayoría fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión de Constitución.

¡Buen trabajo!, Comisión de Constitución, ¡y buen trabajo!, todos los asesores y Ministros que estuvieron presentes en esta larga discusión.

Por esa razón, los votos de la UDI, los votos de la centroderecha, y capaz que los de la ultraderecha, van a estar.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Senador.

Ofrezco la palabra al Senador don Alfonso de Urresti .

El señor DE URRESTI.-

Gracias, Presidente.

Honorable Sala, estamos votando ya, en el trámite final, un proyecto muy importante, que establece una serie de delitos en el ámbito económico, delitos de cuello y corbata, y también una vinculación -un gran anhelo- que dice relación con los delitos ambientales.

Valoro lo que se señaló a propósito de la labor que realizó la Comisión de Constitución. ¡Se trabajó arduamente! Y agradezco a los profesores. Allí estuvieron académicos, contrapartes técnicas que orientaron, desde el punto de vista de la ayuda de la doctrina, para poder fijar bien los ámbitos de aplicación.

En la Comisión, más allá de algunos disensos que vamos a votar el día martes, donde no hubo unanimidad, en muchos de los artículos sí logramos construir un acuerdo. Y saludo a su Presidente , en ese momento el Senador Walker, a la Senadora Ebensperger, al Senador Galilea, al Senador Araya, que participó en buena parte de las sesiones celebradas en ese tiempo, y a los nuevos integrantes que asumieron en dicho organismo.

Fue una discusión de largos meses, de muchas reuniones, y quiero agradecer el debate, en el cual, más allá de las posiciones mucho más duras que a veces tuvimos algunos, sobre todo en materia de persecución ambiental y de delitos de cuello y corbata, se dialogó bien.

Considero importante destacar, además, que el Ministerio de Justicia, particularmente con el Ministro Cordero , nos acompañó en el propósito de generar ese ámbito de aplicación, así como la participación de la Superintendencia del Medio Ambiente , especialmente en las últimas sesiones.

Y por eso es relevante que se hayan podido resolver algunas normas desde el punto de vista positivo, y que hayan dialogado muchas veces la sede administrativa y la sede sancionatoria, especialmente a través de la Superintendencia del Medio Ambiente , que concurrió en varias sesiones con el Ministerio Público, para la persecución penal.

En la medida en que nosotros tengamos esa capacidad de vincular adecuadamente el proceso sancionatorio, el sistema ambiental, desde el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia, con los procesos de fiscalización, y luego un proceso penal que identifique bien las sanciones, creo que iremos por el camino correcto.

Y, por otro lado, si en materia económica logramos identificar aquellas defraudaciones, aquellos delitos, aquellos tipos penales que veremos en las votaciones separadas que se ha pedido realizar, habremos consolidado, sin lugar a dudas, un tremendo tremendo avance.

La bancada del Partido Socialista va a votar a favor de esta iniciativa, la que no me cabe duda de que va a alcanzar una alta aprobación.

Gracias, señor Presidente.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Senador.

Ofrezco la palabra al Senador Luciano Cruz-Coke.

El señor CRUZ-COKE.-

Muchas gracias, Presidente.

En primer lugar, quiero agradecer al Senador Walker, quien, estando en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, nos convidó a mí y a un grupo de parlamentarios a formar parte de este proyecto, cuyo mérito mayor -más allá de la idea inicial, que le celebro al Senador Walker, por supuesto- está en que un grupo de profesores logró finalmente hacerse cargo de una situación que la ciudadanía percibía -y que al menos yo creo que sigue percibiendo- como injusta, cual es que a veces los delitos de menor cuantía, delitos tal vez menores, tienen penas altas, mientras que los delitos económicos o delitos de cuello y corbata -de los cuales se ha hecho una caricatura, es cierto, porque tal vez no se hicieron reformas que, si bien se fueron planteando posteriormente, no se realizaron a tiempo- no reciben mayor castigo, por lo que se genera la sensación o la idea de que existe una justicia para ricos y una justicia para pobres.

En tal sentido, creo que este proyecto viene a saldar finalmente una deuda de larga data a través del consenso que existe en la sociedad en general en cuanto a ampliar el catálogo de delitos económicos en el país; adecuar las normas para establecer a los agentes de mercado nuevas responsabilidades y exigencias, y generar, en definitiva, un sistema que castigue, con una pena justa y en la medida del ilícito cometido, a quienes delinquen en materia económica.

Estamos frente a un proyecto muy amplio, muy complejo, pero que ha sido tratado, a mi juicio, con mucha seriedad, desde su génesis en la Cámara de Diputados, donde se realizó una enorme cantidad de sesiones en las que precisamente los profesores pusieron en discusión estos temas, entre ellos, como se señaló, una reforma al Código Penal bastante larga, con el fin de abordar una situación que, en mi opinión, nos demoramos mucho tiempo en hacernos cargo.

No voy a entrar en el detalle del proyecto, que espero que podamos ir aprobando en cada una de sus partes.

Por último, agradezco al Ministro acá presente y al Gobierno por haberle dado la urgencia necesaria.

Eso, Presidente , muchas gracias.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Senador.

Ofrezco la palabra al Senador José Miguel Insulza.

El señor INSULZA.-

Muchas gracias, Presidente.

Realmente lamento que la discusión de este proyecto se haya topado con una cantidad de otras cosas que evitan o que más bien impiden referirse a lo que se ha estado diciendo aquí de manera mucho más visible, con más gente.

En realidad, como decía el Senador Walker, por lo menos en los cinco años que llevo en el Congreso no había conocido un proyecto de esta magnitud, que modifique o se relacione con la Constitución Política, el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código Orgánico de Tribunales, el Código Tributario, el Código de Minería, el Código de Aguas y una cantidad de leyes vinculadas con determinados ilícitos que, siendo ilícitos económicos, ahora, con esta iniciativa, quedan codificados y tipificados como delitos económicos.

Creo que ese es el gran mérito del proyecto, señor Presidente.

Además, para quienes no están viendo el comparado, les puedo decir que tiene 640 páginas. Hay una enorme cantidad de trabajo puesta en esto realmente admirable. Por ello, hay que agradecer a la Comisión que lo dirigió, nuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, así como a los expertos que asistieron a ella, por su valiosísima labor.

Si uno examina el proyecto, se encuentra con pocas cosas que no se sepa que son ilícitos. Claro que son ilícitos, siempre lo hemos sabido, pero ahora están descritos en un texto común que les confiere a todos el tratamiento de delitos económicos, tal como lo dijo uno de los profesores, el académico Antonio Bascuñán , en el seno de la Comisión. Y tienen que ver, por lo tanto, con un término que no es común entre nosotros, el orden público económico, definido como "el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad pública a regularla en armonía con los valores de la sociedad formulados en la Constitución". La definición es de José Luis Cea, en todo caso; no mía.

De aquí se desprende que se ha intentado armonizar un conjunto de normas que contienen la descripción de conductas ilícitas, antijurídicas, culpables, en distintos cuerpos legales, para configurarlas ahora en un texto completo sobre el delito económico y la delincuencia económica en el país, precisamente para protegernos de esta y preservar el orden público económico.

Creo que este proyecto es, por consiguiente, muy significativo, en todas sus partes.

El título I regula el catálogo de delitos económicos y las condiciones de aplicación de las reglas sobre estos.

El título II determina las consecuencias jurídicas aplicables a personas naturales responsables de esta clase de ilícitos; establece nuevas circunstancias agravantes y atenuantes; introduce inhabilidades para oficios públicos, cargos gerenciales y contratación con el Estado, y prescribe -esto es muy importante- un régimen de responsabilidad penal especial para las personas jurídicas.

El título III regula una materia que ya hemos estado regulando en los últimos meses en otros ámbitos de la conducta ciudadana, como es el comiso de ganancias, del cual ya hemos hablado en la Ley sobre el Crimen Organizado y en la Ley de Drogas. Ahora, en los delitos económicos, se establece el comiso sin condena previa para el caso de que haya constancia de un hecho delictual al cual aún no se atribuya responsabilidad penal a una persona.

Por último, hay algunas modificaciones al Código Penal y a otros cuerpos legales, precisamente con el fin de tener un solo texto en esta materia, y finalmente, las normas, lógicas, sobre vigencia y aplicación.

En resumen, Presidente, este es un gran gran esfuerzo, del cual el Senado y el Congreso -el proyecto viene originalmente de la Cámara- pueden sentirse orgullosos.

Nosotros, sin duda, tal como se ha dicho acá, lo vamos a votar a favor.

Y felicitamos, una vez más, a sus autores, a los Senadores y Senadoras que han trabajado en él, así como a los muchos expertos que colaboraron con nosotros.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

A usted, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Este proyecto obedece, diría yo, tal como aquí se ha señalado, a que las normas del Código Penal, de nuestro querido pero arcaico Código Penal, no son aptas para abordar los delitos económicos, que históricamente se han ido legislando en forma aislada. Hoy día el Código Penal responde, a mi juicio, más a una delincuencia común, a lo que comúnmente nosotros llamamos "delincuencia", que a todos estos delitos, más modernos, si me perdonan el término.

Por lo tanto, lo que hace este proyecto es sistematizar los distintos cuerpos legales que regulan delitos económicos, tipificar delitos medioambientales, establecer cuándo estos deben ser considerados delitos económicos, determinar las consecuencias -lo decía el Senador Insulza anteriormente- tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas cuando incurren en estas conductas.

Sin duda, Presidente , este es un gran y largo proyecto. La Comisión trabajó arduamente, en la mayoría de las sesiones bajo la presidencia del Senador Walker , dado que a mí solamente me tocaron las últimas reuniones. Y quiero hacer un claro reconocimiento tanto a los profesores que vienen acompañando la iniciativa desde la Cámara de Diputados, como a sus autores, presentes en su tramitación, allá y acá.

A mi parecer, Presidente , las materias que regula este proyecto son áridas, difíciles y absolutamente opinables. Sin embargo, las votaciones de mayoría que estamos dejando para el próximo martes son mínimas y muchas veces corresponden a faltas de precisión; no abordan temas muy de fondo. Lo podrán apreciar ese día. Y ello, gracias a la paciencia y al compromiso que tuvieron los profesores, que quiero mencionar, Presidente , porque no faltaron a ninguna sesión y trabajaron arduamente para que el proyecto fuera aprobado, en la mayoría de sus artículos, en forma unánime.

Los voy a leer, para que no se me olvide ninguno: Antonio Bascuñán , Héctor Hernández , Fernando Londoño , Gonzalo Medina , José Pedro Silva y Javier Wilenmann .

Nos acompañaron -repito- sesión por sesión, Presidente , hasta llegar al texto que hoy día traemos a la Sala.

Agradezco asimismo al Ministro de Justicia , quien estuvo presente en la casi totalidad de las sesiones, aportando la mirada, tan importante, que necesitamos del Ejecutivo como colegislador.

No puedo dejar de agradecer también, Presidente , a la Secretaría. No es fácil trabajar con proyectos tan grandes y difíciles, más aún con todas las indicaciones que se presentaron.

Finalmente, doy las gracias a todos los miembros de la Comisión, tanto a los que estuvimos el año anterior como a los que se fueron sumando este año.

Y reitero mi reconocimiento a los profesores, sin cuya ayuda hoy no estaríamos votando este proyecto, tan relevante para tener claridad en la materia.

Reafirmo, una vez más, lo importante que es avanzar en un nuevo Código Penal, cuestión que ya se está viendo en una instancia bicameral. Es lo que necesitamos para tener claridad, certeza, en fin. Ojalá podamos avanzar rápidamente o más rápido de lo que todos esperamos en tener un nuevo código.

Voté, sin duda, a favor, Presidente. Y espero que el martes podamos despachar, sin mayores problemas, las modificaciones acordadas por mayoría y las normas para las cuales se ha solicitado votación separada.

He dicho.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senadora.

Tiene la palabra el Senador Latorre.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidente.

Valoro que estemos votando en Sala este proyecto, el cual fue presentado por moción parlamentaria el año 2020, transversalmente, para poner cierta justicia a una situación que ya el 2011 el entonces Presidente de la Corte Suprema , Milton Juica , señalaba: "La penalidad de los delitos de cuello y corbata en Chile es realmente modesta si la comparamos con otros países, especialmente con Estados Unidos".

Esto ya lo decía el 2011 -reitero- el Presidente de la Corte Suprema.

Claramente, el sistema político ha reaccionado tarde luego de los múltiples eventos que hemos visto en los últimos años, como clases de ética o perdonazos a grandes delincuentes económicos.

Yo creo que es bueno hablar de delincuentes económicos y ambientales. Se suele hablar mucho del delincuente común y de cierto populismo penal. Por mucho tiempo subir penas a delitos contra la propiedad hizo que atentar contra la vida recibiera menor penalidad que atentar contra los bienes.

Y un país que se declara provida, por el populismo penal mostrado durante años por este mismo Parlamento, ha ido aumentando las penas a los delitos contra la propiedad, que parece ser un valor más relevante que la defensa de la vida. Hoy día vemos que ha ido subiendo la tasa de homicidios en los últimos años, incluso antes de la pandemia, pero nuestro ordenamiento penal parece que valora mucho más el delito contra la propiedad que el delito contra la vida.

Y para qué hablar de los delincuentes económicos y ambientales, que generan grandes daños. Porque si uno compara, un delincuente común que comete un delito de hurto puede recibir cárcel efectiva y pasar un tiempo importante privado de libertad en condiciones infrahumanas, porque nuestras cárceles están colapsadas y no hay políticas integrales de reinserción, etcétera, cuando uno de los objetivos que persigue el ordenamiento penal es la reinserción social y eso en Chile es prácticamente muy difícil de lograr por las condiciones carcelarias que tenemos.

Y resulta que un delincuente económico que estafa a cientos de miles de personas, o que genera un gran escándalo económico, apenas recibía una multa irrisoria y jamás pisaba la cárcel. O para un delincuente ambiental, que daña gravemente el medioambiente, también la multa era muy muy por debajo de los beneficios económicos que le generaba un negocio que ocasionaba contaminación o implicaba extracción de agua, como lo vemos en las zonas de sacrificio.

Acá en Quintero-Puchuncaví tenemos delincuencia ambiental que en muchos casos ha ocasionado intoxicación de niños, niñas, adolescentes, personas mayores, personas vulnerables, donde ha habido negligencia privada, y también negligencia pública, por falta de fiscalización, y se carece de incentivos. Porque no tiene ninguna consecuencia importante si transgredes la normativa: clases de ética, multas irrisorias, etcétera.

Y el presente proyecto de ley viene a poner algo de justicia y a elevar estándares con la generación de sistemas de determinación de penas privativas de libertad, adecuadas al tipo de penalidad de que se trate; una reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación vinculada a la criminalidad económica; perfeccionamiento del régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas; perfeccionamiento y complementación del derecho penal económico.

Así, la iniciativa viene a reparar en parte la situación, puesto que los sujetos activos que cometen delitos económicos y ambientales cuentan en su mayoría con mejor preparación y posición social que los delincuentes comunes: poseen redes, contactos, contratan grandes y prestigiosos estudios jurídicos para que los defiendan, y viene además a poner justicia porque los delitos de cuello y corbata y los delitos ambientales van a recibir, efectivamente, mayor pena.

Ahora, ¿es suficiente la sola aprobación del proyecto? ¡No! Claramente se requiere una modernización de nuestro sistema de investigación penal de todos los implicados y de nuestro sistema de persecución de la ruta del dinero... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)... -con esto termino, Presidente - para poder sancionar efectivamente a quienes cometen delitos económicos: mercado de valores, colusiones; o delitos ambientales.

Lo anterior implica que distintas instituciones públicas puedan coordinarse para perseguir los mencionados ilícitos. En el Ministerio Público está la Unidad Especializada Anticorrupción, pero también deben participar el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia del Medio Ambiente , etcétera.

Y es importante que tratemos el asunto en un contexto de crisis de seguridad pública -y con esto termino, señor Presidente , la reflexión-, porque diversos estudios dan cuenta de que, desde el punto de vista social-cultural, cuando los de arriba se portan mal y no sufren consecuencias, no reciben sanciones, se genera una situación de anomia en la sociedad, porque se piensa: "¿por qué les pedimos a los de abajo que respeten las leyes cuando solo ellos son castigados severamente y los de arriba no?".

Voto... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).

El señor COLOMA (Presidente).-

"Voto a favor": eso estaba terminando de decir, ¿cierto?

El señor LATORRE.-

Sí.

El señor COLOMA (Presidente).-

Bien.

Senadora Núñez.

La señora NÚÑEZ.-

Muchas gracias, señor Presidente .

Me imagino que todas y todos hemos escuchado en más de una oportunidad que los delitos de cuello y corbata no son sancionados como corresponde, y que algo debíamos hacer.

En el año 2020, y hay que darle las gracias, junto al entonces Diputado Matías Walker empujamos un proyecto que durante varias instancias fue sumando apoyos de manera transversal, para que hoy, como autora de la iniciativa, pueda hacer uso de la palabra y contar un poco a la ciudadanía que nos sigue, y difundiéndolo como corresponde, de qué se trata y qué venimos a fortalecer dentro de lo que conocemos como "delitos económicos".

Quiero destacar el proyecto, porque no solamente nació a través de una moción, como indique recién, sino que se basaba en un anteproyecto elaborado por un equipo de profesoras y profesores de derecho penal. Y es importante destacarlo, porque muchas veces las personas que dedican años de su vida, tiempo y experiencia a poder fortalecer esta área del derecho, como es el derecho penal, no logran llegar a modificar la ley. Y nosotros tenemos que hacer de puente para que nuestra legislación se vaya fortaleciendo, y es lo que está ocurriendo con la presente iniciativa.

El proyecto, Presidente , define un catálogo de delitos económicos y contempla reformas legales en cuatro aspectos básicos que me gustaría destacar.

El catálogo de delitos económicos se construye mediante referencias a disposiciones del Código Penal y de la legislación especial, diferenciando cuatro categorías.

En primer término, un listado no muy extenso de delitos que tienen el carácter de económicos, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión. A él pertenecen, por ejemplo, los delitos de la Ley de Mercado de Valores, del Decreto Ley sobre Libre Competencia y de la Ley General de Bancos, así como la corrupción en el ámbito privado.

En segundo lugar, un extenso listado de delitos que se consideran económicos cuando han sido cometidos por un sujeto al interior de una empresa o en beneficio de ella. A esta clase pertenecen los delitos aduaneros y medioambientales, la estafa y la administración desleal.

En tercer término, un listado de delitos especiales, es decir, cometidos por funcionarios públicos u otros autores que tienen una calidad personal especial, que se consideran económicos cuando en su comisión ha intervenido un sujeto al interior de la empresa o son cometidos en su beneficio.

Y finalmente, son también delitos económicos la receptación o blanqueo de activos cuando recaen sobre bienes originados por delitos económicos, o cuando en su comisión se cumplen las condiciones de la segunda categoría de delitos económicos.

Para todos los casos en que se requiera alguna vinculación con una empresa, el proyecto además dispone que debe tratarse de grandes o medianas empresas.

También hay un distingo entre las personas naturales que intervienen en la comisión de los delitos económicos, donde el proyecto contempla un régimen especial para la determinación judicial de la pena privativa de libertad y también de su sustitución por otra clase de pena, cuando corresponda. Y como indicaba, también para las personas jurídicas el proyecto remite a la ley N° 20.393, que modifica extensamente.

El proyecto, además, introduce una nueva regulación del comiso de ganancias. Por ejemplo, en el Código Penal se define el comiso de ganancias como "una consecuencia civil que toda condena lleva consigo" y consecuentemente se dispone su aplicación, incluso a personas que no han intervenido en la comisión del delito, siempre que obtengan provecho del modo que el proyecto prevé.

Finalmente, el proyecto contempla un vasto número de disposiciones modificatorias de la regulación actualmente vigente de los delitos a los que se refiere la definición del delito económico, por ejemplo, se configura de modo conceptualmente adecuado el delito de estafa; se introduce una nueva sistematización de los delitos de la Ley de Mercado de Valores, y se remedian problemas detectados en la reciente regulación de los delitos concursales, la negociación incompatible y la administración desleal de sociedades, y la corrupción en el ámbito privado.

Presidente , además de ser autora del proyecto, y lo reitero, por invitación del hoy Senador y colega Matías Walker , en la Cámara de Diputadas y Diputados, quiero agradecer el trabajo, que nació como un anteproyecto, desde la academia, que transversalmente apoyamos en esta instancia.

Así que hoy día vengo a concurrir con mi voto a favor para que podamos tener nuestra legislación penal fortalecida, entendiendo que este es un paso importante y que aún queda mucho por fortalecer dentro de esta área del derecho.

Voto a favor, Presidente .

Muchas gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias.

Tiene la palabra el Senador Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , creo que estamos todos contestes en que esta es una de las reformas más sustanciales que ha tenido el Código Penal chileno.

Por lo tanto, considero necesario relevar el trabajo que se hizo en el Parlamento, y específicamente por parte de los Diputados y Senadores que, junto con la academia, presentaron este proyecto de ley para conocimiento del Congreso, entre los cuales está el Senador Matías Walker y la Presidenta de la Comisión de Constitución, Senadora Luz Ebensperger, junto a la participación del profesor Antonio Bascuñán y otros distinguidos académicos en la formulación del texto.

Sin embargo, quisiera relevar una arista distinta del objetivo de la presente iniciativa.

Es necesario que la gente sienta que la actividad punitiva del Estado no solo se centra en el ciudadano común y corriente, sino que sobre todo en aquellas actividades relevantes para el funcionamiento de la sociedad.

En tal sentido, yo me pregunto: "¿Cuál es el bien jurídico protegido con el tipo de delitos que estamos tratando?".

Considero que eso es importante, porque aquí, más allá de la impresión que se tenga de que solamente los débiles pagan las consecuencias de su actuar ilícito, estamos incidiendo en el orden público económico del país.

Cuando hemos sostenido un gran debate sobre el tipo de economía que queremos, sobre el rol del Estado, el rol de los privados, la economía de mercado, la regulación que debe existir, este tipo de delitos incide exactamente en eso: en que reconoce que la competencia entre los privados en el ámbito económico debe realizarse dentro de la ley y con las regulaciones respectivas. Y que quien quebranta las normas del juego que se da el país para la economía será sancionado como corresponde con este nuevo catálogo de delitos, con un nuevo régimen de penas, con la tipificación de los delitos ambientales, con agravantes, con el comiso de ganancia; con todo lo que aquí se ha señalado por las Senadoras y los Senadores que han hecho uso de la palabra.

Por lo tanto, esto incide también en el proceso constitucional en marcha y que va a darnos una nueva Carta Fundamental, que probablemente va a considerar reglas respecto de la economía, del rol del mercado, de la regulación y de las sanciones para aquellas grandes y medianas empresas que incurran en estos ilícitos.

Estimo que es una gran señal en materia económica para el funcionamiento del país. Porque de lo que se trata es que estemos contestes en que el mercado está ahí y que hay que regularlo, y que quien se salta las reglas del juego debe ser drásticamente sancionado, como sucede exactamente con este proyecto que estamos votando a favor.

Por lo tanto, mis parabienes para el Parlamento, para el Senado, para todos los que participaron, y un reconocimiento especial para los profesores de derecho penal, encabezados por el académico Antonio Bascuñán , que han contribuido con el país para contar hoy día con una legislación moderna, a la altura de lo que deben ser las competencias dentro de los sistemas económicos.

Creo que eso apunta en la dirección correcta, y hoy día es una oportunidad muy importante no solo para el Senado, sino que también para el país y los agentes económicos.

Gracias, Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senador.

Ofrezco la palabra al Senador Sanhueza.

El señor SANHUEZA.-

Gracias, Presidente.

Considero el presente proyecto de especial importancia, pues viene a sistematizar los delitos económicos, a hacer modificaciones en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas y a tipificar los delitos en el orden medioambiental.

Sin duda que día a día la ciudadanía demanda que efectivamente los delitos llamados "de cuello y corbata" tengan sanciones ejemplificadoras para poder dejar tras las rejas a aquellos que defraudan la fe pública.

Sobre el catálogo de delitos económicos, como se dijo, se constituyen cuatro categorías.

En primer término, un listado no muy extenso de delitos que tienen el carácter de económicos cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión. A él pertenecen, por ejemplo, los delitos de la Ley de Mercado de Valores, del Decreto Ley sobre Defensa de la Libre Competencia y de la Ley General de Bancos, así como la corrupción en el ámbito privado.

La segunda categoría de delitos que se consideran económicos es cuando han sido cometidos por un sujeto al interior de una empresa o en beneficio de ella. De esta clase son, por ejemplo, los delitos aduaneros, los medioambientales, la estafa y la administración desleal.

La tercera categoría son el listado de delitos especiales, es decir, cometidos por funcionarios públicos u otros autores que tienen una calidad personal especial, que se consideran económicos cuando en su comisión ha intervenido un sujeto al interior de la empresa o son cometidos en su beneficio.

Y la cuarta categoría de delitos económicos son: la receptación o blanqueo de activos, cuando recaen sobre bienes originados por delitos económicos o cuando en su comisión se cumplen las condiciones de la segunda categoría de delitos señalados.

Para todos los casos en que se requiere alguna vinculación con una empresa, el proyecto dispone que debe tratarse de grandes o medianas empresas.

Creo que sobre todo la persecución del capital es una de las improntas que debemos tener hoy en día para que aquel capital que se ha obtenido de mala manera finalmente pueda ser requisado.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, el proyecto se remite a la ley N° 20.393, que modifica extensamente.

De esta forma, se amplía la clase de personas jurídicas afectas; se simplifican con criterios objetivos los presupuestos que generan su responsabilidad penal; se simplifica el diseño exigido del modelo de prevención de delitos, consagrándolo como factor eximente de responsabilidad penal, para cuya aplicación se fijan reglas específicas; se introduce la supervisión de la persona jurídica como pena y como medida cautelar; se establece un nuevo régimen para la pena de multa concordante con el modelo de los días-multa, y se establece un nuevo régimen de determinación judicial de la pena y reglas para su ejecución.

En el ámbito medioambiental, se establece un catálogo de delitos relativos a quienes estando obligados a la evaluación de impacto ambiental no la realicen o no sean autorizados para ello y contaminaren vertiendo sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales; extrajeren aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas; vertieren o depositaren sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo; extrajeren componentes del suelo o subsuelo, o liberaren sustancias contaminantes al aire.

Como se observa, es un buen proyecto, que se modificó de manera importante en este Senado y que viene a modernizar nuestra legislación. Por ello, apoyaremos esta iniciativa, sin perjuicio de las votaciones separadas que nuestra Senadora y Presidenta de la Comisión de Constitución ha solicitado.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidente.

No obstante de que voy a dar mi apoyo a este proyecto de ley, es necesario puntualizar algunos aspectos cuya votación separada ha sido solicitada y que deben ser rechazados, porque implican normas que afectan el debido proceso y la seguridad jurídica, principios por los cuales debemos velar en el marco de cualquier norma sancionatoria.

Así, por ejemplo, se establece como delito la infracción del deber de cuidado impuesto por el giro de la empresa, sin efectuar una diferencia clara, como sucede con cualquier norma, entre una conducta dolosa y una conducta que se realiza descuidadamente, la cual debe ser tratada en el ámbito de la culpa.

Asimismo, la iniciativa excluye la aplicación de circunstancias atenuantes para la determinación de la sanción en los delitos económicos.

Por otra parte, algunas de las disposiciones propuestas ponen en riesgo la vigencia del principio de ser castigado dos veces por el mismo hecho, con lo cual, de aprobarse algunas de las normas del proyecto, se estarían vulnerando las garantías sustantivas y, al mismo tiempo, no se resguardaría la efectiva aplicación de multas administrativas en su ámbito, sin que se permita, como lo establece la norma, el abono de multas penales a multas administrativas.

Además, el proyecto es ambiguo en la determinación del concepto de grupos vulnerables, creándose un espacio de determinación arbitraria.

Lo mismo ocurre con la determinación judicial de la inhabilitación, pudiendo incluso imponerse esta inhabilitación para contratar con el Estado, creándose una desproporción en la sanción y existiendo riesgo de vulneración de derechos fundamentales tales como la igualdad y la libertad de trabajo de quien sea sancionado con la mencionada inhabilitación perpetua.

Asimismo, se establece que la inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena, sin importar el interés público de proyectos que se pueden encontrar en plena etapa de ejecución, como es factible que se dé en contratos relacionados con la provisión de insumos a establecimientos constitucionales, servicios médicos o cuya paralización produzca perjuicios.

Como consecuencia de lo expuesto, anuncio mi apoyo a la generalidad de los artículos de este proyecto de ley, salvo en las materias que he señalado y que serán objeto de votación separada.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias.

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El señor COLOMA (Presidente).-

¿Senador Lagos?

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, le agradezco la palabra.

Ciertamente apoyo este proyecto de ley, pero yo pedí intervenir por un tema muy específico: solicitar un nuevo plazo para presentar indicaciones al proyecto de ley sobre royalty minero (boletín N° 12.093-08). Pido que sea hasta el lunes 24 de abril, a las 15:30 horas, en la Secretaría de la Comisión de Hacienda .

Gracias, señor Presidente.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Su Señoría está solicitando un plazo especial para un proyecto especial.

¿Le parece a la Sala acceder a dicha petición?

--Así se acuerda.

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El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Senadores, ¿puedo?

(Se dirige a varios Senadores que conversan cerca de su pupitre).

El señor COLOMA ( Presidente ).-

A ver, si quiere, Senador Galilea, hacemos una cosa antes.

¿Va a hablar sobre esto?

Porque si no, vamos a cerrar la votación.

El señor GALILEA.-

Voy a hablar sobre esto.

Gracias, Presidente .

Este proyecto efectivamente es un esfuerzo de sistematicidad muy importante, quizás el más importante en decenas de años, respecto del Código Penal y otros cuerpos legales que de alguna manera tratan sanciones penales a ciertos comportamientos en nuestro país.

En particular, este proyecto, que es extenso -ya lo han dicho Senadores antes-, viene a sistematizar todo lo que tiene que ver con delitos económicos, delitos ambientales, responsabilidad penal de las personas jurídicas y las consecuencias pecuniarias e inhabilidades que todos estos delitos traen, además de las penas corporales.

El desafío acá no es tan menor, porque aquí el legislador debe tener cuidado, creo yo, en lograr establecer una prudente diferencia o un prudente límite entre dónde valen y son válidas las sanciones administrativas y cuándo cruzamos la línea de que debe ser sancionado administrativamente y pasamos a la línea de lo penal.

Esta es una línea que, por supuesto, puede ser algo arbitraria, pero que a nosotros en la Comisión -y también en lo personal- nos importó mucho cuidar.

Criminalizar la actividad económica no tiene ningún sentido en el país; pero evidentemente ciertos comportamientos deben ser sancionados penalmente.

Por lo tanto, toda esta sistematización en los delitos económicos, en los delitos ambientales, aclarar cuál es la responsabilidad de la persona jurídica en estos delitos, se miró -o por lo menos así lo hice yo- dentro de la Comisión de Constitución con ese prisma: hasta dónde llega la sanción administrativa y cuándo efectivamente se cruza el umbral de alcanzar los delitos y las sanciones penales.

En ello quiero destacar, por cierto, la participación de los profesores asesores, liderados por los académicos señores Antonio Bascuñán, José Pedro Silva , Javier Wilenmann , así como la de quienes integramos la Comisión, los Senadores señora Ebensperger y señores Walker , Araya , De Urresti y quien habla.

Sobre el particular, quiero relevar algunos aspectos.

Primero, se aclara y se especifica mucho mejor todo lo vinculado con las penas sustitutivas en los delitos económicos.

Con respecto a las penas sustitutivas, esto es, la remisión condicional y la reclusión parcial, que puede ser en domicilio o en lugares especiales, queda mucho mejor establecido cuándo proceden, cómo proceden y, por supuesto, cuándo alguien no es susceptible de dichos beneficios.

En el tema del comiso no solamente se modifican el Código Penal y el Código Procesal Penal, sino también se deja claro que el comiso no es una sanción penal, no es una pena. Todo delito económico lleva incorporado el comiso de las ganancias; es decir, la judicatura, el juez va a tener derecho, con o sin sentencia -porque puede haber un comiso sin condena previa-, a requisar todas las ganancias que se originaron de un delito económico, y ello no es constitutivo de pena.

Las penas vienen después; las sanciones pecuniarias, las sanciones de privación de libertad, las sanciones de inhabilidades son aparte del comiso de ganancias, que es una norma básica de rápidamente hacerse de las utilidades de un negocio fraudulento, de un delito.

En cuanto a los delitos económicos se abordó muy profusamente lo que tiene que ver con proteger debidamente el secreto comercial, que pertenece a las empresas, y cuándo estamos frente a la violación de este.

También se abordan sistemáticamente los delitos ambientales.

Hasta ahora en general las infracciones ambientales se trataban administrativamente, la Superintendencia del Medio Ambiente era la que tenía que perseguir administrativamente las responsabilidades en este sentido, y acá se establece cuándo estamos frente a delitos penales, de sanción penal, respecto de ilícitos ambientales.

Lo mismo en relación con los delitos concursales: qué se puede hacer o no, quiénes transgreden normas... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)... de una correcta administración, una administración no fraudulenta, en lo que podríamos llamar el "período sospechoso" frente a una insolvencia los dos años anteriores.

Finalmente, se aborda algo a mi juicio bastante novedoso, que se relaciona con todo el mercado de valores; las leyes Nos 18.046 y 18.045 en particular son modificadas en algunos aspectos.

Todo lo que tiene que ver con los ejecutivos de dichas sociedades anónimas, fundamentalmente sobre la información que entregan al mercado, está muy severamente sancionado cuando ella es falsa, cuando se emiten títulos con información falsa o prohibidos de vender o transar en el mercado.

Y, asimismo -lo que es una novedad-, lo tocante al comportamiento abusivo que pueden tener directores de sociedades anónimas que vayan en perjuicio de la sociedad y de todos los demás accionistas también es tratado acá.

Para terminar, Presidente, debo consignar que se trata de un esfuerzo grande; se trabajó durante bastante tiempo con muchas personas, y creo que en términos generales todos estos aspectos están bien resueltos.

Vamos a plantear un par de indicaciones separadas prontamente, por lo que voy a pedirle que recabe la unanimidad en este sentido. Son indicaciones que fueron concordadas por la unanimidad de los profesores asesores de la Comisión, de las cuales, por lo demás, los integrantes de la Comisión están perfectamente enterados. También pediremos algunas votaciones separadas, las que, de acuerdo con lo establecido, se verían el próximo martes.

Así que -reitero- este me parece un gran avance, que tiene un razonable equilibrio entre hasta dónde llega la sanción administrativa y cuándo ya estamos frente a un comportamiento penalmente reprobable.

Muchas gracias, Presidente .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Cerrada la votación.

--Se aprueban todas las normas que no fueron objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe ni en el informe complementario, y las enmiendas unánimes, salvo aquellas respecto de las cuales se pidió votación separada (44 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Araya, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Elizalde, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Velásquez y Walker.

El señor COLOMA (Presidente).-

Se aprueban dichas normas, en la parte que correspondió votarse.

Seguiremos el próximo martes, y entiendo que el Ministro quiere intervenir en esa oportunidad.

Tengo que resolver dos peticiones antes de que se dé lectura a la Cuenta agregada.

Una del Senador Galilea, quien me ha solicitado recabar la unanimidad de la Sala para incorporar las indicaciones que ya han sido referidas.

Si le parece a la Sala, así se hará.

(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).

Y la otra es la solicitud de votación separada señalada por la Senadora Ebensperger.

¿Le parece a la Sala?

(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).

2.10. Discusión en Sala

Fecha 25 de abril, 2023. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 371. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIOAMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Conforme a los acuerdos de Comités, corresponde en esta parte de la sesión, como único asunto, reanudar la discusión en particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecua las penas aplicables a todos ellos, iniciativa que corresponde a los boletines Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.204-07 y 13.205-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que la Sala del Senado prosiguió el estudio de este proyecto de ley en la sesión del 19 de abril recién pasado, oportunidad en la cual fueron aprobadas las normas de la iniciativa que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y aquellas en las que recayeron las enmiendas unánimes acordadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Conforme al acuerdo de la Sala adoptado en la misma ocasión, el proyecto quedó pendiente para la sesión ordinaria del día de hoy, a fin de tratar las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en dicha Comisión, las indicaciones presentadas y las solicitudes de votación separada que se hayan formulado.

Al respecto, es del caso recordar que las nuevas indicaciones presentadas fueron suscritas por los Honorables Senadores señores Galilea, García, Kusanovic, Prohens y Walker; en tanto que las solicitudes de votación separada las suscribieron los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Asimismo, cabe mencionar que la Sala del Senado en la misma sesión del 19 de abril otorgó su asentimiento unánime para tratar las mencionadas proposiciones.

Por consiguiente, habría que someter a discusión y votación las siguientes disposiciones:

-El reemplazo del número 28 del artículo 2, que se refiere a los delitos económicos en los casos previstos en los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa, el cual se encuentra en las páginas 46 y 204 del comparado (particularmente en esta última).

-La sustitución del artículo 11, relativo a sanciones o medidas administrativas y penas, que figura en la página 249 del comparado.

-La votación separada del artículo 16, circunstancia 2ª, letra c), que dice relación con las agravantes muy calificadas (página 272 del comparado.

-La votación separada del artículo 33, inciso segundo, referido a la inhabilitación para contratar con el Estado (página 297 del comparado).

-La votación separada del artículo 34, tocante a la extensión de las inhabilitaciones (páginas 299 y 300 del comparado).

-La votación separada del artículo 35, concerniente a la determinación judicial de la extensión de las inhabilitaciones (páginas 300 y 301 del comparado).

-En el artículo 48, que modifica el Código Penal (página 313 del comparado), el numeral 2 nuevo, que se encuentra en la página 324. Del mismo modo, corresponde votar tanto por ser una norma aprobada por mayoría de votos como también una solicitud de votación separada el mencionado número 2 nuevo, que agrega un artículo 78 bis al Código Penal, referido a que la circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda dar lugar a una o más sanciones.

-En el número 11, que pasó a ser 8 (página 346), la modificación del artículo 305, inciso primero, para reemplazar en su encabezamiento el vocablo "estando" por "a sabiendas de estar".

También se deben votar:

La modificación del artículo 308, número 2, para intercalar luego de la expresión "número precedente" la frase "y siempre que no estuviere autorizado para ello" (página 355 del comparado).

El artículo 309, relacionado con las sanciones aplicables respecto de quien por imprudencia temeraria o mera imprudencia o negligencia incurriere en los hechos referidos en el artículo anterior (páginas 355 y 356 del comparado).

El artículo 310, relativo a las sanciones para quien afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional (páginas 356 y 357 del comparado).

-La indicación al artículo 310 bis, referente a la afectación grave de componentes ambientales (páginas 358 y 359 del comparado).

-El artículo 310 ter, inciso segundo, que dice relación con la pena de multa y su abono a la sanción de multa no constitutiva de pena que fuere impuesta por un mismo hecho y viceversa (páginas 360 y 361 del comparado).

-El artículo 311, inciso primero, relativo a los casos en que la pena solo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales (página 362 del comparado).

-El artículo 311, inciso segundo, con relación a la pena inferior a la señalada con anterioridad (página 363 del comparado).

-El artículo 311 ter, tocante a los casos en que el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho (página 365 del comparado).

-En el número 14, que pasó a ser 10, la indicación al artículo 463, para reemplazar el artículo por el que se propone; se refiere a los delitos concursales (páginas 371 y 372 del comparado).

-Y en el número 18, que pasó a ser 15, el artículo 464 quáter, referido a la sanción respecto del profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el párrafo sobre delitos concursales y defraudaciones (páginas 381 y 382 del comparado).

Cabe hacer presente también que el Honorable Senador señor Galilea ha presentado las siguientes indicaciones:

En el número 27 del artículo 2, para intercalar el guarismo "284 ter", seguido de una coma, entre la coma que sigue al guarismo "284 bis" y el guarismo "285" (se encuentra en la página 169 del comparado).

En el número 32 del artículo 2, para intercalar el guarismo "52", seguido de una coma, entre la coma que sigue al guarismo "28 bis" y el guarismo "61" (página 210 del comparado).

En el número 5 del artículo 48, introducir las modificaciones que se indican a las siguientes disposiciones que se incorporan al Código Penal.

1.- En el nuevo artículo 284, introducir el siguiente nuevo número 3:

"3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad" (página 333 del comparado).

2.- Reemplazar el nuevo artículo 284 quinquies por el que sigue:

"Artículo 284 quinquies. No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial" (página 342 del comparado).

3.- Para reemplazar el nuevo artículo 284 sexies por el siguiente:

"Artículo 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial" (página 342 del comparado).

Estas indicaciones fueron presentadas por los Senadores señor Galilea; señora Rincón, y señores Araya, Chahuán y Walker, y para poder ser tratadas se requiere el acuerdo de la Sala.

El señor COLOMA (Presidente).-

Solicito el acuerdo para tramitar estas indicaciones, conforme se procedió con las anteriores.

¿Les parece a Sus Señorías?

--Así se acuerda.

La señora EBENSPERGER.-

¡Pero el acuerdo se dio en la sesión pasada!

El señor COLOMA (Presidente).-

No, Senadora.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Estas son nuevas indicaciones.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

El Ministro pidió la palabra. Démosle un tiempo adicional, porque dijo que necesitaba un poquito más de lo que se determinó, y que por lo mismo no habló en la sesión pasada.

Puede intervenir, Ministro .

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Muchas gracias, señor Presidente . Por su intermedio, saludo a todas las señoras Senadoras y a todos los señores Senadores.

Solo quiero hacer uso de la palabra teniendo en consideración las intervenciones que las Senadoras y los Senadores formularon en la sesión anterior a favor del presente proyecto. De ellas uno puede sacar una sola conclusión: la transversalidad del Senado para apoyar una iniciativa que responde a la convicción acerca de la necesidad de desincentivar, reprimir y castigar la criminalidad económica.

Es del caso señalar, Vuestras Señorías, que el Ejecutivo los invita a votar las normas de este proyecto en los términos que han sido aprobados por la Comisión de Constitución tanto en su informe principal como en su informe complementario, sin perjuicio de las indicaciones que se han presentado para corregir errores de referencia.

La razón de esta invitación es que me parece conveniente que el Senado tenga la plena convicción de que, con la aprobación de este proyecto, se está cambiando un paradigma sustancial en materia de persecución criminal.

La criminalidad económica, como se señaló en la sesión anterior, difiere de la criminalidad común precisamente porque tiene la posibilidad de generar impactos muchos más lesivos que los de los simples delitos, aquellos que habitualmente observamos y respecto de los cuales solemos poner atención en la tramitación de diversos proyectos de ley.

Una de las razones que subyacen a esta iniciativa es que en algún sentido la delincuencia económica tiene ciertas semejanzas -pero también diferencias-, en lo que importa de las discusiones que hemos llevado a cabo en el último tiempo en este Hemiciclo, con la criminalidad organizada, entre otras cuestiones, por la magnitud de sus efectos, la inadecuada respuesta que tiene el sistema penal en general y las consecuencias que provoca en la sociedad.

Las adecuaciones que este Congreso Nacional está realizando conjuntamente con el Ejecutivo se hacen cargo probablemente de una de las críticas sustanciales que se ha venido planteando en el último tiempo.

Como sabemos, esta criminalidad lleva décadas siendo una fuente de frustración para la población. El tratamiento que hasta el momento se le ha dado a este tipo de delitos transmite una señal de impunidad que no le hace bien a la sociedad en su conjunto, dando la impresión de que determinados tipos de delitos son menos graves, aunque más lesivos para la sociedad, que otros con los que comúnmente habitamos.

Sin embargo, Sus Señorías, quiero advertir de algunas normas que se están votando -unas ya fueron aprobadas en la sesión anterior- y que creo conveniente que las tengan presentes por los efectos positivos que generan en la sociedad.

El endurecimiento de las sanciones que establece este proyecto para abordar la criminalidad económica tiene por finalidad última prevenir la comisión de esos delitos. Al respecto, existen ciertas advertencias y normas que -insisto- conviene que ustedes tengan presentes y que ya señalaron en la sesión anterior algunos Senadores y Senadoras.

La primera es la categoría de "delito económico" que tiene este proyecto, y particularmente la forma y modo en que enfrenta las agravantes.

La segunda es la reducción de las penas sustitutivas.

La tercera, que es especialmente importante, es la forma y modo de determinación de la multa; y, en concreto, el impacto que tienen en el desincentivo en la criminalidad económica los días multa.

Y, por último, algo que probablemente será objeto de la discusión como consecuencia de las solicitudes de votación separada, es que las inhabilidades que impone este proyecto son determinantes para impedir la expansión de este tipo de delitos.

Unos de los aspectos que esta iniciativa contiene, que deriva de un proyecto previo que ya se discutió en el Senado y que se halla asociado al crimen organizado, es el comiso de ganancias. Este aspecto es clave, porque, tal como se ha debatido en numerosas ocasiones sobre estos proyectos y otros, la comisión de estos delitos y la persecución penal requieren pesquisar toda la ganancia ilícitamente obtenida.

Igualmente es conveniente advertir, porque probablemente no pusimos suficiente atención en la sesión anterior, que la modificación de la Ley que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y la expansión de los delitos base de esta ley debieran provocar que las compañías en general dispongan de sistemas bastantes más robustos de prevención del delito. Pero, además, Vuestras Señorías, este proyecto se expande a personas jurídicas religiosas de derecho público, a los partidos políticos y a las empresas, sociedades y universidades del Estado.

Los efectos que estas normas tienen en el sistema institucional son determinantes para su prevención.

Quiero decir algunas palabras finales sobre dos cuestiones que considero relevante que tengan en consideración.

La primera es que este proyecto finalmente incorporó la regulación de delitos ambientales, con todas las observaciones que se formularon durante su tramitación. Recordemos que este Congreso, y particularmente el Senado, han querido regular este tipo de delitos desde finales de la década de los noventa.

La segunda es que, en materia de combate contra la corrupción, la tercera categoría de delitos económicos compromete directamente a los funcionarios públicos; no es posible entender la comisión de muchos de estos delitos sin la participación de ellos. Y, en consecuencia, la regulación de las normas que contiene este proyecto es determinante precisamente para combatir la corrupción.

Es justo indicar, finalmente -esto sí es lo último que me interesa señalar-, que este proyecto es fruto de iniciativas nacidas en el Congreso, particularmente de mociones de Diputados, y promovidas en el Senado, en especial por la Comisión de Constitución. Para ello es del caso reconocer tanto al Senador Walker como a la Senadora Ebensperger, por el impulso que les han dado a estos proyectos con la finalidad de que salgan adelante.

Lo segundo es reconocer a los profesores de Derecho Penal que han participado en esta discusión y que han sido ampliamente nombrados.

Lo tercero tiene que ver con reconocer también el aporte de los organismos públicos. Una cantidad importante de estos aspectos se hallan relacionados con regulación técnica, y cada uno de los organismos del Estado con competencia o con agencias públicas con competencia vinculada a asuntos administrativos y penales tuvieron la oportunidad de realizar sus observaciones.

Asimismo, no podría, en mi condición, dejar de agradecer a la Secretaría de la Comisión de Constitución, sin la cual sencillamente sería imposible mantener la coherencia de la cantidad de normas y de discusiones jurídicas que se gatillaron durante este proyecto.

Nada más, señor Presidente .

Muchas gracias.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Muchas gracias, Ministro .

Por tratarse de una discusión en particular, vamos a ir votando las normas una por una.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

En el orden del proyecto, se inicia el tratamiento, debate y votación de cada una de las indicaciones presentadas y las solicitudes de votaciones separadas.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Presidente , para un mejor entendimiento de las señoras Senadoras y los señores Senadores, quisiera explicar una distinción para que avancemos de la siguiente manera.

Todas las indicaciones -algunas fueron presentadas la semana pasada, otras, hoy día- han sido redactadas y propuestas por los profesores que participaron en la discusión del proyecto.

Como esta iniciativa es sumamente extensa, incluso después de haberse aprobado normas en la Comisión, gracias a colaboraciones de otros profesores y abogados que fueron leyendo el proyecto, se descubrieron algunas omisiones, algunas imprecisiones que hacían necesario introducir ciertas adecuaciones, que, por supuesto, no cambian el sentido de la iniciativa, pero sí la mejoran.

Entonces, Presidente , yo propongo que primero evacuemos todas las indicaciones propuestas unánimemente por los profesores que asesoraron a la Comisión y después, haciendo una distinción muy clara, las votaciones separadas que hemos pedido. Un par de ellas fueron solicitadas por la Senadora Ebensperger y unas cuatro o cinco, que son muy breves de explicar, fueron pedidas por mí.

Por lo tanto, yo seguiría ese orden, Presidente y Secretario.

El señor WALKER.-

De acuerdo, Presidente.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

¿Podría identificar las indicaciones? Porque la capacidad de entender eso es difícil.

El señor GALILEA.-

En cuanto a las indicaciones, para intentar ir en orden, yo sugeriría votar la primera de las presentadas hoy -no sé cómo las identifica la Secretaría-, que se refiere al numeral 27 del artículo 2. Se propone simplemente intercalar "284 ter" entre "284 bis" y "285".

Esto tiene que ver con delitos asociados a la apropiación de un secreto profesional.

No sé si voy explicando y vamos votando.

La señora EBENSPERGER .-

¿Qué página?

El señor DE URRESTI.-

Presidente.

La señora PROVOSTE .-

¿Qué página del comparado?

La señora PASCUAL .-

¿Pueden pasarnos un papel, por favor, una relación de la Secretaría?

La señora PROVOSTE .-

¿Qué página del comparado?

El señor GALILEA.-

Es que esto no está en ningún comparado, por eso hay que ir explicando.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La norma que se indica está en la página 169 del comparado.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Senador Walker , ¿usted quiere tratar de dar una explicación?

Y después intervendrá el señor De Urresti .

Este es un proyecto largo, por eso es el único tema y tenemos que ordenar la discusión.

El señor WALKER.-

Gracias, Presidente.

Para explicarle a la Sala.

Estamos de acuerdo, al menos yo, como autor del proyecto, con la metodología sugerida por el Senador Galilea. Obviamente, no coincidimos en todo. Él ha solicitado, y también la Senadora Ebensperger, votaciones separadas en que nos vamos a pronunciar de manera distinta, y cada uno defenderá sus puntos de vista. En este sentido, sugiero que dé la palabra para una persona que hable a favor y otra que hable en contra de las votaciones separadas.

Este es un proyecto muy largo y complejo, que dice relación con la sistematización de todos los delitos económicos y ambientales. Y hay una serie de indicaciones que se han consensuado con los académicos que han acompañado la tramitación de este proyecto, razón por la cual concuerdo con el Senador Galilea en que se voten en conjunto. El propio Ministro lo ha señalado: hay correcciones de nomenclatura, de referencia. Hemos suscrito esas indicaciones en conjunto con el Senador Galilea.

En cuanto a las solicitudes de votaciones separadas, obviamente, debe argumentarse cada una en su mérito y vamos a tener, particularmente con el Senador Galilea, opiniones distintas.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Presidente, yo quiero que este proyecto sea discutido de la mejor manera y difiero en algo respecto de lo que han planteado los Senadores Walker y Galilea.

Solo quiero recordar que las indicaciones son presentadas por los Senadores, no por los profesores. Con mucho respeto, pues nos han ayudado enormemente, deseo aclarar que quienes ponemos la firma y quienes votamos somos nosotros.

Hace un par de minutos el Senador Galilea nos invitó a presentar unas indicaciones que son adecuatorias. Como no las hemos podido revisar todavía con nuestro equipo, pido que en paralelo tengamos la posibilidad de ordenarlas. Si, efectivamente, no revisten ningún inconveniente y estamos todos de acuerdo, las despachamos por el carácter adecuatorio. Entonces, solicito que las dejemos un poquito aparcadas para que nuestros equipos de asesores las revisen.

Mientras, podemos seguir la discusión. Teniendo en consideración que el Ministro Cordero estuvo en todas las sesiones y nos ha ayudado, como Ejecutivo , en la contraparte, podemos llevar ese orden de votación y cada uno argumentará a favor o en contra. Y dejamos las normas adecuatorias que planteaba el Senador Galilea para ser votadas al final, luego de que sean revisadas con nuestro equipo.

Entonces, pido invertir el orden para no equivocarnos y, en definitiva, no fallar en alguna votación.

El señor COLOMA (Presidente).-

Okay, pero tratemos de ponernos de acuerdo en el método, que eso es lo que estamos discutiendo.

Senador De Urresti, yo comparto con usted que, efectivamente, son los parlamentarios los que suscriben las indicaciones y las votan, más allá de la inestimable ayuda.

Lo que sí quiero plantearle es que las indicaciones están presentadas y en tramitación, más allá de que sean adecuatorias o no.

Ofreceré la palabra en el orden en que fue pedida: Senadora Pascual, Senadora Ebensperger y entiendo que también el Senador Núñez .

Les pido que sean breves, para no abrir una discusión aquí. Con dos minutos basta.

Senadora Pascual .

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

En cuanto al método, la semana pasada, cuando se votaron todos los artículos que no habían sido indicados, la propia Secretaría tenía una forma y un ordenamiento respecto de cómo votar. Yo pedí copia para poder ubicarme. Y me parece que deberíamos ir por este orden y dejar para el final las indicaciones repuestas o nuevas, etcétera.

Entonces, pido ir siguiendo el documento que señalé, que, además, va en el orden de los artículos de la propia ley. Me parece que es lo adecuado, para no perdernos, pues de verdad este es un proyecto complejo. Existe toda la voluntad de tramitarlo y votarlo para que quede lo mejor posible. Pero, solo por método, si no nos coordinamos, podemos terminar generando problemas en el debate.

Por lo tanto, Presidente, sugiero respetar el orden que se nos había presentado, al menos, la semana pasada.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senadora Ebensperger.

Estamos hablando de procedimiento.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente, yo entiendo todo lo que acá han señalado y lo comparto.

Solo quisiera hacer un punto. Creo que lo primero que hay que votar, independiente del orden que aquí se decida, son las indicaciones. ¿Por qué? Porque, de aprobarse algunas indicaciones, vamos a retirar alguna solicitud de votación separada. No tiene sentido hacer primero las votaciones separadas, porque después van a venir las indicaciones.

Entonces, independiente del orden que usted les dé, partamos por votar las indicaciones y luego, al final, hagamos las votaciones separadas.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Así hay que hacerlo, efectivamente. Primero se votan, en el primer artículo, las indicaciones; si son aprobadas, se acogen; si no, se vota por separado al final.

Eso es lo que metodológicamente corresponde, conforme al Reglamento.

Senador Núñez.

El señor NÚÑEZ .-

Presidente , tiene que ver con la metodología. Puede que yo esté confundido, y usted me lo aclara, por favor.

El proyecto de ley tiene seiscientas páginas. Por lo tanto, si ustedes quieren que nosotros votemos conscientemente, debemos ir revisando y entendiendo lo que está propuesto en las indicaciones.

Si hay algunas que son adecuatorias formales, es más fácil. Pero se presentaron hoy día indicaciones y no las hemos alcanzado a estudiar. Yo tengo una minuta con las presentadas hasta ayer, pero no conozco las que ingresaron hoy día, por lo menos en el estudio concreto.

Presidente , este proyecto es muy importante y yo entiendo que todos queremos que quede bien. Así que pido que vayamos paso a paso, que nos den tiempo para revisar el comparado y que se expliquen las indicaciones. Del mismo modo, le solicitaría al Ejecutivo que en algunos casos nos diera su opinión. Porque lo lógico era que se hubiese tenido plazo para presentar indicaciones hasta ayer, de manera de haber comenzado hoy día en forma ordenada el tratamiento. Pero acá se acaba de decir que hay indicaciones que se presentaron hoy día, por lo que no es fácil estudiarlas y poder votarlas en este minuto.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Senador Núñez , yo comparto su inquietud. Lo que pasa es que estamos con un problema adicional, como si fuera poco: el proyecto está con "discusión inmediata" y vence hoy, más allá de la unanimidad solicitada para que se presentaran indicaciones. O sea, estamos con un problema de presión, sin perjuicio de lo cual yo comparto con usted que metodológicamente hay que llevar un orden que sea entendible, que uno pueda ir siguiendo.

Entonces, creo que la única fórmula en esto, más allá de los deseos del Senador Galilea, es ir viendo uno por uno los puntos, como había sido propuesto metodológicamente por la Secretaría.

Senador Galilea, tiene la palabra.

El señor GALILEA.-

Presidente , a mí lo único que me interesaba -quizá no me expliqué bien- es que fuéramos votando indicación por indicación: primero, las de la semana pasada, después las de hoy -muchas de ellas son estrictamente formales-. Y una vez terminado el tratamiento de esas indicaciones presentadas por los Senadores -varios de los cuales participaron en la Comisión y consensuaron redacciones-, entrar a las votaciones separadas. Algunas de ellas probablemente van a ser retiradas, otras se explicarán y se votarán.

No es más complejo que eso.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Miren, para que sea todo más fácil, les vamos a entregar la minuta de votación a fin de que cada uno la tenga a su disposición y pueda ver cómo vamos a ir votando, lo que se hará conforme al orden en que están presentadas numéricamente las indicaciones.

Creo que eso es lo más fácil.

Pareciera que todos ya tienen la minuta. ¿O no es así?

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

La entregaremos en seguida, Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Se va a repartir ahora, y es la minuta que todos van a tener, para ser bien transparentes.

Vamos a esperar un minuto para que se distribuyan las copias del documento, que contiene las modificaciones y las indicaciones pertinentes.

(Pausa) .

Quisiera aprovechar de pedir que, en caso de ser necesario, me pudiera reemplazar en la Presidencia la Senadora Ebensperger, porque voy a tener que estar entrando y saliendo...

La señora EBENSPERGER.-

No, Presidente , porque yo tengo que ir...

El señor COLOMA (Presidente).-

Pero nos podemos ir rotando.

¿Les parece?

Acordado.

Gracias.

(Pausa prolongada).

¿Ya todos recibieron el documento?

Este es uno de los proyectos más complejos que vamos a ver en este período legislativo. ¡Así que llenémonos de ánimo...!

Tiene la palabra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Corresponde, en primer lugar, tratar y someter a votación el reemplazo del número 28 del artículo 2, que es una norma acordada por mayoría y que se encuentra en la página 204 del comparado.

La señora EBENSPERGER .-

¿Y por qué en la minuta dice "46"?

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Ahí empieza el artículo 2, pero en la página 204 se encuentra lo relevante para estos efectos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Lo que se somete a votación como proposición de mayoría, la parte pertinente, se encuentra en la página 204, y dice relación con los delitos económicos previstos en los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realiza con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.

Esa es la primera votación, correspondiente a una norma aprobada por mayoría.

El señor COLOMA (Presidente).-

Yo les sugiero, porque veo que todos están estudiando las proposiciones, que nos demos cinco minutos para poder analizarlas bien y que continuemos después, dado que la minuta acaba de ser recibida.

Así que vamos a suspender por cinco minutos.

¿Les parece?

Se suspende la sesión.

)------------(

--Se suspendió a las 17:30.

--Se reanudó a las 17:39.

)------------(

El señor COLOMA (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

El señor Ministro de Justicia solicita el ingreso a la Sala del asesor Rafael Ferrada.

¿Si les parece?

--Así se acuerda.

El señor WALKER.-

Sí. Es fundamental.

El señor COLOMA (Presidente).-

Al parecer, ha sido parte del proceso.

Autorizado, Ministro .

¿Qué más podemos hacer por usted?

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia Derechos Humanos ).-

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Senadora Ebensperger, entiendo que usted va a hacer una pequeña...

La señora EBENSPERGER.-

Es que volvimos a fojas cero, Presidente.

Nos daría dos minutos más, por favor.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Vamos a suspender la sesión por tres minutos más.

Yo pensé que ya estaban de acuerdo. Así lo habían dicho.

La señora PASCUAL.-

¡Estamos pensando...!

El señor COLOMA (Presidente).-

Todos pensamos.

Todos nos equivocamos a veces.

)------------(

--Se suspendió a las 17:40.

--Se reanudó a las 17:48

)------------(

El señor COLOMA (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Senador De Urresti, le pido que nos acompañe, pues como miembro de la Comisión es importante su opinión.

La Senadora Ebensperger va a hacer una propuesta para que podamos hacer más fácil y entendible un proceso que de por sí es complejo, por la multiplicidad de elementos que están en juego.

Tiene la palabra, Senadora.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente, lo que nosotros queremos proponer es que se vote en primer lugar, en una sola votación, casi el cien por ciento de las modificaciones aprobadas por mayoría.

Estas enmiendas, que deberían votarse una a una, son las que recaen en los artículos 305, inciso primero; 308; 309; 310; 310 bis; 310 ter; 311, inciso primero; 311, inciso segundo, y 311 ter.

No tenemos problemas en que sea una sola votación.

En la Comisión de Constitución, casi en su totalidad, quienes dimos los votos minoritarios fuimos el Senador Galilea y quien habla.

Queremos, eso sí, que se mantenga como una votación aparte la modificación por mayoría recaída en el artículo 464 quáter.

El señor COLOMA (Presidente).-

Estamos tratando de tomar nota de su proposición.

¿Está claro o no?

La señora EBENSPERGER.-

Luego veríamos las indicaciones una a una, para que sean explicadas por sus autores.

Y al final, las votaciones separadas que quedarían, porque algunas pueden ser retiradas en virtud de lo que sea aprobado o rechazado en las indicaciones.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

O sea, usted propone agrupar en un gran primer paquete modificaciones a artículos cuyas votaciones fueron divididas, aprobadas por mayoría. Ahí cada cual votará conforme a lo que le parezca. Algunos lo harán a favor; otros, en contra, pero se resolvería de esa manera.

Y luego entramos en el proceso...

La señora EBENSPERGER.-

Excepto una modificación por mayoría que queremos ver aparte, la del artículo 464 quáter.

El señor COLOMA (Presidente).-

Esa la dejamos aparte porque entiendo que hay acuerdo.

Entonces, faltan dos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Hay dos mayorías que no están consideradas en el listado que señaló la Senadora , que corresponderían al reemplazo del número 28 del artículo 2, que era la que estábamos viendo recién.

La señora EBENSPERGER.-

¿Página?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La 204.

Y la sustitución del artículo 11, que está en la página 249 del comparado.

La señora EBENSPERGER.-

¿Qué páginas?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Páginas 204 y 249.

¿Esas se votarían?

La señora EBENSPERGER.-

Sí, inclúyalas nomás.

El señor COLOMA (Presidente).-

Procedamos.

Para ese efecto, ¿usted propone simplemente votar o argumentar en un sentido? ¿O está suficientemente claro?

El señor WALKER.-

¡Votar nomás!

El señor COLOMA (Presidente).-

Muy bien.

En una sola votación vamos a reunir todas aquellas modificaciones que no están excluidas y que fueron aprobadas por mayoría.

El señor WALKER.-

¡Eso!

La señora EBENSPERGER.-

¡A excepción de la modificación al 464 quáter!

El señor COLOMA (Presidente).-

A excepción de la enmienda que ha mencionado la Senadora Ebensperger un par de veces.

¿Estamos de acuerdo?

El señor WALKER.-

¡Sí! Vamos a apoyar las que tienen mayoría.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Entonces, se incorporan en esta primera votación las siguientes mayorías: la del número 28 del artículo 2 (página 204 del comparado); la sustitución del artículo 11 (página 249); en el número 11, que pasó a ser 8, la modificación del artículo 305, inciso primero (página 347); la del artículo 308, número 2 (página 355); la del artículo 309 (páginas 355 y 356); la del artículo 310 (páginas 356 y 357); la del artículo 310 ter, inciso segundo (página 361); la del artículo 311, inciso primero (página 362); la del artículo 311, inciso segundo (página 363); la del artículo 311 ter (página 365).

Esas serían las modificaciones aprobadas por mayoría que se votarían en una sola votación.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

¿Tienen todo claro o no?

El señor ARAYA.-

¡Sí, votemos!

El señor COLOMA (Presidente).-

Se abre la votación.

No hay normas de quorum.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Pausa).

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Por qué votamos separadamente esto? No entiendo bien...

(Risas).

Perdón, ¡estoy estupefacto...!

(Pausa).

Estamos cerrando la votación. ¡Votación de las más inútiles que he visto en mi vida...!

(Risas).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas aprobadas por mayoría que fueron individualizadas con anterioridad (39 votos a favor).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Lagos, Latorre, Moreira, Núñez, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

El señor COLOMA (Presidente).-

Quedan aprobadas, entonces, el conjunto de normas discutidas largamente y con votaciones diferenciadas.

A continuación, se vota el artículo que la Senadora Ebensperger pidió votar separadamente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde, ahora, votar el artículo 464 quáter, aprobado por mayoría, que está en la páginas 381 y 382 del comparado, referido a la sanción respecto del profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualesquiera de los delitos previstos en este párrafo sobre delitos concursales y defraudaciones.

El señor COLOMA (Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

Tiene la palabra el Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, señor Presidente.

Senadores, antes de subir o bajar la mano, les pido un minuto de atención para que se entienda cuál fue la discusión que se produjo en la Comisión. Este artículo, el 464 quáter, impone penas accesorias de inhabilitación de la profesión.

La discrepancia que se produjo es que el Código Penal, en su artículo 21 -para los que les guste el derecho penal- establece todas las inhabilidades dependiendo de qué tipo de crimen o simple delito se comete, y viene detallado.

Entonces, a mí en particular, y también a la Senadora Ebensperger, nos parecía que no debíamos establecer además penas accesorias aparte de las establecidas en el artículo 21 del Código Penal, lo cual nos parece una regla general de inhabilidades perfectamente aplicable a todos los casos, incluidos los delitos económicos.

Esa es la razón por la cual nosotros nos opusimos a esta norma. Perdimos 3 a 2, pero quería explicarlo para que cada uno tome su decisión al respecto.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Pido autorización a la Sala para que pueda hablar el Ministro.

Acordado.

Tiene la palabra.

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , por su intermedio, el Ejecutivo quiere hacer presente, adicionalmente a lo que señaló el Senador Galilea, que este artículo 464 quáter es producto de una solicitud de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

Tal como consta en las páginas 105 y siguientes del informe de este proyecto, su objetivo es establecer sanciones drásticas para los profesionales -esto es relevante- que participen de la comisión del delito. Este no es el caso del profesional que asesora, sino del que participa en la comisión de los delitos. Y la señal es relevante, especialmente para el caso de los delitos concursales, con el fin de evitar que los profesionales intervengan en la comisión y queden amparados simplemente en la asesoría.

Esa es la razón, señor Presidente , por la cual la mayoría de los Senadores votó a favor de esta norma.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Senador De Urresti, usted aparece inscrito. ¿Quiere hablar o quería intervenir respecto al tema anterior?

El señor DE URRESTI.-

No, señor Presidente, creo que la explicación del Ministro aclara y despeja las dudas.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 464 quáter (27 votos a favor y 14 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Cruz-Coke, De Urresti, Edwards, Espinoza, Flores, Insulza, Kast, Kusanovic, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra, Soria, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.

El señor COLOMA (Presidente).-

A continuación, vienen las indicaciones. Ya votamos las normas de mayoría y ahora vienen las indicaciones.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde votar la indicación recaída en el artículo 310 bis, presentada por el Senador señor Galilea , para reemplazar la frase "de una o más personas" por "de la población", en la página 359 del comparado.

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Alguien quiere hacer uso de la palabra para ilustrar al Senado respecto de esta discusión?

Senador Galilea, tiene la palabra.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

Para que lo tengan más o menos claro, el artículo 310 bis se refiere a todo lo que tiene que ver con los delitos ambientales y establece cuándo se entiende que uno de estos es grave.

Contiene una serie de numerales: tener una extensión especial de relevancia; surtir efectos prolongados en el tiempo; ser irreparable o difícilmente reparable; etcétera. Y planteamos la duda respecto del numeral 6 del artículo 310 bis, que dice: "Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas".

Ahí se produjo una discusión respecto a si podía ser calificado de grave algún incidente ambiental que pusiera en peligro la salud de solo una persona. Parecía ser una exigencia demasiado grande, y, por lo tanto, conversando esto con los profesores, ellos sugirieron unánimemente, cambiar la expresión "de una o más personas" por la frase "de la población", es decir, de un conjunto de personas.

Ese es todo el cambio que se está sugiriendo en el numeral 6 del artículo 310 bis.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador De Urresti, tiene la palabra.

El señor DE URRESTI.-

Presidente , en el sentido contrario, al hablar de una o más personas nosotros identificamos intuitu personae respecto de quien se producen estos efectos. Y cuando hablamos de la población, se trata de un espacio mucho más difuso para establecer el tipo penal y puede generarse un inconveniente. Por eso nosotros estamos por rechazar esta norma, debido a un tema de precisión e identificación con el tipo penal.

El señor COLOMA (Presidente).-

Estamos hablando de precisión del tipo penal, en uno u otro caso.

En votación.

La señora EBENSPERGER.-

¿El "sí" es a favor de la indicación?

El señor COLOMA ( Presidente ).-

El "sí" es a favor de la indicación que plantea el Senador Galilea; el "no" es en contra de la indicación.

(Pausa).

¿Han votado todos los Senadores y Senadoras?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (21 votos en contra y 18 a favor)

Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Saavedra, Soria, Velásquez y Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.

El señor COLOMA (Presidente).-

Rechazada la indicación propuesta.

Por lo tanto, la norma queda aprobada en los términos anteriormente planteados.

Sigamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ahora, en el número 14, que pasó a ser 10, votar la siguiente indicación al artículo 463, en la página 371 del comparado, disposición que se va a proyectar en las pantallas.

La indicación propone reemplazar en el artículo 48, número 10, del proyecto, que modifica el artículo 463 del Código Penal, el texto aprobado por el siguiente:

"Artículo 463.- Será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados el que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley sobre régimen concursal, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios:

"1.- Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando activos o valores o renunciando sin razón a créditos;

"2.- Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal;

"3.- Diere créditos sin las garantías habituales en atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se hubieran satisfecho los créditos caucionados; o,

"4.- Realizare otro acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

"Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley sobre régimen concursal, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiera actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

"En el caso del número 4 del inciso primero, las penas no serán impuestas si el hecho no hubiera contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.".

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra respecto de esta indicación.

Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

El artículo 463 bis trata de la mala administración de una persona que ha caído en insolvencia, particularmente en los dos años previos a que aquella se declare.

El proyecto venía con una expresión novedosa respecto de quién era responsable de cometer eventualmente un delito de sanción penal y ocupaba una expresión que era...

(Algunos Senadores conversan cerca del Senador Galilea).

El señor COLOMA (Presidente).-

¡No desconcentren al Senador!

El señor GALILEA.-

Decía que ocupaba una expresión relativa al no cumplimiento de las exigencias de administración racional del patrimonio.

La expresión "administración racional del patrimonio" nos pareció a muchos integrantes de la Comisión como algo extremadamente vago, lo que para uno puede ser racional para otros no. En un estado de complicación de negocios las personas pueden tomar decisiones que con el tiempo no parecen ser las más racionales, pero fueron tomadas de buena fe.

Entonces, conversando internamente y con la asesoría de los profesores, se decidió proponer un texto distinto al del artículo 463, que, en la práctica -lo acaba de leer el Secretario-, ejemplifica qué es una administración no racional, que es reducir considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando; disponer de sumas relevantes de su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas; dar créditos sin garantía, etcétera. Y después se refiere a otro tipo de manifestaciones completamente ajenas a la racionalidad.

Entonces, en el artículo 463, con toda esta ejemplificación, queda mucho mejor establecido -a juicio, por supuesto, de quienes presentamos esta indicación, para lo cual contamos con la asesoría de los profesores- a qué se refiere efectivamente una administración no racional, que pueda desembocar, en último término, en responsabilidades penales, es decir, en delitos.

Ese fue el objetivo de esta indicación.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , por su intermedio, el Ejecutivo manifiesta conformidad con la indicación presentada, esencialmente, porque tal como señala el señor Galilea , dada la discusión que se planteó en la Comisión, los ejemplos permiten precisar la cláusula general que se mantiene, que es el numeral 4; y, en consecuencia, en opinión del Ejecutivo , permite orientar precisamente el debate que existió en la Comisión.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Ministro.

¿No sé si eso interpreta a los Senadores para dar por aprobada la indicación en esos términos?

¿Si le parece?

--Queda aprobada por unanimidad la indicación al artículo 463.

El señor COLOMA (Presidente).-

Vamos avanzando.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora, de seguir el orden de las indicaciones, habría que ver...

El señor GALILEA.-

Ahora entramos a las indicaciones de hoy.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ahora, dentro de las indicaciones de adecuación a que hizo mención el Senador señor De Urresti , presentadas por el Senador señor Galilea , de conformidad con el artículo 125 del Reglamento, ver la relativa al número 27 del artículo 2, para intercalar el guarismo "284 ter", seguido de una coma, entre la coma que sigue al guarismo "284 bis" y el guarismo "285", que se encuentra en la página 169 del comparado.

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Esta es una indicación simplemente de adecuación.

Se había omitido una de las normas que debían incluirse en la sistematización de los delitos económicos, en particular esta, que tiene que ver con la vulneración del secreto profesional, y, por lo tanto, se había omitido el guarismo "284 ter" en el Código Penal, el cual tenía que ser intercalado entre los guarismos "284 bis" y "285".

Así que se trata simplemente de una adecuación, que fue revisada y concordada entre todos los integrantes de la Comisión y los profesores asesores.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente , nos señala el Senador De Urresti que habría acuerdo en la totalidad de las indicaciones que mejoran la redacción.

Entonces a lo mejor las podríamos votar en un solo acto.

El señor WALKER.-

Sí.

La señora EBENSPERGER.-

Las de adecuación.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Para efectos prácticos y para que no haya ninguna duda, vamos a mencionar cuáles serían aquellas indicaciones...

La señora EBENSPERGER.-

De adecuación.

El señor COLOMA (Presidente).-

... de adecuación.

¿Son todas las de adecuación?

Sí.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En las indicaciones de adecuación y mejor redacción presentadas por el Senador señor Galilea , la primera es la del número 27, que intercala el guarismo "284 ter", seguido de una coma, entre los guarismos "284 bis" y "285", después de la coma.

La segunda indicación, en el número 32 del artículo 2, es para intercalar el guarismo "52", seguido de una coma, entre la coma que sigue al guarismo "28 bis" y el guarismo "61", en la página 210 del comparado.

La tercera indicación, en el número 5 del artículo 48, es para introducir modificaciones a las disposiciones del Código Penal que paso a indicar:

Primero, introducir en el nuevo artículo 284 -se encuentra en la página 333 del comparado- el siguiente número 3, nuevo: "3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad.".

Segundo, reemplazar el nuevo artículo 284 quinquies -se encuentra en la página 342 del comparado- por el siguiente: "Artículo 284 quinquies. No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial.".

Y tercero -dentro de estas modificaciones al Código Penal-, reemplazar el nuevo artículo 284 sexies -se encuentra en la página 342 del comparado- por el siguiente: "Artículo 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial.".

Esas son todas las indicaciones.

El señor COLOMA (Presidente).-

Entiendo que todas son adecuaciones o mejoramientos en los que estaríamos de acuerdo.

Ministro , tiene la palabra.

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , solo quiero ratificar que efectivamente son adecuaciones y precisiones de redacción que mejoran el texto.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muy bien; muy contundente.

Si les parece, podríamos dar por aprobadas estas indicaciones.

--Por unanimidad, se aprueban las indicaciones referidas a los números 27 y 32 del artículo 2, y al número 5 del artículo 48 del proyecto.

El señor COLOMA (Presidente).-

Vamos ahora a las votaciones separadas.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La primera votación separada es la del artículo 16, circunstancia 2ª, letra c), que se refiere a las agravantes muy calificadas. Se encuentra en la página 272 del comparado.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador Walker, tiene la palabra.

El señor WALKER.-

Presidente, quiero sugerir que el Senador Galilea argumente su indicación, para que después yo intervenga en sentido contrario, si le parece.

El señor COLOMA (Presidente).-

Está bien el planteamiento, pero le vamos a dar a usted la oportunidad de partir.

El señor WALKER.-

Bueno, Presidente .

Vamos a votar a favor de la norma respecto de la cual el Senador Galilea solicitó votación separada, porque es muy importante mantener el artículo 16, circunstancia 2ª, letra c), aprobado en la Comisión, que se refiere a la agravante muy calificada en aquellos casos en que el hecho afecte abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

Quiero explicar por qué. Si yo les hablo del caso Eurolatina (la estafa) o de las casas Copeva, ustedes van a entender a qué nos estamos refiriendo.

Tiene que haber una agravante de responsabilidad penal muy calificada en caso de que se afecte a una población vulnerable; eso debe estar en una legislación de delitos económicos innovadora, como la que estamos estableciendo.

Estos casos deben ser castigados en forma muy dura, precisamente porque se abusa de la vulnerabilidad económica. Es importante que así quede establecido en la historia fidedigna de la ley, ya que es de toda justicia e importancia que se contemple la afectación a esos grupos como una agravante.

Probablemente, el Senador Galilea va a argumentar que esto es algo indeterminado; para nosotros es de la esencia de este proyecto de delitos económicos el que se sancione como circunstancia muy agravante el que se afecte a grupos vulnerables de la población.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

A usted, Senador.

Senador Galilea, tiene la palabra.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

Para ilustrar a todos los señores Senadores y las señoras Senadoras, estamos hablando del artículo 16, que establece agravantes muy calificadas.

En particular, estamos pidiendo votación separada de la letra c), del numeral 2, de este artículo 16.

Aquí hay dos elementos que, a mi juicio, debieran llevarnos a rechazar esta norma.

El primero es un tema de técnica legislativa. El número 2 del artículo 16, tiene como título: "Que el hecho haya causado un perjuicio muy elevado". Es decir, se trata de la cuantía del daño. Es por eso que la letra a) habla de que el daño haya ocasionado un perjuicio por más de 40 mil unidades tributarias mensuales y la letra b) se refiere a que el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o consumo masivo (ambas son perfectamente coherentes con el título); pero la letra c) hace una cosa muy curiosa y señala: "Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable".

En primer lugar, no tiene que ver con el título del numeral 2, del artículo 16; y en segundo lugar, en esto uno siempre puede poner ejemplos que emocionen, pero el derecho penal debe ser absolutamente claro y preciso en su tipo: por qué y cómo se afecta.

Entonces, uno puede imaginar todo tipo de población o personas vulnerables. Podemos decir: "Un grupo de extranjeros es vulnerable; un grupo de niños es vulnerable; un grupo de mujeres es vulnerable; un grupo de adultos mayores es eventualmente vulnerable; un grupo de personas que compraron casas en ciertas circunstancias también se puede encontrar en una situación de vulnerabilidad".

Creo que la imprecisión en el tipo penal solo perjudica a esta agravante muy calificada que se está intentando establecer en el artículo 16.

Por lo tanto, debido a una completa imprecisión -los invito a meditar seriamente en ella- y por su no relación con lo que trata esta norma en particular -el título del punto 2 del artículo 16-, pido que se rechace la letra c).

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Okay.

Entonces, vamos a abrir la votación.

Quienes estén de acuerdo con retirar la letra c) -por así decirlo-, como plantea el Senador Galilea, votan que "no"; quienes sean partidarios de mantenerla, votan que "sí".

Para que tengamos clara la votación.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Pausa prolongada).

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

(Pausa).

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Vamos a esperar, ¡por razones humanitarias...!, unos segundos más.

(Pausa).

La señora EBENSPERGER.-

Falta que vote don José García.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

No podemos esperar más, tenemos que ser justos; hemos actuado igual con todos. Ya pasó un período prudente.

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 16, circunstancia 2ª, letra c) (23 votos a favor, 15 en contra y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra, Soria, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Chahuán, Coloma, Durana, Edwards, Galilea, García, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.

Se abstuvieron los señores Cruz-Coke, Kast y Keitel.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Aprobada, por tanto, la letra c), circunstancia 2ª, del artículo 16.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ahora la votación separada del artículo 33, inciso segundo, que se refiere a la inhabilitación para contratar con el Estado. Está en la página 297 del comparado.

El señor COLOMA (Presidente).-

Le ofrezco la palabra al Senador Walker.

El señor WALKER.-

Quiero volver a defender lo obrado por la Comisión de Constitución. Por lo tanto, pido que se vote a favor de lo resuelto por ella.

De lo que estamos hablando es de la sanción accesoria de inhabilitación para contratar con el Estado a perpetuidad.

Como ustedes saben, estimados colegas, Presidente , esto no es algo inédito en nuestra legislación, pues la ley No 21.121, sobre combate a la corrupción, ya introdujo una pena de inhabilitación para ejercer cargos en empresas que contraten con el Estado.

Acá no estamos obligando al juez a hacerlo, lo que ciertamente podría ser excesivo, que es probablemente lo que va a argumentar el Senador Galilea...

La señora EBENSPERGER.-

Presidente, que no diga lo que argumentará el Senador.

El señor WALKER.-

... sino que se le permite tomar esa medida en los casos -tiene toda la razón, Senadora Ebensperger- en que ello se estime necesario en virtud de una persona condenada por delito grave.

La segunda diferencia que subsiste dice relación con el artículo 33, inciso segundo: la regla solo clarifica un efecto de la imposición de la inhabilitación para contratar con el Estado, que es la caducidad de los contratos vigentes.

De nuevo, esta es una regla fundamental y de sentido común para resguardar el patrimonio público cuando una persona es condenada por delitos graves. La ley no parece producir efectos si después de ser sancionada con la inhabilitación para contratar con el Estado una persona simplemente sigue teniendo contratos vigentes que probablemente cubren el tiempo de la condena.

Por lo tanto, solicitamos votar a favor de lo resuelto por la Comisión de Constitución.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra para argumentar en contra.

Senador Galilea, tiene la palabra.

El señor GALILEA.-

¿Solo el 34 y el 35, cierto?

La señora EBENSPERGER .-

Sí, los artículos 34 y 35.

El señor COLOMA (Presidente).-

El 34 y el 35.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No; es el artículo 33, inciso segundo, sobre la inhabilitación para contratar con el Estado, que está en la página 297 del comparado.

El señor COLOMA (Presidente).-

Página 297, Senador.

La señora EBENSPERGER .-

¿Cuáles vamos a votar?

El señor GALILEA.-

¿Cuál estamos votando? ¿El 34 y el 35?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El 33, inciso segundo.

La señora EBENSPERGER .-

¿Solo el 33?

El señor GALILEA.-

¿El 33, inciso segundo?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Solo el 33, inciso segundo.

El señor GALILEA.-

Es que el Senador Walker, en la práctica, habló de los tres artículos.

El señor WALKER .-

Yo argumenté los tres artículos 33, 34 y 35.

El señor GALILEA.-

Entonces, ¿qué es lo que estamos votando exactamente?

El señor COLOMA (Presidente).-

Solo el artículo 33.

El señor GALILEA.-

Ya.

Más que algo tan jurídico este es un aspecto práctico que los invito a considerar.

Lo que establece este artículo, y yo creo que debiéramos revisarlo, es que, si una persona jurídica es sancionada con inhabilidad para contratar con el Estado, los contratos que tenga vigentes deberán cesar inmediatamente.

Yo tiendo a pensar, y por eso pedí la votación separada, que eso puede terminar siendo extremadamente gravoso para el Fisco y para todos los trabajadores que laboran para esa empresa en ese contrato específico.

Entonces, considero que una solución más armoniosa para los intereses del Fisco y de los trabajadores que estaban en esa empresa trabajando para el Estado es que el contrato en cuestión termine de ejecutarse. El Estado -el Ministerio, el Servicio, lo que sea-, por supuesto, tendrá todas las facultades de vigilancia y supervigilancia de ese contrato, pero creo que es más razonable que se termine de ejecutar y de ahí se pase a las inhabilidades de nuevos contratos...

(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene un minuto más, Senador.

El señor GALILEA.-

Decía que lo más adecuado es que la empresa termine de ejecutar el contrato y que a contar de ahí se le aplique, por supuesto, la inhabilidad de contratación.

Esta es una apreciación práctica de los efectos de una norma.

Creo que termina siendo extremadamente caro y gravoso para el propio Fisco, y no logra ningún beneficio claro -me parece a mí-, el poner esta obligación de que cesen los contratos de manera inmediata.

Solo eso, Presidente .

Gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Senador.

Ministro , tiene la palabra.

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , por su intermedio, quiero precisar los argumentos que se han expuesto, esencialmente porque este sí es un problema jurídico y no práctico.

Lo que trata de resolver esta regla es que, respecto de aquellas personas que han sido condenadas, los contratos que estén ejecutando queden sin efecto, porque un condenado que tiene esta inhabilitación no puede seguir ejecutando contratos con el Fisco; eso es bastante obvio.

Por lo tanto, no es un problema práctico, sino jurídico.

En segundo lugar, porque en la actualidad la Ley de Compras Públicas, en el artículo 13, letra d), permite dejar sin ejecución, de modo unilateral, un contrato administrativo por así exigirlo el interés público, y, como es evidente, no hay nada más "de interés público" que una persona que ha sido condenada por estos delitos.

Finalmente, creo que también es relevante mencionar que aun cuando ustedes votaran en contra de esta norma, para rechazarla, de ello no se deduce que el contrato deba seguir ejecutándose. En el argumento señalado -por su intermedio, señor Presidente - por el Senador Galilea se dio a entender que el contrato debe terminar de ejecutarse y eso no es correcto, porque subsisten las facultades que la Ley de Compras Públicas le otorga a la autoridad para dejarlo sin efecto unilateralmente por exigirlo el interés público.

Por esa razón, en opinión del Ejecutivo , esta norma debe mantenerse.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senadora Ebensperger, tiene la palabra.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente , si bien puede ser efectivamente una discusión jurídica, práctica, o lo que se quiera, por como se halla redactado el texto también podría entenderse que está en contra de lo que dice la Ley de Compras Públicas.

Yo creo que el Estado sí debiera tener la facultad. Pero acá uno también trata de proteger a los trabajadores de esa empresa, porque en el minuto en que se le pone término al contrato eso los afecta, y hay proyectos grandes con el Estado que tienen muchos trabajadores.

Entonces, yo coincido en parte con lo que dice el Ministro, pero el Estado debiera tener, al igual que lo establece la norma de ChileCompra, la facultad de ponerle término o no al contrato, dependiendo de cada caso, precisamente mirando el interés público.

La redacción es la siguiente: "La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado...". Es decir, es imperativo. No otorga ninguna posibilidad de que sea el Estado el que tenga la facultad para decir, en razón del interés público: "Este contrato lo termino. Y este -al que a lo mejor le quedan dos meses, o va a ser más caro, o que involucra muchos trabajadores, no sé-, por interés público, no lo termino". Que lo decida el Estado, que tenga la facultad, pero que no sea tan imperativo como acá aparece.

Por eso, nosotros llamamos a votar en contra.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senadora, ¿me puede reemplazar unos minutos?

Quiero pedir la palabra.

(Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidenta accidental , la Senadora señora Ebensperger).

La señora EBENSPERGER (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias, Presidenta.

Recuerdo que habíamos acordado antes que me reemplazara la Senadora eventualmente.

Yo no he intervenido en esto, y entiendo la argumentación del Ministro, pero este es el tipo de cosas que puede hacer fracasar una buena ley. Eso es lo que me pasa a mí. Es un punto de vista práctico.

Imaginémonos una constructora que comete un delito, que es la que hace el camino de Chanco a Constitución, de Valdivia a Niebla o en cualquier lugar -uno tiene que imaginárselo-, cuyo proyecto puede estar en pleno desarrollo.

Entonces, lo que señala esta norma es la facultad, que hoy día existe, de que el Estado pueda decir unilateralmente que hay interés público. Ese interés puede ser económico o de otra naturaleza, pero siempre el Estado tiene que justipreciar exactamente lo que puede convenir o no, distinto de que pague una multa o de que sea una sanción.

Pero no es aceptable que en forma simultánea y abrupta, por el ministerio de la ley, el Estado ni siquiera pueda decir: "Mire, en realidad es mejor que termine esto. Se pasarán todas las multas para que no se genere un costo adicional para el Estado".

Ese es el problema de esta norma.

Entonces, a mí me parece de alto sentido común el hecho de no apretar las obras que dependen de algo sobre lo que no tiene injerencia el Estado, porque esto va a ser por una sentencia judicial.

Yo sigo el debate y me parecen razonables las argumentaciones, pero este es el tipo de temas en que, por ir un poco más allá, en el fondo se puede generar una suerte de camisa de fuerza, que cada uno imagina en su región. Aquí todos representamos regiones y esto puede implicar algo que tranca un sistema o un esquema.

Por eso me parece razonable, en este caso, acceder a la petición de votar separadamente y rechazar.

En el fondo, rechazar esto no es otra cosa que mantener la norma en que el Estado pueda resolver si procede o no procede.

Gracias, Presidenta .

La señora EBENSPERGER ( Presidenta accidental ).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador De Urresti, y luego el Senador Lagos.

El señor DE URRESTI.-

Gracias, Presidenta.

Me parece que es bueno el debate y está bien situarlo, pero creo que nadie se puede beneficiar económicamente por un acto ilícito.

Aquí claramente estamos estableciendo un tipo penal y las consecuencias en tal sentido.

Además, yo invitaría a leer el inciso tercero de este artículo, que está en la página 298, que señala: "La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o de seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población".

Habrá obviamente una graduación para estos efectos.

Uno comprende que quien comete este ilícito y produce esta caducidad no va a dejar a un conjunto de trabajadores sin empleo. Hay normas para verificar aquello y será el propio sentenciador el que tendrá que buscar una adecuación.

Creo que hay que votar a favor el inciso en esos términos.

Se ha hecho el punto, es relevante la prevención, pero llamamos a votar a favor.

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , antes de que se abra la votación, me gustaría pedirle al Ministro si puede elaborar un poco más para entender bien el sentido de esta norma.

El texto original que viene de la Cámara de Diputados establece básicamente que se produce la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado.

Y en el ejemplo que ponía el señor Presidente recién podría ocurrir que un contrato en desarrollo tendría que cesar automáticamente.

Eso es lo que entendí.

Por otra parte, para los efectos de entenderle al Ministro , él señala que, entre las causales de término de los contratos administrativos, previstas en la Ley de Compras Públicas, se encuentra la de exigirlo el interés público (artículo 13, letra d).

Yo entiendo que habría una facultad del Ejecutivo -el Estado para estos efectos- de contar con esa opción, es decir, por interés público, eventualmente cesar un contrato que se encuentre en desarrollo.

Eso quiero que aclare el Ministro , porque la pregunta que me hago es por qué sería preferible -quiero entenderlo para formarme una opinión definitiva- que el Estado o el Ejecutivo perdiera esa facultad de decidir un camino u otro, y optar por la extinción de pleno derecho del acto o contrato que está en desarrollo.

Me gustaría entender por qué resguardaría de mejor manera el que capturara esa facultad el Ejecutivo.

Aquí no hay buenos ni malos. Jurídicamente, depende de cómo uno quiera mirarlo, pero yo habría preferido, si fuera Ejecutivo, tener siempre una cierta, no digo laxitud, pero sí posibilidad y no que se le imponga esto.

Dejo la inquietud antes de ver cómo voy a votar.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Gracias, Presidente.

Yo también considero interesante el debate que se ha generado en torno a este artículo.

El argumento de los colegas de Chile Vamos, básicamente, es la interrupción que se provocaría en una obra, el problema con los trabajadores, que se ha mencionado aquí, y eventualmente el servicio a la comunidad.

Pero lo cierto es que las interrupciones a una obra pública -estamos hablando de obras públicas, porque finalmente aquí se está estableciendo una inhabilidad para contratar con el Estado- se pueden producir por muchas razones.

Eso está resguardado en la propia Ley de Compras Públicas y, por supuesto, en el mandante o en la institución del Estado que pone el financiamiento para esta obra. Esto está regulado.

La interrupción puede ocurrir por la insolvencia de una empresa, por un hallazgo arqueológico que amerite poner pausas. Y esto no es algo indefinido.

Entonces, el legislador de alguna manera se ha puesto en el lugar de obras que se vean interrumpidas de forma abrupta.

Sin embargo, lo que a mí me hace más sentido -lo decían recién el Senador De Urresti y también el Senador Walker- es que nadie puede enriquecerse sobre la base de un hecho ilícito.

Eso se le estaría permitiendo a la empresa y claramente contrasta con otras discusiones legislativas que hemos visto estos días, a propósito de un proyecto que se encuentra en otra Comisión, relacionado con la usurpación.

Una usurpación no violenta -digo no violenta- podría tener penas de cárcel.

Sin embargo, en el fondo aquí no habría ninguna pena, solo una multa, si no aplicamos una inhabilidad para el que comete delitos contra el orden socioeconómico.

Por esa razón, voy a votar a favor, Presidente .

La señora EBENSPERGER .-

¡Cárcel también la tiene!

Estamos hablando de la pena accesoria, Senador.

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Luciano Cruz-Coke.

El señor CRUZ-COKE.-

Presidente , me interpreta mucho lo que señaló el Senador Lagos . Parece no haber problemas con el primer párrafo.

Sin duda, nadie quiere que una persona que ha sido condenada por estos delitos vuelva a contratar con el Estado.

El problema parece producirse en la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado y que se encuentren vigentes.

Ese es a mi juicio el gran problema, porque puede producir afectaciones mayores a otros y no exclusivamente a aquel que delinquió.

Entonces, espero lo que señale al respecto el Ejecutivo.

Gracias.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

No tengo más inscritos.

¿El Ejecutivo quiere intervenir?

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Sí, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra, Ministro.

El señor CORDERO (Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Por su intermedio, señor Presidente, respondo las preguntas que se han formulado.

Solo quiero recordar un aspecto clave en la tramitación de este proyecto de ley.

El objetivo central de esta iniciativa es que, dada la severidad de las sanciones, esos delitos no se cometan o se reduzca su comisión.

De eso es lo que habla.

Por eso una de sus características centrales es que tiene restricción de penas sustitutivas, tiene aplicación de días multa y también tiene reglas de inhabilidad especiales.

Eso se traduce en que aquellas compañías que tienen contratos con el Estado sean especialmente diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones y, en consecuencia, no incurran en la comisión de delitos graves de estas características.

Por esa razón, la norma que viene en este texto es exactamente la misma que ha sido aprobada en la Cámara de Diputados. Y la razón que lo explica es dar una señal en términos de que la comisión de estos delitos va a producir, de pleno derecho, la extinción de los efectos sobre los contratos.

Mi advertencia sobre el argumento de que si se rechaza esta norma los contratos deben ejecutarse -y quiero precisar sobre este punto-, es simplemente que no quede en la historia fidedigna que esos contratos deben terminarse, sino que, aun en el evento de rechazarse este inciso, el Ejecutivo mantiene la atribución, contenida en la Ley de Compras Públicas, de dejar sin efecto por interés público.

Y quiero ser preciso en los términos, porque la manera como argumentó el Senador Galilea daba a entender que el contrato debía ejecutarse finalmente.

Por eso insisto que en el evento de que Sus Señorías decidan rechazar esta norma -esa no es la posición del Ejecutivo; nosotros consideramos que debe ser aprobada, no obstante pueda ser rechazada- la facultad se mantiene... (.

se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo)

La señora EBENSPERGER.-

No. Es eso lo que nosotros queremos.

Justamente, como decía...

El señor COLOMA (Presidente).-

Senadora Ebensperger, si quiere intervenir, tiene que pedir la palabra.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente, ¿me permite?

El señor COLOMA (Presidente).-

Ministro, ¿le permite a la Senadora una interrupción de diez o veinte segundos, para aclarar el punto? Estamos todos tratando de...

La señora EBENSPERGER.-

Presidente, dos cosas.

Precisamente eso es lo que queremos: que no sea de pleno derecho, sino que el Estado mantenga la facultad.

Por eso no habría problemas si no se aprobara esta norma, toda vez que el Estado ya tiene la facultad de poner término unilateral. Lo que queremos es que sea el Estado el que decida.

Y lo otro, Presidente , es que estamos hablando de penas accesorias. Los que cometen delitos económicos son objeto, además, de penas privativas de libertad y multas. Aquí estamos en una pena accesoria, porque se dijo en una intervención anterior que a quienes cometen delitos económicos no queríamos darles ninguna pena.

Las penas sí existen.

Lo que pasa es que este punto es sobre penas accesorias.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Senadora.

Están puestos los antecedentes y...

¿ Ministro ?

El señor CORDERO (Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Presidente, este Congreso Nacional ha aprobado normas para dejar sin efecto, de pleno derecho, contratos administrativos.

Un ejemplo es la modificación, que aprobó este Parlamento en la década del 2000, a la Ley de Compras Públicas, a propósito de los contratos entre partes relacionadas. Y los contratos entre partes relacionadas, cuando son suscritos, se pueden dejar sin efecto de pleno derecho.

El señor COLOMA (Presidente).-

Bien.

Creo que esto hay que resolverlo.

Tenemos los antecedentes y cada uno se habrá formado una opinión con respecto a este tema.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

El señor COLOMA (Presidente).-

Quienes quieren mantener la norma como está votan a favor; quienes consideran que la norma no es necesaria, en función de lo que se ha explicado, votan en contra.

(Pausa).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Cerrada la votación.

--Se aprueba el inciso segundo del artículo 33 (22 votos a favor, 19 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra, Soria, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Galilea, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.

Se abstuvo el señor Lagos.

El señor COLOMA (Presidente).-

Aprobado, por tanto, el texto propuesto por la Comisión.

)------------(

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Francisco Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Presidente, un punto de reglamento simplemente.

Por acuerdo de la Comisión de Desafíos del Futuro, quiero solicitar ampliación del plazo para presentar indicaciones, que venció el 13 de abril, para el proyecto que modifica la ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, con el objeto de regular la edición del genoma humano y tipificar los delitos que indica (boletín 15.076-11), hasta el lunes 8 de mayo, de conformidad a lo solicitado por el Gobierno.

El señor COLOMA (Presidente).-

Está bien.

¡Se entendió poco, pero dígame el boletín...!

El señor CHAHUÁN.-

Boletín 15.076-11.

Hasta el 8 de mayo, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

¡Para otra vez lo puede hacer más calmado...!

Entiendo que está pidiendo ampliar el plazo para presentar indicaciones al proyecto señalado hasta el 8 de mayo, a las 12 horas.

El señor CHAHUÁN.-

Así es.

El señor COLOMA (Presidente).-

Okay.

Acordado.

)------------(

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde pasar a la votación separada del artículo 34, referido a la extensión de las inhabilitaciones.

No sé si la Senadora señora Ebensperger...

La señora PROVOSTE.-

¿Página del comparado?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

299 y 300 del comparado.

Artículo 34.

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente, podríamos hacer juntas las votaciones separadas de los artículos 34 y 35, porque se refieren a lo mismo.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí.

El señor COLOMA (Presidente).-

Votaríamos juntos el 34 y el 35.

Igual hay que argumentar y que explique cada uno.

Ofrezco la palabra para la argumentación de la votación separada.

Senador Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

Esto es una cosa muy simple.

Aquí estamos hablando de inhabilitaciones para personas jurídicas.

Lo único que estamos pidiendo rechazar es algo que parece excesivo: la inhabilitación a perpetuidad.

Me parece que la perpetuidad es algo que en las personas jurídicas no debiera proceder.

A través de los años las personas jurídicas cambian de socios, cambian de dueños, cambian de ejecutivos, cambian de todo. Y no suena razonable, desde ningún punto de vista, que cincuenta años después, sesenta años después, setenta años después, una empresa que no tiene nada que ver con la que cometió un delito, siga arrastrando, con socios distintos, ejecutivos distintos, personal distinto, todo distinto, una sanción a perpetuidad.

Por supuesto, esto siempre se va a poder saltar a través de la creación de otras sociedades, pero no me parece razonable forzar a eso.

Creo que la norma de temporalidad es lo que procede en este tipo de sanciones para las inhabilitaciones.

Eso simplemente, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias.

Tiene la palabra la Senadora Luz Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente , simplemente para complementar el argumento del Senador Galilea, lo que estamos pidiendo rechazar, al menos yo, en la votación separada de los artículos 34 y 35 es su frase final, no todo el artículo, porque, si no, quedaría muy raro.

En el artículo 34 es la frase "La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad".

Y en el 35 también la frase final "La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión".

Al menos en mi votación separada, son esas dos frases.

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORDERO ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Por su intermedio, señor Presidente , el Ejecutivo se opone a la supresión de la expresión que se refiere a la inhabilitación de contratar con el Estado a perpetuidad, por dos razones relativamente simples.

La primera es que este Congreso Nacional ya ha aprobado normas de esta naturaleza.

Primero, en el artículo 8º de la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de personas jurídicas, su numeral 2), es decir, el de las penas, señala que se aplica en este caso la prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con el Estado.

En segundo lugar, la ley Nº 21.121, aprobada por este Congreso, que modificó a propósito de los delitos de corrupción el artículo 21 del Código Penal, específicamente también permite la inhabilitación a perpetuidad en el caso de los contratos que se suscriban con el Estado.

En consecuencia, las reglas del artículo 34 y 35 son consistentes con la legislación que ya ha aprobado este Congreso para delitos de estas características.

Nada más, señor Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación.

La señora EBENSPERGER.-

¡Solo las últimas frases, Presidente!

El señor COLOMA ( Presidente ).-

¿Solo la última frase?

Las que dijo la Senadora Ebensperger, didácticamente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La última frase de cada artículo.

La señora EBENSPERGER.-

Exactamente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Ya. Del 34 y el 35.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí.

La señora EBENSPERGER.-

¿Del 34 y 35?

El señor COLOMA (Presidente).-

Eso dije: 34 y 35.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación las frases indicadas.

(Pausa).

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Han votado todos y todas?

(Pausa prolongada).

Estamos esperando a la Senadora Campillai, quien ya viene ingresando a la Sala.

(Luego de unos instantes).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Cerrada la votación.

--Se aprueba la frase final del artículo 34 y la frase final del inciso segundo del artículo 35 (23 votos a favor, 13 en contra, 3 abstenciones y 1 pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Rincón y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Keitel, Lagos, Latorre, Núñez, Saavedra, Soria, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa la señora Aravena y los señores Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, Kast, Macaya, Moreira, Pugh, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.

Se abstuvieron los señores Cruz-Coke, Edwards y Kusanovic.

No votó, por estar pareado, el señor Prohens.

El señor COLOMA (Presidente).-

Se aprueban, por tanto, los dos artículos, tal como venían, con las frases indicadas.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde votar separadamente una norma que además fue aprobada por mayoría, que es el N° 2, nuevo, mediante el cual se incorpora un artículo 78 bis al Código Penal, referido a las circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda dar lugar a una o más sanciones (páginas 324, 325 y 326 del comparado).

El señor DE URRESTI .-

¿Qué artículo?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El N° 2, nuevo, ubicado en la página 324 del comparado, por medio del cual se agrega un artículo 78 bis al Código Penal.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Proceda a leerlo, señor Secretario , para que sea más didáctico.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí.

En la página 324, quinta columna, aparece el texto final, con el artículo que se incorpora, del siguiente tenor:

"Art. 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

"Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

"La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de esta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.".

Ese es el texto del artículo que se incorpora al Código Penal.

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

La tiene la Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente , la semana pasada yo había retirado las tres primeras solicitudes de votación separada, recaídas en el artículo 2, N° 28; el artículo 12, y el artículo 48, N° 6.

Lo hice verbalmente. No me acuerdo si con uno o con dos. Pero lo reitero de nuevo.

Ahora, si son normas aprobadas por mayoría, igual hay que votarlas, pero yo retiré mi petición de votación separada.

El señor DE URRESTI.-

Que quede constancia.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Coincidían con normas de mayoría, ¿cierto?

La señora EBENSPERGER.-

Sí, por eso hay que votarlas. Pero yo levanto mi...

El señor COLOMA (Presidente).-

O sea, retira la solicitud de votación separada porque se van a votar igual.

La señora EBENSPERGER.-

Sí, retiro mi solicitud de votación separada, por lo mismo.

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra, por si alguien quiere fundamentar.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Luego de unos momentos).

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

Todavía faltan...

El señor COLOMA (Presidente).-

Sí, espere un poco.

(Pausa prolongada).

Cerrada la votación.

--Se aprueba el N° 2 del artículo 48, que incorpora un artículo 78 bis, nuevo, al Código Penal (23 votos a favor, 15 en contra y 1 pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Rincón y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Núñez, Saavedra, Sandoval, Soria, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Galilea, García, Kast, Macaya, Moreira, Pugh, Sanhueza y Van Rysselberghe.

No votó, por estar pareado, el señor Prohens.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Esta era la última votación, así que queda despachado el proyecto.

¡Sin ninguna victoria, pero bueno...!

La señora EBENSPERGER.-

Pasa a tercer trámite.

El señor COLOMA (Presidente).-

Exactamente, va a la Cámara de Diputados a cumplir su tercer trámite.

)------------(

El señor COLOMA (Presidente).-

Entiendo que ahora viene un proyecto de acuerdo.

¿Senador Edwards?

El señor EDWARDS.-

En la reunión de Comités acordamos que para mañana quedara una tabla dependiendo de qué informes iban a estar listos. Había cuatro proyectos en esa condición.

¿Cuáles van a ser los que finalmente figuren en la tabla de la siguiente sesión, o ello va a depender de lo que pase mañana en la mañana?

El señor COLOMA (Presidente).-

Se dio cuenta del proyecto sobre ciberseguridad...

El señor EDWARDS.-

¿Está?

El señor COLOMA (Presidente).-

... y el de usurpación.

El señor EDWARDS.-

¿Ya está el de usurpación?

El señor COLOMA (Presidente).-

Sí.

El señor EDWARDS.-

¿Y cuál sería el orden que habría para mañana?

El señor COLOMA (Presidente).-

Están planteados en ese orden.

El señor EDWARDS.-

Y el del Servicio de Biodiversidad, ¿también está?

El señor COLOMA (Presidente).-

Ese informe no ha llegado.

Es lo que me están informando.

¡Yo estoy igual que usted...!

El señor EDWARDS.-

¡Ah!, okay.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Para el día de mañana, conforme a los acuerdos de Comités, está en el primer lugar del Orden del Día el proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

En segundo lugar, el proyecto que modifica la ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería, sobre procedimientos administrativos de expulsión.

En tercer lugar, la Ley Marco de Ciberseguridad.

Y, en cuarto lugar, el proyecto que modifica el Código Penal para castigar con penas privativas de libertad el delito de usurpación.

En todos los casos, siempre que se hubiere recibido el informe respectivo.

El señor COLOMA (Presidente).-

Ya llegaron los informes de los proyectos de ciberseguridad y usurpación. Dimos cuenta anteriormente, independiente de que se pueda dar cuenta de los otros.

La Senadora Allende me está pidiendo la palabra.

La señora ALLENDE.-

Disculpe, Presidente , es que no entendí bien. Creo que es lo mismo que le quiere decir el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente . Estamos preocupados, porque suponíamos que mañana se vería el proyecto que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, más conocido como "SBAP".

El señor COLOMA (Presidente).-

Sí, ese está en primer lugar, en la medida en que llegue el informe. Es lo que se estaba diciendo.

La señora ALLENDE.-

Es que no se escuchó bien, porque tenemos mucho ruido ambiental.

El señor COLOMA (Presidente).-

Disculpe Senadora. Estamos muy...

La señora ALLENDE.-

Nosotros estamos muy contentos, porque hemos terminado un tremendo proyecto.

Entonces, estaría en primer lugar.

El señor LATORRE.-

¡Presidente!

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Para hacer la misma pregunta, Senador Latorre?

El señor LATORRE.-

Solo para aclarar una cosa.

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidente.

Únicamente para aclarar que terminamos de despachar ese proyecto recién ayer, en la tarde, en la Comisión de Medio Ambiente, que le va a sugerir a la Sala enviar ocho artículos a Comisión Mixta. Fue un acuerdo unánime: cinco votos contra cero.

El proyecto es muy largo y me imagino que la Secretaría ya está elaborando el informe, que va a decir aquello que yo voy a explicar más en detalle. Repito: son ocho los artículos que se sugiere enviar a Mixta.

Eso, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Está bien.

Eso lo vamos a ver mañana, cuando veamos la tabla, aunque yo espero que esté ese informe.

El señor LATORRE.-

Esa es responsabilidad de la Secretaría, en el fondo. Ahí el Secretario deberá pedirle a la Secretaria de la Comisión que tenga el informe el día de mañana (risa).

El señor COLOMA (Presidente).-

¡Fuertes declaraciones...!

Tiene la palabra el Senador Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Sí, Presidente , para clarificar que el proyecto de ciberseguridad fue despachado el día de hoy por la Comisión de Hacienda, por lo que el informe debería llegar durante el día...

El señor COLOMA (Presidente).-

Ya llegó.

El señor NÚÑEZ.-

Perfecto, entonces.

El señor COLOMA (Presidente).-

Eso es lo que traté de explicar: que los informes de los proyectos sobre ciberseguridad y usurpación llegaron.

Estamos a la espera o "al aguaite", como diría uno, de que llegue el de SBAP, que se supone que debería ser pronto.

Tengo una petición de palabra del Senador Chahuán.

¡Con más calma, ahora...!

El señor CHAHUÁN.-

Presidente , se entiende que el proyecto de usurpación se verá mañana hasta total despacho.

Eso es lo que esperamos.

La señora ALLENDE.-

¡No!

El señor COLOMA (Presidente).-

Yo voy a ser riguroso con la...

El señor CHAHUÁN.-

Me gustaría que nos explicara, porque acá hay...

El señor COLOMA (Presidente).-

El acuerdo de los Comités es ir votando los informes establecidos en la medida que vayan llegando, sin perjuicio de lo cual uno siempre puede hacer peticiones en su momento.

Eso es lo que está acordado hoy día en función del orden en que han sido despachados.

El señor CHAHUÁN.-

El de usurpación sería hasta total despacho.

La señora ALLENDE.-

¡No se suba por el chorro...!

El señor COLOMA (Presidente).-

¡Veo que hay tensiones latentes...!

Senador Edwards.

El señor EDWARDS.-

Entiendo que mañana vamos a votar todo lo que se pueda; pero, si no se alcanzan a ver los proyectos de ciberseguridad y usurpación, quedarían en los primeros lugares de la tabla, a la vuelta.

El señor COLOMA (Presidente).-

Van quedando en la tabla, para ir tratándolos, sucesivamente...

El señor EDWARDS.-

Pero ya estarían incorporados.

El señor COLOMA (Presidente).-

Exactamente.

El señor EDWARDS.-

Ese es el espíritu de lo que se acordó.

El señor COLOMA (Presidente).-

Así es.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de abril, 2023. Oficio en Sesión 25. Legislatura 371.

Valparaíso, 25 de abril de 2023.

Nº 212/SEC/23

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los Boletines Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 2

NÚMERO 2

Lo ha sustituido por el que sigue:

“2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.”.

NÚMERO 7

Lo ha reemplazado por el que se señala:

“7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.”.

NÚMERO 10

Ha intercalado, a continuación de la expresión “136 bis,”, lo siguiente: “136 ter,”.

NÚMERO 20

Lo ha sustituido por el siguiente:

“20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.”.

NÚMERO 24

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“24. El artículo 39 de la Ley que Dicta Normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales.”.

NÚMERO 27

- Ha incorporado, a continuación de la expresión “284 bis,”, lo siguiente: “284 ter,”.

- Ha eliminado la expresión “287 bis, 287 ter,”.

- Ha intercalado, luego de la expresión “318,”, lo siguiente: “318 ter,”.

NÚMERO 28

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”.

º º º

Ha incorporado, a continuación, los siguientes números 29, 30, 31 y 32, nuevos:

“29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

32. Los artículos 28, 28 bis, 52, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, promulgado y publicado el año 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.”.

º º º

ARTÍCULO 4

Encabezamiento

-Ha reemplazado la expresión “los artículos 27 y 28”, por la siguiente: “el artículo 27”.

-Ha sustituido la frase “las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos” por “los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean”.

ARTÍCULO 11

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.”.

ARTÍCULO 13

Circunstancia 1ª

Letra b)

Ha incorporado, a continuación del vocablo “superior”, lo siguiente: “al interior de una organización”.

ARTÍCULO 14

Circunstancia 1ª

Letra b)

Ha intercalado, luego de la palabra “daños”, lo siguiente: “a la víctima o a terceros”.

Letra c)

Ha agregado, a continuación de la voz “subordinación”, lo siguiente: “al interior de una organización”.

Circunstancia 2ª

La ha sustituido por la que sigue:

“2ª. Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.”.

ARTÍCULO 15

Circunstancia 1ª

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

En el caso de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

º º º

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.”.

º º º

ARTÍCULO 16

Circunstancia 1ª

Letra a)

La ha reemplazado por la que sigue:

“a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1º de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

Circunstancia 2ª

º º º

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.”.

º º º

ARTÍCULO 24

Lo ha reemplazado por el que se consigna:

“Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.”.

ARTÍCULO 26

NÚMERO 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y”.

ARTÍCULO 30

º º º

Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.”.

º º º

ARTÍCULO 31

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1° y 3° del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.”.

ARTÍCULO 32

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, promulgado y publicado el año 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.”.

ARTÍCULO 33

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

º º º

ARTÍCULO 34

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.”.

ARTÍCULO 41

Ha incorporado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.”.

º º º

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, sin enmiendas.

ARTÍCULO 48

NÚMERO 1

Lo ha suprimido.

NÚMERO 2

Ha pasado a ser número 1, reemplazado por el siguiente:

“1. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.”.

NÚMEROS 3, 4 y 5

Los ha suprimido.

º º º

Ha agregado el siguiente número 2, nuevo:

“2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“Artículo 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.”.

º º º

NÚMEROS 6 y 7

Han pasado a ser números 3 y 4, respectivamente, sin enmiendas.

NÚMERO 8

Ha pasado a ser número 5, reemplazado por el siguiente:

“5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“Artículo 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

Artículo 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

Artículo 284 quinquies. No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial.

Artículo 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial.”.”.

NÚMEROS 9 y 10

Han pasado a ser números 6 y 7, respectivamente, sin enmiendas.

NÚMERO 11

Ha pasado a ser número 8, reemplazado por el que sigue:

“8. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo, por el siguiente:

Ҥ XIII.

Atentados contra el medio ambiente

Artículo 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Artículo 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

Artículo 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

Artículo 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente, y siempre que no estuviere autorizado para ello.

Artículo 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

Artículo 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

Artículo 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Artículo 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Artículo 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

Artículo 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, pudiendo extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

Artículo 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

Artículo 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este Párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Artículo 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este Párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Artículo 311 sexies. Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

NÚMERO 12

Lo ha suprimido.

NÚMERO 13

Ha pasado a ser número 9, sin enmiendas.

NÚMERO 14

Ha pasado a ser número 10, con la siguiente modificación:

Artículo 463 propuesto

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 463. Será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados el que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios:

1°. Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando, activos o valores o renunciando sin razón a créditos;

2°. Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal;

3°. Diere créditos sin las garantías habituales en atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se hubieran satisfecho los créditos caucionados, o

4°. Realizare otro acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la mencionada ley N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

En el caso del número 4° del inciso primero, las penas no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

NÚMERO 15

Ha pasado a ser número 11, con la siguiente enmienda:

Artículo 463 bis propuesto

Lo ha sustituido por el que se consigna:

“Artículo 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1°. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2°. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3°. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4°. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

º º º

Ha incorporado, a continuación, el siguiente número 12, nuevo:

“12. Sustitúyese el artículo 463 ter por el que sigue:

“Artículo 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1°. Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2°. Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.”.

º º º

NÚMERO 16

Ha pasado a ser número 13, con la siguiente modificación:

Artículo 464 propuesto

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

NÚMERO 17

Ha pasado a ser número 14, reemplazado por el siguiente:

“14. Sustitúyese el artículo 464 bis por el que sigue:

“Artículo 464 bis. El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.”.

NÚMERO 18

Ha pasado a ser número 15, reemplazado por el siguiente:

“15. Sustitúyese el artículo 464 ter por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“Artículo 464 ter. El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

Artículo 464 quáter. Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Código, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.”.

º º º

Ha agregado, a continuación, el siguiente número 16, nuevo:

“16. Deróganse los artículos 465 bis y 466.”.

º º º

NÚMEROS 19, 20, 21 y 22

Han pasado a ser números 17, 18, 19 y 20, respectivamente, sin enmiendas.

NÚMERO 23

Ha pasado a ser número 21, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha reemplazado la palabra “Introdúcese” por “Introdúcense”.

Artículo 472 bis propuesto

Ha sustituido la frase “un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo” por “una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual”.

ARTÍCULO 49

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.”.

ARTÍCULO 50

Lo ha eliminado.

ARTÍCULO 51

Ha pasado a ser artículo 50, con las siguientes enmiendas:

NÚMERO 1

Artículo 1 propuesto

Inciso segundo

Numeral 2

Ha agregado, a continuación de la expresión “su penalidad”, el siguiente texto: “; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal”.

NÚMERO 3

Artículo 3 propuesto

Inciso primero

Ha intercalado, entre los vocablos “perpetrado” y “por”, lo siguiente: “en el marco de su actividad”.

NÚMERO 4

Artículo 4 propuesto

Encabezamiento

Ha intercalado, entre los vocablos “adecuado” y “cuando”, lo siguiente: “para los efectos de eximirla de responsabilidad penal”.

º º º

Ha incorporado el siguiente numeral 4, nuevo:

“4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

º º º

NÚMERO 29

Artículo 20 propuesto

º º º

Ha agregado el inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

º º º

ARTÍCULO 52

Ha pasado a ser artículo 51, con las siguientes enmiendas:

NÚMERO 1

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de auditoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.”.

NÚMERO 2

Lo ha sustituido por el que se consigna:

“2. Introdúcese, en el Título XIV, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.”.

ARTÍCULO 53

Ha pasado a ser artículo 52, con las siguientes modificaciones:

NÚMERO 1

Artículo 59 propuesto

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.”.

Artículo 61 propuesto

Letra c)

La ha reemplazado por la que sigue:

“c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

º º º

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.”.

º º º

Artículo 62 propuesto

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.”.

º º º

Ha intercalado las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.”.

º º º

Letra d)

Ha pasado a ser letra f), sustituida por la siguiente:

“f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

º º º

Ha agregado, a continuación, el siguiente número 3, nuevo:

“3. En el inciso segundo del artículo 85, sustitúyese su oración final “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por la siguiente: “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.”.

º º º

NÚMERO 3

Ha pasado a ser número 4, reemplazado por el que se consigna:

“4. Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.”.

NÚMERO 4

Ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.

º º º

Ha incorporado, a continuación, el siguiente número 6, nuevo:

“6. Sustitúyese, en la letra b) del artículo 241, la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046”, por la siguiente: “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.”.

º º º

ARTÍCULOS 54, 55 y 56

Han pasado a ser artículos 53, 54 y 55, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 57

Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el que sigue:

“Artículo 56.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, promulgado y publicado el año 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, números 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los Párrafos IV, V, VI, IX y 9 bis del Título Quinto y X del Título Sexto, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467, inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11, en relación con el referido inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, promulgado y publicado el año 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.”.

ARTÍCULO 58

Ha pasado a ser artículo 57, reemplazado por el que se consigna:

“Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente, en la evaluación ambiental de un proyecto, presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso al mismo.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.”.

ARTÍCULO 59

Ha pasado a ser artículo 58, sin enmiendas.

ARTÍCULO 60

Lo ha suprimido.

º º º

Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 59, nuevo:

“Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. Modifícase el artículo 63, como se señala:

a) Sustitúyese su inciso cuarto por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase su inciso quinto por el que sigue:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.”.

º º º

ARTÍCULOS 61 y 62

Los ha suprimido.

TÍTULO FINAL

º º º

Ha incorporado los siguientes artículos 60, 61, 62, 63, 64 y 65, nuevos:

“Artículo 60.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 62.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el inciso tercero del artículo 23 de esta ley, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible, serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1ª, de la presente ley, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

Artículo 64.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1ª, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.”.

º º º

ARTÍCULO 63

Ha pasado a ser artículo 66, sin enmiendas.

ARTÍCULO 64

Ha pasado a ser artículo 67, con la siguiente modificación:

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.”.

ARTÍCULO 65

Ha pasado a ser artículo 68, con la siguiente enmienda:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “artículo 63” por “artículo 66”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general por 40 votos favorables de un total de 50 senadores en ejercicio.

En particular, los artículos 42; 43; 47, inciso quinto; artículos 48, número 8 (número 11 de esa Honorable Cámara), en lo que se refiere a los artículos 311 bis, inciso primero y 312, que contiene; 49, el número 1; 50 (artículo 51 de esa Honorable Cámara) números 22, 29 y 30; 59, nuevo, número 2, letra a), y 64, nuevo, inciso tercero, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 44 votos a favor, respecto de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 16.764, de 8 de julio de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2.12. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 25 de abril, 2023. Oficio

Valparaíso, 25 de abril de 2023.

Nº 213/SEC/23

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del día de ayer, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los Boletines Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

En atención a que el artículo 49, número 1, que incorpora un artículo 468 bis en el Código Procesal Penal, del mencionado proyecto de ley dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Su Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2.13. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 09 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 20. Legislatura 371.

OFICIO N ° 90 - 2023

INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN ECON ÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS ”.

Antecedente: Boletines N° 13.204-07 y 13.205-07.

Santiago, 9 de mayo de 2023.

Por Oficio N° 213/SEC/23 de fecha 25 de abril de 2023, El Presidente del Senado, señor Juan Antonio Coloma Correa, y su Secretario General, señor Raúl Guzmán Uribe, enviaron a la Corte Suprema el proyecto de ley que "sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos" (boletines N° 13.204-07 y 13.205-07). Lo anterior, con el propósito de obtener la opinión de la Corte Suprema acerca del artículo 49 N° 1 de la iniciativa, que incorpora un artículo 468 bis en el Código Procesal Penal.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 8 de mayo del año en curso, presidida por su titular señor Juan Eduardo Fuentes B., e integrada por los ministros señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señores Carroza y Matus, señora Gajardo, señor Simpértigue, señora Melo, y suplentes señores Muñoz P., Gómez y señora Lusic, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DEL SENADO.

SEÑOR JUAN ANTONIO COLOMA CORREA.

VALPARAÍSO

“Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Presidente del Senado, Juan Antonio Coloma Correa, y su Secretario General, Raúl Guzmán Uribe, por oficio Nº 213/SEC/23, de 25 abril de 2023 enviaron a la Corte Suprema el proyecto de ley que "sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos" (boletines N° 13.204-07 y 13.205-07). Lo anterior, con el propósito de obtener la opinión de la Corte Suprema acerca del artículo 49 N° 1 de la iniciativa, que incorpora un artículo 468 bis en el Código Procesal Penal.

La iniciativa legal fue iniciada mediante moción en la Cámara de Diputados el 14 de enero de 2020 y el 15 de enero del mismo año, y corresponde a los boletines N° 13.204-07 y 13.205-07, respectivamente (refundidos)

El proyecto de ley actualmente se encuentra en su tercer trámite constitucional y no tiene asignada urgencia para su tramitación.

Segundo: Que de acuerdo con las ideas generales expuestas en cada uno de los boletines que dieron origen a este proyecto, su objetivo es fortalecer la persecución penal en nuestro país, enfocándose en la criminalidad económica.

Así, mientras el proyecto de ley iniciado en el boletín N° 13.204-07 buscaba incorporar nuevos delitos para atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, junto con una serie de medidas procesales adicionales destinadas a aumentar la eficacia en la persecución penal de los delitos económicos en general, el proyecto iniciado bajo el boletín N° 13.205-07 tenía como objetivo reforzar la regulación penal en el ámbito económico.

Para ello, proponía una serie de medidas, entre las cuales se incluían atenuantes y agravantes especiales para el juzgamiento de los delitos económicos, reglas propias de determinación de penas, una nueva forma de determinación de penas pecuniarias basada en el sistema de días-multa (calculando el monto de la multa según los ingresos del imputado), el decomiso de ganancias, inhabilitaciones especiales y un régimen propio de penas sustitutivas de las penas privativas de libertad, entre otras medidas.

La Corte Suprema informó sobre ambos boletines en los oficios N° 69-2020 de 2 de abril de 2020, 124-2020 de 26 de junio de 2020 y 153- 2021 del 23 de agosto de 2021. En todos estos casos se valoró la intención del legislador y se realizaron observaciones específicas respecto a disposiciones concretas, especialmente en relación con la incriminación penal de personas jurídicas y la regulación del decomiso.

Sin embargo, el informe que resulta especialmente relevante para analizar la disposición consultada en esta ocasión es el emitido al Congreso en el oficio N° 41-2023, relacionado con el Boletín N° 13.982-25 de 14 de febrero de 2023, sobre el "proyecto de ley que moderniza los delitos que sancionan la delincuencia organizada y establece técnicas especiales para su investigación". A pesar de haber sido tramitado completamente por el Congreso, actualmente se encuentra ante el Tribunal Constitucional para control de constitucionalidad (art. 93 N°1 de la Constitución Política de Chile) bajo el rol N°14199-23-CPR.

A continuación, debido a su importancia para orientar el análisis de la disposición consultada, se reproduce una sección de la opinión emitida por la Corte en el oficio 153-2021 del 23 de agosto de 2021:

El referido oficio puso de relieve que el procedimiento de imposición del comiso sin condena previa se estructura sobre la base de una audiencia especial única, en la que los diversos interesados concurren con sus medios de prueba, concentrada y relativamente desformalizada. Al respecto la Corte informó que pese a que este modelo ya ha sido adoptado por algunos países, hay otros que entregan el conocimiento del caso a juzgados civiles, concluyendo que no se aprecian razones relevantes por las que el comiso que no es pena y que no está relacionado con condenas penales deba ser conocido solo por la judicatura penal, como pretendía la iniciativa en comento. Asimismo, señaló que otro riesgo respecto a estos procedimientos es que los jueces que conozcan de estas solicitudes de comiso no siempre contarán con debidos criterios de especialización. Finalmente, se observó que este tipo de decisiones regulativas puede contribuir a la confusión de planos y favorecer la adopción de procedimientos que no resguarden debidamente las garantías de los afectados.

También se reparó en la persecución por parte del Ministerio Público, pues, entendiendo que se persigue un efecto netamente patrimonial y no penal, entonces debería quedar alojada en el Consejo de Defensa del

Estado, así como su conocimiento por un tribunal de especialidad como el Tribunal de la Libre Competencia o la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, esta Corte señaló que si bien estos aspectos no fueron consultados y por tanto, es posible que sea la jurisdicción penal la que conozca de este procedimiento, se recomienda desde la experiencia internacional “que todo procedimiento de comiso de ganancia en que no exista declaración penal previa de comisión de un delito, debe ofrecer a los intervinientes un espacio jurídico suficiente para debatir todos los extremos de la cuestión, incluyendo por cierto la existencia misma del hecho típico.

Agregó que también deberá proveerse de un espacio de debate para debatir la relación y monto de las ganancias. Finalmente, observó la necesidad de reconocimiento de los intereses o pretensiones de ciertas personas o entidades en relación al derecho de propiedad actuando de buena fe y con la diligencia debida pues podrían verse perjudicadas excesivamente, junto con la necesidad de incorporar una regla de exclusión de defensa de fugitivos y un sistema de administración, mantenimiento y disposición de activos, previos a la declaración del comiso.

Tercero: Que como antecedente contextual hay que tener en cuenta que el sentido regulatorio de la disposición consultada en esta ocasión depende parcialmente de la promulgación y publicación del proyecto de ley que se encuentra actualmente bajo el escrutinio del Tribunal Constitucional bajo el rol 14199-23-CPR (Boletín N° 13.982-25). Esto se debe a que es en dicho proyecto de ley donde se establecen las nuevas instituciones de "comiso de ganancias" y de "comiso sin condena previa", sin las cuales el presente artículo tiene relevancia limitada.

De esta manera, aunque la regla matriz que incorpora el comiso de ganancias, contenida en el nuevo artículo 468 bis del Código Penal, aparece en términos idénticos tanto en el presente proyecto de ley como en aquel cuya tramitación se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional, no ocurre lo mismo con varias disposiciones de relevancia tales como las que establecen la incorporación de todo el Título III bis que regula en detalle el procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa, o el nuevo inciso segundo del artículo 20 que agrega el proyecto de ley que actualmente establece la importante conclusión normativa de que "[t]ampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley"; ambas disposiciones que se encuentran solo en el proyecto que actualmente se tramita ante el Tribunal Constitucional y que, en la medida de que aún no han llegado a ser ley, no pueden darse por descontadas en este análisis; entre otras.

Por estos motivos, todos los comentarios que puedan hacerse en este lugar en relación con la disposición consultada deben relativizarse y sujetarse a la consideración previa de si el proyecto del boletín N° 13.982- 25 que se encuentra ante el Tribunal Constitucional termina promulgándose y publicándose en los términos establecidos por la Constitución y la ley.

Concordantemente con lo anterior, debe tenerse presente que, en segundo lugar, la disposición consultada es prácticamente idéntica a la disposición despachada por el Congreso en el boletín N° 13.982-25, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Constitucional, solo que incorpora un título distinto (agrega la expresión "de ganancias") y un inciso final que hace aplicable dicha regulación a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa. Todo ello se ilustra en el siguiente cuadro comparativo.

Considerando la similitud entre estos preceptos, existen dos vías distintas para juzgarlos. La primera es analizar el artículo completo, ya que, a pesar de que gran parte de este haya culminado su tramitación ante el Congreso, aún no es ley de la República. La segunda consiste en evaluar solo las diferencias entre el artículo ya aprobado en el Congreso (que aparece en el sector izquierdo del recuadro anterior) y aquel sometido a la consideración de la Corte en esta oportunidad (destacado en el recuadro anterior); ello, debido a que el grueso de la disposición ya ha sido aprobado por el Congreso y, con alta probabilidad, llegará a ser ley en esos términos. Tras analizar la tramitación de ambos proyectos y considerar que la disposición en cuestión no ha sido informada por la Corte con anterioridad, se seguirá la segunda estrategia y se emitirán comentarios de la disposición completa, considerando su posible impacto para el sistema nacional de persecución del delito y las atribuciones de los tribunales de la república con competencia penal y civil.

Cuarto: Que el artículo cuyo análisis se solicita regula la problemática de la ejecución del comiso de ganancias en el nuevo modelo establecido por los citados proyectos de ley. Al hacerlo, establece básicamente cuatro cuestiones capitales: (a) que la ejecución del comiso de ganancias debe tramitarse como una "decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal"; (b) que, independientemente de los derechos que pudiera tener la víctima al respecto, el principal interesado en dicha ejecución es el Fisco, en la medida en que se establece que el dinero, los derechos y los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados, son transferidos al Fisco; (c) que la ejecución del comiso de ganancias requiere de una serie de gestiones específicas ante instituciones públicas, como notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación, entre otras; y (d) que estas reglas aplicables a la ejecución del comiso de ganancias se hacen extensivas a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa (inciso final de la disposición consultada).

Cabe destacar, como observación general, que estas cuatro cuestiones específicas plantean importantes desafíos de coordinación de competencias y legitimaciones, que pueden variar enormemente el sentido que cabe atribuir a este proyecto. Ello, considerando especialmente la interacción de las disposiciones del proyecto actualmente en consideración y aquellas establecidas en el proyecto de ley que se tramita ante el Tribunal Constitucional.

Para ver esto con claridad, es necesario detenerse, en primer lugar, en que conforme a la nueva regulación, tanto la ejecución del comiso de ganancias como del comiso sin condena previa, debe tramitarse como decisión civil que se emite por los juzgados de competencia penal. En otras palabras, debe tramitarse conforme a la regulación establecida en el artículo 472 del Código Procesal Penal ("CPP"), que establece que “en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil", el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales (“COT”) y, en lo que corresponda, a aquella establecida en los artículos 59 y ss. del CPP.

Esto significa, en términos prácticos, que ellas deben ser perseguidas por sus beneficiarios en contra de aquellos condenados por las mismas, ante el tribunal de competencia civil. Ello, en la medida en que el inciso final del citado art. 171 COT establece que “será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.”

De conformidad con ello, si bien la acción para conseguir el comiso de ganancias y el comiso sin condena previa –ambas acciones civiles ejecutadas por el Estado– tienen como titular al Ministerio Público y al querellante (como se verá más adelante, en los términos del proyecto de ley actualmente en conocimiento del Tribunal Constitucional), todo parece indicar que, por regla general, la función de instar por su ejecución debería quedar en manos del Consejo de Defensa del Estado, el que deberá ejercerla ante un tribunal de competencia civil. En otras palabras, sería el Ministerio Público (o la querellante) quien estaría encargado de perseguir y definir los montos específicos de las acciones civiles derivadas del “comiso de ganancias” y del “comiso sin condena”, y sería el Consejo de Defensa del Estado el encargado de instar a los tribunales civiles pertinentes a ejecutar las decisiones civiles específicas, promoviendo toda esa larga serie de coordinaciones con autoridades que supone el artículo consultado. Ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.

Todo esto se ve complejizado si consideramos la regulación del proyecto de ley actualmente bajo tramitación en el Tribunal Constitucional que establece a las víctimas del delito como posibles interesados de la ejecución de las sentencias de comiso de ganancias y comiso sin condena, en los términos del nuevo artículo 48 en el Código Penal:

“Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el siguiente orden:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

5. Las costas personales.

Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.

En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”

Según lo expuesto en el numeral anterior, tanto el Fisco como las víctimas podrían tener legitimidad para perseguir la ejecución de estos nuevos comisos y por lo tanto, podrían llegar a ser titulares de la pretensión ejecutiva ante el respectivo tribunal civil. Todo esto, en todo caso, se establece interpretativamente de las disposiciones comentadas, faltando una clarificación adecuada y sistemática, que especifique en forma precisa que las personas legitimadas para perseguir la ejecución de las sentencias en cuestión son el Consejo de Defensa del Estado y, eventualmente, las víctimas.

Quinto: Que, a modo de conclusión, la iniciativa legal busca mejorar la regulación que rige la persecución y juzgamiento de los delitos económicos en nuestro país, incorporando nuevas instituciones de comiso civil (comiso de ganancias y comiso sin condena previa) tal como lo hace el proyecto de ley que actualmente se tramita ante el Tribunal Constitucional bajo el rol 14199-23-CPR.

La disposición consultada plantea una serie de desafíos competenciales y de interpretación, vinculados a las siguientes decisiones legislativas: (a) que la ejecución del comiso de ganancias debe tramitarse como una “decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal”; (b) que, independientemente de los derechos que pudiera tener la víctima al respecto, el principal interesado en dicha ejecución es el Fisco, en la medida que se establece que el dinero, los derechos y los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados son transferidos al Fisco; (c) que la ejecución del comiso de ganancias requiere de una serie de gestiones específicas ante instituciones públicas tales como notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación, entre otras y; (d) que estas reglas aplicables a la ejecución del comiso de ganancias se hacen extensivas a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa que se encuentra regulado en el proyecto de ley actualmente en tramitación ante el Tribunal Constitucional.

Todas estas cuestiones, junto con la necesaria coordinación de las mismas con el proyecto actualmente en conocimiento del Tribunal Constitucional, llevan a concluir la necesidad de que el legislador señale todas y cada una de las competencias indicadas y establezca claramente quiénes serán las instituciones dedicadas a perseguir y juzgar estas materias, y la manera en que ellas deberán coordinarse en atención a sus limitaciones presupuestarias y de personal.

Por los motivos señalados y, especialmente, en atención al contenido y alcance del proyecto, se concluye que ésta iniciativa requiere de un importante trabajo de desarrollo, perfeccionamiento y discusión, lo que no obsta a reconocer el esfuerzo por legislar en esta materia, cuestión de vital importancia para adecuar la actual legislación y modernizarla a efecto de poder enfrentar con más herramientas el aumento de los delitos que se quieren combatir.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar con las observaciones que se indican el referido proyecto de ley.

Ofíciese.

PL N° 15-2023”

Saluda atentamente a V.S.

JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

Ministro(P)

Fecha: 09/05/2023 15:30:12

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 09 de mayo, 2023. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 30. Legislatura 371.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS. BOLETÍN N° 13.204-05 y 13.205-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, informa en tercer trámite constitucional, el proyecto refundido de la referencia, originado en mociones, el cual cuenta con urgencia calificada de discusión inmediata.

Los autores de las mociones son:

Los diputados Boris Barrera y Leonardo Soto; y los ex diputados (as) señores (as) Gabriel Ascencio; Natalia Castillo; Ricardo Celis; Mario Desbordes; Marcela Hernando; Marcelo Schilling; Alejandra Sepúlveda, y Matías Walker (boletín N° 13.204-07).

Ex diputados (as) señores (as) Natalia Castillo; Luciano Cruz-Coke; Marcelo Díaz; Gonzalo Fuenzalida; Paulina Núñez; Marcelo Schilling; Gabriel Silber; Leonardo Soto; Pablo Vidal, y Matías Walker (boletín 13.205-07).

I.- CONSTANCIAS PREVIAS:

De conformidad a lo señalado en el artículo 120 del Reglamento, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente la Comisión, recomendar aprobar o desechar las propuestas.

Debe consignarse, para los fines del caso, que el H. Senado informó que este proyecto de ley fue aprobado en general por 40 votos favorables de un total de 50 senadores en ejercicio. En particular, los artículos 42; 43; 47, inciso quinto; artículos 48, número 8 (número 11 de esa Honorable Cámara), en lo que se refiere a los artículos 311 bis, inciso primero y 312, que contiene; 49, el número 1; 50 (artículo 51 de esa Honorable Cámara) números 22, 29 y 30; 59, nuevo, número 2, letra a), y 64, nuevo, inciso tercero, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 44 votos a favor, respecto de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

II.- MÉTODO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN.

La Comisión recibió en dos sesiones a las siguientes personas y/o entidades.

Al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Luis Cordero; a los académicos, abogados señores Antonio Bascuñán; Héctor Hernández; Javier Wilenmann; Gonzalo Medina; José Pedro Silva, y Fernando Londoño.

III.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO:

ARTÍCULO 2

NÚMERO 2

Lo ha sustituido por el que sigue:

“2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.”.

NÚMERO 7

Lo ha reemplazado por el que se señala:

“7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.”.

NÚMERO 10

Ha intercalado, a continuación de la expresión “136 bis,”, lo siguiente: “136 ter,”.

NÚMERO 20

Lo ha sustituido por el siguiente:

“20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.”.

NÚMERO 24

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“24. El artículo 39 de la Ley que Dicta Normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales.”.

NÚMERO 27

- Ha incorporado, a continuación de la expresión “284 bis,”, lo siguiente: “284 ter,”.

- Ha eliminado la expresión “287 bis, 287 ter,”.

- Ha intercalado, luego de la expresión “318,”, lo siguiente: “318 ter,”.

NÚMERO 28

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”.

º º º

Ha incorporado, a continuación, los siguientes números 29, 30, 31 y 32, nuevos:

“29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

32. Los artículos 28, 28 bis, 52, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, promulgado y publicado el año 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.”.

º º º

ARTÍCULO 4

Encabezamiento

-Ha reemplazado la expresión “los artículos 27 y 28”, por la siguiente: “el artículo 27”.

-Ha sustituido la frase “las especies o bienes a que se refieren esos delitos provengan de la perpetración de hechos” por “los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean”.

ARTÍCULO 11

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.”.

ARTÍCULO 13

Circunstancia 1ª

Letra b)

Ha incorporado, a continuación del vocablo “superior”, lo siguiente: “al interior de una organización”.

ARTÍCULO 14

Circunstancia 1ª

Letra b)

Ha intercalado, luego de la palabra “daños”, lo siguiente: “a la víctima o a terceros”.

Letra c)

Ha agregado, a continuación de la voz “subordinación”, lo siguiente: “al interior de una organización”.

Circunstancia 2ª

La ha sustituido por la que sigue:

“2ª. Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.”.

ARTÍCULO 15

Circunstancia 1ª

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

En el caso de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

º º º

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.”.

º º º

ARTÍCULO 16

Circunstancia 1ª

Letra a)

La ha reemplazado por la que sigue:

“a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1º de esta ley, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.”.

Circunstancia 2ª

º º º

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.”.

º º º

ARTÍCULO 24

Lo ha reemplazado por el que se consigna:

“Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.”.

ARTÍCULO 26

NÚMERO 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y”.

ARTÍCULO 30

º º º

Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.”.

º º º

ARTÍCULO 31

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1° y 3° del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.”.

ARTÍCULO 32

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, promulgado y publicado el año 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.”.

ARTÍCULO 33

º º º

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

º º º

ARTÍCULO 34

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.”.

ARTÍCULO 41

º º º

Ha incorporado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.”.

º º º

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, sin enmiendas.

ARTÍCULO 48

NÚMERO 1

Lo ha suprimido.

NÚMERO 2

Ha pasado a ser número 1, reemplazado por el siguiente:

“1. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.”.

NÚMEROS 3, 4 y 5

Los ha suprimido.

º º º

Ha agregado el siguiente número 2, nuevo:

“2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis, nuevo:

“Artículo 78 bis. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.”.

º º º

NÚMEROS 6 y 7

Han pasado a ser números 3 y 4, respectivamente, sin enmiendas.

NÚMERO 8

Ha pasado a ser número 5, reemplazado por el siguiente:

“5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“Artículo 284. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 bis. Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

Artículo 284 ter. El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 quáter. Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 de este Código para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

Artículo 284 quinquies. No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial.

Artículo 284 sexies. Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial.”.”.

NÚMEROS 9 y 10

Han pasado a ser números 6 y 7, respectivamente, sin enmiendas.

NÚMERO 11

Ha pasado a ser número 8, reemplazado por el que sigue:

“8. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo, por el siguiente:

Ҥ XIII.

Atentados contra el medio ambiente

Artículo 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Artículo 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

Artículo 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

Artículo 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente, y siempre que no estuviere autorizado para ello.

Artículo 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

Artículo 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

Artículo 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Artículo 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Artículo 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

Artículo 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, pudiendo extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

Artículo 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

Artículo 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este Párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Artículo 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este Párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Artículo 311 sexies. Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 312. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.”.

NÚMERO 12

Lo ha suprimido.

NÚMERO 13

Ha pasado a ser número 9, sin enmiendas.

NÚMERO 14

Ha pasado a ser número 10, con la siguiente modificación:

Artículo 463 propuesto

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 463. Será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados el que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios:

1°. Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando, activos o valores o renunciando sin razón a créditos;

2°. Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal;

3°. Diere créditos sin las garantías habituales en atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se hubieran satisfecho los créditos caucionados, o

4°. Realizare otro acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la mencionada ley N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

En el caso del número 4° del inciso primero, las penas no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

NÚMERO 15

Ha pasado a ser número 11, con la siguiente enmienda:

Artículo 463 bis propuesto

Lo ha sustituido por el que se consigna:

“Artículo 463 bis. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1°. Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2°. Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3°. Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4°. Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

º º º

Ha incorporado, a continuación, el siguiente número 12, nuevo:

“12. Sustitúyese el artículo 463 ter por el que sigue:

“Artículo 463 ter. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que:

1°. Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2°. Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.”.

º º º

NÚMERO 16

Ha pasado a ser número 13, con la siguiente modificación:

Artículo 464 propuesto

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 464. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

NÚMERO 17

Ha pasado a ser número 14, reemplazado por el siguiente:

“14. Sustitúyese el artículo 464 bis por el que sigue:

“Artículo 464 bis. El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.”.

NÚMERO 18

Ha pasado a ser número 15, reemplazado por el siguiente:

“15. Sustitúyese el artículo 464 ter por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“Artículo 464 ter. El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

Artículo 464 quáter. Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Código, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.”.

º º º

Ha agregado, a continuación, el siguiente número 16, nuevo:

“16. Deróganse los artículos 465 bis y 466.”.

º º º

NÚMEROS 19, 20, 21 y 22

Han pasado a ser números 17, 18, 19 y 20, respectivamente, sin enmiendas.

NÚMERO 23

Ha pasado a ser número 21, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha reemplazado la palabra “Introdúcese” por “Introdúcense”.

Artículo 472 bis propuesto

Ha sustituido la frase “un salario manifiestamente desproporcionado e inferior al mínimo” por “una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual”.

ARTÍCULO 49

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.”.

ARTÍCULO 50

Lo ha eliminado.

ARTÍCULO 51

Ha pasado a ser artículo 50, con las siguientes enmiendas:

NÚMERO 1

Artículo 1 propuesto

Inciso segundo

Numeral 2

Ha agregado, a continuación de la expresión “su penalidad”, el siguiente texto: “; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal”.

NÚMERO 3

Artículo 3 propuesto

Inciso primero

Ha intercalado, entre los vocablos “perpetrado” y “por”, lo siguiente: “en el marco de su actividad”.

NÚMERO 4

Artículo 4 propuesto

Encabezamiento

Ha intercalado, entre los vocablos “adecuado” y “cuando”, lo siguiente: “para los efectos de eximirla de responsabilidad penal”.

º º º

Ha incorporado el siguiente numeral 4, nuevo:

“4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

º º º

NÚMERO 29

Artículo 20 propuesto

º º º

Ha agregado el inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

º º º

ARTÍCULO 52

Ha pasado a ser artículo 51, con las siguientes enmiendas:

NÚMERO 1

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de autoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.”.

NÚMERO 2

Lo ha sustituido por el que se consigna:

“2. Introdúcese, en el Título XIV, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.”.

ARTÍCULO 53

Ha pasado a ser artículo 52, con las siguientes modificaciones:

NÚMERO 1

Artículo 59 propuesto

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.”.

Artículo 61 propuesto

Letra c)

La ha reemplazado por la que sigue:

“c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.”.

º º º

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.”.

º º º

Artículo 62 propuesto

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.”.

º º º

Ha intercalado las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.”.

º º º

Letra d)

Ha pasado a ser letra f), sustituida por la siguiente:

“f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

º º º

Ha agregado, a continuación, el siguiente número 3, nuevo:

“3. En el inciso segundo del artículo 85, sustitúyese su oración final “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por la siguiente: “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.”.

º º º

NÚMERO 3

Ha pasado a ser número 4, reemplazado por el que se consigna:

“4. Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.”.

NÚMERO 4

Ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.

º º º

Ha incorporado, a continuación, el siguiente número 6, nuevo:

“6. Sustitúyese, en la letra b) del artículo 241, la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046”, por la siguiente: “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.”.

º º º

ARTÍCULOS 54, 55 y 56

Han pasado a ser artículos 53, 54 y 55, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 57

Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el que sigue:

“Artículo 56.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, promulgado y publicado el año 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, números 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los Párrafos IV, V, IV, IX y 9 bis del Título Quinto y X del Título Sexto, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467, inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11, en relación con el referido inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, promulgado y publicado el año 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.”.

ARTÍCULO 58

Ha pasado a ser artículo 57, reemplazado por el que se consigna:

“Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente, en la evaluación ambiental de un proyecto, presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso al mismo.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.”.

ARTÍCULO 59

Ha pasado a ser artículo 58, sin enmiendas.

ARTÍCULO 60

Lo ha suprimido.

º º º

Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 59, nuevo:

“Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. Modifícase el artículo 63, como se señala:

a) Sustitúyese su inciso cuarto por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase su inciso quinto por el que sigue:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.”.

º º º

ARTÍCULOS 61 y 62

Los ha suprimido.

TÍTULO FINAL

º º º

Ha incorporado los siguientes artículos 60, 61, 62, 63, 64 y 65, nuevos:

“Artículo 60.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 62.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el inciso tercero del artículo 23 de esta ley, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible, serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1ª, de la presente ley, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

Artículo 64.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1ª, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.”.

º º º

ARTÍCULO 63

Ha pasado a ser artículo 66, sin enmiendas.

ARTÍCULO 64

Ha pasado a ser artículo 67, con la siguiente modificación:

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.”.

ARTÍCULO 65

Ha pasado a ser artículo 68, con la siguiente enmienda:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “artículo 63” por “artículo 66”.

IV.- RESUMEN DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos resumió las modificaciones de la siguiente forma:

“El proyecto sufrió diversas modificaciones en su paso por el Senado, por cuanto se hicieron modificaciones tanto en la discusión en la Comisión de Constitución, como también en la misma votación en particular en la Sala. Dado que son más de 50 modificaciones, resaltaremos en el siguiente documento las más significativas.

I. Diferencias respecto de la propia ley de delitos económicos

Las modificaciones que se hicieron en segundo trámite respecto de la propia regulación de la ley de delitos económicos fueron en su mayoría para perfeccionar o aclarar la manera en que ésta funciona. Al respecto se reseñan las modificaciones más relevantes.

1. Al artículo 2 (2ª categoría):

a. Delitos tributarios: restringe en el n°2 las hipótesis que se considerarían delitos económicos respecto de los delitos tributarios, pues antes se hacía mención al artículo 97 completo, hoy se especifican determinados numerales en el artículo 97, quedando fuera de la mención los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 [1].

b. Corrección referencias: corrige referencia delitos (que no estén en la nueva estafa) del artículo 7 de la ley 20.009, nuevo 136 ter en ley de pesca (n°10), de la ley que deroga la anterior ley sobre delitos informativos y los adecua al Convenio de Budapest, la referencia al delito del artículo 39 del artículo 14 de la ley 20.190.

c. Incorpora al catálogo de los artículos del Código penal (n° 27) el artículo 284 ter (lo incorpora el proyecto), elimina la corrupción entre particulares de esta categoría por cuanto estaba ya (y es más correcto que esté) en la primera categoría (arts. 287 bis y 287 ter) e incorpora el art. 318 ter (empleador que obliga al trabajador en cuarentena o asilamiento sanitario concurrir a trabajar).

d. Modifica la redacción respecto de las hipótesis de delitos imprudentes contra las personas (artículos 490, 491 y 492 del CP) en el numeral 28, relacionando su procedencia con la infracción de deberes de cuidado impuestos por el giro de la empresa.

e. Creación de nuevos numerales 29, 30, 31 y 32. Estos incluyen nuevos delitos al catálogo de la segunda categoría, que o bien, se crean con esta ley o habían sido olvidados en el primer trámite. Estos son los delitos de la ley de la Superintendencia del Medio Ambiente, y los delitos de la ley de propiedad intelectual (Ley 17.336), propiedad industrial (19.039) [2] y delitos contra el medioambiente antártico (ley 21.255), respectivamente.

2. Al artículo 4 (4ª categoría): En la categoría de receptación y lavado se restringió la referencia al art. 27 de la ley (el 28 se refiere más bien a crimen organizado) y aclara la relación entre este delito y los delitos económicos de las demás categorías.

3. Al artículo 11: este artículo remite la solución de la concurrencia de sanciones penales y administrativas al artículo 78 bis del Código Penal (que se agrega con este proyecto), fueron aprobados por mayoría y se solicitó votación separada a su respecto por la Senadora Ebensperger. La cuestión controvertida radica en la norma sobre imputación de la multa e pagada en una sede, en la otra. Esto lo que hace es solucionar un problema que se da en la práctica, tomando una postura intermedia, es decir, no niega la posibilidad de concurrencia de responsabilidades, pero morigera el efecto de esta acumulación.

4. Respecto de atenuantes se hacen aclaraciones de sentido sin alterar demasiado su contenido. Además, se incorpora dentro de la figura bagatelaria (art. 14 circ. 2ª) las atenuantes del inciso primero del artículo 111 del Código Tributario respecto de los delitos tributarios, es decir, que el hecho no haya acarreado perjuicio al interés fiscal o que se haya pagado lo debido (en cualquier caso, las dos circunstancias son ilustrativas de la entidad bagatelaria de la infracción).

5. En cuanto a las agravantes (arts. 15 y 16), la enmienda al literal a) de la circunstancia 1ª del art. 15 responde a la necesidad de explicitar, qué se entiende por posición intermedia dentro de un organismo estatal, lo cual permite que sea aplicable más fácilmente respecto de los delitos de la tercera categoría y se explicita lo mismo respecto de qué debe entenderse por posición jerárquica superior en organizaciones del estado en el literal a) circunstancia 1ª del art. 16. Junto con esto se incorpora un nuevo literal d) en la circ. 1ª del art. 15 que recoge para los delitos tributarios las agravantes presentes en los incisos 2° y 3° del art. 111 del Código Tributario [3] y un nuevo literal d) en la circ. 2ª del art. 16, señalando que habrá perjuicio muy elevado cuando concurran las circunstancias del n°2 del art. 251 quinquies o art. 260 ter del CP, es decir, aquellas agravantes incorporadas por la ley N° 21.121 que se refieren a que el empleado público haya cometido el hecho con ocasión de su intervención en procesos de designación de un cargo o función pública, o en procedimientos de adquisición, contratación o concesión que superen las 1000 UTM o en otorgamiento de permisos o autorizaciones para desarrollar actividades económicas o de fiscalización de estas actividades o lo realicen participando de una agrupación de dos o más personas.

6. En cuanto a las penas sustitutivas reguladas en esta ley, se elimina del art. 24 la posibilidad de que los reincidentes accedan a la reclusión parcial. Similar adecuación se realiza en el n°2 del art. 26, porque la idea justamente es que no proceda ésta nunca para reincidentes.

7. Respecto de las inhabilitaciones (arts. 30 y ss.) se realizan diversas enmiendas para facilitar su aplicación y para asegurar que regulación no sea más beneficiosa que las reglas generales del Código Penal.

8. Dado que se incorporó al Código Penal regulación sobre comiso de ganancias y en especial de ganancias sin condena previa, se incorpora un inciso segundo en el art. 41 que se remite a la regulación general para determinar las personas a las cuales puede afectar este comiso (art. 24 ter).

9. En cuanto al título final, agrega nuevos artículos 61 y ss. para facilitar la entrada en vigencia de la ley, en particular dándole vacancia a las modificaciones a la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

II. Diferencias en las modificaciones al Código Penal (art. 48 PL)

El artículo 48 del proyecto contiene las modificaciones que este proyecto realiza al propio Código Penal. Al respecto cabe señalar que previo al informe complementario de la Comisión de Constitución del Senado, existía profusa regulación en este proyecto sobre la figura del comiso de ganancias. Sin embargo, casi idéntica regulación se encontraba presente en un proyecto también impulsado por el Ejecutivo sobre crimen organizado (boletín N° 13.982-07) y que se encuentra a día de hoy en su control preventivo de Constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (Rol 14.199-23), de manera que se eliminaron las normas duplicadas, salvo un par de ellas que se consideró se encontraban mejor reguladas en este proyecto, las cuales se mencionaran en su momento.

Junto con lo anterior, y como aspectos relevantes de las modificaciones hechas en este segundo trámite, se perfecciona la regulación sobre delitos contra el medio ambiente haciéndola más clara y más acorde a la regulación sectorial y se coordina la regulación de los delitos concursales con la pronta a ser ley que moderniza los procedimientos concursales.

1. Como se señalaba previamente, se suprimen las modificaciones y la creación de los artículos 20, 24 ter, 48 y 60, que se refieren a la figura del comiso, pero se mantiene el artículo 24 bis propuesto en este proyecto, que se refiere al comiso de ganancias provenientes del delito, por cuanto se prefirió que, a diferencia de lo que propone el proyecto de Crimen Organizado en que lo obtenido se transfiere a la CAPJ, lo obtenido se transfiera al Fisco, especialmente considerando los montos que se prevé serán decomisados a través de este mecanismo y el incentivo perverso que podría interpretarse en cuanto a la imposición de esta medida por parte de los tribunales.

2. En cuanto al artículo 78 bis, que se adelantaba en este documento se refiere a la concurrencia de responsabilidad administrativa con la penal, en que se asume es posible su concurrencia, pero para evitar resultados desproporcionados y mayor litigiosidad, se decide que se abone lo pagado a título de multa en una sede a la otra. Mismo ejercicio se regula respecto de la extensión de las suspensiones o inhabilitaciones.

3. Luego, se realizan modificaciones a los artículos sobre delitos relativos a los secretos comerciales en que se reordena lo aprobado por la Cámara y se distingue el acceso mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse de él, quien revela o consiente en que otra persona acceda a un secreto comercial y quien se aprovecha económicamente de un secreto comercial indebidamente. En la Sala se aprobaron indicaciones que nuevamente modificaron esta regulación simplificando la hipótesis de atipicidad para quien utiliza legítimamente esta información y sobre la definición de secreto comercial, refiriendo a aquello que la propia ley de propiedad industrial define.

4. En cuanto a los delitos contra el medio ambiente, las modificaciones que a estos delitos se hizo fueron arduamente revisadas y analizadas entre el grupo de profesores y representantes tanto del Ministerio del Medio Ambiente como también de la Superintendencia, los que participaron también durante la tramitación en la comisión, en que también participó el Ministro de Justicia. Lo que pretende la regulación es de alguna manera reforzar el control del sistema administrativo medioambiental (lo cual también se manifiesta en los nuevos delitos incorporados a la ley N° 20.417 sobre la Superintendencia del Medio Ambiente de entrega de información falsa), sin quitarle competencias o superponerlas, de manera que lo que se hizo en segundo trámite fue reforzar esta vocación, haciendo más claros los deslindes y adecuando la nomenclatura a aquella utilizada en esa sede. Esto supone que las acciones contaminantes sean realizadas sin haber sometido su actividad a la evaluación de impacto ambiental correspondiente [4], contraviniendo normas administrativas de manera contumaz o realizando acciones sin autorización dañando componentes medioambientales. Además, se incorpora como contaminación el vertimiento de tierras u otros sólidos en humedales que de otra manera no hubiese sido posible subsumir en ninguna de las demás hipótesis, por lo que también se realiza una adecuación en ese sentido en el art. 308.

5. Se suprime el numeral 13 que contenía el delito de extorsión por cuanto este delito estaba contenido también con idéntico contenido en un proyecto iniciado en Mensaje que se transformó en la ley N° 21.555.

6. Respecto de las modificaciones a los delitos 463 y siguientes sobre los delitos concursales, las modificaciones hechas en segundo trámite se basan en la coordinación que se realizó con la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y lo que ellos estaban trabajando en el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales (boletín 13.802-03) que debiese ser ley en los próximos días. Por esta razón el Superintendente participó en las sesiones en que se revisó el tema [5].

7. Por último, respecto del delito de “explotación” del artículo 472 bis que se introduce, se precisan los conceptos utilizados relativos a la remuneración e ingreso mínimo mensual.

III. Diferencias en las modificaciones al Código Procesal Penal

En cuanto a las modificaciones que se hicieron en el Codigo Procesal Penal, éstas nuevamente dicen relación principalmente con la operativización de la nueva figura del comiso que ya se encontraban reguladas y de manera más completa en el proyecto de crimen organizado del boletín N° 13.982-07. Las únicas dos normas que se mantuvieron a pesar de su duplicidad, es el artículo 468 bis nuevo y una modificación al artículo 469.

1. Sobre ejecución del comiso de ganancias regulada en el artículo 468 bis, ésta tiene idéntica redacción al aprobado en el PL de crimen organizado, sin embargo, agrega un inciso final en que se explicita que todo lo anterior es aplicable también a la ejecución del comiso sin condena previa.

2. En cuanto a la sustitución del inciso primero del art. 469, este es una modificación nueva que fue incorporada en el informe complementario que también tiene como pretensión la correcta coordinación de la figura del comiso y el destino de producto de éstos, aclarando que fuera del caso del comiso de ganancias los demás dineros y otros valores decomisados se destinarán a la CAPJ.

IV. Diferencias en las modificaciones al COT

Se eliminan las modificaciones en el COT en tanto también se referían al comiso de ganancias y ya se encuentran contempladas en el proyecto de ley de crimen organizado antes mencionado.

V. Diferencias en las modificaciones a la ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

1. Se incorporaron delitos que no están en el catálogo de delitos económicos y se mejora la redacción en algunos artículos. Además, se agregan las evaluaciones periódicas como requisito para considerar que el modelo de prevención de delitos está efectivamente implementado.

2. En cuanto al artículo 20 que regula el inicio de la investigación por responsabilidad penal de la persona jurídica, se agrega un inciso final en que se señala que en aquellos casos en que la ley establezca reglas especiales sobre el ejercicio de la acción penal sobre determinados delitos, se estará a ella. Esto es una novedad, pero que es necesaria dado que se agregan al catálogo de delitos que pueden dar lugar a responsabilidad de la persona jurídica delitos que requieren querella de determinados servicios (ej. Delitos tributarios). Dado que como se puntualizará más adelante, no se modifican las normas sobre acción penal institucional hoy vigentes, sería asistemático y poco coherente con las razones que están detrás de aquellas normas, que existiera esta restricción al inicio de la investigación penal respecto de personas naturales, pero no respecto de las personas jurídicas, de manera que se prefirió señalar expresamente que la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este sentido corre la misma suerte que la de las personas naturales.

VI. Diferencias en otras leyes varias

Cabe hacer presente que en el análisis en la comisión de las modificaciones a la ley de S.A y de Mercado de valores se contó con la participación de representantes de la CMF, respecto de las modificaciones a la ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente participó también un representante de aquella entidad y, por último, en lo que atañe a las acciones penales institucionales, fueron invitados representantes de la Fiscalía Nacional Económica y, por otra parte, a un representante del Ministerio de Hacienda para manifestar sus posturas.

1. Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas: Se ajusta redacción del art. 134, se elimina la referencia a la información incompleta, y en el art. 134 bis se modifica para referirse al directorio y a los controladores.

2. Ley N° 18.045 de Mercado de Valores: En general, mejoras de redacción y actualiza (especialmente conforme a la ley N° 21.314) conceptos de los artículos 59 y ss. con la participación de representantes de la CMF en la discusión. Al respecto sólo cabe remarcar que, respecto de la entrega de información falsa a la CMF, que en la leg. actual se encuentra en el artículo 59 pasa al art. 62 en una figura residual con un apena levemente menor.

3. Ley N° 19.913 (Lavado de Activos): Se sustituyen las modificaciones a la ley 19.496 sobre derechos de los consumidores, por ende, eliminándose del proyecto el delito de publicidad falsa”, por una norma que actualiza e incorpora nuevos delitos al catálogo de delitos base del delito de “lavado de activos”, como por ejemplo los nuevos delitos contra el medio ambiente.

4. Ley N° 20.417 que crea la Superintendencia de Medio Ambiente: incorpora nuevas hipótesis al delito regulado en el artículo 37 bis y agrega u nuevo 37 ter sobre falsedad u obstrucción respecto del sistema administrativo de protección del medio ambiente, respectivamente.

5. Acciones penales institucionales: Con esto hacemos referencia en general a los artículos 60 que sustituía el art. 64 del DL N° 211 sobre libre competencia, el art. 61 que intercala un nuevo art. 162 bis al Código Tributario, y el art. 62 que introducía un nuevo artículo 189 bis a la Ordenanza de Aduanas. Como se señaló previamente hubo presencia en la discusión sobre estos puntos representantes tanto de la FNE como del Ministerio de Hacienda. Sobre el punto, y en términos generales se llegó al consenso de que dada la complejidad de la materia por cuanto la praxis de los servicios relevantes se basa en estas normas, era necesario legislar sobre esta cuestión de una forma más específica y pausada, modificando no sólo la regla sobre acciones penales, sino que adecuando la operativa de estos servicios de acuerdo a ello. Específicamente en cuanto a la regulación tocante al SII y SNA, el Coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda señaló que se está trabajando con el SII, SNA y MP para presentar modificaciones en materia de infracción penal institucional.”.

V.- DISCUSIÓN ACERCA DE LA ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

Sesión N° 96 de 8 de mayo de 2023.

El diputado señor Raúl Leiva, Presidente de la Comisión, refiere que la presente sesión, ha sido citada con el propósito de informar en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos” (boletines 13.204-07 y 13-205-07). Urgencia de discusión inmediata.

Como bien a dado cuenta el señor Secretario, los Comités Parlamentarios fijaron plazo hasta el jueves 11 de mayo para despachar el proyecto.

Ahora bien, el mandato de la comisión en este tercer trámite constitucional, y de conformidad con el artículo 120 del Reglamento, radica en que “el informe de la comisión deberá pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendará la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas”.

Por último, da la bienvenida al señor Luis Cordero (Ministro de Justicia y Derechos Humanos), a su asesora y a los académicos que se han conectado a la sesión de forma telemática.

La diputada señora Jiles saluda al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, recordando la importancia de que siempre asistan a las sesiones de las comisiones que tramitan proyectos de su autoría.

El diputado Raúl Leiva (Presidente de la Comisión), también hace el reconocimiento al académico señor Bascuñán, ampliándolo a los demás profesores que están presentes de forma telemática.

El diputado señor Longton, agradeciendo la presencia de los partícipes, cree que el proyecto en cuestión es largo y el tiempo es corto, pero le gustaría invitar a algunos contradictores de algunos elementos, para tener una mirada completa del proyecto, y poder hacerse un juicio más acabado de mismo.

El presidente refiere que sería bienvenido una propuesta de invitados, que lo plantee a la secretaría.

El señor Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, luego de agradecer la invitación, hace presente que la minuta distribuida resume las modificaciones aprobadas por el Senado en el segundo trámite constitucional.

Inicia su exposición recordando que la tramitación del proyecto tiene origen en dos mociones, de la Cámara de Diputados, siendo despachado a segundo trámite constitucional en julio de 2021.

Por su parte, en el Senado, se inició su tramitación en marzo del 2022, y fue despachado para su tercer trámite constitucional en abril del presente año.

Destaca que, durante su discusión, han participado la totalidad de los organismos respecto de los cuales las normas de este proyecto se encuentran asociadas, sea porque son normas sectoriales o porque respondían a discusiones legislativas que se encontraban en paralelo.

Además de lo anterior, el Ejecutivo, desde enero, insistió en la suma urgencia y en la discusión inmediata.

Como podrán recordar, la discusión esta abordada desde la base de que la forma y modo de abordar los delitos económicos tienen que ser distinta a aquella en la que se encuentra abordada tradicionalmente respecto de la delincuencia común. Eso, no sólo desde el punto de vista de la lógica de las penas efectivas, sino que además respecto del régimen de atenuantes, agravantes y de penas sustitutivas.

Todo, en la lógica de generar incentivos adecuados para alinear a aquellos que participan en el mercado a evitar el incumplimiento de la normativa, de modo de hacer creíble el régimen de pena.

Por lo mismo, este es un proyecto con consecuencias pecuniarias significativas en dos grandes sistemas.

En uno, el establecimiento del régimen sancionatorio, vinculado a multas o decomiso de ganancias, y también las reglas aplicables a la responsabilidad penal de personas jurídicas.

La segunda, un régimen de inhabilidad específico para la delincuencia económica, especialmente en el ámbito donde eésta tiene impacto. A saber, inhabilidad para ejercer cargos o funciones públicas; cargos gerenciales – cuestión que fue acompañada de una discusión intensa en el Senado -; e inhabilidad para contratar con el Estado.

Además, existen una serie de modificaciones en materia de régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas y se modernizaron algunos ámbitos donde se encontraban vacíos, en particular, con la regulación de delitos ambientales y la coordinación de régimen propuesto con otros que habían sido aprobados por el Congreso durante su tramitación o de otros que están prontos a despacharse.

De forma breve, indica que las principales diferencias entre el proyecto de ley despachado por la Cámara y el aprobado por el Senado, son:

1.- En procedimientos concursales, para poder adecuar este proyecto a otro, y que también se encuentra en tramitación. Aquí, el Superintendente participó en una sesión especial que abordó la materia, junto con la participación de los profesores que participan también hoy.

En efecto, el proyecto de ley que moderniza la legislación general en materia de procedimientos concursales (Ley N° 20.700), boletín N° 13.802-03, realiza una serie de modificaciones que debían coordinarse con el presente proyecto.

2. En el caso de delitos ambientales, menciona que fue necesario adecuar los marcos regulatorios del proyecto original con aquellos que tiene que ver con el marco regulatorio administrativo en específico, además del establecimiento de nuevas regulaciones en materia de falseo, elusión o oposición de las fiscalizaciones de la Superintendencia de Medio Ambiente.

3. Quizás uno de los aspectos más relevantes, son la eliminación de las acciones penales institucionales, y que se vinculan a los delitos tributarios, aduaneros y la colusión.

El Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, señaló que, en la actualidad, se encuentran discutiendo y concordando las normas para ser coherentes las acciones entre el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, más el Ministerio Público.

Siendo una modificación con impacto significativo a niveles generales, en el Senado se resolvió que debían dejarse las disposiciones más menos como son en la actualidad, a la espera de esa modificación estructural, sin perjuicio de algunas precisiones particulares.

4. Por último, en materia de decomiso de ganancias, y que ya venía aprobada por la Cámara de Diputados, se adecuó sólo el inciso final del artículo 41, en relación al proyecto de ley de criminalidad organizada, boletín N° 13982-07, en trámite de promulgación en control preventivo de constitucional, de forma tal de evitar duplicidades.

Por último, otras adecuaciones son:

Para culminar, y como podrán apreciar, el proyecto aprobado en segundo trámite mantiene el corazón de las ideas sobre las cuales fue aprobado en su primer trámite, y las modificaciones tiene por objeto perfeccionarlo.

El señor Antonio Bascuñán (abogado, Doctor en Derecho, académico e investigador), luego de saludar a los miembros de la Comisión y al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, refiere que, en el entendido que la comisión quiere conocer una a una las modificaciones introducidas en el Senado, el grupo de profesores que ha trabajado en esta iniciativa asesorando en ambos trámites, se ha distribuido la materia.

A modo general, las modificaciones introducidas por el Senado pueden ser clasificadas en cuatro categorías.

La primera de ellas es de “modificaciones de mejoramiento”, siendo la más extensa de todas. Ambas Cámaras asumieron el proyecto en su orientación e idea matriz, y solo se hicieron regulaciones puntuales que tenían por objeto clarificar, precisar y ofrecer una mejor integración con el derecho vigente, actualizando en algunos casos las referencias contenidas, y que, durante su tramitación, fueron ya modificas en el derecho vigente.

Todas ellas, como indicó, se orientan a materializar de la mejor manera la misma finalidad política y legislativa de proyecto.

Ahora, una segunda categoría de modificaciones son los “vacíos”, particularmente en el catálogo de delitos económicos del artículo segundo, y algunas cuestiones que la Unidad Para el Análisis de Delitos Financiero detectó en materia de lavado de dinero. Todas ellas, son disposiciones nuevas.

La tercera categoría dice relación con “eliminaciones”. Guardan razón con la idea de que otros proyectos de ley hicieron suya algunas ideas del boletín en cuestión, prefiriendo extraerlas de éste para priorizar su tramitación independiente, las que fueron más rápidas en su cometido, y que son: regulación común sobre el comiso de ganancias y su regulación en el Código Penal y en el Código Procesal Penal (criminología organizada)

En el Senado se identificó una incongruencia en el proyecto, salvándola conservado algunas disposiciones sobre la ganancia en el Código Penal y en el Código Procesal Penal. Con todo, el proyecto conserva una regulación propia para el comiso de ganancias sin sentencia previa para los delitos económicos, sin alteración.

La última y cuarta categoría es la “regulación de la acción penal” y la eliminación de la reserva, introducida en el primer trámite constitucional introducida por indicación parlamentaria, pero que no estaba considerado en el proyecto original.

Estas reglas se refieren a que el control de la acción penal por el Servicio de Impuestos Internos, la Fiscalía Nacional Económica y el Servicio de Aduana fue eliminado. En su lugar, el Senado introdujo una regla que tiene por objetivo ofrecer una solución transitoria a los problemas de adecuación en materia de persecución penal, pensando en que un proyecto futuro resuelva de forma definitiva los problemas entre la investigación administrativa y penal, y las consecuencias que una trae aparejada a la otra.

El señor Héctor Hernández (abogado, Doctor en Derecho, académico e investigador) explicó que las diferencias entre el texto aprobado por el Senado y la Cámara son básicamente ajustes, cuya idea es corregir el desface que se produce con la legislación vigente, o bien, para aclarar algunas ideas.

Su exposición se basa en las modificaciones introducidas al artículo segundo, siendo un total de 11. El artículo segundo regula un tipo de delitos económicos, los que no son propiamente económicos en su origen, pero que pasan a serlo desde el momento en que la empresa resulta beneficiaria.

1. Sustitución del numeral 2, art. 2:

“2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.”.

Aquí, se trata simplemente de precisar el universo de los delitos tributarios. Frente a una referencia indiferenciada al artículo 97 del Código Tributario, el que tiene una enorme lista de supuestos, algunos que no son penales.

2. Remplazo del numeral 7, art. 2:

“7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.”.

Al respecto, existía una referencia errónea que estaba hecha al artículo quinto de la ley 20.009 original, cuando debía ser al artículo 7, donde se identifican las figuras más relevantes.

3. Modificación al numeral 10, art. 2:

“Ha intercalado, a continuación de la expresión “136 bis,”, lo siguiente: “136 ter,”.”.

Aquí se agregó un delito reciente, incorporado en el año 2021, en la Ley General de Pesca, en materia de agua terrestre y contaminación.

4. Sustitución del numeral 20, art. 2:

“20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.”.

Aquí en muy sencillo, porque solo se reemplaza la referencia a la antigua regulación de la Ley sobre Delitos Informáticos, ley N° 19.223, por la nueva regulación establecida por la ley N° 21.459.

5. Remplazo del numeral 24, art. 2:

“24. El artículo 39 de la Ley que Dicta Normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas Sin Desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales.”.

Indica no querer detenerse mucho en este punto, pero simplemente se precisa y formula correctamente la referencia a las disposiciones en cuestión, debido a la peculiar técnica legislativa que se había utilizado.

6 y 7. Incorporación de nuevos delitos en numeral 27 y 28 del artículo 2.

“NÚMERO 27

- Ha incorporado, a continuación de la expresión “284 bis,”, lo siguiente: “284 ter,”.

- Ha eliminado la expresión “287 bis, 287 ter,”.

- Ha intercalado, luego de la expresión “318,”, lo siguiente: “318 ter,”.

NÚMERO 28

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realizare con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.”.

Refiere que se han incorporado delitos nuevos, como el art. 318 ter incorporado en pandemia, ámbito de agresiones a funcionarios públicos, y otros delitos incorporados por el mismo proyecto, como es del art. 284 ter. Al mismo tiempo, se elimina los artículos 287 bis y 287 ter, por la razón de que ellos están contenidos en la primera categoría del artículo primero del proyecto.

Por último, en la referencia a los cuasidelitos, se amplió su formulación. Originalmente se hacía referencia a estos en dos áreas específicas: responsabilidad por el producto y responsabilidad por infracciones a las normas de seguridad en el trabajo.

Con la nueva formulación, se permite que no se produzcan vacíos. A modo de ejemplo, si en una empresa de transportes, se producen accidentes de tránsito a causa de una mala gestión, bajo la antigua redacción no estarían incluidos, pero ahora sí lo están.

8, 9, 10 y 11. Los últimos cuatro casos dicen relación con incorporar en el listado delitos que no estaban considerados, a saber:

“29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

32. Los artículos 28, 28 bis, 52, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, promulgado y publicado el año 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.”.

El señor Javier Wilenmann (abogado, Doctor en Derecho, académico e investigador), anuncia que le corresponde referirse a la parte de determinación de las penas del proyecto.

El objetivo del proyecto era tener un sistema especialmente agravado cuando se aplique a contextos de operaciones económicas y a contextos donde intervienen empresas. En su formulación, esto sufrió pocos cambios, y la mayor parte de ellos son adaptaciones a errores de referencia o a sustitución por mejores redacciones, sin cambios de fondo sustantivos.

Con todo, un aspecto es relevante, y son los artículos 14 a 17 en materia de atenuantes y agravantes. Originalmente estaban pensadas solo desde el punto de vista de las empresas, con una jerarquización de cargos al interior de la empresa, para evaluar si eran más o menos gravosas.

El Ministerio Público hizo ver que las formas a las que se refería, esto es, más o menos graves, en estado superior o subordinado, en el aparato público tenía que ser de otra forma, no con referencia a la estructura empresarial.

Para aquello se tomó la legislación vigente en la ley N° 21.121, siendo incorporadas explícitamente cuando corresponda.

Respecto a las inhabilitaciones se mantuvo el mismo sistema, pero sutilmente mejorado en su redacción.

El profesor Antonio Bascuñán hace referencias a bastas modificaciones, a saber:

1. Modificaciones al artículo 41, sobre comiso de ganancias, se introduce inciso que establece que los terceros de mala fe o que se aprovechen de las ganancias ilícitas, también les es procedente el comiso.

Como no se encontraba explicitado, se introdujo esta regla para establecer la coherencia con el régimen general.

2. Modificaciones al artículo 48, que introduce modificaciones en el Código Penal.

Al respecto, las reglas de comiso de ganancias del artículo 24, han sido adoptadas por el proyecto de delincuencia organizada, por lo que en principio el proyecto debió haber desistido de regular la materia. Sin embargo, lo que sucedió es que en el proyecto de ley de delincuencia organizada se produce una incongruencia en lo que se refiere a destinación de las ganancias.

A saber, mientras en el Código Procesal Penal se mantiene la vieja regla – aprobada por la Cámara de Diputados -, conforme a la cual el comiso de ganancias va a un fondo general de la nación, sin destino específico, se introdujo en el Código Penal una regla que aseguraba el comiso de ganancias a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

El Senado, considerando la decisión de la Cámara de Diputados como la más razonable, prefiere no comprometer a la judicatura con el riesgo de no parecer imparcial conforme a las ganancias.

3. Artículo 78 bis del Código Penal, contempla la vieja regla existente en el proyecto aprobado en primer trámite, sobre conmensuración de sanciones adoptadas en sede administrativa y en sede penal.

Al respecto, siendo un problema que divide las opiniones del Senado y de la Cámara, por la doble persecución. El Senado dejó pendiente la regulación procedimental de la coordinación entre ambas persecuciones, pero establece como regla general una solución para la acumulación de sanciones.

En efecto, se acepta que exista doble responsabilidad (administrativa y penal) respecto de un mismo hecho ilícito, al mismo tiempo que establece un régimen de abono de las sanciones de multas y de inhabilitación, con cargo a sanciones de privación de derechos, imponiéndose unas a otras.

4. Nueva regulación del delito de secreto comercial.

Otorga a las hipótesis delictivas, el orden sistemático propio de los delitos contra la intimidad. Primero regula las hipótesis de intromisión, introduciendo una nueva mediante método de telecomunación – advertida como un vacío -, y seguido de la hipótesis de revelación y de violación de confidencialidad.

Por último, existe una nueva redacción del delito de secreto comercial para la regla de exoneración de responsabilidad penal, para el conocimiento en el experto del empleado de la sociedad, con una definición del secreto profesional.

5. En el numeral 11 del artículo 48, se introduce la regulación de los delitos medioambientales.

Al respecto, en el Senado se conserva la estructura. Primero se regulan en el Código Penal, como delitos con incidencia sobre el medio ambiente, y luego en el artículo 58 del proyecto se tratan los delitos atentatorios contra el régimen de fiscalización, ya sea mediante la obstaculización de los procesos de fiscalización de la Superintendencia de Medio Ambiente, sea por la entrega de documentación falsa.

Como decía, se mantiene la estructura, esto es, primero los delitos de contaminación, luego los de grave daño ambiental con su tipo calificado, y por último el establecimiento de reglas comunes.

Sobre los delitos de contaminación, el Senado precisó de una forma más estricta el primer presupuesto, sobre elusión del sistema de evaluación ambiental, exigiendo dolo directo para evitar incertidumbre.

En materia de reincidencia de delitos contaminantes, el Senado introdujo una regulación más precisa para la aplicación del mismo, después de que hay reincidencia de responsabilidad administrativa y afirme la sentencia condenatoria administrativa, estableciendo en materia de asignación de multa un escalón nuevo, que es uno intermedio que garantiza una mejor proporcionalidad ordinal de la multa, en relación con las penas privativas de libertad.

6. Se elimina el delito de extorsión, en pos de priorizar el proyecto de estadio más avanzado.

7. En materia de delitos concursales, el Senado introduce modificaciones de perfeccionamiento.

Al respecto, destaca la modificación que sustituye el tipo amplio de insolvencia imprudente del artículo 463, siendo más acotado y que mantiene residualmente el ámbito del delito, pero ejemplificando las acciones contrarias.

En segundo lugar, el Senado introduce una mejor regulación de las hipótesis de extraños en la comisión del delito, con una redacción más precisa y explícita a la situación de profesionales que impulsan, mediante engaños, a deudores a incurrir en delitos concursales, como parte de un plan ofrecido para enfrentar situación de insolvencia, con una inhabilitación drástica al respecto.

8. En el delito de explotación, se adecua el tipo a las condiciones salariales o terminología del Código del Trabajo.

Ahora bien, las modificaciones al Código Procesal Penal y al Código Orgánico de Tribunales, y que anteriormente versaban sobre el comiso de ganancias, fueron tomadas por el proyecto de ley de delincuencia organizada e introducidas en el mismo, por lo que se debería de haber abstenido de legislar, pero dada la incoherencia ya explicada, se procedió a mantener el artículo 468 bis, aprovechando de especificar con claridad el destinado de bienes decomisados sin condena previa, siendo esta la novedad, reiterando que va a fondos generales de la nación.

El profesor Gonzalo Medina Schulz (abogado, Doctor en Derecho, académico e investigador) se refiere al artículo 51 del proyecto, en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas.

El Senado agregó cuerpos normativos que en la tramitación aparecieron, referidos al artículo segundo de la ley N° 17.798 sobre control de armas, el artículo 411 quáter sobre trata de personas con fines de explotación laboral o sexual, como también los artículos 448 septies y octies del Código Penal, relativos a delitos de robo o hurto de madera.

La segunda modificación fue en el artículo tercero de la ley N° 20.393 que intercala en el inciso primero la frase “en el marco de su actividad”, para referirse a que los delitos que se cometen por personas naturales y que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, han de ser cometidos en el marco de la actividad de la empresa. De esa forma, el Senado continúa con la línea original que la Cámara aprobó cuando definió el dolo por acción en el giro o actividad de la empresa, haciendo ahora la misma mención para que quede coherente el modelo de responsabilidad.

También se modifica la ley N° 20.393 en su artículo 4, que establece el modelo de prevención, en dos sentidos: a) agrega al inciso primero una clarificación del efecto de contar con un modelo de prevención, siendo la eximición de responsabilidad penal; y b) se agrega un nuevo numeral cuarto de requisitos exigibles para las empresas para tener un modelo preventivo adecuado, siendo necesario contar con evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamientos y actualización. Se torna más exigente el modelo.

Por último, se modificó la ley N° 20.393 agregando un inciso final al artículo 20, que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Al respecto, aunque se agregó en la Cámara de Diputados que la investigación también podía iniciarse por denuncia o querella, como la idea de la acción pública en delitos contra la probidad y la fe pública, se agregó ahora en el Senado que “Todo aquello se entiende sin perjuicio de lo que la ley establezca sobre ejercicio de la acción penal sobre un respectivo delito”.

Lo anterior, se hace habida consideración a regímenes especiales del ejercicio de la acción penal, dejando esta ley compatible los otros regímenes especiales.

El señor Bascuñán, culminando con las presentaciones, refiere que las demás modificaciones del Senado dicen relación con los delitos de mercado de valores, artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley de Mercado de Valores, reformulados por el proyecto.

La propuesta original daba una nueva sistematización a delitos ya existentes, y no una regulación nueva, otorgando un orden proporcional de las penas más adecuado a las distintas gravedades de las hipótesis.

En este sentido, casi todas las modificaciones fueron solicitadas por la Comisión para el Mercado Financiero, cuyo objeto fue actualizar el proyecto con los nuevos términos de la ley 18.045, en virtud de su última reforma legal. Además, se adecua terminología de auditores externos a la nueva terminología existente

Finalmente, se introduce una distinción entre la regulación del uso de información privilegiada del artículo 165 de dicha ley, tanto en su aspecto administrativo, como hecho punible e ilícito por atentado a la ley fiduciaria, como abuso de mercado. Así, clarifica la doble significación del ilícito administrativo, porque tratándose del delito, conforme a la decisión de la Cámara, se sigue sancionando su concepción como abuso del mercado.

Ahora, tratándose de los delitos societarios, el Senado también, en virtud de consideraciones hechas valer por la CMF (Comisión para el Mercado Financiero), se da una regulación más precisa al delito de falsedad en la información proporcionada por administradores y auditores en sociedades anónimas.

En el mismo sentido, introdujo una modificación importante en el nuevo delito de abuso de opción de control en la sociedad anónima, completamente nuevo en la legislación, y que viene del Código Penal Alemán. En el Senado, se distingue entre Directores, como los autores directos por tener el poder jurídico de controlar, y el resto de los intervinientes, como los controladores de la sociedad, ya que, a pesar de no tener el mismo control, concurren a su ejecución en la junta de accionistas. Así, se precisa más aún el delito, copiando la formula española, exigiendo abuso de la posición dominante, el perjuicio de los demás socios, y la ausencia de beneficios para la sociedad.

Las modificaciones al artículo 56, a la Ley de Lavado de Dinero, fueron introducida en virtud de una presentación de la Unidad de Análisis Financiero, con la idea de actualizar el catálogo de figuras basales, como delitos extractivos con impacto en el medio ambiente, y con una regulación más racional de los delitos de contrabando. En la regulación vigente se refieren solo a los casos menos graves, y aquí se propone restringirla a los casos más graves de contrabando.

En el artículo 58 del proyecto están los delitos que son introducido en la ley N° 20.417, de la Superintendencia, en delito de flujo de falsedad del artículo 37 bis, pero en el 37 ter son delitos de obstrucción a la fiscalización, considerada como una hipótesis menos grave que el artículo anterior.

A partir del artículo 60 se modifica por el Senado las reglas relativas al control de la acción penal, por parte de las agencias fiscalizadoras. Originalmente, en primer trámite, se establecieron tres reglas distintas, bajo las condiciones el Ministerio Público podría ejercer la acción penal, a pesar de la concurrencia de las agencias fiscalizadoras. Esto fue eliminado en el Senado, dejando las mismas condiciones que actualmente existen, pero con cargo a una regulación futura de la coordinación de las actividades de investigaciones.

Además, se introducen reglas relativas a condiciones de delación compensada, reglas relativas al uso de información, sobre todo tratándose de información recabada por la Fiscalía Nacional Económica en el contexto de la investigación penal, con la idea de resolver las urgencias de concordancia, esperando un régimen nuevo que lo resuelva cabalmente.

Luego, en el artículo 50 se establece en materia de responsabilidad de personas jurídicas, una vacancia legal. No existía anteriormente, pero es relevante considerando los efectos de la presente reforma, siendo un año de vacancia legal.

Por último, existen reglas de derecho transitorio para la aplicación de las nuevas reglas relativas a las consecuencias jurídicas aplicables, como también reglas de monitoreo telemático, cooperación eficaz y la solución transitoria de la colusión, del artículo 65. Esta última, indica que mientras no se regule la coordinación entre la investigación administrativa y la penal, no hay responsabilidad penal de la persona jurídica por el delito de colusión, siendo una cuestión de concesión al realismo práctico procesal, sacrificando una congruencia conceptual o abstracta, ya que el delito de colusión no puede dejar de ser considerado como un delito económico, y por consiguiente genera responsabilidad penal de la persona jurídica, siendo imposible que conceptualmente se le exonere de responsabilidad.

Se han mantenido las reglas relativas a la aplicación temporal de las modificaciones introducidas por el proyecto a la legislación vigente, con un agregado del Senado que establece una forma de hacer efectivo el comiso previo a la entrada en vigencia, con alguna de las reglas del comiso de ganancias, para hacer conmensurables ambas y resolver problemas que se pueden generar en la práctica entre el viejo régimen de comiso y el nuevo.

El diputado señor Sánchez refiere que existe un problema con los delitos económicos, donde muchos casos terminan en inimputabilidad. Como republicanos, siempre han dicho que es importante avanzar en esa línea, aunque también sería bueno avanzar en la misma línea con otros delitos que hoy aterrorizan a los chilenos.

Solicita a los académicos y al señor ministro, explicar mejor el nuevo artículo 24 bis, que trata el “comiso de las ganancias”. Hasta ahí, todo bien, pero cuando llegamos al artículo 41, existe un comiso de ganancias sin condena previa, es decir, sea cuando está pendiente la condena condenatoria por encontrarse en juicio, y por la redacción de la norma, también puede ser cuando la condena sea absolutoria.

Sobre aquello, es peligroso, porque un inocente resultará agraviado de igual forma aún con sentencia absolutoria. Es una expropiación encubierta.

Por lo mismo, solicita aclarar porque se establece un comiso previo, y no mejor esperar a la condena.

El diputado señor Ilabaca, refiere que el proyecto es largo, pero hay avances en la materia. A pesar de las mejoras en la persecución penal, siempre se quedaban cojos con los delitos económicos.

Este proyecto es un avance, y es fruto de la participación activa de los parlamentarios durante el gobierno pasado, y de los académicos que están detrás del proyecto, que sin duda va a cambiarle el rostro al sistema procesal penal, en particular en el ámbito de las sanciones.

Respecto de las acciones penales institucionales, donde se le privaba al Ministerio Publico de ejercer la acción penal, a menos que concurriera la agencia fiscalizadora, fue modificada en el primer trámite, permitiendo ejercer la acción penal sin esta intervención, lo que se consideraba como un tremendo aporte. En el Senado, se eliminó y se pretende que una ley futura se haga cargo, lo que no le parece y que, por su experiencia, sabe que no llegará nunca esa ley.

Pregunta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos hablar sobre el punto, y proponer una forma de asegurar esa reforma tan necesaria para que el Ministerio Público pueda hacer su trabajo.

El diputado señor Longton tiene dudas de las modificaciones. Claro que existe un apoyo transversal al proyecto, pero quiere precisar que le llamó mucho la atención una columna del profesor Alex Van Weezel publicada hoy en el diario El Mercurio.

El académico destacó aspectos críticos al texto aprobado en el Senado, como son: A) que la cárcel por delitos económicos de menor gravedad podría ser más alta que penas a personas que cometan delitos sexuales o con la intensión de matar a otra persona, lo que podría ser desproporcionado; B) en la redacción, siendo crítico de los conceptos ambiguos, el profesor crítica los conceptos de súper agravante la afectación “abusiva” de sectores “vulnerables” o la entrega de información “incompleta”, y no solo falsa. Tres conceptos cuestionables e interpretables; C) Respecto de la agravante, también apunta a que existe un tris in idem, donde dependiendo de la posición de la persona, podría ser aplicado más agravante de forma desproporcionado; D) el delito de abuso de posición dominante, ¿cómo conversa esa norma con la administración desleal vigente en nuestro ordenamiento jurídico? ¿Podría haber un concurso de delitos?

El profesor señor Hernández, respecto de la preocupación de Sánchez, refiere que, en un ordenamiento jurídico, donde el comiso ha sido tradicionalmente solo una pena, entiende la preocupación expresada. En el resto del mundo, es algo normal que exista el comiso sin condena.

La manera más sencilla para entenderlo es decir que, existiendo muchas razones para tener claridad de la comisión de un hecho ilícito, en la práctica, puede no puede haber condena penal. Ejemplifica con caso de imputado que fallece o cae en enajenación mental, antes de la condena.

Algo similar pasa cuando consta de forma suficiente que las ganancias vienen de un hecho ilícito, pero la participación de imputado no se puede comprobar.

En el artículo 41, uno puede leer que los supuestos donde procede el comiso sin condena, son casos donde ni el sobreseimiento ni la absolución se fundan en la inexistencia de un hecho ilícito, siendo siempre necesario acreditarlos como tales.

En otros países, el mismo mecanismo está previsto en la ley penal, civil y administrativa. La regla es acreditar el ilícito, luego el decomiso.

El señor Cordero (Ministro de Justicia y Derechos Humanos) recuerda que el artículo 41 viene aprobado en su primer trámite constitucional, y el Senado solo agrega una concordancia con la nueva Ley de Crimen Organizado.

El señor Bascuñán, sobre el punto, agrega que en los casos de comiso sin condena no existe una indefinición procesal. Existe un procedimiento, partiendo con el cierre del procedimiento penal por sobreseimiento o absolución, para luego ir a una audiencia de comiso sin ganancia, cuyas reglas son introducidas en el Código Procesal Penal, con una estructura de requerimiento, contestación, valoración de prueba, controversia, etc. Es decir, con un debido proceso asegurado.

El diputado señor Sánchez insiste en el punto, es decir, sin sentencia condenatoria, se pasaría a las audiencias de comiso, donde existe parte probatoria, pero no entiende que debería probarse, ya que no se estableció el ilícito basal.

El señor Bascuñán responde que, en estos casos, se declara o regula al comiso de ganancia como una consecuencia civil, producto de un enriquecimiento ilícito. Luego, lo que se debe probar es la existencia de un hecho típico y antijurídico, la existencia de ganancia y la conexión causal. La diferencia es que no hay una persona individualmente responsable, es decir, a nadie se le puede atribuir responsabilidad penal.

El profesor Wilenmann, respondiendo a las consultas del diputado Longton, contextualiza el fondo de la controversia. Explica que, el diagnóstico que está a la base del proyecto es que, la forma en que se distribuyen las penas en Chile, es incompatible con una aplicación real en el ámbito sancionatorio económico.

Así, en Chile por penas bajo los cinco años y un día, los tribunales aplican penas sustitutivas y en los rangos más bajos. Considerando lo anterior, hay razones estructurales que hacen que los delitos económicos siempre terminen con penas sustitutivas, sin aplicación de agravantes, cumplidas en libertad, mayoritariamente libertad vigilada.

Las dos formas más radicales de abordar esta realidad sería, aumentar desmesuradamente las penas, y así superar el umbral de cinco años y un día, o bien, prohibir penas sustitutivas. El proyecto, y siguiendo lo que nosotros hemos recomendado, no toma ninguna de las dos, sino que establece un régimen racional y proporcionado que permita, dependiendo de los hechos, imponer penas efectivas cuando los hechos son graves, reclusión parcial domiciliaria cuando son de menor gravedad, o remisión condicional cuando son menos graves.

Entonces, comparar con delitos comunes es engañoso, sea porque los delitos económicos no tienen la entidad de un homicidio o violación, ni tampoco son delitos con ciclos de repetición constantes y comunes, por sobre el 70%, como sí lo son los delitos contra la propiedad. Es decir, son un mundo distinto.

Ahora, lo que el profesor Van Weezel critica es que, basado en el principio de la igualdad ante la ley, deberíamos aplicar las mismas penas, atenuantes y agravantes para todos. Al respecto, ellos como académicos expertos, no están de acuerdo con esa posición.

Sobre el régimen de acciones, consultado por el diputado Ilabaca, refiere que están en desacuerdo con la acción penal pública solo por un factor de ausencia de coordinación entre los entes investigadores en lo penal y en lo administrativo, pudiendo entorpecer la figura.

El señor Cordero (Ministro de Justicia y Derechos Humanos) refiere que las razones del Ejecutivo, para rechazar la idea de acción pública, son por cuestiones de coordinación. La articulación de investigaciones es compleja, y requieren un informe y tratamiento aparte, ya que en los delitos económicos es fundamental la investigación administrativa.

En el caso de la Fiscalía Nacional Económica, el proyecto establece mecanismos de coordinación en aportes esenciales durante la investigación.

El diputado señor Sánchez entiende que el proyecto tiene discusión inmediata, pero mantiene sus inquietudes respecto del comiso, y solicita conocer opinión de la Corte Suprema al respecto. Siendo así, pregunta al Ejecutivo si es posible retirar la urgencia, y así poder votarlo con tranquilidad, y evitar general problemas interpretativos graves en el futuro.

A lo anterior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Cordero, indicó que la voluntad del Ejecutivo es mantener la urgencia, dada la relevancia de la materia. Con todo, sobre comiso, la opinión de la Corte Suprema se encuentra en informe en su primer trámite constitucional, y también recuerda que no tiene modificaciones en el Senado a lo aprobado por la Cámara.

El Presidente Leiva, mediando en la materia, solicita voluntad del Ejecutivo para coordinar reuniones entre asesores entre hoy y mañana, y así despejar las dudas, a lo que el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos accede, procediendo a coordinar con los diputados interesados.

La diputada señorita Jiles, estando de acuerdo con su propuesta, solicita someter a votación que, en la sesión de mañana, se despache el informe respectivo del presente proyecto, evitando una tercera sesión que no es necesaria.

El diputado señor Longton solicita precisar el debate de mañana sólo a las dudas expresadas en materia de comiso, concurso de delitos, redacciones amplias, diferencia entre administración desleal y abuso dominante.

El profesor Javier Wilenmann, respondiendo a las consultas del señor Longton, refiere que no existe una suerte de non bis in idem. La crítica del profesor Van Weezel refiere que el proyecto le aplica el estatuto de delitos económicos a una persona, cuando ella ejercer cargo en una empresa, y luego se vuelve a considerar para hacerlo responsable del delito, lo que es falso, ya que se hizo responsable solo por su participación en el delito.

Además, la crítica indica que se le concedería una agravante por el hecho de tener una cierta posición en la empresa, pero eso también es falso, porque la agravante se le concede cuando participa activamente, estando en una posición jerárquica muy alta, porque supone un abuso de poder o responsabilidad.

Sobre conceptos indeterminadas, se refiere a la agravante de aquellos casos donde se provoca perjuicios a grupos vulnerables, existiendo una polémica sobre si está suficientemente determinado el concepto de grupo vulnerable, pero son reglas de determinación de penas, y por su naturaleza las agravantes y atenuantes no pueden ser tan concretas, requisando siempre de una interpretación. Con todo, se piensa en estafas masivas que afectan a un sector económicamente vulnerable, de escasos recursos.

En definitiva, cree que las definiciones son correctas.

Por último, el profesor Hernández refiere que la administración desleal es un delito que consiste en provocarle un perjuicio al patrimonio de la sociedad afectada, y en caso de acuerdos abusivos no existe ese perjuicio, sino que el perjuicio se arroga a los demás socios. Respecto de la sociedad, lo único que se exige es que el acuerdo no sea beneficioso para la misma.

Sobre información incompleta, es habitual en el derecho comparado y en Chile, que lo que falte de la información debe hacer que el sentido de lo informado o declarado se altere, siendo una conducta distinta al informar de forma falta.

Sesión N° 97 de 9 de mayo de 2023.

El diputado señor Sánchez expresa que este proyecto de ley lleva una larga tramitación y que están llamados a analizar las enmiendas del Senado, pero hay aspectos que llaman su atención, problemas que se advierten en el texto aprobado en primer trámite constitucional, los que pueden generar un conflicto de constitucionalidad.

Específicamente, manifiesta su inquietud frente a la figura del comiso sin condena. Entiende que la intención era que esta figura se produjera en casos muy calificados pero la norma es muy abierta, dejando a una amplia interpretación de los jueces.

En representación a su Bancada, valora positivamente los avances en endurecer las penas en los delitos económicos y otros delitos más grave, contra la fe pública, la democracia o en materia de seguridad.

Asimismo, valora que los delitos económicos se sancionen con cárcel efectiva, pero debe existir proporcionalidad respecto de otros delitos, por ejemplo, en comparación con las sanciones de delitos sexuales o contra la vida de las personas.

Respecto de las faltas tributarias, señala que el comiso sin condena se podría aplicar a un almacenero que hace mal su declaración de impuestos, pudiendo decomisarle su automóvil. Pregunta si eso es así.

Finalmente, señala comprender que la discusión en tercer trámite constitucional está restringida, y que no pretende obstaculizar el proyecto de ley, pero es necesario que las disposiciones se aprueben adecuadamente.

El diputado señor Leiva (Presidente de la Comisión) hace presente que hoy se promulgó la ley contra el narcotráfico que considera el comiso sin sentencia condenatoria, el comiso ampliado y el comiso por equivalencia.

Por su parte, el diputado señor Longton expresa su inquietud frente a que el que el proyecto de ley dispone el plazo de un año para la dictación del reglamento sobre la supervisión de la persona jurídica, mismo plazo en que entra en vigencia la ley, por lo cual se generaría un problema en caso de demora en su dictación.

Hace hincapié en los argumentos levantados por el señor Van Weezel por la prensa, en virtud de los cuales se produciría un tris in idem ya que la calificación jurídica del delito tiene que ver con la posición jerárquica de una persona en una empresa y, a su vez, es considerada una agravante muy calificada. Ello es problemático conforme al artículo 63 del Código Penal que señala “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. El artículo 5 del proyecto de ley dice que esto no se aplica.

Ejemplifica con el artículo 318 ter que señala “El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando éste sea distinto de su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de diez a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.”.

En tal caso, se la agravaría dos veces, y esto puede producir que se le aplique la pena artículo 26, es decir, una pena privativa de libertad. Entonces, si bien es una conducta reprochable no es más grave que un abuso sexual de un menor, caso que sí podría llevar a la aplicación de una pena sustitutiva. Se produce una desproporcionalidad en relación con otros delitos.

El señor Bascuñán (académico, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Chile, Doctor Honoris Causa de la Universidad de Valparaíso) manifiesta que la objeción al comiso de ganancias (incluido el comiso de ganancias sin condena) ya está relativamente fuera de lugar pues la regulación completa ha sido incorporada en el proyecto de ley boletín N° 13982-25, que “Actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación”, que ya ha concluido su tramitación legislativa y se encuentra en trámite en el Tribunal Constitucional.

Lo que queda en el proyecto de ley son dos disposiciones que tienen por objetivo corregir la disparidad de destinatarios de los bienes decomisados en el Código Penal y en el Código Procesal Penal, que se explicó en la sesión de ayer.

Además, queda la institución del comiso de ganancias sin condena previa para los delitos económicos.

Tratándose de la mayor parte de los delitos económicos, aquellos mencionados en el catálogo de los artículos 2° (segunda categoría), 3° (tercera categoría), y 4° (cuarta categoría) por referencia a los artículos 2° y 3°, solo va a ser aplicable a personas naturales que correspondan a grandes y medianas empresas conforme a la regla de aplicabilidad de los delitos económicos para esa clase de delitos, en cuanto a la responsabilidad individual.

Expresa no identificar cuál es la disposición señalada por el señor Sánchez que adolezca de vaguedad. La regulación del comiso sin condena previa por el artículo 41 del proyecto de ley establece taxativamente los supuestos: existiendo sobreseimiento temporal o sobreseimiento definitivo o absolución puede proceder el comiso sin condena previa; se da lugar al cierre de la investigación penal seguido de la apertura de la audiencia especial del comiso sin condena.

Sobre las inquietudes planteadas por el señor Longton, el señor Wilenmann (académico, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Chile, Doctor en Derecho), enfatiza que los argumentos levantados por el profesor Van Weezel respecto a que podría haber un problema de ne bis in ídem -cuando se considera dos veces la misma circunstancia para agravar algo- en la ley de delitos económicos en los casos de consideración agravatoria por intervenir una posición muy alta en una empresa, explica que se trata de una agravante que está establecida en los casos en que –activamente- una persona que está en los cargos superiores de las empresas (controladores, directores, gerente general o plana mayor) comete un delito económico se considera una agravante. El profesor Van Weezel ha dicho que ello sería ser agravatorio dos veces porque ya estaría considerado en la conducta punible.

Expresa que le resulta difícil ver las conductas punibles, pues en general los delitos económicos son más bien genéricos, delitos como la administración desleal, la estafa no hacen referencia a que solo puedan ser cometidos por un persona que está en un estadio superior en una empresa.

Hay delitos en que eso puede pasar, por ejemplo, en el nuevo delito de abuso de posición mayoritaria (que solo pueden ser cometidos por directores o por alguien en posición de controlador). En ese caso, naturalmente, no se puede considerar la agravante. Pero es un caso excepcional.

En los demás casos –y ese es el problema- no considera la circunstancia jerárquica en que se comete. El proyecto de ley sigue las mejores experiencias del Derecho Comparado, al considerar ese aspecto como uno de los factores de graduación de la pena.

Sobre la referencia al artículo 5, enfatiza que no es para efectos de considerar si se aplica o no la agravante. Reitera que si ya está considerado en el tipo que solo puede ser cometido por quien está en una posición, no se puede aplicar la agravante. Nada en el proyecto dice lo contrario. Lo del proyecto es solo para hacer aplicable la ley de delitos económicos, que aquello que hace referencia es el contexto empresarial, nunca es el hecho de ser cometido por alguien en una posición específica; es una ley sobre lo que en Derecho Comparado se denomina corporate crime.

Sobre eventuales problemas de proporcionalidad en relación con otros delitos, precisa que los delitos sexuales en general tienen penas mucho mayores, que no presentan los problemas de graduación que presentan estos delitos.

Sobre los planteamientos levantados por el señor Longton, el señor Hernández (académico, licenciado en ciencias jurídicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Doctor en derecho) y ante la idea de que delitos no tan importantes tratados en este proyecto de ley darían lugar a penas muy altas en comparación, por ejemplo, con el abuso sexual de menores de edad, sostiene que por una decisión general del artículo 1 de la ley N° 18.216, las penas sustitutivas no son aplicables a ningún delito sexual relevante. A eso se suman ámbitos de delincuencia en los que la pena privativa de libertad cae de modo fatal, por ejemplo, en el caso de que una persona ingresa a una casa y se lleva un balón de gas. Desde esa perspectiva, el proyecto de ley está proponiendo un régimen equilibrado.

El diputado señor Sánchez fundamenta sus inquietudes sobre el comiso sin condena previa en las hipótesis del artículo 41 del proyecto de ley. “Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

N° 1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

Al efecto, el artículo 252 señala los casos en que el juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal: letra b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde.

N° 2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal (…)

El señor Bascuñán (académico) hace hincapié en que no habría un problema de vaguedad o imprecisión de la norma, sino que un cuestionamiento al fundamento del comiso.

Sobre el punto, precisa que el comiso no depende de la atribución de la responsabilidad penal (es decir, que se cumplan todos los presupuestos de la responsabilidad penal) sino que está dada por el hecho de que se ha cometido un hecho típico y antijurídico, y de ese hecho típico y antijurídico han provenido ganancias ilícitas; de lo que se trata es de una institución de enriquecimiento ilícito, de derecho público, cuya consecuencia es la privación de los bienes obtenidos ilícitamente.

Que no exista prueba de responsabilidad de personas individuales en la investigación penal no significa que no va a haber prueba de la comisión del hecho, de su carácter típico y antijurídico, de la existencia de ganancias y de su proveniencia. Toda esa prueba debe anunciarse, producirse, y valorarse por el tribunal en la audiencia especial de comiso de ganancias sin condena. Esta es la gran innovación que ya está introducida en el proyecto de ley de crimen organizado. El comiso de ganancias sin condena no es más que un caso de aplicación particular del principio general, en virtud del cual el comiso de ganancias no es pena y, por lo tanto, no presupone la atribución de responsabilidad a quien se ve decomisado. Basta que los bienes provengan del hecho antijurídico y que el decomisado no esté de buena fe ni los haya adquirido a título oneroso.

El señor Cordero (Ministro de Justicia y Derechos Humanos) expresa que esta iniciativa legislativa es fruto de una larga discusión del Congreso Nacional, y ha contado –como probablemente ningún otro- con la asistencia permanente de cinco profesores especialistas en el Derecho Penal chileno.

Afirma que no existe ambigüedad sobre estos temas que pudieran llevar a problemas de constitucionalidad sino opiniones diferentes de política criminal.

El comiso sin condena ya viene siendo aprobado, en las normas de narcotráfico, en el proyecto de crimen organizado que está actualmente en control preventivo en el Tribunal Constitucional, y las reglas de la audiencia procesal (reguladas en los artículos 415 y siguientes del Código Procesal Penal) -que estaban en este proyecto de ley- fueron suprimidas esencialmente porque quedaron incorporadas en las normas de crimen organizado aprobadas.

Es decir, las dudas que se plantean parecieran revivir una discusión que este Congreso ya ha aprobado, en norma que va a ser publicada (ya promulgada) y otra próxima a ser promulgada y publicada. Insta a avanzar.

Respecto del ejemplo dado sobre el almacén, resalta que corresponde a una micro o pequeña empresa, no aplica las reglas de comiso, por lo que el ejemplo resultaría improcedente conforme al artículo 6.

Finalmente, sostiene que las discusiones sostenidas por la prensa entre académicos se refieren a cuestiones de política criminal, y no cuestiones de debate constitucional. Le parece que las cuestiones de política criminal son legítimas porque la delincuencia económica tiene niveles de lesividad en ocasiones mayores –por la magnitud que puede provocar- que la delincuencia común. Por ende, no es coherente comparar, para efectos del principio de igualdad, la forma y modo como el Congreso regula un tipo de asuntos respecto de otros.

El diputado señor Longton rebate los argumentos proporcionados por el académico señor Hernández con dos ejemplos, con la finalidad de demostrar la falta de proporcionalidad que existiría:

- El artículo 367 ter del Código Penal señala: “El que obtuviere la realización de una acción sexual de una persona menor de dieciocho años a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero, será castigado con presidio menor en su grado máximo.”.

- El artículo 367 quáter del Código Penal dispone: “El que comercializare, importare, exportare, distribuyere, difundiere o exhibiere material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Apunta que en ambos delitos se aplicaría pena sustitutiva y eventualmente se podría cumplir condena en libertad.

Sin embargo, el artículo 318 ter refiere: “El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado (posición jerárquica superior), le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando éste sea distinto de su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de diez a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.”.

En este caso, por la regla del artículo 26, que establece los requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial (1.° La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con el artículo 16) se debe cumplir con la privación de libertad.

Subraya la existencia de un problema de proporcionalidad. La regla del artículo 5, sobre doble consideración de circunstancias, dice: “La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2°, 3° y 4° producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse”, en tal caso no se aplicaría el artículo 63, estando frente a un problema real.

Sobre el punto en cuestión el señor Hernández (académico) explica que, conforme a este proyecto de ley, siempre que se den circunstancias particulares dan lugar a una pena sustitutiva. Lo mismo, en el Derecho Penal común.

En el caso de los delitos sexuales, si se considera las normas sobre pornografía infantil, son conductas deleznables, pero tienen la característica que en ellos no interviene el sujeto directamente en el abuso de la persona menor de edad. Es una conducta accesoria.

Tratándose de los servicios sexuales de menores, que también es una conducta que merece todo el reproche, hay pleno acuerdo de que se trata de una presunción de derecho de un abuso que no necesariamente se da en el caso concreto. Sin embargo, a la legislación le ha parecido lo suficientemente grave para que tenga una pena privativa de libertad con independencia de que en el caso concreto pueda no haber ninguna forma de abuso. Las decisiones legislativas son claras, la posibilidad de pena sustitutiva en esos casos se pueden dar.

La cuestión es si hay una razón poderosa para que en el ejemplo especialmente diseñado pueda parecer que es inaceptable que haya una pena privativa de libertad sobre la base de una consideración abstracta de que hay otros delitos comunes que eventualmente podrían si dar lugar pena sustitutiva.

Siempre se puede encontrar un caso en que la situación pueda parecer desproporcionada, pero, en términos generales, este proyecto de ley no establece desproporciones.

Sobre el comiso ampliado, menciona que es común en legislación comparada, no es una rareza del derecho chileno. En prácticamente todos los tratados sobre delincuencia transnacional se considera la recomendación de imponer mecanismos de comiso sin condena.

El diputado señor Leonardo Soto expresa que este proyecto de ley es muy importante, y destaca que surgió del trabajo de esta misma comisión. Existe una finalidad compartida de dar un tratamiento severo respecto a los delitos económicos, entre ellos, frente a la colusión de precios, delitos tributarios, delitos en el mercado de capitales, terminando con la impunidad de los delitos de “cuello y corbata”.

Comprende que pudiera existir eventualmente un grado de asimetría en algunos casos, en tal caso se puede pedir votación separada, pero no se puede retardar este proceso.

Hace presente que las reglas del comiso sin condena, destinado a incautar las ganancias obtenidas por estos delitos, lo votaron a favor en los delitos de crimen organizado, por lo que debe existir la misma regla frente a los delitos económicos.

La diputada señora Jiles concuerda con la visión que ofrece el Ejecutivo, sin perjuicio de ello, hace presente que en la legislación no existe la cosa juzgada, y toda norma se puede modificar.

Sobre el punto, el señor Cordero (Ministro de Justicia y Derechos Humanos) precisa que al levantamiento del argumento de inconstitucionalidad manifestado por el señor Sánchez, dijo que las normas a las que se refería él ya fueron aprobadas por el Congreso Nacional. El debate versa sobre constitucionalidad y no sobre la libertad del legislador.

El diputado señor Alessandri expresa su inquietud frente a la aplicación de estas normas del comiso respecto a las medianas empresas.

En otro ámbito, pide mayor información respecto a los pasos a seguir en el tercer trámite legislativo para no tener falsas expectativas, y consulta si la Sala solo se pronuncia respecto a las enmiendas del Senado.

En la misma línea, la diputada señorita Cariola pregunta cuál es el sentido de este trámite y quién lo pidió; no se puede modificar nada en esta instancia. Se trabajó durante mucho tiempo en esta iniciativa legislativa, su tramitación fue acompañada permanentemente por especialistas y fue perfeccionada. Espera que de la comisión se evacúe un informe positivo.

El señor Velásquez (abogado secretario) expresa que el tercer trámite constitucional se origina respecto de un proyecto de ley que fue debatido y aprobado por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, y aprobado con enmiendas por el Senado, en segundo trámite constitucional.

Es un proyecto de ley de larga data cuya tramitación comenzó en el año 2019, y que ha contado con la presencia permanente de los profesores, con una amplia discusión.

Durante la extensa tramitación se fueron dictando otras legislaciones, por lo que se debieron efectuar adecuaciones y cambios para evitar duplicidad.

Explicita que el debate en Sala versa exclusivamente sobre las enmiendas que introdujo el Senado.

Agrega que lo normal es que los proyectos en tercer trámite constitucional no pasen a las comisiones, sin embargo, excepcionalmente, la Sala a solicitud del Presidente de la Corporación, puede resolver enviarlo a una comisión, generalmente, ante la complejidad y la extensión de las enmiendas.

Explica que la Sala podría aprobar las enmiendas o, ante el rechazo de alguna de ellas, se traba entre las dos Corporaciones una situación que se resuelve únicamente a través de la conformación de una comisión mixta. En ella, se entiende, en principio, que la discusión ha de restringirse a aquellas enmiendas rechazadas por la cámara de origen, aunque hay casos en que se ha extendido.

La diputada señora Jiles complementa que la decisión de enviar el proyecto a la Comisión fue dada por los Comités, por la extensión de las enmiendas del Senado. Pide aclaración respecto a la posibilidad de evacuar un informe positivo o negativo.

El diputado señor Leiva da lectura al artículo 120 del Reglamento. El Presidente podrá requerir el acuerdo de la Sala para enviar a comisión los proyectos devueltos por el Senado en tercer trámite constitucional, por el plazo prudencial que se fije. Los comités parlamentarios fijaron el día jueves 11 de mayo.

Durante las sesiones de ayer y hoy, se han levantado diversas inquietudes y observaciones sobre las enmiendas, y se han respondido las consultas planteadas.

La comisión deberá pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendará la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

En tal sentido, precisa que bastaría con el informe que elabore la Secretaría respecto del alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, con mención a lo discutido y resuelto.

Propone recomendar a la Sala la aprobación de las enmiendas propuestas, con mención a las observaciones planteadas.

La Comisión acuerda el siguiente procedimiento: recomendar la aprobación de las enmiendas propuestas, pero dejando constancia de los reparos puntuales formulados por los diputados señores Marcos Ilabaca, Andrés Longton y Luis Sánchez, según se indica más adelante. Se encuentran presentes al adoptar el acuerdo los diputados (as) señores (as) Raúl Leiva (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Karol Cariola; Camila Flores; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (11-0-0).

Observaciones planteadas:

La argumentación in extenso se encuentra en las actas de las sesiones de 8 y 9 de mayo del año en curso, que forman parte de este informe.

1. Por parte del diputado señor Luis Sánchez, se plantean observaciones sobre la enmienda al artículo 41, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de estar de acuerdo con el aumento de penas de los delitos económicos, no le parece correcto que se establezca el comiso de ganancias sin condena incluso habiendo sentencia absolutoria o sobreseimiento; caso en el que –según se le ha informado- el estándar de la prueba sería más bajo.”. [6]

2. Por parte del diputado señor Andrés Longton, se plantean observaciones sobre el artículo 5 del proyecto de ley. Hace hincapié en los argumentos, en virtud de los cuales se produciría un tris in idem ya que la calificación jurídica del delito tiene que ver con la posición jerárquica de una persona en una empresa y, a su vez, es considerada una agravante muy calificada. Agrega que ello es problemático conforme al artículo 63 del Código Penal que señala “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Añade que el artículo 5 del proyecto de ley dice que esto no se aplica. [7]

3. Por parte del diputado señor Marcos Ilabaca, se plantean observaciones sobre las modificaciones al ejercicio de las acciones institucionales, eliminadas por la supresión de los artículos 60, 61 y 62 del proyecto, lo cual considera un retroceso. El artículo 60 suprimido, establecía que las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 del decreto ley N° 211 de 1973, sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica. No obstante, agregaba que la querella será obligatoria para dicha institución, cuando el acuerdo colusorio haya recaído sobre bienes de primera necesidad. El articulo 61 suprimido, intercalaba en el Código Tributario un artículo 162 bis, el cual disponía que el ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella por parte del Servicio de Impuestos Internos no será necesaria en aquellos casos en que el Ministerio Público investigando delitos comunes tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 unidades tributarias anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal. Finalmente, el artículo 62 suprimido, introducía un artículo 189 bis en la Ordenanza de aduanas. Esta norma disponía que el Ministerio Público informará al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que puedan relacionarse con los delitos a que se refiere el artículo anterior. El Servicio de Aduanas tendrá noventa días corridos desde la notificación a que hace referencia el inciso anterior para interponer querella o denuncia. En caso de no presentar querella, el Ministerio Público queda facultado para solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva, el forzamiento del proceso criminal.

Se despacha el informe sobre proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, conforme con el artículo 120 del Reglamento.

Se designa diputado informante el señor Luis Sánchez.

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Acordado en sesión de fecha 8 y de 9 mayo de 2023, con la asistencia de los (as) diputados (as) señores (as) Raúl Leiva (Presidente de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Karol Cariola; Camila Flores; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter.

Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 2023.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

[1]Todos salvo el n° 10 i. 3 (contumacia en la infracción) tienen aparejada como sanción sólo la multa.
[2]Esto fue agregado por el informe complementario de 18 de abril.
[3]Se señaló en la sesión que estas fueron solicitadas por el SII dado que son muy importantes para la práctica del Servicio. Pág. 34 del segundo informe de la Comisión de Constitución.
[4]Este artículo fue indicado en Sala para señalar que la persona debe “a sabiendas” de estar obligado a someter su actividad a una evaluación de impacto ambiental realice las conductas contaminantes. Además se indicó en sala el art. 308 n°2 para intercalar luego de la expresión “número precedente” la frase “y siempre que no estuviere autorizado para ello”.
[5]El art. 463 que es un delito de “insolvencia culposa” fue indicado en Sala incorporando una enumeración ejemplar de situaciones en que se realizan actos manifiestamente contrarios a las exigencias de una administración racional.
[6]Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque: 1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal. 2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código. 3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho. 4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que con arreglo a la ley ponga fin a esa responsabilidad. El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
[7]Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 371. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 13204-07 Y 13205-07, REFUNDIDOS)

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines NOS 13204-07 y 13205-07, refundidos.

Para la discusión del proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada o diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Luis Sánchez .

Saludamos a los señores ministros de Justicia y Derechos Humanos, y secretario general de la Presidencia.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 25ª de la presente legislatura, en miércoles 26 de abril de 2023. Documentos de la Cuenta N° 14.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 10 de este boletín de sesiones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SÁNCHEZ (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

El proyecto se inició en moción del diputado señor Leonardo Soto y de los entonces diputados Matías Walker , Natalia Castillo , Luciano Cruz-Coke , Marcelo Díaz , Gonzalo Fuenzalida , Paulina Núñez , Marcelo Schilling , Gabriel Silber y Pablo Vidal (boletín N° 13205-07).

La segunda moción refundida corresponde al diputado señor Boris Barrera y a los entonces diputados Marcelo Schilling , Gabriel Ascencio , Natalia Castillo , Ricardo Celis , Mario Desbordes , Marcela Hernando , Alejandra Sepúlveda y Matías Walker (boletín N° 13204-05).

De conformidad con el artículo 120 del Reglamento, el proyecto fue derivado a nuestra comisión para que se pronuncie sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar aprobar o desechar las propuestas.

La comisión recibió al ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Luis Cordero , y a los académicos señores Antonio Bascuñán , Héctor Hernández , Javier Wilenmann , Gonzalo Medina , José Pedro Silva y Fernando Londoño , quienes se pronunciaron sobre el alcance de las enmiendas propuestas por el honorable Senado.

Cabe hacer presente que este proyecto busca abordar la conmoción y rechazo social que generan los delitos de naturaleza económica y su impacto en el orden público económico, para lo cual estos delitos se sistematizan y se adecuan a normas penales que permitan dar respuesta y enfrentar la débil regulación que actualmente contiene nuestro ordenamiento jurídico, la cual impide sancionar de forma efectiva a quienes cometen o participan en ilícitos penales económicos.

En primer término, se introdujeron modificaciones de mejoramiento, las cuales son las más extensas de todas. Se trata de regulaciones puntuales, que tenían por objeto clarificar, precisar y ofrecer una mejor integración con el derecho vigente, actualizando, en algunos casos, las referencias contenidas, dado que durante la tramitación de la presente iniciativa se aprobaron otros proyectos relativos a materias que este proyecto contemplaba.

Una segunda categoría de modificaciones se refiere a los vacíos, particularmente en el catálogo de delitos económicos del artículo 2°, y a algunas cuestiones que la Unidad de Análisis Financiero detectó en materia de lavado de dinero. Todas ellas son disposiciones nuevas.

La tercera categoría dice relación con eliminaciones. Guardan razón con que otros proyectos de ley hicieron suyas algunas ideas del boletín en cuestión, prefiriendo extraerlas del presente proyecto para priorizar su tramitación independiente, las que fueron más rápidas en su cometido, y que son: regulación común sobre el comiso de ganancia y su regulación en el Código Penal y en el Código Procesal Penal, en el caso del crimen organizado.

En este proyecto, en comiso de ganancias, se adecuó solo el inciso final del artículo 41, en relación con el proyecto de ley de criminalidad organizada (boletín N° 13982-07), en trámite de promulgación y en control preventivo de constitucionalidad, de forma tal de evitar duplicidades.

Asimismo, a modo de ejemplo, en procedimientos concursales, se adecuó este proyecto a otro, que también se encuentra en tramitación. En efecto, el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas (boletín N° 13802-03) realizó una serie de modificaciones que debían coordinarse con el presente proyecto, razón por la cual fue necesario introducirle enmiendas.

También, en el caso de delitos ambientales, fue necesario adecuar los marcos regulatorios del proyecto original con aquellos que tienen que ver con el marco regulatorio administrativo en específico, además del establecimiento de nuevas regulaciones en materia de falseo, elusión u oposición a las fiscalizaciones de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Quizás uno de los aspectos más relevantes se refiere a la eliminación de las acciones penales institucionales que se vinculan a los delitos tributarios y aduaneros, y la colusión. Ello significó la eliminación de los artículos 60, 61 y 62 del proyecto.

El artículo 60 establecía que las investigaciones de los hechos de competencia de la Fiscalía Nacional Económica le correspondían exclusivamente a ella. No obstante, agregaba que la querella sería obligatoria para dicha institución cuando el acuerdo colusorio hubiese recaído sobre bienes de primera necesidad.

El artículo 61 disponía que el ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella por parte del Servicio de Impuestos Internos no sería necesario en aquellos casos en que el Ministerio Público, investigando delitos comunes, tomara conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos tributarios en que la cuantía del impuesto excediera de 30 unidades tributarias anuales y afectaren gravemente el patrimonio fiscal.

Finalmente, el artículo 62 disponía que el Ministerio Público informaría al Servicio Nacional de Aduanas, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomara conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieran relacionarse con los delitos de competencia de Aduanas. El servicio tenía noventa días corridos para interponer querella o denuncia. En caso de no presentar querella, el Ministerio Público quedaba facultado para solicitar a la corte de apelaciones respectiva el forzamiento del proceso criminal.

El Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, señaló que, en la actualidad, se encuentran discutiendo y concordando las normas para hacer coherentes las acciones entre el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, más el Ministerio Público.

Siendo una modificación con impacto significativo a niveles generales, en el Senado se estimó que debían dejarse las disposiciones más menos como existen en la actualidad, a la espera de un proyecto que hará una modificación estructural, que permita una adecuada cooperación y coordinación en estos ámbitos.

La comisión resolvió proponer a esta Sala la aprobación de las enmiendas introducidas. No obstante, se dejó constancia de los reparos puntuales formulados por tres diputados -entre los cuales me incluyo- en materia de comiso de ganancia sin condena, la eliminación de los artículos 60, 61 y 62 sobre acciones penales institucionales, y la aplicación del artículo 5 del proyecto, respectivamente, todo lo cual consta en el informe respectivo que se encuentra a vuestra disposición.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, por fin termina un enorme camino que va a cambiar la figura del derecho penal en el ámbito de la responsabilidad en los delitos económicos. Este es un camino que iniciamos hace varios años en la Comisión de Constitución, con un proyecto fusionado, que partió de la bancada socialista, porque entendemos que quienes cometen estos delitos son delincuentes y se les tiene que aplicar el mismo rigor de la ley. No es posible que existan delincuentes de primera y de segunda categoría.

Con este proyecto homogeneizamos la calidad de delincuente y atacamos efectivamente uno de los delitos más complejos y que muchas veces ha recibido como sanción meras clases de ética.

Hoy hemos cambiado de manera integral el sistema de persecución penal en el ámbito de los delitos económicos. Las modificaciones que vienen del Senado, en tercer trámite constitucional, son bastante positivas en orden a mejorar el texto de esta futura ley en diferentes ámbitos.

También quiero reconocer en este espacio al grupo de profesores que estuvieron permanentemente trabajando de la mano con las comisiones de Constitución, tanto de la Cámara de Diputados como del Senado, para llevar adelante el proceso de discusión legislativa. Sin el apoyo de ellos -por eso quiero dejarlo consignado- hubiese sido difícil avanzar. Un grupo importante de profesores de Derecho Penal de todo nuestro país abordó y apoyó la generación de esta normativa.

Ahora, no puedo dejar de mencionar algo que señalé en la comisión -en su momento, dimos la pelea con una indicación-, que dice relación con la acción penal monopólica que tendrán la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos.

Existen ciertos delitos que la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas podrán llevar de manera privilegiada. Entiendo que, por un tema de mejor calidad, en el proceso de discusión el Senado hizo una modificación que le quitó al Ministerio Público la posibilidad de llevar adelante también este tipo de acciones.

Como entendemos la necesidad y el tremendo avance que implica esto, en particular la bancada socialista va a apoyar el proyecto tal cual viene del Senado, pero hago la prevención de que esta bancada va a presentar un proyecto de ley para volver a unificar la acción penal.

No puede ser que existan servicios que tengan una acción penal monopolizada y que el Ministerio Público, el principal encargado de llevar adelante la persecución penal, se vea inhibido de llevar adelante este tipo de acciones.

Por lo mismo, anuncio que la bancada socialista va a presentar un proyecto en este sentido y que este proyecto va a ser aprobado por nuestra bancada tal cual viene…

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .

El señor PULGAR.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Justicia y Derechos Humanos, y a la subsecretaria general de la Presidencia.

Ministro -por su intermedio, señor Presidente-, si bien usted coincide conmigo, con quienes venimos del ámbito penal, en que el crimen organizado está relacionado con los delitos económicos, las organizaciones delictivas también están funcionando en nuestras narices. Ministro, para muestra un botón.

(El diputado Francisco Pulgar exhibe un documento)

Esta es la orden de compra de la Municipalidad de Colbún. Esto no es un chiste, sino el pago al humorista Dino Gordillo por once millones novecientos mil pesos. ¿Y qué dijo el humorista?

-El diputado Francisco Pulgar reproduce parcialmente un audio desde un teléfono móvil.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Señor diputado, debo interrumpirlo, porque el Reglamento impide la reproducción de audios, a no ser que cuente con el apoyo de la Sala.

El señor PULGAR.-

Señor Presidente, voy a traducir lo que dijo el humorista Dino Gordillo respecto de esta orden de compra de la Municipalidad de Colbún por once millones novecientos mil pesos. A él le pagaron cinco millones de pesos en el camarín.

Estamos investigando el crimen organizado, pero también debemos investigar las organizaciones delictivas que siguen operando en este país.

Claramente, este poder del Estado necesita mayores atribuciones. Espero que el Ejecutivo tenga la iniciativa de generar aquellos mecanismos de control y fiscalización, por parte de este poder del Estado, a las municipalidades y las corporaciones.

Todos sabemos que claramente hay un abuso de los recursos del Estado, una práctica que han pregonado durante muchos años. Por lo tanto, no solo se debe combatir el crimen organizado, sino también las organizaciones delictivas que siguen funcionando en este país.

Finalmente, el atentado contra el medio ambiente se sigue dando en este gobierno, que dice ser medioambientalista. Entonces, hago un llamado al Presidente de la República para que exista más fiscalización.

Desde el Biobío hasta el Maipo seguimos con los problemas de embancamiento en las desembocaduras. Hace unos días, tuvimos un tremendo show o puesta en escena en la desembocadura del río Maule, que no funcionó en este gobierno.

Nuestros pescadores siguen arriesgando su vida en las salidas al mar, y espero que este gobierno tome prontamente su cauce.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Viviana Delgado .

La señora DELGADO (doña Viviana).-

Señor Presidente, la Constitución establece que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas somos iguales ante la ley. Sin embargo, los hechos demuestran lo contrario; las pruebas están sobre la mesa.

Para nuestro sistema de justicia existen delincuentes de primera y de segunda categoría, categorización que depende del poder adquisitivo o del nivel de influencia mediática o política del delincuente.

Mientras los más pobres pagan con cárcel, otros, que cometen crímenes de enorme daño social, solo son sancionados con clases de ética, si no se les conceden millonarios perdonazos, y solo por el hecho de tener más, lo que demuestra que la desigualdad está en todos los estamentos de nuestra sociedad.

Hoy tenemos la oportunidad de cambiar eso. Esta reestructuración al Código Penal permitirá sancionar con verdadera dureza a los culpables de delitos económicos o de “cuello y corbata”, que tanto daño hacen a nuestro país, a través de penas efectivas, privativas de libertad, inhabilitaciones para ejercer cargos, recuperación de los bienes y multas ejemplares, acordes con la realidad económica del imputado.

Se trata, por último, de un proyecto necesario para la protección de nuestro tan agraviado medio ambiente, porque también sanciona a quienes lucran con la destrucción de la naturaleza, haciendo de ella un modelo de negocios.

Es tiempo de dejar de lado la impunidad y de avanzar en justicia social para todos, sin distinción, una de las principales deudas que tenemos como país.

Por eso, Presidente, me alegra afirmar que votaré a favor.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, el objeto del proyecto no es aumentar la pena, sino ofrecer un sistema completo de tratamiento para que la reacción del sistema penal tenga sentido frente a este tipo de criminalidad.

Es importante considerar ese aspecto, toda vez que fueron habituales las polémicas en su discusión durante el primer trámite constitucional en torno a la severidad con que debían aplicarse las normas. En ese sentido, siempre se buscó un estándar más alto para la consideración de los delitos.

En cuanto al contenido del proyecto, este no contiene como atenuante la irreprochable conducta anterior. El hecho de no considerarla podría vulnerar el derecho fundamental de la igualdad ante la ley, lo que podría traer como consecuencia la nulidad de algunos procesos.

Por otro lado, las personas naturales que cometan los delitos siguen siendo penalmente responsables por todo aquello consagrado en esta ley en proyecto; solo tienen un estatuto levemente menos gravoso en cuanto a la pena aplicada y la pena sustitutiva, en comparación con aquellas personas naturales, en el contexto de medianas y grandes empresas.

Además, el proyecto introduce el comiso de ganancias como una consecuencia civil por el enriquecimiento injusto derivado del delito y no como pena, la que presupone responsabilidad penal. Ello permite la posibilidad de confiscar las ganancias de terceros que no sean responsables penalmente, de manera tal que sirva para privar de las ganancias económicas que se siguen de un delito, cuya cuantía deberá ser determinada en audiencia especial creada al efecto.

En general, votaremos a favor, pero pedimos votación separada en el artículo 2, número 28; artículo 41, inciso segundo, nuevo, y artículo 48, número 11, para que sean mejorados en comisión mixta.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER.-

Señor Presidente, en la última década nuestro pueblo se encontraba recorriendo los pasillos periféricos del desarrollo, luchando por el último espacio de oxígeno en un vagón del metro santiaguino, forzando al mar para que rinda un último salmón o forzando a la tierra para que entregue un último tronco, cuando, a través del noticiario, se enteraba perplejo de que el libre mercado, la bandera que justificaba que unos tuvieran mucho y otros casi nada, era permanentemente sobrepasado por los máximos defensores de ese discurso, y que el Estado, lejos de ser adversario de los dueños de todo, era en realidad el que les daba cobijo y protección.

Los dueños de los troncos estaban coludidos para subir el precio del papel confort; los del mar, compraban escaños en este Parlamento para privar de peces a los trabajadores; los del Banco Penta definían quién ganaba las elecciones por un lado, y el concesionario de nuestro desierto definía quién ganaba las elecciones por el otro.

Una persona normal que comía pollo, pagaba impuestos, compraba en la farmacia e iba al baño era ultrajada por el antisocial que vive de ser dueño, en todo momento del día. La ley ¡sí, la ley!- tuvo la discutible generosidad de entregarles todos los recursos, y su respuesta fue violar la ley una y otra vez.

Aquello produjo un quiebre en las confianzas de nuestra sociedad, que sigue sangrando y aún no logramos reparar. ¿Dónde estaba el Estado de derecho para imponerse?

Hace 150 años se dictó el Código Penal, cuando el fenómeno de la criminalidad y la relevancia de las empresas en la vida social eran distintos. En efecto, no solo estamos expuestos al asesino solitario que apunta con una pistola en un callejón, sino que también lo estamos a la posibilidad de que la codicia corporativa lleve a la muerte a cientos de personas o cisnes por un manejo delictivo de desechos tóxicos, o a que, en lugar de un solo estafador que te convence con el cuento del tío, la colusión entre empresas termine engañando a cientos de miles de consumidores.

De esa realidad se hace cargo este proyecto de ley, que celebro y felicito, con algunas cuestiones fundamentales que me gustaría destacar.

En primer lugar, se enfoca en quienes tienen la verdadera responsabilidad por la comisión de delitos, poniendo el foco no en quienes de propia mano ejecutan los hechos, sino en las personas que, detrás del escritorio, realmente tienen el control de la organización delictual.

En segundo lugar, establece un sistema de penas que ya no hará que los ricos se rían de las penas pecuniarias, sino que, por el contrario, en la delincuencia económica, las penas estarán acordes con los ingresos de los condenados.

En tercer lugar, se podrá perseguir al delincuente económico donde más le duele: en las ganancias que obtuvo con su acción.

Señor Presidente, felicito a este Parlamento, tan vilipendiado, y al gobierno, por haberle puesto urgencia a un proyecto que nos deja en la vanguardia de la persecución del delito económico, permitiéndonos la existencia de una verdadera competencia.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Boris Barrera .

El señor BARRERA.-

Señor Presidente, quiero relevar este proyecto, fruto del esfuerzo transversal de diputados y diputadas de la legislatura anterior, de diversos sectores, entre los cuales me cuento orgullosamente como patrocinante.

De aprobarse este proyecto de ley, episodios bochornosos en nuestra historia, como la colusión de las farmacias, la colusión de los pollos, los escándalos de La Polar, el bullado caso Penta, pactos ilícitos que tienen una pena de quinientos cuarenta días, a contar de hoy tendrán una pena efectiva desde los cinco años y un día de cárcel, además de incorporar fuertes sanciones patrimoniales, el llamado comiso de ganancias ilegítimas, con lo cual, incluso sin sentencias ejecutadas, se podrán requisar bienes que hayan sido adquiridos mediante la comisión de un delito económico.

Este proyecto amplía la categoría de delitos de base de la ley de responsabilidad de las personas jurídicas; regula delitos económicos y ambientales, e impone deberes y obligaciones preventivas más intensos a las personas jurídicas. Además, y muy relevante, incorpora nuevas categorías de delitos medioambientales, fundamentales para combatir el daño al ecosistema, y que se pueden agrupar en tres grandes bloques: los asociados a contaminación, los asociados a elusión o ejecución de acciones con incumplimiento de las autorizaciones estatales y los asociados a la protección de ecosistemas, pasando a ser delitos medioambientales las actuales infracciones.

En materia económica, el proyecto viene a resituar el término de “delincuente”. Ya lo decía el exministro de la Corte Suprema Milton Juica: “Lamentablemente, las sanciones a estos delitos son muy modestas, como clases de ética, perdonazos o multas irrisorias”.

Delincuentes no son solo los pobres, sino que son todos aquellos que infringen la ley y sacan provecho económico de manera ilegal.

Este proyecto hace hincapié en la responsabilidad de quienes tienen el control de las empresas, como gerentes, administradores o dueños de las empresas, y en paralelo propone incentivos de colaboración eficaz con la justicia, como la delación compensada.

Este proyecto inteligente, que viene a dar un mensaje claro a la ciudadanía, es la mejor muestra de que el Congreso está preocupado de que la justicia llegue por igual a todos los chilenos, sin importar su estatus social o económico, además de ser un mensaje claro a los potenciales delincuentes de “cuello y corbata”, de los cuales hay muchos en Chile. De ahora en adelante no será fácil o tan simple incumplir nuestra legislación económica.

Por todo ello, votaremos a favor. No obstante, hago un llamado al Ejecutivo a ampliar las facultades de otros organismos fiscalizadores del Estado para que persigan esos delitos, de modo de no dejarlos solo en manos del Servicio de Impuestos Internos.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, los republicanos somos partidarios de la mano dura, que es algo que venimos pidiendo desde hace tiempo. Por lo mismo, vamos a apoyar este proyecto de ley. Hacemos un llamado al gobierno a que también avancemos en el endurecimiento de las penas en otras materias, así como en medidas de procedimiento judicial y de procedimiento penal que permitan a todos los chilenos tener la tranquilidad de que la gente mala, la gente que quiere provocar daño, estará en la cárcel.

Lamento que sea tan difícil lograr aquello, que es algo de sentido común, que es una cuestión que demanda la gran mayoría de los chilenos. Lamento que se esté tramitando en este momento un proyecto de nuevo Código Penal que, en muy resumidas cuentas, plantea bajar las penas y aumentar los cumplimientos de estas en libertad. También lamento que ayer nos hayamos enterado por Teletrece de que, a pesar de que en el Congreso se establecieron medidas adicionales para regular de mejor forma el otorgamiento de la libertad condicional, la Corte Suprema al parecer está baipaseando eso y está otorgando dicha libertad por vía del recurso de amparo. Lamento que en este país la impunidad sea costumbre.

Sin perjuicio de lo anterior, es bueno que avancemos con este proyecto de ley. Es bueno que a quienes defraudan la fe pública y defraudan a todos los chilenos por medio del abuso económico también se les apliquen penas altas. Ojalá que eso sea pronto una realidad también para quienes cometen delitos violentos y están aterrorizando a la población.

Sí hemos pedido -quiero aclararlo- votación separada de algunas disposiciones, porque hay algunos aspectos de este proyecto de ley que son desproporcionados o derechamente injustos. En primer lugar, la idea de establecer un comiso de ganancias sin condena. El comiso obviamente es una herramienta positiva para poder recuperar los frutos que se han obtenido con la comisión de un delito, pero aplicar esta medida en los casos en que hay un sobreseimiento o una sentencia absolutoria, a lo menos, debería venir de la mano de mayor claridad por quienes han impulsado esa norma específica. Esa claridad no la hemos encontrado en la comisión. Por ello solicitamos votar esa norma en contra. La misma petición hemos hecho respecto de los artículos 34 y 35, que establecen la inhabilidad perpetua para contratar con el Estado, lo que sin duda es desproporcionado, y respecto del artículo 57, en lo que refiere al artículo 37 ter, que también establece sanciones desproporcionadas. Sé que otros diputados y otras bancadas también están solicitando otras votaciones separadas. Me parece positivo que podamos discutir y reflexionar sobre ellas, porque hay aspectos de esta iniciativa que no son tan buenos. Por la misma razón, quiero dejar constancia de que en particular respecto del artículo 41 del proyecto de ley presentamos como bancada reserva de constitucionalidad.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Justicia, al ministro secretario general de la Presidencia y a la subsecretaria de la Segpres.

Estoy muy de acuerdo con aumentar las penas en contra de los delitos socioeconómicos y ambientales, ya que en el pasado fuimos testigos de cómo muchos de los delitos de “cuello y corbata” quedaban impunes o se sometían a penas mínimas en comparación con el daño social y ambiental que provocaron. Sin embargo, me preocupa que el proyecto ponga la carreta delante de los bueyes. No se puede pensar en una confiscación de los bienes sin una sentencia, ya que puede afectar a inocentes, incluso cuando ocurra una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Por otro lado, el proyecto presenta otro problema. Es sabido que en materia legal se establece que no se puede castigar a alguien dos veces por lo mismo, ni mucho menos tres veces. Lo señalo pues se intenta calificar la posición jerárquica de una persona en una empresa como una agravante, en circunstancias de que el artículo 63 del Código Penal señala claramente: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas ya constituyen un delito especialmente penado por la ley…”.

Por otro lado, me preocupa que se hayan suprimido los artículos 60, 61 y 62 del proyecto original, ya que se eliminan las acciones institucionales que podían ejercer la Fiscalía Nacional Económica cuando el delito afecte bienes de primera necesidad, y el Ministerio Público, cuando, investigando delitos comunes, descubriese hechos que podrían constituir delitos tributarios en que la cuantía del impuesto exceda de 30 unidades tributarias anuales y afecten gravemente el patrimonio fiscal.

Con todo lo expresado, apoyo las modificaciones del Senado, pero con las salvedades señaladas, las que me parece necesario discutir con mayor detalle.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Lorena Fries .

La señora FRIES (doña Lorena).-

Señor Presidente, nos encontramos aquí para votar este proyecto de ley que busca por fin terminar con las clases de ética y sancionar de una vez por todas los delitos de “cuello y corbata”. Este es un paso decisivo para hacer frente a la sensación de impunidad que tiene la ciudadanía ante las penas irrisorias que pueden recibir quienes cometan delitos de “cuello y corbata”, entre ellos, delitos bancarios, delitos tributarios, malversación de caudales públicos, cohecho y delitos de lavado de activos y receptación cuando se deriven de algún ilícito considerado económico. En definitiva, se trata de delitos cometidos por los poderosos y por quienes participan facilitando su perpetración.

El proyecto busca separar aguas entre ese tipo de delitos y la criminalidad común. Para ello introduce un sistema de penas especial, el comiso de ganancias, amplía la responsabilidad penal de las empresas e introduce un nuevo catálogo de delitos ambientales en un contexto de urgencia ambiental.

Las conductas asociadas a los delitos económicos se emparentan fácilmente con la necesidad de seguir la ruta del dinero de los negocios ilícitos que realiza el crimen organizado. En ese sentido, esta legislación, junto con la que ya ha adoptado el Congreso en materia de técnicas de investigación contra el crimen organizado, envían una señal potente a una ciudadanía hastiada de los abusos, entre otras cosas por el trato privilegiado que reciben los poderes económicos, partidos políticos, organizaciones religiosas, entidades públicas, etcétera.

Una sociedad con más confianza y cohesión social solo se construye con igualdad ante la ley. Por ello, anuncio desde ya mi voto favorable a este proyecto.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo de la Carrera.

El señor DE LA CARRERA.-

Señor Presidente, por fin vamos a ver detrás de las rejas a los delincuentes, a los criminales económicos de Chile, a los poderosos de siempre que abusan de la clase media y de la clase trabajadora. Por fin vamos a tener una legislación que ataque los delitos de “cuello y corbata” que tanto daño le han hecho al modelo de sociedad que hemos construido, que ha sido tan exitoso y que ha llevado a Chile a ser un ejemplo en América Latina y en el mundo. Por fin los sinvergüenzas de siempre van a ver que sus actos tienen consecuencias y que los pagarán con cárcel. Hablo de los delincuentes de “cuello y corbata” que se dedican a la apropiación indebida, a la usurpación de nombre, a la usura, al cohecho, a la negociación incompatible, al uso malicioso de instrumento público y a las colusiones. Muchos de estos delitos pasaban colados en nuestra sociedad, pero por fin veremos a quienes los cometen pagar con cárcel, como pagan los delincuentes en Chile. Así que felicito esta iniciativa.

Voy a votar a favor este proyecto, pero voy a rechazar dos artículos que me parecen desmedidos: el que establece la inhabilitación a perpetuidad para contratar con organismos estatales y el artículo 35.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tomás Hirsch .

El señor HIRSCH.-

Señor Presidente, en el último tiempo hemos vivido una avalancha de proyectos de ley que aumentan penas de manera desordenada, inorgánica y que se originan en un momento de populismo penal extremo.

De hecho, hay situaciones que generan mucho más daño que alguien vendiendo en la calle, que un estudiante protestando o que un extranjero indocumentado, pero que han permanecido en la total impunidad. Me refiero a los delincuentes de “cuello y corbata”: empresarios, banqueros, abogados o altos ejecutivos. Estos delitos indignan a la ciudadanía con justificada razón, por la impunidad que han tenido durante décadas.

Los delitos económicos y medioambientales son delitos que no pueden ser cometidos por cualquier persona. No todos tenemos sistemas de elusión de impuestos, oficinas de abogados que nos defiendan o actividades económicas que destruyan el medio ambiente.

Este nuevo estatuto de delitos de “cuello y corbata” va dirigido a aquellos poderosos que durante décadas han vivido en la impunidad, mientras las cárceles se atiborran de pobres y marginados de la sociedad; a aquellos que, disfrazados de sobrios empresarios, no eran más que maleantes que se coludieron impunemente para estafar a millones de familias, maleantes que terminaron con clases de ética o, incluso, tirando sus notebooks al canal San Carlos para esconder las evidencias de sus estafas: pollos, carne, fletes, papel higiénico, supermercados, farmacias; la lista es casi interminable.

Aparte de anunciar que votaré a favor esta iniciativa, debemos reflexionar sobre cómo tratar la problemática penal de una manera orgánica, no aislada, entre los distintos delitos y sus penas. Hoy, con nuestro Código Penal decimonónico, y con las alzas de penas irracionales que se han impuesto con las últimas modificaciones, ser pobre, migrante, manifestante o allegado es peligroso. Las penas contra quien ofende la propiedad son más altas que las de aquellos que dañan la vida de otras personas. Recién se creó una figura terrorífica, como es la “legítima defensa privilegiada”, que fue considerada como un derecho, en circunstancias de que todo abogado sabe que no lo es.

Señor ministro -por su intermedio, señor Presidente-, como diputado de gobierno, le pido que impulsemos la reforma al Código Penal. El sistema punitivo en Chile está roto y es necesario modernizar nuestra legislación penal y llevarla a estándares modernos, como lo hace este proyecto de ley sobre delitos económicos. Es necesario llevar esos estándares a todos los otros delitos.

Esto no resiste más. Al final del día, las democracias se miden también por sus sistemas penales, y Chile está al debe en esta materia.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, estamos concluyendo el trámite de un proyecto que es vital para nuestra democracia.

Hoy vamos a votar a favor y probablemente despachar a ley una iniciativa que establece un sistema completo para regular los delitos económicos, los atentados contra el medio ambiente y que protege a las personas frente a los abusos que realiza nuestra élite empresarial o económica.

Respetamos y valoramos el libre mercado, sobre todo por la asignación que efectúa de mercancías, bienes y servicios. Quién puede dudar de que es muy eficiente en ese sentido. No obstante, muchos dudan de que en Chile exista libre mercado, porque, entre otras cosas, aparte de la concentración de los mercados, en todo nivel, también existe impunidad para los delitos económicos.

Hoy, cualquier delito bancario, cualquier delito que tenga que ver con el mercado de capitales, que tenga que ver con la colusión de precios, con el contrabando, con la comercialización de marcas falsificadas y con estafas piramidales no contempla la pena de cárcel para sus autores.

En la actualidad hay cerca de 50.000 personas presas en las cárceles de Chile, pero ninguno lo está por esa clase de delitos. Eso se debe a una razón muy simple: nuestro Código Penal, que data de 1874, no considera que van a cometer delitos y, por lo tanto, les asigna penas muy bajas.

Aquí, en el Congreso Nacional, hemos tratado de aumentarlas todas, pero muchos se han opuesto. Por eso hoy creamos una idea distinta: no estamos proponiendo el incremento de las penas para los delitos económicos -se contemplan cerca de ciento cincuenta en esta ley-, sino que simplemente les negamos las penas sustitutivas a sus autores, es decir, que no tengan derecho a cumplir la pena en libertad. Lo hacemos creando agravantes específicas, estableciendo, por ejemplo, que una agravante que sube las penas y que niega una pena sustitutiva a un delincuente económico es tener una posición jerárquica elevada en una empresa.

Por ejemplo, ahí están los dueños de Penta, ahí están los dueños de La Polar, que han estafado a sus clientes o también han afectado a una gran cantidad de personas más vulnerables, de manera que será una agravante muy calificada, que dispondrá la pena de cárcel efectiva.

Este proyecto, además de garantizar cárcel efectiva para los delitos económicos, dará una señal de justicia y de equidad, de igualdad ante la ley muy importante. No obstante, también establece otras medidas que impiden que estos delitos económicos sean un negocio.

Asimismo, se establecen multas draconianas, que impedirán que las personas las incorporen dentro de los ingresos y gastos. Además, establece decomisos, es decir, que se puedan incautar todas las ganancias que hayan obtenido, incluso las que estén en terceros o las que provengan de inversiones lícitas del dinero que se apropiaron.

Este proyecto sin duda restablecerá la confianza y la promesa que se les hace a todos los chilenos de que todos somos iguales ante la ley.

Los delincuentes económicos nunca más serán condenados a clases de ética, sino que a cárcel efectiva.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA (don Francisco).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los ministros y a la subsecretaria presentes.

Este es un día importante para la competencia. Este es un día importante para quienes hemos trabajado y para quienes han trabajado toda su vida por generar valor, por agregarle valor a sus acciones comerciales, para desarrollar mercados, para dar empleo, para competir. Este es un día importante para las personas honestas de este país, para las personas que se levantan, que arriesgan su capital, que trabajan de sol a sol para generar mercados sanos, libres, transparentes y -hoy podemos decirlo con orgullo- controlados.

Se acabó la fiesta para los delincuentes de “cuello y corbata”. Se acabó la fiesta para aquellos que abusan del mercado, que creen que tienen una posición dominante solo por ser ellos, en circunstancias de que han sido las personas que han generado un daño muy profundo a lo más bueno y que gesta valor: el mercado.

Cuando un emprendedor va a competir a un supermercado exige, quiere y requiere una sana competencia. Pues bien, aquí hubo delincuentes que le fallaron a la sana competencia, que le fallaron a la transparencia, y es por eso que hoy vamos a votar a favor este proyecto de ley, porque es una iniciativa que va a potenciar el desarrollo económico y transparente del país.

Para aquel emprendedor en Chonchi, para aquel empresario en Pudahuel o en La Pintana, en San Antonio, en Llolleo o en Valparaíso, que se levanta con ganas de competir, hoy despacharemos este proyecto que establecerá sanciones a quienes no les permitan hacerlo.

Sin embargo, se requiere adicionalmente un apoyo decidido del Estado para que los mercados no solamente sean regulados, sino para que también sean ejecutables. Necesitamos la mano del Estado para que apoye, genere empleo, genere desarrollo y genere confianza para que así se pueda actuar de mejor forma.

Agradezco a los mocionantes de este buen proyecto de ley. Gracias a todos ustedes si votan a favor -así lo espero-, porque, una vez más, los mercados se desarrollan en forma buena cuando hay buenos productos, cuando hay buenas ofertas, cuando hay buenos servicios, pero, sobre todo, cuando hay buena competencia.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Mónica Arce .

La señora ARCE (doña Mónica).-

Señor Presidente, el 30 de noviembre pasado, la Corte Suprema sentenció a las isapres a devolver cerca de 1.400 millones de dólares por el alza de sus planes.

Tras varias prórrogas, arreglos y negociaciones, hoy se aprobó en la Comisión de Constitución del Senado un proyecto que, una vez más, hará que los grupos económicos no paguen los fallos judiciales en su contra, y esto no es algo nuevo.

Icónicas son las clases de ética que recibieron Carlos Alberto Délano y Carlos Eugenio Lavín tras ser condenados por delitos tributarios en uno de los casos de corrupción más bullados de nuestra historia reciente.

Igual cosa ocurrió con la colusión de las farmacias, en el año 2008, que se pusieron de acuerdo para igualar el precio de 220 medicamentos. ¿Hubo cárcel esa vez? Por supuesto que no. Más allá de las multas, nadie se hizo cargo de los perjuicios a la salud de las personas.

El mismo año 2008 se supo del caso de los refrigeradores, en que dos empresas que compiten entre sí se coludieron para subir los precios de los compresores. ¿Hubo cárcel? No, e incluso la Corte Suprema bajó la multa a esas empresas.

También está el caso de los pollos, ocurrido en 2016, en que las tres grandes cadenas de supermercados acordaron fijar un precio único. ¿Hubo cárcel? ¡Adivinen! Tampoco.

Asimismo, tenemos la colusión del papel higiénico, con la restitución de 7.000 pesos que todos y todas recibimos, pero sin ni un solo día de cárcel para los responsables. Así, suma y sigue. Y después nos preguntamos por qué la gente no confía en las instituciones judiciales del país.

En el incendio de la cárcel de San Miguel murió calcinada una persona que estaba recluida por vender CD piratas. ¿Y se atreven a seguir negando que hay una justicia para ricos y otra para pobres? En Chile la cárcel en realidad es solo para los pobres.

Este proyecto viene a dar un avance en el sentido de que la justicia sea -valga la redundancia- más justa y que los delitos de “cuello y corbata” sean igualmente castigados.

Hoy llamo a los guardianes de la seguridad de este país, que tanto han hablado en las últimas semanas, a aprobar este proyecto, porque los delitos de que se trata son graves y rompen la cohesión de la sociedad, destruyen la confianza en las instituciones y en cualquier país desarrollado significan cárcel, menos en Chile.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Rubén Oyarzo .

El señor OYARZO.-

Señor Presidente, honorable Sala, la iniciativa que estamos discutiendo sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecua las penas aplicables a todos ellos.

Este proyecto, que aprobaremos como Partido de la Gente, cuenta con el apoyo permanente de distinguidos especialistas en derecho penal; establece penas efectivas privativas de libertad para delitos económicos, como la colusión, sobre la cual ya tenemos casos emblemáticos: el de las farmacias, el de los supermercados, el de los pollos y el del papel confort. Son graves casos de colusión que vivimos en el país.

Es por eso que cuando se afecta abusivamente a un grupo vulnerable, necesitamos actuar como gobierno, como Ejecutivo, como Estado. Por tanto, desde acá felicito esta iniciativa y a los diputados y senadores que la apoyaron, porque creo que es importante. Se trata de la reforma más significativa y profunda a nuestro Código Penal en esta materia, y por ello la vamos a apoyar. Creemos que es relevante dar señales claras de que no hay que coludirse, de que no hay que cometer delitos de “cuello y corbata”, y de que quienes los cometen deben tener sanciones y no clases de ética.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Mercedes Bulnes .

La señora BULNES (doña Mercedes).-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto promueve la democracia.

Se ha dicho, y lo hemos visto con demasiada frecuencia, que el derecho penal se aplica casi exclusivamente a las personas de menores recursos. Es cierto y doloroso ver que la criminalidad de los estamentos más privilegiados de la sociedad no encuentre sanción.

Hemos sido testigos de cómo empresas se coluden por años, aumentando artificialmente los precios. Hemos visto usar diversos artilugios para evadir impuestos o financiar de manera irregular la política mediante boletas ideológicamente falsas. Hemos experimentado cómo la extracción ilícita de recursos naturales ha dañado irreversiblemente ecosistemas enteros. Todos esos son actos que revisten carácter de delito y atentan contra bienes jurídicos de suma importancia. Se trata de delitos cuya sanción fue mínima o que en muchos casos quedaron sin sanción.

Al respecto, hemos visto delitos cometidos por personas de mayor poder económico, cubiertas con un halo de impunidad, mientras un ciudadano de a pie enfrenta la cárcel por vender CD piratas. Poderosos reciben clases de ética como sanción por corromper la democracia. No hay democracia si el poderoso queda en la impunidad.

Por esta razón, es indispensable el proyecto en discusión -sin duda, felicito a sus mocionantes-, que sistematiza delitos económicos como la colusión, la utilización de información privilegiada y los delitos medioambientales, adecuando las penas aplicables a todos ellos, estableciendo multas realmente significativas, comiso de bienes y ganancias, inhabilidades para ejercer cargos públicos y de gerencia, e incluso cumplimiento efectivo de penas privativas de libertad, cuando corresponda.

Pero más que aumentar las penas, esta iniciativa busca que el hilo no se siga cortando por la parte más delgada y que efectivamente se sancione el delito económico y ambiental, impidiendo que estos queden sin castigo.

Sin embargo, junto con manifestar mi voto a favor también debo señalar que, al igual que como ocurre con otros ilícitos, estos delitos seguirán proliferando mientras no tratemos las causas que los originan. Si muchos delitos violentos son producto de una sociedad violenta y carente de oportunidades, la mayoría de los delitos económicos son producto de una economía hiperconcentrada en unos pocos grupos económicos.

Por eso, esperaría de aquellos que han hecho gala de apoyar a las pymes que no solo aprueben el presente proyecto, sino que promuevan iniciativas que aumenten la competencia, que impidan los efectos perjudiciales de los oligopolios y que separen a la industria de la banca.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol).-

Señor Presidente, tal como ya lo han dicho quienes me antecedieron en el uso de la palabra, este proyecto es fruto de una ardua tramitación legislativa en la Comisión de Constitución, que estuvo asesorada en lo técnico por variados y destacados académicos, formando una comisión de expertos en derecho penal, quienes contribuyeron de manera absolutamente profesional a mejorar la propuesta. En esto quiero felicitar a los autores de esta iniciativa, en especial al diputado Boris Barrera , de nuestra bancada.

Este proyecto tiene como idea matriz adecuar y sistematizar los diversos delitos de naturaleza económica mediante: uno, generación de un sistema de determinación de penas privativas de libertad adecuado al tipo de criminalidad de que se trate -por fin se da la entidad que corresponde a este tipo de delitos, que históricamente han sido menos penados que los delitos comunes-; dos, reforma general al sistema de consecuencias pecuniarias y de inhabilitación vinculadas a la criminalidad económica; tres, perfeccionamiento del régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas, y, cuatro, perfeccionamiento y complementación del derecho penal económico sustantivo.

En ese sentido, este proyecto busca hacerse cargo de aspectos históricamente relegados que generan un alto costo y, además, rechazo social, que también repercuten gravemente sobre el orden público económico, y producto de la regulación actual, no se sanciona como corresponde ni de forma efectiva a quienes cometen o participan en este tipo de delitos penales, conocidos popularmente como delitos de “cuello y corbata”.

Sabemos de casos que fueron públicamente conocidos, y vale la pena recordarlos: el caso de las farmacias, el de los pollos, el del papel confort, solo por mencionar algunos, en los cuales grandes empresas, personas jurídicas, coludiéndose con la competencia de igual identidad, controlaron el mercado, fijando con ello los precios, alzando los precios y también sus ventas, asignándose cuotas de mercado, asegurándose de que no ingresaran empresas más pequeñas a la competencia y, en general, cometiendo ilícitos que comprenden conductas altamente atentatorias contra el llamado libre mercado, que algunos tanto dicen proteger, pero que, sin embargo, cuando pueden, lo alteran, poniendo el principal costo en las personas, en los usuarios, en aquellos que, por ejemplo, compraron de manera legítima un determinado medicamento cuyo precio se había alzado a raíz de dicha colusión.

Nos preocupa que el Senado eliminara un elemento que era esencial, porque entregaba atributos al Ministerio Público.

Por tanto, pedimos encarecidamente al ministro que esta determinación que fue eliminada fuera repuesta en el proyecto de ley de inteligencia financiera, porque, de lo contrario, pediríamos votación separada del punto. Nos parece fundamental que el Ministerio Público pueda tener la atribución de denunciar directamente cuando se trate de elementos de primera necesidad.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Nelson Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, las sociedades son instituciones muy complejas y a veces tienen reventones, estallidos.

Hay algunos que creen que esto se soluciona solo bajo la lógica de la fuerza, sobre la base de la criminalización.

El estallido social que se vivió en el país el año 2019 no fue una cuestión accidental, pues existen motivaciones más profundas que están enraizadas -valga la redundancia- profundamente dentro del proyecto de sociedad que hemos construido.

Lamentablemente, el proyecto de sociedad que hemos construido es desigual y la gente percibe que existen grupos de personas privilegiadas en términos económicos, políticos o, incluso, en términos de sexo.

La gran mayoría de las personas tiene que trabajar y esforzarse para surgir, y cuando algunas cometen un delito -muchas veces un pequeño delito- tienen que pagar con cárcel, porque la gente más pobre siempre paga con cárcel la comisión de un delito. Sin embargo, los sectores privilegiados de nuestra sociedad nunca lo hacen. Las cárceles están llenas de pura gente pobre, porque los ricos nunca van a la cárcel, siempre tienen salidas alternativas.

Por lo tanto, debemos construir una sociedad que integre, que sea capaz de lograr que los privilegiados tengan las mismas condiciones y vivan las mismas circunstancias de aquellos que no lo son.

En definitiva, este proyecto de ley tiene que ver con los valores más trascendentes para construir una sociedad. Por algo en la Revolución francesa se proclamaron los grandes principios que permiten tener sociedades integradas, capaces de soñar un futuro: la igualdad, la libertad y la fraternidad. Solo cuando existen esos tres principios es posible lograrlo.

Este proyecto de ley, además, no tiene cuestiones de populismo penal, porque, muchas veces, se suele creer que simplemente aumentando las penas se solucionan los conflictos sociales. Este proyecto establece, por ejemplo, cuestiones que tienen que ver con la tipificación y la categorización expresa de determinados delitos, y amplía la situación de personas que actúan a través de terceros. Además, establece modelos para que, dentro de las empresas y de las organizaciones, se establezcan protocolos y medidas tendientes a cautelar que no se cometan ciertos delitos.

No obstante lo anterior, lo que principalmente me mueve a aprobar este proyecto es que se tipifica un delito ambiental nuevo, que dice relación con uno de los grandes robos que se produce en nuestro país: el robo del agua. Este proyecto de ley sanciona y tipifica el saqueo del agua, que a diario sufren distintas comunidades y que deja a nuestra gente sin ejercer un derecho fundamental.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Consuelo Veloso .

La señorita VELOSO (doña Consuelo) .-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar la presentación de este proyecto que incorpora cosas sumamente importantes, como la categoría de delito económico para los delitos funcionarios, cuando estos sean cometidos con la participación de algún miembro de una empresa, y la determinación de multas, que se calculan a partir del ingreso promedio diario del condenado. ¡Cómo no celebrar también que incorpore las inhabilidades para participar en espacios de poder público y en las licitaciones que se celebran con el Estado!

Este proyecto, además -creo que no se ha reparado lo suficiente en esto-, dice una verdad que es insoslayable en este momento: el Estado no es el que le mete la mano al bolsillo a los chilenos y a las chilenas, como les gusta sostener a los parlamentarios de enfrente, sino que son los empresarios abusivos quienes les meten la mano al bolsillo a los trabajadores y a las trabajadoras, y es el Estado, cuando está presente, el que los protege de esos abusos.

La gente necesita más presencia del Estado, más presencia de un Estado articulado, de un Estado fuerte, de un Estado efectivo, de un Estado que proteja cuando las leyes del mercado pareciera que funcionaran solamente cuando se trata de enriquecerse, pero no cuando se trata de traer el pan a la mesa.

Hoy estamos todos muy de acuerdo en que hay que aprobar este proyecto de ley. No obstante, yo me permito poner sobre la mesa antecedentes que considero importantes o realizar algunas reflexiones, por ejemplo, cuestionar cuando permitimos que personas pasen desde una empresa o desde un directorio de AFP hacia nuestros partidos o cuando aceptamos que personas que hayan cometido delitos económicos, luego de cumplido su tiempo de inhabilidad, ingresen a los partidos políticos y sean candidatos.

Otro ejemplo es el financiamiento de las campañas políticas, que hoy día es absolutamente legal. Pongo el tema sobre la mesa. ¿Cuándo vamos a impedir que los dueños de empresas -no son fundaciones y tienen fines de lucro- financien nuestras campañas políticas? Si un empresario financia una campaña lo hace para después cobrar el favor en esta Cámara. Esa ha sido la gran piedra de tope para que avancen medidas que sancionen los delitos de “cuello y corbata”.

El abuso de posición dominante, que hoy está sancionado en Chile, pareciera que no fuese un delito, porque la gente no se va a presa por eso. Un ejemplo son las grandes viñas que dejan cesante a mucha gente o que les compran a los pequeños viñateros los kilos de uva a precio de huevo. ¿No es eso abuso empresarial? ¿Acaso eso no es un delito económico?

Queda claro y se desmantela el discurso.

El libre mercado no funciona solo, el libre mercado no existe. El libre mercado requiere que el Estado controle a los privados cuando estos tienen interés en meterles la mano al bolsillo a los chilenos y a las chilenas.

Señores y señoras, necesitamos más Estado y que se encarcele no solo a los que roban gallinas o a los que roban un celular, sino a los grandes empresarios que se coluden, y que sean sancionados y multados con millones de pesos por sobre sus ganancias los que financian las campañas políticas en este país.

Por último, hago un llamado a que se levante el secreto bancario. Invito a todos y a todas mis colegas a que acordemos eso para que pronto sepamos quiénes financian a los parlamentarios, si los financian. Sería bueno despejar esa duda para la clase trabajadora de nuestro país.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto de ley es un avance significativo, por lo cual felicito al gobierno y a quienes lo han impulsado. Entiendo que va a ser aprobado en la Cámara de Diputados y podrá ser ley de la república prontamente.

Es un hecho señalado por todos quienes me antecedieron en el uso de la palabra la necesidad de hacer esta sistematización y estas adecuaciones que, con mucha claridad, plantea el proyecto de ley.

Desde hace más de veinte o treinta años, algunos nos hemos preocupado de estas cosas, y la verdad es que se ha ido progresando -debo reconocerlo-, pero con este proyecto de ley se da un paso significativo hacia adelante.

Hace muchos años hablábamos de corregir un modelo económico injusto, que generaba concentración del poder económico vía abusos, tales como el abuso de la posición dominante, el uso de información privilegiada y la concentración de mercados. Entonces no había cómo evitar esos abusos. Por ello, los mercados se concentraron en pocos actores y fueron muriendo muchos pequeños y medianos empresarios. No existieron las condiciones legales ni la disposición para hacer modificaciones a fin de evitar ese tipo de abusos con el empleo de información privilegiada, lo que rayaba en una conducta no solamente atentatoria contra la libre competencia, sino también en un ilícito de carácter penal. Obviamente, con un Código Penal antiguo no se podía avanzar. Mediante leyes especiales que han ido surgiendo se ha podido lograr aquello.

Recuerdo que en el caso Farmacias, en el que fui querellante, el juicio duró varios años y hubo que querellarse por una norma del artículo 287 del Código Penal, alteración fraudulenta de precios, instaurada hace más de cien años. En materia penal se terminó en un fallo dividido en el Octavo Tribunal Oral. Se perdió por un voto en aquella oportunidad, por lo que solo se pudo sancionar a los community managers, pero no a los ejecutivos ni tampoco a quienes se pusieron de acuerdo. Hay muchos más casos como este.

Por eso, creo que el proyecto va en el camino correcto. Me alegro de que el gobierno se haya atrevido a ponerle la urgencia necesaria para avanzar en él, pero tenemos que seguir avanzando en muchas otras cosas.

Hay que seguir avanzando y fortaleciendo la Fiscalía Nacional Económica, que es el instrumento que tiene el Estado de Chile para investigar, como se ha demostrado en los últimos años, pero, sin lugar a dudas, falta una fuerza mayor. Se debe avanzar también en fortalecer al Sernac en la defensa de los consumidores. En algún momento el proyecto quedó en el Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, considero que este proyecto va en el camino correcto y lo vamos a aprobar.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señor Presidente, los delitos tienen que perseguirse siempre, no importa quién los cometa ni qué posición social tenga su autor. Los delitos tienen que ser perseguidos siempre y la legislación nacional debe adecuarse a eso.

Respecto de lo que decía quien me antecedió en el uso de la palabra, en cuanto a que el Código Penal no habría recogido este tipo de sanciones -también estamos hablando de la pena de cárcel-, le recuerdo que el delito de colusión con pena de cárcel fue eliminado por Ricardo Lagos. Repito: se eliminó la pena de cárcel al delito de colusión bajo el gobierno de Ricardo Lagos, no en gobiernos de derecha, o en el de Pinochet, Alessandri u O'Higgins. Entonces, es bueno recordar quién fue impulsando una desregulación desde el punto de vista penal respecto de sanciones a delitos de este tipo, de atentados contra la libertad de empresa y contra el libre mercado. Saludo que al final la izquierda parezca reconocer que las sanciones sí sirven para impedir conductas que no son deseables.

Ahora bien, es fácil estar de acuerdo con perseguir los delitos económicos, porque en ese ámbito hay poca gente de izquierda que esté activa. Con todo, sería igualmente saludable perseguir aquellos delitos que tienen que ver con la destrucción del ámbito económico, por ejemplo, destrucción de propiedad pública y privada y la usurpación. Los invito a acompañarnos a perseguir también ese delito económico.

Supongo que también estarán de acuerdo con la construcción de más cárceles, porque vamos a necesitar más para meter presos a todos aquellos delincuentes, no importa si son de

“cuello y corbata” o cometen delitos terroristas o de narcotráfico, que deben abandonar nuestras calles, deben ser sancionados y, en lo posible -por supuesto-, deben ser resocializados por un sistema que sea un poco mejor que el que tenemos ahora.

Les vamos a cobrar la palabra y exigir que pongan la plata del presupuesto ahí donde ponen sus declaraciones: en la sanción del delito, en la persecución del delito, en la persecución del criminal y, por supuesto, en los espacios, para alejar a esos criminales, tanto del mundo económico como de las calles; para alejarlos de la gente honesta y permitir que esta pueda llevar una vida en paz.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Luis Malla .

El señor MALLA.-

Señor Presidente, a los delincuentes de “cuello y corbata” no los vamos a dejar tranquilos. En Chile tenemos un historial vergonzoso de corruptos que se las han llevado pelada. ¿Qué es eso de clases de ética? ¿Qué son siete lucas por la colusión del confort? Eso es vergonzoso y no vamos a tolerar más impunidad para los corruptos ni para los que se coluden.

Hoy aprobaré un proyecto histórico, para que los criminales de “cuello y corbata” vayan a la cárcel y paguen de verdad. Hemos asumido un compromiso con la seguridad del país y por eso perseguiremos con fuerza a todos esos criminales. Además, este proyecto mejora nuestra legislación para sancionar a quienes cometan atentados contra el medio ambiente. Quienes contaminan nuestro aire, nuestros mares y nuestra tierra no pueden quedar impunes. Los que contaminen gravemente nuestro medio ambiente irán a la cárcel por un lapso de entre 5 y 10 años.

Nuestro Estado tiene que tener dientes y garras para perseguir los delitos económicos. Este proyecto prepara ese camino. Se comisarán las riquezas ilícitas obtenidas a través de la comisión de delitos económicos realizados por actores privados y públicos. Todos los delitos de esta índole serán multados, sin excepción.

Tenemos que dar el ejemplo en cuanto a probidad y transparencia. Es por eso que hago un llamado a levantar el secreto bancario y, de una vez por todas, alejar la política de la corrupción.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Félix González .

El señor GONZÁLEZ (don Félix).-

Señor Presidente, hay delincuentes que roban un celular, pero cuando los delincuentes tienen recursos y tienen las oportunidades, roban un banco, roban en los ríos o se coluden para subir los precios. Siempre recordamos los casos de las clases de ética, pero son muchos más, sobre todo en materia ambiental, en donde quienes han infringido la ley jamás han pagado un día de cárcel por los delitos que han cometido.

Recuerdo un discurso del exdiputado Renato Garín , quien, ante las clases de ética, recordaba a un viejito que vendía jugo de naranja en el centro de Santiago y al que se lo llevaban los carabineros, porque no tenía permiso, o las ñañas, en Temuco, a las que se llevan por vender lechugas. El entonces diputado Garín les deseaba a Délano y Lavín que, ojalá, algún día vendieran jugo de naranja, para que se los llevaran y por lo menos se subieran a una patrulla.

Quiero hacer énfasis en que este proyecto, además de los delitos económicos, sanciona los delitos ambientales, porque en materia ambiental ha habido total impunidad; siempre ha habido impunidad. A lo más, algún gerente ha perdido su trabajo, pero no hay sanciones que impidan que se sigan produciendo esos delitos.

Hago hincapié en que hay que votar a favor este proyecto, para sancionar, además de los delitos económicos, a todos esos canallas que destruyen los bosques, a los que ensucian los ríos, a los que rellenan los humedales, a los que contaminan el aire, enfermando a las personas, a los animales, a las plantas y que impunemente han destruido la naturaleza. Con este proyecto empezarán a hacerse cargo con cárcel de toda la destrucción que han hecho.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Guzmán .

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente, todos somos conscientes de la enorme crisis de seguridad que enfrenta nuestro país. Día a día vemos en los medios de comunicación noticias sobre encerronas, asaltos, homicidios y otros delitos de alta connotación social. El delincuente no es solo quien asalta a mano armada; delincuente -lo digo con todas sus letras- también es quien comete ilícitos financieros, aduaneros o tributarios; quien atenta contra el sistema financiero o el mercado en general; quien pone en entredicho la legitimidad de nuestra economía de mercado; quien actúa con un arma y quien engaña con “cuello y corbata”.

La colusión y otros delitos económicos deben indignarnos. Son un atropello en contra de los consumidores y un abuso respecto de quienes no tienen la libertad de elegir si comprar o no un remedio, un rollo de confort, el pollo o la mercadería básica en un supermercado. Pero no solo eso, ya que la colusión es en esencia un atentado contra nuestro sistema económico. No es una falla de mercado, sino un atentado contra este, puesto que distorsiona la competencia, limita la innovación y la creatividad empresarial y restringe el acceso a los mercados por parte de nuevos competidores y pequeñas empresas.

Por eso, quienes defendemos el valor de la economía de mercado como el espacio para reducir la pobreza, disminuir la cesantía y asegurar el crecimiento con equidad, debemos ser los primeros en denunciar a quien atente contra los mercados. Por ello es tan importante que el Estado tome todas las medidas necesarias para castigar los delitos económicos y proteger la libre competencia, la confianza en nuestras instituciones y el bienestar de los consumidores.

Quien viola el Código Tributario, la Ley de Mercado de Valores, la Ley General de Bancos, la Ley sobre Sociedades Anónimas y la Ley sobre Compañías de Seguros es un delincuente, merece ser perseguido con la misma justicia con que se persigue al delincuente común y debe pagar su codicia y engaño no con clases de ética, sino con cárcel efectiva.

Penalizando los crímenes económicos, protegeremos a la ciudadanía; persiguiendo a quienes atentan contra el mercado, protegeremos un modelo que nos ha garantizado crecimiento económico y mayores recursos para invertir en gasto público y social; sancionando a quienes se coluden, entregaremos un mensaje claro a la sociedad: en Chile no admitiremos más abusos y aplicaremos la misma justicia a ricos y pobres.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael).-

Señor Presidente, los delitos económicos son una amenaza real y significativa para el bienestar y desarrollo de nuestro país. Los actos de corrupción y de abuso de poder impactan directamente en los recursos que deberían destinarse a educación, a salud, a vivienda, a seguridad y a otras necesidades fundamentales que tiene la población y que ha demandado durante tanto tiempo.

Mientras los delitos de “cuello y corbata” prosperan, la injusticia social se agudiza. Es imperativo que enfrentemos de manera decidida y conjunta, es decir, por parte de todos los poderes del Estado, los delitos de “cuello y corbata”, delitos que no solo socavan nuestra economía, sino que también impactan y debilitan la confianza que las ciudadanas y los ciudadanos depositan en nuestras instituciones.

La impunidad solo alimenta el comportamiento corrupto. Por eso, debemos fortalecer los mecanismos de prevención y control, fomentando la ética en nuestra sociedad y el respeto por las leyes.

Debemos asegurar que las investigaciones sean imparciales y que los responsables sean llevados ante la justicia sin excepción. Debemos garantizar que las leyes sean efectivas y proporcionales para que los delincuentes económicos no cuenten con vacíos legales para burlar la justicia.

Uno de los puntos importantes de este proyecto es el decomiso de las ganancias que se obtengan de manera ilegal, lo que -¡ojo!- tiene mucho que ver con el crimen organizado.

Espero que todos en esta Cámara de Diputados, incluyendo la derecha extrema, voten a favor de esta norma en particular. Deben decidir si van a estar por decomisar las ganancias ilegales a los empresarios o van a seguir defendiendo sus intereses.

No nos puede ser indiferente que se desvíen los fondos sin ninguna consecuencia, pues los costos sociales que se generan son altos y afectan a las ciudadanas y los ciudadanos.

Si hablamos de un trato diferenciado frente a la justicia, es imposible olvidar a Carlos Eugenio Lavín y a Carlos Alberto Délano , quienes terminaron con clases de ética tras realizar un financiamiento millonario a la política, mientras que personas sin recursos, por vender CD piratas, terminaron calcinadas en la cárcel de San Miguel.

Esa diferencia ante la ley es inaceptable. Por eso me alegro de que esta Cámara de Diputadas y Diputados avance y repare tamañas sinvergüenzuras que se cometieron en nombre de la política.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señor Presidente, saludo al ministro y a la subsecretaria.

Hoy es un día importante para nuestro país, porque luego de años votaremos a favor este proyecto de ley que viene a sistematizar los delitos de carácter económico y los atentados contra el medio ambiente.

¡No más clases de ética! ¡No más impunidad! Hoy, con este proyecto de ley, que presentamos los socialistas y otros parlamentarios, ponemos una verdadera muralla contra los delitos económicos y medioambientales; con este proyecto no solo los dueños de Penta o de La Polar tendrían cárcel efectiva, sino también los dueños de Pascua Lama o de la minera Los Bronces , quienes cometieron delitos ambientales en el pasado, toda vez que afectaron gravemente uno o más componentes ambientales, en forma irreparable o difícilmente reparable, o, por ejemplo, porque afectaron significativamente los servicios o funciones ecosistémicos.

En consecuencia, se da un paso importante para la justicia ambiental en nuestro país.

Con este proyecto de ley los incendios que ocurrieron en la Patagonia hace años serían sancionados con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, toda vez que este delito ocurrió en un área de protección oficial.

Por último, será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello o sin haber obtenido la debida autorización realice algunas de las infracciones que se detallan en el artículo 305 propuesto.

Hay algunos que en este hemiciclo han pedido votación separada de cada uno de estos puntos, de cada uno de estos delitos ambientales: la ultraderecha republicana y ciertos sectores de la UDI. Yo me pregunto: ¿qué buscan? ¿A quiénes protegen?

Sin duda, hoy daremos un paso de carácter civilizatorio, primero, para proteger el medio ambiente; segundo, para tipificar estos delitos ambientales, y, tercero, para dar una señal importante a la opinión pública de que es necesario avanzar en tipificar estos delitos.

Por todas esas razones, la bancada del Partido Socialista votará a favor este proyecto de ley. Espero que se convierta a la brevedad en ley de la república.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Diego Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, este proyecto de ley se ha venido tramitando desde hace mucho tiempo. Qué felicidad verlo aquí a punto de ser ley, porque nuestra generación ha crecido naturalizando la impunidad, mirando la impunidad por la tele, mirando los casos de Soquimich, de las farmacias, de Penta, de Corpesca, de colusión en el papel higiénico, de colusión en los pollos, de La Polar, etcétera.

Parece ser que en Chile hay dos tipos de delincuentes: los del barrio alto y los del resto de Chile; los de “cuello y corbata” de Sanhattan y los del resto de Chile, porque parece ser que la cuna donde uno nace es una especie de agravante fantasma en el Código Penal y que la herencia familiar termina siendo una especie de eximente de responsabilidad penal.

En el caso de colusión en el papel higiénico, la multa fue siete lucas de devolución a cada persona, lo que no alcanzó a ser ni el 40 por ciento de lo que ganaron ilegalmente. No pagaron ni un día con cárcel.

En el caso Penta, Carlos Eugenio Lavín y Carlos Alberto Délano les robaron a todos los chilenos y chilenas más de seis mil millones de pesos en evasión tributaria. La pena que recibieron fue cien horas de clases de ética en la Universidad Adolfo Ibáñez.

En Chile, no todos somos iguales ante la ley; en Chile, quienes defienden el capitalismo son los primeros en saltarse la regla de la libre competencia. Justamente, eso se acabará con esta futura ley, porque las multas van a ser proporcionales al ingreso, las ganancias obtenidas por cometer un delito van a ser decomisadas y se pagará con cárcel efectiva, tras las rejas, porque son delitos contra la democracia. Asimismo, estos delincuentes de Sanhattan no podrán ejercer cargos públicos ni contratar con el Estado.

Entonces, esto es un avance, porque ¿cómo hoy les vamos a enseñar a nuestros hijos e hijas a ser honestos si en Chile los tramposos corren con ventaja, si en Chile a los pillos les va mejor que a la gente honesta? ¿Cómo les vamos a enseñar a nuestros hijos la justicia cuando en Chile los pobres pueden terminar presos siendo inocentes y los ricos pueden terminar libres, aunque sean culpables?

Hoy, este proyecto es un avance para proteger la democracia, para que nunca más en Chile el tamaño del castigo dependa del tamaño de la billetera.

Les pido a los que están enfrente, especialmente al Partido Republicano, que, por favor, voten todos estos proyectos a favor. Les pido que voten todos los artículos de este proyecto a favor, porque aquí no hay grises: o estamos con la justicia o estamos con la impunidad.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Manouchehri .

El señor MANOUCHEHRI.-

Señor Presidente, este país vivió la vergüenza de ver que aquellos que se coludieron para subir el precio de los remedios, del papel higiénico y de los alimentos fueron condenados a tomar clases de ética. Ellos son delincuentes de “cuello y corbata” que durante décadas han estado dándoles portonazos a los chilenos, corruptos que afectan el interés de millones de personas, tipos que destruyen el medio ambiente, criminales que golpean los bolsillos de las personas.

Cuando se coludieron para subir el precio de los remedios, afectaron a los enfermos crónicos, a adultos mayores y niños, pero fueron condenados a una mísera pena.

La gente está cansada, se siente desamparada, siente que da lo mismo lo que hagan esos delincuentes poderosos porque gozarán de impunidad. Por eso, vamos a aprobar este proyecto, que es justicia.

Estamos cumpliendo con la ciudadanía al sancionar los delitos económicos con pena de cárcel, con sanciones en dinero, que de verdad les van a doler. Acá veremos quiénes defienden los intereses de la gente y quiénes, nuevamente, defienden los intereses de los poderosos.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Araya .

El señor ARAYA (don Jaime).-

Señor Presidente, desde ya, en nombre de la bancada PPD, anuncio nuestro más ferviente apoyo a este proyecto de ley, porque a partir de su aprobación, los que se coludan para robarles a las familias en el precio del pan, de los pollos, de los remedios, del confort, por fin irán a la cárcel. Aquellos que mataron a los cisnes, los que se roban el agua y los que destruyen los bosques y los glaciares también irán cárcel.

Por fin se acabará en Chile con esa tijera que siempre corta el hilo por lo más delgado.

Multas de 20.000 millones de pesos y no de siete lucas para cuando se coludan para venderles papel higiénico más caro a los chilenos y a las chilenas.

Nuestro país se cansó de los abusos, y esta es una adecuada respuesta a esos abusos. Con una impecable técnica legislativa, esta es -quizá- la modificación más importante que se ha hecho al Código Penal, de manera sistémica y responsable.

No queda más que invitar a cada uno de los diputados y a cada una de las diputadas a aprobar este proyecto de ley y a no hacer triquiñuelas para enviarlo a comisión mixta, porque Chile necesita de forma urgente esta modificación.

Nosotros debemos perseguir al Tren de Aragua, pero también debemos perseguir a la criminalidad de “cuello y corbata”, a las trasnacionales del crimen y a los criminales que, violando las normas del mercado financiero, han estafado innumerables veces a los chilenos y que hasta hoy han tenido como castigo las clases de ética.

Es muy importante que castiguemos al crimen organizado, que maneja el narcotráfico y que vende armas, pero también es importante que castiguemos al crimen organizado de “cuello y corbata”, que, vestido de cuello blanco, se ha dedicado por años a robar de manera impune a las familias más modestas de nuestro país. Esto se acabará cuando aprobemos esta legislación.

Aquí no caben las excusas; que no les baje la preocupación por el debido proceso, que no les baje la preocupación por la técnica legislativa. Este es el momento de dar la cara ante nuestro país y decirle quiénes están a favor de terminar con los abusos y quiénes están por mantener esas lagunas de impunidad, que permitieron las clases ética y esas ridículas multas de siete mil pesos.

Queremos cárcel para los delincuentes, independientemente del delito que cometan. La misma firmeza que se pide para perseguir al crimen organizado, que vende drogas y armas, la queremos para perseguir al crimen organizado que se planifica para robarles a las familias más pobres y a la clase media de nuestro país.

Quiero invitar, con mucho respeto, a la gente de la derecha a manifestarse en contra de toda forma de criminalidad, particularmente en contra de estos crímenes económicos, que solo generan daño y angustia en las familias más modestas, desde Arica a Punta Arenas.

En tal virtud, invito a esta Sala a respaldar con mucha fuerza este proyecto de ley, para que, por fin, después de una larga tramitación en la Cámara y en el Senado, pueda ver la luz y así se sancione adecuadamente a los criminales de “cuello y corbata”.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Carlos Meza .

El señor MEZA.-

Señor Presidente, a lo mejor no se ha dicho con la fuerza o -como dije el otro día- la acústica para este lado, a lo mejor, no es muy buena. Por eso, por su intermedio, Presidente, a todos los colegas que se preguntan cómo votará el Partido Republicano, les digo que bastaba con escuchar a los diputados Sánchez y Kaiser para saber que vamos a votar a favor. Lo señalo, para que no se desesperen.

Es importante decir que hay una razón para que las últimas minutas del gobierno vengan con un capítulo aparte para el Partido Republicano, y es porque todos los proyectos, todas las indicaciones, todas las intervenciones, todas las ideas, todos los pensamientos, todos los sueños, todos los deseos de buena parte de la Cámara de Diputados hablan del Partido Republicano. Y lo cierto es que nosotros, ni antes, cuando nuestras ideas parecían ser minoritarias, ni hoy, por una ilusión -digo “ilusión”, porque no nos perdemos en eso; nosotros no creemos que haya 3,4 millones de chilenos que piensen exactamente como nosotros, ni que nos hayan dado un cheque en blanco; no se confundan: no somos Daniel Stingo -, ni en momentos de impopularidad ni en momentos de circunstancial popularidad vamos a renunciar a hacer nuestro trabajo. Todo lo contrario, vamos a presentar todas las indicaciones que este y todos los proyectos necesiten; vamos a pedir todas las votaciones separadas que este y todos los proyectos necesiten, porque, a diferencia de otros, a nosotros nos gusta ganarnos la plata honradamente. Vamos a hacer bien nuestro trabajo.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Luis Cordero .

El señor CORDERO (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, buenas tardes a todas y a todos.

Vuestras señorías, probablemente esta es la reforma más importante al Código Penal, desde que se dictó en 1874.

Vuestras señorías debieran estar orgullosas de estar en este momento, porque no solo supone la transversalidad del apoyo del mismo, y en esto quiero ser enfático: la transversalidad en la Cámara de Diputados, en su primer trámite, y la transversalidad del apoyo al mismo durante su tramitación en el Senado.

Y la razón de esa transversalidad es porque hay cierto consenso, en la Cámara de Diputados y en el Senado, en que los delitos económicos deben tener un tratamiento distinto a la criminalidad común. La razón que explica eso está vinculada a los efectos lesivos que generan en la sociedad. Los ejemplos abundan; vuestras señorías, en sus intervenciones, han hecho referencia a ellos. Por lo tanto, es determinante tener esa explicación.

Sin embargo, me parece relevante no olvidar que el propósito central de este proyecto de ley es que los delitos económicos no se cometan. Y para eso, la severidad de los mismos es extremadamente relevante.

Como la criminalidad económica funciona y opera bajo racionalidades distintas a las de la criminalidad común, es decir, bajo las reglas sobre las cuales tradicionalmente se construyó el Código Penal, es razonable, entonces, que las reglas de este proyecto tengan situaciones de agravantes y atenuantes de modo distinto a como son concebidas en la regulación común.

Por lo mismo, el régimen sustitutivo de penas que vuestras señorías aprobaron en el primer trámite, y que está vinculado al aprobado en el Senado, también se hace relevante.

Además de eso, tratar de capturar todo el beneficio económico injustamente obtenido por la comisión de estos delitos. Es un asunto que, por lo demás, este Congreso Nacional ya ha aprobado en el caso de la ley sobre el combate al narcotráfico, en el proyecto de ley en materia de control preventivo, sobre crimen organizado, y que nuevamente ha reproducido en este proyecto de ley.

¿Y por qué importa? Importa, porque, entre otras cosas, la extensión de los delitos base para efectos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se hace extremadamente relevante para que dichos delitos no se cometan.

Este es -quizá- uno de los proyectos que reúne, en mi opinión, tres condiciones para el éxito de una buena legislación. Por un lado, la iniciativa y el impulso que los parlamentarios y las parlamentarias han tenido para este proyecto. Este proyecto no es del Ejecutivo, sino que es de la Cámara de Diputados. En segundo lugar, sus promotores son de bancadas transversales. Este es su primer atributo.

El segundo atributo de este proyecto es que ha contado con la asesoría de los principales profesores y las principales profesoras de Derecho Penal de nuestro país, quienes lo han hecho no solo de modo desinteresado, sino que han asistido a cada una de las sesiones, primero, en la Cámara de Diputados, durante su primer trámite constitucional, y después, en su segundo trámite, en el Senado.

Vuestras señorías deben tener la tranquilidad de que los principales expertos en derecho penal han analizado cada una de las propuestas que están en discusión. Por lo mismo, cumple un tercer atributo, que es que el Ejecutivo hizo suya esta iniciativa, Por eso, determinó las urgencias y hoy se encuentra defendiendo su contenido.

Sin embargo, durante las intervenciones se han planteado algunas dudas, que se reflejan en las peticiones de votaciones separadas.

Permítanme referirme a algunas de esas dudas, porque creo que es conveniente despejarlas.

Se ha hablado sobre la inhabilitación perpetua como una regla desproporcionada. Sin embargo, la norma de inhabilitación perpetua para contratar con el Estado ya fue aprobada por la Cámara de Diputados. La norma del Senado simplemente hace una adecuación de redacción. Pero no solo eso, porque, además, la inhabilitación perpetua para contratar con el Estado fue aprobada por el Congreso en la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, y también fue incorporada en la ley N° 21.121 respecto de los delitos de corrupción. No es una sanción desproporcionada. Para delitos extremadamente graves, dada la lesividad social que tienen, es de toda lógica y tiene sentido esa inhabilitación. No obstante, como se ha pedido votación separada, solo quiero advertir que esa regla ya ha sido aprobada por la Cámara de Diputados.

En relación con el comiso de ganancias sin condena, también quiero recordar que el proyecto que viene del Senado mantiene íntegramente la regulación aprobada por la Cámara de Diputados. Solo precisa un aspecto en relación con el tercero y regula el procedimiento para garantizar las reglas del debido proceso. No es algo nuevo, sino una disposición que fue explícitamente aprobada previamente por la Cámara de Diputados.

En otros términos, respecto de los artículos de los que se solicitó votación separada, lo cual creo que representa una señal de inquietud, debo transmitir la tranquilidad de que algunas de las inquietudes que se han presentado en esta Sala también se hicieron presentes en la

Sala del Senado y fueron despejadas adecuadamente. Por eso, en representación del Ejecutivo, por la importancia que tiene este proyecto, por la forma en que ha sido tramitado, por la manera en que ha sido apropiado por todos quienes han participado de él, invito a vuestras señorías a aprobar el texto con las modificaciones introducidas por el honorable Senado.

Quiero hacer una precisión adicional.

Existen algunas materias de este proyecto que fueron suprimidas por el Senado. Ellas se refieren específicamente a la acción penal pública en los casos de colusión, delitos tributarios y delitos aduaneros. Las razones que el Ejecutivo ha esgrimido para aquello es que esas materias corresponden a cuestiones procesales que deben ser analizadas en otro proyecto de ley. El Ejecutivo se ha comprometido frente a todos ustedes, en primer lugar, a la regulación de los aspectos sobre acciones en el proyecto de ley de inteligencia económica contra el delito, que fue anunciado la semana pasada por el Ministerio de Hacienda y que ingresará en los próximos días a este honorable Congreso Nacional. En segundo lugar, específicamente en el caso de Aduanas, se comprometió a una indicación al proyecto de ley sobre contrabando de dinero, que actualmente se encuentra en tramitación. Además, tal como ha señalado el diputado Marcos Ilabaca , hay un grupo de parlamentarios y parlamentarias de la honorable Cámara de Diputados que han decidido presentar un proyecto en específico.

La única razón por la cual el Ejecutivo invita a aprobar las disposiciones en esta parte del proyecto aprobado por el Senado es que existen otros proyectos en los cuales el Ejecutivo se ha comprometido a introducir normas e indicaciones con el mismo propósito de regular la acción penal pública respecto de este tipo de delitos.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Marisela Santibáñez .

La señora SANTIBÁÑEZ (doña Marisela).-

Señor Presidente, este proyecto tiene a autores que van desde Boris Barrera a Leonardo Soto y a los entonces diputados y diputadas Gabriel Ascencio , Natalia Castillo , Ricardo Celis , Mario Desbordes , Marcela Hernando -hoy ministra-, Marcelo Schilling , Alejandra Sepúlveda , Matías Walker , Luciano Cruz-Coke , Marcelo Díaz , Gonzalo Fuenzalida y Paulina Núñez . Imaginen la transversalidad que tiene.

Por lo tanto, hoy es un buen día para Chile al traerse esta discusión al hemiciclo; es una oportunidad histórica con un proyecto transversal. Qué mejor que esta iniciativa venga con la intención de que se paguen todas las deudas que hay con el medio ambiente, con los árboles, con los bosques y con todo lo que se ha robado en este país.

Al diputado José Carlos Meza le digo que bien poco me importa cómo vaya a votar. Este proyecto es un compromiso con la democracia. No crea el diputado que es de interés personal o de interés de todo nuestro sector cómo vota él, sino cómo vota el origen de los republicanos, que son exactamente aquellos que se apuntan, la UDI. Le recuerdo, señor diputado, a la señora Jacqueline van Rysselberghe con el tema de la ley de pesca; le recuerdo a Orpis, a Zalaquett, a Jovino Novoa ; le recuerdo incluso a Moreira , que llegó a un acuerdo. De ellos estamos hablando, para que aquello no se repita nunca más en Chile. Porque hoy una persona que vende un disco pirata, se va a la cárcel, pero aquel que se colude, aquel que paga siete mil pesos por persona en nuestro país tratando de tapar una colusión del papel higiénico, me parece impresentable. Es por ellos y ellas que vamos a votar a favor.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .

El señor LEIVA.-

Señor Presidente, creo que lo que plantea el ministro de Justicia da cuenta de lo que este proyecto de ley constituye: no solo un estatuto diferenciado para la determinación de la pena de los delitos económicos, sino además el cumplimiento efectivo con pena corporal para aquellos que cometan este tipo de delitos y también delitos medioambientales.

Como presidente de la Comisión de Constitución agradezco a todos los diputados y diputadas -la diputada Marisela Santibáñez los nombró- intervinientes en este proyecto de ley.

Además, agradezco públicamente la participación de un grupo de abogadas y abogados que dieron cuerpo al desarrollo de este proyecto de ley en múltiples sesiones en la Comisión de Constitución, tanto de la Cámara de Diputados como del Senado. Por eso, para la historia fidedigna de esta ley en proyecto, me gustaría reconocer, como Comisión de Constitución y como Cámara de Diputados, el trabajo de los profesores Antonio Bascuñán , Héctor Hernández , Javier Wilenmann , Rodrigo Medina, José Pedro Silva , Fernando Londoño , Gonzalo Medina y Verónica Rosenbluth .

Este proyecto de ley, como bien señaló el ministro de Justicia, contempla la innovación más importante desde la creación del propio Código Penal, y permitirá tener sanciones efectivas para los delitos económicos y medioambientales.

Las dos observaciones que existían respecto de las acciones institucionales, como bien señaló el señor ministro, irán por cuerdas separadas y el propio gobierno se ha comprometido a patrocinarlas.

Lo relativo al comiso sin condena fue lata y claramente explicado en la propia Comisión de Constitución. Efectivamente, un proyecto anterior contra el narcotráfico establece claramente este hecho típico y antijurídico, que por carecer de culpabilidad impedía que se pudieran comisar los recursos. Este comiso sin condena ya fue aprobado por esta propia Cámara de Diputados, por lo que este proyecto no solo lo reconoce, sino que lo perfecciona estableciendo un procedimiento jurisdiccional para requerir los recursos.

Finalmente, agradezco a todos los miembros de la Comisión de Constitución que trabajaron en este proyecto, no solo ahora, sino en su momento, como el entonces diputado -ahora senador- Matías Walker .

Espero que todos en esta Sala aprobemos esta iniciativa para que sea ley de la república luego de su solo despacho desde la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tomás de Rementería .

El señor DE REMENTERÍA.-

Señor Presidente, este proyecto viene a saldar un problema que teníamos desde hace mucho tiempo.

En esta Sala muchos hablan de seguridad y les gusta meter gente presa cuando se trata del Tren de Aragua, pero no cuando se trata del tren de Cachagua, como es el que tenían en la Municipalidad de Vitacura.

(Manifestaciones en la Sala)

Les gusta meter presos a los que cometen delitos comunes, pero a los GCU los quieren lejos de la cárcel. El otro día leía una carta del exsubsecretario y exdiputado Julio Dittborn , quien se lamentaba porque no se le habían dado beneficios carcelarios al exsenador Jaime Orpis . No dudo de la honorabilidad de Jaime Orpis , pero es una persona que está condenada. En esta Sala algunos generalmente se llenan la boca hablando de todo beneficio carcelario, pero cuando se trata de un GCU dicen que hay que dárselo, y cuando se trata de una persona común, que hay que aplicarle todo el rigor de la ley.

Este proyecto cierra una situación que venía ocurriendo desde hace mucho tiempo: la de los que engañan al público, a los chilenos más humildes, cometiendo delitos económicos y coludiéndose para subir artificialmente los precios de los bienes que los chilenos necesitan comprar por ser de primera necesidad. El chileno no compra papel confort ni compra pollo como un lujo; los compra porque los necesita. Por lo tanto, cuando un miserable le sube el precio de esos productos coludiéndose, lo que hace es matar el futuro de ese chileno, matar sus intenciones. Por eso, cuando se habla de violencia, en aquello hay violencia.

Lo mismo ocurre con los delitos ambientales. Cuando murieron cisnes de cuello negro, todos defendían a esa empresa. Nadie ha dicho nada de las personas que sufren el daño que provocan los ejecutivos que, por ganar un par de chauchas más, están dispuestos a destruir el medio ambiente que será el futuro de nuestros niños.

Hoy se arregla una situación que lleva muchos años, porque cuando se habla de seguridad, nosotros, los socialistas, no vamos a tener duda en apoyar las medidas de seguridad y que las personas respondan por sus delitos en todo ámbito de cosas, tanto el delincuente común, como se le llama, como el delincuente económico, el condenado por corrupción en un municipio o aquel que ha robado, que ha delinquido y que participa en una banda.

No podemos separar los delitos en diferentes formas, porque el permitir que determinadas personas no pasen un día en la cárcel genera un aliciente para que otros delincan, porque cuando una persona humilde ve que su futuro es truncado por una persona que por hacer aquello no pasa un día en la cárcel, se siente con la necesidad o el derecho de violar la propiedad del otro. Eso no está bien, pero tampoco lo está cuando lo hace el grande al violar la propiedad del pequeño.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado al proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, con la salvedad de aquellas que requieren quorum especial de aprobación y aquellas cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 132 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Matheson Villán , Christian Rathgeb Schifferli , Jorge Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Medina Vásquez , Karen Rey Martínez, Hugo Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Alinco Bustos , René De la Carrera Correa , Gonzalo Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Araya Guerrero , Jaime De Rementería Venegas , Tomás Meza Pereira , José Carlos Rojas Valderrama , Camila Araya Lerdo de Tejada, Cristián Del Real Mihovilovic , Catalina Mirosevic Verdugo , Vlado Romero Leiva , Agustín Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Romero Talguia , Natalia Astudillo Peiretti , Danisa Donoso Castro , Felipe Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Barchiesi Chávez , Chiara Durán Salinas , Eduardo Morales Maldonado , Carla Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa , Luis Barría Angulo , Héctor Giordano Salazar , Andrés Moreno Bascur , Benjamín Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bello Campos , María Francisca González Olea , Marta Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel , Mauro Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Benavente Vergara , Gustavo Guzmán Zepeda , Jorge Naranjo Ortiz , Jaime Schubert Rubio , Stephan Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Naveillan Arriagada , Gloria Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Ojeda Rebolledo , Mauricio Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Olivera de la Fuente, Erika Tapia Ramos , Cristián Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Orsini Pascal , Maite Teao Drago , Hotuiti Bravo Castro, Ana María Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Tello Rojas, Carolina Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Trisotti Martínez , Renzo Bugueño Sotelo , Félix Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Palma Pérez , Hernán Ulloa Aguilera , HéctorBulnes Núñez , Mercedes Labbé Martínez , Cristian Pérez Cartes , Marlene Undurraga Gazitúa , Francisco Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Undurraga Vicuña , Alberto Camaño Cárdenas , Felipe Leal Bizama , Henry Pérez Salinas , Catalina Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cariola Oliva , Karol Lee Flores , Enrique Pino Fuentes , Víctor Alejandro Veloso Ávila, Consuelo Carter Fernández , Álvaro Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Lilayu Vivanco , Daniel Placencia Cabello , Alejandra Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Celis Montt , Andrés Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Cicardini Milla , Daniella Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Cid Versalovic , Sofía Martínez Ramírez , Cristóbal Raphael Mora , Marcia Yeomans Araya, Gael

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado al artículo 49, número 1; artículo 59, nuevo, propuesto por el Senado respecto de su número 2, letra a), y el inciso tercero del artículo 64, nuevo, propuesto por el Senado.

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 132 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Matheson Villán , Christian Rathgeb Schifferli , Jorge Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Medina Vásquez , Karen Rey Martínez, Hugo Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Alinco Bustos , René De la Carrera Correa , Gonzalo Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , GasparAraya Guerrero , Jaime De Rementería Venegas , Tomás Meza Pereira , José Carlos Rojas Valderrama , Camila Araya Lerdo de Tejada, Cristián Del Real Mihovilovic , Catalina Mirosevic Verdugo , Vlado Romero Leiva , Agustín Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Romero Talguia , Natalia Astudillo Peiretti , Danisa Donoso Castro , Felipe Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Barchiesi Chávez , Chiara Durán Salinas , Eduardo Morales Maldonado , Carla Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa , Luis Barría Angulo , Héctor Giordano Salazar , Andrés Moreno Bascur , Benjamín Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bello Campos , María Francisca González Olea , Marta Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel , Mauro Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Benavente Vergara , Gustavo Guzmán Zepeda , Jorge Naranjo Ortiz , Jaime Schubert Rubio , Stephan Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Naveillan Arriagada , Gloria Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Ojeda Rebolledo , Mauricio Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Olivera de la Fuente, Erika Tapia Ramos , Cristián Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Orsini Pascal , Maite Teao Drago , Hotuiti Bravo Castro, Ana María Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Tello Rojas, Carolina Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Trisotti Martínez , Renzo Bugueño Sotelo , Félix Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Palma Pérez , Hernán Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Labbé Martínez , Cristian Pérez Cartes , Marlene Undurraga Gazitúa , Francisco Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Undurraga Vicuña , Alberto Camaño Cárdenas , Felipe Leal Bizama , Henry Pérez Salinas , Catalina Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cariola Oliva , Karol Lee Flores , Enrique Pino Fuentes , Víctor Alejandro Veloso Ávila, Consuelo Carter Fernández , Álvaro Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Lilayu Vivanco , Daniel Placencia Cabello , Alejandra Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Celis Montt , Andrés Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Cicardini Milla , Daniella Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Cid Versalovic , Sofía Martínez Ramírez , Cristóbal Raphael Mora , Marcia Yeomans Araya, Gael

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al número 28 del artículo 2 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Jorge Alessandri .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Rojas Valderrama , Camila Aedo Jeldres , Eric Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Romero Talguia , Natalia Alinco Bustos , René Giordano Salazar , Andrés Muñoz González , Francesca Sáez Quiroz , Jaime Araya Guerrero , Jaime González Gatica , Félix Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica González Olea , Marta Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Astudillo Peiretti , Danisa Guzmán Zepeda , Jorge Nuyado Ancapichún , Emilia Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Olivera de la Fuen-te, Erika Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Pérez Cartes , Marlene Teao Drago , Hotuiti Bravo Castro, Ana María Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Malla Valenzuela , Luis Pizarro Sierra , Lorena Undurraga Gazitúa , Francisco Calisto Águila , Miguel Ángel Manouchehri Lobos , Daniel Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Vicuña , Alberto Camaño Cárdenas , Felipe Matheson Villán , Christian Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Mellado Pino , Cosme Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Melo Contreras , Daniel Rey Martínez , Hugo Videla Castillo , Sebastián Cicardini Milla , Daniella Mirosevic Verdugo , Vlado Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Mix Jiménez , Claudia Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael De Rementería Venegas, Tomás

-Votaron por la negativa: Ahumada Palma , Yovana Celis Montt , Andrés Leal Bizama , Henry Raphael Mora , Marcia Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cid Versalovic , Sofía Lilayu Vivanco , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Barchiesi Chávez , Chiara Cordero Velásquez , María Luisa Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel De la Carrera Correa , Gonzalo Meza Pereira , José Carlos Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Del Real Mihovilovic , Catalina Morales Maldonado , Carla Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Berger Fett , Bernardo Durán Salinas , Eduardo Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa, Flor Castro Bascuñán , José Miguel Labbé Martínez, Cristian

-Se abstuvieron:

Concha Smith, Sara Martínez Ramírez , Cristóbal Medina Vásquez , Karen Ramírez Diez , Guillermo Lee Flores, Enrique

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda incorporada por el Senado para sustituir el artículo 34 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Benjamín Moreno .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cid Versalovic , Sofía Mellado Pino , Cosme Rey Martínez , Hugo Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Alinco Bustos , René Concha Smith , Sara Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Araya Guerrero , Jaime Cordero Velásquez , María Luisa Mix Jiménez , Claudia Rojas Valderrama , Camila Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Barrera Moreno , Boris Durán Salinas , Eduardo Mulet Martínez , Jaime Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos González Olea , Marta Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Olivera de la Fuen-te, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Guzmán Zepeda , Jorge Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Teao Drago , Hotuiti Bugueño Sotelo , Félix Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán, José Miguel Malla Valenzuela , Luis Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Celis Montt , Andrés Manouchehri Lobos , Daniel Raphael Mora , Marcia Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Matheson Villán , Christian Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Del Real Mihovilovic , Catalina Meza Pereira , José Carlos Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Donoso Castro , Felipe Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa , Luis Barchiesi Chávez , Chiara Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Schubert Rubio , Stephan Benavente Vergara , Gustavo Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Labbé Martínez , Cristian Pérez Cartes , Marlene Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bravo Salinas, Marta Leal Bizama , Henry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez, Cristóbal

-Se abstuvieron:

Lee Flores, Enrique Medina Vásquez, Karen

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al artículo 41 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Jorge Alessandri y Benjamín Moreno .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cid Versalovic , Sofía Matheson Villán , Christian Rathgeb Schifferli , Jorge Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rey Martínez , Hugo Alinco Bustos , René Concha Smith , Sara Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Araya Guerrero , Jaime Cordero Velásquez , María Luisa Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Rojas Valderrama , Camila Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Barrera Moreno , Boris Durán Salinas , Eduardo Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Sagardia Cabezas, Clara Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Beltrán Silva, Juan Carlos González Olea , Marta Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz, Frank Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Bernales Maldonado , Alejandro Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Chelech , Carlos Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bravo Castro, Ana María Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Teao Drago , Hotuiti Bulnes Núñez , Mercedes Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Calisto Águila , Miguel Ángel Jiles Moreno , Pamela Pérez Cartes , Marlene Ulloa Aguilera , Héctor Camaño Cárdenas , Felipe Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Undurraga Gazitúa , Francisco Cariola Oliva , Karol Leal Bizama , Henry Pérez Salinas , Catalina Undurraga Vicuña , Alberto Carter Fernández , Álvaro Lee Flores , Enrique Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán, José Miguel Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Celis Montt , Andrés Malla Valenzuela , Luis Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Manouchehri Lobos , Daniel Raphael Mora , Marcia Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Del Real Mihovilovic , Catalina Meza Pereira , José Carlos Sánchez Ossa , Luis Araya Lerdo de Tejada, Cristián Donoso Castro , Felipe Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Benavente Vergara , Gustavo Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bórquez Montecinos , Fernando Labbé Martínez , Cristian Pino Fuentes , Víctor Alejandro Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Bravo Salinas , Marta Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva, Agustín

-Se abstuvo:

Medina Vásquez, Karen

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al artículo 48, número 8, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Jorge Alessandri .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Medina Vásquez , Karen Rathgeb Schifferli , Jorge Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Mellado Pino , Cosme Rey Martínez, Hugo Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Alinco Bustos , René De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Araya Guerrero , Jaime Del Real Mihovilovic , Catalina Mix Jiménez , Claudia Rojas Valderrama , Camila Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Astudillo Peiretti , Danisa Durán Salinas , Eduardo Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Giordano Salazar , Andrés Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel González Gatica , Félix Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Bello Campos , María Francisca González Olea , Marta Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel , Mauro Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuen-te, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Teao Drago , Hotuiti Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Jiles Moreno , Pamela Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Lee Flores , Enrique Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Longton Herrera , Andrés Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán, José Miguel Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Celis Montt , Andrés Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Matheson Villán , Christian Raphael Mora , Marcia Yeomans Araya, Gael Cid Versalovic, Sofía

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián Irarrázaval Rossel , Juan Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa , Luis Barchiesi Chávez , Chiara Jürgensen Rundshagen , Harry Moreno Bascur , Benjamín Schubert Rubio , Stephan Benavente Vergara , Gustavo Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Leal Bizama , Henry Pérez Cartes , Marlene Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bravo Salinas , Marta Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Weisse Novoa , Flor Donoso Castro , Felipe Meza Pereira, José Carlos

-Se abstuvieron:

Carter Fernández, Álvaro

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al artículo 58 del proyecto, que ha pasado a ser 57, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Benjamín Moreno .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cid Versalovic , Sofía Mellado Pino , Cosme Rey Martínez , Hugo Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Ahumada Palma , Yovana Concha Smith , Sara Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Mix Jiménez , Claudia Rojas Valderrama , Camila Araya Guerrero , Jaime De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Astudillo Peiretti , Danisa Durán Salinas , Eduardo Mulet Martínez , Jaime Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Barría Angulo , Héctor Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Becker Alvear , Miguel Ángel González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz, Frank Bello Campos , María Francisca González Olea , Marta Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel , Mauro Olivera de la Fuen-te, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Tapia Ramos , Cristián Bianchi Chelech , Carlos Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Teao Drago , Hotuiti Bravo Castro, Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Calisto Águila , Miguel Ángel Lee Flores , Enrique Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Vicuña , Alberto Camaño Cárdenas , Felipe Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Longton Herrera , Andrés Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Matheson Villán , Christian Raphael Mora , Marcia Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rathgeb Schifferli, Jorge

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián Donoso Castro , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Barchiesi Chávez , Chiara Irarrázaval Rossel , Juan Meza Pereira , José Carlos Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Jürgensen Rundshagen , Harry Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Labbé Martínez , Cristian Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta Lagomarsino Guzmán , Tomás Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal De la Carrera Correa , Gonzalo Leal Bizama , Henry Pérez Cartes , Marlene Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa, Flor

-Se abstuvo:

Carter Fernández, Álvaro

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda incorporada por el Senado para agregar un nuevo artículo 61, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Concha Smith , Sara Meza Pereira , José Carlos Rivas Sánchez , Gaspar Aedo Jeldres , Eric De la Carrera Correa , Gonzalo Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama , Camila Ahumada Palma , Yovana De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Romero Leiva , Agustín Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Moreira Barros , Cristhian Sáez Quiroz , Jaime Araya Lerdo de Tejada, Cristián Giordano Salazar , Andrés Moreno Bascur , Benjamín Sagardia Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Sánchez Ossa , Luis Astudillo Peiretti , Danisa González Olea , Marta Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Barchiesi Chávez , Chiara Guzmán Zepeda , Jorge Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Schubert Rubio , Stephan Bello Campos , María Francisca Ibáñez Cotroneo , Diego Ojeda Rebolledo , Mauricio Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Olivera de la Fuente, Erika Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Irarrázaval Rossel , Juan Orsini Pascal , Maite Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jiles Moreno , Pamela Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pérez Cartes , Marlene Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Undurraga Gazitúa , Francisco Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Undurraga Vicuña , Alberto Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela, Luis Pino Fuentes , Víctor Alejandro Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Matheson Villán , Christian Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán, José Miguel Medina Vásquez , Karen Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Becker Alvear , Miguel Ángel Cid Versalovic , Sofía Lilayu Vivanco , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Beltrán Silva, Juan Carlos Cordero Velásquez , María Luisa Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Benavente Vergara , Gustavo Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Sauerbaum Muñoz, Frank Berger Fett , Bernardo Donoso Castro , Felipe Morales Maldonado , Carla Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Durán Salinas , Eduardo Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Celis Montt , Andrés Leal Bizama , Henry Raphael Mora, Marcia

-Se abstuvo:

Lee Flores, Enrique

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 15 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 21. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 15 de mayo de 2023

Oficio N° 18.371

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

Hago presente a V.E. que las enmiendas referidas a los artículos 49, número 1; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, del texto despachado por el Senado, fueron aprobadas por 132 votos a favor, de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 212/SEC/23, de 25 de abril de 2023.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de mayo, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de mayo de 2023

Oficio N° 18.372

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines No 13.204-07 y 13205-07, refundidos.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el númeral 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

3. El artículo 59 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la ley de Reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal.

Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.

3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

9. Los artículos 49 y 50 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 136 ter, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

17. Los artículos 138 y 140 del decreto N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales.

20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece Normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

24. El artículo 39 de la ley que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el registro de prendas sin desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje.

27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 284 ter, 285, 286, 287, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 318 ter, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realice con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.

29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

32. Los artículos 28, 28 bis, 52, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en el artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, cuando los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículos 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo de activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 del artículo 4 que se perpetren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En el caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el Párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el Párrafo 5 del presente Título. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señala una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que exceda al máximo antedicho.

Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior al interior de una organización, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique lo dispuesto en el literal b) de la circunstancia 2.a del artículo 16.

Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños a la víctima o a terceros.

c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización.

d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2.ª Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.

Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

En el caso de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2.ª del artículo 16.

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.

Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1. Remisión condicional.

2. Reclusión parcial en domicilio.

3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Aquel podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Al efecto, dicho servicio recabará anualmente un certificado de antecedentes prontuariales.

3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 23.- Reclusión parcial en domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante el lapso de ocho horas diarias y continuas, el que se fijará entre las ocho y las veintidós horas.

2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que podrán ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.

Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1° y 3° del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de sus órganos o servicios reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 de este Título. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este Párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por el plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Introdúcese el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.

3. En el artículo 240:

a) Intercálase en el número 7° del inciso primero, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “personas enumeradas en el inciso precedente” por “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

4. Introdúcese en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”.

5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“Artículo 284.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 bis.- Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

Artículo 284 ter.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 quáter.- Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

Artículo 284 quinquies.- No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial.

Artículo 284 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial.”.

6. Sustitúyense los artículos 285 y 286 por los siguientes:

“Artículo 285.- El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 286.- Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

7. Sustitúyense en los artículos 287 bis y 287 ter la expresión “empleado o mandatario” por “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

8. Sustitúyese el Párrafo XIII del Título Sexto del Libro Segundo, por el siguiente:

Ҥ XIII.

Atentados contra el medio ambiente

Artículo 305.- Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Artículo 306.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

Artículo 307.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

Artículo 308.- El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente, y siempre que no estuviere autorizado para ello.

Artículo 309.- El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

Artículo 310.- El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

Artículo 310 bis.- Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerables.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Artículo 310 ter.- Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Artículo 311.- Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

Artículo 311 bis.- Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, y podrá extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

Artículo 311 ter.- Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

Artículo 311 quáter.- Las penas previstas en las disposiciones de este Párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Artículo 311 quinquies.- Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este Párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Artículo 311 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 312.- Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.

9. En el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.”.

10. Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

“Artículo 463.- Será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados el que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios:

1.° Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando, activos o valores o renunciando sin razón a créditos.

2.° Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal.

3.° Diere créditos sin las garantías habituales en atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se hubieran satisfecho los créditos caucionados.

4.° Realizare otro acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

En el caso del número 4.° del inciso primero, las penas no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

11. Sustitúyese el artículo 463 bis por el siguiente:

“Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1.° Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2.° Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3.° Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4.° Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

12. Sustitúyese el artículo 463 ter por el que sigue:

“Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio el deudor que:

1.° Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2.° Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.

13. Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

“Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

14. Sustitúyese el artículo 464 bis por el que sigue:

“Artículo 464 bis.- El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.

15. Sustitúyese el artículo 464 ter por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“Artículo 464 ter.- El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

Artículo 464 quáter.- Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.

16. Deróganse los artículos 465 bis y 466.

17. Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

“Artículo 467.- El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

18. En el artículo 468:

a) Sustitúyese la expresión “en las penas del” por “en el delito previsto en el”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.009.”.

19. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 del artículo 470, entre la palabra especial y la coma que le sigue, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad”.

20. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser, respectivamente, incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”.

21. Introdúcense a continuación del artículo 472 los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

“Artículo 472 bis.- El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 472 ter.- En los casos en que alguno de los hechos previstos en este Párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

Artículo 50.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

2. Los previstos en el artículo 8 de la ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

5. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.”.

6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6° por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación con la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica.

2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

3. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos.

4. La supervisión de la persona jurídica.

5. La multa.

6. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del Párrafo 5 del Título II de la Ley de Delitos Económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el Párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9.

2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de inhabilitación para contratar con el Estado y de supervisión de la persona jurídica, en los términos señalados en los artículos 10 y 11 bis.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

5. La extensión del mal causado por el delito.

6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.”.

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”.

19. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter:

“Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.”.

24. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26. Introdúcese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso”.

28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- Comiso. Serán decomisados el producto del delito de que es responsable la persona jurídica y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

30.- Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4) y 5), el siguiente número 4 bis):

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de auditoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.

2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.

Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense los artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 61.- Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.

Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o calificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o calificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.

f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 85 la oración “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por la siguiente: “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.

4. Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación utilizándola, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.

5. Incorpórase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166, a continuación de la expresión “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles”.

6. Sustitúyese en la letra b) del artículo 241 la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046”, por la siguiente: “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.

Artículo 53.- Modificaciones al decreto ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. En el artículo 19:

a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo “12”, la expresión “13, 13 bis,”.

b) Incorpórase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto, respectivamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso cuarto en el artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por “22 de la ley N° 20.712”.

4. En el artículo 159:

a) En su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión “medio” por “máximo”.

ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”.

iii. Elimínase la coma que sigue a la palabra “dinero”.

iv. Elimínase la frase “y trabajadores”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 159 bis:

“Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Introdúcese en el artículo 168 el siguiente inciso décimo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Artículo 54.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.”.

Artículo 55.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Artículo 56.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.913, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que Determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, números 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los Párrafos IV, V, IV, IX y 9 bis del Título Quinto y X del Título Sexto, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467, inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11, en relación con el referido inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente en la evaluación ambiental de un proyecto presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso a él.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Artículo 58.- Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y suprímese el inciso segundo del artículo 7 de la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. En el artículo 63:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase el inciso quinto por el que sigue:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 60.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 62.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el inciso tercero del artículo 23, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, y podrá rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

Artículo 64.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por ella el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.

Artículo 66.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Artículo 67.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

Artículo 68.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

*******

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 14 de junio, 2023. Oficio en Sesión 46. Legislatura 371.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS (BOLETINES N° 13204-07 Y 13205-07, REFUNDIDOS.)

Santiago, 14 de junio de 2023.

Nº 089-371/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

Mediante oficio N° 18.372 de fecha 15 de mayo de 2023, V.E. comunicó que el H. Congreso Nacional aprobó la iniciativa correspondiente a los boletines N° 13.204-07 y N° 13.205-07, refundidos.

Sobre el particular, en uso de la facultad que me confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular observaciones al referido proyecto de ley.

I. EL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL

1) LAS INICIATIVAS

El proyecto de ley que se observa tuvo su origen en dos mociones refundidas, recogidas en los boletines N° 13204-07 y 13205-07, ambos de enero de 2020, radicando su fundamento en el establecimiento de un sistema diferenciado para enfrentar la delincuencia económica, así como perfeccionar la legislación penal en dicha materia.

Con fecha 3 de marzo de 2020 se acordó refundir ambos proyectos.

2) TRAMITACIÓN DE LA INICIATIVA

2.1) Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputadas y Diputados

La iniciativa fue estudiada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados, emitiendo un primer informe con fecha 15 de junio de 2021 y un segundo informe con fecha 29 del mismo mes.

Tras el respectivo debate y estudio de las propuestas el proyecto fue aprobado y despachado por la Cámara de Diputadas y Diputados el 8 de julio de 2021.

2.2) Segundo Trámite Constitucional en el Senado

La iniciativa fue estudiada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, emitiéndose un primer informe con fecha 21 de mayo de 2022 y un segundo informe con fecha 4 de abril de 2023.

Tras el respectivo debate y estudio de las propuestas que realizaban las iniciativas legales, el proyecto fue aprobado y despachado por el Senado el 25 de abril de 2023, y despachado a tercer trámite.

2.3) Tercer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputadas y Diputados

La Cámara de Diputadas y Diputados, en sesión de 15 de mayo de 2023, aprobó las enmiendas propuestas por el H. Senado, por lo que se remitió Oficio de Ley al Gobierno para su promulgación.

II. FUNDAMENTOS DE LAS OBSERVACIONES

Si bien consta en la tramitación de la iniciativa y en el proyecto un cuidadoso estudio de la regulación, el funcionamiento del sistema y sus efectos, se han advertido en esta etapa algunos errores en la propuesta, que requieren ser subsanados, asimismo, existen algunos aspectos que, aunque menores, resulta pertinente, adecuado y deseable enmendar.

Como es de conocimiento de las parlamentarias y los parlamentarios, este proyecto de ley ha sido acompañado en cada instancia legislativa de manera constante por un conjunto de destacadas y destacados profesoras y profesores de derecho penal. En esta instancia de veto, el Gobierno también ha consultado con dichos académicos las mejores fórmulas para salvar los asuntos detectados.

III. CONTENIDO

En primer lugar, se omitió en el listado de delitos base del delito de lavado de activos, figuras que fueron incorporadas como tales durante 2022. Ello es, evidentemente, una omisión involuntaria, dado que recientemente se habían incorporado los mismos por decisión del Congreso como delitos base.

En segundo lugar, se mejora la redacción del literal de un artículo de la ley N°20.009, dado que hacía referencia a normas que en el mismo proyecto fueron derogadas.

En tercer lugar, para su mejor rendimiento y comprensión, se solucionan ciertas reiteraciones o vacíos en los catálogos de primera, segunda y tercera categoría de delitos económicos y se adecua el tratamiento del comiso en la ley de responsabilidad penal de la persona jurídica.

En cuarto lugar, hay un conjunto de materias que, aun cuando no afectan necesariamente de manera relevante la operatividad del nuevo sistema, resulta importante corregir a fin de evitar que interpretaciones excesivamente formalistas vayan en contra de la intención del legislador. Así, por ejemplo, se añade un inciso final en el artículo 468 del Código Penal, estableciéndose una regla expresa de subsidiariedad que evita potenciales conflictos con el artículo 7 de la ley N° 21.459, y se aclara la estructura típica del delito de estafa.

En quinto lugar, se corrigen dos errores formales que fueron detectados, pues en modificaciones a la Ley de Mercado de Valores se hace referencia a “calificadoras” de riesgo, cuando la referencia correcta es a “clasificadoras” de riesgo.

Finalmente, en sexto lugar, se introduce una regla especial para la entrada en vigor de las modificaciones a los delitos concursales, haciéndolas coincidir con la vacancia dispuesta por la reciente ley N° 21.563, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.

Por las consideraciones anteriores, y en uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

AL ARTÍCULO 1

1) Para intercalar, en su numeral 10, entre el guarismo “287 ter” y la conjunción “y”, la expresión “, 463 ter”.

AL ARTÍCULO 2

2) Para modificar su numeral 27 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la expresión “285, 286,”.

b) Elimínase la expresión “463 ter,”.

AL ARTÍCULO 3

3) Para intercalar, en su numeral 5, entre la frase “240, número 1;” y el guarismo “241”, la expresión “240 bis,”.

AL ARTÍCULO 48

4) Para reemplazar, en su numeral 17, en el inciso primero del artículo 467 que sustituye, la expresión “en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado”, por la expresión “un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado”.

5) Para modificar el literal b) de su numeral 18, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “y cuarto” por la expresión “, cuarto y quinto”.

b) Agrégase, a continuación del inciso cuarto que se introduce al artículo 468, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo será aplicable si el hecho no tuviere mayor pena conforme a otra ley.”.

AL ARTÍCULO 50

6) Para introducir, en su numeral 8, en el artículo 8° que sustituye, el siguiente numeral 6, nuevo, pasando el actual numeral 6 a ser numeral 7:

“6. El comiso a que se refiere el inciso tercero del artículo 14.”.

7) Para modificar, en su numeral 15, el inciso tercero del artículo 14 que sustituye en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la conjunción copulativa “y” que sigue a la palabra “Estado” por un punto y coma.

b) Intercálase, entre el guarismo “11 bis” y el punto que le sigue, la expresión “; y de comiso del producto del delito de que es responsable la persona jurídica, así como los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor”.

8) Para agregar, en su numeral 27, en el numeral 4 del artículo 19 que modifica, a continuación de la voz “Comiso”, la expresión “de ganancias”.

9) Para modificar, en su numeral 28, el artículo 19 bis que introduce, en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre la voz “Comiso”, la primera vez que aparece, y el punto que le sigue, la expresión “de ganancias”.

ii) Reemplázase la expresión “Serán decomisados el producto del delito de que es responsable” por la expresión “Las ganancias obtenidas por”.

iii) Reemplázase la expresión “y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor”, por la expresión “, a través del delito de que es responsable, serán decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la expresión “También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando concurran los requisitos establecidos” por la expresión “Cuando concurran los requisitos señalados”.

ii) Reemplázase la expresión “a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso” por la expresión “serán decomisadas las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, aun”.

AL ARTÍCULO 52

10) Para reemplazar, en su numeral 1, en los literales a) y b) del artículo 62 que sustituye, la expresión “calificadora” por el vocablo “clasificadora”.

AL ARTÍCULO 56

11) Para modificar el literal a) del artículo 27 que sustituye, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las expresiones “Banco Central de Chile;” y “en el párrafo tercero”, la expresión “en el Título I de la ley que sanciona los delitos informáticos;”.

b) Intercálase, entre la expresión “Código Tributario” y el punto y coma que le sigue, la frase “y en los números 8 y 9 del mismo artículo respecto de los delitos contemplados en los Párrafos IV bis y IV ter del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal”.

c) Reemplázase el guarismo “IV”, entre las cifras “V” y “IX”, por el guarismo “VI”.

d) Intercálase, entre el guarismo “467”, la primera vez que aparece, y la coma que le sigue, la expresión “número 1 del inciso primero e”.

e) Reemplázase la expresión “el referido inciso final” por la frase “el referido número 1 del inciso primero y con su inciso final”.

f) Intercálase, entre las expresiones “ del artículo 467, todos del Código Penal;” y “en los artículos 305”, los vocablos “en las letras f) y h) del artículo 7 de la ley Nº 20.009;”.

AL ARTÍCULO 58

12) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7 de la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:

1. Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero.

2. Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas, para realizar pagos, transacciones electrónicas o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de las mismas.”.

3. Derógase su inciso segundo.”.

AL ARTÍCULO 60

13) Para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.” por la siguiente:

“las excepciones siguientes:

1° Las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.”.

b) Agrégase un numeral 2° del siguiente tenor:

“2° Las modificaciones que los números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la presente ley introducen en el Código Penal entrarán en vigor el día siguiente a la fecha prevista por el artículo Primero Transitorio de la Ley N° 21.563, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la Ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, si dicha fecha fuere posterior al día de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.”.

AL ARTÍCULO 67

14) Para eliminar, en su inciso primero, la expresión “en ella previstas

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

LUIS CORDERO VEGA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

4.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 19 de junio, 2023. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 48. Legislatura 371.

?COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

Valparaíso, 19 de junio de 2023.-

La Abogada Secretaria de Comisiones que suscribe, CERTIFICA lo siguiente:

- El mensaje del Ejecutivo que formula observaciones al proyecto de ley, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines No 13.204-07 y 13205-07, refundidos, con urgencia calificada de "discusión inmediata", fue tratado por esta Comisión, en sesión de esta fecha.

- Expusieron en la Comisión durante el estudio de las observaciones, la Subsecretaria General de la Presidencia, doña Macarena Lobos Palacios, y el académico don Antonio Bascuñán Rodríguez.

- Las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República fueron despachadas por esta Comisión, con la asistencia de los diputados Raúl Leiva Carvajal (Presidente de la Comisión), Jorge Alessandri Vergara , Gustavo Benavente Vergara, Marcos Ilabaca Cerda, Andrés Longton Herrera, Luis Fernando Sánchez Ossa, Leonardo Soto Ferrada y Gonzalo Winter Etcheberry, y de las diputadas Karol Cariola Oliva, Camila Flores Oporto y Pamela Jiles Moreno.

ANTECEDENTES DE LA TRAMITACIÓN

El proyecto de ley que se observa tuvo su origen en dos mociones refundidas, recogidas en los boletines N° 13204-07 y 13205-07, ambos de enero de 2020, radicando su fundamento en el establecimiento de un sistema diferenciado para enfrentar la delincuencia económica, así como perfeccionar la legislación penal en dicha materia.

Con fecha 3 de marzo de 2020 se acordó refundir ambos proyectos.

Durante el primer trámite constitucional, la iniciativa fue estudiada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, emitiendo un primer informe con fecha 15 de junio de 2021 y un segundo informe con fecha 29 del mismo mes.

Tras el respectivo debate y estudio de las propuestas, el proyecto fue aprobado y despachado por esta Corporación el 8 de julio de 2021.

Durante el segundo trámite constitucional, la iniciativa fue estudiada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, emitiéndose un primer informe con fecha 21 de mayo de 2022 y un segundo informe con fecha 4 de abril de 2023.

Tras el respectivo debate y estudio de las propuestas que realizaban las iniciativas legales, el proyecto fue aprobado y despachad a tercer trámite por el Senado el 25 de abril de 2023.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputadas y Diputados, en sesión de 15 de mayo de 2023, aprobó las enmiendas propuestas por el H. Senado, por lo que se remitió el correspondiente oficio de ley al Gobierno para su promulgación.

FUNDAMENTOS DE LAS OBSERVACIONES

En el mensaje que formuló las observaciones se señala que se han advertido en esta etapa algunos errores en la propuesta, que requieren ser subsanados, a la vez que existen algunos aspectos que, aunque menores, resulta pertinente, adecuado y deseable enmendar.

Se agrega que este proyecto de ley ha sido acompañado en cada instancia legislativa de manera constante por un conjunto de destacados profesores de derecho penal, y que para efectos de la formulación de las observaciones, el Gobierno también ha consultado con dichos académicos las mejores fórmulas para salvar los asuntos detectados, y que se resumen del siguiente modo:

1. Modificaciones sobre sistema de reglas (tipificación y vacancia).

a) Se omitió en el listado de delitos base del delito de lavado de activos, figuras que fueron incorporadas como tales durante el año 2022. Ello es, evidentemente, una omisión involuntaria, dado que recientemente se habían incorporado los mismos por decisión del Congreso como delitos base (art. 56, modificación al artículo 27 a) de la Ley N° 19.913)

b) En el delito de uso fraudulento de tarjetas de pago, se mejora la redacción de un literal del artículo 7 de la ley N°20.009, dado que hacía referencia a normas que en el mismo proyecto fueron derogadas (art. 58, modificaciones al artículo 7 de la Ley N° 20.009).

c) Se introduce una regla especial para la entrada en vigor de las modificaciones a los delitos concursales, haciéndolas coincidir con la vacancia dispuesta por la reciente ley N° 21.563, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas (art. 60).

2. Modificaciones para clarificar interpretación y facilitar operatividad.

Hay un conjunto de materias que, aun cuando no afectan necesariamente de manera relevante la operatividad del nuevo sistema, resulta importante corregir a fin de evitar que interpretaciones excesivamente formalistas vayan en contra de la intención del legislador.

a) Se corrige la duplicación en primera y en segunda categoría de los delitos contemplados en los artículos 285 y 286 del Código Penal (art. 2).

b) Se subsana la omisión del comiso de ganancias en el catálogo de penas de la ley N°20.393 (art. 50 N° 8).

c) Se corrigen dos errores formales que fueron detectados, pues en modificaciones a la Ley de Mercado de Valores se hace referencia a “calificadoras” de riesgo, cuando la referencia correcta es a “clasificadoras” de riesgo (art. 52 N° 1)

d) Se corrige la norma que limita la prohibición de fraccionamiento sólo a las reglas contenidas en la propia Ley de Delitos Económicos (art. 67).

3. Modificaciones que clarifican puntos y salvan conflictos eventuales, o que su inclusión salva una omisión

Son de este tipo enmiendas las que son modificaciones que clarifican puntos y salvan conflictos eventuales, o que su inclusión salva una omisión que puede considerarse una incoherencia de la ley.

a) Se incluye el delito de falsedad en un procedimiento concursal, establecido en el art. 463 ter del Código Penal) en primera categoría (arts. 1 y 2).

b) Se incluye el delito de tráfico de influencias, del artículo 240 bis) del Código Penal, en tercera categoría (art. 3).

c) Se clarifica la estructura típica del delito de estafa dejando la omisión impropia a las reglas generales (art. 48 Nº 17)

d) Se resuelve el eventual conflicto entre el artículo 468 del Código Penal y la figura de fraude informático establecido en el artículo 7 de la ley N° 21.459, estableciéndose una regla expresa de subsidiariedad (art. 48 Nº 18).

e) Se divide la regulación del comiso como pena de aquel como consecuencia adicional en la ley Nº 20.393 (art. 50 Nº 15, Nº 27 y Nº 28).

TEXTO DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS

AL ARTÍCULO 1

1) Para intercalar, en su numeral 10, entre el guarismo “287 ter” y la conjunción “y”, la expresión “, 463 ter”.

AL ARTÍCULO 2

2) Para modificar su numeral 27 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la expresión “285, 286,”.

b) Elimínase la expresión “463 ter,”.

AL ARTÍCULO 3

3) Para intercalar, en su numeral 5, entre la frase “240, número 1;” y el guarismo “241”, la expresión “240 bis,”.

AL ARTÍCULO 48

4) Para reemplazar, en su numeral 17, en el inciso primero del artículo 467 que sustituye, la expresión “en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado”, por la expresión “un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado”.

5) Para modificar el literal b) de su numeral 18, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “y cuarto” por la expresión “, cuarto y quinto”.

b) Agrégase, a continuación del inciso cuarto que se introduce al artículo 468, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo será aplicable si el hecho no tuviere mayor pena conforme a otra ley.”.

AL ARTÍCULO 50

6) Para introducir, en su numeral 8, en el artículo 8° que sustituye, el siguiente numeral 6, nuevo, pasando el actual numeral 6 a ser numeral 7:

“6. El comiso a que se refiere el inciso tercero del artículo 14.”.

7) Para modificar, en su numeral 15, el inciso tercero del artículo 14 que sustituye en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la conjunción copulativa “y” que sigue a la palabra “Estado” por un punto y coma.

b) Intercálase, entre el guarismo “11 bis” y el punto que le sigue, la expresión “; y de comiso del producto del delito de que es responsable la persona jurídica, así como los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor”.

8) Para agregar, en su numeral 27, en el numeral 4 del artículo 19 que modifica, a continuación de la voz “Comiso”, la expresión “de ganancias”.

9) Para modificar, en su numeral 28, el artículo 19 bis que introduce, en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre la voz “Comiso”, la primera vez que aparece, y el punto que le sigue, la expresión “de ganancias”.

ii) Reemplázase la expresión “Serán decomisados el producto del delito de que es responsable” por la expresión “Las ganancias obtenidas por”.

iii) Reemplázase la expresión “y los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor”, por la expresión “, a través del delito de que es responsable, serán decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la expresión “También caerán en comiso las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través del delito de que es responsable o, cuando concurran los requisitos establecidos” por la expresión “Cuando concurran los requisitos señalados”.

ii) Reemplázase la expresión “a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, en este último caso” por la expresión “serán decomisadas las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, aun”.

AL ARTÍCULO 52

10) Para reemplazar, en su numeral 1, en los literales a) y b) del artículo 62 que sustituye, la expresión “calificadora” por el vocablo “clasificadora”.

AL ARTÍCULO 56

11) Para modificar el literal a) del artículo 27 que sustituye, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las expresiones “Banco Central de Chile;” y “en el párrafo tercero”, la expresión “en el Título I de la ley que sanciona los delitos informáticos;”.

b) Intercálase, entre la expresión “Código Tributario” y el punto y coma que le sigue, la frase “y en los números 8 y 9 del mismo artículo respecto de los delitos contemplados en los Párrafos IV bis y IV ter del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal”.

c) Reemplázase el guarismo “IV”, entre las cifras “V” y “IX”, por el guarismo “VI”.

d) Intercálase, entre el guarismo “467”, la primera vez que aparece, y la coma que le sigue, la expresión “número 1 del inciso primero e”.

e) Reemplázase la expresión “el referido inciso final” por la frase “el referido número 1 del inciso primero y con su inciso final”.

f) Intercálase, entre las expresiones “ del artículo 467, todos del Código Penal;” y “en los artículos 305”, los vocablos “en las letras f) y h) del artículo 7 de la ley Nº 20.009;”.

AL ARTÍCULO 58

12) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7 de la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:

1. Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero.

2. Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas, para realizar pagos, transacciones electrónicas o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de las mismas.”.

3. Derógase su inciso segundo.”.

AL ARTÍCULO 60

13) Para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, que entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.” por la siguiente: “las excepciones siguientes:

1° Las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.”.

b) Agrégase un numeral 2° del siguiente tenor:

“2° Las modificaciones que los números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la presente ley introducen en el Código Penal entrarán en vigor el día siguiente a la fecha prevista por el artículo Primero Transitorio de la Ley N° 21.563, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la Ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, si dicha fecha fuere posterior al día de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.”.

AL ARTÍCULO 67

14) Para eliminar, en su inciso primero, la expresión “en ella previstas”.

*******

- Las intervenciones de la Subsecretaria General de la Presidencia y del académico señor Bascuñán se consignan en el acta de la sesión.

VOTACIÓN ÚNICA

Sometidas a votación, en su totalidad y en solo acto, las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley refundido que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”, boletines N°s 13.204-07 y 13.205-07, fueron aprobadas por unanimidad. Votaron a favor los diputados (as) señores (as) Raúl Leiva (Presidente de la Comisión); Karol Cariola; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Andrés Longton; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter (8-0-0).

Este informe se emite en forma de certificado para los efectos de que pueda conocerlo la Sala de la Cámara de Diputados el día de mañana, martes 20 de junio.

La Comisión acordó designar como diputado informante al señor Gustavo Benavente Vergara.

******************

XIMENA INOSTROZA DRAGICEVIC,

Abogada Secretaria accidental de la Comisión.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 2023. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 371. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES (OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. BOLETINES NOS 13204-07 Y 13205-07, REFUNDIDOS)

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En la tabla de Fácil Despacho, corresponde tratar las observaciones de su excelencia el Presidente de la República recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

Para la discusión de las observaciones se destinarán diez minutos, pudiendo hacer uso de la palabra hasta cuatro señores diputados y señoras diputadas por un máximo de dos minutos y medio cada uno.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Gustavo Benavente .

Antecedentes:

-Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual formula observaciones al proyecto que "Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica". Boletín N° 13204-07 (refundido con boletín N° 1320507), sesión 46ª de la presente legislatura, en miércoles 14 de junio de 2023. Documentos de la Cuenta N° 14.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 7 de este boletín de sesiones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En reemplazo del diputado Gustavo Benavente , rinde el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento el diputado Raúl Leiva , a quien ofrezco la palabra.

El señor LEIVA (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar las observaciones formuladas por su excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines Nos 13204-07 y 13205-07, refundidos, con urgencia calificada de discusión inmediata.

La comisión destinó una única sesión a la discusión y votación de dichas observaciones, para lo cual se contó con la participación de la subsecretaria general de la Presidencia, señora Macarena Lobos Palacios , y del académico señor Antonio Bascuñán Rodríguez .

El proyecto de ley que se observa tuvo su inició en dos mociones refundidas, recogidas en los boletines Nos 13204-07 y 13205-07, ambos de enero de 2020, y radica su fundamento en el establecimiento de un sistema diferenciado para enfrentar la delincuencia económica, así como para perfeccionar la legislación penal en dicha materia.

Con fecha 3 de marzo de 2020, se acordó refundir ambos proyectos.

Durante el primer trámite constitucional, la iniciativa fue estudiada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, instancia que emitió un primer informe con fecha 15 de junio de 2021 y un segundo informe con fecha 29 del mismo mes.

Tras el respectivo debate y estudio de las propuestas, el proyecto fue aprobado y despachado por esta Corporación el 8 de julio del 2021.

Durante el segundo trámite constitucional, la iniciativa fue estudiada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, emitiéndose un primer informe con fecha 21 de mayo de 2022 y un segundo informe con fecha 4 de abril de 2023.

Tras el respectivo debate y estudio de las propuestas que realizaban las iniciativas legales, el proyecto fue aprobado y despachado a tercer trámite por el Senado el 25 de abril del presente año.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputadas y Diputados, en sesión de 15 de mayo de 2023, aprobó las enmiendas propuestas por el honorable Senado, por lo que se remitió el correspondiente oficio de ley al gobierno para su promulgación.

Si bien consta en la tramitación de la iniciativa y en el proyecto un cuidadoso estudio de la regulación, el funcionamiento del sistema y sus efectos, se han advertido en esta etapa algunos errores en la propuesta que requieren ser subsanados. Asimismo, existen algunos aspectos que, aunque menores, resulta pertinente, adecuado y deseable enmendar.

Este proyecto de ley ha sido acompañado en cada instancia legislativa de manera constante por un conjunto de destacados académicos de derecho penal.

En esta instancia de veto, el gobierno también ha consultado con dichos académicos las mejores fórmulas para salvar los asuntos detectados, los que se resumen del modo que se indica a continuación:

1) Se omitió en el listado de delitos base del delito de lavado de activos figuras que fueron incorporadas como tales durante el 2022. Ello es, evidentemente, una omisión involuntaria, dado que recientemente se habían incorporado los mismos por decisión del Congreso como delitos base.

2) Se mejora la redacción del literal de un artículo de la ley N° 20.009, dado que hacía referencia a normas que en el mismo proyecto fueron derogadas.

3) Para su mejor rendimiento y comprensión, se solucionan ciertas reiteraciones o vacíos en los catálogos de primera, segunda y tercera categoría de delitos económicos y se adecua el tratamiento del comiso en la ley de responsabilidad penal de la persona jurídica.

4) Hay un conjunto de materias que, aun cuando no afectan necesariamente de manera relevante la operatividad del nuevo sistema, resulta importante corregir a fin de evitar que interpretaciones excesivamente formalistas vayan en contra de la intención del legislador. Así, por ejemplo, se añade un inciso final en el artículo 468 del Código Penal, estableciéndose una regla expresa de subsidiariedad que evita potenciales conflictos con el artículo 7 de la ley N° 21.459, y se aclara la estructura típica del delito de estafa.

5) Se corrigen dos errores formales que fueron detectados, pues en modificaciones a la Ley de Mercado de Valores se hace referencia a “calificadoras” de riesgo, cuando la referencia correcta es a “clasificadoras” de riesgo.

6) Se introduce una regla especial para la entrada en vigor de las modificaciones a los delitos concursales, haciéndolas coincidir con la vacancia dispuesta por la reciente ley N° 21.563, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.

Por acuerdo unánime de la comisión, las observaciones fueron votadas en su totalidad y en un solo acto, resultando aprobadas por unanimidad.

En consecuencia, se recomienda a la Sala de esta honorable Cámara aprobar, sin más trámite, el texto de las observaciones formuladas por su excelencia el Presidente de la República.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

En discusión las observaciones del Presidente de la República.

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, hoy estamos concluyendo la aprobación y despacho a ley del proyecto que tipifica y sistematiza delitos económicos y atentados contra el medio ambiente.

La iniciativa establece un sistema completo de nueva regulación penal de los delitos económicos, financieros y ambientales, todos delitos que se cometen con mucha frecuencia en nuestro país, pero quedan en completa impunidad, porque en muchas ocasiones sus autores son agentes del mercado financiero o gerentes de grandes empresas o de grupos económicos. Hablamos de colusión de precios, de uso de información privilegiada, todo tipo de administraciones desleales, en fin.

Este es un proyecto de sistematización completa y tiene una larguísima extensión. El comparado contiene más de 250 páginas de modificaciones legales que tienen un solo norte: que exista una sanción mucho más severa para los delitos de cuello y corbata, los delitos económicos. Hoy, la justicia tiene un largo brazo para perseguir los delitos comunes y las cárceles están llenas de gente pobre que comete este tipo de ilícitos, pero aquellos que tienen un nivel socioeconómico alto y que cometen delitos que dañan a veces a miles de personas no pisan jamás la cárcel o simplemente son condenados a tomar clases de ética, dejando en evidencia la desigualdad ante la ley.

Por eso, hay que aprobar el proyecto en este trámite de veto presidencial. El Presidente de la República, antes de promulgar y publicar este proyecto como ley, nos pide que corrijamos un conjunto de errores formales, de referencia que tiene su texto, porque se estuvo tramitando en paralelo a otras modificaciones legales, como es la iniciativa que penaliza las bandas criminales, el crimen organizado, el narcotráfico, y se produjeron ciertas diferencias –reitero- de referencia.

Las correcciones son todas formales. Las revisamos largamente en la Comisión de Constitución, y por la unanimidad de los parlamentarios, desde la UDI hasta el Partido Comunista, aprobamos este veto presidencial. Espero que en la Sala también lo aprobemos hoy por unanimidad y despachemos la iniciativa para que se convierta en ley de la república para que cambie la manera en que se realizan los negocios en Chile, que sea una competencia justa y también honesta.

Por eso, anuncio que aprobaremos el veto del Presidente de la República al proyecto.

He dicho.

El señor MULET (Presidente accidental).-

No hay más inscritos. Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las observaciones del Presidente de la República respecto de este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar las observaciones de su excelencia el Presidente de la República respecto del proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos.

¿Habría acuerdo para votar todas las observaciones de manera conjunta?

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 139 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cordero Velásquez , María Luisa , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rivas Sánchez , Gaspar , Aedo Jeldres, Eric , Cornejo Lagos , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Ahumada Palma , Yovana , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Medina Vásquez , Karen , Romero Leiva , Agustín , Araya Guerrero , Jaime , De Rementería Venegas , Tomás , Mellado Pino , Cosme , Romero Sáez , Leonidas , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , Delgado Riquelme , Viviana , Melo Contreras , Daniel , Romero Talguia , Natalia , Arce Castro , Mónica , Donoso Castro , Felipe , Meza Pereira , José Carlos , Rosas Barrientos , Patricio , Astudillo Peiretti , Danisa , Durán Espinoza , Jorge , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sáez Quiroz , Jaime , Barchiesi Chávez , Chiara , Durán Salinas , Eduardo , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , Jorge , Barrera Moreno , Boris , Flores Oporto , Camila , Molina Milman , Helia , Sagardia Cabezas, Clara , Becker Alvear , Miguel Ángel , Fries Monleón , Lorena , Morales Alvarado , Javiera , Sánchez Ossa , Luis , Bello Campos, María Francisca , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos , Giordano Salazar , Andrés , Moreno Bascur , Benjamín , Sauerbaum Muñoz , Frank , Benavente Vergara , Gustavo , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , González Olea , Marta , Muñoz González , Francesca , Schneider Videla , Emilia , Bernales Maldonado , Alejandro , González Villarroel , Mauro , Naveillan Arriagada , Gloria, Schubert Rubio , Stephan , Bianchi Chelech , Carlos , Guzmán Zepeda , Jorge , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hertz Cádiz , Carmen , Ñanco Vásquez , Ericka , Serrano Salazar , Daniela , Bórquez Montecinos , Fernando , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Soto Ferrada , Leonardo , Bravo Castro , Ana María , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Mardones, Raúl , Bravo Salinas , Marta , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Brito Hasbún , Jorge , Irarrázaval Rossel, Juan , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tapia Ramos , Cristián , Bugueño Sotelo , Félix , Jiles Moreno , Pamela , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Teao Drago , Hotuiti , Bulnes Núñez , Mercedes , Jouannet Valderrama , Andrés , Palma Pérez , Hernán , Tello Rojas , Carolina , Calisto Águila , Miguel Ángel , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Pérez Cartes , Marlene , Trisotti Martínez , Renzo , Camaño Cárdenas , Felipe , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Olea , Joanna , Ulloa Aguilera , Héctor , Cariola Oliva , Karol , Labra Besserer , Paula, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pizarro Sierra , Lorena , Undurraga Vicuña , Alberto , Castillo Rojas , Nathalie , Lavín León , Joaquín , Placencia Cabello , Alejandra , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán , José Miguel , Leal Bizama , Henry , Pulgar Castillo , Francisco , Venegas Salazar , Nelson , Celis Montt , Andrés , Lee Flores, Enrique , Ramírez Diez , Guillermo , Videla Castillo , Sebastián , Cicardini Milla , Daniella , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Pascal , Matías , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cid Versalovic , Sofía , Lilayu Vivanco , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Weisse Novoa , Flor , Cifuentes Lillo , Ricardo , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Coloma Álamos, Juan Antonio, Malla Valenzuela , Luis, Rey Martínez, Hugo , Yeomans Araya , Gael , Concha Smith, Sara , Manouchehri Lobos , Daniel , Riquelme Aliaga , Marcela.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de junio, 2023. Oficio en Sesión 34. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 20 de junio de 2023

Oficio N° 18.505

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra informar a V.E. que mediante oficio N° 18.372, de 15 de mayo de 2023, la Cámara de Diputados comunicó a S.E. el Presidente de la República el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines Nos 13.204-07 y 13205-07, refundidos.

En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 73 de la Carta Fundamental, S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 089-371, de 14 de junio del corriente, formuló observaciones al mencionado proyecto de ley.

Al respecto, comunico a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión del día de hoy, ha aprobado la totalidad de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.6. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 2023. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 371. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

SISTEMATIZACIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIOAMBIENTE, MODIFICACIÓN DE CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Y ADECUACIÓN DE PENAS APLICABLES. VETO

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico y adecúa las penas aplicables a todos ellos, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.204-07 y 13.205-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor COLOMA (Presidente).-

Recordemos que este proyecto fue aprobado por el Congreso en su oportunidad.

Cuando uno habla de observaciones, se trata de un veto, en el fondo. En este caso son veinte observaciones diferentes. La sugerencia es pronunciarse respecto de ellas en una sola votación, porque están todas más o menos claras en cuanto a su contenido.

Antes de abrir la votación, le ofrezco la palabra a la Senadora Ebensperger para que nos ilustre en su calidad de Presidenta de la Comisión de Constitución.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Como usted bien señala, el proyecto sobre delitos económicos ya había sido despachado por el Congreso. Sin embargo, una vez que eso ocurrió, se tuvo conocimiento de que tenía algunas falencias.

Frente a eso, junto al Ejecutivo , se estudió este asunto en la Comisión de Constitución tanto de la Cámara como del Senado y se determinó que existían dos formas de solucionar tales problemas: una era presentar...

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador Edwards.

¡Senador Edwards!

¡ Senadora Aravena!

(Ambos Senadores conversan de pie en medio de la Sala y dejan de hacerlo al llamado del Presidente ).

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Decía que una manera de solucionar estos problemas era presentar una ley corta, y la otra, un veto presidencial.

Analizados todos los antecedentes -vuelvo a decir- por las Comisiones de Constitución de la Cámara y del Senado, con el Ejecutivo y también con los profesores que asesoraron durante toda la larga tramitación de este proyecto, se llegó al acuerdo de que la forma más rápida y sabia de resolver esta situación era a través de un veto presidencial.

Es así como el mensaje donde se formulan las observaciones señala que se han advertido en esta etapa algunos errores en la propuesta que requieren ser subsanados, a la vez que existen algunos aspectos que, aunque menores, resulta pertinente, adecuado y deseable enmendar.

Se agrega que este proyecto de ley ha sido acompañado en cada instancia legislativa de manera constante por un conjunto de destacados profesores de derecho penal, y que, para los efectos de la formulación de las observaciones, el Gobierno también ha consultado a dichos académicos las mejores fórmulas para salvar los asuntos detectados, los que, en resumen, se resuelven del modo que indicaré a continuación.

Aprovecho de mencionar en este instante que las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República ya fueron aprobadas en la Cámara de Diputados.

En primer lugar, se plantean modificaciones sobre el sistema de reglas que dicen relación con cierta tipificación y vacancia.

Primero, se omitieron en el listado de delitos base del delito de lavado de activos figuras que habían sido incorporadas y establecidas como ley durante el año 2022, cuando este proyecto sobre delitos económicos se estaba tramitando, y, por lo tanto, no fueron consideradas en él.

Segundo, en el delito de uso fraudulento de tarjetas de pago se mejora la redacción de un literal del artículo 7 de la ley N° 20.009, dado que hacía referencia a normas que en el mismo proyecto habían sido derogadas. Por consiguiente, en las observaciones del Presidente de la República se corrigen esas referencias y la redacción.

Tercero, se introduce una regla especial para la entrada en vigor de las modificaciones a los delitos concursales, haciéndolas coincidir con la vacancia dispuesta en la ley N° 21.563 -por cierto, ya es ley-, para que ambos proyectos tengan la misma vacancia en su entrada en vigencia.

En segundo lugar, en las observaciones del Presidente se proponen modificaciones para clarificar interpretaciones y facilitar la operatividad de la ley.

En tal sentido, se corrige la duplicidad en la primera y la segunda categorías de delitos contemplados, porque algunos de ellos quedaron mencionados en ambas categorías.

Se subsana la omisión del comiso de ganancias en el catálogo de penas de la ley N° 20.393.

Se corrigen errores formales que fueron detectados, pues en modificaciones a la Ley de Mercado de Valores se hace referencia, por ejemplo, a "calificadoras de riesgo" en vez de "clasificadoras de riesgo".

En tercer lugar, se introducen modificaciones que clarifican puntos y salvan conflictos eventuales, o que su inclusión salva una omisión que puede considerarse una incoherencia en la ley.

Esas son, Presidente , las modificaciones que vienen en las observaciones del Ejecutivo , respecto de las cuales la Comisión de Constitución del Senado estuvo de acuerdo en forma unánime. Y debo señalar que de la misma manera, unánimemente, fueron aprobadas en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, nosotros llamamos a votar a favor de las observaciones del Presidente, o del "veto del Presidente", como comúnmente se le llama, aunque su nombre legal es "observaciones" que el Presidente de la República hace a un proyecto de ley ya despachado por el Congreso.

Es todo cuanto puedo informar, Presidente .

Gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senadora Ebensperger.

En seguida, procederemos a votar las veinte observaciones juntas, tal como lo acordamos al inicio de esta discusión.

En votación.

(Durante la votación).

Para fundar el voto, tiene la palabra el Senador Walker.

El señor WALKER.-

Gracias, Presidente.

Como principal autor de este proyecto, que sistematiza todos los delitos económicos, quiero agradecer el trabajo de la Comisión de Constitución, presidida por la Senadora Luz Ebensperger, reflejado en su informe, el cual ha sintetizado de manera correcta el contenido de las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República .

Agradezco, además, el trabajo del Ministro de Justicia , Luis Cordero Vega , así como la labor realizada por el Ministerio Público, que hizo algunos alcances respecto del proyecto que habíamos aprobado.

También deseo agradecer y destacar la colaboración del grupo de académicos liderados por el profesor Antonio Bascuñán, José Pedro Silva , Rodrigo Medina , Javier Wilenmann , Javier Hernández , así como a todos los profesores que han participado desde el año 2019 en la discusión de este proyecto, que presentamos en la Cámara de Diputados y que ahora estamos ratificando en el Senado.

Es propio de una iniciativa tan ambiciosa como la que ahora nos ocupa el haber tenido que introducirle ciertas correcciones y observaciones; desde luego, porque se ha ido actualizando el catálogo de delitos: por ejemplo, lo que ocurrió con el proyecto que perfecciona la normativa contra el narcotráfico y con el proyecto sobre crimen organizado.

Señaló aquello muy bien el Jefe de la Unidad Especializada en Crimen Organizado del Ministerio Público, el abogado Ignacio Castillo ; y también ha habido que actualizar una serie de instituciones relativas al comiso de bienes, incorporado en la Ley Antinarco y en la ley contra el crimen organizado, las que deben tener coherencia lógica con este proyecto de ley sobre delitos económicos.

Ya lo dijo la Presidenta de la Comisión de Constitución: se omitieron en el listado de delitos base del delito de lavado de activos figuras que fueron incorporadas como tales durante el año 2022; se introdujeron modificaciones para clarificar la interpretación y facilitar la operatividad de las normas, y se incorporaron enmiendas que clarifican puntos y salvan conflictos eventuales, o que su inclusión salva una omisión.

En definitiva, ahora sí estamos en el último paso para la aprobación de este proyecto, que sistematiza todos los delitos económicos y atentados contra el medioambiente, el cual, como señalé, comenzó su tramitación con la moción que presentamos en la Cámara de Diputados el año 2019.

Lo dijimos hoy día junto con la Senadora Rincón , Presidenta de Demócratas , cuando nos reunimos con la CPC y la Sofofa, y también ayer, cuando nos juntamos con la Conapyme, al hacerles entrega de una propuesta de pacto procrecimiento, la misma que le presentamos al Ministro de Hacienda , Mario Marcel : tan importante como un pacto procrecimiento es una agenda antiabusos.

Este proyecto de ley sobre delitos económicos, que, por ejemplo, sanciona con penas efectivas de cárcel delitos como la colusión, las estafas y otras acciones similares, se relaciona con la agenda antiabusos, que es tan importante como la agenda procrecimiento. Porque solo en un mercado donde haya libre competencia Chile puede volver a crecer, a generar empleo; en él puede haber inversión. Para ello deben existir reglas del juego claras, y parte de estas tienen que ver con sancionar con penas efectivas los delitos económicos y el comiso de ganancias ilegítimas, y también con aplicar la pena de días multa por cada día de enriquecimiento ilícito.

Aprovecho de saludar al Diputado Leonardo Soto , quien es uno de los parlamentarios que nos ha acompañado desde la génesis de este proyecto en la Cámara de Diputados, el año 2019. Asimismo, deseo reiterar mis agradecimientos al Ministro Luis Cordero Vega por todo el apoyo brindado y por la urgencia de "discusión inmediata" colocada a nuestro proyecto.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

A usted, Senador.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

(Pausa).

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Votaron todos?

(Pausa).

Terminada la votación.

--Se aprueban las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República (42 votos a favor y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, Huenchumilla, Insulza, Kast, Kusanovic, Lagos, Macaya, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Van Rysselberghe y Walker.

Se abstuvo el señor Kuschel.

El señor COLOMA (Presidente).-

Aprobadas, por tanto, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a este proyecto de ley.

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de junio, 2023. Oficio en Sesión 49. Legislatura 371.

Valparaíso, 20 de junio de 2023.

Nº 318/SEC/23

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la totalidad de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los Boletines Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 18.505, de 20 de junio de 2023.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 20 de junio, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 20 de junio de 2023

Oficio N° 18.507

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines No 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al recibirse el oficio Nº 318/SEC/23, de 20 de junio de 2023, mediante el cual el H. Senado comunica la aprobación de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al referido proyecto.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1; 50, números 22 y 29; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

3. El artículo 59 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la ley de Reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter, 463 ter y 464 del Código Penal.

Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.

3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

9. Los artículos 49 y 50 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 136 ter, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

17. Los artículos 138 y 140 del decreto N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales.

20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece Normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

24. El artículo 39 de la ley que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el registro de prendas sin desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje.

27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 284 ter, 287, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 318 ter, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realice con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.

29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

32. Los artículos 28, 28 bis, 52, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 240 bis, 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en el artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, cuando los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículos 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo de activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 del artículo 4 que se perpetren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En el caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el Párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el Párrafo 5 del presente Título. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señala una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que exceda al máximo antedicho.

Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior al interior de una organización, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique lo dispuesto en el literal b) de la circunstancia 2.a del artículo 16.

Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños a la víctima o a terceros.

c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización.

d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2.ª Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.

Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

En el caso de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2.ª del artículo 16.

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.

Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1. Remisión condicional.

2. Reclusión parcial en domicilio.

3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Aquel podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Al efecto, dicho servicio recabará anualmente un certificado de antecedentes prontuariales.

3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 23.- Reclusión parcial en domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante el lapso de ocho horas diarias y continuas, el que se fijará entre las ocho y las veintidós horas.

2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que podrán ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.

Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1° y 3° del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de sus órganos o servicios reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 de este Título. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este Párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por el plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Modifícase el Código Penal de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el artículo 24 bis, por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.

3. En el artículo 240:

a) Intercálase en el número 7° del inciso primero, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “personas enumeradas en el inciso precedente” por “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

4. Introdúcese en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”.

5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“Artículo 284.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 bis.- Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

Artículo 284 ter.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 quáter.- Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

Artículo 284 quinquies.- No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial.

Artículo 284 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial.”.

6. Sustitúyense los artículos 285 y 286 por los siguientes:

“Artículo 285.- El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 286.- Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

7. Sustitúyense en los artículos 287 bis y 287 ter la expresión “empleado o mandatario” por “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

8. Sustitúyese el Párrafo 13 del Título VI del Libro Segundo, por el siguiente:

Ҥ 13.

Atentados contra el medio ambiente

Artículo 305.- Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Artículo 306.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

Artículo 307.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

Artículo 308.- El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente, y siempre que no estuviere autorizado para ello.

Artículo 309.- El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

Artículo 310.- El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

Artículo 310 bis.- Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que consista en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerables.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicos del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Artículo 310 ter.- Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Artículo 311.- Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

Artículo 311 bis.- Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, y podrá extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

Artículo 311 ter.- Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

Artículo 311 quáter.- Las penas previstas en las disposiciones de este Párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Artículo 311 quinquies.- Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este Párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Artículo 311 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 312.- Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.

9. En el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.”.

10. Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

“Artículo 463.- Será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados el que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios:

1.° Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando, activos o valores o renunciando sin razón a créditos.

2.° Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal.

3.° Diere créditos sin las garantías habituales en atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se hubieran satisfecho los créditos caucionados.

4.° Realizare otro acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

En el caso del número 4.° del inciso primero, las penas no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

11. Sustitúyese el artículo 463 bis por el siguiente:

“Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1.° Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2.° Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3.° Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4.° Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

12. Sustitúyese el artículo 463 ter por el que sigue:

“Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio el deudor que:

1.° Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2.° Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.

13. Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

“Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

14. Sustitúyese el artículo 464 bis por el que sigue:

“Artículo 464 bis.- El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.

15. Sustitúyese el artículo 464 ter por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“Artículo 464 ter.- El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

Artículo 464 quáter.- Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.

16. Deróganse los artículos 465 bis y 466.

17. Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

“Artículo 467.- El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

18. En el artículo 468:

a) Sustitúyese la expresión “en las penas del” por “en el delito previsto en el”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.009.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo será aplicable si el hecho no tuviere mayor pena conforme a otra ley.”.

19. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 del artículo 470, entre la palabra “especial” y la coma que le sigue, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad”.

20. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser, respectivamente, incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”.

21. Introdúcense a continuación del artículo 472 los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

“Artículo 472 bis.- El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 472 ter.- En los casos en que alguno de los hechos previstos en este Párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Sustitúyese el artículo 468 bis por el siguiente:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

Artículo 50.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

2. Los previstos en el artículo 8 de la ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

5. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.”.

6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6° por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación con la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica.

2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

3. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos.

4. La supervisión de la persona jurídica.

5. La multa.

6. El comiso a que se refiere el inciso tercero del artículo 14.

7. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del Párrafo 5 del Título II de la Ley de Delitos Económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el Párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9.

2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de inhabilitación para contratar con el Estado; de supervisión de la persona jurídica, en los términos señalados en los artículos 10 y 11 bis; y de comiso del producto del delito de que es responsable la persona jurídica, así como los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

5. La extensión del mal causado por el delito.

6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.”.

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”.

19. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter:

“Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.”.

24. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26. Introdúcese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso de ganancias”.

28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- Comiso de ganancias. Las ganancias obtenidas por la persona jurídica, a través del delito de que es responsable, serán decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, serán decomisadas las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, aun sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

30.- Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4) y 5), el siguiente número 4 bis):

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de auditoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.

2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.

Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense los artículos 59 a 62 por los siguientes:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 61.- Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.

Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o clasificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.

f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 85 la oración “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por la siguiente: “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.

4. Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación utilizándola, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.

5. Incorpórase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166, a continuación de la expresión “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles”.

6. Sustitúyese en la letra b) del artículo 241 la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046”, por la siguiente: “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.

Artículo 53.- Modificaciones al decreto ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones:

1. En el artículo 19:

a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo “12”, la expresión “13, 13 bis,”.

b) Incorpórase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto, respectivamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso cuarto en el artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045” por “22 de la ley N° 20.712”.

4. En el artículo 159:

a) En el encabezamiento de su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión “medio” por “máximo”.

ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”.

iii. Elimínase la expresión “, y trabajadores”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 159 bis:

“Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Introdúcese en el artículo 168 el siguiente inciso décimo:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Artículo 54.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.”.

Artículo 55.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Artículo 56.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.913, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que Determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, números 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el Título I de la ley 21.459, que Establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario y en los números 8 y 9 del mismo artículo respecto de los delitos contemplados en los Párrafos 4 bis y IV ter del Título IX del Libro II del Código Penal; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro II del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 número 1 del inciso primero e inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11, en relación con el referido número 1 del inciso primero y con su inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en las letras f) y h) del artículo 7 de la ley Nº 20.009; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente en la evaluación ambiental de un proyecto presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso a él.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7 de la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:

1. En el inciso primero:

a) Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g).

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas, para realizar pagos, transacciones electrónicas o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.”.

2. Derógase el inciso segundo.

Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. En el artículo 63:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase el inciso quinto por el que sigue:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 60.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las excepciones siguientes:

1.° Las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

2.° Las modificaciones que los números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la presente ley introducen en el Código Penal entrarán en vigor el día siguiente a la fecha prevista por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.563, que Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, si dicha fecha fuere posterior al día de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 62.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el inciso tercero del artículo 23, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, y podrá rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

Artículo 64.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por ella el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.

Artículo 66.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Artículo 67.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

Artículo 68.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

*******

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó, en general, los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1, y 50, números 22 y 29, por 143 votos a favor. En particular, las mismas disposiciones fueron aprobadas por 123 votos favorables. En todos los casos anteriores las votaciones se produjeron respecto de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, por 40 votos favorables de un total de 50 senadoras y senadores en ejercicio.

En particular, los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1; 50, números 22 y 29; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, fueron aprobados por 44 votos a favor, respecto de un total de 50 senadoras y senadores en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó los artículos 49, número 1; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, por 132 votos a favor, de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, el Presidente de la Cámara de Diputados, mediante oficios Nos 15.309 y 15.310, de 21 de enero de 2020, solicitó su opinión a la Excma. Corte Suprema acerca de los proyectos correspondientes, respectivamente, a los boletines Nº 13.204-07 y 13.205-07.

Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema, contenidas en el oficio N° 69-2020, de 2 de abril de 2020, y en el oficio Nº 124-2020, de 26 de junio de 2023, dirigidos al señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Luego, en el primer trámite constitucional, y en virtud de las normas antes mencionadas, mediante oficio 241 (CONST.), de 12 de julio de 2021, el Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley correspondiente a los boletines Nos 13.204-07 y 13.205-07, refundidos.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 153-2021, de 23 de agosto de 2021, que contiene la respuesta al oficio antes referido.

Posteriormente, en el segundo trámite constitucional, y en virtud de las normas antes referidas, mediante oficio CL/94/2023, de 5 de marzo de 2023, la presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recabó el parecer de la Excma. Corte Suprema sobre algunas disposiciones del proyecto de ley.

Finalmente, en el segundo trámite constitucional, en virtud de las normas ya señaladas, por oficio N° 213/SEC/23, de 25 de abril de 2023, el Presidente del Senado consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre una disposición del proyecto de ley.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 90-2023, de 9 de mayo de 2023, que contiene la respuesta al señalado oficio.

Por último, me permito informar a V.E. que, de acuerdo con lo dispuesto al inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 17.997, se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 02 de agosto, 2023. Oficio en Sesión 62. Legislatura 371.

Santiago, 2 de agosto de 2023

OFICIO Nº 129 -2023

Remite sentencia

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 14.455-23 CPR. sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica, correspondiente a los Boletines N° 13.204-07 y 13.205- 07, refundidos.

Saluda atentaemnte a V.E.

A S.E.

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS RICARDO CIFUENTES LILLO

CONGRESO NACIONAL VALPARAISO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 14.455-23 CPR

[1 de agosto de 2023]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 13.204- 07 Y 13.205-07, REFUNDIDOS

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 18.507 de fecha 20 de junio de 2023 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines N°s 13.204-07 y 13.205-07, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1; 50, números 22 y 29; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley;

SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

(…)

“Artículo 47.- (…)

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.”

(…)

“Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Sustitúyese el artículo 468 bis por el siguiente:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal. Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.” (…)

“Artículo 50.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica: (…)

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.”

(…)

29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.” (…)

“Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: (…)

2. En el artículo 63:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el que sigue:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

(…)

“Artículo 64.- (…)

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

(…)”

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que el artículo 19 N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política, dispone que:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;

SEXTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;

SÉPTIMO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

OCTAVO: Que el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad”;

IV. EXAMEN DE LAS NORMAS REMITIDAS EN CONSULTA PARA CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

NOVENO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica únicamente se encuentran los artículos 47, inciso quinto; 50 N°s 2 y 9; y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, según se expondrá.

1. Artículo 42 del Proyecto de Ley

DÉCIMO: Que, la disposición normativa en análisis regla la facultad del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares necesarias para asegurar activos patrimoniales del imputado. Ello, con el objeto de permitir la ejecución del comiso de ganancias reglamentado en el Título III del articulado en examen.

DÉCIMO PRIMERO: Que, tal norma no incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en los artículos 77, inciso primero, y 84, inciso primero. En específico, la facultad del órgano persecutor penal público para solicitar medidas cautelares reales se encuentra ya contemplada en el artículo 157 del Código Procesal Penal, motivo por el cual la disposición analizada no innova competencialmente en la materia, sin que tampoco pueda entenderse creada una nueva atribución llamada a ser ejercida por la judicatura penal competente. Así esta Magistratura, al revisar otro precepto con iguales características, sostuvo “el precepto analizado constituye una especificación de deberes del Ministerio Público. Por ende, no establece nuevas atribuciones que digan relación con la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 13.680, c. 12°).

2. Artículo 47, inciso quinto, del Proyecto de Ley

DÉCIMO SEGUNDO: Que la norma en examen contempla excepciones al ejercicio de la acción civil, estableciendo, en lo consultado, la atribución del Ministerio Público para requerir información sobre bienes del sujeto penalmente responsable a propósito de la comisión de eventuales delitos económicos.

DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, la disposición referida incide en atribuciones del Ministerio Público de conformidad con el artículo 84, inciso primero, de la Constitución, a propósito de la creación de una nueva prerrogativa en el marco del ejercicio de sus funciones de persecución penal, cuestión no reglada con anterioridad, y que, en tal mérito, incide en la ley orgánica constitucional indicada.

En análogo sentido se ha pronunciado esta Magistratura en STC Roles N°s 13.185-22, 12.701-22, 9.939-20, 3.081-16 y 3.312-16, a propósito de normativa que confiere nuevas atribuciones al Ministerio Público, criterio que debe ser asentado en esta oportunidad.

3. Artículo 49 N° 1 del Proyecto de Ley

DÉCIMO CUARTO: Que la norma en examen sustituye el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, reglando la ejecución del comiso de ganancias e incluyendo los supuestos de comiso impuesto sin condena previa.

DÉCIMO QUINTO: Que, tal norma no abarca el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77, inciso primero, constitucional, en cuanto no innova competencialmente en atribuciones de los tribunales de justicia. La atribución para ejecutar lo fallado por un tribunal con competencia en lo penal ya se contiene en el Código Procesal Penal, no habiéndose considerado, tampoco, como propia de la ley orgánica constitucional el actual artículo 468 bis de dicho cuerpo legal, que es modificado. Lo anterior, por ello, siguiendo el pronunciamiento de este Tribunal en causa Rol N° 14.199-23.

4. Artículo 50 del Proyecto de Ley

DÉCIMO SEXTO: Que la norma en análisis introduce modificaciones en la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. En lo consultado, el N° 22 introduce un nuevo artículo 17 quáter, relativo a la ejecución de la supervisión de la persona jurídica, mientras que su N° 29 sustituye el artículo 20 de la antes referida ley, reglando la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los anotados numerales 22 y 29 del artículo 50 del proyecto de ley no inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional de acuerdo con su artículo 77, inciso primero.

Lo anterior ha de considerarse, toda vez que el N° 22 del artículo no constituye una innovación competencial de los tribunales de justicia, al encontrarse ya establecida en el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales la competencia para la ejecución de sentencias penales.

A su vez, el N° 29 del artículo en cuestión tampoco puede tenerse como normativa de rango orgánico constitucional conforme al artículo 84, inciso primero, de la Constitución, en cuanto regla únicamente una modalidad de ejercicio de atribuciones investigativas actualmente existentes.

5. Artículo 59 N° 2, letra a), del Proyecto de Ley

DÉCIMO OCTAVO: Que la norma en examen introduce modificaciones en el D.L. N° 211, de 1973, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En lo consultado, la disposición en análisis reemplaza el inciso cuarto del artículo 63 de dicho cuerpo normativo, reglando la atenuación de pena para casos de cooperación con antecedentes adicionales contenidos en su artículo 39 bis.

DÉCIMO NOVENO: Que tal norma no incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en el artículo 77, inciso primero, en cuanto no innova competencialmente en atribuciones de los tribunales de justicia, y constituye sólo una especificación de la facultad de determinación de penas conforme circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Por lo demás, las facultades establecidas en el inciso 4° del art. 63 del cuerpo legal que se reemplaza por la regla examinada fueron calificadas como materias de ley común por este Tribunal, al sostenerse que “no alteran la competencia ni las atribuciones que actualmente tienen los tribunales o el Ministerio Público. Más bien, la regulación se apoya en estas atribuciones para hacerlas efectivas” (STC Rol N° 3130. c. 40°), sin perjuicio de que debe tenerse presente que “el establecimiento de los delitos y sus penas es materia de ley simple de conformidad al artículo 19 N° 3 de la Constitución” (STC Rol N° 3081, c. 20°).

6. Artículo 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO: Que la disposición en análisis reglamenta el reconocimiento de la circunstancia modificatoria de responsabilidad de cooperación eficaz, normando, en lo consultado, la hipótesis en que ésta ha de ser reconocida por el tribunal sustanciador, como así también la posibilidad de que el Ministerio Público logre acuerdos vinculantes con quien sea reconocido en calidad de cooperador en el marco de la tramitación del proceso penal.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional, al regular atribuciones propias del tribunal penal de conformidad con los artículos 77, inciso primero, y 84, inciso primero, de la Carta Fundamental e incide en atribuciones del Ministerio Público. En equivalente sentido se ha pronunciado esta Magistratura, entre otras, en STC Roles N°s 13.670-22, 12.818-22 y 9.939-20.

V. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante que se ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contempladas en los artículos antes transcritos, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en dicho sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 50 N° 2 y N° 9 del proyecto de ley en examen, que sustituyen los artículos 1º y 9º de la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, son materia de ley orgánica constitucional en conformidad a los artículos 19 Nº 15 y 38 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 50 Nº 9 crea una nueva causal de disolución de los partidos políticos -merced de una sentencia que declara la extinción de su personalidad jurídica- e incide en la organización básica de la Administración del Estado. El artículo 50 Nº 2, por su parte, constituye su complemento indispensable, pues es la regla que amplía el ámbito subjetivo de la Ley Nº 20.393, haciendo aplicables sus disposiciones a las empresas, sociedades y universidades del estado, partidos políticos y personas religiosas de derecho público.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, con relación a los partidos políticos -a los cuales se aplica el precepto contenido en el artículo 50 Nº 9 en virtud de la modificación que introduce el artículo 50 Nº 2 del proyecto- el artículo 19 Nº 15 de la Constitución señala que “una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá? considerar su disolución” (cursivas añadidas). La aplicación de un estatuto a los partidos, que busque tanto “a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica contenida en la propia Carta Fundamental” como “b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos” (STC Rol Nº 43-87, cc. 6° y 7°), ha sido considerada por esta Magistratura como materia de ley orgánica constitucional (así lo entendió además, por ejemplo, respecto del proyecto de Ley de Transparencia de la Función pública, en aquella parte que se aplicaba a los partidos políticos y a las empresas del Estado, STC Rol Nº 1051-08, cc. 19º-20º).

VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, y ratificando expresamente lo que dispone el aludido artículo 19 N° 15 sobre la materia, esta Magistratura ha expresado que lo referente a la sanción de la disolución de los partidos políticos es materia de ley orgánica constitucional (STC Rol Nº 261, cc. 3º y 5º). Como la Constitución se refiere a tal disolución en términos amplios, ello no obsta a que ésta y la consecuente cancelación de la personalidad jurídica de los partidos sea consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal, sin que vislumbre un impedimento para que ésta provenga de un juez en lo penal, pudiendo éste aplicar la excepción que consagra el art. 50 N° 9 del proyecto. Lo anterior se pone de relieve en la Ley Orgánica N° 18.603, por cuanto, al reglamentar diversas causales de disolución, confía su decisión, por una parte, en primera instancia a un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y en segunda instancia al Tribunal Calificador de Elecciones (artículos 56 y 71) y, por otra parte, consagra como causal de disolución la sentencia que al efecto dicte este Tribunal Constitucional (artículo 56 N° 7), sin perjuicio de que, para todos los efectos legales, la disolución se “formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el registro de partidos políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga” (art. 57, inciso primero, Ley Nº 18.603).

VIGÉSIMO SEXTO: Que, con relación a la organización de la Administración del Estado, el artículo 50 Nº 9 incide en su estatuto básico al crear una nueva causal general de supresión de servicios públicos creados por ley, como son, a saber, las universidades del Estado, instituciones a las que se aplicará la Ley Nº 20.393 y que no están expresamente excluidas del tenor literal de la norma. En este punto es fundamental tener en cuenta que la personalidad jurídica constituye el atributo y el presupuesto básico de la existencia de cualquier órgano de la Administración descentralizada, como señala el artículo 29 de la Ley Nº 18.575, por lo que su disolución no puede sino formar parte de su organización básica. En este sentido, la atribución de la personalidad, que es consecuencia del diseño constitucional de configuración de los servicios y de las entidades descentralizadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º inciso 2º de la Constitución, está reconocida como competencia del legislador, concretándose en el referido artículo 29 de la Ley Nº 18.575. El establecimiento, ahora, de una causal genérica de disolución a partir de una decisión de naturaleza jurisdiccional es materia de ley orgánica constitucional por tratarse de una norma básica relativa a la organización de un servicio.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo anterior ha sido confirmado por este Tribunal Constitucional al indicar que no es del caso apartarse del criterio sostenido precedentemente por esta Magistratura, en orden a que la Administración del Estado a que hace mención el artículo 38 de la Constitución, así como la Ley N° 18.575 (artículo 1°) dictada en su virtud, comprende, de manera amplia, a todos los órganos y servicios creados para el cumplimiento de la función administrativa del Estado (STC Rol N° 39), incluidas las universidades estatales (STC Rol N° 352-02, c. 3°).

Asimismo, la Ley de Universidades Estatales N° 21.094, en el inciso segundo de su artículo 1º dispone que éstas “son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación”.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que aun cuando las universidades estatales, como servicios descentralizados, son creadas por una ley simple o común, conforme lo que dispone el art. 65 N° 2, la regulación general de la forma de extinción de su personalidad jurídica constituye una parte de su organización básica y, por ello, es materia de la ley orgánica constitucional a que alude el art. 38 de la Carta Fundamental, como ya se expresó.

VIGÉSIMO NOVENO: Que si, como expresa el profesor Alejandro Silva, las personas jurídicas de derecho público “sólo pueden ser creadas o disueltas por el constituyente o el legislador” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XIII, p. 83), las universidades estatales, en tanto personas jurídicas de derecho público, se rigen por su respectivo régimen organizativo que reside básicamente en la ley que las creó o que las reglamenta, sólo pueden ser disueltas por el legislador. Consecuentemente, la citada Ley N° 21.094 dispone que cuando se nombre a un administrador provisional en aquellos casos en que una universidad estatal pierda su acreditación, dentro del plazo de seis meses “desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado” (cursivas añadidas).

TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la facultad del juez para disolver una persona jurídica de derecho público -como son las universidades del Estado- y, por tanto, suprimir al órgano público por una vía distinta a la legal, tiene un impacto directo en el régimen de su personal y su carrera funcionaria. Si bien esta Magistratura ha entendido que no es materia de ley orgánica constitucional la regulación legal de la autonomía universitaria (STC Rol N° 4.316-18), se ha entendido que las características matrices de ingreso a la carrera funcionaria sí lo son (STC Rol N° 239- 96), como también lo son las normas que difieren del régimen general (STC Rol N° Rol N° 276-98). En materia de cesación en el cargo es posible aplicar el mismo criterio (STC 4.254-18 y 8.084-19), en la medida en que ella representa el otro extremo normativo de la carrera funcionaria, como lo demuestra la regulación de la estabilidad y la referencia a la supresión del empleo en el artículo 46, inciso primero, de la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo mismo puede decirse respecto de los traspasos (STC Rol N° 175-93).

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que si, como ya se ha sostenido, de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución Política, inciso cuarto, Nº 2, la creación y supresión de los servicios públicos es una materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, no es posible entonces atribuir a la judicatura la supresión de la personalidad jurídica de un servicio público, asunto que excede la órbita de atribuciones que configura el artículo 76 de la Constitución Política. Si bien el artículo 50 Nº 9 del proyecto faculta al juez para no aplicar la sanción de disolución de la personalidad jurídica a aquellas “personas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado”, es claro que esta última competencia es una facultad que, además de provenir sustancialmente del texto vigente de la Ley modificada, se sujeta a una valoración que excede el mandato del artículo 65 de la Constitución.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consideración a este régimen de supresión de las universidades estatales, en cuanto servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa que actúan con la personalidad jurídica que la ley les asigna y comprendidas en el artículo 65 inciso cuarto, Nº 2, debe considerarse que el artículo 50 Nº 9 del proyecto es constitucional solo en cuanto él no puede resultar aplicable a las universidades del Estado, conforme a lo que se ha expresado.

VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo indicado a fojas 114, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N°s 69-2020, 124-2020, 153 – 2021 y 90-2023.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, los artículos 47, inciso quinto; 50 N°s 2, 9; y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecúa las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los Boletines N°s 13.204- 07 y 13.205-07, refundidos, son conformes con la Constitución Política.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el artículo 47, inciso quinto, del Proyecto de Ley, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que la atribución del Ministerio Público contemplada en tal disposición no exime al persecutor de la obligación de solicitar autorización judicial en caso de que la información requerida pueda, eventualmente, vulnerar garantías fundamentales.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, según se ha razonado precedentemente, el artículo 50 Nº 9 del Proyecto de Ley es constitucional únicamente en cuanto éste no resulta aplicable a las universidades del Estado, conforme a lo que se ha expresado.

VIII. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en sesión de 15 de mayo de 2023 de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, el H. Diputado Luis Sánchez Ossa formuló reserva de constitucionalidad respecto del artículo 41 del proyecto de ley, según consta a fojas 303, en los siguientes términos:

“El señor SÁNCHEZ.- Señor Presidente, los republicanos somos partidarios de la mano dura, que es algo que venimos pidiendo desde hace tiempo. Por lo mismo, vamos a apoyar este proyecto de ley. Hacemos un llamado al gobierno a que también avancemos en el endurecimiento de las penas en otras materias, así como en medidas de procedimiento judicial y de procedimiento penal que permitan a todos los chilenos tener la tranquilidad de que la gente mala, la gente que quiere provocar daño, estará en la cárcel.

Lamento que sea tan difícil lograr aquello, que es algo de sentido común, que es una cuestión que demanda la gran mayoría de los chilenos. Lamento que se esté tramitando en este momento un proyecto de nuevo Código Penal que, en muy resumidas cuentas, plantea bajar las penas y aumentar los cumplimientos de estas en libertad. También lamento que ayer nos hayamos enterado por Teletrece de que, a pesar de que en el Congreso se establecieron medidas adicionales para regular de mejor forma el otorgamiento de la libertad condicional, la Corte Suprema al parecer está baipaseando eso y está otorgando dicha libertad por vía del recurso de amparo. Lamento que en este país la impunidad sea costumbre.

Sin perjuicio de lo anterior, es bueno que avancemos con este proyecto de ley. Es bueno que a quienes defraudan la fe pública y defraudan a todos los chilenos por medio del abuso económico también se les apliquen penas altas. Ojalá que eso sea pronto una realidad también para quienes cometen delitos violentos y están aterrorizando a la población.

Sí hemos pedido -quiero aclararlo- votación separada de algunas disposiciones, porque hay algunos aspectos de este proyecto de ley que son desproporcionados o derechamente injustos. En primer lugar, la idea de establecer un comiso de ganancias sin condena. El comiso obviamente es una herramienta positiva para poder recuperar los frutos que se han obtenido con la comisión de un delito, pero aplicar esta medida en los casos en que hay un sobreseimiento o una sentencia absolutoria, a lo menos, debería venir de la mano de mayor claridad por quienes han impulsado esa norma específica. Esa claridad no la hemos encontrado en la comisión. Por ello solicitamos votar esa norma en contra. La misma petición hemos hecho respecto de los artículos 34 y 35, que establecen la inhabilidad perpetua para contratar con el Estado, lo que sin duda es desproporcionado, y respecto del artículo 57, en lo que refiere al artículo 37 ter, que también establece sanciones desproporcionadas. Sé que otros diputados y otras bancadas también están solicitando otras votaciones separadas. Me parece positivo que podamos discutir y reflexionar sobre ellas, porque hay aspectos de esta iniciativa que no son tan buenos. Por la misma razón, quiero dejar constancia de que en particular respecto del artículo 41 del proyecto de ley presentamos como bancada reserva de constitucionalidad.

He dicho.”.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el cuestionamiento formulado y precedentemente transcrito no versa sobre normativa que ostente rango orgánico constitucional sujeta a control preventivo por esta Magistratura, motivo por el cual, en esta sentencia, no se emitirá pronunciamiento a dicho respecto. En equivalente sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en STC Rol N° 2732-14 CPR, c. 15°, criterio que será mantenido.

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 15, inciso quinto; 38, inciso primero; 77, inciso primero; 84, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1°. QUE LOS ARTÍCULOS 50, N° 2, Y 64, INCISO TERCERO, DEL PROYECTO DE LEY QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 13.204-07 Y 13.205- 07, REFUNDIDOS, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2°. QUE EL ARTÍCULO 47, INCISO QUINTO, DEL PROYECTO DE LEY ES CONSTITUCIONAL EN EL ENTENDIDO DE LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO QUINTO.

3°. QUE EL ARTÍCULO 50 Nº 9 DEL PROYECTO DE LEY ES CONSTITUCIONAL EN EL ENTENDIDO DE LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SEXTO.

4°. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

El carácter orgánico constitucional de los artículos 42; 50 N° 22; y 59 N° 2, letra a), del Proyecto de Ley, fue desestimado con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida.

Igualmente, la constitucionalidad del artículo 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, fue declarada con su voto dirimente de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

I. Votos en torno a las decisiones relacionadas con el carácter orgánico constitucional de diversas disposiciones del Proyecto de Ley remitido a control preventivo de constitucionalidad

La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del artículo 47, inciso quinto, del proyecto de ley, en cuanto tal disposición no innova competencialmente en atribuciones conferidas al Ministerio Público, sino que dice relación con una prerrogativa ya existente relacionada con las facultades investigativas generales de tal organismo, las cuales únicamente se precisan mediante la norma en examen. Por ello, no resulta pertinente considerarle incluida dentro del ámbito fijado en el artículo 84 constitucional.

La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurren a declarar como normativa orgánica constitucional los artículos 50 Nº 2 y Nº 9 del proyecto de ley en examen, únicamente por lo dispuesto en el artículo 19 Nº 15 de la Constitución, teniendo presente la regulación de los partidos políticos.

Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y DANIELA MARZI MUÑOZ disienten del entendido añadido para fundamentar la constitucionalidad del artículo 47, inciso quinto, del proyecto de ley, en tanto, al tenor de la normativa en examen no se desprende que el Ministerio Público pueda incurrir en afectaciones a garantías fundamentales sin autorización judicial.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar como materia de ley orgánica constitucional los siguientes artículos del proyecto de ley controlado, por los motivos que en cada caso se indican:

1°. Que, de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política tienen naturaleza de orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 29, 30, 33, 34 y 37 del Título II denominado “Penas y consecuencias adicionales a la pena aplicables a las personas responsables de los delitos económicos”, preceptos referidos tanto a la determinación de penas privativas de libertad, a la determinación de la pena de multa, como a las inhabilitaciones, todos los cuales fijan criterios en tal sentido;

2°. Que, por aplicación del mismo precepto constitucional también son orgánicos constitucionales los artículos 310, 311 bis, 311 ter y 312 puesto que otorgan nuevas atribuciones a los tribunales de justicia del orden penal. Dichos preceptos son introducidos por el artículo 48, numeral octavo, del proyecto y modifica el Código Penal en la forma que allí se establece;

3°. Que, el artículo 50 del proyecto controlado introduce modificaciones a la ley N° 20.393 que consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En el N° 1 sustituye el artículo 1°, estableciendo los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente. Al efecto, y por aplicación del artículo 77 constitucional, tienen la calidad de normas orgánicas constitucionales al establecer nuevas atribuciones a los tribunales de justicia: el numeral 12° del citado artículo 50 que introduce el artículo 11 bis; el numeral 13° que establece el artículo 12; el numeral 19° del artículo 17, en su inciso final; el numeral 20° que introduce el artículo 17 bis, en aquella parte que expresa: “El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se le haya impuesto esta pena”, esta última parte por considerarse complemento indispensable; numeral 21° que establece el artículo 17 ter en la parte que dice: ”el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”; numeral 23° que consagra el artículo 17 quinquies en aquella parte que dice: “el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses”.

Asimismo, el numeral 30° que introduce el artículo 20 bis, en mérito de lo dispuesto en los artículos 77 y 84 constitucionales también tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido que otorga una nueva atribución al Ministerio Público en orden a que, una vez formalizada una persona jurídica, podrá pedir al juez de garantía la medida cautelar de supervisión de la misma, de conformidad a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter. A su vez el tribunal dará lugar a tal solicitud de cumplirse los requisitos referidos en el inciso segundo de la disposición;

4°. Que, el proyecto de ley controlado modifica varios cuerpos legales pertenecientes al orden público económico, creando tipos penales, con lo cual amplía el conocimiento y juzgamiento de los tribunales con competencia en materia criminal en los hechos que pasan a constituir nuevos ilícitos, lo que hace que, de conformidad al artículo 77 de la Carta Fundamental, dichas normas sean propias de ley orgánica constitucional. Tales preceptos son los siguientes:

a) Artículo 51 N° 2 que modifica la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, introduciendo en el Título XVI el artículo 134 bis cuyo núcleo central es que el directorio adopte un acuerdo abusivo;

b) Artículo 52 N° 1 que reforma la ley N°18.045, de Mercado de Valores, que sustituye los artículos 59 al 62, todos los cuales describen conductas sancionadas penalmente;

c) Artículo 53 que introduce cambios al Decreto Ley N° 3.500 agregando al Título XIV el artículo 159 bis, que contiene un nuevo tipo penal;

d) Artículo 55 que modifica la ley N°17.322, introduciendo el artículo 13 bis, que sanciona penalmente la conducta allí descrita;

e) Artículo 56 que introduce modificaciones a la ley N°19.913 que Crea la Unidad de Análisis Financiero, sustituyendo la letra a) del inciso primero del artículo 27 creando el delito descrito en el citado precepto; y

f) Artículo 57 que modifica la ley N°20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente incorporando los artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de dicho cuerpo legal, los cuales contienen descripciones de conductas ilícitas con la correspondiente sanción;

5°. Que, el título final del proyecto de ley comprende dos normas que, en virtud del tantas veces referido artículo 77 de la Constitución, pertenecen al rango orgánico constitucional por conferir nuevas atribuciones a los jueces con competencia en lo penal. Uno de ellos es el artículo 62 que se refiere al Monitoreo telemático, en aquella parte que expresa “el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio”; el otro precepto es el artículo 63, inciso tercero, que señala textualmente: “Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto”;

6°. Que, esta Magistratura ha expresado que “las leyes orgánicas constitucionales se caracterizan por versar sobre determinadas materias que la Constitución ha señalado de un modo explícito dada la importancia que les atribuye” (STC Rol N°4, c.4) y cuyo objeto es regular sustancialmente instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema constitucional y legal en determinadas materias de superior interés para el país, y en este sentido el proyecto de ley controlado constitucionalmente refuerza, como bien jurídico protegido, el Orden Público Económico, que a su vez, debe armonizar con los derechos fundamentales que asegura y garantiza el artículo 19 constitucional a todas las personas.

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por las razones esgrimidas precedentemente en voto de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvo por declarar como materia de ley orgánica constitucional únicamente los artículos 33, inciso final; 37, inciso final; 48, N° 8, respecto de los artículos 311 bis y 312 introducidos por la disposición; y 50 N°s 19, 20, 21 y 30, del proyecto de ley.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 42 del proyecto de ley, al reglamentar prerrogativas del Ministerio Público a propósito de solicitudes de medidas cautelares reales en una agrupación específica de figuras delictivas, incidiendo, tanto en el ámbito fijado por el artículo 84, inciso primero, como también por el artículo 77, inciso primero, constitucionales, al permitir el ejercicio de atribuciones judiciales en una materia precedentemente no reglada.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 50 N° 22 del proyecto de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al regular atribuciones de los tribunales de justicia en la ejecución de una sanción penal creada mediante el proyecto de ley para un grupo de figuras delictivas específicas, igualmente tipificadas por éste.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 50 N° 29, inciso primero, del proyecto de ley al conferir una nueva prerrogativa del Ministerio Público a propósito del ejercicio de las facultades de investigación en un grupo de delitos creados mediante la normativa en cuestión, incidiendo en el ámbito contenido en el artículo 84, inciso primero, de la Constitución.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 59 N° 2 del proyecto de ley, al incidir en atribuciones de los tribunales de justicia en razón de la determinación de la sanción penal para una agrupación de injustos típicos creados mediante el proyecto en examen.

El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por declarar como normativa orgánica constitucional únicamente la expresión “el juez estará obligado a reconocerla” del artículo 64, inciso tercero, del proyecto de ley en cuanto sólo tal expresión recae en el ámbito previsto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar como propio de normativa orgánica constitucional el artículo 49 N° 1 del proyecto de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, constitucional. Ello en cuanto reglamenta atribuciones de los tribunales de justicia, incorporando supuestos de ejecución de comiso impuesto sin condena previa.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar los artículos 50 Nº 2 y Nº 9 del proyecto de ley en examen, como normas de rango orgánico constitucional tanto por los artículos 19 Nº 15 y 38 de la Constitución Política, como también por lo dispuesto en el artículo 19 N° 11, inciso final, constitucional, con relación a las materias que inciden en el reconocimiento oficial de los establecimientos de todo nivel.

II. Votos disidentes que estimaron la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Proyecto de Ley remitido para examen preventivo de constitucionalidad

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar inconstitucionales las siguientes normas no consultadas: los artículos 16 numeral primero, letra a) inciso primero; 29; 30 y 34, parte final, todos contenidos en el Título II “Penas y consecuencias adicionales a la pena aplicables a las personas responsables de los delitos económicos”; el artículo 311 bis que el artículo 48 N° 8 incorpora al sustituir el Párrafo 13 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal que denomina “Atentados contra el medio ambiente”; el artículo 50 N° 9, que modifica la ley N°20.393; el artículo 134 bis incorporado a la ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, por el artículo 51 N°2 del proyecto y; el inciso tercero del artículo 63, disposición establecida en el Título Final del proyecto. Los fundamentos que sirven de base para estimar su contrariedad con el texto supremo, que en cada caso si indica, son los siguientes:

I) Preámbulo

1°. Que, esta Magistratura Constitucional ha enfatizado que la política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responde a sus demandas. Desde luego, la primacía del legislador para establecer dicha política criminal está sujeta a límites provenientes del principio de humanidad y de las normas emanadas de él que han sido consagradas en los textos de derecho positivo nacional e internacional.

En este sentido, la política criminal se define como “la respuesta del Estado a la criminalidad. Conjunto de objetivos que se propone el Estado ante el fenómeno de la criminalidad (prevención, represión, etc.), de los medios que utiliza para estos fines (penas, medidas de seguridad) y, en el fondo, las razones para medir el papel de cada tipo de reacción social, retribución de la culpa, enmienda del culpable, protección de la sociedad, etc.” (Vocabulario Jurídico, Asociación Henri Capitant, Temis, Bogotá, 1995). En el derecho comparado se entiende a la política criminal como la configuración “del Derecho Penal de la forma más eficaz posible para que pueda cumplir la tarea de protección de la sociedad”, incluyendo tres principios fundamentales: el principio de la culpabilidad, el principio del Estado de Derecho y el principio de la humanidad. En virtud del primero, la pena debe sólo fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor; en virtud del segundo, importan la seguridad jurídica y la protección de la dignidad humana; en virtud del tercero de estos principios, aparece la responsabilidad social hacia el delincuente y su recuperación (Hans-Heinrich Jescheck: “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Bosch, Barcelona, 1981, pp.28-36) (STC Rol N°787, c.8);

2°. Que, el derecho penal y la política criminal no son dos disciplinas apartadas del saber relativos al delito y sus consecuencias, sino que constituyen una unidad sistemática, que destacados penalistas propugnan por la inclusión de ello en la estructura de la teoría del delito (Roxin, 1970) en que el derecho penal es el instrumento para hacer efectiva una política criminal, la que se lleva a efecto bajo límites constituidos por principios que conforman un sistema de garantías, lo que implica que la lucha contra el delito no se ha de llevar a cabo a cualquier costo, sino dentro del respeto a los derechos fundamentales y de las libertades públicas;

3°. Que, resulta oportuno traer a colación la tesis de Ferrajoli acerca del derecho penal mínimo en que el filósofo italiano expresa que dicho programa y garantismo son términos sinónimos que “designan un modelo teórico y normativo de derecho penal capaz de minimizar la violencia de la intervención punitiva -tanto en la previsión legal de los delitos como en su comprobación judicial- sometiéndola a estrictos límites impuestos para tutelar los derechos de la persona. Respecto al delito, estos límites son las garantías penales sustanciales: desde el principio de estricta legalidad o taxatividad de los hechos punibles a los de su lesividad, materialidad y culpabilidad” (Ferraloji, L. “Democracia y Garantismo” Ed. Trotta. Año 2010, 2da edición, p. 193). Conforme a ello, las garantías penales constitucionales están dirigidas a minimizar los delitos, es decir, a establecer en el ordenamiento jurídico un derecho penal mínimo, como postula el pensador italiano;

II) Artículo 16 N° 1 letra a), del Título II del Proyecto

4°. Que, el artículo 19 N°3 inciso séptimo de la Constitución expresa que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal acorde con el respeto a la dignidad de la persona humana, que el artículo 1° del texto fundamental manifiesta, infiriéndose del precepto el principio de presunción de inocencia, conforme al cual toda persona a quien se le atribuya la comisión de un ilícito criminal sólo será culpable del delito si en el juicio respectivo se acredita su responsabilidad en el hecho típico, teniendo plena aplicación, en consecuencia, el principio “no hay pena sin culpabilidad”. De manera que toda presunción constituye una vulneración al mencionado principio en materia penal.

Precisamente, el respeto y concordancia con la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, es que el Código Procesal Penal desechó las presunciones como medios de prueba;

5°. Que, de aceptarse una presunción en el sistema penal se estaría ante un prejuzgamiento del sujeto imputado en orden a considerarlo culpable de la comisión del delito, lo que conllevaría a una flagrante vulneración a la norma constitucional antedicha, y como expresa Rafecas “el Derecho penal, en tanto Derecho Constitucional aplicado, a través del despliegue de este sistema secuencial y estructurado de garantías penales, orienta sus esfuerzos a contener y racionalizar las pretensiones punitivas estatales, mediante la elaboración de conceptos y teorías que racionalizan y restringen el ejercicio de dicho poder punitivo”(Daniel Rafecas, Derecho Penal sobre bases constitucionales, ediciones Didot, 2022, p.89);

6°. Que, la letra a) del numeral 1° del artículo 16 del proyecto, al consagrar una circunstancia agravante muy calificada lo hace bajo factores que constituyen una presunción que no es tolerable para la Constitución al utilizar expresiones como participar el condenado en una posición de jerarquía superior en la organización o con respecto a los ingresos anuales del sujeto, las cuales son circunstancias que consagran hechos que el sujeto condenado le dificultan su refutación. Se vuelven presunciones incontrovertibles que rompen la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal en orden a que su conducta se agrava por disposición de la ley;

III) Artículo 29 del Título II del Proyecto

7°. Que, la determinación del valor del día multa se verá aumentado atendido la fuerza patrimonial del sujeto condenado, si es desproporcionalmente bajo, facultándose al tribunal en lo penal para aumentar hasta dos veces dicho valor de día multa. Es decir, el patrimonio entendido como un atributo de la personalidad se constituye en el elemento esencial en la aplicación de la pena de multa;

8°. Que, esta Magistratura en diversas sentencias ha reconocido el principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, tanto en la concreción de la igualdad ante la ley como en la garantía que debe tener todo imputado de un procedimiento racional y justo, principio que consiste en la debida equivalencia entre la sanción impuesta y la conducta prohibida desplegada por el agente. La proporcionalidad en materia penal se encuentra estrechamente vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, dado que el primero de ellos contiene la conducta comprensible para el profano en los términos más entendibles que sea posible, y el segundo establece, como en este caso, el hecho que constituye la agravante.

Junto con reconocer el principio de proporcionalidad recién mencionado, este Tribunal ha determinado la inconstitucionalidad de preceptos carentes de criterios y pautas objetivas que se impongan al órgano encargado de aplicar la sanción, a efectos de determinar su severidad, como es el caso de las sentencias roles N°s 2648, c.19 y 2922, c.45);

9°. Que, siendo el principio de proporcionalidad un tamiz al jus puniendi del Estado, el hecho de que se aplique como circunstancia modificatoria de responsabilidad una multa calculada en relación con la fuerza patrimonial del autor del delito hace que ello, ya en abstracto, sea desproporcionado y consecuencialmente, de forma indirecta, instaure el derecho penal de autor lo que es impropio de los países democráticos y el Estado de Derecho;

10°. Que, por consiguiente, el artículo 29 del proyecto de ley resulta contrario a la Constitución por no adecuarse a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 que establece el principio de igualdad ante la ley;

IV) Artículo 30 del Título II del Proyecto

11°. Que, el artículo 76 de la ley suprema expresa que el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo resuelto en causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales de justicia, lo que significa que tienen íntegra y absoluta independencia en el ejercicio de sus atribuciones, ciertamente, sujeto a la Carta Fundamental y a la ley;

12°. Que, el artículo 30 del proyecto de ley, en su inciso primero, instruye al tribunal la obligación de imponer todas las inhabilidades que el propio proyecto establece más adelante, a toda persona condenada por un delito económico, lo cual configura una vulneración al principio de independencia de los jueces sentenciadores, quienes no podrán aplicar las referidas inhabilidades en proporción a la culpabilidad del encartado.

Lo mismo ocurre en el inciso segundo del mencionado precepto, que impone a los jueces la obligación de imponer la inhabilidad como pena más las inhabilidades establecidas en los artículos 31 y siguientes del proyecto, no pudiendo el tribunal disponer de una o de otras, infringiendo de esta manera la disposición el referido artículo 76 constitucional;

V) Artículo 34 del Título II del Proyecto

13°. Que, la norma establece la extensión de inhabilitación para contratar con el Estado a perpetuidad al condenado por un delito económico, cuestión que a juicio de estos Ministros es una sanción desproporcionada.

Una vez condenado por un delito económico se impone por el solo ministerio de la ley, otra sanción consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado, y es esta situación la que se podrá extender a perpetuidad, pese a que la conducta reprochada ha sido castigada previamente;

14°. Que, como se señaló precedentemente, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N°3) (STC Roles N°1518, 1584, 2022, 2658, entre otras).

Entendida la igualdad ante la ley como la exigencia de un trato igual para quienes están en diversas posiciones, resulta legítimo al legislador establecer diferencias de trato, siempre que ellas no sean arbitrarias, para lo cual debe cumplir a lo menos, con la exigencia o cartabón de la racionalidad;

15°. Que, siguiendo lo razonado en las causas que prohíben a los condenados por prácticas antisindicales contratar con el Estado por dos años, se tendrá presente lo razonado en dichas sentencias (entre otras rol N°12.635), como a continuación se señala:

Para comprobar la razonabilidad de un acto o decisión autoritativa, sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, es preciso verificar que aquel tenga validez, para cuyo efecto deben observarse determinados procedimientos y reglas propias de un Estado constitucional de derecho, consagrados en los artículos 6º (supremacía constitucional), 7º (juridicidad) y 8º (probidad y publicidad) de la Constitución Política de la República, así como también, los límites contemplados en el artículo 1º y 5º, respecto de la consecución del bien común y al ejercicio de la soberanía (pleno respeto de los derechos y garantías constituciones y de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, respectivamente);

16°. Que, ahondando en el análisis de la razonabilidad de la medida legal prohibitiva que se examina, en estricto rigor no se está frente a lo que la doctrina nacional ha entendido como sanción administrativa, esto es, “[…] un acto decisorio desfavorable, que se emita por un sujeto dotado de potestades públicas administrativas, que la medida esté antecedida de un procedimiento previo, y que su finalidad sea la represión de una contravención normativa” (Enteiche, Nicolás, Las Sanciones Administrativas: el problema de la proporcionalidad, Tirant Lo Blanch, 2017, ). Agrega el autor que “Sabemos que el Tribunal Constitucional chileno ha establecido que un castigo administrativo debe someterse al debido proceso, ínsito en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuanto a la formulación legal de una atribución castigadora. El elemento del debido proceso que radica como esencial respecto de las sanciones administrativas es aquel que obliga a que el castigo esté precedido de un procedimiento administrativo y judicial, previo a su aplicación práctica. De omitirse un debido procedimiento, la norma que establezca la sanción será únicamente una manifestación de la excepcional autotutela ejecutiva de la Administración” (Enteiche, “Acerca de las sanciones administrativas”, en Actualidad Jurídica Nº 29, 2014, p.234-235).

De conformidad a lo recién señalado la sanción, medida o castigo que no es impuesto por acto alguno, ni por órgano de la Administración, que emana del precepto legal y que se impone ipso facto -como es la extensión a perpetuidad de la inhabilitación-, sin que se contemple un procedimiento de impugnación que permita, al menos, revisar la entidad de la infracción y, en consecuencia, graduar el tiempo de prohibición para contratar con el Estado, no es más que una “autotutela ejecutiva”;

17°. Que, de acuerdo a lo anterior, de entenderse que no se trata de una sanción impuesta por la Administración, sino de una medida legal prohibitiva y, por tanto, de castigo, que no observa las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, judicial o incluso administrativo, se llegará a la misma conclusión de lo expuesto precedentemente, en cuanto a calificarla como una excepcional y anómala “autotutela legal” y cuyo efecto es la vulneración del principio de razonabilidad, es decir, de la prohibición de arbitrariedad y del criterio de proporcionalidad, infringiendo la Constitución Política de la República;

VI) Artículo 48 N° 8 del Título IV del Proyecto que contiene el artículo 311 bis incorporado al Código Penal

18°. Que, la disposición referida contempla como pena accesoria, aplicable al individuo que sea condenado por el delito establecido en el artículo 310 del proyecto, esto es, al que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional y, al que afectare gravemente un glaciar, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, la prohibición perpetua de circular por el área afectada y, eventualmente los tribunales podrán extenderlas a otras zonas de aquella dañada.

Esta pena accesoria junto con negar, implícitamente, la posibilidad de resocialización del infractor penal afecta su libertad de locomoción en los términos que lo garantiza el artículo 19 N° 7 constitucional. En este sentido, el legislador puede establecer una pena accesoria de carácter temporal, pero consagrar una prohibición de ingreso perpetuo relativa al desplazamiento del sujeto no se condice con el derecho fundamental de la libertad personal;

19°. Que, ciertamente, la libertad personal no es absoluta ni tampoco ilimitada pero sí tiene que ser proporcionada, de manera que exista equivalencia entre la conducta ejecutada y la pena. Respecto de esta última siempre debe tener un fin de recuperación del infractor y, de esta forma dar la posibilidad de que se rehabilite y no repita el daño causado al bien jurídico protegido. Atendido aquello es que constitucionalmente la pena accesoria establecida resulta sin rebozo desproporcionada, y por ende contrario al precepto constitucional citado;

20°. Que, el Tribunal Constitucional de España respecto al principio de proporcionalidad en relación a la libertad personal ha señalado que “La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica y el hecho o la razón que lo justifique debe explicarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello, la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y de razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho.” (STC Español 47/2000).

El legislador es libre para establecer cualquier tipo de delitos en que la conducta tiene que estar claramente establecida con la pena respectiva siempre que cumpla con los requisitos de racionalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica;

VII) Artículo 50 N° 9 del Título IV del Proyecto

21°. Que, el artículo 1° de la Constitución establece la autonomía de los cuerpos intermedios que conlleva a que sin mencionarlo tenga lugar el principio de subsidiaridad, que consiste en que ninguna sociedad mayor pueda asumir legítimamente el campo de atribuciones o de acción de una sociedad menor, porque las sociedades mayores, como lo es el Estado, tienen por objeto ejercer aquellas funciones que las inferiores no pueden lograr por sí mismas. Cuestión que previamente se expresó.

En consecuencia, el Estado no puede invadir el campo propio de las autonomías de las sociedades intermedias, ni menos si dichas actividades están en condiciones de llevarlas a efecto adecuadamente.

Al respecto, la doctrina distingue entre sociedades políticas y sociales, siendo las primeras aquellas que persiguen el bien común general de la nación, como lo son los partidos políticos;

22°. Que, el artículo 4° de la Constitución señala que Chile es una república democrática, conforme al cual como ha expresado esta Magistratura ello significa que esta disposición tiene que interpretarse en concordancia con el derecho de asociación y el pluralismo político, de manera que en nuestro país se admiten legítimamente todas las ideas y opiniones bajo las reglas constitucionales y legales que permiten resolver pacíficamente las controversias públicas, siendo inconstitucionales aquellos partidos, movimientos u organizaciones cuyos actos o conductas no respeten los principios elementales del régimen democrático y constitucional, conforme lo indica el numeral 15° del artículo 19 CPR;

23°. Que, uno de los pilares fundamentales de la democracia representativa lo constituyen los partidos políticos, los cuales existen conforme a la ley N° 18.603, orgánica constitucional que en su artículo 1° los define y determina su objeto, cuyo texto es del siguiente tenor:

Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.

Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;

24°. Que, el artículo 94 bis constitucional expresa que un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios que se llamará Servicio Electoral ejercerá la supervigilancia y fiscalización las normas sobre los partidos políticos. A su vez, la ley orgánica constitucional del órgano electoral referido N°18.556, consagra y reitera en su artículo 61 lo que establece la norma constitucional citada, agregando que “ejercerá las labores de supervigilancia y fiscalización con pleno respeto por la autonomía de estos y su financiamiento”;

25°. Que, el artículo 93 N°10 faculta a esta Magistratura para declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos 6°, 7° y 8° del N°15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, si alguno de ellos no cumple con el respeto al régimen democrático dispuesto en el país;

26°. Que, la reseñada ley sobre partidos políticos en el título VIII denominado “De la disolución de los partidos políticos” señala con precisión las causales de disolución de los mismos y el título IX intitulado “De las sanciones” castiga en los artículos 60 y 66 con la disolución del partido político de incurrirse en infracciones que allí se indican;

27°. Que, el artículo 50, N° 9 en relación al N°2 del mismo artículo del proyecto de ley, que modifica la Ley N° N°20.393 al posibilitar que un tribunal del orden penal pueda mediante sentencia cancelar la personalidad jurídica de un partido político determinado, colisiona manifiestamente con las normas constitucionales antedichas pudiendo afectarse gravemente la institucionalidad democrática de la nación. Además, de esta forma, la norma jurídica inconstitucional invade las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones, institución prevista en el artículo 95 constitucional, la cual conoce las reclamaciones que se interpongan contra la sanción que disuelve un partido político;

VIII) Artículo 51 N° 2 del Título IV del Proyecto

28°. Que, el artículo 19 N°3, inciso noveno constitucional declara que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, garantía constitucional que abrocha certeramente los conocidos principios de lex certa y lex stricta.

Que sea certa significa que el precepto que impugna una pena tiene que contener una conducta prohibida que pueda fácilmente reconocer el profano, junto con los límites que existen entre lo penalmente prohibido y lo legalmente permitido, de manera que puedan realizar sus acciones en relación con la norma, como expresa la doctrina penal “el modelo ideal de legislación criminal es aquel que produce leyes penales precisas, tanto respecto del tipo penal como de las consecuencias punitivas previstas. Y debe alejarse todo lo posible, de la formulación de leyes penales imprecisas, en donde tanto el tipo como la pena requieran ser completados por el juez.” (Sagués, Néstor. Elementos de Derecho Constitucional, 2ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, T.I, pp.646-649).

Por su parte la lex stricta ordena que toda palabra o frase contenida en una ley penal, tiene que ser interpretada restrictivamente, de modo tal que el afectado no se vea sorprendido por el dispositivo penal; por lo cual el sentido del texto legal no puede ser desviado en perjuicio del autor, principio que descansa sobre la base del criterio de ultima ratio y de la lógica del derecho penal de mínima intervención (SFR. Rafecas (2022) pp.78-79);

29°. Que, como ha señalado esta Magistratura Constitucional, la mencionada disposición constitucional al consagrar el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad o taxatividad y su cumplimiento exige que sea el legislador quien formule los tipos penales y que ello se haga de manera precisa y determinada, concluyéndose que existe un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresa, clara y comprensiblemente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona (Prevención rol N°9373);

30°. Que, el tipo penal creado por el legislador e introducido en el título XIV de la ley N°18.046 sobre sociedades anónimas castiga penalmente a los que prevaleciéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptare “un acuerdo abusivo” para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro. Al utilizarse la expresión “un acuerdo abusivo” hace que la conducta descrita en la hipótesis penal responda a un tipo abierto, esto es, que queda a la interpretación del juez determinar cuándo un acuerdo es abusivo, lo que conlleva a una incerteza que el texto constitucional en la parte que se ha citado no permite. Y, por tanto, vulnera el elemento de la taxatividad que el derecho penal constitucional exige;

31°. Que, tan incierto es el verbo rector que utiliza el tipo creado que el juez deberá recurrir a algún diccionario jurídico para estimar o desestimar si la acción es típica, antijurídica y culpable y determinar la voz “abuso,” una de los cuales expresa que la voz abuso consiste en el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad o en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general”(Diccionario Jurídico Elemental; Ed Heliasta, Buenos Aires, 6°reimpresión,1983) o bien revisar la doctrina civil que denomina abuso circunstancial si los intereses jurídicamente protegidos se hacen valer en un escenario fáctico distinto de aquel en que el derecho subjetivo se constituyó, de modo que el beneficio que se obtiene es sustancialmente superior o inferior al que habría correspondido en la misma hipótesis originalmente” (P. Rodríguez, El abuso del derecho y el abuso circunstancial, Ed Jurídica de Chile, 1997, p.87);

32°. Que, la doctrina ha señalado que el empleo de los conceptos jurídicos indeterminados es frecuente en las diversas ramas del derecho y cada vez va más en aumento debido a la búsqueda de que el intérprete posea un mayor grado de acción y discrecionalidad en la solución de los casos.

Los conceptos jurídicos indeterminados son aquellos cuyo sentido no puede ser fijado a priori y que requiere acudir a criterios de valor o de experiencia, es decir, no son otra cosa que aquellos conceptos o expresiones utilizados por las normas en que los límites y términos del enunciado no aparecen perfectamente definidos y que, sin embargo, resultan compatibles con el principio de legalidad mientras puedan concretarse utilizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia.

En un Estado Constitucional no es posible sustentar, o pretender sostener, la comisión de una infracción únicamente sobre la base de un concepto jurídico indeterminado, dada su amplitud, generalidad e imposibilidad de concreción a un caso determinado (Castillo Alva, José Luis (2014). El principio de taxatividad en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador. Una lectura constitucional y convencional. Actualidad Penal, Lima, Año I, v. I, pp. 132-166);

33°. Que, el principio de tipicidad o taxatividad se cumple si la norma precisa certeramente y con claridad la conducta que la ley considera reprochable, pues ello asegura el cumplimiento cabal del principio constitucional de seguridad jurídica (STC Rol N°244, c.10), lo que no ocurre en el tipo penal señalado.

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ concurre al voto por la inconstitucionalidad del artículo 50 N° 9 con relación al N° 2 del mismo artículo, del proyecto, compartiendo, a tal efecto, los fundamentos del voto recién anotado y suscrito por los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

A su turno, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 50 N° 22 del Proyecto de Ley, objeto de consulta, con relación al N° 12, del Título IV del Proyecto, en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que, el inciso tercero del artículo 1° del texto supremo en vigor garantiza a los grupos intermedios la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, conforme a lo cual ninguna sociedad mayor puede asumir legítimamente el campo de atribuciones o de acción de una sociedad menor, porque las sociedades mayores, como el Estado, nacen para realizar lo que las inferiores no pueden lograr por sí mismas, y no para absorber a estas últimas. En consecuencia, el Estado no puede invadir el campo propio de las autonomías de las sociedades intermedias, ni menos las actividades que las personas individuales están en condiciones de llevar a efecto adecuadamente. Por consiguiente, el campo legítimo de acción del Estado o de una sociedad intermedia empieza donde termina la esfera posible de acción adecuada a las sociedades intermedias menores o de los individuos particulares;

2°. Que, el artículo 19, N°21 constitucional asegura a toda persona el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, debiendo someterse en ella a las leyes que regulen la actividad y siempre que contrarie la moral, el orden público o la seguridad nacional, debiendo respetar los cuerpos legales que regulen su objeto social, garantía fundamental que viene a complementar la libertad económica y el libre emprendimiento como parte del orden público económico;

3°. Que, los preceptos contenidos en el proyecto facultan al juez para designar a un supervisor que diseñe un programa de cumplimiento normativo o bien, perfeccione de existir aquel (N°12 que incorpora el artículo 11 bis). Además, el juez, tendrá facultades para darle instrucciones al supervisor en forma precisa respecto del encargo (N°22 que introduce el artículo 17 quáter), constituyéndose así en un verdadero mandatario del tribunal.

Por consiguiente, la imposición de un verdadero compliance constituye una intervención del estado en la persona jurídica de que se trate, siendo que el artículo 4° vigente de la Ley N° 20.393 posibilita a las personas jurídicas consagrar en su funcionamiento estos programas preventivos, explicando pormenorizadamente los elementos que aquel debe contener. En realidad, esta institución responde a tener un verdadero oficial de cumplimiento designado no por la empresa, sino que por el juez de competencia en lo penal que le fijará las pautas y lo controlará;

4°. Que, este nuevo órgano en nada se asemeja a la medida precautoria del interventor judicial, en consideración a que dicho personero responde a una petición del demandante en el juicio civil, cuyo objeto es asegurar el resultado de la acción ejercida y, las causales que dan lugar a su nombramiento se establecen en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Y sus facultades se limitan a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención y la ley lo obliga a dar cuenta al interesado o al tribunal en el orden civil a dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes sujetos a intervención. En consecuencia, el interventor judicial no tiene la administración de la persona jurídica, por el contrario, el supervisor designado por el juez penal si tendrá tal administración. Además, conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, la intervención judicial es esencialmente provisional debiendo cesar cuando desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes;

5°. Que, por todo lo anteriormente expuesto, resulta manifiesto la incompatibilidad de las normas citadas, incluidas en el proyecto de ley, con los artículos 1° y 19 N° 21 de la Constitución.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por declarar la contrariedad a la Constitución del artículo 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, la norma está contenida en el título final del proyecto de ley en control, que trata ciertos aspectos de la cooperación eficaz. La disposición, obliga al juez el reconocimiento de la atenuante cuando el Ministerio Público lo solicite;

2°. Que, la Constitución Política reserva a los Tribunales establecidos por ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, como lo expresa el artículo 76, inciso primero constitucional; en virtud de esta disposición es que los jueces se encuentran investidos de la función jurisdiccional.

La jurisdicción ha sido entendida como “una función pública privativa de los tribunales de justicia, cuyo ejercicio constituye un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N°205 c.8);

3°. Que, de conformidad a lo recién señalado, el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra en los tribunales establecidos por la ley.

De esta forma, al imponer al juez como proceder frente a la atenuante de cooperación eficaz del condenado, restringe el análisis que debe realizar el juez, lo que produce una limitación de sus facultades jurisdiccionales y con ello vulneración al artículo 76 de la Constitución;

El rol del juez penal es central en la operatividad del Estado de Derecho al aplicar una sanción que expresa el desvalor del acto cometido luego de un debido proceso en que se ha acreditado más allá de toda duda razonable que una persona cometió una conducta penada por la ley u omitió un deber al cual estaba obligada. No basta que el sentenciador constate la comisión de un delito, sino que, luego de ello, cumpliendo con el juicio individualizado de reproche que supone la culpabilidad, debe establecer la pena justa acorde a la gravedad del hecho cometido y las circunstancias personales del infractor.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 50 N°9, que sustituye el artículo 9° de la Ley N°20.393, pero sólo respecto a sus incisos primero y segundo, declarado ley orgánica constitucional por el Pleno de Ministros, en consideración a lo siguiente:

1°. Que, el artículo 50 N°2 sustituye el actual artículo 2° determinando el ámbito de aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, expresando que entre otras tendrán dicha responsabilidad “las universidades del Estado”. A su vez, el artículo 50 N°9, que sustituye el artículo 9° señala que la pena de extinción de la persona jurídica dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica;

2°. Que, las universidades del Estado se rigen por la ley N°21.094 “sobre universidades estatales”; por los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N°18.575 y por los estatutos de cada una de ellas. El artículo 1° de la ley N°21.094 define y establece la naturaleza jurídica de estas entidades, expresando que son: “instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.”;

3°. Que, de acuerdo a dicha definición legal, y conforme lo ha manifestado por esta Magistratura constituyen las universidades estales servicios públicos, puesto que se preocupan de una necesidad pública como lo es la educación, con las características que la citada norma jurídica señala, siendo las principales: la entrega de prestaciones materiales a sus usuarios, como lo es la enseñanza, satisfaciendo de un modo directo determinada necesidad dirigida al público, en este caso los estudiantes y la docencia que reciben ,y la comunidad, vía investigación y vinculación con el medio (STC Rol N°1295, cc. 43 y 50.). La ley que origina un servicio público es ley simple, pero en el caso de las universidades estatales es orgánica constitucional, siendo, por consiguiente, una excepción.

Así, la Ley N°21.094 se sometió a control preventivo de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N°1 de la Carta Fundamental, motivando la dictación de la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2018, en causa rol N°4316-18, según consta en certificación del señor Secretario del Tribunal Constitucional de la época;

4°. Que, el numeral 2° del artículo 65 constitucional entrega la prerrogativa exclusiva al Presidente de la República respecto de la creación de un nuevo servicio público. De manera que la dictación de la Ley N°21.094, tantas veces citada, responde a dicha iniciativa exclusiva. La disposición constitucional establece que la supresión del servicio público también será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ello en relación con el numeral 14° del artículo 63 del texto supremo que preceptúa: que solo son materias de ley aquellas que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En consecuencia, la creación y la supresión de un servicio público constituye materia de ley, conforme a lo cual la extinción de una universidad estatal sólo podrá tener lugar si una ley de la república así lo dispone. Por ello, la ley sobre universidades estatales no regula ni menciona causal alguna para que proceda la disolución de una casa de estudios superiores de carácter estatal;

5°. Que, el artículo 50, N°2 al establecer un nuevo artículo 2° en la Ley N°20.393, fijando el ámbito de aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al incorporar a las universidades del Estado hace que tenga, a su vez, lugar la aplicación del artículo 50 N°9 que incorpora un nuevo artículo 9 al reseñado cuerpo legal, posibilitando que a una universidad del Estado se le aplique la pena de extinción de persona jurídica en forma definitiva mediante sentencia dictada por un tribunal con competencia en lo penal;

6°. Que, en concordancia con lo referido precedentemente lo dispuesto en el artículo 50 N°9 colisiona con las disposiciones constitucionales citadas anteriormente, esto es, los artículos 63 N°14 y 65 N°2;

7°. Que, no es posible constitucionalmente que una sentencia judicial cancele la personalidad jurídica de una casa de estudios superiores estatal, pues sólo la ley impulsada por el Presidente de la República lo puede hacer constitucionalmente. Por consiguiente, los Ministros que concurren a esta prevención, declaran que el precepto contenido en el proyecto de ley individualizado resulta contrario a la Constitución y por ende debió ser eliminado en lo que dice relación con las Universidades Estatales.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.455-23-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de agosto, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de agosto de 2023

Oficio N° 18.650

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 18.507, de 20 de junio de 2023, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines No 13.204-07 y 13.205-07, refundidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1; 50, números 22 y 29; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 129-2023, de 2 de agosto de 2023, con la sentencia recaída en la materia, y ha declarado:

1.° Que los artículos 50, N° 2, y 64, inciso tercero, del proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines N°s 13.204-07 y 13.205-07, refundidos, son conformes con la Constitución Política de la República.

2.° Que el artículo 47, inciso quinto, del proyecto de ley es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando trigésimo quinto.

3.° Que el artículo 50 Nº 9 del proyecto de ley es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando trigésimo sexto.

4.° Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el numeral 1° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

3. El artículo 59 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la ley de Reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter, 463 ter y 464 del Código Penal.

Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.

3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

9. Los artículos 49 y 50 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 136 ter, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925.

14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

15. El artículo 280 del Código de Aguas.

16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

17. Los artículos 138 y 140 del decreto N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales.

20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece Normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

24. El artículo 39 de la ley que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el registro de prendas sin desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje.

27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 284 ter, 287, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 318 ter, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realice con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.

29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

32. Los artículos 28, 28 bis, 52, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 240 bis, 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en el artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, cuando los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean:

1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículos 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo de activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 del artículo 4 que se perpetren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

En el caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

TÍTULO II

PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

§ 1. Reglas generales

Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

Son responsables de delitos económicos:

1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el Párrafo 5 del presente Título.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el Párrafo 5 del presente Título. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señala una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que exceda al máximo antedicho.

Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.

§ 2. Determinación de las penas privativas de libertad

Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior al interior de una organización, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique lo dispuesto en el literal b) de la circunstancia 2.a del artículo 16.

Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños a la víctima o a terceros.

c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización.

d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

2.ª Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.

Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

En el caso de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2.ª del artículo 16.

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

1.ª La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.

Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.

De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

§ 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos

Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

1. Remisión condicional.

2. Reclusión parcial en domicilio.

3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Aquel podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Al efecto, dicho servicio recabará anualmente un certificado de antecedentes prontuariales.

3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 23.- Reclusión parcial en domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante el lapso de ocho horas diarias y continuas, el que se fijará entre las ocho y las veintidós horas.

2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que podrán ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado, o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

§ 4. Determinación de la pena de multa

Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Prisión: 1 a 10 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa.

Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

§ 5. Inhabilitaciones

Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.

Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1° y 3° del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de sus órganos o servicios reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 de este Título. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este Párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

TÍTULO III

COMISO DE GANANCIAS

Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por el plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 24 bis, por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.”.

2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis:

“Artículo 78 bis.- La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.”.

3. En el artículo 240:

a) Intercálase en el número 7° del inciso primero, entre las palabras “anónima” y “que”, la expresión “abierta o especial”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “personas enumeradas en el inciso precedente” por “personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “alguna de las personas enumeradas en el inciso primero” por “alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero”.

d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto:

“Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.”.

4. Incorpórase en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

“Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.”.

5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

“Artículo 284.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por intromisión:

1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad.

La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 bis.- Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

Artículo 284 ter.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Artículo 284 quáter.- Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

Artículo 284 quinquies.- No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial.

Artículo 284 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial.”.

6. Sustitúyense los artículos 285 y 286, por los siguientes:

“Artículo 285.- El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 286.- Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.”.

7. Sustitúyese en los artículos 287 bis y 287 ter la expresión “empleado o mandatario” por “director, administrador, mandatario o empleado de una empresa”.

8. Sustitúyese el Párrafo 13 del Título VI del Libro II, por el siguiente:

Ҥ 13. Atentados contra el medio ambiente

Artículo 305.- Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:

1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

6. Libere sustancias contaminantes al aire.

La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

Artículo 306.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

Artículo 307.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

Artículo 308.- El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente, y siempre que no estuviere autorizado para ello.

Artículo 309.- El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

Artículo 310.- El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.

La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

Artículo 310 bis.- Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que concurra en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerables.

6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicas del elemento o componente ambiental.

Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Artículo 310 ter.- Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

Artículo 311.- Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectadas por el exceso y, además,

2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

Artículo 311 bis.- Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, y podrá extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

Artículo 311 ter.- Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

Artículo 311 quáter.- Las penas previstas en las disposiciones de este Párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

Artículo 311 quinquies.- Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este Párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

Artículo 311 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 312.- Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.”.

9. En el artículo 459:

a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión “presidio menor en sus grados mínimo a medio” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.”.

10. Sustitúyese el artículo 463, por el siguiente:

“Artículo 463.- Será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados el que dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios:

1.° Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando activos o valores o renunciando sin razón a créditos.

2.° Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal.

3.° Diere créditos sin las garantías habituales en atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se hubieren satisfecho los créditos caucionados.

4.° Realizare otro acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

En el caso del número 4.° del inciso primero, las penas no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.”.

11. Sustitúyese el artículo 463 bis, por el siguiente:

“Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1.° Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2.° Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3.° Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

4.° Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.”.

12. Sustitúyese el artículo 463 ter, por el siguiente:

“Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio el deudor que:

1.° Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2.° Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.”.

13. Sustitúyese el artículo 464, por el siguiente:

“Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.”.

14. Sustitúyese el artículo 464 bis, por el que sigue:

“Artículo 464 bis.- El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.”.

15. Sustitúyese el artículo 464 ter, por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

“Artículo 464 ter.- El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

Artículo 464 quáter.- Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.”.

16. Deróganse los artículos 465 bis y 466.

17. Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:

“Artículo 467.- El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

18. En el artículo 468:

a) Sustitúyese la expresión “en las penas del” por “en el delito previsto en el”.

b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.009.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo será aplicable si el hecho no tuviere mayor pena conforme a otra ley.”.

19. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 del artículo 470, entre la palabra “especial” y la coma que le sigue, la frase “u otro patrimonio administrado por esa sociedad”.

20. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser, respectivamente, incisos tercero, cuarto y quinto:

“Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.”.

21. Introdúcense, a continuación del artículo 472, los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

“Artículo 472 bis.- El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 472 ter.- En los casos en que alguno de los hechos previstos en este Párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.”.

Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Sustitúyese el artículo 468 bis, por el siguiente:

“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.

2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 469, por el siguiente:

“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

Artículo 50.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

2. Los previstos en el artículo 8 de la ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.”.

3. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.”.

4. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.”.

5. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.”.

6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6°, por el siguiente:

“3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación con la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.”.

7. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.”.

8. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica.

2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

3. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos.

4. La supervisión de la persona jurídica.

5. La multa.

6. El comiso a que se refiere el inciso tercero del artículo 14.

7. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

9. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.”.

10. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del Párrafo 5 del Título II de la Ley de Delitos Económicos.

La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.”.

11. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

“Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.”.

12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.”.

13. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el Párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.”.

14. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.”.

15. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La extinción de la persona jurídica en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 9.

2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de inhabilitación para contratar con el Estado; de supervisión de la persona jurídica, en los términos señalados en los artículos 10 y 11 bis; y de comiso del producto del delito de que es responsable la persona jurídica, así como los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.”.

16. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

5. La extensión del mal causado por el delito.

6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.”.

17. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.

Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.”.

18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

“2 bis.- Ejecución de las penas”.

19. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.”.

20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter:

“Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.”.

22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter:

“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.

23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

“Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.”.

24. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.”.

25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.”.

26. Introdúcese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo:

“No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.”.

27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

“4.- Comiso de ganancias”.

28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- Comiso de ganancias. Las ganancias obtenidas por la persona jurídica, a través del delito de que es responsable, serán decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, serán decomisadas las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, aun sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.”.

29. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.

30.- Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.

El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.”.

31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4) y 5), el siguiente número 4 bis):

“4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.”.

Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1. Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:

“Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de auditoría externa por una persona jurídica.

Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.”.

2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.”.

Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1. Sustitúyense los artículos 59 a 62, por los siguientes:

“Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en los demás casos.

Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 61.- Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo será sancionado:

a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.

Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o clasificadora de riesgos.

b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.

f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.”.

2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 85 la oración “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.”, por la siguiente: “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.”.

4. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

“Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación utilizándola, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.”.

5. Incorpórase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166, a continuación de la expresión “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles”.

6. Sustitúyese en la letra b) del artículo 241 la frase “a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046”, por la siguiente: “a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046”.

Artículo 53.- Modificaciones al decreto ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1. En el artículo 19:

a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo “12”, la expresión “13, 13 bis,”.

b) Incorpórase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto, respectivamente:

“Con la misma pena establecida en el inciso anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso cuarto en el artículo 103:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase “162 de la ley N° 18.045”, por la siguiente: “22 de la ley N° 20.712”.

4. En el artículo 159:

a) En el encabezamiento de su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión “medio” por “máximo”.

ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra “liquidadores” por la conjunción “y”.

iii. Elimínase la expresión “, y trabajadores”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.”.

5. Introdúcese en el Título XIV, el siguiente artículo 159 bis:

“Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.”.

6. Introdúcese en el artículo 168, el siguiente inciso décimo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.”.

Artículo 54.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.”.

2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.”.

Artículo 55.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

“Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.”.

Artículo 56.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.913, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que Determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, números 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el Título I de la ley 21.459, que Establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario y en los números 8 y 9 del mismo artículo respecto de los delitos contemplados en los Párrafos 4 bis y IV ter del Título IX del Libro II del Código Penal; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro II del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 número 1 del inciso primero e inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11, en relación con el referido número 1 del inciso primero y con su inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en las letras f) y h) del artículo 7 de la ley Nº 20.009; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

a) El que maliciosamente en la evaluación ambiental de un proyecto presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso a él.

c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.”.

Artículo 58.- Modificaciones a la ley N° 20.009. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7 de la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:

1. En el inciso primero:

a) Deróganse las letras a), b), c) d), e) y g).

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas, para realizar pagos, transacciones electrónicas o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.”.

2. Derógase el inciso segundo.

Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

2. En el artículo 63:

a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.”.

TÍTULO FINAL

Artículo 60.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las excepciones siguientes:

1.° Las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

2.° Las modificaciones que los números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la presente ley introducen en el Código Penal entrarán en vigor el día siguiente a la fecha prevista por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.563, que Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, si dicha fecha fuere posterior al día de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 62.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el inciso tercero del artículo 23, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, y podrá rebajar en un grado adicional el marco penal.

Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

Artículo 64.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

Se entiende por ella el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.

Artículo 66.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Artículo 67.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

Artículo 68.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.”.

*******

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en mociones refundidas; la primera, correspondiente al boletín N° 13.204-07, del exdiputado señor Marcelo Schilling Rodríguez; de los diputados señores Boris Barrera Moreno y Leonardo Soto Ferrada; de los exdiputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Ricardo Celis Araya, Mario Desbordes Jiménez y Matías Walker Prieto, y de las exdiputadas señoras Natalia Castillo Muñoz, Marcela Hernando Pérez y Alejandra Sepúlveda Orbenes; y, la segunda, correspondiente al boletín N° 13.205-07, del exdiputado señor Matías Walker Prieto; del diputado señor Leonardo Soto Ferrada; de las exdiputadas señoras Natalia Castillo Muñoz y Paulina Núñez Urrutia; y, de los exdiputados señores Marcelo Díaz Díaz, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Marcelo Schilling Rodríguez, Gabriel Silber Romo y Pablo Vidal Rojas.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.595

Tipo Norma
:
Ley 21595
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1195119&t=0
Fecha Promulgación
:
07-08-2023
URL Corta
:
http://bcn.cl/3enfa
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
LEY DE DELITOS ECONÓMICOS
Fecha Publicación
:
17-08-2023

LEY NÚM. 21.595

LEY DE DELITOS ECONÓMICOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en mociones refundidas; la primera, correspondiente al boletín N° 13.204-07, del exdiputado señor Marcelo Schilling Rodríguez; de los diputados señores Boris Barrera Moreno y Leonardo Soto Ferrada; de los exdiputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Ricardo Celis Araya, Mario Desbordes Jiménez y Matías Walker Prieto, y de las exdiputadas señoras Natalia Castillo Muñoz, Marcela Hernando Pérez y Alejandra Sepúlveda Orbenes; y, la segunda, correspondiente al boletín N° 13.205-07, del exdiputado señor Matías Walker Prieto; del diputado señor Leonardo Soto Ferrada; de las exdiputadas señoras Natalia Castillo Muñoz y Paulina Núñez Urrutia; y, de los exdiputados señores Marcelo Díaz Díaz, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Marcelo Schilling Rodríguez, Gabriel Silber Romo y Pablo Vidal Rojas,

     

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    DELITOS ECONÓMICOS

     

    Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:

    1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

    2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

    3. El artículo 59 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

    4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

    6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la ley de Reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

    7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

    8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

    9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

    10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter, 463 ter y 464 del Código Penal.

    Artículo 2.- Segunda categoría. Serán, asimismo, considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

    1. El artículo 30 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    2. El inciso cuarto del artículo 8 ter; los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 97, y el artículo 100, todos del Código Tributario.

    3. El inciso quinto del artículo 134 y los artículos 168, 169 y 182 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213 del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

    4. El inciso segundo del artículo 14 y los artículos 110 y 160 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

    5. Los artículos 22 y 43 de la ley sobre Cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia.

    6. El artículo 110 de la ley N° 18.092, que dicta Nuevas normas sobre letras de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio.

    7. El artículo 7, letras f) y h), de la ley Nº 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.

    8. Los artículos 18, 21, 22, 22 bis y 22 ter del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

    9. Los artículos 49 y 50 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

    10. Los artículos 64-D, 64-F, 120-B, 135, 135 bis, 136, 136 bis, 136 ter, 137, 137 bis, 138 bis, 139, 139 bis, 139 ter y 140 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    11. Los artículos 29, 30 y 31 del artículo primero de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza.

    12. Los artículos 11 y 12, inciso primero, de la ley N° 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

    13. Los artículos 38 y 38 bis de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925.

    14. Los artículos 73, 118 y 119 del Código de Minería.

    15. El artículo 280 del Código de Aguas.

    16. Los artículos 36 B y 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

    17. Los artículos 138 y 140 del decreto N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    18. Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito.

    19. El artículo 44 de la ley N° 19.342, que Regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales.

    20. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley N° 21.459, que establece Normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales, con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

    21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

    22. Los artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del artículo 61 bis y el artículo 159 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones.

    23. El inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo 174 y el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

    24. El artículo 39 de la ley que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el registro de prendas sin desplazamiento, contenida en el artículo 14 de la ley N° 20.190, que Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del mercado de capitales.

    25. Los artículos 41, 46, 48 y 51 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

    26. El artículo 44 de la ley N° 20.920, que Establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y el fomento al reciclaje.

    27. Los artículos 194, 196, 197, 198; el número 6 del artículo 240; el inciso segundo del artículo 247 bis, los artículos 250, 250 bis, 273, 274, 276, 277, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 284 ter, 287, 289, 290, 291, 291 bis y 291 ter, los números 1 y 2 del artículo 296, los artículos 297, 297 bis, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313 d, 314, 315, 316, 317, 318, 318 ter, 438, 459, 460, 460 bis, 461, 463, 463 bis, 463 quáter, 464 ter, 467, 468, 469, 470; el número 2 del artículo 471; los artículos 472, 472 bis, 473; los números 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 485, y el artículo 486 en tanto se refiera a las circunstancias expresadas en los números antes señalados del artículo 485, todos del Código Penal.

    28. Los artículos 490, 491 y 492 del Código Penal, cuando el hecho se realice con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa.

    29. Los artículos 79, 79 bis, 80 y 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

    30. El artículo 54 de la ley Nº 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico.

    31. Los artículos 37 bis y 37 ter del artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

    32. Los artículos 28, 28 bis, 52, 61, 67, 85 y 105 del artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

    Artículo 3.- Tercera categoría. Serán asimismo considerados como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

    1. El artículo 31 de la ley N° 19.884 orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    2. El artículo 40 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

    3. El inciso primero del artículo 64-J de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    4. El artículo 48 ter de la ley N° 19.300, que aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    5. Los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 240 bis, 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

    Artículo 4.- Cuarta categoría. Receptación, lavado y blanqueo de activos. Serán también considerados delitos económicos los hechos previstos en el artículo 456 bis A del Código Penal y en el artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, cuando los hechos de los que provienen las especies, además de ser constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos citados precedentemente, sean:

    1. Considerados como delitos económicos conforme al artículo 1.

    2. Considerados como delitos económicos conforme a los artículos 2 o 3.

    3. Constitutivos de alguno de los delitos señalados en los artículos 2 y 3, siempre que la receptación de bienes o el lavado o blanqueo de activos fueren perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fueren en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

    Artículo 5.- Doble consideración de circunstancias. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 2, 3 y 4 producirá el efecto de que se considere el hecho respectivo como delito económico, aunque la ley que lo prevé la haya expresado al describirlo y penarlo, o aunque sea de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no pueda cometerse.

    Artículo 6.- Inaplicabilidad a micro y pequeñas empresas. Las disposiciones de los Títulos II y III no serán aplicables a los delitos considerados como económicos conforme a los artículos 2 y 3 y a los números 2 y 3 del artículo 4 que se perpetren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

    En el caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

    Artículo 7.- Concursos. En caso de ser aplicable el artículo 75 del Código Penal o el artículo 351 del Código Procesal Penal por la concurrencia de un delito económico y de uno o más delitos de otra clase, las disposiciones del Título II de esta ley serán aplicables a todos ellos.

    TÍTULO II

    PENAS Y CONSECUENCIAS ADICIONALES A LA PENA APLICABLES A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ECONÓMICOS

     

    § 1. Reglas generales      

    Artículo 8.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las personas responsables de los delitos económicos.

    Son responsables de delitos económicos:

    1. Todas las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico conforme al artículo 1 y al número 1 del artículo 4.

    2. Las personas penalmente responsables conforme a las reglas generales por un hecho considerado como delito económico según los artículos 2 y 3 y los números 2 y 3 del artículo 4, que al momento de su intervención hubieren tenido conocimiento de la concurrencia de las circunstancias a que esos artículos se refieren.

    Artículo 9.- Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos. Las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona, sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas en el Párrafo 5 del presente Título.

    No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas, en tanto no sean incompatibles con la presente ley.

    Artículo 10.- Multa. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el Párrafo 5 del presente Título. Ni la multa ni las prohibiciones e inhabilitaciones podrán ser sustituidas.

    La multa por imponer se fijará en un número de días-multa que corresponda a la extensión de las penas privativas o restrictivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

    La cuantía de la multa por aplicar será la que corresponda al valor que el tribunal fije para cada día-multa, de conformidad con el artículo 27, multiplicado por el número de días-multa que corresponda. El producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

    Con todo, si la ley que describe el hecho punible le señala una pena de multa superior al máximo por imponer conforme a esta ley, el tribunal se atendrá a lo que disponga dicha ley respecto a esa multa, en el margen que exceda al máximo antedicho.

    Artículo 11.- Sanciones o medidas administrativas y penas. Cuando un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.

    § 2. Determinación de las penas privativas de libertad

    Artículo 12.- Régimen especial. En la determinación de la pena aplicable a un delito económico no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal. En su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

    Artículo 13.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes:

    1.ª La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) El condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero.

    b) El condenado, estando en una posición intermedia o superior al interior de una organización, se limitó a omitir la realización de alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente.

    2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 unidades tributarias mensuales y no pase de 400, sin que se aplique lo dispuesto en el literal b) de la circunstancia 2.ª del artículo 16.

    Artículo 14.- Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

    1.ª La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) El condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante.

    b) El condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar sustancialmente la generación de daños a la víctima o a terceros.

    c) El condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización.

    d) El condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar.

    2.ª Que el hecho haya tenido una cuantía de bagatela. Se entenderá especialmente que ello es así, cuando:

    a) El perjuicio total irrogado no supere 40 unidades tributarias mensuales.

    b) Concurra cualquiera de las causales atenuantes señaladas en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, respecto de delitos económicos que constituyan infracción a las normas tributarias.

    Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes:

    1.ª La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito.

    En el caso de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416.

    Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

    b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho.

    c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico.

    d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.

    2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2.ª del artículo 16.

    Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

    1.ª La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito.

    Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración.

    En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición.

    Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados.

    b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito.

    2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias:

    a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía.

    b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo.

    c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.

    d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.

    Artículo 17.- Efectos de las atenuantes y agravantes. En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

    De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal.

    En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, éste se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

    De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, éste se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal.      

    De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el tribunal deberá compensarlas en consideración a su número. En caso de que concurran en igual número, no producirán efecto de atenuar o agravar la pena.

    Artículo 18.- Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 13 y 15, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.

    § 3. Penas sustitutivas de los delitos económicos      

    Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.

    Artículo 20.- Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes:

    1. Remisión condicional.

    2. Reclusión parcial en domicilio.

    3. Reclusión parcial en establecimiento especial.

    Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

    La remisión condicional sólo podrá decretarse si:

    1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y el condenado se viere beneficiado por una atenuante muy calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; y,

    2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

    Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 se considerará que concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 14, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena por tratarse de una circunstancia inherente al delito.

    Artículo 22.- Condiciones impuestas por la remisión condicional. Al aplicar la remisión condicional, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

    1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el tribunal. Aquel podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile.

    2. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que establece el reglamento de la ley N° 18.216. Al efecto, dicho servicio recabará anualmente un certificado de antecedentes prontuariales.

    3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

    Artículo 23.- Reclusión parcial en domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

    1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante el lapso de ocho horas diarias y continuas, el que se fijará entre las ocho y las veintidós horas.

    2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

    En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.

    Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

    Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si:

    1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada.

    2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

    3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

    Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

    Artículo 25.- Reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales. Un reglamento determinará los establecimientos que podrán ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento.

    La reclusión parcial podrá ser diurna, o de fin de semana, o nocturna. La reclusión nocturna consistirá en el encierro del condenado en el establecimiento especial entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

    En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna ponga en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado, o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión parcial nocturna o de fin de semana.

     

    Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá decretarse si:

    1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

    2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

    3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

    Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

    § 4. Determinación de la pena de multa      

    Artículo 27.- Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

     

    Prisión: 1 a 10 días-multa.

    Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días-multa.

    Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa.

    Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa.

    Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa.

    Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa.

    Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa.

    Si la ley sólo prevé para el delito respectivo la aplicación de multa o de una pena no privativa de libertad, el número de días-multa será establecido en el marco aplicable a delitos castigados con prisión.

    Dentro de ese marco, el tribunal individualizará la pena de multa en un número de días-multa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.

    En caso de ser aplicable el artículo 74 del Código Penal, la multa total no podrá exceder de 300 días-multa.

    Artículo 28.- Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase.

    El valor del día-multa no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa.

     

    Artículo 29.- Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes.

    § 5. Inhabilitaciones      

    Artículo 30.- Aplicación copulativa. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el tribunal deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

    Si la ley que describe el hecho punible le asignare una pena de inhabilitación de otra naturaleza, o si ella fuera procedente de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal, el tribunal deberá imponerlas junto con las inhabilitaciones previstas en este Párrafo.

    Artículo 31.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público produce el efecto previsto en los números 1° y 3° del artículo 38 del Código Penal, por la extensión que corresponda.

    De ser aplicable, el tribunal deberá imponer la inhabilitación en la extensión dispuesta en el artículo 28 del Código Penal. En caso contrario, el tribunal la impondrá en la extensión resultante de la aplicación de los artículos 34 y 35 de esta ley.

    Artículo 32.- Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como director o ejecutivo principal en cualquier entidad incluida en el artículo 3 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o en una empresa del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.

    El tribunal deberá comunicar la imposición de la inhabilitación a la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo 33.- Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de sus órganos o servicios reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración.

    La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes en el momento de la condena.

    La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

    Si se impusiere la inhabilitación para contratar con el Estado a una persona natural, ninguna sociedad, fundación o corporación en la que el condenado fuere directa o indirectamente socio, accionista, miembro o partícipe con poder de influir en la administración podrá contratar con el Estado mientras el condenado mantenga su participación en ella.

    La inhabilitación regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

    Artículo 34.- Extensión. Las inhabilitaciones previstas en este Párrafo tendrán una extensión de entre tres y diez años. La inhabilitación para contratar con el Estado podrá imponerse a perpetuidad.

    Artículo 35.- Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación. Para la determinación de la extensión de la inhabilitación el tribunal estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 de este Título. La que se impusiere a cada interviniente en el delito será determinada independientemente.

    Si la pena impuesta no incluyere la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, las inhabilitaciones no podrán durar más de cinco años tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de un cargo o función pública o para el ejercicio de cargos gerenciales. La prohibición para contratar con el Estado podrá imponerse siempre en toda su extensión.

    Si la inhabilitación se impusiere juntamente con una pena efectiva de presidio o reclusión, la extensión determinada por el tribunal se aumentará de pleno derecho en todo el tiempo de ejecución efectiva de esa pena, si fuere mayor.

    Artículo 36.- Duración. Toda inhabilitación comenzará a producir sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la impusiere, y su duración se computará desde ese momento.

    Artículo 37.- Rehabilitación. Todo sentenciado a inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público o para el ejercicio de cargos gerenciales tendrá derecho a solicitar al tribunal su rehabilitación una vez cumplida la mitad de la condena.

    El tribunal accederá a la solicitud si se acompañaren antecedentes que permitan presumir que el condenado no volverá a delinquir y que ejercerá en el futuro en forma responsable la actividad a la que se refiera la inhabilitación.

    Artículo 38.- Reincidencia. En los casos en que se hubiere concedido la rehabilitación conforme al artículo precedente y el beneficiado perpetrare un nuevo delito por el cual corresponda imponer una inhabilitación de la misma clase, el tribunal la determinará dentro de la mitad superior de su extensión. El sentenciado a tal inhabilitación no tendrá derecho a obtener una nueva rehabilitación.

    Artículo 39.- Abono. El tiempo por el cual el condenado hubiere sufrido una privación de derechos distinta de la privación de libertad impuesta como medida cautelar en el mismo proceso será íntegramente abonado a la inhabilitación que se le impusiere conforme a este Párrafo, siempre que tal privación de derechos hubiere impedido al condenado realizar las actividades a que se refiriere la inhabilitación.

    TÍTULO III

    COMISO DE GANANCIAS      

    Artículo 40.- Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias.

     

    Artículo 41.- Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponda a un delito económico aunque:

    1. Se dicte sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero y al inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

    2. Se dicte sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

    3. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

    4. Se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a esa responsabilidad.

    El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto también respecto de aquellas personas que no hubieren intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter del Código Penal.

    El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

    Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

    Artículo 43.- Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al juez las medidas señaladas en el artículo 42.

    Artículo 44.- Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas a que se refiere el artículo 42 se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas.

    Artículo 45.- Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

    Artículo 46.- Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas.

    La acción antedicha prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

    Artículo 47.- Excepciones al ejercicio de la acción civil. Cualquiera sea el procedimiento en que se ejerza la acción en cuestión, se dará traslado al Consejo de Defensa del Estado, por el plazo de treinta días, prorrogable a su solicitud por otros treinta días, hasta por dos veces.

    El Consejo de Defensa del Estado podrá oponer la excepción de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias, la excepción de ejecución negligente y la excepción de ejecución inadecuada.

    Las excepciones de falta de relación directa entre perjuicio y ganancias y de ejecución negligente serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento. Acogida la excepción, no procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

    La oposición de la excepción de ejecución inadecuada se hará indicando otros bienes del demandado. Para este efecto, el Consejo de Defensa del Estado podrá solicitar las medidas precautorias conducentes a su aseguramiento, incluso antes de interponer la excepción, anunciándola. En este último caso las medidas quedarán sin efecto si el plazo vence sin oposición de la excepción. Opuesta la excepción, serán pagadas las indemnizaciones con los bienes identificados. De haber saldo insoluto, procederá lo dispuesto en el artículo precedente.

    Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.

    TÍTULO IV

    MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES      

    Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1. Sustitúyese el artículo 24 bis, por el siguiente:

    "Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será transferido al Fisco.

    Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.

    En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.

    La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de la prescripción de la acción penal respectiva.

    Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a otras disposiciones de este Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.".

    2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis:

    "Artículo 78 bis.- La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20 no obsta a la imposición de las penas que procedan.

    Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.      

    La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena será deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se le impusiere.".

    3. En el artículo 240:

    a) Intercálase en el número 7° del inciso primero, entre las palabras "anónima" y "que", la expresión "abierta o especial".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "personas enumeradas en el inciso precedente" por "personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente".

    c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "alguna de las personas enumeradas en el inciso primero" por "alguna de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero".

    d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto:

    "Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.".

    4. Incorpórase en el artículo 247 bis el siguiente inciso segundo:

    "Con las mismas penas serán castigados los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, obtuvieren un beneficio económico para sí o para un tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán además las penas privativas de derechos señaladas en el artículo 231.".

    5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies y 284 sexies:

    "Artículo 284.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante intromisión indebida con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por intromisión:

    1. El ingreso a dependencias de la empresa o la captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la percepción.

    2. La captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos del contenido de la comunicación que dos o más personas mantuvieren de la ejecución de una acción o del desarrollo de una situación por parte de una persona cuando los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados, manifestada en las circunstancias de la comunicación, la acción o la situación y que ésta concerniere a la empresa.

    3. El acceso a un sistema informático sin autorización o excediendo la autorización que se posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad.

    La pena señalada en el inciso primero se impondrá también al que sin el consentimiento de su legítimo poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de información constitutiva de un secreto comercial con el propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de él.

    El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro accediere al secreto comercial será sancionado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

    Artículo 284 bis.- Será castigado con presidio o reclusión menor en su grado medio el que sin el consentimiento de su legítimo poseedor revelare o consintiere que otra persona accediere a un secreto comercial que hubiere conocido:

    1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del ejercicio de un cargo o una función pública o de una profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido y siempre que el deber de confidencialidad profesional estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las reglas que definen su correcto ejercicio.

    2. En razón o a consecuencia de una relación contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que le haya prestado servicios.

    Artículo 284 ter.- El que sin el consentimiento de su legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las circunstancias previstas en los incisos primero o segundo del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en su grado máximo.

    Artículo 284 quáter.- Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

    La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.

    Artículo 284 quinquies.- No incurre en el delito previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad económica usa la experiencia y las competencias legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un secreto comercial.

    Artículo 284 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá por secreto comercial la información que reúna los requisitos exigidos por la ley de propiedad industrial.".

    6. Sustitúyense los artículos 285 y 286, por los siguientes:

    "Artículo 285.- El que por medios fraudulentos alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

    Artículo 286.- Se impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o servicios de primera necesidad o de consumo masivo.".

    7. Sustitúyese en los artículos 287 bis y 287 ter la expresión "empleado o mandatario" por "director, administrador, mandatario o empleado de una empresa".

    8. Sustitúyese el Párrafo 13 del Título VI del Libro II, por el siguiente:

    "§ 13. Atentados contra el medio ambiente

    Artículo 305.- Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:

    1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.

    2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.

    3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.

    4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.

    5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.

    6. Libere sustancias contaminantes al aire.

    La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.

    Artículo 306.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad.

    Artículo 307.- Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.

    2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.

    Artículo 308.- El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:

    1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

    2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en el número precedente, y siempre que no estuviere autorizado para ello.

    Artículo 309.- El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior, será sancionado:

    1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307.

    2. Con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el número precedente.

    Artículo 310.- El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

    La misma pena se impondrá al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.      

    La pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

    Artículo 310 bis.- Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.

    2. Tener efectos prolongados en el tiempo.

    3. Ser irreparable o difícilmente reparable.

    4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.

    5. Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerables.

    6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

    7. Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicas del elemento o componente ambiental.

    Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causa un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

    Artículo 310 ter.- Además de las penas señaladas en las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:

    1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

    2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

    3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

    El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.

    Artículo 311.- Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:

    1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectadas por el exceso y, además,

    2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.

    El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.

    Artículo 311 bis.- Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área afectada, y podrá extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las señaladas en dicho artículo que exhiban características ecosistémicas similares.

    El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas disponibles.

     

    Artículo 311 ter.- Fuera de los casos señalados en el artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el hecho.

    Artículo 311 quáter.- Las penas previstas en las disposiciones de este Párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.

    Artículo 311 quinquies.- Cuando la persona obligada por las normas ambientales o el infractor a que se refieren las disposiciones de este Párrafo fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

    Artículo 311 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea posteriormente declarada inválida.

    No vale como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente.

    La declaración administrativa de no estar obligado a someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso precedente.

    Artículo 312.- Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la imposición al imputado o condenado de condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, consultará a los organismos técnicos competentes. Si las impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad requerida podrá ejercer todas las competencias fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y quedará obligada a informar al tribunal.".

    9. En el artículo 459:

    a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión "presidio menor en sus grados mínimo a medio" por "presidio menor en sus grados medio a máximo".

    b) Incorpórase el siguiente inciso final:

    "Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.".

    10. Sustitúyese el artículo 463, por el siguiente:

    "Artículo 463.- Será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados el que, dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación a la que se refiere la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal estado de sus negocios:

    1.° Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando, activos o valores o renunciando sin razón a créditos.

    2.° Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal.

    3.° Diere créditos sin las garantías habituales en atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se hubieren satisfecho los créditos caucionados.

    4.° Realizare otro acto manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio.

    Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia inexcusable del mal estado de sus negocios.

    En el caso del número 4.° del inciso primero, las penas no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.".

    11. Sustitúyese el artículo 463 bis, por el siguiente:

    "Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

    1.° Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

    2.° Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

    3.° Realizar actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de liquidación.

    4.° Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa resolución.".

    12. Sustitúyese el artículo 463 ter, por el siguiente:

    "Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio el deudor que:

    1.° Durante cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

    2.° Dentro de los dos años anteriores a la dictación de la resolución de liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado la información en términos que ella no refleje la verdadera situación de su activo y pasivo.".

    13. Sustitúyese el artículo 464, por el siguiente:

    "Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en cualquier clase de procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que:

    1. Proporcionare ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero.

    2. Perpetrare cualquiera de los hechos previstos en los números 1 u 11 del artículo 470.".

    14. Sustitúyese el artículo 464 bis, por el que sigue:

    "Artículo 464 bis.- El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.

    El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.".

    15. Sustitúyese el artículo 464 ter, por los siguientes artículos 464 ter y 464 quáter:

    "Artículo 464 ter.- El que mediante engaño determinare a un deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, a incurrir en cualquiera de los hechos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo, será castigado con las mismas penas en ellos señalada.

    Artículo 464 quáter.- Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31, el profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión, fuere penalmente responsable por haber intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el presente Párrafo, será sancionado también con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

    La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en los artículos 29 y 30 de este Código, para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.".

    16. Deróganse los artículos 465 bis y 466.

    17. Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:

    "Artículo 467.- El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:

    1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a trescientas unidades tributarias mensuales, si el perjuicio excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta mil.

    2. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excede de cuarenta unidades tributarias mensuales y no pasa de cuatrocientas.

    3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excede de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasa de cuarenta.

    4. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excede de una unidad tributaria mensual y no pasa de cuatro.

    Si el perjuicio excede de cuarenta mil unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.".

    18. En el artículo 468:

    a) Sustitúyese la expresión "en las penas del" por "en el delito previsto en el".

    b) Introdúcense los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

    "Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:

    1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de éste.

    2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático, o

    3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.

    Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.

    En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.009.

    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo será aplicable si el hecho no tuviere mayor pena conforme a otra ley.".

    19. Intercálase en el párrafo tercero del número 11 del artículo 470, entre la palabra "especial" y la coma que le sigue, la frase "u otro patrimonio administrado por esa sociedad".

    20. Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 472, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser, respectivamente, incisos tercero, cuarto y quinto:

    "Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley.".

    21. Introdúcense, a continuación del artículo 472, los siguientes artículos 472 bis y 472 ter:

    "Artículo 472 bis.- El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.

    Artículo 472 ter.- En los casos en que alguno de los hechos previstos en este Párrafo irrogare un perjuicio que exceda de ochenta mil unidades tributarias mensuales o afecte a un número considerable de personas, se podrá imponer la pena superior en un grado a la señalada por la ley.".

    Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1. Sustitúyese el artículo 468 bis, por el siguiente:

    "Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.

    Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.

    El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.

    El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.

    Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.

    Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.

    Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.".

    2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 469, por el siguiente:

    "Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.".

    Artículo 50.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:

    1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.

    Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

    1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

    2. Los previstos en el artículo 8 de la ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal.

    En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

    Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.".

    2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

    "Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.".

    3. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

    "Artículo 3.- Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

    Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.

    Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.".

    4. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

    "Artículo 4.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

    1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

    2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

    Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

    3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

    4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.".

    5. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.

    Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.".

    6. Reemplázase el numeral 3) del artículo 6°, por el siguiente:

    "3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación con la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.".

    7. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

    "Artículo 7.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

    1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

    2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.".

    8. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

    "Artículo 8.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

    1. La extinción de la persona jurídica.

    2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

    3. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos.

    4. La supervisión de la persona jurídica.

    5. La multa.

    6. El comiso a que se refiere el inciso tercero del artículo 14.

    7. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.".

    9. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

    "Artículo 9.- Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.

    Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.

    La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.".

    10. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del Párrafo 5 del Título II de la Ley de Delitos Económicos.

    La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.".

    11. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

    "Artículo 11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud  de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.

    Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.".

    12. Introdúcese el siguiente artículo 11 bis:

    "Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.

    La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.

    La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.

    El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.

    Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.".

    13. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

    "Artículo 12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el Párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.

    El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

    La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.

    Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.

    Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.

    No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.".

    14. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

    "Artículo 13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.".

    15. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

    "Artículo 14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

    1. La  extinción  de  la  persona  jurídica  en  los  casos  previstos en el inciso segundo del artículo 9.

    2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

    3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

    Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

    1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

    2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

    Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de inhabilitación para contratar con el Estado; de supervisión de la persona jurídica, en los términos señalados en los artículos 10 y 11 bis; y de comiso del producto del delito de que es responsable la persona jurídica, así como los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

    En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.".

    16. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

    "Artículo 15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.

    Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

    1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

    2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

    3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

    4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

    5. La extensión del mal causado por el delito.

    6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

    7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.".

    17. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

    "Artículo 16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.      

    Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.".

    18. Introdúcese en el Título II, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo apartado:

    "2 bis.- Ejecución de las penas".

    19. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

    "Artículo 17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

    1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

    2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

    3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

    Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.".

    20. Introdúcese el siguiente artículo 17 bis:

    "Artículo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.".

    21. Introdúcese el siguiente artículo 17 ter:

    "Artículo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.".

    22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter:

    "Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.

    Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.

    En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.

    En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.

    Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.".

    23. Introdúcese el siguiente artículo 17 quinquies:

    "Artículo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.

    Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.".

    24. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

    "Artículo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

    2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

    3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

    Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

    Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.".

    25. Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:

    "Artículo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.".

    26. Introdúcese en el artículo 19 el siguiente inciso segundo:

    "No obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.".

    27. Introdúcese, a continuación del artículo 19, el siguiente nuevo apartado:

    "4.- Comiso de ganancias".

    28. Introdúcese el siguiente artículo 19 bis:

    "Artículo 19 bis.- Comiso de ganancias. Las ganancias obtenidas por la persona jurídica, a través del delito de que es responsable, serán decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.

    Cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, serán decomisadas las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, aun sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.

    El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.

    No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.".

    29. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

    "Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.

    La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.".

    30.- Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:

    "Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.      

    El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.".

    31. Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre los números 4) y 5), el siguiente número 4 bis):

    "4 bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.".

    Artículo 51.- Modificaciones a la ley N° 18.046. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

    1. Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:

    "Artículo 134.- Los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de una sociedad anónima que en la memoria, balances u otros documentos destinados a los socios, a terceros o a la Administración, exigidos por ley o por la reglamentación aplicable, que deban reflejar la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dieren o aprobaren dar información falsa sobre aspectos relevantes para conocer el patrimonio y la situación financiera o jurídica de la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.

    Con la misma pena serán sancionados quienes lleven la contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena se impondrá, asimismo, a quienes colaboren al hecho con ocasión de la prestación de servicios de auditoría externa por una persona jurídica.

    Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá ser aumentada en un grado.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable siempre que la conducta no constituyere otro delito sancionado con mayor pena.".

    2. Introdúcese en el Título XIV el siguiente artículo 134 bis:

    "Artículo 134 bis.- Los que prevaliéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

    La misma pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.".

    Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

    1. Sustitúyense los artículos 59 a 62, por los siguientes:

    "Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

    a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

    b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

    c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

    d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

    e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

    f)  El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

    g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

    Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

    1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

    2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en los demás casos.

    Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

    El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

    Artículo 61.- Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo será sancionado:

    a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

    b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

    c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.

    d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.

    Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

    a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o clasificadora de riesgos.

    b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

    c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

    d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

    e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.

    f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.".

    2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

    3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 85 la oración "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.", por la siguiente: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.".

    4. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

    "Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.

    A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación utilizándola, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.

    No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.

    También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.

    Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.".

    5. Incorpórase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166, a continuación de la expresión "cónyuges", la frase ", convivientes civiles".

    6. Sustitúyese en la letra b) del artículo 241 la frase "a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046", por la siguiente: "a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046".

    Artículo 53.- Modificaciones al decreto ley N° 3.500 de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

    1. En el artículo 19:

    a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a continuación de la coma que sigue al guarismo "12", la expresión "13, 13 bis,".

    b) Incorpórase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto, respectivamente:

    "Con la misma pena establecida en el inciso anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.".

    2. Introdúcese el siguiente inciso cuarto en el artículo 103:

    "Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.".

    3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152 la frase "162 de la ley N° 18.045", por la siguiente: "22 de la ley N° 20.712".

    4. En el artículo 159:

    a) En el encabezamiento de su inciso primero:

    i.  Sustitúyese la expresión "medio" por "máximo".

    ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra "liquidadores" por la conjunción "y".

    iii. Elimínase la expresión ", y trabajadores".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

    "Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.".

    5. Introdúcese en el Título XIV, el siguiente artículo 159 bis:

    "Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.

    Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.".

    6. Introdúcese en el artículo 168, el siguiente inciso décimo, pasando el actual a ser inciso final:

    "Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.".

    Artículo 54.- Modificaciones a la ley N° 20.712. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, que aprueba la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

    1. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

    "d) La infracción a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045.".

    2. Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo:

    "En todo caso, la infracción señalada en la letra d) originará las responsabilidades previstas en la ley N° 18.045.".

    Artículo 55.- Modificaciones a la Ley N° 17.322. Introdúcese el siguiente artículo 13 bis en la ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

    "Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.".

    Artículo 56.- Modificaciones a la ley N° 19.913. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.913, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, por la siguiente:

    "a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que Determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, números 2 y 3, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el Título I de la ley 21.459, que Establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario y en los números 8 y 9 del mismo artículo respecto de los delitos contemplados en los Párrafos 4 bis y IV ter del Título IX del Libro II del Código Penal; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro II del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 número 1 del inciso primero e inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11, en relación con el referido número 1 del inciso primero y con su inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en las letras f) y h) del artículo 7 de la ley Nº 20.009; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21 del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.".

    Artículo 57.- Modificaciones a la ley N° 20.417. Incorpóranse los siguientes artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente:

    "Artículo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) El que maliciosamente en la evaluación ambiental de un proyecto presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental.

    b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema de evaluación de impacto ambiental o hacer variar la vía de ingreso a él.

    c) El que maliciosamente presentare a la Superintendencia del Medio Ambiente información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en una resolución de calificación ambiental, normas de emisión, planes de reparación, programas de cumplimiento, planes de prevención o de descontaminación, o cualquier otro instrumento de gestión ambiental de su competencia.

    Artículo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme a las normas del presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales:

    a) El que incumpliere las sanciones de clausura impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e) del artículo 48.

    b) El que impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia del Medio Ambiente.".

    Artículo 58.- Modificaciones a la ley N° 20.009. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7 de la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:

    1. En el inciso primero:

    a) Deróganse las letras a), b), c), d), e) y g).

    b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

    "f) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas, para realizar pagos, transacciones electrónicas o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.".

    2. Derógase el inciso segundo.

    Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1. Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 62.

    2. En el artículo 63:

    a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

    "Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

    b) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

    "Para efectos de que proceda la atenuación dispuesta en el inciso anterior, dichas personas deberán comparecer ante el Ministerio Público y el tribunal competente, ratificando su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica. La atenuación no procederá en caso de que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica hubiese involucrado únicamente a dos competidores entre sí, y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.".

    TÍTULO FINAL

    Artículo 60.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, salvo las excepciones siguientes:

    1.° Las modificaciones que el artículo 50 de la presente ley introduce en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.

    2.° Las modificaciones que los números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la presente ley introducen en el Código Penal entrarán en vigor el día siguiente a la fecha prevista por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.563, que Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, si dicha fecha fuere posterior al día de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.

    Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo 62.- Monitoreo telemático. Mientras no se encuentre en funciones el control telemático a que se refiere el inciso tercero del artículo 23, el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio.

    Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen.

    Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, y podrá rebajar en un grado adicional el marco penal.

    Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.

    Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente.

    La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.

    Artículo 64.- Cooperación eficaz. En ausencia de regulación especial, será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de un delito económico la cooperación eficaz.

    Se entiende por ella el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito.

    Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.

    De reconocer la atenuante de cooperación eficaz, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, pudiendo rebajar en un grado adicional el marco penal.

    Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.

    Artículo 66.- Aplicación temporal. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las penas y las demás consecuencias que corresponda imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

    Si la aplicación de esta ley resulta más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

    Artículo 67.- Prohibición de fraccionamiento. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

    La pertinencia de las disposiciones de esta ley para el juzgamiento de los hechos perpetrados antes de su vigencia no requiere continuidad entre sus términos y los de las disposiciones antes vigentes, modificadas o derogadas por ella.

    Las normas que la presente ley introduce en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis del Código Penal, serán pertinentes para la determinación del comiso que correspondía imponer como pena accesoria antes de su entrada en vigor. El comiso de ganancias cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigor la presente ley será ejecutado conforme a lo dispuesto por las normas que ésta introduce en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, así como por el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales. El comiso impuesto por sentencia condenatoria firme que se encuentre ejecutado al momento de entrar en vigor esta ley no se verá afectado por ello.

    Artículo 68.- Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

    Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

     

    Santiago, 7 de agosto de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica, correspondiente a los Boletines N° 13.204-07 y 13.205-07, refundidos

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1; 50, números 22 y 29; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley; y por sentencia de 1 de agosto de 2023, en los autos Rol Nº 14.455-23-CPR.

    Se declara:

    1°. Que los artículos 50, N° 2, y 64, inciso tercero, del proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el Medio Ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los Boletines N°s. 13.204-07 y 13.205-07, refundidos, son conformes con la constitución política de la República.

    2°. Que el artículo 47, inciso quinto, del Proyecto de Ley es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando trigésimo quinto.

    3°. Que el artículo 50 Nº 9 del Proyecto de Ley es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando trigésimo sexto.

    4°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del Proyecto de Ley, por no versar sobre materias que inciden en ley orgánica constitucional.

    Santiago, 2 de agosto de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.